Derecho Procesal Penal - Medios Impugnatorios (Max Gutierrez Condori)

July 24, 2018 | Author: Max Gutierrez | Category: Procedural Law, Criminal Law, Judge, Sentence (Law), Res Judicata
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Descripción: Medios Impugnatorios. Derecho Procesal Penal. Max Gutierrez Condori. Universidad Andina Néstor Cáceres velá...

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PRESENTADO POR: CONDORI RI MOROC MOROCCO, CO, VILMA -CONDO -GU GUTI TIÉR ÉRRE REZ Z CO COND NDOR ORI, I, MA MAX X I. -MAMA MAMANI NI MACHA MACHACA, CA, OMAR

MAMANI ANI MAM MAMANI ANI,, EDWI EDWIN N ANG ANGEL EL -MAM -MAY MAYTA TA PAM PAMPA PA,, DAVI DAVID D NAZ NAZARE ARET T -TRUJI TRUJILLO LLO MACHA MACHACA CA YONAR

SEMESTRE: 7mo. A “



UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

MEDIOS IMPUGNATORIOS

El presente trabajo está  dedicado al responsable del  curso, curso, Dr. Antonio Antonio Manuel  Manuel  Concha Silva 

Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA1 SILVA1

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INTRODUCCIÓN No puede dudarse que en un proceso penal, las resoluciones judiciales determinan la vida de una persona (condenándola o absolviéndola), decisión que en algunos casos, pueden ser incorrectas. Por tal razón estas decisiones son susceptibles de ser objetadas y estudiadas nuevamente por el mismo órgano jurisdiccional o el inmediato superior. En ese sentido la persona afectada por la decisión judicial puede impugnarla como equivocada. Por ello, entre las garantías de la administración de Justicia Penal se encuentra el derecho de impugnación o de recurrir, entendido comúnmente como el derecho a refutar, a contradecir y atacar. Aquello obedece a un principio de control de proceso penal ya que con los recursos recursos se materializa, materializa, principalmente, principalmente, el interés de control de de los sujetos sujetos procesal procesales, es, pero pero también también incluyen incluyen en ellos ellos el interés interés social social o estatal estatal en normalizar la aplicación aplicación del del derecho Su fundamento también se encuentra en el principio de la doble instancia (Art. 139, inc. 6 de la Constitución Política), por lo cual se puede formular observaciones y reparos a los órganos de administración de justicia que son susceptibles de incurrir en error. En ese orden orden de ideas, el NCPP NCPP 2004 ha regulado en el libro Cuarto Cuarto "La impugnación" estableciendo cuatro tipos de recursos como vías eficaces que canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no se convierta en irreparable. En consecuencia consecuencia en el presente presente trabajo pasamos a detallar detallar todo lo referente referente a los medios impugnatorios, impugnatorios, abordándolos con con una adecuada exposición exposición constituyendo constituyendo una gran satisfacción grupal y máximo honor a la vez de cada uno de los integrantes integrantes del mismo, esperando colmar las expectativas expectativas del nuestros lectores. lectores.

Juliaca, diciembre del 2010  EL GRUPO 

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Capítulo Primero

SISTEMAS DE RECURSOS

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SISTEMA DE RECURSOS 1. INT INTRODU RODUCC CCIÓ IÓN N Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir múltiples resoluciones judiciales, que en buena cuenta van a importar decisiones que van van a incidir en el inicio, desarrollo y fin de éste. Decisiones Decisiones que - debido a la falibilidad falibilidad del órgano judicial judicial en algunos casos, pueden ser incorrectas. En ese sentido, dichas decisiones pueden producir agravios a uno o varios de los sujetos procesales intervinientes, dependiendo del interés que defienda cada uno. Por ello, ante la eventualidad de incorrección de las decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico, jurídico, en aras de garantizar los derechos de los sujetos implicados implicados en el proceso, tiene que establecer medios tendentes a corregir los mencionados errores, otorgándole a los sujetos que se sienten agraviados agraviados con el fallo emitido, la posibilidad posibilidad de solicitar un reexamen de la decisión, ya sea al mismo órgano que lo emitió o a un órgano superior. En ese orden orden de ideas, el NCPP NCPP 2004 ha regulado en el libro Cuarto Cuarto "La impugnación" estableciendo cuatro tipos de recursos como vías eficaces que canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no se convierta en irreparable.

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La exigencia del establecimiento establecimiento de estos medios medios impugnatorios impugnatorios en el proceso penal, se deriva de de un mandato de orden Constitucional, Constitucional, pero el el contenido de este este mandato aún tiene ciertas imprecisiones. imprecisiones. En el presente presente trabajo, se intentará intentará sin ánimo de poner fin al debate inconcluso dar algunas precisiones sobre este punto.  Asimismo, una vez establecido el contenido del mandato constitucional al que hacíamos referencia en el párrafo precedente, se hará un estudio acerca del sistema de medios impugnatorios vigente y una breve reseña de las novedades introducidas introducid as sobre este tema en el Nuevo Código Procesal Penal, con particular incidencia en los Recursos de Apelación y de Casación.

2. EXIGE EXIGENCI NCIA A CONST CONSTITU ITUCIO CIONA NAL L En nuestro país, la base base legal legal de la necesidad de establecer medios idóneos para solicitar un reexamen de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional obedece a una exigencia constitucional, constituciona l, que se desprende de manera implícita a través del Derecho a la la "tutela "tutela

Judicial Efectiva (Art. 139º. 139º. 3 de la Const. 1993) y a la la vez, vez,

dando cumplimiento expreso, expreso, al Derecho a la Pluralidad de Instancia (Art. 139°. 6 de la Const. 1993).  Asimismo, éste reconocimiento Constitucional Constitucional a la Pluralidad de Instancia, no se limita sólo a nuestra jurisdicción nacional, sino que también, es reconocida por  distintos documentos internacionales, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su Art. 14.5 y la Convención Americana de Derechos humanos humanos (CADH) (CADH) en su art. 8.2.h, los cuales cuales por mandato mandato Constituci Constitucional onal son vinculantes a nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el Art. 55° y la 4ta. Disposición final y transitoria de la Constitución Política peruana. Pero el eficaz establecimiento de medios impugnatorios no se agota en la configuración de la base legal aplicable, sino en la lectura que se realice de estos dispositivos legales, es decir, lo determinante es establecer el significado de los términos utilizados para describir dicha exigencia constitucional y en ese sentido dotar  de contenido a la parca frase "pluralidad "pluralidad de instancias" instancias" utilizada por por el legislador  legislador  nacional e interpretarla a la luz de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos de los que el Perú es signatario.  Así, este reconocimiento reconocimiento nacional e internacional internacional se justifica en razón que los recursos tienen un objetivo de cumplimiento al debido proceso. En ese sentido, apunta

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SAN MARTIN castro cuando nos dice que la ley fundamental consagra cuatro exigencias en materia de recursos.(...) estos son: 1) control de legalidad de las resoluciones judiciales, tanto en lo resolutivo a la cuestión de fondo como en lo concerniente a las normas esenciales que disciplinan el proceso; 2) justicia, a través de la garantía de pluralidad de la instancia, en rigor, el doble grado de jurisdicción como mínimo mínimo necesario; necesario; 3) formación de de la doctrina jurisprudencial que garantice garantice la unidad del derecho material y procesal a nivel interpretativo; y, 4) tutela de los derechos fundamentales frente a lesiones causadas por los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar que, en cuanto a la interpretación (le lo señalado por el Art. 14º.5 del PIDCP que regula de manera más detallada los términos en los cuales se hará efectiva la exigencia establecida, al señalar que todo condenado tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidas a un tribunal superior, se tienen que hacer un par de precisiones. La primera precisión apunta a que tenemos que reconocer previamente que  junto a nuestro sistema eurocontinetal, eurocontinetal, también coexiste el sistema anglosajón, y que entre ambos existen diferencias diferencias que son hasta el momento insalvables, insalvables, siendo una una de ellas que la justicia penal en nuestro país está encargado a jueces profesionales que tienen el deber constitucional de motivar sus fallos, en cambio, en el sistema anglosajón la justicia penal está encargada a jueces legos (no profesionales)(`), más conocido como Jurado quienes no tienen deber deber alguno de motivación. motivación. En palabras de MAIER, dentro del sistema anglosajón anglosajón y su particular particular estructura, sólo el el imputado es el único legitimado para impugnar la sentencia que lo perjudica y en ese sentido lograr  un nuevo juicio con lo cual se cumpliría la exigencia de la "doble conformidad" que es como se interpreta en dicho sistema la exigencia del artículo 14º.5 del PIDCP. En ese mismo sentido, en el caso que la sentencia sea absolutoria, la decisión deviene en inimpugnable inimpugnable careciendo de de legitimidad el Ministerio Ministerio Público Público para oponerse a dicha dicha absolución, toda vez que se reconoce que éste ya tuvo una oportunidad oportunidad para lograr lograr la condena y no pudo hacerlo, lo contrario violaría el principio de ne bis in idem que se entiende como nuevo riesgo de condena. La redacción literal del artículo 14.5 del PIDCP ha llevado a afirmar a MAIER que esta garantía procesal (...) debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona se necesite una doble conformidad judicial, si el condenado

la requiere requiere que trae como consecuencia consecuencia que: primero, primero, sólo serían

recurribles las sentencias penales penales condenatorias; condenatorias; y, segundo, que tal derecho sólo le le

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corresponda al condenado. Se llega a afirmar incluso que interpretar esta garantía en perjuicio del garantizado [...] representa tina hipocresía. Dicha línea de argumentación no está libre de objeciones, que se derivan de olvidar que el referido artículo debe interpretarse a la luz de nuestros particulares sistemas jurídicos. MAIER también toma como base un sistema en el cual los juicios criminales están en manos de un jurado, lo toma como tina aspiración a cumplirse porque la Constitución de la república Argentina, reconoce expresamente dicho sistema de administración de justicia, en el cual desde su particular particula r punto de vista no sería posible que el acusador tenga dos oportunidades oportunidad es para buscar una condena. El carácter bilateral de los recursos, no se deriva de la inexistencia de un "único acusador, sino de que en nuestro sistema sistema jurídico la interpretación interpretación se debe realizar  realizar  teniendo en cuenta, necesariamente el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el Art. 2°.2 de la Const. 1993 e incorporado al proceso penal mediante el principio de igualdad de armas. Por ello, es imperioso realizar siempre un esfuerzo de lectura constitucional que, de manera sistemática y orientada a fines, nos lleve a afirmar junto a MORENO CATENA CATENA que por razones razones de igualdad igualdad procesal de las partes, una vez establecido el recurso, no sería posible excluir a la acusación del acceso al mismo. En ese sentido, se debe considerar al recurso no sólo una garantía para el condenado (como se podría entender literalmente), sino también, para el Acusador y la propia Víctima, pudiendo ellos recurrir frente a una sentencia que le cause agravio. Con ello queda establecido, como señala acertadamente CAFFERATA NORES que el recurso se concibe como un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido "bilateral ", es decir, tanto el acusador como al acusado, y con un sentido de equidad. (Las cursivas son nuestras). La segunda precisión a realizarse es la referida a qué medio de impugnación hace referencia el artículo 14°.5 del PIDCP para que se considere satisfecho el alcance de dicho artículo cuando prescribe que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto impuesto sean sometidos sometidos a un tribunal superior". superior". Siguiendo Siguiendo a DOIG DIAZ, podemos afirmar que tal y como está está redactado dicho dicho precepto, se presta presta hasta tres interpretaciones interpretaciones diferentes, diferentes, según sea el énfasis mínimo, medio o máximo máximo que se se ponga en asegurar las garantías del procesado. Si el énfasis es mínimo, bastará con entender que la sentencia debe ser sometida a un tribunal superior. Si es medio, el acento se pondrá en la necesidad de una apelación que revise el hecho, la Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA7 SILVA7

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culpabilidad, la tipificación y la pena, sin los límites que contiene la casación. Por  Último, si se trata del máximo grado de garantismo, se propone que el artículo 14°.5 sea interpretado como el derecho del imputado a tener un juicio doble, entendido como doble juicio en caso de condena. Por ello, de acuerdo a las posibilidades posibilidades de interpretación planteadas, planteadas, tendríamos en primer primer momento momento

que descartar descartar de plano la la última interpretación, interpretación, porque

correctamente en nuestro sistema el derecho al recurso no sólo ha sido instituido a favor del acusado, sino que está instituido también para la parte acusadora e incluso debido a que su pretensión civil se persigue conjuntamente conjuntament e con la pena a favor de la víctima. Lo óptimo, en nuestro sistema, sistema, sería interpretar el artículo artículo 14°.5 del PIDCP en el énfasis medio, porque no se puede considerar que cualquier sometimiento a un tribunal superior superior signifique cumplir con dicha exigencia. exigencia. Afirmar Afirmar que el énfasis es mínimo sería considerar, por ejemplo, que sólo instrumentando el Recurso de Casación con todas las limitaciones para el acceso a éste, que se condicen con su naturaleza extraordinaria, ya se cumpliría el mandato impuesto por el Pacto de New York.  Así lo ha entendido la Corte Interamericana Interamericana de Derechos Humanos, cuando señala que "... se debe entender que el recurso que contempla el articulo 8º.2.h de dicho Tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. En nuestra legislación legislación vigente en en la mayoría de de Distritos Judiciales, Judiciales, coexisten como medios impugnatorios: el Recurso de Apelación, el Recurso de Nulidad y el Recurso de Queja, Queja, que debido a su estrecha estrecha configuración configuración no satisfacen el énfasis énfasis medio 11 que hacíamos referencia. En cambio, el nuevo ordenamiento ordenamient o procesal penal estatuye todo un sistema de medios impugnatorios que se condicen plenamente con la exigencia contenida en el Pacto, en ese sentido se puede afirmar junto con DOIG DIAZ que el diseño que realiza la norma procesal penal peruana en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 se corresponde con una lectura garantista del art. 14°.5 PIDCP, a diferencia del modelo que consagra el aún vigente Código de Procedimientos de 1940. Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA8 SILVA8

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3. CONC CONCEP EPTO TO DE REC RECUR URSO SOS S Los medios impugnatorios impugnatorios son los instrumentos instrumentos legales puestos a disposición disposición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o anulación. También son definidos como el conjunto de actos de postulación a través de los cuales la parte gravada por la resolución definitiva puede obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior con el objeto de evitar errores judiciales judiciales y asegurar asegurar la aplicación aplicación correcta y uniforme del del derecho. A través de la impugnación impugnación se introducen introducen mecanismos mecanismos de revisión revisión y de control de las las resoluciones judiciales. judiciales. La existencia de los medios impugnatorios se fundamenta en la falibilidad humana, que se puede materializar en errores o vicios y, a decir del maestro italiano CARNELUTTI, "El ordenamiento del proceso no puede permanecer indiferente a ese peligro". En consecuencia, el sistema nos brinda un correctivo necesario: los medios impugnatorios. Bajo el titulo "La Impugnación", el nuevo proceso penal regula los llamados recursos impugnatorios que son aquellos actos procésales que pueden hacer uso las partes procesales cuando consideran que la resolución judicial les causa agravio y esperan que se modifique, revoque o anule. El art. 1. 4 del nuevo código procesal penal establece que "las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación." Consecuentemente, y a diferencia de la legislación anterior, se regula debidamente el derecho a la impugnación a través de los recursos que la misma ley prevé a partir del art. 404 del código nuevo. En nuestro medio es común identificar, medio impugnatorio, recurso, inclusive confundimos recursos con remedios, pese a ser distintos. A pesar de las innumerables clasificaciones que se han propuesto, nos adherimos a la más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme. El Código Procesal Penal 2004 en el libro referente a la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los

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recursos mencionando los siguientes: reposición, apelación, casación y queja (artículo 413). Dentro del libro de impugnación, en la sección VII, el código regula la acción de revisión que no es en escrito un medio impugnatorio, sino, una acción de impugnación, que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, es el ejercicio de una una nueva acción acción que origina un un nuevo proceso, proceso, sólo en casos taxativamente enunciados por la ley. Los Recursos son aquellos actos procesales en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial solicita, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados a partir de la notificación de aquélla, que el mismo órgano que la dictó, u otro superior en grado, la reforme, modifique, amplíe o anule. En efecto, debido a que en el proceso penal tenemos una lucha de intereses contrapuestos, el el amparar uno u otro interés interés va a ocasionar ocasionar la disconformidad disconformidad y posible agravio de aquél que no se vio favorecido con la resolución emitida. En ese sentido, el sujeto perjudicado va a buscar la forma de oponerse a que dicha resolución adquiera la la calidad calidad de Cosa Cosa Juzgada Juzgada

y en consecuencia consecuencia evitar el efecto de

inmutabilidad de ésta. Dicha oposición se materializa a través de los recursos (dentro de sus distintas clasificaciones), clasificaciones), como un instrumento jurídico que busca cambiar una decisión judicial por una nueva, en cumplimiento cumplimiento con el Principio Principio de Legalidad, el cual exige, resoluciones acordes a la ley.

