DESARROLLO GUÍA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II
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Descripción: DESARROLLO DE LA GUÍA DE LA MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II DE LA FACULTAD DE DERECHO UNAM...
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GUÍA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II DESARROLLO POR UNIDADES ALUMNOS: MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CARLOS A. SÁNCHEZ ALVAREZ.
GUÍA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II DESARROLLO POR UNIDADES ALUMNOS: MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
CARLOS A. SÁNCHEZ ALVAREZ.
UNIDAD 1 Foros internacionales
MAG OS EN ES TE PUNTO PUS E LO QUE HICE DE TAREA HABER QUE TE PARECE
Con formato: Fuente: 8 pto
1.1. Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado
El método a utilizar: -Método Conflictual -Método de Norma Sustantiva Uniforme -Método Mixto
Elementos Comunes
La especialización del tema a desarrollar: todas las convenciones se refieren a temas específicos y particulares sin que se trate de realizar una codificación global o general para alguna determinada rama del derecho;
Las cláusulas diplomáticas (idioma, adhesión, entrada en vigor, ratificación, duración, comunicaciones y denuncia)
El relativo a su vigencia espacial mediante la denominada “cláusula federal”: en donde pueden declarar si la convención se aplica a todas ellas o solamente a algunas, de conformidad con el art. 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
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El referente al orden público: consiste en la posibilidad de los Estados para dejar de aplicar las normas del tratado cuando las mismas se consideran manifiestamente lesivas al orden público nacional, incorporando la denominada “cláusula de emergencia”, para facilitar a los Estados una más dinámica y segura ratificación internacional de los convenios;
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•Podemos señalar que en todos los tratados adoptados por las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado encontramos los siguientes elementos comunes:
Elementos Comunes
•Las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) •Tienen su fundamento en lo dispuesto por los art. 13 de la Carta de la OEA, que faculta a su Asamblea General para promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, así como estudiar la conveniencia de uniformar los derechos internos de los países en desarrollo del continente, y el art. 51, que crea como órgano de la OEA a las Conferencias Especializadas, 27 las cuales, conforme a su art. 128 son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar aspectos de la cooperación interamericana
El atinente a la forma de realizar reservas y declaraciones interpretativas: en todas se permite al Estado realizar «reservas” y “declaraciones interpretativas”
La conciliación de divergencias en los sistemas jurídicos americanos: se procura acatar la norma jurídica interna de los países miembros de la OEA, procurando la conciliación de las diferencias existentes.
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• Tendencia a la universalización. Agrupa un número limitado de Estados, por lo que se le denomina “organismo regional”, ya que los requisitos para formar parte son muchas. Sin embargo actualmente existe una tendencia unificadora. • Calidad de sus estudios. La conferencia no está dominada por grandes poderes, aunque median influencias importantes y el prestigio que ha desarrollado deriva de la calidad de sus discusiones • Búsqueda de la Unión Judiciare. Los proyectos de convenciones y tratados internacionales son destinados a producir efectos en el orden de la unificación progresiva del derecho internacional privado.
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•Características:
• Temporalidad de sus compromisos: Consiste en señalar en el texto del tratado un límite de duración a través de una claúsula. • Eliminación de elementos técnicojurídicos locales: Consiste en mencionar la conducta y no la expresión jurídica con la generalmente es conocida. • Eliminación de la reciprocidad: En donde las reglas establecidas en las convenciones se aplican sin importar si el elemento interesado pertenece a un estado aparte.
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•Establece acuerdos en materias de ley aplicable a las obligaciones alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones.
• Utilización del derecho comparado. Las convenciones de La Haya, son una obra colectiva realizada con base en el derecho comparado en la que intervienen profesores de derecho, miembros de tribunales de justicia, abogados postulantes, consejeros jurídicos y diplomáticos de diversos países. • Flexibilización de posturas. Para lograr un acuerdo de voluntades ha sido preciso que los Estados hagan concesiones recíprocas sobre las bases del respeto a los principios fundamentales que rigen a cada sistema jurídico. • Practicidad en sus proyectos. Los trabajos se caractericen por un pragmatismo académico que busca lograr con éxito sus objetivos. • Realización de sondeos previos. Se abren las convenciones a la firma cuando los sondeos previos han indicado que existe un determinado número de miembros que están dispuestos a hacerlo, lo que en ocasiones ha traído que se suspendan o retrasen los planes de instrumentación por factores jurídicos y políticos, ya sean nacionales o internacionales. • Métodos de trabajo. La conferencia para lograr sus fines ha empleado cinco métodos: • Recomendaciones. • Convenciones Multilaterales. • Convenciones Modelo • Bilateralización • Ley Modelo • Tratamento de Temas Específicos: Ha buscado solucionar problemas concretos, revisar, mejorar e inovar los acordados en convenciones anteriores o tratando nuevos aspectos. • Convention Minimun (acuerdo mínimo posible): Consistente en enunciar en el texto del acuerdo una serie de principios o reglas mínimas que los estados pueden derogar, pero prohiben que fuera de ellas se reserve alguna otra.
Características
•Es una organización internacional con sede en la ciudad de La Haya (Países Bajos) que tiene por objeto buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial
Características
Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado
1.2. Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado
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• Tratados Internacionales: Contiene disposiciones de "Derecho Uniforme", es decir, normas materiales que regulan de fondo una situación con elementos internacionales, que deben ser aplicados por cualquier Juez que conozca de la controversia. • Ley Modelo: Pone a disposición de los países un ejemplo de legislación en una determinada materia; es un importante método indirecto para
• Organizar seminarios y conferencias en diversos países sobre asuntos que interesan al comercio internacional. • Asesorar a los gobiernos y organismos internacionales en el area objeto de su actuación, y • Elaborar estudios sobre el derecho mercantil internacional.
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• Realiza Actividades a través de grupos de trabajo integrados por especialistas enviados por los diversos países miembros de la comisión por estados u organismos internacionales interesados en sus proyectos. De estos trabajos han emanado 5 tipos de ordenamientos:
• Además de lo anterior la CNUDMI realiza otras tareas vinculadas con la promoción y fomento de la unificación del derecho mercantil internacional, tales como:
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•Características:
• lograr la uniformidad del derecho mercantil internacional. • Recomendaciones para la creación de textos legislativos locales: Sin llegar al grado de Ley Modelo, sugieren su adopción en aquellos temas que se consideran importantes, en lo posible se pide que al legislar se le considere, ya que internacionalmente se considera apropiado. • Guías Jurídicas: Su propósito consiste en orientar a los legisladores y demás personas interesadas sobre determinados temas y contienen un análisis del problema y sugieren posibles soluciones, ventajas y dificultades. • Reglas Uniformes (clausulas tipo): Son creadas con la finalidad de que las partes de un acuerdo puedan incluirlas en sus contratos, contiene todos los elementos jurídicos necesarios para que su operación se desarrolle con toda certeza y protección requerida.
Características
•Cuando el mundo empezó a expandirse en la década de 1960, los gobiernos nacionales se dieron cuenta de que hacía falta una serie de estándares y reglas para armonizar la legislación nacional y regional, que hasta ese momento imperaba en el comercio internacional. La Naciones Unidas en 1966 reconocieron la necesidad de jugar un papel más activo en el flujo del comercio internacional y crearon la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (CNUDMI). Desde entonces, la CNUDMI se ha convertido en el cuerpo legal del sistema de la ONU en el campo del derecho internacional.
Características
CNUDMI o UNCITRAL
1.3. Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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• Trabajos Preliminares: Efectúan estudios sobre los aspectos de derecho comparado, relacionados con el área, objeto de unificación y analizan la posibilidad efectiva de realizarla. Dicho análisis propone un estudio denominado "VERTICAL" (examinar las distintas leyes nacionales), y un estudio "HORIZONTAL" (comparar las diversas soluciones encontradas en los sistemas locales analizando las causas que lo originan; • Anteproyecto: El Consejo de Gobierno o de Dirección, constituirá un grupo de trabajo o estudio (integrado por especialistas internacionalmente conocidos) que se encargarán de redactar un anteproyecto de legislación internacional; • Revisión: Una vez que el grupo de trabajo o de estudio elabora su anteproyecto, lo pasará a un Comité de Expertos Gubernamentales para su revisión, y • Adopción: El texto resultante de las distintas sesiones de comite de expertos gubernamentales, después de haber sido aprobado por el Consejo de Gobierno o Dirección,
Estudios preliminares: frecuentemente algunas organizaciones internacionales, piden al UNIDROIT que realice este tipo de estudios, sobre algún tema específico y en el caso, el trabajo resultante se transmite al organismo solicitante en donde se finaliza y en su caso se aprueba. Consultas Previas: La Secretaría del Instituto realiza, en todas las etapas de los trabajos, consultas con los Estados Miembros (quienes a su vez realizan sondeos internos y con otras naciones) y organismos internacionales interesados, con el fin de ofrecer la máxima garantía de equilibrio entre los diversos intereses en juego y las mejores posibilidades de éxito para el instrumento final.
