DERECHO_CIVIL_SUCESIONES.pdf

July 25, 2017 | Author: Gabi Cervantes Esquivel | Category: Inheritance, Will And Testament, Estate (Law), Intention (Criminal Law), Felony
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PROGRAMACIÓN GENERAL UNIDAD TEMÁTICA I EL DERECHO DE SUCESIONES Definición y naturaleza jurídica de Sucesión Relaciones con otras ramas del Derecho Elementos y clases de la Sucesión Modos de suceder y clases de sucesores

Pág. 9 9 9 10 12

APERTURA DE LA SUCESIÓN Definición, momento y lugar de apertura de la Sucesión Transmisión sucesoria y Bienes Trasmisibles

14 14 16

UNIDAD TEMÁTICA II ACCIÓN PETITORIA Definición de Acción Petitoria y de Acción Reivindicatoria Naturaleza Jurídica, semejanzas y diferencias Situación de terceros adquirientes Heredero Aparente

19 20 21 21

CONDICIONES PARA SUCEDER Capacidad La Indignidad, perdón Incompatibilidades para heredar y suceder

22 22 23 27

UNIDAD TEMÁTICA III ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA Y LEGADOS Definición y caracteres comunes Formas de la aceptación Definición de renuncia Plazo, capacidad y efectos de la renuncia Derecho de los acreedores

31 31 32 33 33 34

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Definición y elementos Condiciones, Clases y efectos de la representación

35 35 36 5

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UNIDAD TEMÁTICA IV LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Definición y caracteres Requisitos generales de todo Testamento

39 39 40

CLASES DE TESTAMENTOS Testamento otorgado por escritura pública Testamento Cerrado y Ológrafo Testamento Militar y Marítimo

42 42 43 45

UNIDAD TEMÁTICA V REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DEL TESTAMENTO Definición y clases de revocación Definición de Caducidad Nulidad de Testamento, testamento nulo y anulable

49 49 49 51

LA LEGÍTIMA Y LA LIBRE DISPOSICIÓN Definición y clases de Legítima Herederos forzosos y la legítima del cónyuge Libre disposición

53 53 53 56

UNIDAD TEMÁTICA VI LA DESHEREDACIÓN Definición Causas y formas de Desheredación Revocación de la Desheredación Personas que no pueden ser desheredadas

59 59 59 61 61

LOS LEGADOS Definición, capacidad y caracteres Clases y régimen legal de los Legados Derecho de Acrecer y su régimen legal

62 62 63 64

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UNIDAD TEMÁTICA VII LOS ALBACEAS Y LA SUCESIÓN INTESTADA Los Albaceas: Caracteres, Clases, requisitos y obligaciones Definición y clases de Sucesión Intestada Orden sucesorio y sucesión del cónyuge

67 67 71 72

MASA HEREDITARIA E INDIVISIÓN SUCESORIA Definición y forma de Colación Bienes no colacionables Condominio y clases de Indivisión

73 73 74 74

UNIDAD TEMÁTICA VIII LA PARTICIÓN Definición y personas que lo solicitan Momentos de la Partición Saneamiento por evicción en la Partición

77 77 78 78

CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA Definición Deudas y Partición Naturaleza de la acción Deuda alimenticia

79 79 79 79 79

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Unidad Temática I

DERECHO DE SUCESIONES DEFINICIÓN Es la disciplina jurídica que trata sobre la transmisión sucesoria en caso de muerte de una persona, se le conoce también como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral de sucesión, de las sucesiones y de sucesión por causa de muerte.

DEFINICIÓN DE SUCESIÓN Es la transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra, es decir, la subrogación o sustitución de una persona por otra, como titular de derechos y obligaciones. La palabra sucesión tienes dos acepciones, extensiva o genérica, cuando se refiere a toda transmisión patrimonial, tanto inter-vivos como mortis-causa y restringida o especifica, cuando esta referida a la transmisión por causa de muerte. En consecuencia la sucesión, es la transmisión patrimonial por causa de muerte. Siendo el patrimonio un conjunto de bienes, derechos y obligaciones de naturaleza pecuniaria, pertenecientes a una persona.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN Es el derecho real que ejercen las personas sobre los bienes de otra para adquirir sus derechos y obligaciones en forma gratuita cuando ésta fallece.

RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO El derecho de sucesiones se relaciona con todos los campos del derecho civil, por tener instituciones que le son comunes, pero especialmente con las siguientes:

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a) Con el derecho de personas, porque tiene relación con el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia, etc. b) Con el derecho de familia, porque tiene vinculación con la relación consanguínea, el matrimonio, el divorcio, la adopción, etc. c) Con los Derechos Reales, porque es un modo de adquirir los bienes y porque comparte su naturaleza jurídica. d) Con el Derecho de Obligaciones, porque las obligaciones también son objeto de transmisión. e) Con el Acto Jurídico, Porque sus normas son aplicables al testamento. f) Con el Derecho Internacional Privado, porque existen casos concretos de conflicto de leyes nacionales con las internacionales siendo necesario determinar la legislación aplicable a la sucesión en relación al causante, a los sucesores y a la masa hereditaria. g) Con el Derecho Procesal Civil, porque tiene que ver con los procesos no contenciosos en cuanto al inventario, art. 763; sucesión intestada, art. 830; comprobación de testamento, art. 817; etc., del Código Procesal Civil. h) Con el Derecho Notarial, en lo que respecta al otorgamiento del testamento por escritura pública y a la protocolización de los testamentos ológrafos. i) Con el Derecho Registral, en los relacionado con la inscripción de los testamentos y la declaratoria de herederos en los registros públicos. j) Con el Derecho Tributario, porque tiene como finalidad velar por el pago del impuesto a la renta del causante, afectando con el mismo, a los sucesores, a partir de la fecha del fallecimiento.

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN a) El Causante Es quien la origina, es la persona física que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la transmisión sucesoria. 10

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b) Los sucesores o causahabientes Son las personas a quienes se les transmite los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia del causante. Pueden ser herederos o legatarios. c) La herencia o masa hereditaria Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que vienen a ser el activo y pasivo, del causante que se transmite a los sucesores.

CLASES DE SUCESIÓN a) Testamentaria o voluntaria Es la que se realiza por la manifestación de voluntad expresa de una persona en un acto inter-vivos mediante el testamento. b) Legal, intestada o ab-intestato Cuando el causante no ha dejado expresada su voluntad mediante un testamento y si lo hizo éste fue declarado nulo. Por lo que las personas llamadas a suceder por relaciones de consanguinidad, de matrimonio o de adopción haciendo uso de la ley realizan la transmisión hereditaria. c) Mixta Cuando el testamento contiene únicamente disposiciones de carácter no patrimonial o deja solo legados sin instituir herederos, o se ha declarado la caducidad o la invalidez de la cláusula que contenía la institución de herederos, o cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados. En estos supuestos los herederos tendrán que regirse por el testamento y por la sucesión intestada. d) Contractual Cuando el causante en vida celebró actos jurídicos de aceptación o renuncia de herencia futura o cuando se celebran contratos sobre los bienes de una persona que no ha fallecido. Esta clase de testamento se encuentra prohibida en nuestra legislación a través de los artículos 678 y 1405 del Código Civil.

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MODOS DE SUCEDER a) Por derecho propio Cuando una persona sucede a otra de manera directa e inmediata, hijos que heredan a sus padres o viceversa o del cónyuge sobreviviente. b) Por representación Se da en el caso que los hijos representan a sus padres para recibir la herencia porque estos están impedidos al haber fallecido antes que el causante, o han renunciado a la herencia, o los han desheredado o han incurrido en indignidad.

CLASES DE SUCESORES Herederos a) Según la clase de sucesión del cual provienen, en: -

Testamentarios Son aquellos que han sido instituidos expresamente por el causante en testamento valido.

-

Legales o no Testamentarios Son aquellos que heredan por falta de testamento, o por haberse declarado judicialmente la caducidad o nulidad del testamento que existía. En estos casos, es necesario la declaratoria judicial de herederos, en el procedimiento no contencioso o sentencia firme expedida en proceso de conocimiento.

b) Según la calidad de su derecho, en: -

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Forzosos Cuando tienen el derecho intangible de heredar al causante, sea en la sucesión testamentaria o legal. Los herederos forzosos son: los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge.

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-

No forzosos o voluntarios Son aquellos que heredan a falta de herederos forzosos. Son los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos.

Legatarios a) De la totalidad de los bienes Son los que suceden la totalidad de los bienes del causante, con forme a los casos que señala la ley. b) De parte alícuota. Son aquellos que suceden una cuota como fracción o porcentaje del total de los bienes. c) De bien especifico Son aquellos que pueden suceder un bien concretamente especificado. Diferencias a)

Heredero, es quien sucede por disposición legal o testamentaria, a titulo universal, es decir que tiene derecho al total de la masa hereditaria. Legatario, es quien sucede al titulo particular, es decir que tiene derecho a una parte de la masa hereditaria, llamada cuota de libre disposición, cuando el causante no ha dispuesto de ella, salvo que no tenga herederos forzosos, situación en la que puede disponer el legado de todos sus bienes.

b)

El heredero, hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley; el legatario, sucede en virtud de una liberalidad del causante, hecha por testamento.

El Código Civil vigente en su artículo 735 prescribe que la institución de heredero es a título universal que comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o a una cuota parte de ellos. En cambio la institución de legatario es a título particular y solamente se limita a determinados bienes.

