Derecho Publico y Derecho Privado Resumen

March 24, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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RESUMEN DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO

INTRODUCCION

La división del derecho en publico y privado tuvo su origen en el derecho romano, gracias a esta división podemos identificar las ramas del derecho ya sea interno o externo para su aplicación. Entre las ramas del Derecho Privado tenemos: Derecho Civil, Derecho Mercantil, Mercantil, Derecho Bancario, Derecho Internacional Privado. La di divi visi sión ón de dell De Derec recho ho pú públ blic ico o co comp mpre rend nde: e: De Dere rech cho o Fi Finan nanci ciero ero,, De Derec recho ho Cons Co nstititu tuci cion onal al,, De Dere rech cho o In Inte terna rnaci cion onal al Pu Publ blic ico, o, De Dere recho cho Pr Proce ocesa sal,l, De Dere rech cho o  Administrativo.

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DERECHO PRIVADO

El Derecho privado privado es la rama del Derecho Derecho que  que se ocupa preferentemente de las re relac lacio iones nes ent entre re part partic icul ulare ares. s. Tamb Tambié ién n se ri rige gen n po porr el Derec Derecho ho pri priva vado do la lass relaciones entre particulares y el Estado cuando Estado cuando éste actúa como un particular, sin ej ejerc ercer er potestad pública pública   algu alguna na (es, por eje ejemp mplo lo,, el caso de las sociedades  sociedades  o empresas con empresas  con personalidad jurídica jurídica propia  propia creadas según las normas de Derecho mercantil y mercantil  y en las que el Estado o sus organismos organismos autónom autónomos os ostenten un poder  decisorio). El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público público,, que es la parte del ordenamiento jurídico que jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. ANTECEDENTES HISTORICOS

La clasificación entre Derech Derecho o públic público o y privado se remonta a la antig antigua ua Roma Roma,, pero está hoy en día en declive: muchas técnicas y relaciones típicas del Derecho Privado las encontramos en el ámbito de las relaciones con y entre los poderes públicos,, y a la inversa, aspectos que usualmente se han dado en el campo del públicos Derecho Público aparecen adornando relaciones de Derecho Privado. Por ello esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza. Tambié Tam bién n contri contribuy buye e a est esta a situaci situación ón la con contin tinua ua tendenc tendencia ia de la  Administración pública de simplificar su funcionamiento acudiendo al derecho privado, mediante la externalización de algunas de sus actividades en sociedades sociedades sujetas  sujetas al derecho privado. En cualquier caso, aún se sigue utilizando y los máximos exponentes de cada una de estas ramas son: 

Derecho Derech o privado privado:: Derecho civil civil,, Derecho mercantil mercantil ,  , Derecho procesal (civil y mercantil). mercantil).

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Derecho público: Der Derech echo o pe pena nall, Der Derecho echo con consti stituc tucion ional al,, Derecho administrativo,, Derecho tributario administrativo tributario y  y Derecho procesal (penal, constitucional, administrativo, tributario). tributario).

Sin embargo, uno de los casos típicos en donde las diferencias entre Derecho público y Derecho privado no son tan evidentes es el Derecho laboral laboral,, en el que la relación relaci ón privada entre trabajador  y  y empleador   se se halla fuertemente intervenida por  una normativa pública. Lo mismo se ha señalado respecto del Derecho de familia familia,, donde la autonomía de la voluntad se voluntad se ve reducida y existen importantes normas de orden público. público. PRINCIPIOS DEL DERECHO PRIVADO

Los principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios de legalidad y legalidad  y la potestad de imperio del imperio del Derecho público público.. En su es esen enci cia, a, el De Dere rech cho o pr priv ivad ado o go gozza de los los sig siguien uienttes pr prin inci cipi pios os fundamentales: AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

En la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coacción o engaño de personas con capacidad legal para realizar  negocios jurídicos es jurídicos es suficiente para efectuar actos con efectos jurídicos. En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento.

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PRINCIPIO DE IGUALDAD

En los los acto actoss pr priv ivad ados os,, los los suje sujeto toss de de dere rech cho o se encu encuen entr tran an en un pu punt nto o equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede acordar con otra la compra de un reloj. Pero esta misma persona no puede exigir de la otra que le entregue el reloj, ni puede forzarla a venderlo, pues la voluntad de ambos goza de igualdad. DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Desde el momento que una norma de derecho protege un interés individual, esa protección constituye ya un interés colectivo.



Derecho Público: Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.



Derecho Privado: También es un plexo de normas jurídicas, pero su objetivo consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través de los códigos y leyes que al efecto se dicten.

DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO PRIVADO Y PÚBLICO   Derecho

público

y

privado.

Distinciones

sustanciales

y

formales.

