Derecho_Cartular[1]

May 21, 2019 | Author: Xiomara Huere Navarro | Category: Promissory Note, Cheque, Money, Justice, Crimen y justicia
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GIRÁLDEZ CANDIOTTI, Joselyn Patricia HUERE NAVARRO, Xiomara Isidora MIRANDA HUAMANI, Erick DERECHO EMPRESARIAL PALOMINO ACOSTA, Lorena Karen QUISPE REYNA, Melissa Yamali VELARDE CASTILLO, Víctor Andrés

CONTENIDO I.

INTRODUCCIÓN........................ .................................... ......................... ......................... ........................ ...........................5 ...............5

II. PRESENTACIÓN....................... .................................... ......................... ........................ ........................................ ............................6 6 III.

MARCO TEORICO......................... ..................................... ........................ ......................... ......................... .....................7 .........7

CAPÍTULO I – DERECHO CARTULAR.............................................................7 CARTULAR.............................................................7 1.1. DEFINICI CIÓ ÓN:........................ ..................................... ......................... ........................ ......................... .......................7 ..........7 1.2. 1. 2. BA BASE SE LE LEG GAL AC ACTU TUAL AL::.....................................................................8 1.3. 1. 3. PR PRIN INCI CIPI PIOS OS CAM CAMBI BIAR ARIO IOS S......................... ..................................... ........................ ......................... ................8 ...8 1.4. 1. 4. ES ESTR TRUCT UCTUR URA A DEL DEL TÍTU TÍTULO LO DE DE CRÉD CRÉDIT ITO O..........................................9 1.5. RIGOR CAMBIARIO:...........................................................................9 CAMBIARIO: ...........................................................................9 1.5.. CAR 1.5 CARACT ACTERE ERES S DEL TÍTU TÍTULO LO CONSI CONSIDER DERADO ADO COMO COMO DOCUM DOCUMENT ENTO: O:.. .10 CAPITULO II – TITULOS VALORES............ VALORES........................ ........................ ......................... ...........................11 ..............11 2.1. 2. 1. DE DEFI FINI NICI CIÓN ÓN DE DE TÍTUL TÍTULOS OS Y VAL VALOR ORES ES:: ...........................................11 2.2.. CAR 2.2 CARACT ACTERÍ ERÍSTI STICAS CAS DE LOS TÍT TÍTULO ULOS S VALO VALORES RES.............................13 .............................13 2.3.. CLA 2.3 CLASIF SIFICA ICACIÓ CIÓN N DE LOS TÍT TÍTULO ULOS S VAL VALORE ORES S........................ ...................................15 ...........15 2.4. BENEFICIOS BENEFICIOS DE DE LOS TÍTULOS TÍTULOS VALORES. VALORES..... ........ ........ ........ ........ ........ ........ ........... ...........16 ....16 2.5. 2. 5. PL PLAZ AZOS OS Y VEN VENCI CIMI MIEN ENTO TOS: S:............ ........................ ......................... ......................... .......................17 ...........17

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CAPÍTULO III – LA NUEVA LEY DE TITULOS VALORES.................................18 VALORES.................................18 3.1. LA LETRA DE CAMBIO...... CAMBIO.......... ........ ........ ........ ......... ......... ........ ........ ........... ............... ................. .............18 ....18 3.2. EL PAGARÉ.......................... ..................................... ......................... ......................... ........................ .....................29 .........29 3.3. 3. 3. LA FA FACT CTUR URA A CON CONFO FORM RMAD ADA. A.............. ......................... ........................ ......................... ....................32 .......32 3.4. EL CHEQUE.......................... ..................................... ........................ .............................................35 .................................35 3.5. LOS CER 3.5. CERTIF TIFICA ICADOS DOS BANC BANCARI ARIOS OS DE MON MONEDA EDA EXTR EXTRANJ ANJERA ERA Y NACIONAL............ NACIONAL ........................ ........................ ......................... ......................... .............................................38 .................................38 3.6. 3. 6. EL CE CERT RTIF IFIC ICAD ADO O DE DE DEP DEPÓS ÓSIT ITO O......................... ..................................... ............................42 ................42 3.7. EL WARRANT................................................................................44 3.8. 3. 8. EL CO CONO NOCI CIMI MIEN ENTO TO DE EM EMBA BARQ RQUE UE...............................................46 ...............................................46 IV.

CONCLUSIONES..................................................................................50

V. RE REC COM OMEN ENDA DACI CION ONES ES............ ........................ ......................... ......................... ......................................... .............................51 51 VI.

BIBLIOGRAFÍA........................ ..................................... ......................... ............................................ ....................................52 ....52

VII.

ANEXOS....................... .................................... ......................... ........................ ........................................... ..................................53 ...53

ANEXOS

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estros padres y a nuestro profesor profesor quien nos guí a para poder elaborar un buen trabajo de investigación y fi

I. INT INTROD RODUCC UCCIÓ IÓN N  En la presente investigación se presenta la definición de cada una, las personas que intervienen en las mismas y su presentación en el balance general, al momento de realizar la transacción y cuando son enviadas al cobro o al descuento según sea el caso.  En los tiempos modernos, estos instrumentos de crédito se han convertido en una herramienta importante para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en el Código el Código de Comercio, Comercio, lo cual hace posible su cobro.  Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis al  análisis de variadas  fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa  posible, se presentan además, ejemplos que contribuyen a su comprensión. c omprensión.

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II.PRESENTACIÓN

El pres presen ente te trab trabajo ajo pres presen enta ta tres tres part partes es impo import rtan ante tes, s, las las cual cuales es se divid ividen en en capít apítul ulo os; así así en el prim primer er ca capí píttulo ulo podr podrem emos os obse observ rvar ar todo todo lo refe refere rent nte e al ma marc rco o teó eóri rico co del del derecho cartular (parte especial) como por ejemplo la base legal por por la cual cual se rige rige,, los los prin princi cipi pios os a los los que que se some somete te,, su estructura y el rigor cambiario. En el segundo capítulo se muestra todo lo referente a la parte teórica de los títulos valores; el punto de vista de diferentes

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autores, las características en general, su clasificación, los plazos de estos títulos de crédito, etc. En el tercer capítulo se explica cada uno de los documentos de crédito aceptados por la ley peruana de títulos valores, son ocho en especial. Aquí se observa cada punto específico de cada uno de ellos. Posteriormente se explica las conclusiones a las que hemos llegado luego del análisis correspondiente, las recomendaciones y algunas imágenes de los títulos valores para su mayor compresión.

Los integrantes

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III.MARCO TEORICO CAPÍTULO I DERECHO CARTULAR 1.1. DEFINICIÓN:

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El derecho cartular es la parte del derecho privado, de comercial y de empresarial que regula y estudia los títulos valores, por lo cual es claro que estudia temas como reglas aplicables a los títulos valores (como títulos al portador, títulos a la orden, títulos nominativos, del endoso de los títulos valores a la orden, de las cláusulas especiales, de la garantía de los título valores, del pago, del protesto, de las acciones cambiarias, de la prescripción y caducidad, del deterioro, destrucción y extravió y sustracción de títulos valores y de las normas de derecho internacional aplicables a los títulos valores) y de las reglas aplicables a los títulos valores específicos.

1.2. BASE LEGAL ACTUAL: La ley de títulos valores vigente se caracteriza por regular todos los títulos valores, lo que no ocurría con la primera ley de títulos valores peruana, que sólo regulaba algunos títulos valores. La Nueva Ley de Títulos Valores se encuentra contenida en la Ley 27287. Sin embargo, es claro que constituye ésta sólo una fuente del derecho, es decir, también debemos tener en cuenta otras fuentes del derecho mercantil como por ejemplo los usos y el derecho común, que es el derecho civil, porque es el derecho común dentro del derecho privado, sin embargo, es claro que para algunos no es el derecho civil el derecho común sino que es otro que existió a lo largo de la historia del derecho, de lo cual dejamos constancia para mayor dominio de estos temas. La nueva ley de títulos valores tiene como característica que reúne todos los títulos valores regulados en el derecho peruano, mientras que la anterior ley de títulos valores que fue la primera ley que reguló dicha materia sólo regulaba algunos títulos valores. En tal sentido la anterior ley de títulos valores sólo regulaba los siguientes títulos valores: letra de cambio, pagaré, vale a la orden y el cheque. Es decir, existen muchos títulos valores que son regulados por la nueva ley de títulos valores que no eran regulados por la anterior ley de títulos valores.

