DERECHO ROMANO - Casos guía resueltos
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DERECHO ROMANO - CASOS GUÍA RESUELTOS 1 - LOBOS CONTRA CERDOS Partes: Cayo: Propietario de los cerdos y del esclavo Estico. Ticio: Poseedor de los cerdos que fueron rescatados por sus perros a los lobos. INSTITUCIONES: Propiedad. Posesión (para algunos juristas). Ocupación por caza: cerdos – domésticos, no pueden adquirirse por ocupación; lobos – salvajes, por su efectiva captura. Hurto: requisitos para el hurto, Contreactio, desplazamiento de la cosa hurtada y el Animus furandi, voluntad consciente de hurtar la cosa ajena. ACCIONES: Cayo contra Ticio: Acción Exhibitoria. Reivindicatoria. Actio Furti, si Ticio se niega a devolver los animales puede presentarla para lo que tiene que demostrar el animus furandi del demandado. Ticio contra Cayo: Exceptio iusti domini, a la reivindicatoria de Ticio. SOLUCIÓN RAZONADA: Según las respuestas de los juristas, los cerdos como animales domésticos no pueden cazarse. Mientas Cayo pueda recuperarlos (posesión por el animus), siguen en su propiedad. Si Ticio se negara a devolverlos, cometería hurto. Ticio hace suyos los lobos por ocupación.
2 - LAS ABEJAS, ¿SALVAJE O DOMESTICADAS? Partes: Cayo: propietario del árbol. Ticio: que se llevó el panal. INSTITUCIONES: Propiedad. Ocupación. Hurto. ACCIONES: Cayo contra Ticio: Exhibitoria. Revindicatoria, acción que tiene el propietario que no posee contra el poseedor. Actio Furti: se tiene que dar la Contreactio o llevarse el panal, y el Animus furandi. Ticio contra Cayo: Exceptio iusti domini, se opone a la revindicatoria. Exceptio dolí, no se aplica si existe alguna otra. En la parte B, del caso, solamente se pueden ejercitar Actio leguis Aquilae, para demandar el daño causado y se puede oponer la exceptio doli, como la acción es general y no se aplica cuando existen otros medios de prueba. Naturaleza jurídica de las abejas: Próculo, y probablemente Sabino: las abejas son salvajes y apropiables por cualquiera. Celso: son amansadas, mientras conservan la costumbre de volver y no son apropiables. Gayo: aunque las considera salvajes, también las incluye entre los amansados mientras conservan la costumbre de volver. Instituciones de Justiniano: las considera salvajes. Partidas y Código Civil español, art. 612: las considera salvajes y apropiables cuando se trata de enjambre. SOLUCIÓN RAZONADA: Xxx
3 - UN TESORO EN MI FUNDO Partes: Cayo, descubridor del tesoro. Ticio, propietario del fundo y co-propietario junto con Sempronio del esclavo Estico. Sempronio, co-propietario de Estico. Cronología: 1. Ticio es propietario del fundo (no sabemos en qué época). 2. Cayo descubre el tesoro en el fundo de Ticio. 3. Cayo es expulsado del fundo por Ticio, cuando intenta desenterrar el tesoro. 4. Estico desentierra el tesoro y lo entrega a sus copropietarios Ticio y Sempronio. INSTITUCIONES: Adquisición de la propiedad – Ocupación – Tesoro Animus de Cayo de conseguir el tesoro que ha descubierto. Expulsión con violencia. Copropiedad. Exclavitud – Dos personas comparten el mismo esclavo. Condominio. ACCIONES: a) De Cayo contra Ticio y Sempronio: Cayo ejercita contra Ticio la Reivindicatio previa actio exhibitoria. Cayo ejercita contra Ticio el interdicto Unde vi porque le expulsa de su fundo. Exhibitoria. b) De Ticio contra Cayo : Ticio opone la Actio iniuriarum (No pases por mi fundo). Ticio puede exigir la Cautio Damni Infecti (Garantía de daños causados) si Cayo solicita el interdicto Unde vi. Exhibitoria. Reivindicatio. Actio furti. c) Acciones de Sempronio: Actio Communi dividendo – Acción de división de cosa común. Reivindicatio. Actio pucliciana.
