Derecho Procesal Del Trabajo - Omero Valdovinos Mercado y Marco a. Tinoco Alvarez

September 14, 2017 | Author: edson | Category: Procedural Law, Labour Law, Case Law, Judge, Jurisdiction
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

OMERO VALD OVIN OS MERCADO MARCO A. TINOCO ALVAREZ L ex S cripta

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Omero Valdovinos Mercado Marco Antonio Tinoco Alvarez

OMERO VÀLDOVINOS MERCADO MARCO ANTONIO TINOCO ALVAREZ

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

2a. Edición Editorial Cienpozuelos, S.A. de C.V Agosto 2006

• ©DERECHOS RESERVADOS • Prohibida la reproducción total o parcial por medios electrónicos, mecánicos o de cualquier otra Índole de este cuaderno sin autorización por escrito de los autores. • ©Por Derechos de Edición, Editorial Cienpozuelos, S.A. de C.V, Av. Univer­ sidad No. 1477, Col. Villa Universidad, C.P 58060, Morelia, Mich., México. • Dirección y Ventas: Luis Moya No. 105 Int. 105, Col. Centro Histórico, C.P 58000, Morelia, Mich., México, Tel. y Fax: (443) 3 17-18 6 7, E-mail: [email protected] • Esta edición se terminó de imprimir en la ciudad de Morelia, Mich., durante el mes de agosto de 2006, consta de 2000 ejemplares más sobrantes para reposición y fue realizada en los talleres de La Voz de Michoacán S.A. de C.V • Av. Periodismo José Tocavén Lavín No. 1270, Col. Agustín Arriaga Rivera, C.P. 58190, Morelia, Mich., Tel: (443) 3 2 7-3 7 12 • IMPRESO EN MÉXICO / PRINTED IN MEXICO • Registro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial No. 3384 • ISBN en trámite.

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N O T A A L A S E G U N D A E D IC IÓ N

Agradecemos la aceptación que el presente texto ha tenido entre los funcionarios, estu­ diantes y el foro Mexicano, pues ello ha dado nacimiento a esta segunda edición. Desde un inicio el libro fue concebido como un material de apoyo a quien empieza a dar sus primeros pasos en el campo del derecho procesal del trabajo, fuera estudiante, postulante, funcionario jurisdiccional o cualquier interesado en la rama del derecho estudiada. Ahora algunos compañeros abogados bien intencionados nos han referido algunas defi­ ciencias del texto y, generosamente nos han pedido que tratemos temas olvidados en el contenido del libro y, también, nos han solicitado complementar algunos tópicos estudia­ dos de forma muy somera; hemos accedido a sus sugerencias sin que con ello el texto pier­ da su esencia sencilla y práctica, pues en ocasiones sucede que por dar amplitud el texto se vuelve tedioso, cuestión que tratamos de evitar. Por tanto, los cambios que en esta edición se hacen al libro solo son de estilo, muy pocos de fondo, pues en este último caso solo se añadieron algunas preguntas, se incluyeron tesis ju­ risprudenciales en los casos en que no existían al momento del tiraje de la primera edición y, en otros supuestos, se excluyeron las tesis debido al cambio de criterio jurisprudencial de la Suprema Corte, o de los Tribunales Colegiados, cuando se ha dado el giro en torno a cada tema específico. Sin embargo, hemos tratado, en lo posible que el texto conserve su esencia eminentemente práctica, esperamos haberlo logrado. La posibilidad de que esta obra vuelva a ver la luz se la debemos a Editorial Cienpozuelos, que de muy buena gana y con bastante entusiasmo tuvo interés en la publicación de esta segunda edición. Solo nos resta reiterar, nuevamente, el agradecimiento a estudiantes, funcionarios y al foro Mexicano por la recepción de este libro y pedirles envíen sus sugerencias y comentarios al editor, para, en un futuro, mejorar el presente trabajo. Omero Valdovinos Mercado Marco Antonio Tinoco Alvarez Agosto 2006

INDICE GENERAL LAS NORMAS PROCESALES DEL TRABAJO Y SU INTERPRETACIÓN.........................................13 LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE................................................................................. 14 PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO............................................17 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO..................................................... 18 MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL............................................................................................... 19 Del tribunal (Junta) para con las partes. NOTIFICACIONES, EMPLAZAMIENTOS, CITACIONES Y REQUERIMIENTOS..........................19 Del tribunal (Junta) para con otros tribunales. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA..............................................................................................................26 PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO..................28 LOS TÉRMINOS PROCESALES..................................................................................................................... 31 LA PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO...................................................................33 Cuestiones Generales. LA PRUEBA CONFESIONAL..........................................................................................................................42 I.A PRUEBA DOCUMENTAL......................................................................................................................... 48 LA PRUEBA TESTIMONIAL..........................................................................................................................53 LA PRUEBA PERICIAL.....................................................................................................................................56 LA PRUEBA DE INSPECCIÓN....................................................................................................................... 58 LA PRUEBA PRESUNCIONAL.......................................................................................................................59 LA PRUEBA INSTRUMENTAL......................................................................................................................60 DE LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE CAUSEN CONVICCIÓN EN LA JUNTA Y APORTACIONES DE LA CIENCIA O TECNOLOGÍA......................................................................... 61 LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL............................................................. 61 PROMOCIONES Y RESOLUCIONES EN MATERIA DEL TRABAJO.................................................63 EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO............................................................................................................ 66 ALEGATOS, DICTAMEN Y LAUDO

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LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO............................................................... 77 LOS INCIDENTES..............................................................................................................................................80 LAS TERCERÍ AS................................................................................................................................................ 81 PROVIDENCIAS CAUTELARES....................................................................................................................83 LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO....................85 PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN (embargo y remates).....................................................................86 LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y PARAPROCESALES...................................................................... 93 EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA........................................................................................................... 96 EL AMPARO EN MATERIA DEL TRABAJO............................................................................................ 100 B ibliografía......................................................................................................................................................117

INTRODUCCIÓN

En el año de mil novecientos ochenta y cinco, a raíz de las reformas estructurales a la Ley Federal del Trabajo en años previos (mil novecientos ochenta), la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje publicó un texto denominado “Temario de Derecho Procesal del Trabajo”, en el cual varios funcionarios de ese tribunal laboral aportaron los conoci­ mientos adquiridos en su experiencia de impartir justicia en esa noble rama del derecho y, para ese efecto, escribieron uno o varios apartados en el texto de referencia. Dicho libro, sencillo en cuanto a estructura, no se ha vuelto a editar, mucho menos se ha realizado es­ fuerzo alguno por emularlo, cuando gozaba de una gran virtud: instruir, con explicaciones simples, a quien tiene necesidad de acudir a los tribunales del trabajo, fueran abogados, estudiantes de derecho o, inclusive, trabajadores interesados en algún trámite jurisdiccio­ nal. Hay, hoy día, pocos textos especializados sobre derecho procesal del trabajo, en compara­ ción con los existentes otras materias, y, en consecuencia, el estudio de esa disciplina solo ha ocupado, en el aula y fuera de ella, solo una parte, quizá, mínima, del tiempo para el análisis de las instituciones que informan la parte procesal de la rama laborista. En las escuelas se pone énfasis en la parte sustancial del derecho del trabajo, en las rela­ ciones individuales, en las colectivas, pues durante todo el tiempo se ha pregonado, con veracidad, que el derecho laboral y su elevación al grado de instituirse en la Constitución Mexicana, es un logro de la justicia social que dignifica al hombre. El libro que ahora tiene el lector en sus manos ha tratado, en lo posible, de estudiar la mayoría de los principios y procedimientos que, en materia del trabajo, contiene la ley respectiva, exponiendo, solo en los casos necesarios, opiniones doctrinales, desentrañando el contenido legal de ella con jurisprudencia, cuando la hay. Lo pretendido por los autores es que este texto ayude al estudiante de derecho y al novel abogado a entender, aunque sea de manera muy primaria, el derecho procesal del trabajo. Los autores no persiguen la finalidad de profundizar en teorías y análisis rigurosos sobre las instituciones de la parte procesal laboral, pues ello se trata en otros textos con excelsa claridad por sus autores, se reitera, el interés de los autores es que este, sea un libro intro­ ductorio y eminentemente práctico, esperamos que ese fin se haya cumplido. Algunos temas se tratan a manera de preguntas y respuestas, otros, como temas autóno­ mos, dependiendo de la clase de institución abordada. La crítica y sugerencia que el lector haga a esta obra, será bien recibida por los autores, pues con ella se enriquece el texto y resulta mas completo.

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LAS NORMAS PROCESALES DEL TRABAJO Y SU INTERPRETACIÓN

Los códigos o cuerpos legales que consagran normas de derecho social, como lo es la ley federal del trabajo, gozan de una particularidad, pues en un mismo ordenamiento o cuerpo legal, se contemplan tanto instituciones de derecho sustancial, de fondo, como de derecho procesal o de forma, y, también se incorporan normas de contenido diverso al sustancial o procesal, como lo es la constitución de los órganos encargados de lograr la aplicación de la ley laboral, los cuales no reflejan derecho sustancial o de forma, sino cons­ titutivos de órganos de Estado. La peculiaridad del cuerpo legal que prevé las instituciones de derecho del trabajo, necesita un método de interpretación mediante el cual se alcance la armonización de todas sus normas. El legislador del trabajo, al estatuir la ley laboral trató de que su contenido diera protección a los trabajadores y, para ello, legisló instituciones sustantivas, procesales y orgánicas, a efecto de que todas ellas albergaran derechos relacionados unos con otros y, como resultado, se obtuviera la tutela efectiva esas prerrogativas laborales. En razón a lo anterior, cuando alguna norma de derecho procesal del trabajo es oscura, deficiente o contiene lagunas que impiden entender su sentido práctico aplicado al caso concreto, es necesario, en primer lugar acudir a las demás normas de derecho pro­ cesal, para precisar el alcance de la norma a interpretar y, si en la parte de la ley federal del trabajo en donde se consigna el derecho procesal del trabajo no se encontrare norma suficiente para desentrañar el sentido del precepto (o preceptos) oscuro, resulta válido acudir a una interpretación de los demás artículos de la ley, incluidos los que consagran derechos sustanciales u orgánicos, pues el legislador pretendió que a través de todos esos derechos, en su conjunto, se obtuviera la justicia laboral y, para ello, la interpretación de la norma laboral debe realizarse de manera tal que no se contraponga con otras normas del mismo cuerpo legal, pues la ley tiene un alto contenido social que solo se logra con dicha interpretación. A esta clase de interpretación se le llama sistemática, dentro de la materia de métodos de interpretación, pues tiende a que en un cuerpo legal todas sus normas re­ sulten congruentes. Por ello, cuando el órgano intérprete de una norma de derecho del trabajo efectúa esa labor, debe encontrar el sentido de la norma a través de la conjugación de instituciones de derecho procesal o sustancial y procesal, o bien, sustancial, procesal y orgánico, según lo requiera el caso concreto. Cuando se requiera la interpretación de una norma laboral, el artículo 18 de la ley federal del trabajo establece los principios básicos para desplegar tal actividad, y, dentro de esos postulados, señala que la interpretación debe realizarse atendiendo a los fines per­ seguidos por los artículos 2oy 3o de la misma ley laboral, es decir, tratando de conseguir el equilibrio y justicia social, teniendo en cuenta que el trabajo es un derecho y deber social, por lo que debe respetarse a quien lo presta y a quien lo recibe, asegurando esas libertades, y, que las condiciones en que se preste el trabajo asegure la vida, salud y un nivel decoroso de vida para el trabajador, aboliéndose la discriminación; y, en caso de que los anteriores principios fueren insuficientes para interpretar la ley, cuando todavía exista duda, la nor­ ma se interpretará a favor del trabajador.

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LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ¿Cuál es el origen histórico de los tribunales del trabajo?

El movimiento social que originó creación de tan especiales tribunales, en concreto las juntas de conciliación y arbitraje, fue el movimiento de obreros que buscaban la solución a conflictos colectivos económicos. La naturaleza sai generis1 y la incorporación de dichas juntas al poder ejecutivo, se presentó debido a la desconfianza que los trabajadores sentían por los procedimientos tradicionales y las características de los jueces que son interpretes del derecho y no de los hechos. La integración tripartita de las juntas obedece a la necesidad de que estén presentes los intereses del capital, de los trabajadores y los nacionales. ¿Porque son su i generis las Juntas de Conciliación y Arbitraje?

Por su integración, por su ubicación orgánica y por la función que despliegan. Ningún otro órgano jurisdiccional en nuestro país representa a las partes que intervie­ nen en la solución de los conflictos a ellos sometidos, por dicho motivo es que las juntas son especiales. El carácter especial de las juntas, también radica en su ubicación orgánica dentro del poder ejecutivo, ya que la junta realiza funciones jurisdiccionales2 a diferencia de la fun­ ción del ejecutivo que no tiene a su cargo tal atribución. La función inherente a las juntas, es interpretar los hechos a ellas sometidos, dicha acti­ vidad la lleva a cabo sobre todo el representante del gobierno, a quien se le conoce también como el juez de derecho; en esa virtud, las juntas no están sometidas a formalidades, lo cual se patentiza en la valoración de las pruebas (que se aprecian en conciencia), o bien, al momento del dictado del laudo, que se emite a verdad sabida y buena fe guardada. ¿Qué autoridades son competentes en materia laboral?

Para establecer la competencia en materia laboral, primeramente debe fijarse atendien­ do al concepto general de competencia, que significa la facultad de poder realizar deter­ minada actividad jurídica.

'Suya en su género es la traducción de la acepción sui generis, que en sentido foral significa especial. "En atención al significado etimológico de jurisdicción: decir el derecho en un caso concreto. 14

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Es competente la federación para legislar en materia laboral3, esto como función exclu­ siva del Congreso de la Unión, terminando con la posibilidad de que las entidades federa­ tivas pudieran legislar en materia laboral, como sucedía antes de la reforma de 1929. Pero, tratándose de la impartición de justicia laboral existe doble competencia, por la forma federal de nuestro Estado Mexicano, pues, existen juntas federales y locales de conciliación y arbitraje. Lo anterior, debido a que el artículo 123, fracción XXI, establece competencia exclusi­ va de las autoridades federales en los conflictos que tengan que ver con las actividades allí señaladas, por tanto, por exclusión corresponde a las tribunales locales del trabajo conocer de los conflictos en las actividades que en dicho precepto y fracción no se indiquen. ¿Quiénes son parte del personal jurídico de las juntas?

Antes de señalar a los funcionarios jurídicos de las juntas, es pertinente aclarar que los representantes de los trabajadores y patrones no forman parte del personal jurídico de las juntas de conciliación y arbitraje, pues como se ha dicho, éstos son los jueces de hecho y el presidente de la junta es el juez de derecho. Luego, los funcionarios jurídicos de las juntas, se regulan en los artículos 625 al 647 de la Ley Federal del Trabajo, señalando el primer precepto cuales son, a saber, actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidente de juntas especiales. En dicho articulado se establecen los requisitos que se deben satisfacer para poder ocupar cualquiera de esos cargos, destacando la profesionalización de licenciado en dere­ cho, excepto para los actuarios que permiten a estudiantes con tercer año terminado de la licenciatura en derecho. Así mismo, se les exige a los funcionarios jurídicos el haber destacado en estudios de derecho laboral, prohibiéndoles el ejercicio de la abogacía por lo que toca a la materia laboral. ¿Cómo se elige y cuáles son las características de los representantes que integran las Juntas?

Los representantes son elegidos en convenciones celebradas cada seis años, pudiendo ser ratificados en su función de representantes de trabajadores o patrones. Las características que deben reunir estos representantes se reducen al conocimiento en la rama industrial que representen.

3La federación está facultada para legislar exclusivamente la materia del trabajo, tratándose de relaciones entre particulares, ya que en materia burocrática, las entidades federativas o Estados, si pueden legislar por lo que respecta a las relaciones entre sus órganos de estado y sus trabajadores. 15

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Por esas razones se afirma que los representantes de patrones y trabajadores inte­ grantes de la junta no forman parte del personal jurídico, ya que no requieren de tener conocimientos de derecho, ni siquiera en materia del trabajo, pues su función se limita a proteger el interés que representan, sea al capital (el representante del patrón) o al trabajo (el representante del trabajador). ¿Cuál es la diferencia entre integración y funcionamiento de las Juntas?

La integración de las juntas es tripartita y el funcionamiento puede ser que solo requie­ ra de la presencia del representante del gobierno, cuando así lo permita la ley del trabajo. La integración se refiere a la conformación de las juntas, mientras que el funcionamiento atiende a la forma en que se verificará la emisión de resoluciones jurisdiccionales. Las juntas quedan integradas cuando formalmente existen los nombramientos de los tres representantes, pudiendo suceder que materialmente no estén presentes físicamente en los recintos de las juntas. El funcionamiento es lo atinente al desarrollo del proceso laboral, en donde se puede contar con la sola presencia del presidente de la junta, para salvar la vieja usanza permisi­ ble por la ley de 1931 en relación a que cuando uno de los tres integrantes de la junta no estaba presente no podía tener lugar algún acto procesal y, con ello se provocaba el retardo de la impartición de justicia. ¿Es legal que una junta actúe sin representante del gobierno?

No. Pues pensar ello sería dejar de cumplir con la obligación que tiene el Estado de impartir justicia, pues además es función exclusiva del Estado desplegar esa actividad. No es permisible legalmente que la junta actúe sin el representante del gobierno, pero, a falta de cualesquiera de los otros dos representantes la junta si puede funcionar válida­ mente, ya que permite su ausencia. ¿Cuáles son los antecedentes históricos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje?

Dicha Junta se creó en el año 1927 por el entonces Presidente de la República Plutarco Elias Calles, dicha creación se originó mediante decreto, sin que existiere en la Constitu­ ción Federal precepto alguno que permitiera su existencia por lo que dicha junta fue ataca­ da de inconstitucional. Tal problema se subsanó mediante la reforma laboral que reservó a la federación la facultad de legislar en esa materia. La forma en que actualmente existe la Junta Federal se debe a diversas reformas y adi­ ciones al artículo 123, fracción XXXI, Constitucionales que paulatinamente otorgó mas áreas exclusivas a la federación, de las cuales corresponde conocer a dicha Junta. ¿Cómo se desconcentró la Junta Federal?

En el año de 1976 se estableció la posibilidad de crear juntas especiales en las entida­ des federativas, tal posibilidad debido a la reforma de los artículos 600 a 606 de la ley del trabajo. 16

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La primera etapa de la desconcentración se presentó con la creación de seis juntas espe­ ciales desconcentradas, ubicadas en las ciudades con mayor demanda en asuntos en materia laboral, como lo fueron Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Jalapa, Veracruz; Hermosillo, Sonora y Mérida, Yucatán. L a exigencia p ara aten d er los asu n to s federales dio nacim iento a u n a seg u nd a etapa

de creación de juntas especiales federales desconcentradas en cada una de las entidades federativas, iniciando además la conversión de las juntas permanentes de conciliación en especiales, como ocurrió en Tamaulipas y Coatzacoalcos. La tercera etapa está representada por la conversión de las juntas permanentes de con­ ciliación en especiales federales desconcentradas, esta conversión obedeció a que el gasto en las permanentes era elevado y su ámbito de competencia muy reducido, lo que generó la decisión de convertirlas de permanentes a especiales. ¿Los estados de la República pueden, válidamente, establecer juntas locales de conciliación y arbitraje?

Si, la junta federal conoce solo de los asuntos específicamente mencionados en los in­ cisos a) y b) de la fracción XXXI, del artículo 123, apartado A, Constitucional, por tanto, cada Estado de la República puede instalar su Junta de Conciliación y Arbitraje, a efecto de conocer de los asuntos del trabajo no relacionados con los de conocimiento exclusivo de la federación y, a esas juntas Estatales, se les denomina juntas locales. ¿Cómo surgió el Derecho Procesal del Trabajo?

Antes de dar respuesta a este cuestionamiento debe aclarase que surge debido a la re­ ciente génesis de tal disciplina, sin embargo, su origen no es espontáneo ni aislado. Para hablar de derecho procesal del trabajo, primero es necesario remitirnos al sur­ gimiento de la Teoría General del Proceso, ya que con el surgimiento de esta disciplina jurídica se sientan las bases generales de la parte procesal de todas las ramas jurídicas, es decir, los principios generales que rigen al proceso, procedimiento, partes en el juicio y juzgadores en la actividad exclusiva del Estado, como lo es la impartición de justicia. Lina vez creada la Teoría General del Proceso, se puede hablar de una verdadera ciencia de Derecho Procesal del Trabajo, pues antes no era viable hablar de reglas científicas en la impartición de justicia del derecho laboral. PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

1- Oralidad. El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, manda que el proceso del trabajo sea predominantemente oral, esto significa que los argumentos, peticiones y ale­ gaciones de las partes en un procedimiento laboral deberán efectuarse de manera verbal a la junta, a efecto de suprimir el rigorismo de otros procesos donde cualquier promoción debe hacerse por escrito, aunque es conveniente precisar que la ley del trabajo no pros­ cribe por completo la formulación por escrito de peticiones al tribunal laboral, pues solo indica la necesidad de que la mayor parte de solicitudes de las partes sean de manera oral. Este principio, pretende evitar el sin fin de promociones por escrito de las partes, pero de 17

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ninguna manera implica que las juntas no levanten acta por escrito de sus actuaciones, lo cual si es im requisito indispensable para el expediente respectivo. 2. - Publicidad. A través de este principio se da la oportunidad de que cualquier per­ sona conozca las audiencias y diligencias de un proceso del trabajo, pues ellas son públi­ cas, donde quien sea puede concurrir a observarlas. Debe hacerse especial mención, en el sentido de que solo las partes pueden intervenir en las audiencias y diligencias y, quienes las observen no pueden actuar. Este principio de publicidad del proceso del trabajo, tiene como límite el hecho de que el asunto, audiencia o diligencia, no se inmiscuya o pugne con la moral, las buenas costumbres o el derecho. 3. - Gratuidad. En el proceso del trabajo no se cobrará a las partes por el servicio im­ partición de justicia llevado a cabo por las juntas, lo cual tiene fundamento, además, en el artículo 17 Constitucional, que prohíbe las costas a favor de los funcionarios jurisdiccio­ nales, pero, a más, de las actuaciones levantadas por las juntas se dará copia autógrafa a las partes, sin ningún costo, lo cual deja en claro la gratuidad del proceso laboral. 4 - Inmediatez. A través de este principio se persigue la finalidad de que el personal integrante de la junta, esté en permanente contacto con las partes, con el objeto de co­ nocerlas e informarles del estado de su proceso, para, al momento de fallar el expediente, hacerlo de manera enterada respecto a la situación personal de las partes en el procedi­ miento. 5.- Instancia de parte. Este principio preconiza la necesidad de que quien sienta vul­ nerado un derecho o prerrogativa en materia del trabajo, debe pedir a la junta su inter­ vención, para restituirle dicho derecho o prerrogativa, pues la junta no puede iniciar un proceso oficiosamente, sino que debe hacerlo a petición o instancia de parte. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

1. Sencillez. Por medio de este principio, el legislador aspiró a desterrar todos los formalismos inútiles que solo trajeran como consecuencia el retardo en la impartición de justicia laboral, lo cual atendió al hecho de que la parte trabajadora carece de medios para contender en igualdad de circunstancias frente a la patronal, quien si cuenta con las posibilidades económicas para defenderse enjuicio; por ello, el proceso del trabajo no tiene mayores fórmulas sacramentales, mismas que solo tornan engorroso el procedimiento. -

2. - Concentración. Este principio trata de que el proceso del trabajo se desarrolle y concluya en el menor tiempo posible, agrupando la mayoría de actos procesales en la me­ nor cantidad de audiencias. 3. - Suplencia a favor del trabajador. Dado que la parte trabajadora es la económicamen­ te mas débil, la ley ordena que cuando el trabajador formule deficientemente su demanda, la junta debe requerirlo para que la regularice, precisándole los errores u omisiones en que incurra y, en el caso, de que proporcione los hechos pero no mencione la acción o la mencione de manera incorrecta y, en su caso, no reclame las prestaciones derivadas de la acción intentada, la junta, de oficio, procederá a subsanar esas cuestiones.4 4. 18

- Impulso procesal de oficio. A efecto de que el proceso del trabajo tenga una reso-

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lución rápida y las partes no queden desprotegidas, la junta tiene obligación de dictar las medidas necesarias para la culminación del procedimiento, siempre y cuando no existan pendientes actuaciones en las que deba promover forzosamente alguna de las partes, pues en este caso, la junta deberá requerir a la parte, para que actué, según lo disponen los ar­ tículos 772y773 dela propia ley. 5.- Irrecurribilidad délas resoluciones. Con el ánimo de no prolongar los procedimien­ tos del trabajo, para que las partes, sobre todo la trabajadora, no sufrieran perjuicios, el legislador suprimió la cantidad y diversidad de recursos que existen en otras materias, para que las resoluciones de las juntas no fueran impugnadas, y, con ello, dilatar el proce­ dimiento. Se conservó, sin embargo, el recurso de revisión de actos en ejecución del laudo, lo cual cumple con la prerrogativa de que quien obtenga laudo favorable sea restituido en los derechos consagrados en el fallo. MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

Por medio de comunicación procesal debe entenderse la forma en cómo la junta (tribu­ nal) pone en conocimiento de las partes o de otros tribunales o autoridades, las resolucio­ nes dictadas dentro de un determinado procedimiento. Existen dos grandes medios de co­ municación procesal, el primero, de la junta (tribunal) para con las partes, en este supuesto hablamos de emplazamientos, notificaciones, citaciones o requerimientos; el segundo, para con otros tribunales o autoridades, en este último caso, estamos en presencia de los exhortos, despachos u oficios. Para una mejor comprensión de estos medios de comunicación, enseguida se detallan los unos y los otros. Del tribunal (Junta) para con las partes. NOTIFICACIONES, EMPLAZAMIENTOS, CITACIONES Y REQUERIMIENTOS4 ¿Qué es una notificación?

Es el medio por virtud del cual, el tribunal laboral le comunica a las partes y a los ’Novena Época- Instancia: Primera Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Tomo: XVIII, Noviembre de 2003.- Tesis: Ia LIII/2003.- Página 123.- EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTINTO.- Entre los medios de comunicación que los jueces y Tribunales utili­ zan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca enjuicio; la notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del tribunal para que concurra a la práctica de una diligencia procesal y, el requerimiento es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador. 19

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terceros intervinientes o demás interesados u obligados en la relación procesal, de las pro­ videncias, autos, laudos y cualquier resolución que hubiere dictado en un procedimiento específico. Las notificaciones, son , pues, la forma en que el tribunal tiene contacto con las partes y terceros del procedimiento, dándoles a conocer sus determinaciones. ¿En materia del trabajo que tipo de notificaciones existen?

1. - Personales, son aquellas que se realizan a las partes directamente, en esta clase de notificaciones el funcionario que la practique debe hacerle saber directamente a la parte la resolución, ya sea en el local de la junta o en el domicilio que tenga señalado en autos para recibir notificaciones. Las partes tienen el deber de designar domicilio para recibir noti­ ficaciones de índole personal en el primer escrito en el que comparezcan a juicio, si no lo hicieren las notificaciones, aún las personales, se les harán por boletín o estrados. Cuando se trate del domicilio del demandado y esta sea la fuente de trabajo, bastará con que se diga el lugar, para que se proceda a la primera notificación. 2. - Por boletín, es una publicación oficial de la junta dada a conocer periódicamente en donde se efectúan las notificaciones a las partes. 3. - Por listas, son impresiones en papel que las juntas fijan en los estrados de su lugar de residencia, los estrados son lugares visibles para las partes, a efecto de que puedan con­ sultar las resoluciones que hayan sido dictadas en un asunto. ¿Qué es un emplazamiento y cuales son sus requisitos?

Tanto la doctrina como la ley ha denominado emplazamiento, a la primera notificación que enjuicio se hace al demandado o persona que deba comparecer al procedimiento y, en virtud, de ser la primera notificación debe efectuarse con requisitos especiales para que exista certeza sobre su práctica, por la trascendencia de dicha notificación que puede dejar en estado de indefensión al emplazado. El artículo 743 de la ley federal del trabajo, señala la forma y términos en que debe realizarse un emplazamiento, que son: 1. - Que el actuario se cerciore del domicilio en donde actúa. 2. - Que el actuario al momento de acudir al domicilio, llame a la puerta de acceso y pre­ gunte si la persona (física o moral) demandada trabaja, vive o habita en ese domicilio56, en caso de que el trabajador no precise en su demanda el nombre de su patrón, el actuario se cerciorará de que el notificado es efectivamente donde el trabajador prestó sus servicios. 5Novena Epoca- Instancia Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: IX, Febrero de 1999.- Tesis: 2a/J. 9/99.- Página 121- EMPLAZAMIENTO A JUIQO LABORAL. NO BAS­ TA QUE ALGUIEN INFORME QUE “POR EL MOMENTO NO SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE BUSCA” PARA CONSIDERAR QUE EL ACTUARIO SE CERCIORÓ QUE EN ESE LUGAR HABITA, TRABAJA O TIENE SU DOMICILIO EL DEMANDADO. El emplazamiento a juicio laboral es un acto procesal que reviste gran importancia, por permitir el cumplimiento de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por eso, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que al realizarlo el actuario debe cerciorarse que en el lugar señalado en autos habita, trabaja o tiene su domicilio la persona que busca; por lo que cuando alguien le informa que “por el momento no se encuentra” la persona que busca, ese funcionario debe recabar otros datos objetivos que le permitan asegurarse de que verdaderamente ahí habita, trabaja o tiene su domicilio el destinatario de la notificación, puesto que aquella afirmación no conduce inequívocamente al estado de certeza que exige el precepto legal en cuestión, sino que puede llevar a cometer errores que no permitirían o impedirían al particular conocer el inicio del procedimiento. 20

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Si la diligencia se entiende con quien deba ser notificado (en caso de ser persona física, pues en caso de persona moral debe entender la actuación con el representante legal), el actuario le notificará de manera personal6, entregándole ima copia de la resolución a notificar. 3.- Si quien debe ser notificado no está presente, se le dejará citatorio7 con la persona8 que se encuentre en el domicilio para que el notificado espere el día siguiente a hora deter­ minada; si pese al citatorio, el notificado no esperare al actuario, este procederá a empla­ zarle con la persona que esté en el domicilio en que se actúa y, si el local o casa estuviere cerrado, le notificará por instructivo que se dejará fijado en la puerta de acceso.

6No. Registro: 180,149 - Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral - Novena Época.- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XX, Noviembre de 2004.- Tesis: 2a./J. 162/2004.- Página: 68.- EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSI­ CAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nom­ bre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas carac­ terísticas de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de lapormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejer­ cicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser raía situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación. 7No. Registro: 192,192.- Tesis aislada- Materia(s): Constitucional, Laboral.- Novena Época.- Instan­ cia Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XI, Marzo de 2000.- Tesis: P. X/2000.- Página: 98.- NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. EL ARTÍCULO 743, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA AUTORIZA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- El artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo que establece la posibilidad de que en caso de que en la fecha y hora indicadas en el citatorio, no se encontrare persona alguna en la casa o local señalados como domicilio en autos para hacer la notificación y el lugar estuviere cerrado, se fije en la puerta de entrada del domicilio una copia de la resolución a notificar, no viola lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, pues es evidente que antes de tal actuación, de conformidad con el artículo 743 de la citada ley, el funcionario judicial debió acudir al domicilio, cerciorarse de ser el señalado en autos, que en el mismo habita, trabaja o se encuentra domiciliada la persona a quien se va a notificar, buscar al interesado y al no encontrarlo, dejar citatorio para el día siguiente a una hora determinada y que habiéndose presentado en esa hora, encontró cerrado el lugar, esto es, la secuencia de actos para encontrar al destinatario fue agotada, sin obtener resultado favorable, por lo que la fijación de la copia de la mencionada resolución se justifica en razón del desacato al citatorio previamente dejado. 21

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Si en el lugar en donde se practica el emplazamiento el notificado o la persona con quien se entiende la diligencia, se negaren a recibir la notificación, el emplazamiento se hará por instructivo, al cual se adjuntará copia de la resolución notificada. ¿Qué es el instructivo?

Gramaticalmente, instructivo es aquello que instruye, que enseña, que muestra algún objeto o cosa. El instructivo del que habla la ley federal del trabajo, para practicar las noti­ ficaciones, es un documento en donde el actuario le da a conocer al notificado la resolución que se le notifica, transcribiéndola textualmente, esto aún y cuando la ley laboral no señala los requisitos que debe contener ese instructivo; de manera lógica puede concluirse que es necesario incluir el tribunal emisor de la resolución, el número de juicio o procedimiento, quien lo promueve, contra quien se gestiona y la fecha y hora cuando se deje el instructivo, la persona a quien se entregue o, en su defecto, si se fija en la puerta. Dichos requisitos son indispensables para que el notificado pueda acudir ajuicio a deducir sus derechos, pues sin tales datos no puede preparar su defensa. ¿Cuándo surten efectos las notificaciones?

