Derechos Protegidos de Habeas Corpus

September 5, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS CONTABLES Y

SOCIALES Escuela Profesional de Derecho

DOCENTE

: Dra. MEZA MONGE DINA

ASIGNATURA

:P PR RACTICA DE DE D DE ERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHOS PROTEGIDOS EN EL ALUMNOS : HABEAS CORPUS • • • • •

BALLON HUAMAN ELEONOR VICTORIA CALLE MORALES BRISETH BIANCA CONDE MONTALVO LUCERO PIERINA MAMANI ALEGRIA MARCO ANTONIO SOTELO M MU UJICA GABRIELA G GA ARLET

SEMESTRE

: 2021 -02 CUSCO – PERU

 

INDICE INTRODUCCIÓN............................ INTRODUCCIÓN...... ............................................ ............................................ ............................................ .....................................2 ...............2 I. ETIM ETIMOLOGI OLOGIA.... A......... .......... ......... ......... .......... .......... .......... .......... .......... .......... .......... ......... ......... .......... .......... .......... .......... .......... .......... .......... ..........4 .....4 II ANTECEDENTES...................... ANTECEDENTES............................................ ............................................ ........................................................... ......................................4 .4 2.1 LA ANTIGÜEDAD GRIEGA:.............................................. GRIEGA:...............................................................................4 .................................4 2.2 ROMA.............. ROMA.................................... ............................................ ............................................ ...........................................................4 .....................................4 2.3 INGLATERRA:........ INGLATERRA:.............................. ............................................ ............................................ .................................... ............................ ..............55 2.4 ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA:......... NORTEAMÉRICA:............................... ..............................................7 ........................7 2.5 PERÚ:.............. PERÚ:.................................... ............................................ ............................................ ............................................ ......................................8 ................8 III DEFINICION................................. DEFINICION....................................................... ............................................ ........................................................ ..................................88 3.1 SEGÚN LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.............................................. ESPAÑOLA......................................................8 ........8 3.2 SEGÚN LA DOCTRINA............................... DOCTRINA..................................................... ............................................. ...................................8 ............8 IV CARACTERISTICAS... CARACTERISTICAS......................... ............................................ ............................................ .................................... ............................ ..............99 4.1 ES UNA ACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL:.................................9 4.2 ES DE NATURALEZA PROCESAL:................ PROCESAL:...................................... ............................................ ............................10 ......10 4.3 ES DE PROCESAMIENTO SUMARIO............................... SUMARIO.............................................................. ...............................10 10 V . CONFIGURACIÓN DEL HABEAS CORPUS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.......................... CONSTITUCIONAL.... ............................................ ............................................ ...................................................... ................................10 10 5.1 HÁBEAS CORPUS REPARADOR............................................ REPARADOR.......................................................... ......................... ...........10 10 5.2 HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO................................... PREVENTIVO.......................................................... ................................. ..........12 12 5.3 HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO.......................... RESTRINGIDO................................................ .........................................13 ...................13 5.4 HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO................................... TRASLATIVO.......................................................... ................................. ..........14 14 5.5 HÁBEAS CORPUS EXCE EXCEPCIONAL.............. PCIONAL.................................... ...................................................16 .............................16 5.6 HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO.............. INNOVATIVO.................................... ...................................................... ................................17 17 5.7 HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO....................... CORRECTIVO............................................. ............................................. .......................18 18 5.8 INSTRUCTIVO................................................ .........................................20 ...................20 5.9 HÁBEAS HÁBEAS CORPUS CORPUS INSTRUCTIVO.......................... DOCUMENTAL............................... DOCUMENTAL..................................................... ...................................21 .............21 VI . DERECHOS PROTEGIDOS PROTEGIDOS POR EL EL HABEAS CORPUS EL HABEAS CORPUS................................ CORPUS.......... ............................................ ............................................ ............................................ ............................................ ........................22 ..22 VII CONCLUSIONES............................. CONCLUSIONES................................................... ............................................ ................................................. ...........................48 48

 

INTRODUCCIÓN Según el articulo del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data tienen atribuidos y además como esenciales los dos siguientes fines: garantizar la primacía de la Constitución; y garantizar la plena vige vigenc ncia ia de lo loss dere derech chos os cons consti titu tuci cion onal ales es,, es as asíí qu quee el Trib Tribun unal al pe peru ruan ano: o: “ la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico–estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella”. la Cons Constituc titución ión –en este caso la peru peruana– ana– es el parámetr parámetroo que indica lo jurídicam jurídicamente ente válido o inválido dentro del ordenamiento jurídico. Si esto es así, queda fuera de discusión que la Constitución tiene una vocación de efectividad, es decir, es una realidad normativa; y por tanto “la de ser una norma invocable en juicio, que regula y ordena relaciones –las que se dilucidan en los procesos– y que no se limita a distribuir  funciones en el seno de una macro–organiz macro–organización” ación”1 Estos fines calificados de esenciales por parte de la norma procesal constitucional, tienen un modo concreto de ser alcanzados. Defender la Constitución a través del hábe há beas as corp corpus us,, pa para ra lo qu quee ahor ahoraa inte intere resa sa,, si sign gnif ific icaa de defe fend nder er lo loss de dere rech chos os constitucionales de la libertad individual y derechos conexos. en el artículo 1 CPC, en cuyo primer párrafo se dispone que “[l]os procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, “todos los procesos constitucionales de la libe libert rtad ad (. (.....)) sólo sólo tien tienen en por por fina finali lida dadd rest restab able lece cerr el ej ejer erci cici cioo de un de dere rech choo constitucional, esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutiva 2. los derechos constitucionales no sólo se limitan al texto expreso de la Constitución, sino que existen también derechos constitucionales que, sin estar expresamente recogidos, su contenido cons consti titu tuci cion onal al brot brotaa de los los prin princi cipi pios os y valo valore ress re reco cogi gido doss ex expr pres esam amen ente te en la Constitución y de la norma internacional sobre Derechos Humanos vigente para el Perú. 1

 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. El valor normativo de la Constitución española de 1978.

En: p. 67“Constitución y constitucionalismo hoy”. Fundación Miguel García–Pelayo, Caracas 2000, 2  EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, de 12 de mayo de 2003, f. j. 9

 

HABEAS CORPUS I.

ETIMOLOGIA

Del lat. habeas corpus [ad subiiciendum] 'que tengas tu cuerpo [para exponer]', primeras  palabras del auto auto de compare comparecencia cencia

II ANTECEDENTES El Habeas Corpus es una institución muy antigua, cuya aparición parece remontarse al siglo XII. Su larga evolución y su muy estrecha vinculación con la historia política y constitucional de Inglaterra, han determinado en ese país la aparición de una extensa literatura en torno a esa garantía constitucional, y en no menor grado una similar en los Estados Unidos, a cuyo ordenamiento jurídico se incorpora en el siglo XVIII, en América Latina lo adopta a mediados del siglo XIX.

2.1 LA ANTIGÜEDAD GRIEGA: El Habeas Corpus ha estado históricamente referido a la libertad personal o física, y a los medios de cómo ésta debe ser protegida. La idea misma de libertad es muy antigua, y en lo que respecta a Occidente, aparece por vez primera en la cultura griega, cuyos  políticos, historiadores, literatos y filósofos, hicieron de ella algo fundamental para el desarrollo desa rrollo de la polis, aunque por las inevitables limitaciones solo se tuvieron, sólo se llegó a defender a las clases económica o socialmente dominantes. La misma libertad tan pregonada por Salón, Pericles y Aristóteles no impidió apartar de dicho beneficio a una mayoría de la población compuesta por metecos y esclavos.

2.2 ROMA Es cierto que en Roma existieron ciertas figuras como la injus vocatio que autorizaba a emplear la fuerza contra el deudor moroso, y la manus injectio según la cual si el condenado no pagaba la deuda, el acreedor podía conducirlo a su casa, encadenarlo -in carcere privato- y al término de 60 días venderlo como esclavo o matarlo. Más adelante, el concepto de amparo de la libertad se formaliza con la institución de Jos Tribunos de la Plebe, funcionarios inviolables con facultad de vetar las decisiones de los magistrados y de ejercer el ius auxilii para defender a los plebeyos de las acciones injustas de los

 

 patricios. Posteriormente vienen las leyes de Velerio Publicola, que prohíben las penas corporales contra los ciudadanos ciudadanos que han apelado al fallo del pueblo y la custodia libera que excluye toda prisión preventiva.

2.3 INGLATERRA: El sistema inglés fue pródigo en declaraciones de derechos ejemplo que más tarde seguirían sus colonias de América. La más antigua de estas Declaraciones es la Carta de Libertades que Enrique I adoptó en el año 1100, que se refiere a casos muy concretos, aunque no contiene reporte alguno sobre la libertad corporal. El Decreto de Clarendon de 1166, es importante, pues parece ser que es el origen del Jurado compuesto por doce miembros, considerado como una de las más importantes garantías en la administración de justicia. Posteriormente en 1215, los Barones del Reino hicieron una Petición al Rey Juan sin Tierra, a fin de poner freno a sus actos arbitrarios. El Rey Juan sin Tierra tuvo que acceder a firmar lo que es conocido como "Magna Charta Libertatum”, y que en castellano sería más o menos lo siguiente: " Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión, o privado de su tenencia libre, o declarado fuera de la ley, o desterrado de cualquier forma, y no procederemos contra él ni enviaremos a nadie en su contra, si no es por el juicio oral de sus pares o por la ley del país”, este articulo tuvo una gran repercusión, y aunque fue varias veces violado por el Rey Juan, y suspendido otras tantas veces por la corona inglesa en períodos agitados de su historia, fue reafir rea firmad madoo y en numero numerosas sas opo oportu rtunid nidad ades es com comoo mod modelo elo al que de debía bía as aspir pirar ar la comunidad británica. En lo que respecta al Habeas Corpus, la fecha exacta de su origen es incierta. Parece ser  que antes de la dación de la Carta Magna existían diversos medios de cautelar la libertad individual de los ingleses, a través de los siguientes mandatos: a) De Ho Homi mine ne Repl Repleg egia iand ndo, o, qu quee pe pers rseg eguí uíaa li libe bera rarr al in indi divi vidu duoo qu quee es esta taba ba ilegalmente detenido o bajo custodia de un particular, dando una caución al Sheriff She riff con la pro promes mesaa de que el ac acusa usado do compar comparece ecería ría oportu oportunam nament entee a responder por el cargo que se le hacía.  b) Mainprize, era mm orden del Sheriff para que el individuo detenido por un delito susceptible de caución, fuese puesto en libertad bajo fianza, quedando  bajo la responsabilidad responsabilidad del fiado fiador, r,

