Descarga Ejemplos Colección Estrategia y Práctica Profesional

April 12, 2019 | Author: nicocivil7 | Category: Share (Finance), Sociedad, Business, Government, Política
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Formatos escritos judiciales...

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL ÍNDICE

SOCIEDADES La sociedad anónima ..........................................................................................................................................

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LABORAL Contrato de plazo fijo .......................................................................................................................................... 30 Carta de aviso de término de contrato ................................................................................................... 45 Cláusula pago gratificación legal .............................................................................................................. 49 FAMILIA Demanda de alimentos mayores ................................................................................................................ 52 Divorsio de común acuerdo ............................................................................................................................. 59

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

SOCIEDADES FORMULARIO DE EJEMPLO

CAPÍTULO I LA SOCIEDAD ANÓNIMA

I. EXPLICACIÓN GENERAL 1. G ENERALIDADES. La S.A. es la sociedad de capitales por excelencia.  Nuestra legislación societaria reconoce dos estructuras de capitales más: La sociedad en comandita por acciones (SCA) y la sociedad por acciones (SpA), pero es la S.A. la más pura de las sociedades de capitales, en donde el intuitus persona prácticamente no existe y en donde las partes sociales no son sino títulos negociables y libremente cedibles. Desde el punto de vista de su funcionamiento y organización, en sus orígenes se concibió a la S.A. como un símil de la organización democrática de los Estados, lo que se refleja en que el poder viene de la “base”, del “pueblo” de accionistas reunidos en asambleas generales, que elige libremente a sus dirigentes o gobernantes. Sin embargo, esta imagen ideal de la S.A. se disiparía rápidamente. Pronto pudo observarse a S.A. donde la concentración accionaria se encontraba en manos de un gran accionista o unos pocos que poseían la mayoría sino la cuasi totalidad del capital social, lo que les permitía asumir la presidencia de la misma o elegir la mayoría de los miembros que componían su Directorio. En estos casos la “representación popular” propia de la democracia no pasaba de ser una concepción idealista en la S.A. En este escenario, entonces, puede concluirse que la S.A. tiene poco de democrática y mucho de autocrática. El carácter de contrato de la S.A., e incluso su carácter de sociedad, ha sido puesto en duda desde sus orígenes. Aunque regía en el hecho desde mucho antes, no fue sino desde las Ordenanzas de COLBERT de 1673, llamado

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también Code Savary, que en Francia se hace mención a ella pero no como un contrato de sociedad sino más bien para significar una asociación de  personas que actuaban a su propio nombre y se rendían mutuamen mutuamente te cuentas de los beneficios y las pérdidas que asumían también en común. Constituían una asociación de personas generalmente de carácter temporal, por lo que se les llamaba en las Ordenanzas sociétés Ordenanzas sociétés momentanées momentanées..1 El gran responsable de su reconocimiento como sociedad y como contrato fue el Code de Commerce de Napoléon de Napoléon  de 1807, ya que fue el primero en integrarlas y reconocerlas como un tercer tipo societario (además de las colectivas y en comanditas). Se señalaba en su Art. 29 que, “la sociedad anónima no existe bajo un nombre social. Ella Ell a no es designada por el nom bre de ninguno de sus asociados”. asociados”. Como lo resume muy muy bien la profesora PEGLOW: “la sociedad anónima comienza a tomar, en el tiempo, una amplitud y complejidad que ni siquiera Pothier ni los redactores del Código civil hubieran podido imaginar”.2 Ello explica que la S.A. fuera, en su momento, la gran responsable de la caída de las tesis contractualistas que intentaban explicar que todas las sociedades tenían una naturaleza contractual. En efecto, la S.A. revelaba un fenómeno de inadaptación de la teoría del contrato a las sociedades de capital (sobre todo las que hacían oferta pública de sus valores), en donde el intuitus persona o la consideración de ella, de su identidad en el seno de la sociedad, no existía. En ellas prevalecía el intuito pecuniae, es decir, lo fundamental era el capital que por medio de la sociedad se lograba reunir independientemente independientemen te de las especificidades personales de los miembros que la componían. En efecto, hoy como ayer, es posible visualizar que el socio o accionista “invierte” “inviert e” dinero en acciones con el solo objetivo de obtener una plusvalía a través de los dividendos que se reparten, sin tener la más mínima intención

BÉDARRIDE, Jassuda, Droi Jassuda, Droitt Commer Commercial. cial. Comme Commentair ntairee du du Code de commer commerce ce.. Des sociétés, sociétés, t. II, Paris-Aix, 1872, pp. 2-3. En Chile para conocer los orígenes de la S.A. recomendamos el texto del profesor PUGA VIAL, Juan Esteban, La Esteban, La sociedad anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado, comparado, Santiago-Chile, Edit. Jurídica, 2011, pp. 11 y ss. 2 PEGLOW, Kerstin,  Kerstin, Le  Le contrat de société en droit allemand et en droit droit français comparés, Thèse Paris II, París-Francia, LGDJ, 2003, Nº 782, p. 445. 1

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de contribuir en un plano de igualdad y fraternalmente con el resto de los accionistas en la marcha de los negocios sociales. En resumen, como lo expresa el profesor PUGA VIAL, “...las sociedades anónimas tienen poco de sociedades y mucho de anónimas. Dicho sin ambages, la verdad es que la sociedad anónima no es una sociedad. No existe un contrato de sociedad anónima, como tampoco un contrato entre accionistas. Los vínculos contractuales no son de los accionistas entre sí sino de éstos  precisamente con la sociedad anónima”.3 Esta realidad de la S.A. nos permitirá comprender mucho de su funcionamiento y de la posibilidad de emplear el ingenio jurídico en la elaboración de los estatutos sociales que la rigen, sobre todo en aquellas que tienen el carácter de cerradas o privadas. 2. CONCEPTO. Según el Art. 1º, inc. 1º LSA, “la sociedad anónima es una  persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrado  por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrado  por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables”. La denominación de anónima de este tipo social, se explicaba claramente en la definición que brindaba el antiguo Art. 2061 CC, y que fue en esto reem plazado precisamente por la LSA. En efecto, decía el antiguo precepto del Código de BELLO: “Es sociedad anónima aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino  por el objeto a que la sociedad se destina”. 3. ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN . El concepto de S.A. que recoge la LSA puede ser analizado a partir de cuatro elementos esenciales que la componen.

3.1. ES UNA PERSONA JURÍDICA SOCIETARIA, es decir es una sociedad que goza de personalidad jurídica. En lo no previsto por la LSA rigen las normas de los demás contratos de sociedad en cuanto fueren aplicables considerando la naturaleza de la S.A. 3

PUGA VIAL (n. 1), pp. 11-12.

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3.2. ES UNA SOCIEDAD DE CAPITAL, pues se trata, como se dijo, de una sociedad intuito pecuniae. A esto alude la definición cuando dice que esta sociedad es una persona jurídica “formada por la reunión de un fondo común”, lo cual además es una reminiscencia de la idea de comunidad (asociación), cuestión que, sin embargo, es inexacta, pues no existe fondo común sino un patrimonio social (el de la persona jurídica societaria). 3.3. LOS SOCIOS NO RESPONDEN POR LAS OBLIGACIONES SOCIALES. En la S.A. los accionistas son sólo responsables por sus aportes prometidos a la sociedad y no responden frente a terceros sino hasta la concurrencia del monto de sus acciones suscritas, en tanto y cuanto, de la reunión del total del capital accionario surge el patrimonio que se obliga frente a terceros, de modo que tales terceros dispondrán sólo de ese patrimonio social para hacer efectivas sus acreencias. En síntesis es una sociedad de responsabilidad limitada  puesto que los accionistas sólo arriesgan su patrimonio personal hasta la concurrencia del capital accionario de que sean titulares. 3.4. LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA ESTÁ EN SUS LÍNEAS BÁSICAS ESTABLECIDA Y REGULADA POR LA LEY,  NO PUDIENDO LOS SOCIOS ALTERAR , EN PRINCIPIO, ESAS REGLAS FUNDAMENTALES DE FUNCIONAMIENTO. Así, según la definición, la S.A. es siempre administrada por un Directorio cuyos miembros son esencialmente revocables, cuestión de derecho estricto que no puede ser alterada por los socios. Otra cosa diferente es que estatutariamente se organice la administración con Gerentes o ejecutivos principales  en los cuales el Directorio puede delegar algunas de sus funciones. Los órganos (Directorio, Junta de Accionistas, fiscalizadores de la administración, etc.), sin embargo, son intocables, no pueden ser eliminados de la organización societaria. De hacerlo, necesariamente la sociedad debería ser recalificada en una estructura diferente. 4. CARACTERÍSTICAS. Cinco son las características principales que conviene señalar, además, de las ya expuestas:

4.1. LA S.A. ES SOLEMNE. Se constituye y se forma por escritura pública, cuyo extracto debe ser inscrito en el RC del CBR respectivo y publicado por una sola vez en el D.O. Lo anterior es sin perjuicio de otras formalidades  particulares a las que están sujetas S.A. especiales, tales como los bancos, compañías de seguros, AFP, etc.

