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DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO, PENAL TRIBUTARIO E HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
Es parte del Derecho Constitucional en general, estudia las normas fundamentales a nivel de cada Constitución Política de cada País, donde se regula la Potestad tributaria, establecida mediante el Just Imperium
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Dino Jarach, lo define al derecho constitucional tributario
como «El conjunto de normas que delimitan el poder fiscal, distribuyen las facultades impositivas derivadas de este poder entre distintos organismos estatales, que forman parte de la estructura del estado».
El Jurista Hauriou, precisó que «el derecho constitucional es el dialogo entre el poder y la libertad». Nosotros concordamos con Flores Polo, quien precisa que «La potestad tributaria o el poder tributario es la facultad soberana que tiene el Estado como súper organismo social, para unilateralmente, puede crear, modificar y suprimir tributos »
DENOMINACIÓN ALEMANIA
“DERECHO IMPOSITIVO"
FRANCIA , INGLATERRA MEXICO ITALIA, ESPAÑA Y AMÉRICA LATINA
“DERECHO FISCAL”
“DERECHO predomina
TRIBUTARIO”
Héctor B. Villegas (Argentina) “Es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos”
Dino Jarach (Italia) “Es el conjunto de normas y principios del derecho que atañe a los tributos y, particularmente, a los impuestos”
Andreozzi (Italia) “El derecho tributario es la rama del derecho público que estudia los principios, fija las normas que rigen la creación y percepción de los tributos y determinan la naturaleza y los caracteres de las relaciones del Estado con el administrado esta obligado a pagarlos".
Sergio Francisco de la Garza (México) “El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos, derechos y contribuciones especiales; a las relaciones jurídicas principales y accesorias que se establecen entre la administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento; a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden surgir y a las sanciones impuestas por subrogación". Gianini (Italia) “Derecho tributario es la rama del derecho administrativo que expone los principios y las normas relativas a la imposición y a la recaudación del atributo y analiza la consiguiente relación jurídica entre el ente público y el ciudadano.
DERECHO FINANCIERO vs DERECHO. TRIBUTARIO DERECHO FINANCIERO
DERECHO TRIBUTARIO
Tiene un objeto muy amplio, Es el conjunto de normas jurídicas que regula la dado que abarca todos los creación, recaudación y ingresos del fisco o del todos los demás aspectos Estado, lo cual supera el relacionados con los estrato del Derecho tributos. Tributario
FUENTES Se entiende por fuentes del Derecho Tributario aquellas formas a través de las cuales se ponen de manifiesto (surgen, nacen) las normas vigentes que regulan las relaciones tributarias. Es decir que al hablar de fuentes del derecho tributario se hace referencia a las que la doctrina califica como formales se pueden clasificar en dos grandes grupos: escritas y no escritas
PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Significa la exigencia de una ley que delimite clara, certera, sencilla y expresamente, el hecho imponible, los sujetos obligados y exceptuados, las tasas, dejándose librados al poder reglamentario. PRINCIPIO DE CONTROL JURISDICCIONAL: Toda violación a los derechos que reconoce la constitución, en materia general y tributario es inconstitucional; altera la validez legal y vulnera el rígido ordenamiento.
PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD: Todos tiene el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos. PRINCIPIO DE JUSTICIA: La doctrina consagra el principio de justicia tributaria en cuya virtud los contribuyentes deben aportar al sostenimiento del Estado en proporción a sus respectivas capacidades.
PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los medios de su difusión oficial. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD: La obligatoriedad es inmanente a toda norma legal. La constitución acoge esta idea y la reproduce, elevándola a la categoría de principio rector de la tributación nacional. La ley tributaria es obligatoria para todos sin distinción de ninguna clase.
PRINCIPIO DE CERTEZA: Establecer el impuesto con certeza es obligar al legislador a que produzca leyes claras en su enunciado, claras al señalar el objeto de la imposición, el sujeto pasiciado, la tasa, etc. PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN LA RECAUDACIÓN: La administración de un tributo debe ser estructurada y manejada de tal forma que permita que entre el monto de la recaudado y el gasto para recaudarlo haya una suficiente cobertura que justifique la aplicación del tributo.
