Derecho Procesal Umsa

January 10, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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1. DERECHO PROCESAL 1.1.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

El hombre, por su naturaleza esencialmente social vive y convive con sus demás seres semejantes, donde la posesión de los bienes del mundo circundante causa conflictos y controversias de relevancia jurídica. Al hacer una retrospección histórica el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su conocida obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil “señala que han sido tres las soluciones que se han empleado para dirimir esos conflictos de relevancia jurídica: 1.1.1.

1.1.2.

1.1.3.

1.2.

La autotutela.- Es el modo directo y personal de hacerse justicia con manos propias, esta práctica se hacía en la antigüedad “ojo por ojo – diente por diente”. Esta conducta sabemos que hoy se halla prohibida por ley, pues, se halla tipificada como delito, si recordamos el delito como acto imputable a un hombre, típicamente antijurídico. La autocomposición.- Es la resolución del conflicto por las propias partes (decisión, solución). Couture dice que la autocomposición se expresa, por: “La sumisión o renuncia total o parcial. En éste caso la parte perjudicada por el quebrantamiento de la norma sacrifica todo o parte de su derecho. Sumisión total es la renuncia o la remisión de la deuda. Sumisión parcial es la transacción”. (Art. 358 y ss. del C.C.; 507 inc. 9. C.P.C.) El proceso.- Llega el momento en que las partes en conflicto dirimen sus controversias o disputas ante la autoridad constituida, quedan sometidas expresa o tácitamente, a la decisión de ésta. Este instituto jurídico tan importante, fruto de un devenir de siglos y siglos podemos adelantarlo conceptualmente como “... el estado dinámico producido para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto. Es el instrumento esencial para que se realice a plenitud la función jurisdiccional. DEFINICIONES DEL DERECHO PROCESAL

Francesco Carnelutti en su “Derecho y Proceso” afirma: “En la relación entre derecho y proceso, el primero no podría alcanzar su finalidad sin el segundo, no sería el derecho en una palabra... Ahora bien, tampoco la podría alcanzar el proceso sin el derecho. La relación entre los dos términos es circular. Por eso se constituye esa rama del derecho que se llama Derecho Procesal. Jorge Claría Olmedo en su Derecho Procesal dice: “El derecho procesal es la ciencia que estudia un conjunto sistemático de principios y de normas referentes a la actividad judicial que mediante el proceso cumplen los órganos predispuestos del Estado y demás intervinientes para la efectiva realización del derecho sustantivo”. Hugo Alsina, en su monumental “Tratado de Derecho Procesal Civil define: “El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder Judicial; la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso”. 1.3.

DENOMINACIONES DEL DERECHO PROCESAL.

La ciencia del Derecho Procesal, es relativamente reciente. Sus denominaciones sucesivas muestran la evolución que ha venido experimentado según Couture desde el siglo XVIII que en los países del ámbito latino tenían contenido de simple práctica. En esa época los libros concernientes a la materia se denominaban “Práctica Judicial”. En el siglo XIX aparece el término “Procedimiento”, sustituyendo al de “Práctica”. Recién a comienzos del siglo XX se inicia una concepción sistemática y coherente de esta parte del derecho. Ese nuevo enfoque tiene una nueva denominación: Derecho Procesal.

1.4.

SINOPSIS HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESA EN BOLIVIA.

El estudio del Derecho Procesal en Bolivia se halla ligado a la Práctica Forense, nacido en la Academia Carolina de. Chuquisaca, llegando a su apogeo en los siglos XVIII y XIX, principalmente en las Universidades de Sucre, La Paz y Cochabamba donde funcionan las Academias de Practicantes juristas en 1830 y 1832. A partir de 1857 (31/12/57) y (27/11/59) en que se promulga la Ley dé Organización judicial y Ley del Enjuiciamiento Civil y Criminal, las materias procesales se estudian en las Academias Forenses. A fines del siglo XIX recién se exterioriza un criterio de diferenciación que distinga y separe las normas del derecho sustantivo con las del adjetivo. 1.5.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL.

Examinadas las distintas definiciones del Derecho Procesal permiten establecer su estructura o contenido. Ramiro Podetti considera estos elementos: a) Señala en primer término la jurisdicción que proviene del latín “jurisdictio”, que significa: “acción de decir el derecho, “es la facultad de conocer, tramitar y decidir conflictos”, b) El segundo elemento de la ciencia procesal es la acción, que es el nexo entre el órgano judicial (Jurisdicción) y los sujetos (partes procesales). La acción es toda facultad o derecho de pedir una cosa en juicio y el modo legal de ejercitar el mismo derecho ante los tribunales c) El procesó es el objeto del Derecho Procesal. En sentido genérico la palabra proceso equivale a juicio, procedimiento, litigio, pleito. Su origen etimológico es el latín “procedere”, que significa: avanzar, camino a seguir, trayectoria a recorrer hacia un fin determinado. 1.6. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL. La naturaleza jurídica del Derecho Procesal ha sido descrita por los procesalistas a través de las siguientes características: 1.6.1.

1.6.2.

1.6.3.

1.6.4.

1.7.

