Derecho Procesal Del Trabajo - Néstor de Buen L.

December 28, 2017 | Author: Dafne Samara | Category: Procedural Law, Judge, State (Polity), Science, Labour Law
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NÉSTOR DE BUEN L. DOCTOR EN DERECHO POR LA UNAM. PROFESOR DEFINITIVO POR OPOSICIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO (UNAM). MIEMBRO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). EX VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'PROFESOR EMÉRTTO DE LA UNAM (2003). PREMIO NACIONAL DE JURISPRU­ DENCIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C. (2005)

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 19a edición Primera reimpresión

EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2011

Primera edición, 1988 Decimotercera edición, 2003 Primera reimpresión, 2004 Segunda reimpresión, 2005 Tercera reimpresión, 2006

Copyright © 2011 por N éstor de B u en L. Mariano Escobedo, 353-A, México, DF Esta edición y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8 Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, México, DF www.porrua.com Queda hecho el depósito que marca la ley

Derechos reservados

ISBN 978-970-07-6774-1

IMPRESO EN MÉXICO PRINTED IN MEXICO

DEDICATORIA Dos de mis hijos, Carlos y Claudia, han seguido la carrera de derecho. Son abo­ gados, excelentes ambos, y se han iniciado con éxito en la enseñanza. A Carlos le gusta el derecho del trabajo y loexplica en la Universidad Iberoamericana. A Claudia, el derecho procesal civil que enseña en la ENEP Acatlán de la UNAM. Por ello esta obra, que sintetiza sus dos aficiones, está dedicada a ellos. No sólo porque me han probado su gran calidad profesional sino, también con el ánimo de comprometerlos a seguir lo que ya es una tradición familiar que inició Demófilo de Buen, y que he tratado de continuar. Pero el compromiso de Carlos y Claudia tiene, además, otros alcances. En cierto modo son la primera generación mexicana de un grupo de hombres y mu­ jeres que llegaron a México con edades diferentes pero por los mismos motivos y que, en nuestra vieja Escuela de Jurisprudencia, allá en San Ildefonso, y después en Ciudad Universitaria, dieron a México, a cambio de libertad y trabajo, lo me­ jor de sus conocimientos jurídicos y de su hombría de bien. Eran importantes casi todos cuando el exilio los trajo. Todos lo fueron después. Quisiera que Carlos y Claudia tuvieran memoria constante de ellos. Fueron mis maestros, no solamente en las aulas. Sus nombres: Demófilo de Buen, Ma­ nuel M. Pedroso, Niceto Alcalá-Zamora, Felipe Sánchez Román, Mariano Ruii Funes, Rafael de Pina Milán, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Constancio Bernaldo de Quirós y Luis Recaséns Siches. Hoy son un grato recuerdo. Pero tam­ bién pienso en Mariano Jiménez Huerta y Javier Elola. Y ademéis en mis fraternales amigos, todos con titulo mexicano, que intentaron con éxito evidente, seguir la misma tradición: Rafael de Pina Vara, Aurora Amáiz y Margarita de la Villa. A Carlos y a Claudia, sin que ello implique otro, compromiso que con ellos mismos, les corresponde seguir la línea de amor al derecho y a la enseñanza y a la investigación de quienes los antecedieron. Ellos pueden y deben seguir esa her­ mosa tradición. Tienen capacidad, gusto y disciplina. Yo, los quiero mucho.

P R Ó LO G O

A

LA

D É C IM O N O V E N A

E D IC IÓ N ,

P R IM E R A R E IM P R E S IÓ N

Las cosas no han cambiado a partir de la última edición y prácticamente habría que reproducir lo que entonces dijimos en el prólogo. Continúa viva, por supuesto, la iniciativa de reforma a la LFT presentada por el Partido Acción Nacional, pero ahora con el notable refuerzo de una ini­ ciativa del PRI que hereda de aquella muchas de sus notas, particu­ larm ente en cuanto a los contratos a prueba, para capacitación y límite a los salarios caídos. Curiosamente no abunda en reformas a la Ley en materia colectiva, lo que hace suponer que los diputados del PRI que son parte im portante de la CTM han querido m antener, más o menos, las prerrogativas de su organización. Por supuesto que esta alianza resulta mucho más grave que la que en el orden político han puesto de moda el PAN y el PRD y en todo caso dan la impresión de que nuestro mundo se ha derechizado, lo que es raro en el PRD, pero no en el PRI que siempre ha sido un Partido de Derecha. Con excepción, claro está, de su origen en el Partido Nacional Revolucionario, creado por Lázaro Cárdenas. En el Proyecto de reformas del PRI no se tocan temas procesales pero se mantiene la competencia de las juntas de conciliación y arbitraje cuya ineficacia y subordinación a los poderes ejecutivos es notable. Me temo que tendrá que producirse una larga lucha para que el Con­ greso rechace ambos proyectos, pero es difícil suponerlo dada la evidente mayoría conservadora que padecemos. Las organizaciones independientes se prestan para hacerlo y ya lo hacen. Yo no soy demasiado optimista. México, DF, marzo de 2011

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A B R E V IA T U R A S

CA CCDF CEE CFPC CPCDF CLT DO IMSS INFONAVTT JC JCA JCCADF JFC JFCA JLC JLCA JLCADF LA LFT LFTSE LOPJ LSS OIT OAN SCJN SJ de la F STPS TLC TCC TFCA

U T IL IZ A D A S

Conciliación y Arbitraje. Código Civil para el Distrito Federal. Comité Evaluador de Expertos. Código Federal de Procedimientos Civiles. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consolidación de las Leyes de Trabajo. Diario Oficial. Instituto Mexicano del Seguro Social. Instituto Administrador del Fondo Nacional de la Vivienda. Junta(s) de Conciliación. Junta(s) de Conciliación y Arbitraje. Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Junta Federal de Conciliación. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Junta Local de Conciliación. Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Ley de Amparo. Ley Federal del Trabajo. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley del Seguro Social. Organización Internacional del Trabajo. Oficinas Administrativas -Nacionales. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Tratado de Libre Comercio. Tribunales Colegiados de Circuito. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

PRIMERA PARTE

CONCEPTOS GENERALES

CAPÍTULO I

EL PROCESO SUMARIO 1. La idea del proceso.—2. Su naturaleza jurídica.—3. Fundamento del proceso.—4. Los diferentes procesos.—5. La unidad fundamental del proceso.—6. El derecho de juzgar. 1. La

id ea d e l pr o c e s o

El derecho, como norma que determina la conducta social, presume que los des­ tinatarios habrán de observarlo espontáneamente. Admite, sin embargo, la posibi­ lidad contraria y con ese motivo estructura el proceso que es, en principio, un conjunto de acciones destinadas a lograr el cumplimiento de las normas jurídicas que se dicen violadas. La idea de proceso envuelve, pues, por una parte, la de continuidad; de la otra destaca su propósito que, en términos generales, es la procuración de la legalidad o de la seguridad jurídica. No sería razonable concebir una sociedad cuyo orden derivara sólo de la posibilidad del proceso. Afortunadamente el derecho, si es justo en el sentido más amplio del término que podría comprender tanto la vieja justicia comunitativa como lo que hoy, tal vez impropiamente, se denomina justicia social, cuenta con un margen considerable de conductas que lo cumplen espontáneamente. Hay profundas zonas del derecho en las que la coacción que podría derivar de la intervención de los jueces, resulta prácticamente imposible. En las relaciones familiares, en el cumplimiento de los deberes más íntimos del matrimonio, la ac­ ción procesal es punto menos que inútil. Pero también lo es en otras muchas disciplinas. ¿Podría obligarse, acaso, a un trabajador, a rendir la productividad requerida, mediante una acción procesal? Es claro que si ese trabajador se colo­ ca en el margen mínimo de su eficiencia, difícilmente se le podrá sancionar, porque de otra manera será él mismo quien instaure un proceso, v. gr., por despido, con resultados presumiblemente favorables. No suelen los patrones co­ rrer esos riesgos porque saben que la acción procesal sólo puede servir para los conflictos definidos, es decir, para aquellas conductas laborales que rompen vio­ lentamente con el orden jurídico y económico de la empresa. El proceso, pues, no constituye, el remedio constante para obtener la obser­ vancia de la norma jurídica. Los incentivos económicos a la producción, a la

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asistencia y a la puntualidad se han venido a convertir en un instrumento más eficaz para el rendimiento que la amenaza de la suspensión o del despido, que es en rigor la forma de autodefensa patronal que la ley prevé pero que resulta después el fundamento de hecho para la instauración de las acciones laborales. El proceso, sin embargo, es necesario. Es, en cierto modo, un medio pacífico para evitar conflictos sociales que de no encontrar esc cauce para su resolución tendrían que recurrir a la compensación, reparación o desagravio por el puro ejercicio de una moderna ley del Talión: “Vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, herida por herida, llaga por llaga, muerte por muerte” (Carlos Sánchez Viamonte: El derecho de juzgar y otros discursos. Imp. El Libro, La Plata, Argentina, 1922, p. 6). La idea misma de proceso es, en alguna medida difícil de asir. En la pers­ pectiva del Diccionario de la Real Academia (cdic. 1970), proceso es, entre otras cosas: “Acción de ir hacia adelante... Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal. . . Procedimiento, actuación por trámites judiciales o administrativos.” Pero además puede ser en una versión que podría jugar con la más pura tradi­ ción curialesca: “Acción de seguir una serie de cosas que no tienen fin” ... En términos de mayor rigor jurídico pueden encontrarse otros conceptos. Así Francesco Camelutti dirá que “Llamamos (por antonomasia) proceso a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los manda­ tos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces; oficio judicial)” (Instituciones del proceso civil. .. Traduc. de la 5'7 edic. italiana por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires, 1959, Vol. I, pp. 21-22). Para Piero Calamandrei, más sobrio, será simplemente “la serie de las acti­ vidades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdic­ cional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. Traducde la 2* edic. italiana por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A., Buenos Aires, 1962, Vol. I, p. 318). Entre nosotros, con otra perspectiva, José Becerra Bautista dice que “El fin normal del proceso es la obtención de una sentencia que, en forma vinculativa, resuelva entre las partes una controversia sobre derechos substantivos” (El pro­ ceso civil en México. 5* edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1975, p. 1). Para Jaime Guasp, el ilustre procesalista español, el proceso no es más que “un instrumento de satisfacción de pretensiones” (Derecho Procesal Civil. 2* reimpresión de la tercera edición, 1968. T. I, Introducción y parte general, p. 16). Esto excluye lo que podrían ser las orientaciones sólo materiales o sólo formales del proceso que lo han definido bien como “la resolución de un conflicto social” (p. 11), bien como “la actuación del derecho” (p. 13). La primera tropezaría con el obstáculo de que no en todo proceso hay realmente un conflicto: éste es posible, pero no necesario (p. 13). En la segunda, el predominio de la actuación puramente jurídica sobre “los intereses de la vida que las mismas normas jurí­ dicas tratan de hacer compatibles” (p. 15) podría parecer infundado. Pero ade­ más constituye ese criterio una opinión “formalmente excesiva” porque no todas

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las inactuaciones del derecho originan un proceso, como tendría que ocurrir para que ]a definición propuesta del derecho resultara inatacable (p. 15). Para superar las dos posiciones Guasp intenta establecer una. base socioló­ gica y una base normativa del concepto de proceso» “La base sociológica reside en el hecho de la pura existencia de hombre como ser que vive con otros, esto es, que convive”, (p. 15) Al convivir, entra en un conflicto que debe de ser so­ cialmente atendido. “Ahora bien —nos dice Guasp—, sobre esta base social se monta la base normativa de la institución procesal. El Derecho, en éste como en todos los casos, convierte los problemas sociales en figuras jurídicas, reflejo o sustitución de los primeros, a los que da un tratamiento adecuado. La queja en sentido social se transforma por ello jurídicamente en una pretensión. El De­ recho dedica, en efecto, una de sus instituciones a la atención específica de las quejas sociales convertidas en pretensiones, tratando de dar satisfacción al recla­ mante mediante la institución que se conoce con el nombre de proceso” (p. 15). De ahí la definición que propone. Es claro que la idea de satisfacción de pretensiones no es más que un con­ cepto jurídico y no psicológico, puntualiza Guasp. Por ello no implica que al reclamante se le dé necesariamente la razón. La pretensión se satisface sólo por el hecho de que el Poder público recoja, examine y decida sobre la queja “actuán­ dola o denegando su actuación según parezca o no fundada” (p. 16). A reserva de dedicar a esos elementos fundamentales el desarrollo que me­ recen, a la vista de las particularidades de nuestro proceso laboral, podría afir­ marse ahora, a efectos de una identificación preliminar, que los sujetos son: el pretendiente o actor; el órgano jurídico, generalmente integrado al Estado, do­ tado de la facultad de decir el derecho (jurisdicción) y, finalmente, la persona de quien se pretende, al que suele denominarse reo o sujeto pasivo. La diferente posición de estos sujetos caracterizará de manera singular al proceso. Así en este momento, las reglas del procedimiento laboral mexicano atribuyen a las juntas de conciliación y arbitraje una función tutelar en beneficio del actor, desde la admisión de la demanda hasta la citación para dictar el laudo (mo­ mento procesal que no recoge explícitamente la ley) caracterizándolo como un proceso social. El objeto del proceso, o sea la reclamación o queja, puede consistir en una pretensión de cognición, o declaración de voluntad sobre el fondo del asunto (con las alternativas de que las pretensiones sean constitutivas, declarativas o de condena), o bien en una exigencia de cumplimiento de un mandato anterior, lo que identifica a la pretensión de ejecución que puede desdoblarse, para Jaime Guasp, en una dación o una transformación (p. 17). Por último “la actividad que supone la satisfacción de pretensiones se mues­ tra siempre como una actividad múltiple” (p. 17), esto es, compuesta por diver­ sos actos que, por lo mismo, reciben el nombre de actos procesales. El encade­ namiento de esos actos “recibe el nombre técnico de procedimiento” (p. 17). Entre el procedimiento y el proceso no hay, sin embargo, una relación necesaria. Aclara Guasp que “Existen procedimientos no procesales; así, por aludir a las restantes funciones estatales, procedimientos legislativos y procedimientos admi­

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nistrativos. Por otra parte, en el proceso, el procedimiento sólo es la forma ex­ trínseca de manifestarse la figura, no su verdadera e íntima sustancia” (p.. 18). 2; Su

NATURALEZA JURIDICA

Determinar la naturaleza jurídica del proceso constituye una labor de alto nivel científico. En realidad responde a la preocupación sistemática, esto es, al deseo de ubicar al proceso en el lugar que puede corresponderle en la clasificación misma del derecho. Es difícil, al menos si se tiene una pretensión de exactitud que sólo es con­ gruente con las ciencias físico-matemáticas y las naturales, que la labor jurídica de clasificación pueda conducir a un resultado plenamente aceptable. Un simple cambio de perspectiva puede mudar las conclusiones. Así, si se habla del proceso, en general, es posible que pueda adoptarse una tesis determinada. Por el con­ trario, si se toca en concreto el proceso laboral, sus implicaciones políticas y la misma propensión al cambio que lo caracterizan, pueden dar apoyo a conclu­ siones distintas. En términos generales la doctrina procesal, al intentar resolver el problema de la naturaleza jurídica, descubre las siguientes variantes: a) Teoría del contrato. b) Teoría del cuasi-contrato. c) Teoría de la relación jurídica procesal. d) Teoría de la situación jurídica. e) Teoría de la institución jurídica. Es conveniente examinar, así sea brevemente, cada una de ellas. 2.1. Teoría del contrato. Para Eduardo J. Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Aniceto López, Editor, Buenos Aires, 1942, p. 62 y ss.) esta tesis deriva de ciertos conceptos tomados al derecho romano que fueron dominantes durante el derecho intermedio. Parte del supuesto de que la litis contestatio constituye, en forma expresa o implícita, un acuerdo de voluntades que deriva del hecho de que el proceso, en un comienzo, se desenvuelve como una deliberación, más que como un debate”. Las partes —dice Couture— ex­ ponen su derecho ante el pretor, hablando libremente, tanto entre sí como con el magistrado” (p. 63). Se trata, más que de un juicio, de un arbitraje ante el pretor. Posteriormente el derecho justinianeo, ya en el siglo v, hace subsistir la tesis de la litis contestatio, pero ya sólo como una ficción jurídica. La doctrina francesa de los siglos xvm y xrx, a su vez, continúa considerando que el juicio supone la existencia de una verdadera convención entre partes. Como elemento principal de esta tesis, se afirma que la cosa juzgada es el producto del principio de que las convenciones sólo afectan a las partes, y que su fuente principal es la convención o “contrato judicial”, por el cual “ambos litigantes están de acuerdo en someter a la decisión del juez el litigio que los divide” (Couture, ob. cit., p. 63). La crítica a esta tesis resulta, a estas alturas, sencilla. En efecto, siendo el

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proceso una situación coactiva en la que se conmina a un adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar una reclamación, resulta difícil des­ cubrir uri contrato en el proceso. Inclusive, afirma Couture, la litis contestado romana “no respondía exactamente a un procedimiento judicial sino pretoriano, más próximo a la justicia arbitral” (p. 64). A estos argumentos agregará Jaime Guasp que siendo el Poder Público otro de los sujetos en el proceso, su interven­ ción no puede explicarse como una actuación de voluntad, sino como un acto de la soberanía del Estado, al que pertenece el juez fob. cit., p. 19). No parece necesario insistir mucho sobre la evidente falta de fundamento de la tesis contractual. Nosotros hemos dicho en otra parte que el contrato es, en lo esencial, un “acuerdo espontáneo de voluntades” (ver La decadencia del contrato, Editorial Porrúa, S.A., México, 1986, p. 205) y evidentemente la concu­ rrencia al proceso de la autoridad y del reo no juegan en absoluto en esa condición. 2.2. Teoría del cuasi-contrato. Según señala Couture esta tesis parte de un doble supuesto. En primer término, y por eliminación, de la idea de que no siendo el proceso ni contrato, ni delito, ni cuasi-delito, no habría más alternativa, para encuadrarlo en las fuentes de las obligaciones, que considerarlo como un cuasi­ contrato. En segundo lugar que, precisamente, las fuentes de las obligaciones son sólo esas cuatro mencionadas. En vía de crítica Couture pone de manifiesto la petición de principio en que incurren los defensores de este punto de vista: olvidan a la ley como fuente de las obligaciones y en ella encuentra Couture, precisamente su verdadera na­ turaleza. “El proceso es —dice el maestro uruguayo— una relación jurídica tí­ pica regida por la ley” (ob. cit., p. 66). En rigor la concepción del cuasi-contrato está ya en desuso. Ha sido susti­ tuida por la enunciación de fuentes de las obligaciones derivadas de la decla­ ración unilateral de la voluntad (oferta al público, estipulación a favor de ter­ cero, y títulos de crédito a la orden y al portador) que ciertamente nada tienen que ver con el proceso. 2.3. Teoría de la relación jurídica procesal. Constituye hoy en día la tesis dominante, aunque ya admite críticas importantes. Corresponde originalmente a Chiovenda quien, según nos señala Piero Calamandrei, construyó su sistema sobre los conceptos de acción y de relación procesal (Derecho Procesal Civil, T. I, p. 335). Para Calamandrei este punto de vista exige desbordar lo que él denomina el concepto tradicional de la relación jurídica entendido “como conflicto intersuhjetivo de intereses regulado por el derecho” (ibidern) para sustituirlo por la idea de que “abrace no solamente la regulación jurídica de los conflictos de inte­ reses entre dos sujetos, sino, además, el de la colaboración de intereses en que pueden encontrarse dos o varias personas cuando cooperan al logro de una fina­ lidad común” (p. 335). Esta relación procesal será, según el dicho de Calaman-

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drei “unitaria, compleja y continuativa, idónea para plasmarse en situaciones jurídicas variables de cooperación o de oposición que sucesivamente se perfec­ cionan en función de la actividad con la que cada uno de los sujetos se mueve hace el objetivo común” (p. 336). Para Eduardo J. Couture la relación -jurídica procesal consistirá “en el com­ plejo de derechos y deberes de los cuales está hecho el proceso dvil” (p. 66). Ellos le dan al juicio una condición de unidad “por cuanto los diversos actos están reunidos en vista de un fin común” (ibidem). En esta relación una cosa se aproxima a otra pero sin perder su individualidad. Entre los dos términos de la relación se produce un vinculo doble. De causalidad, “porque el orden de los mismos se señala en forma de consecuencia natural de uno con respecto a otro: el emplazamiento es la consecuencia de la afirm ación... “De reciproci­ dad” en el sentido de que los nexos o ligámenes de los actos se producen fre­ cuentemente en formas correlativas entre sí; a la caducidad de un derecho co­ rresponde la satisfacción de una expectativa; a la petición corresponde un otor­ gamiento o denegación.. . ” (ob. cit., pp. 68-69). Jaime Guasp ha hecho, sin embargo, la mejor crítica de esta tesis y cierta­ mente, estamos de acuerdo con sus puntos de vista. Partiendo de la idea de que “la correlación o reciprocidad de los derechos y obligaciones es precisamente la característica de la figura que se designa con el nombre de relación jurídica en la teoría general del derecho” (p. 20), el procesalista español plantea la exis­ tencia de una “enorme variedad de manifestaciones en cuanto a la índole, el contenido y la significación de la figura” (ibidem). Así, señala que se discute, respecto de la relación jurídico-procesal, su naturaleza pública o privada, mediata o inmediata, simple o compleja, dependiente o autónoma. Con respecto al con­ tenido, se discute también, si los vínculos a que da origen se producen entre el juez y las partes o sólo entre las partes prescindiendo del juez. Por último se ¡jone en duda, señala Guasp, si la relación procesal es requisito o consecuencia del proceso mismo. En el primer caso nacería con la simple presentación de la de­ manda. De otro modo exigirá “que concurran determinadas circunstancias taxa­ tivas, los llamados precisamente presupuéstos procesales” (ob. cit., p. 20). En todo caso para Guasp esta tesis enfrenta, además, el problema de que “no hay realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales” y el de que, aun cuando existieren, “por el hecho de ser múltiples, exigen la formulación de un concepto superior que los sintetice y que sirva para designar la unidad procesal” (p. 20). La primera objeción, ciertamente fundada, por cuanto el derecho procesal ha sustituido la idea tradicional de los derechos y deberes procesales por la idea de cargas, ha generado, dice Guasp, la tesis de la situación jurídica. La segunda sirve de fundamento a la teoría que entiende que el proceso es una institución. En rigor es una objeción cuantitativa jx>r cuanto admite, con ello, que el pro­ ceso es un haz de relaciones jurídicas (p. 20). 2.4. Teoría de la situación jurídica procesal. Para los seguidores de esta tesis, el proceso constituye una situación jurídica en la medida en que ninguno

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de los vínculos que de él derivan genera derechos y obligaciones. Corresponde esa situación a quien espera una sentencia judicial que habrá de dictarse con­ forme a normas jurídicas (Couture, ob. cit., p. 69). Los seguidores de esta doc­ trina señalan que el juez no tiene obligaciones que deriven del proceso, sino de su condición de funcionario público (Guasp, p. 21) en tanto que las partes, en lugar de derechos y deberes, tienen lo que Camelutti denomina “cargas” (Instituciones, T. I, p. 332) y que Calamandrei señala se producen “cuando la ley fija el comportamiento que alguno ha de tener si quiere conseguir un re­ sultado favorable a su propio interés” (Derecho Procesal Civil, T. I, p. 340) . Jaime Guasp precisa que los seguidores de la teoría de la situación jurídica consideran, en consecuencia, al proceso, “como un complejo de meras posibi­ lidades de obrar, expectativas y cargas” (p. 21). Sin embargo, al criticar esa opinión afirma textualmente “que sí existen verdaderos deberes y derechos pro­ cesales” (p. 21) lo que evidentemente contradice la objeción que él mismo formu­ la a la teoría de la relación jurídica y que citamos antes. Para Guasp, en esta desconcertante opinión, los derechos y deberes proce­ sales pueden darse frente al Estado mismo, que es un sujeto del proceso o bien asumir la forma de posibilidades y que —dice Guasp— “no son categorías autó­ nomas desligadas de los deberes y derechos, sino por el contrario, elementos de los mismos: así, la posibilidad es realmente la posición favorable en que se en­ cuentra el titular con relación al no ejercicio; igual que la potestad y la respon­ sabilidad son, respectivamente, las posiciones favorable y desfavorable en que, con relación al cumplimiento o incumplimiento de una obligación, se encuentra el titular de la misma” (ob. cit., p. 21). Creemos que esta tesis de la situación jurídica no es satisfactoria para iden­ tificar al proceso. Éste expresa una idea de tránsito, de camino que se recorre bajo imperativos de interés con una clara finalidad que vincula a los sujetos, cualquiera que sea su posición procesal laboral, a un continuo ejercicio de facul­ tades jurídicas: de decisión, de acción o de defensa que, inclusive, en legislacio­ nes de interés social como hoy lo es nuestro derecho procesal laboral, obligan al juzgador a observar determinadas conductas activas. Así, en el art. 685 LFT, se exige de las juntas que subsanen la demanda insuficiente. Se trata de una norma imperativa, análoga a la que también impone al juzgador impulsar el proceso si el actor trabajador no lo hace (art. 772). Por el contrario, según en­ tendemos nosotros, la situación jurídica es más condición actual frente a la norma, que posibilidad. La condición del menor de edad es una clara situación jurídica independientemente de la expectativa que tenga de dejar de serlo. En otra perspectiva, el proceso genera derechos de las partes y obligaciones de los terceros, inclusive. El art. 783 LFT establece que “Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbi­ traje”. A su vez el art. 806 LFT atribuye a los litigantes el derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conveniente la copia que su contrario pida de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas.

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Es dudoso en cambio que pueda hablarse, en rigor, de obligaciones procesa­ les. No obstante, en el art. 763 LFT de 1970, hoy abrogado, se decia que “Las partes están obligadas a aportar todos los elementos probatorios de que dispon­ gan, que puedan contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento de la verdad”. En una justa crítica a este precepto Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera dirían que “La nueva teoría procesal ha desechado el concepto de “obligación de probar” por el de “carga de la prueba” ; así que es absurdo obligar a las partes a aportar elementos probatorios” (Nueva Ley Federal del Trabajo reformada, 31* edición. Editorial Porrúa, S. A.. México 1977, p. 352). 2.5. Teoría de la institución. Corresponde a Jaime Guasp la concepción institucional del proceso que se funda, en lo sustancial, en la consideración de que los derechos y deberes procesales generan no una sola relación jurídica sino una multiplicidad de ellas que “debe reducirse a una unidad superior, que no se obtiene con la mera fórmula de la relación jurídica compleja, si no quiere hallar con precisión la naturaleza jurídica del proceso. Tal unidad —afirma Guasp— la proporciona satisfactoriamente la figura de la institución” (ob. cit., PP. 21-22 ). La institución constituye hoy en día una figura jurídica relevante. Fundada la teoría por Hauriou y ampliamente desarrollada por Renard (La théorie de l’institutión, Recueil Sirey, París, 1930 y La philosophie de l’institutión, Recueil Sirey, París, 1939), ha servido para explicar una multitud de figuras jurídicas antes inciertamente ubicadas. Demófilo de Buen recurre a ella para subrayar, a partir de las relaciones jurídicas reunidas en un conjunto, la diferencia entre el derecho público y el privado (Ver Introducción al estudio del derecho civil, 2? edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1977, p. 23 y ss). Marcel Planiol tam­ bién la utiliza para explicar del matrimonio lo que tiene de estado, lo que dura, lo que permite afirmar que es feliz o desgraciado (Traité élémentaire de droit civil, Librairie générale de droit et de jurisprudence. París, 1925, T. I, p. 249). Podrían citarse otros ejemplos. Es pues normal que ahora recurra a ella Jaime Guasp para explicar lo que es el proceso. “Institución —nos dice Guasp— es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea Gomún y objetiva a la que figuran adheridas, sea o no esa su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad” (p. 22). Supone dos elementos fundamentales: la idea objetiva o común y las voluntades particulares que se le adhieren. Hay una prelación del primer elemento sobre el segundo e, inclusive, pueden ser contemplados desde perspectivas distintas: el primer elemento “suele corresponder muchas veces al derecho público, éste al derecho privado o, por lo menos, son de ámbito público y privado, respectivamente, los orígenes de imo y otro” (p. 22). El proceso es, en consecuencia, una verdadera institución. La idea común y objetiva que lo preside es la satisfacción de una pretcnsión. A ello se adhieren las voluntades de quienes participan en el proceso, aun cuando cada uno lo

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haiga con un interés diferente. Los sujetos están situados en distinto plano. Su ob­ jeto tiene como característica natural su inmodificabilidad. El espado en que actúa es universal “porque el proceso no reconoce variaciones territoriales den­ tro de los límites de la soberanía de un ordenamiento jurídico” (p. 22); en cuan­ to al tiempo tiene como atributo la permanencia “porque. . . no se agota y deja de existir en un momento determinado, sino que perdura con su resultado inde­ finidamente en el futuro” (ibidem) ; en cuanto a la forma es elástico “porque... se adapta a las circunstancias de cada supuesto concreto, no jugando en él las estructuras formales o rígidas como las que, v. gr., en el derecho privado deter­ minan el respeto a los derechos adquiridos” (ibidem). A la institución procesal concurren diferentes relaciones jurídicas, correla­ ciones distintas de poderes y deberes jurídicos. Algunos son directos (poder hacer o tener que hacer directamente) y “en uno y otro caso, positivos o negativos” (P’ 2 3 )\

Es, ciertamente, convincente, la teoría institucional de Guasp. Quizá habría que apuntar, sin embargo, una objeción de conciencia. Consistiría en la duda que de antiguo me inquieta acerca de si la figura de la institución no será, en el fondo, más que la explicación de lo externo: la reunión de relaciones jurídicas, la inmutabilidad, la permanencia en el tiempo y en el espacio. Pero me da la impresión que pasa por encima de la verdadera esencia de las cosas. Decir, v. gr., del proceso, que es una institución, es afirmar algo que es cierto. Pero también podemos decir lo mismo del matrimonio, del contrato, del Estado, del sindica­ lismo, de la huelga, ¿Dónde encontrar entonces la explicación sustancial que establezca las diferencias? Parece que la respuesta habrá que encontrarla en el estudio interno de cada figura jurídica, en el entramado de sus esencias. En el fon­ do esa es la tarea que estamos realizando aquí y ahora. 3. F u ndam ento

d el pro ceso

¿Qué es lo que justifica la existencia del proceso? La respuesta no puede ser más que una: la necesidad de preservar la paz social. De no existir los procesos, los interesados intentarían obtener la satisfacción de sus derechos por la fuerza. La vindicta personal privaría, pero también en base a la fuerza acabaría por im­ ponerse, más allá de la justicia, quien tuviera más poderes a su alcance. Hoy, cuando estamos acostumbrados a un mundo en que los jueces consti­ tuyen el tercer elemento definitorio del Estado democrático, el acudir al pro­ ceso constituye ya un modo de ser, un atributo del hombre. No siempre fue así. Pero lo que es obvio en el régimen interno de los estados soberanos, deja de serlo en el ámbito de las relaciones internacionales. Allí se pone de manifiesto la importancia del proceso por cuanto la falta de jueces dotados de un poder coactivo para imponer sus decisiones es causa, muchas veces, de los más graves conflictos que enfrenta la humanidad. Y ya no es sólo eficaz la fuerza bruta en el orden internacional. Las presiones económicas a veces la sustituyen con resul­ tados óptimos.

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

La preservación de la paz social sólo puede realizarse mediante la aplicación de la justicia. Pero junto a éste fin del ■derecho, necesariamente hay que reco­ nocer, con Radbruch, que tiene el mismo rango el de la seguridad jurídica en­ tendida como un valor que expresa la certeza, el saber a que atenerse. (Intro­ ducción a la Filosofía del derecho, Trad. de Wenceslao Roces, Fondo de Cul­ tura Económica. México, Buenos Aires, 1955, pp. 30-42). La justicia del juez no puede confundirse con la justicia del legislador. A éste le corresponde el dictado de normas generales. Al juez la aplicación del derecho estatuido. La primera es una justicia que se manifiesta en la igualdad; la se­ gunda en la jurícidad, que es la condición de quien apega su conducta a la norma. Sin la seguridad jurídica el derecho se tomaría en incertidumbre. “Pero la necesidad a que responde la seguridad jurídica puede hacer también que los estados de hecho se conviertan en estados jurídicos y hasta jxjr muy paradójico que ello parezca, el desafuero cree derecho” (Radbruch, ob. cit.c p. 41). De otra manera no se entendería la prescripción ni tampoco las figuras procesales de la caducidad, la preclusión y la cosa juzgada. El problema de la aplicación de la justicia tanto por el legislador como por el juez puede crear, sin embargo, conflictos de enorme gravedad. Un proceso que tienda a realizar una justicia ciega, que presuma la igualdad de sus desti­ natarios, podrá provocar los más graves conflictos sociales. El siglo xix, montado en concepciones puramente intelectuales de la libertad y la igualdad, generó enormes injusticias. Los hombres no son iguales simplemente por su diferente condición económica. Un proceso que se abstraiga de ese hecho social habrá de ser el camino para que se causen mayores daños a los desposeídos. En ese sentido constituirá también un fundamento del proceso el estimar la realidad social que debe de ordenar. En alguna medida Jaime Guasp destaca esa misma nota cuan­ do señala que “La convivencia social. . . no es un tercer principio procesal, sino el límite dentro del que se mueven los dos anteriores. Es un límite porque la seguridad y la justicia procesales... tienen que sujetarse a exigencias sociales, es decir, amoldarse a los imperativos que exige la naturaleza de la comunidad en que operan” (ob. cit., p. 25). En otra medida, si el juez, sensible ante su función social, excede de la exi­ gencia tutelar que pueden imponerle las leyes (v. gr., en el Código de Trabajo de Panamá el art. 535 le permite condenar extra y ultra petito y en México el art. 685 L.F.T. impone a las juntas de conciliación y arbitraje el deber de sub­ sanar las demandas, ampliando las prestaciones redamadas o agregando accio­ nes omitidas que puedan derivar de hechos invocados), y si lo lleva su celo a con­ denar donde no debiera hacerlo, también romperá con el deber de juriciciad que le impone su altísima función. 4. Los

DIFERENTES PROCESOS

La historia del hombre desde la perspectiva procesal es ciertamente compleja. Ya tendremos después oportunidad de tratarla con cierto detalle (Ver infra,

25

EL PROCESO

Capítulo V I I I ) . A q u í nos interesa solamente clasificar los tipos de proceso que en este mom ento se dan en nuestro país. E s obvio que para establécer una clasificación tenemos que determinar, en prim er término, cuál será el criterio a seguir. E n ese sentido podemos conside­ rar los siguientes:

a) b)

Po r la ram a del derecho a la que se refieren. Po r la naturaleza de la pretensión procesal.

D e acuerdo al prim er criterio, en M éxico se producen los siguientes tipos de proceso:

a) b) c) d) e) f) g) h)

Civiles. Mercantiles. Penales (que comprende también la justicia militar). Fiscales. Laborales. Agrarios. Constitucionales o de garantías. Contenciosos administrativos.

D e conformidad con la naturaleza de la pretensión los procesos pueden ser:

a)

D e cognición, que se subdividen en a .l . Constitutivos. a.2. Declarativos. a.3. D e condena.

b)

D e ejecución que a su vez se subdividen en b .l . D e dación. b.2. D e transformación. Podrían admitirse otros intentos de clasificación, que atenderían a la com­ petencia (locales y federales) o al grado (de única, prim era o segunda instancia). C o n el mismo propósito habrían de considerarse ciertos procesos que teniendo una clara definición constitucional o reglamentaria, escasamente tienen lugar porque el órgano encargado de resolver la pretensión se integra sólo para el caso concreto de que se trata. T a l es el caso del proceso constitucional que faculta a la C ám ara de Diputados para conocer de las acusaciones que se hagan a ciertos funcionarios públicos, p o r delitos oficiales p ara someter a proceso a los que gozan de fuero constitucional y que sean acusados de haber cometido delitos del orden com ún (art. 7 4 .- V de la Constitución Política de los Estados U nido s M exican o s). U n a situación parecida se contempla en el a r t 6 74 L F T que atribuye al Ju ra d o de Responsabilidades de los Representantes la facultad de imponerles sanciones por las fallas que cometan en el desempeño de sus funciones.

o

26

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

5. L a

u n id a d f u n d a m e n t a l d e l p r o c e s o

Afirma Jaime Guasp, de quien hemos seguido, en términos generales, la estruc­ tura del primer capítulo de su obra, que “La pluralidad de tipos procesales... no, destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas”, (p. 27). Esto es cierto, pero debemos reconocer que se trata de una de esas verdades que no llevan a ninguna parte. Si se atiende, por ejemplo, al proceso civil, al mercantil y al laboral, la se­ mejanza es extraordinaria. Pueden cambiar, sin embargo, algunos aspectos de estructura (nuestro derecho laboral no admite recursos que puedan generar una segunda instancia) como por el contrario existen en materia civil y mercantil. El derecho procesal civil aceptaría una cierta tutela en beneficio de la parte considerada como débil (v. gr., tratándose de muertos o incapacitados o de cuestiones de divorcio en que se exige una intervención del representante del Ministerio Público), que contradice la total igualdad de las partes en materia mercantil o la evidente protección al trabajador, a cargo del propio tribunal, en materia de trabajo. La resolución en conciencia por parte de los jueces de trabajo, carece de paralelo en el proceso civil que es, básicamente, un proceso de derecho. El procedimiento preferente en derecho mercantil es el convencio­ nal (art. 1051 del Código de comercio) y este tipo de soluciones no podría admitirse, v. gr., ni en el proceso laboral ni en el civil. Las diferencias entre todos ellos y el proceso penal son evidentemente más acusadas. El problema que deriva de todo esto tiene, como es natural, más importancia científica que práctica. Es frecuente, por otra parte, que apoyándose en las di­ ferencias se prediquen autonomías que a veces se arraigan más en la vanidad del especialista que en la sistemática jurídica. En todo caso ese tema los tra­ taremos un poquito después (Ver infra, Capítulo I I I ) . 6. E l

d e r e c h o d e ju z g a r

No podremos entender el proceso si no tomamos en cuenta que es un instru­ mento que sólo puede ser útil en manos de un hombre que juzga. Analizarlo sólo desde la perspectiva de la norma, abstrayéndose de la condición humana de quien, investido de poder, dice el derecho, es ver las cosas sólo a medias. En ese sentido el derecho procesal debe de ser síntesis de legalidad y juricidad, y debe de contemplar tanto las necesidades de la sociedad a la que sirve, como las con­ diciones de quien lo aplica. En la medida en que el juez no puede separarse de su ser humano, que se integra con sabiduría y experiencia, ideas, necesidades, pasiones y odios, disci­ plina de trabajo, sentido de la solidaridad, etc___ el derecho procesal debe de establecer soluciones para que la justicia y la seguridad jurídicas no se pierdan en aras de la ineficiencia humana. Pero al mismo tiempo debe admitir que su

EL PROCESO

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destino es que siempre sea un hombre, o un grupo reducido y selecto de ellos, el que en ejercicio de un deber de la más alta jerarquía resuelva las controver­ sias que la sociedad genera. El juego de los recursos y de los juicios de garan­ tías, por complejo que sea, acaba siempre en una decisión humana. ¿Quiénes pueden tener el derecho de resolver de esa manera el problema eterno de dar a cada quien lo suyo? Hé aquí una pregunta que difícilmente podrá contestarse de manera adecuada. Para Stammler la ciencia sólo ofrece las posi­ bilidades de lo justo pero es necesario que alguien se entregue a lo justo. Y dice el filósofo alemán que esa entrega sólo puede asegurarla la orientación religiosa. En el fondo, un problema de amor concebido “no como sustitutivo de la jus­ ticia ni como descripción de ella, sino como complemento suyo, en su proyección activa” (El juez. Traduc. y prólogo de Emilio F. Camus, Edit. Nacional. México, D. F., 1974, p. 127). La misión del juez, al entroncar el amor con el derecho, enlaza con el todo de la vida espiritual. “Partiendo del concepto del derecho, como cimiento de la misión judicial, el razonamiento avanza y se re­ monta hacia la idea de justicia, para demostrar la posibilidad de que el conte­ nido del derecho conceptualmente determinado conduzca a un resultado justo” (ibideTU, pp. 127-128). Podríamos sustituir la orientación religiosa por cualquier otra forma satis­ factoria de la moral. Ninguna es mejor que otra si se sigue de buena fe. Y esta sería entoncc-s una condición del juez que habría de integrarse además en el estudio, en 1a responsabilidad, en el amor al trabajo. Ciertamente esos atributos podrían requerir también de otra exigencia más para atribuir el título supremo de juez, al menos con respecto a los problemas laborales: la sensibilidad ante las desigualdades sociales y la conciencia de que el ejercicio de la función judi­ cial ha de conducir a ponerles remedio para lograr, en alguna medida, esa fina­ lidad de equilibrio que el art. 29 de nuestra ley laboral atribuye a las normas de trabajo.

