Derecho Procesal Laboral Pruebas

July 18, 2018 | Author: vilmearh | Category: Evidence (Law), Procedural Law, Mediation, Labour Law, Lawsuit
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Las

Pruebas

en

el

derecho 

Procesal del Trabajo 

Valoración y aplicación en Práctica Jurídica Venezolana

la

Vilsabeth Arroyo Hermoso Melvis Rivas Valbuena Maryelin Ochoa

Junio 2011

 

ARROYO,V.

OCHOA,M.

RIVAS,M. (2011)

Las Pruebas en el Derecho Procesal Laboral

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental De los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”

UNELLEZ Abejales – Estado Táchira

LAS PRUEBAS EN EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Docente: Abg. Luis Morales Autoras: Arroyo Hermoso Vilsabeth C.I.12.730.643 Ochoa Maryelin C.I. 18.953.767 Rivas Valbuena Valbuena Melvis C.I. 9.478.269

Abejales, Junio del 2011.

INDICE GENERAL pag. LISTA DE CUADROS……………………………………..………..……………. x LISTA DE GRÁFICOS…………………………………………..…………..........xi RESUMEN……………………………………......................................... RESUMEN……………………………………........................... ..................... ....... xii

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………... 5

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Las Pruebas en el Derecho Procesal Laboral

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental De los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”

UNELLEZ Abejales – Estado Táchira

LAS PRUEBAS EN EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Docente: Abg. Luis Morales Autoras: Arroyo Hermoso Vilsabeth C.I.12.730.643 Ochoa Maryelin C.I. 18.953.767 Rivas Valbuena Valbuena Melvis C.I. 9.478.269

Abejales, Junio del 2011.

INDICE GENERAL pag. LISTA DE CUADROS……………………………………..………..……………. x LISTA DE GRÁFICOS…………………………………………..…………..........xi RESUMEN……………………………………......................................... RESUMEN……………………………………........................... ..................... ....... xii

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………... 5

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Nociones Generales…………………………………………………………… 6 Importancia De La Aplicación De Los Principios En El Derecho Procesal Laboral……………………………………………………………………………….8 La Acción En El Derecho Procesal Laboral ……………………………………12 Capacidad En Materia Laboral………………………………………………….13 Comparecencia al proceso laboral………………..……………………………14 Breve descripción de la fase postulatoria del proceso…….…………….…..14 Proceso en primera instancia……………………………………….…………..15 Audiencia de juicio……………………………………………….……………….19 Elementos que debe contener la demanda……………………………………21 Requisitos de la demanda……………………………………………………….21 Anexos de la demanda…………………………………………….…………….22 Etapa Probatoria………………………………………………….………………22 Prueba. Concepto…………………………………………………..…………….23 Principios de la prueba………………………………………….…….………….24 Noción Doctrinal Y Legal De La Carga De La Prueba …………..……….…..26 Oportunidad Probatoria……………………………………………………….….28 Promoción De Las Pruebas………………………………………………..……28 La Tacha De Falsedad Del Instrumento……………………………...………..31 La Admisión De Pruebas……………………………………………….……….32 Evacuación De Las Pruebas………………………………………….………..33 Medios Probatorios………………………………………………….…………..34 Sentencia…………………………………………………………….…………..37 Característica De La Sentencia Oral Laboral…………………….…………..38 Casos Expresos De Nulidad De Sentencia …………………………….……39 Procedimiento De Ejecución De La Sentencia………………………………40 Facultades Del Juez ……………………………………………………..……..41 No Cumplimiento Voluntario Sentencia-Pagos Adicionales……….…..…..41 Decisiones Juez- Fase Ejecución - Apelación Aun Solo Efecto ….………..41 Oportunidad Para Interponer El Recurso. Apelación Tempestiva Te mpestiva…….….…42 Recurso De Hecho………………………………………………………….…….43 Glosario de Términos Básicos…………………………………………….…….45 Epígrafe……………………………………………………………………….……46 Anexo 1.Extracto De Sentencia………………………………………………....47

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INTRODUCCIÓN Dentro de esta investigación de

derecho procesal se hace

referencia

específicamente a la metodología probatoria, considerándola como la más fundamental en los diferentes eslabones que componen el proceso del juicio laboral, sin embargo embargo es de gran importancia abordar ciertos ciertos contenidos sobre las nociones básicas que faciliten faciliten la comprensión comprensión del proceso probatorio como como tal. El fin principal del proceso es encausar situaciones Entre Trabajadores y Patronos cuando existen conflictos entre los elementos esenciales del contrato de trabajo sean de manera individual o colectiva; En cualquiera de los casos la disputa se desenvuelve de manera manera continua y permanente y coloca a las partes en un contacto personal, físico, inmediato y constante. Por lo general existe

una

desigualdad de las partes en materia materia laboral donde el empleador tiene facultades facultades normativas, directivas y sancionadoras, el trabajador debe cumplimiento, obediencia y disciplina. En cuanto a la relación económica el Patrono detenta medios de producción, el obrero su mano de obra y su salario

En la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Trabajo, se estipula que “ El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”, sin sin embrago embrago doctrinalmente se esgrimen esgrimen ciertos principios de

la materia que no hay que dejar de lado dada su gran importancia. El tema de la valoración de la prueba es de suma importancia, dado que su conocimiento jurídico permite al profesional de derecho poseer herramientas que constituyen un valor agregado en la práctica profesional, en el que el juez tiene una gran responsabilidad que van de la mano con la pericia, profesionalismo y destreza de los abogados litigantes, tratando de perseguir en todo momento el beneficio de su representado pero sobre todo la administración de justicia basado en los principios principios fundamentales.

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En tal sentido, esta investigación tiene por finalidad efectuar un análisis crítico de las normas rectoras que regulan las pruebas en el proceso laboral, así como la determinación del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la apreciación judicial de las pruebas a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de establecer el alcance y límites del Juez Laboral ante el sistema de valoración de las pruebas en los juicios del trabajo.

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"...cada Abogado en el Mundo tiene una visión única y especial   de ver y analizar un caso, cuando algunos colegas lo ven en el     poniente, otros piensan que está en el amanecer, por eso  concluyo que cada Abogado al igual que cualquier individuo, es  ùnico y especial ,la lectura de los hechos en su mente tienen una  marca inconfundible,ya que es como una Huella digital que es  ùnica e irrepetible..."  Dr: Gilberto Antonio Andrea González   ABOGADO-U.C.A.B.