Las personales, surten efectos en el momento mismo en que se practican, las por lista, surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el boletín o en las listas fijadas en los estrados. La locución “surtir efectos” de una notificación significa el momento en que el notificado tiene conocimiento de la resolución. ¿Dentro de qué término deben hacerse las notificaciones y con qué anticipación en el caso en que se haga la citación a una persona?

Las notificaciones deben practicarse por el actuario dentro del término de cinco días posteriores a la fecha en que son dictadas.8*lo

8Octava Epoca.- Instancia: Cuarta Sala- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 58, Octubre de 1992.- Tesis: 4a./J. 19/92.- Página: 20.- EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. EL CITATORIO RESPECTIVO NO DEBE FIJARSE EN LA PUERTA DE ENTRADA, SINO DEJARSE A ALGUNA PERSONA DEL DOMICILIO. Las reglas establecidas en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo tienden a garantizar, dentro del juicio laboral, que la primera notificación --particular­ mente el emplazamiento—, se haga a la persona directamente interesada o a su representante legal, para que conociendo del asunto, tenga oportunidad de ser oído en defensa Por ello exige que el Actuario no sólo se cerciore de que la persona habita, trabaja o tiene su domicilio en la localidad señalada para hacer la notifica­ ción, sino que asiente los elementos que lo llevaron a tal convicción, después de lo cual hará la notificación al interesado o a su representante si están presentes, pero si no está ninguno de los dos “...le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada”, como especifica la fracción III de dicho precepto. La interpretación de esta fracción, tanto literal como sistemática, hace concluir que el citatorio debe dejarse a al­ guna persona del domicilio, como se infiere de la secuencia de las tres primeras fracciones, debiendo señalarse que ninguna de ellas autoriza al funcionario afijar el citatorio en la puerta del local si está cerrado; tal proceder lo establece la fracción IV tratándose de la copia de la resolución, y si bien es cierto que en este caso se corre el riesgo de que la notificación no llegue materialmente a su destinatario, la medida se justifica, precisamente, en razón del desacato al citatorio; de ahí la importancia de que ésta se deje en poder de una persona en el do­ micilio señalado, pues ello asegura el conocimiento de la diligencia y da sustento al procedimiento de fijación, de resultados reales tan aleatorios. Atento a lo anterior, el citatorio que se fija en la puerta del domicilio del interesado para la notificación personal de emplazamiento ajuicio, no puede estimarse legalmente hecho. 22

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En caso de que la notificación tenga por efecto citar o requerir a una persona, deberá efectuarse con por lo menos veinticuatro horas antes de la fecha y hora de la celebración de la diligencia. Las notificaciones deben practicarse en horas y días hábiles, salvo que la junta habilite los inhábiles. ¿Qué es una citación y qué es un requerimiento y cuáles son sus efectos?

Por citación debe entenderse el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del tribunal para que concurra a la práctica de una diligencia procesal y, por re­ querimiento, es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el tribunal9. ¿Si alguna de las partes o un tercero considera que no se le notificó o dio a co­ nocer determinada resolución, que puede hacer para defenderse de la notificación omitida o realizada ilegalmente?

Puede promover el incidente de nulidad de notificaciones10. Es pertinente anotar que si la notificación no efectuada o ilegalmente practicada es antes del laudo, el incidente debe promoverse antes de que se dicte el laudo11 y si la notificación es practicada después del laudo el incidente puede promoverse posteriormente al laudo12. D el tribunal (Junta) para con otros tribunales. ¿Cómo se comunica la junta con otros tribunales u autoridades y con que finali­ dad lo hace?

Lo hace a través de los medios de comunicación procesal denominados, exhortos, des­ pachos u oficios y la finalidad es que auxilien a la junta a llevar a cabo diligencias, practicar pruebas, recabar documentos o, bien, a emitir alguna declaración o coadyuvar en el desa­ rrollo del proceso, para la obtención del fin jurisdiccional.

9No. Registro: 182,843.- Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVIII, Noviembre de 2003.- Tesis: la. L ili/2003.- Página: 123.- EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO. CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN SIGNIFICADO DISTIN­ TO. Entre los medios de comunicación que los Jueces y tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el reque­ rimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca en juicio; la notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador. 23

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¿Qué es un exhorto, un despacho o un oficio?

El exhorto es el medio de comunicación procesal que tiene a la mano la junta, para soli­ citar a otra autoridad de su misma jerarquía (otra junta u autoridad mas próxima al lugar), que lleve a cabo determinadas diligencias que no puedan practicarse en el mismo lugar de la junta donde se tramita el procedimiento, la finalidad del exhorto es recabar cualquier cosa, objeto, prueba u cuestión análoga que tenga relación con el negocio, para que este pueda ser resuelto de la mejor manera. Los despachos tienen la misma finalidad del exhorto, pero en el caso de los despachos se libran para que un órgano u autoridad extranjera lleve a cabo las diligencias necesarias encomendadas por la junta. Aunque la ley no lo menciona, los despachos se libran también a autoridades de mayor jerarquía a la de la junta requirente, pues el exhorto es una peti­ ción cordial de igual a igual y, en el caso, del despacho puede ser de inferior a superior, en donde este último no queda constreñido por lo solicitado por el inferior. Los oficios son comunicaciones “oficiales” que las juntas emiten para que alguna auto­ ridad u órgano las auxilie en determinada función o atribución.*lo 10No. Registro: 186,512.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral - Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVI, Julio de 2002.- Tesis: 2a/J. 65/2002 Página 259 - NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RES­ PECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.- Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, pre­ viamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos apbcables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpreta­ ción conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quej oso, con efectos similares a la revocación, está estableci­ do en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Concüiación y Arbitraje se pronuncie, específi­ camente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plan­ tear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordi­ nario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo co­ nocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo. 24

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Es pertinente mencionar que todos estos medios de los que se ha hablado, son enviados en documentos cuyas características deben llenar todos los requisitos de una actuación de las juntas.

No. Registro: 181,092.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XX, Julio de 2004.- Tesis: 2a/J. 91/2004.Página 284.- NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCE­ DE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLE­ CIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.- De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a/J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, bajo el rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGO­ TARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.”, así como del significado en materia procesal laboral del concepto “nulidad de actuaciones" (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cues­ tiones, la “nulidad”, sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente procede en relación con las notificacio­ nes practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley. ““Quinta Época.- “Instancia Tercera Sala.- “Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- “Tomo: XXXI “Página: 1325.- “NULIDAD DE ACTUACIONES.-Los incidentes de nulidad de actuaciones no pueden pro­ moverse después de pronunciada sentencia que causó ejecutoria, cuando se impugnan las actuaciones anterio­ res a dicha sentencia, ya que, de esta manera, se destruiría la firmeza de la cosa juzgada; pero cuando la nulidad solicitada sólo afecta a actuaciones practicadas con posterioridad al fallo y relativas a la ejecución del mismo, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad que a estas últimas actuaciones se refiere.14 14Nc. Registro: 178,685.- Jurisprudencia- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXI, Abril de 2005.- Tesis: la./J. 26/2005 Página 430.- NULIDAD DE ACTUACIONES. DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE RELATIVO CON­ TRA ACTOS POSTERIORES AL DICTADO DE LA SENTENCIA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.- La nulidad de actuaciones, tiene por finalidad que los actos judiciales puedan ser revisados y, en su caso, modificados o revocados, por existir en ellos un vicio cuya corrección legal procede, de suerte que el pro­ ceso sea debidamente rectificado antes de que sea resuelto. Por regla general, la referida nulidad se presenta contra actos emitidos antes de pronunciarse sentencia, en la instancia procesal en que cometa la violación en cuestión, en tanto que el juzgador no está facultado para revocar sus propias determinaciones. Lo anterior no implica que la nulidad de actuaciones sólo pueda promoverse contra actos procesales anteriores a la sentencia, toda vez que con posterioridad a ésta también se presenta la necesidad de que la autoridad judicial actúe, y en caso de estimarse que se presenta una violación en tal actuación, puede sustanciarse el incidente relativo. En tal virtud, para efectos del juicio de amparo, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones, contra las pronunciadas después de dictada sentencia, pues de no hacerlo se surtirá la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo. 25

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¿Cuál es el trámite que debe seguirse en la diligenciación de los exhortos o des­ pachos?

La autoridad que lo reciba, deberá decretar las medidas indicadas en el exhorto u des­ pacho dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que lo recepcione y, dentro de los cinco días siguientes, deberá practicar las diligencias encomendadas, si la naturaleza de las cuestiones encargadas en el exhorto u despacho requiriese de mayor lapso, la autoridad y órgano podrá señalar el lapso que crea prudente, sin que este pueda exceder de quince días. Si la diligenciación del exhorto o despacho demorare mas de lo previsto en la ley, la junta de oficio o a petición de parte, emitirá recordatorio a la autoridad exhortada para que de manera ágil ordene la práctica de los actos materia del exhorto. Si la parte interesada quisiere, para dar agilidad a la diligenciación del exhorto, recoger el exhorto y ella misma hacer las gestiones necesarias para la práctica de los actos en ese medio de comunicación encargados, se le entregará el exhorto para que lo ponga a dispo­ sición de la exhortada y, una vez diligenciado, lo devolverá a la exhortante, todo ello bajo su mas estricta responsabilidad. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ¿Qué es la jurisdicción?

La jurisdicción es la potestad del Estado para decir el derecho, para aplicar la ley al caso concreto. El concepto jurisdicción abarca la coactividad de la norma, pues el Estado, hace cumplir al particular el fallo dictado por el tribunal respectivo. ¿Qué es la competencia?

La mayoría de los autores de derecho procesal, la definen como la medida de la jurisdic­ ción, esto es, el órgano especial que conozca del asunto debe estar facultado por la ley para tramitar y resolver el caso particular, si la ley le permite conocer del asunto, el órgano será competente. ¿Existe la competencia laboral por razón de la materia?

Si existe y se establece por excepción. Si el asunto concreto encuadra dentro del aparta­ do A, fracción XXXI, incisos a) y b), del artículo 123 Constitucional, el caso será conocido por la Junta Federal y, si el asunto no se refiere a las empresas y ramas industriales o de servicios señalados en el precepto y fracción citados, la competencia será de la junta local del Estado en donde se hayan prestado los servicios por el trabajador. ¿Por razón del territorio, existe la competencia?

Si, el artículo 700 de la ley obrera, distingue los casos por los cuales será competente por razón del territorio una junta, dando los siguientes supuestos: 1 - Tratándose de juntas de conciliación, la del lugar de prestación de los servicios.

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2.- Cuando se trate de juntas de conciliación y arbitraje quedará a elección del actor, escoger entre: la junta donde prestó sus servicios, la junta del lugar donde celebró el con­ trato, y, la junta del lugar donde tenga su domicilio el demandado. 3 - En los conflictos colectivos de índole federal será la junta federal con base en el artículo 606 de la ley del trabajo y, en los conflictos de orden estatal, será la junta local del lu g ar d onde este ubicada la em presa o establecim iento. 4.- Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la junta del lugar donde se registró. 5 - En conflictos entre patrones y trabajadores, la junta del domicilio del demandado. 6.- Cuando se demande a un sindicato, la junta donde esté domiciliado el sindicato. ¿Existe competencia por razón de la cuantía?

Existe de hecho, en los casos en que se reclamen hasta tres meses de salario, en donde se autoriza a las juntas a actuar como de conciliación. ¿Qué son y en que consisten la conexidad, concurrencia y atracción competencial?

Se entiende por conexidad el hecho de que varios actores ejerciten la misma acción contra un mismo demandado. La concurrencia, se da cuando dos o mas juntas tienen competencia para conocer de un mismo asunto. La atracción, se presenta cuando el asunto contiene acciones de índole federal y local, surtiéndose la competencia a favor de la junta federal. ¿Cuál es la diferencia entre conflicto jurisdiccional y competencial?

En nuestro sistema jurídico existe una doble jurisdicción, la federal y la local (de cada estado federado), si con motivo de la tramitación de un asunto, un tribunal federal y uno local quieren o repelen13 conocer de dicho caso, se dará un conflicto jurisdiccional. Aunque en la práctica se le denomina, igualmente, conflicto competencial, pues así los refiere la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo. El conflicto competencial se presenta cuando dos tribunales del mismo orden sostienen o niegan su competencia. ¿Cuándo se presenta un conflicto competencial, quien los conoce y resuelve?

Si el Conflicto se presenta entre la Junta Federal y una Local, resolverá la Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sea competente por razón de la materia. Igual­ mente conocerá la Sala de la Corte, cuando el problema sea entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y cualquier Junta sea Local o Federal; o, cuando el conflicto se suscite entre Juntas Locales de diversos Estados y, entre una Junta y cualquier otro órgano jurisdiccional. 13Cuando dos o mas tribunales sostienen ser competentes para conocer de determinado asunto, se deno­ mina conflicto positivo de competencia, en cambio, se dos o mas tribunales se niegan a conocer de un asunto, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia. 27

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Si se trata de juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa, conocerá y resolverá el Pleno de la Junta Local del Estado que corresponda. Si el conflicto es entre Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje Federales, conocerá y resolverá el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. ¿Qué sucede si una junta es incompetente y continúa con el trámite del proce­ dimiento?

Lo actuado por junta incompetente es nulo, según lo dispone el artículo 706 de la ley federal del trabajo, salvo el caso de la admisión de la demanda y lo asentado en el diverso artículo 704 de la misma legislación. ¿Cómo se promueve una cuestión competencial en materia laboral?

Aunque es una obligación de las juntas declararse incompetentes de manera oficiosa, es decir, sin que las partes se lo soliciten, atentos a lo estipulado en el artículo 701 de la ley laboral; si la junta omite ese pronunciamiento y, alguna de las partes considera que es incompetente, debe promover la declinatoria, ya que la ley solo prevé este medio para que los litigantes hagan valer la incompetencia, y, se tramita en la etapa de demanda y excepciones, con la petición de la parte que estime incompetente a la junta, acompañando los elementos en que se funde, la junta después de oir a las partes y recibir las pruebas -que deberán referirse exclusivamente a la cuestión competencial- dictará de inmediato la resolución correspondiente. PARTES, PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO ¿Qué es la legitimación?

Por legitimación se entiende la capacidad que un sujeto tiene para accionar o para excepcionarse, esto es, la ley otorga la potestad a una persona para ejercitar ese derecho y, también determina contra quién debe enderezarse, a esta legitimación se le ha denomi­ nado en la causa o “ad causam” por estar referida a la titularidad del derecho ventilado en el procedimiento respectivo; pero, además, la ley permite que el titular del derecho u obligación puedan comparecer por si mismo a juicio, o bien, lo pueden hacer a través de algún representante, en este caso, el representante aún sin tener para él, en lo personal, la titularidad del derecho si tendrá legitimación, es decir podrá gestionar enjuicio, a esta se le denomina legitimación en el proceso o “ad-processum”1+.

;4Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VII, Enero de 1998.- Tesis: 2a./J. 75/97.- Página: 351.- LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccio­ nal con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de mía instancia A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando 28

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Dentro de ellas se puede distinguir la legitimación activa de la pasiva, la primera se refiere a quien demanda y, la segunda, a quien se defiende o es demandado. ¿Qué es la personalidad?

Existen diversas teorías, unas argumentan que es la cualidad de cualquier sujeto para ser receptor de derechos y obligaciones, esta teoría se relaciona con las teorías referidas a la personalidad jurídica en el derecho civil. Otras, defienden el hecho de que la persona­ lidad es la capacidad para comparecer a juicio y para poder designar representante, estas son las llamadas teorías procesalistas. ¿Cómo se acredita la personalidad en el procedimiento laboral?

No existe formalidad alguna para acreditar la personalidad de quien comparece por sí mismo. Las personas físicas pueden hacerse representar por medio de apoderado, bastando una carta poder simple firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de ratificarse ante la junta o, bien, puede ser mediante poder notarial. Cuando se trate de personas morales, el apoderado que se ostente como representante de ella deberá exhibir el testimonio notarial o el documento respectivo, y, si solamente es apoderado, será suficiente que comparezca con carta poder simple ante dos testigos y firmada por quien tenga facultades para conferir poderes a nombre de la persona moral. Es prudente, resaltar que quien comparezca a nombre de una persona moral y pretenda intervenir en la etapa de conciliación, deberá contar con cláusula o facultades de adminis­ tración, para que de llegar a celebrarse convenio, obligue al ente moral. Tratándose de sindicatos, la personalidad se acreditará con la certificación que al efecto expida la secretaria del trabajo y previsión social o la junta, cuando el órgano directivo del sindicato haya quedado registrada. Una de las innovaciones de la ley federal del trabajo, es la relativa a los menores de edad, quienes pueden comparecer a juicio por sí mismos, sin necesidad de sus represen­ tantes legales, con el único requisito de que la junta debe solicitar la intervención de la procuraduría de la defensa del trabajo para que defienda los intereses del menor. Cuando el menor no tenga cumplidos 16 dieciséis años, la procuraduría de la defensa del trabajo, designará un representante del menor.

la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesmn es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.- y; la siguiente tesis: Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: VII, Marzo de 1998.- Tesis: 2a/J. 13/98.Página: 305.- LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM EN EL JUICIO LABORAL (PRUEBA DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DE LA EMPRESA DEMANDADA). EL FORMULARIO O SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO QUE PUEDE FORMAR CONVICCIÓN AL ADMINICULARSE CON LOS DEMÁS ELEMEN­ TOS O DATOS DE AUTOS. 29

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Tanto los patrones como los trabajadores podrán otorgar poder por simple compa­ recencia ante la junta del lugar de su residencia, previa identificación y comprobación de las facultades para otorgar mandato, para que la junta receptora de la comparecencia certifique dicho hecho y expida la certificación relativa, a efecto de que sirva de constancia fehaciente para acreditar la personalidad ante cualquier autoridad del trabajo. ¿Qué es el litisconsorcio activo y /o pasivo?

Se da cuando dos o mas personas ejercitan una acción (en este caso es activo) o propo­ nen una misma excepción (en este supuesto es pasivo). Existe litisconsorcios voluntarios o necesarios, los primeros se constituyen por simple voluntad de los litigantes y, los segun­ dos, derivan del acto o de la ley, es decir, son forzosos. En materia laboral, cuando dos o mas personas ejerciten una acción o propongan la misma excepción, deben litigar unidas, debiendo, designar un representante común, salvo cuando se tengan intereses opuestos. ¿Está obligada la junta a analizar la personalidad?

Si, la junta debe revisar la personalidad oficiosamente, pues la personalidad de las par­ tes es un presupuesto procesal sin el cual no puede desarrollarse válidamente un proceso, por ello, los tribunales del trabajo deben analizar la personalidad de las partes15. ¿Si la jxmta no declara sin personalidad a un sujeto del proceso y alguno de los demás quienes litigan consideran no la tienen, que puede hacer?

La parte que estime que otro de los sujetos no tiene personalidad, puede promover el incidente de falta de personalidad y, en ese supuesto, la junta estará obligada a estudiar dicha cuestión. ¿En que consiste el concepto de parte y de tercero?

Por parte se entiende al sujeto que demanda y a quien se defiende, por tanto, en los juicios existe actor y demandado. De esta manera se pueden distinguir la parte material, que es quien tiene a su favor el derecho de acción o de excepción y, parte procesal, siendo esta quien gestiona directamente en el proceso. No puede soslayarse que además de las partes antes indicadas, existen otros sujetos procesales que, sin ser parte, pueden intervienen en el proceso, siempre y cuando se les lesione un derecho propio pero relacionado con la contienda principal, a estos se les llama terceros intervinientes o terceristas.

15A1 respecto es conveniente consultar la ejecutoria que dio vida a la tesis: Novena Epoca.- Instancia: Ple­ no Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIII, Enero de 2001.- Tesis: P./J. 4/2001 Página: 11.- PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.- En la cual se alude a que la per­ sonalidad es un presupuesto procesal y, por ello, tiene tal magnitud que de no existir en juicio, éste no puede desarrollarse válidamente. 30

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LOS TÉRMINOS PROCESALES ¿Qué es un término procesal?

Todos los actos desplegados dentro de un procedimiento determinado deben efectuar­ se en plazos que la misma ley dispone, pues el ejercicio de un derecho por las partes no puede quedar a la voluntad de ellas y, la junta no puede emitir sus resoluciones cuando ella lo estime, sino que la ley federal del trabajo indica dentro de que periodos deben las partes ejercer un derecho y, la junta dictar sus resoluciones. Entonces, un término procesal es aquel plazo, lapso o periodo que la ley dispone para que las partes (o cualquier otra persona ajena al procedimiento) ejerzan un derecho o cum­ plan con una obligación o, bien, para que la junta despliegue su actividad jurisdiccional. ¿Cuándo empieza a correr un término procesal?

La actuación que indica o marca el inicio de un término es la notificación de la resolu­ ción respectiva. Por tanto, los plazos establecidos en la ley deben computarse a partir de la notificación correspondiente y, el término comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que se halla practicado la notificación. ¿Qué son los días hábiles e inhábiles?

Días hábiles son aquellos en que la junta laboró e inhábiles, por antonomasia, son aquellos en que la junta no tuvo labores. Es preciso mencionar que los días inhábiles no deberán computarse para efecto de realizar el conteo respectivo para los términos. ¿Qué es la rebeldía?

Rebelde es aquel que no cumple o acata lo ordenado por la ley o por el tribunal y, ante la rebeldía existen sanciones que la propia ley impone al rebelde, también llamado contu­ maz. ¿Qué sucede si alguna de las partes no ejerce un derecho dentro del plazo que la ley señala o no cumple con una obligación procesal impuesta por la junta?

En primer lugar, cuando alguna de las partes debe ejercer un derecho dentro de un término y no lo ejercita, tiene lugar la preclusión16; esto es, su derecho precluye, es decir, ha perdido su derecho a ejercer la prerrogativa procesal correspondiente. La preclusión es una institución procesal a través de la cual se sanciona con la pérdida de su derecho a quien no lo ejerce dentro del plazo respectivo, aún sin que la contraparte de quien debió ejercer tal derecho acuse rebeldía, acordes a lo estipulado en el artículo 738 de la ley laboral.

16Novena Época, Instancia: Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Tesis: la/J. 21/2002.- Página 314.- PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTIN­ GUE O CONSUMA LA OPOPRTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. 31

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En segundo lugar, si la junta impone una obligación a alguna de las partes para que sea cumplida dentro de determinado lapso y, la parte en contra de quien se decretó la medida, no acata en tiempo esa decisión, la ley ordena que debe hacerse en cada caso específico; por ejemplo, si la junta ordena que comparezca a absolver posiciones y no acude, se le declarará confeso, si se trata de una inspección y esta tiene por objeto la exhibición de documentos en poder de alguna de las partes y, la parte requerida no los exhibe a la junta, esta deberá tener por ciertos los hechos argumentados por el oferente de la probanza; sin embargo, cuando la ley no señala expresamente la sanción al rebelde, no cabe que la junta determine la penalización procesal, pues ante el silencio17de la ley, la junta no puede suplir la laguna legal. Sin embargo, si la ley no impone la sanción ante el incumplimiento de alguna de las partes, la junta puede hacer cumplir sus determinaciones a través de medios de apremio, consistentes en multa, presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública y, el arresto hasta por treinta y seis horas, atentos a lo establecido en el artículo 731 de la ley; pero, también, en el desarrollo de audiencias y diligencias, puede valerse de correcciones disciplinarias como la amonestación, la multa y la expulsión del local de la junta, según lo preconiza el diverso precepto 729 de la misma ley. ¿Los términos obligan solo a las partes en el procedimiento laboral?

No. La junta tiene amplia facultad para compeler a terceros quienes no son partes, para que de resultar necesario, comparezcan a audiencias, diligencias, aporten documentos o pruebas o cualquier cosa que tengan en su poder para llegar al conocimiento de la verdad en el procedimiento respectivo. ¿Cuántos y cuales son los términos en el derecho procesal del trabajo?

Es difícil señalar todos y cada uno de los plazos que la ley ordena para el ejercicio de al­ gún derecho o el cumplimiento de una obligación, pues dependiendo de cada caso concreto la ley laboral dispone cómo debe actuar tanto la junta como las partes; pero, cuando la ley no indique cuándo debe hacerse valer un derecho o acatar una obligación, el término será siempre el de tres días; pues si la ley no menciona el lapso, no puede dejarse al arbitrio de la junta o las partes, dado el principio de que todo acto procesal debe desarrollarse en el tiempo y, por ende, ningún acto puede dejarse a ejercitarse en cualquier tiempo. Cuando el demandado radique fuera del lugar de ubicación de la junta, esta podrá am­ pliar el término relativo un día por cada doscientos kilómetros, desde tres a doce días, to­ mando en consideración la facilidad o dificultad de los medios de comunicación existentes. 17Novena Epoca.- Instancia Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: VI, Noviembre de 1997.- Tesis: la./J. 36/97.- Página 147.- SILENCIO QUE SE GUARDA EN RE­ LACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY. - Así como: Novena EpocaInstancia Primera Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Tomo: XVII, Abril de 2003.'- Tesis: la./J. 15/2003.- Página: 43.- DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA CON POSTERIORI­ DAD A-L EMPLAZAMIENTO. NO DEBE TENERSE COMO CONSENTIDO TÁCITAMENTE CUAN­ DO EL DEMANDADO OMITE REALIZAR MANIFESTACIÓN ALGUNA AL RESPECTO, DENTRO DEL PLAZO QUE EL JUZGADOR LE OTORGA PARA DESHOGAR LA VISTA (CÓDIGOS DE PRO­ CEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA Y PARA EL DISTRITO FEDERAL). 32

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¿Cómo se computan o cuentan los términos?

Cuando se trate de días, de las veinticuatro a las veinticuatro horas, los meses por trein­ ta días naturales, salvo que la ley ordene otra cosa. LA PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO Cuestiones Generales. ¿Qué significa probar?

Al referirnos al vocablo probar, debemos aludir al concepto prueba y, por esta debe entenderse su raíz gramatical, proveniente del latín probo (bueno, honesto) y probandum (recomendar, experimentar, aprobar). Probar ineludiblemente se refiere a la actividad pro­ batoria de las partes, entendido esto como la facultad y obligación de quienes se encuen­ tran sujetos a un procedimiento de aportar al tribunal los elementos necesarios para que lo afirmado por la parte esté demostrado en el expediente; probar, pues, es poner al tribunal en conocimiento de algo y, conocer, es explorar la verdad, por ello, la actividad probatoria de las partes en un procedimiento es fundamental para que sus argumentos sean conside­ rados como verdad por el tribunal, ya que cualquier alegato no probado será infundado. ¿Con que elementos se integra la prueba?

Con los siguientes: a) .- los medios de prueba.- que es instrumento, medio o acto con el que se proporciona al tribunal el conocimiento de algún punto de argumentación en el proceso. b) .- el órgano de prueba.-Es quien aporta al tribunal el conocimiento de algún punto del proceso. c) .- el objeto de la prueba.- Consiste en la finalidad perseguida por la prueba, es decir, qué se pretende probar con esa prueba. ¿Hay alguna división o clasificación de la prueba?

Si, existen varias, dependiendo del punto de vista desde el cual se les aborde, por ejem­ plo, tenemos la preconstituidas, que son aquellas que previamente al proceso ya existen tal como son y, las por constituir, que son aquellas que se rinden y perfeccionan dentro del proceso. Las nominadas, son aquellas a las que la ley les da un nombre especial, y, las innominadas, que son aquellas a las que la ley no les proporciona un nombre específico. Hay mas divisiones o clasificaciones de pruebas, pero las anteriores son clasificaciones mas o menos aceptadas de manera general. ¿En qué consiste la carga probatoria de las partes?

Se le llama carga probatoria a la obligación de la parte en el proceso de aportar pruebas para demostrar sus afirmaciones. Esto es, cuando alguna de las partes argumenta algo y la ley no la releva de aportar prueba, la parte queda constreñida a rendir prueba, eso es la carga probatoria. 33

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En materia laboral, existen cargas probatorias especiales, pues no rige la regla general que opera en el derecho civil, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar, por ejemplo, el patrón tiene que probar, aunque él no lo haya afirmado, lo siguiente: 1 2. 3. 4.

la fecha de ingreso del trabajador. - la antigüedad del trabajador. - las faltas de asistencia del trabajador. - las causas de rescisión de la relación de trabajo.

5. - la term in ació n de la relación de trabajo, cuando sea p o r o b ra o tiem po determ inado.

6. -la constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de lafechay causadel despido. 7. - el contrato de trabajo. 8. - la duración de la jornada de trabajo. 9. - el pago de días de descanso y obligatorios. 10. - el pago y disfrute de las vacaciones. 11. - el pago de primas, vacacional, de antigüedad y dominical. 12. - Monto y pago del salario. 13. - el pago a los trabajadores de su participación en las utilidades de la empresa. 14. - la incorporación y aportación al Instituto de Fondo Nacional de Vivienda de los trabajadores. ¿Los hechos negativos están sujetos a prueba?

La ley federal del trabajo no instituye la carga probatoria cuando alguna de las partes alegue hechos negativos, por lo que debe considerarse que en materia del trabajo no exis­ ten reglas para apreciar y valuar los hechos negativos. Pero cuando las partes argumentan hechos negativos, deben seguirse los principios de la lógica, en el sentido de que un hecho negativo, algo que no existe, no debe probarse, salvo cuando la negación envuelva la afir­ mación de un hecho, lo anterior, no puede considerarse apartado de la ley, puesto que las reglas de la lógica imperan al valorar las pruebas, al permitir la legislación laboral que las pruebas se valúen en conciencia, lo que implica la necesidad de aplicar la lógica. ¿A quien corresponde la carga de la prueba en los conflictos del trabajo?

Cuando se trata de las cuestiones que se han visto en párrafos precedentes, le corres­ ponde al patrón y, en los casos no previstos en el artículo 784 de la ley federal del trabajo, le corresponde a la parte que alegó el hecho. ¿Si alguna de las partes realiza algún argumento y no ofrece prueba para demos­ trarlo, la jimta puede recabar oficiosamente pruebas para poder resolver al respecto?

En principio, debe analizarse si el argumento es carga probatoria del patrón, en cuyo caso la junta deberá exigir al patrón que exhiba la prueba relativa, bajo el apercibimiento que de no exhibirlo, se presumirán ciertos los hechos expuestos por el trabajador. Si el hecho que se alega no corresponde como carga probatoria al patrón, sino que pesa sobre la parte que lo efectuó, la junta no puede recabar oficiosamente la prueba, pues en este caso la ley no permite que la junta se substituya a la actividad obligatoria de la parte, pues de hacerlo, estaría actuando en un caso no permitido por la ley, lo cual implica que le suple las deficiencias a la parte que no aportó la prueba y, las juntas solo pueden actuar de 34

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oficio en los casos y bajo las condiciones que la propia ley laboral señala18. ¿Qué son las pruebas para mejor proveer?

Las pruebas para mejor proveer, son aquellas que el tribunal ordena se reciban de oficio, es decir, sin necesidad de que las haya ofrecido alguna de las partes, la finalidad que el legislador persigue con las pruebas para mejor proveer es que el tribunal llegue al conocimiento de la verdad, no solo jurídica, sino material, o sea, que lo resuelto sea acorde con lo acontecido en la realidad, dichas probanzas se regulan en el artículo 782 de la ley federal del trabajo. El tribunal laboral al decretar pruebas para mejor proveer, debe observar determina­ dos requisitos, en principio, para que las partes puedan ejercer su derecho de audiencia, el admitirlos con citación de las partes, para que estas tengan derecho de ampliar la prueba, objetarla u realizar cualquier otro acto tendiente a defender sus derechos dentro del pro­ ceso, como lo sería, por ejemplo, el destruir la prueba u objetar su alcance probatorio, u cualquier otro, que permita que las partes se defiendan respecto de la prueba decretada para mejor proveer. Existe un límite temporal para ordenar la recepción de pruebas para mejor proveer, pues el artículo 886 de la ley federal del trabajo establece que la junta o cualquiera de sus integrantes, pueden pedir se manden recibir pruebas para mejor proveer una vez que les hayan entregado el proyecto de laudo y dentro de los cinco días siguientes a ello; por lo que se deduce que será hasta la citación para la audiencia de discusión y votación del laudo, cuando los integrantes de la junta pueden decretar medios convictivos para mejor proveer; esto es cierto, pues dichas pruebas son para conocer mejor la controversia, por lo que una vez dictado —el laudo- no procede recabar pruebas, ya que las cuestiones debatidas han sido resueltas. ¿Existe la declaración libre de parte en materia del trabajo?

El artículo 781 de la ley federal del trabajo permite que la partes sean interrogadas de manera libre, es decir, sin sujetarse a formulismos o preguntas que el interrogado tenga que contestar con un sí o un no19. ¿Qué sucede si una persona quien tiene que declarar ante un tribunal del trabajo no puede asistir a la audiencia respectiva?