CAPÍTULO II

EL DERECHO PROCESAL SUMARIO 1. 5.

Concepto.— 2. Naturaleza jurídica.— 3. Método.— 4. Contenido.— Sistemática del derecho procesal.—6. Ramas del derecho procesal. 1. C o n c e p t o

El derecho procesal no es más que un conjunto de normas cuyo objeto concreto es, precisamente, el proceso. Como conjunto de reglas el derecho procesal tiene una evidente vinculación con la acción legislativa del Estado, o desde una pers­ pectiva de jurisprudencia int¿gradora, con la acción de quienes al ejercer la fun­ ción judicial —o jurisdiccional, para no vincular necesariamente la expresión a la presencia de un juez— sirven al derecho positivo supliendo sus naturales defi­ ciencias. Sin embargo, en una pretensión científica tenemos que vincular al dere­ cho procesal con la aportación de quienes lo convierten en el objeto principal de su tarea científica. Por último el derecho procesal, como instrumento para hacer efectiva la legalidad y la seguridad jurídica, que son pretensiones sociales, tiene que vivir vinculado a la realidad. Si intentamos hacer una exposición del derecho procesal resulta entonces evidente la necesidad de contemplarlo desde esos cuatro ángulos: legislativo, jurisprudencial, doctrinal y práctico. No podremos tampoco olvidar su motiva­ ción política, pero es claro que esto es algo anterior al derecho en cuanto deter­ mina el sentido de las normas. A veces, sin embargo, modula su aplicación. Es evidente, sin embargo, que esta práctica pueda resultar extremadamente peligrosa. 2. N a t u r a l e z a

ju r íd ic a

Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal implica una tarea de clasificación. Responde a una preocupación científica, ya que la posibilidad de observar un orden: pretensión sistemática, es lo que permite a las disciplinas sociales ser concebidas como expresión de la ciencia. No intentaremos aquí abordar en plenitud el problema de la clasificación del derecho y su división. Ya lo hicimos en otro lugar al que es fácil acudir (Ver en nuestro Derecho del Trabajo, T. I, Capítulo V I “La naturaleza jurí-

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

dica del derecho del trabajo”, Editorial Porrúa, S. A., 10a. ed., México, 1997, p. 93 y ss.). Nuestra intención ahora es más modesta. De todas maneras es oportuno recordar que no existe una clasificación plenamente satisfactoria, en al­ guna medida porque es más que discutible si la clasificación ha de hacerse en función de la naturaleza de las normas o, desde otra perspectiva, en conside­ ración a las instituciones (Demófilo de Buen: Introducción al estudio del derecho civil, ya cit., p. 23 y ss.). 2.1. Carácter público. En la etapa actual, aún con todas las reservas que sea necesario establecer, resulta sin embargo, aceptable la división que contem­ pla tres ramas principales: derecho público, derecho privado y derecho social. Tiene, al menos, el mérito de satisfacer un principio de orden. Ahora bien, sin la pretensión de que cada una de las disciplinas que integran la Enciclopedia jurídica pueda encajar de manera plena en alguno de esos grupos, ya que no hay, en rigor, formas puras, lo cierto es que por la intervención primordial del Estado, en pleno ejercicio de su soberanía y en desempeño de uno de los tres poderes autónomos que identifican a la democracia, el denominado Poder Ju­ dicial, la rama procesal es, esencialmente, derecho público. Aun en una con­ cepción institucional resulta clara la participación protagonista del Estado en las relaciones jurídicas procesales y, como consecuencia necesaria, su naturaleza de derecho público. 2.2. Naturaleza preferentemente imperativa. Para Guasp, afirma la con­ dición pública del derecho procesal la naturaleza absoluta no dispositiva que debe reconocerse a sus normas. “Puesto que el derecho público está genérica­ mente sustraído a la esfera de la acción de los particulares, no cabe tampoco una regulación del proceso dejada a la autonomía de la voluntad privada” afirma Guasp (ob. cit., p. 32). Sin embargo este no es un principio axiomático ya que existen normas procesales que conceden facultades a las partes y po­ deres discrecionales al juez (ibidem). Es claro, no obstante, que la tendencia predominante en el derecho procesal es que las normas sean, precisamente, im­ perativas, sin perjuicio de que en alguna de sus expresiones específicas pueda predominar el carácter dispositivo. En esc mismo orden de ideas Chiovenda recuerda que las partes pueden convenir, de manera que sea obligatorio su acuerdo para el juez, el sometimiento a una determinada competencia territorial, que siempre es prorrogablc y, cventualmente, una extensión de un término no perentorio (Principios de derecho procesal civil, Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1980, T. I, p. 138). Específicamente en el derecho procesal del trabajo, tal es el sentido de lo dis­ puesto en el art. 876, frac. IV LFT, que faculta a las partes para solicitar con­ juntamente, se suspenda la audiencia en la etapa conciliatoria, con el objeto de procurar una conciliación. Para Chiovenda son claramente imperativas las normas procesales “que se refieren a la constitución de la relación procesal (formación y calidad del juez,

EX DERECHO PROCESAL

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composición del Colegio juzgador, abstención de los jueces, capacidad de las partes, intervención obligatoria de procurador); las normas que regulan la acti­ vidad del juez y las de las partes respecto del juez (oralidad, publicidad, medios de prueba, sentencias)”. Sin embargo en esto no hay nada absoluto: “una norma puede pasar dé la categoría de las dispositivas a la de las absolutas y viceversa, según las condiciones de tiempo y de lugar y según la apreciación que de ellas haga el legislador” (ibidem). 2.3. Autonomía. El derecho procesal es autónomo en la medida en que “tiene una posición especial derivada del enlace continuo del interés general con el individual”, según señala Chiovenda (ob. cit., T. I, p. 137). Hay una doble participación de intereses que perfila su clara identidad: por una parte, el inte­ rés mismo del Estado en que se logre la observancia de la ley y se mantenga el orden social; de la otra, el de los particulares en controversia, cuyo afán es el reconocimiento de su condición jurídica, con todas las consecuencias inherentes. Como resultado de esa autonomía Jaime Guasp destaca que el derecho pro­ cesal no es una pertenencia a otras ramas jurídicas ni es tampoco un instru­ mento de ellas: “no es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente con relación al derecho material, v. gr., al proceso civil con relación al derecho privado” (ob. cit., T. I, p. 33). No todos los autores admiten fácilmente esta condición autónoma del de­ recho procesal. Quienes afirman que su función es resolver los conflictos, sos­ tienen que hay una plena interrelación entre el derecho material y el procesal. Recuerda Guasp que para los seguidores de esa tesis el derecho material “dá el (qué) de la resolución de los conflictos (y) el derecho procesal el (cómo) de dicha resolución”. Por el contrario, para “las teorías de la actuación jurídica, el de­ recho material establece la tutela (primaria) y el derecho procesal la tutela (se­ cundaria) ” (ibidem). Esta es la tesis instrumentalista que ha puesto tan en boga las expresiones “derecho sustantivo” y “derecho adjetivo” ; “derecho material” y “derecho formal” ; “derecho determinador” y “derecho sancionador” (Guasp, ibidem). La afirmación de la autonomía del derecho procesal se funda, lógicamente, en una concepción de la función procesal ajena a la que entiende es su propó­ sito establecer una vía para lograr la eficacia de los derechos materiales. En ese sentido exige una postura como la que defiende Guasp a propósito de su fina­ lidad esencial que encuentra en la simple satisfacción de pretensiones (ver supra, Capítulo I. N? 1), que no debe de confundirse con la obtención de una senten­ cia favorable, ya que consiste sólo en el logro de la intervención del juez para resolver una controversia. 3. M é t o d o

“Llamamos método —dice Demófilo de Buen— al procedimiento a seguir en el estudio, la enseñanza o la aplicación del derecho” (Introducción al estudio. . .

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

p. 55). Aquí nos interesa determinar cuál es el método a seguir en la exposición del derecho procesal. El método de investigación del derecho procesal no. tiene que ser diferente del que sirve al derecho en general. En esa virtud es claro que tendremos que recu­ rrir tanto a la formación de los conceptos como al estudio de los datos, obvia­ mente tratando de no caer ni en el conceptualismo, que lleva a ignorar la reali­ dad, ni en el pragmatismo, que partiendo de una impresión personal de los hechos reales puede conducir a un desenfrenado subjetivismo. Se trata, en suma, de un procedimiento que se sirva de ambos, apoyándose tanto en los conceptos como en la experiencia. ¿Cuál es la realidad que tendrá que apreciar el procesalista? Sin duda alguna, como lo afirma Guasp, la del derecho procesal mismo (ob. cit., p. 36), lo que exi­ ge una idea previa de cuál es, precisamente, su mundo. No se trata por cierto, sólo del estudio de sus normas, sino que también implica el análisis de las con­ ductas a que dichas normas se refieren. La realidad jurídica, nos dirá Guasp, “viene dada por la resultante de aplicar la norma procesal a laconducta o, si se quiere, de subsumir la conducta en la norma procesal”. El producto se denomina­ rá “orden jurídico” (ob. cit., p. 37) que constituye, por lo tanto, la realidad del derecho procesal. La formación de los conceptos, que es la segunda preocupación del método, constituye un acto de razón, que partiendo del dato que la realidad ofrece, elabo­ ra una figura jurídica que refleje en la mente esa realidad (Guasp, ibidem). Esa idea debe de tener la pretensión de ser razonable, lo que excluye a la mera in­ tuición, y aspira a la permanencia. Un concepto no puede ser sólo el producto de la asimilación de los fenómenos ni responder a una situación efímera. Intenta, en consecuencia, valer siempre, al menos mientras subsista la norma contemplada y se siga observando la conducta correspondiente. El método procesal no es, en rigor, diferente de otros métodos no solamente jurídicos sino científicos, en general. Se sirve, entonces, tanto del análisis como de la síntesis y “parece dominado por el concepto de identidad, a veces degradado y degenerado en el de analogía” (Frangois Gény, Science et Téchnique en droit privé positif, 2a edic. Recueil Sirey, París, 1922, T. I, p. 174). Siguiendo a Claude Bernard dirá Gény que “lo esencial de todo método reside en la deducción por silo­ gismo” (ibidem). Como resultado del método procesal habrá de obtenerse “un régimen de pro­ posiciones lógicas que dan a conocer la realidad del derecho procesal” (Guasp, ob. cit., p. 348). En la medida en que tales proposiciones sean adecuadas a la reali­ dad, podrá decirse de ellas que son verdaderas. Al serlo asumen la condición de dogma, por lo que el logro final del método será “la creación de la dogmática del derecho procesal” (Guasp, ibidem). Es claro que el método así explicado ni ha sido aceptado siempre, ni aun ahora admite una plena adhesión de los juristas. La doctrina del derecho natu­ ral habría exigido un método evidentemente intuitivo y por ende racional. Por el contrario el empirismo del siglo xix hará descansar en la experiencia el fun­ damento de todas las cosas. Así Augusto Comte dirá que: “Esta larga sucesión

EL DERECHO PROCESAL

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de preámbulos necesarios conduce al fin nuestra inteligencia, gradualmente emancipada, a su estado definitivo de positividad racional que debe quedar aquí caracterizada de una maneta más especial que los dos estados preliminares. Una. vez que tales ejercicios preparatorios han comprobado la inanidad radical de las explicaciones vagas y arbitrarias propias de la filosofía inicial, sea teológica, sea metafísica, el espíritu humano renuncia en lo sucesivo a las indagaciones ab­ solutas que no convenían más que a su infancia, y circunscribe sus esfuerzos al dominio, a partir de entonces rápidamente progresivo, de la verdadera observa­ ción, única base posible de los conocimientos verdaderamente accesible, razona­ blemente adaptados a nuestras necesidades reales” (Discurso sobre el espíritu positivo. Trad. de Consuelo Berger, Editorial Aguilar, Madrid, Buenos Aires, México, 1962, p. 54). Después Stammler intentará construir una pura doctrina del derecho “no excluyente de que todas las disposiciones a proposiciones jurí­ dicas particulares tengan un carácter histórico y contingente” (De Buen, ob. cit., p. 57) en tanto que Hans Keisen fundará su tesis en una concepción pura­ mente racional y por ende lógica, abstraída de toda motivación externa. Nosotros creemos en el método que se sirve de la experiencia y de la razón. Un derecho procesal adecuado a la realidad, habrá de asumir únicamente las formas primarias de la impartición de justicia; un derecho procesal que sea exclusivamente producto de la razón, servirá bien poco al conglomerado social al que se destine. En razón de ello el estudio del derecho procesal tendrá que suponer el aná­ lisis de la ley, anterior y actual; el de su interpretación jurisprudencial, que tiene que ser el resultado del encuentro de las normas con la realidad; el de la legislación comparada, que a veces puede tomarse como modelo y en ocasión como contraste y el de la doctrina, donde aparecen fundamentalmente los conceptos. 4 . C o n t e n id o

En términos generales el contenido del derecho procesal comprende los siguien­ tes temas: 4.1. Conceptos generales. Constituye, en rigor, una parte introductiva, bá­ sicamente ideológica, que permite el análisis del proceso y del derecho procesal que ahora hacemos y que exige el estudio de las normas (teoría de las partes del derecho procesal), de su aplicación (interpretación del derecho procesal) y de los principios que lo inspiran. Exige, además, un estudio histórico, no necesaria­ mente empirismo puro, que al poner a la disposición del estudioso los antece­ dentes nacionales y extranjeros de los distintos tipos de proceso, de alguna ma­ nera aclara la razón de ser del derecho vigente. 4.2. Teoría general del proceso. Ahí se estudian los cuatro conceptos fun­ damentales: sujetos, objeto, actos procesales y relaciones procesales. El estudio de los sujetos implica, en primer término, el de la jurisdicción en

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d erec h o p ro c e s a l d e l tra b a jo

cuanto los órganos encargados de impartir justicia son verdaderos sujetos procesa­ les y, por supuesto, el de las partes. Es claro que en una obra de derecho proce­ sal los tribunales son examinados desde la perspectiva de su función y sólo en lo indispensable en sus aspectos orgánicos para no invadir los terrenos del derecho administrativo. El análisis del objeto exige el estudio de la acción, de la pretensión procesal y de la oposición a la pretensión (excepciones y defensas). La referencia a los actos procesales obedece a una exigencia conceptual inde­ pendientemente de que permite apreciar adecuadamente las reglas de procedimien­ to en que aquellos actos se manifiestan. Éstas no necesariamente corresponden históricamente a un proceso concreto. Pueden ser previas (actos preprocesales) o existir al lado del proceso (actos paraprocesales). Estas mismas consideraciones son válidas para las relaciones procesales. 4.3. Procesos en especial. Su contenido es variable de acuerdo a las particulari­ dades de cada sistema. Sin embargo, en todo caso admite una clasificación: procesos de cognición, cuya función es la declaración de la existencia de un derecho y procesos de ejecución, que intentan hacer efectivo un derecho ya re­ conocido. Para algunos autores, entre ellos Jaime Guasp (ob. cit., T. I, p. 40), la jurisdic­ ción voluntaria no pertenece al derecho procesal por cuanto su objetivo no es el de satisfacer pretensiones. Su estudio junto a las materias procesales obedece, se­ gún Guasp a razones meramente contingentes: “inexistencia de otro emplazamien­ to mejor” (ibidem) (ver infla. Capítulo LXVIII, N° 2). En nuestro concepto este punto de vista es excesivamente rígido. La materia procesal no sólo se vincula al proceso mismo, sino a los actos que lo preparan, a los presupuestos para su desarrollo y a las consecuencias posteriores. La jurisdic­ ción voluntaria no solamente es un acto judicial (por el órgano ante quien se de­ sarrolla aun cuando no por su propósito), sino que generalmente se vincula al proceso para prepararlo. No es por casualidad que no tenga, por ello mismo, otro emplazamiento mejor. 4.4. Proceso de impugnación. Su objetivo es la lucha en contra de una resolu­ ción que se estima contraria a derecho. Becerra Bautista señala que el vocablo latino impugnativo viene de impugnare, palabra tomada de in y pugnare que sig­ nifica, precisamente, luchar contra, combatir, atacar (El proceso civil en México, Editorial Porrúa, S.A., 5a. edición, 1975, p. 529). Esta impugnación puede ad­ mitir diferentes alternativas, si bien normalmente se desarrolla como recurso que permite una revisión de toda la etapa anterior del proceso, incluyendo el nuevo examen de las pruebas, o bien sólo como medio de asegurar la adecua­ da aplicación del derecho (casación). Una tercera fórmula consiste en el juicio de garantías (entre nosotros, juicio de amparo) cuyo objetivo es preservar la constitucionalidad de la ley secundaria y la legalidad de los actos de autoridad.

EL DERECHO PROCESAL

5. S is t e m á t ic a

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del d e r e c h o pro c esa l

Según Jaime Guasp son tres las categorías sistemáticas que ordenan sustancialmentc la materia procesal: los requisitos, el contenido y los efectos. Los prime­ ros tienen el carácter de supuestos previos de los que depende el proceso; el con­ tenido constituye, en cambio, el núcleo esencial de las figuras procesales; los efectos son las consecuencias que el proceso origina (ob. cit., p. 40). Si se admite, como nosotros lo pretendemos, que la jurisdicción voluntaria debe formar parte del estudio de los procedimientos, es obvio que esa clasifica­ ción de las categorías tendría que modificarse para incluir a los actos paraprocesales (del griego preposición inseparable que significa junto a, a un lado. Diccionario de la Real Academia, Edic. 1970). En la edic. 1984 se dice que significa contigüidad, semejanza, apariencia o desviación. PARAmetro. PARAprásis, PARAtífico. PARAlogismol. En ese sentido tendría que hablarse de cuatro categorías: requisitos del pro­ ceso, contenido del proceso, actos semejantes ;il proceso y efectos del proceso. 6. R a m a s

del derecho procesal

Suele invocarse la unidad sustancial del proceso. Sin embargo no es recomen­ dable su exposición conjunta, ya que puede ocurrir, que alguna de sus ramas contenga principios esencialmente discrepantes de los que sirven a las otras. Es el caso, v. gr., del derecho procesal del trabajo a partir de la reforma que entró en vigor el l9 de mayo de 1980. De acuerdo a la realidad mexicana podrían mencionarse las siguientes ramas: 1. Derecho procesal civil. ,2. Derecho procesal penal. 3. Derecho procesal administrativo (contencioso administrativo). 4. Derecho procesal del trabajo. 5. Derecho procesal fiscal. 6. Derecho procesal internacional. 7. Derecho procesal electoral. 8. Derecho procesal agrario. Al lado de estos derechos procesales y dependiendo de la relación existente entre la Iglesia y el Estado puede o no incluirse el derecho procesal canónico.

CAPÍTULO III

EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO SUMARIO

1. Concepto.—2. Naturaleza jurídica.—3. Método.—4. Contenido.— 5. Sistemática.—6. Características. 1. C o n c e p t o

El derecho procesal del trabajo puede ser considerado desde la perspectiva ob­ jetiva, como norma, o como objeto del conocimiento científico. Rafael de Pina, ai establecer esa distinción, nos dice que como manifestación del derecho posi­ tivo, el derecho procesal del trabajo “es el conjunto de normas relativas a la aplicación del derecho del trabajo por la vía del proceso”, en tanto que como rama de la Enciclopedia Jurídica “es la disciplina que estudia las instituciones procesales del trabajo con finalidades y métodos científicos” (Curso de derecho procesal del trabajo. Edic. Botas, México, 1952, p. 8). Con un sentido teleológico, esto es, intentando una definición que atiende más a los propósitos de la disciplina que a su contenido, Alberto Trueba Urbina afirma que el derecho procesal del trabajo es el “conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obreropatronales, interobreras e interpatronales” (Nuevo derecho procesal del tra­ bajo, Editorial Porrúa, S. A., México, 1971, p. 74). Coincide con esta defi­ nición, aun cuando es evidente que no pretende ser más que un concepto polí­ tico, Eduardo J. Couture quien dice que “El derecho procesal del trabajo es todo aquel elaborado con el propósito de impedir que el litigante económica­ mente más poderoso, pueda desviar o retardar los fines de la justicia” (Cit. por Wagner D. Giglio, Direito procesual do trabalho, Edit. Ltr., 4? edición, 1977, p. 65. Probablemente —no lo hemos podido confirmar—, esta cita corresponde a la obra del maestro uruguayo El derecho procesal del trabajo, Instituto del Trabajo de la Universidad del Litoral, Santa Fe, 1941). Con un sentido descriptivo, el procesalista mexicano Mario Salinas Suárez del Real, después de afirmar que el derecho procesal del trabajo pertenece al derecho público, señala que “estudia las normas que regulan la actividad jurí­ dica de los tribunales laborales, el trámite a seguir en los conflictos individuales,

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colectivos y económicos en que intervienen trabajadores, patrones o sindicatos” (Práctica laboral forense, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1980, p. 4). A su vez el profesor de la Universidad de Sonora, Francisco Ross Gámez dirá que “es la rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a con­ secuencia de las relaciones obrero patronales” (Derecho procesal del trabajo. Edic. del autor, México, D. F., 1978, p. 20). Luigi de Litala, en una concepción meramente técnica señalará, a su vez, que el derecho procesal del trabajo “es la rama de la ciencia jurídica que dicta las normas instrumentales para la actuación del derecho del trabajo y que dis­ ciplina la actividad del juez y de las partes, en todo el procedimiento concer­ niente a la materia dé trabajo” definición que sirve, a su vez, a Carlos Coqueijo Costa para exponer la suya, sintética, en el sentido de que es “el conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional del trabajo” (Direitto judiciario do trabalho, Forense, Río de Janeiro, 1978, pp. 13-14). En rigor no constituye un problema de mayores dimensiones la definición del derecho procesal del trabajo. Sólo por el prurito de hacer presente una ver­ sión personal, podríamos afirmar que el derecho procesal del trabajo es el con­ junto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo. Esta definición, que intenta también ser sintética, pone de manifiesto la con­ cepción normativa: derecho objetivo; la intervención del órgano competente; solución jurisdiccional y su objeto específico; los conflictos de trabajo. La di­ mensión precisa de cada uno de estos elementos se pondrá de manifiesto a lo largo de esta obra. Es importante advertir que intencionalmente se omite la referencia a la ten­ dencia social del derecho procesal del trabajo. En realidad y sólo por servir mejor a la ciencia ¡jensamos que es un aspecto que se manifiesta de manera con­ creta en el estudio de los principios procesales. Nos remitimos, entonces, al ca­ pítulo respectivo (infra, Capítulo IV ). 2. N a t u r a l e z a

j u r íd ic a

En el capítulo anterior, al indicar cuál es la naturaleza jurídica del derecho procesal en general, afirmamos su carácter de derecho público, su naturaleza preferentemente imperativa y su condición autónoma en relación a las ramas sustantivas del derecho. Con respecto al derecho procesal del trabajo es obvio que resulta necesario determinar si le tocan las mismas características. A ese efecto es oportuno di­ vidir el desarrollo de este inciso en los siguientes subincisos. 2.1. Derecho público y derecho social. La alternativa, con respecto al de­ recho procesal del trabajo es si se le debe de considerar como rama del derecho público, en atención a que está destinado, precisamente, a regular una función pública, a saber, la función jurisdiccional (De Pina, ob. cit., p. 10) o si en realidad y en razón de sus propósitos, se le debe de encuadrar en el derecho so-

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cial. Esta es la tesis que defiende, entre nosotros, Alberto Trueba Urbina (ver Nuevo derecho procesal del trabajo, ya cit., especialmente cap. III, p. 37 y ss. y cap. V, p. 72 y ss.). , En nuestro concepto ambas posiciones no son irreductibles. Nadie puede dudar del carácter publicista del derecho procesal del trabajo si es que se atiende, como lo hace De Pina, al hecho de que regula una función típicamente estatal y definidora de la democracia, como es la función jurisdiccional. Pero tampoco es posible poner ahora en tela de juicio, en especial a partir de la reforma a la LFT, vigente desde el 19 de mayo de 1980, la condición social del derecho pro­ cesal laboral. Ahora los tribunales de trabajo en México deben de ejercer una función tutelar en beneficio de los trabajadores que mejore sus demandas y los libere de las cargas de prueba incómodas (arts. 685 y 784) a efecto de amorti­ guar o, inclusive, desvanecer la desigualdad evidente, motivada por razones eco­ nómicas y culturales que los separan de los patrones. Esta condición social del derecho procesal del trabajo constituye una cua­ lidad esencial. En otros países también se produce, v. gr., en Panamá y en Bra­ sil, que admiten el juzgamiento extra-petito, y ultra-petito, lo que autoriza al juez de trabajo a condenar sobre lo no reclamado o en cuantía mayor de lo exi­ gido si de autos se desprende la existencia de esos derechi». Así el art. 535 del Código de trabajo panameño permite condenar “por pretensiones distintas de las pedidas... (y) de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones recla­ madas en la demanda. . . ” Respecto de Brasil recuerda Wagner D. Giglio que “El proceso de trabajo, sin embargo, por excepción y en algunos casos, autoriza expresamente el juzgamiento ultra-petita” (ob cit., p. 218). Específicamente la jurisprudencia laboral brasileña ha establecido que cuando resulte inconveniente la reinstalación de un trabajador, el pago doble de la indemnización, prevista en el art. 496 de la Consolidación de las leyes de trabajo (G LT), se otorgará extra-petita. Antes de la reforma de 1? de mayo de 1980, difícilmente se podría sostener, respecto de México, la tesis de que el derecho procesal laboral pertenecía al derecho social. Hoy nadie podría negarlo. 2.2. Derecho imperativo. El carácter imperativo del derecho procesal del trabajo le viene por dos razones;,en primer término porque esa es una cualidad necesaria del derecho procesal, tal como lo vimos al precisar la naturaleza del derecho procesal en general (ver capítulo I, 2.2); en segundo lugar porque todo derecho social es, esencialmente, imperativo, según indica José Campillo Sainz (“Los derechos sociales”, Revista de la Facultad de Derecho, T. I, 1-2, enerojunio 1951, México, D. F.). Como resultado de esa cualidad, las normas del derecho procesal son irrenunciables. Sin embargo, como tendremos oportunidad de verlo después, ello no altera .el principio. dispos;(¿\o que lo ilumina y a virtud del cual el ejercicio de las acciones laborales depende exclusivamente de. la decisión del propio inte­ resado (art. 685).

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2.3. Derecho autónomo. La autonomía del derecho procesal del trabajo puede predicarse en dos vías diferentes: en primer término, del derecho sustan­ tivo; en segundo lugar del derecho procesal en general. Con respecto al derecho del trabajo, ya señalamos previamente, a propósito del derecho procesal en general que el procesal no es un derecho instrumental, al servicio de cada disciplina jurídica sino, de un derecho con un objeto propio que consiste, según señala Guasp, en la satisfacción de pretensiones (ver supra, Capítulo I, N° 1). Esta finalidad se cumple, recordemos, no por la obtención de una resolución favorable sino por el hecho de que el juez intervenga resolviendo la controversia. El problema de la autonomía respecto del derecho procesal en general es tema mucho más complejo. Existen tesis que defienden la heteronomía y otras, generalmente inspiradas en una concepción social, que postulan la autonomía. Conviene examinar, así sea brevemente, esos argumentos. Para Rafael de Pina sólo existe una autonomía académica que deriva de la inclusión del derecho procesal del trabajo en los planes universitarios. Sin em­ bargo estima que esto vale sólo como método “adecuado y eficaz en la ense­ ñanza de esta porción del derecho... pero sin que ello signifique el reconoci­ miento de la posibilidad de la construcción de una ciencia del derecho procesal laboral independiente de la ciencia del derecho procesal civil, ni la posibilidad de la existencia de una legislación procesal del trabajo cuyos principios infor­ mativos sean en lo esencial, diferentes —menos, opuestos— a los de la legisla­ ción procesal civil” (Curso de derecho procesal del trabajo, p. 9). J. Ramiro Podetti, ilustre procesalista argentino sostiene una tesis parecida al afirmar que debe invocarse la interdependencia del derecho procesal del tra­ bajo respecto del procesal civil porque es "imposible prescindir de la doctrine del proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las normas específicas del procedimiento laboral” (Tratado del proceso laboral, EDIAR, Buenos Aires, 1949, T. I, pp. 21-22). Finalmente Jaime Guasp sostiene cjue “la pluralidad de tipos procesales... no destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas. Existe, pues una verdadera unidad fundamental del proceso. Todos sus tipos responden al mismo concepto; el proceso civil, v. gr., tiene la misma índole fundamental que cualquiera de los distintos tipos procesales” (ob. cit., T. I, p. 27). En el campo contrario, la tesis de la autonomía es defendida con especial énfasis, así sean diferentes los argumentos empleados. Alberto Trueba Urbina. quizá su defensor más apasionado, señala que “el derecho procesal del trabajo es autónomo por la especialidad de sus instituciones, de sus principios básicos y por su independencia frente a otras disciplinas, aun­ que esto no excluye que exista relación con las mismas”. En realidad esta con­ dición se manifiesta de manera especial para el maestro campechano porque tiene como función trascendental “impartir justicia social, en cuya práctica las Juntas de Conciliación y Arbitraje est.'in obligadas a redimir a la parte obrera

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en el proceso haciendo efectiva la norma sustancial laboral en los procesos jurí­ dicos. . (Nuevo derecho procesal del trabajo, 1971, pp. 25 y 28-29). El jurista argentino Eduardo R. Stafforini apoya igualmente la tesis de la autonomía que ‘'no solamente se funda en el carácter particularísimo de los prin­ cipios que en el estado actual de la legislación caracterizan al proceso del tra­ bajo, sino que también en el propio contenido de esa disciplina jurídica” (De­ recho procesal social, TEA, Buenos Aires, 1955, p. 41). De acuerdo al notable laboralista brasileño Mozart Victor Russomano, quien analiza el problema desde otra perspectiva, resulta conveniente e, inclusive, ne­ cesaria, la creación, dentro del Poder Judicial, de órganos especializados para la apreciación de los conflictos de trabajo. Esto se debe a que los conflictos labo­ rales se resuelven en base a principios distintos de los que cristalizan las leyes comunes. “La ley laboral, por su naturaleza —nos dice Russomano—, es una ley especial, no solamente por el ámbito de su aplicación, como por sus finali­ dades, desde el punto de vista social o económico, a través de la protección jurí­ dica que concede a los primeros. Si la ley de trabajo fuere imparcial, sería injus­ ta, porque tratando de la misma manera a los trabajadores y a los empresarios, ayudaría a mantener el desnivel formado, en el seno de las sociedades capita­ listas, por la influencia económica del empleador” (Direitto procesual do trabalho, Edic ¡jes LTr. Sao Paulo, 2’ edic., 1977, pp. 20-21). En nuestro concepto debe invocarse la autonomía del derecho procesal del trabajo respecto del derecho procesal civil y, en general, de las otras ramas del derecho procesal, en base a las siguientes consideraciones: 2.3.1. Principios propios. Como tendremos oportunidad de comprobarlo des­ pués, al hacer el estudio de los principios del derecho procesal del trabajo (infra, Capítulo V I), y en México a partir de la reforma procesal del l? de mayo de 1980, éstos son actualmente diferentes de los del derecho procesal común. En particular esa cualidad es notable en relación a los principios de inmediatez, oralidad predominante, tutela en beneficio de la parte que se estima más débil, distribución social de la carga de la prueba y. de manera especial, el de juzga­ miento en conciencia. 2.3.2. Tribunales propios. En México la función jurisdiccional en materia laboral la ejercen las juntas de conciliación y arbitraje que tienen su origen en la fracción XX del apartado “A” del art. 123 constitucional. Estos organismos son absolutamente autónomos del Poder Judicial aun cuando sus resoluciones puedan quedar sometidas a la revisión, sólo a efecto de tutela de las garantías constitucionales, de los tribunales de amparo. En particular es clara la diferencia en la integración misma de las juntas que en lugar de quedar encomendadas so­ lamente a expertos en derecho, se integran también con representantes de los sectores de la producción: capital y trabajo. 2.3.3. Objetivos parcialmente diferentes. La decisión de las diferencias y los conflictos de trabajo que se encomiendan a las juntas de conciliación y arbi­

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traje no se limita a la calificación jurídica de las controversias, resolviendo sobre la interpretación y cumplimiento de las normas laborales, sino que además se faculta a las juntas para dictar normas que constituyan las condiciones de tra­ bajo de las empresas, como resultado de.los denominados “conflictos colectivos de naturaleza económica”. Esta facultad esencialmente integradora no tiene paralelo en otras jurisdicciones. 2.3.4. Definitividad de las resoluciones. A diferencia de !as jurisdicciones civil y penal, la laboral no admite una segunda instancia, de tal manera que ni los acuerdos, ni las resoluciones interlocutorias, ni los laudos y sentencias co­ lectivas admiten recurso alguno. De todas maneras es preciso aclarar en este punto que se aceptan ciertos recursos específicos, como son, v. gr., la aclaración del laudo (art. 847 LFT) y ]a revisión de los actos de ejecución (art. 849), que han de resolverse internamente, esto es, por las propias juntas, sin interven­ ción de instancia superior. Es de advertir que el juicio de amparo no constituye una segunda instancia, sino un juicio de garantías, aun cuando en la práctica se haya convertido, por un curioso fenómeno de degeneración procesal, en una casación. Es claro que estas diferencias, suficientes para apoyar la autonomía del de­ recho procesal del trabajo, no excluyen la utilización de conceptos, términos y prácticas comunes al derecho procesal en general. Esto, por otra parte, es abso­ lutamente normal. 3. M é t o d o

No debe de haber diferencias mayores entre el método del derecho procesal del trabajo y el del derecho procesal en general. Como señalamos antes, su exposi­ ción exigirá el análisis de la ley, con la necesaria referencia a dispositivos extra­ legales, como es la jurisprudencia, principalmente la que se constituye en forma obligatoria, pero también la que sirve sólo de precedente. Será necesario el estu­ dio de la legislación comparada que respecto del derecho laboral alcanza una importancia especialísima por cuanto el fenómeno del trabajo subordinado es universal y sus consecuencias, particularmente en el orden conflictivo, son si­ milares en otros ámbitos. En el mismo orden de cosas la referencia a la doc­ trina, tanto nacional como extranjera, será indispensable. En otro sentido, esto es, respecto al orden de exposición, en realidad prefe­ rimos observar el método que estimamos científico y no el dogmático que sim­ plemente atiende al orden la ley. La consecuencia es, por otra parte, evidente: no pretendemos hacer un simple estudio de los procedimientos laborales. Nues­ tra pretensión es más exigente. Queremos hacer una obra de derecho procesal lo que exige, además de las necesarias referencias históricas, el manejo de los conceptos generales, lo que podría integrar la teoría general del derecho proce­ sal del trabajo, y el estudio de las vías procesales que en concreto regulan nues­ tras leyes.

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4 . C o n t e n id o

El estudio del derecho procesal del trabajo, en cuanto intenta ser, por una parte, científico y por la otra expresivo de la realidad dogmática y jurisprudencial, exige la necesaria referencia a los siguientes grandes temas: 1. Conceptos generales. Su objetivo consiste en el estudio del derecho pro­ cesal del trabajo en sí mismo considerado. Exige su ubicación respecto del dere­ cho procesal en general y del derecho del trabajo, de manera particular. Obliga a considerar su naturaleza jurídica, las normas que lo regulan, la interpretación de éstas y su necesaria integración; los principios que lo informan; los antece­ dentes, tanto genéricos como propios de la disciplina laboral y, por último, los conflictos a los que el derecho procesal se refiere y cuya atención constituye el objeto mismo de la pretensión laboral. 2. Teoría general del proceso laboral. Esta parte tiene, en forma especial, un claro carácter científico. Su contenido consiste, sustancialmente, en el estudio de los sujetos, del objeto y de los actos procesales. 3. Derecho procesal orgánico. No obstante su evidente contenido adminis­ trativo, el estudio de la organización de los tribunales del trabajo en Méxi­ co constituye una absoluta necesidad, porque dada la naturaleza excepcio­ nal de los tribunales de trabajo y su integración sectorial, resulta indispen­ sable considerarlo de manera especial para poder entender claramente el espí­ ritu de esta disciplina. 4. Reglas generales del procedimiento. Comprende todo aquello que es co­ mún a los diferentes procedimientos laborales. Siguiendo el orden de la ley (ar­ tículos del 689 al 775, inclusive) haremos referencia a los temas de capacidad y personalidad, competencias, impedimentos y excusas, actuación de las juntas, términos procesales, notificaciones, exhortas y despachos, incidentes, acumula­ ción, continuación del proceso y caducidad, resoluciones laborales, revisión de actos de ejecución y providencias cautelares. 5. Pruebas. Independientemente del análisis de la prueba en su perspec­ tiva teórica, su estudio particular es indispensable, tanto desde el punto de vista de las reglas generales como de las particulares de cada uno de los medios pro­ batorios que la ley regula especialmente, sin perjuicio de admitir, como lo hace en el a rt 776, todos los medios de prueba. 6. Las vías procesales. Atiende a la esencia de la disciplina en cuanto es­ tudia los distintos procedimientos previstos en la ley para la atención de los con­ flictos de trabajo. De alguna manera integra la columna vertebral de nuestra disciplina.

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7. El proceso de ejecución. Constituye su estudio el análisis tanto dé las formas de hacer efectivas las resoluciones laborales (reinstalación, responsabi­ lidad del conflicto en el caso de insumisión al arbitraje, embargos y remates) como de la defensa ante la ejecución (tercerías y preferencias de crédito). 8. El juicio de amparo y el procedimiento labor-al. No obstante que el jui­ cio de garantías responde a una reglamentación diferente, resulta indispensable analizarlo por cuanto viene, a desempeñar una función de casación que, a veces por deformación jurisdiccional, puede llegar a ser considerada, inclusive, como una segunda instancia. 9. El procedimiento paraprocesal o voluntario. Discutible o no su perte­ nencia al derecho procesal, de todas maneras resulta indispensable, tanto por razones dogmáticas como, en nuestro concepto, científicas, analizar esta vía es­ pecial de jurisdicción voluntaria cuya inclusión en la ley ha constituido un ver­ dadero acierto. 5. S is t e m á t ic a

Al exponer en el inciso anterior, cuál es el contenido del derecho procesal del trabajo, en realidad hemos hecho ya una clara sistemática de la disciplina, esto es, una clasificación de los temas fundamentales que atiende no solamente al orden de la ley sino a la pretensión de exponerlo científicamente. En el derecho procesal del trabajo resulta innecesario hablar de actos previos al proceso. No quiere ello decir que no existan: en rigor la jurisprudencia ha llegado a considerar que son necesarios en algunos casos, v. gr., el requerimiento del trabajador al patrón para que le pague el salario de manera que la nega­ tiva pueda constituir motivo de rescisión de la relación laboral (Amparo directo 5469/72, Melquíades Fraustro Becerra, 7 de junio de 1973, Informe, Cuarta Sala, 1973) e, inclusive, el aviso de despido previsto en el párrafo final del art. 47 LFT, cuya omisión determina ahora, en fórmula no del todo feliz, la injus­ tificación del despido. Sin embargo son situaciones que, en rigor, atienden más a Ja sustancia del derecho laboral que al proceso. Por ello podemos reducir los temas fundamentales del derecho procesal del trabajo a los tres siguientes: con­ tenido del proceso, actos paraprocesales y efectos del proceso. En el programa vigente en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.. el de­ recho procesal del trabajo forma parte del “Segundo curso de derecho del trabajo”. Incluye los siguientes temas: IV Derecho procesal del trabajo C a p ít u l o

20. Definiciones. Autonomía científica. Naturaleza jurídica. Relación con las demás disciplinas del Derecho. 21. Fuentes del Derecho Procesal del Trabajo. Su interpretación.