1.3. PRINCIPIOS CAMBIARIOS a) Principio de Incorporación:Por el cual los derechos patrimoniales que representa el título valor se encuentran fusionados con éste.

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b) Principio de Literalidad:Por el cual los derechos y obligaciones se limitan al contenido expreso del título valor. c) Principio de Formalidad:Por el cual los títulos valores deben reunir los requisitos exigidos por ley para poder ser considerados títulos valores. d) Principio de Circulación:Por el cual los títulos valores están destinados a la circulación, la cual se realiza a través del endoso, la cesión de derechos y la simple entrega. e) Principio de Autonomía:Por el cual los derechos que tiene una persona que interviene en un título valor son distintos a los derechos de las otras personas que intervienen la relación cambiaria.

1.1. ESTRUCTURA DEL TÍTULO DE CRÉDITO 1) Elemento real: Es el documento necesario para el ejercicio de los derechos. Este es el elemento material. 2) Elemento obligacional: Es la declaración unilateral de voluntad contenida en el documento. Se incorpora la declaración en la forma que prescribe la ley. Este es el elemento inmaterial de la estructura.

1.5. RIGOR CAMBIARIO: Los tres, están dirigidos a darle certeza, seguridad y celeridad al título

1) Rigor cambiario formal: (forma tasada por la ley, apunta a la literalidad, completividad y formalidad) En el sistema cambiario las formalidades de los títulos son reguladas en forma muy estricta; rigurosa.   Tal rigor cambiario de los papeles de comercio se fundamenta en la predominancia formal que informa a todo el sistema y que aumenta si los títulos son abstractos y completos. Se manifiesta en las normas que establecen los requisitos extrínsecos del título y quien firma el documento queda, en principio, obligado cambiariamente. Es tal el rigor cambiario formal, que su inobservancia puede dar lugar, por ejemplo, a que si el título

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vuelve a circular sin su constancia de pago y un tercero de buena fe lo adquiere, acarrea para el deudor la obligación de tener que volverlo a pagar. Tenedor legítimo es el tenedor calificado.

2)

Rigor

cambiario

sustancial:

El

sistema cambiario

establece

rigurosamente las pautas sustanciales a tenor de las cuales existe y se puede ejercer el derecho subjetivo cambiario que emana de un título. El rigor cambiario sustancial tiene, como primera manifestación, la pluralidad de vínculos que otorga la autonomía e independencia de cada una de las garantías documentadas. El portador legitimado debe cumplir con las cargas que el sistema cambiario le impone, que en caso de no ser cumplidos, pueden perjudicar de modo útil el ejercicio de las acciones (ej. falta de presentación a la aceptación y falta de protesto, en caso de ser rehusado produce la caducidad de la acción de regreso anticipado).

3) Rigor cambiario procesal: El rigor cambiario en sentido formal (documento) y en sentido sustancial se complementa con el rigor procesal con que el ordenamiento jurídico favorece al acreedor cambiario para demandar, en justicia, el cumplimiento forzoso de la obligación cambiaria documentada. En efecto: la ley cambiaria, otorga ejecutividad sustancial tanto a la letra de cambio como al pagaré, por lo que a ellos remite la ley procesal (art. 521, inc.5 Código Procesal Pcia. Bs. As.).

1.2. CARACTERES DEL TÍTULO CONSIDERADO COMO DOCUMENTO:

1) Constitutivo: Cuando la declaración de voluntad necesita estar expresada en el papel para surtir sus efectos. Si no existe el documento; no existe el derecho. El documento mismo hace a la existencia del derecho, porque el documento mismo hace a la existencia del derecho, porque el documento es el único elemento que va a acreditarla. La existencia del documento cobra importancia decisiva, al punto de que la relación jurídica está esencialmente ligada a aquélla. (ej. el carácter de heredero testamentario, depende esencialmente del testamento)

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2) Dispositivo: Cuando su posesión y exhibición es necesaria para el ejercicio de los derechos y su entrega resulta indispensable para transferir los derechos. Es dispositivo en el sentido de que en razón de la vinculación entre documento y derecho, es necesario disponer esencialmente de aquel para obtener la prestación allí prometida.

3) Probatorio: Los documentos probatorios acreditan la existencia del derecho de los que suscriben, pero el derecho existe independientemente de ese documento. Las dificultades que su prueba puede originar es solamente una cuestión procesal; pues no afecta la existencia misma del negocio jurídico.

4) Legitimante: El carácter de tenedor legítimo lo voy a acreditar por la posesión del documento de acuerdo a las leyes de circulación del mismo. Solamente la tenencia del documento de acuerdo con la ley que le va a permitir ejercer ese derecho. Su posesión regular le otorga a su poseedor el carácter de portador legitimado, quedando habilitado para ejercer todos los derechos resultantes del título.

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CAPITULO II TITULOS VALORES 2.1. DEFINICIÓN DE TÍTULOS Y VALORES: Así tenemos diferentes definiciones para su mejor entendimiento, como las siguientes: 

La Opinión de Brunner Brunner precisa que el título de crédito es un documento de un

derecho privado que no puede ejercitarse si no se tiene el título a su propia disposición. 

La Opinión de Garrigues La opinión de Garrigues es que el título valor es un documento sobre

un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento. 

La Opinión de Vivante Vivante nos precisa que el título de crédito es un documento

necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en el mencionado. 

La Opinión de Bolaffio Para Bolaffio el título de crédito es el documento público o privado

necesario y suficiente mientras existe, para ejercitar y disponer de manera autónoma del derecho patrimonial. 

La Opinión de Navarrini Navarrini precisa que el título de crédito es el documento

atestiguante de una operación de crédito, cuya posesión es necesaria para ejercitar el derecho que deriva de él y para investir a otras personas.



La Opinión de Asquini Asquini afirma que el título de crédito es el documento de un

derecho literal destinado a la circulación, idóneo para transferir de manera autónoma la titularidad de tal derecho al propietario del

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documento y suficiente para legitimar al poseedor para ejercicio del derecho. 

La Opinión de Lescot Y Roblot Ascot y Roblot definen el título de crédito como todo título, todo

escrito recibido corrientemente en pago, en las operaciones comerciales, en lugar de la moneda, es un efecto de comercio. 

La Opinión de Escarra Y Langle Y Rubio Escarra y Langle y Rubio precisan que el título de crédito es el

documento necesario para permitir al portador legítimo ejercer contra el deudor, el derecho literal y autónomo en él mencionado. 

La Opinión de Vicente Y Gella Vicente y Gella precisa brinda la siguiente definición: un documento

que presume la existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma, y cual es necesario para que pueda exigirse por el acreedor o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la prestación que conste en ella. 

La Opinión de Ascarelli Ascarelli afirma que el título de crédito es aquel documento

constitutivo cuyo propietario es titular autónomo del derecho literal que en él se menciona. 

La Opinión de Lumia Para Numia los títulos de crédito son los documentos necesarios

para el ejercicio y transferencia de los derechos subjetivos de naturaleza literal y autónoma enunciados en esos documentos. 

La Opinión de Yadarola Este autor precisa que el título de crédito es el documento de un

derecho literal y autónomo cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho. 

La Opinión de Chiomenti

Para Chiomenti el título valor el título valor es un fenómeno de movilización de la riqueza caracterizado por el recurso al mercado como mecanismo garante de la movilización, distinguiendo el título valor de otras formas de movilización de la riqueza (delegación, mercado primario y mercado secundario cartas de crédito, etc.) y de otras formas mixtas de movilización como son los certificados de las partes de los fondos de inversión, etc, y de las nuevas técnicas para la movilización del mercado

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sin la utilización de documentos (derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional). 

La Opinión de Sagunto Pérez Fontana Para Sagunto Pérez Fontana el título valor es el documento necesario

para investir y legitimar al tenedor del derecho literal en él mencionado para el ejercicio de ese derecho. 

