Dictamen N.° 119-2023 08 FEB 2023. SIATF 75-2013. Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima. Caso NAVARRO GRAU. 7p
March 31, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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MF4-155620-59
JUDICIAL SUFERIOR
Sede
Alzamora
Esq».
Abancay
DEL FERU DE JUSTICIA
y
Valdez Colmena
S/N
í
08/02/2023 10227113 Fag. 1 de 1
Cercado Caron de
Centro
de
de ingreso de
Escrito
Distribucion
General
Cod.
Digitelizacion:
(ESCRITO UB /G2/2023
10127112
¿TERCERO ¿RUIZ MACARLUFU 5 20
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Folios
PRIMERA FISCALIA JOSE MANUEL.
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ARANCEL
JUDICIAL
FSIN DERECHO DE NOTIFICACIONE NE119-2023 DEL 07-02-2023-DEVUELVE 01-531 12 532-1171 T3 1172-1340
CUADERNO
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¿DICTAMEN TOMOS Tl
09:47:02
JUDICIAL
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D000127442-2023-ESC-SP-=FC
EN
Expediente Sala Documento E, Inareso Fresentado Relator Cuantia Dep Jud Arancel
)
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Observacion
0 8 FEB. 2023
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=Xpediente N* 18164-2021-5 ulidad de Acto Jurídico —
Z. N
Excepción de Caducidad Apelación
Primera Sala de Familia de Lima. SIATF; 75-2023
p jictamen N* 119-2023) DE FAMILIA DE LIMA:
LU
SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
Se remite a este Despacho Superior de Familia de Lima a folios 1340, el incidente sobre Excepción de Caducidad planteada en el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico; al haber sido elevada en apelación
l.
ANTECEDENTES
la Resolución
N* 01, de fecha 03 de agosto de 2022,
Juzgado Especializado de Familia de Lima. PROCESALES
LA
expedida por el Vigésimo
EN
1. Don Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, mediante escrito que obra a folios 316/323, deduce la excepción de caducidad del derecho del demandante para impugnar el reconocimiento de su paternidad extramatrimonial hecha el 19 de julio de 1984 ante el Registro Civil de la Municipalidad de San Isidro por su padre, el señor Miguel Enrique Navarro Grau. Para cuyo efecto argumenta, que como se ha precisado en el punto 3.4 de los fundamentos de hecho de la demanda, cuando tenía 11 años
aproximadamente, el 19 de julio de 1984 el demandante fue reconocido como hijo del señor Miguel Enrique Navarro Grau, en forma presencial y al amparo de lo previsto
en el artículo
U
355" del Código Civil de 1936, vigente a la fecha del reconocimiento efectuado por el señor Miguel Enrique Navarro Grau. Con tal reconocimiento, el señor Miguel Enrique Navarro Grau admitió el vínculo biológico con el demandante; desarrollándose en el tiempo entre
G
ambos la relación afectiva paterno filial, evidenciada en una posesión constante de estado de hijo del demandante respecto del señor Miguel Enrique Navarro Grau. Así, el propio
demandante ha reconocido
su relación afectuosa
PA
Navarro Grau en su escrito de demanda,
y filial con el señor
Miguel Enrique
por lo que siempre lo consideró como su padre,
razón por la que jamás efectuó impugnación alguna en vida de su padre Miguel Enrique Navarro Grau, quien falleció el 10 de junio de 2003, esto es, cuando el demandante contaba con más de 30 años de edad, preguntándose porque si se consideraba que su
A
padre no era el señor Miguel Enrique Navarro Grau, la muerte de aquel no impugnó su paternidad, siendo estaba conforme con la posesión de estado de hijo conocimiento la señora Juana Isabel Tarnawiecki Mc
durante su mayoría de edad y hasta la respuesta que no lo hizo porque que ya tenía. Asimismo, teniendo Killop, madre del demandante, del
N
O
reconocimiento de paternidad de su hijo hecho por el señor Miguel
Enrique Navarro Grau,
através de su hermano Donald Alan Tarnawiecki Mc Killop, no negó el mismo durante la minoría de edad de su hijo, ni posteriormente hasta su fallecimiento ocurrido el 31 de
marzo de 2011, interpretándose ello, de la carta de fecha 03 de julio de 2021, remitida vía notarial, por el través de más a que el padre caso, el 21 de partir de ese
reconocimiento
demandante; demostrando además inequívocamente con esta conducta a de 27 años (desde el reconocimiento hasta su deceso) la veracidad respecto de su hijo era el señor Miguel Enrique Navarro Grau. En el presente octubre de 1990 el demandante cumplió la mayoría de edad, siendo que a momento y hasta el 21 de octubre de 1991, pudo haber negado el
hecho
en
su favor
por el señor 1
Miguel
Enrique
Navarro
Grau,
de
conformidad
incapaz
con
el artículo
puede en todo caso
401”, del Código
Civil que establece
negar el reconocimiento
que
“El hijo menor
o
hecho en su favor dentro del año
siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”. Sin embargo, luego de más de
realizado por el señor Miguel Enrique Navarro Grau. Mediante
Resolución
N”* 06,
de fecha
22
de marzo
de 2022,
que
obra a folios
Z. N
2.
