Derechos Politicos

January 27, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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INTRODUCCION Los derechos políticos son aquel grupo de atributos de la persona que hacen efectiva su participación como ciudadano de un determinado Estado. En otras palabras, se trata de facultades o, mejor, de titularidades que, consideradas en conjunto, se traducen en el ejercicio amplio de la participación política. Como bien se observa, hay una relación estrecha entre los derechos políticos y la participación política, entendida como concepto complejo. Si consideramos la noción de participación política como “toda actividad de los miembros de una comunidad derivada de su derecho a decidir sobre el sistema de gobierno, elegir representantes políticos, ser elegidos y ejercer cargos de representación, participar en la definición y elaboración de normas y políticas públicas y controlar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a sus representantes”, deberemos considerar también la diversidad de facetas en que la participación se ejerce. De ahí deriva un cuadro de titularidades que son precisamente los derechos políticos. Si bien hoy en día es difícil encontrar alguna voz en contra de los derechos políticos como categoría, la cuestión de su contenido, esto es, de la lista de los derechos particulares que los componen, varía de autor a autor y no deja de estar matizada por las influencias más generales de la doctrina política a que se afilia cada tratadista. En realidad, cuando hablamos de derechos políticos, hacemos referencia a las titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce. Y, como veremos más adelante, esta noción está vinculada estrechamente al concepto de democracia que se maneje. Tradicionalmente, la cuestión de los derechos políticos, su consagración y los medios para su traducción en actividades concretas, ha sido un tema de derecho constitucional, pero lo cierto es que, en la actualidad, los derechos políticos son una categoría en el marco de los derechos humanos y, derivada de la doble faceta que caracteriza a los derechos humanos en general, merecen una consideración en dos planos: constitucional e inter nacional. De ella nos ocupamos enseguida.

I.

MARCO TEORICO

1. ANTECEDENTES Como veremos en detalle en las disposiciones constitucionales e internacionales que repasaremos de manera comparativa, hoy en día es insostenible una posición que pretenda negar a los derechos políticos su condición de derechos humanos, pero, históricamente, la cuestión de si el voto, por ejemplo, es el ejercicio de un derecho fundamental del individuo, obtiene respuesta afirmativa sólo en épocas modernas y, en particular, desde las revoluciones francesa y norteamericana, como resultado de la influencia de los pensadores de la escuela clásica del derecho natural. Los pensadores estoicos o cristianos (Picado, 1994), por ejemplo, claros precursores del jushumanismo y sólidos doctrinarios en el tema de los atributos inherentes a la condición de ser humano, no coincidían en incluir los políticos como parte de los “derechos humanos” o, mejor, los “derechos naturales”, como fue su denominación por largos siglos. Esto, aun si la noción de ciudadanía no les era necesariamente ajena. Con el surgimiento de la democracia representativa, el voto, como los derechos políticos en general, se convirtió en un derecho reconocido constitucionalmente, frente a cuya vulneración, cabía interponer los mecanismos previstos para la defensa de los derechos constitucionalmente reconocidos al individuo. Así, primero en la progresiva constitucionalización de los derechos humanos y, posteriormente en su internacionalización (desde la Declaración Americana y la Declaración Universal, ambas de 1948), los derechos políticos fueron configurándose como una categoría de los derechos humanos, hecho reforzado por su inclusión en numerosos tratados y convenciones que han desarrollado lo que hoy en día conocemos como el derecho internacional de los derechos humanos (Cançado Trindade, 2000). Por tanto, los derechos políticos son una categoría de los derechos humanos. Y de ahí derivan dos importantes implicaciones, a saber: 

A los derechos políticos le son aplicables las normas desarrolladas en el mundo de los derechos humanos, en particular criterios de interpretación, instrumentos específicos de protección, accesos a sistemas internacionales de protección.



Los derechos políticos constituyen una categoría dentro de los derechos humanos, lo cual significa características propios, entre ellas, causales distintas y más numerosas en materia de limitaciones, así como la necesidad de mecanismos, procedimientos en instituciones que traduzcan los principios generales en derecho que puedan efectivamente ejercerse.