Estrategias: Cayo: Puede interponer el “interdicto unde vi” por haber sido expulsado del fundo cuando, de buena fe, acude a desenterrar el tesoro y tomar posesión del mismo. También puede reclamar mediante la “Reivindicatio” pues Ticio ha tomado posesión del tesoro. Y ante la previsión de que Sempronio hubiera tomado posesión de parte del tesoro, accesoriamente a la reivindicatio, debería interponer contra ambos una acción exhibitoria; asegurando asi la aportación a juicio de la cosa pretendida. Ticio: Debe esperas y defenderse mediante la “Exceptio iusti dominii” alegando la justa propiedad del tesoro hallado en su feudo (sobre todo en derecho clásico). En derecho postclásico solicitar una “actio damni infecti” para resarcir los daños ocasionados, en su fundo, al extraer el tesoro. Sempronio: Tal como está planteado el caso práctico no tiene relación con los hechos, salvo que, en la epoca postclásica, se plantee una defensa (parte demandada) en base a una “justa posesión” alegando que el tesoro haya sido descubierto por Estico del cual es copropietario. En tal caso, como parte activa, le cabe una actio reinvindicatoria secundada por la exhibitoria. SOLUCIÓN RAZONADA: Un rescripto de Adriano concede la mitad del tesoro a Cayo por descubrirlo y a Ticio por ser el propietario del fundo. En la etapa clásica: la propiedad corresponderia a Ticio, como incremento de fundo del que es propietarios y en el cual ha sido hallado el tesoro. En Dereclo postclásico: la propiedad es dividia entre el propietario del fundo y el inventor del tesoro. De lo cual, se deducen dos variantes: a. Cayo es el descubridor del tesoro: el tesoro es dividido entre este y Ticio. b. Estico es el descubridor del tesoro: a Sempronio le corresponde una cuarta parte del tesoro como copropietario de Estico y el resto a Ticio como propietario del fundo (50%) más la mitad de lo que corresponde al descubridor Estico (25%).
4 - UNO COMPRA UN FUNDO CON AGUA Y LO VENDE SIN AGUA Partes: Ticio – Servidumbre de Aquae Haustus (de extraer agua) para B y C – Fundo sirviente. Cayo – Servidumbre de Aquae ductos (de conductirla a traves de su fundo) – Fundo sirviente. Sempronio – Fundo dominante. INSTITUCIONES: Servidumbres: una de Extraer agua (Fundo A para C) y otra de conducirla a través del fundo B para C. A y B predios sirvientes, C predio dominante. Compraventa. Extinción de servidumbre por confusión (nadie se sirve a si mismo: Nemini res sua servi). Restablecimiento de servidumbre. ACCIONES: De Mario contra Sempronio. 1. La Actio empti, para reclamar la acción de comprador. 2. La Vindicatio servitutis, reclamar la servidumbre entre A y C. De Mario contra Cayo: Si le negara la conducción del agua a través de su fundo, podría ejercitar la vindicatio servitutis para continuar la servidumbre de acueducto de agua. Sempronio podrías oponerse y negarle a Mario la servidumbre por extinción. SOLUCIÓN RAZONADA: Prosperarían las acciones de Mario, porque cuando Sempronio es propietario de los predios A y C, la servidumbre de Extraer agua se extingue por confusión, cuando vende el fundo a Mario, se restablece la servidumbre al cesar la confusión. La servidumbre de acueducto no se extingue nunca.
5 - SERVIDUMBRE DE NO ELEVAR LA EDIFICACIÓN Partes: Cayo, propietario de casa a favor de Lucio Ticio y Publio Mevio. Lucio Ticio, propietario de la casa dominante de Cayo. Publio Mevio, propietario de la casa dominante de Cayo. INSTITUCIONES: Propiedad. Precario – No se cobra nada. Servitutis altius non tollendis. Usucapio libertatis. ACCIONES: Lucio Ticio y Plubio Mevio ejercitan contra Cayo la vindicatio servitutis. Cayo opone la excepción. Usucapio libertatis. SOLUCIÓN RAZONADA: Cayo adquirirá por usucapión (prescrito 2 años) la libertad de la servidumbre de la casa de Ticio. Pero la servidumbre de Publio Mevio se sigue manteniendo.