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Conflictos del Trabajo: Concepto. Clasificación. Características. Los Conflictos Obrero-Patronales en las Legislaciones Extranjeras. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Congreso Constituyente de Querétaro. En las Legislaciones de los Estados. En la Jurisprudencia de la Su­ prema Corte de Justicia de la Nación. 25. Naturaleza Jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje: Teorías sustentadas con motivo del cambio de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Funciones: Legislativa. Administrativa. Jurisdiccional. 26. Ley Federal del Trabajo. A ) Clasificación y Conceptos de las Juntas. B) Integración y Funcionamiento de las Juntas. Recusaciones y Excusas. C) Competencia. D) Actos Pre-Jurisdiccionales. E) Generalidades del Procedimiento: Notificaciones. Citaciones. Emplaza­ mientos. Exhortos. Términos. Etcétera. F) Acciones. Excepciones. Relación Jurídica Procesal. Litis Consorcio. G) Prescripción. Caducidad. Desistimiento. H ) El Procedimiento Ordinario, para la tramitación de los conflictos de Naturaleza Jurídica. I) El Procedimiento Especial, para la tramitación de los Conflictos de Na­ turaleza Económica. J) La Huelga: I. Concepto. Objetos. Sujetos. Requisitos. Modalidades. Efectos. II. Calificación. Terminación. K ) El Paro: I. Concepto. Objetos. Sujetos. Requisitos. Modalidades. Efectos. II. Terminación. 2 7. Las Funciones Jurisdiccionales de las Juntas: A ) La Conciliación: I. Concepto, particularmente en relación con los conflictos de naturaleza económica. I. Clasificación, encuadrando dentro de ella a la reglamentada en la Le­ gislación Mexicana. B) El Arbitraje: I. Concepto, particularmente en relación con los conflictos de naturaleza económica. II. Estudio comparativo con el procedimiento judicial. III. Clasificación, relacionando cada una de las clases y los Laudos Colec­ tivos que en ella se pronuncien, con la Huelga y el Paro. IV. Importancia de la Colaboración de las Clases y Efectos de la Rebeldía de las Partes, para seguir el procedimiento de Arbitraje. V. Efectos del Laudo Colectivo. VI. Sistema de Arbitraje aceptado por la Legislación Mexicana. 28. Ley Federal del Trabajo: 22. 23. 24.

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A) Ejecución de los Laudos: Preferencias. Tercerías. B) Otros procedimientos: I. Declaración de Patrón-substituto. II. Revisión de Convenios y Laudos. III. Revisión del Reglamento interior del trabajo. [V. Fijación de Salario Mínimo. C) Otras Autoridades de Trabajo. D) Responsabilidades: Jurado. Procedimiento. Resoluciones. Ejecución. Nos nos agrada esta clasificación. Tiene, claro está, el defecto fundamental, no imputable a los autores, poro real, de que es un programa que se formuló cuando estaba vigente la ley de 1931. Pero además porque confunde lamenta­ blemente procedimientos jurisdiccionales con administrativos (v. gr., al hacer referencia a la fijación de los salarios mínimos) y porque sigue un orden ilógico. Así se refiere a las funciones jurisdiccionales de las juntas después de estudiar las vías procesales en que esas funciones se ejercen. Lo natural sería observar un orden inverso. Es claro que a estas alturas constituye una exigencia no solamente la revi­ sión de ese programa sino lo que es más importante, la consideración del dere­ cho procesal del trabajo como una materia aislada y no sólo como una parte del estudio del derecho del trabajo. 6. C a r a c t e r ís t ic a s

Mencionar cuáles son las características del derecho procesal del trabajo es de­ terminar, más allá de su naturaleza, método y sistemática, aquellos atributos que permiten distinguirlo de otras disciplinas. Es prudente no confundir esos datos con los principios que lo presiden y a los que nos referiremos después (infra, capítulo VI) aun cuando es obvio el parentesco que puedan guardar. En realidad los principios expresarían la política seguida por el legislador al dictar las normas procesales. Las características son, en alguna medida, el resultado de esos principios vertidos ya en disposiciones concretas que atribuyen al derecho procesal del trabajo un modo de ser diferente. Un ejemplo podrá aclarar esta diferencia difícil: el principio de la inmediatez a virtud del cual los funcionarios que habrán de resolver los conflictos tienen que intervenir en todo el proceso para poder sensibilizarse ante su marcha y estar en condiciones de resolver “en conciencia”, tal como lo manda el art. 841 LFT. Esto determina que se trate de un procedimiento sencillo, de tal manera que puedan conducirlo quienes por ser representantes sectoriales no necesariamente son peritos en de­ recho. El principio de la tutela en beneficio del trabajador produce, como ca­ racterística, el trato desigual a las partes. Este es un tema que no suele abordarse por quienes estudian el derecho pro­ cesal del trabajo desde una perspectiva que, a estos efectos, no va más allá de la enunciación de los principios. Sin embargo entre nosotros es relevante el tratamiento que le da Alberto Trueba Urbina, y también merece atención lo que sobre el mismo teína dice Francisco Ross Gámez.

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Para Trueba Urbina el derecho procesal del trabajo es derecho de lucha de cíase, proteccionista y reivindicatorío de los trabajadores. La concepción clasista le viene por añadidura, señala el maestro, en función de ser social y, además, porque “es instrumento de lucha de los trabajadores en el proceso”. (Nuevo derecho procesal del trabajo, p. 40); la naturaleza proteccionista la encontraba Trueba Urbina (antes de las reformas de 1? de mayo de 1980) “no sólo en la ideología y entraña de sus disposiciones, sino en los textos mismos” (ibidem); la condición reivindicatoría, por último, habrá de derivar de la obligación que tienen las juntas de conciliación y arbitraje y los tribunales del trabajo burocrático, de redimir a los trabajadores “a fin de cum­ plir con los principios de justicia social que contiene el mencionado (artículo 123) estatuto constitucional” (p. 41). Para Ross Gámez las características del derecho procesal del trabajo serían las siguientes: “a) Autonomía científica. ”b) Oralidad de la forma. ”c) Sencillez en las formalidades. ”d) Flexibilidad de la Ley, y ”e) Laudos a verdad sabida y en conciencia” (Derecho procesal del tra­ bajo. 1986, p. 20.) No participamos de manera general con las ideas expuestas. Vale la pena precisar por qué. Con respecto a Trueba Urbina es necesario puntualizar que no nos parece propio considerar al derecho como un instrumento de la lucha de clases. Cree­ mos que, por el contrario, el derecho es el freno de mayor efectividad en contra de ese fenómeno económico y social. Si partimos del supuesto, por otra parte, de que tanto el art. 123 constitucional como la LFT no son más que instru­ mentos que expresan un definido programa capitalista, no obstante sus indiscutidas tendencias sociales, resulta evidente que sus disposiciones no podrán ser el vehículo sino el obstáculo a la lucha de clases. La concepción proteccionista, en nuestro concepto, no constituía una caracte­ rística del derecho procesal del trabajo en México en ia ley de 1970. Escasa­ mente podría descubrirse un principio de tutela en el art. 18 que obliga, en caso de duda respecto de la interpretación de las normas del trabajo, a enten­ derlas de la manera que favorezca al trabajador. Sin embargo es justo reconocer que a partir de la reforma que entró en vigor ei lo. de mayo de 1980, la fun­ ción tutelar de las normas del proceso laboral es algo que ya no se puede discu­ tir. Y justo es aclarar que ello, en gran medida, se debe a las ideas del propio maestro Trueba. Finalmente la condición reivindicatoría tampoco nos parece una cualidad natural del proceso. En primer término porque la tesis que expresa no juega, en rigor, con el concepto jurídico de reivindicación que es acción que se ejerce para la recuperación de las cosas que son de la propiedad de quien ha sido des­ poseído de ellas y su efecto es que se le entregue a quien ejerce la acción, con sus frutos y accesiones. En segundo lugar, porque sólo desde una licencia lite-

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rana y pasando por encima de las exigencias científicas podría admitirse)' res­ pecto de nuestra disciplina, esa cualidad. No obstante lo dicho, no cabe duda de la importancia que ha tenido y tiene el pensamiento del maestro campechano. En el fondo su tesis recoge una evi­ dente preocupación social que ahora empieza a compartir la ley. Al margen de las críticas formales, hay que rendir homenaje a esa preocupación. Por lo que se refiere al pensamiento de Ross Gámez, en nuestro concepto, en general, confunde el efecto de ciertas condiciones del derecho procesal con lo que podría caracterizarlo. Es evidente, por ejemplo, que la autonomía no es una cualidad diferenciadora. Tampoco lo son, en definitiva, al menos para intentar colocar al derecho procesal del trabajo en un lugar exclusivo, ni la oral'dad en la forma, que por cierto no es absoluta, ni la sencillez, de la que participa también el derecho procesal penal, ni lo que denomina Ross Gámez la flexibilidad de la ley que, dice, “implica ni más ni menos que la aplicación de la equidad en la impartición del derecho, o sea, tomar en cuenta las particu­ laridades específicas del caso concreto al aplicar la ley” fp. 21). En rigor, el art. 20 del Código civil vigente en el Distrito Federal, estabkce igualmente un cri­ terio de equidad que se repite en el art. 1857 que obliga a resolver las contro­ versias, a falta de ley expresa, decidiendo en favor del que trate de evitarse per­ juicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Por otra parte cabe poner en tela de juicio el concepto de equidad en que se ajjoya Ross Gámez, al menos desde la perspectiva laboral ya que el art. 17 LFT no permite su aplicación para atemperar el rigor de la ley, sino “a falta de disposición expresa en la Consti­ tución, en esta ley o en sus Reglamentos.. Sí parece, en cambio, una cualidad diferencial del proceso laboral el que los laudos se dicten “a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.. .”, tal como lo manda el art. 841 LFT, ya que ello implica un sistema distinto del que se sigue en otros procesos. Para nosotros las características que distinguen al derecho procesal del tra­ bajo de otros derechos procesales serían las siguientes: a) Es derecho tutelar de una de las partes en el proceso. b) Las resoluciones de los tribunales de trabajo no solamente declaran la inobservancia de un derecho y determinan sus consecuencias sino que, además dan nacimiento a nuevas condiciones que deberán ser cumplidas en una determi­ nada comunidad laboral. Esto pone de manifiesto el propósito constitutivo de las denominadas sentencias colectivas que ponen fin a los conflictos colectivos de carácter económico (art. 919 LFT). c) Las autoridades laborales deben de apreciar los hechos “en conciencia” al dictar sus resoluciones. d) La integración de los tribunales de trabajo es esencialmente sectorial. En virtud de que estas características habrán de ser objeto, a lo largo de esta obra, de explicación detallada, parece suficiente por ahora esta mera enun­ ciación.

CAPITULO IV

LAS NORMAS PROCESALES (TEORÍA DE LAS FUENTES) SUMARIO

1. El tradicional concepto de “fuente del derecho”.—2. Crítica del concepto tradicional.—3. La clasificación del artículo 17,, LFT. —4. Crítica de la clasificación legal.—5. ¿Deben de existir fuentes especiales para el derecho procesal?.-—6. Las lagunas en el derecho procesal del trabajo.—7. La estructura del derecho procesal.—8. La supletoriedad del derecho procesal civil respecto del laboral.-—9. Nuestro punto de vista. 1. E l TRADICIONAL CONCEPTO DE “ FUENTE DEL DERECHO”

El concepto actual de fuente del derecho juega, en términos generales, con las ideas de Claude du Pasquier quien sostiene, en la traducción de Eduardo Gar­ cía Maynez, que “El término fuente crea una metáfora bastante feliz, remon­ tarse a las fuentes de un río es llegar al lugar donde brotan de la tierra; de ma­ nera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica, es buscar el sitio en que. ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del de­ recho” (Introduction a la Théorie genérale ct a. la philosophie du droit, Neuchatel, 1937, p. 34. Cit. por García Máynez, Introducción al Estudio del De­ recho, México, 1940, T. I, pp. 96-97). Este concepto corresponde a lo que suelen denominarse “fuentes formales” que se definen como “los procesos históricos de manifestación de las normas jurí­ dicas” (García Máynez, ob. cit., T. I, p. 95). Las fuentes formales más importantes serían, en esta corriente doctrinal, la legislación, la costumbre y la jurisprudencia. Es claro que todas ellas hay que en­ tenderlas como sucesión de diversas etapas, esto es, como un proceso. Sostiene igualmente García Máynez que junto a las fuentes formales deben considerarse las reales o materiales y las históricas. “Llamamos fuentes reales —dice el maestro mexicano—• a los factores y ele­ mentos que determinan el contenido de tales (las jurídicas) normas.” A su vez, “el término fuente histórica... aplícase a los documentos (inscripciones, papi­ ros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes” (ob. cit., T. I,

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p. 95). Coincide con estas ideas, en general, Miguel Villoro Toranzo, quien agre­ gará, respecto de las fuentes materiales que, en rigor, se pueden reducir a dos: “una que es conocida por medio de la razón y que llamaremos “Ideales de Jus­ ticia”, y otra que en alguna forma está vinculada a la experiencia y que llama­ remos “circunstancias históricas” (Introducción al estudio del Derecho, Edi­ torial Porrúa, S. A., 1966, p. 157). 2. C r ít ic a

d e l c o n c e p t o t r a d ic io n a l

La fórmula que siguen García Máynez y Villoro, y tantos otros autores, de con­ cebir en una sola unidad conceptual a las llamadas fuentes del derecho y de calificar de fuentes formales a los procesos históricos de integración de las nor­ mas jurídicas, no nos parece justa. Veamos por qué. Cuando se mencionan, bajo un mismo enunciado, las fuentes formales, ma­ teriales e históricas, ciertamente se están confundiendo objetos totalmente dife­ rentes. Así la concepción de fuente formal pondrá en juego una idea jurídica, en tanto que la de fuente material aludirá a consideraciones éticas, sociológicas, filosóficas, de política social, etc.. . . Por el contrario la idea de fuente histórica alude a la investigación documental que ciertamente sólo de un modo total­ mente indirecto y a meros efectos prácticos pero no de fondo, sirve al derecho. Parece pues que esta trilogía es de espectro tan amplio que desborda amplia­ mente el campo del derecho. Con ello pierde, obviamente, todo valor científico. A su vez el concepto de fuente formal, resulta inadmisible en tanto se suele referir al proceso de formación de la norma y no a la norma misma. En otro lugar hemos dicho que “Lo que a nosotros interesa, a propósito de la búsqueda del derecho, es conocer su expresión, de manera que llegaremos en forma di­ recta a la norma y no al proceso de manifestación de la norma. Así conside­ ramos que son fuente del derecho la ley, pero no el proceso legislativo; la juris­ prudencia definida y no las discusiones y acuerdos que lo integran; la norma con­ suetudinaria pero no el proceso social de su formación” (“Las fuentes del dere­ cho procesal del trabajo”, Jurídica, Np 11, México, D. F., julio 1979, p. 224). En realidad hablar del proceso legislativo o del proceso consuetudinario es aludir a situaciones anteriores al nacimiento de la norma jurídica. Es claro que son importantes para el derecho y que, inclusive, el derecho suele regularlas, pero ello no les atribuye en sí mismas el valor normativo. Con la jurisprudencia obli­ gatoria ocurre un poco lo mismo. La diferencia se encuentra en que, en tanto se forma, las diferentes ejecutorias que la van integrando ya son normas jurídicas en sí mismas, aunque con alcance bien diferente, ya que sirven sólo para un caso concreto. A ello se le denomina “efecto relativo del amparo” (art. 76 LA). Si aludimos a la fuente del derecho, es evidente que queremos hacer refe­ rencia al lugar donde encontraremos la norma. Esto ocurre con la ley, y no con la legislación; con la costumbre, ya integrada en norma y no con el proceso con­ suetudinario; con la jurisprudencia definida y no con las que han de integrarlas. La importancia de estas diferencias se pondrá de manifiesto al tratar el punto que sigue.

LAS NORMAS PROCESALES

3. L a

c l a s if ic a c ió n d e l a r t .

51

17 LFT

El artículo 17, heredero directo y rebelde del artículo 16 de la ley de 1931 establece un orden de prelación en la aplicación de las normas laborales que podríamos expresar de la siguiente manera: Primero. Se aplicará la disposición expresa de la Constitución, de la propia ley, de sus reglamentos, o de los tratados internacionales. Segundo. A falta de disposición expresa se procederá a integrar la laguna mediante la analogía. Tercero. En caso de no poder resolver el problema mediante la integración analógica se recurrirá a: 1. Los principios generales que derivan de la Constitución, de la ley, de sus reglamentos o de los tratados internacionales. 2. Los principios generales del derecho. 3. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional. 4. La jurisprudencia. 5. La costumbre. 6. La equidad. Estas disposiciones, a su vez, están vinculadas a una serie de principios, algu­ nos implícitos en la ley y otros expresos. Así del proemio del art. 123 constitu­ cional se desprende que sus disposiciones constituyen una base, se endende que en favor de los trabajadores, lo que confirma el art. 56 de la ley al señalar que “Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley.. . ” A su vez el discutido artículo 18 obliga al intérprete de las nor­ mas de trabajo a tomar en consideración sus finalidades señaladas en los ar­ tículos 2? y 3’ y, en caso de duda, habrá de prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. El criterio de equidad que, al decir de Radbruch constituye la negación de la justicia, por cuanto sirve para crear una norma especial (y la norma es justa si es general (Introducción y 8’ :

148

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Artículo 69 La función judicial estará a cargo de los tribunales de jus­ ticia del fuero común, de acuerdo con la. ley orgánica respectiva/ Artículo 89 La justicia en materia laboral será impartida por la junta local de conciliación y arbitraje del Distrito Federal, dotada de plena auto­ nomía de acuerdo con lo que establece ]a Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el vínculo que se producía como consecuencia de la Ley de 1931 que al llegar a los conflictos de competencia entre autoridades de trabajo y entre éstas y los poderes judiciales, sometía las cuestiones de inhibitoria a la decisión del tribunal superior de justicia del estado o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si intervenía la junta federal de conciliación y arbitraje o si se extendía el conflicto a dos o más entidades federativas, quedó resuelto al suprimirse, en 1970, la inhibitoria. Desde entonces las juntas tramitan las incom­ petencias sólo por declinatoria. 6.2. Independencia de las juntas de los poderes ejecutivos federales y locales. No obstante las ideas originales que entendían que las juntas eran organismos administrativos, tal criterio es inaceptable porque deriva de “una hipóstasis de la vieja teoría de la separación tripartita de los poderes” (p. 536. La palabra “hipóstasis”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, de 1970, significa “soportar, subsistir. En Teol. supuesto o persona. Üsase más hablando de las tres personas de la Santísima Trinidad”) . De la Cueva aclara que las juntas no son tribunales administrativos, ya que estos tienen como misión sólo combatir los actos y resoluciones fiscales de la administración pública. Por otra parte sostiene su absoluta independencia, cri­ terio que llevó a la Comisión redactora de la ley de 1970 a establecer que el Presidente de la JFCA sería nombrado por el Presidente de la República (art. 612) en lugar del Secretario del Trabajo que era el facultado en la ley de 1931 (art. 362). 6.3. La lucha de clases como origen de las juntas, Para De la Cueva las juntas son una creación de la clase trabajadora y “en consecuencia, pertenecen a la naturaleza del derecho del trabajo como un derecho de y para los traba­ jadores” (p. 537). Nacieron de la Revolución constitucionalista como una pro­ testa en contra de los tribunales del orden común que tenían una función cla­ sista, pero en beneficio de los propietarios. De ahí resulta su integración tripar­ tita. De ahí deriva también que los representantes que las integran no sean jueces. “ ... por el contrario —dice De la Cueva— son de verdad representantes de los trabajadores y de los patronos, defensores de unos u otros, especie de abogados incrustados en las juntas para hacer valer ante el representante del gobierno los puntos de vista y los argumentos que puedan favorecer los intereses de sus representados” (pp. 537-538). 6.4. Sus funciones estrictas de crear y aplicar normas jurídicas. Como re­ sultado de la reforma constitucional de 1963 a las fracciones V I y IX del art 123 constitucional, que creó las comisiones nacionales de salario mínimo y de

LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS JUNTAS

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participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se quitó a las juntas esa función esencialmente administrativa y quedaron reducidas a las •de creación y aplicación de normas jurídicas. La primera sería esencialmen­ te jurisdiccional y la segunda legislativa, desde el punto de vista material. De la Cueva señala, recordando a León Duguit, que la sentencia colectiva -tendría el carácter de acto regla por naturaleza. 6.5. La sumisión a determinadas formas procesales. La administración de justicia obrera no puede ser arbitraría ni caprichosa. Está regida “por la fórmula magnífica del art. 14 de la Carta M agna... El tribunal previamente estable­ cido son las juntas de conciliación y arbitraje y las formalidades del procedi­ miento están consignadas en los capítulos de la ley que consignan las normas para la tramitación y resolución de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, y para la tramitación y resolución de los conflictos colec­ tivos de naturaleza económica” (pp. 538-539). 7. O p in ió n

per so n a l

Parecería, a estas alturas del viejo debate, una imprudencia académica'atreverse a ■exponer un punto de vista personal que, en alguna medida, intente precisar al­ gunos de los puntos oscuros de la cuestión. Sin embargo, dos motivos fundamen­ tales me obligan a hacerlo. El primero deriva de que las sucesivas reformas a la LFT en materia procesal y en especial la de 1* de mayo de 1980, han cambiado de alguna manera los supuestos que antes se tuvieron en cuenta. El segundo resulta de la evidente discrepancia entre el texto de la ley y su interpretación por la jurisprudencia de la Corte. No puede desconocerse espe­ cialmente la contradicción entre las funciones que a las juntas atribuye la frac­ ción XX del hoy apartado “A” -del art. 123 constitucional, relativas a las facul­ tades de las juntas para “decidir” los conflictos entre el capital y el trabajo y las que señala ahora la ley en el sentido de tutelar al trabajador, subsanando la demanda (art. 685). Es oportuno, así sea en forma resumida, enunciar y tratar cada tema por separado. 7.1. Funciones actuales de las juntas. De acuerdo a diversas disposiciones constitucionales y legales las juntas de conciliación y arbitraje desempeñan las siguientes funciones en razón de la materia: 7.1.1. Jurisdiccionales. Estas se manifiestan en la resolución de los con­ flictos jurídicos (interpretación y cumplimiento de normas legales y conven­ cionales) y en la composición de los conflictos económicos (sentencia colectiva, constitutiva de nuevas normas. En rigor: jurisconstitutivas). 7.1.2. Administrativas. Las juntas de conciliación y arbitraje de los Estados desempeñan funciones administrativas al tramitar los registros de los sindica­

150

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

tos (art. 365 LFT) y todas al recibir en depósito los contratos colectivos de traba­ jo (art. 390 LFT). 7.1.3. Tutelares. Corresponde a las juntas la tutela de los trabajadores actores, al subsanar sus demandas (art. 685); al eximir a los trabajadores de carga proba­ torias (art. 784) y al requerir a los patrones demandados la exhibición de docu­ mentos “que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa” (art. 784). 7.2. Naturaleza jurídica de las juntas. Lo previsto en el art. 49 constitucional obliga a considerar si las juntas forman o no parte del Supremo Poder de la Fe­ deración que para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 7.2.1. Poder legislativo. Desde el punto de vista formal las juntas no pertenecen al Poder legislativo que se deposita exclusivamente “en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores” (art. 50 cons­ titucional). Desde el punto de vista material, las juntas no dictan leyes, que son normas generales, abstractas y obligatorias, no modificables por voluntad de los particula­ res. Las sentencias colectivas son normas especiales, abstractas y obligatorias que pueden ser reformadas por acuerdo de las partes, v. gr., al acordar la revisión de las condiciones de trabajo aprobadas antes por una junta. 7.2.2. Poder ejecutivo. Hay evidentemente una dependencia concreta del Ejecu­ tivo en el orden administrativo en cuanto el Presidente de la República nombra al Presidente de la JFCA (art. 612 LFT) y el Secretario del Trabajo y Previsión Social al representante del gobierno en las juntas federales de conciliación (art. 593 LFT). El gobernador de cada Estado y el Jefe de Gobierno del Distrito Fe­ deral nombran, a su vez, a los presidentes de las juntas locales de conciliación y de conciliación y arbitraje (arts. 603 y 622). Por otra parte, a la STPS, a los gobernadores de los Estados y al jefe del Go­ bierno del Distrito Federal les corresponde asignar la jurisdicción territorial de las juntas (arts. 606 y 622), disponer su integración y funcionamiento (art. 623) y la determinación del personal jurídico que deba hacerse cargo de ellas (art. 625). La relación presupuestaria es también absoluta. No obstante, ninguna de las autoridades mencionadas está facultada para inva­ dir la autonomía jurisdiccional, administrativa y tutelar de las juntas. En ese senti­ do no existe dependencia alguna... de carácter legal. Entre las facultades que la Constitución Federal otorga al Presidente de la República (art. 84), no se encuen­ tra ninguna que le permita imponer a las juntas una determinada decisión. No conozco Constitución estatal que autorice a hacerlo a un gobernador ni la ley or­ gánica del Gobierno del Distrito Federal otorga al Titular una facultad semejante. 7.2.3. Poder judicial. Su ejercicio, en la Federación, se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en tribunales de circuito, colegiados en materia de amparo y

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unitarios en materia de apelación, y en juzgados de Distrito, según se dispone en el art. 94 constitucional. En los Estados, según vimos en los ejemplos que in­ voca De la Cueva del Estado de Jalisco y del Gobierno del Distrito Federal, el Poder Judicial local está regulado por separado de la impartición de justicia en materia laboral. En ese sentido es evidente que desde el punto de vista formal las juntas no pertenecen al Poder Judicial. Si se atendiera exclusivamente a la función jurisdiccional de las juntas en los asuntos jurídicos sería claro el paralelo respecto de las que realiza el Poder Judi­ cial, no obstante su independencia orgánica. Pero si se advierten las funciones de las juntas en los conflictos económicos, sus facultades administrativas y, a partir de 1980, la responsabilidad tutelar, adicionadas a la elección democrática de los representantes del trabajo y del capital, resulta claro que las juntas no forman parte del Poder Judicial. En otro apartado examinamos la relación de dependen­ cia por la vía amparo-casación. 7.3. Tribunales de derecho, de conciencia o de equidad. En este capítulo la contra­ dicción entre el texto de la ley y su interpretación jurídica por la SCJN es evi­ dente. Es importante ponerlo de manifiesto. El art. 841 LFT, con antecedentes remotos en el art. 550 de la ley de 1931, repetido textualmente en el art. 775 de la ley de 1970, obliga a las juntas a dic­ tar los laudo “a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen". La parte final constituye una novedad oportuna de la reforma de 1980 que evidentemente introduce un nuevo elemento en la cuestión, ya que las juntas no sólo deben apreciar los hechos sino también aplicar el derecho. La tradición jurisprudencial, hoy remota, otorgaba a las juntas la facultad de resolver con soberanía, sobre la apreciación de las pruebas. Sin embargo, esa fa­ cultad se fue limitando al paso del tiempo para evitar las arbitrariedades en que las juntas incurrían al alterar los hechos o caer en defectos de lógica en el racio­ cinio. En ese sentido puede invocarse la siguiente jurisprudencia: J u n ta s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je , a pr e c ia c ió n de lo s h e c h o s p o r las . Si bien es cierto que las juntas tienen plena soberanía para apreciar los hechos sujetos a sus conocimiento, también es verdad que esa soberanía no puede lle­ gar hasta el grado de suponer pruebas que no existan en los autos, de tal manera que, si se apoyan en una demostración inexistente, para dar por pro­ bado un hecho, violan el artículo 123 de la Constitución Federal Quinta Época: Tomo XXV, pág, 1801, R. 1642/28. Manzanilla Manuel A. Unanimidad de 4 votos. Tomo XXVI, pág. 2036, R. 852/29. FF.CC. Nacionales de México. Mayoría de 4 votos. Tomo XXVIII, pág. 39. R. 2735/29. Vélez Efrén. Unanimidad de 4 votos.

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Tomo XXIX, pág. 224. R. 3816/28. Reyes Bernardo. 5 votos. Tomo XXX, pág. 2161. R. 1026/30. United Sugar Company, S. A. Una­ nimidad de 4 votos. (Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte. Cuarta Sala, 1965.) Otra jurisprudencia más reciente definiría mejor los límites de la reso­ lución en conciencia: J untas

d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a j e , a p r e c ia c ió n d e l a p r u e b a p o r

La estimación de las pruebas, por parte de las juntas, sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteran los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio. Pdg. Tomo LXXIV. Márquez Dolores ...................................... 3732 Tomo LXXVII. V. Calderón V irginia................................ 1127 Torres Vda. de BurciagaFrancisca.......... 2569 Tomo LXXVIII. “Corcho y Lata de México”, S. A........... 1684 Tomo LXXXV. Borjas G uadalupe..................................... 864 (Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1954. Semanario Judicial de la Federación, T. III, p. 1088.) la s.

Sin embargo, fue evidente que la SCJN no reconocía a las juntas facultad alguna para resolver en definitiva en la interpretación de la ley o en la aplica­ ción del derecho. Inclusive se dijo rotundamente, antes de 1931, que “no son tribunales de derecho”. Pueden verse los siguientes ejemplos: J untas

d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a j e , in t e r p r e t a c ió n d e l a l e y p o r

Las juntas de conciliación y arbitraje no son soberanas para la inter­ pretación de la ley, ni para la aplicación del derecho; si lo fueran, habién­ doseles ya reconocido soberanía para fijar los hechos y apreciar las pruebas, la intervención de la justicia federal contra sus actos sería ociosa, llegándose a la creación de un tribunal substraido a toda jurisdicción que hiciera ajustar los actos del mismo a los mandatos de la Constitución; por tanto, sí se afirma que una junta ha interpretado indebidamente la Carta fundamental, porque no se trata de apreciación de pruebas, ni de la deducción de hechos, sino de un caso de interpretación de ley, que no constituye acto propio de la soberanía de las juntas. Quinta Época: Tomo XXXIV, pág. 511. R. 3318/28. Santillán Miguel y Coags. Unani­ midad de 4 votos. Tomo XXXIV, pág. 608. R. 3859/31. FF.CC. Nacionales de México, S. A. 5 votos. Tomo XXXIV, pág. 1497. R. 704/28. Unión de Conductores, Maqui­ nistas, Garroteros y Fogoneros. 5 votos. Tomo XXXIV, pág. 2626. R. 1587/31. González B. Manuel y Coags. Tomo XXXVI, pág. 1359. R. 2082/32. Estala Miguel. las.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS J u n t a s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je . r ic e n .

N aturaleza

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y p r in c ip io s q u e l a s

No son tribunales de derecho, y por lo mismo, no están obligadas, al pronunciar sus laudos, a, sujetarse a los mismos cánones que los tribunales ordinarios. Quinta Época: Tomo XXV, pág. 1636. R. 4044/23. The Texas Ce. of México. 5 votos. Tomo XXV, pág. 1986. R. 2469/28. Fernández del Valle Raúl. Unani­ midad de 4 votos. (Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965 antes cit., pp. 102-103.) La Corte intentó conservar la exclusividad de la apreciación jurídica de los conflictos, reservando para las juntas la calificación de los hechos, pero aún esta facultad ha sido reiteradamente limitada si bien el campo propicio lo ha encontrado la Corte precisamente en el terreno probatorio. En los Informes de la Corte (Cuarta Sala) correspondientes a los años de 1974 y 1981 que se refieren consecuentemente a la ley de 1970, aparecen las siguientes tesis: P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s j u n t a s d e c o n c il ia c ió n y ar ­ b it r a je .

Las juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, haciendo el análisis de las mis­ mas y expresando cuáles son las razones de carácter legal y humano que han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones. Amparo directo 3983/73. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 25 de enero de 1974. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Sergio Coss Ramos. P r u e b a s , a p r e c ia c ió n d e l a s , p o r l a s j u n t a s d e c o n c il ia c ió n y ar ­ b it r a je .

Si bien el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (885 Ley Actual) , autorizaba a las juntas para apreciar las pruebas en con­ ciencia, no las faculta para omitir el estudio de alguna o algunas de las aportadas por las partes. Amparo directo 4403/73. Gabriel Córdoba Pérez. 6 de marzo de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Amparo directo 5905/73. Esther Coutiño Pinedo. 28 de marzo de 1974. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Amparo directo 59C6/73. Feliciano Torres Hernández. Unanimidad de 4 votos. 19 de abril de 1974. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Amparo directo 1693/74. Antonio Peralta Díaz. 26 de agosto de 1974. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Amparo directo 5055/74. Silverio Jiménez Ulín. 19 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez. Secretaria: Alfonsina Bertha Na­ varro Hidalgo. Tal vez la ejecutoria más clara a propósito de las facultades de las juntas para resolver “en conciencia” sea la dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (Monterrey) cuyo texto expresa, con precisión envidiable, el alcance de lo dispuesto en el art. 841. Es el siguiente: P r u e b a s , a p r e c i a c i ó n e n c o n c i e n c ia d e l a s , p o r l a s j u n t a s d e c o n c i ­ l i a c i ó n y a r b i t r a j e . La facultad de apreciar en conciencia la s pruebas, que

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

la Ley Federal del Trabajo otorga a las juntas de conciliación y arbitraje, significa que no están obligadas a estimarlas en determinado sentido, conforme a reglas abstractamente preestablecidas, pero no implica que en los juicios de trabajo la verdad penda por entero del íntimo convencimiento de las jun­ tas, al grado de poder tener por cierto un hecho sin fundamento objetivo. Apreciar en conciencia las pruebas, es pesar con justo criterio lógico el valor de las producidas en autos, sin que por esa facultad pueda llegarse al extremo de suponer hechos que carezcan de apoyo en algún elemento aportado du­ rante la tramitación de los conflictos, ya que la conciencia que debe formarse para decidirlos, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos ele­ mentos, para justificar la conclusión obtenida, y no consiste en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue (Amparo directo 348/89. Jesús Felipe Rodríguez Llano. 23 de agosto de 1989. Unanimidad. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Srio.: Abraham S. Marcos Valdés). Es claro que la jurisprudencia de la Corte, fundada en experiencias amargas, vino a matizar la soberanía_de las juntas en materia de apreciación de las prue­ bas, no obstante el texto legal que les autoriza a resolver “en conciencia” y quizá no le faltó razón “de hecho” para hacerlo. Pero se equivocó, en cambio, al negar su carácter de tribunales de derecho, sobre todo a partir de 1931, al sostener que admitirlo equivalía a sustraerlas a toda jurisdicción. Los tribunales del orden común son también de derecho y, no obstante, por la vía del amparo casación quedan supeditados a la decisión última de la justicia federal. La adición que aparece desde 1980 (art. 841), que obliga a las juntas a ex­ presar “los motivos y fundamentos legales en que se apoyen” es claro que les otorga, sin ninguna duda posible, el carácter de tribunales de derecho. Respecto de la equidad, es evidente, siguiendo a Jorge Carpizo, que las juntas no son tribunales “de equidad” pero sí pueden recurrir a ella al dictar sus reso­ luciones por mandato del art. 17 LFT. 7.4. Función de los representantes. Parece exagerado afirmar, como lo hace De la Cueva, que los representantes son abogados de las partes (ob. cit., p. 538), criterio que sigue Américo Plá (cit. por Carpizo, p. 62, en “Jurisdicción especial del trabajo”. Rev. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Año VI, núms. 1-2. Montevideo, 1955, p. 345). Sería tal vez más adecuado admi­ tir la calificación que hace Alcalá-Zamora y Castillo en el sentido de que se trata de “jueces defensores”, en contraste con el juez acusador del procedimiento in­ quisitivo puro (cit. por Carpizo. P. 62, de Proceso, Autocomposición y Autode­ fensa. UNAM. Inst. de Investigaciones Jurídicas. México, 1970, pp. 171-172), resultando aceptable también, desde otro punto de vista, la opinión de Rafael de Pina, quien afirma que “son jueces no profesionales” íCurso de derecho procesal del trabajo ya cit., p. 224). No obstante, en mi concepto debe considerarse, en primer término, que se trata de representantes sociales y no de representantes de cada parte en el pro­ ceso y que, a mayor abundamiento, no están obligados a resolver, cada uno de ellos, en favor de la clase que representan, pudiendo hacerlo legítimamente de otra manera. Ninguna disposición legal dice lo contrario.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS

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A partir de que los representantes tienen la capacidad de juzgar, es evidente que son jueces (voz “juez: persona que tiene autoridad y potestad para juz­ gar y sentenciar”. Diccionario de la Real Academia, 1970), por lo que resulta ocioso negarles ese carácter. 7.5. Naturaleza de las reglas del proceso laboral. Son evidentemente re­ glas jurídicas, cada vez más técnicas, cuya función es cumplir las formalidades legales del procedimiento a que se refieren el art. 14 constitucional y su norma reglamentaria, el art. 159 de la Ley de amparo. Es obvio que el órgano que las aplica es un tribunal de derecho. 7.6. Relación de las juntas con el Poder Judicial Federal. Ya se ha dicho que las juntas de conciliación y arbitraje no forman parte del Poder Judicial Federal. No obstante, hay que recordar que Carpizo sostiene que “La Suprema Corte de Justicia al revisar los laudos de la junta realmente está actuando como un tri­ bunal de casación; entonces no es admisible que las juntas sean independientes del Poder Judicial” (p. 52). La premisa de Carpizo es correcta. En efecto, los tribunales de amparo (Corte y colegiados) ejercen una verdadera función de casación. Sin embargo la conclusión es falsa. De admitirla, todas las autoridades del país formarían parte del Poder Judicial Federal ya que éste, por la vía de amparo, ejerce el control sobre el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo Federal y los ejecutivos estatales y todos los poderes judiciales y otros organismos dotados de jurisdicción, como puede verse del art. I9 de la Ley de Amparo. Pero una cosa es el control constitucional y otra muy diferente la jerarquía administrativa. Resulta necesario concluir que las juntas de conciliación y arbitraje son or­ ganismos constitucionales, autónomos en el ejercicio de sus funciones, pero de­ pendientes administrativamente de los ejecutivos federal y locales, que fungen como tribunales de derecho y están capacitados, con restricciones evidentes, a juzgar de los hechos “en conciencia”.

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SEGUNDA PARTE

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO LABORAL I. I.A. I.B. II. III. IV.