El artículo 785 de la ley federal del trabajo, permite que cualquier persona que haya sido citada a declarar pueda faltar a la audiencia respectiva, si demuestra mediante cons­ tancia fehaciente el motivo de su inasistencia. 18Séptima Epoca.- Instancia: Cuarta Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 52 Quinta Parte.- Página: 59.- PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 774, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, las diligencias que las Juntas estimen conveniente practicar para el esclarecimiento de la verdad, deben estar relacionadas con las pruebas rendidas por las partes, y ello es así, porque la autoridad laboral no está facultada para suplir deficiencias de las partes en materia de pruebas, ni está en aptitud de ordenar la admisión o desahogo de aquellas que a los propios interesados le correspondeaportar al juicio, para comprobar los hechos fundatorios de la acción deducida o de las defensas opuestas.Amparo directo 4620/72. Gilberto Juárez Luna 11 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. 35

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Por constancia fehaciente, debe entenderse aquel documento que contiene datos que lo hacen verosímil, que una persona física o funcionario se responsabilice de su contenido, para que el tribunal tenga certeza sobre su contenido. Además el escrito o comparecencia en que el declarante aporte la constancia fehaciente debe manifestar “bajo protesta de decir verdad” que la causa que señala y contiene la cons­ tancia fue la que le impidió asistir a la audiencia20. Uno de los problemas que se presenta para los juicios laborales es que existen situacio­ nes de hecho que no pueden ser demostradas mediante constancia fehaciente, como lo son las marchas en protesta o apoyo de algo, tan usuales en nuestro México, que en ocasiones impiden a quienes van transitando que lleguen a su destino a la hora que pretenden llegar y, existen muchas otras circunstancias que impiden demostrar a través de la referida cons­ tancia fehaciente, la inasistencia del obligado a declarar; por ello, el precepto en cita debe ampliar la manera de demostrar a la junta la falta de inasistencia, lo cual sería acorde con el principio del derecho del trabajo de evitar formulismos.19

19No. Registro: 180,607.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XX, Septiembre de 2004.- Tesis: 2a/J. 133/2004.- Página 223.- INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIEN­ TO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS - Los artículos 776 y 778 de la Ley Federal del Trabajo establecen las pruebas admisibles en el procedimiento laboral -entre las cuales no se contempló al interrogatorio libre- y las formalidades con que deben ofrecerse. Por su parte, el artículo 781 de la ley citada prevé que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las prue­ bas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Ahora bien, si el legislador en el referido artículo 781 estableció que las partes pueden interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sin precisar formalidad alguna en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral perfeccionar aquéllas en el momento mismo de su desahogo, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma al mencionado artículo, en la que se indicó que en los procedimientos laborales debía existir igualdad entre las partes y prevalecer la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas, y además que dicho interrogatorio libre no constituyera una prueba autónoma, lo que habría dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del ordenamiento legal citado. En esa virtud, al ser el interrogatorio libre una prueba accesoria de las que establece el artículo 776 de la ley laboral, su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de la prueba correspondiente. No. Registro: 179,872.- Jurisprudencia- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XX, Diciembre de 2004 - Tesis: 2a/J. 164/2004.- Página 389.- INTERROGATORIO LIBRE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUAN­ DO SE OFRECE COMO COMPLEMENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL, LE SON APLICABLES LAS NORMAS QUE REGULAN ÉSTA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a/J. 133/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 223, con el rubro: “INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.”, sostuvo que el interrogatorio libre previsto en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo no es una prueba autónoma, sino accesoria a las señaladas en el artículo 776 del propio ordenamiento, por lo que su ofrecimien­ to es oportuno si se realiza en el desahogo de la prueba correspondiente. En ese sentido, si el interrogatorio libre se ofrece para complementar la prueba confesional, en su desahogo serán aplicables, en lo conducente, las normas que rigen en el procedimiento laboral para dicha prueba principal, contenidas en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, por constituir un medio accesorio de perfeccionamiento que adquiere la naturaleza de la prueba respecto de la cual se ofrece. 36

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¿Qué es y en que consiste la reversión de la carga de la prueba?

Se le denomina reversión, cuando la carga probatoria debe rendirse por una de las partes y por determinadas circunstancias esa parte obligada a rendir prueba es relevada de pro­ bar los hechos que estuvieron a su cargo y la contraparte es quien debe probar. Por ejemplo, corre a cargo del patrón demostrar los hechos que se indicaron en párra­ fos precedentes, pero si el patrón opone la excepción de inexistencia de la relación de tra­ bajo (niega la relación laboral) la carga probatoria se revierte, el patrón no tiene obligación de probar nada y el trabajador queda constreñido a demostrar lo narrado en su demanda. ¿Existen los hechos notorios como prueba en el derecho procesal del trabajo?

En la teoría general de la prueba, se dice que un hecho es notorio cuando es público, es decir, de conocimiento de la gente y, en esos casos, la parte quien lo alega esta relevado de probar el hecho notorio, con la sola obligación de argumentarlo, pues si es notorio, el tribunal lo conoce y puede tomarlo en consideración para fundar su resolución. En materia del trabajo la ley no contempla expresamente los hechos notorios como medio de prueba, es decir, no puede alegarse ni tomarse en cuenta un hecho notorio como tal, pero si se alega alguna circunstancia que, en sustancia, fuere un hecho notorio, la parte quien efectúe el argumento deberá regir su actividad probatoria por las reglas generales de la prueba en materia del trabajo, sin que el tribunal pueda, por la simple narración, alu­ dir al hecho notorio, pues estaría actuando en un caso no permitido por la ley.

“ No. Registro: 184,346.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVII, Mayo de 2003.- Tesis: 2a./J. 40/2003 Página: 249.- CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO.- De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la frase “bajo protesta de decir verdad” es un requisito indispensable exigióle tanto en la exhibición del certificado médico, como en la constancia fehaciente a que se refiere el propio precepto, pues además de que el legislador no hizo distinción en el sentido de que tal requisito sólo sea exigióle tratándose de dicha constancia, debe tenerse en cuenta que ambos documentos tienen como finalidad justificar el motivo o causa de la incomparecencia de quien debe absolver posiciones o contestar un interrogatorio y, por ende, que se conserve un derecho o que no se cause perjuicio al interesado, por lo que quien exhiba un certificado médico no queda relevado de la obligación de hacerlo bajo protesta de decir verdad. Lo anterior es así, porque con dichos documentos se aceptan, indiscutiblemente, como hechos propios de quien los exhibe los señalados por el tercero que los expide, que según éste obstaculizan la comparecencia física, ante la Junta respectiva, del absolvente o testigo, motivos por los cuales la manifestación relativa constituye propiamente una declaración que debe hacerse en términos del artículo 722 de la ley invocada, esto es, bajo protesta de decir verdad, con la consecuencia de que si no se hace así, las Juntas de Conciliación y Arbitraje estarán facultadas para tenerlo por no exhibido o recibido, con independencia de que el artículo 785 no establezca consecuencia procesal alguna para el caso de que se exhiba el certificado médico sin expresar aquella frase, pues dicho precepto debe inter­ pretarse sistemáticamente con los artículos 17, 685, 771 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se desprende la obligación de las Juntas de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, así como impulsarlo hasta su conclusión e, incluso, desechar la prueba que no se ofrezca en la forma o con los requisitos impuestos en la ley, pues con esta determinación las Juntas eliminan el obstáculo que impide el desarrollo normal del juicio laboral sometido a su potestad y se cumple con el objetivo de que la justicia laboral sea pronta en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 37

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Puede argumentarse a favor de la existencia del hecho notorio en materia laboral que la ley no lo prohíbe, al contrario que si los permite, al disponer el artículo 776 que son ad­ misibles en materia del trabajo todos los medios prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; y, como el hecho notorio no es contra la moral ni el derecho (ley laboral) lo prohibe, entonces si puede admitirse el hecho notorio como medio de prueba. ¿Qué clases de pruebas admite la ley federal del trabajo?

El artículo 776 de la ley, prevé como pruebas todos aquellos que no sean contra la moral ni el derecho y, especialmente establece la confesional, la testimonial, documental, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones, fotografías y, en general, cualquier medio que sea un aporte por los descubrimientos de la ciencia. Como quedó explicado, la ley no limita las pruebas a las que tienen un nombre determi­ nado, sino que las mencionadas son enunciativas no taxativas, pues al final de ese precepto, se permite que cualquier medio de prueba que sea un aporte de la ciencia, obviamente ju­ rídica o de otra materia, se rinda en el proceso laboral, lo que implica que podrán rendirse todas las pruebas que sean pertinentes al procedimiento del trabajo. ¿En que casos procede que la junta deseche las pruebas?

Cuando no tengan relación con la litis, es decir, con lo planteado por las partes, en este caso se sigue el principio de pertinencia de la prueba, mediante el cual solo las pruebas que pretendan demostrar algún hecho, serán recibidas, pues resultaría innocuo recibir pruebas que no fueran atinentes al pleito. Además, las pruebas que resulten inútiles, también deben desecharse, entendido el vo­ cablo inútil, como aquellas que no sirven para demostrar el hecho argumentado o bien, no pueden tener el efecto perseguido por el oferente. Las pruebas intrascendentes son objeto de desechamiento, pues el fin que persiguen no puede ser evidenciado por medio de la prueba en cita, en este caso estamos en presencia de la falta de idoneidad de la prueba. Debe ponderarse que existen pruebas que no tienen relación con lo argumentado por las partes en su demanda o contestación y no por ello deben desecharse, pues la rendición de pruebas puede tener por objeto probar objeciones o, bien, destruir pruebas ofrecidas por la contraparte, en este caso la junta debe admitir tales medios de convicción aún cuan­ do no tengan relación directa con los escritos de demanda y contestación, pero si tienen relación con otras cuestiones en pleito.21 21No. Registro: 179,516.- Jurisprudencia.- Matería(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXI, Enero de 2005.- Tesis: 2a/J. 197/2004 Página 563.- PERICIAL GRAFOSCÓPICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE OFRECE PARA DEMOS­ TRAR LAS OBJECIONES FORMULADAS SOBRE LA FIRMA CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.- Del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las reglas que se observarán en el desahogo de la prueba de inspección, se advierte que las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia relativa y formular las objeciones u observa­ ciones que estimen pertinentes, entre ellas la de autenticidad de la firma contenida en los documentos que de­ ben inspeccionarse y que el actuario requirió se le pusieran a la vista. Por tanto, atendiendo a la obligación que 38

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¿En que consiste el principio de pertinencia de la prueba?

El principio de pertinencia se refiere a que los medios de convicción que se rindan den­ tro del proceso tengan relación con los hechos controvertidos o discutidos, esto es, con la litis del juicio o, en su caso, con la litis incidental o, bien, con cualquier impugnación que se realice en relación con el pleito o sus derivaciones. En otras palabras, la pertinencia es que la prueba pertenezca al negocio respectivo, con ello el legislador pretende que las partes no rindan prueba inconducentes o inútiles que solo hagan voluminoso el expediente y cau­ se el trabajo innecesario de los tribunales tanto en la admisión, preparación y desahogo, como en la valoración. En materia del trabajo el principio de pertinencia de la prueba si se encuentra establecido en el artículo 779, mismo que ordena que la junta debe desechar las pruebas que no tengan relación con la litis, inútiles o intrascendentes.22 ¿Que es el principio de idoneidad de la prueba?

Etimológicamente, idóneo proviene del latín idoneus, que significa lo conveniente, lo que es propio para una cosa; por tanto, el principio de idoneidad de la prueba se refiere a que el medio convictivo ofrecido sea factible de demostrar el dicho de quien rinde la prue­ ba relativa. Por ejemplo, el medio demostrativo idóneo para evidenciar la falsedad de una firma es la pericial, pues la materia de la prueba requiere de conocimiento técnicos y/o científicos.23 Sin embargo, debe apuntarse que los hechos sujetos a prueba en un procedimiento pueden ser demostrados a través de cualquier medio de prueba permitido por la ley, pues tiene la parte que objeta de probar su objeción y al correlativo derecho de demostrarla, la pericial grafoscópica que ofrezca para acreditar sus objeciones debe ser admitida; sin que obste el hecho de que los artículos 880 y 881 de la mencionada ley establezcan que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos; que inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado; y que concluida esa etapa, solamente se admitirán las referidas a hechos supervenientes o tachas, pues las pruebas a que tales preceptos aluden son las relacionadas con los puntos controvertidos en el litigio, es decir, con las acciones, excepciones y defensas, lo que es distinto de la prueba de las objeciones surgidas durante el desahogo de otra prueba que sí fue ofrecida y admitida en aquel momento procesal, y que en el caso de la inspección se rige por el referido artículo 829. “ Respecto al principio de pertinencia de la prueba, ver ejecutorias (sentencias que dieron origen a las tesis) de las tesis: Novena Epoca, Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Diciembre de 2000.- Tesis: la. X LIII/2000.- Página: 258.- PRUEBAS EN EL JUICIO ORDI­ NARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS OVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN SU DESECHAMIENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENOA.- Así como, la diversa de: Novena Epoca, Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVII, Mayo de 2003.- Tesis: 2a. LXIII/2003.- Página 302.- del rubro: PRUEBAS EN ÉL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECER­ SE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REUNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESQS3En relación con la idoneidad de la prueba, véase : Novena Epoca, Instancia: Primera Sala.- Fuente: Sema­ nario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVI, Septiembre de 2002.- Tesis: la/J. 41/2002 Página: 258.- 179.- INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDÓNEA PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHAR­ LA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL. 39

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en el caso de la falsedad de la firma, la legislación no imposibilita al oferente de la prueba a que demuestre sus afirmaciones a través de la confesional o testimonial, probanzas estas que aunque no idóneas si son susceptibles de probar lo alegado.21' ¿Cómo deben ofrecerse las pruebas en materia laboral?

El artículo 780 de la ley laboral, menciona que las pruebas deben ofrecerse con todos los elementos necesarios para su desahogo, verbigracia, si se trata de una pericial del cues­ tionario para peritos, etcétera. ¿En que tiempo pueden ofrecerse las pruebas en materia del trabajo?

Deben ofrecerse en periodo de ofrecimiento de pruebas de la audiencia respectiva,25 pues el proceso del trabajo se rige, igualmente, por el principio procesal de preclusión, el cual tiene como objeto el que una vez cerrado o concluido un plazo, la parte que no ejerció el derecho del que gozaba en ese lapso, pierda el derecho. Se exceptúan de lo anterior, las pruebas que resulten supervenientes, es decir, que conoz­ ca el oferente posteriormente a la audiencia respectiva o, bien, que esa prueba nazca después de dicha audiencia; así como las pruebas tendentes a tachar a los testigos. ¿Existen las pruebas supervenientes en materia laboral?

Si. Aunque la ley, en su artículo 778, solo habla de hechos supervenientes que pueden ser probados, es decir de hechos desconocidos por las partes que pueden ser conocidos después de la etapa de demanda y excepciones y, claro una vez abierto el incidente de hecho super­ veniente pueden rendirse pruebas supervenientes para demostrar esos hechos supervenien­ tes. Sin embargo, una interpretación extensiva del precepto en cita, lleva a concluir que no solo son admisibles las pruebas por hechos supervenientes, sino las pruebas supervenientes propiamente dichas, sin que exista hecho superveniente, pues pensar lo contrario equivaldría a que si una parte no conoce la existencia de una prueba o no la pudo haber en tiempo, se le estaría privando de su derecho a demostrar sus argumentos, por una causa ajena a su volun­ tad, lo cual constituye una sanción procesal injustificada. Por tanto, debe estimarse que cuando el oferente conoce la prueba después del periodo para su ofrecimiento, tiene derecho a que se le admita la probatura como superveniente o, bien en el caso, de que la prueba nazca o se origine después de la etapa de ofrecimiento de

“"“Sentencia dictada en el Amparo Directo en Revisión 1285/2002, Sergio Mayés Bustamante, Unanimidad de 5 votos, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 4 de octubre de 2002, en la parte relativa donde se resuelve: “..no es sificiente que en el procedimiento correspondiente se establezca el periodo relativo a la dilación probatoria, sino que la misma se debe materializar, permitiéndole al oferente el desahogo de las pruebas a su aJcance..!'. “'Cuando se alude al tiempo en que deben ofrecerse las pruebas, la referencia es respecto al procedimiento ordinario, tanto en la parte general de la prueba, como en los apartados especiales que hablan de cada prueba en especial. 40

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pruebas, pues en este caso el oferente estaba impedido para rendirla, al desconocerla.26 ¿Pueden objetarse las pruebas en materia laboral por la parte contraria de quien las ofreció?

Si, una vez ofrecidas las del actor el demandado podrá objetarlas y procederá o ofrecer las correspondientes a su parte, hecho lo cual, el actor podrá objetar las del demandado.27 Desde luego cuando para la objeción de una prueba deba rendirse una diversa prueba para destruir­ la, es en ese momento cuando el objetante debe ofrecer el medio convictivo respectivo para destruir la prueba que está objetando.28

S6No. Registro: 193,187.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: X, Octubre de 1999.- Tesis: 2a./J. 111/99 Página 416.- PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABO­ RAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 881 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, por lo que la correcta interpretación de dichas disposiciones y de la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, lleva a concluir que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio. Lo anterior, en atención a que la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos super­ venientes, como se señala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente. í7No. Registro: 193,760.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: IX, Junio de 1999.- Tesis: 2a./J. 52/99.- Pá­ gina: 223.- PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO .LAS OFREZCA Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas: a) El actor ofrecerá sus pruebas en relación con la acción ejercida; b) Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado. En la tesis jurispru­ dencial número 14/92, se establece que la ley no permite la alteración del orden lógico en el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, consistente en que el actor ofrezca sus pruebas e inmediata­ mente después el demandado las suyas, y que una vez agotada la oportunidad que a cada parte le corresponde, precluye su derecho y ya no puede ofrecer nuevas pruebas, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas objeciones y, una vez concluido dicho periodo, no podrán proponer otras pruebas, sólo que se relacionen con hechos supervenientes o tachas. La jurisprudencia aludida no precisa el momento en que el demandado puede objetar las pruebas de su contraparte; sin embargo, el citado artículo 880, fracción I, sí lo establece formalmente al decir “y podrá” objetar las pruebas del actor, por lo que se estima que esta parte no puede interpretarse de manera tan rígida que afecte las defensas de las partes y estorbe la oportunidad que tienen las Juntas para allegarse las pruebas que las conduzcan a la verdad. Por tanto, debe prevalecer el criterio de que la parte demandada, inmediatamente después de que el actor ofrezca sus pruebas, podrá realizar el ofrecimiento de las suyas y objetar, en su caso, las de su contraria, o viceversa, objetar las pruebas del actor y enseguida ofrecer sus pruebas, siempre que ello se realice en una misma intervención. Nota: La tesis de jurisprudencia 14/92, a que se hace mención, aparece publicada en el Apéndice al Semana­ rio Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 278, tesis 419, con el rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS Y OBJE­ TARLAS”. 88Al respecto véase la jurisprudencia indicada en el pie de página marcado con el número 19. 41

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LA PRUEBA CONFESIONAL ¿Qué es la prueba confesional?

A la prueba confesional se le conoce como la reina de las pruebas, recibe ese nombre desde hace siglos y ello obedece a que en los procesos el hecho de que la parte en juicio confesara, es decir, aceptara los hechos que se le imputaban, hacia innecesaria la rendición de cualquier otra prueba, así se acuñó el aforismo “a confesión de parte relevo de prueba”29que significa que una vez confesados los hechos no existe necesidad de demostrar mediante otra probanza. La doctrina ha referido a la confesional como la declaración de parte enjuicio, esto es, que la declaración de quién se encuentra sujeto a proceso, se reputa como confesión. En materia laboral, existe una confesión que técnicamente no es de la parte en contienda, como lo es la confesional para hechos propios la cual debe emitirse por una persona que no es parte en el juicio, por lo que en cualquier otra clase de procedimientos sería una testimonial, pero en el proceso del trabajo se le estatuyó para un mejor conocimiento de la verdad. ¿Qué se entiende por confesional para hechos propios?

En materia del trabajo se permite que quien desempeña actividades de administración, dirección, gerentes y, en general, personas que ejerzan funciones de dirección y adminis­ tración, aún y cuando no sean representantes legales de la fuente de trabajo, pueden, si lo solicita quien ofrece la prueba, comparecer a la confesional, a este medio de convicción se le denomina confesional para hechos propios porque la persona a cargo de quien está la prueba conoce los hechos de manera personal, ya sea porque él los ordenó o bien, los ejecutó.30 2:'No. Registro: 184,680.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVII, Marzo de 2003.- Tesis: 2a./J. 17/2003 Página 243.- CONFESIÓN FICTA DEL TRABAJADOR Y PRUEBA DE INSPECCIÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS NO EXHIBIDOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR. SI LOS RESULTADOS QUE GENERAN SON CONTRADICTORIOS, SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRA­ LIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PROBANZA QUE CONFIRME EL SENTIDO DE UNA DE ELLAS.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 786, 788, 789, 804, 805, 827, 828, 830 al 833 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en el procedimiento laboral tanto la confesión ficta del trabajador, como la prueba de inspección sobre documentos no exhibidos que el patrón tiene la obligación de conservar, generan presunciones respecto de lo que el oferente pretende probar, por lo que si los resultados que arroje su desahogo son contradictorios, se neutraliza su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en esta materia rigen la valoración, plasmados en el diverso artículo 841 de la Ley citada. “ No. Registro: 181,595.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIX, Mayo de 2004.- Tesis: 2a/J. 60/2004 Página 525.- CONFESIÓN FICTA A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES O PERSONAS QUE POR SUS FUNCIONES DEBAN CONOCER DEL DESPIDO. CUANDO LAS CIR­ CUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ SEAN CONTRADICHAS, DEBEN SER OBJETO DE LAS POSICIONES QUE SE ARTICULEN.- El artículo 787 de la Ley Federal 42

Derecho Procesal del Trabajo ¿Cuándo se debe ofrecer la prueba confesional?

En la audiencia del juicio, en la etapa de ofrecimiento de pruebas. del Trabajo prevé que las partes podrán solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deban conocer los hechos que se les imputan, cuando éstos les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, debiéndose tomar en consideración que las posiciones articuladas y su absolución no deben apreciarse al margen de los hechos controvertidos, porque se entiende que la parte que absuelve ya está al tanto de los escritos que integran la litis y, por ende, para que las posiciones articuladas por el trabajador, a fin de demostrar el despido, tengan valor probatorio, no necesaria­ mente deben expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó, si estas particularidades ya constan en la demanda o en la contestación y sobre ellas no existe duda. No obstante lo anterior, cuando se trata de una confesión ficta, las citadas circunstancias deben ser objeto de las posiciones para el mencionado efecto, cuando estando precisadas en la demanda o contestación sean contradichas, pues entonces la confesio­ nal abarcaría, además del despido, las circunstancias en que se realizó; con la salvedad de que la prueba sólo puede valorarse hasta el laudo y tendrá pleno valor probatorio si no está en contradicción con alguna otra prueba fehaciente. No. Registro: 176,884.- Jurisprudencia- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia- Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXII, Octubre de 2005.- Tesis: 2a/J. 119/2005.- Página 901.- PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADO­ RES O GERENTES DE LA EMPRESA DEMANDADA. AL OFRECERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍ­ CULO 787 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DAR SUS NOMBRES.- La L^ey Federal del Trabajo, al establecer las reglas procesales referentes al ofrecimiento, desahogo y características de la prueba confesional, prevé en su artículo 787 que el trabajador podrá solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa demandada cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Ahora bien, aun cuando tales normas no señalan si el trabajador, al ofrecer la prueba en esos términos, debe indicar el nombre del absolvente, es inexacto que si omite ese dato la Junta de Conciliación y Arbitraje pueda, conforme a derecho, no admitir la prueba, yaque según establece el artículo 17 de la ley indicada, ante la falta de disposición expresa se considerarán, entre otros supuestos, las normas que regulen casos semejantes, por lo que resulta aplicable analógicamente el artículo 712 de la propia Ley, el cual prevé que cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, bastará que en su demanda precise el domicilio de la empresa donde prestó o presta sus servicios y la actividad a la que se dedica aquél; de ahí que la prueba confesional deberá admitirse aunque no se señale el nombre del absolvente, si se proporcionan los datos en donde presta sus servicios y los demás relativos a su correcta identificación, ya que en el proceso laboral las partes, y más aún el trabajador, no siempre tienen conocimiento de los datos personales de aquellos con los cuales se relacionan con motivo de la prestación de sus servicios. No. Registro: 180,684 - Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XX, Septiembre de 2004.- Tesis: 2a/J. 124/2004.- Página: 218.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO ADUCE QUE EL DIRECTIVO A CARGO DE QUIEN SE OFRECE NO LABORA EN LA EMPRESA, POR SER ÉL QUIEN TIENE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDI­ TAN ESE HECHO. No. Registro: 187,934.- Jurisprudencia - Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XV Enero de 2002 - Tesis: 2a./J. 77/2001 Página: 97.- PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE PREPARARSE Y DESAHOGARSE POR EXHORTO, CUANDO EL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SE­ ÑALADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EL DOMICILIO DE ÉSTA. No. Registro: 200,769.- Jurisprudencia- Materia(s): Laboral - Novena Época.- Instancia Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: II, Julio de 1995.- Tesis: 2a/J. 25/95.- Pági­ na: 94.- PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA DE TRABAJO. SALVO EL CASO DE QUE EJERZAN FUNCIONES DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, LOS VIGILANTES Y JEFES DE SEGURIDAD NO PUEDEN OTARSE A ABSOLVER POSIOONES EN NOMBRE DE LA PARTE PATRONAL. 43

Derecho Procesal del Trabajo ¿Qué requisitos debe reunir el ofrecimiento de la prueba confesional?

La ley federal del trabajo no contiene formulismo alguno a llenar por la parte quien ofrece la prueba, pero tratándose de la confesional para hechos propios, el oferente deberá designar el nombre de la persona que ordenó o ejecutó los hechos sujetos ajuicio. ¿Qué son las posiciones, hasta que momento pueden articularse, como pueden formularse y que requisitos deben reunir?

Las posiciones son los cuestionamientos que el oferente de la prueba realiza a quien comparece a la prueba, dichas preguntas deben formularse de manera que sean contesta­ das de manera negativa o afirmativa, aún cuando en la prueba confesional en materia del trabajo pueden formularse preguntas libres pero en este caso, de no formularse la pregun­ ta de forma que el absolvente conteste de manera afirmativa o negativa, la junta no podrá hacer la declaración de confeso. A la persona a quien está confesando se le denomina absolvente, por ser quien absuelve las posiciones. Las posiciones pueden articularse hasta el momento en que se dé apertura a la audien­ cia en que se desahogará la prueba confesional. Las posiciones podrán formularse por escrito o verbalmente, en el primer caso, pueden presentarse en cualquier momento hasta la audiencia en de desahogo de la prueba y, en el segundo caso, deberán formularse en el momento de la audiencia, debiendo asentarse textualmente. Si se opta por el pliego de posiciones escrito el absolvente deberá firmarlo al final de la audiencia. Las posiciones no pueden ser insidiosas31 o inútiles, son insidiosas cuando tienden a ofuscar la inteligencia del absolvente, para obtener una confesión contraria a la verdad y, son inútiles cuando no tienen relación con la litis, respecto de hechos que ya hayan sido confesados, o respecto de hechos sobre los que no exista controversia, o sobre hechos que no están en contradicción con alguna prueba. En caso de que las posiciones sean insidio­ sas o inútiles la junta deberá declarar que no reúnen los requisitos para ser calificadas de legales, explicando los motivos por los que las desestimó.

No. Registro: 191,344.- Jurisprudencia- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Agosto de 2000.- Tesis: 2a./J. 66/2000 Página: 196.- CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE UNA PERSONA QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑA FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRA­ CIÓN. EL PATRÓN PUEDE DAR AVISO Y PROBAR ESA CIRCUNSTANCIA EN CUALQUIER MO­ MENTO PREVIO A SU DESAHOGO. slNo. Registro: 190,108.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Tomo: XIII, Marzo de 2001- Tesis: 2a/J. 11/2001 Página: 119.- PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS “NUNCA” O “JAMÁS”.En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el phego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, 44

Derecho Procesal del Trabajo ¿Cómo se desarrolla la audiencia de la prueba confesional?

La junta debe principiar por indicar el lugar y fecha de la actuación, el personal de la junta que interviene, asentar el nombre y generales del absolvente, tener por exhibidas las posiciones si se formularen por escrito, y, si fueren verbales, procederá a asentarlas textualmente en el acta que se levante con motivo de la prueba; hecho lo cual, procederá a calificar las posiciones y, una vez, calificadas, procederá a preguntar cada una de ellas al absolvente, quien deberá contestar de manera afirmativa o negativa, pudiendo ensegui­ da, si lo estima necesario, agregar lo que estime conveniente; si el absolvente se niega a contestar alguna posición o su respuesta no fuere afirmativa o negativa (contestare con evasivas), la junta lo requerirá para que conteste de manera afirmativa o negativa y si ante ese requerimiento se negare a responder, lo declarará confeso de la posición respectiva. Al finalizar la audiencia firmará el acta el absolvente. ¿Qué sucede si el día y hora señalado para la prueba confesional, el oferente de la prueba no se presenta y, en consecuencia, no formula posiciones estando presente el absolvente de la prueba?

La prueba confesional se declarará desierta, por la inasistencia del oferente, al no pro­ porcionar los elementos necesarios para su desahogo, como lo son las posiciones. ¿Qué sucede si el absolvente radica fuera del lugar de residencia de la junta?

Si el oferente al momento de ofrecer la prueba tiene conocimiento de que el absolvente radica fuera del lugar de residencia de la junta, deberá al momento de ofrecer la prueba, formular las posiciones o, bien, adjuntar el pliego que las contenga, pues en caso contrario, la junta procederá a desechar la prueba, al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artí­ culo 780 de la ley federal del trabajo, que dispone que el ofrecimiento de pruebas deberá efectuarse con todos los elementos que permitan su desahogo y, el diverso 791 de la misma legislación, ordena que la confesional a desahogar fuera de donde radica la junta se haga con el pliego de posiciones, por lo que este es un elemento indispensable en esa tipo de confesional.

sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces “nunca” o “jamás” al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a mi lapso indeterminado, ya que necesariamente debe enten­ derse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras “nunca” o “jamás” se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas. 45

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La junta deberá librar exhorto a la autoridad del lugar de radicación del absolvente que considere deba desahogar la prueba,32junto con el pliego de posiciones calificado previa­ mente, para que proceda a recabar la confesión. ¿Qué sucede si en una posición se afirman hechos pertinentes a la litis?

Si una posición contiene alguna afirmación relativa al pleito, deberán tenerse por con­ fesados expresa y espontáneamente los hechos que se afirmen en ella. ¿Puede ser considerada como confesión cualquier afirmación de las partes en cualquier escrito, diligencia o actuación del juicio?

Si, la junta debe tener como confesión cualquier manifestación de las partes en que afir­ men cuestiones atinentes al juicio, siempre y cuando conste en autos del proceso. En este caso no es necesario que sean ofrecidas como prueba de confesión tales manifestaciones. ¿Qué pasa si el absolvente no comparece a la audiencia de confesión en la fecha y hora señaladas?

Deberá declararse confeso al absolvente. Pero si el absolvente comparece fuera de la hora fijada por la junta, pero antes de que se realice la declaración de confeso, la junta debe tener presente al absolvente y proceder a formularle las posiciones, aún y cuando no comparezca a tiempo.33 ¿Existe el incidente de justas causas en materia laboral, respecto al absolvente que no puede comparecer en la fecha y hora a la audiencia de desahogo de la con­ fesional?

No, en materia laboral no existen las justas causas, como procedimiento autónomo en vía incidental, pues se ha considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte que con ello se romperían los principios de celeridad y sencillez del proceso laboral. Sin embargo, el artículo 785 de la ley federal del trabajo, permite que cualquier persona que no puede asistir a una audiencia que está a su cargo, acreditando a la junta mediante constancia fehaciente su inasistencia, el tribunal deberá señalar una nueva fecha y hora.

’'Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, pagina 97, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del número 2a./J. 77/2001, novena época, del rubro: PRUEBA CON­ FESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE PREPARARSE Y DESAHOGARSE POR EX­ HORTO, CUANDO EL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS RADICA FUERA DEL LUGAR DE LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HAYA SEÑALADO PARA OIR NOTIFICACIONES EL DOMICILIO DE ÉSTA. ’’Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, pagina 465, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del número 2a./J. 147/2002, novena época, del rubro: PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AÚN Y CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE ARTICULEN Y CALIFIQUEN LAS POSICIONES. 46

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Como se vio de la pregunta denominada: ¿Qué sucede si una persona quien tiene que declarar ante un tribunal del trabajo no puede asistir a la audiencia respectiva?, del ca­ pítulo relativo a la prueba en el procedimiento laboral, cuestiones generales; el precepto en mención contiene lagunas que impiden a quien no pudo asistir demostrar mediante cualquier otra prueba, al limitar a quien inasiste a un exclusivo medio probatorio, la do­ cumental. ¿Qué requisitos debe contener la constancia mediante la cual el absolvente acre­ dite su inasistencia a la audiencia?