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APERTURA DE LA SUCESION Definición La apertura de la sucesión es el inicio del proceso de la transmisión sucesoria para conocer dónde, cuándo y para que debe procederse a la sucesión. Esta referida a los siguientes aspectos: al momento de la apertura, al lugar donde se produce la apertura y a cual es la ley aplicable. Momento de Apertura El momento de apertura de la sucesión se encuentra estrictamente vinculada con el fallecimiento del causante, según lo prescripto por el art. 61 de Código Civil, el cual preceptúa que la muerte pone fin a la persona y de acuerdo a lo prescripto en el art. 660 de la misma norma sustantiva, en virtud del cual desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. La sucesión se abre con la muerte, que puede ser por la muerte física o natural, probada con la partida de defunción y por la muerte presunta, cuando se ha declarado judicialmente dicha muerte, lo que se demuestra con la resolución judicial correspondiente. La desaparición, se presenta cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero. En cambio, la ausencia es la desaparición de una persona cuyo paradero se ignora y con respecto al cual hay incertidumbre de su existencia. Para que se declare judicialmente la ausencia, se requiere que no se tenga noticias del desaparecido, durante dos años, conforme a lo dispuesto por el art. 49 del Código Civil. Para la declaración de la muerte presunta sin que sea indispensable la de ausencia, debe tenerse presente las siguientes reglas, conforme al art. 63 del Código Civil a) Que haya trascurrido, diez años desde las últimas noticias del desaparecido, cinco años, si la persona al momento de la desaparición tenía más de ochenta años de edad y dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias de peligro de muerte. b)

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Que exista la certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

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Si fallecen varias personas a consecuencia de un mismo acontecimiento como un accidente de tránsito, un sismo, un naufragio, etc. Se tiene que determinar el orden en acaecieron los fallecimientos para conocer si hubo entre ellas transmisión de derechos hereditarios, la doctrina presenta dos teorías: a) Teoría de la premoriencia Plantea que por razones de hecho, edad y sexo, se presume que unas fallecieron con anterioridad a otras y que por lo tanto habría entre ellas transmisión sucesoria, por ejemplo si las personas tienen menos de 15 años sobrevive el de más edad, si tiene más de 60 sobrevive el de menos edad; entre una persona de menos de 15 años y otra de más de 60 sobrevive la de 15 años, si son del mismo sexo. En cuanto a las personas que son de sexo opuesto y hay entre ellas una diferencia menor de un año sobrevive el hombre. b) Teoría de la commoriencia Plantea que todas fallecieron al mismo tiempo y por lo tanto entre ellas no puede existir transmisión sucesoria, es decir cuando no puede demostrarse cual de dos o mas personas murió primero, se les considera fallecidas al mismo tiempo, así lo prescribe el art. 62 del Código Civil: “Si no se puede probar cual de dos o mas personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios”. Lugar de la Apertura de la Sucesión De conformidad con el Código Civil, en su artículo 663, corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión. Transmisión Sucesoria Desde el momento de la muerte de una persona sus bienes, derechos y obligaciones, que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, es decir el activo y el pasivo sucesoral, hasta donde alcancen los bienes de la herencia, así lo prescriben los artículos 660 y 661 del Código Civil. Bienes transmisibles Bienes y Derechos Susceptibles de Transmisión Sucesoria a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles. Tratándose de tierras publicas, minas y aguas, cuando se encuentran en concesión. 15

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b) La posesión de los bienes inmuebles y muebles. c) El derecho de aceptar o de renunciar la herencia y los legados. d) El derecho de ejercer las acciones petitorias o reinvidicatorias de la herencia. e) El derecho a indemnizaciones por responsabilidad civil en que incurre el causante. f) Las compensaciones por tiempo de servicios de los empleados y obreros. g) El heredero de la reparación civil en el campo penal. Derechos no Trasmisibles por Sucesión a) Derechos de Personas: Derecho al nombre, el domicilio personal y el cadáver b) Derechos de Familia. c) Derechos Reales de Carácter Personal: el usufructo, los derechos de uso y habitación. d) Derechos Contractuales de Carácter Personal: la renta vitalicia, el derecho a ser miembro de una asociación, el mandato, el retracto y la revocación de la donación. Derechos Ajenos al Régimen Sucesorio Son derechos que nacen, se hacen efectivos o se transforman por causa de la muerte, pero no están regidos por el derecho de sucesiones. Tienen regimenes legales o contractuales diferentes, es decir, tienen derecho propio los seguros de vida, los beneficios de las asociaciones mutualistas, los recuerdo de la familia, la indemnización por muerte ocurrida en accidente de trabajo o a consecuencia de enfermedad profesional y el derecho a los sepulcros. Transmisión Sucesoria de las Obligaciones Obligaciones inherentes a la persona a) Cuando la obligación no es inherente a la persona, se trasmite, (art. 1218 del C.C., primera parte) 16

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b) Cuando la obligación es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se haya pactado en contrario, no se trasmite (art. 1218 del C.C. segunda parte) Obligaciones alimentarías, se observa lo dispuesto en los arts. 415, 417 y 718 del Código Civil. En el contrato de arrendamiento, por muerte del arrendatario, salvo que los herederos comuniquen al arrendador su deseo de no continuar el contrato, art. 1705 inc. 5. La calidad de asociado, es inherente a la persona y no es transmisible salvo que lo permita el estatuto, art. 89 del Código Civil.

CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Derecho de las Sucesiones. Editorial Amauta S.A. Perú, 1996. HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Derecho de Sucesiones. Editora Fecal. LimaPerú, 1997.

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A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v aNº

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1. ¿Cuales son las clases de sucesiones? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

2. ¿Cuáles son las diferencias entre los herederos y los legatarios? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

3. Que entiende por herederos forzosos y voluntarios ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

4. ¿Cuál es el momento para aperturar la sucesión? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 5. Que entiende sobre la teoría de la premoriencia ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

6. ¿Cuáles son los bienes susceptibles de transmisión sucesoria? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

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Unidad Temática II ACCIONES PETITORIA Cuando fallece una persona los sucesores adquieren los derechos y obligaciones de la herencia que deja el causante, sin embargo se dan casos concretos que algún o algunos sucesores no adquieren la propiedad y la posesión real de los bienes materia de la transmisión hereditaria que les corresponde, ya sea porque se encuentran ocupados por sus coherederos o en posesión de terceras personas, en estos casos los afectados podrán plantear la acción de petición de herencia o la acción reivindicatoria respectivamente para recuperar el bien.

ACCIÓN PETITORIA Definición Es la acción que un heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él o para excluirlo, si tiene mejor derecho. En este caso, el demandado puede ser un coheredero, o un heredero aparente, conforme lo dispuesto en el art. 664 del Código Civil, que prescribe: la acción de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la acción petitoria, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. La acción petitoria es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La preterición se genera cuando habiendo varios herederos uno o más de ellos es excluido o no es considerado en el testamento o en la sucesión intestada.

ACCIÓN REIVINDICATORIA Definición Es aquella que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a titulo particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entro en posesión de ellos. 19

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La acción reivindicatoria esta legislada en el art. 665 del Código Civil, cuyo análisis es el siguiente: a) El adquiriente a titulo oneroso, de mala fe, queda obligado a entregar al verdadero heredero, el bien y los frutos percibidos, así como indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados. b) El adquiriente a titulo oneroso, de buena fe, mantiene sus derechos, quedando obligado solo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y lo hará al verdadero heredero. c) El adquirente a titulo gratuito, de mala fe, queda obligado a restituir el bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización. d) El adquirente a titulo gratuito, de buena fe, queda obligado solo a restituir el bien. En los 3 casos que el adquiriente queda obligado a entregar o restituir el bien corresponde demandar en forma acumulativa la nulidad del título, en el otro caso el adquiriente se queda con el bien. En cambio, en la condición de frutos tanto en la acción reivindicatoria como en la petitoria, no alcanzan o no se devuelven los frutos percibidos de buena fe, de conformidad a lo establecido por el art. 666 del Código Civil, que prescribe: El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario, esta obligado a restituir el precio al heredero y si se le adeudan, se trasmitirá a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe esta obligado a resarcir al heredero el valor del bien los frutos generados y a indemnizar el perjuicio que le hubiere ocasionado. Naturaleza Jurídica Surge de las acciones reales, porque se fundamenta en el derecho de propiedad y posesión que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia. Semejanzas entre la acción petitoria y la acción reivindicatoria a) Ambas acciones son inherentes a la calidad de heredero. b) Ambas tienen la mima naturaleza jurídica. c) Ambas acciones se tramitan en el proceso de conocimiento. 20

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Diferencias entre la acción petitoria y la acción reivindicatoria a) La acción petitoria, se dirige contra los coherederos; la reivindicatoria, contra terceros adquirentes a titulo oneroso o contra poseedores sin titulo. b) En la acción petitoria, el demandado opone su titulo de heredero; en la acción reivindicatoria, se opone el titulo de propiedad o tan solo el de posesión. c) La acción petitoria, es imprescriptible, según lo preceptuado en la última parte del art. 664 del Código Civil; la acción reivindicatoria, es prescriptible a los diez años, de conformidad con el inc. 1 del art. 2001 del Código Civil. d) La acción petitoria, es a titulo universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la acción reivindicatoria, es a titulo particular y sobre determinados bienes. Situación de los Terceros Adquirentes La reivindicación no es procedente contra los terceros adquirientes a titulo oneroso, siempre que hayan sido de buena fe y que en caso de bienes inmuebles se encuentren debidamente inscritos en el registro de propiedad inmueble, tal como lo prescribe el art. 665, segundo párrafo, del Código Civil. Heredero Aparente Es aquel, que lo es, sólo en apariencia, ya sea por atribuirse tal cualidad o por alguna circunstancia especial, pese a su buena fe. Tal es el caso del hermano del causante, que creyéndose único heredero, por no haber herederos forzosos, puede estar en posesión de la herencia al haber tramitado una sucesión intestada a su favor; sin conocimiento que el causante con anterioridad mediante testamento había instituido heredero universal a otra persona, cuyo acto es conocido posteriormente. En este supuesto el hermano del causante tendrá que entregar la propiedad y la posesión de la herencia a la otra persona, ya que el hermano no es heredero forzoso. En esta situación, esta persona, será el heredero verdadero y el hermano, habría sido heredero aparente. Otro supuesto sería que una persona al momento de otorgar testamento, instituye como heredero voluntario a un extraño y posteriormente se toma conocimiento que el testador tiene un hijo que es su heredero forzoso y es el verdadero heredero, mientras que el extraño, es el heredero aparente. 21

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Al producirse estos supuestos se pueden presentar responsabilidades y problemas ya que el heredero aparente puede haber permanecido largos años en posesión de los bienes y haber cumplido numerosos actos no solamente de administración, sino de disposición; por lo que se debe enunciar las siguientes soluciones: a) Si el tercero adquirió, cuando el heredero aparente tenia titulo inscrito y de buena fe, el contrato es valido. b) Si la adquisición fue de buena fe, el heredero aparente restituye el valor del bien enajenado al heredero verdadero. Si fue de mala fe, restituye el bien enajenado y los frutos, así como la indemnización por el perjuicio causado.