4. FINA INALIDAD DAD En este acápite, acápite, es necesario resaltar resaltar que, independientemen independientemente te de los efectos que se producen con la interposición y posterior admisión de los recursos, existen finalidades que se persiguen con éstos, dichas finalidades no son ilimitadas. Así tenemos: a)

La prim primera era fina finalid lidad ad consi consiste ste en en impedi impedirr que la la resolu resolució ción n impugn impugnada ada adquiera la calidad de cosa juzgada y de esta manera, imposibilitar el cumplimiento del fallo, porque la falta de interposición de algún recurso que la ley ley faculta para para mostrar nuestra disconformidad disconformidad

con la

resolución emitida, importa la conformidad con la mencionada resolución y le otorga la calidad de cosa juzgada; por ello, al recurrir un

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fallo adverso impedimos la inmutabilidad de dicha resolución. b)

La segund segunda a finali finalidad dad consi consiste ste en la búsque búsqueda da de modifi modificar car la resoresolución que nos cause agravio, que se materializa en la posibilidad de reforma o anulación anulación de la resolución del del Juez A Quo, por medio de un nuevo examen sobre lo ya resuelto. En efecto, lo que se busca con la interposición del recurso es que el Juez A Quem, modifique la resolución del Juez A Quo, esta modificación puede consistir, de acuerdo a la configuración particular de cada recurso, en una revocación que implica la sustitución del fallo revocado revocado por otro o en una anulación, que implica dejar sin efecto algunas actuaciones del proceso.

Pero esta segunda finalidad, no es ilimitada, porque la búsqueda de modificación del fallo que perjudica a algún sujeto procesal, está modulado en el sentido que el examen del Juez Ad Quem (Juez Superior Revisor) sólo debe referirse a las peticiones señaladas por el recurrente. Es decir, el Tribunal Tribunal Superior no puede puede extralimitarse, más allá, de lo solicitado por el recurrente. Por ejemplo, si solo se cuestiona el monto de la reparación reparació n civil, el Juez A Quem no puede pronunciarse pronunciar se salvo que beneficie al imputado acerca de otro punto no contenido en la impugnación. Dentro de esta última consecuencia, es importante señalar el objetivo, contenido y vigencia del principio principio de la prohibición de la reformatio reformatio in peius o reforma en Peor, para entender el verdadero alcance de éste.  Así tenemos que, en palabras de CLAUS ROXIN, el objetivo objetivo de éste éste principi principio o reside en que se debería lograr que nadie se abstenga de la interposición de un recurso por el temor de ser penado todavía más gravemente en la instancia siguiente. De ello se se deriva su contenido que debe estar en en función de quien recurre recurre el fallo. Se pueden individualizar tres supuestos: a) si es interpuesta sólo por los acusados o tercero civil: civil: el Juez A Quem sólo podrá confirmar la resolución recurrida, reducir reducir la pena o la la reparación civil, o en en el mejor mejor de los casos casos absolver; absolver; b) con respecto a los demás sujetos no recurrentes, sólo si se trata de una decisión favorable, el resultado se extiende; y, e) si es interpuesto por el Ministerio Público o la parte civil, lo máximo que se puede lograr es un aumento en la pena o en la reparación civil, respectivamente. Con referencia a la vigencia vigencia de la reformatio In Peius tenemos que, como señala señala SAN MARTIN MARTIN CASTRO la la Corte Suprema Suprema aplicando aplicando literal literal y aisladamente el antiguo Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA11 SILVA11

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 Art. 300° del CdePP 1940, desde siempre y uniformemente, había sentado la doctrina  jurisprudencial  jurisprudencial consistente en que el poder de revisión que le concedía la ley no estaba en función de quien recurría un fallo o de quien se conformaba con él, ni necesariamente necesariamente del objeto del recurso, sino de la naturaleza del hecho hecho punible objeto de instrucción y juicio y que recién entre Noviembre y Diciembre de 2000, en la Corte Suprema un vocal provisional provisional vino vino a quebrar esa esa sólida unanimidad, unanimidad, que derivó derivó finalmente en el reconocimiento reconocimiento de dicho dicho principio en el ámbito ámbito normativo con con la modificación operada en el año 2004 en el artículo 300° del CdePP, con el Decreto legislativo N° 959, en el que se establecen los lineamientos a seguir.

5. CARA CARACT CTER ERÍS ÍSTI TICA CAS: S: 

Se dirigen contra una resolución judicial, de manera que resultan excluidos de su ámbito los actos del juez desprovistos de carácter  decisorio y los actos procesales de las partes, cuya impugnación debe, como regla, canalizarse a través del incidente de nulidad o llamados nulidad de actos procesales regulados en el libro segundo la actividad procesal del NCPP 2004.



En razón de requerir una declaración de voluntad de alguna de las partes, no cabe considerar recursos a la actividad oficiosa del juez, exteriorizada exteriorizada a través de la invalidación de actos decisorios directa o indirectamente portadores de una nulidad absoluta.



El hecho de que sea interpuesto dentro del mismo proceso en el que se dictó la resolución impugnada y antes de que, a raíz del vencimiento de los plazos legales previstos para deducirlos, aquella haya adquirido eficacia eficacia de cosa juzgada o se encuentre encuentre preclusa



Su interposición dentro de un plazo perentorio (art. 405 del NCPP), que comienza a correr desde la notificación de la resolución de que se trate (art. 414.2 del NCPP) y que es individual respecto de cada una de las partes.



La existencia de un gravamen para el recurrente, circunstancia que concurre, sin perjuicio perjuicio de lo que se dirá dirá más adelante, adelante, frente a la ausencia de concordancia, total o parcial, entre lo resucito y lo solicitado por aquél.

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6. REQUISIT ISITO OS 6.1. 6.1. ADMIS DMISIB IBIL ILIDA IDAD D Puede decirse que un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente y, por consiguiente, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o merito de las cuestiones sobre que aquellos versan. Los requisitos de admisibili admisibilidad dad de los recursos atienden atienden como ocurre con con todo acto procesal a los sujetos que intervienen en su interposición, sustanciación y resolución, al objeto sobre el que versan y a la actividad que involucran, debiendo esta ultima analizarse en sus dimensiones de lugar, tiempo y forma.

A. REQUIS REQUISITO ITOS S SUBJET SUBJETIVO IVOS: S: I. PERSONA PERSONAS S FACULTA FACULTADAS DAS PARA PARA RECURR RECURRIR IR (LEGITIMA (LEGITIMACIÓN CIÓN ACTIVA).- En general, son las partes de un proceso (Ministerio Publico, parte civil, defensa, imputado, etc.) las que se encuentran facultadas para interponer recursos, ya sea porque la ley les otorga este derecho de manera manera expresa o implícitamente implícitamente sin realizar distingo distingo entre ellas. En segundo lugar, y de manera indisoluble, la ley requiere que la parte recurrente haya sufrido un agravio; es decir, que no cualquier parte procesal puede recurrir determinada resolución  judicial, sino solo aquella que tenga un interés para ello, requisito que analizaremos a continuación. continuación.

II. II. EXIS EXIST TENCI ENCIA A DE INT INTERÉS ERÉS.. - Cuando analizamos el tema referido a la exigencia constitucional (véase punto 2), concluimos que el derecho al recurso no es exclusivo de ningún sujeto procesal. De ello se desprende que la legitimación activa está en relación directa al agravio sufrido, porque quien es afectado por una resolución que lo perjudica, tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección, por cuya causa tendría tendría que concedérsele concedérsele la posibilidad posibilidad de recurrir tal fallo. Por ello, el agravio es un requisito imprescindible o presupuesto material para que determinado sujeto procesal sea considerado sujeto legitimado. En ese orden de ideas, tienen legitimidad activa:

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EL IMPUTADO.- Con la única condición que su intervención se derive del hecho de haber haber sufrido agravios. De De ello se desprende que puede impugnar cualquier tipo de sentencia o auto, salvo las que le Sean favorables, por ejemplo, la sentencia absolutoria.



EL MINISTERIO PÚBLICO.- Como titular de la acción penal y defensor de la legalidad, puede interponer recurso, con la misma limitación referida al imputado. En este punto se debe recalcar que el Código Procesal Penal de 1991 y el Código Procesal Penal del 2004, reconocen expresamente la posibilidad de que el Ministerio Publico pueda impugnar  incluso a favor del imputado.



LA PARTE CIVIL.- En principio, la legitimidad activa para interponer algún medio impugnatorio impugnatorio de los agraviados agraviados se encuentra condicionada a la constitución como parte civil en el proceso penal; constitución que opera ante el pedido por  escrito de los autorizados por ley ante el juez competente y este mediante auto motivado resolverá la admisión o no de dicha constitución. La excepción a esta condición, es la referida a que el agraviado está legitimado para interponer  algún medio impugnatorio exclusivamente referido a la inadmisión como parte civil civil en el proceso. Además Además la parte parte civil

solo

esta

legitimada

para

interponer

medios

impugnatorios referidos exclusivamente a su pretensión civil y las resoluciones conexas que tengan que ver con dicha exigencia. Por lo tanto, le está vedado interponer algún medio impugnativo con respecto al extremo de la pena. Solo en el caso de sentencia absolutoria, le está permitido impugnar ese aspecto porque su pretensión civil solo se verá satisfecha si se condena al imputado. 

TERCERO CIVIL: la legitimación activa de este sujeto, se encuentra directamente relacionada con la comprensión como tercero civil de este sujeto procesal y estrechamente vinculado al agravio sufrido. Por ello, solo puede impugnar lo referido a la reparación civil y las resoluciones conexas a ese tema que lo afecten.

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B. REQUIS REQUISITO ITOS S OBJE OBJETIV TIVOS OS Estos son idoneidad y jurídicamente posibles

6.2. 6.2. FUND FUNDA ABILI BILIDA DAD D Es fundado cuando, en virtud de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que, por vía de reforma, modificación, ampliación o anulación, sustituya a la impugnada. Entonces, el examen de los requisitos de admisibilidad debe comportar una operación necesariamente previa respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un  juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al merito del recurso.

7. EFECT EFECTOS OS DE LOS RECUR RECURSOS SOS La interposición interposición de un medio impugnatorio impugnatorio o recurso produce diversos diversos efectos en en el Proceso Penal y entre ellos tenemos:

a) EFEC EFECT TO DEVO DEVOLU LUT TIVO. IVO.-- Importa la posibilidad de trasladar una competencia funcional al Juez Ad Quem, por parte del Juez Juez Ad Quo, sobre el el objeto de la la impugnación. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento procesal, si el recurso se planteo contra una resolución emitida por un juez penal (Juez a quo), le corresponded conocer como juez juez a quien a la Sala Superior Superior Penal, ello ello de acuerdo a los criterios de competencia funcional establecidos en el NCPP 2004.

b) EFEC EFECTO TO SUSP SUSPEN ENSI SIVO VO..- Tiene que ver con que la eficacia de la decisión impugnada es impedida por la interposición del recurso, por ello este efecto posibilita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en el marco del acto impugnado. Este efecto, sin embargo, a pesar de ser consustancial al sistema de recursos, no es aplicable en la mayoría de casos, en ese sentido se pronuncia el NCPP de 2004, que en su artículo 412° regula la ejecución provisional. Aquí es conveniente destacar, siguiendo a San Martín Castro, que el problema del efecto suspensivo del recurso debe estudiarse en su directa incidencia con los derechos a la la libertad, la presunción presunción de inocencia y sus manifestaciones manifestaciones y, por el contrario, con el derecho del del Estado a asegurarse, asegurarse, dentro de los límites legales, la ejecuci6n posible

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tras el recurso para

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diferenciar los casos en los cuales cuales se justifica plenamente que la resolución resolución recurrida no suspenda sus efectos, por ejemplo, en el caso de una sentencia absolutoria, la interposición de un recurso de apelación de sentencia, en ningún modo, debe impedir la excarcelación del absuelto. Si, por el contrario, se tratara de resoluciones condenatorias, su ejecución se mantendrá en suspenso durante el plazo en que se pueden recurrir y, en caso de serlo, hasta la decisión del recurso.

c) EFEC EFECTO TO EXTE EXTENS NSIV IVO.O.- Este nos indica que por la naturaleza pública del Proceso Penal, surge un efecto por el cual, en primer lugar, los su-jetos procesales que no recurrieron la resolución objeto de impugnación podrán participar activamente en el proceso recursivo, a ello se le denomina efecto extensivo de la impugnación; y, en segundo lugar, que el Juez revisor puede extenderse, mas allá de lo solicitado, por uno de los recurrentes (en cuanto al número de personas como también a aspectos no considerados en la impugnación), impugnación), abarcando abarcando con ello, ello, a los sujetos sujetos procesales procesales no recurrentes, recurrentes, pero solo cuando esta les favorezca. Y ello, en virtud también del principio de prohibición de la reformatio in peius. Este efecto solo puede ser posible, cuando existe una pluralidad de sujetos procesales con un interes afin, y que el recurso interpuesto por uno de los procesados no se funde exclusivamente en motivos personales, a este efecto se le denomina efecto extensivo de la resolución impugnada. Un ejemplo del efecto extensivo en ambos supuestos (de la impugnación y de de la resolución) del recurso lo tenemos en el caso caso que solo interponga apelación el tercero civil y logre una rebaja del monto indemnizatorio, indemnizatorio, a pesar que el imputado no recurrió dicha resolución, tendrá en primer lugar la posibilidad de participar activamente en el procedimiento recursal (presentando alegatos, solicitando informe oral, etc.); y, en segundo lugar si la decisión final le favorece también tendría que beneficiarse con ello.

d) EFEC EFECTO TO DIFE DIFERI RIDO DO..- Este tipo de efecto recursal, procede en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicta auto de sobreseimiento sobre alguno de ellos estando pendiente el Juicio de los demás. Si se presenta algún medio impugnatorio y este es admitido, regularmente correspondería que se eleven los actuados inmediatamente al Juez A Quien para que resuelva, pero este efecto indica que la remisión no se realizara de manera inmediata, sino que se esperara hasta que se dicte sentencia contra los otros imputados, bus-' cando con ello, evitar interrupciones

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al procedimiento principal, dejando a salvo la posibilidad de obviar este efecto diferido si se le ocasiona grave perjuicio a alguna de las partes.

