Derecho Procesal Fiscal
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C.P LUIS EDUARDO RAMÍREZ SIRGO
Maestría en Derecho Fiscal.
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Infracciones Fiscales.
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INTRODUCCIÓN. Para la doctrina del derecho fiscal o derecho tributario, ha sido motivo de estudio lo que tradicionalmente se ha llamado Derecho Tributario Sustantivo o Material y el de índole Administrativo Formal o Procedimental. El primero de los mencionados, se refiere a un conjunto de normas jurídicas y principios doctrinales de Derecho Público, que regulan o estudian todo lo concerniente a la obligación contributiva, desde su establecimiento, nacimiento, determinación y pago de la misma, para que con su producto el Estado pueda hacerle frente a las diversas tareas y finalidades sociales; mientras que el segundo, se encarga de regular la serie de normatividad jurídica concerniente al control, administración y exigibilidad del citado deber, que se deriva en un no hacer y de tolerar del sujeto pasivo principal y de los responsables solidarios de la prestación fiscal en cuestión. De esa forma, el Derecho Tributario Sustantivo o material, comprende a los diversos principios jurídicos y doctrinales propios de su creación, nacimiento y pago de impuestos, derechos y contribuciones especiales, es decir, las relaciones especiales que se suscitan entre los sujetos activo y pasivo de las contribuciones (gobernado y gobierno), para que el entero de los impuestos sea realizado en tiempo y forma ante las oficinas de Hacienda. Sin embargo, ante la posibilidad de que los obligados a colaborar con el Estado, no lo hagan en forma espontánea y constante, siguiendo los mandatos legales, y como consecuencia se dé margen a la evasión fiscal, el propio Poder Público, ha instaurado otras disposiciones jurídicas que le permitan indagar, corroborar y descubrir la omisión de obligaciones tributarias, así como exigir en forma coactiva y represiva el pago de las cantidades que por concepto de impuestos se han omitido, a estas disposiciones jurídicas reciben el nombre de procedimentales, administrativas o formales, que también hacen alusión del control y exigibilidad de la prestación fiscal. Maestría en Derecho Fiscal.
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En efecto, la actividad administrativa de las autoridades tributarias va dirigida a la satisfacción de la pretensión fiscal, pues procura ante todo que no se sustraigan los deudores del cumplimiento de la obligación fiscal, pues mediante la indagación que hace en el ejercicio de sus facultades de comprobación debe descubrir a todas aquellas personas que han realizado los hechos generadores de la contribución, pero que no han declarado su determinación o nacimiento a la autoridad competente. De esa forma, se puede decir que el derecho tributario administrativo se integra de tres grandes grupos de obligaciones administrativas, mismas que son: 1.- Las que corren a cargo de aquellos sujetos que han realizado o efectuado algún hecho generador de un gravamen, dentro el cual, el procedimiento tributario comprende el procedimiento contencioso, la ejecución forzosa y el procedimiento de ejecución o devolución de lo pagado indebidamente. 2.- Las que existen a cargo de futuros o presuntos deudores del crédito fiscal; la ley les impone a este tipo de individuos una relación permanente, que se inicia con el empadronamiento en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y se continúa a través del tiempo con las obligaciones impuestas por la autoridad, sean éstas el llevado de libros, el pago de contribuciones, soportar las visitas domiciliarias, entre otras, aunque no llegue a surgir la obligación de pagar determinado impuesto u obligación tributaria (por acreditamiento o compensación). 3.- Las que se encuentran atribuidas a terceras personas, a quienes se les impone la obligación de rendir informes, vigilar la determinación del tributo, así como hacer el entero al fisco.
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Es lo anterior a grandes rasgos, la parte medular del presente trabajo, en el que se abordarán de forma resumida las principales fases del procedimiento tributario o fiscal, donde se abordarán los aspectos básicos del procedimiento, sus fases y sus procedimientos preparatorios.
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EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. El procedimiento administrativo, esta distribuido por la concatenación , o la serie de actos procedimentales que comienzan con una demanda que es planteada ante un órgano jurisdiccional, ya sea un tribunal administrativo o un judicial, que continua con un emplazamiento al demandado, con la contestación de la demanda, la instrucción o el desahogo de pruebas y alegatos y finalmente la sentencia que declara el derecho a favor de una de las partes en conflicto. De esa forma, el derecho tributario es considerado como un conjunto de trámites y formalidades legales debidamente entrelazadas, que se realizan ante un organismo jurisdiccional, los cuales tienen como finalidad resolver una controversia de carácter fiscal, suscitada entre los sujetos pasivo y activo del impuesto. Tales trámites, comienzan cuando una demanda es planteada por un particular que resulta afectado en sus propiedades o intereses personales por una resolución del fisco que no se encuentra debidamente ajustada a la norma jurídica respectiva, empero, también puede darse el caso de que la autoridad hacendaria promueva una acción legal cuando se den actos de la propia administración pública que sean ilegalmente favorables a los particulares o cuando los individuos sujetos a los impuestos efectúen actos fraudulentos en contra de la autoridad recaudadora, es decir, el proceso tributario, es un juicio que se tramita ante un tribunal judicial o de naturaleza administrativa, como resultado de un conflicto fiscal surgido entre el Estado y algún contribuyente por actos ilegales que lesionan los derechos de las partes contendientes o de alguna de ellas.
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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Principio de legalidad.- Representa una regla de conducta y un deber para todas las autoridades fiscales, lo que significa que todas las resoluciones, diligencias o actos que emitan y ejecuten, deben ser por escrito, estar debidamente fundados y motivados, emitidos por autoridad competente y notificarse personalmente al destinatario, con el objeto de que el individuo las conozca y esté en posibilidad de hacer valer los medios de defensa que le confiere la ley. Comentario.- Dentro de este principio, me llama especialmente la atención, el hecho de que se incluya la fundamentación y motivación de los actos administrativos, actualmente, desconozco si la autoridad hacendaria continúa con el vicio de emitir actos y determinaciones carentes de toda legalidad, sin embargo, desde hace relativamente poco tiempo, la gran mayoría de los asuntos turnados a los Órganos Jurisdiccionales para su impugnación, tenían como causa un proceder de la autoridad de toda legalidad, pues resultaba ilógico que en tres renglones se concluyera que los contribuyentes adeudaban determinada cantidad o la negativa de la misma a devolver algún monto a favor. Afortunadamente, ese vicio ha ido disminuyendo poco a poco, pero aún continúa siendo un serio problema que lesiona los derechos de los contribuyentes. Principio de audiencia.- Establece que todo administrado debe tener la oportunidad de ser oído en el curso de un procedimiento fiscal que de cualquier modo lo involucre, o lo afecte en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, para que pueda ser escuchado en su defensa mediante la presentación de sus razones, argumentos, alegaciones y pruebas para desvirtuar los vicios formales o de fondo que se registren en el procedimiento administrativo de que se trate. El administrado, es decir, el contribuyente, debe tener la oportunidad de ser asesorado por un profesional en la materia, para que sus pretensiones o argumentos sean oportunos, válidos y eficaces, lo que lo obliga de la misma forma tener una decisión fundada en derecho, en donde se hayan tomado en cuenta sus Maestría en Derecho Fiscal.
