Derecho Procesal i - Orgánico

July 22, 2018 | Author: Bernardino Parizot | Category: Competence (Law), Jurisdiction, Procedural Law, Res Judicata, Judge
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Descripción: Manual Derecho Procesal...

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APUNTE DE ESTUDIO

DERECHO PROCESAL. Tomo I.  Jurisdicción Competencia  Justicia Arbitral Tribunales ordinarios de justicia Subrogación e Integración de los Tribunales. La Acción y la Excepción Principios formativos del proceso Las partes, comparecencia y representación de ellas.

EXAMEN DE GRADO UCSC

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APUNTE EXAMEN DE GRADO – BERNARDINO PARIZOT R. – DERECHO PROCESAL – TOMO I

Cedulario Derecho Procesal Civil; Examen de Grado; Primera Parte. TEMAS. 1.

Jurisdicción. Concepto. Clasificación. Límites.

2.

Competencia. Concepto de Competencia. Reglas generales de competencia. Clasificaciones. Concepto de factores o elementos de la competencia absoluta absoluta y relativa.

3.

Justicia Arbitral. Concepto de Juez árbitro. árbitro. Fuentes de arbitraje. Clases de árbitros y arbitrajes. Requisitos para ser árbitros. árbitros. Nombramiento de árbitros. árbitros. Clases de nombramiento. Nombramiento judicial Procedimiento partición de bienes.

4.

Composición, Competencia y características características de los diversos Tribunales Ordinarios de Justicia. Formas de imponerse de los asuntos asuntos en los Tribunales Tribunales Colegiados.

5.

Subrogación e int integración egración de los Tribunales. Tribunales.

6.

Las partes, comparecencia y representación de ellas. - Las partes en el proceso civil (y penal) - Mandato judicial y Patrocinio.

El siguiente apunte ha sido creado en base a los apuntes del profesor de Derecho Procesal de la UCSC, señor Eugenio Hernández, a los apuntes de estudio para el examen de grado de la Universidad de Talca y al libro del profesor Fernando Orellana “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Orgánico”. Se sigue en el apunte estrictamente el cedulario de temas proporcionado por la Facultad de Derecho de la UCSC. Espero sea útil. Bernardino Parizot Riveros.

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APUNTE EXAMEN DE GRADO – BERNARDINO PARIZOT R. – DERECHO PROCESAL – TOMO I

Cedulario Derecho Procesal Civil; Examen de Grado; Primera Parte. TEMAS. 1.

Jurisdicción. Concepto. Clasificación. Límites.

2.

Competencia. Concepto de Competencia. Reglas generales de competencia. Clasificaciones. Concepto de factores o elementos de la competencia absoluta absoluta y relativa.

3.

Justicia Arbitral. Concepto de Juez árbitro. árbitro. Fuentes de arbitraje. Clases de árbitros y arbitrajes. Requisitos para ser árbitros. árbitros. Nombramiento de árbitros. árbitros. Clases de nombramiento. Nombramiento judicial Procedimiento partición de bienes.

4.

Composición, Competencia y características características de los diversos Tribunales Ordinarios de Justicia. Formas de imponerse de los asuntos asuntos en los Tribunales Tribunales Colegiados.

5.

Subrogación e int integración egración de los Tribunales. Tribunales.

6.

Las partes, comparecencia y representación de ellas. - Las partes en el proceso civil (y penal) - Mandato judicial y Patrocinio.

El siguiente apunte ha sido creado en base a los apuntes del profesor de Derecho Procesal de la UCSC, señor Eugenio Hernández, a los apuntes de estudio para el examen de grado de la Universidad de Talca y al libro del profesor Fernando Orellana “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Orgánico”. Se sigue en el apunte estrictamente el cedulario de temas proporcionado por la Facultad de Derecho de la UCSC. Espero sea útil. Bernardino Parizot Riveros.

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APUNTE EXAMEN DE GRADO – BERNARDINO PARIZOT R. – DERECHO PROCESAL – TOMO I

I.

JURISDICCIÓN.

Los jueces al ser llamados para resolver una cuestión controvertida, desarrollan una actividad que le es típica, porque la diferencia de otras actividades que se ejercen por otros profesionales o funcionarios. Esta actividad propia, típica de los jueces, que la ejercen a nombre del Estado se llama Jurisdicción. Esta persigue resolver un conflicto, un litigio (administra justicia). Frente al litigio, se sitúa como un tercero imparcial y lo resuelve. El origen de la palabra  jurisdicción  jurisdicción se encuentra en la expresión latina ius dicere, que significa decir o mostrar el Derecho.

Acepciones de jurisdicción. •

Se le emplea como sinónimo de " ámbito territorial ", es decir, para referirse a un determinado territorio dentro del cual la autoridad ejerce su potestad, así se habla que el intendente tiene jurisdicción dentro de la región. Se dice, en este sentido que una determinada localidad está fuera de su territorio  jurisdiccional,  jurisdiccional, caso del del oficial del del registro civil. civil. Se habla también de aguas jurisdiccionales para referirse a aquellos donde el estado ejerce su soberanía. Esta acepción para los efectos procesales la descartamos desde un principio.



Como sinónimo de " competencia ": Pero jurisdicción y competencia son conceptos distintos, aun cuando la propia ley incurra en el error de hacerlos sinónimo. Digamos por ahora que la competencia es el fragmento o parte de la jurisdicción que corresponde a un juez. Está definida en el COT La jurisdicción es el género y la competencia la especie. Todos los jueces en nuestro sistema tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado negocio. Un juez podrá ser incompetente para conocer de un asunto, pero jamás dejará de tener jurisdicc j urisdicción. ión.



Como " poder ": ": Se considera a la jurisdicción como una potestad, como una prerrogativa, como una autoridad, facultad, poder de determinados órganos públicos para resolver conflictos jurídicos, para conocerlos y resolverlos. Esta acepción dentro del campo del Derecho procesal, se estima insuficiente, porque  poder-deber , así aparece de ciertos la jurisdicción no es sólo un poder, sino un  poder-deber  artículos de nuestro Derecho positivo: ART. 73 CPE; ART. 10 inc. 2 COT, porque de acuerdo con estas disposiciones los tribunales tienen además el deber de hacerlo, aunque no exista ley que resuelva la contienda.

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Como " función": Se considera a la jurisdicción como una función. La actividad con que el Estado provee a la realización de la regla jurídica es en esencia la función  jurisdiccional.  jurisdiccional. La jurisdicción es la función, el proceso el medio por el cual se desarrolla esa función. Con todo, es menester hacer dos aclaraciones:

a) No toda función jurisdiccional corresponde al poder judicial. Existen autoridades que son también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los otros poderes en estas actuaciones también realizan funciones  jurisdiccionales.  jurisdiccionales. Normalmente la función jurisdiccional le va a corresponder al poder judicial. Por eso doctrinariamente se habla de la jurisdicción judicial para separarla de aquellas otras que pueden ejercer otros poderes del estado. b) No toda función propia del poder judicial es jurisdiccional. Normalmente si lo será, porque es de su esencia ejercerla, pero no siempre la realiza, por ej.: cuando designa a un funcionario, cuando intervienen en la llamada jurisdicción voluntaria, cuando dicta resoluciones para la buena marcha de la administración de justicia.

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1.1 CONCEPTO: Por Eduardo Couture: "Es la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el Derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución” La jurisdicción es un poder-deber del estado, que ejercido con sujeción a las formas del debido proceso, tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.

Alcance de la definición de Couture: a. la jurisdicción es una función, en consecuencia no se trata sólo de una potestad, poder o facultad. b. es una función pública, realizada por órganos competentes; estos son los tribunales de justicia, aun cuando habrá ocasiones en que la función  jurisdiccional también pueda competer a otros órganos del estado. c. se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple mediante el proceso: Este instrumento permite decidir conflictos de relevancia jurídica. d. con el objetivo de dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdicción. Este efecto no pertenece ni a la función legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a la administrativa. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no existe cosa juzgada no existe función jurisdiccional. e. eventualmente factible de ejecución. En un juicio no sólo interesa ganar sino que el vencido cumpla con la prestación a que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene obligación de cumplir la sentencia de condena, pero sí está facultada la parte vencedora para pedir el cumplimiento cuando ella lo desee.

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1.2 LIMITES DE LA JURISDICCIÓN.1 Por límites de la jurisdicción se entienden todos aquellos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan hasta dónde puede intervenir el Estado en el cumplimiento de ese ejercicio. En esta materia existen los llamados límites internos, referentes a la materia, persona, tiempo y competencia. Por otra parte están los límites externos, que se refieren al Estado o territorio y a los poderes o facultades de otros organismos del Estado.

 a.  Límites internos: 

Materia: Desde el punto de vista de la materia, la jurisdicción está limitada a los asuntos de orden temporal que ocurran dentro del territorio de la República, quedando excluidas todas las cuestiones de carácter filosóficas, doctrinarias o religiosas.



Persona: La jurisdicción está limitada en esta materia, en los tribunales de justicia, función que no puede ser prorrogada ni delegada.



Tiempo: Si bien los tribunales desempeñan sus funciones en forma permanente, con excepción de los árbitros, los jueces que ejercen los cargos sólo duran hasta la edad de 75 años y mientras dure el buen comportamiento que la ley exige.



Competencia: Todos los tribunales del país tienen jurisdicción por expresa disposición constitucional; no obstante, existen divisiones entre los jueces pero para el solo efecto de la competencia: se habla de jueces civiles, jueces laborales, jueces de policía local, jueces del crimen. La competencia es también un límite en lo que respecta al territorio de cada tribunal. Los tribunales sólo pueden actuar en sus respectivos territorios jurisdiccionales, salvo las excepciones legales.

 b.  Límites externos: - Territorio: La jurisdicción comienza donde principia la soberanía del Estado, y termina donde finaliza aquella. La regla general es la territorialidad y la extraterritorialidad está contemplada en el artículo 6° del COT. - Facultades de otros órganos del Estado: Se produce este límite en razón de una separación de poderes, es decir, existe una separación de funciones entre los distintos órganos del Estado. Si llegase a existir una contienda de competencia, se regula por los artículos 49 N°3 y 79 de la CPE. 1

Siguiendo al profesor Fernando Orellana Torres, en el libro “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Orgánico”, pp.117-118. El profesor Eugenio Hernández divide los límites de la jurisdicción en razón del tiempo y del espacio. Éste último a su vez se subdivide en límites internos y límites externos.

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1.3 CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Mirado desde el punto de vista teórico doctrinario, el contenido de esta jurisdicción es uno solo. Si decimos que es una emanación de la soberanía, explica la función de administrar  justicia, no cabe concluir sino que cualquiera que sea la materia a que se aplique, así como las personas que sean parte en el litigio o la clase de litigio que requiera la intervención de este órgano, siempre se estará en presencia de una misma función. Conceptualmente la Jurisdicción es una y esa unidad emana de su naturaleza. La  jurisdicción no está dividida, ni puede clasificarse. Prieto-Castro, afirma que la Jurisdicción como función es única y que por ello más que de clases de Jurisdicción es propio hablar de manifestaciones de la Jurisdicción. Lo cierto es que para efectos de docencia se acostumbra a clasificar la Jurisdicción. Esta clasificación se hace atendiendo a la naturaleza del acto o del asunto en que se ejerce ella, es decir, se clasifica considerando su contenido; así hablamos de una jurisdicción según las distintas ramas del Derecho. Tenemos una jurisdicción civil, penal, administrativa, laboral, militar, minera, constitucional. Si nos limitamos únicamente a la jurisdicción civil es posible afirmar que su ejercicio comprende las siguientes facultades o atribuciones: 1.- Jurisdicción Contenciosa: art. 73 CPE y art. 1º COT 2.- Jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa. Arts 2 COT 3.- Jurisdicción conservadora, disciplinaria y económica. Arts 3 COT 4.- Jurisdicción ético profesional. DL. 3.621 (7-2-81).

1.- Jurisdicción contenciosa. Está reglamentada en el art. 73 CPE y art. 1º COT Para distinguirla de la no contenciosa se habla de que en la jurisdicción contenciosa existe una oposición de intereses, ya que hay partes en debate. Fuera de estos dos elementos, existen también pretensiones que son resistidas y finalmente se da en esta jurisdicción contenciosa la cosa juzgada. Cuando nos referimos a la jurisdicción. estamos aludiendo generalmente a la  jurisdicción contenciosa. Esta Jurisdicción es la de mayor trascendencia, la esencial. Prácticamente el contenido del COT está referido a este tipo de jurisdicción. Sin embargo, no olvidemos que no toda función jurisdiccional corresponde al poder  judicial y que no toda actividad de dicho poder corresponde a una función jurisdiccional.

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2.- Jurisdicción no contenciosa o voluntaria. No la define nuestro COT, sino que el libro IV del CPC ART. 817, así como el ART. 2 COT. hablan de los asuntos judiciales no contenciosos. Hablar de jurisdicción. no contenciosa es adentrarse en un tema ampliamente debatido en el campo del Derecho procesal. Se discute si realmente ella importa una  jurisdicción.  jurisdicción. o si por el contrario, contrario, reviste simplemente la naturaleza naturaleza de una actividad administrativa. De ahí que nuestro código, para evitarse problemas habla exclusivamente de los actos o asuntos judiciales no contenciosos. Art. 2 COT El art. 817 CPC indica qué se entiende por actos judiciales no contenciosos, aquellos que según la ley requieran de la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Estos actos judiciales no contenciosos están establecidos por el legislador con distintas finalidades. a) Destinados a proteger los DERECHO de los incapaces.

b) Destinados a servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos c) Destinados a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que la ley impone para determinados actos.

De este concepto del ART. 817, se desprenden los requisitos para estar en presencia de un acto judicial no contencioso: a) La ley requiere expresamente la intervención del juez. b) Que no se promueva contienda alguna entre partes. En estos actos judiciales no contenciosos nadie pide nada contra nadie, es decir, no se hace valer un DERECHO en contra de otra persona. De allí que en una gestión voluntaria no se habla de demandante sino de interesado, empero, un acto judicial voluntario puede devenir en contencioso, si es que se formula oposición por legítimo contradictor.

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Diferencias entre jurisdicción contenciosa y voluntaria. CRITERIO

J. CONTENCIOSA

Obligatoriedad de Si, tribunales no pueden excusarse de ejercer conocimiento y fallo autoridad, ni aún a falta de ley. Existencia de conflicto

Apreciación prueba

de

J. VOLUNTARIA No, los jueces solo intervienen en la medida en que una ley requiera su intervención

Si, contienda actual entre No existen partes, solo las partes. Causa. un peticionario, solicitante, interesado.

la Los Tribunales aprecian la prueba. Jueces no gozan de libertad probatoria.

