Derecho Procesal Laboral

July 24, 2019 | Author: Victor Rodriguez | Category: Jurisdicción, Derecho procesal, Causa de la acción, Juez, Competencia (Derecho)
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Apuntes de Derecho Procesal Laboral. Expedidos directamente por la Universidad de Cádiz y perfectamente detallados con l...

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 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 1. Nociones generales de Derecho Procesal  © Antonio Álvarez del Cuvillo

TEMA 1.- NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL

 1. El “Derecho” “Derecho” y la la “Jurisdicc “Jurisdicción” ión”  Algunos alumnos suelen saltarse erróneamente las introducciones introducciones históricas o conceptuales, conceptuales, que no parecen tener una utilidad práctica inmediata. En este caso, su importancia es muy grande, por cuanto pretende facilitar la aprehensión efectiva de conceptos que se dan por supuestos en la vida cotidiana, pero de los que es preciso tener una comprensión más profunda.

Para saber lo que significa la  jurisdicción, es conveniente partir de la base de un concepto de  Derecho. Todo el mundo mundo parece parece saber saber a qué se refiere cuando cuando habla habla de  Derecho (sobre todo las  personas de formación jurídica), y, sin embargo, no parece tan sencillo definirlo de manera abstracta y precisa !niendo alguna definición sociológica con las que tradicionalmente hacemos los los juri jurisstas, tas, podr podría íamo moss dec decir que el  Derecho es un u n  Sistema normativo uncionalmente especializado en la resoluci!n de conlictos mediante la generalizaci!n de e"pectativas# $ue se impone a sus destinatarios en %ltimo t&rmino a trav&s de la coacci!n. ●







!n sistema es un conjunto organi"ado de elementos, que se relacionan unos con otros seg#n una cierta lógica, configuración o estructura $n este caso, los elementos elementos del conjunto son reglas, es decir, normas, normas, preceptos que asocian una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho Por ejemplo, si se cumplen determinados requisitos, una persona puede acceder a una prestación p#blica de seguridad social% o, si un empresario reali"a un despido discriminatorio, su decisión se considera nula y no tiene efectos jurídicos $l derecho derecho se dedica principalment principalmentee a la resolució resoluciónn de conflictos conflictos que otros subsistem subsistemas as sociales no pueden resolver por sí solos &a finalidad #ltima de resolver futuros conflictos de intereses est' presente en todas las instituciones jurídicas, aunque esta presencia no es siempre muy evidente . $n el erecho del Trabajo, la finalidad de canali"ación del conflicto es muy clara (algo menos en el erecho de la eguridad ocial) Pero Pero adem adem's 's,, hemo hemoss dich dichoo que que es un sist sistem emaa espe especi cial ali" i"ad ado, o, es deci decir, r, se dedi dedica ca e*clusivamente a esa función con una relativa autonomía (nunca total) de otras partes del sistema social +unque en todas las sociedades hay determinados preceptos, transmitidos  por la tradición o puestos por escrito, que se asemejan a las normas jurídicas de las sociedades modernas, podría decirse desde cierta óptica que el primer sistema jurídicocompleto y especiali"ado se dio en la antigua .oma $n realidad, todos los ordenamientos  jurídicos modernos se han construido sobre los cimientos del erecho .omano (y esta es la ra"ón por la que se utili"an tantas e*presiones en latín) /0/1

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$l métod métodoo que utili" utili"aa es la gen genera erali" li"ac ación ión de e*p e*pect ectati ativa vas s $sto $sto quiere quiere decir decir que las  personas pueden prever hasta cierto punto cu'les van a ser las consecuencias consecuencias jurídicas de su conducta, que puede subsumirse de alg#n modo en las reglas abstractas del  Derecho Por ejemplo, un empresario puede conocer a grandes rasgos cu'ndo un despido est' justificado o cu'ndo no y cu'l es el procedimiento adecuado para despedir a un trabajador, mientras que un empleado puede conocer hasta cierto punto cu'l es el salario que se le l e debe Por #ltimo, el erecho erecho implica un sistema sistema de coacción coacción + veces veces cumplimos cumplimos las normas  jurídicas porque las interiorizamos, es decir, las incorporamos a nuestra identidad, a nuestra conciencia, a nuestros valores% otras veces las cumplimos por una cuestión de confianza2 si dejamos de cumplir las normas, la gente de nuestro alrededor no podr' predecir nuestra conducta, y por tanto procurar' minimi"ar las interacciones sociales y económicas Por supuesto, estos mecanismos espont'neos espont'neos no son suficientes para garanti"ar la generali"ación de e*pectativas en todos los casos, de manera que en todo ordenamiento jurídico e*isten mecanismos de coacción, que permiten obligar a una persona al cumplimiento de la norma o sancionarlo por este incumplimiento , normalmente, a iniciativa de alg#n interesado e hecho, si e*iste un buen sistema de coacción, se generali"ar'n a su ve" e*pectativas sobre su funcio funcionam namien iento, to, de manera manera que la gen gente te cumpl cumplir' ir' las normas normas espont espont'ne 'neame amente nte,, sin necesidad de acudir a este sistema, para evitar la sanción

+hora bien, la seguridad jurídica, es decir, la certe"a que tenemos sobre la solución que aporta el  Derecho  para un problema concreto no es absoluta, es decir, la generali"ación de e*pectativas nunca es perfecta $llo es así, de un lado porque las normas forman una estructura muy compleja, especialmente en las sociedades modernas, de otro lado, porque la realidad no siempre encaja f'cilmente en los moldes abstractos del ordenamiento jurídico (no siempre es f'cil subsumir la conducta concreta en la norma general) $n este conte*to, tendemos a percibir la realidad jurídica desde nuestro punto de vista, es decir, desde nuestros intereses, de manera que, cuando hay un conflicto de intereses no resuelto es habitual que haya también un conflicto de interpretación y aplicación de las normas Por eso, es necesario que e*ista una especie de 'rbitro- ajeno a las partes intere interesa sadas das,, alguie alguienn que que,, en primer primer lugar, lugar, determine, diga-, cu'l es la solución que dicta el  Derecho para un problema problema concreto, concreto, normalmente normalmente a petición de alg#n interesad interesadoo y, en segundo segundo lugar, como decíamos antes, imponga coactivamente esa solución a las partes en conflicto +mbas funciones son las dos caras de la misma moneda-, est'n íntimamente ligadas, aunque a veces las separamos separamos analíticame analíticamente nte y llamamos llamamos a la primera primera función (decir- el erecho), erecho),  juzgar , y a la segund segundaa funció función, n, hacer ejecutar lo juzgado &a unión de ambas funciones es lo que se llama  función jurisdiccional % precisamente, la palabra jurisdicción- ( iurisdictio, en latín) se refiere a la actividad de ju"gar- ( dictio, es dicción-, el acto de decir, mientras que iuris, en genitivo, significa del erecho-) Ejercicio 1.1- Despus de leer este te!to, de"es sa"er ya qu es la  jurisdicción  jurisdicción # sin em"argo, no aparece en l una definición del trmino en sentido estricto. $onstruye tu propia definición del trmino, siguiendo las siguientes instrucciones% instrucciones%

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/) En sentido estricto, una definición de"e poder formularse como el atri"uto de una oración copulativa que comien&a por el trmino definido# '(a  jurisdicción  jurisdicción es...)  es...) *o "asta con dar a entender lo que es, como se hace en este te!to. esta circunstancia, circunstancia, una definición definición no puede puede incluir nunca nunca el o"jeto definido. 3)  Al margen de esta

4) +na definición de"e ser a"stracta. uede aadirse un ejemplo, pero ese ejemplo, por si solo, no es una definición.

2. La “potestad jurisdiccional”: jueces, maistrados y tri!unales Tampoco ampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo y el ejecutivo; si va unido al ' T legislativo, el control sobre la vida y la libertad de las personas sería arbitrario, dado ue el juez sería al mismo tiempo legislador; si el poder judicial se uniera con el ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor!

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$sta facultad de ju"gar y hacer ejecutar lo ju"gado no es sólo una función social, sino que tamb tambié iénn es un  poder , una una  potestad , en tanto que capacidad o posibilidad de imponer a otras  personas las soluciones jurídicas% por eso se habla de  potestad jurisdiccional , que viene a significar lo mismo que  poder judicial - - + lo largo de la historia, este poder ha sido ejercido por diversas autoridades locales, políticas o religiosas, pero en las sociedades modernas se considera que emana del  "stado $l "stado#nación es una estructura política que se consolida a partir del siglo :9:, pero que se va gestando a lo largo de toda la $dad 5oderna y que actualmente sigue siendo la forma dominante de organi"ación política, aunque se encuentre cuestionada2 esta estructura tiene un enorme (aunque no ilimitado) poder de coacción, y de hecho, desde la perspectiva del $stado, cualquier forma de violencia o coacción física que no derive de él es ilegítima $s decir, el $stado asume el monopolio de la coacción y la violencia física (y tiene capacidad para hacerlo relativamente creíble), y, por tanto asume también el monopolio del Derecho (sólo ser' erecho- lo que el $stado considere como tal) y de la  función  jurisdiccional , que anteriormente habían estado dispersos +hora bien, este enorme poder del $stado tiene que ser limitado para que sea legítimo (es decir,  para que los ciudadanos lo admitan), y tiene que haber una cierta  seguridad jurídica, acerca de cómo va a actuar Por eso, se propugna la noción de $stado de erecho-, que implica que el  propio $stado est' sometido al  Derecho% para ello, es necesario que los distintos poderes del $stado sean ejercidos por personas distintas, que operen de manera independiente +sí, ya en /;harles &ouis &ouis de econd econdat, at, barón de 5onte 5ontesqu squieu ieu,, plante planteab abaa el princi principio pio de  separación de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) &a función de creación del erecho se atribuye al Parlamento, mientras que el ?obierno hace hace cumpl cumplir ir las normas normas con con car'c car'cter ter gen genera eral l &os  jueces aplican e Derech cho o en casos interpreta interpretann el  Dere casos con concre cretos tos,, resolv resolvien iendo do con confli flicto ctoss y mandan mandando do cumpl cumplir ir sus sus decisiones% es decir,  juzgan y hacen ejecutar lo juzgado  Pronto, esta doctrina se convertir' en uno de los fundamento fundamentoss de los $stados $stados democr'tico democr'ticoss- y de erecho- erecho- +sí pues, pues, la  jurisdicción sólo  podr' ser ejercida por determinadas personas (genéricamente, los  jueces-), especiali"adas en el conocimiento del erecho e independientes de los dem's poderes del $stado 40/1