El derecho procesal pertenece al ámbito del Derecho Público, porque es el Estado que asume su responsabilidad trascendental, ejercitando la importantísima función jurisdiccional por medio de sus órganos judiciales. Esa relación jurídica procesal comprende al juez, las partes y los terceros. El juez ocupa el vértice y las partes la base (Art. 50 del C.P.C). El Derecho Procesal es un derecho primario, porque no se halla sometido a la legislación de fondo o sustancial sea civil, penal, etc. Pero, debemos tener presente que sustancial y procesal, por su misma naturaleza en los sectores de conducta a que se refieren, son “Primarios” uno como el otro, como anota Aldo Bacre en su “Teoría General del Proceso”. El Derecho Procesal es autónomo, en el ámbito de la ciencia jurídica, pues, “a medida que el procedimiento fue independizándose, hasta constituir una legislación autónoma, se lo sustrajo paulatinamente a su influencia, reconociéndosele un régimen jurídico propio”. El Derecho Procesal es unitario, según Clemente Díaz el Derecho Procesal es unitario, el proceso es conceptualmente unitario, pero los “Procedimientos” pueden ser diferentes. La diferencia de los procedimientos no autoriza a sostener la pluralidad del Derecho Procesal”. LAS NORMAS PROCESALES. De lo expuesto concluimos que la norma procesal es una norma jurídica, destinada a regular el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, prescribiendo la conducta que las partes deben observar en el transcurso del proceso.

2.1.

2.2.

2.3.

1 2

2. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO “La jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley, mediante sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva” 1 LAS DIFERENTES SIGNIFICACIONES DE LA JURISDICCIÓN El maestro Uruguayo Couture dice que la palabra “Jurisdicción” aparece en la terminología jurídica con distintos significados, haciendo hincapié que dificultades en la doctrina provienen de esta circunstancia. En la esfera del derecho latinoamericano el término jurisdicción, tiene al menos cuatro acepciones: 2.2.1. La Jurisdicción como ámbito territorial Se refiere por ej: que ciertas diligencias que deben efectuarse en diversa “jurisdicción”. Por extensión, este concepto de jurisdicción como ámbito territorial. 2.2.2. La Jurisdicción como Competencia Se refiere a que la competencia es una medida de la jurisdicción, porque todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer ciertos casos.. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte. 2.2.3. Jurisdicción como Poder Se refiere al prerrogativa, autoridad o poder para juzgar. Couture dice que la noción de jurisdicción como poder es insuficiente, porque la jurisdicción es un “poder-deber”, porque el juez así como tiene la facultad de juzgar, tiene también el deber administrativo de hacerlo. (Art. 3º de CPC). 2.2.4. Jurisdicción como Función Es la actividad pública realizada por órganos competentes nacionales o internacionales , con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido para dirimir conflictos mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada , eventualmente factible de ejecución. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO PROCESAL CARACTERES Y PECULIARIDADES DE LA JURISDICCIÓN La jurisdicción nacida en el poder del Estado participa de sus carateres fundamentales que son referidas por el procesalista Aldo Bacre.2 2.3.1. Es un Servicio Público Pues, al emanar del Estado, importa el ejercicio de una función pública que según Bielsa es toda acción o prestación realizada por administración pública activa, destinada a la satisfacción de las necesidades colectivas 2.3.2. Es Primaria Porque desde los origines del Estado, inicia su actividad jurídica. El juez y la actividad jurisdiccional nacen antes que el legislador. Desde las épocas más primitivas ya existe la actividad jurisdiccional. 2.3.3. Es un Deber Que emana de la soberanía del Estado a través de la actividad del Órgano Judicial. Cuando hablamos de poder nos referimos a la potestad que el Estado ha asumido, al monopolio de la fuerza, impidiendo a los individuos la auto defensa de los derechos. Y es un deber, la eliminar “la razón de la fuerza por la fuerza de la razón” a través de la sentencia dictada por un tercero que es el juez imparcial. 2.3.4. Es Inderogable Porque la jurisdicción es un poder-deber que emana de la soberanía. Los particulares carecen de la potestad de disponer de ella. La sentencia es inderogable cuando adquiera la calidad de cosa juzgada, inmutable e inmodificable. Se diferencia de las leyes que son susceptibles de ser derogadas por reforma legal o por violencia. 2.3.5. Es indelegable El ejercicio de la jurisdicción es intransferible, excepto cuando el juez delega circunstancialmente cierta diligencia a otro juez de distrito alejado mediante una orden instruida o exhorto. 2.3.6. Es Única

. Giuseppe Chiovenda “Sistemas de Derechos Procesal Civil”. Aldo Bacre “Teoría General del Proceso”.

2.4.

2.5.

2.6.