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4.2. LA S.A. ESTÁ SIEMPRE SUJETA A FISCALIZACIÓN, cuando menos interna, ya  bien mediante inspectores de cuenta o auditores externos en las sociedades anónimas cerradas, ya bien mediante auditores externos independientes y la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), en las S.A.A. o las S.A.C. que se someten voluntariamente a la regulación de las abiertas. 4.3. LA  S.A. ES SIEMPRE MERCANTIL. Así lo dispone expresamente el Art. 1º, inciso 2º, LSA, como también el Art. 2064 CC: “La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”. 4 Como consecuencia de ello, la S.A. debe ser considerada desde su nacimiento como comerciante para todos los efectos legales, lo cual no quiere decir necesariamente que todos sus actos sean siempre mercantiles, pues es del caso que al igual que una persona natural comerciante, la S.A. también puede realizar actos exclusivamente civiles como serían, por ejemplo, actos que realizare en faenas extractivas o en la adquisición de inmuebles. Lo que sí es cierto es que, “al estar mercantilizada la S.A. debemos entender comprendidos en su mercantilidad y regidos supletoriamente por las normas mercantiles, lo actos jurídicos internos de la sociedad como su constitución y modificación, aportes, sesiones de directorio, juntas de accionistas, etc.”. 4.4. LA S.A.  NO TIENE RAZÓN SOCIAL SINO  NOMBRE SOCIAL. El nombre de la sociedad es uno sólo y debe incluir siempre las palabras “Sociedad Anónima” o la sigla “S.A.”. Sin perjuicio de lo anterior puede emplearse un nombre de fantasía seguido de la sigla S.A. siempre que así se haya dispuesto en los estatutos sociales, para efectos de publicidad, propaganda u operaciones de banco. Aunque pareciera que la numeración de los empleos del nombre de fantasía fuere taxativa, en la práctica no se pone en entredicho que se emplee éste para cualquier efecto relacionado directa o indirectamente con el objeto social. Que la ley exija que se incluya en el nombre social sea las palabras sociedad anónima sea la sigla S.A., no significa que esté exigiendo que éste (o el nombre de fantasía) finalice con ellas. En la praxis, sin embargo, así acontece.

Cómo se verá a continuación en las notas jurisprudenciales, esto ha sido confirmado por nuestros tribunales de justicia, pronunciándose constantemente por entender que la S.A. es esencialmente mercantil, aun cuando se constituya para negocios de carácter civil. 4

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LIBREMENTE NEGOCIABLE  NEGOCIABLES S 4.5. E N PRINCIPIO, LAS PARTES SOCIALES SON TÍTULOS LIBREMENTE Y CEDIBLES. Lo anterior se traduce en que al momento de transferirse las acciones, no se requiere de la voluntad de los demás accionistas (salvo que existieren pactos de accionistas estatutarios o extraestatutarios que limiten la libre negociabilidad y cesibilidad de las acciones). La LSA y el RLSA han establecido que basta un instrumento privado firmado ante Notario o sin la presencia de este ministro de fe, pero con la concurrencia de testigos  para que se perfeccione la venta, transferencia y cesión de las acciones acciones.. Con esto queda una vez más en evidencia que lo esencial en la S.A. es el capital y no las personas que la conforman. 5

5. TIPOLOGÍAS. Las S.A. admiten dos clasificaciones importantes.

5.1. SOCIEDADES ANÓNIMAS GENERALES (S.A.G.) Y SOCIEDADES ANÓNIMAS ESPECIALES (S.A.E.) . Las S.A.G. son aquellas regidas en cuanto a su formación, existencia y funcionamiento por la LSA. Las S.A.E. son las que están regidas en su formación y funcionamiento por leyes especiales, como los  bancos, las las sociedades sociedades aseguradoras aseguradoras y reaseguradoras reaseguradoras,, las administradoras de fondos mutuos y administradoras de fondos de pensiones y las bolsas de valores, entre otras. 5.2. SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS (S.A.A.) Y SOCIEDADES ANÓNIMAS CERRADAS (S.A.C.). Según dispone el Art. 2º LSA, las S.A. pueden ser S.A.A. o S.A.C., atendiendo a criterios que determinan si en ellas existe una mayor o menor penetración en la captación de recursos del público en general. 5.2.1. LAS S.A.A. La LSA en relación con la LMV (Ley Nº 18.045) consignan más de una condición requisito para definir lo que se entiende  por S.A.A. a) Concepto Concepto.. La LSA define las S.A.A. S.A.A . como aquellas que inscriban voluntariamente voluntaria mente o por obligación legal sus acciones en el Registro Nacional de Valores Valores (RNV). En efecto, las S.A.A. están destinadas a captar inversión A diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la sociedad colectiva (SC) o en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), en que se exige para vender, ceder y transferir el interés social de un socio a un tercero, en principio, que concurran todos los socios a la escritura pública correspondiente, de la cual deberá inscribirse y publicarse el extracto respectivo. 5

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 privada por medio de la oferta pública del título-valor que ellas emitan, o  bien cuando sin hacer oferta pública de sus acciones, en su capital participa un elevado número de inversionistas (+ de 500). Lo anterior explica que a las S.A.A. se les apliquen normas más estrictas que a las S.A.C., las cuales  buscan proteger los los derechos del del público y de los pequeños pequeños accionistas. accionistas.  b) ¿Cuáles S.A. son consideradas S.A.A.? En S.A.A.?  En resumen, son consideradas S.A.A. las siguientes: i) Las S.A. que tengan más de quinientos accionistas; ii) Las sociedades en que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 personas, excluidos los que individualmente, individualmente, o a través tr avés 6 de otras personas naturales o jurídicas, excedan de dicho porcentaje.  A este respecto valga lo ya explicado en el número anterior, en cuanto a que la ley considera como criterio relevante para calificar una S.A. como S.A.A. es la dispersión de su propiedad accionaria, con la consideración de que la ley, en este caso, hace referencia sólo a que cuando menos el 10% del capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 personas, excluidas aquellas que  por sí solas o a través de otras personas excedan de dicho porcentaje. Así  por ejemplo, en una sociedad con 150 socios, en que cuatro de ellos son dueños del 20% del capital cada uno, otro es dueño del 11%, mientras que el 9% se encuentra distribuido entre los 145 socios restantes, la sociedad es S.A.C. pues sólo 5 socios concentran el 91% del capital social, lo cual demuestra que no existe la suficiente dispersión en la propiedad como  para ameritar que esa esa sociedad deba deba ser considerada considerada S.A.A. De no mediar la frase que excluye a los socios que por sí solos controlan más del 10% del capital, tendríamos que esta sociedad sería S.A.A., en razón de que se encuadraría en la descripción de que “a lo menos el 10% del capital suscrito

Por reenvío del Art. 5º, de la Ley Nº 19.045 de Mercado de Valores Valores (LMV). El que la ley excluya del cálculo a aquellos accionistas que individualmente o por intermedio de otra  persona natural nat ural o jurídica, ju rídica, son dueños de más del 10% del capital de la sociedad, s ociedad, se explica  porque tales accionistas acc ionistas tienen por p or sí solos una participación pa rticipación tal en el capital que les le s permite tener una injerencia o influencia más directa en la administración y en la toma de decisiones dentro de la sociedad, como lo demuestra la circunstancia que tales accionistas tienen para sí solos el derecho de proposición en cuya virtud los accionistas que poseen o representen más del 10% del capital social pueden hacer observaciones y proposiciones acerca de la marcha de los negocios sociales. Por otro lado, si la norma no excluyera a los accionistas que posean más del 10% del capital se produciría una distorsión del sistema, pues lo que persigue la norma es la protección de los accionistas minoritarios, cuando el conjunto de ellos tenga una  participación de d e a lo menos el 10% del de l capital. 6

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 pertenece a un mínimo de de 100 accionistas”, accionistas”, ya ya que, en en la especie, especie, el 100% 100% del capital se haya distribuido entre 150 socios. Finalmente, hacemos presente que la exclusión no alcanza sólo al accionista que individualmente  posee el 10% o más del capital, sino que también se extiende a las demás  personas relacionadas con el accionista, por intermedio de las cuales aquel  pudiere reunir una participación semejante; iii) Aquellas sociedades que inscriban sus acciones en el RNV voluntariamente o en cumplimiento de una disposición legal.7 Como efecto natural de hallarse inscritos los títulos y su emisor en dicho registro, surge la posibilidad de que las S.A. puedan efectuar oferta pública de sus propias acciones, lo cual en todo caso queda sometido a las normas de la LMV, la que en su Art. 4º entiende por oferta  pública de valores (entre ellos las acciones), acciones), “la que va dirigida al público en general o a ciertos sectores o grupos específicos de éste”. Es decir que toda S.A.A, por el solo hecho de ser tal, puede realizar oferta de sus propias acciones al público en general, esto es, una oferta a personas indeterminadas, de aquellas que de acuerdo al Art. 105 CCOM no impone obligación alguna al proponente. c) Clases de S.A.A. Las c) Clases S.A.A.  Las S.A.A. se clasifican en dos tipos: S.A.A. legales y voluntarias. i) Las S.A.A legales son legales son aquellas que se encuadran en alguno de los  presupuestos meramente meramente fácticos que establece la ley para que sean reputadas como tales, y que son aquellas que se adecuan a las descripciones de los números 1 y 2, del Art. 2º LSA. En tal caso, la calidad de S.A.A. se adquiere por el solo ministerio de la ley ley,, resultando como efecto de ello, la obligatoriedad de inscribirse en el RNV. Así se desprende de lo que señala el Art. 2º, en su inciso 4º, al referir que la antedicha inscripción deberá hacerse siempre que con ello se dé cumplimiento a una disposición legal.

