Derecho Procesal Penal Reforma

September 29, 2017 | Author: Carlos Cruz | Category: Criminal Procedure, Procedural Law, Criminal Law, Evidence (Law), Judge
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Descripción: Derecho Procesal Penal Reforma...

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Reforma Procesal Penal Nuevo Proceso – Sistema Acusatorio Contradictorio Características de un Procedimiento Acusatorio Contradictorio 1. -

En cuanto a la acción penal. La investigación y acusación está a cargo de un órgano diferente, denominado Ministerio Público.

2. -

En cuando a la igualdad de las partes. Esta diferencia es en cuanto a las partes entre si y las partes y el tribunal. En el sistema inquisitivo, no igualdad.

3. -



En el nuevo proceso, el juez deja de ser parte y se transforma en un juez que solo conoce de ciertas actuaciones.



Por otro lado el imputado, tiene mayores derechos y una igualdad al reclamar.

Contradictorio. El sistema es contradictorio, es decir, el fiscal dice que el imputado es culpable, pero éste tiene la posibilidad de contradecir los cargos y desvirtuar las pruebas que se encuentran en su contra. Desde que se inicia la investigación el Ministerio Público el imputado tiene derecho a saberlo. •

4. -

El conflicto penal es entre 2 posiciones y será el juez quien resuelva: a)

Posición de la acusación.

b)

Posición de la defensa.

El juez es un sujeto pasivo. Ya no es el juez que inicia el procedimiento, que decreta las diligencias de investigación, que acusa, y que falla. Solo es un juez que conoce y falla. •

El juez no puede investigar, no puede decretar diligencias (tribunal colegiado), ni nada. Solo si el tribunal oral tiene la convicción de que es culpable, condenará y solo podrá dictar sentencia fundándose en los medios de prueba presentados en el juicio oral, si no se presenta una prueba en el juicio oral, simplemente no vale. No se puede tener en cuanta los antecedentes obtenidos en una forma previa al juicio oral.

5. -

La oralidad. Significa que todo se desarrolla en un juicio oral. Por ello, si el juicio se anula, se debe realizar todo de nuevo.

6. -

La Publicidad. Es fundamental. El juicio oral es público y cualquier persona puede acudir al examen de cualquier testigo y presenciar un juicio oral. Es más es un requisito fundamental, ya que si no es público el juicio no vale.

7. -

Libertad. De la apreciación de las pruebas, ya no es un procedimiento en que la prueba es legal o tasada. La libertad se da en un doble aspecto: a)

La libertad en los medios de prueba. Artículo 295 del Código Procesal Penal. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. •

El artículo 323 también es una manifestación: Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. 1

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b)

8. -

9. -

Sin embargo, la reina de las pruebas en este nuevo proceso, ya no es la confesión, sino que es la prueba testimonial.

Libertad en la valoración de los medios de prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Artículo 297. Se critica, porque si así fuera, podría incluso fallar contra derecho.

Única Instancia. Con el nuevo proceso, existe una sola instancia. Serán los intervinientes los que deberán controlar que se termine el proceso de una buena manera. Se aplica plenamente la famosa teoría de la situación jurídica. •

El control del procedimiento va a depender mucho del buen trabajo que realicen los intervinientes, fiscal, defensor, policía, etc. Es por ello que el tribunal en el juicio oral es calificado, ya que el proceso es de única instancia y no hay apelación de la sentencia.



Sin perjuicio de ello, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, establece que toda persona culpable tiene derecho a su condena y la pena sea revisada por un tribunal superior, lo que se repite en el artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica. Por ello, en Chile, se ha establecido un Recurso de Nulidad, que es una mezcla entre la apelación y la casación. Son muy estrictas sus causales.

Recurso de Nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Artículo 372 inciso 1°.

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Esquema del Procedimiento y de los Intervinientes En el antiguo proceso el esquema es mucho más sencillo: Sumario

Inicio: Denuncia Querella M.P. Juez.

Procesamiento

Plenario

Elevar a Plenario Acusación

Sentencia

El nuevo proceso no es lineal, es democrático, y ofrece variadas soluciones al conflicto. En el nuevo proceso es fundamentalmente entre 2 personas. El esquema lo dividiremos: 1. -

2. -

Inicio de la Investigación o Instrucción. Artículo 172 del Código Procesal Penal. Se puede iniciar por: a)

Por el Ministerio Público. A través del fiscal se dirige la acción penal auxiliado por la Policía de Investigaciones y Carabineros, formulando la acusación. El inciso 2° del artículo 166 establece esta facultad: “Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.”

b)

Denuncia ante el Ministerio Público

c)

Querella Particular presentada ante el juez de garantía. En este caso el juez de garantía le envía la querella al Ministerio Público y éste está facultado para iniciar la investigación. Artículo 169 del Código Procesal Penal.

Etapa Intermedia. Se pueden dar una serie de diligencias y alternativas. Pero lo más importante es la Formalización. El artículo 229 claramente la define: “La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados” •

Ahora, puede darse la situación que la investigación no esté formalizada. El Ministerio Público puede que investigue a cualquiera de nosotros y nosotros no saber que nos investigan. Pero cualquiera de nosotros que sospeche que nos están investigando, tenemos derecho a que se nos informe que estamos siendo investigados. En este caso, tengo derecho de acudir al Juez de Garantía para que cite al Ministerio Público y se le pregunte si está siendo investigado, si es así, deberá formalizar la investigación. Artículo 186 del Código Procesal Penal: “Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación” Se le fija un plazo para la formalización.

3

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De la misma forma el Ministerio Público para realizar cualquier diligencia que vulnera una Garantía Constitucional, debe pedir la autorización al Juez de Garantía, desde ese momento queda formalizada la investigación. El artículo 70 establece las facultades del Juez de Garantía. El inciso 2° del artículo 230 del Código Procesal Penal, nos ilustra: “Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.”



La formalización es importante, porque la investigación tiene un plazo que lo fijará el Juez de Garantía con un máximo que no podrá exceder de 2 años. Dice el artículo 247 inciso 1°: “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.” Todo este plazo legal, es sin perjuicio del plazo judicial del artículo 234: “Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247.”



De la audiencia de formalización, se pueden dar varias situaciones: a)

Se puede llegar al Juicio Oral. El fiscal debe acusar en caso de que sea grave el delito.

b)

Juicio Inmediato o Abreviado. Artículo 235. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.” Se suspende para efectos de garantizarle al imputado la posibilidad de defensa.

c)

Principio de Oportunidad. Simplemente el fiscal no inicia la investigación. Artículo 170: “Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.” En todo caso la querella igualmente puede provocar la investigación.

d)

Archivo Provisional. Artículo 167. “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.”

e)

No iniciar la Investigación o desestimación de la causa. Artículo 168: “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.” 4

Gonzalo Fernando Ramírez Águila f)

Acuerdos Reparatorios. Se da en el caso de que los delitos no sean tan graves. Son salidas alternativas al juicio oral. Artículo 241. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

g)

Suspensión Condicional del Procedimiento. Artículo 237. El fiscal, con el acuerdo del imputado (aquí son el Fiscal y el Imputado, no el Imputado y la Victima con en los acuerdos reparatorios), podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

h)

Procedimiento Monitorio. Artículo 392. Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.

Intervinientes El artículo 12 los establece: Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. 1. -

Fiscal

2. -

Imputado.

3. -

Defensor.

4. -

Victima.

5. -

Querellante.

6. -

Policías.

7. -

Juez de Garantía.

8. -

Juez Oral en lo Penal.

9. -

Corte de Apelaciones.

10. - Corte Suprema. En el Libro I, Titulo IV, detalladamente se habla de quienes son los intervinientes.

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Esquema por Etapas Juicio Inmediato Art. 235.

Inicio del procedimiento

Puede ser: 1. Denuncia ante el Ministerio Público. 2. Querella ante el Juez de Garantía. 3. De oficio por el Ministerio Público.

Ministerio Público. Toma los antecedentes, sea a través de la denuncia, o de la querella que se notifica por el Juez de Garantía. El Ministerio Público deberá formalizar la investigación.

No investigar. Art. 168.

Archivo Provisional. Art. 167.

Principio de Oportunidad

Apertura de la Investigación.

Etapa de Instrucción

Suspensión Condicional. Art. 237

Salidas Alternativas

Investigación

Ministerio Público. Formulará los cargos contra los imputados y podrá optar entre varias alternativas:

Diligencias de la Investigación. Todas con autorización del Juez de Garantía. Art. 230 inc. 2

Medias Cautelares. Las decreta el Juez de Garantía.

Acuerdos Reparatorios Art. 241

Cierre de la Investigación

Definitivo

Sobreseimiento

Temporal

Cierre Investigación

Etapa Intermedia Principios Acusación

Procedimiento Abreviado. Art. 235 Audiencia Intermedia y Garantías 6

Juicio Oral

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En cuanto a los principios se hablan de una serie de clasificaciones de los principios. Algunos establecen los principios en relación con su naturaleza, y algunos hablan de principios jurídico- políticos, naturales, procesales, procedimiéntales, etc. Así, desde el punto de vista del Código Procesal Penal de Ibero América, se clasifican en: 1. -

Jurídico-Político.

2. -

Procesales.

3. -

Procedimentales.

Hay diversas agrupaciones en diversos textos. Nosotros seguiremos una clasificación desde la jerarquía, tomada por el profesor Sabas Chauan Sarrás. Así el nos habla de: 1. -

Principios Constitucionales.

2. -

Principios de los Tratados Internacionales.

3. -

Principios y Garantías que están en el Código Procesal Penal.

1. – Principios y Garantías Constitucionales En general todas ellas vienen del concepto de “debido proceso” establecido en la Constitución Política. Los principios constitucionales, importante, porque entre 10 a 15 años a la fecha se ha producido en el mundo un movimiento jurídico doctrinario que tiende a constitucionalizar las instituciones del derecho, es decir, las normas, garantías y principios constitucionales, deben estar en todas las normas sustantivas y objetivas. Se ha tratado de aterrizar la Constitución Política, de hacerla más práctica, lo que se ha hecho a través de los Derechos Humanos. Los tratados internacionales han adquirido fuerza a través de los llamados derechos humanos. No se trata de que la Constitución Política está lejos del alcance del hombre, ya no son netamente garantías, son principios concretos prácticos. A la Constitución Política solo se llega a través del Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes, del de Protección, Amparo y ciertas acciones más. Pero que pasa si la norma común no está de acuerdo con la Constitución Política, nadie responde. La doctrina moderna dice que si la Constitución Política está, no está para mirarla, sino que para cumplirla y ningún texto jurídico que no se ajuste a ella, hay que hacerla cumplir. Se busca constitucionalizar el derecho. Todos están obligados a cumplir el derecho, no solo los jueces, sino que el legislador también y para ello, deben haber formas de hacerla valer. A través del debido proceso se pueden tomar 3 sentidos: 1. -

Ejercer y proteger las garantías penales de carácter material o sustantivo.

2. -

Servir de limite al ius puniendo estatal.

3. -

Servir como legitimidad del estado de derecho.

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a) Debido Proceso o un Juicio Justo Está en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, inciso 5. Viene del derecho anglosajón o del “common law” (ley común: todos los ciudadanos están sometidos a la ley común, no hay nadie superior a ella, ni los monarcas, ni los gobernantes, etc. Establecida en la Carta Magna Inglesa). Se le ha llamado la garantía de las garantías. Dice el inciso 5: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Esta garantía debe ser resguardada por el legislador. La expresión “sentencia” no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, como afirma Enrique Evans de la cuadra. Los requisitos establecidos en este inciso 5° son: 1. -

Proceso previo legalmente tramitado.

2. -

Bilateralidad.

3. -

Juez Competente.

4. -

Derecho a Defensa.

En definitiva lo que se protege o garantiza es un Procedimiento y una investigación racional y justo. Es decir: a)

Notificación y audiencia del afectado. Bilateralidad, derecho a defensa.

b)

Presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen. Bilateralidad.

c)

Sentencia dictada en un plazo razonable.

d)

Sentencia dictada por un tribunal imparcial.

e)

Revisión de lo fallado por una instancia superior.

Estas acepciones deben ser tomadas con cuidado, ya que algunas de ellas, no son de un carácter tan general, sino que son incluidas dentro de otras garantías. En principio, decíamos que le corresponde al legislador velar por estos requisitos, sin embargo, es el juez quien debe velar por la aplicación de la normativa establecida para proteger el proceso. El artículo 10 del Código Procesal Penal le ha dado una facultad muy grande al Juez de Garantía. Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Contenido de la Garantía Tiende a asegurar mínimamente al imputado frente a la acusación. En definitiva el debido proceso se le otorga al imputado. Ellas son: 1. -

Existencia de un Juez Natural. Que lo juzgue un tribunal competente y no por comisiones especiales.

2. -

Que el juez sea independiente externamente e imparcial. Que no esté sujeto a ninguna potestad de ningún órgano del estado que lo pueda obligar a fallar de una determinada manera. Actualmente el Código Procesal Penal dice expresamente que el juez debe ser imparcial.

3. -

Que el proceso sea efectivamente contradictorio. Que sea contradictorio significa que se tenga la posibilidad de contradecir los cargos y las pruebas presentadas en su contra.

4. -

Que exista igualdad entre la acusación y la defensa. Que la defensa tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de la misma forma como lo hace la acusación. Ya no ha solo acceso al sumario por parte del fisco, no, al igual acceso.

5. -

Publicidad del Procedimiento. Ella legitima al procedimiento, es decir, el pueblo lo aprueba. A diferencia con la legalidad, que es encuadrarse en el marco legal, la legitimidad es mucho más importante, ya que algo puede ser legal, pero no legítimo.

6. -

La solución del proceso en un plazo razonable. Entendiendo por solución el termino del procedimiento. El procedimiento no puede durar en un plazo razonable. En principio dura lo que el juez diga que tiene que durar, aunque no puede exceder el plazo legal. Lo mismo que el juicio oral, debe desarrollarse en una audiencia continua que no puede suspenderse. El artículo 281 lo reafirma así.

7. -

Presunción de Inocencia. La Constitución Política establece que no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, pero no dice que no puede presumir la responsabilidad penal, es decir, si se puede simplemente legal. Numerosos cuerpos legales si lo han establecido.

b) Derecho a Defensa Esta garantía está incluida en el “debido proceso”, pero nuestra Constitución Política la trata también en el artículo 19 N° 3 inciso 2°: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.” Todas estas garantías además, de estar referidas al procedimiento mismo, se abarca la investigación. En el antiguo sistema no existía esta garantía de ninguna forma, ya que habían abogados de turno, o ciertas presunciones de pobre, las Corporaciones de Asistencia Judicial (Ley 17.995). Pero no todos caían o eran admitidos por el sistema. Para que hablar de la calidad de la defensa del abogado. Todo esto cambia con la reforma ya que se establece lo que se denomina la Defensoría Penal Pública, que siempre son abogados, y no procuradores como era hasta ahora. Acorde con la doctrina, la intervención del letrado debe ser “debida”, caracterizando ésta como una actuación pertinente y respetuosa, conforme al procedimiento que la ley indique para el asunto de que se trate, o en todo caso, acorde con las exigencias de un racional y justo procedimiento.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila En cuanto al contenido del derecho de la defensa, se regula que la defensa sea adecuada, en el artículo 10. Además el artículo 102, establece el derecho a elegir libremente a un defensor: “Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.” Es importante tener claro que puede elegirse libremente a cualquier defensor, ni siquiera el de turno, el sabrá a quien elegir. Si no lo tiene puede elegir un defensor penal público. También puede defenderse personalmente. Es tal la exigencia física del defensor que el artículo 103 establece que: “La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.” Es más el artículo 373 en las causales de nulidad establece una causal muy importante: “Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes” Es decir, si el imputado ha tenido un mal defensor, uno penca, y por ello pierde, podrá pedir la nulidad del procedimiento, además, que el Juez de Garantía de oficio puede tomar las medidas pertinentes.

c) Principio de la Igualdad El artículo 19 N° 2 inciso 1°: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados...” Esta igualdad en la aplicación y ejercicio de los derechos, se refiere en términos en generales. Sin perjuicio de esta igualdad, el N° 3 del artículo 19 nos establece la igualdad que nos interesa: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” Claramente aparece una garantía procesal. Se pretende que todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad. La defensa se encuentra en igualdad de condiciones que la acusación. No se está más frente a un juez que es parte. Esta garantía implica que toda persona que recurra a los tribunales debe ser atendido por éstos de acuerdo a las leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.

d) Derecho al Tribunal Común u Ordinario Preestablecido por la Ley o Juez Natural Está en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.” Debe ser: 1. -

Independiente. Esta independencia se relaciona con agentes externos. Si bien es cierto que no está establecido precisamente como tal en la Constitución Política, el artículo 73 de la misma, establece el principio de la Inavocabildiad, lo que eventualmente sería una manifestación de la independencia. En realidad el contenido de esta independencia está dado por los tratados internacionales. •

En definitiva, el hecho de que no sean influenciados, dependerá de ellos, ya que a pesar de que la Constitución Política establezca formalmente muchas cosas son ellos los que deben hacerse respetar. 10

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

Imparcial. En este caso, si fuera parcial, violaría el principio de igualdad. Este principio o garantía no está establecida en la Constitución Política. Pero el Código Procesal Penal, si lo reconoce: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial.” Esta garantía está establecida en una forma de prohibición. En cuanto a su contenido

tenemos: 1. -

Las personas tienen derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un tribunal, no por un organismo semi judicial.

2. -

Tribunal preestablecido por la ley, es decir, constituido con anterioridad al inicio del proceso. El tribunal debe conocerse antes del inicio del proceso por el cual se juzgan determinados hechos.

e) Otras Garantías 1. -

La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Artículo 19 N° 3 inciso 6°. A modo de ver del profesor debiera quedar la prohibición de presumir la responsabilidad penal, bajo ninguna forma. El artículo 4 del Código Procesal Penal, establece el principio este: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”

2. -

Artículo 19 N° 7° letra f). “En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.”. La declaración del inculpado en el nuevo proceso, será más bien una forma de defensa del imputado y no un requisito indispensable para acusar al imputado como sucedía en el antiguo proceso; recordemos que si no había declaración indagatoria simplemente no se le podía someter a proceso ni hacer las demás actuaciones. Así ya no es ni requisito esencial, ni tiene un carácter inculpatorio. •

Su declaración , es decir, la del imputado, tiene la calidad de testigo y declara si quiere, ya que no puede ser obligado a prestar la declaración, ni siquiera a sentarse en el estrado. En definitiva está más bien como un medio de defensa que como de inculpación.

2. – Garantías Procesales establecidas en Tratados Internacionales El artículo 5 de la Constitución Política, es esencial en todas estas materias. Artículo 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En esta materia solo nos referiremos a dos tratados internacionales: 1. -

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Nacionales Unidas por resolución N° 2.200, el 16 de diciembre de 1966, suscrito por Chile esa misma fecha, pero publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1999.

2. -

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conocida como Pacto de San José de Costa Rica. 11

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos En general en este tratado analizaremos el artículo 14 que especifica diversos puntos: 1. -

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. -

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. -

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)

A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b)

A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c)

A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d)

A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e)

A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f)

A ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g)

A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. -

En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. -

Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. -

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. -

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 12

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Convención Americana sobre Derechos Humanos El artículo 8 de esta convención, bajo el epígrafe de Garantías Judiciales, contiene la enumeración de un conjunto de normas que la doctrina denomina garantías LATU SENSU. Dice el artículo 8: 1. -

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. -

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)

Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b)

Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c)

Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d)

Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e)

Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f)

Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g)

Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h)

Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. -

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. -

El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. -

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

En estos tratados internacionales están casi todos los principios de la reforma procesal penal, y de este procedimiento acusatorio.

13

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

3. – Garantías del Nuevo Código Procesal Penal El Titulo I, del Libro I del nuevo Código Procesal Penal, artículos, 1 al 13, contiene los principios básicos del código. 1. -

Juicio Previo o Principio del Debido Proceso. Dice el inciso 1° del artículo 1°: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.” Esta norma es claramente concordante con el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica y con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Claramente el antiguo Código de Procedimiento Penal, no lo cumplía. •

El artículo 19 N° 3 inciso 5 establece el debido proceso: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”



Claramente vemos que el contenido de este principio es: a)

Solo una sentencia fundada puede condenar y absolver o someter a medidas de seguridad.

b)

Un tribunal que debe ser imparcial e independiente.

c)

Lo más importante es que se establece un derecho para el imputado: tiene derecho a un Juicio Oral y Público. Debe ser desarrollado conforme a las normas establecidas por el legislador. Pero ¿las salidas alternativas son una infracción a este derecho a tener un juicio oral?. Recordemos que las salidas alternativas son: los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento. Algunos han querido agregar como salida alternativa el Juicio Abreviado, pero en realidad es un Juicio Oral simplificado. •

En realidad no son una infracciones o prohibiciones a este derecho, toda vez que el derecho a ser juzgado en un juicio oral, puede ser cambiado o renunciado por medio de su voluntad, es decir, si hay voluntad del imputado y del fiscal o la victima, podrá en todo caso no llegar al juicio oral, pero siempre se requiere voluntad del imputado.



Entendemos por juicio oral, en grandes rasgos, a quién donde el o los jueces se basan en lo que ven y perciben directamente través de sus sentidos, para adquirir su convicción y emitir su fallo.

2. -

Única Persecución. Se refiere al principio del non bis in idem. Está en el inciso 2° del artículo 1°: “La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.” Ojo este Código Procesal Penal se caracteriza por la precisión en los conceptos, porque ya no habla del mismo delito, sino que correctamente, del mismo hecho.

3. -

Juez Natural. Dice el artículo 2° del Código Procesal Penal: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Este principio ya estaba en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política. Pero existe una pequeña diferencia ya que este artículo 2°, establece que el tribunal debe estar establecido con anterioridad a la perpetración del hecho. •

En cambio, en la Constitución Política, esta redactada ligeramente diferente: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.” 14

Gonzalo Fernando Ramírez Águila



4. -

5. -

Dice “...con anterioridad a ésta.” Según ciertos autores, esta redacción estaba también encaminada a indicar que el tribunal debía existir antes del juicio, lo que abre la posibilidad de que el tribunal pueda ser posterior a la perpetración del delito, pero anterior al juicio, lo que obviamente no es el sentido de la disposición; por ello el Código Procesal Penal claramente establece que es anterior a la perpetración del hecho. A todo esto, los pactos internacionales, tampoco nos aclaran la película.

Exclusividad de la Investigación Penal. Dice el artículo 3 del Código Procesal Penal: “El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.” •

Respecto a esta norma hay que tener cuidado, ya que no nos habla de una superioridad jerárquica administrativa respecto de las Policías, sino que tiene la exclusividad en la investigación. Es decir, si hay un conflicto entre las policías y el fiscal en determinar las técnicas de investigación, será el fiscal, quien determinará la forma de cómo se investigue.



Adelantando un poco, el Fiscal podrá elegir libremente si decide investigar junto con la Policía de Investigaciones o Carabineros. Pero el artículo 79 del Código Procesal Penal, establece un orden de jerarquía: primero el fiscal tiene como auxiliar a la Policía de Investigaciones y en segundo lugar, está Carabineros de Chile. Es más el artículo 77 del Código Procesal Penal, el que nos indica que con el propósito de llevar adelante la investigación, los fiscales practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.



Todo esto tiene una cabida constitucional en el artículo 80-A de la misma: Parte diciendo: “...Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley...El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación.”

Presunción de Inocencia del Imputado. Esta en el artículo 4 del Código Procesal Penal: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.” Es interesante tener presente que la norma va mucho más allá del solo hecho de presumir simplemente legal la inocencia de una persona, sino que además, exige la disposición que no sea tratada como tal, es decir, el trato debe ser como inocente. A diferencia que el Código de 1906, que también lo establecía en el artículo 42, pero igualmente se le daba un tratamiento de culpable, ya que se le sometía restricciones de libertad y en cuanto a sus bienes. Este principio se recoge en una serie de normas como: a)

Artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política. Pero a pesar de la voluntad del constituyente la norma no es clara.

b)

Tratados Internacionales. Esta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2).

c)

Artículo 42 del Código de 1906, como lo decíamos recién. Este artículo fue modificado por la Ley N° 18.857 de 1989.

d)

Artículo 4 del Código Procesal Penal. Que es la norma que hemos visto. Respecto de esta norma, se ha sostenido, sobretodo que la persona no debe ser tratada como culpable, que el nuevo sistema es muy Garantista, lo cual ha desatado discusiones que son eternas.

15

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Características de la presunción de Inocencia a)

Es un concepto fundamental del moderno Derecho Procesal Penal. Obliga a todas las autoridades estatales y por supuesto en las judiciales, a obrar siempre sobre la base que toda persona es inocente y por ello hay que probar su culpabilidad en el Juicio Oral y es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, salvo ciertas pruebas preconstituidas. El Ministerio Público debe probar la notitia criminis, es decir, la prueba debe versar sobre la existencia del hecho punible y sobre la participación. Al imputado no le corresponde cargas, pero si la tendrá si quiere alegar alguna eximente.

b)

Es una presunción “iuris tantum”. Es decir, la presunción puede desvirtuarse.

Consecuencias de la presunción de inocencia a)

El respeto del estado de inocencia. El imputado tiene el pleno ejercicio de sus derechos desde el inicio de la investigación. El artículo 7° del Código Procesal Penal establece que el imputado puede ejercer sus derechos desde que se le atribuyere participación en el hecho punible, hasta la completa ejecución de la sentencia. El inciso 2° aclara cual es la primera actuación en el procedimiento que es cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía.

b)

La declaración del imputado. En el nuevo proceso, ella, no es necesaria como lo era en el antiguo proceso, y la declaración es un medio de defensa en su favor, bajo ningún aspecto. Artículo 98.

c)

Convicción para condenar. La duda en los jueces, debe beneficiar al imputado, la condena supone convicción, la duda la excluye. El artículo 340 establece la convicción: “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.” •

Vemos que se agrega un elemento novedoso: el juez debe fallar mas allá de toda duda razonable. Se ha seguido el precedente del Comon Law. Es decir, una duda no basta para absolver, debe ser razonablemente considerada, es decir, no se tiene certeza, pero basado en la razón.



No debe confundirse tampoco este principio con el principio In Dubio Pro Reo.

d)

En cuanto a las medidas cautelares. Están bastantes restringidas, sobretodo las medidas personales. El artículo 122 establece el principio general: Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

e)

La investigación tiene un plazo limitado. La prolongación de la investigación puede comprometer la vigencia de la presunción de inocencia, y afectar el onus probandi, ya que si pasa mucho tiempo, lo único que le interesa al imputado es probar su inocencia, y ya no es el Ministerio Público quien desvirtuará la presunción de inocencia, sino que sería el propio imputado, como sucedía en el antiguo proceso. Si el Ministerio Público no está en condiciones de acusar, deberá archivar. El artículo 247 es claro: “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.”

f)

Derechos del imputado. Tanto el imputado libre, como el imputado privado de libertad, en los artículos 93 y 94. Estos artículos establecen la lista de los derechos y garantías del imputado. 16

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 6. -

Principio de la Legalidad de las Medidas Privativas o Restrictivas de libertad. Están recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Esta disposición hay que concordarla con los artículos 122 y siguientes. El inciso 1° parte diciendo: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.” Agrega el inciso 2°: “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.” •

7. -

Este artículo establece 3 formas de garantizar la legalidad de las Medidas Cautelares que enumera el inciso 1°: citación, arresto, detención, prisión preventiva, arraigo, sujeción a la vigilancia de la autoridad y otras. a)

Prohibición de aplicar estas medida cautelares, sino en la forma que lo establece la Constitución y las Leyes. Es el principio de legalidad claramente manifestado. Aquí está el punto más critico del equilibrio entre dos intereses, normalmente antagónicos, que se reflejan en el procedimiento penal; por un lado, el respeto a los derechos y garantías del inculpado, a su libertad, y, por el otro, la eficacia de la investigación.

b)

La interpretación de las medidas que autoricen estas medidas cautelares, será Restrictiva. Es una obligación necesaria e ineludible de la presunción de inocencia. En caso de duda, no se aplica la disposición. Bajo la luz de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ante la duda, se debe interpretar en forma restrictiva, hacia una posición jurídica más favorable al imputado. Aunque como dice Etcheberry, no siempre ni necesariamente será más favorable al reo. Por otro lado, en la aplicación de las medidas restrictivas de libertad, debe aplicarse aquella que sea más favorable al imputado, es decir, si se cita, no se le puede detener. Ejemplos, artículo 124, 139.

c)

Se prohíbe la aplicación de las medidas restrictivas de libertad o derechos por analogía. Se proscribe el aforismo donde existe la misma razón, existe la misma disposición. Se priva de la aplicación del principio jurídico que establece que la ley en esta materia para un hecho no regulado, se aplica otro hecho jurídicamente similar, lo cual está prohibido.

Principio de la Protección a la Víctima. Artículo 6 del Código Procesal Penal. Dice el artículo completo: “El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. - El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. (Ley 19.789). - Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.” •

Una de las grandes criticas del antiguo sistema es que todos se preocupaban del imputado, etc., pero nadie se preocupaba de la víctima. Es el juez inquisidor quien se subroga en la voluntad de la victima. Pero en realidad nadie se preocupaba de ella, es más si quería que fuera tomada en cuenta, debía presentar querella.



En el actual proceso, es el Ministerio Público quien deberá cuidarla y así lo dice el artículo 6 El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, es una obligación.



Ahora, el Ministerio Público para poder garantizar esta preocupación, debe:

17

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

8. -

Promover acuerdos patrimoniales. Puede que se solucione el problema con solo la devolución de la especie, etc.

b)

Medidas cautelares.

c)

Otros mecanismos que facilitan la reparación del daño causado.



El hecho de que el fiscal promueva estos acuerdos, no implica que la victima ejerza sus acciones civiles, el fiscal no es representante de ella tampoco.



Para entender que es victima, el artículo 108 ha definido el concepto de ella: “Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.” El inciso 2° de este mismo artículo, amplia el concepto de victima a ciertas personas ahí indicadas.



Por otro lado el tribunal, la policía y otros organismos deben garantizar a las victimas el ejercicio de sus derechos. Lo más importante, deberán darle un trato de victima, procurando promover su participación. Es decir, completamente diferente a como lo establecía el antiguo proceso. La gran diferencia con el antiguo proceso es que la victima será oída. Todos sus derechos están establecidos en el artículo 109.

Calidad del Imputado. Está en el artículo 7 y en el artículo 8. Lo importante es establecer desde cuando se es imputado. El artículo 7 del Código Procesal Penal, establece que es imputado desde la primera actuación del procedimiento. Es el inciso 2° quien explica ampliamente cual es la primera actuación: “Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.” •

9. -

a)

En cuanto a la defensa, el artículo 8 establece la regla: “El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.” El imputado puede intervenir siempre, salvo que la Constitución Política o las leyes se lo prohíban.

Cautela de las Garantías. Artículo 10 del Código Procesal Penal. Este artículo es muy importante: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio...Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.” •



Este artículo otorga amplias facultades al Juez de Garantía para velar por la posibilidad de que el imputado ejerza, efectivamente, sus garantías judiciales, sea que estas se encuentren en: a)

La Constitución Política.

b)

Tratados Internacionales.

c)

La Ley.

El Juez de Garantía viene a ser un tribunal que ejerce la función conservadora de los tribunales de justicia, siempre y cuando no se exceda en sus facultades. El Juez de Garantía solo conoce del asunto hasta la dictación del auto de apertura. 18

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El Juez de Garantía puede adoptar estas medidas cautelares sea: a)

De Oficio.

b)

A petición de parte.

Es mas, si esas medidas no fueron necesarias suficientes para evitar que los derechos del imputado se vieran afectado, podrá incluso suspender el procedimiento y en este caso, el juez llamará a las partes a una audiencia en la cual decidirá si: a)

Se sobresee la causa temporalmente.

b)

Se continua la investigación.



Esta actividad el juez puede ejercerla en cualquier etapa del procedimiento. Muy relacionado con el artículo 10, y más que nada como manifestación, está el artículo 9 que trata sobre la autorización judicial previa.



Este artículo nos dice que toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior. (El inciso 3° fue agregado por la ley 19.789)

10. - Aplicación de la Ley Procesal Penal en el tiempo. El artículo 11 del Código Procesal Penal es claro: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.” •

La ley procesal penal se aplicará a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando la ley anterior tiene normas más favorables al imputado. Todo a juicio del tribunal. Esta norma es diferente al artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

11. - Intervinientes. Artículo 12 del Código Procesal Penal: “Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.” •

Ya no son partes, y se omite al actor civil.

12. - Efecto en Chile de las sentencias penales de Tribunales Extranjeros. El artículo 13 del Código Procesal Penal establece la regla, en el inciso 1° primera parte: Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. Por ello, en virtud del principio non bis in ídem, nadie puede volver a ser juzgado por el mismo delito por el cual fue juzgado en el extranjero, salvo en dos casos: a)

Cuando el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales. El proceso fue un chiste, en el extranjero. Aquí no hay violación del non bis in ídem, porque en realidad un juicio donde no hay debido proceso no es juicio.

b)

Cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En este caso no hay violación del non bis in ídem, porque en realidad se pide expresamente por el imputado. 19

Gonzalo Fernando Ramírez Águila



En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

Actividad Procesal Los Plazos Están regulados en el Titulo II, párrafo 1° del Código Procesal Penal. 1. -

Días y horas hábiles. Artículo 14. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado. •

2. -

Cómputo de plazos de horas. Artículo 15. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. A diferencia de lo que ocurría en el antiguo proceso, donde por ejemplo en el caso del plazo de la apelación de la resolución que falla el recurso de amparo, que era de 24 horas, se contaba desde el medio día del día en que se falló. Actualmente, si en un plazo de 13 horas, comienza a las 17:14, vence a las 5:14 de la mañana. •

3. -

5. -

Surge la pregunta, ¿se cuentan horas completas, o horas y minutos?. La norma habla de que se comenzarán a correr inmediatamente, es decir, se cuentan horas y minutos.

Plazos fatales e improrrogables. Artículo 16. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario. •

4. -

Esta norma es casi idéntica a la norma que existía en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal del año 1906.

Habla de plazos en general, no habla de un plazo determinado. Ahora, los plazos que establece el Código Procesal Penal son plazos legales.

Nuevo plazo o Entorpecimiento. Artículo 17 El que, por un hecho que no le fuere imputable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, siempre que el impedimento sea por: a)

Defecto en la notificación;

b)

Por fuerza mayor o;

c)

Por caso fortuito,



El nuevo plazo será por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los 5 días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

Renuncia de plazos. Artículo 18. Se diferencia: a)

Plazos Individuales. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

b)

Plazos Comunes. La abreviación o la renuncia requerirán: 20

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i)

El consentimiento de todos los intervinientes;

ii)

La aprobación del tribunal e;

iii)

Igualmente es expresa.

Se refiere tanto a una abreviación, como a la renuncia.

Comunicaciones entre Autoridades y el Ministerio Público 1. -

Requerimientos de información, entre Autoridades y Órganos del Estado. Artículo 19. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. Es la regla general. •





En cuanto a la formalidad de la información el requerimiento contendrá: a)

La fecha y lugar de expedición;

b)

Los antecedentes necesarios para su cumplimiento;

c)

El plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y;

d)

La determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, o sea, es la ley quien les da el beneficio del secreto, el requerimiento se atenderá: a)

Si hay ley que regule el secreto. Se observará las prescripciones de la ley respectiva. Por ejemplo, en el caso de los depósitos bancarios, la contabilidad, etc.

b)

Si no hay ley que lo regule. Se adoptarán las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, con el pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Es decir, para poder obligar a la autoridad se requiere: a)

Debe existir retardo o negativa en la entrega de la información.

b)

La autoridad debe negarse arguyendo el secreto de la información.

c)

El fiscal que investiga, debe considerar indispensable dichos antecedentes para lo cual remitirá los antecedentes al Fiscal Regional.

d)

El fiscal regional debe compartir dicha apreciación.

e)

El fiscal regional remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones para que resuelva en cuenta. Si es un tribunal quien lo solicitare, directamente se le expresa a la Corte de Apelaciones.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

2. -



Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.



Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.



Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.



Ahora, esta norma puede crear ciertas controversias, ya que en definitiva, serán las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, quienes podrán levantar el secreto y la Autoridad no lo estime así. Se adoptó esta decisión en la comisión mixta porque la Corte Suprema, tiene similares soluciones, como en el caso del artículo 144 del Código de Justicia Militar, el artículo 16 inciso 3° de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada y el artículo 11 ter de la ley 18.575 Orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado.



Por otro lado, esta decisión guarda relación en el artículo 209 del Código Procesal Penal que precisamente entrega a la Corte Suprema la decisión sobre la práctica de la diligencia de entrada y registro en ciertos recintos donde existan documentos o información reservada cuyo contenido afecta a la Seguridad Nacional.



Ahora, no debemos olvidar de que si una autoridad no cumple con las ordenes judiciales, cometería el delito de Desacato.

Solicitudes entre tribunales. Artículo 20. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas respecto a las autoridades y fiscales. Esto es lo que antiguamente se llaman exhortos. •

3. -

El tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición si: a)

El tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o;

b)

Si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere.

Forma de realizar las comunicaciones. Artículo 21. Las comunicaciones señaladas podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. Es decir, pueden realizarse por teléfono, fax, etc.

Comunicaciones y Citaciones del Ministerio Público 1. -

Comunicaciones. Artículo 22. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Cuando hablamos de un medio idóneo es un medio razonable y eficaz. •

Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. Es consecuencia de la responsabilidad que le corresponde al Ministerio Público respecto a la notificación. 22

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2. -

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17, es decir, conforme a las normas del entorpecimiento.

Citación. Artículo 23. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. A diferencia del artículo anterior aquí se requiere solo un medio idóneo. •

Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Es decir, podrá pedirle al Juez de Garantía que lo arreste para llevarlo al tribunal.



Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Este artículo establece aquellas personas que no están obligadas a comparecer en la declaración de testigos. Estas personas son las mismas que hemos visto desde siempre.



Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301. Este artículo establece que ciertas personas deberán declarar por declaración en su hogar o trabajo y otras por medio de un informe.

Notificaciones y Citaciones Judiciales ¿Qué se notifica? Se notifica las resoluciones dictadas por los tribunales de justicia. Para poder determinar la notificación deberemos distinguir: 1. -

2. -

Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Artículo 30. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que: a)

Hubieren asistido o;

b)

Debieron asistir a las mismas. Esto es una novedad importante. Para ello se podrá pedir copia del registro en el cual consta la resolución.



De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.



Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. El registro es diferente al principio de la protocolización que conocemos. El artículo 39 lo regula. Actualmente todas las audiencias se graban auditivamente.

Notificaciones de resoluciones judiciales fuera del juicio. Artículo 25. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que: a)

La ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes

b)

Que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado (agregar más antecedentes) o;

c)

Para el adecuado ejercicio de sus derechos (agregar más antecedentes). 23

Gonzalo Fernando Ramírez Águila



Esto implica que hay que escriturar la resolución. Pero solo deberá dejarse constancia de la resolución de que se trate y de la identificación del proceso en que recayere.

Funcionarios Habilitados Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Artículo 24. Esto no es un receptor ad-hoc, sino que está designado por el procedimiento establecido. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por: 1. -

Otro ministro de fe o; podría ser un receptor judicial.

2. -

En casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.

¿Dónde se efectúa la notificación? 1. -

Ministerio Público. Artículo 27. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

2. -

Imputado privado de libertad. Artículo 29. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. Esta norma es igual a la del antiguo código.

3. -



La notificación se hará mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Esto es nuevo, ya que antes nunca, se había hablado de correo electrónico.



Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. Idéntico al antiguo procedimiento.



No obstante el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Demás Intervinientes. Se les notificará en el domicilio que deban señalar. Artículo 26. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores por: a)

El juez.

b)

Por el ministerio público.

c)

Por el funcionario público que practicare la primera notificación.



Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

24

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.



El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de: a)

Un sobreseimiento definitivo o;

b)

De una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Caso en que tenga mandatario el interviniente Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél. Artículo 28. Tipos de Notificaciones En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Esto hay que tomarlo con cierto cuidado. No se trata de notificar de la misma forma que establece el Código de Procedimiento Civil, sino que hay que hacerlo de una forma conforme a la naturaleza y siempre que no sea contraria a la forma del procedimiento nuevo. Es decir, la forma en que deban hacerse las notificaciones sería: 1. -

Conforme a lo establece el Código Procesal Penal. El propio código puede establecer que se practique una notificación de una determinada forma.

2. -

Conforme a lo establece este párrafo 4°.

3. -

Conforme a lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 32.

No obstante, a todo lo dicho, el artículo 31, establece una norma que es aplicable sobre todas las demás formas de notificación antes vistas. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión Citaciones Judiciales Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Artículo 33. Se hará saber a los citados: 1. -

El tribunal ante el cual debieren comparecer y su domicilio;

2. -

La fecha y hora de la audiencia;

3. -

La identificación del proceso de que se tratare y;

4. -

El motivo de su comparecencia.

25

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. Otras sanciones son las multas. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. Hay ciertos casos que hay que analizar: 1. -

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.

2. -

Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

3. -

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. Este artículo establece que la ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses.

Resoluciones y otras Actuaciones Judiciales Tal como lo indica la Constitución Política los tribunales gozan de imperio, es decir, son coercitivas. Esto se manifiesta en el artículo 34 el que señala que en el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá: 1. -

Ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y;

2. -

Disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.

Delegación de Facultades: prohibición y sanción La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas. Artículo 35. Con esto la ley elimina los intermediarios, sobretodo cuando la declaración de los imputados antiguamente era tomada por el actuario, a pesar de que la ley diga que se haga por el juez. El legislador inteligentemente, actuó indicando una sanción, es decir, esta garantía será ejercida por los litigantes. Fundamentación de las Resoluciones Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. Entendemos por las de mero trámite aquellas que dan curso progresivo a los autos. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. Artículo 36. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación. El inciso 2° del artículo 36 zanga un problema que existía al momento de fundamentar las sentencias definitivas y acusaciones del antiguo proceso, donde simplemente el juez se dedicaba a indicar los documentos y medios probatorios, incluso en el mismo orden, para fundamentar.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Requisitos de las Resoluciones 1. -

Firma. Artículo 37. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento. •

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.

2. -

Fundamentaciones de hecho y derecho.

3. -

La resolución del asunto sometido a decisión.

4. -

La fecha y lugar de expedición.

5. -

Dentro de plazo. Artículo 38. Se diferencia: a)

Dentro de las audiencias. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

b)

Fuera de las audiencias. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Registro de las Actuaciones Judiciales Cuestiones Generales Las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en el párrafo 6°. Artículo 39. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro deberá contener ciertos requisitos: 1. -

Se efectuará por cualquier medio apto para producir fe.

2. -

Que permita garantizar la conservación y;

3. -

La reproducción de su contenido.

¿Cómo se hace el registro? Hay que distinguir: 1. -

Registro de actuaciones ante juez de garantía. Artículo 40. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo. Lo importante es que sea resumida. •

Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen. Esto es sin perjuicio de que se efectúe una relación resumida.



Esto no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo 41. Es decir, solo respecto de esta audiencia se registra completamente. 27

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

Registro del juicio oral. Artículo 41. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.

Valor del registro El registro del juicio oral demostrará: 1. -

El modo en que se hubiere desarrollado la audiencia;

2. -

La observancia de las formalidades previstas para ella;

3. -

Las personas que hubieren intervenido y;

4. -

Los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda. Artículo 42. en el artículo 359, se establece la prueba de ciertas causales del recurso de nulidad que justamente puede ser aquella que establece el daño de el registro.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia. Conservación de los registros Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales. Artículo 43. Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Generalmente la tendrá quien la hubiere pedido. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución. Acceso a los Registros 1. -

Intervinientes. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Artículo 44. Dentro de las excepciones podemos ubicar la hipótesis de actuaciones, documentos o registros declarados secretos por el fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.

2. -

Terceros. Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores. 28

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva

Costas Oportunidad y Clasificación Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Artículo 45 Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las personales. Artículo 46. ¿De quien son cargo las costas? Hay que distinguir:

A. Si hay condenados 1. -

Las costas serán de cargo del condenado.

2. -

La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado.

3. -

También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas. Artículo 47.

B. Hay sobreseídos o absueltos Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462. Artículo 48. El artículo 462 habla del caso en el cual la intención primitiva del fiscal era requerir una medida de seguridad para el caso del inimputable contemplado en el artículo 10 N° 1 del Código Penal, y el juez, rechazando tal requerimiento, lo obligó a acusar. En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente. Personas Exentas Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo en ciertos casos en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas. Los casos son: 1. -

Notorio desconocimiento del derecho o;

2. -

De grave negligencia en el desempeño de sus funciones.

No olvidemos que si es un defensor el Juez de Garantía conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal, puede rápidamente cambiarlo. Lo mismo puede suceder en el Juicio Oral. Es más la sentencia dictada con alguna de estas fallas, puede ser susceptible del recurso de nulidad.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Distribución de costas Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos. Artículo 49. Gastos Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada. En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

Normas Supletorias Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Artículo 52.

Acciones Penales y Acciones Civiles Acción Penal En el nuevo procedimiento la acción penal es de dos clases: 1. -

Acción Penal Pública.

2. -

Acción Penal Privada.

Acción Penal Pública Está en el artículo 53 y hay que relacionarla con el artículo 166 del Código Procesal Penal. Su ejercicio le corresponde al Ministerio Público, el que deberá ejercerla de oficio. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. También pueden ejercer la acción penal pública la victima y las personas establecidas en el inciso 2° del artículo 108 del Código Procesal Penal. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Artículo 166 inciso 1° del Código Procesal Penal. Debemos distinguir entre dos clases de acción penal pública: 1. -

Acción Penal Publica Propiamente tal. Es la que hemos estado analizando.

2. -

Acción Penal Pública Previa Instancia Particular. Son las establecidas en el artículo 54.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Acción pública previa instancia particular En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a: 1. -

La justicia. Es el Juez de Garantía.

2. -

Al ministerio público.

3. -

A la policía.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. Artículo 166 inciso 3 Los autores sostiene que no se trata de la antigua acción penal mixta. Pero en realidad si son porque tiene todas sus características. Tales delitos son: 1. -

Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

2. -

La violación de domicilio;

3. -

La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

4. -

Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

5. -

Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

6. -

La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

7. -

Los que otras leyes señalaren en forma expresa. Esto hace que no sea taxativa la enumeración.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Es decir, estos delitos pueden ser denunciados por: 1. -

El ofendido por el delito.

2. -

A falta de ellos, por las personas indicadas en el inciso 2° del artículo 108.

3. -

A falta de ellos, por el Ministerio Público de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Acción Penal Privada Están en el artículo 55. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: 1. -

La calumnia y la injuria;

2. -

La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

3. -

La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

4. -

El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Renuncia de las Acciones Penales Ante la pregunta de si se puede renunciar, si se puede, pero no produce efectos. No confundir la renuncia (antes de ejercerla) con el abandono y el desistimiento (ya iniciado). Hay que distinguir: 1. -

Acción Penal Pública. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

2. -

Acción Penal Pública ejercida previa denuncia. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta excepción es consecuente con el artículo 53 inciso 2°, que indica que en los delitos contra menores siempre hay acción penal.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público. Efectos de la renuncia La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción. Artículo 57. Es decir, es muy relativa la renuncia. Responsabilidad Penal La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare. Artículo 58.

Acción Civil Nuevamente podemos distinguir entre: 1. -

Acciones Civiles Restitutorias.

2. -

Acciones Civiles Reparatorias o Indemnizatorias.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Acción Civil Restitutoria La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Artículo 59. De acuerdo al 189 se debe ejercer ante el Juez de Garantía y se tramitará como incidente. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el incidente así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Lo dispuesto precedentemente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Esta norma importa ya que si se le restituyeras las cosas a la victima sin que se le saquen las fotos, no tendríamos evidencia en el juicio oral. El objetivo de estas fotografías es para poder dejar constancia de la evidencia y así presentarla en el Juicio Oral.

Acción Civil Reparatoria o Indemnizatoria Durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones del Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, esto es la responsabilidad extracontractual. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. En el nuevo Código Procesal Penal, se ha dado evidente preferencia a la víctima y el querellante para poder reclamar las restantes acciones civiles. Esto significa que no hay actores civiles, ni otros responsables civiles. En cuanto al tribunal competente, la ley ha dado una doble opción: 1. -

En el procedimiento penal.

2. -

Ante un juez civil.

Esto de que solo puede ejercerla la victima y el querellado, es importante, para lo preceptuado en el inciso final del artículo 59. Las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren otras personas, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Estas otras personas pueden ser: 1. -

Personas distintas de la víctima, o;

2. -

Se dirigieren contra personas diferentes del imputado. 33

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Así por ejemplo, si en el caso del robo de un banco un vehículo que iba pasando se vio afectado por los balazos, solo podrá intentar su acción civil ante el juez civil, y nunca en el procedimiento penal. Si se interpone la acción civil en el procedimiento penal, no se puede intentar la acción en el tribunal civil. Oportunidad La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, es decir, 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral. Es conveniente contar los 15 días desde el día de la audiencia, hacia atrás. Requisitos de la Demanda Civil 1. -

Por escrito.