Cabe destacar, a efecto de completar esta relación inicial que queremos ilustrar, que los derechos humanos son un campo jurídico en plena evolución, al punto de

que algunos han hablado de una “progresividad” incesante en su contenido, medios de defensa, criterios de interpretación (Nikken,1994: 15 y ss.). En lo que ahora nos ocupa, conviene tener en cuenta que las causales para la limitación de los derechos políticos eran mucho más amplias apenas décadas atrás: el voto no siempre le era reconocido a la mujer, la edad para alcanzar la condición de pleno ciudadano era más avanzada, se llegaba a exigir cierta posición económica o determinado nivel de alfabetización aun para ejercer el voto. “Progresivamente”, los derechos políticos han buscado una universalización más acorde con su pertenencia al campo de los derechos humanos, no obstante su condición de categoría especial. Tradicionalmente, los derechos políticos se han percibido, junto con los derechos civiles (Méndez y Olea, 1989: 403-416), como parte de la llamada “primera generación de derechos humanos”, caracterizada sobre todo por derivar de manifestaciones de la libertad y por exigir ante todo un “no hacer” por parte del Estado para que se respeten. Hoy en día, la división en generaciones parece insuficiente para explicar el desarrollo de los derechos humanos y prevalece la visión más bien “integral” de su contenido y de las relaciones entre categorías. Sin embargo, en lo que constituye una primera diferencia respecto de los derechos civiles, los derechos políticos se traducen en una especial relación entre el ciudadano y el poder, ya que el primero, por medio de su ejercicio, confiere legitimidad a las autoridades y al régimen. En efecto, los derechos civiles implican garantías de independencia del ser humano ante un Estado libre, mientras que los derechos políticos atañen a la efectiva presencia de las personas en la esfera pública y de decisión, haciendo posible su incorporación dentro de la estructura política. Incluyen, asimismo tanto la libertad política como la individual de quienes rebasan una edad determinada y poseen una relación determinada con el Estado. Por otra parte, una nota particular de los derechos políticos la constituye su frecuente relación con las nociones de “deber” o “función”, debido al carácter legitimador que su ejercicio tiene de las autoridades designadas para ejercer cargos de representación.

2. DERECHOS POLITICOS Los derechos civiles y políticos son una clase de derechos que protegen las libertades individuales de la infracción injustificada de los gobiernos y organizaciones privadas, y garantizar la capacidad para participar en la vida civil y política del Estado sin discriminación o represión. Los derechos civiles incluyen la garantía de la integridad física de las personas y su seguridad, la protección contra la discriminación por motivos de discapacidad física o mental, género, religión, raza, origen nacional, edad u orientación sexual; y los derechos individuales como la libertad intelectual y conciencia, de expresión, de culto o religión, de prensa, y de circulación. Los derechos políticos incluyen la justicia natural (la equidad procesal) en la ley, tales como los derechos de los acusados, incluido el derecho a un juicio justo, el debido proceso, el derecho a obtener una reparación o un recurso legal, y los derechos de participación de la sociedad civil y la política tales como la libertad de asociación, el derecho de reunión, el derecho de petición, y el sufragio. Los derechos civiles y políticos constituyen la primera porción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (así como los derechos económicos, sociales y culturales comprenden la segunda parte). La teoría de las tres generaciones de derechos humanos considera a este grupo de derechos como los "derechos de primera generación", y la teoría de los derechos negativos y positivos considera, en general, como derechos negativos. Sin que pueda afirmarse que ésta constituye, ni mucho menos, una posición común a la doctrina, suele afirmarse que entre los derechos políticos se reconocen: 

Derecho de voto: implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal.



Derecho a ser electo(a): plantea que las personas pueden optar y presentarse como una opción al resto de los nacionales con la intención de desempeñarse en cargos o funciones públicas.



Derecho a participar en el gobierno y ejercer funciones públicas: implica la posibilidad de que los ciudadanos sean admitidos en el ejercicio de cargos y funciones dentro de la cosa pública.



Derecho de petición: se refiere a la posibilidad de presentar peticiones específicas a los órganos determinados con miras a la incidencia e inclusión dentro del trabajo que desempeñan. Para algunos, de ahí deriva la categoría más amplia de “rendición de cuentas” como expresión de la

posibilidad contralora de los ciudadanos respecto del ejercicio del poder por parte de sus representantes

2.1. DERECHOS POLITICOS EN SISTEMAS INTERNACIONALES 2.1.1. DERECHOS POLITICOS COMO DERECHOS HUMANOS Los derechos políticos se conciben dentro del derecho internacional de derechos humanos en virtud de un proceso de internacionalización que se ha venido generando tanto en lo regional como en lo universal. Siendo los derechos políticos:     

Derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos (directamente o a través de representantes); sufragio activo Derecho a acceder a la función pública; sufragio pasivo Derecho a elecciones democráticas auténticas periódicas Derechos administrativos. Derecho de petición.

