DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
April 7, 2017 | Author: Andrés Eduardo Cusi Arredondo | Category: N/A
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ANDRES CUSI ARREDONDO
ANDRÉS CUSI ARREDONDO
DERECHOS REALES GENERALIDADES: ‐ ‐ ‐
Tiene una función económica. Es el Pilar Patrimonial (Derecho Civil Patrimonial). El objeto de los Derecho Reales son los bienes.
EXPRESIÓN DE LOS DERECHOS REALES En Roma ya existían los Derechos Reales.
“IUS IN RE” (DERECHO SOBRE LAS COSAS) “IURA IN RE” (DERECHO DE LAS COSAS)
· En el Código Civil Argentino se le conoce con la denominación de DERECHO DE COSAS. ¿QUÉ ES UN USUFRUCTO? (USUS FRUCTUS) · Es un Derecho Real sobre un bien ajeno.
OTRAS ACEPCIONES “RES NULIUS” (COSA DE NADIE) Ejm: Las piedras de la Playa. · LAS CONCESIONES MINERAS SON INMUEBLES. · EL OBJETO DE LOS DERECHO REALES SON LOS BIENES Y LOS BIENES SE DIVIDEN EN FRUTOS Y PRODUCTOS. (EJEM: LOS MINERALES SON PRODUCTOS)
ACEPCIONES DEL DERECHO CIVIL PERUANO SOBRE LOS DERECHOS REALES. Términos usados en el libro de Derecho Reales 1. C.C. DE 1852 2. C.C. DE 1936 3. C.C. DE 1984
“DERECHO DE COSAS” “DE LOS DERECHOS REALES” “DERECHOS REALES”
INFLUENCIAS DEL C.C. EN EL MUNDO ‐
C.C. FRANCÉS
ANDRÉS CUSI ARREDONDO ‐ ‐ · ·
C.C. ALEMÁN (BGB): entra en vigencia en el año de 1906 C.C. ITALIANO: entra en vigencia en el año de 1942 El “Acto Jurídico” nace en el C.C Francés con Donat y Phothier. El “Negocio Jurídico” nace en el BGB (C.C. Alemán)
DERECHOS REALES: Son Los Derechos De Un Titular Sobre Un Bien.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES 1. TEORÍA CLÁSICA O TRADICIONAL ‐
Señalan que los Derechos reales originan una relación entre el titular (sujeto activo) y una cosa (bien).
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Da origen a un poder jurídico entre el sujeto y el bien
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Los defensores de esta teoría son: Aubry y Rau; Puig Brutau.
SUJETO (SUJETO ACTIVO)
COSA (BIEN)
EJEMPLO: · El ART. 950 C.C. “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, operaría esta teoría por la relación de sujeto y cosa. · El ART. 1097 “HIPOTECA” (TRADITIO), se le otorga al sujeto activo los derechos del Ius Perseguendi, Ius Preterendi del bien. · EN LOS INTERES DIFUSOS, operaria la teoría clásica. · EN CASO DE LA PROPIEDAD, EN QUE LA LEY NO TIENE UN PODER ABSOLUTO DE TU PROPIEDAD.
2. TEORÍA MODERNA O SUJETO PASIVO UNIVERSAL ‐
También llamada teoría OBLIGACIONISTA o PERSONAL, afirma que los Derechos Reales nacen y se regulan entre sujetos, por cuanto consideran inconcebible que pueda existir una cosa que se encuentre como elemento de una relación jurídica.
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El SUJETO PASIVO de esta relación jurídica implica que debe abstenerse de todo acto que perturbe los derechos reconocidos a favor del SUJETO ACTIVO.
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Entre sus defensores tenemos a Windcheid (alemania)
SUJETO ACTIVO
SUJETO PASIVO
(TITULAR)
(COLECTIVIDAD)
Que conoce los derechos del SUJETO ACTIVO y está obligado a respetarlos. (DEBER GENÉRICO)
EJEMPLO: · Para que proceda la “acción pauliana” necesariamente debe haber un acreedor y un deudor.
DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS REALES A. SEGÚN LA TEORÍA CLÁSICA: · Derecho Real es el derecho subjetivo que le atribuye a su titular un poder que entraña un señorío sobre una cosa de carácter directo y excluyente, protegido frente a todos. (PUIG BRUTAU). · Derecho Real es aquel que crea una relación directa entre la persona y la cosa, por lo que solo existe dos elementos: 1.‐ LA PERSONA, que es el sujeto activo del derecho y 2.‐ LA COSA, que es el objeto. (DEMOLOMBE). · El Derecho Real es un poder directo e inmediato sobre una cosa que concede a su titular un señorío total o parcial por la cual somete a su dominio la cosa. (MANUEL ALBALADEJO). B. SEGÚN LAS 2 TEORÍAS: · Los Derechos Reales son de carácter absoluto de contenido patrimonial que permite la relación entre una persona (SUJETO ACTIVO) y un bien (OBJETO), Y previa publicidad obliga a la sociedad (SUJETO PASIVO) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario o que perturbe la vigencia de las prerrogativas a favor del titular.
¿UN DERECHO REAL ES OPONIBLE? Si, el derecho real está en función de la oponibilidad (ART. 2012 Y 2022 C.C.)
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DIFERENCIA ENTRE UN BIEN Y UNA COSA COSA.‐ No tiene valor económico, comprende sólo lo material. BIEN.‐ Tiene valor económico, comprende tanto a lo material como a lo inmaterial.
DERECHO OBJETIVO DE LOS DERECHOS REALES Reconoce el derecho en los dispositivos legales (ORDENAMIENTO JURÍDICO) entendidas como un conjunto de normas que regulan los hechos, actos, situaciones y relaciones entre los hombres. Son normas dictadas por el Estrado en base al Ius Imperium.
DERECHO SUBJETIVO DE LOS DERECHOS REALES Es el poder o facultad que tiene el sujeto para hacer uso de los derechos que le concede o reconoce el Derecho Objetivo. Por ello existe una relación estrecha entre el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo. Por cuanto no puede haber poder previo a ejercer si esta no está prevista en el Derecho Objetivo.
CREACIÓN DE LOS DERECHOS REALES Existen 2 sistemas: 1. NUMERUS CLAUSUS (CERRADO) ‐
Se le denomina Sistema Cerrado limitativo y que tiene su origen en el Derecho Romano.
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Los Derechos reales solo surgen por mandato de la Ley por lo cual este Sistema es fuente de todo Derecho Real y por lo tanto la persona en base a la autonomía de la voluntad para crear Derechos reales, deberá circunscribirse al marco que establece la ley, que vendría a ser el Código Civil y sus leyes conexas. (ART. 881 CC. y la Ley de la Garantía Mobiliaria ‐ 286667).
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Este Sistema tiene su fundamento en que los Derechos Reales están relacionados con el patrimonio de las personas por lo que en el ejercicio de tales derechos se debe otorgar Seguridad jurídica y el control.
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La Ley regula cuales son los Derechos Reales.
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Se acoge al Principio de Legalidad.
2. NUMERUS APERTUS (ABIERTO) ‐
También llamado como Sistema Abierto o de lista libre, es aplicado en Italia y en Francia en este último se debe a que el Code Civil omite o guarda silencio respecto al sistema.
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Este Sistema permite que la voluntad del hombre pueda crear o generar multiplicidad de Derechos Reales donde la autonomía de la voluntad no tiene limitación.
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La libertad de Contratación permite la creación de Derechos Reales que son atípicos o innominados, y por ellos se generan muchas figuras propias que no están previstas en el ordenamiento legal. ¿QUE ES VACATIO LEGIS? Significa que la norma está dada pero suspendida en cuanto sus efectos, para que la población tome conocimiento antes de su aplicación.