Sistema Tributario del Perú DECRETO LEGISLATIVO 771 Código Tributario SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO Tributos ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Municipalidades
Recauda los tributos del Gob. Central (internos y Aduaneros)
Recauda los tributos del Gob. Local
POLITICA TRIBUTARIA
MEF
Congreso
ESTRUCTURA Los ciudadanos crean el Estado
ESTADO
Los tributos van al Estado
TRIBUTOS POLITICA TRIBUTARIA NORMAS TRIBUTARIAS
pagan
SUNAT ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CIUDADANOS
MUNICIPIOS
El Estado retorna los recursos
SERVICIOS PÚBLICOS
2. Sistema Tributario del Perú EL SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO DERECHO TRIBUTARIO Y CODIGO TRIBUTARIO GOBIERNO NACIONAL
TRIBUTOS
LEY PENAL TRIBUTARIA
GOBIERNOS LOCALES
PARA OTROS FINES
Impuesto a la Renta
Imp. Predial
SENATI
IGV
Imp. Alcabala
SENCICO
ISC
Imp. a los Juegos
ESSALUD
RUS
Imp. a las Apuestas
ONP
ITAN
Imp. al Patrimonio Vehicular
ITF
Imp. a los Esp. Públicos No Deportivos
Derechos Arancelarios
IPM Imp. al Rodaje Imp. a las Embarcaciones de Recreo Imp. a los Juegos de Casino y Máq. Tragam. Tasas Contribución Esp. por Obras Públicas
POTESTAD O PODER TRIBUTARIO Definición.Poder jurídico del Estado, derivado de su poder de imperio, que lo faculta a crear, modificar y suprimir tributos, y eximir de ellos. Se distribuye en la Constitución.
La obligación tributaria
Relación jurídico tributaria.
Vínculo de derecho público entre el acreedor y deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Perstación pecuniaria de entrgar al Estado el tributo debido.
CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO
a) Abstracto (inherente) b) Permanente (a noción de Estado) c) Irrenunciable (aunque no se ejerza) d) Indelegable (salvo autorización) e) Limitado (límites constitucionales y políticos)
LA POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley ( …)” .
LA POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) CONSTITUCIÓN DE 1993.(Art. 74) a) GOBIERNO NACIONAL b) GOBIERNOS REGIONALES c) GOBIERNOS LOCALES
LA POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) •
GOBIERNO NACIONAL
1. ÓRGANO QUE EJERCE: - Poder Legislativo (Congreso) respecto de impuestos, salvo aranceles, y contribuciones. - Poder Ejecutivo respecto de aranceles y tasas, y respecto de impuestos por delegación. 2. MATERIA: - Impuestos, Tasas y Contribuciones 3. -
INSTRUMENTO: Ley Decreto Legislativo (previa delegación) Decreto Supremo (tasas y aranceles)
LA POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) •
…GOBIERNO NACIONAL
4. -
CONDICIONES: No materia tributaria en Decretos de Urgencia No materia tributaria en leyes de presupuesto Tampoco en leyes que aprueban suplementarios (Norma V del TP del CT).
créditos
TITULARES DE POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) GOBIERNOS REGIONALES (Ley 27867, LOGR) 1. ÓRGANO QUE EJERCE: - Consejo Regional •
2. MATERIA: - Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: - Ordenanza Regional
LA POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) •
GOBIERNOS LOCALES
1. ÓRGANO QUE EJERCE: - Concejo Municipal (Provincial o Distrital). 2. MATERIA: - Tasas y Contribuciones 3. INSTRUMENTO: - Ordenanza
LA POTESTAD TRIBUTARIA EN PERÚ (Const. 1993) •
…GOBIERNOS LOCALES
4. CONDICIONES: - Dentro de su jurisdicción y de acuerdo a Ley (LOM y LTM) - Ordenanza distrital debe ser ratificada por Municipalidad Provincial (Art. 40 LOM, Ley 27972). - Prohibición de gravar la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado (LTM).
ACREEDORES TRIBUTARIOS EN PERÚ ACREEDOR TRIBUTARIO es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, el titular de la prestación tributaria (aunque los fondos no se destinen al acreedor, sino a otro destinatario financiero de los recursos). ACREEDORES TRIBUTARIOS (Art. 4 Cód. Tribut.) 1. 2. 3. 4.
GOBIERNO CENTRAL GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNOS LOCALES ENTIDADES DE DERECHO PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA
PÚBLICO
CON
DEUDORES TRIBUTARIOS Son todos los contribuyentes quienes tienen que cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales establecidas por el código tributario y la Constitución Policita.
LÍMITES JURÍDICOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA “Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los princ ipios de reserva de la ley, y los de igu aldad y respeto d e los derechos fun dam entales d e la persona. Ningún trib uto pu ede tener c arácter c on fisc atorio . Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No su rten efecto las no rm as tributarias dic tadas en vio lación d e lo que est abl ece el p res en te art ícu lo ."
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
1. Reserva de ley (legalidad) 2. Igualdad (capacidad contributiva): generalidad y proporcionalidad 3. No confiscatoriedad 4. ¿Respeto a los derechos fundamentales?
