DIFERENCIAS ENTRE HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS
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1. DIFERENCIAS DIFERENCIAS ENTRE INVOLUNTARIOS
HECHOS
JURÍDICOS
VOLUNTARIOS
E
Los hechos jurídicos solo se dividen en voluntarios e involuntarios. Los hechos jurídicos del hombre involuntarios son fruto de una actividad realizada sin la voluntad consciente. Tal acontece con los actos de los dementes y los infantes. Los hechos jurídicos del hombre voluntarios son aquellos que la ley atribuye un efecto jurídico no querido o distinto del perseguido por el autor.
2. QUE ES NEGOCIO JURÍDICO. El negocio jurídico puede definirse definirse como la manifestación manifestación libre y consciente consciente de la voluntad dirigida, a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
3. DIFERENCIAS ENTRE HECHOS JURÍDICOS Y ACTOS JURÍDICOS Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, son todos los acontecimientos susceptibles de adquirir, transformar, producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones. Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico. Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido amplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurídicos que se entienden probados, probados, y fundamento f undamentos s de derecho a aplicar a tales hechos. Así, el fallo o sentencia vendrá fundamentado por estas dos categorías.
Ejemplos de hechos jurídicos:
La muerte
La promulgación de una Ley.
El Nacimiento de una persona.
Una declaración de guerra.
Una catástrofe natural.
Una catástrofe humana (genocidios, golpes de estado etc)
Ejemplos de hechos jurídicos que además son actos jurídicos: Nota: todos los actos jurídicos son además hechos jurídicos pero no a la inversa.
Por ejemplo:
La firma de un contrato.
El otorgamiento del consentimiento matrimonial.
Otorgar testamento
Las inscripciones registrales
El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Clasificaciones
Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos.
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que creanobligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa y el contrato de trabajo.
Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.
Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.
Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.
Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, aderechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.
se
refieren
Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuacion del sujeto al bien en cuestion, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenacion y el gravamen.
Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento
4. NUCLEO PRINCIPAL DEL NEGOCIO JURÍDICO
El núcleo principal del negocio jurídico son las declaraciones de voluntad de los particulares. Esto diferencia claramente las declaraciones privadas de voluntad del negocio, de otras declaraciones de voluntad que no son privadas, por ejemplo, la declaración de voluntad del juez (sentencias), las de autoridades administrativas (decretos, ordenanzas, acuerdos) la del legislador (normas jurídicas o leyes en general). En ocasiones son suficientes las simples declaraciones de voluntad (negocios consensuales); en otras se requiere además una determinada formalidad para la plena validez del negocio (negocios solemnes o formales). La declaración de la voluntad del negocio debe perseguir un determinado efecto jurídico, pues el negocio jurídico es el instrumento principal que el orden jurídico pone a disposición de los particulares para que por su voluntad ejerzan sus derechos y satisfagan sus intereses racionales y legítimos. El efecto jurídico perseguido se traduce en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.
5. EXPLIQUE LA VOLUNTAD EXPRESA Y LA VOLUNTAD TACITA El Código Civil Colombiano adopta la noción de "voluntades declaradas expresas" y "tácitas" o "presuntas". 1.- Ejemplos de Voluntad Expresa: a) El artículo 1640 prescribe que el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no la faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda. Esto indica que el poder para recibir exige una voluntad expresa. b) Según el artículo 2373, la fianza no se presume, es decir, que no pueden existir fianzas tácitas. c) El artículo 2004 prohíbe al arrendatario ceder el arriendo o subarrendar, a no ser que se le haya autorizado expresamente. 2.- Ejemplos de Voluntad Tácita o Presunta: a) El artículo 1287 prescribe que si el heredero o legatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho que acepta. b) El artículo 1290 establece que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. Se trata de una voluntad presunta de repudiación. c) El artículo 1713 habla de la remisión tácita, es decir, de la condonación de una deuda deducida de la entrega voluntaria que hace el acreedor al deudor del título de la obligación. 3.- De los ejemplos citados se deduce que una voluntad es expresa cuando se ha hecho conocer mediante el lenguaje hablado o escrito, o mediante un signo por el cual se quiere dar a conocer directamente esa voluntad. En cambio, una voluntad es tácita cuando no se ha hecho conocer directamente, pero puede deducirse de ciertos hechos
o circunstancias. En otros términos, nuestra propia conducta, nuestro comportamiento hacia los demás, suelen revelar nuestro querer, nuestra voluntad (nuestras obras hablan por nosotros). Cuando la ley permite que de nuestra conducta se deduzca nuestra voluntad, entendemos que admite una voluntad tácita o presunta; en cambio, cuando en ciertas circunstancias prohíbe hacer tales deducciones, exigiendo una voluntad directa, decimos que la ley exige una voluntad expresa. 4.- El Código, en general, solo exige que la voluntad del negocio sea declarada, es decir, consignada en una forma que permita su conocimiento, ya sea expresa o tácitamente; y de manera excepcional exige que la voluntad sea expresa.