La Segunda Sala de la Suprema Corte ha estimado que los requisitos son: a) .- Que en el escrito al cual se adjunte la constancia fehaciente del motivo de la inasis­ tencia, se haga bajo protesta de decir verdad, pues en caso contrario, no se señalará nueva fecha para el desahogo.34 b) .- Si se trata de un certificado médico, este deberá reunir los requisitos de la ley ge­ neral de salud.35 Debe anotarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte, no ha resuelto respecto a constancias diferentes a los certificados médicos, por lo que en ese aspecto existe aún laguna. ¿En que término debe hacerse valer el derecho para que se señale nueva fecha al absolvente de la confesional?

La ley federal del trabajo no indica de manera especial en el artículo 785 el término para hacer valer el derecho en él contenido, pero realizando una interpretación sistemática de normas, se debe acudir al diverso precepto 735 de la misma ley, el cual menciona que cuando el cuerpo de leyes no señale un término para el ejercicio de un derecho, se tendrá como tal el de tres días, por lo que debe convenirse en que el lapso para ejercer el derecho de la norma señalada en el primer lugar, es de tres días contados a partir del día siguiente al en que debió tener verificativo la audiencia de confesión.

“ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, pagina 465, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del número 2a./J. 40/2003, novena época, del rubro: CERTI­ FICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 78S DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO. “ Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: II, Noviembre de 1995.- Tesis: 2a/J. 74/95.- Página: 157.- CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBI­ DOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD. 47

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¿Qué sucede si la persona que deba comparecer a la confesión para hechos pro­ pios ya no labora para la fuente de trabajo?

La junta deberá requerir al trabajador para que proporcione el domicilio del absolvente, pero si el trabajador manifiesta que lo ignora, la junta deberá requerir al patrón para que lo proporcione ya que es el propio patrón quien cuenta con esa información.36 En caso de que el absolvente para hechos propios no comparezca a la citación, la junta deberá ordenar que se le presente por medio de la policía. En el caso de que el absolvente para hechos propios ya no labore para la fuente de tra­ bajo y no comparezca a la audiencia, según el texto del artículo 793 no procederá que se le declare confeso, de conformidad con las reglas de la confesional, sino que será necesaria su comparecencia para el desahogo de la prueba en cita, pues para el caso específico la ley dispone que se le haga comparecer a través de la policía, lo que revela la intención del legislador de que el absolvente en las condiciones indicadas debe comparecer obligatoria­ mente a la audiencia relativa y, por ende, no procederá su declaración de confeso pues la declaración de hechos propios de la persona quien ya no labora para la fuente de trabajo debe reputarse como testimonial37 para hechos propios, y, deben seguirse para su rendi­ ción los requisitos de la prueba testifical. LA PRUEBA DOCUMENTAL ¿Qué es un documento?

Del latín documentuin, que significa lo escrito. Existen autores quienes comprenden dentro del término documento, cualquier cosa u objeto que puede enseñar algo. La con­ cepción etimológica es restringida y, la segunda, es amplia. La Ley Federal del Trabajo, sin precisarlo de manera clara, estima como documento el primero de los conceptos, es decir, el restringido, que significa lo escrito; dado que en el artículo 795, no proporciona el significado de documento para el proceso del trabajo, pero indica que documento público lo es el elaborado por un funcionario público en razón de sus atribuciones legales, lo que permite establecer que la legislación laboral solo considera como documento lo escrito.

“ Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, tesis número IV 2o. T. J./40, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Septiembre de 2003, pagina 1262, del rubro: PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE QUIEN REALIZA FUNCIONES DE DIREC­ CIÓN, ADMINISTRACIÓN, VIGILACIA U OTRA SIMILAR. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTI­ FICAR EL PUESTO DE LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYEN ESAS FUNCIONES, CUANDO AQUEL LAS NIEGUE, POR SER QUIEN CUENTA CON LOS ELEMENTOS PARA ELLO. S7Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: IX, Junio de 1999.- Tesis: 2a./J. 46/99.- Página- 39.- CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIO­ NES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL. 48

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¿Qué clases de documentos considera la Ley Federal del Trabajo?

Son dos clases, los públicos y los privados. Los públicos, son aquellos en los que en su elaboración, en el acto mismo, interviene un funcionario o ente con facultades legales para dar fe del acto o hecho. Por exclusión la ley laboral, en su artículo 796, previene que son documentos privados**aquellos que no reúnen el carácter de públicos, es decir, cualquier documento en el cual no interviene un funcionario en razón de su oficio. Conviene destacar que el documento solo será público si en el acto o hecho mismo interviene el funcionario, es decir dando fe de lo asentado en el documento; pues en la práctica acontece que una copia certificada de un documento privado es considerada por alguna de las partes como documento público, lo cual no es posible pues la naturaleza de documento público o privado proviene de que el funcionario haya intervenido en el mo­ mento de la celebración del acto o hecho. ¿Cuándo debe ofrecerse el documento o documentos?

Deben ofrecerse en la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, particularmente el ofrecimiento debe realizarse en la etapa de ofrecimiento de pruebas, en la parte en que la junta le conceda el uso de la voz al actor o al demandado, debiendo ofrendarse dependiendo de la parte de que se trate. Se exceptúan de ofrecerse en la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la ley federal del trabajo, los documentos que se aporten como pruebas sobre hechos superve­ nientes o para demostrar tachas de testigos. En el caso de la prueba superveniente, deberá ofrecerse dentro del lapso de tres días contados a partir de que se tiene conocimiento del documento, en términos de lo estipulado en el artículo 735, en relación con el 778 de la invocada legislación, y, tratándose de probar tachas, el momento oportuno es al finalizar la audiencia en que se reciba la testimonial, al tenor de lo estipulado en el artículo 818 de la ley en cita.38 38No. Registro: 179,623.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXI, Enero de 2005.- Tesis: 2a/J. 2/2005.- Página: 540 - COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a/J. 16/2001, pubbcada en el Sema­ nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 477, con el rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.”, sostu­ vo que las copias fotostáticas certificadas tienen valor probatorio no sólo cuando se expiden sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes; asimismo, estableció que la referencia que hace el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, no constituye un obstáculo para realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que dicho precepto tiene el propósito de precisar que el original es idóneo para el cotej o, pero no impide que se lleve a cabo con una copia certificada En congruencia con tal criterio, se concluye que a las copias fotostáticas certificadas por Notario Público exhibi­ das en el juicio laboral se les debe dar, en cuanto a su contenido, el mismo tratamiento y valor probatorio que al documento original, sin que ello signifique que ese documento sea apto para demostrar el fin que se persigue, pues ello dependerá de las objeciones o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución. 49

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¿Cómo debe efectuarse el ofrecimiento de los documentos en materia laboral?

El artículo 803 de la ley federal del trabajo, impone como principio rector el que cada parte debe, al momento de ofrecer el documento, exhibirlo. Sin embargo, diversos preceptos permiten al oferente del documento no exhibirlo al ofrecerlo. Tal es el caso, de copias o informes que deba expedir alguna autoridad, pues en este caso, la junta estará obligada a requerir a la autoridad para que remita las copias o el in­ forme, según sea el caso. Otra de las excepciones referentes a que el oferente de la prueba deba exhibir el do­ cumento al tiempo de rendirlo, la es cuando se trata de un documento privado lo podrán ofrecer en copia simple o fotostática, pero el documento fuere objetado, deberá solicitarse la compulsa con el original, precisando el lugar en donde se encuentre este último39. Cuan­ do el documento forme parte de un expediente o legajo, deberá proporcionarse en copia para que se compulse con el original, debiendo exhibir este a la junta si esta en poder del oferente. ¿Existe obligación de las personas ajenas o terceros ajenos al juicio, de aportar documentos que tengan en su poder?

Si. Los terceros que no son parte enjuicio, deben exhibir a la junta el documento ofre­ cido por alguna de las partes, para que se practique la compulsa respectiva, al tenor del artículo 799 de la ley laboral. ¿ La Ley previene el derecho de adicionar los documentos exhibidos por alguna de las partes?

Si. El artículo 806 de la ley federal del trabajo, dispone que cuando alguna de las partes ofrezca un documento que obre en oficinas públicas, la contraparte tendrá el derecho de pedir que se expidan o adicionen constancias no solicitadas por el oferente primario del documento. El requisito para que la contraparte del oferente pueda hacer valer su derecho de adicionar el documento, es que pida tal adición a su costa, es decir, cubriendo los gastos u honorarios u derechos que cause la expedición de las constancias cuya adición se pide.

“ No. Registro: 178,744.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral - Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXI, Abril de 2005.- Tesis: 2a./J. 44/2005 Página 734.- DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR- Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original “para el caso de objeción”, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Fede­ ral del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibi­ lidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista 50

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¿En que consiste la objeción de un documento?

Existen diversas clasificaciones en torno a la objeción de documentos, denominada en la práctica también como impugnación de documentos. Las objeciones mas aceptadas, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, son: a).- Las que tienden a destruir el contenido del documento, en este tipo de objeciones, la impugnación del documento se funda en cuestiones o circunstancias que pretenden inva­ lidar el instrumento, como lo es la falsedad del documento, la simulación, la alteración, autenticidad, contenido o firma, etcétera; y, b).- las que se realizan para destruir el valor probatorio del documento, pero no invalidan el hecho o acto que contiene, en esta clase de objeciones, la parte quien objeta el documento, solo expone argumentos para que la junta no considere el documento al resolver el asunto; esto es, solo manifiesta a la junta las cir­ cunstancias por las cuales el documento no demuestra los hechos materia de litis40. ¿Cómo y cuando debe objetarse un documento?

Las pruebas documentales ofrecidas en la etapa a que se contrae el artículo 880 de la ley federal del trabajo, deberán objetarse inmediatamente después de haber sido ofrecidas, pero antes de que la junta proceda a su admisión o desechamiento, acorde a lo establecido en la fracción I, del numeral citado. La objeción debe realizarse manifestando de manera clara y precisa la circunstancia que el objetante considere como causa suficiente para que el documento no surta efectos en el proceso del trabajo.

"No. Registro: 190,106.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral - Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XIII, Marzo de 2001.- Tesis: 2a./J. 13/2001 Página: 135.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTA­ CIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por mi lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestacio­ nes realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obbgada a realizar un estudio destacado de ello. 51

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En caso de que el documento se objete de falso, simulado o cualquier otra situación análoga (artículo 811 de la ley), el objetante al momento de patentizar su impugnación, si esta requiere de ser demostrada, deberá, además, ofrecer las pruebas41 que considere deja­ rán evidenciada su objeción; pues de no hacerlo así, su objeción no prosperará. Si el documento sea ofrecido como prueba superveniente o relativo a las tachas, la par­ te a quien perjudique podrá objetarlo bien dentro de los tres días siguientes al en que le hayan notificado la admisión del documento, o en la hipótesis de las tachas, al momento en que se ofrezca. ¿Qué debe hacerse si un documento proveniente de un tercero ajeno, es objetado?

El documento debe perfeccionarse, dicho perfeccionamiento, se logra a través de la ratificación del documento por parte del suscriptor o persona que lo extendió o mandó extender. Dicha ratificación deberá ajustarse a las formalidades de la prueba testimonial, atentos a lo previsto en el artículo 800 de la legislación laboral. ¿En caso de que un documento proveniente de las partes no se objeta por la parte a quien perjudica, que sucede?

Si un documento se ofrece y está expedido o firmado por alguna de las partes y la parte quien lo expidió o firmó no lo objeta y, en su caso, prueba la objeción —si esta se refiere a la autenticidad del contenido o firma-, el documento probará plenamente en su contra. ¿Qué sucede con los documentos extranjeros y escritos en idioma diferente al español?

Para que los documentos procedentes del extranjero hagan fe en los juicios laborales deberán presentarse con la autorización consular o diplomática, en este sentido, deben observarse los tratados internacionales que México tiene celebrados con otros Países, en relación con instrumentos públicos, poderes y otros, los que harán fe en juicio si llenan los requisitos que se establezcan en el tratado o convención respectiva, al tenor del artículo 808 de la ley, que refiere la validez de los documentos cuando “se ajusten a las leyes” y, siendo el tratado internacional una ley, ajustándose a él, merece valor convictivo. Si el documento está redactado en idioma diferente al español, se requerirá al momen­ to de su presentación que se acompañe de la traducción respectiva, en este caso, la junta nombrará perito traductor para que en cinco días realice la traducción del documento, pudiendo ampliar ese lapso si se requiere (artículo 809).

41No. Registro: 179,516.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXI, Enero de 2005.- Tesis: 2a/J. 197/2004 Página 563.- PERICIAL GRAFOSCÓPICA. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE OFRECE PARA DEMOS­ TRAR LAS OBJECIONES FORMULADAS SOBRE LA FIRMA CONTENIDA EN LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN. 52

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¿Qué es el perfeccionamiento de los documentos y cómo se realiza?

Los documentos se perfeccionan con la ratificación, la compulsa y el cotejo. La primera se basa en la comparecencia y declaración que debe hacer ante la junta la persona quien firmó o extendió el documento, la segunda, se realiza para comparar dos documentos en­ tre sí, asentando su identidad o discrepancias y, la tercera, se refiere a la comparación de la copia con el original del documento. Estas tres instituciones son válidas en el derecho procesal del trabajo, para perfeccionar documentos. LA PRUEBA TESTIMONIAL

Su concepto. Se puede definir a la prueba testimonial, como la declaración que vierte una o varias personas que no son parte dentro del proceso del trabajo, es decir de persona ajena al pro­ ceso, porque a dichos declarantes les constan los hechos materia del juicio. La diferencia con la prueba confesional es que en esta la declaración es de una de las partes en juicio (o de sus dependientes tratándose de la prueba confesional para hechos propios). ¿Quiénes pueden fungir como testigos?

Cualquier persona a quien le consten los hechos objeto del pleito, siempre y cuando hayan conocido o percibido los hechos por cualquiera de los sentidos, siempre y cuando esa persona no sea parte en el juicio. ¿Cuándo es oportuno el ofrecimiento de la prueba testimonial?

La prueba testimonial debe ofrecerse en la audiencia de conciliación, demanda, excep­ ciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, señalada en el artículo 875 de la ley federal del trabajo, específicamente el oferente de la prueba debe manifestar su deseo de rendir la prueba en la etapa de ofrecimiento de pruebas aludida por el diverso precepto 880 de la misma ley, si se trata del actor será inmediatamente después de que la etapa en mención se haya abierto y, si es el demandado, deberá ofrecer su prueba una vez que haya transcurrido el periodo de ofrecimiento del actor, posteriormente a este. ¿Cuáles son los requisitos que debe llenar la parte quien ofrece la prueba testi­ monial?

El artículo 813 de la ley federal del trabajo, indica que deberá proporcionar el nombre y domicilio de los testigos, al momento de ofrecerla. Si el testigo o testigos radican fuera del lugar de residencia de la junta, deberá, además, adjuntar a su ofrecimiento el pliego que contenga las preguntas que se harán al testigo. Una vez que se admita la prueba, la junta otorgará a las demás partes el término de tres días para que, en sobre cerrado, formulen, si lo consideran oportuno, sus repreguntas a los testigos, al tenor del artículo 813, fracción III, de la ley laboral. Cuando el oferente de la prueba testimonial no pueda presentar directamente al o a los testigos deberá manifestarlo a la junta exponiendo a esta los motivos o causas que le

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impidan presentarlos, para que la junta los mande citar, con el apercibimiento de ser pre­ sentado por conducto de la policía (artículo 814). ¿Cómo se desarrolla la audiencia de recepción de la testimonial?

Se inicia con la fecha y hora en que se levanta el acta de la testimonial, así como con la presencia del funcionario o funcionarios de la junta que reciban la declaración, se asienta la asistencia de las partes que concurran a la audiencia, así como la asistencia de los testigos, en su caso. El oferente de la prueba presentará a los testigos, salvo el caso de que haya manifestado la causa o motivos que le impidan hacerlos comparecer a la audiencia. Enseguida el testigo se identificará, si las partes o la junta lo requieren, proporcio­ nando su nombre y demás generales, como lo son domicilio, edad, estado civil, ocupación, lugar de trabajo, si el testigo no puede identificarse al momento de la audiencia, la junta le dará tres días para que lo haga. Hecho lo anterior, la junta debe tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad, advirtiéndole las penas en que pueden incurrir los testigos falsos. Si son varios los testigos, se les tomará su declaración de manera separada, uno a uno, iniciando por el primero de los ofrecidos, y, siguiendo el orden en que fueron nombrados en el ofrecimiento. El interrogatorio que se formule a los testigos será hará oralmente al momento de la audiencia, salvo el caso de que la testimonial se realice por exhorto en lugar distinto al de residencia de la junta. Las partes formularán sus preguntas verbal y directamente, y, la junta solamente ad­ mitirá aquellas preguntas que tengan relación con los hechos materia del juicio. La junta cuidará que no se formulen al mismo testigo preguntas iguales que se hubieren formulado con anterioridad y, que las preguntas no lleven implícita la respuesta, en este último caso, se impide la calificación de legal de una pregunta que solo permita al testigo afirmar o negar un hecho, o bien, que le de la respuesta en la misma pregunta. El testigo será interrogado primeramente por el oferente de la prueba, y, después, po­ drán formularle preguntas (conocidas como repreguntas en la práctica pero la ley no les llama de esa manera) las demás partes. La junta en todo momento podrá interrogar direc­ tamente al testigo para el mejor conocimiento de la verdad. Las preguntas del oferente, las de las demás partes y de la junta, en su caso, se harán constar textualmente en el acta respectiva, la declaración del testigo también se asentará textualmente. El testigo está obligado a dar la razón de su dicho, es decir, a manifestar porque moti­ vos conoce lo que declaró, la junta deberá exigir al testigo que proporcione tal elemento, si en al dar la respuesta a las preguntas no la hubiere dado. El testigo podrá leer su declaración una vez finalizada, o pedirá que se la lean si no sabe leer, hecho lo anterior firmará el acta al margen de las hojas que la contengan y si no sabe 54

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firmar imprimirá su huella digital, una vez ratificada la declaración a través de la firma o huella, no podrá variarse lo declarado ni en la sustancia ni en la redacción. Esto implica que el testigo mientras no firme o ponga su huella, puede corregir tanto en la sustancia como en la redacción lo declarado. Lo antes dicho se colige de la lectura del artículo 815 de la ley laboral. ¿Cómo se desahoga la testimonial cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la junta?

El artículo 813, fracción III, en relación con el 817 de la ley federal del trabajo, dispo­ nen que cuando el testigo radique fuera del lugar de la junta, la prueba se desahogará por exhorto ante la autoridad que la junta considere pertinente para recibir la probanza. La junta acompañará al exhorto el pliego de preguntas y repreguntas, previamente calificados, para que la autoridad exhortada proceda a desahogar el medio de prueba al tenor de lo calificado por la junta. Si las partes autorizaron a personas para intervenir en la diligencia, la junta en el exhorto le informará a la autoridad exhortada los nombres de las personas quienes pueden intervenir en la rendición de la prueba. ¿Cómo pueden rendir su declaración testimonial los altos funcionarios?

Los altos funcionarios públicos podrán rendir su declaración mediante oficio, según lo dispone el artículo 813, fracción IY de la ley federal del trabajo. ¿Qué son las tachas y como se tramitan?

La Ley Federal del Trabajo no define que son las tachas, por lo que es necesario acudir a su concepción doctrinal; siendo tal, las causas o motivos que invalidan la declaración del testigo, bien porque su declaración sea parcial a alguna de las partes, o porque exista alguna razón que no permita considerar su declaración como veraz. La ley laboral no prevé los casos considerádos como tacha del testigo, razón por la cual es dable estimar que la junta tiene la mas amplia libertad para considerar como tacha del testigo cualquier argumento que tienda a invalidar el testimonio, por estimar imparcial la situación del ateste. El artículo 818 de la ley laboral, manda que las tachas deben promoverse precisamente al momento en que concluye la diligencia en que se llevó a cabo la prueba testimonial, de forma oral; si la tacha requiriese de ser demostrada, la parte quien tache deberá ofrecer di­ chos medios de convicción al momento de hacer valer la tacha, desahogándose las pruebas relativas a las tachas en términos de la audiencia relatada en el artículo 884 de la misma ley. ¿Pueden ser testigos personas quienes no hablan el español?

Si, las personas quienes no hablen el español pueden ser testigos, pero rendirá su decla­ ración mediante interprete, que designará la junta, previa protesta del cargo. Si el testigo lo pide, se asentará su declaración en su propio idioma, realizándose, posteriormente la traducción al español, en lo cual contribuirá el interprete (artículo 816). ¿Qué sucede si un testigo citado por la junta, no comparece a la audiencia?

Si el testigo fue requerido por la junta y no comparece en la fecha y hora señalado, se 55

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le hará efectivo el apercibimiento, ordenando que se le haga comparecer por medio de la policía, sin perjuicio de que la junta dicte las medidas de apremio necesarias para lograr su asistencia a la prueba (artículos 819, en relación con el 731 de la ley). ¿El testigo singular o único, puede ser idóneo para demostrar plenamente los hechos objeto del juicio?

Si, el testigo singular o único, puede fundar convicción plena, si en el concurren dos requisitos: a).- Que sea el único que se percató de los hechos y, b).- Que su declaración no se oponga a otras pruebas que consten en autos del proceso laboral (artículo 820). LA PRUEBA PERICIAL

Su concepto. Al igual que las demás pruebas, la pericial tiende a demostrar los argumentos del juicio, pero con la diferencia que en esta clase de medio convictivo, personas con conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte dan su opinión respecto a algún punto o puntos sobre los cuales existan impugnaciones, argumentos o algún otro análogo, el motivo de la necesidad de esta probanza es que los peritos proporcionan al tribunal una opinión sobre la cual el propio órgano jurisdiccional no puede emitir criterio, pues la ciencia, técnica o arte sobre la que versa la prueba no es del conocimiento del tribunal, por ello, requiere de personas especializadas que le informen acerca del punto o puntos en cuestión. ¿Cómo se le denomina a la persona que rinde la información pericial?

A la persona que emite la información pericial, se le denomina perito. ¿Cómo se le llama a la información pericial?

Se le denomina dictamen, pues en él se contienen todos los datos que le permitieron al perito hacer el estudio del tema o punto sujeto a la prueba, así como sus opiniones finales o conclusiones. ¿Cuándo y cómo debe ofrecerse la prueba pericial?

En principio la prueba pericial debe ofrecerse en la audiencia prevista en el artículo 875 de la ley, en la etapa de ofrecimiento de pruebas, y debe ofrecerse manifestando el punto o materia sobre la que consistirá la prueba, debiendo, por ende, rendirse el cuestionario al que los peritos deben sujetarse. El cuestionario deberá anexarse en tantas copias como partes, para que se les de vista con el, para que intervengan en la prueba. Aunque la ley sea omisa al respecto, debe precisarse que el cuestionario de peritos pue­ de adicionarse o ampliarse por la contraparte del oferente, a efecto de darle oportunidad de ser oído dentro de la pericial, pues su derecho de audiencia no se colma con permitirle designar perito, en tanto que a final de cuentas la prueba se desarrollará conforme al cuestionario dado por quien ofreció la prueba, por lo que se hace necesario autorizar a la contraria del oferente a ampliar o adicionar el cuestionario en cita, para que se colme su

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garantía de audiencia dentro de la prueba comentada, pues solo de esa manera interviene activamente en la probanza, defendiéndose. No es necesario al momento de ofrecer la prueba, que se diga el nombre del perito, pues la ley no lo exige, sino hasta el momento en que la prueba se vaya a recibir o desahogar, po­ diendo en ese instante presentar al perito previamente indicado o presentar a uno diferen­ te, pero siempre antes de la rendición de la prueba. De hecho por criterio jurisprudencial, se ha determinado que mientras no se haya rendido el dictamen, o mientras no concluya el término otorgado por la junta para emitirlo, la parte quien designó a un perito, puede sustituirlo, con fundamento en que la prueba pericial se deshoga hasta que se emite el dictamen respectivo. Dicha sustitución se puede realizar, aún y cuando el perito designado por la parte que los sustituyó haya aceptado y protestado el cargo42. ¿Qué requisitos debe llenar el perito para que su dictamen sea considerado por la junta?

Si la ciencia, arte o técnica sobre los que versa la prueba estuvieren reglamentados legalmente, deberán acreditar que están autorizados conforme a la ley respectiva; en caso contrario, será suficiente con que los peritos sean prácticos en la materia. ¿ Cómo se desahoga la prueba pericial?

Al admitir la prueba la junta señalará el día y hora en que se desahogará la prueba, en dicha fecha las partes designarán a su perito, el cual aceptará y protestará el cargo, en su caso, acreditará ser práctico o estar autorizado para emitir su dictamen. Una vez que protestaren los peritos, inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que soliciten a la junta que les señale un término prudente para emitir su opinión, ma­ nifestando a la junta la causa que tengan para pedir ese plazo; en esta hipótesis, la junta señalará nueva fecha y hora para que se reciba a los peritos el dictamen, ratificando los peritos sus pericias. En la audiencia de desahogo de la prueba, las partes pueden hacer a los peritos las preguntas, aclaraciones o dudas que juzguen pertinentes, es en este momento el oportuno para, en todo, caso, objetar los dictámenes periciales, es decir, realizar manifestaciones tendentes a destruir el contenido y alcances de la pericia. En caso de que los peritos de las partes discordaren, la junta designará un tercero, si el perito tercero en discordia tuviere una causa bastante, de las señaladas en el capítulo cuarto de la ley federal del trabajo, deberá excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado su designación, la junta calificará de la plano la excusa y, si fuere procedente, procederá a designar nuevo perito.

“ Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, pag. 333, tesis: 2a./J. 12/2003.- PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN. 57

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¿Cómo debe formularse un dictamen?

La ley laboral no dispone la forma en como debe presentarse un dictamen pericial; sin embargo, dependiendo del caso específico de que se trate, el dictamen deberá reunir los requisitos mínimos que permitan a la junta tener el convencimiento de lo aseverado por el perito en la pericia, esto es, los requerimientos de un dictamen son aquellos que se ciñen a las reglas de la lógica, como especificar el problema, la forma en que fue estudiado, así como las bases científicas, técnicas o artísticas que funden el parecer del perito, emitiendo, con cimiento en ello, las conclusiones respectivas, pues estas últimas son las que ilustrarán a la junta sobre el punto debatido. ¿La junta debe tomar en consideración un dictamen rendido fuera del juicio en que se ofreció la prueba?

No, pues en la elaboración de la pericial no tuvieron intervención las partes quienes contienden en el juicio actual y, al no otorgárseles a ambas, o a alguna de ellas, el derecho a intervenir en la prueba (formulando el cuestionario o designando perito) no se les dio oportunidad de defenderse, con lo cual se vulnera su garantía Constitucional de audien­ cia. LA PRUEBA DE INSPECCIÓN ¿Qué es la prueba de inspección?

Se le define como aquella por virtud de la cual el tribunal de manera directa da fe o constata lugares, cosas, personas o cualquier objeto que pueda ser conocido por medio de los sentidos. Este medio de prueba es denominado directo, ya que el tribunal, sin interme­ diario alguno, se percata de la cuestión objeto de la inspección. ¿Con qué otros nombres se conoce a la prueba de inspección?

Con el de vista de ojos, dado que el tribunal se cerciora por medio de la observación directa, aunque esta concepción ha cambiado, pues el tribunal no solo puede inspeccionar por medio de la vista, ya que se puede valer de cualquier sentido (olfato, gusto, vista, oído, tacto). También se le conoce como reconocimiento judicial, ya que el tribunal directamente presencia las cosas u objetos, sonidos, etcétera, materia de la inspección, y, recibe el epíte­ to de judicial, por ser levantada por un órgano perteneciente al poder judicial, lo cual no acontece en el caso de las juntas, que formalmente pertenecen al poder ejecutivo. Otro nombre que recibe la prueba de inspección, lo es el de inspección ocular, alu­ diendo nuevamente al sentido de la vista por medio del cual el tribunal se entera de lo inspeccionado. ¿Cuándo y con que requisitos debe ofrecerse la prueba de inspección?

La inspección debe ofrecerse en la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, precisamente en la etapa de ofrecimiento de probanzas. 58

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Los requisitos que debe satisfacer el oferente para que la prueba sea admitida por la junta son: a).- Que precise el objeto materia de ella (qué lugar u objeto se inspeccionará), b).- el lugar donde se practicará; en caso de la que la prueba verse sobre lo siguiente, c).los periodos que abarcará y, d).- los documentos que deben examinarse. ¿Para admitir la prueba que lincamientos debe seguir la junta?

Colmados por parte del oferente los requisitos para la admisión de la inspección, la junta, al admitirla, señalará fecha y hora para que se desahogue dicho medio demostrativo, notificando de la forma en que la ley lo prevenga a las partes, para que de considerarlo prudente, intervengan en la recepción de la prueba. Si el objeto o documentos a inspeccionar obran en poder de alguna de las partes o, la ley presume que debe tenerlos, se apercibirá a la parte quien los tenga para que de no exhibirlos o permitir acceso al tribunal en la fecha y hora fijados, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar por la parte quien oferta la prueba. Cuando los objetos o documentos se encuentren en poder de terceros ajenos al juicio, deberá apercibirse al tercero que de no dar acceso a la junta, se le aplicarán los medios de apremio que establece la ley laboral. ¿Quién debe practicar la inspección y cómo se desarrolla el desahogo de la prueba?

Corresponde a la junta, a través del actuario, realizar la inspección. La junta es quien ordena la forma y términos en que debe desahogarse la prueba, esto es, la junta debe indicar de manera clara y precisa el objeto u documentos a inspeccionar y, en concreto, pormenorizará todos los datos que requiera el actuario para el desarrollo de la probanza, señalándole particularmente cada cosa que debe observar o inspeccionar y, el actuario, se limitará a levantar el acta de inspección dando fe de lo inspeccionado en relación con lo ordenado previamente por la junta. El actuario, al llegar al lugar de la inspección requerirá a la parte inspeccionada que se le pongan a la vista los objetos o documentos materia de inspección, procediendo, ensegui­ da a dar fe de lo ordenado por la junta. Las partes pueden, si así lo desean, concurrir a la prueba, formulando las objeciones, manifestaciones u observaciones que consideren pertinentes a la materia del medio de evidencia en cita. El desahogo de la prueba deberá constar en acta circunstanciada que deberá levantar el actuario, donde expondrá todo lo inspeccionado de manera detallada, así como las mani­ festaciones de las partes, si hubieren asistido, agregándose enseguida, el acta, al expedien­ te, previa razón de todo lo anterior en autos. LA PRUEBA PRESUNCIONAL ¿Qué es una presunción?

Presunción es un pensamiento o conjetura; esto es, presunción es tener idea de algo

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sin conocerlo de manera directa. A través de la presunción se llega de un hecho conocido a uno desconocido. ¿Cuántas y cuáles son las clases de presunciones que hay en materia laboral?

Son dos. 1.- Las presunciones legales, que son aquellas en donde la propia ley establece que la junta debe tener por presumidos ciertos hechos o argumentos; en la presunción le­ gal, la ley es la que determina lo presumido y su alcance; y, 2.- las presunciones humanas, que son aquellos razonamientos realizados por la junta para tener la idea de un hecho desconocido por medio de un hecho conocido y probado, cuando el hecho desconocido es consecuencia de un hecho demostrado, se les denominan humanas porque no las establece la ley, sino que su verificación depende del razonamiento de la persona. ¿Cuáles son los efectos de las presunciones?

Cuando una de las partes tiene a su favor una presunción legal, solo debe invocar el hecho en que la funda. Las presunciones, tanto la legal como la humana admiten prueba en contrario, lo cual implica que se puede destruir el valor de la presunción cuando existan pruebas que la des­ vanezcan o hagan inverosímiles*3. ¿Es necesario que las partes ofrezcan la prueba presuntiva?

No. Si se trata de una presunción legal, la junta está obligada a analizarla en aras del cumplimiento del requisito de dictar laudo a verdad sabida, y, la presunción legal, por es­ tablecerla la propia ley y actualizarse en el procedimiento respectivo, forma parte de una verdad legal, cuya observancia constriñe a la junta a estudiarla y, en la hipótesis de una presunción humana, esta es el resultado de la actividad propia de la junta al resolver, que lo es la actividad del pensamiento humano, por lo que no puede dejar de analizarse en el fallo. LA PRUEBA INSTRUMENTAL ¿Qué es la prueba instrumental?

Consiste en las actuaciones del juicio, es decir, en los documentos y objetos que forman parte del expediente en que se tramita el juicio respectivo. Cualquier prueba, objeto o cosa que la junta y las partes aporten y se glosen al expediente, tendrán, en consecuencia, la calidad de instrumental de actuaciones, pues conforman el juicio, al tenor del artículo 835 de la ley.

,!En la doctrina existe la diferencia entre las pruebas inris tantum, por admitir su destrucción por medio de cualquier medio de prueba, en contraposición se habla de las pruebas iure et de iure, que son aquellas que hacen prueba plena y no admiten prueba en contrario. 60

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¿Que obligación tiene la junta frente a la instrumental de actuaciones?