 

c) De Odi Odioo et Atia, te tenía nía por oobjeto bjeto qque ue el Sheriff Sheriff ver verifica ificase se si el preso preso acusado acusado de de homicidio u otro delito grave, estaba detenido por presunciones fundadas, o por  odio u otra mala intención. Si así fuese, era puesto en libertad bajo caución. Estos mandatos cayeron paulatinamente en desuso, sobre todo por la aparición del writ

of habeas corpus, cuyo nacimiento ha sido fijado por algunos en el año 1154 durante el reinado de Enrique 11. No obstante, sólo la Carta Magna de 1215 le proporciona los  principios sólidos que justifican su existencia. El writ de habeas corpus parece haber  sido muy utilizado sobre todo en el reinado de Eduardo 111 (1326-77) y de Enrique VI (1422-61), adquiriendo a través de un lento desarrollo con las siguientes modalidades:} a) Ha Habe beas as Co Corp rpus us ac acll resp respon onde dend ndum um;; era era un mand mandat atoo pa para ra tr trae aerr a pe pers rson onas as detenidas con motivo ele un proceso civil o criminal ante un juez o una corte que deberá enjuiciarlo por otros cargos.  b) Habeas Corpus ad satisfaciendum; satisfaciendum; un mandato para cuando un prisionero se le ha enjuic enjuiciad iadoo Y el dem demand andant antee qui quiere ere lle llevar varlo lo a un Tri Tribun bunal al de superi superior  or   jerarquía para hacerle hacerle saber la eejecución jecución de se sentencia. ntencia. c) Habe Habeas as Corp Corpus us ad pros proseque equendum ndum;; para traer a un pr prision isionero ero ante ante el Tribunal Tribunal en cuya jurisdicción fue cometido el delito. d) Habe Habeas as Corpu Corpuss ad testifi testificadu cadum; m; un mandato mandato para trae traerr a un prisionero prisionero para que testifique ante una Corte. e) Habe Habeas as Corp Corpus us ad del delibera iberamdum mdum;; un manda mandato to para llevar llevar a juicio juicio a una persona persona ele un condado o Región a otro en donde ha sido cometido el delito del que se le acusa. f) Hab Habeas eas Corpus Corpus ad faci faciend endum um et recipi recipiend endum; um; un manda mandato to utilizad utilizadoo en juicios juicios civiles para remover una causa, y a la persona acusada de una Corte inferior a otra superior que deberá conocer dicha causa. Se conoce también como Habeas Corpus Cum Causa. g) Habe Habeas as Corpu Corpuss ad Suhjic Suhjiciend iendum, um, cono conocido cido por los au autores tores inglese inglesess como "high  prerrogative wrif', es un mandato dirigido a una persona que ha detenido a otra,  para que lo someta a la autoridad ele un Juez o de la Corte. Este es el prototipo de los mandatos de Habeas Corpus Posteriormente el Parlamento aprobó la Ley de Habeas Corpus de 1679 (Habeas Corpus Art, 31 Car. 11 c. 2). Dicha ley empezaba así: "Cuando una persona sea portadora de un Habeas Corpus dirigido a un Sheriff, carcelero o cualquier otro funcionario en favor de

 

un individuo puesto bajo su custodia y dicho Habeas Corpus sea presentado a los susodichos funcionarios o se les deje en la cárcel, quedan obligados a declarar la causa de la detención a los tres días de la presentación ... " Esta ley no trajo nada nuevo; fue más bien el perfeccionamiento procesal de una institución muy antigua, a tal extremo que se llegó a establecer penas y sanciones muy severas, a quien, juez o funcionario, se negase a su trámite sin buenas razones para ello. La última ley importante en materia de Habeas Corpus data de 1 de julio de 1816 (56 Geo 111, c. 100) que sirvió para perfeccionar la legislación anterior y dispuso que el Writ de Habeas Corpus sea utilizado no solamente en causas penales como lo establecía la Ley de 1679, sino para cualquier tipo de prisión indebida realizada por persona  particular, cualesquiera cualesquiera que fuese su naturaleza3

2.4 ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA: Un documento de gran trascendencia en lo que respecta a las libertades, es la famosa Declaración de Derechos formulada por los representantes del buen pueblo de Virginia (the good peop!e of Virginia) el 12 de junio de 1776, Ahí se proclama que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes, esta Carta fue el modelo de las que vinieron después, incluso de la de los Estados Unidos. Luego de la Declaración de Independencia (1776) se aprobó en la Convención de Filadelfia (1787) el texto de la Constitución cuyo preámbulo se inicia con las siguientes  palabras: " El privilegio del mandato de Habeas Corpus no podrá ser suspendido, a no ser  que en casos ele rebelión o invasión la seguridad pública lo exija ".

INGLATERRA: Según Domingo García Belaunde 4, el hábeas corpus nace en Inglaterra a mediados del siglo XIII. Se le conoció como el «high prerrogative writ» y sirvió para que una Corte del Common Law pudiera traer a su presencia a personas que debían comparecer en  juicio. Es en este contexto anglosajón donde este proceso asume la calidad de medio  privilegiado para la defensa individual en el aún brumoso escenario de los derechos 3

 cf. J. C. Fox Process of Imprisonment at the Comnzon Law, en Law Quarterly Review, vol.

XXXIX 1923) pp.Domingo. 45-59; «Los orígenes del hábeas corpus». En Derecho PUCP. Revista de la  Garcia (Belaunde, Facultad de Derecho. Nº 31, Lima: PUCP, 1973, pp. 48-59. 4

 

subje subjetiv tivos. os. La red redac acció ciónn pri primig migeni eniaa de dell háb hábeas eas cor corpus pus pue puede de se serr verifi verificad cadaa en el artículo 332 de la Carta Magna de 121 1215, 5, cuyo texto ya advertía advertía una forma muy inicial de evitar las molestias a la libertad individual. La redacción de este inicial hábeas corpus en su más remota expresión, ya albergaba la esencia de interdicción de la arbitrariedad, subordinando las penas gravosas de la libertad individual a la existencia de un juicio legal o la ley del país. Aquí advertimos incluso las primeras nociones del due process of law, entendido como un mecanismo de debido proceso dentro del marco de

la

ley

aplicable.

2.5 PERÚ: La pr prim imer eraa Le Leyy de hábe hábeas as corp corpus us da data ta de 18 1874 74 y lu lueg egoo es in inco corp rpor orad adaa a la lass constituciones de 1920, 1933 y 1979. Un detalle particular a advertir respecto a las regulaciones de las Cartas de 1925 y 1936 es que la garantía del hábeas corpus figura como única garantía constitucional, en tanto que la Ley Fundamental de 1997 ya contempla una visión más amplia del hábeas corpus y el amparo como garantías con onst stit ituucion ionales, les, a las las que se añade aden la acció iónn po popu pula larr y el pro rocceso de inconstitucionalidad.  Nuestra Constitución Constitución de 1993 define el hábeas co corpus rpus bajo el nomen iuris de una acción acción de garantía desde una perspectiva un tanto más decimonónica, es decir, desde la visión francesa del concepto de garantía, pasando por una actualización de su definición en el enfoque de proceso que adopta el Código Procesal Constitucional de 2004.

III DEFINICION 3.1 SEGÚN LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA Derecho del ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un  juez o tribunal para para que, oyéndo oyéndolo, lo, resuelva si ssuu arresto fue o nnoo legal, y si debe levantarse o mantenerse.

3.2 SEGÚN LA DOCTRINA El habeas Corpus es una acción de garantía constitucional de la libertad física y corporal de las personas. Es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la libertad que ha sido

 

vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares. El habeas Corpus, es un procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad liber tad persona personal,l, porq porque ue se trata de impe impedir dir que la autoridad autoridad o alguno alguno de sus agentes agentes  pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. ciudadano. A través del habeas Corpus, una persona privada de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la alegalidad o no de la detención. El Hábeas Corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rápido que debe finalizar en un periodo breve de tiempo. Es también un  proceso sencillo y carente de formalismos que no precisa la presencia de abogado. El hábeas corpus procede no sólo en los casos en que, en principio, se ha producido una detención ilegal, sino también en aquellos otros en los que la detención ha sido conforme a la ley. Dado que el procedimiento de hábeas corpus tiende a la protección de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal, las legislaciones permiten que  pueda instarlo no sólo la persona privada de libertad, sino también su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su tramitación, el juez inicia el procedimiento ordenando a la policía que lleve a su presencia a la persona detenida. La autoridad judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del detenido (si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el plazo establecido por la ley), o  bien su libertad. libertad.

IV CARACTERISTICAS CARACTERISTICAS 4.1 ES UNA ACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL: Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar procesalmente de la misma ante un organismo jurisdiccional competente, según sea el caso, para conseguir la protección a su libertad personal.

 

Esta terminología de acción y no de recurso, como algunas veces se ha empleado en el Perú y en el derecho comparado, es la más correcta, ya que el término “recurso” se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales o administrativas. También nos permite distinguir un derecho de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es una acción de garantía, ya expresada anteriormente.

4.2 ES DE NATURALEZA PROCESAL: En efecto el Hábeas Corpus no es una situación de derecho sustantivo, sino de derecho  procesal o adjetivo, adjetivo, pues implic implicaa el desarrollo de uunn procedimiento judic judicial, ial, con la única  particularidad que es especial, por la libertad que se cautela o por la naturaleza del mismo procedimiento, que un sentido preferencial y urgente.

4.3 ES DE PROCESAMIENT PROCESAMIENTO O SUMARIO Quizá si debiésemos calificarlo de sumarísimo, pues su tramitación es muy breve o sumamente breve abarca todo cuanto se trata de aplicar para el caso de restablecer la libertad, frente a una detección arbitraria. Y aquí nuevamente insistimos en el carácter  especial y extraordinario que tiene el valor de la libertad, que exige un remedio inmediato y efectivo, en el que, como veremos más adelante se dan todas las facilidades  procesales. El carácter sumario de este procedimiento exige la referencialidad por parte de los  jueces; cuando cuando los accionistas recurren en uuso so de Hábeas Corpus Corpus,, se prohíben toda clase de articulaciones que entorpezcan su desenvolvimiento.

V . CONFIGURACIÓN DEL HABEAS CORPUS EN EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL 5.1 HÁBEAS CORPUS REPARADOR  Contemplado en el artículo 25, inciso 7 del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o  por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser   puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”. Pued Pu edee ser ser conc concep eptu tuad adoo como como el reme remedi dioo que que su surg rgee in inic icia ialm lmen ente te pa para ra ev evit itar ar la lass detenciones arbitrarias, es decir, aquellos casos en que la persona está detenida fuera de los presupuestos y de la forma que prescriben la Constitución y la Ley. Este hábeas

 

corpus llamado también clásico o principal, persigue – frente a una detención arbitraria o ilegal – reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo que se obtiene con la libertad de la persona. Como ejemplos ilustrativos del hábeas corpus reparador podemos citar los siguientes: La det detenc ención ión pol polici icial al pra practi cticad cadaa ex off offici icio; o; es dec decir, ir, sin que exista exista sit situac uación ión de flagrancia o mandato judicial que la legitime, pudiendo efectuarse por sospecha, por  indocumentación, por operativos de rastrillaje, por investigación de denuncias; otras formas son, la detención decretada por juez incompetente; la detención por particulares. Al resp respec ecto to,, el Trib Tribun unal al Co Cons nsti titu tuci cion onal al ha so sost sten enid idoo qu quee “( “(…) …) la lass va vari riab able less de causalidad a los efectos de ejercer la potestad de detención, esto es, mandato judicial y flagrante delito, constituyen la regla general aplicable a todos los casos de detención, sea cual sea la naturaleza del ilícito cometido, de modo tal que las llamadas detenciones detenciones  preventivas o detencione detencioness sustentada sustentadass en la mera sospecha policial, carecen de toda validez o legitimidad constitucional; (…) el hecho de que el Ministerio Público haya  participado de alguna forma en las investigacion investigaciones es realizadas, no convierte en legítimas las detenciones realizadas, pues dicha entidad ni sus representantes están facultados para conv conval alid idar ar acto actoss de dete detenc nció iónn fuer fueraa de las las hi hipó póte tesi siss pr prev evis ista tass po porr la no norm rmaa fundamental”. Asimismo, respecto de la motivación del mandato de detención judicial preventiva el Tribunal Constitucional ha precisado que tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser  más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de co confo nformi rmidad dad con la nat natura uralez lezaa exc excep epcio cional nal,, subsid subsidiar iaria ia y propor proporcio cional nal de la detención judicial preventiva. Si el juez penal no cumple con el deber de motivar las resoluciones que resuelven una medida que limita la libertad individual, infringen per se este derecho fundamental, pues estando en juego la libertad del imputado, la ausencia de motivación suficiente y razonable de la decisión donde se dicta una medida cautelar como la detención judicial  preventiva o como la medida detención domiciliaria, no supondrá un problema propio del debido proceso, sino una cuestión que afecta al derecho a la libertad individual.