2. -

Cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

3. -

Debe tener patrocinio y poder, ya que el fiscal, no tiene la representación judicial de la victima.

4. -

La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259. El artículo 259 letra f) indica que uno de los requisitos de la acusación es el señalamiento de los medios de prueba. El inciso 2° del mismo artículo establece ciertas reglas especiales para la prueba de:

5. -

a)

Testigos. Si, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.

b)

Peritos. Se deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades



Hasta ahora, hemos visto que con este requisito se cumple colocando simplemente que me valdré de todos los medios de prueba, en especial de... pero en esta demanda, hay que indicar expresamente los medios de prueba. Hay que individualizar a los testigos a los peritos, etc.

La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

Preparación de la Demanda Civil Artículo 61. Con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. El 183 nos habla de la proposición de diligencias de los intervinientes al Ministerio Público y el 184 nos habla de la asistencia del imputado a las diligencias. Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. El artículo 157 son las medidas cautelares. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Actitud del Imputado o Demandado No olvidemos que solo el imputado puede ser demandado. El artículo 62 lo regula. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Las excepciones a las que se refiere son tanto las perentorias como las dilatorias. En cuanto a la oportunidad para contestar la demanda, el artículo 263 se refiere a una oportunidad doble: 1. -

Por escrito. Hasta las vísperas del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral ante el Juez de Garantía.

2. -

Verbalmente. En el inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.

Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. Estos vicios formales son por ejemplo los errores de pagina, ortografía, numeración, de calculo, etc. En cuanto a los requisitos de la contestación ésta deberá contener: 1. -

Ser por escrito o verbal.

2. -

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.

3. -

Todas las excepciones deben interponerse conjuntamente.

Incidentes en la demanda Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270. Las excepciones a que se refiere este artículo, solo son las excepciones dilatorias ya que las perentorias son del fondo. El artículo 270 señala que cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de 5 días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Es decir, al juicio oral no podemos llegar con una demanda con defectos, debe estar perfecta. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional. Si el ministerio público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo. La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Desistimiento y Abandono de la Acción Civil 1. -

Desistimiento. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se pierde la acción. Artículo 64 inciso 1°.

2. -

Abandono de la Acción. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a: a)

La audiencia de preparación del juicio oral o;

b)

A la audiencia del juicio oral. Artículo 64 inciso 2°.

Efectos de la Extinción de la Acción Civil Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Artículo 65. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Artículo 66 inciso 1°. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal. Es decir, si yo preparo la demanda, eso no significa que he ejercido la acción. Independencia de la acción civil respecto de la acción penal La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Si se dicta sentencia absolutoria en materia penal, no significa que se deba rechazar la demanda, ésta puede perfectamente se acogida. Artículo 67. Terminación del Juicio Penal Anticipado Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a otras normas, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de 60 días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. Las otras normas pueden ser: 1. -

Las normas que regulan el procedimiento abreviado, o;

2. -

Por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente,

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo de 60 días, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. Es decir, hay que pedirle al tribunal civil que las mantenga, lo que se parece a las medidas prejudiciales precautorias. Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Prueba de las Acciones Civiles La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles solo en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar. Con relación a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria se sujeta a las disposiciones del Código Procesal Penal. Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 324.

Sujetos Procesales I. - Ministerio Público Orígenes, desarrollo y significación en el nuevo proceso Esta institución es muy reciente en su historia y tiene como fuente dos momentos: 1. -

El surgimiento del estado central moderno europeo, y con el la persecución de la acción publica.

2. -

La crítica ilustrada al proceso penal inquisitivo y la adopción del régimen acusatorio.

Los precursores del procedimiento acusatorio nacen en Francia. En especial esto está vinculado a la codificación napoleónica, y en especial, al Code d’instruction criminelle de 1808 donde no cabe duda que influyeron los postulados iluministas y liberales. El Ministerio Público resulta consustancial al sistema acusatorio que recobra la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva o ya a través del jurado de acusación, la introducción del Ministerio Público en el proceso penal implicó el quiebre acusatorio strictu sensu y su transformación en uno de tipo formal, ya desde el año 1789. Este nuevo sistema en Francia, consistió en la separación estricta de la función acusadora y la de juzgamiento, con su consiguiente atribución a órganos diferentes, y la necesidad de previa acusación para que los jueces pudieran conocer los casos. Esto determinó una diferencia con el proceso inquisitivo antiguo caracterizado por la facultad reconocida al órgano judicial de inicial el proceso penal y continuarlo sin necesidad de previa existencia de una acusación. Así, solo con el sistema acusatorio se aseguró la imparcialidad y objetividad del juzgador. Sin embargo, no es posible dejar de advertir no destacar aquí que el Ministerio Público nació con escaso poder sobre el procedimiento. La investigación se le encargó a un Juez de Instrucción el que podía actuar de oficio. El Ministerio Público, siempre tuvo que velar por el principio de la objetividad. Esta configuración del Ministerio Público como órgano objetivo e imparcial implicaba asemejar su tarea a la de los jueces, orientando su actividad a la de un colaborador en la averiguación de la verdad y aplicación del derecho penal material. Finalmente el Ministerio Público debía controlar a la policía, para que en sus procedimientos fueran conforme a las reglas del Estado de Derecho. Esto para regular sus excesos. La reforma del procedimiento penal en la primera mitad del siglo XIX implicó oralidad, publicidad y participación ciudadana en la administración de justicia penal. Dos son los rasgos del Ministerio Público en la Europa continental: 1. -

Su organización unitaria y jerarquizada, cuyos miembros son intercambiables y actúan siguiendo las instrucciones de sus superiores jerárquicos. 37

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

Su dependencia del Poder Ejecutivo. Es desconcertante la situación de que originariamente haya sido dependiente del Poder Ejecutivo. Parece evidente la custodia de las leyes por lo cual requiere independencia del gobierno y no sujeción a jerarquías ni a instrucciones externas o internas. La explicación es solo histórica, ya que las reformas napoleónicas quisieron conciliar un sistema inquisitorio y uno acusatorio lo que fracasó.

En el Common law, la evolución de la persecución penal de los delitos tuvo contornos claramente diferenciados al existente los países pertenecientes a la tradición románica continental. Desde ya decimos que el ejercicio de la acción penal no corresponde a una institución unitaria que actúa según criterios uniformes sino a una constelación de órganos descentralizados cuya dependencia del Poder Ejecutivo es solo tenue y formal. En Inglaterra y Gales, sus sistemas procesales penales no se vieron afectados por las influencias del ius commune de origen románico-canónico. Solo a fines del siglo XIX es posible encontrar la figura de un acusador estatal, aunque no representó ninguna alteración significativa. En 1879 se dictó una ley donde se creaba un Director de Persecuciones Públicas, el que en principio debía esbozar la forma de un Ministerio Público, pero que solo alcanzó a tener funciones consultivas. Solo desde 1908 se le faculta de funciones propias del Ministerio Público. El origen del Crown Prosecution Service en 1985 se vinculó a un informe publicado en 1970 por la sección británica de la Comisión Internacional de Juristas, donde se denunciaban serias deficiencias del sistema de enjuiciamiento criminal inglés. Este informe propone la creación del Ministerio Público. Solo el gobierno de Thatcher publicó en 1981 proponiendo entre otras, la creación de un Ministerio Público a cargo de la acusación. Pero el gobierno se opuso a la creación de un órgano de esta índole, que le arrebataba a la Policía el ejercicio de la investigación y acusación. En Estados Unidos, junto con los fiscales federales, existe un Ministerio Público por cada uno de los 50 estados que conforman la confederación. En EE.UU. rigen dos principios básicos: 1. -

El monopolio estatal de la acción penal publica.

2. -

La discrecionalidad en su ejercicio. Este principio, es formulado por una jurisprudencia de 1806 en Inglaterra. Es más se puede dar inmunidad como forma de compensación a la colaboración en la investigación.

En Latinoamérica Las grandes reformas comenzaron en los años de 1980. El sistema reinante antes de esta década es el sistema inquisitivo.

Establecimiento y regulación del Ministerio Público en el ordenamiento jurídico chileno Introducción El Ministerio Público fue introducido a la Constitución Política por la ley 19.519 de 16 de septiembre de 1997. Se agregan los capítulos VI-A y se regulan en los artículos 80A a 80I. Por su parte, la ley Orgánica Constitucional N° 19.640 publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1999 desarrolla, en forma extensa y bastante reglamentaria dichas bases constitucionales. Antiguamente, el Ministerio Público era considerado un funcionario cuasi-judicial, ya que el D.F.L. 426 había derogado los Abogados Promotores Fiscales, dejando vacante sus puestos. Pero la ley 19.806 derogó este D.F.L., para darle cabida al Ministerio Público en 1° instancia nuevamente. Este órgano, al igual que en el resto de Latinoamérica era la quinta rueda del carro, y por ello fueron declarados no indispensables y suprimidos de 1° instancia por el D.F.L. antes indicado. 38

Gonzalo Fernando Ramírez Águila A partir de 1927 se estableció un sistema judicial penal chileno de bases pre-liberales, caracterizado por la concentración de funciones de investigar, acusar y juzgar en las manos de un mismo juez: el juez del crimen. La reforma constitucional que introduce el Ministerio Público al ordenamiento jurídico chileno implicó cambiar por completo la estructura del proceso penal, llevando a cabo el cambio mas trascendental en el ámbito procesal penal desde el establecimiento del Código de Procedimiento Penal de 1906. En lo estricto significó la separación estricta entre las funciones de investigación y juzgamiento, por una parte y la de acusación y juzgamiento por otra y su atribución a diferentes órganos. Dentro de la instrucción, la separación entre la función de investigar y la de controlar la legalidad de las actuaciones de la investigación, especialmente cuando ellas comprometieran derechos fundamentales. La jurisdicción, como concepto sufrió una modificación con el artículo 80ª, que señala que en caso alguno el Ministerio Público podrá ejercer funciones jurisdiccionales, ya que con el artículo 73, la facultad de conocer abarcaba la de investigar. Las bases constituciones nos establecen que el Ministerio Público es una institución autónoma y jerarquizada. Esto plantea dos problemas: 1. -

La problemática de su ubicación institucional dentro de la organización general del estado y sus relaciones con los demás poderes públicos.

2. -

La organización interna del mismo y sus principios.

Bases Constitucionales y Legales de la Organización del Ministerio Público Ubicación institucional del Ministerio Público y sus relaciones con otros poderes del estado El artículo 80ª de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público establecen la autonomía del Ministerio Público en relación con las funciones públicas. Otros países han seguido el modelo autónomo o de extrapoder como Bolivia, Guatemala, Perú, Venezuela entre otros. La cuestión institucional del Ministerio Público no es nada irrelevante ya que ha traído acaloradas discusiones. Hay varias posiciones al respecto: 1. -

Dependencia Institucional del Poder Judicial. Este modelo plantea que el Ministerio Público es concebido más bien como un órgano colaborador de la jurisdicción que debe ceñir sus actuaciones a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, con pleno respeto a las garantías del debido proceso. •

Este planteamiento lleva a una confusión entre las funciones que cumple el Ministerio Público y el Poder Judicial, sin embargo el principio político de separación de poderes y el principio acusatorio determinan una estricta división funcional entre fiscales y jueces. La dependencia del Ministerio Público al Poder Judicial haría inoficiosa la atribución de las funciones de investigar y juzgar en diferentes órganos.



Por otro lado se le objeta a este sistema la imposibilidad de formular una política de persecución penal transparente y permeable a criterios sociales.

39

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

Dependencia institucional del Poder Legislativo. Se ha conservado más bien como un planteamiento teórico. Es designado por el Parlamento y responde ante él mismo. Una ventaja es su innegable legitimidad en un sistema democrático. Tiene muchas ventajas, pero como única desventaja, podemos señalar la falta de homogeneidad política para la formulación de criterios unitarios y coherentes de persecución penal publica y el sometimiento indeseable del Ministerio Público a loa avatares de la lucha política en el Parlamento.

3. -

Dependencia institucional del Poder Ejecutivo. Es más tradicional y con mayor relevancia práctica. Es adoptado por Alemania, Francia o Estados Unidos. Es el principal para efectos de la coherencia institucional, la unidad, la indivisibilidad del órgano y la subordinación jerárquica. Además que es una garantía para el ciudadano.

4. -



Se argumenta diciendo que si se quiere tener una política criminal democrática y transparente, el Poder Ejecutivo es el mejor instrumento para canalizar tales decisiones y hacerse responsable frente a la sociedad.



Sin embargo presenta la dificultad que entraña conciliar dos grupos de valores no siempre compatibles: la legalidad y la igual protección de los derechos ciudadanos. La diferencia surge cuando hay controversia en la aplicación de normas cuya legalidad está sujeta a control de desviaciones de carácter político-administrativo. A pesar de esto, se ha mantenido y se han buscado soluciones al tema, como la creación de un fiscal ad-hoc para la persecución de delitos de corrupción fiscal.

Autonomía institucional del Ministerio Público. En este esquema el Ministerio Público no depende de ninguno de los 3 poderes clásicos del estado y se plantea como un órgano de extrapoder. Esta postura, no exenta de críticas ni de interrogantes, se intenta evitar los peligros de judicializacion o de manipulación política que exhiben los otros modelos. •

Las mayores criticas giran en torno a la falta de democracia en su composición. Por ello, la cuestión crucial es delimitar las relaciones del Ministerio Público con los demás poderes del estado, la inclusión de un sistema de controles recíprocos y de responsabilidades para evitar la tendencia del poder al abuso y a la arbitrariedad.



El diseño constitucional y legal de controles del Ministerio Público chileno plantea, fundamentalmente, en 3 dimensiones: a)

En el control que ejercen otros poderes del estado (control político)

b)

En el control que se ejerce dentro del procedimiento penal (control procesal).

c)

En el control que se ejerce internamente, en virtud del principio de jerarquía (control jerárquico, disciplinario).

Controles del Ministerio Público 1. -

Control Político. Este control da origen a la denominada responsabilidad política del Ministerio Público que, en rigor, y teniendo en consideración a la regulación tiene más rasgos jurídicos que políticos. •

El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento de: a)

El Presidente de la República;

b)

El Presidente de la Cámara de Diputados o;

c)

Por el voto de diez de sus miembros,

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

2. -



Las causales son por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.



La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.



Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.



Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.



Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.



La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y artículo 80 G de la Constitución Política.



Mucho se discutió respecto a si la remoción debía producirse a través de este procedimiento especial o por la vía del juicio político establecido en los 48 y 49 de la Constitución Política.

Control Procesal. Son pequeños mecanismos procesales previstos en el Código Procesal Penal para controlar la actividad persecutoria del Ministerio Público, especialmente cuando afecten derechos fundamentales. Entre otros por ejemplo: a)

El Juez de Garantía debe autorizar todas las diligencias de investigación que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución Política asegura. Artículo 80ª inciso 3° de la Constitución Política; artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; artículo 9 del Código Procesal Penal.

b)

El Juez de Garantía tiene el control sobre la decisión del fiscal de no iniciar la investigación. Artículo 168 del Código Procesal Penal.

c)

El Juez de Garantía decide sobre la aplicación del principio de oportunidad. Artículo 170 del Código Procesal Penal.

d)

Al resolver sobre la solicitud de suspensión del procedimiento, de procedimiento abreviado o de sobreseimiento. Artículos 237, 256 y 410 del Código Procesal Penal.



Un importante control sobre la actividad del Ministerio Público en el procedimiento es la admisión restringida de la denominada acción popular, para ciertas infracciones cuya persecución puede verse obstaculizada por los poderes públicos que impliquen violaciones a los derechos fundamentales o que afecten bienes jurídicos colectivos o macro sociales. Así lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal. Por ejemplo, los delitos de corrupción (delitos de probidad), delitos cometidos por funcionarios públicos que afecten derechos constitucionales, etc.

41

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 3. -

4. -

Control Jerárquico. El Ministerio Público es una institución organizada jerárquicamente. Los fiscales tienen una responsabilidad disciplinaria, establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. • El artículo 7 de la ley orgánica dice: Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia. Añade el artículo, este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Esta norma nos dice dos hipótesis: a)

Aquella que dice relación con los objetivos asignados por la ley a cada una de las unidades administrativas del Ministerio Público y, en general, a los criterios de actuación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la constitución y en las leyes fijados mediante instrucciones generales por el Fiscal Nacional de conformidad con el artículo 17 a) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

b)

La que dice relación más específicamente con el respeto de los principios de legalidad y objetividad, y de cumplimiento oportuno de las actuaciones procesales.



Existen innumerables ocasiones donde puede haber inobservancia de estas normas en el procedimiento. Para ello existen muchos mecanismos de reclamación, por ejemplo, la victima tiene el 170 del Código Procesal Penal, el imputado el 232 inciso 3 del Código Procesal Penal. La forma de efectuar estas reclamaciones está en el artículo 33 de la ley orgánica.



La falta de cumplimiento oportuno de ciertas actuaciones puede determinar consecuencias procesales definitivas e irreversibles, como el termino del procedimiento y la extinción de la acción penal (artículos 132, 247, 270, etc. del Código Procesal Penal)



El procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los fiscales está en los artículos 48 al 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y las sanciones van desde la amonestación privada a la remoción.



La ley ha establecido incentivos por medio de bonos en dinero para mejorar la actuación de los fiscales. Artículo 77 inciso 3° de la ley.

El control ciudadano. Es de suma relevancia, ya que la ley orgánica hace posible un control público de la actividad del Ministerio Público y el acceso a la información por parte de los ciudadanos. Veremos algunas manifestaciones: a)

Se impone la obligación a las autoridades superiores del Ministerio Público de rendir cuenta, en audiencia publica, de las actividades del organismo a nivel nacional o regional. Artículos 21 y 36 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

b)

Se impone a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público el principio de transparencia de la función publica y sus actuaciones, con algunas limitaciones. Artículo 8 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Las limitaciones están relacionadas con el secreto o reserva legal en ciertas actuaciones.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Principios de Organización del Ministerio Público 1. -

Principio de Unidad. El Ministerio Público se organiza unitaria y jerárquicamente. Cada fiscal representa al Ministerio Público en las actuaciones procesales que realice con sujeción a la ley. Artículo 2 inciso 1° de la LOC. Cada uno de los eslabones inferiores debe obediencia a los superiores. Solo así se podrán perseguir los delitos en forma uniforme, con un mismo objetivo y eficientemente.

2. -

Principio Jerárquico. La forma en que las autoridades superiores del Ministerio Público ejercen el principio jerárquico es a través de la dictación de normas generales relativas al funcionamiento administrativo y operativo de la institución, es decir, a través de las Instrucciones Generales del Fiscal Nacional. Artículo 17 a), d) inciso 2° de la ley. Los fiscales regionales puede igualmente dictar ciertas instrucciones locales. Artículo 32 a) de la ley.

Sin embargo la subordinación de los fiscales no es absoluta. Así el artículo 2 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público establece Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley. El fiscal nacional no puede dar instrucciones particulares, ni ordenar realizar u omitir la realización de determinadas actuaciones, con la sola excepción de la hipótesis prevista en el artículo 18 de la ley. Dice el artículo 18. El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía. En rigor no es una excepción, pues solo se planteará cuando el propio Fiscal Nacional asuma personalmente la persecución penal. Pero los fiscales regionales si pueden impartir instrucciones particulares a los fiscales adjuntos con respecto a un caso que le su hubiere ido asignado, sin perjuicio de la facultad de objetarlas cuando se estime necesario hacerlo si son arbitrarias o atentan contra la ley, o la ética profesional. Artículo 44 inciso 2°. El procedimiento de hacerlo presente está en los artículos 35 y 44.

Bases Constitucionales y Legales del Funcionamiento del Ministerio Público El artículo 80ª de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público establecen las funciones que le corresponden al Ministerio Público. 1. -

Se encuentra a cargo de la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del un imputado.

2. -

El ejercicio, en su caso, de la acción penal pública en la forma prevista por la ley;

3. -

La adopción de medidas de protección de víctimas y testigos.

A. - Dirección Exclusiva de la investigación de los delitos Con esto se optó por el diseño de la investigación preparatoria más compatible con el principio acusatorio y con el respeto de las garantías del debido proceso. Pero la Constitución Política y las leyes no tan solo le dieron la facultad de investigar los delitos y la participación culpable, sino que también la investigación de los hechos y circunstancias que acrediten la inocencia del imputado. Es el llamado Principio de Objetividad. 43

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Es importante tener presente que si bien es cierto que la ley habla de la investigación de hechos constitutivos de delitos, esto se toma en el sentido omnicomprensivo, abarcando los crímenes, simples delitos, faltas y cuasidelitos. Se discutió la situación de las faltas. Se dijo que al menos debía perseguir las faltas establecidas en el Código Penal, pero respecto de las otras faltas ¿quién investiga?. Se dieron muchos criterios, pero en Chile, se optó por dictar la ley 19.806 que es una Ley Adecuatoria de casi 55 leyes diferentes. Por otro lado, el Ministerio Público tiene además de la investigación la dirección de la misma, la que se materializa en manos de la Policía. La Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile, se encuentran subordinados funcionalmente al mismo en las tareas de investigación. Ellos deben cumplir las ordenes directas que les imparte, sin tener la posibilidad de calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa cuando se trate de actuaciones que afecten derechos asegurados por la Constitución Política.

B. – Función de ejercer, en su caso, la acción penal publica El Estado es quien tiene el monopolio en el ejercicio de la acción penal pública. Ejercer la acción penal, significa formular la acusación. Esto es en el sentido estricto, pero entre nosotros, suele utilizarse en el sentido lato, es decir, como sinónimo de promover la persecución penal o de incoación del proceso penal, también denominado ius ut procedatur. Pero el artículo 80ª inciso 1° de la Constitución Política, establece que la ejercerá en su caso. Así nos da a entender que se utiliza en el sentido estricto, es decir, como forma de acusar o no dependiendo de los antecedentes reunidos durante la investigación preparatoria.

C. – Función de dar protección a las victimas y testigos Esta función del Ministerio Público se declara, al nivel básico en el artículo 6 del Código Procesal Penal que ya vimos. Se manifiesta en 3 ordenes, en el artículo 78: 1. -

Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

2. -

Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

3. -

Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

4. -

Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

En general, estos deberes incumben también a la Policía. Artículo 6 inciso 2°, 78 inciso 1° y 83 N° 1 del Código Procesal Penal.

Principios Orientadores de la Actividad del Ministerio Público Algunos de estos principios ya los vimos como el principio de Independencia de los fiscales. 1. -

Principio de Oficialidad. El principio de oficialidad es una consecuencia del monopolio de la coacción del estado moderno. El estado tiene el ejercicio privativo de la acción penal publica, para el esclarecimiento y sanción de los delitos. Sin embargo hay ciertas limitaciones: 44

Gonzalo Fernando Ramírez Águila a)

La existencia de delitos de acción penal publica previa instancia particular. Artículo 54 del Código Procesal Penal.

b)

La existencia de delitos para cuya persecución se exige el cumplimiento de una condición objetiva de procesabilidad, como en el caso de delitos tributarios por ejemplo. Salvo 2 excepciones: i)

Delitos de acción penal privada, del artículo 55 del Código Procesal Penal.

ii)

Los supuestos en que el Juez de Garantía acceda al forzamiento de la acusación a instancia de un particular.

2. -

Principio de Legalidad. Determina que una vez promovida la persecución penal de un hecho que reviste caracteres de delito, el Ministerio Público está obligado a investigarlo, y si existe fundamento suficiente, debe formular la acusación contra la persona o personas que aparezcan como responsables. Artículo 166 del Código Procesal Penal. El principio opuesto es el principio de oportunidad que faculta al Ministerio Público para no iniciar o interrumpir la persecución penal en los casos que determine el Fiscal Nacional.

3. -

Principio de Objetividad. Artículo 3 de la Ley orgánica. En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. El artículo 77 de la Constitución Política lo reafirma.

4. -



El Ministerio Público europeo continental tiene una función de custodio de la ley, esto es, no tan solo debe establecer el delito y la responsabilidad penal, sino también debe velar a favor del imputado, porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales sea menoscabado.



Este modelo del Ministerio Público ha sido criticado, acusándolo de ser una ficción típicamente inquisitiva. Se le acusa de definir la persecución penal como una tarea neutral, objetiva e imparcial orientada a obtener una recta aplicación del derecho penal y de la ley, en circunstancias que la experiencia del procedimiento inquisitivo ha demostrado que en el juez de instrucción, hay imposibilidad de cumplir con este principio. En Estados Unidos, no rige el principio de objetividad, y los fiscales sueles chequear la veracidad de los argumentos de defensa para verificar su investigación.

Principio de Eficiencia. El artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público impone a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público la obligación de eficiencia en dos ámbitos: a)

En la administración de los recursos y bienes públicos y;

b)

En el cumplimiento o desempeño de sus funciones.



La ley orgánica usa reiteradamente el concepto de eficiencia, por ejemplo en los artículos 39, 77 al 80.



Pero junto con la exigencia de la eficiencia, y como una manifestación de la misma, se establece la obligación de propender a la unidad y coordinación de las acciones evitando la duplicación o interferencia de funcionales. Artículo 40 de la ley orgánica.



Finalmente el inciso 3° del artículo 6 de la ley, establece que los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

45

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 5. -

6. -

Principio de la Transparencia y Probidad. Se analizó como presupuesto indispensable para el control ciudadano de la actividad del Ministerio Público. El artículo 8 de la ley lo establece. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal. •

Por su parte el inciso 1° del artículo 8, establece el principio de probidad: Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa.



Por otro lado el artículo 9 inciso 1°, establece la declaración de intereses. El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.



El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.



La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.



La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley.



En cuanto a la transparencia, ésta se manifiesta a través del principio de la publicidad como lo vimos. Sin embargo, la ley señala que se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de ciertas causales: a)

La reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;

b)

Cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo;

c)

La oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos;

d)

El que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.

e)

Cuando la publicidad afecta la Seguridad Nacional.

Principio de Responsabilidad. Este principio está establecido en el artículo 2 inciso 2° de la ley orgánica. Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley. Esta responsabilidad regulada en el Titulo II de la ley, es la denominada “política”, artículo 53. El artículo 45 de la ley establece que los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley. El artículo 11 establece la responsabilidad administrativa del personal del Ministerio Público. 46

Gonzalo Fernando Ramírez Águila a)

b)

Responsabilidad Penal. Hay dos situaciones: i)

El artículo 46 inciso final. Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal regulada en los artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal.

ii)

La comisión de delitos en ejercicio de la función.

Responsabilidad Administrativa. Artículo 11 de la ley orgánica. Esta responsabilidad deriva del principio de jerarquía, y se establece directamente por la ley para infracciones específicas. Las sanciones administrativas serían aquellas que la autoridad puede imponer a cualquier ciudadano, mientras que las disciplinarias estarían reservadas para castigar a quienes se encuentren vinculados con la organización administrativa por una relación de subordinación, para el aseguramiento del orden interno del servicio u organismo de que se trate. •

El artículo 47 de la ley orgánica establece la aplicación administrativa de la sanción. La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso.

c)

Responsabilidad Política. Se concretiza en la remoción y, por ende, puede afectar al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales, como ya se revisó.

d)

Responsabilidad Civil. El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Esta acción prescribe en 4 años contados desde la fecha de la actuación dañina. Armonizar con el artículo 38 de la Constitución Política y el artículo 4 de la ley 18.575.

e)

Responsabilidad Disciplinaria. Está establecida en los artículos 48 al 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda. Artículo 48. El artículo 49 establece las sanciones. La remoción que es la más grave la regula el artículo 51 y el artículo 52 establece el procedimiento.

7. -

Principio de Interdicción de funciones jurisdiccionales. Está en el artículo 80 A de la Constitución Política (incisos 1° y 3°) 1° parte final y artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. El artículo 4 establece que el Ministerio Público no puede ejercer funciones jurisdiccionales, las que son privativas de los tribunales de justicia. Es más ciertas actuaciones que priven de ciertos derechos y garantías al imputado, deberán ser previamente autorizadas por un juez.

8. -

Principio de igualdad de acceso. Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Estructura General del Ministerio Público Chileno La Fiscalía Nacional Esta integrada por: 1. -

El Fiscal Nacional;

2. -

Por unidades especializadas para colaborar con los fiscales en la investigación de determinados delitos, las que están dirigidas por un director nombrado por el Fiscal Nacional (artículo 22 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público). Existen 2 unidades especializadas hasta ahora:

3. -

a)

Sobre delitos tipificados en la ley 19.366. Artículo 22 inciso 2° de la ley.

b)

Sobre delitos funcionarios contra la probidad y delitos económicos.

Por 6 unidades administrativas de determinados delitos, y por 6 unidades administrativas a cargo de un Jefe Administrativo cada una de ellas.

1. - El Fiscal Nacional El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento. Cuenta con 6 unidades administrativas de apoyo indicadas en el artículo 20. Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley. La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago. Artículo 13. Toda la parte orgánica está en los libros, sobretodo el nombramiento, duración y atribuciones. Consejo General El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales. Artículo 24. Sus atribuciones, fundamentalmente son de asesoramiento al Fiscal Nacional y demás integrantes del Ministerio Público. Artículo 25.

2. - Fiscalías Regionales Ellas responden a una estructura descentralizada y desconcentrada de la persecución penal pública, con importantes niveles de autonomía respecto de la Fiscalía Nacional. A la cabeza existe un Fiscal Regional, quienes cuentan con un aparato administrativo que opera en termino análogos al existente en la fiscalía nacional. En cuanto a los requisitos para su nombramiento, están en el artículo 80 D inciso 3° de la Constitución Política y artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. El nombramiento está en el inciso 2° del artículo 80 D de la Constitución Política y el procedimiento detallado está en el artículo 19 de la ley. La duración en el cargo está en el artículo 80 D inciso 3° de la Constitución Política y 30 inciso 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Sus atribuciones están en el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. 48

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Fiscalías Locales Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos. Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local. Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional. (Ley 19.806) Artículo 38. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional. Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones. Los requisitos para su cargo, están en el artículo 80 F de la Constitución Política y 42 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

II. – La Policía La policía es un sujeto procesal no interviniente del procedimiento penal, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal. Aunque tiene el carácter de auxiliar o de órgano colaborador en las tareas de investigación criminal, no cabe duda que su función es central en la fase de investigación preparatoria de los delitos. Su posición en los sistemas comparados de justicia criminal es de tal entidad que se la define como verdadera gestora de la investigación. En la mayoría de la legislación comparada se le atribuye a la policía un papel subordinado de ejecutor de las instrucciones de los fiscales, excepto cuando se encuentran autorizadas para actuar sin orden previa.

Funciones, atribuciones y deberes de la Policía en el Nuevo Proceso Auxiliar del Ministerio Público en las tareas de Investigación Conforme a lo establece el artículo 79 inciso 1° del Código Procesal Penal la Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en el proceso Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Esta norma sienta el principio de que la Policía de Investigaciones tiene en primer lugar la investigación de los delitos, y solo subsidiariamente Carabineros de Chile.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Carabineros fue concebida fundamentalmente como una policía preventiva, desde ya hace unas décadas. Adquirió preponderancia en el régimen militar creando dificultades con la Policía de Investigaciones. La importante influencia política de Carabineros, el protagonismo adquirido en la investigación de los delitos, así como la imposibilidad física de la Policía de Investigaciones para hacerse cargo, con su relativamente exigua dotación, de la pesquisa de todos los delitos a nivel nacional serían los factores que obligarían a mantener ambas policías involucradas en estas tareas en los mismos términos, al menos normativamente, que lo dispusiera una reforma del año 1989. La existencia de dos cuerpos policiales competitivos y subordinados orgánicamente a distintas instituciones puede plantear, en el contexto del nuevo proceso penal, serios problemas para la eficacia de la investigación criminal y para la validez de la prueba que se aporte al juicio. Sin perjuicio de lo previsto, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.. Subordinación Funcional al Ministerio Público y actuaciones autónomas El artículo 80 del Código Procesal Penal señala que los funcionarios policiales ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del Ministerio Público, y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren. La ley establece la subordinación solo funcional de la policía al Ministerio Público, dejando incólume su dependencia orgánica a la superioridad del respectivo cuerpo policial. La forma de establecer lineamientos claros de actuación policial y de definir las relaciones entre fiscales y policía es a través de la dictación, por parte del Ministerio Público de instrucciones generales. Una de las cuestiones delicadas para la doctrina dice relación con la delimitación del ámbito razonable de actuación autónoma de la policía, es decir, sin necesidad de instrucción previa de los fiscales que asegure un control efectivo pero paralizante de la actuación policial. El Código Procesal Penal optó, por una solución restrictiva de sus facultades de actuación autónomo, limitándolas fundamentalmente al ámbito de: (artículo 83) 1. -

Prestar auxilio a la víctima.

2. -

Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.

3. -

Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare. •

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

4. -

Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente.

5. -

Recibir las denuncias del público.

6. -

Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales. 50

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Levantamiento, recogida, manejo y custodia de la evidencia hasta su presentación en el Juicio Oral Esto dice relación con la responsabilidad que cabe a las autoridades de persecución penal de garantizar la indemnidad de la evidencia hasta el momento de realización del juicio oral, pues solo allí, y en la medida que sea introducida válidamente, adquirirá el estatus de prueba. Esta indemnidad de la evidencia se pone en peligro cuando las instituciones policiales se plantean de manera enfrentada, y no coordinadamente, en la investigación de los delitos. Generalmente pasa, porque al sitio del suceso, concurre primero y cuerpo policial que recoge o maneja indebidamente la evidencia. Peor aun, ésta nunca reconocerá que hizo un mal manejo de la evidencia. En el nuevo proceso, implica no solo la conservación de la evidencia hasta la presentación en el juicio oral, sino que también la introducción de reglas claras y objetivas que garanticen la corrección de los procedimientos de su levantamiento, sellado, manejo y conservación hasta la etapa del juicio, y que consideren el factor de responsabilidad de los funcionarios policiales que intervengan en ellos. En la práctica comparada, el principal control para desincentivar la obtención ilícita de prueba por parte de los organismos policiales consiste en la actitud de los fiscales y de los jueces frente a la misma. El rechazo precoz de dicha evidencia tiende a alejar a la policía de tales comportamientos que, en nuestros sistemas, enraízan con prácticas culturales fuertemente inquisitivas. Peligro de burocratización de la actividad policial La ineficacia de los sistemas de investigación se vuelve endémica allí donde no existe juicio propiamente tal pues no existe un adecuado control de admisibilidad de la evidencia acumulada, no por el tribunal no por las partes. Sin juicio oral la investigación se torna menos rigurosa y más formal. La ritualización del proceso vuelve crítica la investigación de delitos complejos, especialmente de carácter socio-económico. La excesiva burocratización de las tareas policiales de investigación criminal, rasgo común de todo sistema de justicia criminal, ha generado una subcultura policial caracterizada por rutinas de trabajo mecánicas, rígidas y uniformes, que se realizan para cumplir solo formalmente con las exigencias del sistema. De otro lado, una gran cantidad de funcionarios policiales desarrolla predominantemente tareas de carácter administrativas o que no guardan directa relación con la investigación de los delitos. Finalmente la ausencia de contacto con el juez, que impide diseñar una estrategia de investigación o, al menos, una colaboración más eficiente, la inmediación con el actuario a contribuido a que todo vaya de mal en peor. Necesidad de control sobre la actividad policial Resulta innegable, desde la perspectiva de un estado de derecho moderno, la necesidad de organizar sistemas de control eficientes sobre los órganos estatales a fin de minimizar riesgos de abusos y violaciones a los derechos individuales de los ciudadanos. Este es el ámbito donde más complejo es el control y todo porque la policía actúa en aquel ámbito donde más se pueden vulnerar los derechos y garantías de las personas. El nacimiento del Ministerio Público está estrechamente relacionado con la necesidad de constituir una instancia de control entre la policía y el juez para verificar la juridicidad de la investigación. El Código Procesal Penal no establece normas específicas sobre el control y poder disciplinario sobre la policía. Como sabemos el artículo 80 del Código Procesal Penal confiere al Ministerio Público la dirección funcional de los efectivos policiales que cumplan tareas de investigación criminal, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren. 51

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Existen disposiciones en el Código Procesal Penal orientadas a fortalecer el control de los fiscales sobre la actuación de la policía a través del establecimiento de deberes de información. En este sentido está el artículo 84 el que expone que recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata. Especialmente relevante es el deber de informal al Ministerio Público de la detención de una persona. Artículo 131 inciso 2°. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. El artículo 82 regula la Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere. Agrega el inciso 2°. El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad. Por ultimo el artículo 88 establece la Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía. Obligación de Informar El Código Procesal Penal establece una comunicación entre el Ministerio Público y la Policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles. Artículo 81. Esto como una forma de desformalizar el procedimiento. Sin perjuicio de ello, el artículo 92 establece que los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible..

III. – Los Tribunales con Competencia en lo Penal El diseño del nuevo proceso penal se ha construido sobre un sistema adversarial. La función principal del juez de la instrucción es controlar la legalidad de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, tanto respecto de aquellas actuaciones que impliquen o puedan significar la afectación de derechos fundamentales del imputado o terceros como en la resolución de solicitudes o decisiones que puedan determinar una terminación anticipada del procedimiento. Excepcionalmente se le atribuye competencia para resolver con o sin resolución de conflicto, sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, y en su caso, la pena aplicable. Este tribunal unipersonal que hemos descrito se denomina juez de garantía. Este tribunal extiende si competencia desde el inicio del procedimiento hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral, resolución que pone fin a la etapa intermedia.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Junto a los jueces de garantía se establecen los tribunales de juicio oral en lo penal, cuya atribución central será, en general, la de conocer y juzgar en única instancia las causas por crimen o simple delito. Son tribunales colegiados, compuestos a lo menos por 3 jueces letrados, ninguno de los cuales ha debido tener intervención en etapas previas del procedimiento que le competerá enjuiciar. Así se asegura la imparcialidad del tribunal, esto es, que el juzgamiento del acusado se realice sólo en base a información y las pruebas que se produzcan en el curso del juicio y no de la obtenida durante la investigación preparatoria. Este tribunal oral, carece de facultad para poder interrogar testigos, peritos o al imputado fundados en la búsqueda unilateral de la verdad. En Chile, aunque existía el interés de fomentar una mayor participación de la ciudadanía en el sistema de justicia criminal, la idea del jurado nunca se planteo seriamente. Las normas sobre organización y atribución de los tribunales del nuevo sistema fueron introducidas por las leyes 19.665 del 9 de marzo del 2000 y N° 19.708 de 5 de enero del 2001 que modificaron el Código Orgánico de Tribunales.

Reglas Procesales y Orgánicas de los nuevos Tribunales Juzgados de Garantía Es un órgano jurisdiccional, unipersonal y letrado, con competencia para ejercer las atribuciones que la ley le ha reconocido desde el inicio de la etapa de investigación preparatoria hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral que da termino al procedimiento intermedio. Numero y Clases En general son 93 juzgados inicialmente con 355 jueces que cumplen esa función exclusivamente y 58 jueces del antiguo sistema con funciones mixtas. La justificación de conferir estos 58 jueces, manteniendo su competencia en las demás materias que la ley les encomienda, radicó en la comprobación local del exiguo porcentaje de causas criminales de su competencia que hacía costosa la creación de un juzgado de garantía especializado. Conformación y Funcionamiento Si bien estos tribunales resolverla unipersonalmente, cada juzgado agrupa a uno o más jueces con competencia en un mismo territorio. Artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales. La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda. Artículo 15 del Código Orgánico de Tribunales. En los juzgados de garantía en que sirvan 3 o más jueces, habrá un Comité de Jueces que tendrá funciones de gestión y administración del juzgado. En los juzgados con menos de 3 jueces, tales atribuciones corresponden al Presidente de la Corte de Apelaciones o al juez presidente del tribunal. Además, se contempla la figura del administrador del juzgados de garantía, del subadministrador y de 4 unidades administrativas con sus respectivos jefes de unidad y personal de apoyo.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Competencia Distinguiremos: 1. -

Competencia Material. Artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales. a)

Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal. En este sentido el artículo 70 del Código Procesal Penal, artículo 80 A inciso 3° de la Constitución Política. •

b)

El juez de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. Esta norma del artículo 70 está repetida o expuesta como principio general en el artículo 9 del Código Procesal Penal.

Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal. Tales audiencias son: i)

Audiencia de control de detención. Artículo 132 del Código Procesal Penal.

ii)

Audiencia de declaración judicial del imputado. Artículo 98 del Código Procesal Penal.

iii)

Audiencia para decretar o decidir la modificación o revocación de la prisión preventiva. Artículos 142, 144 y 145 inciso 2° del Código Procesal Penal.

iv)

Audiencia de formalización de la investigación. Artículo 232 del Código Procesal Penal.

v)

Audiencia de resolución sobre solicitud de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios. Artículo 245 del Código Procesal Penal.

vi)

Audiencia de resolución sobre solicitud de sobreseimiento definitivo, temporal o de comunicación del fiscal de no perseverar en el procedimiento. Artículo 249 del Código Procesal Penal.

vii) Audiencia de preparación del juicio oral. viii) Audiencia de juicio en procedimiento simplificado. ix)

Audiencia de juicio en procedimiento por delito de acción penal privada.

c)

Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal. Titulo III del Libro IV del Código Procesal Penal.

d)

Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal. Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal.

e)

Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne.

f)

Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila g) 2. -

Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden. (ley 19.708)

Competencia Territorial. Es especializada conforme al artículo 16 del Código Orgánico de Tribunales. Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio, entendiéndose por tal el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Artículo 157 incisos 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Tribunales. Esta norma se repite en el artículo 70 inciso 2° del Código Procesal Penal. •

Si hay conflicto de competencia entre jueces de garantía, mientras no se dirima la competencia de cada uno de ellos tendrá facultad para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que le solicite el Ministerio Público. Artículo 72 inciso 1° del Código Procesal Penal y 157 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales. La libertad de los imputados será resuelta por el juez en cuyo territorio jurisdiccional estén. Artículo 72 inciso 2° del Código Procesal Penal.



Los conflictos de competencia, sucedidos en la audiencia de preparación del juicio oral se resolverán como excepción de previo y especial pronunciamiento. Artículo 264 a) del Código Procesal Penal y 74 inciso 2° del Código Procesal Penal.



Las contiendas de competencias se resuelven conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.



Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente. Artículo 73 del Código Procesal Penal.

Agrupación y separación de investigaciones El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso. Artículo 185. Por su parte el artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales, agrega. Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en este artículo 159. (Ley 19.708) 55

Gonzalo Fernando Ramírez Águila El mismo procedimiento se seguirá en caso de que el Ministerio Público decida separa las investigaciones que llevaba junto, siendo entonces competentes los que correspondan según las reglas del artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales. Pero podría presentarse el problema con el artículo 274 del Código Procesal Penal que autoriza al Juez de Garantía para dispone, siempre que no perjudique el derecho a defensa del imputado, unir diversas acusaciones vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deban examinarse unas mismas pruebas. ¿Cabría la aplicación de las reglas del artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales en el caso de acusaciones formuladas ante jueces de diferentes juzgados de garantía referidas, por ejemplo a un mismo imputado?. ¿Podría el juez instar por la unión de las acusaciones solicitando la remisión de los antecedentes al tribunal respectivo?. Pareciera que la disposición contenida en el artículo 274 del Código Procesal Penal se refiere solo al caso en que las diferencies acusaciones se formulen ante el mismo Juez de Garantía, aunque nada impediría, hacerla extensiva a la hipótesis de diferentes acusaciones vinculadas presentadas ante diferentes jueces pero que pertenece al mismo Juez de Garantía, esto es, al mismo tribunal. No ocurre lo mismo en el caso de que se hagan diferentes acusaciones hechas ante diferentes jueces de garantía ¿cabria aplicar el artículo 159?. Según Maria Inés Horvitz, todo pasa por los intereses en juego. Causales de inhabilitación Además de las causales genéricas de implicancia del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales hay 3 causales especiales para los jueces con competencia en lo criminal, 2 de las cuales son aplicables a los jueces de garantía: 1. -

Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor.

2. -

Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado. Las causales de recusación son las mismas del artículo 196.

Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.

Tribunales del Juicio Oral en lo Penal Es un órgano jurisdiccional, colegiado y letrado, que tiene competencia para ejercer las atribuciones que le confiere la ley desde el momento de la dictación del auto de apertura del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Numero Hay 44 tribunales de juicio oral en lo penal, con asiento en cada una de las comunas del territorio nacional que se indican en el artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales. En total son 396 jueces, previéndose la existencia de tribunales integrados por hasta 27 jueces.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Integración y funcionamiento Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieran impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal. (ley 19.708) Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales incluyendo a los jueces alternos de cada una se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. (ley 19.708) La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. Antes del juicio oral, el juez presidente de la sala que corresponda podrá convocar a un numero de jueces mayor de 3 para que la integre, cuando existan circunstancias que permitan presumir que con el numero ordinario no se podrá asegurar la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal durante el juicio oral. La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo los jueces alternos en cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. Al igual que en los juzgados de garantía, en cada tribunal de juicio oral hay un comité de jueces, presidido por un juez presidente. Asimismo, existe un administrador del tribunal, un subadministrador, y las siguientes unidades administrativas, con sus respectivos jefes de unidad y personal de apoyo. Reglas sobre los acuerdos En general, las decisiones de estos tribunales se regirán por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales habla de los acuerdos en especial: Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. Solo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena, si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. (ley 19.708)

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Caso de diversas sentencias condenatorias en contra del mismo acusado Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos anteriores, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto. Artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Competencia Al igual que los jueces de garantía distinguiremos: 1. -

2. -

Competencia Material. Artículo 18 del Código Orgánico de Tribunales. a)

Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. La excepción corresponde a aquellos casos en que se solicite la aplicación del procedimiento abreviado, simplificado o monitorio.

b)

Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición. El artículo 281 inciso 2° del Código Procesal Penal establece el deber del juez de garantía de, entre otras actuaciones, poner a disposición del tribunal del juicio oral en lo penal a las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

c)

Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y

d)

Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

Competencia Territorial. Se aplica el artículo 157 inciso 1°. Es decir, éstos tribunales tendrán competencia para conocer de los delitos que se cometan en la agrupación de comunas que constituyen su territorio jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales. •



Cuestiones de Competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes. Es decir, hay un plazo brevísimo para promover la incompetencia: 3 días. Artículo 74 inciso 1°. Posibilidad de desplazamiento del tribunal. Como una forma de flexibilidad la actuación de los tribunales, el Código Orgánico de Tribunales permite que los tribunales de juicio oral en lo penal se desplacen hacia la localidad situadas fuera de su lugar de asiento, constituyéndose. Artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunales de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Causas de inhabilitación de los jueces Además de las causales de implicancia previstas en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, hay 3 en especial: 1. -

Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor.

2. -

Haber formado acusación como fiscal, o haber asumido, la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado.

3. -

Haber actuado como Juez de Garantía en el mismo procedimiento. Esto importa ya que a falta de un juez de tribunal del juicio oral, lo subrogará un juez de garantía del juzgado de la misma comuna o agrupación de comunas, siempre que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Artículo 210 inciso 2° Código Orgánico de Tribunales.

Se mantienen las causales generales de recusación para los jueces, contenidos en el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Las Cortes de Apelaciones Ellas tienen especiales funciones que veremos: 1. -

En única instancia. a)

Los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. Artículo 63 N° 1 letra b) del Código Orgánico de Tribunales y 376 del Código Procesal Penal.

b)

De la extradición activa. Artículo 63 N° 1 letra d) del Código Orgánico de Tribunales y 431 y siguientes del Código Procesal Penal.

c)

De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional. Artículo 63 N° 1 letra e) del Código Orgánico de Tribunales. 59

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

3. -

En primera instancia. a)

De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la constitución política. Artículo 63 N° 2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

b)

Los recursos de amparo. Artículos 21 de la Constitución Política, 95 inciso 3° del Código Procesal Penal y 63 N° 2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.

c)

La querella de capítulos. Artículo 63 N° 2 letra d) del Código Orgánico de Tribunales y artículos 424 y siguientes del Código Procesal Penal.

En segunda instancia. •

Las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un Juez de Garantía. Artículo 63 N° 3 letra b) del Código Orgánico de Tribunales. La apelación está regulada en el Titulo III del Libro III del Código Procesal Penal, cuyo artículo 370 indica las resoluciones apelables.

La Corte Suprema La sala penal de la Corte Suprema conocerá: 1. -

De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. Artículo 98 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales y 376 del Código Procesal Penal.

2. -

De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección. Artículo 98 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.

3. -

De los recursos de revisión. Artículo 98 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales y 473 y siguientes del Código Procesal Penal.

4. -

Las apelaciones deducidas contra las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos. Artículos 98 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales y 424 del Código Procesal Penal.

5. -

De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales. Artículo 98 N° 9 del Código Orgánico de Tribunales y 209 del Código Procesal Penal.

6. -

De los recursos de apelación y nulidad interpuestos en contra de las sentencias dictadas en causas de extradición pasiva. Artículo 98.10 del Código Orgánico de Tribunales y 450 del Código Procesal Penal.