La ley federal del trabajo dispone, en su numeral 836, que la junta tiene el deber de to­ mar en cuenta la instrumental de actuaciones, mandato que tiene su fundamento racional en la regla relativa a que los órganos jurisdiccionales solo pueden resolver con base en lo constante en el expediente, pues de lo contrario, resolverían contra constancias, lo que entraña incongruencia en sus resoluciones. DE LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE CAUSEN CONVICCIÓN EN LA JUNTA Y APORTACIONES DE LA CIENCIA O TECNOLOGÍA

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 776, fracción VIII, permite que a los juicios de orden laboral sean aportados cualquier objeto, cosa o elemento que pueda fundar con­ vicción en la junta, como lo son las fotografías y las aportaciones de la ciencia, cualquiera que sea la rama científica; por tanto, la ley laboral es amplia en cuanto a los medios de prueba que las partes pueden rendir enjuicio, o la junta recabarlos para mejor proveer, en su caso. Aunque la ley no dispone las reglas para que las fotografías y las aportaciones de la ciencia sean rendidos en juicio, la junta siempre debe tener en cuenta el derecho de las partes para defenderse, esto es al oferente debe permitírsele aportar la prueba relativa y, a la contraparte del oferente se le debe dar oportunidad de ser oido respecto de la prueba ofrecida, como pudiera ser su objeción, adición, rendir prueba en contrario, ampliar la prueba, etcétera. Al momento de admitir la prueba, la junta podrá aplicar las reglas de la prueba que si tenga reglamentación específica y que tenga mas parecido con las fotografías o aportaciones de la ciencia. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL ¿Según la doctrina cuáles son los sistemas de valoración de la prueba?

La doctrina generalmente reconoce como válidos tres sistemas sobre valuación de la prueba, a saber: 1. - El tasado, que es aquel en el cual la ley dispone el valor de la prueba y, el órgano resolutor solo aplica a la prueba el valor que le fija la ley. 2. - El libre, que es aquel en donde la ley no le fija a cada prueba un valor específico, sino que le da amplia libertad al órgano resolutor para que le otorgue o no valor a cada prueba.3 3. - El mixto, en el cual la ley le ordena al juzgador el valor que le debe dar a algunos medios de prueba y, respecto de otros medios convictivos, le da libre oportunidad para que a su arbitrio le otorgue el valor que considere pertinente. 61

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¿Qué sistema de valuación de la prueba sigue la ley federal del trabajo?

El sistema libre, ya que el artículo 841 de la ley federal del trabajo, dispone que los tribunales laborales no se sujetarán a formulismos o reglas sobre la estimación de prue­ bas**. ¿Cómo se le denomina a la valoración que de los hechos, en relación con la prue­ ba, realizan los tribunales del trabajo?

En la práctica a la forma en que se valoran las pruebas en materia del trabajo, se le ha denominado apreciación de las pruebas en conciencia, aunque esa apreciación siempre debe relacionarse con los hechos debatidos enjuicio, nunca de manera separada. La valoración que de la prueba hacen las juntas, debe ser tal que proporcionen las ra­ zones o motivos por los cuales le otorgan o niegan valor a una prueba*5 y, desde luego, debe precisarse con que hecho o hechos tiene relación la prueba, debiendo la junta analizar todos los medios convictivos rendidos en autos del juicio, pues no es factible que omita*® probanzas admitidas y desahogadas.

"Sexta Época.- Instancia Cuarta Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: Quinta Parte, CXXXVI.- Página: 38.- PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Si las Juntas están facultadas para dictar sus laudos a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino que deben hacerlo apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia, también es cierto que esa soberanía no puede llegar hasta el grado de que sin expresar las razones y fundamentaciones lógicas o de conciencia, puedan dogmáticamente llegar a conclusiones, sin el previo proceso logístico, porque entonces estarían incurriendo en defecto de lógica en el raciocinio. “ Quinta Epoca.- Instancia: Cuarta Sala - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Tomo: LXXIILPágina: 6029.- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, APRECIACION DE LAS PRUEBAS POR LAS. De acuerdo con el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, en los laudos que diriman las cuestiones sometidas al arbitraje ante una Junta, deben analizarse y apreciarse debidamente todas las probanzas relativas que invaliden los hechos contenidos en la demanda, dictándolos a verdad sabida, es decir, con conocimiento de causa, pues la ley ordena que las personas que forman parte de las Juntas arbitrales, estén presentes en las audiencias relativas, en las que indudablemente pueden percatarse de la declaración de los testigos, enterarse de los documentos exhibidos y, además, concurrir a las inspecciones que se practiquen en algún establecimien­ to, o en los libros de una negociación; agregando dicho precepto, que los miembros de tales Juntas no deben sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según lo crean debido en con­ ciencia En esta intervienen, como uno de los factores principales, la inteligencia, que es un fenómeno psíquico, puesto que aquella es la facultad de comprender las cosas penetrando en su razón de ser, que su ejercicio se activa mediante el conocimiento previo de esas cosas, para tomar su esencia y poder alcanzar el hecho real, engendrando en seguida el resultado verídico de ese proceso mental, que no es otro que la conclusión lógica a que lleve la realidad de los hechos o la esencia de las cosas; por tanto, si las juntas fallan con conocimiento de causa y a través de su conciencia, racionalmente no están en aptitud de alterar los hechos, variar su substan­ cia, o bien, apoyarse en pruebas inexistentes, pues lo contrario quiere decir que no resuelven los asuntos, ni a verdad sabida ni en conciencia. “ Séptima Epoca - Instancia Cuarta Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 60 Quinta Parte.- Página 49.- PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Si bien el artículo 775 de la Ley Federal del Trabajo autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes, ya que están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones. 62

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¿Cuándo procede que las juntas valoren pruebas?

De manera general en el laudo, que es donde resuelven el fondo del conflicto, pero, existen otras resoluciones que también deben dictarse apreciando y valorando pruebas, como lo son los autos o interlocutorias que resuelven un incidente, si en él se ofrecieron pruebas o se tienen que tomar en consideración para fallarlo, será necesario que la junta los considere para emitir su decisión. También hay autos que por su trascendencia requie­ ren de que se valoren pruebas. Por tanto, la valoración o estimación de una prueba debe realizarse en el acto o resolu­ ción que la ley lo disponga, o el caso particular lo requiera. ¿Hay diferencia entre valoración de la prueba y alcance o efectos probatorios de los medios convictivos?

El valor de la prueba atañe solamente al grado de convicción que debe fundar en el tribunal la prueba, mientras el alcance o efecto probatorio es la consecuencia derivada de la prueba que puede o no probar los hechos sujetos a debate; esto es, la prueba en sí misma puede tener cierto valor, pero el contenido de ella es susceptible de demostrar o no los argumentos de las partes. Lo antes expuesto tiene su fundamento en la doctrina o teoría de la prueba, aunque en la práctica forense el vocablo valoración o valuación de la prueba se emplea con esa doble acepción, es decir, como cantidad de mérito convictivo —valor- y como alcance o efecto probatorio. Es factible que una prueba tenga valor pleno, pero que al no tener relación con ninguno de los argumentos de las partes, carezca de alcance o efecto probatorio, respecto de los he­ chos materia de juicio. Pero, se reitera, en materia del trabajo el concepto de valoración de pruebas encierra tanto el valor mismo de la probanza, como el alcance o efecto que dicha prueba causa en el juicio, en relación con los hechos debatidos. PROMOCIONES Y RESOLUCIONES EN MATERIA DEL TRABAJO ¿Qué es una promoción?

Promoción, proviene del término promover, que significa adelantar, avanzar. Esen­ cialmente quienes promueven en proceso, son las partes, aún y cuando la ley federal del trabajo, dispone que en determinados casos y bajo supuestos muy especiales, la junta tiene el deber de dar impulso al proceso, por lo que en materia laboral, la promoción del proce­ dimiento corresponde en primera instancia a las partes y, en casos específicos establecidos en la ley, a la junta. La ley laboral no exige formulismos en la elaboración de peticiones o promociones ante las juntas, pudiendo hacerse en forma verbal o escrita, dado lo prepon­ derantemente oral del proceso del trabajo. ¿Qué es una resolución?

Proviene del término resolver, que significa decidir. Las resoluciones son, por tanto, me­ didas en donde el órgano jurisdiccional (junta) decide algún punto, argumento o parte del 63

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procedimiento, es decir, es el acto procesal en donde la junta emite un pronunciamiento en torno a alguna parte o partes del procedimiento. ¿Cuántas y cuáles son las resoluciones existentes en materia del trabajo?

Son tres; según el artículo 837 de la ley federal del trabajo, a saber: a) .- Acuerdos: Cuando deciden algo referente al trámite o cuestión del asunto. b) .- Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: Cuando se resuelve im incidente, dentro o fuera del juicio, y, c) .- Laudos: Cuando resuelvan el fondo de la controversia laboral, es decir, sobre los he­ chos y defensas que hagan valer las partes. ¿En qué término debe dictar sus resoluciones la junta?

Cuando se trate de alguna comparecencia o diligencia, en el acto mismo en que se concluya y, tratándose de promociones de las partes presentadas por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. ¿Qué requisitos deben tener las resoluciones de las juntas?

Como requisitos formales, los siguientes: Deben estar firmados por los integrantes de la junta y por el secretario y, en caso, de haber intervenido alguna o todas las partes, deben estar firmadas también por ellas. Debe asentarse, también, el lugar y fecha en que se pronuncien, las resolución misma, el fundamento legal, en su caso, y quien dictó la resolución, precisando los nombres de los fimcionarios que intervinieron en el acto. La doctrina prevé como requisitos de fondo de toda resolución, el que sean congruentes y exhaustivos, la congruencia se refiere a que la resolución resuelva lo pedido a alegado por la parte y, la exhaustividad está relacionada con la obligación del tribunal de resolver sobre todos*7 los puntos objeto de argumento o petición. ¿Qué sucede si un representante o funcionario de la junta obligado a firmar una resolución, no la firma?

Debe considerarse que la resolución es ilegal y, por ende, no puede surtir sus efectos en juicio48. Sin embargo, si la resolución carece de firma de uno o varios de los representantes de la junta, pero el secretario da fe de que estuvieron presentes y autorizaron la actuación, dicha resolución es válida4®. ■ "Novena Epoca - Instancia Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XX Mayo de 2002.- Tesis: 2a L /2002.- Página: 299.- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ES­ TABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATE­ RIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la 64

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¿Las resoluciones de las juntas pueden obligar a terceros ajenos a las partes del procedimiento?

Si, cuando la ley lo previene, cuando el tercero tiene en su poder cosas, documentos o prue­ bas pertinentes al negocio de que se trate o que tenga conocimiento de hechos en disputa o, cuando las cuestiones alegadas tengan repercusión en sus bienes o derechos o, en general, cuando el tercero o terceros puedan auxiliar al conocimiento de la verdad a la junta o les perjudiquen las resoluciones que llegare a pronunciar. impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servi­ dores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento al­ guno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de compe­ tencia tienen la atribución necesaria para dirimir mi conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. “ Octava Epoca.- Instancia Cuarta Sala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 73, Enero de 1994 - Tesis: 4a./J. 50/93.- Página: 49.- LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO, NO AL SOBRESEI­ MIENTO. Como los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo son dejar las cosas tal como se encon­ traban antes de la interposición de la demanda, sobreseer en el juicio de garantías porque el laudo reclamado carece de firma de alguno de los miembros de la Junta implicaría dejar firme dicho acto, lo que significaría ir en contra de lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, que imponen la obligación a los miembros de la Junta de firmar el proyecto de laudo. Por tanto, en la hipótesis indicada debe concederse el amparo a la parte quejosa para el efecto de que esa irregularidad sea subsanada, tomando en consideración que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo, obligan a la Junta a dirimir el conflicto de manera pronta, completa e imparcial, dictando los laudos a verdad sabida y buena fe guardaba y apreciando los hechos en conciencia. “ No. Registro: 180,281 - Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XX, Octubre de 2004.- Tesis: 2a./J. 148/2004.- Página: 380 - PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RE­ LATIVA A LA ADMISION DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.- El artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo establece que en la tramitación de los conflictos indi­ viduales y de los colectivos de naturaleza jurídica ante las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, basta la presencia del Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si los re­ presentantes de los trabajadores y patrones están presentes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; sin embargo, esta forma de proceder no es aplicable cuando se trata de la admisión de pruebas, caso en el que el Presidente de la Junta debe citar a dichos representantes a una audiencia para la resolución correspondiente, y el acta relativa debe ser firmada por los representantes de los trabajadores y de los patrones. Ahora bien, si en el juicio laboral consta el levantamiento de esa acta y el Secretario da fe de que la Junta estuvo debidamente integrada, pero al final no constan las firmas correspondientes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, esa omisión hace presumir que los representantes están de acuerdo con ella; supuesto distinto al que prevé el artículo 846 de la ley laboral, en el cual los representantes de trabajadores o patrones se niegan a firmar aquélla, pues en este caso el secretario de la Junta deberá requerirlos para tal efecto. 65

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¿Qué es un laudo?

Laudo es la resolución que pone fin a la contienda, en donde la junta analiza las pre­ tensiones del actor y del demandado. En relación con los requisitos y características de los laudos para mayor explicación, véase el apartado de este mismo trabajo, denominado “alegatos, dictamen y laudo”. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El procedimiento laboral, tuvo su origen en la Constitución de 1917, en donde se con­ sagraron los derechos sociales de la clase trabajadora, incluidos entres ellos, los de índole procesal o instrumental; empero, uno de los principios fundainentales del proceso del tra­ bajo, lo era la igualdad de las partes, lo cual no llenaba los fines perseguidos por la tutela especial del artículo 123, apartado A, de nuestra Constitución, a favor de los trabajadores, pese a tal principio, el mismo permaneció intocado durante varias décadas, hasta el año de 1980, en el que se promulgó la ley Federal del Trabajo que actualmente nos rige y que, entre otras reformas trascendentales, incorporó el principio de tutela o suplencia a favor del trabajador, dado que no se podía tratar de manera igual en el proceso a quienes, de hecho, no estaban en la misma posición, en consecuencia, con las reformas a la ley, se le dio mayor protección al trabajador. ¿Cuándo tiene lugar el procedimiento ordinario?

El procedimiento ordinario puede promoverse por cualquiera de las partes integrantes de la relación laboral, cuando el conflicto es individual o colectivo, de naturaleza eminen­ temente jurídica, siempre y cuando el problema no tenga tramitación especial dentro de la misma ley. ¿Cómo inicia el procedimiento ordinario?

Con la presentación de la demanda por la parte quien inicie el procedimiento. ¿Cuáles son los requisitos de la demanda laboral en el procedimiento ordinario?

La ley federal del trabajo, no señala requisito alguno a cumplir por la demanda, salvo el de expresión de los hechos, esto obedece al principio de simplicidad o sencillez del pro­ cedimiento laboral, el cual abolió los formulismos que solo tendían a entorpecer y dilatar el procedimiento. Aún cuando la ley solo exige como requisito el de la exposición de los hechos en que se funde la acción, la lógica impone la necesidad de que en los hechos se narren las circuns­ tancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las cuestiones materia del juicio, por circunstancias de modo debemos estimar aquellas en cómo se desarrollaron los hechos, por circunstancias de tiempo se deben precisar en la demanda la fecha (día, mes, año) y hora en que ocurrieron los hechos, de no ser posible señalar la hora exacta, debe propor­ cionarse por lo menos la hora aproximada, por circunstancias de lugar en la demanda debe asentarse dónde acaecieron los hechos. 66

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La exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tienen como finalidad el de que la parte demandada pueda preparar su defensa, mediante argumentos en su con­ testación, así como el estar en condiciones de rendir prueba en contrario de lo aseverado por la actora; además, de que el tribunal del trabajo, pueda, en el laudo, precisar dichas circunstancias, para cumplir con la obligación de dictar el laudo a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos y pruebas en conciencia, lo cual no se cumpliría con una demanda vaga e imprecisa, por lo que ve al modo, tiempo y lugar en que se desplegaron los hechos motivo del juicio. ¿Qué debe hacer la junta si la demanda es obscura, vaga, deficiente o irregular?

Si la demanda es obscura, vaga, irregular o deficiente, contiene acciones contradicto­ rias o no reclama la totalidad de las prestaciones que deriven de la acción o acciones inten­ tadas, si la parte actora es el trabajador, la junta, previo a admitir la demanda, dictará auto en el cual le señalará clara y precisamente al actor los errores u omisiones de la demanda, previniéndole para que en un término de tres días contados a partir de que le notifiquen la prevención, subsane sus errores u omisiones, en términos de los artículos 685 y 873 de la ley federal del trabajo50. ¿La junta puede, en el laudo, declarar que la demanda es obscura, cuando el actor es im trabajador?

No. Si el actor es el trabajador y la demanda contiene errores u omisiones, la junta debe cuidar que el trabajador actor la subsane atentos a lo preceptuado en el artículo 873 de la ley. Por otra parte, acordes al diverso 685, si el actor es el trabajador, incluso, la junta debe, de oficio, corregir o subsanar la demanda, solamente en el caso de que se reclame una acción y, respecto de ella,, se derive a favor del trabajador la posibilidad de reclamar varias prestaciones y, el trabajador no pide a su favor todas las prestaciones resultantes de la acción puesta en ejercicio. No puede decirse que el laudo es incongruente si la jimta condena al demandado a prestaciones no señaladas en la demanda por el actor, en tanto que el laudo tiene por objeto la fijación de la acción y excepción, y, si procede aquella, lo

“ Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: X, Julio de 1999.- Tesis: 2a/J. 75/99.- Página: 188.- DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CON­ CILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, ultimo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se in­ fiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello sig­ nifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor éstime oportunos. 67

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legal es condenar a todas las prestaciones que son consecuencia directa e inmediata de la acción intentada51. ¿Cómo debe formularse la demanda?

Por escrito, según lo ordena el artículo 872 de la ley. ¿De qué parte de la demanda debe la junta estudiar la acción?

Dado que no existen formalidades para exponer una demanda en materia laboral, la junta debe estudiar la demanda considerándola como un todo, y, la acción, generalmente, debe extraerla de los hechos narrados por la actora, aún y cuando el demandante no men­ cione su nombre o aluda a su denominación de manera incorrecta, ya que es un principio de derecho que la parte solo está obligada a precisar los hechos y el tribunal a analizar el derecho, por lo que no se puede exigir a la actora la precisión del nombre y alcances de su acción. En consecuencia, la junta debe estudiar la acción del contenido total de la deman­ da, relacionando las exposiciones de la actora una con otra. ¿Qué resolución puede recaer a la presentación de una demanda?

1- De incompetencia, en ella la junta declarará carecer de competencia para conocer del asunto, de conformidad con las reglas que la propia ley federal del trabajo establece para determinarla. 2. - De prevención, en él se requerirá al actor para que precise, corrija, aclare o cumpla con determinados requisitos omitidos en la demanda que la junta apreció de la lectura de dicho escrito. 3. - De desechamiento, en el cual la junta expondrá las razones por las cuales no de entrada a la demanda. 4. - De radicación, conocido como admisorio de la demanda en otras materias, en ese auto, la junta tendrá presentada la demanda, la admitirá y señalará fecha para la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. ¿En que termino debe radicarse o admitirse una demanda laboral?

Dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la presentación del escrito de demanda. ¿Dentro de qué lapso debe señalar la junta la audiencia de conciliación, deman­ da, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas?

Dentro del periodo de quince días contados a partir del auto de radicación de la de­ manda. 51Novena Epoca.- Instancia Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XVIII, Noviembre de 2003.- Tesis: 2a/J. 92/2003.- Página: 223.- SALARIOS CAIDOS. LA PROCE­ DENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AÚN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE. 68

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¿Cómo se desarrolla la audiencia de litis y pruebas en el proceso laboral?

En la fecha fijada por la junta en el auto de radicación de la demanda, comparecerá la parte actora, en su caso la demandada y, abierta la audiencia, la junta procederá iniciar la etapa de: a) .- Conciliación, dicho periodo se desarrolla, con la comparecencia de las partes, sin la asesoría de sus abogados, patronos, asesores u apoderados, para tratar de avenir a las par­ tes de manera directa, y, la junta, debe exhortar a las partes para que lleguen a un acuerdo conciliatorio, si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, con el concluye el procedi­ miento, celebrándose el convenio respectivo, que deberá ser aprobado por la junta, hecho lo cual, surtirá los efectos de un laudo; las partes, de considerarlo prudente, podrán pedir a la junta se suspenda la audiencia con el objeto de conciliarse, en este caso, la junta señalará una nueva fecha de audiencia, dentro de los ocho días siguientes, para la continuación de la audiencia, quedando notificadas las partes, con los apercibimientos legales; si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes y se pasará a la etapa de demanda y excepciones, si las partes no concurrieren a la etapa de conciliación se les tendrá inconfor­ mes con todo arreglo y se pasará a la etapa de demanda y excepciones. Colmada la etapa de conciliación, si se concilio, se celebrará el convenio respectivo que sancionará la junta y, si no la hubo, se procederá a la apertura del periodo de: b) .- Etapa de demanda y excepciones. En ella la parte actora puede ratificar su de­ manda o, bien, está en aptitud de ampliarla o modificarla, si el actor alterare su demanda, la junta debe ordenar la suspensión de la audiencia para que el reo esté en posibilidad de preparar su defensa52; aún en el supuesto de que el demandado no se encuentre presente en la audiencia53, pero en el supuesto de que esa inasistencia del demandado fuere por en-

“ Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: VII, Marzo de 1998.- Tesis: 2a/J. 11/98.- Página: 257.- AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTAN (TALMENTE SU ESCRITO INICIAL. Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite ac­ ciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad. “ Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XV, Mayo de 2002.- Tesis: 2a/J. 28/2002.- Página 47.- AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. 69

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fermedad5*y el actor no modificare su demanda, no procede la suspensión de la audiencia, por ese motivo. Si el actor ratificare su escrito de demanda, inmediatamente después se le concederá el uso de la voz al demandado para producir su contestación de demanda, lo que podrá hacer por escrito o de manera verbal55, según convenga a sus intereses, en el primer supuesto, el demandado debe entregar una copia de su escrito de contestación para entregárselo al actor. La estructura de la contestación de demanda, debe ser simple, ajustándose al principio de sencillez del procedimiento del trabajo, pero, en ella, el demandado debe aludir a cada uno de los hechos expuestos por el actor de manera clara, afirmándolos, negándolos, ex­ presando los ignorados por no ser propios o, haciendo las aclaraciones pertinentes, pues de no refutar los hechos se presume la aceptación de ellos y, por ende, se tienen como confesados,, sin que tal confesión admita prueba en contrario. En la misma contestación deben oponerse las excepciones y, cuando se haga alusión a cada una de ellas, debe pro­ porcionarse a la junta los elementos mínimos para que pueda emprender el estudio de la excepción propuesta, pues si el reo no da los argumentos elementales, la junta no puede oficiosamente realizar el análisis de la defensa. El demandado puede, también, al contes­ tar la demanda sostener la insumisión al arbitraje de la junta cuando el actor demanda la reinstalación56. 54Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Junio de 2000.- Tesis: 2a/J. 51/ 2000.- Página 59.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DE­ MANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. NO PROCEDE DIFE­ RIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). 55Octava Epoca- Instancia: Cuarta Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Tomo: I, Primera Parte-2, Enero a Junio de 1988.- Página 403.- DEMANDA LABORAL, NO PROCEDE TENER POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO LA, SI HUBO RESPUESTA ORAL, y, la tesis: Novena Epoca- Instancia Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Tomo: XII, Agos­ to de 2000.- Tesis: 2a/J. 69/ 2000.- Página 214.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL. EL REQUERIMIENTO FUNDADO EN EL ARTÍCULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ORDENA QUE ÉSTA SE PRODUZCA POR ESCRITO, SIN APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO SE HACE ASÍ SE TENDRÁ POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. 56No. Registro: 181, 541 - Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIX, Mayo de 2004.- Tesis: 2a./J. 61/2004 Página 559 - INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RES­ PECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.- El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la “insumisión al arbitraje”, consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de in­ demnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustifi­ cado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, puesto que 70

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Reconvención y contestación a la reconvención. La reconvención es la acción ejercida por el demandado en contra del actor, dentro de un juicio previamente iniciado. La recon­ vención es una demanda y, por ende, debe reunir los elementos de una demanda. Quien propone la reconvención es denominado reconventor y el demandado (actor previo en el juicio) en la reconvención es denominado reconvenido. La reconvención debe hacerse valer inmediatamente después de contestarse la deman­ da y, si se presenta por escrito, en el mismo escrito de contestación. Formulada la recon­ vención, el actor-reconvenido procederá a contestarla o, bien, puede solicitar a la junta se suspenda la audiencia, a efecto de tener oportunidad de preparar su defensa, a través de su contestación y de las pruebas que la soporten. Contestada, en caso de haberse propuesto, la reconvención, se cerrará la etapa de demanda y excepciones y, se pasará a la de réplica y contrarréplica. Réplica y contrarréplica. Una vez que se hubiere contestado la demanda o, en caso de reconvención, contestada ésta, en su orden, la parte actora procederá a hacer uso de la voz para replicar, en esta etapa la actora expondrá argumentos encaminados a destruir lo ale­ gado por la demandada en su contestación de demanda (en caso de que exista, en la recon­ vención) y, a la vez, podrá señalar con precisión los alcances de su acción y pretensiones*lo

aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido “de la obligación de cumplir el contrato” en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones aunque se ejerzan en la misma demanda. 57Octava Epoca.- Instancia Cuarta Sala - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 69, Septiembre de 1993.- Tesis: 4a/J. 30/93.- Página: 17.- REPLICA Y CONTRARREPLICA, SON ALE­ GACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defen­ sas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la ma­ teria original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo. 71

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(y de la contestación a la reconvención, si la hubo); hecho lo cual, se procederá a conceder el uso de la voz al demandado a efecto de contrarreplicar y, en ese periodo, el reo vertirá manifestaciones tendientes a controvertir la demanda (y contestación a la reconvención, si existió) y, además, profundizará en los fundamentos de su contestación de demanda, y de la reconvención, si la propuso. La etapa de réplica y contrarréplica (también llamada duplica), solo tiene como finali­ dad que las partes realicen exposiciones para fijar los alcances de los argumentos previa­ mente emitidos en la etapa de demanda y excepciones; pero ello no implica que puedan mejorar o incluir nuevos argumentos no aludidos en su demanda y contestación a ella; pues la finalidad de la réplica y contrarréplica solo es especificar los alcances de la etapa previa, pero no de fijar la litis, pues ella previamente se definió. Consecuencias de la inasistencia de las partes a la etapa de demanda y excepciones. Si la parte actora no comparece, el escrito de demanda se tendrá por reproducido, es decir, ratificado, pero, en la hipótesis de que quien no comparezca sea el demandado, se tendrá contestada en sentido afirmativo la demanda, si perjuicio de que en el periodo de ofreci­ miento y admisión de pruebas, pueda ofrecer medios convictivos para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no hubo despido o que los hechos no son ciertos, en términos del artículo 879 de la ley federal del trabajo. c) Etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Concluida el periodo de demanda y excepciones, se procederá a dar apertura al de ofrecimiento y admisión de pruebas, conce­ diéndose el uso de la vos primero al actor y después al demandado, para que en ese orden, ofrezcan las pruebas consideradas oportunas para demostrar sus exposiciones. Si las par­ tes son acordes en los hechos y el conflicto se suscita únicamente en un punto de derecho, la junta decretará cerrada la instrucción, de no ser así, se procederá al ofertamiento de las pruebas. Si de la contestación de demanda, se desprendieren hechos nuevos no conocidos por el actor, este podrá solicitar a la junta la suspensión de la audiencia para tener la opción de preparar sus pruebas a ese respecto. Inmediatamente después de ofrecidas las pruebas, las partes podrán, objetar las de su contraparte, primero se le dará la palabra al actor y, posteriormente al demandado. Ya que la ley no precisa el contenido de la objeción, puede entenderse que en ellas las partes pue­ den válidamente indicar las razones legales, jurisprudenciales o de hecho, por las cuales, las pruebas ofrendadas por su contraria no son admisibles o aptas. Mientras no se cierre la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes pue­ den ofrecer probanzas, sean nuevas en relación con los hechos materia de debate, o, para destruir las pruebas ofrecidas por la contraparte u, bien, para demostrar las objeciones a las pruebas. Una vez finalizada la etapa de ofrecimiento de pruebas y objeciones, la junta, inmedia­ tamente, procederá a su admisión o desechamiento. d) Sóbrela admisión o desechamiento de pruebas.- Cuando las pruebas se hayan ofre­ cido por las partes, la junta deberá proceder a analizar, respecto de cada una de las proban­ zas, cuál es de admitirse y cuál de desecharse; realizado el estudio de la procedencia de las pruebas, la junta dictará auto, en términos del artículo 883 de la ley federal del trabajo, en el que admita los medios de convicción y en tal auto, señalará fecha y hora para la audien­ cia de desahogo de pruebas. .-

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El legislador laboral pretendió, en lo posible, que los procedimientos del trabajo fueran rápidos y, para ello, instrumentó la concentración de audiencias, es decir, reguló el menor número posible de audiencias; por ese motivo en la ley laboral se acogió dicho principio y, el desahogo de pruebas, de ser posible, debe desarrollarse en una misma fecha. En la práctica sucede que cuando las partes ofrecen pruebas que requieren de especial

preparación y desahogo, como la confesional, pericial, testimonial, cotejo, ratificación, et­ cétera; los tribunales prefieren no señalar fecha y hora para todas las probanzas, pues dada la carga de trabajo con que cuenta cada tribunal, sería imposible efectuar la recepción de todos los medios evidenciadores el mismo día, razón por la que señalan diferentes fechas y horas para cada prueba; por ello, en el trámite cotidiano es raro ver que la junta señale para el desahogo de pruebas la misma fecha, respecto a todos los medios de convencimiento. e).- Etapa de desahogo de pruebas.- El artículo 884 de la ley federal del trabajo dispone la forma en cómo debe desenvolverse el desahogo de las pruebas, pero los requisitos en ese numeral mencionados deben observarse en lo general, ya que respecto al desahogo de cada prueba en particular, deben observarse los lincamientos indicados en la ley en relación con la probanza de que se trate. En caso de que la junta hubiere señalado fecha para la recepción de todas las pruebas, se procederá a desahogarlas, tratando de que se rindan primero las del actor y, después, las del demandado, pero sin que ello sea obligatorio, pues la junta, de conformidad con su carga de trabajo podrá variar el desahogo de los medios probatorios a su conveniencia, pues la ley no lo prohibe, sino solo trata de dar celeridad al procedimiento. Es válido que la junta, atentos a su labor jurisdiccional, pueda desahogar las pruebas en varias audiencias o tiempos y, en ese caso, procederá a recibir las pruebas indicadas en el auto admisorio de probanzas, en las fechas y horas designadas previamente. Si alguna prueba no se desahogare por no haber sido preparada, la junta suspenderá la audiencia, para continuarla en fecha posterior (dentro de los diez días siguientes), y, procederá a dictar cuanta medida sea necesaria (medios de apremio) para que la prueba se perfeccione en la fecha y hora designada. Si las pruebas que se encontraren pendientes de desahogar son documentos o copias solicitadas por las partes, no se suspenderá la audiencia, quedando la junta obligada a requerir a la autoridad o funcionario omiso, para que remita los documentos pedidos, si pese a ese requerimiento, la autoridad o funcionario no cumpliere, la junta le dará aviso al superior jerárquico para que le aplique las sanciones correspondientes. Una vez concluida la audiencia de desahogo o, en su caso, rendida la última prueba, las partes, en esa última audiencia del juicio, podrán formular alegatos. Es pertinente anotar que cuando la última prueba es una documental que deba remitir a la junta una autoridad o funcionario, por la especial naturaleza de ella, no se requerirá de audiencia de desahogo o admisión, por tanto, en este supuesto, la junta no abrirá una “últi­ ma” audiencia de recepción de la prueba, pues bastará que la admita, dando conocimiento de ello a las partes, acordes al artículo 806 de la ley laboral, para que dentro del término de tres días (artículo 735) hagan valer el derecho derivado del numeral mencionado en pri­ mer lugar y, para que dentro del lapso de tras días, en su caso, formulen alegatos; pues será imposible alegar en la última audiencia del juicio, cuando faltan documentos por recabar, 73

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pues los alegatos deben referirse a todos los medios probatorios constantes en autos. O bien, una vez remitido el documento por la autoridad o funcionario, la junta puede señalar fecha y hora para una audiencia de recepción, en donde las partes podrán hacer valer sus derechos, tanto de adicionar, objetar u cualesquier otro del documento, como de alegar. ALEGATOS, DICTAMEN Y LAUDO ¿Qué son los alegatos?

Los alegatos son las razones lógico-jurídicas en donde las partes precisan sus preten­ siones y mencionan con cuáles pruebas demostraron los argumentos que vertieron en la demanda o contestación a ella y, desde luego, expresan a la junta el valor que debe tener cada prueba, exponiendo los motivos que funden el valor de la prueba. ¿Cuándo es la etapa procesal oportuna para emitir los alegatos?

