Derecho Sucesorio.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011
DERECHO SUCESORIO Apunte en base a los manuales de Manuel Somarriva Undurraga Versión de René Abeliuk.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011
Indice Temático.
Parte General………………………………………………………………………………………………………………… 1 Del derecho real de herencia………………………………………………………………………………………… 12 De la sucesión intestada……………………………………………………………………………………………….. 29 De la sucesión testamentaria...................................................................................... 35 De la particion de bienes……………………………………………………………………………………………….. 78
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DerechoSucesorio INTERESES QUE CONVERGEN EN UNA SUCESIÓN: 1. Interés del titular del patrimonio. 2. Interés familiar, el cual está representado en la herencia por las asignaciones forzosas que son aquellas que el testador está obligado a efectuar y que el legislador suple aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas”.
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Interés social, que se manifiesta en: a. Sucesión intestada, cuando no hay herederos forzosos, sucede el Fisco. b. Impuesto a la herencia.
SISTEMAS PARA TESTAR: 1. De libertad absoluta. 2. De libertad restringida para testar o de los herederos forzosos. En nuestro C.C. no existe libertad absoluta para testar, pues el causante debe respetar las asignaciones forzosas, que establece la ley. LEGITIMAS: Corresponden a la ½ de la herencia, es la ley la que determina la concurrencia de los legitimarios en cuanto al orden y proporción en lo que hacen. Son actualmente legitimarios: 1. Descendientes 2. Cónyuge sobreviviente 3. Ascendientes CUARTA DE MEJORAS: El testador tiene mayor libertad porque puede disponer de ella como lo estime conveniente, siempre que lo haga dentro de los posibles beneficiarios, que señala la ley. 4° Mejoras. ½ Legitimaria 4°
de
Libre
Disposición.
Lo normal es que una persona solo disponga de la 4° parte de sus bienes llamada 4° de libre disposición, donde tiene libertad absoluta, para señalar a las personas a las que beneficie.
FORMAS DE SUCEDER A UNA PERSONA: Se puede suceder a una persona por testamento o la ley. Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difu nta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.
De lo anterior se desprende que es posible suceder en forma: Testamentaria: En ella el causante al otorgar sus bienes, distribuye y designa a sus herederos y legatarios. •
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Abintestato: En ella es el legislador quien indica las personas que van a suceder al causante. Los herederos de la sucesión intestada se llaman legítimos; comienza con los parientes más cercanos del causante, y termina con los más alejados; se inicia con los hijos legítimos y se concluyen con los colaterales hasta el 6° grado, inclusive.
OJO: La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada (art.952 inc. 2°), ello será así en el caso de que el causante en su testamento no haya dispuesto todos sus bienes. PACTO DE SUCESION FUTURA: En chile solo hay 2 formas de suceder; legal o testamentaria. Nuestro legislador no acepta la sucesión contractual , que es aquella en que se sucede a una persona en virtud de una convención celebrada con ella o sus herederos antes del f allecimiento.
OJO: Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
Este artículo se relaciona con el art. 1204. Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor. (Pacto de no mejora)
PACTO DE NO MEJORA: Consiste en que un legitimario comprometa al causante a no disponer la 4° de libre mejoras. ASEPCIONES DE LA PALABRA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE: 1. En un sentido objetivo: Es la masa de bienes, el caudal hereditario, dejado por una persona al morir. 2. En un sentido subjetivo: Se refiere a los herederos del causante. 3. En un sentido más propio: Es la transmisión de patrimonio de una persona o de los bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. 4. Como modo de adquirir: Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio o ½ , o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo, o una cosa indeterminada de un género determinado, como 4 fanegas de trigo.
Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir: 1. 2. 3. 4.
Es un modo de adquirir derivativo. Es un modo de adquirir a título gratuito Es un modo de adquirir a titulo universal o a titulo singular, según sea el caso Es un modo de adquirir por causa de muerte
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HEREDERO Y LEGATARIO: HERENCIA Y LEGADO: Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en su s bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. Por tanto, se entiende por: Heredero: Conforme al Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Lo que caracteriza a los herederos, es que suceden en todo el patrimonio al difunto, o sea el conjunto de derecho y obligaciones transmisibles que lo componen o en una cuota de él, por lo que el heredero recibe la universalidad jurídica que constituye el patrimonio sea en totalidad o en una cuota de él, sin embargo no solamente recibe el activo del patrimonio, sino que también el pasivo del causante, salvo los derechos intransmisibles que son los derechos personalísimos y el usufructo. Los herederos a su vez se subclasifican en: o Herederos universales: Son los que suceden en el patrimonio del causante, sin designación de cuota. o Herederos de cuota: aquel a quien se le indica la porción o cuota alícuota en que sucede, como 1/3 o ¼. Art. 952 inc.2°
OJO: La calificación de un heredero como universal o de cuota, dependerá únicamente de la forma en que sea llamado y no del beneficio que llevan en definitiva en la herencia. La importancia de esta clasificación radica en el DERECHO DE ACRECIMIENTO, que existe entre los herederos universales, pero no a favor de los herederos de cuota.
DERECHO DE ACRECIMIENTO: Consiste en que la porción del heredero que falta y no lleva su parte en la herencia aumenta la de los otros asignatarios. De manera que si falta uno de los herederos universales, su parte en la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero no beneficia a los herederos de cuota. Legatarios: Conforme al Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de l a acción de reforma.
Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los herederos en la universalidad del patrimonio, sino que en bienes determinados o directos. El legatario no tiene por tanto, responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, salvo las excepciones legales:
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El legatario responde en subsidio del heredero, de manera que el acreedor hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero, y a falta de éste, podrá seguir al legatario. Puede sobrevenir responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma del testamento. Esto quiere decir que el testador efectúa sus legados con cargo a la ½ legitimaria o a la 4° de libre disposición, según los casos; es muy posible que el testador al efectuar tales legados, exceda la parte de libre disposición, con perjuicio de la mitad legitimaria o de la 4° de libre mejoras.
Los legatarios conforme al art. 951 inc. 3° se subclasifican en: o
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Legatarios de especie o cuerpo cierto: Es aquel en que el legado se encuentra individualizado como especie. Ej. Dejo a Juan mi casa ubicada en av. Irarrázaval #245, comuna de Ñuñoa. Legatarios de género: Aquel en que el legado está individualizado genéricamente. Ej. Dejo a Juan 40 vacas, 20 fanegas de trigo.
Importancia de esta clasificación: Es importante porque el legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada en el momento en que fallece el causante directamente de este, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. En cambio en el legatario de género, no se adquiere inmediatamente por sucesión por causa de muerte el dominio del objeto legado, sino que se adquiere por sucesión por causa de muerte un derecho personal para exigir a los herederos o a aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de este, por lo que el dominio del objeto legado se adquiere por el modo de adquirir Tradición, y el titulo será el testamento.
Diferencias entre legado de especie y de género.
En cuanto a la acción de que goza el legatario.
En cuanto a la adquisición de los frutos.
L. Especie Se hace dueño en el momento en que se produce el fallecimiento del causante, pudiendo perseguir el bien legado, invocando la acción reivindicatoria, incluso contra de los herederos, porque es un propietario que no está en posesión. Se hace dueño de los frutos de la cosa legada desde el fallecimiento del causante, conforme al principio de que las cosas producen y perecen para su dueño, y el modo por el cual se hace dueño de los frutos es la accesión.
L. Genero No se hace dueño por el solo fallecimiento del causante, solo goza de una acción personal en contra de los herederos para reclamar el pago del legado, no pudiendo ejercer una acción real.
Los frutos no pertenecen al legatario de genero desde el fallecimiento del causante, sino desde que los herederos efectúen la tradición o queden constituidos en mora del cumplir el legado. Art. 1338 N° 2.
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APERTURA DE LA SUCESION: Es el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se transmite en propiedad. Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.
Momento en que se produce la apertura de la sucesión. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Art. 955 inc. 2°. Contempla tanto la muerte real como la presunta, en el caso de la muerte presunta, la apertura se produce al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes (art. 84), sino ha existido posesión, y al dictarse el decreto de posesión definitiva. (Art. 90).
Importancia de determinar el momento preciso de la muerte del causante. 1. 2. 3. 4. 5.
El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante. La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la legislación vigente al momento de la muerte del testador Los efectos de la aceptación o repudiación de l as asignaciones testamentarias se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Art. 1239 Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión Nace la indivisión hereditaria, o sea, si existe una pluralidad de herederos, al fallecer el causante se forma entre ellos una comunidad, o sea el patrimonio del causante pasa a pertenecer a ellos, pero indiviso.
COMURIENTES: Es el caso en que 2 o más personas, fallezcan en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio, ruina o batalla, sin que pueda determinarse quien murió 1°. Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Este artículo se relaciona con el art. 958, el cual señala Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Lugar de apertura de la sucesión: Conforme al artículo 955, la sucesión se abre en el último domicilio del causante, ello tiene importancia para determinar el juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte. Ley que rige la sucesión por causa de muerte: Por regla general, la sucesión de una persona se rige por la ley del ultimo domicilio del causante, salvo las excepciones legales, que son: o
Caso del chileno que fallece en el extranjero, los parientes chilenos tienen en esa sucesión que se va a regir por una ley extranjera, los derechos que le otorga la ley patria. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. o
Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos. Art. 998 . En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
o
Caso de muerte presunta. Art. 81. 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años. 2. Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación. 4. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial. 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. 8. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o i dentificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas. En estos casos no regirán lo dispuesto en el número 2., ni el plazo establecido en el número 3.; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave. 9. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desapa recidos. El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
o
Caso de la persona que fallece dejando bienes en chile, y su sucesión se abre en el extranjero. (art 27 ley 16.271 Impuestos a herencias, donaciones y asignaciones), si una persona fallece en el extranjero, se abre su sucesión en el extranjero pero, deja bienes en Chile, debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en Chile, respecto de los bienes ubicados en nuestro país.
DELACION DE LAS ASIGNACIONES: Es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar la asignación. Art. 956 inc. 1° Por lo que deferida la asignación, nace para el asignatario, el derecho de aceptarla o repudiarla.
Momento en que se defiere la asignación: Por regla general, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. Art. 956 inc. 2°
Se entiende que la delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión, de modo que fallecido el causante, debemos distinguir cronológicamente 3 etapas en un a sucesión: 1. La apertura de la sucesión, que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios, y se los transmite en propiedad. 2. La delación de las asignaciones, que se produce aunque sea un instante después de la apertura, y que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. 3. Pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignación.
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Sin embargo, como se menciona en el art. 956, la delación puede ser condicional, en cuyo caso ella se defiere al momento de cumplirse la condición, y respecto a ello es menester distinguir 3 situaciones: 1. 2.
3.
La asignación está sujeta a condición suspensiva: En este caso, la asignación se defiere al cumplirse la asignación suspensiva. La asignación está sujeta a condición resolutoria: Este tipo de condiciones es absolutamente inaplicable al caso, pues es absurdo llamar al asignatario a pronunciarse sobre la asignación en el momento en que se extingue su derecho a ella, es por ello que en las asignaciones sujetas a condición resolutoria, se vuelve a la regla general, o sea, la asignación se defiere al fallecimiento del causante. La asignación está sujeta a condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la sola voluntad del asignatario, por ejemplo, no irse al extranjero, siendo una condición meramente potestativa, y por ello el art. 956 inc. 3° dispone que la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, siempre que el asignatario de caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos en cosa de contravenirse la condición.
DERECHO DE TRANSMISION: Es aquel en que el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmitiendo a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. Art. 957 inc. 1°. Este derecho de transmisión no es una institución excepcional en el campo jurídico, sino que lisa y llanamente es una aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte la masa hereditaria. Por lo que si el heredero o legatario fallece sin pronunciarse sobre una asignación testamentaria, en la universalidad de la herencia va comprendida la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la asignación, y esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquiere por sucesión por causa de muerte los herederos. Por regla general el derecho de transmisión se aplica: 1. Tanto en la sucesión testamentaria, como en la intestada. 2. En las herencias como en los legados. 3. El adquirente debe ser siempre heredero.
Personas que intervienen en el derecho de transm isión: 1. El primer causante que instituyo un legado o dejo una herencia, respecto a la cual el asignatario no alcanzo a pronunciarse. 2. El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado, y que falleció sin haberse pronunciad respecto de la asignación. 3. El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante, y recibe el nombre de transmitido.
Requisitos que deben concurrir en el transmitente o transmisor: 1. El transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación, si este se ha pronunciado respecto de la asignación, no opera el derecho de transmisión, pues transmite la herencia ya aceptada, y si la repudió, se estima que nunca tuvo derecho a ella, por lo que es imposible transmitirlo. 2. El transmitente o transmisor debe ser heredero o l egatario del primer causante. 3. Es necesario que el derecho del tra nsmitente o transmisor en la sucesión no h aya prescrito. 4. El transmitente o transmisor debe haber sido digno y capaz de suceder al primer causante.
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Requisitos del transmitido: 1.
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3.
El adquirente de una herencia o legado por transmisión, debe ser heredero, asignatario a titulo universal del transmitente o transmisor, para poder adquirir no solo los bienes, sino que también los derechos. El adquirente debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor. Art. 957, sin embargo, no hay inconveniente en llevar la asignación propia, y repudiar la que se defiere por transmisión. El adquirente debe ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor, ya que de no ser así, no está en situación de adquirir la herencia, en la que va incluido el derecho a aceptar o repudiar la asignación que se transmite.
SUCESION DIRECTA: Es aquella cuando la persona hereda por si misma sin la intervención de otra, la cual es naturalmente la más frecuente. Es directa la sucesión por ejemplo, cuando el hijo sucede al padre.
SUCESIÓN INDIRECTA: Es aquella que se adquiere por intermedio de otra persona, el derecho de transmisión es un caso típico de sucesión indirecta, porque el transmitido adquiere la herencia o legado a través del transmitente o transmisor, otro ca so es el del derecho de representación.
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DERECHO REAL DE HERENCIA
DERECHO REAL DE HERENCIA: Es la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él.
Características del derecho real de herencia: 1. 2. 3.
Es un derecho real. Constituye una universalidad jurídica. Tiene una vida efímera.
Modos de adquirir el derecho real de herencia:
Se puede llegar a ser titular del derecho real de herencia, por tres modos de adquirir: I. II. III.
Por sucesión por causa de muerte, que será lo usual; Por la tradición, que es la cesión de sus derechos hereditarios que hace el asignatario a un tercero, una vez fallecido el causante; Por la prescripción, en el caso del falso o pseudoheredero que por haber poseído la herencia durante cierto espacio de tiempo llega a adquirir el derecho de herencia por pr escripción.
I.- SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. El fallecimiento del causante da origen a la sucesión por causa de muerte, mediante la cual el heredero adquiere el derecho real de herencia, produciéndose ipso iure la adquisición del derecho real de herencia, por el solo fallecimiento del causante, sí que el heredero tenga que llenar formalidades de ninguna especie. Sin embargo el heredero posteriormente puede aceptar o rechazar el derecho de herencia que ya adquirió, y tanto la aceptación como la repudiación operan con efecto retroactivo, por lo que se entiende que es desde que falleció el causante, se estima que el legislador ha contemplado la institución de la aceptación, porque si bien se adquiere el derecho real de herencia por la sola muerte del causante, ello no implica que se fuerce al asignatario a aceptar la herencia, puesto que nadie puede ser obligado a aceptar un derecho en contra de su voluntad, ya que a veces ello no implica necesariamente un enriquecimiento para él, y por ello decide repudiarla, o inclusive por motivos personales.
Posesión de la herencia.
Si bien la sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia, en cuanto a la posesión ocurre algo especial, y para ello es menester distinguir los tipos de posesiones que caben en este tema: Posesión legal de la herencia : Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
La posesión legal de la herencia se caracteriza porque la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos que integran la posesión, conforme al art. 700, el elemento material, o sea la tenencia material de la cosa o corpus, y el elemento intelectual, o sea el animus. En el hecho pueden faltarle al heredero ambos elementos, pero la ley siempre presumirá su existencia. Posesión real o material: Equivale a la posesión definida por el art. 700, o sea requiere la concurrencia del corpus y animus, y puede encontrarse radicada tanto en el heredero verdadero
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como en uno falso. La importancia de esta posesión estriba en que habilita para adquirir la herencia por prescripción. Posesión efectiva: Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. A diferencia de la posesión legal, esta no se adquiere de pleno derecho, sino que requiere de una sentencia judicial o resolución de la dirección regional respectiva del registro civil e identificación. Importancia de la posesión efectiva: 1.
2.
3.
4.
Sirve para conservar la historia de la propiedad raíz. La posesión efectiva otorgada por el Reg. Civil se inscribirá en el Reg. Nacional de Posesione Efectivas, que se lleva en la base de datos del sistema automatizado del Reg. Civil e Identificación. La posesión efectiva otorgada por la justicia ordinaria, se inscribe en el Reg. Del Conservador de Bienes Raíces. Respecto a la validez del pago. El art. 1576 dispone que es válido el pago que se hace en posesión del crédito, aunque después aparezca que este no le pertenecía, como la posesión efectiva otorga un título aparente de heredero, si un deudor del causante paga de buena fe al heredero, a quien se le ha otorgado la posesión efectiva y después resulta que este no lo era realmente el pago es válido. Da origen a la prescripción más breve para adquirir la herencia, ya que le termino corriente es de 10 años para adquirir la herencia por prescripción, pero la posesión efectiva da origen a una prescripción del derecho de herencia en un plazo de 5 años. En materia tributaria. Con el objeto de determinar quiénes son los herederos, y así aplicarles el impuesto que les corresponda.
Clasificación de la posesión efectiva:
1. 2.
Posesión efectiva intestada otorgada en chile, se sujetan a las disposiciones de la ley Chilena, tramitándose y otorgándose por el R. Civil. Posesión efectiva que corresponden a sucesiones testamentarias, y las abiertas en el extranjero, se siguen tramitando ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° Titulo VII, libro IV del CPC, art. 877 a 883.
OJO: Si la sucesión es parcialmente testada, la posesión efectiva se tramita ante la justicia ordinaria.
1.- Posesión efectiva otorgada por la justica. Se solicita ante el juez del último domicilio del caus ante, y si la sucesión se abre en el extranjero, s erá ante el juez del lugar en que el causante tuvo su último domicilio en Chile, y si no lo tuvo, en el del lugar del que la pide. La puede solicitar por cualquiera de los herederos, inclusive uno de ellos, sin la necesidad que la soliciten todos, sin embargo, deberá pedirse para todos los herederos. Los herederos que no estén obligados a practicar el inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple, el que se acompañara a la solicitud de la posesión efectiva, y que deberá llevar la firma de todos los que la hayan pedido. En todo caso los inventarios deben llevar una valoración de los bienes. Frente a la solicitud de posesión efectiva, el juez examinará los antecedentes acompañados, y concederá o denegará la petición en una resolución que se denomina habitualmente auto de posesión efectiva, que es una sentencia definitiva, de la cual se publicará un extracto en el diario de la comuna, o capital de provincia o de la región, tres veces.
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Una vez dictado el auto de posesión efectiva, y publicado los avisos y protocolizado el inventario simple, o faccionado el solemne, el peticionario solicita al tribunal que ordenen la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva en el registro del Conservador de bienes raíces, del territorio jurisdiccional en que se dictó la resolución, si dentro de la masa hereditaria hay bienes inmueble, debe también inscribirse en los conservadores respectivos conforme a d onde se ubiquen dichos inmuebles. Sin embargo puede suceder que un legítimo contradictor se oponga a que se conceda la posesión efectiva a quien la está solicitando, siendo el legítimo contradictor aquel en cuyo derecho a la herencia es de tal naturaleza que le permite obtener en forma exclusiva o por lo menos en igualdad de condiciones con el solicitante la posesión efectiva de la herencia que pretende, siendo no solo el heredero forzoso o legitimario, sino que toda persona que funde su derecho a heredar en un testamento aparentemente valido o en su calidad acreditada de heredero abintestato.
Finalmente, en cuanto a la revocación de la posesión efectiva, las sentencias son revocables o modificables, a petición del interesado, siempre que hayan variado las circunstancias que las motivaron. Art. 821 CPC. (ojo: la resolución ha niega lugar a lo pedido, son siempre revocables o modifi cables, pero si la concede, solo si está pendiente su ejecución, en el caso de la posesión efectiva se mira que aún está pendiente su ejecución mientras ésta no esté inscrita en el Registro del Conservador.)
2.- Posesiones efectivas ante el Registro Civil. Para que este servicio conozca de esta tramitación deben reunirse copulativamente 2 requisitos en la sucesión: 1. Que ella sea intestada. 2. Que se haya abierto en Chile.
Tramitación ante el Reg. Civil. 1.- Solicitud: Comienza por una solicitud en un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio, en el que deberán individualizarse todos los herederos. Podrá presentarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero ante cualquier oficina del servicio, y la posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio del Reg. Civil e Iden., correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. Si se presentare más de una solicitud, todas se acumularán a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hayan presentado las posteriores. 2.- Inventario y valorización: El inventario y la valorización de los bienes se efectuara en los términos señalados en el art. 4° de la ley 16.271, y la valorización conforme a los demás arts. De la ley. 3.- Resolución que otorga la posesión efectiva: La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio del R.C. e I., con todo este director podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. Si la solicitud fuere rechazada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo director. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud, asimismo contendrá el inventario y la valorización de los bienes presentados, y dispondrá la publicación. La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del servicio de registro civil e identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad conforme a las reglas generales aunque no se encuentren inscritos en Chile.
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4.-Publicaciones: La resolución que concede la posesión efectiva será publicada en extracto por el Servicio en un diario regional correspondiente a la región en que se inició el trámite de la posesión efectiva, el día 1° o 15° de cada mes, o el día hábil siguiente, si estos recayeren en día sábado o feriado. 5.- Inscripciones: Efectuada la publicación referida, el Director Regional competente ordenara inmediatamente la inscripción de la resolución en el registro nacional de posesiones efectivas, debiendo acreditarse mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inc. 3 del art. 5°. En todo caso en las posesiones otorgadas por el Registro Civiles, dicha inscripción sí que es exigencia para la disposición de los bienes hereditarios, ya que con el mérito de dicha inscripción, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74 del Tributario, que se refiere a que los funcionarios correspondientes, para efectuar estas inscripciones, deberán exigir que se les acredite el pago de los impuestos respecto, com o ser contribuciones de bienes. 6.- Aranceles: El trámite de la posesión efectiva está sujeto a un arancel, cuyo pago es un ingreso para el servicio. 7.- Oposiciones y rectificaciones: Se faculta al servicio para rechazar o hacer enmendar las solicitudes de posesión efectiva, sin embargo en cuanto al legitimo contradictor, en este caso no está reglamentada para la posesión efectiva de una sucesión intestada, ya que es una tramitación administrativa, sin perjuicio de ello, cualquier interesado puede hacerse presente antes de la inscripción dela posesión efectiva, invocando, por ejemplo, que la herencia es testada, o que se le ha omitido y otorgado a herederos que no corresponden, etc. 8.- Revocación de la posesión efectiva: Solo puede hacerse judicialmente, mediante las acciones respectivas principalmente de nulidad y de petición de herencia. Solo así se puede modificar, y con mayor razón dejar sin efecto, una posesión efectiva otorgada por el registro civil.
Determinación y pago del impuesto de herencia. 1.- Valorización de los bienes . Para determinar el monto sobre el cual debe pagarse el impuesto de herencia se considerara el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, pero si dentro de los 9 meses sgtes. Se licitaren bienes de la misma subasta pública con admisión de postores extraños, se tomara como base para determinar el monto imponible el valor en que hayan sido subastados, y si no hay postores, el del último mínimum fija do para el remate. Para determinar la v alorización de los bienes de la herencia, existen 6 categorías de bienes, pero es que hay que distinguir primero los bienes que se valorizan conforme al art. 46 bis, de los que se v alorizan de otra manera.
1° Bienes sujetos al art. 46 bis. Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valorización, serán considerados en su valor corriente en plaza. Art. 46 bis. , se sujetan a esta norma los bienes muebles, los bienes
situados en el extranjero.
2° Casos especiales. a.- Bienes raíces: Su valor será el del avalúo con que figuren para los efectos de las contribuciones. b.- Efectos públicos, acciones y valores mobiliarios: El valor de ellos será el del promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones. c.- Negociones o empresas unipersonales: Su valor será el que resulte de aplicar a los bienes del activo. Incluyéndose además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas del art. 46 bis., todo ello con deducción del pasivo acreditado.