El origen de la distinción entre el derecho público y privado viene de los romanos: consideraban como derecho público al referente a la organización de la cosa pública y como derecho privado al referente al interés de los particulares (Ulpiano). Esta idea de división en dos ramas, que subsiste en los países influidos por el derecho dere cho rom romano ano,, fue desarro desarrollá llándos ndose, e, pro produci duciendo endo nue nuevas vas sub subdiv divisi isione oness de acuerdo a esas líneas originales. 4

 

 No obstante debe aclararse que la división entre ambas ramas no tiene límites tan claros, existiendo diversas opiniones al respecto: hay quién dice que la división es un a priori lógico (Radbruch), autores que niegan tal división (Duguit) y otros que aducen que además existe, incluso, como tercera rama el llamado derecho mixto (Roubier). Si se admite la existencia de solamente las dos primeras ramas, es necesario establecer establ ecer los crite criterios rios de disti distinción nción de las mismas. Los criterios criterios pueden dividir dividirse se en tres grupos, según que consideren:



La

sustancia

o

contenido

de

las

relaciones

jurídicas

Conforme a este tipo de criterio, se elaboraron dos teorías:



Teoría del interés en juego o clásica: es la que viene de los romanos. El derecho público se refiere a los intereses generales de la comunidad y el privado a los que se relacionan con el provecho individual.

Esta teoría es objetada en cuanto la noción de interés no permite establecer  científicamente una divisoria, en atención a que el interés es subjetivo.  Al respecto, Bunge decía que “no es cierto que el interés privado y el público puedan separarse en dos categorías tan absolutas y antitéticas...los intereses individuales coinciden a menudo con los sociales y viceversa”. Más contemporáneamente, Kelsen afirmó que “pretender clasificar las normas  jurídicas de acuerdo al fin que pe persiguen rsiguen es lo mismo que clasificar a los cuadros de un museo por su precio”. 5

 



Teo eorría final aliista o de los fines es:: para Savigny gny, “l “lo o que distingue prof profund undam ament ente e el derec derecho ho pol polít ític ico o (as (asíí llllam ama a al derec derecho ho púb públilico) co) del del derecho privado es que el uno se ocupa del conjunto, y considera a los individuos como un objeto secundario, y el otro tiene por objeto exclusivo el individuo mismo y no se ocupa más que de su existencia y diferentes estados”.

• La forma que asumen las relaciones jurídicas.

Esta distinción parte de la teoría de Korkounov de que existen normas distributivas y normas adaptativas. Por las primer primeras, as, que caracterizan al derecho privado, se garantiza el derecho de propiedad: es posible diferenciar entre lo tuyo y lo mío, particionando al objeto a ser repartido y ejerciendo la facultad de servirse de alguna de las partes en arreglo a la norma. Si esta repartición es imposible, pues haría perder al objeto su utilidad privada, las segundas normas -características del derecho público- adaptarán al objeto a la satisfacción común de ciertos intereses. Bunge, que introduce esta teoría en nuestro país en su libro “El derecho”, afirma que se puede extender a todos los géneros de derecho, por ejemplo a los derechos potestativos: éstos son distributivos respecto de tales o cuales personas (derecho privado), en cambio la autoridad del Estado es de adaptación a toda la sociedad.

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 Aunque ésta se divida en clases o grupos y la acción del gobierno recaiga diversamente sobre ellos, debe siempre adaptarse por lo menos a un conjunto numeroso de individuos (derecho público). • La naturaleza de las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares. Jellin Jel linek, ek, Radbruc Radbruch h y Garc García ía Maynez Maynez,, ent entre re otr otros, os, sostie sostienen nen que las norm normas as  jurídicas son de derecho privado cuando c uando establecen relaciones de coordinación en un plano de igualdad entre los sujetos, sea entre particulares o entre un particular  y el Estado (por ejemplo: el contrato). En ca camb mbio io,, son de der derech echo o pú públ blic ico o la lass rel relaci acion ones es de su supra praor ordi dina naci ción ón o de subordinación, es decir aquellas en las que el Estado interviene en su carácter de tal o sea ejerciendo su soberanía o imperium. 

Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo imperativo u  u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer  la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo   (no dispositivo norm rmas as qu que e ac acttúan úan en el ca caso so de no hab aber er ac acue uerd rdo o o disposición contractual previa entre las partes implicadas).



Los sujetos en el Derecho Privado se suponen suponen relaci relacionados onados en posici posiciones ones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición sobe so bera ran na o imperium imperium   co con n qu que e ap apar arec ece e rev revest estid ido o el o lo loss org organi anism smos os públicos (poderes (poderes públicos públicos)) que en ella interviene.