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• A efecto de lograr la uniformidad del derecho privado, el Instituto lleva a cabo las siguientes actuaciones:
Además, de desempeñar las actividades indicadas para la elaboración de tratados internacionales en una determinada materia, realiza las siguientes:
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•Características
Se presenta a una conferencia diplomátia (ya sea convocada por algún estado miembro o cualquier otro organismo internacional interesado) para su consideración y, en su caso, adopción.
Características
•Es una organización intergubernamental cuya misión consiste en estudiar la manera de armonizar y coordinar el derecho privado de los Estados o grupos de Estados y preparar gradualmente la adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de derecho privado uniforme.
Características
Instituto de Roma
1.4. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Internacional Privado.
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UNIDAD 2 Vías de solución de los conflictos de leyes o derecho convencional.
2.1. Leyes Modelo o Modelo de Ley 2.1.1. Naturaleza y análisis de la Ley Modelo. Concepto Una ley modelo es un conjunto de reglas que integran una ley marco o un proyecto de ley, que carece de coercibilidad en strictum sensu. Es un mecanismo de solución facultativa, por cuanto los estados y los operadores en la esfera del comercio internacional las aceptan y aplican, introduciendo tales preceptos normativos en sus ordenamientos jurídicos internos o en los contratos mercantiles internacionales respectivamente. Finalidad La ley modelo tiene como finalidad la armonización y unificación de los sistemas legales nacionales mediante la creación de normas adjetivas o sustantivas, para que sean incorporadas en los ordenamientos jurídicos de los estados o aplicadas por los operadores del comercio internacional en sus actividades mercantiles. Asimismo, permite atenuar los eventuales conflictos de leyes que se presenten, pudiéndose además introducir las modificaciones necesarias para adaptarla a cada circunstancia, aparte de impulsar el progreso de la actividad comercial transfronteriza de manera más segura y efectiva. Naturaleza jurídica La ley modelo es un soft law conformado por un conjunto de normas generales originariamente no vinculantes, que une criterios heterogéneos provenientes de diferentes sistemas económicos, políticos, sociales y culturales; además, es creada por los organismos internacionales estatales o de carácter privado. Asimismo, indica la conducta que deben seguir los estados o los particulares en sus actividades privadas con algún elemento extranjerizante, quienes deciden de manera voluntaria e inequívoca adherirse a dicha reglamentación, lo cual evita los posibles conflictos normativos que puedan presentarse debido a la diversidad legislativa o a intereses contrapuestos de las partes.
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- La ley modelo constituye un método para la armonización y unificación del Derecho Mercantil Internacional, distinto de las convenciones, pues no existe el compromiso internacional entre los estados de ratificarlo mediante su incorporación al Derecho interno.
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Algunas de las características de una ley modelo son las siguientes:
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- Su contenido puede ser modificado por los estados, que son libres de introducir cambios acordes con sus necesidades e intereses. En consecuencia, contiene los enunciados básicos o los principios fundamentales que procuran facilitar las relaciones entre los agentes de comercio internacional, puesto que, como ley marco, no anuncia por sí misma todas las reglas necesarias, sino los elementos claves que ofrecen un mínimo de requisitos aceptables. Algunas veces, la ley modelo no permite la posibilidad a los estados de introducir determinadas disposiciones, sino que ofrece una elección de diferentes versiones de la misma. - Fomenta la armonía en las soluciones jurídicas existentes para cada materia, lo que facilita el desarrollo del comercio internacional al actuar sobre la base de la seguridad jurídica. Asimismo, procura la igualdad entre los contratantes en cuanto al régimen jurídico aplicable. 2.1.2. Objeto de la Ley Modelo. El término “ley modelo” proviene del método usado por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, el cual tiene como finalidad crear un Derecho estatal armonizado mediante la introducción de normas sustantivas o adjetivas al ordenamiento jurídico interno de los estados, para prevenir inconvenientes derivados de la diversidad legislativa mediante la aplicación de preceptos básicos, estableciendo la posibilidad de efectuar las modificaciones necesarias para atender a las peculiaridades y circunstancias especiales de las naciones. Además, una ley modelo es el resultado de la aplicación de procedimientos normativos concordantes sin convención internacional, pues: “(…) es un texto destinado a reemplazar las reglas de conflictos existentes en cada uno de los Estados interesados, pero no está integrada ni anexa a una convención internacional, sino simplemente recomendada como proyecto de ley por el organismo que la ha elaborado”
2.2. Derecho Uniforme 2.2.1. Naturaleza y Análisis del derecho uniforme El derecho uniforme trata de la normatividad creada por los Estados (mediante tratados, convenios internacionales, leyes uniformes, guías legislativas), con objeto de establecer las mismas reglas a las cuales pueda referirse el juez del foro. Con este método se trata de asegurar hasta donde sea posible que los jueces de los estados contratantes van a resolver los asuntos internos sobre determinadas materias con trascendencia internacional, con base en los mismos términos.
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Cabe indicar que todos los tratados celebrados en el área de derecho internacional privado tiene como finalidad:
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2.2.2. Objeto del Derecho Uniforme
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a) Uniformar criterios (de ahí que se hable de “derecho Uniforme o convencional”) para resolver la gran cantidad de problemas derivados de las amplias interrelaciones existentes entre sujetos cuya conducta se vincula con diversas soberanías, mediante la creación de: NORMAS CONFLICTUALES UNIFORMES DE CARÁCTER PROCESAL, que elijan al juez nacional competente para conocer y resolver con fuerza vinculativa para las partes una controversia relacionada con diversos territorios, surgida entre particulares o entre éstos y un Estado actuando en ejercicio de su iure gestionis; NORMAS CONFLICTUALES UNIFORMES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, que elijan el derecho de fondo aplicable a situaciones que tiene puntos de contacto con normas jurídicas de diversos territorios y, en el que, por tanto, concurren varias legislaciones; NORMAS MATERIALES UNIFORMES, que de fondo regulen situaciones vinculadas con diversas naciones y cuya solución interese a la comunidad internacional; NORMAS QUE REGULEN ASPECDTOS DE LA COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL, que faciliten el auxilio judicial en la realización de actuaciones de mero trámite procedimental fuera del foro o para agilizar la ejecución extraterritorial de resoluciones jurisdiccionales, y b) Abarcar todas las áreas de la actividad humana, toda vez que la convergencia de normas jurídicas puede presentarse en materia civil, mercantil, fiscal, penal, laboral, etcétera.
2.3. Guías Normativas 2.3.1. Naturaleza y análisis de la guía.
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A fin de fomentar el objetivo de la armonización y de ofrecer un modelo legislativo, los principios y recomendaciones deberían ser más que una simple declaración de objetivos generales. Dicho texto proporcionaría un conjunto de posibles soluciones legislativas para determinadas cuestiones, pero no necesariamente un conjunto único de soluciones modelo para tales cuestiones. En algunos casos, quizá sea adecuado prever variantes, en función de consideraciones pertinentes. Al analizarse las ventajas e inconvenientes de las diferentes decisiones, el texto ayudaría al lector a evaluar los diferentes criterios y a elegir el más adecuado para un determinado contexto nacional. También podría utilizarse el texto para brindar un referente normativo sobre cuya base tanto los gobiernos como los órganos legislativos pudieran examinar la idoneidad de las
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Por varias razones, no siempre es posible redactar disposiciones específicas de una manera adecuada o separada, como, por ejemplo, una convención o ley modelo, para su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales. Los ordenamientos jurídicos nacionales a menudo utilizan técnicas y criterios legislativos muy dispares para resolver una determinada cuestión; los Estados tal vez aún no estén preparados para llegar a un acuerdo sobre un criterio único o una regla común; tal vez no exista consenso sobre la necesidad de encontrar una solución uniforme para un determinado problema; o quizás existan diferentes niveles de consenso sobre cuestiones clave respecto de un tema particular y sobre la manera en que deberían abordarse. En tales casos, tal vez sea adecuado no tratar de elaborar un texto uniforme, sino limitarse a establecer principios o recomendaciones legislativas.
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leyes, reglamentos, decretos y textos legislativos similares vigentes en un determinado ámbito y así actualizar dicha legislación o renovarla. Cuando no sea factible o necesario elaborar un conjunto de reglas contractuales modelo, puede recurrirse a una guía jurídica que ofrezca explicaciones respecto de la redacción de contratos. Las partes que negocian contratos internacionales complejos, como por ejemplo, los contratos de construcción, a menudo experimentan dificultades en la negociación y redacción de cláusulas contractuales adecuadas por motivos como la falta de conocimientos técnicos específicos, de recursos o de documentos de referencia. Dado que tales contratos deben adecuarse a las circunstancias de cada caso concreto, generalmente no resulta posible elaborar un contrato modelo que pueda utilizarse en un número suficiente de casos que justifiquen los gastos de su preparación. En cambio, las partes pueden remitirse a una guía jurídica en la que se analicen varios de los problemas que plantea la redacción de un determinado tipo de contrato; se estudien diversas soluciones para dichos problemas; se describan las repercusiones, ventajas e inconvenientes de tales soluciones; y se recomiende la aplicación de determinadas soluciones en determinadas circunstancias. En tales guías jurídicas también pueden figurar cláusulas contractuales modelo para ilustrar las soluciones propuestas. La primer guía jurídica fue la Guía Jurídica de la CNUDMI para la Redacción de Contratos Internacionales de Construcción de Instalaciones Industriales (1987). 2.3.2. Objeto de la Guía El objeto de una guía jurídica puede no centrarse exclusivamente en la redacción del contrato, sino que podría tener un alcance más general consistente en analizar aquellas cuestiones que podrían suscitar no solo el interés de los legisladores sino también el de toda autoridad normativa. Un ejemplo de ello es la Guía Jurídica de la CNUDMI sobre Transferencias Electrónicas de Fondos (1986), en la que se analizan cuestiones relacionadas con el empleo de medios electrónicos para realizar pagos internacionales.