ANEXO tabla Cronológicamente, debemos iniciar con la mención de: 

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, en abril de 1948. En este instrumento se establece por primera vez para la región tanto el voto como la participación en la esfera gubernamental, hay menciones al derecho de reunión y de asociación. Es conveniente señalar que la Carta de la Organización de Estados Americanos (art. 2.b) hace de la democracia representativa uno de los principios rectores de la organización, lo que en parte explica el amplio desarrollo que los temas asociados con la democracia han tenido en el marco del sistema interamericano. Por su parte, en el marco del Sistema Universal, la incorporación de los derechos políticos tiene lugar en diciembre de 1948, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde destacan el derecho a la participación, acceso a las funciones públicas en igualdad de condiciones y al sufragio universal, a la reunión y asociación pacífica. Cabe destacar que la Declaración Interamericana

incluye espacio y referencia especial a los deberes, lo que no hace la Universal. Desde el punto de vista de los derechos humanos, los derechos políticos han tenido un avance significativo, al pasar de ser instrumentos declarativos a ser parte de la normativa internacional convencional que asegura un efectivo sistema de protección y certificación de cumplimiento. 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Que destaca el derecho al sufragio, a la participación y el acceso en igualdad de condiciones a las funciones públicas. Respecto a los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, el Sistema Interamericano desarrolla, mediante la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), el ejercicio de una serie de derechos políticos específicos: de voto secreto, de participación, elecciones auténticas y periódicas, ser electo, sufragio universal, acceso a las funciones públicas y la posibilidad de reglamentar únicamente los derechos políticos en condiciones de respeto a las garantías fundamentales.



La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales: Consagra el derecho de reunión y asociación, lo cual garantiza la posibilidad de organizarse con fines políticos. En su Primer Protocolo establece el derecho de contar con elecciones libres bajo condiciones que aseguren la libertad de expresión y opinión de los ciudadanos.



Sistema Africano de protección de los Derechos Humanos: La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos garantiza dentro de los derechos políticos el de participación en la elección de los funcionarios públicos y el de postularse como tales. El efectivo ejercicio de los derechos políticos se ha relacionado en forma directa con la existencia de la democracia. Lo anterior se refleja por parte del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos en la Resolución 2000/47 de la Comisión de Derechos Humanos que es clara al establecer que “existen lazos indisolubles entre los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y los fundamentos de toda sociedad democrática” (Resolución2000/47 Comisión de Derechos Humanos).



Sistema americano: Mediante la Asamblea General de la OEA, ha quedado plasmada la inseparable relación entre democracia representativa y respeto a los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de su opinión consultiva OC-8/87, resalta como uno de los principios del Sistema Interamericano, en relación con la suspensión de las garantías individuales, que éstas no pueden reconocerse “sin el ejercicio de la democracia representativa a la que alude el art. 3 de la Carta de la OEA”. De igual forma, insiste en la opinión consultiva OC6/86 en relación con el ejercicio del poder público y la inviolabilidad de los derechos políticos. Una evolución relativamente reciente es la promulgación de instrumentos internacionales específicamente destinados a la defensa de la democracia y que, por lo tanto, incluyen mecanismos iniciales de orden internacional que pueden activarse en caso de quebranto del régimen democrático. De ellos, merece destacarse en especial la Carta Democrática Interamericana, que recoge la unanimidad de los países miembros de la OEA en cuanto a la importancia de la democracia y la vitalidad de su defensa. Se constituye en el referente de la región para hacer posible y defender, según sea el caso, los valores y principios que sustentan las democracias. Este instrumento, aparte de su invaluable contenido e implicaciones, plantea un punto de partida para la comunidad internacional por cuanto se constituye como el único en el mundo que reconoce la democracia como derecho humano. No se cuenta a la fecha con otra normativa como la regional para la defensa de la democracia en forma tan específica. Los instrumentos con que contaba previamente la OEA para hacer frente a las amenazas a la democracia eran la Resolución 1080 y el Protocolo de Washington. Sin embargo, ninguno de ellos lograba dar atención efectiva a los actos que quebrantaban el régimen democrático. Tras un proceso de elaboración que se inició con la inclusión de una cláusula democrática en la Declaración de Quebec en 2001, con la discusión del primer borrador en el seno de la Asamblea General celebrada en Costa Rica y la consulta a la sociedad civil, la Carta Democrática Interamericana se adoptó el 11 de septiembre de 2001. La Carta Democrática es, en definitiva, un punto de partida para América Latina. En la medida en que no es una Convención o