Tribunales aprecian prudencialmente la prueba.

Competencia

Para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, se debe examinar la posible existencia de fuero.

No se considera el fuero.

Forma de la sentencia

Deben sujetarse al art. 170 CPC y al AA de 1920.

Se ciñen por el 826 CPC

Cosa juzgada

Una vez firmes, producen el efecto de cosa juzgada

Las sentencias negativas y afirmativas incumplidas, no producen efecto de cosa  juzgada.  juzgada.

3.- Facultades económicas, conservadoras y disciplinarias A ellas se refiere el ART. 3 COT.

i.

Facultades conservadoras:

Tienen por objeto mantener la supremacía de las funciones que la CPE entrega a cada poder público, es decir, velar por el respeto de la CPE y las leyes, como, asimismo, proteger y resguardar las garantías constitucionales. Cuando exceden esos límites, opera la sanción establecida en el ART. 7 CPE, en cuya virtud y conforme al inc 3 todo acto en contravención a esos límites es nulo.

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i.i Función de velar por el respeto de la CPE y las leyes, se materializa en: o

o

 Inaplicabilidad,  Inaplicabilidad,  que

tiene por objeto declarar inaplicable cualquier precepto legal, contrario a la CPE, por parte del TC a petición de parte o que le fueren sometidas por el tribunal que conoce de la gestión.

 Resolver las contiendas de competencia competencia que se susciten entre las autoridades políticas y/o administrativas y los tribunales de justicia.

i.ii Función de proteger las garantías constitucionales, se materializa en: o

 Recurso de de Amparo: Reglamentado en el 21° de la CPE.

o

 Recurso de de Protección. Protección.

o

 Acceso de toda persona a los Tribunales Tribunales y también a cualquier cualquier autoridad  autoridad 

(privilegio de pobreza)

i.iii Otros casos de manifestación de f. conservadoras: o

Procedimiento de desafuero:  Son

o

Visitas a lugares de prisión o detención:  

o

ii.

ante-juicios que permiten evitar un abuso en el ejercicio de la acción penal por parte de los particulares en contra de autoridades judiciales, administrativas y legislativas. Visitas semanales que deben efectuar o un juez de garantía. Su objetivo es indagar si los presos o detenidos sufren tratos indebidos, si se les corta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.  Recurso de reclamación por pérdida de nacionalidad,  cuando

es provocada por la decisión de una autoridad administrativa, se puede recurrir a la C.S., dentro del plazo de 30 días, para que el pleno de ésta y como jurado conozca la reclamación.

Facultades disciplinarias:

Son el conjunto de atribuciones que la CPE y las leyes entregan a los Tribunales de Justicia, con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial. La C.S. tiene Superintendencia Directiva, Correccional y Económica sobre todos los tribunales de la República, salvo TC, Tricel y Tribunales Electorales Regionales. El ejercicio de las facultades disciplinarias se materializa por tres vías distintas:

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ii.i De oficio: o

o

o

Letras siempre pueden ejercer sus facultades disciplinarias, de Los Jueces de Letras oficio para reprimir o castigar los abusos que se cometen dentro de la sala de despacho o bien pueden castigar o reprimir las faltas que se cometen en los escritos que se les presenten o castigar los abusos o faltas que cometen los funcionarios o empleados del tribunal. La Corte de Apelaciones   puede de oficio velar inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos. La Corte Suprema siempre que lo juzgue conveniente a la buena administración de justicia, puede corregir de oficio las faltas o abusos de cualquier juez o jueces o funcionarios del orden judicial.

ii.ii A petición de parte: o

o

 Recurso de Queja: tiene

por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Queja disciplinaria:   acción que se solicita a los tribunales con motivo de haber existido una infracción de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales.

ii.iii Medios indirectos del ejercicio disciplinario: o

o

Visitas:  Actividades

que se encomiendan a los ministros de C.A. con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de  justicia en cada uno de los juzgados juzgados o tribunales de su jurisdicción. jurisdicción. El Ministro Visitador puede imponer sanciones. Las visitas pueden ser ordinarias, especiales (cada 3 años) y extraordinarias.  Estados y publicaciones publicaciones :

son los informes periódicos que deben evacuar los tribunales a sus superiores jerárquicos acerca de las visitas que practican, el estado de los procesos y la nómina de sentencias dictadas o en estado de serlo.

En el ejercicio de esta facultad los tribunales pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a) Hacer uso de la  destitución:  destitución: facultad privativa de la CORTE SUPREMA  traslado, según el arts 77 inc. 3. El Presidente b) Puede aplicarse en este ejercicio el  traslado, de la República con acuerdo o a propuesta de la CORTE SUPREMA puede aplicar estas medidas a los funcionarios del orden judicial. c) Aplicación de multas de  multas,, que en cada caso el legislador regula en su monto, según lo indica el COT personales , estas medidas pueden ser aplicadas tanto por la d) Arrestos d)  Arrestos y apremios personales, CORTE SUPREMA como por las CORTE DE APELACIONES, incluso por los Jueces de Letras.

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iii.

Facultades económicas:

Son aquellas que permiten o autorizan a los tribunales a adoptar ciertas medidas de orden general, que redundan en beneficio de la buena administración de justicia. Realmente mirado desde un punto de vista técnico jurídico, no significa una función propiamente jurisdiccional. Así fluye del COT, cuando señala que los tribunales tienen " además las facultades.....". Se trata de facultades que el legislador ha estimado indispensable conceder a los tribunales de justicia, para obtener una buena administración de justicia.

Estas facultades se ejercen de las siguientes maneras: i.

Sesión solemne el primer día hábil del mes de marzo de cada año , el Pdte. de la C.S. da cuanta de la admin. interna y del trabajo judicial.

ii.

 Nombramiento del personal judicial   que se hace por el Presidente de la República a propuesta de los tribunales de justicia.

iii.

Confección del Escalafón Judicial.

iv.

 Facultad de calificar a los empleados del orden judicial.

v.

 Facultad de decretar traslados y permutas , a petición de los interesados o por razones de buen servicio funcionario

vi.

 Facultad de dictar Autos Acordados.   Es la principal función dentro de sus facultades económicas, siendo resoluciones emitidas especialmente por los Tribunales Superiores de Justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley o materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial.

4.- Jurisdicción ética profesional D.L.3.621 de 7 de febrero de 1981, que suprimió los Colegios Profesionales y los transformó en asociaciones gremiales. Las infracciones a la ética profesional pueden ser reclamadas ante los tribunales de  justicia. Su reclamo se considera como un asunto contencioso y cuyo conocimiento se va a someter a los trámites del procedimiento sumario.

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* (No comprendidos en Cedulario Oficial) CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN. 1. Es una función pública. 2. El ejercicio de la jurisdicción corresponde al poder judicial. 3. Es indelegable, pues se trata de un atributo de la soberanía. 4. Es territorial, pues siendo una manifestación de la soberanía del estado, ella puede ejercerse dentro de los límites del territorio del Estado. 5. Es improrrogable: Las partes no pueden otorgar jurisdicción a quienes carecen de ella. 6. Se traduce en el efecto de cosa juzgada: lo resuelto está revestido de una presunción de verdad inamovible e indiscutible. 7. Está protegida porque la sentencia, es decir, el acto jurisdiccional emana de la ley. 8. Es una actividad de sustitución, la actividad del juez sustituye la actividad que debió realizar el obligado. 9. Está protegida por el imperio, es decir, puede cumplirse competitivamente lo resuelto por el tribunal. 10. Se materializa en actos jurídicos procesales. 11. Existe imparcialidad e idoneidad en el órgano que la ejerce 12. Es unitaria, pues siempre es una a pesar q se divide para efectos académicos en  jurisdicción civil, penal, etc. PODERES (de la jurisdicción). 1. Notio: Es la facultad de conocer o informarse de un conflicto de acuerdo al procedimiento correspondiente, hasta dejarlo en estado de fallo. 2. Vocatio: Es la facultad de obligar a las partes a comparecer ante el tribunal a defenderse y dentro de cierto término el que se denomina término de emplazamiento. 3. Coertio: consiste en la facultad de “emplear la fuerza” o coerción para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso. 4. Iudicium: Es la facultad de “dictar sentencia” con autoridad de cosa juzgada. Ej. El  juez siempre debe resolver aunque no exista ley o ésta no sea clara. 5. Executio: Es la facultad para ejecutar lo resuelto”, esto es de hacer cumplir las resoluciones dictadas por los tribunales. Esta facultad se conoce también como imperio. ELEMENTOS DEL ACTO JURISDICCIONAL: 1. La forma: Son aquellos aspectos externos que lo caracteriza. Estos son: • Las partes, • El juez, y • El procedimiento. 2. El contenido: Es la existencia de un conflicto con relevancia jurídica, el que es necesario decidir mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa  juzgada. 3. La función f unción: unción: La actividad de dirimir conflictos es uno de los fines primario del estado.

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MOMENTOS MOMENTOS JURISDICCIONALES: a) Fase de conocimiento: Esta primera fase comprende dos etapas: 1. La de la discusión, y 2. La de la prueba. b) Fase de Juzgamiento: Juzgamiento: Corresponde a la decisión, a la sentencia, al fallo propiamente tal. En principio el juez debe fallar con estricta sujeción a la legislación, pero en dos casos puede fallar con arreglo a la equidad: 1. Cuando se trata de árbitros arbitradores 2. Tratándose de los jueces ordinario cuando no hay ley que resuelva el conflicto (170 N° 5 CPC) c) Fase de ejecución: Si la jurisdicción no estuviera dotada de la posibilidad de hacer cumplir sus resoluciones, los momentos anteriores serían inútiles. LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. Son todos aquellos actos que sin ser una sentencia definitiva producen los mismos efectos de éstas para la solución del conflicto. Se pueden producir tanto fuera como dentro de un juicio o procedimiento y son los siguientes: 1. Transacción: Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Para que produzca cosa juzgada requiere Escritura Pública. Puede ser anterior o dentro del juicio (donde se llamará Avenimiento) 2. Conciliación: Consiste en la existencia de un acuerdo entre las partes del juicio, el que se produce a instancias del juez (juez llama a las partes a conciliación). Es verbal pero requiere un Acta de Conciliación. Puede ser total o parcial. Se produce dentro del juicio ordinario de mayor cuantía. 3. Avenimiento: Acuerdo entre las partes al que llegan por su voluntad sin que juez los haya instado a realizarlo. Debe estar pasado ante tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o excepcionalmente por dos testigos. Se produce dentro del juicio. 4. Sentencia Extranjera: Para que tenga efecto en Chile se requiere del trámite exequátur.

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II.

COMPETENCIA.

 2.1 CONCEPTO. [Art.108 COT]  “es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Los tratadistas critican esta definición por ser "incompleta". No sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes interesadas, a través de la prórroga de competencia. Esta prórroga también puede hacerla otro tribunal, a través de lo que se conoce como competencia delegada. Lo normal será que la propia ley designe cuál es el tribunal competente.

 La competencia es la facultad que tiene un tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus  atribuciones."

 2.2 REGLAS DE LA COMPETENCIA. Pueden ser generales o especiales.

 a)  Reglas generales de la competencia: Son aquellas que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar   la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él. Son las siguientes:

i.

Regla de la radicación o fijeza (art.109)

La regla dice “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. La radicación consiste en fijar en forma irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de un asunto, cualquiera fueren los hechos que acontezcan con posterioridad.

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APUNTE EXAMEN DE GRADO – BERNARDINO PARIZOT R. – DERECHO PROCESAL – TOMO I

 

Supuestos previos para que opere la radicación:

a) Existencia de una actividad jurisdiccional. De acuerdo con este art. debe producirse el ejercicio  de la  jurisdicción. por parte de un tribunal, para así poder hablar de la radicación de un asunto ante él. Debe haberse aplicado con antelación las reglas del art. 73 CPE y ART. 1º COT

b) Que el tribunal sea competente. Así lo demanda el ART. 109, que nos habla de la radicación del negocio ante tribunal competente, y ese tribunal competente se va a señalar con las reglas de la competencia absoluta y relativa.

c) Intervención del tribunal debe ser con arreglo a Derecho. Supone éste el ejercicio de la jurisdicción con arreglo a las formas del debido proceso. ART. 19 Nº 3 CPE

¿En qué momento y con sujeción a qué normas se produce la radicación.? Para responder hay que distinguir entre materia civil y materia penal. •



En materia penal no hay problemas, el asunto se entiende radicado por aplicación del elemento territorio, sin embargo, en las comunas en donde existan dos o más jueces, la competencia será determinada por un procedimiento objetivo y general aprobado por el comité de jueces a propuesta del presidente. ( art. 15, 17 y 23 letra a COT) En materia civil la radicación se produciría con la notificación  de la demanda al demandado. Desde que existe litis pendencia. (art. 1911 CC). - Notificación válida de la dda. ante tribunal incompetente por reglas de competencia absoluta: no se produce radicación por falta de concurrencia de uno de sus elementos. - Notificación válida de la dda. ante tribunal incompetente por reglas de competencia relativa: se puede producir la radicación si el demandado contesta la demanda sin alegar la incompetencia del tribunal o se genera su rebeldía por no contestar la dda. dentro del plazo fatal que el legislador fija, porque en ambos casos se genera prórroga tácita de la competencia.

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APUNTE EXAMEN DE GRADO – BERNARDINO PARIZOT R. – DERECHO PROCESAL – TOMO I

   Excepciones

a la regla de la radicación:

 a.- El compromiso:  Por esta convención, las partes pueden sustraer del conocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y entregárselo a la decisión de un juez árbitro, siempre y cuando no se trate de materias de arbitraje prohibido.  b.- Acumulación de autos: b.1. Materia civil:   Es

un incidente especial que tiene como finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de la causa. Puede ocurrir que se tramiten dos o más procedimientos, ante distintos tribunales, 2 vinculados subjetiva y objetivamente entre sí y que, de ser fallados separadamente, puedan obtenerse sentencias diferentes y hasta contradictorias, donde una de ellas pueda oponerse como excepción de cosa juzgada. Todas estas causas y expedientes van a ser conocidas y falladas por un solo juez, quien las resolverá en una única sentencia. El art. 96 CPC dice “si los juicios están pendientes ante tribunales de igual  jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior” b.2. Materia comercial:  La

ley de quiebras señala que “todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra”.

 c.- Visitas: Se trata de una visita que efectúa el tribunal superior a su inferior y que tiene por objeto inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia de un tribunal. En el ejercicio de esta visita, el visitador puede fallar un asunto pendiente ante el tribunal visitado, en consecuencia lo sustrae del conocimiento de éste. En este caso no se produce una sustitución de tribunal por otro sino que lo que se produce realmente es la sustitución del funcionario, de un juez, que es visitado por otro juez. En realidad el asunto sigue estando radicado ante el tribunal visitado.