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2.- Pago provisional del impuesto de Herencia : El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de 2 años contados de la fecha en que la asignación se defiera. Pasado este plazo se adeudara el interés penal. 3.- Pago del impuesto a la herencia : Se paga el impuesto ante el Servicio dentro del plazo señalado, y si así no se hiciere, el servicio con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a liquidar y girar el impuesto. Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación, cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley . El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda. Así mismo el servicio de impuestos internos establecerá la forma en que se acreditara el pago del impuesto o la circunstancia de resulta exento, para todos los efectos legales. Forma de acreditar el pago: Para todos los efectos legales, el pago del impuesto o la circunstancia de encontrarse una donación exenta del mismo, se debe acreditar a las siguientes normas: Donación exenta: Certificado emitido por el SII, en que se declara la exención de la donación. Donación afecta: Certificado emitido por el SII, en que se declara haberse pagado el impuesto.
Al presentarse la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud, se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto establece esta ley.
REQUISITOS PARA QUE LOS ASIGNATARIOS PUEDAN DISPONER DE LOS BIENES ASIGNADOS. Para que los herederos queden en situación de disponer de los bienes hereditarios deben cumplir 2 requisitos:
Pagar o asegurar el pago del impuesto de herencia, requisito que es común también a los legatarios. Los notarios tienen como prohibición autorizar escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común que hagan los asignatarios y a los Conservadores inscribirlas sin que en dichas escrituras se inserte el comprobante de pago de impuesto a la herencia. Esta limitación no se aplica a las adjudicaciones hechas en juicios particionales constituidos legalmente. Efectuar ciertas inscripciones. Los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin efectuar previamente las inscripciones que ordena el art. 688. Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. 2. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. y 2. d el artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de l os inmuebles hereditarios; y 3. La inscripción especial prevenida en el inciso 3.: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
De modo que para disponer de los bienes muebles de la herencia basta l a inscripción de la posesión efectiva. Pero para poder disponer de los inmuebles, el art. 688 señala que deben realizarse otras inscripciones:
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Inscripciones que deben efectuar los herederos para quedar en situación de enajenar los inmuebles hereditarios: Las inscripciones que ordena el art. 688 son la de posesión efectiva y el testamento en su caso; y la inscripción especial de herencia, y la de adjudicación.
A. Inscripción de posesión efectiva y testamento en su caso. Debe inscribirse el auto de posesión efectiva (la resolución judicial) en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces del territorio en que se dictó la resolución, y también el en el territorio jurisdiccional en que están ubicados los muebles. Si la sucesión es testamentaria, deberá inscribirse así mismo el testamento. En el caso que sea una resolución administrativa otorgada por el Registro Civil, se inscribe dicha resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, que llega el Registro Civil. B. Inscripción especial de herencia. Consiste ella en inscribir los distintos inmuebles dejados por el causante a nombre de todos los herederos, o sea, a nombre de la comunidad. La inscripción especial de herencia se hace en el territorio jurisdiccional en que están ubicados los inmuebles, y si están ubicados en varios, en todos ellos. O sea, se hacen tantas inscripciones como inmuebles haya, y no tantas cuantos herederos existan. En virtud de las inscripciones especiales de herencia los herederos podrán disponer de consuno, o sea de común acuerdo, de los inmuebles hereditarios. Pero mientras no practiquen la tercera inscripción no podrán disponer particularmente de ellos. C. Inscripción del acto de partición o adjudicación. Es necesario efectuar la inscripción que se menciona en el inciso 3° del art. 687, el cual dispone “ si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado en inmueble” Por lo que debe inscribirse la adjudicación de los
diferentes inmuebles hechas en virtud de la partición, a nombre del correspondiente adjudicatario. Mediante la adjudicación el inmueble que antes pertenecía a la comunidad, pasa a radicarse en manos del heredero, quien podrá ya disponer libremente de él.
OJO: Estas inscripciones no constituyen tradición, sino que solamente se exigen como un medio de conservar la historia de la propiedad raíz en el Registro del Conservador.
Sanciones en el caso de enajenarse un bien inmueble sin las respectivas inscripciones: Las sanciones son muy discutibles, pues la enajenación de bienes inmuebles no habiendo procedido las inscripciones del art. 688, han sido largamente discutidas, se entendía por una parte que habría nulidad absoluta, en consideración a la nulidad del acto; otros estimaban como improcedente el hecho que fuere nulidad absoluta, pues el dominio de esos bienes ya había sido adquirido por la sucesión por causa de muerte. Por otra parte de la doctrina, se pensaba que había nulidad relativa, ya que al no haber inscripción, los herederos eran incapaces de disponer de los bienes. Finalmente otros autores, establecieron que la sanción es la que señala el art. 696, o sea, en tanto no se practiquen las inscripciones, no se transfieren al adquirente los derechos, quedando en una situación de mero tenedor.
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II. ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA POR TRADICION. Se entiende que hay tradición o cesión del derecho de herencia en el caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella. Consiste entonces en que el heredero ceda sus derechos en la herencia a un 3°, este adquiere por tradición los derechos que el heredero había adquirido previamente por sucesión por ca usa de muerte. Primero adquiere el heredero por sucesión por causa de muerte, y después este transfiere los derechos hereditarios que se había radicado en su patrimonio a un 3°. Para que estemos ante una cesión de derechos hereditarios, es necesario que concurran las sgtes. Circunstancias: 1.- La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una vez fallecido el causante, de hacerse antes, ello sería jurídicamente imposible, ya que adolecería de objeto ilícito, y por ende, de nulidad absoluta. 2.- La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es de dichos derechos, es una convención, y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual generalmente es compraventa, pero puede ser también una donación, una permita, una dación en pago, etc. 3.- No deben cederse bienes determinados., sino que una universalidad o una cuota de ella, ya que en caso contrario sería lisa y llanamente una compraventa, o una permuta, o una dación en pago.
Forma de efectuar la tradición de los derechos hereditarios. La herencia cuando comprenda inmuebles se rige por el estatuto de los bienes muebles, ello trae consigo una serie de consecuencias jurídicas. El objeto de la tradición es la universalidad jurídica, y no bienes determinados, en consecuencia aun cuando en la cesión vayan comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción, sino que se efectúa mediante la entrega real o simbólica, que se menciona el art. 684. En conclusión, la cesión del derecho de herencia se efectúa en cualquier forma que manifieste expresa o tácitamente, la intención de transferir los derecho hereditarios, bastante aun una entrega simbólica. Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por un o de los medios siguientes: 1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2. Mostrándosela; 3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
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OJO: La cesión de derechos hereditarios no es menester cumplir con las formalidades habilitantes, porque la tradición de derechos hereditarios, aun cuando hayan bienes inmuebles en ella, no es un acto que recaiga sobre bienes inmuebles, sino que recae sobre una universalidad jurídica.
Efecto de la cesión de derechos: el cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico que tenía el cedente. El efecto fundamental de la tradición de los derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, por ello pasa a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero, y en consecuencia: 1.- Puede solicitar la posesión efectiva de la herencia. 2.- Puede solicitar la partición de bienes, e intervenir en ella. 3.- Puede ejercitar las acciones de petición de herencia, y de reforma de testamento, que corresponden a los herederos. 4.- No puede alegar nulidad absoluta si el heredero no podía hacerlo. Y ello es así cuando el que ejecutó un acto o celebro un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio de que adolecía. 5.- El cesionario tiene derecho al acrecimiento. Art. 1910 inc. 3° 6.- El cesionario responde de las deudas de la herencia, sean testamentarias y/o hereditarias. 7.- Tiene derecho a que se le indemnice en el caso de haber incurrido en gastos con ocasión de la herencia, que beneficien al heredero.
Responsabilidad del heredero: No responde nunca de este hecho incierto de ganancia o pérdida; la cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio.
OJO: La cesión de derechos hereditarios, no es lo mismo que la cesión de pretensión de herencia, en la que solo existe una mera expectativa, po r lo que no se aplica en ella el art. 1909, y el presunto heredero que haya cedido sus derechos a título oneroso, no responde de la calidad del asignatario del causante, porque solo ha cedido su pretensión de herencia. Todo lo anterior se aplica a la cesión de legados.
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III.
ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA POR PRESCRIPCION. Ella es aplicable en el caso de que una herencia esté siendo poseída por un falso heredero. El falso heredero como realmente no es tal, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión del derecho real de herencia, puede llegar a adquirirlo por prescripción adquisitiva. Al respecto cabe distinguir 2 clases de plazos, según si el heredero putativo se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia o no. La regla general es que la herencia se adquiere por prescripción de 10 años, así lo señala el art. 2512 inc. 2° el derecho de herencia se adquiere por prescripción extraordinaria de diez años. Pero si al falso heredero se le ha concedido la posesión efectiva, el plazo para adquirir la herencia por prescripción en conformidad a los arts. 1268 y 704 es de 5 años. Se entiende que esta prescripción es ordinaria, aun cuando la ley no lo diga, ello porque: -
El art. 2512 expresamente designa como prescripción extraordinaria a la de 10 años; y si esta es extraordinaria, la de 5 años debe ser ordinaria. El art. 704 comienza diciendo que sin embargo al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución.
LOS ACERVOS: Constituyen la masa hereditaria dejada por el causante, se clasifican en: 1.- El acervo común o bruto. 2.- El acervo líquido. 3.- El acervo ilíquido. 4.- Primer acervo imaginario. 5.- Segundo acervo imaginario.
1.- Acervo común o bruto: Se caracteriza porque en él se conf unde los bienes propios del difunto con bienes que pertenecen a otras personas, y no al causante o a este conjuntamente con otras personas. Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.
Ej. Bienes que pertenecen a los herederos como consecuencia de la terminación de la sociedad conyugal, cuando la sociedad conyugal se termina, ella queda entre los herederos y el cónyuge sobreviniente. En este caso se deben separar los bienes, y definir cuál es el patrimonio del causante.
2.- Acervo Ilíquido: Es el conjunto de bienes que pertenecen al ca usante, pero sin haberse efectuado aun las bajas generales de la herencia contempladas en el art. 959. Se compone de los bienes propios del causante, los bienes que constituyen propiamente la herencia. Bajas generales: Son las deducciones que es necesario hacer para lleva a efecto las disposiciones del difunto o de la ley.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2. Las deudas h ereditarias; 3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria; 4. Las asignaciones a limenticias forzosas. El resto es el acervo líquido de que dis pone el testador o la ley.
1.- Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión. Se refiere a los gastos que implica la apertura de la sucesión, la misma posesión efectiva, los gastos del cierre de la solemnidades testamentarias, etc. 2.- Las deudas hereditarias En estricto rigor, ha de diferenciarse en las deudas: o Deudas hereditarias: Que son aquellas que el causante tenía en vida, o sea las que contrajo en vida. o Deudas testamentarias: Son aquellas que se originan en el testamento, por tanto se hacen efectivas al momento de la apertura de la sucesión. De manera que es una baja hereditaria el pasivo del causante al mom ento de morir, ya que el art. 959 se refiere a las deudas hereditarias. 3.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. En cuanto a esta baja hay que tener presente que está tácitamente modificada, por lo dispuesto en la ley 16.271, ya que en la actualidad no existen impuestos que graven toda la masa hereditaria, sino que hoy en día se gravan las asignaciones. 4.- Las asignaciones alimenticias forzosas. Son aquellas que por ley debía el causante, excluyéndose las asignaciones alimenticias voluntarias, las cuales deben pagarse con cargo a la parte de libre disposición, al igual que los legados.
Ojo: conforme al art. 4 inc. De la ley 16.271, se incluye además como baja general los gastos de la última enfermedad del causante, adeudados a la fecha de la delación de la herencia. 3.- Acervo líquido: Efectuadas las deducciones anteriores al acervo ilíquido, lo que resta es el acervo líquido o partible, por lo que se define como El acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales que indica el art. 959.
4.- Acervos Imaginarios: Se diferencian estos acervos de los anteriores en que no es forzoso que en una sucesión existan acervos imaginarios; en toda sucesión habrá un acervo líquido y un ilíquido, pero no siempre existirán los imaginarios. El objeto de ellos es amparar el derecho de los asignatarios forzosos de los herederos forzosos, que es lo mismo que defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haya hecho el causante.
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1° ACERVO IMAGINARIO: Tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a las donaciones hechas a otros legitimarios. En él se suman al acervo las donaciones hechas a un legitimario, dividiendo el acervo entre todos, pero pagándole a quien recibió la donación con deducción de esta. Art. 472 a 484. 2° ACERVO IMAGINARIO: Tiene por objeto defender a los legitimarios de donaciones hechas a terceros. En el igualmente se suman las donaciones hechas a terceros, y puede producir el efecto de disminuir la parte de libre disposición, o si las donaciones hechas a terceros exceden de ciertos márgenes, otorgar el derecho a rescindir las donaciones excesivas. Art. 485 a 496
REQUISITOS PARA SUCEDER. Desde de un punto de vista objetivo, los requisitos se refieren a las calidades y circunstancias que deben concurrir en las asignaciones por causa de muerte mismas para ser válidas, y desde un punto de vista subjetivo son los que deben concurrir para cada asignatario. 1.- Ser capaz de suceder. 2.- Ser digno de suceder. 3.- Ser persona cierta y determinada. (ver página 41)
1) SER CAPAZ DE SUCEDER La capacidad para suceder es la aptitud legal para adquirir los derechos hereditarios, al igual que en otras áreas del derecho civil, la regla general es la capacidad, de manera que solo en aquellos casos en que el legislador determine, habrá incapacidad, y por ello, la persona no podrá suceder. La ley por tanto ha señalado cuales son estas incapacidades. Características de las incapacidades: a.- Son de orden público. b.- Son irrenunciables. c.- Operan de pleno derecho. d.- El incapaz no adquiere nada por Sucesión por causa de muerte, aun cuando no exista sentencia que lo declare incapaz. e.- La incapacidad pasa contra 3° de buena fe. f.- El incapaz puede adquirir la asignación por prescripción de 10 años.
Incapacidades:
A.- Es incapaz de suceder el asignatario que no existe al momento de la apertura, conforme al art. 962. Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de l a sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Conforme a lo anterior, una interpretación lógica y armonizándola con el art. 77 se deduce que basta con una existencia natural, con ello se entiende que basta con que la criatura esté concebida para que tenga capacidad para suceder. Sin embargo este principio d e la existencia natural tiene las siguientes excepciones, en el sentido de que en ciertas ocasiones no es ni si quiera necesaria tal existencia, como en otros casos, es necesario otros requisitos adicionales. 1.- Caso del asignatario condicional. Conforme al art. 962 inc. 2° si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir al momento de cumplirse la condición. Y reafirma más esta excepción el art. 1078, el cual señala en su inciso 2° que si el asignatario muere antes de cumplirse la condición no transmite derecho alguno a sus herederos. Ello porque solo existía una mera expectativa de ser asignatario, pues para adquirir la herencia o legado, necesitaba existir al cumplirse la condición. 2.- Caso de las asignaciones hechas a personas que no existen, pero que se espera que existan. Conforme al art. 962 inc. 3°, se dispone que si se deja una asignación a una persona que no existe, pero que se espera que exista, ella es válida, siempre que dicha persona adquiera existencia en el plazo mínimo de 10 años contados desde la apertura de la sucesión. 3.- Asignaciones hechas en premio de servicios a personas que no existen. Conforme al art. 962 inc. Final valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
La limitación a la que se refiere, es el plazo para que esta persona exista, el cual es de 10 años, contados desde la apertura de la sucesión.
B.- Son incapaces para suceder los establecimientos, gremios, y cofradías que carecen de personalidad jurídica, conforme al art. 963 Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.
Conforme a lo anterior existe una íntima rela ción entre el art. 962 (que plantea que es menester ser persona natural para suceder) y el art. 963 (que plantea que para suceder es menester ser persona jurídica) con lo que se concluye que no es posible suceder cuando no se es persona natural ni jurídica, salvo que sea asignación que tenga por objeto la creación precisamente de una fundación, conforme al art. 963 inc. 2°.
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C.- Son incapaces las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento conforme al art. 964. Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se sig uiere condenación judicial.
Esta es una norma de carácter histórica y lleva a las relaciones que se daban de manera ilegal como el adulterio, incesto o en su momento la relación de un civil con un clérigo.
D.- Incapacidad del eclesiástico confesor, conforme al art. 965. Art. 965. Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.
Esta norma también tiene un carácter histórico, sin embargo tiene como característica, que esta incapacidad reúna 2 requisitos:
El testamento se hubiere dado durante la última enfermedad, por tanto si estuviere sano el testador no habría problema con que sea asignatario el confesor. Que el incapaz fuere el confesor en la última enfermedad o en los últimos 2 años.
E.- Incapacidad del notario, testigos del testamento y sus familiares y dependientes, conforme al art. 1061. Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga la s veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo. No vale tampoco disposición alg una testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.
Esta tiene por objeto velar por la libertad de testar, ya que el legislador teme que el notario o los testigos, directa o indirectamente, presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones.
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2) SER DIGNO PARA SUCEDER. Las indignidades consisten en la falta de méritos de una persona para suceder . Las indignidades deben estar expresamente establecidas por el legislador, dado que el art. 961 nos dijo que eran capaces y dignos para suceder todos aquellos a quienes la ley no haya declarado incapaces o indignos. Características de las indignidades. 1.- Son de orden privado. 2.- Deben ser declaradas judicialmente. 3.- La indignidad se purga a los 5 años de posesión de la herencia o legado. 4.- La indignidad se transmite a los herederos con el vicio por todo el tiempo que falte para los 5 años. 5.- La indignidad no priva el derecho de alimentos, salvo los casos del art. 968. 6.- El causante puede perdonarlas. Art. 973. Son indignidades las del art. 968, 969, 970,971, 972, 1300, 1329. Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Art. 969. 6. Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible. Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 Art. 970 . 7. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la dilig encia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes.
Art. 971. 8. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. Art. 972. 9. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. Art. 1300. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. Art. 1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicio, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300.
Análisis.
1° El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. En este caso se refiere que debe existir un proceso y una condena, sea que la persona que se considera indigna haya intervenido como autor material o intelectual, así mismo se considera la figura del homicidio por omisión aun cando la figura típica requiera cierta precisión penal. 2° El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. En este caso la norma es amplia, pues señala atentado grave y la actividad del indigno puede estar referida a la vida, honor, y patrimonio del causante o de los parientes que allí se indican. Como no se existe figura penal típica, se hará a través de un juicio civil, por ello se trata de una responsabilidad extracontractual, a menos que haya una figura típica, sin embargo esta indignidad debe ser probada por una sentencia ejecutoriada de carácter condenatoria.
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3°.- El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo. Esta referido al consanguíneo hasta el 6° grado puesto que por los órdenes sucesorios se llega al mismo grado, es decir, si la persona fallece intestada, podría sucederlo hasta el colateral del 6° grado, por ello le alcanza la indignidad, aun cuando en este numeral no exista una exigencia de juicio resulta difícil probar la causal en otra instancia. 4°.- El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar. En el caso de la fuerza se produce la nulidad relativa y total del testamento al tenor de lo dispuesto en el art. 1007. El fundamente de esta causal es que el legislador, en todo momento vela por que el testamento sea la expresión clara de la voluntad del testador, y crea por ello esta indignidad. 5°.- El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. En este caso si existe un testamento, el causante ha manifestado su voluntad. La ocultación o detención del testamento se sanciona, porque impide conocer la voluntad del testador, en este caso excepcional el dolo se presume. 6°.- No denunciar a la justicia el homicidio cometido en el difunto. Conforme al art. 969, el objeto de esta causa es sancionar la negligencia del asignatario en perseguir judicialmente al asesino de su causante, ya que se considera una abierta ingratitud en contra de éste, o cuando menos, una actitud que despierta sospechas. 7°.- No solicitar nombramiento de guardador al causante. Conforme al art. 970, el legislador castiga aquí a los herederos abintestato que, estando autorizados por el legislador para provocar el nombramiento de guardador del incapaz, no lo hacen por la negligencia que ello implica respecto de los intereses del causante 8.- Excusa ilegitima del guardador o albacea. En relación con el albacea, esta regla está repetida, ya que se encuentra en el art. 1227 inc. 2°. La jurisprudencia ha estimado que no procede sostener que es indigna la persona que muere en aceptar el cargo, porque la ley se refiere al albaceazgo sin probarse causa grave. En lo tocante al guardador, el art. 971 está complementado por el art. 530, el que dispone que las excusas aceptadas por el juez privan al guardador de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo, y las sobrevinientes de una parte proporcional a ella. 9.- Es indigno el que se compromete a hacer pasar bienes del causante a un incapaz de suceder. El fundamento de ella estriba en las incapacidades son de orden público y no pueden ser renunciadas por el testador, sin embargo el legislador hizo mal en hacer de esta causa fuente de indignidad y no de incapacidad, porque como indignidad pueda ser perdonada por el testador, burlando la intención del legislador, de impedir que el incapaz adquiera los bienes de la asignación. 10.- Albacea removido por dolo. Conforme al art. 1300 el albacea removido por dolo se hace indigno de tener parte alguna en la herencia. 11.- Partidor que prevarica. Conforme al art. 1329, dispone que el partidor en caso de prevaricación declarada por el juez competente se hace indigno de suceder en los términos del artículo 1300. Casos que se asemejan a indignidades: El menor que se casa sin el consentimiento de un ascendente. Art. 114. El que se casa teniendo el impedimento de las segundas nupcias. Art. 124. El cónyuge que hubiere dado lugar a la separación por su culpa. Art. 994. Situación de los padres cuya filiación se determinó judicialmente. Art. 994 inc. 2°
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Paralelo entre las incapacidades e indignidades.
Incapacidades Son de orden publico No puede ser perdonada por el testador.
El incapaz no adquiere la asignación. No requiere ser declarada judicialmente, opera de pleno derecho. Como el incapaz no adquiere la herencia, nada transmite. Pasa contra 3°, estén de buena o mala fe. No adquiere la asignación mientras no prescriban todas las acciones que se pudieron hacer valer en su contra, o sea no adquiere por prescripción sino transcurridos 10 años de posesión de la asignación. Por regla general son absolutas.
Indignidades Se establecen en atención al orden particular del causante, o sea son de derecho privado. Son renunciables, y aún más, la ley presume su perdón si el causante deja una asignación al indigno con posterioridad a los hechos que lo califican de indigno. El indigno si la adquiere, y solo puede ser obligado a restituirla por sentencia judicial. Debe ser declarada por sentencia judicial, a petición del que tenga interés en excluir a l indigno. El indigno transmite la asignación con el vicio de indignidad. No pasa contra 3° de buena fe. El indigno adquiere la herencia o legado por posesión de 5 años.
Son siempre relativas, se refieren a situaciones de ingratitud, producidas entre el causante y el indigno.
Disposiciones comunes a las indignidades e incapacidades.
Las incapacidades e indignidades no privan del derecho de alimentos, salvo el caso del art. 979 que dispone “ Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos.”
Los deudores hereditarios no pueden oponer como excepción s u incapacidad o indignidad. Art. 978. “Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.”
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SUCESION INTESTADA. (SUCESION LEGAL) Se trata de la sucesión en que es el legislador quien procede a la distribución de los bienes del causante, no atiende por tanto ni a los bienes, ni al sexo, sino solo al parentesco de consanguinidad. Se define como aquella que regla el legislador. Y el legislador regla la sucesión del causante en los siguientes casos. Art. 980 . Las leyes reglan la sucesión en los b ienes de que el difunto no ha disp uesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
De lo anterior se desprende entonces, que opera la sucesión intestada:
1.- Cuando el difunto no dispuso de sus bienes. Así también se entiende en el caso en que el difunto hizo testamento, pero en él no dispone de sus bienes, sino que solo contiene declaraciones, y no disposiciones de bienes. 2.- Cuando el difunto dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho. Es el caso de la nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo, como el testamento anulado no produce efectos, pasan a aplicarse las reglas de la sucesión intestada. 3.- Cuando la disposición no ha tenido efectos. Ello sucede cuando el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o es incapaz o indigno, en general ocurre siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación. DERECHO DE REPRESENTACION. Art. 984. Se sucede abintestato, ya por d erecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
Intervinientes: Primer causante. Representante. Representado.
Requisitos para que opere. 1.