SUJETOS DEL PROCESO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS TARTES OBJETO DEL PROCESO LOS ACTOS PROCESALES LA RELACIÓN PROCESAL

I. SUJETOS DEL PROCESO I.A. EL ÓRGANO JU R ISD IC C IO N A L CAPÍTULO X

LA JURISDICCIÓN SUMARIO

1. Concepto de jurisdicción.—2. La jurisdicción en la división de poderes.—3. Las características sui generis de la jurisdicción laboral. —4. Los límites de la jurisdicción.—5. Los conflictos jurisdicciona­ les.—6. Auxilio jurisdiccional. 1. C o n c e p t o

d e ju r is d ic c ió n

El concepto de jurisdicción está dado, básicamente, por su estimología. La pa­ labra deriva de dos latinas: ius, derecho y dicere, decir, y significa “decir el derecho” . Es obvio que no todos los que dicen el derecho gozan de la facultad juris­ diccional. En realidad no basta decirlo, que eso lo puede hacer un jurista. Es ne­ cesario imponerlo. En ese sentido no puede entenderse el concepto de jurisdiccinó si no va acompañado de la facultad de ejecutar la resolución que se dicte. Tradicionalmente la jurisdicción ha sido una facultad exclusiva del Estado, si bien la historia demuestra que en etapas importantes de la humanidad esa función era compartida por otros organismos. El más conocido ha sido, sin duda, la Iglesia. Chiovenda recuerda que sus jueces pronunciaban sentencias sobre muchas materias, inclusive ajenas a asuntos religiosos (Principios de derecho procesal civil. Edic. 1980. Cárdenas Editor y Dist. México, D. F., T. I, p. 360), fórmula que sigue teniendo cierta eficacia cuando al matrimonio canónico se le atribuyen efectos civiles de manera que su nulidad religiosa, decretada por el Tribunal eclesiástico, deba ser observada en el ámbito político. El concepto de “decir el derecho” no puede admitirse, sin embargo, sin al­ guna explicación complementaria. Carnelutti señala que el proceso colectivo, que sirve “a la composición, preventiva o represiva, de la litis colectiva” (Insti­ tuciones del proceso civil. Trad. Santiago Sentís Melendo. EJE A, Buenos Aires, 1959, vol. I, p. 92), puede ser tanto dispositivo como declarativo de certeza y 159

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que hay jurisdicción colectiva dispositiva “cuando la controversia atañe a la determinación de nuevas condiciones de trabajo” (p. 93). Esa es la función, entre nosotros, de los procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica (arts. 900 al 919, inclusive, LFT) que autorizan a las juntas de con­ ciliación y arbitraje a modificar las condiciones de trabajo. De esa manera la denominada “sentencia colectiva” tiene, sustancialmente, un efecto constitutivo. La situación señalada autorizaría hoy a intentar, al menos respecto del campo laboral, una precisión terminológica que 'ha hecho Mario Pasco (de manera verbal, en un Seminario internacional sobre derecho del trabajo en Passo Fundo, Brasil, 1985), en el sentido de que debería distinguirse entre iuñsdictio y iurisconstitutio. No obstante, siendo cierto que se trata de dos funciones distintas, la tradición terminológica recomienda el uso exclusivo de la expresión “juris­ dicción” para hacer referencia a la actividad de resolver los conflictos que, habitualmente, ejerce el Estado de manera exclusiva. La relación estrecha entre la facultad jurisdiccional y las funciones del Es­ tado determina que el concepto dominante se sirva de ese parentesco. Puede citarse como ejemplo la definición de Juan Montero Aroca a cuyo tenor es la “potestad dimanada de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias” (El proceso laboral. Lib. Bosch. Barcelona, 1979, T . I, p. 23). En materia laboral la cuestión no resulta tan sencilla. En el capítulo anterior vimos las controversias que ha suscitado, para determinar la naturaleza de las juntas de conciliación y arbitraje, el hecho de que se integren en forma tripar­ tita y de que no formen parte del Poder Judicial. Su condición de organismos constitucionales autónomos, no obstante su dependencia administrativa y econó­ mica del Estado, impide que se pueda considerar que pertenecen a la estructura estatal, al menos de manera total. En la etapa en que la SCJN les reconocía a las juntas sólo el derecho de calificar los hechos reservándose el de “decir el derecho” se podía discutir, inclusive, su función jurisdiccional. Ahora ya no es posible, pero tampoco lo es confundir a las juntas con el Estado. La jurisdicción laboral consistirá, entonces, en una potestad constitucional­ mente establecida para que los tribunales laborales, de integración tripartita, resuelvan los conflictos de trabajo con facultades para ejecutar, por sí mismos, sus resoluciones. 2. L a JURISDICCIÓN EN LA DIVISION DE PODERES

El principio de la división de poderes aparece consagrado en el art. 49 de la Constitución: El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Le­ gislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de

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facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, sobre lo dispuesto en el segundo pá­ rrafo del artículo 131, se .otorgarán facultades extraordinarias para legislar. No obstante, como resultado de una larga evolución del pensamiento polí­ tico, ese principio parece encontrar obstáculos importantes que ponen en tela de j'uicio la realidad de su eficacia. Chiovenda, al analizar el concepto y los límites de la jurisdicción ha dicho que “Entre las tres funciones de la soberanía observamos una separación con­ ceptual más o menos clara, pero frecuentemente difícil de determinar. Si la con­ traposición es bastante sencilla entre función legislativa y jurisdiccional, porque corresponde a aquella poner las normas reguladoras de la actividad de los ciu­ dadanos y de los órganos públicos y a ésta actuarlas, es menos fácil definir la di­ ferencia entre administración y jurisdicción de manera que sea adaptable a todos los casos, porque también la administración puede contraponerse a la le­ gislación como actuación de ley (ob. cit., T. I, p. 361). En realidad, para Chiovenda, el acto jurisdiccional presupone siempre rela­ ciones jurídicas previas “y se propone la reintegración de derechos subjetivos lesionados” (p. 362) en tanto 3E¡us el acto administrativo “debiendo proveer a la consecución de una de las variadísimas utilidades económicas y morales de orden colectivo, tiende ordinariamente a regular las relaciones de hecho con­ forme a esta utilidad general” (ibidem). En ese sentido opina Chiovenda que la característica de la función jurisdic­ cional “es la sustitución de una actividad pública a una actividad ajena” (p. 365) que se manifiesta de dos maneras: "a) En el conocimiento, la jurisdicción consiste en la sustitución definitiva y obligatoria de la actividad intelectiva del juez a la actividad intelectiva, no sólo de las partes, sino de todos los ciuda­ danos, al afirmar existente o no existente una voluntad concreta de ley concer­ niente a las partes, b) En cuanto a la actuación definitiva de la voluntad decla­ rada, si se trata de una voluntad que no puede cumplirse más que por los órga­ nos públicos, esta jurisdicción, en sí misma, no es jurisdicción; así, no es juris­ dicción la" ejecución de la sentencia penal. Pero cuando se trata de una voluntad de ley que debe cumplirse por la parte litigante, la jurisdicción consiste en la sustitución de la actividad material de los órganos del Estado a la actividad de­ bida* sea que la actividad pública tenga sólo por fin constreñir al obligado a obrar, o que atienda directamente al resultado de la actividad debida. En todo caso, hay, pues, una actividad pública desarrollada en lugar de otros” (p. 366). En la administración pública no se dan esas condiciones. “Administrar es una actividad autónoma impuesta directa e inmediatamente por la ley a los órganos públicos; así como el propietario obra por cuenta propia en los límites de su derecho de propiedad, así la administración pública, en los limites de su poder, obra por cuenta propia, no en lugar de otros” (p. 366). En resumen, Chiovenda señala que “la administración es una actividad pri­ maria y originaria; la jurisdicción es una actividad secundaria” (ibidem). Para Hans Kelsen el principio de la división de poderes, que se refiere a la organización política, no está corroborado por los hechos. Kelsen afirma que

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derecho

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“las funciones fundamentales del Estado no son tres, sino dos: creación y apli­ cación (ejecución) de la ley, y estas funciones no se encuentran coordinadas sino sub y supraordinadas“ (Teoría general del derecho y del Estado. Textos Univer­ sitarios. UNAM. Trad. Eduardo( García Máynez, México, 1979, p. 319). Por otra parte las líneas de separación entre los poderes son de imposible definición ya que la mayoría de los actos del Estado son al propio tiempo “de creación y aplicación del derecho” (ibidem). La creación del derecho, esto es, de normas jurídicas generales, no queda a cargo de un sólo órgano y puede ser función de todos. Sin embargo “lo que prácticamente importa es sólo la organización de la función legislativa, de acuerdo con la cual todas las normas generales han de ser creadas, bien por el órgano llamado legislativo, bien sobre la base de una autorización de éste órga­ no concedida a otros que son clasificados como órganos de los poderes ejecutivo o judicial” (p. 320). El sistema constitucional mexicano es buena prueba de la validez de lo afir­ mado por Kelsen. Si, en términos formales, cabe considerar que el Constituyente desempeña una función legislativa, resulta claro que la facultad reglamentaria que se otorga al Ejecutivo, en la discutible fracción I del art. 89 y la facultad de resolver controversias que el art. 103 atribuye a los tribunales de la Federación, que en ambos casos se traducen en la creación de normas jurídicas obligatorias, constituyen delegaciones de poder. Esa función legislativa del poder judicial se manifiesta, para Kelsen, en la anulación de leyes inconstitucionales y en la fijación de criterios, al resolver cuestiones específicas, que son precedentes obligatorios para la resolución de otros similares (p. 322). En México los efectos relativos del amparo impiden que se produzca la anulación de las leyes anticonstitucionales (art. 76 de la LA) pero, en cambio, la jurisprudencia definida resulta obligatoria para el Poder Judicial, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Dis­ trito Federal y para los tribunales administrativos y del trabajo, locales o fede­ rales (art. 192 LA). El problema más delicado, sin embargo, se presenta en el intento de separar las funciones del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo (administración). Su sepa­ ración, para Kelsen, “sólo es posible en una medida relativamente limitada” (p. 323). En ambos casos se trata de funciones ejecutivas, sin que tenga espe­ cial importancia el carácter polémico del procedimiento judicial. Pero, además, los órganos del Poder Ejecutivo “desempeñan frecuentemente la misma función que los tribunales’ (p. 324). Es más, la sanción establecida por el poder admi­ nistrativo es la privación coactiva de la propiedad o de la libertad. “Esta fun­ ción de los órganos administrativos —señala Kelsen— es exactamente igual a la de los tribunales, aun cuando la última se llame judicial y la primera se de­ nomine ejecutiva o administrativa” (p. 325). En un párrafo insuperable Kelsen dirá: “Así pues, no existe una separación tajante de los Poderes Judicial y Ejecutivo como separación orgánica de dos diferentes funciones. Una función idéntica es distinguida entre máquinas buro­ cráticas diferentes, siendo la existencia de sus diversas denominaciones algo que

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sólo puede explicarse por razones históricas. Las diferencias en la respectiva posición de los órganos y en los procedimientos, tampoco derivan de una dife­ rencia de función, y sólo pueden explicarse históricamente” (p. 326). No obstante, Elias Díaz, reconociendo que la separación de poderes es el resultado histórico de la lucha contra el absolutismo de los reyes en nombre de los derechos del pueblo y aceptando que los poderes deben limitarse, pero no entorpecerse recíprocamente, sin perjuicio de la primacía del Poder Legislativo, llega a la conclusión de que “La existencia de un régimen de división o separa­ ción de poderes es también..., exigencia ineludible para un Estado de Derecho”. (“Estado de derecho y sociedad democrática.” Cuadernos para el diálogo. Madrid, 1979, p. 32). De todo lo anterior se debe desprender una conclusión: la jurisdicción es una función preferente, pero no exclusiva, del Poder Judicial. Pueden ejercerla también los otros poderes y algunos organismos creados ad-hoc. Tal sería el caso de las JCA. 3. L as CARACTERÍSTICAS SUI-GENERIS DE LA JURISDICCIÓN LABORAL

En el capítulo III hicimos la relación de las características del proceso laboral que permiten concluir que se trata de una rama autónoma del derecho, no so­ lamente frente a los derechos procesales de carácter común sino, inclusive, en relación al derecho del trabajo en sí. Esa autonomía se funda, dijimos, en la existencia de principios propios, tribunales propios, objetivos parcialmente dife­ rentes y en la definitividad de sus resoluciones que no están sujetas a una se­ gunda instancia. Es en el capítulo de objetivos parcialmente diferentes que se marcan las ca­ racterísticas propias de la jurisdicción laboral. De acuerdo a las funciones que a las juntas atribuye la ley en tanto que or­ ganismos jurisdiccionales, lo que supone dejar al margen las que lo resultan en el campo administrativo (v. gr.: el registro de los sindicatos, tratándose de las JLCA y el depósito de los contratos colectivos de trabajo) las juntas son: 3.1. Organismos de conciliación. En el art. 591 LFT se indica que pueden actuar “como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los pa­ trones” (frac. I), disposición aplicable igualmente a las JLC (art. 603). Esta función conciliatoria se reproduce al regular los juicios ordinarios (arts. 875-a, 876, frac. I, II y II y 878-1); los procedimientos especiales (art. 895-1), los pro­ cedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica (art. 901), y el procedimiento de huelga (arts. 926 y 927). 3.2. Organismos de decisión de una controversia jurídica. Esta función co­ rresponde al concepto etimológico o de sentido estricto de la “jurisdicción” esto es, “decir el derecho” mediante la interpretación y orden de cumplimiento de las normas laborales aplicables. La ejercen las juntas federales y locales de con­ ciliación (arts. 591-11 y 603, con relación al cobro de prestaciones cuyo monto

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d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo

no exceda del importe de tres meses de salario, según dispone el art. 600-1V ), sin limitación cuantitativa la JFCA y las locales de conciliación y arbitraje en la actuación de los procedimientos ordinarios (arts. 870-891, inclusive) y especial (arts. 892-899, inclusive). 3.3. Organismos constitutivos de nuevas condiciones de trabajo. La vía para la fijación de nuevas condiciones de trabajo es el denominado “procedi­ miento de los conflictos colectivos de naturaleza económica”. Sus características aparecen señaladas con toda precisión en el art. 919 cuyo texto es oportuno transcribir: Artículo 919. La junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia so­ cial en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución po­ drá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento; sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes. El procedimiento se regula por los artículos del 900 al 919, inclusive. Este procedimiento es aplicable a las situaciones de modificación (art. 426), suspensión (artículos 427-III a V, inclusive, en relación al art. 429-1) y termi­ nación colectiva de las relaciones de trabajo (arts. 434-11 y 435-III). Asimismo se aplica a los casos en que los trabajadores huelguistas someten el conflicto a la decisión de la junta (arts. 469-1V y 937 LFT). No está previsto en la ley un procedimiento para la tramitación de los con­ flictos individuales de naturaleza económica. Ya vimos antes (cap. VI, N9 4) que para De la Cueva no es oportuno incluir en un grupo especial a esos con­ flictos ya que sostiene que “el conflicto es idéntico al que tiene por objeto esta­ blecer el monto del honorario que debe cubrirse a un médico o abogado por los servicios prestados a un cliente” (El nuevo derecho... T. II, p. 521), criterio que evidentemente no compartimos. El problema más grave deriva de que en el primer párrafo del art. 870, relativo al trámite de los juicios ordinarios, se li­ mita el mismo a los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica. Como no sería posible aceptar la evidente denegación de justicia que se produce, habría que acudir a las reglas de integración del art. 17 LFT y aun cuando pueda ser discutible que de esa manera se establezcan las vías procesa­ les, evidentemente no habrá más remedio que habilitar cualquiera de los dos procedimientos: ordinario jurídico o colectivo económico para que, por la vía de la analogía, se establezca el adecuado. En nuestro concepto la solución estará en utilizar el conflicto jurídico con un énfasis especial en la prueba pericial que permita a las juntas, respecto de las hipótesis del art. 57 LFT relativas a que si el salario no es remunerador o es excesiva la jornada de trabajo, o concurren circunstancias económicas que lo justifiquen, modificar las condiciones individuales de trabajo. 3.4. Organismos de ejecución de laudos arbitrales y de las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica. Aun cuando, en

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rigor, la ejecución corresponde en particular a los presidentes de las juntas de conciliación permanentes, a los de las de conciliación y arbitraje y a los pre­ sidentes de las juntas especiales (art. 940), por la vía de la revisión de los actos del ejecutor (art. 849 a 856, inclusive) se da intervención definitiva a las juntas. 3.5. Organismos de intervención no contenciosa. Tiene razón Jaime Guasp cuando afirma que “la jurisdicción voluntaria no es una figura procesal autén­ tica, sino una figura administrativa que, por razones de diversa índole, se confía a órganos judiciales” / Derecho procesal civil, T. I, p. 106). Sin embargo, a partir de la reforma procesal de 1980 se incorporó a la LFT el procedimiento paraprocesal o voluntario para la tramitación de “todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, re­ quieran la intervención de la junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas” (art. 982 que refleja influencias notorias del art. 893 del CPCDF). Es obvio que la propia LFT excluye la naturaleza jurisdiccional formal de los procedimientos paraprocesalcs si bien, atendiendo al carácter del órgano podría atribuírseles esa condición. En todo caso la relación de la impropiamente denominada “jurisdicción voluntaria” con el proceso: de ahí el carácter paraprocesal, es indiscutible y nadie puede negar que ejerce una función preparatoria, derive o no en una contienda. Quizá habría que llegar a la conclusión de que la palabra “jurisdicción” excede de los límites etimológicos y que hoy puede expresar tanto la declara­ ción y ejecución de derechos como la creación de normas o la preparación de los procesos. En todo caso su realidad como tal, al menos desde el punto de vista formal, no puede discutirse. 4. Los LÍMITES DE LA J URISDICCIÓN LABORAL La función jurisdiccional no es divisible salvo que, como señala acertadamente Guasp, se ponga en riesgo su propia esencia (ob. cit., T. I, p. 105). Sin embargo el propio Guasp admite que se puede hablar de diferentes clases de jurisdicción (ibidem) lo que implica, necesariamente, el tener que fijar los confines de cada una de esas categorías. Hay que tener cuidado, sin embargo, en determinar las “clases” de jurisdicción, ya que un criterio poco exigente podría crear confu­ siones lamentables. Guasp señala, como ejemplo, la división entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria que tropezaría, con las salvedades anotadas antes, con el serio problema de que, stricto sensu, la jurisdicción voluntaria no lo es. Trueba Urbina, al tratar este tema, nos dice que la jurisdicción laboral puede tener límites internos y externos. Los primeros atienden a las facultades concedidas a los órganos jurisdiccionales, v. gr., de conciliación, de decisión o de ejecución y en ese sentido es evidente que hay juntas con facultades redu­ cidas como son las de conciliación. En rigor carecen de una jurisdicción plena,

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ya que sólo pueden decidir asuntos de menor cuantía y no pueden intervenir ni en conflictos de huelga ni en colectivos de naturaleza económica. En el orden externo la jurisdicción, según Trueba, queda sujeta a la exten­ sión de su ejercicio “determinándose ésta por elementos extraños a la esencia de la actividad jurisdiccional: objeto y territorio" (Tratado teórico práctico de derecho procesal del trabajo, Editorial Porrúa, México, 1965, p. 143), lo que remite a las reglas de competencia. Jaime Guasp, con mayor rigor aunque con referencia al derecho procesal civil español, señala que los límites son de tres clases: en relación a los sujetos, en relación con el objeto y en relación con la actividad. Respecto de lo primero menciona la diferencia entre españoles y extranjeros. A propósito de los segundos alude a la jurisdicción civil y a la que corresponde a otras disciplinas como el penal, administrativo, eclesiástico, etc. Por último, los límites en relación con la actividad atenderán al lugar, tiempo y forma de la jurisdicción. El lugar señala los márgenes geográficos y produce la imposibilidad de in­ tervenir más allá de ellos. Se trata, en rigor, de un problema de soberanía. El tiempo se refiere a la vigencia temporal de las leyes que establezcan la jurisdicción. Eventualmente pueden ser leyes con límite preciso “sobre todo tra­ tándose de jurisdicciones especiales”. La forma impide que se pueda actuar de modo diferente al que intrínseca­ mente le es propio (ob. cit., T. I, pp. 111-112). Recogiendo las ideas anteriores podríamos intentar la siguiente clasificación de acuerdo a la ley nuestra: 4.1. Limitaciones en relación a los sujetos. La regla fundamental aparece en el art. 12 del CCDF, que rige en toda la República en asuntas del orden federal (art. I9) , a cuyo tenor: “Las leyes mexicanas, incluyendo las que se re­ fieran al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes.” Esta disposición lleva implícito el principio de inaplicabilidad de las leyes fuera del territorio nacional. No obstante, hay una cierta vocación de extrate­ rritorialidad sustantiva y personal en la regulación de los contratos de trabajo para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la Repú­ blica (art. 28 LFT). La excepción a la regla general se produce respecto de determinados miem­ bros de misiones diplomáticas extranjeras que no pueden quedar sometidos a la jurisdicción nacional de acuerdo a lo previsto en el Tratado de Viena que México ha suscrito. Es obvio que no todas las personas, ni físicas ni jurídico colectivas quedan sometidas, per se, a la jurisdicción laboral si no participan en relaciones labo­ rales que originen conflictos laborales. En ese sentido, sin embargo, no se pue­ den invocar condiciones exclusivas. Un sindicato, v. gr., puede tener que acudir a jurisdicciones no laborales pese a su evidente especialidad. Piénsese en asuntos de compra-venta, arrendamiento, fiscales, administrativos, etc.

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Es importante aclarar que de acuerdo a lo previsto en el art. 275 de la LSS, las controversias entre asegurados o beneficiarios y el Instituto Mexicano del Se­ guro Social sobre las prestaciones que la ley otorga, deben ventilarse ante la JFCA. Es discutible la constitucionalidad de la disposición, ya que, en rigor, no se trata de los conflictos o diferencias entre el capital y el trabajo a que se refiere la frac. XX del apartado “A” del art. 123. Sin embargo, a falta de tribunales especializa­ dos, esa ha parecido una solución razonable. 4.2. Limitaciones en relación al objeto. Uno de los problemas más frecuentes en el mundo laboral ha sido el de la definición de determinadas relaciones como propias o ajenas a esta rama del derecho. En la historia vieja de los tribu­ nales de trabajo, una invocación de “incompetencias por razón de la materia” lo que, en rigor, era un problema de límites objetivos a su jurisdicción, era constante. Los avances del derecho del trabajo, que autorizan a destacar su ten­ dencia expansiva (Ver mi Derecho del trabajo, T. I, 19a. edic., cap. IV-4, p. 65 y ss.) provocaron que, poco a poco, esos conflictos perdieran fuerza. La incorpo­ ración a la ley, en 1970, de determinados contratos especiales, de naturaleza más discutida que discutible, impuso un freno a la práctica de encubrir relacio­ nes laborales bajo las formas de las civiles o mercantiles. El problema, sin embargo, no está resuelto del todo. Hay aún una cantidad importante de situaciones de frontera que provocan conflictos de jurisdicción, par­ ticularmente entre la materia laboral y las materias civil y mercantil. 4.3. Limitaciones en relación a la actividad. Siguiendo a Guasp habrá que tener en cuenta el lugar, el tiempo y la forma. Por el lugar, la jurisdicción queda limitada al territorio nacional y a sus exten­ siones virtuales (mar territorial, embajadas, aeronaves y naves con bandera mexi­ cana, etc. ...). Por el tiempo, la jurisdicción sólo podría quedar limitada en caso de provisionalidad de las disposiciones aplicables, v. gr., en las situaciones de emergencia previstas en el art. 29 constitucional. Sin embargo, las disposiciones aplicables en materia de jurisdicción laboral tienen una absoluta pretensión de defmitividad. Por la forma, la jurisdicción laboral mexicana queda constreñida a las disposi­ ciones constitucionales, reglas orgánicas y procesales contenidas en la LFT y en sus reglamentos sin perjuicio de las disposiciones supletorias aplicables (art. 17. Ver supra, Cap. IV). 4.4. Limitaciones en relación a la función. La jurisdicción laboral admitiría una clasificación de acuerdo a los alcances de la función. En realidad ello atiende, particularmente, a un problema cuantitativo, ya que tanto las juntas de concilia­ ción como las de conciliación y arbitraje pueden conocer de controversias en ar­ bitraje, pero a condición de que el interés económico en juego no exceda del importe de tres meses de salario (art. 600-IV, LFT). No obstante hay también una cierta diferencia cualitativa ya que el cono­

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cimiento de los conflictos de huelga y los colectivos de naturaleza económica es exclusivo de las juntas de conciliación y arbitraje. 5. Los CONFLICTOS JURISDICCIONALES

Respecto de las juntas de conciliación y arbitraje se pueden plantear conflictos derivados de su colisión con otros organismos estatales. Podría intentarse la siguiente clasificación: 5.1. Conflictos con tribunales civiles y familiares. Están relacionados con las limitaciones al objeto de la jurisdicción que vimos en el apartado anterior. En la LFT de 1931, estos conflictos obligaban a la intervención del tribunal superior de justicia de la entidad federativa correspondiente, cuando tanto la junta como el juzgado civil sostenían su competencia. Mario de la Cueva decía que “La ley de 1931, de la que liemos dicho mu­ chas veces que tuvo una fuerte orientación civilista, al llegar a los conflictos de competencia entre autoridades de trabajo y entre éstas y los poderes judi­ ciales, aceptó para su solución los dos métodos tradicionales del proceso civil, a saber, la declinatoria y la inhibitoria, y sometió la segunda, en los casos de conflicto entre un juez civil y una junta de conciliación y arbitraje, a la deci­ sión del Tribunal Superior de Justicia del Estado o a la Suprema Corte de Justicia si intervenía una junta federal o si se extendía el conflicto a dos o más entidades federativas”. Para la Comisión redactora de la ley de 1970, sin em­ bargo, “los poderes judiciales no podían tener ninguna intervención, sino que debían resolverse, exclusivamente, por las juntas, al través del sistema de la de­ clinatoria” (El nuevo derecho. .., T. II, p. 535). Tuvo raíón la Comisión ya que la fórmula de la ley anterior ponía de mani­ fiesto que la justicia laboral quedaba subordinada a la justicia civil. La ley vigen­ te dispone, en cambio, que todo conflicto entre Juntas de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional sea resuelto por la Cuarta Sala de la SCJN (art. 705-III-a). Esta norma requiere ser actualizada a partir de la nueva inte­ gración de la SCJN. El conflicto entre juntas y juzgados de derecho familiar podrá producirse al ventilarse cuestiones relacionadas con el estado civil de los trabajadores y los derechos de sus beneficiarios, y tratándose de asuntos sucesorios ya que la LFT dispone que “Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a per­ cibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio” (art. 115). Una situación análoga puede plantearse a partir de lo previsto en el art. 51 reformado de la Ley del INFONAVIT. 5.2. Conflictos con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En términos de lo previsto en el art. 705-III-a) LFT, los conflictos entre las juntas locales o federales de conciliación y arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbi­ traje, encargado de los conflictos que afecten al personal burocrático, deben re­ solverse también por la Cuarta Sala de la SCJN, hoy la Sala Segunda.

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j u r id ic c io n a l

Las JCA, inclusive, las de conciliación, tienen que recurrir, en ocasiones, al auxi­ lio de otras autoridades no laborales para determinados trámites. Éstos pueden cumplirse por organismos jurisdiccionales de derecho común o por autoridades administrativas. El art. 688 LFT dispone, al efecto, lo siguiente: Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obli­ gadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones. Con relación a los trámites de iniciación de un conflicto de huelga, la ley da intervención a otras autoridades no laborales cuando la empresa o estable­ cimiento objeto del emplazamiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la junta competente. Es de llamar la atención que no se haga referencia en la disposición respectiva (art. 920-11) a las autoridades jurisdiccionales sino solo a las “políticas”. Dispone en lo conducente el artículo señalado que el pliego de peticiones: II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad de trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de la ubica­ ción de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplaza­ miento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónica­ mente al Presidente de la junta.

I

CAPÍTULO XI

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN SUMARIO

1. Generalidades.—2. Las juntas federales de conciliación.—3. Cla­ sificación.—4. Integración.—5. Facultades.—6. Juntas locales de con­ ciliación. 1. G e n e r a l id a d e s

En el capítulo V III hicimos la reseña histórica de las juntas de conciliación y de conciliación y arbitraje. Ahora nos toca estudiar su régimen legal. En la Exposición de motivos de la ley de 1970, donde aparece sin lugar a dudas el criterio personal de Mario de la Cueva, se dice que “el derecho mexi­ cano del trabajo puede enorgullecerse de haber creado una administración de justicia para los problemas del trabajo con perfiles propios, sin paralelo en ninguna otra legislación y con un hondo sentido democrático”. Ello se expresa en la integración de las juntas con representantes de los puntos de vista e inte­ reses de los dos factores de la producción: trabajo y capital y del interés ge­ neral de la Nación. Por otra parte, atendiendo a la estructura política del país y a la circuns­ tancia de que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades federales y locales (art. 523 LFT), se reconocen dos jurisdicciones: una federal y otra local. En el texto original del art. 123 constitucional no era así. El proemio faculta­ ba tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes sobre el trabajo, “fundadas en las necesidades de cada región”, lo que determinó, como vimos antes, el establecimiento de sistemas diversos de im­ partición de la justicia laboral. Es a partir de 1927, cuando Plutarco Elias Calles promulga el 17 de septiembre el decreto correspondiente que crea la JFCA con el objeto de conocer de los asuntos de interés federal. Es importante señalar que dicho decreto se expidió sin facultad alguna ya que, fundado en la fracción I del art. 89 constitucional, chocaba de frente con el mandato restrictivo del proe­ mio del art. 123 que sólo permitía dictar leyes en materia de trabajo al Congre­ so de la Unión y a las Legislaturas de los Estados. La circunstancia de que se denominara “decreto" a la disposición respectiva no modificaba su naturkleza mate­ rial de ley. La JFCA nació pues, con pecado concebida, dada su evidente inconstitucionalidad. No debe extrañar, entonces, que tenga una vida muy pecadora. 171

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La federalización de la materia laboral en 1929 por iniciativa de Emilio Portes Gil, para evitar la promulgación de “leyes ambiguas o contradictorias”, según se expresaba en la Exposición de motivos, vino a superar el escollo de inconstitucionalidad que afectaba a la JFCA y, al mismo tiempo dejó a los gobiernos estatales la aplicación de la ley al dejar en sus manos la formación de las juntas centrales. No fue mala la solución en la medida que constituyó un freno a la excesiva centralización posible. Ha habido un intento de federalizar en totalidad la materia laboral, sustra­ yendo a los Estados la integración de las juntas. El Congreso de la Unión apro­ bó la enmienda respectiva durante el gobierno del Presidente López Portillo, pero no lo hicieron las Legislaturas de los Estados. Es posible, sin embargo, que ese proyecto vuelva a tomar fuerza. 2. L a s j u n t a s f e d e r a l e s d e c o n c il ia c ió n Según señalamos en el capítulo anterior, las JFC tienen por objeto actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones y como JCA en asuntos de menor cuantía. Estos son, en los términos del art. 600-IV LFT los juicios en que se reclame el cobro de prestaciones cuyo importe no ex­ ceda de tres meses de salario. Como lo advierten Trueba Urbina y Trueba Barrera en un comentario al art. 591 LFT las JFC tienen por objeto “favorecer a los trabajadores para que pre­ senten sus quejas y demandas en sus lugares de trabajo donde no haya JFCA. . (Ley Federal del trabajo de 1970. Reforma procesal de 1980. 53“ edic., Editorial Porrúa, S. A., México, 1985, p. 313). La instancia conciliatoria, anotan los mis­ mos comentaristas, es potestativa “ .. . pero la función jurisdiccional que se le encomienda a las JFC en el caso de la fracción II del precepto, es obligatoria, debiéndose tramitar dichos conflictos conforme a los procedimientos especiales que establecen los artículos 782 a 788” (pp. 313-314). 3. C l a s if ic a c ió n En principio las JFC deben funcionar permanentemente, con la jurisdicción te­ rritorial que les asigne la STPS (art. 592). Sin embargo, si la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo no amerita el funcionamiento de una junta permanente, funcionará una junta accidental. 4.

I n t e g r a c ió n

Dispone el art. 593 LFT: Las Juntas Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un representante del gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Pre­ visión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformi­ dad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN

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falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres. Es pertinente anotar que aquí se encuentra un ejemplo, entre los muy escasos de la ley, en que la sindicalización obrera otorga algún privilegio. Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se nombrará, dice el art. 594, un representante suplente. La integración de las juntas accidentales se llevará a cabo “cada vez que sea necesario” (art. 595). Los presidentes de las JFC permanentes, deberán cumplir, de acuerdo al art. 596, los siguientes requisitos: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la se­ guridad social; IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. Los presidentes de las JFC accidentales, están sujetos a las mismas exigencias salvo la educación secundaria y la prevista en la fracción III. Sólo requieren ha­ ber concluido la educación obligatoria, esto es, la primaria, de acuerdo al art. 3o constitucional, fracción VI. Para los representantes de los trabajadores y de los patrones se exigen nacio­ nalidad mexicana, educación obligatoria, no pertenecer al estado eclesiástico, no haber sido condenados por delitos intencionales con pena corporal (art. 598), lo que los excusa de los conocimientos laborales y de seguridad social. Constituyen impedimentos para asumir la representación sectorial, cuando se trata de juntas permanentes, el hecho de ejercer la dirección, gerencia o adminis­ tración de una empresa o la pertenencia a la directiva de un sindicato de las ra­ mas de industria representadas en las juntas. Si se trata de juntas accidentales la limitación comprende a los mismos funcionarios empresariales y sólo a los miem­ bros de las directivas de los sindicatos afectados (art. 599). Es evidente el intento de evitar decisiones parciales que refleja el art. 599, lo que viene a confirmar la tesis de que los representantes de ios sectores no son, en rigor, “una especie de abogados incrustados en las juntas para hacer valer an­ te el representante del gobierno los puntos de vista y los argumentos que puedan favorecer los intereses de sus representados” como piensa De la Cueva (El nuevo derecho..., T. II, p. 538). 5. F acultades

En el art. 600 LFT se determinan las facultades y obligaciones de las JC per­ manentes y accidentales. No se establece una separación tajante entre “facultades" y “obligaciones”, ni tampoco se desprende del texto del artículo Io que permite considerar que se trata de derechos de ejercicio obligado, un poco en la línea de

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

los derechos políticos. En rigor la expresión adecuada habría sido la de “funcio­ nes" que, en los términos del Diccionario de la Real Academia (1970), en su versión singular, es “Acción y ejercicio de un empleo, facultad u oficio”. Estas funciones pueden clasificarse como sigue: 5.1. De conciliación. En virtud de ellas las juntas deben procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo (frac. I) y, de ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes. 5.2. De instrucción. Las juntas deben recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la JFCA. El término no podrá exceder de diez días. Al concluir la recepción de las pruebas o habiendo transcurrido el término de diez días, deberán remitir el expediente a la junta especial de la ju­ risdicción territorial a que estuviere asignada, de haberla y si no, a la JFCA (fracción II). 5.3. De tramitación. Estas facultades atienden a dos problemas específicos. En primer término, las JC deben recibir las demandas que les sean presentadas y remitirlas a la junta especial o a la JFCA, en su caso (frac. III) y, en segundo lugar, cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias encomendadas por otras juntas federales o locales de conciliación o las federales y locales de conci­ liación y arbitraje (frac. V). 5.4. De arbitraje. Las JFC deben de resolver en definitiva, los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda de tres meses de salario (frac. IV). 5.5. De denuncia social. En una curiosa versión de una función administrativa tutelar, se encarga a las juntas de conciliación la denuncia ante el Ministerio Pú­ blico cuando un patrón haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores (frac. VI.) 5.6. Finalmente se indica que tendrán las demás facultades y obligaciones que les señalen las leyes (frac. VIII), fórmula de uso común tan frecuente como útil. 6 . J untas

l o c a l e s d e c o n c il ia c ió n

Los gobernadores de los Estados quedan facultados para instalar JLC en los municipios o zonas económicas que lo requieran (art. 601). Sin embargo, no po­ drán hacerlo en los municipios o zonas económicas en que estén instaladas juntas de conciliación y arbitraje (art. 602). A las JLC les son aplicables las disposiciones reladvas a las JFC (art. 603).

CAPÍTULO XII

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SUMARIO 1. Clasificación.—2. La JFCA.—3. Órganos de la JFCA.— 4. El Ple­ no.— 5. Las juntas especiales.— 6. El Presidente.— 7. Los presidentes de las juntas especiales.— 8. Los secretarios generales.— 9. Las JLCA. 1. C la sificación

La ley prevé el establecimiento de una JFCA cuya competencia está determinada, por vía de excepción, en la fracción XXXI del apartado “A” del art. 123 constitu­ cional y de las JLCA que se constituyan en el Distrito Federal y en las diversas entidades federativas, de acuerdo a las decisiones del Jefe de Gobierno del Distri­ to Federal o de los gobernadores de los estados. Las JLC están sometidas, en primer término, a las disposiciones de la LFT y, en segundo lugar, a sus reglamentos internos. El último Reglamento interior de trabajo de la JFCA fue aprobado en lo general por el Pleno llevado a cabo el día 28 de septiembre de 2000 y, en lo particular en la sesión celebrada en Pleno extraordinario el 26 de octubre de 2000 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de noviembre del mismo año. Con fecha 29 de noviembre de 2001 el pleno acordó modificaciones diversas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2002. El Reglamento de la JLCADF fue aprobado por el Pleno el 11 de abril del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de abril del 2000 y entró en vigor el 19 de abril del mismo año. 2 . La J u n t a F ed era l

de

C o n c il ia c ió n

y

A r b it r a je

En los términos del art. 2° del Reglamento: De conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es un Tribunal con plena jurisdicción, que tiene a su cargo la tramitación y decisión de los Conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente ligados con ellas, y su competencia está determinada por la fracción XXXI del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo. El funcionamiento de la junta puede ser en Pleno o en juntas especiales. El Pleno lo integran el Presidente de la JFCA y los representantes de los tra­ bajadores y de los patrones. 175

176

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Las juntas especiales se constituyen de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades diversas que determinan lá juris­ dicción federal. La ley autoriza (art. 606 LFT) que se establezcan juntas especiales fuera de la capital de lá República “correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne”. Al iniciar 1997 existen 34 juntas y en el curso del año se crearon 10 más. 3.

ÓRGANOS DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

l)e conformidad con lo previsto en la LFT, los órganos de la JFCA, son los siguientes: El Pleno. Las juntas especiales. El Presidente de la junta. Los presidentes de las juntas especiales. Los secretarios generales de la JFCA. A su vez, el Reglamento de la junta incorpora los siguientes órganos: Secretaría general de consultaría jurídica y documentación. Visitadores auxiliares. Secretaría general de acuerdos. Secretaría general de coordinación administrativa. Secretaría general de huelgas. Secretaría auxiliar de huelgas estalladas. Secretaría auxiliar de conflictos colectivos. Secretaría auxiliar de amparos. Secretaría auxiliar de distribución de diligencias. Centro de microfflmación. Auxiliares. Secretarios. Personal. Como resultado de la reforma de 7 de noviembre de 1983 se agregaron las siguientes secretarías: Secretaría auxiliar de información técnica. Secretario auxiliar de diligencias, dependiente del Secretario general de acuerdos. Secretaría auxiliar de evaluación, programación y presupuesto. Secretaría auxiliar de recursos humanos, materiales y servicios. Secretaría auxiliar de control procesal y codificación. 4. E l P leno

Las facultades del Pleno de la JFCA aparecen en el art. 614 LFT. Pueden cla­ sificarse de acuerdo a lo siguiente:

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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4.1. Normativas. El Pleno es el órgano legislativo (en sentido amplio) de la jun­ ta, ya que le corresponde expedir el Reglamento interior (frac. I) de la Junta y el de las juntas de Conciliación. Además debe unificar el criterio de las resolucio­ nes de las juntas especiales, cuando éstas sustenten tesis contrarias (frac. IV). 4.2. De arbitraje. Debe conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades represen­ tadas en la junta (frac. I I ) . 4.3. De revisión. Le toca al Pleno conocer de la revisión de los actos del Presidente de la junta en ejecución de los laudos del Pleno (frac. III). 4.4. Administrativas. El Pleno debe cuidar que se integren y funcionen debidamente las juntas de conciliación y queda a su cargo girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento (frac. V ). 4.5. De información. Debe informar a la Secretaría del Trabajo y Previ­ sión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la junta, sugiriendo las medidas convenientes para corregirlas (frac. V I). La función unificadora de los criterios de las juntas especiales está sujeta a las siguientes reglas: a) El Pleno se reunirá en sesión especial a la que deberán concurrir, por lo menos, las dos terceras partes del total de sus miembros. b) Los presidentes de las juntas especiales serán citados a la sesión (no dice la ley que deban, necesariamente, asistir) y “tendrán voz informativa”. c) Las resoluciones, para ser obligatorias para todas las juntas especiales, deberán ser aprobadas, por lo menos, por el cincuenta y uno por ciento del to­ tal de los miembros que integran el Pleno. d) Las mismas resoluciones serán revisables en cualquier tiempo a solicitud del cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones; del cincuenta y uno por ciento de los presidentes de las juntas espe­ ciales o del Presidente de la JFCA. e) El Pleno publicará el boletín, por lo menos trimestralmente, con el cri­ terio uniformado y los laudos del Pleno o de las juntas especiales que juzgue conveniente (art. 615). 5. L as j u n t a s e s p e c i a l e s

Las juntas especiales conocen de asuntos relacionados con determinadas ramas de la industria (veintiún juntas) o bien, conocen de todos los asuntos de com­ petencia federal de naturaleza individual, sin especificación de especialidad cuando se trata de las que se establecen en los estados de la República. Es factible que en un solo estado se asienten dos o más juntas, en todo caso atendiendo a divisiones municipales de manera que no coincidan territorial­ mente.

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Tratándose de asuntos colectivos las juntas especiales se integrarán con el Presidente de la Junta Federal y con los respectivos representantes de los traba­ jadores y de los patrones (art. 608). Las facultades de las juntas especiales están precisadas en el art. 616 LFT y son las siguientes: 5.1. De arbitraje. Deben conocer los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas (frac. I) y los asuntos de menor cuantía a que se refiere la fracción IV del art. 600. 5.2. De investigación de dependencia económica en caso de muerte de un trabajador por riesgo de trabajo. Las juntas especiales, de conformidad con las reglas establecidas en el art. 503 LFT, deben investigar quiénes son los de­ pendientes de los trabajadores fallecidos con motivo de un riesgo de trabajo y, con audiencia de las partes, determinar quién tiene derecho a la indemnización. 5.3. De revisión.. Les corresponde resolver los recursos de revisión inter­ puestos en contra de las resoluciones del Presidente en ejecución de los laudos (frac. IV). 5.4. De depósito. La ley señala (frac. V) que las juntas especiales deben recibir en depósito los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos interiores de trabajo y una vez decretado el depósito remitir el expediente al archivo. Aun cuando la ley no lo dice, es claro que esta última responsabilidad se refiere en exclusiva a las juntas especiales estatales. Las que integran la JFCA en la ciudad de México tienen una oficialía de partes común en los términos del art. 86 del Reglamento. 6.

