Desheredacion Analisis Con Casacion(Trabajo)
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DESHEREDACION Análisis Análisis con casación de la corte suprema
UNIVERSIDAD ANDINA “NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA
: DESHEREDACION (ANALISIS DE CASACIÓN)
CURSO
: DERECHO PROCESAL CIVIL I
DOCENTE
: Dr. MONZON APAZA, VICTOR HUGO
UNIVERSITARIO
:
MORENO CRUZ, Bedonio Gustavo SEMESTRE : V SECCION : “A” TURNO
:
NOCHE
PUNO – PERÚ 2017
Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON MONZON APAZA Víctor Hugo
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DESHEREDACION Análisis Análisis con casación de la corte suprema
AGRADECIMIENTO
Agradecemos en primer lugar lugar a Dios quien nos dio la vida y
ha llenado de
bendiciones en todo este tiempo, a él que con su infinito amor que nos da sabiduría suficiente para seguir adelante. Del mismo modo agradecer de manera especial especial al docente del curso, por compartir sus enseñanzas y consejos de perseverancia .
Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON MONZON APAZA Víctor Hugo
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AGRADECIMIENTO
Agradecemos en primer lugar lugar a Dios quien nos dio la vida y
ha llenado de
bendiciones en todo este tiempo, a él que con su infinito amor que nos da sabiduría suficiente para seguir adelante. Del mismo modo agradecer de manera especial especial al docente del curso, por compartir sus enseñanzas y consejos de perseverancia .
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DESHEREDACION Análisis Análisis con casación de la corte suprema
DEDICATORIA
El presente trabajo dedicamos a nuestros queridos padres quienes con su amor, apoyo y comprensión Incondicional Incondicional estuvieron siempre a lo largo de nuestras vidas vidas estudiantiles; a ellos que siempre tuvieron una palabra de aliento en los momentos difíciles y que han sido incentivos para seguir adelante además dedicar a nuestros compañeros de estudio y a los docentes que nos enseña día a día.
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ÍNDICE Agradecimiento…………………………………………………………………………………………….………..… Dedicatoria…………………………………………………………………………………………..……...........…… Índice………………………………………………………………………………………………………………………… I.- INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………….. II.- CUERPO: (TEORICO PRÁCTICO)…………………………………………………………………........…. 1.1 TEORICO……………………………………………………………………….. 2.1.1.-PARTE GENERAL……………………………………………………………………….…………………... Concepto……………………………………………….…………………………………………….………………...……… Evolución histórica………………………………………………….………………………………………………..… Clasificación……………………………………………….…………..……………………………………………………. Teoría……………………………………………….…………………………….………………………………………..…… 2.1.2.-PARTE ESPECIAL ……….……………………………………………..………………………………………... Concepto……………………………………………….…………………………………………………..………………… Evolución histórica……………………………………………….………………………………….…………………. Teoría……………………………………………….………………………………………………………………….……… Importancia……………………………………………….…………………………………………………………….… 2.2.-PRACTICO: ……………………….…………………………………………………………………………….………. 2.2.1.- PARTE GENERALConcepto ……………………………………………….……………………….…… Evolución Histórica……………………………………………….……………………………………………….... Clases……………………………………………….……………………………………………………..…………………… Importancia……………………………………………….………………………………………………………………… Causales……………………………………………….…………………………………………………………….………… Requisitos de admisibilidad (Artículo 387) ……………………………………………….…………… Requisitos de procedencia (Artículo 388) ……………………………….……………………………… Efectos……………………………………………….………………………………………………….………………………
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Diferencia entre casación ordinaria y pleno casatorio…………………………….. 2.2.2.- PARTE ESPECIAL………………………………………………………….… CASACION DE DESHEREDACIÓN (CASACIÓN N° 3476 – 2016)………..… Resumen de hechos: ……………………………………………….……………………………………………..…… Causales invocadas a la casación analizada. ……………………………………………………………. Aspectos relevantes. ……………………………………………….………………………………………………….. Análisis de fallo. ……………………………………………….………………………………………………………… III.- CONCLUSIONES……………………………………………………………….
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I.- INTRODUCCION Teniéndose en cuenta que la desheredación es otra forma de la exclusión de la herencia, es necesario por razones didácticas estudiarla junto con la indignidad, no obstante que el instituto de la desheredación está regulado en la sección segunda del libro cuarto es decir en la sucesión testada. Con ocasión del desarrollo de este tema es bueno indicar que la indignidad se produce tanto en la sucesión testada como la sucesión intestada en tanto que la desheredación solo se produce en la sucesión testada. Esta institución integra aquellas que conforma la sucesión testamentaria atendiendo a un criterio didáctico y de unidad práctica se prefiere su tratamiento dentro de un título genérico de las formas de exclusión. La desheredación como la indignidad son instituciones del derecho sucesorio que resuelve la calidad de heredero de una persona y le privan del patrimonio hereditario que podrá adquirir como consecuencia de los actos inferidos en agravio del causante ascendiente, descendiente o cónyuge, que para la ley constituye causal de desheredación. El instituto de la desheredación está regulado en la sección segunda del libro cuarto es decir en la sucesión testada. Con ocasión del desarrollo de este tema es bueno indicar que la indignidad se produce tanto en la sucesión testada como la sucesión intestada en tanto que la desheredación solo se produce en la sucesión testada. La desheredación consiste en excluir de la herencia a un heredero forzoso, hecha en el testamento por el causante, en virtud de haber incurrido aquel en alguna causal taxativamente enunciada en la ley. Sus requisitos son: Las únicas causales aptas para desheredar son las que indica ley; otras causales -por más graves que sean- no permiten desheredar.
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II.- CUERPO: (TEORICO PRACTICO) 1.2 TEORICO 2.1.1.-PARTE GENERAL a) Concepto Sucesión deriva del latín succesio y significa “entrar una persona o cosa en lugar de otra” otros autores dicen que el termino sucesión deriva de succesio “acción de suceder”. Es la transmisión de
los bienes, derechos y obligaciones que constituye la
herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. Para savigny sucesi ón es “el cambio subjetivo en una relación de derecho “en este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho. El Derecho de sucesiones o Derecho sucesorio es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte. En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como: a) Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento. b) Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador. c) Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
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Los juristas AMBROIS COLIN (ambroa-colan) y HENRRY CAPITANT definen a la desheredación como una determinada voluntad por la que el testador priva de su legitima a un heredero forzoso. El jurista español LUIZ DIEZ PICAZO 1dice que la desheredación es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso legitimario de su derecho a la legítima y por virtud de las causales establecidas por la ley. El jurista argentino GUILLERMO BORDA 2sostiene que la desheredación es la exclusión de la herencia del heredero forzoso, hecha por el causante en su testamento y por virtud de una causal legal. El maestro cusqueño ENRRIQUE HOLGADO VALER 3, sostiene que la desheredación es una forma de exclusión de la herencia, del heredero forzoso, por disposición testamentaria, dependiendo de la sola voluntad del testador y en virtud de las causales prefijadas por la ley. De lo expuesto se tiene que la desheredación es una institución específica del derecho de sucesiones destinada a excluir de la herencia al heredero forzoso que ha incurrido en contravenciones familiares respecto de su causante, de su cónyuge de sus ascendientes o descendientes.
En cuanto a Desheredación La desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por la ley.
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LUIZ DIEZ PICAZO GUILLERMO BORDA ENRRIQUE HOLGADO VALER
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En primer lugar, la desheredación tiene íntimas conexiones con la indignidad. A pesar de la desheredación es materia propia de la sucesión testamentaria y en la herencia ab
intestado, como ocurre también con el instituto de la representación, aunque éste sólo funcione en la herencia testamentaria cuando en el testamento se instituye como herederos a los hijos (que son herederos forzosos). La desheredación sólo se da en la herencia testamentaria. Es propio de ella. En ciertos casos, el testador no deshereda, sino sólo olvida al forzoso. Esto sólo importa caducidad del testamento que origina la reivindicación de herencia.
Esta institución integra aquellas que conforma la sucesión testamentaria atendiendo a un criterio didáctico y de unidad práctica se prefiere su tratamiento dentro de un título genérico de las formas de exclusión.
La desheredación como la indignidad son instituciones del derecho sucesorio que resuelve la calidad de heredero de una persona y le privan del patrimonio hereditario que podrá adquirir como consecuencia de los actos inferidos en agravio del causante ascendiente, descendiente o cónyuge, que para la ley constituye causal de desheredación. Concepto de desheredación La desheredación es una Institución de derecho civil, sucesiones, mediante la que el testador adquiere la facultad de excluir de la sucesión hereditaria a los descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente ya sea por indignidad o por negar sin motivo legítimo la asistencia familiar a favor del testador. La desheredación privar de la herencia a quien, según la ley y los principios de la sucesión ab intestato, tiene vocación legitimaria.
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b) Evolución histórica Antes de adentrarnos de lleno al tema es necesario puntualizar algunos aspectos históricos
de
la
representación.