Que se trate de una sucesión intestada. Es aplicable en la sucesión intestada ya que se encuentra reglamentada a propósito de este tipo de sucesión y además porque el propio art. 995 lo señala. Sin perjuicio de ello, existen 2 casos de excepción a esta regla: Asignaciones dejadas a los parientes sin determinar cuál, es decir, de una manera indeterminada. En este caso el legislador hace concurrir a los parientes de grado más próximo operando entre ellos la representación.
La distribución de la 1/2 legitimaria. Dado que esta se divide entre los legitimarios de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada operando la representación.
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2.
Que se trate de la línea de los descendientes. La representación solo opera en la descendencia sin límites y además solo opera en la descendencia del causante y en la de sus hermanos. Está limitada en cuanto a los órdenes sucesorios en los que opera. Art. 986.
3.
Que falte el representado. El sustento de la representación es precisamente que pa ra operar requiere que falte el representado cuando éste no ha podido o no ha querido suceder. Lo común será que el representante no pueda suceder y así se entiende cuando ha fallecido, pero también puede ser que haya sido declarado indigno, incapaz o haya sido desheredado. Sin embargo puede suceder que no haya querido suceder, y ello ocurre en el caso del repudio.
4.
Solo opera en la línea de sucesión que señala el art 986. " Artículo 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en l a descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.".
El derecho del representante emana directamente de la ley y no del r epresentado. Ello trae como supone que el representante sucede directamente del causante en reemplazo del representado, por lo que: 1.- La herencia del representado indigno no se transmite con indignidad. 2.- Así mismo el representante debe ser digno y capaz respecto del causante. 3.- Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado. Efectos de la representación. 1.- Se puede suceder a una persona por estirpes o por cabezas, así lo dice el art. 985. Art. 985. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.
Cuando se sucede por derecho de representación, se hereda por estirpes, y todos los representantes cualquiera sea su número, llevan dividida por parte iguales la porción del representado. 2.- Se puede repudiar la herencia del representado y aceptar la del 1° causante. 3.- La indignidad del representado no se transmite al representante.
LOS HEREDEROS ABINTESTATO Y SUS DERECHOS EN LA SUCESION. Son herederos abintestato conforme al art. 983: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Los descendientes del difunto; Sus ascendientes Su cónyuge sobreviviente Sus colaterales El adoptado en su caso El fisco.
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DE LOS ORDENES DE SUCESION.
ORDENES DE SUCESION: Es el grupo de parientes que concurren en la sucesión de una persona fallecida, pero que a su vez puede ser representado por otr o grupo de parientes. Enunciación de los órdenes de sucesión. 1. De los descendientes. 2. Del cónyuge sobreviviente y de l os ascendientes 3. De los hermanos 4. De los demás colaterales 5. Del Fisco
1.- PRIMER ORDEN: DE LOS DESCENDIENTES. A él se refiere el art. 988, cuyo texto actual, tras las reformas antes señaladas, dispone: “Los hijos excluyen a todos los otros herederos a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual este concurrirá con aquellos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.” Este orden comprende: 1.- Los hijos de filiación matrimonial 2.- Los hijos cuyos padres contraigan matrimonio 3.- Los hijos de filiación extramatrimonial legalmente determinada 4.- Los hijos cuya filiación fue determinada conforme a la antigua legislación 5.- Los representantes de los hijos 6.- Comprende algunos casos de adopción. Conforme a este último punto, en la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos contemplados en los arts. 988, 989, 990, 991 y 993 del C.C. una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponde a un hijo natural. Art 24 inc. 1° Ley 7.613. Sin embargo como dichos articulados están derogados hoy en día, se estima que el adoptado solo concurre en el 1° orden de sucesión
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2.- SEGUNDO ORDEN: DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE Y SUS ASCENDIENTES. A él se refiere el art. 988 inc. 2°, 3° y 4° “El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996.” En el caso del art. 988, la herencia se divide en 3 partes: 2 de las cuales van al cónyuge sobreviviente. El otro tercio va a los ascendiente En el caso de que el difunto no haya dejado descendencia, se resuelve en el art. 989, el cual señala que le sucederá el cónyuge y sus ascendientes en su grado más próximo. En este caso la herencia se dividirá en 3 partes: 2 partes para el cónyuge. El otro tercio para los ascendientes. En el caso de que falten los ascendientes, llevará todos los bienes el cónyuge y una parte para los ascendientes, y a falta del cónyuge los ascendientes. En el caso de que haya un solo descendientes en el grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Conforme al inciso 3° el cónyuge sobreviviente corresponde siempre 1/4 de la herencia intestada, de modo que el cónyuge llevara siempre a lo menos, 1/4 parte de la parte de la mitad legitimaria o 1/4 parte de la porción de la herencia que esté intestada, si es más que la mitad legitimaria. Esta regla se aplicara en consecuencia, si el cónyuge concurre con más de 6 hijos, porque hasta ahí su herencia es igual o más que la cuarta parte que le garantiza el precepto. En efecto se supone que, los primeros encontraran los bienes que reciba el cónyuge sobreviviente en la sucesión de este, y en la cual nada recibirán los hijos no matrimoniales del primer difunto. En el caso de los cónyuges separados judicialmente el art. 994 señala “ El cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa. Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el Artículo 203."
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3° ORDEN: DE LOS HERMANOS. Contempla el tercer orden de sucesión el art. 990, el que dispone: “ Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.”
Si comparamos con la sucesión testada, en lo relativo a las asignaciones forzosas se puede establecer que con el 1° y 2° orden de sucesión se extinguen los asignatarios forzosos, de ahí en adelante el testador tiene libre disposición de la totalidad de su patrimonio, en cambio en la sucesión intestada, no existiendo ninguno de los asignatarios precedentes, se pasa obligatoriamente al de los hermanos, que pueden serlo tanto de ambos padres, como solo de padre o madre.Respecto de los hermanos carnales o de doble conjunción, éstos llevan el doble de lo que corresponde a los hermanos de simple conjunción, quienes llevarán la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble conjunción.
4° ORDEN: DE LOS COLATERALES. Se refiere a este 4° orden el artículo 992, el cual dispone lo siguiente: Artículo 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los ot ros.
Reglas conforme a las cuales suceden los colaterales. 1° Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Art 992 inc. 2° 2° Los derechos hereditarios de los colaterales no se extienden más allá del 6° grado. 3° Se hacen distinciones entre los colaterales de doble y simple conjunción, estos últimos tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción.
OJO: Los colaterales por afinidad no son herederos abintestato, mas no los consanguíneos.
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5° ORDEN: EL FISCO. Conforme al art. 995, el fisco como representante económico del estado, y a falta de todos los asignatarios anteriores, la herencia queda vacante, y por ello el fisco entra a suceder. Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.
De los extranjeros y la Sucesión Intestada. Según el art. 995 la sucesión se abre en el último domicilio del causante, y se rige por la ley del país en que tuvo su último domicilio, puede acontecer que una persona fallezca teniendo su último domicilio en el extranjero, pero deja herederos chilenos. En este caso hay una excepción al art. 995, pues los Chileno tendrán derecho a dicha sucesión regida por la ley extranjera, los derechos que le reconoce la ley Chilena. Ello es así, porque si la persona cuya sucesión se abre en el extranjero es chilena, conforme al art. 15, los chilenos en extranjero quedan sujetos a las leyes patrias, en lo referente a sus obligaciones para con su cónyuge y sus parientes chil enos, por ello tendrán los derechos que establece nuestra l egislación. Si la persona cuya sucesión se regirá por la ley extranjera, no es chilena, rige el art 998, el que dispone que “en la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio nacional, tendrán los chilenos, a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno”, se entiende que es una excepción al art. 995, según la cual el ultimo domicilio del causante es el que decide la ley aplicable a la sucesión. En conformidad a ella, el extranjero si fallece en el extranjero, aunque haya tenido su ultimo domicilio en Chile, se aplica la ley Chilena, y viceversa.
SUCESION PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA. Conforme al art. 952, la sucesión puede ser en parte testada, y en parte intestada, sin embargo el problema se sujeta a las si guientes interrogantes. 1.- ¿Cómo de divide la herencia?, conforme al art. 996 inc. 1°, se aplica primero el testamento, y en lo que reste las reglas sobre la sucesión intestada. 2.- ¿Qué sucede con los que suceden a la vez por testamento y abintestato?, conforme al art. 996 inc. 2° dispone ” los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputaran a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra”. Ello quiere decir, que si la porción testamentaria es inferior a la que les correspondería
abintestato, los herederos testamentarios participan en la sucesión intestada hasta completar la porción que les corresponda abintestato. Y si excede a lo que les correspondería abintestato, llevan siempre la primera. 3.- Una vez que se aplica el testamento, se enteran las legítimas y las mejoras.
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SUCESION TESTAMENTARIA. EL TESTAMENTO: Conforme al art. 999 se entiende por testamento: Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Características del testamento. 1.
Es un acto jurídico unilateral. Es un acto jurídico unilateral porque es una declaración de voluntad llamada a producir efectos jurídicos, hecha con la intención de generar dichos efectos, ya que da lugar a la sucesión por causa de muerte, incluso es más, es un acto jurídico unilateral unipersonal, ya que solo puede ser originado por la voluntad de una persona, prohibiéndose los testamentos mancomunados, además de ser indelegable, conforme al art. 1004.
2.
Es solemne. De acuerdo al art. 999, el testamento es un acto más o menos solemne, pero siempre es solemne, lo que implica tácitamente la clasificación del testamento, en testamento solemne, y los privilegiados (verbal, marítimo y militar).En el testamento existen solemnidades objetivas, o sea establecidas en atención al acto en sí mismo, y el fundamento de la exigencia del legislador de que la voluntad del testador se manifieste siempre en forma solemne es doble. Porque así queda una prueba preconstituida de cuál fue la real voluntad del testador. Porque el testamento es un acto de importancia en la vida jurídica; ya que da origen a la sucesión por causa de muerte, y el legislador siempre rodea de solemnidades los actos de trascendencia en el derecho, lo que las fo rmalidades hacen es que la voluntad se manifieste en una forma más cl ara y reposada, evitando la concurrencia de vicio s en ella.
3.
Es un acto personalísimo. En él, el legislador impide el otorgamiento por 3°s o por intermedio de 3° como mandatarios o representantes, según se ha dicho. También el legislador para salvaguardar esta característica el que los incapaces relativos pueden otorgar testamentos fuera de las reglas habituales que establecen para este tipo de incapaces, ello se debe a que la disposición de bienes va a operar una vez fallecido el incapaz y no antes.
4.
Es un acto que tiene por objeto fundamental, pero no único, la disposición de bienes. En los testamentos podemos encontrar diversas clausulas o normas testamentarias, están por un lado las denominadas disposiciones , que se refieren al tratamiento de los bienes que tenía el causante, y están también las declaraciones que ya no se refieren a los bienes, sino que se refieren a otro tipo de declaraciones, tales como temas de familia como un reconocimiento de hijo, la cual una vez incorporada a un testamento, se hace irrevocable, lo que constituye una diferencia con las disposiciones que al tenor del art. 999 son esencialmente revocables. Ello implica, que tiene un efecto inmediato, que el reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento privado, por otro acto testamentario posterior y no susceptible de modalidades. Art. 182 inc. 2°
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5.
Es un acto mortis causa. Toda vez que produce efectos, una vez producida la muerte la muerte del causante; sin embargo algunos autores piensan que una declaración como reconocimiento de un hijo, tiene un efecto inmediato.
6.
Es un acto esencialmente revocable. Por ello el legislador persigue que este acto jurídico sea efectivamente la última voluntad del causante. La norma es de orden público, por lo que es irrenunciable.
REQUISITOS DEL TESTAMENTO.
I. II.
CAPACIDAD VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS O EXENTA DE VICIOS.
I.
CAPACIDAD. La regla general es la capacidad, o sea que toda persona es hábil para testar, salvo los que la ley señale como incapaces. Conforme al art. 1005, no son hábiles para testar. Art. 1005. No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber; 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 5. Todo el que de pala bra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
Conforme a él: o
o
o
o
Impúber: Respecto a los impúberes se ha señalado que el legislador dado el carácter de personalísimo del testamento, rebaja la edad para permitir que los incapaces puedan testar. El que se halle bajo interdicción por causa de demencia: Sabemos que la interdicción es el efecto de una sentencia judicial que deja a una persona en imposibilidad de administrar sus bienes. Art. 465 El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa: La expresión actualmente indica que la falta de razón debe ser referida al momento en que se otorgue el testamento. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente: Queda incluido en este número el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, quien es además absolutamente incapaz.
OJO: La capacidad debe existir al momento de otorgarse testamento. Ello conforme al art. 1006, el cual establece las consecuencias de esta circunstancia. Art. 1006. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, a unque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
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II.
VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS. Los vicios de que puede adolecer la voluntad del causante son los ya habituales: a) b) c)
Error Fuerza Dolo
a) Error. El único que procede es el error de hecho , y para que en definitiva vicie la voluntad debe ser determinante. Art. 1057 y 1058. b) Fuerza. Conforme al art. 1007 el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuera, es nulo en todas sus partes.
Para el caso del testamento, en el evento que haya existido fuerza según el art. 1007, ello determina la nulidad del testamento, y de la misma norma es posible concluir que, se trata de una nulidad total , lo que implica que independientemente de cual sea la cláusula afectada, todo el testamento queda nulo.
c)
Dolo. Para que produzca la nulidad del testamento es necesario que en este caso sea determinante, es decir, que sin él no habría existido el testamento.
CLASIFICACION DEL TESTAMENTO. Nuestro C.C ha establecido que, el acto jurídico testamentario puede revestir diversas formas dependiendo de la circunstancia en que se otorgue, así podemos concluir: A. Testamento solemne. a. Testamentos solemnes otorgados en Chile. i. Testamentos solemnes abiertos. 1. Otorgados ante un notario y 3 testigos. 2. Otorgados solo ante 5 testigos. ii. Testamentos solemnes cerrados. b. Testamentos solemnes otorgados en país extranjeros. i. Aquellos que han sido otorgados en conformidad a la ley chilena. ii. Aquellos que han sido otorgados conforme a la ley extranjera. B. Testamento menos solemnes o privilegiados, que en nuestra legislación, corresponden al testamento verbal, militar y el marítimo.
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A. TESTAMENTOS SOLEMNES. Conforme al art. 1008, el testamento solemne es aquel cuando se han observado todas las exigencias o formalidades que la ley impone. Art. 1008 . El testamento es solemne, o menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.
Básicamente las solemnidades, en principio dependen del l ugar donde se otorguen, así tenemos:
a.- Testamento solemne otorgado en chile . Debe cumplir fundamentalmente con 2 exigencias: a. b.
Que sea escrito. La presencia de testigos.
En cuanto a los testigos, estos tienen que ser testigos hábiles, señalados en el art.1012 C.C, esta solemnidad exige el cumplimiento además de ciertas exigencias jurisdiccionales y así se otorga ante 5 testigos a lo menos deben saber escribir y leer (1 de 3 testigos; 3 de 5 testigos “teoría de la habilidad putativa de los testigos”).. Art. 1011. El testamento solemne es siempre escrito. Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: 1. Derogado; 2. Los menores de dieciocho años; 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón; 5. Los ciegos; 6. Los sordos; 7. Los mudos; 8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 4., y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; 10. Los extranjeros no domiciliados en Chile; 11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024. Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
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i.- Testamento solemne abierto, público o nuncupativo. La esencia de este testamento es que el testador hace sabedor a los testigos de sus disposiciones, generalmente ellos se imponen del contenido del testamento, en el momento en que es leído por el funcionario o por alguno de los testigos. Como sabemos el testamento abierto, público o nuncupativo es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Este testamento tiene 2 posibilidades de otorgamiento: o Que se otorgue ante funcionario y 3 testigos. Que se otorgue ante 5 testigos.. o 1.
2.
Testamento otorgado ante funcionario y testigos: Puede ser autorizado ante competente escribano (notario) y tres testigos. Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento. Este tipo de testamento puede ser otorgado en protocolo (regla general) o en hoja suelta, el testamento otorgado ante un juez, sea de letras o no, necesariamente será dado en hoja suelta, ya que no lleva protocolos donde insertar los testamentos. A la inversa, si fuere el notario, podrá llevarlo en protocolo o en hoja suelta, si se otorga en protocolo mismo, es instrumento público en cuanto al testamento como en cuanto a escritura pública, ya que cumple con todos los requisitos de ella. Testamento otorgado ante 5 testigos: Este testamento, se otorga sin funcionario público, solo ante 5 testigos, que deben ser hábiles y de los cuales deben saber escribir y leer, a lo menos 3 de los 5 testigos. Para proceder a su apertura será competente el juez del último domicilio del causante, de acuerdo al art. 1009, en cuya virtud la apertura y publicación del testamento se harán ante dicho juez, salvo las excepciones legales. En este tipo de testamento hay 2 trámites que se han de realizar para que surta efectos civiles: Publicación: Puede pedir la publicación cualquier persona capaz de parecer en juicio. Una vez fallecido el causante, se lleva su testamento abierto ante el juez designado, quien deberá previamente cerciorarse de la muerte del testador, para ello el interesado exhibirá la partida de defunción del causante, salvo en los casos que se presume art. 1010. Hecho esto, el juez cita a los testigos del testamento para que reconozcan sus firmas y la del testador, de faltar uno de ellos, se abonarán su firma por los presentes, siempre que el juez lo estime conveniente, reconocidas las firmas, el juez rubrica el testamento al principio y final de cada hoja, y lo envía a protocolizar en una notaría. Protocolización del testamento otorgado en hoja suelta: Si el testamento no se otorgó ante notario, o sea, se ha otorgado ante el notario en hoja suelta, ante el juez o sin intervención de funcionario alguno y en presencia de 5 testigos, será necesario antes de proceder a la ejecución del testamento, efectuar su protocolización.
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Declaraciones que debe contener el testamento abierto. o Individualización del testador. o Lugar de su nacimiento o solemnidad. o Indicar si tiene domicilio en Chile, señalando su ubicación. o Edad. o Señalar si el testador se encuentra o no en su sano juicio. o Nombre de las personas con quienes hubo contraído matrimonio. o Nombres de todos los hijos, distinguiendo los vivos de los fallecidos. o Nombre y domicilio de los testigos participantes. o Lugar, hora y fecha del otorgamiento. Nombre del funcionario público, ante el cual se extiende, en el caso de haberlo hecho ante o funcionario público.
Etapas del testamento. o Escrituración y lectura del testamento. Una vez escrito el testamento se procede a la lectura, se hace en voz alta, si hay un funcionario público, él procederá a la lectura. Con respecto si es otorgado ante 5 testigos, el testador debe designar a uno de ellos para que proceda a la lectura, no pudiendo elegir a un 3° ajeno, pues en este caso el testamento sería nulo. Debe ser un acto continuo e ininterrumpido, esto para resguardar la voluntad libre y espontánea del testador. Debe finalmente dejarse constancia en el testamento de la solemnidad, es decir, de haberse leído en voz alta por quien deba en el caso del funcionario o testigo designado, ya que este hecho tiene por objeto preconstituir prueba. o
o o
Firma. El testador, los testigos y eventualmente el funcionario público, en el caso de que se otorgue en su presencia, han de firmar el testamento. Sin embargo puede ocurrir que el testador no sepa firmar o no pueda, por lo que debe dejarse constancia de dicha circunstancia, en el caso de que los testigos no puedan firmar, se le puede solicitar a otro testigo que firme por él. Posibilidad de elegir un testamento cerrado o abierto. La regla general es que el causante tiene la libertad de elección, la excepción es que la ley contempla que ciertas personas no poseen esta libertad. Personas que deben otorgar testamento abierto. 1. Analfabeto. 2. Ciego en cuyo caso la lectura debe ser doble, primero debe leerse por el funcionario público que interviene en el acto y la segunda por el testigo elegido por el testador. 3. Sordo o sordomudo que pueda darse a entender claramente.
Personas que tienen solo la posibilidad de dar solo testamento cerrado. 1. Sordomudo que puede darse a entender solo por escrito. 2. Extranjero que no entiende el idioma.
ii. Testamento solemne cerrado. El testamento solemne cerrado es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias (art. 1008, inc. Final) El testamento solemne cerrad debe otorgarse ante un escribano y 3 testigos. Podrá hacer las veces de escribano, el respectivo juez letrado. (art. 1021)
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Etapas del testamento solemne cerrado. o Escrituración y firma. La solemnidad que la ley exige es que en la escrituración del testamento deberá estar escrito, o a lo menos firmado por el testador. art. 1023 inc. 2°. De lo anterior se pueden presentar 3 posibilidades: 1. Que el testamento sea redactado y firmado por el testador. 2. Que el testamento sea redactado por un 3° y firmado por el testador. 3. Que el testamento sea escrito por el testador de puño y letra pero no esté firmado por el testador. o
o
Introducción del testamento en un sobre cerrado. Escrito el testamento, el otorgante lo introduce en un sobre, el cual debe ser cerrado exteriormente, en términos tales que si se quiere extraer el testamento, deba romperse la cubierta. Debe hacerse saber que en el sobre se contiene el testa mento. Redacción de la caratula del testamento. Conforme al art. 1023 inc. 5° y 6° el cual dispone “El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta.”
De modo que en el testamento pueden existir dos firmas del testador, la del testamento mismo, y la de la caratula, siendo esta última esencial, sin embargo que conforme a la jurisprudencia puede ser suplida por una impresión digital de la firma del causante.
OJO: El otorgamiento del testamento solemne cerrado debe ser ininterrumpido, salvo en casos estrictamente necesarios en los que pudiere interrumpirse. Art. 1023 inc. Final. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y los testigos le vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola en presencia del escribano y testigos. art.1023 inc. 2°. La mayor solemnidad en este acto es el hecho de expresarse a viva voz que en la escritura cerrada se contiene su última voluntad. El testador puede llevarse el testamento cerrado, o dejarlo en la notaria.
Apertura del testamento cerrado. Fallecido el testador, para la ejecución de su testamento cerrado es necesario proceder a su apertura. Conforme al art. 1009, “La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.” Pero si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea del
último domicilio del causante, podrá ser abierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del último domicilio. Art. 868 CPC. En cuanto al procedimiento, el juez citará al notario y los testigos que concurrieron a su otorgamiento, no habiendo necesidad de notificarlos personalmente o por cedula. Ellos deben deponer sobre: Reconocerán su firma y la del testador. Reconocerán si el testamento está tal cual fue otorgado, si está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Es decir, verificarán que no existen señales externas de que el testamento ha sido violado.
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Si faltare algún testigo, los otros abonarán sus firmas, si faltare el notario, será reemplazado para las diligencias de la apertura por el notario que le ha sucedido, o puede designarse un secretario del tribunal. En el caso de que haya fallecido el notario, y no acudiere ningún testigo, el testamento no es nulo, ya que el juez tiene la facultad de comprobar la autenticidad e integridad de aquel por otros testimonios auténticos. La apertura del testamento no necesariamente debe hacerse en un solo acto, pues puede en un día comparecer algún testigo, y en otro día el notario, no siendo nulo dicho testamento.
Protocolización del testamento cerrado. Reconocidas las firmas y la integridad del testamento, se abre el sobre y el juez rubrica el testamento al fin y al principio de cada hoja, y lo manda a protocolizar ante el notario que lo autorizó o ante aquel que el juez designe. Una vez protocolizado el testamento adquiere el carácter de instrumento público.
DE LA NULIDAD DEL TESTAMENTO SOLEMNE. Conforme al art. 1026. “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5. del 1023 y en el inciso 2. del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo.” De modo que, por regla general, cualquiera
solemnidad que se omita en el testamento trae consigo la nulidad absoluta del mismo, lo cual se comprende, pues el testamento es solemne con el objetivo de garantizar la voluntad libre y espontánea del testador.
Principales causales de nulidad del testamento solemne. 1. El testamento abierto o cerrado que no se otorga por escrito es nulo. 2. Es nulo el testamento si no se otorga ante el número de testigos que señala la ley. 3. Es nulo el testamento otorgado ante un funcionario no autorizado por la ley para intervenir en tales actos. 4. Es nulo el testamento abierto otorgado ante un oficial de registro civil en hoja suelta. 5. Es nulo el testamento cuando se infringen las reglas dadas por la ley para su otorgamiento. 6. Es nulo el testamento cerrado si aparece violada la cubierta del mismo. 7. Es nulo el testamento de las personas obligadas a otorgar testamento cerrado o abierto, infringiendo dichas prohibiciones.
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DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.
