Derecho Procesal I (Orgánico) - Raúl Núñez Ojeda [Derecho UChile]

April 13, 2017 | Author: aramprez | Category: N/A
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Derecho Procesal I Instituciones del Derecho Procesal

PROFESOR: DR. RAÚL NÚÑEZ OJEDA

APUNTES DE CLASES ELABORADOS POR GONZALO VILLAZÓN SALFATE (Sólo para alumnos del curso) SANTIAGO - 2014

Material destinado exclusivamente a alumnos del curso de Derecho Procesal I del Profesor Dr. Raúl Núñez Ojeda, Semestre Otoño 2014. No tiene pretensiones de exhaustividad. Frente a cualquier duda, confrontar con la bibliografía obligatoria y complementaria.

ÍNDICE GENERAL PRIMERA PARTE: DERECHO PROCESAL FUNCIONAL Capítulo I:

Introducción al derecho procesal

Capítulo II:

La jurisdicción

Capítulo III:

El proceso

Capítulo IV:

La competencia en el derecho procesal

Capítulo V:

Teoría de la acción

Capítulo VI:

Teoría de las partes en el derecho procesal

Capítulo VII:

Los actos jurídicos procesales

Capítulo VIII:

Las actuaciones judiciales

Capítulo IX:

Los límites de la ley procesal en el tiempo y el espacio

Capítulo X:

La justicia arbitral

Capítulo XI:

Formación del proceso

Capítulo XII:

Los plazos

Capítulo XIII:

La comparecencia en juicio

SEGUNDA PARTE: DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Capítulo XIV:

Bases fundamentales de la organización del poder judicial chileno

Capítulo XV:

Sistema de nombramiento de jueces en Chile

Capítulo XVI:

Juzgados de letras

Capítulo XVII:

Juzgados de policía local

Capítulo XVIII:

Tribunales unipersonales de excepción

Capítulo XIX:

Tribunales de la reforma procesal penal

Capítulo XX:

Las Cortes de Apelaciones

Capítulo XXI:

La Corte Suprema

Capítulo XXII:

Contiendas, cuestiones y conflictos de competencia

Capítulo XXIII:

Las implicancias y las recusaciones

Capítulo XXIV:

Subrogación e integración de los tribunales

Capítulo XXV:

Auxiliares de la administración de justicia

Anexo 1:

Reflexiones en torno a la cosa juzgada

Anexo 2:

Tramitación electrónica ante tribunales civiles

BIBLIOGRAFÍA

ÍNDICE TEMÁTICO PRIMERA PARTE DERECHO PROCESAL FUNCIONAL CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL ¿Qué es el Derecho Procesal? Formas de resolución de conflictos Diferencia entre árbitro y juez. Concepto de Derecho Procesal Características del Derecho Procesal Clasificación de sus ramas Vinculación del derecho procesal con otras ramas del derecho · Derecho constitucional · Derecho administrativo · Derecho penal · Derecho internacional Unidad o diversidad del derecho procesal · Concepción unitaria. · Concepción separatista · Conclusión · Contra-argumento de texto legal Los Sistemas Procesales · Tradición romano germánica (civil law) · Sistema angloamericano (common law) · Sistema Socialista · Sistemas orientales Tendencias actuales en los sistemas procesales Fuentes del Derecho Procesal · Fuentes Indirectas o Costumbre o Jurisprudencia o Derecho histórico y comparado · Fuentes Directas o Legislación (en sentido lato) o Auto acordado Principios o Criterios de organización de la tutela procesal · Principio de oficialidad vs. Principio dispositivo · Principio de orden legal vs. Libertad de formas · Principio de Probidad · Principio de Preclusión CAPÍTULO II LA JURISDICCIÓN Concepto · Calamandrei · Giuseppe Chiovenda · Claus Günter/Habermas

Características de la jurisdicción El Acto jurisdiccional: 3 criterios de identificación · Orgánico · Formal · Substancial o material La Jurisdicción como garantía (de valores, bienes jurídicos o fines secundarios) · Garantía de orden · Garantía de la libertad · Garantía de la certeza del derecho o Cosa Juzgada o Litis pendencia o Acumulación de autos o Recurso de casación en el fondo · Como garantía de sí misma Momentos de la jurisdicción · Etapa de conocimiento · Etapa de juzgamiento · Etapa de Ejecución: o Dos posiciones sobre la etapa de ejecución o Modelos de ejecución comparados Los Equivalentes Jurisdiccionales · Extraprocesales: o Renuncia de derechos o Transacción · Procesales: o Desistimiento o Conciliación o Allanamiento o Sentencia extranjera o Sentencia eclesiástica Límites de la jurisdicción · Límites externos de la jurisdicción · Límites internos de la jurisdicción Inmunidades Jurisdiccionales o Exención de Jurisdicción Ámbitos de la Jurisdicción · Jurisdicción Contenciosa · Jurisdicción Voluntaria o Concepto de Actos No Contenciosos o Naturaleza jurídica de los actos no contenciosos o Criterios de distinción entre actos de jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa o Conclusión. o Clasificación de actos de jurisdicción voluntaria · Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas Jurisdicciones Especiales · Contencioso Administrativo · Tribunales militares CAPÍTULO III EL PROCESO

Definición Finalidad del proceso Naturaleza jurídica del proceso · Teorías del contrato · Teoría de la relación jurídica · Teoría de la situación jurídica · Teoría del proceso como institución · Teorías Sociológicas · Teoría (sociológica) de Niklas Luhmann · Teoría de la relación jurídica aparente Elementos Subjetivos y Objetivos del proceso Presupuestos Procesales · Versión mediterránea (española y latinoamericana) de los presupuestos procesales · Los Presupuestos Procesales en Chile · Clasificación de los presupuestos procesales en materia civil Clasificación de los procesos (o procedimientos) El Tribunal u Órgano Jurisdiccional · Definición · Clasificación CAPÍTULO IV LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL Concepto Paralelo jurisdicción- competencia Fundamentos de la competencia Clasificación de la competencia Reglas que determinan la competencia absoluta · Fuero · Materia · Cuantía o Tres reglas para determinar la cuantía Competencia Relativa de los tribunales civiles · Asuntos contenciosos o Excepciones · Asuntos voluntarios o no contenciosos o Excepciones Competencia Relativa de tribunales penales · Delitos cometidos dentro del territorio nacional · Delitos cometidos fuera del territorio con efectos en Chile Competencia Civil de los tribunales penales · Responsabilidad Civil ex delito o Acción restitutoria o Acción indemnizatoria · Cuestión civil dentro del proceso Penal La Prórroga de Competencia Reglas de distribución de las causas · Asunto Civil Contencioso · Asunto Civil Voluntario · Excepciones a las reglas de distribución · Naturaleza jurídica de las reglas de distribución

Reglas Generales de Competencia · Regla de la radicación o de la fijeza · Regla del grado o jerarquía · Regla de la extensión · Regla de la prevención o inexcusabilidad · Regla de la ejecución o Excepciones CAPÍTULO V TEORÍA DE LA ACCIÓN Concepto de acción Problema de la Naturaleza Jurídica de la Acción Teorías Monistas Teorías dualistas · Teorías dualistas en sentido concreto · Teorías dualistas en sentido abstracto Distinción entre pretensión y acción Regulación de la acción en el derecho chileno Condiciones de Admisibilidad de la Acción Elementos de la acción Clasificación de la acción Conclusiones CAPÍTULO VI TEORÍA DE LAS PARTES EN DERECHO PROCESAL Renuncia a la auto tutela Disciplina procesal de las partes Categorías dogmáticas de las partes Legitimación ordinaria y extraordinaria · Legitimación ordinaria · Legitimación extraordinaria o Sustitución procesal § Acción oblicua o subrogatoria § Acción pauliana o Sucesión procesal § Mortis causa § Inter vivos Legitimación en el Nuevo Derecho Procesal · Intereses difusos y colectivos · Acción popular El Litisconsorcio · Concepto · Principios que fundamentan el litisconsorcio · Clasificaciones · Litis consorcio voluntario · Litis consorcio necesario · Tipos de litisconsorcio necesario o Propio o Impropio

Mecanismos legales para incorporar a un litisconsorte omitido o Acumulación de autos o Art. 21 CPC o Excepción plurim litis consortem o Mecanismo de corrección de oficio Los Terceros ¿Qué se entiende por “terceros”? Regulación legal de los terceros Clasificación de los terceros · Tercero coadyuvante · Tercero excluyente · Tercero independiente Formas de intervención de un tercero Efectos de resoluciones sobre terceros ·

CAPÍTULO VII LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES Introducción Hechos jurídicos procesales Acto jurídico procesal Elementos del acto jurídico procesal Características de los actos jurídicos procesales Relevancia procesal de los “meros hechos” Crítica a la concepción privatista del acto jurídico Régimen general de los actos procesales Parámetros de los actos procesales Presupuestos de los actos procesales Requisitos formales de los actos procesales · Producción externa · El Lugar · El tiempo Eficacia de los actos procesales Vicios de los actos procesales · Inexistencia · Nulidad absoluta · Nulidad relativa · Anulabilidad · Irregularidad · Ilicitud Clasificación de los actos procesales Actos procesales de las partes · Actos de petición · Actos de alegación · Actos de prueba · Actos de conclusión Excepciones Procesales CAPÍTULO VIII ACTUACIONES JUDICIALES

Regulación Concepto Requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales Requisitos especiales de validez respecto de algunas actuaciones judiciales · Juramento · Intervención de Intérprete Formas en que se puede ordenar una actuación judicial · Con audiencia · Con citación · Con conocimiento · De plano CAPÍTULO IX LÍMITES DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO Introducción Límites Temporales · Retroactividad de la ley procesal o Plazo o Términos o Recursos Procesales o Medios De Prueba o Nulidad Procesal o Prescripción o Competencia o Títulos Ejecutivos · Ultractividad de la Ley Procesal · Vacacio Legis · Temporalidad de la Ley Procesal Límites territoriales de la ley procesal · Excepciones a la territorialidad · Casos en que en Chile los tribunales van a conocer de hechos ocurridos fuera de su territorio · Casos en que hechos ocurridos dentro de Chile son conocidos por tribunales internacionales CAPÍTULO X LA JUSTICIA ARBITRAL Introducción Regulación Concepto de Arbitraje Características del arbitraje Naturaleza jurídica del arbitraje Diferencias entre tribunales ordinarios y arbitrales Definición de árbitro Características de los árbitros Diferencia fundamental con los jueces ordinarios Clasificación del arbitraje Capacidad para ser árbitro Fuentes del arbitraje Distinción entre compromiso y cláusula compromisoria

Solemnidad del nombramiento del árbitro Elementos del nombramiento Término del arbitraje · Causales de término del Compromiso · Causales de término de la cláusula compromisoria

Situaciones especiales en relación con la representación · La agencia oficiosa · Designación de Procurador Común · Representaciones Especiales · Representación de Personas Ausentes

CAPÍTULO XI FORMACIÓN DEL PROCESO Introducción Escritos y sus requisitos Importancia de acompañar copia de los escritos Requisitos especiales de ciertos escritos Extravío del expediente y su reconstitución. CAPÍTULO XII LOS PLAZOS Introducción Computo de los plazos Clasificación de los plazos. · Continuos y Discontinuos · Legales, Convencionales y Judiciales · Improrrogables y Prorrogables · No Fatales y Fatales · Individuales y Comunes CAPÍTULO XIII COMPARECENCIA EN JUICIO Introducción Concepto de comparecencia en juicio Requisitos para formular pretensiones ante un tribunal Formas de comparecer ante un tribunal El Patrocinio · Quién puede ser patrocinante · Oportunidad para constituir patrocinio · Facultades del patrocinio · Causales de término del patrocinio El mandato judicial · Quiénes pueden ser mandatarios judiciales · Diferencias entre el mandato civil y judicial · Formas de constituir el mandato judicial · Sanción a la falta de mandato · Efecto del mandato judicial · Facultades que emanan del mandato judicial · Facultades de la esencia · Facultades de la naturaleza · Facultades accidentales o especiales · Causales de término del mandato judicial · Responsabilidad pecuniaria del mandatario judicial

SEGUNDA PARTE DERECHO PROCESAL ORGÁNICO CAPÍTULO XIV BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL CHILENO Introducción Independencia · Frente externo · Frente interno Inamovilidad Legalidad Responsabilidad · Responsabilidad Política · Responsabilidad Penal · Responsabilidad Civil · Responsabilidad Disciplinaria Inexcusabilidad Territorialidad Inavocabilidad Publicidad Sedentariedad Pasividad Gratuidad CAPÍTULO XV SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE JUECES EN CHILE Sistema de nombramiento de Ministros de la Corte Suprema Sistema de designación de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones Sistema de designación de jueces de letras Inhabilidades para ser jueces Sistema de nombramiento de jueces que conforman tribunales que no forman parte del Poder Judicial. · Tribunal de Defensa de la Libre Competencia · Tribunales Tributarios y Aduaneros · Tribunal de la Contratación Pública · Jueces de Policía Local · Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos CAPÍTULO XVI JUZGADOS DE LETRAS Regulación Concepto de juez de letras

Requisitos para ser Juez de Letras Nombramiento de los jueces de letras Cese de Funciones Características de los jueces de letras Lugares donde no existe juez de garantía Un juez de letras no puede ejercer las facultades de juez oral Territorio en el que ejercen sus funciones Competencia de los jueces de letras · Competencia en razón del elemento cuantía · Competencia en razón de la materia · Competencia en razón del fuero o persona. CAPÍTULO XVII JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL Regulación Características Competencia de los juzgados de policía local CAPÍTULO XVIII TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN Regulación Concepto Designación Territorio en el que ejercen sus funciones Competencia · Un ministro de Corte de Apelaciones · Un ministro de Corte Suprema · El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago · El Presidente de la Corte Suprema CAPÍTULO XIX TRIBUNALES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL Jueces de Garantía · Regulación · Concepto · Requisitos y nombramientos · Características · Competencia Tribunales de Juicio Oral en lo Penal · Regulación · Concepto · Requisitos · Características: · Territorio en que ejercen sus funciones · Competencia El comité de jueces · Existencia · Composición

· Funcionamiento · Competencia · Presidente del comité de jueces La organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal CAPÍTULO XX LAS CORTES DE APELACIONES Concepto Cortes del país Auxiliares de las Cortes de Apelaciones Presidente de cada Corte de Apelaciones Competencia en única instancia Competencia en Primera Instancia Competencia en segunda instancia La consulta Pleno de las Cortes de Apelaciones La Corte de Apelaciones de Santiago · En Única instancia · En segunda instancia · Por vía de Consulta Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones Conocimiento y resolución de las Cortes · Resuelve en cuenta. · Previa vista de la causa. o Autos en relación. o Notificación de la resolución por el Estado Diario del tribunal. o Fijación de la causa en tabla. o Anuncio o Relación o Alegatos El Acuerdo en los tribunales colegiados · Quienes que intervienen · Imposibilidad de un juez de intervenir · Limitaciones para adoptar el acuerdo · Reglas para adoptar el acuerdo · Discordia de votos o En materia civil o En materia penal · Formalidades posteriores al acuerdo

CAPÍTULO XXI LA CORTE SUPREMA Concepto Composición Funcionamiento ordinario y extraordinario · Funcionamiento ordinario o Primera sala: Civil o Segunda sala: Penal

o Tercera sala: Constitucional y contencioso administrativo Funcionamiento Extraordinario o Primera Sala: Civil o Segunda Sala: Penal o Tercera Sala: Constitucional o Cuarta Sala: Laboral o previsional El Pleno de la Corte Suprema ·

CAPÍTULO XXII CONFLICTOS, CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA Conflictos de competencia Cuestiones de competencia · Tramitación de la declinatoria · Tramitación de la inhibitoria Contiendas de competencia · Contienda de competencia entre tribunales ordinarios · Contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y especiales · Contiendas de competencia entre tribunales arbitrales y especiales · Contiendas de competencia entre tribunales arbitrales · Contienda de competencia entre tribunales especiales · Contiendas de competencia en el proceso penal CAPÍTULO XIII LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES Aspectos generales Regulación ¿Quiénes pueden ser inhabilitados? Causales legales Aspectos generales de la tramitación Obligaciones de los jueces Naturaleza de las inhabilidades Oportunidad para hacer valer las implicancias o las recusaciones · La declaración de implicancia que requiere fundarse en causa legal · La declaración de recusación necesita fundarse en causa legal · La declaración de implicancia o recusación no necesita fundarse en causa legal ¿Ante quién se hacen valer las implicancias o las recusaciones? Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación Sentencia ¿Qué ocurre mientras se resuelve el incidente? Recursos en contra de la sentencia Efectos de las sentencias que recaen en los incidentes de implicancias o recusaciones · Si la sentencia rechaza la implicancia o recusación · Si la causal es aceptada como bastante · Si la sentencia acoge en definitiva la implicancia o recusación Abandono del incidente de implicancia o recusación Recusación de abogados integrantes Recusación Amistosa Reglas especiales sobre la pluralidad de juicios y de partes

CAPÍTULO XIV SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES Introducción La subrogación · Concepto · Subrogación de Jueces de Garantía · Subrogación de Jueces de un Tribunal Oral en lo Penal · Subrogación de un juez de letras · Subrogación entre Cortes de Apelaciones La Integración · Concepto · Integración de las Cortes de Apelaciones · Integración de miembros de la Corte Suprema · Otras reglas CAPÍTULO XXV AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Concepto Los auxiliares de la administración de justicia · Conservadores · Archiveros · Asistencias Sociales Judiciales · Bibliotecarios judiciales · Defensores Públicos · Relatores · Administradores de tribunales con competencia en lo criminal · Procuradores del número · Receptores · Fiscalía Judicial · Secretarios · Notarios Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia * * * ANEXO 1 REFLEXIONES EN TORNO A LA COSA JUZGADA Definición de cosa juzgada Clasificación de la cosa juzgada Efectos propios de la cosa juzgada material Las sentencias penales no producen el efecto positivo Teorías de la cosa juzgada Resoluciones que producen efecto de cosa juzgada ANEXO 2 TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA EN TRIBUNALES CIVILES

BIBLIOGRAFÍA

PRIMERA PARTE

DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL ¿Qué es el Derecho Procesal? Básicamente, es la rama del derecho público que estudia los procesos. Surge de la noción de conflicto: individuos con intereses contrapuestos, incapaces de solucionarlos. ¿Es el conflicto un problema intersubjetivo? Pues bien, en el proceso penal: no hay conflicto entre ofendido y ofensor. El conflicto es entre el infractor penal y el Estado. Hay una expropiación del conflicto que hace el Estado a los particulares ofendidos. El conflicto no es necesariamente problema intersubjetivo, así lo ha entendido la doctrina alemana. Sin embargo, esta noción pervive en Chile. Formas de resolución de conflictos 1. Auto tutela: resolución a través de imposición forzada de un interés sobre otro, sin intervención de tercero(s). Prohibida y sancionada en sistemas jurídicos. Sólo prevista en manifestaciones del derecho penal: legítima defensa y derecho laboral: derecho de huelga Produce resentimiento y no pacificación social. Imposición del más fuerte sobre el más débil. 2. Autocomposición: posibilidad de resolver conflicto de modo convenido y pactado. No hay intervención de terceros (unilateral). Participación de terceros para acercar a las partes, pero decisión no es vinculante (bilateral). a) Unilateral: (i) allanamiento: aceptación del demandado de pretensiones del demandante;(ii) desistimiento.: renuncia del demandante a su pretensión, (iii) transacción. b) Bilateral: (i) negociación: intervienen terceros, (ii) mediación: tercero acerca posiciones de partes y (iii) conciliación: tercero otorga soluciones posibles. Solución NUNCA puede ser impuesta.

b) Proceso: solución amparada por la fuerza cosa juzgada. Se puede imponer por la fuerza. Diferencia entre árbitro y juez. Árbitro carece de imperium para cumplimiento forzoso. Debe recurrir a tribunales ordinarios. Carece del imperio para ejecutar mandato por la fuerza. Juez pone en práctica decisión del árbitro. (*Sentencia firme: no procede recurso alguno, impide que se inicie otro juicio por misma causa). Juez debe apegarse a la ley procesal, árbitro puede establecer reglas distintas de las legales, menos formalismo. En Chile, arbitraje es común y muy usado en conflictos entre grandes empresas. Se explica, entre otras razones, por la lentitud de los procedimientos ante tribunales ordinarios. Concepto de Derecho Procesal En definitiva, el DERECHO PROCESAL es aquel conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para aplicación de leyes de fondo, y su estudio comprendería: 1. Organización del Poder Judicial, 2. Determinación de competencias y atribuciones de funcionarios que lo integran, y 3. Las actuaciones del juez y partes en la substanciación del proceso. Características del Derecho Procesal 1. Rama del derecho público: Derecho procesal CIVIL, pese a ser conflicto entre privados, es resuelto por órganos de adjudicación del Estado, hay interés público de dar solución correcta. Conflicto afecta intereses públicos y privados. Otros autores: forma parte “preferentemente” del derecho público. 2. Sus normas son de orden público: irrenunciables e indisponibles. Existe un grado de disponibilidad reducido en materia de competencia relativa.

3. Heterocomposición: Interviene un tercero por previsión de la ley o contrato. Solución está cubierta por la fuerza de la cosa juzgada.

3. Es un derecho instrumental: No asegura ni consagra directamente goce de los bienes. Regula actividades que deben realizarse para obtener garantía del Estado de ese goce.

a) Arbitraje: se acude a tercero en virtud de contrato y cláusula compromisoria. Árbitro es independiente e imparcial. En Chile su decisión es inmutable. En otros países, carece de fuerza de cosa juzgada. Es designado por las partes y debe cumplir ciertos requisitos.

4. Es un derecho autónomo: Hay autonomía científica del derecho procesal respecto del derecho material, con sus propias leyes reguladoras. Según NÚÑEZ, derecho procesal civil es autónomo, no así el derecho procesal penal (la praxis punitiva del Estado)

Clasificación de sus ramas

Unidad o diversidad del derecho procesal

1. Según el campo regulado por sus normas a) Derecho procesal orgánico: organización y atribuciones jurisdiccionales del Estado. Regulado en CPR y COT.

de

órganos

b) Derecho procesal funcional: forma en que particulares reclaman la tutela jurisdiccional y el auxilio del Estado. Comprende facultades de jueces y partes en tramitación de pleitos. 2. Según los intereses comprometidos:

Existencia o no de un solo derecho procesal. Posibilidad de extraer principios y elaborar teoría general del proceso. 1. Concepción unitaria. Promovida por cultores del derecho procesal civil. En Chile, Raúl Tavolari Oliveiros. •

Existe unidad jurisdiccional: Jurisdicción persigue una misma finalidad, alcanzar la paz social en justicia.



Existe unidad en ejercicio de la acción: Facultad de ciudadanos para reclamar intervención de jurisdicción. Se refiere a unidad en la acción, no identidad. Misma finalidad en procesos laborales, penales, tributarios, etc.



Normas orgánicas son comunes en todos los ámbitos: Contenidas en CPR y COT.



El proceso es uno solo para atender causas civiles y penales. Suecia: se regula conjuntamente el proceso civil y penal.

a) Derecho procesal penal: contiene preceptos que regulan esclarecimiento de hechos punibles e imposición del derecho a castigar del Estado. b) Derecho procesal civil: método de enjuiciamiento civil, procesus iudici. Regula resolución de conflictos derivados del derecho privado (civil, comercial). Vinculación del derecho procesal con otras ramas del derecho 1. Derecho constitucional: Determina competencia del poder judicial en art. 76: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”.

2. Concepción separatista. Reconoce diversidad procesal. Defendida por Claus Roxin (Alemania), profesor derecho penal. •

Existen diversos y distintos intereses: interés particular vs. Interés público en adjudicación de ley penal. Sello distinto entre juicio civil y penal à Conflicto entre victimario (infractor penal) y Estado. Víctima es un observador. Estado debe restablecer vigencia de la norma violada, pena repone expectativa normativa y crea expectativa cognitiva. Acción del sujeto no significa que norma no esté vigente. No depende de los particulares iniciar un juicio penal.



En derecho procesal civil rige principio dispositivo. Decisión de iniciar juicio es entregada al particular. Hay indirectamente interés público de adjudicar correctamente y se cumpla condena. En derecho procesal penal, normas son indisponibles.



Principio de necesidad del proceso penal. Ejercicio del ius puniendi requiere legitimación formal y material. Derecho civil puede existir sin proceso.



Expansión del derecho penal: Parte importante de antiguas infracciones o ilícitos civiles son ahora delitos. Problema de “administración” del derecho penal: es imposible investigar todos los delitos. Se ha optado por dar discrecionalidad a órganos de persecución criminal respecto de ilícitos menores.



Derecho penal tiene núcleo duro: delitos que afectan integridad en sentido fuerte de las personas.

CPR entrega a Corte Suprema superintendencia directiva, correccional y económica de los demás tribunales. Administra y sanciona a tribunales inferiores (Art. 82 CPR). En otros países, se separa la Corte Suprema del Consejo Superior Judicial. Fenómeno de constitucionalización de principios procesales. Desde 1945, tendencia a incluir conjunto de garantías materiales y procedimentales a la Constitución. Se incorporan conceptos exclusivos de la doctrina. Por ejemplo, Art. 19 de la CPR consagra debido proceso, igualdad ante la ley como estándares mínimos que asegura el Estado. 2. Derecho administrativo: Poder judicial es un órgano del Estado, sus miembros están sujetos a un régimen administrativo, deben ser nombrados, etc. 3. Derecho penal: A diferencia del derecho civil, éste no puede existir sin el proceso. 4. Derecho internacional: mercados comunes e identidades supranacionales. Armonización del derecho procesal a nivel internacional (Unión Europea). En materia de derechos Humanos, la regla de cierre del sistema se ubica fuera del derecho nacional, en tribunales internacionales.



Distintas formas de actuación de partes (juicio civil) e intervinientes (juicio penal) Diferencia entre parte material y parte formal. En juicio penal, fiscal es parte formal. Concepto de “parte” es exclusiva del derecho civil. Se les debe llamar “intervinientes” en derecho penal.



Búsqueda de la verdad. En derecho procesal civil: verdad formal. En d. p. penal: verdad material. Es un concepto errado de verdad. Una afirmación es verdadera cuando se le asigna a un mismo sujeto un mismo predicado (teoría de las verdades consensuales). Verdad como correspondencia con la realidad apoyada en elementos externos (medios de prueba) Por tanto: en este aspecto hay coincidencia entre el juicio penal y civil: ambos buscan la verdad.





Estándar de prueba: función de la prueba: dar por verdadera determinados hechos. Estándar de prueba: margen o probabilidad de error aceptable más allá de toda duda razonable. El margen de error aceptable es mayor en juicio penal que civil. Adjudicador no requiere tener 100% de certeza de la veracidad de un hecho. No es lo mismo “dar por verdadera una afirmación” que “una afirmación verdadera”. Adjudicador se ampara en lo primero. Ejercicio de la acción: teoría de la acción es irrelevante en juicio penal, lo que importa es persecución criminal y sanción penal.

Réplica de NÚÑEZ: el art. 52 del CPP (referido a la supletoriedad del CPC respecto del CPP) es de aplicación aparente y nula. Normas del CPC son inaplicables al CPP (proceso escriturado vs. oral, partes vs. intevinientes, derecho privado vs. derecho penal). Los Sistemas Procesales Familias jurídicas del derecho moderno que estructuran el derecho procesal civil. 1. Tradición romano germánica (civil law): Distingue: 1.1. •

Procesos regidos por principio dispositivo, atenuado por dirección material y formal del proceso que tienen los órganos de adjudicación. Impulso procesal, poder de llevar adelante el pleito, no corresponde a partes sino al juez (director del procedimiento).



Dirección formal: inactividad de las partes no pone fin al proceso.



Dirección material: facultad probatoria de jueces sin que haya sido ofrecida por litigantes.



Prueba puede ser solicitada por juez aunque partes no la hayan requerido o entregado.



Oralidad del proceso civil y penal.



Inmediación del juez: comunicación directa entre juez y partes.



Concentración de actuaciones: todo se resuelve en audiencia.



Rige sistema de libre apreciación de la prueba



Exige motivación de sentencia, fundamentarla.

Conclusión Por lo tanto: Lógica de la adjudicación penal (particular observador) es distinta de la adjudicación civil (particular como parte). Se debe adoptar “teoría de la diversidad” porque estructura de juicios penales es distinta de juicios civiles. El proceso penal es un procedimiento complejo de legitimación formal y material para aplicación de ius puniendi. Estado actúa de 3 modos y busca que sentencia tenga legitimidad y no sea vista como mera facticidad. Particular es observador en la praxis punitiva pública.

Sistemas europeos continentales y mediterráneos

1.2.

Sistemas hispanoamericanos

El proceso civil es conflicto entre particulares (pleno dominio del juicio), Estado actúa sólo como adjudicador.



Rige principio dispositivo.



Procesos escritos y rituales (similares a Edad Media)

Contra-argumento de texto legal



Lentitud de juicios.

El art. 52 del Código Procesal Penal señala: “Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del CPC.” La exégesis absoluta del art. 52 CPP mostraría unidad entre los procesos.



Jueces carecen de dirección formal y material.



No hay inmediación ni concentración de actuaciones: proceso funciona a través de relación epistolar entre juez y partes.



Rige sistema de prueba legal tasada: Ley señala medios de pruebas y su valoración.

2. Sistema angloamericano (common law) •

Rige plenamente principio dispositivo, inspirado en autonomía de voluntad.



Procesos civiles y penales son adversariales: pugna o contienda entre las partes.



Existen juicios por jurados: 12 personas iletradas que se pronuncian sobre aspectos de hecho en el proceso penal y determinan culpabilidad. Juez determina la pena.



Se da posibilidad de renunciar a juicio con jurado y ser juzgado por tribunal letrado (por altos costos económicos)



Juicios se dividen en 2 etapas: (1) preparación, que busca conciliación de partes y (2) audiencia de juicio, que se discute y presenta pruebas al tribunal. Juez al término dicta sentencia.



Rige sistema de libre valoración de prueba.



No existe obligación de motivación de sentencia: dar razones de hecho y derecho. Jurado determina estas razones y actúa como representante del pueblo ante el Estado (Juez).



Muy pocos conflictos terminan en juicio penal por jurado: en EEUU bordea 1-2%. Se recurre a “plea bargaining”: acuerdo entre Fiscal, juez y partes.

3. Sistema Socialista •

Juez tiene un doble rol: adjudicación del derecho y velar por funcionamiento del sistema.



Juez posee más facultades que en otros sistemas. Pueden fallar más allá de lo solicitado por partes.



Predomina oralidad de juicios



Juez ejerce una función pedagógica respecto de la ideología socialista.

4. Sistemas orientales •

Rige a la mayor cantidad de población mundial.



Plagado de signos religiosos y usos inmemoriales.



Sistemas poco evaluativos y refractarios de influencias occidentales



Distinciones entre hombre/mujer, castas y estatus social



Medios probatorios: abundan ordalías

Tendencias actuales en los sistemas procesales •

Publicitación del derecho procesal



Mayores facultades de dirección formal y material a jueces



Oralidad por sobre procesos escritos. Persisten “fases escritas”, por eso son “preferentemente orales”



Socialización del proceso: apertura del acceso a la justicia



Preferencia por Modelo de libre apreciación y retroceso de prueba legal tasada.



Existe “máxima de la finalidad de las formas”: formas que rodean los pleitos han sido establecidas para asegurar igualdad de litigantes. Formalismos inútiles son desechados por juez o se decreta su inmediata realización, no se arriesga nulidad del juicio.

Fuentes del Derecho Procesal 1. Fuentes Indirectas a) Costumbre: nula relevancia en derecho público. Se conocen “prácticas forenses”: maneras o formas reiteradas de actuar de los sujetos regidos por el derecho procesal (jueces, auxiliares de administración de justicia, etc.) Actividades especiales que no están regidas expresamente por ley. Raúl Tavolari distingue (a) usos, acompañados de opinio iuris, convicción de que se está ejecutando una actividad obedeciendo a una necesidad jurídica y (b) prácticas, malos hábitos. b) Jurisprudencia: En Chile, sentencias sólo son obligatorias respecto del caso concreto y partes involucradas. No son vinculantes para tribunales inferiores (Art. 3 CC) Los sistemas angloamericanos obtienen seguridad jurídica a partir de obligatoriedad del precedente. En nuestro sistema es innecesario al haber dependencia estructural, tribunales siguen atentamente evolución de jurisprudencia de C. de Apelaciones y Suprema. c) Doctrina: relativa juventud del derecho procesal como ciencia independiente o rama de estudio. Nace a partir de discusión de doctrina alemana (s. XIX) respecto de actio romana. Distinguir 2 etapas: (1) procedimentalismo: análisis exegético del derecho; (2) procesalismo: establecer principios comunes respecto de normas procesales.

ámbito del derecho civil. No forman parte del concepto material de ilícito penal. No atienden a interés público.

d) Derecho histórico y comparado: permite interpretar evolución del derecho (reformas). No hay mayores innovaciones en CPC y CPP respecto de otros modelos de código. Inspiración principalmente de ley española. 2. Fuentes Directas a) Legislación (en sentido lato). CPR: contiene garantías constitucionales y recursos de acción constitucionales (amparo, protección e inaplicabilidad). Mayoría de normas procesales contenidas en COT, CPC y CPP. Normas fuera de estos cuerpos normativos: prescripción es institución de naturaleza procesal regulada en CC. Deberá atenderse a la “finalidad de la norma procesal”: organización del poder judicial, fijar sus competencias, determinar cómo se hacen valer las pretensiones de particulares y cómo responden órganos de adjudicación. No importa cuerpo normativo en que se halle. b) Auto acordado: regulaciones dictadas por Tribunales superiores de Justicia para interpretación y aplicación de la ley, complementando su texto. Dictados en ejercicio de potestad reglamentaria y, como órgano administrativo, posee facultad económica. Acciones constitucionales (amparo y protección) regulada por auto acordado. Principios o Criterios de organización de la tutela procesal

c)

Institución procesal que consiste en un acuerdo entre imputado y víctima, el primero repara de modo que resulte satisfactorio (en dinero) a la víctima las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente. Aprobado por juez de garantía y cumplidas obligaciones procesales del imputado, se extingue responsabilidad penal. Se puede producir entre etapa 1 de investigación y etapa 2 intermedia, sin pasar a juicio oral. No hay sanción penal. La reparación NO es una pena, porque no hay sentencia. Se fundan en selectividad de poderosos para pagar por ilícitos. Legislador restringió acuerdo reparatorio a ciertos requisitos: • • • 1.2.

Para interpretar la ley procesal, se usan las reglas del título preliminar del CC (art. 19 y ss.) La doctrina extranjera señala que, en su defecto, se debe recurrir a: “Principios o Criterios de organización de la tutela procesal”. Son binomios que reflejan estructura del proceso penal y civil.

Principio de oficialidad: tribunal u órgano público puede iniciar un proceso, independiente de las partes, determinando objeto y contenido del juicio. Rige derecho procesal penal. En Chile, la iniciativa recae en el Ministerio Público. Atenuaciones al principio de oficialidad:

a)

b)

Delitos de acción penal mixta, semipública o previa instancia particular: se requiere que víctima denuncie o se querelle, de lo contrario, no se inicia proceso. Aplicable a delitos económicos Delitos de acción privada: calumnia, injuria, provocación a duelo, etc. Posibilidad de acción penal recae sólo en la víctima (querellante), pudiendo abandonar juicio y ponerle fin. No interviene Ministerio Público, no acusa ni investiga. Según NÚÑEZ, estos delitos de acción privada deben pasar al

Bienes jurídicos disponibles Lesiones “menos graves” Delito culposo (delito imprudente) Principio dispositivo: derecho de las partes a disponer sobre la controversia jurídica, partes deciden si iniciar o no el pleito, si continuarlo o no, determinando objeto y contenido. Rige derecho procesal civil.

Atenuaciones: a)

Las partes no pueden disponer de aquello que el derecho no les reconoce.

b)

Deber del órgano jurisdiccional por esclarecimiento de hechos sometidos a su decisión. Obliga a “influir” a que partes planteen sus peticiones de modo claro y conducente.

c)

Regla de dirección del proceso: impulso de oficio que tiene el juez en procesos. Una vez iniciado, el mantenimiento del juicio depende del tribunal, no de las partes. Juez de por sí continuará con proceso, aunque no se presenten las partes.

1. Principio de oficialidad vs. Principio dispositivo 1.1.

Acuerdos reparatorios:

2. Principio de aportación de partes vs. Investigación de oficio 2.1. Principio de aportación de partes: carga de la prueba e iniciativa de actos de producción de ésta recae exclusivamente en las partes. Descansa en principio de autonomía de voluntad de particulares. Tribunal se aleja en dilucidar los hechos. 2.2. Investigación de oficio: tribunal investigará por sí mismo hechos de la causa, no se estaría vinculado a requerimientos y declaraciones de las partes. Dos consecuencias: (a) Tribunal no queda vinculado por posiciones de las partes acerca de verdad de un hecho. (b) Debe decretar prueba de oficio.

En el derecho chileno: En derecho procesal penal, tribunales NUNCA pueden decretar prueba de oficio. Sólo pueden “sugerir” al fiscal cierta indagación para aclarar. Fiscalía es encargada de investigar. En derecho procesal civil, jueces carecen de investigación de oficio, rige aportación de partes. No hay Fiscalía, por lo que se da la posibilidad de decretar prueba de oficio: Art. 159 CPC: “medidas para el mejor resolver”: una vez cerrado el debate probatorio, dentro de 60 días, tribunal puede decretar prueba de oficio con objeto de decidir informado. Esto ocurre al final del juicio. Sólo se puede investigar a testigos que participaron anteriormente del juicio. Atenuaciones al principio de aportación de partes en la “reforma procesal civil”: a)

Deber del tribunal de esclarecimiento de hechos del pleito. Partes formulan sus peticiones de modo claro y conducente. Excepcionalmente, tribunal puede decretar prueba de oficio. En general, tribunal no puede extenderse a hechos no expuestos por partes.

b)

Buena fe: partes formulan sus declaraciones sobre circunstancias fácticas íntegramente y de acuerdo a la realidad de los hechos.

c)

Posibilidad del tribunal de realizar examen de oficio de presupuestos procesales que determinan validez del juicio. Se da esta posibilidad antes de fase de sentencia. Se evita que sentencia sea vacía. Importante presupuesto procesal: determinar competencia del tribunal desde un comienzo.

Desigualdad de las partes: correctivos en derecho comparado a)

Exponer de buena fe todo lo que beneficie y perjudique a la propia parte. Sanciona mala fe, impone deberes de racionalidad, limitando racionalidad estratégica.

b)

Proveer de más facultades a juez para decretar prueba de oficio: no se cuestiona autonomía de las partes, al recurrir al juez se someten a su autoridad.

3. Principio de orden legal vs. Libertad de formas 3.1.

Principio de orden legal: actuaciones procesales se verifican según reglamentación preestablecida por ley. Litigantes conocen anticipadamente forma en que se desenvolverá el proceso.

3.2.

Principio de libertad de formas: actuaciones se desarrollan según el modo que las partes y juez determinan en atención a circunstancias de cada caso.

Sistema procesal civil actual es de orden legal. En un sistema de escrituración debe regir principio de orden legal. En sistema de juicio oral, éste se ve atenuado. Depende de práctica del tribunal cómo realizar determinada actuación. Libertad de formas se manifiesta plenamente en una forma de arbitraje “amigables componedores”: partes determinan formalidades del juicio. 4. Principio de Probidad Nivel ético en que se desarrolla el proceso, se pretende evitar fraudes, engaños o acciones que demoren el proceso. En estadios culturales arcaicos el proceso está imbuido de concepciones religiosas y morales. De la probidad arranca la importancia al juramento y perjurio en juicio. Se manifiesta en nuestro sistema en: a) Autorización del juez para rechazar declaraciones inconexas de litigantes b) Autorización del juez para sancionar a quien se ha perdido 2 o más incidentes (juicios dentro de juicios, discusiones que requieren especial pronunciamiento del tribunal respecto de cuestión accesoria al juicio principal) Incidentes retrasan tramitación del pleito. CPC no contiene ninguna disposición general que consagre buena fe. Sí ocurre en España y modelo iberoamericano de CPC. 5. Principio de Preclusión Ligado al principio de orden legal. Persigue establecer que, dadas ciertas circunstancias, se agota derecho del litigante para realizar alguna actuación. Se extingue posibilidad de actuación. En derecho procesal: respecto de una etapa procesal terminada ya no se puede volver sobre la misma. Permite celeridad de tramitación del proceso y buena fe en las No es lo mismo que “prescripción extintiva”: impide ejercicio de una acción. Preclusión es extinción de derecho de actuación de partes en juicio.

CAPÍTULO II LA JURISDICCIÓN Concepto Origen etimológico: Expresión latina “iurisdictio”. Decir o declarar el derecho. Lleva a equívoco respecto de función legislativa. Usos no apropiados de expresión jurisdicción: 1. Ámbito territorial de un tribunal o un Estado 2. Sinónimo de “competencia”. Antiguo COT se hablaba de “prórroga de jurisdicción” en lugar de prórroga de competencia. Jurisdicción es más amplio que competencia (una contiene a la otra) La jurisdicción es una función pública ejercida primordialmente por tribunales de justicia. No se concibe tribunal sin jurisdicción, pero sí es posible tribunal sin competencia. Es materia del derecho procesal, compartida con derecho constitucional (como función estatal) 1. Calamandrei: “actividad del Estado encaminada a hacer ejecutiva la promesa de fuerza y a llevar a la práctica la asistencia prometida por el Estado”. Subyace positivismo jurídico de Kelsen. Estudia noción de norma jurídica. Toda norma contiene una hipótesis y competencia formulada en términos abstractos y generales. Derecho se cumple de modo voluntario y espontáneo, en caso de incumplimiento ayuda la coercibilidad del derecho. Toda norma lleva implícita promesa de hacerse cumplir por la fuerza si no es obedecida (coacción). “Con la Jurisdicción el Estado defiende su actividad legislativa” 2. Giuseppe Chiovenda: “Función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución de la actividad de particulares u otros órganos públicos por ‘órganos jurisdiccionales’, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley o al hacerla prácticamente efectiva”. Estado sustituye o reemplaza al particular renuente en cumplir el mandato legal. 3. Claus Günter: Discípulo de Habermas e influido por corriente neo-kantiana. Importancia de autonomía de voluntad. Diferencia entre discurso de fundamentación, del poder legislativo cuya finalidad es producir normas legales y legítimas; y el discurso de adecuación. El Discurso de fundamentación responde a hipótesis generales, sigue principio de universalidad. El Discurso de adecuación consiste en que, frente a normas legales y legítimas, juez debe poner en correspondencia hipótesis normativas con supuestos de hecho del caso.

Distinguimos luego dos efectos posibles: a) No hay correspondencia entre hipótesis normativas de aplicación y circunstancias de hecho (derrotabilidad). Ante esto el juez tiene 2 limitaciones: buscar una respuesta dentro del sistema y ajustarse al discurso de fundamentación. b) Sí hay correspondencia, lo que supone motivación del acto jurisdiccional. Reconoce –junto a Habermas y Dworkin- integridad del sistema y posibilidad de respuesta correcta a cada caso. Características de la jurisdicción 1. Tiene respaldo constitucional: CPR establece que es función del Estado, reglamentación y estructura y fija al Poder judicial como su principal detentador. 2. Es un poder/deber: Marcado carácter facultativo, se inserta dentro de lo probable o posible y, como poder, el Estado puede hacer uso del mismo. Posee una dimensión obligatoria, no puede ejercerse arbitrariamente. 3. Es una función pública: constituye un ejercicio de la soberanía. Actividad reglada por derecho público, aunque no excluye actividades de particulares (arbitraje). 4. Es una función pública indelegable, indisponible, irrenunciable e improrrogable 5. Es unitaria: es una función que no puede ser desmembrada. Se reconoce que es la misma función aunque se resuelvan conflictos de diversa naturaleza. 6. Finalidad de la jurisdicción: Marcado carácter teleológico. No existe por/para sí misma. Según neo-constitucionalismo: alcanzar paz social con justicia. Según teoría discursiva: dar a cada uno lo suyo conforme a la ley. 7. Ejercicio de la jurisdicción no es arbitrario ni discrecional, sino que es reglado. Garantía constitucional del debido proceso. 8. Tipos a) Jurisdicción de derecho: juez adjudica en atención de normas legales y legítimas del derecho positivo. b) Jurisdicción de equidad: juez decide creando una norma ad-hoc al caso concreto, no es aplicación de norma general y abstracta. No hace referencia a normas en su fundamentación, atiende a la “prudencia”.

