Derecho Sucesorio

August 19, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO SUCESORIO  SUCESORIO  PRINCIPIOS GENERALES I. SUCESION 1.- CONCEPTO La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título tí tulo originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No ha hayy ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a título títul o originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno trasmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido. En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación  jurídica, la que permanece permanece inalterada en sus elementos elementos objetivos. Convie Conviene ne remarcar dos características referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad i dentidad y continuidadtales de los derechos, lo que permite diferenciarlo de mutaciones subjetivas, corno la suplantación o la comunicación; la Otras segunda es que la sucesión supone necesariamente necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos d erechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades. Los conceptos que dejamos apuntados son los l os que enuncia  Nuestro Código en en el art. 3262: Las Las personas a las cuales se trasmitan los derec derechos hos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerles en su propio nombre, se llaman sucesores. sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la le ley, y, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden. 2.- SUCESION ENTRE VIVOS Y “MORTIS CAUSA” CA USA” La trasmisión de los derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico  bilateral manifestado manifestado en un negocio negocio válido, como por eejemplo jemplo una venta, venta, una permuta o una donación. Constituye esto la sucesión entre vivos. Más característicamente, la sucesión se califica como mortis causa cuando tiene como  presupuesto necesario y de determinante terminante la muerte del ssujeto ujeto a quien ssee habrá de suceder, suceder, al cual se lo denomina elípticamente de cujus (de cujus successione agitur. Debe observarse que al erigirse la muerte en el hecho fundamental de la trasmisión, ella marca no solamente el momento cronológico determinante de la apertura de la sucesión, sino el hecho jurídico al cual está vinculada. 3.- SUCESION A TITULO PARTICULAR Y SUCESION A TITULO UNIVERSAL La extensión del objeto determina que la sucesión pueda ser particular o universal.

 

Cuando la trasmisión comprende uno o varios derechos se denomina sucesión particular o a título particular. Es lo que expresa el Último período del art. 3263: Sucesor singular es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. Pero es de advertir que no debe tratarse necesariamente de la trasmisión de un objeto corporal con el alcance que le asigna el art. 231 1, sino que la definición comprende también los bienes inmateriales que mienta el art. 2312. El rasgo distintivo de la sucesión a titulo particular está dado por el uti singulis. En cambio, cuando la trasmisión comprende la totalidad de los derechos contenidos en un patrimonio o en una parte alícuota de éste, estamos en presencia de la sucesión universal o a titulo universal. Es la que caracteriza el art. 3281 al expresar: La sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. El concepto sentado por la norma es una reiteración de lo establecido por la primera parte del art. 3263, donde se dice: El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra  persona. Si es necesario remarc remarcar ar el concepto buscando su claridad, baste para ello recordar la afirmación formulada por Vélez en la nota al art. 3281, donde escribió que la sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad. Como se ve, la nota esencial que caracteriza al sucesor universal es la recepción r ecepción del todo o de la parte alícuota del patrimonio. Conyreferencia a lo primero no se apresenta dificultad alguna; sin embargo, ellas aparecen con gravedad cuando entra jugar la segunda de las posibilidades. A ello haremos referencia cuando analicemos la caracterización del legatario de cuota. 4.- LOS ELEMENTOS DE LA SUCESION “MORTIS CAUSA” La sucesión mortis causa, ya sea universal universal o a tít título ulo particular, se opera por la concurrencia de tres elementos: a) la apertura de la sucesión; b ) la vocación del sucesor; sucesor; y c) llaa aceptación.  No existe en nuestro nuestro derecho la sucesión ssin in que se ope opere re por parte del sucesor sucesor un acto voluntario de aceptación, y sólo después de ese acto de adición se producirá la trasmisión efectiva; hasta que ello ocurra habrá tan sólo un llamado al sucesible. Pero para que el acto de aceptación tenga eficacia es menester que el llamamiento ll amamiento se haya producido, puesto que las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse, y si el sucesor presuntivo hubiera aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva  podrá, sin embargo, embargo, aceptarla o repudiarla des después pués de la muerte de esa persona (arts. 331 1 y 3312). La apertura de la sucesión coincide con la muerte de una persona o con la declaración de su ausencia con presunción de fallecimiento. 5. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO: Como se ha señalado, los fundamentos del derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía jurídica. Hemos de limitarnos, por tanto, a la simple enumeración de las respuestas que se han ensayado para justificar la trasmisión hereditaria. a) Teoría del derecho natural. Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientess que derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae, por inconveniente tanto, en las consabidas y vaguedades.  b) Teoría biológica biológica. . Paraimprecisiones ella la suc sucesión esión no es más que una consecuencia consecuencia de seguir el