8. CLA CLASIFI SIFICA CACI CIÓN ÓN En primer lugar podemos clasificar a los recursos atendiendo a la existencia o no de limitaciones en las causas o motivos de oposición susceptibles de fundamentar la pretensión impugnatoria, así tenemos:

a. ORDINA INARIOS IOS: Que son aquellos que proceden libremente, sin motives o causales tasados por la ley. Que van dirigidos contra resoluciones que no tienen la condición de Cosa Juzgada, es decir, que el proceso este abierto o en trámite. Entre ellos: el Recurso de Apelación, el Recurso de Nulidad, el Recurso de Queja y el Recurso de Reposición.

b. EXTR EXTRAO AORD RDINA INARI RIOS OS:: es aquel Recurso que cuenta con un carácter  excepcional, pues so1o procede contra determinadas resoluciones, debido a los motivos o causales causales tasadas por por la ley. En donde, dichas dichas resoluciones resoluciones han adquirido la calidad de Cosa Juzgada. El único Recurso Extraordinario en el Proceso Penal es el Recurso de Casación, previsto en el NCPP 2004.

A su vez, Sánchez Velarde señala que la moderna doctrina viene admitiendo el término "medio de impugnación" como género y remedios, recursos y acciones como especies especies diferenci diferenciable abless así tenemos, tenemos, otra posible posible clasificac clasificación ión de los medios medios impugnatorios de acuerdo a sus objetivos:

a. REMEDIOS: Reside en que el perjuicio se produce por concurrencia de determinadas anomalías, anomalías, que puede remediar la misma autoridad jurisdiccional jurisdiccional que conoce conoce o conoció conoció el proceso proceso.. Entre estos estos tenemos tenemos al Recurs Recurso o de Reposición.

b. RECURSOS: Estos consideran la parte efectivamente injusta de la sentencia y buscan que un Tribunal de categoría superior finalice la actividad del inferior, que revoca o confirma la resolución resolución impugnada. impugnada. Entre ellos ellos tenemos a la  Apelación, Queja, Queja, Nulidad y Casación. Casación.

c. ACCIÓN; Este medio impugnatorio ataca la cosa juzgada, que se materializa en el denominado recurso extraordinario de Revisión. Asimismo, los medios de impugnac impugnación ión se puede pueden n clasificar clasificar por por sus efectos efectos en: suspensi suspensivo vo o no, de tramite inmediato o diferido, y devolutivo o no devolutivo.

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La clasificación que realizaba el C.de P.P. 1940, aun vigente en Lima, "pese a no existir una normatividad conjunta sobre los medios impugnatorios en nuestro ordenamiento procesal penal, es la siguiente: 

Recurso de Apelación.



Recurso de Nulidad.



Recurso de Queja por denegatoria.

El Nuevo Código Procesal Procesal Penal del 2004 (Art. 413°), realiza realiza una sistematización sistematización de los medios impugnatorios, señalando los siguientes: 

Recurso de Reposición.



Recurso de Apelación.



Recurso de Queja.



Recurso de Casación.

Delimitando el contenido del presente estudio, nos limitaremos a analizar los medios impugnatorios recogidos por el NCPP 2004, realizando un análisis comparativo con la regulación del C. de P.P. de 1940, resaltando los cambios efectuados, aciertos y desatinos. Asimismo, debido a lo novedoso para nuestra realidad- de los Recursos de  Apelación y de de Casación, los desarrollaremos desarrollaremos con mayor amplitud. amplitud.

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Capítulo Segundo

RECU RECURS RSO O DE DE REPOS EPOSIICIÓN CIÓN

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EL RECURSO DE REPOSICIÓN (Art. 415 del NCPP) El recurso de reposición es un medio de impugnación de menor relevancia en el proceso penal, en la medida que su operatividad se dirige a cuestionar resoluciones  judiciales de mero trámite. Esto es, contra los decretos o las llamadas “providencias”. En efecto, las resoluciones de mayor gravitancia en el procedimiento, son los autos y sentencias. En razón de sus consecuencias consecuencias jurídicas que generan para las partes.

1. DEFINI INICIÓN. La doctrina entiende a la reposición como un “remedio”, ya que su resolución es dada por el mismo Juez que dictó la resolución impugnada (decreto). Conforme señala CARAVANTES, este recurso tiene por objeto evitar dilataciones y gastos a consecuencia de una nueva instancia y, y, por ende, su fundamento fundamento esta dado dado por  razones de economía procesal. Siendo que, a diferencia de los autos y las sentencias, los decretos son resoluciones de mero trámite y no requieren de fundamentación, y siendo éstas el objeto de impugnación en el recurso de reposición, entendemos que dicho medio de impugnación tiene por único propósito que el juez que lo emitió haga un nuevo examen de su decisión y, de ser el caso, dicte uno distinto. Empero, la reposición también procede contra las resoluciones que se dicten en la audiencia (salvo la que pone fin a la instancia), en cuyo caso el juzgador decide el recurso en ese mismo acto.

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2. PROCE OCEDENC ENCIA. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el juez que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible admisible el recurso de reposición reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia (Art. 415.1). Los decretos son resoluciones judiciales de mero trámite, destinadas al impulso del proceso. Tal como señala el Art.123.2, los decretos se dictan sin trámite alguno. El recurso de reposición deberá ser presentado por el juez que dicto el decreto, quien volverá volverá a examinar el caso y resolverá conforme conforme corresponda. En el marco de una audiencia procederá el recurso de reposición ante decretos que se dicten en su desarrollo, desarrollo, menos contra aquellos aquellos que se expidan expidan al final de la misma. En estos casos, el juzgador deberá resolver la impugnación en ese mismo acto, sin necesidad de suspender la audiencia. Por el antedicho, queda claro que el recurso de reposición no es de tal relevancia como para afectar el normal desarrollo de una audiencia, son aspectos menores que deben ser resueltos de forma inmediata. inmediata.

3. TRAMITE. El trámite para su interposición y resolución es el siguiente (Art. 415.2): 1. Si interpues interpuesto to el recurso recurso el juez juez advierte advierte que que el error error es evidente evidente o que que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más tramite. la calificación del recurso es como se dijo, de carácter inmediato, por lo tanto, ante una manifiesta admisibilidad o inadmisibilidad, lo declarará asi en el acto, señalando las razones de su decisión. 2. Si no se trata trata de una decisión decisión dictad dictada a en una una audienci audiencia, a, el recurso recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos dias. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. Bajo esta hipótesis, el decreto (objeto de impugnación), ha sido expedido fuera de la audiencia, por lo que su tramitación adquiere una tramitación distinta. Pudiendo a estos efectos, el juez, si así lo estima pertinente, trasladar el recurso a las partes, quienes podrán fundamentar oposición; con la contestación o si n ella, el juez resolverá.

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El auto que resuelve la la reposición es inimpugnable inimpugnable (Art. 415.3), esto es, al constituir  constituir  este recurso un remedio procesal de mero trámite no amerita una mayor calificación  judicial, por ende, a fin de evitar mayor morosidad procesal se proscribe la doble instancia en la interposición del recurso de reposición.

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Capítulo Tercero

RECURSO DE QUEJA 

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EL RECU RECURSO RSO DE QUEJA QUEJA (Art. 437 del NCPP) 1. DEFINI INICIÓN. Según CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, señala que la queja es un medio impugnatorio de los autos emitidos por los Juzgados y Salas Superiores que denieguen el Recurso de Apelación, Casación o Nulidad. Citando a JUAN PEDRO

COLERIO, señala que el recurso de queja se diferencia de los demás recursos, en que no busca directamente la revocación de la resolución impugnada, sino que apunta mas bien a obtener la admisibilidad de otro recurso que ha sido denegado previamente, pues por sí mismo el recurso de queja no resulta idóneo para introducir  variantes en lo que constituye la decisión ya existente; apunta, en suma, a que el superior pueda controlar si la resolución de inadmisibilidad inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho. Es un recurso devolutivo, devolutivo, porque su conocimiento conocimiento es de competencia competencia del órgano superior al del que emitió la resolución de inadmisibilidad, no es suspensivo, ya que su interposición no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria. denegatoria. Bajo el nuevo código adjetivo, tenemos que el recurso de queja de derecho es aquél que se emplea para contradecir la inadmisibilidad de la apelación o la casación, con el propósito de que el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada modifique dicha decisión o le ordene a aquél que lo haga.

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2. PROC PROCED EDEN ENCI CIA A. El recurso recurso de queja de derecho derecho procede procede contra: contra: La resolució resolución n del del Juez que declara declara inadmisible inadmisible el recurso de de apelación. apelación. La resolución resolución de la Sala Sala Penal Superior Superior que declara inadmisible el recurso de casación. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

3. EFECTOS. La interposición del recurso recurso no suspende la tramitación del principal, principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

4. TRÁMITE. El recurso de queja de derecho tiene el siguiente trámite: 1. Interpues Interpuesto to el recurso, recurso, el órgano jurisdi jurisdiccio ccional nal competen competente te decidirá, decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado. 2. Si se declara declara fundada fundada la la queja, queja, se concede concede el recurs recurso o y se ordena ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes. 3. Si se declara declara infundad infundada a la queja, queja, se comunica comunica la decisió decisión n al Ministeri Ministerio o Público y a los demás sujetos procesales.

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Capítulo Cuarto

RECURSO DE APELACIÓN

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RECURSO DE APELACIÓN 1. GENE GENERA RALI LIDA DADE DES S En el recurso de Reposición, la impugnación se dirige a cuestionar la validez de resoluciones de mero trámite (decretos). Sin embargo, en el Proceso Penal, la mayor  incidencia jurídica se materializa a través de los autos y las sentencias. Son éstas las resoluciones jurisdiccionales jurisdiccionales que despliegan efectos de trascendencia para las partes; a partir de su dictado. el proceso o la instancia pueden culminar o sobreseer. De tal forma, que puede declararse extinguida la acción penal, o en su defecto, determinarse la condena o absolución del imputado. En el marco de un Sistema Procesal  Adversarial, el plano de igualdad que ostentan las partes, se manifiesta en el derecho de contradecir y cuestionar las resoluciones judiciales; en tal sentido, mediante el derecho de impugnación, en este caso, mediante el recurso de Apelación los sujetos procesales tienen la potestad de que una instancia de mayor jerarquía, revise la resolución judicial (auto o sentencia), a fin de que se revoque, anule o confirme. En párrafos precedentes, resaltamos la necesidad de contar con un medio impugnatorio que cumpla con los estándares mínimos exigidos por normas internacionales. Expresamente hacíamos hacíamos referencia al artículo 14°.5 del PIDCP, PIDCP, señalando señalando que dentro de nuestro nuestro sistema sistema el derecho derecho al recurso recurso debe entend entenderse erse en un énfasis énfasis medio medio que implica que en el proceso impugnatorio el juez debe tener la posibilidad de revisar el hecho, la culpabilidad, culpabilidad, la tipificación tipificación y la pena sin más límites límites que los establecidos establecidos por  el recurrente en su escrito de impugnación.

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En ese sentido el recurso de apelación viene a ser el medio impugna-tono por  excelencia -debido a la amplia libertad libertad de acceso a éste- al que se le encomienda encomienda la función de hacer efectivo el tan mentado derecho al recurso. Y ello porque frente al posible posible error error judicial judicial por parte parte del Juez Ad Quo Quo en la emisión emisión de sus resoluc resolucione iones, s, surge la apelación con el propósito de remediar dicho error, llevado a cabo ante el juez ad quem, quien va a poder realizar realizar un análisis análisis fáctico y jurídico sobre sobre la resolución resolución impugnada. El derecho al al recurso- y en este caso, la apelaciónapelación- debe debe -estar orientado, orientado, tal como señala García Ramírez, Ramírez, a proteger los derechos humanos del individuo individuo y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso proceso o de la sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal tribunal superior -que sería superior en en grado, dentro del orden orden competencial de los tribunales- debe ser uno que efectivamente permita al superior  entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ella. Pero la existencia del mencionado recurso nada nos dice acerca del contenido y alcance de éste. Así tenemos, que el cómo proceder va a estar determinado por el sistema de apelación que se acoja. En sentido podemos señalar que existen dos sistemas de apelación, que diseñan cual es el alcance, contenido y objetivos de la apelación.

2. LOS LOS SIST SISTEMA EMAS S DE DE APEL APELAC ACIÓN IÓN La doctrina también nos indica, que el Recurso de Apelación debe de contar con una clasificación, que permita conocer el ámbito de aplicación de este recurso. La clasificación está determinada por tres características que permiten diferenciar ambos sistemas entre sí. En efecto, dichos sistemas se van a diferenciar por la respuesta a las siguientes interrogantes: a) ¿La apelación como continuación o como revisión de la Sentencia dictada por el Juez A Quo?, b) ¿Cuál es la libertad en la admisión de nuevas pruebas?; y, finalmente, c) ¿Cuál es el contenido de la Sentencia dictada por el Juez A Quem?.