2

 Si se tramitan ante un mismo tribunal, no hay excepción a la regla de la radicación.

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ii.

Regla del grado o la jerarquía (art. 110)

Se persigue la determinación, desde el inicio del procedimiento, de un tribunal de segunda instancia que conozca del asunto en caso de impetrarse algún recurso de apelación o el trámite de la consulta, cuando ella sea procedente. Una vez determinado el tribunal de alzada, esta designación nunca podrá verse alterada. Art. 110 “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. Es una regla de orden público, por ende irrenunciable, en consecuencia, nunca podrá haber prórroga de la competencia en segunda instancia.    Elementos

para que opere la regla del grado o jerarquía:

1) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia, y 2) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia. La aplicación de esta regla se fundamenta en la estructura jerárquica piramidal de los tribunales.

iii.

Regla de la extensión (art.111)

Esta regla precisa los asuntos vinculados a la materia principal, tiende a determinar hasta donde llegan las facultades del tribunal. Art. 111 “El tribunal que es competente para conocer de su asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendidas su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”. Permite al juez avocarse al conocimiento de otros asuntos accesorios que complementen o adicionen el planteamiento de la acción principal.

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   Aplicación de

la regla de la extensión:

Los asuntos que puede conocer el tribunal en virtud de esta regla son: o el asunto principal, o los incidentes, o la reconvención y o la compensación. Además, el tribunal de primera instancia puede conocer de la ejecución de la sentencia por él pronunciada de acuerdo a lo previsto en el 113 y 114 del COT  Asunto

principal o conflicto: Son las pretensiones que el demandante formula en el proceso, la que debe hacer valer en la parte petitoria de su demanda y por las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, las que debe señalar en la contestación de la demanda. Comprende las excepciones perentorias.  Incidentes:  Es

toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal. Comprende las excepciones dilatorias. - Incidentes ordinarios: Todas las cuestiones accesorias que no tienen establecida una tramitación especial, a los que se aplican las reglas en art. 82 a 91 CPC. - Incidentes especiales: Cuestiones accesorias sobre las que se han establecido reglas especiales para su tramitación en el CPC.  Ej: Acumulación

de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza, costas, desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.   Reconvención:  Es

la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que se inserta en el primitivo procedimiento o juicio en tramitación iniciado por el demandante. Solo puede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuantía y en los casos que la ley lo establezca de forma excepcional.  Ejecución

de la sentencia:  Corresponde al tribunal que las hubieren pronunciado en primera o única instancia o al tribunal competente según reglas generales.

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iv.

Regla de la inexcusabilidad y prevención (art.112)

Art. 112 “siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto”. El tribunal llamado a conocer no puede excusarse de intervenir en él, ni siquiera cuando exista otro u otros tribunales que puedan conocer del negocio. Asimismo, la regla de la prevención implica que el Tribunal que haya “prevenido” en el conocimiento del negocio excluye a los demás, los cuales desde entonces, cesan de ser competentes. Esta prevención se produce al momento de ingresarse la demanda o solicitud al tribunal respectivo. Esta regla no es absoluta, por cuanto si una demanda se declara inadmisible, por no cumplir los requisitos legales, declarada ésta, el resto de los tribunales vuelve a recuperar su competencia y la demanda podrá intentarse ante cualquiera de ellos. Esta regla de la prevención tampoco se produce en segunda instancia salvo el caso de las causas radicadas.

v.

Regla de la ejecución (art.113 y 114)

Art. 113 “la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Tratándose de sentencias definitivas o interlocutorias,  se puede solicitar su cumplimiento o ejecución conforme al procedimiento incidental dentro  de un año  a la fecha en que se haga exigible la obligación solo ante el tribunal que la dictó en primera o en única instancia (art. 231 y sgtes. CPC).

 Excepción:  Los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión van a ejecutar los fallos que dictan para la substanciación del proceso. Estos mismos tribunales podrán decretar el pago de las costas de los funcionarios que han intervenido en ellos. Si para perseguir el cumplimiento o ejecución de la sentencia definitiva se quiere iniciar un nuevo juicio para obtener su cumplimiento, el procedimiento que deberá aplicarse será el juicio ejecutivo (434 y sgtes. CPC).

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 2.3 CLASIFICACIONES. I.

En cuanto a cómo se determina el tribunal competente.

C. Absoluta.  Permite determinar la jerarquía del tribunal ordinario dentro de la estructura piramidal de los tribunales, que es competente para conocer de un asunto determinado. Los elementos de la competencia absoluta que sirven para determinar la jerarquía del tribunal son:  cuantía, materia y fuero o persona.

C. Relativa.  Es aquella que determina cuál tribunal dentro de la jerarquía de los tribunales, es el competente para conocer de un asunto determinado. El único elemento para determinarla es el territorio.

Competencia Absoluta

Competencia Relativa

Es la singularización del ejercicio de la Es la singularización del ejercicio de la  jurisdicción en razón de la jerarquía de  jurisdicción por un tribunal preciso de los tribunales la jerarquía a la que pertenece Se determina por factores: FUERO, Se determina MATERIA y CUANTÍA TERRITORIO

solo

por

factor

Sus reglas son de ORDEN PÚBLICO, Sus reglas son de ORDEN PRIVADO, por ende IRRENUNCIABLES por ende RENUNCIABLES Juez puede y debe DECLARAR DE Se declara la INCOMPETENCIA OFICIO SU INCOMPETENCIA RELATIVA a PETICIÓN DE ABSOLUTA PARTE, salvo ciertas excepciones NO ADMITE PRÓRROGA

ADMITE PRÓRROGA, EXPRESA o TÁCITA

Se asimila a la falta de Jurisdicción

No se asimila

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II.

En cuanto si requiere la intervención de la voluntad de las partes para la determinación de la competencia.

C. Natural o Propia. Es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto en virtud del principio de la división del trabajo. C. Prorrogada. Aquella en que las partes, expresa o tácitamente, le confieren a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un negocio. C. Delegada. Aquella que posee un tribunal por habérsela delegado otro tribunal (a través de exhortos o cartas rogatorias) Competencia Prorrogada

Competencia Delegada

Tiene su origen en acuerdo expreso o Tiene su origen en la norma legal que tácito de las partes autoriza la delegación y arranca de un acto del juez naturalmente competente que encomienda a otro, fuera de su territorio jurisdiccional, la práctica de determinados actos procesales. Solo se extiende a la competencia Comprende tanto COMPETENCIA contenciosa CIVIL y siempre que se ABSOLUTA y RELATIVA, CIVIL o trate de COMPETENCIA RELATIVA PENAL El tribunal a quien se le otorga competencia puede íntegramente avocarse al conocimiento del asunto como si fuera el tribunal naturalmente competente

III.

El tribunal exhortado solo queda habilitado para llevar a cabo los actos procesales específicamente señalados en dicho exhorto.

En cuanto a la extensión.

C. Común. Es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, civiles (contenciosos o no) y penales. Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema son tribunales colegiados que tienen siempre una competencia común.

C. Especial. Es aquella en que la ley faculta a un tribunal para el conocimiento de determinados asuntos. (TOP, JG, Trib. Familia).

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IV.

En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto.

C. Privativa o Exclusiva. Es aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal. Ej. Corte Suprema para conocer de Rec. de Casación en el Fondo, Recurso de Revisión y Reclamación por Pérdida de Nacionalidad. Juez de Garantía ante el que se sigue proceso penal conoce con exclusividad Acción Civil Restitutoria.

C. Acumulativa o Preventiva.  Es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero desde el momento en que previene cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto, cesa la competencia de los demás para conocer del asunto por el solo ministerio de la ley. Es la regla general.

V.

De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer del asunto.

C. Única Instancia. Existe cuando no procede el Recurso de Apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución. Ej. Asuntos civiles y de comercio que no exceden las 10 UTM, son conocidos por  jueces de letras en única instancia. Asuntos regulados por ley del consumidor, inferiores a 10 UTM, son conocidos y fallados en única instancia por los Jueces de Policía Local.

C. Primera Instancia. Existe cuando es procedente la interposición del Recurso de Apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución. Es la regla general. En determinados casos el legislador ha establecido que de no ejercerse el Recurso de Apelación es procedente el trámite de Consulta, por el cual se revisará una determinada sentencia definitiva por la Corte de Apelaciones. Ej: Juicio de Hacienda, juicios de nulidad matrimonial.

C. Segunda Instancia.  Es aquella que existe cuando un tribunal se encuentra conociendo del Recurso de Apelación interpuesto contra una resolución de primera instancia.

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APUNTE EXAMEN DE GRADO – BERNARDINO PARIZOT R. – DERECHO PROCESAL – TOMO I

VI.

En cuanto a la materia civil contenciosa y no contenciosa.

C. Civil Contenciosa. Es aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes. C. Civil No Contenciosa.  Es aquella en que la ley requiere la intervención de un tribunal para resolver un asunto en que no se suscita conflicto entre partes.

 2.4 CONCEPTO DE FACTORES O ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA  ABSOLUTA Y RELATIVA.

3



Cuantía:3 o  En materia civil:  Es el valor de la cosa disputada. o  En materia penal:  Es la pena que el delito lleva consigo.



Materia:4 Objeto jurídico del asunto controvertido, sometido a la competencia del tribunal.



Fuero o persona:5 Calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en que tienen interés no son conocidos por los tribunales que ordinariamente le corresponde conocer, sino por uno superior.



Territorio: Lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la cuantía.

  Este elemento hoy como regla de competencia prácticamente no tiene ningún interés. Siempre vamos a llegar a determinar que es tribunal competente un Juez de Letras. No ha perdido eso si su importancia en cuanto a la determinación del procedimiento aplicable o para determinar la instancia en que se conoce el asunto. Cuantía superior a 10 UTM, Juez de Letras conoce en primera instancia. Cuantía inferior a 10 UTM, conocerá en única instancia. Respecto a aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, para determinar su competencia se reputarán de mayor cuantía, por ejemplo, cuestiones relativas al estado civil de las personas, separación judicial o de bienes, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad de disposiciones testamentarias, acción de petición de herencia, etc. 4  Tiene un doble papel en materia procesal. Por una parte es utilizada para el establecimiento de Tribunales Especiales (de Familia, Laborales, Militares) y por otra, como factor de competencia, por ejemplo en los Juicios de Hacienda (siempre Juez de Letras de comuna de asiento de Corte), Causas de Minas, etc. 5  El fuero se clasifica en Fuero Mayor y Fuero Menor. El primero eleva el conocimiento de un asunto que en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción. El segundo se refiere a las causas civiles y de comercio de cuantía inferior a 10 UTM que naturalmente le corresponde al  juez de letras en única instancia y que por este fuero conoce en primera instancia. Hay materias en que no opera el fuero, como por ej. Juicios posesorios, juicios de minas, juicios sumarios, partición de bienes, etc.

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APUNTE EXAMEN DE GRADO – BERNARDINO PARIZOT R. – DERECHO PROCESAL – TOMO I

*****(No comprendidos en el cedulario oficial)****** 2.5 REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES. Para determinar con precisión el tribunal en razón del territorio que será competente, hay que tomar en consideración las siguientes reglas por descarte. A)  PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. Es aquella institución de carácter procesal y que consiste en un acuerdo expreso o tácito de las partes del conflicto para otorgar competencia a un tribunal, en asuntos asuntos contenciosos, en única o primera instancia y que no es el naturalmente competente para conocer del asunto.  

Requisitos de procedencia de la prórroga de la competencia: competencia:  1. 2. 3. 4.

 

Solo Solo Solo Solo

procede procede procede procede

respecto de negocios contenciosos civiles. respecto del elemento territorio. entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. en única o primera instancia.

Capacidad para prorrogar la competencia: competencia: 

Todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus repres. legales.

 

Formas de prorrogar la competencia: competencia: 

1. Prórroga expresa:   Es aquella que se realiza en la convención o en un acto posterior que han convenido en ello las partes, designando con precisión al juez a quien se someten. 2.

Prórroga tácita :

2.1. Por el demandante: Cuando concurre ante juez incompetente interponiendo su demanda o gestión. 2.2 Por el demandado: Por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

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B] B]  REGLAS ESPECIALES RESPECTO COMPETENCIA RELATIVA.

En caso de no existir prórroga de la competencia.

1) Si una demanda comprende obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales: Juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. 2) Si demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares: Demandante puede entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. 3) Si los demandados fueren dos o más y cada uno tiene domicilio en diferente lugar: Demandante puede entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de ellos, y el resto queda sujeto a la jurisdicción de ese  juez. 4) Demandado es una PJ: Es el domicilio donde tenga su asiento la corporación o fundación. Si tiene sucursales, en el domicilio de la sucursal donde se celebró el contrato o que intervino en el hecho que dio lugar al hecho. 5) Interdictos posesorios: Juez de letras del territorio donde estuvieren situados los bienes a que se refieren. 6) Juicios de minas: Juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté la pertenencia. 7) Justificación, regulación y repartimiento de la avería común: Tribunal que designa el Código de Comercio. 8) Juicio de alimentos: Juez de letras ordinario o tribunales de familia. 9) Juicio de partición de la herencia: Juez del lugar donde se hubiere abierto la sucesión. 10) Quiebras, cesiones de bienes y convenios: Juez del lugar en que fallido o deudor tuviere domicilio 11) Acciones de reclamación de filiación: Juez del domicilio del demandante o demandado, a elección del demandante.

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C] C] REGLAS VINCULADAS A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.

1) Si la Acción es INMUEBLE : Estamos frente a un caso de competencia acumulativa o preventiva. Será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención. A falta de estipulación: a. Juez de lugar donde se contrajo la obligación b. Juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada Si inmueble(s) que son objeto de la acción están situados en distintos territorios  jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuyo territorios estuvieren situados. 2) Acciones MIXTAS:  Juez en que se encuentren los inmuebles. 3) Acciones MUEBLES:  Juez de lugar que partes hayan estipulado en la convención. A falta de estipulación, el del domicilio del demandado.

D] D] REGLA SUPLETORIA. A falta de todas estas normas, será juez competente para conocer del asunto aquel en que tenga su domicilio el demandado (art. 134 COT)

2.6 REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS:  CAUSAS: Una vez aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, podemos determinar que son competentes varios jueces a la vez.

