Descargo A Secretaria Técnica San Roman Rev4ok

May 10, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Página 1 de 7 Expediente Nro. Escrito Nro. 01. SUMILLA: Descargo a inicio de Proceso Administrativo Disciplinario. SEÑOR SUB GERENTE DE RECURSOS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMÁN – ÓRGANO INSTRUCTOR: Alfredo Hallasi Quispe, Identificado con DNI. Nº 80028349, con domicilio en el Sector Muruhuanca S.E. 04– Lampa, en autos sobre apertura de Proceso Administrativo Disciplinario, ante Usted con el debido respeto digo: Haciendo uso de mi derecho, dentro del término de Ley, procedo a efectuar mi descargo a la imputación INCOADA en la Resolución Sub Gerencial N°006-2020-MPSR-J/GA/SGRRHH a fin de que el Órgano Instructor se me excluya de dicha la Resolución y archive mi caso sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho y hecho que paso a exponer: I. PETITORIO: a. Recurro respetuosamente ante vuestro despacho al amparo del Artículo 106.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre el Derecho de Petición Administrativa, reconocido constitucionalmente en el inc. 20 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de solicitar se me excluya de la Resolución Sub Gerencial N°006-2020-MPSR-J/GA/SGRRHH y archivo definitivo por haber operado la prescripción para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario y/o determinar la existencia de falta disciplinarias de conformidad con lo establecido en el Art. Artículo 94° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, Artículo 97° del Supremo N° 040-2014-PCM - Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio, numeral 10.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC versión actualizada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 233°, numerales 233.1 y 233.2. 233.3 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, y otras normas concordantes. II. FUNDAMENTO JURÍDICO. a. La Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, en su Artículo 94 dice a la letra: La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. b. Por su parte, el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, que Aprueban el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio en su artículo 97°, señala: 97.1. La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su vez, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior. 97.2. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

Página 2 de 7 97.3. La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficina o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente. c. Así también, la Versión Actualizada de la Directiva Nº 02-2015SERVIR/GPGSC – Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N°3057, Ley del Servicio Civil, en el numeral 10.1 Prescripción para el inicio del PAD, indica: La prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3) años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3) años. (…) En los casos de falta continuada, para el cómputo del plazo, se entiende que la comisión de la falta se produce con el último acto que suponga la comisión de la misma falta. d. Por otro lado, el Artículo 233.- Prescripción de la Ley N°27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General señala: 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años1computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. 233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. e. También, el Artículo 252 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala: 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones 1

modificado por el Artículo 2° Decreto Legislativo Nº 1272 que a la letra dice: “ La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

Página 3 de 7 instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación. f.

También el Artículo 80 - Control de competencia de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General indica: “Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía”.

g. El Artículo 26 de la Constitución Política del Perú señala: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: Igualdad de oportunidades sin discriminación, carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. h. Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 28175 – Ley del Marco del Empleo Público, establece como principios: “1. Principio de legalidad. - Los derechos y obligaciones que generan el empleo público se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política, leyes y reglamentos. El empleado público en el ejercicio de su función actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le señala. III.

HECHOS EN QUE FUNDO MI DEFENSA:

3.1.- Sobre el trámite de las planillas En la Municipalidad Provincial de San Román, dado la magnitud de trabajadores se tiene el Área de Remuneraciones y Beneficios sociales, quien elabora las planillas en un sistema adquirido para dicho fin, por consiguiente en principio de buena fe procedimental se suscribe las planillas, establecido en la Ley 27444.

3.2.- Prescripción del Inicio del PAD y/o Determinar la Existencia de Faltas Disciplinarias En la Resolución Sub Gerencial N°006-2020-MPSR-J/GA/SGRRH de fecha 10 de Noviembre del 2020, se me imputa por haber contravenido lo establecido en el artículo 3° de las Leyes N°29351, 29714 y 30334, y por tanto haber pagado los aguinaldos a los trabajadores del Decreto Legislativo N° 276, en el año 2013 y 2014.

Página 4 de 7 La Constitución Política del Perú establece en su Artículo 103.- “... La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. En efecto, las disposiciones sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014, lo cual es de aplicación común a los regímenes laborales por entidades (Decreto Legislativo N° 276, 728 y 1057), considerando que la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N°040-2014-PCM, dejó sin efecto los Capítulos XII de las Faltas y Sanciones y XIII del Procedimiento administrativo Disciplinario del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Que, el TUO de la Ley 27444, establece como principios del Procedimiento Administrativo Sancionador: Artículo 248: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas; Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente. Al imponerme una sanción administrativa no se está respetando el debido proceso en vista que la autoridad administrativa ya perdió la potestad sancionadora, por factores del tiempo. El 27 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC de SERVIR, la cual establece precedentes administrativos de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la LSC y su Reglamento. Así, en el numeral 21 se refiere que :"(...) la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Publica, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva". 3.2 Doctrina sobre la Prescripción ZEGARRA VALDIVIA, al analizar la prescripción en el ámbito administrativo sancionador, afirma que esta es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo.