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NOCIONES GENERALES Como concluyen Martínez Y Álvarez [1] en la Publicación Revista Gaceta Laboral del 2000 “El procedimiento laboral Venezolano resulta complejo y disperso”,

puesto que las disposiciones que regulan la materia incluyen

procedimientos especiales a situaciones que anteriormente no estaban reguladas y que en su aplicación resultan todavía de gran complejidad por el periodo de transición de organismos, instituciones, autoridades y la concepción que solo con el tiempo resultarían fructíferos. Esta recopilación derecho procesal Laboral hace referencia específicamente a la metodología probatoria, enunciados en tres momentos; estas etapas son: Generalidades del Proceso que incluye la Etapa Postulatoria, Etapa Probatoria Y Sentencia o Etapa Resolutoria que a su vez comprende una serie de fases como se muestra graficado a continuación: • Demanda • Auto Admisorio • Contestación • Cuestiones Previas • Excepciones • Defensas Previas

Etapa postulatoria

• A. Saneamiento • A. Conciliación • A. Pruebas • Vista Fiscal • Alegatos • Informe Oral

Etapa Probatoria

•Autos Sentencia •Sentencia •Apelación

Etapa Resolutoria

El derecho Procesal del Trabajo Tiene por objeto la solución de las controversias y conflictos de trabajo, problemas Intersindicales, Intertrabajadores e Intertpatronales. Como lo señala Añez Castillo,M,[2] en su publicación en la Revista Web Gaceta Laboral v.15 n.1 Maracaibo abr. 2009, “ el proceso constituye en sí mismo el instrumento mediante el cual los 

órganos encargados de administrar justicia ejercen su función    jurisdiccional, tendente a la satisfacción de intereses jurídicamente  tutelados o a la resolución de los conflictos que se suscitan entre las  partes, los cuales son presentados al operador de justicia como  árbitro encargado de dirimir las controversias que se le presentan” .

El fin principal del proceso es encausar situaciones Entre Trabajadores y Patronos cuando existen conflictos entre los elementos esenciales del contrato de trabajo sean de manera individual o colectiva; En cualquiera de los casos la disputa se desenvuelve de manera continua y permanente y coloca a las partes 7

 

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en un contacto personal, físico, inmediato y constante. Por lo general existe una desigualdad de las partes en materia laboral donde el empleador tiene facultades normativas, directivas y sancionadoras, el trabajador debe cumplimiento, obediencia y disciplina. En cuanto a la relación económica el Patrono detenta medios de producción, el obrero su mano de obra y su salario. En Lo referente a la Capacidad Probatoria el trabajo se desarrolla por lo general en la sede del poder patronal y el ámbito de su dominio, el trabajador debe arrancar la prueba de este ambiente hostil. En cuanto a la desigualdad Moral el Patrono tiene libertad subjetiva para adoptar decisiones respecto del conflicto de intereses y el trabajador queda sujeto mientras la relación se mantenga vigente. De esta manera se da la relación entre patrono- trabajador observada desde diferentes puntos de vista.

IMPORTANCIA DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL. Aunque resulta de conocimiento general es importante recordar los principios en los que se funda este proceso tan especial dado que estos se encuentran inmersos en todo el desarrollo de la práctica profesional. Para De la Villa Gil (2004) [3] los principios se conciben como: “concepciones, verdades que fundan un sistema de conocimiento, admitidas como tales, por ser evidentes o haber sido comprobadas y que contiene una Triple función: Informadora porque forman el fundamento del ordenamiento jurídico, además una función Normativa porque integra, resulta una fuente supletoria ante vacío o laguna legal y por ultimo pero no menos importante un función Interpretativa, porque operan como criterio orientador del Juez o intérprete”. A su vez la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo[4] , promulgada en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, en el titulo I, Capítulo I , articulo 2 determina que “ El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”, sin embrago doctrinalmente se esgrimen ciertos principios de la materia que no hay que dejar de lado dada su gran importancia. El primer principio en el que se cimienta es en el Principio Dispositivo, que posee una Iniciativa de parte. Una Determinación de las pretensiones: Ultra petita  y secundum allegata et probata  (debe pronunciarse según lo alegado y probado). Excepciones y defensas son traídas por las partes. Además el Material 8

 

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probatorio es aportado por las mismas. Tiene Disponibilidad privada del proceso y Posee Impugnabilidad privada de resoluciones y la Consulta. Otro fundamento importante es el Principio De Oralidad. Como expresa Ochoa de Patiño [5] “es una forma de cómo las partes se comunican para dilucidar el conflicto, es también un principio que forma parte de un sistema de principios que persiguen una finalidad, identificada con la finalidad misma del proceso”. Este constituye en sí mismo un valor que permite contacto directo con las partes y el material probatorio. Posee un doble significado: hace que el proceso sea más rápido, concentrado y eficiente, asimismo un proceso más fiel a metodología concreta, búsqueda de hechos y valorización de las pruebas. En lo concerniente al Principio de Inmediación , este no se refiere a la forma de exteriorizar actuaciones, sino ante quién tienen lugar. Como dice Chiovenda [6], se encuentra estrechamente vinculado al principio de la oralidad. Con él se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso con el objeto de averiguar la verdad material. En la inmediación se tiene la participación directa del juez, ya que solo cuando el juicio es vivido por el juez, puede éste considerar las reacciones, los gestos de las partes, los declarantes para evidenciar la veracidad de sus expresiones. En su momento el Juzgador recibe una fuente de convencimiento y evidencia superior a la que brinda cualquier otro medio de conocimiento. En cuanto al Principio De Concentración, un rasgo a destacar es que en este convergen diversos actos procesales en una unidad de acto: El Debate Oral, que reúne la mayor calidad y cantidad posible del material del proceso que aportan las partes y el Segundo Significado donde Todas las cuestiones previas, prejudiciales, incidentes, excepciones, no impiden entrar al fondo del asunto ni provocan paralización, sino que se resuelven con la sentencia. Otro principio es el de Celeridad señalado en los art 158 y 165 de la LOPT que establecen que el juez de juicio puede diferir una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días solo cuando el asunto presente complejidad y por caso fortuito o fuerza mayor. Constituyendo causal de destitución si no decide dentro de la oportunidad prevista en Ley. Donde se concibe esta como un resultado, el resultado de instaurar el proceso oral, concentrado y en el que el Principio De Preclusión está en contacto con las partes, las pruebas y la causa. Este principio a su vez plantea la Concentración  temporal  que es un Proceso estructurado en plazos breves, con momentos procesales sensiblemente recortados y hasta suprimidos que permite la Indicación al Juez de otorgar eficaz y prontamente el servicio público de Justicia. Una innovación palpable en el proceso que aún es cuestionable es el Principio de la gratuidad: con él se trata el acceso a la justicia laboral sin costo alguno, de acuerdo como lo establece el artículo 8 de la LOPT, “se establece que los registradores y notarios no podrán cobrar tasas, aranceles, exigir pago alguno en 9