6 - LOS LANZADORES DE JABALINAS Partes: Xxx INSTITUCIONES: Xxx ACCIONES: Xxx SOLUCIÓN RAZONADA: Xxx
7 - CHOQUE DE CARROS EN EL CAPITOLIO Cronología: 1. Los muleros levantan el primer carro por detrás (indicio de exceso de peso). 2. Los muleros del primer carro lo sueltan y se apartan (causa de daño). 3. El segundo carro es empujado por el primero en su retroceso (no hay culpa o negligencia). 4. El segundo carro, empujado por el primero, retrocede y atropella un esclavo (supuestamente propiedad de un tercero). Partes: El esclavo atropellado. El dueño del esclavo que demanda. El dueño de las mulas del primer carro. Los muleros del carro que iba delante. Los muleros del carro que iba detrás. La clave del caso: Es necesario determinar si existe culpa o negligencia en la conducta de algunas de las personas que, directa o indirectamente, están presentes en el caso. Los juristas que opinan sobre el caso ofrecen diferentes posibilidades: a) La culpa es de los muleros del carro delantero: Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no pueden sostener el peso y son arrastradas hacía atrás. Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que las mulas no podrían con el peso. Si hubieran conducido negligentemente el carro por la zona resbaladiza de la cuesta, de forma que las mulas resbalasen arremetiendo el primer carro contra el que iba detrás. Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen imprudentemente una tarea para la que no están dotados. b) La culpa es del propietario de las mulas del primer carro: si se demuestra que estaban tan mal adiestradas que se espantan con facilidad. En este supuesto, la acción de los muleros del primer carro es razonable pues se apartan para no ser aplastados por las mulas desbocadas. c) No existe culpa de nadie: si el carro delantero resbala por causas imprevisibles. INSTITUCIONES: Culpa Aquiliana – Conducta o actuación negligente, del que causa el daño. Culpa extracontractual. Es necesario determinar si existe culpa o negligencia en la conducta de algunas de las personas que, directa o indirectamente, están presentes en el caso. Los juristas que opinan sobre el caso ofrecen diferentes posibilidades:
a) La culpa es de los muleros del carro delantero: Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no pueden sostener el peso y son arrastradas hacía atrás. Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que las mulas no podrían con el peso. Si hubieran conducido negligentemente el carro por la zona resbaladiza de la cuesta, de forma que las mulas resbalasen arremetiendo el primer carro contra el que iba detrás. Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen imprudentemente una tarea para la que no están dotados. b) La culpa es del propietario de las mulas del primer carro: si se demuestra que estaban tan mal adiestradas que se espantan con facilidad. En este supuesto, la acción de los muleros del primer carro es razonable pues se apartan para no ser aplastados por las mulas desbocadas. Vis maior (causa mayor): no existiría culpa aquiliana ni responsabilidad por el daño causado si se estimara que el suceso se debe a una fuerza mayor en el que un elemento externo e imprevisible provocara el daño (por ejemplo, si un ánfora de aceite acaba de derramarse delante de las mulas y éstas no pueden sostener el peso del carro). ACCIONES: Actio legis aquiliae - Acción de daño injusto, acción penal que persigue los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia. El dueño del esclavo puede accionar por esta acción contra el dueño de los esclavos muleros o contra el dueño de las mulas que se espantan para pedir una indemnización por las lesiones causadas al esclavo, todo depende que quién finalmente tiene la culpa. Actio doli: (no procede por no existir intencionalidad de daño, dolo) Aquilio Galo 66 a .C. Acción pretoria por dolo o fraude Es infamante y *subsidiaria (*En casos que no cabe otra acción) Es noxal (por delito de hijo o esclavo responde el paterfamilias) Ley XII tablas = hurto Ley Aquilia = daño injusto Edicto del pretor : Infamia Hurto violento Actio quod metus causa: (no procede en este caso pues no se produce beneficio ni intimidación) Octavio 80 a.C. Acción in factum de carácter penal Puede ser noxal Procede contras quien obtiene beneficio mediante miedo o intimidación