La ley federal del trabajo, en su artículo 884, fracción IY dispone que desahogadas las pruebas, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos. Ello ha sido interpretado en el sentido de que en la audiencia de desahogo de pruebas, una vez recibidas todas ellas, las partes podrán alegar inmediatamente, esto es, si el desahogo de las pruebas se realiza en una sola fecha y hora, al finalizar la recepción de los medios convictivos, se procederá al periodo de alegatos, en el caso, de que se señalen varias fechas y horas para el desahogo de las probanzas, la junta, al terminar la recepción de la última prueba, dará intervención a las partes para que aleguen. En la práctica, acontece que las juntas otorgan a las partes el término de tres días pre­ visto por el artículo 735, posteriores a la fecha en que tuvo verificativo la última prueba o la audiencia de desahogo de pruebas, sin embargo, tal proceder contraria la ley, ya que se vulnera la disposición expresa del artículo 884, fracción IY el cual persigue la concentra­ ción del proceso del trabajo, a efecto de que sea mas rápido. ¿Está obligada la junta a estimar los alegatos de las partes?

No, no existe precepto legal que obligue a la junta a ceñirse a los alegatos de las partes, pues ni siquiera constriñe a que se mencionen en el laudo, pero tal periodo procesal, poco usado por las partes, pues en la práctica en materia laboral se observa que las partes co­ múnmente no formulan alegatos, es indispensable a fin de colmar la garantía de audiencia de las partes en un juicio58.

“ Novena Epoca.- Instancia: Pleno- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: II, Diciembre de 1995.- Tesis: P./J. 47/95.- Página 133.- FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDI­ MIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. 74

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¿Qué debe entenderse por laudo?

Como se vio previamente del capítulo denominado “promociones y resoluciones en materia del trabajo”, el laudo es la resolución que pone fin al juicio o instancia, resolviendo sobre las pretensiones del actor y respecto a las defensas del demandado y sobre la recon­ vención y contestación a esta cuando la hay; es decir, es la resolución donde se decide el fondo del conflicto. ¿Cuántos y Cuáles son los requisitos de los laudos?

De forma: l.- Lugar, fecha y junta que lo dicte. 2.- Nombre y domicilios de las partes y sus representantes. 3.- Extracto de la demanda y su contestación, precisando con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos debatidos. 4.- Enumeración de las pruebas y la valoración que de ellas haga la junta. 5.- Un extracto de los alegatos. 6.- Las razones legales, de equidad, jurisprudencia y doctrina que sirva de fundamento al laudo. Y, 7.- Los puntos resolutivos. De fondo: Deben ser, al igual que todas las resoluciones, exhaustivos y congruentes, lo cual se precisa en el artículo 842 de la ley. Pese a esos requisitos, dada la especial naturaleza de la materia laboral, se exige a las juntas que los laudos se pronuncien a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse, respecto a la valoración de pruebas a formulismos o reglas específicas (artículo 841 de la ley laboral). Las expresiones verdad sabida, buena fe guardada59 y apreciación de los hechos en conciencia, se refieren , precisamente, a que en lo tocante a la verdad sabida, que los tribu­ nales laborales dicten sus laudos con base en lo demostrado en autos del proceso de que se trate, es decir, con fundamento en lo probado60, la buena fe guardada, se relaciona con “ Quinta Epoca - Instancia: Cuarta Sala - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Tomo: CII.- Pági­ na: 1769.- JUNTAS, ESTIMACION DE LAS PRUEBAS POR LAS. El artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de la Junta lo crean debido en conciencia Ahora bien, verdad sabida y buena fe guardada, es una clásica expresión forense que se usa desde hace siglos para dar a entender que un pleito o una causa se debe sentenciar sin atender precisamente a las formalidades del dere­ cho; por esto es que, en lo tocante a pruebas, los tribunales obreros mexicanos, para formarse una convicción sobre la controversia que decidan y, fundar en esa convicción su veredicto, no tienen necesidad de guiarse por reglas fijas en la recepción y calificación de pruebas. “ Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: Y Mayo de 1997.- Tesis: 2a./J. 18/97 - Página: 309.- TESTIGOS EN JUICIO LABORAL. SU RE­ LACIÓN CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA O CON LA CONTRAPARTE DE ÉSTE, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ATRIBUIRLE PARCIALIDAD A SU TESTIMONIO. De conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y ex­ presando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De acuerdo con tal dispositivo, la relación del testigo en un juicio laboral, con el oferente de la prueba o con la contraparte de éste, no es determinante, por sí misma, para estimar que no concurre el elemento imparcialidad, pues la declaración, al ser valorada, no debe calificarse por ese solo hecho, sino que, haciendo un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, quien debe externar los razonamientos en los que sustente dicha valoración. Por tanto, la circunstancia de que el testigo haya entablado una diversa demanda en contra del mismo patrón, no inhabilita su testimonio por sí sola. 75

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el estudio que la junta debe hacer de los argumentos de las partes, considerándolos como veraces, siempre y cuando estuvieren demostrados en autos del juicio y, la apreciación de los hechos en conciencia, tiene su cimiento en el análisis objetivo de las alegaciones de las partes, con el raciocinio lógico para tener probada la acción o las excepciones con el acervo probatorio constante en autos. En materia laboral, lo que trató el legislador es de desterrar los rigurosos formulis­ mos y reglas sobre interpretación de los hechos expuestos por las partes y lo rígido de la apreciación de la prueba, otorgando a las juntas las mas amplia libertad para estimar los hechos y las pruebas relacionadas con ellos en materia del trabajo, ello, para lograr mayor equidad en los juicio del trabajo, en donde la decisión de la junta se ajustara a la realidad o verdad histórica. ¿Cuál es el procedimiento para que las juntas pronuncien el laudo?

Una vez que se han emitido los alegatos por las partes o ha transcurrido el término para que los formulasen, el secretario de la junta sentará certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogar y, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y (artículo 885), dentro de los diez días siguientes formulará proyecto de resolución, en forma de laudo, que contendrá: un extracto de la demanda y su contestación, reconvención y contestación, en su caso, el señalamiento de los hechos controvertidos, una relación de las pruebas desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando, respecto de cada prue­ ba, los hechos que queden evidenciados; las consideraciones fundadas y motivadas de lo alegado y probado y, los puntos resolutivos. Elaborado el proyecto de laudo, se entregará una copia a cada uno de los integrantes de la junta, dicho mandato de la ley obedece a la necesidad de que los integrantes estúdienle asunto y, si perciben que existen pruebas pendientes de desahogo u el asunto requiere de recabar oficiosamente probanzas par mejor proveer, dentro de los cinco días siguientes a que se les entregó copia del proyecto de laudo, cualquier integrante de la junta podrá pedir que se desahoguen dichas pruebas. Si la prueba se decretare para mejor proveer, la junta, con citación de las partes, deberá recibir la o las pruebas (artículo 886). De esto se desprende que se debe sentar razón en autos del juicio laboral del día en que se entrega a cada representante copia del proyecto de laudo, a efecto de que corra el lapso de cinco días para solicitar la rendición de pruebas para mejor proveer. Una vez que haya transcurrido el término de cinco días para que los integrantes de la junta pidan el desahogo de pruebas (artículo 887), el presidente de la junta, citará a una au­ diencia, para la discusión y votación del proyecto de laudo, audiencia que deberá efectuar­ se dentro de los diez días siguientes al en que haya concluido el término aludido o que se haya desahogado la última prueba de las ordenadas por cualquier integrante de la junta. ¿Cómo se lleva a cabo la sesión de discusión y votación del laudo?

Con la junta reunida en sesión, se dará lectura al proyecto de laudo, a los alegatos y observaciones de las partes; hecho lo anterior, el presidente pondrá a discusión el asunto con el resultado de las diligencias practicadas, terminada la discusión, se procederá a la votación, declarando el presidente el resultado, si el proyecto de laudo fuere aprobado como fue presentado (sin adiciones ni modificaciones) se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la junta. 76

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Cabe mencionar que el artículo 620 de la ley federal del trabajo, refiere la forma en que debe celebrarse la votación del laudo, en sus fracción III, y, al efecto, ordena que a la audiencia de discusión y votación, comparecerá forzosamente el presidente (especial, en su caso) y el cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, si no concurriere dicho cincuenta por ciento por los trabajadores o patrones, el presiden­ te señalará nueva fecha y hora para la sesión, si no compareciere alguno nuevamente, se citará a los suplentes y si aún así, no se lograré la asistencia necesaria, se procederá a dar cuenta al secretario del trabajo para la designación de personas substitutas. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al sentido del voto del presidente. Si al proyecto de laudo se le hicieren modificaciones o adiciones, las cuales deberán constar en acta con el sentido del laudo, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado. Una vez que el secretario ha hecho las correcciones al proyecto de laudo, a lo que se le llama engrosé, recabará las firmas de los integrantes de la junta y, firmado el laudo, lo turnará al actuario para que lo notifique a las partes de manera personal. Si alguna de las partes hubiere obrado durante la tramitación del juicio con malicia o temeridad, ajuicio de la junta, se le impondrá una multa hasta de siete veces el salario mínimo general vigente en el lugar de residencia de la junta. ¿Si el laudo fuere oscuro, impreciso o contuviere errores, tienen las partes algún medio para reparar esas omisiones?

Si. El artículo 847 de la ley federal del trabajo, permite que cualquiera de las partes que se percate de un error, omisión o imprecisión de algún punto en el laudo, promueva la aclaración de laudo dentro del término de tres días siguientes a la notificación del laudo. LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO

En otra clase de procedimientos como el civil, mercantil, penal, etcétera, se han ins­ tituido por el legislador los recursos, siendo estos los medios de impugnación dentro del procedimiento, mediante los cuales las partes al notar la ilegalidad o apartamiento de la realidad de una resolución, a través del recurso, tratan de que el mismo tribunal o uno superior, enmiende el error en que pudiera haber incurrido el inferior. Así, se habla de recursos horizontales (resueltos por el mismo tribunal pronunciador de la resolución re­ currida) y verticales (resueltos por un tribunal superior jerárquicamente al que dictó la resolución recurrida). Los recursos son uno de los medios de impugnación existentes, pero no el único, pues mientras el medio de impugnación es el género, el recurso es la especie. La finalidad de los recursos es que el Estado garantice a los gobernados una recta im­ partición de justicia, para que esta no se desvíe y, a través del recurso, “vuelva a su curso” normal. ¿Existen los recursos en materia laboral?

De manera general puede contestarse que no, en materia del trabajo no hay recursos 77

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que las partes puedan hacer valer frente a una resolución que los lesiona o perjudica, tal es la disposición legal del artículo 848 de la ley federal del trabajo, misma que indica que las resoluciones en materia laboral no son impugnables, pues no existen recursos para ello. Durante la etapa de juicio, es decir desde la presentación de la demanda, hasta el laudo, las partes no pueden impugnar las resoluciones mediante recursos, pues la ley lo prohíbe. ¿Qué es la invariabilidad de las resoluciones en materia del trabajo?

El artículo 848 de la ley federal del trabajo, ordena que las resoluciones dictadas por una junta no puede ser revocada por ella misma, por tanto, se le denomina a esa firmeza invariabilidad, pues con ello se pretende garantizar a las partes la seguridad de que la jun­ ta no estará constantemente pronunciándose sobre el mismo punto, con la incertidumbre de que en cualquier momento dicte una resolución en sentido contrario a lo previamente resuelto. Pese a lo anterior, cuando la junta advierta una irregularidad u omisión en el trámite del procedimiento del trabajo, deberá ordenar que se corrija de oficio, atentos a lo dispues­ to en el artículo 686 de la ley federal del trabajo. ¿Qué es el recurso de revisión de los actos de ejecución?

Subsiste en la ley federal del trabajo, el recurso de revisión de los actos de ejecución y, mediante ese recurso se pretende que los laudos, convenios, resoluciones que pongan fin a las tercerías o providencias precautorias sean ejecutados fielmente. ¿Contra quienes procede el recurso de revisión de actos de ejecución?

El recurso de revisión de actos de ejecución solo procede contra los actos de presiden­ tes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, respecto de actos u omisiones de esos funcionarios al ejecutar las resoluciones materia de ejecución. ¿Cuál es el presupuesto para que proceda el recurso de revisión de actos de eje­ cución?

Que exista en el juicio laudo, convenio, resolución que haya puesto fin a la tercería, o resoluciones dictadas en providencias cautelares. ¿Cómo se tramita el recurso de revisión de actos de ejecución?

Se promoverá por escrito, pues así se infiere de la fracción II, del artículo 852 de la ley laboral, en ese ocurso la parte recurrente deberá expresar de manera clara y sucinta el hecho o hechos motivo del recurso, es decir, deberán expresar los agravios que les causa la resolución o acto recurrido, para que se proceda al estudio de esas alegaciones; al escri­ to del recurso deberán adjuntarse las pruebas que apoyen los argumentos vertidos en el recurso; con el escrito del recurso, se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes. Hecho lo anterior, se citará a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la presen­ tación de la revisión, para que se admitan y desahoguen las pruebas y, al finalizar lo antes dicho, se dictará la resolución que dirima el recurso. 78

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¿Quién conoce del recurso de revisión de actos de ejecución?

Cuando se trate de actos emitidos por el presidente, conocerá la junta de conciliación o de conciliación y arbitraje, según sea el caso. Cuando se trate de actos llevados a cabo por actuarios o funcionarios habilitados, el

presidente de la junta o junta especial de que se trate.

En caso de que el acto se emita por un presidente de la junta de conciliación y arbitraje y con el acto u omisión se afecte a dos a mas ramas de la industria, conocerá el pleno de la junta. ¿Existe algún medio de impugnación diverso al recurso de revisión de actos de ejecución?

Si, la ley federal del trabajo, prevé en el artículo 853, que contra las medidas de apremio impuestas por los presidentes de las juntas, así como por los auxiliares de ellas, procede la reclamación. ¿Cómo se tramita la reclamación?

Dentro del término de tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la imposición de la medida de apremio, el sancionado acudirá ante la junta, por escrito, a interponer la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes; aunque la ley no lo señala será necesario que en el escrito por medio del cual se interpone el recurso, el recu­ rrente indique las razones que tiene para que se levante la medida o, bien, se reduzca la sanción, aportando, las pruebas respectivas. Admitida la reclamación se pedirá al funcio­ nario que dictó la medida que rinda su informe, fundándolo y motivándolo respecto al acto recurrido, aportará, juntamente con el informe, las pruebas relativas; hecho lo anterior, la junta citará a una audiencia, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admitió la reclamación, en tal audiencia se recibirán y deshogarán las pruebas ofrecidas por el recurrente y el funcionario y, una vez concluido lo anterior, se dictará la resolución que corresponda. Si resultare procedente la reclamación, se modificará en lo conducente la medida y se impondrá al funcionario que la dictó, la sanción del artículo 672 de la ley laboral. Debe hacerse especial mención que este recurso no da oportunidad a las demás partes, quienes no promueven el recurso, para que intervengan en su defensa dentro del trámite del medio de impugnación, lo que corta la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional. ¿Qué procede si la revisión o reclamación resultan improcedentes?

Si la revisión de actos de ejecución o la reclamación resultaren notoriamente impro­ cedentes, el presidente de la junta, podrá imponer a quien las promovió una multa de dos a siete veces el salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en donde se cometió la violación; para ello, se entiende que el recurso es notoriamente improcedente, cuando ajuicio del presidente de la junta el recurso se promueva para demorar o entorpecer la administración de justicia. 79

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LOS INCIDENTES ¿Qué es un incidente?

La ley laboral no define qué es un incidente, sin embargo, la doctrina ha entendido que incidente es mía cuestión surgida en un juicio o procedimiento, que, sin ser parte de lo principal, del fondo del negocio, tiene relación con el juicio o procedimiento. Es prudente señalar que pese a lo afirmado por la doctrina si existen incidentes que se relacionan directamente con el fondo del negocio (acción o excepción) y deben resolverse al momento de dictar el laudo, tal es el caso del incidente sobre hechos supervenientes (o pruebas supervenientes), dispuesto por los artículos 778 y 881 de la ley federal del traba­ jo¿Qué es un incidente de previo y especial pronunciamiento?

Son aquél tipo de incidentes que suspenden el curso del juicio o procedimiento y que deben resolverse antes del juicio o procedimiento principal, pues la materia del incidente tiende a destruir la validez de los actos procesales efectuados dentro del procedimiento relativo. to?

¿En materia del trabajo existen incidentes de previo y especial pronunciamien­

Si, el de nulidad, el de competencia (o incompetencia), el de personalidad (o falta de personalidad), el de acumulación y, las excusas. ¿Cómo se tramitan los incidentes?

Ningún incidente se tramitará por cuerda separada, todos los incidentes se promove­ rán dentro de los autos del juicio principal. Si se promueve en una audiencia o diligencia, se oirá a las partes y se resolverá de plano, es decir, en el momento mismo en que se haya planteado la incidencia, continuando inme­ diatamente el procedimiento principal. Cuando se trate de un incidente de nulidad, excusa, competencia o acumulación, den­ tro de las veinticuatro horas a la fecha en que se haya promovido la incidencia se señalará audiencia en la que se resolverá. La dispersión de normas en la ley federal del trabajo tiene como consecuencia que exis­ ta tramitación especial de incidentes, según lo manda la ley en cada caso específico, pero, cuando el incidente no tenga señalado un trámite especial en la ley, su desarrollo procesal se ceñirá a oir a las partes y, enseguida, se resolverá de plano.

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LAS TERCERÍAS ¿ Q u é es una te rc e ría ?

La ausencia de definición en la ley federal del trabajo acerca de lo que es una tercería, hace necesario acudir a la doctrina y a la jurisprudencia61 para su conceptualización; en­ tonces, por tercería se entiende el procedimiento autónomo que ejerce un tercero quién no es parte en un juicio determinado, para hacer valer un derecho dentro del juicio o proce­ dimiento respectivo; el derecho ejercitado por el tercero puede tener distintas finalidades, a saber, la primera, que se le respete su derecho de propiedad respecto de un bien que se encuentra sujeto a alguna determinación del juicio a esta tercería se le llama excluyen te de dominio porque tiende a extraer del juicio el bien propiedad del tercerista; la segunda, que el tercero teniendo algún derecho o resultándole algún perjuicio con el juicio, no fue lla­ mado a participar en él a este tipo de tercería se le llama coadyuvante, pues tiende a adosar al tercero con el actor o demandado, dependiendo del derecho perseguido por el tercerista y; la tercera, que el tercero tenga mejor derecho sobre las cosas, bienes o acciones que quienes se encuentren litigando en el juicio, a esta clase de tercerías se le denomina de pre­ ferencia, pues tiende a que el tercerista tenga preeminencia sobre el derecho ventilado. ¿Cuántas y cuáles son las clases de tercerías que contempla la ley federal del trabajo?

La ley federal del trabajo en el artículo 976 solo contempla dos clases de tercerías, a diferencia de las reconocidas generalmente por la doctrina o teoría, las tercerías excluyentes de dominio y las excluyentes de preferencia, las primeras tienen por objeto que se levante el embargo practicado en la propiedad del tercero promovente y, las segundas persiguen el pago de un crédito preferente a favor del tercero con el producto de los bienes embargados.

61No. Registro: 176 797 Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XXII, Octubre de 2005 Tesis: 2a/J. 126 2005 Página: 952 TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉ­ DITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.- De los artículos 976 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impug­ nables en amparo directo, en términos de los artículos 44,46 y 158 de la Ley de Amparo. ,

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¿Cómo se tramitan las tercerías?

El artículo 977 de la ley laboral establece los pasos procesales para la gestión de las ter­ cerías; señalando que se tramitará en forma incidental, se interpondrá por escrito, debien­ do acompañar el título en que se funde la petición y las demás pruebas pertinentes; si la junta admite62 la tercería, ordenará que se tramite por separado y citará a las partes dentro del juicio en que se interponga, para una audiencia dentro de los diez días siguientes, y, en dicha audiencia, oirá los argumentos de las partes en el juicio principal, se desahogarán las pruebas63 que hayan ofrecido las partes y, se dictará resolución que corresponda. “ Novena Epoca- Instancia- Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XII, Diciembre de 2000 - Tesis: 2a./J. 114/2000.- Página: 417.- TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. PARA LA PROCEDEN CIA DEL .JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE LA DESECHA, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. No. Registro: 183,991.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala.- Fuen­ te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XVII, Junio de 2003 - Tesis: 2a./J. 41 /2003.- Pá­ gina- 286 - TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL PROMOVENTE PUEDE ACOMPAÑAR A SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EL ORIGINAL O LA COPIA CER­ TIFICADA DEL TÍTULO EN QUE SE FUNDE.- Los artículos 976 y 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, que las tercerías excluyentes de dominio tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros y que al escrito en que se interpongan deberá acompañarse el título en que se funden y las pruebas pertinentes, de lo que se colige que el tercerista debe acompañar el título en que funde el dominio que sobre el bien embargado alega, así como la prueba es­ crita de dicho título. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que conforme al artículo 797 de la citada ley, los documentos privados deben ser presentados en original y, por otro, a que las copias certificadas por un notario público constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario, resulta evidente que el referido artículo 977, fracción I, permite al promovente de una tercería acompañar a su escrito inicial el original del título en que se funde, o bien, una copia certificada de éste, pues la exigencia prevista en dicho precepto, sólo es una condición o requisito para abrir la tercería, de modo que si no se anexa tal documento a la demanda, la solicitud debe desecharse. Además, la circunstancia de que pueda presentarse como título fúndatorio una copia certificada de un documento privado, no significa necesariamente que ese documento sea apto para demostrar el dominio alegado, ya que su exhibición puede no ser suficiente por sí sola para probar lo pretendido, pues ello dependerá de las objeciones o del demérito que sufra frente a otros elementos, por lo que, en ese contexto, la copia certificada del título es apta para abrir o iniciar la tercería, por ser una reproducción del original, a reserva del valor probatorio que le corresponda de acuerdo con el desarrollo de la audiencia o con la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución. e3No. Registro: 191,746.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-Tomo: XI, Junio de 2000.- Tesis: 2a/J. 49/2000.- Pá­ gina: 62.- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PUEDE HACERSE EN EL OCURSO RESPECTIVO, SIN NECESIDAD DE HACERLO EN LA AUDIENCIA.- Las tercerías excluyentes de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes pro­ piedad de terceros. Por disposición de la fracción I del artículo 977 del mismo ordenamiento legal, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes. Luego, de acuerdo a los citados numerales, las pruebas documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados, deben acompañarse forzosamente con la demanda a fin de que la Junta le dé trámite, por lo que acorde a la naturaleza de estas probanzas, no es necesario que el actor comparezca a la audiencia a ofrecerlas nuevamente o a ratificarlas para que puedan desahogarse y valorarse en su momento. Lo anterior, además de derivar de la interpretación lógica de los citados artículos 976 y 977, se confirma si se atiende que en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposición que establezca expresamente la sanción de tener por no ofrecidas las pruebas del actor cuando no comparezca a la audiencia; por lo contrario, el numeral 896 dispo­ ne, al hablar de los juicios especiales que se tramitan ante la Junta, que si el actor no comparece a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. En caso de que el promovente de la tercería comparezca a la audiencia, estará en aptitud de ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones. 82

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¿Ante que autoridad del trabajo puede el tercerista presentar su demanda de tercería?

En principio ante la junta ante la cual se siga el juicio principal del cual surja la tercería, pero si el embargo se practicare por otra autoridad en virtud de un exhorto, la autoridad exhortada podrá recibir la tercería, remitiéndola a la junta exhortante para que le dé el trámite correspondiente, sujetándose a lo expuesto en el artículo 978 de la ley federal del trabajo. ¿Hasta que momento puede un tercerista promover su tercería?

Si se trata de tercería excluyente hasta antes de que se declare fincado el remate6*. Si se trata de tercería excluyente de preferencia hasta antes de que se realice el pago. PROVIDENCIAS CAUTELARES“

La ley laboral no otorga una conceptualización de ellas, por lo que es necesario, de nueva cuenta, acudir a la doctrina y, ella menciona que son66 los instrumentos que puede decretar el tribunal, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del pleito, así como para evitar un grave o irreparable daño a alguna de las partes, o a ambas, con motivo de la tramitación de un proceso, se les denomina también, medidas cautelares, providencias precautorias. ¿Cuantas y cuáles son las providencias cautelares que la ley federal del trabajo prevé?

Son dos, el arraigo y el secuestro provisional o embargo. El primero procede cuando hay temor fundado de que la persona contra quien se dirige u haya dirigido una demanda No. Registro: 176,436 - Jurisprudencia- Materia(s): Laboral - Novena Época.- Instancia Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XXII, Diciembre de 2005.- Tesis: 2a/J. 151/2005.- Página: 394.- TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABO­ RAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO.- Con­ forme a la doctrina procesalista, el remate constituye una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia, previo embargo judicial del bien, esto es, el remate es un acto público y el auto aprobatorio de su fincamiento consuma la expropiación, a la vez que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado y, como consecuencia de la aprobación del remate, el antiguo dueño del bien pierde la titularidad sobre él. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 977, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, así como de las normas que integran el Título Quince, Capítulo I, Secciones Segunda y Tercera, de la propia Ley, relativas al embargo y remate de bienes, y en atención a las consecuencias de éste, se concluye que la tercería excluyente de dominio, al suspender únicamente el acto de remate, en términos del referido artículo 977, fracción IV debe promoverse previamente a la declaratoria que prevé la fracción VI del artículo 971 de la Ley citada, es decir, hasta antes de que el remate se declare fincado, pues una vez efectuada aquélla ya no tendrá razón de ser, en virtud de que si su finalidad es levantar el embargo practicado en bienes de tercero, éste no podrá acudir en defensa de un bien que ya no está en su patrimonio. Novena Epoca - Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: VII, Marzo de 1998.- Tesis: P./J. 21/98.- Página: 18 - MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN AC­ TOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., voz “medidas cautela­ res”, ed. Porrúa, 3a edición, México, 1989, pag. 2091. 83

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se ausente u oculte y, el segundo, se decretará cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. ¿Puede la junta decretar una providencia cautelar de oficio?

De forma general no, siempre tiene que mediar petición de parte interesada, salvo en los casos especiales que la ley indica la actuación oficiosa de la junta. ¿Cuando se pueden decretar el arraigo y el embargo?

Desde la presentación de la demanda, si la solicitud de hace en ella y, en cualquier etapa del juicio, si la petición se patentiza después de presentada y admitida la demanda. En caso de que se haga al presentar la demanda se tramitarán en la misma pieza de autos previa­ mente al emplazamiento y, si la solicitud se formulare después, se tramitará por cuerda separada. ¿Cómo se debe hacer la solicitud de la providencia precautoria?

Puede hacerse por escrito o verbalmente en comparecencia. ¿Cómo se tramita el arraigo?

Se decretará de plano al formularse la solicitud y sus consecuencias son que se pre­ venga al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, a menos que deje re­ presentante legítimo, suficientemente instruido y expensado, si se quebranta el arraigo, el presidente de la junta deberá denunciar ante el ministerio público a quien desacatare la orden de arraigo por el delito de desobediencia a un mandato de autoridad. ¿Qué tramite se sigue para decretar un secuestro o embargo como providencia cautelar?

Quien solicite el embargo deberá determinar el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que acrediten la necesidad de la medida, una vez presentada la solicitud con las pruebas, el presidente de la junta dentro de las veinticuatro horas siguientes, podrá decre­ tar el secuestro, si, a su juicio, es necesaria la medida, se considera que hay necesidad en la medida cuando el demandado tenga enderezados en su contra varios juicios o reclamacio­ nes ante autoridades judiciales o administrativas y haya riesgo de insolvencia; el auto que ordene el secuestro deberá mencionar el monto por el cual debe practicarse, el presidente de la junta dictará las medidas necesarias para que con la providencia no se impidan o di­ ficulten las labores en la empresa o establecimiento. El embargo se practicará aunque la persona contra quien se dictó no esté presente, en todo caso, quedarán los bienes quedarán bajo el deposito de la persona contra quien se emitió el secuestro, sin necesidad de que proteste el cargo, pero conservando las responsa­ bilidades inherentes al cargo, observándose lo dispuesto por la ley en el capítulo del em­ bargo en lo aplicable; si fuere persona moral contra quien se dictó el embargo, los bienes quedarán bajo el depósito del gerente, director general o quien tenga la representación legal. La providencia cautelar de secuestro, se levantará —si ya se hubiere practicado- o no se ejecutará —si aún no se hubiere efectuado- si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante para garantizar lo que se llegare a resolver en el juicio. 84

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LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL TRABAJO

Largos debates ha provocado la existencia de la institución de la caducidad de la instan­ cia en el derecho procesal laboral, pues uno de los principios rectores del procedimiento del trabajo es el de impulso procesal de oficio, bajo el cual los tribunales y autoridades del trabajo están obligados a continuar hasta el fin del procedimiento respectivo para alcan­ zar la justicia laboral. Tal postulado se consagra en el artículo 771 de la ley federal del trabajo. Pese a lo anterior, se establecen en la ley algunos supuestos que dan lugar a la caduci­ dad de la instancia y, aunque la ley no la define, la doctrina nos dice que la caducidad de la instancia es una sanción en contra de las partes descuidadas, desinteresadas o negligentes que, a sabiendas que su proceso o juicio está sin concluir y requiere de la realización de actos que solo las partes pueden desplegar, no los efectúan y, la sanción a tal conducta es la pérdida de la instancia (de todo lo actuado en el procedimiento relativo), esto es, declarar caduca la instancia, como si el juicio o proceso nunca se hubiera promovido. Primera hipótesis de caducidad de la instancia.- Si el trámite del juicio requiere la ac­ tuación del trabajador y este no gestiona lo conducente dentro del lapso de tres meses, la junta deberá requerirlo para que promueva lo procedente, apercibiéndole que de no hacerlo se decretará la caducidad de la instancia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 773 de la ley federal del trabajo. El artículo 772 de la ley laboral no indica el término dentro del cual debe cumplir el trabajador con el requerimiento de la junta, pero ante la omisión de ese numeral debe aplicarse la regla general de tres días contenida en el diverso 735 de la misma legislación. A efecto de proteger los intereses del trabajador, si este estuviere patrocinado por abogado o persona de su confianza se le hará saber del requerimiento a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para que le haga saber al trabajador las conse­ cuencias del incumplimiento del requerimiento y, en su caso, le proporcione asesoría. Si el trabajador está representado por un Procurador del Trabajo, se notificará el acuerdo en cita a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para los efectos correspondientes. Segunda hipótesis de caducidad de la instancia.- Cuando las partes no promuevan den­ tro del término de seis meses, la junta tendrá por desistidas de las acciones intentadas, cuando la promoción sea necesaria para la continuación del proceso. Si estuvieren desaho­ gadas las pruebas de las partes y solo se encontraren pendientes de dictarse resoluciones sobre promoción de las partes, la práctica de diligencias o recepción de informes o copias pedidas por las partes, no operará la caducidad. Como puede apreciarse, la ley no deno­ mina como “caducidad” a esta institución, sino indica que se tendrá “por desistidas” de las acciones a quienes no gestionen en el juicio, desde nuestro punto de vista la ley incurre en un error técnico, pues no es lo mismo la caducidad que sanciona la inactividad, el silencio de las partes; que el desistimiento de la acción el cual es un acto procesal voluntario y ex­ preso. El procedimiento para decretar la caducidad aludida, iniciará con la solicitud de que se tenga por desistida a la actora de las acciones intentadas, hecho lo cual, la junta citará a una audiencia, en donde oirá a las partes, recibirá las pruebas que ofrezcan -mismas que se referirán solo al punto del desistimiento- y dictará la resolución que corresponda. Tercera hipótesis de caducidad de la instancia.- Para evitar la caducidad en los procedi­ mientos donde el trabajador muera durante su secuela, sin que inmediatamente se sustituyan 85

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sus beneficiarios en los derechos del trabajador, los artículos 774 y 775 de la ley federal del trabajo, disponen que una vez probado el fallecimiento del trabajador la junta solicitará al Procurador de la Defensa del Trabajo, para que lo patrocine en calidad de mandatario, presentando las promociones para continuar con la culminación del proceso, una vez que termine el proceso cesarán las facultades del procurador en el juicio en que intervino o, bien, cuando comparezcan ajuicio los beneficiarios del trabajador. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN (Embargo y remates)

Tanto la doctrina, como la ley federal del trabajo en su artículo 939, reconocen que el procedimiento de ejecución tiene como precedente o fundamento un laudo, es decir, una resolución definitiva que puso fin a la contienda, la ley, equipara el laudo a los convenios celebrados ante las juntas y, a los laudos arbitrales, así como las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica; por tanto, los laudos arbitrales, conve­ nios y cualquier otra resolución reconocida por la ley, tendrá, para efectos de la ejecución, la naturaleza de laudo. Por ejecución de un laudo debe entenderse el conjunto de actos procesales tendentes a hacer cumplir las determinaciones contenidas en el laudo, convenio o resolución, obligan­ do a la parte que resultó perdedora a acatar lo mandado en el laudo, convenio o resolución. En el periodo de ejecución es donde se materializa la facultad del estado de hacer cumplir sus determinaciones a través de la fuerza pública y coactiva. Generalidades.- Los laudos deben cumplirse67 dentro de las setenta y dos horas si­ guientes a su notificación, los gastos originados por la ejecución de un laudo, correrán a cargo de la parte ejecutada, la ejecución de laudos corresponde al presidente de la jun­ ta donde se tramite el juicio y, tendrán obligación de vigilar el cumplimiento del laudo. Cuando un laudo deba ejecutarse en un lugar distinto a donde se siguió el juicio, se girará exhorto para que el presidente de la otra junta (u la autoridad exhortada) cumplimente el laudo, facultándosele para que haga uso de los medios de apremio para lograr la ejecución. Si alguna de las partes opusiere excepciones contra la ejecución del laudo, el presidente e7No. Registro: 181,533.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIX, Mayo de 2004.- Tesis: 2a/J. 70/2004 Página: 560.- LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.- La interpreta­ ción del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue con­ denado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de que el artículo 95 1, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no conceda acción para reclamarlos como pres­ tación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca en cada caso con relación a las prestaciones específicas que se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de estos actos jurídicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley. 86