Se di dice ce que que la lass no norm rmas as de De Dere recho cho pri priva vado do titien ende den n a favor favorec ecer er lo loss intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

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DERECHO PUBLICO

Es la rama del derecho en la cual toma preemin preeminencia encia el estado en su facultad de poder soberano. A través de esta autoridad se rigen las relaciones entre el estado y los individuos, Kelsen declara que “Todo derecho constituye una formulación de la voluntad del estado y es, por ende, derecho publico.” Dado que el estado intervienen en todas las ramas del Derecho, se podría tomar a todo derecho como Derecho Público, pero esto no es correcto, pues el Derecho Público representa la autoridad del Estado, y “en el Derecho Privado el Estado interviene solo en calidad de sujeto”. El Derecho público público es la parte del ordenamiento jurídico jurídico que  que regula las relaciones entr en tre e las personas y personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder  público  cua público  cuando ndo estos últi últimos mos actúa actúan n en ejerci ejercicio cio de sus legít legítima imass potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ej ejerc erce) e) y de acu acuerd erdo o con el pr proc ocedi edimi mient ento o le lega galm lmen ente te esta establ blec ecid ido, o, y de lo loss órganos de la Administración la Administración pública  pública entre sí. La característica del derecho público, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir  «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho Privado). Son mandatos «irrenunciable «irrenunciabless y obligatorio obligatorios», s», en virtu virtud d de ser manda mandados dos en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser  acatados por toda la población. También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación entre el Estado Estado y  y 8

 

los part particu icular lares es y las rela relacio ciones nes de sup supraor raordena denació ción, n, de sub subordi ordinaci nación ón y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí. Nos encontramos ante el derecho público cuando público cuando el sujeto más importante de esa relación es el estado estado o  o alguno de sus órganos, y ante el derecho privado cuando el sujeto más importante de la relación jurídica es una persona privada persona privada que actúa en calidad de calidad  de tal. Esta forma de plantear el tema puede ser imprecisa, ya sí para explicarla y precisarla se ha propuesto diversas teorías. teorías. Haremos referencia a las siguientes. 1. Teoría Teoría del  del interés interés.. Propuesta por Ulpiano y consignada en el digesto, nos dice que derecho público es aquel que concierne el interés de la cosa romana (expresión que se refiere a la república romana república  romana o al estado estado romano)  romano) y derecho privado es aquel que concierne el interés de los particulares. Ha permanecido durante siglos y es una de las más clásicas. Críticas. 1.

La no noci ción ón de int interé eréss no no est está áb bie ien np prec recis isada ada,, e en n la lectura lectura del  del digesto parece aludir a los intereses económicos, pero desde luego no son los únicos existentes.

2.

Con onttrapo rapone ne el int inter erés és púb úbllico ico co con n el pr priv ivad ado. o. En oc ocas asio ione ness es esto toss se encu en cuen entr tran an en pu pugn gna, a, como como es el caso caso de las las expr exprop opia iaci cion ones es o los los impuestos,, pero también estos puede impuestos den n se serr co coiinci cid dent nte es, como la construcción de construcción  de caminos.

2. Teoría del fin. Semejante a la anterior, nos dice que la norma es de derecho público cuando tiene por finalidad regular la estructura y estructura y funcionamiento del estado y sus relaciones con otros entes públicos y es de derecho privado cuando su finalidad es regular las relaciones entre particulares.

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Se le critica no precisar qué se entiende por relaciones del ámbito público y qué por relaciones del ámbito privado.

3. Teoría del sujeto fin o destinatario del derecho de propiedad propiedad.. Formulada por Rodolfo Von jhering, se apoya en las distintas clases de propiedad que según el existen, distinción para la cual se atiende al sujeto titular de la propiedad. Las clases son: 1.

Prop Propie ieda dad d pú públ blic ica. a. E Ell tititu tula larr es e ell es esta tado do

2.

Prop Propie iedad dad ccol olect ectiv iva. a. E Ell titu titula larr es la ccol olec ectitivi vida dad d to toda. da.

3.

Prop Propie iedad dad priva privada da.. E Ell ttititul ular ar e ele less u un n part partic icul ular. ar.

 Así, de la propiedad pública surge le derecho público, de la propiedad colectiva surge el derecho colectivo y de la propiedad privada surge el derecho privado. Observaciones. 1.

Prop Propon one e un una a divi divisi sión ón tr trip ipar artitita ta..

2.

La teor oríía está for orm mulada fundándo dosse única cam mente en la pr pro opiedad, pensamos que ella, no obstante su importancia, no es suficiente por si sola para explicar todas las clasificaciones que puedan hacerse del derecho.

3.

La dist distin inci ción ón que hac hace e de dell de dere reccho de propi propied edad ad res resul ulta ta ext extra raña ña a la tradición jurídica. La propiedad colectiva resulta difícil de entender, pues no se precisa bien quien es el sujeto titular de la propiedad colectiva, pues nos hace ha ce pe pens nsar ar que que su titu titula larr eles eles el esta estado do o algú algún n ór órga gano no de dell mi mism smo o representante de la colectividad. Jhering lo entiende de otra manera.