Ya que la jurisdicción es una función única e indivisible: El maestro José Chiovenda en su obra “Instituciones” afirma que no se concibe un organismo judicial con más o menos jurisdicción, o con una fracción de jurisdicción. 2.3.7. Es una actividad de sustitución Ya que las partes no deciden quién de los dos tiene razón en un caso de disputa, sino sólo el órgano jurisdiccional que el juez. La jurisdicción funciona en doble sentido: intelectivo, al decidir el órgano jurisdiccional dando la razón a quién la tiene; y material, al emplear la fuerza pública para satisfacer efectivamente el interés de quién tiene la razón. LAS POTESTADES DE LA JURISDICCIÓN Considerando que la jurisdicción emanada del mandato del Estado tiene la facultad de resolver los litigios, llevando a ejecución los fallos con autoridad de cosa juzgada, esa facultad supone la existencia de ciertos poderes que resultan indispensables para el cometido de ese fin. Los procesalistas señalan: 2.4.1. El Poder de la Decisión Es el poder por excelencia que distingue la función jurisdiccional. El juez en tanto decide: No puede excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, debiendo pronunciar sentencia según la equidad y conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes. (Art. 1ro. Inc. II del C.P.C.) 2.4.2. El poder de Ejecución Es el poder que tiene el juez para realizar la ejecución procesal forzada (Art. 517 del CPC). Si la función jurisdiccional no estuviera dotada del poder coactivo para ejecutar la sentencia, es evidente que ésta será una mera declamación, una mera sugerencia que los particulares podrían cumplir o no sin ninguna consecuencia. Todo ordenamiento jurídico se reduciría a papel mojado y el hombre retornaría a la “ley de la selva”. 2.4.3. Poder de Instrumentación Llamado también de documentación, es la potestad que tiene el juez de dar categoría de instrumento auténtico a la sentencia y potestad material de conservar y custodiar el conjunto de documentos que conforman el expediente. Esto en virtud de que los escritos presentados por las partes y las actuaciones procesales, como ser actas, resoluciones, etc. Adquieren categoría de instrumento público (Arts. 1287, 1289 y 1540 – 13 del C.C) para ser protocolizados sus testimonios en la Notaria de Fe Pública, para su Inscripción en Derechos Reales. 2.4.4. Poder de Coerción Se refiere al poder o potestad que tiene el juez de imponer sanciones a quienes con su conducta obstruyan o perjudiquen el trámite normal del proceso, por ej. Las sanciones previstas por el Art. 184 del C.P.C. LA IMPORTANCIA DEL PODER JURISDICCIONAL La función de dirimir conflictos y decidir controversias se han convertido en uno de los fines primarios del Estado. No es posible concebir al Estado sin esa actividad, pues, a los ciudadanos se les ha privado la facultad de hacerse justicia por su mano.. El Estado por medio de la jurisdicción declara el derecho ante cualquier violación del régimen normativo. Si el fin de todo proceso es obtener la sentencia con cosa juzgada y su eventual coercibilidad, ambos son inherentes a la jurisdicción JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA. 2.6.1. Jurisdicción Contenciosa Es la jurisdicción propiamente dicha. El término contencioso se refiere a todo lo litigioso. El juicio es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces. La contiendas controversia, disputa, discusión. La contenciosidad consiste en un acto de voluntad de un un sujeto procesal ante el órgano jurisdiccional, pidiendo contra otro o frente a otro una resolución judicial que es la sentencia. 2.6.2. Jurisdicción no contenciosa o voluntaria Se denomina jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales tramitados sin oposición de las partes, y en los cuales la decisión que dicta el órgano judicial no causa perjuicio a persona conocida. Son procedimientos voluntarios por ej. la declaratoria de herederos. La renuncia de herencia

3.

LA ACCION

3.1.

CONCEPTO

Se dice que la palabra acción viene del latín “agere” que significa hacer, obrar. y además esta palabra es difícilmente superada por otra palabra, que además la actividad del hombre es la acción y su contrario es inacción absoluta, física o corporal (la acción no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe). El termino acción es el efecto de hacer, en sentido familiar es la posibilidad o facultad de hacer alguna cosa y especialmente de acometer o de defenderse. En lenguaje jurídico es el derecho que se tiene para pedir alguna cosa en juicio. De otra manera es el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe según expone el diccionario de la lengua española. 3 Podetti nos dice” es la facultad de pedir protección jurídica aspirando el individuo a obtener una sentencia favorable; esta constituye el fin del proceso para cada litigante en particular: pero, para el estado que tiene como fin la paz social, el fin de cada proceso es la sentencia justa”. El hombre no necesitaba primitivamente de la existencia de la jurisdicción. Hoy resulta imprescindible.”El Estado no hace sino compensar dice Calamandrei la prohibición impuesta al individuo de hacerse justicia por mano propia”. 3.2.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN.- POSICIONES DOCTRINALES.

La problemática de la naturaleza jurídica de la acción consiste en determinar la relación consistente entre la acción y el derecho substancial, que resulta por demás importante. Procesalista argentino Bacre se plantea dos dilemas:  El proceso es un servicio que el estado da al individuo, proporcionándole procedimiento para actuar su derecho subjetivo o. .  Por el contrario el proceso es un servicio que el ciudadano presta al estado, dándole la oportunidad de realizar el derecho objetivo. En el primer caso, el juez es un simple espectador del proceso; mientras que en el segundo que considera la acción desde el punto de vista de la jurisdicción, las partes solo actúan como auxiliares del juez, el cual se convierte en el director del proceso. 3.3.

LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN.

La acción como el poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre: con derecho o sin él; con pretensión o sin ella, ya que todo individuo tiene ese poder jurídico aun antes de que nazca su pretensión concreta “la acción en justicia es, en cierto modo el sustitutivo 3

Diccionario de la lengua española

civilizado de la venganza “cualquier ciudadano tiene el derecho a que el órgano jurisdiccional competente considera sus pretensiones., conforme la ley procesal. 3.4.