9. Atributo de cosa juzgada es producto de esta actividad. Característica privativa (definitiva y definitoria) de la jurisdicción, que NO comparte con otra función pública o privada. Decisiones son inmutables, irrevocables y pueden cumplirse forzosamente. 10. Imparcialidad del adjudicador respecto del conflicto y las partes. Sin imparcialidad no hay juez y sin juez no se ejerce jurisdicción. 11. Juez resuelve conflictos ajenos. Se distingue de la administración que resuelve conflictos propios. 12. Existen otros órganos fuera del Poder Judicial que ejercen jurisdicción. Ej. Tribunal de Libre Competencia. Para algunos autores: “impeachment” a Ministros de Estado sería función jurisdiccional ejercida por Senado. NÚÑEZ: “no es aplicación de ley, es una función política”. El Acto jurisdiccional: 3 criterios de identificación 1. Orgánico: Función jurisdiccional corresponde a tribunales de Justicia. Si es un órgano distinto, no es un acto jurisdiccional. Críticas: •

Órganos que no son tribunales ejercen jurisdicción (ej. Senado)



No todos los actos que realiza un tribunal son actividades jurisdiccionales.

2. Formal: Destaca elementos externos que rodean el ámbito jurisdiccional. Atiende a requisitos formales que deben contener las sentencias (Art. 170 CPC) Críticas: •

Sentencia no es el único acto jurisdiccional



Legislador fijó el art. 170 CPC con un criterio funcional, práctico



Los actos administrativos replican modelo de formalidades del art. 170.

3. Substancial o material: Apunta al contenido y efectos jurídicos que produce el acto jurisdiccional, con prescindencia del órgano que lo dicta y/o formalidades que lo rodean. Cosa juzgada es elemento definitorio del acto jurisdiccional.

La Jurisdicción como garantía (de valores, bienes jurídicos o fines secundarios) 1. Garantía de orden: permite convivencia social y pacífica, que se evite auto-tutela, ya que jurisdicción tiene monopolio de la fuerza. Se garantiza el no uso de la fuerza por particulares. 2. Garantía de la libertad: es un proceso reglado (CPR: “debido proceso”). Se opone a la arbitrariedad, siendo una garantía de la ciudadanía ante ejercicio despótico del poder, excesos de un órgano administrativo. Sólo es posible en un sistema democrático. Prohíbe auto-tutela. 3. Garantía de la certeza del derecho: aumento de cantidad normas legales hace que adjudicador dude respecto de qué norma es aplicable al caso. Evita actuaciones desprolijas de tribunales en justificación de sentencias. Existen instituciones que ayudan a alcanzar certeza: a) Cosa Juzgada: no procede recurso alguno. Excepción de cosa juzgada regulada en art. 177 CPC: Requisitos: identidad legal de la persona, de la cosa pedida y de la pretensión (triple identidad) b) Litis pendencia: institución procesal en virtud de la que el demandado puede evitar continuación del juicio si prueba que existe otro juicio sobre la misma materia, partes y razones tramitándose en otro tribunal. Se evitan sentencias contradictorias. En excepción de cosa juzgada ya debe haber concluido el juicio. En Litis pendencia, primer juicio aún no ha concluido, está en trámite. En ambas, tribunal donde se interpone excepción no puede continuar juicio. c) Acumulación de autos (expediente del proceso): institución que permite que varios juicios distintos originados por los mismos hechos, que afecten a las mismas personas o que sentencias deban complementarse, terminan reunidos en una sola sentencia. Regulado en arts. 92 y ss. CPC. Puede operar: (a) facultativamente o (b) obligatoriamente. Sentencia final debe individualizar cada pretensión de cada persona. d) Recurso de casación en el fondo: confiada exclusivamente a la Corte Suprema, persigue que se anulen aquellas sentencias dictadas con infracción a la ley. Se busca hacer efectivo principio de igualdad ante la ley y uniformidad en interpretación y aplicación del derecho por tribunales inferiores. Casación (en forma o fondo) NO son instancias (pronunciamiento del tribunal respecto de cuestiones de hecho y derecho), ya que sólo se tratan cuestiones jurídicas. Esta distinción es descartada en el derecho comparado (noción de “hechos brutos” versus “hechos performados”: la observación de hechos siempre es parcial, segmentada, hecha sobre preconcepción individual, y el derecho performa los hechos observados).

4. Como garantía de sí misma: Se pretende evitar enajenación, destrucción o transferencia del objeto del pleito, para que sentencia se cumpla. A través de “medidas cautelares”: diligencias que aseguran el objeto del pleito mientras éste transcurre. Permiten inmovilizar el objeto. Se conocen como medidas precautorias. Importa el interés del demandante y demandado, para evitar abusos. Existen medidas precautorias (i) prejudiciales y (ii) judiciales. Quien pide medida prejudicial precautoria debe dar fianza o caución llamada “contra-cautela”: permite hacer efectiva responsabilidad del solicitante de medida cautelar. Debe haber un “germen de demanda” y se obliga al demandante deducir demanda en un determinado período de tiempo. Toda medida cautelar exige: (i) humo de buen derecho y (ii) peligro en la demora. La doctrina distingue 2 sistemas de medidas cautelares a) Plena libertad o libertad absoluta de medidas cautelares: propio de sistemas más avanzados b) Limitado o restringido de medidas cautelares: común en sistemas más antiguos o arcaicos. Chile: Sistema mixto. Proceso civil: Art. 290 CPC enumera taxativamente 4 medidas precautorias: a)

Secuestro de la cosa

b)

Nombramiento de uno o más interventores

c)

Retención de bienes determinados

d)

Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

Art. 298 CPC. Permite al tribunal decretar medidas cautelares innominadas. Proceso penal: existe sistema limitado de medidas cautelares personales. Se prevé: a)

Citación

b)

Detención

c)

Prisión preventiva

d)

las demás contenidas en art. 155 CPP.

Todas estas medidas restringen libertad personal y son de derecho estricto. Legislador expresamente señala exigencias. Medidas cautelares REALES son las mismas que las del CPC (referidas a responsabilidad civil derivada de delito) Según NÚÑEZ: Medidas cautelares NO existen en proceso penal. Concepto propio del proceso civil. Doctrina alemana señala que en proceso penal existen “medidas coercitivas”: diligencias de investigación intrusivas (examen de ADN, sangre, vestimenta, etc.). Trata conjuntamente “medidas cautelares” dentro de categoría de medidas coercitivas, ya que todas limitan libertad personal. En Chile, diligencias de investigación son tratadas separadamente de medidas cautelares, por lo que no están sujetas a mismo control de la jurisdicción. Momentos de la jurisdicción Concepto de mediados del s. XX propuesto por Piero Calamandrei. Se presenta problema idiomático al usar la palabra “momento” pues evoca un mínimo de espacio segmentado de tiempo para referirse a la jurisdicción. Doctrina se refiere con “momento de la jurisdicción” a la dimensión temporal y cualitativa que es posible apreciar en el ejercicio de la jurisdicción. Esta expresión representa aquello que la jurisdicción persigue a través del proceso. En Chile, fijado en CPR y COT. Art. 76 CPR: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” 1. Etapa de conocimiento: decisiones judiciales son resultado de proceso eminentemente racional y lógico. Juez deberá conocer pretensión del demandante y resistencia que oponga el demandado. Se incluye aquí la etapa de prueba. En Chile, la actividad del juez es receptiva, con escasa participación activa. Esta actividad está en manos de las partes, quienes dan pruebas y razones. Juez como observador NO es regla general en derecho comparado ni en proyecto de CPC: tiene dirección material y formal. 2. Etapa de juzgamiento: visión tradicional: se aplica silogismo judicial, premisa mayor, premisa menor, subsunción de PM a Pm da como resultado la sentencia. Esta visión está superada. Según NÚÑEZ, función de juzgamiento es discurso de adecuación y aplicación (correspondencia entre norma legal y legítima con supuestos de hecho del caso). Sólo aquí juez puede decretar pruebas de oficio (art. 159 CPC), 3. Etapa de Ejecución: Facultad de tribunales de hacer cumplir lo juzgado se llama imperium. Ejecución es una etapa eventual y prescindible. Puede obviarse por decisión de la parte (sumisión de parte derrotada) o por propia naturaleza del litigio.

Dos posiciones sobre la etapa de ejecución a)

La ejecución NO forma parte del momento de la jurisdicción:

Se puede constatar objetivamente que algunas resoluciones se cumplen a través de actividad de órganos administrativos y no de adjudicación. Ej.: juicios de hacienda (contra el Fisco): sentencia no se cumple por la fuerza, sino por decreto de Min. Hacienda. Existen resoluciones que no requieren cumplimiento forzado. Ej.: juicios declarativos o sentencias constitutivas (como las que afectan estado civil). b) La ejecución SÍ forma parte del momento de la jurisdicción Art. 113 COT: consagra regla de ejecución. CPC regula una serie de procedimientos que permiten cumplimiento de sentencias dictadas: •

Procedimiento incidental para cumplimiento de resoluciones: regulado en Art. 232 y ss. CPC.



Juicio ejecutivo: regulado en Art. 434 CPC. Se vuelve a discutir razones del juicio anterior. Ejecutado puede incluso presentar excepción de nulidad de obligación.



Facultades especiales a jueces para cumplimiento de sentencia. Art. 238 CPC CPR consagra facultad de tribunales de ejecutar lo juzgado (Art. 76). Se innova respecto de Constitución de 1833 y 1925. Razón histórica: evitar que por “razones políticas” el órgano ejecutivo no cumpla sentencia. Art. 76 inc. 3 CPR: “Los tribunales ordinarios podrán impartir órdenes a la fuerza pública”. Según Corte Suprema (1965): “esta facultad es jurisdiccional, ya que ejecución de una resolución convierte al mandato legal abstracto en un derecho concreto, y esa coerción es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho”.

Modelos de ejecución comparados a) Mediterráneo (España): compete al juez llevar adelante ejecución; ordena embargo de bienes, venta de bienes inmuebles se hace en estrado. b) Continentales (Alemania, Holanda): Originado en Francia. Existen “oficiales de ejecución”, profesión liberal que exige ser abogado, se establecen como persona jurídica y se encargan de administración y venta de bienes. Modelo holandés es el más avanzado. Ejecución sigue siendo jurisdiccional, pero es “desjudicializada”.

Los Equivalentes Jurisdiccionales Concepto de Carnelutti (Italia, mediados s. XX) En sistema procesal existen otros institutos jurídicos, instancias o situaciones que por distintas vías cumplen de modo semejante finalidad de jurisdicción. Son “equivalentes funcionales” de jurisdicción. Se decide voluntariamente no concurrir a un tercero para solucionar conflicto. Se trata de formas auto-compositivas. Pueden tener sede procesal o extraprocesal. 1. Extraprocesales: a) Renuncia de derecho(s): Si parte renuncia a su derecho, no hay conflicto. Puede ser: (1) tácita, por no ejercicio; o (2) expresa. Única limitación: derecho debe ser renunciable, ir en el interés propio (art. 12 CC). b) Transacción: Contrato por el que partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual (Art. 2446 CC). Doctrina agrega “haciéndose concesiones recíprocas”, sino, es mera renuncia. Tiene un carácter preventivo. Se le reconoce fuerza de cosa juzgada (Art. 2460 CC). Es un acto jurídico civil, no jurídico procesal. 2. Procesales: a) Desistimiento: Manifestación de voluntad del demandante de no perseverar en el juicio ya iniciado. Regulada como un incidente especial (Art. 148 ss. CPC). Existe juicio desde notificación de demanda, antes se puede retirar sin problemas (“retiro de demanda”). En Chile, notificación corresponde al demandante; en otros países, al tribunal. Aprobado el desistimiento se extinguen la acción y derecho a que aquélla se refiere. En el retiro de demanda, no se produce ningún efecto respecto de derecho de acción, mientras no acabe plazo de prescripción extintiva. b) Conciliación: Salida alternativa que consiste en acuerdo entre partes al que se llega con intervención de juez de causa. Se levanta acta, que suscrita por las partes y tribunal adquiere valor de sentencia ejecutoriada en todo aquello a que se extiende el acuerdo.

Puede ser (1) Total, produce término del juicio, o (2) parcial, juicio sigue respecto de lo no conciliado (Art. 272 CPC). Llamado a conciliación del juez es obligatorio en juicios civiles, salvo excepciones como juicio ejecutivo. Si juez no consigue conciliación NO queda inhabilitado para dictar sentencia. En un juicio escrito no es necesario que juez conozca demanda y contestación. En un juicio oral, en cambio, existe una audiencia previa, de modo que el juez tiene que decidir con conocimiento de pretensión en lo relativo al objeto civil del proceso (ej. indemnización). En Alemania, se recurre a mediador profesional o juez distinto. *Avenimiento: mencionado en Art. 711 CPC respeto de juicios de mínima cuantía. En Art. 434 nº3 CPC. Es un negocio procesal, emana de las partes. Conciliación, en cambio, es decretada por juez.

Límites externos de la jurisdicción. 1. Nacionales: cuestiones que suceden dentro del territorio nacional no corresponden ser resueltas por tribunales de Justicia, sino por otros órganos, por aplicación de art. 7 CPR y Art. 4 COT. 2. Internacionales: dados por fronteras dentro de las que Estado ejerce soberanía. Jurisdicción concluye donde comienza jurisdicción de otro Estado. Límites internos de la jurisdicción. Es la competencia, esto es, reglas que determinan división de trabajo de la jurisdicción. Se establecen grados o instancias para resolver un caso, tribunales para cada zona y con materias específicas. Inmunidades Jurisdiccionales o Exención de Jurisdicción

Aceptación que hace el demandado de las pretensiones del demandante, primitiva petición insatisfecha que durante transcurso del proceso se reconoce o satisface por el demandado. Expresión técnico procesal que denota sumisión.

Personas naturales o jurídicas que escaparían de actividad jurisdiccional chilena y no podrían ser juzgados por tribunales nacionales mientras actúen en EJERCICIO de sus funciones. Trato especial en favor de determinados sujetos expresado en excepción al principio de normal sujeción a la jurisdicción. Se refiere a imposibilidad de ser sujeto pasivo de acción, no afecta a sujetos activos.

Es un trámite complejo. No basta con declaración de demandado, requiere que tribunal dicte sentencia (art. 313 CPC)

Doctrina sostiene que concepto “inmunidad jurisdiccional” es errado, sino que se refiere a exención de acción en tanto sujeto pasivo.

Limitaciones: Mandatario judicial requiere facultades expresas de su mandante para allanarse.

Se encuentran beneficiados principalmente:

c) Allanamiento:

d) Sentencia extranjera: Sentencias dictadas por tribunales que no integran órganos de adjudicación del Estado chileno pueden tener pretensión de ser cumplidas en nuestro país. Reemplazan jurisdicción nacional. Requieren aprobación de trámite “exequatur” ante la Corte Suprema. e) Sentencia eclesiástica: Desde 1875, en Chile NO existen tribunales eclesiásticos dentro del Poder Judicial. Sentencias de derecho canónico no tienen efectos civiles. Límites de la jurisdicción Función pública jurisdiccional se desarrolla dentro de límites determinados por el Estado. Se reconocen límites externos (espaciales o materiales) y límites internos.

1.

Estados

2.

Jefes de Estado

3.

Diplomáticos o agentes del Estado en extranjero

Regulado por Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (1968) y Código de Derecho Internacional Privado (“Código Bustamante”) La Corte Suprema señala que tribunales chilenos tienen competencia para juzgar a todo individuo que se encuentren dentro de territorio nacional, con excepción de aquellos eximidos por Derecho Internacional Público. Sólo se puede poner fin a inmunidad por RENUNCIA del sujeto que la goza. Como es excepción, se interpreta y aplica de modo restrictivo. No se distingue por naturaleza del conflicto.

Ámbitos de la Jurisdicción (arts. 1-3 COT) Son 3: Jurisdicción Contenciosa

I.

Jurisdicción Voluntaria (No Contenciosa o graciosa)

II.

Facultades conservadoras, económicas y disciplinarias.

III. I.

Jurisdicción Contenciosa

Criterios de distinción entre actos de jurisdicción voluntaria (JV) y jurisdicción contenciosa (JC) 1. Criterio Clásico: JV se procede sin conocimiento de causa y JC se procede con conocimiento de causa. Se refiere a caudal de información del juez cuando interviene. JV jueces actúan como ministros de fe, con menos facultades para apreciar material probatorio.

Resuelve mediante autoridad de cosa juzgada conflictos jurídicos (Art. 1 COT).

Críticas:

Controversia jurídica actual entre partes que debe ser resuelta por tribunales de justicia en litigio, pleito, juicio. Es lo que define la actividad jurisdiccional.

Jueces efectivamente conocen lo que fallan, tratan de verificar hipótesis normativas con menos capacidad.

II.

Jurisdicción Voluntaria

2. Forma de concurrencia de interesados al proceso:

La ley dice que “también” corresponde a tribunales atender estos casos (Art. 2 COT) No es principal función de la jurisdicción.

JV concurren de modo espontáneo y voluntario. JC concurren forzada y obligatoriamente, especialmente demandado.

Concepto de Actos No Contenciosos

Críticas:

“Aquéllos que según la ley requieren intervención del juez y que no se promueve contienda alguna entre partes” (Art. 817 CPC).

No se concurre voluntariamente a JV, existe necesidad jurídica que impone el sistema a comparecer (ej. Apertura de testamento ante juez)

Naturaleza jurídica de los actos no contenciosos

No siempre acude obligatoriamente a JC. Existen también casos en que después de tratativas, ambas partes deciden acudir a tribunales.

Existen 3 posturas doctrinarias: 3. Ausencia de contradictor: 1. Son actos sui generis, comparten características administrativas y jurisdiccionales. 2. Son actos plenamente jurisdiccionales y carecen de núcleo administrativo (Carnelutti y Satta) 3. Son actos de carácter administrativo a cargo de órganos jurisdiccionales (doctrina contemporánea). Calamandrei: “administración pública del derecho privado por órganos jurisdiccionales”. Ej.: Trámite posesión efectiva: se efectuaba ante juez. Se entregó un grupo al registro civil. En otros países se entregan a notarios. La mayor parte de actos no contenciosos han pasado a órganos administrativos o a particulares

JV no existe contradictor, JC es imperioso que exista. Postura defendida por redactor de CPC, Manuel Egidio Ballesteros. JV se ejerce a petición de parte y sin contradicción de otra (vid. Art. 817 CPC) Críticas: Criterio excesivamente formalista, apunta a elementos externos. Casos de JC en que no hay contradictor: Allanamiento. 4. Efecto de resolución dictada: JC produce efecto de cosa juzgada. JV no está cubierta por este efecto. Críticas: En JV resoluciones afirmativas tienen mayor estabilidad que resoluciones negativas, ya que ésta se puede modificar más fácilmente.

Si resolución es afirmativa y está pendiente su ejecución, juez puede modificarla (Art. 821 CPC) 5. Criterio de Fdo. Alessandri Rodríguez: JV no se pide nada contra otra persona, JC se pide contra persona. 6. Carácter declarativo de JC vs. Carácter constitutivo de JV. En JC siempre se actúa sobre relaciones jurídicas preexistentes; en JV se crean relaciones jurídicas nuevas. Críticas: En JC se pueden crear estados jurídicos nuevos (Juicios que afectan estado civil). 7. Nivel en que opera o interviene el juez (Calamandrei) En JC, juez interviene sustitutivamente, y por tanto, es prescindible (opción por formas auto-compositivas, o entregada a la Administración). En JV es forzosamente necesaria su intervención, por tanto, imprescindible. Conclusión. La conjunción de criterios 4) y 7) se acercan a diferencia sustantiva entre JV y JC. Los actos voluntarios o no contenciosos no producen efecto de cosa juzgada, y la intervención del juez es muchas veces sustitutiva, pudiendo ser entregada a las partes, o a la Administración. Clasificación de actos de jurisdicción voluntaria 1. Medidas de protección de incapaces: gestiones de nombramiento de tutores, curadores y sobre administración de guardadores. 2. Declaración solemne de ciertos derechos: gestiones sobre posesión efectiva que requiera pronunciamiento judicial, herencias yacentes, declaración de muerte presunta, goce de censos, entre otros. 3. Autentificación de ciertos actos: gestiones de apertura y protocolización de testamentos y confección de inventarios solemnes (en sucesión por causa de muerte) 4. Precaución de fraudes legales: gestiones sobre insinuación de donaciones, guardas de papeles y muebles en una sucesión.

III.

Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas (Art. 3 COT)

1. Conservadoras: Velan porque poderes públicos actúen dentro del ámbito de competencia que CPR y ley le reconocen. Se ejerce para obtener observancia de garantías constitucionales. Antiguamente existía “Comisión Conservadora” (Const. 1833) Los particulares tienen a su disposición: a) Recurso de acción constitucional de amparo: protege libertad e integridad física cuando es objeto de amenaza o conculcación. Conocido en Chile como Habeas Corpus. b) Recurso de protección: persigue tutela jurisdiccional cuando determinadas garantías constitucionales individuales se ven amenazadas o conculcadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarias. En otros países este es el llamado “amparo” y el amparo nuestro es simplemente Habeas Corpus. 2. Disciplinarias: Otorgada a todos los tribunales para velar por corrección de debates judiciales y para correcto desempeño profesional y funcionarial de miembros del PJ. Se corrigen faltas o abusos cometidos por funcionarios y excesos que incurren litigantes y abogados. Las facultades disciplinarias se ejercen por requerimiento de partes y de oficio: Sanciones: desde amonestación (verbal o escrita) hasta remoción del funcionario. El tribunal ordena tachar párrafos abusivos de escritos, multar o devolver escritos. Los particulares tienen a su disposición: a) Queja: se denuncia falta o abuso en conducta ministerial de funcionarios judiciales, siempre que no se traduzca en una resolución judicial (celeridad, transparencia, etc.) b) Recurso de queja: instrumento especialísimo contemplado por ley con exclusivo fin de corregir faltas o abusos graves cometidos por jueces en dictación de resoluciones judiciales. Debe haber efectiva responsabilidad disciplinaria que por tal razón le asiste (Art. 545 COT) 3. Económicas: Permite dictar medidas necesarias para obtener una más eficiente administración de justicia. Velan por buena marcha de tribunales y su buen gobierno interior a través de normativas que tribunales emiten.

Tribunales superiores dictan: autos acordados (Corte Apelaciones para su territorio; CS para todo el país). Tribunales inferiores: instrucciones, circulares, oficios.

CAPÍTULO III EL PROCESO

También comprende administración de recursos con que Estado dota al Poder Judicial. Incluye ingreso, promoción, designación y remoción de miembros del PJ.

Definición

Jurisdicciones Especiales

“Serie de actos encaminados a obtener una decisión jurisdiccional”. Marcado carácter instrumental. No es un fin en sí mismo, sino que existe para alcanzar determinado fin.

1. Contencioso Administrativo Proceso es un concepto abstracto e ideal, no tiene una dimensión fáctica o material. Conflicto que se suscita entre particulares y Estado, cuando éste actúa con dicho carácter. En Chile no existen tribunales contencioso-administrativos. Su conocimiento y resolución hoy está entregado a los tribunales ordinarios (juez de letras en lo civil). En Francia, existe una judicatura civil (máximo tribunal: Corte de Casación) y una judicatura contencioso-administrativa (máximo tribunal: Consejo de Estado).

Crítica a doctrina y legislación: Denomina proceso también a la materialidad a través de la que se deja constancia de actuaciones judiciales, entiéndase: expediente, procedimiento o auto. Art. 29 CPC habla de “formación del proceso” para referirse a formación del expediente. Finalidad del proceso Según Chiovenda, tiene 2 finalidades:

Posiciones: a)

1.

Inmediata: permitir actuación de la ley. Modo que se consigue que derecho objetivo se verifique.

2.

Mediata: fin último del proceso, obtener paz social y convivencia pacífica.

Debe ser conocido por tribunales fuera del Poder Judicial. Incluso algunos sostienen que deben contar con propia CS. Las razones serían:



Naturaleza del conflicto: no hay igualdad entre litigantes



Normas de derecho administrativo son especializadas: juez carece del pleno conocimiento del contenido de este derecho.

Naturaleza jurídica del proceso



Afectación del principio de separación de Poderes: Juez fallaría acerca de legalidad y oportunidad de una decisión administrativa, afectando discrecionalidad del órgano decisor. Sin embargo, actos de administración carecerían de control

b) Deben ser entregados a tribunales del Poder Judicial. •

Necesidad de control de órganos administrativos



Tribunales ordinarios están llamados a resolver todos los conflictos que no se hayan entregado a otro órgano.

NÚÑEZ: deberían crearse tribunales especializados en la materia, dentro del PJ. Se controla legalidad, oportunidad y CALIDAD.

1. Teorías del contrato Origen: derecho romano. En litis contestatio, demandante y demandado deciden someter decisión de controversia a un tercero (actualmente un árbitro). En el proceso, el vínculo entre las partes es contractual. Esta teoría pervive para explicar el arbitraje. Apogeo de esta doctrina estuvo entre s. XVIII y XIX en Francia. Se dijo que cosa juzgada emanaba de sentencia y era fruto del acuerdo entre las partes. No obligaba a terceros, sino sólo a los concurrentes del juicio (efecto relativo de los contratos). Civilistas trataron de rescatar teoría señalando que el proceso es un cuasi-contrato de litis contestatio (hecho lícito no convencional que produce obligaciones). Críticas:

2

Otros tipos de jurisdicción especial: Tribunales militares. •

Juez es un funcionario del Estado y adjudica en nombre de éste.



Explica el proceso como una relación privada, desconociendo carácter público de la jurisdicción.

Se rigen por el Código de Justicia Militar.

2. Teoría de la relación jurídica Origen: doctrina alemana, obra “Teoría de las excepciones procesales y presupuestos procesales”, de Bulow (1869). Recepcionada por Chiovenda, se expandió luego hacia derecho mediterráneo y americano. Al interior del proceso se da relación jurídica consistente en un vínculo de derecho que amarra a sus partícipes. Características de la relación jurídico-procesal a) Esta relación se fundaría en la ley, y no en voluntad de las partes (distinta de noción civil de relación jurídica.) b) Es una relación compleja integrada por sinnúmero de derechos y deberes.

Por lo tanto, el proceso “es la situación en que se encuentran las partes con la expectativa de obtener sentencia favorable”. Juez no está obligado por las partes a dictar sentencia, el deber del adjudicador está dado por su calidad de funcionario público. Juez está ubicado por sobre las partes. Pone énfasis en jurisdicción como poder/deber. Su principal aporte es noción de “Carga Procesal”: imperativo de conducta, cuya verificación no puede ser exigida por un tercero, y cuyo incumplimiento sólo perjudica al interés de aquel que habría podido verificarlo”, es decir, afecta el propio interés. Ej. La Prueba. Críticas:

c) Es una relación autónoma, absolutamente desvinculada de la relación Jurídica. De derecho sustantivo o material. d) Es una relación de derecho público, porque pertenece preponderantemente a este ámbito.



Define proceso a partir de sus defectos.



Muestra absoluta desvinculación entre juez y partes. 4. Teoría del proceso como institución

Juez

Origen: Jaime Guasp, español. Parte de constatación de la influencia de teoría de relación Jurídica. En el proceso hay más de una relación jurídica y para reconducir esta multiplicidad de relaciones, hay que recurrir al concepto de “institución”.

Existen 3 posturas sobre los sujetos de la relación jurídico-procesal: a) Son el Actor y demandado b) Son el órgano adjudicador y las partes, pero separadamente

Actor

Demandado

c) Wach: Relación recíproca entre partes y juez Existen obligaciones entre sujetos que intervienen en proceso. Habría sub-relaciones jurídicas al interior del proceso. Ej. Notificación de demanda es una relación jurídica menor dentro del proceso (según Couture). 3. Teoría de la situación jurídica Origen: autor alemán Goldschimdt en su obra “El proceso como situación jurídica”, 1925. Parte de crítica a teoría de la relación jurídica. Es una concepción dinámica del proceso, opuesta concepción estática de relación jurídica. Arranca de comparación entre dos fenómenos: el proceso jurisdiccional y la guerra. En ambos, todo está en tela de juicio (pretensiones y medios) y es susceptible de ser modificado. Al término, quien vence, legitima su derecho. Para Goldschmidt, los elementos del proceso son: a)

Posibilidades de obtener sentencia favorable

b)

Expectativas de las partes, no derechos

c)

Cargas de las partes- no obligaciones- que deben desarrollar.

Para Renard, el proceso se caracteriza por su jerarquía, objetividad, universalidad y elasticidad. Haggen, por su parte, sostiene que el proceso se identifica por su finalidad, constancia, estructuración, unidad cerrada y normatividad. Crítica: •

No hace mayor aporte al definir el concepto de proceso como institución. No existe unanimidad en doctrina sobre noción de institución, varía en cada rama del derecho.

5. Teorías Sociológicas Adquiere fuerza durante segunda mitad s. XX en Alemania y Austria. Introduce categorías de sociología jurídica el ámbito procesal. Parte de conceptos de “rol” y “estatus”. Estudia comportamiento de juez y partes, no desde perspectiva normativa, sino atendiendo a proyección que tiene en distintos grupos o capas sociales. No hace mayores aportes, sino que complejiza noción de proceso. Baselman: cambia concepto clásico de relación jurídica por relación social. 6. Teoría (sociológica) de Niklas Luhmann Parte integrante de su teoría de la sociedad. Según Luhmann, los sistemas sociales, al igual que el sistema jurídico y el subsistema procesal, atendiendo a su respectiva posición

dentro del sistema global, deben hacer soportable un medio con infinitas alternativas de comportamiento y reducir su complejidad a la medida del ser humano. Los sistemas limitan a un número finito las posibilidades de acción. Luhmann propone la idea de “legitimación a través del proceso”: teoría sociológica del proceso jurisdiccional cuyo punto de partida es concurrencia de (i) certeza de que se producirá una decisión y (ii) inseguridad acerca de cuál será esa decisión. En el proceso sólo existen expectativas normativas, aquellas que se sostienen en contra de otra expectativa (la de la contraparte). La función del proceso sería “especificación de las insatisfacciones y disgregación y absorción de las protestas”. Conversión de expectativas normativas en expectativas cognitivas o aprendidas, según las cuales el sujeto no cuestione resultado del proceso que contradijo sus expectativas iniciales, es decir, que acepte el resultado del juicio.

Rossenberg propone aceptar ideas básicas de relación jurídica y ver hasta qué punto conceptos de Goldschmidt pueden incorporarse: combinación de ambas teorías. Su principal característica es el análisis casuístico. En su manual señala que tal como en derecho civil hay relaciones jurídicas no integradas por derechos y obligaciones, como la afinidad, en relación jurídico-procesal no hay obligaciones, sino “cargas” de las partes. Ej.: solicitar medida cautelar pre-judicial: existe carga procesal de que dentro de un determinado plazo debe deducir demanda, y en esa demanda deberá solicitarse que se mantenga medida cautelar. Elementos Subjetivos y Objetivos del proceso 1. Subjetivos: las partes y el tribunal a)

No importa búsqueda de verdad, sino que el proceso se legitime a sí mismo. Cumplimiento de normas procesales disminuye resistencia a decisión jurisdiccional y se acepta dictamen judicial. Explica el proceso como legitimación procedimental de la decisión, cercano a la idea de debido proceso, garantía del cumplimiento de determinadas etapas y reglas.

Partes: personas cuyos intereses están en pugna en un proceso. Hacen valer las pretensiones y en contra de las que éstas se invocan. Existen 2 clasificaciones: § Parte material: tiene vinculación con la relación jurídico-material debatida § Parte formal: participa en proceso, pero no tiene vinculación con relación jurídico-material. Ej.: Fiscalía en proceso penal, llamado en garantía en materia civil.

Para NÚÑEZ, esta teoría permite explicar el proceso penal (“complejo procedimiento de legitimación formal y material para ejercicio del ius puniendi estatal”).

§ §

7. Teoría de la relación jurídica aparente Los críticos de teoría de situación jurídica han tomado 3 caminos:

b)

Parte directa: se corresponde con concepto tradicional de parte. Parte indirecta: intervienen en un proceso con posterioridad a su inicio, sosteniendo pretensiones armónicas, independientes e incompatibles con partes directas (i.e. “terceros”)

Tribunal

a)

Conciliación entre teorías de relación jurídica y situación jurídica

b)

Extensión del concepto de relación jurídica a límites extremos

Presupuestos Procesales

c)

Vaciar de contenido el concepto de relación jurídica, sustituyendo derechos y obligaciones procesales por noción de Goldschmidt de probabilidades y cargas.

Concepto introducido por Oscar von Bülow. Se refiere a requisitos de validez de relación jurídico-procesal.

Schumann sostiene que ambas teorías son inconciliables, ya que Goldschimdt parte de crítica y negación de conceptos de relación jurídica.

“Son aquellas condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídico procesal”. Condiciones previas para la tramitación de todo proceso.

Extender concepto de relación jurídica a límites insospechados parte de aceptación de crítica y conservación de sólo su núcleo central.

Atiende a elementos formales que se requieren para que una relación jurídico-procesal nazca válidamente. En su versión original, abarcaba todo el proceso y condicionaba su existencia.

Bromayer plantea que el contenido de la relación jurídica que emerge mediante ejercicio de la acción está determinado por la totalidad de consecuencias jurídicas que la ley procesal asocia los hechos del proceso iniciado.

2. Objetivos: existencia de contienda jurídica actual.

Crítica: No serían presupuestos del “proceso”, porque, no obstante no concurrir los mismos, no podría negarse la existencia del proceso.

Versión mediterránea (española y latinoamericana) de los presupuestos procesales Define presupuestos procesales como aquellas circunstancias formales establecidas por la ley procesal que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a decisión judicial.

Clasificación de los presupuestos procesales en materia civil 1. Relativos al órgano jurisdiccional a) Jurisdicción de los tribunales o “competencia judicial internacional”

En teoría, deben ser observadas de oficio por el tribunal.

b) Competencia absoluta y relativa

Sólo se exigiría la observancia de presupuestos procesales, siendo hasta innecesaria existencia de la acción para que exista una relación jurídico-procesal válida.

c) Imparcialidad del juzgador 2. Relativos a las partes

Si el derecho material existe, sólo en este evento, el actor tendría derecho a que el órgano jurisdiccional acceda a la tutela solicitada en el proceso. Adhiere a teorías dualistas en sentido concreto: sólo tiene acción quien legítimamente tiene el derecho material y sentencia lo comprobaría, reafirmaría. Para doctrinas dualistas en sentido abstracto, existe derecho de acción y presupuestos procesales, que en proceso operan conjunta y paralelamente.

a) Capacidad procesal o legitimación ad processum b) Postulación procesal: patrocinio y poder (abogados) c) Representación: cuando participan personas jurídicas 3. Relativos al procedimiento

Los Presupuestos Procesales en Chile

a) Emplazamiento legal del demandado: se pone en conocimiento de la demanda y se da plazo para contestar.

Se contempla la ineptitud del libelo (Art. 303 CPC): excepción dilatoria que opera por error cometido por demandante en tramitación de demanda (indicando nombre del actor, demandado y tribunal).

b) Aptitud formal de la demanda

Si se han cumplido presupuestos procesales, juez no puede excusarse de fallar sobre el asunto, porque no hay posibilidad de dictar sentencia de absolución de instancia. Al momento de pronunciarse sobre el FONDO el juez tiene 2 vías de actuación: (i) acoger o (ii) rechazar la demanda. Anulación del juicio opera por omisión del asunto controvertido, y será susceptible de ser anulada vía recurso de casación en la FORMA por causal prevista en art. 758 n°5 CPC. ¿Cómo el sistema jurídico ayuda al juez a resolver sobre el fondo? Juez tiene 2 imperativos: (1) principio de inexcusabilidad y (2) carga de la prueba. Está obligado a fallar, pero se impone a las partes deber de probar los elementos constitutivos, extintivos o modificaciones que fundamenten sus respectivas acciones o excepciones, si no, deberá soportar consecuencias desfavorables (se entenderá hecho no probado). Por tanto, si convergen presupuestos procesales y acción, juez siempre debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. Se pronuncia sobre la forma cuando existe presupuesto procesal, pero sin acción; o bien, existe acción, pero se incumplieron presupuestos procesales, dando posibilidad a las partes de interponer una excepción dilatoria.

c) Adecuación del procedimiento a la acción objeto del proceso Clasificación de los procesos (o procedimientos) Procedimiento: conjunto de formalidades preestablecidas por las normas jurídicas contenidas en diversas fuentes formales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para constituir en conjunto con el tribunal el proceso jurisdiccional. 1. Según el objeto Proceso de conocimiento o declarativo: persiguen obtener sentencia que declare el derecho de las partes.

1.1.

a) b) c)

De conocimiento de condena: declara un derecho preexistente conferido por una norma jurídica De conocimiento constitutivo: crean un derecho que no existía con anterioridad De conocimiento meramente declarativo o de certeza: constatan situaciones jurídicas preexistentes, sin requerir de ejecución.

* Procesos cautelares: se dirigen a asegurar el cumplimiento de la sentencia. Se insertan en procesos declarativos.

Proceso de ejecución: se pide el cumplimiento forzado frente a la negativa del obligado en virtud de un derecho preestablecido, indiscutido o indubitado. Hacen efectivo el mandato judicial. Ante incumplimiento de un obligación, puede recurrirse a:

art. 5 COT les entrega conocimiento de todos los asuntos judiciales en territorio nacional. Por regla general tienen competencia común. Excepcionalmente, existen tribunales ordinarios con competencia parcial: ej.: Juez de letras sólo conoce materias civiles patrimoniales.

a)

Juicio ejecutivo (Art. 434 CPC). Se inicia con un título ejecutivo. Puede ser título jurisdiccional y extra-jurisdiccional. Éste último permite a su poseedor saltarse el proceso declarativo: Ej.: letras de cambio o pagaré.

b)

Procedimiento incidental: juicio de ejecución breve, sólo para sentencias

b) Especiales: Son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o calidad de las personas que en él intervienen. Ejemplos: Juzgados de Familia, Juzgados de Cobranza Laboral y Provisional, Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral en lo Penal

1.2.

2. Según el asunto controvertido 2.1.

Civil

2.2.

Penal

3. Según su cuantía 3.1.

Mayor cuantía

3.2.

Menor y mínima cuantía

4. Según duración o dilación en tramitación 4.1.

Sumarios

4.2.

Ordinarios

El Tribunal u Órgano Jurisdiccional Definición Órgano público por esencia imparcial encargado de ejercer la función jurisdiccional para la solución de los conflictos de relevancia jurídica, mediante aplicación de la voluntad de la ley, y con el respaldo de la cosa juzgada. No definidos en CPR ni en COT. Sólo se les otorga facultad de conocer causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Clasificación 1. Según su naturaleza a) Ordinarios: Son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promueven en el orden temporal dentro del territorio nacional (art. 5º, inc. I del COT). Ejemplos: Jueces de Letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema. Están establecidos en COT e integran jerarquía del Poder Judicial. El

c) Arbitrales: aquellos nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 del COT). Regulados en Art. 222 y ss. COT. Carecen de imperium, deben recurrir al auxilio de tribunales ordinarios para ejecución. Fuentes del arbitraje: (i) (ii) (iii) (iv)

voluntad de las partes, autoridad judicial en subsidio, voluntad unilateral del testador y la ley.

Tipos de árbitros (Art. 223 COT): De acuerdo a la forma en que resuelven el conflicto y el procedimiento que aplican para la tramitación del asunto se clasifican en árbitros de derecho, árbitros arbitradores y árbitros mixtos. (i) Árbitros de derecho: fallan de acuerdo a la ley y se someten en tramitación y pronunciamiento de sentencia a reglas establecidas para jueces ordinarios, según naturaleza de acción deducida. (ii) Árbitros arbitradores o “amigables componedores”: fallan obedeciendo a lo que su prudencia y equidad les dictare. Siguen reglas establecidas por las partes en acto constitutivo del compromiso. Si nada hubieren expresado, rigen reglas de CPC. (iii) Árbitros Mixtos: trámite de la causa ajustándose a reglas de árbitros arbitradores; y fallan ajustándose a reglas de árbitros de derecho. Permite (a) modificar reglas procedimentales del CPC y (b) mantener seguridad jurídica aplicando leyes de fondo. d) Especiales: establecidos por leyes especiales, se les confía resolución de ciertos negocios que exigen ciertos conocimientos técnicos. Ej.: juez de policía local. Y fuera del Poder Judicial: Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

2. Según su composición a) Unipersonales: aquellos que están constituidos por un solo juez, sea que actúe como titular, subrogante, suplente o interino. Ej. Jueces de letras, tribunales unipersonales de excepción, Juzgados de Garantía (estos últimos son colegiados en cuanto a su composición pero unipersonales en cuanto a su funcionamiento) etc. Generalmente de 1ª instancia. Se caracterizan por: (i)

Responsabilidad de la decisión es asumida siempre por quien la dicta.

(ii) Tiene un contacto directo con el pleito, sea a través de audiencia o lectura del expediente. b) Colegiados: aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y deben ejercer la función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el quórum de instalación y decisión previsto en la ley. Ejemplos: Cortes de Apelaciones, Corte Suprema, Tribunales del Juicio Oral en lo Penal etc. Generalmente de 2ª instancia. Se caracterizan por:

b) Inferiores: resto de tribunales ordinarios.Son los Juzgados de Garantía, los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal etc. 5. Según grado en que dictan sentencia (instancia1) a) Única instancia: decisión sobre cuestiones de hecho y derecho no podrán ser revisadas vía recurso de apelación, sino sólo por recurso de nulidad. Ej.: T.O.P. b) Primera instancia: resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisada por un tribunal superior jerárquico en 2ª instancia. c) Segunda instancia: conoce los recursos de apelación interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por tribunales de 1ª instancia. Generalmente Corte de Apelaciones. 6. En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones: a)

(i) Se diluye responsabilidad de la decisión, especialmente si no se deja constancia del voto disidente. (ii) No tienen conocimiento directo del negocio, conocen cuestiones de hecho y derecho a través de “receptores”. En Chile, la importancia de los alegatos es casi nula en tribunales colegiados. (iii) Posibilidad de intercambio de opiniones entre sus miembros. Soluciones más reflexivas. 3. Según la forma de resolver a) De derecho: deben pronunciar su sentencia para resolver el conflicto con sujeción a la ley. Resuelven conforme a regla general y abstracta. b) De equidad: se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad. Resuelven creando una norma específica para el caso concreto. En sede civil, está permitido recurrir a los “principios de equidad” en defecto de la ley (Art. 170 n°5 CPC). En sede penal rige el principio de legalidad, por lo que no puede ser juzgado recurriendo a equidad.

Perpetuos: los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años. La totalidad de los jueces de tribunales ordinarios y la gran mayoría de los tribunales especiales revisten este carácter.

b) Temporales: por disposición de la ley o por acuerdo de las partes, sólo pueden ejercer su ministerio por un período determinado. Ejemplos: Árbitros, miembros del Tribunal Constitucional 7. En atención a su preparación técnica: a)

Jueces legos: la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no necesitan poseer el título de abogado. Ejemplos: El juez de Policía Local (cuando ese cargo lo ocupa el alcalde), algunos de los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia etc. En la actualidad todos los tribunales ordinarios son letrados, al igual que la mayoría de los tribunales especiales.

b) Jueces letrados o técnicos: la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el título de abogado. 8. En atención a la extensión de la competencia que poseen. a) Tribunales de Competencia Común: Son tribunales que están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.

4. Según jerarquía: de acuerdo a la CPR, los tribunales de acuerdo a su jerarquía se dividen en tribunales superiores y tribunales inferiores. no definido por la ley. Cada uno de los grados jurisdiccionales establecidos por ley para que un tribunal conozca un asunto con plena competencia para pronunciarse sobre cuestiones de hecho y de derecho promovidas en la causa. Se abre otra instancia vía recurso de apelación.

1Instancia:

a) Superiores: Son la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.

b) Tribunales de Competencia Especial: Son aquellos tribunales que están facultados para conocer de los asuntos determinados que la ley ha establecido. En nuestro país la regla general es la competencia común, sin perjuicio de una tendencia a la especialización en los últimos años (como ocurre con los Tribunales de Familia, los Juzgados de Cobranza Laboral y Provisional etc). 9. En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad:

CAPÍTULO IV LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL Concepto Art. 108 COT: Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

a) Tribunales comunes o permanentes: se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento.

En voz de la Corte Suprema, la competencia es la “medida o grado de jurisdicción que corresponde a un tribunal”.

b) Tribunales accidentales o de excepción: no se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos en la ley. Ejemplos: Tribunales Unipersonales de Excepción y jueces árbitros.