4. Teoría de las normas normas de  de coordinación coordinación y  y subordinación. Propuesta por Jellinek a comienzos de siglo, sostiene que una norma es de derecho publico publico cuando los sujetos implicad implicados os en la relación jurídica se sitúa sitúan n en

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un plano de desigualdad, y de derecho privado cuan los sujetos implicados en al relación jurídica se sitúan en un plano de igualdad. igualdad. Cuando hay desigualdad hay subordinación de un sujeto respecto del otro, y cuando hay igualdad hay una relación de coordinación entre ellos. Jellinek formuló esta teoría pensando que en la relación del estado con los ciudadanos hay una relación relaci ón de desigu desigualdad, aldad, subor subordinaci dinación, ón, en cambio cambio   cuando entablan relaciones propias del derecho privado se sitúan en un plano de igualdad. Se le critica que es insuficiente, puesto que existen relaciones que se dan en un plano de igualdad que no pertenecen al ámbito privado como por ejemplo las relaciones entre estados y que hay relaciones típicas del derecho privado que se dan en un plano de desigualdad como es la relación acreedor - deudor o padre hijo, por ejemplo.

5. Teoría de Adolfo Posada.

La teoría de este autor se encuentra dentro de las llamadas monistas, que niegan la distinción entre derecho público y privado. Los argumentos de posada en orden a negar las distinciones son:

1. Por una razón histórica. Posada nos dice que los romanos no hicieron la distinción, que distinguieron lo político de lo privado más bien en el campo sociológico, diferenciación que no coincide con el campo de derecho público y derecho privado así como se entiende en la actualidad.

Posada pasa por alto lo consignado en el digesto, la distinción de Ulpiano. El texto que si bien no es muy largo, contiene elementos suficientes para sostener que muchos juristas romanos clásicos distinguen entre derecho público y derecho privado.

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2. No Noss dice dice qu que e es er erró róne neo o cons consid ider erar ar que que le dere derech cho o pú públ blic ico o se re refifier ere e únicamente al estado y que el derecho privado regula sólo las actividades de los particulares.  Afirma que el derecho regula todas las actividades humanas así expresa" los publico y lo privado no expresan dos esferas jurídicas definidas y sustancialmente distintas. Así el individuo individuo   y la famil familia ia tienen  tienen vida pública y son componentes del estado político nacional y por ello son sujetos de relaciones jurídicas de carácter  público. Por su parte el estado tiene vida privada que se revela en muchos campos, pero de manera más ostensible en el derecho administrativo".

3. Señala que la distinción tiene su origen en el error de cree que todo derecho tiene su origen en el estado, estado, lo e no es así pues en opinión de posada el derecho surge de las relaciones subjetivas de los individuos particulares, anteriores da cualquier intervención del estado, el que solo se limita a ordenarlas.

4. La distinción opone al estado con el individuo, cuando esto no ocurre así sino que más bien hay una complementariedad.

5. Posada nos dice que la distinción entre derecho público y privado no tiene utilidad,, puesto que no sirve de base para una clasificación de las instituciones utilidad  jurídicas. Por ejemplo, en la institución de la propiedad está presente en ambos ámbitos.

6. Por ultimo añade que no responde a exigencias universales y permanentes, ni constituye un criterio adaptable a todas las circunstancias. El derecho ingles, por  ejemplo ha podido prescindir de ella casi sin problemas problemas..

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CARACTERIZACION Y DISTINCION

Tradicionalmente, el Derecho se Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho Público y de Derecho Privado Privado.. No obstante esta división ha sido ampliamente criticada y en la actu actual alid idad ad no tien tiene e tant tanta a fuer fuerza za,, an ante te la ap apar aric ició ión n de parc parcel elas as de dell ordenamiento jurídico en jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Aunque generalmente el Derecho público hace referencia a las normas que ordenan y regula a los órganos públicos (estatales) entre sí, y entre los privados y públicos.  Asimismo, habitualmente se suele definir el Derecho público por contraposición al Derecho privado. privado. Sin embargo, se ha estimado que la clasificación o distinción entre Derecho público y privado debe ser tomada con prudencia, al considerársele poco atractiva desde el punto de vista científico. Como diferencias entre Derecho privado y Derecho público se suelen mencionar  las siguientes: 

Mientras que en el Derecho Público predominaría la heteronimia y las normas de corte imperativo imperativo u  u obligatorio, en el Derecho Privado se haría prevalecer la auto composición de los intereses en conflicto y las normas de co cort rte e dispositivo dispositivo (normas  (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).





Las partes en el Derecho Privado se suponen relacionadas en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, estaría marcada por una desigualdad desig ualdad derivad derivada a de la posición soberana o imperium imperium con  con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes ( poderes públi públicos cos)) que en ella interviene.