 

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los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas”. Bajo este principio

tiene fundamento la creación de la Defensoría Pública de Trabajadores, que tiene como objetivo asistir a los trabajadores ante los tribunales de trabajo con carácter gratuito. Principio que se aplica también a otros supuestos entre los que tenemos el contenido en el artículo 94 jusdem que permite al juez ordenar la experticia a funcionario público cuando la parte no tiene medios económicos; el 143 jusdem consagra que si el arbitraje es solicitado por el trabajador no pudiere pagar los horarios, estos serán cancelados por el Estado entre otros. El siguiente Principio De Elasticidad se encuentra Dirigido a los Jueces, admite adecuar ritos y formas procesales a necesidades de Justicia del caso que ante ellos se ventile. El permite un Proceso dividido en fases. Indica el momento preciso para realizar los actos procesales. Si estos no se realizan en el tiempo estipulado, pierde la posibilidad de ejercerlo luego. Exige sinceramiento de las partes desde el inicio. Aprueba mayor juego estratégico, mejora defensas y consiguientemente relaja las formas. En casos especiales se debe acudir al Principio De Eventualidad, que Protege a las partes ante situaciones inesperadas. Evita nulidades insalvables. En medio del proceso se hace de vital importancia el Principio De Adquisición Procesal donde Todo lo que se ha traído e incorporado al proceso, (alegaciones, pruebas) son utilizadas por el Juez, sin importar quien las trajo o si le benefician, pues es adquirido por el proceso. Otro innovador es el Principio De Publicidad que resulta una consecuencia de la Oralidad. Cualquiera puede asistir tenga o no interés en la causa. Presenciar el debate oral para mantener un Control ciudadano de Órganos Jurisdiccionales. Asimismo no se debe dejar de lado diversas figuras que son equiparables con principios como el Impulso de oficio: consagrado en los artículos 6 y 11 de la LOPT, establece que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, también la figura de la Sana en la valoración de la prueba: prevista en el articulo 10 ejusdem, y otorga al juez la posibilidad de valorar la prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que se logra mediante un proceso oral con inmediación del Juez entre partes y medios de prueba. Actualmente se viene tratando el Principio De Socialización que plantea que sólo mejorando la posición del Trabajador será posible la igualdad real entre las partes, dada la dispareja situación económica, social o cultural, buscando siempre dar la razón a quien la tiene y que colinda con el Principio De Moralidad que es el deber de las partes de actuar de buena fe, con lealtad y diciendo la verdad. La lealtad procesal exige a los partes actuar en el proceso con probidad y lealtad, con el fin de impedir cualquier conducta que tipifique fraude procesal, en cualquiera de sus formas tales como el dolo, la colusión, la simulación y el abuso del derecho con miras a garantizar este principio el artículo el 48 de la LOPT 10

 

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autoriza al juez a imponer a las partes, sus apoderados o terceros multas entre 10 U.T y de 60 U.T como máximo, pudiéndose convertir en arresto domiciliario hasta de ocho (8) días si no se pagare la multa en el tiempo establecido. Otra figura muy útil es la del despacho saneador: nuestra ley procesal le concede al juez la facultad, de resolver de forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte (Art. 134 LOPT). Y por último el Principio Del Favor Processum a aplicar ante supuestos de nulidad salvable donde se opta por la continuidad del proceso que resulta más una potestad del juez antes de la sentencia sin embargo es cuestionable respecto a su aplicación en el derecho Venezolano.

LA ACCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL

EL término "acción" gramaticalmente posee varias acepciones. En sentido material, puede utilizarse como sinónimo de la facultad de provocar la actividad del poder judicial. Según Francesco Carnelutti [7], se entiende el derecho subjetivo procesal de las partes. Para Juan Monroy [8] se define como El “Derecho de naturaleza constitucional inherente a todo sujeto que faculta exigir al Estado tutela  jurisdiccional al caso concreto”. Es válido señalar que en materia laboral existen

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Acciones de condena que tienen por objeto obtener una obligación del

demandado

Acciones rescisorias son las formas anormales de terminar los

contratos de trabajo, es decir, esa terminación surge posteriormente a la existencia misma de los actos de los contratos donde cesa éste.

Acciones constitutivas o modificativas se dirigen a modificar un estado Jurídico existente (firma y revisión t otal o parcial, salarios o prestaciones de un contrato colectivo de trabajo o bien la firma del contrato individual de trabajo u otorgamiento de contrato);

Acciones declarativas tienden a obtener con la eficacia de la sentencia firme,

la declaración de la existencia de una determinada relación jurídica o de un derecho nacido de un negocio jurídico, como por ejemplo: la indemnización para beneficios por muerte del trabajador en riesgo de trabajo. Acciones cautelares o preservativas son las que tienen el poder Jurídico

de lograr una medida de seguridad en el proceso. Se consideran como tales, la de arraigo personal, el embargo precautorio o provisional, el depósito judicial, dichas acciones tienen por objeto conseguir una resolución judicial provisional que garantice la efectividad del derecho sustancial

Acciones ejecutivas Son las que tienden a obtener coactivamente lo que es debido de acuerdo con lo que indica el laudo condenatorio o su equivalente en dinero. Lo que resulta de importancia conocer puesto que es el inicio de partida del proceso como tal y orienta las labores a seguir.

CAPACIDAD EN MATERIA LABORAL Como lo señala Rivera Morales, Rodrigo (2003) [9], Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tiene capacidad para ser parte en el proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa, y otras formas de patrimonio autónomo y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de: Trabajador o Empleador. En cuanto a la Capacidad de las Organizaciones Sindicales y Asociativas: Deben estar reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para defensa de derechos colectivos que le son propios mediante sus dirigentes sindicales, con la representación debidamente conferida en asamblea general. Como indican Martínez Jaime, Carballo Mena [10] en su obra Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 141 Las partes de un Proceso judicial laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente(en bloque) y se estaría en presencia de un litisconsorcio (actuación conjunta de diversas personas en un juicio ya sea como actoras o demandadas). COMPARECENCIA AL PROCESO LABORAL Según Alarcón Flores [11], en cuanto a este tema se debe dar según lo siguiente: 12

 









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De manera personal: Por si mismos o por representación. Los Trabajadores menores de edad pueden presentarse por sí mismos conforme a normas sobre derechos de la materia, y con defensa gratuita. Se Pueden conferir representación de conflictos individuales a organismos sindicales de los que son miembros. Las Organizaciones sindicales mediante sus representantes acreditados con acta de designación correspondiente.