No es infamante La restitución evita la condena (siempre que según opinión del juez sea bastante) De carácter impersonal Reclamada en el 1er. año persigue condena al cuádruplo Actio iniurarum: (no aplicable al caso por no existir injuria) Acción penal de injuria Anual Intrasmisible a los herederos ya sean de la parte activa o de la pasiva Edicto del Pretor General Especial Escandalo público. Contra el pudor de las mujeres y los niños. Ofensas a un propietario mediante su esclavo. Actio legis Aquiliae ⇒ prevista por la Lex Aquilia de damno (procede su aplicación al caso por la existencia de daño y del culpa). Tipifica el delito de daño causado injustamente; aplicable contra: Quien injustamente mata a esclavo o animal ajeno (condena al pago del esclavo o animal perdido). Acreedor adjunto (adstipulador) por quedarse con el crédito cobrado. Otros daños (cosas inánimes o animales). Daño (damnus): dolor o pérdida patrimonial que se sufre por culpa de otro. Quien causa daño puede incurrir en culpa o dolo, también castigados por esta acción. Condena: Daño causado en esclavo o animal ajeno recibe condena del valor máximo de la cosa perdida en el mismo año. ¿En el crédito, qué se aplica? Cuando el daño es en cosas se condena al pago del máximo valor en aquel mes. Aplicación en distintas épocas: Legis actiones: Otorga manus iniecto que obliga al reo al pago de la condena Acciones formularias: Allanamiento condena in simplum (valor máximo) Negación de la acusación produce, por efecto de la litiscrecencia, condena in duplum (doble del valormáximo) Legitimidad: El propietario es el único legitimado activamente en esta acción El pretor mediante acciones útiles o formulas ficticias puedes extender la legitimidad a: poseedores de
buena fe, usufructuarios y otros titulares de derechos reales. Requiere Según la Lex Aquilia el delito de daño requiere: Injuria (iniura) Culpa o negligencia (activa) Daño (relación causa – efecto) Planteamiento: El propietario del esclavo atropellado debe reclamar contra el propietario del primer carro porque de la lectura del texto puede deducirse culpa por: Impericia o negligencia al cargar el carro en exceso Culpa en el daño por soltar el carro “Causa daño que suelta lo que sostenía de tal manera que esto hiera a alguien” Al propietario del segundo carro no le cabe responsabilidad alguna. Aún que, si puede reclamar al propietario del primer carro por los daños sufridos en sus propiedades (carro, mulas o esclavos) SOLUCIÓN RAZONADA: El propietario del primer carro incurre en responsabilidad derivada de las actuaciones de sus esclavos: Causar daño al Posible negligencia Y puede ser condenado al pago de la pena: Allanamiento: pago del valor maximo del esclavo en aquel año (in simplum). Oposición a la acusación: pago del doble del valor maximo del esclavo en aquel año (in duplum). Se podría ejercitar por el dueño del esclavo atropellado contra los esclavos del del primer carro. Dependerá de que los muleros se hubieran retirado voluntariamente e impedir riesgo para su vida. No habría entonces ni injuría ni culpa. No prosperaría ninguna acción en ese caso. a) El dueño del esclavo puede reclamar al dueño de los esclavos muleros del carro delantero. Es correcta la respuesta si estimamos que éstos se comportaron imprudentemente: Si voluntariamente se apartan y por este motivo las mulas no pueden sostener el peso y son arrastradas hacia atrás. Si hubieran sobrecargado el carro de forma que era previsible que las mulas no podrían con el peso. Si hubieran conducido negligentemente el carro por la parte resbaladiza de la cuesta de forma que las mulas resbalasen arremetiendo el primer carro contra el que iba detrás. Si, conscientes de su impericia o debilidad, acometen imprudentemente una tarea para la que no están dotados b) El dueño del esclavo reclama al propietario de las mulas. Es correcta la respuesta si se demuestra que estaban tan mal adiestradas que se espantan con
facilidad. En este supuesto, la acción de los muleros del carro delantero es razonable, pues se apartan para no ser aplastados por las mulas desbocadas. c) El dueño del esclavo carece de acción para reclamar contra nadie. Es correcta esta respuesta en tanto se aprecie que no existe culpa de nadie por resbalar el carro delantero por causas imprevisibles (un ánfora de aceite acaba de derramarse delante de las mulas y éstas no pueden sostener el peso del carro, por ejemplo). Seria un caso de vis maior (fuerza mayor).
8 - EL PRÉSTAMO DEL BANQUERO CON PACTO DE AMORTIZACIÓN INSTITUCIONES: Mutuo – Entrega de dinero. Stipulatio - Estipulación verbal pactada. Pacto de amortización (300 denarios mensuales). Chirographum – Documento escrito de reconocimiento de deuda. Formas de contrato. ACCIONES: Actio certae creditae pecuniae - Acción que ejercita el acreedor de una cantidad de dinero, en virtud de una estipulación. Exceptio pacti conventi - Excepción de pacto convenido, se concede al demandado frente al actor. SOLUCIÓN RAZONADA: Existe la obligación de pagar los intereses por parte de Lucio Ticio a Publio Mevio; es cierto que si no se paga la cantidad en su día, debe pagar lo que corresponde por intereses desde el día en que se interpuso la estipulación.