CONDICIONES PARA SUCEDER Para entrar en titularidad y posesión de los bienes de la herencia se requiere aprobar ciertos requisitos y ser designado por la ley. Estas condiciones para suceder son la capacidad, el de no ser indigno, de no tener incompatibilidad legal y el mejor derecho. Capacidad Este requisito está referido a la personalidad que debe tener todo sujeto pasivo en la sucesión. Es decir, a la capacidad jurídica que debe tener todo sujeto de derecho. De acuerdo con el art. 1 del Código Civil, la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La capacidad para suceder, se refiere, a la existencia, que implica el nacimiento de la persona y por excepción, al ser concebido, en el momento del fallecimiento del causante. Asimismo, el articulo prescribe que la vida humana comienza con la concepción, que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y que la atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo. El artículo comentado tiene relación con la capacidad como condición para suceder de la siguiente manera:

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a) Si el ser estaba concebido al momento del fallecimiento del causante. La mujer tiene la facultad de solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento, según lo prescrito por el art. 2 del Código Civil. b) Necesariamente se tiene que determinar si nació con vida, aún por breves instantes, para la atribución de derechos patrimoniales como la herencia. c) Si se trata de hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, se tendrá por padre al marido así lo prescribe el art. 361 del Código Civil. d) Respecto de la herencia del padre y los parientes de este, heredan solo los hijos reconocidos voluntariamente o declarados judicialmente por sentencia consentida o ejecutoriada e) Respecto de la herencia de la madre y los parientes de esta. Heredan los hijos cuyo nacimiento a sido registrado a nombre de la madre. La capacidad para suceder se refiere también a las personas jurídicas que pueden suceder, pero para ello deben estar inscritas en el registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del Código Civil. Las personas jurídicas, solo pueden suceder por testamento, mientras que las personas naturales, por cualquier clase de sucesión.

LA INDIGNIDAD Definición Consiste en los actos delictuosos o vituperables, prescritos en la ley, que el heredero o legatario comete contra el causante o sus herederos, y por cuyas causales el sucesor puede ser excluido de la herencia. El art. 667 del Código Civil, prescribe: son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: Inciso 1 Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 23

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Los autores, son aquellos herederos o legatarios que mediante una acción u omisión directa quitan o intentan quitar la vida del causante, considerados como autores materiales. También están comprendidos aquellos que planifican o inducen a realizan el hecho punible, considerados como autores intelectuales. Los cómplices, son aquellos que participan del hecho doloso en forma indirecta o que tomando conocimiento no denuncian el ilícito penal cometido contra el causante. En tanto que el Homicidio, es quitar la vida y comprende el homicidio simple y el homicidio calificado. La tentativa, abarca aquellos actos punibles que no llegan a constituir el delito consumado y son la tentativa propiamente dicha, el delito frustrado y el delito imposible Se considera los delitos contra la vida del propio causante, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges que son sus herederos forzosos. La causal de indignidad no desaparece ni por el indulto ni por la prescripción del hecho punible. El indulto a igual que la amnistía, es una modalidad del derecho de gracia, significa el perdón de la pena judicialmente impuesta, haciendo desaparecer solamente la pena. En cambio la amnistía, anula la acción penal y la pena, es decir hace desaparecer el delito. Inciso 2 Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. Se refiere a una condena impuesta a los herederos o legatarios que cometieron un delito doloso contra el causante o sus ascendientes, descendientes o cónyuge de este en un proceso penal. El delito doloso, es una acción u omisión consciente y voluntaria, es decir intencional, que se comete contra el causante o sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Inciso 3 Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

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La denuncia, significa que debe existir la imputación de un hecho delictuoso al causante, realizado ante la respectiva autoridad judicial para que tenga valor y efecto legal y ese delito tiene que ser al que al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. Referida a la pena señalada en art. 29 del nuevo Código Penal, que dispone, la pena privativa puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer, caso tendrá una duración mínima de dos días y máxima de 25 años. Inciso 4 Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el que hubiera otorgado. Este inciso protege el principio fundamental de la libertad de las disposiciones de última voluntad. Debemos señalar que la coacción puede ser física o moral, que comprende la amenaza, la intimidación, la violencia y la imprudencia indebida, la misma que puede producir tres efectos: 1. La declaración judicial de indignidad. 2. La anulación del testamento, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 214 y 221 inc. 2. 3. Acción penal por el delito de violación de la libertad personal, art. 151 del nuevo Código Penal que establece: el que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda, o le impide hacer lo que ella no prohíbe, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años. Inciso 5 Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. Debemos señalar que la destrucción u ocultamiento, puede ser con respecto al testamento ológrafo y al cerrado, y la falsificación o alteración, en el testamento ológrafo o en el pliego interno del cerrado. Acción Judicial en la Indignidad Es el proceso de conocimiento, para que se declare la indignidad del heredero o legatario. Puede interponerse dentro de un año desde que el indigno entra en posesión real y efectiva de la herencia o el legado, conforme preceptúa la última parte del art. 668 del Código Civil que prescribe: 25

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La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en proceso que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado. Intrasmisibilidad de la Indignidad La indignidad no se trasmite a los descendientes, tal como lo preceptúa al art. 670 del Código Civil, que establece: La indignidad es personal. Los derechos sucesorios del heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representación. Además señala que el indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes hereditarios, que por esa causa reciban sus descendientes menores de edad. La indignidad se trasmite a los descendientes del legatario, ya que en este caso no funciona la representación. La indignidad no funciona retroactivamente. No compromete las donaciones y los anticipos de herencia, a excepción del caso de quien comete el homicidio doloso contra el causante, conforme lo dispone el art. 1644 del Código Civil, que prescribe lo siguiente: Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante. Perdón de la Indignidad El perdón de la indignidad puede ser otorgado por el causante o por los demás sucesores: a)

Por el causante Cuando lo realiza de conformidad con lo dispuesto por el art. 669 del Código Civil, que establece que el causante puede perdonar al indigno, de acuerdo a las normas de la desheredación. El perdón por el causante puede ser expreso, Cuando lo manifiesta claramente en el testamento o por escritura publica, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 743 y 753 del Código Civil; y tácito cuando instituye heredero o legatario al indigno, en aplicación de la regla de la desheredación, dispuesta en la última parte del art. 669 concordante con el art. 742 y ss. del Código Civil.

b)

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Por los sucesores Cuando los demás sucesores no ejercitan la acción de exclusión a que se refiere expresamente el art. 668 del Código Civil.

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

Trascurrido el plazo de un año de la posesión material de la herencia o el legado por el indigno, la indignidad entra en caducidad, siendo los efectos los mismos que los del perdón; ya sea porque los demás sucesores no interpusieron la acción por ignorancia de la causal, o por simple inacción, o porque deliberadamente no quisieron perjudicar al indigno, debiéndose entender el perdón sobre la totalidad de los bienes y derechos del sucesor. Otorgado el perdón, la indignidad desaparece para siempre, en armonía con lo dispuesto en el art. 754 del Código Civil, que prescribe: Revocada la desheredación no puede ser renovada, sino por hechos posteriores. Incompatibilidad para Heredar o Suceder Los conceptos de incompatibilidad e indignidad, son distintos. Para despejar estas confusiones, debemos señalar las diferencias. Diferencias La incompatibilidad o inhabilidad se diferencia de la indignidad: -

La incompatibilidad la determina la ley, para prevenir situaciones no ajustadas a los principios de equidad. La indignidad significa una falta. La incompatibilidad, no implica un castigo. La indignidad, tiene por efecto una sanción. La incompatibilidad, la determina una condición de la persona. La indignidad, es un hecho de la misma. La incompatibilidad, limita la voluntad del testador. La indignidad, tiene que ser declarada por la autoridad judicial. La incompatibilidad, revela una nulidad ipso jure. Si existe cláusula testamentaria en favor de una persona incurre en una incompatibilidad. La indignidad, significa que las disposiciones a favor del indigno, son impugnables y por tanto, solo anulables.

Clases Generales Son las que se aplican tanto a la sucesión legal como a la sucesión testamentaria. Particulares Cuando se refieren solamente a una de estas.

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

Incompatibilidad de los Notarios En el art. 688 del Código Civil, encontramos una causal de inhabilidad para heredar por testamento, ya que dispone lo siguiente: “Son nulas las disposiciones testamentarias a favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como a favor de los testigos testamentarios”. Este articulo esta relacionado con los arts. 686 y 690 del Código Civil, cuyo fundamento esta orientado a proteger la libre expresión y la fiel constancia de la voluntad del testador, con respecto a las personas que de una u otra manera intervienen para la validez formal del acto. Otros Casos - Los jueces están prohibidos de aceptar de los litigantes o sus abogados, sucesión testamentaria en su favor o en de su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos, conforme lo señala el art. 196 inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Las disposiciones testamentarias del menor, llegado a la mayoría, a favor de quien fue su tutor, no tiene efecto antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. - Por disposición del art. 546 del Código Civil, el menor de edad, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor, antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor a favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.

FERRERO COSTA, Augusto. El Derecho de sucesiones en el nuevo código Civil Peruano. Editorial Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima- Perú, 1987.

LA NATTA, Rómulo E. Derecho de Sucesiones. Editorial Desarrollo S.A. Lima-Perú, 1982.