Antiguamente la ley consideraba como S.A. abierta a aquellas que hacían oferta pública de sus acciones en conformidad a la LMV, con lo cual resultaba obligatorio remitirse a dicha ley para determinar cuándo se hacía oferta pública de las acciones. Actualmente, con la modificación introducida por la Ley Nº 19.705, conocida como ley de OPAs, y luego por la Ley  Nº 19.769, ya resulta resulta necesario necesario recurrir recurrir a la LMV LMV para establecer establecer cuándo cuándo una sociedad anónima anónima es abierta, pues ahora se ha cambiado el criterio diferenciador objetivizándolo en grado sumo, desde que será abierta toda aquella sociedad anónima que inscriba sus acciones en el RNV que debe llevar la SVS. 7

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ii) Las S.A.A. voluntarias, en cambio, son las que sin que exista disposición legal alguna que las obligue a someterse al régimen de las S.A.A., acuerdan por la vía estatutaria someterse voluntariamente a las reglas que gobiernan las S.A.A. Este tipo de S.A. son por naturaleza S.A.C., pues no se encuadran en los supuestos fácticos para ser reputadas S.A.A. por el solo ministerio de la ley, pero por causa de un acuerdo estatutario han convenido en regirse por las reglas que gobiernan estas últimas, en cuyo caso deberán inscribirse conjuntamente con sus acciones en el RNV para de ese modo quedar comprendidas en el Nº 3, del Art. 2º LSA. d) Término de la calidad de S.A.A. El inc. 6º, del Art. 2º LSA, se encarga de regular la situación que se produce cuando una S.A. que tiene la calidad de S.A.A. deja de serlo en razón de no adecuarse a las circunstancias  previstas por la ley, o que habiéndose inscrito voluntariamente en el RNV desea dejar de tener la calidad de S.A.A. Al efecto, la disposición citada establece: “las sociedades anónimas que dejen de cumplir las condiciones  para ser consideradas abiertas o que se hayan inscrito en el Registro de Valores, continuarán afectas a las normas que las rigen mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro”. En consecuencia, como se puede apreciar, las S.A.A. pueden dejar de tener tal calidad ya porque dejan de estar comprendidas en la hipótesis normativa para tener tal calidad por el solo ministerio de la ley o porque no habiendo incurrido jamás en alguna de tales hipótesis se inscribió voluntariamente en el RNV y ahora desea cancelar dicha inscripción. En cualquiera de estos casos, la S.A. de que se trate dejará de tener la calidad de S.A.A. desde que deje de adecuarse a la norma o cancele la inscripción, pero continuarán sujetas a las normas que rigen a las S.A.A. en tanto no haya un acuerdo de JEA que, con quórum calificado de 2/3 de las acciones con derecho a voto, ponga fin a esa situación, lo cual en nuestra opinión, deberá importar además la reforma de los estatutos en todo aquello que siendo obligatorio para una S.A.A. no es necesario mantener atendido el cambio a S.A.C. Así se explica que la adopción de este acuerdo confiera derecho a retiro al accionista disidente, atendido el hecho que el régimen de las sociedades anónimas abiertas es más protector de los intereses de los accionistas minoritarios ya que el cambio de régimen puede significar una disminución o deterioro en sus derechos.

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5.2.2. LAS S.A.C. Son S.A.C., según la LSA, las que no califican como S.A.A. o S.A.E. (inc. 3º, del Art. 2º LSA). Las S.A.C. tienen espacios de libertad contractual mucho mayores que las S.A.A, lo que permite adecuar su funcionamiento mucho mejor a las necesidades de sus accionistas. 5.3. DIFERENCIAS ENTRE diferencias principales.

LAS S.A.A. Y LAS S.A.C .

Destacaremos cuatro

1º Las S.A.A. quedan sometidas a la fiscalización de la SVS. Las S.A.C. no están afectas a esta fiscalización, a menos que modificando sus estatutos acuerden someterse al régimen de las S.A.A., inscribiéndose en el RNV. 2º Las S.A.A. por naturaleza, tienen la obligación de inscribirse en el RNV que lleva la SVS, dentro del plazo de 60 días desde la fecha que comienza a regir la obligación legal o desde que se haya adoptado el acuerdo respectivo (Art. 3º, inc. 2º RLSA). Las S.A.C. que desean devenir en S.A.A. voluntarias deben proceder para tales efectos a inscribirse en el RNV, con lo cual teniendo el carácter de S.A.A podrán hacer oferta pública de sus acciones, pues conforme al Art. 6º de la LMV, que señala que “sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor, hayan sido inscritos en el Registro de Valores”. Respecto de S.A.A. voluntarias, la ley no fija plazo para procede a su inscripción en el RNV, pues su carácter de abiertas es voluntario. En concreto, las S.A.C. en general, no están obligadas a inscribirse en el RNV, a menos que mediante reforma de sus estatutos acuerden someterse al régimen de las S.A.A. e inscriban voluntariamente en dicho registro sus acciones, en cuyo caso, la sociedad inscrita quedará afecta a todas las disposiciones de la LMV, y sujeta a la fiscalización de la SVS. 3º Las S.A.A. deben cumplir con las normas sobre dividendo mínimo obligatorio, establecido en el Art. 79 LSA, en cuya virtud, de no mediar acuerdo unánime de todas las acciones emitidas, la sociedad debe distri buir anualmente a lo menos el 30% de las utilidades líquidas del ejercicio. En las S.A.C., en cambio, se estará a lo que sobre el particular señalen los estatutos y, sólo en defecto de pacto expreso, se aplicará supletoriamente la norma de las abiertas. 4º Las S.A.A. pueden hacer oferta pública de sus acciones, en cambio las S.A.C. no pueden hacerlo.

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5.4. IMPORTANCIA DE LA DIFERENCIA ENTRE S.A.A. Y S.A.C. El hecho que las S.A.A. estén sometidas a la fiscalización de la SVS obedece a que en estas sociedades resulta más comprometido el interés público económico,  pues, dado que pueden hacer oferta pública de sus acciones, pueden tam bién afectar a múltiples inversionistas de diversa envergadura, siendo de interés público regular y velar por la estabilidad de los mercados, y en la especie, del de capitales. Es por lo anterior, que la ley impone a las S.A.A. que se inscriban en el RNV, quedando así sujetas a la fiscalización de la SVS y también a todo el marco legal generalmente imperativo que le es aplicable a este tipo de sociedades. Cabe reiterar, que es obligatorio para las S.A. que tienen más de 500 accionistas o aquellas en que a lo menos 100 accionistas son dueños del 10% del capital (excluidos los que individualmente exceden de dicho porcentaje), inscribirse en el RNV luego de la ocurrencia de alguno de tales eventos, mientras que si no se han dado tales supuestos, dependerá de la sola voluntad de la sociedad inscribirse en dicho registro, debiendo necesariamente hacerlo cuando desee hacer oferta  pública de sus títulos. Siempre que una S.A.C. se transforme en S.A.A.  por adecuarse a las situaciones previstas por la ley, sus estatutos dejarán de tener vigor en todo aquello que pugne con la ley, la cual prima sobre los estatutos, sin perjuicio de la obligación de las sociedades de adecuar sus estatutos con las normas de la ley en la primera reforma que le introduzcan (Art. 2º, inciso final, LSA). 6. F ORMA DE CONSTITUIR  LAS S.A . Las S.A. se constituyen por escritura  pública, de la cual debe redactarse un extracto con las menciones que señala la ley, que se debe inscribir en el RC correspondiente al domicilio social y  publicar en el D.O. dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura. De manera excepcional, para las S.A. que desarrollan ciertas actividades en que existe un interés público comprometido, se requiere la autorización especial de un organismo específico, v. gr., en el caso de los  bancos, la autorización previa de la SBIF. En caso de modificarse la sociedad, el extracto deberá indicar la fecha de la escritura, el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó, debiendo hacerse referencias al contenido de la modificación, sólo cuando diga relación con las menciones que la ley señala que deben extractarse. 7. MARCO NORMATIVO. Las S.A. se rigen por la LSA (Ley Nº 18.046) y por el RLSA (D.S. Nº 587, publicado en el D.O. el 6/07/2012). En todo lo no

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regulado en ella se rige por las disposiciones comunes a todas las sociedades contenidas en el CC y CCOM. NOTAS JURISPRUDENCIALES . 1. MERCANTILIDAD PERMANENTE DE LA S.A. 1.1. Se ha fallado  por la CS que: “si la empresa que recurre tiene la naturaleza jurídica de S.A., esto tiene trascendencia para resolver el asunto, ya que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 1º LSA, en relación con el Art. 2064 CC: ‘La sociedad anónima es  siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil’. De ahí que, encontrándose entre otras actividades gravadas con patente municipal el ejercicio del comercio, de tal modo que una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre estará afecta al pago del tributo. CS 24/12/2008, Rol Nº 6799-2007, cita online: CL/JUR/4388/2008. 1.2. Contra. La CS en fallo de junio de 2007 señaló que es posi ble que las S.A. desarrollen actos civiles, tanto porque los comerciantes, en términos generales, pueden desarrollar actos no comerciales. La circunstancia que la ley le otorgue el carácter mercantil a la S.A., no significa que cualquier acto de ella tenga tal carácter, especialmente cuando la ley exige el ejercicio efectivo de actos mercantiles. La S.A. realizará actos de comerciante en cuanto celebre actos o contratos que se encuentren dentro de su giro y, por lo mismo, en cuanto se aparten de éste, las obligaciones se regirán  por el derecho civil, de modo que en tal caso, no se estará ante un acto de doble carácter, sino que sólo civil, sin que tampoco corresponda hacer aplicable la teoría de la accesoriedad. (CS 14/06/2007, Rol Nº 3072-2005, cita online: CL/JUR/1128/2007 . 2. MERCANTILIDAD DE LA S.A. Y MEDIOS DE PRUEBA. Siendo la naturaleza jurídica de la mutuaria la de una S.A., ella, conforme al Art. 1º LSA, es siempre mercantil; por lo que respecto del contrato de mutuo no rige la limitación de la prueba testimonial del Art. 1709 CC cualquiera sea el monto de la obligación, según lo dispone el Art. 128 CCOM, y aun en el evento de estimarse que efectivamente rige la limitación del Art. 1708 CC, pues para los codeudores solidarios la obligación es civil y no cabe aplicar el Art. 128 CCOM, de todos modos el contrato de mutuo puede tenerse por probado en virtud de la prueba testimonial. En efecto, el inc. 1º del Art. 1711 CC establece que se exceptúan de estas limitaciones los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, que es precisamente lo que constituye el pagaré. (CS 13/08/2007, Rol Nº 525-2006, cita online: CL/JUR/1652/2007; 3. MERCANTILIDAD DE LA S.A. Y PATENTE MUNICIPAL . 3.1. Resuelve la CS, en casación en el fondo que “incurren en un error de derecho que tiene influencia sustancial en lo decidido los jueces al eximir del pago del tributo consistente en la patente municipal a una sociedad anónima, toda vez que, atendiendo a lo dispuesto por los Arts. 1º inc. 2º LSA y 2064 CC, la S.A. es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil, por lo que encontrándose el ejercicio del comercio dentro de las actividades gravadas con patente municipal, de acuerdo a lo dispuesto en esta materia por el Art. 23 LRM, y teniendo presente la naturaleza jurídica de las S.A., éstas siempre quedarán afectas al pago del tributo en cuestión. De esta manera, no podía constituir un acto contrario a derecho la decisión de la municipalidad de disponer la clausura del establecimiento comercial de la sociedad por el no pago de la patente municipal”. (CS, 28/06/2007, Rol  Nº 2737-2006, cita online: CL/JUR/5950/2007; 3.2. La CS reitera el criterio anterior señalando que: “Conforme dispone el Art. 1º LSA, “La sociedad anónima es siempre