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&a >onstitución $spa@ola, que proclama un $stado ocial y emocr'tico de erecho, hace e*plícito este principio de separación de poderes, confiando a los  $uzgados y Tribunales la  potestad jurisdiccional. +sí, en su artículo //;4 establece2 El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,  juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente  a los u&gados y /ri"unales determinados por las Leyes, seg0n las normas de competencia y procedimiento que las mismas esta"le&can.

&os  $uzgados y Tribunales son los órganos del $stado que desarrollan la  función jurisdiccional  $n los $uzgados esta potestad es ejercida por una sola persona, mientras que en los Tribunales se ejerce de manera colectiva, por varias personas (de manera que por separado no est'n investidas de  jurisdicción) &as personas que, dentro de estos órganos ejercen el poder judicial se llaman  $ueces o  %agistrados, en función de su categoría (los  %agistrados son de una categoría superior, y todos los componentes de un Tribunal   lo son) +lgunas veces se utili"a de modo un tanto impropio la e*presión Tribunales! para referirse a cualquier órgano del poder judicial, o bien la e*presión  $ueces! para hacer referencia indistintamente a  $ueces y %agistrados. •

&a e"clusi#idad mencionada en la >onstitución es una consecuencia de la  separación de  poderes, que puede contemplarse en sentido  positivo o negativo. ➢



$n sentido  positivo, la e*clusividad implica que sólo los  $uzgados y Tribunales  pueden ejercer la función jurisdiccional  + esta apreciación pueden hacerse dos mati"aciones2 por un lado, la e*clusividad no impide la e*istencia de  sistemas e&trajudiciales de resolución de conflictos, que en #ltimo término se encuentran controlados por  $uzgados y Tribunales (sin que puedan llevarse a cabo formas de coacción sin acudir a la  jurisdicción) Por otro lado, e*isten algunos Tribunales supranacionales (como el Tribunal de Austicia de las >omunidades $uropeas o el Tribunal $uropeo de erechos Bumanos), cuya  jurisdicción se admite aunque no son órganos del $stado, con fundamento en el artículo C4 de la >onstitución, que permite la cesión de competencias soberanas a entidades supranacionales $n sentido negativo, la e*clusividad implica que los  $uzgados y Tribunales  est'n especiali"ados en la  función jurisdiccional y, como regla general, no pueden desempe@ar ninguna otra $n este sentido, el artículo //;< de la >onstitución, se@ala que no podr'n cumplir otra función que las se@aladas anteriormente (ju"gar y hacer ejecutar lo ju"gado), salvo que se le atribuya alguna otra por &ey-, para garanti"ar alg#n derecho (por ejemplo, las funciones de .egistro >ivil de los Au"gados de Primera 9nstancia del 6rden >ivil)

$l resto del título D9 de la >onstitución marca las líneas esenciales de la organi"ación de la  potestad jurisdiccional (posteriormente desarrolladas por la  'ey (rgánica del )oder $udicial ), destacando el principio de separación de poderes $s importante que el alumno se familiarice con ellas, pero en lugar de e*ponerse en el contenido de estos apuntes, se trabajar'n con un ejercicio

ódigo Penal 7o deben confundirse la aplicación del erecho Penal con la imposición de sanciones por parte de la +dministración P#blica (que pueden ser revisadas en el orden contencioso#administrativo)% por ejemplo, el poder ejecutivo nunca puede imponer a los ciudadanos penas privativas de libertad E$l orden jurisdiccional  contencioso#administrativo=0/1

se ocupa de las relaciones entre las

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+dministraciones P#blicas y los administrados y en concreto del control de los actos administrativos y disposiciones generales promulgadas por la +dministración E$l orden jurisdiccional social- se ocupa de los conflictos relacionados con la rama social- del  Derecho (erecho del Trabajo y de la eguridad ocial), incluyendo los conflictos entre  particulares relacionados con esta disciplina y algunos conflictos entre los particulares y las +dministraciones P#blicas $n el segundo bloque de este tema profundi"aremos en los criterios m's específicos que determinan la competencia genérica del orden social Bay que tener en cuenta que adem's e*isten algunos Au"gados $speciali"ados (como los Au"gados de lo 5ercantil o los Au"gados de Diolencia contra la 5ujer) que implican un mayor grado de especiali"ación por ra"ón de la materia, y que pueden afectar a la aplicación del erecho ocial $n concreto, los  $uzgados de lo %ercantil , pertenecientes formalmente al 6rden >ivil, se ocupan de resolver las situaciones conflictivas que rodean a las situaciones de concurso de acreedores, incluyendo las posibles alteraciones o e*tinciones de los contratos de trabajo en un conte*to de insolvencia empresarial (así, por ejemplo, los despidos en elphi) $n ocasiones, se utili"a impropiamente la e*presión  jurisdicción  para referirse a los distintos órdenes jurisdiccionales (así, por ejemplo, Aurisdicción >ivil, Aurisdicción Penal, Aurisdicción ocial) ecimos que esta terminología es impropia porque, como ya se ha indicado, en terminos estrictos, la  jurisdicción se refiere a una actividad genérica atribuida a un poder del $stado, que se conceptuali"a como #nica e indivisible% en cualquier caso, el error- est' tan e*tendido que los alumnos deben familiari"arse también con estas e*presiones% de hecho, las leyes espa@olas utili"an a veces la e*presión  jurisdicción para indicar competencia gen/rica ●

>ompetencia material, funcional y territorial y criterios de reparto

$n el marco de un mismo orden jurisdiccional se establecen otras reglas de competencia para determinar el $uzgado o Tribunal  que debe enjuiciar un caso determinado $stas reglas se articulan en torno a tres ejes2 la competencia objetiva o material , la competencia funcional  y la competencia territorial  E&as reglas de competencia material   (también llamada objetiva) asignan competencia  a un órgano judicial para tratar una determinada materia, es decir, una determinada categoría de  pretensiones +sí, por ejemplo, ya se ha visto que, dentro del orden civil, los Au"gados de lo 5ercantil se ocupan de las situaciones de insolvencia empresarial% otro ejemplo podría ser la atribución a la +udiencia 7acional del enjuiciamiento de los delitos de terrorismo ebe observarse que los criterios de competencia gen/rica que determinan el orden jurisdicional también se refieren a las características del tema a tratar, es decir, a la materia% la #nica diferencia es que la competencia material  opera dentro de un mismo orden jurisdiccional  E&as reglas de competencia funcional   asignan competencia al órgano judicial para ocuparse de una determinada fase del  proceso Por ejemplo, en el orden penal, los Au"gados de 9nstrucción se limitan a investigar los hechos, preparando el juicio posterior a través de una serie de actuaciones que se manifiestan en un documento escrito (es lo que se llama instruir el sumario-), pero luego C0/1

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remiten el sumario a otro órgano, que ser' el #nico que podr' ju"gar y en su caso, imponer una pena al reo &a distinción m's habitual es la que separa el conocimiento de un caso en la primera o nica instancia y en  fase de recurso% por ejemplo, el Tribunal upremo sólo puede conocer un caso  por vía de recurso, de manera que cuando aborda un asunto, éste se ha enjuiciado previamente por otro órgano judicial  E&as reglas de competencia territorial   asignan competencia al órgano judicial para conocer los asuntos que tienen un vínculo con una determinada demarcación territorial +sí, por ejemplo, para conocer   de una determinada reclamación de cantidad podrían ser competentes los  $uzgados de lo +ocial   de distintas circunscripciones (>'di", 5adrid, Larcelona) en función de determinados criterios que se estudiar'n en el tema siguiente &a interacción de estos tres criterios determina cu'l es el órgano judicial competente. $n todo caso, puede resultar que en una misma circunscripción territorial haya varios órganos judiciales que resulten de aplicar las reglas de competencia terrorial, material y funcional2 en el orden social ello sucede con los  $uzgados de lo +ocial   (por ejemplo, en >'di" hay tres ju"gados de los social) Por ello, tiene que haber unas normas de reparto  que distribuyan los asuntos de manera objetiva, garanti"ando la imparcialidad del órgano% estas normas las fijan los Tribunales uperiores de Austicia a en lo que refiere a los órganos comprendidos en cada >omunidad +utónoma (art /133/  '()$ ) Por otra parte, en el seno de los Tribunales, e*isten diversas +alas que se refieren a los distintos órdenes jurisdiccionales &a remisión del asunto a una sala u otra depende de las reglas de competencia gen/rica, pero, dentro de cada +ala, los casos pueden ser e*aminados por distintas +ecciones% así pues, la ala de ?obierno de cada Tribunal se encarga de determinar las normas de reparto entre las diferentes +ecciones (salvo en el caso de las audiencias provinciales, que no tienen competencia en el orden social), de acuerdo con el art /1///  '()$  ●

$l e*amen de la competencia2

$n términos generales, los órganos judiciales est'n obligados a e*aminar su competencia de oficio, es decir, aunque no lo solicite ninguna de las  partes% así lo establecen los arts CJ  '()$, 4;, a7os pero menores de -5 que #ubieran sido autori*ados por sus padres para trabajar, aunque no estuvieran emancipados Dart.  b) E $ ->.1 L'LF. A ra* del reciente Estatuto del Aut&nomo, tambin se concede capacidad procesal a los trabajadores aut&nomos econ&micamente dependientes ma$ores de -> a7os.