1. Si Jueces de Letras son de lugares que no son asientos de Corte de Apelaciones  Regla del turno. Se ejerce por semanas, parte juez más antiguo. 2. Si Jueces de Letras son de lugares que son asientos de Corte de Apelaciones  Regla de distribución de causas. Se presenta en la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial. El presidente del tribunal designa juez competente

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA CONCEPTO. CONCEPTO  "  "I ncidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades políticas o administrativas, relacionado con su competencia para conocer de un negocio determinado." Estos pueden ser de dos tipos: - cuestiones de competencia. - contienda de competencia. Puede suceder que un asunto se lleve a un tribunal incompetente. Aquí el tribunal, si es incompetente absolutamente va a declarar de oficio su incompetencia. Pero si el tribunal es relativamente incompetente, es el demandado quien  puede reclamar de esa incompetencia, y lo va a hacer a través de una incidencia, con el objeto de impedir que ese tribunal conozca del asunto. Este reclamo que formula la parte acerca de la competencia relativa de este tribunal recibe el nombre de cuestión de competencia. competencia 

1..--  Cuestión de competencia  competencia.. "Se entiende por esta la incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribución del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial".

Luego, esta cuestión de competencia se suscita entre los litigantes y el tribunal. Estas cuestiones de competencia se rigen fundamentalmente por el CPC Esta materia se puede reclamar de dos maneras: a) Por declinatoria. Cuando se reclama por declinatoria se solicita al tribunal que está conociendo del asunto que se declare incompetente. Art. 101 CPC b) Por inhibitoria. Se reclama por inhibitoria cuando se requiere de competencia ante el tribunal que se estima competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del negocio  para que se inhiba, para que se abstenga de seguir conociendo de él y le remita los antecedentes al tribunal. Los que optan por una de estas vías no pueden posteriormente abandonarlas ni tampoco ocurrir al otro medio. No pueden tampoco usarse estos medios en forma simultánea.

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Cuando un tribunal puede declarar de oficio su incompetencia. -

Cuando son absolutamente incompetentes,

-

cuando se infringen las reglas de la competencia relativa y no procede la prórroga de competencia, es decir, cuando se trata de asuntos voluntarios o de asuntos criminales.

Si el juez acepta esta cuestión de competencia no hay problema, pero en el evento que no lo acepte puede originar una contienda de competencia.

2.-  competencia. 2.- Contienda de competencia  “Es aquél conflicto suscitado entre dos o más tribunales, o entre dos o más autoridades políticas o administrativas relacionadas con su competencia para el conocimiento de un determinado asunto”. Esta contienda de competencia puede revestir dos formas, sea que se consideren competentes o incompetentes para conocer de esa gestión o asunto. Tiene un sentido positivo, cuando ambos tribunales se estiman competentes para conocer el negocio que se trate. Tiene un sentido negativo cuando ambos tribunales se estiman incompetentes para conocer una determinada gestión.

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III.

JUSTICIA ARBITRAL (ART. 222 y sgtes. COT)

3.1 CONCEPTO DE JUEZ ÁRBITRO; FUENTES DE ARBITRAJE. [Art. 222] “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”

   FUENTES

DEL ARBITRAJE:

Se entiende por tal el origen de la obligación de someter un asunto al conocimiento y decisión de los jueces árbitros.

 Pueden ser: - la ley - el testamento - una resolución judicial - la voluntad de las partes.

 Respecto de la voluntad de las partes como fuentes del arbitraje:  a)  EL COMPROMISO: Es una convención más que un contrato. “Acto jurídico bilateral, por el cual las partes de un conflicto sustraen del ámbito de los tribunales ordinarios, un determinado asunto, para que sea conocido y fallado por un  juez expresamente nombrado por las partes”.    Requisitos del o o o o o

compromiso:

Consentimiento exento de vicios. Capacidad para comprometerse (capacidad de ejercicio) Objeto y causa lícita Cumplimiento de las solemnidades (por escrito) Cumplimiento de requisitos específicos. (elementos esenciales y no)

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    Efectos



Elementos esenciales: (su falta acarrea nulidad absoluta) • Nombre y apellido de las partes litigantes • Nombre y apellido del árbitro designado o nombrado • Asunto sometido a juicio arbitral



Elementos suplidos por la ley: • Facultades que se confieren al árbitro (asume como árbitro de derecho). • Lugar donde el árbitro debe desempeñar funciones (donde se celebró el compromiso) • Plazo dentro del cual debe desempeñar funciones (2 años desde aceptación del cargo) • Tipo de procedimiento que debe seguir el árbitro arbitrador (reglas mínimas del procedimiento del CPC)

del compromiso:

1) Extingue o deroga competencia de los tribunales ordinarios para conocer de un asunto determinado. 2) El compromiso hace nacer a favor del demandado la Excepción de Compromiso 3) Constituye una excepción a la regla de radicación de competencia. 4) Aceptado el cargo por parte del árbitro, éste contrae la obligación de cumplir el encargo en el menor tiempo posible. 5) Aceptado el cargo, nace obligación de las partes de remunerarlo.

 b) CLAÚSULA COMPROMISORIA: Es un contrato. “Es aquel contrato por el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos actuales o futuros, para ser entregados a uno o más árbitros que no se designan en ese momento pero que sí se van a designar en el futuro” No es un contrato solemne. Respecto al nombramiento del árbitro éste puede ser convencional extrajudicial (compromiso), puede ser también, judicial, ya sea que lo efectúen las partes o el tribunal ordinario. 

 Elementos esenciales:

1) Individualización de las partes 2) Consentimiento a una jurisdicción arbitral 3) Determinación del asunto que será sometido a arbitraje.

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 3.2 CLASES DE ÁRBITROS Y ARBITRAJES.  a) Clasificación de jueces árbitro: (art. 223 COT). 1. Árbitro de derecho  Es aquel juez que falla con arreglo a la ley y se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. 2. Árbitro arbitrador   Es aquel juez que falla de acuerdo a su prudencia y equidad; y que respecto al procedimiento se somete a las reglas establecidas por las partes, y si éstas nada señalaren se deben someter a las reglas mínimas del procedimiento, las cuales se señalan en el Libro III del CPC. 3. Árbitro mixto  Es aquel que falla conforme a derecho, pero en lo que respecta al procedimiento se le aplican las reglas del árbitro arbitrador.

 b) Clases de arbitrajes: 1. Arbitraje forzoso:  Hay asuntos que solo pueden ser sometidos a arbitraje, y son: i. Liquidación de la Sociedad Conyugal ii. Liquidación de la Sociedad Colectiva iii. Liquidación de la Sociedad en Comandita Civil iv. Liquidación de una Comunidad v. Partición de Bienes vi. Juicios de Cuentas vii. Diferencias que ocurran entre socios de una Sociedad Anónima, Colectiva o en Comandita Comercial. viii. Demás asuntos que la ley señale (Arrendamiento de Predios Rústicos) El art. 227 en su inciso final permite que las partes de común acuerdo puedan resolver todos estos asuntos en forma personal, sin necesidad de recurrir al tribunal arbitral, pero para esto la ley exige que las partes sean plenamente capaces. Solo pueden ser conocidos por  árbitros de derecho. 2. Arbitraje prohibido:  Son aquellas que no pueden ser sometidas a arbitraje, porque normalmente puede estar comprometido el interés general. i. Conflictos sobre alimentos ii. Derecho a pedir la separación de bienes entre marido y mujer iii. Asuntos en que debe ser oído el fiscal judicial

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iv. v. vi. vii. viii.

Causas criminales Causas de policía local Conflictos entre representante legal y representado Asuntos judiciales no contenciosos Juicios de hacienda.

3. Arbitraje voluntario: Aquellos que las partes pueden o no someter a arbitraje según les parezca. Son la regla general. .

 3.3 REQUISITOS PARA SER ÁRBITROS. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS. CLASES DE NOMBRAMIENTO. NOMBRAMIENTO JUDICIAL PROCEDIMIENTO  DE PARTICIÓN DE BIENES.  A)  Requisitos para ser árbitro: 1. Ser persona natural (las Superintendencias cuando la ley les otorga facultades de árbitro no son tribunales arbitrales, sino tribunales especiales. 2. Personas naturales mayores de edad 3. Saber leer y escribir 4. Libre disposición de sus bienes 5. Si se trata de árbitro de derecho o mixto, debe ser abogado. 

 Personas que no pueden ser árbitros: i.  Personas o partes que litigan como tal en un determinado juicio (salvo en caso de partición de bienes, en que un asignatario o heredero puede ser nombrado juez partidor) ii. Juez que actualmente conoce el conflicto iii. Fiscales judiciales. iv. Notarios.

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 B)  Nombramiento de los árbitros. Los árbitros pueden ser nombrados por: 

Las partes, la justicia, el testador o la ley.

1.- Por las partes. Sólo pueden tener lugar en el Contrato de Compromiso o en la Cláusula Compromisoria, o bien en conflictos que la ley reputa de arbitraje forzoso. Para que las partes puedan nombrar un árbitro, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados. Art. 232 inc. 2. Debe también tenerse en cuenta que es un acto solemne, ya que ese nombramiento debe hacerse por escrito. Art. 234. En cuanto a la calidad que puede revestir este árbitro puede ser de Derecho, árbitro arbitrador o árbitro mixto. Hay un caso en que la ley limita esta voluntad de las partes en cuanto a la calidad que debe otorgarse a un árbitro. Tal situación se presenta en el DL. 993 Art. 2 sobre arrendamiento de predios rústicos en que el árbitro no puede ser de Derecho. Esta libertad de que gozan las partes para otorgar al árbitro, las calidades que ellos deseen se encuentran limitadas por las capacidades de las mismas partes. Para nombrar Árbitros de Derecho  no hay exigencias especiales y pueden existir incluso incapaces entre los interesados .  Se estima frente a esto que los intereses de los incapaces están suficientemente resguardados habida consideración a las características que le son propias a este tipo de árbitros. Si se trata de Árbitros Arbitradores  se requiere que las partes sean mayores de edad y tengan la libre disposición de sus bienes. Art.224. Si se trata de Árbitros Mixtos se formula la misma exigencia que para los árbitros arbitradores, pero "Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al Árbitro de Derecho de las facultades de tramitar como arbitradores, aun cuando uno o más personas interesadas sean incapaces”. ARTS 224 inc.2do.

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2.- Nombramiento de árbitro por la justicia. Procede cuando no hay acuerdo entre las partes respecto de la persona que debe desempeñarse como árbitro. Art. 232 inc. 2.

La posibilidad de nombramiento de árbitro por la justicia se reduce a dos alternativas: a)  Las partes interesadas se encuentran vinculadas por la cláusula compromisoria. b) Se trata de un asunto de arbitraje forzoso. Pero en ambas situaciones los interesados no logran ponerse de acuerdo sobre la persona del árbitro. El procedimiento para la designación del árbitro por la justicia es igual al que el CPC indica en el Art. 414 para el Nombramiento de Peritos. El tribunal cita a las partes a una audiencia que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará, primeramente por acuerdo de las partes o en su defecto por el tribunal, el número de árbitros que deban nombrarse, la calidad aptitudes o títulos que deban tener, y el punto o puntos materia del informe. Si en ese Comparendo las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona del árbitro, procede a nombrarlo el juez y, en ese caso, no puede recaer esa designación en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por ambas partes. Hay una Presunción de Derecho de que las partes no están de acuerdo cuando no concurren todas a la audiencia a la cual fueron citados. Aquí el juez entra a efectuar la designación de la persona del árbitro. Pero está sujeto en esta designación a las siguientes limitaciones:

a) No puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por cada una de las partes. Art. 232 inc. 2 COT y 414 inc. 2 CPC b) Debe nombrar a un solo árbitro, a menos que las partes estén de acuerdo en que se nombre a más de uno. c) Debe respetar en el nombramiento, todas las condiciones que las partes han estipulado ya sea en la cláusula compromisoria ya sea en este comparendo al cual fueron citados. 3.-Nombramiento de arbitro por el testador. El Art. 1324 CC permite que tratándose del juicio de partición de bienes, que es un asunto de arbitraje forzoso, el árbitro pueda nombrarlo el causante; sea por instrumento público entre vivos, sea por testamento. Este nombramiento que puede llevar a efecto el testador es solemne, no sólo porque debe constar por escrito; sino porque también requiere de un instrumento público.

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4.-Nombramiento de árbitro por la ley. No todos los tratadistas están de acuerdo en que la ley sea la que designa un árbitro. Hay asuntos o materias que la ley somete a la competencia de ciertos tribunales, que ella misma establece en forma permanente y a las cuales les ordena conocer y juzgar de sus asuntos como árbitro. Es la propia ley que la designa el juez compromisario. Así sucede con la Superintendencia de Compañías de Seguros, que debe en ciertas ocasiones actuar como árbitro arbitrador La mayoría opina que si se da esta situación se está frente a un verdadero tribunal especial que tiene el carácter de permanente, que han sido creados por la ley y que no tienen en consecuencia la calidad de tribunal arbitral.

C) Nombramiento judicial de Partidor de bienes. El Código Civil dedica un título a la partición de bienes referido específicamente a la comunidad hereditaria (artículos 1317 a 1351), el caso más frecuente y conspicuo de indivisión. Pero ensancha el dominio de sus normas al hacerlas aplicables a la división de: a) los bienes de la sociedad conyugal disuelta (artículo 1776); b) la comunidad nacida de un cuasicontrato (artículo 2313); c) la comunidad originada por la disolución de una sociedad civil (artículo 2115).

   Formas de hacer la partición.

La partición puede hacerse en tres formas:

a) Por el propio causante, mediante acto entre vivos o testamento; b) Por los consignatarios (herederos) de común acuerdo; y c) Por un juez árbitro llamado partidor Si no existe acuerdo entre los herederos en como se van a determinar las cuotas o bienes de una herencia se deberá iniciar un juicio de partición:  

El Partidor: Forzosamente será un árbitro.

El árbitro será usualmente un árbitro de derecho. Siendo todos los comuneros plenamente capaces, pueden dar al árbitro la calidad de mixto o arbitrador.

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Habiendo incapaces, el partidor  jamás podrá ser arbitrador, pero si mixto, por motivos de manifiesta conveniencia. El partidor nombrado por el causante o por el juez  necesariamente debe ser árbitro de derecho.  

Requisitos para ser partidor: 1. Abogados habilitados para ejercicio de la profesión. 2. Libre disposición de los bienes. 3. No ser juez, coasignatario ni albacea. (Si el testador o todos los comuneros de común acuerdo, siendo todos capaces, pueden designar partidor a un coasignatario o albacea siempre que fuere abogado)

 Designación del partidor.

Puede provenir - Del causante, - De los coasignatarios o comuneros – - De la Justicia Ordinaria. 