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JARA BAUTISTA2, indica que la prescripción en el marco del régimen disciplinario de la Ley N°30057, deberá ser entendida como el mecanismo a través del cual un servidor que haya incurrido en la comisión de una falta disciplinaria merecedora de una sanción disciplinaria, se libera de la carga de soportar la imposición de la sanción, o incluso el ser sometido a procedimiento administrativo disciplinario, ello, por imperio del transcurso del tiempo, en tal sentido, limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deje de tener competencia para perseguir y sancionar al servidor civil. De ello se tiene que la administración pública tiene la obligación de conducir los procesos administrativos disciplinarios en plazos razonables; lo contrario supondría una afectación al derecho, al debido proceso del presunto infractor, que corresponde, a su vez, el derecho a un proceso sin dilaciones. RUBIO CORREA3, señala que en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, la exigencia del respeto irrestricto de los derechos que involucran el debido procedimiento, y las garantías de estos, adquieren una dimensión mayor toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la administración GUZMAN NAPURI4, asevera que la prescripción tiene su base, por una parte, en concepciones de seguridad jurídica. Ninguna infracción – al igual ningún delito, salvo puntales excepciones - puede ser perseguibles por siempre. Entonces, una vez que ha transcurrido el plazo de prescripción sin que se haya emitido sanción alguna, el ordenamiento asume que dicha infracción no ha afectado sustancialmente el interés general. Finalmente, la prescripción tutela el principio de debido procedimiento respecto del administrado, al establecer un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora. EN LA JURISPRUDENCIA: Resulta oportuno citar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente No 0156-2012-PHC/TC, fundamento 3, las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado. El Tribunal Constitucional en su EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC, ha establecido que existe una subsunción de la garantía del Debido Proceso al de la Prescripción de la Acción; “Prescripción de la acción penal y justicia constitucional. 6. Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso”. Que el debido proceso es un derecho constitucional que se encuentra en el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Así también en la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente No 1805-2005HC/TC, fundamento jurídico 7, se define a la "La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere 2

Jara Bautista, José Luis. Plazos de prescripción en el régimen disciplinario de la Ley N°30057: Enfoque desde los precedentes del Tribunal del Servicio Civil, en la revista Actualidad Gubernamental, Julio del 2020 141. 3 Rubio Correa, Marcial. El Estado Peruano según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la PUCP 2006. 4 Guzmán Napuri, Christian. Procedimiento Administrativo General, Tomo II. Instituto Pacifico S.A.C, Octubre del 2020.

Página 6 de 7 derechos obligaciones o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma." (...) "Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del Supuesto autor o autores del mismo"; Ahora bien, el Estado para el inicio de su potestad sancionadora, previamente tiene que analizar la vigencia del transcurso tiempo, computado desde la supuesta comisión de la falta. Por tanto, la prescripción extingue la acción persecutoria del Estado y que la misma es parte del debido procedimiento. Desde la fecha de la última presunta responsabilidad (diciembre del 2014), han transcurrido más de cinco años, por tanto el Secretario Técnico del PAD, debe verificar que ha operado la prescripción para iniciarme el procedimiento administrativo disciplinario y/o determinar Ia existencia de faltas disciplinarias. El Informe N°258-2017-SERVIR/GPGSC indica el "Plazo de prescripción más favorable en el procedimiento administrativo disciplinario: (..) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición". De la comparación entre los dos plazos de prescripción (año 2013 y diciembre de 2014), debe tomarse el que resulte más beneficioso para mi caso, en amparo del principio in dubio pro operario y en amparo del Inciso 3) del Artículo 26° de la Constitución Política del Perú. “(…) y la observancia del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú debido proceso y la tutela  jurisdiccional, que indica: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…). Por las consideraciones expuestas, la autoridad competente de la entidad declare Ia prescripción del PAD iniciado al suscrito, en razón que la acción administrativa, por el transcurso del tiempo, se ha extinguido, al haber perdido la Administración Publica la facultad para iniciarme procedimiento administrativo disciplinario y así determinar la existencia de faltas disciplinarias. Y además, la Resolución Sub Gerencial N°006-2020-MPSR-J/GA/SGRRHH contraviene lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley N°27444 Ley de Procedimiento Administrativo General. IV.

MEDIOS PROBATORIOS: a. Resolución Sub Gerencial N°006-2020-MPSR-J/GA/SGRRHH, a folios ( ). POR LO EXPUESTO:

Página 7 de 7 Solicito a Usted la se me excluya de la Resolución Sub Gerencial N°006-2020-MPSRJ/GA/SGRRHH y archivo definitivo por haber operado la prescripción para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, por ser justo y legal. Juliaca, 27 de Noviembre del 2020.

_____________________ Alfredo Hallasi Quispe DNI N° 80028349 C.c. Secretario Técnico PAD. Archivo.

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