La nueva Organización y Gestión Administrativa de los Tribunales La reforma ha significado importantes innovaciones en el modelo organizativo y de gestión de los nuevos tribunales. Por ejemplo, una gran reforma es el artículo 312 bis del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de garantías deberán implementar sistemas de turnos a fin de que siempre existan jueces disponibles fuera del horario normal de funcionamiento. 60

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

A. Comité de Jueces Tanto los juzgados de garantía como los tribunales oral en lo penal existirá un comité de jueces y un juez presidente del comité, cuyas funciones están relacionadas con la gestión y administración del tribunal. Integración 1. -

En los juzgados o tribunales compuestos por 5 jueces o menos, el comité de jueces conformará por todos ellos.

2. -

En lo juzgados o tribunales conformados por más de 5 jueces, el comité se compondrá los 5 jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada 2 años.

Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente. Artículo 22 inciso 6. Funciones 1. -

Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;

2. -

Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal;

3. -

Calificar anualmente al administrador del tribunal;

4. -

Resolver acerca de la remoción del administrador;

5. -

Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;

6. -

Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;

7. -

Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y

8. -

Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente. El Juez Presidente De entre los miembros del comité de jueces se elegirá un presidente que durará 2 años en su cargo y podrá ser reelegido por un nuevo periodo. Sus funciones son: 1. -

Presidir el comité de jueces;

2. -

Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;

3. -

Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;

4. -

Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;

61

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 5. -

Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;

6. -

Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;

7. -

Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;

8. -

Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal;

9. -

Evaluar anualmente la gestión del administrador, y

10. - Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.

B. El Administrador del Tribunal Es un funcionario auxiliar, profesional o técnico, de la administración de justicia, encargado de organizar y controlar la gestión administrativa del respectivo juzgado de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal. Artículo 389 A del Código Orgánico de Tribunales. Sus funciones están en el artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales.

C. Las Unidades Administrativas Cada una de ellas es dirigida por un Jefe de Unidad, quien es un profesional o técnico en la materia, y está integrada por un conjunto variable de funcionarios técnicos o administrativos. Ellas son: 1. -

Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2. -

Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.

3. -

Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4. -

Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. (ley 19.708)

5. -

Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales de juicio oral en lo penal. 62

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.

El Imputado y el Defensor 1.- Calidad del Imputado Es aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del estado. Conforme al artículo 7 del Código Procesal Penal, esta calidad se adopta desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Esta interpretación legal desformaliza el concepto de procedimiento penal y deja atrás ciertas posiciones de la doctrina nacional que asociaron, en el antiguo régimen, el surgimiento de los derechos y facultades procesales del imputado a la adquisición de la calidad de parte o “procesado”. El propósito del legislador fue ampliar la cobertura de protección de una persona imputada de un delito, desvinculándola de cualquier actuación formalizada de los órganos de persecución penal que pudiera obstaculizarla o impedirla. Para ello, la ley la exigido que el Ministerio Público formalice la investigación para que una persona adquiera la calidad de imputado.

2. - Posición del Imputador dentro del Proceso El Código Procesal Penal establece como principio básico el derecho que tiene el imputado para hacer valer sus facultades, derechos y garantías constitucionales y legales desde el momento mismo en que se le atribuya participación en un hecho punible. Es decir, desde entonces el imputado es sujeto de derechos dentro del proceso penal. Con esto se elimina la concepción inquisitiva que veía al imputado como un objeto del procedimiento y de la investigación judicial. Por eso se la confesión se convirtió en la reina de las pruebas, pero hoy en cambio, el imputado tiene derecho a guardar silencio (artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal), y a que en el evento que consienta en declarar, ella solo sea entendida como un medio de defensa (artículo 98). Sin embargo el imputado igualmente está sujeto a coacción del estado en la medida que debe tolerar el procedimiento penal, y eventualmente, las afecciones masivas en su libertad personal o en su integridad corporal, como la prisión preventiva o tomas de sangre.

3. - Derecho a Defensa Consiste en la facultad del imputado de intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia ya sea la falta de fundamento en la pretensión punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. El derecho a defensa comprende genéricamente los siguientes derechos: 1. -

El derecho a ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de los cargos que se le imputan y los antecedentes que los fundan, a objeto de ejercer adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y alegaciones que convengan a su defensa.

63

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

El derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo.

3. -

El derecho a probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal.

4. -

El derecho de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

5. -

El derecho a defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido, elegir un defensor para que lo represente o asista.

Estas garantías se contemplan en los artículos 14 N° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El no respeto de estas garantías puede conllevar la nulidad de actuaciones del procedimiento o, incluso, la nulidad del juicio y de la sentencia. El derecho de defensa del imputado comprende, en consecuencia, tanto la defensa material como la defensa técnica. La defensa material es el ejercicio de los derechos que la Constitución y las Leyes le confieren durante el procedimiento y que, en general, atingen en forma personal al imputado. El Código Procesal Penal permite la autodefensa, salvo cuando ella sea perjudicial para el propio interesado. Artículo 102 inciso 4. En caso contrario deberá designar libremente a un defensor de su confianza, y si carece de él tendrá derecho a uno proporcionado por el estado (defensor penal público) La defensa técnica consiste . Es una derivación de la defensa material. Su fundamento radica en la necesidad de garantizar lo más posible la igualdad de posiciones en el proceso penal, a pesar de que igualarlo con el poder del estado es imposible, pero al menos se pretende buscar una igualdad de armas.

El Derecho de Defensa Material El Código Procesal Penal establece como principio básico del nuevo proceso el derecho del imputado a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones legales. Artículo 8 inciso 2°. De la misma forma establece deberes e impone ciertos limites a la actividad de los órganos estatales que intervienen en la persecución penal y el enjuiciamiento, a fin de garantizar la intangibilidad del derecho a defensa del imputado, su dignidad y autonomía personal. Los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal contemplan un catalogo de derechos y garantías que el imputado puede hacer valer desde el inicio hasta la terminación del procedimiento, derechos que guardan estrecha en relación con los contenidos en los pactos aludidos. Estos derechos los podemos clasificar en: 1. -

Derecho de Información. Constituye un presupuesto necesario para el imputado el derecho a ser oído (derecho de audiencia) y defenderse de los cargos que se le imputan o, derechamente, inhibir la persecución penal. El Código Procesal Penal, lo refleja en: a)

Derecho a ser informado de forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y sobre los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Si el imputado está en libertad, debe cumplirse con este deber cuando se allane a prestar declaración voluntaria ante el fiscal (artículo 194 inciso 1° del Código Procesal Penal) o al momento de procederse a la formalización de la investigación (artículo 229).

b)

El imputado privado de libertad tiene derecho, a que se le informe específica y claramente el motivo de su privación de libertad, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispone. 64

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

2. -

i)

El funcionario a cargo de la detención o de la aprehensión deberá informarle de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a), b) y g) y 94 letras f) y g) del Código Procesal Penal.

ii)

Tiene derecho a que el encargado de guardia del recinto policial al que hubiere sido conducido el informe, en su presencia, al familiar o persona que indique, la circunstancia de hallarse detenido o en prisión y el lugar donde se encuentre.

iii)

Por ultimo posee el derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención.



Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. Artículo 135 inciso 1°



La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.



En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. Artículo 137 del Código Procesal Penal.



La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal. Artículo 138 del Código Procesal Penal.

Derechos de Intervención. Una manifestación del derecho a ser oído está constituido por las variadas posibilidades de intervención en el procedimiento de que dispone el imputado, ya sea para ser excluido tempranamente de la persecución penal o ya para influir sobre la decisión jurisdiccional del tribunal del juicio a través de la producción, confrontación y valoración de la prueba. a)

Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen. Artículo 93 letra c) del Código Procesal Penal. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Artículo 98 inciso 4°.

b)

Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. Artículo 93 letra d).

c)

Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare. Artículo 93 letra e)

d)

Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare. Artículo 93 letra f) 65

Gonzalo Fernando Ramírez Águila



Los tratados internacionales que hemos mencionado expresan la garantía mínima del debido proceso el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. i)

Este derecho se ejercerá en el Juicio Oral, etapa en la que se asegura y exige la presencia ininterrumpida (principio de la inmediación) de todos los sujetos procesales, incluidos el acusado y su defensor, a fin de que intervengan como medios de control efectivo de la prueba que sirva de base a la sentencia definitiva.

ii)

Comprende el derecho de ofrecer prueba de descargo que solo por excepción puede ser excluida en la etapa intermedia y producida durante el debate.

iii)

Tiene derecho a la valoración de la prueba y a la valoración jurídica de los hechos que considere acreditaros (alegato y réplica de clausura)

iv)

Finalmente el derecho de toda persona declarada culpable de un delito que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley o el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Es el derecho a recurso de nulidad. La garantía prevista para evitar posibles errores en la apreciación de los hechos se materializa en que en la audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal. Artículo 284 del Código Procesal Penal.

3. - Derechos que imponen el deber de abstención por parte de los órganos que enjuician. Se trata de que tales órganos se abstengan de afectar los derechos del imputado, ya porque se encuentran teleológicamente conectados con su derecho de defensa o ya porque emanan del principio de la dignidad humana. Estos derechos son: a)

A guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal y el artículo 19 N° 7 letra f) de la Constitución Política. Esta garantía vale tanto para los interrogatorios policiales como los del Ministerio Público, sea durante la investigación preliminar, sea durante el desarrollo del juicio. Artículos 97, 135, 136, 137, 138 entre otros. •

Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Artículo 195 inciso 1°.



Incluidas dentro de ellas está la prohibición absoluta de la tortura o tormento, cualquier forma de maltrato, la violencia corporal o psíquica, las amenazas, el juramento, el engaño (preguntas capciosas o sugestivas) o incluso el cansancio. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación. Artículo 196 del Código Procesal Penal.



Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.



Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

66

Gonzalo Fernando Ramírez Águila b)

No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 93 letra h) del Código Procesal Penal.

c)

No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Artículo 93 letra i) del Código Procesal Penal. Este derecho se garantiza únicamente en la etapa de juicio oral y se regula a través de la institución de la rebeldía. Las causales de rebeldía son: a)

Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o

b)

Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición.



La declaración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer. Artículo 100. Para el examen de sus efectos es necesario distinguir la etapa procesal:



d)

i)

Si se declara durante la investigación preparatorio el procedimiento continuará hasta la audiencia de preparación del juicio oral, oportunidad donde podrá decretarse (252 letra b).

ii)

Si, en cambio, la rebeldía se produce durante la etapa del juicio oral, se sobreseerá temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido. Artículo 101 inciso 2°.

Efectos de la Rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren. La investigación no se suspenderá por la declaración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido. El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes. El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.

Prohibición de exceder, en la sentencia, del contenido de la imputación (principio de congruencia). La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Artículo 342 del Código Procesal Penal. Su infracción da origen a una causal de nulidad del juicio y la sentencia. Artículo 374 letra f). •

En el código, la exigencia de congruencia fáctica se extiende también a la acusación y la formalización de la investigación. En efecto, el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal dice que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. La inobservancia de esta norma no acarrea, la nulidad de la actuación sino que se da origen a la necesidad de subsanar la acusación en los términos señalados en el artículo 270 del Código Procesal Penal.



Sin embargo la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Artículo 341 inciso 2°.



Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. Inciso 3° del artículo 341. 67

Gonzalo Fernando Ramírez Águila e)

Prohibición de reformatio in peius. Consiste en la prohibición que pesa sobre el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional por la interposición de un recurso de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella sólo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor. Pero Chile, recoge este principio de una forma más amplia, según lo dispone el artículo 360 inciso 3°: Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente. Las atribuciones del tribunal que decide se encuentran limitadas a los puntos que constituyen los agravios invocados por el impugnante. •



El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en 2 casos: (artículo 360 inciso 1°) i)

Cuando solo uno de varios imputados por el mismo delito entable el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Artículo 360 inciso 2° del Código Procesal Penal.

ii)

Tratándose del recurso de nulidad, la regla general es que una vez interpuesto no pueden invocarse nuevas causales. Sin embargo, se admite que la Corte de oficio, pueda acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374 del Código Procesal Penal. Artículo 379 inciso 2° del Código Procesal Penal.

Así, la prohibición de reformatio in peius, no está planteada como un medio de defensa, sino que también beneficia a las partes acusadoras. Pero como garantía solo favorece al imputado.

Derecho a Defensa Técnica La Constitución Política establece el derecho de defensa jurídica y la prohibición de que alguna autoridad o individuo impida, restrinja o perturbe la debida intervención del letrado si ella hubiere sido requerida. Es más ordena la constitución de que el legislador debe arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselos por si mismo. Artículo 19 N° 3 incisos 2° y 3° de la Constitución Política. Por otro lado el Código Procesal Penal establece también este derecho a defensa jurídica desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Artículo 8 inciso 1°, 93 letra b) y 102 inciso 1° del Código Procesal Penal. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado está privado de libertad, se establece su derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención. Artículo 94 letra f) del Código Procesal Penal. La Autodefensa Técnica El código autoriza la autodefensa técnica, esto es, la posibilidad de que el imputado pueda defenderse personalmente, aunque con una importante limitación sobre cuya existencia debe pronunciarse el Juez de Garantía: que ella no perjudique la eficacia de la defensa. Artículo 102 inciso final del Código Procesal Penal. 68

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Por ello, si el juez decide que el imputado no es capaz de defenderse personalmente deberá designarle un defensor letrado, sin perjuicio de su derecho de formular planteamientos y alegaciones por si mismo, según lo establecido en el artículo 8. Esto ratifica el principio de que la defensa corresponde al imputado y solo a su lado habrá un defensor y no en su lugar. Por esta misma razón el artículo 98 inciso 1° del Código Procesal Penal dispone que durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. En la audiencia de formalización de la investigación y tras la formulación de los cargos el imputado podrá manifestar lo que estime conveniente (artículo 232 inciso 1° del Código Procesal Penal). Otra manifestación es que en el juicio oral el tribunal deberá ordenar que se instruya al acusado de los derechos establecidos en el artículo 8 y en el caso de que decida declarar, se le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o las actuaciones formuladas pudiendo en cualquier momento del juicio solicitar ser oído con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Artículo 326 del Código Procesal Penal. Conforme al artículo 104 el defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal. Designación y Sustitución del defensor El derecho comprende la posibilidad que el imputado designe un letrado de su confianza, y si no lo tiene o no puede tenerlo a que se solicite por el Ministerio Público o se decrete de oficio por el tribunal la designación de un defensor penal público en los términos de la ley respectiva. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Artículo 102 incisos 2° y 3°. La ley 19.718 del 10 de marzo del 2001, crea la Defensoría Penal Pública. El párrafo 4° del Titulo V de la misma ley, establece como mecanismo general de selección, por parte del propio imputado, del abogado que aparezca individualizado en una nomina elaborada por la Defensoría Regional respectiva y que se encuentre disponible. El artículo 52 de la Defensoría Penal Pública dice que El imputado o acusado elegirá de la nómina a que se refiere el artículo anterior al abogado que, estando disponible, asumirá su defensa. Estarán disponibles los abogados que no alcanzaren el porcentaje total de casos en que les correspondiere asumir la defensa, en virtud de la licitación. El abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor del imputado o acusado. El artículo 54 dice que Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa. El imputado o acusado tendrá derecho a solicitar en cualquier momento, con fundamento plausible, el cambio de su defensor penal público, petición sobre la cual se pronunciará el Defensor Regional. El reemplazante será designado por el imputado o acusado en la forma indicada en el artículo anterior. Artículo 53 de la ley 19.718. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio. Artículo 107 del Código Procesal Penal. 69

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Por ello, la ley establece la obligatoriedad de la defensa técnica en el procedimiento penal e impone que la designación del letrado tenga lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Artículo 102 inciso 1°. El fundamento es que el imputado por si solo no puede defenderse. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. Artículo 103 del Código Procesal Penal. Es decir, que la defensa es un requisito de validez del procedimiento. Ahora, las hipótesis en que se requiere la presencia del imputado son: 1. -

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. Artículo 237 inciso 3° del Código Procesal Penal.

2. -

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral constituye un requisito de validez de la misma. Artículo 269 inciso 1° del Código Procesal Penal.

3. -

La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103. artículo 286 inciso 1° del Código Procesal Penal.

Oportunidad procesal en que surge la obligación del estado de proporcionar un defensor Se ha discutido mucho, ya que el artículo 8 del Código Procesal Penal dice que el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, mientras que el artículo 102, establece que la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Es posible que la 1° actuación del procedimiento dirigido en su contra coincida con la primera audiencia, pero en muchos casos no será así. Se ha sostenido que la obligación de tener un defensor surgirá en la audiencia de formalización de la investigación y/o en la audiencia de control de detención. Pero esto no coincide con el artículo 8. La colisión de estos 2 artículos debe resolverse afirmando que la facultad o derecho del imputado a obtener la designación de un defensor penal publico desde la primera actuación del procedimiento y la obligatoriedad de la defensa técnica proporcionada por el Estado a partir de la 1° audiencia a que el imputado sea citado. Derechos y facultades del defensor El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se hubiere reservado su ejercicio a este ultimo en forma personal. El defensor actúa en el procedimiento como representante del imputado; sin embargo, este mandato es sui generis, pues la intervención del defensor no excluye la del imputado, ni los actos del primero suplen legalmente los del segundo. La propia ley en su artículo 12 los considera a ambos como intervinientes en el proceso penal.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Solo en ciertos casos es posible que el defensor actúe sin la presencia simultánea del impuesto, desde luego cuando no asista el imputado. En los demás casos la ausencia será temporal. Por ejemplo el artículo 285 del Código Procesal Penal. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia. El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden. En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia. El artículo 96 establece los derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94. Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado. Pero el defensor también cumple la función de aconsejar a su cliente para decidir sobre los pasos siguientes a dar en el procedimiento a partir de un calculo de posibilidades. En cuanto a la comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración. Artículo 327 del Código Procesal Penal. Renuncia y Abandono de la defensa Se admite la renuncia del defensor a la representación del imputado en el procedimiento, siguiendo las reglas generales. Sin embargo ello no libera al abogado de realizar estos actos inmediatos y urgentes. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. Artículo 106 del Código Procesal Penal. Una situación especial es la que se produce cuando el abandono de la defensa se produce en ciertas audiencias que exijan como requisito de validez la presencia ininterrumpida del defensor. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. La no comparecencia del defensor a la audiencia en el juicio oral constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. Artículos 269 y 286 del Código Procesal Penal. La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono. Artículos 269 y 287 del Código Procesal Penal. 71

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Defensa de varios imputados La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí. Si fueran intereses contrapuestos, estaría en el tipo penal del artículo 232 del Código Penal. Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren. Sanciones Además de las sanciones que vimos respecto a la incomparecencia, les son aplicables las disposiciones de publicidad del juicio oral que establece el artículo 289 del Código Procesal Penal o a los deberes que imponen a los asistentes a la audiencia principal, previstos en el artículo 293 del Código Procesal Penal. A los infractores les son aplicables los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 294 del Código Procesal Penal. Las reclamaciones de los beneficiarios de la defensa penal pública podrán ser presentadas ante la Defensoría Nacional, Regional o Local, indistintamente. La Defensoría Nacional y la Local deberán remitir inmediatamente las reclamaciones a la Defensoría Regional respectiva. El Defensor Nacional conocerá de las reclamaciones que se refieran a actuaciones propias del Defensor Regional. Artículo 66 y 67 de la Defensoría Penal Pública. Asimismo, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, las personas naturales o jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o del convenio directo a que se refiere el inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos: 1. -

Cuando su defensa no fuere satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos, definidos por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública;

2. -

Cuando no hicieren entrega oportuna de los informes semestrales o del informe final, o consignaren en ellos datos falsos, y

3. -

Cuando incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado. Las sanciones que podrá aplicarse serán las siguientes:

1. -

Multas establecidas en los contratos respectivos, y

2. -

Terminación del contrato.

La Defensa Penal Pública Como hemos puesto de relieve, la necesidad de aproximar la posición de las partes en el proceso penal, asegurar la igualdad de armas y el ejercicio eficaz de los derechos de defensa del imputado, imponen la obligatoriedad de la defensa técnica. No basta con la mera designación formal de un defensor, pues ello no asegura una asistencia jurídica eficiente y mínimamente idónea. La calidad de la defensa técnica debe ser una preocupación importante y constante de los sistemas de defensoría pública.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila En un sistema acusatorio, el equilibrio entre fiscal y abogado defensor pasa necesariamente por que este último desempeñe un papel más activo a lo largo de todo el procedimiento penal. En este sistema, y sin perjuicio del principio de objetividad de los fiscales, el defensor tiene la responsabilidad de controlar y controvertir la evidencia de cargo e investigar la exculpatoria, para lo cual requerirá de investigadores profesionales y/o expertos privados, y debe estar preparado para examinar y contra interrogar testigos y peritos, etc. Los sistemas del derecho comparado En el derecho comparado podemos verificar la existencia de 3 sistemas básicos de defensa oficial o pública: 1. -

Honorífico, fundado tan solo en la regla ética que obliga al abogado a defender gratuitamente a los imputados de escasos recursos.

2. -

Oficina Pública o de funcionarios estatales.

3. -

Pago por prestación organizado en torno a abogados o asociaciones de abogados privados que reciben auxilio económico estatal o el pago de sus servicios por el Estado como contraprestación a la asistencia técnica de quienes no pueden o no quieren procurarse privadamente la misma.

Sin embargo, tiene a observarse el predominio de un sistema mixto que combina funcionarios estatales dedicados en forma permanente a la función de defensa con abogados de lista que prestan servicios de defensa penal pública a cambio de un estipendio pagado por el estado conforme a tarifas establecidas previamente. El sistema de oficina pública jerarquizada, con estatus similar al Ministerio Público, ha sido fuertemente criticado por diferentes razones. Están aquellas que se centran en la tendencia a la burocratización, rigidez y ritualismo que caracteriza a la administración pública. También se aducen como problemáticas la fuerte dependencia al Poder Ejecutivo, las restricciones presupuestarias, la escasez de personal, la enorme carga de trabajo que conduce a una relación impersonal con los beneficiarios del sistema, etc.

Sistema adoptado por la Ley 19.718 Hasta antes de la entrada en vigencia de esta ley, existía la llamada defensa de oficio era el régimen de asistencia jurídico-penal existente para todo el país. Es proporcionada por las Corporaciones de Asistencia Judicial, más precisamente por los egresados de las escuelas de derecho, que sin goce de sueldo debían defender. También ofrecen gratuitamente el servicio de defensa penal, los denominados abogados de turno, carga que pesa sobre estos profesionales de conformidad al artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales. La calidad es deficiente por la falta de estímulos económicos y el escaso control sobre su gestión. Además, es discriminatorio para los profesionales jurídicos, que deben soportar una carga pública que no pesa sobre otros profesionales liberales. La ley 19.718 publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo del 2001, establece un nuevo sistema que en términos generales consiste en un sistema mixto, que combina la existencia de una oficina publica jerarquizada de abogados funcionarios con un sistema de prestación temporal del servicio de defensa penal publica, en los cuales pueden participar personas naturales como personas jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para ejercer la profesión de abogados. Los abogados particulares y los pertenecientes a personas jurídicas licitadas serán incluidos en una nomina o lista elaborada por la defensoría regional y deberán asumir la defensa penal publica de los imputados o acusados en la región que hayan elegido. Su desempeño están regidos por el Titulo VI de la ley, artículos 68 y siguientes de la ley.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Se busca combinar una organización permanente de abogados funcionarios que satisfagan los requerimientos básicos e impostergables de la defensa penal pública con otra más flexible, de prestadores públicos o privados que deben concursar para la adjudicación de un fondo público sobre la base de criterios de competitividad y eficiencia. En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para completar el total de casos licitados, el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional para que éste disponga que la Defensoría Regional respectiva, a través de los defensores locales correspondientes, asuma la defensa de los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación. Artículo 49 inciso 1° de la ley. Los defensores locales podrán ejercer funciones directivas o de jefaturas en las Defensorías Locales en que se desempeñen. Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere citado. Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal, falte abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento. Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente. Artículo 25 de la ley. En caso necesario, el Defensor Nacional podrá, además, celebrar convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación. En la prestación de sus servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación. Artículo 49 inciso 3° de la ley de la Defensoría Penal Pública.

Objeto y Funciones La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Artículo 2 de la ley. Es un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Artículo 1° de la ley. La defensa penal pública será siempre gratuita. Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente. Para estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento. Siempre que correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del servicio de la defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé inicio a las gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y de las modalidades de pago del servicio. Artículo 36. Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor. Artículo 35.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Organización 1. – Defensoría Nacional Es la unidad superior que tiene a su cargo la administración de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio de defensa penal pública en todo el territorio nacional. Esta puede provenir de: 1. -

Sus unidades operativas permanentes (defensorías locales) o;

2. -

De los prestadores de servicios que se hayan adjudicado el fondo de defensa penal pública a través de los procesos de licitación.

El Defensor Nacional Es el jefe superior del servicio. Es un cargo de exclusiva confianza del Presidente de la República; en consecuencia, está sujeto a la libre designación y remoción del mismo en los términos señalados en el artículo 51 de la ley 18.575. Artículo 5 El Defensor Nacional será subrogado por el Defensor Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Defensor Regional más antiguo. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Artículo 10 de la ley. Los requisitos para postular al cargo de defensor nacional están en el artículo 6°. Funciones y Atribuciones Dentro de las funciones más importantes indicadas en el artículo 7 tenemos: 1. -

Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el cumplimiento de sus objetivos;

2. -

Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;

3. -

Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares;

4. -

Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley;

5. -

Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría;

6. -

Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran.

Unidades Administrativas La Defensoría Nacional funciona con 5 unidades administrativas a cargo de un director administrativo, a quien corresponde organizarlas y supervisarlas sobre la base de las instrucciones generales, objetivos, políticas y planes de acción que fije el Defensor Nacional. Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Publica y los comités de adjudicación regionales El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública será el cuerpo técnico colegiado encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones de la defensa penal pública que le encomienda esta ley. Artículo 11. 75

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Sus funciones están en el mismo artículo 11. El artículo 12 establece la composición de este consejo. Las sesiones están en el artículo 15.

2. – Defensorías Regionales La Defensoría Regional es la encargada de la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la Región, o en la extensión geográfica que corresponda si en la Región hubiere más de una, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Artículo 16. Existirá una Defensoría Regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que habrá dos. Las Defensorías Regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana de Santiago, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Defensor Nacional. Artículo 17.

El Defensor Regional La Defensoría Regional estará a cargo de un Defensor Regional. El Defensor Regional será nombrado por el Defensor Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes. Durará 5 años en el cargo y podrá ser designado sucesivamente, a través de concurso público, cada vez que postule a un nuevo período. El Defensor Regional cesará en su cargo por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo. Artículo 18. Los requisitos para ser Defensor Regional están en el artículo 19. En cuanto a la subrogación el Defensor Regional determinará mediante resolución el defensor local que lo subrogará, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el defensor local más antiguo de la Región o de la extensión territorial de la Región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Defensor Regional. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Artículo 22. Funciones y Atribuciones Están en el artículo 20. 1. -

Dictar, conforme a las instrucciones generales del Defensor Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Defensoría Regional y para el adecuado desempeño de los defensores locales en los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares;

2. -

Conocer, tramitar y resolver, en su caso, las reclamaciones que se presenten por los beneficiarios de la defensa penal pública, de acuerdo con esta ley;

3. -

Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan;

4. -

Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

5. -

Comunicar al Defensor Nacional las necesidades presupuestarias de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan;

6. -

Proponer al Defensor Nacional la ubicación de las Defensorías Locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios; 76

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 7. -

Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Defensoría Regional y a las Defensorías Locales, así como la debida atención de los imputados y de los acusados;

8. -

Autorizar la contratación de peritos para la realización de los informes que solicitaren los abogados que se desempeñen en la defensa penal pública, y aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional;

9. -

Recepcionar las postulaciones de los interesados en los procesos de licitación, poniendo los antecedentes a disposición del Consejo;

10. - Entregar al Defensor Nacional, una vez al año, un informe de las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Defensoría Regional y sus propuestas para subsanarlas o mejorar su gestión; 11. - Proponer al Consejo las bases de las licitaciones en el ámbito regional, y 12. - Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley y las que le delegue el Defensor Nacional.

Unidades Administrativas Cada Defensoría Regional tendrá las jefaturas y contará con las unidades administrativas que determine el Defensor Nacional para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley. Un Director Administrativo Regional, sobre la base de las instrucciones que dicte el Defensor Regional, organizará y supervisará las unidades administrativas que se determinen. Artículo 21.

3. – Las Defensorías Locales Las Defensorías Locales son unidades operativas en las que se desempeñarán los defensores locales de la Región. Si la Defensoría Local cuenta con dos o más defensores locales, se nombrará un defensor jefe. Artículo 23. La ubicación de las Defensorías Locales en el territorio de cada Defensoría Regional será determinada por el Defensor Nacional, a propuesta del respectivo Defensor Regional. Podrá haber hasta 80 Defensorías Locales en el país, las que serán distribuidas conforme a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidades de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. Artículo 24. Los Defensores Locales son los profesionales a cargo de la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere citado. Artículo 25 inciso 2°. Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal, falte abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento. Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente. Inciso 3° y 4° del artículo 25. Régimen de contratación y responsabilidades El personal de la Defensoría estará afecto a las disposiciones de esta ley y a las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Las funciones de Defensor Nacional y las de Defensor Regional son incompatibles con todo empleo remunerado, con excepción de las actividades docentes hasta por un máximo de doce horas semanales. 77

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Les queda expresamente prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, salvo en casos propios o de su cónyuge. Los defensores locales no podrán ejercer la profesión de abogado en materias penales, salvo en casos propios o de su cónyuge. Artículo 27. Los defensores locales serán funcionarios a contrata. El acceso a los empleos correspondientes se efectuará por concurso público. Este personal no será considerado para aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834. Artículo 31. Los defensores locales están sujetos a responsabilidad administrativa de acuerdo con las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles. Artículo 68.

Beneficiarios de la Defensa Penal Pública Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor. Artículo 35. Por regla es gratuita y solo por excepción es pagada, conforme lo establece el artículo 36. Para el caso en que se cobre por la defensa, ésta deberá elaborar anualmente el arancel de los servicios que preste. En la determinación del arancel deberá estimarse el costo de los servicios prestados por la defensa y las etapas del proceso en que se asistiere al beneficiario. Para estos efectos, se tomarán en consideración, entre otros, los costos técnicos y el promedio de los honorarios de la plaza, debiendo dichas tarifas ser competitivas con éstos. Artículo 37. Si el imputado no se conforme con el cobro, el Párrafo 4° del Libro VI de la ley de la Defensoría Penal Pública establece un procedimiento. Dice el artículo 38 la Defensoría Regional determinará el monto que el beneficiario deberá pagar por el servicio, en el momento en que se ponga término a la defensa penal pública. El imputado o acusado que no se conforme con esa determinación podrá siempre reclamar al Defensor Regional, y en última instancia, al juez o tribunal que conozca o hubiere conocido las gestiones relativas al procedimiento, en forma incidental. La resolución que dicte el Defensor Regional indicando el monto adeudado tendrá el carácter de título ejecutivo para proceder a su cobro judicial. Este cobro podrá ser encargado a terceros. Artículo 39.

Sistema de Licitaciones Como se ha señalado, el sistema establece de defensa penal publica se complementa con un sistema de prestación del servicio por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que periódicamente se adjudiquen un fondo asignado al efecto a través de procesos de licitación convocados en cada región según las bases y condiciones que fije el Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Publica. Convocatoria y bases de licitación La convocatoria a concurso público deberá publicarse por 3 veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos: 1. -

El objeto de la licitación.

2. -

El plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles.

3. -

La fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y;

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila 4. -

La fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas. Artículo 43.

Requisitos de la postulación 1. -

Las personas naturales que cuenten con el título de abogado y cumplan con los demás requisitos para el ejercicio profesional, y

2. -

Las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio profesional de abogado.

Los postulantes a la licitación deberán señalar específicamente el porcentaje del total de casos al que postulan y el precio de sus servicios. Artículo 44. Decisión de la licitación y reclamaciones La licitación será resuelta a nivel regional por un Comité de Adjudicación Regional, conformada según lo establece el artículo 45 La decisión del concurso será pública y fundada. Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta por el Comité de Adjudicación Regional. Contra su resolución sólo procederá recurso de apelación ante el Consejo. Artículo 47. En cuanto a los criterios que se tomarán el artículo 46 los señala. 1. -

Costo del servicio por ser prestado;

2. -

Permanencia y habitualidad en el ejercicio de la profesión en la Región respectiva;

3. -

Número y dedicación de abogados disponibles, en el caso de las personas jurídicas;

4. -

Experiencia y calificación de los profesionales que postulen, y

6. -

Apoyo administrativo de los postulantes.

Deserción de la licitación El Comité de Adjudicación Regional declarará desierta la licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: 1. -

No se presente postulante alguno a la licitación;

2. -

Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, o

3. -

Presentándose uno o más postulantes, ninguna de las propuestas resulte satisfactoria de acuerdo con los criterios que enumera el artículo 46.

En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para completar el total de casos licitados, el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional para que éste disponga que la Defensoría Regional respectiva, a través de los defensores locales correspondientes, asuma la defensa de los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación. Esta labor se deberá realizar por el plazo que el Consejo señale, el que no podrá ser superior a 6 meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.

79

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En caso necesario, el Defensor Nacional podrá, además, celebrar convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación. En la prestación de sus servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación. Artículo 49. Contratos y Garantías Los contratos a que dé lugar una licitación serán suscritos por el Defensor Nacional. Artículo 50. El pago de los fondos licitados se efectuará según lo establezca el reglamento. En cada uno de estos pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación. Además de este fondo de reserva, el Consejo deberá exigir al abogado o a la persona jurídica respectiva boleta bancaria de garantía, o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados. Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación, a la persona natural o jurídica que preste servicios de defensa penal pública, de alguna de las sanciones previstas en el artículo 70, las garantías sólo se entregarán o devolverán, según procediere, en la parte que excediere el monto que pudiere ser condenada a pagar a dicho título. Designación de los defensores prestadores Finalizado el proceso de licitación la Defensoría Regional elaborará una nómina de los abogados que, en virtud de los procesos de licitación, deberán asumir la defensa penal pública de los imputados o acusados en la región respectiva. Para estos efectos todos los abogados se individualizarán con sus propios nombres y, según proceda, se señalará su pertenencia a una persona jurídica licitada. Dicha nómina, permanentemente actualizada, será remitida a la o las defensorías locales, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y Cortes de Apelaciones de la Región. Artículo 51. De esta nomina el imputado o acusado elegirá el abogado que, estando disponible, asumirá su defensa. Deberes de los prestadores El desempeño de los defensores locales y de los abogados que presten defensa penal pública será controlado a través de las siguientes modalidades: 1. -

Inspecciones; artículos 57 al 59

2. -

Auditorias externas; artículos 60 y 61.

3. -

Informes, que serán semestrales y final, artículos 62 al 65

4. -

Reclamaciones. Artículos 66 y 67.

La Víctima y el Querellante 1. – Introducción Uno de los principales objetivos de la reforma, declarado reiteradamente en el Mensaje del Proyecto del Código Procesal Penal, es la promisión de los intereses concretos de las victimas de los delitos. Asimismo se contempla, elevado a la categoría de principio, el deber de los órganos de persecución penal de dar protección a la victima durante todas las fases del procedimiento. 80

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Se le otorga a la victima el estatus de sujeto procesal, sin necesidad de constituirse en querellante, al mismo tiempo que se reconoce un conjunto de derechos que buscan romper su actual situación de marginación.

2. – La Victima El ordenamiento jurídico procesal penal chileno siempre ha reconocido el principio de oficialidad, esto es, el de la persecución penal de los delitos a través del estado. Este principio, ha reconocido siempre en nuestro sistema la excepción constituida por el protagonismo de la victima en el inicio y persecución penal de ciertos delitos. En efecto el artículo 114 del antiguo código establece la llamada acción popular. Así, con la instauración de la acción popular no existió una especial preocupación por la victima concreta del delito, sino fundamentalmente un interés por dotar de eficacia a la persecución penal. Pero ello permitió que otras personas pudieran instar por el castigo. En Chile, la incidencia práctica de la acción popular ejercida por terceros ajenos al delito ha sido marginal, asumiendo la mayor importancia la ejercida por la victima o el ofendido. Por ello en el Código Procesal Penal, la regla general es que solo la victima, su representante o heredero testamentario pueden interponer querella, abandonándose, en consecuencia el régimen de la acción popular. Solo y excepcionalmente se concede acción popular respecto de ciertos delitos. Por otro lado, en nuestro sistema siempre se ha reconocido como excepción al principio de oficialidad, la existencia de delitos de acción penal privada en que es el ofendido quien promueve y ejerce la acción penal, estándole vedado al Ministerio Público intervenir en el procedimiento. El Código Procesal Penal profundiza en buena medida el régimen de participación de la victima en el proceso penal, adecuándolo a los requerimientos del desarrollo social actual. La acción popular, cuya importancia práctica fue muy escasa, se conserva solo para ciertas hipótesis. Artículo 111 del Código Procesal Penal. Se mantiene la adhesión a la querella o querellante particular.

La Tendencia a la Privatización del Proceso Penal La introducción de las salidas alternativas en las que la satisfacción de los intereses de la victima estará en el primer plano de consideración para la terminación anticipada del procedimiento, o el denominado forzamiento de la acusación, que implica atribuir al querellante particular la persecución penal de delitos de acción pública, han dado lugar a señalar que en nuestro sistema se está produciendo el fenómeno de la privatización del derecho penal, evolución que no siempre es valorada positivamente. Las críticas son las siguientes: 1. -

La solución privada a los delitos deja un plus de injusto son remediar, precisamente aquél que determinó su ingreso específico al campo del derecho penal y de la persecución penal pública, fundamentalmente razones de orden preventivo general.

2. -

El peligro de retornar a la ley del más fuerte, en que la solución viene determinada por la dinámica de las presiones, la amenaza y el chantaje.

Se le contesta señalando que la figura de la victima vengativa no es algo comprobado y muy relativo. Adicionalmente se afirma que la repudiación puede cumplir funciones de retribución o prevención que se asignan a la pena, y con ello, acortar la distancia que hoy existe entre la solución pública y la privada de los conflictos.

81

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

La Función de Control sobre el Proceso Penal por parte de la Víctima Un importante papel de la victima dentro del procedimiento penal es el ejercicio de funciones de control externo y contrapeso sobre las actuaciones del Ministerio Público y de la policía. Para fines del análisis examinaremos actuaciones de la victima que implican el control sobre: 1. -

El inicio del procedimiento. Se admite el control administrativo y jurisdicción de la victima para evitar el archivo abusivo o ilegal de la causal. Ejemplo, la facultad de archivo provisional (artículo 167 del Código Procesal Penal), o de no iniciar la investigación (artículo 168) Además, se refuerza por el principio de oportunidad.

2. -

Con relación a la dirección de la investigación. La Constitución Política y la ley establecen el principio de dirección y exclusividad de la investigación por parte del Ministerio Público. Artículo 80 A inciso 1° de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, artículo 180 inciso 1° del Código Procesal Penal. La victima puede solicitar o proponer diligencias al órgano investigador pero ése podrá rechazarlas quedándole a salvo la posibilidad de reclamación ante las autoridades superiores del Ministerio Público.

3. -

En relación con la suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. Artículo 237 del Código Procesal Penal.

4. -

En relación con el cierre de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado. Artículo 257. •

Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Artículo 258 del Código Procesal Penal.

Concepto de Victima Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito, sea persona natural o jurídica. Artículo 108 inciso 1°. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: 1. -

Al cónyuge y a los hijos;

2. -

A los ascendientes;

3. -

Al conviviente;

4. -

A los hermanos, y

5. -

Al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

82

Gonzalo Fernando Ramírez Águila La norma que restringe el concepto de victima para efectos penales encuentra su fundamentación en la necesidad de evitar la intervención simultánea de diversas personas, muchas veces con intereses diferentes o adversos, en el procedimiento en que se ventila la pretensión punitiva del estado. El perjudicado civil Es importante distinguir el concepto de victima o sujeto pasivo del delito con el concepto de victima a que da origen la responsabilidad civil, que está en la base de la acción civil que puede deducirse dentro del procedimiento penal. De allí que sea necesario diferenciar la víctima (penal) del perjudicado (civil) que ha sufrido daño con el comportamiento antijurídico de un tercero. En efecto, de la comisión de un ilícito penal puede surgir la obligación de reparar los daños patrimoniales ocasiones por el hecho punible. Sin embargo, las personas perjudicadas sólo civilmente por el delito, esto es, que no fueren al mismo tiempo víctimas en el sentido de la ley procesal penal no podrán intervenir en el procedimiento penal para obtener la reparación del daño sufrido. Artículo 59 inciso 3°. Esto con el objeto de evitar la pluralidad de acciones civiles. La colectividad como víctima Esta concepción se ha dado a través de la evolución del concepto de bien jurídico en los llamados bienes jurídicos colectivos. Ellos por ejemplo, son la salud pública, la seguridad social o colectiva, etc. Para ello la ley habla del los delitos de peligro. Pero las criticas no se han hecho esperar. En el caso de los delitos de peligro abstracto, quien es el ofendido, nadie, solo hay potencialidades.

Derechos de la Víctima La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: 1. -

Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

2. -

Presentar querella;

3. -

Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

4. -

Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;

5. -

Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

6. -

Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos u otra de esas personas. Artículo 109. 83

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

3. - El Querellante Querellante es la victima, su represente legal o su heredero testamentario, así como las personas individualizadas en el inciso 2° y 3° del artículo 108. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren: 1. -

Delitos terroristas, o;

2. -

Delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Abolida la acción popular por inoperante, se tiende a limitarla a aquellos casos en que se ven afectados intereses colectivos o difusos. Artículo 111 inciso 2°. Para la interposición de esta acción se establecen 2 requisitos: 1. -

Procesal. Es la capacidad de parecer en juicio.

2. -

Territorial. Es la exigencia de una vinculación estable en el quehacer de la región o de la provincia (el domicilio) a fin de que este mecanismo sea utilizado debida ente y no para fines extraños al mismo.

Por último, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. Artículo 111 inciso 3°.

Clases de Querellantes Podemos distinguir 3 clases de querellantes: 1. -

Querellante conjunto adhesivo. Es un colaborador externo del Ministerio Público. La ley penal lo legitima como coadyuvante del acusador público privándolo de actuación autónoma del mismo.

2. -

Querellante conjunto autónomo. Este acusador tiene atribuciones semejantes a las Ministerio Público y las ejerce de modo paralelo y autónomo.

3. -

Querellante Privado. Es acusador exclusivo y excluyente en los denominados delitos de acción penal privada, máxima expresión de la privatización de la persecución penal, aunque constituye una excepción de reducida extensión en las legislaciones.

84

del

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Etapa de Investigación o Instrucción Las etapas del procedimiento penal son básicamente 3: 1. -

Etapa de Instrucción o Investigación.

2. -

Etapa Intermedia.

3. -

Etapa del Juicio Oral.

Todo confluye al juicio oral, aunque en definitiva no sea lo ultimo que se realice. Todos tienen derecho al juicio oral. En esta fase de investigación, básicamente está el éxito de un Juicio Oral, Aunque también está en la preparación del juicio oral. Quizás en la parte del procedimiento donde mayormente se desechan antiguas ritualidades, ripios y burocracias es en la etapa de investigación. La principal característica es que es una etapa preparatoria del juicio oral. Objetivos de la Investigación Hay objetivos diferentes de los típicos del sumario. 1. -

2. -

Objetivo de la Esencia. Es fundamentar o establecer los fundamentos de la acusación del fiscal y del querellante. El fiscal nunca prueba nada, solo averigua. El artículo 180 inciso 2° establece los fundamentos de la investigación: a)

Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho punible.

b)

Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación de los partícipes del hecho.

c)

Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad



Como se ve, en ninguna parte dice que deba probar, sino que solo dice que debe averiguar, ya que se prueba en el juicio oral.

Otros Objetivos. a)

Fundar la Defensa. Con la investigación se funda la defensa. El artículo 183 del Código Procesal Penal permite que el imputado y la victima pidan diligencias de investigación. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. •

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.



No necesariamente la investigación hecha por la defensa servirá para contestar la acusación, ya que en este nuevo proceso, no es necesario contestar la acusación, ya que el defensor podría simplemente no hacer nada ya que será el fiscal quien deba probar, y si no puede, se absolverá ya que goza de la presunción de inocencia.

85

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

Es aquí también donde se produce la polémica respecto a si la defensa ¿puede o no puede investigar?. El Ministerio Público es claro y dice que las investigaciones hechas por la defensa son ilegales e inconstitucionales, ya que por mandato constitucional la investigación le corresponde al Ministerio Público y no al defensor. Ahora, respecto de las investigaciones de la defensa, se discutirá en la audiencia de preparación del juicio oral, ya que es donde se discute la procedencia de la prueba. Se plantea en ella la exclusión de la prueba, ya que si ha sido obtenida en forma ilegal simplemente se excluye y el Ministerio Público frente a cualquier prueba presentada por la defensa alegará que es ilegal e inconstitucional. Por eso el Ministerio Público ha dicho que hay que pedírsela.



Pero sobre el Ministerio Público pesa el Principio de Objetividad, lo cual para algunos es realmente estúpido, ya que sería mejor haberle entregado ciertas facultades investigativas a la defensa y suprimir este principio, ya que en realidad toda la investigación irá destinada a fundamentar la acusación.

b)

Decidir sobre Medidas Cautelares. Estas pueden ser personales o reales. Estas son distintas de las que antiguamente estudiamos como medidas para poder garantizar la persona del imputado. Aquí las medidas son destinas a efectivamente realizar la pretensión punitiva o civil, más que vincular la persona con el proceso.

c)

Anticipar Prueba. Puede darse la situación que ciertos medios probatorios no puedan rendirse durante el juicio oral, y por ello el artículo 191 permite que se adelante o anticipe la prueba. Esta prueba siempre se realiza ante el Juez de Garantía, y en el juicio oral, simplemente se lee la prueba rendida. •

d)

No hay otra prueba que pueda realizarse durante la etapa de investigación que ésta. No sacamos nada con tener un testigo que haya declarado 500 veces en el Ministerio Público, pero si no testifica en el juicio oral, no sirve, salvo que se rinda prueba anticipada.

Establecer mecanismos de salidas alternativas.

Características 1. -

Es una etapa preparatoria del Juicio Oral. Si bien distinguíamos entre la etapa de instrucción y la etapa del juicio oral, esta etapa es siempre una etapa preparatoria del juicio oral.

2. -

Es una etapa desformalizada. Se libera en esta etapa de la formalización propia de la etapa judicial, es decir, se ha desjudicializado la investigación. El Ministerio Público no es un órgano jurisdiccional, y eso es importantísimo. Es un órgano netamente administrativo, lo que queda claro en la Constitución Política.

3. -

Las actuaciones en la etapa de instrucción carecen de valor probatorio. Es lógico, toda vez que solo en el juicio oral se prueba. Salvo la excepción de la prueba anticipada.

Principios Formativos de la Investigación Estos principios responden básicamente, a la lógica de un sistema acusatorio. 1. -

Principio de Legalidad y de Oportunidad. En el antiguo procedimiento, era una estructura rígida, donde el principio de la legalidad establecía implacablemente el curso a seguir. Era prácticamente un tren, se subía en el sumario y terminaba en la sentencia o el sobreseimiento. •

Este principio de legalidad no desaparece, pero se flexibiliza, se le introducen al procedimiento, consideraciones de carácter político-criminales. Esto está claramente establecido en el artículo 166. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del Libro II, Titulo I del Código Procesal Penal. 86

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso. Hasta aquí es claramente practicable el principio de legalidad.



Pero agrega el inciso 2°: salvo en los casos previstos en la ley. Estas excepciones están dadas por el principio de oportunidad. Los casos previstos en la ley, son los casos donde se introducen criterios que flexibilizan el principio de legalidad y entregan al Ministerio Público otras posibilidades, es decir, ya no están estrictamente ligados a esta primera parte. Los factores que flexibilizan podríamos decir que son: a)

Puede no investigar. Conforme al artículo 168. Es más el artículo 170 expresamente habla del principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que: i)

La pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o;

ii)

Que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.



Agrega el 168 que en tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

b)

Puede suspender la investigación. Artículo 167. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso la víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.

c)

Puede negociar. Tampoco el Ministerio Público está libremente facultado para poder negociar. Básicamente estas salidas alternativas son 3: a)

Acuerdos Reparatorios. Se dan entre la victima y el imputado.

b)

Suspensión condicional del procedimiento. Se llega a un acuerdo con el imputado, suspendiendo el procedimiento imponiéndole al imputado ciertas medidas. Las negociaciones son entre el fiscal y el imputado.

c)

Juicio Abreviado. Artículo 406. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Como se ve hay una serie de restricciones en cuanto a la pena.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila



2. -



Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en el artículo 406, es decir, si hay varios acusados 2 de ellos se pueden ir a juicio abreviado y 2 de ellos a juicio oral, por ejemplo.