BREVE DESCRIPCIÓN DE LA FASE POSTULATORIA DEL PROCESO

Como se dijo anteriormente el procedimiento laboral venezolano se desarrolla a través del sistema de audiencias: audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La jurisdicción en primera instancia está conformada por los Tribunales de Sustanciación; Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio. Las Tribunales Superiores conocen en Segunda Instancia y última instancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cada una de estas instancias se realizan audiencias orales de las partes. PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA (2 FASES) Tribunal de Sustanciacion, mediación y ejecución

•Audiencia preliminar

Tribunal de juicio

•Audiencia de Juicio

El proceso de Primera Instancia se lleva a cabo en dos etapas, cada una de ellas asignada a un tribunal, la primera fase se lleva a cabo en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la segunda en el Tribunal de Juicio, allí se tiene la audiencia de Juicio. Procedimiento

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INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA Se hace Ante el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Si cumple con los requisitos sera admitida Dentro de los dos dias siguientes

Si no cumple con los requisitos El demandante podra corregir con apercibimiento de perención, dentro de los dos dias habiles siguientes a la notificación

deberá admitirse o declararse inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes Si se declara inadmisible se le concede recurso de apelación.

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar

LA AUDIENCIA PRELIMINAR El demandado y el demandante, deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (Art. 128 LOPT) para la celebración de la audiencia preliminar

Esta será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (Art. 134 LOPT).

El Juez deberá personalmente, mediar conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal

. Si la mediación es positiva el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictara de inmediato, homologando el acuerdo entre las partes, la cual reducirá en forma de acta y tendrá efecto de cosa juzgada ( Art. 133 LOPT). La duración de la audiencia preliminar puede prolongarse en el mismo día una vez vencida las horas de despacho, hasta agotarse y continuara el debate, previa aprobación del juez, sino es suficiente la audiencia fijada, continuara el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario para agotarlo. Lo que no afecta el principio de unidad de la audiencia (art.132 LOPT). Pero la audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de 4 meses. De acuerdo a lo anterior según Carballo Mena [10] se le puede señalar los siguientes objetivos a la audiencia preliminar: • Extinción del proceso a través de medios alternativos de solución de conflictos (conciliación y arbitraje). del proceso a través del despacho saneador. • Depuración • Ajuste de pretensiones produciendo o provocando la reforma de la demanda. • Recepción de las pruebas: será en la instalación de la audiencia preliminar, 14

 

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no pudiendo promoverlas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley (Art. 73 LOPT). • Garantía de las resultas del juicio, mediante eventual decreto de medidas cautelares de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 LOPT: “a petición de parte el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del hecho que se reclama...” Es importante señalar las consecuencias que se producen por la inasistencia de las partes a la audiencia oral. a) Inasistencia del Demandante: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminado este mediante sentencia oral que se reducirá a un acta la cual será publicada en la misma fecha. Contra la decisión se concede recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este desistimiento solo extingue la instancia. El demandante no podrá volver a intentar la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos. (Art.130 LOPT). b) Inasistencia del demandado: si el demandado no asiste a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En todo caso el demandado podrá apelar dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta inasistencia tiene carácter absoluto así lo considera la sala de Casación Social en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 y opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. c) Ahora si la inasistencia se produce a alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en este sentido la inasistencia tendrá carácter relativo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

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PROCEDIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR Si en la audiencia preliminar no es posible la conciliación, el demandado deberá contestar la demanda por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las audiencias, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite y cuales niega y rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente agregar.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá expediente al Juez de Juicio a los fines de su decisión. El tribunal remitirá el expediente al tribunal de juicio sin más dilación, quien procederá a sentenciar la causa sin más, dentro de los tres (3 )días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado (Art. 135 LOPT).

Vemos que esta fase del proceso se caracteriza, por la oralidad, entre el juez y las partes orientada hacia la solución del conflicto; la inmediatez, el juez preside el debate entre las partes, y con una diferencia con la audiencia del juicio en cuanto a la privacidad, que permite a las partes y al Juez actuar libremente, ya que no está sometido a la limitación que impide a los jueces pronunciarse fuera de la sentencia. AUDIENCIA DE JUICIO Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de Juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles (Art. 150 LOPT). El día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, deben concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, en esta fase no se permiten la alegación de nuevos hechos. En caso de insistencia tenemos, que si es de parte del demandante se entiende desistida la acción. En ese caso el juez dictará un auto en forma oral, reduciendo a un acta que se agregará al expediente. Contra este auto se concede recurso de apelación. Si fuere el demandado el no asiste, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión. Sin ninguna de las partes comparece, el 16

 

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proceso se extinguirá ya así lo hará constar el juez en un acta que se levantará a tal efecto. La audiencia de juicio será presidida por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante. En esta parte de la audiencia de juicio se desarrolla el proceso probatorio, el cual se detalla minuciosamente más adelante, dado que este consiste en el objeto de estudio de esta investigación.

ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA

Plasmación del derecho de acción por excelencia.

Es escrita y se inicia necesariamente por un acto de parte ante el Órgano Jurisdiccional. Acto procesal escrito de la parte en el que se ejercita el derecho de acción y en el que se formulan las pretensiones.

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REQUISITOS DE LA DEMANDA • Designación del Órgano Jurisdiccional. • Identificación de las partes y domicilios. • Interesados. • Fundamentación Fáctica. • Fundamentación Jurídica. • Medios Probatorios • Petición o Pretensiones. • Fecha y Firmas.

•Documentos de Identidad. •Testimonios o Actas de Poderes. •Documentos ofrecidos como prueba. •Pliegos interrogatorios. •Tasas judiciales. •Cédulas de notificación. Determinación del petitorio,

ANEXOS A LA DEMANDA

con expresión de montos •Situación Laboral: Individual, indicación del tiempo de servicios, función, cargo y monto de última remuneración. •Enumeración de hechos y fundamentos jurídicos. •Medios probatorios. •Firmas, huellas y abogado.