Dentro de la esencia del acto jurídico testamentario, está la voluntad del causante de realizar una disposición para después de su muerte, a la cual precisamente se le denomina asignación o disposición testamentaria. Es posible que las haga el legislador, pero es acá donde cobran mayor importancia, ya que coinciden con la verdadera voluntad del causante. Conforme al art. 953 “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.”
Por tanto podemos señalar que las asignaciones testamentarias son las que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes.
Requisitos que se le exigen a la persona del asignatario. de acuerdo con la ley el asignatario debe ser: 1. Capaz. (ver pág. 20 y sgtes.) 2. Digno. (ver pág. 23 y sgtes.) 3. Persona cierta y determinada. (art. 1056).
Conforme a este último requisito, dado que la ejecución del testamento implica hacer cumplir la verdadera voluntad del causante, si se encuentra en duda quien es el a signatario, el legislador opta por probar a ambos de la asignación. Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador. Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.
No necesariamente debe ir el nombre del asignatario, sino que a lo menos debe ir una indicación, o sea, el asignatario debe estar determinado o ser a lo menos determinable, sin embargo dentro de la determinación del asignatario ha creído necesario dar reglas de interpretación frente a casos que pueden ser dudosos, las cuales se encuentran contempladas en el art. 1056 inc. 2°, 3°, 4 ° y 5°. a)
Asignaciones hechas con un objeto de beneficencia, a las cuales se asimilan las asignaciones dejadas para el alma del testador. art. 1056 inc. 2°, 3° y 4° En principio se entendió que esta forma de referirse el causante, significa que la asignación va a viertas instituciones de beneficencia que debía designar el Pdte. De la Republica, las cuales posteriormente fueron ciertas instituciones previsionales como fonasa.
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b)
Asignaciones dejadas a los pobres. Art. 1056 inc. 5°
c)
Asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes. Art. 1064 Art. 1064. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Se entiende que se deja a los parientes de grado más próximo, operando entre ellos la representación. Respecto del objeto de la asignación o el patrimonio en que se hará efectiva la asignación, podemos distinguir: Si se trata de una herencia. Bastará con determinar la herencia o cuota que se deja al asignatario. Por ejemplo, dejo todos mis bienes a María, o dejo la mitad de mis bienes a María.
Si se trata de asignaciones a titulo singular (legados) Debe ser más específica la determinación, hasta un punto máximo cuando se trata de un legado de especie o cuerpo cierto, o bien indicando a lo menos el género y la cantidad cuando se refiere a un legado de género.
Dado que la asignación es una disposición testamentaria que exige los requisitos vistos y que se complementan con las normas de interpretación, el legislador creyó aún más necesario cerrar con una norma de interpretación amplia, la del art. 1069. Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a l a substancia de las disposiciones que a las p alabras de que se haya servido.
Conforme a ella, se debe ir a la sustancia de la disposición testamentaria, o sea al fondo de él, más que a la forma, ello porque el testamento al ser un acto más o menos solemne, es posible que el testador no haya seguido un ritual muy riguroso en el momento de emitir su última voluntad. Del error en las asignaciones. Al habla de la voluntad del testamento, veíamos que faltaba este requisito, en caso de error fuerza y dolo, el legislador se ocupa en el testamento especialmente de la fuerza en el art. 1007 ”El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.” ; en cuanto al dolo no hay reglamentación especial, por ende se aplican las reglas generales, y en cuanto al error entre los requisitos de las asignaciones testamentarias, en los art. 1057 y 1058. Art. 1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona. Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
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Del art. 1057 se desprende que aun el error en la persona no vicia l a asignación, ya que conforme a las reglas generales, el error en la persona no anula los actos jurídicos, sino cuando ellos se celebran en consideración a la persona misma, caso en el cual reciben el nombre de intuito personae.
CLASIFICACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS. I.
ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR
II.
ASIGNACIONES VOLUNTARIAS ASIGNACIONES FORZOSAS
III.
ASIGNACIONES PURAS Y SIMPLES ASIGNACIONES SUJETAS A MODALIDAD
a) ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL Y SINGULAR. ART. 951 Distingue las asignaciones según si por ellas se adquiere la totalidad o una cuota del patrimonio del causante, o si se adquieren bienes específicos a lo menos d eterminados genéricamente. A las asignaciones de título universal se les denominan Herencias y a sus asignatarios Herederos. A las asignaciones de título singular se les denomina Legados, y a sus asignatarios Legatarios.
Herederos. Por ellas el asignatario recibe la totalidad del patrimonio del causante o una cuota del mismo. De esta característica derivan de inmediato las dos clases de herederos. Herederos universales Herederos de cuota Heredero de remanente* Herederos forzosos Herederos voluntarios El heredero universal es aquel que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota, si son varios, se dividen entre sí por partes iguales la herencia o parte que en ella les corresponda. El heredero de cuota es aquel que es llamado a una cuota determinada de la herencia, se caracterizan por que se les determina su cuota en el llamamiento que les hace el testador. El heredero de remanente no es una categoría que la ley reconozca, sino que es aquel que concurre en lo que reste de la herencia, luego de aplicadas las normas legales o las clausulas testamentarias, por eso es posible encontrar herederos de remanente universales o de cuota, de sucesión legal y testamentaria. El heredero forzoso son los legitimarios, o sea, aquellos cuyos derechos hereditarios el testador está obligado a respetar, y que se suplen por el legislador aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias de aquel. El heredero voluntario es aquel que el testador es soberano de instituir o no, pudiendo elegirlos a su arbitrio. Características de los herederos. Los herederos reciben la herencia en el momento de la apertura de la sucesión, teniendo en dicho instante la posesión legal de ella, conforme al art. 688 y 722, así mismo los herederos cuentan con acciones especiales como La acción de petición de herencia, o La acción de reforma de testamento.
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Finalmente los herederos reciben todo o parte del patrimonio del causante, siendo por tal, continuadores de la persona del causante, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones, o sea, los herederos representan al causante.
Diferencias entre los herederos de cuota y los herederos universales. 1.-La forma en que son llamados a la asignación. Los herederos universales son llamados sin designación de cuota, en cambio los herederos universales son llamados a una parte específica de la herencia. 2.- Dice relación con el derecho de acrecimiento, en virtud de este derecho cuando 2 sujetos son llamados a una misma asignación sin designación de cuota la parte del que falta se agrega a la del que concurre. Este derecho de acrecimiento solo opera en los herederos universales, ello porque el legislador entiende que el testador precisamente deseó que el heredero de cuota llevara solo la cuota designada, y por ello no opera para ellos el derecho de acrecimiento.
Legatarios. Son aquellos que suceden en bienes específicos o a lo menos determinados en cuanto a su género, de aquí emana la diferencia entre las 2 clases de legados: Legatarios de genero Legatarios de especie o cuerpo cierto El legatario de especie o cuerpo cierto existe solo en virtud de un testamento, ya que la ley no instituye legados, ellos adquieren sus bienes por sucesión por causa de muerte desde el mismo instante en que fallece el causante, no representan al causante y por regla general no responden por las deudas de la herencia. Si bien no poseen la acción de petición de herencia al adquirir el dominio por sucesión, tienen La acción reivindicatoria del dominio . Sin embargo el derecho del legatario a la especie legada se extingue cuando prescribe su acción reivindicatoria, o sea cuando el heredero o 3° adquieran la especie legada por prescripción adquisitiva. El legatario de genero existe solo en virtud de un testamento, adquiriendo al momento de la muerte del causante solo un crédito en contra de l a sucesión para exigir el cumplimiento del legado, de manera que, solo van a adquirir el dominio de los bienes legados una vez que los herederos le hagan la tradición del bien legado. Tampoco representan al causante, y no tienen la posesión legal. Es menester tener claro que este tipo de legatarios, a diferencia que los de especie o cuerpo cierto, no tendrán derecho alguno sobre los frutos que produzca el bien legado, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora, es decir, los legatarios de género, solo adquieren los frutos desde el momento en que se les efectúa la tradición de las cosas legadas, o los herederos se colocan en mora de entregarlas. Características de los legados. No representan al causante. Suceden bienes determinados. Constituyen siempre asignaciones testamentarias. Pueden adquirirse por transmisión. Cosas susceptibles de legarse. Conforme al art 1127, es posible legarse tanto cosas corporales como incorporales, bienes muebles e inmuebles. Sin embargo por excepción no pueden legarse las cosas incomerciables, conforme al art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al culto divino; pero los particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean según el derecho canónico intransmisibles.
Extinción de los legados. a) Por revocación del testamento en que se instituyo el legado, el cual no constituye sino una aplicación de la facultad del testador de dejar sin efecto sus disposiciones testamentarias. b) Por la alteración sustancial de la cosa legada mueble. c) Por destrucción de la cosa legada. d) Ciertos legados tienen una forma especial de extinción, así el del crédito termina si el testador recibe el pago de la deuda, y el de condonación si se acepta o demanda el pago de la obligación. Parte de la herencia con cargo a la cual se pagan los legados. Los legados se pagan de la parte que el testador ha podido disponer libremente, se determina distinguiendo: Si el causante no deja herederos forzosos, legitimarios, pueden disponer de la totalidad de sus bienes. Caso contrario, solo puede disponer de una cuarta parte de sus bienes.
b) ASIGNACIONES VOLUNTARIAS Y FORZOSAS. Esta clasificación se hace en virtud de que si la disposición tiene su origen en la sola voluntad del testador o bien ella se debe a la imposición del legislador respecto de ciertos asignatarios llamados asignatarios forzosos. Es menester dejar en claro que, si el causante no tiene asignatarios forzosos, todas sus asignaciones serán voluntarias. Los asignatarios forzosos son conforme al art. 1167: Art. 1167 . Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
Análisis. 1) Alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Dada la expresión utilizada por el legislador, se refiere a los alimentos que se refieren en el art. 321. Art. 321. Se deben alimentos: 1._ Al cónyuge; 2._ A los descendientes; 3._ A los ascendientes; 4._ A los hermanos, y 5._ Al que hizo una do nación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
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2)
Las legítimas. De acuerdo con nuestra legislación actual, y dada la existencia de los herederos forzosos reserva cierta parte de la herencia denominada legitima y sus asignatarios legitimarios. Conforme al art. 1181 se entiende por legítima aquella cuota de los bienes que la ley asigna a ciertas personas, llamadas legitimarios.
En virtud del art. 1182 se entienden legitimarios: a. Los hijos personalmente o representados por su descendencia. b. Los ascendientes; y c. El cónyuge sobreviviente.
3)
La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge. Esta asignación se desprende del art. 1195. Art. 1195 De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros. Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más d e los descendientes o ascendientes del testador.
Diferencias entre la legítima y la 4° de mejoras.
Legitima Se regula en los art. 1181 y 1182. Tiene por asignatarios: 1. Hijos. 2. Ascendientes. 3. Cónyuge sobreviviente. Se distribuyen conforme a la sucesión intestada, a través de los órdenes de sucesión.
4° de mejoras. Se regula en los arts. 1194 y 1195. Tiene por asignatarios: 1. Ascendientes 2. Descendientes. 3. Cónyuge sobreviviente. Se distribuye libremente dentro de los asignatarios de 4° de mejoras.
Las asignaciones voluntarias son aquellas que se originan en la sola voluntad del testador y pueden tener como destino cualquier persona capaz de ser asignatario en una herencia. Solo queda como restricción el que se respeten las asignaciones forzosas.
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3.
ASIGNACIONES PURAS Y SIMPLES; Y SUJETAS A MODALIDAD. La asignación es pura y simple cuando el asignatario la lleva de inmediato de producida la apertura de la sucesión.
La asignación es sujeta a modalidad cuando el testador ha establecido que el asignatario no llevará la asignación sino luego de verificada una condijo; luego de un plazo; hasta determinado plazo; o bien, llevará la asignación sujeta a un gravamen o carga denominada modo.
Asignaciones condicionales. Art. 1070. En esta materia se aplican las reglas del art. 1070 y siguientes, como las establecidas para las obligaciones condicionales del art. 1473 y siguientes. Art. 1070. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo. Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.
En base al art. 1070 y al art. 1473, que da un concepto de las condiciones, se puede definir la condición como aquel hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Ello implica lo siguiente: Si la condición es suspensiva, el asignatario no llevará la asignación hasta verificarse el hecho en que consiste, y si falla la condición se pierde la asignación, por lo tanto, la condición suspensiva puede encontrarse en 3 estados: Pendiente: En este caso la asignación sería una mera expectativa. Asimismo el inciso 1° del art. 1078 señala “las asignaciones testamentarias bajo condición •
suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las medidas conservativas necesarias.” De él se desprende: •
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El asignatario debe existir al momento de cumplirse la obligación. La declaración de la asignación se produce una vez cumplida la condición. El asignatario condicional nada transmite a sus herederos, si fallece antes de cumplirse la condición. El asignatario condicional no puede ejercer la acción de partición.
Cumplida: Se consolida la asignación, y opera con efecto retroactivo. Conforme al art. 1078 inc. Final, una vez cumplida la condición, el asignatario condicional no puede solicitar la restitución de los frutos producidos por la cosa asignada antes de cumplirse la condición, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa. Fallida: Caducan las expectativas y las providencias conservativas. El art. 1480 dispone que “ si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida” , y el art. 1481 hace aplicable esta disposición a las asignaciones testamentarias.
Si la condición es resolutoria, ella implica que de cumplirse la condición, el asignatario pierde su asignación, ella por tanto, puede encontrarse en 3 estados:
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Pendiente: En este caso el asignatario es titular de su derecho, siendo propietario de los bienes que de dejan bajo condición. Ejerciendo el asignatario su derecho de dominio sobre los bienes, como si fuera propietario simple y puro. Cumplida: El asignatario pierde la asignación; es decir, ésta se extingue, y el asignatario deberá restituir lo que haya recibido, conservando los frutos, salvo que la ley o el testador hayan dispuesto lo contrario, y las enajenaciones que haya realizado quedan sin efecto cuando se trata de bienes muebles antes 3° adquirentes de mala fe, y si son bienes raíces, cuando la condición constaba en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pública. Fallida: En este caso la asignación se consolida, y por ello el asignatario pasa a ser asignatario puro y simple.
Asignaciones testamentarias sujetas a día. (plazo) Reglamentadas en el art. 1080 y siguientes. Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones plazo, con las explicaciones que siguen. Art. 1081. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una p ersona cumpla veinticinco años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.
Lo anterior señala que alguna de las asignaciones puede llegar a constituir una verdadera condición a plazo con certidumbre de que llegara el día, pero también bajo este mismo epígrafe “a plazos o días”, se contienen las obligaciones que serán condicionales. Por lo que nos encontraremos con Asignaciones: A día cierto (pazo); A día cierto e indeterminado (constituye plazo por regla general); Día incierto y determinado que puede envolver a una a signación condiciona, ejemplo. El día en que una persona cumple cierta edad. Día incierto e indeterminado (es una asignación condicional). Así mismo las asignaciones pueden revestir la condición suspensiva o resolutoria, si la asignación es hasta cierto día será resolutoria, debiendo procederse en tal caso, a la restitución de la cosa y de los frutos si así lo hubiere determinado el testador. La asignación así mismo puede ser desde cierto día, en cuyo caso será suspensiva, y la mantiene bajo la mera expectativa de adquirir el d erecho.
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Asignaciones hasta tal día (plazo extintivo) Día cierto y determinado: constituye un usuf ructo a favor del asignatario. Día cierto e indeterminado: ídem
Día incierto e indeterminado: constituye una asignación condicional. Día incierto y determinado, constituye un usufructo, pues pese a la incertidumbre, la muerte del asignatario necesariamente extinguirá el usufructo.
Asignaciones desde tal día (plazo suspensivo) Día cierto y determinado: constituye plazo. Día cierto e indeterminado: constituye plazo. Ejemplo. La muerte, sin embargo el C.C. señala que es una condición pues el legislador exige que la persona debe existir al momento de la delación. Día incierto y determinado: constituye una asignación condicional Día incierto e indeterminado: constituye una asignación condicional.
Asignaciones modales. La asignación es modal cuando está sujeta a la carga o gravamen, denominada modo, ya que conforme a la doctrina, el modo se define como la carga o gravamen que se impone al beneficiario de una liberalidad art. 1089. Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Características de las asignaciones modales. 1.
2.
3.
4.
En la asignación modal intervienen 2 personas, el asignatario y el beneficiado con el modo, de las cuales conforme a lo que ha señalado la Corte Suprema, debe el asignatario modal cumplir con los requisitos de capacidad, dignidad y determinación de la persona. Se debe precisar de acuerdo con el art. 1089 que el modo o impide que el asignatario adquiera el goce o adquisición de la asignación, ya que no es ni condición ni plazo de manera que desde la apertura de la sucesión, el asignatario lleva su derecho. En cuanto a la forma de cumplir el modo, lo normal o habitual será que el propio testador sea quien determine la forma del gravamen; sin embargo existe la opción que en caso que no se hubiere determinado a priori, sea el juez quien lo determine. Art. 1094 Si el asignatario modal no cumple la ca rga impuesta por el testador, el beneficiario posee 2 caminos para hacer cumplir esa carga modal: a. El habitual de la ejecución forzada. b. La acción de resolución, en virtud del cual , el beneficiario podrá pedir que se resuelva la asignación. Para que el beneficiario goce de este derecho es necesario que se haya impuesto con cláusula resolutoria. Art. 1090. Es clausula expresa, de prosperar la acción, el asignatario pierde la asignación, y esos bienes vuelven a la masa hereditaria, corresponderá en tal caso a los demás herederos compensar la falta de cumplimiento del modo.
Quienes pueden exigir la resolución del modo: El l egislador no señala quien puede solicitarla, pero a plicando el principio de que es el interés jurídico el que hace nacer la acción, podemos concluir que pueden hacerlo: El beneficiado con el modo, pues declarada la resolución de la asignación modal, debe entregársele, según el art. 1096, una suma proporcionada de dinero. En ello radica su interés. Los demás asignatarios, pues declarada la resolución de la asignación modal, esta asignación, deducido lo que debe entregarse al beneficiado con el modo, acrece a los herederos según el art. 1096. En este acrecimiento radica el interés de los demás asignatarios.
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Prescripción de la acción para pedir la resolución: Se aplica como regla general el art. 2515, y como acción ordinaria rescribe en 5 años contados desde que se hace exigible la obligación, o sea desde que existe el incumplimiento del modo. Efecto de la resolución de la asignación modal: El asignatario modal debe restituir la cosa asignada y sus frutos, y en seguida debe entregarse al beneficiado con el modo una suma de dinero proporcionada al objeto, y el resto de la asignación acrece la herencia, si el testador no ha ordenado otra cosa; pero el asignatario modal quedará excluido de este beneficio. Art. 1096.
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DE LAS DONACIONES REVOCABLES. Las donaciones pueden ser revocables o irrevocables. Las donaciones por causa de muerte son revocables y son aquellas que pueden revocarse al arbitrio del donante; donaciones irrevocables o donaciones entre vivos son aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por l a sola voluntad del donante.
La donación irrevocable constituye un contrato, en cambio la donación revocable constituye en el fondo un verdadero testamento.
DONACION REVOCABLE: Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona da o promete dar a otra una cosa, o un derecho para después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva.
Requisitos de la donación revocable: Requisitos externos o solemnidades: Conforme al art. 1137, las donaciones revocables pueden otorgarse en 2 formas: con las solemnidades del testamento o conforme a las solemnidades de las donaciones entre vivos. a. Conforme a las solemnidades del testamento. Ello implica que conserva en esencia la facultad de revocarse la misma mientras no fallezca el donante. b. Conforme a las solemnidades de las donaciones entre vivos, o sea por escritura pública. En este caso, debe constar en dicho instrumento el derecho del donante de revocar dicha donación mientras viva.
Requisitos internos: capacidad del donante y donata rio. Conforme al art. 1138 inc. 1° son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son nulas asimismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
De este precepto se entiende que, el donante debe tener una doble capacidad, para testar y para donar entre vivos, e igualmente el donatario debe reunir una doble capacidad, para recibir asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos. Sin embargo el profesor Somarriva ha señalado que ello no es así, pues es posible entenderse de otra forma este precepto, señalado que hay que distinguir según si la donación revocable se otorga conforme a la regla de los testamentos o de las donaciones entre vivos. Si la donación se hace conforme a la regla de los testamentos, obviamente el donante debe tener capacidad para testar y el donante para recibir asignaciones testamentarias. Si la donación se hace conforme a la regla de las donaciones entre vivos, el donante debe tener capacidad para donar entre vivos y el donatario para adquirir donaciones entre vivos.
Efecto de las donaciones revocables. Distinguir: 1.
Donaciones revocables a titulo singular. Este tipo de donación constituye un legado anticipado, y se sujeta a las reglas de las asignaciones a titulo singular. Este legado tiene una particularidad, pues el donante de la donación revocable a título singular puede haber entregado en vida la especie donada al donatario, en tal caso, conforme al art. 1140 la donación revocable seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario, o sea, constituye una especie de usufructo legal. Este usufructo no necesita caución. Esta “tradición” será en cuanto al derecho de usufructo mismo, pero no en lo referente de las especies donadas, el cual se va a adquirir por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento del donante. Asimismo, conforme al art. 1141, este tipo de donaciones constituye un legado preferencial, ello implica que las donaciones revocables y legados cuyo goce haya sido
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otorgado en vida al legatario o donatario, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes dejados por este a su muerte no alcancen a cubrirlos todos. 2.
Donación revocable a titulo universal. Este tipo de donación constituye una herencia, la cual solo tendrá efecto a la muerte del donante. Sin embargo si el donante entrego alguno de los bienes determinados al donatario universal en vida, acontece igual que en el caso anterior, o sea el donatario tiene el carácter de usufructuario particularísimo respecto de los bienes donados que le fueron entregados.
Extinción de las donaciones revocables. 1. Por la revocación expresa o tácita del donante. 2. Por la muerte del donatario antes de la del donante. 3. Por el hecho de sobrevenirle al donatario alguna causa del indignidad o incapacidad que sea suficiente para invalidar una herencia o legado.
OJO: las asignaciones forzosas priman sobre las donaciones revocables conforme al art. 1146. Ello porque las donaciones no pueden menoscabar las asignaciones forzosas, especialmente las legítimas. DERECHOS QUE CONCURREN EN UNA SUCESION. Dentro de una sucesión concurren diversos derechos, que a su vez constituyen instituciones de gran interés, y son: I. II. III. IV.
Derecho de transmisión. Derecho de representación. Derecho de acrecimiento. Derecho de sustitución.
DERECHO DE ACRECIMIENTO. Art. 1147 y Sgtes. Es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, agrega, aumenta la de los otros asignatarios.
Requisitos para que opere el acrecimiento. 1. Que se trate de una sucesión testamentaria. Ello porque las normas que regulan este derecho discurren siempre sobre la base que existe un testamento, de manera que lo que el legislador hace es simplemente interpretar dicha voluntad. Art. 1147. 2.
Que existan dos o más asignatarios. Ello porque si fuere uno, él lleva toda la herencia o legado, en caso de faltar y ser uno, operarían las reglas de la sucesión intestada.
3.
Que los asignatarios sean llamados a un mismo objeto. Puede que los asignatarios sean llamados por distintas disposiciones del testamento, pero a un mismo objeto, en cuyo caso opera el acrecimiento.
4.
Que los asignatarios hayan sido llamados sin designación de cuota. Ello porque de haber designación de cuota, y operara el acrecimiento, se estaría vulnerando la voluntad del testador en orden de asignar precisamente una cuota de los bienes a ése asignatario.
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5.
Que falte algún asignatario. Ello implica que el asignatario haya muerto o haya sido declarado incapaz, e incluso que haya repudiado la herencia.
6.
Que el testador no haya designad a un sustituto para el asignatario que falta. Ello porque el acrecimiento es una interpretación de la posible voluntad del testador, de manera que si existe un sustituto, no es necesaria dicha interpretación.
7.
Que el testador no haya prohibido el acrecimiento.
Características del acrecimiento. 1. Es un derecho accesorio. 2. Es un derecho renunciable. 3. Es un derecho transferible. Efectos del acrecimiento. El efecto fundamenta del acrecimiento es que la porción del asignatario que falta se junta, se agrega, a las de los otros que así se aumentan.
OJO: conforme al art. 1154, los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión, y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último asignatario.
DERECHO DE SUSTITUCION ART 1156. La sustitución supone que en el testamento se designe la persona que reemplaza a al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasara a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador. Art. 1156. La sustitución es vulgar o fideicomisaria. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que s e invalide la aceptación.