La Opinión de Caiomenti Para Caiomenti el título de crédito es un fenómeno de movilización de

la riqueza calificada por la utilización del mercado como instrumento esencial para su realización. 

La Opinión de Ulises Montoya Manfredi Para Ulises Montoya Manfredi título valor es todo ese conjunto de

documentos que tienen vida propia, que circulan con gran intensidad en el tráfico económico y de los que emergen para sus titulares, derechos típicos con caracteres bien definidos.

Según el código Suizo El Código Suizo de las Obligaciones en su artículo 965 define los títulos valores de la siguiente manera: son papeles valores todos los títulos en los que está incorporado un derecho de tal manera que es imposible hacerlo valer o transferirlo independientemente del título.

2.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES a) INCORPORACION Según la incorporación el título valor viene a ser el soporte papel de las declaraciones de voluntad que crean títulos valores. Es decir, se refiere a la materialización del título valor.

b) LITERALIDAD Por la literalidad quiere decir que el texto expreso del documento es el que tiene validez como título valor, por ejemplo si existen pactos que no constan en los títulos valores se consideran como no puestos, es decir,

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viene a ser una especie de la interpretación literal, en consecuencia no se puede aplicar una interpretación extensiva ni restrictiva, ya que sólo surte efecto o tiene validez lo que aparece literalmente o expresamente o en forma literal en el título valor o en el título de crédito.

c) AUTONOMIA La autonomía quiere decir que la relación originada por el título valor tiene autonomía o es independiente o aparte o separada frente la relación causal, que es el negocio jurídico garantizado con el título valor, en consecuencia es claro que esto lo debemos hacer en los procesos  judiciales en los cuales se pretenda confundir la obligación causal con la obligación contenida en el título valor.

d) LETIGIMACIÓN La legitimación es de dos clases que son la activa y la pasiva. La activa quiere decir que el que es tenedor del título valor debe ser el propietario, es decir, es necesario en este caso determinar si estamos o no ante un supuesto de título valor al portador. En este caso no hay mucho problema, por ejemplo si Pedro es el titular del título valor no puede hacer uso de las acciones cambiarias Juan o José o Carlos, porque no son los que tienen legitimación activa. Y en cuanto a la pasiva debemos precisar que la obligada es la que acepta el documento el documento o lo gira. Este tema es importante en el caso de las sociedades conyugales porque en caso de las mismas no es igual que el obligado sea un cónyuge que lo sea la sociedad conyugal, en consecuencia esto temas adquieren mucha importancia dentro del derecho cambiario.

e) BUENA FE En cuanto a la buena fe quiere decir que quien adquiere el título valor debe adquirirlo de buena fe, por lo cual es claro que si tiene mala fe falto un requisito de los títulos valores. Es necesario dejar constancia que aquí  se aplica el hecho que la buena fe se presume mientras que la mala fe se prueba.

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2.1. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Existen varias clasificaciones de los títulos valores, siendo una de las mismas la que clasifica a los títulos valores en: I. TÍTULOS VALORES AL PORTADOR:Se transfieren mediante su simple entrega. II. TÍTULOS VALORES A LA ORDEN:Se transfieren mediante el endoso.El endoso es de las siguientes clases: endoso en propiedad, endoso en fideicomiso, endoso en procuración y endoso en garantía. El endoso se realiza en el mismo título valor, a diferencia de la cesión de derechos que es un contrato que se realiza generalmente en otro documento, como ocurre por ejemplo en el caso de las acciones de las sociedades anónimas, sin perjuicio de la inscripción de la transferencia de las acciones en el Registro Privado denominado por la Ley General de Sociedades como Matrícula de Acciones. III. TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS:Se transfieren por la cesión de derechos. Es decir, la cesión de derechos debe constar en el mismo título valor o en otro documento salvo que el mismo título o un mandato legal establezcan otra cosa. IV. TÍTULOS VALORES CAUSALES:Son considerados títulos valores causales en los cuales consta la causa del título valor. Aquí se encuentran las acciones de las sociedades cuyo capital se encuentra dividido en acciones. V. TÍTULOS VALORES ABSTRACTOS:Son considerados títulos valores abstractos en los cuales no consta la causa del título valor. Dentro de esta clasificación encontramos a los cheques y las letras de cambio. Sin embargo, es necesario precisar que existen otras clasificaciones de los títulos valores.

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2.1. BENEFICIOS DE LOS TÍTULOS VALORES



Los títulos valores reducen los costos de transacción, porque cuando se utilizan títulos valores en muchos casos ya no se celebra contratos o se constituyen garantías. Por lo cual que sólo en algunos supuestos los títulos valores son considerados como garantías. Es decir, los títulos valores reducen el margen de la negociación en los contratos.



Los títulos valores agilizan el tráfico comercial y el giro de la economía, en tal sentido no se concibe al tráfico económico sin la existencia de los títulos valores, sin embargo los títulos valores no existieron siempre como los conocemos ahora, sino que son el producto de reelaboraciones del derecho cartular, el cual ya hace mucho que merece un estudio aparte del derecho comercial, es decir, cartular ya hace mucho que es considerada como una disciplina autónoma, dentro del derecho comercial, dentro del derecho privado y dentro de empresarial.



No todos los títulos valores están sujetos al protesto, en tal sentido el artículo 84 de la nueva ley de títulos valores establece que las acciones, obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la mencionada ley no están sujetos a protesto ni a formalidad sustitutoria. Establece además que para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de registro.



El artículo 52 de la ley de títulos valores establece que salvo disposición expresa distinta de la ley, en los últimos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula sin protesto u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81.



El primer párrafo del artículo 81 de la ley de títulos valores establece que tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula sin protesto u otra equivalente que se incluya en el título

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valor conforme al artículo 52 que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.

2.1. PLAZOS Y VENCIMIENTOS: 1. 2. 3. 4. 5.

A la vista A un determinado tiempo vista A un determinado tiempo de la fecha A un día fijo Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos, son nulas.

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CAPÍTULO III LA NUEVA LEY PERUANA DE TITULOS VALORES I.1.

LA LETRA DE CAMBIO.

a) Definición:

Es un título valor a la orden y representativo de créditos que contiene la orden incondicional de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable. Según BONELLI, define a la letra de cambio cómo una promesa de pago asumida por un deudor directo garantizado en forma solidaria por cualquier otro interviniente legal, que representa para quién la posee la expectativa de un dinero futuro.

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MODELO DE LETRA DE

a letra de cambio. pagar ha de hacer efectivo el pago. o se especifica se dice que la letra de cambio se encuentra domiciliada, suele corresponderse con la direcció jurídica, que ha de realizar el pago. presenta al librado para que con su firma acepte dé el visto bueno al pago. bio. que liquidar para poner en circulación la letra. En este sentido cabe destacar que la cuantía de dicha tasa de

a. NATURALEZ JURÍDICA: Existen tres sistemas que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la letra de cambio:

Sistema francés: VIVANTE: Señala que la letra de cambio es una simple expresión del contrato de cambio trayectico, cuya función económica, consiste en el ahorro de los gastos y supresión de los riesgos, connaturales al desplazamiento del dinero. Para esta teoría, la letra no da nacimiento a una obligación, sino que simplemente refuerza la obligación de la relación causal.

Sistema alemán

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EINERT  señala que la cambial no es un contrato, sino una pública promesa solemne de pagar o hacer pagar en dinero, que ingresa en la circulación; además considera que, el carácter principal de la letra de cambio es la de ser un documento de crédito, una verdadera manera comercial, que desempeña un rol análogo a la de los billetes de cambio. Hoy se acepta la llamada teoría de la emisión que de acuerdo a ella, se considera la letra de cambio cómo un contrato que celebra el emitente con el tomador, con un número determinado de personas.