El

p r e s id e n t e

El Presidente de la JFCA es nombrado por el Presidente de la República y debe percibir los mismos emolumentos correspondientes a los ministros de la SCJN. Sin embargo la equiparación no va más allá en virtud de que su nom­ bramiento no queda sometido a la aprobación de la Cámara de Senadores como dispone el art. 96 constitucional respecto de los ministros de la Corte. Los requisitos que la ley exige (art. 612) para poder ser nombrado son los siguientes: a) Nacionalidad mexicana, ser mayor de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos. b) Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho. c) Tener cinco años de ejercicio profesional posteriores a la fecha de ad­ quisición del título. d) Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. e) No pertenecer al estado eclesiástico.

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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f) No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena cor­ poral. Las funciones del Presidente se precisan en el art. 617 y pueden clasificarse como sigue: § A . Administrativas. Debe de cuidar del orden y de la disciplina del personal de la junta (frac. I). 6.2. De representación gubernamental. Preside el Pleno y las juntas especiales cuando éstas deban conocer de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en las juntas (art. 608) y cuando se trate de asuntos colectivos (art. 609-1 y art. 617, fracs. II y III). 6.3. De ejecución. Le corresponde la ejecución de los laudos dictados por el Ple­ no y por las juntas especiales en los asuntos mencionados en el párrafo anterior. 6.4. De revisión. Al Presidente le toca revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos, a petición de parte (frac. V). 6.5. De tramitación. Debe cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presi­ dentes de las juntas especiales (frac. VI). 6.6. De información. En los juicios de amparo promovidos en contra de actos de la junta el Presidente debe rendir los informes previo y justificado requeridos en la Ley de amparo, tratándose de actos del Pleno o de las juntas especiales que presida. 7 . LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS ESPECIALES

No señala la ley ni tampoco el Reglamento interior de la JFCA quién nombra a los presidentes especiales. Al establecer las facultades del Titular de la Junta, co­ mo vimos en el inciso anterior, lo autoriza para cuidar del orden y de la discipli­ na, pero nada más. No es más generoso el Reglamento que en materia de nom­ bramiento sólo le permite expedirlos provisionalmente, tratándose del secretario general de acuerdos y demás personal jurídico y administrativo, en los casos de ausencia “entre tanto se hacen nuevos nombramientos” (art. 17-IV). En cambio in­ dica que el presidente debe “informar periódicamente de los resultados alcanza­ dos a la STPS (art. 17-IX), lo que afirma la dependencia administrativa de la Junta respecto de la Secretaría. Es claro, entonces, que la designación de los presidentes de las juntas especia­ les se hará por la STPS. Sus facultades son las siguientes (art. 618 LFT). 7.1. Administrativas. Deben cuidar el orden y la disciplina del personal de la junta especial (frac. I.) 7.2. De ejecución. Les corresponde disponer la ejecución de los laudos dictados por la junta especial y conocer y resolver las providencias precautorias (fracs. II y ni).

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

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7.3. De revisión. De los actos de ejecución de laudos y providencias cautelares que realicen los actuarios, en todo caso a solicitud de parte. 7.4. De tramitación: Cumplimentan los laudos que les transmite el presidente de la junta. 7.5. De información. En materia de amparos interpuestos en contra de los lau­ dos y resoluciones dictadas por la junta especial, deben rendir los informes a la autoridad judicial federal (frac. VI). Respecto del funcionamiento de la junta es­ pecial, deben comunicar al Presidente de la Junta las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar (frac. VII). 8. Los SECRETARIOS GENERALES La ley hace referencia, en plural, a los secretarios generales (art. 619). El Regla­ mento de la Junta Federal menciona las diversas secretarías generales que se lis­ taron antes (supra N° 3). Las facultades genéricas que les corresponden son, de acuerdo al art. 619. I. Actuar como Secretario del Pleno; II. Cuidar de los archivos de la Junta; y III. Las demás que les confiera esta ley. 9 . L as

ju n t a s l o c a l e s d e c o n c il ia c ió n y a r b it r a je

Si bien en el art. 621 se dice que “Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las Entidades Federativas”, lo que parece significar que se refiere exclusivamente a los estados, en realidad también se incluye en el mismo concepto, sin rigor constitucional, al Distrito Federal. Allí mismo se indica que deberán conocer de los conflictos de trabajo “que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”. En cada estado o, «inclusive, en el Distrito Federal, si las necesidades del tra­ bajo y el capital lo requieren, se podrán establecer varias juntas de conciliación y arbitraje. Los gobernadores y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal fijarán el lu­ gar de su residencia y su competencia territorial (art. 622). A las juntas locales de conciliación y arbitraje se les aplican las mismas disposi­ ciones previstas para la JFCA, con las siguientes salvedades: a) Las facultades del Presidente de la República y del titular de la STPS se ejercerán por los gobernadores de los estados y por el Jefe de Gobierno del Dis­ trito Federal (art. 623). El presidente de la JLCADF percibirá los mismos emolumentos que corres­ pondan al presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 624).

CAPITULO X III

LA COMPETENCIA SUMARIO

1. Concepto.—2. Clases.—3. Clasificación de la competencia en el campo laboral.—4. Competencia objetiva y subjetiva.—5. Compe­ tencia federal y local.—6. Los conflictos de competencia material.— 7. Competencia territorial.—8. Las cuestiones de incompetencia: declinatoria e inhibitoria.—9. La incompetencia y la negativa de la relación contractual.— 10. Incompetencia de oficio.— 11. División de la competencia.—12. Decisión de las competencias.—13. Efectos de lo actuado por junta incompetente. 1.

C on cepto

El tema de la competencia se asocia a la idea de legitimidad del órgano juris­ diccional para conocer de un determinado conflicto planteado por la vía del ejercicio de una pretensión. Dice Carnclutti que “El instituto de la competencia toma origen de la distribución del trabajo entre los diversos oficios judiciales ‘o entre los diversos componentes de ellos” (Instituciones..., T. I, p. 208). A su vez, Cipriano Gómez Lara recuerda que la idea de competencia no es ex­ clusiva del derecho procesal sino que se refiere a todo el derecho público y en ese sentido la define como “el ámbito, esfera o campo, dentro del cual un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones” (Teoría general del proceso, UNAM, 2* cdic.., 1979, p. 155). Así debe de entenderse a partir del texto del art. 16 constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente.. . ”. En sentido estricto la competencia puede definirse, en las palabras de Gómez Lara, como “la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccio­ nal para entender de un determinado asunto” (ibidem). Así como la jurisdicción es una función del Estado, indivisible como tal, si bien por razones de distribución del trabajo y, de comodidad idiomática se suele hablar de las diferentes clases de jurisdicción (por materia, por territorio, por grado, etc.. . . ) , la competencia es, por naturaleza, divisible. Se trata, bási­ camente, de un problema de distribución del trabajo motivado por el incre­

181

182

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

mentó de los conflictos a partir del desarrollo social. Gómez Lara,a ese propósito, recuerda que “cuando los lugares son pequeños, tranquilos, sin un desenvolvimiento social y económico considerable, entonces el órgano judicial puede ser mixto, y se entiende por él, aquel que conoce tanto de las cuestiones civiles, como de las cues­ tiones penales. Cuando el lugar crece, se desarrolla, la primera especialización que aparece es la de los jueces competentes en materia civil, por una parte, y la de los jueces competentes en materia penal, por la otra. De ahí en adelante, van a surgir una serie de especializaciones judiciales, que no son otra cosa que diversas esferas o ámbitos de competencia jurisdiccional que dependen del surgimiento de nuevas ramas jurídicas y, de la estructura del régimen político, en donde dicha función ju­ risdiccional se desenvuelva” (p. 157). 2 . C lases

Son múltiples las clases de competencia. En definitiva, el grado mayor ó menor de desarrollo del sistema jurisdiccional provocará competencias en atención a di­ versos factores. Un intento de clasificación exhaustiva de las clases de competencia corre el riesgo de la insuficiencia o de la escasez, según cual sea la perspectiva concreta con que se quiera examinar. Sin embargo, se pueden apuntar algunos de los criterios de competencia de mayor uso en cualquier sistema judicial. 2.1. Competencia por materia. Camelutti dice que “la naturaleza de la litis o del negocio puede ser relevante, a los fines de la competencia, bajo dos aspectos: cualitativo o cuantitativo” (ob. cit., p. 212). El cualitativo atiende a la materia, que es un “modo de ser de la litis o del negocio desde el punto de vista de los sujetos, del objeto y de la causa” (ibidem). En razón de los sujetos puede tratarse de un conflicto en contra de la administración pública. En razón del objeto o bien discutido, puede tener por materia un bien inmueble y atendiendo a la causa, señala Camelutti, que un ejemplo sería el problema referido a un derecho real (ibidem). Desde el punto de vista cuantitativo, sobre la materia predomina el interés que es el valor de la litis, necesariamente expresado en dinero. 2.2. Competencia por grado. El grado atiende a la jerarquía del órgano jurisdic­ cional. Habitualmente los sistemas judiciales aceptan diversos grados: instancias, fundamentálmente para garantizar una solución imparcial. La idea que lo susten­ ta es que resulta difícil que se produzcan resoluciones injustas coincidentes en dos o más instancias. Sin embargo, el exceso de instancias puede producir uno de los más perniciosos defectos de la administración de justicia. Justicia que se retrasa no es justicia. 2.3. Competencia por territorio. La división territorial simple o, eventualmente, la que sustenta los sistemas federales determina que se atribuya en exclu­

LA COMPETENCIA

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siva, a determinados órganos jurisdiccionales, la facultad de conocer de los con­ flictos que se producen en determinado territorio. Esto es importante, como veremos enseguida, en materia laboral. Puede ocurrir también que para un deter­ minado territorio varios tribunales sean competentes en función del número de los negocios que se presentan. En ese sentido hay que tomar en consideración, adicionalmente, lo que Gómez Lara denomina “el turno” que es “un fenómeno de afinación de la competencia que se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo partido o distrito judicial, o en la misma población, existen dos o más jueces que tienen la misma competencia tanto por materia, como por territorio, grado y cuantía” (p. 160). 2.4. Competencia por cuantía. La distribución de la competencia en razón de la importancia económica de los negocios atiende a una antigua y justa preo­ cupación. No tiene sentido que se atribuya a todos los jueces asuntos del mismo interés cuantitativo. La formación de los jueces no se logra en pocos años y es conveniente- que en las primeras etapas se tengan que conocer de asuntos de menor cuantía. La madurez y la experiencia serán el factor de ascenso a respon­ sabilidades mayores. El sistema judicial mexicano ha aceptado siempre la existencia de la deno­ minada “justicia de paz” o “de barandilla”, vinculada a procedimientos sumarísimos. En la LOPJ del Distrito Federal existieron, además, los jueces menores. Hoy la SCJN se reserva el conocimiento de conflictos que por sus características especiales así lo ameriten, declinando en los TCC la atención de los demás (art. 27-I-b de la LOPJF.) 2.5. Competencia objetiva y subjetiva. Importa determinar la competencia del órgano (juzgado, tribunal, junta, Sala, etc....) pero también la del sujeto que tiene a su cargo la función jurisdiccional. Hay todo un conjunto de reglas que atienden a la posibilidad de que, por propia decisión del juzgador, o por exigencia justificada de una de las partes, debe declinar el conocimiento de un conflicto que sí corresponde por materia, grado, territorio y cuantía al órgano que integra. Esas reglas tratan de evitar que un sujeto juzgador que presumi­ blemente puede tener interés personal en el asunto que se le plantea, deba re­ solverlo. Veremos después el problema de los impedimentos y excusas (infra Cap. X V ). 3. C l a s if ic a c ió n

d e l a c o m p e t e n c ia e n e l c a m p o l a b o r a l

No todas las clases de competencia antes citadas se producen, en los mismos términos, en el campo del derecho procesal del trabajo. Esto obedece a varias razones. Quizá la más importante responde a la pretensión uniinstandal del procedimiento laboral, que no admite recursos salvo que se trate de la revisión de actos del ejecutor (arts. 849-856, inclusive). No obstante, no puede dejar de considerarse la clara tendencia a constituir el juicio de amparo en una ins­ tancia superior de casación. El factor cuantitativo no determina grados de competencia distintos, si bien permite, en una especie de competencia concurrente, que las juntas de conci­

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

liación conozcan en arbitraje de asuntos menor cuantía (arts. 591-11 en rela­ ción al art. 600-IV y al art. 603), Mucha mayor trascendencia tienen los problemas de competencia por razón de la materia, en el Sentido cualitativo que precisa Carnelutti y que puede pro­ vocar por diversas razones que después examinaremos (infra.W 5) la interven­ ción de juntas federales o de juntas locales de conciliación y de conciliación y arbitraje. En línea de política jurisdiccional semejante, hay cuestiones de competencia entre tribunales que conocen de conflictos de trabajadores a partir de perspec­ tivas distintas (v. gr.: trabajadores particulares o de empresas paraestatales am­ parados por el apartado “A” del art. 123 constitucional y trabajadores al ser­ vicio del Estado) y otras que derivan de la-vecindad de ciertas relaciones perso­ nales que, en ocasiones, así sea con puntos de vista distintos, merecen tratamien­ tos legales diferentes y, por lo mismo, intervenciones jurisdiccionales de distinta naturaleza, que pueden provocar una división de la competencia o, inclusive, conflictos competenciales. Es el caso, v. gr., de los agentes de comercio, de se­ guros, etcétera. De acuerdo a las anteriores consideraciones, se puede intentar la siguiente clasificación de la competencia en el campo laboral: 3.1. Objetiva y subjetiva; 3.2. Federal y local; 3.3. Entre un órgano administrativo y un órgano jurisdiccional; 3.4. Por la naturaleza de la prestación personal de los servicios; 3.5. Por razón del territorio. Examinamos a continuación esas diversas formas de competencia. 4 . C o m p e t e n c ia

o b je t iv a y s u b j e t iv a

La competencia objetiva corresponde al órgano y la subjetiva al titular del órgano jurisdiccional. En materia laboral los órganos son en primer término, las JC y las de con­ ciliación y arbitraje. Excepcionalmente puede intervenir también el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integra para la imposición de sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones (art. 674 L FT ). Tienen también el carácter de órganos los representantes que integran las juntas, sin que pueda confundirse el “órgano” representante con el titular que se hace cargo de la representación. La competencia subjetiva se actualiza de manera negativa. No puede invo­ carse por vía de excepción y, a partir de 1980, tampoco por vía de recusación. La ley sólo admite que los representantes dejen de conocer de un asunto por excusa (art 708) aunque acepta la denuncia de parte para el caso de que aquélla no se produzca, no obstante ser procedente (art. 710). 5.

C o m p e t e n c ia

fed eral

y

local

El problema de la división de la competencia entre órganos federales y órganos locales ha sido motivo de vaivenes históricos que estudiamos con detalle en su momento (supra Cap. V III). Al aprobarse el texto original del art. 123 consti­

LA COMPETENCIA

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tucional se estableció que los estados serían soberanos para legislar sobre la ma­ teria laboral lo que, evidentemente, les autorizaba para establecer JCA a su ma­ nera. El decreto de Calles, en 1927, que creó la JFCA con evidente gestación inconstitucional, vino a incorporar una jurisdicción federal que el Estado quiso establecer solo para conocer, por sí mismo, de aquellos conflictos que le intere­ saban de manera directa, por la zona en que se producían; por la presencia de contratos o concesiones federales; por la extensión del conflicto a dos o más es­ tados y en los casos de admisión expresa por las partes de la jurisdicción federal (supra, Cap. V III, N? 8). La reforma constitucional de 1929, a Iniciativa de Emilio Portes Gil, que afectó a los artículos 73 y 123 puso remedio, así haya sido post mortem, a la dia­ blura callista. En la ley de 1931 el art. 358 ratificó la creación de la JFCA cuyas funciones quedaron delimitadas en el art. 359. Sin embargo, el paso más impor­ tante se produjo con la incorporación de una fracción XXXI al art. 123 constitu­ cional (D. O. de 18 de noviembre de 1942) que desde entonces ha sido sucesiva­ mente reformada y adicionada, en la misma medida en que ha crecido la partici­ pación del Estado en la vida económica del país. No obstante la estructura federalista de nuestro sistema político, los avances de la competencia federal sobre la local son cada vez mayores. Ya ha habido un intento de “federalizar” la justicia laboral y no es difícil que se consolide. Sería una lástima porque acabaría con uno de los ya muy escasos reductos que le quedan a los gobiernos estatales y, por otra parte, cargaría al gobierno central con res­ ponsabilidades que no es ni fácil ni conveniente que asuma. La competencia federal obedece a muy variadas razones. Del texto de la fracción XXXI, hoy del apartado “A-2” del art. 123, se pueden deducir las si­ guientes: a) Trascendencia de la rama industrial; b) Intervención del Estado en la empresa, bien mediante su administración directa, bien mediante su administración descentralizada; c) Existencia de un contrato o concesión federal; d) Ejecución de trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo juris­ dicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econó­ mica exclusiva de la Nación. e) Conflictos que afectan a dos o más Entidades federativas; f) Conflictos derivados de contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad federativa; g) Obligaciones patronales en materia educativa; h) Obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores; i) Obligaciones patronales en materia de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Esta política de centralización pone en grave riesgo la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales federales. Independientemente del nombramiento que el presidente de la República hace del presidente de la JFCA y de la designación sectorial, por vía “democrática” de los representantes, lo cierto es que hay una

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clara subordinación de la Junta a la STPS. Ésta no puede sustraerse de su con­ dición estatal y bien puede presumirse el sentido de sus resoluciones, tanto cuando quiere ejercer una tutela paternalista sobre el sector obrero mediatizado, como cuando pone en juego sus propios intereses empresariales derivados de lo que hoy, en los términos del art. 25 constitucional reformado, se denomina la “rectoría económica del Estado”. Sin embargo, lo más grave del problema se produce más allá de la ley. No siendo bastante para el Estado la “federalización” parcial de la justicia laboral, en 1960 inventó el Apartado “B” para incorporar a los burócratas al art. 123 constitucional, aun cuando en condiciones harto difíciles. Pero, además, en un paso adelante en sus propósitos de control, al promulgarse la LFTSE, pasando por encima del proemio del Apartado “B”, claramente referido de manera exclu­ siva a los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Departamento del D. F., en el art. lo. incluyó a una multitud de trabajadores de instituciones paraestata­ les y, en la parte final del mismo artículo, extendió sus efectos “a los de otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos”. Afortunadamente la SCJN ha establecido jurisprudencia (1/1996) a través del Pleno en el sentido de que es inconstitucional dicho art. lo. O r g a n is m o s d e sc en tr a liz a d o s d e c a r á c ter f e d e r a l . Su in c l u s ió n en el ARTÍCULO lo. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ES­ TADO, ES in c o n s t it u c io n a l . El Apartado B del artículo 123 constitucional es­ tablece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legis­ lación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamen­ tos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo lo. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al ré­ gimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de orga­ nismos descentralizados que aunque integran la Administración Pública Federal Descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Presidente de la Re­ pública, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la Administración Pública Centralizada, como son las Secreta­ rías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servi­ dores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional. Es obvio que la tesis indicada se ha convertido en el eje de problemas especí­ ficos de competencia. Resulta por ello interesante transcribir a continuación la tesis de jurisprudencia 12/2000, aprobada por la Segunda Sala de la SCJN en sesión privada del 4 de enero del año 2000 que resolvió diferentes problemas de competencia suscitados entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato y las salas Primera (cuatro competencias) y segunda (una compe­ tencia) del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

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Las competencias fueron las numeradas como 356/99, 352/99, 353/99 (Segun­ da Sala), 354/99 y 355/99. El texto de la hoy tesis de jurisprudencia es el siguiente: C ompetencia laboral. C orresponde a la junta local de conciliación y arbitraje conocer de la demanda interpuesta por un trabajador en contra del I nstituto de Salud Pública del Estado de G uanajuato .—Conform e a lo

establecido en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, que celebraron el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, integrantes del Ejecutivo Federal, y el Estado de Guanajuato; y en el Decreto N úm ero 48 em itido p o r el gobernador del propio Estado el veintidós de noviembre del propio año, al citado organismo público descentralizado, le fueron transferidas ¡as funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos hum anos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo y que a su secretario técnico correspon­ de nom brar y remover, previo acuerdo del presidente del consejo general, a los servidores públicos adscritos a ella. De ello se sigue que la relación equi­ parada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud, integrante del Ejecutivo Federal, como para la propia secretaría de carácter local, que fueron transferidos al organismo descentralizado, sufrió una trascendental modificación, pues el régi­ men jurídico que rige tal vínculo dejó de ser el previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diver­ so régim en previsto en el apartado A del prim ero de los preceptos antes cita­ dos, por lo que, para conocer de los conflictos que se susciten entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, resulta com pe­ tente la Ju n ta Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que por la natu­ raleza de aquel organismo y de las funciones que realiza, no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que surten la competencia federal. No es obstáculo a lo anterior, el que la regulación ordinaria aplicable para regir el vínculo laboral en comento, se constituya por disposiciones de carácter buro­ crático, bien sea de carácter federal o local, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte; 116 párrafo prim ero y fracción VI; y, 123, apartados A y B, de la propia Constitución, esta Suprem a Corte de Justicia ha determ inado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen, necesariamente, por el citado apartado A y no por el régim en buro­ crático, que es de excepción.

En las postrimerías del régimen del Presidente López Portillo, anunciada la nacionalización de la Banca y la incorporación de sus trabajadores a la burocra­ cia, se eligió la vía de incorporar una fracción XIII bis al Apartado “B” para co­ locar allí a los trabajadores de las “instituciones a que se refiere el párrafo quinto del artículo 28...”, esto es, de las instituciones de banca y crédito. Curio­ samente, en el camino quedaron algunas excepciones (me remito a mi trabajo Los trabajadores de banca y crédito (Exégesis tendenciosa), Editorial Porrúa, S. A., México, 1984, pp. 16 y ss. y TI y ss.).

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Esa medida ha sido revertida, en parte, al regresar los bancos al sector privado. Con ese motivo se reformó la misma frac. XIII bis del Apartado “B” del art. 123 constitucional con el doble efecto de que los trabajadores del sector privado teó­ ricamente regresaron a su lugar de origen, el Apartado “A” reservándose para los de las “entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancarío mexicano" el Apartado “B” y su modificada frac. XIII bis. Ha quedado en el aire la subsistencia del Reglamento bancarío, reformado la última vez por el presidente Echeverría (1972) y declarado fuera de combate por la Circular No. 1134 de 29 de octubre de 1991 de la Comisión Nacional Bancaria (ver mi “Derecho del trabajo”, T. II, lia. edic., p. 557). ¿Se trata, acaso de un simple procedimiento administrativo para abrogar los reglamentos anticonstitucionales? 6 . C o m p e t e n c ia y un

e n t r e u n Ó r g a n o A d m in is t r a t iv o r g a n o J u r is d ic c io n a l

Ó

La SCJN, en una verdadera labor de integración, ha sostenido el criterio de que puede producirse una cuestión de competencia entre la JCA y la STPS respecto del registro de los sindicatos. Parte del supuesto de que sólo a través de una inter­ pretación puramente gramatical de lo dispuesto en los artículos 698 y 705 LFT se puede concluir que las cuestiones de competencia son exclusivamente entre órganos jurisdiccionales y llega a la conclusión, mediante la interpretación siste­ mática de dichos preceptos y recurriendo a la analogía de que si puede darse un conflicto de esa naturaleza entre una JCA y la Dirección General del Registro de Asociaciones de la STPS tratándose del registro de una organización sindical. Lo que no precisa la SCJN en su resolución, que enseguida se transcribe, es cuál es el órgano que tendrá que decidir, finalmente, la competencia. Debe su­ ponerse, sin embargo, que será la misma SCJN, de conformidad con lo previsto en el art. 705, pero con dos aclaraciones que resultan pertinentes: en primer lugar, que ya no será la Cuarta Sala sino la Segunda, y en segundo término, que de hecho el criterio de la Corte obliga a integrar un nuevo apartado e) a la ¿acción III del art. 705 que en este caso tendría un texto (ahora inexistente) en los siguien­ tes términos: “e) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y la Dirección Gene­ ral del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social”. En todo caso se trata de una seria llamada de atención para cualquier intento de reforma de la LFT. El antecedente es el siguiente: C o n f l ic t o c o m p f t e n c ia l . P u e d e v á l id a m e n t e d a r s e e n t r e u n Ó r g a n o J u ­ r is d ic c io n a l y u n o A d m in is t r a t iv o . (R e g is t r o d e O r g a n iz a c io n e s S in d ic a ­ l e s ).

La lectura e interpretación puramente gramatical de los artículos 698 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, conduce a concluir que las cuestiones competenciales que regulan sólo se dan entre tribunales u órganos jurisdiccio­ nales, pero ello resultaría jurídicamente inaceptable tratándose del registro de una organización sindical, en que las Juntas Locales de Conciliación y Arbitra­ je y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cada órgano en su respectiva competencia, tienen la obligación de efectuar el registro y se niegan a hacer­ lo, ya que se dejaría a los promoventes en estado de indefensión, porque las

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organizaciones sindicales tienen derecho a registrarse para formalizar su repre­ sentación ante todas las autoridades, como establece el artículo 368 de la ley mencionada. Por ello, la interpretación sistemática de los preceptos menciona­ dos debe basarse en la analogía de los problemas suscitados entre tribunales jurisdiccionales del orden laboral, y en la finalidad perseguida con el procedi­ miento que dirime los conflictos de competencia, concluyéndose que tratándose del registro de organizaciones sindicales, el conflicto competencial y el proce­ dimiento respectivo también se dan válidamente aunque intervenga un órgano jurisdiccional, por una parte, y una autoridad administrativa por la otra. Competencia 216/94. Entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 17 de octubre de 1994. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

7. Los c o n fl ic t o s d e c o m pe te n c ia m aterial Adicionalmente a los que se plantean a propósito de la jurisdicción federal o lo­ cal, que también son materiales en la acepción de Camelutti, se pueden presen­ tar los siguientes: a) Cuando el actor invoca la naturaleza laboral de la relación y el demandado la niega afirmando que es civil o mercantil o de cualquier otra índole. En esos casos el conflicto se produce entre una JCA y otro órgano jurisdiccional. b) Cuando una parte sostiene que se trata de una relación laboral amparada por el Apartado “A” del art. 123 constitucional y la otra sostiene que se trata de una relación incluida en el Apartado “B” o en la LFTSE. Los alternantes serán, en el caso, una JCA y el TFCA. c) Cuando por la actividad de la empresa, en sentido lato, se suscita el con­ flicto entre dos juntas especiales de conciliación y arbitraje pertenecientes al mis­ mo tribunal. Estos conflictos pueden surgir entre las juntas especiales divididas en materias que atienden cada una de ellas a distintas ramas de la industria, de acuerdo con la convocatoria del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Gobierno del Distrito Federal (arts. 650 y ss. LFT). Puede ocurrir que las juntas especiales conozcan de todo tipo de asuntos. Suele ser el caso de las juntas especiales de la Federal de Conciliación y Arbitra­ je establecidas fuera de la capital de la República a las que les corresponde “el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal” (art. 606 LFT). Una interesante cuestión de competencia entre una junta de conciliación y ar­ bitraje y un juzgado civil se puede plantear a propósito de una reclamación de dafios y perjuicios intentada en contra de un sindicato como consecuencia de la declaración de inexistencia de una huelga. A propósito, la Segunda Sala de la SCJN ha resuelto la competencia 181/93 entre la Junta Especial número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas y el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial de Matamoros, Tamaulipas, con ponencia del ministro Salvador Aguirre Anguiano, en los siguientes términos:

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C o m pet en c ia , R ec la m a ció n de d a ñ o s y p e r ju ic io s a u n sin d ic a t o , c o m o co n sec u en cia de la declaración d e in e x ist en c ia d e u n a h u elg a , su c o n o c i ­ m ie n to c o r r e s p o n d e a u n ju e z d e l o c iv il .

Si bien los conflictos derivados de la relación de trabajo deben resolverse por los tribunales especializados, por disposición del artículo 123 constitucional, las normas contenidas en la legisla­ ción laboral no.prevén acciones como la de reclamación de daños y perjuicios a un sindicato de trabajadores, como consecuencia de la declaración de inexis­ tencia de una huelga, pues dicha acción, que repercute en el patrimonio de las personas, se encuentra regulada por el Código Civil y su aplicación corres­ ponde a los tribunales especializados en dicha materia; por tanto, el compe­ tente para conocer de un asunto en el que se ejercite una acción de esta naturaleza es un Juez de lo civil. Coincido, sin la menor duda, con el criterio de la Corte. 8. C o m pet en c ia

t e r r it o r ia l

La competencia territorial habitualmente depende de un prurito de división del trabajo. La enorme extensión del territorio nacional ha sido motivo importante para la creación de JC y de JCA de ámbito territorial exclusivo, fórmula que se extendió a la jurisdicción federal con la creación de juntas especiales con territo­ rio específico. Las reglas aplicables, contenidas en el art. 700 LFT, atienden sobre todo a la comodidad del trabajador de manera que él pueda elegir la junta que tendrá que conocer del conflicto. Es oportuno reproducir, a continuación, el texto del art. 700: Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las nor­ mas siguientes: I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios; II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede esco­ ger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la junta de cualquiera de ellos. b) La Junta del lugar de celebración del contrato. c) La Junta del domicilio del demandado. III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la junta del lugar donde se hizo; V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la junta del do­ micilio del demandado; y VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la junta del domicilio del mismo.

LA COMPETENCIA 9. L as CUESTIONES DE INCOMPETENCIA:

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decla ra to r ia e in h ib it o r ia

Las cuestiones de incompetencia pueden promoverse, en términos generales, por declinatoria y por inhibitoria. La incompetencia poi- declinatoria, que generalmente corresponde a la parte demandada promover (en materia laboral, necesariamente, ya que el actor no puede dejar sin efecto su sometimiento expreso), se plantea ante el tribunal del cpnocimiento para que deje de intervenir en el conflicto. Es materia de excep­ ción. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 703, debe oponerse al iniciarse la etapa de demanda y excepciones en la audiencia respectiva “acompañando los ele­ mentos en que se funde”. Se tramita por vía incidental de previo y especial pronunciamiento (art. 762-11 L F T ). En el art. 763 se indica que “dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia inci­ dental, en la que se resolverá”. La incompetencia por inhibitoria se plantea, también por la demandada, ante el tribunal que se estime competente para el efecto de que se dirija al que estime sin competencia para que se inhiba del conocimiento y remita el expe­ diente (artículo 434 de la LFT de 1931). Una de las reformas más importantes introducida en el proceso laboral a partir de la ley de 1970 fue la que suprimió la incompetencia por inhibitoria que, habitualmente, planteaba un conflicto entre una JCA y una autoridad ju­ dicial, si bien también podía producirse entre JC. En la Exposición de motivos de esa ley se dijo, a ese propósito, lo siguiente: Por último, el artículo 733 suprime el procedimiento llamado “compe tencia. por inhibitoria” : los conflictos de trabajo deben resolverse por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en consecuencia, no existe razón para hacer intervenir a otra autoridad en la tramitación de un negocio de tra­ bajo; además, la inhibitoria, promovida ante las autoridades judiciales, no plantea una cuestión de competencia, sino una relativa a la naturaleza de las relaciones, lo cual acaba de decirse, equivale a la negación del derecho adu­ cido por el actor ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, esto es, cae dentro de la norma consignada en el artículo anterior, según la cual, la defensa consistente en la inexistencia de la relación de trabajo no es una excepción de incompetencia. Tres cuestiones importantes plantea la incompetencia por declinatoria. a) La primera se refiere al concepto legal de “previo y especial pronuncia­ miento”. La ley no aclara el significado de esa expresión. Podría entenderse que se trata de una cuestión que promovida por la vía incidental, suspende el procedimiento hasta que no se resuelva. Sin embargo puede significar también que, sin la suspensión del procedimiento, deberá resolverse el incidente antes del laudo. Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera, en sus comentarios al art. 762 dicen, a ese propósito, lo siguiente: “Por incidente de previo y especial pro­ nunciamiento debe entenderse aquél que suspende la tramitación del proceso

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hasta en tanto se resuelve; no obstante lo anterior, existe una contradicción entre este precepto y lo dispuesto por el artículo 711 de esta Ley. En efecto, en éste último precepto se señala que el procedimiento no sé suspende mientras se tra­ mita la excusa, lo cual es contrario al precepto que se comenta.” (Ley Federal del Trabajo de 1970. Reforma procesal de 1980. Editorial Porrúa, S. A., 53* edic. México, 1985, p. 369.) En efecto, existe una contradicción normativa en virtud de que la ley, en el art. 762, incluye como incidente de previo y especial pronunciamiento el que tramita las excusas de los representantes. Por el contrario en el art. 711 se dice que “El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, salvo disposición en contrario de la ley”. No obstante, con la salvedad anotada relativa a las excusas, en nuestro con­ cepto es conecta su opinión acerca de que los incidentes de nulidad, compe­ tencia, personalidad y acumulación sí suspenden el procedimiento, ya que no hay disposición en contrario. No tendría sentido, de acuerdo al principio de economía procesal, continuar un procedimiento si existe una cuestión cuya re­ solución afectará necesariamente a la validez de cualquier actuación posterior. De acuerdo al art. 763, si se trata de un incidente relacionado con la perso­ nalidad, debe sustanciarse y resolverse de plano, lo que significa que habrá de hacerse en el mismo momento en que se plantee. Cuando se trata de cuestiones de nulidad, competencia, acumulación y excusas, la ley exige la tramitación inci­ dental, en audiencia especial, en virtud de que son asuntos que pueden requerir de una instrucción complementaria, pero de suficiente envergadura como para suspender el proceso. Parecería que, no obstante la contradicción señalada, en el caso particular de las excusas, el procedimiento habría de continuar por la simple razón de que la excusa es materia que afecta al representante, planteada por él y no por las partes (salvo la denuncia a que se refiere el art. 710 que queda sometida a una instrucción específica). Además la excusa afecta, en lo sustancial, al laudo, de manera que el proceso podría continuar sin riesgo de nulidad. En todo caso, de declararse procedente la denuncia, su única conse­ cuencia será la aplicación de una sanción al representante, sin afectar al pro­ ceso (art. 710). b) La segunda cuestión se relaciona con lo previsto en el art. 878-V a cuyo tenor: “La excepción de incompetencia no exime al demandado de con­ testar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda.” Aparentemente dicha disposición invalidaría la naturaleza de “previo y es­ pecial pronunciamiento” en el incidente de incompetencia. Trueba Urbina y Trueha Barrera así lo plantean en su comentario al art. 763: “Por otro lado, existe una antinomia entre este artículo y los artículos 711 y fracción V del artículo 878 de esta ley” (ob. cit., p. 369). En realidad, no debe entenderse así. De lo que se trata es de evitar manio­ bras dilatorias de los demandados que con el pretexto del incidente podrían suspender la audiencia antes de la contestación a la demanda, no obstante ser claramente improcedente la excepción de incompetencia. El efecto buscado

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sería lograr una nueva oportunidad procesal para contestar, lo que atenta en contra del principio invocado de economía procesal. Al imponer la carga de la contestación inmediata, el riesgo mayor es que se anule la contestación y, en general, todo lo actuado por la junta incompetente, pero con ello no se difiere el proceso en la hipótesis de que se declare improcedente la excepción de in­ competencia. c) La tercera cuestión deriva de una redacción confusa de ¡a ley. A¡ or­ denar la parte final del art. 763 que se señale día y hora para la audiencia inci­ dental, dentro de las veinticuatro horas siguientes, da la impresión de que la audiencia debe verificarse en ese término perentorio, de acuerdo a la celeridad buscada. En realidad no es así. El a rt 763 obliga a una evidente suspensión inmediata y a que la junta, en veinticuatro horas, acuerde sobre la celebración de la audiencia incidental. Es obvio que la solución no es buena, en términos de celeridad. Lo lógico se­ ría que se convocara a una audiencia a celebrar en ese término, no que en vein­ ticuatro horas se acuerde sobre su celebración (Ver infra, Cap. XXXIX, N? 3). 10. La i n c o m p e te n c ia y l a n e g a t iv a d e l a r e l a c i ó n c o n t r a c t u a l Un antiguo recurso de los litigantes defensores de patrones consistía en promo­ ver la incompetencia por inhibitoria, tratándose de un juicio en el que se cues­ tionaba la naturaleza laboral de la relación antecedente. El juez requerido no tenía por regla general inconveniente alguno en sostener su competencia y en girar el oficio correspondiente a la junta de conciliación y arbitraje para que se excusara del negocio. Como ¿s lógico suponer, las juntas insistían en su com­ petencia. En esos casos, de acuerdo a un raro criterio de la ley, el expediente se turnaba al Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa correspon­ diente que habría de decidir la competencia (art. 438-III de la ley de 1931). Para Mario de la Cueva esa solución de la ley era un desatino porque ponía en manos de la justicia civil la solución de los conflictos laborales. “La Comisión redactora del proyecto —dice el maestro refiriéndose a la que formuló el que sirvió de base a la ley de 1970— meditó determinadamente la dualidad consig­ nada en la Ley de 1931 y decidió que en los conflictos de trabajo los poderes judiciales no podían tener ninguna intervención, sino que debían resolverse, ex­ clusivamente, por las juntas, al través del sistema de la declinatoria... Ahí se rompió el último eslabón que ligaba al proceso de trabajo al civil (Nuevo de­ recho ... , T. II, p. 535). No le faltaba razón a la Comisión. El procedimiento indicado se presta­ ba a toda clase de maniobras y en la etapa en que la demanda de indemniza­ ción no implicaba condena de salarios caídos, salvo la muy relativa de 54 días acordada por la Corte, una maniobra de esa naturaleza hacía eternos los juicios. Con ese motivo apareció en la Ley el art. 732 a virtud del cual “No se con­ sidera excepción de incompetencia, la defensa consistente en la inexistencia de la relación de trabajo”. Con el mismo texto se transformó en art. 702 a partir de la reforma procesal de 1980.

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Hay que reconocer, sin embargo, que la maniobra tenía algo de fundamento ya que si se trataba de uña verdadera relación civil o mercantil y no laboral, las JCA resultaban incompetentes. Sin embargo, como la determinación de la competencia tenía que hacerse por vía. incidental, lo que ocurría es que dé esa manera, sin todas las oportunidades de prueba de un j'uicio, en esa etapa redu­ cida tenía que probarse la relación laboral. En época de cargas de prueba para los trabajadores muy difíciles de soportar, había en la jugada un enorme riesgo de injusticia social. La decisión de la comisión redactora de la nueva ley fue justa. Cerró una puerta que dejaba entrar a las chicanas. 11. I ncompetencia

de oficio

En cualquier estado del proceso las juntas, tanto de conciliación como de con­ ciliación y arbitraje deben declararse incompetentes, si realmente lo son. Esa declaración, sin embargo, se somete a las condiciones siguientes: a) Que la declaración se produzca antes de la audiencia de desahogo de pruebas. b) Que existan en el expediente datos que la justifiquen (art. 701 LFT). Es evidente que esta posibilidad autoriza a las partes a que, no obstante haber perdido la oportunidad procesal de hacerlo por la vía de excepción, obvia­ mente tratándose del demandado o si las cosas no marchan bien, tratándose del actor, se denuncie a la junta su situación de incompetencia para que ésta, sí lo estima adecuado, así lo declare. En virtud de esta disposición es claro que no procede en materia laboral la “prórroga” de la competencia por sumisión expresa de las partes. (En el mismo sentido ver: Trueba Urbina (Tratado teórico-práctico. . . , pp. 157-161). En el momento en que la junta se declare incompetente, remitirá de inme­ diato el expediente a la junta o tribunal que estime competente, obviamente “con citación de las partes”. Puede ocurrir que el tribunal o la junta receptora se declare, a su vez, incompetente, en cuyo caso el expediente deberá ser enviado a la autoridad que deba decidir la competencia (infra núm. 12). 12. D ivisión de la competencia Es factible que ante una misma junta se planteen pretensiones que, en razón de la naturaleza jurídica del ente demandado o por el objeto que se persigue en cada una de ellas produzcan un fenómeno de incompetencia parcial del órgano juzgador. Tradicionalmente esto ocurría cuando se reclamaban prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo tratándose de trabajadores de una empresa de jurisdic­ ción local. La demanda podría enderezarse también en contra del IMSS, res­ ponsable subsidiario de las consecuencias de los riesgos de trabajo. En el caso debe recordarse que los conflictos en que sea parte el Instituto y en que se

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reclamen prestaciones que su ley otorga, por asegurados o beneficiarios, es com­ petente la JFCA, de acuerdo a lo previsto en el art. 295 de la LSS. A partir de la adición hecha a la fracción XXXI del apartado “A” del art. 123 constitucional (D. 0. de '9 de enero de 1978), se determinó la competencia exclusiva de las autoridades federales “respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de se­ guridad e higiene en los centros de trabajo...”, lo que ha significado la automática incompetencia de las juntas locales respecto de pretensiones de esa naturaleza. Pero puede ocurrir que al mismo tiempo se demanden prestaciones relacionadas con otros aspectos de un vínculo laboral, respecto de las cuales sí sea competen­ te la junta local. Se han manejado diversos criterios, sin fundamento mayor, para resolver esas cuestiones. El primero atendería al denominado “principio de atracción de la competencia federal” a virtud del cual se obligaría a litigar ante la JFCA cual­ quier conflicto en que apareciere un motivo que le otorgara competencia. El se­ gundo consideraría “principal” la acción laboral en sí y secundaria la que deriva de un riesgo de trabajo, de manera que conforme a ese criterio el IMSS estaría obligado a litigar ante cualquier junta local, no obstante lo previsto en el art. 295 de la Ley del Seguro Social. Respecto del primer criterio se produjo un antecedente en la ejecutoria dicta­ da por la Cuarta Sala de la SCJN en la Competencia 7/88 entre la Junta Espe­ cial 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje de Guadalupe, N.L., 16 de mayo de 1988. El texto es el siguiente: F u e r o F ed er a l atractivo d e las ju n t a s de c o n c il ia c ió n y a r b it r a je , en caso DE plu r a l id a d de d em a n d a d o s .