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planteamientos, pruebas y alegatos, para que pueda revocarse o mofdificarse el procedimiento o determinación que resulte ilegal y contrario a derecho. Principio de oficialidad.- Establece que para alcanzar la debida eficacia de los actos administrativos y su cumplimiento, la propia autoridad fiscal debe iniciar la mayoría de las actuaciones administrativas, mismas que se traducen en los procedimientos de indagación, determinación y pago de la obligación tributaria, el cobro forzoso de las contribuciones, etcétera; pues sería contrario a la ley el hecho de que quedara al criterio de los gobernados las obligaciones de hacer, no hacer y tolerar, dejando a un lado las facultades otorgadas a las autoridades. Principio de informalismo o sencillez a favor del administrado.- Este principio se refiere a que los procedimientos administrativos tributarios, deben estar establecidos de una manera, clara, sencilla y de fácil comprensión para los contribuyentes, evitando a toda costa los trámites difíciles o comlicados, que en lugar de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo hagan casi imposible. Comentario.- En la actualidad, se tiene el conocimiento que el sistema de autodeterminación de los impuestos en México, es uno de los más complicados en el mundo, pues constantemente se presentan cambios en las formas de determinación y presentación de las contribuciones, lo que ocasiona que las personas que no cuentan con conocimiento sobre la materia, cumplan de una forma deficiente con sus obligaciones fiscales. Lo anterior es así, pues con la implementación del pago electrónico por internet, la autoridad hacendaria pasó por alto el hecho de que la gran mayoría de la población no cuenta con esta herramienta, lo que les dificulta el debido pago de sus impuestos. Principio de celeridad.- De acuerdo a este principio, se sostiene que todo procedimiento administrativo debe ser rápido, de tal forma que en un tiempo relativamente corto se llegue a una determinación apegada a derecho, que ponga fin al caso de que se trate y no se entorpezcan los intereses económicos de los gobernados y Maestría en Derecho Fiscal.
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se afecte la marcha de la administración hacendaria, lo que ocasiona gastos y pérdidas de tiempo innecesarias para ambas partes. Comentario.- Este relación a este principio, me atrevo a decir que es el que menos se cumple, pues el mayor problema de la administración pública recae en el burocratismo, es decir, el excesivo trámite que deben soportar los actores dentro de una demanda para lograr una determinación favorable o para que se dé trámite o celeridad al asunto, pues hay ocasiones en que simples juicios o controversias puedan prolongarse por tiempo tal, que las partes terminan perdiendo todo interés y sufriendo un daño irreparable a su esfera jurídica. Principio de economía y gratuidad de los procedimientos tributarios.Deben evitarse a toda costa, los trámites lentos, complicados y costosos, que en lugar de agilizar, dificulten el desenvolvimiento del proceso administrativo, de la misma forma deben evitarse gastos que a la larga terminen por sobrepasar el monto del negocio principal o la mayor parte de él, lo que ocasionaría la incosteabilidad del proceso. Principio
de escrituriedad.-
Éste recomienda que los procedimientos
administrativos fiscales deben hacerse por escrito, fundados y motivados, para que tenga consistencia, eficacia y validez, cosa que no sucedería con los procedimientos orales (como se efectúa en Estados Unidos), pues éstos le pueden restar seriedad al procedimiento y sería una contravención al principio de legalidad. Principio de decoro y buen orden.- En este principio, se toma en mucha consideración lo que estipula el artículo 8 Constitucional, el cual en su parte medular establece que toda solicitud hacia la autoridad deberá ser por escrito de forma respetuosa y cordial, de lo que se colige que dentro del procedimiento tributario, es más, dentro de ningún procedimiento que se lleve en un órgano jurisdiccional, habrá cabida a excesos de lenguaje o faltas de respeto; pues en caso contrario se aplicarán en contra de la parte que lo haga los medios de apremio visibles en la ley, sean estos, la amonestación, el apercibimiento o la multa. Maestría en Derecho Fiscal.
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PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL. Procedimiento de determinación. El propósito principal de este procedimiento, es el de materializar jurídica y contablemente la esencia de una obligación fiscal, mediante la operación aritmética que debe realizarse en armonía con las normas propias de esa materia, en una cantidad absolutamente precisa, para que con base en ello se pueda conocer con la mayor exactitud posible el monto que debe pagarse por concepto de una contribución, o en su caso, para que la autoridad tributaria esté en posibilidad de requerir el entero respectivo haciendo uso del procedimiento administrativo de ejecución. La “armonía“ a la que se hace mención en el párrafo precedente se refiere a que los registros contables que lleve el contribuyente deben proporcionar toda la información que sea necesaria para que éste, o en su defecto, la autoridad recaudadora estén en posibilidad de individualizar la base gravable y el monto del tributo que se esta obligado a cubrir. Este procedimiento consta de dos fases principales: 1.- Fijar o precisar la base gravable conforme a los ingresos o utilidades percibidas, o al valor de las cosas o bienes enajenados, y 2.- Cuantificar el porcentaje de tributo a pagar, a lo cual también se le puede llamar “liquidación de la obligación fiscal, que en general se expresa en forma contable. En sí, la determinación puede correr a cargo del sujeto pasivo principal al momento de cumplir con sus obligaciones fiscales, manifestaciones o avisos; por Maestría en Derecho Fiscal. Infracciones Fiscales.
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cuenta del responsable solidario cuando la norma jurídica lo obliga a realizar las declaraciones en cuestión (lo que sucede con los retenedores de impuestos como IVA a ISR por sueldos); por cuenta de la autoridad hacendaria al momento de que requiere a los individuos la presentación de las declaraciones, constancias, documentos o informes que se requieran al momento de realizar una auditoria o una visita en virtud del uso de sus facultades de comprobación. De la misma forma, este mismo proceso puede llevarse a cabo a través del sujeto activo, al revisar las declaraciones del sujeto pasivo o de terceras personas para corroborar la verdad o la falsedad de los datos, constancias o documentos que le haya exhibido el contribuyente, tal determinación puede sustentarse en una base cierta o presuntiva; bases, las cuales son métodos que el fisco debe seguir para fijar la capacidad contributiva del causante, y así alcanzar la convicción y la seguridad de la existencia o no de la obligación de aportar una parte de su riqueza para cubrir el gasto público. Procedimiento de control.- Está constituido por un conjunto de trámites y formalidades legales a fin de que las obligaciones fiscales se determinen y se paguen en tiempo y correctamente, y ello se lleva a cabo mediante diversos trámites que los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar durante sus actividades como tales, algunos de esos trámites son la expedición de permisos, la presentación de declaraciones, los avisos de alta, baja y cambio de domicilio, etcétera. El control puede ser de tipo preventivo y represivo, siendo los primeros los que tienden a evitar la evasión del pago de impuestos, mientras que los segundos van enfocados a lograr mediante medios autoritarios o forzosos el cumplimiento de una obligación fiscal, en donde el Estado puede intervenir mediante sus facultades de comprobación, si el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales o si ha
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incurrido en alguna omisión, para que posteriormente se exija su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución.
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GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. El procedimiento ejecutivo de ejecución es un procedimiento de naturaleza administrativa, pues no tiene como finalidad esencial la resolución de ninguna controversia entre partes; dentro de éste, se da la figura jurídica de la ejecución forzosa, el cual se conoce como el medio jurídico con el cual se logra la satisfacción del acreedor (Gobierno Federal) cuando el deudor (contribuyente) no cumple de forma voluntaria con sus obligaciones fiscales. La principal finalidad del procedimiento administrativo de ejecución es la de recaudar el importe de lo adeudado por el contribuyente, por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por éste, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, con responsabilidad solidaria, sustituta u objetiva, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aun en contra de su voluntad. La ejecución forzosa tiene tres presupuestos: A) La existencia de un crédito fiscal no satisfecho dentro del plazo que marcan las leyes. Al respecto, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 145, determina lo siguiente: “Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.”