Esta institución juridica al igual que casi todo el infinitum de instituciones juridicas nace en roma, el fenómeno sucesorio se encontraba en estrecha relacion con la organización familiar, consecuentemente fueron produciéndose ciertas modificaciones en las sucesiones paralelas a los cambios sufridos en la concepción del núcleo familiar. En una primera etapa el Derecho Sucesorio se caracterizo por su dureza y formalismo. Se daba el caso de que el Pater Familias tenia hasta tres clases de herederos : Los heredes sui, los agnados y cognados esto como bien esta referido supra debido a su organización familiar, ya que no necesariamente el Pater Familias era padre biológico de todos los herederos sino que debido al basto tratamiento familiar en roma incluso estos podrían ser adoptados, emancipados . Así acorde a esta clasificación en primer lugar se encontraban los heredes sui es como en la actualidad se conoce a los herederos forzosos, personas que tenían reservada su cuota hereditaria, y que por lo general eran los descendientes de sangre del causante, personas adoptadas etc incluso se da el caso que en esa época pese a la posibilidad de renuncia por parte de un heredes sui ellos tenían la obligación de aceptar la herencia acorde al principio semelheres,
Samper
here,
En segundo lugar tenemos a los agnados y cognados quienes eran sometidos a la autoridad del pater familias , los agnados a quienes también se les denominaba familia civil debido a que el Pater Familias era como tal jefe no de una sola familia sino de varias familias , es debido a ello que a estas familias, que dicho sea de paso no eran descendencia directa del pater familias se les denomino Agnados a diferencia de los que si tenían vinculo de sangre con el Pater Familias a quienes al contrario se les denomino cognados. En esta época al igual que hoy en día la sucesión tenia lugar por cabezas, es decir, esta era repartida por igual y sin distinción de sexos, pero en el supuesto de que un heredes sui, hubiera premuerto, o hubiera salido de la familia por emancipación, sus descendientes mas directos pasarían a ocupar su lugar alcanzando estos la categoría de “ sui iuris”, Así pues, en estos supue stos, la sucesión tendría lugar
por estirpes y no in capita. El derecho de representación existía pues en esta época, si bien no era conocido como tal, ya que el hecho de ocupar en la sucesión el lugar de un Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON APAZA Víctor Hugo
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descendiente se denominaba la successio in locum: a través de esta, la sucesión tenia lugar, tal y como se mencionosupra , in estirpes y no in capita. En relacion a la Representación sucesoria en Línea Colateral, esta extratre nace en Roma con las Novelas de Justiniano y no aparece consagrada ni en el Fuero Juzgo ni en el Fuero Real. Alfonso X el Sabio la rescató del Derecho romano para plasmarla en las Partidas, siendo ratificada más tarde en el Código Civil (artículos 925 y 927) La muerte constituye una constante preocupación para muchos de nosotros, nos preguntamos si existe o no una vida espiritual, sin embargo aún cuando nosotros dejemos de existir, la vida para los nuestros continuará, y esta afirmación es probablemente una de las razones por las que se regula el derecho a suceder. La muerte provoca como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se le atribuye al sujeto de derechos. Y en consecuencia, ha sido siempre la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente
por
el
sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, sin necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON APAZA Víctor Hugo
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responsabilidad se reduce a responder exclusivamente con lo que ha recibido.
Es así como van surgiendo leyes sucesorias, respondiendo a estratos sociales y económicos, intereses individualistas, que llevan al reconocimiento del derecho del hombre a disponer de sus bienes en vida y después de su muerte.
c) Clasificación Herederos Testamentarios: Son los que han sido instituidos expresamente por el causante mediante testamento válido.
Herederos Legales: Son los que tiene derecho a heredar por imperio de la ley, a falta de testamento, por haberse declarado la nulidad o caducidad del testamento o de la cláusula testamentaria en que se les instituida. Estos son declarados herederos mediante Resolución judicial dictada en procedimiento no contencioso o por Escritura Pública sobre Sucesión Intestada.
SUCESIÓN MIXTA Es aquella que se da cuando existiendo testamento en él no se han instituido herederos solo legatarios o fue declarada nula o caduca la clausula en que se les instituía de conformidad con el Art. 815º inc. 2 modificado por el CPC; cuando el testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en el testamento, o no ha dispuestos de todos sus bienes en legados, de conformidad con el Art. 815º inc. 5. En estos casos, la sucesión es testamentaria en una parte e intestada en otra, rigiéndose por el testamento y por la sucesión intestada.
SUCESIÓN CONTRACTUAL Se encuentra prohibida por el Código Civil en sus Arts. 678º Dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura y 1405º Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON APAZA Víctor Hugo
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Prescribe que es nulo el contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora y comporta tres pactos: a. Sucesión Contractual de Constitución: Se da cuando el causante pacta con un tercero, a fin de dejarle todo o parte de su patrimonio. Se le conoce como pacto de institución. b. Sucesión Contractual por Renuncia: Se da cuando el heredero pacta con otro renunciando a la herencia por vida, comprometiéndose a abstenerse de reclamar los derechos que le corresponden, beneficiando de esta forma al otro heredero que recibe de él. c. Sucesión Contractual de Disposición: Se da cuando un heredero pacta con un tercero transfiriéndole los derechos que tendrá en una sucesión.
Por la fuente de su llamamiento Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual o contratos de sucesión futura, de esta clasificación provienen las clases de herederos: .Legales .Testamentarios .Contractuales
Sucesión legal Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difundo.
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Sucesión testamentaria Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima
Sucesión contractual Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene herederos forzosos.
Modos de suceder Reales o de atribución troncal.- Tiene en cuenta el parentesco como la raíz familiar de los bienes. Ejemplo: Los de los López vuelve a los lopes y los de gamarra a los de gamarra.
Personales o subjetivos.- Se ordenan únicamente según la proximidad del parentesco con el causante.
Por Derecho Propio.- O por cabezas, cuando una persona sucede a otra
de manera
inmediata y directa
Por Representación.- Los hijos y descendientes representan al modo a recoger la herencia cuando éstos han fallecido con anterioridad al causante, o han renunciado o han sido excluidos de ella por estar incursos en alguna de las causales de indignidad o desheredación. Impedimento natural Impedimento Jurídico.
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Sucesión: A titulo singular a titulo universal Los modos de adquirir a titulo universal son aquellos que permiten la adquisición de una universalidad jurídica o de una cuota de ellos.
Se encuentran en esta categoría la tradición de derecho, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva, siempre y cuando operen respecto del derecho real de herencia. La ocupación y la accesión NUNCA operan como modo de adquirir a titulo universal. Los modos de adquirir a titulo singular son aquellos en virtud del cual se adquiere un bien determinado. Tienen esta característica singular SIEMPRE la ocupación y la accesión.
Herencia La herencia es un derecho constitucional, regulado por el código civil que constituye el patrimonio que se transmite a causa de la muerte de una persona.
Está constituida por el conjunto de bienes derechos y obligaciones que esa persona llamada (causante) tenía al momento de su fallecimiento. Mientras la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es un patrimonio.
Sucesores El artículo 3262 dice : las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos a su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por ley o por voluntad del individuo en cuyos casos suceden.
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Herederos y legatarios Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden serlo los legatarios. El código civil señala que los herederos forzosos son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. Mientras que el legatario es aquella persona a quien por testamento se le deja un legado es decir, uno o más bienes o derechos determinados. Ahora bien, la persona que tiene hijos (u otros descendientes) o cónyuge puede disponer libremente hasta de un tercio de su patrimonio a favor de terceros (legatarios). Si solo tiene padres (u otros ascendientes), puede disponer libremente de la mitad de su patrimonio a favor de terceros. Si no hay padres (o ascendientes), ni hijos (o descendientes) ni cónyuge, pueden disponer a favor de terceros de la integridad de su patrimonio.
Acreedores hereditarios o testamentarios
Según el artículo 1378, pueden votar por la separación de patrimonios para que no se confundan los bienes del difunto con los de los herederos, con el objeto de hacerse pago con preferencia a los acreedores de los herederos.
* Sujeto activo.- pueden solicitarlo los acreedores hereditarios o testamentarios. Acreedores hereditarios son aquellos que lo eran en vida del causante; y testamentarios, aquellos cuyo crédito arranca del testamento.
* Sujeto pasivo.- el legitimado pasivo es el heredero.
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Causales de desheredación Hemos visto que una de las condiciones para que se produzca la desheredación es que este se sustente en las causales previstas por la ley. En efecto nuestro código civil establece dichas causales en sus Arts. 744, 745 y 746. El Art. 744 del CC. Regula las causales de desheredación de los descendientes de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente: que el descendiente puede negar justificadamente los alimentos al ascendiente, cuando el ascendiente tiene los suficientes medios para sostenerse por sí mismo o cuando el descendiente no tiene los medios suficientes para alimentar a su ascendiente.