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a) APELA PELACI CIÓN ÓN PLEN PLENA A Este sistema nace en Alemania en 1977, con la Ordenanza Procesal Civil Alemana (ZPO), aplicable también al proceso penal, en la que se establecen las características fundamentales que informan éste sistema. Este sistema de Apelación en su estado más depurado, implica, siguiendo a Gimeno Sendra, tres características: características: Que la apelación es una mera continuación de la primera instancia, que significa un novum novum indici indicium um encamina encaminado do a obtener obtener una una segunda segunda decisión decisión judicia judiciall sobre sobre la controversia inicialmente deducida ante l Jurisdicción. Jurisdicción. Que el material instructorio de la segunda instancia se nutre tanto del que fue aportado en el primer grado como del novedosamente introducido en la fase de impugnación, admitiéndose nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y medios de prueba anteriores no utilizados, utilizados, por ello se reconoce reconoce el el llamado llamado "ius novornm" novornm" en apelación apelación que comprende comprende tanto los nova producto producto (materiales acontecidos con posterioridad posterioridad a la finalización de la etapa de alegación y prueba en primera instancia), como los los "nova reperta" ( materiales anteriores anteriores a ese momento momento pero que no pudieron pudieron utilizarse por  tomar la parte parte conocimiento de los mismos mismos con posterioridad) posterioridad) y los los "nova allegata" (materiales no utilizados voluntariamente en el primer proceso). Que la sentencia de apelación contiene un segundo pronunciamiento sobre la controversia, que implica aceptar que la sentencia decisoria de la apelación se pronuncia de nuevo nuevo sobre el objeto del proceso y que el tribunal de segunda segunda instancia puede llegar a un pronunciamiento distinto del declarado en la resolución apelada con independencia o no del acierto o corrección de ésta última, por ello, Roxin señala que en consonancia con el objeto de la apelación, en la audiencia oral [...] no se examina solamente si la decisión decisión de la primera instancia era era correcta o no lo era [y] por ello ello la instancia de apelación es, en cierto modo, una segunda primera instancia. Cabe apreciar, que la característica característica más saltante del sistema pleno pleno - sin desconocer la importancia de las otras dos características-, viene constituida por la libertad en la aportación y actuación de nuevos medios probatorios, en ese sentido se pronuncia la doctrina alemana cuando se menciona, al describir el sistema acogido en dicho país, que se admite ilimitadamente nuevos medios de probatorios. Y es también en esa característica, donde se han dirigido las principales críticas.

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Cabe precisar, que esta amplitud en la admisión de hechos y nuevas pruebas no significa permitir la introducción de nuevas pretensiones ajenas a la primera instancia. Por tanto, esta apelación plena, de origen Alemán, supone una aplicación amplia; tanto en el aspecto de legalidad, como en la relación jurídico material de la sentencia apelada -fundamentos de hecho y derecho-, logrando logrando que la resolución resolución del Juez revisor se extienda hasta la estimación de la ilegalidad de la resolución del Juez de primera instancia.

b) APELA PELACI CIÓN ÓN LIMIT LIMITA ADA Este sistema de apelación fue incorporado por la Ordenanza Civil Austriaca de 1895, como una crítica al modelo de apelación anterior, tiene un contenido diverso, en el sentido que el órgano revisor se limita a efectuar un simple control de lo resuelto en primera instancia. Si en el modelo pleno la apelación se podía expresar como creación, creación, en éste se se habla habla sólo de revisión revisión.. En efecto, el sistema de apelación limitado tiene en su versión más pura, y siguiendo nuevamen nuevamente te a GIMEN GIMENO O SENDRA, SENDRA, tres tres caracterí característica sticass que lo difere diferencia ncian n sustancialmente sustancialmente del sistema anterior: 

Que la apelación se constituye en una simple revisión de la sentencia dictada en primera instancia, que significa que ésta no es autónoma sino complementaria complementaria y vinculada a la misma.



Que el material instructorio es idéntico en ambas fases, sin resquicio alguno a la admisión admisión de de "ins novorn novornm'” m'” ello impli implica ca que no se consci consciente ente a las partes partes deducir nuevas excepciones y nuevos medios de ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan sido deducidos en primera instancia.



Que la sentencia estimatoria del recurso es meramente meramente negativa, negativa, en ese caso el Juez revisor se limita a la observación de la ilegalidad de la resolución y, si esta fuera considerada ilegal, sólo cabe el reenvío más no la sustitución. En consecuencia, en esta apelación es imposible formular una nueva declaración. Es decir, se limita solamente a controlar la legalidad o no de la resolución apelada, dejando de lado la revisión sobre el fondo del asunto (relación material discutida) y así evitar un pronunciamiento nuevo sobre el conflicto. Por  tanto, el órgano revisor, frente a una sentencia de primera instancia que cree que no es conforme a derecho, sólo se limitaría a anularla, mas no a su estudio de fondo.

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Las ventajas derivadas de asumir un sistema limitado de apelación son resaltadas por  la más autorizada doctrina, sustentando su postura en la segunda característica de este sistema, es decir, el referido a la imposibilidad de aportación de nuevos medios de prueba. En ese sentido, se señala, como una una ventaja, que éste produce produce un efecto pedagógico que postula que los litigantes tendrán que hacer uso de todos los medios probatorios a su alcance y no esperar utilizarlos en una segunda instancia, porque ésta no los permitirá. Asimismo, Asimismo, se señala señala que sólo este modelo lograría lograría que no se pierda pierda un grado jurisdiccional jurisdiccional porque en base a dichas novedosas novedosas alegaciones no se dictará sino sino una única solución [...] de forma que para salvaguardar la garantía de la doble instancia, en esos casos, casos, una de dos, o se instaura instaura una tercera instancia instancia limitada –con lo que no se habrían cosechado sino dilaciones- o una cadena infinita de instancias plenas.

c) SISTE SISTEMA MA DE DE APELA APELACIÓ CIÓN N PERUA PERUANO NO Luego de la descripción de los sistemas de apelación existentes, es necesario analizar  analizar  cuál es el acogido por el modelo adoptado por el legislador patrio, para poder  configurar el contenido y alcance de la apelación en el Perú. Para ello, es necesario recalcar que los sistemas anteriormente descritos difícilmente los encontraremos en su versión más pura, sino que la mayoría de países han tomado características de ambos sistemas adaptándolos a su particular estructura del proceso penal, es decir, a través de la reforma que ambos modelos vienen sufriendo se ha dado paso a un sistema mixto. El Legislador nacional no ha sido ajeno a la configuración mixta de ambos sistemas, optando, en principio, por un modelo de apelación limitada pero con aplicaciones moduladoras del modelo apelación plena.  Así tenemos que la apelación -según la regulación implementada por el NCCP del 2004- está configurada de la siguiente forma: 

En cuanto a la primera característica, característica, tenemos que la apelación en el NCPP se concibe como una continuación del juicio de primera instancia, estatuyéndose una verdadera segunda instancia, la cual se realizará cumpliendo las garantías de oralidad, contradicción, inmediación, etc. porque se establece el "juicio de

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apelación", en el caso que se haga valer el derecho al recurso. Esto a diferencia del CdePP 1940, aún vigente en Lima, que concibe la apelación como un juicio de revisión de la resolución impugnada y no como una continuación de ésta, por ello no se realiza audiencia de apelación. 

En cuanto a la posibilidad de introducción introducción de medios probatorios probatorios ante el Juez a quem, ésta se encuentra más más flexible y cercana cercana al sistema pleno pleno sin llegar a acogerlo por completo, en el sentido que se permite la introducción de nueva prueba, pero limitada a aquélla que no se pudo aportar y/o actuar, por causa no atribuible al sujeto que impugna; perdiendo sentido las críticas formuladas al sistema pleno por por la plena - valga la redundanciaredundancia- libertad libertad de aportación aportación y actuación de medios probatorios reconocidos en ese sistema. Esta característica es a la vez otra diferencia con la regulación del CdePP 1940, que limitaba seriamente la posibilidad de introducción de medios probatorios ante el Juez a quem, tal como lo señala San Martín Castro "la actuación actuación de pruebas pruebas no está expresamente expresamente permitida, permitida, salvo el caso de la la prueba documental, documental, con lo cual se omite la característica más saltante del sistema pleno.



Finalmente, en relación a la tercera característica, también en este sistema se permite que el juez a quem, tenga competencia, no solo para revisar la legalidad de la resolución tomada, sino para convertirse en Juez de mérito, con la diferencia - respecto a la la regulación vigente- que el juez revisor revisor tiene amplias amplias facultades de decisión, pudiendo incluso condenar al absuelto, ello se deriva de la existencia de la "audiencia de apelación" y la posibilidad de aportar nuevos medios probatorios probatorios con las limitaciones señaladas. señaladas.

Tal como se puede apreciar, nos encontramos en una etapa de transición de un sistema mixto con preeminencia del sistema limitado hacia un sistema mixto con preeminencia del sistema pleno; que permita superar las críticas dirigidas a éste. Es decir, se está dejando de lado un sistema de apelación apelación limitada -que adopta el CdePP 1940- para dar paso a un nuevo ordenamiento procesal que otorga mayores garantías (521)

para el cumplimiento de la "instancia plural" a la que hace referencia la exigencia

constitucional; y en ese sentido, la instauración de una segunda instancia generalizada generalizada respetuosa de los estándares internacionales se muestra como posible.

3. ÁMBIT MBITO O DE DE APL APLICA ICACI CIÓN ÓN En este punto vamos a analizar cuál es el acto impugnable mediante el recurso de apelación. En En ese sentido sentido el NCPP NCPP 2004, a diferencia diferencia del C de P.P. 1940, sistematiza sistematiza

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en el Libro Cuarto los medios impugnatorios estableciendo en ese sentido las resoluciones impugnables: 

Sentencias, emitidas por por el Juzgado Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado Penal, Penal, Unipersonal o Colegiado.



 Autos, emitidos por el Juzgado de Paz Letrado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado: 

 Autos que resuelvan incidentes (excepciones, cuestiones previas o prejudiciales)



 Autos que resuelvan resuelvan constitución constitución de sujetos procesales. procesales.



 Autos referidos a la adopción, variación o cese de medidas cautelares.

 

Que resuelvan el sobreseimiento. sobreseimiento.  Autos que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o instancia.



 Autos que revoquen la reserva del fallo condenatorio, la condena condicional o la conversión de la pena; y



Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable.

4. TRÁM TRÁMIT ITE E DEL REC RECURS URSO O DE APEL APELAC ACIÓN IÓN El NCPP del 2004, como ya se mencionó, mencionó, regula sólo un medio impugnatorio impugnatorio ordinario que está referido a sentencias y autos, denominado apelación. En este punto, analizaremos las novedades en el trámite, que nos trae el nuevo ordenamiento procesal en éste tema: El primero está referido a la competencia para conocer este recurso, que está reservada para la Sala Superior, salvo las resoluciones emitidas por Juzgado de Paz Letrado, en cuyo caso conoce el Juez Unipersonal. El efecto de interposición de este recurso, implica que se suspenden los efectos de las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin al proceso; sin que sea obstáculo para que el imputado, de ser el caso, recobre su libertad porque el Art. 412° del mismo cuerpo normativo señala expresamente que cuando se disponga la libertad del imputado, a pesar de interponerse algún medio impugnatorio, no se podrá suspender la excarcelación.

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Los votos para decidir acerca de la impugnación planteada son dos.  Asimismo, se impone una exigencia adicional que señala la carga de fijar domicilio en la sede de la Corte de Apelación, y que en caso de incumplimiento, se le considerará notificado en la misma fecha de expedición de las resoluciones.

4.1. 4.1.

TRÁ TRÁMITE MITE PARA PARA APE APELA LACI CIÓN ÓN CONT CONTRA RA AUTOS UTOS

El plazo para interponer el recurso de apelación es de 3 días. La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. Vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, se realiza el examen de admisibilidad, admisibilidad, que consiste en verificar: 

Que haya sido interpuesto por sujeto legitimado,



Que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso); y,



Que se precise los puntos de la resolución impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir  solicitando una pretensión determinada. El juez a quem  resolverá declarando inadmisible o admisible el recurso interpuesto, en cuyo caso señalarán día, lecha y hora para audiencia de apelación mediante decreto.

 Antes de ser notificados notificados del decreto que resuelve la admisión, los sujetos procesales podrán ofrecer medios probatorios, pero sólo prueba documental, de lo cual se pone de conocimiento a las partes por el plazo de 3 días. Excepcionalmente, la Sala Superior o, en su caso, el Juzgado Unipersonal, solicitarán otras copias o actuaciones originales al Juez A Quo, sin paralizar el procedimiento. Se realiza una audiencia de apelación a la que podrán concurrir todos los sujetos procesales que lo estimen conveniente, dicha audiencia no se puede aplazar en ningún caso. En ella se da cuenta de la resolución recurrida y los fundamentos del recurso; acto seguido, se oirá en primer lugar al abogado de! recurrente y luego a los abogados de los los otros sujetos procesales. procesales. En todo caso, caso, el imputado tiene tiene derecho a

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la última palabra. El Juez A Quem podrá formular, en cualquier momento, preguntas aclaratorias. El Juez A Quem resolverá el grado en el plazo de 20 días, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez A Quo a resolver en el sentido impugnado, pudiendo anular o revocar la resolución impugnada total o parcialmente.

4.2. 4.2.

TRÁMIT TRÁMITE E PARA PARA APELA APELACIÓ CIÓN N CONTR CONTRA A SENTE SENTENC NCIAS IAS

El plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días. La Sala Superior o, en su caso, el Juzgado unipersonal, reciben los autos y corren traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. De manera análoga al trámite para apelación de autos, vencido el plazo anterior, absuelto o no el traslado, traslado, se realiza realiza el examen de de admisibilidad, admisibilidad, que consiste consiste en verificar: 

Que haya sido interpuesto por sujeto legitimado,



Que se haya interpuesto interpuesto dentro del del plazo de ley y por escrito (u oralmente si es el caso); y,



Que se precise los puntos de la resolución impugnada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que apoyen su postura, y debe concluir  solicitando una pretensión determinada. El juez a quem  resolverá declarando inadmisible mediante auto que podrá ser impugnado mediante el recurso de reposición; reposición; o admisible admisible el recurso interpuesto, interpuesto, en cuyo caso comunicará a las partes para que puedan ofrecer medios probatorios en el plazo de 5 días.

El ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de éstas bajo sanción de ser declaradas inadmisibles. En esta segunda instancia es posible el ofrecimiento y admisión de nuevos medios probatorios, con las limitaciones limitaciones siguientes: 

Que se trate de medios probatorios de los cuales recién tomó conocimiento y por ello no los pudo ofrecer en primera instancia,

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Que sean medios probatorios probatorios que a pesar de ser ofrecidos ofrecidos válidamente válidamente en primera instancia fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiera formulado oposición oportunamente; y,



Los medios probatorios que habiendo sido admitidos válidamente no f ueron practicados por causas no imputables al recurrente.

 Asimismo, sólo serán admisibles admisibles medios de prueba cuando cuando se impugne el juicio de culpabilidad o inocencia o la determinación judicial de la sanción, siendo que los medios probatorios probatorios ofrecidos deben referirse referirse sólo a estos puntos. La Sala podrá citar a testigos, siempre que algún sujeto procesal insista en su presencia por exigencias de inmediación y contradicción. Mediante auto inimpugnable, se decide la admisión de los medios probatorios ofrecidos y se convocará a la audiencia de apelación a todos los sujetos procesales, incluso a los no recurrentes. En la audiencia de apelación es obligatoria la presencia del representante del Ministerio Público, el imputado recurrente, el imputado recurrido y los sujetos recurrentes. Si no asiste el imputado recurrido se realizará la audiencia, declarándolo contumaz y se ordenará la conducción compulsiva de éste. Si no asiste injustificadamente el sujeto recurrente, entonces, se declarará inadmisible el recurso de apelación. Una vez instalada la Audiencia se procederá a dar cuenta de la resolución recurrida y las impugnaciones impugnaciones correspondientes. correspondientes. Acto seguido se correrá traslado a los sujetos recurrentes para que desistan total o parcialmente de la apelación o ratifiquen sus motiv motivos. os. Luego se da paso a la etapa probatoria. Concluida ésta, se iniciarán los alegatos en orden, empezando por el recurrente. Si son varios los recurrentes, se seguirá el orden establecido para los alegatos en el juzgamiento juzgamiento de primera instancia, instancia, teniendo el imputado derecho a la última palabra. El Juez a quem  resolverá el grado en el plazo de 10 días, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juez a quo  a resolver en el sentido impugnado, no pudiendo otorgarle diferente valor probatorio a la prueba personal que

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fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia salvo que ésta sea cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia. La sentencia de segunda instancia puede: 

Declarar la nulidad total o parcial de la sentencia apelada con reenvío al  juez que corresponda corresponda para la subsanación subsanación a que hubiere lugar, lugar,



Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia sin reenvío, en cuyo caso, puede incluso condenar al absuelto, siendo ésta leída en audiencia pública, para cuyo efecto se notificará a las partes y se llevará a cabo con las partes que asistan, sin que pueda aplazarse por  motivo alguno.