ET
30 años de su mayoría de edad, el demandante viene a hacerlo; por tanto de acuerdo con los artículos 2006” y 2007” del Código Civil, corresponde que se declare que ha caducado el derecho del demandante para negar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial
516/523, se corre traslado la excepción deducida a la parte demandante Alexander Bronislaw Bruce Navarro Tarnawiecki, el mismo que absuelve el traslado mediante escritos de folios 1246/ 1247 y 1250/1256, señalando que el artículo 400 del Código Civil está en abierta contradicción con lo establecido por los incisos 1”, 7” y 16” que consagra los Derechos Fundamentales de la Persona y en particular los incisos citados, el derecho a la identidad física y al honor: Nadie puede negarle el derecho que se reconozca su origen y el
LU
nombre de su padre como ha ocurrido hasta la fecha; por lo que pide no se aplique el artículo 400 del Código Civil Peruano vigente para el presente caso, como pretenden los demandados.
3. Finalmente, con fecha 03 de agosto de 2022, el A quo del Vigésimo Juzgado de Familia
LA
de Lima emitió la Resolución N* 01 obrante a folios 1262/1269 donde se RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la excepción de CADUCIDAD planteada por Félix Alberto
Navarro Grau Hurtado, Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado, María Ximena Navarro Grau Hurtado, Alberto Juan Félix Navarro Grau Hurtado y María Lily Navarro Grau Hurtado, resolución que luego de ser
IL
EN
apelada por don Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, mediante escrito de folios 1284/1305, fue elevada a la Primera Sala de Familia de Lima, la que lo envió a este Despacho Superior para que emita el dictamen de ley. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS
U
4, De acuerdo a lo previsto en el artículo 364” del Código Procesal Civil “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito que sea
G
anulada o revocada, total o parcialmente”. A su vez, según el artículo 366* del Código Procesal Civil: "El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado
PA
su pretensión impugnatoria.”
5. Es pertinente anotar que las excepciones procesales son medios de defensa técnico que cuestionan la relación jurídica procesal y la posibilidad de expedir un fallo válido sobre el
A
fondo, en ciertos casos por falta de un requisito o un presupuesto de la acción (esto es, la capacidad procesal de las partes, la caducidad de la acción, etc.); en tal sentido, de declararse fundada una excepción, se dispone la nulidad de lo actuado y la conclusión del
N
O
proceso a tenor de lo dispuesto por el inciso 5. del artículo 451” del Código Procesal Civil.
6. El artículo 399* del Código Civil
establece: “El reconocimiento puede ser negado por el
padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395”. A su vez, el artículo 400” del mismo código prevé: “El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto”.
Análisis
ET
7. En el caso en concreto, con fecha 03 de agosto de 2022, el A quo del Vigésimo Juzgado de Familia de Lima emitió la Resolución N* 01 obrante a folios 1262/1269 donde se RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la excepción de CADUCIDAD planteada por Félix Alberto Navarro Grau Hurtado, Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado, María Ximena Navarro Grau Hurtado, Alberto Juan Félix Navarro Grau Hurtado y María Lily Navarro Grau Hurtado.