Tratado Internacional de carácter regional, establece para los estados americanos un conjunto de principios colectivos que incluyen mecanismos de acción con miras a la preservación, garantía y defensa de la democracia. Se cuenta, entonces, en la Carta Democrática Interamericana (a diferencia de los casos anteriores), con una noción más amplia de las amenazas a la democracia, además del rompimiento del orden institucional establecido. Su importancia fue constatada en la Asamblea General de la OEA celebrada en Santiago de Chile en el año 2003 mediante la Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana. En definitiva, la Carta Democrática Interamericana implica un avance considerable para el continente americano, así como un nuevo referente para la comunidad internacional en materia de promoción y defensa de la democracia. Su aplicabilidad requiere de un gran compromiso y se constituye como un reto para los gobiernos de la región, que deben trabajar en el reforzamiento de la credibilidad y legitimidad de las instituciones democráticas. 2.2. DERECHOS POLITICOS EN EL PERU 3. PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS 3.1. PROTOCOLOS FACULTATIVOS DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS 3.1.1. PRIMER PROTOCOLO FACULTATIVO El Primer Protocolo Facultativo es un tratado o acuerdo internacional adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Este Protocolo busca asegurar la aplicación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para esto, faculta al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aseguren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el PIDCP. Entró en vigencia el 23 de marzo de 1976 y ya tenía 113 miembros y 35 signatarios para enero de 2010. Actualmente cuenta con 114 miembros1. Este Protocolo establece un mecanismo que considera las comunicaciones de individuos naturales sobre las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este mecanismo es similar a 1

El número de miembros actuales según la pagina web de la colección de tratados de las naciones unidas: http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-5&chapter=4&lang=en#1

aquellos mencionados en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 14 del Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En este Mecanismo las partes acuerdan reconocer al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para considerar las denuncias de individuos o grupos que sostengan que sus derechos resguardados bajo el PIDCP han sido violados. Para ello los demandantes deberán haber agotados todos los recursos domésticos y no se permiten las denuncias anónimas; El Comité de Derechos Humanos debe presentar las denuncias a la atención de la parte pertinente, que deberá responder en un plazo de seis meses. Tras la evaluación, el Comité debe presentar sus conclusiones a la parte denunciada y al demandante.

No se expresa explícitamente en el Protocolo que el Comité de Derechos Humanos tiene en cuenta el reconocimiento de su competencia para atender denuncias como imponer una obligación de no obstaculizar el acceso al Comité y evitar cualquier represalia contra los demandantes. Así, el Primer Protocolo facultativo otorga al Comité la competencia necesaria para examinar las denuncias de particulares con respecto a presuntas violaciones del PIDCP cometidas por los Estados que forman parte del mismo.

2.1.4.1.1 Declaraciones y Reservas

El Protocolo adicional requería que diez países presentaran sus ratificaciones para que entrara en vigor, condición que se cumplió en 1976, por ello que recién entro en vigor el 23 de Marzo de ese año; sin embargo, varios Estados miembros han tenido reservas2 y presentado declaraciones interpretativas para la aplicación del Protocolo adicional:



2

Austria no reconoce la jurisdicción del Comité de Derechos Humanos para considerar denuncias que ya hubieran sido examinadas por la Comisión Europea de los Derechos Humanos.

Las reservas y declaraciones se encuentran en: http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-5&chapter=4&lang=en#8



Chile, Croacia, El Salvador, Francia, Alemania, Guatemala, Malta, Rusia, Eslovenia, Sri Lanka y Turquía consideran que el Protocolo adicional solo aplica a las denuncias que surgieron después de que entró en vigencia para dichos países.



Croacia, Dinamarca, Francia, Alemania, Islandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Rumania, Rusia, Eslovenia, España, Sri Lanka, Suecia, Turquía y Uganda no reconocen la jurisdicción del Comité de Derechos Humanos para considerar denuncias que ya han sido atendidas bajo otro procedimiento internacional de denuncias.



Ni Alemania ni Turquía reconocen la jurisdicción del Comité de Derechos Humanos para atender denuncias que resulten del artículo 26 del PIDCP, que cubre la discriminación e igualdad ante la ley, salvo en la medida en que se refieran a los derechos expresamente reconocidos en el Pacto.



Ni Guyana ni Trinidad y Tobago reconocen la jurisdicción del Comité de Derechos Humanos para atender denuncias relativas al uso de la pena de muerte.



Venezuela no reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para considerar denuncias relativas a juicios in absentia por crímenes contra la república.

2.1.4.1.2 Estructura El primer protocolo facultativo consta de 14 artículos.

En los cuales reconocen al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar denuncias de personas que aseguren que sus derechos hayan sido violados de alguna manera.