Sistema italiano La teoría francesa tuvo una gran influencia en Italia, donde se consideraba como una simple expresión del contrato de cambio trayectico hasta las Ordenanzas de Alemania en 1848 y pasó así al Código de 1883, cuerpo legal que perfeccionó la citada Ordenanza, y que procuró hacer del título un instrumento de derecho y de ejecución. a) Características ✔ ✔





✔ ✔

Contiene una obligación de pago en moneda y nunca en especie. La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierra y no indeterminada en su cuantía. El pago habrá de hacerse el día de vencimiento en un lugar determinado. Se pagará a la persona primeramente designada en el documento, o , a la orden de ésta, a otra persona distinta que también designará el título. Contiene una promesa del hecho de un tercero. El mandato de pago contenido en la letra es un mandato puro, no sometido a condición alguna, y las obligaciones incorporadas al título, en el supuesto de varios obligados, son siempre solidaria. a) Elementos

SUJETOS INDISPENSABLES: SUJETOS EVENTUALES

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b) El endoso

El Endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. Esta persona adquiere todos los derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador.

c) La aceptación

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DEFINICIÓN: MUÑOZ define la aceptación como un acto de declaración de voluntad

negocial, accesoria y escrita en el propio documento que obliga al que lo realiza a pagar la letra en los términos exigidos. El girado no está obligado a aceptar la letra de cambio, pero si el girado acepta la letra de cambio queda obligado, aunque ignore el estado de insolvencia, quiebra, liquidación, disolución o muerte del girador. La aceptación es un acto jurídico puro y simple, que puede ser por el total o parte de la obligación, no caben condiciones o modificaciones; de darse estas, equivale a su negativa y da lugar al protesto respectivo. En las letras de cambio giradas a cargo del propio girador, no es necesaria la aceptación. Si lo hiciera el girador no afecta la validez del cambial como título valor.

FORMALIDADES La aceptación debe constar por escrito en el anverso de la letra de cambio en caso de que el girador y el girado sean personas diferentes. Para ello puede hacerse el uso de la cláusula “aceptado”, pero esta cláusula no es obligatoria porque la sola firma del girado en el anverso de la letra constituye plena evidencia de que el girado la ha aceptado. Con relación a la constancia de la fecha de aceptación, la ley establece que cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la aceptación o, en virtud de cláusula especial, deba presentarse el cambial a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe llevar la fecha del acto. El pacto de “no protesto”, no rige en los casos de falta de aceptación de la letra de cambio. Debe llevarse a cabo cuando se halla liberado el protesto. Si se trasgrede éste mandato, que es imperativo, el título valor no tendrá mérito ejecutivo. En el caso que el girado no acepte el título valor, e tenedor del mismo efectuará el protesto “por falta de aceptación”, siendo el girador quien asuma el pago de la obligación.

EFECTOS Cuando el girador de un cambial consigna el nombre de una persona como girado de la misma, esa persona no tiene ningún vínculo cambiario.

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El tenedor no tiene ninguna acción contra el girado, sólo conserva la acción de regreso. Es diferente cuando el girado acepta un cambial, porque se generan las siguientes consecuencias jurídicas: •

El tenedor puede exigir el pago de la cambial a su vencimiento.



El tenedor puede efectuar la acción directa contra el aceptante y su avalista.



El tenedor pude reclamar el monto de la letra no pagado más los intereses legales a partir de su vencimiento.

PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN •

Se realiza la presentación en el lugar señalado en el título o, si no se indica, en el lugar que corresponda a su pago.



Se puede estipular que la aceptación se realice fijando un plazo o que la aceptación no se efectué antes de una determinada fecha.



El endosante puede estipular el plazo de aceptación de la cambial.



La inobservancia del plazo para la presentación a la aceptación puede ser invocada por el girador o endosante que la consignó o por las personas que hayan intervenido después de quién la consignó.



Si no se consignó plazo para su presentación a la aceptación, será obligatoria su presentación para ese efecto antes de su vencimiento.

EFECTO DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN •

Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo convenido, pierde la acción cambiaria contra los obligados.



Cuando el tenedor no presenta la cambial en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes o garantes, pierde la acción cambiaria contra ellos y contra los que con posterioridad suscribieron la letra de cambio.

PLURALIDAD DE GIRADOS De ser varios los girados, el tenedor presentará la letra de cambio en el orden que considere conveniente. Existen al respecto dos tipos de indicación:

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Alternativa: Corresponde al tenedor elegir al aceptante entre los girados.



Sucesiva: El tenedor, en este caso, presentará el título en el orden enunciado en la letra de cambio.

Si fuera la letra de cambio por montos parciales, cada girador responderá por el monto aceptado, debiendo constar en el título los pagos realizados.

REACEPTACIÓN Es un acto a través del cual se renueva la obligación contenida en la cambial en los términos de la aceptación precedente en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. Constará la reaceptación en el anverso del título o en hoja adherida a él y determina que los anteriores firmantes de la letra quedan liberados, salvo que vuelvan a intervenir. Sólo procede la reaceptación antes de la prescripción antes de la prescripción de la acción cambiaria directa, siempre que el título no hubiera sido protestado o no se hubiera obtenido la formalidad sustitutoria. La reaceptación no será necesaria si el obligado otorgó su consentimiento escrito por anticipado para su prórroga.

a) Formalidad de la letra de cambio

La letra de cambio es un título eminentemente formal, para su validez se exige la observación de ciertos requisitos esenciales: •

Denominación de letra de cambio: A fin de que quién suscribe el documento tenga la certeza de la clase de obligaciones que asume, eliminando dudas o incertidumbres que puedan dificultar la circulación del título.

Indicación de lugar y fecha de giro. •

Orden incondicional de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable en los casos de reajuste de capital legalmente admitidos: El objeto de la prestación es dar una suma de dinero, que puede ser “determinada”, es decir, indicada con precisión, o “determinable”, es decir, sujeta a

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reajustes en función de cierta tasa de interés susceptible de variación. El valor patrimonial de los títulos valores expresados en una suma de dinero constituye un requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. •

Nombre y documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira a letra: Se determina con certeza a la persona designada para encargarse del pago de la letra de cambio. Si es una persona natural se debe señalar el documento de identidad oficial y si es una persona jurídica se indicará el número de contribuyente.



Nombre de la persona a quien o a la orden de quien se debe hacer el pago: Es el primer beneficiario de la letra (tomador) en cuyo cargo se gira la letra de cambio. Cuando el título valor es emitido con la cláusula “a la orden”, se debe indicar el nombre del beneficiario o de la persona que sea su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título. No es posible girar este título al portador, debe designarse siempre a una persona como titular del derecho que contiene la cambial.



Nombre, firma y número del documento de identidad del girador, librador o emitente: Es la persona que crea o pone en circulación el título valor, pudiendo hacerlo en su propio beneficio.



Indicación del vencimiento: Confiere la certeza en cuanto a la exigibilidad de la obligación.

Lugar de pago. Requisitos no esenciales: •

A falta de indicación de vencimiento: Se considera pagadera a la vista.



A falta de indicación del lugar de pago: Se considera como lugar de pago el domicilio real del obligado principal (del aceptante o del girador, si la cambial no es aceptada).



Si en la letra de cambio se hubiera indicado más de un lugar de pago: El tenedor tiene la potestad de presentarla para su pago en cualquiera de dichos lugares.

DERECHO EMPRESARIAL



La letra de cambio girada a la orden del mismo girador: El nombre del beneficiario o persona a la orden de quien debe hacerse el pago es un requisito que puede ser sustituido por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.



A falta de mención expresa del domicilio: Se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador. Las formalidades de un título valor se rigen por la ley de país en la que haya sido emitido. La forma de la declaración cambiaria que contenga el título valor, se rige por la ley del país en el que fue emitido.

a) Formas de giro de la letra de cambio



A la orden del propio girador: El beneficiario con el pago y titular del derecho es el propio emitente del título valor. En esta forma de giro se reúnen en una sola persona la calidad de girador y tomador del título valor.



A la orden de un tercero:

En esta situación existen tres

personas que intervienen en la cambial: El girador que emite la letra, el girado u obligado al pago de la misma y el tomador que es a favor de quién se efectúa el pago, es decir, el titular del derecho. •

A cargo del propio girador: Si el girador y el girado es la misma persona, no se requiere la aceptación, y la letra podrá ser presentada a cobro en cualquier momento, a libre decisión del tenedor, considerándose como fecha de vencimiento el día en que el tenedor la presenta a cobro dentro de un año desde la fecha de giro.



