Derechos Protegidos Por El Habeas Corpus
April 21, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HABEAS CORPUS (ARTÍCULO 25 DEL CPC)
1) LA INTEGRIDAD PERSONAL, Y EL DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURA O TRATOS INHUMANOS O HUMILLANTES, NI VIOLENTADO PARA OBTENER DECLARACIONES El derecho a la integridad garantiza la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu, así como cualquier clase de intervención sobre esos bienes que se realice sin autorización de su titular.
Expediente N° 05842-2006-PHC/TC Caso Miguel Angel Morales Denegrí: Se trata del proceso de habeas corpus promovido por Miguel Angel Morales Denegri a favor de internados en la sala de hospitalización de adicciones del Instituto Nacional de Salud Mental «Honorio DelgadoHideyo Noguchi. La demanda estaba dirigida contra Luis Matos Retamozo y doña Romy Kendall, en su condición de médicos psiquiatras integrantes de la Dirección de Adicciones del Instituto de Salud Mental ‘Honorio DelgadoDelgado- Noguchi’ perteneciente al Ministerio de Salud (MINSA). El objeto del petitorio estaría encaminado a cuestionar la forma en que fueron internados los pacientes afectados en su salud mental así como la manera en que el tratamiento intramural es llevado a cabo, ya que según se afirmaba, no sólo no se contaba con el consentimiento de los favorecidos sino que se los había aglutinado a todos en una misma sala de tratamiento, haciendo convivir a pacientes adolescentes y adultos, hombres y mujeres, lo que atentaría contra sus derechos, sobre todo en el caso de los adolescentes internados, al tener que compartir su hospitalización con pacientes que sufren problemas de drogadicción, y que tienen conducta y carácter violento. El Colegiado declararía fundada esta demanda, no sin antes enfatizar que las personas que padecen perturbaciones mentales requieren de un tratamiento intramural o ambulatorio adecuado para su prevención y recuperación, el que sin embargo sólo puede ser admitido en tanto se respeten sus derechos y se garantice un trato digno por parte de psiquiatras, psicólogos, enfermeros, terapeutas y asistentes sociales.
2) EL DERECHO A NO SER OBLIGADO A PRESTAR JURAMENTO NI COMPELIDO A DECLARAR O RECONOCER CULPABILIDAD CONTRA SÍ MISMO, CONTRA SU CÓNYUGE, O SUS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD Este derecho constituye un supuesto de lesión del derecho a la libertad de las personas, que finalmente supone una afectación de la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre las mismas, bien sea física, psíquica o moral. En este caso, de lo que se trata es de evitar el ejercicio de violencia sobre las personas que sean detenidas o estén procesadas, con la finalidad de condicionar o dirigir su voluntad en un determinado sentido, a efectos que declare de modo distinto al que hubiere decidido libremente.
STC Exp. Nº 1772-2003-HC/TC, 1772-2003 -HC/TC, Caso Jaime Palacios Preciado: En el presente caso, el recurrente afirma haber sido torturado y coaccionado con objeto de que en el nuevo proceso que se le iba a iniciar, se declarara culpable, razón por la l a que solicita las garantías constitucionales a favor de sus hijos y esposa, por lo que el TC considera que el derecho presuntamente amenazado es el que se menciona en el artículo 12° de la Ley Nro. 23506, inciso 4), que reconoce el derecho de toda persona a no ser obligada a prestar juramento ni compelida a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí misma, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; el cual se debe acreditar si la amenaza es cierta y de inminente realización.