La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, que es al cierre de la investigación o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.

El problema estará ¿dónde hay mayor preeminencia, en el principio de legalidad o en el principio de oportunidad?. Es muy difícil, y la doctrina responderá con el tiempo. Unos interpretación restringida del principio de oportunidad establece los casos donde el fiscal puede utilizarlo, como rige en Chile.

Principio de Objetividad. El artículo 80 A de la Constitución Política es claro en cuanto a este principio: Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. •

Por otro lado la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ley N° 19.640 establece en su artículo 3: En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. Esta norma es casi idéntica al artículo 109 del Código de Procedimiento Penal 1906.

3. -

Principio de Oficialidad. Llamado de impulso procesal. Lo tiene siempre el Ministerio Público, es decir, el fiscal debe actuar siempre de oficio, salvo cuando estemos frente a una acción penal publica previa instancia particular, pero a pesar de ello, existe la excepción en el caso de que las personas indicadas en el artículo 108 no puede denunciar. Los demás intervinientes son simples coadyuvantes en la preparación de la acusación fiscal.

4. -

Principio del Orden Consecutivo Discrecional. Es el fiscal quien determina el orden, y la secuencia de los actos de investigación. Esto tiene que ver con la desformalización. No son muy diferentes a las facultades que tiene el juez en el sumario, a pesar de que debe respetar los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, lo que resguarda y regula el Juez de Garantía. Artículo 9.

5. -

Principio de la Publicidad. Este principio, es base, pero en la etapa de investigación tiene algunos bemoles. El artículo 182, parte diciendo y tratando el secreto en la investigación. La regla general es la siguiente: Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. •

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial. Hace especial realce en el imputado, como contrapartida del antiguo sistema. 88

Gonzalo Fernando Ramírez Águila



Secreto. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. Es decir el secreto es relativo. En tal caso deberá: a)

Identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y;

b)

Fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.



El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.



Limitación al secreto. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, no se podrá decretar el secreto respecto del propio imputado o de su defensor, sobre: a)

La declaración del imputado;

b)

Cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir el imputado;

c)

Las actuaciones en las que participare el tribunal;

d)

Ni los informes evacuados por peritos, .



Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.



Tratándose de las audiencias celebradas en ante un Juez de Garantía, son enteramente públicas. Artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales.

6. -

Principio de la oralidad. Es uno de los principios importantes y básicos dentro de la reforma procesal penal. Sin perjuicio de este principio, ciertas actuaciones pueden dejarse en registros. Las actuaciones frente al Juez de Garantía son siempre orales.

7. -

Principio de la Inmediación. Es fundamental también, con relación al principio que regía en el sistema anterior. Existe una directa relación entre el Juez de Garantía y los intervinientes, y medios de prueba, fuentes de prueba, evidencias, objetos materiales, etc. •

8. -

Los fiscales van al sitio del suceso, recogen la evidencia junto a la policía, y pueden pedir que se cumpla la cadena de custodia, pueden interrogar a los testigos, etc.

Principio de la Economía Procesal. Este principio lo encontramos en varias instituciones. La economía procesal consiste en la obtención del mayor beneficio de la investigación con el menor desgaste económico. Facilitar los resultados minimizando los costos. Se manifiesta en varias etapas: a)

En cuanto a la investigación que está sujeta a un plazo que es fijado por el Juez de Garantía, sin perjuicio que hay un plazo máximo que es de 2 años. Si pasados los 2 años no puede sustentar una acusación el fiscal, simplemente se sobreseerá definitivamente. Esto es también una manifestación de la presunción de inocencia.

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9. -

b)

El Juicio Inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Artículo 235.

c)

El Juicio Abreviado. Hay un acuerdo entre la fiscalía y el acusado, para no ir a un juicio oral, donde el fiscal le ofrece una pena, y el imputado acepta ciertos hechos. Este juicio se lleva a cabo en la misma audiencia de formalización.

Principio de la Bilateralidad de la Audiencia. Sin este principio nadie puede ser condenado sin ser oído, lo que se traduce en que los intervinientes en el proceso tienen derecho a saber que existe una clara manifestación del debido proceso legal. También hay excepciones las que hemos visto cuando decíamos a propósito del 182 que hay actuaciones que son secretas y que el fiscal puede solicitar el secreto. •

Además de eso hay actuaciones que pueden afectar garantías constitucionales. Así lo dice el artículo 9. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. Estas diligencias son públicas siempre.



Sin embargo el artículo 236 establece la excepción a esta publicidad. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Inicio de la Investigación Según el artículo 172 del Código Procesal Penal, el procedimiento se puede iniciar por: 1. -

El Ministerio Público de oficio.

2. -

Por denuncia.

3. -

Por querella.

Estas formas, hay que relacionarlas con el artículo 7 inciso 2° del Código Procesal Penal. Se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible que se realizare: 1. -

Por o ante un tribunal con competencia en lo criminal;

2. -

Por o ante el ministerio público o;

3. -

Por o ante la policía.

Este artículo 7, nos dice desde cuando hay un procedimiento. Así si el Ministerio Público decide investigar y realiza ciertas gestiones, desde la primera gestión hay procedimiento. El artículo 172 solo establece la forma formal de inicio del procedimiento.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Por ejemplo, si el Ministerio Público quiere intervenir los teléfonos, desde que lo decida hacer, existe investigación, y como viola ciertos derechos constitucionales, deberá solicitar una autorización al Juez de Garantía, pero obviamente lo solicitará con secreto, para lo cual el Juez de Garantía, resolverá si se realizará la invención con secreto o no. El artículo 186 es claro también. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

De Oficio por el Ministerio Público Para iniciar una investigación, el Ministerio Público está sujeto al principio de legalidad. Cada vez que tome conocimiento de un hecho que tenga los caracteres de delito, el Ministerio Público está obligado a iniciar una investigación, conforme al artículo 166 inciso 2. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Vimos ciertos casos previstos en la ley donde primada el principio de oportunidad. Si se trata de delitos de acción penal publica previa instancia particular, lo iniciará el Ministerio Público en los casos en que: 1. -

El ofendido no pueda.

2. -

Las personas indicadas en el inciso 2° del artículo 108 no puedan.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Si la victima fuere un menor, la acción siempre será pública.

Denuncia ¿Quién puede denunciar? Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. ¿Ante quien se puede denunciar? 1. -

Ante el Ministerio Público.

2. -

Ante los funcionarios de Carabineros de Chile;

3. -

Ante de la Policía de Investigaciones;

4. -

Ante Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o;

5. -

Ante cualquier tribunal con competencia criminal

Las denuncias efectuadas ante las instituciones nombradas en los números 2 al 5, deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público. 91

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En cuanto a la policía el artículo 84 expresamente lo dice: Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata. Requisitos de la Denuncia En general la denuncia no tiene mayores formalidades, salvo las que señala el artículo 174 del Código Procesal Penal. 1. -

La denuncia puede ser escrita o verbal. a)

Si es escrita. Deberá ser firmada. Si no sabe hacerlo, lo hará un tercero a su ruego.

b)

Si es verbal. Se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. Si no sabe firmar, lo hará un tercero a su ruego.

2. -

Debe contener la identificación del denunciante. Se refiere al nombre completo.

3. -

Debe indicar el domicilio del denunciante.

4. -

La narración circunstanciada de los hechos.

5. -

La designación de quienes lo hubieren cometido.

6. -

Las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él.

El artículo 174 establece que la denuncia podrá formularse por cualquier medio, pero no es tan absoluta, ya que eventualmente debe sujetarse a la formalidad de la firma. Es decir, no basta por ejemplo, que envíe un fax, sino que además, deberá ser un fax firmado, quizás no sea tan suficiente que en el fax se consigne la firma. Personas Obligadas a denunciar 1. -

Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

2. -

Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; •

Surge el siguiente problema ¿qué pasa con el fiscal que está de vacaciones y presencia un delito, debe denunciar?. Se responde diciendo que por el hecho de estar de vacaciones, no deja de ser fiscal, sigue siéndolo. Podría no reprochársele, porque está de vacaciones, pero no está exento.



Ahora, surge otra pregunta, ¿por qué se les incluyó en la letra b) del artículo 175, siendo que el artículo 166 inciso 2°, ya les había establecido esta obligación?. Sería obligarlo a denunciar ante si mismo. Pero no es así, ya que los fiscales, tienen una competencia territorial, por ello, si un fiscal de Punta Arenas, presencia y un delito, no puede iniciar una investigación en Punta Arenas, siendo que el delito se cometió en Iquique, necesariamente deberá denunciar al fiscal de Iquique, que es el competente.

92

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 3. -

Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

4. -

Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

5. -

Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto. Frente a la pregunta de ¿por qué las personas indicadas en el artículo 175 tienen la obligación de denunciar?, se ha respondido que ellos tienen una posición de garante. Plazo de la denuncia Las personas indicadas en el artículo 175 (obligados) deberán hacer la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República. Sanción a la no denuncia Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. Esto está relacionado con el artículo 93 letra g), lo que además es una norma constitucional. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos. Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Es decir, tiene responsabilidad civil y penal. Los delitos que puede cometer, es el denuncia calumniosa. Si no se le imputare delito actualmente perseguible de oficio, habría una injuria. El denunciante no adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito. Es decir, se mantiene la norma del código antiguo donde el denunciante no es parte. La única opción que tiene es que sea victima. Autodenuncia Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Es muy parecido a lo que se conoce como denuncia calumniosa. Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión. 93

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Querella Facultades del Querellante El hecho de interponer querella, confiere importantes facultades al querellante en el procedimiento. Entre ellas, por ejemplo: 1. -

Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente.

2. -

Ejercer los derechos del artículo 261.

3. -

Oponerse al procedimiento abreviado. Artículo 408.

4. -

Posibilidad de formular la acusación correspondiente, si el Ministerio Público ha ratificado la decisión del fiscal del caso de no interponerla, por haber solicitado el sobreseimiento. Artículo 258 inciso 2°.

5. -

Ejercer la misma facultad anterior, cuando el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento. Artículo 258 inciso 4° en relación con el artículo 248 letra c).

Titulares de la Querella La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. Artículo 108 inciso 1°. Es decir, se restringe la libertad para querellarse. No olvidemos que la victima es la definida en el inciso 1° del artículo 108. Surge la pregunta ¿por qué solo el heredero testamentario?. La respuesta es que el artículo 108 inciso 2°, establece que en caso de muerte del ofendido, podrán interponer querella, las personas ahí indicadas, es decir, igualmente hay muerte del ofendido, pero mientras que el 111 se refiere a los titulares de la querella, el 108, establece el caso en que este muerto el ofendido. Sin embargo, el artículo 111 inciso 2° establece la llamada Acción popular, para lo cual se requiere: 1. -

Cualquier persona capaz de parecer en juicio.

2. -

Respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren:

3. -

a)

Delitos terroristas, o;

b)

Delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o;

c)

Delitos contra la probidad pública.

Que la persona que denuncia respecto de estos delitos, tenga domicilio en la provincia.

El inciso 3° del mismo artículo establece una norma más general, pero que va en el mismo sentido, de la acción popular: son los mismos requisitos, pero cambia: 1. -

Domiciliada en la región.

2. -

Respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto.

Surge la pregunta, ¿por qué está limitada la querella y no la denuncia?. Cualquier persona puede denunciar, pero no cualquier persona puede querellarse. Esto porque el denunciante no es interviniente, salvo que sea victima. 94

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Oportunidad La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación. Es una norma parecida a lo que se hacía en el antiguo procedimiento donde se podía presentar querella solo hasta que la resolución que declara cerrado el sumario se encuentre ejecutoriado. Artículo 112. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público. El querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, 183 y 184. Son varias las actuaciones que puede realizar. Por ejemplo, puede adherir a la acusación, señalar los vicios formales de la querella, etc. En cuanto al 183 establece la facultad para proponer diligencias y el 184 se refiere al derecho a asistir a las diligencias. En el caso de que la investigación se reabra, podría presentarse querella. Artículo 257. Requisitos de la Querella Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: (artículo 113) 1. -

Debe ser por escrito.

2. -

La designación del tribunal ante el cual se entablare;

3. -

El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;

4. -

El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o de los culpables; aquí se zanjó el problema de las querellas contra personas indeterminadas, ya que antiguamente se discutía si valían o no. Aquí siempre se puede deducir querella contra una persona que no es conocida.

5. -

La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

6. -

La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

7. -

La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

De la lectura de ella, se desprende claramente que se eliminó la obligación del N° 6 del código antiguo en orden a ofrecer la fianza de calumnias. Es lógico ya que en todo caso el control de admisibilidad que efectúe el Juez de Garantía deberá preocuparse de esta situación. Inadmisibilidad de la Querella La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: 1. -

Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

2. -

Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de 3 días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

3. -

Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

95

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 4. -

Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de Inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público. Esta citación del Ministerio Público es de toda lógica ya que la investigación de los hechos le corresponde al Ministerio Público y no al Juez de Garantía.

5. -

Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento, es decir, en el solo efecto devolutivo. La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable. Artículos 114 y 115. El artículo 366 establece el plazo de la apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Así entonces, el tribunal puede adoptar 2 actitudes: 1. -

Admite la querella. En cuyo caso la remitirá al Ministerio Público. Artículo 112.

2. -

Declara Inadmisible la querella. Artículo 114.

Cabe hacer una mención respecto a que la resolución que admite a tramitación la querella es inapelable, nace hacer la pregunta respecto de a quien le interesará apelar. En principio a nadie, pero resulta que al Ministerio Público si le interesa, ya que eventualmente previamente, conociendo vía denuncia, puede haber decretado que los hechos no son constitutivos de delito, por lo tanto no perseverar en la investigación; pero la victima no contenta con ello, deducirá querella, y si es acogida, el Ministerio Público se verá en la obligación de investigar, por ello se le priva de poder apelar. Prohibición de querella No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada: 1. -

Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y

2. -

Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos. De acuerdo a esta letra, uno se puede querellar contra la suegra.

Rechazo de la Querella Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo. En este caso no hay querella, pero igual hay persecución penal, porque se estima como denuncia. Artículo 117. Desistimiento de la Querella El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. Artículo 118. No obstante la facultad de desistirse, los efectos del desistimiento en relación a la continuación del procedimiento serán diversos según la clase de acción penal de que se trate. Si es privada, por ejemplo, habrá que dictar el sobreseimiento definitivo, artículo 401. 96

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Sin embargo el querellado tiene derechos frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante. Artículo 119. Pero hay un solo caso en que el querellado no puede ejercer la acción, y es en el caso de que haya aceptado el desistimiento. Hay que tener cuidado, ya que eventualmente podrá aceptar tácitamente, como en el caso de los acuerdos reparatorios. Abandono de la Querella El tribunal, que puede ser el Juez de Garantía o el tribunal oral, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: 1. -

Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

2. -

Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

3. -

Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. Los efectos del abandono están en el artículo 121. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el Código Procesal Penal. Del análisis de los supuestos en que se puede declarar el abandono, se desprende que éste puede ser declarado por el Juez de Garantía o el Tribunal Oral en lo Penal, dependiendo de la etapa del procedimiento en que se produzca. Ver artículos 120 y 288 del Código Procesal Penal. Uno de los principios que vimos era el de la oralidad y el de la inmediación, principios que requieren la presencia personal, física de los intervinientes. Inicio del Procedimiento de Acción Penal Privada No olvidemos que solo puede iniciarse por querella el procedimiento proveniente de una Acción Penal Privada. Artículo 400. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Detención en Caso de Flagrancia Cuando se produce una detención en caso de flagrancia implica el inicio de una investigación. El artículo 129 establece las personas que pueden detener por flagrancia. 1. -

Cualquier Persona. Se podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante.

2. -

Los agentes policiales. Ellos estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. •

No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal, es decir, los delitos sexuales.



La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

Ante quien se entrega el detenido 1. -

Detención hecha por la autoridad policial. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de 12 horas.

2. -

Detención hecha por cualquier persona. Debe entregar inmediatamente al aprehendido dentro del plazo de 12 horas a: a)

La policía.

b)

Al ministerio público o;

c)

A la autoridad judicial más próxima.

Actitud del Ministerio Público 1. -

Dejar sin efecto la detención.

2. -

No dejar sin efecto la detención. En este caso, debe presentar al detenido al Juez de Garantía dentro de las 24 horas siguientes. El fiscal califica si es o no delito flagrante.

Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. La calificación de que un delito es flagrante lo hace el fiscal. Además determinará si procede o no la detención.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Esquema de la Etapa de Instrucción INICIO 1. -

Oficio.

2. -

Querella.

3. -

Artículo 7 inciso 2.

4. -

Detención por delito flagrante.

Puede No Investigar Los antecedentes se entregan al Ministerio Público.

Archivo Provisional Principio de Oportunidad

Investigación

Respecto a la faculta de no investigar y el archivo provisional, solo procede cuando no haya intervenido el Juez de Garantía, por ello, si hay querella, no puede ejercerse ninguna de estas dos facultades.

1. – Facultad de No Iniciar Investigación El artículo 168 se refiere a ello. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. Es decir, no se iniciará investigación cuando: 1. -

Los hechos no son constitutivos de delito.

2. -

Cuando se encuentra extinta la responsabilidad penal. El único requisito es que no se haya producido la intervención del Juez de Garantía.

Ahora, si la victima no está de acuerdo con lo que ha decidido el fiscal, puede siempre presentar querella, con lo que obliga al Ministerio Público a investigar igualmente. Artículo 169. Caso en que el Juez de Garantía ya ha intervenido Si el Ministerio Público considera que los hechos no son constitutivos de delito o simplemente se ha extinto la responsabilidad penal y el Juez de Garantía ya ha intervenido, el Ministerio Público según el artículo 248 puede cerrar la investigación y solicitar inmediatamente el sobreseimiento de la causa. Será el fiscal quien califique que se han cumplido las diligencias necesarias en la investigación, ya que solo el fiscal puede investigar. El artículo 250 letra a) y d) establece las 2 causales de sobreseimiento definitivo donde los hechos no son constitutivos de delito o está extinta la responsabilidad penal. En todo caso el artículo 258 se pone en el caso donde la victima, al ver que el fiscal se ha empeñado en que se ha extinguido la responsabilidad penal, faculta a la victima a que ella proceda a acusar.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. El fiscal regional adoptará 2 actitudes: 1. -

Decide formular acusación. Si el fiscal regional, dentro de los 3 días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los 10 días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

2. -

Ratifica la decisión de sobreseer. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. Es decir, se procede a la privatización de la acción penal.

En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior. La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.

2. – Archivo Provisional En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá: 1. -

Solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación.

2. -

Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público. Aquí directamente reclamará al Fiscal Regional, donde se aplicará el procedimiento que vimos en el artículo 258.

3. -

Querellarse. Artículo 169.

Caso en que ha intervenido el Juez de Garantía Es decir, se había judicializado el proceso. Se aplica el artículo 248 letra c) es decir, practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los 10 días siguientes: comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. 100

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

3. – Principio de Oportunidad En similar orden de consideraciones, se establece el principio de oportunidad en un sentido estricto. La recepción de este principio se hace en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: Los fiscales del Ministerio Público, cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, podrán: 1. -

No iniciar la persecución penal o;

2. -

Abandonar la ya iniciada Pero existe una excepción: pero si:

1. -

La pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o;

2. -

Que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto a decidido no iniciar la persecución penal o abandonar la iniciada, si incurre en alguna de los casos de excepción donde no puede tomar esa decisión. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo de 10 días o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de 10 días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del Ministerio Público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo de 10 días para reclamar de la decisión del fiscal, sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Concepto de “Interés Público” En cuanto a este requisito, podríamos considerar que con hay interés público en las siguientes situaciones: 1. -

Cuando no es necesario o no es posible prevenir el hecho por medio de la conminación penal.

2. -

Cuando en el caso concreto el disvalor de la acción o del resultado son insignificantes. 101

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 3. -

Cuando, en el caso concreto, racionalmente es posible prever unos efectos criminógenos, como consecuencia de la intervención, más graves que la eventual merma preventivo-general derivada de la no intervención.

4. -

Cuando razones de humanidad y de indemnidad demanden no intervenir punitivamente.

Inicio de la Investigación El artículo 180 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 80 A de la Constitución Política, establecen la norma que ya sabemos: Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. El inciso 2° del artículo 180, establece que dentro de las 24 horas siguientes a que el fiscal tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, deberá: 1. -

Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho punible

2. -

Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles a la determinación circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal. Se refiere a las circunstancias especiales de cada delito, por ejemplo, averiguar si hay elementos para poder aplicar alguna de las agravantes especiales que tienen los delitos de robo y hurto.

3. -

Proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad.

4. -

Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Esto es importante. Por ejemplo, si un sujeto ha envenenado los estaques de ESSAT, necesariamente procederá a asilar los estanques envenenados, etc.

Agrupación y separación de investigaciones El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere, es la regla general. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste (defensor) podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso. Artículo 185 del Código Procesal Penal. Esta norma debe relacionarse con el artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Clases de Investigación (diligencias) Las diligencias o actuaciones de la investigación admiten diversas clasificaciones, pero en realidad solo hay 2: 1. -

Actuaciones Autónomas. Es la regla general, ya que el Ministerio Público no tiene que pedir permiso a nadie para poder investigar, salvo el artículo 9. Entonces, serán actuaciones autónomas, si es que no se vulneran, restringen o perturban garantías constitucionales del imputado. Esta facultad la encontramos en el Código Procesal Penal, Constitución Política y Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Hay que tener presente también el 180 y 181 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público puede encargar la práctica de estas diligencias a los cuerpos policiales, sea mediante instrucciones generales o particulares. •

Sin embargo, no olvidemos que el artículo 186 que habla del control judicial anterior a la formalización de la investigación permite que si una persona se siente afectada por una presunta investigación en su contra que no se haya formalizada, puede concurrir al Juez de Garantía para que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación. Artículo 186 del Código Procesal Penal.



En la investigación autónoma, el fiscal puede: a)

Interrogar a los testigos. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. Esta interrogación, da lugar a la disposición de refrescar memoria y a contrarrestar con declaraciones anteriores, establecidas en el artículo 332. •

El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306. Es obvio, ya que la declaración que se preste ante el Ministerio Público, no tiene valor probatorio, y solo lo tendrá si es que se presta en el Juicio Oral.



Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. Es decir,



i)

Medidas de Apremio. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El artículo 33 establece la medida de apremio: la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.

ii)

Sanciones. El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. La pena es de reclusión menor en su grado medio a máximo.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

103

Gonzalo Fernando Ramírez Águila b)

Consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Artículo 181 inciso 1°. Se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Es lo que llama la descripción del sitio del suceso. •

Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente



El artículo 83 letra c) del Código Procesal Penal, establece esta facultad. La regla general es: resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare. Es el empadronamiento de testigos.



El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia. Esta es la Cadena de Custodio, lo cual es importantísimo para efectos de introducir medios de prueba material en el Juicio Oral.



Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. Artículo 187 inciso 1°. Esto es importante, ya que si no se levanta el acta, la defensa puede alegar que no es cierto de que hayan sido obtenidos de manos del imputado.



Agrega el inciso 2: Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) (delito flagrante), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata. Es decir, fuera de los casos del delito flagrante, siempre se requerirá autorización judicial.

c)

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 180 inciso final.

d)

Se podrá disponer la práctica de operaciones científicas. Artículo 181 inciso 2°. Estas operaciones científicas se pueden manifestar en la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados.

104

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.



Pero hay una excepción en el artículo 226: Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225. Es decir, si el delito merece pena de crimen siempre se requerirá autorización judicial (excepción a la regla que estamos viendo que son las actuaciones sin autorización judicial previa).



Ojo, si un tercero es quien filmó el hecho, obviamente tendrá valor en el juicio oral, pero habrá que introducir el video interrogando al que lo filmó, que será un testigo más, teniendo cuidado con las preguntas sugestivas, hay que dejar que él mismo diga lo que estaba haciendo y lo que vio.

e)

Informes Periciales. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. Artículos 314 y 321 del Código Procesal Penal.

f)

Exámenes Corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. •

Habrá siempre que estarse a la voluntad del requerido: i)

Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite.

ii)

En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.



El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones de relevancia para la investigación siempre que no se menoscabe la salud o dignidad del interesado.



Exámenes y Autopsias. Hay ciertos delitos que requiere exámenes médicos y autopsias, como la violación, el homicidio. Art. 199 En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

105

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

g)



Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.



Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.



Obligación de Denunciar. Por otro lado, el artículo 200 establece la obligación del encargado de un recinto medico de denunciar dicho hecho. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.



En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.



El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. Esta norma viene a complementar la norma que establece la obligación de denunciar. Artículo 175.

Pruebas Caligráficas. Artículo 203. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. •

2. -

Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.

h)

Ordenar medidas para evitar la fuga del imputado la sustracción de pruebas o documentos que constituyen parte de una diligencia posterior. Artículo 213. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

i)

Prestar auxilio a la víctima. No tan solo es una de las facultades del fiscal, sino que también es una facultad de la Policía, artículo 83 letra a)

j)

En general, puede sin autorización judicial, practicar todas aquellas actuaciones o diligencias que no impliquen un menoscabo o una privación o perturbación de alguna garantía constitucional o legal.

Investigaciones con Control Judicial. Implica generalmente que estamos frente a una investigación frente a la cual hubo una Formalización. Ahora, es solo generalmente, ya que sabemos que en ciertos casos, no obstante tener que intervenir el Juez de Garantía podría hacerse antes de la formalización ciertas diligencias. Artículo 236 del Código Procesal Penal. •

Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. 106

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia



Por ejemplo, las interceptación, la entrega vigilada en materia de los delitos de tráfico (si hay un cargamento importante en tránsito y es interceptado y va a una persona, se permite que sigue, pero vigiladamente, introduciendo agentes encubiertos). En estos casos se requiere autorización judicial, pero no tiene que saber el imputado.



Este control judicial se produce en los siguientes casos: a)

Diligencias que deban ser autorizadas por todos, según el artículo 9 del Código Procesal Penal. Es decir, todas aquellas diligencias que infrinjan derechos constitucionales o legales del imputado. Artículo 230 inciso 2°. En estos casos, el juez está obligado a Formalizar la Investigación.

b)

Cuando una persona cree que está siendo investigada. Artículo 186. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

c)

Cuando estamos frente a un detenido. Artículo 132 inciso 1°. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido.

d)

Cuando se presenta querella. No olvidemos que si el fiscal está por archivar provisionalmente o decide no investigar, se puede presentar querella y en ese momento hay un control jurisdiccional por parte del Juez de Garantía.

e)

Para pedir medidas cautelares. Es requisito previo que se formalice la investigación.

f)

Cuando se quiera rendir prueba anticipada.

g)

Cuando requiera la suspensión condicional del procedimiento. Se requiere autorización judicial previa.

h)

Juicio Inmediato.

Detalle de las Diligencias que requieren autorización judicial Exámenes Corporales y Médicos Es una medida intrusiva de excepcional importancia por los valores constitucionales en juego, como la dignidad de la persona, artículo 1 de la Constitución Política. Por otro lado, el interés público por el esclarecimiento y sanción de los delitos hace necesario dotar a los órganos vinculados a las persecución penal de la posibilidad de recurrir a este tipo de medidas intrusivas. Pensemos en los problemas que origina, por ejemplo, la sospecha de transporte de drogas en el recto o vagina, para la configuración del delito de tráfico. En consecuencia, las intervenciones corporales son aquellas medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, que implican un reconocimiento externo del mismo (registros o inspecciones) o la extracción desde su interior de elementos que proporcionen información sobre la persona o de elementos incorporados a él (investigaciones corporales), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del cuerpo del delito, y de la participación culpable.

107

Gonzalo Fernando Ramírez Águila El Código Procesal Penal regula las intervenciones o exámenes corporales en diversos preceptos: 1. -

Registros e inspecciones corporales. Hay varias normas: a)

Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación. Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia. Artículo 89. •

b)

c)

d)

Siempre requiere control judicial, y es aplicable también en el caso de delitos flagrantes.

Exámenes corporales. Podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que se cumpla con 2 condiciones: a)

Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, y

b)

No fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.



Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.



El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas. Con autorización judicial se puede incluso realizarlas coactivamente si se niega el imputado.

Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. •

Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.



Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. •

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado.

108

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

2. -

Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.

Entrada y registro. Es una diligencia de investigación que persigue como finalidades la obtención de fuentes de pruebas para la comprobación del hecho punible o de la participación culpable y/o para la solicitud de una medida cautelar. Ello implica la afectación o perturbación de los derechos fundamentales de la intimidad e inviolabilidad del hogar (artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política. Por otro lado la violación de domicilio es delito en el artículo 144 del Código Penal, al igual que el allanamiento tipificado en el artículo 155 del mismo código, sin embargo si es realizado por funcionarios públicos, sueles ser autorizadas por el artículo 10 N° 10 del Código Penal. •

Existe también una discusión en cuanto a lo que se entiende por hogar que para la Constitución Política es lo mismo domicilio. Pero Raimundo del Río define hogar: Se entiende por hogar, casa o morada el recinto de las habitaciones y sus dependencias en que una persona vive o ejerce sus actividades de trabajo y también los recintos cerrados que tenga bajo su control a cualquier titulo, aunque no concurran las circunstancias de vida o actividad dentro de él.”



El Código Procesal Penal no se refiere ni a hogar ni a domicilio, sino que en general a lugares o edificios, conceptos muchos más amplios. Pero la ley solo exige control judicial para los edificios cerrados, lo cual es solo de carácter preventivo.

a)

Objeto de la Medida. Busca:

b)

i)

Al imputado contra quien se hubiere librado orden de detención o se encuentre cometiendo delito.

ii)

De huellas o rastros del hecho investigado.

iii)

de medios que sirvan a la comprobación del delito investigado.

Lugares susceptibles de entrada y registro. La ley regula varios sitios de ingreso y establece los respectivos requisitos: i)

Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo. Artículo 204.

ii)

Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. •

En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

109

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

iii)



Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro. Artículo 205.



Los artículos 206 al 208 regulan otras materias: 1.

Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito. Artículo 206.

2.

Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia. Artículo 207.

3.

Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar: (artículo 208) a.

El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;

b.

El fiscal que lo hubiere solicitado;

c.

La autoridad encargada de practicar el registro, y

d.

El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno.



La orden tendrá una vigencia máxima de 10 días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

Entrada y registro en lugares especiales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista. •

Si la diligencia implicare el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente. 110

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iv)

v)

c)

d)



En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.



Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182. Artículo 209.

Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de 24 horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. •

Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.



En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido. Artículo 210.

Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado. Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 211

Procedimiento para la ejecución de la medida. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia. •

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.



Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia. Artículo 212 del Código Procesal Penal.

Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. •

En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento. Artículo 214. 111

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3. -

e)

Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar. Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare. Artículo 216.

f)

Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal. Artículo 215.

g)

Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia. Artículo 213.

Retención e Incautación de Correspondencia e Interceptación de las Comunicaciones. Estas medidas intrusivas, afectan el derecho constitucional a la intimidad, protegido en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política. Desde una perspectiva subjetiva, la intimidad puede ser concebida como autodeterminación informativa, esto es, como la facultad del individuo, grupo o institución de determinar por si mismo cuándo, cómo y en qué grado puede comunicarse a otros información sobre él. •

Objetivamente e ha dicho que la intimidad abarca 3 esferas: zona pública, esto es, la que corresponde al campo de actuación de los hombres públicos; zona privada, que abarca la esfera no pública, fundamentalmente la vida familiar y de las relaciones de amistad; y la esfera intima o confidencial, es decir, la que normalmente se quiere ocultar a la curiosidad ajena.

a)

Interceptación de comunicaciones telefónicas. Requisitos: Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación. •

La orden precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.



No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.



Contenido de la orden de interceptación y duración. La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

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b)



Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.



Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.



Registro de la interceptación. La interceptación telefónica será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.



Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público podrá disponer la trascripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista. Artículo 223.



Incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.



Destino de las comunicaciones. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda trascripción o copia de ellas por el ministerio público. Esto no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.



Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma. Artículo 225.



Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182. Artículo 224.

Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 218



Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 219.



Objetos y documentos no sometidos a incautación. Sin embargo, no podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: (artículo 220 inciso 1) a)

De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

b)

De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración.

c)

De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.



Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.



Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.



En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.



Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente 114

Gonzalo Fernando Ramírez Águila c)

4. -

Obtención de fotografías, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes y grabaciones entre presentes. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225. Artículo 226

Incautación de Objetos y Documentos. Es una medida intrusiva que afecta el derecho de propiedad del titular del bien respectivo, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. a)

b)

Objeto de la Medida. Busca la incautación de: i)

Objetos relacionados con el hecho investigado.

ii)

Los que pudieren ser objeto de la pena de comiso.

iii)

Los objetos que pudieren servir como medios de prueba.

Régimen de incautación. Ya el artículo 187 nos da la regla: Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Es necesario sistematizar: i)

Incautación de especies en poder del imputado. Se llevará a cabo siempre previa orden judicial cuando: 1.

No los entregue voluntariamente.

2.

Cuando el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.



Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención por delitos flagrantes, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata. Art. 187 inciso 2°.

ii)

Incautación de especies en poder de terceros. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Artículo 217 inciso 2.

iii)

Incautación de objetos y documentos según el lugar en que se encuentren. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Es decir, podrá procederse a la entrada y registro del lugar cerrado y a la incautación de los objetos y documentos, cuando el propietario o encargado del inmueble consienta. Si no consiente el fiscal a cargo deberá pedir autorización judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas de seguridad.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

c)

Los objetos, documentos e instrumentos que se hallen en lugares públicos o en el sitio del suceso podrán ser incautados sin necesidad de orden judicial previa. Artículo. 83 letra c)

iv)

Incautación de objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal. Artículo 215.

v)

Conservación de las especies recogidas e incautadas. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. •

Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.



Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.



Este deber dice relación con la denominada cadena de custodia de prueba, esto es, con los resguardos necesarios para la preservación de la evidencia hasta su presentación en juicio. Evidentemente, en una estructura procesal cuya pieza central es el juicio oral, fase en que se produce la prueba que servirá de base a la sentencia, es fundamental la conservación de los objetos, documentos y especies de la investigación desde su levantamiento. Para el Ministerio Público esta tarea es aun mas relevante pues tiene la carga de la prueba y debe formar la convicción del tribunal más allá de toda duda razonable de manera que cualquier sospecha respecto de la indemnidad o integridad de la evidencia, o su manejo inadecuado, puede repercutir negativamente en la presentación de su caso.

Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. •

Lo dispuesto no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.



En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas. Artículo 189.



La ley dispone que deberá dejarse constancia mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes de las especies restituidas o devueltas, las que podrán ser incorporadas como medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 333 del Código Procesal Penal.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

5. -

d)

Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. Artículo 221.

e)

Objetos y documentos no sometidos a incautación. Artículo 220. Estos ya lo vimos pero los recordaremos: i)

De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

ii)

De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

iii)

De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.



Estas limitaciones a la incautación tienen su fundamento en las normas que establecen el derecho de no declarar por motivos personales o por razones de secreto. Artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal. Estas limitaciones operan solo: 1.

Cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encuentren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.

2.

Tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303 del Código Procesal Penal, la limitación sólo se extiende a las oficinas o establecimientos en los cuales ella ejercen su profesión o actividad.



Sin perjuicio de lo anterior, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio sean imputadas por el hecho investigado o cuado se trate de objetos y documentos que constituyan instrumentos o efectos del delito y sean, susceptibles de pena de comiso.



En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.



Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos cuya incautación está prohibida, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Exhumación de cadáveres. Artículo 202. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia. •

El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Proposición de Diligencias El artículo 183 permite a los intervinientes pedir diligencias. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. En cuanto a los efectos de estas diligencias, hay que estarse a si menoscaba o no derechos constitucionales o legales. Si el fiscal se negare a realizar dichas diligencias, se reclama ante las autoridades superiores del Ministerio Público. Ahora, no se reclama al juez porque el juez es quien lleva la investigación y el Ministerio Público no es un órgano jurisdiccional. No obstante ello, el artículo 257, permite reabrir la investigación: hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado. Es decir, tiene que estar cerrada la investigación. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Es decir, las diligencias deben haberse pedido ya. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248. Como se ve es una facultad, bastante extraordinaria y solo se puede hacer si concurren 2 requisitos: 1. -

La investigación esté cerrada.

2. -

Las diligencias deben haberse pedido ya. Estas no se realizaron por negligencia del fiscal, hecho imputable a las partes y por otro lado no deben ser impertinentes. Tampoco si se pretenden probar hechos públicos o notorias, ni aquellas que sean dilatorias.

Asistencia de los intervinientes a las diligencias El artículo 184 regula la materia. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Declaración del Imputado La declaración del imputado es una manifestación del derecho de defensa, y por ello, no está obligado a declarar. Sin embargo, el imputado puede ser citado por el fiscal y está obligado a comparecer. El artículo 193 trata el tema: durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Es una facultad del fiscal siempre que el imputado esté libre. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal. Esto se concuerda con el artículo 93 letras a) y b) Declaración voluntaria El imputado puede renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar. Artículo 195. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra. Esto es lo contrario a lo que ocurría en el sumario penal. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación. En el registro que de la declaración se practicare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas. Declaración ante la Policía Artículo 91. La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Como se ve, es muy limitada esta facultad. Ahora, si tiene derecho a guardar silencio ante el fiscal, con mayor razón ante la Policía, y su declaración siempre es voluntaria. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Ojo, solo ante el fiscal. Si esto no fuere posible, porque el fiscal no está o no puede ir, etc., la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia. Métodos prohibidos en la interrogación Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. Cualquier método de interrogación que menoscabe o coarte su libertad, es absolutamente libre para poder declarar, es absolutamente voluntaria 119

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Las promesas permitidas por ley, por ejemplo, está la ley de arrepentimiento eficaz, la declaración compensada en la ley de drogas, ofrecerle menos pena, ir a un juicio abreviado, pero siempre debe estar autorizado en la ley. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis. Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. Es decir, está completa, absoluta y totalmente prohibidas. Ahora si no obstante se realizan una de estas prácticas, la prueba puede excluirse en la audiencia de preparación del juicio oral, por haberse infringido derechos constitucionales o legales. Artículo 276. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. De la misma forma está prohibido hacer refrescar memoria, según el artículo 332. Solo se pueden leer para refrescar memoria ante el fiscal, o ante el Juez de Garantía, jamás ante la Policía. Esto está prohibido en el artículo 334. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público. Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Actuaciones de la Policía sin autorización previa Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales: 1. -

Prestar auxilio a la víctima;

2. -

Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

3. -

Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare. •

4. -

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras 2 y 3 precedentes; 120

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 5. -

Recibir las denuncias del público.

6. -

Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

7. -

Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito. Artículo 206. Esto no es otra cosa que una manifestación de auxiliar a la victima y detener en flagrancia.

8. -

Puede también proceder a un Control de Identidad regulado en el artículo 85. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberáni, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

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Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.



En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.



El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.



Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.



Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal



El artículo 86 establece cuales son los derechos del controlado. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Se sustituyó la palabra “podran” por “deberán” por la ley 19.942

121

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Prueba Anticipada Sabemos que el fiscal tiene la facultad de poder citar a declarar a las personas en calidad de testigos y ellos no pueden negarse a comparecer. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber: 1. -

La obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral,;

2. -

Así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. En los casos previstos, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. Artículo 191 del Código Procesal Penal. Se realiza una audiencia igual como si se estuviera en el juicio oral con la concurrencia del fiscal, el imputado, su defensor, la victima y del querellante si hay, y se le interrogará directamente y contra interrogará. Su declaración siempre queda registrada. Ahora, si al momento de desarrollarse el juicio oral aparece el testigo, deberá declarar y su declaración solo servirá para refrescar memoria. Ahora, en el juicio oral, la declaración deberá leerse. Testigo en el extranjero Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente. Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare. La petición respectiva, es decir, la carta rogatoria, se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral. Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas. Prueba anticipada de Peritos Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191. Artículo 280 inciso 2°.

Formalización de la Investigación Artículos 229 y siguientes. Precisamente este artículo es el que conceptualiza la formalización: La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al 122

Gonzalo Fernando Ramírez Águila imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Existe una discusión en cuanto a si la regla general es la investigación autónoma o la investigación con control jurisdiccional. El profesor cree que la regla es la investigación autónoma, toda vez que el Ministerio Público es quien tiene el monopolio de la investigación, y por ello, investiga cuando quiere y como quiere, por ello, la regla es que nunca nadie sepa que estaba investigando, porque comenzó a investigar y el fiscal se dio cuenta de que no iba a llegar a ningún lado y decide no investigar. Algunos autores asimilan la formalización de la investigación al auto de procesamiento, pero en realidad no tiene nada que ver. En la formalización rige el principio de la congruencia, es decir, el Ministerio Público queda amarrado por los hechos de que formaliza y solo puede investigar los hechos materia de la formalización. Si descubre que hay nuevos delitos, deberá formalizar nuevamente y ahí podrá juntar o separar las investigaciones, etc. Oportunidad 1. -

Si está preso. La formalización se hará en la audiencia de control de la detención.

2. -

Si está libre, se pedirá una audiencia. Artículo 231. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando: a)

La individualización del imputado.

b)

La indicación del delito que se le atribuyere. Acá existe un error, ya que no puede indicar el delito, ya que eso le corresponde al juez, no al fiscal. El fiscal solo deberá indicar los hechos que revistan los caracteres de delito.

c)

La fecha y lugar de su comisión y;

d)

El grado de participación del imputado en el mismo.



A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento.

El fiscal solo puede investigar por los hechos que ha formalizado, por eso el fiscal debe ser claro respecto de los hechos por los cuales formaliza y debe ser amplio en ellos. Obligación a Formalizar La Formalización es una Facultad para el Fiscal. Por lo tanto, teóricamente el Ministerio Público podrá formalizar en cualquier momento. Pero hay oportunidades en que el Ministerio Público está obligado a formalizar. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Artículo 230. La regla es la libertad, pero deberá formalizar cuando: 1. -

El fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación.

2. -

La recepción anticipada de prueba.

3. -

Cuando pida medidas cautelares. 123

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 4. -

Cuando está detenido.

5. -

Cuando el imputado se sienta investigado. Artículo 186.

6. -

Juicio Inmediato. Artículo 235.

7. -

Cuando se pida la suspensión condicional del procedimiento. Artículo 237

Sin embargo, hay casos donde el fiscal puede proseguir adelante, a pesar de estar obligado a formalizar, igual realiza la diligencia, por ejemplo, en el caso de las diligencias donde se debe proceder con autorización judicial previa, artículo 236. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia El mismo artículo 230 inciso 2 parte final expresamente dice que se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley. Efectos de la Formalización Según el artículo 233 del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: 1. -

Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal. No olvidemos que el artículo 96 del Código Penal, dice que la prescripción se suspende cuando se dirige la investigación contra el. Se discutió mucho en donde colocar la suspensión de la prescripción, y la única oportunidad concreta de investigación es en esta oportunidad.

2. -

Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247. Este plazo es para cerrar la investigación. El plazo para cerrar la investigación es el que fije el Juez de Garantía, según el artículo 234.

3. -

El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. Esta letra está de más, toda vez que el artículo 167 exige que no haya intervenido el Juez de Garantía, y en la formalización necesariamente debe haber intervenido.

La Audiencia Si el imputado no va a la audiencia ésta no se puede llevar a cabo y el fiscal puede pedir una medida cautelar. En cuanto al orden de las declaraciones: 1. -

El Fiscal. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Por ejemplo podría solicitar medida cautelares, prueba anticipada, juicio inmediato, puede pedir un plazo para la investigación, proponer una suspensión condicional del procedimiento.

2. -

El imputado. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes

plantearen. 124

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Esto significa que ni el imputado ni el Juez de Garantía pueden abrir debate o cuestionar la formalización hecha por el Ministerio Público. La declaración del imputado solo es una manifestación del derecho de defensa. El Juez de Garantía no puede pedir al Ministerio Público que rectifique amplíe, modifique o rectifique los hechos formalizados. El juez no puede investigar al imputado. Tampoco se puede rendir prueba a la luz de los hechos de la investigación. Sin embargo el imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

Cierre de la Investigación Debe hacerlo siempre el Ministerio Público. Oportunidad Hay que distinguir: 1. -

Si se venció el plazo para investigar. Es la regla general. El plazo para investigar es el que fije el Juez de Garantía. Ahora, el plazo que fija este Juez de Garantía no podrá exceder de 2 años que es el plazo legal. Artículos 234 y 247. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia de formalización un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. •

2. -

Aquí eventualmente la investigación puede o no estar finalizada la investigación. Por otro lado conforme al artículo 257, puede pedirse la reapertura de la investigación solo hasta la audiencia en que se vez el sobreseimiento.

Aun no ha vencido el plazo para la investigación. Cuando se produce este cierre la investigación generalmente estará completa. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación. Artículo 248 inciso 1°.

Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y en esta audiencia puede suceder que: 1. -

El fiscal no compareciere a la audiencia o; se sobreseerá definitivamente.

2. -

Comparece. Dependerá: a)

Se niega a cerrar. En este caso, se sobreseerá definitivamente. En todo caso, la resolución que sobresee será apelable.

b)

Se allana. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de 10 días para deducir acusación. •

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 (audiencia para sobreseimientos) y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. 125

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Como se ve, en el nuevo proceso, no es necesario que se conteste la acusación. El plazo de 2 años se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252. Artículo 247. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 3. Es decir, el plazo de 2 años es el plazo legal de la investigación. Este plazo se suspende cuando: 1. -

2. -

Se decreta la suspensión condicional del procedimiento. Esta suspensión requiere un acuerdo entre el imputado y el fiscal en el que el imputado se compromete a realizar ciertas condiciones por un plazo que va entre el 1 y 3 años. a)

Si el imputado cumple satisfactoriamente estas condiciones se sobresee definitivamente.

b)

Si el imputado no cumple satisfactoriamente estas condiciones prosigue la investigación.

Cuando se decreta sobreseimiento temporal.

Juicio Inmediato En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, lo que significa que puede rechazarlo, en la misma audiencia van a pasar varias cosas: 1. -

El fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba.

2. -

También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio.

3. -

El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. El imputado se defenderá contestando la acusación. Pero ojo, en el nuevo proceso, no es obligatorio contestar la acusación. Lo más importante es que puede excluir prueba ilegal (276), puede oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. En cuanto a esta ultima frase “...solicitudes de prueba” limita mucho al imputado, ya que el resto de los antecedentes debería darlos en el juicio oral. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

126

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Medidas Cautelares Están tratadas en los artículos 122 y siguientes, Titulo V del Libro I. Son actos procesales que se dictan con el objeto de disminuir o aminorar el riesgo de que durante el procedimiento el imputado pueda ejecutar o eludir el cumplimiento de la pretensión civil o penal y son dictadas por el Juez de Garantía o por el Tribunal Oral, mediante resoluciones fundadas las que pueden importar la limitación provisoria de la libertad del imputado o pueden implicar la limitación de la libre disposición de los bienes. Estas medidas tienen un doble objeto: 1. -

Asegurar el cumplimiento de la pretensión penal.

2. -

Asegurar el cumplimiento de la pretensión civil.

En el antiguo procedimiento solo se tenía por objeto asegurar la persona del delincuente. En el nuevo proceso, se atiende a la pretensión. Clasificación 1. -

2. -

De acuerdo a su finalidad. Esta clasificación podría ser discutida en cuanto a que todas están en el Código Procesal Penal. a)

Penales. Buscan el aseguramiento de la pretensión penal que es sancionar al imputado.

b)

Civiles. Buscan el aseguramiento de la pretensión civil, que es la indemnización.

De acuerdo a su objeto. a)

Personales. Imponen limitaciones a la libertad del individuo.

b)

Reales. Imponen limitaciones a la libre disposición y/o administración de los bienes.

Características 1. -

Son extraordinarias. Es decir, solo serán impuestas cuando fuere absolutamente indispensable. Aquí rige el principio del artículo 122. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

2. -

Solo pueden pedirse si ya se ha formalizado la investigación. Es indispensable. Esto implica que el imputado ya está informado de los hechos y de la circunstancia de los hechos. Además, está advertido de sus derechos.

3. -

Son contradictorias. Hay que tomar el concepto de contradictorio en el ámbito procesal nuevo, es decir, deben ser decretadas en una audiencia, donde debe existir una discusión. Esto es fundamental, ya que antiguamente en el antiguo código, la prisión preventiva se dictaba por el solo ministerio de la ley cuando se procesaba. Esto no puede ser en el nuevo proceso, ya que debe haber una discusión del tema.

4. -

Rige el principio de la Legalidad. Artículo 5 del Código Procesal Penal. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

127

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 5. -

Las normas que establecen medidas cautelares se interpretan restrictivamente y no se aplican por analogía. Artículo 5 inciso 2. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

6. -

Se utilizan siempre procurando aplicar la menos gravosa al imputado. Es decir, si con la prisión preventiva o con una prisión domicilia cumplo igualmente los fines del procedimiento, aplicaré la menos gravosa, porque no siempre será la domiciliaria, ya que en la casa le pueden pegar, etc.