Contra esta sentencia sólo procede pedido de aclaración o corrección, y recurso de casación. Si no es recurrida, se enviará al juez que corresponda ejecutarla. Como se puede apreciar, la regulación del nuevo ordenamiento procesal, confrontada con la parca y asistematizada regulación vigente, asegura una verdadera "doble instancia". Tal como está estipulado, progresivamente, a partir del 2006, la regulación aplicable irá modificándose sustancial mente y la asignatura pendiente  de implantar una segunda segunda instancia generalizada -- en términos de Doig Doig Díaz'" 3'- podrá ser cumplida a cabalidad.

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Capítulo Quinto

RECURSO DE CASACIÓN

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EL RECURSO DE CASACIÓN 1. DEFINI INICIÓN Se puede definir al recurso de casación como aquel medio impugnatorio devolutivo de competencia exclusiva de la Corte Suprema, de naturaleza extraordinaria por la existencia de limitaciones en las causas o motivos susceptibles de fundamentar la pretensión impugnatoria dirigida a una función específica. La existencia de la casación sólo puede entenderse en el sentido que ésta descanse sobre la base de la existencia de otros medios de impugnación ordinarios (apelación), lo contrario sería desconocer la naturaleza extraordinaria de éste recurso subvirtiendo su función y contenido, sin lograr con ello satisfacer el mandato establecido establecido en el artículo 14°.5 14°.5 del PIDCP. A pesar de ello, en algunos algunos países, por ejemplo España, el sistema de medios impugnatorios (en el caso de delito delitoss grave graves) s) solo solo desca descansa nsa en el recu recurso rso de casa casació ción n con con todas todas las las limitaciones a su acceso que sobre éste existen.

2. NATU NATURA RALE LEZA ZA JURÍ JURÍDI DICA CA Como ya se se señaló, señaló, el recurs recurso o de casación casación posee posee natural naturaleza eza extraordi extraordinari naria a la misma que radica en el carácter tasado de los motivos o causas de interposición y la limitación del conocimiento del Tribunal. Es decir, sólo se interpone contra resoluciones expresamente establecidas en la ley y por motivos expresamente descritos en ella. Asimismo, su naturaleza extraordinaria extraordinaria supone la existencia de otros Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA39 SILVA39

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medios impugnatorios o rdinarios  (apelación), cumpliendo de esta manera con el mandato establecido establecido en el artículo 14° inciso 5 del del Pacto de New York. Tiene también efecto devolutivo, toda vez que se traslada la competencia funcional de un Órgano Superior al Órgano Supremo. Y un efecto no suspensivo, en virtud a que no se posterga el efecto de la decisión impugnada, a diferencia de nuestra Casación Civil que sí tiene tal t al efecto. Siempre es extensivo en lo favorable, es decir, si en una causa sólo uno de los imputados interpone el recurso y éste es beneficioso para los demás sus efectos de anulación se extienden hacia ellos.  A nivel de competencia funcional, su conocimiento es de exclusividad de la Corte Suprema, como órgano supremo de la jurisdicción. Es importante señalar que el recurso de casación obra por imperio de la Constitución y su examen versa sólo sobre la cuestión jurídica de la sentencia, distinguiéndose así de los demás recursos. Cabe apreciar que no existe recurso alguno en contra de la sentencia casatoria.

3. FUNCIONES En torno a las funciones que cumple cumple la casación en el sistema de recursos y medios impúgnatorios, en el desarrollo de la doctrina han surgido diversas posiciones. 

La primera y más antigua es la que señala que la casación cumple una función función nomofiláct nomofiláctica ica, que importa la protección o salvaguarda del ordenam ordenamiento iento jurídi jurídico co en un sentido sentido formal, formal, es decir, decir, "solo bastaba la ley,



La segunda posición también señala que la casación tenía una función de  uniformidad de la  jurisprudencia  jurisprudencia , procurando la unidad del derecho penal a nivel interpretativo



Y por último, último, se dice que que la casación casación cumple una función de tutela del interés interés de las las partes partes, como medio de impugnación de aquellas resoluciones que estimen perjudiciales, con la finalidad que sean anuladas.

 Aunado a ello es de destacar una función parciaria y de cumplimiento de las garantías constitucionales en el procedimiento y enjuiciamiento penalbajo la vigencia del ius 

constitutione.

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Concluimos señalando que la casación tiene una finalidad de uniformidad de la  jurisprudencia,  jurisprudencia, proporcionando proporcionando seguridad jurídica y manteniendo vigente el principio de igualdad en la aplicación aplicación de la ley y una una función nomofiláctica, nomofiláctica, garantizando garantizando la legalidad; sin embargo, la primera es la función primordial de la casación, pues para que se cumpla la segunda no es necesario la preexistencia de un Tribunal de casación'543', es decir, otros recursos ordinarios pueden salvaguardar el respeto al principio de legalidad no siendo indispensable que se le asigne esa competencia exclusivamente exclusivamente a este tribunal.

4. PROCE OCEDENC ENCIA Cuando señalamos que la casación era un recurso extraordinario, nos referíamos también a que no procede contra contra cualquier cualquier resolución. resolución. En efecto el el nuevo código procesal penal sólo articula el citado recurso para las sentencias y autos definitivos, es decir autos de sobreseimiento, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, necesariamente dictados por las Salas Penales Superiores en apelación. Es necesario señalar que en el caso de las sentencias, sólo son recurribles si en segunda instancia el órgano judicial superior resolvió confirmando o revocando el pronunciamiento de la primera instancia.  Aunado a ello, se limita aun más las resoluciones recurribles, recurribles, pues si se trata de autos que ponen fin al procedimiento o sentencias que impongan una pena privativa de libertad, el delito imputado más grave debe tener una pena conminada no menor de 6 años, en los casos de sentencias que impongan medidas de seguridad ésta debe ser  la de internación y si el objeto de la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, se establece que el monto fijado debe ser superior a 50 unidades de referencia procesal (URP) o no pueda ser valorado económicamente. Es importante resaltar resaltar que el artículo 427° inciso inciso 4, establece que excepcionalmente excepcionalmente , será procedente el recurso de casación, cuando no se presente ninguno de los supuestos

arriba

mencionados

y

la

Sala

Penal

de

la

Corte

Suprema,

discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina  jurisprudencial.  jurisprudencial. En correlación con la posición adoptada en el Código respecto a las funciones que cumple el recurso.

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El legislador ha previsto estrictamente 4 causales: constitucional, sustancial, procesal y jurisprudencial, señalándolos taxativamente en el artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal, los cuales hemos ordenado de acuerdo a la legislación comparada:

5. CAUSALES El legislador ha previsto estrictamente 4 causales: constitucional, sustancial, procesal y jurisprudencial, señalándolos taxativamente en el artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal, los cuales hemos ordenado de acuerdo a la legislación comparada:

PRECEPT PRECEPTOS OS CONSTIT CONSTITUCIO UCIONAL NALES ES (CASACIÓN  Contrave avenci nción ón o vulner vulneraci ación ón de las norma normass CONSTITUCIONAL).- Contr Constitucionales. b) QUEBRA EBRANT NTA AMIENT IENTO O DE DE LA LA FORMA ORMA (CASACIÓN PROCESAL O  FORMAL).-  Por inobservancia inobservancia de normas legales legales de carácter procesal procesal que se encuentren sancionadas con nulidad. Bajo esta causal se encuentran los vicios de actividad, por defecto de tramitación en el procedimiento. La forma más común es el error in procedendo  por inobservancia de normas procesales, donde el error no versa sobre cualquier norma, sino sobre la que determine

a) INFRAC INFRACCIÓN CIÓN

DE DE

una forma procesal de acatamiento imperativo.

c) INFR INFRA ACCIÓ CCIÓN N A LA LEY LEY (CASACIÓN SUSTANCIAL ).- La hipótesis captada bajo este supuesto supuesto es que se deje de lado lado la aplicación de la la norma pertinente o se de una interpretación desacertada o errónea, denominándose a éstos

vicios in indicando. Las formas más comunes donde se efectiviza este supuesto son cuando se presenta: 

Falta de aplicación de la norma jurídica correspondiente al caso,



 Aplicación de una norma a una una hipótesis no contemplada contemplada en en ella;



 Abierta desobediencia desobediencia o trasgresión trasgresión a la norma; norma;



En general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado. Asimismo las posiciones de la doctrina respecto al concepto de infracción de ley son diversas.

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Nuestro código código Procesal, en su artículo 429° 429° incisos 3 y 7 prevé prevé estos motivos rotulándolos como inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho sustantivo aplicado. Otro supuesto que se acoge a la infracción de la ley es cuando se afecta a los hechos por por la falta de lógica en la motivación, es decir, el error en la apreciación de la prueba.

d) APARTA APARTAMIE MIENT NTO O DE LA DOCTR DOCTRINA INA JURIS JURISPRU PRUDE DENC NCIAL IAL - Establecida por  la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional. Cuando un juez resuelve contradiciendo contradiciendo lo estipulado o señalado por la doctrina jurisprudencial. jurisprudencial. 6. TRÁ TRÁMITE MITE DEL DEL REC RECUR URSO SO El plazo de interposición es de 10 días que se contarán a partir de la notificación de la sentencia a recurrir. Se interpone ante la Sala Penal Superior quien sólo podrá declararla inadmisible en el caso que el recurso sea interpuesto por sujeto no legitimado, cuando se interpone fuera del plazo, cuando no es interpuesto por escrito u oralmente en los casos en que la ley lo permite, cuando no se fundamenta conforme a ley o cuando no está amparada en ninguna de las causales previamente estudiadas.  Admitido el recurso de casación por la Sala Superior, se notificará a las partes a efectos que comparezcan ante la Corte Suprema y, de ser el caso, fijen nuevo domicilio en el Distrito Judicial de Lima dentro del décimo día siguiente a la notificación, de lo contrario se le considerará notificada el mismo día que se emitió la resolución. Elevados los actuados a la Corte Suprema, se corre traslado a las partes por el plazo de 10 días.  Acto seguido, mediante auto, se decidirá acerca de la inadmisibilidad inadmisibilidad o admisibilidad admisibilidad del recurso planteado, planteado, si está bien concedido concedido se procederá a conocer el fondo del mismo, esta resolución se expedirá en el plazo de 20 días con 3 votos conformes. La Corte Suprema podrá declarar la inadmisibilidad total o parcial del recurso de casación, además de los los casos señalados en los párrafos párrafos precedentes, precedentes, cuando: a) Se refiere a resoluciones resoluciones no impugnables impugnables en en casación, casación, autos que no pongan fin al procedimiento o no se pronuncie respecto al objeto procesal.

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b) Cuando Cuando el el recurren recurrente te haya haya consenti consentido do la la resoluci resolución ón impugn impugnada ada en prime primera ra instancia y la segunda instancia la confirma. c) Cuando se invocan invocan violaciones violaciones a la ley que no hayan sido deducidas deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación y finalmente. f inalmente. d) Cuando carezca manifiestamente de fundamento, fundamento, y, finalmente, es decir, decir, no se haya dado una correcta motivación indicando separadamente la causal invocada, citando los preceptos legales que considere erróneamente aplicados c inobservados, precisando los fundamentos legales y doctrinales. De no fundamentar correctamente devendrá la inadmisibilidad del recurso. e) Cuando Cuando se hubie hubieren ren desest desestimad imado o en el fondo fondo otros otros recurso recursoss sustancia sustancialmen lmente te iguales y el argumento no sea suficiente para modificar el criterio o doctrina  jurisprudencial  jurisprudencial ya establecido. establecido. Luego de ello el expediente quedará en Secretaría a disposición de las partes por el plazo de 10 días, plazo en el cual podrán presentar alegatos alegatos ampliatorios. ampliatorios. Vencido el plazo anterior, anterior, se fija fecha y hora para la audiencia de casación con citación de las partes apersonadas.

La Audiencia de Casación se realizará con la presencia de los  que asistan, pero si la parte recurrente no asiste, de manera  injustificada, se declarará inadmisible la casación interpuesta. La audiencia de casación transcurre de la siguiente forma:  

Instalación de la audiencia, audiencia,  Alegatos, siendo en primer orden el recurrente o si son varios los sujetos apelantes el orden será el establecido para el juzgamiento. Si asiste el acusado se le otorgará el uso de la palabra en último término.

La Corte Suprema emitirá Sentencia Casatoria en el plazo de 20 días, contados a partir de la fecha de la Audiencia de casación, bastando para resolver 4 votos conformes. La Corte Suprema sólo tiene competencia para conocer: 

 Acerca de las causales invocadas sin perjuicio de las declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso,



Sobre los errores jurídicos que contenga la resolución impugnada, sujetándose plenamente a los hechos considerados probados y establecidos en la resolución materia de casación, teniendo en cuenta que

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los errores jurídicos que no influyeron en la parte dispositiva, no causan nulidad, la Sala procederá a corregirlos. Si la sentencia casatoria declara fundada la casación, podrá declarar: 

Casar sin reenvío la sentencia recurrida y emitir nueva decisión convirtiéndose en Tribunal de Mérito, o,



Casar con reenvío la sentencia recurrida para que se emita nueva decisión si es necesario la realización de un nuevo debate, indicando el Juez o la Sala competente y acto que debe renovarse. El juicio rescindente o rescisorio dependerá del caso concreto, sin embargo, generalmente la casación sustancial no requiere reenvío contrario a ella, es la casación formal la que mayoritariamente sí lo exige. Asimismo de acuerdo a lo resuelto establece doctrina jurisprudencial, en los términos que más adelante detallaremos. detallaremos.