Los menores de edad no incluidos en los supuestos anteriores deber"n ser necesariamente representados en el proceso por los padres que ejer*an la patria potestad o los tutores6 los incapacitados ser"n representados por sus tutores o au0iliados, en su caso, por los curadores, en funci&n del contenido de la sentencia de incapacitaci&n. Las personas jurdicas, por su propia %-

 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo naturale*a, deben ser tambin representadas, de acuerdo con las normas que reulan su funcionamiento (que pueden ser mu$ diversas)6 por su parte, comparecen en nombre de las comunidades de bienes quienes apare*can como orani*adores, directores o estores de stas. ●

 Legitimación procesal

2e trata, como #emos dic#o, de una cone0i&n o vnculo entre un sujeto con capacidad jurídica  procesal  $ el objeto de un concreto proceso (la pretensión). As, como se #a se7alado, una persona no puede reclamar el salario de un familiar su$o, sino el que se le debe a l en su calidad de trabajador6 de la misma manera, tampoco puede reclamar este salario a una persona que no es su empleador (u otro empresario responsable solidario). 9La legitimación   activa es la aptitud para ser demandante en un determinado proceso. 9La legitimación pasiva es la capacidad para ser demandado en un determinado proceso. Gabitualmente, en el  proceso social , suelen ser leitimados activos los trabajadores $  beneficiarios de la 2euridad 2ocial, $ leitimados pasivos los empresarios $ las entidades estoras de la 2euridad 2ocial6 ello se debe a la propia confiuraci&n del derec#o material (por ejemplo, si el empresario cree que una #uela es ileal, actúa en consecuencia $ si los trabajadores reclaman, entonces es cuando se plantea judicialmente la lealidad de la #uela), pero no es estrictamente necesario6 por ejemplo, no es de ninún modo imposible que un empresario demande a un trabajador (por ejemplo, para reclamarle da7os $ perjuicios que no #a podido deducir directamente del salario). 9/ormalmente, el ordenamiento concede leitimaci&n al titular de un derecho o inter$s legítimo (as, por ejemplo, el art. -.- L'L). Este supuesto se conoce como legitimación ordinaria. E0cepcionalmente, el  Derecho permite a una persona actuar en nombre propio para defender un inters ajeno, lo que #abitualmente se conoce como legitimación e%traordinaria. En el orden social actúa en nombre propio e inters de otro el &inisterio 'iscal  (como se vio en el tema -) $ pueden #acerlo en alún caso los sindicatos $, en su caso, las asociaciones cu$o fin sea la iualdad de trato entre #ombres $ mujeres. !uando se interviene en nombre e inters de otro, estamos ante la instituci&n de la representación. Es f"cil confundir la legitimación como requisito procesal con la consideraci&n de si el demandante o el demandado tienen “la ra*&n” en el fondo del asunto al plantear la  pretensión o en la resistencia. As, por ejemplo, si un trabajador reclama una cantidad a la empresa BE/HE en funci&n de las tablas salariales pactadas en convenio, afirmando que es un trabajador por cuenta ajena de esta compa7a, $ lueo, en el curso del proceso se determina que en realidad no era un trabajador asalariado, sino un aut&nomo econ&micamente dependiente, puede qui*"s deducirse que el trabajador careca de legitimación activa (no poda ser demandante) $ la empresa de legitimación  pasiva (no poda ser demandada en este tipo de reclamaci&n en concreto, puesto que no se aplica el convenio colectivo). !uando se produce esta confusi&n, el concepto de legitimación pierde todo sentido, reducindose al derecho a la acción en sentido concreto. As pues, para evaluar si e0iste legitimación como un presupuesto procesal no es necesario %-

 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo  pronunciarse sobre el “fondo del asunto”, sino m"s bien anali*ar la co#erencia interna de la  pretensión: esto es, si se considerara que son ciertos los #ec#os $ las calificaciones jurdicas e0presados en la demanda, de la primera parte del tema -) la diferencia entre ambas funciones, que en otros ordenamientos jurdicos desempe7a la misma persona: el representante es una especie de intermediario entre la parte $ el aparato jurisdiccional , $ lleva a cabo en su nombre los actos que el Derecho Procesal  e0ie a las partes ($ esta facultad viene leitimada por un poder , es decir, un documento formal por el cual una persona otora a otra capacidad para intervenir en su representaci&n)6 en cambio, el defensor  es una persona que proporciona asistencia letrada  a la  parte, aconsej"ndole en la toma de decisiones, redactando materialmente sus escritos e interviniendo oralmente en su defensa. ●

Las relas de representaci&n:

 /o obstante, esta rela eneral no se aplica en el  Derecho Procesal Laboral $ ello debido a las  peculiares e0iencias de esta rama del derecho adjetivo (eprafe - del tema 1). 2e pretende que el  procedimiento sea sencillo $ cercano al ciudadano, dominando la oralidad, $ que el ejercicio de la acción no resulte especialmente costoso para los trabajadores a causa de los #onorarios de abogados $ procuradores. As pues, como rela eneral se permite a las partes comparecer   por s mismas al proceso, aunque s as lo desean podr"n ser representadas por un letrado,  procurador ,  graduado social  o simplemente por cualquier persona con capacidad de obrar  (art. -5.- LPL). Esta rela eneral encuentra una e0cepci&n en el art. -4 L'L, para los casos de litisconsorcio activo, $a sea por e0istir una demanda conjunta o por #aberse producido una  acumulación de autos (que se ver" en el tema siuiente)* en caso de que los demandantes  sean m"s de die*, deber"n -?%-

 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo nombrar o)ligatoriamente un representante, que tendr" que ser uno de ellos o bien un abogado, un  procurador , un graduado social o un sindicato (es decir, no puede ser ninún otro particular). Esta norma pretende evitar que el elevado número de  partes produ*ca complicaciones e0cesivas en el  procedimiento. En todo caso, de acuerdo con el art. -4.3, una parte podr" justificar su necesidad de comparecer de manera separada (por ejemplo porque la pretensión sea mu$ diferente o e0ista un conflicto de intereses entre los distintos actores). ●

El papel del sindicato:

Al sindicato se le concede una especial relevancia en materia de representación en el proceso  social 6 en realidad, puesto que los sindicatos son personas jurdicas, esta representación  ser" ejercida a su ve* por un representante del sindicato. Ja #emos visto que el sindicato est" incluido entre los posibles representantes de un rupo numeroso de demandantes, junto con los aboados,  procuradores $ raduados sociales. Adem"s, el a rt. 1? LPL establece un supuesto de representación t+cita6 esto es, el sindicato puede intervenir en un proceso en nombre $ representaci&n de uno de sus afiliados mientras que acredite el dato de la afiliaci&n $ la comunicaci&n al trabajador de la voluntad del sindicato de iniciar el proceso en su defensa. 2e presumir" que el trabajador #a dado su consentimientoa esta intervenci&n en su nombre mientras no se demuestre lo contrario (lo que podr" #acerse en cualquier fase del proceso). La finalidad de esta norma consiste en facilitar la intervenci&n del sindicato en defensa de los intereses individuales de sus afiliados, a pesar de la e0istencia del principio dispositivo que impide que una persona pueda litiar en representaci&n de otra sin su consentimiento. 2e considera que en muc#os casos los trabajadores podran sentirse intimidados por el empresario a la #ora de reclamar sus derec#os $ que de este modo, es m"s f"cil que la reclamaci&n se produ*ca, dado que la iniciativa la tiene el sindicato $ el trabajador tiene que limitarse a “no #acer nada”, para que se defiendan sus intereses. ●

La asistencia letrada:

Al contrario que en el proceso civil , la rela eneral del orden social   es, una ve* m"s, que la asistencia de abogado para la defensa de los intereses de las partes es opcional en la instancia (art. 1- LPL). En cambio, la asistencia letrada es obliatoria en los recursos (en la actualidad es preciso que intervena un abogado coleiado, sin que su asistencia pueda verse suplida por la participaci&n de un graduado social ). Las partes correr"n con los astos derivados de los #onorarios de los aboados, salvo que se les #a$a reconocido el beneficio de justicia gratuita (vase el eprafe siuiente). Aunque son conceptos vinculados $ suelen confundirse, el beneficio de justicia gratuita no coincide e0actamente con la designación de abogado de oficio por el coleio correspondiente de entre los  profesiononales apuntados al turno de oficio. !iertamente, quienes pretenden ejercer este beneficio en lo que refiere a los #onorarios de los abogados tienen que aceptar ser defendidos por la persona desinada a travs del turno de oficio6 no obstante, tambin es posible (aunque mu$ improbable) que otras personas soliciten un abogado de oficio sin tener el beneficio de justicia gratuita (por ejemplo, porque no conocen ninún aboado o les sirve cualquiera)6 en este caso, tendran que --%-

 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 3. Las partes procesales © Antonio Álvarez del Cuvillo  paar sus #onorarios. 2i el demandante pretende comparecer en juicio asistido por aboado o representado por  procurador o raduado social, es muy importante que lo #aa constar en la demanda, pues, de lo contrario, se considerar" que #a renunciado a este derec#o. Esta norma deriva del  principio de igualdad de partes: el demandado  tiene que saber si la parte contraria viene asistido por un  profesional del +erec#o a fin de decidir si comparece por s mismo o si a su ve* acude a un aboado, procurador o raduado social.