Por cuenta de un tercero: Quien firma lo hace no como responsable por su pago y aceptación, sino por encargo o representación de un tercero, señalando en el documento quién debe asumir las responsabilidades del girador. Se considera que el librador gira la letra basándose en un mandato sin representación conferida por una tercera persona que quiere permanecer extraña al vínculo cambiario, sin asumir el carácter de deudor en vía de regreso. El tenedor, en consecuencia, no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se libró la letra.

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A cargo de tercera persona: El emitente de la cambial designa a la persona que debe pagar la letra a su vencimiento. Esta persona es el girado o librado, quién adquiere la calidad de obligado principal, si acepta la letra; si no lo hubiere, cabe el protesto por falta de aceptación.

a) Vencimiento de la letra de cambio

El vencimiento es la fecha señalada para efectuar el pago de la obligación contenida en el cambial. Determina la exigibilidad de la obligación y el retraso constituye al deudor en mora (previo requerimiento judicial o extrajudicial), marca el momento de la procedencia de las acciones cambiarias. Se faculta al aceptante a efectuar el pago liberatorio y la consignación de la cantidad debida cuando el pago no pueda ser efectuado o el tenedor lo rehúya.

Formas de Vencimiento:

I.1.

EL PAGARÉ .

a) Definición:

El pagaré es un título valor representativo de créditos y a la orden, mediante el cual una persona denominada firmante se obliga a pagar a la orden de otra una determinada cantidad, en una fecha y un lugar determinado.

DERECHO EMPRESARIAL

A diferencia de la letra y el cheque, donde hay una orden o mandato de pago dado a un tercero, en el pagare hay una promesa de pago hacha por el firmante, que queda directa y personalmente obligado. El pagare representa un derecho de crédito dinerario en forma similar a la letra de cambio, con la diferencia de ser un valor apropiado para ser utilizado cuando las partes de la relación crediticia son solamente dos: el deudor, que es el emitente o girador, y un acreedor, que es el beneficiario. En este título se pide señalar con amplitud y detalle la causa o finalidad de su emisión o no contener más que la promesa de pago sin ninguna otra referencia. Este título puede ser causal o abstracto, según se señale o no en el texto el origen de su emisión. En el pagaré intervienen necesariamente dos sujetos: •

El emitente, librador o girador, quien asume la calidad de obligado principal.



El beneficiario o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el titulo valor.

Asimismo pueden intervenir, de ser el caso: •

Un endosante, que ha sido beneficiario que transfiere el pagaré vía endoso.



Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título.



Un garante, que es cualquier persona, menos el girador, que garantiza en todo o parte el pago del pagaré.

a) Requisitos formales esenciales:



La denominación de “Pagaré”.



La indicación del lugar y fecha de emisión. la indicación de la fecha de emisión es necesaria y esencial, es decir no puede faltar en el titulo valor, pues evita cualquier duda o confusión respecto a

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la oportunidad del pago, sobre todo tratándose de pagarés cuyo vencimiento es a la vista o a cierto plazo desde su emisión. •

La promesa incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad determinable que este .conforme a los sistemas de actualización

y

reajuste

de

capital

legalmente

admitidos

.asimismo, deberá señalarse si el pago de la cantidad señalada en el pagare consta de un pago único o de pagos fraccionarios o sea, por armadas. •

El nombre de la persona a cuyo favor se emitió el título valor; se debe señalar el nombre del, primer beneficiario, tomador o tenedor en cuyo favor se emite el título. Lo que se puede dejar de designar es el nombre del endosatario o persona a cuyo favor se trasmite el título.



La indicación del vencimiento único o de los vencimientos parciales.



El lugar de pago y la forma como se ha de efectuar.



El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

Además de estos requisitos, supletoriamente se pueden señalar: ➢La

causa que le dio origen. La falta de dicha indicación no perjudica

el título. ➢La

tasa de interés que devenguen entre la fecha de su emisión y la

de su vencimiento. ➢Los

intereses compensatorios y moratorios para el periodo posterior

a su vencimiento. a) Formas de vencimiento:

El emitente podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: ✔

A fecha o fechas fijas de vencimiento, el importe deberá cancelarse mediante un pago único. a fechas fijas, si el importe ha sido pactado en armadas o cuotas.



A la vista, el pago deberá realizarse en el momento que el tenedor presente el título valor al emitente.

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A cierto plazo o plazos desde su emisión, si es que el emitente ha señalado

que

será

exigible una

vez

transcurrido

un

plazo

determinado, contando desde la emisión del título valor.

a) Cláusula de intereses:

En cualquier título valor que contenga una obligación de pago dinerario como es el pagare, puede acordarse el pago de intereses, ya sean compensatorios o moratorios .así como reajustes y comisiones. Para ello deberá consignarse en el titulo valor una cláusula especial de pago de intereses y reajustes, en la cual se convenga la tasa de interés compensatorio que devengara hasta la fecha de vencimiento del título valor; así como las tasas de interés compensatorio y moratorio que se generaran durante el periodo de mora.

b) Función del emitente:

El emitente es el obligado principal del título; de no cumplir con la obligación, el tenedor del documento puede ejercer contra él y sus garantes la acción directa. El emitente promete pagar la suma de dinero que representa el título valor según el tenor del documento. El tenedor del documento se dirige contra el girador; en el caso de no obtener el pago, podrá hacerse valer la acción de regreso contra el endosante, si lo hubiere. c) Diferencia con la letra de cambio:

LETRA DE CAMBIO

PAGARÉ

DERECHO EMPRESARIAL



Contiene la promesa de hacer pagar.



• •

En esta relación intervienen tres sujetos: librador. Librado y tomador. •



Es un título abstracto.

I.1.

Contiene la promesa de pagar. En esta relación intervienen dos sujetos: librador o emisor y tomador o girador. Se puede consignar la causa que le da origen.

LA FACTURA CONFORMADA.

a. Definición

La factura conformada es un título valor que representa bienes entregados y no pagados, debidamente suscrita por el deudor en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y la fecha de pago de la factura. La factura conformada se origina con el contrato de compraventa y en general en todo contrato que transfiera la propiedad de bienes muebles susceptibles de comercio o mercancía en el que se acuerde el pago diferido del precio. Se trata un documento distinto de la factura. La emisión de la factura conformada no exime de la obligación de emitir la factura comercial. Este título, que podemos decir sui generis, representa derechos de crédito por monto del saldo de precio y el derecho de prenda sobre los bienes descritos a favor del tenedor. Lo que conlleva a que el comprador quede en calidad de depositario de dicha mercancía.

b. Características



Se origina en la compraventa de mercaderías u otras formas de transferencia de bienes con pago diferido.

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Los bienes deben ser susceptibles de ser afectados en prenda, deben ser objeto de comercio, que no sea dinero ni estén sujetos a registro público, gravamen o carga, salvo a la prenda que se representa el título.



Los bienes pueden ser fungibles o no, determinables o no.

a. Conformidad 

La manifestación de “conformidad” es parecida a la “aceptación” en la letra de cambio por la cual el adquiriente de las mercaderías expresa y deja constancia en el mismo documento su voluntad y conformidad en haber recibido las mercancías que se describen, admitiendo la existencia de un saldo de precio a pagarse en una fecha y lugar determinado. Además acepta y da su conformidad en constituirse en depositario de las mercaderías descritas en el titulo valor. La conformidad se expresa cuando el comprador firma aceptando haber recepcionado dichos bienes descritos en el documento. b. Requisitos ✔

La denominación de factura conformada. No admite ninguna equivalencia.



La indicación del lugar y fecha de su emisión, para determinar su ubicación en el lugar y en el tiempo, así como para determinar la ley aplicable a la fecha de vencimiento.



La identificación y firma del emitente de la mercadería descrita en el documento. También debe señalar su domicilio para determinar el lugar de emisión.



La identificación y domicilio del comprador o adquiriente de la mercadería descrita del título. Se persigue identificar a la persona que quedará obligada a pagar su importe.



El lugar de entrega de la mercadería.



La descripción detallada de los bienes para que se pueda determinar su naturaleza, genero, especie y valor.