Clasificación de la sustitución. Conforme al art. 1156, el derecho de sustitución es posible clasificarlo en: 1.
Sustitución vulgar: Consiste en designar en el testamento la persona que va a reemplazar al
2.
asignatario en caso de que éste falle por cualquier causa legal. Sustitución fideicomisaria: es aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que la otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
Requisitos de la sustitución vulgar. 1. 2. 3.
Que se trate de una sucesión testamentaria. Que la sustitución sea expresa. Que falte el asignatario que va a ser sustituido.
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OJO: si el asignatario fallece después que el testador no hay lugar a la sustitución, pues opera el derecho de transmisión.
Concurrencia de los derechos. Puede presentarse conflicto entre el derecho de transmisión, acrecimiento y sustitución, pues el primero se aplica tanto a la sucesión testada como abintestato, el acrecimiento y la sustitución a la sucesión testamentaria. La ley, ha solucionado expresamente toda posibilidad de conflicto, ya que la transmisión excluye a la sustitución, y al acrecimiento. Y la sustitución prima por sobre el acrecimiento. El derecho de trasmisión excluye al acrecimiento y a la transmisión, porque estos suponen que falte el asignatario con anterioridad al fallecimiento del causante. Si el asignatario fallece con posterioridad, ya no faltó, y si lo hace sin alcanzar a pronunciarse respecto de la asignación, transmite a sus herederos la facultad de aceptarla o repudiarla. Respecto del derecho de transmisión y de representación, si bien tienen un campo común de aplicación que es la sucesión intestada, no hay posibilidad alguna para que haya conflicto entre ellos, pues para que opere el derecho de transmisión en necesario que el asignatario fa llezca con posterioridad al causante, sin al canzar a pronunciarse respecto de la asignación deferida, en cabio en la representación, el fallecimiento del representado debe haberse producido antes del fallecimiento del causante, asimismo, el derecho de representación opera no solo en los casos de fallecimiento, sino que también en los otros casos en que falte el representado, en cambio, la transmisión solo opera en el evento del fallecimiento del asignatario. Finalmente en cuanto a la representación, con el acrecimiento y la sustitución, en principio no habría problema, porque la representación solo opera en la sucesión intestada, en cambio el acrecimiento y la sustitución en la sucesión testamentaria, sin embargo, solo podría presentarse un problema, que sería en la mitad legitimaria, en la cual también existe la representación, y en este evento concluimos que este derecho prima sobre el acrecimiento y la sustitución, porque en la representación no falta jurídicamente el legitimario, sino que lo representan sus descendientes legítimos, y si jurídicamente no falta el l egitimario, no cabe la aplicación del acrecimiento ni de la sustitución.
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DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS. Se encuentran reglamentadas en el Título V del libro III, a partir del art. 1167 y siguientes. Se definen como las que el testador es obligado a hacer; y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Art. 1167 inc. 1°. Constituyen la forma en que el legislador
resguarda su imposición de voluntad y marca la libertad restringida que existe para testar. No solo operan dentro de la sucesión testamentaria, sino que también dentro de la sucesión intestada (legal), la diferencia entre ellas sin embargo, radica en que el legislador las ha regulado a propósito de la sucesión testamentaria, porque es ahí donde eventualmente se pueden vuln erar. A parte de la institución de las asignaciones forzosas, el legislador ha reforzado la protección de las mismas con otras instituciones, tales como: Tramite de la insinuación de las donaciones irrevocables. Art 1401 Formación de los acervos imaginarios. Art. 1185 a 1187 La prohibición de sujetar a las legítimas a condición a plazo o modo. Art 1192 La acción de reforma testamentaria. La interdicción por demencia o disipación. La limitación de las donaciones por causa de matrimonio entre esposos. Art. 1788 • • • • • •
Dado lo anterior, al testador solo le queda la posibilidad de excluir a un asignatario forzoso mediante el desheredamiento. ¿cuáles son las asignaciones forzosas? Conforme al inc. 2° del art. 1167 son. Art. 1167 inc. 2° Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.
Efecto retroactivo de las asignaciones forzosas. Conforme al art. 18 de la ley de efecto retroactivo de las leyes, de 1861 determina que las disposiciones testamentarias se rigen por la ley vigente a la época en que fallezca el testador, en consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, y desheredamiento.
1.
ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS. La expresión del art. 1167 ha sido objeto de debate al referirse “alimentos que se deben por ley” ello en conformidad a que se discute ¿quién tiene ése derecho?, el que ha demandado en vida, y ha obtenido sentencia en vida del causante, el que con causa legal, demanda en vida, pero obtiene sentencia favorable tras la muerte del causante, y el que con causa legal, el causante le dio alimentos de forma voluntaria, s e estima que todos estos casos comprende el hecho de …alimentos que se deben por ley.
Asimismo cabe recordar que los alimentos constituyen una baja general de la herencia, y que por tanto deben pagarse previamente a la división del caudal hereditario entre los asignatarios. Hay que tener presente que los alimentos forzosos no se ven afectados por las deudas de la herencia conforme al art. 1170 “ Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.”
Ello quiere decir que los alimentos que el causante debía en vida, permanecen inalterables y no pueden ser rebajado ni pedirse restitución por ellos, ni aun a pretexto de que la herencia está excesivamente gravada, pero pueden disminuirse para el futuro, tomando en cuenta la capacidad del patrimonio del causante.
2.
LAS LEGÍTIMAS. La mitad legitimaria es sin duda una de l as más importantes asignaciones forzosas que otorga la ley, ya que en ella se aprecia la falta de voluntad del causante en las asignaciones que se refieren a ciertas personas. Según el art. 1181: 1181 Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Hoy en día los legitimarios están representados por los hijos personalmente o representados; a los ascendientes y por el cónyuge sobreviviente. Hay que tener presente que en el caso de los ascendientes, pierden la calidad de legitimarios cuando el reconocimiento de los hijos se ha producido en contra de su voluntad. Es importante tener presente que legitima y asignación forzosa no son sinónimos, sino que hay una relación de genero a especie, pues la asignación es más amplia, mientras que la legitima es más restringida. Sin embargo se entiende que los legitimarios son herederos conforme el art. 1181. ¿Quiénes son legitimarios? Art. 1182. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa s uya haya dado ocasión a la separación judicial.
1)
Los hijos personalmente o representados por su descendencia. Con ello queda claro que en las legítimas se aplica el derecho de representación del art. 984, quedando los representantes incluido en la calidad de hijos.
2)
Los ascendientes. Es importante tener presente lo que dispone el art. 1182, el cual señala que no serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o maternidad o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inc. Final del art. 203.
3)
El cónyuge sobreviviente. El cónyuge pasa a ser legitimario en los mismos términos que cualquier otro con las salvedades expresamente establecidas en la ley, pero en todo los demás se le aplican las mismas reglas que a todos los legitimarios, como su derecho a legitima efectiva, la formación de los acervos imaginarios, etc. En consecuencia, el cónyuge sobreviviente no tiene que hacer ninguna imputación de sus bienes a su porción legitimaria. Sin embargo hay que tener presente que el
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cónyuge separado judicialmente por su culpa, el cónyuge putativo por nulidad de matrimonio, cónyuge divorciado no constituyen legitimarios.
DISTRIBUCION DE LA MITAD LEGITIMARIA. El legislador ha establecido que la distribución entre los legitimarios será de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada operando la representación, o sea, se puede suceder por cabeza o por estirpe (representación) o de forma directa o indirecta. Esta forma de distribución es lo que marca la diferencia entre la mitad legitimaria y la 4° de mejoras, y la 4° de libre disposición, ya que estas se distribuyen conforme a la voluntad del causante, distinguiéndose solamente entre ellas, que en la 4° de mejoras será entre determinados parientes que señala la ley, y en la 4° de libre disposición, será libremente conforme a la voluntad del causante.
½ legitimaria. Se distribuye en
4° mejoras. Se distribuye por la voluntad del causante, pero dentro de los órdenes de sucesión.
relación con las reglas de la S. Intestada.
4° libre disposición. Se distribuye por la voluntad libre del causante.
En la legitima rigorosa no concurren herederos abintestato conforme al art. 1183 el que señala que, la legitima corresponde a los legitimarios de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada, si bien este art. No lo señala de manera expresa, se sabe que los herederos forzosos y los herederos abintestato son diferentes, ya que los primeros concurren al pago de las legítimas y los segundos no. Sin embargo hay que entender asimismo, que la mitad legitimaria, no se distribuye entre todos los herederos forzosos que existen en los órdenes de sucesión, sino que solo dentro de los 3 primeros órdenes. Sin embargo conforme a la norma del art. 1183 que señala que los legitimarios concurren de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada solo se aplica a la mitad legitimaria, opera solo respecto de la legitima rigorosa, el resto de la herencia se distribuye conforme a las disposiciones del testador. Sin embargo puede ocurrir que el testador no disponga de la 4° de mejoras o de libre disposición, o su disposición no sea efectiva, caso en el cual nos encontramos frente a la legitima efectiva que establece el art. 1191, la cual se distribuirá entre los legitimarios, también de acuerdo a la sucesión intestada. Pero esta situación es de carácter excepcional y se presenta solo cuando el testador no haya dispuesto de la parte de la herencia que puede distribuir libremente. Las reglas de la sucesión intestada se van a aplicar únicamente porque la herencia será parte intestada, y en la parte en que el testador no dispuso concurrirán también los herederos abintestato, pues de conformidad al art. 1191 inc. Final, sobre las reglas de estés precepto priman las reglas de la sucesión intestada, debiendo en todo caso enterarse previamente las asignaciones forzosa a quienes tengan derecho a ellas.
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Análisis de la forma en que se divide la legitima de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. 1)
Descendientes. Si concurre cualquier hijo personalmente o representado, quedan excluidos los ascendientes. En este orden los ascendientes se reparten la mitad legitimaria por partes iguales, o llevan la legítima efectiva. Si concurre con ellos el cónyuge sobreviviente, por regla general recibe el doble de lo que por legitima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo, pero si hubiere solo un hijo, la cuota del cónyuge será igual que a la legitima rigorosa o efectiva de ese hijo, en ningún caso le corresponderá al cónyuge menos de la ¼ parte de la mitad legitimaria o de la porción de la herencia que se está repartiendo como l egitima.
2)
Si no hay descendencia, la legitima rigorosa o efectiva corresponde al cónyuge sobreviviente y a los ascendientes en el grado más próximo, en cuyo caso al cónyuge le corresponderá 2/3 y 1/3 para los ascendientes. Si no hay ascendientes, el cónyuge llevará toda la mitad legitimaria y efectiva, en su caso. Si no hay cónyuge sobreviviente corresponderá la legítima rigorosa o efectiva en su caso, al ascendiente en su grado más próximo, si hubieren varios, se dividirá en partes iguales entre ellos.
Clasificación de las legítimas. I.
Legitima rigorosa. Art. 1184. La legitima rigorosa corresponde es aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad legitimaria, es decir, en la legitima rigorosa hay un cálculo teórico de lo que debe recibir el legitimario, las cuales pueden sufrir variaciones emanadas de las deducciones y agregaciones conforme al art. 1184. Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su a rbitrio. Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podid o disponer a su arbitrio.
Características de la legítima rigorosa. a) es una asignación forzosa, por lo que el causante está obligado a respetar, por lo que no admite disposición y por ello es irrenunciable. b) Es pura y simple, no susceptible de modalidad. Ello para protegerlas. c) El causante puede designar desde ya los bienes con los que se va a pagar la legítima. d) En ellas opera el acrecimiento, que es distinto del derecho de acrecimiento, ya que el acrecimiento supone el aumento de la legitima rigorosa, cuando el testador no dispone de la 4° de mejoras o la 4° de libre disposición o ambas, y ellas acrecen a la legitima rigorosa, en cuyo caso pasa a llamarse legitima efectiva. Art. 1191. e) Tienen una preferencia absoluta para su pago.
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Determinación de la legítima rigorosa. Conforme al art. 1184, es la mitad del patrimonio del causante, hechas previamente las deducciones (bajas generales de la herencia del art. 959) y efectuadas las agregaciones ordenadas por la ley. O sea antes de determinar a cuánto asciende la mitad legitimaria, se liquida el acervo efectuando las bajas generales, sino existen agregaciones la mitad legitimaria es el acervo líquido. Sin embargo las posibles agregaciones son los denominados acervos imaginarios, de modo que si existen dichas acumulaciones, para determinar la mitad legitimaria, ellas deben agregarse al acervo líquido para formar ya sea el 1° acervo imaginario o el 2° acervo imaginario. La mitad legitimaria será la mitad de dichos acervos. Forma de dividir el resto de la herencia: 4° mejoras y 4° libre disposición. Art. 1184 inc. 2 y 3° No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbi trio. Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podid o disponer a su arbitrio.
4° Mejoras. ½ Legitimaria 4°
de
Libre
Disposición.
Caso en que falle un legitimario sin dejar descendencia con derecho a representarlo. Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros.
Para que ello opere es menester: Que falte un legitimario. Que el legitimario que falta no deje decencia legitima con derecho a representarlo.
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II.
DE LA LEGITIMA RIGOROSA. Es la legítima rigorosa aumentada con la arte de mejoras y la parte de libre disposición de que el testador no dispuso, o si lo hizo, no tuvo efecto su disposición. Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a tít ulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas. Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro.
La legítima efectiva corresponde hoy en día a todos los legitimarios, ya que en el código originario la norma no favorecía al cónyuge sobreviviente. Hoy por hoy es un legitimario más, por cuya razón participa de la legítima efectiva en los mismos términos que cualquier otro legitimario. En el caso de concurrir herederos legitimarios con quienes no lo sean, preval ecerán las reglas de la sucesión intestada por sobre las de la norma del art. 1191.
DE LOS ACERVOS IMAGINARIOS. Para computar la 4° de libre mejoras y la 4° de libre disposición es necesario no solo efectuar las bajas generales de la herencia, sino que también efectuar agregaciones, surgiendo así los denominados acervos imaginarios, los cuales consisten en cálculos que se realizan para mantener la integridad de la l egitima. Los acervos imaginarios son: A. Primer acervo imaginario. B. Segundo acervo imaginario.
A. PRIMER ACERVO IMAGINARIO O COLACION. Está contemplado en el art. 1185 el que dispone “ Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario” .
Se define como acto en virtud del cal un legitimario concurre junto con otros en una sucesión y devuelve a la masa partible las cosas o valores con el donante lo benefició en vida, para compartirlas con sus co herederos. Lo que en definitiva ocurre es que el causante en vida hizo donaci ones a los legitimarios, como ellas están perjudicando a los demás legitimarios, estos bienes que han salido del patrimonio del causante deben volver, aunque sea numéricamente, a él, para calcular las legítimas y mejoras. Estos bienes tienen que colacionarse, agregarse a la masa de bienes dejados por el causante, como si nunca hubieren salido de ella.
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Requisitos para que proceda la colación. o Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios, pues ellos constituyen el objeto de la protección. o Que el causante haya efectuado donaciones a uno o más de los legitimarios, sean revocables o irrevocables en razón de legítimas o mejoras. Respecto de las donaciones irrevocables está claro que deben agregarse puesto que efectivamente salieron del patrimonio; en cambio las revocables solo se agregaran en la medida en que la especie donada hubiese sido entregada, si ello no ha ocurrido están aun dentro del patrimonio del causante y no se hace necesaria la agregación. o Deben haber sido realizadas las donaciones en razón de legitimas o mejoras por lo que no se acumulan o no se agregan a las realizadas con encargo a la 4° de libre disposición, tampoco se acumulan los regalos moderados; tampoco los regalos hechos a un descendiente en razón de su ma trimonio ni los gastos de educaci ón de un descendiente. Sin embargo además de las agregaciones que es necesario suma contablemente, es menester agregar los desembolsos que hizo el causante para pagar deudas de un descendiente, sin embargo según la ley, este pago debió ser útil y se ha entendido que lo será cuando ha extinguido la deuda. Las agregaciones benefician aquella parte de la mitad legitimaria. Ejemplo de formación del primer acervo imaginario. Acervo ilíquido -Bajas generales
$ $
1000 100
=Acervo liquido +Donación revocable +Donación irrevocable =Primer acervo imaginario
$ $ $ $
900 50 60 1000
se divide en 4.
Mitad legitimaria 4° de mejoras 4° libre disposición
$ $ $
500 250 250
½ de 1000 ¼ de 1000 ¼ de 1000
B. SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO o ACCION DE INOFISIONA DONACION. Se encuentra contemplado en el art. 1186 y 1187. Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras. Art. 1187 . Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado,
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
El segundo acervo procederá en presencia de donaciones irrevocables hechas a extraños no legitimarios a fin de defender las legítimas. Requisitos para que se genere el segundo acervo imaginario. Que el causante al momento de hacer la donación haya tenido legitimarios. Es necesario que al momento del fallecimiento del causante también haya tenido legitimarios, en este caso no interesa si son o no los mismos. Es necesario que se hayan efectuado donaciones irrevocables, pues estas son las entre vivos, las cuales han beneficiado a 3° extraños, es decir, a 3° que no tenían la calidad de legitimarios. La donación debió ser excesiva y se entiende por exceso cuando va más allá de lo que el causante pudo disponer libremente; para ello el C.C. indica que la donación debe ser sumada imaginariamente al acervo partible luego de dividirse en 4/4 y si la donación tiene un valor superior resultante es excesiva. Si el exceso compromete más allá de la 4° de libre disposición surge para los legitimarios la denominada acción de inoficiosa donación la que persigue revocar donaciones que perjudican la asignación comenzando por las últimas. Art. 1187.
Cómo se pagan las legítimas en la sucesión del causante. Al pagarse las legítimas es necesario distinguir según si existían o no imputaciones que hacer a las legítimas. Si el legitimario no ha recibido donaciones ni asignaciones de ninguna especie, no hay nada que imputarle a su legítima, y va a recibir esta en forma íntegra y en efectivo. Si el legitimario ha recibido donaciones o asignaciones en el testamento, en este caso procede imputar a las legítimas la parte que recibió por donaciones o legados.
Cosas imputables a las legítimas. a) Las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante en vida, al legitimario. art. 1185 b) Los legados dejados por el causante al legitimario en el testamento. Art. 1198 c) Los desembolsos hechos por el testador para el pago de las deudas de ciertos legitimarios. Art. 1203 Cosas no imputables a las legítimas. a) Los legados, donaciones y desembolsos que el testador expresamente haya imputado a la 4° de mejoras. Art. 1198. b) Los gastos de educación de un descendiente. Art. 1198 inc. 2° c) Las donaciones por matrimonio y de costumbre. Art 1198 inc. Final. d) Frutos producidos por las cosas donadas. Art. 1205.
Situaciones que pueden presentarse en el pago de l as legítimas. a) Que las imputaciones calcen perfectamente en la legítima, en cuyo caso no hay problema por lo que el legitimario tiene que imputar su legítima es inferior a lo que le corresponde por tal concepto. b) Que excedan la legítima e invadan la cuarta de mejoras o mitad de libre disposición, en tal caso el exceso se saca con preferencia a toda otra inversión del resto de la herencia, o sea, el exceso se imputará al resto de la herencia. c) Que exista en la mitad legitimaria un déficit para completa la legitima del cónyuge. En cuyo caso se aplica el inc. 2° del art. 1193 el que dispone “Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo di spuesto en el letra b) artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.”
d)
e)
Que excedan la legítima y la 4° de mejoras y afecten la cuarta de libre disposición. En conformidad al art. 1194, este exceso se saca de la parte de libre disposición con preferencia a toda otra inversión. Caso en que de todos modos no haya cómo pagar las legítimas y las mejoras. Conforme al art. 1196 sino hubiere como completar las legítimas y mejoras, calculadas en conformidad a los artículos precedentes se rebajaran unas y otras a prorrata.
Situaciones en que el legitimario puede exigir un saldo o puede estar obligado a pagarlo él. 1) Que dentro de la herencia le corresponda al legitimario una parte superior a lo que ha recibido por donaciones, en cuyo caso tiene derecho a exigir el saldo. 2) Que dentro de la herencia le corresponda una parte inferior a la que ha recibido por donaciones, en cuyo caso puede verse obligado a restituir un saldo.
DE LA CUARTA DE MEJORAS. Constituye una asignación forzosa; no conserva su estructura original tras la modificación por la ley 18.802 ya que el cónyuge sobreviviente se incorporó como asignatario de la 4° de mejoras. Características. 1) Según el art. Es una asignación forzosa que el testador es obligado a respetar. 2) Exige un pronunciamiento expreso del causante, o sea no se presume. 3) Al igual que las legítimas no quedan ni pueden quedar sujetas a modalidad. Forma de distribución. De acuerdo con el art. 1195, para la distribución de la 4° de mejoras el legislador ha concedido mayor libertad al testador que en la ½ legitimaria, pero tampoco es absoluta y así se establecen a priori quienes son los beneficiarios de la 4° de mejoras. 1) Cónyuge sobreviviente. 2) Descendientes. 3) Ascendientes. La distribución entre ellos es libre, pudiendo ser todo para uno, todo entre ellos, nada a ninguno. Sin embargo existe la posibilidad de no disponer la 4° de libre mejoras, a través del pacto de no mejorar del art. 1204, el cual es un pacto solemne que debe otorgarse por escritura pública, el cual se celebra entre el f uturo causante y un legitimario e impone una obligación de no hacer, que es precisamente no disponer de la cuarta de mejoras, sin embargo de no cumplirse el pacto, habrá sanción. Aquellos que se vieron beneficiados con la 4° de mejoras deberán enterar a quien celebró el pacto lo que le habría valor el cumplimiento del mismo.
EL DESHEREDAMIENTO. El desheredamiento viene a constituir una institución de relevancia frente a lo que significan la decisión a la voluntad de testar. En nuestra legislación el testador es obligado a respetar las asignaciones forzosas, así que a través de este “derecho a desheredamiento” el causante puede obtener la exclusión de un legitimario. Debemos tener presente que el desheredamiento constituye una manifestación de voluntad del causante, y por tanto se traduce en una disposición testamentaria con todas las consecuencias que ello implica, o sea está referida al ámbito patrimonial y por tanto revocable. El desheredamiento se define conforme al art. 1207 como Art. 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Del concepto anterior se desprende que la norma es aplicable al legitimario y por lo mismo dada la protección que da el legislador a las legítimas se exige que se cumplan las reglas de este título, so pena de nulidad. Requisitos para desheredamiento. 1) Debe realizarse por testamento, dado que es una manifestación de voluntad referida a una disposición de bienes en cuanto se le priva a un asignatario de los mismos. 2) El desheredamiento es causado, es decir no basta el solo designio, voluntad del testador, es necesario que se funde en alguna de las causales del art. 1208, que distingue entre ascendientes y descendientes y cónyuge. Las causales sin duda representan situaciones límites, respecto de una relación entre parientes, el código civil en esta materia fue reformado toda vez que el cónyuge sobreviviente ingresó como heredero también puede ser desheredado. En cuanto a los descendientes las causales a invocar son todas las del art. 1208, en cambio para los ascendientes y el cónyuge solo las 3 primeras. Art. 1208 . Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; 5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
3)
4)
Deben en el estado testamento los hecho que configuran la causal del desheredamiento, esta es una forma de que el legislador garantiza al asignatario de la legítima el que la disposición no sea caprichosa o infundada. Además permite la prueba de los intereses en que esta disposición produzca o no efectos. Los hechos constituidos de la causal deben haber sido probados en vida del causante, o bien acreditarse con posterioridad a su fallecimiento. O sea no basta la sola narración de los hechos por el testador. La producción de la prueba es judicial, con lo que se persigue mayor objetividad en el desheredamiento.
Requisitos que deben concurrir para la eficacia del desheredamiento. 1) Que se efectúe por testamento. El desheredamiento supone necesariamente de la existencia del testamento en que se desherede al legitimario, ya que no es posible hacerse un desheredamiento de alguna otra manera. 2) Que exista una causal de desheredamiento. Es fundamental la existencia de una causal legal que permita al testador hacer uso de dicha facultad, ya que, de no ser así, el testador podría burlar las legítimas desheredando a sus legitimarios, cuando no desee que lleven dichas asignaciones forzosas. 3) Que se indique dicha causal en el testamento. 4) Que se prueben los hechos constitutivos de la causal. Ello conforme al art. 1209, el cual exige que los hechos constitutivos de la causal de desheredamiento se prueben judicialmente en vida del testador, o bien con posterioridad a su fallecimiento, de no ser así, podrían ser burladas las legítimas, suponiendo causales inexistentes para desheredar al legitimario.