LA ACCIÓN COMO FORMA TÍPICA DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El derecho de petición (Art. 24 de la C.P.E.), es una garantía individual prevista en nuestra constitución política del Estado al igual que en la mayoría de las constituciones en el mundo actual acorde con la declaración universal de los derechos humanos. Se viola el derecho de petición cuando se niega al individuo su posibilidad material de canalizar las peticiones ante la autoridad, ya rechazándolas sin examen previo o dejándolas sin respuesta, es un instrumento que relaciones al gobierno con la ciudadanía, un medio hasta las esferas del poder público. 3.5.

INFLUECIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SOBRE EL DERECHO.

Se hace necesario no confundir la acción con el derecho, pues, podemos tener derecho y no acción, por ejemplo las obligaciones naturales, no podemos ejercitar la acción sin tener derecho. Hay una relación estrecha entre la acción y el derecho, que se hace visible en el ejercicio de aquella.

3.6.

ACCION Y PRETENSIÓN. A) La pretensión no es sinónimo de derecho, alguien puede ´´pretender`` sin derecho cuando formaliza la acción y le rechazan su pretensión en la sentencia, por no estar fundada en derecho. o también alguien puede ejercitar derecho sin pretensión, por ejemplo. cuando siendo titular del derecho no lo ejercita, ni reclama en la vía judicial o extrajudicial. B) No hay que confundir pretensión con demanda, porque la demanda es el medio procesal del actor a través de la cual se efectiviza la acción que pone en movimiento la jurisdicción y deduce la pretensión.

C) La pretensión tampoco es la acción, pues, recordamos que la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión en justicia. todos los individuos tienen el poder jurídico de convocar a la jurisdicción, aunque la pretensión sea infundada. La acción sabemos, es el derecho de demandar, pero no debe ser confundido. Con la demanda. Bacre concluye que los tres conceptos: acción, demanda y pretensión tiene un desempeño indivisible .pero, en el ámbito teórico y conceptual no significan lo mismo.

4. LA EXCEPCION

1. CONCEPTOS Del latin “exeptio”, “onis”: acción y efecto de exceptuar, según el diccionario de la lengua es el “titulo o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio, etc” Eduardo J. Couture, "La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le, habilita para oponerse a la acción promovida contra él 4." Manuel Ossorio, "En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria5." Gonzalo Castellanos Trigo, "Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que sea limite la regularidad del procedimiento con el fin de destruir la pretensión jurídica incoada en la demanda." Carnelutti, F:" Afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de la pretensión del actor". Chiovenda, G.:" Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión". 2. PARALELISMO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN La acción, como derecho de atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es, como decíamos, el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es un sustitutivo civilizado de la defensa. La diferencia que existe entre acción y excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. 3. PARALELISMO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción. 4 5

Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición IB de F, 2005 Pág. 73 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales, Ultima Edición; EDICIONES HELIASTA Pág. 410.

Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es, como decíamos, el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es un sustitutivo civilizado de la defensa. La diferencia que existe entre acción y excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. El actor pide justicia reclamando algo contra el demandado en este pide justicia solicitando el rechazo de la demanda6. 4. EXCEPCIONES PREVIAS Excepciones Previas Son institutos procesales para la correcta tramitación del proceso, en virtud, del cual han de evitar retrotraer etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos procesales.  Los medios de defensa podemos enumerarlos así: a) Incompetencia, que es la falta de esa atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Las excepciones de competencia se origina cuando algunos jueces creen que les corresponde conocer un asunto. (Art. 336 inc. 1º del C.P.C.) b) Falta de personería, es una excepción previa, basada en la falta de Personalidad (aptitud para ser sujeto de derecho) en el demandante, en el demandado o en sus apoderados. La falta de aptitud o capacidad procesal en el actor o en el demandado se denomina falta de personería o impersonaría. La insuficiencia de la representación, cuando el poder es defectuoso, o no ha sido otorgado en la escritura pública (Art. 336 Inc. 2 y Arts.56 y 58 del C.P.C.) c) Litis pendencia, supone la existencia de “identidad entre los medios de las pretensiones deducidas en dos o más juicios, con relación a los sujetos, objeto y causa. La litis pendencia es una expresión equivalente a “juicio pendiente” vale decir, que se encuentra en trámite, por no existir una sentencia previa. Art. 336 inc. 3 del C.P.C.) d) Obscuridad e imprecisión, llamada también excepción de “defecto legal” en la manera de formalizar la demanda, infringiendo por ej: las normas del Art. 327 del C.P.C., pues el demandado debe saber clara y precisamente: quién, qué y por qué se le demanda.