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TAPA PROBATORIA

“si los hombres o algún hombre en especial, tuviesen el poder divino como lo  tiene DIOS, que todo lo sabe y todo lo oye y todo lo ve, el proceso seria  innecesario, DIOS no necesito ningún proceso para expulsar a Adán y Eva del    paraíso, allí no hubo actividad probatoria, que prueba iba a haber si DIOS lo  sabe todo, pero los jueces humanos al fin, imperfectos como todo ser humano no  lo saben todo, y aunque ya su conocimiento personal es un elemento importante  es evidente que sin las pruebas el proceso no tendría sentido y por eso es  necesario porque las partes tienen que probar sus afirmaciones para convencer  al juez”  Martínez Jaime, Carballo Mena [10] 

PRUEBA. Concepto. Según algunos autores, la prueba es el dato o fuente en sí (la huella, la firma, la mancha de sangre); para otros, es el procedimiento o actividad que ha de realizarse para confirmar o rechazar la previa afirmación. Para Sentís Melendo [12], prueba “es la verificación de las afirm aciones formuladas en el litigio , conducentes a la sentencia “. Los hechos se prueban dentro y por medio de una fase o actividad de proceso que Universalmente se llama LA PRUEBA, a la que en consecuencia se puede definir como: “Aquella actividad procesal encaminada a producir en el Ju ez el convencimiento de la verdad ó no verdad de una alegación de hecho; o bien a fijar los hechos necesitados de prueba como datos, independientemente de ese convencimiento, en virtud de una regla de valoración legal. En este último caso hablamos de prueba legal en oposición de prueba libre” (EMILIO GOMEZ ORBANEJA) [13]. Antes de entrar en la cuestión relacionada con la prueba en el nuevo procedimiento laboral, vale la pena detenernos un poco en los principios fundamentales que son inherentes a las pruebas, aunque el proceso laboral en si mismo posee principios o valores fundamentales estos a continuación se deben tomar en cuenta en cada momento del sistema probatorio como tal, en la carga, la promoción y evacuación de las mismas. 19

 

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PRINCIPIOS DE LA PRUEBA

alteralidad • Nadie puede procurarse una prueba

favorable a su pretención. La fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueva.

Pertinencia de adecuación de la prueba • La prueba debe estar destinada a

demostrar hechos que han quedado controvertidos en el proceso segun los terminos de la demanda. contestación.

Comunidad de la prueba o de adquisición • Las pruebas pertenecen al proceso una vez

presentadas. no son de ninguna de las partes.

Unidad de la prueba • Art. 3 LOPT. Las pruebas deben ser

analizadas exhaustivamente. para tener una visión integral de los hechos y evitar vicios.

Publicidad de la prueba • La oralidad en el proceso le aporta

la fe publica.

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Control de la Prueba • Cada parte tiene derecho a objetar la

validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud o legalidad de las pruebas promovidas por su adversario.

Libertad de la prueba • Art70 de LOPT. LAs partes pueden valerse de cualquier medio de prueba conducente a la demostración de los hechos.

Igualdad de la prueba • Las partes tienen derecho a disponer de los mismos medios de prueba (At 70 LOPT). Tienen las mismas opotunidades.

lealtad en la actividad probatoria • Manifiesta la etica profesional. las partes

no deben promover pruebas inútiles, impertinentes o innecesarias.

Inmediación de la prueba • El juez de la causa debe presenciar en

forma directa todos los actos del proceso, especialmente los actos de prueba.

NOCIÓN DOCTRINAL Y LEGAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba en su sentido procesal, es según Couture [14] “una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (1981: 241). No supone en consecuencia, según expresa el autor “ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante” (Ibíd.: 242). Se trata de una circunstancia de riesgo, que consiste en que “quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (Ibídem). El ordenamiento jurídico civil venezolano contempla la carga de probar en los artículos: 21

 

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Artículo 506 (CPC): Las

partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

Artículo 1.354 (CC): Quien pida la

ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido, se ha pronunciado Juan García Vara [15], al señalar: “…como seria la circunstancia en que el trabajador reclame horas extras y el patrono alegue que no las trabajo, en este caso como en una relación laboral, necesariamente no hay que prestar servicio fuera del horario normal de trabajo, el laborante queda con la carga de demostrar que trabajo en horas extras; otro ejemplo seria que el trabajador alegare una conducta del patrono que se traduzca en un daño moral y este contestara manifestando que no tuvo esa conducta que se le imputa, cuyo caso toda la prueba q ueda en el accionante”. La inversión de la carga de la prueba responde a un principio especialísimo del Derecho Procesal del Trabajo. Rodríguez Díaz [16] destaca que en materia del trabajo, el principio procesal civil sobre la carga de la prueba se resquebraja. Esto ante la desigualdad procesal de las partes, que genera en el procedimiento laboral la tesis de la inversión de la carga de la prueba, para compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono. La forma usual de invertir la carga probatoria, es a partir de la presunción de laboralidad (presunción con carácter relativo sobre existencia de la relación de trabajo, Art. 65 LOT), con aplicación del artículo 120 LOPT, ya que el empleador asumirá la carga de la prueba si pretende desvirtuar tal presunción. Por otra parte, al no adoptar el demandado la forma determinativa, circunstanciada o pormenorizada para contestar la demanda (Art. 135 LOPT), podría generarse 22

 

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desplazamiento de carga. Las pruebas deben promoverse en la audiencia preliminar, bajo la actual orientación del procedimiento laboral, la carga de la prueba se asume bajo las circunstancias iniciales de los sujetos laborales. En definitiva, procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba persigue establecer un equilibrio entre los sujetos laborales, pero amerita una apreciación muy objetiva del Juez, para asegurar que este balance sea efectivo. Se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tenga vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que devengaba, el tiempo de servicio, si le fueron pagada las vacaciones, intereses sobre antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, otros. OPORTUNIDAD PROBATORIA: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar; salvo las excepciones establecidas en esta Ley (Art.73 LOPT). Dentro de la fase inicial de la audiencia preliminar debe ser promovida las pruebas ante el juez de control, sustanciación, mediación y ejecución. “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes (Art.71 LPOT)”. De igual manera, El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere innecesario o impertinente (Art.156 LOPT), … una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorp orará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (Art.74 LOPT). PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS: Uno de los aspectos más importantes de la audiencia preliminar, es que constituye la única oportunidad de promover pruebas para ambas partes y no refiriere sobre el lapso ó término al efecto. Algunos interpretan que las pruebas deben ser promovidas en la primera actuación dentro de la audiencia preliminar, particularmente cuanto ésta no se limita a un solo acto (conforme la LOPT puede prolongarse hasta por 4 meses, Art. 136). Actualmente se cuenta como medios de prueba los correos electrónicos, y para que estos tengan validez se debe cumplir con lo estipulado en los siguientes decretos: 23

 

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Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001



Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006.

Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Para hacer efectivo este esta forma, el procedimiento es el siguiente: Procedimiento para promoción de mensajes electrónicos y de texto • Se debe Promover y acompañar un ejemplar impreso del mensaje de

datos, con fundamento en el aparte único del Artículo 4 antes mencionado • Configurar el programa de correo electrónico o la interface Web o programa de visualización de correo, para que exhiba e imprima la meta data • identificar en la promoción de la prueba la cuenta de correo del destinatario y la del emisor. • Señalar las horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las direcciones IP. • Señalar las horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las direcciones IP. • Si se copió a terceras personas, señalar las demás direcciones de correo, nombres de usuarios de las cuentas, empresas a las que representan; • Citar textualmente el contenido del mensaje de datos; • Si el mensaje de datos tiene archivos anexos (Attachments) señalar sus nombres, imprimirlos y promoverlos; • se deberá consignar una versión digital del mensaje de datos y sus anexos digitales si fuere el caso. También se puede promover la prueba de Experticia Informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos y solicitando a los expertos verifiquen la integridad de la data que será objeto de experticia. En la (LOPT) se establece la siguientes Excepciones en cuanto a la promoción de las pruebas: LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO

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Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles” (Art. 84 LOPT).