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Excepcionalmente no es necesario probar los hechos constitutivos de causal de desheredamiento en el caso del art. 1209 inc. 2° y final, conforme el cual, señala que cuando el desheredado no reclame su legitima dentro de los 4 años sgtes. a la apertura de la sucesión o dentro de los 4 años contados desde el día en que haya cesado su i ncapacidad de administrar si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. Efectos del desheredamiento. Por esta disposición el legitimario es privado de todo o parte de su legítima, con lo que se entiende que el desheredamiento puede ser total o parcial. Si el causante no limita expresamente los efectos del desheredamiento se entiende que el desheredamiento es total. Si el desheredado no se ve privado solo de su legítima, sino que además de todas las asignaciones por causa de muerte y de todas las donaciones que le haya hecho el desheredador al desheredado. Con lo anterior se entiende que la regla general es que el desheredamiento sea total y la excepción es que el desheredador señale la porción de la cual se deshereda al desheredado. Revocación del desheredamiento. Dado que estamos frente a una disposición testamentaria, el causante o testador puede revocarla, lo que implica que ha perdonado la falta pero se exige voluntad expresa para ello. Se refiere a esta materia el art. 1211 el que dispone El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.
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DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO.
REVOCACION DEL TESTAMENTO. Conforme al art. 999 el testamento es un acto esencialmente revocable, y ello porque el legislador persigue que este acto sea expresión de su última voluntad. De acuerdo con el art. 1001 Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.
Lo que es revocable dentro de un testamento son las disposiciones del mismo, mas no las declaraciones, ya que el código al señalar la revocación, solo se refiere a las disposiciones (que se entienden disposiciones de bienes) más no las decla raciones. La revocación sin embargo debe ser hecha por testamento , es decir, no basta la declaración formal o instrumental para revocar un testamento. La revocación asimismo puede ser total o parcial, debiendo tener presente que la revocación total de un testamento anterior no hace renacer un testamento que hubiere sido otorgado con anterioridad a aquel. Finalmente es menester dejar en claro que la revocación puede ser expresa o tácita, según el testador de manera directa, revocando el acto anterior y manifestándolo así, o bien puede ser tacita cuando las disposiciones de un testamento nuevo son inconciliables con las de un testamento anterior.
ACCION DE REFORMA DEL TESTAMENTO. Se define como aquella que corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador en su testamento no les haya respetado las legítimas, o mejoras, según los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas.
Características de la acción de reforma. a. La acción de reforma del testamento es una acción personal. Ello porque deberá intentarse en contra de los asignatarios en perjuicio de las asignaciones forzosas amparadas por esta acción. b.
La acción de reforma del testamento es patrimonial. De ello deriva que sea perfectamente renunciable, sea transferible, transmisible, prescriptible dentro de los 4 años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento en su calidad de legitimarios.
c.
Se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario.
Objeto de la acción de reforma. Tiene por objeto proteger la legítima rigorosa, la 4° de mejoras, pero solo para los beneficiarios de dichas porciones.
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DE LA PRETERICION. Es aquella en que el causante ha obviado a u legitimario omitiendo en el testamento su asignación, vulnerándolo en extremo.
DE LA APERTURA DE LA SUCESION, ACEPTACION Y REPUDIACION DE LAS ASIGNACIONES.
De la apertura y aceptación de la herencia. Sabemos que la sucesión en los bienes d e una persona se produce en el momento de su muerte, en el lugar de su último domicilio, el cual determina la legislación aplicable por regla general, como las autoridades judiciales o administrativas que han de intervenir en esta sucesión. Si la herencia es pura y simple, la delación se produce de inmediato, es decir, los asignatarios son llamados a aceptar o a repudiar la herencia al momento del fallecimiento del causante. Desde este momento el legislador permite llevar adelante no solo los pactos sobre sucesión futura, sino que también, la aplicación de medidas conservativas respecto de los bienes que forman parte de este caudal hereditario. Como por ejemplo la guarda y aposición de sellos. •
Guarda y aposición de sellos. Consiste en que después de efectuada la apertura de la sucesión y mientras no se hace inventario solemne de los bienes hereditarios, todos los muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello, a fin de que no desaparezcan.
Ello implica que es una medida conservativa que tienen los acreedores a fin de que sus herederos no sean burlados por los herederos. Por eso se menciona generalmente ente los derechos auxiliares que tienen los acreedores para defender sus créditos. •
•
Bienes que se guardan bajo sello. Conforme al art. 1222, se guardan bajo sello y llave los muebles y papeles de la sucesión, por lo que esta medida conservativa no se extiende entonces a los inmuebles, pues de ellos no existe el peligro de destrucción o extravío y su identificación es siempre fácil. Tramitación de la solicitud de guarda y aposición de sellos. Conforme al art. 872 del CPC, la puede solicitar el albacea o cualquier persona que tenga interés en ello. Frente a esta solicitud, el juez por sí mismo practicará las diligencias correspondientes, o comisionará al efecto a su secretario o algún notario de departamento. Frente a esta solicitud no hay oposición, y la resolución que la concede es solo apelable en el efecto devolutivo.
Publicidad de la apertura de la sucesión. Conforme al art. 1287, al tratar de los albaceas, impone a estos y en subsidio a los herederos, la obligación de advertir la apertura de la sucesión por medio de 3 avisos publicados en el periódico del departamento o en la cabecera de provincia.
De la aceptación y repudiación de las asignaciones. Producida la apertura de la sucesión, se procede a la delación de la herencia, que es el llamamiento que hace la ley al asignatario para que acepte o repudie su asignación. Hecha la delación, los asignatarios deben aceptar o repudiar la asignación de que han sido objeto, el testamento en que se instituye a una persona asignataria es un acto jurídico unilateral; a fin de que la institución de heredero o legatario de una persona produzca efectos jurídicos, es necesario que el asignatario se pronuncie aceptando la asignación. Y la ley exige que este pronunciamiento por un doble motivo 1° que nadie puede adquirir derechos sin su voluntad; y 2° que la calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad y para que el heredero la tome sobre si se requiere el consentimiento suyo.
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Carolina Angulo Pradel. Egresada de Derecho U. Américas. 2011 o
Lapso en el cual el asignatario puede emitir su pronunciamiento. Se puede aceptar desde de que se ha deferido la asignación, y ello por regla general es cuando fallece el causante. Pero en el caso de que esté sujeta a una condición, la delación se producirá una vez cumplida la condición, en cuyo caso se podrá en ése instante aceptar la asignación. En cuanto a la repudiación, conforme al art. 1226 se puede repudiar toda asignación después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata aunque sea condicional y esté pendiente la condición. ¿Hasta cuando se puede aceptar o repudiar una asignación? Hay que distinguir según si se ha requerido judicialmente o no. Si se ha requerido judicialmente conforme al art. 1232, será hasta los 40 días subsiguientes al de la presentación de la demanda. Ampliable por ausencia del asignatario, pero nunca por más de un año. Si no hay requerimiento judicial, se puede aceptar o repudiar una asignación mientras se tenga el derecho a la asignación, y hasta cuándo será eso, habrá que subdistinguir. Si es heredero, podrá aceptar o repudiar mientras un 3° no adquiera la herencia por prescripción adquisitiva de 5 o de 10 años. Si es legatario, hay que subdistinguir: o Si es de especie, se hace dueño por el solo fallecimiento, no podrá aceptar su asignación cuando prescriba la acción reivindicatoria de que goza. o Si es de género, solo goza de una acción personal en contra de os herederos, por lo que su derecho prescribirá con dicha acción, conforme al art. 2515. •
•
Situaciones especiales de la aceptación y repudiación de una asignación. Por regla general el asignatario es libre para aceptar o repudiar una asignación, sin embargo hay 3 situaciones especiales: a) Caso del asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión, en este caso, el heredero que los haya sustraído, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación, permanecerá heredero, pero no tendrá parte alguna en l os objetos sustraídos. b) Caso de los asignatarios incapaces. En este caso, los incapaces tienen que aceptar o repudiar sus asignaciones por medio de sus representantes legales, conforme al art. 1225 inc. 2°. c) Casi de la mujer casa en sociedad conyugal. La mujer puede celebrar actos y contratos, pero en tal caso responde con los patrimonios de los cuales se la considera parcialmente separada de bienes, por lo que la mujer puede aceptar o repudiar por si sola las asignaciones que se le han deferido por ser plenamente capaz, aun cuando el art. 1749 señale que el marido administra esos bienes. Características de la aceptación y la repudiación. El derecho de opción que tienen los asignatarios para aceptar o repudiar su asignación presenta algunas características peculiares:
a) b) c) d) e) f)
Es un derecho transmisible. No puede sujetarse a modalidades. Es indivisible. Puede ser expreso o tácito. Es irrevocable. Operan retroactivamente.
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REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS. El párrafo II del título VII se denomina “reglas particulares relativas a las herencias”, de las cuales se desprenden las siguientes. 1.
DE LA HERENCIA YACENTE. Conforme al art. 1240 dispone en su inci so 1° que “ Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado s u encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.”
De este precepto se entiende que la herencia yacente es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no exista albaca designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el cargo. Requisitos de la herencia yacente. a) Que hayan pasado 15 días desde la apertura de la sucesión, sin que se haya aceptado la herencia o una cuota de ella. b) Que no exista albacea con tenencia de bienes en la sucesión, sea porque el testamento no ha nombrado albacea, o porque nombrado, no ha aceptado el cargo. La declaración de la herencia yacente la hace el juez del último domicilio del causante, a petición del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio. Una vez declarada la herencia yacente, se publica dicha declaración en un diario de la comuna, o de la capital de provincia, de la capital de región, después se procede a nombrar un curador de herencia, siendo una curaduría dativa. Las facultades del curador tienden fundamentalmente al cuidado de los bienes que componen dicha sucesión. Sin embargo, conforme al art. 484, el curador podrá vender los bienes después de transcurridos 4 años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, con autorización del juez. En cuanto a la extinción de la curaduría, se extingue por la aceptación de la herencia de alguno de los herederos, por la venta de los bienes, o por la extinción o inversión completa de los bienes. 2.
DE LA ACEPTACION TACITA DE LA HERENCIA. Conforme a los art. 1241 a 1244 del C.C., la aceptación de una herencia puede ser tacita o expresa, siendo expresa cuando se toma el título de heredero, y tacita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiere tenido derecho a ejecutar en su calidad de heredero. Es menester tener presente que el hecho de impetrar actos conservativos sobre la herencia, no importa la aceptación tácita de la herencia.
3.
EFECTOS ABSOLUTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA A UNA PERSONA HEREDERO. Conforme al art. 1246 inc. 1° El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio .
Lo anterior es una excepción al principio de la relatividad de los fallos consagrado en el art. 3° del C.C.
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DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. Sabemos que por la sucesión se transmite del causante a los herederos todo el patrimonio transmisible, siendo los herederos los continuadores de la persona del causante, representándolo en todos sus derechos y obligaciones. Conforme a ello, el heredero tendría que responder de todas las deudas del causante, ante los acreedores de éste, e incluso pudiendo suceder que el patrimonio heredado sea insuficiente para cubrir dichas obligaciones, por lo que surge para él el denominado beneficio de inventario. Regulado en el art. 1247 y siguientes, consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. Art. 1247.
Sin embargo, se ha presentado una discusión respecto si al pedir este beneficio, se produce también la separación del patrimonio en virtud del cual quedaría protegido el patrimonio original del heredero. La tesis mayoritaria se inclina por el valor, es decir, no hay separación del patrimonio.
Requisitos para que opere este beneficio. El beneficio de inventario tiene como requisito único la confección de un inventario solemne, el cual es aquel que se practica ante ministro de fe, y los testigos previa publicación de 3 avisos en el periódico y citación de los interesados y protocolizado en una notaría. El inventario solemne se regula conforme al art. 1253 a las normas del art. 382 y siguientes, que reglamentan el inventario solemne para las tutelas y curatelas, y las disposiciones del CPC arts. 858 y 865. o
Requisitos del inventario solemne. i. La presencia de un notario, quien con autorización judicial, puede ser reemplazado por otro ministro de fe, o por el juez de letras respectivo, y de 2 testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir, y sean conocidos del ministro de fe. ii. El funcionario debe dejar constancia, en el inventario, de la identidad de la persona que hace la manifestación de los bienes inventariados, si no la conoce. iii. Debe citarse a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a asistir al inventario. iv. Debe dejarse constancia en el inventario, en letras, del lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario. v. Antes de cerrar el inventario, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos jurara que no hay otros bienes que manifestar y que deban figurar en el inventario. vi. El inventario será firmado por el tenedor o manifestante, los interesados que hayan asistido, el ministro de fe y los testigos. vii. Concluido el inventario se le protocoliza en el registro del notario que lo haya firmado, o en el que designe el tribunal si ha intervenido otro ministro de fe.
Personas obligadas a aceptar y personas que no pueden aceptar la herencia con beneficio de inventario. Por regla general el heredero está en plena liberta para decidid si acepta pura y simplemente, o lo hace con el beneficio de inventario. Sin perjuicio de ello, hay personas que están obligadas a aceptar con beneficio de inventario, ellas son: a. Los coherederos, conforme al art. 1248 b. Los herederos fiduciarios, conforme al art. 1251. c. Personas jurídicas de derecho público, conforme al Art. 1250 inc. 1°. d. Los incapaces, conforme al art 1250 inc. 2°
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Efectos del beneficio de inventario. El efecto propio del beneficio de inventario se desprende de la propia definición, limitar la responsabilidad del heredero hasta el monto de lo que recibe en su calidad de tal. Es menester tener presente que el beneficio de inventario no produce la separación de patrimonios, ello porque el mismo art.1247 señala que el heredero que goza de este beneficio solo es responsable hasta el valor de lo recibido a título de herencia, y no a los bienes que adquiera en dicha forma. Asimismo otro efecto de este beneficio es que impide que las deudas y créditos del heredero se confundan con las del causante, conforme al art. 1669.
Extinción de la responsabilidad del heredero de pagar la deuda. De acuerdo a los art. 1261 y 1262, la responsabilidad del heredero beneficiario se extingue por: a. b.
Por el hecho de abandonar éste a los acreedores hereditarios los bienes de la s ucesión que deba entregar en especie. Art. 1261. Por haberse consumido todos los bienes recibidos en el pago de las deudas hereditarias. Art. 1262.
DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA. ART. 1264 Y SGTES. Art. 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto l egítimamente a sus dueños.
Características de la acción de petición de herencia. 1) Es una acción real, de manera que se dirige en contra de cualquiera que esté poseyendo la herencia. 2) Es una acción divisible. 3) Es una acción patrimonial, por tanto es transferible, renunciable, transmisible y prescriptible. 4) Es una acción que recae sobre una universalidad jurídica, lo que es importante para la calificación de mueble o inmueble. 5) El tiempo para intentar esta acción se extingue por prescripción de 10 años, sin embargo debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 704 inc. Final, puesto que la concesión del heredero putativo de la posesión efectiva l e otorga un justo título y teniendo presente que la buena fe se presume, tiene un tiempo de prescripción más breve al cual se alude en el art. 1269, fijándolo en 5 años.
Sujetos y objeto de la acción de petición de herencia. Tal como lo señala el art. 1264, tiene por objeto una universalidad jurídica, cual es el derecho real de herencia, ello implica a su vez, dos objetivos: o Que se reconozca la calidad de heredero. o Que se determinen los bienes a que dan derecho la calidad de heredero, lo que implica que se pueda interponer la acción reivindicatoria del dominio. En cuanto a los titulares de la acción, conforme a este mismo art. 1264, corresponde al heredero, de manera que queda excluido el legatario, sin emba rgo dado que es una acción patrimonial, da pie
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a que puedan intentarla eventualmente los cesionarios, así como los donatarios de una donación a titulo universal.
Efectos de la acción de petición de herencia. Ganada la acción de petición de herencia, el primer efecto que se produce es dar cumplimiento al objeto mismo de la acción, o sea, el falso heredero vencido en el pleito debe restituir al verdadero el haz hereditario. Sin embargo en el intertanto, pueden ocurrid diversas situaciones. o Situación de los frutos y mejoras. Conforme al art. 1266, se aplican las mismas reglas que en la acción reivindicatoria. Asimismo conforme al art.1687 declarada la nulidad judicial se aplican las reglas generales, o sea, las normas de los arts. 904 y sgtes. Como también se aplican a las prestaciones mutuas la acción de petición de herencia.
o
Restitución de los frutos. Para determinar si el falso heredero vencido en juicio está obligado o no a restituir los frutos producidos por los bienes hereditarios, la ley atiende a si estaba de buena o mala fe, siendo este último obligado a restituir los bienes. Abono de las mejoras. El verdadero heredero va a estar obligado a abonar ciertas mejoras al poseedor vencido. Respecto de las mejoras necesarias siempre se abonan, en cuanto a la forma de abonarlas hay que estar al art. 908, sin embargo las mejoras voluntarias nunca se abonan sea que el falso heredero haya estado de buena o mala fe. Indemnización de los deterioros. No rigen ya las disposiciones delas prestaciones mutuas, pues no rigen ya las disposiciones de las prestaciones mutuas, pues existe en la petición de herencia una norma especial contenida en el artículo 1267, precepto que distingue entre la buena fe que hubiere ocupado la herencia y el que lo hubiere hecho de mala fe. El que de buena fe ocupo la herencia, no será responsable de los deterioro de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico. Conforme al art.1267 si el que la ha ocupado está de mala fe, es responsable de todo deterioro.
Responsabilidad del falso heredero por las enajenaciones efectuadas. La ley establece en el art.1267 la responsabilidad para el falso heredero que ha enajenado cosas de la herencia, el que estaba de buena fe no responde de las enajenaciones a menos que se haya hecho más rico, si estaba de mala fe, el heredero peticionario puede:
Reivindicar en contra del 3° adquirente. Dirigirse contra el heredero putativo para que lo indemnice ampliamente.
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PASIVO DE LA HERENCIA. El pasivo de la herencia constituye una baja general de la herencia, de manera que en términos completos, no se puede proceder a la división del caudal hereditario sin haber primero deducido el pasivo. Se entiende por deudas hereditarias aquellas que fueron contraídas en vida del causante y que por tanto se encuentran pendientes en el momento en que se produce la apertura de la sucesión . Respecto de las deudas testamentarias, ellas deberán cumplirse por el asignatario a quien el causante impuso la obligación. Deben descartarse del pasivo hereditario todas aquellas deudas que contrajo el causante, pero que tienen la calidad de intransmisibles.
Pago de las deudas hereditarias. Al igual que ocurre en vida del causante, habrá que ver la naturaleza de la acción, el crédito que ha quedado pendiente. Si la obligación o crédito era ordinario, deberá seguirse por vía del respectivo juicio ordinario declarativo. Si el crédito constaba en un título ejecutivo , los acreedores podrán llevarlo bajo la misma calidad en contra de los herederos, previa gestión preparatoria art.1377. En el caso que la comunidad hereditaria este formada por más de un heredero, conforme al art. 1354, el pasivo de la herencia se divide por el solo ministerio de la ley entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Sin embargo ello no siempre es así, porque hay casos en que las deudas experimentan una división distinta, por ejemplo cuando los herederos aceptan con beneficio de inventario, o en el caso de que sean deudas indivisibles, o cuando se trata del ejercicio la acción hipotecaria, o en el caso de los bienes dados en usufructo o en propiedad fiduciaria, ya que en estos casos la deuda se dividirá entre el usufructuario y el nudo propietario; o entre el fideicomisario y el propietario fiduciario. El pago de las deudas hereditarias, corresponde siempre a los herederos, sin embargo, es posible que los legatarios se vean expuestos al pago de las deudas hereditarias en dos ocasiones: Cuando el causante en la disposición de bienes (testamento) ha excedido en la parte que le legó a la 4° de libre disposición, podrán ser llamados los legitimarios al pago. Art. 1362. Cuando al momento de la apertura de la sucesión, los bienes son insuficientes para el pago de las deudas hereditarias. En estos casos, los legatarios concurren hasta el valor de lo recibido, y en cuanto a quienes concurren, la ley establece una orden de prelación en este caso, conforme a los arts. 1364 y 1363, serán: 1. Irán los legatarios comunes. 2. Irán los legatarios preferentes, que son aquellos que en vida hubieren recibido el legado. 3. Irán los legados destinados a obras pías. 4. Irán los legados que expresamente hubiera eximi do el testador. 5. Finalmente irán los legados estrictamente alimenticios. Los legados entran en el pago de las deudas para satisfaces (1) las legítimas, (2) mejoras y (3) las deudas hereditarias, en ese orden.
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PAGO DE LAS CARGAS O DEUDAS TESTAMENTARIAS. Son deudas testamentarias las que impone el testador en el testamento , y en este caso el legislador también ha propuesto un orden, de manera que: 1. 2. 3.
Deben pagarse por aquel heredero a quien el testador impuso tal carga. Si no existiere, la deuda se divide entre los comuneros, la que será conforme a lo que haya dispuesto el testador. Si nada dijo el testador, la división será entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.
Finalmente conforme al art.1373 se otorga la posibilidad a los herederos para que ellos determinen la forma de pago.
DEL BENEFICIO DE SEPARACION. Es la facultad que compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero, con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarias con preferencia a los acreedores del heredero.
Su fundamento es la justicia, en la equidad.
Quienes pueden solicitar el beneficio de separación. El art. 1378 Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.
De lo anterior se desprende que este beneficio lo pueden solicitar los acreedores hasta antes de que se produzca la confusión de los bienes o hasta antes que se extinga toda la masa hereditaria. Por lo que los acreedora del heredero no gozan del beneficio de separación conforme al art. 1391. Casos en que los acreedores hereditarios y testamentario no pueden solicitar el beneficio de separación. 1) 2) 3) 4)
Cuando sus derechos han prescrito. Cuando hayan renunciado a él. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero. Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los de los herederos, de manera que no sea posible reconocerlos.
OJO: el beneficio de separación obtenido por uno de los acreedores hereditarios o testamentarios forzosos, favorece a todo el resto. Procedimiento del beneficio de separación. La ley no ha dicho a qué procedimiento se sujeta la solicitud de separación, ni contra quien debe ella presentarse. Contra quien se demanda, pueden darse 2 soluciones: Que el beneficio de separación debe pedirse en contra de los herederos. Que debe demandarse en contra de l os acreedores personales de los herederos. La última solución es la más jurídica, por cuanto los perjudicados con dicho beneficio van a ser los acreedores personales de los herederos, y no estos.
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En cuanto al procedimiento, se puede entender que por su naturaleza, se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, ya que necesita de una rápida tramitación para que sea eficaz. Efectos del beneficio de separación. Sus efectos se producen en cuanto a los bienes muebles, desde que se dicta la sentencia que lo concede, tratándose de bienes raíces, es necesario que la sentencia se inscriba en el registro del conservador de bienes raíces, con el objeto de hacerlo inoponible ante 3°. El beneficio de separación a diferencia del de inventario, si produce la separación de patrimonio del causante y de los herederos, ya que es precisamente su objetivo.
Efectos del beneficio de separación entre los acreedores hereditarios y testamentarios entre sí. En primero lugar, los acreedores hereditarios y testamentarios se pagan en los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores personales de los herederos. Pero los hereditarios se pagan primero que los testamentarios.
Efectos del beneficio de separación entre los acreedores hereditarios y testamentarios de una parte y los acreedores personales del heredero de otra. Respecto de los bienes del causante la regla general es que, obtenida la separación de los patrimonios, se pagan preferentemente en los bienes de la sucesión los acreedores hereditarios y testamentarios, una vez esto pagados, y sobrare, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen de este beneficio.
Respecto de los bienes propios del heredero, los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso del art. 1382, no tendrán acción contra los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente, más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos. De modo que para que los acreedores hereditarios y testamentarios puedan pagarse en los bienes del heredero, deben:
a) Que se hayan agotado totalmente los bienes de la sucesión, porque si quedan bienes hereditarios, con ellos deberán pagarse. b) Que no hubiere oposición de parte de los acreedores personales del heredero, la cual se fundara en el hecho de no estar satisfechos aun en sus créditos.