Paralelo jurisdicción- competencia

10. En cuanto a la misión que cumplen en la tramitación y fallo: a) Substanciador, tramitador o instructor: tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional. b) Sentenciador: su misión se reduce a pronunciar la sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal. c) Juez Mixto: cumple la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de él. 11. En atención al lugar donde ejerce sus funciones: a) Sedentarios. deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su función. b) Ambulantes: acuden a administrar justifica en diversas partes del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto.

1.

Ambos son atributos de los que un tribunal debe estar dotado para decidir válidamente una controversia

2.

Un tribunal siempre tiene jurisdicción pero puede carecer de competencia

3.

La jurisdicción se confiere exclusivamente por ley, la competencia puede resultar del acuerdo de las partes

4.

Jurisdicción y competencia son instituciones de Derecho público, porque están referidas a la organización de un poder del Estado

Fundamentos de la competencia 1. En teoría, no hay ningún problema para establecer un solo órgano que ejerza la jurisdicción. En la práctica, son muchos los inconvenientes. De ahí, que la ley establece una división territorial para el ejercicio de la jurisdicción. 2. Principio de especialización: mayor complejidad de la legislación hace necesario mayor especialización de los tribunales. 3. Conveniencia de establecer un sistema de revisión de las decisiones judiciales: instaurar tribunales de primera y segunda instancia; y un tribunal supremo de control al resto. 4. Desde el punto de vista del individuo, la determinación del tribunal competente con carácter previo a su enjuiciamiento es una garantía de rango constitucional y recibe el nombre “el juez natural o predeterminado por la ley”. Art. 19 N° 3 inc. 4 CP, art. 14.1 PIDC, y art. 8.1 CADH. Clasificación de la competencia 1. Absoluta o relativa

1.1.

Absoluta: Determina la jerarquía del tribunal que debe conocer de un negocio. Los elementos que determinan la c. absoluta son: Fuero, Materia y Cuantía

1.2.

Relativa: Establece qué tribunal, dentro de una jerarquía, es llamado a resolver la cuestión. El único elemento que determinan la c. relativa es el Territorio.

2. Propia o Delegada a)

Propia: Es aquella que tiene un tribunal por aplicación de los elementos determinantes de la competencia Delegada: Se adquiere por encargo o delegación que le hace otro tribunal. El encargo o delegación de competencia se realiza a través de las “cartas rogatorias o exhortos” (arts. 71 y ss. CPC)

b)

El exhorto es una instrucción de un tribunal a otro para que éste realice una diligencia determinada. El juez exhortado sólo puede realizar las actuaciones que se le indican. El exhortante no puede delegar toda su competencia. Tipos de exhortos: Singulares: se solicita una sola diligencia a un solo tribunal, o Plurales: se pide a varios tribunales realizar diligencias.

• • y • •

Nacionales, o Internacionales

3. Natural o Prorrogada 3.1.

Natural: Es aquella que resulta de los elementos determinantes de la competencia (la que por ley tiene un tribunal)

3.2.

Prorrogada: Es la que resulta de un acuerdo expreso o tácito de las partes (sólo competencia relativa respecto de materia civil y contenciosa)

4. Común o especial 4.1.

4.2.

Común: el tribunal conoce de todas las cuestiones que se promueven dentro del territorio. Especial: el tribunal conoce únicamente de determinadas materias.

5. Privativa o Acumulativa 5.1.

Privativa: conocimiento exclusivo de un negocio o materia determinada, sin que exista ningún otro tribunal que pueda compartir esta competencia. Ej.: Corte Suprema, casación en el fondo.

5.2.

Acumulativa: la ley otorga a más de un tribunal conocer determinada materia. Comenzando a conocer uno de ellos del negocio quedan los demás privados del conocimiento del mismo.

6. Competencia en única, primera y segunda instancia: Tiene importancia para la interposición de recursos. Ej., Recurso de apelación procede contra sentencia de primera instancia. Reglas que determinan la competencia absoluta I.

Fuero

Es una institución procesal en virtud de la cual determinadas personas, constituidas en dignidad, son juzgadas por un tribunal de jerarquía superior a aquel que naturalmente debía juzgarlas. El fin último que persigue es mantener la igualdad entre las partes por la vía de hacer intervenir a un tribunal respecto del cual se presume que por su mayor jerarquía será inmune a las influencias que pueda ejercer la persona constituida en dignidad. Asuntos civiles donde no se toma en cuenta el fuero: • • • • • • • II.

Juicios de minas Juicios posesorios Juicios sobre distribución de aguas Particiones Juicios que se tramitan breve y sumariamente Juicios de quiebra Jurisdicción voluntaria Materia

Es la naturaleza del asunto entregado a la decisión del tribunal y ésta viene dada por la índole de los derechos litigiosos. La materia origina la existencia de tribunales especiales. Existen dos grandes materias: 1. Civil: incluye menores, trabajo, hacienda, minas, etc. 2. Penal: tráfico de estupefacientes, estafa, homicidio, etc. III.

Cuantía

No está definida por la ley, pero en las disposiciones legales se señala que en: En materia penal: está dada por la pena que delito lleva consigo (quantum de la pena)

En materia civil; la cuantía es el valor pecuniario de la cosa objeto del juicio (valor cosa disputada). Aquí se debe distinguir entre asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria y aquellos que no.

El art. 17 CPC autoriza a que en una misma demanda se entablen varias acciones, en tal csaso, el valor de la cuantía se determina por el monto a que asciende el total de todas las acciones reunidas en la demanda. 3. Tercera Regla

1. Dentro de los susceptibles de apreciación pecuniaria hay que subdistinguir:

Aquí varía según la clase de juicio que se trate:

1.1.

a) Si se trata de un juicio que imponga reconvención (una demanda que hace valer el demandado contra el demandante en un mismo juicio), la cuantía se determina por el monto de la acción o demanda principal y la acción reconvencional reunida.

Si el demandante acompaña o no documentos que sirvan de apoyo a su demanda, en los que aparece el valor de la cosa disputada, se estará a estos. Además, si la demanda es en moneda extranjera, el demandante deberá acompañar un certificado expedido por un banco, con una antigüedad no superior a 15 días, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera.

1.2.

Si no se acompaña documentos o de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, debemos distinguir si la acción es personal o real: a)

Si la acción es personal, se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita

b)

Si la acción es real, la apreciación de la cuantía será la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Si este acuerdo no se produce, la determinación la hará un perito nombrado por el juez Se presume de derecho el acuerdo por el hecho de comparecer la otra parte ante el juez y no reclamar de la incompetencia nacida del valor de la cosa disputada.

2. Los negocios no susceptibles de apreciación pecuniaria se reputan de mayor cuantía (ej. Estado civil de las personas, separación judicial o de bienes entre el marido y la mujer, etc.).

Pero para estimar la competencia se estará al monto reclamado por vía de reconvención separadamente del monto de la demanda, de tal manera que si la reconvención, por su cuantía, pertenece a un tribunal inferior se podrá hacer valer ante un superior. A su turno, no se puede hacer valer la reconvención en uno inferior si pertenece a uno superior. b) En los juicios de desahucios y restitución de la cosa arrendada, la cuantía del negocio se determina por el monto de la renta convenida para cada período de pago. c) Juicio de reconvenciones de pago, la cuantía se determina por el monto a que asciende las rentas insolutas. d) Si se demanda un saldo insoluto de una cantidad mayor, ese saldo será la cuantía. e) •

Si se trata de pensiones futuras, que no comprendan un tiempo determinado se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendiere dichas pensiones en 1 año.



Si se trata de pensiones futuras que comprendan un tiempo determinado, se extenderá al monto de todas ellas.



Si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieran.

Tres reglas para determinar la cuantía: 1. Primera regla: Si fueran muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no puedan ser compelidos cada uno de los demandados al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que les correspondiera. 2. Segunda Regla:

En los juicios de alimentos o pensiones,

f) Si durante el curso del juicio el valor de la cosa disminuye o aumenta, la cuantía no sufrirá alteraciones, tampoco se modificará la cuantía por los intereses o frutos devengados, después de la fecha de la demanda. Competencia relativa de los tribunales civiles El único elemento determinante en la competencia relativa es el territorio. En asuntos civiles debemos subdistinguir entre contenciosos y voluntarios. Recordar que sólo existe prórroga de competencia en asuntos contenciosos civiles.

1. Asuntos contenciosos. Son normas disponibles o renunciables por los particulares, esto se materializa en la institución de la “prórroga de competencia”.

Será competente para conocer del enjuiciamiento el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:

La regla general en materia contenciosa civil es competente el juez del domicilio del demandado, sin perjuicio de las excepciones legales (art. 134 COT). En palabras del redactor del CPC, Manuel E. Ballesteros, el demandante no puede arrastrar al demandado ante su propio juez y debe en cambio concurrir al juez del demandado porque a favor de este último opera una presunción de verdad y razón. Pero, son tantas las excepciones que la regla general termina siendo la excepción: Excepciones: Para saber el juez competente en un negocio civil se debe distinguir si la acción entablada en mueble o inmueble. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe (Art. 580 CC). a)

Acción mueble

Los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581 CC), es decir, para exigir el cumplimiento de una obligación, se estará a estas reglas: Si la acción entablada es mueble, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación, será competente el juez del domicilio del demandado Tratándose de obligaciones que se cumplen en distintos lugares, debemos distinguir: •

Si en una misma demanda comprendieren obligaciones que deben cumplirse en distintos territorios jurisdiccionales, será competente el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.



Si fueren dos o más los demandados y cada uno de ellos tuviere domicilio en diferentes lugares, el demandante podrá entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde este domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás, sujetos a la jurisdicción del mismo juez.



Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante cualquiera de ellos.

b)

Acción inmueble



El del lugar donde se contrajo la obligación, o



El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles objeto de la acción se encontraren en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados. Cuando la acción tiene por objeto cosas muebles e inmuebles o cuando se entablan conjuntamente varias acciones y una o más de ellas son inmuebles, será competente el juez del lugar que estuvieren situados los inmuebles. c)

Persona jurídica de Derecho público

Si el Fisco es demandante: será competente el juez letras de una ciudad asiento de Corte de Apelaciones, cualquiera sea la cuantía, pudiendo no obstante, el fisco, acudir al juez de comuna o agrupación de comunas del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida. Si el Fisco es el demandado: cualquiera sea la cuantía de la causa de hacienda, conocerá el juez de letras de la ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Respecto de las demás personas de Derecho público: deberá estarse a la ley orgánica que las crea, para los efectos de la competencia, y a falta de regla especial se sujetará a las reglas generales que tienen el carácter supletorio. d)

Persona jurídica de Derecho privado

Si la persona demanda es de aquellas que no persiguen fines de lucro (corporaciones y fundaciones): será competente el juez del lugar donde tenga su respectivo domicilio. Si la persona jurídica demandada fuere de aquellas que persiguen fines de lucro (sociedades) y tiene diversos establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, será competente el juez del lugar de la oficina donde se celebró el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio. e)

Acciones posesorias o interdictos posesorios.

Son procedimientos que la ley reconoce para ejercer las acciones que se otorgan para el amparo y conservación de la posesión.

El juez competente es el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si los bienes por su situación pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos. f)

Causas de aguas

La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio (art. 955 CC) salvo los casos expresamente exceptuados. 2. Asuntos voluntarios o no contenciosos En esta materia existe una regla general y es que el juez competente es el del domicilio del interesado (art. 134 COT).

Será competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el juez de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre el predio del demandado.

En materia contenciosa el que hace valer la acción se denomina demandante, en materia voluntaria se llama interesado.

Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupación de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas.

Excepciones:

g)

Juicios de minas

Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minería, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicado el punto medio de la concesión de exploración o del punto de interés de la pertenencia. h)

Juicios de avería común

Institución de Derecho marítimo. La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se hará ante el tribunal que designa el Código de Comercio. i)

Juicios de alimentos

Será competente para conocer de las demandas de alimentos el juez del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. También será aplicable a las solicitudes de aumento de pensión alimentos decretadas. De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada, conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. j)

Juicios de quiebra

Cuando se trata de juicios que versan sobre quiebra, cesiones de bienes o convenios entre deudor y acreedores, será competente el juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio k)

Juicios sobre petición de herencias, de desheredamiento y de validez o nulidad de disposiciones testamentarias.

Será competente para conocer de los juicios de petición de herencias, del desheredamiento y del de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, el del lugar en donde se hubiere abierto la sucesión del difunto.

a) Gestiones de nombramiento de tutores y curadores y las diligencias que preceden a la administración de estos cargos Será competente el juez del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en un lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción. Las diligencias que preceden a la administración de un tutor o curador son: discernimiento, fianza que deben rendir tutores y curadores, e inventario solemne de los bienes del pupilo b) Gestiones de muerte presunta. De estas conoce el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en el país. La muerte presunta se encuentra regulada en los arts. 80 y siguientes del CC. c) Nombramiento de curador de bienes de un ausente o de una herencia yacente. Para conocer de estas gestiones es competente el juez del último domicilio que el ausente o el difunto hubiere tenido en el país. d) Designación de un curador a los derechos eventuales del que está por nacer. Es competente el juez del domicilio de la madre. e) Gestiones para aprobar o autorizar la enajenación, hipoteca o el arrendamiento de inmuebles. De estas cuestiones conoce el juez donde están situados los inmuebles

Competencia Relativa de tribunales penales Debemos distinguir: 1. Delitos cometidos dentro del territorio nacional: Conoce juez de garantía del lugar donde se cometió. En ilícitos que suponen un desplazamiento de lugar (ej. Secuestro), conoce juez del lugar donde se inició. 2. Delitos cometidos fuera del territorio con efectos en Chile (Art. 167 COT): Serán competentes los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije en auto acordado.

Es imposible que el juez tenga conocimiento tanto de los criterios de imputación penal como civil. El juez tendrá preponderancia de una lógica sobre la otra. Si es un juez penal, opera con criterios más restrictivos y la indemnización tenderá a la baja. Si es un juez civil, la indemnización tenderá al alza. En Alemania se ha posibilitado la acumulación, pero se puede interponer excepción –muy usada- cuando se afecte el objeto civil. En Chile, para la responsabilidad civil ex delito, se distingue (a) acción restitutoria y (b) acción indemnizatoria. a)

Acción restitutoria

Competencia Civil de los tribunales penales

Tiene por objeto la restitución de los objetos materiales de los respectivos delitos, o de los instrumentos destinados a cometerlos. Por regla general, la acción restitutoria SIEMPRE la conocerá juez penal.

Se manifiesta de dos modos, a través de la (1) acción civil derivada de delito o ex delito, conocida como responsabilidad civil extracontractual; y (2) cuando el juez penal requiere que se resuelvan cuestiones civiles antes o durante un proceso.

Se producirá una vez concluido el procedimiento, cuando juez considere innecesaria la conservación de los objetos.

Actos ilícitos pueden generar responsabilidad penal y civil a la vez. En el derecho comparado se optado por dos vías:

La restitución sólo procede por objetos Lícitos. No se extenderá a cosas hurtadas, robadas o estafadas, que serán devueltas a su dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio (testigos) y haber establecido su valor. Igualmente, se puede dejar constancia fotográfica de los objetos.

(a) Ser juzgado por tribunales distintos, que usualmente operarían en tiempos distintos. En EEUU, primero juicio penal, luego civil. En Italia, son paralelos.

Si actor civil o mero perjudicado desea interponer acción Restitutoria, siempre conoce el juez penal.

1. Responsabilidad Civil ex delito

(b) La acción civil derivada de delito (responsabilidad civil ex delito) deberá ser conocida por juez penal. Se reúne en un solo juicio 2 sujetos distintos, 2 juicios paralelos ante un mismo juez, con 1 sola sentencia, que se pronuncia sobre responsabilidad civil y penal. Instaurado por Francia, desde dictación de Código de Instrucción Criminal (1808). La solución “b” tiene 3 características: a) Más rápida: juicios penales son preferentemente orales. Esto se ve matizada por introducción de oralidad parcial en juicios civiles. b) Más barata: se tiene que pagar un solo abogado. Se cuestiona ante la posibilidad de auxilio jurídico gratuito. c) Más precisión en el monto de indemnización. Sin embargo, el juez penal atiende más a la comisión o no de los delitos, antes que el reparo de los daños. Dificultades de la acumulación.

b)

Acción indemnizatoria

Tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el delito. La víctima tiene posibilidad de elegir entre interponer acción ante juez penal (a través de acumulación) o juez civil (según reglas generales). Limitaciones de la acumulación del objeto civil en el proceso penal: La acción civil NO se puede dirigir por cualquier contra cualquier persona. Deber ser de la víctima contra el imputado. Si no es así, conocerá el juez civil. Se excluye tercero civilmente responsable. Además, si víctima decide acumular, no puede retractarse. Ej.: accidente de micro, chofer es imputado, pero empresa es tercero civilmente responsable, conocido en EEUU como “tercero del bolsillo profundo”. Si se dirige acción contra éste sólo puede conocer el juez civil. Por último, la ejecución de la parte civil de la sentencia: le corresponde al juez CIVIL, que de acuerdo a las reglas de competencia le tocaba conocer la acción civil.

En el derecho comparado, se distingue entre (a) ofendido, (b) perjudicado y (c) víctima. (a) Ofendido: titular del bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro constituye la esencia de la conducta penalmente ilícita. El ofendido es un concepto penal. (b) Perjudicado: titular de la esfera en que inciden indirectamente las consecuencias nocivas del hecho ilícito, es decir, titular de intereses extra-penales, patrimoniales y no patrimoniales. El daño siempre se avalúa en dinero. El perjudicado es un concepto civil.. (c) Víctima: toda persona o conjunto de personas a las que el delito cause daño o perjuicio. Es un concepto angloamericano, no de la doctrina mediterránea-continental. Es una noción que une el concepto de ofendido con el de perjudicado, y es la que recoge el CPP: Art. 108 CPP: “Víctima es la persona directamente ofendida por el delito”. En ausencia de ofendido por el delito, son ciertos perjudicados en atención a un orden de prelación, a quienes se les considera ofendidos: descendientes, ascendientes, etc. Hay casos, como el homicidio, en que ofendido y perjudicado no coinciden: el ofendido es el occiso y el perjudicado los familiares. 2. Cuestión civil dentro del proceso Penal Se trata de la decisión de una cuestión civil dentro del enjuiciamiento penal, y que a la vez sea (a) uno de los elementos que ley penal considere para definir el delito, (b) un agravante o atenuante de la pena o (c) un elemento para no estimar culpable al imputado. El juez penal se pronunciará sobre estos hechos. La prueba y decisión sobre tales cuestiones civiles a que es llamado a juzgar el juez Penal, se sujetará a las disposiciones del derecho civil. La excepción son las llamadas “Cuestiones prejudiciales civiles” (Art. 173 COT). No las conoce juez penal. Deben ser fallados por juez con competencia civil con anterioridad al proceso, o ya iniciado, decretar la suspensión de éste. Se refiere a cuestiones sobre: a) Validez del matrimonio, para delitos de bigamia. b) Cuentas fiscales: no conoce juez civil, sino Contraloría Gral. c) Estado civil: su resolución sirve de antecedente necesario para fallo de acción penal persecutoria de delitos de ocultación, usurpación o supresión del estado civil.

Las excepciones civiles concernientes al dominio u otro derecho real sobre bienes inmuebles que se opongan a la acción penal, suspenderán también el juicio penal y para ser conocidas por juez civil. Procede sólo si la acción tiene fundamento plausible y su aceptación hiciere desaparecer el delito. La Prórroga de Competencia Institución procesal en virtud de la cual 2 o más personas hábiles convienen en entregar el conocimiento de un asunto contencioso civil aún no iniciado a un tribunal que naturalmente carece de esa competencia relativa para conocer del mismo. 1. Capacidad. Implica un acto dispositivo o contrato procesal, por lo que están habilitadas sólo personas capaces de comparecer por sí mismo en juicio. En caso de incapacidad, actúan representantes legales. 2. Efecto relativo (como todo contrato). Sólo abarca a personas que concurrieron a otorgarla. No afecta a personas distintas como fiadores o codeudores; para obligarlos, será necesario el consentimiento de ellos a través de firma. 3. Modo de celebración. La rpórroga es una excepción a la regla general de competencia relativa, y requiere que voluntad se manifiesta de modo claro e inequívoco. En caso de duda, intérprete deberá inclinarse por la expresión negativa (rechazo de prórroga). Se produce cuando partes expresa o tácitamente convienen ser juzgadas en tribunal distinto al que la ley les ha asignado su conocimiento a) Expreso: partes en un contrato o acto posterior designan con toda precisión al juez que se someterán. b) Tácito: como resultado de una actividad del demandante, concurriendo al tribunal incompetente e interpone demanda; o actividad del demandado, haciendo cualquier gestión en juicio que no sea reclamar por incompetencia relativa. Prórroga de competencia puede conferirse sólo a tribunal que ejerza jurisdicción análoga al tribunal naturalmente competente. No puede haber prórroga de tribunal especial a ordinario, y viceversa. En tal caso, tribunal se declara incompetente de oficio. Sólo puede haber prórroga de competencia en 1ª instancia y queda inmediatamente prorrogada para tribunal de 2ª instancia de ese territorio. Una vez iniciado el juicio, se produce el efecto de radicación y no procede la prórroga.

Reglas de distribución de las causas Se aplican cuando existen 2 o más tribunales competentes para conocer un negocio dentro de la misma ciudad. Distinguir si es un asunto civil contencioso o voluntario 1. Asunto Civil Contencioso: Dependerá de si:

2. Juicio ejecutivo iniciado a través de medida o gestión preparatoria de la vía ejecutiva Van al mismo tribunal que conoció de esa gestión. Si la gestión fracasa, el juez que conoció de ella no tendrá competencia para conocer el juicio ordinario posterior. Toda demanda de juicio ejecutivo debe ir acompañada de título ejecutivo jurisdiccional (sentencia) o extra-jurisdiccional. Éste último puede ser •

Perfecto: no requiere gestión previa para que tenga fuerza necesaria para provocar la ejecución.



Imperfecto: requiere que exista gestión previa. Ej.: confesión de deuda, reconocimiento de firma (Art. 434 n°4 CPC).

a) El lugar NO es comuna asiento de Corte de Apelaciones: Regla del Turno. Se divide el ejercicio de la jurisdicción estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley haya encargado a uno de ellos conocer materias específicas. El turno se ejerce por 2 semanas y lo desempeña primero juez más antiguo, al más nuevo. Cada juez de letras conocerá todos los asuntos dentro de su turno y seguirá conociendo de ellos hasta conclusión de los mismos. b) El lugar es comuna asiento de Corte de Apelaciones: Regla de distribución. La demanda se presenta ante secretaría del tribunal, y se designará juez que corresponda conocimiento de esa materia. La designación la hace Presidente del tribunal, previa cuenta de su secretario. Se asigna a cada causa un número de orden según su naturaleza, dejando constancia en libro que deberá llevar y que no podrá ser examinado sin orden del tribunal. 3. Asunto Civil Voluntario: Siempre se aplicará regla del turno. Excepciones a las reglas de distribución 1. Juicios iniciados por medidas pre-judiciales Son decretadas por un tribunal a petición de parte interesada.

3. Juicios iniciados por notificación previa. Art. 758 CPC se refiere a la acción de desposeimiento en contra de un tercer poseedor de una finca hipotecada. Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de 10 días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Este mismo tribunal será el que conoce. 4. Gestiones que se susciten por motivo de un juicio iniciado. Tampoco se distribuirán los juicios dentro de otro ya iniciado. Ej.: al pedir medida cautelar, no se distribuirá esta causa a otro tribunal. 5. Ejecución de sentencia. Salvo parte final del art. 114 del COT. Casi todas las excepciones deben al someterse a principio de radicación. 6. Facultades que tiene un tribunal para actuar de oficio En los casos en los que la legislación le reconoce esta facultad con respecto a dar ejecución a resoluciones emanadas de otros tribunales.

a) Medidas prejudiciales preparatorias: preparan entrada en juicio. Naturaleza jurídica de las reglas de distribución b) Medidas prejudiciales precautorias o cautelares: aseguran el resultado de la acción. Requieren dar caución e interponer demanda dentro de un plazo. c) Medidas prejudiciales probatorias: precaven de algún medio de prueba que pueda desaparecer.

Estas reglas serían irrenunciables y las partes no pueden disponer de ellas, por lo que la prórroga de competencia no alcanzaría a estas normas. Hay 2 posturas doctrinarias: 1. Simples medidas de trabajo u orden interno: Su infracción no acarrearía nulidad procesal. Cierta parte de la Jurisprudencia chilena ha resuelto en este sentido, postura defendida por ex Pdte. Del TC, Juan Colombo.

2. Normas de competencia: Su incumplimiento acarrea necesariamente nulidad procesal. Es la opinión mayoritaria entre los juristas y la doctrina. (Mario Casarino) Un argumento es por su ubicación en el propio COT. Tavolari y NÚÑEZ siguen esta idea. Reglas Generales de Competencia Son principios básicos que ha establecido la ley respecto de competencia, y que deben ser aplicados sin importar la naturaleza del asunto o la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de ellos. Características. 1. Generales: Se aplican respecto de todos los asuntos que pueda conocer un tribunal, sean ordinarios, especiales o arbitrales, y cualquiera sea su jerarquía, en causas penales y civiles. 2. Complementarias: No integran de las reglas de competencia absoluta y relativa, pero sirven para determinar las facultades que tiene el tribunal una vez que aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa. 3. Consecuenciales: Recibirán aplicación, una vez que se determine la competencia del tribunal, de acuerdo a las normas de competencia relativa. 4. Infracción no es única:

La formalización es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados (art. 229 CPP). Juzgado de Garantía es orgánicamente colegiado, funcionalmente unipersonal. Radicación en materia penal es respecto del tribunal y no del juez como persona. En materia civil, coincide la radicación del tribunal como órgano con el juez como persona. La formalización es un acto administrativo, el cual tiene una consecuencia judicial que es la radicación. En audiencia, fiscal puede pedir determinadas diligencias. Una vez realizada, fiscal procederá a pedir medidas cautelares personales en contra del imputado formalizado. Desde este momento empieza a regir el plazo máximo que puede durar la investigación (2 años) susceptible de ser reducida por el juez en la misma audiencia de formalización. En Chile, no existe plazo para investigar antes de la formalización para el Ministerio Público: el único plazo límite para investigar antes es la prescripción de los ilícitos. Un fiscal puede investigar antes de la formalización, según lo prevé el art. 186 del CPP. 2. Materias civiles: 2.1. Materia contenciosa civil. Existen 3 teorías sobre la radicación. a) Se produce desde la notificación, ya que antes existe posibilidad de ‘retiro de la demanda’, distinto al desistimiento. b) Se produciría sólo una vez notificada la demanda y transcurrido el plazo para responder la demanda.

Legislador no establece un tipo de sanción única para la violación de las reglas. c) I.

Regla de la radicación o de la fijeza

Sólo se produciría con la contestación a la demanda, real (típica) o ficta (cuando cae en rebeldía el notificado). Basada teorías cuasi-contractuales del proceso.

Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Por “Causa sobreviniente” debe entenderse sólo causas humanas. Una vez radicado el negocio, las partes no pueden prorrogar la competencia. No se refiere a alteraciones de competencia que pudiera eventualmente hacer la ley, tales modificaciones rigen, además, in actum.

Como no hay demanda que notificar, se piensa que la radicación se produce desde el momento en que el tribunal comienza efectivamente a conocer de un negocio. Vale decir, desde que se dicta la primera resolución encaminada a resolver lo que se le pide.

Debe distinguirse:

Excepciones a la radicación

1. Materias penales: Se encontraría radicado desde que Ministerio Público formaliza una investigación contra una persona determinada, ante un juez de garantía.

2.2. Materia voluntaria civil.

a)

Acumulación de autos: incidente especial que consiste en unificar en un solo procedimiento 2 o más procesos que se tramitan por separado, pero que en rigor constituyen un único juicio. Regulado en arts. 92 y ss. CPC. Se dicta una única y común sentencia para mantener unidad de la causa.

b)

Sometimiento a arbitraje de mutuo acuerdo a través del compromiso. El contrato de compromiso es aquel en que partes deciden someter determinado negocio a la justicia arbitral.

c)

Visitas extraordinarias: Cortes de Apelaciones designan ministros para que se constituyan en un tribunal y se aboque al conocimiento de 1 o más causas que ante él se tramitan.

II.

Regla del grado o jerarquía

Fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en 1ª instancia de un asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en 2ª instancia. De ahí la imposibilidad de prorrogar competencia en segunda instancia. III.

Regla de la extensión

Tribunal competente para conocer determinado asunto lo es igualmente para conocer: 1. De las incidencias que en él se promuevan: Los incidentes son cuestiones accesorias que se suscitan en un juicio y requieren especial pronunciamiento del tribunal. Existen 2 tipos de incidentes: a)

b)

De previo y especial pronunciamiento: suspenden la tramitación de la cuestión principal. Ej.: Excepciones dilatorias: interpuestas por el demandado para corregir aspectos formales de la demanda, mientras se tramita no tiene que contestar la demanda. Incidencias ordinarias: se tramitan paralelamente a la cuestión principal a través de expediente separado (‘por cuerdas separadas’).

Los incidentes son un juicio menor dentro de otro mayor y se rigen por las mismas reglas, y terminan con una sentencia. 2. De las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de éstas atendiendo a su cuantía correspondan a un juez inferior si se entablara por separado. a)

Reconvención: demanda que el demandado deduce en contra de su demandante. Son 2 juicios que se tramitan en un mismo proceso y altera fases del procedimiento. Responde a necesidades de economía procesal. En derecho comparado se exige cierto grado de conexión entre las dos demandas (bienes muebles, inmuebles, etc.) para evitar actuación estratégica destinada a dilatar el juicio principal.

Compensación: modo de extinguir dos obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de la menor. Ej.: A demanda a B por 100 y B demanda a A por 110, juez simplemente dictamina el pago de $10 a A.

b)

IV.

Regla de la prevención o inexcusabilidad

Siempre que según la ley, 2 o más tribunales sean competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse de su conocimiento so pretexto de existir otros tribunales que pueden conocer tal asunto. El primero que haya prevenido del conocimiento excluye a los demás, dejando de ser competentes desde ese momento. V.

Regla de la ejecución

Ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en 1ª o única instancia (Art.113 COT). Excepciones: 1. Tribunales que conozcan de recursos de revisión de sentencias firmes, de recursos de apelación, de casación o de nulidad (en materia penal), ejecutarán fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Estos tribunales también podrán ordenar pago de costas adeudadas a funcionarios que hubieren intervenido en la tramitación, reservando demás costas para que sean decretadas por tribunal de 1ª instancia. Ej.: C. Apelaciones puede decretar pago del perito. 2. Sentencias penales: ejecución corresponde al juzgado de Garantía que hubiere intervenido en el procedimiento y no al Tribunal oral en lo penal. 3. Para ejecutar sentencia firme y ejecutoriada en materia civil, se determina primero si hay procedimiento especial de cumplimiento (como sucede en juicios de hacienda) Si no hay procedimiento especial, distinguir si se pide ejecución: a)

Dentro del año que se hizo exigible: se acude al tribunal que dictó en única o 1ª instancia, ajustándose al procedimiento incidental para el cumplimiento de resoluciones judiciales (arts. 231 y ss. CPC).

b)

Después del año exigible: se acude al tribunal competente según reglas generales, pero se someterá a las reglas de juicio ejecutivo (Art. 434 y ss. CPC).

4. Ejecución de la parte civil de la sentencia penal, corresponde al tribunal civil que fuere competente.

CAPÍTULO V TEORÍA DE LA ACCIÓN

Las teorías monistas tienen el problema de no poder explicar una serie de situaciones que se dan en el derecho:

El concepto “acción” es usado en varias ramas del derecho para significar distintas cosas.

a) Obligaciones naturales: Corresponde a derechos que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero sí excepción para retener lo pagado en virtud de ellas (art. 1470 del Código Civil). Serían derechos sin acción.

En derecho comercial, se entiende por acción la parte alícuota en que se divide el capital de una sociedad anónima.

b) Demanda infundada: La demanda debiera rechazarse pero habría juicio de todas formas.

En el derecho penal, acción es el acto movido por la voluntad que produce una determinada consecuencia jurídica en el mundo exterior, pudiendo esa consecuencia ser un mero movimiento corporal, si se trata de un delito de actividad, o un resultado, en el caso de los delitos de resultado.

c) Acciones insatisfechas no obstante haberse acogido una demanda en juicio, como podría ser el caso en que existe un deudor insolvente.

Concepto de acción

En el derecho procesal, la acción es el ejercicio de la facultad de poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado. Desde este punto de vista, el ejercicio de la acción es exigir, mediante la actuación de la jurisdicción, que se examine si efectivamente quien invoca un derecho, facultad o privilegio, es titular de tal. La acción así entendida, implica la intervención estatal en los conflictos de relevancia jurídica, pero también conlleva un interés privado asociado a la tutela estatal de la resolución de esos conflictos. Problema de la Naturaleza Jurídica de la Acción Doctrinariamente, corresponde a las respuestas de las siguientes preguntas: •

¿En contra de quién se ejerce la acción?



¿Cuál es el contenido de la acción?



¿Es un derecho, una facultad o algo mixto?

Dos corrientes doctrinarias tratan de contestar estas interrogantes: las teorías monistas y las dualistas. 1.

Teorías Monistas

Las teorías monistas identifican la acción y el derecho material involucrado. La acción no sería más que el derecho material deducido en juicio. La confusión vendría de la traducción del concepto de “actio” al derecho germánico, donde se habría asimilado a la noción de “pretensión”. Sería una forma literalista de entender la “actio” según la definición de Celsio: “La acción no es nada más que el derecho de alguien a perseguir en juicio lo que le es debido”.

d) Acciones que amparan hechos y no derechos, típicamente las acciones posesorias. Sin embargo, no se hace una distinción entre el derecho material y el derecho procesal que podría ser el derecho a la acción sino hasta la segunda mitad del siglo XIX, con la discusión entre Windscheid, defensor de la doctrina monista, y Muther, quien defendía una forma dualista de entender la acción. 2.

Teorías dualistas

Distinguen entre el derecho a la acción del derecho material. Surge a partir de la interpretación del concepto alemán “klagerecht”, equivalente a “derecho a demandar”. Desde ese punto de vista, la “actio” se deduciría en contra del adversario, mientras de la “Klagerecht” permitiría dirigirse contra el Estado, pero particularmente a la persona de sus órganos jurisdiccionales. De acuerdo a las doctrinas dualistas de la acción, se trataría de dos derechos distintos e independientes. Mientras el derecho originario tendría una naturaleza privada y se ejercería contra el adversario, el derecho a la acción tendría naturaleza pública y se ejercería contra el Estado para obtener la garantía jurisdiccional de este. Es posible dividir las teorías dualistas en dos tipos: 2.1.

Teorías dualistas en sentido concreto:

Según estas, el derecho a la acción le correspondería a quien aspira a obtener una sentencia judicial favorable. 2.2.

Teorías dualistas en sentido abstracto:

De acuerdo a las mismas, el derecho a la acción se entiende como un derecho abstracto, sin importar si se aspira o no a obtener una sentencia favorable.

Como una forma derivada de las teorías dualistas en un sentido abstracto, suele distinguirse la acción y la pretensión. Es la posición de, entre otros autores, Guasp, Rosenberg y Colombo. En este sentido, Guasp define a la acción como “el poder concebido por el Estado para acudir a los tribunales a formular pretensiones”. Para estos efectos, la pretensión se define como una declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional respecto de una persona determinada y distinta de quien hace la declaración. Distinción entre pretensión y acción La pretensión no debe confundirse con la acción. El siguiente es un paralelo entre ambos conceptos: Semejanzas:

Calamadrei, por último, señala que no existe un concepto único de acción y que se trata más bien de una noción cambiante en el tiempo y espacio conforme a la relación que se da entre el individuo y el Estado. Regulación de la acción en el derecho chileno 1. Constitución Política de la República: A partir de los años 40, el derecho a la acción comienza a ser concebido como parte fundamental del acceso a la justicia. De ahí que se abogue por su incorporación como un derecho constitucional más. Según Couture, aun cuando el derecho a la acción no esté contenido como un derecho autónomo en los textos constitucionales, igualmente puede entenderse como una manifestación del derecho de petición, en el cual la autoridad pública solicitada es el juez.

1. Por lo general, ambas son ejercidas por el sujeto activo (excepciones podrían ser la cesión de derechos litigiosos y la jactancia).

A grandes rasgos, el derecho de petición es el que le corresponde a cualquier persona y que le permite dirigirse ante la autoridad pública para elevar solicitudes.

2. Ambas se ejercen ante los tribunales

La relación del derecho de petición y el derecho a la acción sería, en consecuencia, de género y especie.

3. Ambas se ejercen para lograr la resolución de un conflicto determinado. Diferencias: 1. Mientras el destinatario de la acción es el Estado, el destinatario de la pretensión es el adversario. 2. El objeto es distinto: Mientras en el caso de la acción lo que se busca es la apertura del proceso, la pretensión está destinada a la obtención de una sentencia favorable. 3. La oportunidad en que se resuelven es distinta: La acción es proveída por el tribunal al interponerse, mientras que la pretensión recién se resuelve en la sentencia. 4. El efecto de su rechazo es distinto, pues si se rechaza la acción, puede intentarse un nuevo juicio. En cambio, si se rechaza la pretensión, no puede hacerse valer nuevamente. Importante es también hacer notar el aporte de Chivenda en la discusión, quien incorpora el concepto de los derechos potestativos, esto es, derechos a los que no les corresponde una obligación correlativa. Desde este punto de vista, el derecho a la acción sería un derecho público, autónomo y potestativo destinado a influir en la posición jurídica de otro pero sin el concurso de su voluntad.

En la Constitución chilena no está reconocido expresamente el derecho a la acción, pero sí se entiende recogido en una serie de disposiciones: •

Art. 19 Nº 3: Al garantizarse a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se estaría entendiendo incorporado el derecho de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de la acción.



Art. 19 Nº 14: El derecho de hacer peticiones ante la autoridad, sin otra limitación que la de hacerlo en términos respetuosos y convenientes.



Art. 76: Establece el deber de los tribunales de resolver los conflictos de relevancia jurídica una vez solicitada su intervención: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”.

2. Art. 254 del CPC: Se entiende que corresponde a la fuente legal de la acción, pues en esta norma se regulan los requisitos que debe contener la demanda.

b) 3.

Objeto mediato: Fin que se busca en el caso particular

Causa de la acción: Corresponde a la razón jurídica de la acción. El CPC la define como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177).

Condiciones de Admisibilidad de la Acción

Clasificación de la acción

Se trata de requisitos que debe contener la acción para que sea acogida.

La acción, como actividad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado para la resolución de conflictos, no admite clasificaciones.

1.

Ser titular de un derecho:

Debe existir una situación fáctica que se encuentre tutelada por una norma jurídica. Por ejemplo, en el caso de los juicios ejecutivos, que exista una deuda impaga que conste en un título ejecutivo. 2.

En realidad, lo que suele clasificarse son las pretensiones: 1.

Según el tipo de pretensión: Pueden ser civiles o penales

2.

Según el objeto perseguido en la pretensión civil: Puede ser muebles, inmuebles o mixtas

3.

Según el contenido de la pretensión: Pueden ser acciones civiles petitorias (cuando el bien protegido es el dominio u otro derecho real) y las posesorias (en que se protege a la posesión como un hecho).

4.

Según el objeto de la pretensión: Puede ser de cognición o de ejecución.

Tener una calidad determinada:

La acción no puede ser deducida por cualquier persona, sino por aquellas que la ley ha legitimado para tal efecto. Es lo que se denomina la legitimatio ad causam, es decir, la capacidad para ser parte en el juicio (por ejemplo, la que tiene el dueño de la cosa para reivindicarla). No debe confundirse con la legitimatio ad processum, que es la capacidad para comparecer en cualquier juicio. La legitimación debe también establecerse desde el punto de vista del sujeto pasivo de la acción. En definitiva, no cualquiera puede ser demandado por un asunto particular, sino solamente aquél que se encuentre en una situación determinada respecto del objeto litigioso (por ejemplo, el poseedor no dueño en el caso de la acción reivindicatoria). 3.

Interés:

Conclusiones 1.

El ejercicio de la jurisdicción provoca respecto de otras personas consecuencias jurídicas sin que concurra su voluntad y quedando sujetas a la potestad jurisdiccional del Estado.

2.

El órgano jurisdiccional del Estado queda en la necesidad de emitir una resolución judicial para resolver el conflicto y no puede excusarse ni aun a pretexto de no haber una ley que regule la situación.

3.

Fuera de las doctrinas monista y dualista, existe una posición ecléctica para explicar la naturaleza jurídica de la acción.

Debe ser real, jurídico y actual. Es la situación de necesidad de intervención del Estado con su actividad jurisdiccional para satisfacer una pretensión. Elementos de la acción 1. Sujetos: a) Quien ejerce la acción: El actor o demandante. b) Contra quien se dirige la acción: Depende de la doctrina que se siga. Puede ser el adversario o el Estado. 2. Objeto de la acción: es el beneficio jurídico que se intenta obtener: a)

Objeto inmediato: Es el mismo siempre y corresponde a obtener la actuación objetiva de la ley, es decir, obtener la garantía jurisdiccional implícita en la norma.

Se trata de la propuesta de Allorio, para quien el juez tiene ante si normas sustantivas y normas procesales, por lo que el litigante que tiene una pretensión que se encuentra amparada por el derecho tiene amplias posibilidades de obtener una sentencia favorable.

CAPÍTULO VI TEORÍA DE LAS PARTES EN DERECHO PROCESAL

1. Proceso penal: se ha creado una parte artificial con el objeto de mantener la bilateralidad de la acción, denominado Ministerio Público. 2. Proceso laboral: generalmente, las empresas asumen el rol de demandado.

Renuncia a la auto tutela Los ciudadanos renuncian a la auto tutela. El uso de la violencia como forma de resolución de conflictos está proscrito en los sistemas jurídicos. Sin embargo, se mantienen manifestaciones de la auto tutela: 1.

Compensación: modo de extinguir obligaciones recíprocas entre 2 personas hasta la concurrencia de la menor.

2.

Derecho legal de retención: garantía a favor de sujeto que detenta una cosa de su deudor, la que se niega a restituir mientras no se satisfaga su propio crédito.

3.

Legítima defensa: repulsa de la agresión ilegítima por el atacado o tercera persona en contra del agresor, sin transgredir la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados.

Existen también supuestos en que colisionan derechos constitucionales: 1. Objeción de conciencia. 2. Derecho de huelga En el sistema procesal, el ciudadano tiene una ubicación preponderante, impulsa el reclamo de tutela judicial efectiva. El ciudadano asume la posición técnica de “parte”. Es la actividad de las partes la que justifica la existencia del juicio. Disciplina procesal de las partes Elementos que conforman el estatus jurídico de parte procesal. La actividad de las partes se distribuye de modo dialéctico entre 2 posturas contrapuestas: 1.

Postura activa: quien realiza una petición. Recibe el nombre de “actor” o “demandante”. En materia penal se llama “acusador” o “querellante”.

2.

Postura pasiva: quien soporta esa petición. Se denomina “demandado”. En materia penal se llama “imputado” o “acusado”. Avanzado el juicio, se pasa por diversos estadios, determinando la nomenclatura de las partes. Ej.: apelanteapelado, recurrente-recurrido, ejecutante-ejecutado.

3. Contencioso administrativo: la administración es parte demandada por antonomasia. La postura activa y pasiva son vistas como equivalentes, sometidos a un régimen de iguales cargas y expectativas procesales. Sin embargo, el sistema jurídico establece ciertas ventajas cronológicas o rituales de algunas cargas y expectativas, por ejemplo, a través de las medidas prejudiciales precautorias. Con ellas se inmoviliza un bien del futuro demandado antes que se inicie el pleito. A diferencia de la medida cautelar solicitada en juicio, se debe (i) entregar fianza o contra cautela y (ii) deducir demanda en un plazo determinado. La contra cautela se pierde por no deducir demanda, por demanda no concedida, por interponer demanda sin solicitar contra cautela. Categorías dogmáticas de las partes Legitimación ad processum y ad causam La doctrina debe responder a las preguntas: 1. Quién puede ser parte

Legitimación ad processum

2. Quién puede actuar como parte 3. Quién puede actuar como parte en un juicio concreto

Legitimación ad causam

Lo que se entiende por legitimación ad processum (“a” y “b”) no está regulada en el CPC. La doctrina traslada la respuesta al ámbito propio del derecho civil. 1. Quién puede ser parte Se responde con el concepto de capacidad de goce: aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones. 2. Quién puede actuar como parte

Según régimen de los juicios, se identifican ciertos sujetos con una vocación especial:

Se responde con el concepto de capacidad de ejercicio: aptitud de una persona para ejercer derechos y obligaciones que es titular. En la práctica procesal hay situaciones que se alejan de estas categorías: sociedades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes sin personalidad jurídica.

