Derecho Romano - Unidad 11 - Efectos de Las Obligaciones - V2

October 15, 2017 | Author: ega1064 | Category: Legal Concepts, Common Law, Criminal
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UNIDAD 11 – EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 11.1 Efectos de las obligaciones. Efectos generales y accidentales La obligación es siempre una situación temporal que de alguna manera debe concluir. Puede suceder: a. Cumplimiento: la prestación debida por el deudor al acreedor sea satisfecha. Con ello la obligación se extingue, ya sea: a. Ipso iure: en forma plena b. Ope exeptiones: en forma no plena dando lugar a exeptio c. Otros modos: se verán en extinción b. Incumplimiento: si no se cumple ni se extingue, genera efectos determinados. Efectos de las obligaciones incumplidas: a. Generales: i. Deudor: verá agravada su responsabilidad, si se produce por una causa imputable a su persona [caso del dolo o de la culpa] y deberá incluso responder del retardo [o mora] ii. Acreedor: podrá ejecutar la obligación, lo que en la época clásica significaba una venta pública del patrimonio [bonorum venditio] del deudor b. Accidentales i. La falta de cumplimiento en término acarrea la agravación accesoria de los daños y perjuicios que deberá abonar el deudor culpable al acreedor La inejecución de las obligaciones, sus causas En caso de incumplimiento negocial, hay que distinguir: a. Obligaciones genéricas [en las obligaciones de dar]: las cosas genéricas no perecen, hay que entregarla. No se puede alegar caso fortuito o fuerza mayor b. Obligaciones específicas: Dar una cosa cierta y determinada que se haya destruido o extinguido, si hay dolo o culpa, se considera que la obligación continúa.Si hubo caso fortuito o fuerza mayor, el deudor puede evitar la responsabilidad obligacional. c. Obligaciones que motivaban bona fidei iudicia [ej: compra venta] El iudex no solo tomaba en cuenta el perjuicio directo [daño emergente] si no también el lucro cesante. Causas de la inejecución a. Caso fortuito o fuerza mayor a. Caso fortuito:[casus minor] es cuando la cosa obligada se ha extinguido por un hecho imprevisto en el cual el deudor no tuvo culpa b. Fuerza mayor [vis maior] es cuando aunque hubiera sido previsto haya sido imposible de evitar. b. Dolo: es todo acto perjudicial realizado por el deudor para impedir el cumplimiento de la prestación [ej: debía entregar algo determinado y en forma intencional lo destruí] c. Culpa: Se parte de la idea que el deudor tiene que obrar con diligencia. Cuando no lo hace actua con negligencia. No hay intención perjudicial. a. Culpa in faciendi/non faciendi: i. In faciendi: culpa por cometer actos imprudentes ii. In non faciendi: culpa por omitir actos que la diligencia requería b. Culpa grave/leve: i. Culpa lata o grave: implica una falta de cuidados tan excesiva que un hombre común no hubiera incurrido en ellos. Se la termina asimilando al dolo ii. Culpa levis: la negligencia no alcanzaba ese grado extremo. Podía ser apreciada de la siguiente manera: 1. Criterio abstracto: se toma como standard jurídico la conducta que seguiría un paterfamiliae diligente en el cuidado de sus casos. Criterio más exigente. Responden por este criterio los deudores que obtienen las ventajas del negocio [ej: depositante de esclavo ladrón] 2. Criterio concreto: hay negligencia cuando no aportó a la cosa los mismos cuidados que acostumbra a poner en sus propias cosas. Cuando son asuntos propios y de otros a la vez como por ej:los socii de las societas. c. Teoría del riesgo: i. En general el deudor no es responsable por caso fortuito o fuerza mayor excepto por: 1. Convención en contrario para que el deudor se haga cargo por el caso fortuito total o parcial

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2. Hay casos donde el deudor detenta cosas muebles del acreedor que en su momento debe restituir, esto se llama deber de custodia. En estos casos responde no solo por el dolo o la culpa, sino también por la casus minor; no por vis maior 3. Si es una cosa genérica no se puede alegar caso fortuito ni fuerza mayor. 4. Si esta en mora responde también por caso fortuito o fuerza mayor En el caso del acreedor asume el riesgo en caso de mora creditoris de la siguiente manera: 1. En cosas especificas, asume el riesgo de caso fortuito 2. En cosas genéricas asume el riesgo total

11.2 Responsabilidad por retardo en la ejecución de las obligaciones. Teoría de la mora. La mora es un retardo injustificado en la ejecución de las obligaciones: a. Mora Debitoris: Es cuando el deudor de un crédito exigible ha retrasado, en forma consciente y sin justificación, el cumplimiento del mismo.Tipos de mora: a. Ex re: producto de la misma obligación [ej: plazo fijado en el contrato] b. Ex persona: el acreedor debía emplear una intimación extrajudicial [interpellatio] b. Mora Creditoris: Cuando el acreedor se niega a recibir la prestación en forma injustificada. Teoría de la Mora: La mora agrava la situación del deudor, porque: a. Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuaiio obligationis). b. Si se trata de una obligación de buena fe, a partir de la mora, son debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera. c. La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor. La mora del acreedor genera los siguientes efectos: a. El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo. b. El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa. c. La Consignatio: El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, por ej:templo. d. Cesan los intereses que se debieran por mora del deudor [moratorios]; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales. 11.3 la revocación de los actos realizados en perjuicio o fraude de los acreedores. Concepto de fraude El deudor, incumplido, demandado y condenado, no pierde la libre disponibilidad negocial. Puede celebrar otros negocios y vender bienes; pero si estos negocios de transmisión de cosas —que en principio tienden a disminuir su patrimonio— llegasen a ubicarlo en una situación de mayor insolvencia, entonces el acreedor vería peligrar el pago de la obligación mediante la venta de los bienes del deudor [venditio bonorum]. EL fraude cometido en perjuicio de los acreedores es cuando el deudor deliberadamente provocó con sus enajenaciones una situación de agravamiento de su insolvencia. Es una acción maliciosa, coincide con el DOLO. (lo dijo el profe) El pretor fue concediendo remedios a favor de los acreedores que sufrían los perjuicios del fraude de su deudor, p.ej: in integrum restitutio para el curator bonorum, la interdictum fraudatorum, etc. Actio Pauliana Justiniano refundió en una actio revocatoria única: la Actio Pauliana Es una actio in factum destinada a revocar las enajenaciones y los actos que han sido realizados por el deudor en fraude de sus acreedores. Era concedida a pedido del acreedor dentro del año del acto o actos fraudulentos, contra el deudor y contra los 3ros que habían participado Requisitos: a. Los actos fraudulentos tiene que haber empobrecido al deudor b. El acto tiene que ocasionar un perjuicio a los acreedores, acrecentando la insolvencia del deudor

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c. Si el acto aprovecho a un 3ro. i. Si es oneroso y el 3ro NO conocía el fraude, el acto NO es revocado ii. Si es oneroso y el 3ro conocía el fraude, el acto es revocado iii. Si es gratuito siempre es revocado Efectos: Tiene como efecto la revocación del acto fraudulento. Era arbitraria: el juez según su arbitrium restablecía el orden de las cosas en el estado anterior. No era una pena. Si con la restitución se pagaba la obligación, esta quedaba extinta.

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