El valor unitario y total de la mercadería. Sirve para identificar y conocer su valor patrimonial.

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El valor o precio de transferencia de la mercadería.



La fecha o las fechas de pago.



La indicación del lugar de pago.



El número de comprobante de pago respectivo que se hubiera expedido con relación de las mercaderías negociadas.



Firma de conformidad del comprador o adquiriente, que se constituye en obligado principal y depositario.

Además de los requisitos señalados, alternativamente se pueden consignar los siguientes: •

El lugar de entrega de los bienes. Se entiende realizado el domicilio del obligado principal.



El lugar de pago. Se entiende que será realizado en el domicilio del obligado principal, salvo pacto de cargo en cuenta.



La fecha de conformidad. Se entiende hecha en la misma fecha de emisión.

El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la factura conformada no debe ser mayor de un año, desde la fecha de conformidad. Además se puede pactar tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento.

I.1.

EL CHEQUE.

a. Definición

Se denomina cheque a un título de crédito mediante el cual una persona libra contra una institución de crédito el pago de un determinado monto de dinero a un tercero. En otras palabras, mediante un cheque una

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persona puede autorizar a otra a retirar dinero de una cuenta sin la presencia del titular de ésta. Para poder emitir un cheque es necesaria la existencia de una cuenta corriente en un banco. Mediante esta cuenta, el banco recibe dinero de un depositante y se obliga a devolverlo pagando los cheques que el librador realice. Es importante especificar que no es necesario que el librador sea el titular de la cuenta. b. Características

• 

Literalidad Significa que vale única y exclusivamente por lo que se plasme en el

cheque de manera específica. • 

Valor per se Otra característica es que tienen valor per se, es decir que tiene valor

por sí mismo en el documento como el título valor que es. Esto significa por ejemplo que al cobrarse en un banco, el poseedor, siempre y cuando el cheque cuente con endoso, no tiene que dar explicación al banco de por qué lo está cobrando. Esta característica hace que un cheque sea como un billete, que tiene un valor por sí mismo más el portador a la causa validada en un solo cheque sea como un billete. Además se llena un formulario especial a través del cual el librado le ordena al librador que dono todo o parte de los fondos realizados en la entidad bancaria de manera conjuntiva y ordenada. • 

 A la vista Los cheques son siempre a la vista, es decir que no tienen fecha de

cuándo deben ser pagados. La fecha que se plasma en el cheque sólo cumple la función de dejar constancia de cuándo el emisor tenía la intención de que ese cheque se cobrase. No obstante el banco está obligado a hacer efectivo un cheque el día en que se presenta al cobro, sin importar que la fecha aparezca plasmada en éste aún no haya llegado. Hay cheques pos-fechados. Hay que tener muy en cuenta que los cheques prescriben y por ende caducan.

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a. Tipos de cheques

Los cheques pueden ser de muchas clases, entre ellas, nominativo, a la orden o al portador . En el primer caso, solo puede cobrarlo la persona indicada en el cheque (sea esta física o jurídica). En el segundo caso, puede ser cobrado por el beneficiario indicado, sin embargo, este puede entregarlo en pago a otra persona, para lo cual debe escribir su firma en el dorso del cheque -este acto se denomina endoso-. En este caso, cualquier persona puede cobrarlo como si fuera al portador. Y en el último caso, lo puede cobrar cualquier persona que sea portadora del mismo. En algunos países la legislación contempla únicamente cheques nominativos, es decir que son emitidos a nombre o a favor siempre de una persona específica. La cantidad a pagar se escribe dos veces (una en números y otra en letras) para mayor seguridad, y en los dos casos se rodea con símbolos (por ejemplo #50,00# € en vez de 50,00 €) para que no se puedan añadir cifras adicionales (y cobrar 950,00€, por ejemplo). Para imposibilitar todavía más el cambio de cifras se pueden tapar con celo adhesivo. Hay cheques que tienen límites de hasta cuanto tiempo se da para ser cobrado; dígase, 180 días. ➢

Cheque cruzado. Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.



Cheque para abono en cuenta. Insertando la cláusula “para abono en cuenta” produce la consecuencia de que no puede ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del portador.



Cheque certificado. El librado exige al librador que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como “acepto” “visto” o “bueno” escritas por el librado.



Cheque de caja . Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias. Representa una garantía y no suele tener fecha de caducidad. En la práctica funciona como dinero

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líquido, ya que el valor se retira de la cuenta del pagador en la fecha de expedición en lugar de la de cobro y el librador es el director de la oficina bancaria. En España y otros países se le denomina cheque bancario, impropiamente ya que todos los cheques son de algún modo bancarios y suele provocar ambigüedades y errores. ➢

Cheques de viajero . Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero. Se suelen llamar "traveller'scheck", conforme su forma en inglés.



Cheque cancelatorio. Según la ley de Antievasión fiscal de la República Argentina, todos los pagos superiores a $1000 se debían realizar por cualquier otro medio que no sea directamente en efectivo. Ante esta situacón, se crea la figura jurídica del cheque cancelatorio para que todas las personas que no posean cuentas corrientes y no dispongan del pacto de cheques para emitirlos, puedan realizar sus pagos por este medio bancario, recurriendo a una entidad financiera o un banco ahí adquiriendo este medio de pago. A diferencia del cheque de pago diferido,este tipo de cheques tiene efecto pro-soluvo (no como los otros que son prosolvente -al momento de presentarlo al cobro-), sino que con el solo hecho de recibir el cheque es suficiente.



Cheque de pago diferido . Es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el cheque, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en la cuenta corriente bancaria.

a. Formas de levantar el protesto en el cheque

1. La simple devolución de un cheque por falta de fondos hecha por la Cámara de Compensación anexa el volante en el que se especifica la causa, hipótesis que sólo se presenta cuando el cheque se depositó en la cuenta el tomador. 2. La anotación hecha en el titulo por el empleado del mostrador de la sucursal en que se pretende cobrar el cheque, en el sentido de que no se paga porque la cuenta carece de fondos, situación que sólo se

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presenta cuando el tomador intentó el cobro en efectivo, en alguna sucursal del banco librado.

a. Las obligaciones deben contener 

1.- Denominaciones. Objeto y domicilio de la sociedad 2.-Importe del capital pagado y el de su activo y pasivo 3.-Importe de la emisión 4.-Indicación del número y valor nominal de las obligaciones emitidas 5.-Tipo de interés pactado 6.-Término señalado para pagar el capital y el interés 7.-Plazos y condiciones de amortización 8.-Garantías que se constituyen para la emisión 9.-Firma del Administrador

I.1.

LOS CERTIFICADOS BANCARIOS DE MONEDA EXTRANJERA Y  NACIONAL I.

Naturaleza jurídica

El certificado bancario es un título valor innominado cuyos alcances están determinados literalmente en el propio documento. La titularidad del derecho cartular no deriva de la posesión del documento sino de la trasmisión de la obligación incorporada en él. Ejecutoria Nº 60- Expediente Nº 209-92. El certificado bancario es un título valor que tiene por finalidad principal permitir a las empresas del sistema financiero nacional obtener fuentes de financiamiento, mediante la captación de fondos públicos. Este título valor puede ser al portador o a la orden, contiene una obligación de pago a cargo de la empresa (financiera) emisora, la

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misma que será exigible una vez transcurrido el plazo previsto en el certificado bancario. Estos títulos valores solo pueden ser emitidos por empresas del sistema financiero nacional debidamente autorizadas por la superintendencia nacional de banca y seguros. Así mismo, se caracterizan por ser emitidos contra la recepción del importe que representa dicho documento cambiario, por lo que es necesario que el recibo de dinero por parte de la empresa (financiera).Este título valor no debe ser emitido contra créditos, por cuanto se requiere previamente que la persona ingrese el dinero a la caja de la empresa emisora por el monto que debe representar el título valor. Arts. 217 Y 218 L.T.V. II.