2.1.4.2

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos

Este Protocolo Facultativo que fue adoptado el 15 de diciembre de 1989, fue creado para que sus miembros se comprometieran a abolir la pena de muerte en el interior de su país. Está formado por 11 artículos. Este acuerdo cita lo siguiente:

Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 15 de diciembre de 1989 y entró en vigor el 11 de julio de 1991.

Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos, Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el artículo 6 (El derecho a la vida es inherente a la persona humana) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966, Observando que el artículo 6 (El derecho a la vida es inherente a la persona humana) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable, Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida, Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte, Han acordado en lo siguiente:3

Artículo 1

1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo. 2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción. 3

Artículos tomados del Segundo Protocolo Facultativo Del PIDCP

Es por ello que los estados partes del segundo protocolo facultativo consideran inherente el derecho a la vida.

Artículo 2

No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la 1. que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. 3. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. 4. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio. Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

Artículo 4

Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 5

Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

Artículo 6 Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.

Artículo 7

1. Presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto. 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la lealtad de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión. Artículo 8

1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 9

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 10

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

1. Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo. 2. Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo.

3. Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo. 4. La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo. Artículo 11

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del pacto.

Sin duda alguna, la pena de muerte es la sanción más grave y antigua de la historia. Seguramente por ello, es la que ha producido, y sigue haciéndolo en la actualidad, un mayor debate o discusión. Ahora bien, no es cierto que en el seno de ONU sólo haya recomendaciones sobre este tema de mucha controversia. Muestra de ello es el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte. Éste protocolo es importante, pues supone un acuerdo de carácter vinculante, es decir, es de obligación seguir lo expuesto en él, para aquellos países que lo hayan ratificado. Aunque no sean todos los países del mundo miembros de ONU, sí que es un gran avance muy importante.

Control y Seguimiento

El Comité de Derechos Humanos presenta un informe anual a la Asamblea General por el artículo 45 del PIDCP. Este informe contiene un resumen detallado de las actividades del Comité, así como de todas sus decisiones y recomendaciones, y en especial las manifestadas en las observaciones generales y en las observaciones aprobadas al término del examen del informe de cada Estado. Por lo tanto, si el Comité expresa su preocupación respecto de una situación existente en determinado país, quedará plasmada en el informe anual que entrega, que se publica como documento oficial de la Asamblea General y recibe mayor atención de la Tercera

Comisión de la Asamblea General, al puesto que ésta examina el Pacto y su aplicación.

Este debate sobre el informe anual en la Asamblea General puede considerarse en sí una actividad de seguimiento del examen de los informes de los Estados por el Comité. Pero el seguimiento a nivel nacional es aún más importante. Por ello se debe tener en cuenta que, aun cuando el mecanismo de aplicación internacional sirve de garantía para la protección de los derechos consagrados en los instrumentos nacionales, después de todo es deber y responsabilidad de los mismos Estados velar por el goce y el ejercicio concreto y pleno de los derechos humanos dentro de sus territorios y jurisdicciones. Por lo que, es de suma importancia que el resultado del diálogo con el Comité reciba la máxima atención posible del gobierno de que se trate y que toda cuestión planteada durante el examen del informe sea elevada a las autoridades nacionales, políticas, administrativas y judiciales competentes, para que sigan estudiando las medidas adoptadas, o que sea necesario adoptar, para la plena realización de los derechos reconocidos en el PIDCP en su país.

También conviene dar la más amplia publicidad posible al proceso de presentación de informes y a la cooperación del Estado Parte con el Comité porque así se lograra que el Estado parte tome medidas necesarias para cumplir las exigencias del PIDCP. A través de los medios de comunicación y otras vías, los órganos y grupos ajenos al gobierno y el público en general deben participar en el debate sobre la correcta aplicación del PIDCP y el pleno goce de los derechos reconocidos en él. La vigilancia del proceso de aplicación por el Estado Parte, con el impulso de las aportaciones resultantes de la participación del público, debería conducir a la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del PIDCP.

Complementado así con amplias actividades nacionales de seguimiento, el examen del informe será una labor realmente provechosa y permitirá al Estado Parte regresar al Comité con un importante nuevo informe periódico, que exponga las novedades y los progresos registrados desde la presentación del informe anterior. Gracias a este proceso podrá continuar así el intercambio de opiniones y experiencias con el órgano de supervisión a los fines de la aplicación del PIDCP dentro de un determinado estado.

3.1.1.1. 3.1.1.2.

DECLARACIONES Y RESERVAS ESTRUCTURA

3.1.2. SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO 3.1.3. 4. CONCLUSIONES 5. BIBLIOGRAFÍA

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