8. Ante ello, don Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado,
a folios 1284/1305, >
mediante escrito que obra
interpone Recurso de Apelación argumentando lo siguiente:
En la resolución impugnada declarado
Z. N
Recurso de Apelación
infundada
la
se incurre en error de derecho por cuanto, al haber excepción
de
caducidad,
el
Ad
quo
la
resuelve
procesales;
lo
que
determina
la
nulidad
de
LU
prematuramente pues desconoce que no ha concluido la etapa postulatoria y con ello, vulnera el derecho al debido proceso, desnaturalizándolo y violando las etapas las
resolución
impugnada,
de
conformidad con el artículo 382” del Código Procesal Civil. Que no se ha emplazado a Marina Carmen Navarro Grau Hurtado, cuyo exhorto consular ha sido devuelto y a la Sucesión de María Lily Navarro Grau Hurtado, pues por su fallecimiento deben
LA
integrarse al proceso sus sucesores; por último falta nombrar curador de la Sucesión
y
de Miguel Enrique Navarro Grau, contra todo ello se viola el artículo 93* del Código Procesal Civil sobre litisconsorcio, que efectivamente tiene sanción de nulidad expresa. La resolución de la excepción de caducidad está vinculada al saneamiento procesal,
impide
EN
sobre el que se debe pronunciar el Juez recién al concluir la etapa postulatoria, la que está en trámite. Con ello, se viola el artículo 465” del Código Procesal Civil y se que el proceso cumpla su finalidad que es resolver un conflicto de intereses,
de conformidad con el artículo II! del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que no se podrá emitir una sentencia válida sobre el fondo sin que haya existido un pronunciamiento válido sobre el saneamiento procesal.
Con la resolución impugnada se incurre en error de derecho por vulnerar el principio de congruencia procesal, pues se ha aplicado el control difuso de constitucionalidad al artículo 400” del código , sin tomar en cuenta que la excepción de caducidad está
U
>
G
sustentada jurídicamente
en el artículo 401” del Código Civil, vulnerándose con ello
PA
el principio de congruencia procesal.
9. Ahora bien, para dilucidar la apelación, es conveniente referirnos a los fundamentos de
la recurrida
para declarar Infundada la Excepción de Caducidad. Así tenemos: “3. El
A
control difuso de la constitucionalidad de las el artículo 138* de la Constitución Política supremacía constitucional y, en general, el artículo 41* de la Norma Fundamental. (...)
normas constituye un poder-deber del Juez que habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de principio de jerarquía de las normas enunciado en el 4. En ese orden de ideas , en Consulta N* 3973-2014
N
O
de fecha 17 de marzo, del 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló que: “El establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la negación de la paternidad, no puede impedir el derecho fundamental
de identidad ... siendo necesario aplicar el control difuso”. 5. Asimismo, de acuerdo a la Casación N* 4560-2018 de fecha 22 de junio del 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todo demandante de impugnación de paternidad, debe
dar razón válida de la interposición de su demanda, cuando contraviene los plazos establecidos del artículo 400* del Código Civil, lo cual ha sido expuesto por el demandante, en su escrito de
demanda, cuyos argumentos son refutados por la parte demandada en el plazo de ley. 6. Por tanto, si bien la caducidad alegada por los demandados recurrentes se encuentra contemplados en la legislación del Código Civil, ello no amilana el derecho constitucional de identidad que tiene toda
persona, el cual se encuentra regulado en el inciso 1) del artículo
2” de la Constitución
Política del
sv +Pe(ú, y está relacionado con el acceso a la tutela Jurisdiccional efectiva, codificada en el artículo 3/0 RO de la misma carta magna, por lo que deviene en inaplicable el artículo 400* referidos por los
recurrentes. 7. En dicho orden de ideas, los plazos indicados por los recurrentes no pueden ser de aplicación literal en el presente caso, más aún cuando el Tercer Pleno Casatorio establece que en
10. En este contexto, se aprecia del contenido de la resolución impugnada, que utilizando la técnica del Control Difuso ha
inaplicado el artículo
400”
ET
los procesos de familia se debe dar la flexibilización procesal dado el carácter tuitivo de dichos procesos. 8. No obstante lo anterior, se aprecia de autos que aún se encuentra pendiente la etapa postulatoria del presente proceso, por lo que no resulta aplicable la declaración de saneamiento regulada en el artículo 449” del Código Procesal Civil (...)”.