 

La falta de motivación de la resolución que determine la detención judicial preventiva afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la  propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por tanto, al  propio derecho a la misma. La resolución que declara fundada la demanda de este tipo de hábeas corpus dispondrá la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho (art. 34.1 del C.P. Const). De esta manera se repara el derecho infringido, restableciéndose restableciéndose la libertad  personal.

5.2 HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO Previsto en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece que “cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Doctrinalmente se considera que el hábeas corpus preventivo es aquel que se otorga frente a la amenaza de eventuales detenciones. En este caso la actuación del juez no es  posterior al acto violatorio de la libertad individual, sino anterior a la misma, enfrentándose a una amenaza, que tiene que ser cierta y de inminente realización, no conjetural ni presunta, que se manifieste con actos o palabras que no dejan duda de su ejec ejecuc ució iónn o prop propós ósit ito. o. Po Porr ejem ejempl plo, o, la am amen enaz azaa de de dete tenc nció iónn pa para ra ob obte tene nerr un unaa declaración. Desde esa óptica, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “para verificar si tales derechos son amenazados se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté  por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o  presunciones”.  presunciones ”. La resolución que declara fundada la demanda de este tipo de hábeas corpus dispondrá el inmediato cese de la amenaza al derecho fundamental invocado, disponiendo las medidas necesarias para que el acto vuelva a repetirse r epetirse (art. 34.4 del C.P.Const).

 

5.3 HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO Se encuentra establecido en el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, en cuanto se refiere al “derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”, y en el inciso 13) del mencionado artículo, en cuanto se refiere al “derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados”, entre otros.

Este hábeas corpus se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se limita ésta en menor grado. Ejemplos de casos en los que procede, son: La prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos  perturbatorios carentes de fundamento legal o provenientes de órdenes dictadas por  autori aut oridad dades es inc incomp ompete etente ntes; s; las rei reiter terad adas as e inj injust ustific ificad adas as cit citac acion iones es pol polici iciale ales; s; la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada.

Respecto del referido inciso 13, debe precisarse que la noción de domicilio -que utiliza el artículo 2, inciso 9 de la Constitución- no corresponde completamente con aquella que se encuentra establecida en el artículo 33 del Código Civil, que establece que el domicilio “se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”, toda vez que la noción constitucional de domicilio tiene un ámbito más amplio, pues más allá de ser el espacio físico donde la persona reside habitualmente, es uno de los lugares donde la persona ejerce con más intensidad su derecho a la intimidad personal y familiar  (artículo 2, inciso 7), así como su derecho a la tranquilidad y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (art. 2, inciso 22), entre otros. Es por  ello, que la existencia de procedimientos de vigilancia policial en el domicilio de una  persona o el seguimiento policial que no cuenten con autorización judicial o que no se  produzcan ante un flagrante delito, convierten tales medidas en arbitrarias e injustificadas, y como tal, habilitan a la persona perjudicada o cualquier otra en su favor, a interponer la acción de hábeas corpus para garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que se consideren afectados.

 

Si bien el artículo 166 de la Constitución establece que “La Policía Nacional tiene por  finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno (…)”, y entre otras, la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, debe precisarse que éstas facultade facu ltadess no pueden pueden ser ejerc ejercidas idas descon desconocie ociendo ndo que la Constitu Constitución ción también ha reconocido a los ciudadanos una serie de derechos fundamentales –básicamente en el artículo 2–, los mismos que se encuentran asociados tanto a la libertad individual, a la intimidad y a la integridad corporal, entre otros.

La Policía Nacional, de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0005-2001-AI/TC, “(…) desarrolla una función mera me rame ment ntee ejec ejecut utiv ivaa y, por por ende ende,, su subo bord rdin inad adaa fu func ncio iona nalm lmen ente te,, en lo qu quee a la investigación del delito se refiere, al Ministerio Público (…)”. De este modo, el legislador ha incorporado el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios e injustificados; dentro del grupo de derechos protegidos por la acción de hábeas corpus, toda vez que impiden a la persona desarrolla desa rrollarr los ámbitos inhere inherentes ntes a su libertad más íntima, así como el disfrute disfrute de un ambiente adecuado para su desarrollo personal.

La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse (art. 34.4 del C. P. Const.). 5.4 HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Prescrito en el artículo 25, inciso 14 del Código Procesal Constitucional, establece “El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”. Este tipo de hábeas corpus busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados, eventualmente eventualmente afectado por la decisión de las autoridades  judiciales y penitenciarias, que indebidamente extienden la detención o privación de la libert lib ertad. ad. Aco Aconte ntece ce por por eje ejempl mplo, o, si el pro proces cesado ado co conti ntinua nuase se deten detenido ido pe pese se ha haber berse se vencido el plazo legal de detención (prescrito en el artículo 137 del Código Procesal  penal) o si el reo ya hubiese cumplido su condena y continuase en prisión, por el

 

incumplimiento de la autoridad penitenciaria de las resolución que le otorga libertad, situaciones en que corresponde plantear un hábeas corpus traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la instancia judicial pertinente, o sea liberado. Desde esa vertiente, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hábeas corpus traslativo “es el pertinente para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. (…) sólo  procederá la interposición de Hábeas Corpus Traslativo cuando existan violaciones al debido proceso que condicionen una indeterminación de la situación de una persona, restringiendo así su libertad personal” . En lo que se refiere al plazo máximo de detención judicial preventiva contenido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional ha sostenido que de una interpretación literal de la mencionada disposición “se concluiría que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses en el caso de los delitos merituados en procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de no afectar el derecho fundamental del procesado: a) Se trata trata de plaz plazos os má máxi ximo moss que que no pu pued eden en se serr so sobr brep epas asad ados os ba bajo jo ni ning ngun unaa circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva).  b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo (…) son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses). c) Sin embargo, una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del artículo 137° del CPP, comporta que la “especial dificultad” o “especial prolongación de la investigación” que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos

 

contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (máss de 36 mes (má meses) es),, sól sóloo pod podría ría fun funda damen mentar tarse se en retras retrasos os atr atribu ibuibl ibles es ob objet jetiva iva e inequívocamente al propio justiciable, sin que, para tales efectos, sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto”. En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda resolución judicial que  pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a los 36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable” La resolución que declara fundada la demanda de este hábeas corpus dispondrá que la  persona privada de su libertad sea puesta inmediatamente a disposición del juez compet com peten ente, te, si la ag agres resión ión se tra traduj dujoo po porr hab haber er trasc trascurr urrido ido el plazo plazo legalm legalmen ente te establecido para su detención (art. 34.3 del C.P.Const).

5.5 HÁBEAS CORPUS EXCEPCIONAL Considerado en el artículo 23 del Código Procesal Constitucional, hace referencia a que “Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano  jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalida proporcionalidadd del acto restrictivo r estrictivo (…)”. La Constitución regula los estados de excepción en el artículo 137, y el artículo 200,  parte final establece que el el ejercicio de las accione accioness de hábeas corpus y de amparo amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137. Es innegable así, la procedencia del hábeas corpus en los Estados de Excepción. Este hábeas corpus que denominamos excepcional por las condiciones reinantes en que se dicta, bien vale el nombre seleccionado. Un aspecto a destacar del hábeas corpus de excepción, es que se ha sistematizado mejor  los criterios para aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción.

 

La razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo se evalúa bajo los siguientes  parámetros: a) si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos; suspendido s; b) si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto re rest stri rict ctiv ivoo del del de dere rech choo no tien tienen en rela relaci ción ón dire direct ctaa co conn la lass ca caus usas as o moti motivo voss qu quee  justificaron la declaración del régimen de excepción; excepción; y c) si tratándose de derechos suspendidos, suspendi dos, el acto restricti restrictivo vo del derecho derecho resulta resulta manifiest manifiestamen amente te innecesa innecesario rio o injust inj ustific ificado ado,, atendi atendien endo do a la co condu nducta cta del agr agravi aviad adoo o a la sit situac uación ión del hecho hecho sumariamente evaluada por el Juez.

5.6 HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO Contemplado en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al establecer que “(…) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por  decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravi agr avioo pro produc ducido ido,, declar declarará ará fun funda dada da la deman demanda da pre precis cisand andoo los alcan alcances ces de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin  perjuicio de la responsabilidad responsabilidad pe penal nal que corresp corresponda”. onda”. Procede en los casos en que pese a haber cesado la agresión o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad personal, es necesario la intervención de la autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no se repitan en el futuro contra la  persona del accionante. accionante. En esto estoss casos el juez atendiendo al ag agravio ravio producido declarará declarará fundada la demanda disponiendo que el infractor no vuelva a incurrir en el agravio a la libertad personal, en caso contrario, será pasible de determinadas medidas coercitivas como es el caso de la imposición de multas, e incluso disponer la destitución del transgresor, como también remitir los actuados al Fiscal para los fines pertinentes. Este tipo de hábeas corpus tiene su justificación en una concepción propia de un Estado Constitucional de Derecho en la que los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva, sino también una dimensión objetiva, toda vez que representan los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y, en esa condición, informan no sólo sólo a la leg legisl islaci ación, ón, adm admini inistr straci ación ón y jur jurisd isdicc icción ión,, sino sino tambié tambiénn al conjun conjunto to de ciudadanos.

 

Por ello, pese a que en el presente tipo de hábeas corpus se ha producido el cese de la amenaza o agresión a un derecho individual, o ésta se ha convertido en irreparable, el  juez constitucional se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la responsabilidad del agresor, pues a la sociedad también le interesa la identificación del acto arbitrario, así como la respectiva sanción del referido agresor, de manera que se evite posteriores actos similares. Este modelo de hábeas corpus acontece, por ejemplo, cuando ha cesado una detención  policial, calificada de arbitraria, al haber sido liberada la persona afectada por propia deci decisi sión ón del del func funcio iona nari rioo o agen agente te po poli lici cial al,, si situ tuac ació iónn qu quee po podr dría ía de dete term rmin inar ar la intervención del Juez constitucional a fin de disponer las medidas pertinentes con el objeto que en el futuro el agresor no repita su conducta infractora al derecho a la libertad personal.

 5.7 HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional proclama este hábeas corp corpus us,, al reco recono noce cerr “El “El dere derech choo del del dete deteni nido do o re recl clus usoo a no se serr ob obje jeto to de un tratam tra tamien iento to car carent entee de razona razonabil bilida idadd y pro propor porcio cional nalida idad, d, respec respecto to de la forma forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Procura, en forma preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a  personas detenidas legalmente y se otorga para lograr que sin suspender suspender la medida de restri res tricci cción ón a la lib libert ertad, ad, és ésta ta se cumpla cumpla confor conforme me a su reg regula ulació ciónn consti constituc tucion ional, al, convencional convencion al o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detención a otro,  para evitar o hacer cesar los maltratos o condicione condicioness indignas contra un detenido o reo en cárcel.