Duración de las Medidas No hay un plazo, pero hay un principio general, que es el que establece el 122, y nos dice que solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. Así en cualquier momento en que sean necesarias deben dejar de aplicarse.

Medidas Cautelares Personales Son: 1. -

La Citación.

2. -

La Detención.

3. -

La Prisión Preventiva.

4. -

Otras. Dentro de la cual está el arraigo, artículo 155 letra d)

La Citación Siempre hay que tener presente el principio de legalidad. Está en el artículo 123 del Código Procesal Penal. Es la comunicación que se le dirige al imputado con el objeto de que comparezca ante el tribunal correspondiente para realizar una determinada actuación ante él. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33. Artículo 123. El artículo 33 señala como se cita al imputado a presencia judicial. Procedencia de la Citación La citación solo es procedente siempre que se cumplan ciertos requisitos establecidos en el artículo 124. Las hipótesis del artículo 124 excluyen otras medidas: 1. -

Cuando la imputación sea constitutivo de faltas. No obstante, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando (contraexcepción) en este último caso (del 19) los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26. Es decir, si comete alguna de las faltas de los artículos 494 N° 4, 5, 19; 496 N° 5 y 26. •

2. -

En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. Artículo 134 incisos 4 y 5.

Cuando la imputación de un delito que no tenga pena privativa ni restrictiva de libertad. Por ejemplo, las inhabilitaciones, suspensión, etc. Ahora, la citación no procederá en los dos casos antes indicados si: 128

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 1. -

Se trata de los casos indicados en el inciso 4 y 5 del artículo 134 que vimos.

2. -

Cuando procediere el arresto por falta de comparecencia.

3. -

Cuando hubiere detención o prisión preventiva de acuerdo al artículo 33.

Caso de flagrancia Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124 es decir una falta que no está en los incisos 4 y 5 del artículo 134 o no mereciere pena privativa ni restrictiva de libertad), será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Artículo 134. Es decir, es la policía la que efectúa la citación. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. La Policía deberá llevar al imputado al recinto policial, donde practicará la citación. Esto quizá es un poco arbitrario, lo mismo que es el cuerpo de carabineros quien está calificando los hechos de falta (lo que propiamente no le corresponde) pero en aras de la seguridad ciudadana es necesario darle ciertas facultades, aunque son inconstitucionales, e ilegales. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Esto antes no se podía hacer, pero ahora si. Este procedimiento de un sujeto flagrante, podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Detención En el nuevo Código Procesal Penal, no se define la detención, a diferencia de lo que ocurría en el antiguo código, sino que solo establece 3 tipos de ella y da las pautas para establecer cuando procede. Cuando estudiemos la prisión preventiva, nos daremos cuenta que la detención solo tiene por objeto llevar al imputado a presencia judicial ya que una vez que pasa al tribunal o queda en libertad o queda preso. Ya no existe la posibilidad que tenía el juez de detenerlo por 5 días. Ahora, puesto el detenido a disposición del tribunal se deja en libertad o se transforma en prisión. Casos o Tipos de detención 1. -

Detención Judicial decretada por el tribunal competente.

2. -

Detención decretada por otros tribunales.

3. -

Detención en caso de flagrancia.

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere. Artículo 125. El artículo 125 solo contempla la detención ordenada por: 1. -

Orden de un tribunal.

2. -

Delitos Flagrante. 129

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Aquí ya no existe la orden decretada por un funcionario administrativo, como lo era el Intendente, Gobernador y Alcalde. Pero en realidad si está implícitamente, ya que la ley habla de que el funcionario público esté autorizado por ley. Presentación voluntaria del imputado El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar. Artículo 126.

Detención Judicial Salvo en los casos contemplados en la citación, el tribunal podrá ordenar la detención del imputado cuando: 1. -

A solicitud del ministerio público, éste pida que se ordené la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

2. -

También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

Si bien es cierto que no se define la detención, ésta solo tiene un solo objeto llevar forzadamente al imputado presencia del juez. Es decir, es asegurar la comparecencia ante la autoridad judicial. Por ejemplo, si a la audiencia de la formalización de la investigación, el imputado no comparece, puede decretarse su detención judicial. Solo el Ministerio Público puede pedir la detención, nadie más. Aquí se elimina la facultad de la policía o del querellante de pedir la detención, solo el fiscal.

Detención por Cualquier Otro Tribunal Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones pertinentes. Artículo 128 del Código Procesal Penal.

Detención en caso de Flagrancia Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. En realidad debiera decir al detenido y no al aprehendido. Lo importantes es que cuando la detención la hace un particular, éste tiene la obligación de: 1. -

A la policía.

2. -

A la autoridad judicial más próxima.

3. -

Al Ministerio Público.

Si lo entrega a la policía o al Ministerio Público, éstos deberán entregarlo al tribunal competente dentro de breve plazo. Si es colocado ante un tribunal incompetente, éste lo remitirá al competente.

130

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Si los que detienen son los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. Es decir, si para cualquier persona es una facultad, para la policía es una obligación. Ahora si no detiene, habrán responsabilidades civiles, penales y administrativas. Como se ve, el Ministerio Público nunca puede decretar la detención de un individuo, pero curiosamente puede decretar su libertad. Las razones del porque pueden ser: 1. -

La detención implica infringir algunos derechos constitucionales y según el artículo 9 del Código Procesal Penal, tendría que tener autorización judicial.

2. -

El Ministerio Público es un órgano administrativo, y no jurisdiccional.

Situación de flagrancia Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: 1. -

El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

2. -

El que acabare de cometerlo;

3. -

El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

4. -

El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

5. -

El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse.

Delitos que son de previa instancia particular No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal. Es decir, la regla es si el delito requiere previa instancia particular, no puede detenerse en caso de flagrancia, salvo en los delitos sexuales. Otras obligaciones de la Policía La policía deberá, asimismo, detener: 1. -

Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y;

2. -

Al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

Detención en flagrancia de personas sujetas a fuero Si un aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. Artículo 417. Ahora, si existiere una orden judicial, previamente habrá que haber tramitado el desafuero.

131

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Detención en flagrancia de Autoridades Judiciales y del Ministerio Público Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. Si existe una orden judicial previa, antes de ella, habrá que haber tramitado la querella de capítulos.

Requisitos de la Detención Judicial Obviamente que son de la judicial, porque la in flagranti no. Toda orden de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá: 1. -

El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

2. -

El motivo de la prisión o detención, y

3. -

La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere. La persona que efectúe la detención debe intimarla.

Un punto importante es que dentro de los requisitos no se indica el domicilio. Es decir, la orden en la práctica, sale con un domicilio, pero no es ese el domicilio en donde se encuentra el sujeto, así que el hecho de que no indique el domicilio es una gran ventaja, ya que da la impresión de que un Juez de Garantía medianamente inteligente precaverá la situación de que se detenga a una persona en un domicilio diferente y facultará la facultad de allanamiento en general, sin perjuicio de la dinámica propia del allanamiento en el Código Procesal Penal. Recapitulación Solo el juez puede decretar la detención. Ahora ¿quién puede practicarla?: 1. -

Es delito flagrante. Cualquier persona quien deberá colocar a la persona a disposición del Ministerio Público, policía o tribunal más cercano. En este caso es sin orden judicial.

2. -

No es delito flagrante. Solo la policía y solo con orden judicial. En cuanto a la orden judicial da la pauta para proceder a los plazos de la detención.

Plazos de la detención Para poder determinar el plazo de duración de la detención bajo la vigencia del nuevo proceso, hay que distinguir si ella fue practicada por el agente policía con o sin orden judicial o fue en caso de flagrancia. 1. -

Con Orden Judicial. Artículo 131 inciso 1°. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. •

Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las 24 horas. 132

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

2. -



En el nuevo proceso, se ha establecido que siempre debe existir un Juez de Garantía de turno. Por ello en los Juzgados de Garantías, deberán existir turnos los días feriados, para los efectos de que se pueda cumplir con el mandato legal, por ello el artículo 312 bis del Código Orgánico de Tribunales, se orienta en ese sentido.



Por otro lado el artículo 133, dice que los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales. Esto obliga a que exista una orden judicial previa.

Sin orden Judicial. Artículo 131 inciso 2. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, es decir, en los casos de flagrancia, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de 12 horas. La Policía, puede pasarlo directamente a Gendarmería. •



El fiscal podrá: a)

Dejar sin efecto la detención u;

b)

Ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado.

Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Audiencia de Control de Detención El Código Procesal Penal establece que a la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. Es importantísimo que esté el fiscal. En esta audiencia el Juez de Garantía controla la legalidad de la detención del individuo, y el fiscal debe proceder a formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que fueran procedentes. En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que: 1. -

Contare con los antecedentes necesarios y;

2. -

Que se encontrare presente el defensor del imputado.

En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por 3 días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. En esta audiencia, el fiscal puede que tenga todos los antecedentes reunidos y en la misma audiencia de control de formalización donde tiene formalizar, pida Juicio Inmediato del artículo 235. Si se accede podría darse la situación de que la audiencia comenzó como de control de detención y termine en audiencia de preparación del juicio oral. En todo caso, el Juez de Garantía puede suspender la audiencia para darle plazo al imputado para que prepare su defensa. En la audiencia, el imputado puede ser dejado en libertad o ser puesto en prisión preventiva, lo que dependerá de los requisitos.

133

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Detención en la residencia del imputado La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia (Legitima Defensa Privilegiada). Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal. Artículo 138. Información al detenido El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a) , b) y g) , y 94, letras f) y g), del Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La información de derechos prevista podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, o sea que sabe leer, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público. En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia. Artículo 135. Surge la pregunta ¿el hecho de que no se le lean los derechos al imputado es causal para dejarlo en libertad? A esto responde el artículo 136, que habla de la fiscalización en el derecho de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo 135. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren. Como se ve, muchos jueces al saber que no se les han leído sus derechos, ellos mismos se los leer y queda todo saneado. Podría ser algo discutido, porque ya no se hizo, pero es la poca practica que hay. En cuanto a la difusión de derechos, el artículo 137 nos ilustra. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia. Instrucciones del Ministerio Público 1. -

Sin orden previa, todo funcionario policial debe detener a las personas sorprendidas in fraganti.

134

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

La definición de los casos constitutivos de flagrancia debe ser interpretada restrictivamente. Por ello, los funcionarios, en caso de duda, deben abstenerse de detener, poniendo los antecedentes a disposición del fiscal, quien resolverá lo pertinente.

3. -

Los funcionarios que conduzcan al detenido al tribunal serán responsables de la custodia del detenido, aun en el recinto judicial, hasta que sean liberados de dicha responsabilidad por el Juez de Garantía, sea porque decreta la liberación del detenido, sea porque traspasa la responsabilidad de la custodia a otro organismo.

4. -

No se colocarán prisiones al detenido, ni se adoptará contra él ninguna otra medida extraordinaria de seguridad, sino en los casos de violencia o rebelión.

Prisión Preventiva Esta medida cautelar compromete gravemente la libertad de la persona, y, por lo mismo, la doctrina unánimemente exige especiales resguardos para su regulación legal. En la legislación internacional, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos reconoce la procedencia de la prisión, aunque, como ya viéramos, señala que no debe ser la regla general y establece que la libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y, en su caso, para la ejecución del fallo. Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que la libertad persona admite ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Los criterios que establece el antiguo código en cuanto al peligro que a la sociedad puede acarrear el imputado fueron muy criticados. Se dice que no se puede resguardar a toda la sociedad por investigar un solo delito. Además, en el actual proceso el aseguramiento de la sociedad no es un fin del proceso. Algunos autores sostienen que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en cuanto a las diligencias procesales, se refiere a la comparecencia del imputado a ellas, y se vincula por lo mismo sólo al peligro de fuga. Se suele asignar a la prisión como finalidad esencial, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del procesado, pero se le reconoce también como garantía para asegurar el éxito de a instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, para evitar la reincidencia en las mismas u otras conductas delictivas y para satisfacer la inquietud social y la inseguridad ciudadana. De las antedichas finalidades, la de impedir la fuga del imputado es la más recurrida y a la que se le reconoce legitimidad generalmente. El asignar a la prisión una función de prevención respecto de nuevos delitos importa aplicar para su procedencia criterios de peligrosidad que son propios de las medidas de seguridad y no de las cautelares. Esta finalidad es por lo mismo, incompatible con la naturaleza de la prisión y no debe utilizarse. Introducir objetivos peligrosos al proceso transforma a éste en instrumento de policita criminal con fundamentos y objetivos diferentes a los planteados en su definición. El proceso es para determinar la responsabilidad penal y no para evaluar la peligrosidad del imputado. Así el artículo 139 ha establecido la regla general: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así como se ve, la Libertad está muy garantizada. Características 1. -

Precisamente la libertad está mucho más protegida, toda vez, que ya no puede decretarse de oficio o por el solo ministerio de la ley. 135

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

La prisión preventiva tiene un carácter subsidiario, es decir, se aplica cuando las demás medidas cautelares no permitieres asegurar los fines del procedimiento.

3. -

Por su propia naturaleza es excepcional, porque todas las medidas cautelares son excepcionales, según el artículo 122. La prisión preventiva es doblemente excepcional, ya que ésta se aplica solo cuando las demás medidas cautelares son insuficientes, según el artículo 139 inciso 2°. Ahora, las medidas a las que se refiere el inciso 2° son las del 155, no la citación o detención, porque si procede citación, no procede la precisión, y si procede la detención no procede la prisión. •

Esto está relacionado con los fines de cada una de las medidas. Así el fin particular de la detención es asegurar la comparecencia cuando no responda a la citación y el fin de la prisión preventiva es evitar la fuga, según varios autores. Pero el profesor cree que si este es el fin, siempre habría que decretar la prisión, ya que la libertad más que una garantía es un instinto.

4. -

Su interpretación es restrictiva conforme al artículo 5 y opera el principio de legalidad. La prisión debe estar expresamente establecida.

5. -

La prisión preventiva, debe ser proporcional a la gravedad del delito. Artículo 141. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Esto se establece para evitar que la prisión preventiva sería un cumplimiento adelantado de la pena, o que la prisión preventiva sea más grave que la pena misma que le corresponda, así si hay un cómplice de robo con sorpresa, que tiene 2 atenuantes y que podría optar a alguna de las medidas alternativas de cumplimiento, someterlo a prisión preventiva sería excesivo.

Improcedencia de la Prisión Preventiva 1. -

No procede si es desproporcionada.

2. -

Cuando solo procede la citación como regla general. Hay una excepción en el mismo artículo 141.

3. -

Cuando procedan otras medidas cautelares.

4. -

Cuando no fuere absolutamente indispensable para la realización de los fines del procedimiento. Esto de acuerdo al artículo 122.

5. -

En los casos del artículo 141. a)

Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos. Esto es lógico porque en estos delitos, procede la citación según el artículo 124.

b)

Cuando el delito imputado estuviere sancionado con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. En este caso procede la detención y no la citación, según el artículo 124.

c)

Cuando se tratare de un delito de acción privada.

d)

Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social.

136

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •



e)

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá: a)

Permanecer en el lugar del juicio hasta su término.

b)

Presentarse a los actos del procedimiento y;

c)

A la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículo 33 y 123.

Contraexcepción. Si el sujeto no asiste a la citación, podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos en que solo proceda la citación, cuando el imputado: a)

Hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares del artículo 155 o;

b)

Cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir la orden de permanecer en el lugar del juicio, o presentarse a los actos del procedimiento o a la ejecución de la sentencia.

c)

Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el artículo 155, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones ya vistas, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Requisitos para decretar la prisión preventiva. Artículo 140 1. - Que se haya formalizado la Investigación. 2. - Que sea a petición del querellante o del Ministerio Público. Es decir, nunca puede ser decretada ni por el solo ministerio de la ley ni de oficio. Esto es muy importante, ya que permite la contradicción en las medidas. Si no son decretadas por el juez, uno acata no mas. 3. - Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare. Esta letra a) se repite en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de 1906. Este requisito nos presenta los mismos problemas del 274, en el sentido en que para poder precisar qué se entiende por estar justificada la existencia del delito, antiguamente el C.P.P. de 1906 establecía que solo se debía probar la acción típica, y solo si existían antecedentes suficientes de que era antijurídica y culpable podía no someterlo a proceso. Pero en el nuevo proceso ¿qué se entiende por justificar la existencia del delito?. No hay parámetros, nada. Esto es fatal, porque le estamos pidiendo al Juez de Garantía, en una etapa de investigación, donde no sabemos si va a haber o no juicio y si no hay sentencia no hay delito, le pedimos que haga un juicio de valor y que califique si hay o no delito. Aquí atropella absolutamente el principio de la Presunción de Inocencia. •

Por otro lado ¿cómo evalúa los antecedentes? y si los evalúa ¿constituyen prueba?, ¿prueba en la investigación?, ¿ponderar como?, ¿con qué medios?, con los medios que más le convenga al imputado ¿hay presunciones en el nuevo proceso, ¿conforme a las reglas de la sana critica, legal o tasada o libre convicción? Obviamente con la prueba legal o tasada, ¿pero, hay presunciones como en el antiguo código?.

137

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 4. -

Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. Peor, ya que deben haber antecedentes que hagan presumir su calidad de autor, cómplice o encubridor; nuevamente se pasan por cierta parte la presunción de inocencia. Está calificando, y presumiendo la participación. ¿Qué reglas sigue para establecer una presunción fundada?, ¿hay presunciones en el nuevo proceso?, jamás, porque el tribunal debe fallar más allá de toda duda razonable, artículo 340. El artículo 297 inciso final al referirse a la valoración de la prueba, nos dice que el tribunal oral valorará solo la prueba con libertad, pero no regula las presunciones fundadas.

5. -

Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para: a)

El éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación. Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

b)

Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias:

c)

i)

La gravedad de la pena asignada al delito;

ii)

El número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos. El numero de delitos interesa para determinar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal;

iii)

La existencia de procesos pendientes;

iv)

El hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley. Si se encuentra sujeto a otra medida cautelar, significa que fracasó y por ello es procedente la prisión preventiva.

v)

La existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y;

vi)

El hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad del ofendido. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. Este requisito también tienen un problema, ya que, en el caso de que el sujeto cumpla la pena, va a volver a nacer el riesgo, pero que vamos a hacer entonces...

6. -

Que el imputado hubiere incumplido alguna medida cautelar del artículo 155. Artículo 141 inciso 4.

7. -

Cuando el imputado a juicio del tribunal pudiere incumplir la obligación de permanecer en el lugar del juicio antes del termino, la obligación de presentarse a los actos del procedimiento y la obligación de presentarse a la ejecución de la sentencia. Artículo 141 inciso 3°.

En cuanto a los dos últimos requisitos del 141, no son copulativos con los demás. Los requisitos del artículo 140 son copulativos. 138

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Tramitación y resolución de la Solicitud La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse en 3 estadios diferentes: 1. -

En la Audiencia de Formalización.

2. -

En la Audiencia de Preparación del Juicio Oral.

3. -

En el Juicio Oral.

En las 3 audiencias deberá pedirse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. Artículo 142 También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes. En estos casos, deberá pedirse por escrito y el tribunal citará a las partes a una audiencia. La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. Ahora, si el imputado no asiste a la audiencia, en este caso, habrá que pedir la detención del sujeto para asegurar su comparecencia a la audiencia, nunca podrá decretar la prisión preventiva en la práctica, porque no va, quizá teóricamente podría decretarla porque cumplió los requisitos, pero no va. Quien solicitó la audiencia debe exponer los fundamentos de la solicitud, y el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado. El imputado si quiere hablará. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión. Artículo 143. Es una redundancia, ya que vimos que aquellas resoluciones que no sean de mero trámite, deberán ser fundadas. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable, en cualquier estado del procedimiento: 1. -

De oficio. Así el juez puede decretarla excepcionalmente, ya que si se rechazó, la modificación consistirá en que la decrete, lo que hará de oficio.

2. -

A petición de cualquiera de los intervinientes.

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva. Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

139

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Esquema de la modificación La prisión preventiva puede ser solicitada: 1. -

Verbalmente. En cualquiera de las 3 audiencias que vimos, y la discusión se realizará en cualquier de estas 3 audiencias.

2. -

Por escrito. El juez citará a una audiencia. Así, en cualquier caso se citará a una audiencia donde el juez podrá:

1. -

Acoger la prisión.

2. -

Rechazar la prisión preventiva.

En todo caso puede modificarla de oficio o a petición de parte, y la modificación consistirá: 1. -

2. -

Si la decretó y se pide que la modifique, esa resolución puede resolverla: a)

De Plano.

b)

Audiencia.

Si la rechazó y se pide que la modifique, debe resolver en audiencia.

Pero si han transcurrido más de 2 meses desde que discutió por ultima vez en audiencia la prisión preventiva, y se pida al juez, siempre el juez citará a una audiencia. Es decir, si la decretó el 01.09 y el 15.09 se le pidió que la modificara (revocándola) y el tribunal rechazó de plano, puede hacer lo mismo el 30.09, 15.10 y el 30.10. Pero si se le pide el 15.11, el tribunal no puede rechazarla de plano, sino que deberá citar a una audiencia porque han transcurrido más de 2 meses desde la última audiencia donde se discutió la prisión preventiva. Si el tribunal quiere modificarla de oficio, el tribunal siempre deberá citar a las partes a una audiencia. Revisión y Substitución de la Prisión Preventiva En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título. Con todo transcurridos 6 meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. Artículo 145 Se diferencia con la audiencia de los 2 meses, ya que aquí, nadie le pide nada, de oficio debe citar a las partes a una audiencia al cabo de 6 meses desde el ultimo debate oral. Es decir, la prisión preventiva no es eterna.

140

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Revisión de Oficio Básicamente hay 2 casos: 1. -

Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. Artículo 145 inciso final.

2. -

En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación. Artículo 152 inciso 2°.

Impugnación de las resoluciones relativas a la prisión preventiva La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno. Es decir, cuando se resuelva de plano no es apelable. Artículo 149. Así: 1. -

Si se ordena o revoca la prisión preventiva, será susceptible de apelarse. Artículos 142 incisos 1 y 2 y artículo 144 incisos 2 y 3.

2. -

Si la resolución niega lugar o mantiene la prisión preventiva previamente decretada no puede ser susceptible de recurso alguno, ya que ellas pueden ser rechazadas de plano. Artículo 144 incisos 2 y 3.

Duración de la Prisión Preventiva Inexistencia de un límite temporal absoluto A diferencia de la detención, la prisión preventiva no tiene tiempo de duración. El transcurso de un plazo solo está dado por la revisión obligatoria de la medida. Pero esto no significa que ésta pueda extenderse para siempre, sino que el limite prudencial debe construirse a partir del derecho de todo detenido a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso. Formas de terminación de la prisión preventiva 1. -

Terminación Natural. Termina naturalmente por haberse puesto termino al procedimiento cuyos fines ha procurado cautelar. Es lógico frente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la necesidad de evitar un encarcelamiento excesivo pendiente al juicio. No debe transformarse la prisión preventiva en un cumplimiento anticipado de la pena. Respecto al punto el Juez de Garantía debe tenerlo presente al momento de establecer el plazo para la investigación según el artículo 234.

2. -

Revocación. Es una forma que procede por resolución judicial cuando ya no subsistan los requisitos que la autorizaron (artículo 144 inciso 2) o los motivos que la hubieren justificado (artículo 152 inciso 1) •

La revocación de la prisión preventiva es una consecuencia del principio rebus sic stantibus, conforme a la cual sólo han de permanecer en tanto subsistan las consideraciones que les sirvieron de fundamento.



La revocación de la prisión preventiva puede ser decretada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del procedimiento, conforme a las reglas de los artículos 144 incisos 1 y2 y artículo 152 inciso 1 del Código Procesal Penal y supone el cumplimiento de los fines para los cuales se decretó la medida, o la alteración de los antecedentes o circunstancias que se tuvieron a la vista al decretarla. 141

Gonzalo Fernando Ramírez Águila



3. -

Substitución por una medida cautelar personal de carácter general. Es un mecanismo mediante el cual las finalidades perseguidas por la prisión preventiva pasan a cumplirse en lo sucesivo por una medida cautelar general que se dicta en su reemplazo. Artículo 145 inciso 1. el artículo 153 inciso 1 también es aplicable como sustitución. •

4. -

Una forma especial de revocación es el artículo 153 del Código Procesal Penal. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas

La sustitución, como es lógico, sólo puede operar cuando las medidas cautelares generales tienden a satisfacer los mismos fines que justificaron la prisión preventiva. Esto excluye, por ejemplo, la posibilidad de sustituir la prisión preventiva fundada en peligro para la seguridad de la sociedad, que no se encuentra entre las finalidades cauteladas por el artículo 155.

Reemplazo por una caución económica. Opera cuando ésta hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena. Artículo 146. Como se ha expresado, el aseguramiento de la comparecencia del imputado no es una finalidad generalmente autorizada para justificar la prisión preventiva, sino sólo en los casos en que el imputado no cumple oportunamente con su deber de comparecencia. •

La caución económica debe ser calificada por el juez como suficiente, correspondiéndole a éste fijar su monto. Puede consistir en el depósito por parte del imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas calificadas por el tribunal (artículo 146). La forma de su ejecución en su caso de cancelación de la caución, está regulada en los artículos 146 al 148.



Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Artículo 146.



Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias dichas, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de 5 días, se procederá a hacer efectiva la caución. En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto. Artículo 147.



Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad: a)

Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b)

Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y

c)

Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia. Artículo 148 142

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Ejecución de la Prisión Preventiva La prisión preventiva importa una privación absoluta de la libertad ambulatoria de una persona mediante su ingreso en un recinto penitenciario. Esto significa que, desde un punto de vista de la afectación de derechos fundamentales, la prisión preventiva no presenta ninguna diferencia con la prisión punitiva, esto es, aquella que surge de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por una sentencia condenatoria. Esto resulta crítico para la legitimación de la prisión preventiva como institución. Justificar la prisión preventiva como una medida cautelar, orientada a satisfacer finalidades exclusivamente procesales y, por lo tanto, distinta de la pena, no pasa de ser una mera retórica si los efectos de la medida respecto de la libertad persona del afectado no pueden distinguirse en uno y otro caso. Con la intención de evitar esta situación, el artículo 150 del Código Procesal Penal establece un régimen especial para la ejecución de la prisión preventiva, imponiéndole las siguientes medidas: 1. -

Segregación. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. Artículo 150 inciso 2°.

2. -

Trato de Inocente. El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto. Artículo 150 inciso 3.

3. -

Deber de Protección. El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. Artículo 150 inciso 4.

4. -

Permisos de Salida. Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. Artículo 150 inciso 5.

El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen. La pretensión legal de diferenciar la prisión preventiva y la prisión punitiva, mediante el establecimiento, para la primera, de condiciones más favorables en su nivel de ejecución, fracasa porque no se aprecian las razones para no aplicar las mismas condiciones de seguridad y trato a los condenados a una pena privativa de libertad. La crítica a la prisión preventiva como forma de anticipación de pena parece no tener respuesta por la vía de mejorar las condiciones de prisión, a menos que se mejoren tanto que la medida deja de consistir en la internación en un recinto penitenciario, que es lo mismo que decir que ha dejado de ser prisión preventiva.

143

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Estatuto Jurídico del Detenido o Preso El imputado privado de libertad, más allá de los derechos que la ley le reconoce como imputado, goza de las siguientes garantías y derechos: 1. -

Derecho a la Información. Hay 2 aspectos: a)

Derecho a ser informado de los motivos de la privación de la libertad. Artículo 94 letra a). Tiene derecho a que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere

b)

Derecho a ser informado de sus derechos. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a) , b) y g) , y 94, letras f) y g) , de este Código. Artículo 135 inciso 2.

2. -

Derecho a ser llevado sin demora ante un juez. Según el artículo 94 letra c) tienen derecho a ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención. Se reafirma con la prohibición de que el detenido, en forma previa, sea conducido a la penitenciaria, antes que ante el juez. El termino “sin demora” se analiza del artículo 131

3. -

Derecho a ser juzgado sin demora o ser puesto en libertad. Tiene derecho según el artículo 93 letra d) a solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación.

4. -

Derecho a la comunicación de la privación de libertad. Artículo 94 letra e) tienen derecho a que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare. El artículo 86 regula a que tiene derecho a avisarle a su familia.

5. -

Derecho a entrevistarse privadamente con su abogado. Artículo 94 letra f). Tiene derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto. Es una norma adicional al artículo 96 inciso 2 del Código Procesal Penal. •

Este derecho presupone que todo imputado tenga derecho a un abogado desde la 1° actuación del procedimiento dirigido en su contra. Artículo 8. La ley prevé que, aun en el evento excepcional de que el juez restrinja o prohíba temporalmente las comunicaciones del detenido o preso en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 151 del Código Procesal Penal, éste no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94 letra f).

6. -

Derecho a procurarse las comodidades y ocupaciones. Artículo 94 letra g). Tiene derecho a tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare.

7. -

Derecho a recibir visitas y a comunicarse. Artículo 94 letra h). Tiene derecho a recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151. Excepcionalmente el tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f) , ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. •

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.

144

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 8. -

9. -

Derecho a recurrir ante un tribunal para que examine la legalidad de la detención. Aunque este derecho está dentro del artículo 94, debe entenderse incorporado por aplicación de las disposiciones que establecen el control de la detención y la posibilidad de recurrir de amparo ante el juez de garantía. El artículo 95 del Código Procesal Penal regula el recurso de amparo que tienen particularidades especiales. •

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere.



El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.



El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.



Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Derecho a obtener una reparación por la detención o prisión ilegal. Está establecido en el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Código Procesal Penal no protege al que ha sido ilegalmente detenido o preso. El artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política señala que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. El procedimiento para obtener la declaración previa a que se refiere este artículo está establecido en el auto acordado de la Corte Suprema publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de mayo de 1996.

Medidas Cautelares Personales de Carácter General Concepto Son medidas cautelares personales de carácter general restrictivas de la libertad personal de la aplicación preferente a la medida de prisión preventiva, que pueden ser decretadas durante la sustanciación de un proceso penal, con el objeto de asegurar los fines del procedimiento. Fundamento Una de las diferencias fundamentales entre el régimen de las medidas cautelares personales en el nuevo Código Procesal Penal y el existente bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, está marcada por la intensificación del carácter excepcional de la prisión preventiva, y la irrupción de la idea de proporcionalidad como elemento definitorio de su adopción. En efecto, si bien una primera lectura de las normas sobre prisión preventiva podría forjar la impresión de que la institución sigue igual, en cuanto sus actuales requisitos no son más que la suma de aquellos establecidos en el Código de Procedimiento Penal de 1906 para la dictación del auto de procesamiento y de las causales que autorizaban al juez para denegar la libertad provisional, lo cierto es que la creación de un conjunto de medidas cautelares personales menos intensas en su afectación de la libertad individual, de aplicación preferente a la prisión preventiva, ha reducido enormemente el ámbito de justificación de esta ultima.

145

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Estas medidas cautelares se encuentran reguladas en el párrafo 6° del Titulo V del Libro I del Código Procesal Penal bajo la denominación de “otras medidas cautelares personales”. La denominación, única a su ubicación sistemática del Código Procesal Penal, resulta sin duda errónea, porque altera la estructura conceptual de la institución, creando la imagen de que se trata de medidas “alternativas” o “subsidiarias” a la prisión preventiva, en circunstancias que el sistema impone exactamente la operación inversa. De lo que se trata, entonces, es que ante la invocación de alguno de los fines del procedimiento que sirven simultáneamente de sustento estas medidas y a la prisión preventiva, el juez de garantía no utilice las medidas del artículo 155 del Código Procesal Penal, como una pauta subsidiaria para casos en que la prisión preventiva no demuestra su necesidad, sino que, a la inversa, el análisis comience por establecer si la finalidad cautelar que se invoca puede ser debidamente satisfecha por estas medidas, y sólo después de acreditada su insuficiencia se analice la procedencia de la prisión preventiva como medida subsidiaria tendiente a la satisfacción del mismo fin. Enumeración Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: 1. -

La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

2. -

La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

3. -

La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare;

4. -

La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

5. -

La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

6. -

La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

7. -

La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. Requisitos Son los mismos del artículo 140 del Código Procesal Penal para la prisión preventiva y los del artículo 155 inciso final del Código Procesal Penal. Pero surge el problema si los requisitos del artículo 140 son exigibles en la misma intensidad que lo son para la prisión preventiva. Aparentemente siempre son exigibles pero en una menor intensidad dada las características de las medidas.

146

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Por otro lado, en relación con las finalidades legitimantes de la medida, debe tenerse presente que el artículo 155 contiene una variación clara respecto del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto sólo autoriza a que las medidas cautelares personales de carácter general sean decretadas para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia. Como se aprecia, el aseguramiento de la comparecencia del imputado se convierte así en una finalidad justificadora que se aplica a estas medidas con carácter general, lo que no ocurre, como hemos visto, con la medida de prisión preventiva. Por otra parte, la ley no autoriza a fundar estas medidas en la causal de peligro para la seguridad de la sociedad, fundamento que se convierte así en privativo de la prisión preventiva. Regulación La procedencia, duración, impugnación y ejecución de las medidas cautelares personales de carácter general se rigen por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en todo cuando el párrafo 6° del titulo V del Libro I no contiene norma especial diversa. Artículo 155 inciso final. Las únicas normas especiales contenidas en el párrafo 6° antes mencionado dicen relación con: 1. -

La iniciativa para la solicitud de la medida. El artículo 155 inciso 1° concede la iniciativa no solo al fiscal y al querellante como en la prisión preventiva, sino que también a la victima.

2. -

Con la posibilidad de suspenderla temporalmente. El artículo 156 permite que se decrete la suspensión temporal de una medida de esta índole ya decretada, cuando ello no pusiere en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. La petición se resuelve, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.

Medidas Cautelares Reales Concepto Las medidas cautelares reales pueden ser definidas como aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad de administración y/o disposición patrimonial, que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines civiles del procedimiento, y eventualmente de los fines penales, cuando la pena asignada al delito tenga un contenido patrimonial. Fundamento El sistema procesal penal chileno admite el ejercicio de acciones civiles en el procedimiento penal, tanto de carácter restitutorio como indemnizatorio, aunque estás ultimas solo cuando son ejercidas por la víctima y se dirigen a hacer efectiva la responsabilidad civil del imputado. Artículo 59 del Código Procesal Penal. Por otra parte, una eventual sentencia condenatoria puede tener también un contenido patrimonial, en cuanto la ley ordena imponer en principio al condenado el pago de las costas de la causa, artículo 47, y la pena asignada al delito puede consistir, ya sea como pena única, conjunta o alternativa, en el pago de una multa. En estos casos, para asegurar la ejecución de la sentencia en sus aspectos patrimoniales, existen en el proceso penal las mismas necesidades cautelares que justifican la adopción de medidas cautelares reales en el proceso civil. 147

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Reglamentación El Código Procesal Penal no las menciona ni las regula. Pero el artículo 157 se remite al Código de Procedimiento Civil. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro, es decir, conforme a las Medidas Prejudiciales. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. Así las medidas cautelares reales son: 1. -

El Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

2. -

El nombramiento de uno o más interventores. Artículo 290 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

3. -

La retención de bienes determinados. Artículo 290 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

4. -

La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Artículo 290 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

5. -

Otras medidas que no estás expresamente autorizadas por la ley. Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Requisitos Supone que se deben cumplir todos los requisitos de las Medidas Precautorias del Código de Procedimiento Civil en los artículos 290 y siguientes. Solo se requiere la calidad de imputado. Pareciera que la ley procesal ha confiado en las exigencias contenidas en esta materia en el Código de Procedimiento Civil para las medidas precautorias, En el antiguo 381 del Código de Procedimiento Penal de 1906 se exigía al menos que debía estar procesado. Sin embargo cuando acudimos al 298 del Código de Procedimiento Civil exige a nivel de fumus boni iuris que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Como en materia penal, el derecho que se reclama, aun siendo de contenido patrimonial, supone el éxito de la pretensión penal en la cual la pretensión civil se fundamenta, la norma reconduce al problema de determinar previamente cuáles son las exigencias que debe satisfacer el juicio valorativo del juez en torno a las probabilidades de que se obtenga una sentencia condenatoria en materia penal. Es decir, el juez deberá primero emitir un juicio de probabilidad acerca de la existencia del delito y de la participación del imputado, como juicio valorativo penal previo al juicio valorativo civil referido a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama. En cuanto al periculum in mora, no nos parece, en cambio que resulte aplicable la exigencia de un peligro propiamente penal, como la existencia de peligro para la seguridad de la sociedad o el peligro de fuga. Las exigencias que, en este sentido, formula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 291, 293, 295 y 296 nos parecen suficientes para justificar la adopción de esta medidas.

148

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Procedimiento La iniciativa el Código Procesal Penal se la reconoce a: 1. -

El Ministerio Público

2. -

La Victima. La victima puede, además, solicitarla al deducir la demanda civil.

Si la solicitud la hubiere presentado la victima al deducir su demanda civil, el juez de garantía debe resolverla en la audiencia de preparación del juicio oral, después de llamar a las partes a conciliación sobre la responsabilidad civil. Artículo 273 inciso 2. La única variación es en cuanto al plazo para contestar la demanda que en el Código de Procedimiento Civil artículo 280 es de 30 días. El Código Procesal Penal establece que una vez concedida la medida cautelar real, dicho plazo se extiende hasta la oportunidad fijada por el Código Procesal Penal para la presentación de la demanda civil fijada por el Código Procesal Penal para la presentación de la demanda civil en el procedimiento penal, artículos 60 y 157, esto es, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, como regla general, artículo 261 del Código Procesal Penal, o conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación, si la demanda civil la presenta el querellante, artículo 60 inciso 1. Las resoluciones que negaren o dieren lugar a medidas cautelares reales son impugnables por la vía del recurso de apelación. Artículo 158 del Código Procesal Penal. Efectos Más allá de los efectos que son propios a las medidas cautelares reales y que se traducen en restricciones a la libertad de administración y/o disposición de bienes del imputado, su sola solicitud produce también ciertos efectos en el proceso penal. La ley reconoce a la simple solicitud de una medida cautelar real valor para determinar la calidad de imputado de una persona, si en ella se le atribuyere responsabilidad en un hecho punible. Artículo 7 inciso 2 del Código Procesal Penal. Por otra parte, la presentación de una solicitud de medida cautelar real constituye una forma de ejercicio de la acción civil que interrumpe la prescripción. Aunque esta consecuencia no se desprende nítidamente del artículo 61 del Código Procesal Penal, que pareciera dar un tratamiento diferenciado a la solicitud de cautelares reales y a la solicitud de diligencias necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de la demanda, la identidad de efectos entre ambas actuaciones se manifiesta evidente en el artículo 66 inciso 2 del Código Procesal Penal, que expresamente declara, refiriéndose a los efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil en un delito de acción privada, que, para esos efectos, “no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado”.

149

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Salidas Alternativas al Juicio Oral ii

La comprensión de las denominadas salidas alternativas constituye un imperativo esencial para entender de manera cabal el nuevo Proceso Penal, de implementación gradual en nuestro país durante los próximos años, toda vez que se trata de un sistema de justicia criminal dotado de un abanico amplio de mecanismos y herramientas orientadas a dar respuestas más pertinentes a los objetivos propuestos: el ejercicio regulado del ius puniendi del Estado, asegurando el respeto de las garantías esenciales de todos los involucrados, otorgando en definitiva soluciones de calidad a los conflictos sociales de relevancia que el sistema asume y se hace cargo. La expresión de “salidas alternativas” en realidad, expresan una necesidad de escape al excesivo apego que en nuestro país existe al llamado principio de Legalidad, que en el nuevo Código Procesal Penal, se manifiesta en el artículo 166 inciso 2. En dicha expresión se incluye la existencia de mecanismos con objetivos diferentes: de selección de casos, de simplificación procesal y de solución a conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la persecución penal tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia de aquella. Manifestación de la búsqueda del primero de estos objetivos, o sea de la aplicación de criterios racionales y transparentes de selección de casos, y que algunos autores han denominado como mecanismos de descongestión del sistema pues permiten asegurar que un número manejable de casos que ingresan a él, lleguen finalmente a la instancia del juicio oral, son por ejemplo el archivo provisional (artículo 167 Código Procesal Penal); la facultad del Ministerio Público para no iniciar una investigación (artículo 168 CPP); y el denominado principio de oportunidad (artículo 170 CPP). En todas estas situaciones, vemos enfrentado el tradicional principio de legalidad procesal, el cual imperativamente prescribe que “Cuando el Ministerio Público tomaré conocimiento de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley” iii, con criterios de discrecionalidad reglada o restringidaiv, cuyo objetivo fundamental es la implementación de criterios de racionalidad de la persecución penal y mayor transparencia en la selectividad de los casos que finalmente son investigados por las agencias públicas y policiales legalmente facultadas para ello. Tratándose del objetivo de simplificar los procedimientos, el nuevo proceso penal considera la necesidad de hacerse cargo de manera intensa de todos los casos que cruzan el umbral de la disyuntiva de si ameritan y es razonablemente posible el que sean investigados y posteriormente llevados a juicio, contemplando alternativas al curso normal representado por el juicio oral en lo penal ante tres magistrados. Estos mecanismos de simplificación procesal corresponden al juicio inmediato teniendo como antecedente un delito con características de flagrancia (artículo 235 CPP); el procedimiento abreviado validado por el previo acuerdo entre fiscal e imputado, tratándose de delitos de hasta cierta penalidad (artículo 406 CPP); el procedimiento simplificado, para el caso de la investigación de faltas o de delitos para los cuales el fiscal solicite una penalidad de hasta presidio menor en su grado mínimo (artículo 388 CPP); o el procedimiento monitorio, como mecanismo procesal de aplicación de multas (artículo 392 CPP).

ii

Exposición de Manuel Zárate Campos. Tesina presentada en el Diplomado sobre “Reforma Procesal Penal: Aspectos Dogmáticos, Legales y de Litigación en Juicio Oral”, Universidad Católica del Norte iii Artículo 166 inciso segundo Código Procesal Penal. iv El carácter reglado o restringido de la aplicación de estas medidas de descongestión del sistema, se encuentra dado por las limitaciones que tienen los fiscales del Ministerio Público para la aplicación de aquellas, limitaciones que van desde controles que ejerce la propia víctima del delito sea por la vía del reclamo ante el superior del fiscal a cargo del caso o bien por medio de la interposición de una querella particular con el objeto de forzar la labor de investigación; por los controles internos que se adoptan al interior del Ministerio Público; y por los controles específicos de cada medida como son la autorización del juez de garantía tratándose del ejercicio de la facultad de no iniciar la investigación por el fiscal a cargo del caso, o la autorización del Fiscal Regional para archivar provisionalmente un caso que en abstracto merezca pena aflictiva.

150

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Característica común a la por cierto diferente regulación de requisitos y circunstancias que hacen procedente la aplicación de alguno de estos mecanismos, destaca el hecho que en todos ellos el juez encargado de dictar sentencia corresponde al denominado Juez de Garantía competente, quien con ello pasa a quedar habilitado legalmente para ejercer funciones jurisdiccionales, alternativas a las contempladas naturalmente para este tipo de jueces en el artículo 70 del Código Procesal Penal.v Finalmente el nuevo proceso penal contempla la existencia de mecanismos de solución a los conflictos sociales consistentes en el delito y sus efectos, distintos a la respuesta tradicional de la persecución penal seguida de la consecuencial aplicación de una pena, en la mayoría de los casos privativa o restrictiva de libertad. Estos mecanismos de solución, cuya adopción – bajo ciertas circunstancias y cumpliendo determinados requisitos - los convierte en muchos casos en mejores y más idóneos “sucedáneos” de la imposición de una sanción penal tradicional, corresponden a las denominadas salidas alternativas propiamente tales contempladas por el nuevo proceso penal, básicamente la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237 CPP) y los acuerdos reparatorios (artículo 241 CPP). A este respecto, para el profesor DUCE ambas instituciones “comparten la característica de representar respuestas alternativas del sistema frente a cierta categoría de casos y eso hace que tengan una dinámica diferente a otros mecanismos de simplificación procesal o de selección de casos. Es por ello también que ambas pueden ser descritas como salidas alternativas. La alternatividad viene dada por el hecho que ambas instituciones representan respuestas diferentes del sistema frente a los casos que abarcan en comparación a la resolución normal de los mismos (juicio y eventual condena o absolución)”vi En nuestro modelo, se observan claramente dos instituciones que representan a las salidas alternativas y que son la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios. Sin embargo hay instituciones que, dependiendo de la menor o mayor extensión que se le pueda atribuir al concepto “salidas alternativas”, pudieran incluirse dentro de tal concepto, tal como la suspensión de los efectos de la condena, el principio de oportunidad, el archivo provisional, la decisión de no perseverar u otra formas de poner término a un procedimiento distintas a una sentencia judicial de término, como ya se ha enunciado.

v

Artículo 70 inciso primero Código Procesal Penal: “El juez de garantía llamado por ley a conocer las gestiones a que dé lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitaré el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución”. vi DUCE, Mauricio, “La Suspensión Condicional del Procedimiento y los Acuerdos Reparatorios en el Nuevo Código Procesal Penal”, en El Nuevo Proceso Penal, varios autores. Cuadernos de Trabajo N° 2 Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, marzo 2000. P. 140.

151

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

I. - Suspensión Condicional del Procedimiento Es un mecanismo procesal que permite a los fiscales del Ministerio Público, con el acuerdo del imputado y con la aprobación del Juez de Garantía, dar término anticipado al procedimiento cuando se cumplen ciertos requisitos previstos en la ley y se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez, que permiten suponer que el imputado no volverá a ser imputado por un delito. Obedece a la necesidad de buscar salidas alternativas a las tradicionales del sistema penal. La suspensión condicional del procedimiento representa: 1. -

Economía de tiempo y recursos para el Ministerio Público, en el marco de un programa de priorización de tareas en la persecución penal.

2. -

Evitación de los efectos nocivos inherentes a un proceso criminal y de la eventual imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad en la sentencia definitiva.

3. -

La satisfacción de variados intereses a través de la imposición de condiciones que el imputado deberá cumplir durante el lapso de observación, para la victima.

Se critica, sin embargo que constituye una respuesta de carácter sancionatorio impuesta a una persona que no ha sido todavía declarada culpable con todas las garantías del debido proceso, cuestión de la veremos. Importancia Político-Criminal La suspensión condicional del procedimiento permite resolver en forma alternativa aquellos casos que, en general, consisten en la imputación de delitos que no representen un atentado grave o relevante para el interés publico respecto de sujetos sin condenas previas. Su fundamento político criminal consiste en evitar oportunamente efectos criminógenos del procedimiento penal y la prisión preventiva respecto de imputados por delitos menores y con bajo o inexistente compromiso delictual previo. Sin embargo, no hay que olvidar que nos encontramos frente a una salida procesal que impone cargas con contenido sancionatorio al statu quo ante. En efecto, a la restricción de derechos que supone el cumplimiento de condiciones por un cierto lapso de tiempo, se añaden amenazas de revocación de la suspensión condición y la posibilidad de imposición de una pena tras la dictación de la sentencia definitiva. Por ello siendo el consentimiento del imputado la única forma en que se logre este beneficio, adquiere esencial importancia el que aquél haya sido prestado de modo libre, consciente e informado, con conocimiento de sus efectos y de la renuncia de garantías que ella implica. Por ello es fundamental que el Juez de Garantía verifique rigurosamente estos aspectos en la respectiva audiencia. Campo de Aplicación de la Suspensión condicional Tanto por su ubicación en el Código, como porque en otras disposiciones en que se hace referencia a la formalización de la investigación como el momento a partir del cual se puede pedir y decretar la suspensión, se puede pensar que el campo de aplicación de esta institución está restringida al Procedimiento Ordinario. Abona la interpretación anterior que en el procedimiento simplificado, opera otra institución de alguna manera similar, cual es “La Suspensión de la Pena” No obstante lo anterior, creemos que una correcta interpretación de las normas relativas a la suspensión condicional del procedimiento, deben necesariamente llevar a la conclusión que es perfectamente posible aplicar la suspensión condicional del procedimiento al juicio simplificado. 152

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Las razones en virtud de las cuales abogamos por la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, aún el procedimiento simplificado, son resumidamente las siguientes.: 1-

La suspensión condicional del procedimiento es más favorable para el imputado que la suspensión de la pena, ya que en la primera no hay pronunciamiento de responsabilidad, en cambio en la segunda necesariamente debe haber condena para que se pueda aplicar.

2. -

Si la Suspensión condicional del Procedimiento es para delitos de cualquier naturaleza, y la Suspensión de la pena sólo para faltas o para delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo, nada obsta para que se aplique la Suspensión condicional del procedimiento a todos los casos de persecución penal, por aplicación de dos elementales y básicos principios jurídicos: Pro reo y quien puede lo más puede lo menos.

3. -

Además ocurre que hay delitos más graves que los originalmente previstos en el Código, que también pueden tramitarse como procedimiento simplificado, como todos los de alcoholes (Manejo en estado de ebriedad causando daños, lesiones o incluso muerte.) •

4. -

En este tipo de delitos, en caso que se tramiten conforme a las normas de juicio simplificado, no procedería la suspensión condicional del procedimiento, y el imputado debiera esperar una condena para solicitar la suspensión de la pena, con el riesgo evidente que si no se acoge la suspensión de la pena, deberá cumplirla y además sus antecedentes prontuariales registrarán la existencia de tal condena.

