Diferencia Entre Acto y Contrato
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Diferencia entre Acto y contrato El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado es tado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente. Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico. Estas solemnidades pueden ser: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho ante escribano público (notario), o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del juez del lugar. Un contrato se define como un acuerdo legal que no se puede romper. Es un acto jurídico privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento
pueden ser compelidas. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones a las partes. Es un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones).
Derechos sucesorales de los parientes naturales: Los parientes naturales tienen del lado materno, los mismos derechos que los legítimos tal como lo expresa el art. 09 de la ley 985 de 1945. El artículo 14 de la ley 14-94 también ha igualado los derechos sucesorales de los hijos naturales, del lado paterno.La jurisprudencia se expreso en el sentido de que estos parientes naturales excluyen a todos los demás. La suprema corte de justicia dice considerando: conforme al artículo 10 de la ley 985 del 1945, cuando los parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay descendencia legitima, dichos parientes naturales deben ser tratados como si fueran legítimos. 3.4 La parte atribuida al hijo natural es la m isma que la de los legítimos: Antes de la promulgación de la ley 14-94 o código del menor los derechos sucesorales del hijo natural, en concurrencia con hijos legítimos no eran iguales, pues al natural le correspondía la mitad de lo atribuido al legitimo. Como la ley 14-94 ha establecido iguales derechos entre los hijos legítimos y los nacidos de uniones consensúales y adoptivos el patrimonio ahora debe dividirse por cabeza. 3.5 Pluralidad de hijos naturales: Nos imaginamos un solo hijo natural en concurso con uno más legítimos. Es evidente que puede haber más de un hijo natural en concurrencia con uno o mas legítimos. 3.6 Reserva de los hijos naturales: Todos los hijo sean legítimos, naturales o adoptivos tienen derecho a la misma reserva hereditaria. Considerando: que de esas dispocisiones legales, resulta que los hijos, cuya filiación ha sido regularmente establecida, están protegidos por el sistemade reserva sucesoral instituida por el código civil, que la cuota neta de esa reserva varia según el beneficiario de la liberalidad o según el numero de hijos cuya filiación legitima este debidamente establecida.
Los derechos de los parientes naturales. Los parientes naturales tienen del lado materno y paterno, los mismos derechos sucesorales que los legítimos, tal como lo establece nuestra legislación. Según nuestra Suprema Corte de Justicia establece que: Cuando los parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay descendencia legítima dichos parientes naturales deben ser tratados como si fueran legítimos . Es pertinente resaltar que el término Pariente Natural que emplea la ley no esta tomada en el sentido de “Hijos Naturales”, sino, en efecto, de parientes naturales. La jurisprudencia es categórica al momento de referirse a esto ya que esta establece que dicha expresión no es tomada en el sentido de los hij os naturales, sino en el mismo empleado por la Ley, y es por esto que se explica dentro de la ley por el principio de igualdad que ella ha establecido ente ambas filiaciones lo que entraña necesariamente que el hijo natural y sus parientes entren en la familia de su padre.
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