5. E L P R O C E S O 1. 6

CONCEPTO, TERMINOLOGIA

Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición IB de F, 2005 Pág. 74

El término proceso viene del latín Processus que significa acción de ir hacia delante. En su sentido literal y lógico, no jurídico, el proceso es cualquier conjunto de actos para producir un fin. Carnelutti: define como: “la serie de actos que se realizan para la composición de un litigio” Calamandrei, sostiene que “el proceso no es más que un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia, un método de razonamiento prefijado y ordenado por la ley, que las partes y los jueces deben seguir etapa por etapa, de acuerdo con una sucesión preestablecida y una coordinación dialéctica con el fin obtener una sentencia justa; y el proceso no es sino una operación conducida según este método. Bacre, define el proceso como “El conjunto de actos jurídicos procesales recíprocamente concatenados entre sí, de acuerdo” con reglas preestablecidas por la ley, tendientes a la creación de una norma individual a través de la sentencia del juez, mediante la cual se resuelve conforme a derechos la cuestión judicial planteada por las partes”. Los términos “Proceso” y “Juicio” se hallan en una relación de género a especie; el segundo se refiere a los procesos contenciosos, mientras el primero abarca también a los procesos voluntarios. Los vocablos “juicio” y “enjuiciamiento” se emplean usualmente como sinónimos, al igual que las voces “litis” “litigio” y “pleito” refieren un conflicto o una controversia, no siendo aplicables a los casos de jurisdicción voluntaria. En léxico forense se utiliza la palabra “causa” que en su sentido más corpóreo se acentúa en el vocablo “expediente”, documentación de los actos procesales. El término “autos” así en plural, hace referencia al conjunto de documentos y piezas de que se compone una causa, con el nombre de expediente que es el legajo de actuaciones escritas que constituye el proceso judicial, según Couture. 2.

CONTENIDO Y OBJETO DEL PROCESO

Cuando hablamos del contenido del proceso, nos referimos en primer lugar a las partes o sujetos procesales (Art. 50 y ss. Del C.P.C.) y a los actos procesales. (Art. 86 y ss. Del C.P.C.) Las partes que intervienen esencialmente en el proceso son el demandante, el demandado y el juez y accesoriamente los fiscales, los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, abogados, peritos interpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados (Art. 51 del C.P.C.). El juez por su parte dispone y diligencia las peticiones de los litigantes, clausura el debate y dicta la sentencia, en actos regulados por las normas del procedimiento, con un contenido orgánico. 3.

PROCESO CIVIL Y PROCESO PENAL

Este es el fundamento de un derecho procesal civil y de un derecho procesal penal, que norman la acción civil y la penal, y para cuya actuación se instituyen el proceso civil y el proceso penal. El procedimiento civil y el procedimiento penal que tuvieron un origen y difusión común, sufren un proceso de separación a principios del siglo pasado, con la promulgación del Código del Procedimiento Civil Francés de 1806, seguido del Código de instrucción Criminal en 1808. Penalistas como Florián Jiménez Asenjo, distinguen las diferencias que los separan: - El proceso civil tiene por finalidad decidir o resolver la existencia o inexistencia de un derecho, o el resarcimiento de un daño que afecta al derecho privado. - El proceso penal tiene por objeto la averiguación y esclarecimiento de un delito, la individualización del autor y la imposición de una condena, que es de interés del derecho público, ya que el delito afecta a la colectividad. 4.

NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO

El problema de la naturaleza jurídica del proceso consiste en averiguar si este elemento jurídico es parte de alguna de las figuras conocidas del derecho, o es solo una categoría especial. La naturaleza jurídica del proceso se refiere a su esencia, así por ejemplo se quiere saber si el vínculo entre las partes y el juez constituye un contrato, un cuasicontrato alguna otra figura jurídica semejante. Entre las varias respuestas que se han dado, podemos mencionar. 5.

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS

a) Ordinarios, previstos por los Arts. 327 y ss. del C.P.C., el proceso ordinario está estructurado en virtud de que la ley confiere la posibilidad de que en él se formulen y decidan, en forma definitiva, la universalidad de las cuestiones jurídicas, suscitadas de un conflicto entre partes. b) Procesos especiales, son procesos judiciales contenciosos, sometidos a tramites específicos. Se distinguen por la simplicidad de sus formas y celeridad. Entre estos tenemos al proceso ejecutivo (Art. 486y ss. del C.P.C.), c) Procesos sumarios, como los interdictos de adquirir la posesión, de retener la posesión, de recobrar la posesión, de obra nueva perjudicial, o de daño temido, desalojo, etc., están sujetas al tramite previsto en los (Art. 478 y ss. del C.P.C.)

6. LA INSTANCIA PROCESAL

1. INTRODUCCION En el léxico del derecho instancia es “cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecido para ventilar y sentenciar en jurisdicción expedita lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho en los juicios y demás negocios de justicia” Couture, define a la instancia diciendo que “es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que van desde la promoción del juicio hasta la sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencias que sobre el se dicte. Se habla entonces de sentencia de primera instancia o de segunda instancia, de jueces de primera instancia o de segunda instancia” 7. 2.