El Art. 745 CC. Regula la desheredación de los ascendientes en cuyo texto se tiene figura parecida a la del Art. 744 y por lo tanto se desprende que el ascendiente puede negar Justificadamente los alimentos al ascendiente por las mismas razones que en el caso anterior.El Art. 746 del CC. Regula la desheredación del cónyuge circunscribiendo a las causales de lo previsto en los incisos del 1 al 6 del artículo 333 del CC. Es decir, remite las causales de separación de cuerpos a la desheredación. Además encontramos que también son causales de desheredación los que contiene el Art. 747 del CC. A tenor de lo dispuesto por este artículo encontramos que el causante puede desheredar también por las causales establecidas del Art.744, 745 y 746 del CC. Así por las causales de indignidad prevista en el Art. 667 del CC. En este tema encontramos concordancia plena entre el Art. 669 y el Art.747 del CC. Algunos juristas consideran que el reconocimiento de la filiación de un hijo mayor de edad constituye causal de desheredación según el Art. 412 del CC analizando este
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punto de vista encontramos que el referido artículo no se considera causal de
desheredación . Igualmente otro de los juristas sostienen que lo previsto por el Art. 353 del CC.
Constituye causal de desheredación analizando este dispositivo se tiene que la desheredación es una potestad del causante; la desheredación no es un atributo de la
ley por lo tanto el citado Art. 353 no constituye causal de desheredación. Tampoco el Art. 398 del CC. Puede constituir causal de desheredación porque la ley no puede ponerse en el lugar del causante. En efecto la desheredación es un acto jurídico pronunciado por el causante que a través del cual se le priva de su legítima al desheredado.
d) Teoría
a) Teoría del Derecho natural Santo Tomas de Aquino. Derecho natural que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia.
b) Teoría de La Ley Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado.
c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio) La propiedad al encontrarse garantizada, otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a través del testamento.
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d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali) Individual, Familiar y Social. Cónyuge e hijos apoyan y contribuyen a la formación del patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como expresión del Estado protege al patrimonio familiar.
e) Teoría biológico-jurídica: Sustentada por José de Aguano.
Que si la ley admite y garantiza para el individuo
el derecho de propiedad, también debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuación biológica y psicológica.
f) Teoría Familiar (Sustentada por Francisco Ricci) La Familia es la célula constitutiva de la sociedad. El Hombre no vive para si sino para su familia.
g) Teoría de la autonomía de disposición El titular de un derecho de propiedad tiene autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoría surge una crítica: Carácter socialista.
Teoría de Semejanzas y Diferencias entre indignidad y desheredación Semejanzas La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en que la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del
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testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias.
Diferencias 1. Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria. 2. Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios. 3. Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal.
e) Importancia La importancia del derecho de sucesiones es tanto social, económica como política, además tiene una estrecha relación con el derecho de propiedad, podemos ver que las sucesiones
influyen
notoriamente
en
la
repartición
de la
tierra y
de
otros bienes inmuebles; por otro lado convierten una persona pobre en rica y una extensión enorme de terreno después de abierta una sucesión se convierte en pequeñas fincas; existe también una estrecha relación entre lazos de familia y sucesión, ya que es una aspiración que los bienes del tronco queden en ::familia.
El Derecho de Sucesiones ocupa un lugar importante y determinado del Derecho y el sistema jurídico socialista. La herencia y sus normas reguladoras lejos de desaparecer
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en el socialismo, se mantenía con el cambio de la base económica y de las relaciones de producción. El Derecho Sucesorio se encuentra en estrecha vinculación con la base económica que le dio vida, cambia constantemente de acuerdo con los cambios en la estructura económica. Tiene significación especial por cuanto como derecho sustantivo, regula los distintos supuestos que permiten la distribución de los bienes de una persona a causa de su fallecimiento y posibilita encausar el destino que ha de darse a los mismos en el futuro, establece el orden de los presuntos herederos, señala conceptos fundamentales, categorías de orden teórico que posibilitan el mecanismo de la sucesión regula dos tipos de testamento, los que serán examinados, la existencia del legado, posibilitando la distribución a los herederos de aquellos bienes adquiridos durante la vida.
2.1.2.-PARTE ESPECIAL a) Concepto Sucesión deriva del latín succesio y significa “entrar una persona o cosa en lugar de otra” otros autores dicen que el termino sucesión deriva de succesio “acción de suceder”. Es la transmisión de
los bienes, derechos y obligaciones que constituye la
herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. Para savigny sucesión es “el cambio subjetivo en una rela ción de derecho “en este
concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho. El Derecho de sucesiones o Derecho sucesorio es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
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En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como: d) Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento. e) Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador. f) Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
Los juristas AMBROIS COLIN (ambroa-colan) y HENRRY CAPITANT definen a la desheredación como una determinada voluntad por la que el testador priva de su legitima a un heredero forzoso. El jurista español LUIZ DIEZ PICAZO 4dice que la desheredación es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso legitimario de su derecho a la legítima y por virtud de las causales establecidas por la ley. El jurista argentino GUILLERMO BORDA 5sostiene que la desheredación es la exclusión de la herencia del heredero forzoso, hecha por el causante en su testamento y por virtud de una causal legal. El maestro cusqueño ENRRIQUE HOLGADO VALER 6, sostiene que la desheredación es una forma de exclusión de la herencia, del heredero forzoso, por disposición testamentaria, dependiendo de la sola voluntad del testador y en virtud de las causales prefijadas por la ley.
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De lo expuesto se tiene que la desheredación es una institución específica del derecho de sucesiones destinada a excluir de la herencia al heredero forzoso que ha incurrido en contravenciones familiares respecto de su causante, de su cónyuge de sus ascendientes o descendientes.
En cuanto a Desheredación La desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por la ley. En primer lugar, la desheredación tiene íntimas conexiones con la indignidad. A pesar de la desheredación es materia propia de la sucesión testamentaria y en la herencia ab
intestado, como ocurre también con el instituto de la representación, aunque éste sólo funcione en la herencia testamentaria cuando en el testamento se instituye como herederos a los hijos (que son herederos forzosos). La desheredación sólo se da en la herencia testamentaria. Es propio de ella. En ciertos casos, el testador no deshereda, sino sólo olvida al forzoso. Esto sólo importa caducidad del testamento que origina la reivindicación de herencia.
Esta institución integra aquellas que conforma la sucesión testamentaria atendiendo a un criterio didáctico y de unidad práctica se prefiere su tratamiento dentro de un título genérico de las formas de exclusión.
La desheredación como la indignidad son instituciones del derecho sucesorio que resuelve la calidad de heredero de una persona y le privan del patrimonio hereditario que podrá adquirir como consecuencia de los actos inferidos en agravio del causante
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ascendiente, descendiente o cónyuge, que para la ley constituye causal de desheredación. Concepto de desheredación La desheredación es una Institución de derecho civil, sucesiones, mediante la que el testador adquiere la facultad de excluir de la sucesión hereditaria a los descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente ya sea por indignidad o por negar sin motivo legítimo la asistencia familiar a favor del testador. La desheredación privar de la herencia a quien, según la ley y los principios de la sucesión ab intestato, tiene vocación legitimaria.
b) Evolución histórica Antes de adentrarnos de lleno al tema es necesario puntualizar algunos aspectos históricos
de
la
representación.
Esta institución juridica al igual que casi todo el infinitum de instituciones juridicas nace en roma, el fenómeno sucesorio se encontraba en estrecha relacion con la organización familiar, consecuentemente fueron produciéndose ciertas modificaciones en las sucesiones paralelas a los cambios sufridos en la concepción del núcleo familiar. En una primera etapa el Derecho Sucesorio se caracterizo por su dureza y formalismo. Se daba el caso de que el Pater Familias tenia hasta tres clases de herederos : Los heredes sui, los agnados y cognados esto como bien esta referido supra debido a su organización familiar, ya que no necesariamente el Pater Familias era padre biológico de todos los herederos sino que debido al basto tratamiento familiar en roma incluso estos podrían ser adoptados, emancipados . Así acorde a esta clasificación en primer lugar se encontraban los heredes sui es como en la actualidad se conoce a los herederos forzosos, personas que tenían reservada su cuota hereditaria, y que por lo general eran los descendientes de sangre del causante, personas adoptadas etc incluso se da el caso que en esa época pese a la posibilidad de renuncia por parte de un heredes sui ellos tenían la obligación de aceptar la herencia acorde al principio semelheres,
Samper
here,
En segundo lugar tenemos a los agnados y cognados quienes eran sometidos a la Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON APAZA Víctor Hugo
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autoridad del pater familias , los agnados a quienes también se les denominaba familia civil debido a que el Pater Familias era como tal jefe no de una sola familia sino de varias familias , es debido a ello que a estas familias, que dicho sea de paso no eran descendencia directa del pater familias se les denomino Agnados a diferencia de los que si tenían vinculo de sangre con el Pater Familias a quienes al contrario se les denomino cognados. En esta época al igual que hoy en día la sucesión tenia lugar por cabezas, es decir, esta era repartida por igual y sin distinción de sexos, pero en el supuesto de que un heredes sui, hubiera premuerto, o hubiera salido de la familia por emancipación, sus descendientes mas directos pasarían a ocupar su lugar alcanzando estos la categoría de “ sui iuris”, Así pues, en estos supuestos, la sucesión tendría lugar
por estirpes y no in capita. El derecho de representación existía pues en esta época, si bien no era conocido como tal, ya que el hecho de ocupar en la sucesión el lugar de un descendiente se denominaba la successio in locum: a través de esta, la sucesión tenia lugar, tal y como se mencionosupra , in estirpes y no in capita. En relacion a la Representación sucesoria en Línea Colateral, esta extratre nace en Roma con las Novelas de Justiniano y no aparece consagrada ni en el Fuero Juzgo ni en el Fuero Real. Alfonso X el Sabio la rescató del Derecho romano para plasmarla en las Partidas, siendo ratificada más tarde en el Código Civil (artículos 925 y 927) La muerte constituye una constante preocupación para muchos de nosotros, nos preguntamos si existe o no una vida espiritual, sin embargo aún cuando nosotros dejemos de existir, la vida para los nuestros continuará, y esta afirmación es probablemente una de las razones por las que se regula el derecho a suceder. La muerte provoca como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se le atribuye al sujeto de derechos. Y en consecuencia, ha sido siempre la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON APAZA Víctor Hugo
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una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente
por
el
sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, sin necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce a responder exclusivamente con lo que ha recibido.