DERECHOS REALES PRINCIPALES
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
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POSESIÓN PROPIEDAD USUFRUCTO USO HABITACIÓN SUPERFICIE SERVIDUMBRE
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GARANTÍA MOBILIARIA ANTICRESIS HIPOTECA DERECHO DE RETENCIÓN PRENDA (Derogado)
PRINCIPIOS APLICABLES A LOS DERECHOS REALES 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Señala que los Derechos Reales son aquellos instituidos y reconocidos por la Ley. (Sistema Númerus Clausus) Ejem: Art 881 C.C. 2. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES: consiste en que la persona puede hacer uso de los derechos reales que ostente sobre un bien con libertad, sin más limitaciones que aquellas establecidas por ley, en consecuencia ninguna persona puede o limitar a otra a fin de que ésta no haga uso de los derechos que le corresponden. Ejem: Libertad de Enajenación (ART. 882 C.C.) 3. PRINCIPIO DEL “NEMO PLUS IURIS”: según este principio ninguna persona puede transmitir a otra, sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba. En otras palabras se aplica que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel, de quien lo adquiere. Ejem: el usufructo (interviene el propietario y el usufructuario) por cierto plazo el usufructuario puede transmitir a un tercero,
ANDRÉS CUSI ARREDONDO pero respetando su plazo pactado con el propietario (no puede transferir un derecho mejor al tercero). 4. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN DE LOS DERECHOS REALES: se aplica en función a la siguiente regla: Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir y lo adquiere después, se debe entender que se transmitió o constituyó un derecho verdadero, como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS DERECHOS REALES: 1. Es un poder jurídico del titular.‐ Significa que el titular del derecho real tiene injerencia con el bien sobre el cual ejerce poder jurídico, por lo que para ostentar el derecho no se requiere que exista opresión física o material, basta la sola existencia de la relación jurídica Ejem: el propietario que pierde la posesión sigue siendo propietario a pesar que no tenga la opresión directa sobre el bien. 2. Es un poder jurídico‐inmediato del titular.‐ Significa que el titular del derecho real para ejercer el poder, no necesita la intervención, colaboración o apoyo de una tercera persona, basta con ostentar su derecho para mantener el poder sobre el bien. Ejem: se aplica el principio de inmediatez que sólo le corresponde al titular, no sirve la representación.
3. Es un poder jurídico excluyente.‐ Importa que los derechos reales son un poder excluyente, niega la existencia de otro derecho real sobre el mismo bien, el derecho real sólo lo usa el titular Ejem: la excepción es la copropiedad (hay unidad de objeto y pluralidad de sujetos). 4. Es un poder jurídico absoluto.‐ Significa que el titular de un derecho real puede oponer frente a todos sus derecho, sin que sea necesario invocar causal alguna, este principio a parte de la publicidad y la oportunidad también significa que el titular puede perseguir el derecho y por ende al bien. Ejem: genera el efecto Erga Omnes. 5. Es un poder jurídico protegido por la reivindicación.‐ Esta característica es aplicable tratándose del derecho de propiedad. Significa que el poder jurídico que constituye el derecho de propiedad es reivindicable, por lo que en cualquier momento el propietario del bien puede reclamar para así la posesión que está en manos de terceros, así como también que el derecho de propiedad se ha reconocido a plenitud ordenándose la restitución del bien. La acción reivindicatoria en la medida que resulta imprescriptible. Ejem: esto sólo se aplica en la propiedad y sólo lo aplica el propietario. (Art. 927 C.C.).
COSAS Y BIENES: A) COSA: Etimología.‐ Proviene del vocabulario “causa” que significa en sentido lato amplio (todo lo que existe en la naturaleza). Definición.‐ En el campo jurídico la palabra cosa comprende todo aquello que es posible de ser apropiados le dé utilidad.
ANDRÉS CUSI ARREDONDO En el derecho a la palabra cosa, tiene un concepto restringido en relación a la palabra bien y por lo que ambos conceptos no son sinónimos. Elementos del Concepto Jurídico de Cosa.‐ Tiene los siguientes elementos: 1. La materialidad, porque la cosa es susceptible de percepción a través de los sentidos y además porque tiene un lugar en el espacio. 2. La economicidad, significa que la cosa desde el punto de vista jurídico debe ser útil y además debe tener un valor económico que beneficie a la persona.
B) BIENES: Etimología.‐ proviene de la palabra “bonum” que significa bienestar, felicidad. Definición.‐ Desde el punto de vista jurídico se entiende por bien a los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor y relación jurídica. Otros consideran que los bienes son aquellos valores materiales e inmateriales que dan vida a una relación jurídico patrimonial y que a su vez son de utilidad para el hombre. Elementos del Concepto Jurídico de Bien.‐ Desde un punto de vista amplio los bienes son: 1. Materiales, es aquello susceptible a través de los sentidos. (Patrimonial) 2. Inmateriales, se da a través de la inteligencia su percepción. (Extra patrimonial) ‐ ‐ ‐
En ambos casos el bien debe llevar consigo un contenido económico relacionado con derechos patrimoniales y derechos extramatrimoniales. Otro elemento es que el concepto de bien, comprende el concepto de cosa por lo que en la actualidad es correcto hablar de bienes. El bien y la cosa son de utilidad para el hombre (factor de economicidad.