RESERVA DE LEY -
Nullum tributum sine lege
-
Ejercicio de la potestad tributaria por quienes son titulares, en el ámbito de su competencia y mediante los instrumentos legales que corresponden. Preexistencia de la norma ¿Reserva de ley o legalidad?
-
RESERVA DE LEY Norma IV del TP del CT.- Principio de Legalidad – Reserva de la Ley
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) b) c) d) e) f)
Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10. Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. Definir las infracciones y establecer sanciones. Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a ls establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de l as tasas.” En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.
IGUALDAD -
¿Capacidad contributiva? Igualdad horizontal: Generalidad, gravar a todos los que se encuentran en el supuesto. Igualdad vertical: Gravar distinto según las distintas capacidades contributivas. Imposibilidad de otorgar privilegios personales.
NO CONFISCATORIEDAD -
Protección del derecho de propiedad. Se refiere a confiscatoriedad cuantitativa. Debe medirse en cada caso concreto. Requiere actividad probatoria. Individual o conjunto de tributos.
EXENCIÓN TRIBUTARIA -
INMUNIDAD: Inafectación de rango constitucional; sustracción de potestad tributaria. INAFECTACIÓN: Exclusión del campo de aplicación del impuesto. EXONERACIÓN: Dispensa de pago. BENEFICIOS TRIBUTARIOS: Tratamiento tributario ventajoso, incluida la exoneración, fraccionamiento, aplazamiento, etc. No comprende la inmunidad ni la inafectación.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley “La ley es o blig atoria d esde el d ía sig uiente d e su pu blic ación en el diario ofic ial, salvo dis pos ición c on traria de la mism a ley q u e p os t er g a s u v i ge n c i a en t o d o o e n p a rt e . Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desd e su entr ada en v igenc ia, se aplica a las co ns ecuen cias d e las r elacio nes y situ acion es jur ídic as existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos ; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se d erog a sólo p or otr a ley. Tam bi é n q ued a sin efecto po r sentencia que declara su in con stituc ionalidad . La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Artículo 74.- ( … ) ( … ) Las leyes relativas a tributo s de periodic idad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación ( …)” . ”
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Norma X del TP del CT.- Vigencia de las Normas Tributarias “Las leyes tr ib ut arias rig en d esd e el día sig uien te de su pu blicación en el Diario Oficial, salvo d ispo sición co ntraria de la m ism a ley que po sterga su v igencia en to do o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título [crear, modificar, suprimir tributos, señalar el hecho generador de la obligación, la base para su cálculo y la alícuota, el acreedor tributario, el deudor tributario, y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10], las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepc ión de la sup resión d e tributo s y de la designación de los agentes de retención o percepción , las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los Reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la Ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio Reglamento ( …)” .
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO • Aplicación inmediata
Prohibición de retroactividad • Por excepción de la ley, casos de ultraactividad • Normas relativas a tributos de configuración periódica (no sólo anual) • Reglamentos •
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Artículo 81 C.P.Constitucional.- Efectos de la Sentencia fundada Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos . Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y pr od uc en efecto s d esd e el día sigu iente d e su publicación . Cuando s e declare la inco ns titucion alidad de norm as tributarias po r v iol ación d el artícu lo 74 de la Con st itu ci ón, el Tribu nal d ebe determ inar de m anera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente resp ecto d e las s ituacio nes ju rídic as pr od uc idas m ientras . e s t uv o e n v ig e n c i a Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO Artículo 83 CP.Constitucional.- Efectos de la irretroactividad Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las m ateri as p rev is tas en el seg u n d o p árr afo d el artícu lo 103 y últ im o p árrafo d el artíc u lo 74 d e la Constitución . Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
- Aplicación de la teoría general de la interpretación. - Norma VIII del TP del CT: todos los métodos de interpretación.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN • Literal: letra de la ley. • Lógico: reglas lógicas y de interpretación. • Teleológico: ratio legis, finalidad del legislador. • Histórico: circunstancias de lugar y tiempo en
que se dictó la norma y génesis de su elaboración. • Sistemático por ubicación: ubicación de la norma. • Sistemático por comparación: relación con otras normas.
PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, sanciones, exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley ”.
Ej: exoneración de transporte terrestre (no incluye el aéreo ni marítimo, fluvial o lacrustre).
CALIFICACIÓN ECONÓMICA DE LOS HECHOS “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios” .