Es así como van surgiendo leyes sucesorias, respondiendo a estratos sociales y económicos, intereses individualistas, que llevan al reconocimiento del derecho del hombre a disponer de sus bienes en vida y después de su muerte.
c) Clasificación Herederos Testamentarios: Son los que han sido instituidos expresamente por el causante mediante testamento válido.
Herederos Legales: Son los que tiene derecho a heredar por imperio de la ley, a falta de testamento, por haberse declarado la nulidad o caducidad del testamento o de la cláusula testamentaria en que se les instituida. Estos son declarados herederos mediante Resolución judicial dictada en procedimiento no contencioso o por Escritura Pública sobre Sucesión Intestada.
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SUCESIÓN MIXTA Es aquella que se da cuando existiendo testamento en él no se han instituido herederos solo legatarios o fue declarada nula o caduca la clausula en que se les instituía de conformidad con el Art. 815º inc. 2 modificado por el CPC; cuando el testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en el testamento, o no ha dispuestos de todos sus bienes en legados, de conformidad con el Art. 815º inc. 5. En estos casos, la sucesión es testamentaria en una parte e intestada en otra, rigiéndose por el testamento y por la sucesión intestada.
SUCESIÓN CONTRACTUAL Se encuentra prohibida por el Código Civil en sus Arts. 678º Dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura y 1405º Prescribe que es nulo el contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora y comporta tres pactos: a. Sucesión Contractual de Constitución: Se da cuando el causante pacta con un tercero, a fin de dejarle todo o parte de su patrimonio. Se le conoce como pacto de institución. b. Sucesión Contractual por Renuncia: Se da cuando el heredero pacta con otro renunciando a la herencia por vida, comprometiéndose a abstenerse de reclamar los derechos que le corresponden, beneficiando de esta forma al otro heredero que recibe de él. c. Sucesión Contractual de Disposición: Se da cuando un heredero pacta con un tercero transfiriéndole los derechos que tendrá en una sucesión.
Por la fuente de su llamamiento Muy conocida es la clasificación de la sucesión atendiendo a la fuente de llamamiento. Si se origina en la ley recibe el nombre de sucesión legal; si proviene del testamento se la denomina sucesión testamentaria y cuando procede del acuerdo de dos o más voluntades se la llama sucesión contractual o contratos de sucesión futura, de esta
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clasificación provienen las clases de herederos: .Legales .Testamentarios .Contractuales
Sucesión legal Llamada también intestada. Transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante a favor de parientes, por el solo mandato de la ley sin que para ello medie la voluntad del difundo.
Sucesión testamentaria Aquella en que la vocación sucesoria es determinada por la voluntad del causante, manteniendo siempre el respeto a la legítima
Sucesión contractual Acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de este, si no tiene herederos forzosos.
Modos de suceder Reales o de atribución troncal.- Tiene en cuenta el parentesco como la raíz familiar de los bienes. Ejemplo: Los de los López vuelve a los lopes y los de gamarra a los de gamarra.
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Personales o subjetivos.- Se ordenan únicamente según la proximidad del parentesco con el causante.
Por Derecho Propio.- O por cabezas, cuando una persona sucede a otra
de manera
inmediata y directa
Por Representación.- Los hijos y descendientes representan al modo a recoger la herencia cuando éstos han fallecido con anterioridad al causante, o han renunciado o han sido excluidos de ella por estar incursos en alguna de las causales de indignidad o desheredación. Impedimento natural Impedimento Jurídico.
Sucesión: A titulo singular a titulo universal Los modos de adquirir a titulo universal son aquellos que permiten la adquisición de una universalidad jurídica o de una cuota de ellos.
Se encuentran en esta categoría la tradición de derecho, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva, siempre y cuando operen respecto del derecho real de herencia. La ocupación y la accesión NUNCA operan como modo de adquirir a titulo universal. Los modos de adquirir a titulo singular son aquellos en virtud del cual se adquiere un bien determinado. Tienen esta característica singular SIEMPRE la ocupación y la accesión.
Herencia La herencia es un derecho constitucional, regulado por el código civil que constituye el patrimonio que se transmite a causa de la muerte de una persona.
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Está constituida por el conjunto de bienes derechos y obligaciones que esa persona llamada (causante) tenía al momento de su fallecimiento. Mientras la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es un patrimonio.
Sucesores El artículo 3262 dice : las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos a su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por ley o por voluntad del individuo en cuyos casos suceden.
Herederos y legatarios Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden serlo los legatarios. El código civil señala que los herederos forzosos son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. Mientras que el legatario es aquella persona a quien por testamento se le deja un legado es decir, uno o más bienes o derechos determinados. Ahora bien, la persona que tiene hijos (u otros descendientes) o cónyuge puede disponer libremente hasta de un tercio de su patrimonio a favor de terceros (legatarios). Si solo tiene padres (u otros ascendientes), puede disponer libremente de la mitad de su patrimonio a favor de terceros. Si no hay padres (o ascendientes), ni hijos (o descendientes) ni cónyuge, pueden disponer a favor de terceros de la integridad de su patrimonio.
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Acreedores hereditarios o testamentarios
Según el artículo 1378, pueden votar por la separación de patrimonios para que no se confundan los bienes del difunto con los de los herederos, con el objeto de hacerse pago con preferencia a los acreedores de los herederos.
* Sujeto activo.- pueden solicitarlo los acreedores hereditarios o testamentarios. Acreedores hereditarios son aquellos que lo eran en vida del causante; y testamentarios, aquellos cuyo crédito arranca del testamento.
* Sujeto pasivo.- el legitimado pasivo es el heredero.
Causales de desheredación Hemos visto que una de las condiciones para que se produzca la desheredación es que este se sustente en las causales previstas por la ley. En efecto nuestro código civil establece dichas causales en sus Arts. 744, 745 y 746. El Art. 744 del CC. Regula las causales de desheredación de los descendientes de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente: que el descendiente puede negar justificadamente los alimentos al ascendiente, cuando el ascendiente tiene los suficientes medios para sostenerse por sí mismo o cuando el descendiente no tiene los medios suficientes para alimentar a su ascendiente.
El Art. 745 CC. Regula la desheredación de los ascendientes en cuyo texto se tiene figura parecida a la del Art. 744 y por lo tanto se desprende que el ascendiente puede negar Justificadamente los alimentos al ascendiente por las mismas razones que en el caso anterior.-
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El Art. 746 del CC. Regula la desheredación del cónyuge circunscribiendo a las causales de lo previsto en los incisos del 1 al 6 del artículo 333 del CC. Es decir, remite las causales de separación de cuerpos a la desheredación. Además encontramos que también son causales de desheredación los que contiene el Art. 747 del CC. A tenor de lo dispuesto por este artículo encontramos que el causante puede desheredar también por las causales establecidas del Art.744, 745 y 746 del CC. Así por las causales de indignidad prevista en el Art. 667 del CC. En este tema encontramos concordancia plena entre el Art. 669 y el Art.747 del CC. Algunos juristas consideran que el reconocimiento de la filiación de un hijo mayor de edad constituye causal de desheredación según el Art. 412 del CC analizando este punto de vista encontramos que el referido artículo no se considera causal de
desheredación . Igualmente otro de los juristas sostienen que lo previsto por el Art. 353 del CC.