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B) El procedimiento de ejecución presupone también la invasión por parte de la autoridad ejecutora de la esfera jurídica del deudor, pues utiliza su patrimonio, sea éste dinero u otros bienes para satisfacer coactivamente el crédito fiscal. C) Supone la satisfacción del interés de la Administración acreedora, mediante el ingreso de la cantidad de dinero debida o bien de la adjudicación de bienes a su favor. ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Este procedimiento se desarrolla, a través de una serie de actos que tienen el carácter de administrativos, éstos recaen normalmente sobre bienes y derechos que son ajenos a la Administración pública, y en beneficio de ésta, por lo que no tienen el carácter de actos procesales, ya que no existe una controversia por resolver. Se pueden clasificar en: Actos de Iniciación.- Se dan cuando el procedimiento de ejecución se endereza contra el sujeto pasivo principal de la relación tributaria o en contra de un sujeto por adeudo ajeno. La iniciación del procedimiento administrativo de ejecución se dá cuando se notifica al deudor la existencia de un crédito fiscal a su cargo, ya sea personalmente o bien por edictos, en el caso en que el deudor haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, la notificación puede suprimirse en los siguientes casos: Maestría en Derecho Fiscal.
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Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: XIV.2o. J/27 Página: 1081 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO EXISTA DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. La determinación de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, conforme al Código Fiscal de la Federación, en principio corresponde hacerla a los contribuyentes enterando su importe mediante declaración correspondiente en las fechas que la propia ley establece; otra forma es, mediante la determinación que hace la autoridad hacendaria al ejercer sus facultades de comprobación emitiendo la liquidación correspondiente, la que necesariamente y por mandato de ley deberá dársele a conocer al contribuyente para que se pague o garantice dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. Ahora bien, si el crédito que originó el procedimiento administrativo de ejecución instaurado contra la quejosa, no fue determinado por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, sino que fue determinado por la propia contribuyente al presentar el aviso de opción para el pago de la deuda en parcialidades, resulta evidente que no existe obligación para que la autoridad hacendaria cumpla con las formalidades previstas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, ya que no era necesario que dicha autoridad le diera a conocer previamente el crédito a su cargo, cuando la misma contribuyente se lo había autodeterminado, y por lo mismo no existe razón legal para obligar a la autoridad a esperar cuarenta y cinco días para exigir su pago, ya que tratándose de la omisión en el pago de parcialidades, al actualizarse el supuesto de incumplimiento, procedía válidamente el requerimiento de su pago.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 321/98. Compañía Licorera del Caribe, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Elizabeth Salgado Cuen. Amparo directo 759/98. Centro Comercial La Verdad de los Precios, S.A de C.V. 31 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco Javier García Solís.
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Amparo directo 367/99. Fast Delivery, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Orta Méndez, secretario autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Manuel Ortiz Alcaraz. Amparo directo 306/2000. Tasari, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina. Amparo directo 380/2000. Grupo Industrial del Atlántico, S.A. de C.V. 19 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis 2a./J. 16/2000, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.". Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Julio de 1999 Tesis: V.2o. J/48 Página: 748 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE SIN NECESIDAD DE DETERMINAR Y NOTIFICAR PREVIAMENTE UN CRÉDITO FISCAL SI EL CONTRIBUYENTE OPTÓ POR AUTOCORREGIR SU SITUACIÓN CONTRIBUTIVA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 6o., 32, 66, fracción III, inciso a) y 151, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad hacendaria puede iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, sin que previamente tenga la obligación de hacer la determinación y notificación de un crédito fiscal al contribuyente, cuando éste optó por autocorregir su situación contributiva y solicitó pagar en forma diferida o en parcialidades el monto de la contribución omitida, porque el crédito quedó determinado por el propio contribuyente y por ende, la autoridad está en aptitud de iniciar el precitado procedimiento. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el citado artículo 151 (que por cierto está en el capítulo del Procedimiento Administrativo de Ejecución), en lo que importa, dispone que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios legales requerirán de pago al deudor y, en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue: Si la exigibilidad se origina por el cese de la prórroga, o de la autorización Maestría en Derecho Fiscal.
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para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 302/98. Jesús Andrés Chaires Figueroa. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo. Revisión fiscal 70/98. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo. Revisión fiscal 31/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otras. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María del Carmen Cordero Martínez. Revisión fiscal 3/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otra. 29 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo. Revisión fiscal 47/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y otras. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María del Carmen Cordero Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000 de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.". Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: VI.2o. J/132 Página: 712 “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE SI PREVIAMENTE NO SE DETERMINA Y NOTIFICA EL CRÉDITO FISCAL POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE, QUE OPTÓ POR LA AUTODETERMINACIÓN, HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN Maestría en Derecho Fiscal.
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PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días, a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que, en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal, ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigirse su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico-coactivo en contra del contribuyente porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva a que se había obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 15/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación de las autoridades demandadas (Cecilia Exsome Nahum). 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 14/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla (Transportes Uriarte e Hijos, S.A de C.V). 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores. Revisión fiscal 27/97. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otros (Ortopedia Médica Especializada, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Revisión fiscal 32/97. Administradora Jurídica de Ingresos de Puebla (Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V.). 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Revisión fiscal 33/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla (Estudio, Supervisión y Control de Obras, S.A. de C.V.). 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, tesis IV.1o.5 A, página 710, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE Maestría en Derecho Fiscal. Infracciones Fiscales.
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EJECUCIÓN. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTÁ PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTÓ POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 16/2000, de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.". Nota: Este criterio contendió en la contradicción de tesis 69/99 que conoció la Segunda Sala, la cual fue declarada sin materia por resolución de fecha 4 de febrero de 2000. Actos de Dirección.- Son los que tienen como función común la de conducir el proceso de ejecución, a través de las etapas establecidas en las normas del procedimiento. Actos de Coerción.- Por la naturaleza del procedimiento, se da una serie de actos de carácter fundamentalmente coercitivo, que se inician con el embargo y concluyen con la adjudicación y la distribución del producto del remate. Fundamentalmente, en lo que se refiere al tema del embargo, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el Poder Judicial de la Federación, ha sustentado diversos criterios en los cuales determina los medios de defensa necesarios para combatir este tipo de actos de coerción, tales criterios se detallan a continuación: Novena Epoca Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Tesis: VI.3o.A.115 A Página: 818 Maestría en Derecho Fiscal.
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“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EXCEPTÚA A LA AUTORIDAD DE PRECISAR DETALLADAMENTE LA FUNDAMENTACIÓN DE ESOS ACTOS. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 57/2001, visible en la página treinta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.", sostuvo que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación; también es cierto que tratándose del caso del requerimiento de pago con apercibimiento de embargo que realizan las autoridades fiscales, es de observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 que se encuentra en el capítulo III, relativo al procedimiento administrativo de ejecución, del título V del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora al dar inicio a la diligencia de mérito, primeramente deberá requerir de pago al deudor y en caso de que no acredite haberlo efectuado o incluso de no hacerlo en ese momento, requerirá a la persona con quien entiende la diligencia para que señale bienes para embargo y únicamente en caso de negativa, de que los bienes señalados no sean suficientes para garantizar el interés fiscal o en el supuesto de la fracción II del artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, procederá dicho ejecutor a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco (fracción I); o bien, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a fin de obtener mediante la intervención de ella, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales (fracción II). En consecuencia, dada la naturaleza jurídica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, la autoridad fiscal no puede anticipar en qué fracción del citado artículo 151 encuadrará el caso concreto, ya que en principio a quien corresponde determinar qué bienes se embargarán, es a la persona con quien se entienda la diligencia, por lo que no debe exigirse dicha precisión para estimar fundado el requerimiento de pago.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Maestría en Derecho Fiscal.