2.4. Lex Mercatoria. 2.4.1. Naturaleza de la Lex Mercatoria un sistema coherente de normas jurídicas elaboradas y promulgadas por una autoridad con poder para hacerlo, cuya aplicación se haga eficaz a través de sanciones impuestas por dicha autoridad y cuyo imperio se extiende sobre una colectividad humana relativamente homogénea.
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Con base en los componentes que se derivan de la concepción propuesta, podemos sostener que la lex mercatoria contiene los caracteres primordiales de un ordenamiento jurídico autónomo, pues los métodos de definición de su contenido abarcan un conjunto de reglas jurídicas coherentes, agrupadas bajo la denominación “principios generales del derecho”, que proponen soluciones análogas para casos similares, cuyo empleo permite resolver la gran mayoría de las disputas puestas a consideración de los jueces avocados a aplicarlas. Así mismo, han sido proferidas o decantadas por la propia comunidad comercial internacional, la cual impondrá
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Es
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sanciones a aquella parte que incumpla las reglas derivadas de la lex mercatoria, consistentes en que nadie querrá contratar con aquella persona que contravenga los postulados de este orden jurídico. Esta misma comunidad (societas mercatorum) será el colectivo homogéneo a quien está destinada la aplicación de la lex mercatoria como Derecho sustantivo. 2.4.2. Vigencia, validez y cumplimiento de la Lex Mercatoria. Cuando en un conflicto de ejecución o interpretación de normas entre diversas partes, éstas no consiguen llegar a una solución por mutuo acuerdo, la resolución del litigio quedará en manos de una autoridad. Ahora bien, es vital para que la Lex Mercatoria tenga real valor que la autoridad que resuelva el conflicto, tenga la capacidad de aplicar la Lex Mercatoria. Es frecuente que las partes de una relación mercantil hayan establecido previamente un acuerdo de arbitraje como medio de solución de la controversia. En tales casos, las partes confieren a los árbitros que nombran la autoridad para resolver el conflicto. Nos interesa determinar dos cuestiones. En primer lugar, si los árbitros tienen la posibilidad de usar como norma la Lex Mercatoria. En segundo lugar, en caso la primera cuestión resulte afirmativa, determinar el valor de ejecución de su resolución o laudo. La utilización de la Lex Mercatoria por los árbitros internacionales, descrita con anterioridad, ha llevado a los defensores de la Lex Mercatoria como orden jurídico, a sostener la victoria irrefutable de su posición. Es así que, consideran el fuero arbitral como parte de este nuevo orden jurídico y particularmente como el mecanismo de solución de conflictos que da fuerza obligatoria a sus normas y permite disponer su sanción jurisdiccional. Esta afirmación sin embargo, no es absoluta. A nuestro entender, existen dos limitaciones fundamentales a la aplicación de la Lex Mercatoria a través del arbitraje. En primer lugar, el carácter voluntario de la institución. En segundo lugar, la dependencia para la ejecución forzosa de los laudos de los tribunales nacionales.
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La limitación más seria para que el arbitraje sea el medio que espera la eficaz aplicación de la Lex Mercatoria, está en el carácter voluntario de este procedimiento de solución de controversias. Si bien cuando existe pacto de sometimiento, este medio de aplicación de la Lex Mercatoria puede resultar eficaz, a falta de convenio o sometimiento, no hay posibilidad alguna de nombrar árbitros para la solución del conflicto. Todos los reglamentos internacionales de arbitraje, establecen claramente que la competencia de los árbitros debe de constar establecida por pacto, exigiéndose que el pacto conste por escrito.
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UNIDAD 3 El derecho internacional privado y el derecho civil.
3.1. Atributos de la persona Los atributos de las personas son: 1. Nombre.- El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido. El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás. El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias. 2. Nacionalidad.- es un vínculo jurídico establecido entre el individuo y el Estado, que produce obligaciones y derechos recíprocos 3. Domicilio.- El domicilio es un atributo más de la persona que puede definirse como el lugar en que una persona reside habitualmente y que tiene el propósito de radicarse definitivamente en el, de lo que se desprende que el domicilio y su definición poseen dos elementos:
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El derecho mexicano considera que además del dato objetivo debe existir el propósito de radicarse en cierto lugar para que este se considere como la residencia habitual y, por lo tanto, pueda servir para determinar las múltiples consecuencias jurídicas que se derivan del domicilio. Así pues, toda persona debe tener un domicilio y si llegasen a no configurarse los dos elementos referidos (objetivo y subjetivo) la ley considerará que el domicilio será el lugar donde radique el
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1. La residencia habitual o sea el dato objetivo susceptible de prueba directa y 2. El propósito de establecerse en determinado lugar, o sea, el dato subjetivo que no podemos apreciar mediante pruebas directas, pero que es posible comprobar a través de inferencias y presunciones.
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centro principal de sus negocios y si tampoco se pudiese determinar este, el domicilio será entonces el lugar donde se encuentre. 4. Patrimonio.- El patrimonio es otro de los atributos de las personas, consiste en el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero, sin embargo alrededor de la naturaleza del patrimonio existen dos teorías, la clásica subjetivista llamada también personalista que considera al patrimonio como un reflejo de la personalidad, y la objetiva o económica que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe el patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el que este unido a una persona o no. Generalmente se atribuye al patrimonio un aspecto doble:
Aspecto económico: es el conjunto de obligaciones y derechos en su apreciación económica, y Aspecto jurídico: es el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a un sujeto que sean susceptibles de estimación de naturaleza pecuniaria.
5. Estado civil.- El estado civil consiste en la situación jurídica concreta que posee un individuo con respecto a la familia, el Estado o Nación a que pertenece. Por lo que hace a la familia, este puede ser hijo, padre, esposo, etc.; en el segundo caso se señala la situación del individuo, expresando su relación respecto a ser nacional o extranjero, pudiendo así mismo ser ciudadano en el caso de ser mayor de edad y contar con un modo honesto de vida. 6. Capacidad.- La capacidad es el atributo más importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad. La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son:
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3.2. Estatuto personal o ley personal
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a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo. b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones.
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Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una persona el sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario. Además del estatuto personal existe también el estatuto real que se refiere a aplicar normas jurídicas de determinada nación sobre ciertos bienes. Su objeto es resolver el régimen jurídico aplicable respecto a un ente determinado:
Estatuto Personal.- Se aplica a las personas físicas y jurídicas colectivas (morales).
ESTATUTO = Serie de normas de un país aplicables a un caso en concreto. El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de un país que siguen al individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso de que exista una controversia. Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas jurídicas de otros países respecto a las personas y a los bienes extranjeros siempre que su estatuto no contravenga las disposiciones de la Constitución Federal. 3.3. Estatuto territorial o ley de territorio a) Estatuto Real.- Se aplica a objetos muebles en todos los casos y a objetos inmuebles sólo en el caso de existir sucesiones. Los bienes, como parte del territorio nacional en cada país, deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueños, en virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiría en materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera. 3.4. El domicilio en el derecho internacional privado En el Derecho Internacional Privado, la función principal del domicilio es referir cierta relación de derecho a un sistema jurídico determinado, sin tener en cuenta, como se hace en el domicilio en derecho interno, una serie de condiciones determinadas previamente. De ahí que a partir de 1955, en la Conferencia Permanente de la Haya en materia de DIPr se haya adoptado un concepto novedoso: la residencia habitual.
3.5. Instituciones del Derecho Civil 3.5.1. Matrimonio
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Internacionalmente, se puede considerar que una persona reside habitualmente en cierto país sin que haya cumplido con los requisitos internas para adquirir el domicilio correspondiente. Esto es práctico en la medida en que el juez del foro tiene un amplio margen de apreciación, la intención y tiempo son factores que indistintamente se pueden tener en cuenta.
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En derecho interno, la residencia habitual de, según el caso, un nexo más o menos territorial (como el domicilio), en el derecho internacional, la residencia habitual desplaza el domicilio, al que se le parece bastante, para convertirse en un concepto de carácter funcional.