la A quo
del Código Civil; por
LU
Z. N
lo que de conformidad con lo señalado por Juzgador consideramos que el plazo que contempla dicho dispositivo legal en una aplicación literal y automática vulneraría los derechos esenciales del demandante Alexander Bronislaw Navarro Tarnawiedki, máxime si en este tipo de procesos, sobre Impugnación de Paternidad, el A quo puede preferir el derecho fundamental a la identidad consagrado en el numeral 1 del artículo 2” de la Constitución Política del Estado, sobre cualquier otra norma que restrinja el acceso a la justicia, utilizando para ello la facultad de ejercer contro! difuso!. En otras palabras, en el caso en concreto, si bien ha fenecido el plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, como así lo viene sosteniendo reiteradas jurisprudencias sobre el tema; así tenemos lo expresado por la Sala de Derecho Constitucional y Social
LA
Permanente de Justicia de la República en la Consulta N* 3973-2014 de fecha 17 de marzo
del 2015, a la que se ha hecho alusión en la recurrida y que a nuestro criterio es aplicable para el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, vale traer a colación lo señalado por Fernández
Sessarego:
“cada persona
tiene el derecho a su identidad,
es decir a que se
EN
respete su “verdad personal”, que se le represente fielmente, que se le reconozca como “ella misma”, que se le conozca y defina sin alteraciones y desfiguraciones". Señala
asimismo, “la identidad, constituyendo un concepto unitario, posee una doble vertiente. De un lado, aquella estática, la que no cambia con el transcurrir del tiempo. La otra, dinámica, varía según la evolución personal y la maduración de la persona”. Además, refiere que
entre los elementos estáticos
se encuentran, “el código genético, el lugar y la fecha de
tenemos
G
U
nacimiento, los progenitores, las características físicas inmodificables, en contorno somático, el nombre". En cambio la identidad dinámica, está compuesta “por un complejo conjunto de atributos y calificaciones de la persona que pueden variar con el tiempo, así
“las creencias filosóficas o religiosas, la ideología,
los principios morales,
PA
profesión, las opiniones, las actitudes, la inclinación política, la adhesión a soluciones económico-sociales, el perfil psicológico, la sexualidad, entre
la
ciertas otros”.
N
O
A
Consecuentemente, se puede describir “la identidad personal “como el conjunto de atributos y características tanto estáticos como dinámicos, que individualizan a la persona en
] El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órganos jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. ... En nuestra realidad el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia Nro. 1124-2001-AA/TC publicado el 11 de setiembre del 2002 ciertos presupuestos que se debe advertir a fin de aplicar válidamente el
control difuso: a) Que en el proceso constitucional, el objeto de la impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso. Y, c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la
Constitución.
http://Awww.articuloz.com/otro-articulos/el-control-di fuso-aplicado-en-el-peru-1105074.html
sociedad (...). En síntesis, se puede decir que la identidad es el bagaje de características y atributos que definen la “verdad personal” en que consiste cada persona”?.
Z. N
ET
11. En cuanto a lo alegado por el recurrente, que en la resolución impugnada se incurre en error de derecho por cuanto, al haber declarado infundada la excepción de caducidad, el Ad quo la resuelve prematuramente pues desconoce que no ha concluido la etapa postularía y con ello, vulnera el derecho al debido proceso, desnaturalizándolo y violando las etapas procesales y; que la resolución de la excepción de caducidad está vinculada al saneamiento procesal, sobre el que se debe pronunciar el Juez recién al concluir la etapa
postulatoria, la que está en trámite; violándose con ello el artículo 465* del Código Procesal
Civil
e impidiendo
que el proceso cumpla su finalidad que es resolver un conflicto de
intereses, de conformidad con el artículo 11! del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que no se podrá emitir una sentencia válida sobre el fondo sin que haya existido un
pronunciamiento válido sobre el saneamiento procesal; cabe indicarse que de acuerdo a lo
mención
que
se
encontraban
pendientes
actos
LU
establecido en el artículo 449? del Código Procesal Civil: “Absuelto el trastado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451”, siendo que en el presente caso, el A quo haciendo procesales
de
la
etapa
postulatoria,
LA
determinó que no resultaba aplicable la etapa de saneamiento, lo cual no significa que se encuentre impedido de resolver la excepción propuesta ni que vaya a emitir pronunciamiento sobre el fondo sin previamente sanear el proceso, así como tampoco no se cumpla con la finalidad del proceso que es resolver un conflicto de intereses.