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Revisión fiscal 162/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla Sur. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Septiembre de 2002 Tesis: VI.3o.A.98 A Página: 1364 “EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Es cierto que el embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal que tienen a su disposición las autoridades y puede realizarse de manera coactiva. Así, la esencia de las diligencias de embargo se reduce, en principio, a asegurar los adeudos, tanto principales como accesorios, que los particulares tuvieran respecto del fisco, resultando una forma de garantía, inclusive forzosa, ya que es factible que la autoridad la practique aun en contra de la voluntad del destinatario. Luego, a través del embargo el deudor puede garantizar el interés fiscal a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, esto es, para la consecución de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal; empero, si bien el embargo coactivo puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, no debe perderse de vista que para tal fin ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, como son, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y que se cubran, previo a la realización de la diligencia respectiva o a que surta los efectos que se pretenden, los gastos de ejecución, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo, para efectos de alcanzar la suspensión del procedimiento.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 116/2002. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
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Incidente de suspensión (revisión) 145/2002. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Febrero de 2001 Tesis: I.2o.A.25 A Página: 1757 “EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razón a cualquier procedimiento seguido en forma de juicio, es procedente el amparo indirecto en contra del embargo precautorio decretado con apoyo en el artículo 151 de la Ley Aduanera, por ser dicha medida cautelar un acto que causa sobre los bienes embargados ejecución de imposible reparación, en la medida en que limita irreversiblemente el ejercicio de los derechos del propietario, quien con motivo del gravamen no puede usar y disfrutar de la cosa embargada plenamente. A lo anterior no se opone la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y siete, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.". En efecto, aun cuando en dicha tesis jurisprudencial se dijo que al procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación (equiparable al previsto por la Ley Aduanera en su artículo 151 y demás relativos), es aplicable el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser ese procedimiento equiparable a los procedimientos seguidos en forma de juicio, y que por ello, el amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que apruebe el remate, tal decisión jurisprudencial no puede tener alcance tal, que impida aplicar la excepción que el mismo artículo 114 de la Ley de Amparo prevé en su fracción IV, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así es, porque en la citada tesis, lo que enfática y directamente se decidió, fue el tema relativo a la equiparación del procedimiento administrativo de ejecución (y tácitamente de los procedimientos similares, como el de verificación aduanera), con los procedimientos seguidos en forma de juicio; no se ocupó, pues, la Segunda Sala de manera inmediata y clara, del diverso tema sobre los actos que dentro del procedimiento tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así lo demuestra la propia Segunda Sala al Maestría en Derecho Fiscal. Infracciones Fiscales.
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resolver, con fecha posterior a la de aprobación de la citada jurisprudencia (veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho), el amparo en revisión 1329/97 concediendo el amparo a la quejosa en contra del embargo precautorio reclamado, por estimar inconstitucional el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera. El Pleno de la Suprema Corte, por su parte, con posterioridad a la primera sentencia que formó la jurisprudencia de la Segunda Sala, aprobó tesis jurisprudencial en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio, y lógicamente amparó a los quejosos que reclamaron dicha medida cautelar. El Pleno, a su vez, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, aprobó tesis aislada en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 5312/99. Joaquín Su Aguilar. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Luis Alberto Valdez Jaime. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, tesis de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.".
GENERALIDADES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
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El Código Fiscal de la Federación estipula la existencia de recursos por medio de los cuales los contribuyentes y particulares tiene la capacidad legal de contraponerse a las resoluciones y determinaciones emitidas por autoridades fiscales, para ello resulta indispensable conocer el momento procesal oportuno para la aplicación de cada uno de ellos. Conceptos básicos. Para facilitar la comprensión de los temas que se tratarán en este capítulo, resulta indispensable especificar algunos de los conceptos básicos de la materia: ACTO.- El tecnicismo jurídico, manifestación de voluntad producida unilateral o pluralmente con la finalidad de producir una consecuencia de orden jurídico. Como lo menciona el concepto, acto se considera toda manifestación de cualquiera de las dos partes que se realiza con la finalidad de producir consecuencias o modificaciones en el Derecho. AUTORIDAD FISCAL.- Dícese del representante del poder público que está facultado para recaudar impuestos, controlar a los causantes, imponer sanciones prevista por el Código Fiscal, interpretar disposiciones de la ley, etc. Las autoridades fiscales no solo se refieren a las que integran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que incluyen a las instituciones de seguridad social que determinan impuestos y cargas a los particulares, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT). CONTRIBUCIÓN.- El tributo impuesto a los ciudadanos y habitantes de un país, para subvenir a los gastos del Estado. CONTRIBUYENTE.- Persona física o moral que realiza el pago de sus impuestos de conformidad con las leyes fiscales. IMPUESTO.- El impuesto es la obligación coactiva y sin contraprestación de efectuar una transmisión de valores económicos (casi siempre es dinero) a favor del Maestría en Derecho Fiscal. Infracciones Fiscales.
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Estado y de las entidades autorizadas jurídicamente para recibirlos, por un sujeto económico, con fundamento en una ley, siendo fijadas las condiciones de la prestación en forma autoritaria y unilateral por el sujeto activo de la obligación tributaria. Los tres conceptos anteriores, se puede considerar que tienen su origen en el Artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: “Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: ... IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como el Distrito Federal o del Estado y Municipios ...”
PLAZO.- Espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir, para las actividades de las partes fuera de las visitas. SOBRESEIMIENTO.-Acto en virtud del cual una autoridad judicial o administrativa da por terminado un proceso. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Es el organismo judicial que conoce de las controversias entre los causantes y las autoridades fiscales federales, así como de otros conflictos semejantes y que actualmente está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos. Este Tribunal, es la máxima autoridad Fiscal en el país, en el cual se promueve el juicio de nulidad en contra de las autoridades que determinen cargas a los particulares por concepto de contribuciones.
Finalidad de los Recursos Administrativos.
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Los recursos administrativos consagrados en el Código Fiscal de la Federación, existen con el objetivo de que los particulares puedan impugnar ante las autoridades administrativas públicas los actos y resoluciones emanadas por las distintas dependencias oficiales que la componen, cuando éstas hayan sido emitidas en su perjuicio cuando se den violaciones a los ordenamientos legales, ya sea en procedimiento o sentencia o en el caso de la falta de aplicación de la disposición debida.
EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
El recurso de revocación establecido de los artículos 116 al 128 del Código Fiscal de la Federación, es el primer medio de defensa con el que cuenta el contribuyente o particular contra actos de las autoridades fiscales. Casos en que procede. El recurso de revocación, de acuerdo al artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, es procedente contra: I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: o Determinen contribuciones (Impuestos, Derechos y Contribuciones por mejoras), accesorios (Recargos, Indemnizaciones, Multas y Gastos de ejecución), así como también aprovechamientos. o Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley o Dicten las autoridades aduaneras. o Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo en los casos que se refieren 33-A, 36 y 74 del precepto legal en cita. Maestría en Derecho Fiscal.
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II.- Los actos de las mencionadas autoridades que: o Exijan el pago de créditos fiscales cuando se alegue la extinción mediante el pago, condonación, compensación o prescripción de los mismos o que su monto real sea menor al exigido o se trate recargos, gastos de ejecución o la indemnización del 20% (cuando el cobro en exceso o el exigimiento tenga origen en la oficina ejecutora) . o Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. o Afecten el interés jurídico de terceros. o Determinen el valor de enajenación de los bienes embargados para la liquidación de adeudos. Casos de improcedencia. Por otro lado, en relación a los casos en que este recurso no procede, se pueden reducir en los siguientes: o Las notificaciones de resoluciones que realice la autoridad fiscal y las aclaraciones que ésta determine pertinentes en relación a algún dato o procedimiento, artículo 33-A del C.F.F. o Resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo relativo a modificaciones de resoluciones administrativas y de condonación de multas, artículo 36 del C.F.F.
Plazo para promover el recurso. Maestría en Derecho Fiscal.