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Si la característica más sobresaliente de la institución es la idea de obra a realizar en un grupo social, el papel de la voluntad, en esta concepción, está restringido a la "adhesión a un hecho" que consiste en una adhesión dada únicamente por la voluntad de continuar con un proceso institucional iniciado. Una vez dada la adhesión, la voluntad es impotente para modificar los efectos de la institución, los que se producen automáticamente. La unión conyugal está justificada por el hecho social de la familia fundada, siendo esta una institución -la primera de las instituciones- y el matrimonio un acto de adhesión a esa institución. El matrimonio es, en efecto, un acuerdo de voluntades productor de obligaciones. Es un contrato en la forma y en su desarrollo. También lo es si se le entiende como un contrato-condición o como el consentimiento bilateral de un hombre y de una mujer que desean tener el estatuto legal de casados. El desarrollo es contractual; pero el contenido sobrepasa todas las posibilidades del contrato. O sea, en la forma puede ser un contrato, pero en el fondo el matrimonio es un acto de institución. "El matrimonio no es sólo un contrato -dice Julio Philippi-. Al igual que los tratados y los pactos de sociedad, si bien es cierto que tiene la forma contractual, es un verdadero acto de fundación, da origen a una institución: "la familia". 3.5.2. Divorcio Es la forma legal de extinguir un matrimonio válido en vida de los cónyuges. De este concepto expresado se deduce: el divorcio como disolución del vínculo matrimonial, solo puede obtenerse en forma legal; es decir, con los procedimientos legales al presentarse algunas de las causas contenidas en la legislación, que son de estricta aplicación, “siendo el patrimonio la base la familia, que a su vez es de la sociedad, el Estado, preocupándose por ello mismo, por la estabilidad de las institución, sólo permite su disolución por divorcio en caso verdaderamente graves.
3.5.3. Filiación
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El divorcio no es un derecho subjetivo. Los derechos subjetivos son propios de la persona, o bien derivan de un acto o hecho jurídico. Los primero los tiene toda persona, independientemente de su sexo, edad, raza, origen de nacimiento, etc. En el orden familiar, podemos señalar que existen los derechos familiares de la persona y los derechos sociales de la familia.
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Como consecuencia del divorcio: se termina el matrimonio; se termina la relación jurídica conyugal; se termina la comunidad de vida íntima; se terminan los deberes conyugales; se conservan algunas obligaciones conyugales; y conserva la relación jurídica paterno filial.
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La filiación es la relación jurídica que existe entre el hijo o la hija y el padre y la madre y su importancia radica en la serie de consecuencias de derecho que se desprenden de estas relaciones. En derecho mexicano, la maternidad se presume siempre por ser un hecho natural, por lo que en nuestro régimen jurídico no se regula lo relativo a la subrogación de vientre y solo excepcionalmente se puede ejercer acción civil para establecer la maternidad. Esto nos deja entonces con el hecho de que la regulación de la filiación se establece en cuanto a la paternidad. En este sentido existen tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil. La filiación matrimonial se presume cuando los hijos han nacido dentro del matrimonio, dentro de los 180 días después de contraído el mismo y dentro de los 300 días después de que el esposo falleció o se estableció una separación de hecho en la pareja. Este conteo de días se establece en función de los términos de gestación, tomando en consideración de que difícilmente un hijo nace vivo y viable antes de 180 días y que la duración máxima de un embarazo son 300 días. Ahora bien, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntaria o puede ser imputada mediante sentencia judicial. Por último, la filiación civil es la que se establece por la adopción. 3.5.4. Obligaciones alimentarias La doctrina ha definido a los alimentos como el derecho que, en este caso concreto, tiene el menor para obtener de sus ascendientes u otros parientes obligados, conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida:
3.5.5. Adopción
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El artículo 308 del Código Civil señala limitativamente aquellas prestaciones que constituyen los alimentos en materia familiar de la siguiente forma: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales".
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Puede definirse el derecho de alimentos como aquel que tiene todo individuo para obtener todo aquello que le es necesario para vivir... plenamente. Así, pues, no es el derecho alimentario la posibilidad que tiene una persona para percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más; incluye lo necesario para estar bien nutrido, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica.
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La adopción es el procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paterno-filiales como en las sucesorias de otro orden. La adopción implica tener la Patria Potestad que es la relación paterno-filial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. Hoy, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter altruista. La patria potestad la reciben los padres en el momento de nacer el hijo; si éste es extramatrimonial, en cuanto lo reconocen; o al realizar una adopción. En el derecho actual, el principal objetivo de la adopción es proporcionar un hogar y una vida normal a los menores huérfanos o abandonados. Los beneficios recaen principalmente en el adoptado; si bien antiguamente la adopción era considerada como un beneficio para el adoptante que careciera de descendencia (Código de Napoleón), y mucho antes, en Roma, se creó para proteger los intereses familiares a través de este jefe de familia quien tenía autoridad ilimitada, podía tener derecho sobre la vida y muerte, así como venderlos. 3.5.6. Sucesión testamentaria La sucesión testamentaria es una institución mediante la cual con motivo de la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores la universalidad de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecían al primero (herencia), exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento. En un sentido amplio conceptualiza a la sucesión como “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte”. La sucesión será inter vivos cuando se produzca como consecuencia de los contratos traslativos de los bienes y derechos. Y será mortis causa, cuando se trate de una subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra.
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UNIDAD 4
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El objeto del testamento consiste en la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión; por eso es necesario que estos bienes existan o puedan existir en la naturaleza para que sea físicamente posible su transmisión; cuando los bienes no están ni pueden llegar a existir en la naturaleza, hay una imposibilidad física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en los testamentos.
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Convenciones fundamentales en el derecho civil. 4.1. Convención Interamericana de normas Generales de Derecho Internacional Privado.
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a) Supremacía del tratado (art. 1º).- Este acuerdo señala que la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con el derecho extranjero se debe sujetar a las disposiciones establecidas en esta convención y a las demás suscritas en la materia. b) Aplicación del derecho extranjero (art 2º).- El tratado señala que los jueces y autoridades de los Estados parte están obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable. Por tanto, esta convención se adhiere a la teoría de la incorporación y para facilitar una más ágil impartición de justicia, faculta a las partes para auxiliar al tribunal, las cuales podrán alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera involucrada. c) Institución desconocida o no contemplada (art. 3º).- Cuando la ley del Estado parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuado aplicación y no estén contemplados por la legislación de otro Estado parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos. d) Teoría de la Ley procesal del foro (art. 4º).- en este sentido, todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos en caso de utilizarse alguna ley sustantiva extranjera que hubiere resultado aplicable conforme a la mecánica conflictual. e) Orden Público (art. 5º).- Cualquier ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional privado puede no ser utilizada cuando se considere manifiestamente contraria a los principios del orden público. Ya que la función del orden público es impedir la aplicación de la norma extraña que se considera perjudicial para la colectividad y en sustitución de ella utilizar los ordenamientos jurídicos nacionales. f) Fraude a la ley (art. 6º).- Este acuerdo señala que no se aplicará el derecho extranjero cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley, quedando a juicio de las autoridades competentes determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas. g) Derechos adquiridos (art 7º).- En este punto, se refiere a los llamados derechos adquiridos (vested rights) los cuales en principio son reconocidos, sin embargo, el tratado establece como excepción para tal admisión, que el derecho válidamente adquirido no sea contrario al orden público del lugar en dónde se pretende que el mismo surta efectos. h) Cuestiones previas, preliminares o incidentales (art 8º).- desde luego en este aspecto se establece que pueden surgir con motivo de una cuestión principal cuestiones previas, las
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Su finalidad es uniformar los lineamientos básicos que rigen a la materia, debido a que las normas de derecho internacional privado son reguladas por las legislaturas nacionales, las cuales con facultad soberana determinan en qué casos y bajo qué condiciones permiten dentro de su territorio la aplicación de un derecho extraño al foro. De tal manera tenemos que:
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no cuales no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula a la principal. Armonización de los ordenamientos jurídicos (art. 9º).- esta armonización supone un gran respeto a cada uno de los sistemas jurídicos relacionados y el instrumento elegido como idóneo por este tratado para solucionar los conflictos que se pudieren presentar al llevar a cabo tal coordinación.
4.2. Convención Interamericana sobre Domicilio de las personas Físicas en el Derecho Internacional Privado. En el derecho internacional privado el domicilio de las personas (físicas y jurídicas) es un importante punto de conexión o de contacto utilizado por las normas conflictuales para determinar el juez competente en el conocimiento de una controversia con elementos extraforo y el derecho aplicable para resolver el fondo de la misma. En esta convención se establecen “normas materiales uniformes” que determinan el contenido del domicilio, limitado a las personas físicas.
