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February 7, 2018 | Author: Luciano Daniel Fontecilla Riveros | Category: Property, Inheritance, Payments, Will And Testament, Estate (Law)
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HERNAN LUIS AGUIRRE MANRIQUEZ

DICCIONARIO CONCEPTUAL DE DERECHO CIVIL CHILENO

Registro Propiedad Intelectual Nº131.014 7 de Febrero de 2003.

Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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DICCIONARIO CONCEPTUAL DE DERECHO CIVIL CHILENO

A ABINTESTATO: sin testamento o sin testamento válido. ABUSO DE UN DERECHO: es el ejercicio de una facultad jurídica prescindiendo de la finalidad social en cuyo contexto se encuentran amparados o con una motivación sicológica dolosa. ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE O INDUSTRIAL: es la que Tiene lugar en los casos en que una edificación plantación o siembra son ejecutados en un inmueble, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta que el dueño del suelo. ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE: es la que produce cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños. ACCESIÓN PROPIAMENTE TAL: es un modo de adquirir el dominio que se produce cuando una cosa se junta a otra, ya sea en forma natural o artificial. ACCESIÓN: es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a ser dueño de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (643). ACCION CUANTIS MINORIS: es la que tiene el comprador para se le rebajo proporcionalmente el precio, por vicios ocultos de la cosa vendida. ACCION DE INOFICIOSA DONACIÓN: aquella que tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las legítimas rigorosas o mejoras, y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones. ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA: es aquella acción que corresponde a quien es titular de un derecho de herencia poseído por otro, con el objeto de que se reconozca al actor como verdadero heredero y se le restituyan las cosas que forman el haz hereditario, tanto corporales como incorporales y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor o que hubieren vuelto legítimamente a sus dueños (1264). ACCIÓN DE REEMBOLSO: ver Acción Personal o de Reembolso. ACCION DE REFORMA DE TESTAMENTO: es una acción personal que tienen los legitimarios cuando se calcula con imputación a la mitad legitimaria y pedir que se reforme el testamento en todo aquello en que apareciera vulnerando las legítimas o las mejoras.

Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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ACCIÓN HIPOTECARIA: la que nace del derecho real de hipoteca para la realización del crédito sobre los bienes hipotecados. ACCIÓN OBLICUA O SUBROGATORIA: consiste en el ejercicio, por el acreedor, de derechos o acciones del deudor que éste, por negligencia o con dolo no desea ejercer, evitando que determinados bienes ingresen a su patrimonio en perjuicio de los acreedores. ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA: es aquella acción que tiene por objeto revocar los actos ejecutados por el deudor en perjuicio de sus acreedores, y cuyo efecto es obtener que se reintegren al patrimonio del deudor los bienes maliciosamente enajenados. ACCIÓN PERSONAL O DE REEMBOLSO: es la acción emanada del contrato de fianza, que pertenece al fiador por derecho propio, para obtener que el deudor le restituya lo pagado en su calidad de tal, con intereses y gastos. ACCIÓN PUBLICIANA: es la que se otorga al poseedor que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en condiciones de ganarla por prescripción. (894) ACCION REDHIBITORIA: es la que tiene el comprador para que se rescinda la venta por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. (1857) ACCIÓN REIVINDICATORIA O ACCIÓN DE DOMINIO: es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.(889) ACCION RESOLUTORIA: es la que nace de la condición resolutoria cumplida, para obtener la ineficacia o resolución del contrato. ACCIÓN REVOCATORIA: ver Acción Pauliana o Revocatoria. ACCIÓN SUBROGATORIA (fianza): es la que tiene el fiador que ha satisfecho onerosamente la deuda para ocupar jurídicamente el lugar del acreedor, ejerciendo sus garantías y privilegios en aras de que el deudor principal le reembolse lo pagado. ACCIÓN SUBROGATORIA (obligaciones): ver Acción Oblicua o Subrogatoria. ACCIONES POSESORIAS: son las que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. ACCIONES REALES: son las nacidas de los derechos reales. ACEPTACIÓN: es la conformidad con la oferta por parte de la persona a quien va dirigida. ACERVO: es la totalidad de los bienes comunes o indiviso. ACERVOS IMAGINARIOS: son cálculos destinados a proteger la integridad de las legítimas que hayan intentado ser menoscabadas ya sea por donaciones irrevocables hechas a otro legitimario (Primer acervo imaginario) o a extraños (segundo acervo imaginario). Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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ACRECIMIENTO: es un derecho en cuya virtud, existiendo dos o más asignatarios llamados a una misma asignación sin designación de cuota, la porción o cuota del asignatario que falta incrementa la de los otros. ACRECIMIENTO: hay tal cuando hay varios propietarios fiduciarios o varios herederos y han sido llamados todos juntos a la totalidad de la propiedad sin designación de cuota, de modo tal que la porción del que falta aumenta a la de los demás. ACREEDOR: sujeto activo en una obligación. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: son aquellos que comprenden medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y a obtener las ventajas que pueden procurar. ACTO JURÍDICO: es el hecho voluntario destinado a producir efectos jurídicos. ACTO SOLEMNE: aquel en que la manifestación de voluntas debe sujetarse a ciertas formas externas para que produzca efectos civiles, y cuya omisión es sancionada con la nulidad absoluta del acto. ADJUNCIÓN: es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio. (657) ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: es la que corresponde al curador del marido cuando éste está afectado por un impedimento de larga e indefinida duración. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: es la que corresponde al marido, y que, en general, le faculta para actuar con las facultades administrativas del mandatario sobre los bienes sociales y los propios de la mujer, con determinadas limitaciones legales. AFINIDAD: ver Parentesco Por Afinidad. AGENCIA OFICIOSA O GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS: llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de otra persona se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos. (2286) AGENTE OFICIOSO O GERENTE: es quien efectúa la gestión de negocios ajenos. ALBACEA FIDUCIARIO: es aquel a quién el testador hace encargos secretos y confidenciales para que invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS: son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones (1270). ALIMENTOS CONGRUOS: son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de acuerdo a la posición social. (323) Hernán Luis Aguirre Manríquez 4 Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

ALIMENTOS DEFINITIVOS: son los que están determinados por sentencia firme o mediante instrumento que haga las veces de tal. ALIMENTOS LEGALES: son los que se deben por mandato de la ley. ALIMENTOS NECESARIOS: son los que dan al alimentario lo suficiente para sustentar la vida. ALIMENTOS PROVISORIOS: son que los que el juez ordena prestar transitoriamente mientras se ventila el juicio de alimentos. ALIMENTOS VOLUNTARIOS: son los que tienen su fuente en una convención entre el alimentario y el alimentante o en la voluntad unilateral del alimentante. ALUVIÓN: se llama aluvión al aumento que recibe la ribera del mar, río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. (649) ANIMALES BRAVÍOS O SALVAJES: son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre. (608) ANIMALES DOMESTICADOS: son los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. (608) ANIMALES DOMÉSTICOS: son los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre. (608) ANTICRESIS: es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (2435). APERTURA DE LA SUCESIÓN: es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. APÓCRIFO: sin firma. APODERADO: Ver Mandatario. APUESTA: es un contrato en que las partes en desacuerdo sobre un acontecimiento cualquiera, convienen en aquella cuya opinión resulte equivocada pagará a la otra una suma de dinero o realizará otra prestación a su favor. ARRAS: son una cantidad de dinero u otras especies muebles que se da en garantía de la celebración de un contrato, o bien en parte del precio o en señal de quedar convenidos. ARRENDAMIENTO DE COSAS: es el contrato en que una de las partes se obliga a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un determinado precio. ARRENDAMIENTO: es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a entregar el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. (1915) Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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ARTÍCULO MORTIS: se dice de aquellos actos realizados por personas que se encuentran en peligro de muerte. ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL (HERENCIAS): son aquellas que hace la Ley o el testamento de una persona difunta para sucederle en la totalidad de sus bienes, derechos u obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. Pueden ser testamentarias o abintestato. ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR (LEGADOS): son aquellas en que el testador llama a sucederle en una o más especies o bien en cosas genéricas (951) ASIGNACIONES FORZOSAS: son asignaciones por causa de muerte que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio de disposiciones testamentarias expresas (1167). ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE: son aquellas que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES: Son aquellas que dependen de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece si es negativo (1070 inc. 3º). ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS MODALES: aquellas en que se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de destinarlo a un fin especial como el hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas. (1089) ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS: son aquellas que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. ASIGNATARIOS A TITULO SINGULAR: Son legatarios. No representan a la persona del causante y no tienen más derechos y cargas que las que expresamente se les confieran o impongan. ASIGNATARIOS A TITULO UNIVERSAL: Son herederos que representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones es transmisibles y quedan sujetos a las cargas testamentarias. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD: son aquellos elementos extra patrimoniales inherentes a la persona, que son fuente tanto de derechos como de obligaciones o cargas, y de los cuales a las personas no se le pueden ser despojar ni negar. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: es aquel principio jurídico por el cual los sujetos de derecho privado pueden efectuar todo aquello que la ley no prohíba, con la sola limitación del orden público y las buenas costumbres. AUTORIDAD PATERNA: ver Potestad paterna. AVALÚO: acción y efecto de tasar o justipreciar alguna cosa. AVULSIÓN: es la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro; de un predio superior a un predio inferior. (652) Hernán Luis Aguirre Manríquez 6 Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