En el procedimiento simplificado, es aplicable por expresa disposición de la ley, el acuerdo reparatorio. Por ello, si es posible el acuerdo reparatorio, que extingue la responsabilidad, sin pena alguna, con mayor razón debe ser posible la suspensión condicional del procedimiento, que por lo menos deja a salvo la continuación del procedimiento en caso de incumplir condiciones o de cometer otro delito, lo que se condice incluso con el interés del Ministerio Público, o incluso de la propia víctima.

En consecuencia, es del todo procedente la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, no sólo al procedimiento ordinario regulado en el Código, sino también al simplificado, lo que sin duda aumenta las posibilidades de resolución alternativas a una sentencia de término. Oportunidad Procesal para efectuar la solicitud La suspensión condicional del procedimiento podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Después de este momento solo puede pedirse en la audiencia de preparación del Juicio Oral. Solicitada la suspensión el Juez de Garantía debe pronunciarse sobre ella en una audiencia oral que puede ser: 1. -

La de formalización.

2. -

Una audiencia que citará el Juez de Garantía, siempre que no esté agotada la investigación.

3. -

La audiencia de preparación del Juicio Oral.

La idea es que se pida apenas se tengan los requisitos, lo que ocurrirá generalmente cuando el fiscal formalice. Luego solo podría pedirla en la acusación o verbalmente en la audiencia de preparación del Juicio Oral.

153

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Requisitos 1. -

Acuerdo entre fiscal e imputado. Basta el acuerdo entre ambos. Ni la víctima, ni el defensor (necesariamente) deben estar de acuerdo. Supone en todo caso que el defensor se encuentre presente, aún cuando su negativa contra la voluntad del imputado no genera el efecto de impedir que se apruebe la suspensión.

2. -

Penalidad máxima. Sólo puede decretarse si la pena que se pudiere imponer al imputado en caso de ser condenado, no supere los 3 años de privación de libertad. •

Cabe ahora preguntarse si la suspensión es aplicable, en cuanto a los límites de la pena, sólo a aquellos delitos que en abstracto tengan una pena no superior a tres años, o bien es aplicable también a aquellos delitos que teniendo una pena superior, se llegue al límite máximo a través de la aplicación (y eventualmente “muy calificación”) de circunstancias atenuantes.



Ello es del todo posible, no sólo porque la pena en concreto es a la que imputado debe ser sometido en cuanto calificación de requisitos, sino porque tratándose de un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público, es ésta institución la que evaluó el cumplimiento de los requisitos y la conveniencia social de la suspensión.



Si el Ministerio Público es el encargado exclusivo de la persecución penal, es esta Institución la encargada de calificar si la pena posible de aplicar se enmarca dentro de los límites que fija la ley y el imputado, para los efectos de hacer procedente la suspensión condicional de la pena.



Lo anterior no impide ni evita que el Juez de Garantía deba conocer y evaluar el alcance de los argumentos utilizados para solicitar la suspensión, pero en cuanto a la pena, debe analizar en abstracto si la posibilidad de rebaja en que se funda la solicitud, es simplemente “posible”. La calificación en concreto, la hizo el Ministerio Público, en uso de función exclusiva de persecución penal, al momento de solicitar la suspensión.

3. -

Ausencia de antecedentes penales. El imputado no puede haber sido condenado previamente por crimen o simple delito.

4. -

Plazo. La suspensión condicional se debe establecer por un plazo determinado, el que no puede ser inferior a 1 año, ni superior a 3 años.

Petición Le corresponde al fiscal pedirla al Juez de Garantía, con el acuerdo del imputado. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. Artículo 237. Pero igual el fiscal o imputado pueden pedírselo al fiscal, para que éste lo proponga al Juez de Garantía. Forma de realizar la solicitud Puede pedirla en forma: 1. -

Verbal. En la correspondiente audiencia.

2. -

Escrito. Lo normal será que lo haga en las presentaciones que se realicen para otros efectos y donde sea posible pedirlo. Ej., en la solicitud de formalización.

154

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Actuaciones Previas del Ministerio Público Requiere acuerdo entre el fiscal e imputado (defensor). Obviamente que debe realizarse con anterioridad a la petición. Sin embargo nada impide que se pida y proponga en la misma audiencia. El querellante tiene derecho a ser oído por el Juez de Garantía al momento en que se conceda o rechace la solicitud del fiscal. Es más puede apelar el querellante. Acuerdo del imputado y defensa necesaria Este acuerdo es necesario, y para ello la presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. A esto hay que agregarle la situación de que el Juez de Garantía debe verificar la voluntariedad del acuerdo prestado por el imputado y el conocimiento pleno de sus efectos, especialmente en lo que dice relación con la renuncia a su derecho al Juicio Oral y a su situación procesal en caso de revocación de la salida. Es importante que en el registro de la audiencia se deje constancia de: 1. -

La descripción detallada de cada uno de los hechos atribuidos al imputado y que serán objeto de suspensión del procedimiento.

2. -

La individualización de los antecedentes fundantes y su correspondencia con cada uno de los hechos atribuidos, excluyéndose aquellos que no hubieran podido ser admitidos como prueba en el Juicio Oral.

Pronunciamiento sobre la Suspensión Condicional El Juez de Garantía cumple una función de control de los presupuestos que autorizan la aprobación de esta salida alternativa. Por ello convocada a la audiencia el Juez de Garantía debe verificar: 1. -

Que la solicitud se realice cumpliendo los requisitos señalados en el 237 del Código Procesal Penal.

2. -

Que el acuerdo del imputado se haya prestado libre y voluntariamente.

Para ello el Juez de Garantía, podrá pedir los antecedentes que correspondan al Ministerio Público. 1. - Rechazo de la Suspensión Condicional La rechazará si no cumple con los requisitos del inciso 2° del artículo 237. Igualmente cuando el consentimiento del imputado no sea libre y voluntario, para ello el Juez de Garantía le dirigirá preguntas directas al imputado. 2. - Concesión de la suspensión condicional Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá:

155

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 1. -

Las condiciones a las que deberá someterse el imputado.

2. -

Por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 3. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

Condiciones El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: (artículo 238) 1. -

Residir o no residir en un lugar determinado;

2. -

Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;

3. -

Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;

4. -

Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación;

5. -

Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

6. -

Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y

7. -

Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas. Esto se da cuando el imputado se halle imposibilitado de cumplir con estas condiciones. La ley limitó en exceso las posibilidades del Juez de Garantía, al establecer en forma taxativa las posibilidades que tiene tal cual lo dispone el artículo 238. En efecto, de acuerdo al mérito de caso, hay condiciones que tanto para la víctima como para el Ministerio Público, pudieran ser más oportunas y/o convenientes que aquellas señaladas en la ley. Así por ejemplo, existen medidas que perfectamente sería conveniente incorporar como condiciones de la suspensión, como la obligación de abandonar el hogar conyugal, sobre todo caso en caso de lesiones al cónyuge o hijos (medida que por lo demás se encuentra en el artículo 155 letra g) como medida cautelar personal), o bien contribuir con una determinada suma de dinero a Instituciones destinadas a prevenir el consumo de alcohol o drogas, cuando se trate de delitos de esta naturaleza, y no limitar la suma de dinero a la víctima. La Jurisprudencia ha sido restrictiva. En causa por infracción a la ley 19.366, seguida ante el Juzgado de Garantía de Ovalle RUC Nº 0100011251-4 por plantación de marihuana, el tribunal rechazó una condición solicitada por la Fiscalía, consistente en que el imputado entregara una determinada cantidad de dinero al Hospital de Ovalle, para los efectos que fueran destinada al control, prevención y tratamiento por consumo de drogas, en virtud que “ se entiende que debería ser una persona determinada la perjudicada por el delito quien recibiera la indemnización.” Si bien el camino de modificación legal parece ser el único posible para llegar a este fin, es posible desde ya, comenzar una interpretación más amplia del alcance de estas condiciones, de modo de lograr condiciones que sean más convenientes al caso en particular. 156

Gonzalo Fernando Ramírez Águila De hecho, siguiendo con el ejemplo anterior, y usando una interpretación amplia, el abandono del hogar conyugal puede estimarse que está contenido por la letra b) del art. 238, esto es abstenerse de frecuentar determinados lugares, y en el caso de contribuir a instituciones de prevención de consumo de alcohol o drogas, se puede entender contenida en la letra e) del art. 238, en el sentido de considerar como víctima del delito a la sociedad, que sería capaz de recibir estas contribuciones a través a sus Instituciones, sean estas públicas o privadas. Papel del querellante Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal. Artículo 237 inciso 4°. Esto porque no se trata de imponer la condición más gravosa para el imputado, sino que debe existir un consenso entre las partes intervinientes. Retractación del acuerdo prestado por el imputado La suspensión condicional tiene como base fundamental el consentimiento del imputado, por ello éste tendría la posibilidad de retractarse. Por ello si las considera muy gravosas podrá retractarse de su consentimiento. Producida la retractación, se renovará el procedimiento y en el Juicio Oral no se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado. Efectos de la concesión de la suspensión Como efecto inmediato, no se altera la suspensión de la prescripción de la acción penal, producida como efecto de la formalización de la investigación. Artículo 237 inciso 5 en relación con el 233 letra a). Lo único que suspende es el plazo de 2 años para declarar el cierre de la investigación según el 247 inciso final. Como efecto mediato transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. Este es un efecto importantísimo. Por su lado las acciones civiles se extinguen. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Pero si la victima recibe pagos conforme al artículo 238 letra e), se imputan a la indemnización que le corresponda, artículo 240 inciso 1°. Revocación de la suspensión condicional La ley establece 2 causales: 1. -

Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas. Ojo, debe ser injustificado.

2. -

Fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos . Los hechos deben ser diferentes, la que puede ser declarada de oficio o a petición de parte por el Juez de Garantía. Es decir, no opera ipso iure, sino que requiere una resolución judicial. Ahora, ante una solicitud de revocación de la Suspensión condición, el imputado tiene ciertas opciones:

157

Gonzalo Fernando Ramírez Águila a)

Oponerse a la solicitud de revocación de la suspensión condicional.

b)

Interponer el recurso de apelación.

c)

Reclamar ante las autoridades superiores del Ministerio Público de la formalización arbitraria efectuada en su contra. El procedimiento sigue conforme a las reglas generales. Será apelable la resolución

que revoque. Efectos de la Revocación Esto implica la reanudación del procedimiento, conforme a las reglas generales y el imputado conserva su derecho al Juicio Oral. Si fue revocada por haber cometido otro delito, podrá acusársele por ambas. Hay que tener en cuenta el 335. Registro El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento. El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional. El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado. Verificación de las condiciones Resultaría del todo útil, que exista una institución distinta al Ministerio Público, que efectúe un seguimiento del cumplimiento de las condiciones. Ello por dos razones: 1. -

El Ministerio Público debe efectuar un control destinado a verificar el cumplimiento, para los efectos que en caso que no se ejecuten las condiciones, se reactive la investigación.

2. -

En cambio debe haber un seguimiento en otro sentido, para cautelar que cumpla las condiciones, y en segundo lugar, para que cumplidas, se informe oportunamente al tribunal, y se proceda a dictar el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dispuesto en el art. 240 del C. de procedimiento penal. Pero ¿qué Instituciones pueden efectuar este “segundo seguimiento”?

1. -

Gendarmería: Por experiencia y similitud de funciones en relación con el tratamiento que se da de los condenados sujetos a libertad vigilada, pudiera ser la Institución más idónea. Sin embargo entendemos que hay un obstáculo legal, toda vez que la función de la institución se refiere, según sus disposiciones legales aplicables, a los “condenados”, situación que no concurre respecto de los imputados sujetos a suspensión condicional de procedimiento.

2. -

Defensoría: A la defensoría penal pública, le debe interesar, que luego de acordada la suspensión condicional, el imputado cumpla con las condiciones impuestas, y de ese modo la investigación no se reinicie, y la responsabilidad penal del imputado finalmente se extinga.

158

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

3. -



Algunos señalan que conforma a le Ley de Defensoría, no procedería, toda vez que la función es “proporcionar defensa penal a los imputados o acusados...”, y no otras, como verificar el cumplimiento de este tipo de condiciones.



Creemos que una correcta interpretación de la norma, es que se entienda que la función de proporcionar defensa, incluye naturalmente la función de evitar que una investigación ya iniciada y suspendida, se reinicie en contra del imputado, por lo que sería enteramente procedente que esta Institución tenga una sección destinada a estas tareas.

Otra institución: Se puede crear una institución, pública o privada que tenga esta función especialmente encomendada, y que se relacione con los actores del sistema penal, como un agente informativo de tales condiciones, pero cuyo objeto principal sea el que los imputados cumplan las condiciones impuestas.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

II. - Acuerdos Reparatorios Consiste esencialmente, en un acuerdo entre imputado y víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal. Fundamento Político-Criminal Es una forma de ampliación de las formas existentes en nuestro ordenamiento jurídico de privatización de la persecución penal. La reparación es una meta racional propuesta como tarea del ius puniendi estatal sujeta a la condición de que no perjudique sino coopere a los fines de la pena, y de que no provoque una nueva expropiación de los derechos de la víctima en la resolución de conflicto. Pero una gran objeción tiene el hecho de que personas que tienen gran poder económico, siempre tendrían la alternativa de acceder a ella.

Presupuestos Se plantean restricciones legales con relación al ámbito de delitos que pueden ser objeto de acuerdos reparatorios sobre la base de una ponderación ex ante de los casos en que claramente la reparación dejaría sin resolver un plus de injusto que no responde sólo al interés privado. 1. -

Acuerdo de las partes. Este acuerdo debe ser prestado en forma libre y espontánea, debidamente verificado por el juez de garantía.

2. -

Investigación ya iniciada. Sólo se puede referir a una investigación ya iniciada formalmente (Formalización) por el Ministerio Público y por los hechos materia de ésta. Es un requisito del artículo 245 del Código Procesal Penal. El fundamento es evidente, y dice relación con que el juez, y las partes, sólo tendrán conocimiento fehaciente del delito imputado, en la audiencia de formalización, y sólo entonces el juez podrá evaluar la procedencia de dicho acuerdo.

3. -



Sin embargo podría considerarse la posibilidad de que se acepte que las partes soliciten audiencia para acuerdo reparatorio antes de la audiencia de formalización, y que en tal audiencia el fiscal exprese las razones por las cuales no ha formalizado, y si son relevantes se niegue lugar al acuerdo reparatorio por no ser la oportunidad para ello, o bien sí es posible que formalice en ese momento, para los efectos de hacer aplicable el acuerdo reparatorio a que hayan llegado las partes.



Lo anterior se debe a que en ciertas ocasiones se genera el problema que las partes pueden llegar rápidamente a un acuerdo reparatorio por hechos que se investigan, que no revisten dificultad mayor -Giro doloso de cheques- pero el Ministerio Público no formaliza la investigación, sea por exceso de trabajo o por otras razones propias de la investigación, y ello impide que el acuerdo reparatorio se perfeccione.



En consecuencia, el fiscal, en conocimiento de que las partes han convenido un acuerdo reparatorio, en cumplimiento de su deber de protección a la víctima, debe hacer lo posible por formalizar rápidamente y permitir que opere tal salida alternativa.

Delitos en los que procede. La ley establece que sólo se puede referir a hechos investigados de carácter patrimonial, o bien que consistan en lesiones menos graves, o en delitos culposos. Es decir, solo procede respecto de 3 clases de delitos: a)

Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Es difícil entender ¿qué es un bien jurídico disponible?. Podrían suscitarse discusiones respecto de delitos como la malversación de causales públicos el fraude al fisco, defraudación tributaria, etc. 160

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

4. -

b)

Que consistan en lesiones menos graves.

c)

Que constituyeren delitos culposos.

Aprobación del juez de garantía. Sólo tendrá el efecto jurídico previsto en el Código, aquel acuerdo reparatorio aprobado por el Juez de Garantía.

Con todo en cuanto al requisito de que sean delitos que contengan bienes juridicos patrimoniales disponibles, es necesario analizar: 1. -

2. -

Delitos donde la victima es el Fisco. Nos referimos a aquellos delitos en que el titular del bien jurídico disponible es el Estado. Si bien hay delitos en que el interés prevalente puede surgir por la complejidad del mismo, como por ejemplo el fraude al fisco, en que hay un bien jurídico adicional al patrimonio, cual es la fe pública, existen otros en que sólo se afecta al bien jurídico patrimonio, como por ejemplo, daños a la propiedad pública. •

En estos casos, entendemos que resulta evidente la procedencia de los acuerdos reparatorios, sin embargo surge la siguiente interrogante. ¿A quién debe citarse como víctima?



Estimamos que el Ministerio Público, no tiene facultades para llegar en representación del Fisco a acuerdos reparatorios, por lo que debiera ser procedente citar al Consejo de Defensa del Estado, a fin que éste sea el titular de la facultad de llegar o no a los acuerdos reparatorios procedentes.



En el caso de otras instituciones públicas como Municipalidades, la autoridad que la representa está fijada en la ley, por lo que este punto no se presenta como asunto de discusión.

Pluralidad de Bienes Jurídicos. ¿Cómo se debe tratar la situación en que los hechos investigados sean dos o más delitos que afecten bienes jurídicos disponibles en un caso, y no disponibles en otro?. ¿O bien en que tratándose de un solo hecho afecte bienes jurídicos distintos, disponibles y no disponibles? •



No es un tema de fácil resolución, y estimamos que se debe resolver por el Juez de Garantía caso a caso. Sin embargo hay ciertos criterios que creemos se deben seguir la momento de resolver la cuestión: a)

Aplicar acuerdos reparatorios sólo a los hechos cuyos bienes jurídicos sean disponibles.

b)

Aplicar el acuerdo reparatorio a todos los hechos en la medida que la envergadura de los bienes jurídicos disponibles afectados, sea ostensiblemente superior a los bienes jurídicos no disponibles en que el interés de la víctima sea considerado preponderante en relación con el interés social.

c)

Analizar la procedencia de la subsunción de alguno de los hechos o de los bienes jurídicos no disponibles, por aquellos hechos o bienes jurídicos disponibles.

d)

Que el Ministerio Público aplique solicite la suspensión condicional del procedimiento por todos los hechos, sujeto a la condición de pago del imputado a la víctima.

Jurisprudencia en este sentido. Para ilustrar estas posibilidades, expondré dos casos que caben dentro de la situación analizada, y que fueron resueltos por el Juzgado de Garantía de Ovalle, dando lugar a la aplicación de los acuerdos reparatorios, y aprobándolos:

161

Gonzalo Fernando Ramírez Águila a)

En causa RUC Nº 0100046561-1, en procedimiento simplificado, el requerimiento de la Fiscalía fue por lesiones leves, daños, y molestar a terceros en público con la embriaguez. En una fuente de soda, el imputado, ebrio, destruyó parcialmente el local, golpeó a la cajera y molestó a terceros con su embriaguez, incluyendo a la dueña como a la cajera del local. En la audiencia de juicio simplificado, el imputado llegó a acuerdo con las dos víctimas, la dueña del local por los daños, y la cajera por las lesiones. El problema era la tercera imputación por la falta, ya que ella no tiene una vícitima definida, y más bien se protege un bien jurídico social, la paz social y la tranquilidad y seguridad ciudadana. •

b)

El Juez en este caso, estimó que esta falta –Molestar a terceros con su embriaguezse subsumía por las lesiones y los daños, ya que obviamente estos hechos constituyen de suyo una molestia a terceros producidos por la embriaguez del imputado.

Por otro lado, en causa RUC 0100021369-8, de procedimiento simplificado por el delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, el tribunal, consultado por las partes, estimó que no procedía aplicar un acuerdo reparatorio, por no tratarse la conducción en estado de ebriedad de un delito cuyo bien jurídico fuera disponible. Frente a eso el Fiscal y el imputado, acordaron suspender condicionalmente el procedimiento, y la condición de dicha suspensión fue el pago del valor que las partes habían acordado previamente, sin perjuicio de la fijación de domicilio. •

Así, si bien no se aplicó el acuerdo reparatorio, se llegó a la misma solución satisfactoria para la víctima, con un mayor gravamen (eso sí) para el imputado, el que está sujeto al cumplimiento de las condiciones previo a que se sobresea definitivamente.

Contenido del acuerdo reparatorio El objeto del acuerdo, puede consistir en una suma de dinero fijada consensuadamente, que constituye una forma de reparación por las consecuencias dañosas del delito que se atribuye al imputado. Pero tratándose de una solución jurídico penal al conflicto no cabe entender que el acuerdo reparatorio extingue las acciones civiles derivadas del hecho punible para perseguir las responsabilidades pecuniarias que correspondan. Pero la reparación puede constituir otro tipo de prestaciones por parte del imputado. Podría incluso pensarse en una reparación simbólica que satisficiera a la victima, o la realización de determinadas acciones a favor de la victima o la omisión de otras. La única condición es que el objeto del acuerdo sea lícito. La ley no se ha encargado de explicitar el contenido del acuerdo reparatorio. Si bien es posible desde un punto de vista lógico suponer que el acuerdo reparatorio debe tener un contenido económico, o bien prestaciones susceptibles de ser avaluadas económicamente, el principio de autonomía de las partes nos debe hacer concluir que contenido del acuerdo, puede ser de cualquiera naturaleza, en la medida que las partes presten libremente su consentimiento. Así por ejemplo puede pensarse en acuerdos reparatorios que consistan en públicas disculpas, en comprometerse a no volver a realizar las conductas investigadas, en realizar labores de ayuda a la víctima o comunitaria, en realizar un trabajo determinado o en no acercarse más a su domicilio, en fin, tantas posibilidades como la imaginación humana pueda crear. Si bien en algunos casos el acuerdo podría confundirse con un desistimiento, nada obsta a que el procedimiento termine por esta vía.

162

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Tramite para su Aprobación Iniciativa Puede provenir tanto del imputado como de la víctima. Puede incluso provenir del fiscal quien oficie de mediador entre ambas partes cuando estime conveniente la aplicación de esta salida alternativa en el caso concreto. En todo caso, el fiscal siempre puede oponerse al acuerdo reparatorio sobre la base de que no concurre alguno de los presupuestos legales para su procedencia o que existe un interés prevalente en la continuación de la persecución penal. Contenido Las bases del acuerdo constarán por escrito para que sean aprobadas por el juez. Deberían contener: 1. -

La individualización del imputado o imputados y la victima o victimas que celebran el acuerdo.

2. -

La individualización clara y precisa de los hechos investigados que serán materia del acuerdo y su calificación jurídica.

3. -

La circunstancia de que el imputado ha concurrido al acuerdo libre y voluntariamente, con pleno conocimiento de sus derechos.

4. -

Los efectos que el incumplimiento del acuerdo acarreará al imputado. El silencio de una cláusula, rige para los efectos del 243 del Código Procesal Penal.

Evidentemente las partes pueden introducir las cláusulas que quieran, siempre que sean lícitas. Ej., podría procurarse un titulo ejecutivo. Aprobación por el Juez de Garantía Redactado el acuerdo, éste debe presentarse al Juez de Garantía para su aprobación, en alguna de las audiencias a que se refiere el artículo 245 del Código Procesal Penal, que son las mismas de la suspensión condicional. Si se trata de una audiencia especial, deberá citar a todos los intervinientes que se vean afectados. A diferencia como en el caso de la suspensión condicional, no se exige la presencia del defensor del imputado como requisito de validez. Podría estar presente el fiscal pues, puede instar por el rechazo del acuerdo, ya que si se acoge no podrá seguir investigando. Rechazo del Acuerdo Iniciada la audiencia, el Juez de Garantía debe verificar que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Para tal efecto podrá efectuar un interrogatorio a las partes en la audiencia y rechazar el acuerdo, si considera que no concurren los requisitos. Además podrá rechazarlo si el Ministerio Público insta por su rechazo por tratarse de: 1. -

Hechos diferentes a los que la ley autoriza para su procedencia.

2. -

Exista interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

163

Gonzalo Fernando Ramírez Águila El Fiscal Nacional a través de su Instructivo N° 34, estima que la reincidencia a la que se refiere es la reincidencia específica, la que a su vez está íntimamente vinculado a una condena penal previa, por delitos de la misma especie, y en el que este último concepto se relaciona con un mismo bien jurídico, conforme lo señala el artículo 351 inciso 4 del Código Procesal Penal. ¿Qué es reincidencia? La reincidencia, consiste en la ejecución de uno o más delitos por un sujeto después de haber sido condenado por sentencia firme por otro u otros delitos. Dentro de la clasificación que doctrinariamente se conoce, nos hemos de detener en las que nos interesa, según la propia explicación y precisión que sobre la materia ha realizado el Señor Fiscal Nacional, cual es, la reincidencia específica, que no es más que aquella en la que el nuevo delito cometido es de la misma especie que aquel previamente sancionado. Pero, a su vez, dicha conceptualización no basta, y debemos estudiar además si al tiempo de la reincidencia, la condena impuesta al anterior delito ha o no sido cumplida, -Reincidencia verdadera o propia y reincidencia ficta o impropia-. Nuestro Código Penal regula la reincidencia propia específica en el artículo 12 N° 16: “Ser reincidente en delitos de la misma especie”. Son condiciones o requisitos propios de esta agravante; 1. -

La comisión de a lo menos un delito; ( En este caso interés prevalente por reiteración a lo menos dos)

2. -

Que el delito haya sido objeto de una sentencia condenatoria cumplida;

3. -

Que ese delito haya sido de la misma especie que el actual.

No habiendo sido determinado por el legislador la expresión misma especie, cabe preguntarse si para que se verifique la agravante de reincidencia, y en este caso el interés prevalente, se requiere que el delincuente haya cumplido la sentencia condenatoria anterior, o si por el contrario, basta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. La doctrina mayoritaria, representada por don Eduardo Novoa Monreal, Enrique Cury, Alfredo Etcheverry, y Mario Garrido Montt, plantean el cumplimiento de la condena anterior como requisito específico de procedencia de la reincidencia, incluso, según algunos, cuando la forma de cumplimiento pueda derivar de alguno de los sistemas alternativos tales como la remisión condicional y la libertad vigilada. En este sentido, a nuestro juicio, no es posible hablar de reincidencia especifica, o de reiteración de hechos de la misma especie, si la pena privativa de libertad impuesta anteriormente al condenado le fue remitida condicionalmente, toda vez que esa medida alternativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 18.216, es la “suspensión del cumplimiento” de la sanción, lo que no satisface el requisito esencial de la reincidencia específica, cuál es la ejecución material de la pena impuesta. Efectos Penales del Acuerdo Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. Artículo 242. Como se ve, es una obligación del tribunal dictar el sobreseimiento definitivo. Sin embargo, en los casos -probablemente la mayoría de ellos- en que el acuerdo consista en el pago de una cantidad de dinero en cuotas con un plazo determinado, no obstante no haberse cumplido aún el acuerdo reparatorio, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo de la causa, con lo que en el evento en que el imputado no cumpla con la obligación asumida, la víctima ya habrá perdido la acción criminal, y sólo le quedará exigir el cumplimiento del acuerdo en sede civil.

164

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Así se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 243 del Código, cuando señala: “El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.” Incluso, yendo un poco más lejos, es perfectamente posible que un imputado, en pleno conocimiento de los alcances y efectos del acuerdo reparatorio, y con el objeto de eludir su responsabilidad criminal, ofrezca un acuerdo reparatorio que sea verdaderamente atractivo para la víctima, pero que en verdad nunca estuvo en su mente cumplir, y dictado el sobreseimiento definitivo, a la víctima le quede sólo la vía civil, o bien intentar una nueva acción criminal por alguna figura de fraude, que como sabemos, resultan en extremo complicadas de perseguir criminalmente por un aspecto de carácter probatorio. ¿Cómo evitar que el sistema de los acuerdos reparatorios no derive en una desprotección a la víctima, y en que se desvirtúe la verdadera y correcta intención del legislador al crear esta institución? Hay varias formas: 1. -

2. -

Constitución de Garantías. Resulta enteramente procedente que al momento de discutir el acuerdo reparatorio, la víctima exija para su aprobación, la constitución de ciertas garantías, reales o personales, que le otorguen certeza en el cumplimiento del acuerdo, sea en forma voluntaria, o bien forzado vía judicial. •

Esta constitución de garantías, minimiza el riesgo del incumplimiento, y en el evento que se produzca, asegura el resultado de la acción civil a que tiene derecho.



De hecho y para el efecto de las cauciones para reemplazar la prisión preventiva la propia ley en el art. 146, ya estableció la posibilidad de que se constituyan estas cauciones.

Acuerdo de la víctima sujeto a modalidad. Suspensión de la audiencia. Como el contenido del acuerdo, tiene connotaciones civiles, y a que la propia ley en su artículo 52 contempla la aplicación supletoria a las normas del Código Procesal Penal, aquellas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, resulta perfectamente posible que al momento de requerir el acuerdo de la víctima, en una convención que suponga el pago a plazo, ésta lo preste pero sujeto a modalidad. Pero ¿qué modalidad?. a)

Que se cumplan los pagos dentro en la forma y condiciones propuestos. En consecuencia, requerido el consentimiento a la víctima, ésta puede señalar su acuerdo sujeto a la modalidad que se cumplan los pagos o prestaciones sujetas a plazo, y antes que el Juez de garantía preste la aprobación a dicho acuerdo, en la misma audiencia solicite la suspensión de la audiencia, y se fije la continuación de la misma, en la fecha en que deba cumplirse la última cuota o prestación materia del acuerdo. •

Es en esta audiencia, que jurídicamente es la continuación de aquella en que se explicitó el contenido del acuerdo, en que el acuerdo de la víctima se puede hacer efectivo en la medida en que la modalidad a la que se sujetó se haya cumplido, y como consecuencia de ello el Juez de garantía lo aprobará y dictará el sobreseimiento definitivo.



Si por el contrario, la modalidad a la que se encontraba sujeto, no se cumplió, el Juez de Garantía, verificando dicha situación, no aprobará dicho acuerdo, fundado en que el consentimiento de la víctima no se perfeccionó.



Cabe señalar que no resulta conveniente que fijadas las bases de un acuerdo a plazo, a la llegada de dicho plazo se verifique la audiencia para el acuerdo reparatorio, ya que aún cumplido íntegramente aquel, la víctima podría negarse a prestar su consentimiento, caso en el cual, sólo operaría el pago, como una atenuante de reparación celosa del mal causado, pero no extinguiría la responsabilidad criminal, fundamento central del imputado para aceptar las condiciones que la víctima o aceptó informalmente. 165

Gonzalo Fernando Ramírez Águila b)

c)

Suspender condicionalmente el procedimiento. Si la víctima no quiere asumir el riesgo, el fiscal puede intervenir para los efectos de solicitar la suspensión condicional del procedimiento, sujeto a la única condición del pago en los términos que las partes lo hubieren acordado. •

En todo caso, esta fórmula desnaturaliza el acuerdo reparatorio, como aquel tomado con prescindencia del Ministerio Público, pero igualmente cumple el objetivo, y en verdad bajo la apariencia de una suspensión condicional, se llegó a un acuerdo reparatorio.



Dependerá del imputado aceptar en este caso, la suspensión condicional ofrecida, o bien rechazarla, juntar el dinero, y posteriormente solicitar el acuerdo reparatorio con el acuerdo de la víctima.

Modificación legal. La última opción que analizaremos, es sencillamente la modificación legal, en que se elimine la exigencia que el Juez de Garantía sobresea definitivamente la causa en el momento en que apruebe el acuerdo reparatorio, y en cambio se permita aprobar el acuerdo, en una audiencia, y llegado el plazo en que deba cumplirse la última cuota o prestación del acuerdo, se fije una audiencia para los efectos de sobreseer definitivamente en caso de acreditarse el pago o el cumplimiento de la prestación, o bien de continuar el procedimiento en caso contrario.

Efectos Civiles del Acuerdo Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. Registro El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se aprobare un acuerdo reparatorio. El registro tendrá por objeto verificar que el imputado reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio. El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Nulidades Procesales Procedencia de la Nulidad Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Se establece el Principio de la Trascendencia, es decir, no hay nulidad si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de actuación de procedimiento. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Se presume de derecho la existencia del perjuicio si la infracción ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos por la constitución, o en las demás leyes de la República. Artículo 160 Oportunidad para solicitarla La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar: 1. -

En forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere y,

2. -

Si el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Titulares de la solicitud de nulidad Solo puede interponerlo el intervinientes perjudicado por el vicio y que no haya ocurrido a causarlo. Nulidad de Oficio Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio. Saneamiento de la Nulidad Las nulidades quedan subsanadas en 3 hipótesis: 1. -

Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente.

2. -

Si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto.

3. -

Cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160 (presunción de derecho)

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Este ultimo caso reconoce el carácter teleológico de los actos procesales, en conformidad con la tendencia procesal predominante, encaminada a despojar las actuaciones de la rigurosidad sacramental, atenta más bien a la esencia que a la mera externalidad de la actividad desplegada. René Jorquera, estima que el fin, la función del acto, debe entenderse en el contexto del proceso, y, puesto que se trata de uno penal, velará por un cuidadoso equilibrio entre el interés público en establecer la verdad y el privado, de asegurar un irrestricto derecho de derecho, hoy, solidamente reafirmado en el Código Procesal Penal. Efectos de la declaración de nulidad La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren. Es decir, si se declara la nulidad de la formalización, todos los actos que dependan de la formalización, quedan sin efecto. El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con el pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

Cierre de la Investigación Plazo para declarar el cierre de la investigación Un importantísimo efecto de la formalización de la investigación es el inicio del computo del plazo absoluto de 2 años que tiene el Ministerio Público para cerrar la etapa de investigación. Si, transcurrido el plazo, el fiscal no la declara cerrada, el querellante o el imputado pueden solicitar al Juez de Garantía que lo aperciba para que proceda al cierre de la misma, so pena de declarar el sobreseimiento definitivo. En tal caso el juez cita a una audiencia para resolver esta petición, cuyos resultados dependerán de la actitud que adopte el fiscal del Ministerio Público. En efecto éste puede: 1. - No comparecer o compareciendo se niega a declarar cerrada la investigación. En este caso, el juez debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que es apelable. Artículo 370 letra b). 2. -

Allanarse a la solicitud de cierre de la investigación. En este caso, deberá formular en la audiencia una declaración en tal sentido y tendrá el plazo de 10 días para deducir acusación. Si, transcurrido este plazo, no presenta acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a una audiencia para dictar el sobreseimiento definitivo en la causa.

Actuaciones que el fiscal puede realizar una vez declarado el cierre de la investigación Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los 10 días siguientes: (artículo 248) 168

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 1. -

Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

2. -

Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

3. -

Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contemplada en el N° 3 precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, y dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere el N° 3 anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Reapertura de la Investigación La ley procesal, ha establecido solo dos casos de reapertura, en todo el proceso: 1. -

En el caso de un sobreseimiento temporal.

2. -

El caso del artículo 257.

Objeto y oportunidad Hasta la realización de la audiencia donde el juez decretará el sobreseimiento temporal o definitivo de la causa, o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público hubiere rechazado. Facultades del Juez Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. Esta es la única hipótesis en que el código autoriza al Juez de Garantía para ordenar al fiscal una actuación que es de su competencia exclusiva, como es la práctica de diligencias de investigación. Casos en que no procede la reapertura El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias: 1. -

Que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos;

2. -

Tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes;

3. -

Las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

4. -

En general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Nuevo cierre de la investigación Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Sobreseimiento Al igual que en el antiguo código de procedimiento penal, en el nuevo procedimiento puede clasificarse atendiendo sus efectos en definitivo y temporal. Asimismo según su extensión, se clasifica en sobreseimiento total y parcial. Tradicionalmente se ha definido al sobreseimiento definitivo como aquel que pone termino al procedimiento penal y que, firme o ejecutoriado, tiene la autoridad de cosa juzgada. Por su parte el sobreseimiento temporal es aquel que solo suspende o paraliza el proceso penal, hasta que se presenten mejores datos de investigación o cese el inconveniente legal que haya detenido la prosecución del juicio. Sin embargo, a la luz de las causales del actual 252 del Código Procesal Penal la posibilidad que un procedimiento penal se paralice hasta que se presenten mejores antecedentes no tiene recepción en el nuevo sistema, como veremos, donde simplemente el fiscal manifiesta su intención de no perseverar.

Sobreseimiento Temporal Esta suspensión se decretará cuando: 1. -

Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. •

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.



Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

2. -

Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes.

3. -

Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

Reapertura del procedimiento A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal. Artículo 254.

170

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Sobreseimiento Definitivo Éste lo decreta el Juez de Garantía cuando: (artículo 250) 1. -

Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;

2. -

Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

3. -

Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

4. -

Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

5. -

Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

6. -

Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

Prohibición de sobreseimiento El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal. Efectos del sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Artículo 251.

Recursos El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 253

Sobreseimiento Total y Parcial El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Facultades del Juez respecto al Sobreseimiento El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249 (la que se ha citado para debatir sobre el requerimiento de sobreseimiento del fiscal), se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.

171

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Comunicación de No Perseverar por Insuficiencia de Antecedentes para Acusar Esta opción fue introducida por el senado en la ultima fase de tramitación parlamentaria del proyecto como consecuencia de haberse eliminado la causal de sobreseimiento temporal que tenía el mismo fundamento. La decisión sobre el merito de los antecedentes de la investigación es, pues, de exclusiva competencia del Ministerio Público y no cabe, en consecuencia, un pronunciamiento ulterior del juez ni, evidentemente, recursos jurisdiccionales en contra de la misma. Efectos La comunicación de esta decisión genera los siguientes efectos: 1. -

Deja sin efecto la formalización de la investigación que se hubiera formulado por el Ministerio Público respecto de los hechos que hubieren sido objeto de la misma.

2. -

Da lugar a la revocación judicial de las medidas cautelares decretadas en el procedimiento.

3. -

Se reanuda el termino de la prescripción de la acción penal como si nunca se hubiese interrumpido. Artículo 248 inciso final. Los efectos de esta institución pueden dar lugar a importantes problemas

interpretativos. En primer lugar cabría entender que al dejarse sin efecto una formalización de la investigación ya formulada podría plantearse una nueva formalización por los mismos hechos. En segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior no ha corrido el plazo absoluto de cierre de la investigación del respectivo delito, por lo que se tendría un nuevo plazo de 2 años para investigar. En tercer lugar, que con una nueva formalización podría interrumpirse otra vez la prescripción de la acción penal si no hubiere transcurrido totalmente dicho plazo. Bajo esta interpretación, en consecuencia, este mecanismo podría utilizarse más de una vez con el fin de mantener abierta la investigación de un determinado delito; solo se requeriría que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción del delito. Pero este planteamiento parece rechazable, toda vez que diversas normas del Código Procesal Penal dan cuenta de la voluntad drástica del legislador de poner termino al procedimiento en caso de inactividad o falta de eficacia del Ministerio Público en sus tareas de persecución penal. ¿Podría pedirse reapertura en este caso? El Código Procesal Penal no lo contempla, aunque tampoco pareciera excluirla porque la decisión del legislador no fue, como en otros casos análogos, la de asociar a esta decisión una declaración judicial de sobreseimiento definitivo. Pero esto ultimo es sumamente cuestionable, ya que cada vez que el Código Procesal Penal reguló la reapertura, lo hizo super restrictivamente.

172

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Etapa Intermedia Está tratada en el Titulo II, Libro II, artículos 259 y siguientes del Código Procesal Penal. Es aquella etapa en la cual se prepara la entrada al Juicio Oral, se puede producir la discusión (es obligatoria para el fiscal no para el acusado); se califica la procedencia de la prueba que se va a rendir, se presenta la demanda civil, se puede contestar la demanda civil. Presupuestos para acceder a la etapa intermedia 1. -

Formalización de la Investigación. Es fundamental, en virtud del principio de congruencia. Solo en virtud de los hechos formalizados, determinan los hechos y el acusado, por el cuales presentará la acusación. No puede acusarse por hechos distintos y a personas distintas de aquellos que hayan sido objeto de la formalización de la investigación. •

El inciso final del artículo 259 ratifica lo dicho: La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. El artículo 341 inciso 1 establece: La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.



Por otro lado el principio de la congruencia, está dentro del derecho a defensa, toda vez, que si estoy cambiando a cada momento la calificación jurídica, nunca voy a poder armar una defensa, y eso atenta gravemente contra este principio.



Con todo la congruencia, no es un principio nuevo dentro del nuevo proceso, ya que en el antiguo código de procedimiento penal, ya existía.



En principio de la congruencia viene de la cosa juzgada, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por hechos iguales a los cuales ya fue condenado.

2. -

Que la formalmente se haya cerrado la investigación.

3. -

Que exista acusación.

Hay que tener presente que la etapa intermedia puede ser una etapa injertada dentro de la etapa de investigación, ya que en la audiencia de control de detención, puede pedirse la formalización y así, pedirse juicio inmediato, lo que permite que al finalizar la audiencia puede dictarse el auto de apertura del juicio oral. Esto obviamente es eventual. Presentación de la Acusación La regla general, es que la acusación se presenta por escrito, ante el Juez de Garantía. Excepcionalmente es verbal cuando estamos frente a una Juicio Inmediato. No lo dice la ley, pero se deduce del artículo 259 y del 260. Presentada la acusación ¿puede el juez calificar la conducencia o no, la fundamentación o no, de la acusación?. En principio, no porque esta materia le corresponde a los intervinientes en el juicio oral. Pero en realidad todo dependerá de la estrategia, ya que, si el fiscal no cumple con la congruencia en la acusación, eventualmente podríamos dejarlo pasar al juicio oral y solo entonces en el alegato final decirle al tribunal que no cumplió con este principio. La regla entonces, es que el Juez de Garantía no puede entrar a calificar nada respecto de la acusación. 173

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En otros sistemas si está permitido, por ejemplo en EE.UU., donde existe el Gran Jurado, quien califica la procedencia o no de la acusación. Lo mismo sucede en Alemania. En Chile, es recomendable por la aplicación del principio de la Economía Procesal. Plazo para la presentación de la acusación El artículo 248 N° 3 es muy claro: Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los 10 días siguientes formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma. Estos 10 días, son los mismos que tiene el fiscal para cerrar la investigación, en el caso de que el fiscal no cierre la investigación dentro del plazo. Si no se presenta la acusación dentro del plazo de 10 días, el tribunal sobreseerá definitivamente la causa. Artículo 247. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. Contenido de la Acusación La acusación deberá contener en forma clara y precisa: 1. -

La individualización de el o los acusados y de su defensor.

2. -

La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. La relación circunstanciada debe ser clara y precisa. Eventualmente aquí hay un problema, ya que es el fiscal quien debe probar y debe probar la existencia del hecho punible y la participación. El fiscal prueba las afirmaciones que sobre la existencia determinados hechos hay, ya que los hechos existen o no, ya que si no lo pruebo, no significa que no existe, bueno es una discusión doctrinaria. Ahí está el problema, la relación circunstanciada la hago la más estrecha posible o lo más amplia, esto es un problema de estrategia. Si es muy estrecha, deberé probar todo lo que dije y si hay hechos que no pude probar, quizás no me sirva. Por el contrario si es muy amplia, no es clara y precisa. Por ello, en consecuencia, dependerá de la Funcionalidad del Relato, es decir, el fiscal va a relatar los hechos de una forma que vaya según su Teoría del Caso, debe ser funcional a ella. •

La Teoría del Caso, es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no solo explica la teoría legal (elementos del delito) y los hechos de la causa, sino que vincula tanto la evidencia como es posible dentro de un todo coherente y creíble (motivo claro). Debe ser una idea simple y sin adornos. Esta destinado a promover un punto de vista cómodo y confortable desde el cual el tribunal pueda mirar toda la evidencia y la actividad probatoria. Con todo, esto no significa que no debamos considerar aquellas circunstancias que nos perjudican, es decir, cumplir con el principio de la objetividad. Ojo, no se afirma que se cometió tal o cual delito, sino que solo se indica que estamos frente a un determinado tipo penal.

3. -

La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal. Aquí no distingue entre las circunstancias agravantes o atenuantes, por ello el fiscal igualmente debe indicar las circunstancias atenuantes por el principio de objetividad.

4. -

La participación que se atribuyere al acusado.

5. -

La expresión de los preceptos legales aplicables. 174

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 6. -

El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio. La mera indicación de los medios probatorios no es valida. Si el fiscal ofreciere rendir: a)

Prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. Ojo, el hecho que diga que hay que indicar los puntos sobre los cuales declarará no implica que se deba indicar los hechos, porque eso le daría ventaja a la contraparte, pero implica que se deberá indicar respecto a qué hecho versará su declaración ejemplo, Juan Pérez declarará sobre la participación, Pedro Marchamo declarará sobre la autoría, etc. •

También deberá indicar el nombre de los testigos a quien debe pagársele los gastos de la declaración. Artículo 312. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere. Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración. En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.

b)

En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.



Tratándose de otras pruebas, debe indicarse expresamente. Ejemplo, en los documentos habrá que indicar detalladamente cada documento. No hay que olvidar que no hay indicación expresa de los medios de prueba y hay plena libertad para ello (ojo porque la confesión es un medio de defensa y la inspección personal del tribunal no procede ya que es el fiscal quien debe investigar).



Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Artículos 323 y 295.

7. -

La pena cuya aplicación se solicitare.

8. -

En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Siempre que se cumplan los requisitos fundamentales, podría hacerse. Así la audiencia de preparación del juicio oral, pasa a ser una audiencia de juicio oral.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Así como se ve, la calificación jurídica podría ser diferente en la formalización, acusación y sentencia, pero los hechos y las personas quedan fijados en la Formalización. En sistemas acusatorios puros como en EE.UU. simplemente la calificación jurídica no podría cambiarse nunca. Ver artículo 341.

175

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Actitud del Tribunal Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes. Esta notificación se hará por cédula, ya que debemos recordar que en el nuevo proceso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Si el imputado está privado de libertad se le notificará personalmente en el recinto donde se encuentre, sea entregándole una copia o leyéndosela si no sabe leer. Eventualmente se le notificará al mandatario o defensor, salvo que el tribunal ordene que se le notifique directamente al imputado. El tribunal deberá citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días. Se ha discutido que se entiende por las 24 horas siguientes, ¿es 24 horas siguientes a la dictación de la resolución que cita a la audiencia o a la dictación y notificación de las mismas? . Pareciera que lo más lógico es que sea dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de la dictación de la resolución que cita. Así, interpretando, debiera ser que citará a los intervinientes a la audiencia dentro de las 24 horas siguientes a la dictación de la resolución que cita a la audiencia. Esto se relaciona con el artículo 34. Esto es solo una interpretación, ya que la jurisprudencia podría cambiar. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 260. Oportunidad de la Audiencia La audiencia deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días contados desde la notificación de la resolución que cita a dicha audiencia. Actuación del Querellante Notificada la acusación el querellante puede hacer varias cosas. HASTA 15 DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL, el querellante, por escrito, podrá: 1. -

Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En el caso de que acuse particularmente, podrá: a)

Plantear una distinta calificación de los hechos.

b)

Otras formas de participación del acusado.

c)

Solicitar otra pena.

d)

Ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación. Igualmente se exige la congruencia.



Siempre debe cumplir con los mismos requisitos que la acusación.

2. -

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Está relacionado con el artículo 259

3. -

Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259. 176

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 4. -

Deducir demanda civil, cuando procediere.

Plazo de la Notificación Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, A MÁS TARDAR, 10 DÍAS ANTES DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL. Artículo 262. Facultades del Acusado Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: 1. -

Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. Puede reclamar también de los escritos de adhesión a la acusación, de la acusación particular y de la demanda civil. En cuanto a la demanda civil, puede oponer las excepciones que sean correspondientes según el artículo 62.

2. -

Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. Ellas están en el artículo 264. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

3. -

a)

Incompetencia del juez de garantía. Es competente el tribunal del lugar donde se cometió el hecho punible. El fiscal puede acumular las investigaciones que corresponden a tribunales diferentes y el competente será el tribunal ante el cual se acumularon.

b)

Litis pendencia. Existe otro procedimiento con los mismos hechos y los mismos imputados.

c)

Cosa juzgada.

d)

Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren. Ejemplo en el caso de los desafueros y la querella de capítulos.

e)

Extinción de la responsabilidad penal. Las causales de extinción de la responsabilidad penal están en el Código Penal.



De las 5 excepciones 3 de ellas son dilatorias y 2 van al fondo. Por ello no obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral, como cuestión de fondo. Artículo 265.

Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259. El demandante civil tiene el plazo del 261 para presentar la demanda y el demandado civil tiene el plazo del 263. •

El imputado podría no decir nada, pero en cuanto a no expresar los medios probatorios es más discutible. El fiscal está obligado a indicar la prueba que va a presentar al juicio oral y la defensa no está obligada, pero si no los presenta no podrá ejercerlos en la audiencia del juicio oral, salvo que alegue que presente prueba que no tuvo conocimiento. Lo lógico es que la defensa indique la prueba que va a rendir. Además deberá calificarla.



La defensa no está obligada a contestar la acusación.