*. La gratuidad en el proceso social Es evidente que el ejercicio de la jurisdicción implica una serie de costes directos o indirectos 2i se opta por que todos esos costes sean sufraados por el que ejercita la acción el problema es que  podran crearse barreras de facto para el ejercicio de un derec#o fundamental 9el derec#o a la tutela  judicial efectiva del art. 1 de la !onstituci&n96 s&lo aquellos con elevados inresos econ&micos  podran permitirse el acceso a la justicia. Ello se contradice, adem"s, con la finalidad que $a vimos que tena el proceso social de interar en la sociedad a los trabajadores asalariados. En este conte0to, la !onstituci&n espa7ola, en su art. --4 establece que la justicia ser" ratuita cuando la le$ lo estable*ca, pero, adem"s, determina que #abr" de serlo en todo caso “D...F respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litiar”. La rela eneral en nuestro sistema jurdico es que la justicia es un servicio público (como, por ejemplo, la educaci&n), de manera que sus costes 9salarios del personal, medios materiales de  ju*ados $ tribunales, notificaciones, etc.9 son sufraados por el erario público $ no directamente  por las personas que ejercitan la acción. E0isten varias e0cepciones a esta rela en eneral: ●



En primer luar, las partes deber"n sufraar los #onorarios de los profesionales que actúen en su inters (aboados, procuradores, raduados sociales, peritos). En seundo luar, puede condenarse a la parte en costas, es decir, imponer una sanci&n  pecuniaria que compense parte de los astos de la administraci&n de justicia o la obliaci&n de paar los #onorarios de los profesionales que #an actuado en inters de la parte contraria. En Derecho Procesal Laboral  esto se prev en el 4.3 LPL: de acuerdo con este precepto, el ue* podr" condenar a la parte a una sanci&n pecuniaria (de #asta >?? K) por #aber obrado con mala fe o temeridad   (por ejemplo, ejerciendo la acción a pesar de ser completamente evidente que no e0ista el derec#o)6 si el condenado es el empresario, adem"s se le #ar"n  paar los #onorarios del aboado de la parte contraria. 'or su parte, el art. 133 L'L establece que en la sentencia que resuelve el recurso de suplicaci&n o casaci&n, el ribunal impondr" (obliatoriamente, salvo que tena el beneficio de justicia gratuita) las costas a la  parte vencida en el recurso, inclu$endo los #onorarios del aboado de la parte contraria, con unos lmites. En los procesos de conflicto colectivo esta imposici&n de costas no es obliatoria $ s&lo se #ar" cuando se aprece “temeridad”.

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En tercer luar, a veces se e0ien dep&sitos o consinaciones para recurrir (en el proceso laboral, cuando el recurrente no es un trabajador). Estas cantidades operan como “fian*a”  para aseurar que e0iste un verdadero inters de la parte en continuar el proceso ($ no se trata de una mera t"ctica “de desaste” para #acer que el proceso tarde m"s en resolverse).

En todo caso, para cumplir el mandato constitucional (art. --4 !E) es preciso aranti*ar el acceso ratuito a la justicia de aquellos que carecen de recursos. Este precepto se desarrolla por la Le$ -%-44> de Asistencia urdica Iratuita (que deroa los arts. 1 $ 1>  LPL  que concretaban este derec#o en el orden social). La rela eneral es que se concede el beneficio de justicia gratuita (es decir, una serie de ventajas relacionadas con la ratuidad en la justicia que se se7alar"n m"s adelante) a aquellos que demuestren insuficiencia de recursos, pero e0isten dos supuestos especiales  particularmente sinificativos en el orden social, en los que el beneficiario no tiene que demostrar debilidad econ&mica: las entidades estoras de la 2euridad 2ocial Dart. 1 b)F $ los trabajadores $  beneficiarios de la 2euridad 2ocial, en litiios relacionados con la rama social del ordenamiento Dart. 1 d)F. E0iste, por tanto, una presunci&n iuris et de iure de que los trabajadores $ beneficiarios de la seuridad social carecen de recursos suficientes para litiar en lo que refiere a la rama social del derec#o. Los efectos de la atribuci&n del beneficio son mu$ variados $ aparecen en su ma$ora en el art. > de la le$ -%-44>, aunque tambin aparecen alunos efectos en la Le$ de 'rocedimiento Laboral. Los m"s destacados son: 9E0enci&n de dep&sitos $ consinaciones para presentar recursos, as como de la condena en costas en los recursos. Eso no impide que se les pueda condenar por mala fe o temeridad. 9Asistencia letrada: la rela eneral es que se concede el acceso ratuito a un aboado o en su caso procurador (que ser" desinado a travs del turno de oficio entre los aboados coleiados que se #a$an apuntado a dic#o turno) de manera previa al proceso 9para ver si es viable9 $ en los casos en los que la presencia del aboado sea preceptiva o necesaria para aranti*ar la iualdad de las  partes. A#ora bien, en el orden social, parece que se desprende del art. 1-.- L'L que los  beneficiarios de la justicia ratuita (inclu$endo a todos los trabajadores) tienen derec#o a la asistencia ratuita de aboado desinado por el turno de oficio a pesar de que su intervenci&n no es  preceptiva en esta rama de la jurisdicción. 9Asistencia pericial ratuita.

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Ejercicio 3.2. Cuestiones para que el alumno autoevalúe su comprensión del tema  ensae su capacidad de argumentación! 1" El sindicato  interviene en un proceso concreto representando tcitamente a su afiliado, -orge artíne/ 0turralde en una reclamación de cantidad. dvirtió previamente al trabaador # ste no se ha negado. &2e austa a la legalidad esta forma de representación &2i no fuera afiliado cambiaría la situación &Est el sindicato legitimado para reclamar estas cantidades -ustifica tus respuestas. 3"&En qu casos es necesario estar defendido por abogado en el orden social 4"&5uede pedir un trabaador ser e$aminado gratuitamente por un mdico forense en una reclamación de reconocimiento de invalide/ permanente !" 6n trabaador viudo con un hio de 7 a8os muere en un accidente de trabao producido porque la empresa había incumplido las medidas de seguridad.  la hora de reclamar responsabilidad &tiene capacidad urídica # de obrar su hio &tiene legitimación &Es obligatorio que cuente con abogado, procurador u otra forma de representación

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 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 4  Proceso y procedimiento © Antonio Álvarez del Cuvillo

TEMA 4.-PROCESO Y PROCEDIMIENTO

1. Las nociones de proceso y procedimiento En el lenguaje común, existe una diferencia clara entre los conceptos de “ proceso” y “ procedimiento” ; el “ proceso” implicaría una serie de actos o fenómenos que se suceden en el tiempo, mientras que el “ procedimiento” es un método, un esquema, una forma de hacer las cosas En el lenguaje técnico!jurídico, sin em"argo, despliegan un significado distinto, aunque se mantienen algunas conexiones con el lenguaje común # primera $ista, pueden parecer sinónimos,  pero hay algunos matices que los distinguen y pueden co"rar una cierta importancia  %or una parte, la pala"ra “proceso” se reser$a para el ejercicio del poder jurisdiccional , pero no  para otras instituciones jurídicas que presentan una cierta similitud %or ejemplo, una multa de tr&fico se tramita por medio de un procedimiento administrati$o en el que se suceden una serie de actos en el tiempo, se aportan prue"as si es necesario, se hacen alegaciones, etc, pero no puede ha"larse de proceso administrati$o, sal$o que el sujeto sancionado decida impugnar la resolución ante el orden contencioso-administrativo, una $e' haya agotado la $ía administrati$a En el marco de la actuación jurisdiccional , el proceso es lo mismo que el litigio o el pleito, esto es, un determinado conflicto o contro$ersia entre dos o m&s sujetos (las  partes) que, una $e' ejercitada la acción, resuelto por el poder judicial   aplicando el Derecho. *esde esta perspecti$a,  podría decirse que el  proceso no es otra cosa que el ejercicio y contenido de la actividad  jurisdiccional en un supuesto concreto En cam"io, el procedimiento se refiere en principio a la sucesión ordenada de actos procesales a tra$és de los cuales el proceso se sustancia, es decir, se manifiesta, toma forma, se lle$a a ca"o; se refiere por tanto a la manifestación externa y formal del  proceso +i se utili'a el esquema metafórico del continentecontenido, el proceso sería el contenido, mientras que el procedimiento sería el continente *e la misma manera, un contrato, en sí mismo (contenido), no es m&s que un acuerdo de $oluntades, que puede manifestarse o no a tra$és de un documento escrito (continente); un despido es la extinción unilateral de un contrato de tra"ajo (contenido), que puede y de"e tomar forma a tra$és de una “carta de despido” (continente) *esde otra perspecti$a, m&s cercana al lenguaje común, el procedimiento se identifica a $eces con las reglas de procedimiento, es decir, con el esquema a"stracto en torno al cual se articulan y ordenan los distintos actos procesales- así, por ejemplo, puede esta"lecerse que en primer lugar, el actor   formule la pretensión en un escrito llamado demanda, que después, el juez de"a decidir si la demanda es admisi"le o no, etc .ada uno de los actos procesales de"e reali'arse en el momento procesal oportuno, es decir, en la fase fijada en a"stracto en las normas de procedimiento %or ejemplo, el jue' no puede inadmitir //0