En el derecho procesal importa cualquier grupo de persona o conjunto de bienes, reconociéndoles igualmente capacidad de goce.

La sustitución procesal se produce a través de: 2.1.1.

Acción oblicua o subrogatoria: ejercicio por los acreedores de acciones y derechos que competen al deudor para incorporar al patrimonio de éste bienes sobre los que puedan hacer efectivos sus créditos o pagos. Regulado en art. 2466 CC.

2.1.2.

Acción pauliana: incorpora bienes al patrimonio del deudor.

Según art. 1446 CC, toda persona es legamente capaz, por lo que toda persona estaría habilitada para comparecer en juicio, salvo los incapaces, quienes son asistidos por sus representantes legales. Si una persona incapaz comparece ante juicio, su actuación es nula. La nulidad procesal está regulada en arts. 83-84, en referencia a art. 82 CPC. Para atacar a una persona incapaz que comparece se interpone una excepción dilatoria (Art. 303 n°2 CPC). 3. Quién puede actuar como parte en un juicio Se responde atendiendo a las condiciones de admisibilidad de la acción, que son: a) Derecho: situación de hecho cubierta por una norma jurídica. b) Interés: situación de necesidad de intervención jurisdiccional en que está una persona para obtener un bien. Debe ser procesal, jurídico y actual. c)

Calidad o legitimación ad causam propiamente tal: derecho subjetivo deducido en pleito, pero careciendo de fuerza para condicionar la admisibilidad de un juicio.

La teoría de la legitimación ha caído en desuso porque representa un esfuerzo inútil de asegurar la presencia en el proceso del sujeto titular del derecho. Legitimación ordinaria y extraordinaria Dentro de la concepción dualista, se distinguen 2 tipos de legitimación: 1. Legitimación ordinaria: Le corresponde a los titulares de la relación jurídico-material debatida. 2. Legitimación extraordinaria: Situaciones excepcionales en las que se permite que intervengan personas ajenas a la relación jurídico-material. Procede bajo dos supuestos: 2.1 Sustitución procesal: ocurre cuando una persona actúa a nombre e interés propio en un juicio ejerciendo un derecho material ajeno.

Deja sin efecto las enajenaciones hechas por el deudor, de modo que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados en perjuicio de sus acreedores. Recogida en Art. 2468 CC. 2.2. Sucesión procesal: sustitución de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido en titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Opera: 2.2.1.

Mortis causa

a) Sucesión del causante por sus herederos: Basta con que una persona fallezca para que sus herederos puedan actuar en sus pleitos. Se rige por el art. 5 CPC: Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258y 259. b) Sucesión del causante por el legatario: sólo se daría cuando la cosa legada es el objeto del pleito. A diferencia del heredero, el legatario no es continuador de la persona del causante, no lo representa. 2.2.2.

Inter vivos a) Cualquier transferencia negocial sobre la cosa litigiosa. Se compra o vende la cosa, conforme a lo dispuesto en el art. 1464 CC (requiere autorización del acreedor o del juez). El CPC mejora la situación de los deudores en el 296 inc. 2º, pero es necesario que se decrete como medida cautelar o precautoria. b) Cesión de los derechos litigiosos. Contemplada en los arts. 1911 y ss. del CC.

Según NÚÑEZ, en estricto rigor todos los casos extraordinarios se tratan en realidad de una legitimación ordinaria: se ejercen derechos que la ley reconoce

Legitimación en el Nuevo Derecho Procesal

El Litisconsorcio

En el nuevo Derecho Procesal, se ha puesto énfasis en el interés público través de:

Concepto

1. Intereses difusos y colectivos. Se refiere la doctrina, a intereses comunes de un grupo, que en un momento dado pueden tener necesidad de proyección procesal. Se manifiesta típicamente en derecho del medio ambiente o del consumo. Al no encontrarse definido de antemano, el contenido de las relaciones jurídicas afectadas, el contenido de la acción tiene una cobertura mucho más amplia que los rótulos de las acciones clásicas y la resolución del caso trasciende al interés individual y se proyecta en el grupo aun sin haber litigado cada uno de ellos formalmente. En doctrina, especialmente en el Derecho europeo continental, se distingue dentro de éstos derechos aquéllos de:

Se ha definido tradicionalmente como “varios sujetos en posición de parte”. En el proceso, debemos distinguir según el número de personas que configuran la calidad de partes: 1. Litis separada. Caso tradicional en el que existe un demandante y un demandado. 2. Litis consorcio. Una o varias personas demandan a una o varias personas. Un ejemplo sería el litigio iniciado por una comunidad. Principios que fundamentan el litisconsorcio 1. Bilateralidad de la audiencia 2. Protección de derechos de los terceros (extensión del efecto de cosa juzgada)

a) Interés colectivo: grupo de personas que están o pueden ser determinadas, entre sí ligadas por una relación. b) Interés difuso: número indeterminado y no ocasional - con cierta permanencia- de personas vinculadas por un hecho contingente. Ej.: destinatarios de una campaña publicitaria. Se desconoce el número de personas afectadas. Su permanencia se refiere a extensión relativamente prolongada en cierto tiempo. El objeto siempre es determinado y se refiere a un hecho contingente: Ej.: ante la falla de un modelo de auto de la compañía Ford, el interés difuso es respecto de ese modelo y no todos los modelos de Ford. 2.

Acción popular2.

El ejercicio de esta acción se entrega a los sujetos por parte del legislador, sin exigir ningún grado de vinculación con la relación jurídico-material que se deduce en el juicio. En acción popular, quien ejerce la acción no requiere ningún nexo con la relación jurídicomaterial. Por tanto, la acción popular sería una legitimación ordinaria entregada por la misma ley.

3. Posible inutilidad de la sentencia 4. Legitimación procesal Clasificaciones 1. Clasificación Básica: · · ·

Activo. Varios demandantes. Pasivo. Varios demandados. Mixtos. Varios demandantes y demandados.

2. Clasificación de doctrina chilena · ·

Inicial: se constituye en el acto de la demanda o contestación. Sucesivo: se originaría con posterioridad a la demanda o contestación.

3. Según la necesidad del mismo: · ·

Litis consorcio facultativo (o voluntario) Litis consorcio necesario (u obligatorio)

Litis consorcio voluntario Según NÚÑEZ, son entregadas para control político de la población: son legitimaciones que entrega la propia ley, por lo que la distinción no tiene ningún sentido. Es la propia ley la que autoriza, en este ejemplo, a un individuo a participar en un pleito. 2 No confundir legitimación extraordinaria por sustitución, en esta última, el sustituyente deviene titular de la relación jurídica deducida.

Una pluralidad de sujetos que actúan en posición de parte por razones de oportunidad o conveniencia. Se funda en la economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias.

Regulado en el art. 18 CPC. Se da en 3 casos: 1.

Se deducen las mismas acciones y excepciones. El caso típico de esto está en el caso de la comunidad cuando esta actúa como demandante o demandado en su conjunto, y todos demandan o contestan.

2.

Se deducen acciones que emanan de un mismo hecho. Caso típico, delitos imprudentes de lesiones originados en el tráfico rodado (atropellos).

3.

Cuando se procede por muchos en contra de muchos.3 Como en los supuestos de solidaridad, en los que se puede actuar también de forma activa o pasiva.

Litis consorcio necesario Exige presencia necesaria de varios sujetos que obligatoriamente deben formar parte de la relación jurídico-procesal. Posturas activas o pasivas, están necesariamente compuestas por varios sujetos. Encuentra justificación en las especiales características del derecho deducido en pleito o porque la declaración que el actor solicita al juez es de carácter indivisible o único para todos los litisconsortes. Requiere que concurran todos ellos al proceso, dictándose única sentencia.

2. Impropio: Aquél que no está expresamente establecido por la ley, debiendo determinarse por la naturaleza de la relación jurídica deducida en pleito. La conformación de la relación jurídico-procesal no sería producto exclusivo de la ley; más bien sería una derivación de experiencia jurídica y necesidades propias del proceso. En Europa continental se ha reglamentado esta figura a través de normas procesales en blanco, sentando solamente pautas muy generales mediante las que se intenta solucionar la necesidad de que varios sujetos participen obligatoriamente como partes (Alemania, Italia, Francia) En Chile hay 3 situaciones de litisconsorcio necesario impropio respecto de la legitimación pasiva: a)

Acción de nulidad deducida por los ascendientes en caso de matrimonio celebrado por menor de 16 años (Art. 46 letra a) Ley Matrim. Civil). Debe entablarse contra ambos contrayentes, declarando nulidad matrimonial de ambos menores.

b)

Acción de impugnación de pacto de separación total de bienes otorgado en perjuicio de terceros. Debe deducirse acción contra ambos cónyuges (Art. 1723 CC).

c)

Acción de nulidad de adopción obtenida fraudulentamente deducida por el adoptado (Ley 19620 sobre adopción). Debe entablarse en contra de ambos adoptantes.

Es, en definitiva, una única relación jurídico material para todos los litisconsortes. El litisconsorcio necesario es una figura excepcional, debido a la carga procesal que impone a la conformación de la relación procesal. Esto se constata especialmente respecto de la postura pasiva: si el actor decide litigar deberá necesariamente demandar a todos los sujetos, mermando el principio dispositivo. Tipos de litisconsorcio necesario 1. Propio: Aquél en que la ley señala expresamente cuándo varios sujetos de una relación jurídico material deben actuar obligatoriamente en la misma relación procesal, sea activa o pasivamente. En Chile, NO existen situaciones en que la ley obligue de modo perentorio a establecer un litisconsorcio necesario. Por el contrario, las típicas manifestaciones que la doctrina señala como ejemplos son casos de litisconsorcio voluntario (ej. Obligaciones solidarias) o de litisconsorcio necesario impropio. 3

Según NÚÑEZ, éste es el único caso de litisconsorcio voluntario

Mecanismos legales para incorporar a un litisconsorte omitido 1.

Acumulación de autos

Se puede subsanar el defecto de omisión de litisconsortes con la acumulación y configurar correctamente la relación jurídico-procesal. La acumulación de autos es un incidente que se rige por los artículos 92 y ss. CPC. 2.

Art. 21 CPC:

“Si la acción ejercida […] corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento (15 días fatales, art. 258 CPC) si se adhieren a ella”. De acuerdo al art. 21, la persona notificada tiene 3 posibilidades:

a) Transcurrido el plazo de emplazamiento el sujeto adhiere a la demanda y se convierte en demandante. Pueden designar procurador común (salvo art. 19 en relación con arts. 12 y 13 CPC) b) Si se expresa no adherir a la demanda, precluye su derecho, lo que implica renunciar a su pretensión. c) Si nada expresa, no adquiere el carácter de parte, pero tampoco pierde su derecho de intervenir posteriormente en juicio, pero deberá luego respetar todo lo obrado y se verá afectado por resultado del pleito. 3.

Excepción plurim litis consortem

Ante omisión de litisconsorte pasivo, el o los demandados pueden solicitar la subsanación del defecto a través de excepción dilatoria (Art. 303 n°6 CPC), que incluye la excepción en comento. 4.

Mecanismo de corrección de oficio

Una de las ineficacias jurídicas reclamables frente a ausencia de litisconsorcio necesario es la nulidad procesal, potestad contenida en la reglamentación del “incidente de nulidad” (Art. 84 inc. 4° CPC). El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en tramitación del pleito y podrá tomar medidas que eviten la nulidad del juicio. Para algunos autores nacionales, en lugar de este mecanismo preventivo, debería recurrir de casación en la forma de oficio, a fin de corregir el vicio contenido en la sentencia al no emplazar a todos quienes debían figurar como partes (Art. 768 n°9 y 775 CPC) Los Terceros Los terceros son todos aquellos sujetos que no figuran como demandante o demandado en un juicio pendiente. Los límites subjetivos de la cosa juzgada, es decir, a quiénes alcanza este efecto de la sentencia, no solucionan el hecho de que personas no litigantes resulten afectadas por un juicio pendiente. Es una solución tardía, y atenta contra la economía procesal. Para la protección de terceros (no litigantes) existen otras vías preventivas: Una solución extrema es recurrir a la figura de “estafa procesal” (sólo casos graves). Regulada en art. 468 CPenal. Consiste en la colusión de las partes para obtener una decisión judicial con el objeto de perjudicar a un tercero. La estafa procesal permite impugnar esta decisión y perseguir el castigo de estas personas en sede penal.

La doctrina mayoritaria sostiene que la solución es que los terceros tengan la posibilidad de intervenir en el juicio pendiente. El tercero afectado por la resolución pueda introducirse en el litigio pendiente y adquirir la condición de “parte”, usando todas las oportunidades procesales cuyos plazos estén pendientes y sus actuaciones no precluidas. El tercero se podrá defender preventivamente de los riesgos de una sentencia firme que perjudique sus intereses. ¿Qué se entiende por “terceros”? No son parte en un juicio concreto, pero que pueden tener un interés en serlo. Una vez dentro de juicio, el tercerista adquiere la postura típica de parte. Según NÚÑEZ, son aquellas personas que intervienen en un juicio concreto, diversas del demandante y demandado, sosteniendo pretensiones concordantes con las de éstos, o bien independientes, o contradictorias con éstas, y que tienen un interés en su resultado por tener un derecho comprometido en el litigio. De esta definición se extraen 3 tipos de terceros: (1) coadyuvantes, (2) independientes y (3) excluyentes. A los terceros se les designa tradicionalmente como “partes indirectas”, para diferenciarlos de las partes directas (demandante y demandado), los que participan desde el inicio del pleito. Esta clasificación arranca del art. 23 CPC: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir…” El fundamento de autores nacionales está en la oportunidad de los que debiendo ser parte en un pleito han sido omitidos, o bien, por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentencias un número mayor de personas. Los terceros deben tener un interés actual en el resultado del pleito. comprometido un derecho y no una mera expectativa (Art. 23 inc. 2° CPC).

Deben tener

Regulación legal de los terceros Tratada en los arts. 22, 23 y 24 CPC. Estas reglas no se aplican al juicio ejecutivo, en que intervienen con una denominación especial a través de las tercerías. Según art. 518 CPC, se distinguen tercerías de: a) b) c) d)

Dominio: de las especies embargadas Posesión: de las especias sometidas a embargo Prelación: derecho de un acreedor a ser pagado preferentemente Pago: derecho de concurrir al pago de un acreedor a falta de otros bienes de su deudor.

Ante el embargo de bienes que NO son del deudor, el tercero dueño de esos bienes tiene la posibilidad de pedir el alzamiento del embargo a través de tercería de dominio y de pago. Se crea un tercer expediente (llamado de tercería), en que el tercero demanda al ejecutante y ejecutado a la vez, para pedir el alzamiento. Podemos decir que las tercerías de dominio y de posesión, al pedir que se alce el embargo sobre un bien que podría servir para pagar al ejecutante, son ejemplo de tercero con una pretensión excluyente. Clasificación de los terceros 1. Tercero coadyuvante: El art. 23 CPC lo define como aquél que sostiene interés armónico con alguna de las partes directas (demandante o demandado). Colabora con uno de ellos en su anhelo. Requisitos para intervenir: a)

Existencia de juicio pendiente

b)

Tercero debe tener un interés jurídico actual en el resultado del pleito: debe estar comprometido un derecho y no mera expectativa, salvo expresa autorización de la ley.

Oportunidad en que el tercero coadyuvante puede intervenir en el juicio: De conformidad al art. 23 del CPC es en cualquier estado del juicio, de modo que puede hacerlo, en primera o segunda instancia y aun encontrándose la sentencia impugnada por vía de recurso de casación. Trámites que debe observar el tercero que adviene al juicio: Su solicitud de incorporación debe sujetarse a las reglas que la ley establece para los incidentes, por lo que la resolución que debe recaer sobre ella es “traslado”, esto es, debe ser puesta en conocimiento de las partes directas del juicio, y luego, con lo que expongan éstas en el término fatal de tres días o en su silencio, se recibirá el incidente a prueba si fuere procedente, debiendo recaer especialmente sobre el interés actual en los resultados del pleito invocados por el tercero. Facultades del tercero coadyuvante: Una vez que se ha reconocido al tercero su calidad de tal el CPC les reconoce los mismos derechos que el art. 16 le asigna las partes directas representadas por procurador común, de modo que deben continuar el juicio en el estado en que se encontraren. Aun encontrándose estos terceros representados por procurador común, pueden manifestar su disconformidad con su actuación, y en tal evento puede el tercero separadamente hacer alegaciones y rendir prueba que estime procedente, pero sin que le

sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos al procurador común. También se le otorga la facultad de solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva. 2. Tercero excluyente: Tiene un interés contrario o incompatible con los intereses de las partes originales. Se opone al demandante o demandado, y no se suma a uno de ellos. El tercero pasa a ser sujeto activo, y las partes sujeto pasivo. Requisitos para intervenir: a) Que exista un juicio pendiente: se desprende del art. 22 CPC “durante la secuela del juicio” b) Se trate de pretensiones incompatibles a las presentadas por las partes directas del pleito. De otra manera sería coadyuvante o independiente. El art. 22 hace referencia al art. 16 (procurador común), lo que resulta ilógico por tener pretensiones diferentes. En realidad se refiere a las mismas facultades y plazos que se confieren al procurador común. Si no es incorporación provocada, no es conveniente ser tercero excluyente. Mucho más conveniente demandar por separado. 3. Tercero independiente: Invoca un interés autónomo respecto del de las partes. Art. 23 CPC: “Si el interés invocado es por un tercero independiente se observarán las disposiciones del artículo anterior.” Para la intervención de estos terceros, la ley ha impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros excluyentes y no existe otras diferencias entre estos institutos que la naturaleza del interés que persigue. Es decir, se ajusta a las mismas exigencias del 3° excluyente, difieren en el distinto interés perseguido. Ej.: Entre arrendador y arrendatario, el sub-arrendatario podría tener cierto interés (que le respeten el contrato).

Formas de intervención de un tercero

CAPÍTULO VII LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES

1. Voluntaria: Se realiza sin intermediación de la ley. 2.

Provocada: Cuando hay tal intermediación de la ley (poco comunes). Ej. Citación de la evicción (art. 1837 y ss. CC) el vendedor está obligado al saneamiento de la evicción, por lo que debe defender a su comprador en juicio cuando es demandado por la posesión de la cosa comprada. El vendedor toma la posición de demandado, y comprador pasa a ser un 3° coadyuvante. En caso de no presentarse el vendedor, existe acción de indemnización de perjuicios en favor del comprador.

Efectos de resoluciones sobre terceros En Chile se permite la intervención en toda clase de juicio de estos terceros. Estableciendo como presupuesto previo, y de orden general, que exista un interés actual, un derecho y no una mera expectativa. Su fundamento es economía procesal y evitar que se afecte a personas sin que ellas se hubiesen pronunciado en el pleito. En consecuencia, a estos terceros los alcanza el efecto de cosa juzgada (titulares de la acción y excepción de cosa juzgada). La acción les da la posibilidad de poder exigir por la fuerza lo resuelto. La excepción se opone para impedir un nuevo juicio respecto de lo mismo.

Introducción El enjuiciamiento es por esencia una secuencia de actos sucesivos de acuerdo a un determinado orden, estos son los actos jurídicos procesales. Se trata del producto de la actividad que realizan los sujetos que dan vida al juicio (las partes) y los órganos jurisdiccionales. Podemos decir que son pura actividad humana, que viene determinada por la calidad de las personas, su situación procesal, y su signo (acción u omisión). Serían por tanto actividades que están reguladas por la ley procesal y que promueven el inicio, desarrollo y termino de un juicio convirtiéndose ellas mismas en el juicio, en la medida que se van produciendo o generando. Siguiendo a doctrina italiana contemporánea, el juicio se compone de estos actos jurídicos procesales. En su simple aglomeración reciben nombre propios: ej. Conjunto de escritos que componen las actuaciones procesales se les llama Autos. Partes determinadas de dichas actuaciones, por su especial contenido, reciben el nombre de Piezas o cuadernos separados. Hechos jurídicos procesales Acontecimientos de hecho relevantes a los cuales el derecho atribuye efectos jurídicos procesales, esto es, el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas procesales. Dentro de los hechos jurídicos procesales, es posible distinguir: 1. Hechos jurídicos procesales propiamente tales o naturales: suceso de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas en el proceso. Por ejemplo: el transcurso del tiempo es quizá el hecho de la naturaleza más importante dentro del proceso. La muerte, también es otro ejemplo. El CPC menciona el caso fortuito, la cesación de la representación legal, la ausencia física del país, la muerte, como casos de hechos jurídicos procesales. 2. Hechos jurídicos procesales voluntarios: actos jurídicos procesales Acto jurídico procesal Especie del acto jurídico, diferenciándose del acto jurídico puro y simple, en el hecho de estar destinado a producir sus efectos en el proceso. En nuestro derecho no contamos con una teoría general del acto jurídico procesal, razón por la cual se aplica la teoría formulada a partir de las disposiciones del CC, en todas

aquellas materias no reguladas en los Códigos Procesales, siempre que no pugnen con la naturaleza del proceso.

En muchos casos el mero hecho es un soporte de una norma procesal, es decir, el presupuesto fáctico para que se produzca un efecto procesal.

En palabras de COUTURE, acto jurídico procesal es aquel “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.

Crítica a la concepción privatista del acto jurídico

Elementos del acto jurídico procesal 1. Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. 2. Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente. En el caso del acto jurídico procesal, a diferencia de los demás actos jurídicos, la voluntad deberá manifestarse en forma solemne o formal. 3. La intención de producir efectos en el proceso. El lugar o el instante en que se realice el acto no tendrá tanta trascendencia como la que tiene la intención de producir efectos en el proceso. Así, habrá actos realizado fuera del proceso o antes de él, que tendrán sendos efectos en el proceso: transacción, compromiso.

NÚÑEZ difiere de Maturana y Tavolari. No se puede traspasar categorías ius privatistas de los actos jurídicos, al ámbito del derecho procesal. Incluso aquellos autores que creen que la naturaleza jurídica del proceso es una relación jurídica sólo confunde estas categorías que son justificadas en materia civil, pero no en materia procesal. No es posible hablar de negocio jurídico. Por más que queramos ver en la prórroga de competencia, transacción y arbitraje elementos del derecho privado, estas instituciones producen efectos a través de los actos procesales que las reconocen en juicio. Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso, el cual se compone, de una sucesión de actos tendientes a un fin. Régimen general de los actos procesales

Características de los actos jurídicos procesales 1. Actos esencialmente solemnes. (Ejs. Arts. 254, 303, 170 CPC). Demanda, contestación de la demanda, sentencia definitiva, son ejemplos de la solemnidad requerida. Se sancionan las omisiones a las solemnidades: por ejemplo, inadmisibilidad de ciertos escritos.

Por su naturaleza estos actos son numerosos y polifacéticos; las leyes de enjuiciamiento apenas fijan reglas generales aplicables a todo su conjunto, más bien, contienen un catálogo casuístico de todos los actos procesales posibles o necesarios para el desarrollo del enjuiciamiento civil o penal, así pues a lo sumo regulan agrupadamente el conjunto de actos de una fase procesal, de un tipo de actividad, o de un grupo de sujetos.

2. Mayoritariamente unilaterales. La manifestación de voluntad es generada por un solo sujeto para producir los efectos en el proceso. Esto hace excepción, con los llamados “negocios jurídicos procesales”, en los cuales se requiere de la concurrencia de voluntades.

Tampoco la ley fija criterios sistemáticos u homogéneos, que obedezcan aún menos a criterios que la dogmática o la doctrina sustentan, y ciertamente estas regulaciones solo contienen normas generales que tratan de prever todas las posibilidades de la acción y la jurisdicción en un caso concreto.

3. Suponen un proceso (no pueden existir sin el proceso) y, a la vez, lo crean (el proceso se configura a través de actos jurídicos procesales).

La dogmática asume una tarea sistematizadora, dilucida si existen requisitos comunes y reglas generales para todos los actos.

4. Actos autónomos, aunque no en términos absolutos, atendido el carácter de unidad del proceso.

En Chile, los códigos procesales no contienen una regulación pormenorizada de los actos procesales, sino que solo la regla general se encuentra en el art. 1 del CPP, y no existe una regla similar a esta en el CPC.

5. Se restringe el principio de la autonomía de la voluntad. Relevancia procesal de los “meros hechos” Existen acontecimientos que pueden repercutir en el juicio. Ejemplos: fallecimiento de un litigante produce la sucesión procesal mortis causa; enfermedad de abogado, puede llevar a suspensión de una audiencia; situación económica de una parte otorga beneficio de pobreza.

Se podría introducir siguiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (2000), en su art. 1° señala que: “En los procesos civiles, los tribunales, y quienes que ante ellos acudan actuarán con arreglo a esta ley”. Contiene el principio de legalidad: “Los actos procesales deben producirse de acuerdo a lo previsto por la ley”.

Parámetros de los actos procesales 1. Presupuestos de los actos procesales El acto procesal es sometido a ciertas circunstancias fácticas y jurídicas que son determinantes de la existencia del acto, y por tanto también de su admisibilidad. Las determinadas circunstancias son los condicionamientos que deberían concurrir para que sea posible el propio acto, y están previstos expresamente por las normas procesales. Ej.: Para que proceda la acumulación objetiva de acciones se requiere que estas no sean incompatibles (art. 17 CPC), por lo que este sería el presupuesto. Estos presupuestos van a determinar a veces a la persona o sujeto que debe realizar el acto concreto. Por definición los actos procesales pueden provenir de las partes o del tribunal. Y es lógico que la ley procesal identifique al responsable de cada actividad, y señale el rol que le corresponde. Ej.: La reconvención es un acto exclusivo del demandado (La demanda del demandado en contra de su demandante).Las providencias o autos son un tipo de resoluciones judiciales cuyo alcance está previsto en el art. 158 CPC y constituyen actuación típica de los tribunales de justicia. En otras oportunidades las leyes procesales prescriben conductas que son el presupuesto de hecho en que consiste el acto, o acotan el acaecimiento de un hecho de la vida que cobra relevancia para integrar una oportunidad procesal; o finalmente describen el hecho que tiene que ocurrir para hacerlo posible. Ej.: La enemistad manifiesta determina la recusación de un juez. Para que el acreedor pueda pedir la adjudicación de los bienes en dos tercios del remate se requiere que no concurran postores en el segundo llamado (Art. 499 y 500 del CPC) También tiene importancia el objeto o finalidad que persigue el acto: Ej. La notificación del estado diario es una sanción al demandado rebelde. 2. Requisitos formales de los actos procesales Lo primero que tenemos que tener en consideración, es que la producción de los actos jurídicos procesales está sometida también, a ciertos requisitos de forma que buscan proteger los aspectos externos de la manifestación del acto. Se refieren a su modo de incorporación en su devenir o transcurso del juicio, en cuyo cause se van incorporando. Estos requisitos están fijados de antemano por el legislador. Y el legislador lo hace a través de las reglas del procedimiento. Las que pueden ser hechas con carácter general para una serie de actos homogéneos, o también pueden ser con carácter específico, esto es para un caso concreto. El hecho que estos requisitos configuren “la producción del acto”, buscan influir, como es lógico, en los aspectos o cuestiones relativos a la eficacia del acto.

Existen categorías generales respecto de: 2.1.

Producción externa

Los actos procesales se manifiestan externamente, ya sea en forma oral o en forma escrita; según las previsiones que para cada actividad concreta establecen las normas de procedimiento. Cada una de estas opciones de exteriorización del acto procesal comportaría el uso de instrumentos típicos del idioma (hablado o escrito) que prescriben las leyes procesales en general o para cada caso concreto. Así por ejemplo tenemos la organización de las actividades de las audiencias (en los juicios orales), o lo relativo al desarrollo de los escritos formales en un juicio (en el caso de la escrituración o estipulación); y de esta manera varían los aspectos de la publicidad en la oralidad y en la estipulación (escrituración). Cuando la publicidad se manifiesta en un juicio, en materia de juicios basados en el principio de la escrituración, esta se va a plasmar a través de la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder a un expediente solicitando el mismo en el mesón- todos podemos pedir, a menos que se haya prohibido o restringido su exhibición por alguna razón del tribunal (especialmente en ámbitos de familia por ejemplo), pero cualquier persona puede pedir un expediente cualquiera, y revisarlo. Esa publicidad es una publicidad de serie B, porque nadie va a pedir el escrito, ni nadie tiene tiempo de estar leyendo, etc. La publicidad de serie A es la publicidad que se da en los juicios orales, que consiste en abrir las puertas a los juicios orales. 2.2.

El Lugar

Otro requisito es la ubicación espacial del acto jurídico procesal. Esta regla es aparentemente lógica en cuanto el lugar de los actos procesales va a ser siempre el lugar donde se encuentra la sede del órgano jurisdiccional. Pero esta regla general tiene excepciones: Así, un tribunal oral en lo penal puede desplazarse a otras localidades. Hay actos que van dirigidos a otro tribunal, como los exhortos o cartas rogatorias. O situaciones en que el tribunal se desplaza, como el medio de prueba llamado inspección personal del tribunal Se concluye que de acuerdo a las circunstancias, a la finalidad del acto o al aprovechamiento de los recursos: ciertos actos pueden ser producidos fuera del tribunal con total normalidad.

2.3.

El tiempo

Los actos jurídicos procesales han de producirse en los términos o plazos establecidos en la ley, a riesgo de preclusión, o de responsabilidad judicial. (Aquí se aplica la materia aprendida sobre plazos) Este elemento es consustancial a los juicios y su cumplimiento va en la racionalidad misma del sistema procesal. 3. Eficacia de los actos procesales Un acto procesal generado de forma regular produce sus efectos en el juicio, contribuyendo al desarrollo progresivo del mismo. La eficacia normal es la producción del acto. No en vano el juicio es la sucesión de actividades de los sujetos procesales. La existencia del acto es el presupuesto que permite que la realización de los actos jurídicos procesales posterioresIndependiente de la eficacia normal, también se generan “efectos reflejos”, fuera del juicio jurisdiccional. Ej.: notificación legal de demanda (conocido como emplazamiento) produce el efecto de interrumpir la prescripción civil. El mismo acto puede tener efectos internos y efectos reflejos. 4. Vicios de los actos procesales La falta de algún requisito presupuesto repercute en su eficacia normal. No todos los requisitos tienen la misma significación para la eficacia del acto.

Crítica a la teoría de la inexistencia parte de la pregunta de si tiene sentido hablar de ella. La respuesta es que no tiene sentido, no debería formar parte del análisis del derecho procesal aquel acto que jamás será jurisdiccional. 4.2.

Nulidad absoluta:

Se produce cuando algún elemento esencial del acto procesal, según las prescripciones del Código de Procedimiento. Luego, el único caso de nulidad absoluta es la dictación de sentencia por un tribunal absolutamente incompetente, donde no se permite la convalidación. Crítica: da cuenta de una contradicción lógica, por lo que lo correcto es hablar de nulidades convalidables y no convalidables, pues es resto de las categorías es confusa. 4.3.

Nulidad relativa:

Es la falta de un presupuesto esencial del acto jurídico procesal, y por ello resulta nulo. Ahora bien, en algunos casos la misma ley da la posibilidad de solucionar el defecto original. Ej. Notificación tácita: No existe comunicación de lo resuelto, sino que a partir de determinadas actuaciones por parte de quien debe ser notificado, se desprende que ya ha tomado conocimiento de lo resuelto por el tribunal (art. 55 CPC), evitando la nulidad de notificaciones defectuosas o aquellas que no se hayan realizado. El art. 55 plantea dos hipótesis: (1) ante la no reclamación de la nulidad, e iniciando otra gestión, se entiende notificado; (2) si se reclama, se entiende notificado una vez resuelto el incidente, aunque haya sido mal notificado. 4.4.

Anulabilidad:

El acto viciado supone infracción de una norma que lo regula, pero también implica una transgresión al principio de legalidad procesal.

Defectos del acto procesal que pueden determinar su invalidación siempre que así lo solicite la parte interesada.

La doctrina clásica sostiene que la graduación va desde la inexistencia hasta la mera irregularidad, distinguiendo:4

Ej.: reclamación de incompetencia relativa del tribunal a través de una excepción de incompetencia; el no presentar la excepción convalida el defecto. Estos defectos consentidos impiden que prospere la anulación, y por tanto encuentran un límite en cuanto a la posibilidad de subsanación.

4.1.

Inexistencia:

No se trata ni siquiera de un defecto, sino de un hecho, a saber, que no se ha cumplido ninguno de los presupuestos. Ej.: Una sentencia declarada por un particular que no ha sido señalado como árbitro por ninguno de los medios posibles (fuentes del arbitraje). Aquí la doctrina señala que no hay acto jurisdiccional, sencillamente no existe.

4La

influencia del “acto jurídico”, como un concepto civil, es el principal problema que enfrenta la doctrina clásica, porque hace equívoca su distinción en lo procesal.

Critica: no hay tanta diferencia de las notificaciones erradas y la competencia territorial. En los dos casos la ley prevé la convalidación por acción de una parte. En una dice que se le notificó mal, si no alega se entiende notificado. En el segundo, se dice que el tribunal es incompetente, pero sus actos prorrogaron la competencia. En la práctica no hay diferencia entre nulidad relativa y anulabilidad: son casos que admiten convalidación.

Por lo que hay casos que admiten convalidación y los que no la admiten. En chile únicamente no admite convalidación en los casos de incompetencia absoluta. Pero esta última afirmación de la doctrina contemporánea también hay que someterla a revisión desde el punto de vista de los derechos fundamentales, específicamente de la garantía constitucional del derecho a la defensa procesal. El pasar a llevar este derecho la haría no convalidable. Entonces no basta con que la ley señala si es o no convalidable, sino que se debe revisar cada caso, para mirar si hubo indefensión. La indefensión es la afectación del núcleo duro del derecho a la defensa; y la afectación al núcleo duro no es convalidable. 4.5.

Irregularidad:

Afecta a la corrección del acto en su producción formal. No obstante el vicio, el acto produce sus efectos como si se hubiese realizado. Sólo puede acontecer por falta de un requisito formal del acto, y cuando la ley no prevea una sanción más grave para tal defecto. No obstante la denuncia de parte, o la precisión de oficio de un tribunal, el acto permanece: sólo procede como sanción la responsabilidad disciplinaria. 4.6.

Dentro de cada etapa procesal se tiene que tener en cuenta al sujeto del que procede. a)

Del punto de vista de las partes: demanda, contestación y prueba.

b)

Del punto de vista del órgano de adjudicación: actos de instrucción, de impulso, de ordenación, etc.

Actos procesales de las partes 1. Actos de petición Son los acción de petición que realiza el sujeto deliberativo; en el devenir procesal se van a realizar diversas peticiones. El más importante es la demanda, regulada en art. 254 CPC. Es el acto a través del cual se configuran los límites del proceso, ya que la demanda contiene el petitum y la causa petente; elementos que permiten identificar a un proceso de otro. El petitum es lo que se solicita, y la causa petente es por qué se pide. Pero además de la demanda hay muchas peticiones: algunas con un contenido meramente procesal (carácter interlocutorio), otras una petición de fondo (como interponer un recurso), pero ambos son formas de petición representativas de la “instancia de parte”.

Ilicitud: 2. Actos de alegación

Categoría que trasciende a la teoría general, se encuadra en el ámbito del derecho penal. Se plantea la hipótesis de los fraudes penales que tienen ocasión en sede procesal. El acto es nulo, y no procede efecto alguno, y genera responsabilidad penal respecto de los autores del mismo. Clasificación de los actos procesales 1. Criterio subjetivo: Atiende al origen personal de los actos, tomando en consideración el sujeto de donde proviene. a)

Actos de parte: incluye no solo la actividad de las partes, sino también las de su representación y defensa técnica.

b)

Actos que provienen del órgano jurisdiccional: son los actos del personal jurisdicente, y también del personal auxiliar y colaborador de la jurisdicción.

Este primer criterio se encuentra presente en otros criterios, porque los actos del derecho procesal no se entienden sin el sujeto que los realiza. 2. Criterio funcional: Atiende a la finalidad del acto en el proceso. Se distinguen los actos que integran cada etapa del proceso: actos de iniciación, de desarrollo, de conclusión, de impugnación, de ejecución, y actos cautelares.

Las partes aportan al proceso los fundamentos fácticos y jurídicos que han de determinar la sentencia definitiva. Estos actos son una exigencia típica del principio de aportación de partes en el proceso civil. Las alegaciones en su componente fáctico y su componente jurídico, configuran el objeto del pleito, porque son lo que debe ser probado en caso de ser controvertidos, e incluso configuran la carga subjetiva de la prueba y su reparto. Una vez depurado su resultado probatorio se convierten en el soporte de la resolución. Crítica de NÚÑEZ: lo que se debe probar es la hipótesis de aplicación de una norma (doctrina alemana), y no como creía ANDRÉS BELLO, que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”, consagrada en el art. 1698 del CC. Bello no atendía al concepto de “facilidad probatoria”, y se evita por tanto la prueba diabólica. 3. Actos de prueba: Aquellos actos encaminados a demostrar la realidad o efectividad de las alegaciones de las partes, con miras a obtener la superación del estándar de prueba establecido por el legislador en un estado y tiempo determinado.

Comprende la solicitud del recibimiento de la causa a prueba, como también los actos de proposición y práctica de la misma. La proposición consiste en decir que pruebas utilizará por ejemplo la testimonial. Luego viene la “audiencia de prueba” donde se pone en práctica. En la proposición solo se ofrece la prueba. Hoy no hay audiencia de prueba, pero llegará con el nuevo proceso civil. 4. Actos de conclusión Aquellos que tienden a resumir el desarrollo del juicio, presentando al juez los extremos que resultan de la actividad procesal: los hechos probados, las pruebas que los corroboran, y las consecuencias que de ello se derivan. Ej.: en EE.UU. Alegato de clausura; en Chile, escrito de observaciones a la prueba. Excepciones Procesales

2.

Perentorias:

Aquellas que no tienen el carácter dilatorio, es decir, que miran aspectos de fondo referidas al derecho cuya declaración se pretende por el actor a través de la demanda (teoría tradicional) Su número es ilimitado, aunque generalmente se basan en alegaciones de derecho sustantivo, es decir, en argumentos dirigidos a demostrar que las normas jurídicas invocadas por el demandante no son aplicables porque sus presupuestos fácticos no concurren en la especie. Sub-clasificación de las excepciones perentorias.

Concepto Los autores nacionales lo plantean como opuesto a la acción procesal. Cualquier alegación del demandado que signifique oponerse a la demanda debería ser considerada como excepción (Mario Cassarino). Esta doctrina es errada. Otro autor plantea que si la acción es el sustituto civilizado de la venganza, la excepción es el sustituto civilizado de la defensa. Esta doctrina también es errada. La doctrina alemana las define como alegaciones de hechos, efectuados por el demandado, excluyentes de la pretensión del actor. No niegan el nacimiento o existencia de la relación jurídica, pero que le restan valor en base a los hechos en que se funda la acción. Son alegaciones de hechos nuevos en la etapa de discusión del juicio. En virtud del principio dispositivo, deberán ser hechas siempre por el demandado y nunca por el tribunal. En definitiva, son “alegaciones formuladas por el demandado que excluyen definitivamente la posibilidad de que la demanda pueda ser acogida”. Clasificación de las excepciones. 1.

NÚÑEZ las define como “alegaciones del demandado que atienden a aspectos formales del proceso y que buscan impedir su prosecución (continuación) más allá de la demanda, mientras no desaparezca el obstáculo en qué consisten” Ej.: litispendencia

Dilatorias:

Aquellas que miran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Estas alegaciones del tipo formal, mientras no sean resueltas, no continúa el juicio (teoría tradicional).

En cuanto a su origen pueden ser: •

Propias y personales del demandado, o



Provenientes de cualquier persona

También pueden ser: •

Materiales: alegaciones del demandado que cuestionan la procedencia de la demanda, invocando cuestiones referidas al fondo del asunto discutido.



Procesales: alegaciones que se refieren a problemas puramente formales, o a la inobservancia de requisitos formales.

CAPÍTULO VIII ACTUACIONES JUDICIALES Regulación Las actuaciones judiciales encuentran reglamentación en el Título VII, Libro I CPC. Arts. 59 a 77.

Se estiman urgentes: a) Actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados. b) Actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la administración de justicia. c) Actuaciones cuya dilación pueda hacer ilusoria una actuación judicial.

Concepto

El tribunal apreciará la urgencia y resolverá sin ulterior recurso.

La Actuación Judicial es todo acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe.

En materia penal no existen días ni horas inhábiles, con la sola excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00 horas. Existe una contra-excepción, pudiendo efectuarse el allanamiento con decreto fundado en determinados lugares y por ciertas circunstancias. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

Requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales: El CPC contempla normas especiales para realizar determinadas actuaciones judiciales, como es el caso de las resoluciones judiciales y de las notificaciones. A falta de normas especiales para realizar una determinada actuación judicial, se deben aplicar las reglas generales contempladas en el Título VII del Libro I CPC. Son requisitos copulativos de validez de la actuación judicial: 1.

Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa.

El juez es quien dirige el debate del procedimiento, razón por la cual todas las actuaciones que se realizan deben ser efectuadas previa orden o ante el tribunal Ejemplo de actuación realizada por orden del tribunal: comparendo de discusión en juicio sumario. Ejemplo de actuación ante el tribunal: rendición de prueba de testigos. 2.

Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC).

Son días hábiles todos los no feriados (festivos, domingos y feriado judicial); Son horas hábiles entre las que median entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante lo anterior, puede modificarse respecto de los días y horas hábiles en que deben practicarse las actuaciones judiciales, a través de la habilitación de día u horas, conforme lo establece el art. 60 CPC. 2.1.

Habilitación de días u horas inhábiles:

Los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitarlas cuando haya causa urgente que lo exija.

2.2.

Horario para el registro.

El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las 6 y 22 horas. Pero, podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último caso, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia. 3. Debe dejarse constancia escrita en el expediente de las actuaciones judiciales El art. 29 CPC nos indica que el proceso se forma por los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Por su parte, el art. 160 CPC, nos señala que el juez debe pronunciar la sentencia de acuerdo al mérito del proceso, por lo que necesariamente debe dejarse constancia de las actuaciones que se practiquen en el expediente. 3.1.

Forma de dejar constancia en el proceso:

De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique la actuación, las formalidades con las que se procedió y las demás indicaciones que establezca la ley o el tribunal. Luego se procede previa lectura, a firmar el acta por todos quienes intervinieron en ella, si alguien no puede hacerlo, se expresará esta circunstancia.

4. Las actuaciones judiciales deben practicarse por el funcionario competente que indica la ley La regla general es que las actuaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 CPC). Por excepción las ejecutan otros funcionarios:

La fórmula del juramento está consagrada legalmente en el art. 62 CPC. 2. Intervención de Intérprete: Se utiliza cuando es necesario interpretar declaraciones orales de las partes o de testigos que no entienden o hablan castellano, o bien, traducir documentos en otro idioma (arts. 382 y 347).

a) Cuando se encomienda expresamente por la ley a los secretarios u otros ministro de fe (por ejemplo, los secretarios deben autorizar los poderes judiciales; los receptores deben practicar las notificaciones personal o por cédula en los lugares hábiles que no sean las oficinas del secretario; etc.

Cuando sea necesaria su intervención, se recurre al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario al designado por el tribunal (art. 63).

b) Cuando se permita al tribunal delegar sus funciones (por ejemplo, la avaluación de las costas procesales puede ser delegada por el tribunal unipersonal en el secretario). Para efectuar delegaciones, el tribunal debe contar con texto legal expreso que lo autorice para practicar dicha delegación.

Los intérpretes deben tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuirá el carácter de ministros de fe.

c) Cuando la actuación haya de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio: exhortos. Se encomienda a otro tribunal la práctica de la actuación.

Formas en que se puede ordenar una actuación judicial

5. Las actuaciones deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente. “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación. El art. 61 CPC inc. final, lo establece como un requisito esencial para la validez de la actuación. Normalmente serán el secretario del tribunal o un receptor, según la naturaleza de la actuación. Requisitos especiales de validez respecto de algunas actuaciones judiciales Además de los requisitos generales de validez enunciados, determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos para la validez de una actuación judicial. 1. Juramento: Algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste juramento para: a) Decir la verdad: testigos o absolventes en confesión judicial provocada, y b) Desempeñar un cargo con fidelidad: peritos.

Existe un Departamento de Traductores e Intérpretes dentro del Ministerio de RR. EE.

Antes de practicarse la diligencia el intérprete debe prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.

Existen 4 formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra actuación: 1. 2. 3. 4.