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mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”, por tanto, encontrándose el ejercicio del comercio dentro de las actividades gravadas con  patente municipal –según se desprende de los artículos 23 y 24 L.R.M.– una S.A., por su naturaleza mercantil, siempre estará afecta al pago del referido tributo. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer la sujeción a la obligación del pago de patente municipal, es indiferente que se ejerza de modo efectivo la actividad que motiva el pago, ya que dicha obligación tributaria no está condicionada a su ejercicio real o a que las operaciones que se realizan se encuentren efectivamente comprendidas dentro del hecho gravado”. (CS, 08/03/2007, Rol Nº 1942-2006, cita online: CL/JUR/3903/2007; 4. MERCANTILIDAD DE LA S.A.  NO LA EXCEPTÚA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL CONSUMIDOR . ACTOS MIXTOS. C OMPETENCIA DE JUZGADO DE POLICÍA LOCAL. Una CA sienta la doctrina según la cual: “El hecho de que la concesionaria sea una sociedad anónima no la exceptúa de la aplicación de la normativa en que se funda el requerimiento de la denunciante, toda vez que la forma jurídica que ella reviste, por expresa definición legal, tiene carácter mercantil, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1º de la Ley Nº 18.046, lo que hace que las operaciones y negocios que realiza tengan tal carácter a su respecto, sin perjuicio de encontrarse considerado este último cuerpo legal en la referencia que el artículo 2º realiza a “otras disposiciones” que atribuyan el carácter de mercantil a los actos que ella ejecuta. Concurriendo las calidades de proveedor y consumidor, y teniendo el acto jurídico celebrado por ambos el carácter de mixto, esto es, mercantil para la sociedad concesionaria y civil para el usuario, debe admitirse que quedan sometidos a las normas de protección de los derechos de los consumidores, contenidas en la Ley Nº 19.496 y, en consecuencia, son los Juzgados de Policía Local los llamados a dirimir las controversias que en torno a dicha relación  jurídica de consumo se susciten, conclusión a la que el tenor del artículo 35 del Decreto  Nº 900 no se opone”. (Cons. 6º y 7º sentencia CA). CA San Miguel, 04/07/2013, Rol  Nº 679-2013, cita online: CL/JUR/1476/2013. 5. FORMA DE PROBAR LA EXISTENCIA DE S.A. E INCIDENCIA EN SU LEGITIMACIÓN PASIVA. La CS en fallo de julio de 2010 (considerandos 5º a 7º de la sentencia de la CA y 10º de la sentencia de la CS) señaló que en la especie, el demandante no pudo acreditar la legitimación pasiva del demandado, lo que conduce inevitablemente al rechazo de la acción. En efecto, el actor dirigió su demanda en contra de una S.A. en calidad de sucesora legal de la S.A. con la que había celebrado la hipoteca cuyo alzamiento solicita, pero no acompañó escritura pública alguna, en circunstancias que la LSA dispone que éstas se forman, existen y prueban por escritura pública inscrita y publicada en los términos de su artículo 5º, lo que debe relacionarse con el Art. 1701 CC, que señala que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prue ba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. Además, el actor no explica cómo la demandada habría sucedido legalmente a la sociedad con la que celebró el contrato, si por fusión, lo que requeriría de escritura pública, o por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, en cuyo caso también requeriría de una escritura pública. (CS, 27/07/2010, Rol Nº 4985-2010, cita online: CL/JUR/17052/2010; 6. ÉPOCA DESDE QUE SE ENTIENDE QUE LA S.A. EXISTE. En fallo de abril de 1991 se ha decidido por una CA (Cons. 10º) que, “para dilucidar la cuestión de si la existencia de la sociedad, o de su transformación, data de la fecha de la escritura pública o de la que tenga el cum plimiento oportuno de la inscripción y la publicación, debe considerarse que es en la fecha de la escritura social cuando las partes manifiestan su intención de dar existencia

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a la compañía; pudiendo decirse que ésta nace ya en germen en ese instante, sujeta sí a la condición de que la inscripción y la publicación se hagan oportunamente. Puede discutirse si la sociedad nace bajo la condición resolutoria ordinaria de que no se cumplan en la oportunidad legal esos dos requisitos, caso en que debe entenderse que la sociedad nació al otorgarse la escritura pública, sujeta empero a extinguirse –o no existir– retroactivamente si se cumple la condición; o si nace en germen en la fecha de la escritura, bajo la condición suspensiva de que la inscripción y la publicación se practiquen dentro del  período ya señalado, caso en que, según se acepta generalmente, el cumplimiento del evento incierto y futuro opera con efecto retroactivo. Debe, pues, desprenderse que, en ambas situaciones, la S.A. existe desde la fecha de la escritura de constitución o de transformación, supuesta la inscripción y publicación oportunas del extracto”. (CA Santiago, 11/04/1991, Rol Nº 935-1990, cita online: CL/JUR/156/1991).

II. ESTATUTOS TIPO O DE USO GENERAL A. SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA 1. Escritura de estatutos de S.A. abierta.

ESTATUTOS.................. S.A. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE VALORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS BAJO EL Nº ..... CON FECHA .... DE ........ DE .....

En Santiago, a ........ de .......... de dos mil ....., ante mí, (comparecencia notarial) ................... Comparecen: Don ........................, .............. (nacionalidad), ................. (estado civil), ............... (profesión u oficio), cédula nacional de identidad número ...................., domiciliado en ......................... número ......., oficina .........., comuna de ......., Región .......; don ..................., .............. (nacionalidad), .................(estado civil), ............... (profesión u oficio), cédula nacional de identidad número ...................., domiciliado en ......................... número ......., oficina .........., comuna de ......., Región ....... y de paso en ésta; y doña ............................., casada con el anterior compareciente, según se acreditará, de nacionalidad ..............., de profesión ................., cédula nacional de identidad número .............., de su mismo domicilio; siendo todos los comparecientes mayores de edad, libres disponedores de sus bienes, quienes acreditan su identidad con las cédulas antes mencionadas y exponen: que por el presente instrumento constituyen una sociedad anónima abierta, que se regirá por los siguientes estatutos:

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Título I  Nombre, domicilio, duración y objeto  PRIMERO. Se constituye una sociedad anónima abierta denominada “................ S.A.”, la que podrá también usar o identificarse, incluso con los Bancos, para cualquier efecto, con el nombre de fantasía de “........ S.A.”. Esta sociedad se regirá por las disposiciones que se contienen en los presentes estatutos, por las normas de la Ley número dieciocho mil cuarenta y seis, de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno y sus  posteriores modificaciones, en adelante, “la ley” y por las disposiciones del Reglamento de Sociedades Anónimas, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda número quinientos ochenta y siete, de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Diario Oficial de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en lo sucesivo “el reglamento”, y de las normas aplicables en la especie. SEGUNDO. El domicilio de la sociedad será la ciudad de .............., sin  perjuicio del establecimiento de agencias, sucursales u oficinas que pueda establecer en otros lugares del país o del extranjero. TERCERO. La sociedad tendrá una duración indefinida, a contar de la fecha de la presente escritura. CUARTO. La sociedad tendrá por objeto ................. Título II Capital y acciones QUINTO. El capital de la sociedad es la cantidad de ............... pesos, dividido en ............ acciones nominativas y sin valor nominal. Estas acciones se pagarán en dinero efectivo, con otros bienes o mediante la capitalización de créditos por un valor equivalente que los accionistas o terceros tengan en contra de la sociedad. Dicho capital se suscribe y paga en la forma indicada en el Artículo Segundo Transitorio de estos estatutos. No hay series de acciones ni privilegios. El capital social se entenderá modificado de pleno derecho por efecto de la capitalización proporcional de la revalorización del capital propio, cada

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vez que la Junta Ordinaria de Accionistas apruebe el balance del ejercicio,  para cuyo efecto se procederá de la siguiente manera: a) El Directorio, antes de someter el balance a la consideración de la Junta, deberá distribuir, en forma proporcional, la revalorización del capital  propio entre las cuentas del capital pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio. Esta distribución deberá efectuarse de manera que se respeten los diversos montos y permanencia de cada una de estas cuentas durante el ejercicio correspondiente;  b) El Balance que se someta a la consideración de la Junta, deberá ex presar el nuevo capital social, y el valor de las acciones que resulte; todo ello, según la distribución de la revalorización del capital propio, hecha en la forma ya indicada; y c) La Junta Ordinaria de Accionistas deberá pronunciarse sobre el Balance, aprobando o modificando la proposición del Directorio. SEXTO. Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar  por escrito en la forma que determina la ley dieciocho mil cuarenta y seis. Su transferencia deberá, asimismo, constar por escrito con indicación de los títulos y el número de acciones. La adquisición de acciones de la sociedad, implica la aceptación de los estatutos sociales y de los acuerdos adoptados en las Juntas de Accionistas. SÉPTIMO. Si algún accionista no pagare, en las épocas convenidas, todo o parte de las acciones suscritas por él, podrá, la Sociedad, para obtener ese pago, vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos insolutos y de los gastos de enajenación, reduciendo el título a la cantidad de acciones que le resten; o que se le reduzca su o sus títulos hasta concurrencia de las acciones que pagó, sin perjuicio del derecho de la sociedad para perseguir, también, el pago por la vía ordinaria o la ejecutiva sobre todos los bienes de dicho accionista. OCTAVO. Los accionistas tendrán derecho preferentemente de suscribir acciones de aumento de capital de la Sociedad y de debentures convertibles en acciones de la Sociedad o de cualesquiera otros valores que confieran