Es decir, el objetivo de este hábeas corpus, es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, que con anterioridad a la dación del Código Procesal Constitucional estableció los alcances de este tipo de hábeas corpus en diversas sentencias, sosteniendo que “mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se

 

haya haya decr decret etad adoo judi judici cial alme ment nte” e” , pu pues es “aun “aunqu quee la pr priv ivac ació iónn de la li libe bert rtad ad co como mo consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida, es indispensable en estos supuestos de hábeas corpus correctivo que el juez, al admitir la demanda, efectúe una investigación sumaria, con el único propósito de constatar in situ las condiciones de reclusión de los beneficiarios y tomar su declaración, así como de la autoridad emplazada para mejor resolver”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha extendido los alcances de este hábeas corpus, sosteniendo que procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso de  personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos establecimien tos de tratamiento, públicos o privados. Entonces, de acuerdo al Tribunal, este tipo de hábeas corpus procede en toda situación, independientemente del lugar de la persona se encuentra privada de su libertad, ya sea que esto oc ocurr urraa en un es estab tablec lecimie imiento nto pen penite itenc nciari iarioo común, común, en uno milita militar, r, o el internamiento se efectúe en uno público o privado. Ejemplos gráficos de la procedencia de este hábeas corpus, son los siguientes casos: La amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de los reclusos; la amenaza o acto lesivo a la vida, la integridad física y psicológica de aquellas personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados, tal es el caso de las personas internados en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles; la arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; la ilegitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

La resolución que declare fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá que continúe la situac situación ión de pri privac vación ión de la lib libert ertad ad de acuerd acuerdoo co conn las dis dispo posic sicion iones es legale legaless aplica apl icable bless al ca caso, so, pe pero ro si el jue juezz lo con consid sidera erase se ne neces cesari ario, o, orden ordenará ará ca cambi mbiar ar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas desde las que hasta entonces la ejercían (art. 34.2 del C.P.Const).

 

5.8 HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIV INSTRUCTIVO O Comprendido en el artículo 25, inciso 16 del Código Procesal Constitucional, en cuanto establece “El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada”. Este hábeas corpus se interpone ante los casos de desaparición forzada de personas, acto criminal que supone una originaria detención ilegal carente de mandato judicial ni situación de flagrancia, torturas o tratos inhumanos o degradantes y físicos f ísicos y mentales, violación a la libertad de movimientos, violación al derecho a un juicio justo y las garantías del debido  proceso, ejecución extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima y sus allegados. Mediante el hábeas corpus instructivo el juez constitucional a  partir de sus indagaciones indagaciones sobre el parad paradero ero del detenido-desa detenido-desaparecido, parecido, busca identificar  identificar  a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción  penal en la vía vía ordinaria. La desaparición forzada es quizás el crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano, además de violar el derecho a la libertad locomotora. La práctica de la desaparición forzada de  personas atenta contra diversos derechos fundamentales fundamentales,, además de violar la libertad locomotora, así tenemos: Impide interponer los recursos legales (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva) que permitan proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir a un tribunal a fin de que decida sobre la legalidad de la detención. Implica actos de tortur tor tura, a, genera generalme lmente nte tra tratos tos inhuma inhumano noss y de degra gradan dantes tes,, afecta afectando ndo el derech derechoo a la integridad personal. Lesiona el derecho a la vida, porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres, generando impunidad normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y, también fáctica, cuando a  pesar, de la existencia existencia de leyes adoptadas adoptadas para sanc sancionar ionar a los culpables culpables,, estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia. Lesiona el Derecho a la verdad. La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellas ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores; el derecho a la verdad es en ese sentido un bien  jurídico inalienable. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El

 

conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso, de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima  por su propia naturaleza, naturaleza, es de carácter imprescrip imprescriptible tible . El trámite a seguir por el Juez, cuando se trate de una desaparición forzada, está previsto en el artículo 32 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: a) Si la autoridad, funcionario, o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las  practiquen. b) Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Minist Min isteri erioo Pú Públi blico co para para que rea realic licee las inv inves estig tigac acion iones es corres correspon pondie diente ntes. s. c) Si la agresión se imputa a un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el  juez solicitará, además, además, a la autoridad supe superior rior del presunto agresor de la zzona ona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

5.9 HÁBEAS CORPUS DOCUMENTAL El artículo 25, numeral 10 del Código Procesal Constitucional incorpora, ex novo, la tutela del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (DNI), que conjuntamente con el derecho a obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República, configuran este tipo de hábeas corpus. Resulta razonable el que se halla incorporado la protección del derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad Nacional, porque al igual que el pasaporte son documentos fundamentales  para gozar en los más amplios términos a transitar libremente, ya sea a ingresar o salir  del país y a movilizarse por la región y el resto del mundo.  No olvidemos, por ejemplo, que el DNI es suficiente para ingresar a Bolivia. Por  último, creemos que la extensión de la jurisdicción constitucional de la libertad a los casos de desaparición forzada de personas, tiene un significado positivo, porque supone incrementar o añadir una vía procesal más a las ya existentes para la protección de los derechos vulnerados por esta práctica criminal (como son el derecho internacional en la Conven Con venció ciónn Int Intera erame meric ricana ana con contra tra la De Desap sapari arició ciónn Forza Forzada, da, y en lo pe penal nal,, al se ser  r  tipificado como delito de lesa humanidad en el artículo 320 del Código punitivo).

 

Lo anteriormente señalado, también, supone habilitar la intervención de una judicatura especialmente especialme nte sensible a la vis expansiva de los derechos fundamentales con lo que ello  puede significar de positivo en términos de su mayor nivel de protección. Pero, por otra  parte, significa también, la posibilidad de protección de una judicatura no legalista y muy abierta a desarrollos interpretativos innovadores, que puedan estar, por ello mismo, a la altu altura ra de los los de desa safí fíos os prop propue uest stos os por por nu nuev evas as fo form rmas as de le lesi sión ón de de dere rech chos os fundamentales.

VI . DERECHOS PROTEGIDOS PROTEGIDOS POR EL EL HABEAS CORPUS EL HABEAS CORPUS El artículo 200 inciso 1 de la Constitución establece que el hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos. El derecho de libertad individual garantiza a toda toda person personaa a no se serr pri privad vadaa arb arbitr itrari ariame amente nte de ell ella. a. El Nue Nuevo vo Cód Código igo Proce Procesal sal Constitucional en el artículo 33 establece la protección de 22 derechos y son los siguientes:

A) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. El derecho a la integridad en la manera como se encuentra enunciado, ha sido enfocado desde tres perspectivas diferentes; la de carácter moral, la psíquica y la física. En cualquiera de las mismas se nos presenta como un típico atributo de exclusión, es decir, como un derecho que proscribe o prohíbe injerencias arbitrarias sobre la integridad, sea que estas provengan del Estado, de cualquier grupo humano o de algún individuo en  particular. La integridad moral tiene que ver con la percepción que la persona realiza de sí misma y de su comportamiento a partir de los valores esenciales con los que se identifica. La integridad psíquica, en cambio, hace referencia al estado de tranquilidad interior. Al contexto de normalidad en el que se desenvuelve el psiquismo o mundo interno de la  persona y que por ser esencialmente individual corresponde prima facie ser valorado en sus alcances por su propio titular. La integridad psíquica tiene pues, a diferencia de la integridad moral, implicancias hacia el ámbito interno, mientras que la integridad moral

 

intenta garantizar garantizar el plano externo externo.. Y la integridad física pretende garan garantizar tizar el estado de inalterabilidad del cuerpo de una persona o su buen funcionamiento desde el punto de vista fisiológico y garantizar dicho estado frente a conductas que atenten contra el mismo. Además de la protección general a la integridad personal, la norma tutela la prohibición absoluta de someter a toda persona a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tall co Ta como mo se menci mencionó onó,, es esta ta mis misma ma dis dispo posic sición ión se en encue cuentr ntraa contem contempla plada da en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derecho Civile Civ iless y Pol Políti íticos cos.. Este Este último último,, pro profun fundiz dizaa esta esta pro prohib hibici ición ón dis dispon ponien iendo do que “e “enn  particular, nadie será sometido sin su libre consentimie consentimiento nto a experimentos médicos o científicos”. En este este sent sentid ido, o, la Co Cort rtee Inte Intera rame meri rica cana na de Dere Derech chos os Hu Huma mano noss en re reit iter erad adas as opor oportu tuni nida dade dess reco record rdóó qu quee la tortu tortura ra y las las pe pena nass o trato tratoss cr crue uele les, s, in inhu huma mano noss o degradant degrad antes es est están án es estric trictam tament entee pro prohib hibido idoss por el Derech Derechoo Intern Internac acion ional al de los Derechos Humanos. Así, afirmó la existencia de una prohibición universal, en ambos casos, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional. Por lo tanto, esta prohibición es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíc difícil iles es,, tale taless como como guer guerra ra,, am amen enaz azaa de gu guer erra ra,, lu luch chaa co cont ntra ra el te terro rroris rismo mo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad

1. El de no ser ser ob obli liga gado do a pres presta tarr ju jura rame ment ntoo ni comp compel elid idoo a decl declar arar ar o reconocer econocer su culpabili culpabilidad dad en caus causaa pena penall cont contra ra sí mismo ni contr contraa su cónyuge ni sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinid consanguinidad ad o

segundo de afinidad. Este derecho que también da lugar a Hábeas Corpus está regulado en el literal k) del inciso 20 del Art. 2º de la constitución. Corresponde a una especialísima situación en la cual se reconoce el íntimo vínculo que existen entre personas de tan cercana relación. Este derecho es vigente en todo momento y ante cualquier autoridad causa no podrá entender como proceso judicial, sino desde la misma investigación realizada por los

 

órganos policiales o por otros medios. Desde este momento el derecho vive y la garantía de Hábeas Corpus es vigente en caso de violación. La libe libert rtad ad de decl declar arar ar cons consis iste te en que que el in incu culp lpad adoo "p "pue ueda da se serr se seño ñorr de su suss declaraciones". Lo cual implica que no se puede obligar ni inducir una declaración. La  proscripción de cualquier medio para obligar a declarar al inculpado, es generalmente aceptada y no presenta mayores problemas actualmente. El terr terror or caus causad adoo en époc épocas as ante anteri rior ores es po porr la to tort rtur uraa ha hace ce qu que, e, po porr lo me meno noss formalmente, la mayor parte de los Estados legislen en contra del uso de la violencia física para obtener una declaración. En cuanto a la coerción moral, su contenido es  bastante amplio, pues incluye no sólo a las amenazas amenazas sino las promesas, tal como el ofrecimiento de la atenuación de la pena, lo cual lleva a cuestionar si existe una violación de este derecho en el caso de terminación anticipada o colaboración eficaz,  pues no se distingue bien do donde nde está la fronte frontera ra de la voluntad. voluntad.