Con Audiencia Con Citación Con Conocimiento De Plano

La importancia radica en 2 cuestiones principales: •

Determinar el procedimiento previo que se ha de dar a la solicitud; y



Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la actuación solicitada.

1. Actuación Judicial decretada con audiencia: No se encuentra expresamente consagrada en el art. 69 CPC. Sin embargo, se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Ejemplo clásico: solicitud de aumentar el término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la República, el cual debe decretarse con audiencia: 336 inc. 1 CPC El que la práctica de una actuación judicial se ordene con audiencia, significa que el tribunal previo a decretar o rechazar la actuación, debe conferir traslado por un plazo fatal de 3 días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente.

El que se ordene la realización de una actuación judicial con audiencia importa que la solicitud en la cual se solicita la práctica de la actuación judicial genera de inmediato un incidente y ella debe ser proveída “Traslado autos”. La actuación judicial sólo podrá llevarse a cabo una vez que se hubiere fallado por el tribunal el incidente que generó la solicitud dando lugar a ella (a la solicitud) y sea notificada la resolución a las partes. La apelación deducida contra la resolución que dispone la actuación, no suspende la realización de ella, ya que el recurso debe concederse en el sólo efecto devolutivo (194 No. 2 CPC) 2. Con citación: (art. 69 inc.1° CPC) Cuando se ordena o autoriza una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Presentada la solicitud de una parte para la práctica de una actuación judicial que debe decretarse con citación, el tribunal debe proveer de inmediato el escrito en que se solicita ésta “Como se pide, con citación”. Dentro del plazo de 3 días, la parte que no solicitó la actuación, puede asumir 2 actitudes: a) No oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo: la actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo de 3 días contados desde la notificación de la resolución que dio lugar a la práctica al proveer la solicitud “Como se pide, con citación”. b) Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de 3 días respecto de la actuación solicitada: la oposición u observaciones darán origen a un incidente. Del escrito en que se formulan las observaciones o la oposición, debe darse traslado a la parte que solicitó la práctica de la actuación judicial. La actuación judicial podrá llevarse a cabo sólo una vez que se haya fallado y notificado a las partes la resolución que rechace el incidente que generó el escrito de oposición u observaciones a la solicitud de la realización de la diligencia. La apelación deducida contra la resolución que rechaza el incidente a que dio lugar la oposición u observaciones la actuación, no suspende la realización de ella, ya que el recurso debe concederse en el sólo efecto devolutivo (194 No. 2 CPC) Ejemplo de esta forma de decretar una actuación judicial: aumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República.

3. Con conocimiento (art. 69 CPC) Cuando se manda a proceder con conocimiento o valiéndose de expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. Para la práctica de la actuación no se requiere dar tramitación alguna a la solicitud que requiere su realización proveyéndose “como se pide” o “como se pide con conocimiento”, pudiéndose llevar a cabo la actuación apenas sea notificada a las partes la resolución que la dispuso. 4. De plano: No se encuentra expresamente contemplada en el art. 69 del CPC. Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. La actuación no recibe tramitación alguna y se puede llevar a cabo de inmediato una vez ordenada por el tribunal, sin requerirse siquiera de la notificación a las partes de la resolución que dispuso su práctica. Esta forma de decretar las actuaciones no es posible aplicarla, a menos de existir disposición legal expresa, puesto que las actuaciones deben a lo menos ser ordenadas por una resolución judicial, la que para producir efectos requiere, por RG, salvo norma expresa, de ser notificada a las partes (art. 38 CPC)

CAPÍTULO IX LÍMITES DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO Introducción La ley procesal, como toda norma del orden jurídico, tiene dos limitaciones: (1) El carácter temporal: Esto es, desde cuándo y hasta que momento rige, y (2) el carácter espacial: Esto es, cuál es su ámbito territorial en el cual rige. Límites Temporales Con relación a su carácter temporal, el lapso de su eficacia corresponde a un determinado momento, en donde encontramos los conceptos de retroactividad, ultractividad y vacacio legis. La regla general es que la ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial hasta su derogación, en virtud de otro mandato legal publicado en el Diario Oficial. Por el contrario, el simple desuso de la ley no significa que ésta deje de regir. Sin embargo, este principio general no es absoluto, encontrándose varias situaciones en que no tiene aplicación: 1. Retroactividad: Significa que la ley entra a regir situaciones producidas con anterioridad a su vigencia. 2. Ultractividad: Se refiere al caso de que la ley entra a regir situaciones posteriores a su derogación. 3. Vacacio Legis: Esto es, que la ley no entra a regir a partir de su publicación, sino en un momento posterior por mandato del legislador. 4. Temporalidad de la Ley: Es una forma de derogación, por voluntad del legislador que le dio vida, cuando éste señala en la propia norma el día en que expirará su vigencia. Por ejemplo: La Ley de Presupuesto. 1. Retroactividad de la ley procesal. Desde el punto de vista procesal, interesa muy particularmente la retroactividad. En este sentido, debe recordarse que el art. 9 inc. 1° del Código Civil señala: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Como se puede apreciar, esta es una norma de rango legal y no constitucional, por lo que es perfectamente posible que el Legislador dicte normas con efecto retroactivo. El principio legal de irretroactividad general de las leyes tiene una muy calificada excepción, tal como lo establece el mismo art. 9 en su inc. 2°: “Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a estas; pero no

afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en tiempo intermedio” Interpretar es darle a una norma determinada su verdadero sentido y alcance: Interpretación que puede ser general (hecha por cualquier persona), realizada por el juez y auténtica si quien la hace es el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, la ley interpretativa no tiene la virtud de modificar los fallos judiciales ejecutoriados que se hubiesen dictado en el tiempo intermedio. Fuera del principio legal de irretroactividad, existen normas constitucionales de irretroactividad en el art. 19 N ° 3, que establecen que ningún delito será castigado con otra pena que la que señale una ley con anterioridad a su ejecución. Así, el acto ilícito jamás pierde su categoría, aunque exista una ley posterior que lo califique como delito: lo que es una clara expresión de respeto a los derechos fundamentales, porque cuando se actúa, se tiene en vista el ordenamiento actual. Una calificada excepción en este sentido es lo que ocurre cuando la ley penal posterior favorece al imputado, caso en el cual la aplicación de la nueva ley es obligatoria. La norma anterior tiene claramente un contenido referido al Derecho Penal, pero se interpreta en un sentido extensivo, entiendo que es irretroactiva toda ley sancionatoria, aunque sea sólo de carácter civil. En estos casos se privilegia la fuerza de la ley sobre la fuerza de la cosa juzgada, y así se absuelve al procesado al despenalizar el delito. El problema de la retroactividad de la ley procesal está tratado en la ley sobre efecto relativo de las leyes (LERL). Se trata de una ley con un criterio esencialmente casuístico. En el Código Civil se legisla en torno a los derechos adquiridos o de las meras expectativas, no permitiéndose la irretroactividad de los primeros, pero, poco después se ve la necesidad de crear esta ley, de la cual destacamos esencialmente el art. 24: “Las leyes concernientes a la substantación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” En el inc. primero de la señalada norma encontramos el principio general según el cual las leyes procesales rigen in actum, aún respeto de los procesos iniciados antes de su vigencia. Sin embargo, se encuentran excepcionados los plazos que ya hubieran comenzado a correr y las diligencias ya ordenadas, casos en los cuales tiene aplicación la ley procesal anterior. Por lo mismo, resulta relevante determinar si los casos particulares se encuadran o no dentro de alguna de las excepciones para determinas que ley debe regir. En este sentido, son de especial interés los plazos procesales, los recursos procesales, los medios de prueba,

la nulidad, prescripciones, competencias y títulos ejecutivos, que son las materias que mayor importancia tienen, en relación con esta ley. 1.1.

Plazo o Términos:

Es el lapso de tiempo para realizar útilmente un determinado acto o situación procesal. Respecto de este punto, la segunda parte del art. 24 señala que los términos que hubiesen empezado a correr se regirán por la antigua ley, en cambio si el término se inicia bajo la vigencia de la nueva ley, su extensión se rige por esta ley. 1.2.

Recursos Procesales:

Son un medio de impugnación de las resoluciones judiciales. A raíz de este concepto debemos analizar dos situaciones: a) Si la ley procesal antigua contempla un determinado recurso procesal, que es suprimido por la nueva ley, en este caso, de acuerdo al art. 24 de la LERL, si bajo el imperio de la antigua ley se interpuso el recurso, éste subsiste y sigue tramitándose según la antigua ley, aunque la nueva ley dispusiere otra cosa. Para este respecto el recurso procesal interpuesto se entiende como las actuaciones y diligencias ya iniciadas; b) Además puede plantearse otra hipótesis, en virtud de la cual una nueva ley crea recursos procesales no contemplados por la ley antigua, en tal caso, se vuelve al principio general, de que la ley procesal rige in actum, y por tanto, se aplica la nueva ley. 1.3.

Frente a la regulación de los medios de prueba y su fuerza de convicción, rige el art. 23 de la LERL5, que establece implícitamente una diferencia ya que dispone entre la prueba de los actos y contratos, como manifestación vinculante de voluntad y la prueba de los hechos que no sean actos o contratos. Así, los actos y contratos validamente celebrados, se prueban por los medios vigentes al momento de su celebración, esto es, que si la ley antigua, vigente al momento de la celebración del acto o contrato, contempla ciertos medios de prueba con un determinado valor, la ley nueva que modifica el número o valor de los medios, no se aplica. La ratio legis de esta norma, es la certeza jurídica. Al referirse a los actos y contratos validamente celebrados, excluye a los hechos que dicen relación con la nulidad del acto; estos se prueban por los medios y según el valor que disponga la nueva ley, porque el amparo de la buena fe es respecto de actos válidos. En la prueba de los simples hechos, rige in integrum la nueva ley. En la forma de producir la prueba, es decir, en su ritualidad, se rige por la nueva ley, por estar expresado de esta forma en la ley y por ser estas normas procesales que por tanto aplican el principio de la vigencia in actum de la ley. En cuanto al peso de la prueba, es una materia altamente opinable en cuanto a cual es la ley que rige, entrando en juego 2 principios en apariencia contrapuestos: a) El inciso primero del art. 22 LERL: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. En esta perspectiva, el peso de la prueba se regirá por la ley vigente al momento de su celebración por entenderse incorporada al acto (se prefiere esta por razones de certeza jurídica, pues de lo contrario el sujeto se encontraría en una situación de grave indefensión); y

Medios De Prueba:

Son elementos de convicción que el juez debe ponderar al momento de la dictación del fallo. Como regla muy general, los medios de prueba no se refieren a derechos sino solo a los hechos o extremos fácticos del respectivo conflicto. En nuestra legislación, rige el principio de la legalidad, que se traduce en que la ley regula, sobre quien recae el peso de la prueba (onus probandi); los medios de prueba; la fuerza de convicción o valor probatorio de los distintos medios de prueba; y la manera o forma de producir la prueba. En cuanto a los medios de prueba se desarrollan dos hipótesis: a) Que la ley antigua que regía al momento de ocurrir los hechos, establecía mayores medios de prueba;

b) Por otra parte encontramos el principio de que la ley procesal rige in actum, y por tanto se aplicaría la nueva ley. 1.4.

Nulidad Procesal:

Es una sanción frente al no cumplimiento de ciertas y determinadas ritualidades, cuando ello acarrea agravios o perjuicios. Este tema ha evolucionado sustancialmente, teniendo como consecuencia el que se ha estrechado su ámbito; así hoy, las razones para alegar la nulidad son más estrechas que en la legislación anterior.

b) Que la ley nueva establezca mayores medios de prueba que la ley antigua. También en este aspecto se puede producir una dicotomía entre la antigua y la nueva ley sobre su valor probatorio, concediendo una, un mayor o menor valor que la otra.

Artículo 23 de la LERL: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere”

5

La LERL, contiene indirectamente ciertas directrices en relación con la nulidad procesal, que arrancan fundamentalmente del art. 22 N ° 2 LERL6 de donde nacen dos hipótesis: a) Un acto es anulable bajo el imperio de la ley antigua, pero no bajo el imperio de la nueva ley, y se dice de nulidad bajo el imperio de la nueva ley. En este aspecto, rige la nueva ley porque la regla general es que la ley tenga vigencia in actum, y por tanto, el acto que una nueva ley establece como válido no puede ser declarado nulo, a menos de que exista una norma expresa; y b) Si se realiza un acto, que bajo la antigua ley es válido, pero que la nueva ley establece como nulo y se alega nulidad bajo el imperio de la nueva ley, seguirá rigiendo la antigua ley, porque las reglas que rigen la nulidad son reglas sancionatorias, frente a las cuales se ha establecido el principio de que estas no pueden tener nunca efecto retroactivo, así se prefiere este principio al de vigencia in actum. 1.5.

En estas instituciones, como rasgo común, ésta el que dadas ciertas circunstancias se pierde la eficacia de los actos procesales. El rasgo común entre la perención y la prescripción extintiva es que al igual que en la segunda, en la perención, concurren también los elementos de la inactividad7 y el transcurso del tiempo8. Frente a la situación descrita, se refiere el art. 25 LERL: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que lo modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese comenzado a regir”. Prescribiente es la persona beneficiada con la prescripción. El prescribiente es libre para elegir el plazo de la antigua o nueva ley, pero tiene como limitación que si elige la nueva ley el plazo se entiende que se inicia junto con la vigencia de la nueva ley. La regla general es que la prescripción debe ser alegada, invocada por el prescribiente.

Prescripción:

Desde la perspectiva sustancial, presenta dos grandes instituciones: a) La prescripción adquisitiva o usucapión, en virtud de la cual se adquiere el dominio de los bienes por la posesión de estos y el paso del tiempo; y b) La prescripción extintiva: En virtud de la cual se extinguen los créditos o derechos a cobrar determinadas acreencias, siendo en ésta clase de prescripción esenciales dos elementos, esto es, la inactividad y el transcurso del tiempo.

1.6.

Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la órbita de sus atribuciones. Se mide en función del específico juez o tribunal, no de los tribunales en conjunto. Si una ley antigua otorga la competencia al tribunal A, y la nueva ley se la da a un tribunal B surge la pregunta de cuál es el tribunal que debe conocer del asunto. En esta materia existen dos posiciones: a) Si el asunto es iniciado bajo la nueva ley, conocerá el asunto el juez B siguiendo el principio de que la ley procesal rige in actum;

En el derecho procesal están presentes las instituciones (vinculadas a la prescripción) de: a) Abandono del procedimiento: Caso en el cual se pierden todos los recursos y trámites hasta ese momento realizados;

b) Si, en cambio, el asunto es iniciado ante el juez A, producido ante él la correspondiente relación procesal, de acuerdo a lo establecido en el art. 109 del COT, que recoge la regla de la radicación, en este caso sigue conociendo el juez A, no obstante lo señalado por la nueva ley9

b) Prescripción del recurso de apelación: En este caso se pierde el recurso y se tiene como no interpuesto; c) Prescripción del recurso de casación: Que tiene las mismas consecuencias que el caso anterior;

Competencia:

1.7.

Títulos Ejecutivos:

Es un instrumento que da fehaciente cuenta de la existencia de una obligación.

d) Abandono del recurso de queja: Que al igual que los anteriores casos significa la pérdida del recurso que se tiene por no interpuesto; e) Abandono de la acción penal privada: Que significa la pérdida de todo el procedimiento. Artículo 22 N ° 2 de la LERL: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. N ° 2 Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”

6

Inactividad: Se reprocha de quien tiene la carga de la actividad o impulso procesal, pero la inactividad del otro impide, normalmente, el fenómeno de la perención 8 Transcurso del Tiempo: En el supuesto de que empezó a correr el plazo en virtud del cual se produce la perención bajo el imperio de la antigua ley, se dicta la nueva ley que modifica el plazo de la antigua ley (normalmente acortándolo). 9 La regla de la radicación, consiste en que radicado el conocimiento del asunto ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente (en este caso la nueva ley) 7

Las obligaciones pueden estar sujetas a discusión en cuanto a su monto o exigibilidad, o pueden contar con instituciones que den fehaciente cuenta de esto, como los títulos ejecutivos en ciertas y determinadas obligaciones, como por ejemplo: • • • •

Sentencia firme, que declara la existencia de una obligación; Escritura Pública, que declara la existencia de una obligación; Cheque, que cuando puesto en conocimiento del deudor no pone tacha de falsedad; Letras o pagarés.

De enorme importancia es que cuando nos enfrentamos a un título ejecutivo, el acreedor esta premunido de un arma que permite un procedimiento rápido, eficaz llamado procedimiento ejecutivo, que comienza con medidas cautelares y coercitivas a este deudor que se mira como persona que no quiere cumplir sus obligaciones. Si la ley antigua reconocía a una institución el carácter de título ejecutivo y la nueva ley se lo desconoce, y el procedimiento se inicia bajo el imperio de la nueva ley, no se pueden invocar las reglas del título ejecutivo, porque las leyes procesales rigen in actum. Si bajo el imperio de la antigua ley una institución no era reconocida como título ejecutivo, pero bajo la nueva ley si se lo reconoce, y el procedimiento se inicia bajo la nueva ley, se aplica el principio de que la ley rige in actum, por lo tanto, se puede iniciar el procedimiento como juicio ejecutivo. Estas normas sobre la retroactividad de las leyes procesales son altamente casuísticas, rigen en silencio de la voluntad expresa del legislador, porque cuando se producen colusiones de leyes en el tiempo, normalmente, el legislador dicta disposiciones transitorias que se refieren a estos principios de carácter general desprendidos de la LERL (actúan en subsidio) 2.

Ultractividad de la Ley Procesal.

En este caso, la ley sigue rigiendo después de su derogación expresa, tácita u orgánica o institucional. En el derecho procesal no se produce el fenómeno de la ultractividad; para ser más exacto, la ultractividad es un fenómeno escaso que de alguna manera está comprendido en la casuística a la que nos hemos referido. Esta institución es importante en el derecho civil y mercantil, porque de acuerdo al art. 22 inciso 1 de la LERL, toda la normativa legal vigente se entiende incorporada a los contratos celebrados bajo el imperio de aquella normativa; así, es de gran frecuencia que la normativa sea derogada pero el contrato siga vigente, de manera que la normativa antigua se sigue aplicando como consecuencia del principio de seguridad jurídica.

3. Vacacio Legis Es un periodo establecido por el legislador en virtud de un específico mandato por el cual una ley publicada difiere su aplicación para una fecha posterior. En general, se da este fenómeno cuando las leyes son muy complejas o muy amplias, o significan grandes modificaciones, para que haya un estudio y conocimiento de esta ley, ejemplo, el Código Civil se promulga en 1855 y entra a regir en 1857. 4. Temporalidad de la Ley Procesal El plazo de vigencia de una ley, es normalmente indeterminado, y termina por voluntad explícita posterior en contrario, que significa su derogación. La temporalidad se produce cuando por voluntad del legislador que estableció la norma, esta deja de regir sin necesidad de ley derogatoria, o por mandato constitucional deja de regir. Límites territoriales de la ley procesal En el derecho sustantivo rige el principio de la territorialidad y la extraterritorialidad de la ley: La regla general es que la ley solo rige en el territorio del Estado del cual emana la ley, pero existen normas de excepción (como art. 15 del Código Civil) En el derecho procesal el principio es más simple y absoluto: la ley procesal aplicable, es la ley del territorio donde funciona el respectivo tribunal, llamada Lex Fori o ley del foro respectivo. En consecuencia, la norma procesal es territorial, y no se aplica la ley chilena en el extranjero ni la ley extranjera en Chile. Porque la actividad jurisdiccional es claramente emanación de la soberanía, encargada y reconocida al Estado, y por lo tanto, todo lo que dice relación con la organización del aparato judicial y desarrollo de los procedimientos, se rige por la Ley del Estado. Excepciones a la territorialidad 1. Art. 17 Código Civil Debemos indicar como excepción más aparente que real el art. 17 del Código Civil, que establece que las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar donde ellos se otorgan: Los instrumentos públicos tienen efectos procesales y en cuanto a la forma se rigen por la ley del lugar donde se expidió el instrumento (no la ley chilena). Ejemplo: La forma de constituir mandato judicial es a través de escritura pública, acto solemne y regulado en nuestro derecho. Si se otorga un mandato judicial en el extranjero para actuaciones en Chile, requiere para calificarlo de escritura pública los requisitos determinados por la ley del lugar donde se dictó.

2. Art. 18 Código Civil El art. 18 CC señala que si conforme a la ley chilena se exige instrumento público para acreditar ciertos actos y contratos, no valdrán las escrituras privadas aun cuando el acto o contrato se haya otorgado en el extranjero, es decir, rige la ley chilena. Casos en que en Chile los tribunales van a conocer de hechos ocurridos fuera de su territorio (aplicación del principio de la extraterritorialidad): Son los contemplados en el art. 6 del COT. Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 1. Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2. La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República; 3. Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República; 4. Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; 5. La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República; 6. Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 7. La piratería; 8. Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias; 9. Los sancionados la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República, 10. Los sancionados en los arts. 366 Art. 9 b y c quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el art. 374 bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años. Estos delitos son de conocimiento de los Juzgados de Garantía de Santiago, de acuerdo a una regla de turno.

La jurisprudencia ha señalado que la ley al referirse a: “crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República”, debe entenderse que ha querido referirse a tales hechos: “cometidos” en el extranjero y no exclusivamente a los: “consumados” en otro país. Casos en que hechos ocurridos dentro de Chile son conocidos por tribunales internacionales: 1. Asuntos de carácter civil: Conocerán los tribunales extranjeros cuando se produzca el mecanismo de prórroga de la competencia, esto es, cuando exista un acuerdo entre las partes para que determinada cuestión sea conocida por una jurisdicción extranjera. 2. Asuntos de carácter criminal: Conocerán los tribunales extranjeros de ilícitos cometidos en el territorio nacional, cuando los tratados internacionales así lo establezcan. Como es el caso de tráfico de estupefacientes, el tráfico de blancas, la piratería, y por último según el tratado de Viena de Inmunidad Diplomática y Consular, en relación a delitos cometidos por diplomáticos y cónsules, conocerá el juzgado del país acreditante.

Crítica de Carnelutti: en la transacción hay un acuerdo en cuanto la composición del litigio (fondo del asunto), en el arbitraje sólo se acuerda la forma de componer el litigio.

CAPÍTULO X LA JUSTICIA ARBITRAL Introducción

b)

La justicia privada tiene su origen con anterioridad a la justicia institucionalizada. Los árbitros son tribunales accidentales, opuestos a la justicia ordinaria que son tribunales permanentes.

El arbitraje se identifica con el contrato de arrendamiento de servicios, en que el árbitro se remunerado por sus servicios.

Regulación

Crítica de Calamandrei: contrato de arrendamiento de servicios se termina con el pago de las remuneraciones, al arbitraje, no se le pone término el sólo pago del árbitro.

Arts. 222 y sgtes COT; 628 y sgtes CPC

c)

Concepto de Arbitraje Forma de decidir las controversias que se distingue de los demás juicios por su origen generalmente contractual y por la investidura privada del tribunal llamado a dictar sentencia.

Crítica de Wach: el árbitro no es mandatario de las partes, ni representa a demandante y demandado.

Características del arbitraje

Crítica de Rossenberg a concepción contractualista: niega la fuerza que alcanza la sentencia de arbitraje, que puede llegar incluso a estar cubierta por efecto de cosa juzgada. El único límite es que tribunales arbitrales carecen de imperium.

1. Es un juicio, es decir una contienda actual entre partes sometida a la resolución de un tribunal. 2. Tiene un origen generalmente contractual. Juicio supone un convenio previo entre las partes para substraer la controversia de la competencia de los tribunales permanentes y someterla a la resolución de un tribunal arbitral. 3. Investidura privada del tribunal arbitral. El arbitraje supone además la creación de un tribunal arbitral. La ley autoriza su existencia, pero no lo tiene instituido permanentemente, como a los tribunales ordinarios y especiales. Se crea para cada caso, a través del acuerdo de voluntades de los litigantes para someter el asunto a arbitraje por una parte, y la aceptación de desempeñar la función de árbitro por la persona designada, por otra parte.

El arbitraje corresponde a un contrato de mandato: el árbitro es designado para cumplir el encargo conferido por las partes. En el mandato, el mandatario debe sujetar su acción a instrucciones del mandante, a quien además representa.

2. Corrientes jurisdiccionalistas (Alemania, s, XIX) Las partes designan al árbitro, y éste una vez asumido el encargo de las partes, asume el ejercicio de una función pública de adjudicación. No se puede negar el carácter jurisdiccional del arbitraje, cubierto en algunos sistemas por cosa juzgada. Art. 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes…” Los árbitros, por tanto, son tribunales y ejercen una función jurisdiccional. Jurisprudencia CS: “los tribunales arbitrales son tribunales de justicia, y por consiguiente, competentes para conocer de las materias que la ley le confiere a los tribunales ordinarios” Diferencias entre tribunales ordinarios y arbitrales

Naturaleza jurídica del arbitraje 1. Corrientes contractualistas (Francia) El arbitraje arranca de un contrato entre las partes, sustentado en la autonomía de la voluntad. Las partes son libres para contraer obligaciones y para someter la decisión de un asunto a un tercero. a)

El arbitraje es un tipo de contrato de transacción, por el que las partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual.

• •

Los jueces ordinarios son designados por el P. de la R. Los jueces árbitros son designados por las partes



Los tribunales ordinarios conocen de la generalidad de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de su competencia Los tribunales arbitrales conocen sólo del asunto expresamente entregado por las partes.



• •

• •

Los tribunales ordinarios deben fallar con sujeción a la ley, y excepcionalmente podrán recurrir a principios generales del derecho (Art. 170 inc. 5 CPC) Los tribunales arbitrales, específicamente amigables componedores, fallan conforme a la equidad. Los tribunales ordinarios tienen facultad de imperium Los tribunales arbitrales carecen de facultad de imperium. Para cumplimiento coactivo de la sentencia deben recurrir a la justicia ordinaria.

Diferencia fundamental con los jueces ordinarios Los árbitros carecen de facultad de imperio. Por tanto el cumplimiento compulsivo de las resoluciones dictadas por los jueces árbitros debe efectuarse a través de la justicia ordinaria. Clasificación del arbitraje 1. Atendiendo al número de árbitros designados por las partes: tribunal arbitral unipersonal, tribunal arbitral colegiado.

Definición de árbitro Art. 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”

2. Atendiendo a la forma en que los árbitros son designados: arbitraje ad-hoc, arbitraje institucional 3. Atendiendo a la materia:

Critica a la definición: No comprende al partidor que designa el causante (Art. 1324 CC), el cual a pesar de no ser nombrado por las partes ni por el juez, reúne en sí todas las cualidades de un árbitro. Respuesta: En realidad, el art 222 COT define de una manera general a los árbitros y la intención por tanto de la norma no es derogar normas especiales relativas al partidor que designa el causante.

a)

Arbitraje facultativo: Partes pueden someter voluntariamente a arbitraje todos los conflictos respecto de los cuales el legislador no lo hubiese prohibido.

b)

Arbitraje forzoso: Todas aquellas que por expresa disposición legal, en caso de conflicto, deben ser sometidas a arbitraje. (Art. 227 COT)

c)

Arbitraje prohibido: Todas aquellas materias que por expresa disposición del legislador no pueden ser sometidas a arbitraje. (Arts. 229 y 230 COT)

Características de los árbitros 1. Árbitros son jueces. No se trata de un tribunal constituido permanentemente, sino que es preciso darle vida para cada caso mediante la designación hecha por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, o por el difunto tratándose de lo establecido en el art 1324 CC. 2. Los árbitros son jueces porque tienen jurisdicción, esto es facultad de administrar justicia. Esto lo distingue del mediador, porque este último no tiene poder para juzgar y su misión esta reducida a tratar de producir un arreglo amistoso entre los contendientes. 3. Están instituidos por ley y ejercen una función pública. Como tribunales, los árbitros están encargados de administrar justicia y desempeñan por consiguiente una función pública. Los árbitros derivan su jurisdicción de la propia ley, que se la otorga con carácter de extraordinaria. 4. Su nombramiento es privado. No obstante que la función de los árbitros es pública, su investidura tiene carácter privado. La ley estatuye los jueces arbitrales, pero no los establece como órganos permanentes

4. Atendiendo a la amplitud de sus facultades: a)

Árbitros de derecho: (Art. 628 CPC)

Son aquellos que deben someterse, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. En cuanto al fondo de la controversia, están obligados a resolverla conforme a derecho, según lo dispuesto en la ley sustantiva o decisoria litis. En cuanto al procedimiento, estos árbitros están sujetos a la observancia rigurosa de las formalidades, plazos y demás normas adjetivas prescritas por la ley procesal para la sustanciación de los juicios ante los tribunales ordinarios. Aplicando en cada caso el procedimiento que corresponda en atención a la naturaleza del pleito que se promueve. b)

Arbitradores o amigables componedores: (Art. 636 CPC)

Son aquellos llamados a fallar sin sujeción estricta a las leyes y obedeciendo únicamente a lo que su prudencia y equidad les dictaren. Tienen poder para juzgar sin atenerse en el procedimiento a los plazos y formas establecidos para los tribunales y no están obligados a aplicar las reglas de derecho al fondo del litigio.

No están obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los arts. 637 y sgtes del CPC. Decide la contienda según su leal saber y entender Se diferencia de los demás jueces en la libertad que tiene para desentenderse de los mandatos de la ley en su decisión del pleito y fundarla únicamente en las razones que su conciencia estime más prudente y equitativas. Pero bien puede el arbitrador sujetarse a los preceptos legales en el fallo del juicio, si encuentra en ellos la más estricta prudencia y justicia. c)

Mixtos: (Art. 628 inc 2 CPC)

Son árbitros de derecho a quienes se concede la facultad de arbitradores en cuanto al procedimiento, limitándose al pronunciamiento de la sentencia la aplicación estricta de la ley. Son los que tramitan conforme a las reglas que las parten les señalen, o en subsidio de éstas, a las normas prescritas por la ley para los arbitradores, pero deciden según derecho, observando los preceptos legales, del mismo modo que los jueces ordinarios y árbitros de derecho.

Ahora, cuando se trata de los árbitros de derecho, que deben tramitar y fallar con sujeción estricta a la ley, no basta con ese mínimo de instrucción, es preciso que el árbitro conozca las leyes que va a aplicar en el fondo y por las cuales deberá regirse el procedimiento, por ello se ha prescrito que el nombramiento de un árbitro de derecho sólo puede recaer en un abogado. La misma razón vale para los árbitros mixtos, que tramitan como arbitradores pero deben fallar conforme a la ley. Aunque el legislador no se refirió expresamente a ellos, cabe exigirles este requisito en cuanto el legislador ha señalado que se trata de árbitros de derecho a quienes se conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento. En cuanto a los arbitradores, es lógico que no se exija título de abogado, ya que están exentos de atenerse a derecho. Momento en que el árbitro debe ser capaz: La persona a quien se designa árbitro debe reunir en sí todos los requisitos que determinan la capacidad para ese cargo y estar libre de todas las prohibiciones que constituyen inhabilidades para desempeñarlo, en el momento de su aceptación y durante todo el tiempo que demore su ejercicio. Fuentes del arbitraje 1.

Regla general: Árbitros de derecho constituyen la regla general en el derecho chileno, si las partes no confieren expresamente al árbitro facultades de arbitrador o mixto, se entiende que lo designan con calidad de árbitro de derecho.

Ley: Fuente remota de todo arbitraje, establece su procedencia, sea en forma obligatoria o facultativa.

2.

Testamento: Testador puede en su testamento a la persona que ha de efectuar la partición de la herencia (juez partidor es árbitro)

Capacidad para ser árbitro

3.

Resolución judicial: Es una fuente de arbitraje supletoria a la voluntad de las partes, en lo que respecta a la designación del árbitro

4.

Voluntad de las partes: La constitución del tribunal arbitral supone una voluntad previa de recurrir a juicio ante árbitro.

Art 225 COT: La ley sólo se coloca en la situación de personas naturales, por lo tanto las personas jurídicas no pueden ser árbitros. Lo que sí existe es el llamado arbitraje institucional, pero en este no se designa como árbitro a una determinada institución sino que se delega en ella la facultad para designar al árbitro. 1. Ser mayor de edad

El acuerdo de arbitraje puede efectuarse a través de un compromiso o bien una cláusula compromisoria.

2. Tener la libre disposición de sus bienes, la ley con este requisito ha querido asegurar la solvencia civil del árbitro y su plena responsabilidad frente a las partes. También se ha dicho que el legislador quiso referirse a la plena capacidad civil, de goce y ejercicio, en el fondo se opone a la idea de incapacidad

a)

Compromiso: un acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes substraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten al fallo de uno o más árbitros que son designados expresamente.

3. Saber leer y escribir; y tratándose de un árbitro de derecho, ser abogado. La tarea de administrar justicia supone un mínimo de preparación intelectual. La substanciación misma del juicio, aun ante arbitradores, supone el estudio de antecedentes que son por regla general escritos y la dictación de resoluciones.

b)

Cláusula compromisoria, un acuerdo de voluntades por el cual las partes substraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten a juicio arbitral.

Distinción entre compromiso y cláusula compromisoria En el compromiso las partes se someten a determinados árbitros, y si éstos, por cualquier motivo, no pueden cumplir el encargo, queda sin efecto la convención de arbitraje, y recuperan su imperio las jurisdicciones ordinarias. En la cláusula compromisoria por el contrario, las partes se someten en general a arbitraje, y quedan obligadas a nombrar árbitros tantas veces cuantas sean necesarias para obtener el fallo definitivo del asunto. El compromiso tiene cierto carácter de acto de confianza que se celebra en atención a una persona: la del árbitro. Por tanto si lo que las partes acuerdan es someterse al juicio de ciertos árbitros, hay compromiso; si lo que convienen es simplemente recurrir a arbitraje, hay cláusula compromisoria. Solemnidad del nombramiento del árbitro El nombramiento del árbitro debe constar por escrito Elementos del nombramiento 1. Elementos de la esencia: a) Determinación de las partes b) Determinación del tribunal (nombre y apellido del árbitro; este requisito no es necesario cuando se trata de cláusula compromisoria) c) Determinación del conflicto 2. Elementos de la naturaleza a) Facultades del árbitro: Si nada señalan se entiende que el árbitro es de derecho b) Lugar en que debe desarrollarse el arbitraje: Si nada señalan, se entiende que es el lugar de celebración del pacto de arbitraje c) Tiempo en que debe desarrollarse el arbitraje: Si nada señalan, el plazo máximo es de 2 años contados desde la fecha de aceptación del cargo por parte del árbitro. d) Procedimiento que debe seguir el árbitro arbitrador: Si nada señalan, se aplica lo establecido en los arts. 637 y ss. del CPC.

3. Elementos accidentales Aquellos que las partes pueden incorporar mediante estipulaciones expresas y que se encuentran destinados a modificar los elementos de la naturaleza. Ejemplo: Renuncia a los recursos (en todo caso, renuncia a los recursos jamás puede comprender la renuncia al recurso de queja y la casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita) Término del arbitraje Causales de término del Compromiso 1. El modo normal es por el cumplimiento del encargo, lo que tendrá lugar cuando se dicte sentencia. Sin perjuicio de eso, el árbitro puede conocer también de la ejecución de la sentencia si el que ha obtenido en el juicio lo ha requerido y aún le resta plazo para desempeñar el compromiso. El término de dos años que establece la ley para que el árbitro evacue el encargo se cuenta desde la fecha de aceptación del cargo 2. Si el árbitro fuera maltratado o injuriado por alguna de las partes. 3. Si las partes concurren ante la justicia ordinaria o ante otro árbitro para la resolución del asunto. 4. Si el árbitro contrae alguna enfermedad que le impida seguir cumpliendo sus funciones. Cabe señalar que el árbitro no puede ser reemplazado en el compromiso si no existe acuerdo de las partes, ya que tiene el carácter de intuito personae. 5. Si por cualquier causa el árbitro se ausentare por largo tiempo del lugar donde se debe seguir el juicio. 6. Por revocación de común acuerdo de las partes. 7. Por la muerte del árbitro. Causales de término de la cláusula compromisoria 1. Por mutuo acuerdo de las partes. 2. Por cumplimiento del encargo. 3. Por transacción o algún otro equivalente jurisdiccional. 4. Por declaración de quiebra.

CAPÍTULO XI FORMACIÓN DEL PROCESO

2. Todo escrito debe encabezarse con una suma, que es el resumen de su contenido o de las peticiones que se formulan al tribunal, pudiendo ser una o varias. Cuando son varias peticiones se identifica a la petición principal con la expresión: En lo principal, y las demás peticiones con la expresión Otrosí.

Introducción Esta materia se encuentra regulada en el Título V del CPC, arts. 29 a 37, que se titula “De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes”. El Art. 29 CPC parte señalando que “se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”, de lo cual se desprende que el legislador está considerando al proceso en su sentido material, constituido por el expediente. De esta forma, podríamos señalar que el expediente es la materialización de las diversas actuaciones judiciales que se van realizando durante el desarrollo de un procedimiento. Existen ciertas reglas que deben respetarse en la formación del expediente: 1. Todas las piezas que deben formar el proceso se deben ir agregando sucesivamente, en el orden de presentación. 2. Cuando el Secretario del tribunal incorpore una nueva pieza al expediente, debe numerar cada foja en cifras y letras. Se exceptúan de esta obligación aquellas piezas que por su naturaleza no puedan agregarse al expediente, o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso (Art. 34 CPC). 3. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa (Art. 29, inc. 2° CPC). Si el tribunal autoriza, mediante resolución, el retiro de una pieza del expediente, se podrán desglosar una o más fojas del proceso, y en su lugar se colocara una nueva foja, la cual contendrá indicación del decreto que autorizo el desglose, y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. Con todo, esta situación no altera la numeración de las piezas que se mantengan en el expediente. Escritos y sus requisitos Un escrito es el acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal, y que deben reunir los requisitos contemplados por la ley. Tales requisitos son: 1. No existe en la actualidad exigencia de que el escrito conste en determinado tipo de papel. Antiguamente, la Ley de Timbres y Estampilla exigía que los escritos debían presentarse en papel sellado, el cual era emitido por la Casa de Moneda.

3. En cuanto al contenido del escrito, debe indicar el tribunal ante el cual se presenta, la parte que realiza la presentación y el proceso en el cual se dicta la resolución. Los procesos se individualizan mediante un número de rol, asignado por el tribunal en la primera resolución que pronuncie, y con el nombre de las partes que figuran en la caratula del expediente. 4. Los escritos deben presentarse al tribunal por conducto del secretario respectivo. 5. Presentado el escrito, y dentro del mismo día, el secretario deberá estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de presentación. Si la parte que presenta el escrito lo exigiera, el secretario deberá dar recibo de los documentos que se le entreguen, sin que pueda cobrar derecho alguno por ello. Importancia de acompañar copia de los escritos Junto a cada escrito deben acompañarse, en papel simple, tantas copias cuantas sean las partes a quien deba notificarse la providencia que en el recaiga. Una vez que el secretario haya confrontado dichas copias con sus originales, se entregarán a la otra parte, o se dejarán en la secretaria del tribunal a disposición de dicha parte, cuando la notificación no deba hacerse personalmente o por cédula. Si no se cumple con esta obligación de entregar las copias, o bien estas resultan disconformes substancialmente con el escrito original, no correrán los plazos en contra de la o las partes contrarias. A su vez, quien presenta el escrito puede verse expuesto a una multa equivalente a 1/4 de sueldo vital. Con todo, no existe obligación de acompañar copias de los escritos cuando se refieren a: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Apersonarse en el juicio. Acusar rebeldías. Pedir apremios. Pedir prorrogas de términos. Señalamiento de vistas. Suspensión de vistas. Cualquier otra diligencia de mera tramitación.

Requisitos especiales de ciertos escritos Sin perjuicio de estos requisitos generales, debe tenerse presente que el legislador ha contemplados requisitos específicos que deben tener determinados escritos, sólo a modo de ejemplo podemos señalar: 1. Demanda (Art. 254 CPC), 2. Contestación de la demanda (Art. 309 CPC) 3. Recurso de apelación (Art. 189 CPC), etc. Extravío del expediente y su reconstitución.

CAPÍTULO XII LOS PLAZOS Introducción Los plazos, o término procesal, es aquel espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes, y por tanto un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. Computo de los plazos

El CPC no contempla normas que regulen el procedimiento que debe seguirse en caso que se extravíe el expediente, lo cual ha provocado distintas opiniones en cuanto al procedimiento que debe adoptarse al respecto.

La regla general está en el art. 48 del Código Civil que dispone que “todos los plazos de días, meses o años que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Republica, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”.

De esta forma, hay quienes sostienen que debe ser materia de juicio ordinario, otros dicen que debiera realizarse un juicio sumario.

De esta forma, podemos desprender dos principios respecto al cómputo de los plazos:

La doctrina mayoritaria postula que ambas soluciones deben desestimarse en base al principio de celeridad de los juicios. Una tercera postura sostiene que la reconstrucción debe ser materia de un incidente, aplicando las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal (Art. 669 inc. 2° y 671) el cual, a diferencia del CPC, sí regulaba esta materia y, en la práctica, han sido estas reglas las que se utilizan para reconstituir los expedientes civiles.

Los plazos han de ser completos.

·

El plazo corre hasta la medianoche del último día del plazo, si este es de días, meses o años.

Clasificación de los plazos. 1. En atención a si se suspenden o no durante los días feriados:

De esta forma, la parte que desee reconstituir un expediente presentara un escrito solicitando que se tenga por reconstituido el mismo, con el mérito de las copias simples de los escritos y actuaciones del proceso que se acompañe. Por su parte, los tribunales proceden en estos casos, generalmente, a dictar una resolución teniendo por reconstituido el expediente con el mérito de las copias acompañada por parte del solicitante con citación, estableciendo la notificación de dicha resolución por cédula.

·

1.1.

Continuos: son aquellos que corren sin suspenderse los días feriados.

1.2.

Discontinuos: son aquellos que se suspenden, en su cómputo, durante los días feriados.

La regla general es que los plazos sean continuos. Excepcionalmente, el Art. 66 del CPC señala que los términos de días que establece este Código, se entenderán suspendidos durante los feriados. Por tanto, para que opere la excepción del art. 66 CPC es necesario: •

Que se trate de plazos de días, y



Que dicho plazo se encuentre establecido en el CPC.

Así, esta excepción no opera cuando se trate de plazos de meses y años del CPC, o de plazos de días en procedimientos regulados en otros cuerpos legales (a menos que éstos establezcan expresamente que sus plazos se interrumpen los días feriados).

2. En atención al sujeto que los establece: 2.1.

2.2.

2.3.

Legales: aquellos establecidos por la ley, y constituyen la regla general de nuestra legislación. Ejemplo de estos plazos son los contemplados en el CPC para fijar el término probatorio, periodo de discusión, y los plazos para deducir los distintos recursos procesales. Convencionales: son aquellos fijado de común acuerdo por las partes. Estos plazos podremos encontrarlos, por ejemplo, en un procedimiento ante árbitros arbitradores, en el cual las partes de común acuerdo pueden establecer el procedimiento para la resolución del conflicto. Judiciales: son aquellos que fija el juez, para lo cual requiere que una ley lo autorice expresamente. Ejemplo: en el proceso penal, en donde existe un plazo de 2 años para el cierre de la investigación, contado desde la formalización (Art. 247 CPP), sin embargo se autoriza al juez para reducir dicho plazo. (Art. 234 CPP)

al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período”. Para que el tribunal pueda conceder dicha prórroga debemos tratarse de alguna de estas situaciones: • • • •

4. En cuanto a si se extingue una facultad por no ejercerla dentro del plazo: Se clasifican en plazo fatal y no fatal. 4.1.

No Fatales: son aquellos en los que la posibilidad de ejercer un derecho, o para ejecutar un acto, no se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que es necesario que se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarando de rebeldía de la parte.

4.2.

Fatales: son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho, o la oportunidad para ejecutar un acto, se extingue o precluye al vencimiento del plazo, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de que se dicte resolución que declare extinta la facultad.

Esta clasificación tiene importancia para poder determinar si un plazo es o no prorrogable. 3. En cuanto a la posibilidad de extender el plazo más allá de su vencimiento: 3.1.

3.2.

Improrrogables: son aquellos que no pueden extenderse más allá de su vencimiento natural. Prorrogables: son aquellos que si pueden extender más allá de su vencimiento natural.

Los plazos legales no son susceptibles de prorrogación Los plazos convencionales siempre son susceptibles de ser prorrogados, existiendo común acuerdo de las partes. Los plazos judiciales pueden ser prorrogados, pero deben cumplir dos requisitos: •

Que se pida la prorroga antes del vencimiento del término.



Que se alegue justa causa, la que será apreciada prudencialmente por el tribunal.