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v aNº A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a

02

1. Explique sobre la naturaleza jurídica de la acción petitoria ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

2. ¿Qué entiende por acción reivindicatoria en el derecho de sucesiones? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

3. ¿Cuales son las diferencias entre la acción petitoria y la acción reivindicatoria? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

4. ¿Cuál es la condición para suceder? Explique ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

5. ¿Cuántos supuestos de indignidad establece el Código Civil? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

6. ¿Quiénes tienen incompatibilidad para suceder? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

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Unidad Temática III

ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA Y LEGADOS DEFINICIÓN ACEPTACIÓN Constituye la manifestación expresa o táctica que hace el heredero, de tomar para sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas correspondientes.

CARACTERES COMUNES a)

Son actos jurídicos Porque son manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurídicas, por tanto, le son aplicables las normas contenidas en los artículos. 672º al 680º del Código Civil y aquellas que se refieren a los actos jurídicos.

b)

Son voluntarios Porque no existe obligación de aceptar o de renunciar una herencia o un legado; sin embargo, los acreedores pueden subrogarse en los derechos de los sucesores, reclamando su crédito, si éstos no han aceptado aún. Asimismo los acreedores, pueden exigir que se declare la ineficiencia de la renuncia a la herencia o los legados, a efecto de cobrar su crédito, de conformidad con el artículo 676 del Código Civil, modificado por el Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia. La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo”

c)

Son Totales 31

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

El artículo 667º del Código Civil, establece que tanto la aceptación como la renuncia de la herencia, no pueden ser parciales, condicionales ni a termino; prohibiendo, consecuentemente, la aceptación de una parte de la herencia, renunciando a la otra. d)

Son incondicionales Cuando decimos que la aceptación o la renuncia son incondicionales, queremos expresar que el heredero o legatario, no pueden poner condiciones, así lo dispone el artículo 667º ante citado, que prohíbe la aceptación y la renuncia condicional o a término.

e)

Son irrevocables Se puede renunciar a la herencia o a un legado hasta el momento en que se produzca la aceptación. Una vez aceptada, ya no se puede revocar. Asimismo, producida la renuncia, ésta es irrevocable, de conformidad con la última parte del artículo 667º del Código Civil, que prescribe lo siguiente: “Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión”

f)

Debe referirse a una herencia producida Debe quedar claramente establecido, que no es válida ni la aceptación ni la renuncia futura, así lo dispone el artículo 678º del Código Civil, en virtud del cual no hay aceptación ni renuncia de herencia futura. Lo contrario, sería consagrar la sucesión contractual, que está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico y sancionada con la nulidad del acto, en el artículo 1405º del Código acotado, que preceptúa: “Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora”.

FORMAS DE LA ACEPTACIÓN a)

b) 32

Expresa Cuando se toma el titulo o el carácter de heredero, expresando la voluntad de aceptar la herencia. El art. 672, establece que ésta puede constar en instrumento público o privado; sin embargo, si se hiciera verbalmente, también tendrá valor, pues el art. 144 del Código Civil, prescribe que cuando la ley impone una forma y no se sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. Tácita

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

Cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, para ello realiza actos inherentes a su derecho, como entrar en posesión material de los bienes, percibir sus frutos, etc. (Art. 672 del C. C.) c)

Legal o presunta Cuando el causahabiente no acepta la herencia expresamente, ni se comporta como heredero, pero deja transcurrir el plazo a que se refiere el art. 673 del Código Civil, que prescribe: “La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses si el heredero está en el territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa” Es decir, que el silencio, importará la aceptación de la herencia, cuando han trascurrido dichos plazos

DEFINICIÓN DE RENUNCIA Es la figura contraria a la aceptación. Es la manifestación de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le considere como tal. La renuncia no puede ser táctica, debe ser necesariamente expresa, y además solemne, en aplicación de las formalidades establecidas en el art. 675 del Código Civil, en virtud del cual la renuncia debe hacerse por escritura pública o por acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad, debiendo protocolizarse el acta obligatoriamente.

PLAZO DE LA RENUNCIA Lo determina el art. 673 del Código Civil. Es de tres meses, si el heredero está en el extranjero, no interrumpiéndose por causa alguna. Se entiende que se computa desde la apertura de la sucesión, o sea desde el momento del fallecimiento del causante.

CAPACIDAD DE LA RENUNCIA De acuerdo con el art. 674 del Código Civil, pueden renunciar a la herencia y al legado quienes tengan la libre disposición de sus bienes. Las personas capaces pueden hacerlo personalmente o por intermedio de sus apoderados. 33

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

Los incapaces tienen que hacerlo necesariamente a través de sus representantes, mediante autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 448 inc 4, 532 inc. 1 y 568 del Código Civil, referentes a la tutela y la curatela.

EFECTOS DE LA RENUNCIA a)

El renunciante queda como si no fuera sucesor.

b)

La renuncia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión

c)

La renuncia al igual que la indignidad es personal. En la medida que exista representación sucesoria. Si se da ésta, los descendientes del renunciante, reciben lo que a éste le hubiera correspondido.

d)

Si el renunciante no tiene descendientes o si no se da la representación, su parte acrece la de los demás coherederos o pasa a otros sucesores, según el caso. (Art. 774 del C. C.).

e)

Si el renunciante es el único heredero y no tiene sucesores testamentarios o legales, se adjudicará la masa hereditaria a las entidades que señala el art. 830 del Código Civil, es decir, al correspondiente organismo del Estado y a las beneficencias públicas.

f)

El renunciante no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia. Ej.: Si el hijo renuncia a la herencia de su padre, y después fallece su abuelo, podrá heredar a éste en representación de su padre.

DERECHO DE LOS ACREEDORES El ordenamiento jurídico está prescrito para impedir que la recuperación de créditos sea burlada, por eso hemos visto que los acreedores tienen un derecho preferente frente a los sucesores. En relación a este tema, tenemos el art. 676 del Código Civil, modificado por el nuevo Código Procesal Civil, ya transcrito anteriormente, que en su primera parte preceptúa lo siguiente: “Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del 34

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto, en la parte en que perjudica sus derechos”. Es necesario aclarar que los actos de administración, sean de carácter permanente o provisorio, como el arrendamiento, la percepción de frutos, las ventas, el pago de intereses, la autorización de prestamos y los actos urgentes o inaplazables, como las mejoras necesarias, etc., practicados por el heredero, mientras no hayan vencido el plazo del art. 673 (3 meses si el heredero está en el territorio de la República y 6, si se encuentra en el extranjero) no importan aceptación ni impiden la renuncia.

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA Definición La representación es el derecho por el cual los descendientes de una persona son llamados por la ley a ocupar el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viniese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. (Art. 681 del Código Civil). Existen dos modos de suceder. a)

Por derecho propio Referido a la sucesión por cabeza, como es el caso de los hijos que heredan a su padre.

b)

Por representación Es la sucesión por estirpe.

Elementos a)

El causante Es la persona que fallece dejando la herencia.

b)

El representado

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

Es la persona a quien corresponde ser heredero del causante y que no recibió la herencia de este, por que murió, renuncio o lo perdió por indignidad o desheredación. c)

El representante Es aquel a quien corresponde la parte de la herencia que le habría tocado a su representado.

Condiciones para la Representación a)

Premoriencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredación del mismo, según el caso.

b)

Que el representante sea hábil para suceder, vale decir, que viva sin haber sido desheredado, ni haber sido declarado indigno respecto del causante, ni haya renunciado a la herencia.

c)

Que los grados intermedios estén vacíos, es decir, que no haya otro con mejor derecho.

Efectos de la Representación a)

Los representantes ocupan el lugar que le correspondería al representado, adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones, en la proporción que le correspondía.

b)

La porción que correspondía al representado, la recibe íntegramente el representante y, por partes iguales, si son varios de la misma estirpe.

c)

Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos.

d)

Las liberalidades recibidas por el representado son colacionables, es decir, que se reputan a cuenta de la herencia.

Clases de la Representación 36

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a)

La Representación en línea Recta Ascendente Cuando no hay descendientes heredan los ascendentes, y solo a falta de estos sucede la línea colateral. Una forma indirecta de normar la participación de la línea colateral es mediante la representación en línea de los ascendientes, por la cual los padres son llamados a heredar a sus hijos, y al no ser hábiles, sus descendientes los representan y ejercen los derechos sucesorios que a los padres les correspondían. Al no poder los padres recoger la herencia y pasar a sus descendientes se da la representación en línea colateral.

b)

La Representación en la Línea Recta Descendente Nuestra legislación, se refiere a esta clase de representación, en los arts. 681 y 82 del Código Civil. El primero, define el concepto de la representación sucesoria. El segundo, establece que en línea recta descendente la representación sucesoria es ilimitada a favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.

c)

Representación en la Línea Colateral Esta modalidad de la representación la encontramos en el art. 683 del Código Civil, que dispone que en la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el art.681. Debemos señalar, que si no hay hermanos, en representación de dichos hermanos, heredan sus hijos (sobrinos del causante), en la proporción que le correspondería por cabeza a cada uno de los hermanos del causante.

MIRANDA CANALES, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones. Ediciones Jurídicas. Lima-Perú, 1996. FERRERO COSTA, Augusto. El Derecho de sucesiones en el nuevo código Civil Peruano. Editorial Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima- Perú, 1987.

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A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v aNº A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a

03

1. ¿Cuáles son los caracteres comunes de la aceptación y renuncia de herencia? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 2. ¿Explique las formas de Aceptación de la Herencia? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 3. En que consiste la capacidad y efectos de la renuncia ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 4. ¿Cuáles son las condiciones para la representación sucesoria? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 5. Explique las clases de representación sucesoria ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ __________________

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Unidad Temática IV

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA DEFINICIÓN La sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de ultima voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que la atañen, para después de su muerte. El derecho de sucesiones, esta regido por un principio regulador fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un testamento, que se encuentra establecido en el art. 686 del Código Civil; pero dicha voluntad, esta condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe otorgarse el testamento, cuya finalidad esta orientada a garantizar y proteger la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.