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Ahora bien, el plazo que tiene el afectado para la interposición del recurso de revocación es de cuarenta y cinco días contados a partir del día en que se notificó el acto o resolución, cabe mencionar que de acuerdo al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la presentación del recurso de revocación resulta optativa, en su defecto puede directamente presentarse el juicio contencioso administrativo, también conocido como juicio de nulidad. Autoridad ante la cual se promueve el recurso de revocación. El escrito de demanda por medio del cual se presenta el recurso de revocación se debe presentar ante las administraciones jurídicas de ingresos, o sea, las oficinas del
Sistema
de
Administración
Tributaria
establecidas
dentro
de
la
zona
correspondiente al domicilio del contribuyente o del afectado por la resolución de la autoridad. Beneficios de la aplicación del recurso de revocación. 1.- No es necesario garantizar el interés fiscal. Cuando el contribuyente opta por este recurso no se encuentra obligado a garantizar el interés fiscal, sólo en los casos en que proceda, sino hasta que haya trascurrido el plazo de cinco meses de la presentación del recurso. 2.- Se obtiene la resolución en un tiempo corto. En este procedimiento, la autoridad se concreta al análisis de la legalidad de las resoluciones emitidas, ya que en este caso, a diferencia del juicio de nulidad, carece de etapas procesales tales como el emplazamiento, ofrecimiento y desahogo de pruebas,, alegatos y el cierre de la instrucción, por lo que el recurso interpuesto deberá ser resuelto en un plazo no mayor a tres meses. Maestría en Derecho Fiscal.
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3.- Se cuenta con una instancia adicional. Debido a que la interposición del recurso administrativo de revocación resulta optativo para el contribuyente antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en caso de que éste aplique la revocación, no se pierde la oportunidad de combatir la resolución por conducto del juicio de nulidad, es más, resulta indispensable destacar que la misma resolución que ponga fin a la revocación puede ser impugnada a través del mencionado juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, fracción XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual textualmente cita:
“Artículo 11.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: (...) XIV.- Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.“ Cabe destacar que, durante el proceso del juicio de nulidad, el contribuyente continua impugnando la resolución sólo en la parte que siga afectándolo, además puede hacer valer los medios de impugnación que no fueron planteados en vía de agravio en el recurso de revocación.
4.-Posibilidad de exhibir la documentación en copias simples. En la tramitación de los recursos administrativos, la ley permite que las documentales que se exhiban como soporte sean copias simples fotostáticas, siempre y cuando el contribuyente o recurrente posea las originales, atento a lo anterior, la autoridad puede solicitarlos para comprobar su existencia o autenticidad. Maestría en Derecho Fiscal.
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EL JUICIO DE NULIDAD Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como se pudo apreciar en el capítulo anterior, el juicio de nulidad se presenta, opcionalmente, en lugar del recurso administrativo de revocación, o después de haberse aplicado éste. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones que tengan carácter de definitivas, las cuales, entre otras, por su relación al tema de este trabajo, se detallan a continuación: A. Las que sean dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación en cantidad líquida o se incorporen las bases para su liquidación. B. Las que nieguen la devolución de un ingreso, que se encuentre regulado en el Código Fiscal de la Federación, que haya sido indebidamente percibido por el estado o cuya devolución sea procedente según las leyes fiscales. C. Las que impongan multas por falta de cumplimiento a las normas federales. D. Las que causen agravios en materia fiscal. Es importante señalar que, el juicio de nulidad, como todo proceso legal, debe promoverse únicamente por el particular o contribuyente que tenga el interés jurídico para ello, es decir, que sea afectado en su esfera jurídica, por la resolución de la autoridad, así como también no existirá la condena de costas. Partes del Juicio de Nulidad. Las partes que se consideran en este proceso son: Maestría en Derecho Fiscal.
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o El demandante.- Es considerado como la persona física o moral a la cual la resolución de la autoridad afecta en sus intereses. o La demandada.- Pueden tener este carácter la autoridad la cual dicta la resolución que se combate, el particular a quien el acto impugnado favorece, el titular de la dependencia de la administración pública federal, la Secretaría de Hacienda cuando se controviertan actos de entidades federativas en materia fiscal. o El tercero.- Tiene ese carácter, la persona física o moral que tenga un derecho contrario al del demandante. Causas de improcedencia del juicio de nulidad. El juicio de nulidad es improcedente en los siguientes casos: o Cuando no se afecta el interés jurídico del demandante, en este caso no procede en juicio cuando el particular no se vea afectado en sus derechos, posesiones o papeles. o Incompetencia por materia, esto es en el caso que dada la naturaleza del acto que se impugna, el Tribunal Fiscal en incapaz de resolverlo. o Conexidad de la causa.- La cual se da cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa, en dos procesos distintos, es decir, cuando existe un mismo acto en juicios distintos, el cual tiene el mismo origen. o Ausencia de definitividad, la cual consiste en que antes de proceder al juicio de nulidad, se deben agotar todos los recursos de apelación en primera instancia. o Existencia de otros medios de impugnación aplicables a la materia o tipo de acto. o Actos que ya hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. o Cuando el acto que se impugne emane de normas de carácter general o abstracto. Maestría en Derecho Fiscal.
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o Falta de conceptos de impugnación, cuando no se especifica o no existen motivos suficientes para comprobar que se ha violado algún precepto de la ley. o Inexistencia del acto impugnado, en el caso de que la autoridad niegue la existencia del acto o resolución impugnada. o Casos en que la improcedencia derive de alguna de las leyes fiscales especiales. Recursos aplicables al juicio de nulidad. Recurso de reclamación (artículo 242 C.F.F) Procede en contra de todas las resoluciones de la autoridad que admitan, desechen o tengan por no presentadas la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba en particular, así como las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas por medio de las cuales admitan o impidan la admisión del tercero interesado. Plazo para su presentación. El interesado tendrá un plazo de quince días siguientes a partir de aquel en que surta efectos la notificación. Recurso de queja (artículo 239-B C.F.F) En el caso de que se presente un incumplimiento en la sentencia firme o en una interlocutoria en que se hubiera otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, sólo por una ocasión, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, por los siguientes actos: o Cuando por causa de la nueva resolución se repita la resolución anulada o se incurra en un exceso o defecto en el cumplimiento de la misma. o Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. Maestría en Derecho Fiscal.
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o En el caso de que la autoridad no de cumplimiento a la orden de suspensión definitiva en el juicio de nulidad. Plazo para su interposición. El plazo que se cuenta para la queja será de quince días siguientes al que surta efectos la notificación. Recurso de revisión. (artículo 248 C.F.F) Las
resoluciones
de
las
salas
regionales
que
decreten
o
nieguen
sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas solamente por la autoridad, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito que sea competente de acuerdo a su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación, siempre y cuando: o La cuantía de las contribuciones excedan de tres mil quinientas veces el salario mínimo general del Distrito Federal. o Sea el asunto importante o trascendente o sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales. o El asunto se refiera a interpretación de leyes o reglamentos. o Existan violaciones procesales durante el juicio que afecten la defensa del recurrente. o Afecten el interés fiscal de la federación. o Se haga referencia a la competencia de las autoridades o a la determinación del alcance de los elementos de las contribuciones.
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CONCLUSIONES Del presente trabajo, se pudo llegar a las siguientes conclusiones: Primera.- El procedimiento que utiliza la autoridad para poder determinar que se ha omitido el pago de una contribución o que el contribuyente ha cometido actos contrarios a la legislación fiscal, se encuentra sujeta a formalidades rígidas que la autoridad recaudadora debe cumplir y a principios que, a su vez, debe estar sujeta toda actuación de la autoridad, toda vez que a falta de alguna formalidad o de una fase esencial del procedimiento, puede dar pauta para que los particulares que se vean afectados en sus derechos por los actos de autoridad, impugnen esas actuaciones a través de las instancias correspondientes, obligando a la autoridad a dejar insubsistentes los actos combatidos y así resarcir a los contribuyentes en sus derechos vulnerados. Segunda.- Dentro de los principios que se abordaron en el presente estudio, se pudo apreciar que varios de ellos en realidad no se cumplen, pues muchas de las resoluciones que emanan de las autoridades en materia hacendaria se encuentran carentes de fundamentación, motivación y de legalidad. Lo anterior es así, pues constantemente las resoluciones de esas autoridades se efectúan con poco u nulo apego a la Ley Tributaria, pues en ocasiones los razonamientos o los fundamentos de los que se valen las autoridades no se apegan al asunto de que se trata, lo que deriva en un actuar ilegal e infundado del sujeto activo del impuesto. Tercera.- En el procedimiento administrativo de ejecución, existen todavía una serie de situaciones que la ley no prevé, ocasionando que con frecuencia se susciten controversias entre la forma que tienen los particulares y la autoridad de interpretar las Maestría en Derecho Fiscal. Infracciones Fiscales.