6. CLASES DE NEGOCIO JURÍDICO
Para su estudio encontramos que los "negocios jurídicos" se clasifican en:
Unilateral. Es el que resulta de una sola declaración de voluntad y produce efectos para quien la emita, independientemente de la voluntad de otros sujetos, y aún en contra de la voluntad de estos. El ejemplo por excelencia de este "negocio jurídico" lo encontramos en el testamento.
Ahora bien, es conveniente destacar que no toda declaración de voluntad constituye necesariamente un "negocio jurídico", porque existen situaciones en que la declaración unilateral de voluntad no produce por si sola efectos jurídicos, sino que para ello es necesario la acción voluntaria del otro sujeto de derecho, para que unida a la primera conformen el "negocio jurídico". Como ejemplo de esta circunstancia tenemos la oferta simple de contratar, donde es necesaria la aceptación del otro sujeto para que se perfeccione al acto jurídico. A su vez los negocios jurídicos unilaterales se han dividido en Recepticios y No Recepticios.
Recepticios: Es la figura de "negocio jurídico" dirigida a un determinado destinatario y solo existe cuando se pone en conocimiento de ese destinatario; por ello son considerados como revocables mientras no estén en conocimiento de dicho destinatario e irrevocables después de haber ocurrido el reconocimiento.
No Recepticios: Es el "negocio jurídico" que se caracteriza por no estar dirigido a una determinada persona pero produce efectos, su comunicación o conocimiento por persona alguna.
independientemente
de
Bilateral: Son aquellos "negocios jurídicos" que están conformados por dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas, producen efectos para todas las partes. Como ejemplo de este tenemos a los contratos y entre ellos el matrimonio, ya que los contrayentes asumen por voluntad propia este compromiso y sus efectos jurídicos recaen por igual sobre ellos una vez realizado en acto que los convierte en cónyuges.
7. QUE SE DENOMINA CON EL NOMBRE DE OPONIBILIDAD EN EL NEGOCIO JURÍDICO
8. QUÉ SE REQUIERE PARA QUE UNA PERSONA GOCE DE LEGITIMACIÓN NEGOCIAL 9. QUE ES LA INOPONIBILIDAD EN UN NEGOCIO JURÍDICO La inoponibilidad es la ineficacia respecto de terceros de la celebración de un acto jurídico o de la declaración de nulidad del mismo.
La inoponibilidad dice relación, no con quienes celebraron el acto jurídico, sino con quienes no han intervenido con su perfeccionamiento, el acto jurídico produce consecuencias eficaces entre las partes.
Ahora bien, las causales de inoponibilidad son variables . Otras causales en las cuales no se producen los efectos del acto jurídico, es decir otras causales de ineficacia,también que algunos autores distinguen entre la invalidez y la ineficacia.
El acto jurídico no produce todos sus efectos por una irregularidad interna o intrínseca del acto jurídico, porque falta un elemento de validez, por ejemplo cuando la voluntad está viciada por algún vicio del consentimiento, en ese caso no hay validez, lo que provoca una ausencia de consecuencias de Derecho. Estamos frente a la ineficacia propiamente tal, cuando el acto jurídico no produce efectos por una razón externa a él mismo. Ahora bien la palabra ineficacia también se emplea en un sentido amplio, comprensivo tanto respecto a la eficacia como a la validez, cada vez que un acto jurídico no produzca efectos ya sea por un defecto interno o por un defecto externo a dichos actos o contratos. Analizamos otros motivos distintos de la inexistencia la nulidad y la inoponibilidad en las que en definitiva el acto jurídico no produce sus efectos jurídicos.