Sujetos intervinientes.

a) El emisor, que es la empresa del sistema financiero que, al recibir el financiamiento, emite el, convirtiéndose en obligada principal al pago de su importe en la fecha de vencimiento. b) El beneficiario o tenedor, que es la persona que efectúa el financiamiento al emisor, encontrándose por ello legitimada para exigir a la empresa emisora la entrega y posterior pago del título valor. Adicionalmente pueden participar: a) El garante, o sea quién asegura el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor. b) El endosante, vale decir, el tenedor que opta por transferir vía endoso el certificado bancario es decir el tenedor que opta por transferir vía endoso el certificado bancario. c) El endosatario, esto es, quien adquiere por endoso el título valor.

III.

Requisitos formales esenciales

DERECHO EMPRESARIAL



La denominación del certificado bancario y la indicación de si se trata de un título valor expresado en “moneda extranjera” o “moneda nacional”.



Lugar y fecha emisión.



Si los certificados bancarios han sido emitidos al portador, deberá indicarse tal condición, es decir, que los pagos se realizaran a quién detente el titulo valor. En cambio, si los certificados bancarios han sido emitidos a la orden, deberá señalarse el nombre de la persona a cuya orden se emiten.



La indicación del importe que representa, el cual deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional (dólares americanos y alguna otra); y en nuevos soles, para el caso de certificados bancarios en moneda nacional.



El plazo de vigencia del título valor o su fecha de vencimiento, el cual no podrá ser mayor de un año desde que haya sido emitido, así  mismo deberá indicarse si dicho plazo es renovable o no.



Lugar del pago, es decir la ciudad, plaza o localidad donde se realizará el pago. de no señalarse el lugar de pago, se entenderá que el certificado bancario es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro del territorio nacional.



Las condiciones para su redención anticipada, si fuera posible esta.



Nombre de la empresa emisora y la firma del representante. así  mismo, los certificados bancarios deberán emitirse solamente en papel

de

seguridad,

conforme

a

lo

establecido

por

la

superintendencia de banca y seguros y cada empresa emisora. L.T.V. 218, 219 y 221. I.

Importe

  Tratándose de certificados bancarios en moneda extranjera, el importe que representa el título valor no debe ser menor de a mil dólares americanos o su equivalente en otras monedas .para el caso de certificados bancarios en moneda nacional, la suma consignada no deberá ser menor de mil nuevos soles. Por otro lado, el importe podrá generar los intereses compensatorios previstos en los certificados bancarios desde la fecha de su emisión

DERECHO EMPRESARIAL

hasta su vencimiento. Pudiendo ser a tasas fijas o variables. L.T.V. Art. 218 y 223.

II.

Vencimiento

Los certificados bancarios vencen solamente a la fecha fija, esto es, en el documento cambiario deberá señalarse cuál es el día en que será exigible el pago del importe del título valor. Ahora bien, este plazo de vencimiento no puede ser superior al año desde que el título valor es emitido por dicha razón, si no se hubiere señalado expresamente en el título valor cuál es su fecha de vencimiento, deberá entenderse que esta es de un año, contado desde la fecha de emisión. L.T.V. art. 218.

¿Puede renovarse el plazo de vencimiento del certificado bancario? El plazo de vencimiento de los certificados bancarios en moneda nacional o extranjera puede ser renovado si así ha sido previsto en el título valor o, si no se hubiese señalado expresamente lo contrario. Esto es, si no se efectúa indicación alguna, deberá entenderse que el plazo es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo lapso señalado en el título valor, con la capitalización de sus intereses. Si el certificado bancario señalara en forma expresa que su plazo de vigencia no es renovable, solo generará los intereses que se hubieren acordado desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento.

III.

Transferencia

¿Cómo se transfiere los certificados bancarios? Si el certificado bancario es al portador su transferencia operará

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mediante una simple entrega o tradición. Pero si fuera a la orden, la transferencia del certificado bancario se producirá endoso. Sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación (rueda de bolsa). No obstante, los efectos de la transferencia de los certificados bancarios serán similares a los de cesión de derechos, dado que por disposición de la ley la transferencia de estos documentos está exenta de la responsabilidad solidaria que caracteriza al endoso de los títulos valores. Esto quiere decir que solo la empresa emisora y sus garantes serán los únicos obligados al pago. No siendo los endosantes del título valor. Por lo tanto, solo procederá la acción cambiaría directa, más no la de regreso. L.T.V. Art. 218 y 222.

I.1.

EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO

a. Definición

Conocidos habitualmente por las siglas CD, los certificados de depósito son títulos, resguardos o documentos entregados por un Banco o Caja de Ahorros como contrapartida de una suma de dinero depositada en el mismo a un plazo y tipo de interés determinados. b. Clasificación de los certificados de depósito

Simples: cuando se entrega u ordena el depósito de mercadería sea por el titular de estas o por un tercero (juez, arbitro o acreedor) Financiera: cuando una entidad financiera o bancaria entrega u ordena el depósito de mercadería sea en garantía, embargo o secuestro.

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Aduanas: cuando el almacén general de aduanas conserva, retiene, revisa y reconoce la mercadería mientras se pagan los tributos

aduaneros

(derechos

arancelarios,

Antidumping,

Compensatorios etc.) y se nacionaliza la mercadería. a. Características del Certificado de Depósito ○

Acredita la propiedad de la mercadería o bienes almacenados.



Se complementa con el Warrant.



Es expreso, cierto y exigible.



Es un título valor a la orden y excepcionalmente nominativo.



Circula mediante la figura jurídica del Endoso y Cesión de Derechos.



La firma autógrafa es esencial, pudiendo usarse además otros medios de seguridad mecánicos o electrónicos.



 Tiene un plazo de vencimiento.



Puede ser negociable en la bolsa de productos y no negociable.



Debe tener los requisitos formales esenciales prescritos en la ley.



Pueden ser colocados por oferta pública o privada para venta o remate.



Su emisión, aceptación, garantía, endoso, deterioro, extravió o sustracción

genera

responsabilidades

personales,

reales,

solidarias, cambiarias y contractuales. ○

La

emisión,

transferencia,

aceptación,

perdida,

deterioro,

sustracción genera obligaciones civiles, tributarias, contables, y registrables. ○

Posee mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones: causa y cambiaria.

a. Certificado de Depósito en el Mercado de Valores

Siendo un título valor por excelencia puede ser ofertado en la bolsa de productos, mecanismo de negociación extrabursátil. La emisión y la transferencia de valores en dicho mercado, se deben llevar a cabo de conformidad con las disposiciones legales y las costumbres del mercado. Dado que el certificado de depósito no se es inscrito en bolsa, existen estos mercados secundarios que reúnen a varios compradores y

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vendedores. Aunque no siempre existe transparencia, seguridad, razonabilidad de los precios y el buen estado de la mercadería. b. Certificado de Depósito y los efectos jurídicos del Endoso

Los efectos jurídicos del endoso son: 

“Siendo del Certificado de Depósito y del Warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas.



Siendo sólo del Warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título.



c) Siendo sólo del Certificado de Depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del Warrant, en caso de haberse emitido este último título.

Los tipos de endoso que puede realizar el certificado de depósito



Endoso en propiedad, el cual transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta .



Endoso en garantía, permite al endosatario ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado



El endoso en fideicomiso, transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante.



Endoso en procuración o cobranza, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación,

solicitar

su

reconocimiento,

cobrarlo

judicial

o

extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. •

Endoso en garantía, faculta al endosatario a ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado.

DERECHO EMPRESARIAL

a. La Cláusula No Negociable en el Certificado de Deposito

El emisor o cualquier tenedor cuando inserta la cláusula "no negociable", “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente en el Certificado de Depósito, no responderá frente a los nuevos acreedores, en caso el titulo haya seguido circulando.

b. Caducidad del certificado de depósito

La caducidad se establece por ley o contrato, cumplido el plazo y notificado el depositante el almacén puede vender, destruir o donar la mercadería.

I.1.