que
EN
12. Con relación al argumento referido al error de derecho y vulneración del principio de congruencia procesal, al haberse aplicado el control difuso de constitucionalidad al artículo
400” del código Civil, sin tomar en cuenta que la excepción de caducidad
jurídicamente
está sustentada
en el artículo 401” del Código Civil, debe tenerse presente que la norma
general del artículo 399” del acotado código autoriza a negar el reconocimiento al padre o a la madre que no intervienen en él e inclusive al propio hijo y a sus descendientes si
U
hubiese muerto, siendo que el artículo 401” establece un plazo más lato en relación con el previsto por el artículo 400* identificando como hecho relevante la mayoría de edad, en el primer caso y el conocimiento del acto en el segundo. Frente a ello, consideramos relevante el argumento por el cual el Juzgado cita el pronunciamiento de /a Sala de Derecho
G
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Consulta N” 3973-2014 de fecha 17 de marzo, del 2015, donde se precisa que: “El establecimiento de un
PA
plazo de caducidad para el ejercicio de la negación de la paternidad, no puede impedir el derecho fundamental de identidad ... siendo necesario aplicar el control difuso”. Por ende,
un adecuado enfoque jurídico lleva a sostener que no resulta aplicable la institución de la
caducidad contra la acción que pretende resguardar un derecho fundamental como es el la identidad, siendo ello aplicable tanto al artículo 400% como al 401? antes identificad os. Adicionalmente a lo expuesto, se tiene que en el Tercer Pleno Casatorio Civil recaído en
N
O
A
la Casación N* 4664-2010 PUNO, establecido como precedente judicial vinculante por la Corte Suprema de Justicia del Perú se señala: “1. En los procesos de Familia, como en
los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión,
acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la
parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a:
2 FERNANDEZ SESSAREGO,
Carlos, Derecho a
la identidad personal. En La Constitución Comentada. Tomo |.
el niño, la madre,
el anciano,
la familia y el matrimonio,
así como
la fórmula política del
Estado democrático y social de Derecho (...)” (el subrayado es nuestro).
ET
13. Por consiguiente, en virtud al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva que le asiste al demandante, que “se encuentra reconocido en el artículo 139”, inciso 3 de la Carta Magna y en el artículo | del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra
dentro de su contenido
constitucional protegido que, cuando una persona requiera la o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no solo los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto
Z. N
protección de su derecho jurisdiccionales mediante de los litigantes, esto es, se busca la defensa de
requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva", que
deben
desestimarse
los
confirmándose
la resolución elevada en grado, porque ha sido emitida en el marco de un
debido proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- — Artículo 2? numeral
esgrimidos
por
el
recurrente,
LA
tIL
agravios
LU
estimamos
1 de la Constitución.
- Artículos 399* y 400” del Código Civil. - — Artículo 364”, 365” y 449” del Código Procesal Civil.
EN
IV. — OPINIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con las atribuciones conferidas
por la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Primera Fiscalía Superior de Familia es de OPINION: Que la Sala de vuestra Presidencia CONFIRME
la Resolución N* 01, expedida
de 2022.
U
con fecha 03 de agosto
OTROSÍ DIGO: Esta Fiscalía Superior de Familia de Lima, solicita a su Despacho se sirva
G
notificar la resolución correspondiente a la Casilla Electrónica N” 105029.
PA
Lima,
N
O
A
CGF/naen.
3 Cas N” 760-2013 San Martín. El Peruano, 01-02-2016, C. 3ero, p. 74010. 6
07 de febrero
de 2023.
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