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derechos futuros sobre estas acciones, en proporción a las acciones que  posean; pero deberán hacer uso de este derecho dentro del plazo de treinta días, contado desde la primera publicación que, anunciando el aumento acordado, deberá hacerse en un diario de la ciudad de ............., por tres veces. El aumento deberá, también, anunciarse por medio de carta certificada dirigida a los accionistas que tengan su domicilio inscrito en la sociedad, las que deberán despacharse antes del día de la primera publicación. Pasado ese plazo, el excedente será ofrecido al público. Las acciones liberadas emitidas por la Sociedad serán distribuidas, entre los accionistas, a prorrata de las acciones que posean.  NOVENO. Se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo, a menos que la respectiva Junta Extraordinaria hubiere acordado otra forma. Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustados en la misma proporción en que varíe la unidad de fomento entre las fechas de suscripción y de pago. En caso de eliminarse en el futuro la unidad de fomento, se reajustará por el índice de precios al consumidor o por mecanismo de reajuste que lo suceda. Las acciones cuyo valor no se encuentre íntegramente pagado, no gozarán de derecho alguno en la administración de la Compañía, ni en las opciones de nuevos aportes de capital, ni en la distribución de beneficios. Sólo tendrán derecho a concurrir en las devoluciones de capital, en  proporción a la parte pagada. La forma de los títulos de las acciones, su emisión, canje, inutilización, extravío, reemplazo y demás circunstancias de los mismos, se regirán por lo dispuesto en la ley y su reglamento. Título III  Administración  DÉCIMO. La sociedad será administrada por un Directorio compuesto  por ...... (cinco o más) miembros, que podrán o no ser accionistas. UNDÉCIMO. Los Directores durarán por un período de ..... (máximo tres) años, término al final del cual deberán ser renovados totalmente. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente. Si se produjere la vacancia de un cargo de Director, deberá procederse a la renovación total del

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Directorio en la próxima Junta Ordinaria de Accionistas que deba celebrar la sociedad y, entretanto, el Directorio podrá nombrar un reemplazante.  DUODÉCIMO. Si, por cualquier causa, no se celebrare, en la época establecida, la Junta de Accionistas llamada a hacer la elección de los Directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a convocar dentro del plazo de treinta días a la Junta de Accionistas con el fin de hacer el nombramiento.  DECIMOTERCERO. El Directorio deberá reunirse, a lo menos, .... (una vez cada mes o una vez cada ....meses o .... veces al año). Las sesiones del Directorio serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán en las fechas predeterminadas por el propio Directorio y no requerirán de una citación especial, sin perjuicio de las instrucciones que pudiera dar el Directorio sobre el particular. Las segundas se celebrarán cuando las cite, especialmente, el Presidente, por sí o a indicación de uno o más Directores, previa calificación que el Presidente haga de la necesidad de la reunión, salvo que ésta sea solicitada por la mayoría absoluta de los Directores, caso en el cual deberá, necesariamente, celebrarse la reunión sin calificación previa. La citación a sesiones extraordinarias de Directorio, se practicará mediante carta certificada despachada a cada uno de los Directores, a lo menos, con tres días de anticipación a su celebración. Este  plazo podrá reducirse a veinticuatro horas de anticipación, si la carta fuere entregada personalmente al Director por un Notario Público. La citación a sesión extraordinaria deberá contener una referencia a la materia por tratarse en ella y podrá omitirse si, a la sesión, concurriere la unanimidad de los Directores de la sociedad.  DECIMOCUARTO. En la primera reunión, el Directorio elegirá, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. Actuará de Secretario el Gerente General de la sociedad o la persona que expresamente designe el Directorio para servir dicho cargo.  DECIMOQUINTO.  Para que el Directorio pueda celebrar sesión, se requerirá la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos del Directorio se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores presentes, salvo los acuerdos que, según la ley o

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estos estatutos, requieran de una mayoría superior. En caso de empate ........ (tendrá o no voto dirimente) quien presida la sesión.  DECIMOSEXTO. De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia, por escrito, en un Libro de Actas, que será firmado en cada oportunidad por los directores que hayan concurrido a la sesión y por el Secretario. El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio, deberá dejar constancia en el Acta de su oposición, debiendo darse cuenta de ello por el Presidente en la próxima Junta Ordinaria de Accionistas. El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Salvo acuerdo unánime en contrario, las sesiones de directorio deberán ser grabadas, por quien haga las veces de secretario, en medios que permitan registrar fielmente el audio de las deliberaciones. Dichas grabaciones deberán ser guardadas en reserva por la sociedad, hasta la aprobación del acta respectiva por todos los directores que deban firmarla, y puestas a disposición de los directores que deseen comprobar la fidelidad de las actas sometidas a su aprobación. En caso que un director estime que existen discrepancias fundamentales y substanciales entre el contenido de las actas y el de las grabaciones, podrá solicitar que a ellas se incorporen literalmente sus propias palabras, según el contenido de las grabaciones en los pasajes respectivos. Si algún Director falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar la correspondiente Acta, se dejará constancia de tal circunstancia al pie de dicha Acta. El Acta se entenderá aprobada desde que se encuentre firmada por todas las personas antes señaladas y, desde ese mismo momento, se podrán llevar a efecto los acuerdos en ella adoptados. En tanto no se encuentre firmada el Acta deberá mantenerse registro fiel de lo debatido en ella.  DECIMOSÉPTIMO.  El Directorio, para el cumplimiento del objeto social, circunstancia que no será necesario acreditar ante terceros, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y estará investido de todas las facultades de administración y de disposición que, en derecho,  puedan otorgarse; incluso, para aquellos actos y contratos que requieran de un poder especial, con la única excepción de aquellas materias que la ley o estos estatutos establecen como privativas de las Juntas de Accionistas. Lo anterior es sin perjuicio de la representación judicial que corresponde al Gerente General de la Sociedad.

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 DECIMOCTAVO. Los Directores serán remunerados y la cuantía de su remuneración será fijada anualmente por la Junta Ordinaria de Accionistas.  DECIMONOVENO. El Directorio podrá conferir mandatos y delegar  parte de sus facultades en el Gerente General, Subgerentes o Abogados de la sociedad, en un Director o en un Comité de Directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas. VIGÉSIMO. El Directorio podrá, bajo la responsabilidad personal de los Directores que concurran al acuerdo respectivo, distribuir dividendos  provisionales durante el ejercicio, con cargo a las utilidades del mismo, siempre que no hubiere pérdidas acumuladas. VIGÉSIMO PRIMERO. Los Directores deberán emplear, en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y diligencia establecidos por la ley. La responsabilidad de los Directores no podrá ser limitada ni liberárseles, de ella, por acuerdo alguno. En especial, los Directores no podrán ejecutar los actos a que se refiere el artículo cuarenta y dos de la ley dieciocho mil cuarenta y seis. VIGÉSIMO SEGUNDO. En el evento de que uno o más Directores tenga o tengan interés, por sí o como representante de otras personas, en un acto o contrato que celebre la sociedad, deberán proceder en conformidad a lo dispuesto por el artículo cuarenta y cuatro de la ley dieciocho mil cuarenta y seis. Título IV  Presidente, Vicepresidente y Gerente VIGÉSIMO TERCERO. El Presidente designado por el Directorio lo será también de las Juntas de Accionistas y le corresponderá especialmente: a) Presidir las reuniones del Directorio y de las Juntas de Accionistas.  b) Convocar a sesiones de Directorio y de Juntas de Accionistas, en conformidad a las normas de estos estatutos y de la ley. c) Tomar, en caso de urgencia en que no sea posible reunir al Directorio, todas las medidas que sean necesarias para cuidar los intereses de la socie-

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dad; además debe reunir y dar cuenta al Directorio, a la mayor brevedad  posible; y d) Desempeñar las demás funciones que contemplan estos estatutos y la ley. VIGÉSIMO CUARTO. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste, sin que sea necesario acreditar esta circunstancia ante terceros. VIGÉSIMO QUINTO. El Directorio designará un Gerente, el cual estará  premunido de todas las facultades y obligaciones propias de un factor de comercio y de aquellas otras que contempla la ley y de las que le confiera expresamente el Directorio. El cargo de Gerente es incompatible con el de Presidente, Director, Auditor o Contador de la Sociedad. El Directorio deberá designar a una o más personas que, individualmente, en ausencia del Gerente, lo que no será necesario acreditar por el interesado, pueda representar, válidamente, a la sociedad, en todas las notificaciones que se le practiquen. Título V  Junta de accionistas VIGÉSIMO SEXTO. Los accionistas se reunirán en Juntas Ordinarias o Extraordinarias. VIGÉSIMO SÉPTIMO. La Junta Ordinaria tendrá lugar durante el mes de abril de cada año, en el lugar, día y hora que determine el Directorio,  por propia decisión o por haberlo solicitado accionistas que representen, a lo menos, el diez por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto,  para tratar las siguientes materias: a) Examen de la situación de la sociedad y de los informes de los fiscalizadores y la aprobación o rechazo de la Memoria, Balance y Estados Financieros presentados por el Directorio o los liquidadores de la sociedad;  b) Pronunciarse sobre la distribución de las utilidades, si las hubiere, en cada ejercicio; y, en especial, sobre el reparto de dividendos;

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c) Elección o revocación de los miembros del Directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración; d) Fijar las remuneraciones del Directorio; y e) Cualquier otro asunto relacionado con los intereses y marcha de la sociedad, con excepción de aquéllos que deban ser tratados en Junta Extraordinaria de Accionistas, en conformidad a la ley y estos estatutos. VIGÉSIMO OCTAVO. Las Juntas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales o en los casos previstos por la ley, para decidir respecto de cualquier materia que la ley o los presentes estatutos entreguen al conocimiento de las Juntas de Accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente. Cuando una Junta Extraordinaria deba pronunciarse sobre materias  propias de una Junta Ordinaria, su funcionamiento y acuerdo se sujetarán, en lo pertinente, a los quórum aplicables a esta última clase de Juntas. VIGÉSIMO NOVENO. La Junta Extraordinaria de Accionistas tendrá lugar cuando lo determine el Directorio o lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el diez por ciento de las acciones emitidas, para tratar las siguientes materias: a) Disolución de la sociedad;  b) Transformación, fusión o división de la sociedad y reforma de sus estatutos; c) Emisión de bonos o debentures convertibles en acciones; d) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas; e) La enajenación de los siguientes activos inmovilizados: ................. f) El otorgamiento de garantías, reales o personales, para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación del Directorio será suficiente; y