 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 4  Proceso y procedimiento © Antonio Álvarez del Cuvillo la demanda durante el juicio oral ni puede dictar sentencia en la fase de la contestación a la demanda; tampoco las partes pueden proponer testigos cuando el asunto est& visto para sentencia Esto es así por ra'ones de orden lógico y necesidades organi'ati$as; de hecho sucede en cualquier acti$idad humana que se organice en torno a un esquema ordenado de actos que se suceden en el tiempo (nadie espera que los no$ios inauguren el "aile antes de comen'ar el "anquete de "odas o que el cliente de un restaurante pida la cuenta antes de que le sir$an la comida) %ero, adem&s, en el marco del proceso, es especialmente importante que todos los actos se realicen de manera ordenada  para garanti'ar la igualdad de las partes y el principio de audiencia Estos factores son los fundamentos de la preclusión 1a preclusión consiste en la imposi"ilidad de reali'ar un acto procesal  determinado cuando ha transcurrido el momento procesal oportuno o el  pla'o pre$isto por el ordenamiento para su reali'ación %or ejemplo, hemos $isto que en el seno del orden social , la excepción declinatoria de"e plantearse en el acto del juicio, en el momento de la contestación a la demanda 2o tiene sentido que el demandado plantee la incompetencia del órgano  judicial que est& enjuiciando el asunto cuando éste ha quedado visto para sentencia, o cuando se est& interrogando a un testigo

2. Tipos de proceso ●

Proceso declarativo y proceso ejecutivo

3a se ha $isto como la actividad jurisdiccional  incorpora dos acti$idades íntimamente relacionadas pero que pueden separarse a efectos analíticos- juzgar  y hacer ejecutar lo juzgado .ada una de estas acti$idades se corresponde con un tipo de  proceso. 1os procesos declarativos o procesos de cognición (“cognición” significa “conocimiento”) son aquellos en los que el órgano judicial conoce, es decir, juzga, un conflicto concreto, dictando una resolución que responde a las pretensiones planteadas mediante la aplicación del Derecho 4na $e' que el órgano judicial se ha pronunciado formalmente, se espera que los destinatarios de la resolución la cumplan $oluntariamente, pero ello no siempre sucede así (por ejemplo, puede suceder que el empresario se niegue a readmitir a un tra"ajador o que la empresa demandada desapare'ca del mercado) En estos casos, la parte afectada por el incumplimiento puede emprender un  proceso ejecutivo  (o de  ejecución) 2os ocuparemos del proceso ejecuti$o m&s adelante de manera que en este tema nos referiremos exclusi$amente al proceso declarativo, sal$o que se indique otra cosa #lgunos procesalistas mencionan un tercer tipo de proceso llamado  proceso cautelar ; consiste en una serie de medidas $inculadas a un proceso principal y destinadas a asegurar la eficacia de éste (por ejemplo, una prisión pro$isional en el orden penal  o un em"argo  pre$enti$o) ●

Las modalidades procesales

.omo sucede en otros órdenes jurisdiccionales, en el orden social existe una gran di$ersidad de  pretensiones posi"les (por ejemplo, no es lo mismo impugnar un con$enio colecti$o que reclamar unos salarios dejados de perci"ir); ello puede implicar que las reglas de  procedimiento  sean 5/0

 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 4  Proceso y procedimiento © Antonio Álvarez del Cuvillo distintas, para adaptarse a di$ersas situaciones En nuestro ordenamiento procesal laboral existe una “modalidad de procedimiento” de car&cter general, que se llama “ proceso ordinario”, así como una serie de modalidades especiales que se adaptan a la especificidad de algunas materias, y se denominan “ procesos especiales” (se utili'a aquí la pala"ra “proceso” de manera relati$amente impropia como sinónimo de “modalidad  procesal”) El proceso ordinario regula el núcleo "&sico de las reglas de procedimiento en el orden  social y opera siempre en ausencia de regulación específica #sí pues, de un lado, se tramitar& por el  proceso ordinario cualquier materia que no esté referida en la regulación de los  procesos especiales (por ejemplo, una reclamación de cantidad, o una extinción indemni'ada del contrato de tra"ajo a iniciati$a del tra"ajador fundada en un incumplimiento del empresario); de otro lado, los  procesos especiales se limitan a esta"lecer algunas especialidades, de manera que supletoriamente rigen las reglas del  proceso ordinario; por esta ra'ón, podría argumentarse que no constituyen modalidades procesales en el sentido m&s estricto del término, sino que m&s "ien se esta"lecen algunas peculiaridades en función del objeto del proceso En el esquema 6/ se resumen las distintas modalidades procesales, que se $er&n a lo largo del curso

Esquema 4.1. Modalidades procesales

Proceso ordinario: reglas generales de procedimiento Procesos especiales: algunas especificidades procedimentales sobre el armazón del “proceso ordinario” -Proceso de tutela de la libertad sindical y tutela de los demás derechos fundamentales Procesos de carácter colectivo: -Relativos a los estatutos sindicales Denegación del depósito Impugnación de estatutos -onflicto colectivo -Impugnación de convenios -!lecciones a representantes del personal Denegación de registro Impugnación de los laudos Procesos de carácter individual  -Procesos de despido -Impugnación de sanciones -lasificación profesional -"ovilidad geográfica y modificación sustancial -#acaciones -Discrepancias en materia de conciliación de la vida familiar y laboral o derechos asociados a la violencia de g$nero Procesos de Seguridad Social 

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 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 4  Proceso y procedimiento © Antonio Álvarez del Cuvillo

-Proceso general de %eguridad %ocial -!specialidades de &ccidentes de 'raba(o y enfermedades profesionales -Revisión de actos declarativos de derechos -Reclamación de prestaciones indebidas de desempleo Procesos de oficio -Impugnación de actas de infracción -&cuerdos de reestructuración empresarial -Resoluciones sancionadoras con per(uicios económicos

3. Principios del proceso laboral 4n “principio jurídico” es un enunciado general y a"stracto de car&cter normati$o que se deduce del ordenamiento jurídico, ya sea porque se entiende implícito en un conjunto de normas o porque se enuncia expresamente (hemos $isto que esto último sucede con el principio de seguridad jurídica que aparece en el art 76 de la .onstitución) 1os principios jurídicos tienen fundamentalmente dos funciones- en primer lugar, se utili'an para orientar la interpretación de las normas (por ejemplo, si tenemos que elegir entre dos interpretaciones y una proporciona mayor “seguridad jurídica”, nos quedamos con ella, sal$o que haya otro principio en juego); en segundo lugar, se utili'an para integrar lagunas normati$as (esto es lo que se conoce como analogía iuris o integración mediante  principios generales del *erecho) #lgunos principios jurídicos se refieren concretamente al Derecho Procesal ; a $eces se diferencia entre principios del proceso y principios del procedimiento (estos últimos se referirían a la forma de los actos procesales), pero esta distinción puede producir algunas confusiones y no $amos a centrarnos en ella 3a se han $isto algunos de estos principios procesales- el principio de unidad  jurisdiccional , el principio de instancia única, los principios que informan la posición de las partes(dualidad, igualdad, contradicción), el  principio de preclusión (aunque no se ha formulado como tal) y el principio de aportación 8ay que tener en cuenta, asimismo, otros principios de car&cter general Principio dispositivo (se define ahora, aunque ya se ha mencionado en el tema 5) Es un principio de Derecho Procesal !ivil. 9mplica que las partes pueden disponer so"re el objeto del proceso, es decir, so"re la pretensión y la resistencia. Ello supone que la acción es potestati$a (es decir, no  puede o"ligarse a las personas a acudir a los tri"unales para defender sus derechos); en $irtud de este principio se permite desistir  de !a"andonar! la acción emprendida, allanarse a la pretensión del demandante (“darle la ra'ón”) o de llegar a una transacción (acuerdo) Este principio se aplica al  Derecho Procesal "aboral , pero teniendo en cuenta una serie de mati'aciones, que se $er&n a lo largo del curso y que se fundamentan fundamentalmente en la protección del contratante dé"il El  principio dispositivo est& relacionado con el  principio de aportación, de manera que a $eces se considera al segundo incluido dentro del primero  Principio #pro actione# Este principio, formulado por el :., supone que el órgano judicial, /0

 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 4  Proceso y procedimiento © Antonio Álvarez del Cuvillo durante el transcurso del  proceso, de"e interpretar las normas procesales de la manera m&s fa$ora"le posi"le para el ejercicio de la acción !en sentido a"stracto!, dado que ello se $incula al derecho $undamental a la tutela judicial e$ectiva y los derechos fundamentales de"en ser interpretados del modo m&s amplio posi"le #sí pues, de"e e$itarse que el ejercicio de la acción se $ea impedido por la mera concurrencia de un defecto formal sin que exista suficiente justificación  para ello  Principio de publicidad  9mplica que los actos procesales  puedan ser conocidos por parte de  personas ajenas al proceso a tra$és de la audiencia pública del juicio oral   (art Au$ clase de pretensiones son $stas? >Pueden acumularse? %i además *uiere demandar a la empresa usuaria en la *ue prestaba sus servicios por si tuviera alguna responsabilidad en orden al pago de la indemnización >podr+a hacerlo? >se trata de una acumulación de acciones?