Una vez propuesta la tacha, “deberá comprobársela en el lapso

que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla...”(Art.102 LOPT)

Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto (Art.173 LOPT)…”

LA ADMISIÓN DE PRUEBAS: La admisión es el acto procesal mediante el cual el Juez de Juicio se pronuncia sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia el artículo 75 de la LOPT establece que la oportunidad será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…Asimismo ordenara en el mismo auto de admisión la omisión de toda prueba o declaración sobre los cuales las partes hayan convenido claramente. Es por ello que el juez de juicio para la admisión debe tomar en cuenta dos cuestiones:

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Legalidad de la prueba: Consiste en determinar si el medio de prueba promovido no esta

expresamente prohibido por la ley o si es solo posible su admisión bajo ciertas condiciones o circunstancias ejemplo: la LOPT excluye las pruebas de juramento decisorio y posiciones  juradas; y esto la hace una prueba ilegal. También es ilegal la promoción de declaración de testigo para probar lo contrario a lo establecido en un documento publico o privado salvo se trate de impugnación. También son medios de pruebas ilícitos las grabaciones o videos en violación de la vida privada o del carácter confidencial de las comunicaciones, entre otros.

Pertinencia de la prueba: Es pertinente cuando versa sobre los hechos controvertidos por el actor en su

demanda o por el demandado en su contestación.

Al quinto día el juez deberá fijar la audiencia porque evidentemente las partes tienen que saber en que va a consistir el debate probatorio, y que los abogados litigantes se puedan preparar, por ello deben tener la información adecuada en tiempo oportuno; lo que constituye un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, sobre el cual se va a desarrollar la audiencia de juicio y la única forma de resguardarlo es el acto público de providencia de pruebas efectuadas por el juez de oficio.

Contra toda negativa de prueba se admite el recurso de apelación en un solo efecto, el tribunal superior del trabajo fija audiencia con carácter oral, las partes exponen sus alegatos sobre las pruebas desestimadas por el  juez de juicio. El tribunal decide en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, si es desestimada se termina el proceso y si se revoca se vuelve a la audiencia de juicio.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS: Luego de la audiencia de juicio se llevara a cabo la admisión y evacuación de las pruebas, la cual será ordenada por el juez de juicio dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, se admitirán todos los medios de prueba admisibles en la LOPT, en el CC y demás leyes. Siempre se evacuaran las pruebas en presencia del juez garantizando así el principio de inmediatez y la eficacia prevista en LOPT. MEDIOS PROBATORIOS: Tiene como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, convencer a el  juez sobre los puntos controvertidos y de esta manera el fundamente su decisión.

Principio de libertad probatoria: Las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que no esté prohibido expresamente por la ley, y que consideren necesarios para la demostración de sus pretensiones. Facultades probatorias del juez (Art. 71 LOPT):

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Cuando los medios probatorios presentadas por las partes sean insuficientes para convencer al juez él puede ordenar las diligencias necesarias, fijara el termino para cumplirlas y contra esta no se oirá recurso alguno. Presunción a favor del trabajador (Art. 72 LOPT): La carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos. La normativa adjetiva establece las formas como deben ser evacuados todos y cada uno de los medios probatorios: a) Documentos o Instrumentos públicos y privados (Art. 77 a 91LOPT): estas pruebas son reconocidas legalmente tanto los originales como las copias tienen el mismo valor probatorio; al igual que las publicaciones en periódico o gacetas, informes, archivos que se hallen en oficinas públicas, bancos, sociedades civiles o mercantiles, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario. 

Exhibición de documentos: la parte que deba valerse de un documento, que según su conocimiento se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

b) Tacha de Instrumentos (Arts. 83 a 85 LOPT): "...La Tacha de Documentos Públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido..." c) Reconocimiento de Instrumento Privado (Arts. 86 LOPT): quien emane un instrumento privado en la audiencia preliminar lo deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega; el silencio de la parte se tomara como reconocido el instrumento. d) Prueba de cotejo  – promoción, expertos e instrumentos indubitados (Art. 87, 88, 89 LOPT): cuando se niega una firma, toca a la parte que presenta la prueba, comprobar su autenticidad y esto se lleva acabo por expertos, si se prueba la autenticidad se le impondrán las costas a la parte que la halla negada. Los documentos indubitados son aquellos que no deja lugar a dudas sobre el pensamiento o manifestación que contiene.

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e) Prueba de Experticia; objeto, expertos, nombramientos, honorarios, obligaciones, experticia:( Arts. 92 a 97 LOPT): como su nombre lo indica el nombramiento de los expertos solo podrá recaer en personas que por su profesión o arte tengan conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia; esto no indica que el juez dictamine sobre el informe del experto ya que el decidirá motivado a su convicción. f) Prueba de Testigos: (Art. 98 a 102 LOPT): no podrán ser testigos en el   juicio laboral menores de doce (12) años; los interdictos y quienes tomen como profesión testificar en juicio. Todo testigo que declare falsamente bajo   juramente será sancionado penalmente al igual que los expertos que declaren falsamente.

g) Tacha de los testigos (Art. 100 al 102 LOPT): el testigo que haya sido sobornado no deberá tomarse en cuenta ni a favor ni en contra de ninguna de las partes; el juez solicitara por ante el tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

h) De la declaración de parte (Art. 103 al 106 LOPT): en la audiencia de   juicio, las partes trabajador y empleador contestaran bajo juramento las preguntas que el juez de juicio formule, la falsedad de las declaraciones será considerada como irrespeto a la justicia y se aplicara las sanciones correspondientes, solo quedaran excluidas del interrogatorio aquellas preguntas que pudiera implicar al trabajador sanciones que estén contempladas en la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo.

i) Las Reproducciones de objetos documentos y lugares (Art.107 LOPT): el juez a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, pueden disponer que

se

ejecute

planos,

calcos,

fotografías,

reproducciones

cinematográficas, documentos, lugares y utilizarlos como medio de prueba.