177

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

El artículo 336 regula a prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.



El artículo 278 se coloca en una situación diferente, regulando el nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de 10 días. Como se ve, estas actuaciones pueden ser ejercidas:

1. -

Por Escrito. Hasta la víspera del inicio de la audiencia. ¿Qué es víspera?. El diccionario, tiene varias definiciones, podría ser el día anterior al día de la audiencia, o simplemente hasta antes de la audiencia, en el mismo día. La interpretación es variada.

2. -

Verbalmente. Al Inicio de la audiencia.

Principios de la Audiencia 1. -

Principio de la Oralidad. La audiencia es absolutamente verbal. Durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

2. -

Principio de la Inmediación. En esta audiencia, debe estar el Juez de Garantía. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad. Si el juez no está es nula, o presentarse un recurso de nulidad.

Desarrollo de la Audiencia El objeto de la audiencia es preparar la entrada al juicio oral. Este principio general puede desglosarse en varios objetivos: 1. -

Se puede discutir sobre los hechos de la acusación.

2. -

Se pueden interponer excepciones de previo y especial pronunciamiento.

3. -

Se pueden alegar los vicios formales.

4. -

Contestación de la demanda civil

5. -

Excepciones a la demanda civil. Artículo 62.

6. -

Ofrecimiento, preparación y discusión sobre la prueba.

7. -

Convenciones Probatorias.

8. -

Conciliación Civil.

9. -

Solicitud de Juicio Abreviado.

10. - Prueba Anticipada. 11. - Acuerdos reparatorios y suspensión condicional del procedimiento. Dice el 245 inciso 2. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral. 178

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Desarrollo A la audiencia de preparación del juicio oral, es requisito la presencia de: 1. -

El Fiscal. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Aquí si se nombra un nuevo fiscal, no tendrá el tiempo para poder prepararse, ya que no puede pedir la suspensión.

2. -

El Defensor. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de 5 días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

Esto es un requisito de validez. Artículo 269. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por 2 meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. Resumen de las presentaciones de los intervinientes Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. Artículo 267. Es decir, el juez hará una exposición sintética de la acusación, de la adhesión a la acusación, de la acusación particular, de la demanda civil si la hay. También leerá la contestación de la demanda civil, si la hay. Defensa oral del imputado Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente. Artículo 268.

1. – Corrección de Vicios Normales El juez puede ordenar que ciertos documentos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si fuere posible: 1. -

La acusación del fiscal.

2. -

La acusación del querellante.

3. -

La demanda civil. Como se ve, hay que analizar los vicios:

1. -

Si se pueden subsanar en la audiencia. El juez ordenará que se subsanen en la misma.

2. -

Si no pueden subsanarse. En este caso, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo que establezca el propio juez, el que no podrá ser superior a 5 días. Dice: En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.

179

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Ahora, si la acusación particular, o la demanda civil, no han sido rectificadas en el plazo indicado, se tienen por no presentada. En este caso, habría que presentar la demanda civil ante el juez civil. Si el fiscal no ha subsanado los vicios de su acusación, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Con todo, a petición del fiscal el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros 5 días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional. Ahora, si aun así, no subsana los vicios, se sobreseerá definitivamente. Entonces: 1. -

La regla es que si no se subsanan se sobresee definitivamente.

2. -

Puede pedir prorroga el fiscal y el juez se la dará hasta por 5 días.

3. -

Si a pesar de ello no subsana, se sobresee definitivamente.

4. -

Con todo, si hay querellante particular, el juicio se seguirá con él. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.

La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal. Esto es para efectos de la responsabilidad disciplinaria del Ministerio Público.

2. – Resolución de las Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento Como advertencia previa, si el vicio del procedimiento está contenido en las excepciones de previo y especial pronunciamiento, debe alegarse como este tipo de excepciones, salvo el artículo 265. Es decir, no pueden reclamarse como excepciones del artículo 270, sino que como las del 263. Las excepciones tienen básicamente 2 objetos: 1. -

2. -

Corregir el procedimiento. Estas son: a)

Incompetencia del juez de garantía.

b)

Litis pendencia.

c)

Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren.

Enervar la acción. Estas son: a)

Cosa juzgada.

b)

Extinción de la responsabilidad penal.

A contrario sensu del artículo 265, las excepciones que corrijan el procedimiento, solo pueden oponerse dentro del plazo del 263, es decir, hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral por escrito o verbalmente al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Es mas, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. En otras palabras, el Juez de Garantía podría aceptar prueba sobre las excepciones.

180

Gonzalo Fernando Ramírez Águila El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Estas excepciones se resuelven: 1. -

Acogerse. Habría que estarse al tipo de excepción. Por ejemplo, si se acoge la de incompetencia, ese Juez de Garantía no podrá seguir conociendo y habrá que acusar ante el tribunal que sea competente. Si se acoge la litis pendencia, habrá que terminar el juicio previo. Si se acoge la falta de autorización, no se sigue adelante y habrá que tramitar el ante juicio.

2. -

Rechazarse.

Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264 (aquellas que enervan la acción), el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Es decir, El tribunal puede resolverlas: 1. -

En la audiencia de preparación del juicio oral. Podrá hacerlo siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. Esta resolución es apelable. •

2. -

Si se acoge alguna de las excepciones que enervan la acción, se acaba el procedimiento.

En la audiencia del Juicio Oral. A contrario sensu, si no está suficientemente justificada, se deja para el juicio oral y esta resolución no es susceptible de apelación.

Cualquiera sea la resolución que recaiga respecto de aquellas excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento (no las que enervan), es apelable. Como aparece en el artículo, cada vez que no fuere suficientemente justificado, el Juez de Garantía, debería dejarlas para el juicio oral (pareciera lo más lógico). Pero hay que tener presente que el artículo 271 inciso 2° solo habla de acogerlas, pero nada dice respecto de si se rechazan. ¿Podría rechazarlas si está suficientemente justificado que hay que rechazarlas?. Es un tema discutido, pero se llega a la conclusión (no absoluta) de que si tuviera suficientemente justificado que hay que rechazarlas debería dejarlas para el juicio oral, ya que si las rechaza, estaría coartando el derecho de defensa. Si realmente las rechazara, podríamos irnos de recurso de nulidad.

3. – Conciliación sobre la Responsabilidad Civil El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, actúa como amigable componedor. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. Artículo 273. El deber fundamental del fiscal, con la reforma del nuevo artículo 6 inciso 2 promover acuerdos patrimoniales, medidas cautelares y otros acuerdos que reparen el daño. Es decir, en esta parte el fiscal debe intervenir aplicando el artículo 6 inciso 2.

181

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

4. – Convenciones Probatorias Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral. Artículo 275. Los intervinientes están de acuerdo en que hay ciertos hechos que ocurrieron. No hay que confundir con la posibilidad de que las partes se coloquen de acuerdo con ciertos medios de prueba o que yo te acepto tal medio de prueba. Las convenciones probatorias se refieren a hechos sobre los cuales no hay discusión. Ahora, el que exista un acuerdo en que ciertos hechos ocurrieron de una tal forma, no implica que exista un acuerdo reparatorio, ya que todos deben estar de acuerdo en que eso constituye una convención probatoria, ya que por ejemplo, todos están de acuerdo de que los hechos ocurrieron a las 15:00, pero si no quiere el imputado, a pesar de que dice que si ocurrieron en ese momento, no hay acuerdo reparatorio, debe decir que si.

5. – Debate sobre la Prueba Artículos 272 y 276. Uno de los principios del procedimiento es la contrariedad. Ya no basta con que yo quiera rendir una determinada prueba, o que voy a presentar tal o cual prueba, no, habrá un debate sobre la procedencia de la prueba, de suerte que se puede discutir si la prueba es pertinente, dilatoria o ilegal. Esto es básico, porque cada parte, debe tener conocimiento sobre la prueba que se va a rendir. Debo saber cuales son las cartas de la contraparte, y no existe eso de la carta bajo la manga, salvo que se presente una prueba de la cual no se tenía conocimiento. Por ello durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276. Como se ve, las partes formulan: 1. -

Solicitudes.

2. -

Observaciones.

3. -

Planteamientos

Todo sobre la prueba. No dice el artículo 272 para qué, solo dice que es para efectos del artículo 276. Es decir, una vez que el Juez de Garantía haya sintéticamente resumido las presentaciones de las partes, se abrirá debate sobre las pruebas presentadas. OJO, las partes son las que hacen las solicitudes (de excluirlas por ejemplo), observaciones (es ilegal por ejemplo), y los planteamientos. Sobre qué recae el debate Puede recaer: 1. -

La pertinencia de la Prueba.

2. -

Cantidad y N° de los medios ofrecidos.

3. -

Sobre la Licitud de la prueba presentada. 182

Gonzalo Fernando Ramírez Águila El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral. Como se ve, el Juez de Garantía deberá realizar un trabajo intelectual en el sentido de poder especificar si la prueba es pertinente o no, si es dilatoria o no, etc., lo cual implica que deberá analizar el delito y sus elementos de hecho y los medios probatorios presentados y determinar si sirven para probar o no ciertos aspectos. Pero ¿qué prueba se excluye? 1. -

Manifiestamente Impertinentes. Significa que las pruebas no tienen relación alguna con los hechos materia de la acusación, la adhesión, acusación particular.

2. -

Hechos Públicos y Notorios. Aquí no puede utilizarse aquellos hechos públicos que se encuentren en el proceso. La carpeta del fiscal, no pasa al tribunal oral, según el 281.

3. -

Las pruebas testimoniales y documentales que persiguen efectos dilatorios. Solo cuando mediante ellos deseare acreditar:

4. -

a)

Unos mismos hechos o;

b)

Circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

La prueba ilícita. Esto es un cambio importantísimo, ya que en el antiguo código de procedimiento penal, no existía esta posibilidad y eran muchas las ocasiones en que la prueba era obtenida en forma ilícita y por otro lado, por más que se reclamara ante el tribunal no había una norma expresa que permitiera excluirla. Esto cambia en el nuevo proceso y se le da un control muy fuerte a la prueba, cosa de que así la misma Policía, tendrá que velar por los derechos del imputado, ya que si obtiene una prueba fundamental en la investigación, será excluida si es ilegal. La prueba ilícita tiene 2 hipótesis. a)

La obtenida de diligencias declaradas nulas.

b)

Aquella que hubiere sido obtenida con violación de garantías fundamentales. No solo se refiere a las garantías constitucionales, sino que se refiere a las garantías del Código Procesal Penal, Tratados Internacionales y la propia Constitución Política. Básicamente nos referimos a pruebas que fueron realizadas sin la autorización del Juez de Garantía o que siendo realizadas con la autorización del imputado, ha sido obtenida en forma espúrea o no se le ha explicado adecuadamente en que consiste la diligencia. Por ejemplo, si se requiere realizar una diligencia invasiva y no se ha formalizado la investigación.

Problema con la ilicitud de la prueba ¿Qué pasa si se obtiene una información mediante medios ilegítimos y luego se realiza una información por medios lícitos?. Por ejemplo, si se detiene a un sujeto y se le aplica corriente para que diga ciertas cosas y dice que efectivamente en su casa se encuentra la droga. Luego el fiscal va y pide una autorización al Juez de Garantía y la obtiene para allanar la casa de este sujeto y efectivamente encuentra la droga. ¿Es válido el allanamiento?. No hay acuerdo, pero hay básicamente 2 teorías: 1. -

Si, efectivamente, todo aquello que proviene o que está relacionado con una actuación viciada, está viciado. Es la posición del derecho anglosajón: el árbol podrido contamina todas sus frutas.

183

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

Otra teoría dice que para declarar nula o no la prueba obtenida por algunas diligencias ilícitas, hay que estarse a la relación jurídico procesal. El imputado no está obligado a declarar, pero si quiere declarar lo hará. Supongamos que se detuvo a un sujeto in fraganti vendiendo droga, no pueden allanar su hogar, pero lo hacen y encuentran un plano donde está escondida la droga. Pero posteriormente, el imputado decide declarar voluntariamente y dice que la droga está en un determinado lugar. La policía va y encuentra. Ahora, puede que por la declaración del imputado no era tan clara la que se complementó con el plano encontrado. Pero el allanamiento es ilegal, por ello, nunca podrán presentar el plano porque es ilegal, pero eso también les contaminó la prueba de la droga encontrada, toda vez que proviene de una prueba ilícita. En el derecho anglosajón esa prueba nunca puede ser presentada, pero por la teoría de la relación jurídica podría presentarse si se prueba que con la sola declaración del imputado se pudo llegar a la droga.

Hay varias teorías. Muchos señalan que el juicio oral se gana o se pierde en la audiencia de preparación, ya que en el debate de la exclusión de la prueba, se puede lograr que el fiscal excluya cierta prueba que es fundamental y si no tiene prueba para probar en el juicio oral, perderá. Así es muy importante el debate sobre a prueba.

6. – Unión y Separación de Acusaciones (artículo 274) Unión de Acusaciones Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas. Es decir, estas acusaciones acumuladas se someterán a un mismo juicio oral. Dictará un solo auto de apertura. Es parecido a la acumulación. Ahora el Juez de Garantía las unirá cuando: 1. -

Se refieran a un mismo hecho.

2. -

Se refieran a un mismo imputado.

3. -

Cuando la prueba presentada sean las mismas.

Los requisitos no es necesario que sean copulativos. Ahora siempre que se vulnere el derecho a defensa. Separación de Acusaciones El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias. Para poder decretar la separación se requiere: 1. -

Que se trate de imputados diferentes.

2. -

Que se trate de hechos diferentes. Las razones por las cuales puede separar son:

1. -

Que se provoque graves dificultades en la organización o desarrollo del juicio roal.

2. -

Detrimento del derecho a defensa. 184

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Con todo la separación no debe implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias. Si es así, no procede la separación.

Auto de Apertura del Juicio Oral Es el Acto Jurídico Procesal del Tribunal o Resolución Judicial que determina el objeto del juicio oral, su contenido (principio de congruencia) y las pruebas que se deberán recibir en aquél. Esta resolución se dicta al término de la audiencia de preparación del juicio oral. La regla será verbal, porque el Juez de Garantía dicta las resoluciones en la audiencia verbalmente, pero deben estar registradas. Por otro lado, las resoluciones dictadas en audiencia ante el Juez de Garantía se registran íntegramente. Al tribunal oral en lo penal, llega solamente el Auto de Apertura del Juicio Oral. Así es cierto que la resolución es verbal, pero debe igualmente registrarse. Contenido de la Resolución 1. -

El tribunal competente para conocer el juicio oral. El tribunal competente es aquel que tenga competencia para conocer de los hechos constitutivos de delitos cometidos en su territorios jurisdiccionales. En Iquique hay 9 jueces, divididos en 3 salas.

2. -

La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas.

3. -

La demanda civil.

4. -

Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275. Es decir, las convenciones probatorias.

5. -

Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

6. -

La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

Pero hay un gran problema en torno a la indicación de la acusación, adhesión a la acusación, acusación particular o demanda civil. ¿Pero que significa “indicar? ¿Cómo las indica?. En la práctica esto no está solucionado. Por de pronto debemos excluir inmediatamente la posibilidad de que se indique solamente que se ha presentado una acusación o demanda civil, ya que se estaría omitiendo los hechos sobre los cuales deberá conocer el tribunal oral en lo penal. No es suficiente indicarle solamente que se presentaron estos escritos. Bien, sabemos que hay que indicarlos, pero ¿qué indicamos?, copiamos los escritos o hacemos un resumen de esto. Esto incluso trajo un problema con la Corte Suprema, ya que el antiguo artículo 281 decía que al tribunal del juicio oral en lo penal había que enviarle el auto de apertura y los demás registros. Esto trajo serios problemas ya que la Corte Suprema, dijo que había que entregarle al tribunal oral toda la carpeta del fiscal, lo que implicaba que estaban prejuzgados los jueces del tribunal oral. Por ello se modificó el artículo 281 y se estableció que solamente se debía remitir al tribunal oral, el auto de apertura. Por ello determinar que significa “indicación” de la acusación y demanda civil es fundamental, ya que será solo éste el único medio que tiene el tribunal oral para conocer de los hechos.

185

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En la práctica se hace un resumen de la acusación y de la demanda civil, con un tremendo peligro, ya que los Juez de Garantía no han realizado bien este resumen. Es decir, dejan fuera del auto de apertura del juicio oral hechos que son fundamentales para probar y fijar la calificación jurídica. Incluso se ha dado que no hay especificado la intimidación en un delito de robo... Por ello, la sana doctrina sería que incluya íntegramente la acusación, acusación particular o adhesión y la demanda civil. Por otro lado, en la enumeración del artículo 277 no incluye la contestación de la demanda civil, lo cual es lógico ya que no es obligación que la conteste y si la incluyera dentro de la resolución estaría coartando el derecho a defensa del imputado, ya que circunscribiría los hechos de la demanda civil y el imputado no tendría como fundamentarla. Recursos El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 276. Es decir, la posibilidad de apelación es única, porque es ilícita y solo por el Ministerio Público. Así si es impertinente o dilatoria la prueba, no puede apelar el Ministerio Público. Es lógico que solo pueda apelar el Ministerio Público ya que es él quien lleva la carga de la prueba. Este recurso será concedido en ambos efectos. Sin embargo procederá, en su caso, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. Es decir, si bien es cierto que los demás intervinientes no pueden apelar, siempre podrán anular la sentencia definitiva por el recurso de nulidad por afectar los derechos de defensa del imputado. Nuevo Plazo para presentar la prueba Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de 10 días. Devolución de los documentos de la investigación El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento. No olvidemos que puede presentarse prueba documental para efectos de probar las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Prueba Anticipada Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3° del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191.

Juicio Abreviado El procedimiento abreviado es otra de las actuaciones que pueden realizarse o suscitarse en la audiencia de preparación del juicio oral. Podríamos decir que es una salida alternativa respecto del juicio oral. Esto porque si se llega a un juicio abreviado no hay juicio oral.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Es una eficaz herramienta con que cuenta el sistema para abreviar la tramitación de los asuntos penales que ingresan. Permite precipitar una decisión judicial sobre la absolución o condena de una persona, directamente por parte del Juez de Garantía, sin necesidad de acudir a un juicio ante el Tribunal oral en lo Penal. Este camino importa por parte del imputado a su derecho de no ser sancionada penalmente, sino como consecuencia de una condena pronunciada por el tribunal colegiado mencionado. Por ello, para que se pueda acceder al procedimiento abreviado, se requiere el consentimiento del acusado. De ahí se deriva el primer papel que deben asumir los jueces de garantía en la materia, cual es controlar que el consentimiento brindado haya sido prestado libre, real e informadamente por el perseguido personalmente. Con todo, y aun a riesgo de repeticiones majaderas, hay que recalcar que, utilizar este procedimiento abreviado, implica la renuncia al Juicio oral, no la renuncia del juicio como erróneamente pudiera pensarse. En esta hipótesis existe juicio, dicho juicio termina por una sentencia y dicha resolución puede ser absolutoria o condenatoria. Presupuestos de Procedencia Artículo 406 Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados a continuación. Así los presupuestos son: 1. -

Que el fiscal en la acusación pida una pena privativa de libertad no superior a 5 años o cualquiera otra pena de cualquier naturaleza inferior a ésta. Puede ser pecuniaria, única, conjunta, alternativa, etc. Ejemplo, pide presidio menor en su grado máximo y multa de 40 U.T.M. Esto es importante, ya que el Juez de Garantía no puede determinar una pena mayor a la fijada por el fiscal, en su sentencia.

2. -

Que el imputado conozca de los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación en que se funda. No basta que el imputado acepte los hechos si no está previamente en conocimiento de ellos, y no tan solo de los hechos, sino que también de los antecedentes de la acusación. Puede que el imputado acepte, pero no esté en conocimiento de los hechos, en cuyo caso, el Juez de Garantía no tendrá otra opción que negar el juicio abreviado.

3. -

Que el imputado acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento abreviado. Aquí no hay una aceptación de culpabilidad, como sucede en EE.UU. sino que el acepta los supuestos fácticos de la acusación, que es distinto.

Puede que entre los antecedentes de la investigación aparezcan circunstancias que favorezcan al acusado, las que en definitiva y oyendo a su defensa, serán ponderadas por el Juez de Garantía y lo llevarán a absolver. Hay que tener presente que el Código Procesal Penal no contempla expresamente algún sistema de negociación sobre la cuantía o naturaleza de la penas. Aquí es el fiscal el único que propone una pena, nadie más. 187

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En la práctica, es perfectamente posible pensar, que no obstante, que estas posibilidades de negociación se pueden extender mucho si entendemos que los fiscales cuentan con discrecionalidad en cuanto al modo en como formulan su acusación, a partir del material acumulado en su actividad de preparación y puede darse la posibilidad que el fiscal le ofrezca no considerar ciertos antecedentes para efectos de bajar la pena, a objeto de que acepte el juicio abreviado. La estrategia de litigación que diseñe o aun se interpretación del derecho aplicables está dado a su arbitrio. Si lo anterior es cierto, se sigue que los fiscales tienen la posibilidad de ofrecer al imputado un abanico muy amplio de posibilidades de rebajas de pena por la vía del manejo del contenido de la acusación, ofreciendo rebajas sustanciales de pena por la vía de suprimir hechos o suprimir o agregar circunstancias modificatorias. Oportunidad para solicitar el Procedimiento Abreviado Artículo 407. El Fiscal debe formularlo dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación. Puede pedirlo: 1. -

Por escrito. Deberá ser junto con la acusación.

2. -

Verbal. Al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral. En este caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hay, pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento abreviado. Esto es fundamental, porque puede que ya haya presentado la acusación, en cuyo caso se permite la modificación de la acusación. •

No olvidar que el artículo 266 no permite bajo ningún aspecto presentar escritos en la audiencia de preparación del juicio oral.

Intervención del Fiscal Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste: 1. -

Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria. El consentimiento debe ser informado.

2. -

Que conociere su derecho a exigir un juicio oral. Esto es fundamental, ya que está renunciando a su derecho a juicio oral si acepta el juicio abreviado.

3. -

Que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle.

4. -

Especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

Como se ve, esta sería la posibilidad que tienen el Juez de Garantía de velar porque el fiscal no presione al imputado a que acepte un juicio abreviado, so pretexto de cambiar ciertas circunstancias modificatorias y así acusar por una pena que permita el juicio abreviado, con el objeto de evitarse un juicio oral. Así, no es obligación del Juez de Garantía de aceptar la petición de Juicio Oral si es que no se cumplen con estos requisitos.

188

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Resolución sobre la solicitud El Juez de Garantía puede optar por 2 alternativas: 1. -

2. -

Acepta el Juicio Abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando: a)

Los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas del Título correspondiente;

b)

La pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y;

c)

Verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Rechaza la Solicitud de Juicio Abreviado. Lo hará: a)

Cuando no considere que se han cumplido las condiciones para aceptar, o;

b)

Cuando considerare fundada la oposición del querellante.



En estos casos rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento.



Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.

Oposición del querellante Artículo 408. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado: 1. -

Una calificación jurídica de los hechos.

2. -

Atribuido una forma de participación o;

3. -

Señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación.

Como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406, es decir, de 5 años. Tramitación Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra: 1. -

Primero al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.

2. -

A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes.

3. -

En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Es el único caso, en que los antecedentes de la investigación, sirven como medio probatorio. La carpeta del fiscal es tomada en cuenta. 189

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En estos juicios abreviados no se rinde prueba, precisamente porque el imputado ha aceptado ya los hechos. OJO porque la aceptación de hechos del imputado no implica una confesión, para declarar su culpabilidad, técnicamente hablando. Ahora en un 80% de los casos el aceptar los hechos, significa que reconoce en parte responsabilidad. Fallo Terminado el debate, el juez dictará sentencia. Esta podrá ser: 1. -

2. -

Condenatoria. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso. •

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.



En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.



La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

Absolutoria. Puede que el fiscal no tenga nada en su carpeta, pero es un muy buen negociador. Puede suceder también que exista una justificante o eximente de responsabilidad penal.

Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. Artículo 413. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: 1. -

La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes.

2. -

La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste.

3. -

La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297, es decir, conforme a la sana crítica.

4. -

Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo.

5. -

La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

6. -

El pronunciamiento sobre las costas.

7. -

La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. No siempre es fácil determinar cual pena es más gravosa, porque puede que exista una pena compuesta de una pena privativa con otra pecuniaria o privativa de derechos. Ejemplo, una pena tiene presidio menor en su grado máximo y otra que es presidio por 3,1 más una multa, más privativa de derechos. ¿Cuál es más gravosa?. Es difícil saberlo. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. 190

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Los requisitos 1 y 2, son la parte expositiva; los 3 y 4 la parte considerativa y los requisitos 5 y 6 la parte resolutiva. El artículo 7 es un requisito de forma de las sentencias. La sentencia del juicio abreviado no puede abarcar la demanda civil, ya que el único que puede pronunciarse sobre ella es el Tribunal del Juicio Oral y si se llega a un procedimiento abreviado habrá que presentar una demanda civil ante el tribunal civil. Por ello, si es querellante y demandante civil, lo lógico y racional es que aceptaré el procedimiento abreviado, siempre que previamente haya una conciliación civil, porque si acepto, me estaría negando a mi mismo la posibilidad de que el tribunal oral se pronuncie sobre la demanda civil. Recursos en contra de la sentencia del procedimiento abreviado La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406. Normas aplicables en el Procedimiento Abreviado Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario. Artículo 415 Otros Procedimientos Breves Aunque no forman parte del procedimiento ordinario del nuevo Código Procesal Penal, lo que diferencia del procedimiento abreviado, toda vez que éste ultimo debe solicitarse durante la tramitación de un procedimiento ordinario por crimen o simple delito, tienen un carácter de aplicación general, respecto de infracciones de menor entidad (delitos menores o faltas) otros dos procedimientos, que son el Procedimiento Simplificado y el Procedimiento Monitorio.

191

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Etapa del Juicio Oral El elemento central de toda la reforma es precisamente la existencia del Juicio Oral, todo converge hacia el Juicio Oral. Este Juicio Oral es un derecho del imputado. Cualquier imputado, respecto de cualquier delito, incluso las faltas. Es más este derecho solo puede ser renunciado en 3 casos: 1. -

Acuerdos Reparatorios.

2. -

Suspensión Condicional del Procedimiento.

3. -

Juicio Abreviado.

Puede que produzca una aparente contradicción, ya que todo el sistema tiene como muestra al Juicio Oral, pero el sistema también está estructurado de la forma de que lleguen las menos causas posibles al Juicio Oral, que lleguen las verdaderamente importantes. Es la diferencia de lo que sucedía en el antiguo proceso.

Actuaciones Previas Libro II, Titulo III, Párrafo 1, artículo 281 1. -

Remisión del Auto de Apertura del Juicio Oral. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. El Tribunal Oral en lo Penal competente es aquel quien tenga competencia sobre la comuna o agrupación de comunas que establezca el artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales. •

En Iquique, habrá un Tribunal Oral en lo Penal con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica. Este tribunal está dividido en 3 salas.



La resoluciones dictadas en la audiencia de preparación del Juicio Oral, se tienen por notificadas en la misma audiencia.

2. -

Se pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Se plantea el problema respecto de aquellas situaciones donde hay que revisar la prisión preventiva en el caso de que hayan transcurrido más de 2 meses desde la ultima audiencia oral si es a petición de parte, o más de 6 meses contados desde la ultima audiencia, de oficio. Pero ¿qué ocurre si una vez remitido el auto de apertura al Tribunal Oral en lo Penal se cumple el plazo de 6 meses?. Será el Tribunal Oral en lo Penal quien deba citar a una audiencia para analizar este punto. Pero el Tribunal Oral en lo Penal solo tiene el auto de apertura, y éste no le entrega ningún antecedente para resolver respecto del tema. Es un problema que se puede suscitar si el plazo se cumple antes de la audiencia del Juicio Oral. Eventualmente será el Juez de Garantía quien deberá preocuparse de evitar este tema.

3. -

Distribución en las salas de la causa. El artículo 17 inciso final del Código Orgánico de Tribunales dice que la distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.

4. -

Dictación de una resolución por parte del Presidente de la Sala Respectiva. Esta resolución debe dictarse de inmediato una vez que se ha distribuido. Contendrá: a)

La fecha para la celebración de la audiencia del Juicio Oral. Ella deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Es la notificación del auto de apertura quien va determinando las oportunidades. 192

Gonzalo Fernando Ramírez Águila b)

c)

d)

Señalará la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal. Lo normal es que funcione dentro del territorio jurisdiccional que se le asigna, pero si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales podrá trasladarse, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de: i)

Distancia.

ii)

Acceso físico y;

iii)

Dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso. Esto para la facilidad de las comunicaciones.

Nombre de los Jueces de la Sala. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Esto tiene relación con el principio de la identidad física de los jueces en la audiencia. Ellos deben estar interrumpidamente en la audiencia y participar en el fallo. Ahora, indicarlos puede facilitar la inhabilitación de ellos, artículo 76. Hay 3 oportunidades para hacer valer la inhabilidad: i)

Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.

ii)

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto de 3 días y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

iii)

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.



El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.



Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieran impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.



Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de 3 para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.

Citación de los demás intervinientes. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. Deberán concurrir, el imputado, el fiscal, el defensor, la victima y el querellante. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, 7 días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto, es decir, detención y prisión preventiva. 193

Gonzalo Fernando Ramírez Águila A parte de todo esto, la sala del Tribunal Oral en lo Penal debe preocuparse una serie de otras cosas administrativa, como que la sala esté con todos los implementos, los sistemas de registro, que se citen a los testigos (unidad de peritos y testigos), avisarle a gendarmería si hay prisión preventiva, etc.

Principios del Juicio Oral Párrafo 2° Estos principios se complementan con varios principios que hemos visto ya. 1. -

La Oralidad. Algunos dicen que más que un principio es una herramienta para alcanzar la finalidad del juicio y para alcanzar a otros principios. El profesor cree que esto no tiene mayor importancia, ya que por auxiliar a otro principio no es principio. El artículo 291 se refiere a él. •





2. -

La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a: a)

Las alegaciones y argumentaciones de las partes.

b)

Las declaraciones del acusado.

c)

La recepción de las pruebas y;

d)

En general, a toda intervención de quienes participaren en ella.

e)

Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral. Hay ciertas excepciones: a)

Quienes no pudieren hablar. Ellos podrán intervenir por escrito o por medio de intérpretes.

b)

Quienes no lo supieren hablar en el idioma castellano. Ellos intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.

c)

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

La oralidad, permite evitar deformaciones ocurridas en otros países, que, aunque formalmente han establecido un Juicio Oral, en los hechos no lo aplican. En el ámbito latinoamericano se suele citar al proceso peruano, el que establece un Juicio Oral, pero que permite la presentación de minutas escritas. Es parecido a lo que pasa en el Juicio Sumario nuestro.

La Inmediación. El principio de la inmediación consiste en que el Tribunal Oral en lo Penal tiene inmediación con todo el Juicio Oral. Aquí no hay intermediarios para la formación de la convicción. Puede ser abordado de 2 ángulos: a)

La inmediación con la prueba. Ejemplo, artículos 340 inciso 2 y 248. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

b)

La Inmediación con las partes. El tribunal debe estar atento a todo lo que suceda en el Juicio Oral.

194

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 3. -

Principio de la Continuidad y Concentración. a)

b)

4. -

Continuidad. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Lo ideal es que se haga en una audiencia, pero si no se puede, se harán en audiencias sucesivas. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. Artículo 282. Sin embargo puede suspenderse según el artículo 283. •

El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por 2 veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento. ¿Si falta un testigo se suspenderá?. Dependerá si el testigo es importante o no para probar ciertos hechos, puede que haya sido el único testigo presencial, en cuyo caso, si hay una absoluta necesidad.



La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de 10 días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio. OJO solo se anula el Juicio Oral, no la audiencia de preparación.



El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252, que habla de los sobreseimientos temporales. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia. Es decir, si el imputado ya declaró, y el tribunal considere innecesaria su presencia, se podrá seguir adelante.



Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Es Concentrado. Artículo 290. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Es decir, todo se resuelve ahí mismo. También el artículo 364 dice que serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. Respecto de los incidentes, tampoco hay reposición. Lo único hay que es el recurso de nulidad contra las sentencias definitivas.

Principio de la Identidad Física. a)

Jueces y Ministerio Público. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258, que regula la situación en que el querellante sea quien acuse, y el Ministerio Público no. •

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.



Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo 284 implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

195

Gonzalo Fernando Ramírez Águila b)

c)

5. -

Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia. El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. •

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.



En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.



El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103. Por ello si no está todo se podrá declarar nulo. •

La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.



No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso. Es decir, si bien es cierto que dice que no se suspende al dársele un plazo prudente necesariamente habrá que suspender la audiencia.

d)

Sanciones a la no comparecencia de los intervinientes. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono. Artículo 287.

e)

Ausencia del apoderado del querellante. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120. Artículo 288.

Principio de Publicidad. La encontramos en el artículo 1 y 289. La audiencia del juicio oral será pública. Este principio tiene una doble importancia: a)

Permite la transparencia del Juicio Oral. Es decir, los actos que el tribunal realiza en forma clara, permiten un mejor control por parte de la comunidad y de la sociedad, por lo tanto, esto significa que existe una mayor transparencia en la actividad del juicio. Así las decisiones jurisdiccionales están sometidas al juicio público.

b)

La publicidad permite la sociabilización del acto jurisdiccional. Es decir, que la comunidad entienda y acepte un determinado acto jurisdiccional. A esto contribuye la obligación de fundamentar la sentencia. Cualquier persona que lea la sentencia debe llegar al mismo juicio al cual llegó la sociedad. •

Sin embargo, hay ciertas excepciones a la publicidad. Pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger:

196

Gonzalo Fernando Ramírez Águila





i)

La intimidad.

ii)

El honor o;

iii)

La seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o;

iv)

Para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.

Estas medidas son: i)

Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

ii)

Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

iii)

Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

6. -

Principio de la Presunción de Inocencia. Es un principio fundamental.

7. -

Principio Contradictorio. El principio contradictorio, garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones tanto sobre la prueba propia, como respecto de la de los otros. •

El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las aportes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento, escuchar de viva voz los argumentos de la contraria, para apoyarlos o rebatirlos.



En el juicio oral que establece el Código Procesal Penal, este principio informa implícitamente toda su regulación. No obstante, en forma explícita, se consagra en las normas sobre interrogatorio de los testigos y peritos (artículos 329 y 330), sobre comunicación entre el acusado y su defensor (artículo 327), sobre presencia ininterrumpida del fiscal y el defensor (artículo 284 y 286), sobre presencia del acusado (artículo 285), etc.

Facultades del Presidente de la Sala Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. 197

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia. Artículo 292. Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. Artículo 293. Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala. En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo Artículo 294.

La Prueba Lo fundamental en el Juicio Oral es la prueba. Oportunidad Existen 2 oportunidades para rendir la prueba: 1. -

En el Juicio Oral. Es la regla general.

2. -

Fuera del Juicio Oral. Es la prueba anticipada, del artículo 191 y 280 del Código Procesal Penal. La prueba anticipada se lee en el Juicio Oral.

El artículo 296 en concordancia con el artículo 340 inciso 2 se refiere al tema: La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título. Libertad de la Prueba 1. -

Libertad de Medios. No cabe duda que el nuevo Código Procesal Penal, establece que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Artículo 295. •

Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Artículo 323.



Sin embargo, no debemos olvidar que la prueba se encuentra limitada, por en una etapa previa que es en la audiencia de preparación del juicio oral, como la prueba ilegal, etc. 198

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

Libertad de Valoración o Apreciación de la prueba. Algunos autores hablan de que existe una Libre Convicción de la Prueba. El profesor no está de acuerdo, ya que dice que todo dependerá de la cantidad de sistemas que creamos que existen sobre la prueba. Dependerá del autor, por ejemplo Couture habla de los sistema de la libre convicción (se permite que incluso el juez falle contra la prueba). Pero es el artículo 297 quien establece la premisa: Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. •

A primera vista parecería una libre convicción, y solo se establecen ciertos limites a ella. Pero Tabulari, dice que esta disposición del 297, establece el sistema de apreciación de la prueba conforme a la Sana Crítica y según algunos no es un sistema de la libre convicción.

Como se ve, el sistema que rige en el Código Procesal Penal, es el sistema de la Sana Crítica. Así se desprende del artículo 297. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir: 1. -

Los principios de la lógica. Es algo objetivo.

2. -

Las máximas de la experiencia. Puede ser subjetivo, porque en definitiva son juicios de valor que el juez ha extraído de determinados hechos, elevándolos a una categoría de principios general para aplicarla posteriormente a otros hechos. Los juicios son personales.

3. -

Los conocimientos científicamente afianzados. Esto es algo objeto, no es lo que el juez sepa.

Lo que caracteriza al sistema de la prueba, es que la sentencia definitiva siempre debe ser fundada. No olvidemos que los únicos que no están obligados a fundamentar una sentencia es el Jurado y es por eso que el Senado cuando conoce de un Juicio Político falla como jurado en el sentido de que no debe fundar. Un órgano jurisdiccional debe siempre fundamental ya que resolver significa hacer el bien, para evitar el mal y debe explicar el porque una decisión hace el bien y evita el mal y por que de la otra forma no es así. Por otro lado la fundamentación de la prueba en el Tribunal Oral en lo Penal es bastante estricta, ya que debe: 1. -

Fundar su sentencia en la prueba rendida en el Juicio Oral.

2. -

Tiene que hacerse cargo de toda la prueba producida en el Juicio Oral y no tan solo de aquello que le sirva para fundar el veredicto al cual ha arribado.

El inciso 2° y 3° del artículo 297 y artículo 340 inciso 2° son claros. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Es básicamente el cuadro que vimos en clases donde se indica el delito y los medios probatorios para probar cada uno de ellos. El tribunal debe indicar como dio por acreditado tales hechos y por qué medios. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Es decir, la socialización de la sentencia. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

199

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Ahora, esto que parece tan teórico, o que aparentemente se corresponde al juez, no es tan así, ya que en definitiva es el abogado quien debe velar por el cumplimiento de esta norma, a través del recurso de nulidad. Es decir, el artículo 297 que establece esta claridad en la fundamentación, el artículo 342 letra c) lo recoge como requisito de la sentencia, y como si fuere poco el artículo 374 letra e) es muy claro y dice respecto a los motivos absolutos para la nulidad: El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) , d) o e) ;

Medios de Prueba En el nuevo Código Procesal Penal, existe libertad en los medios de prueba. Nosotros debemos distinguir dos tipos de prueba: 1. -

2. -

Prueba Regulada. El nuevo Código Procesal Penal regula los medios más importantes. La regulación debe versar en cuanto a: a)

La forma en como debe ser rendido.

b)

En Cuanto a los requisitos de procedencia.



Ahora los medios de prueba que regula el Código Procesal Penal son: i)

La testimonial.

ii)

La Pericial.

iii)

La Declaración del Imputado.

Prueba no Regulada. En general son aquellos aptos para producir fe. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Su incorporación está regulada en el artículo 333.

Los Testigos Son terceros ajenos al juicio que declaran sobre hechos que versan sobre el hecho punible, la participación y sus circunstancias que han percibido a través de sus sentidos.

Deberes y Obligaciones de los Testigos 1. -

Comparecer.

2. -

Declarar.

3. -

Decir la Verdad.

Deber de Comparecer Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. Como se ve, la regla general es que toda persona está obligada a comparecer.

200

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. En este caso, no podrán ser arrestados. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales. Artículo 298. Las sanciones están en el inciso final del artículo 33: el tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 299. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: 1. -

El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional.

2. -

Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

3. -

Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.

4. -

Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a) , b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. Es decir, estas personas pueden decidir declarar, en cuyo caso lo harán conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal. Esto es una novedad, ya que el Tribunal Oral en lo Penal puede siempre ordenar que se comparezca. Declaración de las personas del 300 Las personas comprendidas en las letras a) , b) y d) del artículo 300 serán interrogadas: 1. -

En el lugar en que ejercieren sus funciones o;

2. -

En su domicilio.

201

Gonzalo Fernando Ramírez Águila A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales, es decir, se aplica el artículo 33 inciso final. Con todo a la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Es decir, las preguntas son contradictorias igualmente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo 300 declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo. Es decir, los diplomáticos no están obligados a declarar, es una excepción.

Obligación de Decir la Verdad No solamente dice relación con decir la verdad con lo que se pregunte, sino que también es no ocultar hechos circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. Artículo 298. Juramento o promesa Para evitar que mienta todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de 18 años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Esto se reconoce ahora, pero antes no se reconocía.

Obligación de Declarar Los testigos normalmente declaran en el Juicio Oral y no declaran los testigos que no están obligados a comparecer. ¿Quiénes están obligados a declarar? Todos, en razón de que en el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Esto es una innovación en cuanto al antiguo procedimiento. Personas no obligadas a declarar 1. -

Facultad de no declarar por motivos personales. Ante de empezar, es preciso tener claro que es una facultad por ello pueden no ocuparla y declarar. No estarán obligados a declarar: a)

El cónyuge o el conviviente del imputado.

b)

Sus ascendientes o descendientes.

c)

Sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Ejemplo, los hermanos.

d)

Su pupilo o su guardador. 202

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

2. -

e)

Su adoptante o adoptado.



Hay autores que consideran que las personas indicadas en el inciso 2° del artículo, también son personas no obligadas a declarar, pero el profe cree otra cosa. El inciso dice: Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto.



Las personas que se encuentran es estos estados, deben estar comprendidas en algunas de las categorías del inciso 1° es decir, debe ser cónyuge, conviviente, guardador, etc., porque solo en este caso, el representante deberá intervenir para que diga si declara o no. Pero si no está dentro de las categoría del inciso 1°, esa personas no está exenta de declarar.



Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. Es decir, si el representante es un interviniente, sea imputado, defensor, fiscal, etc., deberá nombrársele otro. Tratándose de las personas mencionadas, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.



La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones de inmadurez, insuficiencia o alteración de sus facultades mentales. Típico caso del cónyuge menor de edad que se casa con un mafioso y no sabe a que se dedica su marido. Ella puede abstenerse de declarar (ojo es una facultad) pero eso no significa que es inmadura, hay que analizarlo, y solo si es así, su representante deberá velar por sus derechos. Ahora si su representante es el marido, se le nombra otro, por ser el acusado.



Las personas comprendidas en este artículo 302 deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración.



El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Artículo 302.

Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Artículo 303. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Aquí se limita al secreto. Por ejemplo, la ley de prensa la ley 19.733 en su artículo 7, establece el secreto profesional del periodista. Pero ojo, es siempre una facultad por ello yo podría renunciar al secreto, es decir, la ley no me obliga a guardar el secreto, porque solo me faculta a guardar el secreto. •

3. -

Las personas mencionadas no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado. Eso dependerá del tipo de secreto.

Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Es además un derecho constitucionalmente garantizado en el artículo 19 N° 7 letra f) •

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.

203

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Deber de comparecencia en los casos 1 y 2 Los testigos comprendidos en los artículos 302 y 303, es decir, la facultad de no declarar por motivos personales o por el secreto, deberán comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada. Los testigos comprendidos en los dos artículos mencionados estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación. ¿Preguntas de Tachas? En el nuevo proceso, ya no existen las preguntas de tacha. Esto no es más que una manifestación del principio de la contradictoriedad. Dependerá de la habilidad del abogado para poder desacreditar a un testigo o no, pero solo se desacredita a la declaración no al testigo, no se destruyen los testigos sino testimonios. En este sentido el artículo 309 es claro: En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Es decir, los abogados en sus interrogatorios y sus contra interrogatorios puede dirigir al testigo preguntas que demuestren su: 1. -

Credibilidad o falta de ella.

2. -

Existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afecten su imparcialidad.

3. -

Algún otro defecto de idoneidad.

Por ejemplo, se deja en evidencia su falta de memoria, etc. Con todo hay que tener mucho cuidado con estas preguntas, ya que nunca se debe propender a destruir o descalificar a las personas. Eso no debe pasar nunca: “el mundo se ríe solo de aquellas personas que no puede alcanzar” Todo va en la habilidad del abogado. Fundamentación de los dichos Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas. Artículo 309 inciso 2°. Tipos de Testigos 1. -

Presenciales.

2. -

De Oídas.

En cuanto a su declaración 1. -

Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

204

Gonzalo Fernando Ramírez Águila •

Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.



Si el testigo hiciere uso del derecho precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de 10 a 50 ingresos mínimos mensuales. Artículo 307.

2. -

Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Artículo 310.

3. -

Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. •

4. -

5. -

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.

Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere. •

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de 20 días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.



En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.



Tratándose de testigos presentados por el ministerio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.



Lo prescrito anteriormente se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa. Artículo 312.

Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. Artículo 313.

Prueba de Peritos El informe de peritos es aquel medio de prueba, que consiste en la opinión emitida en un procedimiento, por una persona que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, sobre un hecho sustancial pertinente y controvertido o alguna otra circunstancia necesaria para la adecuada solución del asunto. Los peritos son terceros ajenos al juicio que prestan una opinión o conclusión, técnica o científica y que son expertos en una determinada ciencia o arte. 205

Gonzalo Fernando Ramírez Águila La opinión de los peritos versa sobre los hechos de la causa, pero ojo, no deben dar opiniones sobre hechos que adquieran por sus sentidos directamente, porque sino serían testigos. Claro que, por cierto, esto -tal como ocurre en todo peritaje- es sólo una proposición de algo, porque si un perito llega a considerar que su informe pericial o hipótesis pericial de un hecho es el definitivo, estaría incurriendo en un error, dado que nadie en este mundo es dueño de la verdad absoluta. En el fondo, el perito a través de su informe "intenta reconstruir un hecho o fenómeno acontecido, por medio de un método, el científico, y con el apoyo de una técnica". Por tanto, cuando un perito trabaja en un caso, él mismo puede enfocarlo de dos formas, ya sea: a)

Por medio de hipótesis.

b)

Planteando objetivos.

¿Quiénes pueden ser peritos? Cualquier persona puede ser perito. Esto es importante, porque en el antiguo código, debían ser peritos aquella personas que poseyeran un titulo. Pero en el nuevo Código Procesal Penal no se exige este requisito, a pesar de que el artículo 314 dice en su inciso 1° parte final que para presentar un perito hay que acompañar los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. La voz comprobante no está tomada en el sentido de que deban acompañarse documentos, sino que solo debe justificarse suficientemente la calidad de perito de la persona presentada. Ahora, esta presentación de comprobantes, no se hace ante el Tribunal Oral en lo Penal, sino que en la audiencia de preparación del juicio oral, ya que es esa la oportunidad de excluir prueba. Por otro lado la voz idoneidad profesional, no se refiere a que tenga un titulo, sino que a que tenga la capacidad de dar una opinión profesional respecto al tema. La idoneidad del perito se acreditará en el interrogatorio que se haga y así lo dice el artículo 318. Los peritos no podrán ser inhabilitados, salvo el artículo 317 que dice que no podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial, es lo que veíamos en los peritos. Con todo hay 2 formas de desacreditar al perito: 1. -

Durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

2. -

Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Esto porque ante la pregunta ¿quién paga a los peritos?, aparece respondiendo el artículo 316 inciso 2°. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. •

Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Esto es muy importante, ya que podríamos acompañar los títulos que queramos como comprobantes, pero si en la audiencia del Juicio Oral no se demuestra su idoneidad, no hay nada que hacer, simplemente queda desacreditado ante el tribunal. 206

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Ahora, en definitiva un buen peritaje dependerá, además de la idoneidad de la capacidad profesional del experto, su buena declaración en el Juicio Oral o de sus cualidades profesionales, algunas de las cuales son: 1. -

Aptitud: Donde el perito debe poseer un conocimiento comprobado de la ciencia, arte u oficio de la especialidad en la que emitirá sus juicios. Dominio que le permitirá sortear con éxito las dificultades o imprevistos que se le presenten, aportando así a sus opiniones una autoridad y fundamentación indiscutibles.

2. -

Probidad: El valor probatorio de un informe no sólo descansa en los conocimientos del perito, sino también en su integridad y honradez, donde se considera su probidad como persona y también como profesional.

3. -

Capacidad de autocrítica: El perito debe saber plantearse a sí mismo la posibilidad de la duda, saber prescindir de sus prejuicios personales y, en especial, abstraerse de las posibles influencias que puedan ejercer otras personas en su peritaje.

Admisibilidad del informe El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba (artículo 276), considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de: 1. -

Seriedad y;

2. -

Profesionalismo.

Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Hay que tener presente que esta parte del artículo 316 está íntimamente relacionada con la audiencia de preparación del juicio oral, porque el tribunal al cual se refiere, es precisamente el Juez de Garantía. Procedencia Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Esto lo califica el Juez de Garantía en la audiencia de preparación del Juicio Oral. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito. Esto se revisa en la audiencia del Juicio Oral. Contenido del Informe Artículo 315. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse: 1. -

Por escrito.

2. -

La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare.

3. -

La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado.