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exhortado no podrá conocer de ellas, quien conocerá será el exhortante. Si al cumplimen­ tar un exhorto, algún tercero quien no hubiere sido oído se opusiere a la ejecución del laudo, se suspenderá la ejecución si otorgare fianza para garantizar la cantidad por la que se despachó ejecución, así como de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar, otorgada la fianza se devolverá el exhorto para que se resuelva respecto a la reclamación del tercero por la autoridad exhortante. Las partes pueden convenir en la form a o m odalidad en que se cumplirá el laudo. La ejecución siempre se despachará por la cantidad liquidada en el laudo o para el cumplimiento del derecho indicado en el laudo. Cuando la acción ejercida sea la de reinstalación y el patrón se negare a aceptar el lau­ do, la junta dará por terminada la relación de trabajo, condenará a indemnizar al trabaja­ dor por tres meses de salario, procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto y condenará al pago de salarios vencidos68. El artículo 94-7 de la ley federal del trabajo permite la posibilidad al patrón a no reinstalar a un trabajador colmando los requi­ sitos enunciados en dicho numeral, el cual tiene relación directa e inmediata con el diverso 49 de la misma ley. El contenido del artículo precisado en primer término no es aplicable para el caso de las acciones contenidas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

e8No. Registro: 181,541.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIX, Mayo de 2004.- Tesis: 2a/J. 61/2004.Página: 559.- INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RES­ PECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES - El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la “insumisión al arbitraje”, consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de in­ demnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustifi­ cado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, puesto que aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido “de la obligación de cumplir el contrato” en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza algimo de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en mía excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones aunque se ejerzan en la misma demanda. 87

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Si los trabajadores se negaren a aceptar el laudo, se dará por terminada la relación de trabajo, al tenor del artículo 519, fracción III, último párrafo de la ley federal del trabajo, tal prerrogativa a favor de los trabajadores se contiene en el precepto 948 de la propia legislación. Cuando en ejecución de un laudo deba entregarse una cantidad de dinero o el cum­ plimiento de un derecho al trabajador, el presidente de la junta deberá cuidar que se le otorgue personalmente, en caso de que la demandada radique fuera del lugar de residencia de la junta, se librará exhorto a la junta mas cercana al lugar donde resida la demandada o al juez más próximo a su domicilio, para que el presidente de la junta exhortada haga lo propio. Del procedimiento de embargo - El embargo69, llamado también secuestro o asegu­ ramiento, consiste en el acto procesal mediante el cual los bienes del ejecutado quedan afectos al procedimiento o juicio de que se trate, esto es, el embargo es la afectación de uno o varios bienes (muebles, inmuebles o derechos) decreta la junta para satisfacer las preten­ siones del actor, el embargo puede ser provisional o definitivo, el primero se decreta en las providencias cautelares para garantizar la probabilidad de un fallo favorable y, el segundo, se fija en la ejecución de un laudo para el pago de lo condenado. Una vez que ha transcurrido el término de setenta y dos horas para que el demandado cumpla con el laudo, sin que lo haya cumplido, el presidente de la junta dictará auto de requerimiento de pago y embargo a favor de la parte que obtuvo. La diligencia de embargo se practicará por el actuario, observando las siguientes reglas: a) .- El actuario llevará a cabo la diligencia en la fuente de trabajo o en el nuevo domici­ lio de ella, ajustándose a lo previsto en el artículo 740 de la ley. b) .- La diligencia se practicará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, si el deudor no se encuentra.

e9No. Registro: 188,836.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época- Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XIV, Septiembre de 2001.- Tesis: 2a/J. 43/2001- Página: 466 - EMBARGO EN MATERIA LABORAL. EL ACTOR ESTÁ EN APTITUD DE SOLICITAR SU AMPLIACIÓN EN CUALQUIER TIEMPO, SIEMPRE Y CUANDO NO PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.- El artículo 965 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la parte actora en el juicio laboral está en aptitud de pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo que de ellos se haga o en los casos en que se promueva tercería Por tanto, de la interpre­ tación lógica y congruente de dicho precepto y atendiendo al sistema proteccionista de la clase trabajadora que se halla inmerso en el artículo 123 constitucional y en la ley antes citada que lo reglamenta, necesariamente debe concluirse que el derecho del trabajador para solicitar la ampliación del embargo, en el supuesto de que los bienes embargados inicialmente sean insuficientes para cubrir el total de la condena, no precluye con el remate y adjudicación de los mismos, sino que subsiste hasta en tanto se logre el cumplimiento total del laudo, siempre y cuando no prescriba la acción para pedir su ejecución, atendiendo a lajurisprudencia que lleva por rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN.” (2a./J. 9/2000), ya que considerar lo contrario implicaría que se coartara el derecho del trabajador a obtener el pago total de las prestaciones con que se vio favorecido en el laudo. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a/J. 9/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federa­ ción y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130. 88

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c) .- El actuario requerirá del pago a la persona con quien se entiende la diligencia, si no lo hace, se procederá al embargo. d) .- El actuario podrá solicitar el uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras, en caso de oposición, si lo considera oportuno para lograr el secuestro. e) .- Si no hay nadie en el local donde se practica el embargo, el actuario podrá llevarlo a cabo, fijando en la puerta de entrada copia autorizada de la diligencia. f) .- El actuario embargará únicamente los bienes suficientes para garantizar el pago de la condena, sus intereses y gastos de ejecución. En la diligencia de embargo el actuario es quien determina los bienes que se sujetarán a secuestro, tomando en consideración lo que expongan las partes, prefiriendo los bienes de mas fácil realización, ciñéndose a lo estipulado al orden que la misma ley laboral men­ ciona. La ley federal del trabajo, en su artículo 952, ordena que como bienes inembargables, deben tenerse los siguientes: el patrimonio de familia, los que pertenezcan a la casa habitación de uso indispensable, la maquinaria, animales, instrumentos de una empresa, si son necesarios para su funcionamiento, pudiendo embargarse la empresa o establecimiento en términos del diverso artículo 966 de la misma ley, las mieses antes de ser cosechadas, pero no el dere­ cho sobre la siembra, las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensable para este, el derecho de usufructo pero no los frutos de él, el derecho de uso y habitación, y, las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas. La diligencia de embargo no podrá suspenderse por ningún motivo, el actuario tiene amplias facultades para resolver lo conducente. Si los bienes se encuentran fuera del lugar del juicio, el actuario se trasladará al lugar donde la parte quien obtuvo manifieste se en­ cuentran los bienes y previa identificación de ellos, practicará el embargo. Cuando el embargo recayere en dinero o créditos realizables en el mismo acto, el actua­ rio los pondrá a disposición del presidente de la junta para que este último resuelva sobre el pago a la parte quien obtuvo. Si los bienes embargados son muebles, la parte que obtuvo designará un depositario, para que los bienes se pongan a disposición de éste último. El depositario deberá informar al presidente el lugar donde quedarán en depósito los bienes y, la parte que obtuvo, puede pedir el cambio de depositario. Si el embargo se traba sobre créditos, frutos o productos, se notificará al inquilino para que el pago lo haga al presidente de la junta, apercibido de que en caso de desobediencia efectuará doble pago. En este caso el actuario requerirá al ejecutado para que exhiba los documentos demostrativos para hacer constar las condiciones estipuladas en los mismos. Si se embarga el título mismo en que se contenga el crédito, el depositario designado ten­ drá la obligación de su guarda, además estará obligado a hacer cuanto sea necesario para que no se menoscabe o pierda el derecho representado por el título, así como a intentar las acciones, recursos y juicios necesarios que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto a las obligaciones que la ley impone a los depositarios. Si se embargare un derecho o crédito litigioso, se notificará a la autoridad ante la cual se siga el juicio sobre el embargo y el nombre del depositario, para que este ejerza los derechos aludidos. 89

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Si el embargo se ejecutare sobre inmuebles, se ordenará, dentro de las veinticuatro ho­ ras siguientes, su inscripción en el registro público de la propiedad respectivo. Cuando el secuestro recaiga sobre una finca y sus frutos o sobre estos solamente, el de­ positario tendrá el carácter de administrador con las facultades para celebrar contratos de arrendamiento de acuerdo a las condiciones señaladas en el artículo 963, fracción I, cobrar las rentas en tiempo y proceder contra los inquilinos morosos, hacer los pagos de impuestos rela­ tivos al inmueble y a los contratos de alquiler que respecto de él celebrare, y cubrir los gastos de conservación y aseo, presentar a la oficina las declaraciones y manifestaciones que la ley de la materia prevea, presentar al presidente ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o construcción, pagar los gravámenes que reporte la finca, previa autorización del presidente ejecutor, rendir cuenta mensual de su gestión y depositar en un billete de depósito el remanente al presidente ejecutor. Si el depositario faltare a sus obligaciones, se hará acreedor de las sanciones relativas. Recayendo el embargo en una empresa o establecimiento, el depositario será interventor con cargo a la caja y deberá vigilar la contabilidad, administrando el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, para que produzcan el mejor rendimiento. Si el depositario considerase que la administración no es conveniente, lo denunciará así al presidente de la junta, para que este cite a una audiencia para que las partes y el interven­ tor expongan lo que consideren pertinente y, resuelva lo procedente. Cuando el deposita­ rio sea un tercero otorgará fianza para su gestión y rendirá cuentas en los términos que lo señale el presidente ejecutor. Si se practican varios embargos o embargos sucesivos sobre los mismos bienes, el crédito de salario se pagará en orden sucesivo de los secuestros, salvo el caso de preferencia de derechos, el embargo de un crédito de trabajo es preferente aunque se practique posterior­ mente al trabado por una autoridad diversa a la Junta de Conciliación y Arbitraje, siempre que el embargo se ejecute antes del remate. Cuando el presidente tenga conocimiento de la existencia de un embargo diverso, informará a la autoridad que los bienes están sujetos a embargo laboral y su preferencia en el crédito y continuará los procedimientos de ejecu­ ción hasta el pago. Si después de pagar el crédito laboral hubiere un excedente, se pondrá a disposición de la autoridad diversa que practicare el embargo sobre los mismos bienes. Las cuestiones preferencia en el crédito, se resolverán por la junta que conozca del negocio, con exclusión de otras autoridades. Quien haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio y una vez rematados los bienes se pagará a quien embargó primero en tiempo, salvo el caso de que el ulterior secuestro sea de derechos preferentes. Procede la ampliación del embargo cuando los bienes no basten para cubrir las sumas por las que se despachó ejecución, una vez que se han valuado los bienes y cuando se promueva una tercería. La ampliación del embargo puede ser decretada por el presidente ejecutor aún sin que el demandado lo sepa, siempre y cuando se actualice cualquiera de los supuestos para mandar la ampliación del secuestro. De los remates.- Por remate se entiende la venta que dentro de un juicio o procedi­ miento se realiza de forma pública para que adquiera el bien o bienes (sean estos muebles o inmuebles) sujetos a remate cualquier persona, sea tercero o alguna de las partes en con­ tienda. Para que pueda iniciarse el procedimiento de remate es necesario que previamente existan bienes embargados, pues estos serán los que se saquen a venta pública. El ejecuta­ do o deudor puede, hasta antes de que el remate quede fincado, hacer el pago de lo debido mas los gastos de ejecución, para que los bienes secuestrados no sean rematados.

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Una vez embargados bienes, si se trata de muebles, el presidente de la junta designará un perito valuador a efecto de fijarles la suma por la cual serán rematados, sirviendo de base el precio asignado en el avalúo, hecho lo cual se publicarán anuncios (denominados edictos en la práctica, aunque la ley no los llama de esa manera) en los tableros de la junta y en el palacio municipal u oficina de gobierno que designe el presidente ejecutor, en esos anuncios se señalará fecha y hora para que tenga verificativo el remate, el valor de cada bien. Si el remate fuere de inmuebles, el presidente ejecutor designará perito valuador, que será autorizado legalmente y, emitido el avalúo, el embargante exhibirá certificado de gravámenes de diez años a la fecha (si existiere uno anterior, solo se pedirá por el periodo que no abarque el certificado previamente constante en autos), para, en caso de existir acreedores diversos, sean citados personalmente el estado de ejecución del juicio, para que hagan valer sus derechos, efectuado lo anterior, se señalará fecha y hora para el remate, ordenándose la publicación, por una sola vez, de anuncios (edictos) en los estrados de la junta, en la Tesorería de la entidad donde vaya a llevar a cabo el remate, así como la publi­ cación en un periódico de mayor circulación en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes, para convocar postores70. Tratándose de embargo de una negociación, empresa o establecimiento, el avalúo se pedirá por el presidente ejecutor a Nacional Financiera S.A., servirá de base el monto del avalúo, si la empresa o establecimiento se integra con bienes muebles, se seguirá el proce­ dimiento previsto para esa clase de bienes y, si se integra con inmuebles, se agotará el pro­ cedimiento para esos bienes, si la empresa o establecimiento tiene bienes de ambas clases, se seguirá para cada clase de bienes, el procedimiento respectivo ya aludido líneas arriba. Postura legal71 es la que cubre las dos terceras partes del avalúo, quienes concurran como postores deberán presentar su postura por escrito, adjuntando un billete de Nacional Financiera S.A. por el importe del diez por ciento de su puja. A este respecto cabe men­ cionar que la postura es la fijación de quien pretende adquirir el bien, manifestando sus generales y, ofreciendo una suma para comprar el bien, a este ofrecimiento se le denomina puja, la puja nunca deberá ser menor que la postura legal, es decir, no será menor de las dos terceras partes del valor del bien o bienes. La audiencia de remate se efectuará en el local de la junta, el día y hora previamente fijado en los anuncios, el presidente ejecutor llevará a cabo dicha diligencia, y, una vez iniciado declarará abierto el remate, concederá un término de espera, no mayor de media hora, para que se presenten postores, transcurrido el cual, calificará las posturas, deci­ diendo cuales llenan los requisitos antes mencionados y, las que nos los cubran, no podrán participar en el remate, dará el uso de la voz a los postores a quienes se les haya calificado de legal su postura, para que formulen pujas, iniciando con la mas alta en precio, en caso de ser iguales en valor, por la primera en tiempo y, entre puja y puja, concederá un minuto, si el actor pretendiere adjudicarse los bienes sujetos a remate presentará por escrito su postura, sin necesidad de cumplir los requisitos del artículo 974 de la ley laboral. Una vez

TOPostor es la persona que comparece al remate para ofrecer determinada cantidad con el fin de adquirir y/o comprar el bien sujeto a remate. 71Por postura legal se entiende la suma menor en que empezará a venderse el o los bienes en el remate. 91

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que alguno de los postores propuso una puja y ninguno de los otros pudo mejorarla, se declarará fincado el remate a favor del mejor postor, si solo hubiere un único postor a favor de este se declarará fincado72 el remate, si su puja fuere legal. La audiencia de remate no deberá suspenderse, cualquier cuestión que se suscitare, la resolverá de plano el presidente de la junta. En caso de que no hubiere postores, el actor podrá solicitar se le adjudiquen los bienes en el precio de su postura, es decir, de su ofrecimiento, y, en caso de que el actor no pida la adjudicación, podrá solicitar nueva fecha de almoneda73 cuantas veces sea necesario, y, en cada almoneda se deducirá o rebajará un veinte por ciento del valor asignado a los bienes. La almoneda siguiente se celebrará dentro de los treinta días posteriores a la almoneda previa. La persona quien se adjudique los bienes deberá exhibir dentro de los tres días siguien­ tes el importe total de su postura, apercibido que de no hacerlo la cantidad depositada para participar en el remate la perderá a favor del actor y, el presidente señalará nueva fecha y hora para que se celebre la almoneda. Si el adjudicatario exhibe el importe total del precio de su postura, el presidente decre­ tará fincado el remate y cubrirá de inmediato al actor y otros acreedores, en este orden, si hay remanente se entregará al demandado, si los bienes adjudicados fueren inmuebles, el anterior propietario tendrá obligación de entregar toda la documentación relacionada con el inmueble rematado, si se adjudica a favor del trabajador pasará libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales, la escritura que se extienda a favor del adjudicatario deberá firmarla el anterior propietario dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario donde se esté elaborando la escritura, si el anterior propietario, el pre­ sidente de la junta firmará la escritura en su rebeldía. Firmada la escritura se pondrá en posesión del bien inmueble al adjudicatario o nuevo propietario. Si algún postor se encontrare inconforme con las resoluciones dictadas en la audiencia de remate o con la declaración de fincamiento de dicho remate, debe promover el recurso de revisión de actos de ejecución en donde argumente las ilegalidades cometidas en la au­ diencia de remate para que esta sea revocada, modificada o confirmada7*. 7sPor fincado debe entenderse la declaratoria de legalidad de la venta, adjudicándose el bien a favor del mejor postor. 7SComo “almoneda” se conoce el señalamiento y anunciación de fecha y hora para que tenga verificativo el remate. Así, se puede hablar de primera almoneda, segunda almoneda, etcétera, y el número que ella reciba será el número de veces que se señaló fecha y hora para remate y no comparecieron postores. 7*No. Registro: 180,802.- Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XX, Agosto de 2004.- Tesis: 2a/J. 103/2004.- Página 417.- REMATE EN EJECUCIÓN DE LAUDOS. EL POSTOR NO PUEDE CONSIDE­ RARSE PERSONA EXTRAÑA PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, POR LO QUE DEBE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDE­ RAL DEL TRABAJO.- De la interpretación de los artículos 967,968, 970 y 971 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el postor en el remate que se celebre en ejecución de un laudo pronunciado por una Junta de Conciliación y Arbitraje tiene carácter de parte en dicha diligencia por el hecho de presentar una postura por escrito y exhibir el billete de depósito respectivo, independientemente de que dicha postura sea calificada de 92

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LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATURALEZA ECONÓMICA Y PARAPROCESALES

Al lado del procedimiento ordinario, la ley laboral instituye también como procedi­ mientos los especiales, los atinentes a los conflictos colectivos de naturaleza económica y, los procedimientos paraprocesales. ¿Qué es un procedimiento especial?

Cuando un conflicto verse sobre la aplicación del artículo 5o, fracción III, 28, fracción III, 151, 153-X, 158, 162, 204, fracción IX, 209, fracción V, 210, 236, fracciones II y III, 389, 418, 424, fracción IY 427, fracciones I, III y IV; 439, 503, 505 de la ley federal del tra­ bajo o, bien, que se demanden prestaciones equivalentes a no mas de tres meses de salario, será factible promover en la vía especial. Se le denomina procedimiento especial, por su forma tan peculiar de tramitación y, so­ bre todo, por la materia sobre la que el juicio se propone, pues el legislador privilegió esa clase de procedimientos por su naturaleza y, pensó, en darle celeridad en el trámite. ¿Cómo se tramita un procedimiento especial?

Se inicia con la demanda o bien con la conclusión de la investigación a que se contrae el artículo 503 de la ley laboral, en la demanda se ofrecerán pruebas, la junta deberá resolver al respecto dentro de los diez días siguientes al en que se presentó la demanda o concluyó la investigación aludida y, de ser admitida, citará, dentro de los quince días posteriores a una audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución. En el auto admisorio de la demanda, la junta prevendrá al demandado que de no comparecer a la au­ diencia admitirá las peticiones del actor, salvo que sean contrarias a la ley. El día y hora señalados para la audiencia por la junta, está procederá a avenir a las partes, si no se logra, cada una de las partes expondrá lo que juzgue pertinente y formu­ lará sus peticiones, ofrecerá y rendirá las pruebas admitidas (tratándose del recuento de trabajadores se observará lo estipulado en el artículo 931 de la ley de los trabajadores), concluida la etapa de pruebas, la junta oirá los alegatos y dictará resolución. Si el actor no compareciere a la audiencia ya indicada, se tendrán reproducidas las ma­ nifestaciones plasmadas en su demanda ( en el caso de conflicto fundado en el artículo 503 de la ley laboral la junta dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas). En caso de controvertirse derecho de beneficiarios, la audiencia se suspenderá y continua­ rá dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan aportar pruebas al respecto. legal o no. Por tanto, al incorporarse a la relación procesal y someterse a la dirección del presidente de la Junta durante el desarrollo del remate, es inconcuso que no puede considerársele como persona extraña al proce­ dimiento en términos de los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que el amparo que promueva contra actos que le causen perjuicio dentro de la diligencia de remate se rige por el artículo 114, fracción III, del último or­ denamiento citado, hipótesis en la que necesariamente debe atenderse al principio de definitividad y, por ende, debe agotar previamente el recurso de revisión a que se refiere el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé su procedencia contra actos de los Presidentes en ejecución del laudo. 93

Derecho Procesal del Trabajo

Si a la audiencia no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento de tener conforme con las peticiones del actor. En lo no dispuesto por el capítulo relativo a los procedimientos especiales, se observará lo preceptuado en los capítulos XII y XVII de la ley laboral, salvo que se contrapongan a la intención legislativa del procedimiento especial. ¿Qué es un conflicto colectivo de naturaleza económica?

Se presenta un conflicto colectivo de naturaleza económica cuando su objeto o finalidad son cualquiera de las siguientes: 1. - La modificación o implantación de nuevas condiciones generales trabajo. 2. - La suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo. Se le denomina conflicto colectivo porque siempre debe darse entre varios trabajadores organizados de manera colectiva y el patrón y, se le llama de naturaleza económica, porque siempre tendrá como efecto unas nuevas condiciones generales de trabajo para mejorar las anteriores, con nuevas prestaciones económicas o, bien, alguna causa de suspensión o ter­ minación de las relaciones laborales por problemas de la empresa o establecimiento para mantener las condiciones de trabajo imperantes en la época en que se inicie el conflicto. ¿Cómo se desarrolla el procedimiento de un conflicto colectivo de naturaleza económica?

El sindicato o el grupo mayoritario de trabajadores de una empresa, cuando se afecte el interés profesional por el patrón o patrones, acudirán por escrito en demanda ante la junta, dicha demanda deberá contener el nombre y domicilio de quien promueve y los documentos que justifiquen su representación, la exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto, así como las pretensiones del promovente, precisando de mane­ ra clara lo pedido. A la demanda deberán acompañarse: los documentos que demuestren la situación eco­ nómica de la empresa y la necesidad de la medida solicitada, una relación en donde se contenga el nombre, apellidos, puesto que desempeñan, salario y antigüedad de cada tra­ bajador que preste sus servicios en la fuente de trabajo, un dictamen emitido por perito de la situación económica de la empresa, las demás pruebas convenientes para acreditar lo afirmado en la demanda y, las copias necesarias de la demanda y documentos y pruebas anexas para correr traslado a la contraparte. Recibida la demanda, la junta citará a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes. Dicha audiencia seguirá el siguiente orden: Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá desistido de su petición, si quien no concurre es la contraparte del solicitante, se le tendrá inconforme con todo arreglo, el promovente del conflicto hará una breve expo­ sición de los hechos y causas que dieron origen al problema y ratificará su petición, si las dos partes comparecen a la audiencia, la junta después de oir sus alegaciones les exhortará para que lleguen a un arreglo conciliatorio, si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio cesará el conflicto y el convenio, aprobado por la junta tendrá efectos de laudo; si no se llega a im arreglo, procederán el promovente y luego su contraparte, a exponer los he­ chos y causas que dieron origen al conflicto, formulando al efecto sus peticiones, si estas por su propia naturaleza no pudieren llevarse a cabo en la audiencia, se señalará nueva 94

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fecha y hora para que se realicen, hecho lo cual, se ofrecerán y rendirán las pruebas, en la misma audiencia la junta designará tres peritos a efecto de que investiguen los hechos que suscitaron la controversia y, el término para que ellos emitan su dictamen no podrá exceder de treinta días, en el dictamen los peritos deberán expresar la forma de solución para el conflicto, lo anterior sin perjuicio de que las partes nombren perito para que actúe asociado con los designados por la junta o rinda su opinión por separado. Los trabajadores y patrones podrán nombrar dos comisiones integradas por el número de personas que la junta señale, y esas comisiones acompañaran a los peritos en la investigación y hagan las observaciones pertinentes. Los peritos deberán reunir los requisitos enumerados por el artículo 907 de la ley fe­ deral del trabajo y, para poder emitir su opinión gozarán de las facultades necesarias para llevar a cabo su cometido como lo dispone el 909 de esa legislación y, el dictamen, deberá contener todos los puntos indicados por el diverso 910. Recabados los dictámenes, se entregará una copia a cada una de las partes, quienes po­ drán objetarlos o realizar manifestaciones dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se sentó la razón de haber recibido la copia del dictamen o, en su caso, de la negativa a que le fuera entregado. En esta clase de procedimientos, la junta goza de amplias facultades para recabar prue­ bas y diligencias necesarias para el conocimiento de la verdad, y, las autoridades y particu­ lares están obligados a rendir informes y remitir los documentos e informes que les sean requeridos. Finalizada la etapa de pruebas, la junta otorgará un lapso de setenta y dos horas para que las partes aleguen, apercibiéndoles que de no hacerlo perderán ese derecho, transcu­ rrido el término de alegatos, se ordenará la formulación del dictamen de laudo, del cual se entregará una copia a cada una de las partes, y, pasados diez días, se citará para la audien­ cia de discusión y votación, hecho lo cual, se glosará el laudo que corresponda acorde a la discusión y votación. En esta clase de procedimientos la junta, en cualquier etapa de su trámite, tratará de conciliar a las partes para llegar a un arreglo. El ejercicio del derecho de huelga, suspende la continuación de los conflictos colectivos de naturaleza económica. ¿Qué es un procedimiento paraprocesal o voluntario?

Son aquellos en donde no existe contienda o controversia alguna entre partes, pero por mandato de la ley, a voluntad de parte interesada o por su naturaleza, requieran de la intervención de la junta. ¿Qué personas están legitimadas para promover un procedimiento paraprocesal o voluntario y como se sigue dicho procedimiento?

Las personas legitimadas para gestionar dichos procedimientos son: el trabajador (sus beneficiarios o representantes), el sindicato o el patrón. La petición podrán presentarla ante la junta por escrito de manera oral, solicitando su intervención, con la única condición de expresar claramente la persona cuya declaración se pide, la cosa que se pretenda exhibir o la diligencia que deba llevarse a cabo, dentro de

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las veinticuatro horas siguientes, la junta proveerá se señale fecha y hora para la diligencia u ordenará se levante. Cuando la ley o alguna autoridad ordene otorgar depósito o fianza, esta se depositará por medio del presidente de la junta y, ante este se tramitará la devolución o cancelación de la garantía. La ley menciona como procedimientos de tramitación paraprocesal o voluntaria los que a continuación se indican: 1. - Cuando se trate de asunto en que la Secretaria de Hacienda modifique el ingreso global gravable de los trabajadores, el patrón podrá acudir ante la junta, llenando los re­ quisitos previstos por el artículo 985 de la ley federal del trabajo, a pedir la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores; esta petición la hará dentro de los tres días siguientes al en que reciba la notificación relativa, hecha la solicitud por el patrón, la junta correrá traslado a los representantes de los obreros para que dentro de tres días ejerzan sus derechos, y, pasado ese lapso, acordará lo procedente. Si la petición del patrón no se ajusta a los requisitos legales, será desechada de plano. 2. - En caso de convenio entre trabajador y patrón (o conjunto de cualquiera de ellos) para liquidar a un obrero, podrán acudir ambas partes ante la junta, identificándose plena­ mente, exhibiendo el convenio y pidiendo se ratifique por las partes y sea aprobado por la junta, en el convenio se desglosarán las cantidades que por cada concepto en particular se entreguen al trabajador. 3. - Cuando un menor de edad menor de dieciséis años, pero mayor de catorce, que no haya terminado su educación obligatoria, tenga interés en trabajar, podrá ocurrir ante la junta, para pedir le autorice realizar actividades laborales, acompañando los documentos con los cuales se acredite la compatibilidad entre el trabajo y estudios; recibida la solicitud acordará lo procedente. 4. - Cuando un trabajador requiera de una constancia de días trabajados y el monto sa­ larial, en términos del artículo 132, fracción VII, de la ley federal del trabajo, podrá acudir ante la junta para que esta compela al patrón a otorgarle dicha constancia. 5. - Cuando se entregue al trabajador, o a sus beneficiarios, algún dinero en virtud de convenio o liquidación, se podrá ocurrir ante la junta para su recepción. 6. - En los casos en que el patrón dé aviso de rescisión previsto por el artículo 47 de la ley laboral, podrá concurrir a la junta, para que esta, por conducto de su actuario, entregue dicho aviso al trabajador. EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA

Hablar del procedimiento de huelga, implica, de suyo, aludir a dicha institución laboral. La huelga es un derecho otorgado Constitucional y legalmente a favor de una coalición de trabajadores, sea dicha coalición permanente o temporal y, la consecuencia de la huel­ ga es la suspensión temporal de las relaciones de trabajo. Es importante precisar que el procedimiento de huelga no solamente se encuentra previsto en la parte procesal de la ley 96

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federal del trabajo, sino que, también, los preceptos que establecen el derecho sustancial de huelga, contienen normas protectoras del procedimiento en mención. La institución de referencia tiene por objeto: 1- Conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, procurando la armoni­ zación del capital y el trabajo. 2. - Obtener del patrón o patrones la celebración de un contrato colectivo de trabajo o, bien, exigir su revisión. 3. - Compeler al patrón o patrones a la celebración de mi contrato-ley, o pedir su revisión. 4. - Exigir el cumplimiento del contrato colectivo o contrato-ley, cuando se hubiere violado. 5. - Exigir el cumplimiento sobre la legalidad en relación con la participación de utilidades. 6. - Apoyar una diversa huelga fundada en cualquiera de los casos antes descritos. 7. - Revisión salarial contractuales a que se contraen los artículos 399 bis y 419 bis de la ley federal del trabajo. ¿Cómo se puede clasificar una huelga?

Existen varios supuestos para clasificar una huelga, tales son los siguientes: a) .- Huelga existente, es la que satisface los requisitos del artículo 450 de la ley federal del trabajo. b) .- Huelga ilícita, es aquella en donde los huelguistas ejecuten actos violentos sobre las personas o propiedades, o, en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno. c) .- Huelga justificada, es aquella cuyos motivos son atribuibles al patrón. ¿Cuándo se puede hablar de inexistencia de una huelga?

1. - Cuando la huelga no persiga cualquiera de los objetivos señalados en el artículo 451, que ya se mencionaron en líneas precedentes. 2. - Cuando la suspensión del trabajo se realiza por una cantidad de trabajadores que no conformen mayoría, de acuerdo al artículo 451, fracción II, de la ley laboral.

¿Existen actividades en donde pese a la huelga, los trabajadores estén obligados a prestar sus servicios?

Si, cuando se trate de buques, aeronaves, trenes, autobuses y similares de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse hasta su punto de destino y, en los hospi­ tales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención a los pacientes, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. ¿Cuándo termina una huelga?

Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones, si el patrón se allana a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento y cubre los salarios que se dejaron de percibir por los obreros, por laudo arbitral, en caso de que las partes hubieren optado por ello o, por laudo de la junta, si los huelguistas se hubieren sometido arbitralmente a su decisión. 97

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¿Cómo se tramita el procedimiento de huelga?

Se inicia con la presentación del escrito en donde se formulen las peticiones por parte de los huelguistas a la junta o a la autoridad del trabajo mas cercana a la fuente de trabajo, se presentará por duplicado a la junta o autoridad laboral y, el aviso de suspensión de labo­ res se dará con por lo menos seis días de anticipación a la fecha en que se tenga contempla­ da la suspensión o, con diez días previos cuando se trate de servicios públicos. Presentado el escrito, que técnicamente se denomina de emplazamiento a huelga, la junta deberá hacerlo llegar al patrón dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, hecha la notificación de emplazamiento a huelga, el patrón desde esa data quedará constituido en depositario de la fuente de trabajo, con los derechos y obligaciones derivados de ese encargo. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del pliego petitorio de los huelguistas, el patrón deberá presentar su contestación por escrito ante la junta. El artículo 924 de la ley laboral ordena que a partir de la notificación al patrón del pliego petitorio de los huelguistas, se suspendan la ejecución de sentencias, embargos y procedimientos similares, pero tal precepto ha sido declarado inconstitucional75. La junta citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la cual tratará de ave­ nirlas, sin prejuzgar sobre la existencia o inexistencia de la huelga, sobre su justificación o injustificación, dicha audiencia solo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez. La audiencia de conciliación se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: Si el patrón al contestar el pliego petitorio, opuso la falta de personalidad de los proinoventes, la junta la resolverá previamente, hecho lo cual, el procedimiento de conciliación se ajustará a lo previsto para el procedimiento conciliatorio ante las juntas de conciliación y arbitraje, en lo que sean aplicables. Si los trabajadores no concurren a la audiencia, no correrá el plazo para la suspensión de labores, el presidente de la junta podrá emplear los medios de apremio para hacer ocu­ rrir a dicha audiencia al patrón. La audiencia de conciliación y la rebeldía del patrón para comparecer a ella no suspenden los efectos del aviso de emplazamiento a huelga.