LA INSTANCIA EN EL PROCESO

Es opinión generalizada en la ciencia procesal que la primera instancia se distingue por la amplitud del debate o controversia, donde prima la amplia posibilidad de acumular todos lo0s materiales de conocimientos o elementos probatorios por el demandante y del demandado. La segunda instancia o de apelación se halla limitada a la simple revisión del fallo apelado por el tribunal de alzada, excepto cuando con carácter excepcional puede abrirse un término probatorio más limitado que en la primera instancia.(Art. 232y 233 del C.P.C.). 3. EL IMPULSO PROCESAL. Nuestro código de procedimiento civil en su Art. 2 previene “los jueces o tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales. “ (Arts. 202 al 212 de C.P.C.). De lo expuesto concluimos que el impulso como fenómeno procesal asegura la continuidad de los trámites procesales, encaminándolos hacia la sentencia definitiva. 5. LOS PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO Del latín “placitum”: convenido, es el término señalado para una cosa. Desde el punto de vista del procedimiento es el espacio de tiempo concedido con las partes para compadecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en el juicio. Por ej. En nuestro C.P.C. en el Art. 142 .Dice: Los plazos procesales comenzaran a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva (DÍAS Y HORAS HÁBILES) ART. 143 C.P.C. Las actuaciones y diligencias, judiciales se practicaran en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. 7

E. Couture.”Fundamentos del Derecho Pocesal Civil”

II. serán días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley. III. serán horas hábiles las señaladas por el artículo 249 de la ley de Organización Judicial; pero respecto a diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas 6. CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS. Los plazos pueden clasificarse Legales Cuando expresamente los establece la ley.: plazo para contestar la demanda (Arts.379, 220del CPC).

Judiciales Cuando es el Juez quién dispone alguna providencia a algunas de las partes. Convencionales Son los fijados en común acuerdo entre las partes, siendo necesarias petición escrita y resolución judicial, abreviación convencional del plazo. Ej. Cuando suscriben un contrato (Art. 450, 519,520 del C.C.)

Perentorios o fatales Porque una vez vencidos los plazos producen la caducidad del derecho, por ej. Para interponer el recurso de apelación Art. 220 del C.P.C. No perentorios y no fatales. Se requiere un acto de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal, por ej. Cuando una de las partes no responde en tiempo prudencial un “Traslado” del juez poniendo en su conocimiento una petición del contrario.

7. LAS PARTES EN EL PROCESO EL JUEZ

1. INTRODUCCION CONCEPTO El término juez viene de la voz latina”iudex” .”icis” es la persona que tiene autoridad para juzgar y sentenciar, según el texto conceptual que nos da el Diccionario de la Lengua Española. “La palabra juez, dice Caravantes, trae su etimología de las latinas “jus” y “dex” dominativo poco usado y contracción de “vindex” como si dijera” juris vindex”, porque el juez es el vindicador del derecho o el que declara, dicta o aplica el derecho o pronuncia lo que es recto, justo. Es pues, juez la persona constituida con autoridad pública para administrar justicia, o la que ejerce jurisdicción con arreglo a las leyes, conociendo dirigiendo el procedimiento de las causas civiles criminales y dictando sobre ellas las sentencias que crea justas” Couture por su parte define al juez como “Magistrado Integrante del Poder Judicial investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar a función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo las responsabilidades que establecen la Constitución y las Leyes” 2. DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS La palabra justicia, es la palabra más santa que ha salido de labios humanos, para el desempeño de tan delicadas funciones se le rodea de garantías que avalen su independencia y la corrección de sus fallos. Los jueces tienen facultades y deberes, a los cuales sujetarse los litigantes, aunque éstos tienen también derechos. a) La potestad de administrar justicia.- Se ejerce partiendo de la aplicación de los principios y normas constitucionales vigentes, evitando que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos previstos. b) Facultades especiales, son las permisiones reservadas por la ley tanto en lo legal, procesal, como en lo ético. Declarando la perención de instancia y la rebeldía. Además exigiendo las pruebas necesarias, peritajes, juramentos, testigos, etc. Que conduzcan al mayor esclarecimiento del proceso. El juez puede reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar dilatar el proceso imponer las sanciones a las partes, rechazar escritos ofensivos de las partes, al juez o a la moral o que no sean relativos al fondo del litigio. c) Retardo y pérdida de competencia, cuando el juez o magistrado no dicta las resoluciones en los plazos previstos se hacen pasibles a las sanciones, por ejemplo perder la competencia debiendo pasar la causa al juez llamado por ley. La pérdida de competencia en tres casos dentro del año calendario, se halla sujeto a sanciones.