Por su parte, en sede penal, el CPP establece como regla general que los plazos establecidos son fatales e improrrogables, a menos que se indique expresamente lo contrario. La excepción es el Art. 17 CPP al señalar “el que (…) se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por ley, podrá solicitar

Hecho no imputable al solicitante. Defecto en la notificación. Fuerza mayor. Caso fortuito.

Los plazos fatales constituyen la regla general en materia civil. Excepcionalmente, no serán fatales los plazos establecidos en el CPC para las actuaciones del tribunal (ejemplo: plazo de 60 días que tiene el tribunal para dictar sentencia). 5. En cuanto desde el momento en que comienza el cómputo para cada parte: 5.1.

Individuales: son aquellos que se cuenta para cada parte desde el momento en que es notificada. Este tipo de plazo es la regla general en nuestra legislación.

5.2.

Comunes: son aquellos que empiezan a correr para todas las partes desde el momento en que se efectúa la última notificación. Estos plazos son constituyen la excepción. Ej.: art. 260 del CPC, si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contara hasta que expire el ultimo termino parcial que corresponda a los notificados.

CAPÍTULO XIII COMPARECENCIA EN JUICIO Introducción Las normas sobre comparecencia en juicio son de aplicación común, es decir, rigen tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos. Concepto de comparecencia en juicio El concepto de comparecencia lo podemos entender en dos sentidos: 1. Sentido Amplio: Es el acto de presentarse ante el juez, sea voluntaria o coercitivamente. Se identifica con una presencia física ante el tribunal. 2. Sentido Restringido: Es el acto de presentarse ante los tribunales, ejerciendo una acción o defendiéndose, o bien requiriendo la intervención del tribunal en un acto no contencioso. Requisitos para formular pretensiones ante un tribunal En materia procesal, para presentarse ante un tribunal formulando pretensiones deben reunirse tres requisitos copulativos: 1.

Capacidad para ser parte: No está regulada en el CPC, por lo que debemos dirigirnos a las normas comunes sobre capacidad. En este sentido, la capacidad para ser parte se confunde con la capacidad de goce del Código Civil.

2.

Capacidad procesal: Tampoco está regula en el CPC, se confunde con la capacidad de ejercicio del Código Civil. En virtud de este requisito, todos los capaces de ejercicio están facultados para comparecer ante el órgano jurisdiccional, solicitando por si o en representación de otro, la decisión de un conflicto o de un asunto no contencioso.

3.

Ius Postulandi: Es la capacidad para pedir en juicio. Es otorgada únicamente a ciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos, les ha reconocido la facultad de actuar por sí o en representación de otros ante los tribunales.

Formas de comparecer ante un tribunal Para determinar la forma en que podemos comparecer ante un tribunal, debemos distinguir: 1. Ante un tribunal de primera instancia: se debe comparecer a través de apoderados, excluyéndose la comparecencia personal. 2. Ante un tribunal de segunda instancia: debemos distinguir, 2.1.

Si se trata de una Corte de Apelaciones: se puede comparecer personalmente, a través de Procurador del Número, o a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión;

2.2.

Si se trata de la Corte Suprema: se puede comparecer sólo por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por medio de Procurador del Número.

El Patrocinio Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales. Es un mandato cuyo objeto es la defensa de los intereses. La exigencia de patrocinio está señalada en el Art. 1 de la Ley Nº 18.120, en relación con el Art. 4 del CPC. Quién puede ser patrocinante Sólo puede ser patrocinante un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (persona natural que posea el título de abogado y haya pagado la patente municipal respectiva). El Art. 520 del COT señala que “los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. A su vez, el Art. 523 COT señala los requisitos para ser abogado:

El ius postulandi se conforma de dos elementos:

1. Tener 20 años de edad

3.1.

El patrocinio: se refiere al modo como se va a enfocar la defensa del juicio,

3.2.

El mandato judicial: está vinculado a la sustitución de la parte por el procurador, mandatario o apoderado.

2. Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley 3. No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva

4. Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por 6 meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial 5. El art. 526 COT agrega que la totalidad de los estudios de derecho deben haberse cursado en Chile, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.

Quiénes pueden ser mandatarios judiciales (art. 2 Ley Nº 18.120) 1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 2. Procurador del Número.

Oportunidad para constituir patrocinio

3. Estudiante de derecho actualmente inscrito en 3°, 4° o 5° año de las Escuelas de Derecho de alguna de las Universidades autorizadas.

El patrocinio debe constituirse en la primera presentación de cada parte o interesado, para lo cual basta con que el abogado ponga su firma, indicando su nombre, apellidos y domicilio.

4. Egresado de estas mismas escuelas, hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Si la primera presentación no contiene el patrocinio, el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales (Art. 1 de la ley 18.120).

5. Los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.

El patrocinio dura mientras en el expediente no haya testimonio de su cesación

Diferencias entre el mandato civil y judicial

Facultades del patrocinio

Mandato Civil

Mandato Judicial

El patrocinio faculta al patrocinante para asumir la representación del patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto, salvo que la ley exija la actuación personal de la parte o que la actuación se haga por el apoderado.

Generalmente consensual

Siempre solemne

Se extingue con la muerte de mandante

No se extingue con la muerte del mandante

Cualquier persona puede ser mandatario

Solo pueden ser mandatarios las personas señaladas por la ley

Causales de término del patrocinio 1. Por el desempeño del encargo. 2. Por la revocación del patrocinio. 3. Por muerte o incapacidad del abogado patrocinante: en este caso, debe nombrarse un nuevo abogado en la primera presentación posterior a la muerte. La muerte del patrocinado no pone fin al patrocinio. 4. Por renuncia: la renuncia debe ser puesta en conocimiento del patrocinado junto con el estado en que se encuentra el juicio, ya que esta produce efectos sólo si es comunicada. Aun así, el patrocinante mantiene su responsabilidad hasta que haya trascurrido el término de emplazamiento, desde la notificación de su renuncia. El mandato judicial Es un contrato solemne por el cual una persona otorga a otra las facultades suficientes para que la represente ante los tribunales de justicia. Sólo confiere la facultad de representar al mandante ante los tribunales, no es válido para otros efectos.

Puede nombrarse cualquier número de Se discute si puede haber más de un personas mandatario La representación es un elemento de la La representación es un elemento de la naturaleza esencia

Formas de constituir el mandato judicial 1. Por escritura pública: De este modo sólo es posible conferir mandato judicial a una persona que posea ius postulandi. Es posible conferir mandato judicial a personas que no sean abogado o Procurador del Número sólo en los mandatos generales de administración de bienes. 2. Por acta extendida ante el juez de letras o árbitro, y suscrita por todos los otorgantes. 3. Por declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal ante el cual se sigue la causa. En proceso penal, la autorización del mandato debe realizarse por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la habilitación de causas.

4. Endoso en comisión de cobranza de letra de cambió o pagaré (Art. 29 de la ley 18.092). Por el solo hecho del endoso se entienden conferidas al mandatario todas las facultades especiales del inc. 2º del art. 7 del CPC, que en los demás casos requieren ser conferidas expresamente. Sanción a la falta de mandato El tribunal confiere un plazo de 3 días para constituirlo legalmente. Pasado este plazo, se tiene por no presentada la solicitud para todos los efectos legales (Art. 2 de la ley 18.120). Efecto del mandato judicial Desaparece del proceso la persona física del mandante y todas las actuaciones deben entenderse a partir de su otorgamiento con el mandatario. Lo anterior es sin perjuicio de los casos en que la ley requiere la intervención de la parte, como por ejemplo la absolución de posiciones. Facultades que emanan del mandato judicial Podemos distinguir tres tipos de facultades: 1. Facultades de la esencia (Art. 7 inc. 1º CPC): Son aquellas que nacen por el sólo hecho de otorgarse el mandato judicial y no pueden ser limitadas por la voluntad de las partes. Autorizan al procurador a tomar parte del mismo modo que podría hacerlo su mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva.

3. Facultades accidentales o especiales (Art. 7 inc. 2º CPC): Son aquellas que sólo se entienden incorporadas cuando han sido expresamente concedidas al mandatario.No se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

La renuncia a los recursos o a los términos legales se refiere a la renuncia de manera anticipada y expresa. Nada obsta a que el mandatario no interponga algún recurso o a que una vez interpuesto se desista. Como el código nada señala, al conferir poder para transigir también debe señalarse si se confiere la facultad de avenir y de conciliar. Causales de término del mandato judicial 1. Por el cumplimiento del encargo: se refiere a la ejecución completa de la sentencia. 2. Cuando el juicio termina antes de llegar a sentencia.

El mandato judicial cubre tanto las gestiones preparatorias como el juicio propiamente tal. 3. Por revocación expresa o tácita del mandato 2. Facultades de la naturaleza: Son aquellas que se suponen incorporadas a un poder aunque las partes nada digan a su respecto, pero pueden ser modificadas por acuerdo expreso de las partes.

4. Por renuncia del mandatario: se deben cumplir los mismos requisitos que con la renuncia del patrocinio. 5. Por muerte del mandatario.

Es facultad de la naturaleza la delegación del mandato, es decir, si no existe prohibición expresa de delegar el mandato, se puede hacer.

Responsabilidad pecuniaria del mandatario judicial

La delegación de la delegación (subdelegación) no es válida, lo actuado en virtud de la 2ª delegación es nulo.

El art. 28 CPC señala que los procuradores judiciales responden personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones.

La delegación del mandato solo puede hacerse en las personas habilitadas para desempeñarse como procuradores; y es solemne, ya que debe hacerse de alguna de las formas que señala el inc. 2º del Art. 6 del CPC.

Situaciones especiales en relación con la representación Hay cuatro instituciones que se deben tener presentes en relación con la representación:

1. La agencia oficiosa En esta institución, una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado del que normalmente debió ser su mandante. Permite comparecer sin acreditar la existencia del mandato judicial. Requisitos de procedencia: a) El agente oficioso debe estar habilitado para comparecer en juicio (ius postulandi). b) Se deben invocar las causales calificadas han impedido al representado comparecer. c) El agente oficioso debe ofrecer una garantía de que lo actuado por él será ratificado (fianza de rato o fianza de ratificación).

Si la omisión es de una de las partes, el nombramiento hecho por el resto valdrá respecto de todas. 3. Representaciones Especiales Se trata de dilucidar quién representa a determinadas personas jurídicas. a) Personas jurídicas de Derecho Público: Debemos analizar la ley que las crea y reglamenta. Ej.: Representante del Fisco es el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, o el representante de las Municipalidades es el respectivo Alcalde. b) Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado: Las representa su Presidente, de conformidad al art. 8 del CPC. c) Sociedades:

El tribunal calificará las circunstancias y podrá o no aceptarla. Si el tribunal la acepta se debe constituir la garantía; normalmente será una fianza de rato. Fijará un plazo para la ratificación del interesado.

Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato.

Efectos de la falta de ratificación:

Sin perjuicio de lo anterior, existen casos especiales:

Si la ratificación no se produce, podemos distinguir: a) Efectos procesales: se tiene por no existente todo aquello en que ha intervenido el representante (nulidad de todo lo obrado). Como el plazo para ratificar es judicial, puede ser prorrogado a petición de parte las veces que lo estime conveniente el tribunal. b) Efectos civiles: se deben indemnizar los perjuicios causados.



Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente. (Art. 49 Ley 18.046)



Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta y si no hubiere junta, el socio con mayores derechos. Si hay varios con iguales derechos será aquel cuyo apellido empiece con la letra más cercana a la A.



Sociedades de Personas: Si no tiene un administrador designado, basta con notificar a cualquiera de los socios.

2. Designación de Procurador Común

4. Representación de Personas Ausentes:

Cuando dos o más partes entablan una demanda, o gestión judicial, y deducen las mismas acciones, deberán obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

Evidentemente se refiere al demandado, pero hay que distinguir tres situaciones:

La misma regla se aplica a los demandados, cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.

a) Si se teme una eventual ausencia del demandado, puede pedirse como medida prejudicial que se constituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del juicio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes.

Este procurador común deberá ser nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar y el nombramiento del mismo deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.

b) Si el demandado está efectivamente ausente y no ha dejado mandatario con poderes suficientes, será preciso distinguir:

Si por omisión de todas las partes o falta de acuerdo entre ellas no se hace el nombramiento dentro del plazo, lo hará el tribunal. Recaerá en un procurador del número o alguna de las partes que concurren.



Se conoce su paradero: se le notifica por exhorto.



No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes.

c) Si el ausente dejó un mandatario con facultades generales, dicho mandatario podrá representar válidamente al ausente en los asuntos que sean de su interés, incluso se lo puede notificar de nuevas demandas, y el mandatario contestarlas, a menos que aquello se excluyera de forma expresa en el mandato. d) Si el mandatario sólo tiene facultades para un negocio en particular, únicamente se lo puede notificar y contestar las nuevas demandas, en forma válida, respecto a dicho negocio.

SEGUNDA PARTE

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

CAPÍTULO XIV BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL CHILENO Introducción Las bases fundamentales de la organización del Poder Judicial son aquellas normas o principios indispensables sobre las que debe descansar la organización judicial y sin las cuales no puede existir una correcta administración de justicia. Las de más alto rango por su trascendencia pública están consagradas en la Constitución Política y son la independencia, la inamovilidad, legalidad y la responsabilidad de los jueces. Las bases fundamentales de la organización del Poder Judicial son: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.

Independencia Inamovilidad Legalidad Responsabilidad Inexcusabilidad Territorialidad Inavocabilidad Publicidad Sedentariedad Pasividad Gratuidad

1. Independencia Para Merkl, “La independencia judicial frente a la dependencia de las autoridades administrativas constituye el punto central para la comprensión del dualismo entre justicia y administración. La jurisdicción se ejerce con independencia. La administración con subordinación. La organización de la justicia es un complejo orgánico que se caracteriza por la coordinación; la organización administrativa una jerarquía orgánica que se caracteriza por la subordinación”. Es la base más importante ya que sobre ella descansa el atributo elemental de un juez que es la imparcialidad. En términos simples, la independencia es la inexistencia de cualquier interferencia o presión exterior al momento de administrar justicia imparcialmente según la Ley.

La independencia del Poder Judicial tiene respaldo en la CPR, puesto que el artículo 76 inciso 110, consagra dos reglas en esta materia: · ·

Otorga exclusivamente a los tribunales de justicia el ejercicio de la jurisdicción. Prohíbe a los otros poderes del Estado intervenir en el ejercicio de dicha función.

En el orden legal la independencia de los tribunales está consagrada en el artículo 12 del COT, que señala: “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, la independencia del Poder Judicial hay que enfocarla desde dos frentes: 1.1.- Frente externo: Para aludir a que el juez no se encuentra sometido a otros poderes del Estado. 1.2.- Frente interno: Para aludir a que el juez no se encuentra sometido a otros tribunales de rango superior en la resolución del conflicto. 1.1.- Frente externo. Tiene una: 1.1.1.- Faz pasiva11 1.1.2.- Faz activa12 1.1.1.- Faz pasiva. En relación con otros poderes del Estado, el Poder Judicial tiene asegurado el ejercicio de sus funciones, ningún otro poder del Estado puede inmiscuirse en el Poder Judicial (art. 12 COT). 1.1.2.- Faz activa. Al Poder judicial le está vedado intervenir en materias de otros poderes del Estado. El artículo 4 del COT dispone: “Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”.

10 El artículo 73 inciso 1 de la CPR señala: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. 11 Otros autores, entre ellos el profesor Cristián Maturana, analizan desde otro punto de vista la cuestión y denominan esta faz como independencia en sentido positivo, pues manda un determinado actuar del poder judicial, le reserva el ejercicio de sus funciones. 12 Para aquellos que analizan la cuestión desde una perspectiva de independencia en sentido positivo y negativo, esta faz corresponde a la denominada independencia en sentido negativo, desde el momento que prohíbe al poder judicial inmiscuirse en la actuación de los demás poderes del Estado.

Excepciones a la independencia a)

El Poder Ejecutivo tiene intervención en el sistema de nombramiento. A los miembros del Poder Judicial se les nombra a través de una actividad conjunta del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, que consiste en que el Poder Judicial propone una terna o quina y, dentro de esa terna o quina, el Poder Ejecutivo efectúa la designación. Este sistema tiene ventajas sobre otros sistemas como el de elección popular en el que se politiza a los jueces. A su vez, también presenta ventajas sobre el sistema de auto-gestación, en que el propio Poder Judicial designa a sus integrantes, sistema en el cual se tiende a crear una verdadera cofradía judicial. El inconveniente del sistema chileno es que, por regla general, el Poder Ejecutivo no va a nombrar un juez que no comparta su ideología.

b)

En materia contenciosa-administrativa el Poder Judicial entra en la esfera de otros poderes del Estado (art. 38 inciso 2 CPR).

c)

La Corte Suprema dirime la contiende de competencias entre los tribunales inferiores de justicia y las autoridades administrativas.

d) La protección de las libertades civiles y derechos fundamentales que efectúa el poder judicial cuando son violentados por algún acto ilegal y arbitrario de órganos administrativos, por ejemplo, el recurso de protección (art. 20 CPR) o de amparo (art. 21 CPR). 1.2.- Frente interno. Al interior del Poder Judicial la independencia se traduce en la plena libertad que cada juez tiene para resolver los negocios en la forma y con el criterio jurídico que le parezca. Antiguamente, el Poder Judicial contaba con el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que conocía la Corte Suprema. En virtud de éste, si la Corte Suprema estimaba que un precepto legal es contrario a la Constitución, lo declarará así, y ese precepto no se aplicará al caso concreto en que se solicitó la inaplicabilidad (efecto limitado sólo al caso en que la inaplicabilidad se pidió, nunca con alcance general). En la actualidad, dicha atribución está radicada en el Tribunal Constitucional, el que podrá declarar inaplicable un precepto para el caso concreto (alcance restringido) o declarar inconstitucional una norma y por tanto restar su aplicación del sistema jurídico (alcance general) (art. 93 CPR). 2. Inamovilidad Los jueces son inamovibles en el desempeño de sus funciones. La CPR en su artículo 80 inciso 1 asegura que: “Los jueces permanecerán en su cargo mientras dure su buen

comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”. Este principio es complementario con el anterior, porque no se logra la vigencia efectiva de la independencia si los jueces no fueran inamovibles. Si un juez observa un buen comportamiento, puede tener la seguridad de que no será removido de su cargo, certeza o confianza que le proporcionará la necesaria tranquilidad para ejercer la función judicial. Este factor, por una parte, estimula el buen comportamiento del juez y, por otro, reafirma su independencia. El artículo 80 de la CPR se complementa con el artículo 247 COT que dispone: “La inamovilidad de que habla el artículo 77 [debe entenderse art. 80] de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los jueces propietarios, sino también respecto de los interinos y suplentes”, y agrega: “La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados”. Genéricamente, la inamovilidad se pierde, o lo que es igual, el juez es removible, cuando no observa buen comportamiento. Pero el mal comportamiento tiene, como toda conducta, grados o matices, existiendo una amplia gama que va desde el simple mal comportamiento hasta la comisión de un delito ministerial, llamado también prevaricación. La Ley ha establecido las formas de poner término a la inamovilidad. Así: a) El juicio de inamovilidad: regulado en los art. 338 y 339 del COT. Ha perdido su aplicación práctica ya que existen otros métodos más factibles. Los juicios de inamovilidad son conocidos por las Cortes de Apelaciones cuando se trate de un jueces de letras; al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de Ministros de la Corte Suprema, y al Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de los ministros de la Corte de Apelaciones. b) La calificación anual: Este es un medio indirecto ya que un juez es removido por el sólo ministerio de la ley por ser mal calificado. c) La remoción acordada por la Corte Suprema: El art. 80 inc. 3 de la CPR señala: En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

3. Legalidad El principio de legalidad o de imperio de la ley impone a todos los órganos del Estado el deber de actuar dentro del ordenamiento jurídico y en el ámbito de sus funciones y atribuciones. El artículo 7 de la CPR expresa que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley” y agrega: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes”. Todo acto en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. En materia de Derecho Procesal, este principio cuenta con dos proyecciones: a)

b)

Sólo la ley puede establecer un tribunal y determinar su competencia. A una ley orgánica constitucional le corresponde determinar su organización y atribuciones. La actividad de los tribunales debe ceñirse a la ley. Los órganos que ejercen la jurisdicción debe ceñirse a la ley, ya que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado (art. 19 número 3 CPR).

Ninguna de las dos afirmaciones anteriores se verá contrariada por la facultad de las partes para designar árbitros o establecer sus normas de procedimiento, ya que la circunstancia de que la decisión del árbitro cuente con el respaldo y fuerza de la cosa juzgada, emana de la ley y no de la voluntad de las partes. El principio de legalidad se ve reafirmado por las garantías constitucionales que aseguran el juzgamiento por tribunales establecidos con anterioridad al hecho de que se trata (art. 19 número 3 inciso 4 CPR), la prohibición del juzgamiento por comisiones especiales (art. 19 número 3 inciso 3 CPR) y fundamentalmente porque asegura que el procedimiento y la investigación sean racional y justo (noción de debido proceso) (art. 19 número 3 inciso 4 CPR). 4.

Responsabilidad

La responsabilidad es el complemento indispensable de la independencia. Como tal, debe resultar más exigente en cuanto ésta es mayor. La responsabilidad es la aptitud legal de un sujeto de derecho para asumir o soportar los efectos de sus propios actos, de manera que cuando decimos que los jueces son responsables, estamos afirmando que deben asumir las consecuencias que de su conducta se deriven.

También el principio de responsabilidad es una derivación del principio de legalidad que dirige la conducta judicial, y lo es porque la actividad judicial es por esencia no arbitraria o caprichosa. Cabe tener presente lo señalado en el art. 13 del COT, que expresa que “las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley”. La legalidad sin responsabilidad no se justifica. Facetas que la responsabilidad puede asumir: 4.1.- Responsabilidad Política 4.2.- Responsabilidad Penal 4.3.- Responsabilidad Civil 4.4.- Responsabilidad Disciplinaria 4.1.- Responsabilidad Política. Es aquella que afecta a los tribunales superiores de justicia, en cuya virtud los miembros de éstos podrán ser removidos de sus cargos cuando incurran en notable abandono de sus deberes (arts. 48 número 2 letra c; 49 número 1 CPR y art. 333 COT). Esta responsabilidad afecta a los miembros de los tribunales superiores de justicia (ministros de Corte de Apelaciones y miembros Corte Suprema). La responsabilidad se hará efectiva mediante un procedimiento político que se inicia por la acusación de no menos de diez ni más de veinte miembros de la Cámara de Diputados, mientras el magistrado está en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo, cuya ritualidad establece la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional). Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo, en caso alguno, si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Conoce de la acusación el Senado, el cual resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes, por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a los particulares. Decir que el Senado resuelve la acusación “como jurado” significa que éste no se sujetará a normas decisorias preestablecidas, esto es, no estará vinculado al derecho, sino a su libre o

íntima convicción (para algunos, conciencia), sin necesidad de fundamentarla. La expresión “libre convicción” es sinónima de “convicción moral”.

ante la opinión pública y fundada en que la presunción que sus fallos, en la gran mayoría de sus casos, son expresión fiel y correcta de la ley.

La ley no define el concepto de “notable abandono de sus deberes”, de manera que se trata de un concepto que hay que entender en su sentido natural y obvio (art. 20 C.C.).

Con todo, el legislador estableció, como contrapartida al régimen de excepción que afecta a los miembros de la Corte Suprema, la responsabilidad política de los mismos.

La circunstancia que estos jueces responden políticamente de su desempeño no excluye la responsabilidad penal, civil o disciplinaria que pueda afectarlos.

Para hacer efectiva la responsabilidad ministerial, es necesario un antejuicio denominado “querella de capítulos” 13 , donde se contienen los capítulos o cargos contra el juez. La “querella de capítulos”, se reglamenta en los arts. 424 y ss. CPP (arts. 623 y siguientes del CdPP de 1906).

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad política radica en la circunstancia de que las restantes responsabilidades suponen un enjuiciamiento en base a hechos concretos, acreditados por los medios de prueba legales y a cargo del propio Poder Judicial; en cambio, la responsabilidad política, se enjuicia por el Parlamento, los hechos que la determinan se aprecian en conciencia y el universo de la conducta es mucho mayor. 4.2.- Responsabilidad Penal. En virtud de esta forma de responsabilidad, los jueces deben afrontar las consecuencias que se deriven de los delitos ministeriales y de los delitos comunes que puedan cometer. Los delitos ministeriales son aquellos que sólo pueden cometer los jueces en ejercicio de sus funciones de tales. La responsabilidad penal se funda en el hecho que la calidad de juez no exime de responsabilidad por los delitos comunes y ministeriales establecidos por la ley. En relación a la responsabilidad ministerial, ella arranca del artículo 76 de la CPR, en relación con el artículo 324 inciso 1 del COT; disposiciones que señalan que los jueces responden personalmente por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces. Los jueces responden de estos delitos en la forma y términos que señala el Código Penal o las leyes. Sin embargo, de acuerdo al inciso 2 del artículo 79 de la CPR, “Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. A su vez, el inciso 2 del artículo 324 del COT dispone que, “Los miembros de la Corte Suprema sin embargo no responden por la falta de observancia de las reglas de procedimiento ni por denegación o torcida administración de justicia”. El régimen de excepción consagrado para los miembros de la Corte Suprema, en materia de responsabilidad (responsabilidad penal por delitos ministeriales), tiene como explicación la necesidad que existe de mantener su imagen de prestigio y responsabilidad

Acogida la “querella de capítulos” no se entenderá que el juez haya cometido el delito, no obstante, desde que se encuentra ejecutoriada la resolución que declara haber lugar a la “querella de capítulos”, el juez quedará suspendido de sus funciones hasta que no se ventile el juicio penal (así ocurre cuando se trata de delitos ministeriales) (art. 335 número 1 COT). El art. 428 CPP dispone que “cuando por sentencia firme se hubiere declarado admisible todos o algunos de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales”. La responsabilidad común, son delitos no privativos de los jueces (homicidios, estafas, etc.). En estos casos, el juez quedará suspendido de sus funciones desde que se dicta en su contra auto de procesamiento o el decreto de prisión cuando, según la ley, quede sometido a proceso sin necesidad de dicho auto (art. 335 número 1 del COT). Respecto del nuevo CPP, el juez quedará suspendido de sus funciones desde que se formula acusación en su contra. 4.3.- Responsabilidad Civil. Es aquella en virtud de la cual el juez está obligado a indemnizar a los perjudicados los perjuicios que les hubieren inferido con sus conductas delictuales o cuasidelictuales. Delito civil es toda conducta intencionalmente realizada para ocasionar un daño y que no está sancionada como delito penal. Si falta la intención y el hecho es ilícito, estamos en presencia de un cuasidelito civil. El artículo 325 COT señala: “Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones”. Por otra parte el artículo 326 del Código antes mencionado

La querella de capítulos es un procedimiento previo o antejuicio que tiene por objeto obtener del tribunal competente la autorización para proceder en contra de un juez u oficial del Ministerio Público para hacer efectiva su responsabilidad penal por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

13

agrega: “La misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito”. El artículo 19 número 7 letra i) de la CPR, consagra el derecho de todo particular de pedir al Estado una indemnización por una sentencia errónea o arbitraria. El texto de la disposición en cuestión señala: “una vez dictado el sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”. 4.4.- Responsabilidad Disciplinaria. Es aquella en que incurren los jueces por las faltas o abusos cometidos con ocasión de los actos propios de su ministerio y que no alcanzan a constituir un delito. El Poder Judicial está organizado jerárquicamente, esto es, hay una dependencia del inferior al superior y cada tribunal tiene, según el artículo 3 del COT, facultades disciplinarias. Por lo tanto, esta responsabilidad afecta a todo juez que se encuentra jerárquicamente subordinado o que dependa de un superior, por lo que solamente están exceptuados de ella los ministros de la Corte Suprema.

El recurso de queja es el medio de que disponen los afectados por la falta o abuso grave en que haya incurrido un tribunal en el pronunciamiento de una resolución de carácter jurisdiccional, sea que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio, o haga imposible su continuación, siempre que no sea susceptible de ser impugnada por medio de algún recurso ordinario o extraordinario para obtener del superior jerárquico respectivo, para el caso de acogerlo, disponga las medidas conducentes a remediar esa falta o abuso grave, sin perjuicio de que el tribunal, haciendo uso de las facultades que le asisten para actuar de oficio, pueda además dejar sin efecto o modificar la resolución en cuestión, debiendo en este último caso obligatoriamente disponer la aplicación de medidas disciplinarias. Este mal llamado recurso esta tratado en los arts. 540 y siguientes del COT, en particular los arts. 545, 548 y 549 del mismo Código, y cuya tramitación está reglamentada por el auto acordado de la Corte Suprema de 1972. La queja es el medio con el que cuenta cualquier afectado por una falta o abuso en que haya incurrido un funcionario judicial en el desempeño de su cargo, y que no se haya cometido en el pronunciamiento de una resolución determinada, para recurrir ante el superior jerárquico respectivo, a fin de que éste ponga remedio al mal y sancione disciplinariamente al funcionario que incurrió en dicha falta o abuso. La responsabilidad disciplinaria también se puede hacer efectiva de oficio, ya que el COT otorga a las Cortes de Apelaciones la posibilidad de ejercer de oficio la facultad disciplinaria (art. 538 COT) e idéntica posibilidad tiene la Corte Suprema (art. 540 COT). 5.

La llamada jurisdicción disciplinaria está tratada en el título XVI, arts. 530 y siguientes del COT y la autoridad disciplinaria máxima competente, según el artículo 79 de la CPR, es la Corte Suprema, a la que se le otorga la superintendencia correccional de todos los tribunales de la nación. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva de oficio o a petición de parte. En el primer caso, será el tribunal superior jerárquico el que de propia iniciativa imponga las sanciones que la infracción merezca. En el segundo caso, tales sanciones se impondrán a requerimiento de parte interesada. Esta responsabilidad descansa sobre la posición jerárquica del Poder Judicial y su finalidad es aplicar al infractor alguna medida disciplinaria, sanción que la propia ley se encarga de señalar. Estas medidas disciplinarias están descritas en los arts. 532 y 537 del COT (hay una amplia gama de sanciones en función de la gravedad del acto). La parte o persona perjudicada por la infracción del juez, podrá reclamar utilizando el mecanismo de la queja o el recurso de queja.

Inexcusabilidad

La inexcusabilidad es una característica de la organización judicial en cuya virtud reclamada legalmente la intervención de un tribunal en negocios de su competencia, no puede este tribunal excusarse de ejercer su autoridad, ni aún a pretexto de no existir ley que resuelva la contienda. La inexcusabilidad está establecida con carácter constitucional en el artículo 76 inciso 2 de la CPR y también en el artículo 10 inciso 2 del COT. La inexcusabilidad es la manifestación de derecho positivo del principio jurisdiccional del poder-deber. Para que opere la inexcusabilidad debe haber dos presupuestos: a) Presupuesto formal. Consiste en que la intervención del tribunal sea requerida con sujeción a los procedimientos que la ley establece. b) Presupuesto material. Que la materia sometida a la decisión del tribunal, sea de aquellas que la ley ha colocado dentro de las esferas de sus atribuciones.

La referencia final del precepto, en orden a que la falta de ley no autoriza para excusarse, debe entenderse hecha a la posibilidad que tienen los tribunales de resolver recurriendo a la equidad y a los principios generales del derecho, de acuerdo a los arts. 170 número 5 del CPC y 500 número 6 del CdPP. 6.

Territorialidad

Es un principio que inspira la actividad jurisdiccional en cuya virtud los tribunales sólo pueden ejercer su potestad dentro del territorio que la ley les hubiere asignado, así se desprende del artículo 7 inciso 1 del COT. Lo anterior no impide que puedan dictarse resoluciones que deban llevarse a efecto en otro territorio jurisdiccional (art. 7 inciso 2 COT). Cada tribunal tiene su territorio jurisdiccional. Para los jueces de letra es la comuna (art. 27 COT); las Cortes de Apelaciones tienen uno que varía desde una región, otras, sobre parte de una región, otras, sobre varias provincias de una determinada región, con la modalidad de agregar o suprimir ciertas comunas (art. 55 COT); etc. Excepciones a la territorialidad: a)

Las resoluciones que se cumple en otro territorio. Para lo anterior se envía, de un tribunal a otro, una carta que toma el nombre de “exhorto”. El artículo 71 inciso 1 del CPC señala: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende” (esto da origen a lo que se denomina competencia delegada). Como se observa, no es propiamente el exhorto una excepción a la territorialidad, ya que no existe el traslado de un tribunal a otro territorio.

b)

El medio de prueba llamado inspección personal del tribunal prevista en el artículo 403 del CPC, cuyo inciso 2 establece que aquélla “podrá verificarse aun fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal”.

c)

Los casos previstos en la misma disposición respecto de los jueces civiles de la Región Metropolitana, a quienes el Presidente de la República puede fijar, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva como territorio jurisdiccional exclusivo; pero no obstante pueden también practicar actuaciones en cualesquiera de las comunas de la Región Metropolitana de Santiago, en los asuntos sometidos a su conocimiento (art. 43 incisos 2 y 3 COT).

El territorio es un elemento determinante de la competencia relativa, esto es, que por la determinación del territorio se establece que tribunal, específicamente, dentro de una misma jerarquía está llamado a conocer un negocio. 7.

Inavocabilidad

La independencia de los tribunales tiene una faz positiva y otra negativa; y así como los tribunales no pueden incursionar en el campo de otros poderes del Estado, tampoco lo pueden hacer en negocios que ya conocen otros tribunales. Esta regla está contenida en el artículo 8 del COT que señala: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”. El término avocarse es sinónimo de llamar hacia sí, o de traer a su conocimiento. Esta expresión es empleada, tanto en el artículo 8 del COT ya citado, como en el artículo 76 de la CPR. En consecuencia, la inavocabilidad es una prohibición impuesta tanto al Presidente de la República como al Congreso Nacional, frente al Poder Judicial; y también a los diversos tribunales del país. Consiste en que radicado un juicio o asunto ante un tribunal determinado, no puede otro tribunal o el propio Presidente o el Congreso pretender conocer de él. Excepciones a la inavocabilidad: a)

La facultad de los Tribunales Superiores de Justicia para decretar visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectiva jurisdicción, pudiendo el designado despachar y sentenciar las causas pendientes, en caso de retardo notable de los jueces visitados, o cuando se trate de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia y por último cuando se trate de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan una pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias (arts. 559, 560 y 561 COT).

b)

La acumulación de autos, y se la puede definir como: “una institución en cuya virtud los varios procesos que se substancian separadamente, se juntan o acumulan en un solo proceso, para concluir en una sola sentencia”. Art. 92 y ss CPC14.

La acumulación de autos tiene gran importancia en antiguo sistema del CdPP, ya que de acuerdo a la ley, todos los delitos que un individuo hubiere cometido deben ser conocidos por un solo juez (art. 77 C.P.P.)

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8.

Publicidad

Concordamos con el profesor español Francisco Ramos Méndez en que la publicidad del juicio es una forma de disponer la actividad procesal que tiene diversos objetivos: Al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz pública y no a escondidas. Respecto de la administración de justicia, se traduce en la oportunidad de que los justiciables vean por sí mismos cómo se gestiona el servicio de justicia por el estado de derecho. Sin duda, sacar el juicio a la luz pública, sobre todo en el campo penal, ha sido uno de los grandes logros en materia de garantías procesales. Pero ésta también es aplicable a todo tipo de juicios. Con este carácter se halla establecida en el art. 9 del COT, que señala: “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”. Conforme a este principio el artículo 380 número 3 del COT, al señalar entre las funciones de los Secretarios de las Cortes o juzgados, la de “dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley”. La publicidad no comprende sólo a las partes y al abogado. Por el contrario está en favor de cualesquiera persona. Sin lugar a dudas, la publicidad es de la esencia de la administración de justicia, no hay que olvidarse que la función jurisdiccional es una función del Estado que debe ser controlada por el pueblo. Excepciones a la publicidad a)

En el nuevo proceso penal la investigación del Ministerio Público es secreta pera terceros ajenos al procedimiento. Excepcionalmente el fiscal podrá mantener determinadas actuaciones o registros respecto del imputado y los demás intervinientes si lo considera necesario para la eficacia de la investigación por u plazo no superior a 40 días

b)

El acuerdo de los tribunales colegiados (etapa de discusión del fallo), salvo que se estime conveniente llamar al relator de la causa (art. 81 COT).

c)

Los procesos de nulidades matrimoniales y divorcio que pueden mantenerse secretos siempre que alguna de las partes lo pida o lo decrete el tribunal de oficio (art. 756 C.P.C.).

d)

Libro de distribución de causas, art. 176 COT.

e)

Libro de palabras o pasajes abusivos, art. 531 N° 2 COT.

9.

Sedentariedad

Cuando decimos que los tribunales se caracterizan por ser sedentarios estamos contrastando esta manera de ser con una característica histórica que tuvieron los tribunales ambulantes o ambulatorios, que eran aquellos que recorrían el territorio administrando justicia. Este principio surge de varias disposiciones del COT, no de un precepto de orden general. De acuerdo al principio de la sedentariedad, los jueces son sedentarios, porque tienen un lugar fijo para el ejercicio de sus funciones, llamado “sede” o “asiento”, lo que obviamente facilita el acceso de las personas al servicio judicial. Consecuentemente, la ley obliga a los jueces a residir permanentemente en el lugar de su asiento, a menos que, en casos calificados, la Corte de Apelaciones autoricen transitoriamente a los jueces de su jurisdicción para residir en lugar distinto al del asiento del tribunal (art. 311 COT) y a asistir todos los días a la sala de su despacho, y permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de la causa estuviere al corriente y cinco cuando estuviere atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del número 4 del artículo 96 del COT, establezca la Corte Suprema (art. 312 inciso 1 COT). Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de garantía deberán asistir a su despacho también por 44 horas semanales, debiendo establecer un sistema o turno que posibilita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención a los tribunales (art. 312 bis COT). Una modificación al principio de sedentariedad de los tribunales la encontramos en el nuevo sistema procesal penal chileno. Efectivamente, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Si perjuicio de ello, la Corte de Apelaciones podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de u tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje.

La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondiente (art. 21 A COT). 10.

Pasividad

Este nuevo principio fundamental de organización de los tribunales está consagrado en el artículo 10 del COT, que dice: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. La disposición legal transcrita consagra, entonces, las formas clásicas de actuación de los tribunales: de oficio y a petición de parte. De oficio, sinónimo de proceder por propia iniciativa, sin necesidad de requerimiento previo alguno, ni de persona, ni de ningún organismo. A petición de parte, equivalente a actuación previo requerimiento o solicitud de parte interesada.

En general, los funcionarios judiciales -jueces y empleados judiciales- son remunerados por el Estado y no por las partes litigantes; pero existen ciertos auxiliares a quienes las partes pagan sus servicios mediante derechos arancelarios, como son los receptores, los procuradores del número o los archiveros. Por otra parte, los litigantes deben soportar el costo de los honorarios de los abogados y procuradores, sin perjuicio del reembolso que, en todo o en parte, signifique la condena en costas que el tribunal pueda imponer a la parte vencida en la causa. Vale la pena destacar que existe una importante justicia que se remunera por los litigantes, a saber, la justicia arbitral, a la que, por regla general, se le confían causas de gran importancia.

No obstante lo antes señalado, de la lectura del artículo 10 del COT, queda claro el predominio de un sistema de “justicia rogada” (a petición de parte) por sobre el otro.

Por otra parte, si el Estado monopoliza la justicia y prohíbe, en consecuencia, la autotutela o autodefensa surge como efecto natural su deber de hacerla accesible de manera expedita a todos aquellos que la requieran, por lo cual se encuentra ante el imperativo de remover los obstáculos que entorpezcan ese acceso, entre ellos el costo o dispendio económico que irrogue.

La tendencia moderna es dotar al juez de mayores atribuciones para el ejercicio de su función, lo que resulta adecuado para mantener la categoría de Poder del Estado (Poder Judicial), pero no deja de ser un problema conflictivo.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, el Estado de Chile ha tratado de superar las dificultades creando como paliativo el privilegio de pobreza legal (arts. 593 y 600 COT) y judicial (art. 591 COT y arts. 129 y ss. C.P.C.).

En el Derecho Procesal Civil, la regla general es que los tribunales actúen previo requerimiento o petición de parte. La excepción es que, dentro de esta materia pueden actuar de oficio.

Ni la CPR, ni el COT contiene formulaciones generales acerca de la gratuidad de la justicia, como lo hacen otros ordenamientos jurídicos, aunque puede deducirse de los derechos constitucionales de igualdad ante la ley (art. 19 número 2 CPR) y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas (art. 19 número 3 CPR).

Podemos citar, entre estos casos de excepción, los siguientes: la declaración de nulidad absoluta de los actos o contratos cuando ella aparece de manifiesto (art. 1683 C.C.); las medidas para mejor resolver que pueden decretar los tribunales, puesto el proceso en estado de sentencia (art. 159 C.P.C.); la declaración de implicancia como causal de inhabilidad (art. 200 COT); la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación (arts. 213 y 781 C.P.C.) y la casación de forma de oficio. En el nuevo Sistema Procesal Penal, la actividad investigativa se encuentra desligada del juzgamiento, por lo que corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones por presuntos crímenes y delitos. Los tribunales Penales no pueden iniciar procesos penales de oficio (art. 172 Nuevo CPP). 11.

Gratuidad

Este principio se refiere a la conveniencia o inconveniencia de que la administración de justicia se ejerza en forma gratuita o en forma remunerada. Esto no significa abogar por que el funcionario que ejerce la función no se le remunere. Por el contrario, lo que aquí se pregunta es si esta remuneración debe ser pagada por los litigantes o el Estado.

CAPÍTULO XV SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE JUECES EN CHILE Sistema de nombramiento de Ministros de la Corte Suprema

En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Sistema de designación de jueces de letras

Chile adopta un sistema mixto –participación de diversos poderes del Estado- para designar a los Ministros de la Corte Suprema en el art. 78 CPR:

Al respecto, existe un tratamiento diferenciado para ser jueces de letras de capital de provincia o de asiento de Corte, y aquellos que solamente ejercen su jurisdicción en una comuna o agrupación de comunas.

Los Ministros y los Fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una quina que propondrá la Corte, y con acuerdo del Senado.

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva (art. 78 CPR).

El Senado adoptará acuerdo por 2/3 de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe el nombramiento. Por su parte, el art. 254 COT señala los requisitos para ser ministro de la Corte Suprema: 1. Ser chileno; 2. Tener el título de abogado; 3. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y 4. Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos 15 años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1 y 2. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos. Sistema de designación de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones Los Ministros y Fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema (art. 78 CPR). Los requisitos que el artículo 253 COT exige para ocupar tales cargos son: 1. Ser chileno; 2. Tener el título de abogado, y 3. Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones.

Para ser juez de letras de una comuna o agrupación de comunas, se requiere de conformidad al art. 252 COT: 1. Ser chileno; 2. Tener el título de abogado, y 2. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos. Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284. Inhabilidades para ser jueces Por su parte, el COT en su art. 256 señala que no pueden ser jueces en Chile: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; Los sordos; Los mudos; Los ciegos; Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito; Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado; 7. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley, y 8. Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.

Los arts. 257 a 261 establecen otras incompatibilidades respecto a determinadas personas.

En Chile los jueces no pueden pertenecer a partidos políticos. No es el COT quien prohíbe la inscripción de estos, sino la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos (art. 18 ley nº 18.603). La prohibición de pertenencia a partidos políticos no debe perseguir un modelo de juez apolítico, que no existe en la realidad social y que tampoco es sano que exista, sino que debe buscar evitar los condicionamientos para el ejercicio de la función jurisdiccional derivados de la relación contraída por el magistrado con el partido. Sistema de nombramiento de jueces que conforman tribunales que no forman parte del Poder Judicial.

CAPÍTULO XVI JUZGADOS DE LETRAS Regulación Están regulados fundamentalmente en los artículos 27 y ss. del C.0.T. Desde la entrada en funcionamiento de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal, se eliminó la competencia criminal de los juzgados de letras para conocer de delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la Reforma Procesal Penal. Concepto de juez de letras

1. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia: uno de ellos debe ser abogado y lo designará el Presidente de la República de una quina que por concurso público deberá efectuar la Corte Suprema. El resto de los integrantes (cuatro profesionales no abogados) serán designados por el Banco Central vía concurso público (dos de ellos) o bien por el Presidente de la República a propuesta del Banco Central (los otros dos). 2. Tribunales Tributarios y Aduaneros: nombrados por el Presidente de la República de una terna efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago de unos miembros que figuran en una lista realizada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes. Integran el Poder Judicial como tribunales ordinarios de justicia, junto con la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, y los juzgados de Garantía y tribunales Juicio Oral en lo penal, art. 5 COT).15 Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Requisitos para ser Juez de Letras 1. Ser chileno.