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j) La Reconstrucción de los Hechos (Art. 108 LOPT): para comprobar si un hecho realmente se produjo de una forma determinada el tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho.

k) La Pericia Experimental prueba de carácter científico o medico (Art. 109 y 110 LOPT): de ser necesario se pueden disponer la obtención de análisis hematológicos, bacteriológico, radiografía y otros. Mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

l) La Inspección Judicial: (Art. 111 a 115 LOPT): el juez de juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio puede solicitar la inspección judicial de cosas lugares o documentos. A la cual debe asistir el juez con el secretario, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida a la misma, durante la inspección se pueden realizar observaciones orales por las partes, las cuales se deberán insertar en el acta.

m) Indicios y Presunciones:( Art. 116 a 122 LOPT): son auxilios probatorios establecidos o asumidos por el juez para corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios. Finalizada la evacuación de las pruebas el juez procederá a dictar sentencia. SENTENCIA: Al concluir la audiencia de juicio, el juez se retirara de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para deliberar, durante el transcurso de ese tiempo las partes deben permanecer en la sala de audiencia. Al regreso del   juez, este debe dictar la sentencia de forma oral, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, lo cual debe reducir de inmediato a forma escrita.

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Solo por excepción debido a la complejidad del caso por causas ajenas a su voluntad o por fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia hasta por un lapso máximo de cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia de juicio, en cuyo caso el juez deberá indicar a las partes la fecha y hora exacta a los fines de su comparecencia obligatoria a tal acto. (Art. 158 LOPT). CARACTERÍSTICA DE LA SENTENCIA ORAL LABORAL:

Es inmediata a la terminación del debate oral:

Se reduce a la forma escrita.

Dentro de su contenido debe incluirse una parte dispositiva; una síntesis precisa y lacónica, de los motivos de hecho y de derecho. Sanción al juez por incumplimiento. es causal de destitución que el juez de juicio no decida la causa en la oportunidad dispuesta por la ley orgánica procesal del trabajo.

CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDOS DE LA SENTENCIA ESCRITA LABORAL ART. 159 LOPT:

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Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles si guiente al pronunciamiento oral de la sentencia el juez deberá, reproducir por escrito el fallo completo, la cual se agregara a las actas para cuyo efecto el secretario deberá dejar constancia del día y hora de consignación.

Esta deberá contener identificación de las partes y sus apoderados.

Debe expresar el dispositivo del fallo.

Así como la determinación del objeto o cosa sobre la cual recae.

Si fuera necesario deberá estar soportada por una experticia, a cuyo efecto se nombrara un solo perito.

Casos expresos de nulidad de sentencia (Art. 160 LOPT): 







La falta de determinación de las características mencionadas anteriormente. Por haber absuelto la instancia. Por ser la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

La sentencia no puede establecer que se ejecutara si determinado factor externo condición se cumple, de ser así dicha sentencia estar viciada de nulidad. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA: Cumplimiento voluntario o ejecución forzosa (Art. 180 LOPT):Cuando la sentencia queda definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no se halla hecho de manera voluntaria. EJECUCION DE LA SENTENCIA O ACTO EQUIVALENTE (ART. 181 LOPT):

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Este artículo establece “Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”

EJECUCION SENTENCIA AUXILIO FUERZA PÚBLICA (ART. 182 LOPT): Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. EJECUCION SENTENCIA APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS; REMATES; UNICO CARTEL Y UN SOLO PERITO (ART.183 LOP) En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley. FACULTADES DEL JUEZ (Art.184. LOPT): El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. NO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO SENTENCIA-PAGOS ADICIONALES (Art. 185 LOPT) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, 32

 

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hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. DECISIONES JUEZ- FASE EJECUCION-APELACION AUN SOLO EFECTO (ART.186 LOPT) Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. Recurso de apelación: YURI NARANJO [17] señala: “El juez de un grado superior conoce de la causa decidida

definitivamente por uno inferior, o conoce de una interlocutoria con la que la parte perdidosa no está conforme. Es un derecho de la parte litigante a quien se le niega su pretensión o excepción, tanto en materia de fondo como incidental de acuerdo a lo establecido en la ley.” Igualmente para LUIS LORETO [18], la apelación “es un recurso ordinario amplio dirigido a reparar la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento” Sentencia recurribles: a) Procede contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera instancia, en ambos efectos (Art.161 LOPT). b) Contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en ambos efectos (Art.124 LOPT). c) Contra la negativa de admisión de una prueba, en un solo efecto (Art.76 LOPT).

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d) Contra la declaratoria de el desistimiento del procedimiento por inasistencia del demandante , la apelación se oirá en ambos efectos (Art. 130 LOPT) e) Contra la declaratoria de admisión de los hechos por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, se concede apelación en ambos efecto (Art. 131 LOPT). f) Contra la declaratoria del desistimiento de la acción o confesión por inasistencia del actor o el demandado, respectivamente, a la audiencia de juicio se concede igualmente apelación en ambos efectos (Art.151 LOPT) g) Contra el decreto de medidas cautelares, en un solo efecto, y deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art.137 LOPT). h) Finalmente contra las decisiones del juez en fase de ejecución, en un solo efecto y también deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto que se impugna (Art. 186 LOPT). OPORTUNIDAD TEMPESTIVA:

PARA

INTERPONER

EL

RECURSO.

APELACION

Para los casos de transición la norma no establece que debe dejarse transcurrir ningún vencimiento del lapso, sino que la sentencia podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación o notificación (Art. 198 LOPT).En la práctica muchos tribunales de transición dejan correr el lapso completo, es decir, que al momento del vencimiento del lapso para sentenciar, aun así, el juez haya sentenciado mucho antes de dicho vencimiento (30 días), es que surge el derecho para apelar.

RECURSO DE HECHO: Es el medio de impugnación dirigido contra la negativa del recurso de apelación, la ley orgánica procesal del trabajo establece la posibilidad de proponer este recurso, cuando el juez no admite la apelación o la admite en un solo efecto, la parte que se considera lesionada puede recurrir de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa , el recurso de hecho para ante el juzgado superior, tiene que ser soportado por las copias certificadas que evidencien al juez de alzada la lesión causada por el a-quo.

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GLOSARIO DE TÉRMINOS BÁSICOS

Cotejo: Comparación de unas cosas con otras; y más propiamente, en Derecho, el examen que se hace de dos escritos comparándolos entre sí para determinar si corresponden, o no, a una misma mano, o si ambos son iguales.

Ibíd.: (del latín ibidem , abreviado ib. o ibíd.) es un cultismo latino que significa «en el mismo lugar» y se usa en las citas o notas de un texto para referir a una fuente que ya fue declarada en la cita previa.

Indubitado: Aquel que no deja lugar a dudas sobre el pensamiento o manifestación que contiene.

Indexación: Mecanismo mediante el cual los precios fijados en un contrato se van ajustando de acuerdo en los cambios del índice general de precios.

Lacónica: Es la forma de expresarse breve y concisamente, con las palabras  justas, y a la vez ingeniosamente.