Constituye causal de desheredación analizando este dispositivo se tiene que la desheredación es una potestad del causante; la desheredación no es un atributo de la
ley por lo tanto el citado Art. 353 no constituye causal de desheredación. Tampoco el Art. 398 del CC. Puede constituir causal de desheredación porque la ley no puede ponerse en el lugar del causante. En efecto la desheredación es un acto jurídico pronunciado por el causante que a través del cual se le priva de su legítima al desheredado.
d) Teoría
b) Teoría del Derecho natural
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Santo Tomas de Aquino. Derecho natural que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia.
b) Teoría de La Ley Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado.
c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio) La propiedad al encontrarse garantizada, otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a través del testamento.
d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali) Individual, Familiar y Social. Cónyuge e hijos apoyan y contribuyen a la formación del patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como expresión del Estado protege al patrimonio familiar.
e) Teoría biológico-jurídica: Sustentada por José de Aguano.
Que si la ley admite y garantiza para el individuo
el derecho de propiedad, también debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuación biológica y psicológica.
f) Teoría Familiar (Sustentada por Francisco Ricci) La Familia es la célula constitutiva de la sociedad. El Hombre no vive para si sino para su familia.
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g) Teoría de la autonomía de disposición El titular de un derecho de propiedad tiene autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoría surge una crítica: Carácter socialista.
Teoría de Semejanzas y Diferencias entre indignidad y desheredación Semejanzas La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en que la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias.
Diferencias 1. Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria. 2. Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios. 3. Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal.
e) Importancia
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La importancia del derecho de sucesiones es tanto social, económica como política, además tiene una estrecha relación con el derecho de propiedad, podemos ver que las sucesiones
influyen
notoriamente
en
la
repartición
de la
tierra y
de
otros bienes inmuebles; por otro lado convierten una persona pobre en rica y una extensión enorme de terreno después de abierta una sucesión se convierte en pequeñas fincas; existe también una estrecha relación entre lazos de familia y sucesión, ya que es una aspiración que los bienes del tronco queden en ::familia.
El Derecho de Sucesiones ocupa un lugar importante y determinado del Derecho y el sistema jurídico socialista. La herencia y sus normas reguladoras lejos de desaparecer en el socialismo, se mantenía con el cambio de la base económica y de las relaciones de producción. El Derecho Sucesorio se encuentra en estrecha vinculación con la base económica que le dio vida, cambia constantemente de acuerdo con los cambios en la estructura económica. Tiene significación especial por cuanto como derecho sustantivo, regula los distintos supuestos que permiten la distribución de los bienes de una persona a causa de su fallecimiento y posibilita encausar el destino que ha de darse a los mismos en el futuro, establece el orden de los presuntos herederos, señala conceptos fundamentales, categorías de orden teórico que posibilitan el mecanismo de la sucesión regula dos tipos de testamento, los que serán examinados, la existencia del legado, posibilitando la distribución a los herederos de aquellos bienes adquiridos durante la vida.
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2.2.-PRACTICO: 2.2.1.- PARTE GENERAL a) Concepto Podemos decir que es la disposición testamentaria por la que el testador priva a uno de sus herederos, que deberá ser legitimario, de su carácter de tal, y por tanto de la porción de legítima que le corresponde, en virtud de una de las causas establecidas en la Ley pero que este arriba a las salas supremas. La siempre autorizada y didáctica voz del jurista Juan Monroy Gálvez, refiere que “l a
casación es un medio impugnatorio,
específicamente, un recurso de naturaleza extraordinaria, con efectos rescisorios o revocatorios, concedido al litigante a fin de que pueda solicitar al máximo órgano de un sistema judicial un nuevo examen de una resolución respecto de situaciones jurídicas específicas, imponiéndosele el deber de cuidar la aplicación de la norma objetiva, uniformizar la jurisprudencia y obtener la justic ia al caso concreto”.
La desheredación constituye una sanción civil, que consiste en la exclusión de un heredero forzoso. Hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal". Cas. Nº 1172-96 Lima. El peruano 16-07-1998. P. 1458.
Sólo el causante tiene derecho a desheredar a sus des-heredero forzosos, la cual tendrá que disponerlo únicamente por testamento, debiendo señalarse con precisión la causa legal en que se funda" Cas. Nº 322-98 Junín – Lima. 19-03-1998.
Para reafirmar los conceptos anteriores el Dr. Nelson Manrique señala…“De los fines
establecidos fluye una realidad insoslayable. No se trata de una tercera instancia “extraordinaria” como la que hoy tenemos, pues la Casación consiste, exclusiva y
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excluyentemente, en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada. Este es su aspecto fundamental. Quedan descartadas las cuestiones de hecho, es decir, los jueces supremos no tienen ya que merituar las pruebas aportadas por las partes ni las conclusiones a la que ha llegado el inferior al analizarlas…”
Autores extranjeros como Odells Ramos, señalan "es un recurso extraordinario contra algunas sentencias definitivas o resoluciones a ellas equiparadas, no susceptibles de otro recurso, mediante el cual se pide del Tribunal Supremo, único en el Estado, la anulación de la sentencia a causa de errores de derecho contenidos en la misma o de errores en la actividad procesal que ha precedido a su emisión".
Para Viale citando a Véscovi, la casación… “Tiene el carácter de recurso extraordinario, por cuanto “por salirse de la
normalidad, sólo se concede en casos
extremos, se rodea de formalidades especiales, se refiere a causales taxativas enumeradas y determina, en el órgano decisor, facultades excepcionales, lo que significa que, a la vez de ser restrictivas, son, por otro la do, muy profundas”
Y finalmente es la propia Corte Suprema quien a través de una ejecutoria nos dice: “Son fines del recurso de casación la correcta aplicación e interpretación del derecho
objetivo, quedando excluidas las cuestiones de hecho, así como la incorrecta apreciación de las pruebas por el juzgador, ya que por no constituir tercera instancia, estas no volverán a ser merituadas (Cas, N" 2135-98-Lima, Sala Civil, Corte Suprema de Justicia)
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Todo lo cual nos lleva al siguiente concepto propio: La Casación es el recurso de uso extraordinario por el cual el solicitante puede acceder a la revisión de la sentencia recurrida a fin de determinar si ella presenta errores de derecho o de procedimiento que ella contenga.
b) Evolución Histórica El precedente histórico de la desheredación vigente en el Código Civil, como ocurre en tantos otros casos, se halla en el Derecho romano. En un principio, el testador tenía que heredar o desheredar expresamente a los sui heredes, parientes más próximos. Posteriormente, con la aparición de laquerella inofficiosi testamenti se tenía que dejar a los herederos forzosos una parte de la herencia, portio legitima, que sólo podía privárseles por una justa causa de desheredación, al principio no enumeradas por la Ley, más tarde sí. La Novela 115 de Justiniano reguló definitivamente la desheredación con unas líneas básicas que han pasado al Código Civil a través de las Partidas, que recogieron el Derecho Justinianeo. En aquellos convulsionados tiempos la ley estaba en la cúspide del ordenamiento normativo y a su vez el parlamento era el único medio de producción de la ley, de modo tal que de su respeto y sujeción a ella (estado de derecho) dependía la validez o invalidez de las decisiones de los jueces, por lo cual, las sentencias para ser válidas deben respetar esta división de poderes. Destacando en esta etapa del Derecho francés una prohibición que sólo era entendida en el contexto histórico: no era permitido al juez interpretar la ley, sólo aplicarla.
Al decir del maestro Calama ndrei “los reformadores debían defender la autoridad de la ley instaurada por ellos, de los posibles ataques de aquellos cuerpos judiciales demasiado potentes que ya contanta pertinacia se habían colocado frente al poder soberano”.
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Se trató, pues, de la creación de un instrumento de control de la legalidad, entendida ésta como la máxima expresión del derecho y de la justicia en la nueva forma de gobierno democrática y constitucional de finales del Siglo XVIII, solo que éste órgano no se encontraba en el seno del poder judicial sino que se hallaba bajo el control político celoso de una judicatura independiente.
El recurso de casación en el Perú
Los antecedentes del Recurso de Casación en el Perú se remontan, sin duda alguna, a su inicial inclusión en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 donde se le legisló sobre la base del “Recurso de Nulidad” español que se adoptara el Real
Decreto de 04 noviembre de 1838, al haberse traducido literalmente el término francés "Casser" (romper, destruir, anular) p or su acepción española de “anular”, y el Recours de Cassation por la versión española literal de “Recurso de Anulación” o “Recurso de Nulidad”, como finalmente lo denominó la Ley de Enjuiciamiento Civiles de España
del Siglo pasado, impronta de nuestro Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852. Sin embargo, este simple esfuerzo de entendimiento no siempre es adecuadamente realizado, y se trata de buscar diferencias donde hay más similitudes, instituciones diversas donde hay simplemente un problema de traducción legal e idiomática.
Posteriormente, cuando en noviembre de 1911 se promulga el Código de Procedimientos Civiles, vigente desde el 28 de julio de 1912 hasta la entrada en vigor del actual Código Procesal Civil (que tiene un Texto Único Ordenado) , se continuó bajo la misma denominación de Recurso de Nulidad que es, en puridad, una simple
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traducción literal del francés del Recurso de Casación, como sucedió con la legislación española de 1938, por lo que cabe afirmar en realidad que son conceptos sinónimos, constituyendo en esencia en el origen la misma institución procesal que hoy tenemos legislada en los Arts. 384 y siguientes del Código Procesal Civil de 1993.