B BENEFICIO DE COMPETENCIA: es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase o circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. (1625) BENEFICIO DE DIVISIÓN: es el que tiene lugar cuando son varios los fiadores de una misma obligación, que no se han obligado solidariamente al pago, y en cuya virtud, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa. (2367) BENEFICIO DE EMOLUMENTOS: es el establecido a favor de la mujer casada en sociedad conyugal, por el cual ella responde de las deudas sociales sólo hasta la concurrencia de su mitad de gananciales (1777). BENEFICIO DE EXCUSIÓN: es aquel en cuya virtud el fiador podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. (2357) BENEFICIO DE INVENTARIO: consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes heredados. (1247). BENEFICIO DE SEPARACIÓN: Es el derecho que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios para demandar judicialmente que no se confundan los bienes del difunto con los de los herederos y, separados los bienes poder exigir que con los bienes del difunto se les paguen sus créditos hereditarios o testamentarios con preferencia a las deudas propias de los herederos (1378). BENEFICIO DE SEPARACIÓN: es el que tiene los acreedores del causante para pedir judicialmente que se impida la fusión del patrimonio de éste con el patrimonio del heredero y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del difunto con prioridad a los acreedores del heredero. (1378) BIENES FISCALES: son aquellos que pertenecen al Estado en cuanto persona jurídica de derecho privado. BIENES DE DOMINIO PRIVADO: son aquellos que pueden ser adquiridos por los particulares. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O BIENES NACIONALES: aquellas cosas cuyo dominio pertenece a la nación toda. BIENES MUEBLES PRECIOSOS: son los que tienen valor de afección para el pupilo. BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO: son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos sus habitantes. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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BIENES NACIONALES: véase bienes de dominio público. BIENES RAÍCES: véase cosas inmuebles. BIENES: (ver también cosas) son aquellas cosas que pudiendo procurar alguna utilidad al hombre, son susceptibles de apropiación privada. (Kiverstein).333 BUENA FE (materia posesoria): es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. (706 inciso 1º) BUENA FE (acto jurídico): es la convicción de las partes de que el acto no adolece de vicio alguno. BUENA FE: (obligaciones): es la intención de cumplir fielmente con el tenor de la obligación.

C CADUCIDAD: decadencia de derechos al no ejercitarse en el plazo previsto al efecto. CADUCIDAD DEL PLAZO: es la extinción del término estipulado para el cumplimiento de una obligación por el surgimiento de circunstancias que vuelven excesivamente riesgoso para el acreedor seguir esperando su vencimiento. CAPACIDAD DE EJERCICIO: es la aptitud para ejercer personalmente obligaciones.

derechos y contraer

CAPACIDAD DE GOCE: es la aptitud para ser titular de derechos. CAPACIDAD: es la aptitud para ser titular o ejercer derechos y contraer obligaciones. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de celebración del mismo. (1715) CAPTURA BÉLICA: es el botín que se toma en una guerra a los enemigos. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: es el imprevisto a que no es posible resistir. (45) CASO FORTUITO: es el imprevisto de la naturaleza a que no es posible resistir. (Doctrina) CAUSA ILÍCITA: es la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbre o al orden público. (1467) CAUSA: es el motivo que induce al acto o contrato.(1467) CAZA Y PESCA: son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos (607) Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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CEDENTE: persona que transfiere a otra un derecho o crédito. CENSO VITALICIO: es la renta vitalicia que grava a un inmueble que pasa con la carga a todo el que la posea. CENSO: es un gravamen sobre una finca vinculada a la obligación de pagar un rédito anual por un capital recibido o reconocido por una persona que se llama censuario, en favor de otra llamada censualista. CESIÓN DE BIENES: es el abono voluntario que hace el deudor de todos sus bienes a su acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de accidentes inevitables no se halla en estado de paga sus deudas. (1614) CITACIÓN DE EVICCIÓN: es el llamamiento judicial que se hace al vendedor para que acuda al juicio en defensa de deudor demandado por acciones relativas a la cosa vendida, cuyo origen es anterior al contrato de compraventa. CLÁUSULA DE GARANTÍA GENERAL HIPOTECARIA: es la que se establece para garantizar determinadas obligaciones y, además, todas las que se contraigan en el futuro con el acreedor. CLÁUSULA PENAL: es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. (1535) CLÁUSULA RESOLUTORIA (disposiciones testamentarias): Es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple el modo. (1090) COLATERAL: pariente consanguíneo que no está en la línea recta con quien se comparte un antepasado común. COMITENTE: ver Mandante. COMODATO O PRÉSTAMO DE USO: es un contrato real en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo a restituir la misma especie después de terminado el uso. (2174) COMODATO PRECARIO: es aquel en que el comodante puede, en cualquier tiempo, recobrar la cosa prestada , o en que no se presta la cosa para un fin en particular, ni se fija tiempo para su restitución. COMPAÑÍA: ver Sociedad. COMPENSACIÓN JUDICIAL: es aquella que tiene lugar cuando el demandado, acreedor del demandante de una obligación ilíquida, deduce reconvención para obtener su liquidación y compensación con el crédito del demandante. COMPENSACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL: es aquella que se verifica por voluntad de las partes cuando la ausencia de los requisitos legales impide la compensación legal. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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COMPENSACIÓN: es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor. COMPETENCIA: facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (108 COT). COMPRAVENTA: es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. (1793) COMUNERO: persona que tiene en común con otra un derecho de la misma especie sobre una cosa. CONCURSO DE ACREEDORES: es el juicio único y común para todos los acreedores. promovido contra el deudor que no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA: consiste en cualquier hecho futuro e incierto que no consista en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y del cual dependa la extinción de un derecho u obligación. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA: es un hecho futuro e incierto, del cual depende la extinción de derechos u obligaciones y que consiste en el incumplimiento de condiciones contractuales. CONDICIONES ALTERNATIVAS: aquellas que están destinadas a cumplirse las unas o las otras, de modo que si se cumple una de ellas resulta indiferente el cumplimento de las demás. CONDICIONES COPULATIVAS: son aquellas que están destinadas a cumplirse conjuntamente, de modo de que si falla una no se da por cumplida ninguna. CONDONACIÓN: ver Remisión. CONFESIÓN DE PARTE: es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas en su contra (Ducci). CONFUSIÓN: es un modo de extinguir las obligaciones y algunos derechos reales por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. CONSANGUINIDAD: es el vínculo entre: dos personas que descienden una de la otra o tienen un antepasado común. CONSENTIMIENTO: es el concurso de voluntades bilaterales.