 

orden natural o biológico, atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por ende, a esa ley fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta. pues no alcanza a satisfacer el fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los parientes lejanos. c) Teoría del afecto presunto del causante. Finca su punto de partida en la prevalecencia de la voluntad del difunto, expresada en su testamento. Si el causante no lo ha redactado, la ley debe organizar un sistema que responda r esponda a la presunción de cuál hubiera sido su voluntad. De tal manera que el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un principio exacto y es una de las mis difundidas, se resiente de parcialidad en el exagerado respito que otorga a la voluntad individual. Es dable observar que ésta se halla restringida por el legislador cuando debe atender a principios superiores; tal, por ejemplo, cuando regula el sistema legitimario. d) Teoría de la copropiedad familiar. Contrariamente a la teoría anterior, ésta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho del heredero derivaría de su copropiedad sobre el  patrimonio que pertenecería pertenecería a toda la familia. También aquí aquí se observan la lass limitaciones, dado que esta teoría resultaría insuficiente para justificar el llamado de los herederos lejanos. e) Teoría utilitaria. Sus partidarios sostienen que el sistema sucesorio debe organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en principios económicos y políticos, que respondan a la forma de organización del gobierno. Como las anteriores, ésta peca de incompleta la única. al atender sólo a una de las fases de la cuestión, que no es, indudablemente, f ) Teorías negatorias. Parece obvio marcar que todas las teorías anteriores reconoce r econocen, n, como premisa necesaria, la existencia del derecho de propiedad. Para la tesis socialista, al carecer de fundamento el dominio privado, no tiene ninguna validez el reconocimiento del derecho sucesorio. Como se advierte, todas las teorías que hemos enunciado se resienten de parciales al centrar su bondad en uno solo de los aspectos del  problema y resultan resultan insuficientes pa para ra explicarlo en su integridad. Y ac acaso aso no resulte descaminadoo sostener que en casi todas ellas puede encontrarse, en definitiva, una razón descaminad valedera, y que la explicación total resulte de la síntesis, ya que si bien es cierto que la voluntad del causante tiene un papel importante, ella está constreñida por razones de orden social y ético que son las que impulsan al legislador para condicionarla. Ello, sin olvidar trascendentes motivaciones político-económicas relativas al movimiento de los  bienes y al resguardo resguardo de la oorganización rganización de democrática mocrática del Estad Estado. o. 6. DISTISTAS CLASES DE SUCESIÓN “MORTIS CAUSA” LEGÍTIMA,

TESTAMENTARIA Y CONTRACTUAL CONTRACTUAL.. La naturaleza de la fuente del llamamiento puede determinar distintas clases de sucesiones,, ya sea que el título creador de la vocación reconozca su origen en las sucesiones disposiciones legales o bien en la voluntad del causante. Conceptua Conceptualmente lmente corresponde entonces distinguir, en primer término, la sucesión legitima de la voluntaria. A su vez, dentro de esta última categoría puede admitirse una subdivisión motivada en la formulación de la voluntad, puesto que ella puede manifestarse unilateralmente mediante el acto jurídico del testamento o en forma bilateral por el concurso de dos o más voluntades reguladas contractualmente. contractualmente. Más adelante ha de verse que la posibilidad .voluntaria contractual ha sido desechada, en términos generales, por el sistema argentino, no admitiendo la validez de los pactos sucesorios. Conviene observar que nuestro derecho, respondiendo la tendencia en los ordenamientos moderno modernos, s, permite la coexistencia de laafuente legal y imperante la testamentaria,