9 - LA CASA DE BAÑOS Y EL ESCLAVO PIGNORADO INSTITUCIONES: Locatio conducti rei - Alquiler de una cosa. Hipoteca – Garantía de una obligación constituida. Mutuo – Préstamo de consumo. Arrendamiento – Contrato consensual, por el que se contrae consentimiento, para que una de las partes arrendador (locator) coloca temporalmente una cosa o trabajo, a disposición de otra arrendatario (conductor) que lleva la cosa y da como contraprestación una renta o merced. Pluralidad de hipotecas. Principio de prioridad temporal (Prior in tempore potior in iure). ACCIONES: Actio hypothecaria - Acción que se concede al acreedor hipotecario, contra cualquier que tenga la cosa objeto de hipoteca. Actio locati - Acción que se concede al locator (arrendador), para reclamar del conductor (arrendatario) el cumplimiento de sus obligaciones. SOLUCIÓN RAZONADA: El acreedor hipotecario ejercita contra el dueño y poseedor de Eros la actio hipotecaria. Atendido al principio de prioridad temporal la hipoteca del arrendador es la preferente, por ser la primera pactada (la pignoración del esclavo hasta el pago de los alquileres). Si pasadas las calendas no hubiera pagado los alquileres, entonces el dueño de la casa de baños podría ejercitar la Actio locati contra el arrendatario.
10 - EL COLONO HIPOTECA SUS APEROS Y GANADO INSTITUCIONES: Convenio – Pactum convectum – Arrendamiento - Contrato consensual: una de las partes, el arrendador, entrega temporalmente una cosa a un arrendamiento a cambio de dinero o una merced. Pignus convectum – Hipoteca – Garantía de obligación constituida. ACCIONES: Actio hyphotecaria - Acción que se concede al acreedor hipotecario, contra cualquiera que tenga la cosa objeto de hipoteca Actio locati - Acción que se concede al locator, para reclamar del conductor el cumplimiento de sus obligaciones. Condictio - Acción que ejercita el acreedor de una cantidad de dinero, en virtud de una estipulacion. SOLUCIÓN RAZONADA: El primer acreedor ejercita contra el colona la actio locati y la actio hipotecaria por los aperos y el ganado, para reclamar la garantía y el pago de la renta. El segundo acreedor ejercita contra el colono la Condictio para reclamar su deuda. Prosperarán todas las acciones; tendrá preferencia el arrendatario por el principio de pluralidad de hipotecas.
11 - LAS CARTAS DEL BANQUERO QUE RECIBE UN DEPÓSITO DE DINERO Partes: Xxx INSTITUCIONES: Xxx ACCIONES: Xxx SOLUCIÓN RAZONADA: Xxx
12 - EL FUNDO QUE SE VENDIÓ DOS VECES INSTITUCIONES: Traditio - Entrega. Propiedad. Compraventa a un non domino - Contrato consensual a un no propietario. Posesión. Herencia – Sucesión de lo que tenía un difunto. ACCIONES: Actio empti – Acción del comprador contra el vendedor, para reclamar la cosa comprada o la devolución del precio pagado. Actio publiciana - Creada por el pretor ya que no puede recurrir a la reivinticatio por no ser propietario, la compraventa transfiere solo la pacífica posesión no al propiedad. Interdictum uti possidetis – Interdicto de retener la posesión. SOLUCIÓN RAZONADA: Se protege la primera entrega. Cayo ejercitará contra Ticio la actio empti, por la que pedirá la entrega del fundo o la rescisión de la devolución del precio e indemnización por daños y perjuicios (al producir una segunda entrega se podría entender que ha sido desposeido por la fuerza y ejercitaría el interdicto unde vi contra Ticio). La actio publiciana la ejercitaría Cayo contra quien tenga la cosa (Mevio). Y Mevio podrá servirse del interdicto uti possidetis, de retener la posesión. Si prospera la actio publiciana Mevio ejercitará contra Ticio la actio empti, porque ha comprado una casa y se la han quitado o la devolución del precio.