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a) Creación de normas materiales uniformes (art. 1º).- Donde se establece que su finalidad es establecer reglas uniformes que rijan el domicilio de las personas físicas en el derecho internacional privado, o también conocidas como normas materiales, cuya finalidad es dar solución directa y de fondo al problema planteado, creando disposiciones de carácter sustantivo que rigen la conducta humana. b) Domicilio en General (art. 2º).- En este caso se elimina el elemento volitivo del sujeto y considera criterios objetivos por lo que: primeramente, considera que es el lugar de su residencia habitual; en su ausencia, el del lugar del centro principal de sus negocios, en su defecto el lugar de simple residencia ya falta de los anteriores, el lugar en donde se encuentre. c) Domicilio del Incapaz (art. 3º).- en donde se establece que es el mismo que el de su representante legal, excepto en la hipótesis de que lo abandonen, en cuyo caso, regirá su domicilio anterior. d) Domicilio de los cónyuges (art. 4º).- Es aquel en donde los esposos viven juntos de común acuerdo (consuno), sin perjuicio de que cada cónyuge pueda fijar su propio domicilio conforme a la regla general prevista por su art. 2º. e) Domicilio de los funcionarios diplomáticos (art. 5º).- en este caso, será el último que hayan tenido en el Territorio Nacional acreditante y el de sus personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su gobierno será el del Estado que los designó, acogiendo el criterio sostenido en la práctica internacional. f) Criterio para solucionar los conflictos de domicilio (art. 6º).- para este caso la convención establece, que cuando una persona tenga domicilio en varios Estados parte, se le
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Por tanto, esta convención toma en consideración lo siguiente:
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considerará domiciliada en el que tenga su simple residencia, y si la tiene en ambos, se preferirá al lugar donde se encuentre. 4.3. Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado. La cualidad otorgada a los entes colectivos para ser considerados por sí mismos como centros de imputación de derechos y obligaciones (personalidad jurídica o capacidad de goce) y la facultad relativa al ejercicio de los mismos (capacidad de ejercicio), se encuentran reguladas en uso de la potestad soberana por las legislaciones internas de cada una de las naciones del orbe. Debido a ello, resulta difícil determinar qué norma jurídica nacional, de entre aquéllas relacionadas, debe regir la personalidad y capacidad de estos entes jurídicos cuando realizan actividades en el extranjero, es decir, fuera del territorio donde son consideradas analógicamente como nacionales y, por lo mismo, ha surgido la necesidad de crear normas conflictuales uniformes que elijan a la ley sustantiva interna aplicable, de entre aquellas que tiene vínculos con la transacción realizada.
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a) Concepto de persona jurídica (art. 1º).- en este sentido se debe entender por persona jurídica, cualquier entidad que tenga existencia y personalidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea considerada persona de acuerdo con la ley del lugar de su constitución. b) Reconocimiento de la existencia, personalidad o capacidad de goce de los entes colectivos privados extranjeros (art. 2º).- Para este aspecto se deben regir por la ley de su constitución (lex societatis), esto es, la del Estado dónde cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para su creación. La norma de conflicto establecida en este tratado elige a la ley del lugar de constitución (teoría pura de la fundación) como aquella que debe analizar el Estado receptor para determinar todo lo relativo a su existencia, personalidad o capacidad de goce. c) Límites al reconocimiento de la existencia o personalidad jurídica de los entes colectivos privados extranjeros (art. 3º).- En este sentido se establece que deberá hacerse ese reconocimiento de pleno derecho, sin embargo, el Estado receptor tiene la facultad de requerirle que compruebe el haber cumplido con los requisitos que se exigen en el lugar donde se constituyó; se debe tener presente que tal reconocimiento no puede exceder del que dicho Estado otorgue a los entes colectivos constituidos en su territorio. d) Reconocimiento de la capacidad de ejercicio de las personas jurídicas privadas extranjeras (art. 4º y 5º).- En este caso, se establece que los entes colectivos privados que se encuentran comprendidos en su objeto social se rigen por la Ley del Estado donde los realizan y que si la persona jurídica privada extranjera pretende establecer la sede efectiva de su administración en un Estado diferente al de su constitución, puede ser obligada a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
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De tal manera, en esta convención resaltan los siguientes puntos:
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e) Facultades del representante de las personas jurídicas privadas extranjeras (art. 6º).Cuando la persona jurídica privada actúa por medio de representantes en un lugar distinto al de su constitución, el representante o quien lo sustituye, podrá responder de pleno derecho a los reclamos y demandas que contra la misma se intenten con motivo de los actos por ellos realizados. f) El reconocimiento de la capacidad de goce y de ejercicio de los entes colectivos de derecho público extranjeros (art. 7º).- Para este punto, las personas jurídicas de derecho público organizadas de acuerdo con sus leyes, gozan de personalidad jurídica privada de pleno derecho y en consecuencia, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en los territorios de los demás Estados, con las restricciones establecidas por ambos y, en especial, en lo que respecta a los actos jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar, en su caso, la inmunidad de jurisdicción. g) El reconocimiento de la capacidad de goce y de ejercicio de los entes colectivos de carácter internacional (art. 8º).- para este caso, se rigen por las estipulaciones del acuerdo o resolución de creación y que su personalidad (capacidad de goce) y su capacidad de ejercicio deben ser reconocidos de pleno derecho con base en los lineamientos establecidos para los entes colectivos privados. Sin embargo, el Estado receptor puede invocar la excepción de “inmunidad de jurisdicción” para prohibirles que realicen dentro de su territorio actividades que contravengan los intereses nacionales si considera que las mismas vulneran su soberanía. 4.4. Convención de Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio, Edad Mínima para Contraerlo y su Registro. Esta convención va encaminada a que se respete la decisión de contraer matrimonio y que la misma no se vea limitada por cuestiones de distinción de raza, sexo, idioma o religión. Pone de manifiesto la necesidad que dicho matrimonio se celebre bajo el consentimiento de ambas partes de tal manera que, ya en su artículo 1º se establece lo siguiente: “No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley”.
En la evolución de la figura de la adopción, su finalidad ha variado hasta la fecha en la que con ella se busca satisfacer los anhelos afectivos paternales y la procuración del beneficio de los menores.
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4.5. Convención sobre la protección de Menores y a la Cooperación en Materia de adopción Internacional.
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Por su parte los propios Estados parte, serán los encargados de establecer cuál será el requisito a cubrir con respecto a la edad necesaria para poder cubrir el requisito, y la propia autoridad es quien podrá dispensar ese requisito si el caso lo amerita. Desde luego y como ya se mencionó con anterioridad, el acto deberá ser inscrito ante la institución determinada para tal efecto.
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Es importante destacar que actualmente esta institución ha rebasado las fronteras nacionales y cada día es más común que algunas personas (principalmente de países desarrollados) se trasladen a otra nación (principalmente países subdesarrollados) con la única finalidad de adoptar menores y ofrecerles niveles de vida muy superiores y oportunidades. En ocasiones aunque son las menos, se han detectado irregularidades en el trato hacia los infantes adoptados, los cuales han sido sujetos a servidumbre, han sufrido abusos sexuales, han sido obligados a usar drogas y a dedicarse a la prostitución, e incluso a que los que han sido utilizados como materia prima para traficar son sus órganos, sin que las legislaciones internas establezcan medidas adecuadas para controlar estos excesos originados por el amplio movimiento demográfico resultante de la adopción internacional. Ante tal situación es que surge esta convención, con la finalidad de que el desarrollo de la personalidad del niño debe realizarse en un medio familiar que cuenta con un clima de felicidad, amor y comprensión.
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a) Concepto de adopción internacional de menores (arts. 1º y 2º).- Una adopción se considera internacional, para los efectos del tratado cuando el presunto adoptado, menor de 18 años, tiene su domicilio en un Estado parte y es desplazado a otro, ay sea después de la adopción o antes, cuando su finalidad es llevarla a cabo. b) Autoridad central (arts. 6º al 13).- es la encargada de dar cumplimiento a las obligaciones del convenio; cada Estado debe designar una y comunicar su nombramiento a la oficina permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. c) Requisitos procedimentales adicionales para las adopciones internacionales (arts. 14-22, 28, 31, 34 y 35).i. Las autoridades competentes del Estado requerido pueden exigir la traducción de los documentos remitidos, salvo que se disponga lo contrario. ii. Para iniciarlo hay que dirigirse al a Autoridad Central de la residencia habitual de los presuntos adoptantes quien, si lo considera adecuado, preparará un informe que contenga la aptitud de adoptar, situación personal, familiar, médica y social de los presuntos adoptantes, los motivos que los animan y el número de niños que estarían en condiciones de tener a su cargo. iii. Posteriormente la autoridad central si considera que el menor está en posibilidad de ser adoptado, tendrá que realizar un informe con la identidad del menor, su origen étnico, religioso y cultural, su educación, su medio social, personal y familiar; su evolución médica y sus necesidades particulares. iv. Las autoridades centrales deben mantenerse informadas sobre los procedimientos de adopción que ventilen los órganos internos competentes, los cuales tiene la obligación de actuar con celeridad.
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Los puntos principales de esta convención son:
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v.
Solo podrá realizarse el traslado del menor cuando las autoridades de ambas naciones constaten que el traslado se realizará en condiciones adecuadas y si es posible, en compañía de sus padres adoptivos o de los futuros adoptantes. vi. Cuando el procedimiento de adopción deba realizarse en el lugar de residencia de los presuntos adoptantes y con posterioridad al desplazamiento del menor, si la Autoridad Central de esa nación considera que la estancia del niño con dicha familia ya no responde su interés superior se lo retirará y previa consulta e informe a la Autoridad Central del país de origen, asegurará que se realice pronto una nueva colocación con vistas a su adopción. d) Efectos de la adopción internacional (arts. 23-26).- se deberá expedir un certificado que acredite que la misma ser realizó con base en los lineamientos del tratado, y con ello la adopción será reconocida en todas las naciones parte. e) Prohibición de obtener beneficios indebidos (art. 32).- no es permitido obtener beneficios materiales indebidos por el hecho de intervenir en un procedimiento de adopción internacional y sólo se pueden reclamar los gastos directos realizados y los honorarios profesionales cubiertos. 4.6. Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores. Esta convención tiene como finalidad lograr el respeto al derecho de visita y custodia (guarda) por parte de sus titulares, cualquiera connotación de carácter penal queda excluida (tal como el secuestro de menores realizado por terceros que no ejercen sobre el mismo la patria potestad o tutela). En consecuencia, la hipótesis prevista sólo se refiere al caso de que alguno de los padres o tutores, sin autorización del otro o de quien tenga igual derecho, traslade al menor al territorio de otra nación con la ilícita intención de privarlo en el ejercicio del derecho de visita y custodia.