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 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 5  Actividades preprocesales © Antonio Álvarez del Cuvillo

TEMA 5.- ACTIVIDADES PREPROCESALES

 1. Prescripció Prescripción n y caducid caducidad ad

La prescripción y la caducidad no son en realidad actividades preprocesales, pero sí que son instituciones jurídicas que hay que tener en cuenta antes de comenzar un proceso (y que presentan alguna algunass con conexi exione oness con las activi activida dades des prepro preproces cesale ales), s), de manera manera que result resultaa con conven venien iente te estudiarlas al inicio de este tema. derecho ho a la acción acción que se vio en el tema , como todos los derechos su!jetivos, no es El derec ilimitado" entre estos límites se encuentra el sometimiento de su ejercicio a una serie de plazos. La  prescripción y la caducidad   son plazos perentorios que a#ectan al ejercicio de las acciones  judiciales, limitando el derecho a la tutela judicial e#ectiva. El transcurso de estos plazos sin ha!er ejercitado un derecho, decae o hace decaer este derecho y la acción judicial para reclamarlo. La existencia de estos plazos se #undamenta en el principio constitucional de  seguridad jurídica" las expectativas acerca de las situaciones jurídicas de!en ser relativamente esta!les, de manera que no resulta conveniente que $stas puedan ser continuamente sometidas a revisión, especialmente en caso de que el titular del derecho no haya hecho nada por ejercerlo durante un tiempo, produciendo en los dem%s la expectativa de que tal derecho no existe. &simismo, desde una perspectiva #uncional  podría razonarse que si el 'erecho se ha!ía construido como un sistema para resolver con#lictos, cuando las partes no hacen nada para acudir a los ri!unales con o!jeto de resolver su litigio en un tiempo determinado, esta #unción del ordenamiento jurídico y del poder judicial  pierde  pierde su #unción y relevancia.

La  prescripción  y la caducidad   se considera considerann instituciones instituciones de derecho sustantivo, dado que operan #uera del proceso judicial (antes de que $ste, eventualmente, se produzca) y determinan si, en de#initiva, existe o no una determinada o!ligación jurídica, igual que el resto de las normas de derecho material " por ello, tradicionalmente se ha regulado en las normas sustantivas en el %m!ito la!oral, el precepto !%sico es el art. *+ E, complement%ndose con las disposiciones del ódigo ivil relativas a la prescripción  (arts. +- y ss. ). /o o!stante lo anterior, el vínculo de estas instituciones con el 'erecho 0rocesal es enormemente signi#icativo, dado que condicionan el ejercicio del derecho a la acción , y por tanto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , operando en cualquier caso de manera similar a los plazos estrictamente procesales. 0ara el cómputo de estos plazos se siguen, en principio, las reglas generales del ódigo ivil y algunas normas especí#icas del E. La prescripción empieza a computarse desde que puede ejercerse el derecho (art. +1+  y *+.2 E). 'e acuerdo con el *. , cuando los plazos se expresan por meses o a3os, se calculan de #echa a #echa (expirando el 4ltimo día del mes si no hay  En cuanto a la caducidad, caducidad, $sta se re#iere expresamente expresamente en el art. *+ E, pero no presenta una regulación sistem%tica en el 'erecho 'erecho ivil" se trata m%s !ien de una noción construida construida por la doctrina doctrina y la jurisprudencia jurisprudencia so!re una serie de  preceptos aislados (por ejemplo, el 512 ). ).

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un día equivalente en el mes correspondiente). uando se calculan por días, se empieza a contar desde el día siguiente al que da inicio al plazo. .. La prescripción 7e llama  prescripción2 a la extinción de un derecho o de la acción para reclamarlo de!ido al transcurso de un lapso determinado de tiempo sin ha!er sido este derecho ejercido por su supuesto titular ni reconocido por la persona supuestamente o!ligada. En cualquier caso, esta extinción no  puede ser declarada de o#icio por el juez, sino que se aprecia cuando es invocada como excepción  por el demandado en un proceso. En 'erecho del ra!ajo, como regla general, este plazo ser% de un a3o (art. *+.- E)" por otra parte, el derecho al reconocimiento de prestaciones de 7eguridad 7ocial  prescri!e a los cinco cinco a3os de la producción del hecho hecho causante causante (art. 8- L977). interru rump mpee  por la concurrencia de determinadas El cómp cómput utoo del del plaz plazoo de  prescripción se inter circunstancias ●



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:eclamación extrajudicial, reconocimiento de la deuda por parte del deudor o ejercicio  jurisdiccional  de  de la acción (art. +5- ). 0resentación de  papeleta de conciliación o reclamación administrativa previa (arts. 1*. y 5- L0L). 7uscripción de un compromiso ar!itral para resolver el con#licto (art. 1*.- L0L). 7olicitud de reconocimiento de  Justicia Gratuita, hasta el nom!ramiento del  Abogado (art. 1, parr. -;, Ley de &sistencia judicial para reclamarlo. & di#erencia de la  prescripción, la caducidad puede apreciarse de o#icio por el  Juez , aunque ninguna de las partes la haya invocado. &unque la caducidad tiene un car%cter relativamente marginal en el 'erecho ivil (es una construcción doctrinal y jurisprudencial so!re determinados plazos que aparecen en el código), despliega una enorme importancia en 'erecho del ra!ajo, puesto que se aplica a los despidos, una de las materias litigiosas m%s importantes en el orden social (m%xime cuando el proceso de despidos se ha expandido a diversos supuestos asimilados como la extinción de los contratos temporales o la #alta de incorporación tras las excedencias, como se ver% en el tema +). El art. *+, n4meros - y 8, esta!lece un plazo de caducidad de 2 días para emprender acciones #rente al despido, la movilidad 2 /os re#eri re#erimos mos a lo lo que en en 'erech 'erechoo ivil ivil se llam llamaa  prescripción extintiva " la prescripción adquisitiva o =usucapión> es una #orma de adquirir adquirir la propiedad de un !ien o derecho real a trav$s de su posesión posesión o ejercicio ejercicio pací#icos pací#icos (es decir, no discutidos) y continuados en el tiempo.

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geogr%#ica o la modi#icación sustancial de condiciones de tra!ajo. &unque, como regla general, los  plazos de caducidad se computan por días naturales (art. *.2 ), el E esta!lece expresamente que en este caso el plazo se re#iere a días =h%!iles>. Ejercicio 5.1. Dado que en Derecho Civil el cómputo de los plazos se hace por días naturales, presenta algunas dificultades la interpretación de la epresión !días h"#iles$, dado que eisten diferencias al respecto entre la legislación aplica#le a los plazos procesales % la que regula el procedimiento administrativo. El &' se ha pronunciado al respecto en diversas sentencias coincidentes, una de las cuales es la '&' 1()*)(++, - (++/0. En clase se comentar" esta sentencia, tratando de delimitar cu"l es la doctrina del &' al respecto % cu"les son los argumentos que utiliza. 2a doctrina #"sica del &' respecto a la interpretación de los plazos de caducidad se incorpora al contenido de estudio o#ligatorio.

0or otra parte, en lo que re#iere a la normativa de 7eguridad 7ocial, el art. 88 L977 esta!lece la caducidad de las prestaciones a tanto alzado o de la cuantía mensual de las prestaciones periódicas al a3o desde la concesión de la prestación o el vencimiento, respectivamente. omo regla general, en el ordenamiento jurídico espa3ol, los plazos de caducidad transcurren de modo =implaca!le>, es decir, no se paralizan de ning4n modo. Ello resultaría excesivo en el 'erecho 7ocial, dada la importancia que despliega la caducidad como limitación del ejercicio de determinados derechos de nota!le importancia. &sí pues, en el 'erecho del ra!ajo y de la 7eguridad 7ocial, aunque la caducidad no se =interrumpe>, sí que se =suspende> ante la concurrencia de determinadas circunstancias. La suspensión es un e#ecto distinto de la interrupción que, en supuestos muy excepcionales y en momentos concretos se ha!ía aplicado en alguna ocasión a los plazos de prescripción (por ejemplo, durante la 9uerra ivil). La = suspensión> tam!i$n consiste en una paralización del cómputo del plazo, pero, en este caso, una vez cesa la circunstancia que justi#ica esta paralización, el cómputo se reanuda donde se ha!ía parado, mientras que en la interrupción que se aplica a la prescripción, como se ha se3alado anteriormente, el plazo se iniciaría de nuevo. Las causas que motivan la suspensión de la caducidad son las mismas que producen la interrupción, salvo la reclamación extrajudicial de la deuda y el reconocimiento del deudor (que se re#erían directamente a la prescripción en el ódigo ivil), por tanto, son las siguientes ●