Cuando exista pluralidad de demandados, si por alguno de ellos se actualiza cualquiera de las hipótesis de la fracción XXXI del artículo 123 Constitucional, es competente la Junta Federal de Con­ ciliación y Arbitraje para conocer del juicio en su totalidad, aun cuando los demás demandantes no se encuentren en los presupuestos de la fracción men­ cionada, ya que, habiéndose ejercitado todas las acciones en un sólo libelo la­ boral, no debe dividirse la continencia de la causa (“Informe de la SCJN correspondiente al año de 1988, Cuarta Sala, p. 24). No obstante ese criterio, apenas un año antes la misma Cuarta Sala dictó una resolución con un sentido claramente diferente. Es la siguiente: S eg u r o S o c ia l , c o m p e t e n c ia de u n a ju n t a lo c a l a u n c u a n d o f ig u r e com o codem andado I n s t it u t o M e x ic a n o d e l , s i n o se le re c l a m a n las a c c io n e s p r in c ip a l e s . N o

EL basta con que se señale como codemandado de un juicio laboral al Instituto Mexicano del Seguro Social para que deba conocer del asunto una Junta Federal, si de los autos aparece que de aquél tan sólo se reclama la inscripción del trabajador en dicho Instituto, esto es, no se le demandan prestaciones primordiales, mientras que de los codemandados, que resultan ser personas o empresas cuya actividad de fierro gris pertenece a la rama de la industria siderúrgica a que se refiere el artículo 527, fracción I, arábigo 7, de la Ley Federal del Trabajo; en tal virtud, los conflictos laborales relacionados con esa industria, deben tramitarse ante las Juntas Federales de

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Conciliación y Arbitraje (Competencia 78/87). Suscitada entre la Junta Especial No. 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Nó. 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, 14 de enero dé 1988. SCJN, Informe 1988, Cuarta Sala, pp. 30-31). Es pertinente anotar que el criterio anterior incurre en un grave error. En efecto, tanto para las industrias siderúrgicas como para el Instituto Mexicano del Seguro Social es competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la frac. XXXI del art. 123 constitucional, Apartado “A", incisos a)-l y b)-1. Puede ocurrir, sin embargo, que se plantee un conflicto de competencia entre dos juntas especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje que suele ser resuelto en favor de aquella que debe de conocer de la demanda en contra de la empresa y no contra el IMSS. En un caso como el que, se supo­ ne, resolvió la Cuarta Sala, era evidente que la junta local no tenía competencia de ninguna clase. Pero, además, las juntas especiales de la JFCA que radican fue­ ra de la Ciudad de México son de competencia plural. Por ahí se ha colado un error mayúsculo. No obstante parece que el criterio de la Corte atiende a los casos en que se redama de una empresa de jurisdicción local y del IMSS en cuyo caso, de acuer­ do al criterio que se insinúa, no siendo primordial la prestación reclamada al IMSS, debe considerarse competente la junta local. Ese criterio contradice, sin du­ da alguna, al expresado en la ejecutoria reproducida en primer lugar. Es interesante señalar que a partir de la reforma de 1980, se ha dictado una disposición que, al menos con relación a la capacitación y al adiestramiento y a los problemas de seguridad e higiene, resuelve el problema en función de un principio de división de la competencia. Es la siguiente: Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacio­ nadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de se­ guridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presenta­ dos por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley. En la misma línea de un principio general de derecho que aceptaría la divi­ sión de la competencia por otras razones, es claro que cuando se trate de de­ mandas en contra del IMSS, promovidas ante juntas locales, se deberá actuar de la misma manera que indica el segundo párrafo del art. 699. 13. D ecisión

de las competencias

Con inspiración de política social que deja a un lado los viejos criterios que obli­ gaban a recurrir al Tribunal Superior de Jusdcia establecidos en la ley de 1931, en el art. 705 se fijan las reglas para decidir las competencias en los casos en que

LA COMPETENCIA

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dos autoridades sostengan la propia, o por el contrarío, estimen que otra es la competente y ésta no acepte la competencia. Es oportuno reproducir su texto: Artículo 705. Las competencias se decidirán: I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de: a) Juntas de Conciliación de la misma Entidad Federativa, y b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma Entidad Federativa. II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente. III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuan­ do se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Fe­ deral de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federa­ tivas. d) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano ju ­ risdiccional. Llama la atención que los problemas de competencia entre juntas y “otros ór­ ganos jurisdiccionales" debían ser resueltos precisamente por la Cuarta Sala de la SCJN que era la competente para conocer de los asuntos laborales. Esa compe­ tencia corresponde hoy a la Segunda Sala. En virtud de ello debe entenderse que la fracción III del art. 705 LFT se refiere a la Segunda Sala. 14. E f e c t o s d e l o a c tu a d o p o r ju n t a in c o m p e t e n t e En el art. 706 LFT, se dispone lo siguiente: Será nulo todo lo actuado ante la junta incompetente, salvo el acto de ad­ misión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación. El principio general de nulidad es indiscutible ya que los organismos públicos sólo están facultados para hacer lo que la ley les autoriza. Lo que llama la aten­ ción es la naturaleza de las excepciones a ese principio. La primera se refiere a la validez de la presentación de la demanda ante auto­ ridad incompetente. Es lógica la excepción. Con ella se protege al trabajador que, por ignorancia, presenta la demanda ante un tribunal de trabajo debiéndolo ha­ cer en otro. No obstante la incompetencia, la presentación de la demanda en esos términos interrumpe la prescripción. El art. 704 se refiere, a su vez, al hecho de que la demanda se turne a una junta especial que no sea la competente aunque si le corresponda el conocimiento del negocio al tribunal del que forme parte. Se trata, en suma, de una incompe­ tencia entre juntas especiales. En ese caso lo actuado antes de la declaración de incompetencia, seguirá siendo válido.

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La tercera hipótesis se refiere a los conflictos de huelga. En la fracción V del art. 928 se dice categóricamente que “No podrá promoverse cuestión alguna de incompetencia. Si la junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia,_ hará la declaratoria correspondiente”. En el segundo párrafo de esa fracción se precisa que “Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente...” La última excepción atiende a la posibilidad de que las partes lleguen a un convenio que ponga fin al negocio, ante una junta incompetente. En ese caso no podrá declararse la incompetencia y lo actuado será válido. Aquí se pone de ma­ nifiesto la enorme vocación por la conciliación que pasa por encima de la falta de facultades de las propias juntas. Y así está muy bien. Una cuarta hipótesis se refiere a la presentación del aviso de despido ante una junta incompetente. La contradicción de tesis 93/98 que forma la tesis de juris­ prudencia 95/99 (Segunda Sala SCJN) acepta la eficacia de ese aviso ante junta incompetente. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: Aviso d e rescisió n d e la r e la c ió n l a b o r a l . T ie n e efic a c ia a u n q u e se p r e s e n t e a n t e una ju n t a in c o m p e t e n t e . El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de res­ cisión de la relación laboral, la Junta respectiva procederá a notificárselo, pre­ via solicitud del patrón. A su vez, el artículo 991 de la misma ley señala que, en ese supuesto, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbi­ traje competente para que a través de un procedimiento paraprocesal se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo, sin que en tales preceptos se prevea cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el avi­ so sea presentado ante Junta incompetente, lo que significa que aun en este supuesto el aviso resulta eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la rela­ ción laboral y pueda preparar su defensa. Lo expuesto se robustece con el contenido del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentidode que es nulo todo lo actuado ante Junta incompetente, salvo el acto de admi­ sión de la demanda cuya presentación la realiza el patrón y a semejanza de ese acto, la presentación del aviso también la lleva a cabo el patrón, por lo que en todo caso la exhibición de éste ante autoridad incompetente única­ mente generaría la nulidad de la notificación, mas no del aviso o su admi­ sión; además, tampoco esta nulidad daría lugar a estimar inexistente el aviso, pues el patrón no tiene por qué sufrir el indebido proceder de la Junta al no haberse declarado incompetente. Contradicción de tesis 93/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegia­ do en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de agosto de 1999. Unanimidad de cuatro vo­ tos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Tesis de jurisprudencia 95/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

CAPÍTULO XIV

LOS REPRESENTANTES SOCIALES SUMARIO

1. El mandato constitucional.—2. La democracia indirecta.—3. Las convenciones electorales.—4. La elección sustituía por la autoridad. —5. Toma de posesión.—6. Requisitos que deben satisfacer los re­ presentantes.— 7. Duración del cargo.—8. Renuncia, revocación y sustitución.—9. Responsabilidades.—10. El jurado de Responsabili­ dades de los Representantes. 1. E l m a n d a t o c o n s t i t u c i o n a l

En la fracción XX del texto original del art. 123 constitucional, hoy del apar­ tado “A”, se dispone lo siguiente: Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Go­ bierno. Como señala Trueba Urbina, se trata de una integración tripartita, no pa­ ritaria, aun cuando algunos autores denominan a las juntas “comités paritarios” lo que, afirma Trueba, es un error (Tratado teórico-práctico... , pp. 116-117). Parece importante destacar que siguiendo la terminología individualista de las constituciones liberales, se establece que la representación es de los obreros y de los patronos. No obstante, a través de la reglamentación se advierte que se trata de representaciones sociales, con preferencia evidente de los sindicatos para elegir a los ocupantes. 2. La d e m o c r a c ia , in d ir e c t a En el modelo político nacional, el ejercicio del voto debe de ser “libre, secreto y directo” (art. 41, tercer párrafo de_la Constitución). En la fórmula de la ley para la elección de los representantes, sólo se conserva el requisito de la libertad, no así los otros dos. No hay disposición de la ley que establezca que el voto deba ser secreto. Por otra parte, la elección la llevan a cabo no los trabajadores o patronos, sino sus delegados. 199

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Es lógico que el voto se ejerza en forma indirécta. De otra manera seria necesario convocar asambleas de trabajadores y patronos y puede imaginarse lo abrumador de la tarea sin que tampoco el resultado buscado pueda exigir tan­ tos esfuerzos. En ese sentido la fórmula_ de la ley es más que aceptable. 3. L a s

c o n v e n c io n e s e l e c t o r a l e s

De acuerdo a lo dispuesto en la ley (art. 648), los representantes serán elegidos en convenciones de celebración sexenal. En la ley de 1931 estas convenciones se celebraban cada dos años el día 1" de diciembre de los años pares. En la ley vigente el art. 667 fija un plazo de seis años al cargo de representante. La diferencia, notable, encuentra su explicación en la Exposición de motivos de la ley de 1970: “Conviene destacar el hecho de que se aumentó a seis años el periodo de duración de los representantes, para lo cual se tomó en considera­ ción que un periodo de dos años no le permite ni un conocimiento ni una expe­ riencia suficientes acerca de los problemas que se debaten ante las juntas.” El régimen de las convenciones aparece regulado en la ley en los artículos del 648 al 66-1- cuyo resumen hacemos enseguida. 3.1. Fecha de celebración. La ley señala (art. 659) que deben celebrarse precisamente el día cinco de diciembre de los años pares que corresponda “en las capitales de la República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la junta”. 3.2. Convocatoria. Corresponde publicarla a las autoridades superiores del traba­ jo, tanto federal como locales, esto es, al Secretario del Trabajo y Previsión So­ cial, a los Gobernadores de los estados o al Jefe de Gobierno del Distrito Fede­ ral. La fecha de publicación será, necesariamente, el Io de octubre del año par que corresponda. Se utilizarán el Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficiales de las entidades federativas y un periódico de mayor circulación. La convocatoria deberá contener los siguientes datos fundamentales a) Distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deben estar representadas en las juntas; b) Autoridad ante la que deben presentarse los padrones y las credenciales; c) El lugar y fecha de presentación de los documentos mencionados en el inciso anterior; d) El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones (art. 651). 3.3. Número de convenciones. Está determinado por el número de juntas especiales que funcionen en cada junta, federal o local (art. 649). 3.4. Delegados y apoderados. La ley no dice que el nombramiento de los delegados deba de hacerse mediante un procedimiento electoral. Tampoco dice lo contrario. Simplemente autoriza a los sindicatos, tanto de trabajadores como patronales, a extender las credenciales de los delegados a través de las directivas.

LOS REPRESENTANTES SOCIALES

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Los trabajadores libres y los patrones independientes pueden nombrar de­ legados o apoderados, respectivamente. Tratándose de los trabajadores libres, su derecho está condicionado, en pri­ mer término a la circunstancia de que hayan prestado servicios a un patrón por un periodo no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la con­ vocatoria. En segundo lugar, a que no existan sindicatos registrados (art. 652-1). Los patrones independientes pueden acudir personalmente a las convencio­ nes “o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y cer­ tificada por el Inspector del Trabajo” (art. 653-III) pero, en todo caso, “las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindica­ tos” (de patrones) (frac. IV). 3.5. Los padrones. La base de las votaciones la constituye el número de trabajadores representados por los delegados y los trabajadores de las empresas que hubieren designado delegados o apoderados o comparezcan por sí mismas. Cada trabajador registrado en los padrones respectivos representa un voto. En ese sentido, la fracción IV del art. 660 dispone que: “Los delegados y los pa­ trones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales.” Para justificar el número de votos, los trabajadores y patronos deben formar los padrones incluyendo los siguientes datos: a) Denominaciones y domicilio de los sindicatos de trabajadores y de pa­ trones; b) Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios j y c) Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o acti­ vidad a que se dediquen (art. 655). La certificación de la autenticidad de los datos contenidos en los padrones corresponde hacerla a los inspectores del trabajo (art. 656). A ese efecto de­ berán presentarse por los interesados ante las propias autoridades superiores, a más tardar el día 20 de octubre del año de la Convocatoria (art. 656). 3.6. Las credenciales. Las credenciales, que expedirán las directivas de los sindicatos, deberán registrarse también ante las autoridades superiores mencio­ nadas ya, a más tardar ol día quince de noviembre del año de la elección para el efecto de que la autoridad, con vista de los datos del inspector del trabajo, anote el número de votos que corresponda a cada credencial (art. 658). 3.7. Funcionamiento. Deben ser instaladas las convenciones por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los estados y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes pueden designar personas que los susti­ tuyan. Una vez instalada la convención, se procederá al registro de las credenciales y a la elección de la mesa directiva compuesta, necesariamente, por un presi­

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

dente, dos secretarios y dos vocales. Se nombrarán, entre los asistentes^ dos escru­ tadores. Las convenciones están facultadas para rechazar las credenciales expedidás irre­ gularmente “o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención” (art. 660-VII). La elección de los representantes se hará por mayoría de votos. Por cada pro­ pietario se elegirá un suplente. Concluida la elección se levantará un acta. Un ejemplar se depositará en el ar­ chivo de la junta. Otro se remitirá a la autoridad administrativa superior y dos más se entregarán a los representantes electos, propietario y suplente, a fin de que les sirvan de credencial. 4. La

e l e c c ió n s u s t it u t a p o r l a a u t o r id a d

En un exceso de previsión, justificada por otra parte, se establece que las autori­ dades competentes, según que se trate de la Junta Federal o de las locales, desig­ narán a los representantes en el caso de que no concurra a la convención ningún delegado o patrón independiente el día cinco de diciembre, o si la convención, por cualquier causa, no hace la elección de representantes. En un giro curioso se indica que “se entenderá que los interesados delegan la facultad” en las autoridades para que éstas hagan la elección (art. 661). Una es­ pecie de mandato presunto que ni siquiera pretende asumir las características de la gestión de negocios. 5. T oma

d e p o s e s ió n

Una vez celebrada la convención, los representantes electos, provistos de las cre­ denciales, en este caso las actas levantadas en los términos de lo indicado en la fracción IX del art. 660, se presentarán desde luego a la STPS o a la Dirección o Departamento de Trabajo de la entidad federativa (lo que incluye, por supuesto, al Gobierno del Distrito Federal) para la revisión de las mismas y para su identi­ ficación personal (art. 662). Cumplido este trámite, el primer día hábil del siguiente mes de enero, las au­ toridades competentes tomarán la protesta legal y exhortarán a los representantes designados “para que administren una justicia pronta y expedita y declararán constituida la Junta Federal o local de conciliación y arbitraje y la de conciliación permanente” (art. 663). 6 . R e q u is it o s

q u e d e b e n sa tisfa c er l o s r e pr e se n t a n t es

En los términos del art. 665 los representantes de los trabajadores y de los patro­ nes deben satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

LOS REPRESENTANTES SOCIALES

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b) Haber terminado la educación obligatoria (sexto año de primaria); . c) No pertenecer al es'tado eclesiástico; d) No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Los representantes recibirán las retribuciones que les asignen los presupues­ tos federal o locales (art. 666). 7. D u r a c ió n

d e l cargo

El art. 390 de la ley de 1931 establecia una duración de dos años. A partir de 1970 se consagró el plazo de seis años (art. 667). Ya vimos antes cuál fue la razón (supra N9 3). 8. R e n u n c ia ,

r e v o c a c ió n y s u s t it u c ió n

La ley prevé dos situaciones “anormales” de separación definitiva de los repre­ sentantes de sus puestos. La primera se hace consistir en la renuncia. La segunda, en la revocación. La renuncia se puede presentar en cualquier tiempo. Sin embargo, se deja a las autoridades competentes la facultad de aceptarlas o rechazarlas, “previa calificación de la causa” (art. 668). En esta materia el criterio de que la causa de la renuncia debe ser calificada responde al modelo electoral previsto para el titular del Poder Ejecutivo (art. 86 constitucional) y para los “Ministros” de la SCJN (art. 99 constitucional) que la autorizan sólo por causas graves. Curiosamente, respecto de los Diputados y Se­ nadores sólo se indica que no podrán desempeñar ninguna otra comisión o em­ pleo de la Federación o de los estados sin licencia previa de la Cámara respectiva (art. 62 constitucional). En realidad se aplica en el caso el criterio establecido en el art. 5? consti­ tucional que establece la obligatoriedad del desempeño de los cargos de elección popular directa o indirecta. El cargo de representante es revocable por las dos terceras partes de los traba­ jadores de las ramas de la industria o actividades representadas en la junta espe­ cial o los patrones que tengan a su servicio esa mayoría de trabajadores. A ese efecto se presentará la solicitud ante el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La autoridad, después de verificar el requisito de mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente a fin de que rinda la protesta legal. De no haber suplente, clüí la causa de la revocación también le afecta, al hacerse la solicitud de revoca­ ción deberán señalarse los nombres de los sustitutos, (art. 669). Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. Si no hay suplentes, o no se presentan, previo llamamiento en el término de diez días, las autoridades competentes harán la designación del sustituto que deberá recaer en un trabajador o patrón (art. 6 7 0 ).

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJÓ 9.

R e s p o n s a b il id a d e s

En el art. 671 se determinan las siguientes causas de responsabilidad: I. Conocer de un negocio para .el que se encuentren impedidos de con­ formidad con esta ley; II. Litigar en alguna otra Junta especial, salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de sus hijos; III. Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias; IV. Negarse a emitir su voto en alguna resolución; V. Negarse a firmar alguna resolución; VI. Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secre­ tario; VII. Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas después de firmadas por las partes, testarlas, o des­ truir en todo o en parte las hojas de un expediente; VIII. Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requerido por el Secretario; IX. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; X. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y XI. Litigar un representante suplente en la junta en la que esté en funciones el propietario o litigar éste estando en funciones el suplente. Los representantes sectoriales pueden ser amonestados, suspendidos hasta por tres-meses o destituidos (art. 673). Las causas de destitución, en los términos del art. 673 son: I. Las señaladas en el artículo 671, fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI; II. La no concurrencia a cinco Plenos en un año, sin causa justificada; y III. La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada. 10. E l j u r a d o d e r e s p o n s a b i l i d a d e s d e l o s r e p p r e s e n t a n t e s

Para la imposición de sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones, se integra un Jurado de Responsabilidades de los Representantes con un representante de Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe del Gobierno del Distrito Federal y con un representante de los trabajadores y otro de los patrones, con sus respectivos suplentes, elegi­ dos cada seis años en las mismas convenciones que se han mencionado antes (art. 674). El procedimiento para sancionar a los representantes se someterá a las si­ guientes normas: a) El presidente de la junta y los presidentes de las juntas especiales deberán denunciar ante el Jurado las faltas de que tengan conocimiento.

LOS REPRESENTANTES SOCIALES

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b) Las personas interesadas en el negocio podrán denunciar las faltas de que conozcan. c) Se . darán a conocer al acusado los hechos denunciados y se le oirá en defensa, “por sí, por persona de su confianza, o por ambos”. d) El jurado podrá investigar los hechos con las más amplias facultades, debiendo citar al acusado para la práctica de las diligencias. El acusado podrá ofrecer las pruebas que juzgue conveniente. e) El Jurado escuchará los alegatos, una vez concluida la recepción de las pruebas y dictará resolución. Ésta será comunicada a la Autoridad, si fuere con­ denatoria, para el efecto de que se decrete la sustitución (art. 675).

CAPÍTULO XV

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS SUMARIO

1. Concepto.—2. Antecedentes.—3. Los impedimentos.—4-. La ex­ cusa de los representantes.—5. Calificación de las excusas.—6. De­ nuncia de los impedimentos.—7. Efectos de los impedimentos sobre el proceso. 1. C o n c e p t o

La exigencia de imparcialidad en el juzgador ha dado lugar al establecimiento de ciertas reglas que, ante situaciones de interés presunto por parte de quien debe juzgar, determinan la necesidad de su apartamiento del proceso. Esa situa­ ción puede dar lugar a dos vías diferentes. Conforme a la primera, el juzgador qué se encuentra en incompatibilidad- relativa, como la denomina Guasp (ob. cit., T. I, p. 145), debe excusarse o abstenerse del conocimiento del negocio. Pero ante la posibilidad de que no lo haga, los códigos procesales permiten a las partes que soliciten del juez que se separe del proceso mediante una recusación. El impedimento constituye entonces una situación personal en que se encuenta quien debe de resolver frente a cualquiera de las partes, que hace pre­ sumir, iuris et de itire, su interés en el negocio. La excusa constituye un acto del propio juzgador mediante el cual, invo­ cando razones de incompatibilidad, sin gestión de parte, se abstiene de seguir interviniendo. Ello puede hacerse, bien por decisión propia, no sujeta a califi­ cación por parte de otra autoridad, bien mediante una solicitud dirigida al órgano competente para que previa calificación de las razones, le autorice a dejar de cumplir el deber primordial del juzgador de conocer y resolver la controversia. La recusación es acto de las partes mediante el cual, invocando la existencia de un impedimento, se pide a quien debe juzgar se aparte del proceso. En materia laboral la recusación puede hacerse valer por las partes contra cualquiera de los representantes que integran las juntas de conciliación y de conciliación y arbitraje. Es interesante anotar que esa posibilidad pone de ma­ nifiesto que los representantes sociales: de los trabajadores y de los patrones, no son en rigor representantes específicos de las partes en litigio, sino de la clase 207

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

social. De otra manera no tendría sentido que, por ejemplo, el actor trabajador recusara al representante obrero o que el demandado empresario pudiera re­ cusar al representante patronal. Hay razones evidentes para que las cosas sean así. No hay que olvidar que, de acuerdo a la clasificación de los conflictos que se ventilan ante las juntas, se puede dar el caso de juicios entre trabajadores (v. gr., tratándose de cuestio­ nes de preferencia), o juicios entre trabajadores y sindicatos (tratándose, v. gr. de conflictos derivados de una cláusula de exclusión) o, inclusive, juicios en que estén en juego intereses patronales contrapuestos (v. gr., cuando se plantean problemas de sustitución patronal o de cláusulas de exclusión aplicadas en un sindicato patronal). 2. A n t e c e d e n t e s

La ley de 1931 establecía las dos vías para que un representante pudiera dejar de conocer un conflicto. En ese sentido regulaba la recusación, necesariamente con causa (arts. 487 al 498, inclusive) y la excusa (art. 4 9 9 ) . La de 1970 man­ tuvo, en términos generales, las mismas reglas, con simples correcciones de estilo (arts. 738 al 7 4 4 ), si bien incluyó la excusa dentro de las mismas reglas de la recusación (art. 7 4 1 ), haciendo depender ambas de la calificación por diversas autoridades laborales (art. 7 4 2 ). Con motivo de la reforma procesal de 1980 se suprimió la recusación, aun cuando se regíalo la denuncia de parte interesada de los motivos de impedimento de alguno de los representantes. Es interesante reproducir, en lo conducente, las razones que se invocaron en la Exposición de motivos: El capítulo IV, denominado De los Impedimentos y Excusas, contiene varias innovaciones. Se suprime la recusación de los representantes del Go­ bierno, de los trabajadores y de los patrones. En la práctica se ha observado que las partes acuden a la recusación en pocas ocasiones y que algunos liti­ gantes lo hacen tan sólo con el propósito de entorpecer la marcha del pro­ ceso. Pero al mismo tiempo se reconoce que el factor subjetivo, tanto en los juicios laborales, como en los de cualquier otra naturaleza, tiene una impor­ tancia que no debe de ninguna manera subestimarse. El juzgador debe ser un funcionario imparcial, ajeno a los intereses de las partes y sin relación de parentesco hasta determinado grado. Para lograr estos objetivos, la Inicia­ tiva enuncia una relación de impedimentos que obligan a los representantes afectados por ellos a excusarse en el conocimiento y resolución de los juicios en que estén interviniendo. Las excusas se calificarán de plano y su tramita­ ción se realizará en forma breve y sencilla. Se determina también que el procedimiento no se suspenderá mientras se resuelve lo relativo a la excusa, salvo disposición en contrario de la ley; este precepto contribuye también a lograr uno de los principales objetivos de la Iniciativa: la brevedad de los juicios laborales. Sin embargo, se da a las partes la facultad de formular la denuncia correspondiente, cuando se conozca que un representante ante la Junta, o el Auxiliar, se encuentra impe­ dido para conocer de algún juicio y no se haya abstenido de intervenir en

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

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aquél y que, de comprobarse el impedimento, se le substituirá en la forma indicada en el mismo capítulo y se le aplicará una sanción. De este modo se sigue un sistema mixto, que evita dilaciones innecesarias e incluso intencio­ nales, lográndose al mismo tiempo, mediante el procedimiento descrito, ase­ gurar la imparcialidad -de los juzgadores en un juicio. 3. LOS IMPEDIMENTOS

La determinación de los impedimentos obedece en la ley a diversas razones: parentesco, interés personal y directo en el negocio o parcialidad evidente deri­ vada de alguna causa específica. En realidad el legislador, con buen juicio, in­ cluyó en la lista causas genéricas (parentesco o relación concreta) y una causa que por su amplitud permite aplicar, en una especie de analogía, cualquiera otra que no esté específicamente prevista. Vale la pena reproducir la disposición legal: Artículo 707. Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las juntas y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando: I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes; II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el re­ presentante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes; III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio; IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, quere­ llante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente; V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinión sobre el mismo; VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa econó­ micamente de alguna de las partes o de sus representantes; VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela ocúratela de las partes o de sus representantes; y V III. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus representantes. 4. L a e x c u s a d e l o s r e p r e s e n t a n t e s

Los representantes no pueden ser recusados en virtud de que se estimó por el legislador, según se dijo antes, que ello podría constituir un motivo de dilación indebida del procedimiento, pero la ley les impone la obligación de excusarse si se produce uno de los impedimentos señalados en el art. 707. De no hacerlo así, incurrirán en responsabilidad (art 708). Es evidente que el mecanismo legal plantea una especie de derecho de ejer­ cicio obligatorio ya que ante un impedimento el representante no solo tiene la facultad sino también la obligación de excusarse.

210

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 5. C a l if ic a c ió n

d e la s e x c u s a s

Las excusas de los representantes se deben promover por escrito bajo protesta de decir verdad, exige la ley (art.. 709-1), ante las autoridades competentes y en un término perentorio de cuarenta y ocho horas a partir de que tenga noti­ cias del impedimento. En todo caso, al escrito se deberán acompañar las pruebas. Cuando se trata del presidente de una junta especial o de una junta de conci­ liación, del auxiliar o de uno de los dos representantes sectoriales, la excusa será instruida y decidida por el presidente de la JCA correspondiente. Tratándose del presidente de la JFCA, conocerá de la excusa el secretario del Trabajo y Previ­ sión Social y si se trata del presidente de una junta local de conciliación y arbi­ traje el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso (art. 708-1) La excusa se tramitará por vía incidental, bien en audiencia especial, bien en el momento en que se reciba, resolviéndose de plano, quiere decir, sin sus­ pensión del procedimiento (arts. 709-III y 711) a pesar de que el incidente respectivo se considera de previo y especial pronunciamiento (art. 762-V). Es, evidentemente, uno de los dos casos de excepción en que ese tipo de incidentes no suspende el procedimiento. El otro es el de incompetencia regulado por el art. 878-V. La resolución negativa a la excusa presentada autoriza a quien resuelve a sancionar al que se excusó con amonestación o suspensión hasta por ocho días y en caso de reincidencia en el mismo asunto, el representante será destituido. No parece razonable ese tipo de sanción en contra de quien no intenta re­ solver un conflicto a pesar de presumir que tiene impedimentos, sino no resol­ verlo, con lo que estará en juego sólo el esfuerzo de la tramitación, sin que en modo alguno se afecte al procedimiento, ya que éste debe seguir (art. 711). La amenaza de sanción puede, inclusive, operar en contra de los buenos propó­ sitos que el mecanismo de las excusas observa. 6. D e n u n c ia

d e l o s im p e d im e n t o s

A pesar de las buenas intenciones del legislador de acabar con las recusaciones, no cabe duda de que, con otro nombre, las vuelve a incluir en la ley. En el art. 710 se regula una facultad de denuncia de impedimentos, que puede hacer valer cualquiera de las partes y cuyo trámite, como veremos después, tiene todos los aires de un incidente (injra, Cap. XXXIX, N9 8). La comprobación del impedimento determinará la sustitución inmediata del representante denunciado, a cuyo efecto en el art. 710 se consagran las siguien­ tes reglas: a) El presidente de la junta por el secretario general de mayor anti­ güedad ; b) El presidente de la junta especial por el auxiliar de la propia junta, y éste por el secretario;

IMPEDIMENTOS V EXCUSAS

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cj El presidente de la junta permanente de conciliación por el secretario de la misma; y d) Los. representantes de los trabajadores y de los patrones, por sus respecti­ vos suplentes. El representante que no se hubiere excusado, a pesar de existir impedimen­ tos, podrá ser sancionado en la forma indicada en el art. 709-IV. En ese caso no se puede dudar de lo adecuado de la sanción. No debe confundirse la excusa con la destitución, ya que el funcionario podrá seguir conociendo de los demás asuntos. 7. E f e c t o s

d e l o s im p e d im e n t o s s o b r e e l p r o c e s o

En el art. 711 se indica que “El procedimiento no se suspenderá mientras se trasmite la excusa, salvo disposición en contrario de la ley”. Esta regla parecería contradictoria con lo previsto en el art. 762 que señala que se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento la ex­ cusa (frac. V) e, inclusive, se indica que deberá celebrarse una audiencia espe­ cial de tipo incidental en la que se resolverá (art. 763). En nuestro concepto, la expresión “previo y especial pronunciamiento” no puede entenderse sino como relativa a una resolución previa al laudo. Pero, además, por economía procesal, es una resolución que se debe dictar enseguida, porque no tendría sentido continuar un procedimiento que puede invalidarse si se continúa, por la razón aducida en el incidente. Es evidente, sin embargo, que con ser importante que se resuelva la cuestión de la excusa durante el proceso, lo es mucho más que se decida antes del laudo que es el momento procesal en que la falta de idoneidad del representante se actualiza con más energía. Pero tampoco es oportuno que se aplace la resolu­ ción generando una clara incertidumbre. En realidad, la ley debió decir que el incidente se tramitará por cuerda se­ parada, sin suspensión del procedimiento, si esa es la intención, pero al calificar el incidente de “previo y especial pronunciamiento”, deja un mar de dudas.

Étiflíl|ÉÉ¡

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CAPÍTULO XVI

PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SUMARIO

1. Concepto.—2. Régimen jurídico de sus relaciones laborales.—3. Requisitos.—4% Prohibición de litigar en materia laboral.—5. San­ ciones.— 6. Faltas.— 7. Causas de destitución. 1. C o n c e p t o

No es muy afortunada la denominación que utiliza la ley respecto de los auxilia­ res de la justicia laboral que integran la estructura gubernamental de las juntas. Parecería, por exclusión, que los representantes sociales no tienen atribuciones jurídicas, limitándose a apreciar los hechos “en conciencia”. Sin embargo, ya expusimos antes que no es ese nuestro criterio, pese a una reiterada jurispruden­ cia de la Corte (Ver supra Cap. IX, 7-3), ya que en el art. 841 claramente se indica que al dictar los laudos los representantes “expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen” . El llamado “personal jurídico” ejerce indiscutiblemente una función jurí­ dica, pero no es una función exclusiva por cuanto los representantes, de alguna manera, también la llevan a cabo. De acuerdo a la clasificación de la ley, que sigue un orden de menor a mayor jerarquía, el personal jurídico lo componen los actuarios, secretarios, auxi­ liares, secretarios generales y presidentes de junta especial. No se incluye en esa clasificación (art. 625), a los presidentes de las juntas que son considerados en el capítulo que atiende a las propias juntas y a su estructura. El número de personas que en cada junta deberán integrar la plantilla de au­ xiliares lo determinarán en cada caso la STPS, los gobernadores de las entidades federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, evidentemente teniendo en cuenta las necesidades a satisfacer y las posibilidades presupuestarias. 2. R é g im e n

ju r íd ic o d e s u s r e l a c io n e s l a b o r a l e s

Sin perjuicio de la autonomía constitucional que corresponde a las juntas, que impide ubicarlas en cualquiera de los tres Poderes (Ver Cap. IX, N? 7), es 213

214

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

evidente su dependencia administrativa de cualquiera, de los órganos que res­ ponden de su administración y del presupuesto económico correspondiente. Por ello mismo, el personal jurídico es un personal al servicio del Estado, sometido a las disposiciones dél apartado “B” del art. 123 constitucional y a la LFTSE. No resulta tan fácil de determinar, sin embargo, si estos servidores públicos son o no empleados de confianza. De acuerdo al texto anterior del art. 5° de la Ley burocrática citada, serían de confianza los presidentes de las JCA, los conciliadores y los inspectores de trabajo (fracción II). Sin embargo, el texto vi­ gente del mismo art. 59 es menos detallista y, a mayor abundamiento, sólo se refiere a los trabajadores que integran la planta de la Presidencia de la Repú­ blica “y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República”, así como a determinados trabajadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin considerar de manera especial al Go­ bierno del Distrito Federal, no obstante ser destinatarios expresos de las disposi­ ciones de la ley. En función del nombramiento presidencial, será indiscutiblemente empleado de confianza el presidente de la JFCA (art. 612). Los presidentes de las juntas estatales lo serán sólo si las leyes burocráticas locales así lo determinan. Respecto del presidente de la JLCADF, el texto actual del art. 5o. citado impide conside­ rarlo como tal, habida cuenta de que no le corresponden las consideraciones de tipo general del precepto, relativas todas al Poder Ejecutivo (dirección, ins­ pección, vigilancia, fiscalización, etc., etc....) ni se menciona para nada a los tra­ bajadores dei Gobierno del Distrito Federal. Lo que resulta evidente es que ninguno de los denominados auxiliares jurí­ dicos de las juntas tendrá el carácter de empleado de confianza salvo, repito, disposiciones expresas de las leyes burocráticas locales. 3. R e q u is it o s

La ley señala respecto de cada categoría de personal jurídico los requisitos que deben cumplir para ser nombrados. Tienen algunos en común y otros son variables. Son comunes: a) la nacionalidad mexicana, la mayoría de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; b) no pertenecer al estado elesiástico; c) no haber sido condenados por delito intencional sancionado con jpena corporal. Los actuarios deberán haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en derecho, por lo menos. Los secretarios deben tener título de licenciado en derecho y “haberse dis­ tinguido en estudios de derecho del trabajo”, condición que también se exige a los auxiliares, secretarios generales y presidentes de juntas especiales.

PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS

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Los auxiilares, secretarios generales y presidentes de juntas especiales deberán ser mayores de veinticinco años de edad. De acuerdo a lo previsto en el art. 631 (LFT), los presidentes de las juntas especiales de la Federal de .Conciliación y Arbitraje percibirán los mismos emo­ lumentos que correspondan a los magistrados de circuito y los de la Junta Local Je Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, los que correspondan a los ma­ gistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Los presidentes de las juntas especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose de la JFCA, por el Gobernador de cada Estado o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal. Se les podrá confirmar en el nombramiento una o más veces (arts. 631, 632 y 633), Sus ausencias temporales y las definitivas, en tanto no se nombre al susti­ tuto serán cubiertas por el auxiliar que esté conociendo del negocio (art. 635). 4. P r o h ib ic ió n

de

litig a r e n m a te ria la b o r a l

En el art. 632 se dice : Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las juntas espe­ ciales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo. Llama la atención que esta prohibición sea absoluta, y no limitada al tri­ bunal de adscripción como por el contrario se establece respecto de los repre­ sentantes sociales (art. 671-11) que solo tienen prohibido actuar en otra junta especial (se entiende que de la misma junta de su adscripción) y que, no obs­ tante, tratándose de sus padres, cónyuge o hijos, pueden litigar asuntos laborales (fracción I I ) . 5. S a n c io n e s

La ley establece un criterio curioso de clasificación de las sanciones que se pueden imponer a los miembros del personal jurídico de las juntas. En un caso se refiere a dos tipos de sanción: amonestación y suspensión del cargo hasta por tres me­ ses y en la parte final del capítulo trata de la destitución. Cuando se trata de las sanciones de amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses, el presidente de la junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios y auxiliares (art. 637-1). Tratándose de los presidentes de las juntas especiales, el titular dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, resolverán lo conducente (art. 637-11). En la imposición de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario, el cual dejará de seguir conociendo del negocio en’que hubiese cometido la falta (arts. 638 y 639). El término de suspensión, hasta por tres meses, resulta evidentemente des­ proporcionado respecto de las suspensiones que la ley autoriza para los trabaja­ dores particulares, ya que en ningún caso pueden exceder de ocho días (art

216

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

423-X). Sin embago, el mismo término aparece consagrado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (art. 56-1). 6. F a l t a s

La clasificación de las faltas se hace en fundón de la sanción correspondiente. Las que ameritan amonestación o suspensión por un máximo de tres meses son clasificadas en los artículos 640 a 643 y, en general, se identifican bien con una clara improbidad en el cumplimiento de sus funciones, particularmente tratándose de los actuarios y secretarios, bien con una maliciosa actuación, cuando se trata de los auxiliares y de los presidentes de juntas especiales. Las causas especiales de destitución que veremos en el inciso siguiente, no son de naturaleza diferente sino de mayor intensidad (arts. 644 y 645). En el art. 640 se indica que: Son faltas especiales de los Actuarios: I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta ley; II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada; III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada; IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y VI. Las demás que establezcan las leyes. Con respecto a los secretarios, en el art. 641 se consignan las siguientes: I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada; II. No dar cuenta oportunamente a las juntas de las promociones; III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes; IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certifi­ caciones que les corresponda; V. Dar fe de hechos falsos; VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente; VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones; V III. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior; IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervenga o asentar en ellas hechos falsos; X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley; XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y XII. Las demás que establezcan las leyes.

