derechos reales en el derecho internacional privado peru

June 11, 2019 | Author: Kevin Walker | Category: Statute Of Limitations, Property, Legislation, Possession (Law), International Law
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DEDICATORIA

Dedicado a nuestros padres, que con esfuerzo tomaron la gran labor de incentivarnos a estudiar una profesión.

A nuestra docente, por nuestra guía en el proceso de aprendizaje, y ser el apoyo constante en el desarrollo de las cátedras.

A nuestros compañeros y amigos, por ser nuestra fuerza matriz que nos impulsa a seguir adelante.

PRESENTACIÓN El presente trabajo es una recopilación y análisis de información referente al tratamiento de los derechos reales desde la perspectiva nacional con visión al derecho internacional privado. En este sentido, se ha creído necesario incorporar dentro de la información proporcionada, conceptos básicos sobre los derechos reales, tipos. Asimismo, a fin de maximizar los conocimientos teóricos, se ha recurrido también a la casuística y al derecho comparado, para así tener una visión más amplia de la regulación de los derechos reales en países como Argentina.

INTRODUCCIÓN Los derechos reales han sido sujeto de distintas regulaciones a fin de obtener un solo fin; garantizar el derecho a la propiedad. Por ello, muchos sectores de la doctrina han especulado sobre los fines de la propiedad, las garantías y los sujetos de derecho. El aumento de las relaciones jurídicas sujetas a diferentes ordenamientos jurídicos es la razón de ser del Derecho Internacional Privado. Las relaciones jurídico – privadas, e internacionales han proliferado en los últimos tiempos, creando en el legislador la necesidad de incorporar normas que traten de hacer frente a esta nueva realidad socio-jurídica, que es el Derecho Internacional Privado; aunque tradicionalmente lo que éste ha hecho ha sido siempre legislar pensando en situaciones domésticas, ha sido la aparición del denominado “tráfico jurídico externo” lo que ha provocado el cambio. Así por ejemplo, cuando un ciudadano francés con domicilio en París formaliza un contrato de compraventa

internacional

de

mercaderías

con

un

ciudadano

español

establecido en Elche (Alicante), si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta ante los órganos jurisdiccionales españoles una demanda, las cuestiones a resolver serían varias; ¿Qué ley aplicarían para resolver, la española o la francesa?, y por ello es que será esta rama del derecho la disciplina jurídica llamada a intervenir para dar respuesta a estas cuestiones. En ese sentido, se abordarán temas relacionados a la interpretación normativa de lo prescrito en el Código Civil vigente, a fin de moldear una clara idea de lo que respecta la regulación nacional en cuanto a las relaciones jurídicas internacionales y el tráfico externo. Por ello, para lograr esto, es necesario también acotar los conceptos fundamentales y hacer un hincapié o atingencia en

el derecho comparado y la doctrina de algunos autores clásicos y

modernos. Entonces, hablar de los derechos reales y su trascendencia jurídica a nivel internacional, involucra una serie de conocimientos generales que deben ser

estudiados, y es en esa situación en la cual se abordará también lo referente a la lex fori y su aplicación en el derecho internacional. Asimismo, a fin de lograr una mejor apreciación del contenido teórico y dogmático, es necesario indagar en la jurisprudencia internacional. Para ello, se tomará como puntos de apreciación jurisprudencial dos países claves; Argentina y España, esto debido a la amplia gama normativa y el orden interno respecto a la regulación jurídica de ambos países.

ÍNDICE:  Capítulo 1 1. Antecedentes. 2. Concepto general y etimología de los Derechos Reales. 3. Clases de bienes: corporales e incorporales.  Capítulo 2: 2. Jurisprudencia. 3. Derecho Comparado.  Capítulo 3: 1. Conclusiones: 2. Propuesta legislativa.