necesario para formar los actos jurídicos

CONSIGNACIÓN: es el depósito de la cosa que se debe, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. (1599) CONSTITUYENTE: Es la persona que por un acto entre vivos o una disposición testamentaria da origen a un fideicomiso o a un usufructo. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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CONTRATANTE DILIGENTE: aquel que cumplió con su parte del contrato o está llano a cumplirla. CONTRATO: convención destinada a crear derechos. CONTRATO ACCESORIO: aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de modo que no pueden subsistir sin ella. (1442) CONTRATO ALEATORIO: es aquel en que el beneficio y gravamen de cada parte consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. CONTRATO ATÍPICO: ver Contratos Innominados. CONTRATO BILATERAL: aquel en que las partes contratantes se obligan recíprocamente. (1439) CONTRATO COLECTIVO: es aquel que obliga a todas personas que pertenecen a determinado grupo o colectividad, aun a los que no concurrieron a celebrarlo, que no consintieron o que incuso disintieron. CONTRATO CONMUTATIVO: aquel en que cada una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer algo que se mira como equivalente de aquello a que la otra se obliga a su vez. CONTRATO CONSENSUAL: aquel que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. (1443) CONTRATO DE ADHESIÓN: es aquel en que una de las partes ha dictado o redactado las cláusulas y la otra parte se ha limitado a aceptar, adhiriendo en bloque a dichas cláusulas, sin lugar a libre discusión. CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA: es aquel en que las obligaciones nacen apenas se celebra el contrato. CONTRATO DE LIBRE DISCUSIÓN: es aquel que es resultado de la libre deliberación de las partes en un plano de igualdad y libertad. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO: es aquel que el nacimiento y cumplimientos de las obligaciones se va dando periódicamente en el tiempo. CONTRATO DIRIGIDO: Es aquel reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos en su formación, ejecución y duración. o aquel en que el poder público establece la fijación predeterminada y oficial de algunas de sus principales condiciones. (Alessandri) CONTRATO GRATUITO: es aquel en que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. (1440) CONTRATO INDIVIDUAL: es aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. CONTRATO NOMINADOS O TÍPICOS: son aquellos que la ley ha reglamentado. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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CONTRATO ONEROSO: es aquel del que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. (1440) CONTRATO PRINCIPAL: aquel que subsiste por sí mismo sin la necesidad de otro. CONTRATO REAL: aquel que para que se perfeccione es necesaria la tradición (o entrega) de la cosa a que se refiere. (1443) CONTRATO SOLEMNE: aquel que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. (1443) CONTRATO TÍPICO: ver contratos nominados. CONTRATO UNILATERAL: aquel que genera obligaciones para una de las partes a favor de otra que no contrae obligación alguna. (1439) CONTRATO: es un acto por el cual una de las partes se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. (1438) CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS: aquellos que la ley no ha reglamentado. CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS: son aquellos contratos unilaterales que después de perfeccionados, generan obligaciones para aquella parte que originalmente aparecía dispensada de toda obligación. CONVENCIÓN: es un acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico que podrá consistir en crear, modificar o extinguir derechos. (Meza Barros) CONVERSIÓN DE LOS ACTOS NULOS: es el fenómeno jurídico que se da si declarada la nulidad de un acto, éste desaparece en su sentido original, pero subsiste y da origen entre las partes a otro acto civilmente válido. COPROPIEDAD: es la situación que se da cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. (Kiverstein) COSA: es todo aquello que, sin ser persona, tiene una existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. (Kiverstein) COSAS ACCESORIAS: son aquellas que están subordinadas a otra, sin la cual no pueden subsistir. COSAS APROPIABLES: son las cosas que pueden tener dueño o carecer de él. Corresponden propiamente a los bienes. COSAS COMERCIABLES: aquellas que pueden ser objeto de comercio humano. COSAS CONSUMIBLES: son aquellas que no pueden utilizarse convenientemente según su naturaleza sin que se destruyan al primer uso. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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COSAS CORPORALES: son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. (565) COSAS DIVISIBLES: son las que son susceptibles de división física (separarse en partes) o intelectual (en su utilidad) sin que pierdan su individualidad. COSAS FUNGIBLES: son las cosas que en concepto de las partes pueden ser reemplazadas por otras que tiene el mismo poder liberatorio. COSAS INAPROPIABLES: aquellas cosas sobre las cuales no se puede constituir dominio. (cosas comunes a todos los hombres) COSAS INCOMERCIABLES: aquellas que no pueden ser objeto de comercio humano. COSAS INCONSUMIBLES: aquellas que no se destruyen por el primer uso. COSAS INCORPORALES: Son las que consisten en meros derechos. (565) COSAS INDIVISIBLES: son aquellas que no son susceptibles de división física o intelectual. COSAS INFUNGIBLE: aquellas que no pueden ser remplazadas por otras. COSAS INMUEBLES O FINCAS O BIENES RAÍCES: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. (568) COSAS MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: Son muebles por anticipación aquellas cosas que, aunque unidas a un inmueble, son consideradas muebles por la ley para el efecto de constituir derechos sobre ellas a favor de otra persona que el dueño (571) COSAS MUEBLES: Son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. (567 inc. 1º) COSAS PRINCIPALES: son aquellas que pueden subsistir de forma independiente, sin necesidad de otras. COSTUMBRE JURÍDICA: es la reiteración constante y uniforme a lo largo del tiempo de una conducta o acción por el cuerpo social, con la convicción de que esa conducta es jurídicamente obligatoria. (Agustín Squella Narduci) CRÉDITOS A LA ORDEN: son aquellos en que al nombre de la persona del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra equivalente. CRÉDITOS AL PORTADOR: son aquellos en que no se designa la persona del acreedor o que llevan la expresión “al portador”. CRÉDITOS NOMINATIVOS: son aquellos en que se indica con toda precisión la persona del acreedor y que no son pagaderos sino precisamente a la persona designada. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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CRÉDITOS: ver Derechos Personales. CUARTA DE MEJORAS: Es aquella porción del acervo de la cual el donante o testador puede hacer la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes, pudiendo asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los demás. (1194) CUASICONTRATO: es el hecho voluntario, lícito, no convencional, que produce obligaciones. (1437 – 2284) CUASIDELITO: Es un hecho ilícito culpable, que causa perjuicios, efectuado sin la intención de dañar (dolo). CUASIUSUFRUCTO: es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa fungible, con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor. (Art. 764) CULPA CONTRACTUAL: es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una deuda contractual, en sentido amplio. CULPA GRAVE NEGLIGENCIA GRAVE O CULPA LATA: es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia emplean ordinariamente en sus negocios propios. (44) CULPA: es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera. CURADOR: es el que ejerce la guarda a favor de algún incapaz que no es un impúber o a favor de algún patrimonio. CURADURÍA ADJUNTA: es la que se da en ciertos casos a las personas que están bajo la potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.(344) CURADURÍAS DE BIENES: Es aquella que se da a los bienes de ciertas personas. CURADOR ESPECIAL: es el que se nombra para un negocio en particular. (341) CURADURIAS GENERALES: son aquellas que se extienden tanto a la persona como a los bienes del pupilo. CURATELA: ver Tutela.

D DACIÓN EN PAGO: es un modo de extinguir las obligaciones y consiste en la prestación de una cosa distinta de la debida. Hernán Luis Aguirre Manríquez 14 Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

DAÑO: es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial o extrapatrimonial. (Meza Barros) DAÑO EMERGENTE: es la disminución o menoscabo que el acreedor sufre en su patrimonio por el incumplimiento de la obligación o por un hecho ilícito. DAÑO MORAL: menoscabo afectivo o espiritual y no patrimonial. DECRETO CON FUERZA DE LEY: es una delegación del poder legislativo al Presidente de la República para legislar sobre una materia específica y dentro de un plazo determinado que no puede exceder de un año. DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES: es el actual llamamiento que la ley hace a aceptar o repudiar la herencia. (956 inc. 1º) DELITO CIVIL: es un hecho ilícito que causa perjuicios efectuado con la intención de dañar (dolo). DEMENTE O LOCO: es la persona que está con sus facultades mentales perturbadas. DENUNCIA DE OBRA NUEVA: es la acción posesoria especial que tiene por objeto obtener que se prohíba toda obra nueva sobre el suelo de que está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre predio sirviente. DEPÓSITO EN GENERAL: es el acto por el cual una persona llamada depositante confía a otra llamada depositario una cosa corporal para que el segundo se encargue de guardarla y restituirla en especie. DEPÓSITO IRREGULAR: es aquel en que el depositario, en lugar de la misma cosa depositada se obliga a restituir otra del mismo género y calidad. DEPÓSITO NECESARIO: es aquel en que la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, sino que es dictada o impuesta por las circunstancias. DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO: es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante. (2215) DERECHO DE HABITACIÓN: véase Derecho de Uso,. DERECHO DE PERSECUCIÓN: es la facultad que tiene el acreedor prendario de reclamar la tenencia de la cosa empeñada que ha perdido, en contra de cualquier persona. DERECHO DE PREFERENCIA: es un privilegio otorgado a algunos acreedores para pagarse de sus créditos con prelación a los demás acreedores de su deudor. DERECHO DE PRENDA GENERAL: es el que tiene el acreedor y que le faculta para perseguir el pago de su crédito a través de la realización de la totalidad de los bienes embargables del deudor. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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DERECHO DE RESCATE O RETRACTO LITIGIOSO: es la facultad que tiene el demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio reembolsando al cesionario lo que éste hubiere pagado al cedente como precio de la cesión. DERECHO DE RETENCIÓN (Prenda): es el derecho que tiene el acreedor prendario para retener la cosa empeñada hasta el pago íntegro de su crédito. DERECHO DE USO: es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de loas utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación (811) DERECHO DE VENTA: es la facultad que compete al acreedor prendario para pedir que la cosa dada en prenda por el deudor moroso sea vendida en pública subasta para que con su producido se le pague su crédito. (2397) DERECHO LEGAL DE GOCE: es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y de percibir sus frutos con cargo a conservar la forma y sustancia de dichos bienes y restituirlos si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles. (252 inc.1º) DERECHO LEGAL DE RETENCIÓN: es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar la legítima entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface su crédito que tiene relacionado con ella. (Meza Barros) DERECHO PRIVADO: es el conjunto de normas que se refiere a la persona, su organización familiar y su actividad patrimonial. DERECHO PÚBLICO: es el constituido por las normas que regulan la organización del Estado y sus relaciones con otros estados, y las que dicen relación con la constitución, organización y determinación de los fines de los demás entes públicos. DERECHO REAL DE HERENCIA: aquel derecho real que se ejerce sobre la totalidad del patrimonio transmisible del causante o sobre una parte alícuota de él sin respecto a determinada persona. DERECHO REAL: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (577) DERECHO: es el conjunto de normas jurídicas vigentes en un tiempo y lugar determinados (Agustín Squella Narducci). DERECHOS LITIGIOSOS: son aquellos que son objeto de una controversia judicial o cuya existencia se disputa en juicio. DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS: son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley ha contraído las obligaciones correlativas. (578) DEROGACIÓN: es la terminación de los efectos de une ley. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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DESAHUCIO: es la noticia anticipada de no querer perseverar una de las partes en el contrato de arrendamiento. DESHEREDAMIENTO: es la disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima (1207). DETERMINACIÓN DEL PRECIO: es el señalamiento de la cantidad precisa que el comprador debe pagar por la cosa comprada. DISCERNIMIENTO (Guardas): es el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. (373 inc.2º) DISIPACIÓN: consiste en realizar hechos que demuestran una total falta de prudencia en la administración de sus bienes. DISPOSICIONES CAPTATORIAS: aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. (Art. 1059). DIVORCIO PERPETUO: es aquel que tiene duración indefinida hasta la disolución de matrimonio, sin perjuicio de la posibilidad de reconciliación cuando se admite. DIVORCIO VINCULAR: es la ruptura del vínculo matrimonial contraído válidamente en virtud de una sentencia judicial basada en una causa legal. DOLO: consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.(44 inc. final) DOMICILIO POLÍTICO: es el relativo al territorio del Estado en general DOMICILIO: consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. (59) DOMINIO: es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. (Art. 582) DONACIÓN IRREVOCABLE O ENTRE VIVOS (1): acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra que lo acepta (1386). DONACIÓN IRREVOCABLE O ENTRE VIVOS (2): Contrato en virtud del cual una delas partes se obliga a transferir gratuitamente a otra una cosa o derecho entre vivos. DONACIONES REVOCABLES: son un acto jurídico unilateral, por el cual una persona da o promete da a otra una cosa o derecho para después de su muerte, conservando la voluntad de revocarlo mientras viva.