Los efectos de la sentencia casatoria, podrá ser una anulación total o parcial, en cuyo caso la Corte Suprema determinará en el extremo resolutivo qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria. Contra la sentencia casatoria sin reenvío y la sentencia dictada por el órgano competente debido a una sentencia casatoria con reenvío no procede recurso alguno, salvo si se refiere a causales distintas a las resueltas por la sentencia casatoria o la acción de revisión.  A tono con el desarrollo jurisprudencial, jurisprudencial, en el establecimiento establecimiento del recurso de casación acorde con su principal finalidad, el legislador del 2004, ha regulado la posibilidad posibilidad de establecer precedentes vinculantes o doctrina jurisprudenc j urisprudencial. ial. Así tenemos que en la sentencia casatoria  también se podrá decidir, de oficio o a pedido del Ministerio Público: 

Que lo resuelto constituya doctrina jurisprudencial vinculante para jueces o salas de todas las instancias, que permanecerá hasta que otra decisión expresa del mismo órgano la modifique, o



Si existe más de una Sala Suprema o más vocales, se convocará a pleno casatorio, sin intervención de las partes y la decisión adoptada no los perjudicará, o



Si otras Salas o Vocales Supremos, resuelven con otros criterios, de oficio o a pedido del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, se reunirán en pleno casatorio, en su caso, con presencia del Ministerio Público y la

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Defensoría del Pueblo. En todo caso, la doctrina jurisprudencial que se establezca deberá ser publicada en el diario oficial.  Asimismo, en el NCPP 2004, se establece que los jueces de otras instancias no se pueden pueden aparta apartarr de la decisi decisión ón adoptada adoptada por por la Corte Corte Suprema Suprema,, constituyendo, incluso, motivo o causal de casación.

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Capítulo Sexto

 ACCIÓN DE REVISIÓN

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LA ACCIÓN DE REVISIÓN 1. CUES CUEST TIONE IONES S GENER GENERAL ALES ES La seguridad Jurídica es una máxima fundamental del Estado de Derecho cuya vigencia formal y material, está condicionada a la inmutabilidad de las resoluciones  judiciales. Máxima fundamental en una Justicia como la penal, que tutela bienes e intereses jurídicos de alto contenido sustancial el interés social en la persecución del delito, la eficacia de las instituciones procesales y la libertad de los individuos. Un Debido Proceso Penal ansia siempre adquirir un valor definitivo, cuyos alcances  jurídicos sean reconocidos reconocidos por todos, esto quiere decir, un procedimiento procedimiento cuyas resoluciones definitivas alcancen la calidad de Cosa Juzgada. El principio de cosa  juzgada protege a las personas de la incertidumbre y de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el proceso penal como un instrumento de persecución política constante. La absolución del condenado o en su defecto, su condena, importan un determinado estado de cosas de particular gravitancia para los sujetos afectados. Sin embargo, debe precisarse que los efectos de la condena son distintos a la absolución en razón a su contenido material. Ciertamente, mediante la sentencia condenatoria se legitima al Estado, la imposición de una pena privativa de libertad al imputado, que importa su enclaustramiento en un establecimiento penitenciario altamente contaminante dado sus efectos perniciosos perniciosos Asimismo, la rotulación de "condenado" "condenado" significa a su vez una

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estigmatización social de la que muy difícilmente se va a despojar el condenado, muy a pesar de ya haber cumplido su deuda con la sociedad. De tal modo que no sólo la libertad individual individual es objeto de afectación con con la condena, sino también, la libertad libertad moral que incide en las propias configuraciones configuraciones de la sociedad, esta última pervive por  tiempo indeterminado indeterminado y es una una de las principales principales causas causas que provocan el fracaso del proyecto resocializador. resocializador. Un Proceso Penal Acusatorio Gararsüsta, debe aspirar a un máximo de seguridad  jurídica, pero ésta no puede constituirse constituirse en un escollo, escollo, a fin de reivindicar reivindicar la libertad de quien injustamente fue condenado. La seguridad jurídica si bien, es fundamental en el Estado Estado de Derecho Derecho,, ésta no puede puede rebasar rebasar el conten contenido ido de los los derechos derechos fundamentales, fundamentales, esto es, la libertad individual quedaría vaciada de contenido, si es que la seguridad jurídica (seguridad colectiva), se impondría inconteniblemente sobre las libertades individuales. individuales. Los principios que cimientan el Estado Social y Democrático de Derecho suponen reafirmar la libertad individual, cuando su afectación es consecuencia de una actuación pública arbitraria e inconsecuente con sus fines, ya que para un Estado de Derecho es absolutamente repugnante el que un inocente pueda ser condenado y sufrir prisión por un error judicial. En tal medida, surge una excepción a la Cosa Juzgada en el ámbito criminal, que según las previsiones legales del Código Procesal Penal se denomina "Acción de Revisión". La Acción de Revisión vendría a constituirse como un recurso extraordinario sin efectos devolutivos, cuya competencia Jurisdiccional Jurisdiccional es facultad exclusiva de la Sala Penal Suprema y que sólo puede operar  favor ret  esto es, en favor del condenado. Es una especie de justicia a posterior que tiene por objetivo reivindicar la inocencia del condenado mediante medios probatorios de suficiente envergadura que fundamenten dicha situación  jurídica. La nota característica de la revisión consiste en permitir el nuevo examen de lo resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Para GARCÍA RADA. la Revisión Revisión es un medio extraordinario extraordinario de impugnación impugnación ataca la santidad de la Cosa Cosa Juzgada y conmueve conmueve los cimientos del del orden jurídico jurídico al autorizar  que una sentencia firme y ejecutoriada, sea nuevamente revisada en sus propios fundamento fundamentoss y a la luz luz de nuevos nuevos hechos hechos o circun circunstanc stancias. ias. En la doctrina, doctrina, hay posiciones que niegan niegan la calidad de recurso, recurso, ni siquiera extraordinario extraordinario o excepcional, excepcional, por cuanto no no se dirige a evitar que adquiera firmeza determinada determinada SentenciaSentencia- sino que tiene por objeto la rescisión de una Sentencia ya firme tenida por injusta. No es inapropiada esta. Declaración. en tanto, cumplida la doble instancia, la sentencia adquiere inevitablemente inevitablemente la calidad de consentida y/o ejecutoriada (cosa juzgada). Los

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recursos tienen por finalidad revisar el contenido de la resolución, y de ser el caso, suspender los efectos efectos que hayan producido producido la resolución venida venida en grado. Desde un punto de vista formal, el recurso constituye constituye una instancia a solicitud solicitud idónea para contecontener aquella manifestación manifestación de voluntad, voluntad, en virtud de de la cual el sujeto tiene tiene el poder de influir en el desarrollo de la relación procesal En el caso de la acción de Revisión, se trata de remover una decisión jurisdiccional jurisdiccional que ya ha sido objeto de de toda una actuación procesal, procesal, que ha sido objeto de sendos pronunciamientos pronunciamientos judiciales, judiciales, que sin embargo, al aparecer nuevos elementos de juicio, provoca una revisión en el mismo sentido de la sentencia- Son hechos que recién se conocen que tienen la aptitud probatoria de incidir en un cuestionamiento sobre el propio sentir de la resolución. Revisar significa renovar el juicio de valoración que estimó el juzgador o Tribunal para decidir la causa en un determinado sentido. La doble instancia como como máxima fundamental fundamental del Debido Debido Proceso, se cumple cuando dos instancias jurisdiccionales de distinto grado jerárquico, se pronuncian sobre el fondo del asunto penal en tiempos distintos Habiéndose agotado ambas instancias  jurisdiccionales.  jurisdiccionales. la resolución judicial queda expedita para ser ejecutada en todos t odos sus extremos: tanto en el extremo que la sanción sanción punitiva, punitiva, como en el otro, que impone impone una suma dineraria dineraria por concepto de de Reparación Civil. Civil. En tal medida, medida, la Acción de Revisión sólo se dirige en contra de las sentencias condenatorias, y no en el caso de sentencias o autos que favorecen al imputado. Dicho en, otras palabras: en el marco del Estado Constitucional de Derecho, sólo puede concebirse un medio extraordinario que conmueva conmueva la seguridad seguridad jurídica de la Cosa Juzgada, cuando cuando éste viabiliza viabiliza la corrección de .un error judicial que ha determinado la condena de un inocente. De conformidad con !o acotado, resulta incomprensible por no decirlo apocalíptico, pretender reincorporar la pena de muerte como consecuencia a la infracción normativa generada por el autor, en el caso de los delitos más violentos. Bajo los alcances de esta respuesta puramente represiva, la Acción de Revisión quedaría vaciada en su contenido, pues, la concreción de esta sanción supone la eliminación irreversible del condenado, donde la acción impugnativa sólo se instituiría como una simbolización reivindicatoria dirigida a dignificar la memoria del muerto. Sin afán de extendemos en este tema tan delicado delicado -que torpemente ha sido introducido introducido en la discusión política por no ser el lugar adecuado, adecuado, consideramos consideramos que un un Sistema Procesal plagado plagado de errores y de infortunios no puede acoger en su seno la pena de muerte, en la medida que el producid producido o no sería suscepti susceptible ble de ser corregido corregido.. La pena capital capital es una sanción sanción

ad algere  que no tiene posibilidad de regresar al estado anterior. La incontenible tendencia a ejercer una mayor represión en el ámbito de libertad ciudadana, bajo la Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA50 SILVA50

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perspectiva del Estado de Policía, constituye en realidad todo un proceso de degradación de las bases coexistenciales del Sistema Jurídico-Estatal incompatible con un derecho penal democrático democrático y con un derecho procesal procesal penal garantista. garantista. La acción de Revisión adquiere, entonces, una vital significancia en un Proceso Penal dirigido esencialmente a reafirmar la vigencia de la libertad individual, subsanando errores judiciales judiciales que hayan hayan generado una inconsecuente inconsecuente e injusta afectación afectación a los derechos fundamentales del imputado. Afectación que no sólo debe dirigirse a redimir  una sentencia condenatoria, sino también, que la condena se sujete a las condiciones reales en las cuales se perpetró el hecho hecho punible. La dosimetría penal penal que se impone a la comisión comisión de un injusto viene determinada determinada por una serie de elementos o circunstancias, que provocan un mayor desvalor del injusto o en su defecto un mayor  reproche culpable. El uso de ciertos medios comisivos puede importar la conversión del homicidio simple simple a un delito de asesinato (fuego, (fuego, explosión, veneno); veneno); la edad de la víctima de un delito sexual puede variar significativamente la tipificación, si es menor  de 14 años será constituido constituido de una violación violación a la intangibilidad intangibilidad sexual, y, sólo si es mayor de 14 anos anos y sin su consentimiento, consentimiento, se habrá atacado atacado la libertad sexual, 740 la condición del sujeto sujeto en razón a su especial cualificación cualificación de un delito especial propio propio (prevaricación), (prevaricación), etc. Si con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen aparecen nuevas pruebas que evidencian una circunstancia que elimina la agravante o la propia cualificación del injusto, como una partida de nacimiento falsificada que demuestra que la víctima al momento de la relación sexual tenía 16 años, y no mediando violencia y sólo engaño, la tipificación tipificación varia del 173 al 175 (Seducción), con evidente evidente beneficio en la situación jurídica del condenado, que por los años ya purgados de carcelería podrían ameritar su excarcelació excarcelación. n. De este modo, la revisión también también debe prosperar  prosperar  si lo único que se pretende es revisar revisar la -agravante y no la condena condena en su totalidad.

2. PROCE OCEDENC ENCIA La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin-limitación temporal y sólo a favor del condenado (Art. 434°). 434°). Únicamente Únicamente un bien jurídico jurídico de alto valor valor libertad personal puede oponerse a la santidad de la Cosa Juzgada en el marco del Estado de Derecho. Contrario sensu, la eficacia de las instituciones procesales y el interés público en la sanción punitiva, no tienen la suficiente relevancia para conmover  una resolución judicial judicial con la calidad de firme y consentida. Este último caso caso gráfico la hipótesis de revisar una sentencia absolutoria, que de lege lata  no es posible en nuestra legislación. Puede que en algún caso, el imputado haya obrado de mala fe y

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haber presentado pruebas falsas, mediando la utilización concertada de testigos, haya corrompido a las autoridades autoridades judiciales. judiciales. Sin embargo, embargo, aún en esta posibilidad posibilidad no puede proceder una revisión. En palabras de BINDER , el ejercicio ejercicio del poder penal penal del del Estado es un poder de alta intensidad, que sólo se comprende una verdadera limitación, garantizadora de los derechos de las personas, si ese poder sólo se .puede ejercer ejercer una vez. Abierta Abierta la posible posible revisión revisión de Sentenci Sentencias as absolutor absolutorias, ias, se producirí produciría aa su vez un indeseable factor de falta de certeza en el acusado absuelto, que podría temer que en cualquier momento apareciera un nuevo hecho determinante de su culpabilidad y de la injusticia de su absolución. Siendo así las cosas, no queda más que reafirmar la idea, que la realización de la justicia en el Estado Constitucional de Derecho, implica muchas veces sacrificios, en este caso la absolución del culpable. Por otro lado, la reivindicación de la libertad del condenado no puede estar sujeta a límites temporales, temporales, donde donde la acción de de Revisión se constituye constituye en un mecanismo permanente hacía la libertad. La garantía de un modelo procesal democrático supone dejar de lado cualquier restricción que redunde en desmedro de las libertades individuales.

3. CAUSALES a) Cuando Cuando después después de una una sentencia sentencia se dictara dictara otra otra que impone impone pena pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de inocencia de alguno de los condenados. Bajo esta hipótesis se describe la realización, de un solo hecho punible (unidad delictiva), base de imputación delictiva que ha originado equívocamente la instauración de dos procesos penales. Debe descartarse entonces, la posibilidad de una codelincuencia, en el caso, de que seguida una causa se advierta la participación delictiva de otro que coadyuvó a la realización típica del hecho penalmente antijurídico, por lo que se abre un nuevo proceso pero bajo la figura de una participación delictiva. Por el mismo delito importa un mismo hecho bajo idéntica sub solución jurídica, pero. el ñamen íurís  podría ser ser distinto, v.gr. resulta que el primer proceso proceso condena a A por por hurto, y por este mismo mismo hecho, luego se condena condena a B por  el delito de hurto de uso. En tal sentido, el mismo delito no puede ser  considerado en su exacta dimensión típica, sino en razón de la base f áctica que sustenta la imputación. Lo contrario significaría constreñir el recurso en afectación injusta del condenado. condenado. De otro lado, la inocencia inocencia puede resultar  resultar 

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de cualquiera de los condenados, es la prueba que manifiesta indubitablemente la no culpabilidad de uno de ellos. Ahora bien, podría darse el caso, que ninguno de los condenados fuera culpable, por carecer  el hecho de relevancia relevancia jurídico jurídico penal cuando nuevas nuevas pruebas enervan enervan esta calidad jurídica. Los requisitos para esta hipótesis, serian: a. Un mismo hecho como base de imputación delictiva, el cual ha originado la persecución penal de dos personas distintas. b. Que, ambos procesos hayan culminado con una sentencia condenatoria, con imposición de pena o medida de seguridad; y, c. Exista una contradicción entre ambas sentencias, cuya base pr probatoria obatoria las haga irreconciliables. irreconciliables. b) Cuando Cuando la la sentenc sentencia ia se haya haya pronunci pronunciado ado contra contra otra otra preceden precedente te que tenga la calidad calidad de cosa cosa juzgada. En este supuesto supuesto debe concurrir concurrir una triple identidad: identidad del sujeto, identidad del hecho (sin interesar el nomen nomen íuris), íuris), y, que haya recaíd recaído o sobre el el sujeto sujeto una senten sentencia cia condenatoria con la calidad de firme y consentida, c) Si se demuest demuestra ra que un eleme elemento nto de prueba prueba,, apreciado apreciado como como decisiv decisivo o en la sentencia, carece carece de valor probatorio probatorio que se le asignara por por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. La prueba es el elemento de cognición que sustenta la certeza y convencimiento de la apreciación  judicial sobre los hechos materia de esclarecimiento esclarecimiento en el proceso- En tal virtud las pruebas juegan un rol decisivo en la decisión final que estima el  juez como ciertas, las cuales determinarán el sentido de la resolución (condenatoria o absolutoria). Bajo el sistema acusatorio adversarial, son los sujetos procesales procesales que a partir partir de su propia propia actuación dinamizan dinamizan toda la actividad probatoria, donde el Juez es un tercero imparcial, cuya única función estriba en valorar las pruebas que han sido legítimamente incorporadas al proceso y debidamente actuadas en el juzgamiento- Ahora bien, las partes introducen todo el material probatorio, a fin de que la jurisdicción ampare su pretensión, esto es, para salir airosos y vencedores. Lamentablemente, mentablemente, éstos no siempre siempre se comportan comportan procesalmente, procesalmente, de acuerdo al principio de buena fe, y con tal de salir vencedores, introducen pruebas fraudulentas y falsificadas. En este caso. se introdujeron pruebas de naturaleza fraudulenta, que jugaron un rol decisivo en la resolución de condena, pues, puede que se haya falsificado un documento de compraventa o de una relación crediticia con la firma del condenado, cuyo valor  probatorio incidió determinantemente determinantemente en la imputación delictiva por estafa.