NORMAS CONFLICTUALES.- Que eligen, de entre aquellas legislaciones que concurren en el mismo litigio, a la aplicable para resolver el fondo del mismo; así soluciona la convergencia de normas jurídicas (conflictos de leyes); NORMAS DE FIJACIÓN DE COMPETENCIA DIRECTA.- Que determinan al juez competente para conocer del litigio, y por tanto, solucionan una posible convergencia de normas jurídicas de fijación de competencia (conflictos de competencia judicial); NORMAS MATERIALES.- Rigen el fondo determinadas conductas con el fin de dar solución de manera específica a diversos problemas relacionados con la restitución internacional, independientemente de la regulación establecida por las leyes internas de cada Estado, y NORMAS ADJETIVAS.- Con el objeto de que los Estados puedan prestar una ágil y dinámica cooperación procesal internacional para lograr la restitución del menor.
En cuanto a su contenido:
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Es importante destacar que el tratado sigue un sistema mixto, toda vez que establece diversos tipos de disposiciones:
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a) Ámbito de aplicación (art. 1º y 4º).- Su objeto es garantizar la restitución inmediata de menores con edad inferior a los 16 años que hayan sido retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante, velando por el respeto de los derechos de custodia y visita vigentes en las naciones parte. b) Concepto de Custodia y Visita (art. 5º).i. El derecho de custodia comprende el cuidado de la persona del menor y, en especial, el derecho de decidir su lugar de residencia, y ii. El derecho de visita se refiere a la facultad de llevar al menor, por un periodo limitado, a un lugar diferente al de su residencia habitual. c) Concepto de traslado y retención ilícita (art. 4º).- Esto es, la conducta producida con violación a los derechos de custodia que separada o conjuntamente ejercita alguna persona o institución y, asimismo, crea una norma conflictual, al señalar que tal violación se analizará conforme a la ley de la residencia habitual del menor existente inmediatamente antes de su traslado y retención. d) Autoridad Central (arts. 6º y 7º).- Cada estado debe designar una para dar cumplimiento delas obligaciones impuestas por la convención y garantizar la restitución inmediata de menores, mediante: la localización del mismo y la prevención de daños; el intercambio de información sobre su situación social y la legislación aplicable; el auxilio para el logro de una fácil apertura de los procedimientos judiciales o administrativos correspondientes; la prestación o colaboración en las obtención de asistencia judicial, así como la participación de abogados, y la eliminación de obstáculos en la aplicación del tratado. e) Procedimiento especial para la restitución internacional de menores (art. 8º-20, 22-25 y 28).- utilizados para una adecuada cooperación judicial internacional i. Personas que pueden iniciarlo.- cualquier sujeto o institución que tenga conocimiento del traslado o retención de un menor con infracción al derecho de custodia. ii. Elementos de la solicitud de restitución.- información sobre la identidad del menor y del sustractor; fecha de nacimiento del menor; los motivos en los que el promovente se basa para pedir la restitución. iii. Exención de legalización y traducción.- todos los documentos deberán ser traducidos al idioma oficial del Estado, si fuese complicado, esto se puede hacer al idioma inglés o francés. iv. Transmisión de la solicitud.- la autoridad correspondiente de considerarlo necesario la remitirá inmediatamente a la autoridad central del Estado donde se presume se encuentra el menor. v. Intento de restitución voluntaria.- la autoridad central del estado donde se encuentra el menor deberá realizar todas las medidas necesarias para la restitución. vi. Autoridad competente para resolver la restitución.- son los funcionarios judiciales o administrativos de los Estados contratantes. vii. Motivos para rechazar o suspender el procedimiento.- la autoridad tiene la posibilidad de hacerlo cuando tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado.
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viii.
Procedencia de la restitución.- este se realizara inmediatamente si no transcurrió más de un año, si este excediera ese tiempo, entonces todo dependerá de que el menor no se haya integrado a su nuevo medio. ix. Causas de la negativa para la restitución.- cuando los solicitantes no ejercitaban efectivamente su derecho al momento del traslado; que la restitución implique un grave riesgo físico o psicológico para el menor; si el infante se opone a regresar y que tenga la edad y madurez para poder considerar su opinión; f) Procedimiento para hacer efectivo internacionalmente el derecho de visita a menores (art. 21).- se deben reunir los mismos requisitos exigidos para la restitución de menores. Asimismo, se faculta a las autoridades centrales para promover o procurar el inicio de los procedimientos que tiendan a lograr que se haga efectivo este derecho. g) Gastos y costas (arts. 22 y 26).- La autoridad central y los organismos públicos de los Estados parte no deberán imponer costas a los servicios prestados y a la asistencia, judicial que necesariamente deber recibir el interesado, a menos de que la nación haga una reserva al respecto. 4.7. Convención de Nueva York, sobre la obtención de alimentos en el extranjero. En este instrumento se considera la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otros que se encuentran en el extranjero, estimando que el ejercicio de dichas acciones (prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de resoluciones relativas a la misma obligación) suscita graves dificultades legales y de orden práctico. La Convención establece un sencillo mecanismo, que, sin involucrarse en problemas de derecho internacional privado, facilita el pago de las pensiones a los acreedores, aun en el caso de que todavía no exista una resolución judicial a su favor. Su finalidad es facilitar a los acreedores alimentarios (demandantes) que se encuentran en el territorito de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende recibir de otra persona (demandado), que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante.
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La autoridad remitente podrá hacer saber a la institución intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión y recomendar que se conceda, y si procede, que se otorgue asistencia jurídica gratuita y exención de costas.
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La finalidad anterior se logra mediante los servicios de organismos llamados “autoridades remitentes” e “institucionales intermediarias”. Las primeras que son autoridades judiciales o administrativas, recibirán las pretensiones del demandante y las enviarán a las segundas que son organismos públicos o privados, acompañándolas de todos los documentos pertinente que apoyen dicha pretensión, cerciorándose que la documentación reúna los requisitos de forma exigidos por la Ley del Estado del demandado.
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La convención también dispone la tramitación de exhortos para facilitar las gestiones bilaterales; otorga exenciones de gastos y costas a favor de los demandantes y concede facilidades para la transferencia de fondos en caso de existir restricciones en el control de cambios.
UNIDAD 5 Derecho convencional mercantil. 5.1. Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero. En esta parte yo creo que tendría que estar más omenos como en las otras, margarita necesitas checar
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esta parte
Los Gobiernos de los Estado Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero; han acordado lo siguiente: Artículo 1 Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención. Artículo 2 Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley. Artículo 3 Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse; bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención. Artículo 4
5.2. Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles.
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Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.
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Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce. Artículo 5
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Es una realidad entre los Estados del orbe que su legislación regule la actuación de las sociedades extranjeras cuando realizan actos relacionados con su territorio, ya sea: a) Mediante el análisis de su existencia o personalidad, al momento de actuar en defensa de sus derechos o al exigir el cumplimiento de obligaciones, y b) El reglamentar su capacidad de ejercicio cuando pretenden realizar las actividades señaladas por su objeto social dentro del territorio del Estado receptor, ya sea que las mismas tengan el propósito de realizarlas en forma permanente mediante el establecimiento de sucursales o agencias, o de manera ocasional y sin el propósito de practicarlas habitual y sistemáticamente. Debido a que las legislaciones nacionales son diversas, se ha visto la necesidad de negociar tratados internacionales para uniformar los criterios existentes en materia del reconocimiento extraterritorial, tanto la capacidad de goce (personalidad) como la capacidad de ejercicio de esta clase específica de personas jurídicas, las sociedades mercantiles. Entre los puntos principales de esta convención tenemos que:
5.3. Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas.
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a) Reconocimiento de pleno derecho (arts. 1º y 3º).- Los estados parte se comprometen a reconocer de pleno derecho a las sociedades mercantiles debidamente constituidas en su territorio, pero conservan la facultad de exigir la comprobación de los requisitos que exige la ley del lugar de su constitución. b) Ley aplicable a su capacidad, funcionamiento y disolución (arts. 2º y 3º).- aquí se crea una norma de conflicto para determinar el derecho aplicable a la capacidad, funcionamiento y disolución, tales situaciones se rigen por la ley del lugar de su constitución (lex loci constitucionis), entendiendo por ella a la del Estado en donde cumple los requisitos de forma y fondo requeridos para su creación. c) Ley aplicable al ejercicio del os actos comprendidos en su objeto social (art. 4º). En este caso se aplica la ley del lugar donde tales actos se realizan (lex loci ejecutionis). d) Establecimiento del centro de administración en país diferente al de su constitución (art. 5º).- En este caso la sociedad mercantil puede ser obligada a cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del lugar de su nuevo domicilio. e) Juez competente para conflictos derivados del ejercicio del objeto social (art. 6º).- los órganos judiciales del lugar de ejecución son las autoridades competentes para dirimir los conflictos derivados de aquellos actos que las sociedades mercantiles realizan dentro de su territorio. f) La excepción del orden público (art. 7º).- El estado requerido puede rehusarse a utilizar el derecho declarado aplicable por la convención cuando se manifiestamente contrario a su orden público.