75Octava Epoca- Instancia Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: I, Primera Par­ te- i, Enero a Junio de 1988.- Página 27.- HUELGA, EL CRITERIO DE QUE EL ARTICULO 924 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES VIOLATORIO DE LOS ARTICULOS 14 Y 17 CONSTITUCIO­ NALES, ES APLICABLE AUN EN EL CASO DE QUE HAYA ESTALLADO LA, PESE A LA ACCION OTORGADA POR EL ARTICULO 929 DEL MISMO ORDENAMIENTO.- Y la tesis: Octava Epoca.Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988.- Tesis: P./J. 11/88.- Página 167.- TRABAJO, LEY FEDERAL DEL. EL ARTICULO 924 ES VIO­ LATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA. 98

Derecho Procesal del Trahajo

¿Qué es y como se tramita el procedimiento de inexistencia de una mielga?

La solicitud de inexistencia de la huelga deberá presentarse por escrito, en donde se indicarán con precisión las causas de inexistencia, no podrán argumentarse después diver­ sas causas de inexistencia76, la solicitud de inexistencia se presentará con tantas copias de ella, como patrones y coaliciones de trabajadores existan en el procedimiento de huelga; la junta correrá traslado a todos los interesados con la copia del escrito mediante el cual se gestione la inexistencia, y, en un lapso no mayor de cinco días contados a partir de la noti­ ficación a las partes que no promovieron la inexistencia señalará fecha para una audiencia, en donde las partes ofrecerán y rendirán las pruebas relativas a las causas de inexistencia contenidas en la ley laboral, si la solicitud de inexistencia fuere presentada por terceros, las probanzas tenderán a demostrar el interés del o los terceros, las pruebas que por su naturaleza no puedan desahogarse en la misma audiencia, se recibirán después por la jun­ ta, rendidas las pruebas ofertadas, la junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, decidirá sobre la inexistencia o no de la huelga. ¿Cuáles son las consecuencias de la declaración de inexistencia de la huelga?

Que la junta fije a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que vuelvan a sus labores, notificará la resolución de inexistencia a la representación sindical, aperci­ biéndoles que en caso de no obedecer la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada, declarar que el patrón no incurrió en responsabilidad y, si los trabajadores no se presentaren a laborar, el patrón quedará en libertad de contratar a otros. La junta goza de las mas amplias facultades para dictar cualquier medida a efecto de reanudar las labores en la fuente de trabajo. ¿Existe procedimiento para declarar ilícita una huelga?

Si, las huelgas ilícitas, como su nombre lo indica, atenían contra el orden jurídico, es decir, no se ciñen a las normas legales sobre el derecho de huelga, no son permitidas por la ley, y, por ese motivo, no tienen razón de existir. El procedimiento para declarar ilícita una huelga, es el mismo que el instituido para declararla inexistente. ¿Cuáles son las consecuencias de la declaración de ilicitud de una huelga?

Dar por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

"Kn el procedimiento para declarar inexistente una huelga opera el derecho de preclusion, es decir, todas las causas de inexistencia deben narrarse en el escrito donde se solicite la inexistencia y, aun cuando haya otras causas de inexistencia, si no fueron alegadas en el primer escrito, el derecho para pedir a la junta nuevamente la inexistencia por otras causas precluye, con ello se trata de evitar que el patrón o patrones emplazados a huelga de manera indefinida gestionen la declaración de inexistencia de huelga, con lo cual se tiende a retar­ dar y entorpecer el procedimiento de huelga; por tal motivo, el legislador del trabajo, prefirió que el patrón o patrones solo tuvieran en una sola ocasión el derecho a pedir la inexistencia de la huelga. 99

Derecho Procesal del Trabajo

¿La junta debe tomar medidas precautorias en caso de huelga?

Si, antes de la suspensión de labores, con audiencia de las partes, debe fijar el número de trabajadores indispensables que deben seguir laborando, para que no se perjudique gravemente la seguridad y conservación de maquinaria, materias primas o cualquiera otra que desmerezca la fuente de trabajo. Para lo anterior, la junta podrá ordenar las diligencias que juzgue pertinentes. ¿Existe alguna posibilidad de que las partes solucionen el conflicto que los llevó

a la huelga, por medio de algún procedimiento alterno?

Si. A petición de los trabajadores, estos pueden someter sus diferencias o peticiones a la decisión de la junta, esta seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según sea la causa génesis de la huelga. Si la junta, en el laudo declara que los motivos de huelga son imputables al patrón, condenará a este de conformidad con las peticiones de los trabajadores, si son procedentes, así como al pago de los salarios respectivos, mientras duró la huelga. EL AMPARO EN MATERIA LABORAL

Al margen de la infinidad de textos en donde se tratan con amplitud y profundos cono­ cimientos teóricos, doctrinales y jurisprudenciales las instituciones del juicio de amparo, en este apartado no se pretende disertar acerca de todos y cada un de los conceptos y aristas que nuestro juicio de garantías posee, pues para ello, el lector puede acudir a otras obras en materia de amparo de eminentes tratadistas. El objeto del presente capítulo solo pretende esbozar algunos rasgos generales del jui­ cio de amparo, como lo son las vías existentes para su promoción, algunas peculiaridades diferenciadoras del juicio de amparo en materia laboral con otras materias y, en fin, unos pocos conceptos considerados de interés por los autores. En materia laboral, el juicio de amparo, a más de tutelar la parte dogmática de nuestra Constitución, también llamada de “las garantías individuales”, protege las denominadas garantías sociales consagradas en el artículo 123, apartado A, de nuestra Ley fundamen­ tal, pues en esta parte se establecen los derechos derivados de la relación de trabajo y, por ello, son salvaguardados a través del juicio de garantías. ¿Quiénes son partes en el juicio de amparo?

Las partes en el juicio son el quejoso, que es quien promueve el juicio de amparo y pre­ tende la concesión de él, el tercero perjudicado, que es la persona a quien le puede afectar de manera adversa a sus intereses la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, y, pueden tener el carácter de terceros perjudicados las personas mencionadas en el artículo 5o, frac­ ción III, de la ley de amparo, el ministerio público federal, la autoridad o autoridades res­ ponsables77, que es aquel ente que sobre derechos laborales emitió u omitió algún actuar. 77No. Registro: 199,459.- Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: V, Febrero de 1997.- Tesis: P. XXVII/97.- Página: 100

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¿Cuántas y Cuáles son las vías o procedimientos para tramitar un juicio de amparo?

De forma general puede decirse que existe la posibilidad de que el juicio de amparo sea tramitado en dos vías, a saber: a).- El juicio de amparo indirecto o bi-instancial, denominado de esta manera porque la sentencia que en él se dicte siempre y en todos los casos es susceptible de recurrirse mediante el recurso de revisión ante un superior jerárquico. Esta clase de juicio de amparo se tramita ante los jueces de distrito78. 118.- AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONA­ RIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAM ENTO EN LA LEY EM ITEN ACTOS UN I­ LATERALES POR LOS QUE CREAN, M ODIFICAN O EXTINGU EN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.- Este Tribunal Pleno considera que debe interrum ­ pirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: “AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.”, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Po­ lítica de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas activi­ dades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norm a legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atri­ buidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzga­ dor de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norm a legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Nota: E sta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 300, de rubro: “AUTO­ RIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO D E AMPARO.”, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 519. No. Registro: 188,436.- Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIV, Noviembre de 2001.- Tesis: 2a. CCIV/2001.Página: 39.- AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.- Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.

T8De manera excepcional ante el superior del tribunal responsable, cuando se señalan como garantías violadas las contenidas en los artículos 16, 19 y 20 en materia penal de nuestra Constitución Federal, denomi101

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b).- El juicio de amparo directo o uni-instancial, denominado de esta manera porque la sentencia que en él se pronuncie será inatacable, salvo que decida sobre Constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o interprete algún precepto Constitucional, únicos casos en los cuales la sentencia de amparo si admite el recurso de revisión. ¿En qué casos procede el amparo indirecto?

El amparo indirecto.- El artículo 114 de la ley de amparo, señala que será procedente el amparo indirecto: a).- contra leyes o decretos o acuerdos de carácter general, que por su sola entrada en vigor o con motivo de su primer acto de aplicación cause perjuicio al quejoso, salvo que se trate de leyes de índole procesal aplicadas en un juicio, caso en el cual de conformidad al artículo 158, párrafo tercero, de la misma ley, será procedente el amparo directo; b).- contra actos dictados por tribunales, entre otros, del trabajo, dictados fuera de juicio o después de concluido, esto es, en procedimientos no contenciosos o, en contenciosos, pero en etapa de ejecución de laudo (sentencia)*79. Tratándose de ejecución namos a esta la jurisdicción o competencia concurrente y, ante el juez de primera instancia, cuando se trate de actos concúlcatenos del artículo 22 Constitucional, a esta se le llama jurisdicción o competencia auxiliar. 79No. Registro: 184,221.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena Epoca- Instancia Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XVTI, Junio de 2003.- Tesis: la./J. 29/2003 Página: 11.- AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDEN CIA, RESPECTO DE ACTOS DIC­ TADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA - De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste pro­ cede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Fede­ ral, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de senten­ cia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indi­ recta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecu­ ción de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas con­ diciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desna­ turalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de 102

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de sentencia solo podrá promoverse el amparo contra la última resolución80 dictada en tal etapa81. Si se trata de remates, solo puede promoverse el amparo contra la resolución en imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías. “ Novena Epoca- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XIII, Abril de 2001.- Tesis: P./J. 32/2001.- Página: 31.- AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “ÚLTIMA RESOLUCIÓN”, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la “última resolución” que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente. “ Novena Epoca- Instancia Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Junio de 2003.- Tesis: la./J. 29/2003.- Página: 11.- AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CON­ CLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IY de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia defini­ tiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de mía sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última reso­ lución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibi­ lidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados enjuicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bas­ taría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías. 103

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que se aprueben o desaprueben; c).- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, nuestra Suprema Corte ha estimado que por ejecución de imposible reparación debe entenderse aquel o aquellos actos que de manera directa e inmediata causan en la esfera del gobernado una afectación a los derechos tutelados por cualquier garantía individual82, el Pleno de la Suprema Corte ha estimado, también, que existen violaciones de índole meramente procesal que a pesar de no afectar derechos sustanciales si son susceptibles de ser combatidas por medio del amparo indi­ recto cuando afecten a las partes en grado predominante o superior83 y, para ello, ha esta­ blecido las características necesarias para que se surta esa afectación suprema procesal; y, d).- contra actos dictados dentro o fuera de juicio, cuando el quejoso sea tercero extraño8* al procedimiento de donde surjan los actos reclamados.

82Octava Epoca.- Instancia; Pleno.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 56, Agosto de 1992.- Tesis: P./J. 24/92.- Página: 11.- EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDEN CIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTI­ VOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen “ejecución irreparable” los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. 83No. Registro: 180,217.- Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena Epoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XX, Octubre de 2004.- Tesis: P. LVIII/2004.- Pá­ gina: 10.- VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR NOTAS DISTINTIVAS.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegu­ rar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia de­ finitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.84 84No. Registro: 196,932.- Jurisprudencia- Materia(s): Común.- Novena Época- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: VII, Enero de 1998.- Tesis: R/J. 7/98.- Página 56.PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.- Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente. 104

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Hoy día la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha integrado interpretaciones lega­ les que permiten la promoción del amparo indirecto contra actos provenientes de juicios contenciosos respecto a cuestiones que antaño eran consideradas violaciones procesales solo atacables a través del amparo directo, así, podemos hablar que como actos dictados dentro de juicio que son atacables a través del amparo indirecto o bi-instancial, tenemos: 1 Las resoluciones que sobre impugnación a la personalidad se pronuncien dentro del juicio85. 2 - Las resoluciones que desechan parcialmente una demanda86. 3. - Las resoluciones que desechan o tienen por no interpuesta una reconvención87. 4. - Aquellas resoluciones que sobre incompetencia o falta de competencia se dicten dentro del juicio88. 5 - El no dictar, dentro del lapso que la ley federal del trabajo prevé, las resoluciones en materia del trabajo dentro de un procedimiento laboral89. El cambio de criterio, pues, de nuestro máximo tribunal ha dado origen a la proceden­ cia del amparo indirecto contra actos provenientes de juicios, que, antes, eran considerados como objeto del amparo directo. Los casos citados con anterioridad son solo algunos, a reserva de nuevos criterios de la Suprema Corte. ¿Ante que autoridad se presenta el juicio de amparo indirecto?

Ante el juez de distrito90. “ Novena Epoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XIII, Enero de 2001.- Tesis: E/J. 4/2001- Página: 11.- PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIREC­ TO. “ Novena Epoca - Instancia Segunda Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Julio de 2002.- Tesis: 2a/J. 55/2002.- Página: 210.- DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. “ Novena Epoca - Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XII, Diciembre de 2000.- Tesis: P./J. 146/2000.- Página: 20.- RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. “ Novena Epoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XVIII, Septiembre de 2003.- Tesis: P./J. 55/2003.- Página: 5.- AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCE­ DENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETEN­ CIA. “ Novena- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XIX, Febrero de 2004, Pleno y Salas.- Tesis: 2a./J. 8/2004 - Página 226 - LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.xSal vo el caso de la competencia concurrente (materia penal) y auxiliar. Pues en caso de la concurrente puede presentarse ante el superior del tribunal a quien se impute la violación y, en la auxiliar, ante el juez de primera instancia mas cercano a la autoridad responsable. 105

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¿Qué es el amparo indirecto contra leyes o normas de carácter general?

Si en el procedimiento laboral se aplicare una ley contraria al texto Constitucional, la persona a quien se le hubiere aplicado podrá ocurrir al juicio de amparo indirecto, señalan­ do como autoridad responsable a las autoridades legislativas que expidieron, publicaron y promulgaron la ley, así como a la autoridad que aplicó la referida ley y, desde luego, será necesario que se formule un concepto de violación en donde se pormenorice el porqué se considera que la ley no se ciñe al texto Constitucional. ¿Existe la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia constitucio­ nal (definitiva) dictada en un juicio de amparo indirecto?

Si, se recurre a través del recurso de revisión, precisamente el amparo indirecto o biinstancial, toma su nombre de la posibilidad de tener dos instancias en todos los casos, ya que la sentencia definitiva que en tal clase de juicio de garantías se dicte admite ser recurrida en revisión y, en consecuencia, que un tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia.

No. Registro: 185,585.- Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional, Penal.- Novena Época- Instancia: Prime­ ra Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVI, Noviembre de 2002.- Tesis: Ía/J. 61/2002.- Página: 24.- COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.- De lo dispuesto en los artículos 107, frac­ ción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que estable­ cen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fun­ damental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autori­ dad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial.

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¿Cuándo y cómo procede el amparo directo?

El amparo directo procede contra sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio91, debiendo señalarse como acto reclamado siempre solamente el laudo, sentencia o resolución que puso fin a la instancia, pero, si dentro del procedimiento laboral hubo violaciones a las leyes del procedimiento, es decir, se vulneró el procedimiento establecido en la ley federal del trabajo durante el juicio, de manera tal que el quejoso haya quedado sin defensa y, el laudo le hubiere sido adverso a sus intereses92, dicha violación procesal podrá impugnarse por el quejoso en el amparo directo, mediante la formulación del con­ cepto de violación respectivo, sin necesidad de incluir la violación procesal como acto reclamado. De igual manera debe ponderarse que cuando durante el procedimiento o en el laudo mismo el quejoso estima que se le aplicó una ley, norma o tratado internacional Inconstitucional, puede formular el concepto de violación relativo para que sea estudiada la inconstitucionalidad por el Tribunal Colegiado respectivo93, sin necesidad de señalar como autoridad responsable a la que emitió la norma que se estima contraria a la Carta Magna, ni, tampoco a la norma misma como acto reclamado, su petición de declaratoria de inconstitucionalidad solo será motivo de concepto de violación. Respecto a la oportunidad para promover el amparo directo, rigen los términos de los artículos 21 y 22 de la ley de amparo.

91Por resoluciones que ponen fin al juicio, deben entenderse aquellas que no deciden el juicio en lo prin­ cipal, pero que lo concluyen, como ejemplo de este tipo de resoluciones que ponen fin al juicio, tenemos la caducidad de la instancia, lá transacción o convenio, el desistimiento. -'"'Solo con un laudo desfavorable para el quejoso se patentiza el hecho de que la violación procesal tuvo como consecuencia un resultado (laudo) contrario a los intereses del peticionario del amparo 9SNo. Registro: 179,367.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXI, Febrero de 2005.- Tesis: P./J. 3/2005.- Página: 5.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMI­ NEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA AL­ CANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitu­ cional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional. 107

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¿Ante que autoridad se presenta la demanda de amparo directo?

Ante la autoridad responsable, quien deberá remitirla al tribunal colegiado de circuito juntamente con el expediente que contenga la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio. ¿Cómo se reclama la inconstitucionalidad de una ley en el amparo directo?

A diferencia con el amparo indirecto, en el cual si existe la necesidad de señalar como autoridad responsable al órgano que expidió la norma y designar como acto reclamado a la ley misma, en el amparo directo no debe indicarse como autoridad responsable a la que expidió la ley, sino basta que se formule el concepto de violación en el cual se argumen­ ten los motivos por los cuales el quejoso considera la ley aplicada es contraria al texto Constitucional (artículo 166, fracción I\( segundo párrafo, de la ley de amparo)94 y, en el apartado de actos reclamados será suficiente que se mencione la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio o a la instancia. Si la norma que se tilda de inconstitucional no es de ejecución irreparable, solo podrá ser materia del amparo directo, hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin a la instancia, por lo que no será procedente el amparo indirecto, sino solo el directo, atentos a lo previsto por el artículo 158, párrafo tercero de la ley de amparo.

No. Registro: 193,008.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala- Fuen­ te: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: X, Noviembre de 1999.- Tesis: la./J. 58/99 Página: 150.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUG­ NACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER- La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confron­ tación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídi­ camente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgi­ rá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitu­ cional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de au­ toridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes. 108

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¿Qué es una violación procesal, cuántas y cuales existen, de modo tal, que pue­ dan reclamarse en amparo directo?

Las violaciones procesales son aquellas transgresiones al recto desarrollo de un proce­ so o juicio, de forma que la persona o sujeto procesal a quien se le cometió la violación haya visto afectada su esfera de derechos u obligaciones y, la ley de amparo, además, obliga a que la violación trascienda al resultado del fallo (sentencia, laudo), a grado de serle adverso. La Ley de amparo prevé como violaciones procesales95 o a las leyes del procedimiento del orden, civil, administrativo o del trabajo, las siguientes: 1.- Cuando al quejoso no se le haya citado al juicio o se le cite en forma distinta a la contemplada en la ley.- En este caso se habla del emplazamiento, de su falta (cuando hay ausencia de emplazamiento) o bien, de su existencia defectuosa o ilegal (en caso de que si haya emplazamiento, pero no se hubiere realizado conforme a la ley). Esta fracción, per­ mite promover amparo directo por falta o ilegal emplazamiento, pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prácticamente ha dejado en desuso esta fracción, pues la jurispru­ dencia actual ordena que la falta de emplazamiento o su ilegalidad se reclamen a través del amparo indirecto96 en cualquier caso, olvidando, por ende, esta disposición legal que si permite que la falta o ilegal emplazamiento sea reclamada mediante el amparo directo.

“ Octava Época- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Tomo: IV’ Prime­ ra Parte, Julio a Diciembre de 1989.- Tesis: 3a/J. 40 26/89.- Página: 280.- AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUANDO Y COMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violacio­ nes en el procedimiento, éstas deben afectar “las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo”. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten apersonas extrañas ajuicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto. 9eNovena Epoca- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XIII, Abril de 2001.- Tesis: R/J. 40/2001.- Página: 81.- EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGA­ LIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AM­ PARO- Debe mencionarse que la anterior jurisprudencia firme, varió criterios sustentados anteriormente por la Tercera Sala de la misma Suprema Corte, pero no “interrumpió” dichos criterios, que son los siguientes: Octava Epoca - Instancia: Tercera Sala - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 58, Octubre de 1992.- Tesis: 3a./J. 17/92.- Página: 15.- EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO- y, la siguiente: Octava Epoca - Instancia Tercera Sala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 58, Octubre de 1992 - Tesis: 3a/J. 18/92 - Página 16 - EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. 109

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2. - Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.- Esta fracción, de interpretación difícil, se refiere a cuando el quejoso tenga un representante que en realidad no detente su representación legal, porque haya cesado o terminado97. 3. - Cuando al quejoso no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuan­ do no se le reciban conforme a la ley98.- El artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela, entre otras, la garantía de audiencia y defensa, es decir de debido proceso legal, en la parte donde alude que nadie podrá ser privado de la vida, propiedades, posesiones o derechos, sino.... “en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento” y, como formalidad del procedimiento o de audiencia, la Su­ prema Corte ha estimado que se comprende la facultad de rendir pruebas99. Para no dejar en estado de indefensión a la parte quien rindió una prueba y esta no le fue admitida (se le desechó) o se le admitió pero no en los términos en que la ofreció, o, se le admitió sin seguir los cauces previstos por la ley para su recepción, en esos casos, la ley de amparo dispone que el agraviado por tal acto, puede reclamar en amparo la violación, como pro­ cesal, en esas condiciones, el desechamiento de una prueba al quejoso debe reclamarse a través del amparo directo y, si alguna de las partes estima que a su contraria se le admitió ilegalmente un medio convictivo, deberá promover amparo directo contra tal admisión100. 97Octava Epoca.- Instancia; CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: VII, Febrero de 1991.- Tesis: I.4o.C. J/S5 Página: 125.- REPRESENTACION MALA O FALSA COMO VIOLACION PROCESAL. "Octava Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: V, Primera Parte, Enero a Jimio de 1990.- Tesis: Sa./J. 58 8/90.- Página: 236 - PRUEBAS. SU ADMISION, COMO RE­ GLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. "Novena Epoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: II, Diciembre de 1995.- Tesis: P./J. 47/95.- Página 133.- FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDI­ MIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesio­ nes o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. ‘"Octava Epoca.- Instancia Cuarta Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: IV Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989.- Tesis: 4a/J. 12.- Página: 335.- PRUEBAS, ADMISION DE, A LA CON­ TRAPARTE. VIOLACION PROCESAL RECURRIBLE EN AMPARO DIRECTO. De lo establecido por los artículos 107, fracciones III, incisos a) y b), V VI y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, se obtiene la regla general de que la vía de amparo directo es la idónea para combatir violaciones al procedimiento cometidas por tribunales judicia­ les, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, sentencia o resolución, así como la regla de que el amparo indirecto es idóneo, entre otros supuestos, para impugnar actos dentro del juicio que sean de ejecución o cumplimiento irreparable. Ahora bien, el acuerdo que admite las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes no acarrea, por sí solo y desde luego, ningún perjui­ cio a la contraria; éste, podrá actualizarse, eventualmente, hasta que el tribunal efectúe la valoración de esas probanzas, la que sólo tiene lugar al dictarse el laudo que resuelva la controversia y es hasta entonces cuando se podrá saber si la admisión de dichas pruebas agravió a una de las partes, esto es, si la violación trascendió al resultado del fallo, razones por las cuales el auto de que se trata no es de ejecución irreparable. Por tanto, en el amparo directo que en su caso se promueva contra el laudo, podría alegarse la violación cometida durante el procedimiento.

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Existen casos, en los cuales la simple admisión de una prueba si causa perjuicios al quejoso de ejecución irreparable y, por tanto, la referida recepción de la probanza no es materia del amparo directo, sino del indirecto, esos casos, por ejemplo, son cuando se ofrece una prueba pericial contable101, una pericial en genética102, etcétera. 4. - Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apodera­ do.- Este apartado no requiere de mayor explicación; cuando el quejoso, su representante o apoderado fueron declarados confesos ilegalmente, esto es, se sentó una declaratoria de confesos en contravención a las disposiciones legales que rigen el proceso en la ley procedimental de que se trate, puede reclamar esa violación como procesal en el amparo directo. 5. - Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.- Cuando en el procedi­ miento se resuelva un incidente de nulidad, promovido por el quejoso o por su contra­ parte, y la sentencia interlocutoria de ese incidente sea ilegal y, desde luego, perjudique los intereses del quejoso, este podrá invocar como violación procesal la indicada sentencia interlocutoria. 6. - Cuando no se concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.- Si la ley previene que a alguna de las partes deba otorgarse un término para ejer­ citar algún derecho o bien, que se le deba dar prórroga de un plazo pedido previamente, y, la autoridad jurisdiccional no concediere ese término o prórroga, la persona afectada puede invocar como violación procesal en el amparo directo tal negativa.

101Octava Epoca- Instancia: Tercera Sala- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: IV, Pri­ mera Parte, Julio a Diciembre de 1989.- Tesis: 3a./J. 49 3/90.- Página: 299.- PRUEBA PERICIAL CON­ TABLE. LA INDEBIDA ADMISION DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACION PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. “ Novena Epoca- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Abril de 2003.- Tesis: la/J. 17/2003.- Página 88 - PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEP­ TIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA. Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de impo­ sible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada ten­ gan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano. 111

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7. - Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.- Si dentro del proce­ so, alguna de las partes ofrece pruebas y, estas se admiten sin darse a conocer a las otras partes, el litigante a quien no se le dieron a saber, puede reclamar en amparo directo tal acto como violación procesal, pues se tomará en consideración im medio de prueba res­ pecto del cual no pudo defenderse, salvo el caso de la documental pública, que si puede validamente recibirse sin necesidad de hacerse del conocimiento de la contraparte de su oferente, pues la ley de amparo, no la estima como violación procesal. 8. - Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos.- La parte citada atañe a la garantía de audiencia, pues si el quejo­ so no tiene acceso al expediente (autos o documentos) desde luego que está impedido para alegar y probar en contra de lo constante en el juicio y, por ello, no se le da la oportunidad de defenderse y, ante esa situación, puede argumentar como violación procesal la referida restricción en amparo directo. 9. - Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, res­ pecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.- Si la ley procesal establece a favor del quejoso un recurso y este se desecha, ello da lugar a una violación procesal, siempre y cuando la desestimación del recurso afecta una parte substancial del procedimiento produciendo indefensión al quejoso. Debe ponderarse que la simple admi­ sión de un recurso no es materia de amparo103. 10. - Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder.- Es nítido, un tribunal que no cuenta con competencia objetiva o subjetiva, no puede tramitar el juicio y, si lo hace, su proceder es violatorio de garantías y debe reclamarse en amparo directo. 11. - En los demás casos análogos a los antes indicados, ajuicio de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito. ¿Qué es la suplencia de la queja en amparo (tanto en el directo como indirecto?

Es la institución por virtud de la cual el tribunal de amparo analiza el acto reclamado sin necesidad de que el quejoso vierta argumentos sobre su inconstitucionalidad o ilega­ lidad, es decir, el tribunal procede oficiosamente a estudiar si el acto reclamado se apega a la constitución y a la ley.

10SNovena Epoca- Instancia: Pleno - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Tomo: X, Noviembre de 1999.- Tesis: P./J. 131/99.- Página 20.- APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. LA RESOLUCIÓN QUE ADMITE EL RECURSO, NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO. 112

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En materia del trabajo, solo opera la suplencia de la queja a favor del trabajador, no así del patrón10*. Dicha suplencia de la queja abarca los conceptos de violación y agravios en los recursos contemplados en la ley de amparo, según lo dispone en su artículo 76, bis, fracción, IV Y, la referida suplencia opera tanto en el juicio de amparo directo, como en el indirecto, pues no existe disposición alguna que disponga la exclusión de alguno de esta clase de juicios. ¿Qué es la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo?

Es la institución a través de la cual se salvaguarda la materia del amparo y tiene por objeto ordenar a la autoridad o autoridades responsables se abstengan de seguir ejecu­ tando el acto reclamado, manteniendo, en la mayoría de los casos, las cosas en el estado en que se encuentran al momento de la promoción del amparo. Tiende a que la autoridad responsable deje de actuar en contra del quejoso. ¿Ante quien se solicita y cómo se tramita la suspensión de los actos reclamados en materia laboral?

En el juicio de amparo indirecto, se pide al juez de distrito y se tramita a través de un incidente que se lleva por duplicado y se gestiona en términos de la ley de amparo. Se tra­ mita por cuerda separada al juicio de amparo. Esta suspensión se le denomina a petición de parte. 104No. Registro: 183,485.- Jurisprudencia.- Materia(s): Penal.- Novena Época.- Instancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Tomo: XVIII, Agosto de 2003 - Tesis: la/J. 27/2003.- Página: 127.- OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.- Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos estable­ cidos en esa ley, en “otras materias”, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis LIV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable, es indudable que la fracción VI no puede ser­ vir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar “en otras materias”, hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor. Nota La tesis LIV/89 citada, aparece publicada con el rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.” 113

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Existe también la suspensión de plano o de oficio, pero ella la decreta el juez de distrito oficiosamente, y solo es factible ordenarla en los casos del artículo 123 de la ley de amparo, es decir, cuando los actos reclamados importen privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución o, bien, que de eje­ cutarse el acto reclamado haga físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Esta se tramita en la misma pieza de autos del juicio de amparo principal, sin necesidad de apertura de incidente y se resuelve de plano. En el juicio de amparo directo, se pide a la autoridad responsable, quien de plano la concede o niega dentro del cuaderno de amparo que queda en poder de la responsable, ya que la demanda de amparo original y los autos del juicio de donde emana la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, se envían al Tribunal Colegiado de Circuito com­ petente. ¿Cuáles son los requisitos para conceder la suspensión de los actos reclamados?

1. - Que la pida el quejoso (cuando no deba decretarse de plano o de oficio). 2. - Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. La propia ley de amparo señala cuando se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público. 3. - Que los daños y perjuicios que pudieran causarse al quejoso con la ejecución de los actos reclamados, sean de difícil reparación. ¿Cuál es el requisito para que, una vez concedida, surta efectos la suspensión de los actos reclamados?

Que el quejoso deposite una garantía ante la autoridad que concedió la suspensión, te­ niendo, la autoridad que fije dicha garantía libertad discrecional para decretarla, tomando solo en consideración la características especiales del caso en relación con la persona del quejoso105. 105No. Registro: 189,848.- Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena Época- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Tomo: XIII, Abril de 2001.- Tesis: P./J. 43/2001.- Página: 268.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se noti­ fique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Ade­ más, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión. 114

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¿En materia del trabajo, si la suspensión es pedida por el patrón, qué se tomará en consideración para fijar la garantía?

En el amparo indirecto, no existe regla expresa para fijar la garantía especialmente referida a la materia laboral, por lo que deben seguirse las facultades generales que los artículos 122 144 de la ley de amparo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y estimando los derechos enjuego en el juicio de amparo, de manera tal de no desproteger a la clase trabajadora. En el amparo directo, la Suprema Corte ha estimado como base para fijar la garantía el salario demandado por el trabajador, considerando que el patrón debe otorgar garantía por seis meses de salario, pues es el término que generalmente dilata en resolverse un juicio de amparo y, mientras este es resuelto el trabajador está en peligro de subsistir106, aunque tal regla se ha matizado, según el lugar y tribunal donde se promueva el juicio de garantías, pues el monto de la garantía puede disminuir, dependiendo del lugar, ajuicio de la autoridad responsable107. Si el patrón llegare a promover amparos sucesivos, no debe tomarse en consideración, para ¡a fijación del monto de la garantía, la suma depositada ante el tribunal del trabajo en un juicio de amparo previo, sino que en cada juicio de am­ paro se fijará garantía propia, con entera independencia de las consignadas por el patrón en amparos anteriores108. 10eNovena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XVI, Noviembre de 2002.- Tesis: 2a./J. 119/2002.- Página: 438.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMA­ DO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESI­ DENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO. “’Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: II, Noviembre de 1995.- Tesis: 2a./J. 12/95.- Página: 291.- SUSPENSION DEL ACTO RECLA­ MADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GA­ RANTIAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES. ‘“ Novena Epoca.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo: XIII, Junio de 2001.- Tesis: 2a./J. 21/2001- Página: 293.- SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MA­ TERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.

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BIBLIOGRAFÍA Obras de autor único ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto; “Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972)”, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas U.N.A.M., Ia edición, Ia reimpresión, México, 1992. BORRELL NAVARRO, Miguel; “Análisis práctico y jurisprudencial del derecho Mexica­ no del Trabajo”, ed. Sista, 3a edición, México, 1992. BURGOA ORI HUELA, Ignacio; “El Juicio de Amparo”, ed. Porrúa, 22a Edición, México, 2002.

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