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De acuerdo al precepto, la atribución de falsedad, invalidez, adulteración o falsificación, debe surgir con posterioridad a la resolución firme que dio lugar a la sentencia condenatoria, es decir, el medio probatorio es confrontado con otros documentos documentos o en su defecto sometido a una rigurosa rigurosa pericia que acredita su falsedad, ilegitimidad, adulteración o invalidez, que por lo general da lugar en un nuevo proceso, falsedad o adulteración que debe quedar plenamente acreditado. Caso contrarío, si la calidad falsaria de las pruebas fue advertida en el procedimiento ordinario por el juez, y aún así resuelve de forma condenatoria, habrá actuado deliberadamente, esto es, con dolo por lo que su conducta se adecúa a los alcances del tipo penal de prevaricato. Siguiendo una interpretación literal de este supuesto, se pensaría que esta última hipótesis quedaría al margen de esta causal, causal, pues, según su contenido la la falsedad debe debe ser descubierta aposteriori. En principio el tema quedaría zanjado, cobijando el supuesto en el artículo 429.1, que estipula la admisión admisión del recurso de casación por inobservancia inobservancia o indebida aplicación de una garantía de carácter procesal. Pero si el afectado no interpuso el recurso de casación dentro del plazo legal, ya no tendría posibilidad de acudir a otra instancia ni interponer el recurso de revisión, por lo que quedaría quedaría en un completo desamparo ante ante una condena a todas luces injusta. Consideramos, que esta problemática podría ser  subsanada sí es que de legeferenda  se establece normativamente un recurso de revisión abierto. d) Si con posteri posteriorid oridad ad a la sentenci sentencia a se descubren descubren hechos hechos o medios medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. Esta cláusula importa una causal más abierta, referida a hechos que sobrevienen a la sentencia condenatoria firme y consentida. Los hechos no es preciso que se produzcan con posterioridad a la condena, pudiendo ser anteriores anteriores o coetáneos, lo importante importante a estos estos efectos, es que aquéllos sean conocidos con posterioridad a la sentencia. Resulta que el supuesto muerto aparece vivo, y habiéndose sentenciado por delito de homicidio, el hecho sería sustraído indefectiblemente del ámbito punitivo. En el caso de un hurto por la sustracción de un vehículo, que habiéndose acreditado su preexistencia, mas no su ubicación, es encontrado en

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posesión de la supuesta victima: o cuando el hecho en sí mismo no tiene virtualidad suficiente, pero en conexión con otras pruebas que fueron incorporadas en su momento al proceso, genera una nueva situación global (por ejemplo aparece la persona con que la que había estado el imputado en otro lugar, y esto. sumado a otros indicios anteriores, prueba la defensa del imputado y demuestra que él nunca podría haber estado en el lugar del crimen). Los nuevos hechos se materializan a partir de una conducta positiva que asumen los sujetos procesales, v.gr., la rectificación de un testigo, la confesión del verdadero culpable, un nuevo examen que acredite un estado de imputabilidad u otras causas de exclusión de culpabilidad, la información que brinda un colaborador o un arrepentido, etc. La causal ín. examine  puede también configurarse a partir de una consideración estrictamente normativa, cuando el hecho delictivo materia de condena, deja de ser punible, o en su defecto se dicta una ley más favorable para la situación situación jurídica del del condenado En el primer caso la la conducta deja de ser punible, al haberse despenalizado el hecho mediante una ley, de tal forma, que se aplica la retroactividad [ex tune]  benign benigna, a, según según lo dispone el artículo 7° del Código Penal. En efecto, un derecho penal democrático se somete al principio de mínima intervención, es decir, el ejercicio punitivo del Estado supone racionalizar su uso lo estrictamente indispensable para la tutela de los bienes jurídicos. Racionalizar su uso significa priorizar la esfera de libertad de los ciudadanos ante el interés estatal en la realización de la Justicia. De este modo, el principio de retroactividad de la ley más benigna pasó a constituir una excepción al principio de cosajuzgada. Bajo la segunda hipótesis, se aplica la ultractividad (ex nunc) benigna de la ley. Concretamente, el artículo 6° (segundo párrafo) del CP, establece que sí en el transcurso del periodo ejecutivo de la condena, se dicta una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley. Del mismo modo, ante un conflicto de de leyes penales penales en el tiempo, debe preferirse aquella que importe una menor afectación en la esfera de libertad del imputado, a partir del principio pro libertatis. e) Cuando Cuando se demue demuestr stra, a, medi mediant ante e decisi decisión ón firme firme,, que la sen senten tencia cia fue fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave

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amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado. La imparcialidad, objetividad e indepen f) dencia dencia de la funció función n jurisdic jurisdiccion cional al se afectan afectan cuando cuando el el juzgador juzgador inter interpone pone intereses personales o de alguno a los litigantes, ante los estrictamente amparados por la tutela jurisdiccional efectiva. De acuerdo a lo acotado en el acápite anterior, la sentencia condenatoria puede ser producto de una conducta criminal imputable al Juzgador, ora porque concertó ilícitamente con uno de los litigantes, ora porque motu proprio  decidió transgredir  abiertamente el ordenamiento jurídico. Estrictamente, la imputación delictiva seria constitutiva de una prevaricación o de cohecho pasivo específico. Por lo general ambas ambas figuran delictivas delictivas concurren de forma forma real, esto es, el magistrado es primeramente primeramente sobornado sobornado por uno de los los litigantes, y luego motivado por la dádiva o beneficio, beneficio , resuelve contrariamente contrar iamente al texto expreso de la ley. Caso contrario, sí recibe dinero por uno de los litigantes, pero, faltan faltando do a su pacto pacto criminal, criminal, resuel resuelve ve de forma forma a derecho, derecho, la sentencia no ha sido determinada por la conducta criminal precedente, por  lo que no estaríamos estaríamos ante el supuesto supuesto en comentario, el precepto es claro claro al establecer que la sentencia debe haber sido determinada exclusivamente por un delito cometido cometido por el Juez. El delito debe debe ser consecuencia directa directa del delito atribuido atribuido al juzgador, y no no por otros motivos, debe debe acreditarse por  ende la imputación objetiva. Bajo el otro supuesto, el Juez fue determinado por terceros, bajo presión, amenaza o violencia contra su persona o en contra de sus familiares para emitir una sentencia condenatoria. Debe entenderse este supuesto, que la intimidación debe ser lo suficientemente intensa para incidir sobre la formación de su voluntad, y que esta manifestación psíquica se dirige a torcer el derecho en contra de la situación jurídica del imputado. Si el tercero ejerció violencia, violencia, para asegurarse asegurarse que el Juez no no resuelva de forma antijurídica, no se configurará esta hipótesis. Dicho de otro modo: la presión que se ejerza sobre el magistrado debe incidir en una resolución prevaricadora. pues, si se incidió para que éste no falte a sus obligaciones, no podrá hablarse de ursa resolución en contra del condenado, muy aparte aparte de los delitos que pueda haber incurrido el tercero (coacción, extorsión, etc.). Por otro lado. Sí el condenado condenado intervino intervino en la conducta conducta amenazante amenazante (sea personalmente personalmente o mediando mediando otro), no podrá podrá estimarse este este supuesto, aunaunque lógicamente resulta incoherente pensar que el condenado vaya a rea-

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lizar esta conducta para salir desfavorecido en el juicio, a menos que pretenda encubrir a un tercero. De todos modos, no estamos de acuerdo, en excluir esta causal de revisión cuando el condenado actúa de forma delictiva, pues, si se emitió una sentencia condenatoria de forma desfavorable y se torció el derecho, debería corregirse este hecho, sin perjuicio de ejercitar en contra de éste la acción penal que diera lugar  g) Cuando Cuando la norma norma que sustentó sustentó la senten sentencia cia hubiera hubiera sido sido declarad declarada a inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en caso concreto por la Corte Suprema. Este inciso tiene relación con nuestras consideraciones expuestas en el cuarto supuesto, pues, tiene que ver con una dimensión de efectos normativos. El Tribunal Constitucional es el máximo contralor de la legalidad, y como tal debe velar por la estricta correspondencia de las normas penales sustantivas con los principios que gobiernan la construcción construcción normativa normativa de un derecho penal democrático. democrático. No pueden crearse normas penales en razón de las personas, sino en razón de situaciones de hecho que revelen revelen lesividad lesividad social para los bienes dignos de tutela penal. El mandato de legalidad supone la garantía de la irretroactividad irretroactividad en materia penal (texproeulo), la prohibición de la aplicación de otro derecho derecho que no sea el escrito (lex scripto) la la prohibición prohibición de la analogía (lex stricto) y de cláusulas cláusulas legales llenadas nadas nadas en suma, suma, la limitación del poder público en el uso legitimo de la violencia punitiva. La concreta y exhaustiva determinación legal de la conducta- prohibida o exigida y de la pena correspondiente es presupuesto de una eficaz motivación de las conductas de los ciudadanos en el sentido querido por el legislador. Los tipos penales deben ser claros, precisos y concisos, evitando de ser  posible la utilización profusa de elementos normativos ajenos al entendimiento del profano, que signifiquen comisiones comisiones interpretativas interpretativas contrarias al mandato de seguridad  jurídica. Ante

estos supuestos el Tribunal Constitucional Constitucional

puede declarar 

"inconstitucional" una norma penal material El articulo 204° de la Constitución establece

que

la

sentencia

del

Tribunal

Constitucional

que

declara

la

inconstitucionalidad de una norma no tiene efecto retroactivo, sin embargo, el artículo 103° consagra la retroactividad benigna en materia penal, sólo cuando favorece al reo. En efecto, uno de los pilares sobre los cuales reposan las facultades del Tribunal Constitucional es de tutelar los derechos derechos fundamentales y las libertades libertades individuales, individuales, donde la norma penal abiertamente incompatible con los principios rectores, del

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derecho penal constitucional debe ser expulsada del compendio normativo, por ende, inaplicable inaplicable por los Tribunales El precepto también alude a la norma que ha sido declarada "inaplicable" por la Corte Suprema, declaración jurisdiccional jurisdiccional que emana de una sentencia por recurso de Casación. En tales casos, lo resuelto por la Sala Penal Suprema constituye doctrina  jurisprudencial  jurisprudencial vinculante vinculante para los demás órganos órganos jurisdiccionales jurisdiccionales..

4. LEGITIM ITIMA ACIÓ CIÓN La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado (Art. 440.1). El Ministerio Público es quien controla la legalidad y quien defiende los intereses públicos tutelados por el derecho, entre ellos, el derecho a la libertad ciudadana ante un ejercicio arbitrario de los poderes públicos, de conformidad con lo preceptuado preceptuado en el inciso inciso 2 artículo 159° de la Constitución, que reconoce la labor de esta institución, velando porta independencia independencia de los órganos jurisdiccionales jurisdiccionales y por la recta administración de Justicia. La realización de la justicia en el Estado de Derecho, supone reivindicar reivindicar la libertad ante resoluciones resoluciones judiciales que no se condicen con un verdadero estado de cosas, concretamente, la inocencia del injustamente condenado. Siendo así, el Fiscal Supremo en lo Penal ejercita la acción de revisión, a fin de legitimar la acción de la justicia en relación con un bien jurídico fundamental que fue injustamente afectado De otro lado, es el condenado, quien se constituye en el primer legitimado para interponer esta acción, al recaer sobre aquél una descarga punitiva incompatible incompatible con la descripción descripción real de los hechos que dio lugar lugar a la sanción. Si el condenado fuera incapaz, podrá ser promovida por su representante legal: y, si hubiera fallecido o estuviera imposibilitado de hacerlo por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden (Art. 440.2). El derecho debe regular situaciones de indefensión, ante circunstancias que impiden una autodefensa Los derechos del Incapaz (de discernimiento) son ejercidos por su representante legal quien asume la legitimidad activa para incoar la acción de Revisión. Valga aclarar en este punto, que los incapaces que alude la ley no pueden ser todos los comprendidos en la norma norma de derecho derecho privado privado esto es, los menores de 18 años se se encuentran excluidos del ámbito de punición y del ejercicio efectivo de la Justicia Penal, sobre aquellos se instaura una Jurisdicción especial (Justicia de Familia), por ende no están incluidos en el el precepto. Sólo quedarían quedarían los privados privados de discernimiento discernimiento mayores mayores de edad, son por causas causas psicofísicas psicofísicas declaradas no responsables responsables penalmente, penalmente, son inimputables por causas de exclusión personal de la imputación individual. Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA58 SILVA58

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 Ahora bien la condena que hace alusión el primer párrafo del artículo 439°, debemos entendería en un sentido amplio, debiendo abarcar condenas tanto por penas como imposición de medidas de seguridad. seguridad. Sin embargo, embargo, podría tratarse tratarse de una pena, cuando la incapacidad sobreviene al tiempo en que se impuso la sentencia condenatoria. De igual modo que el Código de 1940 el corpus adjetivo recoge la acción de revisión post mor tem, tem, es decir, la acción que se dirige a reivindicar la memoria del fallecido pues, ya no hay forma de reivindicar la libertad individual. La procedencia del recurso extraordinario de Revisión, no se excluye entonces, ni por la ejecución de la la pena, ni por por la muerte del del condenado, condenado, cuando procede esta última última opera como Recurso Postumo por parte de sus parientes con la f inalidad de rehabilitar  rehabilitar  su memoria. Quienes se encuentran legitimados para promover la acción, son los parientes más cercanos en orden descendente, descendente, tomando en consideración consideración la prelación regula regulada da por el derec derecho ho privad privado. o.