CARACTERES a) Es unilateral, porque se perfecciona solo con la voluntad del testador. b) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las oportunidades que desee. c) Es personal e indelegable, porque solo el testador personalmente puede hacer testamento. d) Es individual, porque no puede hacerse testamento en forma conjunta o múltiple, aun en el caso de ser cónyuges. e) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley. Las características, constituye factores esenciales en los nacimientos de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo, el art. 690 del Código Civil, 39

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que preceptúa que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad el testador, quien no puede dar poder a otro para testar, no dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. De ello, se desprende las reglas básicas que necesariamente se debe tener presente en la constitución y elaboración de un testamento.

REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTO De conformidad con el art. 695 del Código Civil, tenemos: a)

Debe ser escrito

b)

Debe contener el lugar y la fecha de otorgamiento.

c)

Debe indicar el nombre del testador, su estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario (Art. 697).

d)

Debe expresar la capacidad legal del testador.

e)

Debe señalarse con presión al heredero o legatario.

Además, debemos tener presente, que las formalidades específicas de cada clase de testamento, no pueden ser aplicadas a las otras.

CAPACIDAD PARA TESTAR Son capaces para testar: 1.

Las personas naturales o físicas que hallan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en los arts. 43 y 44. (Art. 42 del C. C.).

2.

Los analfabetos, que solamente puedan otorgar testamento por escritura pública, debiendo leerse dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de conformidad con el art. 692 y 697 del Código Civil.

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3.

Los ciegos, que solo puedan otorgar testamento por escritura pública, con arreglo a las formalidades que señala el art. 697 del Código Civil, que son las mismas que para el analfabeto.

4.

Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, que pueden otorgar solo testamento cerrado u ológrafo, de conformidad con el art. 694 del Código Civil.

En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo el testamento será leído en alta voz pro el mismo, en l registro del notario, tal como lo preceptúan los arts. 694 y 697 del Código Civil.

INCAPACIDAD PARA TESTAR Son incapaces para otorgar testamento, según el art. 687 del Código Civil 1.

Los menores de edad, salvo los casos previstos en el art. 46 del Código Civil, que preceptúa lo siguientes: “La incapacidad de las personas mayores de 16 años, cesan por matrimonio o por haber obtenido titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres mayores de 14 años, cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por terminación de este”

2.

Los comprendidos en el art. 43, incisos 2 y 3 del Código Civil, que establece que son absolutamente incapaces los siguientes: los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento, los sordomudos, los ciegos sordos y los ciegos mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

3.

Los comprendidos en el art. 44 incs. 2, 3, 6 y 7 del Código Civil, que establece que son relativamente incapaces: los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los ebrios habituales y los toxicómanos.

4.

Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realización de este acto.

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CLASES DE TESTAMENTOS Testamentos ordinarios 1.

Testamento otorgado por escritura publica Es aquel que es otorgado por el testador ante el notario público y en presencia de dos testigos. Sus formalidades esenciales, están prescritas en el art. 696 del Código Civil, y son las siguientes: a) Que estén reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin: el testador, el notario y dos testigos hábiles. b) Que el testador exprese por si mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. c) Que el notario escriba el testamento de puño y letra en su registro de escrituras públicas. d) Que cada una de las paginas del testamento sea firmado por el testador, los testigos y el notario. e) Que el testamento sea leído clara y distintamente: por el notario, por el testador o por el testigo testamentario que el testador elija. f)

Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella, es la expresión de su voluntad.

g) Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, puede hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. h) Que el testador, los testigos y el notario firme el testamento en el mismo acto. El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el notario pasara los respectivos partes a los registros públicos. La falta de inscripción no invalida el testamento, ya que ella sirve solamente para proteger intereses de terceros.

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Ventajas: da seguridad a los términos de la voluntad testamentaria y no puede ser falsificado Desventajas: es muy oneroso y permite conocer anticipadamente la voluntad del testador. 2. Testamento Cerrado Es aquel que hace el testador, introduciéndolo en un sobre o en una cubierta, lo cierra y lo entrega al notario para que de fe, en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene su última voluntad. Sus formalidades Esenciales se encuentran establecidas en el art. 699 del Código Civil, y son las siguientes: a) Que el documento en que ha sido extendido, esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final, si estuviera manuscrito por él mismo y, que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que el testamento no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la cubierta. b) El testador debe entregar personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador está imposibilitado de hablar, esta manifestación lo hará por escrito en la cubierta. c) El notario debe extender en la cubierta del testamento, un acta en el que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, el cual firmaran: el testador, los testigos y el notario. El acta debe ser transcrita en el registro del notario, firmando las mismas personas. d) El cumplimiento de las formalidades indicadas, se efectuará estando reunidos en un solo acto: el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta. En cuanto a su redacción, puede ser redactado por cualquier persona, en cualquier papel, en castellano o en idioma extranjero, puede dictarse a otra persona, si quiere lo hace el mismo.

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Cabe mencionar que el testador de acuerdo con el art. 700 del Código Civil, puede pedir, en cualquier tiempo, la restitución del testamento, debiendo el notario hacerlo en presencia de los testigos, dejando constancia de dicho acto mediante un acta, que deben firmar el testador, los testigos y el notario. Ventajas: nadie se entera y puede reconocerse hijos extramatrimoniales Desventajas: puede ser destruido, robado, alterado o reemplazado y el proceso de apertura es oneroso. Apertura: Debe ser solicitada, ante el juez competente, por la parte interesada, de conformidad con los artículos 701º y 663º del Código Civil y 817 y ss. Del Código Procesal Civil.

3. Testamento Ológrafo Es aquel escrito, fechado y firmado por el propio testador, debiendo ser protocolizado en un plazo de un año, contando desde la muerte del testador, tal como lo dispone el art. 707 del Código Civil. Sus formalidades esenciales, están prescritas en el art. 707 del Código Civil, que establece: a) Debe ser escrito de puño y letra, en castellano o en idioma extranjero. b) La indicación de la fecha, la cual es necesaria para saber si el testador era capaz al momento de otorgar el testamento. c) La firma, la que es importante, por que de lo contrario, se considera como un borrador; por ello los analfabetos no pueden otorgar esta clase de testamentos. (Art. 692 del C. C.). Ventajas a) Garantiza absoluta reserva b) Facilita la pericia caligráfica c) Con sólo el rompimiento se revoca

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Desventajas a) Puede ser fácilmente sustraído o destruido b) Necesita de la apertura y la protocolización Apertura La persona que conserva en su poder un testamento ológrafo. Está obligada a presentarlo al juez competente, dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador; luego, el juez procederá a la apertura, exigiendo los requisitos de ley, de acuerdo al art. 709 del Código Civil, que son: a) b)

Partida de defunción del testador o declaración judicial de su muerte presunta Presencia de los presuntos herederos

Seguidamente, el juez pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las páginas del testamento, disponiendo lo necesario para la comprobación de la letra y firma del testador, de conformidad con las prescripciones del art. 817 y ss del nuevo Código Procesal Civil. Testamentos especiales 1. Testamento militar Pueden otorgar testamento militar, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a los Convenios Internacionales (Art. 712 del C. C.). Formalidades Esenciales: debe ser escrito y estar firmado por el testador, estar firmado por la persona ante la cual es otorgado y ser firmado por dos testigos El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial; o ante el medico o capellán que lo asistan, si el testador esta herido o enfermo, y en presencia de dos testigos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 713 del Código Civil.

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2. Testamento Marítimo La referencia a esta clase de testamento la encontramos expresada muy claramente en el art. 716 del Código Civil, que dice: “Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulación y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano”. En realidad no es una clase de testamento, más bien diríamos que es un testamento sui géneris, en la cual el capitán del barco o su reemplazante hace las veces de notario. La segunda parte del artículo antes mencionado, prescribe que, durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier persona que se encuentre al bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos, puede otorgar un testamento marítimo; entendiendo por ello, al otorgado por los que viajan por: mar, lago o río. Sus formalidades esenciales se encuentran prescritas e el art. 717 el Código Civil y son: debe ser por escrito, firmado por el testador, ser firmado por dos testigos y ser anotado en el diario de bitácoras. 3. Testamento de Peruanos otorgados en el Extranjero Los peruanos que residen en el extranjero, pueden otorgar testamento cerrado o por escritura pública, con arreglo a ley, ante el agente consular del Perú, quien cumplirá las funciones de notario público, Así lo dispone el art. 721 del Código Civil. Asimismo, debemos señalar que será válido en el Perú, el testamento ológrafo otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento. El art. 722 del Código Civil, es el precepto más importante que debemos tener presente cuando nos referimos a esta clase de testamento, pues expresa que son válidos en el Perú, en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o por los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salo los testamentos mancomunados y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana. 46

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FERRERO COSTA, Augusto. El Derecho de sucesiones en el nuevo código Civil Peruano. Editorial Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima- Perú, 1987. HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Derecho de Sucesiones. Editora Fecal. LimaPerú, 1997.

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1. ¿Cuáles son los caracteres de la sucesión intestada? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

2. ¿Explique sobre los requisitos para otorgar testamento? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

3. ¿Cuáles son los puestos para la incapacidad de testar? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

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4. ¿Cuáles son las ventajas y desventajas del testamento por escritura pública? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

5. ¿Qué entiende por testamento cerrado? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

6. ¿Cuáles son las formalidades esenciales del testamento ológrafo? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

7. Explique sobre los testamentos especiales ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

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Unidad Temática V

REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DEL TESTAMENTO DEFINICIÓN DE REVOCACIÓN Es la manifestación de voluntad que realiza el testador que puede ser expresa o tácita para dejar sin efecto el testamento que otorgo.

CLASES DE REVOCACIÓN Revocación Expresa Solo puede ser hecha por otro testamento que puede ser en cualquier forma, como por un acto ante el notario y dos testigos. El principio es que cualquier clase de testamento puede revocar otro también de cualquier clase, por ejemplo un simple testamento ológrafo puede revocar uno formal en escritura pública. Revocación Tácita Cuando disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaración de voluntad.