2. El de no se serr violenta violentado do pa para ra ob obtene tenerr declara declaracion ciones. es.  Este es uno de los componentes de libertad y seguridad personal que se encuentra a expresamente previsto en la letra j) del inciso 20º del Art. 2º de nuestra carta política y recogido por el literal h) el inciso 24º del Art. 2º del texto del 93. Los casos de detención en una comisaría y las declaraciones obtenidas por la fuerza, el auto de inculpamiento y otras especies similares no parecen ser excepción y esto, claro está, atenta contra los derechos humanos. Sin embargo, no debe dejar de considerarse, en honor a la verdad, que en muchos casos los reos alegan haber sido obligados a declarar en su contra con procedimientos vetados, no siendo estos cierto y siguiendo el concejo externo producido luego de la evidencia. Esto no es una exculpación de los malos funcionarios, pero si una explicación de una situación que tampoco deja de ser  extraña. La acción ante este atentado se destina a lograr no la libertad del inculpado en la even eventu tual alid idad ad qu quee es este te fuer fueraa el caso caso,, si sino no a ha hace cerr ce cesa sarr la ir irre regu gula lari rida dadd de dell violentamiento. Por mandato de la propia Constitución las declaraciones obtenidas con violencia no tienen valor alguna o sea que carecen de todo mérito probatorio y si se demuestra que

 

tien tienen en ese ese cará caráct cter er,, la cons consti titu tuci ción ón se seña ñala la qu quee qu quie iene ness la empl emplea eann in incu curre rrenn en responsabilidad responsabilid ad penal. Cabe agregar que el Hábeas Corpus, dada la extensión formal de la premisa existente en la constitución del 79 por parte del documento 93, puede intentarse cuando se pretende una coacción moral o física. Cuando el texto de 1993 se hace referencia a la nulidad de las declaraciones obtenidas  por la violencia tiene que entenderse también la violación psíquica o moral. En este  punto puede ser ser paradigmátic paradigmático, o, aunque no ún único, ico, el caso de dell General (r) Salinas Sedó. Sedó. Cuando en el ejercicio del derecho de insurgencia que la Constitución del Perú fue detenido por quienes habían perpetrado un golpe de estado en 1992, se detuvo también a su hijo Jaime Salinas López Torres, a quién sin razón alguna se le imputó la comisión del delito del terrorismo. Se generaba de esta forma sobre el padre una coacción  psíquica que de no haber mediato la presencia de una juez con coraje, la Dra. Estela de Hurtad Hurt ado, o, que que le di dioo libe libert rtad ad,, cont contra rari rian ando do la pe peti tici ción ón de la fi fisc scal al AdAd- Hoc Hoc pa para ra manten man tenerl erloo en encar carce celad lado, o, se hab habría ría per perpet petrad radoo una arbitra arbitrarie riedad dad con incalc incalcula ulable bless consecuencias.

3. El de no ser ser ob obli liga gado do a pres presta tarr ju jura rame ment ntoo ni comp compel elid idoo a decl declar arar ar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este derecho que también da lugar a Hábeas Corpus está regulado en el literal k) del inciso 20 del Art. 2º de la constitución. Aunque no ha sido repetido en el texto del 93 debe entenderse que está comprendido dentro de los alcances del literal h) del inciso 24 que se ha comentado líneas arriba. Corresponde a una especialísima situación en la cual se reconoce el íntimo vínculo que existe entre personas de tan cercana relación. Este derecho es vigente en todo momento y ante cualquier autoridad causa no podrá entender como proceso judicial, sino desde la misma investigación realizada por los órganos policiales o por otros medios. Desde este momento el derecho vive y la garantía de Hábeas Corpus es vigente en caso de violación.

 

4. El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. A partir de este inciso, la ley 23506 empieza a referir una serie de derechos de libertad de movimiento cuya trasgresión produce la violación de la constitución y del lugar de la acción de Hábeas Corpus. Las fronteras entre uno y otro de los incisos no están claramente delimitadas y pueden  presentarse a confusión, sin embargo, esta superposición no dañaría a nadie y se ha consignado así más bien para evitar que una omisión deje libre un resquicio por el cual se quisiera justificar una sentencia indebida. Este inciso se encuentra respaldado por  Art. 2º Inc. 9 de la Constitución del Estado. Esta precisión respecto al exilio no ha sido repetida por el documento del 93. no quiere decir tampoco que la norma legal haya decaído por cuanto si a una persona se le destierra sin sentencia firme se le estaría violando el derecho de nullum pena sine imditio y por ello puede interponerse la Acción Habeas Corpus. Uno de los expedientes más utilizados por los gobernantes contra sus opositores es el del destierro o exilio. Si bien el destierro puede ser una pena de un grado menos cruel que de la privación absoluta de la libertad, no deja de ser gravemente atentatoria de los derechos del hombre. Un ciudadano se ve privado de su familia, de sus costumbres de su pasado y sobre todo, de su esperanza y su lucha por el futuro. El destierro o exilio confinamiento se recogió como pena en el ordenamiento penal de 1940 solo como castigo por la comisión del delito de rebelión. Fuera de ello (art. 302º del CP.) no podía ser aplicado por ningún motivo en atención al principio de nullum  poena sine lege que también esta consagrado como principio fundamental de nuestro ordenamiento en el artículo 2º literal d). Con el nuevo Código Penal de 1991, se establece en el título XV que se refiere a los delitos contra el Estado y la defensa nacional, que la expatriación es una pena adicional a la principal fijada en los artículos 325º , 326º , 331º , y 332º . En estos numerales se tipifica la conducta de quien actúa para quitarle independenc independencia ia al país o para someterlo a una potencia extranjera o un grupo armado dirigido por extranjeros, con el propósito de actuar en el territorio nacional. Estas causales de expatriación son nuevas y se señala que pueden imponerse además de la precisada en cada uno de los artículos referidos por  el artículo 334º .

 

Pero el Código Penal también fija en el artículo 346º la pena de expatriación para aquellos que se alcen en armas para variar la forma de gobierno legalmente constituido o para suprimir o modificar el régimen Constitucional. También en este caso esta segunda pena se ejecuta luego de la principal que ordena prisión entre diez y veinte años.  En todo, estas sanciones solo pueden ser impuestas por los Jueces. Ni la autoridad administrativa, ni la militar ni de ninguna otra índole, puede tomar esta medida que tiene carácter de pena por tanto no puede ser sino el resultado de un juicio, también por  aplicación de otro derecho fundamental establecido esta vez en el art. 233º inc. 9 y repetido por el inc. 11 del art. 2º del texto 93.

5. El de no ser expa expatri triado ado ni separad separadoo del lugar lugar de su res reside idenci nciaa sin sinoo por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. La ley de extranjería solo es aplicable a los ciudadanos extranjeros, no a los nacionales. Las restricciones o condicionamientos que en ella establecen responden a un principio de seguridad o mejor desarrollo nacional. Un extranjero, por ejemplo, para permanecer  en el país con carácter permanente, precisa del consentimiento del estado peruano, quien  puede considerar inconveniente su presencia y en tal virtud denegar el permiso de  permanencia.. Las razones pueden se  permanencia serr muy diversas y pueden pueden ir desde la inconvenien inconveniencia, cia, las razones de seguridad nacional, hasta las preferencias del estado por la ocupación laboral de los nacionales. Si el extranjero no cumple con los requisitos establecidos por  el Estado y es sorprendido permaneciendo indebidamente en el territorio, puede ser  expulsado sin trámite judicial y por la sola autoridad administrativa (art. 60º de la ley 4145). Distinto es el caso de un extranjero que cuenta con la autorización o el permiso de residencia.

6. El de no no ser secu secuest estrad radoo El secuestro, según el diccionario, es el apoderamiento y retención de una persona con fines delictivos. Normalmente el secuestro se ejecuta con un fin ulterior, como medio  para obtener indebidamente una ventaja ya sea económica, ya política. El secuestro, a diferencia de la detención de la persona, que es un hecho que no se esconde, es la

 

retención de la persona y su ocultamiento. En la detención ilegal se conoce el paradero del agraviado, en la del secuestro se ignora. En algunos países se ha venido utilizando para reprimir a la gente opositora al régimen de tal forma que no exista la certeza de a quien reclamar. No obstante, se trata de una evidente agresión al derecho de la libertad personal. El secuestro puede ser perpetrado tanto por funcionarios o dependientes del estado cuanto por terceros, no teniendo mayor trascendencia para la procedencia de la acción como ya se ha visto, que se trate de uno u otro caso. En ambos habrá de hacerse lugar a la misma.  La gravedad de este hecho, está en que no solamente se atenta contra el derecho de libertad personal, sino también contra el principio de seguridad personal que está consagrado en el texto del art. 2º inc. 20 de la Constitución y en el art. 2º inc. 24 del texto del 93. Aun un detenido tiene la certeza de cual es su paradero, un secuestrado no conoce ni siquiera eso. Es por ello que creemos que mediante este delito se viola con mayor dureza el derecho Constitucional de los habitantes.

7. El derecho derecho al no ser det detenido enido sino sino por mandato mandato esc escrito rito y motiva motivado do del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda de acuerdo con el acápite (f) del inciso (24) del artículo 2 de la constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refiere el párrafo preceden precedente te o el que corresponda corresponda según las excepciones constitucionales en un tope indispensables, sino el máximo al considerarse considera rse a nivel policial.

 LA LIBERTAD PERSONAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL

El derecho a la libertad es protegido por la Constitución y las normas internacionales como valor supremo de la persona, como condición sine qua non para que el individuo desarrolle su personalida personalidad. d.

 

Las normas internacionales ponen de relieve, junto al derecho a la vida, el derecho a la libertad de la persona, como exigencia genérica de la naturaleza humana. Es el caso, por  ejemplo, de la Declaración de Derechos Humanos (art. 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 5 . En éste se establece que "todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales" y se prohíbe la privación de la libertad "salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento estab est ablec lecido ido en ést ésta". a". Dis Dispos posici ición ón simila similarr conti contien enee la Conven Convenció ciónn Americ Americana ana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1,969 (art. 7, así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Fundamenta les de 1,950 (art. 2).

CONCEPTO LA DETENCIÓN  La detención es una medida de carácter cautelar personal que supone la privación de la libertad ambulatoria por un determinado período. Implica tanto el impedir que una  persona abandone un lugar como conduciría contra su voluntad a otro . En sentido amplio, se considera como detención cualquier situación en que se impida o obstaculice a un persona para auto determinarse, por su propia voluntad, a realizar una conducta ilícita, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad . La detención es pues una medida cautelar "personal y provisionalísima", sometida a los  principios de legalidad legalidad y de propo proporcionalidad1. rcionalidad1. Puede ser practicada por orden o disposición de la autoridad judicial, los particulares y funciona func ionarios rios de policía. policía. En cuanto a los particu particulares lares,, la detenció detenciónn es facultativas facultativas 6es obligatoria para la policía cuando así lo dispone la ley.