5. EFECTOS La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa (Art, 442°). En principio, la interposición de la acción de revisión se concede sin efectos suspensivos, por lo tanto, los efectos de la sentencia condenatoria son inconmovibles. Sin embargo, habiéndose presentado pruebas irrefutables en la demanda de revisión de la inocencia del condenado, la Sala Penal Suprema podrá suspender suspender la la ejecució ejecución, n, y variar variar el estado estado de reclu reclusión sión por una medida medida de coerción coerción personal de naturaleza alternativa (Comparecencia).

6. TRÁMITE Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos 439° bis 441°. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad (Art. 443-1). La Sala Penal Suprema tiene el deber deber de revisar si es que que la acción interpuesta cumple cumple con los requisitos requisitos de fondo, de forma así como aquellos aquellos otros que exige taxativamente taxativamente la ley Advirtiéndose Advirtiéndose que la acción interpuesta no se adecúa a las causales de fondo o no. cumple con los presupuestos estipulados, será declarada inadmisible, para lo cual se requiere unanimidad de sus miembros, esto es cinco votos conforme.

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Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente expediente de cuya revisión se trate y. si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante (Art. 443-2).  Admitiéndose a trámite la acción, ésta deberá ser trasladada al Fiscal cuando ésta es interpuesta por el condenado, y trasladada t rasladada al condenado, cuando es interpuesta por el Fiscal, para que ejerciten las acciones legales que diera lugar. De igual manera, dispondrá dispondrá si fuera necesario, necesario, la recepción recepción de los medios de prueba prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación (Art. 443.3). La Sala para resolver la demanda, no sólo deberá tomar en cuenta los medios de prueba adjuntados por el demandante, sino también, aquellos presentados por la parte contraria contraria,, que hace uso uso al derecho derecho de contradic contradicción ción,, siempre siempre y cuando sean sean necesari necesarios os para el esclareci esclarecimien miento to de la verdad real. real. Todas las actuacio actuaciones nes probatorias que se efectúen en este nivel deberán sentarse en el acta correspondiente, correspondiente, etapa constitutiva de interposición interposición postulatoria, postulatoria, para luego pasar pasar a la fase de actuación actuación probatoria. probatoria. En efecto, si se establece la posibilidad posibilidad de introducir  nuevas pruebas, éstas para que adquieran valor probatorio tendrán que ser actuadas bajo las reglas del principio acusatorio. Concluida la actuación probatoria, que no podrá podrá exceder de de treinta días, la Sala Sala designará fecha fecha para la Audiencia Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal Fiscal y al defensor defensor del condenad condenado, o, de su representan representante te o del familiar familiar más cercano. cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda (Art. 443.4). Habiendo Habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, proseguirá la realización de una Audiencia. Aun de oralizar lo actuado, con asistencia de todos los litigantes. La ausencia del demandante (Fiscal Supremo en lo Penal o el condenado} en la audienci audiencia a se sanciona sanciona con su inadmi inadmisibi sibilid lidad, ad, en razón razón de su desinteré desinteréss por  esclarecer la verdad material de los hechos que fueron los que sustentaron la condena. Instalada la audiencia audiencia de Revisión, se dará cuenta cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto Acto seguido, informarán oralmente el el Fiscal y el abogado abogado del del condenado, de su representante representante o del familiar familiar más cercano. Si el imputado imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en

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lo referido a la sentencia de segunda segunda instancia (recurso de apelación) apelación) (Art- 443.5) 443.5) Rigen para el desarrollo de la audiencia, las normas previstas para el desarrollo del Juzgamiento, en lo que sea aplicable, aplicable, con afirmación afirmación del derecho de defensa (técnica y material). .

7. SENTENCIA Si la Sala encuentra fundada fundada la causal causal invocada, declarará declarará sin valor valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria (Art. 444.1). El precepto recoge dos posibilidades, en caso de encontrarla Sala, fundada la causal invocada: 1. Que, en caso de existir necesidad de actuación probatoria, deberá reenviar e! expediente a la Sala Penal competente. La remisión procederá ante nuevos hechos que ameritan ser  compulsados bajo las reglas del juzgamiento; y, 2. Cuando la demanda de revisión, advierte hechos contundentes no ameritan ser sometidos a una nueva actuación probatoria la Sala actuará como una instancia de mérito, pronunciando la sentencia absolutoria que corresponda. Habiendo aparecido el supuesto fallecido, no hay nada más que acreditar, al haberse desvanecido la base táctica de la imputación delictiva. Si la sentencia sentencia dispone un nuevo nuevo juicio, juicio, éste será tramitado conforme a las reglas reglas respectivas El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible admisible la revisión, (Art- 444-2). 444-2). El desarrollo del nuevo nuevo Juicio deberá deberá efectuarse bajo las reglas comunes del Juzgamiento, esto es, viabilizando la oralidad, la inmediación, derecho de contradicción, etc. La sentencia que se expida luego del  juicio no podrá basarse en una nueva apreciación apreciación de los mismos hechos que sustentaron la sentencia objeto de revisión; claro está, con independencia de las causales que hicieron prosperar la acción de revisión. Causales que importan la valoración de nuevos hechos- pero que deben ser apreciados de conformidad con los otros ya contenidos en el expediente. Sí la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por  concepto de reparación y de multa, así como de haberse solicitado la indemnización que corresponda por error judicial art. 444.2. Mediante una sentencia absolutoria se declara que el imputado (en este caso del condenado), no es responsable penalmente, sea porque el hecho no es constitutivo de un hecho punible (atipicidad, preceptos permisivos o causas de exculpación), exculpación), sea porque que otro el individuo quien quien realizó la conducta penalmente penalmente antijurídica. antijurídica. Ante ésta situación se desvanece desvanece la pretensión Dr. ANTONIO MANUEL CONCHA SILVA61 SILVA61

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punitiva estatal, por no revelarse una conducta de relevancia jurídico-penal, al no existir base de imputación delictiva la responsabilidad responsabilidad civil sigue la misma suerte, cuya consecuencia directa será que el agraviado (actor civil), devuelva todos los pagos (incluidos los bienes ejecutados) recibidos, así como la restitución que corresponda.  Asimismo, el Estado Estado deberá devolver devolver lo sufragado sufragado por concepto de días multa. En definitiva, la devolución puede traer problemas, cuando los bienes sobre todo, el dinero ya fue gastado, gastado, y nos encontramos ante ante un deudor insolvente. insolvente. Sin embargo, se debe advertir una situación, el hecho de que la conducta no sea de relevancia jurídico penal no enerva de todos modos la responsabilidad responsabilidad civil. Pueden darse darse casos, en que la afectación o la puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado, sea producto de una acción acción justifican justificante te o disculpante disculpante,, cuya realizaci realización ón haya implicad implicado o el daño al patrimoni patrimonio o de un tercero, tercero, que se constitu constituyó yó como como agravia agraviado do de este delit delito o en el proceso. Con todo, la apreciación de las situaciones descritas podría en su caso, determinar que el Juez Juez no ordene ordene la restitución o devolución devolución de lo lo pagado por  concepto de Reparación Civil. Por otro lado, la sentencia deberá también pronunciarse sobre la Indemnización que corresponda por error judicial, cuando ésta ha sido solicitada en la demanda de revisión. Es laudable, que se establezca un derecho indemnizatorio a quien injustamente fue condenado por los Tribunales de Justicia, como una forma de reparar  en algo, el daño producido producido a su libertad y derechos derechos conexos, de conformidad conformidad con el inciso 5 artículo artículo I del Título Preliminar Preliminar del Código. La sentencia se notificará a todas las partes del del proceso originario originario (Art. 444.4). 444.4). Los efectos de la sentencia inciden sobre los intereses y derechos de las partes, por tal motivo, deberán deberán ser notificados. notificados. Con todo debe quedar claro, claro, que la sentencia sentencia que de derivó de la acción de revisión no puede ser objeto de impugnación, sólo puede ser  renovada la demanda demanda cuando ésta es desfavorable desfavorable para el condenado. condenado.

8. RENOV RENOVAC ACIÓN IÓN DE LA DEMAN DEMANDA DA La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia sentencia confirmatoria confirmatoria de la anterior, no impide impide una una nueva nueva demanda demanda de revisión revisión,, siempre siempre que se funde en otros otros hechos hechos o pruebas (Art. 445°). 445°). La reivindicación reivindicación de la libertad individual individual no puede limitarse, así como la justicia material, que debe recoger los valores que inspiran el Estado de Derecho. Posibilitar una renovación de la demanda de revisión supone colocar en un grado superior los derechos fundamentales. El rechazo del recurso no impide su nue-

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vo planteo, siempre claro está que cumpla con los requisitos de admisibilidad. En efecto, pueden surgir nuevos hechos, nuevas pruebas que impliquen una nueva apreciación sobre la narración táctica que dio lugar a la sentencia condenatoria.

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BIBLIOGRAFÍA 

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CÁCERES Roberto, IPARRAGUIRRE Ronald. Código Procesal Penal 

Comentado. Juristas Editores, Lima, 2005 GACETA JURÍDICA. Dialogo con la Jurisprudencia . Lima (varios tomos). GACETA JURÍDICA. Actualidad Jurídica . Lima (varios tomos). EGACAL. Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal. Editorial San Marcos, Lima, 2006 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso penal y de  Litigación Oral. IDEMSA, Lima, 2010. SÁNCHEZ SÁNCHEZ VELARDE VELARDE,, Pablo. Pablo. El Nuevo Proceso Penal. IDEMSA, Lima 2009 SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal penal , Vol. II. Grijley. Lima, 2000.

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ÍNDICE GENERAL DEDICATORIA………………………………………………………………………..…………. 1 DEDICATORIA………………………………………………………………………..…………. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..…………. INTRODUCCIÓN……………………………… ……………………………………..…………. 2 

CAPÍTU CAP ÍTULO LO PRI PRIMER MERO  O  SISTEMA DE RECURSOS  1. 2. 3. 4. 5. 6.

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………… 4  INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………… EXIGENCIA CONSTITUCIONAL……………………………… CONSTITUCIONAL………………………………………………………. ………………………. 5  CONCEPTO DE RECURSOS………………………………………… RECURSOS………………………………………………………..… ……………..… 9  FINALIDAD……………………………………………………………………………….. FINALIDAD………………………………… …………………………………………….. 10  CARACTERISTICAS…………………………………………………… CARACTERISTICAS………………………………………………………….…………. …….…………. 12  REQUISITOS…………………………………………………………………………….. REQUISITOS……………………… …………………………………………………….. 13  6.1. ADMISIBILIDAD………………………………………………………………. 13  6.2. FUNDABILIDAD………………………………………………………………. 15  7. EFECTOS DE LOS RECURSOS………………………………………………………. RECURSOS………………………………………………………. 15  8. CLASIFICACIÓN………………………………………………… CLASIFICACIÓN…………………………………………………………………………. ………………………. 17 

CAPÍTULO SEGUNDO  EL RECURSO DE REPOSICIÓN  1. 2. 3.

DEFINICIÓN DEFINICIÓN…………… ………………………… ………………………… ………………………… …………………………… ………………………. ………. 20. PROCEDEN PROCEDENCIA…… CIA………………… …………………………… …………………………… …………………………… …………………………21 …………21 TRAMITE……… TRAMITE……………………… …………………………… ………………………… ………………………… …………………………… …………………21 …21

CAPÍTU CAP ÍTULO LO TER TERCER CERO  O  EL RECURSO DE QUEJA 1. 2. 3. 4.

DEFINICIÓN DEFINICIÓN…………… ………………………… ………………………… ………………………… …………………………… ………………………. ………. 24  PROCEDEN PROCEDENCIA…… CIA………………….… …………….……………… ………………………… ……………………… ………………………. ……………... 25  EFECTOS……… EFECTOS…………………… …………………….… ……….……………… ………………………… ………………..……… …..………………. ………. 25  TRÁMITE……… TRÁMITE…………………… ………………………. ………….…………… ……………………… ……………………… ………………………. …………... 25 

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CAPÍTU CAP ÍTULO LO CUA CUARTO  RTO  RECURSO DE APELACIÓN  1. 2. 3. 4.

GENERALIDA GENERALIDADES… DES……………… ………………….……… …….…………………… ………………………… ………………………… …………….. 27  LOS SISTEMAS SISTEMAS DE APELACIÓN… APELACIÓN…..………… ..………………………… ……………………………… …………………….. …….. 28  ÁMBITO ÁMBITO DE APLICACIÓ APLICACIÓN………… N……………….…… …….………………… ……………………… ………………………… ……………… 32  TRÁMITE TRÁMITE DEL RECUR RECURSO SO DE DE A APELA PELACIÓN… CIÓN…..…………… ..……………………………… ……………………… …… 33  4.1. TRÁMITE PARA APELACIÓN CONTRA AUTOS…………….………….. 34. 4.2. TRÁMITE PARA APELACIÓN APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS…….……………35 

CAPÍTU CAP ÍTULO LO QUINT QUINTO  O  EL RECURSO DE CASACIÓN  1. 2. 3. 4. 5. 6.

DEFINICIÓN……………………………………………………………………………… 39. DEFINICIÓN……………………………………………………………………………… NATURALEZA JURÍDICA……………………………………………… JURÍDICA……………………………………………………… ………………. ………. 39  FUNCIONES……………………………………………………………………………… FUNCIONES……………………… ……………………………………………………… 40  PROCEDENCIA………………………………………………………………………….. PROCEDENCIA………………………………………………………………………….. 41 CAUSALES……………………………………………………………………………….. CAUSALES……………………………………………………………………………….. 42  TRÁMITE DEL RECURSO……………………………………… RECURSO…………………………………………………….. …………….. ………..43 

CAPÍTU CAP ÍTULO LO SEX SEXTO  TO  LA ACCIÓN DE REVISIÓN  1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

CUESTIONES CUESTIONES GENERALES GENERALES………… ………………………… …………………………… …………………………. ……………..….. .….. 48  PROCEDEN PROCEDENCIA…… CIA………………… …………………………… …………………………… …………….…………… .………………………. …………... 51 CAUSALES CAUSALES…………… ………………………… ………………………… ………………………… …………….…………… .………………………. …………... 51 LEGITIMACI LEGITIMACIÓN……… ÓN…………………… …………………………… …………………………… ………………………. …………...………… ..………….58  .58  EFECTOS……… EFECTOS…………………… ………………………… ………………………… …………………………… …………………….……… …….………….59  ….59  TRÁMITE……… TRÁMITE……………………… …………………………… ………………………… ………………………… …………………………… ………………... ...59  59  SENTENCIA SEN TENCIA…………… ………………………… ………………………… ………………………… …………………………… ………………………..61 ………..61 RENOVACI RENOVACIÓN ÓN DE DE LA DEMANDA…… DEMANDA……………… ………………………… …………………………. …………....... ............ ........ 62 

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………...………...………….…64  ÍNDICE………………………………………………………………………………………. ÍNDICE…………………………… …………………………………………………………. 65 

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