13 - EL EDIL ARBITRARIO INSTITUCIONES: Compraventa – Contrato consensual. Mora emptoris -Mora del comprador, si no se presenta a recibir las camas cuando se había pactado con el vendedor. Mora venditoris – Si entrega las camas fuera del plazo estipulado e incurriría en culpa o negligencia si las dejó en medio de la calle. Periculum – Riesgo de la pérdida de la cosa. Traditio – Entrega. Damnum iniuria datum – Daño injustamente causado. Si el edil obra arbitrariamente mandando destruir las camas, comete delito de daño y puede ser demandado por la legis aquiliae. ACCIONES: Actio venditi – Acción que ejercita el vendedor contra el comprador para reclamar el precio. Actio empti - Acción que ejercita el comprador contra el vendedor que exige la devolución del dinero pagado o la entrega de la cosa comprada. Actio legis aquiliae – Acción que ejercita el que soporta la pérdida de la cosa contra el edil arbitrario. SOLUCIÓN RAZONADA: La regla general: Periculum est emptoris, no obstante el periculum debe asumirlo el que haya incurrido en mora (retraso culpable). Y de este hecho procederá si es el comprador quien incurre en mora el vendedor ejercitará contra el la actio venditi y si es al reves la actio empti. El que haya incurrido en mora ejercitará contra el edil la Actio legis aquiliae.
14 - LA ESPAÑOLA CASADA CON EL ROMANO Y ABANDONADA INSTITUCIONES: Paterfamilias. Sucesión ab intestato. – Sucesión sin testar. Matrimonio. Conubium – Derecho a contraer matrimonio. Hijos. ACCIONES: Hereditatis petito – Acción a favor de los herederos civiles para pedir la herencia. Interdictum quórum bonorum. Se concede al heredero pretorio, para reclamar los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin causa. SOLUCIÓN RAZONADA: Al no haber notificado el repudio de la primera mujer, el hijo de la segunda mujer es ilegítimo. El primer matrimonio es el válido. Y el hijo de este matrimonio será el que podrá ejercitar la Hereditatis petitio y el Interdictum quorum bonorum para la posesión de los bienes hereditarios.
15 - LA CAUSA CURIANA INSTITUCIONES: Testamento e institución de heredero. Sustitución pupilar – Nombra sustituto en la herencia (si hijo no llega a la pubertad) sustitución vulgar y quaestio voluntatis (voluntad del testador). La sustitución vulgar se considera comprendida dentro de la pupilar. Sucesión ab intestato. ACCIONES: Hereditatio petitio – A favor de los hijos para pedir la herencia. Interdictum Quorum bonorum - Se concede al heredero pretorio, para reclamar los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin causa. SOLUCIÓN RAZONADA: Marco Coponio había nombrado mediante la sustitución pupilar al hijo que había de nacer. Como el hijo que esperaba no nace, se considera válida la sustitución vulgar (que se considera comprendida dentro de la pupilar) y se considera heredero por la quaestio voluntatis Manlio Curio. Los parientes agnados de Coponio mediante la hereditatis petitio y el interdictum quórum bonorum sostienen que la sustitución no es válida y pretenden abrir la sucesión ab intestato. No prosperaría.
16 - LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL A LA MADRE INSTITUCIONES: Testamento - pluralidad de herederos. Quaestio voluntatis (voluntad del testador). Legado universal de usufructo. Nuda propiedad. Adición de herencia. Legado damnatorio o vindicatorio. ACCIONES: Reivindicatio vindicatio usufructos - Acción reivindicatoria por la que se pide el usufructo dispuesto por la testadora. Reivindicatio - Acción que se ejercita en el legado vindicatorio. La Hereditatis petitio y el Interdictum quórum bonorum, podrán ejercitarlos los herederos. SOLUCIÓN RAZONADA: Se constituye un legado de usufructo universal para la abuela y en nuda propiedad a los hijos de sus dos matrimonios (hijos e hija). Al morir la abuela, se había constituido en el testamento un segundo usufructo a favor de los hijos que de la testadora vivieran. Todos habían aceptado la herencia, solo quedaba viva la hija, procede el usufructo de los bienes de sus hermanos, y a los hijos de estos procedería la nula propiedad.