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Se dice que las normas de Derecho privado tenderían a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derech Der echo o Púb Públic lico o estarí estarían an pre presid sidida idass por la con consecu secució ción n de algún algún interés público.. público

CRITICAS Se ha criticado que definir al Derecho público como aquello que "no es", tiene cier ci erta tass in inco cons nsis iste tenc ncia iass ló lógi gica cas. s. Por Por ej ejem empl plo, o, el té térm rmin ino o "lic "licuad uadora ora"" no es equivalente al término "Derecho Público" y nada nos dice sobre el contenido del Derecho Público, lo mismo pasa si reemplazamos "licuadora" con el término "Derecho Privado". La idea tradicional, y muy difundida, de que en el Derecho privado prima la autonomía autono mía de la vol volunt untad ad   y que en el Derecho público ella no prima, sería inexacta, estimándose que pertenecería a nociones autoritarias, no liberales, del pasado. Decir que el Derecho público no está teñido de autonomía de la persona impl im plic icar aría ía de deci cirr qu que e el Estado Estado   po podr dría ía re repr proc ocha harr la ma mane nera ra de vest vestir ir,, las las preferencias deportivas, religiosas, sexuales, artísticas, etc. La autonomía personal es una línea maestra en Derecho público por ser una de las bases mismas del Estado de Derecho, Derecho, en una noción liberal de sociedad, es decir en casi la totalidad de los países del mundo. La idea muy difundida de que el Derecho privado está mayormente regido por la igualdad y igualdad  y que el Derecho público no, también es considerada falsa. El principio de igualdad proviene de la idea de individualismo individualismo.. Es también parte de los fundamentos del Estado liberal liberal y  y es lo que determinó que un hombre un voto, o que somos todos iguales frente a la ley, que la igualdad es la base del impuesto impuesto.. Igualdad de género, de raza, de religión, de origen, igualdad de acceso a la  jurisdicción, a los cargos públicos, etc.

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La distinción distinción que, entre Derecho públic público o y Derecho privad privado, o, suele hacerse desde una lectura de tipo "procesalista " procesalista", ", señalando que el Derecho privado es más autocompositivo que autocompositivo  que el Derecho público (que es más heterocompositivo heterocompositivo), ), sería un argumento que ignora completamente el Derecho de fondo, mostrando una noción puramente procesal del fenómeno jurídico. Por otra parte, sería necesario tener  pres presen ente te que el procedimiento administrativo administrativo,, la la mediación mediación   pen enal al,, el arbitraje internacional, son mecanismos autocompositivos de Derecho público. Finalmente, se ha criticado la definición del Derecho público desde el imperium imperium.. En ge gene nera rall se esti estim ma que no se exp xpllica ica qu qué é se qu quie iere re de deccir co con n ell ello, especialmente a través del argumento de que "el Estado todo lo puede" en ejercicio ejercic io del poder . El Estado de policía policía todo  todo lo podía en la polis ( polis (ciudad-estado ciudad-estado), ), poster pos teriorm iorment ente e se exc excluye luyeron ron de la "po "polic licía" ía" las relaciones internacionales internacionales   y la hacienda,, quedando como actividad administrativa interna. hacienda Surgida Surgid a la doctri doctrina na de la división de poderes poderes se  se excluyó del concepto de policía la actividad legislativa y la judicial. Posteriormente, con el principio de legalidad legalidad en  en el Estado de Derecho moderno se logró someter la coacción directa coacción directa al cumplimiento de reglas preestablecidas. En co cons nsec ecue uenc nciia, tant tanto o el Estad stado o co com mo los los pa part rtic icu ulare laress actúa ctúan n se segú gún n autori aut orizac zacion iones, es, proh prohibi ibicio ciones nes,, perm permisi isione oness y obl obliga igacion ciones es proven provenient ientes es del ordenamiento jurídico. jurídico. Por lo anterior, se ha sostenido que se debe definir al Derecho público por aquello que "es" y no por aquello que "no es". El Derecho público, entonces, sería aquel que regula las relaciones de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí y con los particulares. MATERIAS O RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO El Derecho público regula un gran número de materias correspondientes a la  Administración y el Estado Estado,, su organización, competencias y, en general, el