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leyes fiscales, originando de tal forma que día a día se vayan creando criterios jurisprudenciales, como un intento de aliviar el problema que representan las lagunas de la Ley y las fallas que en la misma se identifican.
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INTRODUCCIÓN.
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Puede decirse que, desde hace tiempo el delito del contrabando ha sido uno de los principales problemas del país, pues gracias a ello importantes cantidades de dinero dejan de ingresar a las reservas federales, ya que las mercancías con las que se realiza este ilícito, no son objeto de gravamen alguno por parte de la autoridad hacendaria. Tal evasión, se da al momento de que entran o salen del país grandes cantidades de mercancías que no son objeto de control alguno de las autoridades tributarias, pues comúnmente, las personas que realizan esta actividad antijurídica, se encuentran coludidas con las autoridades aduaneras o fiscales, lo que facilita al tráfico de los bienes y, por ende, su beneficio económico. Podría pensarse que el contrabando sólo se reduce a mercancías, identificadas como artículos electrónicos, obras de arte o sustancias prohibidas, sin embargo, se han adicionado otro tipo de “mercancías” que pueden ser animales y plantas exóticas, así como recursos minerales, que normalmente se encuentran protegidos por las leyes ambientales del país. De la misma manera, el contrabando de mercancías se ha acrecentado con el aumento del tráfico de mercancías procedentes de Asia, principalmente de China, pues debido a que el mencionado país produce bienes en grandes cantidades y a un costo inferior a lo que cuesta producirlos en territorio nacional, para algunos sectores de la población resulta más conveniente adquirir ese tipo de mercancías, no obstante sean de inferior calidad; para tratar de contrarrestar ese problema, las autoridades han implementado todo tipo de filtros en los lugares donde arriban las importaciones, sin embargo, los contrabandistas se hacen de métodos más ingeniosos para internar y dar salida ilegalmente del país de todo tipo de mercancías. En este trabajo, se verá a grandes rasgos el concepto de contrabando, su concepto, la forma en que puede presentarse, cómo se encuentra previsto en la ley Maestría en Derecho Fiscal.
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Fiscal y las penas que se les aplican a los que la comenten, de la misma forma, se hará mención de casos que han acontecido en la actualidad, como una referencia de la gravedad del problema.
CONCEPTO DE CONTRABANDO. Maestría en Derecho Fiscal.
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De acuerdo al diccionario Jurídico Espasa, el contrabando se define de la siguiente manera: “Según la Ley 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se comete tal ilícito al realizar las siguientes operaciones tipificadas en fraude de los derechos de Aduanas: a).- Importar o exportar mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las Aduanas, o bien su ocultación a la acción de la Administración aduanera. b).- Operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin acreditar su lícita importación. c).- Destinar al consumo las mercancías en régimen aduanero de tránsito. d).- Importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados. e) Sacar sin autorización del territorio nacional bienes del Patrimonio Histórico Español. f) Importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación de flora o fauna de especies protegidas, o sus partes o productos. g) Obtener de modo ilícito el despacho aduanero o las autorizaciones antes citadas. h) Conducir a puerto mercancías no comunitarias en buque de porte menor que el permitido. i) Alijar o transbordar de un buque clandestinamente cualquier mercancía. j) Exportar material de defensa o de doble uso sin autorización. El contrabando constituye delito cuando su objeto sean bienes con valor igual o superior a 3 millones de pesetas. Si el valor es inferior a dicha cantidad se comete infracción administrativa. Constituyen excepciones el contrabando de labores de tabaco, en cuyo caso basta que se alcance el valor de 1 millón de pesetas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, armas o explosivos, u otros bienes cuya tenencia constituya delito, en cuyos casos existe delito cualquiera que sea su valor. También constituye delito la ejecución con un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión de acciones tipificadas como infracción pero cuyo valor acumulado supere las cifras anteriormente citadas.” Maestría en Derecho Fiscal.
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Diccionario Jurídico Espasa, Calpe, S.A. Madrid 2001, página 405
En sí, el término contrabando denota la idea de una operación generalmente clandestina, consistente en la importación o
exportación de dinero, bienes o
mercancías en contra de las normas legales vigentes, y en fraude o detrimento a la hacienda pública, se fundamenta siempre en el carácter económico. Los requisitos que se mencionan en la Ley, para que la autoridad administrativa se encuentre en posibilidad de efectuar todo acto en contra de quien presuntamente haya cometido este delito son: 1.- Formular una declaratoria en donde se especifique el perjuicio sufrido por el fisco federal en los términos de la fracción II del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación. “Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115. (...)” 2.- En los términos de la fracción III del articulo 92 del CFF formule declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieren de permiso de autoridad competente, o de mercancías de trafico prohibido. (...) Maestría en Derecho Fiscal.
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III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. Una vez que se efectúa la declaratoria de perjuicio pecuniario que sufrió o pudo sufrir el fisco federal, se formula la querella o la denuncia, ante el Ministerio Público de la Federación, quien es el facultado para iniciar el proceso penal. Ahora bien, en cuanto a la tipificación del delito sujeto a estudio, tenemos que el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: “Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $100,000.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.”
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Se puede aplicar como apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Mayo de 2002 Tesis: V.2o. J/58 Página: 941 “CONTRABANDO. PARA QUE SE PROCEDA PENALMENTE POR ESE DELITO, ES NECESARIO QUE SE OBTENGA LA DECLARATORIA DE PERJUICIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que para proceder penalmente por el delito de contrabando que contempla el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, es necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, de tal suerte que si la figura de contrabando prevista por el mencionado precepto se actualiza con la sola introducción o extracción del país de mercancía o vehículos de procedencia extranjera, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, conforme al último criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 43/99, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 29/2001, cuyo rubro es: "CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES.", el diverso delito previsto por el artículo 103 del mismo código tributario, no debe examinarse en forma aislada, sino como dos normas que se complementan entre sí, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías; entonces igual debe interpretarse que para que la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando prevista por el invocado artículo 103 se actualice y se proceda penalmente en contra del responsable de la comisión de tal ilícito, es necesaria la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo legal anotado.” Como puede apreciarse, el contrabando es un delito de acción en la conducta del individuo que la comete, y consiste en introducir al país o sacar de él, mercancías o cualquier otro tipo de bien, es decir, que el citado delito únicamente puede darse por la internación o extracción de bienes, sean de naturaleza comercial o no. Maestría en Derecho Fiscal. Infracciones Fiscales.
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MEDIOS COMISIVOS DEL DELITO DE CONTRABANDO. 1.- La conducta debe realizarse produciendo como resultado la omisión: I.- Del pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse. El contrabando tiene como base la conducta dolosa del individuo, quien esta introduciendo o exportando cierta mercancía, de dejar de pagar cierta cantidad de dinero por concepto de impuestos y derechos al fisco federal, con el uso de diversas conductas dolosas. b) Que este resultado se realice por medio de la siguiente infracción: II.- Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito para llevar a cabo tal conducta. En este caso, cuando se viola una disposición administrativa que por ley debe cumplirse para la importación o exportación de mercancía o que tales actos se efectúan sin permiso de la autoridad competente, causan un daño al erario por medio de una acción voluntaria, que lo es el deseo de obtener un beneficio sin otorgar al Estado lo que le corresponde. c) El tercer elemento requiere para la configuración del tipo del delito de contrabando, es que la mercancía que se introduce o se extrae del país sea: III.- De importación o exportación prohibida.