EL WARRANT

a) Concepto

El warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al comprador el derecho, pero no la obligación, de comprar/vender un activo subyacente (acción, futuro, etc.) a un precio determinado en una fecha futura también determinada. En términos de funcionamiento, los warrant se incluyen dentro de la categoría de las opciones. Si un warrant es de compra recibe el nombre de call warrant. Si es de venta será un put warrant. El warrant, al igual que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la otra parte la obligación de efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el nombre de 'ejercer' el warrant.

b) Componentes propios del warrant 

DERECHO EMPRESARIAL

Los warrants se caracterizan por ser valores agrupados en emisiones realizadas por una entidad y representados mediante anotaciones en cuenta que cotizan en un mercado organizado. Los warrant se encuadran dentro de la categoría de las opciones, dentro de este mercado se diferencian de las opciones contratadas por ejemplo en el Mercado Español de Futuros Financieros de Renta Variable. Las diferencias básicas son las siguientes: •

El plazo de vencimiento. Las opciones del Mercado tiene un plazo máximo de un año, mientras que los warrants pueden tener un plazo mayor.



Liquidez. Los warrants suelen gozar de mayor liquidez, puesto que las entidades emisoras se encargan de que esta exista. En las opciones negociadas, la liquidez depende del mercado.

a) Elementos



El precio al que se comprará/venderá recibe el nombre de precio de ejercicio.



Activo subyacente. Es el activo de referencia sobre el que se otorga el derecho, puede ser una acción, una cesta de acciones, un índice bursátil, una divisa, tipo de interés.



La fecha futura en la que se producirá la transacción recibe el nombre de fecha de ejercicio.



Prima. El precio que se paga por el warrant. Este precio se compone de: ○

Valor intrínseco. Diferencia entre el precio del subyacente y el precio de ejercicio.



Valor temporal. Es la parte de la prima que valora el derecho de compra o venta del subyacente inherente al warrant. Está determinado por elementos como la volatilidad o el tiempo hasta el vencimiento.



Ratio: corresponde al número de activos subyacentes que representa cada warrant, puede ser por tanto una fracción o múltiplo de 1.

DERECHO EMPRESARIAL

El Warrant es un instrumento el cual se ve enmarcado dentro del tipo de opciones. Sería como un derecho de comprar o vender un activo subyacente a un precio y en una fecha determinada,este derecho lo posee el inversor. Estos instrumentos dan al poseedor el derecho de realizar la transacción asociada, ya sea bien de compra o de venta, y a la otra parte la obligación de realizarla. Cuando se realiza todo esto, se dice que se ha ejercido el warrant. a) Características



Para inversores particulares: los warrants son productos derivados diseñados para ellos. Ofrecen una sencilla forma de contratación.



Varios emisores y subyacentes: existen diversos emisores y una amplia variedad de subyacentes (acciones nacionales o extranjeras, índices, cestas, tipos de cambio, materias primas, etc...), por lo que el inversor a la hora de contratar podrá elegir emisor y subyacente. La competencia entre los emisores favorece al inversor



La liquidez en el mercado de warrants se encuentra garantizada puesto que existen creadores de mercado que suministran dicha liquidez



Apalancamiento: magnifican el movimiento del activo subyacente



Permiten posicionarse al alza y a la baja y obtener ganancias y/o pérdidas ilimitadas.



 Tienen una vida limitada (entre 1 y 2 años).

I.1.

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

a) Definición

Es el documento por medio del cual se instrumente el contrato de transporte de mercaderías por agua. Es el equivalente a la ‘carta de porte’ en el transporte aéreo o terrestre, el cual debe ser entregado por el transportador, capitán o agente marítimo, al cargador, contra la devolución de los recibos provisionales.

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b) Elementos básicos que comprende el conocimiento de embarque •









Nombre y domicilio del transportador. Nombre y domicilio del cargador. Nombre y nacionalidad del buque. Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse. Nombre y domicilio del destinatario, si son nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del cargador o de un buque intermediario.



La naturaleza y calidad de la mercadería, número de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de identificación.







Estado y condición aparente de la carga. Flete convenido y lugar de pago. Número de originales entregados.

a) Emisión

El Conocimiento de Embarque puede ser al orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías. El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las

mercancías

al

momento

de

verificarse

la

transmisión

del

Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso. b) Acción Cambiaria

El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.

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Para

el ejercicio de

las acciones cambiarias derivadas del

Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

c) Conocimientos de Embarque Especiales

Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.

Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprende el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

d) Importancia del conocimiento de embarque



El conocimiento de embarque (bill of lading o B/L) juega un papel de gran importancia en el comercio marítimo y en el campo aduanero.   Tanto en uno como en el otro, hace prueba de la propiedad de las mercancías, además de que prueba la remesa de las mercancías por el cargador al armador, constituye título del fletante y del Capitán para el flete y es modo de prueba del contrato de fletamento, da información al consignatario sobre las condiciones en que serán transportados los efectos y, lo cual es muy importante, representa a las mercancías transportadas, al conferir a su poseedor la posesión civil de las mercaderías que se encuentran en camino. Esta cualidad permite al propietario de los bienes negociarlos (venderlos, darlos en prenda, etc.), mediante la cesión del documento.



Es de gran importancia también para todas las personas que intervienen en el tráfico internacional de mercancías por vía marítima. Para el cargador es un recibo de las mercancías entregadas al Capitán; para el destinatario es el medio para reclamar el cargamento y para el Capitán es el instrumento para hacerse pagar el flete.

a) Elementos básicos que comprende el conocimiento de embarque •

Nombre y domicilio del transportador.

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Nombre y domicilio del cargador. Nombre y nacionalidad del buque. Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse. Nombre y domicilio del destinatario, si son nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del cargador o de un buque intermediario.



La naturaleza y calidad de la mercadería, número de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de identificación.









Estado y condición aparente de la carga. Flete convenido y lugar de pago. Número de originales entregados. Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.

La carta fianza para algunos autores es considerada un título valor, pero es necesario precisar que la misma no es un título valor, sino que su naturaleza jurídica es una garantía, la cual la estudiamos al momento de estudiar las garantías, y es utilizada en el derecho administrativo y en aduanero.

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I. CONCLUSIONES Tanto la Letra de Cambio como el Pagaré son documentos de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en cualquier país. En Venezuela, esas transacciones tienen su base legal en el Código de Comercio Vigente, en donde se estipula todo lo referente a las mismas. Una letra de cambio o pagaré pasan a formar parte de los Efectos a Cobrar o Efectos a  Pagar, según sea el caso, del Balance General y para lo cual tienen una forma muy específica de presentación, al momento de realizarse la transacción, cuando son enviados al cobro o al descuento o cuando son simplemente cancelados.  Estos documentos de crédito son mucha importancia ya que los mismos conforman una garantía de recuperación del valor de la prestación de un servicio o de la venta de algún bien, ya sea mueble o inmueble; puesto que mediante su emisión, el tomador puede recurrir a fuentes legales establecidas, como ya se dijo en el Código de Comercio, para hacer efectivo su pago.  Los efectos a cobrar pueden ser enviados al cobro o al descuento y según sea el caso su  presentación en el Balance General será diferente.

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II.RECOMENDACIONES

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III.BIBLIOGRAFÍA Grupo Editorial Cultural. Biblioteca Práctica de Contabilidad . Tomos I y II. Editorial  Cultural, S.A. España, 1987. -Kohler, Erik. Diccionario para Contadores. Editorial Uteha, S.A., México, 1979. -MicrosoftCorporation, Inc. Enciclopedia Microsoft Encarta 98. España, 1998. -Miller, Finney. Curso de Contabilidad, Introducción I. Editorial Uteha, S.A., México, 1964. -Redondo, A. Curso Práctico de Contabilidad General. Editorial Centro Contable Venezolano, Caracas, 1989. -Olivo de L., Marfa y Ricardo Maldonado. Estudio de la Contabilidad General. Editorial  Tatum, Valencia, 1996.

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IV.ANEXOS MODELO DE LETRA DE

MODELO DE PAGARÉ

MODELO DE CHEQUE

MODELO DE FACTURA

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MODELO DE CARTA DE PORTE

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MODELO DE FACTURA

MODELO DE FACTURA DERECHO EMPRESARIAL

HOLA XIOMY TE TOCA HACER LAS DIAPOSITIVAS DE PAGARE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, ULTIMO DIA D ENTREGA MIERCOLES A LAS 9 A.M, PUNTULIDAD POR FAVOR Y SI ES POSIBLE ANTES SI?? MUA TKM!!

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