3. Tribunal de la Contratación Pública: designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte Suprema que a su vez recibirá una lista del concurso público que al efecto llevará a cabo la Corte de Apelaciones de Santiago. 4. Jueces de Policía Local: designados por la Municipalidad respectiva de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones en concurso público de antecedentes. 5. Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos: designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia previo concurso público de antecedentes. El Ministro de Economía dicta una resolución donde formaliza el nombramiento.

2. Tener el título de abogado. 3. Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. 4. Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley 5. Como regla general para ingresar al poder judicial se requiere haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial, con excepción del por Promoción. 6. Nombramiento por Promoción: funcionario de rango menor inmediato es promovido previa elección de terna con 2 candidatos de igual jerarquía. Nombramiento de los jueces de letras Los jueces de letras son designados por el presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva (art. 75 CPR y art. 284 del C.O.T) 15 Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales: los Juzgados de Familia (que reemplazaron a juzgados de letras de menores), los Juzgados de letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en tiempos de paz (que corresponde a las Cortes Marciales y los Juzgados Institucionales).

Cese de Funciones del juez de letras 1. Los que sufren interdicción por demencia o prodigalidad (disipación patrimonial). 2. Sordos, Mudos y Ciegos. 3. Los acusados por crimen o simple delito (no formalizado). 4. Los sujetos a Suspensión Condicional del Procedimiento (art. 237 NCPP). 5. Los condenados por crimen o simple delito.

Un juez de letras no puede ejercer las facultades de juez oral Los jueces de letras se clasifican en jueces de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. Tiene importancia esta clasificación atendiendo a la competencia, para el conocimiento de asuntos en que tengan participación integrantes del Poder Judicial, para su nombramiento y para el escalafón judicial. Territorio en el que ejercen sus funciones

1. Son tribunales ordinarios

El artículo 27 del C.0.T, establece que, sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 a 40, en cada comuna habrá a lo menos un juzgado de letras. Los artículos 28 a 40 se han encargado de establecer respecto de cada Región el número de juzgados de letras que deben tener en cada una de ellas, la comuna en la cual tienen su asiento, el territorio jurisdiccional de cada uno de ellos y la naturaleza de la competencia que poseen común o especial (“en lo civil”).

2. Son tribunales unipersonales: un solo juez titular.

Competencia de los jueces de letras

3. Son tribunales letrados: Los jueces son abogados.

Los jueces de letras tienen la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos civiles (contenciosos y no contenciosos).

6. Al cumplir 75 años de edad, salvo el Presidente de la Corte Suprema, que cesa en sus funciones cuando pone término a su período. Características de los jueces de letras

4. Son tribunales de Derecho, salvo en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley aplicable en la solución del conflicto (art. 10 inciso 2º del C.O.T. y 170 Nº 5 del C.P.C) 5. Son permanentes, pues se mantienen en su cargo mientras mantengan su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años. 6. Son responsables civil, penal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. 7. Su ámbito de competencias es una comuna o agrupación de comunas. 8. Tienen plenitud de competencia en primera instancia, salvo en materia de causas criminales. La competencia puede ser común (conocen de todos los asuntos penales y civiles); o especial (conocen solo de asuntos civiles). Lugares donde no existe juez de garantía En este sentido cabe señalar, que en aquellas comunas en que no se hubiera creado un Juez de garantía por el poco volumen de causas penales, los jueces de letras poseerán la competencia de juez de garantía, pera jamás conocerán del juicio oral el que sólo será de competencia del Tribunal del juicio oral en lo penal, siendo incluso causal de implicancia, perdiendo el juez competencia para conocer aquellos sucesos dentro de su esfera.

1. Competencia en razón del elemento cuantía. a) En única instancia, conocerán en asuntos contenciosos: i.

Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM (EJ: juicio de arrendamiento por renta impaga de arrendatario)

ii. Causas comerciales cuya cuantía no exceda de 10 UTM. (EJ: incumplimiento de empresa comercial con cliente). b) Causas civiles en asuntos contenciosos en primera instancia: i. Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM; ii. Causas de Trabajo y de Menores cuyo conocimiento no corresponda a los jugados de Letras del Trabajo y de Menores respectivamente. Actualmente, de estos asuntos conocen los nuevos juzgados laborales y los de familia. c) Causas civiles, en asuntos no contenciosos, en primera instancia: i. Conocer de todos los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía, salvo designación de curador ad-litem que puede efectuarla el tribunal que conoce de las causas. ii. Conocer causas mineras, cualquiera sea su cuantía.

d) Causas Criminales, en primera instancia: Los jueces de letras no tienen competencia criminal (excepcionalmente tienen competencia de Juez de Garantía, si no existiere éste con competencia en la Comuna). 2. Competencia en razón de la materia: a) Causas de Minas cualquiera sea su cuantía, contencioso o voluntario. b) Juicios de Hacienda. c) Juicios Posesorios. d) Juicios de distribución de aguas. e) Juicios de Quiebra y cuestiones relativas a convenios entre el deudor y acreedores. f) Juicios sobre derechos de goce de rédito sobre capital acensuado g) Juicios de Tercer Poseedor de Finca Hipotecada 3.

Competencia en razón del fuero o persona. Los Jueces de Letras tienen competencia en primera instancia para conocer en razón de fuero de la calidad o estado de los litigantes de las causas civiles y de comercio, de cuantía inferior a 10 UTM, en que sean partes o tengan interés las personas que enumeran el artículo 45 Nº 2 letra g) del C.O.T, entre los que se encuentran:

CAPÍTULO XVII JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL Regulación Los Juzgados de policía local se encuentran reglamentados en la ley Nº 15.231. Características Para ser designado Juez de policía local se requiere tener los requisitos para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas. No integran el Poder Judicial, sin embargo, están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Competencia de los juzgados de policía local 1. Competencia exclusiva y excluyente de los Jueces de Policía (a modo de ejemplo): a) De las infracciones a la ley de educación primaria obligatoria. b) De las infracciones a la ley de calificación cinematográfica. c) De las infracciones de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la alcaldía. d) Ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales. e) Sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras.

a) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros. b) Los ministros de la Corte Suprema, o de alguna Corte de Apelaciones. Los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados. c) Los párrocos y los vice párrocos.

16

f) Infracciones a la ley 19.496 consumidor.

de protección de los derechos del

2. Competencia en materia Civil. 1.1. En única Instancia.

d) Las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia

a) De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de $3.000.

e) Competencia especial de ciertos jueces de letras. Los jueces de letras de comunas de asiento de Corte de Apelaciones (“juez con asiento de Corte16”) tienen competencia especial para conocer de los juicios de Hacienda, siempre cuando el Fisco sea demandado.

b) Del nombramiento de curador ad-litem.

Jueces con Asiento de Corte: juzgados donde se establecen en la misma ciudad que la Corte.

1.2. En primera Instancia. a) De la aplicación de las multas y demás sanciones de la ley Nº 15.231 que crea los juzgados de policía local

b) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias que se refiere al artículo 13 de la ley anterior, cuando su monto exceda de $3.000. c) De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes de tránsito, cualquiera sea su monto. 3. Competencia en materia criminal: actualmente no tendrán competencia alguna en materia criminal, puesto que la plenitud de la competencia para el conocimiento de las faltas corresponde a los jueces de garantía conforme al procedimiento monitorio o simplificado regulado en el Código Procesal Penal.

CAPÍTULO XVIII LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN Regulación Están regulados por los artículos 50 a 53 del C.O.T, que son las normas que componen el Título IV de ese Código. Concepto

Procedimiento

Son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden.

El procedimiento ante los Juzgados de Policía Local está regulado en la Ley N° 18.287.

Designación

La Ley 19.496 de protección al consumidor iene normas especiales respecto del procedimiento.

Son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempeña (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema), o según un turno (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Territorio en el que ejercen sus funciones Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenece y sus superiores jerárquicos los indica la ley en cada caso. Competencia Los tribunales Unipersonales de excepción que establece el C.O.T. son: 1. Un ministro de Corte de Apelaciones (art. 50 C.O.T.), que conocerá: a) De las causas civiles, cuya cuantía exceda las 10 UTM, en que sean parte o tengan interés: el Presidente de la República, ex Presidentes de la República, Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Gral. Director de Carabineros, Director General de la Policía de Investigaciones, Intendentes y Gobernadores, Agentes Diplomáticos chilenos, y Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio. b) De las demandas civiles que se entablen en contra de los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales (fuera de ellas, se someten a las reglas generales).

CAPÍTULO XIX

2. Un ministro de Corte Suprema (art. 52 C.O.T.), que conocerá: a) De las causas que se promovieren entre la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo, y las empresas adheridas a ella. b) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. c) De la extradición Pasiva: país extranjero requiere a Chile individuos imputados de delitos sancionados con mínimo 1 año de presidio. (art. 440 y ss. CPP). d) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. 3. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 51 C.O.T.), que conocerá: a) De las causas sobre amovilidad de los miembros de la Corte Suprema. b) De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más de los miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. 4. El Presidente de la Corte Suprema (Art. 53 C.O.T.), que conocerá: a) De las causas de amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones. b) De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más de los miembros de la Corte de Apelaciones o fiscales judiciales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. c) De las causas de presas u demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. d) De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

TRIBUNALES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL I.

Jueces de Garantía

Regulación Están reglamentados en los artículos 14 a 16 del C.O.T. Concepto Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición, pero unipersonales en su funcionamiento, letrados, de derecho, y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Requisitos y nombramientos Los jueces de garantía tienen la misma categoría de los jueces de letras y en consecuencia deben regir los mismos requisitos que para ellos. Los jueces de garantía se designarán conforme al procedimiento general de los jueces de garantía, salvo las normas de excepción que contempla el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19. 665. Características 1. Son tribunales ordinarios. 2. Son tribunales letrados. 3. Son tribunales de derecho. 4. Son permanentes. 5. Son responsable civil. Criminal, y disciplinariamente en el desempeño de su cargo. 6. Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de Garantía sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulen conforme al Código Procesal Penal. 7. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

8. Son tribunales generalmente colegiados en su composición, pero las funciones jurisdiccionales se ejercen en forma unipersonal. 9. Tiene su asiento en una comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. Competencia 1. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal. Dicha competencia se ejercerá en primera instancia cuando dicte resoluciones que: a) Pusieren termino al procedimiento;

5. Conocer y fallar, conforme al procedimiento simplificado (arts. 388 y ss. CPP), las faltas e infracciones contempladas en la ley de alcoholes, cualquiera sea la pena que a ella les asigne. 6. Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal. 7. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el COT y la ley procesal penal les encomienden. II.

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

b) Hicieren imposible su prosecución;

Regulación

c) la suspendieren por más de 30 días; y,

Están regulados en los artículos 17 a 21 del C.O.T.

d) cuando la ley concediere expresamente el recurso de apelación en contra de alguna otra resolución que pronunciare.

Concepto

a) Formalización de la investigación

Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal.

b) Cautela de garantías.

Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

c) Prueba anticipada de testigos.

Requisitos

d) Cierre de la investigación en caso de que el fiscal no lo hubiera efectuado dentro del plazo legal.

Los jueces de los tribunales de juicio oral, al igual que los jueces de garantía, tienen la misma categoría que los jueces de letras, y se aplica respecto de ellos, todo lo señalado respecto de los jueces de garantía en cuanto a sus requisitos y nombramientos.

e) Aprobar la suspensión condicional del procedimiento, y los acuerdos reparatorios.

Características:

2. Dirigir personalmente las audiencias que procedan de acuerdo a la ley. Entre las que se encuentras (no son todas).

f) Preparación del juicio oral. g) Nulidad Procesal. h) Otorgamiento, Modificación y Revocación Prisión Preventiva. 3. Dictar sentencias, cuando corresponda en el procedimiento abreviado. 4. Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal.

1. Son tribunales ordinarios. 2. Son tribunales colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento. En cuanto a su composición, esta varía desde un mínimo de 3 jueces a un máximo de 27 jueces. En cuanto a su funcionamiento, ellos funcionan en una o más salas integradas por tres de sus miembros. 3. Son tribunales letrados. 4. Son tribunales de Derecho. 5. Son permanentes.

6. Son responsable civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.

Funcionamiento

7. Su territorio o radio de competencia es siempre una agrupación de comunas, por lo que son menos que los jueces de garantía.

Los acuerdos del comité de jueces se adoptará por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el juez presidente.

8. Tienen plenitud de competencia para conocer en única instancia del juicio oral en lo penal, respecto de los crímenes y simples delitos, a menos que sea aplicable el procedimiento abreviado, o simplificado o monitorio (ante Juez de Garantía).

Competencia

9. Tienen competencia especial Territorio en que ejercen sus funciones Tienen su asiento en una comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas. Competencia 1. Conocer y juzgar las causas por crímenes o simple delitos, salvo aquellas cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía. 2. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición. Un tribunal del juicio oral en lo penal, jamás conocerá de una falta en juicio oral. Tampoco conocerá de simples delitos cuando de ellos conozca el juez de garantía de acuerdo al procedimiento abreviado o simplificado. III.

El comité de jueces

Existencia Solo va a existir: 1. En aquellos juzgados de garantía en que sirvan 3 o más jueces. 2. En todo tribunal oral en lo penal. Composición 1. En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, se conformará por todos ellos. 2. En aquellos juzgados o tribunales compuestos por más de 5 jueces el comité lo compondrán los 5 jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.

1. Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas. 2. Designar de la terna que le presente el presidente, el administrador. 3. Calificar anualmente al administrador del Tribunal. 4. Resolver acerca de la remoción del administrador. 5. Designar al personal del tribunal o juzgado, de acuerdo a la terna que presente el administrador. 6. Conocer de la apelación que interpusiere en contra de la resolución de administrador que remueva al sub administrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal. 7. Decidir el proyecto e plan de presupuesto anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y 8. Conocer de todas las demás materias que le señale la ley. IV.

Presidente del comité de jueces

Le corresponde velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, para cumplir dicha finalidad deberá 1. Presidir al comité de jueces. 2. Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 3. Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del tribunal o juzgado. 4. Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución. 5. Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal. 6. Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación del administrador. 7. Promover al comité de jueces, la remoción del administrador del Tribunal.

V.

La organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal

Los juzgados de garantía y los Tribunales Orales en lo Penal, se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1. Sala: Organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2. Atención al Público: destinada a la correcta atención e información del público que concurra al juzgado o tribunal. 3. Servicios: Que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4. Administración de causas: que consiste en realizar todas las labores relativas al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal. 5. Apoyo a los testigos y peritos: destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar al tribunal en el transcurso de un juicio oral. Está función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal.

CAPÍTULO XX LAS CORTES DE APELACIONES Concepto Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones en una región o parte de ella, y que son depositarios de casi la totalidad de las competencias en segunda instancia. A través de ella se materializa el sistema de la doble instancia. Cortes del país Existen 17 Cortes de Apelaciones. Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valparaíso, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. Hay una por región, salvo RM y VIII Región. El número de ministros de cada una es variable17. Auxiliares de las Cortes de Apelaciones (fiscal judicial, relator y secretario) 1. Fiscales Judiciales: La Corte tiene fiscales judiciales: funcionarios que vigilan por sí la conducta funcionaria de ministros, funcionarios y empleados del Poder Judicial. Cada Corte tiene un fiscal judicial. Santiago (6), San Miguel (4), Valparaíso y Concepción (3), Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia (2).

Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones antes señaladas.

2. Relatores: son funcionarios judiciales encargados de poner en conocimiento de los tribunales colegiados los antecedentes de las materias que deben resolver (arts. 372 y ss. COT). Cada Corte tiene dos relatores, con excepción de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia (4); Valparaíso y Concepción (10); San Miguel (12) y Santiago (22). 3. Secretario: Las Cortes tienen un Secretario, que es un auxiliar de la Administración de Justicia que tiene el carácter de ministro de fe y cuya función principal es autorizar resoluciones del tribunal, custodiar los expedientes y por excepción dar cuenta de las materias que el tribunal debe resolver (art. 379 y ss. COT). Cada Corte tiene un Secretario, con excepción de: San Miguel (2): secretaria civil y penal; Santiago (3): secretaria civil, penal y especial (familia, laboral y policía local).

Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas (4); Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco, y Valdivia (7); Valparaíso y Concepción (16); San Miguel (19); Santiago (31). 17

Habrá un Presidente en cada Corte de Apelaciones Las Cortes de Apelaciones serán presididas por un Presidente. El Presidente será designado por un sistema de rotatividad por orden de antigüedad, en la categoría correspondiente. Dura 1 año en su cargo. Sus atribuciones están en el art. 90 COT. Competencia en única instancia de las Cortes de Apelaciones (art. 63 N° 1 COT) 1. De los recursos de casación en la forma (art. 766 CPC). a) Sentencias dictadas por los jueces de letras en su territorio jurisdiccional. b) Sentencias dictadas por uno de sus ministros, salvo que la ley niegue expresamente el recurso c) Sentencias definitivas dictadas en primera instancia por jueces árbitros. 2. Recurso de nulidad interpuesto en contra de las sentencias definitivas dictas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la Ley procesal penal (art. 373-II, 374 y 376 CPP).

d) Las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se pronunció la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto e) Las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, que puede hacer de oficio la Corte de Apelaciones, Salvo cuando por ella se establezca la incompetencia del tribunal Competencia en Primera Instancia (art. 63 N° 2 COT) 1. De los desafueros de Diputados y Senadores (Conoce el Pleno) 2. De los procesos de amovilidad que se entablen contra los jueces de letras (Pleno). 3. De los recursos de amparo y protección. 4. De la querella de capítulos: procedimiento que busca la responsabilidad penal de jueces y fiscales ejecutados en el ejercicio de sus funciones. 5. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden: a) De los reclamos de ilegalidad municipal.

3. De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional (art. 545 COT).

b) Reclamaciones interpuestas en contra Administradoras de Fondos de Pensiones.

4. De la extradición activa: solicitud de envío de personas imputadas por delitos cometidos en territorio nacional y se encuentren fuera del país (art. 431 y ss. CPP).

c) De las reclamaciones interpuestas en contra de la Dirección General de Aguas.

5. De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la Ley procesal penal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autorización requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad afectare a la seguridad nacional. 6. De las demás asuntos que otras leyes les encomienden

de la

Superintendencia de

Competencia en Segunda Instancia (Art. 63 N° 3 COT) 1. De las causas civiles, criminales y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros (caso más común de conocimiento).

a) Recursos de hecho contra: jueces de letras de su jurisdicción, un ministro de la Corte actuando como tribunal de excepción (art. 196, 203 CPC).

2. De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros (nuevo, reforma laboral)

b) De las contiendas de competencia trabadas entre los jueces de su jurisdicción y entre éstos y los de otras, cuando corresponda (continua).

3. De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía. Ejemplos:

c) De las reclamaciones interpuestas en contra de: •

Superintendencia de Bancos



Medidas contempladas art. 16 Ley de Seguridad Interior del Estado (radio y televisión)

a) De la apelación de la sentencia definitiva Procedimiento Abreviado. b) De la apelación de las resoluciones de juez de garantía que declare inadmisible o abandonada la querella criminal.

c) De la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada en una audiencia. 4. Los demás asuntos que otras leyes les encomienden a) De las causas del trabajo y de familia que hayan conocido en primera instancia los jueces del trabajo, de familia y los de letras de su jurisdicción. b) De los asuntos que conocen en primera instancia los jueces de Policía Local de su jurisdicción, salvo que se trate de sentencias definitivas por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo imponen multas y son inapelables. c) De los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Director regional SII. d) De la apelación de las medidas que en ejercicio de sus facultades disciplinarias impongan los jueces de su jurisdicción (Pleno).

c) De toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en procedimientos de hacienda, siempre que sean desfavorable al interés fiscal y no se haya apelado. Pleno de las Cortes de Apelaciones La regla general es que los asuntos entregados a la competencia de las Cortes serán conocidos en sala Hay asuntos que la ley dispone expresamente que sean conocidos en pleno: 1. El ejercicio de las facultades disciplinarias administrativas y económicas. En los asuntos que esté conociendo la sala podrá ejercer las facultades disciplinarias. La sala conocerá y fallará los recursos de queja, según la distribución que haga el presidente. Pero, si debe aplicar una medida disciplinaria al funcionario recurrido, deberá la sala ordenar pasar los antecedentes al pleno. 2. Desafueros de los diputados y senadores.

5. De la reclamación de las resoluciones que, en ejercicio de sus facultades económicas, pronuncien los tribunales unipersonales de su jurisdicción (Pleno)

3. Procedimientos de amovilidad en contra de los jueces de letras de su jurisdicción.

6. De las causas que hayan conocido los jueces de su jurisdicción sobre asuntos mineros, salvo aquellas que el Código de Minería declara inapelables.

La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y fiscales judiciales de la Cortes Suprema.

7. De las causas en que el Director de Impuestos Internos resuelve la reclamación presentada por el contribuyente en contra de las notificaciones y giros de las multas aplicables por infracciones del Código Tributario La consulta Trámite procesal en virtud del cual determinadas resoluciones judiciales son revisadas por un tribunal superior cuando no lo fueran por vía de apelación, es decir, se trata de una apelación de oficio. Por vía de consulta, conocerá de: 1. De las sentencias civiles y criminales dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o de uno de sus ministros. 2. De las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. A modo de ejemplo, algunos casos: a) De los sobreseimientos definitivos o temporales, cuando proceda. b) Algunos casos en materia de Familia.

La Corte de Apelaciones de Santiago En Única instancia: 1. De los recursos de casación en la forma interpuestos en contra de las sentencias dictadas por el Presidente de la Corte, en los asuntos de su exclusiva competencia que le son entregados por el art. 51 COT. 2. Reclamaciones interpuestas en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, cuando el reclamante tenga oficina en Santiago 3. Reclamaciones interpuestas en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros 4. Recurso de ilegalidad interpuesto contra la Superintendencia de Valores y Seguros 5. Reclamaciones interpuestas en contra de la resolución que recaiga en la reconsideración sobre medidas adoptadas por el Consejo Nacional de Televisión 6. Reclamaciones interpuestas en contra de los acuerdos, reglamentos, órdenes o instrucciones dictadas por el Banco Central de Chile que se estimen ilegales

En segunda instancia: 1. De las causas que haya conocido su Presidente en primera instancia (Pleno) Por vía de Consulta 1. De las causas que haya conocido su Presidente en primera instancia (Pleno)

Para dictar providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro. Excepcionalmente, la tramitación la realizará una sala distinta de la “tramitadora”, cuando se trata de un negocio que ya está conociendo. 1. Resuelve en cuenta.

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones

El tribunal toma conocimiento del tema por la exposición o cuenta que hace el relator, resolviendo la Corte sin más trámite.

Las Cortes de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas

Excepcionalmente, se puede solicitar alegatos por las partes.

Las Cortes de Valparaíso y Concepción en cinco salas Las Cortes de San Miguel en seis salas Las Cortes de Santiago nueve salas Cada sala tendrá tres ministros, salvo la primera que tendrá cuatro Se sorteará anualmente los miembros del tribunal, con excepción del presidente, el que quedará incorporado a la Primera sala, siendo facultativo para él integrar- El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año Funcionamiento en caso de retardo

2. Previa vista de la causa. El conocimiento del asunto se obtiene tras seguir un procedimiento complejo, compuesto de una serie de actuaciones en que la cuenta del relator es sólo una de ellas 2.1.

Autos en relación.

Esta resolución nos indica que estamos en presencia de la vista de la causa. Antes de su dictación, la causa pasa por el examen de admisibilidad en la sala tramitadora de la respectiva Corte, y sólo si lo aprueba se dicta la resolución. Es decir, se trata de una fase revisora estimando si la causa ha sido tramitada adecuadamente, sin vicios.

Las Cortes de Apelaciones funcionarán divididas en más salas en caso de retardo.

2.2.

Notificación de la resolución por el Estado Diario del tribunal.

Esto se da cuando el total de las causas en estado de tabla y las apelaciones que deban verse en cuenta, inclusive las criminales, dividido por el número de salas, el cociente fuere superior a cien.

2.3.

Fijación de la causa en tabla.

La sala extraordinaria deberá tener 3 miembros. Se integrará con mayoría de los ministros de la Corte y con sus fiscales judiciales o con abogados integrantes. Si no bastaren los relatores, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime convenientes

Es la inclusión material de la causa en un listado elaborado semanalmente por el Presidente de la Corte. Normalmente, en la tabla figuran las causas ordenadas cronológicamente, según la fecha en que han quedado en estado de ser vistas, pero esto puede verse alterado por distintas razones: •

Causas preferentes. Aquellas que conforme a la ley deben conocerse y fallarse con anterioridad a las demás, no obstante ser cronológicamente posteriores. EJ: Recursos de Protección, causas relacionadas con quiebras.



Causas agregadas. Son aquellas que figuran en una tabla aparte, elaborada día a día, y que normalmente tienen relación con asuntos que por su gravedad, no pueden esperar para ser resueltos. EJ: recursos de amparo, causas de la reforma procesal penal.

Conocimiento y resolución de las Cortes Las Cortes resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de la causa. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes corresponderá, en aquellas que se compongan de más de un sala, a la primera.





2.4.

Causas radicadas. Éstas si bien no alteran el orden mismo de la tabla, son una excepción, pues no se sortea la sala respecto de ellas, como en todas las demás, ya que su contenido ya ha sido conocido previamente por una sala determinada, quien posteriormente será la única competente para conocer de cualquier otro asunto relativo a ella. EJ: causas ingresadas con Orden de No Innovar (ONI). Causas suspendidas. Son aquellas que a pesar de figurar en la tabla ordinaria, no se verán en el día indicado por solicitud de alguna de las partes (art. 165 CPC). Anuncio.

Llegado el día indicado en la tabla para la audiencia de vista de la causa, el oficial de la sala respectiva procede a la colocación del número correspondiente a la causa que se está viendo, en un lugar visible, indicando qué causas se verán el día de hoy por la sala respectiva. 2.5.

Relación.

La efectúa el relator y consiste en la exposición metódica y sistemática del contenido de un expediente de: los aspectos esenciales del proceso, toda omisión sustancial que note en el proceso y las faltas disciplinarias que observe. 2.6.

Alegatos.

Son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión ante los Tribunales Superiores de Justicia (también se permite alegar a los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial). Normalmente duran 30 minutos, y primero alega el recurrente. Excepcionalmente, los alegatos de casación en la Corte Suprema duran 60 minutos (casación forma) y 120 minutos (casación fondo).

El Acuerdo en los tribunales colegiados Es el estudio de la decisión y adopción del fallo por parte de un tribunal colegiado. 1. Quienes que intervienen Todos los jueces que concurrieron a la vista de la causa deben también concurrir al fallo, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que se encuentren física o moralmente imposibilitados. 2. Imposibilidad de un juez de intervenir Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o jubilare alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio. Si uno de los jueces que estuvieron en la vista de la causa se imposibilitare por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si no pudiere dicho juez comparecer dentro de los 30 días siguientes o dentro del plazo menor en que convinieren las partes. 3. Limitaciones para adoptar el acuerdo No pueden tomar parte en el acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista de la causa No podrá adoptarse ningún acuerdo sin que tomen parte todos los que como jueces concurrieron a la vista de la causa No se procederá a una nueva vista de la causa cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría del total de los jueces que concurrieron a la vista. 4. Reglas para adoptar el acuerdo. Debe establecerse con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que se falla.

Finalizada las exposiciones, pueden hacerse rectificaciones de hecho y la sala puede solicitar a los abogados que se refieran a puntos específicos.

Si en el debate se suscita alguna cuestión sobre la falsedad de uno o más de los hechos controvertidos, cada cuestión se resolverá por separado.

Concluidos los alegatos, termina la vista de la causa, pudiendo esta ser fallada: Las cuestiones resueltas servirán de base para la decisión de las restantes. •

de inmediato por la Corte, o



dejar su decisión en acuerdo (medidas para mejor resolver, informe en derecho, para un mejor estudio).

Establecidos los hechos se aplicará el derecho sobre ellos. Si se suscita una cuestión de derecho, cada uno de ellos se resolverá por separado y las cuestiones resueltas servirán de base para la decisión de las demás. Resueltas las cuestiones de hecho y derecho las resoluciones parciales del tribunal se tomarán de base para dictar la resolución final.

El primero en emitir su voto es el ministro más joven hasta llegar al Presidente de la Corte (orden inverso de antigüedad)

El ministro redactor deberá entregar el proyecto de sentencia conforme a lo acordado y el secretario certificará el hecho de la entrega.

Se termina el acuerdo si se obtiene la mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprende.

Los ministros deberán suscribir la sentencia dentro de 3° día, en ella deberá indicarse el nombre del ministro redactor y los nombres de los ministros que han sustentado una opinión contraria.

5. Discordia de votos Cuando por empate o dispersión de votos, no existe la mayoría legal necesaria para que se produzca un acuerdo. 5.1.

En materia civil

Cada opinión será sometida separadamente a votación y si ninguna obtiene mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes. Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión, por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida. Si tampoco resultare mayoría, se llamará tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros En este caso se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el presidente podrá indicar a los abogados de las partes el punto material del empate para que limiten a él sus alegaciones 5.2 En materia penal Si con ocasión de conocer de alguna causa se produce dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirán las reglas señaladas para los tribunales del juicio oral en lo penal. 6. Formalidades posteriores al acuerdo Se procede a la designación de un ministro redactor de la sentencia, por medio de una resolución que se notificará a las partes. En la práctica existe un turno en cada Corte de Apelaciones para este efecto.

En el Libro de Acuerdos se consignará los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia (prevenciones).

CAPÍTULO XXI

2.

De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materia de orden laboral y previsional.

3.

De los recursos de casación en la forma y en el fondo sobre juicios de quiebras.

4.

De las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas

5.

Los demás asuntos civiles que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados al Pleno o a otra Sala

LA CORTE SUPREMA Concepto Es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la república Composición 1. Ministros (son 21, uno de los cuales es su Presidente, el dura 2 años en su cargo). 2. Fiscal Judicial. 3. Secretario (además hay un prosecretario) 4. Relatores (son 8) Funcionamiento ordinario y extraordinario 1. Ordinario: Puede funcionar en 3 salas especializadas o en Pleno para algunas materias específicas. Las salas se componen de no menos de 5 jueces cada una. 2. Extraordinario: Es independiente del retardo y es sólo discreción del Presidente de la Corte. Se divide en 4 salas especializadas y es el que actualmente se aplica en nuestra Corte Suprema. Las salas son: Primera (Civil), Segunda (Penal), Tercera (Contencioso Administrativo) y Cuarta (Laboral, entre otras).

II.

Segunda sala: Penal 1. De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materia penal (sistema antiguo). 2. De las apelaciones deducidas en contra de las sentencias dictadas en los recursos de amparo, cualquiera sea la materia en que incidan, con la única excepción, de las que recaigan sobre infracción el “amparo económico”. 3. De los recursos que se dedujeren en materias de menores, familia y demás asuntos relativos a ella, exhortos internacionales y exequátur. 4. De las apelaciones y consultas de las sentencias o resoluciones dictadas por uno de los ministros del tribunal en las causas a que se refiere el artículo 52 del COT 5. De los recursos contra las sentencias recaídas en recursos de protección que provengan de las Cortes de apelaciones de Arica, Iquique, Copiapó, La Serena, Antofagasta y Valparaíso 6. De los demás asuntos del orden penal e infracciones que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados al conocimiento del Pleno o de otra Sala

Las salas de la Corte Suprema conocen de todos los asuntos que no corresponda conocer al pleno, de acuerdo a la materia asignada a cada una de ellas por un auto acordado

7. De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal

Funcionamiento ordinario:

8. De las resoluciones que recaigan sobre las querella de capítulos

I. 1.

Primera sala: Civil De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materia civil.

9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de los lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales

III.

Tercera sala: Constitucional y contencioso administrativo 1. De las apelaciones de las sentencias recaídas en recursos de protección que provengan de las Cortes de Apelación de Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán y Concepción 2. De lo recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones en los casos a que se refiere el art. 122 Código Tributario y de queja en materia de orden tributario 3. De los recursos interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la Cotes de Apelaciones en materia o reclamaciones contenciosas administrativas. EJ. Responsabilidad del Estado, Nulidad de Derecho Público.

Tercera Sala: Constitucional

Las mismas materias que le corresponda conocer durante el funcionamiento ordinario. En cuanto a las apelaciones de las sentencias recaídas en recursos de protección, conocerá sólo los provenientes de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel. Además conocerá de los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materia civil en que sea parte el Estado en el ejercicio de sus funciones administrativas IV.

Cuarta Sala: Laboral o previsional 1. De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materia de orden laboral y previsional

5. De las apelaciones y consultas de las sentencias recaídas en los recursos sobre amparo económico.

2. De los recursos de casación en la forma, de revisión y de queja en materias regidas por los Códigos de Minería y de Aguas

6. De las sentencias dictadas por el Presidente de la Corte en causas a que se refiere los números 2° y 3° del art. 53 del COT.

3. De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en causas cuya materia verse sobre responsabilidad civil extracontractual

7. De los recursos de casación en la forma y en el fondo, de revisión y de queja en materias regidas por el Código de Aguas y el Código de Minería.

4. De las apelaciones de las sentencias recaídas en los recursos de protección provenientes de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena y Valparaíso

Funcionamiento Extraordinario Primera Sala: Civil

Las mismas materias que conoce en su funcionamiento ordinario, con excepción de las que se entregan a las demás Salas II.

III.

4. De los recursos interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán y Concepción.

8. De los demás asuntos del orden constitucional y contencioso administrativo que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Pleno o a otra Sala

I.

Además conocerá de los recursos que se dedujeren en materias de quiebra y demás asuntos relativos a ella.

Segunda Sala: Penal

Las mismas materias que le corresponda conocer durante el funcionamiento ordinario, con excepción de las que se entregan a las demás Salas. En cuanto a las apelaciones de sentencias recaídas en recursos de protección, conocerá sólo de las provenientes de las Cortes de Apelaciones de Rancagua, Talca, Chillán y Concepción.

5. De los recursos que se dedujeren en materias de menores, familia y demás asuntos relativos a ellas, incluidas las apelaciones que se deduzcan en los recursos de amparo que no fueren propiamente penales, exhortos internacionales y exequátur 6. De los demás asuntos de que deba conocer la Corte Suprema y que no estén expresamente entregados al conocimiento del Pleno o de otra Sala El Pleno de la Corte Suprema 1. Conoce de las apelaciones de desafuero de parlamentarios 2. Conoce de las apelaciones de juicio de amovilidad 3. Ejerce las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a la sala en los asuntos que estén conociendo, en conformidad a los arts. 542 y 543

4. Informa al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer 5. Informa las modificaciones que se propongan a la LOC relativa a la Organización y Atribución de los Tribunales. 6. Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. 7. Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente. Antes el Pleno conocía del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pero con la ley 20.050 de 2005, pasó a Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO XXII CONFLICTOS, CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA 1. Conflictos de competencia Son aquellos que se producen entre los poderes del Estado, ya que existen ciertas áreas de confluencias donde no está clara la línea divisoria de competencias y se pueden producir conflictos. Conflictos de competencia entre el órgano jurisdiccional y el poder ejecutivo (Art. 93 CPR): Por un lado, corresponde al Senado resolver los conflictos de competencia que existan entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. Son Tribunales Superiores de Justicia: la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales y Navales. Por su parte, corresponde al Tribunal Constitucional resolver los conflictos de competencia que existan entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia. 2. Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia pueden plantearlas las partes ante el propio tribunal que está conociendo de un asunto y a quien estiman incompetente, por la vía de la declinatoria, que lleva implícita la petición de que decline el conocimiento del asunto a otro tribunal. También se puede plantear al tribunal que uno estima competente, frente a la circunstancia de que otro tribunal que se estima incompetente esté conociendo del asunto, esta forma se denomina, cuestión de competencia por la vía de la inhibitoria. La diferencia principal entre la declinatoria y la inhibitoria, es que en la primera se plantea ante el tribunal al que se cree competente, y la segunda, ante el tribunal que se cree incompetente. En nuestro sistema está cuidadosamente regulado el sistema de la inhibitoria, y sobre el particular debemos remitirnos a los arts. 101 a 112 CPC, sin embargo no se encuentra regulada la vía declinatoria. La vía de la declinatoria e inhibitoria, son recíprocamente incompatibles, de manera que el planteamiento de una precluye la posibilidad de la otra. La preclusión es por el ejercicio de una atribución legal incompatible.

Ahora bien, las cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria tienden a reclamar de la competencia del tribunal que esté conociendo de un determinado negocio judicial, sea ésta competencia absoluta o relativa. En otros términos, la cuestión de competencia puede plantearse en razón del fuero, materia, cuantía o territorio. En cuanto a su oportunidad para formularla, creemos que hay que aplicar los principios generales, por regla general, la cuestión habrá de plantearla antes de hacer cualquiera gestión en el juicio (cuestión de competencia en razón del territorio); y por excepción, podrá hacerla en cualquier estado del mismo (en razón del fuero o materia). El determinar que vía elegir va a depender de las circunstancias correspondientes y de los recursos procesales que caben frente a un juez u otro. 2.1.

Tramitación de la declinatoria

Acá solamente existe un tribunal en juego: el que está conociendo del negocio judicial y al cual estimamos incompetente. En consecuencia la declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándose cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Un presupuesto procesal indispensable para poder ejercer esta vía es indicar cuál es el tribunal que se cree competente. La tramitación de la declinatoria se sujeta a las reglas establecidas para los incidentes. Si se formula como cuestión previa a la contestación de la demanda, revestirá el carácter de una excepción dilatoria. Si la planteamos en el resto del curso del juicio, revestirá el carácter de incidente de nulidad de todo lo obrado, pero bien entendido que debe tratarse de una incompetencia absoluta, pues si es relativa, será rechazada porque se habría producido la prórroga de la competencia. Mientras se halle pendiente el incidente de declinatoria de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal, porque es un incidente de previo y especial pronunciamiento, pudiendo el tribunal solo dictar providencias que tengan el carácter de urgentes. La apelación que se interponga en contra de la resolución que acoja o que niegue lugar a la declinatoria es apelable en el solo efecto devolutivo. En materia penal, la incompetencia de un Juez de Garantía se plantea por la vía de la declinatoria como una excepción de previo y especial pronunciamiento en la audiencia de

preparación del juicio oral 18 , debiendo resolverse en la misma audiencia antes de la dictación del auto de apertura del juicio oral, que determinará entre otros aspectos el Tribunal del Juicio Oral que ha de conocer del juicio oral, pudiendo plantearse cuestiones de competencia respecto de éste último tribunal solamente dentro de tercero día desde que se notifique a los intervinientes la fecha del juicio oral, cuestión que sería planteada por la vía de la declinatoria ante el mismo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. 2.2.

Tramitación de la inhibitoria

Esta tramitación se sigue ante dos tribunales, el tribunal requirente que es aquel ante el cual se plantea la cuestión de competencia, y cuya competencia se afirma; y el requerido, que es aquel que está conociendo del negocio judicial y cuya competencia desconocemos. Se intenta ante el tribunal a quien se cree competente, pidiéndole que se dirija al que está conociendo del asunto y que se cree incompetente, para que se inhiba y le remita los autos. Si el tribunal requirente niega lugar a la solicitud de inhibitoria, una vez ejecutoriada esta resolución, la cuestión de competencia ha quedado definitivamente rechazada, y el juicio seguirá adelante, en su curso normal, radicado ante el tribunal requerido. Si el tribunal accede a la solicitud de inhibitoria, se dirigirá ante el que esté conociendo del asunto, por medio de la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de parte y los demás antecedentes en que se funde su competencia. El Tribunal requerido, con los antecedentes, oirá a las partes que ante el interviene, y con los documentos y demás antecedentes, accederá o negará lugar a ella. O sea que llegados los antecedentes debe dictar una resolución: “Traslado”, y una vez evacuados los traslados: “Autos”. Si el tribunal accede y esta queda ejecutoriada, queda radicado el conocimiento del asunto en el tribunal requirente. Si el tribunal deniega, se pondrá en conocimiento del otro tribunal, y cada uno con citación de la parte que gestiona ante él, remitirá los autos que corresponda, para resolver la contienda positiva de competencia. El tribunal respectivo, fallará, y oirá al Ministerio Público. La resolución que dicta el tribunal superior es en única instancia, y lo resuelto debe comunicarse a ambos tribunales en cuestión.

Si el juez de garantía acoge la excepción de incompetencia, se produciría una situación que haría imposible la persecución del procedimiento, por lo que sería apelable dicha resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 letra a) del CPP. Por el contrario, si se rechaza dicha excepción, no habría apelación, y tampoco reposición, porque dictada en una audiencia oral (audiencia de preparación del juicio oral), va a ser precedida de debate, lo que excluye la posibilidad de oposición en conformidad al artículo 363 del CPP. 18

3. Contiendas de competencia Son cuestiones de competencia que se presentan entre tribunales, y pueden ser: • •

Positivas: Cuando 2 o más tribunales pretenden ser competentes, o Negativas: Cuando 2 o más tribunales pretenden ser incompetentes.

Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia. 3.1.

Contienda de competencia entre tribunales ordinarios

Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal superior común de los que estén en conflicto. Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta. Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. 3.2.

Contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y especiales

Sin perjuicio de las disposiciones en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella. Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema. 3.3.

Contiendas de competencia entre tribunales arbitrales y especiales:

Se aplica la misma normativa existente entre tribunales ordinarios y especiales . 3.4.

Contiendas de competencia entre tribunales arbitrales:

Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, a la respectiva Corte de Apelaciones. 3.5.

Contienda de competencia entre tribunales especiales

Si dependen de una misma Corte de Apelaciones, resuelve ésta. Si dependen de diversas cortes de apelaciones, resolverá la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiera prevenido en el conocimiento del asunto. Si no se puede aplicar esta regla, resuelve la Corte Suprema.

4. Contiendas de competencia en el proceso penal En materia procesal penal, las contiendas de competencia se encuentran reguladas en los arts. 72 a 74 CPP: En el evento que exista una cuestión de competencia positiva entre jueces de garantía de varios juzgados de garantía19, mientras no se dirima el tribunal competente, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones urgentes, que le solicite el Ministerio Público. O sea, la cuestión de competencia no suspende la tramitación del procedimiento penal ante los jueces de garantía involucrados, y todos ellos deberán efectuar las actuaciones urgentes que haya que realizar, o dar las autorizaciones a las solicitudes urgentes que efectúe el Ministerio Público. Para los efectos de pronunciarse sobre la libertad de un imputado en prisión preventiva, o detenido, o en cualquiera situación de privación de libertad, corresponderá resolver al juez en cuyo territorio jurisdiccional se encontrare quien estuviera privado de libertad. En cuanto a la competencia para conocer de las contiendas de competencia, se aplican las ya analizadas anteriormente, por lo que es necesario remitirnos a las normas del COT. Una vez resuelta la contienda de competencia, serán puestas a disposición del juez competente, las personas que se encontraren privadas de libertad (si es que no estuvieran a su disposición), así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces. Son plenamente válidas todas las actuaciones libradas ante los jueces que resulten incompetentes, sin necesidad de ratificación. No existe la posibilidad de que se presenten contiendas de competencia respecto de Tribunales Orales en lo Penal, porque si alguno de los intervinientes considerare que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal es incompetente debe plantear una cuestión de competencia por la vía de la declinatoria, ante el mismo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal que va a resolver en juicio oral del respectivo conflicto penal, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia de juicio oral. Luego de dicho plazo no puede ser planteada por las partes ni declarada de oficio. No existe regulación legal en materia procesal penal, respecto de que ocurre una vez acogida la alegación de incompetencia ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, de acuerdo al art. 74 del CPP.

19 La regulación normativa, literalmente solo regularía las contiendas positivas de competencia, sin embargo, no existe problema en aplicar la misma normativa a las contiendas negativas de competencia.

Dicha resolución es dictada por el mismo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, y no está precedida de audiencia, por lo que solamente cabría reposición. Si queda ejecutoriada la resolución que declara la incompetencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, debería solicitarse la nulidad de lo obrado, y que se retrotraiga la causa a la audiencia de preparación del juicio oral, para que se determine un nuevo Tribunal Oral en lo Penal competente para conocer del asunto. Esta solución no se opone a lo establecido en el art. 165 del CPP que impide retrotraer el procedimiento penal a etapas anteriores, porque tal prohibición en lo que respecta al retroceso de la etapa de juicio oral a la etapa de preparación del juicio oral, se refiere al caso de nulidades decretadas durante la “audiencia del juicio oral”, siendo que en este caso, la misma todavía no se ha producido, porque solamente es posible interponer la incompetencia del Tribunal del Juicio Oral, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para la audiencia del juicio oral.