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0lanteamiento de la demanda ?art. 2 a) L0L, en relación con las declinatorias y aplicación analógica a otros supuestos, teniendo en cuenta la propia de#inición de caducidad @ 0resentación de  papeleta de conciliación o reclamación administrativa previa (arts. 1*. y 5- L0L). 7uscripción de un compromiso ar!itral (art. 1*.- L0L). 7olicitud de reconocimiento de  Justicia Gratuita, hasta el nom!ramiento del  Abogado (art. 1, parr. -;, Ley de &sistencia ni su representante, se le tendr% por desistido, archiv%ndose las actuaciones (art. 11.2 L0L)" en estos casos, se considerar% que no se ha cumplido con el tr%mite de la conciliación previa, de manera que de!ería presentarse una nueva  papeleta de conciliación si se pretendiera acudir a la  Jurisdicción  para resolver el con#licto. 7i se alegara que la incomparecencia del solicitante se de!e a una causa  justi#icada, se se3alar% una nueva #echa para el acto de conciliación. En caso de que no compareciera la persona #rente a la que se ha!ía planteado la solicitud de conciliación, simplemente, se entender% que el acto se ha intentado sin e#ecto" si posteriormente la sentencia coincidiera sustancialmente con la  pretensión planteada en la solicitud de conciliación, podría imponerse al demandado la sanción prevista en el art. +5.- L0L para los casos de mala #e o temeridad. E#ectos de la cele!ración del acto El acto de conciliación podr% entenderse intentado sin e#ecto (cuando no comparece la persona #rente a la que se plantea la reclamación), cele!rado sin avenencia Bcuando no hu!iera acuerdoB o cele!rado con avenencia. En los dos primeros casos, quedar% a!ierta la vía para la reclamación judicial, reinici%ndose el cómputo de la caducidad o la prescripción al día siguiente de la cele!ración del acto.  En caso de que se llegara a un acuerdo, $ste podr% considerarse un =título ejecutivo>, es decir,  podr% imponerse coactivamente su cumplimiento a trav$s de los procedimientos de ejecución de  sentencias, sin necesidad de acudir previamente al proceso de cognición. En todo caso, las partes  podr%n impugnar el acuerdo por las causas que invalidan los contratos (art. 15 L0L) como vicios del consentimiento (enga3o, intimidación, violencia...) o de#ectos en el o!jeto o la causa del contrato" la acción para la impugnación tiene un plazo de caducidad de - días (aquí se aprecia claramente la #inalidad antes indicada de #avorecer la esta!ilidad de determinadas situaciones jurídicas) y se  plantea ante el órgano al que hu!iera correspondido el conocimiento del litigio principal. Esta posi!ilidad de llegar a un acuerdo con #uerza ejecutiva  puede implicar a priori una cierta contradicción con la prohi!ición de renuncia de derechos del tra!ajador prevista en el art. -.* E. En todo caso, se ha intepretado que con car%cter general la transacción extrajudicial  no constituye una renuncia de derechos, por cuanto no se a!dica de un derecho su!jetivo, sino que se reduce la incertidum!re so!re la existencia de $ste a trav$s de un acuerdo en el que am!as partes quedan satis#echas.  2.2. La reclaación adinistrativa previa 3ara comprender este apartado, es preciso tener unas mínimas nociones de !procedimiento administrativo$, materia que se estudia en la asignatura de Derecho 6dministrativo. Entretanto se adquieren estos conocimientos, es preciso dar aquí algunas indicaciones generales e intuitivas8

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)2as 6dministraciones 3?#licas tienen que actuar a trav@s de un procedimiento 4una serie de pautas regladas que siguen un orden sucesivoA esta es una garantía m"s para controlar el ejercicio del poder !estatal$. )Este procedimiento en algunas ocasiones tiene semejanzas con el proceso judicial, de donde se han tomado algunos aspectos 4puede iniciarse a instancias de parte, las partes interesadas pueden formular alegaciones % prue#as, eiste posi#ilidad de recurrir las resoluciones, etc. )Cuando se han agotado todos los recursos posi#les frente a la 6dministración en un procedimiento administrativo 4por ejemplo, el que se refiere a una multa de tr"fico, se dice que se ha agotado la vía administrativa. 2a resolución que pone fin a la vía administrativa puede impugnarse ante la urisdicción 4normalmente, el orden contencioso)administrativo. 3ero como regla general )salvo para defenderse de la actuación de la 6dministración m"s all" de todo procedimiento), para poder acudir a la vía judicial es preciso ha#er planteado el procedimiento % ha#er agotado los recursos administrativos. Esto es lo que sucede cuando se est" aplicando puramente el Derecho 6dministrativo. 6hora #ien, cuando se pretende ejercer una acción civil o social frente a la 6dministración )como si fuera un particular, aplicando el Derecho 3rivado), es preciso tam#i@n iniciar un procedimiento planteando la solicitud por vía administrativa antes de acudir a la urisdicción. Esto es lo que se conoce como reclamación administrativa previa. ●

oncepto y #undamento

La exigencia de = reclamación administrativa previa> es un privilegio general de las &dministraciones 04!licas espa3olas, que se regula en los arts. 2 y ss. L:aló en el tema anterior, los ecos alegados en la demanda de%en ser congruentes con los e:puestos en la  papeleta de conciliación o reclamación administrativa  previa 3arts. ?7.1 y 80.1 c) LPL4, puesto que, de lo contrario, no se estar"a dando oportunidad al demandado de llegar a un acuerdo pre#io al  proceso.





La  suplica1 correspondiente 3art. 80.1 d)4, es decir, la formulación de la  pretensión que se ejerce. -e%e su%rayarse una #e9 m+s la importancia de esta determinación del contenido de la  petición, puesto que configura el objeto del proceso, en este caso en #irtud del  principio dispositivo. En caso de que el contenido de la  pretensión  incluya una reclamación de cantidad, sta de%e especificarse en cantidad l"quida, sin perjuicio de su posterior determinación en fase de conclusiones. La feca y la firma 3art. 80.1 f)4, aunque en realidad la feca formal del escrito es irrele#ante en lo que refiere al cómputo de los pla9os.

simismo, es obligatorio que la demanda incorpore los siguientes documentos: !@ertificado que acredite a%er cumplido el tr+mite de la conciliación previa o reclamación administrativa previa, en los casos en los que stos se e:ijan. ! Poder para pleitos en caso de que el demandante act*e representado por otra persona. !creditación de la condición de afiliado y de la comunicación al tra%ajador en el caso de la representación presunta que ejercen los sindicatos. !antas copias como demandados e interesados aya en el proceso, as" como para el  Ministerio  Fiscal  si es precepti#a su inter#ención. 1 El trmino &s*plica' o la e:presión &APL/@B L CAD-B' u otras an+logas siguen utili9+ndose por tradición en el +m%ito judicial, pero de%e o%ser#arse que este uso se a apartado nota%lemente del uso coloquial del trmino,  puesto que la respuesta moti#ada a una  pretensión  no es una &concesión graciosa' o %ene#olente del órgano  judicial , sino una o%ligación de ste deri#ada del ejercicio de un dereco fundamental, en cuyo cumplimiento de%er+ atenerse estrictamente al  erecho aplica%le.

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 Apuntes de Derecho Procesal Laboral  Tema 6   El proceso ordinario © Antonio Álvarez del Cuvillo

simismo, el demandante puede incorporar a la demanda otros elementos2 ! Peticiones accesorias, separadas de la  pretensión so%re la que el litigio se sustenta. Por ejemplo, solicitud de determinadas prue%as que e:igen citación, con o%jeto de que el órgano judicial  lle#e a ca%o los correspondientes actos de comunicación . unque no es o%ligatorio, estas peticiones adicionales suelen redactarse a tra#s de fórmulas llamadas &!tros"s' (&otros"' significa &adem+s'), enca%e9adas por el trmino &B;BF -/B' u &B;BF -/@E', si se a%la en tercera persona. El otros"   cumple en los escritos procesales la misma función que la posdata en las cartas postales2 incorporar información adicional en otros tiempos, esta fórmula permit"a a>adir datos que en su momento se a%"an ol#idado, pero, en la actualidad, con el uso de erramientas inform+ticas, esto es completamente innecesario. s" pues, se usa esta fórmula para destacar determinados elementos (normalmente  peticiones) del resto de la demanda, permitiendo una consulta r+pida por parte del lector.  –

 –

@omunicación de que se pretende acudir a juicio asistido por %ogado, Procurador o raduado ocial. En caso de que no se incorpore esta mención en la demanda, o se su%sane el defecto en tiempo y forma, el demandante tendr+ que #alerse por s" mismo en el juicio oral (art. 71. LPL).  ormalmente, esta comunicación se reali9a a tra#s de un otros" . Gundamentos jur"dicos2 no es necesario especificar en la demanda los ra9onamientos jur"dicos so%re los que se sustenta la  pretensión de eco, el objeto del proceso #iene constituido, como se a #isto, por la  pretensión y la resistencia, as" como por los hechos  en los que se fundamentan stas  peticiones, pero no por los fundamentos jur"dicos que conectan ecos y  peticiones. e presume que los  jueces ya conocen el ordenamiento jur"dico (principio iura novit curia, los jueces conocen el  erecho) y lo aplican con independencia de lo que ayan alegado las partes de eco, un  juez   puede considerar inapropiado el ra9onamiento jur"dico de una de las  partes pero finalmente conceder la  pretensión en %ase a otros argumentos jur"dicos aportados &de oficio'. ora %ien, el eco de que no sea o%ligado incorporar estos argumentos no impide que el demandante pueda acerlo en este momento procesal  si no lo ace, en todo caso, e:iste un espacio en el  juicio oral , como se #er+, para plantear estos argumentos.