3) EL DERECHO A NO SER EXILIADO O DESTERRADO O CONFINADO SINO POR SENTENCIA FIRME Es preciso delimitar a qué se hace referencia cuando se habla de los tres términos utilizados en este numeral. Así, el primero de ellos, “exiliar”, consiste en expulsar a una persona de un territorio o expatriarla por motivos de índole política. Por otra parte, cuando se habla de “desterrar”, se hace alusión a echar a una persona de un territorio existiendo de por medio una decisión judicial que así lo ordene o un mandato gubernamental. Finalmente, en el caso del término “confinar”, hacemos referencia a desterrar a alguien, indicándole un lugar de residencia que será obligatorio. FALTA SENTENCIA
4) EL DERECHO A NO SER EXPATRIADO NI SEPARADO DEL LUGAR DE RESIDENCIA SINO POR MANDATO JUDICIAL O POR APLICACIÓN DE LA LEY L EY DE EXTRANJERÍA Este derecho también se vincula estrechamente con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 de la Constitución, que establece el derecho de toda persona a elegir libremente su lugar de residencia. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en el numeral 6 de su artículo 22 que: “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. ley”. FALTA SENTENCIA
5) EL DERECHO DEL EXTRANJERO, A QUIEN SE HA CONCEDIDO ASILO POLÍTICO, DE NO SER EXPULSADO AL PAÍS CUYO GOBIERNO LO PERSIGUE, O EN NINGÚN CASO SI PELIGRASE SU LIBERTAD O SEGURIDAD POR EL HECHO DE SER EXPULSADO El asilo es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo – –Ley Ley Nº 27840 – –,, la protección que el Estado otorga dentro de su territorio al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos políticos y cuya libertad o vida se encuentran en peligro.
El expediente N° 01915-2011-PHC/TC, caso Paul Michael Jo John hn Thomas Mc Auley: El recurrente sostiene que el 21 de septiembre de 2010 vencerá su permiso de permanencia o residencia en el país el mismo que de modo arbitrario no le ha sido renovado, lo que vulnera los derechos al libre tránsito en el territorio nacional, a la igualdad y a no ser discriminado. A All respecto la Ley de Extranjería, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 703, en el artículo 34 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1043 ha previsto que el plazo de residencia para los los extranjeros extranjeros admitidos en calidad de religiosos religiosos es de un año, plazo que puede ser renovado. Además la misma Ley de Extranjería en el artículo artículo 60 señala que los extranjeros
que infrinjan las las
disposiciones de la ley y su reglamento estarán sujetos a diferentes sanciones, entre las que está la salida obligatoria. Asimismo el artículo 62 señala que la salida obligatoria procede cuando el extranjero admitido se encuentre en situación migratoria irregular como consecuencia del vencimiento de su permiso de permanencia o residencia y excedido del plazo para la regularización. Evidentemente no se puede pretender a través del hábeas corpus que se ordene una prórroga de la residencia, lo que no obsta para efectuar un control constitucional de la actuación de las entidades públicas competentes.
6) EL DERECHO DE LOS NACIONALES O DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES A INGRESAR, TRANSITAR O SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL, SALVO MANDATO JUDICIAL O APLICACIÓN DE LA LEY DE EXTRANJERÍA O DE SANIDAD
EXP N ° 01517-2015-PHC/TC, caso Juana Arapa Atayopanqui y otros: El presente caso, la recurrente señala que el emplazado ha invadido una vía pública al construir un inmueble construido con palos y estera en el jirón Don José de San Martín y que con ello impide el libre tránsito de las demandantes, sus familiares y demás pobladores del distrito de La Joya a sus domicilios. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que dentro de las vías de uso público no existe, en principio, restricción a la locomoción de los individuos, salvo que el Estado, atendiendo a una situación particular, la disponga, o un particular partic ular la efectúe tomando en cuenta la necesidad de salvaguardar otros bienes jurídicos, supuestos que no se dan en el presente caso. Cabe resaltar que las vías de tránsito público sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y, como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.
7) EL DERECHO A NO SER DETENIDO SINO POR MANDATO ESCRITO Y MOTIVADO DEL JUEZ, O POR LAS AUTORIDADES POLICIALES EN CASO DE FLAGRANTE DELITO; O SI HA SIDO DETENIDO, A SER PUESTO DENTRO DE LAS 24 HORAS O EN EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON EL ACÁPITE “F” DEL INCISO 24) DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN SIN PERJUICIO DE LAS EXCEPCIONES QUE EN ÉL SE CONSIGNAN Según STC Nº 953-97-HC/TC: Principio a observar en el sucesivo por éste Colegiado y los órganos de la jurisdicción común, que cuando el artículo 2° inciso 24-f de la Constitución Política del
Estado faculta a las autoridades policiales a detener preventivamente por un periodo superior a las veinticuatro horas y en los casos de los delitos calificados, que dentro de dicha norma se especifican, ello no supone en lo absoluto que dicha “detención preventiva” se interprete como que, además de la prolongación de los plazos, la Constitución avale restricciones de la libertad fuera de las hipótesis del mandato judicial judici al y el flagrante delito, ya que aquellas siguen siendo la regla general a respetar en cualquier caso, y por consiguiente, cualquier restricción irrazonable de la libertad, como la que es materia de autos, deviene en ilegítima e inconstitucional.