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funcionamiento de los órganos constitucionales, los derechos constitucionalmente reconocidos y reconocidos  y nos provee de garantías constitucionales frente a las intromisiones de lo loss pod podere eress púb públilicos cos a la lass lilibe bert rtad ades, es, der derec echos hos y ga gara rant ntía íass in indi divi vidua duale less (Derecho constitucional constitucional); ); la la Administración  Administración pública,  pública, a nivel interno o nacional, y su actua act uaci ción ón a tr trav avés és del del pr proce ocedi dimi mien ento to ad admi mini nist strat rativ ivo o co comú mún n o lo loss dist distin into toss procedi proc edimie miento ntoss especi especiale aless (Derech Derecho o admini administrat strativo ivo); ); y ab abar arca ca tamb tambié ién n otra otrass materias con carácter supranacional (Derecho (Derecho internacional público), público ), o internas muy específicas, como el Derecho parlamentario. parlamentario.  Asimismo, también se incluye al Derecho penal penal,, como el Derecho Derecho procesa procesall orgánico y orgánico  y procedimental (sin perjuicio de ciertas materias, donde puede primar la autonomía de las partes), el Derecho financiero financiero y  y tributario tributario y  y algunas materias del Derecho laboral y laboral y de seguridad social (infracciones y sanciones del orden social, por ejemplo). Está Est á com compues puesto to por el Der Derecho echo Con Consti stituc tucion ional, al, el Der Derech echo o Adm Admini inistr strati ativo, vo, el Derecho Internacional Internacional Público, Público, el Derecho Tribut Tributario, ario, el Derech Derecho o Penal y alguna algunass materi mat erias as muy espe específ cífica icass com como o el Der Derech echo o Pre Presup supues uestar tario io (ta (tambi mbién én llamad llamado o Derecho Financiero) o el Derecho Parlamentario. Por otra parte, el ordenamiento jurídico suele tener "salpicaduras" de Derecho público públ ico:: el llamad llamado o orden público público,, que establece límites a la autonomía de la voluntad. PRINCIPIOS DEL DERECHO PÚBLICO Loss prin Lo princi cipi pios os de dell De Derec recho ho pú públ blic ico o pu pued eden en va varí rían an de un Esta Estado do a otro otro.. Si Sin n embargo, la doctrina jurídica jurídica moderna  moderna ha establecido dos de manera prácticament prácti camente e unánime: el principio de legalidad legalidad,, es decir, someter al Estado al cum cu mplim plimiien entto de dell ord rden enam amie ient nto o jurí jurídi dico co,, y tod odos os los pr prin inci cipi pios os par ara a el manten man tenimi imient ento o del des desenv envolv olvimi imient ento o del Est Estado ado dem democrá ocrátic tico, o, es dec decir, ir, que permitan la mayor realización espiritual y material posible.

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Tradicionalmente los principios de Derecho Público se suelen contraponer con los prin pr inci cipi pios os de autonomía de la voluntad voluntad   y de ig igua uald ldad ad de pa part rtes es del Derecho Privado.. Privado PRINCIPIO DE LEGALIGAD Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potest pot estades ades deb debe e sus susten tentar tarse se en norm normas as jur jurídi ídicas cas que det determ ermine inen n un órg órgano ano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica jurídica.. POTESTAD DEL IMPERIO El Estado Estado y  y sus órganos, en sus relaciones con los particulares dentro del Derecho Públic Públ ico, o, no ac actú túa a si situ tuad ado o de dent ntro ro de un pl plan ano o de ig igua uald ldad ad,, si sino no en un uno o de desi de sigu gual alda dad, d, deri deriva vado do de la pos posic ició ión n so sober beran ana a o imperium imperium   con que aparece revestido, ejerciendo una potestad pública pública..

ORIGEN DE LA DIVISION DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO: La división del derecho en público y privado tuvo su origen en el derecho romano. Para los romanos el derecho publico era el “concerniente a la cosa publica, o bien el que atañe a la conversación de la cosa romana”. Ulpiano define el derecho publico como: “publicum jus est quod ad status rei romanum rom anum specta spectat, t, y al derecho derecho privado privado com como” o” pri privat vatum um quo quod d ad sin singol golorum orum utilitatem”. El derecho publico se nos presenta como “conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al estado”.

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El derecho público es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.

RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO:

CONSTITUCIONAL  ADMINISTRATIVO  ADMINISTRA TIVO

PROCESAL PENAL PUBLICO FINANCIERO INTERNO

CIVIL PRIVADO

MERCANTIL BANCARIO

DERECHO

INTERNACIONAL

PUBLICO

PUBLICO

EXTERNO

PRIVADO

INTERNACIONAL PRIVADO

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RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO

DERECHO CONSTITUCIONAL Es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado, a las func funcio ione ness de sus sus ór órga gano noss y a las las re rela laci cion ones es de esto estoss en entr tre e sí y con con los los particulares. Al concepto de constitución nos podemos referir en sentido formal o material. El punto de vista formal toma a la constitución como el documento que dicta las normas de la estructura fundamental del estado y en sentido material considera que todo estado tiene una constitución, reconociendo la palabra misma en una diversidad de sentidos. Comprende Compre nde tod todas as aquell aquellas as normas normas rel relati ativas vas a la est estruct ructura ura fundam fundament ental al del estado, a las funciones de sus órganos y las relaciones de estos entre si y con los particulares. Se le define como la rama del derecho publico que comprende todas aquellas normas que regulan la organización y funcionamiento del estado. El derecho constitucional es el derecho regulador de la estructura del estado su funcionamiento, circunstancia por la cual comprende las normas de mas alta  jerarquía en el ordenamiento. Dentro del amplio campo del derecho constitucional se estudia lo relacionado con el término constitución, sus partes, tipos y demás aspectos doctrinarios que los fundamentan.

El término constitución puede entenderse:

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En sentido formal para referirse al documento que contienen las normas relativas a la estructura fundamental del estado.



En sentido material para referirse a la estructura del estado en si.

Las constituciones en sentido formal pueden ser además: 

Rígidas cuando para sus reformas se necesita de un poder igual al que las creo.



Flexibles su reforma puede realizarla un órgano legislativo ordinario.