LA DETENCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN La restricción de la libertad personal ha sido prevista, con carácter excepcional, tanto en los Tratados y acuerdos internacionales como en la Constitución y leyes procesales

5

 Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estado Partes o por las leyes l eyes dictadas conforme a ellas. 6  Como se verá analizar el artículo 106 inc. 8 del código procesal penal peruano, muy similar al existente en otras legislaciones. Así, en España, el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta a cualquier   persona a detener al que intentase cometer un delito, sea en el momento de ir a cometerlo; in fraganti, o cuando cua ndo se tratar trataree de fug fuga, a, o al proce procesad sadoo rebeld rebelde, e, pero pero debe debe jus justif tifica icarr este este hecho hecho con motivos motivos racionalmente suficientes (art. 491)

 

ordinarias; es decir, sólo en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley.  Nuestra Constitución (art. 2, inc.24 apartado f, primera parte) reconoce, de un lado, a toda persona el derecho a la libertad y seguridad personales y, de otro lado, establece la excepción a esta regla: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de las cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde". Conforme a este mandato, todas las personas tienen derecho a la libertad, "no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos previstos por la ley" Adem Ad emás ás,, el mi mism smoo artí artícu culo lo disp dispon onee qu quee la pe pers rson onaa de dete teni nida da se seaa in info form rmad adaa "inmediatamente" y por escrito de la causa o razones de la detención (inc. así como que se señale "sin dilación" y bajo responsabilidad el lugar donde se halla la persona detenida. La dete detenc nció iónn apar aparec ecee como como una una me medi dida da caut cautel elar ar cu cuya ya fu func nció iónn es as aseg egur urar ar el mantenimiento de un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo de un proceso , es decir, asegura, bajo estrictas garantías, la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito. 7  La regulación constitucional va aún más allá: comprende tanto las privaciones de libertad anterior (detención preventiva y judicial) como posteriores a la imposición de la condena e, igualmente, la forma en que tal privación de libertad debe llevarse a cabo en la prácti práctica. ca. De est estaa ma maner nera, a, se regula regula especí específic ficame amente nte la de deten tenció ciónn preven preventiv tivaa e inclusive la duración máxima de la misma. En cuanto a la regulación de la detención dictada en el curso de un proceso penal, se prevé que sea realizada en la ley procesal. De todo esto se desprende que, siendo la libertad personal un derecho fundamental, las medidas cautelares que la restringen deben de aplicarse con "suma cautela" cuando sea nece ecesari sarioo y media diante nte reso resolu lucción ión mo moti tiva vadda. Su apl plic icaació iónn de debbe ser un unaa "c "con onse secu cuen enci ciad adir irec ecta ta de una una valo valora raci ción ón acer acerca ca de la ex exis iste tenc ncia ia de in indi dici cios os de criminalidad" Por tanto, su adopción es compatible con el principio de presunción de

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 Nadie puede ser soVéase Ortelles Ramos, M., para una sistematización de las medidas cautelares en el  proceso penal, in Revista Jurídica Jurídica de Legislación y Jurisprudencia, Jurisprudencia, 1,978, p. 439-489.metido a detención o encarcelamiento arbitrarios."

 

inocencia, pues el procesado es considerado inocente mientras no se haya declarado  judicialmente su responsabilidad. responsabilidad.

LAS EXCEPCIONES CONSTITUCION CONSTITUCIONALES ALES   Dos excepcio excepciones nes prevé la Constituc Constitución ión respecto a la restricción de la libertad libertad personal. En primer lugar, dispone: "Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención  preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo a dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir   jurisdicción antes de vencido vencido el término" (última parte del apartado g del inc. 20 del art. 2). A. La excepció excepciónn se refiere al pla plazo zo de duración duración de la detenci detención, ón, más no así así a la forma, prevista en el primer párrafo del artículo y que constituye norma general. Es decir, la detención practicada por la policía, a iniciativa propia y cuya duración será hasta quince días, sólo procederá en caso de flagrancia. B. La det detenc ención ión debe ser comu comunic nicad ad al Min Minist isteri erioo Públi Público co,, inmedi inmediata atamen mente, te,  para los efectos de la investigación que, conforme a la nueva ley procesal, le corresponde dirigir lo mismo que al Juez, quien no requiere esperar el vencimiento del plazo indicado para asumir jurisdicción. C. La segu segunda nda exc excep epció ciónn es la pre previs vista ta en el artículo artículo 200 de la Constitu Constitució ción. n. Esta Esta no norm rmaa es esta tabl blec ecee el régi régime menn de ex exce cepc pció iónn en ca caso soss de "e "est stad adoo de emergencia". Este implica la suspensión de las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales. D. Los abusos abusos que pueden come cometerse terse,, en esa situa situación ción excepcio excepcional, nal, mediante mediante la  privación de la libertad personal son impredecibles; sobre todo si lo previsto como provisional se convierte en permanente y la autoridad político-militar  que asume el control del orden interno no colabora con las autoridades  judiciales. Como garantía y respuesta inmediata contra las detenciones arbitrarias, la Constitución ha previsto el recurso de habeas corpus (art. 200 y Ley No. 23506).

EN LA INVESTIGACIÓN PREVIA 1) Lo Loss Supu Supuest estoo De Flagr Flagranc ancia ia

 

La policía sólo puede practicar de manea autónoma la detención preventiva en caso de flagrancia. El nuevo código no contiene una definición de delito flagrante, pero si del estado de flagrancia. Las hipótesis que prevé el código están expresadas de modo unitario en el art. 106, inc. 8, segundo párrafo. El factor que las caracteriza es el de la sorpresa14 al momento de cometerse el delito se trata: A. "Cua "Cuando ndo la comisión comisión del de delito lito es act actual ual y en esa circ circunsta unstancia ncia su autor autor es descubierto". Es el caso típico de delito "in fraganti": el agente es descubierto en el momento mismo en que comete el ilícito. El descubrimiento del autor  supone la presencia de la policía y ha ce posible su intervención mediante la detención. B. "C "Cua uand ndoo el agen agente te es pers perseg egui uido do y de dete teni nido do in inme medi diat atam amen ente te de ha habe ber  r  cometido el delito". Esta situación es denominada "cuasí flagrancia": el ilícito ha sido cometido y el sujeto es detenido sólo luego de ser descubierto y  perseguido. La secuencia del descubrimiento, descubrimiento, persecución y detención está condicionada por la continuidad en el tiempo. La persecución del autor debe ser ser inme inmedi diaata, ta, direc irecta ta,, perm ermane anente nte y re reaal. Entr Entree el momen omento to del descubrimiento y el de la detención no debe de haber un lapso extenso (por  ejemplo, detener a una persona después de unos días de cometido el delito). C. "C "Cua uand ndoo es sorp sorpre rend ndid idoo con con obje objeto toss o hu huel ella lass qu quee re reve vela lann qu quee vi vien enee de ejecut eje cutarl arlo". o". Se tra trata ta de un ca caso so de pre presun sunció ciónn legal legal de flagra flagranc ncia. ia. Las  premisas de este tercer supuesto están dadas por la inmediatez del delito y el descubrimiento de huellas u objetos materiales (armas, botín, etc.) que lo relacionan al sujeto. Para evitar excesos, este supuesto debe ser interpretado restrictivamente.

8. La D Detenc etención ión P Por or P Partic articular ulares es Esta disposición carece de antecedentes en nuestro derecho procesal, debido a que la ley no la prohibía, en la práctica, la víctima o un tercero podía proceder a aprehender al agente activo de delito flagrante. De acuerdo con nuestra legislación, la víctima, el perjudicado por el delito o cualquier  otra persona pueden proceder a la "aprehensión" del individuo en los supuestos de flagrancia y llevarlo ante la autoridad policial más próxima. Nuestro legislador ha

 

 preferido utilizar las expresiones "aprehensión" y "afectado" para referirse al momento de la detención y a la situación del autor, respectivamente. La ley procesal no lo dice expresamente, pero el "aprehensor", al momento de entregar al afectado a la policía, debe de hacer una declaración detallada de los hechos que motivaron la detención, las circunstancias y efectos del delito; es decir, acompañar las pruebas que justifiquen su intervención. Puede convertirse en el denunciante del hecho punible o en testigo de importancia. La demora en la entrega del detenido o de los efectos del elito a la policía puede constituir un ilícito penal. De otro lado, si la ley faculta excepcionalmente a la policía y al particular para proceder a la detención, puede sostenerse que no habría impedimento  para que el Ministerio Público, Público, sólo en los ccasos asos en que eell Fiscal se encuentre encuentre dirigiendo  personalmente la investigación y se den las circunstancias circunstancias de flagrancia que prevé el código, proceda a ordenar la detención.

9. Supu Supuesto estoss de delito delitoss esp especia eciales. les. Se trata de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje a que se refieren los artículos 2, inc. 24, ap. ap. F. de la Constitución Constitución del Estado y 263 del código  procesal penal, penal, primer párrafo. Lo excepcional en la investigación por delitos de terrorismo y espionaje (arts. 264 del CPP.), consiste en que la detención "puede extenderse hasta quince días naturales", sin embargo, antes de vencerse las cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia se dará cuenta por escrito al Fiscal Provincial y al Juez Penal, precisando la forma, circunstanciass y motivo de la detención". circunstancia La ampliación de la privación de la libertad obedece a la necesidad de lograr una investigación más completa del delito en cuanto a las ramificaciones que pueda tener  este objetivo puede ser asegurado antes de que venza el término. Debe respetarse el  principio que una persona no puede ser detenida sino por el tiempo estrictamente necesario para la investigación8 .

8

 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...(art. 9.3. del pacto Internacional de Nueva York; art. 7.5. del Pacto de San José de Costa Rica)

   

También pueden autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República, cuando la medida sea "estrictamente necesaria para el mejor éxito de la investigación  policial o la seguridad del detenido". Esta autorización requiere de resolución judicial motivada y debe ser puesta en conocimiento del Fiscal y Juez de destino. Esta medida no puede durar más de quince días.

10. El derecho a decidir voluntariamente prestar servicio militar conforme a la ley de la materia Por otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25º, inciso 8) reconoce expresamente que el hábeas corpus procede cuando se amenace o vulnere el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, considerando que lo contrario atenta contra el derecho a la libertad garantizado en el artículo 2º, inciso 24) de la Constitución Política.  

Est Estee derec derecho ho se ccond ondice ice ccon on el aartíc rtículo ulo 6 ddee la Le Leyy n° 27178 27178 (Le (Leyy de Servi Servicio cio

Militar), de fecha 29 de setiembre de 1999, y el artículo 67 del reglamento de dicha ley, Decreto Supremo n° 004-DE-SG, del 17 de marzo de 2000, que en líneas generales establecen la prohibición del reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de  personal para ser incorporado al servicio en el activo. Además, el artículo 69 del citado reglamento establece que el Servicio en el Activo es voluntario para todos los varones y mujeres seleccionado.En seleccionado.En consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar  a la persona en edad militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención y,  por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del hábeas corpus9 . Por ello, la leva o reclutamiento forzado realizado al margen de lo previsto en la Ley de Servic Ser vicio io Mil Milita itar, r, vulne vulnera ra der derech echos os fun fundam dament entale aless como como la libert libertad ad e integ integrid ridad ad  personales, que inspiran un régimen democrático. Queremos sí señalar que con esta norma no se instituye en nuestro ordenamiento jurídico lo que en doctrina y en algunas consti con stituc tucion iones es co compa mparad radas, as, como como la Ley Fun Fundam dament ental al de Bonn Bonn y la Consti Constituc tución ión española (ésta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar  9

 Esta posición ha sido expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias n° 0030-01-HC/TC de Christian Velásquez Balboa (Publicada el 13 de abril de 2001) y n° 0212-2001-HC/TC de Jorge Olivera Arcalla (Publicada el 9 de setiembre de 2001)

   

“objeción de conciencia”, derecho que permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico proveniente de un mandato legal o constitucional, por  considerar que tal cumplimiento vulneraría sus convicciones personales generadas a  partir del criterio de conciencia, por cuanto al entrar en vigencia la Ley n°27178 el servicio militar obligatorio en el Perú ha devenido en voluntario, por lo que no hay motivo para abstenerse del cumplimiento de un deber que ya no existe 10 11. El dere derecho cho a no ser deten detenido ido por deud deudas, as, salvo en el caso del delit delitoo de

omisión de asistencia familiar. El citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, da, como como la prop propia ia di disp spos osic ició iónn cons consti titu tuci cion onal al lo se seña ñala la,, en el su supu pues esto to de dell incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo, tal precepto y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter  disuas dis uasori orioo de la pe pena na en des desmed medro ro de la lib libert ertad ad indivi individua duall de dell co conde ndena nado, do, sin sinoo fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de ac acue uerd rdoo con con cier cierto toss valo valore ress y bien bienes es jurí jurídi dico coss qu quee se co cons nsid ider eran an di dign gnos os de se ser  r  tutelados»

12. El derecho a no ser privado privado del documento nac nacional ional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la república. El proceso constitucional de hábeas corpus conexo y el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad Nuestra Constitución determina que el Documento  Nacional de Identidad (DNI) se constituye en el documento oficial de identidad de las 10

  Cab Cabee precis precisar, ar, que el derech derechoo de “objec “objeción ión de concie concienci ncia”, a”, ha sid sidoo aborda abordado do por el Tribuna Tribunall Constitucional en un caso que importaba el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento reñía con los dictados de la conciencia o de la religión que profesaba el demandante, como se puede apreciar en el expediente n° 0895-2001-AA/TC: Lucio Valentín Rosado Adanaque, sentencia publicada el 16 de marzo de 2003.