Clasificación doctrinaria: bipartita o científica BIPARTITA:
(G. ATALIBA)
– Tributos no vinculados (Impuestos) – Tributos vinculados (Contribuciones
y tasas)
Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF 6686-4-2004 - Calificación económica de los hechos: apreciar los hechos, actos o relaciones jurídicas efectivamente realizados. - Simulación: acto ficticio (no real o distinto del formal), que se oculta de terceros. Discordancia entre fondo y forma. - No aplica a fraude de ley : operación real pero bajo forma no típica, para usar norma menos gravosa y eludir la norma más gravosa. - Economía de opción: coincidencia de fondo y forma.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PAGO: El pago constituye la forma normal de extinción de la obligación tributaria, el pago se configura como un instituto legal, por tanto, debe realizarse en el modo, tiempo y lugar que la ley establezca.
FORMAS
COMPENSACIÓN: La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con los créditos liquidados, y exigibles por tributos y por sanciones e intereses derivados de los tributos, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo organismo. CONDONACIÓN: Según el código tributario establece el perdón de las deudas tributarias solo puede provenir de una ley que así lo establezca expresamente. Es el caso de las leyes de amnistía tributaria o de condonación de tributos para situaciones excepcionales, como terremotos, sequias, etc.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
FORMAS
COBRANZA DUDOSA: Son deudos tributarios de dudosa cobranza, aquellos respecto de los cuales se hubieran realizado, infructuosamente, las acciones legales de cobranza, según informe que al efecto rendirá la entidad recaudadora.
SENTENCIA DEL TC y RTF RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N RTF 623 –4 –97 Fuentes del Derecho tributario “ La doctrina jurídica como tal puede ser considerada como una fuente supletoria del Derecho Tributario cuando existe una opinión común de los mas de los autores y especialistas sobre una misma materia”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF N 622-2-200
Derecho Tributario como disciplina Carece de importancia, al contrario, la manifestación de voluntad que corresponde a la intentio juiris, o sea que está dirigida a poner la relación económica bajo una determinada disciplina jurídica de derecho civil . Para este autor pues, lo importante en el derecho tributario es la voluntad de hecho y no la jurídica. A nivel de ordenamientos jurídicos
Esta área del Derecho Tributario como sustantivo o material regula la obligación tributaria propiamente dicha, desde su creación hasta su extinción, teniendo en cuenta que esta obligación tributaria es la que consiste en pagar los tributos. se regulan los temas • Asimismo relacionados con los sujetos de la relación jurídico-tributaria, el acreedor y deudor tributario, los responsables, la transmisión y extinción de la obligación tributaria, y la prescripción En nuestro Código Tributario se encuentra regulado en el Libro I, “La Obligación Tributaria”.
Asimismo, se considera dentro del Derecho Sustantivo Tributario las normas que regulan los tributos, como por ejemplo, la ley del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas, etc., que, aunque no son parte del Código Tributario, regulan la base imponible, la alícuota del tributo, el deudor tributario, entre otros temas con incidencia en el Derecho Sustantivo Tributario.
El Derecho Tributario Administrativo o formal, se encarga de regular los deberes y las formalidades que deben cumplir los particulares, así como también las facultades de la Administración Tributaria, a quien se haya encargado la recaudación y administración de determinados tributos, así como el control del cumplimiento de aquellos. •Así como el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. •En esencia es Derecho Administrativo
Esto significa que se regulan las relaciones tributarias entre la Administración y los Administrados, aquí se establecen las normas que han de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria (que pertenece a otra área del Derecho Tributario). En nuestro Código Tributario se encuentra regulado en el Libro II, “La Administración Tributaria y los Administrados”.
Esta área del Derecho Tributario contiene el conjunto de normas que regulan los procesos mediante los cuales se resuelven las controversias tributarias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. •Si analizamos el Libro III de nuestro Código Tributario -en el cual se regulan las normas del Derecho Procesal Tributario-, vamos a encontrar en él reglas del Derecho Procesal. •En estricto se trata de Derecho Procesal con incidencia tributaria.
En buena cuenta, estas reglas corresponden al Derecho Procesal, considerándolo dentro de su acepción más amplia, es decir, entendido como aquella disciplina jurídica que contiene y estudia todas las normas que regulan los diversos procesos, en los cuales se ventilan y se resuelven conflictos de intereses que abarcan varias áreas del derecho, como aquellos de naturaleza civil, de naturaleza laboral, de naturaleza comercial, de naturaleza penal, de naturaleza administrativa , de naturaleza tributaria, etc.
En relación al área del Derecho Penal Tributario, en estricto es Derecho Penal con incidencia tributaria, ésta reúne al conjunto de las normas que describen las contravenciones, las violaciones, las infracciones a los deberes y a las responsabilidades que tienen los deudores tributarios. Generalmente tienen como finalidad evitar el pago de la deuda tributaria, utilizando o abusando de las disposiciones legales que deben cumplir, tanto en relación a la obligación tributaria, como a los deberes de naturaleza formal.