En cuanto a su texto son: 

Breves porque su contenido consta de pocos artículos y regulan solamente materias estrictamente constitucionales.



Desarrolladas si constan de numerosos artículos porque regulan materias propias de leyes ordinarias.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Es la rama que tiene por objeto objeto específico la administra administración ción pública. En térmi términos nos generales “la administración publica puede ser definida como actividad a través de la cual el estado y los sujetos auxiliares de este tienden a la satisfacción de intereses colectivos.” La actividad administrativa se desarrolla cuando el estado busca que se lleven acabo sus intereses.

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Es la actividad a través de la cual es estado y los sujetos auxiliares de este tienden a satisfacer los intereses colectivos. Desd De sde e el pu punt nto o de vist vista a fo form rmal al la act activ ivid idad ad ad admi mini nist strat rativ iva a co corre rrespo sponde nde al organismo ejecutivo: pero desde el punto de vista material, pueden realizarla los otros poderes del estado, como cuando el organismo judicial nombra empleados administrativos o el congreso concede licencia a uno de sus funcionarios. La doctrina francesa define el derecho administrativo como el conjunto de normas que rigen la prestación de los servicios públicos y la conducta de los órganos encargados de ella. DERECHO PENAL

El de derec recho ho pe pena nal,l, de derec recho ho cri crimi mina nal,l, de dere recho cho pu puni nititivo vo o de derec recho ho de ca cast stig igar  ar  comprende todas aquellas normas jurídicas que versan sobre el delito y las consecuencias que este acarrea, las penas y las medidas de seguridad. El tratadista Cuello Calon lo define como el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el estado impone a los delincuentes, y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad. Jiménez de Asua lo define como el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el poder sancionador y preventivo del estado. Dentro del contenido del derecho penal deben estudiarse el delito y sus diversos tipos, las características de las infracciones penales, la naturaleza de las penas, las medidas de seguridad y las bases de su magnitud y duración. Los elementos fundamentales de todo concepto de derecho penal son:

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Delito



Pena



Medidas de seguridad

El delito es la acción u omisiones humanas, antijurídicas, típicas, culpables y sancionadoras con una pena. Los delitos contemplados en el código penal los encontramos en la parte especial. La pe pena na es el suf sufri rimi mient ento o im impu puest esto o po porr el est estad ado, o, en cump cumplilimi mient ento o de un una a sentencia, al culpable de una infracción penal. Castigo que impone la autoridad legitima al que ha cometido una falta o delito. Las penas contempladas en el código penal vigente son: 

Muerte



 Arresto



Multa

Las medidas de seguridad son aquellas que sirven para la prevención del delito y para la protección de la sociedad del propio delincuente. DERECHO PROCESAL

Conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos  jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.

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Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a caso casoss pa part rtic icul ular ares es pa para ra re reso solv lver er du duda dass o pa para ra de dete term rmin inar ar qu que e exis existe te una una obligación. “El vinculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de acción o de defensa, llámase relación jurídica procesal” García Maynez define este derecho como el conjunto de reglas destinadas a la aplica apl icació ción n de las norm normas as del derech derecho o a los caso casoss parti particul culares ares,, con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa. Hugo Hu go Alsi Alsina na lo de defifine ne como como conj conjun unto to de no norm rmas as qu que e re regu gula lan n la acti activi vida dad d  jurisdiccional del estado, por la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial. ASPECTOS

FUNDAMENTALES

PARA

LA

COMPRENSION

DE

SU

ESTRUCTURA Y DINAMICA:



Funció Fun ción n jur jurisd isdicci iccional onal:: act activi ividad dad de los órg órganos anos jur jurisd isdicc iccion ionale aless a fin de aplicar las normas jurídicas a casos concretos.



Relació Rel ación n jur jurídi ídica ca proc procesal esal:: vin vincul culo o ent entre re las pers personas onas que eje ejerci rcitan tan una acción, los órganos jurisdiccionales y el demandado, a fin de que se realice la función jurisdiccional.



Fases del proceso: la fase declarativa cuyo objeto es que esclarezca una situación jurídica dudosa o controvertida y la fase ejecutiva tiene por objeto hacer valer mediante la coacción determinados derechos cuya existencia ha sido jurídicamente declarada.

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DERECHO FINANCIERO

 Aftalion lo define como el derecho q que ue se rrefiere efiere percepción, gestión y derogación de los medios económicos conferidos al estado y a los entes públicos para el desarrollo de sus actividades. El derecho financ financiero iero regula la activ actividad idad financier financiera a del estado, estudia el aspect aspecto o  jurídico de la actividad financiera del estado. Tiene un campo mas restringido que el de la ciencia de las finanzas, que al ocuparse de los fenómenos financieros, coincide con los aspectos económicos y políticos.