El recurso de casación en el Perú su evolución: Es obvio que nuestra legislación estuvo influenciada por el derecho español, al haber sido colonia, es por ello que se siguieron respetando las leyes que la monarquía española dictó para sus colonias americanas. Es por ello que el Constitución de Cádiz influenció al Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, el cual consagró el recurso de nulidad y en algunos artículos se podía apreciar que existían causas de error in procedendo e in indicando. El artículo limitaba el recurso extraordinario de nulidad a los siguientes casos: -
Falta de jurisdicción en los jueces o de personería en las partes.
-
Vicios de procedimiento que ocasionan la nulidad de las resoluciones.
-
Desnaturalización de la causa
-
Infracción de dispositivos constitucionales relativos a la administración de justicia.
-
Por haberse pronunciado sentencia contra ley expresa.
Luego, en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 hubo varias opiniones respecto si era la Corte Suprema una verdadera corte casatoria, la misma expresión de los legisladores era que la Corte Suprema no era en si un Tribunal de Casación, sino era una tercera instancia en la práctica, sin embargo las otras opiniones giran entorno a
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la tesis contraria, ya que consideran al recurso de nulidad como un verdadero recurso de casación y que por tanto la Corte Suprema tenía facultad casatoria.
c) Clases 1.- Recurso casación por forma
Concepto: es aquel que procede cuando el tribunal ha incurrido en vicios de procedimiento, ya sea al tramitar el juicio o al pronunciar la sentencia. recurso extraordinario, acto jurídico de parte, destinado a la invalidación de sentencias judiciales, a virtud de haber sido dictadas con omisión de requisitos legales o que son consecuencia de un procedimiento viciado.
características: 1. es un recurso extraordinario porque sólo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala. 2. el recurso de casación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, o sea, ante el tribunal a quo, para que conozca y resuelva el tribunal superior jerárquico, o sea, el tribunal ad quem. - Recorre toda la estructura ( pirámide) de tribunales. - Tribunal a quo: el juzgado de letras o una corte de apelaciones - Tribunal ad quem: puede ser la corte de apelaciones o la corte suprema. - es un recurso eminentemente formalista. - es un recurso de derecho estricto, con requisitos que si no se cumplen - conlleva la inadmisibilidad del recurso.
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3. Es un recurso eminentemente de orden privado, es por eso que se dice que la casación es un recurso renunciable, pero hay casos en los cuales la jurisprudencia no acepta la renuncia (árbitros arbitradores). ver màs adelante. 4. la casación no constituye instancia, pues la casación no es un grado de conocimiento de los hechos y del derecho sólo en la medida que la causal configure los hechos, se conocerá de los hechos indirectamente a través de la causal, porque la casación sólo se pronuncia del derecho.
Preparación del recurso de casación en la form a’: no debe haber consentido en el vicio o defecto que motiva el recurso; la parte agraviada debe reclamar la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley (ejemplo: excepción dilatoria de incompetencia : apelación, etc. y luego la casación.
2.- El recurso de casación en el fondo. Concepto: Es aquel que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando se han pronunciado con infracción de ley, la que debe influir substancialmente en lo dispositivo del fallo. Es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para obtener que determinadas resoluciones sean invalidadas cuando estas resoluciones han sido pronunciadas con infracción de ley, y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
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Antecedentes Históricos de casación de fondo Casi todas las instituciones procesales tienen su origen en el derecho romano, pero aquí no fue así. Este recurso tuvo su origen en el derecho francés. En Francia se consagró. De ahí pasó a Italia y se incorporó en el CPC Italiano de 1865.De ahí pasó a España(1855-1881). Allí no se llama CPC, sino que se habla de la ley de Enjuiciamiento civil(LEC). Lo mismo sucede en materia criminal(Ley de enjuiciamiento criminal). Siempre se hace referencia a estas leyes de 1855. 1881. De ahí pasó a la legislación americana. Nuestro CPC es de comienzos de siglos, y ahí se incorpora el recurso de casación.
No constituye instancia. Porque es un recurso esencialmente de derecho, por que la Corte Suprema con este recurso solo se limita a constatar la correcta aplicación de la ley y no puede entrar a examinar los hechos. Tiene que aceptar los hechos tal como han sido establecidos, fijados en la sentencia recurrida.
d) Importancia Precedente judicial: Para nuestro ordenamiento jurídico el actualmente llamado precedente judicial antes denominado, doctrina jurisprudencial y se conforma por aquéllas decisiones jurisdiccionales adoptadas de desheredacion luego de un arduo examen y sujeto a diversas formalidades por los magistrados supremos civiles, cuyas directrices deben cumplir siempre que se ajusten al caso particular. Las decisiones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República que fijan principios jurisprudenciales tienen un rol normativo, pues funcionan como precedentes jurisprudenciales que han de ser
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de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales en las que, a futuro, se conozcan casos similares o idénticos al ya resuelto. Desde que la Corte Suprema de Justicia de la República establece en un caso concreto una regla como precedente de observancia obligatoria, esa regla se convierte en una que deberá ser aplicada por todos los órganos jurisdiccionales.
Tenemos los plenos casatorios como precedentes muy importantes usados en todo el Perú Primer pleno casatorio civil El objetivo de este primer pleno casatorio fue establecer jurisprudencia obligatoria sobre una materia de carácter procesal: los efectos que un contrato de transacción extrajudicial tiene dentro de un proceso donde se discuten los mismos hechos que fueron materia de la transacción. Esta materia procesal llegó al pleno precedida de una evidente controversia: para la sala civil permanente de la corte suprema la transacción extrajudicial tiene plenos efectos, de manera que el proceso instaurado por los mismos hechos debe perecer. En cambio el criterio de la sala civil transitoria es exactamente el inverso.
Segundo pleno casatorio Este pleno casatorio es importante debido a que es el segundo en materia civil que se realiza en la corte suprema, desde la entrada en vigencia del código procesal civil en julio de 1993.
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Además esta sentencia tiene por finalidad establecer doctrina de carácter jurisprudencial en el marco del proceso civil por prescripción adquisitiva de dominio iniciado por gladis filomena llúncormoloche y otro contra otilia arbaiza aguinaga, en el distrito judicial de lambayeque. El pleno casatorio nos ha permitido conocer más sobre las instituciones de la posesión, co-posesión, propiedad, usucapión, el derecho de uso y habitación. Estamos de acuerdo con lo emitido en el pleno casatorio sobre la interpretación del artículo 950 del código civil y el articulo 899 porque establece como requisito para que se dé la coposesiones que dos o más personas posean el bien conjuntamente pero tienen que tener el animus domini para que puedan usucapir y si es servidor de la posesión no puede usucapir. Un aporte que nos da esta resolución es que el coposeedor no está prohibido en solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo necesita actuar como propietario.
Tercer pleno casatorio civil Este fallo constituye precedente vinculante y , por tanto, es de observancia obligatoria para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares, y en procesos de naturaleza homóloga (proceso de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-a y 349 del código civil). Entre las reglas establecidas en el fallo y que deben tener presente los magistrados al momento de resolver figuran: ejercer las facultades tuitivas (de protección) que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar.
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Asimismo, pronunciarse sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado – y probado – la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas.
Cuarto pleno casatorio civil . En esta oportunidad los jueces supremos, a raíz de una demanda interpuesta para que se ordene el desalojo por ocupación precaria de un inmueble ubicado en la ciudad de pucallpa, debatieron algunos de los problemas que suscita la posesión precaria. En su punto resolutivo la sentencia, por mayoría, establece como doctrina jurisprudencial vinculante: la definición de precario sobre la base del artículo 911 del código civil; la conceptuación de título como categoría insertada en el citado artículo 911; la interpretación del término “restitución” del artículo 585 del código procesal civil; la
legitimación activa y pasiva en la acción de desalojo; la determinación de algunos supuestos de posesión precaria, como los casos de los artículos 1429, 1430 y 1704 del código civil; igualmente la corte suprema establece la prohibición de expedir sentencias inhibitorias, e interpreta el artículo 601 del código procesal civil.
Quinto pleno casatorio civil El poder judicial informó que el caso concreto que motivó la realización de este pleno se refiere a un recurso de casación en un proceso por nulidad de acto jurídico
presentado por el ciudadano rodrigo sánchez de la cruz contra la asociación de vivienda chillón, y el expediente materia del pleno proviene de la corte superior de justicia de lima norte. Asimismo, la procedencia del recurso fue calificada por la sala
civil transitoria de la corte suprema de justicia, presidida por el doctor víctor ticona postigo.