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E EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: son, sustancialmente, el conjunto de medios que la ley pone a disposición del acreedor para obtener su cumplimiento íntegro y oportuno de su crédito. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: son las relaciones jurídicas que engendran en cada tipo de acto. EJECUCIÓN: cumplimiento forzado de una obligación. EMANCIPACIÓN: es el hecho por el que se pone fin a la patria potestad del padre, la madre o ambos según el caso. (269) EMBARGO: es una medida de seguridad que tiene por objeto sustraer del comercio determinados bienes del deudor para asegurar el resultado de un juicio ejecutivo. ENDOSO: transferencia de un título de crédito mediante una fórmula escrita y firmada en el propio documento. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: es el beneficio patrimonial que no tiene un motivo jurídicamente válido que lo justifique, obtenido a costa de otro patrimonio que a su vez, se empobrece. ENTREGA: es el traspaso material de una cosa de una persona a otra. EQUIDAD NATURAL: sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la normal racionalidad humana. ERROR COMÚN: es aquel compartido por un gran numero de personas, que no es exclusivo de la parte que incurre en él. ERROR DE DERECHO: es un falso concepto de la norma jurídica. ERROR DE HECHO: es un falso concepto respecto de una persona, cosa o situación. ERROR: es un concepto equivocado o juicio falso. ESCRITURA PÚBLICA: es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente notario, e incorporado a su protocolo o registro público. (403 COT) ESPECIFICACIÓN: es una especie de accesión que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. (Art. 662 inc. 1º) ESTADO CIVIL: es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad que se deriva de sus relaciones de familia. (Ducci) Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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ESTIRPE: grupo de personas en iguales condiciones en relación a sus vínculos familiares. EVICCIÓN: es la privación al comprador del todo o parte de la cosa comprada de la por sentencia judicial, proveniente de una causa anterior al contrato de compraventa. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO: es la que corresponde a quien es deudor de una obligación emanada de un contrato bilateral y a la vez acreedor en virtud del mismo, para negarse a cumplir su deuda mientras el otro no cumple la suya o se allana a hacerlo. (Doctrina) EXCEPCIÓN DE SUBROGACIÓN: es aquella por la cual el fiador puede obtener que se le libere o rebaje su responsabilidad a consecuencia de que el acreedor, por un hecho o culpa suya ha perdido las acciones de que el fiador tenía derecho a subrogarse (2381 Nº2). EXCEPCIONES MIXTAS: son algunas excepciones de carácter personal, pero que en determinadas circunstancias los demás deudores pueden invocar y aprovecharse de ellas. EXCEPCIONES PERSONALES: son las que provienen de alguna circunstancia particular de un deudor y que sólo él puede invocar. EXCEPCIONES REALES O COMUNES: son las que dicen relación con la naturaleza misma de la obligación, sin consideración a las personas que la hayan contraído.

F FACTICO: sin fundamento de derecho. FALSEDAD: alteración de la realidad de las cosas. FALTA DE PERSONERIA: excepción dilatoria oponible cuando la parte o su procurador carezca de las condiciones necesarias de representación para comparecer en juicio a nombre de otro. FALLIDO: sujeto declarado en quiebra. FALLO: sentencia definitiva de un tribunal FAMILIA: es un conjunto de personas unidas por un lazo de filiación o matrimonio. FEHACIENTE: con la capacidad de crear convicción. FIANZA: es un contrato accesorio, en cuya virtud una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. FIANZA ILIMITADA: es aquella en que no se determinan las obligaciones garantizadas por el fiador, o la cuantía de su responsabilidad.

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FIANZA LIMITADA: es aquella en que en el contrato se determinan las obligaciones concretas que el fiador toma sobre sí. FIANZA PERSONAL: es aquella en que el fiador simplemente obliga todos sus bienes indistintamente al cumplimiento de la obligación. FIANZA PRENDARIA O HIPOTECARIA: aquella en que el fiador, además de todos su bienes, compromete uno o más bienes con prenda o hipoteca. FIDEICOMISARIO: aquella persona que tiene la expectativa de adquirir el dominio de una cosa en caso de cumplirse una condición. FIDEICOMISO: derecho de dominio sujeto al gravamen de pasar a otra persona en caso de cumplirse una condición. FILIACIÓN MATRIMONIAL: es aquella que se da cuando hay matrimonio de los padres, ya sea a la fecha de la concepción, del nacimiento o con posterioridad a éste. FILIACIÓN: es la relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de la otra. FINCAS: véase cosas inmuebles. FORMALIDADES HABILITANTES: son requisitos externos del acto establecidos por la ley para protección de los incapaces. FORMALIDADES: son los requisitos externos de que están rodeados algunos actos jurídicos. FRAUDE O MALA FE: (Pauliano) es el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor.(2468) FRAUDE: engaño. FRUTO: es lo que produce periódicamente una cosa, según su destino natural y sin desmedro o disminución sensible de su sustancia. FRUTOS CIVILES: son las prestaciones peculiares que los terceros deben al dueño de la cosa, cuando éste les ha proporcionado el goce de ella. FRUTOS NATURALES: son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (644). FUENTES FORMALES DEL DERECHO: son los modos de creación, a la vez que el continente y forma de conocimiento de las normas jurídicas en un ordenamiento jurídico determinado. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: es el imprevisto a que no es posible resistir. (45) FUERZA MAYOR: es el acto de autoridad que no es posible prever. (Doctrina) FUERZA: es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella o su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. (1456) Hernán Luis Aguirre Manríquez 20 Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

FUNCIONARIO PÚBLICO: es el que forma parte de un servicio público y es remunerado con cargo al presupuesto de la nación. FUNGIBILIDAD: capacidad de una cosa para ser reemplazada por otra de igual valor liberatorio.

G GANANCIALES: bienes que se ganan o aumentan el patrimonio conyugal durante el matrimonio contraído bajo los regímenes económicos matrimoniales denominados participación de gananciales, y sociedad conyugal. GERENTE: ver agente oficioso. GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS: ver Agencia Oficiosa. GRADO DE PARENTESCO: es el número de generaciones que separan a dos parientes. GRAVAMEN: carga u obligación que debe soportar una cosa. GUARDA: ver Tutelas. GUARDADOR: es la persona que ejerce una tutela o curatela. GUARDAS DATIVAS: son aquellas conferidas por la justicia. GUARDAS LEGÍTIMAS: son aquellas que se confieren por ley a los parientes o al cónyuge del pupilo.(353) GUARDAS TESTAMENTARIAS: son las que se constituyen por acto de testamento. (353)

H HABER CONYUGAL ABSOLUTO, REAL O EFECTIVO: es el compuesto por los bienes que ingresan a la sociedad conyugal irrevocablemente, sin que la sociedad esté obligada a restituirlos a tu término. HABER CONYUGAL RELATIVO, APARENTE O TRANSITORIO: es el conformado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en propiedad, pero respecto de los cuales el socio que los aporta tiene un crédito en contra de la sociedad, para hacerlo valer como recompensa al final de la misma, para que ésta le restituya su valor. HABER PROPIO DE LOS CÓNYUGES: es el compuesto por los bienes raíces que los cónyuges tenían antes de casarse y que aportan al matrimonio, y los bienes raíces que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquieren a título gratuito. Hernán Luis Aguirre Manríquez 21 Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

HÁBIL: apto para alguna cosa. HABITACIÓN O MORADA: Relación de hecho entre una persona y el lugar donde permanece y pernocta ocasionalmente. HALLAZGO: ver invención. HECHOS DECLARATIVOS DE DOMINIO: son aquellos que se limitan a reconocer un derecho de propiedad ya existente. HEREDERO: persona que, por disposición de la ley o por testamento, sucede a otra a título universal. HEREDERO ABINTESTATO: aquel que sucede a otro sin testamento y por la sola disposición de la ley. HEREDERO DE CUOTA: aquel a quién se le indica en el testamento la porción o cuota a la que es llamado. HEREDERO FORZOSO: sucesor a título universal, que no puede ser excluido de una porción de la herencia, reservada por ley, salvo concurrencia de causa de desheredación HEREDEROS DE REMANENTE: aquellos llamados por la ley o por el testador a llevar lo que reste después de efectuadas las disposiciones testamentarias. HEREDEROS UNIVERSALES: el que sucede en el patrimonio del causante sin designación de cuota. HERENCIA YACENTE: Aquella que se declara por el juez si dentro de los 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella ni hubiere albacea a quién el testador haya conferido la posesión de sus bienes y que hubiere aceptado el cargo. HIJO DE FAMILIA: es el no emancipado, sujeto a patria potestad. HIJUELA: porción de bienes que se asigna a cada comunero en el acto de partición del haber común. . HIPOTECA: es un derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quien quiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización. (Meza Barros)

I Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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IMPEDIMENTO: obstáculo que retraza o impide la celebración de un matrimonio. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS: son los que impiden el matrimonio válido con cualquier persona del sexo opuesto. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES O SIMPLEMENTE IMPEDIMENTOS: son aquellos vicios cuya presencia no permiten la celebración de un matrimonio válido y cuya sanción es la nulidad matrimonial. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS: son los que impiden el matrimonio válido con determinadas personas del sexo opuesto. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES: son aquellos que se oponen a la celebración de un matrimonio lícito, pero cuya presencia no invalida el matrimonio, estableciendo la ley una sanción distinta a la nulidad matrimonial, que varía según el tipo de prohibición. IMPRUDENCIA: falta de cuidado o mesura. IMPUTACIÓN DEL PAGO: es su aplicación a una obligación determinada. INALIENABLE: que no se puede enajenar. INCAPACIDAD ABSOLUTA: es aquella por la que jamás se pueda actuar personalmente en la vida jurídica. INCAPACIDAD RELATIVA: es aquella que permite personalmente si están debidamente autorizados.

actuar válidamente representado o

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: (obligaciones) es el derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor que le pague una prestación equivalente a lo que le habría valido el cumplimiento integro y oportuno de la obligación primaria. INDIGNIDAD: es la falta de mérito de una persona para suceder a otra por causa de muerte. INFORME DE PERITOS O PERITAJE: es un medio de prueba que consiste en un dictamen u opinión sobre hechos discutidos en el pleito, para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. INMUEBLES POR ADHERENCIA O ACCESIÓN: son los que adhieren permanentemente a los inmuebles por naturaleza, como los árboles y los edificios. (568) INMUEBLES POR DESTINACIÓN: son las cosas muebles que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin perjuicio de que se pedan separar sin detrimento. (570) INOPONIBILIDAD: es la imposibilidad legal de hacer valer contra terceros un acto válido o las consecuencias de su nulidad. (Ducci) Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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INQUILINO: arrendatario de un inmueble. INSINUACIÓN: autorización judicial, dada por el juez competente y solicitada por el donante o donatario. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: es un medio de prueba que consiste en el examen que el juez hace de los hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito, con el objeto de adquirir pleno convencimiento acerca de su verdad o inexactitud. INSTRUMENTO PRIVADO: es el simple escrito otorgado por las partes. INSTRUMENTO PÚBLICO: es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. (1699) INSTRUMENTO: es en general todo escrito o medio en que se consigna un hecho. INTERDICCIÓN: decreto judicial que reconoce el estado de demencia y priva al demente de la administración de sus bienes. INTERDICTO: juicios posesorios de tramitación sumaria y sencilla. INTERESES: es toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título por sobre el capital reajustado. INTERPRETACIÓN DE LA LEY: es la fijación de su verdadero sentido y alcance. INTERRUPCIÓN CIVIL: es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. (2503) INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN: es aquella situación que hace perder el tiempo transcurrido de posesión y que se da si el poseedor se ve impedido de efectuar actos posesorios, ya por causas naturales, ya por haber entrado en ella otra persona; o cuando cesa la inactividad de quien se pretende verdadero propietario, a través del intento una acción judicial en contra del poseedor. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: ver Interrupción de la Posesión. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: es el efecto de ciertos actos del acreedor o el deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que se consume. (Meza Barros) INTERRUPCIÓN NATURAL: es aquella que se produce por hacerse imposibles los actos posesorios, o cuando ha entrado en ella otra persona (2502) INTESTADO: que no ha otorgado testamento. INVENCIÓN O HALLAZGO: es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. (624) INVENTARIO SOLEMNE: es aquel que se otorga previo decreto del juez por un funcionario competente y con los demás requisitos legales. (858 Código de Procedimiento Civil) Hernán Luis Aguirre Manríquez 24 Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

J JUEGO: es un contrato por el cual las partes entregadas a un hecho de resultado incierto que depende de su destreza intelectual, física, corporal, o del azar, se obligan a pagar al ganador una determinada suma de dinero o a realizar otra prestación. JUSTO PRECIO: el que corresponde al valor real de una cosa. JUSTO TÍTULO: Es aquel exento de vicios y que normalmente conduce a la prescripción. (Doctrina)

L LABORAL: relativo al trabajo. LANZAMIENTO: ejecución forzada de una resolución judicial que ordena el desalojo y entrega material de una finca. LAUDO: sentencia definitiva dictada por un árbitro. LASTO: es el pago de una deuda ajena con derecho a reembolso. LEGALIZACIÓN: certificación de la veracidad o legitimidad de un documento o acto de autoridad. LEGADO: disposición testamentaria por la cual se designa una persona para suceder por causa de muerte en uno p más especies o cuerpos ciertos. LEGATARIO: persona a quien se asigna un legado. LEGITIMA EFECTIVA: Es la legítima rigorosa incrementada con la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras o con absoluta libertad y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, no ha tenido efecto su disposición (1191 inc.1º). LEGITIMA RIGOROSA: es la parte de la mitad legitimaria que lleva cada legitimario. LEGÍTIMAS: son aquella cuota de los bienes del difunto que la ley asigna forzadamente a ciertas personas llamadas legitimarios (1181). LESIÓN: es el perjuicio que sufre una parte de un contrato oneroso conmutativo por la falta de equivalencia de las prestaciones acordadas al momento de perfeccionarse el contrato. LEY DE QUÓRUM CALIFICADO: son aquellas que por disposición constitucional requieren para su aprobación, modificación o derogación un quórum especial en cada cámara de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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LEY INTERPRETATIVA: es aquella que aclara el sentido o alcance de otra ley anterior. LEY ORDINARIA: es aquella que para su aprobación, modificación o derogación requiere de la mayoría absoluta de los parlamentarios presentes en cada sala. LEY ORGÁNICA: es aquella que establece la organización y estatutos de un determinado organismo o ente público. LEY: es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda prohíbe o permite. (1) LEYES PATRIAS: son las que se dictaron en Chile con posterioridad a la declaración de la independencia nacional. LIMITACIONES A LOS MEDIOS DE PRUEBA: es una sanción civil que impide la utilización de determinados medios de prueba a través de los cuales puede acreditarse la celebración de un acto, derivada de la omisión de las formalidades establecidas por vía de prueba por la ley. LINEA COLATERAL: conjunto de parientes que no descienden unos de otros, pero que comparte un antepasado común. LÍNEA RECTA: conjunto de parientes que descienden unos de otros. LOCO O DEMENTE: es la persona que está con sus facultades mentales perturbadas. LUCRO CESANTE: es la privación de una legítima ganancia que le habría reportado al acreedor el cumplimiento completo y oportuno de la obligación.

M MALA FE: actuación desleal y con conocimiento de ilegitimidad, que tiene trascendencia jurídica en diversas instituciones del Derecho Civil. MANDANTE O COMITENTE: es la persona que confiere un mandato. MANDATARIO, APODERADO O PROCURADOR: es la persona que acepta la ejecución de un mandato. MANDATO: es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. (2116) MANIFESTACIÓN MATRIMONIAL: es aquel acto por el cual los futuros contrayentes manifiestan al Oficial del Registro Civil su intención de contraer matrimonio individualizándose ante él. (9 LMC) Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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MASA: conjunto total de bienes de una herencia (hereditaria) o de un fallido (de la quiebra). MATRIMONIO: es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. (102) MATRIMONIO NULO PUTATIVO: es el que ha sido celebrado ante Oficial de Registro Civil, y que produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo, pero deja de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. (122) MEDIANERIA: pared o valla divisoria entre dos predios. MEDIDAS CONSERVATIVAS: son una serie de acciones y derechos de que dispone el acreedor, y que tienden a mantener intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, asegurando así el futuro de los derechos principales del acreedor. MEDIERIA: forma de arrendamiento de predios rústicos en que el canon o precio consiste en una cuota de los frutos producidos por la explotación del mismo. MEDIOS DE PRUEBA: son aquellos elementos que las partes pueden emplear de acuerdo con la ley, para producir el convencimiento del juez. MEJORA NECESARIA: aquella indispensable para la conservación y mantenimiento de la cosa. MEJORA ÚTIL: aquella que sin ser necesaria, aumenta el valor de la cosa. MEJORA VOLUPTUARIA: aquella que se refiere al mero lujo, ornato o recreo de la cosa. MEJORA: es toda obra que se ejecuta en una cosa y que tiene por objeto su conservación o aumento de valor, o en razón de su ornato y recreo. MERA TENENCIA: se llama mera tenencia a la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y nombre del dueño.(714) MEZCLA: es una especie de accesión que se produce cuando se juntan materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, de manera que es imposible separarlas (663 inc 1º). MODALIDADES: son cláusulas que se introducen en un acto jurídico y que por ende afectan a la obligación que estos generan desde el punto de vista de su nacimiento, extinción o ejercicio. MODO: es la disposición del testamento o del contrato para que el deudor ejecute ciertas obras o se sujete a ciertas cargas en el cumplimiento de su obligación. MODOS DE ADQUIRIR A TÍTULO SINGULAR: aquellos que sólo permiten la adquisición de uno o más bienes de una persona o una cuota de ellos.