 Bibliografía  Anexo

CAPÍTULO I. DERECHOS REALES  ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS DERECHOS REALES Existe, al menos, dos criterios acerca de la distinción conceptual entre derechos reales y personales: el histórico y el filosófico – jurídico. En el derecho romano primitivo era imposible encontrar esta diferencia, ya que originalmente el derecho fue un poder, el del pater familias, que ejercía sobre todas las personas y cosas sometidas a su mancipium, sobre las cuales era soberano. Recién en una etapa muy posterior puede encontrarse la distinción conceptual entre derechos personales y reales, cuando se remplaza la vinculación o atadura persona del deudor por la de sus bienes, pasándose de la ejecución personal a la ejecución patrimonial. Los derechos reales brotaron no sistemáticamente, sino empíricamente, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas, y lo que los caracterizó fue que se les fue concediendo una actio in rem – vindicatio – con una progresiva extensión erga omnes, que en los comienzos sólo se concebía para el dominio o propiedad. Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, luego las urbanas. Después siguieron el usufructo y el uso, los derechos de habitatio y operae servorum, etc. Del derecho honorario se originará la enfiteusis, como

así también las superficies. También de origen honorario, tomarán cuerpo los derechos reales de prenda e hipoteca, consideradas como de garantía. Las expresiones ius in rem – ius in personam no aparecen en los textos romanos. Se encuentran por primera vez en el Brachilogus iuris civilis o Corpus legum, redactado entre los siglos X y XII. Fueron los glosadores y post-glosadores quienes, sobre la base de que las acciones eran los medios procesales para tutelar los derechos concluyeron que los derechos protegidos por las actiones in rem y por las actiones in personam eran los ius in rem y los ius in personam, respectivamente.1  ETIMOLOGÍA Etimológicamente, la palabra "real" viene del latín “res-rei”, y significa cosa. Por ello, desde esta perspectiva, los derechos reales vienen a ser los “derechos de las cosas”.  CONCEPTO DE DERECHOS REALES Es el concepto genérico que constituye el eje de una parte del Derecho civil: la del llamado Derecho de cosas, que trata de las relaciones jurídicas de las personas con los bienes o las cosas (res, cosa en latín), denominándose derechos reales dichas relaciones. Hay derecho real desde que el ordenamiento jurídico ampara el interés de una persona sobre una cosa o bien determinado, sin necesidad de que otra persona contraiga un deber concreto frente a la primera. Así, el titular del derecho real puede obtener la utilidad de la cosa o bien de forma directa, sin pasar por la prestación de un obligado o deudor. Son derechos reales la propiedad, el usufructo, la servidumbre, etc.  BIENES CORPORALES E INCORPORALES El Código Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales. Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la materialidad. Es el caso de los artículos 884, 2088, 2089, 2090 y 2091. 1 DERECHOS REALES; Disponible en: http://www.prociuk.com/Derecho%20Civil %20-%20Reales.pdf (pagina web consultada el 17/04/2015)

Esta clasificación tiene su origen en el derecho romano. Asimismo, aun cuando el libro de derechos reales nos remite a bienes muebles e inmuebles, es valedero también indicar que el Libro X del Código Civil respecto al Derecho Internacional Privado, menciona en su contenido a los bienes corporales e incorporales, debiéndose desarrollar cada uno de estos.

4.1.

BIENES CORPORALES

4.1.1.DEFINICIÓN DE BIENES CORPORALES Los bienes corporales son los que tienen existencia tangible y ocupan una parte del espacio, por lo que pueden ser percibidos por los sentidos. Es el caso de un carro, una casa o un animal. 4.1.2.LOS

BIENES

CORPORALES

EN

EL

CÓDIGO

CIVIL

PERUANO La regulación en el Código Civil de 1984 se encuentra entre los Art. 2088 y 2091.

 DERECHOS REALES SOBRE BIENES CORPORALES - ARTICULO 2088° La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real. La ley aplicable se determina es la Lex rei sitae, que además es aceptada unánimemente por la doctrina, dado que los muebles e inmuebles ofrecen una realidad corpórea, descansan en un dato objetivo constituido por su situación, que hacen que tal régimen sea aplicable a ellos en base a una consideración inmediata, habida cuenta que existe un signo material dado por la ubicación de las cosas;  BIENES CORPORALES EN TRÁNSITO - ARTICULO 2089°

Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo zanjándose todo posible problema relativo a la ley aplicable a tales bienes. Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales. La elección de las partes no es oponible a terceros. El concepto jurídico de tránsito no se relaciona con el movimiento físico del bien, sino con la circunstancia de hallarse en curso de transporte o desplazamiento internacional, al menos entre dos países distintos (bienes en ruta, bienes de viaje, bienes dinámicos Así pues, es suficiente que dichos bienes estén en curso de transporte, aun que transitoriamente se hallen en un lugar de paso, por ejemplo, al haber sido desembarcados

en

un

puerto

de

un

país

intermedio,

esperando

ser

transportados por ferrocarril a su lugar de destino en otro país En las operaciones sobre bienes corporales en tránsito intervienen un remitente (que puede ser un exportador) y un destinatario (que puede ser un importador). Cabe también la posibilidad que participen terceros desarrollando operaciones múltiples en cadena, cuando se generan sucesivas operaciones de constitución o cesión de derechos reales, respecto a los bienes objeto de desplazamiento A nivel doctrinario se reconocen dos factores de conexión vinculados a este tipo especial de controversias, la ley del lugar de expedición y la ley del lugar de destino de las mercancías Lugar de su destino definitivo la ley del lugar de su destino definitivo será la ley de la situación previsible por las partes, ya que designa el mercado afectado o donde se va a integrar dicho bien, localizando de ese modo el Derecho aplicable a la adquisición, cesión o pérdida de los derechos reales sobre los bienes en tránsito. a no exige para la operatividad del factor de conexión del

lugar de su destino definitivo, el que los bienes (mercancías) lleguen efectivamente.  Ley que regula el acto jurídico.- originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos permite a las partes someter la adquisición o la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regule el acto jurídico originario del derecho real, a la ley del contrato Para determinar la ley del contrato corresponde tener en cuenta los puntos de conexión enlistados en el artículo 2095 del Código Civil (Iiderados por la autonomía privada), a partir de los cuales se definirán por ejemplo los bienes que pueden ser objeto de un derecho real, la naturaleza mueble o inmueble, la extensión del derecho real, las facultades del titular, los derechos reales accesorios y los temas de la oponibilidad, publicidad y preferencia, entre otros .  Ley del lugar de expedición de los bienes corporales.- La ley del lugar de expedición se trata de la última localización relevante antes que se haya creado una nueva. Así pues, por ser más fácil de determinar -en comparación con las dificultades que se presentan en la ley de su destino definitivo, cuando este se modifica o los bienes no llegan a su destino- se acopla a las soluciones fiexibles encaminadas a precisar el Derecho aplicable a los bienes corporales en tránsito. La elección de las partes no es oponible a terceros.- A fin de proteger a los terceros que presumen que la ley aplicable a los bienes corporales en tránsito es la ley del país de su destino, se establece que la elección por las partes de la ley subsidiaria -alcanzada dentro de las soluciones flexibles no les es oponible a los terceros Hay que tener presente que el presupuesto necesario es que los bienes se hallen en tránsito, si este acabó por cualquier acto (legal o ilegal) que los introduzca en el país de la situación efectiva del bien, deja de ser considerado un bien en tránsito, reactivándose la Lex reí sítae para decidir sobre su propiedad y si ha pasado o no al tercero de buena fe).

Nota extensiva a los bienes destinados a exportación o bienes sujetos a operaciones

múltiples

en

cadena

Las

categorías

bienes

destinados

a

exportación o bienes sujetos a operaciones múltiples en cadena, no se encuentran reguladas en el Libro X, pero sí están desarrolladas en la doctrina que los califica como bienes en futuro tránsito. Estos bienes se caracterizan porque su localización en el país exportador es provisional, en espera de ser desplazados hacia el país de importación. De ahí que técnicamente no serían bienes en tránsito ya que el transporte no se ha iniciado, pero tampoco serían bienes que se ubican en el país de exportación pues su destino inmediato será su desplazamiento En la medida en que existe una zona gris, la solución para estos supuestos intermedios se orienta por la interpretación analógica de los factores de conexión para los bienes corporales en tránsito, confiriendo mayor relevancia a la ley del lugar donde desplegará sus efectos la situación real que desean constituir.  DESPLAZAMIENTO DE BIENES CORPORALES - ARTICULO 2090° El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación. El artículo bajo comentario aborda el tema de los conflictos móviles, los que se originan en el Derecho Internacional Privado por las mutaciones o cambios temporales y espaciales en el elemento de la situación fáctica descrito en el factor o punto de conexión (por ejemplo: cambio de domicilio internacional, cambio de la nacionalidad; cambio de lugar de ubicación de un bien), de suerte tal