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Los demandantes solicitaron la nulidad de dos supuestos acuerdos tomados en asambleas generales de la referida asociación realizada el 10 de octubre de 2004 y el 2 de octubre de 2005, respectivamente, así como sus inscripcionesen los registros públicos, porque aducen que éstas nunca se realizaron. En primera instancia, el juzgado civil de puente piedra de la corte de justicia de lima norte resuelve declarando fundada la demanda, y en segunda instancia la decisión fue contraria a sus intereses. El desarrollo de este pleno casatorio constituye un mecanismo adecuado para lograr la llamada predictibilidad de las resoluciones judiciales, íntimamente relacionada al principio de seguridad jurídica en consonancia con las políticas de transparencia, certeza y previsibilidad en la impartición de justicia, sobre todo en la consideración de que el derecho ejercido por ante los tribunales es, básicamente, una labor de interpretación.
Sexto pleno casatorio civil En el vi pleno casatorio civil se analizó el caso concreto de la casación n° 2402-2012lambayeque, en materia de ejecución de garantías, tramitada ante la sala civil permanente de la corte suprema de justicia. La demandante es la corporación financiera de desarrollo (cofide) y los demandados son los ciudadanos marciano fernández gonzáles y aura violeta salas gonzáles. El recurso de casación fue interpuesta por aura salas. El auto de calificación de la sala suprema civil permanente declara procedente el recurso por las causales de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por infringirse el art. 139°.5 de la constitución política, y procedente de manera excepcional por la infracción normativa del art. 1099, incisos 1, 2 y 3 del código civil.
Séptimo pleno casatorio civil
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Para la CSJ el conflicto a resolver (¿qué debe prevalecer, el embargo inscrito o la propiedad no inscrita?) encuentra solución únicamente en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil. Por tanto, la cuestión a dilucidar (siempre en base al segundo párrafo del 2022 del CC) es una puramente de oponibilidad.
Octavo pleno casatorio civil Recientemente, un tema controversial ha concentrado la atención de la comunidad jurídica. Se trata del VIII Pleno Casatorio Civil cuyo objeto de análisis son los actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge. La discusión se centra en determinar cuál es la sanción jurídica aplicable a estos actos de disposición realizados sin la participación de uno de los cónyuges, a propósito de la interpretación de lo establecido en el artículo 315 del Código Civil Peruano (1). Son dos los remedios o sanciones que se han desarrollado tanto jurisprudencial como doctrinariamente: (i) la nulidad y (ii) la ineficacia (en sentido estricto).
e) Causales Articulo 744º.- Causales de desheredación de descendientes Son causales de desheredación de los descendientes:
1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del ofensor.
2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose este gravemente enfermo o sin poder valerse por si mismo.
3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
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4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. Articulo 745º.- Causales de desheredación desheredación de ascendientes ascendientes Son causales de desheredación de los ascendientes: 1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. 2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Articulo 746º.- Causales de desheredación desheredación del cónyuge Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6.
f) Requisitos de admisibilidad (Artículo 387) El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de
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cincuenta unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria t emeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte unidades de referencia procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
g) Requisitos de procedencia (Artículo 388)
Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, instancia, cuando esta fuere fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde donde debe alcanzar alcanzar la nulidad. Si fuera f uera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la l a actuación de la sala. Si el recurso r ecurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio revocatorio como subordinado. subordinado.
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h) Efectos Art. 749 Efectos de desheredació desheredación n Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.
Efectos de la casación Art.400 (Código Procesal Civil) la reunión de los jueces supremos supremos civiles formada a partir de un procedimiento procedimiento incidental derivado, derivado, a su vez, del procedimiento ante ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de casación; siendo que este procedimiento incidental es suscitado por la Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia el recurso, a fin de que emitir una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas jurisprudenciales vinculantes. ¿Qué podemos inferir a partir de estas definiciones? En primer lugar, “precedente”
equivale a ratio decidendi, y puede extraerse de un acto decisorio estatal o no estatal. “Precedente judicial” alude, así, a un concepto bastante más restringido y preciso: los
precedentes adoptados en el el contexto de un proceso ante la jurisdicción. En segundo lugar, stare decisis no es algo propio del ámbito judicial, sino también puede existir en ámbito administrativo e, inclusive, en el contexto societario (piénsese un estatuto que ordena vinculatoriedad de las decisiones de la junta calificadora en materia de expulsión de socios). Así, para existir esa vinculación basta que el derecho positivo así lo mande. mande. Entonces, si percibimos con atención, el pleno casatorio del CPC tal como es empleado no equivale a un precedente (no son sinónimos) ni está pensado para crear un sistema de precedentes. Aunque el CPC señale que la sentencia adoptada por el
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Pleno “constituya o varíe un precedente judicial”, en la práctica – y
aquí el punto
central de este breve artículo – dicha sentencia bien podría contener un precedente (solo porque es posible identificar alguna ratio), pero las reglas vinculantes enunciadas por la Suprema en la parte decisoria poco o nada tienen que ver con los hechos e, inclusive, con la motivación de la decisión. Concluyendo: la preocupación por el análisis lingüístico, lógico y por la rigurosidad conceptual es una empresa que no todo jurista está dispuesto a enarbolar como estandarte. Es más fácil ser conceptualmente impreciso que dedicar tiempo al estudio serio y riguroso. Y exteriorizo esta preocupación no apenas para destacar la necesidad de contribuir con la mejora de nuestra ciencia del derecho, sino, principalmente, porque no hacerlo condiciona de forma decisiva el trabajo de los tribunales en la tutela de nuestros derechos. En efecto: ¡Qué diferente sería si la Corte Suprema fuese consciente que ella podría comenzar a trabajar con precedentes!
i) Diferencia entre casación ordinaria y pleno casatorio
Calamandrei definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley. Asimismo, según, las características del recurso de casación podrían concretarse en las siguientes: a)
Es extraordinario, pues busca la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, y no busca pronunciarse sobre los hechos.
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b)
No tiene la amplitud de un recurso de apelación, que es una impugnación tanto de hecho como de derecho. Además la casación sólo autoriza la revisión por la Corte Suprema cuando el recurso se declara procedente, a diferencia de la apelación que produce automáticamente una revisión por la instancia superior.
c)
Debe haber legitimación para impugnar la resolución que supuestamente le causa agravio, lo que le da carácter personal al recurso, debiendo interponerse dentro del término perentorio previsto en la ley.
Pleno casatorio (art. 400 del Código Procesal Civil) es la reunión de los jueces supremos civiles formada a partir de un procedimiento incidental derivado, a su vez, del procedimiento ante la Corte Suprema iniciado con la interposición de un recurso de casación; siendo que este procedimiento incidental es suscitado por la Sala Civil Suprema competente que declaró la procedencia el recurso, a fin de que emitir una sentencia para dicho caso, en el marco de la cual se pueda dictar una o más reglas jurisprudenciales vinculantes.
¿Tienen efectos vinculantes? Al respecto, en relación a los Plenos casatorios, Castillo , refiere que “los Plenos casatorios a diferencia de los Precedentes vinculantes o las Sentencias Plenarias, no ejercen y desarrollan fuerza vinculante alguna. En tal sentido, dichos acuerdos no pueden ser utilizados para plantear la aplicación obligatoria de una determinada decisión, en todo caso, por medio de los Plenos casatorios se puede exhortar, formal o
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materialmente, a las Salas de la Corte Suprema para que adopten un precedente vinculante, a fin de que su cumplimiento se vuelva exigible desde el punto de vista normativo”
Casación Medio de impugnación concedido a la parte vencida
Pleno casatorio Constituye doctrina (juicios, pensamientos e interpretaciones de juristas) No constituye normas de carácter general ni individual (precedente vinculante)
Nulidad de sentencia por errores de interpretación de la ley (carácter vinculante) Recurso extraordinario Realizados por la Corte suprema Carácter personal Carácter general Basándose en doctrina jurisprudencial Produce doctrina jurisprudencial exhaustiva
2.2.2.- PARTE ESPECIAL CASACION DE DESHEREDACIÓN (CASACIÓN N° 3476 – 2016) a) Resumen de hechos: Antecedentes En el caso que analizo llegó hasta la Sala Suprema el recurso de Casación interpuesto por el demandante, hago una comparación de las demás sentencias de casación en donde menciona exclusión de herencia ya que no se ve diferencia alguna con desheredación recopile toda la información sobre desheredación, sin embargo ese tema carece de fuentes de jurisprudencia en donde es pobre la información pero se encuentra esta CASACIÓN N° 3476 – 2016 en donde el principal interviniente del tema encomendado es desheredación por lo cual desliza el tema del artículo 744 del código civil en donde constituye una causal.
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Partes Demandante: (Nicolás Challco Pfuño) Contra la sentencia de vista de fecha siete de julio de dos mil dieciséis que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil Quince.
Conflictos de intereses Exclusión de Herencia por Indignidad Demanda de desheredación por indignidad
Origen del proceso La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada
Instancias que lo conocieron - Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa - primera instancia Fallos Declaró infundada la demanda de desheredación por indignidad; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364.
b) Causales invocadas a la casación analizada. Causales por las cuales se admitió el recurso de casación
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Requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387(cumple con estos requisitos por lo tanto admitió)
La sentencia de primera instancia del dieciocho de junio de dos mil quince, que declaró infundada la demanda de desheredación por indignidad; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio.
Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del
artículo 388 del Código Procesal Civil.
El recurrente podría constituir causal de desheredación , contemplada en el artículo
744 del Código Civil, aquí nos dice que es criterio idóneo para aplicar pero es voluntad del demándate.
Infracción normativa de los artículos 454, 667, incisos 1, 2 y 3, 669 del Código Civil, de los artículos 6 y 139, inciso 3, de la
Constitución Política del Estado ; de los artículos I del Título Preliminar, 196 y 197 del Código Procesal Civil.
c) Aspectos relevantes. Temas importantes con relación a la pretensión (desheredación) Lo que se enfoca como importante fue los carentes temas de estudio para esta materia, ya que en casos nuevos sería difícil, no solo para un estudiante sino también para un profesional recién egresado de la carrera de derecho. Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON APAZA Víctor Hugo
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Por otro lado la desheredación es el acto jurídico a través del cual, a voluntad del causante, uno de sus herederos forzosos queda privado de su derecho hereditario y, en consecuencia, de ser considerado como beneficiario del patrimonio del que se constituye la herencia. También entiendo que, siendo la desheredación un supuesto de sucesión testamentaria, la desheredación se aplica únicamente a los herederos legítimos.
Otro tema relevante es el plazo El artículo 750 del Código Civil señala que dentro del plazo de dos años contados desde la muerte del testador, o desde que el desheredado tomó conocimiento del contenido del testamento.
Otro tema relevante es de las causales -El adulterio. -La violencia física o psicológica en su contra. -Haber atentado contra la vida del cónyuge. -El abandono de hogar. -La conducta deshonrosa por parte del cónyuge a desheredar. -El haber negado injustificadamente alimentos cuando el ascendiente se encontró en evidente estado de necesidad. -Que el descendiente lleve una vida moral y deshonrosa.
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Corte suprema con relación a desheredación En esta ocasión la sala suprema se pronuncio como improcedente no cabiendo los temas sustantivos a esta recurso de casación incluso teniendo en cuenta una sugerencia en la parte QUINTO numeral 5 diciendo: No obstante lo expuesto, debe indicarse que la figura jurídica alegada por el recurrente podría constituir causal de desheredación, contemplada en el artículo 744 del Código Civil, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.
También nos dice que no cumple con los requisitos en los incisos 2 y 3 del articulo 388 del código adjetivo. Y en efecto la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal.
Que es lo relevante Más relevante me pareció los efectos de la desheredación
Por medio de la desheredación, y siempre que no se haya declarado fundada la contradicción planteada contra ella, el heredero pierde todos sus derechos sucesores, debiendo ser excluido incluso en caso de haberse venido beneficiando de parte de la herencia. En caso hallarse en posesión de algún bien del patrimonio hereditario, cualquiera de los legítimos herederos podrá interponer contra él una acción de petición de herencia. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que, producida la
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desheredación, quienes pasarán a ser beneficiarios de la cuota desheredada serán los descendientes del desheredado (hijos, o nietos etc).
d) Análisis de fallo. De acuerdo con el fallo. Le declararon improcedente el recurso de casación, pero aun así el recurrente puede subsanar tal como le indicaron se cumple con todo el debido proceso sin violar reglas generales Siendo así, se concluye que, en la operatividad del artículo 750 del Código Civil, la situación de incertidumbre surgida a raíz de la desheredación, se termina (a fin de lograr un pronunciamiento judicial válido sobre el fondo) con el ejercicio del derecho de contradicción dentro del plazo perentorio previsto por ley, agotándose en ese instante, mientras tanto se siguen ejecutando las disposiciones testamentarias; por lo que, por su naturaleza y operatividad, el plazo previsto en la norma antes mencionada es uno de caducidad. Martínez 1991 La desheredación encuentra su fundamento en la naturaleza humana, en la propia condición del ser humano, que en la interacción de relaciones familiares, estas presentan flaquezas y debilidades que van relajando los vínculos morales y afectivos dentro el seno familiar, provocando la indignidad reciproca de la misma. "Desheredar es privar de la legítima por causa grave, justificada y demostrable o quien por razón de parentesco tendría derecho a ella."
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La ley no podía mantenerse indiferente a estos acontecimientos, y tomándolos en cuenta, admite la posibilidad de convertirlos en un medio para privar al sucesor legítimo de la cuota hereditaria en forma total o parcial. Cartagena, sin embargo considera que la ley a manera de favorecer a algunos herederos dispuso que tengan reservada una porción del patrimonio del causante, llamada porción legítima, de la misma que el causante no puede privarles. Cabe resaltar que la intención que persigue la ley ante esta situación es que entre esos herederos prime la moral, solidaridad y respeto mutuo, estableciendo como sanción la privación de su legítima a quienes incumplan lo dispuesto, por romper los lazos de unión familiar. Uno de los argumentos que deben considerarse cuando se interpreta una disposición o enunciado legal es el de la coherencia normativa. Este argumento sirve para descartar interpretaciones que hagan incompatible a un enunciado con otras normas del sistema; y, correlativamente, para optar dentro de las interpretaciones posibles, por aquella que sea más coherente con el resto del ordenamiento jurídico7 . La coherencia normativa también actúa como un criterio de justificación externa de las decisiones jurídicas y supone tener en cuenta que el Derecho no solo presenta una dimensión directiva, sino también una dimensión valorativa o justificativa que la condiciona8 . Desde este enfoque, la coherencia es el ajuste entre la dimensión directiva y la dimensión justificativa del Derecho; entre aquello que se nos ordena y las razones por las que se nos ordena, evitando así un formalismo extremo en la aplicación de las normas que conduciría la incoherencia material e irrazonabilidad de las decisiones jurídicas9 . Y es que, dado que el legislador no es omnisciente y, por tanto, no puede prever todas las combinaciones de propiedades que pueden presentar los casos futuros, nunca podrá evitar que en el ámbito de aplicación de las reglas estén, prima facie, incluidos casos Derecho Procesal Civil I Docente Dr. MONZON APAZA Víctor Hugo
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que no debieran estarlo, a la luz de los propios valores y propósitos subyacentes a la regla de que se trate (suprainclusión); y, a su vez, que no estén incluidos casos que sí debieran estarlo según las razones subyacentes a la regla (infrainclusión). En este contexto, la dimensión justificativa del Derecho acude a solucionar casos en los que la mera aplicación de las reglas puede producir resultados que, a la luz de los principios que justifican y limitan el alcance de dichas reglas, aparecen como valorativamente inaceptables.
Porque No Afectaba el tema de fondo si hubiera pasado lo mencionado tal vez hubiera Estado en desacuerdo se violo solo requisitos de admisibilidad y procedibilidad eso amerita la plena aprobación de mi persona para estar a favor del fallo de la corte suprema de la justicia como también en otros casos se ha visto que respetan los pasos a seguir y los requisitos sobre todo. Ademas cuando son formalidades no puedes objetar y que son netamente de carácter positivo-objetivo.
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III.-CONCLUCIONES 1. Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento por otra parte debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter público e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia además debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz.
2. En mi caso “desheredación” no se aprecia mucha jurisprudencia pero en muchos otros países lo practican como exclusión de herencia también habiendo en el Perú este tipo de interposición a las salas supremas de tal manera que se adopto una similar con mucha importancia para dilucidar que significa desheredación a un 80 por ciento.
3. El reconocimiento constitucional del derecho a la herencia importa un reconocimiento de la herencia como institución y, asimismo, un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular sin olvidarnos de que la desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial.
4. El recurso de casación tiene una función primordial la protección de la norma jurídica, la denominada función “nomofiláctica”, ya que el objeto fundamental de la casación
es la correcta y uniforme aplicación de las leyes y de las doctrinas jurídicas, es por ello
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que la casación va más allá de los intereses particulares la Corte Suprema, no es una tercera instancia, no es un nuevo examen judicial de la relación sustancial o de fondo debatida en el proceso. Su objetivo es la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional. 5. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que tiene rescisorio o revocatorio, dependiendo de la causal o motivo invocados, por medio de la cual el recurrente puede acceder a la revisión de la sentencia apelada a fin de determinar si ella presenta errores de derecho o de procedimiento que ella contenga además que puede tener efectos positivos o negativos, y que se concede con efecto suspensivo.
6. El recurso de casación constituye un recurso supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales superiores, dictadas contra la ley o doctrina admitida por la jurisprudencia o faltando a los trámites sustanciales y necesarios de los juicios, para que, declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando respectivamente la ley o la doctrina legal quebrantadas en la ejecutoria y observando los trámites emitidos en el juicio y para que se conserve la unidad e integridad de la jurisprudencia.
7. El nuevo texto resume todas las causales en una sola: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada”. Ahora se utiliza el término “infracción”, entonces en este caso el recurrente ya no tiene la
obligación de distinguir lo que es sustantivo, de lo que es procesal, y esto causa un detrimento en la naturaleza del recurso, creo yo.
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