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DE LA PARTICION DE BIENES. Bien es sabido que al fallecimiento del causante se crea un estado de indivisión respecto de los bienes dejados por éste. Habrá indivisión cuando tienen derecho de cuota sobre una misma cosa 2 o más personas. La indivisión es clasificable conforme al art. 1317 en universal y singular. Nuestro C.C. concibe la indivisión como un estado de transición hacia el dominio individual, como un patrimonio en liquidación destinado a ser repartido entre los que tienen derecho a él, mediante la partición de bienes. Art. 1317 . Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado p odrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
El C.C. no ha definido qué se entiende por partición de bienes, sino que ha sido la Corte Suprema que en una sentencia ha señalado que la partición de bienes es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los coparticipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derecho cuotativos de cada uno de ellos.
Conforme a este concepto, la parti ción supone una serie de operaciones complejas, cuyo objeto es liquidar y distribuir el caudal poseído en común, en términos tales que se asignan a cada asignatario bienes que correspondan exactamente a los derechos cuotativos de cada partícipe. La partición de bienes se encuentra reglamentada en el Titulo X, Libro III “De la partición de bienes” arts. 1317 y siguientes. Asimismo en el Título IX del Libro III del CPC, arts. 645 a 666.
ACCION DE PARTICION DE BIENES. La partición de bienes es provocada por el ejercicio de la acción de partición por quienes tengan el derecho a hacerlo. La denominación de acción de partición de bienes, parece estar indicando la existencia de un juicio, ello no es exacto, pues la partición puede hacerse inclusive por los propios asignatarios, sin intervención de la justicia. Por lo que sería más propio hablar de Derecho a pedir la partici ón. Se define la acción de partición como la que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión.
Características de la acción de partición. 1. Es una acción personal, lo que implica que deberá entablarse en contra de todos y cada uno de los restantes comuneros, por lo que si la partición se efectúa con exclusión de uno de ellos, le será inoponible. 2. Es imprescriptible. Al tenor del art. 1317, la partición podrá siempre pedirse. 3. El ejercicio de la acción de partición es un derecho absoluto. 4. La acción de particion no viene, como ocurre generalmente con las acciones judiciales, a declarar una situación ya existente, pero controvertida, sino que produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior, el derecho de los coasignatarios sobre los bienes indivisos se radica en cosas determinadas.
Hechos que impiden el ejercicio de la acción de partición. 1. El pacto de indivisión.
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Conforme al art. 1317 la particion la particion siempre puede pedirse, siempre que los cosignatarios no hayan estipulado lo contrario. Desarrollando la idea, el inciso 2° señala que no puede estipularse proindivisión por más de 5 años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. La principal limitación que el legislador impone a este pacto es la fijación de un plazo máximo de 5 años, renovable sucesivamente por términos iguales, sin embargo si se fija un plazo mayor, la sacion es que es inoponible en el exceso. 2.
La indivisión forzada. Conforme al art. 1317 inc. Final, el legislador atendiendo la naturaleza especial de ciertas comunidades, prohíbe la división de ellas, por lo que no será posible pedir la partición. Los casos de indivisión forzada son: Lagos de dominio privado. Las servidumbres. La propiedad fiduciaria. La medianería.
3.
Indivisión del hogar obrero. En esta indivisión forzada había en nuestra legislación un esbozo de propiedad familiar, que fue definitivamente establecida por la ley N° 19.335 del año 1994, en los arts. 141 a 149 del C.C. en la disolución del matrimonio por fallecimiento de alguno de los cónyuges, se puede pedir la desafectación del bien familiar, por lo que no hay indivisión forzada.
Quienes pueden ejercitar la acción de partición. 1. Los comuneros o indivisarios, esto es, en el caso que nos preocupa: los herederos, de cualquier categoría que ellos sean. Pueden pedir tanto los herederos universales como los de cuota o remanente, los testamentarios o abintestato, los voluntarios o los forzosos. 2. Los herederos de los coasignatarios. 3. El cesionario de los derechos de algún coasignatario.
Situación del asignatario sujeto a condición suspensiva. El art. 1319 dispone en su primera parte Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición, y es lógico que el asignatario condiciona no pueda solicitar la participación, pues mientras pende la condición suspensiva, solo tiene una expectativa de ser asignatario. Por ello el legislador solo le concede la posibilidad de impetrar medidas conservativas, pero no ejercer derechos de asignatario, y le impide ejercitar la acción de participación.
Situación del fideicomiso. En inciso final del art. 1319 dispone que Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria. Y en esta la acción de partición solo le corresponderá al propietario fiduciario y no al fideicomisario, porque el derecho de éste está sujeto a condición.
Capacidad para ejercitar la acción de participación. Los incapaces para deducir la acción de participación, deberán hacerlo por intermedio o con autorización de sus representantes legales. Pero como si bien en sí misma la acción de participación no constituye un acto de enajenación, significa, en todo caso, un cambio radical en ls derechos de los asignatarios, el legislador sujeta los representantes legales a una limitación para solicitar la partición de los bienes.
Situación especial de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Dispone el inciso 2° del art. 1322 Pero el marido no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si ésta
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único caso en que el marido podría intervenir como administrador de los bienes propios de su mujer, si bien el precepto se refiere a la mujer casada en general, este es solo aplicable a la mujer casada en sociedad conyugal. Sin embargo, se pueden presentar las siguientes situaciones: o
Negativa injustificada del marido a solicitar la partición de la herencia de su mujer. En este caso se aplica el art. 138 bis, cuyo inciso final lo resuelve. Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá au torizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la que será citado el marido. En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto. Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.
o
o
Impedimento del marido. En este caso hay que distinguir si el impedimento es de larga duración o no. Si es de larga duración, se suspende la administración del m arido y se aplican las normas de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Si no fuere de larga duración, la mujer casada actuará respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido con la autorización del juez con conocimiento de causa. Actuación de la mujer con autorización del marido. Es posible, ya que la regla general es la capacidad y la administración de los bienes propios de la mujer casada bajo el régimen de la sociedad conyugal por el marido es de excepción.
FORMAS DE HACER LA PARTICION. Puede hacerse de 3 formas. I.
PARTICION HECHA POR EL PROPIO CAUSANTE. Conforme al art. 318, la particion puede ser hecha por el causante por acto ente vivos, o por testamento. Por lo que se desprende que: a.
Partición hecha por el causante por acto entre vivos. En este caso el legislador no sujeto la partición a solemnidad alguna, sin embargo hay quienes señalan que debe hacerse por escritura pública, ya que en el art. 324 para designar el partidor por acto entre vivos se debe hacer por escritura pública, y con mayor razón debería este acto hacer de tal forma.
b.
Partición hecha por el causante por testamento. En este caso la particion deberá cumplir las solemnidades propias de este acto jurídico, asimismo el testador al efectuar la partición, no podrá menoscabar las asignaciones forzosas y en especial las legítimas.
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Finalmente conforme al art. 1342 la partición requiere aprobación judicial, cuando tienen interés en ella personas ausentes o sujetas a tutelas o curadurías, siendo este precepto de aplicación general, o sea a ambas particiones hechas por el causante. II.
PARTICION HECHA DE COMUN ACUERDO POR LOS COASIGNATARIOS. Conforme al art. 1325 los indivisarios podrán efectuar la partición de común acuerdo, no obstante existan entre ellos incapaces, siempre que concurran l os siguientes requisitos: a. b. c. d.
No deben existir cuestiones previas que resolver. Las partes deben estar de común acuerdo sobre la forma de realizar la particion. Que la tasación de bienes se haga en la misma forma que si se procediera ante un partidor. Que la partición se apruebe judicialmente en los mismos casos en que sería necesaria dicha aprobación si se procediera ante un partidor.
OJO: la particion en este caso es consensual, sin perjuicio de regir para ella las limitaciones de la prueba testimonial, sin embargo en la práctica, lo corriente es que la partición hecha de común acuerdo se reduzca a escritura pública. Naturalmente si se han efectuado en ella adjudicaciones de bienes inmuebles, deberá otorgarse escritura pública para los efectos de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. III.
PARTICION DE BIENES HECHA ANTE UN PARTIDOR. Por regla general se entiende que el partidor es un ábritro, y de derecho, ya que conforme al COT art. 227 la partición de bienes es materia de arbitraje forzoso. Designación del partidor. De acuerdo al art. 1323 Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.
De acuerdo al precepto se desprende que son dos requisitos: o Ser abogado habilitado para el ejercicio profesional, lo cual se justifica tanto porque en conformidad al inc. 2 ° 225 del COT “el nombramiento de árbitros el nombramiento de árbitros de derecho solo puede recaer en un abogado”. o Tener la libre administración de los bienes, o sea no pueden ser incapaces.
OJO: al partidor se le aplican las causales de implicancia y recusación conforme al art. 1323.
Nombramiento del partidor. Puede ser nombrado por: i. El causante ii. Los coasignatarios de común acuerdo iii. La justicia ordinaria
1) Nombramiento por el causante. Puede hacerlo en 2 oportunidades: a. Por acto entre vivos: En este caso debe hacer la designación por instrumento público. b. Por testamento: El legislador no distingue, por lo que podrá hacerlo en cualquier clase de testamento. Ambas designaciones son revocables, la primera a través de una escritura pública, y la segunda por un nuevo testamento.
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En cuanto a los requisitos que debe tener el partidor nombrado por el causante, deben ser los mismos que se mencionaron con anterioridad, pudiendo incluso designar a un coasignatario, en el albacea, incluso a alguna persona que sea afectada por una causal de implicancia o recusación, siempre que cumplan los requisitos necesario. En el último caso, la solución será que los coasignatarios aleguen dicha causal de implicancia o recusación , de lo contrario el partidor no se declarará por si inhabilitado como ocurre normalmente. En caso contrario, puede que los coasignatarios no aleguen dicha causal, porque el partidor a pesar de su implicancia o recusación, sea de tal confianza, que no les sea impedimento para ellos, para que realice su labor. 2) Nombramiento del partidor por los coasignatarios. En este caso son los coasignatarios quienes designan al partidor, el nombramiento puede recaer en la persona que ellos deseen, siempre que éste sea abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y tenga la libre disposición de sus bienes. Es menester tener presente que si los coasignatarios nombraron a un partidor sabiendo que estaba legalmente afecto a una causa de implicancia o recusación, ya no podrán inhabilitarlo, sin embargo si con posterioridad al nombramiento, el partidor se ve afectado por alguna causal de implicancia o recusación, entonces si puede ser inhabilitado por los coasignatarios. Finalmente la ley no ha señalado ninguna formalidad especial para el nombramiento de partidor hecho por los interesados, sin embargo cabe aplicar la regla general del art. 234 del COT, en orden a que el nombramiento de arbitro debe hacerse por escrito, basta eso si cualquier clase de escritura, ya sea publica o privada. 3) Nombramiento del partidor por la justicia ordinaria. La justicia ordinaria entrará a nombrar partidor cuando no lo haya hecho el causante, ni los coasignatarios. Conforme al art. 1325 inc. Final sino se acuerdan (los coasignatarios) en esta designación, el juez, a petición de cualquier de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del CPC”.
De modo que el partidor nombrado por el juez, debe reunir los requisitos ya señalados, sin embargo se agregaría en teoría un último requisito, el hecho de no ser albacea, conforme al art. 1324 y 1325, los cuales hablan de “los demás requisitos legales”. Citación a comparendo para designar partidor. El art. 1325 señala que el juez hará la designación del partidor de acuerdo con las reglas del CPC, de acuerdo al art. 646 del CPC “cuando haya de nombrarse partidor cualquiera de los comuneros, ocurrirá al tribunal que corresponda (en este caso el del ultimo domicilio del causante) pidiéndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, y se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritos” En otras palabras el juez citará a comparendo, y al ser esta la 1° resolución debe notificarse a las partes personalmente o por el art. 44 del CPC, en cuanto a la sanción por la falta de citación de algún interesado, es que la designación de partidor será inoponible a aquel. Esta gestión conforme a la opinión del Profesor Somarriva tiene el carácter de contenciosa, considerando que es el primer trámite de un juicio, en este caso, el de partición. Comparendo de nombramiento. Este comparendo tendrá lugar con solo los que asistan, en el cual se dejara previamente por acuerdo de las partes o, en su defecto, por el tribunal, el número de partidores que deben nombrarse, así como su calidad, y las aptitudes o títulos que deberán tener. Las partes se pondrán de acuerdo en la designación de la persona, de no haber acuerdo el nombramiento lo podrá hacer le tribunal no pudiendo ser ninguna de las 2 primeras personas que se hubieren propuesto por las partes.
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La resolución que nombra a un partidor tiene el carácter de sentencia interlocutoria, y puede atacarse por vía de nulidad procesal mientras esté pendiente el juicio de partición.
Aprobación judicial del nombramiento del partidor, cuando no ha sido designado por la justicia ordinaria. Conforme al art. 1326 Si alguno de los coasignatarios no tuviere la l ibre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1232, inciso final, le representará en la partición y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.
La jurisprudencia ha señalado que la sanción por omisión de este requisito es la nulidad relativa, porque es un requisito establecido en atención al estado de incapaces de las personas. Aceptación y juramento del partidor. Nombrado el partidor, queda en libertad de aceptar o no el cargo que se le confiere, conforme a: Art. 1327 El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso. Art. 1328. El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad, y en el menor tiempo posible.
Competencia del partidor. El partidor para cumplir su labor, tiene el plazo de 2 años contados desde la aceptación de su encargo, según el art. 1332. Art. 1332 La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo. El testador no podrá ampliar este plazo. Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.
De él se desprende que el plazo para las partes es simplemente supletorio de su voluntad, pues ellas pueden a su arbitro ampliarlo o aplazarlo, sin perjuicio de lo que haya señalado el testador. Pero en cuanto al juez, él no podrá ampliar ni restringir el plazo, sin el consentimiento de las partes.
Suspensión del plazo. El plazo que tiene el partidor para dictar su sentencia es de carácter legal (está establecido en el C.C), por lo que no se suspende por la interposición de días feriados en conformidad al art. 50 C.C. Sin perjuicio de esto, conforme al art. 647 del CPC el plazo que hayan señalado el testador, las partes o la ley para el desempeño del cargo de partidor, se computará desde que haya aceptado su cargo, sin perjuicio de que se deducirá el tiempo cuando por la interposición de recursos o por otra causa haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor. Esto quiere decir que, suspendida la jurisdicción del partidor por cualquier causa, se suspende también el plazo que tiene para fallar, o sea se le descuenta del plazo legal que tiene. Fallo dictado por el partidor una vez vencido el plazo. Vencido el plazo sin que el partidor haya dictado sentencia, no podrá hacerlo sino cuando las partes prorroguen su jurisdicción, ya que de hacerlo sin ella, adolecerá de nulidad procesal, y por ello sería a tacable mediante recurso de casación en la forma por incompetencia del tribunal.
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Asuntos que son de competencia del parti dor. En términos generales, le corresponde conocer de todas las cuestiones que deban servir de base a la realización de la particion y que la ley no entrega expresamente a la justicia ordinaria. Sin embargo el profesor Somarriva distinguía diferentes reglas de competencia del partidor: 1) La competencia del partidor está señalada por la voluntad de las partes. 2) La competencia del partidor solo se extiende a quienes han pactado el compromiso. 3) El partidor conoce de aquellas cuestiones que la ley expresamente le encomienda, dentro de ellas tenemos: a. Las relativas a la administración de los bienes. b. Relativas a la cesación del goce gratuito de los comuneros en alguna de las cosas comunes. 4) El partidor tiene competencia para conocer de todas las cuestiones que, debiendo servir de base a la particion, la ley no las entregue expresamente a la justicia ordinaria. 5) Etapa de la competencia del partidor la determinación de quienes son interesados, cuáles son sus derechos y de los bienes comunes. Conforme a los arts. 1330 y 1131, hay 3 cuestiones de que NUNCA puede conocer el partidor pues son de la competencia exclusiva de la justicia ordinaria, ellas son: a. Quienes son los interesados en la partición. b. Cuáles son los derechos que corresponden a cada cual en la sucesión. c. Cuáles son los bienes comunes a partirse.
RESPONSABILIDAD Y REMUNERACION DEL PARTIDOR. El partidor responde de la culpa leve en el desempeño de su cargo, conformidad al art. 1329 del C.C. Con respecto a la prevaricación, no definida por el legislador, que se entiende de ella en términos generales como aquella falta dolosa o culpable cometida por ciertos funcionarios en los deberes que les imponen su autoridad o cargo, de acuerdo al art. 1329 se le impone al partidor 3 tipos de sanciones:
Las sanciones penales que al delito corresponda, establecidas en los arts. 223 a 225 del CP. Indemnizar los perjuicios causados a las partes. El partidor se hace indigno de tener parte alguna en la sucesión del causante, es decir, si el partidor a la vez que tal es coasignatario, se hace indigno de suceder al difunto.
Responsabilidades especiales del partidor. Además de la responsabilidad general señalada, el partidor está sujeto a algunas otras situaciones especiales, así: 1. El partidor está sujeto a la responsabilidad disciplinaria por los abusos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones. Le corresponderá conocer de los recursos de queja que en contra de sus resoluciones se entablen, a la respectiva C.A. 2. En conformidad al art.1336 C.C , aun cuando el causante haya hecho la partición, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o herederos, estará obligado el partidor a formar el lote o hijuela de deudas, es decir, señalar los bienes con los cuales van a ser éstas pagadas, so pena de responder de todo perjuicio a los acreedores. 3. En conformidad al art. 59 de la ley sobre Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, el partidor, bajo pena de multa, debe velar porque se reúnan fondos en la partición con el fin de pagar los impuestos que gravitar en sobre la herencia. el partidor está obligado a velar por que los comuneros formulen la correspondiente declaración de impuesto a la renta.
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El partidor no puede adquirir bienes comprendidos en la partición. El art. 1798 del C.C prohíbe a los jueces, abogados, etc., comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido, aun cuando la venta se haga en pública subasta. Este articulo tiende a evitar que el juez aproveche su investidura para perjudicar a los interesados, cosa que podría fácilmente hacer el partidor, así frente al remate de un bien hereditario podría adjudicárselo a un precio ínfimo, etc. Por otra parte el art. Habla de jueces sin distinción, y no hay duda de que el partidor es un juez; y si bien es cierto que la partición tiene mucho de contrato, ello no le quita el carácter de juicio que expresamente le da el CPC. Además el COT prohíbe a todo juez, comprar o adquirir a cualquier título para sí, su mujer o hijos, las cosas que se litiguen en los juicios de que el conozca (Art. 321). Y el CP castiga a los árbitros que, directa o indirectamente, se interesen en cualquier clase de contrato u operación en que deban intervenir en razón de su cargo respecto, entre otras materias, a los bienes en cuya partición intervienen (Art. 240). Remuneración del partidor. Los honorarios del partidor constituyen una baja general de la herencia, pudiendo ser éstos fijados por el propio causante, pero en este caso el partidor no está obligado a respetar dicha fijación. Asimismo la remuneración del partidor puede ser fijada entre éste y los indivisarios de común acuerdo, y a falta de acuerdo, el partidor, al dictar su sentencia final, que recibe el nombre especial de laudo y ordenata , puede fijar sus honorarios.
DESARROLLO DE LA PARTICION. Cuestiones de carácter previo a la partición. Antes de efectuar la partición de los bienes comunes en muchos casos va a ser necesario cumplir ciertos trámites previos, a saber: 1.
2.
3.
4.
5.
Apertura y publicación del testamento: Antes de ejecutar ciertos testamentos es necesario cumplir respecto de ellos determinados trámites previos. Ellos son: Los testamentos abiertos otorgados sin intervención de funcionario público, o sea solamente ante 5 testigos, la publicación del testamento, y, en relación al cerrado, la apertura de mismo. Posesión efectiva de la herencia: Aunque la ley no exige para proceder a la partición que previamente se otorgue a los herederos la posesión efectiva de la herencia, prácticamente será imposible llevar a cabo aquella sin haber cumplido previamente ese trámite. Inventario de los bienes comunes: Tampoco la ley exige perentoriamente que antes de proceder a la partición se efectúe el inventario de los bienes comunes, pero en la práctica el inventario de los bienes se efectuará antes de efectuar la partición, pues es un trámite especial para inscribir el auto de posesión efectiva. El inventario puede ser simple o solemne. Será simple cuando no está sujeto a formalidad alguna; será solemne cuando debe cumplir las formalidades indicadas en los artículos 858 y 865 del CPC. El inventario solemne tiene siempre la ventaja de que permite gozar del beneficio de inventario y constituye plena prueba en juicio. Tasación de los bienes: Para efectuar la partición es indispensable tasar los bienes comunes, pues sólo en esta forma se puede determinar cuanto se entregará a cada indivisario. La tasación puede hacerse durante el curso de la partición o con anterioridad a ella. Deberá siempre hacerse ante peritos, salvo que las partes sean plenamente capaces, y aún en ciertos casos si no lo son. Designación de curador al incapaz: Puede acontecer que tanto el incapaz como su representante legal tengan interés en la partición, es decir, que ambos sean comuneros. En este caso, no es posible que el representante actúe en la partición por sí y en representación del incapaz, sea éste un hijo de familia o un pupilo, y será necesario nombrar al incapaz un curador especial para que lo represente tanto en la designación de partidor como en la partición misma.
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Diligencias previas a la partición. Separación de patrimonios. Efectuadas las operaciones anteriores, el partidor está en situación de entrar a conocer de la partición misma. Para ello cuenta con una base segura, puesto que la justicia ordinaria deberá resolver, quienes son indivisarios, cuáles son sus derechos y cuales cuáles son los bienes comunes a partirse. Para ello es preciso primero separar del patrimonio del causante aquellos bienes que pertenecen a otras personas; o sea, el partidor deberá formar el acervo ilíquido, en seguida, deducidas as bajas generales, determinará cuál es su acervo líquido o partible, y finalmente, cuándo proceda a su formación calculará los acervos imaginarios. Estas últimas operaciones forman parte dela liquidación de los bienes.
DEL JUICIO DE PARTICION. Se encuentra reglamentado en el título IX del libro III del CPC, arts. 646 y sgtes. El juicio de partición comienza con la a ceptación expresa y el juramento que hace el partidor de desempeñar fielmente su cargo, y se continua con la celebración de las distintas audiencias verbales y la solución de las cuestiones que se planteen. La principal de las operaciones dela partición es la liquidación, y distribución de los bienes comunes. El juicio de partición termina con la dictación de la sentencia del partidor, que recibe el nombre de laudo y ordenata de partición . Características del juicio de partición. 1. La importancia fundamental de la voluntad de las partes. 2. Es un juicio doble, ya que en él no queda determinado a priori quiénes son los demandantes y los demandados. 3. Es un juicio complejo. 4. Es un juicio de cuantía indeterminada. Lugar donde se sustancia el juicio de partición. Se tramita en el lugar que las partes designen, y a falta de ésta determinación, en aquel donde se celebró el compromiso. Tramitación del juicio de partición: Los comparendos. Conforme al art. 649 del CPC, las materias sometidas la conocimiento del partidor se ventilan en audiencias verbales, sin embargo el partidor también puede aceptar solicitudes escritas cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan.
Primer comparendo: Una vez que el partidor acepta y presta juramento, dicta una resolución en la que declara constituido el compromiso, designa actuario y cita a las partes a un primer comparendo, que tiene por objeto organizar la partición. Esta resolución debe notificarse personalmente o por el art. 44 del CPC. En este primero comparendo las decisiones deben tomarse unánimemente por los interesados.
Comparendos ordinarios. Art. 650. (807). Cuando se designen días determinados para las audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el consentimiento unánime en conformidad a la ley, o a los acuerdos anteriores de las p artes. Modificada la designación de día para las audiencias ordinarias, no producirá efecto mientras no se notifique a todos los que tengan derecho de concurrir.
Las características principales de los comparendos ordinarios son, en primer lugar se celebren en fechas y horas fijas. En seguida, para su celebración, no es necesaria la citación previa de las partes, y
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finalmente, en ellos pueden celebrarse v álidamente toda clase de acuerdos aun cuando no estén todos los interesados. Sin embargo, este principio tiene algunas excepciones: a) b) c)
No pueden revocarse acuerdos ya celebrados. Para estos efectos se requiere la unanimidad de los interesados. No pueden tomarse aquellos acuerdos para los cuales las partes o la ley exigen la unanimidad. Hay también ciertas materias, como las referentes a la administración de los bienes, que el legislador exige que sean tratadas en comparendos extraordinario.
Los comparendos extraordinarios. La partición se desenvuelve generalmente en comparendos ordinarios, pero en un momento dado pueden existir materias que por su importancia, por la premura en resolverlas, o por exigir unanimidad de pareceres la resolución que se adopte exijan de un comparendo especial: entonces estamo en presencia de un comparendo extraordinario. Corresponde al partidor de oficio, o a petición de parte, citar a comparendos extraordinarios. Estos se caracteirzan tanto porque es necesario notificar a las partes la citación a comparendo, como porque en ellos no se pueden tomar acuerdos sino concurre la totalidad de los interesados.