Nombramiento por la Justicia Ordinaria.

Este nombramiento es subsidiario. Al nombrado no le puede afectar ninguna causal de implicancia o recusación. Se realiza según las reglas de designación de peritos, debiendo el tribunal citar a las partes a una Audiencia que tendrá lugar con los que asistan y en la cual se procederá, por acuerdo de las partes y en su defecto por el tribunal, a fijar el número de partidores y sus calidades y títulos. No hay acuerdo de las partes: a. Cuando concurriendo todos los interesados no llegan a acuerdo sobre la persona que debe ser designada b. Cuando no concurre a la audiencia alguno de los interesados. El juez sólo puede designar al partidor como árbitro de derecho y su designación no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas señaladas por las partes. El juez puede designar un solo partidor.

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IV.

LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

 4.1 COMPOSICIÓN, COMPETENCIA Y CARACTERÍSTICAS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA.

DE

LOS

 a)  Juzgados de Garantía: Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas cuya competencia es en materias penales y muy excepcionalmente en materias civiles.  

Composición:

Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Art 14.    Competencia:

a.- Asegurar los Derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b.- Dirigir personalmente las audiencias que procedan, c.- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d.- Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, e.- Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el título I del libro IV del CPP las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne; f.- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal. g.- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.     Distribución

de causas:

Se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda. Art 15

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b) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: Son tribunales colegiados, letrados, de derecho, permanentes, ejercen su competencia en una agrupación de comunas y deben conocer del juicio oral.

 

Composición:

Los juzgados de garantía estarán conformados por tres o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven en forma colegiada los asuntos sometidos a su conocimiento. Art 17. 

Competencia:

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

   

Distribución de causas :

Se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.

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c) Jueces de Letras: Son tribunales ordinarios, letrados y unipersonales que ejercen jurisdicción normalmente sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia.

 

Características:

a) Tribunal ordinario. b) Tribunal unipersonal, puesto que son servidos por un solo magistrado. c) Tribunal de letrados. d) Tribunal de derecho. e) Tribunal de competencia común (generalmente) conocen de todo tipo de materia. f) Tribunal inferior en comparación a los que tienen el carácter de superiores. g) Su territorio jurisdiccional es una comuna o agrupación de comunas. h) El cargo de juez de letras tiene el carácter de perpetuo, lo que equivale a decir que no se desempeña por un tiempo determinado. i) Estos tribunales tienen el carácter de permanente, han sido establecidos para funcionar en forma continua se hallan o no suscitados los asuntos en que debe intervenir.

 

Clasificación:

Puede clasificarse desde distintos puntos de vista.

1. - Según la extensión de la Competencia. • •

Tribunales de Competencia Común Tribunales de Competencia Especial, como sucede con los Juzgados de Letras de Santiago, Valparaíso, Concepción, Chillán, Talcahuano y Temuco.

2. - Desde el punto de vista del Escalafón Judicial. a) Juzgado de Letras de ciudad asiento de Corte. b) Juzgado de Letras de ciudad asiento de capital de provincia. c) Juzgado de Letras de Comuna o agrupación de comunas.

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 Competencia

de los juzgados de letras. ART. 45 COT.

1.- En materia civil a) En única instancia. i. Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda las 10 UTM. ii. Recusación de un juez árbitro. iii. Acción de reclamación contra director del SAG. iv. Demandas contra de resolución que dicta Superintendente de Casinos de Juegos rechazando reclamación presentada en un procedimiento sancionatorio. b) En primera instancia i. Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía exceda las 10 UTM. ii. Asuntos judiciales no contenciosos iii. Asuntos mineros, regulados por Código de Minería. iv. Asuntos de aguas, regulados por Código de Aguas. v. Asuntos laborales, donde no exista juzgado laboral especial. vi. Asuntos de familia, donde no exista tribunal de familia. vii. Asuntos penales cometidos con anterioridad del CPP. viii. Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda las 10 UTM cuando sean parte o tengan interés personas con fuero. ix. Demanda o acción de amparo de la Ley 18.575 x. Juicios de Arrendamiento de predios urbanos (salvo que tengan cuantía menor a 10 UTM en que conocen en única instancia) xi.  Procedimientos en que se vea afectado interés colectivo o difuso de los consumidores xii. Ejercen funciones de jueces de garantía donde éstos no existen. xiii. Demás asuntos que ley expresamente señalen. 2.- Competencia especial de los jueces de letras de comunas asiento de corte: 1. De las causas de hacienda  cualquiera sea su cuantía. Sólo ante estos tribunales se puede demandar al fisco, pero el fisco cuando obra como demandante podrá concurrir a este tribunal o al del domicilio del demandado. 2. Los demás asuntos no contenciosos en que el fisco tenga interés. Art. 48 COT.-

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d) Tribunales unipersonales de excepción. Son aquellos formados por jueces que forman parte de un tribunal colegiado (ministros), de competencia territorial que sólo se constituyen para conocer de determinadas causas una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha suscitado.

 

Características:

1. - Son accidentales. Se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben conocer. Mientras no se promueve el litigio, el juez se desempeñará como tal en el tribunal del cual forma parte integrante. 2. - Son tribunales unipersonales. Están formados por un sólo juez. 3. - Son ordinarios. Están reglados en el COT y forman parte de la organización jerárquica del Poder Judicial. 4. - Son tribunales letrados. Quienes la desempeñan deben ser abogados. 5. - Son tribunales de primera instancia, por regla general. 6. - Son tribunales de Derecho, deben tramitar y fallar de acuerdo a la ley. 7. - Tienen como territorio jurisdiccional el mismo del tribunal colegiado del cual forman parte. 8. - Tienen un secretario que es el mismo Ministro de Fe del tribunal colegiado del cual forma parte este juez. 9. - Tienen una competencia territorial dado que sólo pueden conocer de aquéllos asuntos que la ley ha puesto expresamente a su conocimiento.  ¿Cuáles

son estos tribunales?

1.- Un Ministro de Corte de Apelaciones. 2.- Presidente de la Corte de Apelaciones de de Santiago. 3.- Ministro de la Corte Suprema. 4.- Presidente de la Corte Suprema.

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1.-Ministro de Corte de Apelaciones •

Conoce en primera instancia:

a) De las causas civiles en que sea parte o tengan interés las personas que indica el art. 50 Nº 2. (fuero). b) De las acusaciones o demandas civiles contra los jueces de letras para hacer efectiva la "Responsabilidad Civil " resultante de sus funciones ministeriales. c) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden:

2.-Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.



En primera instancia: a) De las Causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema. b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempaño de sus funciones.



En segunda instancia estos asuntos corresponden a la Corte de Apelaciones de Santiago con exclusión de su Presidente y en pleno. Art. 64 y 66

3.-Ministro de la Corte Suprema.



En primera instancia: a) De las causas a que se refiere el art. 23 de la Ley 12.033 (venta de salitre y yodo de Chile b) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. c) De la extradición pasiva d) Los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

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4.-Presidente de la Corte Suprema.



En primera instancia: a) De las causas de amovilidad de los Ministros de Corte de Apelaciones. * b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o más Miembros o Fiscales  judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. ** c) De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. *** d) De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

Corresponde a la Corte Suprema conocer de las apelaciones a estos asuntos, distinguiendo: a) Conoce en pleno de las apelaciones a las causas. *

b) Conoce en sala de las apelaciones interpuestas en las causas. ** *** De conformidad a la modificación introducida por la ley 19.374 al art. 53 COT, en estas causas no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso que se interpusiere en contra de la resolución del presidente.

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e) Cortes de Apelaciones: (son 17) Tribunales colegiados que normalmente ejercen competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o varias provincias o una región o parte de ella.

 

Características:

1. Son Tribunales ordinarios.- Están reglamentados en el COT y forma parte de la organización jerárquica. 2. Tribunal permanente, puesto que han sido establecidos para funcionar en forma continua, se susciten o no los asuntos en que deben intervenir. 3. Tribunal de Derecho. Deben fallar conforme a la ley. 4. Tribunal letrado, es decir los magistrados deben tener el título de abogados. 5. Tribunal de competencia común.  Están facultados para conocer de toda clase de asuntos cualquiera sea su naturaleza. 6. Tribunal colegiado, constituido por varios jueces. Esta diversidad de jueces opera en un plano de igualdad entre ellos. 7. Son, normalmente, tribunales de segunda instancia. Su misión fundamental es conocer de los recursos de apelación. Por excepción,  tienen competencia de primera o de única instancia. 8. Son tribunales superiores de justicia. 9. Su Territorio Jurisdiccional no es uniforme. Hay algunas Corte de Apelaciones que disponen de un territorio jurisdiccional compuesto por una o varias provincias, otras por una región o porción de ella.  Organización.

1.- Presidente: Dura un año en sus funciones contado.

2.- Los Ministros: En la organización de una Corte de Apelaciones. existen los ministros. Existe el llamado ministro de turno que se designa por la Corte o por una de las Salas, para que en el curso de una semana asuma una parte de las atribuciones del tribunal, en el caso de las atribuciones que puedan delegarse.

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3.- El fiscal judicial Funcionario auxiliar de la administración de justicia, que representa ante los tribunales, los intereses generales de la sociedad. Este fiscal judicial puede actuar en un proceso de tres maneras: a) Como parte principal. b) Como tercero. c) Como auxiliar. Art. 354 - 355 COT.

4.- Los relatores Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Tienen como función específica  imponer al tribunal de los asuntos de que deben conocer haciéndole una relación de ellos mediante una exposición razonada y metódica.

5.- Secretario (generalmente uno). Los secretarios son ministros de fe pública, encargados de autorizar las providencias, despachos y autos que emanen de la corte, en que desempeñan sus funciones. Debe custodiar los documentos y papeles que se presenten a la corte.

6.- Bibliotecarios judiciales. Son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la Corte de Apelaciones en que desempeñen sus funciones.

7.- Personal de secretaría.

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 

Funcionamiento.

Cada Corte de Apelaciones puede tener un funcionamiento ordinario y extraordinario.



Funcionamiento ordinario: Aquel que se da cuando no hay retardo. a) en pleno. b) en sala, es la regla general. a) Funcionamiento ordinario en pleno Cuando deban reunirse para el desempeño de sus funciones la mayoría absoluta de sus miembros, a lo menos.

b) Funcionamiento ordinario en sala Cuando para el desempeño de sus funciones que determina la ley, se divide en varias unidades jurisdiccionales. Cada una de las salas estará integrada por tres ministros. A excepción de la primera que tendrá 4 ministros.



Funcionamiento extraordinario: Aquel que se da cuando hay retardo.

Hay retardo   cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocer en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a cien. La nueva Sala se integrará por un Ministro Titular y con el Fiscal de la Corte y a falta de esta con Abogados Integrantes. Si los relatores son insuficientes se tomará interinos.

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 

Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión. La manera como ellas conocen se puede dar en sala o en pleno.

Para saber de cual de las dos formas conocerá, debe acudirse a lo que señala expresamente la ley. La regla general es que conozcan en SALA.  

Manera en que las Cortes de Apelaciones resuelven los asuntos.

Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos  en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda. Hay que distinguir si el asunto que llega a la Corte requiere o no tramitación previa.

i.

Requiere tramitación previa: Dicha tramitación está entregada a la sala tramitadora, que en aquellas cortes que contengan más de una sala, corresponde a la primera sala. Esta sala persigue resolver todos los asuntos, las cuestiones accesorias al asunto principal  que necesitan previa resolución a la sentencia definitiva. El art. 70 del COT señala que las Resoluciones Judiciales de Mera Sustanciación son todas aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. La ley permite que sean dictadas por un solo Ministro de la sala respectiva. Es una excepción porque la regla general es que las resoluciones dictadas por una sala de una Corte de Apelaciones deben ser decretadas por los tres ministros y no por uno.

ii.

Si no requiere tramitación previa o ésta ya fue resuelta: a) En cuenta:  Significa que el asunto solo se va a resolver con la cuenta o resumen que haga el secretario de la Corte o el relator respectivo sin que existan alegatos por parte de las partes. El relator sólo actúa cuando no es posible resolver un asunto por la mera suma, cuando se trata de solicitudes urgentes. b) Previa vista de la causa: Previo a la sentencia, deben cumplirse una serie de condiciones o actos establecidos por el legislador.

En términos generales los asuntos que se resuelven en cuenta son asuntos disciplinarios, económicos o administrativos. Los asuntos de carácter jurisdiccional se verán previa vista de la causa, por regla general.

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 

Actuaciones que conforman la vista de la causa.

1. Certificación del relator, en el sentido que el trámite se encuentra en estado de relación. 2. Decreto en relación 3. Notificación legal. 4. Inclusión de la causa en Tabla. 5. Instalación del tribunal 6. Vista de la causa propiamente tal :   

Anuncio Relación Alegatos

1. La certificación del relator. 2. Decreto "autos en relación". Recibido un asunto en una Corte de Apelaciones hay que analizar si requiere o no tramitación previa. Si no la requiere o bien se resolvieron estos asuntos previos y estamos ante un caso judicial que se debe conocer previa vista de la causa, debe dictarse la resolución judicial autos en relación o en relación. Generalmente el relator debe revisar y certificar, previamente, que el expediente se encuentra en estado de relación. “Autos en relación”, significa que el expediente o proceso va a pasar a manos del relator. Cada vez que se dicte esta resolución judicial se van a saber dos cosas: o o

Que se está ante el trámite de la vista de la causa. Que el expediente pasó a manos del relator.

3. Notificación. Esta resolución se notifica a las partes por el Estado Diario. Una vez notificado pasa a formar en la lista o rol de la causa en estado de tabla.

4. Inclusión de la causa en tabla. De acuerdo al 162 CPC, las causas o asuntos judiciales quedarán en estado de tabla, según el orden de conclusión de su tramitación y no según el orden de ingreso. Sin embargo, hay ciertos asuntos que gozan de preferencia para ser incluidos en la tabla.

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1.-Las causas que gozan de preferencia especial.Deben agregarse extraordinariamente, a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes. Estas se conocen como " causas agregadas ". Si la Corte tiene varias Salas se sortean entre ellas para ver cuál va a conocer de tales causas. Se forma con las causas agregadas una " tabla anexa", en la que éstas se individualizan, se señala el número de orden y todas aquellas menciones especiales. Estas causas que gozan de preferencia especial son: ART. 69 inc. 5 COT. •

• •

Las apelaciones relativas a la libertad preventivas de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra Los Recursos de amparo. Las demás que determinen las leyes . (ej. recursos de protección, causas por delito contemplados por la ley de seguridad interior del estado)

 2.- A las causas que gozan de preferencia general.Se incluyen en la tabla, pero antes de aquellas causas que no gozan de ninguna preferencia. Constituyen "excepción" a la regla que señala que la causa debe agregarse a la tabla tan pronto como esté en estado y por orden de su conclusión. Existe también otro tipo de Causas que están sometidas a un "régimen especial" en lo que se refiere a su inclusión en las tablas son las "causas radicadas".  