8) EL DERECHO A DECIDIR VOLUNTARIAMENTE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA Se prohíbe el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio activo.
Según la STC N° 0030-2001-HC/TC: Cualquier acto por el cual, de manera subrepticia, encubierta o directa, se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio militar activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye de manera indubitable para este supremo intérprete de la Constitución, una forma de detención arbitraria, lesiva del derecho a la libertad individual y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional de hábeas corpus.
9) EL DERECHO A NO SER DETENIDO POR DEUDAS Según el STC Exp.N°1316-1999-HC/TC: El TC infiere, que el hecho de ordenarse la ejecución de la pena efectiva de un fallo condenatorio, co ndenatorio, por el no cumplimiento de pago de la reparación civil, no puede considerarse como un acto que vulnera el derecho constitucional a la libertad del sentenciado ni tampoco puede considerarse violatorio del precepto constitucional co nstitucional que no existe prisión por deudas.
10) EL DERECHO A NO SER PRIVADO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, ASÍ COMO DE OBTENER EL PASAPORTE O SU RENOVACIÓN DENTRO O FUERA DE LA REPÚBLICA Tanto el Documento Nacional de Identidad, así como el pasaporte constituyen documentos necesarios para poder salir al exterior con total libertad. Y es que el pasaporte no será emitido sin
la
presentación
del
DNI
previamente,
como
requisito
para
su
obtención.
Independientemente de ello, la Norma Fundamental no ha establecido expresamente el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, sino solo del pasaporte. Así, ha establecido en el numeral 21 del artículo 2 que ningún sujeto “puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República”. En consecuencia, si a una persona la privan del Documento Nacional de Identidad (DNI), entonces se le priva también de su derecho a salir del país.
De acuerdo a la STC Expediente Nº 0102-1999-HC/TC: El contenido de este derecho supone la expedición de un documento a nivel internacional que identifique a la persona, y que de las características que tiene permita el libre tránsito de un país a otro; además, le otorga una garantía al titular en relación con el Estado al que pertenece de que en caso de alguna eventualidad, le otorga la protección protecció n que corresponda aún fuera de sus fronteras en su calidad de nacional. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la nacionalidad, lo que ha sido establecido por el propio tribunal cuando señala que “el derecho de obtener o renovar el pasaporte puede reputarse como una exteriorización del derecho de nacionalidad”. nacionalidad”.
11) EL DERECHO A NO SER INCOMUNICADO SINO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR EL LITERAL “G” DEL INCISO 24) DEL DE L ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN Este derecho se encuentra consagrado en el literal g, del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, en el cual se establece que: “Nadie puede ser incomunicado sino en el caso ca so indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida”. detenida”.
La STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC: Citando el caso Suárez Rosero contra Ecuador, emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su párrafo 51 ha expresado que la incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Asimismo, ha dicho que la omisión en que incurre la Constitución [de ese país] al no indicar expresamente cuál es la autoridad responsable para decretar la incomunicación, se debe entender que ella debe efectuarla necesariamente el juez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental.
12) EL DERECHO A SER ASISTIDO POR UN ABOGADO DEFENSOR LIBREMENTE ELEGIDO DESDE QUE SE ES CITADO O DETENIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL U OTRA, SIN EXCEPCIÓN Este derecho ha sido garantizado en nuestra Constitución, a través del numeral 14 del artículo 139, en donde se le consagra como un principio de la Administración de Justicia, a la vez que un derecho del procesado. Así, la Norma Fundamental reconoce: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. autoridad”.
STC Exp. Nº 1323-2002-HC/TC: El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a contar con un abogado defensor forma parte del contenido constitucional del derecho de defensa. Y es que, una primera dimensión, la material, está referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el momento en que toma conocimiento de que se le está imputando la comisión de un delito. La otra dimensión, la formal, supone el derecho a una defensa técnica, es decir, a ser asesorado por un abogado defensor durante todo el proceso.