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g) Las demás materias que determine la ley, estos estatutos o el Directorio. Las materias señaladas en las letras a), b), c), y d) sólo podrán acordarse en Junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el Acta es ex presión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. En la citación a Junta Extraordinaria de Accionistas, deberá expresarse el objeto de la reunión y, en ella, sólo podrán tratarse los asuntos materia de la convocatoria. TRIGÉSIMO. La citación a Juntas de Accionistas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se hará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces, en días distintos, en el periódico del domicilio social que haya determinado la Junta de Accionistas y en la forma y condiciones que señala el reglamento. Deberá, además, enviarse una citación por carta certificada a cada accionista al domicilio que conste en el Registro de Accionistas con una anticipación mínima de quince días a la fecha de cele bración de la Junta, la que deberá contener una referencia a las materias que serán tratadas en ella. No obstante, podrán celebrarse válidamente, aquellas Juntas a las cuales concurran la totalidad de las acciones con derecho a voto, aun cuando no se hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación. La celebración de toda Junta de Accionistas deberá ser comunicada a la Superintendencia de Valores y Seguros, con una anticipación no inferior a quince días. TRIGÉSIMO PRIMERO. Las Juntas de Accionistas, ya sean Ordinarias o Extraordinarias, se constituirán en primera citación con la asistencia de los accionistas o sus mandatarios que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto; y, en segunda citación, con los accionistas o mandatarios que asistan, cualquiera que sea el número de acciones que representen. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto, sin  perjuicio de las mayorías especiales en los casos que disponga la ley. TRIGÉSIMO SEGUNDO.  Tendrán derecho a voto, en las Juntas de Accionistas, solamente, los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas, con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que deba celebrarse la respectiva Junta. Cada accionista tendrá derecho a un voto  por cada acción que posea o represente. Los accionistas podrán hacerse

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representar en las Juntas por otra persona, sea o no accionista. El poder deberá constar por escrito, en la forma y condiciones que contempla la ley y el reglamento. La calificación de los poderes se efectuará en la forma que contempla la ley y el reglamento. TRIGÉSIMO TERCERO. Los concurrentes a la Junta firmarán una hoja de asistencia en la cual se indicará, a continuación de cada firma, el número de acciones que posee el firmante, el número de las que representa y el nombre del representado. TRIGÉSIMO CUARTO. De las deliberaciones y acuerdos de las Juntas, se dejará constancia en un libro especial de actas, que será llevado por el Secretario del Directorio. Las actas serán firmadas por el Presidente o quien lo reemplace, por el Secretario y por tres accionistas elegidos en la Junta; o por todos los accionistas asistentes, si éstos fueren menos de tres. El acta se entenderá aprobada desde el momento de su firma por las personas indicadas y, desde ese momento, se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. TRIGÉSIMO QUINTO. La Junta designará, anualmente, auditores externos independientes, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario,  balance y otros estados financieros de la sociedad y con la obligación de informar, por escrito, a la sociedad, sobre el cumplimiento de su mandato, con una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha de celebración de dicha Junta. Título VI  Balance y distribución de las utilidades TRIGÉSIMO SEXTO. Al treinta y uno de diciembre de cada año se cerrará el ejercicio y se practicará un balance general del activo y pasivo de la sociedad. El balance deberá expresar el nuevo valor del capital de la sociedad y de las acciones, en conformidad a las disposiciones de la ley. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Directorio deberá presentar a la Junta Ordinaria de Accionistas una Memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio, acompañada del Balance General, del

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Estado de Pérdidas y Ganancias y del informe que, al respecto, presenten los fiscalizadores. Todos estos documentos deberán reflejar, con claridad, la situación patrimonial de la sociedad al cierre del respectivo ejercicio y los beneficios obtenidos o las pérdidas sufridas durante el mismo. En una fecha no posterior a la del primer aviso de convocatoria para la Junta Ordinaria, el Directorio deberá enviar, a cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo Registro, una copia del Balance y de la Memoria de la Sociedad, incluyendo el dictamen de los fiscalizadores y sus notas respectivas. El balance general, el estado de pérdidas y ganancias, debidamente auditados y las demás informaciones que determine la Superintendencia de Valores y Seguros, se publicarán, por una sola vez, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación a la fecha en que se celebre la Junta que se  pronunciará sobre los mismos. Además, los documentos señalados deberán  presentarse, dentro de ese mismo plazo, a la Superintendencia de Valores y Seguros, en el número de ejemplares que ésta determine. La memoria,  balance, inventario, actas de directorio y juntas, libros e informes de los fiscalizadores, deberán estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad, durante los quince días anteriores a la fecha indicada para la Junta. Si el balance general y el estado de pérdidas y ganancias fueren alterados por la Junta, las modificaciones, en lo pertinente, se enviarán a los accionistas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la Junta y se publicarán en el mismo diario en que se hubieren publicado dichos documentos, dentro de igual plazo. TRIGÉSIMO OCTAVO. Los dividendos se pagarán exclusivamente con cargo a las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por la Junta de Accionistas. Si la sociedad tuviere  pérdidas acumuladas, las utilidades que se hubieran obtenido en el ejercicio, serán destinadas, en primer lugar, a absorber dichas pérdidas. Si hubiere  pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, si las hubiere. TRIGÉSIMO NOVENO. Se distribuirá, anualmente, como dividendo, en dinero, a los accionistas, a prorrata de sus acciones, el treinta por ciento, a lo menos, de las utilidades líquidas de cada ejercicio, salvo acuerdo diferente adoptado en la Junta respectiva, por unanimidad de las acciones emitidas.

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Título VII  Disolución y liquidación CUADRAGÉSIMO. La sociedad se disolverá por las causales señaladas en la ley. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora compuesta por ...... miembros elegidos por la Junta de Accionistas, la que determinará sus facultades, obligaciones, remuneraciones y plazo de su cometido. Título VIII  Arbitraje CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.  Cualquier dificultad que se suscite entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o los accionistas con sus administradores, durante su vigencia o liquidación, será resuelta por un ár bitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. A falta de este acuerdo, el nombramiento lo hará el Superintendente de la Superintendencia de Valores y Seguros o la Justicia Ordinaria.  Artículos Transitorios  PRIMERO TRANSITORIO. El Directorio provisorio de la sociedad estará compuesto por los señores ....................., ........................., ......................... Este Directorio durará en sus funciones hasta la primera Junta General Ordinaria de Accionistas, en la que se elegirán sus miembros titulares. SEGUNDO TRANSITORIO.  El capital de la sociedad, ascendente a ................ pesos, se encuentra representado por .......... acciones nominativas y sin valor nominal, las que se suscriben, enteran y pagan de la siguiente manera: a) .............. pesos el compareciente don ...................., correspondientes a .......... acciones, que suscribe y paga, en este acto;  b) .............. pesos el compareciente don ................., correspondientes a ............ acciones, que suscribe y paga en este acto, transfiriendo en domi-

SOCIEDADES A NÓNIMAS

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nio, a la sociedad, los siguientes bienes de su propiedad: .......... acciones de “............. S.A.”, avaluadas, de común acuerdo entre los comparecientes, en la suma de ............... pesos, y ............. acciones “........... S.A.”, avaluadas de común acuerdo por los comparecientes en la suma de ............... pesos. En este acto, don ............... hace entrega, a la sociedad, de los títulos correspondientes, con los traspasos de rigor; c) ............... pesos, la compareciente doña correspondientes a ............. acciones, que suscribe y paga en parte en este acto, transfiriendo en dominio, a la sociedad, el siguiente inmueble de su propiedad: inmueble ubicado en ...., comuna de ..... cuyos deslindes especiales son norte: .........; sur: .........; oriente: .........; y poniente: .........; que adquirió por ......... según consta en escritura pública de fecha ......... otorgada en la Notaría de ......... de don/ña ......... y que se encuentra inscrita a fojas ....... número ....... del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de ....... Los comparecientes avalúan de común acuerdo el inmueble antes individualizado en la suma de ............... pesos. En consecuencia, quedan suscritas y pagadas .............. acciones, por un total de ............... pesos, monto a que asciende el capital pagado. El saldo del capital, ascendente a ................ pesos, deberá ser pagado dentro del  plazo de tres años a contar de la fecha de este instrumento, ya sea en dinero efectivo, con otros bienes o mediante la capitalización de créditos, por un valor equivalente, que los accionistas o los terceros tengan en contra de la sociedad; todo ello, en la oportunidad, forma y condiciones que determine la Junta de Accionistas. Vencido este plazo sin que se haya enterado totalmente dicho saldo, el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente suscrita y pagada. TERCERO TRANSITORIO. Se faculta, irrevocablemente, al abogado don .................... para requerir las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que fueren necesarias y efectuar todos los trámites de legalización de esta sociedad. CUARTO TRANSITORIO. Se confiere poder especial a don ............, cédula nacional de identidad número ........... y a don ............, cédula nacional de identidad número .............., para que uno cualquiera de ellos, actuando individual y represente a la Sociedad ante el Servicio de Impuestos Inter-

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nos y la municipalidad correspondiente, en toda clase de procedimientos, trámites, gestiones o actuaciones, relativos a la obtención e inscripción del rol único tributario, la declaración de inicio de actividades de la Sociedad, obtención del permiso municipal respectivo, y cualesquiera otros actos ante dichas autoridades; requerir el timbraje de documentos como facturas, boletas y libros de contabilidad, pudiendo al efecto efectuar, suscribir, firmar, presentar y entregar toda clase de declaraciones, formularios, solicitudes, memoriales y demás documentos que sean menester y desistirse de sus peticiones, pudiendo delegar una cualquiera de las facultades antes señaladas. Asimismo, se le confiere poder especial para que represente a la Sociedad en la celebración del contrato de arrendamiento o subarrendamiento necesario para dar inicio a sus actividades, mediante la obtención del rol único tributario. 3ª TRANSITORIA. Se propone una cláusula nominativa, con indicación de la persona determinada que se haga cargo de las inscripciones, subinscripciones y anotaciones en el RC del CBR. La praxis, sin embargo, ha impuesto que no se señale nominativamente al mandatario para permitir que cualquier portador pueda llevar adelante los trámites comprendidos en el mandato, sin embargo, es conveniente hacerlo  por la naturaleza del mandato. En efecto, es de la esencia del contrato de mandato la existencia de persona determinada como mandatario. La práctica, sin embargo, se ha im puesto y así lo han entendido todos los CBR en orden a aceptar la cláusula en los términos  propuestos. 2. E N CL 4ª TRANSITORIA. Aunque excluidos de los trámites de constitución,  pero subsecuentes a ellos, al concurrir la S.A. a registrarse como contribuyente en el SII (iniciar actividades, timbrar boletas, facturas, etc.) este organismo exige un mandato a  persona determinada, individualizándola incluso con su RUT y domicilio. NOTA

PRÁCTICA .