Causas radicadas:

Aquellas que deben ser vistas o conocidas "en la misma sala" que conoció de ellas por primera vez y que no requieren de un sorteo previo para ingresar a la tabla. ART. 69 inc.4 Las causas radicadas son: •

Los Recursos de Amparo;



Recursos de Apelación en que se ha acogido una orden de no innovar



Recurso de Queja en los cuales se hubiera conocido una orden de no innovar



Aquellas Apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra.

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5. Instalación del Tribunal. Fijada y establecida la tabla deberá verse el asunto el día señalado, pero antes que se vea ese día debe instalarse el tribunal, esto es una facultad que corresponde al Presidente de la Corte, el cual cada día debe señalar qué ministros deberán formar la sala respectiva  y si no hay ministros suficientes para formar la sala, deberá llamar a otros integrantes y éstos serán los fiscales judiciales o abogados integrantes de Corte. Nunca una Sala una Corte puede estar integrada por más abogados integrantes que ministros. La causa debe verse el día señalado en la tabla (art. 164 CPC), sin embargo se pueden dar dos situaciones por las que no se vea tal día:

i.- Existencia de otras causas o asuntos que han quedado pendientes del día anterior o causas que se han agregado preferentemente o que la causé esté sin tribunal. ii.- Suspensión de la vista de la causa. 1. 2. 3. 4.

5. 6. 7.

Causales de Suspensión de la vista de la causa: Por existir causas que gozan de preferencia o causas agregadas extraordinariamente. Por falta de miembros del tribunal Por muerte del abogado, procurador o del litigante que gestione personalmente en el juicio Por muerte del cónyuge o de alguno de los parientes del abogado defensor, siempre y cuando estas muertes hayan ocurrido dentro del plazo de ocho días anteriores al día asignado para la vista de la causa. Por solicitarlo las partes o bien de común acuerdo por las partes. El escrito de suspensión debe presentarse hasta las 12 horas del día hábil anterior a la vista. Por tener alguno de los abogados otro asunto, o bien que tenga que comparecer ese abogado ante otro tribunal. Por decretarlo el tribunal mediante resolución fundada. 

En los casos 1,2,3 la vista se suspende por 15 días. 

Casos en que no procede la suspensión de la vista:

1. Recurso de Amparo 2. Recurso de Queja. * Las partes pueden, en cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del procedimiento, por una vez, en segunda instancia, por un plazo máximo de   90 días contados desde la presentación del escrito.

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6. Vista de la causa propiamente tal. Es la forma en que el tribunal debe proceder a imponerse del asunto, el día correspondiente y de acuerdo con el orden señalado para ver las causas. De este modo, podemos decir que la vista está constituida por tres actuaciones: o o o

Anuncio, Relación y Alegatos.

6.1 Anuncio. Llegado el día e instalado el tribunal, debe anunciarse la causa que se verá.

 Esto consiste en colocar en un lugar visible para abogados y procuradores  respectivos el número de orden del asunto que se comenzará a ver. Las causas suspendidas o que por cualquier motivo no se verán, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar el trabajo de la sala. Efectuado el anuncio, los abogados que van a alegar y que se hayan anunciado con anterioridad ante el relator (hasta las 8:30 horas del mismo día de la audiencia ), deben acercarse a la sala respectiva e ingresar al despacho para escuchar la relación. Si no hay abogado que vaya a alegar, se verá el asunto de todas maneras y una vez que se anunció viene el trámite de la relación.

6.2 Relación. De acuerdo al 233 CPC es el trámite que da inicio a la vista de la causa.

 Exposición razonada y metódica que el Relator debe hacer al tribunal de los  asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la Corte quede instruida de la  cuestión. Arts 372 Nº4 - 375 COT Es un tramite privado, el que se realizará en presencia de los abogados de las partes que se hubieren anunciado para alegar. Una vez iniciada la relación no se permitirá el ingreso a la sala de los abogados que llegaren atrasados. Durante la relación los ministros podrán hacer todo tipo de preguntas u observaciones al relator, las que en caso alguno constituirán causales de inhabilidad. Finalizada la relación, se procederá a escuchar en audiencia pública, los alegatos.

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6.3 Alegatos. Los pueden realizar solo las personas autorizadas por ley para alegar y que se hayan previamente anunciado con el relator que tiene el expediente (según AA de la C.Suprema, debe efectuarse el anuncio antes del día de la vista de la causa por escrito o el mismo día en forma oral)

 Defensas orales que el abogado hace ante la Corte de Apelaciones. Sólo pueden alegar los abogados y los postulantes en práctica en la Corporación de Asistencia Judicial. Durante los alegatos pueden referirse tanto a puntos de hecho como de derecho. El tiempo para alegar por regla general es de media hora. En el caso de la Casación en la Forma, pueden extenderse hasta por una hora. (En la Corte Suprema, Casación en el Fondo, hasta por dos horas).

Se prohíben  las defensas escritas o leerlas en los alegatos. Pueden los abogados dejar minutas o resúmenes del alegato efectuado al final mismo. Finalizados los alegatos queda cerrada la vista de la causa, por lo que el asunto puede ser fallado. Si el asunto no se falla o resuelve de inmediato , se dice que queda en estado de acuerdo. * De estas tres actuaciones la única que puede faltar es la de los alegatos. No pueden omitirse ni el anuncio ni la relación que tienen el carácter de obligatorio.

Plazos para dictar sentencia en las Cortes de Apelaciones: Las causas se deben fallar tan pronto estén en estado de sentencia (regla general)

 Plazos especiales: Recurso de Amparo: 24 horas. Recurso de Protección: 2 o 5 días hábiles dependiendo de la materia. Causas laborales: 5 días desde el término de la vista de la causa. Causas de menor cuantía (menos de 500 UTM): 15 días desde vista de la causa. Causas penales nuevo sistema: Inmediatamente y si no es posible, deben señalar día y hora determinados para el dictamen del fallo. 6. Recurso de Nulidad Penal: 20 días desde que terminó la audiencia pública. 1. 2. 3. 4. 5.

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 

Competencia de las Cortes de Apelaciones.

Se hace un distingo entre competencia común a toda Corte de Apelaciones y competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago. Las Cortes de Apelaciones tienen competencia de única, primera y segunda instancia y el conocimiento de esos asuntos puede corresponder al pleno o a la sala.

A] Competencia en única instancia (SOLO EN SALA) 1. Recursos de Casación en la Forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de la sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitro. 2. Recursos de Nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo penal, cuando corresponda. 3. Recursos de Queja que se deduzcan contra Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, Jueces Árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio  jurisdiccional. 4. De la extradición activa. 5. De las solicitudes que se formulen, conforme a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuera que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

B] Competencia en primera instancia (en SALA o en PLENO)  En

SALA:

1.- Recurso de amparo. 2.- Recurso de protección. 3.- Recurso de Amparo Económico. 4.- Querella de Capítulos. 5.- Demás asuntos que la ley expresamente señale  En

PLENO:

1. Desafueros de Diputados y Senadores. 2. Juicios de amovilidad que se entablan en contra de los Jueces de Letras.

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C] Competencia en segunda instancia (en SALA o en PLENO)  En

SALA:

1. Causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia los jueces de letras de su jurisdicción o uno de sus Ministros como tribunal unipersonal, art. 63 Nº 3º letra a.2. Recurso de Apelación contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía; 3. Consultas de sentencias civiles dictadas por Jueces de Letras. 4. Demás asuntos que la ley expresamente señale 5. Causas que hayan conocido en primera instancia los Jueces de Policía Local siempre que ellas no sean inapelables.  En

PLENO:

1. De las calificaciones señaladas en el 276 letra c) del COT. 2. Juicios de Amovilidad seguidos contra los Ministros de la Corte Suprema (sólo Corte de Apelaciones de Santiago)

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f) Corte Suprema. Es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente y posee la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo las excepciones legales establecidas en la Constitución.

 

Características.

1. Las mismas que las Cortes de Apelaciones, esto es, es un tribunal ordinario, permanente, de Derecho, letrado, de competencia común, colegiado, de ultima instancia, es tribunal superior de justicia, remunerados por el estado, además: 2. Su sede está en Santiago 3. Ejerce jurisdicción sobre todo el territorio del país. 4. Tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la república.

 

Composición u organización:

Tiene 21 miembros. 1) Presidente de la C.S.   Dura 2 años en el cargo, lo eligen los miembros del Tribunal y no puede ser reelecto. No está obligado a integrar sala y si opta por hacerlo, puede integrar cualquiera. 2) Ministros C.S.  Cinco son abogados extraños a la administración de Justicia. 3) Fiscal Judicial. 4) Secretario 5) Prosecretario 6) Relatores (8) 7) Bibliotecario (1)

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 

Funcionamiento:

Puede ser ordinario o extraordinario. Sus funciones las puede realizar en salas especializadas o en pleno 6.

 a)  Funcionamiento extraordinario:   Va a haber este funcionamiento cuando los ministros de la Corte así lo establezcan (no corre el Retardo). Funciona en 4 salas especializadas. Existen 5 Ministros por cada sala. La 1era sala  Civil La 2da sala  Penal La 3ra sala  Constitucional La 4ta sala  Laboral y Previsional

 b)  Funcionamiento ordinario:  Funciona la Corte en 3 salas especializadas. La 1era sala  Civil La 2da sala  Penal La 3ra sala  Constitucional o de lo Contencioso Administrativo

6

 La división en salas se rige por un AA de 20 de septiembre de 2001.

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 

Competencia:

A] En PLENO: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Otorgar el título de Abogado en audiencia pública. Dictar AA. Apelaciones a los procedimientos de desafuero de diputados y senadores. Apelaciones en juicios de amovilidad. Reclamación por pérdida de nacionalidad. Facultades disciplinarias. Concesión o revocación de la libertad condicional (cuando se refiera a casos de presidio perpetuo calificado) 8. Apelaciones contra sentencias que dicta un Ministro de la Corte Suprema (materias de Salitre) 9. Demás que las leyes expresamente le señalen. 10. Contiendas de competencia entre autoridades políticas y adminis. y tribunales de  justicia.

B] En SALA ESPECIALIZADA: 1. 2. 3. 4.

Recurso de Casación en el Fondo Recurso de Casación en la Forma Recurso de Nulidad Penal. Recurso de Apelación deducido contra sentencia dictada por Corte de Apelaciones conociendo de Recursos de Protección, Amparo y Amparo Económico. 5. Recurso o Acción de Revisión. 6. Recurso de Queja. 7. Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que otorga la CPE. 8. Recurso de Apelación contra resolución que se pronuncia en Querella de Capítulos. 9. Recurso de Apelación contra resolución que se pronuncia en Extradición Pasiva. 10. Demás asuntos que las leyes señalen.

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 

Tramitación ante la Corte Suprema.

Le corresponde la tramitación al Presidente de la Corte Suprema. Puede imponerse la Corte de los asuntos que debe conocer “en cuenta” o “previa vista de la causa”.

 

Asuntos de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema.

a. En Materias PROCESALES: o Recurso de Casación en el Fondo o Recurso o Acción de Revisión o Exequátur.

b. En Materias CONSTITUCIONALES: o Recurso o reclamación por pérdida de nacionalidad o Procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria por error judicial.

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V.

SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES.

Para determinar quién es el reemplazante de un juez impedido en el conocimiento de determinado asunto se establecen una serie de normas al respecto. Esta materia es la que se denomina y que trata el COT. en el título VIII bajo el apelativo de la "subrogación y la integración". Estas normas indican la forma en que deben reemplazarse los jueces cuando faltan o cuando están impedidos de realizar sus funciones. El impedimento que puede afectar a un juez puede ser de orden absoluto o temporal. - Absoluto, si el juez fallece y si hay alguna causal de implicancia o de recusación. - Temporal, si es transitorio. Ej. vacaciones. Este impedimento puede afectar respecto de  todas las causas de su tribunal o que ese impedimento sea  sólo parcial , es decir, respecto de una o más negociaciones. 7 Cuando un juez está impedido de actuar en sus funciones y para saber quién lo reemplaza entra a operar la subrogación de ese juez. La subrogación opera por el ministerio de la ley,  no es necesario que el subrogante tenga un nombramiento.  Hay

dos formas legales para sustituir a este juez impedido.

1.- Subrogación Es el reemplazo automático, que se efectúa por el solo ministerio de la ley, del juez (de un tribunal unipersonal o de un tribunal colegiado) que está impedido de ejercer sus funciones. La subrogación opera tratándose de tribunales unipersonales y colegiados (todo el tribunal).

2.- Integración (propia de Tribunales Colegiados) Es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley, de uno o alguno de los ministros de los tribunales colegiados, que están impedidos para el desempaño de sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal de quórum indispensable para su funcionamiento.

7

 No debe confundirse con los llamados jueces suplentes. " Juez suplente" es el que se nombra para que se desempeñe en una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario en razón de hallarse suspendido o impedido. Estos los nombra el Presidente de la República o bien pueden ser designados por la CORTE SUPREMA y la CORTE DE APELACIONES, por un plazo máximo de 30 días.

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 Diferencias

entre uno y otro.

1.- En cuanto a la sentencia.  El integrante por regla general dicta sentencia.  El juez subrogante,   por regla general, no falla. Sólo lo hace por excepción en las siguientes situaciones: a) Cuando el subrogante de este juez de letras sea un defensor público o secretario abogado del mismo tribunal. b) Los otros subrogantes cuando conozcan de los negocios por inhabilidad, implicancia o recusación del juez titular. Un secretario que no es abogado  puede subrogar al juez para el solo efecto de dictar providencias de mera substanciación. 2.- En cuanto a la remuneración.Ciertos integrantes reciben remuneración por cumplir su función.  Los  funcionarios judiciales que son llamados a integrar  una Corte de Apelaciones, no reciben ningún tipo de remuneración.  Los subrogantes no reciben ninguna remuneración especial.