 

 personas en el Perú11 y con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se estableció el derecho a no ser privado del citado DNI, formando así parte de la gama de derechos protegidos por el proceso constitucional de hábeas corpus, conforme a lo determinado en el inciso 10) del artículo 25 del mencionado cuerpo normativo. (ley  N°282337 Codigo Codigo Procesal Constitucional) Constitucional) En efecto, el citado cuerpo normativo amplió la protección que brindaba la derogada Ley 23506, que solo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser   privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 21) del artículo 2 de la Constitución (protección que no se extiende al DNI). Esta concepción ha cambiado puesto que el DNI es en muchas ocasiones un medio esencial para ejercer el derecho a la libertad de tránsito, puesto que como bien ha concluido nuestro TC tanto el DNI como el pasaporte son son ins instru trumen mentos tos que en cierta ciertass cir circun cunsta stanci ncias as permit permiten en que la person personaa ejerza ejerza su derecho al libre tránsito y fije residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.

Efectivamente,, en muchas ocasiones se exige, en ciertas zonas de nuestro territorio y en Efectivamente las entidades públicas, que los ciudadanos se identifiquen para poder transitar sin restricciones, siendo el medio para dicha finalidad el DNI; por lo que su privación generaría una obstrucción al ejercicio cabal del derecho a la libertad de tránsito y, por  ende, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Esto mismo parece haber entendido el legislador al determinar en el inciso 10) del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, al considerar como parte del conjunto de derechos que conforman el derecho a la libertad individual, el derecho a no ser   privado del DNI. El pasaporte es un documento fundamental para poder gozar en los más amplios términos del derecho a transitar libremente, ya sea a ingresar o a salir del país y a movilizarse además por el resto del mundo. A través del pasaporte un ser humano 11

  El artículo 26 de la Ley Nº 26497. Ley Orgánica Orgánica del Registro Nacional de Identific Identificación ación y Estado Civil, establece lo siguiente: «El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público,  personal e intransferible. Constituye Constituye la única cédula de Identidad Pers Personal onal para todos los actos civile civiles, s, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado».

 

acredita su pertenencia o vasallaje a un estado determinado, el cual le extiende su  protección frente a las demás potencias internacionales en los términos que el derecho acepta y sin que esto significa que el estado que otorga el pasaporte le brinda un fuero diferente que lesiona al país que recibe a la persona o por la que ella transita en un moment mom entoo dete determi rminad nado, o,

no es por por

ellos ellos dis disco corda rdante nte que que este dere derech choo se halle halle

consagrado en el inciso 19 del artículo 2º de la Constitución del Estado y en el inciso 21 del del Art. Art. 2º de dell docu docume ment ntoo de dell 93, 93, qu quee es esta tabl blec ecen en pr prim imer eram amen ente te el de dere rech choo a la nacionalidad.   La privación del pasaporte causa problemas al ciudadano que es víctima de dicha agresión puesto que prácticamente lo convierte en un indocumentado inerme en país ajeno, no pudiendo realizar su libertad de locomoción por ese motivo. La privación del  pasaporte tanto dentro dentro como fuera de la república da luga lugarr a la acción de Hábeas Hábeas Corpus  por la violación mediante omisión de un acto constitucionalmente constitucionalmente debido. Se manifiesta la agresión y como como lo ha previsto con cclaridad laridad el artículo 295º de la constitución y el nume numera rall 200º 200º del del docu docume ment ntoo del del 93. 93. Tamb Tambié iénn vi viol olac ació iónn po porr omis omisió iónn de ac acto toss constitucionales constituciona les debidos da lugar a la acción de garantía. Cabe señalar que el TC en la Sentencia recaída en el Expediente 2273-2005-HC/TC determinó la importancia de este derecho concluyendo que el DNI tiene una doble función: primero, permite la identificación de su titular, y segundo, constituye un requis req uisito ito par paraa el eje ejerci rcicio cio de los de derec rechos hos civ civile iless y políti político coss consag consagrad rados os po porr la Constitución. Por lo tanto, la privación del DNI genera una limitación de otros derechos ciudadanos 12, los cuales no se encuentran estrictamente vinculados con el derecho a la libertad individual. Por otro lado, el derecho a no ser privado del DNI, como todo derecho, puede ser limitado, en cuyo caso, la limitación se encuentra legalmente valida cuando se retiene judicialmente a las personas condenadas a una pena privativa de la libertad o cuando una persona es retenida al ingresar a distintas instituciones del Estado, entre otros supuestos. Entonces, el derecho a no ser privado del DNI, configurado legalmente, es un derecho que se interrelaciona con otros derechos, por lo que los efectos de su afectación también alcanzan a estos.

12

 Asimismo, el Tribunal Constitucional en la misma Sentencia señaló que la denegatoria injustificada en la expedición del DNI incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la  personalidad jurídica, reconocido reconocido en el artículo 16 del Pacto Internaciona Internacionall de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En STC Nº 02273-2005-HC/TC, fundamento

 

De esta manera, cualquier privación arbitraria e inconstitucional al DNI acarrea como consecuencia directa la vulneración a este derecho, habilitándose la posibilidad de la interposición de una demanda constitucional de de hábeas corpus, específicamente, del tipo conexo, para la tutela de este derecho. 13. El de no ser in inccomu omuni niccado, ado, sin inoo en caso caso indi indisspens pensab able le par araa el

esclarecimiento de un delito y en forma y por el tiempo previsto por la ley,  de acuerdo con el acápite “i” del inciso 20) del artículo 2º de la constitución. La Constitución de 1979 en el artículo referido y el documento del 93 en el Art. 2º Inc. 24 literal g) establecen el principio de la comunicación del ciudadano, aun cuando este se encuentra detenido o acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos, tanto así, que como veremos un poco más adelante el Art. 2º , inc. 20 literal h) establece como derecho constitucional de la persona que es detenida, el de  poder comunicarse con un abogado de su elección a efectos de que este desarrolle su defensa como consecuencia, consecuencia, el principio general es que nadie puede ser incomunicado. 14. El de ser asist asistido ido por un abog abogado ado defenso defensorr de su elec elección ción desde que es

citado o detenido por la autoridad. Se trata de quienes no obstante no ser abogados no es ajeno, aquí es donde se hace necesaria la participación del abogado en el modo y forma que se señale en los respectivos reglamentos. reglamentos. El abogado que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de la elección del mismo sujeto. No es posible obligar a ningún ciudadano a aceptar  determinada asesoría y los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser   personas en quienes con confíen fíen los individuos qque ue están siendo siendo materia de investigación. investigación. La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el mismo momento en que se  produce la detención, con la sola excepción de aquellos casos en los cuales el juez autoriza la incomunicación, debiendo en este caso sujetarse la visita del abogado a las formal for malida idades des ref referi erida dass en los art artícu ículos los 13 133º 3º y 134º 134º de Código Código de Proce Procedim dimien ientos tos Penales vigente o 140º del de 1991. Debe de quedar en claro esto por cuanto no es atribución de la autoridad el mantener sin contacto con su abogado al detenido, sino que esta comunicación se le debe autorizar de inmediato.

 

17.  El de hacer retirar los guardias pue puestos stos a un domicilio o suspender el

se segu guim imie ient ntoo

poli po lici cial al

cu cuan ando do

ello el lo

aten atente te cont co ntra ra la

libertad individual Todas las personas tienen un derecho a la intimidad y en consecuencia a desarrollar sin vigilancias ni tutelajes los actos de su vida. La libertad personal, como ha quedado establecido, esta conformada por una serie de atributos de la personalidad y uno de ellos es el de la libertad, de desarrollar su vida sin vigilancia permanente. En estas circunstancias en que a tenor de lo dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la iniciación de la acción de garantía. En la sentencia que declare fundada la acción de Hábeas Corpus ha de ordenar el inmediato retiro de los guardias.  No obstante, hay que reparar en la parte final del inciso cuando regula que procede el  pedido de retiro de la guardia o seguimiento en el caso que así se atente contra la libertad individual, lo que significa a contrario que puede darse la eventualidad que las guardias o el seguimiento pudieran efectuarse sin afectar dichos derechos. El Código Procesal Penal de 1991 autoriza expresamente la custodia o las guardias a un local. El Art. 167º del mismo, faculta al juez a ordenar la vigilancia de un local cuando se investigue un delito grave o lo pide el fiscal.

18. 18. El Dere Derech choo A No Se Serr Ob Obje jeto to De Ejec Ejecuc ució ión n Extr Extraj ajud udic icia iall Y/ Y/O O Desparicion Forzada Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste en la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías  procesales pertinentes”. pertinentes”.  La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que  permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención, (Pacto

 

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad  personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157]. La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no  pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia

19 19.. El Dere Derech choo A La Ve Verd rdad ad De Co Conf nfor ormi mida dad d Con Con Su Reco Recono noci cimi mien ento to Jurisprudencial   La Nación tiene el derecho de conoce conocerr la verdad sobre los hechos o acontecimientos acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.  Al lado lado de la di dime mens nsió iónn cole colect ctiv iva, a, el dere derech choo a la ve verd rdad ad ti tien enee un unaa di dime mens nsió iónn indi indivi vidu dual al,, cuyo cuyoss titu titula lare ress so sonn las las víct víctim imas as,, su suss fa fami mili lias as y su suss al alle lega gado dos. s. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos huma nos y, en caso de fallecimi fallecimiento ento o desa desapari parición, ción, del destino destino que corrió corrió la víctima víctima  por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirecta indire ctamen mente te afe afecta ctadas das por un cri crimen men de esa mag magnit nitud, ud, tie tienen nen de derec recho ho a saber  saber  siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el

 

ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no sólo deriva der iva de las obl obliga igacio ciones nes int intern ernaci aciona onales les con contra traída ídass por el Estado Estado peruan peruano, o, sino sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones.