que

una

relación

jurídica

privada

internacional

queda

sometida

sucesivamente a dos ordenamientos jurídicos diferentes. El desplazamiento internacional de bienes corporales de un ordenamiento jurídico a otro distinto -caldo de cultivo para conflictos móviles- hace previsible la sumisión a dos leyes que por lo general no reconocerán los mismos derechos sobre el bien, generándose una disyuntiva que intenta ser resuelta a través de

soluciones generales: aplicando a la relación jurídica privada internacional la última ley competente (ley anterior al cambio de ubicación del bien); o la ley de la nueva situación (identificable con posterioridad al cambio de ubicación del bien). Es por ello que para el hallazgo de soluciones -tratándose del desplazamiento internacional de bienes corporales- se deben armonizar, dos principios: i) El principio del derecho real vinculado a la ley anterior al cambio de situación del bien; y, ii) El principio de adecuación a los intereses del tráfico del país de la nueva situación. Estos principios tienen como tarea determinar, por ejemplo, la posibilidad y condiciones de oponibilidad de los derechos reales (efectos frente a terceros), las condiciones de la posesión, el grado o alcance de la exigencia de la buena fe, la carga de la prueba, el momento de adquisición del derecho por un tercero (automático o sujeto a plazos), la publicidad registral de los derechos, etc. Los derechos (reales) válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior los derechos adquiridos en un país se reconocen en los demás países con una ley única, hasta que nuevos hechos de trascendencia real tengan lugar en el país de la nueva situación y sirvan para extinguir, modificar o transmitir el derecho real sobre el bien . Un caso de la jurisprudencia británica - ayuda a ilustrar este punto: Se trataba de ciertas obras de arte que habían sido robadas a su dueño en Inglaterra y subsecuentemente vendidas en Italia. Después de algún tiempo, el adquiriente italiano las lleva a Londres donde encarga su venta en subasta a una conocida firma. A través del catálogo, el anterior dueño reconoce las obras robadas y reclama su devolución. El comprador italiano se niega a ello, alegando ser el legítimo propietario de las obras, pues según el Derecho italiano, el adquiriente de buena fe, como era el caso, hace suya la propiedad de la cosa mueble vendida.

Como quiera que los derechos reales se rigen por la Lex rei sitae y el problema que se debate es la propiedad de las obras de arte, resultaba necesario determinar si el comprador italiano adquirió o no la propiedad de esas obras de arte, atendiendo al momento en que se realizaron los hechos. En ese sentido, es claro que cuando dichos hechos tuvieron lugar, las obras de arte se encontraban en Italia. Allí las compró y recibió el nacional italiano, por lo cual el juez inglés aplicó la ley italiana, conforme a la cual el adquiriente de buena fe hace suya la propiedad de los bienes, surgiendo un nuevo título de propiedad que anula al anterior. De ahí que cuando el bien regresa a Inglaterra lo hace con un nuevo título de propiedad. El tribunal reconoció al final la propiedad adquirida en Italia y el anterior propietario desposeído no pudo reclamar las obras de arte frente al nuevo propietario. Derechos (reales) opuestos a terceros deben cumplir con los requisitos de la ley de la nueva situación La norma en comentario permite interpretar también que, cuando el bien pasa a integrarse al ordenamiento jurídico donde el derecho real va a desplegar sus efectos, debe cumplir con los requisitos de la ley de la nueva situación (CANO) De ahí que, cuando la coordinación y conciliación entre sistemas jurídicos resulte imposible, la ley anteriormente competente debe supeditarse a la nueva ley de la situación, en el extremo que resulte incompatible con los principios de la nueva ley la cual se considerará en ese caso, como ley única. 4.1.3.PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES RELATIVAS A BIENES CORPORALES En este punto debemos referirnos al Art. 2091, y de ello se entiende que la prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar. Tenemos entonces las siguientes posibilidades: a) Si la prescripción