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Este acuerdo tiene como finalidad establecer normas de conflicto uniformes para elegir, tanto a la ley de fondo aplicable al asunto, con para determinar al juez competente para conocer las acciones derivadas de aquellos “títulos de crédito con circulación internacional”, es decir, los que se encuentran vinculados (poseen puntos de contacto) con diversas legislaciones.
5.4. Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos mercantiles.
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a) Ley aplicable a la capacidad del suscriptor (arts. 1º, 9º y 10). La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio, pagaré y factura considerada como negociable, se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída, pero si la persona es incapaz según dicha ley, la misma no prevalece en el territorio de cualquier otro estado parte cuando su derecho así lo considere. b) Ley aplicable a la forma de los actos relacionados con su suscripción (arts. 2º, 9º y 10).- la forma relativa al giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, pagaré y factura considerada como negociable, se rige por la Ley del lugar donde cada uno de estos actos se realice. c) Ley aplicable a las obligaciones derivadas de su suscripción (arts. 3º, 9º y 10).- Todas las obligaciones emanadas de una letra de cambio, pagaré y factura considerada como negociable, se rigen por la ley del lugar donde la obligación se contrajo. d) Ley aplicable a los procedimientos y pazos de los actos relacionados con su suscripción (arts. 6º, 9º y 10). Estos se someten a la ley del lugar donde tales actos se realicen o deban realizarse. e) Ley aplicable a su robo o destrucción (arts. 7º, 9º y 10).- en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material de una letra de cambio, pagaré o factura considerada como negociable, las medidas que deben aplicarse se regirán por la ley del lugar donde el título deba ser pagado. f) Juez competente (art. 8º).- son precisamente aquellos del Estado en donde deba cumplirse la obligación o los del país donde el demandado tenga su domicilio. g) Validez parcial del título (arts. 4º, 9º y 10).- en este caso si una obligación contenidos en la letra de cambio, pagaré o factura considerada como negociable, es inválida conforme a las reglas ya analizadas, la misma no afecta todas aquellas obligaciones contraídas conforme a la ley de su emisión. h) La ley del lugar del pago y ley del lugar de emisión del título como normas supletorias (arts. 5º, 9º. Y 10).- si no quedó establecido el sitio en donde se contrajo la obligación cambiaria, supletoriamente se aplicará la ley del lugar donde deba ser pagada y si no se señaló el lugar del pago se regirá por la ley del lugar de emisión. i) La excepción de orden público (art. 12).- El estado requerido puede rehusarse a aplicar el derecho extranjero cuando sea manifiestamente contrario a su orden público. Es decir impedir la aplicación de instituciones ajenas cuando son consideradas perjudiciales a la colectividad y en sustitución de ellas utilizar las previstas en los ordenamientos jurídicos nacionales.
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Esta convención contiene puntos como son:
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Checar esta parte Los Estados Partes de esta Convención, Reafirmando su voluntad de continuar el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos; Reiterando la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional; Considerando que la interdependencia económica de los Estados ha propiciado la integración regional y continental, y que para estimular este proceso es necesario facilitar la contratación internacional removiendo las diferencias que presenta su marco jurídico;
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5.5. Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional. Checar esto Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente: Artículo 1 Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de
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Han convenido aprobar la siguiente Convención: Capitulo 1 – Ámbito de aplicación Artículo 1 Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales. Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma. Artículo 2 El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no Parte. Artículo 3 Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional. Artículo 4 Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.
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carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex. Artículo 2 El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros. Artículo 3 A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. Artículo 4 Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.
UNIDAD 6 DERECHO CONVENCIONAL ADMINISTRATIVO
6.1 Características Migratorias En Los Tratados De Libre Comercio De América Del Norte. Aumentar la competitividad de las empresas. Velar por el medio ambiente. Impulsar el desarrollo sostenible. Proteger los derechos laborales. Proteger y hacer valer los derechos propiedad intelectual. Crear procedimientos eficaces para aplicar y cumplir este tratando.
Articulo 1. Definición de los bienes culturales
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Disposiciones generales sobre la protección
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6.2. ProteccionProtección De Los Bienes Culturales
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Para los fines de la presente Convención, se consideran bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a. Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; b. Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así omo los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.; c. Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y b., que se denominaron "centros monumentales". Articulo 2. Protección de los bienes culturales La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entrada la salvaguardia y el respeto de dichos bienes. Articulo 3. Salvaguardia de los bienes culturales Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.
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1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
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Articulo 4. Respeto a los bienes culturales
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2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento 3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante. 4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales. 5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3. 6.3 Protección Del Ambiente. Artículo 104. Relación con tratados en materia ambiental y de conservación
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
El Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990;
el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor para México, Canadá y Estados Unidos; o
los tratados señalados en el Anexo 104.1, estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones del Tratado.
Las Partes podrán acordar por escrito la modificación del Anexo 104.1, para incluir en él cualquier enmienda a uno de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, y cualquier otro acuerdo en materia ambiental o de conservación.
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En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
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6.4 Derecho Intelectual. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un organismo especializado del Sistema de Naciones Unidas, creada en 1967 con la firma del Convenio de Estocolmo. OMPI está dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano. La OMPI administra hoy 24 tratados (dos de ellos con otras organizaciones internacionales) y, por conducto de sus Estados miembros y de su Secretaría, lleva a cabo un exhaustivo y variado programa de trabajo con las siguientes finalidades:
Armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en materia de propiedad intelectual; Prestar servicios de tramitación para solicitudes internacionales de derechos de propiedad industrial; Promover el intercambio de información en materia de propiedad intelectual; Prestar asistencia técnico-jurídica a los Estados que la soliciten; Facilitar la solución de controversias en materia de propiedad intelectual en el sector privado, y Fomentar el uso de las tecnologías de la información y de Internet, como instrumentos para el almacenamiento, el acceso y la utilización de valiosa información en el ámbito de la propiedad intelectual.
La OMPI tiene siempre presente la necesidad de establecer nuevas normas para mantenerse a la par de los adelantos en el ámbito de la tecnología y de las nuevas metodologías, así como para abordar cuestiones específicas como los conocimientos tradicionales, el folclore, la biodiversidad y la biotecnología. La Organización desempeña asimismo una función cada vez mayor en la simplificación de los sistemas de registro de patentes y marcas, armonizando y facilitando los procedimientos. El Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) de 1994 y el Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), aprobado en el año 2000, simplifican y armonizan los procedimientos destinados a obtener y mantener, respectivamente, una marca y una patente en los países que son parte en los Tratados.
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Busca promover la competencia entre las empresas existentes en un mercado y el fomento de la calidad de bienes y servicios al menor precio posible, garantizando una estructura de mercado eficiente. Objetivo del Derecho de la competencia es promover la "competencia justa" entre las empresas. Ha tenido un efecto importante en las prácticas empresariales y la reestructuración del sector industrial en los países donde se ha adoptado. Basadas en la premisa que el comercio libre beneficia tanto a consumidores, empresas y la economía en general, la ley prohíbe distintos tipos de restricciones comerciales y el abuso de monopolización. Desde un punto de vista general, estas restricciones pueden ser de cuatro tipos distintos: acuerdos horizontales entre competidores,
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6.5 Derecho De La Competencia
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acuerdos verticales entre compradores y vendedores, el abuso de una posición dominante (monopolio), y las fusiones. En el caso europeo se prohíben también las ayudas de Estado.
UNIDAD 7 DERECHO CONVENCIONAL PENAL 7.1. Extradición La Extradición es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser enjuiciada o que cumpla la pena ya impuesta. Si bien existe una cooperación internacional muy activa para la represión de los delitos, continúa existiendo la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado que requiere la extradición. Cuando no hay tratado, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla. 7.1.2. Requisitos De Procedencia. Artículo 2 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.
Artículo 3 Delitos que dan lugar a la Extradición
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7.1.3 Objetivo.
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3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.
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1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad. 3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses. 4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente. 7.1.4 Autoridades.
Artículo 10 Transmisión de la solicitud La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan. 7.1.5 Clases De Extradición. Activa: acto de petición del país requirente al país donde se encuentra el individuo.
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La extradición de los nacionales
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Pasiva: Es la que recae en el Estado captor o poseedor de la persona requerida.
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La extradición, en la mayor parte de los tratados en vigor experimenta ciertas limitaciones, Una de ellas y tal vez la de mayor relevancia, es la de la nacionalidad de la persona requerida. 7.1.6 Procedimiento. Artículo 11 Documento de Prueba 1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente: a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada; b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. 2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación. 7.2. EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES 7.2.1 CONCEPTO. Puede definirse la ejecución como la última parte del procedimiento, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente.