 

apartándose así de la solución del sistema romano r omano que no admitía la compatibilidad de la sucesión testamentaria conjuntamente con la ab-intestato): que se manifestaba en el conocido aforismo nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. En síntesis, junto al hecho jurídico de la muerte puede operar en forma conjunta o consecutiva el acto jurídico unilateral del testamento, y según el uno o el otro, o ambos a la vez, la sucesión se presentará como legitima, testamentaria o mixta. Esta caracterización es la que recoge la primera parte del art. 3279 al expresar: La sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama  para recibirla. El concepto concepto es completado completado por el art. 32 3280, 80, donde se establece: La sucesión se llama legítima cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento t estamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley. En cuanto al modo de operar conjunto o consecutivo de ambas fuentes merece recordarse la observación de Rébora, quien precisó que entre la función de la voluntad y la función de la ley ha de haber una adecuación que puede ser consecutiva, como también simultáneo-consecutiva. simultáneo-consecutiva. La adecuació adecuaciónn consecutiva se atiene, en primer término, a la voluntad del causante manifestada en un acto de última voluntad al cual se le reconoce una eficiencia superior a otros eficacia intereses,cuando limitándose ley a asignarse misma una función supletoria que cobrará falte ellatestamento. En a sí cambio, la adecuación simultáneo-consecutiva, que caracteriza a nuestro sistema, contempla como primordial el derecho de ciertos herederos, de tal manera que únicamente cuando éstos faltan se extiende la eficiencia del testamento y se atribuye a la Ley, por último, una función supletoria similar a la de la primera adecuación. O dicho de otra forma, nuestro ordenamiento positivo establece como predominante la función de la ley cuando existen herederos de llamamiento forzoso, y frente a ellos limita la  posibilidad-testamentaria,  posibilidad-testamenta ria, que sólo se expande eenn su ausenc ausencia. ia. 7. PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA ADMITIDOS EN EL DERECHO EXTRANJERO Y ARGENTINO. Hemos dicho que la sucesión puede obedecer a una fuente voluntaria contractual, en función de una manifestación de voluntad bilateral. Constituye ello el pacto sucesorio, al que se lo ha definido como la convención convención mediante la cual el causante organiza su sucesión de acuerdo con otros interesados, o éstos, estipulando entre sí en vida del causante, trasfieren o abdican sus derechos. Perfilando más estrechamente los conceptos, sostiene Guastavino que pacto sucesorio es el contrato cuyo objeto es el todo o la parte de una herencia futura y cuyo contenido concierne a su organización o a un aspecto de esa organización, por referir a disposición n transferencia de derechos sucesorios eventuales eventuales o por referir a reglas de distribución de la herencia o a otras cuestiones sucesorias. Con lo surge de las l as definiciones dadas, concurren para la existencia del pacto tres condiciones. La primera es que se celebre en previsión de una herencia futura, es decir, todavía no abierta. La segunda es que el objeto del contrato forme parte de esa sucesión, no siendo necesario que esté referido a toda ella o una parte alícuota, bastando que se aplique a una cosa determinada, a una res singularis de la herencia. Y como tercera, que el pacto se celebre en mérito a un derecho hereditario, y no a título de crédito u otra clase. Convendrá la denominación figuras. En primer el pacto institutivo,advertir esto es,que aquel por el cual se abarca disponedistintas de la propia herencia para lugar,

 