para adquirir un bien en el país X es de 5 años y

cumplidos estos se traslada el bien al país Z en donde es de 8 años, el

bien ya había sido adquirido por prescripción en el país X conforme a nuestra norma de derecho internacional. b) Si la prescripción era de 8 años en el país X y de 5 años en el país Z y a los 6 años de estar en el país X se traslada a Z, se adquirirá inmediatamente por prescripción pues ya se habrá cumplido el plazo. c) Si la prescripción es de 5 años en el país X y de 8 años en el país Z y se traslada el bien a los 4 años, no adquirirá sino hasta cumplir los 8 años que se establecen en el país Z. Las prescripciones pueden ser adquisitivas y extintivas.  La prescripción adquisitiva (usucapión) supone un modo de adquisición de propiedad que se sostiene en el transcurso del tiempo y en la existencia de la posesión sobre un bien.  La prescripción extintiva supone un modo de extinción de la acción debido al transcurso del tiempo -igual que en el primer caso-, pero ligado en cambio a la despreocupación del particular para exigir su derecho dentro de un lapso Esta prescripción extingue la acción (es decir, la atribución de las personas de recurrir ante los tribunales), pero no el derecho mismo (derecho subjetivo o atribución a partir de un texto normativo, para perseguir legítimamente su interés o beneficio) Los derechos sin acción para exigirlos constituyen obligaciones naturales que pueden ser dirigidas al deudor por otros mecanismos distintos, por ejemplo, la compensación. No debiendo distinguir donde la ley no distingue, corresponde interpretar que la norma conflictual en comentario abarca en el tipo legal, tanto las hipótesis de la prescripción adquisitiva como las hipótesis de la prescripción extintiva De ahí que en el supuesto de hecho o tipo legal de la norma quedarían subsumidas ciertas cuestiones como los plazos (fijados por ley) para la prescripción, dependiendo de la distinción entre las acciones reales, personales o mixtas; el término inicial del plazo de prescripción; la renuncia de la prescripción ganada; los efectos de la suspensión de la prescripción; los efectos de la interrupción de la prescripción; el término final de la prescripción, etc.

En ese orden de ideas debe quedar en claro que, tratándose de la prescripción adquisitiva o usucapión -cuyo título de adquisición es la posesión-, si el particular adquiere la posesión del bien en un país y transcurre el plazo de usucapión

previsto

en

dicho ordenamiento sin

que

haya

operado su

desplazamiento, se consolida el derecho real Por ello, cuando el bien es trasladado vencido el plazo de prescripción según la ley del país de la antigua situación, la defensa y el resguardo de los derechos adquiridos hacen que la prescripción se rija por la ley anterior al cambio de situación (antigua situación); considerándose verificada la prescripción al considerarse vencido el plazo En cambio, si antes de que culmine el transcurso del tiempo ~entro de lo que la doctrina denomina supuestos de adquisición incompleta- el poseedor traslada el bien a otro país que exige un plazo mayor de posesión, el plazo de usucapión será el establecido por la nueva ley En consecuencia, la ley de la nueva situación (del lugar donde se dio el desplazamiento) podrá favorecer un plazo más corto para adquirir -toda vez que se computará el tiempo transcurrido en el lugar de situación anterior-, o podrá perjudicarla si la nueva ley estableciera un plazo más largo

4.2.

DERECHOS REALES SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE

La constitución, transferencia y extinción de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por la ley del país donde se haya efectuado ésta. Existen bienes que por sus propias características están destinados para servir al desplazamiento y como tales a un constante movimiento, a mutar permanentemente de situación. Se trata de los medios de transporte, los cuales en términos generales y atendiendo a su finalidad no pueden quedar sujetos a la regla clásica de la ley del lugar de situación (Lex rei sitae), que devendría muchas veces ficticia; de ahí que la doctrina justifica vincularlos a conexiones o factores de conexión especiales, las naves, aeronaves, vehículos

terrestres de cualquier clase destinados al transporte individual o colectivo, de personas o bienes (carga), nacional o internacional. El factor de conexión de la ley del país donde se efectúa la matrícula, registro o abanderamiento Sin embargo, la afectación de los derechos reales sobre medios de transporte pueden complicarse en los casos siguientes: Cuando existe en algún Estado Registros abiertos (open regístríes), a partir de los cuales se permite que un medio de transporte (p.ej. un buque), enarbole bandera de conveniencia (BDC), sin existir un vínculo genuino con ese Estado. algunos Estados mantienen un Registro abierto que permite la inscripción de buques a los que les extienden su pabellón como Bandera de Conveniencia (BOC), lo cual supone que no existe un vínculo genuino entre el armador, o dueño de un buque, y la bandera que ese buque enarbola. Lo cierto es que la propiedad y el control sobre el buque se localiza en un país o

países

distintos

al

del

pabellón

que

enarbola

el

buque

en

sus

desplazamientos (los Estados que confieren BOC, muchas veces tienen reducidos estándares de seguridad, y condiciones laborales, previsionales, sindicales y sociales menos beneficiosas). El Registro abarca anotaciones sobre la propiedad, gravámenes, nombre, número de matrícula del buque, etc.