10. EN QUÉ SE DIFERENCIA LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA CAPACIDAD DE OBRAR La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que
tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad. La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90 La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.), cuando la persona nace, esto es, cuando se sepa completamente de su madre. La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio , en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idónea para realizar actos jurídicos. A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto e lconocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capaciad de obrar. La capacidad de obrar también es variable, es decir, no es igual para todos. Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la capaciad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos. Hay que establecer distinciones entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, la capacidad jurídica la tienen todas las personas desde el momento de su nacimiento por el mero hecho de ser persona, mientras que la capacidad de obrar plena, se obtiene, supuestamente, una vez alcanzada la mayoría de edad. La capacidad jurídica es de orden publico, no tiene ningún tipo de restricción o limitación, mientras que la capacidad de obrar puede ser limitada en el caso de inhabilitacion por una senectud problemática, o bien por no haberse alcanzado la mayoría de edad.
11. Quiénes pueden representar a las personas incapaces para celebrar negocio jurídico. La representación legal de la persona incapaz, es una persona que se la atribuye para ser titular de derecho y obligaciones, además que otras veces se emplea significar el poder que se reconoce a la mayoría de dichos titulares, para realizar actos jurídicos, sin el ministerio o sin la autorización de las personas.
La capacidad de la personalidad jurídica es por ala aptitud para convertirse en titular de derecho y obligaciones que le permiten entrar a formar parte de la categoría de las personas o sujetos del derecho; cuando se le reconoce la aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones, en la que poseen un grado de discernimiento y de experiencia suficiente para comprender el sentido y las consecuencias de tales actos.
12. Según la ley civil quienes son legalmente capaces. En el artículo 1503 “toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declara incapaces
Las personas capaces legales son personas jurídicas en la cual poseen una aptitud para adquirir derechos y obligaciones, entre ellos abogados titulares, representantes legales, etc.
13. Cuáles son los requisitos que impone la ley para obligarse. Según el artículo del código civil 1502 “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
Que sea legalmente capaz.
Que consientan en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
Que recaiga sobre un objeto ilícito y que tenga una causa ilícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí mismo, y sin el ministerio o la autorización de otro. Jurisp. C.S.J., Cas Civil sent agosto 20 de 1971.
14. Quiénes son incapaces absolutos y quiénes incapaces relativos. Señala el mismo Código civil, Art. 1504. que: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. Vemos aquí, que la ley señala como incapaces a los menores de edad, siendo estos los individuos o personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella, y por lo general se considera que se es menor de edad hasta que no se cumpla 18 años.
Respecto a los menores de edad, el Código civil Colombiano, Art. 34, establece que: “Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce ; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos ”. Texto tachado: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-534 de 2005. La minoría de edad y por consiguiente la ausencia de plena capacidad legal para obrar, suponen una serie de límites tanto a los derechos como a las responsabilidades derivadas de sus actos (sean o no capaces para realizarlos) de la persona menor de edad. La le establece límites sobre actuaciones que considera que el menor no tiene capacidad legal suficiente para hacer por su cuenta y riesgo, y se le exime de la responsabilidad de actos que se considera no se le pueden imputar por su falta de capacidad para actuar. La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y relativas: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes ” (C.C Art. 1504). Las principales diferencias entre la incapacidad absoluta y relativa radica en que: 1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante. 2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas 3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como “ las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas ” (C.C Art. 1527).
15. Qué obstáculos vician el consentimiento de una persona. El artículo 1508 del código civil, nos dice que “los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”.
16. Cómo se da el error en la persona frente a un negocio jurídico. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. En la persona se refiere, cuando se ha celebrado el negocio jurídico, con la persona distinta a la cual se quería celebra.
17. Qué es el consentimiento. Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.
18. Cuando decimos que hay objeto ilícito. El Artículo 1519 del código nos dice. “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la república en una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio de objeto.
19. Qué consecuencias trae la causa ilícita en un negocio jurídico. Hace falta buscar 20. Cuando la fuerza vicia el consentimiento. El código civil respecto a la fuerza como vicio del consentimiento se refiere de la siguiente manera en su artículo 1513 así: “la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimi ento.”
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