13) EL DERECHO A RETIRAR LA VIGILANCIA DEL DOMICILIO Y A SUSPENDER EL SEGUIMIENTO POLICIAL, CUANDO RESULTEN ARBITRARIOS O INJUSTIFICADOS Esta disposición contiene dos derechos a cuya protección se avoca el proceso de hábeas corpus. Así, cuando se hace referencia a la vigilancia del domicilio o al seguimiento policial se tratará de una privación al libre ejercicio de la libertad personal. Y es que la presencia de agentes de la policía en las inmediaciones del domicilio o, inclusive del centro de trabajo, además del seguimiento policial, constituyen conductas que afectan el libre desenvolvimiento de las personas, siendo que se recorta su ámbito de actuación en libertad que, a la vez, importan actos de amedrentamiento o de control de sus actividades.
STC Exp. Nº 4262-2006-PHC/TC: Respecto al seguimiento policial, el Tribunal Constitucional ha señalado que si arbitrariamente miembros de la Policía Nacional realizan seguimiento a una persona, por motivos ajenos al esclarecimiento de un hecho delictivo o fundados en un requerimiento judicial, dicha acción estará comprendida en los supuestos proscritos por la Constitución y el ordenamiento jurídico legal.
14) EL DERECHO A LA EXCARCELACIÓN DE UN PROCESADO O CONDENADO, CUYA LIBERTAD HAYA SIDO DECLARADA POR EL JUEZ. 11 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL El contenido del derecho a la libertad personal garantiza que el ejercicio de la libertad locomotora, física o ambulatoria no reciba restricciones ilegales o arbitrarias, sea por detención, internamientos o condenas. En efecto, como todo derecho fundamental, su ejercicio se encuentra regulado y limitado por la ley, conforme a lo dispuesto por los literales a y b, del numeral 24 del artículo 2 de la constitución.
Expediente N° 2934-2004-HC/TC, caso Freddy Iván Morales Córdova: El recurrente solicita se ordene su inmediata libertad por exceso de detención. El derecho que tiene todo encauzado a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe observar toda prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2, numeral 24 de la l a Carta Fundamental; y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.
15) EL DERECHO A QUE SE OBSERVE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE CUANDO SE TRATE DEL PROCEDIMIENTO O DETENCIÓN DE LAS PERSONAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN.
Así, la Constitución ha recogido reco gido en su artículo 99 9 9 que: “Corresponde a la Comisión Permanente del Congreso acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes al Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros m iembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General, por infracción infracció n de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas”. estas”.
STC Exp. Nº 006-2003-AI/TC: Como ha señalado el Tribunal Constitucional, en virtud del antejuicio político los funcionarios públicos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, tienen el derecho-prerrogativa funcional de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria si previamente no han sido sometidos a un procedimiento político jurisdiccional ante el Congreso de la República, el que somete a investigación la denuncia y, si se determina la existencia de suficientes elementos de juicio que, a su criterio, configuran la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la referida prerrogativa funcional, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones y poniéndolo a disposición de la judicatura penal.
16) EL DERECHO A NO SER OBJETO DE UNA DESAPARICIÓN FORZADA La desaparición forzada, según ha previsto el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, consiste en la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado, o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes.
STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, caso Genaro Villegas Namuche: Recurso extraordinario interpuesto por doña María Emilia Villegas Namuche a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria. La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer i nterponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157].
17) EL DERECHO DEL DETENIDO O RECLUSO A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, RESPECTO DE LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE Q UE CUMPLE EL MANDATO DE DETENCIÓN O LA PENA
Lo que regula esta disposición está referido a la forma y condiciones del tratamiento penitenciario, se trate de procesados o de sentenciados. Y es que deben recibir tratos razonables y proporcionales, lo que se traduce en condiciones adecuadas o compatibles con una vida digna.
STC Exp. Nº 0726-2002-HC/TC, caso Alejandro Rodríguez Medrano: señala que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; así, puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario. Por tanto, este derecho persigue que tanto el mandato de detención como la ejecución de la pena en el caso de los condenados, se pueda producir de manera que no atente contra la dignidad de la persona humana.
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