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Se puede decir en principio que las normas del derecho penal son territoriales, ya que rigen exclusivamente en el territorio de un país. Sin embargo, las normas penales no se circunscriben solamente a aspectos tales como el territorio, sino que obedecen también a factores internacionales. A pesar de que los criterios acerca de la aplicabilidad de la ley penal difieren, existen ciertos
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En la doctrina moderna y en la práctica, la ejecución debe ser confiada a la autoridad judicial, mediante la creación de jueces de ejecución.
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principios de gozan de una aceptación generalizada y que serán los que hemos de analizar. Tales principios como los de territorialidad, de protección de intereses, de personalidad y de justicia universal. En base a esta clasificación, hemos de explicar estos principios refiriéndonos al derecho mexicano. 7.2.2 REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Requisitos del procedimiento Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y por ello haya sido sentenciado, sea también punible en el Estado receptor.
Que el reo sea nacional del Estado receptor.
Que el reo no esté domiciliado en el Estado trasladante.
Que la parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud sea de por lo menos de seis meses.
La Solicitud de traslado deberá contener el consentimiento expreso del reo para ser trasladado a su país de origen.
Procedimiento del Traslado Requisitos del procedimiento
Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte.
·
Que el reo no haya sido condenado por delitos previstos en las leyes militares.
·
Que el reo no haya sido condenado por delitos previstos en las leyes migratorias.
El procedimiento general es el siguiente:
Todo traslado se iniciará por la autoridad del Estado trasladante.
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·
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· Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de la pena, éste pendiente de resolución en el Estado trasladante y que el término prescrito para la apelación de la condena del reo haya vencido.
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Las partes están obligadas a explicar el contenido del tratado a cualquier reo que quede comprendido dentro de él. 7.2.3 INTERVENCION DE LOS ESTADOS. La solución, es que los estados, a través de las convenciones y los tratados internacionales, establezcan reglas supranacionales que rijan la solución de los conflictos negativos y positivos de competencia judicial, por lo menos reglas de competencia entre los órganos jurisdiccionales, que rige a algunos estados diversos. Entre estos tratados internacionales, que rigen algunos estados tenemos ala tratado de Montevideo de 1940. Corresponde al estado receptor de la sentencia extranjera fijar los requisitos de fondo y de forma que ha de llenar la sentencia extranjera para ser ejecutada, salvo que un tratado internacional, que obligue al estado de recepción, ya fije esos requisitos. 7.2.4 INTERVENCION DE LOS REOS. 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad: a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
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e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto;
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d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
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f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla; g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia; h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y 7.3 CORTE PENAL INTERNACIONAL. Corte Penal Internacional En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez la posibilidad de establecer una corte permanente internacional para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Sin embargo, esta idea no prosperó durante mucho tiempo porque existían muchas diferencias de opinión entre las naciones. No fue sino hasta 1992, cuando la Asamblea General pidió a la Comisión de Derecho Internacional que preparase un proyecto de estatuto de dicha Corte. El "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", fue adoptado en una conferencia de plenipotenciarios celebrada durante junio y julio de 1998 por 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, para ser abierto inmediatamente a firma. La Corte estará formada por la Presidencia, la División de Prejuicio, la Oficina del Fiscal y el Registro. Contará con 18 jueces, elegidos por la Asamblea de Estados partes por un período de 9 años. La Corte tendrá su sede en la Haya pero podrá reunirse en otros lugares
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UNIDAD 8
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Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
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SOLUCION DE CONTROVERCIAS. 8.1 SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.
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1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Antes que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado. 3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 4. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan conforme a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o conforme al Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización": 5. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme a los párrafos 3 y 4 a las otras Partes y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en los párrafos 3 ó 4, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo 2007. 6. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 2007 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con los párrafos 3 ó 4. 7. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo XXIII: 2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, o la investigación por parte de un Comité, como se dispone en el Artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.
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Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT
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8.2 SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO. El procedimiento de la OMC para la solución de diferencias Algunas innovaciones de la OMC en el procedimiento de solución de diferencias, que lo distinguen de cualquier otro procedimiento internacional similar y que explican su eficiencia y eficacia, son entre otras las referentes a la obligatoriedad y exclusividad de su jurisdicción, el carácter multilateral, la automaticidad, el predominio de la ley en la resolución de las controversias, la preferencia por soluciones no contenciosas, el bajo costo, la rapidez y las modalidades de cumplimiento y ejecución de las resoluciones. 1. Jurisdicción La jurisdicción de la OMC es obligatoria, exclusiva, excluyente y multilateral. Todo país Miembro que considera que otro Miembro ha infringido sus obligaciones bajo la OMC O SUS acuerdos conexos, o que sus beneficios han sido menoscabados o anulados, tiene el derecho de iniciar --mediante las consultas correspondientes-- el procedimiento de solución de diferencias. (17) En ciertos casos, un Miembro con un interés comercial sustancial puede --con la aceptación del Miembro solicitante-- asociarse a las consultas (18) y procedimientos posteriores.
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El procedimiento es también multilateral en un doble sentido. En primer lugar, porque una vez infringido o cuestionado un acuerdo, el afectado no puede, legítimamente, responder con acciones unilaterales sin incurrir, a su vez, en una infracción. Su única acción posible debe canalizarse a través del procedimiento multilateral de la OMC. En segundo lugar, porque cada etapa del procedimiento debe ser aprobada por el oso que está integrado por los representantes del conjunto de los Miembros de la OMC. Así, por ejemplo, la iniciación de consultas, la formación y fallo de un panel, el fallo del Órgano Permanente de Apelación (en adelante Órgano de Apelación) o las resoluciones que aprueban la suspensión de concesiones u obligaciones, deben ser aprobadas por el OSD. Además, una vez iniciado el procedimiento, cualquier solución acordada mutuamente entre las partes debe ser concordante con la OMC y Sus acuerdos conexos, y notificarse al oso y Comités correspondientes. Esto último permite que otros Miembros puedan cuestionar las consecuencias que esa solución bilateral pueda tener sobre los acuerdos multilaterales respectivos. (20)
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La jurisdicción es también exclusiva y excluyente en el sentido de que cualquier infracción a los acuerdos de la OMC solo puede ser juzgada o reparada conforme a sus normas y procedimientos. (19) Un país Miembro no puede demandar a otro o pretender reparaciones por tales infracciones ante una jurisdicción o mediante procedimientos, nacionales o internacionales, distintos de aquellos establecidos por el sistema de la OMC y el Entendimiento.
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CARLOS A. SÁNCHEZ ALVAREZ.
8.3 SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICO. 6.1. Ley y Jurisdicción Aplicables: Para asegurar una efectiva y transparente protección al consumidor, tomando en cuenta que un alto porcentaje de los actos del comercio electrónico corresponden a operaciones transfronterizas, se debe considerar la necesidad de modificar las leyes vigentes y la competencia jurisdiccional. Por consiguiente, los gobiernos de los países miembros de la OCDE, que determinen pertinente modificar las normas aplicables, deben velar porque dichas leyes ofrezcan a los consumidores seguridad, equidad y acceso oportuno a los mecanismos de resarcimiento y resolución de disputas sin costos o cargos adicionales. 6.2. Mecanismos Alternativos para la Resolución de Disputas y Reparación del Daño: el documento de la OCDE textualmente expresa que “se debe proporcionar a los consumidores un fácil acceso a los mecanismos alternativos para un justo y oportuno proceso de resarcimiento y resolución de disputas sin costos o cargos onerosos”. Para lograr este objetivo debe desarrollarse un trabajo conjunto entre gobiernos, empresarios y representantes de los consumidores, de tal manera que puedan crearse y aplicarse mecanismos autorregulatorios, con especial atención a las transacciones transfronterizas. Para implementar los medios alternativos de solución de disputas, los involucrados deben servirse de las tecnologías de la información, aplicándolas para fomentar el conocimiento del consumidor y su libertad de elección. 8.4 SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL ACUERDO DE ASOCIACION ECONOMICA, CONCENTRACION POLITICA Y COPERACION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Dada la relación económica intensa que se espera se genere entre México y la UE, es natural anticipar que podrían surgir fricciones o diferencias de criterios e interpretación. Para ello, se establecería un mecanismo ágil de solución de controversias que brindaría certeza a las dos partes sobre bases de equidad, seguridad jurídica y neutralidad.
La decisión final del tribunal sería obligatoria para las Partes. La Parte reclamante podría suspender beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, si ésta no cumpliera con la resolución final dentro del plazo fijado por el tribunal.
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El mecanismo constaría de dos etapas. La primera, de naturaleza consultiva, ante el Comité Conjunto y, la otra, contenciosa, ante un tribunal arbitral.
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Este mecanismo de solución de controversias entre Estado y Estado buscaría prevenir o dirimir conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Tratado, o cuando una Parte considerara que una medida vigente es incompatible con las disposiciones del mismo.
GUÍA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO II DESARROLLO POR UNIDADES ALUMNOS: MARGARITA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
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El mecanismo de solución de controversias no sería aplicable a las controversias referentes a las siguientes disposiciones de esta Decisión: medidas antidumping y compensatorias; normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; medidas sanitarias y fitosanitarias; dificultades en materia de balanza de pagos; uniones aduaneras y áreas de libre comercio; y al Comité Especial sobre Asuntos de Propiedad Intelectual.
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