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Es de saberse, que dentro de la legislación vigente en el país, existen mercancías o productos que están prohibidos a la importación o exportación, ya sea porque que son ilegales, como son las drogas y armas de fuego, productos que se consideran como innecesarios para el consumo nacional (como en el caso de frutas o verduras que se producen en el país), así como también mercancías que para su importación se requiere un permiso exclusivo de la autoridad aduanera, tales como materiales peligrosos o radioactivos. La clasificación de mercancías prohibidas por la legislación vigente, se reduce a tres grupos: •
Sustancias psicotrópicas y derivados.
•
Armas de fuego de uso exclusivo del ejército y explosivos.
•
Material radioactivo.
Sin embargo, con el tiempo se han ido adicionando nuevos conceptos a las mercancías consideradas como prohibidas, dentro de los que se incluyen flora y fauna que se encuentren protegidas por la ley ambiental, así como artículos que sean considerados como patrimonio cultural de la nación (piezas arqueológicas). Con la posesión de las mercancías anteriores, además de configurar el delito al que se hace referencia, también se llega a configurar la comisión de otros ilícitos, tales como, contra la salud, en contra de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ambientales, contra la seguridad nacional y contra el patrimonio de la nación.
PENAS APLICABLES AL DELITO DE CONTRABANDO.
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La penalidad establecida para esta conducta antijurídica, se encuentra regulada en el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación que a la letra expresa: “Artículo 104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión: I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $709,852.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,064,777.00. II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $709,852.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,064,777.00. III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión. IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV y XIX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código. Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.” Este artículo, señala la penalidad a la que serán sujetos los individuos que cometan el ilícito del contrabando, haciendo hincapié que la base para el cálculo del castigo será el monto que hubiera dejado de percibir el Estado por la realización del ilícito, de la misma forma, se tiene como agravante de la punibilidad el hecho de que sean mercancías de tráfico prohibido.
Presunción a la consumación del Contrabando Maestría en Derecho Fiscal.
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En este apartado se hará un breve análisis de algunas de las fracciones que integran el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, tomando en cuenta la reforma efectuada el cinco de enero del año que trascurre. I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país. Resulta sencillo explicar esta fracción, pues simplemente previenen el hecho de que al momento en que las mercancías se encuentren en tránsito dentro del país y que sean sujetas a revisión y que no cuenten con la documentación requerida para acreditar su legal instancia en el país, inmediatamente se considerará como contrabando. II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior. Esta fracción, ha sido sujeta a varias controversias, pues se ha considerado que en muchas ocasiones continuamente se comete el ilícito al momento de que indiscriminadamente se internan vehículos extranjeros en el país, de hecho en esta ciudad, es común encontrar vehículos que circulan sin la documentación necesaria, no obstante de que se encuentran a cientos de kilómetros de la franja fronteriza, es más, existen hasta lotes especializados en la venta de vehículos extranjeros que operan sin el menor apego a la legalidad fiscal. Respecto a esta fracción, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado de la siguiente manera: Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Agosto de 2003 Tesis: VIII.2o.30 P Maestría en Derecho Fiscal. Infracciones Fiscales.
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Página: 1720 “CONTRABANDO. DISTINCIÓN ENTRE LAS CONDUCTAS COMETIDAS POR EL SUJETO ACTIVO, EN TRATÁNDOSE DE LA PRESUNCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA EQUIPARACIÓN DEL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN VI, DEL MISMO CÓDIGO TRIBUTARIO. El tipo penal previsto por el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación constituye una conducta distinta a la del artículo 105, fracción VI, del propio ordenamiento legal, en la medida que en el primero categóricamente se presume la comisión del delito de contrabando contemplado por el artículo 102 del cuerpo de leyes en comento, esto es, se presume la introducción al país de vehículos de procedencia extranjera cuando éstos se encuentren fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia; en tanto que, en el segundo, hay equiparación al delito de contrabando, cuando alguna persona tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera, sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal. Por tanto, al órgano técnico persecutor, como depositario de la acción penal, en el caso del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, le corresponde acreditar como elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley prevé como delito a) Que exista un vehículo de procedencia extranjera, b) Encontrar el vehículo extranjero fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, c) Que alguien haya introducido al país dicho vehículo y d) Que ese alguien no cuente con la documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, precepto que contempla una conducta de reproche penal distinta a la contenida en el artículo 105, fracción VI, del citado ordenamiento.” III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga. Se presume que el número de mercancías estipuladas en el pedimento de importación o en el manifiesto de guía o carga, es el que realmente debe coincidir con la existencia física, por lo que los faltantes de las mismas son consideradas como robadas o destinadas al contrabando, atento a lo cual los detentadores de los documentos pueden ofrecer pruebas en contrario, para desvirtuar tal presunción.
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IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico. El término “subrepticiamente” se refiere al momento en que las mercancías sean descargadas a escondidas o de una manera oculta, con el objeto de que las autoridades fiscales no tengan conocimiento de tal hecho. La opinión del Poder Judicial de la Federación se establece de la siguiente manera: Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo II, Penal, P.R. TCC Tesis: 4110 Página: 1996 “CONTRABANDO. CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 103, fracción IV, del Código Fiscal Federal, no sólo cometen delito de contrabando quienes internan o sacan del país mercancía omitiendo deliberadamente el pago de impuestos, sino que también se presume la comisión del referido ilícito por quienes descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.” V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas. VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna. VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo. El tráfico de cabotaje es el transporte de mercancías o la navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral, se presume el delito cuando la Maestría en Derecho Fiscal.
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embarcación no haya llegado a su destino, haya tocado punto extranjero antes de su arribo y que se encuentre mercancía extranjera a bordo. VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje. IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional. X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo. Las siguientes fracciones, fueron adicionadas o reformadas el cinco de enero de dos mil cuatro: I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país. X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo. XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida. XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida. XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados. XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años. Maestría en Derecho Fiscal.
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XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando éste ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía. XVI. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal. XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa. XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera. Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.” ASIMILACION AL CONTRABANDO. La palabra asimilación no es definida por el derecho pero da la idea de equiparar una cosa, ser semejante una cosa a otra, parecer, asemejarse; es decir, que la conducta es equiparada y sancionada en la misma manera que el contrabando, por lo que debe tener las mismas características que ese ilícito, esto es, que se trate Maestría en Derecho Fiscal.
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únicamente de importación o exportación de mercancías, que exista la intención delictuosa de causar un perjuicio al fisco federal mediante la omisión de pago de impuestos, y que no exista permiso de la autoridad en los casos de que este debe otorgarse. Ahora bien, se analizarán de forma breve algunas de las fracciones del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, en las que se establecen las hipótesis equiparables al delito de contrabando y en su caso, se incluirá la opinión del Poder Judicial de la Federación. “Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando quien: I.- Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. El supuesto que debe comprobarse para acreditar el cuerpo del delito es la adquisición, enajenación o comercio con mercancía extranjera que no tenga la documentación que compruebe la legal estancia en el país. Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo II, Penal, P.R. TCC Tesis: 4116 Página: 2000 “CONTRABANDO, DELITO EQUIPARABLE AL DE, CONFIGURACIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el delito equiparable al de contrabando, que prevé el dispositivo legal en cita, se comete por quien "adquiere mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país."; de lo cual se desprende que es intrascendente el hecho de que Maestría en Derecho Fiscal.