PERSONAL JURÍDICO DE LAS JUNTAS

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Los auxiliares, a su vez, incurrirán en falta (art. 632) por: I. Conocer de un negocio para el que se encuentran impedidos de con­ formidad con las disposiciones de esta ley; II. Retardar la tramitación de un negocio; III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta; IV. No informar oportunamente al Presidente de la junta especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y V. Las demás que establezcan las leyes. Por último, se consideran faltas especiales de los presidentes de las juntas especiales, además de las previstas en las tres primeras fracciones del art. 642 (art. 643-1) las siguientes: II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos; III. No informar oportunamente al Presidente de la junta de la con­ ducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabaja­ dores o de los patrones ante la junta especial que presidan; IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido conde­ nado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferen­ cias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores; y V. Las demás que establezcan las leyes. La responsabilidad prevista en la fracción IV se refiere a la posible comi­ sión del delito de fraude específico previsto en la fracción XVII del art. 387 del Código penal vigente en el Distrito Federal, por quienes “valiéndose de la ignorancia o de las nulas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, entregue cantidades inferiores a las que legabnente le corresponden por las la­ bores que ejecuta o le haya entregado más comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega”. Es pertinente anotar que en las juntas de conciliación y arbitraje no hay agentes adscritos del Ministerio Público, por lo que la denuncia deberá hacerse mediante oficio dirigido a la Procuraduría de Justicia que corresponda, para que inicie las averiguaciones correspondientes. 7. C a u s a s d e d e s t it u c ió n En este capítulo se distingue entre causas generales de destitución, aplicables a todo el personal jurídico de las juntas y causas especiales de destitución, ade­ cuadas a las responsabilidades de cada cargo. Entre las primeras, el art. 644 incluye la violación de la prohibición de ejer­ cer la profesión de abogado en asuntos de trabajo; la frecuente inasistencia a la junta durante las horas de trabajo y el incumplimiento reiterado de las obliga­ ciones inherentes al cargo; la recepción de dádivas ya sea en forma directa o indirecta, de las partes y la comisión de cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Las causas especiales, de acuerdo a lo previsto en el art. 645, son las siguientes: I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; II. De los Secretarios: dar fe de hecho falsos y alterar sustancial o dolo­ samente los hechos en la redacción de las actas que autoricen; III. De los Auxiliares: a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos! b) Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y IV. De los Presidentes de las juntas especiales: a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior. b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta. c) No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos. La destitución de los auxiliares jurídicos se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento (art. 646). Sin embargo, no se debe dejar de considerar lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en especial los medios de impugnación que la misma ley establece, si bien es dudoso que tales disposiciones puedan dejar de lado las previstas en la LFTSE, particularmente con respecto a las vías de impugnación. La aplicación de sanciones administrativas a los auxiliares jurídicos de las JCA no excluye la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido (art. 647).

I.B.

LAS PARTES

CAPITULO XVII

REGLAS GENERALES SUMARIO

1. Conceptos generales.—2. Posición jurídica de las partes.—3. Pre­ supuestos concernientes a las partes.—4. Capacidad para ser parte.— 5. Capacidad procesal: los menores trabajadores.—6. Legitimación.— 7. Presencia y ausencia de las partes. 1. C o n c e p t o s

generales

Dice Guasp que “parte es quien pretende y frente a quien se pretende” (ob. cit., T. I, p. 170) y precisa que se trata de un concepto estrictamente procesal, ya que la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. En ese sentido para Guasp la vieja distinción entre partes materiales y formales, que alude a la contraposición de intereses en relaciones jurídicas ordinarias y contraposición de intereses en un proceso, carece de importancia. La denominación de las partes es variable. La LFT, por regla general, uti­ liza la expresión “partes” cuando se refiere a ambos pretendientes en el proceso laboral y “actor” y “demandado” cuando alude a cada una de ellas. A quienes concurren al proceso en función de un interés distinto los denomina “terceros”. Sin embargo, de acuerdo a la etapa procesal que se viva, el actor o el deman­ dado pueden convertirse en “recurrentes”, v. gr., cuando hacen valer un re­ curso de revisión de actos de ejecutor, o “quejosos”, o, inclusive, “terceros per­ judicados” si se trata de una demanda de amparo. Chiovenda puso de manifiesto la importancia de la determinación del con­ cepto de parte, no solo desde el punto de vista teórico sino también desde el punto de vista práctico. Que una persona sea parte o solo tercero importa, por ejemplo, respecto de la cosa juzgada o si existe o no litispendencia. Los jueces pueden estar en una determinada relación con las partes que es importante con­ siderar para calificar impedimentos y excusas. La relación de una parte con un testigo puede ser un motivo de tacha que invalide su declaración (Derecho pro­ cesal civil ya cit., T. II, pp. 5-6). 219

220

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Junto a las partes hay que considerar en el proceso la presencia de “meros interesados”, como los denomina Guasp (ob. cit., p. 171) y de “terceros proce­ sales” que son los sujetos que no gozan de la condición de parte, cualquiera que sea su relación con las partes verdaderas. La ley prévé la intervención de unos y otros, a pesar del evidente desinterés de los segundos. Los meros interesados pueden concurrir a juicio, como veremos más adelante (infra Cap. XIX-3) ya que la ley autoriza que lo hagan (art. 690), si bien allí se hace referencia fun­ damentalmente al hecho de que “puedan ser afectadas (os) por la resolución que se dicte en un conflicto”. Pero también los terceros, stricto sensu, deben intervenir. En el art. 783 LFT se indica que “Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje”. 2. P o s ic ió n

ju r íd ic a d e l a s p a r t e s

La característica principal, en cuanto a la posición de las partes en el proceso la destaca Carnelutti al señalar su condición “contradictoria” : “el contradictorio es un modo de ser normal del proceso contencioso” ; (Instituciones. .., ya cit., T. I, p. 184), lo que no excluye cierta forma de colaboración de las partes en la búsqueda de la justicia del resultado. Guasp, más preciso, dice que “En todo proceso las partes se hallan en una posición jurídica doble, igual y contradictoria” (ob. y T. cit., p. 171. Allí lo que sigue). La posición doble “o principio de la dualidad de las partes” significa que en todo proceso hay, necesariamente, dos partes y no pueden ser más de dos. Se trata, evidentemente, de una exigencia abstracta que es válida, inclusive, en los procesos en rebeldía y que no queda afectada por el hecho de que se pro­ duzca la denominada “pluralidad de partes” que, en rigor, solo significa, en nuestro concepto, que alguna o ambas partes están integradas por varios sujetos. La posición igual o “principio de igualdad de partes” significa para Guasp que “la condición de cada parte debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra” (pp. 171-182). Aclara Guasp que este es un principio instrumental y no sustancial, dada la distinta perspectiva en que están colocadas las partes. Guasp, inclusive, habla de “sujeto activo” y de “sujeto pasivo” del proceso, intentando expresar que el primero tiene un carácter protagonístico. Chiovenda, a su vez, pone de relieve la importancia de la diferencia a propósito de la carga de la prueba (ob. cit., p. 10). En la LFT este principio de igualdad ha sido desplazado, ya que teniendo como regla general el carácter de presupuesto, la tutela ejercida desde el per­ feccionamiento de la demanda por la JCA (art. 685) y la descarga de la prueba en beneficio del actor trabajador y en perjuicio del demandado patrón (art. 784), colocan a las partes en una evidente desigualdad en la instrucción del proceso, aun cuando el objetivo consista en que, en la etapa en que debe dictarse

REGLAS GENERALES

2 21

el laudo, esa tutela permita una igualdad final, anterior a la resolución que concluye al juicio y en cuyo dictado las juntas deben ser absolutamente im­ parciales. La posición contradictoria de las partes, dice Guasp, “supone que para dar satisfacción a una pretensión es preciso admitir y tener en cuenta la contradic­ ción del adversario. Este principio —precisa Guasp— se contrae a una pura posibilidad y no a una real actualidad, no se trata tanto, en efecto, de que las partes se contradigan de hecho cuanto de que cualquiera de ellas tenga la posi­ bilidad, que puede desaprovechar o no, de contradecir” (p. 172). 3. P r e s u p u e s t o s

c o n c e r n ie n t e s a l a s p a r t e s

De acuerdo al pensamiento clásico de Chiovenda, los sujetos de la relación pro­ cesal deben tener: a) la capacidad para ser parte; b), la capacidad para com­ parecer en juicio (o capacidad procesal); c), la capacidad de pedir en juicio (jus postulandi) (ob. y T. cit, p. 11). Del ius postulandi trataremos en el capí­ tulo que sigue. 4. C apacidad

pa r a s e r pa r t e

La reírla general sobre la capacidad para ser parte aparece consignada en el art. 689 L FT: “Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o mo­ rales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opon­ gan excepciones.” Esta regla tan aparentemente elemental requiere, sin embargo, de algunas consideraciones complementarias. Una primera observación aludiría a esa acreditación de interés que se esta­ blece como condición sine qua non. ¿Es ello cierto? En mi concepto, no. La presencia de un interés no es necesariamente cierta ni condiciona a la parte. Es evidente que quien acciona o se excepciona, lo que lo convierte en parte de un proceso laboral, no siempre tiene o puede acreditar su interés. El fenó­ meno sustantivo de la falta de legitimación, activa o pasiva, puede conducir a un laudo que desestime la pretensión o la excepción o defensa, sin que ello traiga como consecuencia la declaración de que el actor o el demandado no eran partes. Hay, además, otro problema importante al que el art. 689 no hace refe­ rencia y que, sin embargo, tiene una presencia evidente en el mundo del derecho procesal y, en particular, en nuestra realidad jurídica. Se refiere a la existencia real de uniones sin personalidad jurídica y de patrimonios sin sujeto, que eviden­ temente pueden ser partes en un proceso (en contra Guasp, ob. cit., p. 176). Suele afirmarse que la capacidad para ser parte equivale a la capacidad jurídica en general: capacidad de goce, en estricto sentido. Eso solo es válido en términos generales, al menos en materia laboral. En realidad todos los entes dotados de capacidad jurídica tienen, al mismo tiempo capacidad para ser parte en un proceso. Pero esa capacidad llega más lejos, ya que es posible la intervención como parte en un proceso de entes sin personalidad jurídica. Es el caso, v. gr.,

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d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a jo

de la coalición, que puede promover una huelga con respecto a las causales pre­ vistas en el art. 450 LFT que no se relacionen con la celebración, cumplimiento o revisión de los contratos colectivos de trabajo o contratos ley, o sea, exigir el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de participación en las utilidades (frac. V), y la huelga por solidaridad (frac. V I). Podrían invocarse otros ejemplos. En términos generales, sólo con una intención sistemática, se podría intentar la siguiente clasificación de las partes en los procesos laborales: 4.1. Personas naturales. La personalidad es una condición esencial al hom­ bre, al menos en el estado actual del derecho. No siempre ha sido así. Por otra parte, la personalidad se adquiere desde la concepción siempre que se nazca vivo y viable (art. 22 del CCDF). Una primera consecuencia de lo dicho será que cualquier persona física o natural podrá ser parte en un proceso de trabajo. Los menores no trabajadores, que sería uno de los'casos discutibles, podrán ejer­ cer acciones con respecto a los derechos de orfandad, legales o convencionales. ¿Cabe la demanda de un concebido no nacido? La LFT nada dice sobre el particular, pero así debe entenderse de lo previsto en el art. 501-1 LFT en re­ lación a la disposición antes citada del CCDF. Si al momento de la muerte o de la incapacidad total del trabajador su esposa o concubina se encuentra em­ barazada, es evidente que el producto, si nace vivo y viable, tendrá derecho a las prestaciones que corresponden a los hijos. 4.2. Personas morales. La expresión “persona moral” está ya en desuso en la doctrina. Sin embargo aún se utiliza en la ley lo que obliga, para ser con­ gruente con ella, a invocar esa expresión antipática. En el art. 25 del CCDF se clasifican las personas morales como sigue: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y lasdemás a quese refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas, y VT. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fi­ nes políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siem­ pre que no fueren desconocidas por la ley. En el ámbito específico de las relaciones laborales a que se refiere el Aparta­ do “A” del art. 123 constitucional, no son parte de esas relaciones ni la Nación, ni el Estado, ni los municipios, los que quedan sometidos al régimen especial del Apartado “B” y de la LFTSE. Sin embargo, ello no quiere decir que no pue­ dan ser partes en un proceso laboral en su condición de “autoridades res­ ponsables”, tal como lo prevé el art. 5o.-II de la LA. Todas las demás personas morales pueden ser parte en un proceso laboral.

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4.3. Entes sin personalidad, jurídica. Ya Chiovenda se preguntaba sobre el problema- que surge cuando se está en presencia de uniones de personas, funda­ ciones, institutos que persiguen fines determinados (“sociedades, asociaciones, círculos, comités de beneficencia, comités promotores de espectáculos, de con­ cursos, de exposiciones, de obras públicas, cajas de ahorro y otras análogas”) (ob. cit., pp. 12-13) y respecto de las cuales surge la duda de quién es el sujeto de las obligaciones y de los derechos y quién, especialmente, el sujeto de la rela­ ción procesal. Recuerda Chiovenda que la jurisprudencia alemana trató en el proceso como sujetos jurídicos, en cuanto a su patrimonio, a las “uniones que tienen una organización corporativa” a las que se les atribuyó la posición de una unión jurídica capaz afectable por la sentencia en su patrimonio (p. 15). Siguiendo a Hellwig, Chiovenda las denomina “patrimonios autónomos o se­ parados” (p. 16). En general, en el derecho privado los ejemplos más frecuentes son la quiebra, la herencia yacente, la fundación, ciertos bienes en fideicomiso irrevocable, etcétera. Hoy se agregaría a esa lista a las comunidades derivadas del régimen de propiedad en condominio que asumen obligaciones conjuntas aun en contra de la voluntad de alguno de los condueños (art. 15 de la Ley sobre el Régi­ men de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal) y que pueden y establecen normalmente relaciones laborales y asumen responsa­ bilidades fiscales y de seguridad social sin que se produzca el nacimiento de una persona moral titular de esas relaciones y responsabilidades. Guasp rechaza que estos entes puedan ser considerados sujetos dotados de capacidad procesal, pero acepta, no obstante, que “allí donde el derecho material lo establece, o por lo menos no lo impide, no será precisa la actuación procesal por o frente a todos y cada uno de los elementos personales o materiales del ente, sino que cabrá que figuren como partes los sujetos más especialmente relaciona­ dos con él, v. gr., los dirigentes de la Junta o Comité, los administradores del concurso, los cuales actuarán no como representantes de una persona que no exiiste, sino como sustitutos de los titulares futuros e indeterminados de las rela­ ciones jurídicas que en uno y otro caso están en juego” (ob. y T. cit., p. 176). En realidad hay una gran tendencia en el derecho laboral a despersonalizar las relaciones de manera que puedan establecerse fundamentalmente frente a patrimonios y no frente a personas. A ese propósito cabe recordar, con Carlos de Buen U. que “Aunque nuestro derecho del trabajo no ha sido lo suficiente­ mente preciso en la aplicación de sus ideas, sí ha dejado ver la intención de las mismas: desvincular el concepto de patrón del de la personalidad y unirlo con el de patrimonio, configurando, de esa manera, la relación de trabajo entre el capital y el trabajador” (El capital como parte integrante de la relación de trabajo. Tesis. México, 1981, p. 95). En alguna medida la LFT plantea las bases para esa despersonalización. Por una parte el art. 16 al definir la empresa la califica de "unidad económica de producción de bienes o servicios”, lo que pone de relieve la mayor impor­ tancia de los aspectos patrimoniales sobre los personales. Pero, además, particu­ larmente en el campo procesal, objetiva la relación laboral sobre los bienes en

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cuestiones tan delicadas como la notificación de la demanda. En el art. 740 se dice, a ese propósito, lo siguiente: Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajo el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efec­ túa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo. Es claro que los patrimonios sin sujeto actuarán por medio de sus represen­ tantes: albacea, en las sucesiones; el comité de la fundación, persona moral crea­ da para la administración de los bienes que integran el patrimonio afectado a un fin; la entidad fiduciaria, etc---- , pero también es evidente que los repre­ sentantes no serán partes, salvo en el concepto de Guasp de “partes indirectas” que dicho autor define como “aquellas cuya actividad trasciende a la esfera jurídica de otros sujetos distintos” (ob. cit., p. 172). A su vez, las uniones de personas lo harán también j>or medio de representantes, de manera activa y pa­ siva, ya que quienes sean evidentes administradores del grupo podrán ser con­ vocados a juicio sin perjuicio de que los efectos del proceso afecten a la comu­ nidad y no a sus bienes personales. En todo caso, la presencia viva de las coaliciones en materia colectiva, como sujetos actuantes sin personalidad jurídica, es un hecho evidente, que com­ prueba la capacidad de ser parte al margen de la personalidad. 5. C a pa c id a d

p r o c e s a l : l o s m e n o r e s t r a b a ja d o r e s

La capacidad procesal es al proceso como la capacidad de ejercicio es a los derechos sustantivos. Sin embargo, no son coincidentes. En parte porque la capacidad laboral de ejercicio es distinta de la civil. Pero, además, porque en materia laboral sólo se considera en forma especial la minoría de edad. A ese propósito el art. 691 LFT establece lo siguiente: Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para compa­ recer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitará la intervención de la Procura­ duría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un re­ presentante. Esta disposición no es clara. Hay que recordar que la mayoría de edad la­ boral se produce a partir de los dieciséis años, según se desprende de lo orde­ nado en el art. 23 LFT. No obstante, por estrictas razones de salud, se prohíbe el trabajo de los menores de dieciocho años en trabajos nocturnos industriales (art. 175), sin que ello tenga nada que ver con la mayoría de edad. Ahora bien: en la primera parte del art 691 la ley no se puede referir a la menor edad la­ boral sino a la menor edad civil, esto es, a la que se inicia a partir de los diecio­

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cho años cumplidos (art. 646 del CCDF), ya que destina el segundo párrafo, de manera expresa a los menores de dieciséis años. En esa virtud debe entenderse el art. 691, en el sentido de que los menores de dieciocho años, pero mayores de dieciséis años, tienen capacidad procesal, esto es, pueden acudir a juicio por sí mismos, aunque tendrán que contar con el apoyo de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo en caso de no contar con asesoría en el juicio. El segundo párrafo también plantea no solo dudas sino reservas. Porque lo que se establece en el sentido de que la Procuraduría nombrará un represen­ tante a los menores de dieciséis años, disposición redactada en términos impera­ tivos, parece atribuir a la Procuraduría una especie de tutela obligada de los menores de ese género olvidando las reglas civiles de representación: patria potestad y tutela y las especiales del derecho laboral, previstas en el a rt 23, que facultan a los sindicatos a que pertenezcan los menores de dieciséis años, a las juntas de conciliación y arbitraje, al inspector de trabajo y a la autoridad pública, pero no a la Procuraduría, para suplir las incapacidades. Habría que entender, en todo caso, que los menores de dieciséis años no po­ drán actuar a través de sus representantes naturales, tratándose de juicio, sino ne­ cesariamente a través de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo que les co­ rresponda. No parece esa una disposición acertada y todo parece indicar que el legislador confundió lamentablemente asesoría jurídica con representación. Lo adecuado habría sido, en todo caso, obligar a esa asesoría, pero no excluir a los representantes naturales del menor de dieciséis años del derecho a comparecer por él a juicio. ¿Son aplicables al proceso laboral, como limitación a la capacidad procesal, las reglas de incapacidad civiles? No existe disposición alguna que lo indique. Sin embargo es evidente que sí una persona mayor de edad ha sido declarada incapaz legal, por las causas previstas en el art. 450 del CCDF, los efectos de la declaración también deberán extenderse a cualquier actuación laboral que afecte a la administración de los bienes del incapacitado y a los contratos cele­ brados por él (art. 635 del mismo CCDF). 6. L e g it im a c ió n

La intervención en un proceso, ya sea como actor o como demandado, exige capacidad para ser parte y capacidad procesal. Esas son condiciones válidas para cualquier proceso pero nada tienen que ver con un proceso específico. Ahora bien: puede ocurrir que la relación particular en que se encuentre una persona con respecto a la relación laboral que haya provocado el litigio, determine su ineptitud para participar en él. Aparece así la idea de “interés” jurídico que se asocia a los aspectos sustantivos de la relación antecedente. A ese interés se refiere el art. 689 LFT cuando indica, según vimos antes, que “son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acre­ diten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepcio­ nes”. Ya vimos que esa disposición es errónea, porque condiciona la capacidad

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de ser parte a la existencia del interés (supra, este Cap., N? 4)y lo que eviden­ temente constituye un error. De ser así el no interesado podría ser excluido del proceso desde el principio, en base a una excepción de previo y especial pronun­ ciamiento. Sin embargo, la existencia o la falta de interés es materia que se debe de resolver en el laudo. El interés debe ser del sujeto activo y del sujeto pasivo del proceso. Ambos tienen que estar “interesados” para que pueda ser atendida su pretensión. Sin embargo, no se trata de un interés meramente subjetivo, como el que podría derivar de la simpatía de alguien por una de las partes y de su deseo de que obtenga un resultado favorable. Aquí se trata de otro tipo de interés: el que de­ riva de la vinculación del sujeto a la relación sustantiva, antecedente del proceso. El interés puede ser directo: un trabajador reclama su reinstalación porque fue indebidamente despedido, o indirecto, cuando habiéndose exigido de un patrón la responsabilidad derivada de un riesgo de trabajo, es llamado el IMSS para que se subrogue en las responsabilidades consiguientes, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la LSS (art. 53, LSS de 1997). A la presencia del interés, activo o pasivo, la doctrina lo denomina “legiti­ mación”. Guasp la define como “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada rela­ ción con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la preten­ sión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (ob. y T. cit., p. 185). Es pertinente alertar en contra del riesgo de confusión entre legitimación y representación. Una persona que actúe a nombre de otra sin poderes suficien­ tes será desconocida por faltá de representación en tanto que quien actúe en un juicio como parte, por sí o por conducto de apoderado y no demuestre interés jurídico, verá desconocida su pretensión u oposición. Lo primero produce una excepción procesal de previo y especial pronunciamiento (art. 762-III) y lo segundo un laudo desfavorable. 7. P r e s e n c ia

y a u s e n c ia d e la s pa r t e s

Hemos dicho antes que no puede existir un_ proceso sin dos partes. Ello no sig­ nifica, sin embargo, que las partes estén necesariamente presentes en el proceso. Cuando las partes acuden al proceso se habla de “comparecencia” y es un hecho que se puede producir en cualquier etapa procesal si bien la compare­ cencia tardía trae normalmente consigo la pérdida de derechos que no se ejer­ cieron con oportunidad: ampliar el actor la demanda; contestar la demanda el demandado y proponer reconvención; ofrecer y rendir pruebas, producir alega­ tos, etc. A esa pérdida de derechos procesales se le denomina “preclusión” y de ella trataremos posteriormente (Ver infra Cap. XXXVI N? 7). Cuando alguna de las partes se abstiene de comparecer al proceso o a una parte de él, se dice que se coloca “en rebeldía”. Ello no implica el incumpli­ miento de obligaciones, ya que las partes no las asumen en el proceso, sino car­

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gas, pero evidentemente tiene consecuencias perniciosas habitualmente para quien incurre 'en esa incómoda posición procesal. La garantía de audiencia, consagrada en el art. 14 consttiucional de manera indirecta y directa en el art! 159-1 de la LA (“En los juicios seguidos ante tribu­ nales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley”), consti­ tuye una de las más importantes de nuestro sistema procesal. En esa medida la rebeldía, también denominada “contumacia” no podrá ser el resultado de una notificación errónea sino, claramente, consecuencia de la propia decisión de la parte o producto de un hecho no imputable a la JCA, v. gr., olvido, retraso, falta de representación en quien se ostenta como apoderado sin la comparecen­ cia personal de la parte, etcétera. La rebeldía de las partes produce en el proceso laboral efectos distintos, dada la pretensión tutelar en favor del actor trabajador. Así, la falta de presencia del actor en la etapa de demanda y excepciones sólo provoca que se le tenga por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Por el con­ trario, si el demandado no concurre, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, con la posibilidad de probar, en la siguiente etapa, que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda (art. 879). En otras formas de rebeldía, específicamente en materia de pruebas, quien no comparezca a la etapa de ofrecimiento de pruebas no podrá ofrecerlas poste­ riormente, salvo que se refieran a hechos supervenientes o a las tachas (art. 881 L FT ). Pero, además, la falta de comparecencia al desahogo de la prueba confesional ofrecida por una parte a cargo de la otra produce, si se trata del articulante, la deserción de la prueba y si se trata del absolvente, que se le tenga por confeso de las posiciones que se le articulen. No existe una disposición expresa de la LFT que indique que si no com­ parece una parte al desahogo de una prueba, por sí o por medio de apoderado, se deba declarar su deserción, tratándose de pruebas ofrecidas por el ausente. Sin embargo, en el art. 713 se indica que “En las audiencias que se celebren se requerirá la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley”. Esto debe vincularse a la naturaleza predominantemente oral del proceso laboral y a su condición preclusiva que se 'traduce en la pérdida de derechos no ejercidos en la etapa procesal que haya quedado cerrada. Sí hay en cambio disposición expresa que sanciona la rebeldía de la parte que, no obstante haber sido oportunamente citada y apercibida, no comparece .al desahogo de la prueba confesional a su cargo. En el a rt 789 se indica que “Si la persona citada para absolver'posiciones, no concurre en la'fecha y'hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se la declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y cali­ ficado de legales”.

CAPITULO XVIII

LA REPRESENTACIÓN SUMARIO

1. Concepto.—2. Clases.—3. Representantes legales.— Apoderados. —5. Asistentes jurídicos.—6. La representación especial de los traba­ jadores.—7. Prohibición de asistencia jurídica. 1. C o n c e p t o

La representación es una institución jurídica en virtud de la cual los actos realizados por una persona surten efectos sobre la persona y el patrimonio de otra. El CCDF se refiere a la representación a propósito de los contratos. En el art. 1800 dispone que “El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado”. La autorización legal puede ser un efecto directo de la ley o de un acto (o negocio) jurídico y de la ley. La que es consecuencia de la ley requiere, ade­ más, de un hecho jurídico que ponga en movimiento la hipótesis normativa y determine que surjan los efectos previstos en la norma. En el art. 375 LFT se indica que “Los sindicatos representan a sus miem­ bros en la defensa los derechos individuales que les correspondan, sin per­ juicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, ce­ sando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato”. Ello significa que sin un mandato expreso del trabajador, el sindicato podrá actuar a su nombre, obviamente acreditando que dicho trabajador es miembro del propio sindicato. Pero el efecto ex lege está sometido a la realización del nego­ cio jurídico colectivo: asamblea sindical que haya nombrado a los miembros del comité ejecutivo que en nombre del sindicato podrán representar a sus socios. En otras ocasiones la representación deriva de la ley y de un hecho jurídico. Los padres ejercen la representación legal de sus hijos en virtud de la patria potestad, que es una consecuencia jurídica de la filiación y porque la ley así lo determina (art. 412 del CCDF). En ambos casos y en otros muchos análogos, la representación legal se de­ nomina así por el juego de la ley en la determinación de esa representación. Dicho de diferente manera: la ley nombra al representante. 229

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En otro sentido, representante legal es el que ejerce una representación otor­ gada conforme a la ley. Así Messineo nos dice que “en un sentido no técnico, se habla asimismo de representación legal, para indicar la representación legítima, o sea la conforme a la ley (Manual de derecho civil y comercial. Trad. Santiago Sentís Melendo. EJEA, Buenos Aires, 1954, T. II, p. 420). La representación puede derivar también de un acto voluntario. El art. 2546 del mismo CCDF define al mandato como “un contrato por el que el man­ datario se obliga a ejecutar por cuenta de¡ mandante los actos jurídicos que éste le encargue”. El mandante podrá actuar a nombre del mandatario o a nombre propio (art. 2560 del CCDF) situación que la doctrina denomina, en el segundo caso “mandato sin representación”. Se trata evidentemente de una situación de excepción ya que la representación es una consecuencia natural del mandato. En todo caso la representación puede derivar: a) De una disposición legal y de un hecho jurídico. Es el caso de la patria potestad, antes citado. b) De una disposición legal y de un acto (negocio) jurídico. En el campo del derecho civil podría invocarse como ejemplo la tutela testamentaria que exige la concurrencia de las hipótesis de la ley (art. 470 y ss. del CCDF) y del negocio jurídico testamentario. c) De una disposición legal y de un acto jurisdiccional. Es el caso de los tutores legítimos y dativos que deben ser nombrados por los jueces de lo famiilar. d) De una disposición legal y de un acto administrativo. A ello se refiere el art. 691 LFT cuando autoriza a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a designar representantes de los menores de dieciséis años. Pero también se trata de los casos de representación legal de las entidades paraestatales en las cuales la ley la otorga al director general o a otros organismos o personas físicas. Como es lógico suponer se requiere complementariamente la designación del funcionario por el presidente de la República. Es el caso del director del IMSS (arts. 256 y 257-III de la LSS). e) De un acto convencional consistente en los acuerdos tomados por los socios de una persona moral. Los artículos 142 y 143 de la Ley General de Sociedades Mercantiles indican que los socios deberán designar a uno o varios mandatarios, tanto en el momento de la constitución, como posteriormente. Estos tendrán el carácter de administradores y cuando sean dos o más formarán un consejo de administración. A su vez, en el art. 148 se dispone que “El con­ sejo de administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representa­ ción corresponderá al presidente del consejo”. La conjunción de la voluntad de las partes y de la ley es notoria en ese ejemplo. f) De un acto convencional que puede revestir formas distintas. Es el caso del otorgamiento del contrato de mandato, especial o general, en los términos de los artículos 2554 y 2587 del CCDF y del art. 99 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LA REPRESENTACIÓN

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En el mandato liso y llano, el mandatario, de acuerdo a las facultades que expresamente se le concedan, podrá transigir, comprometer en árbitros, absol­ ver y articular posiciones y hacer cesión de bienes, entre otras cosas, según se dispone en las fracciones II, III, IV y V del art. 2587 del CCDF. g) De una disposición de la ley, dictada por razones de política social, que atribuye la representación a determinados sujetos independientemente de que tengan o no una representación originada en un mandato y sólo por el puesto que ocupan en una determinada empresa. Es la situación que deriva de lo or­ denado en el art. 11 de la LFT, a cuyo tenor: “Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.” En ese caso se trata de proteger a los trabajadores para que los actos de esos “representantes” obliguen al patrón sin que éste pueda invocar la falta de mandato. Lo que es obvio es que no se trata de los únicos representantes. Puede haber, lógicamente, otros. 2. C la se s

De conformidad con lo previsto en el art. 692 LFT, en materia procesal la representación se puede otorgar de diferentes maneras. En todo caso se autoriza a las partes a comparecer a juicio en forma directa “o por conducto de apo­ derado legalmente autorizado”, expresión genérica de la que deriva que la re­ presentación es una consecuencia de los poderes otorgados. Una primera forma se prevé en la frac. I para los apoderados de personas físicas, que podrán acreditar el mandato mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ratificación ante la junta. Otra forma diferente aparece en la fracción II del art. 692: “Cuando el apoderado actúe como representante legal de personal moral’ en cuyo caso la única exigencia es que ese carácter conste en un testimonio notarial. La tercera posibilidad incluida en la fracción III, atiende a los casos en que el compareciente se ostenta como apoderado de persona moral, por lo que “po­ drá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorga­ da ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello”. Por último, los representantes de los sindicatos deberán acreditar su perso­ nalidad “con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Pre­ visión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato”. 3. R e p r e s e n t a n t e s

legales

Un serio problema procesal se ha producido a partir de la reforma de 1980 con respecto a los denominados “representantes legales” cuya presencia suele

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exigirse en diversas etapas del procedimiento: etapa conciliatoria, etapa de de­ manda y excepciones y desahogo de la prueba confesional. Hay que reconocer que la exigencia legal no es clara y ello ha motivado profundas controversias y serias consecuencias económicas fundadas en interpretaciones muy discutibles de los preceptos legales aplicables. El origen del problema se encuentra en una norma imprecisa, la frac­ ción I del art. 876 LFT que dispone que en la etapa conciliatoria deben com­ parecer personalmente las partes a la junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados. Pero además, la fracción VI del mismo artículo señala que “De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones”. La razón de esta disposición se encuentra en la Exposición de Motivos de la reforma procesal de 1980. Merece la pena reproducir el párrafo respectivo que escrito por profesionales en derecho y publicado bajo la.responsabilidad de quien asumió la presidencia de la República después de una brillante carrera profesional y académica de abogado y jurista, José López Portillo, contiene, sin embargo, una crítica velada en contra de los abogados a quienes se considera poco propicios para entendimientos entre las partes que puedan poner fin a los procesos. Dice así: En la conciliación deben estar presentes el patrón y el trabajador, sin ase­ sores o apoderados; esta importante innovación es una consecuencia del pro­ pósito de enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales. El Derecho Social antepone siempre el interés de la sociedad, a cualquier otro que pueda debatirse. La conciliación es un camino que permite abreviar el tiempo que pueda durar un conflicto de intereses; evita que se entorpezca la producción y en general las actividades económicas; contri­ buye a mantener la armonía en el seno de las empresas y lograr que el prin­ cipio participativo de los factores de la producción en el proceso económico se consolide. La ausencia de asesores o apoderados es conveniente, porque de ese modo las partes actuarán en forma espontánea y probablemente aten­ derán las exhortaciones de los funcionarios de la junta. No ha existido duda alguna a propósito de la presencia de los trabajadores actores y de los demandados personas físicas. En todos los casos se requiere que acudan en persona aunque nadie podría dudar que, tratándose de incapaces, podrían hacerlo sus representantes legales. Donde ha surgido la enorme duda, que aún despierta pasiones y comentarios ácidos, es con respecto a las personas morales. ¿Cómo puede acudir “personal­ mente” una persona moral? En una curiosa combinación de lo regulado en el art. 692 citado antes, que distingue a los representantes de los simples apoderados, aunque genéricamente los considera a todos “apoderados” (“Tratándose de apoderados, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reg las:...”) y de la exigencia del art. 876-1, algunas juntas de conciliación, respaldadas por diversos Juzgados de Dis­ trito y Tribunales Colegiados han sostenido el criterio de que en esa etapa con­

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ciliatoria deben comparecer, por las personas morales, sus “representantes le­ gales”. ¿Cuáles son ellos? Allí el problema se complica porque ciertamente no hay una solución específica ni en la ley laboral, ni en el CCDF ni en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pero los partidarios de esa tesis no se preo­ cuparon por el obstáculo y creyeron descubrir la solución en el art. 11 LFT ya citado, que atribuye la representación patronal ex lege a los directores, adminis­ tradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o ad­ ministración en la empresa o establecimiento. No habría estado mal la solución si allí hubiera quedado. Lo malo fue que brincando las trancas y yendo mucho más lejos de lo que el art. 11 permite, se declaró que sólo podrían tener el carácter de representantes legales esos funcio­ narios, lo que evidentemente no dicc el art. 11. De allí se intentó encontrar una justificación en la necesidad de que a la etapa conciliatoria acudieran personas enteradas y, además, con facultades suficientes para transigir en una etapa conciliatoria. La presencia de apoderados generales, con mandatos otorgados en escritura pública, formalmente declarados “representantes legales” y con facultades sufi­ cientes para conciliar y transigir, resultaba inútil. Proliferaban los proveídos en los juicios laborales desconociendo su carácter de representantes legales. El efecto fulminante consistía en que no habiendo comparecido “personalmente” a la etapa de conciliación, tampoco se aceptaba su presencia en la de demanda y excep­ ciones, lo que traía como consecuencia que se tuvieran por contestadas las de­ mandas en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. La enorme desventaja procesal que ello supone es fácil de imaginar. Las discusiones encarnizadas ante los tribunales de trabajo trascendieron a los juzgados de amparo y a los Colegiados que, en base al recurso de revisión, vinieron a resolver, cada uno a su manera, la cuestión. Lo más curioso del caso es que tampoco se pusieron de acuerdo los Colegia­ dos. Habría resoluciones en uno y en otro sentido. Reinaba la anarquía. El me­ nor de los problemas era presentar a las audiencias a los funcionarios de las em­ presas para que comparecieran, siguiendo la línea de interpretación del art. 11, como representantes legales. Se llegó al absurdo de acreditar su carácter con una simple constancia firmada por apoderado, pero sin otorgarles poder alguno ya que algunas juntas, en el éxtasis de la interpretación gramatical, les negaban in­ tervención si, además, acreditaban ser apoderados. El fantasma de la frac. I del art. 876 dominaba la escena. La crisis se produjo cuando los dos Tribunales Colegiados en materia laboral en el Distrito Federal resolvieron en forma contradictoria dos asuntos iguales de la misma empresa paraestatal, el Primero aceptando la presencia de abogados de Petróleos Mexicanos como representantes legales, a pesar de que la Ley Orgánica de la Institución solo otorgaba ese carácter al Director General, y el Segundo sustentando la tesis de que la representación legal no es conferible a simples abo­ gados, por lo que negó la intervención a los abogados de la misma Empresa. Petróleos Mexicanos denunció la contradicción de tesis ante la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formándose el expediente “Varios

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28/83”, que fue turnado como ponente, al Ministro Alfonso López Aparicio, des­ tacado laboralísta lamentablemente fallecido en diciembre de 1985. Por unani­ midad de 4 votos, la Cuarta Sala resolvió en el sentido de declarar procedente el criterio del Primer Tribunal Colegiado en materia laboral. Es importante re­ producir a continuación el texto de la" síntesis que aparece en el Informe de la Cuarta Sala del año 1985 (pp. 10-12) y que forma jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo a lo ordenado en la fracción X II del artículo 107 de la Cons­ titución Política de los Estados Unidos Mexicanos. P e r s o n a s m o r a l e s , r e p r e s e n t a c ió n e n ju ic io de l a s . La interpreta­ ción de los preceptos contenidos en el Capítulo Segundo del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, reformados por el Decreto de 31 de diciembre de 19(79, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, y que entraron en vigor el l 9 de mayo de 1980, deben ser realizadas a la luz del principio fundamental de garantía de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de la Ley Laboral del mencionado capítulo, rigen la ga­ rantía de audiencia ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo en los juicios laborales, respecto de quiénes son partes en el proceso de trabajo, que lo son las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten accionesu opongan excepciones, según lo dispone el ar­ tículo 689 del ordenamiento laboral. La comparecencia a juicio puede hacerse en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tra­ tándose de la comparecencia de personas que tengan la calidad de patrón en los juicios laborales, el artículo 692 señala en su fracción II que cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá ex­ hibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. Por su parte, la fracción III del propio precepto establece que cuando la persona que com­ parezca actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que, quien le otorga el poder, está legal­ mente autorizada para ello. En la especie, el Director General de Petróleos Mexicanos, mediante escritura pública número 353, confirió a los abogados que comparecieron ante la Junta especial respectiva de la Federal de Conci­ liación y Arbitraje, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y desahogo de pruebas, un poder para representar a la insti­ tución en dichos juicios laborales. Ahora bien, para otorgar dicha escritura pública, el Director General de Petróleos Mexicanos hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexi­ canos, que han quedado transcritos anteriormente, y el artículo 13, fracciones I, XIV y XVI del Reglamento respectivo, que contiene disposiciones análo­ gas. En este orden de ideas, los funcionarios a que se refiere dicha escri­ tura, que comparecieron a los juicios laborales como apoderados de Petró­ leos Mexicanos, sí tienen la legítima representación de la personal moral y en consecuencia las juntas actuaron conforme a derecho al tener por com­ probados los requisitos legales para ostentar la representación de la persona moral demandada en dichos juicios. En consecuencia, debe concluirse que si una persona moral, a través de la persona física u órgano que legalmente sea representante de dicha persona moral, en uso de facultades legales o estatutarias, confiere poder de representación a otros funcionarios, emplea­

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dos 6 abogados al servido de esa persona moral, o a terceros, dicho acto jurídico satisface los requisitos a que se refiere el articulo 692 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia, los actos de dichos representantes obligan a la persona moral representada. El problema no se resolvió en forma totalmente ortodoxa ya que se men­ ciona el otorgamiento de “poder de representación” que no es una expresión precisamente técnica. Sin embargo es claro que bastará el mandato con repre­ sentación para que se entienda que el sujeto a quien se le otorgue, sea o no empleado de la empresa otorgante, podrá comparecer a su nombre en cualquier etapa del proceso laboral. En realidad el criterio se apoya en la interpretación literal de la fracción II del art. 692 que sólo exige para que exista representación legal, que el man­ dato se otorgue en escritura pública. ¿Debe tener el representante facultades para conciliar y transigir? Ya Chiovenda ha dicho que “Sólo la procura (mandato) para comparecer ante los con­ ciliadores debe tener la facultad de conciliar, y transigir (L. 28 julio 1985, art. 1? cap. I. . . ) ”, ( ob. cit., T. II, p. 43) y es evidente que lo dicho por el maestro italiano tiene el mismo valor entre nosotros. De otro modo no se en­ tendería la posibilidad de estar presente, con efectividad, en la etapa conciliatoria. 4. A po d era d o s

La distinción entre “apoderado” y “representante” es, en nuestro concepto, un tanto artificial a partir de que también los representantes son apoderados, según se desprende del propio art. 692 y de la naturaleza misma del contrato de man­ dato. Sin embargo la frac. III del art. 692 plantea una alternativa que podría tener cierto valor sistemático: el apoderado puede acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o sólo con carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien la otorga está legalmente autorizado para ello. Ese mecanismo podría autorizar a distinguir, de acuerdo a la ley, tres tipos de apoderado: 4.1. Apoderado representante legal. El mandato deberá constar en escri­ tura pública y el mandatario deberá tener facultades para conciliar y transigir. 4.2. Apoderado con mandato otorgado en escritura pública. Podrá ser mandatario general o especial y la escritura deberá contener las facultades de quien le otorga el mandato. Puede presumirse que no tendrá facultades de ad­ ministración que le permitan conciliar y transigir. Sin embargo debe de adver­ tirse que en la fórmula tradicional del mandato para pleitos y cobranzas, el art 2587 CCDF señala que el procurador sólo necesita poder o cláusula especial, entre otras causas, para transigir (frac. II). Habitualmente los poderes para pleitos y cobranzas se confieren con las facultades del art. 2587, lo que trans­ forma en verdaderos representantes legales a los apoderados. Por la misma razón, quedan facultados para absolver posiciones (frac. IV ). 4.3. Apoderado especial con mandato otorgado mediante carta poder. La condición para que un mandato otorgado en carta poder pueda ser general es

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que se firme ante dos testigos y que las firmas se ratifiquen ante notario, jueces o las autoridades administrativas correspondientes (art. 2555 CCDF). Eso significa que si el mandato se otorga, como lo señala la frac. III del art. 692, sin que se requiera la ratificación, es evidente que no podrá tener el carácter de un man­ dato general. No obstante, nada impediría que en ese mandato especial se autorizara al mandatario a transigir y a absolver posiciones a nombre del mandante. ¿Se le podría reconocer el carácter de representante legal requerido para comparecer en la etapa conciliatoria y para absolver posiciones? Evidentemente que no, habi­ da cuenta de que el art. 692-III exige que para esos efectos el mandato se otor­ gue en escritura pública. Una condición relativamente nueva se ha producido al resolver la SCJN la contradicción de tesis 67/97 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Cole­ giado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito. La resolución tiene fecha 4 de febre­ ro de 1998 y la tesis de jurisprudencia resultante, la 19/98 fue aprobada el mis­ mo día. De acuerdo con esta jurisprudencia en las cartas poder deben constar los nombres de los testigos. Se trata de una especie de propósito de superar la costum­ bre de algunos litigantes tramposillos que inventan testigos en las cartas poder, con una simple firma no legible. Tampoco es demasiado importante el punto. La jurisprudencia es la siguiente: P er so n a lid a d en e l ju ic io la boral . S i se a c red ita m e d ia n t e ca rta p o d e r , DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA.