d) Demora culpable por impropiedad de providencias, es una grave falta de jueces y magistrados, no solo por falta de pronunciamiento en las providencias o resoluciones en los procesos dentro de los plazos fijados por ley sino también por impropiedad, también en el censurable uso de providencias de sustanciación de “traslado”, informe en conocimiento de partes. 3. RESPONSABILIDAD DE JUECES Y MAGISTRADOS Si la administración de justicia ejercida por jueces y magistrados están delicada que tratadistas tan notables como Alsina y Palladares la hubieran calificado como augusta y santa, resulta obvio que en su desempeño violatorio de las leyes y principios procesales se encuentra sancionado tanto por la desconsideración pública, privación de su funciones y las responsabilidades civiles y penales si se demuestra una actuación culposa y dolosa. 4. ALGUNAS NORMAS DE ETICA JUDICIAL - Debe evitar ser inconscientemente en la actitud mental de pensar que los litigantes están hechos para los tribunales en vez de que los tribunales lo están para los litigantes. - Su conducta personal no solo en el tribunal y en el cumplimiento de sus deberes judiciales, sino también en su vida diaria, debe ser irreprochable. - Debe ser estudioso de los principios del Derecho y diligente en tratar de averiguar los hechos. - El juez debe ser rápido en el cumplimiento de sus deberes judiciales reconociendo que el tiempo de los litigantes, jurados y abogados es valioso y que una habitual falta de puntualidad de su parte justifica el descontento con la administración de los asuntos del tribunal. - El juez debe ser atento con los abogados especialmente con los jóvenes e inexpertos, - Debe evitar el nepotismo y el indebido favoritismo en sus designaciones. - Debe ser consciente, estudioso, cabal, cortes, paciente, puntual, justo, imparcial, impertérrito al clamor público, desatento al elogio e indiferente a las influencias privadas, políticas o partidistas. En los mandamientos se lee:  Se honesto  Se sobrio.  Se paciente.  Se trabajador.  Se imparcial.  Se respetuoso  Se justo.  Ama al derecho.  Se independiente.  Defiende la libertad.

8. SUJETO DEL PROCESO LAS PARTES

1. CONCEPTO El proceso es una institución jurídica que pone fin a las controversias sociales satisfaciendo las pretensiones de las partes. La satisfacción como solución al conflicto de intereses distingue al órgano judicial. Chiovenda dice que: “es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley, y aquel frente al cual es demandada… Llamamos parte a aquel frente al cual es demandada la actuación (de la ley) no contra quien es demandada”. Calamendrei tiene criterios similares a Chiovenda: “estas personas que colaboran en el proceso (los sujetos del proceso), son, al menos tres: Pero las partes pueden ser más de dos (litisconsorcio) y los actos en el proceso pueden ser realizados por terceros”. 2. NATURALEZA JURÍDICA 2.1. Teoría materialista.- Esta teoría corresponde a los autores que realizan la distinción entre acción y derecho substancial; por que según ellos no puede haber derecho sin acción ni acción sin derecho. 2.2. Teoría de Carnelutti.- distingue entre sujeto de la acción y sujeto de la Litis, ya que el proceso se desarrolla respecto a este, con la concurrencia de aquel. Según Carnelutti es le ejercicio de una función procesal que tiene como elementos: la voluntad e interés. El interés fija la posición del sujeto en la Litis, mientras que el sujeto de la acción le corresponde la manifestación de la voluntad. Se concluye que por una parte el menor es parte en sentido substancial, el tutor es parte en sentido formal, pauta o regla que se aplica tanto en los casos de representación legal como convencional. 2.3. Teoría Procesalista.- de Rosemberg dice que. Partes en el proceso civil son aquellas personas que solicitan y contra las que se solicita, en nombre propio, la tutela jurídica estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzada. Rosemberg prosigue: “Este concepto del derecho procesal es independiente de la estructura del derecho material y de la posición jurídica extra procesal de los interesados. Chiovenda comparte el criterio de Rosemberg y aclara la anterior tesis compartida por la mayoría de los tratadistas: El concepto de partes es una idea que corresponde únicamente al ámbito del proceso. 3.- SITUACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES 3.1. La posición doble de las partes.- es denominada también como “principio de dualidad de las partes” según Jaime Guasp, quien explica que en todo proceso aparecen las partes en dos posiciones, exactamente dos, de manera que no puede haber proceso sin partes o con una sola parte, ni procesos con tres partes o más. 3.2. La posición igualitaria de las partes.- se refiere al principio de igualdad de las partes dentro del sistema de debate que implica el litigio. Se aplica a una posición

equivalente o sea que no difieren en sustancias de los deberes, derechos y cargas, de una con relación a otra. 3.3. La posición contradictoria de las partes.- es llamada también de contradicción o bilateral de audiencia, parte del criterio que para dar satisfacción a una pretensión es necesario admitir y tener en cuenta la contradicción del oponente. 4.- DEMANDANTE ACTOR Y DEMANDADO OPOSITOR.4.1. Actor o “demandante es el que promueve la demanda ante los órganos de la jurisdicción”. De otro modo “Actor es la persona que pide una cosa” también se llama actor al demandante o sujeto que ejercita la acción en el procedimiento civil, premunido de la capacidad legal correspondiente. 4.2. Demandado es la persona contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda o frente a quien se las formula. En los juicios penales al demandado se le llama imputado en la etapa preparatoria, acusado en el juicio oral y público, una vez dictado el auto de procesamiento. 1. ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.- DEBER, OBLIGACIÓN Y CARGA DE REALIZAR ACTOS PROCESALES 6.1. Los deberes.- están establecidos en interés de la comunidad, para una correcta tramitación del litigio. Estos deberes se refieren muchas veces a las partes mismas por ejemplo: el deber de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el trámite del proceso. 6.2. Las obligaciones procesales.- son prestaciones impuestas eventualmente en el transcurso del proceso. Una de las más conocidas obligaciones procesales se refiere por ejemplo a la condena en costas al litigante perdidoso, como una responsabilidad procesal. 6.3. Las cargas procesales.- se las define como una situación jurídica prevista en la ley consiste en la exigencia de una conducta de realización facultativa que se ha previsto en el interés del propio sujeto, y cuya omisión trae apercibido un resultado costoso para él. 7. LA PRESENTACIÓN PROCESAL Todo ciudadano tiene el derecho de comparecer ante cualquier órgano judicial para la defensa de sus intereses aunque por circunstancias de orden personal, por comodidad, celeridad, etc. Puede encomendar esta intervención en la persona de un tercero que actúe en nombre suyo. Otras veces tratándose de incapaces de hecho, la ley dispone la intervención de la persona que suple su capacidad (art. 58 CPC).

9. PLURALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO LITISCONSORCIO 1. Pueden presentarse el caso de un proceso con mutiplicidad de sujetos, como sucede en el caso hipotético de litisconsorcio activo o pasivo cuando concurren varios actores o varios demandados.

ACEPCION DE ALGUNOS AUTORES - Escriche “Litis consorte es el que litiga por la misma causa o interés que otro formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en el pleito”, considerada como fuente en el derecho procesal. - COUTER; lo define como “situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandantes (litisconsorcio activo), o demandadas (litisconsorcio pasivo). - CARNELUTI; “Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro” Según el Art. 67 del CPC nos da la siguiente figura “varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las secciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”. Condición o Requisito del Litisconsorcio: -

Es requisito que una de las partes o ambas tengan una diversidad de sujetos que figuren ya sea en la parte actora o la parte demandada. 2. CLASES DE LITISCONSORCIO.A) LITIS CONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO.- Es el que depende de la libre voluntad de las partes. Su organización obedece unas veces a la existencia de un vínculo de conexitud entre distintas pretensiones, y otras a la adhesión que un tercero puede formular respecto de una pretensión ya deducida, o de la oposición de ella. La característica de este tipo de litisconsorcio radica en las circunstancias ya que cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente por el cual tanto como el resultado del proceso, como el contenido de la sentencia pueden ser diferentes con respecto a cada una de ellos. B) LITIS CONSORCIO NECESARIO.- Se da cuando la sentencia pueda dictarse beneficiosamente frente a todos los participes de la relación jurídico sustancial controvertida en el litigio, de manera que la eficacia de este necesita o requiere la citación de esas personas. El en litis consorcio necesario cada litis consorte es parte autónoma e independiente en la causa, de lo cual se deduce que basta la negación de u litis consorte, para ser necesaria la prueba del hecho. Si uno de los litis consortes apela de una resolución judicial la aprobación o conformidad de los demás no basta para ser eficaz la sentencia. 3. TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. La intervención de terceros se puede definir como: (la incorporación de un tercero en proceso pendiente en forma voluntaria o provocada, con el fin de hacer valer sus derechos, aunque vinculados la causa o al objeto de pretensión o ambos elementos a la vez. 4. CLASES DE TERCERIAS. ESCRICHE; al hablar de las tercerías decía: “es la oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros.

En la misma línea doctrinal el autor CARAVANTES, distingue las clases de tercerías: A) LA TERCERIA CUADYUVANTE. Es aquella que se presenta apoyando a la acción o derecho de alguno de los sujetos procesales, ya sea el del ejecutante o demandante o del ejecutado o demandado, con fundamento de tener interés común. La tercería coadyuvante se llama también adhesión procesal en CPC en su Art. 357. Las tercerías se caracterizan por que le tercero no ejercita una nueva acción en el juicio principal, si no simplemente se adhiere a la acción ya ejercitada o a la excepción o defensa que el demandado a hecho valer en el proceso. B) LA TERCERIA EXCLUYENTE. Es la que reclama un derecho exclusivo o singular suyo que se opone a los actos y demandado. Los terceristas opositores excluyentes se dividen en dos clases: De dominio que son los que alegan derecho propietario sobre los bienes motivo de ejecución, buscando el desembargo y entrega del bien, y de mejor derecho que son los que arguyen tener crédito preferente al del ejecutante, y por lo tanto que se les pague antes que este en el CPC en su Art 358 indica, tercería excluyente dentro del proceso ordinario. C) TERCERIA DE MEJOR DERECHO O DERECHO PREFERENTE. Es la reclamación que hace un litigante en el proceso que ya está en trámite, creyéndose con derecho a ser reintegrado se su acreencia, con preferencia al acreedor ejecutante, o con prelación crediticia Gral. O especial en cualquier otro juicio que en el CPC en su Art. 362 y ss. En nuestra legislación, dentro de un mismo proceso solo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, acompañando los documentos que acrediten la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados. 5. LA EVICCION (GARANTIAS).La evicción es la recuperación que hace una persona judicialmente de una cosa propia que otro poseía con justo titulo; o en otros términos es el despojo jurídico que uno sufre de una cosa que había adquirido o sea el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella en todo en parte, por virtud de una sentencia que a ello le condena. La garantía de evicción compete al “tradets”, (proviene del vocablo latino. Transmisor o el que transmite para evitar confusiones con lo físico. En el derecho romano, era el que enajenaba una cosa o derecho), respecto del adquirente por la cosa o derecho que le ha transferido o trasmitido. En nuestra legislación el vendedor está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite, debe asegurar al comprador que su titulo es bueno y que nadie pueda perturbarlo en el goce o disposición de la cosa.

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