DEFINICIÓN DE CADUCIDAD La caducidad es una figura jurídica por el cual se extingue el derecho y la acción correspondiente. En el derecho sucesorio, esta referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. Implica la perdida de efectivización del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. La caducidad puede ser total o parcial.

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Caducidad Total Ello ocurre, por ejemplo, cuando el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contado desde la muerte del testador. También caducan totalmente los testamentos especiales. Así tenemos, que el testamento militar, caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar un testamento en forma ordinaria. El art. 715 de nuestro Código Civil, así lo dispone. De igual modo el testamento marítimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador, tal como lo preceptúa el art. 720 del Código Civil. Caducidad Parcial Esta referida a la preterición de los herederos forzosos. Viene a ser la omisión por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser de modo intencional o por ignorancia; ello se configura de manera absoluta o relativa. a) La preterición u omisión absoluta El art. 806 del Código Civil, prescribe que la preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagado esta, la porción disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. En este caso, la acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos, con vocación sucesoria. b) La preterición u omisión relativa Referente a esta preterición, tenemos el art. 807 del Código Civil, que estable que las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de estos, en los que fueren excesivos. El art. 805 del Código Civil, prescribe en que casos el testamento caduca en cuanto a la institución de herederos, así tenemos: a) Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos. 50

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Lo señalado por el citado artículo resulta así, porque la institución de herederos voluntarios solo es posible cuando el que causa no tenga herederos forzosos. En caso que sobrevenga uno, al otorgamiento del testamento en que designo heredero voluntario, esta designación queda sin efecto, por caducidad. b) Cuando el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador, sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial de cuerpos por culpa propia o el divorcio. Estos casos se producen cuando no se da la representación sucesoria, porque de ser así, no habría caducidad. También se da la extinción de los derechos que provienen del matrimonio, cuando se produce la separación por culpa de uno de los cónyuges c) Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlos. En este caso, tratándose de la indignidad o desheredación, no se da la caducidad, si el heredero tiene descendientes, quienes puedan representarlo en la sucesión.

NULIDAD DE TESTAMENTO Definición La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado. Nulidad de testamento Los Testamentos son nulos: a)

Cuando es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil a sido declarada, conforme con el art. 808 del Código Civil.

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b)

Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, que son los requisitos generales de todo testamento, establecidos por el art. 695 del Código Civil, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario que el designe si es por escritura publica. (Art. 697).

c)

Cuando no se cumplan los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios, de conformidad con el art. 811 del Código Civil.

d)

Cuando tratándose de los testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos, como establece l art. 813 del Código Civil.

e)

Cuando es otorgado en común por dos o más personas, tal como prescribe el art. 814 del Código Civil. Finalmente, tenemos una regla general: El testamento es nulo, si le es de aplicación cualquiera de las causales de nulidad absoluta establecidas en el Libro II y, Acto Jurídico, así como cualquiera de las señaladas en el Libro IV, Derechos de Sucesiones.

Testamento anulable De acuerdo a lo prescrito por la segunda parte del art. 808 del Código Civil concordante con el art. 687, el testamento es anulable cuando es otorgado por los siguientes incapaces: a)

Menores de edad, a excepción de los varones mayores de dieciséis años y los mujeres mayores de catorce años, que hayan contraído matrimonio o de los menores de dieciocho, pero mayores de dieciséis que hayan obtenido titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio (Art. 687 inc. 1 y art. 46).

b)

Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (Art. 43 inc. 2)

c)

Los sordomudos, los ciegos sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (Art. 43 inc. 3).

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d)

Los retardados mentales (Art. 44 inc. 2).

e) f)

Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (Art. 44 inc. 3). Los ebrios habituales (Art. 44 inc. 6).

g)

Los toxicómanos (Art. 44 inc. 7).

h)

Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto (Art. 687 inc. 3).

También son anulables los testamentos obtenidos por la violencia, la intimidación o el dolo, esto por disposición del artículo 809 del Código Civil. En este caso, se trata de la violencia física que se ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar el testamento. La intimidación, es una forma de coacción psíquica, que esta orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad. Además son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. Finalmente, según el art. 812 del Código Civil, el testamento es anulable, por defectos de forma, cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleado por el testador.

LA LEGÍTIMA Y LA LIBRE DISPOSICIÓN Definición de Legítima Es la porción o parte de la herencia de la cual no pude disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley, a determinadas personas. El Código Civil, en su art. 723, prescribe que cuando se tiene herederos forzosos, el testador no pude disponer libremente de toda la masa hereditaria. Son herederos forzosos, según el art. 724 del Código Civil: Los hijos y demás descendientes, Los padres y demás ascendientes, y el cónyuge.

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Estos herederos forzosos heredan en todo caso: Cuando hay testamento y en ese testamento se le declara herederos; Cuando hay testamento y en ese testamento no se le declara herederos, heredan y cuando no hay testamento, también heredan. Se llaman herederos forzosos, no porque están obligados a recibir la herencia, pues el heredero puede libremente aceptar o renunciar a ella. Se les llama forzoso, en relación al causante, por cuanto éste no puede excluir, es su testamento, a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredación. Se les denomina, herederos reservatarios, en vista que la ley reserva para ellos una parte intangible del patrimonio del causante. Clases El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, pues la legítima, es decir las dos terceras partes, les corresponde a ellos, de conformidad con el art. 725 del Código Civil. Podrá disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad con el art. 726 del Código Civil, el que tiene sólo padres u otros ascendientes. El que no tiene cónyuges ni parientes de los indicados en los arts. 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del Código Civil. Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, se procederá tal como lo dispone el art. 728 y 415 del Código Civil, que establecen que la parte disponible quedará gravada hasta donde fuese necesario y que dicha pensión será hasta que el alimentista cumpla 18 años, continuando vigente la obligación, si el hijo, llegado la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental, respectivamente.

HEREDEROS FORZOSOS Legitima de los Hijos y demás Descendientes El que tiene hijos u otros descendientes, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. La legítima de los hijos y demás descendientes, está constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador. 54

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De conformidad con lo dispuesto por el art. 729 del Código Civil, la legítima de cada uno de los herederos forzosos, es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión. Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a sus padres, ellos son: los hijos matrimoniales, los hijos extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme y los hijos adoptivos, que según el art. 337 del Código Civil, adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consanguínea. Legitima de los Padres y demás Ascendientes De acuerdo al art. 726 del Código Civil, el que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. Es decir, que la legítima de los padres y demás ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente manera: a los padres, la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes; los abuelos heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres y los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio. La legitima del Cónyuge El art. 725 del Código Civil, prescribe que el que tiene cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legítima del cónyuge, son los 2 tercios de los bienes. La legítima del cónyuge, es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio, tal como lo dispone el art. 730 del Código Civil. El cónyuge es heredero del tercer orden, tal como lo prescribe el art. 816 del Código Civil y concurre con los herederos de los dos primeros órdenes, inclusive es heredero preferencial, pues, es el único que puede optar en un caso, por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes (art. 823), y en otro, por el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero.

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La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesión intestada, esto por el art. 729 del Código Civil, prescribe asimismo, su concurrencia, participación o exclusión. Para ello, se aplica las reglas de la Sucesión Intestada, referidas a la Sucesión del Cónyuge, preceptuadas en los arts. 822 al 827 del Código Civil, que son: a) Concurrencia del cónyuge con los hijos y demás descendientes. El cónyuge hereda como un hijo más, así lo dispone el art. 822 del Código Civil. b) Concurrencia del cónyuge con padres y demás ascendientes. El cónyuge hereda una parte igual a la de uno de ellos, de conformidad con el art. 824 del Código Civil. c) Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente de conformidad con el art. 825 del Código Civil. Libre Disposición La libre disposición viene a ser el resultante de los bienes de la parte reservada a los herederos forzosos, es decir es la parte que no esta afectada a los herederos necesarios o forzosos. Cuando se trata de la porción intangible de la herencia para los herederos forzosos se limita la voluntad del testador por cuanto la ley obliga respetar dicha porción. En cambio, en la porción de libre disposición no hay limitación ninguna pudiendo el testador hacer con esa parte lo que mejor le parece, disponiendo de ella a favor de un heredero forzoso, voluntario, de un tercero, etc. El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, esta facultado para disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a

LA NATTA, Rómulo E. Derecho de Sucesiones. Editorial Desarrollo S.A. Lima-Perú, 1982. HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Derecho de Sucesiones. Editora Fecal. LimaPerú, 1997. 56

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1. ¿Cuáles son las clases de revocación? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

2. ¿Qué entiende por caducidad parcial? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

3. ¿Cuáles son los supuestos de nulidad del testamento? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

4. ¿Qué entiende por testamento anulable? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

5. ¿Qué es la legitima? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 57

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6. ¿Cuáles son lo herederos forzosos y cual la legitima que les corresponde? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 7. ¿Qué entiende por libre disposición? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

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Unidad Temática VI

LA DESHEREDACION DEFINICIÓN La desheredación es la disposición testamentaria, en cuya virtud, el testador priva a su herederos forzosos de los derechos hereditarios que la ley le otorga. Está generalmente aceptado, que esta privación solo funciona en casos taxativamente establecidos en la ley, es decir, que los herederos forzosos son privados de su legítima, cuando incurren en una causal prevista por la ley. (Art. 742 del Código Civil). Los herederos forzosos son: a) Los hijos y demás descendientes. b) Los padres y demás ascendientes. c) El cónyuge Además, cabe mencionar que la causal de desheredación, debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa o por causa no señalada en la ley, no es valida. La fundada en causa falsa es anulable. Así lo dispone el art. 743 del Código Civil.