1. E N CL

2. Extracto de Estatutos.

......................., Notario de ..........., calle ................... Nº ......, certifica: Por escritura pública hoy, ante mí, los señores ....................., profesión ................, calle ............... Nº ......, ciudad .........; ........................, profesión ..........., call e ................ Nº ......, ciudad ........; y .........................., profesión ..........., calle ............... Nº ....., ciudad ........., constituyeron sociedad anónima abierta.  Nombre: “........... S.A.”. Objeto: a) .............; b) .............; y c) ............. Domicilio: ciudad de ........... Duración: ........... Capital: $ ............, dividido en ......... acciones nominativas, sin valor nominal y de una misma serie (o de ..... series y con los siguientes privilegios para las de serie .......: ............), suscrito y pagado así: don ............... suscribe ......... acciones por $ .........,

SOCIEDADES A NÓNIMAS

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 pagado contado dinero efectivo; ..................., suscribe ......... acciones por $ ........... paga este acto, aportando bienes raíces individualizados escritura; y ................... suscribe ......... acciones por $ ............ pagará plazo máximo ....... a contar esta fecha. Otras estipulaciones escritura extractada. En ......., a .... de .............. de ......  Este extracto se inscribirá en el RC del CBR correspondiente al domicilio social y se publicará en el D.O., dentro de los 60 días corridos, contados desde la fecha misma de la escritura de constitución. 2. La fecha del extracto es recomendable que sea la misma de la escritura respectiva, para simplificar su redacción. 3. El pago por la publicación del extracto en el D.O., sólo correrá para aquellas sociedades que tengan un capital igual o superior a 5.000 UF. Las sociedades que tengan un capital inferior están exentas de pago, según el Art. 4º de la Ley Nº 20.494. 4. Según el Art. 4º de la Ley  Nº 20.494, si la sociedad tiene un capital inferior a 5.000 UF, será el Notario Público que haya otorgado la escritura quien deberán enviar, por vía electrónica, al D.O. copias digitales de los extractos societarios a publicar, los que deberán estar suscritos por ellos, en la forma señalada en la Ley Nº 19.799. NOTA

PRÁCTICA . 1.

B. SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 1. Escritura de estatutos de S.A. cerrada.

CONSTITUCIÓN “....................... S.A.”

En ............, a ..... de .............. de dos mil ........., comparecen ............... S.A., del giro ..............., rol único tributario número .............., representada según se acreditará, por don ......................., de estado civil ............, de profesión/oficio ..........., de nacionalidad ............, cédula nacional de identidad número ................., ambos domiciliados en calle ..................... número ......., oficina número ........., comuna de ..............., Región ...............; don ..................., casado, de profesión/oficio .............., de nacionalidad ............., cédula nacional de identidad número ............., domiciliado en calle .................... número .........., , comuna de ..............., Región ..............., y de paso en ésta; y ............. Limitada, del giro de su denominación, rol único tributario número .............., representada según se acreditará, por doña .........................., casada, de profesión/oficio ............, de nacionalidad ................, cédula nacional de identidad número ..........., de su mismo domicilio; siendo todos los comparecientes mayores de edad, quienes acreditaron

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

PROCESAL LABORAL FORMULARIO DE EJEMPLO

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

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PROFESIONAL LABORAL

44. CONTRATO DE PLAZO FIJO

En ______ , a  __  de  ___ de 20 __ , entre la empresa  _______ , sociedad del giro de ______ , representada por don _________________     cio, cédula nacional de identidad Nº __________ , ambos domiciliados en calle  ________  Nº __ , de la ciudad de  ______ , en adelante, “el empleador”; y don  ___________ , de nacionalidad _______ , cuya especialidad es  ______ , cédula nacional de identidad Nº ________ , de estado civil  ____ , nacido el día  __  de  _____  de 19 __ , y, en consecuencia, capaz de celebrar contrato de trabajo, domiciliado en calle ________   Nº __ , de la ciudad de ________ , quien, en adelante, se llamará “el trabajador”; se ha convenido el siguiente contrato laboral:  PRIMERO. El

trabajador se compromete a realizar el trabajo de  _______  _______  o cualquier otra labor que le encomiende el empleador o los jefes de la empresa. SEGUNDO. El

trabajador deberá prestar sus servicios en calle  _________   Nº __ , de la ciudad de ____ Sin embargo, el empleador podrá destinarle a cual              ciudad o comuna. TERCERO. La

jornada de trabajo será la siguiente:

 – de lunes a  ________ , de __ a  __ horas; y de __ a __ horas. Como consecuencia, la jornada diaria será interrumpida por un descanso de  __  minutos, destinados a colación;  – sábado, de __ a __ horas, sin colación. El empleador, en conformidad con la ley, y de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de la empresa, podrá alterar el horario de inicio y de término de la jornada diaria de trabajo. El trabajador se compromete a laborar con dedicación, durante toda la jornada convenida. CUARTO. La

remuneración del trabajador será la suma mensual de $  ____  ( _______  pesos), por mes calendario, que será liquidada y pagada por períodos vencidos, en _________                     

CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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De la remuneración se deducirán los impuestos, las cotizaciones de previsión o seguridad social, las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, y las obligaciones que se deban a los Institutos de Previsión e Isapre.  No se podrán hacer otras deducciones, salvo que estén autorizadas por la ley, por el Reglamento Interno de la Empresa; o las que hayan sido ordenadas  judicialmente; o que sean autorizadas por el trabajador, por escrito. Todo, sin perjuicio de los anticipos de remuneración, dentro de cada período, que se autoriza realizar, por el trabajador, de antemano. Lo propio, para descontar el tiempo no trabajado, debido a inasistencias, permisos y atrasos; y el monto de las multas reglamentarias, en su caso.

QUINTO. El empleador se compromete a otorgar o a suministrar, al traba     1.- Bono por colación __ ; 2.- Bono por movilización ___ .

           ____ .

SEXTO.   Son obligaciones esenciales, del trabajador, cuya infracción las            las siguientes: a) Cumplir, íntegramente, la jornada de trabajo;  b) Cuidar y mantener, en perfecto estado de conservación, las máquinas,        c) Cumplir las instrucciones y las órdenes que le imparta cualquiera de sus superiores; d) Timbrar la tarjeta del reloj control, tanto a la entrada, como a la salida de la empresa. Se presumirá que el trabajador ha faltado o que ha llegado atrasado, en su caso, por la sola circunstancia de no marcar la tarjeta. Si el trabajador fuere sorprendido marcando la tarjeta de otro o aceptara que otro marque la suya, terminará ipso facto este contrato, por acción dolosa y grave. Bastará, el testimonio del portero, del encargado del reloj control o del funcionario que estuviere encargado de la inspección, al respecto; e) En casos de inasistencia al trabajo, por enfermedad, el trabajador deberá         

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PROFESIONAL LABORAL

     ____ , dentro del plazo de 24 horas, desde que aquél dejó de asistir al trabajo.

SÉPTIMO. El trabajador respetará, celosamente, el Reglamento Interno, cuyo texto ha recibido, que declara conocer y que se entiende como parte integrante de este contrato.

OCTAVO.  El trabajador se obliga a desarrollar su trabajo con el debido cuidado, evitando comprometer la seguridad y la salud del resto de los traba jadores de la empresa y el medio ambiente. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes mencionadas se estimará como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, cuando proceda, la empresa se reserva el derecho de hacer declarar el término de la convención, sin indemnización alguna. Se prohíbe, al trabajador, efectuar negocios o actividades dentro del giro de  ____ , que es aquél en que opera el empleador. Asimismo, se le prohíben los siguientes actos: 1.- Ejecutar, durante la jornada de trabajo y/o en el recinto del empleador, actividades ajenas a su labor en la Empresa y/o dedicarse a atender asuntos  particulares; 2.- ___ .

 NOVENO. Se eleva a la calidad de esencial de este contrato, el que las par              ___  meses.               que __ ; y dar las razones del caso).           do; y una de ellas, en la forma, las condiciones y las causales que señalan los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo; especialmente, por infracciones al contrato.

 DÉCIMO. Se deja constancia que el trabajador ingresó, al Servicio del em pleador, el día __ de ___  de 20 __ .

UNDÉCIMO. Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes         ___   y prorrogan competencia para ante sus tribunales.

CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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 DUODÉCIMO.        ___ ejemplares, declaran                 relación laboral existente entre las partes.     ______  __________________________     

________________________    

        

      

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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368

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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371

372

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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373

374

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

PROCESAL LABORAL FORMULARIO DE EJEMPLO

CARTAS, FINIQUITOS Y OTROS MODELOS

569

76. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: FALTA INJUSTIFICADA DURANTE DOS DÍAS SEGUIDOS (ARTÍCULO 160 Nº 3, CÓDIGO DEL TRABAJO) REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO Santiago, ___  de ___  de 20 __  Señor __________________________________ . PRESENTE Ponemos en su conocimiento, que se ha dispuesto la terminación a su contrato por las causales de hecho y de derecho que se exponen:              __  y _____   del presente, agravada por no mediar explicación, alguna (opcional:

 _____  circunstancia que no es nueva, ya que consta en su registro personal, que en los meses anteriores Ud. no concurrió a sus labores los días _____   de los meses de _____  y _____   respectivamente).          

del contrato de trabajo, sancionada como tal por el art. 160 Nº 3 del Código            

durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo _____ ”.               