El contenido del derecho financiero lo forman los recursos del estado, sus bienes, el pres presupu upuest esto o de gast gastos, os, los reg regime imenes nes moneta monetario rios, s, cambia cambiario, rio, ban bancari cario, o, la contabilidad del estado, etc. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO DERECHO CIVIL

Rama más importante y amplia del derecho privado. Se le ubica dentro del derec de recho ho priv privad ado, o, y se le def defin ine e co como mo el co conj njun unto to de reg regla lass re rela latitiva vass a la lass relaciones entre los particulares, siempre y cuando no se trate de comerciantes.  Analiza todos los actos de las personas físicas desde que nacen hasta que mueren, y aún sus consecuencias después de ella. Este ha conformado un sistema jurídico armónico y coherente, alrededor de la perso pe rsona, na, de dell pa patr trim imon onio io y de la fa fami mililia. a. Al Algu gunas nas de la lass ins instititu tuci cion ones es má máss importantes que regula el derecho civil son: la filiación, la tutela, la familia, el matrimonio, el divorcio, los bienes, las obligaciones, contratos etc. Su principal fuente es el código civil. Es el derecho de los ciudadanos. 24

 

Claude Cla ude Du Pasq Pasquier uier lo def define ine como como aqu aquel el que det determ ermina ina las con consec secuenc uencias ias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana, nacimiento, matrimonio, mayoría de edad, defunción, etc. DIVISION DEL DERECHO CIVIL:



Derecho de las personas o de la persona: nacimiento, nombre domicilio, vecindad, estado y capacidad civil



Derecho familiar o de familia: matrimonio, divorcio, tutela, alimentos, patria potestad, vecindad, ausencia, etc.





Derecho de bienes: concepto de bien, clasificación, propiedad, posesión, uso, usufructo, habitación, servidumbre, etc. Derecho Der echo suc sucesor esorio: io: suc sucesi esión ón testam testament entaria aria e intest intestada ada,, abab-int intest estado ado o legítima.



Derecho de obligaciones o de las obligaciones y contratos.

También se puede decir que derecho civil es un conjunto de normas que rigen las relaciones de los particulares entre si y de aquellos con el estado, actuando este ultimo sin su carácter de ente soberano. Es la rama del derecho privado más dinámica y de más amplio contenido, y cuyas relaciones en su gran mayoría son de contenido económico. DERECHO MERCANTIL

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Es la rama del derecho privado que estudia los preceptos que regulan el comercia y las actividades asimiladas a el y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas. Otros autores consideran a este derecho como el conjunto de normas que se aplican a los actos de comercio sin consideración a las personas que los realizan. El de dere rech cho o me merc rcan antitill cons constititu tuye ye un comp comple lejo jo de norm normas as diri dirigi gida dass a los los comerciantes y a las actividades que realizan. DERECHO EXTERNO O INTERNACIONAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO  Algunos tratadistas llaman a este derecho interestatal, por regular las relaciones entre 2 o mas estados. Por esta razón se le define como el conjunto de normas que rigen las relaciones de los estados entre si y señalan sus derecho y deberes recíprocos. Para otros es la disciplina jurídica en que intervienen 2 o más estados soberanos, aunq au nque ue ho hoyy se admi admite te que que ha hayy or orga gani niza zaci cion ones es que que no son son esta estado doss y au aun n individuos que pueden ser sujetos de derecho internacional. Históricamente se ha considerado como el más remoto antecedente del derecho internacional el jus Pentium o derecho de gentes de los romanos. En el campo del derecho internacional publico es de gran trascendencia jurídica la regla pacta sunt servanda que significa que los pactos o acuerdos legalmente celebrados deben observarse rigurosamente.

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 A este derecho se le ha hecho la observación de que carece de órganos o autoridades internacionales que garanticen el cumplimiento de los pactos, critica que desde el punto de vista jurídico no deja de ser verdadera.

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Es la rama del derecho que estudia los conflictos que se presentan cuando en una relación jurídica interviene un elemento extranjero. García Maynez al referirse a este derecho dice que es un conjunto de normas que noss indi no indica can n como como de debe ben n re reso solv lver erse se en mate materi ria a pr priv ivad ada a los los pr prob oble lema mass de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones. El problema de la aplicación de varios ordenamientos jurídicos autónomos a la solución de problemas en que se ven implicados elementos personales, reales, extranjeros, es lo que en otros términos se llama extraterritorialidad de la ley.

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BIBLIOGRAFIA



García Maynez, Introducción al estudio del derecho.



Mouchet y Zorraquín Becú, Introducción al derecho.



Torres Moss, Introducción al estudio del derecho tomo I.

EGRAFIA 

www.wikipedia.com



www.definicionesjuridicas.com

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CONCLUSIONES



Derecho Público: Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.



Derecho Derech o Privado: Rama del Derecho Derecho que  que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares.



Las ramas del derecho privado son: Derecho civil, mercantil, bancario, internacional privado.



Las ramas del der ere echo pú púb blico son: Dere reccho pro rocces esa al, pe pena nall, administrativo, financiero, constitucional, internacional público.



La división del derecho en público y privado tuvo su origen en el derecho romano.

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