CAUSAS Y FORMAS DE DESHEREDACIÓN De los Descendientes Las causales que están contenidas en el art. 744 del Código Civil, son: a) b)

c)

Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del ofensor. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haberle abandonado al ascendiente, encontrándose este gravemente enfermo o sin poderse valer por si mismo. Haberle privado de su libertad injustificadamente. 59

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d)

Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral

DE LOS ASCENDIENTES Las causales según el art. 745 del Código Civil son: a)

Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

La causal de haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella, a sido derogada por el Código de los Niños y Adolescente, el cual ya no contempla las figuras de la perdida y la privación de la patria potestad, sino solamente las de suspensión y extinción de la patria potestad (Arts. 83 y 84 del C. N. A.).

CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el art. 333, incisos 1 a 6. (Art.746 del C. C.). Ellas son: El adulterio. a)

La violencia, física o psicológica, que el juez apreciara según las circunstancias, de conformidad a la disposición modificatoria del nuevo Código Procesal Civil, en vez de sevicia.

b)

El atentado contra la vida del cónyuge.

c)

La injuria grave.

d)

El abandono injustificado de la casa conyugal por mas de 2 años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

e)

La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

Además, debemos mencionar que el testador puede fundamentar la desheredación en las causales señaladas en el art. 744 y 746 del Código Civil, que se refieren a la desheredación, pero también en el art. 667 del mismo cuerpo de leyes, que contiene las causales de indignidad.

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REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN La desheredación puede ser revocada, de conformidad con el art. 753 del Código Civil, que prescribe que la desheredación queda revocada por instituir heredero al desheredado o por la declaración expresada en el testamento o en escritura publica. En tal caso no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación. Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores, según el mandato del art. 754 del Código Civil.

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADAS De conformidad con el art. 748 del Código Civil, no pueden ser desheredados: a)

Los incapaces menores de edad.

b)

Los mayores que discernimiento.

por

cualquier

causa

se

encuentren

privados

de

Es necesario puntualizar que estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad, conforme lo preceptúa la última parte de este mismo articulo. Finalmente, debemos señalar que los efectos de la desheredación, se refieren a la legitima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por la ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador, de conformidad con el art. 749 del Código Civil. Los descendientes del desheredado heredan por representación la legitima que correspondería a este si no hubiese sido excluido, tal como lo dispone la primera parte del art. 755 del Código Civil.

DEMANDA CONTRA EL DESHEREDADO De conformidad con el art. 751 del Código Civil, modificada por el Código Procesal Civil, el que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación.

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LOS LEGADOS Definición Es una liberalidad mortis causa por la que el causante transmite sus bienes por testamento, o en mérito a un derecho, o perdona una deuda a favor de un legatario, con cargo a su libre disposición. Viene a ser la disposición a título gratuito y particular (institución de legatario), hecha por testamento, a favor de una persona. Esta prescrito el art. 756 del Código Civil, que preceptúa que el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición. Capacidad Son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, para instituir legado, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos. Caracteres a) Es un acto de liberalidad Es un acto de desprendimiento que se realiza a través de una declaración de voluntad mediante testamento. b) Es voluntario La declaración de voluntad no es obligatoria, es un acto voluntario del testador, libre para otorgarlo o dejar de hacerlo. c) Con cargo a la cuota de libre disposición El testador no puede hacer uso de la legítima, tiene que hacer uso de la cuota de su libre disposición, para otorgar el legado, dejando reservada la porción que le corresponde a sus herederos forzosos. d) Es en beneficio de cualquier persona Se puede otorgar a cualquier persona, heredero voluntario y hasta un heredero forzoso y debe recaer sobre persona determinada, salvo cuando se hace en beneficio de los padres o fines culturales o religiosos.

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e) Tiene que ser concedido solo por testamento El legado tiene que ser otorgado necesariamente por testamento, según el art. 734 del Código Civil. f)

Debe estipularse sobre bienes específicos Se recaer sobre bienes ciertos, determinados o determinables y tienen que estar en dominio del testador al tiempo de su muerte, tal como lo preceptúa el art. 757 del Código Civil, al establecer que no es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.

Clases a) De bien Determinado Cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria en este caso el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador y desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado. b) De bien mueble indeterminado No se debe confundir con el legado de un bien determinado que necesariamente debe estar en el dominio del testador. Si en el testamento no se señala el bien que se otorga en legado, puede hacerse el legado de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al ejecutor testamentario, encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar, al legatario, un bien que no sea de calidad inferior ni superior, para esto debe tomarse en cuenta la parte disponible de la herencia. (art. 758 del Código Civil) El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. (Art. 759 del C. C.). Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía, como la hipoteca, la prenda o la anticresis, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e interés de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de su muerte, de conformidad con el art. 760 del Código Civil y, si el bien legado, estuviera sujeto a usufructo, uso o habitación a favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extinga, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 761 del Código Civil vigente. 63

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Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario, tal como lo establece el art. 771 del Código Civil.

RÉGIMEN LEGAL DE LOS LEGADOS Exclusión del Legatario Indigno Según el art. 667 del Código Civil: Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: a) Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de su descendiente, ascendiente o cónyuge. Esta causa de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. b) Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante, o de alguna de las personas a que se refiere en el inciso anterior. c) Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito a que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. d) Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente, el otorgado. e) Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. Caducidad del Legado La caducidad de los legados se da por los motivos indicados en el art. 772 del Código Civil, los cuales son: a) Si el legatario muere antes que el testador b) Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa. c) Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.

DERECHO DE ACRECER Definición Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participación, agregando aquella de quienes no están en condiciones de recibir la suya. 64

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El derecho de acrecer, se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y alguno de ellos no recoge la parte que le corresponde, esta acrece las de los demás, salvo cuando ocurra la representación sucesoria, en cuyo caso los representantes reciben lo que su representado hubiere recibido. Este concepto esta preceptuado claramente en el art. 774 del Código Civil. Régimen Legal para Acrecer Conforme lo prescribe el art. 774 del Código Civil, cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece a los demás herederos. En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho. En la sucesión testamentaria corresponde a los herederos forzosos y, si no las hay, a los voluntarios. El art. 777 del Código Civil, prescribe que para los legados existen algunas reglas: a) Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y, alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás, tal como lo establece el art. 775 del Código Civil. b) El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo, así lo dispone el art. 776 del Código Civil.

LA NATTA, Rómulo E. Derecho de Sucesiones. Editorial Desarrollo S.A. Lima-Perú, 1982. CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Derecho de las Sucesiones. Editorial Amauta S.A. Perú, 1996.

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1. ¿Cuáles son las causales de desheredación de los descendientes? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 2. ¿Cuáles son las personas que no pueden ser desheredaras? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 3. ¿Qué entiende por legado? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 4. ¿Cuáles son las clases de legados? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 5. ¿Cuáles son los supuestos para la caducidad del legado? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ _____________________________________________________________ 6. ¿Qué entiende por derecho de acrecer? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 66

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Unidad Temática VII

LOS ALBACEAS Y LA SUCESIÓN INTESTADA

LOS ALBACEAS Definición Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de última voluntad. El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última voluntad, según lo indica el art. 778 del Código Civil, haciéndose el nombramiento solo por testamento. Caracteres a) Es voluntario La designación no obliga a la persona en el cual recae el nombramiento, esta puede aceptarla o renunciar a ella. Una vez aceptada no podrá renunciarla sino por justa causa, a juicio de juez, tal como dispone el art. 785 del Código Civil. b) Es personalísimo Según lo prescribe el art. 789 del Código Civil, el albaceazgo es indelegable, pudiendo ejercer algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidades de albacea, solo en casos justificados. c) Es remunerado El albaceazgo constituye un trabajo, por ello el Código Civil vigente, menciona que dicho acto debe ser remunerado, salvo que el testador disponga l contrario. 67

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Así lo prescribe el art. 793, estableciendo que el cargo de albacea es remunerado salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del 4 % de la masa liquida. Asimismo en defecto de la determinación de la remuneración por el testador lo hará el juez, quien también señalara la del albacea dativo.

Clases de albaceas Por la forma de su nombramiento a) Testamentarios Son los designados por el testador en le testamento. b) Legales Son los mismos herederos, quienes a falta de designación por el causante o si el nombrado no quiere o no puede desempeñar el cargo, ejercen las atribuciones propias del albacea, en virtud de la primera parte del art. 792 del Código Civil. c) Dativos Son los nombrados por el juez, cuando a falta de nombramiento por el causante, los herederos no se ponen de acuerdo, lo cual se encuentra establecido en la parte final del art. 792 del Código Civil. Por la extensión de sus facultades a) Universales Son los que han sido nombrados para ejercer las facultades sin limitaciones. b) Particulares Son los que han sido encargados de cumplir solo determinadas funciones. Por el número a) Singulares En caso que el encargo haya sido dado a una sola persona. b) Plurales En caso de que el encargo haya sido dado a varias personas.

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c) Simultáneos Cuando se designa para ejercer conjuntamente el cargo, pudiendo ser mancomunado o solidario. d) Sucesivos Cuando son nombrados para suceder unos u otros en el cargo. Requisitos para ejercer el cargo No puede ser albacea el que esta incurso en alguna causal de indignidad o desheredación, según el art. 783 del Código Civil, y esta tienen que estar prefijadas en los arts. 667, 744, 745 y 776 de la misma norma legal acotada. Las personas jurídicas autorizadas por su ley o por su estatuto, pueden ejercer el cargo de albacea. Las obligaciones del albacea se encuentran en el art. 787 del Código Civil a)

Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si este lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el art. 13 del Código Civil.

b)

Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.

c)

Hacer inventario judicial de los bienes que constituye la herencia, con citación a los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.

d)

Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sea entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.

e)

Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.

f)

Pagar o entregar los legados, cuando instituye solo legatarios y no herederos.

g)

Vender los bienes hereditarios, con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia.