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¿QUIÉNES SUBROGAN? La regla general es que el juez es subrogado por el secretario del mismo tribunal. Siempre que este secretario sea Abogado. (Salvo excepción anterior, Art.211 inc. final). Si falta este Secretario hay que entrar a formular los siguientes distingos: 1. HAY UN SOLO JUEZ DE LETRAS en la comuna o agrupación de comunas,  lo subrogan en el orden expuesto a falta de Secretario del mismo tribunal. a. defensor público, y si hubiere varios de ellos, el más antiguo. b. alguno de los abogados de la terna que anualmente va a formar la Corte de Apelaciones respectiva,  si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede subrogar al juez (Abogados Subrogantes o residentes) c. secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, si no pueden subrogar al juez estos abogados subrogantes (aun cuando dependan de distintas CORTE DE APELACIONES). d. juez de ese juzgado si el anterior no puede. .

2. HAY DOS JUECES DE LETRAS en una misma comuna o agrupación de comunas. a. secretario abogado del otro juzgado de letras. b.  juez del otro juzgado de letras si el anterior no puede.

3. EXISTEN EN LA COMUNA MÁS DE DOS JUECES DE LETRAS. Hay que distinguir si los jueces son iguales o de distinta jurisdicción: i. Si son de igual jurisdicción, a. Secretario Abogado y en defecto de éste, b. Juez que le corresponde al juzgado que le sigue en orden numérico y el primero reemplaza al último.

ii. Si son de distinta jurisdicción, a. otros de la misma jurisdicción. b. secretario abogado, y en defecto de éste por el c.  juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.

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Estas normas de subrogación también rigen tratándose de tribunales colegiados, específicamente CORTE DE APELACIONES. La subrogación por otra Corte de Apelaciones, tiene lugar cuando se reemplaza totalmente por otra CORTE DE APELACIONES.  Es posible que esta subrogación opere dado que cuando la Corte Suprema invalida una sentencia a través de un recurso de casación en la forma, debe dictarse una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado. En este caso el conocimiento del asunto pasa a otra Sala del mismo tribunal, pero si la inhabilidad afectare a la totalidad de los miembros de la respectiva Corte de Apelaciones, el asunto debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión. El problema se presenta en aquellas CORTE DE APELACIONES constituidas por cuatro ministros. En cambio, si es una de las Salas de una CORTE DE APELACIONES la que se encuentra impedida para entrar a conocer de un asunto se va a diferir el conocimiento de él a otra de las Salas de las que se componga el tribunal. Si la inhabilidad afecta a todas las salas entonces debe pasar el conocimiento del asunto a la CORTE DE APELACIONES subrogantes que corresponda que está señalada en el Art.216.

Respecto de la subrogación de la Corte Suprema Art. 218. Si la CORTE SUPREMA no puede funcionar por inhabilidad de la totalidad o de la mayoría de sus miembros se va a subrogar por ministros de la CORTE DE APELACIONES de Santiago, llamados según orden de antigüedad.

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¿QUIÉNES INTEGRAN? LAS CORTES DE APELACIONES O LA SALA,  en su caso, se integran al decir del ART. 215 en la forma sgte:

1. - Con los Ministros no inhabilitados de la misma corte. 2. - Con su o sus Fiscales Judiciales. 3. - Con los Abogados Integrantes  que nombra anualmente el Presidente de la República con este objeto. Este llamamiento de los integrantes se hace en el orden indicado y los abogados integrantes por el orden de designación en la lista de nombramiento.

LA CORTE SUPREMA, el Código Orgánico de Tribunales da dos reglas, según si la inhabilidad se refiere a la mayoría de sus miembros o a menos de la mayoría:

a) Si son menos de la mayoría los jueces inhabilitados, opera el ART. 217. La CORTE SUPREMA se va a integrar:

1. - Con los Ministros no inhabilitados del mismo tribunal. 2. - Con el Fiscal judicial. 3. - Por los Abogados Integrantes que designa cada 3 años el Presidente de la República con este fin.

b) Si se produce el caso de que no pueda funcionar la Corte Suprema, por inhabilidad de la mayoría de sus miembros , 1. - Se va a integrar por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad. ART. 218 inc. 1.

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VI.

ACCIÓN Y EXCEPCIÓN.

6.1 ACCIÓN. Es el poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado.

6.1.1 Acepciones de “Acción”: a. Acción como sinónimo de derecho subjetivo: La acción es el derecho subjetivo deducido en juicio. Es un mecanismo tutelar del derecho subjetivo. Es el derecho en ejercicio, el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe. b. Acción como sinónimo de demanda: La dda. es el acto procesal a través del que se ejercita la acción y se expresa la pretensión del demandante. La dda. es el medio a través del que se ejercita la acción. c. Acción como sinónimo de pretensión: La pretensión consiste en la subordinación del interés ajeno al interés propio. Son distintas. d. Acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional del Estado: Es el significado procesal auténtico. A través de la acción se consigue que el Estado ponga en movimiento toda su actividad jurisdiccional, pero para que ello ocurra, debe ejercitarse conjuntamente a la acción la pretensión, ambas por medio del acto jurídico procesal denominado DEMANDA.

6.1.2 Naturaleza jurídica de la acción: El problema radica en determinar qué relación existe entre el derecho subjetivo y la acción. 

Teoría Monista (o Clásica)



Teorías Dualistas (procesal o moderna de la acción)

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a. Teoría MONISTA. Sostiene la identidad entre las concepciones de “ACCIÓN” y “DERECHO SUBJETIVO”, de manera que la acción no es más que un derecho subjetivo deducido en juicio. Cuando se habla de derecho y de acciones se incurre en un pleonasmo, pues ambos conceptos son coincidentes. Producida la transgresión de una NJ, el derecho tutelado por ella adquiere vigencia y tiende a protegerse a si mismo. Luego, la acción es el mismo derecho, pero contemplado desde otro ángulo, es una manifestación dinámica del derecho.

Consecuencias de esta identidad: 

No puede existir una acción sin derecho que deba tutelar, el derecho por tanto es un elemento primordial de la acción.



No puede existir un derecho que carezca de acción para tutelarlo, no hay acción sin derecho ni derecho sin acción.



La acción participa de la naturaleza jurídica del derecho (si el derecho es mueble, la acción que lo tutela también)

Críticas: 

Es insuficiente para explicar la hipótesis de la existencia de derechos sin una acción destinada a tutelarlos. (Oblig. Naturales)



No explica el caso de las llamadas “acciones infundadas”, que son los casos en que el actor pierde el juicio por no ser titular del derecho subjetivo respecto del cual se impetró tutela jurídica.



Tampoco es suficiente para explicar las “Acciones Posesorias”, por cuanto la posesión es un hecho, no un derecho.

b. Teorías DUALISTAS. Postula que el derecho subjetivo y la acción son cosas distintas, separa ambos conceptos. No todos sus partidarios están de acuerdo sobre cuál será la relación entre Acción y Derecho Subjetivo.   

Teorías Dualistas Concretas. Teorías Dualistas Abstractas. Teorías Dualistas Abstractas Atenuadas.

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1. Teoría Concreta:  reconocen la diferencia entre derecho y acción, sostienen que la acción sólo compete al titular del derecho subjetivo. De la violación del derecho no nace la acción, sino una pretensión en contra de quien la violó, esta pretensión se hace valer efectivamente, entonces surge la acción. La acción se dirige contra el Estado pidiendo tutela  jurídica contra el obligado pidiendo la satisfacción de la pretensión. 2. Teoría Abstracta:  la acción compete tanto a los que tienen derecho como a los que no lo tienen. No existe ninguna relación entre el derecho subjetivo y la acción. 3. Teoría abstracta atenuada:  es indispensable encontrar un nexo, una relación que una al derecho material con el derecho procesal y más concretamente al derecho subjetivo y a la acción, y para ellos este nexo se encuentra en la afirmación por parte del accionante de estar asistido de un derecho subjetivo, es este derecho el que le sirve de fundamento a la pretensión.

6.1.3 Clasificación de la Acción. 1. Según el objeto o finalidad de la acción: Se atiende a lo que pide el actor. a) Declarativa:  buscan obtener del tribunal la simple declaración de un derecho o una situación jurídica controvertida. b) Constitutivas:  son aquellas dirigidas a modificar un estado jurídico existente o a constituir un estado jurídico nuevo. c) Condena: son aquellas en que se solicita que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación. d) Ejecutivas:  son aquellas que persiguen obtener coercitivamente lo que se debe o su equivalencia en dinero, o bien aquella que persiguen el cumplimiento forzado de la obligación, la que consta en un título ejecutivo o que lleva aparejado su ejecución. e) Precautorias o cautelares:  son aquellas que tienen por objeto perseguir la dictación de una resolución judicial de carácter provisional, para asegurar el resultado de la acción.

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 2. Según el Procedimiento establecido para su ejercicio: a) Ordinarias:  son aquellas que se ventilan conforme al procedimiento establecido para el juicio ordinario. Todas las demás son especiales b) Sumarias:  son aquellas que por disposición de la ley deben tramitarse conforme a un procedimiento breve y concentrado. c) Ejecutivas: son aquellas cuyo ejercicio está sometido a un procedimiento de apremio y de medidas compulsivas d) Cautelares:  son aquellas que se tramitan o tienen señalado un procedimiento accesorio cuya finalidad es asegurar el ejercicio de la acción principal.

 3. Según la naturaleza del derecho que dice relación con la acción a) Patrimoniales: son aquellas que tienen contenido económico.  Reales.  Personales. b) Extrapatrimoniales o de familia.

 4. Según la naturaleza del bien al que acceden: a) Muebles: se ejerce sobre cosa mueble o que la cosa debida es mueble b) Inmueble:  las que se ejercen sobre inmuebles o en que la cosa debida es inmueble

 5. Según su dependencia: a) Principales: aquellas que subsisten por sí solas b) Accesorias: necesitan de otra para subsistir.

6. Según la naturaleza del negocio debatido: a) Civiles b) Penales

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Elementos de la acción: (según la teoría dualista) 1. Sujeto Activo:  es el titular de la acción, cualquiera puede provocar la actividad  jurisdiccional. 2. Sujeto Pasivo: es el destinatario de la acción, o sea el estado. El objetivo es poner en marcha la actividad jurisdiccional del estado. 3. El Objeto:  poner en movimiento la función jurisdiccional del Estado para solucionar el conflicto. 4. La Causa: se encuentra en la existencia de un conflicto no resuelto.



Características de la acción (teoría dualista) 1. Es autónoma: independiente del derecho sustancial o material 2. Es un derecho potestativo: voluntario 3. Es un derecho público: se ejerce frente al estado para que este ejerza su labor  jurisdiccional

6.1.4. EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Para que esta acción que se ejercita pueda prosperar, deben cumplirse ciertos requisitos. a) Requisitos de Fondo:

1. Debe tenerse derecho a la acción: Quien ejercita la acción debe ser titular de un derecho material respecto del cual invoca la tutela jurídica, pero esto no basta, deberá también probarlo. 2. Que protección judicial que persigue el actor se traduzca en un provecho actual, material o moral. Implica que la contienda debe versar sobre aspectos concretos, debe existir un derecho controvertido.

3. El actor debe tener un interés. Sin interés no hay acción. 

 Excepciones a los requisitos de fondo: Debe existir una disposición legal que expresamente las consagre. (Ej. Acciones oblicuas o subrogatorias – Tutela de interés eventual)

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b) Requisitos de forma: 1. Capacidad en el actor: Capacidad de ejercicio, sea en el sujeto activo de la acción (el demandante) o una representación legal válida en quien comparece en nombre del incapaz o en quien comparece en virtud de mandato. 2. Capacidad en el demandado:  Sea en el sujeto pasivo, sea en su representante legal o en su mandatario. 3. Cumplimiento de las formalidades legales:  Son las del art. 254 CPC. 4. Tribunal competente:  La acción debe ejercerse ante tribunal que sea competente para conocer de ella. 

Medio a través del cual se ejercita la acción. Debe ejercerse a través de una DEMANDA.



Oportunidad para ejercitar la acción. No está señalada en la ley, puede ejercitarse cuando el actor lo estime conveniente.

Hay casos en que la acción debe ejercitarse en una oportunidad o término preciso, de lo contario se pierde la acción. 



Excepciones: i. Caso previsto en el art. 21 CPC ii. Caso de Jactancia 269 CPC. iii. Medidas prejudiciales precautorias 280 CPC iv. Reserva de acción en el juicio ejecutivo 474 CPC

PLURALIDAD DE ACCIONES:

Lo normal es que una persona sea titular de 1 acción, pero hay casos en que existen pluralidad de acciones (art 17 CPC). La ley, por economía procesal permite que se ejerciten conjuntamente (faculta al actor a hacerlo, no lo obliga) o

Casos en que se pueden deducir varias acciones:

Acciones compatibles

Acciones incompatibles

Cuando todas las acciones sean compatibles entre sí, y además estén sujetas a un mismo procedimiento, se pueden deducir todas  juntas en un mismo escrito.

Incluso cuando sean incompatibles se pueden ejercer conjuntamente, en una misma demanda, pero para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.

Ej: Solicitar Cumplimiento de Contrato + Ej: Solicitar Nulidad de contrato y en Indem. de Perjuicios subsidio Resolución o Cumplimiento

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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

Acción Civil  Renuncia por parte del titular de la acción (única causal) Acciones Personalísimas  Por muerte del interesado, salvo haya comenzado a ejercitarlas

6.2 EXCEPCIONES. “Es todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas” Tienen la virtud de impedir el nacimiento del derecho, el ejercicio de la acción o extinguir el derecho.

6.1.1 Elementos de la Excepción: 1. Sujeto activo: demandado 2. Sujeto pasivo: el demandante 3. Objeto: es aquello que pide el demandado, el rechazo de la acción por no ser efectivos los hechos en que se funda, por existir una causa o motivo de la extinción de la obligación u otro motivo o causa extintiva del derecho que se reclama. 4. Causa: los hechos jurídicos e inmediatos en que el demandado funda sus peticiones para que se rechace la demanda

6.1.2 Clasificación de las excepciones: 1. Excepciones dilatorias:  Son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Paralizan la acción sin extinguirla. Su finalidad es subsanar los vicios o defectos del procedimiento, evitándose que se entre al fondo del pleito mientras esos vicios no sean corregidos. Se oponen antes de contestar la demanda, durante el término de emplazamiento y todas en un mismo escrito.

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2. Excepciones perentorias:  Son aquellas que miran al fondo del pleito y tienden a extinguir la acción. No es posible realizar una enumeración, porque cualquier medio defensa que haga el demandado con el objeto de destruir las pretensiones del demandante, constituye una excepción perentoria. Son excepciones perentorias en general, los medios de extinguir las obligaciones. La oportunidad para oponerlas es en el escrito de contestación  de la demanda.



Distinción Defensa-Excepción.

Defensa: Desconoce la existencia del derecho que es objeto de la acción deducida, negando el derecho a reclamo. Excepción: Supone que el derecho ha existido y sólo tiende a establecer que ha caducado por un hecho independiente de la constitución y existencia del derecho reclamado, o que se refiere a la corrección del procedimiento.