%a inclusión o no de los fundamentos jurídicos en la demanda  & el grado de prolijidad de estos argumentos depende de la estrategia que adopte el demandante en función de las circunstancias concurrentes. ' veces no se incorporan fundamentos jurídicos, a veces se ace de manera mu& extensa mu& a menudo, la demanda se limita a se*alar los preceptos legales en los que se !asa la  pretensión, a modo de orientación, sin redactar una argumentación jurídica detallada. +l análisis de estas estrategias corresponde más !ien a la asignatura de prácticas de ereco rocesal, pero a-n así no está de más aportar alguna reflexión de tipo teórico (aunque no propiamente t"cnicojurídico). Razones para no incorporar los fundamentos jurídicos en la demanda: +n ocasiones, se trata de un esfuerzo superfluo, puesto que el peso de la argumentación jurídica es mu& escaso & lo importante es determinar los ecos (por ejemplo, si se despide a un tra!ajador por ro!ar una

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cantidad importante de dinero, es difícil argumentar que esta conducta no es merecedora de despido, de manera que la discusión se centra en la demostración de la culpa!ilidad del tra!ajador). +n todo caso, como &a se a dico, a& un espacio en el juicio oral en el que pueden alegarse razonamientos jurídicos. %a incorporación de estos argumentos en un momento anterior al  juicio puede dar demasiadas /pistas0 a la parte contraria, sin que exista o!ligación para ello. Razones para incorporar los fundamentos jurídicos a la demanda: +n ocasiones, la argumentación jurídica puede ser la cuestión más significativa a de!atir en el  proceso (sucede así a!itualmente en los procesos de conflicto colectivo, donde los elementos fácticos suelen ser poco importantes o poco discuti!les). ' estos efectos, puede ser adecuado preparar la argumentación posterior a trav"s de un escrito, de manera que pueda argumentarse con ma&or precisión de lo que es posi!le en un acto ver!al. %a argumentación jurídica puede ser especialmente compleja, prolija o detallada, de manera que podría resultar conveniente que conste por escrito & que el  juez  pueda repasarla antes de dictar sentencia además de las notas que el secretario a&a tomado de lo que se dice en el  juicio oral . 1omo dice el aforismo latino2 Verba volant, scripta manent  (las pala!ras vuelan pero lo escrito permanece). %a argumentación puede ser especialmente audaz, /original0 o novedosa, de manera que puede ser aconseja!le exponerla por escrito para permitir una reflexión más reposada & evitar que se aprecie apresuradamente mala fe o temeridad en el planteamiento de la demanda. En las demandas que vamos a redactar en el marco de esta asignatura o, en su caso, en el examen, siempre deben exponerse los argumentos jurídicos de carácter procesal con el máximo nivel de detalle. Esto es porque además de la elaboracin de la demanda es preciso considerar la capacidad de argumentacin jurícia. Ejercicio 6.1 y Trabajo nº 3 3uelve so!re el supuesto del 4ra!ajo n5 6. 7edacta una demanda en nom!re & representación  de las personas que a!ían solicitado el dictamen, actuando en calidad de Graduado Social  & reclamando -nicamente los salarios dejados de perci!ir. %os ecos que allí se enuncian no son suficientemente detallados como para configurar la demanda. 8nv"ntate todo aquello que no conste en el supuesto & que consideres preciso incorporar a la demanda. 4en en cuenta los requisitos legales (no es preciso aportar los demás documentos). ara estructurar la redacción puedes consultar, si así lo consideras conveniente, /formularios procesales0 tam!i"n puede resultar de utilidad a estos efectos la demanda real de los Documentos  procesal Bloque I  (en copistería), pero 9no de!es copiarla literalmente: 7ecuerda que es un proceso de seguridad social & que no tiene por qu" estar redactada de forma correcta. '*ade a la demanda todos los fundamentos jurídicos de carácter procesal  que consideres convenientes. +s mejor no acer referencia alguna al derecho material  para no dispersarse.

 2. Presentación de la demanda y admisión a trámite

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La demanda de%e presentarse en el registro del  Juzgado de lo Social o #ribunal  competente (all" donde ay #arios Cu9gados de lo ocial, e:istir+ un registro com*n para todos ellos). -e acuerdo con el art. H6 LPL, podr+ presentarse ante el  Juzgado de $uardia  si se trata del *ltimo d"a de pla9o y no est+ a%ierto el registro del  Juzgado de lo Social , siempre que se deje constancia de ello en el  Juzgado competente el d"a siguiente +%il. Ana #e9 presentado el escrito, el órgano judicial de%er+ e:aminar, en primer lugar, si tiene competencia gen%rica, material y funcional  3art. 6.1 LPL4 para conocer  del caso. En caso de que se considere incompetente dictar+ un auto inadmitiendo la demanda a tr&mite y se>alando cu+l es el órgano que considera apropiado. i, por el contrario, se considerara competente, de%e entonces e:aminar si la demanda cumple los requisitos legales anteriormente mencionados y si se acompa>a de todos los documentos necesarios. El órgano  judicial no puede inadmitir autom+ticamente la demanda por ra9ones formales en caso de que aprecie defectos procesales significati#os, a%r+ de notificar al demandante para que su%sane el defecto en un pla9o determinado (H d"as con car+cter general, 16 d"as si no consta que se aya lle#ado a ca%o el acto precepti#o de conciliación pre#ia), ad#irtindole de que, una #e9 transcurrido este pla9o, si no se a su%sanado el defecto, se arci#ar+ la demanda (art. 81 LPL). Estos preceptos constituyen un desarrollo del principio  pro actione. Esquema !.". Inicio del proceso -resentaci!n de la demanda: ante el 7egistro -E"amen de competencia: órgano judicial • •

Incompetente: auto declarando órgano competente #ompetente: examen requisitos formales

-E"amen de la correcci!n formal: admisión a trámite (auto) ● ●



$misiones %ormales de escasa importancia: admisión a trámite (auto) pro actione $misin de certi%icado de acto de conciliacin previa: admisión pro#isional  a trámite, indicando que de!e acreditarse en un plazo de #; días desde la recepción de la notificación $misiones %ormales signi%icativas: admisión pro#isional a trámite comunicación al demandante para su!sanación de defectos en $ días ( pro actione) ○ ○

o subsana en plazo! arcivo de la demanda. "esistimiento. Subsana! admisión a trámite < #= días para #itación & se$alamiento >eca acto de conciliacin & juicio un mínimo de separación con la citación2

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$ días #; días personas jurídicas 66 días cuando de!a citarse al  %bogado del &stado

+n cam!i cam!io, o, en  procesos especiales de especial urgencia (vacaciones, materia electoral, li!ertad sindical, etc.), ; días desde admisión de la demanda asta la feca del juicio

Suspensión del acto del juicio! nueva citación en los #= días siguientes ● ● ●

or acuerdo entre las partes or causa justificada Segunda suspensión2 por causas graves, de manera excepcional

 3. Citación Citación y comparecencia comparecencia al acto de concilia conciliación ción y juicio juicio citarr a las En caso caso de admit admitir ir la deman demanda da,, el  juez tiene tiene die9 die9 d"as d"as para para cita las  partes al acto de conciliación ' juicio, se(alando d"a y ora para su cele%ración (art. 87.1 LPL). La L a feca de este acto de%e estar separada de la citación por lo menos por H d"as, 16 en caso de que aya de citarse a  personas jur"dicas y 77 si de%e citarse al  )bogado del *stado 3art. 3art. 87. 87. %) LPL4 LPL4.. Este Este acto de conciliación ' juicio puede suspenderse por acuerdo entre las partes o por causa justificada (art. 8.1 8.1 LPL) LPL) de manera manera e:trao e:traordin rdinari aria, a, pod podr+ r+ suspe suspende nderse rse una #e9 m+s si concu concurre rrenn causas causas e:cepcionalmente gra#es.

El acto de conciliación ' juicio es el acto central del  proceso laboral , donde se concentran (en #irtud del  principio de concentración) el grueso de los actos procesales, que se lle#an a ca%o en  presencia de las  partes y de manera oral2 la conciliación judicial, las alegaciones de las partes (ampliación y contestación a la demanda), la pr&ctica de la prueba y las conclusiones.  este acto, las  partes comparecer&n personalmente o por medio de representación. En caso de citado y no compareciera sin alegar justa causa, se le que el demandante fuera adecuad adecuadament amentee citado no compareciera tendr+ por desistido (art. 8.7 LPL) ello implica que se arci#a la demanda y se tiene por finali9ado el  proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda ejercer una #e9 m+s la acción si sta no a  prescrito o caducado. En caso de incomparecencia del demandado, el proceso podr+ seguir sin l, sin necesidad de declararlo formalmente & en rebeld"a+ (art. 8. LPL) la rebeld"a es sencillamente el nom%re que reci%e la situación procesal del demandado que no comparece en un  proceso  (de manera que el sentido del #oca%lo tcnico!jur"dico se a alejado muco del que usualmente despliega en el lenguaje com*n). En  erecho Procesal ivil  es  es necesario declarar formalmente en rebeld"a al demandado para poder continuar el  proceso, pero ello no es preciso, como se a dico, en el marco rco del orden social . s" s" pues pues,, podr podr++ cond conden en+r +rse sele le sin sin esta estarr pres presen ente te y sin sin tene tenerr oportu opo rtunid nidad ad de defen defender derse, se, siempre siempre que se le u% u%ier ieraa citado adecuada adecuadament mente e tam%in tam%in podr+ tenrsele &por confeso' si se a%"a pedido su confesión en el juicio, como se #er+ m+s adelante. En os y perjuicios, estos de%er+n ser indemni9ados (art. ?6 LE@). La declaración de los testigos se produce en todo caso de manera #er%al (art. =7.1 LPL) el interrogatorio se ace de manera sucesi#a y separada, sin que los distintos testigos  puedan comunicarse entre ellos (art. 
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