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las mercancías extranjeras se hubiesen adquirido dentro del territorio nacional o fuesen usadas, ya que de conformidad con lo dispuesto por el diverso 92 último párrafo del mismo ordenamiento legal "... Se consideran mercancías los productos, artículos, efectos, y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.". Esto es, la ley no distingue que para la configuración del tipo de que se trata, sea necesario que las mercancías se adquieran en el extranjero y éstas sean nuevas.”
Fracciones II y III de este artículo derogadas. IV.- Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido. En este supuesto se castiga la posición o tenencia de mercancías extranjeras de trafico prohibido, independientemente de la sanción de contrabando, la tenencia de dichas mercancías puede dar lugar ha procedimientos penales por otro tipo de delitos, como seria el caso de los delitos contra la salud, por violación a la ley federal de armas de fuego y explosivos o ambientales. V.- En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
El tipo de delito, se configura al tratarse de un funcionario quien autorice la internación al país o proporcione documentos de vehículos, con el fin de legalizar la estancia de éstos en territorio nacional, siendo que dicha importación se efectuó sin Maestría en Derecho Fiscal.
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permiso de la autoridad federal competente, en este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No debe olvidarse que este delito es calificado como grave por el Código Penal Federal y los procesados por ese ilícito no alcanzan libertad bajo caución. VI.- Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados. En este caso, el tipo delictivo se configura en la posesión del vehículo que no cumpla con las disposiciones legales y sea de procedencia extranjera, es decir la posesión del vehículo da lugar a la comisión del delito, para que se configure este tipo penal, debe tenerse el vehículo de procedencia extranjera dentro del país, sin documentación alguna que comprueba su legal estancia o importación o sin tener la autorización legal para internación, siempre y cuando el vehículo sea modelo de los últimos cinco años. Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: XV.3o.6 P Página: 947 “CONTRABANDO EQUIPARADO. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI EL INCULPADO SE ENCUENTRA A BORDO DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA QUE CIRCULA DENTRO DE LA FRANJA FRONTERIZA PERMITIDA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACOMPAÑE DE UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO. De la interpretación del artículo 105, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se configura el delito de contrabando equiparado si el inculpado tiene en su poder un vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación Maestría en Derecho Fiscal.
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o estancia en el país, o sin previa autorización legal, en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años; por otra parte, la regla 3.8.4. de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril del referido año, permite la circulación de vehículos propiedad de residentes en el extranjero, dentro de una franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo vehículo; por lo que si en el caso concreto quedó plenamente acreditada la nacionalidad extranjera de la esposa del inculpado, quien lo acompañaba el día en que se le detuvo conduciendo el automóvil propiedad de aquélla, con ello se colma lo previsto en la regla de la citada miscelánea fiscal y, por ende, no se acredita el delito equiparado al contrabando.” VII.- Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente. El tipo del delito, se configura con la adquisición del vehículo sin autorización legal y que reúna las siguientes características: a) Que sea un vehículo extranjero b) Que la importación haya sido temporalmente c) Que la transmisión de propiedad sea por enajenación VIII.- Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma viole las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen. No se impondrá sanción alguna a quien en relación con un vehículo hubiera incurrido en los supuestos del párrafo anterior, si antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal presenta de manera espontánea el vehículo ante las autoridades aduaneras de la franja o región fronteriza para acreditar su retorno a dicha franja o región.
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Hace poco tiempo, la Secretaría de Hacienda, puso en marcha un programa llamado “Retorno Seguro”, en donde se pretendía que los particulares voluntariamente devolvieran sus vehículos “ilegales”, sin ninguna sanción, sin embargo, dicho programa fracasó, debido a que para muchas personas ese tipo de vehículos representa su único patrimonio, por lo que resultaba ilógico que éstas quisieran deshacerse de su único medio de transporte o herramienta de trabajo.
IX.- Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales. En este precepto, el actuar del individuo se equipara al contrabando debido ha que al retirar de la aduana los envases o recipientes que no tengan los marbetes o los precintos a los que se esta obligado por Ley, se presume el dolo de la acción del contribuyente, al introducirlos al país de forma clandestina, sin las normas de calidad establecidas por el gobierno para su comercialización XI.- Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan. En esta variante de contrabando, el delito lo comete la persona que omita el pago de contribuciones que deberían haberse pagado en otro país, es decir, si desde México se exportan mercancías sin pagar aranceles o contribuciones a Estados Unidos, México castigara la omisión de impuestos al IRS (Internal Revenue Service), que es la oficina de impuestos en Estados Unidos por sus siglas en inglés.
EL CONTRABANDO CALIFICADO.
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El artículo 107 del Código Fiscal de la Federación, estipula que el delito de contrabando, será calificado en cuatro supuestos, en otras palabras la comisión se hace con circunstancias agravantes. El delito calificado, aumenta la sanción de tres meses a tres años de prisión, independientemente de que en determinados casos la calificativa llegue a implicar otro delito, la que daría como resultado la acumulación, es decir, que el juzgador sancione por la comisión de dos o más delitos. El contrabando, es una variante del delito de defraudación fiscal referido a que se comete con mercancías u objetos de la misma naturaleza, y que participa del resultado típico producido por la defraudación fiscal, la omisión en el pago de alguna contribución, y la defraudación fiscal es una forma especifica del genero de fraude. Las conductas, de acuerdo con el artículo 107 del Código Fiscal de la Federación, son calificadas como sigue: “Artículo 107.- El delito de contrabando será calificado cuando se cometa: I.- Con violencia física o moral en las personas. La violencia es un vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que esta de su consentimiento para la celebración de un contrato que por su voluntad no hubiera otorgado. II.- De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.
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En este caso, se trata de una conducta furtiva que indica dolo por parte del infractor, es decir la intención de producir un resultado dañino, bien sea introducir mercancías o exportarlas del país en la noche momento en el que gracias a la oscuridad la vigilancia llevada a cabo por los encargados de esta, se relaja, disminuye, hay una mayor confianza de los guardias o vigilantes y el infractor trata de aprovechar esta circunstancia para cometer el delito III.- Ostentándose el autor como funcionario o empleado público. Esta calificativa, indica que el contrabandista se ostente con funcionario o empleado publico, mostrando, exhibiendo o haciendo patente una cosa de la que no se es titular utilizando uniformes o insignias falsas, con el objeto o propósito de crear una confusión en la convicción del sujeto al que va dirigida dicha representación, misma que tiene el propósito delictivo de cometer el delito de contrabando. IV.- Utilizando documentos falsos. En este caso, para que se configure el cuerpo del delito se necesita: •
Que el falsario obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal
•
Que introduzca o exporte mercancías sin el pago de los impuestos correspondientes, en forma total o parcial.
•
Que el falsario haga la falsificación sin el consentimiento de la persona que resulte perjudicada o el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
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CONCLUSIONES. Maestría en Derecho Fiscal.
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Primera.- El problema del contrabando en México está muy distante de ser erradicado, pues la necesidad apremiante de algunos sectores de la población los obliga a preferir mercancías más baratas y de menor calidad, cuyo precio es bajo porque no son sujetas a impuesto alguno. Segunda.- El contubernio de algunas autoridades facilita el trabajo de los contrabandistas, pues no importa que el número de retenes o puestos de revisión implementados en las carreteras se incrementen, si la persona que ordena o esta a cargo de los mismos, se encuentra coludida con los evasores. Tercera.- Actualmente, algunos gobiernos estatales continuamente amenazan a los propietarios de vehículos con su embargo, por el hecho de que no pagan impuestos tales como la tenencia y derechos, como lo son las placas; el detalle entra en que día con día se incrementa el número de vehículos extranjeros en circulación, que no son otra cosa que un peligro, pues no cuentan con seguro o con garantía de seguridad; por lo que la pregunta es ¿no deberían preocuparse primero por los que realmente se benefician con el comercio de vehículos extranjeros y con los propietarios de los mismos, que en realidad son verdaderos evasores y que representan un serio peligro para la seguridad?.
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