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VII.

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO

También llamados principios rectores, son conceptos fundamentales que dan carácter y forma a un sistema procesal Hay que distinguir.

A) Principios orgánicos 1. 2. 3. 4.

Juez único – tribunal colegiado. Tribunal de instancia única – o múltiple. Nombramiento de los jueces. Independencia del poder judicial.

B) Principios funcionales: 1. Oralidad y escrituración: 2. Dispositivo e inquisitivo: dice relación con la actividad preponderante del juez o las partes según sea, en la reunión del material del proceso. En Chile predomina el principio dispositivo. 3. Mediación e intermediación:  inmediación es aquel procedimiento en que el tribunal actúa en contacto directo con las partes y los testigos. Mediación, en cambio, rige en los juicios en donde, este contacto tiene lugar a través de un agente intermediario. En nuestro sistema rige el art. 70 CPC (inmediación). 4. Continuidad y concentración: si la causa se desarrolla a través de distintas etapas, constituidas cada una de ellas por una serie de actuaciones que deben desarrollarse separadas y sucesivamente decimos que rige el principio de continuidad. En la concentración, en cambio, se tiene por objetivo reunir o concentrar en una sola audiencia, o en el menor tiempo el desarrollo de todo el proceso. 5. Publicidad y secreto:  “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley” art. 9 COT. 6. Instancia de parte e impulso oficial: en nuestro sistema procesal rige el principio de instancia de parte Art. 10 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio”, por lo que existen excepciones como ocurre con la casación de oficio (786 y 685), las medidas para mejor resolver (159 y 820). 7. Bilateralidad y unilateralidad:  En el CPC se acepta en su integridad la bilateralidad, con algunas excepciones en que si bien no se elimina la bilateralidad se le retrasa. La R.G. se puede extraer de varias disposiciones pero la más importante es el art. 98 que exige “notificación válida” para que valga o produzca

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sus efectos una resolución, así se le da a la contraparte la oportunidad de defenderse. En otros casos este principio se retarda, como en el juicio ejecutivo, donde no se notifica la demanda ejecutiva sino que se despacha mandamiento de ejercicio y embargo. Las medidas perjudiciales precautorias que se decretan sin conocimiento del demandado. Hay casos en que desaparecen la bilateralidad como el caso del rebelde en segunda instancia, en que lo afectan toda notificación siquiera. 8. Prueba legal y sana crítica: en el CPC rige el sistema de prueba legal y sólo se deja la sana crítica en el informe pericial (425) 9. Formalismo y libertad de forma:  en Chile se acepta el formalismo, pero no riguroso (no llega a ser obstáculo para el normal funcionamiento de la actividad  jurisdiccional) 10. Principio de la fundabilidad:  tanto las partes como el juez deben exponer las razones de sus peticiones (las partes) o de sus decisiones (el juez) (254 N° 4 y 509 N° 5) 11. Principio de la preclusión: El principio de la preclusión es aquel que importa la pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal. Se dice que cada actividad procesal destinada a una finalidad determinada tiene establecido un periodo en el proceso, transcurrido el cual la actividad no puede realizarse, así entonces se puede decir que la preclusión consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los limites fijados por la ley para el ejercicio de esa facultad en el juicio o en una fase del juicio. 12. Principio de la economía procesal: persigue que todo juicio se desenvuelva en el menor número de actuaciones, en el menor tiempo y con el mínimo gasto. En nuestra legislación tiene plena acogida, ejemplo: “La acumulación de autos” reconvención, etc. 13. Principio de la buena fe: debe perseguir impedir abusar de una parte que tengan por objeto dilatar el juicio, también debe importar lealtad procesal no sólo entre las partes, sino que de las partes, con el juez, etc. (724, 144, 147 y 122 N° 3)

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VIII. LAS PARTES, COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN DE ELLAS. 8.1 LAS PARTES. Las personas que litigan en un proceso pueden tener la calidad de: • Partes directas  Demandante y Demandado • Partes indirectas  Terceros

8.1.1 Partes Directas: La regla general es que las partes en el juicio sean una sola: demandante y demandado. Excepcionalmente puede darse el caso que exista pluralidad de partes o  LITISCONSORCIO.

 a.  Demandante: Sujeto procesal (persona natural o jurídica) que ejerce una determinada pretensión.  b.  Demandado: Sujeto en contra de quien se dirige la acción.  c. Pluralidad de partes: Corresponde a la actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como demandantes o demandadas. Nuestra legislación permite la pluralidad de partes o

Tipos de Litisconsorcio.

- Pluralidad de demandantes  Litisconsorcio activo - Pluralidad de demandados  Litisconsorcio pasivo - Pluralidad de partes  Litisconsorcio múltiple o mixto. o

Casos en que hay Litisconsorcio

(art. 18 CPC)

i. Cuando varias personas deduzcan una misma acción. ii. Cuando se trate de acciones que emanan directa o inmediatamente de un mismo hecho iii. Cuando se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley. o

Características.

En caso de litisconsorcio, las partes deberán actuar a través de un procurador común. (art. 19), salvo sean distintas las acciones o excepciones o haya incompatibilidad de intereses.

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Para que exista Litis consorcio se requiere: - Que exista pluralidad de partes, y - Que exista unidad de procedimientos ¿A qué normas debe sujetar su actuar el procurador común? (Art.15) 1. A las instrucciones que le proporcionen las partes 2. Para el caso de que no exista acuerdo sobre ello, el procurador va a poder proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia y teniendo presente el más fiel y expedito cumplimiento de su mandato.

Si una de las personas representada por el procurador común no está conforme con su manera de actuar puede hacer por sí misma otras alegaciones y rendir otras pruebas que ella estime conducentes. Esta parte no puede entorpecer la marcha del juicio y utilizará los mismos plazos concedidos al procurador común. “La obligación de obrar conjuntamente, cesa desde el momento en que surja alguna incompatibilidad entre las partes” 

CAPACIDAD DE LAS PARTES: 1. Capacidad para ser parte en un juicio o capacidad de goce: en consecuencia pueden ser parte en un proceso todas las personas, es decir, las plenamente capaces, los incapaces relativos y los absolutamente incapaces y las personas naturales y jurídicas. 2. Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal: solo faculta a los capaces de ejercicio para comparecer ante los tribunales, los que no tienen esta capacidad tendrán que actuar por intermedio de sus representantes legales • Si una persona que no tiene capacidad procesal asume el papel del demandado y a él se le notifica la demanda, habrá lugar a un vicio que posibilitará un incidente de administración procesal por falta de empleos • Si se da esa situación de incapacidad es posible que incluso el juez pueda anular de oficio todo lo obrado en el juicio. 3. Capacidad para pedir en juicio o capacidad de postulación, o Ius postulandi,  que se suple por medio de la representación procesal por medio del mandato judicial.



DIFERENCIAS ENTRE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y PROCESAL 1. Una permite la comparecencia en juicio, la otra permite la actuación en el proceso 2. Una se rige por el CC y normas sustantivas, la otra se rige por leyes procesales 3. En la primera su fuerte es la ley, en la segunda su fuerte es un acto convencional llamado mandato judicial.

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8.1.2 LOS TERCEROS. Son aquellas personas que actúan en un juicio, pero que no son partes directas. Estos terceros pueden tener pretensiones compatibles con las partes directas, independientes o bien contradictorias o excluyentes a las partes. o

Tipos de Terceros:

i. Terceros Coadyuvantes ii. Terceros Independientes iii. Terceros Excluyentes 1. Terceros Coadyuvantes:  es aquel que sostiene pretensiones armónicas y concordantes con algunas de las partes directas, no con las dos. 2. Tercero Independiente: aquel cuyo derecho se encuentra en una situación intermedia, no se identifica con ninguna de las partes directas pero tampoco las excluye, o sea, intervienen en el juicio con un interés propio e independiente del de los demás. 3. Terceros Excluyentes: son los que intervienen en un juicio ya iniciado y que sostienen pretensiones incompatibles con las partes directas. 1. La ley equipara al tercero coadyuvante  con la misma parte a quien coadyuva constituyendo con ello una sola identidad, por tanto tiene los mismos derechos que el art. 16 concede a las partes en cuanto deben actuar por procurador común. De acuerdo al art. 23: •





Una vez que interviene el tercero coadyuvante en el juicio éste continúa en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, no puede operar retroactivamente. Este tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, primera o segunda instancia e incluso ante la corte suprema, cuando este conociendo de un recurso de casación (23) Lo que se discute es si este tercero puede apelar o recurrir de casación respecto de una sentencia dictada en juicio en que ese tercero no ha intervenido hasta el momento de su dictación.

2. El tercero excluyente: •



Cuando interviene en el juicio se entiende que acepta todo lo obrado en él con anterioridad y va a continuar en el estado en que se encuentre. Puede intervenir en cualquier estado del juicio, pero antes de que la sentencia se haya ejecutoriado

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La presentación del tercero en que pide se le admita como excluyente se tramita en forma incidental. Aquí se discutirá si tiene un interés actual y su carácter de incompatible. En cuanto a la forma en que va a continuar el juicio una vez que se admite su intervención no es claro. •



Algunos autores sostienen que se suspende la tramitación del juicio principal hasta que se resuelva el derecho que este tercero excluyente aleja. Otros sostienen que lo lógico es generalizar para todos los casos de terceros excluyentes, el procedimiento establecido en el CPC para la tercería de dominio: debe iniciarse un nuevo juicio por el tercerista, él será demandante y las partes directas demandados. Ambos juicios han de terminar por una sola sentencia. Esta posición cuenta con mayor apoyo

3. El tercero independiente,  se encuentra en la misma situación procesal que el tercero excluyente, en consecuencia se aplican las mismas normas (art. 23)



CLASES DE INTERVENCIONES DE LOS TERCEROS

1. La intervención voluntaria puede ser como coadyuvante, independiente o excluyente. 2. La intervención forzada es el llamamiento de terceros al pleito, en forma obligatoria a requisición del demandante o demandado en aquellos casos en que se quiere extender a ellos los efectos del juicio y de la cosa juzgada.

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8.2 COMPARECENCIA EN JUICIO. (Ley 18.120) El acto de comparecencia es aquel por el cual una persona concurre ante los Tribunales de Justicia a hacer una determinada presentación. Es el Ius Postulandi o derecho de postulación ante Tribunales.

8.1.1. PATROCINIO: Es un contrato por el cual una persona o varias le encargan a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, la defensa de sus intereses en un determinado juicio. Este abogado está habilitado para actuar en juicio cuando ha pagado su patente profesional en la municipalidad de su domicilio. La patente lo habilita para actuar en cualquier parte del país, dura 1 año y se puede pagar semestralmente. Es un contrato de mandato.  Sólo puede efectuar este mandato una persona con calidad para ello.

Es Solemne, debe ser escriturado. •

 Modos de extinguir el Patrocinio. i. Renuncia del abogado. -Por escrito -Debe informar a su patrocinado de las gestiones efectuadas. -Subsiste su responsabilidad hasta el nombramiento de nuevo abogado o hasta un plazo de 15 días de que notificó su renuncia. ii. Por haber cumplido el encargo. iii. Por revocación del mandato. iv. Por muerte del abogado patrocinante. v.  Por la existencia de cualquier incapacidad del abogado patrocinante.

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8.1.2 MANDATO JUDICIAL: Es un contrato solemne por el cual una persona o varias, le encargan a cualquiera de las personas señaladas en el art. 2 de la Ley 18.120, la representación en juicio. Es solemne. Solo las personas enumeradas pueden ejercerlo: i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión ii. Procurador del número. iii. Estudiantes de Derecho III, IV o V. iv. Egresados de Derecho hasta plazo máximo de 3 años desde sus últimos exámenes. v. Egresados de Derecho que estén efectuando práctica en CAJ •

Facultades que otorga el mandato judicial:

1. Facultades Ordinarias:  Son aquellas que se entienden incorporadas por el solo hecho de su otorgamiento. Son esenciales, no se pueden limitar so pena de nulidad.

2. Facultades de la Naturaleza: Son aquellas que se entienden incorporadas al mandato judicial, pero que las partes pueden modificar o alterar. 3. Facultades Especiales:  Son aquellas que no entienden incorporadas por el hecho de otorgarse el mandato judicial. Requieren de mención expresa y son taxativas (art. 7 inc. 2): i. Desistirse de la Demanda en primera instancia. ii. Aceptar la demanda contraria o Allanarse. iii. Absolver posiciones. iv. Renunciar a los recursos o plazos. v. Transigir. vi. Comprometer. vii. Otorgar a los árbitros, facultades de arbitradores viii. Aprobar convenios ix. Percibir.

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Formas de Constituir el Mandato (art. 6)

1. Por escritura pública. 2.  Por acta extendida ante juez de letras o ante un juez árbitro suscrita por todos los otorgantes. 3. Por decisión escrita del mandante, autorizada por Secretario del Tribunal Responsabilidad del procurador. El CPC presume que el mandante ha proporcionado al apoderado los dineros necesarios para solventar los gastos del juicio, de ahí que el art. 28 lo señale como responsable personalmente del pago de las costas que sean de cargo de su mandante. 



Término del mandato judicial

 

R.G. Termina por las mismas causales que señala el CC para el mandato

 

Excepción: el mandato judicial no termina por la muerte del mandante.

En todo caso las causales de expiración señalados no operan de pleno derecho, el mandatario sigue invistiendo su calidad de tal aunque según la ley sustantiva su mandato haya expirado, el que en definitiva se entenderá extinguido cuando haya constancia de eso en el proceso (art. 10 inc. 1°).

CRITERIO

PARALELO PATROCINIO – MANDATO. PATROCINIO MANDATO

Naturaleza Jca.

Mandato Solemne

Mandato Solemne

Objetivos

Defensa de derechos de un litigante en un procedimiento determinado Abogados habilitados para ejercicio de la profesión Con nombre, apellidos, domicilio y firma de abogado patrocinante. Se debe producir dentro de un juicio o fuera de él, pero en gestiones previas o preparatorias del juicio Civil y/o penal

Mandatario asume Representación

Personas que pueden asumirlo Forma de constituirlo Oportunidad

Responsabilidad



Sanción por falta Escrito se tiene por no presentado de constitución

Personas del art 2 de la Ley 18.120 Formas señaladas en art. 6 CPC Se debe producir dentro de un juicio o fuera de él, pero en gestiones previas o preparatorias del juicio Civil y/o penal y pecuniaria por las costas del proceso Se entiende por no presentado si dentro de 3 días no se constituye en forma legal.

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