después de la muerte. En segundo lugar, el pacto renunciativo, mediante el cual se renuncia a una herencia en vida del causante. Por último, el pacto dispositivo, por el cual el sucesible dispone de la herencia abierta en favor de un tercero. Como se observa, en los dos primeros la estipulación se anuda entre el de cujus y el sucesible, mientras que en el último el contrato vincula a éste con cualquier extraño. La institución del  pacto sucesorio sucesorio no ha contad contadoo con las simpatías simpatías del legislador, y la prohibición de tales tales convenciones convencion es se remonta al derecho romano, que incorporó una minuciosa casuística al Digesto y al Código. Los motivos que han impulsado a prohibir la vocación contractual en los tiempos clásicos obedecen a un doble orden de razones: se ha aducido, en primer término, que tales convenciones resultan contrarias a las buenas costumbres e indecentes, ya que giran en torno de una especulación sobre la muerte y la ventaja queda subordinada a la proximidad del deceso, lo que provocaría pr ovocaría el deseo de ese evento, es decir, el votum mortis; en segundo lugar se esgrime la defensa de la libertad de testar, que quedaría, de esa forma, menoscabada al restringirse al causante la facultad de disponer por medio del testamento. Mas modernamente se han agregado otras consideraciones, consideracion es, tales como la que dichos pactos resultan perjudiciales y lesivos, dado que ordinariamente, por las circunstancias en que se celebran, se aceptar, convenciones que se traducen en una despiadada usura, arguyéndose además que la prohibición tiende a impedir que se altere la igualdad entre los H Herederos erederos forzosos mediante convenciones convenciones que burlen el principio democrático de la división igualitaria entre los sucesores. No obstante el viejo linaje y el predicamento de la tesis prohibitiva, no pocas argumentaciones argumentacione s doctrinales en los tiempos hanpor señalado la insuficiencia de sus razones, y esta corriente permisiva se vemodernos robustecida el acogimiento que al pacto sobre herencia futura han brindado ordenamientos de tanto prestigio corno el Código Civil alemán y el suizo. Sin embargo, la tendencia imperante en los códigos es la  prohibitiva, y a los los citados por Véle Vélezz en la nota al, art. art. 1175 (francés, holandés y napolitano) deben agregarse los dictados con posterioridad, tales como el chileno, el uruguayo, el peruano, el brasileño y el italiano. El Código Civil argentino, siguiendo los modelos romano y francés, ha consagrado el régimen prohibitivo en virtud de una serie minuciosa de disposiciones, cuyo eje es el art. 1175: donde se establece: No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los l os derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Concordantemente, no se  permite la transacción transacción sobre los de derechos rechos eventu eventuales ales a una su sucesión cesión ni sobre la sucesión de una persona viva (art. 848), ni se admite la cesión de las esperanzas de sucesión (art. 1449). A su vez, en el art. 3311 se dispone que las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse, debiéndose formular la opción únicamente después de la apertura, agregándose agregándose en el art. 3312 que el hheredero eredero presuntivo que hubiera aceptado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o repudiarla después de la muerte de esa persona. Pero no obstante este categórico rechazo, que en principio el legislador adoptó y que cuidó de regular minuciosamente, es dable encontrar en nuestro ordenamiento  posibilidades de pacto sobre herencia herencia futura, ya sea porque las figuras soslayan los los límites prohibidos, ya sea en mérito a autorizaciones especiales de !a ley que derogan la norma genérica. Como bien se ha observado, estas últimas son las excepciones genuinas a la prohibición. Una clara derogación se evidencia en la partición por donación del ascendiente respecto a sus descendientes, regulada 3514 a 3538.cuyo Allí oobjeto se permite convención  previendo una sucesión que noenselos haarts. abierto to todavía, davía, bjeto versauna sobre esa futura

 