En nuestro Código encontramos las normas que regulan al Derecho Penal Tributario, en el Libro IV “Infracciones, Sanciones y Delitos”. Delitos ”. Asimismo
existen normas de naturaleza específica, mediante las cuales el legislador regula el derecho penal tributario, nos estamos refiriendo al Código Penal y a la Ley Penal Tributaria d. Leg. 813, 815, entre otras.
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan los procesos que resuelven las controversias que surgen entre el Fisco y los contribuyentes. Tiene que ver con los Recursos de reconsideración, apelación, sentencioso administrativo de plenos jurídicos y el de nulidad.
ASPECTOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA 1. ASPECTO MATERIAL: ¿Qué? Campo o ámbito de aplicación. 2. ASPECTO PERSONAL: ¿Quién? Acreedor y Deudor tributario. Contribuyente y Responsables. 3. ASPECTO ESPACIAL: ¿Dónde? Jurisdicción tributaria. 4. ASPECTO TEMPORAL: ¿Cuándo? Nacimiento de la obligación tributaria. 5. ASPECTO MENSURABLE: ¿Cuánto? Base imponible y alícuota.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA HIPÓTESIS:
plano legal
CONSECUENCIA:
HECHO IMPONIBLE plano real
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Hipótesis de Incidencia: Ej: IGV Aspecto Material: ¿Qué? Venta de bienes muebles Aspecto Subjetivo: ¿Quién? Acreedor y Deudor. GN y el vendedor Aspecto Espacial: ¿Dónde? Ubicación de bienes en Perú Aspecto Temporal: ¿Cuándo nace? Entrega del bien o emisión del comprobante de pago, lo que ocurra primero Aspecto Cuantitativo: ¿Cuánto? 19% del valor de venta
NACIMIENTO / EXIGIBILIDAD Y EXIGIBILIDAD COACTIVA NACIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Cuando se produce el Hecho Imponible. EXIGIBILIDAD
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Vencimiento de los plazos para el pago (vinculado al cálculo de intereses). EXIGIBILIDAD
COACTIVA: Desde cuándo se puede exigir coactivamente (vinculado al inicio del procedimiento de cobranza coactiva: Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, o Resoluciones que resuelven reclamos y apelaciones, no impugnadas oportunamente).
Formas de extinción
Pago. Compensación. Condonación. Consolidación. Deudas de Cobranza Dudosa. Deudas de Recuperación Onerosa. Otros por leyes especiales.
Plazos para el pago Tributos de determinación anual: 3 primeros meses del año sgte. Tributos de determinación mensual, pagos a cuenta, anticipos: 12 primeros días del mes siguiente. Tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata: 12 primeros días del mes siguiente del nacimiento de la obligación.
Compensación
Situación en la que el acreedor y deudor coexisten en su deuda y acreencia, uno del otro. Son compensables: – Créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente. – Periodos no prescritos. por el mismo órgano – Administrados administrador. – Recaudación constituya ingreso de una misma entidad.
Compensación... Formas para compensar deuda: Automática (por ley expresa). De oficio, cuando en un verificación o auditoria se verifica la existencia de créditos y deuda o cuando en los sistemas de la AT se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda pendiente de pago. A solicitud de parte, previo cumplimiento de requisitos, forma y condiciones.
Condonación Perdón legal. Gobiernos Locales pueden: • Condonar intereses moratorios y sanciones vinculados a los impuestos que administren, pero no el impuesto. • Respecto de contribuciones y tasas: Tributo, intereses y sanciones.
Consolidación Reunión en un mismo sujeto de la condición de deudor o acreedor tributario. A causa de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. Requiere identidad de obligación tributaria.
Deudas de Cobranza Dudosa Aquellas deudas por las que ya se adoptaron y agotaron todas las acciones de cobranza y no ha sido posible lograr su pago o que se encuentren prescritas. Ejem: deudas de empresas en procedimiento concursal, deudas restante luego de liquidación de bienes del titular fallecido. D.S. N 022-2000-EF.
Deudas de Recuperación Onerosa Deudas cuya gestión de cobranza pueda resultar más onerosa que el monto a cobrar. Hasta el 2004: emitir un valor por cada deuda tributaria. Se pueden acumular en un solo valor varias deudas de monto menor (art. 80 C.T.). Saldo de deuda no mayor al 5% de la UIT.
°
D.S. N 022-2000-EF. R.S. N 074-2000-SUNAT
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