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MODOS DE ADQUIRIR A TÍTULO UNIVERSAL: aquellos que permiten la adquisición de una universalidad jurídica o una cuota de ella. MODOS DE ADQUIRIR DERIVATIVOS: aquellos por cuya virtud el dominio no nace inmediatamente con el titular, sino que hay un traspaso del derecho, habiendo una relación directa de causa a efecto entre el antecesor y sucesor. MODOS DE ADQUIRIR ORIGINARIOS: son aquellos que provocan el nacimiento del derecho sin que haya una relación de causa a efecto con el antecesor, esto es, cuando el primer titular es la persona que adquiere la cosa. MODOS DE ADQUIRIR: son ciertos hechos materiales a los cuales la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el dominio y los demás derechos reales. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES: son los hechos y actos jurídicos que operan la liberación del deudor respecto de la prestación a que se haya obligado. MOJÓN: señal de tipo permanente utilizada para indicar los deslindes de una heredad o predio. MORA: es el retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor, que persiste después de la interpelación del acreedor diligente. MORADA: ver Habitación o morada. MUERTE NATURAL: es la cesación de las funciones fisiológicas de un individuo. MUERTE PRESUNTA: es una ficción legal por la cual se supone que ha muerto la persona que ha desaparecido, ignorándose si vive y cumpliéndose los demás requisitos legales. MUERTE: es el fin de la existencia de una persona. MUTUO DISENSO: es modo de extinguir las obligaciones consistente en una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en dejarlas sin efecto. MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO: es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

N NACIMIENTO: efecto de nacer. Comienzo de la vida humana. NACIONALIDAD: es el vínculo jurídico que une a una persona con un estado determinado. NEGLIGENCIA: falta de la debida diligencia o cuidado. NEGLIGENCIA GRAVE: ver Culpa Grave. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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NOMBRE: es la denominación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. NOTARIOS: son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, y de dar a las partes interesadas los testimonios que ellos pidieren, y de practicar loas demás diligencias que la ley le encomiende. (399 COT) NOVACIÓN: es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. (1628) NUDA O MERA PROPIEDAD: es la propiedad separada del uso y goce de la cosa. (582) NULIDAD: es una sanción civil establecida por el legislador y que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto por la omisión en él de los requisitos y formalidades prescritos por la ley. (Ducci) NULIDAD ABSOLUTA: aquella que no es susceptible de saneamiento o ratificación, salvo por el transcurso del tiempo, y que puede ser reclamada por cualquier persona. NULIDAD RELATIVA: aquella que es susceptible de ratificación o saneamiento por las partes y que sólo puede ser alegada por las personas en cuyo favor se ha establecido o sus herederos o sus cesionarios.

O OBLIGACIÓN: es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra para con la otra, en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa. OBLIGACIÓN ALTERNATIVA: es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras (1499). OBLIGACION DE DAR: aquella en la cual el deudor se encuentra en la necesidad de entregar una cosa a otro o de transferirle un derecho OBLIGACIÓN DE HACER: aquella en la cual el deudor se encuentra en la necesidad de realizar un acto o efectuar un servicio. OBLIGACIÓN DE NO HACER: aquella en la cual el deudor se encuentra en la necesidad de no efectuar un acto determinado. OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: sucesivas.

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aquella se desarrolla por prestaciones periódicas y

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OBLIGACIÓN FACULTATIVA: es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero facultándose el deudor a pagar con esta cosa o con otra que se designa" ( 1505). OBLIGACIONES CIVILES: son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (1470 inc. 2º). OBLIGACIONES DE CUERPO CIERTO: véase obligaciones de especie o cuerpo cierto. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: son aquellas en que debe un individuo determinado de un genero también determinado. OBLIGACIONES DE GÉNERO: son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. (1508) OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE: son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera prestándolas o ejecutándolas todas y el acreedor tiene derecho a exigirlas todas. OBLIGACIONES INDIVISIBLES: son aquellas que no pueden cumplirse por parcialidades, en razón de que su prestación no es susceptible de fraccionamiento, sea física o intelectualmente. OBLIGACIONES LEGALES: son las que nacen de la sola disposición de la ley (578). OBLIGACIONES NATURALES: son las que no confieren derecho para exigir su cumplimento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. (1470 inc. 3º) OBLIGACIONES REALES: son las que ligan a determinados bienes al cumplimiento de una obligación principal, sin respecto a determinada persona, y dan derecho a perseguir la realización de los mismos sin importar en poder de quién se encuentren. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS: son aquellas en las cuales hay varios acreedores y varios deudores y un sólo objeto debido, de manera que cada deudor sólo es obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor sólo tiene derecho a reclamar su parte o cuota en el crédito. OBLIGACIONES SOLIDARIAS: son aquellas en que hay varios deudores y/o varios acreedores y una sola obligación de objeto divisible, pero que en virtud del testamento, convención o norma legal, cada deudor puede ser obligado a pagar el total y/o cada acreedor tiene el derecho a demandar el pago total, de manera que el pago total hecho por cualquier deudor a cualquier acreedor extingue la obligación de todos los deudores y/o el crédito de todos los acreedores. OBRA RUINOSA: edificación en mal estado. OCUPACIÓN: es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas y el derecho internacional y se materializa por medio de la aprehensión material de las cosas, hecha con la intención de adquirirlas. (Kiverstein Art. 606) Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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OFERTA (Pago Por Consignación): es el acto unilateral por el cual el deudor manifiesta su intención de cumplir su obligación y da al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente. OFERTA: es la proposición de celebrar un contrato en condiciones determinadas. OLÓGRAFO: manuscrito. ONEROSO: gravoso. ORDENAMIENTO JURÍDICO: es el conjunto de imperativos jurídicos vigentes en una comunidad. ORDENES DE SUCESIÓN: es un grupo de parientes determinados por la ley que excluye a otro conjunto de parientes, también fijado por la ley pero que, a su vez, también puede ser excluido por otro conjunto de parientes.

P PACTO COMISORIO (prenda): es la estipulación que autoriza al acreedor prendario para apropiarse o realizar la cosa empeñada en forma distinta de la prevista por la ley. PACTO COMISORIO CALIFICADO: Es aquel en que además se estipula que si no se cumple lo pactado en el tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato. PACTO COMISORIO SIMPLE: es aquel en que simplemente se estipula que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse lo pactado. PACTO COMISORIO: es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada. PACTO DE RETRACTO: es aquel por el que estipula que si se presenta un interesado que ofrece mayor precio que el pagado por el comprador dentro de un plazo no mayor de un año, se resuelve el contrato, a menos que el comprador se allane a mejorar la compra en los mismos términos que ofrece el tercero. (1886) PACTO DE RETROVENTA: Es aquel por el cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida pagando al comprador el precio que se estipuló o, si nada se dice, el precio que hubiere pagado por la compra. (1881) PAGO CON SUBROGACIÓN: es el que se da cuando un acreedor sustituye a otro acreedor tomando jurídicamente su lugar. PAGO DE LO NO DEBIDO: es la cancelación de una deuda que no existe, a quien no es el verdadero acreedor o efectuado por una persona que no es el verdadero deudor creyendo serlo. PAGO EFECTIVO: es la prestación de lo que se debe (1568).

Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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PAGO POR CONSIGNACIÓN: es el que se hace contra la voluntad del acreedor, después de haberse ofrecido la cosa y en virtud de su repugnancia o no comparecencia para recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, mediante el depósito de la cosa en poder de un tercero. PARENTESCO POR AFINIDAD: es aquel que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer (31). PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o que tienen un antepasado común. PARTICIÓN DE BIENES: es el conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del causal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. (Corte Suprema) PATRIA POTESTAD: es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. (243) PATRIMONIO: es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. PECULIO: bienes particulares de una persona. Bienes que adquiere el menor mientras permanece sujeto a la patria potestad. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: momento jurídico en que la convención de voluntades produce los efectos que la ley o las partes determinan. PERITAJE: ver Informe de Peritos. PERJUICIO: es toda disminución efectiva y directa del patrimonio del acreedor (daño emergente) o la pérdida de una legítima utilidad que le habría reportado el cumplimiento oportuno y completo de la obligación (lucro cesante), y del que el incumplimiento le priva. PERMUTA: La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro o a cambiar una cosa por otra cosa y dinero, cuando las cosas valen más que el dinero. PERSONAS JURÍDICAS: entes colectivos, de carácter público o privado, con personalidad propia, independiente de los sujetos naturales que los componen, que por una ficción legal son elevados a la categoría de sujetos de derechos, y son por lo tanto, capaces de ser titulares de derechos y obligaciones. PERSONAS NATURALES: son todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. (55) PLAZO CONTINUO: es el que corre sin interrupción. PLAZO DISCONTINUO: es el que sufre suspensión durante los días feriados. PLAZO FATAL: es el que se extingue por su solo cumplimiento. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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PLAZO NO FATAL: aquel que además de su vencimiento, para extinguirse requiere de una declaración judicial en tal sentido. PLAZO: es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho y la exigibilidad o extinción de la obligación correlativa. PLIEGO DE POSICIONES: escrito que contiene la serie de preguntas a cuyo tenor una de las partes exige que sea interrogada la otra, en confesión judicial. POSESIÓN CLANDESTINA: es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho a oponerse a ella. (713) POSESION EFECTIVA: aquella que se otorga por sentencia judicial a quién tiene la apariencia de heredero. POSESIÓN INÚTIL O VICIOSA: aquella que no conduce a la prescripción ni está protegida por acciones posesorias. POSEEDOR DE BUENA FE: quien ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida. POSESIÓN IRREGULAR: la que carece de uno o más de los requisitos legales. (Justo título, buena fe y tradición si se invoca un título traslaticio de dominio) POSESIÓN LEGAL DE LA HERENCIA: aquella que se adquiere por el verdadero heredero desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. (722). POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO: consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos del marido, y por el vecindario de su domicilio en general. (310) POSESION REAL DE LA HERENCIA: corresponde a la posesión definitiva definida en el Art. 700. Hábeas y animus. POSESIÓN REGULAR: aquella que procede de un justo título, y ha sido adquirida de buena fe y a través de la tradición si se invoca un título traslaticio de dominio. (702) POSESIÓN ÚTIL: posesorias.

es aquella que conduce a la prescripción y está protegida por acciones

POSESIÓN VIOLENTA: Es la que se adquiere por la fuerza, sea actual o inminente. POSESIÓN: es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (700) POTESTAD PATERNA: es el conjunto de derechos y obligaciones entre los padres y los hijos con relación a sus personas. Hernán Luis Aguirre Manríquez 33 Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

POTESTAD REGLAMENTARIA: es la facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, más o menos generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas. PRECIO: es el dinero que el comprador da por la cosa vendida (1793). PREDIO DOMINANTE: aquel a cuyo favor está constituido una servidumbre. PREDIO RÚSTICO: es todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, sea comprendido en zonas rurales o urbanas. PREDIO SIRVIENTE: aquel que debe soportar una servidumbre a favor de otro predio denominado dominante. PREDIOS URBANOS: son los ubicados dentro del radio urbano respectivo. (Art. 1 DL 964) PRELACIÓN DE CRÉDITOS: es el conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse a los varios acreedores de un deudor. PRENDA GENERAL: ver Derecho de Prenda General. PRENDA PRETORIA: es la anticresis decretada por el juez con los señalados en el Código de Procedimiento Civil.

requisitos especiales

PRENDA: es un contrato real en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada. (Meza Barros) PRESCRIPCIÓN (en general): es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.(2492) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído dichas cosas durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. (2492) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.(2492) PRESTACIONES MUTUAS: Son las indemnizaciones, devoluciones recíprocas que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando el último es vencido en juicio reivindicatorio, o entre propietario fiduciario y fideicomisario, o entre usufructuario y nudo propietario, al momento de la restitución. PRÉSTAMO DE CONSUMO: ver Mutuo. PRÉSTAMO DE USO: ver Comodato. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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PRESUNCIÓN DE DERECHO: es aquella que no admite prueba en contrario. PRESUNCIÓN JUDICIAL: es aquella en que el juez, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso. PRESUNCIÓN LEGAL: es aquella en que la ley deduce o infiere de ciertas circunstancias conocidas un hecho nuevo o desconocido. PRESUNCIÓN SIMPLEMENTE LEGAL: es aquella que puede ser desvirtuada por las partes. PRESUNCIÓN: es la deducción de un hecho desconocido a partir de hechos o circunstancias conocidos. PRESTACIÓN: es el hecho o abstención objeto de la obligación. PRETERICIÓN: omisión que de un heredero forzoso hace en su testamento el testador, sin desheredarlo expresamente. PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO: es el acto escrito de las partes que hace verosímil un derecho litigioso. PROCURADOR: ver Mandatario. PRODUCTO: todo lo que se obtiene de una cosa o sale de ella. Se divide en productos propiamente tal y frutos. PROINDIVISO: estado de la propiedad de una cosa cuando pertenece a varias personas en común sin división entre los mismos. PROMESA: es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro otro contrato determinado. PROPIEDAD FIDUCIARIA: es la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. (733) PROPIEDAD: ver Dominio. PROPIETARIO FIDUCIARIO: aquel que tiene un derecho de dominio sujeto al gravamen de pasar a otra persona en caso de cumplirse una condición. PROTOCOLIZACIÓN: es el hecho de agregar un documento al final del Registro de un notario, a pedido de quien lo solicita. (415 inc. 1º COT ) PRUEBA: es la verificación por los medios legales de la afirmación de un hecho que sirve de fundamento a un derecho. PUBERTAD: es la capacidad fisiológica de procrear.

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PURGA DE LA HIPOTECA: es un modo de extinguir la hipoteca que se da cuando la finca hipotecada es vendida en pública subasta, ordenada por el juez, y previamente han sido notificados los acreedores hipotecarios y transcurrido el término de emplazamiento.

Q QUERELLA DE AMPARO: es la acción posesoria que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. QUERELLA DE REESTABLECIMIENTO: Es aquella acción posesoria que se otorga al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, y a fin de que le restituya al estado que estaba antes de esa violencia. QUERELLA DE RESTITUCIÓN: Es la acción posesoria que tiene por objeto recuperar la posesión de los b Inés raíces y derechos reales constituidos en ellos. QUIEBRA: situación en que se halla el deudor que no puede pagar sus deudas u obligaciones contraídas.

R RAZÓN SOCIAL: es la denominación oficial de las personas jurídicas. REBIS SIC STANTIBUS: cláusula sobreentendida en los contratos, en virtud de la cual se entiende que, las estipulaciones establecidas, lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, esto es, estando así las cosas, de forma que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de las estipulaciones. RECOMPENSAS: son las compensaciones a que la sociedad conyugal y los cónyuges están obligados entre sí. REDENCIÓN DEL CENSO: es la consignación del capital acensuado a la orden del juez, que en consecuencia lo declara redimido. (2038) REFACCIONES MAYORES: son las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. REMISIÓN O CONDONACIÓN: es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la renuncia de parte del acreedor al derecho de exigir el pago de su crédito.

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RENTA VITALICIA: es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. (2264) RENTA: es el precio del arrendamiento cuando se paga periódicamente. REPARACIONES LOCATIVAS: son las que tienen por objeto subsanar aquellos deterioros que son una consecuencia normal del goce que el arrendatario tiene de la cosa. REPRESENTACIÓN: es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. (Art. 984 inc. 2º). REPRESENTACIÓN LEGAL: la que la ley establece con carácter imperativo y supletorio de la capacidad de determinadas personas. REPUDACIÓN DE LA HERENCIA: renuncia a una sucesión legítima o abintestato. RESCILIACIÓN: es un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto un acuerdo anterior entre las mismas partes. RESIDENCIA: es la relación de hecho entre una persona y el lugar donde permanece y pernocta establemente. RESOLUCIÓN: es el efecto de la condición resolutoria cumplida. RESPONSABILIDAD CIVIL: es la obligación que pesa sobre una persona en orden a indemnizar el daño sufrido por otra. RETRACTO LITIGIOSO: ver Derecho de Rescate. REVOCACIÓN (1): es un modo de dejar sin efecto ciertos contratos excepcionales por un acto unilateral de voluntad. REVOCACIÓN (2): es la invalidación de un acto por medio del cual el deudor insolvente ha hacho salir bienes de su patrimonio, en fraude a sus acreedores. RIESGO: es el peligro de perder el derecho que se tiene respecto de una cosa a propósito de su pérdida fortuita. (Meza Barros)

S SANA CRÍTICA: conjunto de normas lógicas y de sentido común que el juez debe emplear para la apreciación de un hecho determinado.