Cuadernos en que se sustancia la partición. a) El de actas: Este cuaderno nunca puede faltar, pues en él se deja constancia de los acuerdos celebrados en los distintos comparendos o audiencias verbales. b) El de los documentos: Este cuaderno no es indispensable, en él se agregan los distintos instrumentos que digan relación con la partici ón. c) Cuaderno de incidentes: En él se sustanciarán los incidentes que se promuevan durante la partición.
Cuestiones que deben servir de base a la partición. Art. 652. (809). Podrá el partidor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición. Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales. Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio divisorio o reservarse para la sentencia final.
Estas cuestiones que sirven de base a la partición no constituyen incidentes de ella, son que otros tantos juicios separados dentro del juicio complejo la partición. Podemos, por tanto, decir que serán incidentes en la partición todas aquellas que se promuevan y cuya resolución no va a servir de base a la particion. Tales serán, por ejemplo, las que se produzcan con motivo de la fijación de día y hora para los comparendos ordinarios, aquellas en que se impugnan las bases del remate, etc.
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LIQUIDACION Y DISTRIBUCION DE LOS BIENES COMUNES. Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas qu e siguen: 1ª Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2ª No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1335, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. 3ª Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. 4ª Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. 5ª En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. 6ª Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. 7ª En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. 8ª En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. 9ª Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. 10ª Con todo, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que l o guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vi talicios. El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En todo lo no previsto, el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II. El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse. 11ª Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1322 y 1326, no será necesaria la a probación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre ad ministración de sus bienes.
La partición en si misma se descompone de 2 actos:
La liquidación. La distribución.
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Liquidación de los bienes comunes. Consiste en determinar a cuánto ascienden los bienes comunes, y la cuota o parte que en esta suma le corresponde a cada indivisario. Para proceder a la liquidación es previo que se determinen por la justicia
ordinaria, en caso de conflicto los derechos de los comuneros y cuáles son los bienes comunes. También es previa la separación de los patrimonios en la forma vista anteriormente. Hecho esto, el partidor procederá a liquidar el acervo efectuando las bajas generales de la herencia, y si fuere procedente, deberá formar los acervos imaginarios. Efectuadas estas operaciones calculará, en conformidad a las disposiciones del testamento o de la ley, cuánto corresponde a cada indivisario. Distribución de los bienes. El legislador dispone una serie de reglas: 1) 2)
3)
En materia de distribución de los bienes el principio fundamental es la voluntad de las partes. Si los admiten cómoda división, esta deberá hacerse en naturaleza. Para dividir los bienes comunes, lo primero que deberá hacerse es determinar si ellos son fácilmente divisibles o no. Porque el legislador aspira que sean los bienes distribuidos en naturaleza, es decir, que a cada indivisario le corresponda una parte de los bienes comu nes. Si los bienes no admiten comoda división, ellos deberán ser sacados a remate. Este remate puede hacerse de 2 formas: privado entre los coasignatarios, o con admisión de postores extraños. Si se hace en privado, la especie siempre corresponderá a un asignatario, por ende, siempre habrá adjudicación de ella. Si es con admisión de postores extraños, hay compraventa.
Forma de hacer el remate. Art. 658. (815). Para proceder a la licitación pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la a) capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Cuando entre los interesados haya incapaces, la publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos, mediando entre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince días. Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma.
La ley deja entonces en libertad a las partes para fijar el número y plazo de avisos, salvo si entre ellos hay incapaces. Finalmente en conformidad al art. 659 En las enajenaciones que se efectúen por conducto del partidor se considerará a éste representante legal de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los instrumentos que, con motivo de di chas enajenaciones, haya necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para que por sí solo suscriba la inscripción de la transferencia en el conservador respectivo. Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador.
4) 5) 6)
Reglas sobre división de predios. Son las reglas 3 y 5 del art. 1337. Constitución de un usufructo, uso o habitación en la particion. Es la regla 6 del art. 1337. Derecho preferente de adjudicación del cónyuge sobreviviente. Es la regla 10 del art. 1337.
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7)
Las adjudicaciones no requieren aprobación judicial, aun cuando existan incapaces. Es la regla 11 del art. 1337. Conforme a ella se estima que aun existiendo un incapaz y el representante legal para solicitar la partición de bienes lo hizo con autorización judicial y en este mismo caso el nombramiento de partidor no hecho por la justicia fue aprobado por ésta, para hacer adjudicaciones parciales no se requiere aprobación judici al.
Adjudicaciones a los comuneros. A los comuneros pueden adjudicárseles en el curso de la particion determinados bienes comunes. Los coasignatarios, en tal caso no pagan el precio d las especies en dinero, sino que ellas se imputan a la cuota que tienen en la comunidad. Art. 661. (818). Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
Hipoteca legal en la particion. Art. 660. (817). Salvo acuerdo unánime de las partes, los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará prudencialmente por el partidor.
Quiere decir que el partidor calcula el haber probable de cada cual, y determina, por ejemplo que a Pedro le van a corresponder $4.000. esta cantidad puede variar posteriormente, porque los bienes sean vendidos en un valor distinto del calculado, etc. Se adjudica a Pedro una propiedad por $3.500, que excede, entonces el 80% de su haber probable Pedro debe pagar al contado el exceso, o sea $350. En tal caso el art. 662 del CPC dispone Art. 662. (819). En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el artículo 660. Al inscribir el conservador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los alcances. Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución suficiente calificada por el partidor.
De lo anterior se desprende que para la existencia de la hipoteca legal deben concurrir: 1) Que a un comunero se le adjudiquen bienes raíces cuyo valor exceda al 80% de su haber probable. 2) Que no pague de contado dicho exceso. 3) Que la hipoteca se inscriba en el conservador de bienes raíces.
ojo: esta hipoteca fue creada por el legislador para garantizar los posibles alcances resultantes en contra del adjudicado.
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REGLAS DE LA PARTICION DE LOS FRUTOS. Respecto de los frutos producidos por l a masa hereditaria ellos pertenecen igualmente en común e indivisos a los comuneros. El art. 1338 del C.C. dispone: Art. 1338. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. 4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
Distribución de las deudas hereditarias. Las deudas hereditarias se pagan generalmente antes de distribuir los bienes, puesto que constituyen una baja general de la herencia. Sin embargo el art. 1359 autoriza a que los herederos acuerden una forma distinta de dividir las deudas hereditarias entre si y de pagarlas.
FIN DEL JUICIO DE PARTICION: LAUDO Y ORDENATA DE PARTICIÓN. Terminadas la tramitación del juicio y la liquidación y distribución de los bienes, frutos y deudas, el partidor citará a oír sentencia. Una vez ejecutoriada esta resolución, el partidor queda en situación de dictar su sentencia final, que recibe el nombre de laudo y ordenata de partición. El art. 663 del CPC dispone Los resultados de la partición se consignarán en un Laudo o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en una Ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución.
Dentro de la sentencia final cabe distinguir 2 aspectos: el Laudo y la Ordenata. Contenido del Laudo. El laudo como sentencia definitiva deberá contener las enunciaciones del art. 170 del CPC. En su parte expositiva se darán todos los antecedentes relacionados con la partición. En su parte considerativa, se indicaran los puntos de hecho y de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes. Y finalmente en su parte resolutiva el partidor fallara las cuestiones que han sido planteadas y no fueron resueltas en el curso del juicio. Contenido de la Ordenata. Es el cálculo numérico necesario para la distribución de los bienes. Por eso se acostumbra a decir que es el laudo reducido a números. En ella se formara el cuerpo común de bienes, y así se dirá que se forma con $3.000, valor de tal propiedad; $500 valor de tales acciones y $2.000 depositados en tal banco, etc. En seguida el partidor efectuará las bajas generales $150 por gastos de entierro; $100 gastos de ultima enfermedad y así determinará el acervo
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líquido. Y dirá que este acervo líquido se divide de acuerdo con la ley o testamento en tal forma pasando a constituir las hijuelas de los interesados. Las hijuelas de los comuneros constan de 2 partes: el ha de haber y el entero. Y así dirá la ordenata: Hijuela de don Pedro Molina, Ha de haber por derechos en la sucesión de su padre $100 en efectivo, y $500 Entero (o sea como pagan al comunero) según el acuerdo del 2° comparendo con tal fecha. $50 por adjudicación de tales acciones según comparendo de tal fecha; $30 valor de otra adjudicación, etc. Hasta que se entere la hijuela de Pedro Molina. Si este resulta alcanzado en tal cantidad, se dirá que la en su hijuela que ha quedado alcanzado en tal cantidad, que pagara a tal persona en la forma que se dirá en la hijuela de esta. Aprobación judicial de la partición. En conformidad al art. 1342 la particion una vez terminada debe someterse a aprobación judicial en 2 casos: 1) 2)
Cuando en la partición tenga un interés un ausente que no haya nombrado mandatario o procurador. Cuando tengan interés en ella personas sujetas a tutela y curaduría.
La sanción en el caso de que no se apruebe la partición existiendo ausentes o incapaces sujetos a tutelas o curatelas, será que la partición no se podrá notificar, y por ende no estará cerrada o firme, y por ello aun no empezarán a correr los plazos para deducir recursos en su contra. Notificación del laudo y de la ordenata. Distinguir: •
Si el laudo y ordenata requieren autorización judicial. A pesar de que el laudo es una sentencia definitiva, por su gran extensión no es posible notificarla conforme a las reglas generales (cédula), por lo que de acuerdo al art 664 del CPC señala la solución. Art. 664. (821). Se entenderá practicada la notificación del Laudo y Ordenata desde que se notifique las partes el hecho de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en el artículo 666. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en l a oficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días.
•
Si el laudo y ordenata requieren autorización judicial. En virtud del art. 664 y en relación con el art. 666 del CPC, lo que se notifica es la resolución del juez que aprueba o modifica el fallo del partidor. Desde el momento de la notificación comienza a correr el plazo para intentar los recursos, el cual también es de 15 días.
Recursos que pueden deducirse contra el laudo y ordenata. Conforme al art. 664 se puede deducir contra esta resolución el recurso de apelación, y casación en la forma. El plazo para interponerles es de 15 días y para determinar desde cuándo se cuenta, hay que distinguir: 1. Si la partición no requiere autorización judicial, se cuenta desde la notificación del laudo. 2. Si se requiere, se cuenta desde la notificación de la resolución que aprueba o modifica el laydo y ordenata. Contra la sentencia de 2° instancia procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo conforme a las reglas generales. Entrega de los títulos. El art. 1343 estatuye “Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido. Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo pidan. En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.”
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DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION. Adjudicación y el efecto declarativo de la partición. La adjudicación es el acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad.
En la adjudicación hay una especie de transformación del derecho ideal de cada indivisario en la comunidad. La cuota que éste tenía pasa a radicarse en un bien determinado. Hay que tener presente que la adjudicación supone que la persona sea comunero, es decir, el único requisito que se exige para la adjudicación es que el adjudicatario tenga previamente la calidad de comunero en el bien que se le adjudica; ello trae consigo una serie de diferencias entre ésta y la compraventa, principalmente porque en la compraventa, el comprador no tiene derecho alguno con anterioridad en la cosa comprada. Hemos señalado que muchas veces el comunero puede resultar alcanzado por alguna adjudicación que se le haga, pero en tal caso ¿existe adjudicación? La Corte Suprema ha declarado que en el hecho de que el adjudicatario deba pagar un alcance con dinero en efectivo, no obsta a la existencia de la adjudicación, pues el adjudicatario tenía, previamente, la calidad de comunero respecto del bien adjudicado.
El efecto declarativo o retroactivo de la partición y adjudicación. El código consagra el efecto declarativo en el art. 1334, respecto del dominio y en el art. 718 respecto de la posesión, este último señala que “ cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiera durante todo el tiempo que duró la indivisión”. Por su parte el art. 1334 dispone que “ cada asignatario se reputará haber sucedido inmediatamente y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido parte alguna en los otros efectos de la sucesión”.
Quiere decir entonces que el efecto declarativo de la partición o adjudicación consiste en considerar que el adjudicatario ha sucedido inmediata y directamente al causante en los bienes que se le adjudicaron, y no ha tenido parte alguna en los bienes adjudicados a otro asignatario. Por tanto, este efecto es un verdadero efecto retroactivo de la partición. De ahí entonces que la adjudicación y la partición sean títulos declarativos de dominio, como lo dice, aunque no con toda la exactitud que fuera de desea, el art. 703 del C.C. la adjudicación es totalmente inversa a la enajenación, ya que el adjudicatario no adquiere el bien porque los demás herederos le efectúen la tradición del mismo, sino que directamente, y por sucesión por causa de muerte. Campo de aplicación del efecto declarativo de la partición. Se aplica siempre que exista adjudicación, por tanto regirá tanto tratándose de particiones en naturaleza, como de adjudicaciones en remate, adjudicaciones con alcances, etc. También rige respecto del dinero producido por la licitación de un bien común, pues aquel pasa a subrogar en la comunidad a éste. En cuanto a las personas, este efecto declarativo se aplica respecto de los indivisarios, de los cesionarios de la cuota parte, y en virtud de la declaración que hace el art. 1180 del C.C. en orden a que el cónyuge en cuanto asignatario de porción conyugal, será considerado como heredero, se aplica respecto de éste. Finalmente se aplica el efecto retroactivo también a la partición.
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División de los créditos de sucesión. La mayoría de los autores opinan que son aplicables los arts. 1526 para las relaciones de los herederos con el deudor, y el art. 1334 para las relaciones de los herederos entre si. De manera que respecto del deudor, los créditos se dividen de pleno derecho entre los herederos al fallecer el causante. Por tanto, cada heredero podrá cobrar su cuota en el crédito, y si el deudor paga a dicho heredero su parte en el crédito, el pago es válido. Asimismo, si el deudor hereditario es acreedor personal de uno de los herederos, se extinguirá por compensación la cuota en la deuda. Por el contrario en las relaciones entre los herederos, si los créditos no se dividen, sino que permanecen indivisos hasta el día de la partición. Y si al efectuarse ésta se incluye un crédito en la hijuela de alguno de los herederos, a virtud del efecto declarativo de la partición que contempla el art. 1334, se entiende que el crédito lo ha adquirido el adjudicatario directamente del causante, y por tanto, los actos de disposición del crédito que hayan hecho otros herederos, o el embargo trabado por un acreedor de éstos caducará. Consecuencias del efecto relativo de la partición. 1.
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En conformidad al inc. 2° del art. 1344 “si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena”. Se aplica lisa y llanamente el efecto retroactivo de la partición, pues se presume que en el bien adjudicado el vendedor no ha tenido parte alguna, sino que él ha pertenecido siempre al adjudicatario. Como consecuencia de que exista venta de cosa ajena, se aplica el art. 1815, y ella no afecta los derechos del verdadero dueño, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo. Según el art. 2147, si uno de los comuneros hipoteca un inmueble de la sucesión, para verificar la suerte que correrá en dicha hipoteca es necesario esperara las resultas de la partición. Si el bien hipotecado se adjudica al asignatario hipotecante, la hipoteca queda firme, pues el asignatario gravó un bien que le perteneció desde el fallecimiento del causante. A la partición no se le aplica el art. 1464, ello porque la adjudicación, no constituye enajenación. Los derechos reales constituidos por un indivisario solo subsisten si el bien gravado le es adjudicado. Si un bien común es embargado durante la indivisión por el acreedor de uno de los herederos, para determinar la suerte del embargo hay que esperar también las resultas de la partición. Si el bien es adjudicado al deudor embargado, subsiste aquel. Si es adjudicado a otro, caduca el embargo. El art. 688 prohíbe a los herederos disponer de los inmuebles hereditarios, mientras no hayan efectuado ciertas inscripciones, entre ellas la de adjudicación. Sin embargo aun cuando los herederos no hayan efectuado las demás inscripciones pueden efectuar la adjudicación, pues en ella no hay enajenación. La adjudicación de bienes raíces no se aplican los requisitos exigidos por el legislador para la enajenación de los inmuebles de los incapaces, pues la adjudicación no constituye tradición. Si el indivisario se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal, como la adjudicación es título declarativo de dominio, el bien que se le adjudica ingresará a su haber propio si es inmueble, y al haber relativo si es mueble.
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LA OBLIGACION DE GARANTIA EN LA PARTICION. La evicción en la partición. La obligación de garantía es propia de los contratos onerosos y conmutativos. Comprende fundamentalmente el saneamiento de los vicios redhibitorios de la cosa entregada, o sea los vicios ocultos de que ella adolecía. En la partición no se aplican los vicios redhibitorios, sino que la evicción, reglamentada en los arts. 1345 a 1347.
Art. 1345. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. Art. 1346. No ha lugar a esta acción: 1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición; 2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa. Art. 1347. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de su s cuotas. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado.
Fundamento de la evicción en la partición. El fundamento de la evicción en la partición estriba en que el legislador aspira en todo momento a obtener la igualdad entre los comuneros frente a la partición, y es evidente que si uno de los adjudicatarios es evicto en la cosa adjudicada, indirectamente se quiebra esta igualdad. El asignatario evicto recibió menos de los que correspondía, y los demás recibieron más. En efecto, se consideró común una especie que no pertenecía realmente al causante, con lo cual se estimó mayor el acervo a repartirse, y de este modo se perjudicó al adjudicatario privado de ciertos bienes. Los demás asignatarios deberán entonces indemnizarlo, de modo que en definitiva todos reciban lo que les correspondía verdaderamente en la sucesión. Casos en que no procede la evicción. Art. 1346. No ha lugar a esta acción: 1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición; 2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa. Finalmente se señala que cuando la acción de evicción haya prescrito, confome al art. 1345 inc. 2° la que señala Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. Efectos de la evicción. La obligación de garantía tiene 2 etapas: 1°. Hacer cesar las molestias. 2°. Una vez que esta se ha consumado, indemnizar la evicción. Respecto de las molestias mencionadas por el legislador en la partición, ellas son las de derecho; las de hecho deben ser perseguidas directamente por el asignatario. O sea, que existirá molestia siempre y cuando
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un tercero pretenda derechos sobre los bienes adjudicados o niegue al adjudicatario el suyo. Los demás indivisarios deben hacer cesar esta molestia. Sabemos que en la compraventa para que exista la obligación de sanear la evicción, debe haber una citación por parte del comprador al vendedor, pero en el caso de la partición ¿está obligado el adjudicatario a realizar esta citación?, el legislador no ha señalado que sea necesaria, por ello se estima que no. Si los coasignatarios no hacen cesar la molestia, y esta se consuma, viene la 2° etapa de la evicción, o sea deben indemnizar. El art. 1347 en su inc. 1° El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. Esta es una obligación conjunta, y el evicto deberá demandar de cada coasignatario la cuota que le corresponde en la obligación. Finalmente el art. 1347 en su inc.2 ° señala La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas; incluso el que ha de ser indemnizado. Ello implica que también el evicto deberá soportar la parte de la insolvencia, pues sino se estaría beneficiando a costa de los demás.
ACCIONES Y RECURSOS QUE PUEDEN HACERSE VALER CONTRA LA PARTICION. Conforme al art. 1348 es aplicable la nulidad a la partición hecha por el causante o los coasignatarios de común acuerdo, pero tratándose de la partición hecha ante el partidor ella debe ser completada porque en tal caso junto a las nulidades de carácter civil, existen en la partición nulidades procesales. La nulidad en la partición puede ser total, o parcial, como absoluta y relativa. Asimismo en la partición no solo habrá nulidades absolutas o relativas, sino que también habrá inoponibilidad por falta de concurrencia, como en el caso de que los coasignatarios realicen la partición de común acuerdo, omitiendo a uno de ellos, dicha partición le será inoponible al ausente. Suplemento de partición. Ella significa que la partición no queda sin efecto, pero el bien omitido continua indiviso , y las partes tendrán que realizar a su respecto un complemento de la partición, ya sea de común acuerdo o ante el partidor. El art. 1349 señala El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Nulidades procesales en la partición: Importancia de distinguir entre nulidad civil y procesal. La importancia fundamental que existe en distinguir una nulidad procesal de una civil es que la primera debe alegrarse durante el mismo juicio de partición por medio de los recursos que la ley franquea. Una vez determinada la partición y ejecutoriada la resolución del partido, ya no se podrá pedir la nulidad de lo obrado. En cambio, las nulidades civiles pueden ser hechas valer tanto durante el juicio particional como después de él. Terminando el juicio de partición, se sanean los vicios procesales, pero no los sustantivos, los cuales pueden hacerse valer en juicio aparte. Recisión de la parición por lesión. El legislador, después de sentar la regla general de que la partición se anula y rescinde como los contratos, se preocupa de un caso especial de rescisión en la partición la lesión. Es lógico que el legislador haya debido referirse expresamente a la lesión, sin contentarse haya debido referirse expresamente a la lesión, sin contentarse con la formula general, pues hemos dicho que este vicio no es de aplicación general en nuestro derecho, sino que todo lo contrario, se le acepta en contados casos, como por ejemplo, en la compraventa de bienes raíces, permuta de los mismos, clausula penal, aceptación de una asignación y, también, entonces, en la partición. Naturalmente que no basta cualquier perjuicio en la partición para que esta quede sin efecto por lesión; ello traería una inestabilidad constante de las particiones. Por eso el art. 1348 inc. 2° señala “la rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
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Declarada la nulidad relativa de la partición, ésta quedará sin efecto y será necesario entonces proceder a efectuar una nueva partición para darle al asignatario lesionado que de derecho le corresponde. La nulidad o recisión no puede ser solicitada por el participe que haya enajenado su porción en todo o parte, conforme al art. 1351 dispone “ no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el participe que haya enajenado su porción en todo o parre, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”.
En realidad lo que quiere decir este precepto es que si efectuada la partición, el comunero enajena su porción, en todo o en parte, es decir, la totalidad de los bienes o algunos de ellos, ya no puede solicitar, porque esta enajenación significa que ha quedado conforme con la partición. Prácticamente, equivale a una renuncia tacita a la acción de nulidad. Prescripción de la acción de nulidad. El art. 1352 declara que “la acción de nulidad o rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones”. En consecuencia, la nulidad absoluta se saneara por el transcurso de 10 años (art. 1683) y la relativa en 4 años que se contaran desde que se ha efectuado la partición, salvo cuando se invoque la incapacidad o la violencia, pues en estos casos se comenzará a contar el cuadrienio desde que haya cesado la incapacidad o la fuerza. (art. 1691). A los herederos menores, el cuadrienio comenzará a computarse desde que cumplan la mayoría de edad. Art. 1692. Otros recursos para obtener solo ind emnización de perjuicios. El art. 1353 establece El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan. Así tiende también el legislador a evitar la nulidad de partición. La expresión que utiliza el legislador en orden a no poder intentar la acción de rescisión o de nulidad plantea el problema de si ella se refiere a que el asignatario no puede intentar la acción de nulidad por impedírselo razones de hecho o, aun, porque en virtud de preceptos legales no se puede ejercitar la nulidad. Finalmente dentro de la partición, no se aplica la acción resolutoria por varias razones: 1.
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Se opone a dicha acción el efecto declarativo de la partición, pues, a pesar de los alcances, se supone que el adjudicatario ha sucedido directamente al causante, y no ha adquirido sus derechos de los otros asignatarios. El legislador en el art. 1348 hizo expresamente aplicable la partición de las acciones de los contratos, la nulidad, pero nada dijo respecto de la resolución, lo cual confirma que ésta no se aplica a la partición. El art. 1489, al establecer la C.R.T, limita a los contratos bilaterales, y si bien la partición participa de ciertos caracteres de los contratos, jam ás podrá sostenerse que lo sea; Tampoco cabria aplicar el art. 1489, por cuanto este precepto es doblemente excepcional, primero, porque establece una condición, siendo que las modalidades no son la regla general en derecho, y segundo porque establece una condición tacita, o sea, presume la modalidad cuando estas requieren generalmente una declaración expresa. Finalmente se ha pretendido que la acción resolutoria cabria dentro del art. 1353, en conformidad al cual si el asignatario no quiere o no puede intentar la acción de nulidad tiene a salvo “los otros recursos legales” para ser indemnizado. Entre ellos se encontraría la acción resolutoria.
Finalmente la jurisprudencia es uniforme en orden a no aceptar la acción resolutoria en materia de partición.
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