CLASIFICACIÓN DE BIENES SEGÚNLA DOCTRINA A) SEGÚN SU NATURALEZA: 1. BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES: Bienes Corporales.‐ Son aquellos que tienen existencia real y pueden ser percibidos a través de los sentidos, se caracterizan por su materialidad o presencia física. Bienes Incorporales.‐ Son aquellos que no son percibidos por los sentidos, sino a través de la inteligencia, no tienen contenido material, sin embargo existen es por ello que se encuentran íntimamente relacionados con el derecho. 2. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Bienes Fungibles.‐ Son aquellos bienes que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, para algunos esta clase de bienes puede ser reemplazado por otros bienes equivalentes sin perder su sustancia. Ejem: Un tarro de leche.
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Bienes No Fungibles.‐ Son aquellos bienes que no pueden ser sustituidos o cambiados por otros del mismo género o clase de bienes, no se encuentran de forma expresa en el código civil sin embargo están recogidos por la doctrina. Ejem: una obra de arte.
3. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
Bienes Consumibles.‐ Son aquellos cuya existencia desaparecen o terminan con el primer uso, esto es el consumo material del bien y que da lugar a su desaparición. Bienes No Consumibles.‐ Son aquellos cuyo uso reiterado o repetitivo no origina su desaparición, por lo que el bien puede ser susceptible de varios usos. Ejem: El manejo de un automóvil.
4. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Bienes Divisibles.‐ Son aquellos donde es factible su división en fracciones o porciones reales sin afectar ni destruir o menos acabar su propia capacidad económica por lo que cada fracción también resulta un informe y conservan su utilidad. Bienes Indivisibles.‐ Son aquellos donde por su naturaleza o utilidad tienen un fin económico que no es susceptible de ser dividido, caso contrario perderá su esencia y finalidad. ‐
La similitud entre ambos bienes (divisibles e indivisibles) está relacionado con la fragmentación o unidad del bien.
5. BIENES PRESENTES Y FUTUROS Bienes Presentes.‐ Son aquellos bienes que tienen existencia y es efectiva en un tiempo determinado. Bienes Futuros.‐ Son aquellos que tienen existencia real, pero es para que existan posteriormente o hay la probabilidad de que ello suceda. ‐
En esta clase de bienes juega un papel fundamental el tiempo, en la medida que pueda existir un bien o también se pueda esperar su existencia.
6. BIENES IDENTIFICABLES Y NO IDENTIFICABLES Bienes Identificables.‐ Son aquellos que pueden ser fácilmente determinados, diferenciados de los demás, los que permite en un momento dado perseguirlos y localizarlos. Bienes No Identificables.‐ Se confunden con los demás género y especie, y para determinar los hay que pasarlos o medirlos. 7. BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
ANDRÉS CUSI ARREDONDO Bienes Muebles.‐ Son aquellos bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro, sin que pierdan su individualidad, utilidad y valor, se caracteriza por su movilidad. Bienes Inmuebles.‐ No pueden ser trasladados de un lugar a otro. Ejem: el suelo, el mar, las minas, las concesiones. (ART. 885 C.C.). ‐
Constituye la clasificación más importante y antigua, porque viene del derecho romano. Se funda en el arraigo o no de los bienes al suelo, distinción que se pone de manifiesto en sus propias denominaciones ya que los bienes arraigado al suelo y por tanto inmovilizados, recibieron el nombre de inmuebles, ya que no pueden ser transportados de un lugar a otro.
B) SEGÚN LA RELACIÓN ENTRE BIENES: 1. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Bienes Principales.‐ Son bienes que tienen existencia propia e independiente, que existen por sí y para sí mismos. Bienes Accesorios.‐ Son aquellos bienes que carecen de existencia propia, dependen de otros bienes, o de las principales a los que están adheridos, 2. BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS. Bienes Simples.‐ Son aquellos que por su naturaleza constituyen una unidad lateral, una unidad propia, aunque químicamente estén constituidos por distintos elementos como casi siempre ocurre, tales son los casos de los productos de agricultura. Bienes Compuestos.‐ Son aquellos que están constituidos por diversas partes que no obstante de ser identificables integran necesariamente un todo, partes que al ser consideradas individualmente tienen importancia y valor propio, de modo que también pueden ser considerados como objetos independientes, como es el caso de un automóvil y las diferentes piezas que lo conforman. ¿QUÉ SON LOS ACTOS CONSERVATORIOS? Son una medida preventiva para garantizar una condición.
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