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SANCIÓN LEGAL: es la negación o menor protección o reconocimiento jurídico a los actos disconformes con los preceptos de la Ley y la responsabilidad que se deriva de realizar una conducta ilícita. SANEAMIENTO: obligación del vendedor de responder por daños que puedan sobrevenir a la cosa vendida por vicios o defectos ocultos de la misma, cuyo origen sea anterior a la compraventa. SECUESTRE: es el depositario en el secuestro. SECUESTRO: es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. SERVIDUMBRE: gravamen impuesto a un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. (820) SERVIDUMBRE DE CERRAMIENTO: aquella que se refiere a la facultad de cerrar o cercar el predio y exigir que contribuyan a ello los dueños de los predios colindantes. SERVIDUMBRE DE DEMARCACIÓN: Aquella que e refiere al conjunto de operaciones cuyo objeto es fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños y señalarla por medio de signos materiales (842). SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA: Es una servidumbre legal en cuya virtud los dueños de los predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes están sujetos a las obligaciones legales (851). SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO: Es el derecho que confiere la ley al dueño de un inmueble que se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir paso por éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio del predio y previa indemnización (847). SERVIDUMBRE NEGATIVAS: aquellas en el dueño del predio sirviente debe abstenerse de hacer algo. SERVIDUMBRE: es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. (820) SERVIDUMBRES ACTIVAS: lo son desde el punto de vista del predio dominante. SERVIDUMBRES APARENTES: Aquellas que están continuamente a la vista. SERVIDUMBRES CONTINUAS: son las que se ejercen o pueden ejercerse continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre. SERVIDUMBRES DISCONTINUAS: son las que requieren para su ejercicio de un hecho actual del hombre (822) SERVIDUMBRES INAPARENTES: aquellas que no se conocen por una señal exterior. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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SERVIDUMBRES NATURALES: que emanan de la natural situación de los lugares SERVIDUMBRES PASIVAS: lo son desde el punto de vista del predio sirviente. SERVIDUMBRES POSITIVAS: aquellas en que el dueño del predio sirviente debe dejar hacer algo. SIMULACIÓN: es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que se ha llevado a cabo. (Ducci) SINALAGMÁTICO IMPERFECTO: son aquellos contratos unilaterales, en que la parte que en principio no contrae obligación alguna puede eventualmente quedar obligada con posterioridad a su perfeccionamiento. SOCIEDAD ANÓNIMA: es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa. (424 Código de Comercio) SOCIEDAD COLECTIVA: aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo, y responden con sus bienes propios por las obligaciones sociales en proporción a sus aportes y que el nombre o razón social se forma con el nombre de todos los socios o con el de algunos de ellos y las palabras “y compañía” SOCIEDAD COMERCIAL: es la que se forma para los negocios que la ley califica como actos de comercio. (2059) SOCIEDAD CONYUGAL: es una comunidad especial de bienes que se contrae entre los cónyuges por el sólo hecho de la celebración matrimonio, salvo que los contrayentes señalen, por medio de una capitulación matrimonial previa o en el acto mismo del matrimonio, que desean sujetarse a otro régimen patrimonial. SOCIEDAD DE HECHO: aquella a la que le falta algún requisito para constituir una sociedad legal. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: es aquella en que los socios limitan su responsabilidad al monto de sus aportes o de la suma que a más de éstos se indique. SOCIEDAD EN COMANDITA: es aquella en que uno o más socios se obliga sólo hasta concurrencia de sus aportes. (2061 inc. 3º) SOCIEDAD O COMPAÑÍA: es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Y que forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. (2053) SOCIEDADES CIVILES: aquellas que se forman para fines no comerciales. (2059) SOLEMNIDADES: es una especie de formalidad o requisito externo que se exige en atención a la naturaleza de ciertos actos. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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SOLIDARIDAD ACTIVA: es aquella en que son varios los acreedores que pueden demandar al deudor o deudores el pago total, de modo que verificado el pago a cualquiera de los acreedores, se extingue la deuda respecto de todos los ellos. SOLIDARIDAD PASIVA: es aquella en que hay varios deudores y cada uno de ellos puede ser demandado por el acreedor o acreedores, por el total de la deuda y efectuado el pago por algún deudor, la obligación se extingue respecto de todos. SOLIDARIDAD: véase Obligaciones Solidarias. SOLUCIÓN: ver pago. SUBROGACIÓN LEGAL: es la que se produce por el sólo ministerio de la ley, aún contra la voluntad del acreedor. (1610 inc. 1º) SUBROGACIÓN PERSONAL: Es la sustitución de una persona por otra que toma jurídicamente su lugar. SUBROGACIÓN REAL: Es la sustitución de una cosa por otra que toma jurídicamente su lugar. SUBROGACIÓN: es la sustitución de una cosa o persona por otra que toma jurídicamente su lugar. SUCESION INTESTADA: aquella que se regla por las leyes en virtud de que el testador no ha dispuesto de sus bienes, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea del conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ese conjunto, o una o más especies o cuerpos ciertos o una o más cosas indeterminadas de cierto género. SUSPENSIÓN: es el beneficio establecido por la ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dura su incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: es aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. (1164). SUSTITUCION VULGAR: aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de diferírsele la asignación llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual. (1156 inc. 2º). SUSTITUCIÓN: es la designación en el testamento de una persona que reemplazará al asignatario en caso de que éste llegue a faltar.

Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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T TÁCITA RECONDUCCIÓN: es la renovación de contrato de arrendamiento por el hecho de que el arrendatario retenga la cosa con la aparente anuencia del arrendador. TACITO: silencioso, subentendido. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN: es la que postula a modificar lo estipulado por las partes cuando circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, crean un estado de cosas que, sin imposibilitarlo, haga del cumplimiento extremadamente oneroso para el deudor o gravemente perjudicial para el acreedor. TERCERO: el que no interviene en un acto o contrato. TERCER POSEEDOR (hipoteca): es la persona que detenta a cualquier título no precario, la finca gravada con hipoteca, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. TERCER POSEEDOR (nulidad): es la persona que sin ser parte en el acto o contrato viciado, tiene la cosa en su poder o ha constituido derechos sobre ella. TERMINACIÓN: es el efecto de la condición resolutoria cumplida en los contratos de tracto sucesivo. TESORO: son las monedas, joyas u otros efectos preciosos elaborados por el hombre que han estado largo tiempo sepultadas o escondidas, sin que haya memoria ni indicios de su dueño. (625 inc. 2º) TESTAFERRO: el que presta su nombre para intervenir en un acto o contrato que en realidad es de otra persona. TESTAMENTO: es un acto más o menos solemne en que una persona dispone de todo o una parte de sus bienes, para que tenga efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. (Art. 999). TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO: es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. (1008 inc. 4º) TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO: es aquel en que no es necesario que los testigos tomen conocimiento de las disposiciones testamentarias. (1008 inc. 4º). TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O PRIVILEGIADO: es aquel en que puede omitirse ciertas formalidades legales por consideración a circunstancias especiales determinadas por el legislador. TESTAMENTO MILITAR: Es aquel que se otorga en tiempos de guerra por los militares y demás individuos empleados en el cuerpo de tropa de la República y voluntarios, prisioneros y rehenes que pertenecen a dicho cuerpo. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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TESTAMENTO SOLEMNE: Es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. (1008 inc. 1º) TESTAMENTO VERBAL: Aquel que otorga una persona en caso de peligro Inminente para la vida del testador, de modo que aparezca que no hay modo o tiempo de otorgar testamento solemne, ante tres testigos, y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias (1033, 1034, 1035). TESTIGOS: son aquellos que, sin partes en el proceso, declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. (Ducci) TESTIGOS INHÁBILES: son los que están afectos a alguna causal de inhabilidad. TESTIGOS INSTRUMENTALES: son los que concurren al otorgamiento de algún instrumento público. TÍTULO: es la causa que habilita para adquirir el dominio, el antecedente que viene a justificar el hecho material que ocasiona el nacimiento o el traspaso de los derechos reales. TÍTULO CONSTITUTIVO DE DOMINIO: son aquellos con los que junto con el dominio se adquiere la posesión. TÍTULO FALSIFICADO: es el no otorgado realmente por la persona que se pretende. TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO: es aquel que por su naturaleza sirve para transferirlo. (703) TRADICIÓN: es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por un lado la facultad e intención de transferir el dominio y por el otro, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los derechos reales. (670). TRANSACCIÓN: es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. (2446) TUTELA O CURATELA: son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse por sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. (338) TUTOR: es la persona que ejerce una tutela.

U USUFRUCTO ALTERNATIVO: Aquel en que e primer usufructuario goza la cosa por un cierto tiempo, debiendo pasar luego al poder de otro por otro espacio de tiempo, y luego volver al primero. USUFRUCTO SUCESIVO: aquel en que la cosa debe pasar de manos de un usufructuario a otro. Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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USUFRUCTO: es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. (Art. 764) USUFRUCTO: es un derecho real que confiere a su titular la facultad de gozar de una cosa normalmente específica, normalmente no fungible y en todo caso necesariamente no consumible con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño al cumplimiento de un plazo (J. M. Lecaros).

V VALOR PROBATORIO: es la fuerza relativa que, como elemento de convicción, tiene cada medio de prueba respecto a los demás. VENTA A PESO, CUENTA O MEDIDA: aquella en que hay que contar, pesar o medir para a determinar la cosa vendida o el precio. VENTA A PRUEBA O AL GUSTO: es aquella en que no se entiende perfecto el contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata. VENTA EN BLOQUE: aquella en que no es necesario medir, pesar ni contar para determinar la cosa vendida o el precio. VICIO DEL CONSENTIMIENTO: defecto en la libertad o conocimiento del que otorga el consentimiento, haciendo anulable el acto. VICO OCULTO: aquel germen de destrucción que llevan las cosas en sí mismas y que no se manifiesta externamente. VICIOS REDHIBITORIOS: son los defectos ocultos de la cosa vendida que, existiendo al tiempo de la venta y no siendo conocidos por el comprador, son de una gravedad tal que hacen que la cosa sea inútil para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente. VOLUNTAD: es la potencia del alma que mueve a hacer o no hacer alguna cosa.

Hernán Luis Aguirre Manríquez Diccionario Conceptual de Derecho Civil Chileno.

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