Inscripciones no solo con efectos

administrativos sino con efectos jurídicos Como corolario de la matriculación de un buque se le extiende el certificado de matrícula (equivalente a la tarjeta de propiedad de los medios de transporte terrestre), con el cual se acredita que el buque está registrado en un Estado y puede enarbolar su bandera.

4.2.

BIENES INCORPORALES

4.2.1.DEFINICIÓN DE BIENES INCORPORALES Los bienes incorporales carecen de existencia corporal y son producto de la creación intelectual del hombre. Solo se pueden percibir intelectualmente. El

ordenamiento jurídico valora como objeto de relaciones reales determinadas realidades carentes de existencia corporal.

4.2.2.LOS

BIENES

INCORPOTALES

EN

EL

CODIGO

CIVIL

PERUANO No existe como contrapartida una categoría que englobe a los bienes incorporales en general. Es más, no se regula de entre los bienes incorporales sino la existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artísticas e industriales, lo que se hace en el artículo 2093. 4.2.2.1.

Derechos

Reales

sobre

Obras

Artísticas,

Intelectuales o Industriales El artículo 2093° del Código Civil, señala que la existencia y alcance relativo a obras intelectuales, artísticas o industriales, se rigen por los tratados y leyes especiales. Es claro que las normas de Derecho Internacional Privado del Código tienen carácter supletorias respecto de los tratados y no se aplican sino en la ausencia de éstos. Hasta aquí tenemos que el artículo 2093 no nos señala nada nuevo sobre la ley a aplicar a la categoría que regula. Si no hubiera tratado aplicable, la ley aplicable, sigue diciendo el artículo 2093, será la del lugar donde se hayan registrado dichos derechos. Dado que es posible que se hubieren registrado en más de un país debemos suponer que si se presenta el caso de que estuvieren registrados en más de un lugar, habrá que tomar la ley del lugar en el cual se registraron primero. En ausencia de tratado, la ley sería, según nuestra norma de conflicto, la del lugar de registro. No obstante, hay que destacar que pueden existir y de hecho existen, muchos derechos que encuadren en esta categoría y que no son susceptibles de registro o que simplemente el registro de los mismos es declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que su registro no tiene necesariamente que existir.

Por ultimo, el artículo 2093° señala que la ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de los derechos. Debemos considerar que en ausencia de tratado es en esta premisa en la que encontraremos la solución a la regulación de los derechos sobre obras intelectuales, artísticas o industriales. Dada la naturaleza de este tipo de derechos es muy difícil vincularlos a un orden distinto a aquel en que se pretenden hacer valer. Debemos reconocer que en realidad esta materia es campo para la aplicación de la ley territorial y que para invocar un derecho, de los que se deben adscribir en esta categoría, deberá cuidarse de cumplir con los requisitos que permitan hacerlos valer en los estados en que intereses al titular de los mismos.

CAPÍTULO II 1. CASO EMBLEMÁTICO CON CONTRASTE SOCIAL Y POLÍTICO 1.1. Perú contra la Universidad de Yale Antecedentes El proceso seguido contra la Universidad de Yale surge con la pretensión de la recuperación de los objetos de Machu. En cuanto a la historia de este asunto, en el año 1911, el señor Hiram Bingham, de la Universidad de Yale, profesor de Yale, realiza expediciones en el Perú y se encuentra con Machu Picchu.