Ultra Petita: Es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.

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CONCLUSIÓN

En épocas anteriores, el proceso laboral se caracterizaba por ser excesivamente escrito, lento, formalista, oneroso e inhumano, la administración de la justicia laboral se determinaba por tener una estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común se caía en conflicto e injusticia laboral. A raíz de todo ello se crea una ley especial en la materia la ley orgánica procesal del trabajo (LOPT) cuya misión más alta es la de proteger al débil jurídico en este caso los trabajadores; constituyendo esta nueva ley un procedimiento que se identifica por ser breve, contradictorio, oral y público garantizando los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, equidad y la rectoría del juez o jueza en el proceso. De este modo observamos como el principio de la oralidad permite apreciar las pruebas en uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio de trabajo, como lo es la audiencia preliminar. El juez debe valorar las pruebas libremente, pero con razonamiento lógico y coherente manteniendo la igualdad y la equidad, en donde las partes debe proveer al juez los elementos suficientes y convincentes para llegar a la verdad y su decisión este apegada a la ley y sean lo más justa posibles.

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ANEXO 1 EXTRACTO DE SENTENCIA 

Sentencia:

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, 12 de enero de 2011  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

En el juicio seguido por NILIA ZULAY REYES VALLES, mayor de edad, de este domicilio y  titular de la cédula de identidad N° 3.680.022, representado judicialmente por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 33.374; por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, CURARIGUA  SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 80, tomo 1107 A; representada judicialmente por la abogada MERLY MONTERO REBOLLEDO, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el número 86.559; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia en fecha 18 de noviembre de dos mil diez, por la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por Nilia Zulay Reyes Vallés, y condenó a la demandada a cancelar a ésta los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios insolutos, bonos de alimentación, así como los intereses sobre las prestaciones, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, los interese de mora y la indexación.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de diciembre de 2010, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 08 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y  estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Constancia de trabajo, de fecha 09-6-08, folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente.

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.- Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, correspondientes al 3006-08, 31-07-08, 31-08-08, 30-09-08, 10-8-08, folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta  y ocho (58) de la pieza principal del expediente.

Por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos, no se les otorga valor probatorio, pues no aportan elemento alguno de convicción sobre la forma de terminación de la relación laboral ni sobre el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades ni cesta tickets demandados en el presente juicio.

.- Comunicación de terminación de la relación laboral, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente.

Dicha documental es del tenor siguiente: ”…Mediante la presente queremos participarle

que debido a los problemas financieros que presenta la empresa con el proyecto CONTINUACIÒN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DIST. LAS LAPAS - DIST EL GUAPO, CONFORMACIÒN DE LAS UNIDADES DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL, INGENIERA DE OBRA Y CONTROL ADMINISTRATIVO, suscrito entre INVITRAMI y Curarigua Servicio, C.A. y para el cual usted fue asignado, nos  vemos en la necesidad de dar por culminada su relación laboral con esta empresa a partir de la presente fecha. No obstante en caso de normalizarse las actividades con el proyecto se evaluará su reingreso a la empresa”. El tribunal confiere valor probatorio a dicho instrumento, desprendiéndose del mismo que la actora fue despedida por las causas que ahí se expresan.

.- Copia certificada de reclamo por parte de la actora en contra de la demandada de sus  beneficios laborales ante Inspectoria del Trabajo (folio 60 al 90)

Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en s u parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a dicho ente público. Sobre la valoración de documentos públicos administrativos la Sala de C asación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente: los documentos públicos administrativos “...son

aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de  voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, confor man la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de  veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y  ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos  Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De

acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las 38

 

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solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de  voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se f orman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Inspector del Trabajo, que rielan desde el folio 60 al 94 del expediente, dejan constancia que la demandada en el presente juicio, en fecha 27-07-09, fue notificada de los reclamos laborales de la actora ante la autoridad administrativa competente. Asimismo, dichos documentos administrativos dejan constancia que la demandada no compareció en el día fijado por el Jefe de la Sala de Servicios de Reclamos de la Insectoría del Trabajo y  que la actora ha decidido insistir en su reclam o ante las autoridades judiciales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Contrato para estudios, proyectos y consultoría (folio 42 del expediente) Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, cumple con el requisito de pertinencia, idoneidad y conducencia de la prueba, evidencia que entr e el INVITRAMI, y la demandada se celebró contrato para la CONTINUACIÒN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DIST LAS LAPAS- DIST EL GUAPO CONFORMACIÒN DE LAS UNIDADES DE SUPERVISIÒN AMIENTAL INGENIERIA D E OBRA Y CONTROL ADMINISTRATIVO. En dicho contrato se establece que la obra deberá terminarse en 24 meses, con un lapso de garantía de 06 meses. También se establece el monto en Bolívares de la ejecución de la obra. No es punto controvertido en el juicio, y se desecha del mismo.

.- Acta de Paralización de obra, comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 43 al 48) Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, cumple con el requisito de pertinencia, idoneidad y conducencia de la prueba, evidencia que han sido paralizados los trabajados de CONTINUACIÒN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DIST LAS LAPAS-DIST EL GUAPO CONFORMACIÒN DE LAS UNIDADES DE SUPERVISIÒN AMIENTAL INGENIERIA DE OBRA Y CONTROL ADMINISTRATIVO, que el contrato respectivo fue cedido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA  INFRAESTRUCTURA, MINFRA, según convenció intergubernamental, del Estado Miranda, suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008. El tribunal valora el instrumento como demostrativo que la obra fue paralizada por las causas ahí expuestas.

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En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de noviembre de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por NILIA ZULAY REYES   VALLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.680.022; por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, CURARIGUA  SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 80, tomo 1107 A. TERCERO: Se condena a la demandada, CURARIGUA SERVICIOS, C.A., a pagar a la actora, los conceptos de: antigüedad, durante toda la relación de trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades también fraccionadas; el bono de alimentación o cesta tickets; los salarios no pagados en el mes de diciembre de dos mil ocho (12 días); las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La determinación de las cantidades a pagar, así como sus modalidades, estarán a cargo de un único experto contable designado por las partes de mutuo acuerdo o en su defecto por el Juez de la Ejecución por cuenta de la parte demandada, el experto deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales tomando en consideración el tiempo de vigencia de la relación laboral en base a las tasas fijadas por el BCV a tenor de los dispuesto ene literal “c” del artículo 108 de la LOT; QUINTO Se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. SEXTO: Se ordena el pago de la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de estos montos, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto a que antes se hizo alusión, quien considerará a tales efectos, las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT, en lo que atañe a los intereses de mora, y en lo que respecta a la indexación, el experto deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y deberá excluir del cómputo de los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc. CUARTO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

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