 __ , a cuyo término cancelaremos a Ud. los días de vacaciones pendientes más la            ______  ______ .               

aportes previsionales y de salud, se encuentra al día, según consta en los cer     (adjuntar copia de comprobantes de pago de coti zaciones).

Saluda a Ud.,  __________________________  Firma y timbre del empleador  c.c. Inspección del Trabajo

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

570

PROFESIONAL LABORAL

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CARTAS, FINIQUITOS

Y OTROS MODELOS

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

PROCESAL LABORAL FORMULARIO DE EJEMPLO

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL LABORAL

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66. CLÁUSULA PAGO GRATIFICACIÓN LEGAL

Modelo Nº 1: “El empleador pagará al trabajador en los meses de  ___  y _____ , anticipos              de pago las pertinentes cotizaciones previsionales.              del 25% de las remuneraciones anuales con un tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales en cada año calendario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, que se liquidará anualmente y a la que se aplicarán los respectivos anticipos otorgados con cargo a ella”.

Modelo Nº 2:          consistente en un 25% de su remuneración, con el tope de un doceavo de 4.75 ingresos mínimos mensuales, excluida cualquier concepto de los señalados en el artículo 41 inciso 2º del Código del Trabajo, tales como colación, movilización, etc., debido a que no constituyen remuneración.            dispuesto por el artículo 50 del Código del Trabajo”.

Modelo Nº 3:          consistente en un 25% de su remuneración mensual, con el tope de un doceavo de 4,75 ingresos mínimos mensuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo. El empleador retendrá de cada doceavo que pague al trabajador, el porcen           del trabajador”.

Modelo Nº 4:             dario antes del 30 abril del año siguiente, siempre que haya obtenido utilidades líquidas en el ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a los artículos 47 a 50 del Código del Trabajo, conservando el empleador, en cada oportunidad de

CONTRATOS, ANEXOS Y CLÁUSULAS

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 pago, la facultad de optar por cualquiera de los dos sistemas de pago que la normativa legal contempla”. Modelo Nº 5: “El empleador pagará al trabajador en los meses de septiembre y diciembre de cada año $ ________                    correspondiente ejercicio comercial, y a la liquidación se aplicarán los antici pos indicados en inciso anterior.

Se deja expresamente establecido que tanto en la oportunidad que se otorguen los anticipos como en la liquidación, se retendrán las cotizaciones previsionales e impuestos que se procedan”. Modelo Nº 6:             tos trimestrales, correspondientes a un 25% del promedio de las remuneraciones del trimestre respectivo, con un tope de 3/12 de 4,75 ingresos mínimos mensuales, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Estos pagos trimestrales estarán afectos a cotizaciones previsionales e im puestos, de acuerdo a los topes o tablas correspondientes”.

      

                                                  

                            

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL LABORAL

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

PROCESAL DE FAMILIA FORMULARIO DE EJEMPLO

ASUNTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN



§ 2. ALIMENTOS 40. DEMANDA DE ALIMENTOS MAYORES

                         S.J.L. DE FAMILIA

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

220

PROFESIONAL PROCESAL DE FAMILIA

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ASUNTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

221

                                   SEGUNDO OTROSÍ                                                                                         ______             ______________________________________________________  _______  TERCER OTROSÍ:                  __________________________  ____________       ______________________________________         ______________________________     ___________________________                   

     Nota

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

222

PROFESIONAL PROCESAL DE FAMILIA

          cónyuge y de los hijos en el caso que estos sean mayores de edad, pudiendo demandarlo por separado o conjuntamente ver art. 332 CC en concordancia            Crea los Tribunales de Familia.

  

           

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 –

Ley Nº 19.968. Crea los Tribunales de Familia.

                                              La doctrina señala que los alimentos son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resul           el derecho de alimentos como aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcio          a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habita                                necesidades de existencia que se presentan en la persona, que por el                      contribución que se le impone. Así, el nacimiento, subsistencia y/o                                           modo correspondiente a su posición social, y que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimen-

ASUNTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

           posición social. Así, aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de         guiente, si en la regulación de los alimentos los jueces de la instancia no consideran las reales necesidades del alimentario de modo que lo                               bilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día            es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino                                             equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre. Por otra parte, tampoco puede obviarse el deber que recae sobre la demandante, madre del alimentario menor de edad, de contribuir                                                   

    Con relación a los alimentos mayores pedidos, se ha aceptado que             lo cual, de la misma manera, se concuerda con lo señalado con la juez                      mandado se considerarán la capacidad económica de ambas partes,                                                                    blece como límite a dicho monto el cincuenta por ciento de las rentas           obligaciones del demandado que pide que en caso de determinarse



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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA

PROFESIONAL PROCESAL DE FAMILIA

una pensión de alimentos se determinaran aquellos necesarios y no                                            

                      que se deben por ley a ciertas personas, señalando en el Nº 1 del            de los antecedentes que obran en autos, el matrimonio que unió a                          matrimonial, desaparece necesariamente la obligación de alimentos existente, y acordada entre las partes en audiencia de 29 de ene                          

                        El derecho de alimentos a favor de los cónyuges encuentra su                                        los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia común, en           es el que da razón de existencia a las disposiciones contenidas en               cuanto señala que los alimentos no se deben sino en la medida que los medios de subsistencia con los que cuente el alimentario no le           social, no hace sino subrayar que los alimentos han de ser realmen            cuanto señala que en la tasación de los alimentos han de tomarse                      patrimonia          

ASUNTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

para otorgar alimentos. En consecuencia, el derecho de alimentos no puede ni se agota en una pura comprobación formal de la existencia                            la consideración de las fuerzas patrimoniales del alimentante, esto                           

                          alimentos concedidos a los descendientes se devengarán hasta que                                             pensables para su subsistencia. En la especie, no concurre ninguno de los presupuestos que establece la ley para conceder alimentos a la descendiente que los reclama y, en consecuencia, la demanda interpuesta en lo principal, deberá ser rechazada. En efecto, la demandan                                    antes analizados permiten concluir que se trata de una persona que           el Hospital de Curanilahue, además de encontrarse casada. (Conside               



ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

PROCESAL DE FAMILIA FORMULARIO DE EJEMPLO

CAPÍTULO I R ELACIONES MATRIMONIALES

§ 1. DIVORCIO 1. DIVORCIO DE COMÚN ACUERDO

                          

S.J. DE FAMILIA

 ______________   ______       ______     _________________    ______________________________   _______       __________     __________________                                                                                                                                                    __________________________          __________   ___________ 

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ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL PROCESAL DE FAMILIA

       ___________________________                               __________________                                                                                 “...El divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo              mutuas y con respecto a sus hijos...”.                                                                ______________________________   ________________________  _______                                                                     

PRIMER OTROSÍ                                 

PRIMERO:  Del de matrimonio y Cese de convivencia.   

        __________________    _______________    ______________          ______      __________________             __________________                  _________________ 

R ELACIONES

MATRIMONIALES



SEGUNDO: De los hijos         

 ____________________________ 

TERCERO: Cuidado personal.       

     _______ 

CUARTO: Relación directa y regular.    _________     _________  QUINTO:  Pensión de Alimentos.           ___________________               __________                                                _____________________                ______   _______                            SEXTO: Del Régimen matrimonial.                                                                                      SÉPTIMO: Prestaciones recíprocas.                                 OCTAVO: Compensación económica.                                                       

                         SEGUNDO OTROSÍ                    

4

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL PROCESAL DE FAMILIA

                                                            TERCER OTROSÍ             _____________________________________                              _______________           1.1.

Si el divorcio se demanda de manera conjunta se requiere la presentación de un convenio.

1.2.

Si divorcio se demanda por ambos cónyuges, se requiere a lo menos de 1 año de cese de la convivencia.

1.3.

Las partes allegan el acuerdo y el tribunal es quien       cia solo una vez que ha mediado declaración del tri      

1.4.

El juez puede no dar curso a la demanda si no se                               

1.5.

Acuerdo puede ir inserto en un otrosí de la demanda o en instrumento separado, en especial si otorga compensación económica a alguno de los cónyuges, caso en que debe ser por escritura pública.

R ELACIONES

MATRIMONIALES

  

   

 

     

 

                de un matrimonio.

 

        los 1º, 3º, 8º Nº 16, 9º y sgtes., 28, 55 y sgtes.

 

                     

 

        desaparición       

                       el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º            ciso primero prescribe que: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que                         acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparecen fehacientemente acreditadas en la especie, desde que la sentencia materia de autos declaró el divorcio por haber cesado las partes en la convivencia conyugal por más de un año. Por lo antes razonado, resulta que la sentencia cuyo exequátur se pide, no contraviene las leyes de la República ni tampoco se opone a la jurisdicción                                             ne que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las           suerte, pues, que como en la especie concurren cada una de las cir-





ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL PROCESAL DE FAMILIA

          Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta sentencia, corres                  

                             el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4º             cribe: “el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que han cesado la conviven              en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparecen fehacientemente               

                           Como la ha sostenido anteriormente esta Corte, la causal de di                        ción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de un matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esa situación, el legislador optó por construir la causal                       fracaso, es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado, lo cual deberá acreditarse de acuerdo a la exigencia             tas, se desprende que para probar el hecho del ce se de la convivencia                            que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las

R ELACIONES

MATRIMONIALES

probanzas sólo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, y la facultad de los jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de                   

                                              no como una sanción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de un matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esa situación, el legislador optó por construir la causal sobre la base de una separación de hecho que ha durado un          ria del fracaso, es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado, lo cual deberá acreditarse de acuerdo a la             hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que                            cionada que limite las probanzas solo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los jueces de familia              a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos                                 de la razonabilidad del actuar, esto es, que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón. Conforme a lo anterior, las partes             premisa que se encuentran unidos entre sí por vínculo matrimonial, habiendo cesado la convivencia por más de un año, como al efecto                    



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