17 - DEPÓSITO Y FIDEICOMISO DE UN ARCA Partes: Publia Mevia. Depositante y fideicomitente. Fallece intestada. Gaya Seya. Depositaria y fiduciaria. Hijo del otro marido. Beneficiario y fideicomisario. Nuevo marido. Posible beneficiario de la sucesión de Publia Mevia, su mujer. Clave del caso: El punto central del debate reside en determinar si el arca forma parte de los bienes hereditarios o no forma parte de los bienes hereditarios, sino que es el objeto de un fideicomiso o, en su caso, el objeto de un depósito. Si es objeto de un depósito, el arca debe ser devuelta, en su momento, a la persona depositante (o, si el sujeto depositante muere, lacosa depositada debe ser devuelta a los herederos del depositante). Pero si el arca es objeto de un fideicomiso entonces la persona que debe recuperar la cosa, el arca en este caso, es aquella a quien el fideicomitente ha querido hacer propietario efectivo de la misma. Aquí el arca en cuestión no es, sin más, una parte de un patrimonio hereditario que está llamada a ser del heredero, o de los herederos del actual propietario, Publia Mevia. No, Publia ha entregado el arca a su amiga Gaya en condiciones bien precisas: "si regreso del viaje sana y salva, me devolverás el arca que te entrego" (que te entrego "en depósito"); si no regreso del viaje sana y salva sino que muero, no me la devolverás a mí (ni a mis herederos) sino que se la entregarás en propiedad al hijo que tuve del otro marido (porque te lo encomiendo, yo fideicomitente, así)". INSTITUCIONES: Depósito - Existe un "depósito" que hace Publia Mevia y que la depositaria Gaya Seya debe devolver si Publia Mevia regresa. Fideicomiso - La disposición que hace Publia Mevia del destino del arca para después de la muerte puede considerarse como un"fideicomiso". Este se podía dejar fuera del testamento y sin forma alguna, a diferencia del legado. Sucesión intestada (llamada unde liberi) - Se abre la sucesión intestada y conforme al orden establecido por el pretor hereda el hijo (bonorum possessio unde liberi). Comodato - No existe comodato, préstamo de uso. ACCIONES: Actio depositi - Sí. Publia Mevia puede ejercitar esta acción contra la depositaria Gaya y así conseguir la devolución de la cosa entregada en depósito. Actio fideicommisaria - No procede, en favor del hijo, ni la vindicatio ni la actio ex testamento (de derecho estricto): porque no se trata ni deun legado vindicatorio ni de un legado damnatorio: se trata de un fideicomiso. Interdictum quorum bonorum - Este sería el modo de reclamar los bienes hereditarios por parte del hijo como heredero pretorio, como bonorum possessor, de su madre. Pero el hijo con respecto al arca no es heredero sino que es fideicomisario. Hereditatis petitio - Este sería el modo de reclamar los bienes hereditarios por parte del hijo
como heredero civil de su madre. Pero aquí se trata de la reclamación de un fideicomiso. No procede, pues. SOLUCIÓN RAZONADA: Desde luego, el arca no puede ir a parar al segundo marido en concepto de objeto de una herencia pretoria, de una bonorum possessio, en este caso una bonorum possessio unde vir et uxor. Porque lo que hay sobre el arca es meramente un fideicomiso, que va al fideicomisario, y no una herencia o una bonorum possessio, que va al heredero o al bonorum possessor. Respuesta jurisprudencial: Paulo: al hijo.
18 - EL FIDEICOMISO DEL BANQUERO GADITANO INSTITUCIONES: Testamento e institución de heredero. Legado – Disposición contenida en el testamento, por la que el testador concede a una personas determinadas cosas o derechos que segrega de la herencia. Fideicomiso - Disposicón de buena fe, por la que se confía a una persona una petición o encargo a favor de otra. Documentos de crédito. Cantidades depositadas, dinero. ACCIONES: Reivindicatio – Acción que se ejercita en el legado vindicatorio. Actio ex testamento – Acción que se ejercita en el legado damnatorio. Actio fideicomissaria – Acción que se ejercita para reclamar el fideicomiso. SOLUCIÓN RAZONADA: 1. Le correspondería a los Mevios. 2. No sería de los herederos 3. Sería de los herederos o de los clienes del Banco. Para reclamar la posesión, documentos de crédito y las cantidades en caja los legatarios podían servirse de la actio fideicomissaria. Dependiendo de si el legado es damnatorio o vindicatorio podían ejercitar la actio ex testamento o la reivindicatio.