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h)

Procurar la división y partición de la herencia.

i)

Cumplir los encargos especiales del testador.

j)

Sostener la validez del testamento en el proceso de la impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento, que en tal caso corresponde a los herederos. Además presentara una rendición de cuentas, a los sucesores, dentro de los 60 días de haber terminado su albaceazgo, conforme lo indica el art. 794 del C.C. Si los sucesores no están de acuerdo podrán presentar judicialmente su desaprobación en la vía del proceso de conocimiento. También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a 6 meses, cuando lo ordene al juez civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

Fin de Albaceazgo Cesa el albaceazgo conforme lo prescribe el art. 796 del Código Civil: a)

Por haber transcurrido 2 años de su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez, con acuerdo de la mayoría de los herederos.

b)

Por haber concluido sus funciones

c)

Por renuncia con aprobación judicial

d)

Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.

e)

Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.

f)

Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

Hay remoción de albacea si es que este no empieza la facción de inventario dentro de los 90 días contados desde la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, o dentro de los 30 días de haber sido requerido para ellos notarialmente. Según lo prescrito por el art. 795 del Código Civil.

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SUCESIÓN INTESTADA Definición Ante la ausencia de declaración de voluntad del causante, la ley señala un orden sucesoral y la parte que corresponde a cada heredero; se reconoce el valor legal del vínculo de parentesco existente entre familiares por la sangre o por la adopción (consanguíneo o civil) y el vínculo uxurio, que se da entre los cónyuges. Clases Parentesco Consanguíneo El parentesco consanguíneo se da en dos líneas: a) En línea recta El parentesco en línea recta es ilimitado, puede ser en forma descendente o ascendente. Así lo dispone el art. 236 del Código Civil, primera parte, que dice: El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden de otra o de un tronco común. b) En la línea colateral Se calcula subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajado después hasta el otro pariente. Son las personas que provienen de un ascendiente común, pero que descienden una de otra. Art. 236 del Código Civil, última parte. Parentesco Civil El parentesco civil es el que proviene de la adopción. Esta figura jurídica la encontramos regulada en el art. 377 del Código Civil, el cual preceptúa que por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea, adquiriendo todos los derechos y obligaciones en relación a la familia adoptiva. Parentesco por Afinidad Es el que se produce en virtud del matrimonio entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. (Art. 237 del Código Civil).

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Los Órdenes Sucesorios Las órdenes sucesorias constituyen la preferencia que existen entre los herederos, según sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el causante. Así tenemos el art. 816 del Código Civil, en el cual se encuentra preceptuado muy claramente las prioridades en la sucesión.

a) Son herederos del primer orden

Los hijos y demás descendientes.

b) Son herederos del segundo orden

Los padres y demás ascendientes

c) Es heredero del tercer orden

d) Sin herederos del cuarto orden

e) Son herederos del quinto orden

f) Son herederos del sexto orden

El cónyuge

Los parientes colaterales del segundo grado. Son los hermanos Los parientes colaterales del tercer grado. Son los tíos y los sobrinos Los parientes colaterales del cuarto grado. Los tíos abuelos, sobrinos nietos, y los primos hermanos.

Sucesión del Cónyuge Es en lo relacionado a la sucesión del cónyuge, donde encontramos las innovaciones más importantes en el derecho de sucesiones en el Código Civil de 1984. 72

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En realidad, el cónyuge es heredero preferencial, porque además de ser heredero del tercer orden, tal como lo dispone la segunda parte del art. 816 del Código Civil, es el único heredero que puede optar, en un caso, por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes, y en otro, por el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero, así lo prescriben los arts. 731 y 732 del Código sustantivo. El citado art. 731, preceptúa que cuando el cónyuge sobreviviente concurre con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.

MASA HEREDITARIA E INDIVISIÓN SUCESORIA LA COLACION Definición La colación es un acto jurídico por el cual el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad entre todos los herederos, con arreglo a ley. Forma Existe una regla básica de colación y ella procede siempre que el causante hubiera dispuesto de los bienes a titulo gratuito a favor de sus herederos forzosos. La única excepción a esta regla, es cuando existe dispensa por parte del causante. En el art. 831 del Código Civil, encontramos que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier titulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel. La dispensa, se refiere a la declaración del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposición así también lo rescribe el art. 832 del C.C.

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Bienes no Colacionables El art. 837 del C.C. indica los gastos no colacionables a)

Los gastos incurridos en la alimentación del heredero, o en la enseñanza para darle alguna profesión, arte u oficio.

b)

Los gastos hechos en favor del heredero que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre.

c)

El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto esta de acuerdo con la condición de quien las paga y con la costumbre. (art. 838 del Código Civil)

d)

Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. (839 del Código Civil)

e)

Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables, integra la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. (art. 840 del Código Civil)

INDIVISIÓN SUCESORIA Condominio Es el derecho de propiedad común pro-indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisión del bien. El condominio es un derecho real de propiedad, que determina que cada condominio ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos titular de una porción indivisa. Para que exista condominio se requiere cuando menos pluralidad de sujetos, unidad de objeto, que ninguno de los condominios debe tener una parte material determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa, que debe recaer sobre cosas.

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Clases de Indivisión Forzosas Son aquellas que existen por mandato de la ley, como el caso de los bienes comunes que constituye la sociedad de gananciales o los bienes del patrimonio familiar o por la naturaleza de las cosas que son indivisibles como los servicios comunes, las áreas comunes, las propiedades horizontales, las paredes medianeras, etc. Voluntarias Son aquellas que pueden ser hechas por la voluntad del testador o convenidas por los herederos. a) Por el testador El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de 4 años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades. Las explotaciones agrícolas y ganaderas se regirán por la ley de la materia. (art. 846 del C. C.) b) Por los herederos Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 años, susceptible de renovación en forma indefinida. (art. 847 del C.C.l) Se considera indivisión en casos especiales como el Patrimonio Familiar, el derecho de habitación del cónyuge y el usufructo del cónyuge

HINOSTROZA MINGUES, Alberto. Derecho de Sucesiones. Editora Fecal. LimaPerú, 1997. CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Derecho de las Sucesiones. Editorial Amauta S.A. Perú, 1996.

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1. Explique quienes son los ejecutores testamentarios ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 2. ¿Qué es un albacea dativo? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 3. ¿Cuáles son los requisitos para hacer albacea? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 4. Explique sobre las clases de sucesión intestada ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 5. ¿Quienes son los herederos del quinto orden? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ _____________________________________________________________ 6. En que consiste la sucesión del cónyuge. ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 7. ¿Cuáles son los bienes no colacionables? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ 76

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Unidad Temática VIII

LA PARTICIÓN DEFINICIÓN La partición sucesoria, es el acto jurídico mediante el cual se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándose a cada sucesor lo que le corresponda. El Código Civil, define la partición en el art. 983, que preceptúa que por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se les adjudica.

PERSONAS QUE LO SOLICITAN a)

El causante Que puede dejar hecha la partición de los bienes en su testamento, conforme lo dispone el art. 852 del Código Civil, que prescribe: No hay lugar a partición cuando el testador lo ha dejado hecha en el testamento, pudiéndose pedirse, en este caso, solo la reducción en la parte que exceda lo permitido por la ley.

b)

Los herederos En su condición de copropietarios, están obligados a hacer la partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. (art. 985 del Código Civil)

c)

Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos

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MOMENTOS DE LA PARTICIÓN a)

Partición Inmediata Dicha partición procede en cualquier momento, según el art. 984, salvo que el testador haya establecido la indivisión.

b)

Partición mediata Cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos, y no sobrevengan circunstancias graves.

c)

Partición sujeta a suspensión Se suspende por 3 supuestos: La partición que comprende el derecho de un heredero concebido será suspendido hasta su nacimiento, en el intervalo, la madre, disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad e alimentos. Así lo dispone el art. 856 del Código Civil. La partición que se difiere o se suspende, respecto a todos los bienes o partes de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de 2 años, cuando la ejecución inmediata puede ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si este es preciso para asegurar el pago de deudas y legados, tal como dispone el art. 857 del Código Civil. La partición, se suspende por acuerdo unánime de los copropietarios de conformidad con el art. 991 del Código Civil y si hubiese copropietarios incapaces será por requerirá autorización judicial.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN Vencido el heredero en un proceso judicial sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad lo asumen los solventes y el que la pide. (art. 866 del C.C.). Esto procede si los bienes que le adjudicaron al heredero tenían cargas como créditos o problemas judiciales.

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA

DEFINICIÓN DE CARGAS Son los gastos ocasionados por la muerte del causante y por los trámites de la respectiva sucesión mencionados en el art. 869 del Código Civil, que establece que son de cargo de la masa hereditaria: a)

Los gastos de funeral y, en su caso, los de incineración, que se paguen preferentemente.

b)

Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

c)

Los gastos de administración

DEFINICIÓN DE DEUDAS Son las obligaciones de pagar determinadas sumas de dinero, contraídas por el causante o derivadas de su responsabilidad, cuyo cumplimiento están pendientes mientras la herencia permanece indivisa, tal como lo preceptúa la primera parte del art. 871 del Código Civil. La obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la misma masa hereditaria.

DEUDAS Y PARTICIÓN Las deudas se pagan antes de la partición de los bienes de la herencia, para ello el heredero tiene el derecho de solicitar su liquidación conforme lo establece el Art. 873 del C.C. que prescribe que el heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la partición.

DEUDA ALIMENTICIA En el caso que el causante a tenido relaciones sexuales con una mujer durante la época en que ésta concibe un hijo extramatrimonial, se podrá demandar una pensión alimenticia hasta la edad de 18 años, o pasada si estuviese incapacitado física o mentalmente, aplicando el art. 415 del Código Civil referido a los hijos alimentistas. 79

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En este caso se aplicara sobre la porción disponible que tenga el causante hasta donde fuese necesario para cumplir con la obligación.

MIRANDA CANALES, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones. Ediciones Jurídicas. Lima-Perú, 1996. FERRERO COSTA, Augusto. El Derecho de sucesiones en el nuevo código Civil Peruano. Editorial Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima- Perú, 1987.

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1. ¿Quienes pueden solicitar la partición? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

2. En que consiste la partición inmediata ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

3. En que consiste la partición sujeta a suspensión ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

4. ¿Qué entiende por carga de la herencia? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

5. ¿En que consiste el saneamiento por evicción en la partición? ______________________________________________________________ ______________________________________________________________ ______________________________________________________________

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