sucesión y que se condiciona a un derecho presuntivo. Otra posibilidad derogatoria aparece en la última parte del art. 1805, que determina la imputación de las liberalidades realizadas por los padres en favor de sus hijos, entendiéndosee que deben comprenderse como un adelanto de la legítima. De la misma entendiéndos manera y también tipificando la figura fi gura de un pacto sobre herencia futura, aparece la  posibilidad de que que ciertas enaje enajenaciones naciones realiza realizadas das por el ca causante usante en favor de sus herederos forzosos cedan en la presunción que se establece de su gratuidad, permitiendo permiti endo que los demás legitimarios reconozcan el carácter oneroso de ellas (art. ( art. 3604). Por último, y aunque no en forma tan definida, puede darse, según las circunstancias, la  posibilidad de pactos pactos sobre he herencia rencia futura en las normas contractuales contractuales que en las sociedades regulan la eventualidad del deceso de uno de los socios durante la l a vigencia de la sociedad. Conviene advertir, finalmente, que la ley 17.711, al modificar el art. 1217 del Código, derogó la posibilidad del pacto institutivo que configuraba éste cuando en su inc. 4 autorizaba, como convención prenupcial, las donaciones que los esposos se hicieran de los bienes que dejaren por su fallecimiento. 7.1.- SUPUESTOS DISCUTIDOS:  No es pacífica la doctrina en cu cuanto anto a las proyec proyecciones ciones de la pprohibición rohibición sobre distintas figuras. Interesa, por tanto, examinar algunos de los supuestos de mayor significación. a) cuyo distinciones. pago se subordina a la muerte.consiste en un mutuo en el cual el EsObligaciones preciso establecer Si la obligación deudor se obliga a devolver con lo que reciba de la herencia, estaremos frente a un pacto sucesorio alcanzado por la prohibición, ya que en definitiva se ha pactado la trasmisión actual de un beneficio patrimonial que se obtendrá de una sucesión aún no abierta. Pero en cambio, como lo señalan Baudry y Barde, no se debe ver un pacto sobre sucesión futura en la convención por la cual la exigibilidad de una deuda es postergada hasta la muerte de una tercera persona, de la que el deudor es heredero presunto. Ello así, al menos, si el deudor debe, después de la muerte de esa persona, permanecer obligado en todos los casos, aun cuando no heredase o no recibiese nada en esa sucesión.  b) Testamento otorgado otorgado en cumplimiento cumplimiento de un pa pacto. cto. En sentido lato, es también un pacto de herencia futura el contrato por el cual uno de los estipulantes se obliga a instituir como heredero o legatario al otro. En cuanto al contrato en sí, no cabe ninguna duda de que cae bajo la sanción de nulidad, planteándose el interrogante sobre la suerte del testamento. Compartimos la opinión que rechaza su validez, sea porque éste se ha otorgado como consecuencia de una convención nula, sea  porque no es es el fruto de una vo voluntad luntad genuinamente genuinamente libre y espo espontánea. ntánea. c) Mandato conferido para aceptar o repudiar r epudiar una herencia futura. Existen discrepancias sobre la validez del mandato conferido para ser ejercitado una vez que se efectivice el llamamiento a una sucesión aún no abierta. Para una posición, dicha posibilidad es válida, aduciéndose que el mandato es esencialmente revocable revocable permitiendo al mandante conservar la libertad de aceptar o repudiar la herencia, a su criterio, al serle deferida. A ello se agrega la conveniencia conveniencia  práctica de su admisibilidad, en cconsideración onsideración a los casos en que el suce sucesible sible debe alejarse del lugar donde habrá de producirse la apertura de la sucesión. Se observa, sin embargo, que si el mandato fuera irrevocable caería dentro de la prohibición. La tesis contraria ha sido lúcidamente sostenida por Méndez Costa. Para esta autora, el asunto puede considerarse desde tres aspectos:por el concepto de pacto de herencia futura, sus condiciones de existencia, v clasificación el contenido. Con relación al primero

 

de ellos, afirma que la expresión objeto del contrato se identifica con contenido, y siendo objeto del mandato la aceptación de la herencia, entra decididamente en la conceptualización conceptualiza ción del pacto sobre herencia futura. En cuanto a las condiciones de existencia, observa que se celebra en previsión de una sucesión no abierta y que el mandato se otorga en virtud de un derecho hereditario eventual. Por fin, concluye que es sencillo ubicarlo en alguna de las clasificaciones de los pactos sobre herencia futura. A partir de esos tres puntos llega a una conclusión única: Recayendoo el negocio jurí Recayend jurídico dico a celebrar por el mandatario sobre una herencia futura, queda incluido entre las figuras prohibidas por el art. 117.5 y sus correlativos. Como se observa, la posición que se adopte en el tema repercute sobre otras cuestiones de importancia. Así, por ejemplo, la validez de la cláusula para aceptar o repudiar herencias que se incorpora a mandatos comprensivos de otros negocios jurídicos, que de admitirse permitiría violar la veda legal por su generalidad al abarcar todas las herencias aún no abiertas a las cuales el mandante pudiera ser llamado. ARTICULO TOMADO DEL MANUAL DE DERECHO SUCESORIO DE JORGE MANUEL DE MAFFIA, TOMO I. ESTUDIO   Tags:  MATERIAL DE ESTUDIO Tags:

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