19 - UNA HIJA INSTITUIDA Y OTRA PRETERIDA INSTITUCIONES: Testamento inoficioso – Testamento inválido. Preterición – Olvidada, no mencionada. Sucesión intestada. ACCIONES: Querella inofficiosi testamenti – La hija preterida ejercita la querella contra el testamento de la madre, y obtiene que se invalide el testamento. Las dos hermanas ejercitarán la Interdictum quórum bonorum y la Hereditatios petitio. SOLUCIÓN RAZONADA: El no haber nombrado a la hija en el testamento se considera un acto contrario al oficio o deber de un buen paterfamilias. El testamento no tiene validez. La hija preterida podría ejercitar la Querella inofficiosi, el testamento es inválido y se considera la sucesión ab intestato, cada hija disfrutará el 50% de los bienes y el extraño no percibiría nada.
20 - DONACIÓN E HIPOTECA DE UN FUNDO Partes: Lucio Ticio, donante del fundo a Mevia y deudor de Seyo a quien hipoteca el fundo donado. Mevia, donataria del fundo. Seyo, acreedor hipotecario de Lucio Ticio. La clave del caso: Se cuestiona en este caso si cabe la donación de un fundo hipotecado y en qué momento esta donación resulta perfecta. Hay que recordar que la donación no se perfecciona hasta que no se entrega a la donataria Mevia la cosa donada, el fundo. Y cabe, desde luego, que Ticio done a Mevia un fundo previamente hipotecado en favor del acreedor Seyo. INSTITUCIONES: Donación: La donación no se perfecciona hasta que no se entrega a la donataria Mevia la cosa donada, el fundo. Y cabe, desde luego, que Ticio done a Mevia un fundo previamente hipotecado en favor del acreedor Seyo. Traditio: El donante hace entrega (traditio) del fundo a la donataria, de forma que hace perfecta la donación, no pudiéndola revocar a partir de este momento. Hipoteca: Después de entregar el fundo a la donataria, Lucio Ticio constituye una hipoteca para garantizar la deuda que tenia con Seyo. ACCIONES: Reivindicatio: Como la donación no se considera perfecta hasta que no se realiza la traditio o entrega del fundo, si la donataria ejercita una acción reivindicatoria, el donante Lucio Ticio puede oponer una exceptio legis Cinciae que paraliza la acción. Actio hypothecaria: El fundo que Ticio, deudor de Seyo, hipoteca a favor de Seyo en garantía del cumplimiento de la deuda no pasa a poder de éste en el momento de ser hipotecado, sino que sigue en poder de Ticio. Pero el fundo pasa, si bien gravado con hipoteca, a poder de la donataria Mevia en el momento en que se entregue a Mevia. En el supuesto de que, estando el fundo en poder de Mevia, el crédito de Seyo fuera ya exigible, Seyo dispondrá de la "actio hypotecaria" para exigir el fundo y cobrarse del importe del mismo la cantidad que Ticio le deba. Condictio: Acción que tendría Seyo para reclamar el importe de su crédito contra Lucio Ticio. Exceptio legis Cinciae: Si, no habiéndose perfeccionado todavía la donación (esto es, antes de que Seyo llegue a entregar el fundo a la donataria Mevia), Mevia reivindicase el fundo, Ticio puede paralizar la vindicatoria de Mevia mediante una Exceptio legis Cinciae, establecida con base en la Lex Cincia que prohibía las donaciones más allá de un límite. SOLUCIÓN RAZONADA: A) Mevia debe pagar la hipoteca ya que cuando se le entrega el fundo ya estaba hipotecado a Seyo. Correcta: si Mevia desea retener el fundo que Seyo le dona, debe satisfacer la deuda a la que el fundo
sirve de garantía. B) Lucio Ticio debe pagar la hipoteca a Seyo y entregar el fundo a Mevia libre de cargas. Incorrecta: un fundo hipotecado puede ser objeto de donación sin que, por eso, el donatario tenga acción contra el donante para que pague la deuda garantizada con el fundo. C) No es válida la donación del fundo. Incorrecta: no hay ningún obstáculo a que el objeto de la donación sea una cosa hipotecada. Respuesta jurisprudencial: Escévola: Conforme a los términos del caso propuesto sí es perfecta, aunque el acreedor tenga su hipoteca. Papiniano: La donación que se perfeccionó por la cesión de la propiedad.
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