Al respecto, similar y esclarecedor criterio tuvo el magistrado Manuel Aguirre Roca, en el Voto Singular emitido en la STC. N.° 013-96-AI/TC, sobre las Leyes de Amnistía  N.os 26479 y 26492, estimando que no se agotan los efectos del derecho a la verdad. Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de las garantías para su libre y  pleno ejercicio, es una responsabilida responsabilidadd que compete al Estado. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma explícita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo disponen disponen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derecho Derecho Humanos, y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tanto Ta nto la leg legisl islaci ación ón sup supran ranac acion ional al com comoo la De Decla clarac ración ión Unive Universa rsall de Derech Derechos os Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana, definen los derechos que las personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos, en partic particula ularr los vin vincul culad ados os dir direc ectam tamen ente te con el pri princi ncipio pio de dignid dignidad, ad, y con el  propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales. fundamentales. Es evidente que ellos son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las Constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales”, cuyo propósito no sólo es prestarle el reconocimiento como

 

derechos de la más alta consideración, sino, incluso, el de dotarlos con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente. expresamente.

  Nuestra Constitución Política reconoc reconoce, e, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dign dignid idad ad de dell homb hombre re,, o en los los prin princi cipi pios os de so sobe bera raní níaa de dell pu pueb eblo lo,, de dell Esta Estado do democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.

 Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamenta fundamentales les y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente  posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura  propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se  persigue alcanzar. alcanzar.

Sin perjuicio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, éste también ostenta rango constitucional, pues es una expresión concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana r epublicana de gobierno.

 

 Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verd verdaaderam ramente nte suce ucedió dió con las las víc víctim timas de lo loss act ctoos cri rimi minnale les. s. El desconocimiento desconocim iento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos.   Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de  justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos.   De igual forma, el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la verdad  proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana r epublicana de gobierno. En efecto, la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el país, así como de cómo se produjo la acción criminal de los terroristas, constituye un auténtico  bien público o colectivo, y también también contribuye con la realización plena de los princip principios ios

 

de publicidad y transparencia en los que se funda el régimen republicano. Necesarios no sólo sólo par paraa con conoce ocerr est estos os luc luctuo tuosos sos hecho hechos, s, sino sino tambié tambiénn pa para ra fortal fortalece ecerr el co contr ntrol ol institucional y social que ha de fundamentar la sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron a las víctimas y en general a la sociedad y el Estado.   En torno a ello, existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que la no investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones forzadas constituye una violación al deber estatal de respet res petar ar los derec derechos hos rec recono onocid cidos os por la Con Conve venci nción ón Ame Americ rican ana, a, as asíí co como mo al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca Velásquez, sentencia sentencia,, párrafo 129).   Además, en el caso de violaciones de derechos humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, económica, sino que incluye el de que el Esta Estado do asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Huma Hu mano noss (C (Cas asoo Ca Cast stil illo lo Páez Páez,, Re Repa para raci cion ones es,, pá párra rrafo fo 16 168, 8, y Loay Loayza za Tama Tamayo yo,, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país necesita para su salud democrática.   De allí allí qu quee pa para ra es este te Co Cole legi giad ado, o, si bien bien el de dere rech choo a la ve verd rdad ad no ti tien enee un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

20. El Derecho Del Detenid Detenidoo O Recluso A No Ser Objeto Objeto De Un Tratamie Tratamiento nto Carente De Razonabilidad Y Proporcionalidad, Respecto De La Forma Y Condiciones En Que Cumple El Mandato De Detención O La Pena.

“el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, puesto que aún cuando la libertad individual se encuentre restringida por un mandato judicial (V. gr. la detención provisional, la prisión  preventiva o el cumplimiento cumplimiento de una pena) ca cabe be el control constitucio constitucional nal respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato [racional y] digno así como a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002HC/TC] Al respecto este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar a través de su reiterada  jurisprudencia que tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionale constitucionaless que no hayan sido restringidos. Ello supone que, que, dent dentro ro de má márg rgen enes es su suje jeto toss al prin princi cipi pioo de ra razo zona nabi bili lida dad, d, la lass au auto tori rida dade dess  penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se  puedan encontrar encontrar [Cfr. STC 0726-2 0726-2002-HC/TC, 002-HC/TC, entre otras]. otras]. Es por ello cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando ésta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento  públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

21. El Der Derec echo ho A La Pr Prote otecc cción ión De Fam Famili iliaa Fre Frente nte A Actos Actos De Vio Violen lencia cia Domestica El proceso de Hábeas Corpus que estaba orientado a la protección de la libertad individual física, corporal y ambulatoria por excelencia, ha ingresado al ámbito de  protección del Derecho de Familia, llegando a tener relaciones con instituciones como la Tenencia y el Régimen de Visitas, ello gracias al desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional Peruano de los principios y derechos- conexos a la libertad individual como: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la verdad; a la salud, restri res tricci ccione oness al est estab ablec lecimi imien ento to arm armón ónico ico con contin tinuo uo y so solid lidari arioo de las relac relacion iones es familiares, principios de protección especial e interés superior del niño, el derecho a crecer en un ambiente de afecto de seguridad moral y material, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, etc. Hoy la evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria del proceso constitucional de Hábeas Corpus despliega un  propósito garantista no solamente protegiendo protegiendo la libertad física corporal, sino protege la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, perteneciente a todos los ámbitos del libre desarrollo de su personalidad. Los fundamentos jurídicos que justifican el uso de la Garantía Constitucional del Hábeas Corpus en el Derecho de Familia, son los principios de protección especial e interés superior del niño; los derechos fundamentales a crecer en un ambiente de afecto de seguridad moral y material, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella; encont enc ontrán rándos dosee leg legitim itimado adoss los jueces jueces con consti stituc tucion ionale aless par paraa ev evalu aluar ar instit instituci ucione oness  jurídicas propias del del Derecho de Familia, como la te tenencia nencia y régimen de de visitas. La co conce ncepci pción ón res restri tringi ngida da que se ten tenía ía de los derechos derechos que formaba formabann parte parte del contenido del derecho a la libertad individual – corporal - protegida por el Hábeas Corpus ha sido ampliada a la esfera subjetiva de la persona humana, gracias a su evolución positiva, dogmática, doctrinaria, jurisprudencial, y a las nuevas concepciones concepciones más garantistas de los derechos fundamentales fundamentales.. El Tribunal Constitucional a partir de una concepción amplia del proceso de Hábeas Corpus, tomando como fundamento “la esfera subjetiva de la libertad de la persona

 

humana”, en aplicación del principio in dubio pro homine, ha extendiendo, extendiendo, el ámbito de  protección al ámbito ámbito del Derecho ddee Familia, tanto a menores menores como mayores mayores de edad. edad. El Sup Suprem remoo Int Interp erpret retee des desde de una conce concepci pción ón amp amplia lia de la libert libertad ad indivi individua duall ha establecido que las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las 136 relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo de todo nexo consanguíneo, que vulneran la integridad personal y el principio de protección a la familia como garantía constitucional, se encuentran dentro del ámbito de protección del Hábeas Corpus.  No corresponde al Tribunal Constitucional otorgar la tenencia de los niños y adolescentes a uno de los progenitores, pues ello es competencia de la jurisdicción civil (ordinaria); sin embargo, en cuanto el tema reviste vulneración a los derechos de los menores a contar con un ambiente de afecto y seguridad moral, reconocidos en el Princi Pri ncipio pio 6 de la Dec Declar laraci ación ón de los Der Derech echos os de dell Niño, Niño, este este tendrá tendrá protec protecció ciónn constitucionall a través del Hábeas Corpus. constituciona

22. El Derecho A La Defensa De Los Derechos Constitucionales Conexos Con La Libertad Individual En el marco de las leyes anglosajonas, los derechos conexos son parte del marco  jurídico del copyright, al igual igual que en nuestra legisla legislación ción con los derechos derechos de protección del autor. Teniendo estos antecedentes claros, ahora sabemos que los derechos conexos siempre serán relativos a proteger los intereses jurídicos de ciertos derechos principales por así llamarlos, o de existencia ideal y que contribuyen a una mayor protección frente a la vulneración de un derecho fundamental. Para el presente, son susceptibles susceptibles de protección todas las personas que hayan sufrido la privación de su libertad; pero esta mención no debe de ser tomada como una regla, ya que no se limita a proteger a otros tipos de sujetos que promuevan su defensa con lo mismos.

 







VII CONCLUSIONES artículo 200 inciso 1 de la Constitución establece que el hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos derechos conexos. El derecho de libertad libertad individual garantiza a toda persona a no ser privada arbitrariamente de ella, ya que, según lo establecido en la Constitución, solo se puede ser detenido por mandato motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito por  no más de 48 horas o el término de la distancia (artículo 2 inciso 24 literal f de la Constitución). Asimismo, en el artículo 2 inciso 24 se garantizan otras dimensiones de la libertad individual, como por ejemplo, el principio según el cual nadie está obligado a hacer aquello que la ley no manda ni impedido de hacer aquello que no prohíbe (literal a); la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas (literal b); la prohibición de  privación de la libertad por deudas, salvo el supuesto de omisión a la asistencia familiar (literal c); el principio de legalidad para imponer penas y sanciones (literal d), Sin dud dudas asentre es elotros. Habeas Habeas Corpus Corpus el me mecan canism ismoo por ex excel celen encia cia,, idóne idóneo, o, de  protección a la libertad personal, como lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto, no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derecho que  prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.



A la hora de desarrollar legislativamente este mandato imperativo, se ha hecho estableciendo establecien do un proceso especial y preferente, de cognición limitada, (en cuanto sólo se suscribe a una situación concreta), dentro de los múltiples procesos que integran a las normas adjetivas penales. Poseyendo el mismo características singulares que tributan a las exigencias de la inmediatez con que debe ser  resuelto el conflicto, y a la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación  por cualquier persona. persona.



Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es necesario poder delimitar los  presupuestos legales para privar de libertad a una persona, a fin de estar en

 

condi condicio ciones nes de pre precis cisar ar cu cuánd ándoo pro proce cede de un unaa pe petic tición ión de Habeas Habeas Cor Corpus pus.. Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las exacciones de la libertad y la seguridad jurídica, y de esta manera poder justificar las coacciones a un pr prin inci cipi pioo tan tan elem elemen enta tall como como la pl plen enaa li libe bert rtad ad:: co cond ndic icio iona nami mien ento to indispensable indispensab le y exclusivo para el desarrollo integral del ser humano. 

Constitucionalmente el proceso de Habeas Corpus, se ha consagrado como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. La libertad individual como derecho continente contiene otros derechos Constitucionalmente protegidos, por  ello, el Código Procesal Constitucional, enumera los derechos que conforman la libertad individual haciendo la salvedad que también procede para los derechos conex conexos os a la lib libert ertad ad ind indivi ividu dual, al, es espec pecial ialmen mente te cuando cuando se trata trata del de debid bidoo  proceso y la inviolabilidad de domicilio (Art. 25). Igualmente contempla las formalidades formalidad es del procedi procedimien miento, to, en lo que se refiere refiere a legitimac legitimación ión tanto tanto de la  persona perjudicada o por cualquier otra persona a su favor, la competencia competencia  judicial, trámite, sentencia sentencia y apelac apelación. ión.

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