En el año 1912, mediante una resolución suprema del 31 de octubre, el gobierno peruano autoriza a Bingham a exportar los objetos arqueológicos de Machu Picchu, y en ella, el gobierno peruano, se reserva el derecho de exigir la devolución de los objetos que se extraigan y sean extraídos por parte del señor Hiram Bingham, en el año 1912. Es decir, hay una expresa autorización que da el gobierno a pedido del señor Bingham, de la Universidad de Yale, y el National Geographic Society de Estados Unidos, que solicitan este permiso para que Bingham pueda llevarse las piezas a Yale, pero solo bajo la calidad de préstamo y nunca fueron cedidas en propiedad. Luego, en el año 1916, se da otro pedido del señor Bingham, y se dicta una resolución suprema del 27 de enero, que autoriza exportar 74 cajones, donde están los objetos de Machu Picchu que Bingham había excavado entre los años 1914 y 1915. Quedando obligados, tanto la Universidad de Yale, como el National Geographic Society a devolver los objetos luego de 18 meses. Este es el marco legal mediante el cual Bingham se lleva, pues, a Estados Unidos, a la Universidad de Yale, diversos objetos arqueológicos de Machu Picchu y alrededores de Machu Picchu. Efectuadas estas exportaciones autorizadas por el Perú a pedido de Yale y de carácter temporal a condición de que sean devueltas, es que el Perú en esa época tiene algunos intentos de recuperación de los objetos de Machu Picchu. Es decir, la gran cantidad de piezas y objetos de las expediciones, todas del año 1912, y gran cantidad de los años 1914 y 1915, nunca fueron devueltas por la Universidad de Yale al gobierno del Perú a pesar de los requerimientos de esa época, y a pesar del compromiso formal de la Universidad de Yale de devolverlos puesto que estos objetos, habían sido otorgados y exportados en condición de préstamo a condición de ser devueltos al Perú. Pasan los años, el tema no es conversado entre Yale y el gobierno peruano, y a comienzo del presente siglo, el gobierno del Perú, el gobierno del doctor Alejandro

Toledo

inicia

un

proceso

con

la

Universidad

de

Yale,

de

conversaciones, para solicitar la devolución de los objetos de Machu Picchu que se encuentran en el Museo Peabody de la Universidad de Yale, en la ciudad de New Haven, donde está localizada la Universidad de Yale. Ahí se encuentran las

piezas

de

Machu

Picchu

desde

hace

casi

100

años.

Entonces

hay

conversaciones, negociaciones entre el año 2002 y 2005, entre el Perú, a través de la Embajada del Perú en Washington, con los representantes de Yale, pero estas son personas que son infructuosas. Lamentablemente no se llegó a un acuerdo con la Universidad de Yale. Hay posiciones encontradas. El Perú siempre sostuvo hasta hoy que los objetos han sido dados en préstamo y que Yale está en la obligación de devolverlos y que eran de propiedad del Estado peruano. En este contexto, es que del año 2005, el Perú requiere formalmente mediante una carta del embajador del Perú en los Estados Unidos que es el que habla en ese momento exigiendo la devolución de todos los objetos arqueológicos bajo el entendido que si no cumplía con Yale con entregar los objetos arqueológicos de Machu Picchu, no habría más camino que estudiar y seguir la posibilidad de procedimientos legales contra esta universidad. 2. DERECHO COMPARADO Derecho comparado: En este punto compararemos la regulación contenida en el Código Civil Peruano DE 1984

con otras legislaciones, para ver los contrastes entre las

normas respecto a los derechos reales.. Como dijimos anteriormente, en cuanto a la ley aplicable, la legislación peruana somete a los bienes a la ley de su situación para los bienes corporales. Para el caso de bienes en tránsito, hay una excepción a la lex rei sitae, considerando de aplicación la ley del lugar de destino de los bienes y que puede ser modificada por las partes, quienes de común acuerdo pueden determinar la ley aplicable al acto jurídico originario. Esta elección no es oponible a terceros. Ahora lo compararemos con la legislación Argentina.

2.1.

Legislación Argentina.

En la legislación argentina distingue entre bienes muebles e inmuebles. En el caso de los bienes muebles se considera el lugar de situación de los mismos. Para bienes muebles en situación permanente, ley de lugar se situación, para aquellos que carecen de situación permanente, por un lado los del uso del dueño o de fácil movilidad, se rigen por la ley del domicilio del dueño y si se desconoce este ley del lugar de situación. También distingue entre bienes registrables y no registrables, cosa que la legislación peruana no.

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