4. -

Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila El informe de perito, requiere ciertas etapas, como lo veíamos en procesal ii, requiere el reconocimiento y luego el informe. El reconocimiento se hace en la etapa de investigación. Esto es de suma lógica, sin embargo el Código Procesal Penal faculta para que se pueda pedir recién en la audiencia de preparación, lo cual es complicado, ya que la prueba ya no podría ser excluida luego de ello. El artículo 320 se refiere al punto: Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta. Insuficiencia del informe por escrito Es decir, no nos sirve que el perito emita un informe escrito, ya que en el Juicio Oral deberá declarar respecto al punto. El artículo 329, se refiere al punto. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Esto es un resabio del antiguo código. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. El artículo 319 reafirma lo dicho: La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Nombramiento de los Peritos No hay norma que diga como deben ser nombrados, ya que el artículo 314 es super claro ya que cualquiera puede nombrar a cualquiera, siempre que sea de su confianza. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza. El artículo 321 regula: el ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila Terceros involucrados en el procedimiento En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

Norma Común a los Peritos y Testigos Si el perito o el testigo se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo. El perito que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil: El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.

Medios No Regulados Se les denomina medios no regulados, porque no hay una reglamentación de forma de ellos, como orgánicamente está tratada la prueba de testigos o prueba pericial. Pero alguna regulación tiene. El artículo 323 es clave: Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Como se ve, los instrumentos no están regulados expresamente, y por ello, ya no existe en materia probatoria penal la clasificación de instrumentos públicos y privados. Hoy día en el nuevo proceso penal, da lo mismo si el instrumento es publico o privado porque el valor probatorio será el que el juez le asigne. No hay un valor probatorio preestablecido en función de la naturaleza del instrumento. Por ello no se distingue para efectos probatorios. Todos los medios de prueba diferentes, deben ser incorporados. Veremos en especial algunos: 1. -

Prueba Instrumental.

2. -

El Objeto Material. Ejemplo, los restos de pelo, restos de piel, etc.

Todos estos medios de prueba deben ser incorporados al Juicio Oral. Por ello el artículo 323 hay que relacionarlo con el artículo 333 que dice como se incorporan al juicio. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios Artículo 333 1. -

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Es la regla general de los instrumentos.

2. -

Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Es la regla en cuanto a los objetos.

3. -

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Por ejemplo, si tenemos unos documentos de 40 paginas, le pediremos al juez que se resuma el documento. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos. Es lo que se llama la incorporación de un objeto material al juicio. Prohibición de lectura de registros y documentos. Artículo 334 No se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público, salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332. Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. Es una excepción a los artículos 331 y 332. 1. -

2. -

Excepción del 331: Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados. Es decir, igual hay que andar con todas las declaraciones en la carpeta. Los casos son los siguientes casos: a)

Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280;

b)

Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal. En este caso le sirve a todos los demás intervinientes.

c)

Cuando la no-comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado. El Ministerio Público deberá probarlo.

d)

Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

Excepción del 332: Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para: a)

Ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo.

b)

Para demostrar o superar contradicciones o;

c)

Para solicitar las aclaraciones pertinentes.



Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito, partes del informe que él hubiere elaborado. OJO que se refiere exclusivamente a los peritos. Tiene los mismos objetivos.



Surge el siguiente problema: ¿cuándo puede hacerse uso de la posibilidad de refrescar memoria?. La disposición dice: solo una vez que haya prestado declaración. Hay dos posiciones:

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila



a)

Hay jueces que estiman que el refresco de memoria, solo puede ser utilizado una vez que se ha efectuado toda la declaración. Es decir, ha sido interrogado, contrainterrogado y solo entonces se le puede refrescar memoria. Esto presenta la dificultad de que las contradicciones que se presentan durante el contrainterrogatorio no pueden ser contestadas de inmediato y el contrainterrogador debe tomar nota y solo cuando termina, deberá volver a retomar. Esto va en contra la dinámica del contrainterrogatorio.

b)

Otros jueces, han estimado que puede refrescársele memoria inmediatamente de efectuada la declaración. Le formulo una pregunta y si hay contradicción, se hago ver su contradicción de inmediato sin perder la dinámica de la contra interrogación.

Sería importante saber de antemano la posición del Tribunal Oral en lo Penal ya que no sacamos nada con reclamar ya que sus decisiones no son susceptibles de recurso.

Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. Artículo 335 No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de: 1. -

Una suspensión condicional del procedimiento;

2. -

De un acuerdo reparatorio o;

3. -

De la tramitación de un procedimiento abreviado.

No pueden proponerse en el Juicio Oral, bajo ningún aspecto, ni menos valerse de los antecedentes de una suspensión condición. Tampoco por el ejemplo por el hecho de haber aceptado los antecedentes que facilitan el Juicio Abreviado, está prohibido. Prueba no solicitada oportunamente. Artículo 336. La regla general es que no puede presentarse prueba que no se hayan ofrecido oportunamente. Pero a petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Artículo 337 En el nuevo proceso por la naturaleza del procedimiento no puede existir la inspección personal del tribunal, ya que éste no es un órgano investigador. El Tribunal Oral en lo Penal juzgada lo que las partes le presentan. No obstante esto hay un resabio del antiguo proceso. Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. Por ejemplo, puede darse la situación de que resulta del todo imposible para los intervinientes reproducir en la sala ciertas características especiales, como la luz, olores, etc.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Desarrollo del Juicio Oral La única complicación está dada por la forma de cómo desarrollamos el Juicio Oral. Básicamente tiene 3 etapas: 1. -

Etapa de Apertura.

2. -

Etapa de Prueba

3. -

Etapa de Cierre.

Apertura del Juicio Oral El artículo 325 habla de la apertura del Juicio Oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. Inicio del Juicio Oral El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. En definitiva debe leer el auto de apertura del Juicio Oral. Los testigos y peritos deben salir, a una sala contigua para que no sepan de las declaraciones de los demás testigos.

Alegato de Apertura El Tribunal Oral en lo Penal concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto. Artículo 325 inciso 2. Defensa y declaración del acusado Artículo 326 Realizadas las exposiciones previstas, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º. Si acepta declarar estaremos frente a la declaración del imputado. OJO es siempre una facultad. Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa. Si quiere realizará un alegato de apertura, sino quiere no lo hará. Muchas veces los defensores no hacen los alegatos de apertura, pero eso no es siempre sano, ya que siempre la mejor defensa es el un buen ataque. El rechazar la posibilidad de realizar los alegatos de apertura, es dejar una oportunidad de defensa muy amplia, ya que solo se estará escuchando al fiscal. Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Con todo si el acusado consiente en que quiere declarar y luego se niega a contestar preguntas, puede hacerlo, ya que eventualmente la ley lo faculta para retractarse. Pero igual es discutible ya que el acusado tiene derecho a no declarar, pero cuando decide declarar se transforma en un medio de prueba y debería contestar, el no debe calificar si contesta o no. En los alegatos de apertura se deben plantear los hechos y establecer la forma de cómo se probarán los hechos y mostrar los medios probatorios. Es una promesa, un índice de los que van a ver, sobre los objetos que se exhibirán en el Juicio Oral, es un resumen. Es el programa. 212

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Lo que nunca debe hacerse en el alegato de apertura es realizar conclusiones, nunca se debe decir, que las cosas sucedieron así o asá y por ello los jueces deberán fallar así. Eso no se hace, al igual que las calificaciones subjetivas respecto de nadie. No se dice que el testimonio de tal persona es una persona resentida, de mala calaña, etc. eso está malo porque deberemos probar lo que dijimos respecto de ese testigo. ¿Pero como funcionan los Tribunales Orales en lo Penal en Chile?. Serán capaces de descubrir que en el alegato de apertura se prometió tal o cual cosa y que no se probó o si se probó. Se supone que hay jueces que entienden y que razonan en el mismo sentido. Luego, el acusado, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. La interrogación que le hace el fiscal o el querellante al acusado es el contra interrogatorio. La examinación que le hace la defensa es un interrogatorio directo. Métodos de interrogación Artículo 330 En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. No se permite las preguntas sugestivas o inductivas. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio. La regla general en el contra interrogatorio son las preguntas sugestivas. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas (compuestas), aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Siempre están prohibidas. Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración. Comunicación entre el acusado y su defensor El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración. Artículo 327. Si perturba el orden de la audiencia el presidente de la sala, puede llamar al orden. Puede hacer salir de la sala por un tiempo que determinará. El propio acusado puede retirarse y será trasladado a otro lugar. Pero mientras está prestando declaración, obviamente no podrá relacionarse con el abogado. El acusado puede declarar en cualquier momento.

La Prueba Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral Artículo 328. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra. 213

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Entonces el orden es: 1. -

Ministerio Público.

2. -

Querellante.

3. -

Demandante Civil.

4. -

Acusado o Defensor.

¿En qué orden cada interviniente rinde la prueba?. Cada cual determina si presenta primero los testigos, documentos, etc. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. En este caso, se plantea la discusión del artículo 330 inciso 2°, que dice que solo durante el contra interrogatorio se puede refrescar memoria. El profesor cree que no puede refrescarse memoria durante el interrogatorio por una cuestión lógica: se le quita credibilidad. Pero hay posiciones que creen ver en ello un riesgo de la parte, que debe ser aceptado por la parte que refresca. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Orden de los interrogatorios Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. Esto es un resabio del antiguo proceso. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. Es lo que decíamos respecto de que deben abandonar la sala para evitar que se comuniquen entre si. En cuanto a los peritos hay una diferencia, ya que los peritos parten exponiendo brevemente su informe y a continuación es interrogado, y los testigos partes siendo interrogados.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Alegato de Cierre Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Esto es muy importante, ya que es la oportunidad en que se pueden hacer las conclusiones que no se podían hacer durante el alegato de apertura ni en la presentación de la prueba. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Es decir, el Tribunal Oral en lo Penal quien determina cuanto tiempo se le dará. Posibilidad de Replicar Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. OJO, solo en conclusiones, nada más. No podría evaluar la prueba, ni rectificar dichos, solo preocuparse de las conclusiones ha que ha llegado la contraparte. Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate. Esto significa que cesa la facultad de las partes de controvertir.

Sentencia Deliberación Artículo 339 Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado. Esto es importante ya que es una causal de nulidad su no aplicación o cumplimiento, artículo 374 letra a) Decisión sobre absolución o condena Artículo 334 Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Pero ¿cuánto tiempo tienen los jueces?. No dice el artículo 334, pero en definitiva es en la misma audiencia. Ahora, serán los jueces los que determinen cuanto tiempo duran las audiencias. Lo normal será hasta una hora prudente. Ahora, la pauta, nos la da la excepción. Excepcionalmente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por 24 horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. Esto cuando: 1. -

La audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de 2 días y;

2. -

La complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente.

La omisión del pronunciamiento de la decisión producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

215

Gonzalo Fernando Ramírez Águila En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad en que dicte la sentencia. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes. Redacción de la Sentencia Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de 5 días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. Es lógico, ya que no podemos ser tan exigentes para exigirle que en la misma audiencia redacte el fallo. Por ello la oportunidad para fijar la audiencia de lectura del fallo, es al leer el veredicto. En cuanto a la determinación de la pena, la regla general era que debía pronunciarla junto con el veredicto, pero puede darse la situación de que existan circunstancias que requieren ser apreciadas más detenidamente, lo cual necesariamente deberá hacer con más tiempo. Por ello, la ley faculta a que se haga en la sentencia. Redactado el fallo, el artículo 346 dice que una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342 (contenido de la sentencia), se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma. Es decir, la sentencia no se notifica por cédula, sino que se cita a una audiencia, leyéndose la sentencia. Esta audiencia de lectura no puede tener lugar en un plazo mayor a 5 días. Tiene que coincidir el plazo de redacción con el plazo de lectura, porque imaginémonos que el plazo de redacción es de 5 y el plazo de lectura es de 10. ¿Cómo fiscalizamos que se redactó la sentencia al 5° día?. Es necesario que coincida. El transcurso de este plazo de 5 días, sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del 7 día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Es decir, los 5 días se cuentan desde el veredicto, y los 7 días igual, por ello, en la práctica solo tiene hasta 2 días más. Transcurrido este plazo adicional de 7 días, sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Así: 1. -

Si no se lee al 5° día, es falta grave y se cita a una nueva audiencia.

2. -

Tiene un plazo de hasta 7 días, que en realidad son hasta 2 días más (ojo igual puede dar solo 1 día, es solo hasta 7 días), y si no se redacta y lee, es nulo el juicio.

Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El vencimiento del plazo adicional mencionado sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Convicción Artículo 340. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

216

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Esto implica de que hay un grado de convicción total, absoluta. Si existe una duda razonable, debe absolverse. Ahora, como se lee, no es cualquier duda, sino que una duda que teniendo como base aspectos racionales merece no tener una convicción, no es una tincada. La duda es una falta de certeza. Ahora, la duda razonable, aparecerá cada vez que el fiscal o el Ministerio Público, no haya podido probar alguna de los elementos del delito. Por regla general la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público. Ahora solo como regla porque si la defensa quiere probar una eximente de responsabilidad, deberá probarla la defensa, lo que hace más difícil el trabajo para el Ministerio Público. El Ministerio Público debe destruir completamente la presunción de inocencia. Cada vez que exista incertidumbre, respecto de la destrucción de esa presunción de inocencia, estaremos frente a una duda razonable. Por otro lado, el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. El solo hecho de la declaración aunque confiese todo, no puede servir para condenarlo, ya que la sola declaración o confesión no es suficiente para condenar. Contenido de la Sentencia Artículo 342. La sentencia definitiva contendrá: 1. -

2. -

3. -

Parte Expositiva. a)

La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la del o los acusadores;

b)

La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

Parte Considerativa c)

La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

d)

Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

Parte Resolutiva. e)

La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

f)

El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

g)

La firma de los jueces que la hubieren dictado. Deben firmarla los jueces que estuvieron presentes en el juicio, so pena de nulidad.

217

Gonzalo Fernando Ramírez Águila La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Esto es así, porque los acuerdos se toman por mayoría, salvo en el caso de que haya 2 jueces en el caso de que uno de ellos fue inhabilitado con posterioridad al inicio del juicio o se haya enfermado durante el juicio, y puede seguir con los 2 jueces, pero debe haber unanimidad, so pena de nulidad. Principio de Congruencia Además, en la sentencia debe primar el principio de la congruencia. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. En el sistema anglosajón, la congruencia es total, es decir, tanto en los hechos como en la calificación jurídica. Pero en Chile no es absoluto. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella. Pero el tribunal debe cumplir con ciertos requisitos: 1. -

El tribual debe haberle advertido a los intervinientes durante la audiencia de que cambiará la calificación jurídica, esto por el principio de la contradicción.

2. -

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Ahora, la calificación jurídica solo puede cambiar respecto de ciertos puntos solamente, o hay calificación jurídica diferente: 1. -

En el titulo del delito. Es decir, el tipo.

2. -

Cuando cambia el iter criminis. Es decir, el grado de desarrollo del delito.

3. -

Cuando cambia la participación criminal.

4. -

Cuando cambian las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. Aquí en realidad no un cambio de la calificación jurídica, sino que un cambio de circunstancias.

Clases de Sentencia Puede ser absolutoria y condenatoria. 1. -

Sentencia Absolutoria. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, es decir, desde el momento en que se comunica el veredicto, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. En el antiguo código no sucedía esto, igualmente se mantenían vigentes. •

2. -

También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

Sentencia Condenatoria. Deberá contener varias cosas: a)

Fijar la pena. Lo normal será que la fije al dictar el veredicto, pero también puede determinarla en el plazo que tiene para redactar el fallo. 218

Gonzalo Fernando Ramírez Águila b)

Resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. i)

La regla es que también deba hacerlo al momento del veredicto.

ii)

Sin perjuicio de que tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes. Artículo 343 inciso final.

iii)

También podría citar a una audiencia y abrir debate sobre ellas. Esta audiencia debería citarla antes de que venza el plazo para la redacción del fallo. Artículo 346. Es una facultad y no una obligación, solo si lo estima conveniente.



Surge la pregunta: ¿cuándo debe el acusado alegar y probar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal?. Es algo difícil porque la única oportunidad es en el Juicio Oral, pero si nosotros alegamos la inocencia y en subsidio alegamos una atenuante, es incongruente. Pero no hay otra alternativa y es la única oportunidad.

c)

La eventual aplicación de una medida de cumplimiento alternativo de la pena. Artículo 348 inciso 1°. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. Estas son las medidas de la ley 18. 216.

d)

Indicará el momento en que se comienza a contar una pena privativa de libertad. Artículo 348 inciso 2°. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

e)

Comiso. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

f)

Devolución de documentos falsos. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Reiteración de Crímenes o Simples Delitos Artículo 351. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. El antiguo artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, permitía aumentar hasta 3 grados, aquí solo hasta 2. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos. Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor. Recordemos que el artículo 74 del Código Penal, establece un sistema en que se suman las penas. Siempre se va a aplicar el sistema más beneficioso al acusado. Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico. Esto solucionó el problema del antiguo artículo 509, el que establecía como delitos de una misma especie a los del mismo titulo del Código Penal, lo cual hacía confundir a los delitos contra la vida y a los delitos contra el honor. Pero con este nuevo artículo 351 se cambió y se estableció que son delitos de la misma especie aquellos que afectan el mismo bien jurídico. 219

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Hay que tener presente si, que esto, es aplicable en principio solo para este artículo. Pronunciamiento sobre la demanda civil Artículo 349. Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta. Este artículo está de más, por el artículo 342 letra e), establece ya este requisito.

Recursos Judiciales Recurso es un Acto Jurídico Procesal de parte realizado con la intención de impugnar una resolución judicial. En todo lo demás, se da por reproducido lo que vimos en torno a los recursos. Hay que tener presente además, el artículo 52 del Código Procesal Penal, el que dice que serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Esto importa porque en el libro I está el recurso de apelación y las sentencias.

Generalidades ¿Quiénes pueden recurrir? Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Es decir, los requisitos para poder recurrir son: 1. -

Hay que ser interviniente.

2. -

Hay que ser interviniente agraviado.

3. -

En los casos expresamente establecido en la ley.

Recursos del Código Procesal Penal 1. -

Recurso de reposición.

2. -

Recurso de apelación.

3. -

Recurso de hecho.

4. -

Recurso de nulidad.

5. -

Recurso o procedimiento de revisión de las sentencias.

6. -

Recurso de amparo.

7. -

Recurso de queja.

Plazos de los recursos Cada recurso tiene su propio plazo, pero se pueden aumentar.

220

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Se pueden aumentar si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se aumenta conforme a la tabla de emplazamiento. Desistimiento y renuncia de los recursos 1. -

2. -

Renuncia. Pueden renunciarse expresa o tácitamente. a)

Expresa. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

b)

Tácito. No se presenta el recurso simplemente.

Desistimiento. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso, es decir, solo a los que lo interpusieron.

El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. Esto es de suma lógica, ya que el defensor asume con las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ambos incisos, pero al ser tan delicado la situación de la renuncia de recursos, la ley ha establecido que igualmente debe tener un mandato, volviendo a la regla general del artículo 7 inciso 2°. Efectos de la interposición de un recurso Artículo 355. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare: 1. -

Una sentencia definitiva condenatoria o;

2. -

Que la ley dispusiere expresamente lo contrario. Es decir, por ejemplo, en el caso de la apelación que se otorga en ambos efectos, como la apelación del Ministerio Público contra el auto de apertura.

El artículo 379 reafirma. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355. ¿Qué pasa con la orden de no innovar?. Si un recurso de apelación se otorga en el solo efecto devolutivo puede pedirse al tribunal de alzada una orden de no innovar. Pero procede en estos casos, si la ley hace aplica subsidiariamente el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Algunos dicen que no, porque el artículo 355 descarta totalmente la orden de no innovar. El profe cree que no es tan claro, porque el artículo 355 da solo 2 excepciones, y una de ellas es cuando la ley exprese lo contrario y la orden de no innovar está en el Código de Procedimiento Civil. Contrarrestan diciendo que la norma del Código de Procedimiento Civil, es supletoria y siempre que no se opusiere a lo establecido en el Código Procesal Penal, y puede sustentarse que la orden de no innovar se opone al artículo 355. Prueba en los recursos La regla es que no se admite prueba en los recursos. La excepción es el recurso de nulidad. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. 221

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia. Es decir, se prueba igual que en el Juicio Oral y nunca puede suspenderse Vista de la causa Solamente el recurso de apelación y el recurso de nulidad se verán previa vista de la causa. El recurso de hecho se verá en cuenta, a diferencia del recurso de hecho en materia civil que puede verse previa vista de la causa. Las reglas de la vista de la causa han sido notablemente modificadas. 1. -

No hay posibilidad de suspender la vista de la causa por falta de tribunal. Artículo 356. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella.

2. -

Otras suspensiones. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. a)

La del N° 1 es: Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;

b)

La del N° 5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo. •

c)

Este N° está modificado por el artículo 357 inciso 4 del Código Procesal Penal: la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia

La del N° 6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y enseguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y

222

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

3. -

d)

La del N° 7. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Ya no hay trámites.



Por ninguna de estas causales puede suspenderse. Pero por las causales 2, 3 y 4 si se puede 1.

(N° 2) Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia.

2.

(N° 3) Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por 15 días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso. El artículo 357 complementa esto: Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.

3.

(N° 4) Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista.

Agregación Extraordinaria. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.

Reglas sobre la vista de la causa Artículo 358: 1. -

Audiencia Pública. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

2. -

Falta de Comparecencia. a)

Recurrente. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

b)

Recurrido. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

3. -

Tramites de la vista de la causa. No hay relación. La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación. Es decir, del anuncio se pasa directamente a los alegatos, lo que sigue la lógica del procedimiento, para mantener la imparcialidad.

4. -

Alegatos. El orden es: a)

Se otorgará la palabra al o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen.

b)

Luego se permitirá intervenir a los recurridos.

c)

Finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen: i)

Aclaraciones respecto de los hechos o:

ii)

De los argumentos vertidos en el debate.

223

Gonzalo Fernando Ramírez Águila d)

5. -

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Sentencia. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. Ya no se produce eso del acuerdo. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Decisiones en los recursos Artículo 360. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo. No puede haber ultra petita, la única excepción es el artículo 379 inciso 2°: Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente. Aplicación Subsidiaria Artículo 361. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código. Se aplica supletoriamente el Juicio Oral en las audiencias de los recursos (apelación y nulidad)

Principios que regulan los recursos 1. -

Se disminuye el N° de recursos procedente contra las resoluciones. El recurso de apelación ya no es un recurso ordinario, sino que pasa a ser extraordinario. La sentencia definitiva ya no puede revisarse en los hechos, sino que solo en el derecho.

2. -

Se elimina la 2° instancia. Solo respecto de las resoluciones dictas por el Tribunal Oral en lo Penal. Se mantiene para ciertas resoluciones del Juez de Garantía, ejemplo, juicio abreviado, auto de apertura, prisión preventiva, sobreseimiento, etc.

3. -

Solo se establece en razón de la existencia del agravio. No existe la consulta, porque no hay agravio. No hay revisión en razón del control jerárquico.

4. -

El derecho al recurso. La sentencia dictada en el Juicio Oral no está sujeta a apelación y solo a un recurso de derecho. Esto ha traído grandes dificultades, ya que es constitucional o no. Sobre esta base los tratados internacionales establecen el derecho a recurrir, pero nuestra legislación no lo contempla, por la razón de que si se tiene que ver en un tribunal de 2° instancia habría que hacer el juicio de nuevo. Algunos sostienen que se viola el derecho a recurrir, otros, consideraron que el establecimiento del recurso de nulidad, satisfacía la exigencia de los tratados internacionales de que debía revisarse, ya que los tratos no dicen qué debe revisarse si los hechos o el derecho, y al mantener el recurso de nulidad, se optó por el derecho.

224

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Recurso de Reposición Está en los artículos 362 y 363. Definición En un Acto Jurídico Procesal de Impugnación, exclusivo de las partes, que tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución, que la modifique o la deje sin efecto. Alternativas El recurso de reposición solo es procedente contra resoluciones dictadas por un juez de garantía. Así las resoluciones dictadas por el Tribunal Oral en lo Penal no son susceptibles de apelación, pero si de reposición. Tampoco es susceptible de reposición la resolución que falla la apelación. En realidad no hay una norma que diga que no se puede reponer, y solo se ha circunscrito la prohibición a las resoluciones que fallan apelaciones de sentencias definitivas, esto porque se entiende que la sentencia que falla la apelación, tiene la misma naturaleza jurídica de la resolución que es apelada. Por el contrario hay casos donde específicamente el legislador ha dicho que no es susceptible la apelación. Por ello nada impide pedir reposición. Resoluciones Reponibles 1. -

2. -

Resoluciones dictadas en audiencia. Se debe distinguir: a)

Si ha precedido debate. Las resoluciones dictadas no son susceptibles de reposición. Artículo 363.

b)

Si no ha precedido debate. En este caso si procede reposición. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate.



Pero en el Juicio Oral, no hay ninguna resolución que puede ser dictada sin previa audiencia. Ahora, podría resolverse sin debate, la negativa a dejar sin efecto la prisión preventiva cuando es solicitada por el imputado, caso en el cual puede resolver de plano si no han pasado 2 meses desde la ultima audiencia con debate.



Tramitación. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo, es decir, como incidente. Es decir, dictada la resolución se notifica ahí mismo y se interpone la reposición, se da traslado se recibe a prueba y se falla de inmediato.

Resoluciones dictadas fuera de audiencia. Se pide ante el mismo tribunal que la dictó. El plazo es de 3 días y debe ser fundado y contener peticiones concretas, pidiendo que se modifique o anule. •

Tramitación. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Es decir, falla de plano igual que el recurso de reposición ordinario. Pero siempre, puede citar a una audiencia.



Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. Por ello, debe interponerse subsidiariamente.

225

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Efectos de la reposición La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto. En materia civil, no hay norma que lo diga, pero si se desprende del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. Resoluciones reponibles 1. -

Sentencias interlocutorias.

2. -

Autos.

3. -

Decretos.

Recurso de Apelación Solo son apelables las resoluciones dictadas por el tribunal de garantía. Así lo dice expresamente el artículo 364. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. Resoluciones Apelables Solo son apelables las resoluciones del artículo 370 del Código Procesal Penal. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: 1. -

Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de 30 días, y

2. -

Cuando la ley lo señalare expresamente.

Así, este recurso en materia penal, pasaría a tener una característica de recurso extraordinario y sería recurso ordinario el recurso de reposición. Observación El artículo 149 expresa: La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno. ¿Tiene competencia el Tribunal Oral en lo Penal para resolver la prisión preventiva?. Si, por ello el Tribunal Oral en lo Penal puede mantenerla, revocarla o negarle a lugar, pero ¿es apelable?. Hay que tener en cuenta de que las apelaciones solo proceden contra las resoluciones del Juez de Garantía y no contra las del Tribunal Oral en lo Penal. Hay 2 posiciones: 1. -

Si es apelable. Porque el artículo 149 sería una norma especial con relación al artículo 364.

2. -

No es apelable. Porque el 364 prima en cuanto al tribunal.

Plazo El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Artículo 366. No olvida las reglas de los plazos.

226

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Requisitos del recurso 1. -

Por escrito. La Corte Suprema, durante el año 2001, sacó varias interpretaciones. No existe el recurso de apelación verbal. Dice que no se puede. El profesor cree que es un retroceso en materia de apelación, ya que en el antiguo proceso se podía. Tampoco se puede apelar de una resolución en una audiencia en forma verbal.

2. -

Fundado. Este requisito no se contemplaba en el antiguo procedimiento penal.

3. -

Peticiones Concretas. Este requisito tampoco se contemplaba en el antiguo procedimiento penal, lo cual hace más difícil su tramitación.

4. -

Deben acompañarse tantas copias sean las partes a notificar. Por aplicación del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Artículo 367.

Ante quien se interpone El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará. Artículo 365. Forma de concederlo 1. -

Regla General. En el solo efecto devolutivo.

2. -

Excepción. En ambos efectos, cuando la ley expresamente lo haya establecido en ambos efectos.

Antecedentes a remitir al tribunal superior En este caso, no hay que sacar compulsas, porque no hay proceso que fotocopiar. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. Artículo 371. Plazo para remitir los antecedentes Dentro del plazo que establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de 24 horas. Algunas resoluciones apelables 1. -

La que declare inadmisible o el abandono de la querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final);

2. -

La que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado en audiencia (art. 149);

3. -

La que niegue o de lugar a las medidas cautelares reales (art. 158);

4. -

La que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento (art. 237);

5. -

La que decrete el sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no obtenerse el cierre de la investigación por parte del fiscal (art. 247 inc. 3°);

6. -

El sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253);

7. -

Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, litis pendencia, y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc. 2°);

227

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 8. -

El auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente sea el Ministerio Público y se haya excluido de aquél prueba decretada por el juez de garantía como "ilícita" (art. 277 inc. final);

9. -

La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art. 414 inc. 1º);

10. - Las dictadas por el juez de garantía cuando: a)

Pusieren término al procedimiento, hicieren posible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días; y,

b)

La ley lo señalare expresamente (art. 370);

11.- La que se pronuncie sobre la petición de desafuero. Esta apelación sólo es de conocimiento de la Corte Suprema (art. 418); 12. - La sentencia que se pronuncie sobre la extradición. Esta apelación es de conocimiento exclusivo y excluyente de la Corte Suprema (art. 450). Resoluciones Inapelables 1. -

La que admite a tramitación la querella (art. 115 inc. 2º);

2. -

La que niega lugar al abandono de la querella (art. 120 inc. final);

3. -

A contrario sensu, las que ordenan, mantienen, niegan lugar o revocan la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado fuera de una audiencia. En realidad la ley señala que no serán susceptibles de recurso alguno (art. 149);

4. -

La que niegue lugar a que el querellante pueda ejercer los derechos del fiscal, cuando éste decide no perseverar en el procedimiento (art. 258 inc. final);

5. -

La que entrega la decisión de las excepciones de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, a la audiencia del juicio oral (art. 271 inc. final);

6. -

Las que fallen incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral. En verdad, esta norma al igual que el caso del art. 149 que estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno (art. 290);

7. -

Las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (art. 364).

Modificaciones al recurso de apelación del antiguo procedimiento 1. -

Hay que hacerse parte. Es importante. Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

2. -

Hay que comparecer a la audiencia, sino se declara abandonado.

3. -

El tribunal ad quem debe ver la admisibilidad. Previo al conocimiento del recurso, la misma sala que verá el recurso debe analizar su admisibilidad. La admisibilidad se ve en cuenta, por ello, si hay relación, pero solo para efectos de la admisibilidad o Inadmisibilidad del recurso.

4. -

Si al tribunal de alzada le merece duda algún punto, llama a la audiencia y le indicará a los abogados para que se refieran a esos puntos. Artículo 358 inciso 3°.

5. -

La audiencia para ver el recurso debe ser citada luego de los 5 días para hacerse parte. Excepto en el caso de que se encuentren personas privadas de libertad, caso en el que se siguen las reglas para ver el recurso extraordinariamente. 228

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 6. -

Las resoluciones dictadas en 2° instancia fuera de audiencia se notifican por el Estado Diario.

7. -

El tribunal puede fijar el tiempo del debate.

8. -

La sala que conoce por 1° vez de la apelación radica. También radica aquella sala que haya sido designada, aunque por cualquier causa el recurso no se conozca. Artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales. Esto significa que si llegamos con una apelación, y se designa la sala y nos desistimos del recurso porque no nos gustó la sala, no cambia la sala, ya que fue designada, aunque no se vea, no sirve de nada desistirse, ni nada.

9. -

Se aplica el Código de Procedimiento Civil supletoriamente. Se puede adherir en 1° hasta que se remite el recurso, y en 2° dentro del plazo para hacerse parte. El plazo para hacerse parte, puede aumentarse según la tabla en los casos establecidos en la ley.

Recurso de Hecho Está regulado en el artículo 369. Procede en los mismos casos: 1. -

Denegado el recurso de apelación.

2. -

Concedido siendo improcedente.

3. -

Otorgado con efectos no ajustados a derecho Pero hay que tener presente, que aquí no se diferencia entre verdadero o falso recurso

de hecho. Plazo Dentro de 3° día, ante el tribunal de alzada. ¿Pero desde cuando se cuenta?. Debería desde la notificación de la resolución que niega o acoge. Si se niega, desde que se notifica la resolución que niega. Si acoge, dentro del plazo para hacerse parte. Pero igual alguien alegará si se cuenta desde que se ingresó a secretaría el recurso. Objetivo Para que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Tramitación Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 (resolución y demás antecedentes pertinentes) y luego fallará en cuenta. Será pertinente pedir los antecedentes cuando se haya negado la apelación, porque si lo concedió, no hay problema, ya los tiene. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

229

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Recurso de Nulidad Es un Acto Jurídico Procesal que tiene por objeto obtener la invalidación o nulidad del Juicio Oral y de la Sentencia Definitiva o solamente la Sentencia Definitiva por las causales legales. La introducción de este recurso y el abandono definitivo del recurso de casación y del recurso extraordinario, fueron obra del Senado, que reformuló cabalmente el sistema de impugnación de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal. Concretamente, a este respecto y por ser un elemento valioso en el entendimiento de los principios y normas concretas que revisaremos más adelante, debemos citar algunos de los fundamentos que tuviera en vista la Cámara Alta, para proceder de la forma mencionada. En lo pertinente, la comisión respectiva del Senado expresó, en su segundo informe. La historia sobre el establecimiento del nuevo Código nos ilustra respecto del antecedente inmediato de este recurso, que en definitiva no prosperó, el denominado "recurso extraordinario" que la Cámara de Diputados pretendió incorporar para interponer en contra de las sentencias de condena que se apartaren manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en audiencia. Se decía no sin razón, comparando al recurso extraordinario con el sistema de recursos vigente en ese momento que "... tal obrar es sin duda abusivo y por ello este recurso tiene clara semejanza con la queja." Si bien es cierto, el recurso de nulidad no tiene prácticamente nada que ver con su antecesor, sigue siendo sostenible para aquél que, en definitiva "... es una mezcla entre recurso de queja y de casación..." Si bien en ninguna parte del Código Procesal Penal se habla de "faltas" o "abusos graves" en la dictación de resoluciones, como parte de los fundamentos para proceder de queja, de algún modo, estas voces se asemejan (por lo menos en cuanto a los efectos que de ellas se pueden derivar) a las expresiones "infringido sustancialmente" y "errónea aplicación" que emplea el artículo 373 como causales genéricas del recurso de nulidad. Por otra parte, un número importante de los motivos absolutos de nulidad contenidos en el artículo 374 corresponden a causales del Código Procesal Penal tratadas como fundamento para interponer el recurso de casación en la forma. En todo caso, cabe anotar que este es el recurso por excelencia del nuevo proceso penal, constituyendo una novedad en la medida que se incorporan causales acordes con los principios que lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el principio de inmediación se incorporan causales de nulidad que tienen que ver con la formación del tribunal oral penal, de forma tal que es posible recurrir de nulidad respecto de una sentencia en la que los jueces que la dictan no hayan presenciado el desarrollo del juicio. Al igual que el recurso de apelación, en la especie estamos en presencia, en definitiva, de un recurso expresamente regulado por el Código Procesal Penal, que también se construye sobre la fórmula de numerus clausus, puesto que el artículo 372 (que no hace más que confirmar la regla general establecida en el artículo 352), nuevamente nos expresa que procede "... por las causales expresamente señaladas en la ley." En cuanto a su naturaleza el Ministerio Público mediante el oficio 220 ha sostenido: “Es evidente que el antecedente de este nuevo recurso es el actual recurso de casación, en sus dos modalidades, de forma y de fondo, que se han moldeado en una sola institución, por lo que, en principio, nos parece aplicable a él todo el amplio bagaje doctrinario y jurisprudencial que se ha producido respecto de la casación, aunque naturalmente respetando y adaptándose al planteamiento legal propio del recurso de nulidad que se ha instaurado en consonancia con el juicio oral y sus principios fundamentales” No es muy lejos de la realidad, ya que hay muchas cosas que prácticamente se copiaron del recurso de casación. Objetivos del Recurso A parte de invalidar el Juicio Oral y la Sentencia, tenemos 3 finalidades: 1. -

Procurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales establecidos en la constitución y en los tratados internacionales. 230

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 2. -

Que la sentencia que se dicte haga una acertada interpretación de las normas del derecho.

3. -

Que la Corte Suprema uniforme la aplicación del derecho. Se trata de uniformar el criterio de aplicación del derecho por la Corte Suprema, ya no la aplicación de la ley, sino que del derecho. Sobre la base de estas finalidades se establecen las causales.

No hay que confundir el nuevo recurso de nulidad y el recurso de casación que tradicionalmente se ha conocido en nuestro país. Intervinientes Solo los intervinientes puede interponer el recurso y para ello se requiere: 1. -

Cuando estemos frente a las causales que establece la ley.

2. -

Cuando haya influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Es el Agravio.

Este es un recurso de nulidad, y prima un principio que prima a todo los medios de impugnación cuando estamos frente a la nulidad, y es el Principio de la Trascendencia, es decir, no hay nulidad sin perjuicio. Resoluciones Impugnables 1. -

La sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral.

2. -

El Juicio Oral mismo. El vicio de nulidad podría producirse en el fallo que pone término al Juicio Oral o en la tramitación durante ese juicio, que fundamenta la sentencia. Artículo 372 Es una gran novedad.

3. -

Sentencia Definitiva del Procedimiento Simplificado. Artículo 399 del Código Procesal Penal.

4. -

Sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento por delitos de acción privada, por remisión del artículo 405 del Código Procesal Penal.

No es procedente el recurso en el caso de la sentencia definitiva pronunciada en procedimiento abreviado (artículo 414 del Código Procesal Penal, donde solo procede la apelación) Dicha limitación es de toda lógica, toda vez, que en este procedimiento el Juez de Garantía resuelve sobre la base de los antecedentes de la investigación que constan por escrito y que el tribunal de alzada también conocerá. Causales Las causales a grandes rasgos son 2: 1. -

Infracción sustancial de los derechos y garantías establecidos por la constitución o un tratado internacional ratificado por Chile que se encuentren vigentes.

2. -

Errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Podría atacarse el problema de la errónea aplicación o apreciación de la prueba en la medida que consideremos como error de derecho la infracción a las normas reguladoras de la prueba.

La infracción debe ser sustancial, es decir, debe haber influido en la decisión del tribunal o impedido el ejercicio de un derecho o garantía que hubiere influido en la decisión del tribunal. Hay que aplica el principio de la trascendencia, ya que si el error no influye en lo dispositivo del fallo no es esencial, artículo 375.

231

Gonzalo Fernando Ramírez Águila No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. Si hay errores, aunque sean de derecho que no influyen en la sentencia, no hay procedencia del recurso. Debe operar el principio de la trascendencia. Por ello, cuando se invoque una de las causales, podría suceder que habría que probar la causal, lo que si se permite en el Código Procesal Penal. Artículo 359. Si se acredita que hubo error de derecho y que influyó en lo dispositivo del fallo, sin duda que estamos frente al agravio del recurso. La infracción de normas, puede ser decisoria litis (la no aplicación de las garantías constitucionales o tratados, letra a del 373) La gran infracción a las garantías de la constitución sería el Debido Proceso. También hay normas ordenatoria litis. Las del 373 letra a) y b), podemos encontrar también tanto normas decisoria u ordenatoria litis.

Motivos Absolutos de Nulidad Hay ciertos motivos que la ley los considera como siempre causales de nulidad y son siempre trascendentes y constitutivos de agravio. Están en el artículo 374 del Código Procesal Penal. Cuando estamos frente algunos de los motivos absolutos siempre hay una infracción sustancial, independientemente que haya o no causado un perjuicio. Estas normas son básicamente normas ordenatoria litis. 1. -

Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

2. -

Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

3. -

Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

4. -

Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

5. -

Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) , d) o e);

6. -

Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

7. -

Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tribunal Competente Hay dos tribunales competentes para conocer del recurso. 1. -

Corte de Apelaciones. Conocerá cuando la causal invocada sea la letra b) del 373 y los motivos absolutos del 374.

2. -

Corte Suprema. Conocerá cuando la causal invocada sea la letra a) del artículo 373, salvo ciertas excepciones. 232

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Las excepciones dicen relación que cuando corresponda conocer a la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones y viceversa. 1. -

2. -

Casos donde conoce la Corte Suprema siempre. a)

Cuando invocándose como infracción la letra b) del 373, se señale que hay diversas interpretaciones de los tribunales superiores. Artículo 376 inciso 3°. Es parecida a la causal del recurso de casación en el fondo, pero en ese caso se conocía en pleno, se elevará, aquí igual, pero de la Corte de Apelaciones a la Corte Suprema.

b)

Cuando se hubiesen invocado varias causales de infracción y a lo menos una de ellas sea de conocimiento de la Corte Suprema. Esta causal de conocimiento de la Corte Suprema, arrastra a todas las demás.

c)

Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren todos los recursos, hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema. Esa causal arrastra el conocimiento de todas las demás a la Corte Suprema.

Casos donde siempre conocerá la Corte de Apelaciones. Artículo 383 inciso 3°. Si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a)

Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a) (competencia de la Corte Suprema), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. Un tanto complejo. Se deduce un recurso por la letra a) del 373, pero la suprema dice que si bien es cierto que hay una infracción a las garantías, dicha infracción está en el 374 y por ello, por aplicación del principio de la especialidad, remite el conocimiento a la Corte de Apelaciones.

b)

Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), (competencia de la Corte de Apelaciones) la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa. La suprema dice que no hay interpretaciones diversas, por ello, las remite a la Corte Suprema o existiendo, no son determinantes para la decisión de la causa.

c)

Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 (cuando existieses varios recursos y una causal corresponde a la suprema), la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. Es decir, la suprema considera que concurren algunas de las situaciones anteriores es decir, considera que una de las infracciones está en el 374, o, dice que habiendo interpretaciones, no son determinantes, o simplemente que no hay interpretaciones.

Plazo para la interposición del recurso El plazo es de 10 días contados desde la notificación de la sentencia definitiva. Artículo 372. Se interpone ante el mismo tribunal que la dictó para ante el tribunal que corresponda. Requisitos 1. -

Debe ser por escrito. Artículo 372 y 378.

2. -

Debe ser fundado en los hechos como en el derecho. Si hay varios motivos de nulidad, cada uno de ellos deberá ser fundado separadamente. 233

Gonzalo Fernando Ramírez Águila 3. -

Debe contener las peticiones concretas que se someten al fallo del Tribunal. Dirán relación con que se anule el Juicio Oral o la sentencia o ambos.

4. -

Debe indicar si las causales se invocan conjunta o subsidiariamente. El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. Artículo 378.

5. -

El recurso debe ser preparado. Artículo 377. Lo será en el caso de que se trate de una infracción a una ley ordenatoria litis. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. •

6. -

Preparar el recurso significa haber reclamado oportunamente del vicio. Pero hay casos donde no es necesario prepararlo: a)

Infracciones del 374.

b)

Cuando no hay recurso alguno con el cual reclamar.

c)

Si el vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular.

d)

El vicio o defecto ha llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Artículo 377.

e)

Se solicitó en su oportunidad, la nulidad procesal y el tribunal no resolvió la cuestión de conformidad a lo solicitado. Artículo 165 inciso final. Por el solo hecho de interponer la nulidad, sin necesidad de haberla obtenido, se considera suficiente.

Si la causal invocada es la letra b) del 373 y se sostiene que hay diversas interpretaciones, deben indicarse en forma precisa los fallos que contienen esas diversas interpretaciones y acompañar copia de las sentencias. Artículo 378.

Efectos ¿Suspende o no la ejecución de la sentencia?. Solo la suspende cuando es una sentencia condenatoria. En lo demás se aplica el 355. Artículo 379. Nulidad de Oficio Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374. 1. -

La verdad es que está muy restringida, ya que no puede anular de oficio por alguna causal, sino en virtud de un recurso de nulidad. En el antiguo recurso de casación podría casar si conocía de la apelación, consulta, etc.

2. -

Otra limitación es que solo puede anular, cuando las causales diferentes son las del 374, no puede en otros casos.

3. -

Además, solo anular de oficio, tratándose del recurso de nulidad interpuesto a favor del condenado.

234

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Admisibilidad y Tramitación Ante el tribunal A Quo Lo primero que tiene que hacer es revisar la admisibilidad del recurso. Artículo 380. solo analizará: 1. -

Que la resolución fuere susceptible del recurso de nulidad.

2. -

Que se interponga dentro de plazo.

Si no cumple con estos requisitos se declarará inadmisible. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de 3° día. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte: (artículo 381) 1. -

Copia de la sentencia definitiva;

2. -

Del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y;

3. -

Del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso. Así llega al tribunal ad quem.

Ante el tribunal Ad Quem Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de 5 días para que las demás partes hagan: 1. -

Solicitaren que se le declare inadmisible.

2. -

Se adhirieren a él. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

3. -

Le formularen observaciones por escrito.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. Artículo 382 Admisibilidad Transcurrido el plazo de 5 días, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las siguientes razones: 1. -

Si la resolución es susceptible del recurso.

2. -

Si ha sido interpuesto dentro de plazo.

3. -

Si contiene los fundamentos de hecho y derecho.

4. -

Si fue preparado.

235

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los casos que revisamos ya.

Fallo del Recurso En cuanto a la tramitación en la audiencia, lo vimos en la parte general de los recursos. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. Se puede rendir prueba. En la sentencia, el tribunal deberá exponer: 1. -

Los fundamentos que sirvieren de base a su decisión;

2. -

Pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes;

3. -

Declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo 285. Artículo 284 a)

b)

Nulidad de la Sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a: i)

Formalidades del juicio. No se refiere a las normas ordenatoria litis.

ii)

Ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados,



Se debe referir a que: 1.

El fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal,

2.

Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna.

3.

Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. Artículo 385.

Nulidad de la Sentencia y del Juicio Oral. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará: i)

El estado en que hubiere de quedar el procedimiento y;

ii)

Ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.



Es decir, solo en los casos del 385 se puede anular solo la sentencia. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia. Artículo 386.

Improcedencia de recursos La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales. 236

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Esto no es muy bueno, ya que no se permite poder interponer el recurso de nulidad en aquellos casos donde se vuelva a realizar el procedimiento. Esto es abiertamente atentatorio contra el derecho de defensa del imputado, sobretodo respecto del Pacto de San José de Costa Rica que establece la obligatoriedad del derecho a recurrir ante el tribunal superior. Esto da paso a que se cometan infracciones en el nuevo juicio, todo esto con la excepción de que se anuló una condenatoria y se anuló y luego de le absuelve.

Ejecución de las Sentencias Penales y Civiles Intervinientes y Tribunal Competente El principio general es que durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, solo pueden intervenir ante el Juez de Garantía competente el: 1. -

Ministerio Público.

2. -

El Imputado.

3. -

Su Defensor.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare. Artículo 466. El artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales establece el Juez de Garantía competente. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia

Ejecución de las Sentencias Normas Aplicables Son aplicables las normas de los artículos 467 a 472 del Código Procesal Penal y las leyes especiales.

Ejecución de la Sentencia Penal Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

237

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. Artículo 468

Destino de las Especies Decomisadas Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino, es decir, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Artículo 649.

Especies Retenidas y no Decomisadas Transcurridos a lo menos 6 meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse a: 1. -

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar 2 veces al año.

2. -

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

3. -

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo de 6 meses será de un año. Artículo 470.

Control sobre las Especies puestas a Disposición del Tribunal En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal. Artículo 471.

Ejecución Civil En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. Artículo 472. 238

Gonzalo Fernando Ramírez Águila

Procedimiento de Revisión de las Sentencias Firmes Como sabemos, el procedimiento de revisión ha sido definido como un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o parte. Este no es un recurso, toda vez que procede en contra de resoluciones judiciales que se encuentran firmes. Resoluciones susceptibles de Revisión y tribunal competente Las sentencias firmes. Solo le corresponde a la Corte Suprema. Causales La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: (artículo 473) 1. -

Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

2. -

Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

3. -

Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

4. -

Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

5. -

Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Plazo y titulares La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por: 1. -

El ministerio público.

2. -

Por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste.

3. -

Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Formalidades La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; 1. -

Por escrito.

2. -

Deberá expresar con precisión su fundamento legal.

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Gonzalo Fernando Ramírez Águila 3. -

Acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

4. -

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida;

5. -

Si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal. Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; enseguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite. Artículo 475. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión. Artículo 476. Efectos La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero. Decisión del Tribunal La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i) , de la Constitución Política. Efecto de la Sentencia Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. Es decir, no se devuelven las indemnizaciones por quienes se vieron favorecidas con ellas. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. 240

Gonzalo Fernando Ramírez Águila Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. Artículo 479. Información de la revisión en un nuevo juicio Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada. Artículo 480.

Ejecución de las Medidas de Seguridad El artículo 481 regula esta materia. Las medidas de seguridad son una irrupción en los derechos de la persona que, son ser penas propiamente tales, tienen como objetivo el aseguramiento de ella. Entre otros fundamentos, quizás si el más contundente, es que resulta injusto castigar a un sujeto que no es responsable del delito cometido. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere. La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108. El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto. Condenado que cae en enajenación mental Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones del Párrafo del cumplimiento de las medidas de seguridad. Artículo 482.

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