CAPÍTULO XXIII LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES Aspectos generales Las implicancias y recusaciones están estrechamente ligadas a la imparcialidad del juzgador. La imparcialidad como desinterés subjetivo, implica sobre todo, que el juez no sirva a la finalidad subjetiva de una de las partes del proceso; esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada. De esta forma, las implicancias y recusaciones se constituyen como una vía para garantizar la imparcialidad. Las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. Genéricamente se las conoce con la denominación de causas de inhabilidad; y el legislador las ha establecido con el objeto de mantener entre las partes litigantes una completa y perfecta igualdad frente al órgano juzgador. Nuestra ley clasifica las inhabilidades en implicancias y recusaciones, siendo las causas legales de las primeras mucho más graves que las de las segundas. Las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en determinado negocio judicial (son de interés público); mientras que las recusaciones se hallan establecidas en beneficio de determinada parte litigante, la cual es la única llamada a hacerlas valer (son de interés privado). Regulación Están reguladas en los arts 194 y ss. y 483 y ss. C.O.T; 113 y ss C.P.C, y 75 y 76 del C.P.P. ¿Quiénes pueden ser inhabilitados? 1. Jueces de los tribunales unipersonales 2. Jueces de los tribunales colegiados 3. Los abogados integrantes 4. Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia 5. Los jueces árbitros 6. Los actuarios de los juicios arbitrarles 7. Los peritos

Causales legales



Las causas legales de implicancia y recusación las señala taxativamente el C.O.T., en los arts. 195 y 196. 2.2.

1. Ejemplos de causales de implicancia20: 1.1. •



1.2.

Por parentesco: Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales.



Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal.



Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.

Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia.



Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.



Por interés:

2.4. •

2.5. •

1.3. •

Por emisión de juicio o anticipo de juicio sobre cuestión pendiente:





20 21

Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes.

El catálogo completo se encuentra en el art.195 COT. El catálogo completo se encuentra en el art.196 del COT.

Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad. Por enemistad: Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad. Por emisión de juicio o anticipo de juicio sobre cuestión pendiente: Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.



Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor.



Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado.



Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.

Por parentesco: Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales.

Por amistad:

3. Causales especiales en el proceso penal22

Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.

2. Ejemplos de causales de recusación21 2.1.

Por interés:



2.3.

Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes.

Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Aspectos generales de la tramitación Obligaciones de los jueces Sobre los jueces pesa la obligación de hacer constar en el proceso las causa legales de implicancia o de recusación que puedan afectarles.

22

Art. 195 inciso final, COT.

Si se trata de una implicancia, el juez no sólo se limita a dejar constancia, sino que además debe declararse inhabilitado para continuar conociendo del negocio que pende de su resolución. En cambio, si se trata de una recusación, hay que distinguir entre la recusación de un juez de tribunal unipersonal y la de un juez de tribunal colegiado: Los tribunales unipersonales deben dejar constancia de la recusación y, acto continuo, declararse inhabilitados. Los tribunales colegiados sólo deben dejar constancia de la recusación y esperar la actitud que asuma la parte directamente interesada en ella. Naturaleza de las inhabilidades Las inhabilidades, desde el punto de vista procesal, son verdaderos incidentes especiales, esto es, cuestiones accesorias que se presentan en el curso de la causa principal que requieren especial pronunciamiento del tribunal, y cuya tramitación se ajusta también a reglas especiales diversas de aquellas que rigen para los incidentes ordinarios. Oportunidad para hacer valer las implicancias o las recusaciones Al respecto es necesario distinguir: 1. La declaración de implicancia que requiere fundarse en causa legal: Deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte. La persona interesada en esta declaración de implicancia conocerá la existencia de la causa legal, sea porque el propio funcionario afectado dejó constancia de ella en el proceso, sea por el conocimiento que tenga de ella o por cualquier otro conducto. Sin embargo, puede acontecer que la causa sea posterior o no haya llegado a conocimiento de la parte: en tales casos deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. Todavía más, puede pedirse la declaración de implicancia después de haberse tenido noticia de ella; pero, en este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo una multa que no exceda de un sueldo vital. 2. La declaración de recusación necesita fundarse en causa legal: Deberá también pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.

Puede, asimismo, acontecer que la causa legal de recusación sea posterior o no haya llegado a conocimiento de la parte: en tales casos deberá promover la recusación tan pronto como tenga noticia de ella, pues si no justifica esta última circunstancia, será sencillamente desechada la solicitud. Pero la parte en cuyo favor se ha establecido la causa de recusación puede no querer asilarse en ella; es decir, que a pesar de la existencia de la causa de recusación, confíe en la imparcialidad del juez y renuncie a la recusación. Además, los tribunales pueden, a petición de parte o de oficio, después de haberse rechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas por un mismo litigante, fijar a éste y a las partes un plazo razonable para que dentro de él, deduzcan todas las que conceptúen procedentes en derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos después, respecto de aquellas causales que se funden en hechos o circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decreto que fija dicho plazo. Las recusaciones que se interpongan por causa sobrevinientes a la fecha de este decreto serán admitidas previa consignación de la multa, y, en caso de ser desestimadas, pueden también las cortes imponer al recurrente, además de la multa, otra que no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación. 3. La declaración de implicancia o recusación no necesita fundarse en causa legal: Se hace valer en el momento en que se estime conveniente. ¿Ante quién se hacen valer las implicancias o las recusaciones? 1. De las implicancias de jueces de tribunales unipersonales, conocen ellos mismos. 2. De las implicancias de jueces que sirven en tribunales colegiados, conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros cuya implicancia se trata. 3. De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones. 4. De recusación de uno o más miembros de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema. 5. De la recusación de uno o más miembros de la Corte Suprema, conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. 6. De la recusación de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio. 7. De la implicancia o recusación de un juez de tribunal de juicio oral, conoce el tribunal de juicio oral.

Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación

Recursos en contra de la sentencia

La solicitud de implicancia o recusación será presentada ante el tribunal correspondiente; y, para los efectos de su tramitación, habrá que distinguir previamente si se debe o no expresar causa legal.

Ahora bien, las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del art. 124, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.

Si la implicancia o recusación es de aquellas que no necesitan expresar causa, se admitirá sin más trámite. En cambio, si la implicancia o recusación debe fundarse en causa legal, para dársele curso, deberá el ocurrente que no goce de privilegio de pobreza, acompañar boleta de consignación en arcas fiscales, por las cantidades que señala el art 118 C.P.C. Sentencia El tribunal ante el cual se presentó la solicitud de implicancia o recusación la examina, pudiendo asumir tres actitudes diversas: 1. Estima que la causa alegada no es legal, o que no la constituyen los hechos en que se funda, o que éstos no aparecen debidamente especificados; en tales casos, el tribunal desechará desde luego la solicitud.

En resumen, son inapelables las sentencias que pronuncie el juez de un tribunal unipersonal aceptando la implicancia deducida ante él; las que pronuncie un tribunal colegiado aceptando o rechazando la implicancia de uno o más de sus miembros; y las que pronuncie un tribunal superior aceptando o rechazando una recusación del juez inferior. Conocerá de las apelaciones anteriores el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden, y en el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende para estos efectos como tribunal de alzada la corte de apelaciones respectiva. No hay que olvidar que toda sentencia sobre implicancia o recusación será transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte. Efectos de las sentencias que recaen en los incidentes de implicancias o recusaciones

2. Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en que se funda, que éstos aparecen debidamente especificados y que los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar; en tal caso se declarará, sin más trámite, la implicancia o recusación.

1. Si la sentencia rechaza la implicancia o recusación23: se condenará en costas al que la haya reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma que ha debido consignar para ser admitida a tramitación la solicitud respectiva. La multa se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, el triple en la tercera y así sucesivamente.

3. Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los hechos en que se funda y que éstos aparecen debidamente especificados; pero no consta al tribunal o no aparece de manifiesto; en tal caso se procederá en conformidad a las reglas generales de los incidentes, formándose pieza separada.

El tribunal fijará la cuantía de la multa tomando en cuenta la categoría del funcionario contra quien se haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna del litigante y la circunstancia de haberse procedido o no con malicia.

¿Qué ocurre mientras se resuelve el incidente?

Si la inhabilidad se ha referido a un funcionario por cuyas actuaciones devenga derecho, la parte que ha perdido la solicitud de inhabilitación deberá pagar los correspondientes derechos al funcionario subrogante y al subrogado, que ha debido ser reemplazado mientras pendía el correspondiente incidente.

1. Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarle continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. Si se declara que no ha lugar a la inhabilitación, debe fallar el juez en propiedad, pero si se acoge, debe fallarla el juez subrogante. 2. Si la inhabilitación se pide para un juez de un tribunal colegiado, debe continuar funcionando el mismo tribunal, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhabilitar. Se suspenderá el juicio en los mismos términos que en el caso anterior.

2. Si la causal es aceptada como bastante: se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente. Porque la causa alegada no es legal, no la constituyen los hechos en que se funda o no aparecen debidamente especificados, o los hechos en que se funda no lograron ser debidamente probados. 23

3. Si la sentencia acoge en definitiva la implicancia o recusación: el magistrado o funcionario respectivo queda también definitivamente inhibido del conocimiento del negocio principal de que se trata y entrará a reemplazarlo también en definitiva el correspondiente subrogante legal, con todas las facultades y atribuciones del subrogado.

CAPÍTULO XXIV SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES Introducción

Abandono del incidente de implicancia o recusación

La subrogación es el reemplazo automático que se hace, por el solo ministerio de la ley, de un juez por otro que, por cualquier causa, no puede ejercer sus funciones.

Si el incidente de implicancia o recusación se paraliza por más de 10 días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado, con citación del recusante. La declaración de abandono del incidente de implicancia se decreta de plano.

La integración es el llamamiento que se hace, por el solo ministerio de la ley, de una persona que no forma parte ordinariamente de un tribunal colegiado, con el objeto de que desempeñe funciones judiciales dentro de ese tribunal, cuando alguno de sus miembros ordinarios, por cualquier causa, no puede ejercerlas.

Recusación de abogados integrantes

En ambas definiciones vemos un elemento común, cual es el impedimento en que se halla un juez, sea de tribunal impersonal, sea de tribunal colegiado, para ejercer sus funciones; de suerte que no hay otra manera para que el tribunal funcione, que reemplazar al juez impedido por otro que esté libre de tal circunstancia.

Como excepción a la regla general, no se requiere expresar causa respecto de uno de los abogados integrantes de la lista de la Corte Suprema y Corte de Apelaciones, no pudiéndose ejercer este derecho sino que respecto de dos miembros. Para poder realizar estas recusaciones, se requiere el pago de un impuesto especial24 Es causal de recusación el hecho de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. Recusación Amistosa (art. 124 CPC) Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente. La recusación amistosa sirve a la parte que no desee someterse a los trámites del incidente y, en cambio, quiera reclamar de esta causal en forma menos solemne. Reglas especiales sobre la pluralidad de juicios y de partes La recusación y la implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes podrán hacerse valer en una sola gestión. Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante. 24 Este asciende a $6100 pesos en el caso de los abogados de la Corte Suprema y a $4600 pesos en el caso de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones. Este hecho constituye una de las excepciones a la regla de gratuidad en la administración de justicia.

Ahora bien, este impedimento puede obedecer a cualquier causa, y puede tener su origen en dificultades de orden material o físico y de orden legal o moral. Ejemplo de impedimentos son: la ausencia laboral, las licencias, el fallecimiento, la presencia de una causal de inhabilidad, o sea, de una implicancia o de una recusación, etc. Las diferencias entre la integración y la subrogación, se aprecian en que la subrogación es propia de los tribunales unipersonales y la integración es propia de los tribunales colegiados. Por excepción, hay subrogación de los tribunales colegiados cuando el impedimento afecta a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones, en cuyo caso dicha Corte es subrogada por aquella otra Corte de Apelaciones que señala la misma ley. La subrogación 1. Concepto Es el reemplazo automático y que opera por el sólo ministerio de la ley respecto de un juez de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones. 2. Subrogación de Jueces de Garantía En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinada causa, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.

Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas. A falta de éste, por el secretario letrado (abogado) de este último juzgado. Si no es posible subrogarlo a través del juez con competencia común o por su secretario letrado, el juez de garantía será subrogado por el juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y en su defecto, por el secretario letrado de este último juzgado. A falta de todos los designados, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan en orden de cercanía25. Si aún no es posible aplicar ninguna de las normas de subrogación, actuará como subrogante un juez de garantía, o en defecto de éste, un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de éste último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana 3. Subrogación de Jueces de un Tribunal Oral en lo Penal Respecto de la subrogación de los miembros de una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, cuando la sala no pudiere constituirse conforme a la ley, por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral. A falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación26. Si no resulta posible aplicar ninguna de las reglas previstas anteriormente, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral

25 Para los efectos de lo previsto anteriormente, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento. 26 Aplicación del principio de separación de funciones que debe existir entre el órgano jurisdiccional que investiga y el órgano jurisdiccional que juzga.

en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana27 o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción En defecto de las reglas anteriores, se subrogará por el juez del juzgado de letras de la misma comuna o agrupación de comunas, y si no puede aplicarse ésta regla, por el secretario letrado, y en su defecto, por el defensor público, o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas anteriormente, hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo (Art. 210 B del COT). 4. Subrogación de un juez de letras En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal, siempre que sea abogado. Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará de la siguiente manera: Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción28, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado. Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará por el que le siga en el orden numérico de los juzgados en el del primero reemplazará el del último. En el caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción. Si ello no fuera posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado. A falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente. En las comunas o agrupación de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no puedan aplicarse las reglas anteriores, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno.

27 Este es el único supuesto en que un juez de un tribunal de un juicio oral en lo penal puede subrogar a un juez de otro tribunal en lo penal (artículo 210 A del COT) 28 Cuando la ley señala o habla de jueces de distinta jurisdicción, se refiere a jueces que les corresponda el conocimiento de distintas materias, como por ejemplo, son jueces de distintas jurisdicción, los jueces de familia y los jueces de trabajo.

Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones de su cargo, ellas serán desempeñadas por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni el tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores En defecto de todos los designados anteriormente, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato (aquél de cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones), pero sin alterarse la jurisdicción de la primera Corte.

·

Cortes de Apelaciones de Santiago con la de San Miguel.

·

Cortes de Apelaciones de Rancagua con de la Talca.

·

Cortes de Apelaciones de Chillán con la de Concepción.

·

Cortes de Apelaciones de Temuco con la de Valdivia.

·

Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdvia;

·

Corte de Apelaciones de Punta Arenas por la de Puerto Montt; y

·

Corte de Apelaciones de Coihaique por la de Puerto Montt.

A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga.

En los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la que debe ser subrogada.

Para los efectos de la subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de prueba, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia en los autos, el secretario que actúe en ellos. En estos casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia29.

La Integración

La competencia de los subrogantes se extiende a poder dictar sentencias definitivas en aquellos negocios que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez de letras, el defensor público o el secretario del respectivo juzgado. Con todo, el subrogante que sea secretario no letrado, solamente podrá dictar medidas de mera substanciación.

La integración sólo opera en los tribunales colegiados, y tiene por objeto completar el quórum necesario para que pueda funcionar el tribunal colegiado.

5. Subrogación entre Cortes de Apelaciones Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: Se subrogarán recíprocamente las siguientes Cortes: ·

Corte de Apelaciones de Arica con la de Iquique.

·

Corte de Apelaciones de Antofagasta con Copiapó.

·

Cortes de Apelaciones de La Serena con Valparaíso.

29 El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriera con relativa frecuencia (ejercicio de medidas disciplinarias). En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.

1. Concepto La integración es el reemplazo por el sólo ministerio de la ley, de alguno o algunos de los ministros de tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones.

2. Integración de las Cortes de Apelaciones Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuviere sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. La integración de las salas de las Cortes de Apelaciones se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de 4, según el orden de antigüedad. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal.

CAPÍTULO XXV

3. Integración de miembros de la Corte Suprema Si la Corte Suprema o alguna de sus salas se hallare en el caso de falta o inhabilidad de alguno de sus miembros y ello significara que cualquiera de sus salas quedara sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que les estuviera sometidas, se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto.

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Concepto Los auxiliares de la administración de justicia, son funcionarios que cooperan con los tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional. Los auxiliares de la administración de justicia

El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados entre sí el orden a su designación en la lista de su nombramiento. Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzca nombramiento de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquellos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia. El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate. En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. Las salas de la Corte Suprema no podrá funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. 4. Otras reglas Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar. De la integración deberá dejarse testimonio en el respectivo proceso. Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran. Los funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna naturaleza por este concepto.

Los auxiliares de la administración de justicia son los siguientes: 1. Conservadores Son los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, y demás que les encomienden las leyes. La regla general es que habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de juzgado de letras. En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo hubiere un notario, el Presidente de la República podrá disponer que éste también ejerza el cargo de conservador de los registros indicados en el art. precedente. En tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como un solo oficio judicial para todos los efectos legales. Las normas de organización de los conservadores se encuentran reguladas en los arts. 448 y 449 del COT. Respecto de su nombramiento, a los conservadores se les aplican las mismas normas que a los notarios. En lo relativo a sus funciones, a los conservadores les corresponde practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros y dar copia y certificados que les sean solicitados. Los registros que deben llevar, son: Registro de Bienes Raíces; Registro de Comercio, art. 22 del Código de Comercio; Registro de Minas; Registro de prenda agraria y industrial; Registro de prenda de la Ley 18.112; y registro especial de compraventa de cosas muebles a plazo con prenda. Son subrogados de acuerdo a las normas de los notarios. Sin embargo, en los conservadores de Santiago, éstos se reemplazan unos a otros conforme al orden de antigüedad.



Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo.



Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año.

Habrá un archivero en las comunas de asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, previo informe de las CA.



Estos índices serán formados con arreglo a las instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones.

Tienen como territorio jurisdiccional el que corresponde a los respectivos juzgados de letras.



Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.

Son remunerados por los emolumentos que les paguen las partes, y que se fijan de acuerdo con un arancel. 2. Archiveros Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Para ser archivero se necesita ser abogado. Son designados por el Presidente de la República de una terna presentada por la respectiva CA. Sus funciones están establecidas en el art. 455 del COT, y son: •

La custodia de los documentos que en seguida se expresan: o

3. Asistencias Sociales Judiciales

Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. Todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo;

o

Los procesos afinados que se hubieren seguido jurisdiccional respectivo ante jueces árbitros;

o

Los libros copiadores de sentencias de los tribunales arriba mencionados

o

Los protocolos jurisdiccional.

de escrituras

públicas

Los archiveros son reemplazados por los notarios conforme al orden de antigüedad en caso de implicancia o de imposibilidad por cualquier causa para ejercer sus funciones. Son remunerados por los interesados por derechos, fijado en el mismo D. S señalado para los conservadores.

dentro del territorio

otorgadas

en

el

Su función es la de informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y demás que se le requiera, con respecto de las partes o a los hechos o situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo. En cada juzgado especial de menores, habrá por lo menos uno. Además de lo indicado, tienen como función de acuerdo a lo señalado en el art. 35 inciso 2º de la ley de menores, la de efectuar las notificaciones personales fuera del juzgado de menores. Sus requisitos, y nombramiento están regulados en los arts. 467 y 287 del COT, respectivamente. Su remuneración se regula en el art. 492 del COT.

territorio



Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.



Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo.

4. Bibliotecarios judiciales Son función es la custodia, mantención y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñan sus funciones, así como las que el Tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del Tribunal. Su regulación se encuentra en el art. 457 bis del COT. 5. Defensores Públicos Están encargados de representar ante los tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes, y de las obras pías o de beneficencia.

Debe existir por lo menos un defensor público, en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras. Existen normas especiales en el art. 365 del COT.

·

Cotejar con los procesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquellos.

·

Dejar constancia en cada tabla de las suspensiones ejercidas con motivo de la causal del Nº 5 del art. 165 del CPC, y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho a suspender la vista de la causa.

Sus funciones son las siguientes: ·

Informar en los asuntos judiciales que interesan a los incapaces, a los menores, a los ausentes, y de las obras pías o de beneficencia.

·

Representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes, y a las fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores, procurador o representante legal.

·

Velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías.

·

Subrogación de los jueces de letras, en el caso del art. 213.

6. Relatores Los relatores son los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados. Su razón de existir radica en que los tribunales unipersonales se imponen por si mismos del juicio, por medio de los expedientes. En cambio, los tribunales colegiados toman conocimiento del proceso por medio de un relator. Las cortes tienen el número de relatores que determine la ley. Arts. 59, 93 y 95 inciso 2º y 3º del COT. Sus funciones son las siguientes: ·

·

·

·

Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presentan en calidad de urgentes, de las que no pudieran ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos. Poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal en el caso a que se refiere el art. 166 del CPC. Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. Hacer la relación de los procesos

Para ser relator se requiere de las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas. 7. Administradores de tribunales con competencia en lo criminal Encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal, y de los juzgados de garantía. Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y de gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal. Las funciones más importantes que debe desempeñar son las siguientes: ·

Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado bajo la supervisión del presidente del comité de jueces.

·

Proponer al comité de jueces la designación del subaministrador, de los jefes de unidades, y de los empleados del tribunal.

·

Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal.

·

Elaborar el presupuesto anual.

Al jefe de la unidad administrativa que tenga a cargo la administración de las causas, le corresponde: ·

Certificar las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal o juzgado.

·

Certificar las resoluciones del juzgado o tribunal.

·

Formar el Estado diario.

·

Autorizar el mandato judicial.

8. Procuradores del número Son los funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de representar a las parte en juicio. El procurador de número en los asuntos que se le encomiende no es más que un mandatario judicial que reviste características especiales respecto del mandatario civil. Habrá en cada comuna o agrupación de comunas el número que el Presidente de la República determine, previo informe de la CA respectiva. Los procurados de número no requieren ser abogados, y sólo deben tener derecho a sufragio, aptitud necesaria para ejercer el cargo, y 25 años de edad como mínimo.

Las funciones que cumplen los receptores son las siguientes: ·

Notificar, fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales-

·

Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales de justicia les cometieren-

·

Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles.

·

Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria y en los juicios civiles.

A su vez los receptores están sujetos a determinadas obligaciones, como son: ·

Permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras audiencias de los tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes, especialmente para los efectos de recibir y autorizar informaciones sumarias de testigos y actuar de ministro de fe en la prueba testimonial y absolución de posiciones.

Sus funciones son: ·

Representar a las partes en juicio.

·

Retirar los expedientes criminales de las secretarías en los casos que determine la ley.

·

Cumplir con prontitud y celeridad las diligencias que se le encomienden, ciñéndose a la legislación vigente.

·

Representar gratuitamente a las personas que han obtenido el privilegio de pobreza para litigar ante los tribunales y representar ante los tribunales a los procesados que al ser encargados reos, no tienen quien los represente.

·

Servir gratuitamente a los pobres de acuerdo al turno que le fije la Corte de Apelaciones.

10. Fiscalía Judicial 9. Receptores Son funcionarios que revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometiere.

Es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad. La Fiscalía Judicial está constituida por el Fiscal Judicial de la corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los Fiscales de la Corte de Apelaciones.

En cada comuna o agrupación de comunas que constituyan el territorio jurisdiccional de juzgados de letras habrá el número de receptores que el Presidente determine previo informe de la CA respectiva.

Son nombrados por el Presidente de la República previa formación de cinquena o terna según se trate del fiscal de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del COT.

Se distinguen entre receptores de la Corte Suprema, receptores ocasionales o ad hoc, receptores de instituciones.

Las funciones del fiscal de la Corte Suprema son las siguientes:

Para ser receptor no se requiere ser abogado, debiendo solo cumplir los requisitos del art. 467 inciso 1º del COT. Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna de la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con las normas del párrafo X del COT.

·

Vigilar por sí a los ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones la conducta funcionaria de los demás tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren.

·

Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que correspondan, del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.

Las funciones que corresponden al fiscal judicial para los efectos del N° 15 del art. 32 de la CPR serán ejercidas, por lo que hace a medidas de carácter general, por el fiscal de la Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones. El art. 357 del COT, establece cuándo debe ser oída la Fiscalía judicial, y que son en los siguientes casos: •

En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;



En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos ministeriales;



En los juicios sobre estado civil de alguna persona;



En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al tribunal indicado en el art. 50, y



Los juzgados de letras y Cortes de Apelaciones cuentan con un secretario. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago cuenta con tres secretarios y la Corte de apelaciones de San Miguel don dos secretarios. La Corte Suprema tiene un secretario y un prosecretario. Para ser secretario de un juzgado de letras se requiere ser abogado Para ser secretario de Corte Suprema o de Cortes de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas. Los secretarios son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones. La propuesta se hace por la Corte Suprema en forma uninominal sólo cuando se trata del prosecretario que prestará servicio ante ella. Las funciones generales están establecidas en el art. 380 del COT, y son las siguientes: ·

Dar cuenta diariamente a la Corte o al juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presenten las partes.

·

Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las anotaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el Estado Diario.

·

Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley;

·

Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.

·

Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos.

En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio público.

La subrogación de los fiscales se establece en el art. 363 del COT, en el orden que dicha norma señala. Para ser fiscal judicial se requieren los mismos requisitos que para ser jueces de letras. Los fiscales judiciales son responsables civil y criminalmente en el desempeño de sus funciones, se les aplican las normas del COT sobre la responsabilidad de los jueces, atendida la naturaleza de sus funciones. 11. Secretarios Los secretarios de las Cortes y juzgados, son ministros de fe pública, encargados de autorizar todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar su servicio.

La subrogación de los secretarios se encuentra claramente establecida en al art. 388 del COT, de acuerdo con dicho precepto cuando algún secretario se enfermare o falleciere o estuviere implicado, o fuera recusado, o faltare por cualquier otra causa, será subrogado en la siguiente forma: el secretario de la CS, por el prosecretario; el secretario de la CA por otro si lo hubiere; el secretario de un juzgado de letras, por el oficial 1º de la secretaría. Cuando no pueden observarse las normas anteriores, la subrogación se hará por el oficial 1º de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designe los presidentes de la referida Corte o el juez en su caso.

12. Notarios

·

Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;

·

Para ser designado debe cumplir con los requisitos para ser juez de letras y no hallarse sujeto a alguna de las incapacidades e inhabilidades que contempla la ley. Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna de la CA respectiva.

Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;

·

Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;

En cada comuna o agrupación de comunas que constituyan territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá por lo menos un notario.

·

Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste;

Son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.

En aquellos territorios jurisdiccionales formados por más de una comuna el Presidente de la República previo informe de la respectiva CA, podrá crear notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva comuna. Estos notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de letras civil que corresponda.

Los libros que tienen que llevar los notarios son los siguientes: ·

Protocolo: libro que se va formando con la inserción de las escrituras públicas y a continuación de éstas de los documentos protocolizados, en el orden numérico asignado en el repertorio. Además, en cada protocolo debe contenerse un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contengan, que se inicia con un certificado del Notario en que se exprese la fecha en que lo inicie, la enunciación del repertorio del respectivo contrato o escritura y el nombre de los otorgantes de la escritura con que principia. Finalmente, debe contener un certificado del notario de las escrituras que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por todos los otorgantes trascurrido dos meses desde la fecha de cierre del protocolo. Dicho certificado debe ponerse al final del protocolo indicando el número de las escrituras que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto.

·

Repertorio: libro en el que el notario debe anotar las escrituras públicas y documentos protocolizados, asignándoseles un número a cada uno de esos instrumentos por riguroso orden de presentación. La anotación de las escrituras públicas en el repertorio se hará el día en que sea firmado por el primero de los otorgantes y los documentos protocolizados el día de su entrega material al notario conjuntamente con el pedido o solicitud de protocolización. El libro de repertorio se cerrará diariamente indicándose el número o de la última anotación la fecha, y firma del notario. Si no hubiere efectuado anotación se expresará está circunstancia.

En aquellas comunas en que exista más de una notaría el Presidente de la República asignará a cada una de ellas una numeración correlativa independiente del nombre de quienes las sirven. No podrán ejercer sus funciones fuera de su respectivo territorio.. La subrogación entre notarios está establecida en el art. 402 del COT. Y la remuneración que ellos obtienen es por medio de los emolumentos de las partes que acuden ante él. Sus funciones están establecidas en el art. 401 del COT y son las siguientes: ·

Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;

·

Levantar inventarios solemnes;

·

Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;

·

Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren;

·

Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;

·

El Índice Público: libro en que se anotan las escrituras públicas y documentos protocolizados, por orden alfabético de los otorgantes.

·

En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;

·

El índice Privado: libro en que se anotan los testamentos cerrados, con indicación del otorgante, lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos. Este libro es reservado y solo puede exhibirse por decreto del juez o de quien acompañe certificado de defunción del testador,

Sobre la responsabilidad de los notarios el art. 440 del COT determina los diversos casos en que el notario puede ser sancionado disciplinariamente por el incumplimiento de sus obligaciones. Los arts. 441, 442, 442, y 445 del COT tipifican los diversos delitos que puede cometer un notario en el ejercicio de sus funciones. Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia Se regula esta materia en el Título XII del COT: ·

Nombramiento, arts. 458 a 460, y 282 a 289 del COT.

·

Requisitos de nombramiento, arts 461 a 467 del COT.

·

Incapacidades, art. 469.

·

Incompatibilidades, art. 470.

·

Juramento e instalación, art. 471 a 473.

·

Obligación residencia, art. 474, 477 y 478.

·

Obligación asistencia, arts 475 a 478.

·

Prohibición de ejercer la profesión, arts 479 y 480.

·

Prohibición de comprar bienes, art. 481.

·

Prohibición de participación política, art. 482.

·

Implicancia y recusaciones, arts 483 a 491.

·

Remuneración, art. 492.

·

Inamovilidad, art. 493 y 352 del COT.

·

Expiración de funciones, art. 494 y 495.

·

Suspensión de funciones, art. 496.

·

Licencias y feriados, art. 497.

* * *

ANEXO 1 REFLEXIONES EN TORNO A LA COSA JUZGADA Institución vinculada a evitar un nuevo pronunciamiento de un asunto ya resuelto. Ha sido entendida como fundamento del non bis in ídem, esto es, imposibilidad de sancionar dos veces un mismo hecho. Es un concepto elemental reconocido en gran parte de los ordenamientos jurídicos. Definición de cosa juzgada Estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional en un proceso. En el derecho anglosajón se conoce como res iudicata; en el derecho alemán, como fuerza del derecho Ambas se refieren al contenido o resultado final de una decisión jurisdiccional al que fue sometida una determinada relación jurídica.

Se entenderá firme o ejecutoriada una sentencia desde (art. 174 CPC): 1. Que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; 2. Que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, 3. Que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites. Efectos propios de la cosa juzgada material La cosa juzgada material tiene a su vez 2 efectos:

Desde otra perspectiva se apunta a ciertos efectos que producen determinadas resoluciones. Se refiere a la idea de inmutabilidad que en determinado momento alcanzan decisiones jurisdiccionales.

1. Efecto positivo o prejudicial: un segundo juez queda vinculado a aquellas declaraciones jurídicas efectuadas en juicio anterior. Hay conexión entre los objetos. Evita que ante la conexión entre pleitos se falle algo distinto (sentencias contradictorias), busca la coherencia de sistema ¿Qué persigue el efecto prejudicial? Una coherencia en el sistema, esto es, que no haya sentencias contradictorias.

Así pues, en palabras de ROXIN, en el proceso penal, los conceptos de cosa juzgada formal y material, describen los diferentes efectos de las sentencias criminales.

Ej.: en un primer juicio se declara que A dueño de una casa. En un segundo juicio no se puede debatir la propiedad de la casa.

La cosa juzgada formal importa la inimpugnabilidad de una decisión en el marco del mismo juicio, es lo que se denomina efecto conclusivo. Consecuente mente acarrea la ejecutabilidad de la sentencia, efecto ejecutivo. La cosa juzgada material provoca que la sentencia firme no pueda ser objeto de otro procedimiento, es decir, el derecho de perseguir penalmente se encuentra agotado. Efecto negativo, o impeditivo.

2. Efecto negativo: presupone la preclusión de los juicios posteriores sobre el mismo objeto. Hay identidad entre los objetos. El efecto negativo trata de un mismo objeto, en el positivo se trata de una conexión entre los objetos.

Finalmente, desde la perspectiva del proceso civil se ha visto al efecto material con un doble efecto: por un lado, el efecto negativo supone la preclusión de juicios posteriores sobre el mismo objeto procesal (nem bis in ídem), y por otro lado, el efecto positivo, que vincula al juez a aceptar las declaraciones efectuadas en un proceso anterior, efecto prejudicial. Clasificación de la cosa juzgada La cosa juzgada tiene 2 conceptos: 1. Material: el objeto del juicio no puede ser modificado en un juicio posterior 2. Formal: sentencia está firme o ejecutoriada y no procede recurso alguno en contra de ella.

Las sentencias penales no producen el efecto positivo En el proceso penal no existen causas jurídico-penales prejudiciales que afecten a un mismo objeto. Para el juzgamiento no interesan los ilícitos anteriores, para condenar solo se debe mirar la prueba de la comisión del delito para determinar si realizó o no la norma de conducta. Sólo si se establece que el sujeto es culpable, recién ahí se aplican las normas de sanción. La reincidencia (aspecto prejudicial) importa para la aplicación de la sanción, pues podría agravar la pena. Entonces, en la sentencia penal se distinguen 2 elementos: (1) la comprobación de la conducta según la norma (retrospectiva), donde se declara si es culpable o inocente, y (2) determinación de la sanción penal (prospectiva). Sólo en la sanción penal interesa el aspecto prejudicial, no en la determinación de la conducta.

Teorías de la cosa juzgada 1. Materiales: De origen francés (s. XIX, codificación civil). Atribuyen al efecto de la cosa juzgada una ficción o presunción de verdad. Se concibe a la verdad que resulta de la sentencia como un oráculo del juez. Esta postura se plasmó en el Code Civil: la cosa juzgada se introdujo como una “presunción legal”. Para Pothier, la autoridad de la cosa juzgada hacía presumir como verdadero todo lo probado en juicio. El Código Civil Chileno NO recogió esta teoría: según Andrés Bello, la cosa juzgada no era materia susceptible de regularse en un Código Civil. Hay ciertos ámbitos en que se observa una inspiración en las teorías materiales: •

Art. 159 de antigua ley de organización y atribuciones de tribunales



Art. 324 COT: se fijó un régimen de excepción para magistrados de Corte Suprema por ciertos delitos ministeriales, fundado en la presunción de verdad que se atribuía a la cosa juzgada.

En el actual CPC se admite cierta influencia en su nexo con la prueba: •

Art. 427 inc. Final CPC: “Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes”



También en art. 180 CPC: declara ilícito, en juicio civil, tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en sentencia criminal.

En otros países, como Alemania, sólo las cuestiones de constitucionalidad suspenden el juicio (sea civil, penal, laboral, etc.) y son derivadas al Tribunal Constitucional. 2. Procesales: De fines s. XIX. La cosa juzgada no produce modificación material, se trata de un efecto puramente procesal que consiste en la fuerza vinculante contenida en la sentencia. Su máximo desarrollo lo tuvo en la doctrina germánica (Alemania, Austria), como intento de superar concepción privatista de Francia. Esta teoría pone acento en la inmutabilidad y definitividad de la sentencia, prescindiendo de efectos que la cosa juzgada produce en el derecho material sobre el que recae la decisión jurisdiccional. Resalta la seguridad jurídica y evita usar estratégico del proceso. La cosa juzgada no tiene una presunción de verdad. Que una sentencia haya errado al adjudicar no es tema propio de la cosa juzgada.

Se recoge esta teoría en el art. 768 CPC, como causal de casación en la forma: 6) “En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio” Por tanto, bajo esta concepción, la cosa juzgada es una cuestión netamente procesal. 3. Realismo Jurídico: Trasladan la distinción entre acción y derecho material a un neo-monismo. Sólo hay derecho con la sentencia. Recepcionada en Italia con Satta. Las teorías materiales y procesales basan su distinción en la concepción dualista. La cosa juzgada no puede ser modificada porque sólo en la sentencia se produce el derecho, las otras fuentes formales son sólo “proyectos”. Resoluciones que producen efecto de cosa juzgada (art. 175 CPC) Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

ANEXO 2 TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA EN TRIBUNALES CIVILES30 1. Uso Obligatorio del Sistema Informático de Tramitación de los Tribunales Civiles (SITCI o SITMIX). Los tribunales con competencia en materia civil deberán registrar en el sistema informático de tramitación correspondiente (SITCI o SITMIX) todas y cada una de las resoluciones, actuaciones, presentaciones, comparendos y actas de las audiencias que se realicen en una causa. Los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de cada tribunal están obligados a utilizar, registrar y aplicar adecuadamente en el sistema informático de tramitación las nomenclaturas pertinentes, según la etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término. 2. Tramitación electrónica. Las causas que se tramiten mediante procedimiento ejecutivo y gestiones preparatorias serán registradas exclusivamente en el sistema informático de tramitación. Sólo se conformará expediente físico, en soporte de papel, al deducirse oposición por el ejecutado por medio de una o más excepciones a la ejecución; al interponerse tercerías y al recurrirse de apelación y casación en la forma en contra de las resoluciones y sentencias de primera instancia. En los demás procedimientos ante los tribunales con competencia civil se continuará confeccionando el expediente físico en soporte de papel, integrando los escritos, resoluciones y demás actuaciones conforme a su fecha, agregando los archivos respectivos, los que se imprimirán desde el sistema informático, en su caso. 3. Firma electrónica. Las resoluciones, actuaciones y demás documentos que emanen del tribunal serán suscritos mediante firma electrónica simple o avanzada, y tendrán el mismo valor que los expedidos por escrito en soporte papel luego de ser incorporados a la carpeta electrónica. Las copias autorizadas podrán ser obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el debido sello de autenticidad, que será automático, en caso de contar con firma electrónica avanzada o, de lo contrario, con el debido timbre y firma del ministro de fe del tribunal.

30

Auto Acordado de la Corte Suprema de 23 abril de 2014.

4.

Presentación de escritos.

Para la correcta implementación de la tramitación con carpeta exclusivamente digital en materia civil, se autoriza a los abogados el ingreso de demandas y escritos vía digital, a través del portal de internet del Poder Judicial. Las presentaciones y los documentos que se acompañen o incorporen a través del portal, deberán adjuntarse en formato computacional (Word o PDF), con la firma electrónica correspondiente. Para hacer uso del sistema de ingreso de demandas y escritos vía digital, se hace necesaria la aceptación de las condiciones de uso establecidas en el sistema informático de tramitación. Los documentos que se acompañen en original serán escaneados e ingresados digitalmente a la carpeta electrónica, tras lo cual serán guardados en custodia por el tribunal. 5. Firma de resoluciones y certificaciones. Las resoluciones, actuaciones, audiencias o comparendos que se dicten o celebren en el sistema informático de tramitación serán suscritas mediante firma digital, simple o avanzada, por el juez o auxiliar de la administración de justicia, según corresponda. Queda prohibida la delegación de esta gestión en otro juez, auxiliar o funcionario. La responsabilidad de velar que en el respectivo tribunal se lleve un registro fiel y oportuno de todas las actuaciones en el sistema informático de tramitación, corresponde a los jueces y auxiliares de la administración de justicia que las suscriben. La supervigilancia general de la completitud y fidelidad de los registros de las actuaciones en el sistema informático de tramitación corresponde a los secretarios o administradores de los tribunales, en su caso, quienes tendrán la obligación de hacer cumplir lo dispuesto en cuanto al uso del sistema informático. 6. Uso obligatorio de distribución de cargas de trabajo a través del sistema informático. Para un adecuado control de la gestión del tribunal, será obligatorio para todos los jueces, secretarios, funcionarios y receptores el uso del sistema informático de distribución de cargas de trabajo o “bandejas”. Será de responsabilidad del secretario y/o del oficial primero del tribunal velar por el cumplimiento de esta disposición, asignando a cada quien las tareas propias de su cargo. 7. Responsabilidad de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este auto acordado, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá proveer a los juzgados las mejoras o modificaciones a los sistemas informáticos de tramitación y proporcionar los medios

técnicos y/o tecnológicos que se requieran, según su disponibilidad presupuestaria, y difundirá oportunamente la fecha desde la cual estarán disponibles. 8. Tramitación de exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales con competencia civil, en aquellas materias que se tramitan en sistema informático, deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización de dicho sistema. Toda carta rogatoria firmada digitalmente deberá ser derivada, vía sistema, desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en el expediente digital a que dio origen. 9. Estadísticas. A contar de la fecha de vigencia del presente auto acordado, el informe mensual de causas falladas y en estado de serlo, que en conformidad al artículo 586 del COT debe ser enviado por los juzgados con competencia en materia civil a la Corte de Apelaciones respectiva, deberá ser extraído desde el sistema informático de tramitación. Por lo anterior, la resolución que cita a las partes a oír sentencia deberá dictarse de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del CPC y, deberá registrarse en el sistema informático en la oportunidad procesal correspondiente a través de la nomenclatura habilitada para ello. Los juzgados con competencia en materia civil darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 del CPC, por lo que sólo se certificará que una resolución se encuentra ejecutoriada en los casos en que sea estrictamente necesario.

Los campos que tendrá el inventario los comunicará el Presidente de esta Corte. 11. Registro de actuaciones por Receptores. Es de responsabilidad de los receptores constatar que las actuaciones queden efectivamente ingresadas en el sistema informático de tramitación. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales deberán enrolarse en el sistema de tramitación y contar con cuentas para efectuar los retiros, dejar constancia de la actuación y devolución de las mismas que fueron entregadas para ser notificadas. Para ello, deberán disponer de acceso a la red del Poder Judicial desde sus despachos. Los funcionarios judiciales se abstendrán de registrar en el sistema informático las actuaciones realizadas por los receptores. 12. Unidad de Apoyo Administrativo de los Tribunales Civiles. Se establece la Unidad de Apoyo Administrativo de los Tribunales Civiles de Santiago, que tendrá a su cargo funciones administrativas de cooperación en la gestión de dichos tribunales. En la medida que la carga de trabajo lo justifique y se cuente con disponibilidad presupuestaria por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se podrán establecer estas unidades de apoyo administrativo en otras jurisdicciones del país. Dichas unidades se relacionarán con la Corte de Apelaciones respectiva para el mejor desarrollo y control de sus funciones. 13. Supervigilancia.

10. Inventario. A partir de la entrada en vigencia del presente auto acordado, el inventario físico de causas civiles deberá realizarse mensualmente, utilizando los recursos tecnológicos que se encuentran a disposición del tribunal, entre los que se encuentra el lector de código de barras (pistola digital). Sin perjuicio de lo anterior, durante los primeros cuatro meses se deberá realizar un trabajo de depuración del inventario de manera de homologarlo con el que es extraído del sistema informático. Transcurrido el plazo señalado, el inventario será extraído exclusivamente del sistema informático de tramitación, sin que pueda introducírsele modificaciones o intervenciones. El plazo para extraer el inventario de un mes será el quinto día del mes siguiente. Durante la confección del inventario no se suspenderá la tramitación de los procesos. Por lo tanto, los juzgados deberán atender normalmente todas las presentaciones, actuaciones, resoluciones y audiencias que se realicen en el tribunal, por portal o a través de la Unidad de Apoyo a los Juzgados Civiles.

Las Cortes de Apelaciones del país tendrán la supervigilancia del efectivo cumplimiento del presente auto acordado, ámbito en el que podrán disponer medidas administrativas y de gestión en coordinación con los tribunales de primera instancia. Para lo anterior, se formarán las comisiones pertinentes que tiendan a recibir, satisfacer y coordinar en mejor forma las inquietudes y observaciones de los magistrados en la implementación de las medidas adoptadas. En esta labor se integrará el Administrador Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 14. Gradualidad. La implementación de las medidas dispuestas en el presente auto acordado se realizará de manera gradual, permitiendo que al 1 de enero de 2015 todos los tribunales del país con competencia civil se hayan integrado completamente a la tramitación dispuesta. La incorporación de cada jurisdicción al sistema de tramitación dispuesto será comunicada con anticipación a los abogados y usuarios en general.

BIBLIOGRAFÍA

NÚÑEZ OJEDA, RAÚL y PÉREZ RAGONE, ÁLVARO: Manual de Derecho Procesal Civil. Parte general, Thomson Reuter, Santiago, 2013.

NÚÑEZ OJEDA, RAÚL; MARINONI, LUIZ GILHERME y PÉREZ RAGONE, ÁLVARO, Fundamentos del Proceso Civil. Hacia una teoría de la adjudicación, Abeledo Perrot/Legalpublishing, Santiago, 2010.

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