Del contenido del artículo 692 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, que regula las formas de comparecencia en el procedimiento laboral, se concluye que la carta poder que se exhibe en el juicio laboral, en la que se hace cons­ tar el otorgamiento de un mandato para representar a alguna de las partes en el procedimiento, debe contener, además de la rúbrica, los nombres de los testigos que comparecen al acto jurídico, pues si bien es cierto que dentro del procedimiento laboral rigen los principios laborales fundamentales de sencillez e informalidad que establecen los artículos 685 y 687 del propio ordenamien­ to legal, también es verdad que sólo cumpliendo con este requisito se facilita la comparecencia por representación de las partes en el proceso, sin desdoro de la expeditez procesal y seguridad jurídica; ello, aunado al hecho de que el artículo 693 de la ley de la materia contiene una regla más favorable para los trabajadores en cuanto señala que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o de los sindicatos, sin sujetarse a las reglas que establece el ya mencionado artículo 692. 5 . A s iste n te s

ju r íd ic o s

La palabra “asistente” no tiene un significado especial en la ley, pero si es apta para expresar la condición de quien acude en compañía de alguna de las partes a las audiencias e interviene, asesorando a esa parte. En general se hace constar

LA REPRESENTACIÓN

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su asistencia en el acta respectiva y que la parte a la que acompaña actúa por su conducto. En el art. 876 LFT se hace referencia a los “asesores”, precisamente al seña­ lar que “Las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados patro­ nos, asesores o apoderados”. Con ello quiere referirse a una situación especial de los conflictos laborales: no se requiere título profesional de abogado para in­ tervenir en juicios laborales (art. 26 de la Ley de Profesiones). De ello se infiere que el asistente podrá o no ser abogado, lo que convierte a la palabra “asisten­ te” en un género próximo de “abogado” y “asesor”. Nada impide, por otra parte, que quien carezca de título de abogado (o li­ cenciado en derecho, de acuerdo con costumbres de mayor arraigo), pueda ser también apoderado o, inclusive representante legal. Esto último es frecuente en las empresas en las que la representación legal no lleva necesariamente implí­ cita la asesoría jurídica. 6. La r e pr e se n t a c ió n

espec ia l de i .os trabajado res

Los trabajadores están sometidos a reglas especiales de representación. Pueden considerarse las siguientes: 6.1. Representación legal sindical. En el art. 375 LFT se indica que “Los sindica­ tos representan sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o interve­ nir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato”. En el caso se está en presencia de una verdadera representación legal cuyo acto antecedente estará dado por el ingreso del trabajador al sindicato de que se trate y por el complementario de la designación de determinados miembros de la directiva que al asumir la representación sindical, al mismo tiempo podrán ejercer la de los miembros individuales determinados. Esta representación requiere de la prueba de la personalidad del repre­ sentante sindical y de la membresía del trabajador de que se trate. El efecto práctico es que los sindicatos prefieren que sus miembros les otorguen poderes especiales o generales para no tener que acreditar la afiliación. Esto a veces no resulta tan fácil y puede implicar problemas procesales que, con toda razón, los sindicatos prefieren no arrostrar. 6.2. Representaáón legal ordinaria. Ya vimos en el Cap. anterior (N° 5) el pro­ blema que deriva de la disposición discutible del art. 691, que obliga a la Procu­ raduría de la Defensa del Trabajo a designar un representantes a los menores de 16 años, lo que parece dejar de lado a los representantes "naturales”. En realidad, en nuestro concepto debe entenderse tal disposición en el sentido de que esa facultad se ejercerá, o bien como simple asesoría jurídica o bien, en los casos en que el menor no tuviere un representante legal, lo que resulta difícil admitir, dada la amplitud que muestra el art. 23 LFT. En ese sentido, debe entenderse que el menor de 16 años deberá estar repre­

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sentado por sus representantes naturales o por el que designe la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. 6.3. Apoderado. Nada impide que un trabajador otorgue poder mediante sim­ ple carta notarial o privada, ante dos testigos, o mediante poderes generales o especiales extendidos en la forma prevista en el art. 692 LFT. En todo caso los poderes otorgados por los trabajadores para ser repre­ sentados en juicio, se entenderán conferidos para demandar todas las prestacio­ nes principales y accesorias que correspondan, aunque nose exprese en el documento en que se otorgue al mandato (art. 696 LFT). La Cuarta Sala de la SCJN ha establecido un precedente respecto de la nece­ sidad de que se anote el nombre de los testigos en las cartas poder para el efecto de identificarlos debidamente. Es el número VII/92; 8a época SJF, tomo IX, marzo 2a tesis, p. 49 en el Amparo Directo 6760/85 promovido por Julio Galán de la Peña y otro, 3 de febrero de 1992, cinco votos, visible en “jurispru­ dencia a 1992. Enero-junio comparada a la 1917-1985, México, 1993”, en los si­ guientes términos: C a r ta p o d e r en ju ic io la boral . in d ispe n sa b l e .

El

n o m b r e de lo s t e s t ig o s es r e q u isit o

Para que la carta poder con la cual se trata de acreditar la personalidad tenga validez legal, no basta con que en el documento se estam­ pe la firma o rúbrica de los testigos, sino que es menester que se expresen sus nombres, para que se conozca con certeza su identidad, con el fin de que en determinado momento puedan declarar sobre el acto en el cual intervinie­ ron, ya que sólo estando plenamente identificado, se podrá, en su caso, obje­ tarlos en cuanto a su capacidad legal para fungir como testigos, de tal forma que sólo (sic) quedará debidamente colmado el requisito establecido en el ar­ tículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. 7 . P r o h ib ic ió n

d e a siste n c ia ju r íd ic a

El principio de la actuación a través de apoderado, como posibilidad general contemplada en elprimer párrafo del art. 692 encuentra dos notables excepcio­ nes en las reglas procesales. La primera se refiere al desahogo de la prueba de confesión. En la frac. III del art. 790 LFT se dispone que “El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asisti­ do por persona alguna”. La segunda, varias veces citada antes, está prevista en la frac. I del art. 876 que al regular el desarrollo de la etapa conciliatoria, en los procedimientos ordi­ narios señala que “Las partes comparecerán personalmente a la junta, sin aboga­ dos patronos, asesores o apoderados". La exigencia de la comparecencia a solas, en la prueba confesional, se explica porque hay el prurito de que las juntas conozcan la verdad de los hechos y se presume que la declaración directa de quienes no pueden ser asesorados es un conducto adecuado para conocerla. No obstante, envuelve una de las desventajas procesales más serias para los trabajadores que se enfrentan a empresas consti­ tuidas como personas morales en cuya representación, como vimos antes en este mismo Capítulo (supra N° 3), pueden comparecer abogados o, en todo caso, pro-

LA REPRESENTACIÓN

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festónales de las relaciones laborales que suelen estar perfectamente preparados para enfrentar esa prueba confesional. Por el contrario, tratándose de los trabajadores, no hay alternativa posible de que, por ellos, comparezca un apoderado, salvo en la situación nada frecuente de una incapacidad que provoque interdicción. Ello conduce muchas veces a confesiones formalmente válidas pero que, en el fondo, son el resultado de preguntas no entendidas o maliciosamente formula­ das: insidiosamente dice la ley (art. 790-11), entendiendo por tales las que “tien­ dan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad”. En alguna medida, la exigencia de que comparezcan las partes personalmente a la etapa conciliatoria, sin abogados ni asesores ni apoderados, responde un poco a la necesidad de mitigar esa evidente diferencia procesal, tan evidente­ mente contradictoria con el espíritu tutelar de la ley en favor de los trabajadores. Esta segunda condición intenta resolver, además, el problema de la concilia­ ción como solución inmediata de los juicios. Al imponerla, el legislador evidente­ mente parte de la presunción de que la intervención de abogados que, presume, buscan mayores honorarios, alarga inútilmente los procesos. Esta presunción es, por regla general, injusta. Hay una clara tendencia entre los abogados y asesores, especializados en la materia laboral, para concluir me­ diante convenio inmediato, los juicios. Ambas partes profesionales están conscien­ tes de los riesgos de un juicio largo: salarios caídos en exceso que pueden convenirse en carga imposible para muchas empresas o, del otro lado del con­ flicto, victorias pírricas ante empresas que con el tiempo devienen insolventes. Sin embargo, en esos asuntos laborales suele producirse una dosis importante de amor propio que enciende los ánimos y lleva al deseo de venganza. ¡Cuantos pa­ trones no declaran su deseo de gastar lo que sea con tal de que el trabajador actor no obtenga nada! Del otro lado, muchos trabajadores ponen por delante rencores que hacen imposible las transacciones. No son, en realidad, los aboga­ dos, los enemigos de la conciliación. Lo curioso es que esas disposiciones legales son propuestas por expertos en derecho y aprobadas por diputados de la misma profesión.

CAPÍTULO X IX

PARTES COMPLEJAS SUMARIO

1. Nociones generales.—2. Litisccmsorcio.—3. Tercería.—4. Coadyuvancia. 1. N o c io n e s

generales

Hemos señalado antes que en un proceso sólo puede haber y tiene que haber dos partes independientemente de la presencia o ausencia de ellas mismas. En ese sentido la palabra “parte” expresa la idea de relación procesal más allá de quienes intervengan en esa relación. Habitualmente cada parte está representada por un solo sujeto. En ese caso se habla de “partes simples”. Cuando cada parte está integrada por más de un sujeto, se hace referencia a las “partes complejas” (Camelutti, ob. cit., T. I, p. 181). En ocasiones la doctrina habla de “pluralidad de partes”, a la manera de Guasp (ob. cit., T. I, p. 199 y ss.) aun cuando el mismo autor afirme que “Esto no contradice el principio de la dualidad de partes rectamente entendido, ya que, aun entonces, las posiciones de parte siguen siendo solamente dos, pero plantea un problema de pluralidad que necesita ser objeto de especial aten­ ción” (ibidem). El mismo Guasp señala que la figura de la pluralidad de partes, en realidad de sujetos integrantes de una parte, debe estudiarse considerando la distinta re­ lación en que, en cada caso, se hallan las partes entre sí. Por ello Guasp distin­ gue entre pluralidad de partes por coordinación y pluralidad de partes por subordinación (p. 200). Los sujetos relacionados de manera coordinada pueden estarlo en forma unida o enfrentadas. En el primer caso se produce un consorcio procesal o litisconsorcio. En el segundo, el antagonismo se manifiesta en la institución de la tercería. Cuando los sujetos están unidos por una relación subordinada, en realidad se está en presencia de una situación de cooperación o colaboración. Así surge con cierta trascendencia la idea de parte principal y parte accesoria a que se 240

PARTES COMPLEJAS

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refiere también Camelutti (ob. y T. cit., p. 178). En el lenguaje procesal se habla, en ese caso, de coadyuvancia. - 2. LrnscoNsoRCio En el art. 697 LFT, el primer párrafo dispone lo siguiente: Siempre que-dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo j'uicio, deben litigar unidas y con una re­ presentación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Las dos formas mencionadas de comunidad ofensiva o defensiva se deno­ minan, respectivamente, litisconsorcio activo y litisconsorcio pasivo. En ambos casos se trata de una relación obligatoria, en virtud de un mandato de la ley, pero evidentemente se puede llegar al mismo resultado por la libre decisión de los sujetos interesados. El primero se denominaría litisconsorcio obligatorio y el segundo, litisconsorcio voluntario. De acuerdo a la norma legal la posibilidad de establecerlo en forma volun­ taria determina la de designar los litigantes al representante común, lo que deberán hacer, de acuerdo al mismo art. 697, en el escrito de demanda o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, si se trata de los actores. En el caso de los demandados el nombra­ miento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia inicial. Si las partes no han establecido voluntariamente la litisconsorcio mediante el nombramiento de un representante común, pasará el derecho de designarlo a la JCA que deberá escogerlo entre los propios interesados. La litisconsorcio hace presumir que la junta del conocimiento es competente respecto de todos los sujetos que integran una parte. Asimismo, cuando la ley hace referencia al ejercicio de la misma acción o a la oposición de la misma excepción, en rigor se está refiriendo a un objeto procesal común que se iden­ tifica en las pretensiones y oposiciones en juego. De otra manera no tendría sen­ tido una institución cuyo propósito último es evitar que planteándose las mismas cuestiones, se puedan producir resoluciones contradictorias, sin perjuicio de re­ conocer que se persigue fundamentalmente un fin de economía procesal. La litisconsorcio puede producirse desde el principio del conflicto o a partir de la presencia de un tercero, llamado a juicio o concurrente por propia deci­ sión, que manifiesta interés y se constituye en parte, es decir, se incorpora a una de las partes. Esto, sin embargo, no es frecuente que ocurra aun cuando sí es más fácil que el tercero asuma su propia responsabilidad, que puede ser dife­ rente de la que eventualmente se reclama del demandado principal. Es el caso en que originándose alguna prestación derivada de un riesgo de trabajo, se convoca al IMSS el cual no se subroga en las responsabilidades del patrón sino que asume las propias, relevando al patrón de las que al tenor de la LFT le pudieran haber correspondido, de no existir aseguramiento. El problema de la litisconsorcio, activa o pasiva, se actualiza en los efectos del proceso. Guasp advierte que no hay fusión absoluta de las situaciones que

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a cada litisconsorte hacen referencia (p. 204), de manera que uno de los actores puede obtener lo reclamado y no el otro. De la misma manera, en un consorcio pasivo, el resultado puede ser diferente para cada uno de los demandados, de­ pendiendo de múltiples circunstancias el resultado del procesó como sería, por ejemplo, la concurrencia o inasistencia al. desahogo dé una prueba; los elemen­ tos que aporten las desahogadas o, inclusive, la circunstancia de que uno de los sujetos demandados haya alcanzado una solución conciliatoria y no el otro. Un efecto claro de la litisconsorcio es que las actuaciones de cualquiera de los sujetos que integran una parte deben favorecer a las demás, v. gr., la interrupción de una posible caducidad. No necesariamente ocurre lo mismo cuando se trata de una demanda de amparo en contra del laudo a no ser que sea promovida por el representante común invocando conceptos de violación válidos para todos los sujetos. Parece que no hay duda de que la cosa juzgada favorece a todos los litisconsortes y, en la misma medida, los perjudica. 3. T er c e r ía

Para Guasp “la tercería es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados, en su actuación procesal” (ob. y T. cit., p. 205). No es admisible sin más la definición del profesor español en virtud de que, al menos en nuestro derecho procesal laboral, la tercería puede implicar coin­ cidencia de objetivos con cualquiera de las partes. Es claro que en ese caso se tratará de una tercería en la etapa de cognición y no de una tercería en la etapa de ejecución que siempre supone un conflicto de intereses. Debe recordarse el texto del art. 690: Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronun­ cie en un conflicto, podrán intervenir en él comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta. La situación más frecuente y a la que alude Guasp, es la de oposición de intereses entre la parte demandada y el tercero. Puede ocurrir, v. gr., que el demandado, al contestar la demanda pida se llame al tercero invocando que a él le toca la responsabilidad del conflicto. Un ejemplo podría ser el caso de un intermediario que reclama se presente el patrón del trabajador actor. Otro muy común es el llamado a juicio al IMSS, por quien teniendo asegurado al traba­ jador actor, recibe una demanda de pago de prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo y a que antes aludíamos. Los dos ejemplos invocados atenderían a una tercería manifestada en la etapa de cognición. Sin embargo las de mayor trascendencia se plantean en el pro­ ceso de ejecución, bien para separar de ella a un bien sobre el que se invoca dominio excluyente, bien para alegar un mejor derecho o preferencia sobre los bienes objeto de la ejecución. Estas dos formas de tercería aparecen reguladas

PARTES COMPLEJAS

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en el Título Quince de la LFT (arts. 976 a 981, inclusive), que examinaremos en su momento (infra, Cap. LXVII ). A la tercería coadyuvante nos referimos en el siguiente apartado. 4. C o a d y u v a n c ia

Indica Guasp que “si las partes no aparecen situadas en un mismo plano, sino en planos distintos, de respectiva supra y subordinación, no cabe hablar de litisconsorcio ni de tercería, sino más bien de adhesión procesal. Aquí —afirma Guasp—, en efecto, un suj’eto se halla ligado secundariamente a la posición de otra parte principal, cooperando o colaborando con ella de un modo instru­ mental simplemente. Se llama, a veces, a esta figura intervención adhesiva, por oposición a la principal que es la tercería, pero el derecho positivo español emplea en esta hipótesis el término sin duda más adecuado y expresivo, de coad­ yuvantes, que es el que conviene utilizar” (ob. cit., T. I, p. 208). Una primera observación atendería a que, a partir del texto antes repro­ ducido del art. 690, la coadyuvancia sí constituye una forma de tercería, con características diferentes que obligan a su consideración especial. No hay, por otra parte, inconveniente, en estimar que se trata de un fenó­ meno de adhesión procesal. Chiovenda, a propósito de la situación del interviniente diría que “interviene en un pleito para ayudar de (sic) una parte. Por esto, cuanto hace en el pleito es hecho por un derecho ajeno; pero no es repre­ sentante de la parte, precisamente porque ésta ya es parte en el pleito” (ob. cit., T. I, p. 38). Para Camelutti se trataría de una parte accesoria, vinculada a un fenómeno de intervención voluntaria “cuyo carácter consiste en que la nueva parte entra espontáneamente en el proceso pendiente”. (ob. cit., T. I, P- 179). La necesidad de coadyuvar puede tener diversos orígenes. Podría pensarse en una demanda intentada por un trabajador en contra de una empresa bene­ ficiaría de los servicios de otra, en los términos del art. 15 LFT. La demandada se limita a contestar invocando la falta de relación laboral, sin preocuparse de­ masiado por el resultado del juicio en virtud de que tiene celebrado un con­ venio que obiiga a la empresa prestataria de los servicios a garantizar una espe­ cie de saneamiento en caso de evicción. Es lógico suponer que la presunta res­ ponsable quiera participar en la defensa, no obstante no haber sido llamada a juicio, para evitar las resultas de un proceso mal manejado por quien, en el fondo, no tiene mayor interés. Un ejemplo que suele ser invocado desde la perspectiva del derecho procesal civil es el que se refiere a la coadyuvancia de un notario público en un juicio en que se plantea la nulidad de una escritura otorgada ante él. Podría ser vá­ lido también en materia laboral. Señala Guasp que en la coadyuvancia, la jurisdicción y competencia del juez se defieren en función de la materia principal y no de la subordinada y que las

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partes han de gozar, por separado, de capacidad, legitimación y postulación (p. 209), criterio que compartiríamos si en lugar de hablar de partes distintas, se refiriera a suj'etos distintos, integrantes de la misma parte. Por otra parte, el contenido del régimen jurídico no podrá ser modificado jjor el coadyuvante “sino de la manera secundaria o subordinada que le es pro­ pia” sin que los actos que realice el coadyuvante puedan perjudicar al principal (ibidem). Finalmente, para Guasp es muy dudoso que la cosa juzgada material se extienda al que se adhiere (ibidem).

II. OBJETO DEL PROCESO CAPÍTULO XX

ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA SUMARIO

1. El objeto del proceso.—2. El concepto de acción.—3. El concepto de pretensión.—4. El concepto de demanda.—5. La terminología legal y jurisprudencial. 1. E l

o b je t o d e l

PROCESO

Hemos definido el proceso, siguiendo las ideas de Guasp como una institución j'urídica destinada a la satisfacción de pretensiones. Las pretensiones constituyen enton­ ces el obj'eto del proceso, esto es, “la materia sobre que recae el complej'o de ele­ mentos que lo integran”, según afirma el mismo autor (T. I, p. 211). Es claro que al intentar señalar cuál es ese objeto no estamos pensando en otras motivaciones que pueden determinar la iniciación del proceso. Ellas pueden ser múltiples, desde el deseo de satisfacer un derecho material a la intención de perjudicar a un tercero o la muy socorrida de evitar a una persona los riesgos de juicios ajenos, promoviendo uno en su propio interés, que genere preferen­ cias que eventualmente pongan a salvo sus bienes. En realidad el único objeto constante del proceso es, precisamente, la satisfacción de determinadas preten­ siones. Aduce Guasp que el objeto del proceso no lo es tampoco la relación jurídica material deducida en el litigio ni el bien concreto de vida a que el proceso afecta (ibidem, p. 212) los cuales actúan como meros soportes de la pretensión. La expresión “pretensión” no tiene, sin embargo, mayor arraigo en el de­ recho procesal del trabajo mexicano. Aquí predominan el viejo concepto de “acción” y el correlativo de “excepción” que se confunden con los derechos sustantivos en el litigio, a pesar de que ha sido superada desde hace mucho tiempo la tesis que equipara a la acción con el derecho material en juego. Hay, sin duda, una cierta dificultad en el manejo de estos conceptos, debido a que aún tienen arraigo las teorías que dan a la acción el valor del derecho material: en nuestro medio se dictan laudos declarando “probada la acción” o 245

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“acreditadas las excepciones” y es frecuente, también, que se confunda la acción con la demanda o la pretensión con la acción. Parece importante, entonces, intentar precisar estos Conceptos cuyo manejo constante obliga a una mayor exigencia conceptual. 2. E l

c o n c e p t o d e a c c ió n

La idea tradicional de la acción la equiparaba al derecho material mismo puesto en movimiento para obtener su tutela procesal. Después se aceptó que se trata­ ba de un derecho estrictamente procesal. Con elegancia Camelutti sostiene, precisamente, que “La intuición de que competa a las partes un derecho subje­ tivo de carácter estrictamente procesal es antigua; a esa intuición respondió el nombre de acción (actio), con el cual se denota el obrar en juicio, es decir, el desplegar actividad para la tutela, mediante el proceso, del interés de la parte” (Instituciones.. T. I, p. 315). Pero el problema para cuya solución pasaron decenas de siglos estriba, según Carnelutti, en distinguir el derecho que se hace valer en juicio, que es un derecho subjetivo material, del derecho mediante el cual se hace valer aquél, el cual tiene el carácter de derecho subjetivo procesal. La acción es, precisamente, “el derecho subjetivo procesal de las partes” (p. 316). Es evidente que el derecho de acción no presume, necesariamente, la exis­ tencia de un derecho material. Basta que se invoque. Pero la diferencia está, además, en la relación que cada derecho provoca: el sustantivo tiene como sujeto pasivo al contrario; el procesal, al juez o, como lo denomina Carnelutti, al miembro del oficio a quien corresponde proveer sobre la demanda propuesta por la parte (p. 316). Cuando en un juicio laboral el trabajador acude a la junta de conciliación y arbitraje a presentar su demanda, en ese momento está haciendo valer un derecho frente a la autoridad para que ésta tramite y, en su oportunidad, re­ suelva, sobre los derechos materiales invocados por el actor. El trabajador, de esa manera, pone en juego, más allá de la voluntad del funcionario, la maqui­ naria jurisdiccional. Camelutti dice, sin embargo, que la acción no es un derecho frente al Estado como algunos autores sostienen, en virtud de que “no se puede admitir derecho sin sujeción recíproca ni sin conflicto de intereses”. El Estado, sostiene el maes­ tro italiano, no tiene interés contrario alguno en la composición de la litis ni podría estar sometido a las partes (pp. 316-317). No obstante, concluye que la acción es un derecho subjetivo público. En realidad, no es convincente Camelutti en su argumento que, en mi concocepto, se contradice con su adecuada calificación de la acción como derecho público subjetivo. No podría entenderse un derecho público subjetivo que no sea un derecho frente al Estado. Por otra parte esos derechos no exigen la presencia de un conflicto de intereses. Basta la protección de un interés legí­ timo que el Estado debe tutelar en ejercicio de sus atribuciones.

ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA

247

La acción es, en consecuencia, el derecho de poner en movimiento la orga­ nización jurisdiccional y su desconocimiento por la autoridad implicaría la vio­ lación del derecho constitucional de petición. 3. E l c o n c e p to de p r e t e n s i ó n

“Pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, T. I, p. 217). De esta definición se desprenden las siguientes características: 3.1. La pretensión es una declaración de voluntad, pero rto se confunde con las que conoce el derecho civil, propias de los negocios jurídicos,ya que se trata de una declaración petitoria. 3.2. Por medio de la pretensión se reclama una cierta actuación del órgano jurisdiccional que el pretendiente precisa. Tiene la pretensión como destinataria a la autoridad, no a la parte contraria. Se satisface procesalmente “tanto si es efectivamente actuada como si, por las razones que se den, se rechaza su actua­ ción” (Guasp, ibidem). 3.3. La pretensión debe inteq^onerse, necesariamente, frente a persona de­ terminada y distinta del autor de la reclamación. Señala Guasp que de lo dicho se desprende que la pretensión es, en reali­ dad “no un derecho, sino un acto: algo que se hace pero no que se tiene... Nada impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el acto no es sólo la pura mutación de realidad que se agota en un instante, sino también el evento o situación final que produce; y esta situación perma­ nente, que engendra la pretensión como acto, es la que constituye, según antes se vio, el objeto del proceso” (ibidem, pp. 217-218). ¿Cuál sería la precisa diferencia entre acción y pretensión, a la vista de lo dicho? La diferencia estaría, según Carnelutti, en que la acción, aunque no se confunde con el derecho material es, de todas maneras, un derecho (procesal) que genera, por lo mismo, una relación, en tanto que “la pretensión es un hecho, y más concretamente, un acto jurídico”. Por ello estima Carnelutti que ambos conceptos pertenecen a zonas distintas y aún opuestas de la ciencia “cuáles son la estática y la dinámica del derecho” (Instituciones, T. I, p. 317). 4. E l c o n c e p t o d e d e m a n d a En la determinación del verdadero objeto del proceso, fuerza es también refe­ rirse a la demanda. La LFT no regula las demandas en términos tales que de­ termine requisitos formales de ineludible cumplimiento. Sólo se dice (art. 872) ■que “El actor en su escrito inicial de demanda, expresará los hechos en que

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funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinen­ tes, para demostrar sus pretensiones”, lo que hace patente que la demanda consiste en una relación de hechos y un pedimento (pretensión). La demanda no se confunde con la .acción, porque es un mero instrumento formal, mediante el cual la acción se ejeree, ni se confunde tampoco con la pre­ tensión, porque simplemente la contiene. La pretensión, además, puede ampliarse posteriormente a la demanda, tanto por acción del propio interesado, al incor­ porar otras peticiones en la etapa de demanda y excepciones, como por inicia­ tiva de la j'unta, sin olvidar que la ley, al establecer en el art. 685 esa facultad deJ tribunal, equipara a las acciones con el derecho material en juego. 5. La t e r m in o l o g ía l e g a l y j u r i s p r u d e n c ia l La LFT, siguiendo la corriente dominante en nuestro derecho procesal civil, confunde a las acciones con los derechos materiales que se hacen valer. En ese sentido domina el concepto presente en el art. 2’ del CPCDF, que expresa que “La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”. Esa misma disposición ilumina la clasificación de las acciones que hace el Código (reales, personales, petición de herencia, pose­ soria, etc...) y que evidentemente se sirve de los derechos materiales en juego para denominar a las acciones. Hay algo de responsabilidad “constitucional” en los vicios del lenguaje de la ley laboral. En la fracción X X I del hoy apartado “A” del art. 123 (a partir de la reforma de 21 de noviembre de 1962), se incluyó el párrafo que dice que “Esta disposición (la que fija la responsabilidad del conflicto en caso de insumi­ sión al arbitraje, tratándose de conflictos colectivos) no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente” que son, en los tér­ minos de la fracción XXII, la “acción de cumplimiento de contrato” y la “ac­ ción de indemnización”. En ambos casos se confunde la acción con el dere­ cho procesal. En la LFT no es frecuente la referencia a las acciones. Sin embargo, en el sentido de prestación reclamada y no de derecho público subjetivo aparece en el citado a rt 685 y de manera especial en el Título Décimo relativo a la pres­ cripción. El art. 516 señala, a ese propósito, que “Las acciones de trabajo pres­ criben en un a ñ o ...” y el a rt 517 menciona que “Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores.. entre otros ejemplos. Es evidente que lo que prescribe es el derecho material y no la acción, ya que no obstante la prescripción, se puede ir a juicio y la autoridad está obligada a darle trámite sin que la autoridad pueda invocar prescripción, que en todo caso debe hacerse valer por la vía de excepción, tal como lo señala la jurispru­ dencia 189 de la Compilación 1917-1985 a cuyo tenor: “La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las juntas, sino que debe ser opuesta expresa­ mente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea

ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA

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tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los ex­ tremos de la litis planteada”. En la jurisprudencia definida de la SCJN se encuentran ejemplos más que frecuentes de lo mismo. La número 10, de la misma Compilación citada, hace referencia a la necesidad de satisfacer los presupuestos de la acción al señalar que “Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los pre­ supuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que el ejercicio se considere ineficaz”. Pueden invocarse también las jurisprudencias 11 y 12. Es claro que el uso indebido de la expresión “acción” en lugar del derecho material trae consigo consecuencias definitivas respecto de la idea misma de “excepción”, como tendremos después oportunidad de ver.

CAPÍTULO XXI

LA PRETENSIÓN SUMARIO

1. Advertencia preliminar— 2. Clasificación.—3. Requisitos.—4. Con­ tenido.—5. Efectos. 1. A d v e r t e n c ia

p r e l im in a r

La tradición procesal, no obstante haber superado la concepción material de la acción, mantiene clasificaciones que en rigor resultan ya improcedentes. Si la acción es un mero derecho subjetivo público que compromete al órgano juris­ diccional a constituir un proceso, resulta innecesario clasificar las formas en que ese proceso se ha de verificar, yá que todas se hacen patentes de la misma manera: cumpliendo el deber público de dar entrada a la petición; convocando, en su caso, a la parte contraria y resolviendo en definitiva la cuestión planteada. Las formas diversas en que se deba actuar no estarán condicionadas a la acción sino a las pretensiones hechas valer por las partes, por la vía de demanda o de reconvención. A pesar de ello la doctrina sigue el criterio, casi general, de clasificar las acciones en función del derecho sustantivo que se pide, no en razón de que se trata de una instancia formal al órgano jurisdiccional para que actúe. Sin ánimo de agotar una lista que sería infinita, puede recordarse que observan esa norma procesalistas del trabajo tan distinguidos como Arturo Valenzuela, A. Po­ rras y López, Francisco Ross Gámez y Rafael de Pina, en México; Coqueijo Costa y Mascará Nascimento, en Brasil y Menéndez Pidal, en España, entre muchos otros. Entre los especialistas en teoría general del proceso, Carnelutti puede ser considerado en lugar especial. Constituyen una excepción Manuel Alonso Olea (Derecho procesal del trabajo, Inst. de estudios políticos. Madrid, 1972, 2“ edic. p. 33 y ss.) y Juan Montero Aroca (El proceso laboral, Lic. Bosch, Barcelona, 1979, p. 85 y ss.), el primero porque en la línea del pensamiento de Guasp hace una clasificación de las pretensiones y no de las acciones, criterio que compartimos y el segundo porque, en una expresión original, deriva hacia el proceso mismo los criterios de clasificación. Para ser congruentes con los conceptos de acción y de pretensión que hemos recogido, es obvio que la clasificación tendrá que hacerse a propósito de las pre­ 251

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tensiones. En definitiva la fórmula de Montero Aroca sigue una línea semejante si, como dijimos antes, la pretensión constituye el verdadero objeto del proceso y consecuentemente lo caracteriza de manera que el proceso pueda ser clasi­ ficado en razón de su objeto. 2 . C l a s if ic a c ió n

A la vista de las características del proceso laboral mexicano, se pueden pro­ poner los siguientes criterios de clasificación de las pretensiones: Contenciosas y voluntarias. De cognición o de ejecución. De conciliación y de arbitraje. Es oportuno examinar por separado cada uno de ellos. 2.1. Pretensiones contenciosas. Son aquellas que tienen por objeto resolver una controversia en la que los intereses de las partes son discrepantes. 2.2. Pretensiones voluntarias. En rigor todas las pretensiones son voluntarias: nadie puede ser obligado, en materia laboral, a ejercer una acción. Aquí, sin embargo, lo voluntario, en el sentido de jurisdicción voluntaria que no es preci­ samente una denominación feliz, expresa que el órgano jurisdiccional va a inter­ venir, con cierta contradicción terminológica, sin ejercer la función jurisdiccional, sino como simple instrumento de constatación de hechos. El art. 982 LFT dice, precisamente, que “Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que por mandato de la ley, por su naturaleza o a solici­ tud de parte interesada, requieran la intervención de la junta, sin que esté pro­ movido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes interesadas”. 2.3. Pretensiones de cognición. De acuerdo al concepto de Guasp, la pre­ tensión de cognición reclama del órgano jurisdiccional una declaración de vo­ luntad (ob. cit., T. I, p. 218). Ésta puede manifestarse de diferentes maneras. En ese sentido, las pretensiones de cognición pueden ser: 2.3.1. Be condena. “Las acciones de condena —dice Rafael de Pina— son aquellas en las que por el actor se pide que se imponga al demandado el cum­ plimiento de una determinada prestación” (Principios de derecho procesal civil, México, 1940, p. 121). Esta definición, aunque referida a las acciones, es admi­ sible para identificar a las pretensiones de condena. Como recuerda De Pina, la acción (pretensión) de condena es doble “puesto que con ella se aspira, no sólo a la declaración del derecho, sino a la posibilidad de su ejecución inmediata (ibidem). Esta es la pretensión de ejercicio más frecuente. El ejemplo típico sería la demanda de indemnización o de reinstalación, con pago de salarios vencidos, en un conflicto individual de carácter jurídico. 2.3.2. Declarativa. Para Guasp “tiene como característica esencial que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constantación, fijación

LA PRETENSIÓN

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o expresión judicial de una situación jurídica ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva” (ob. cit., T. I, pp. 218-219). De Pina, a su vez, pone de relieve la trascendencia de la cosa juzgada para la pretensión declarativa (ob. cit., p. 121). En materia de conflictos individuales, la pretensión declarativa puede estar dirigida a la constatación de la antigüedad de un trabajador, a la naturaleza temporal o indeterminada de su relación; a la declaración de ser laboral y no de otra índole la relación misma, etc___ En conflictos de huelga, una típica pretcnsión declarativa es la que se hace valer en un incidente de inexistencia {art. 929 y ss. L FT ). La declaración de patrón sustituto, en los términos del art. 41 LFT es otro buen ejemplo. 2.3.3. Constitutiva. La pretensión constitutiva es específica de la materia laboral ya que sólo en sus reglas procesales aparece la posibilidad de dar naci­ miento, mediante juicio, a un nuevo sistema normativo como el que deriva de la sentencia colectiva que pone fin a un conflicto económico. Por el con­ trario en materia civil las constitutivas “se dirigen a modificar un estado jurí­ dico existente” (De Pina, ob. cit., p. 122). Guasp (ob. cit., p. 219) califica de constitutiva la pretensión de incapacitación a que se refiere el art. 213 del Código civil (“No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomu­ dos mayores de edad, sin que preceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes") y es claro que no tiene ese carácter sino el de­ clarativo. Un laudo puede constituir una relación de trabajo antes inexistente, cuando se ejercen los derechos de preferencia a que se refieren los arts. 154 a 156 LFT. Una sentencia colectiva crea una nueva norma laboral si el sindicato huelguista somete al arbitraje de la junta el conflicto derivado de la exigencia no admitida por el patrón, de firma del contrato colectivo de trabajo (art. 469-IV en re­ lación al 919). 2.3.4. Modificativa. En materia laboral cualquiera de las partes: sindicatos de trabajadores o patrones, pueden pedir a las juntas de conciliación y arbi­ traje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos-ley (art. 426). A su vez los trabajadores, a título individual, pueden solicitar de las juntas la modificación de las condi­ ciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jor­ nada de trabajo o concurran circunstancias económicas que lo justifiquen. Los patrones, a su vez, pueden solicitar la modificación cuando concurran circuns­ tancias económicas que la justifiquen (art. 57). Aunque la ley no fija una vía procesal específica para los conflictos indivi­ duales de naturaleza económica es evidente que no podría ser rechazada una demanda fundada en el art. 57. Las juntas estarían obligadas a tramitarla con base en la analogía (art 17) en los términos del procedimiento ordinario pre­ visto en el art. 870 y ss.

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2.3.5. Suspensiva. Las pretensiones suspensivas no tienen reconocimiento expreso en la doctrina procesal civil. En materia laboral, por el contrario, hay causas de suspensión temporal de las obligaciones de las partes en una relación individual (art. 42) y causas de suspensión colectiva (art. 427), con procedi­ mientos diferentes, de acuerdo a las circunstancias. El efecto de la pretensión suspensiva es el cese temporal de las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario, si bien se pueden presentar modali­ dades de todo tipo y en particular, con pago de salario, v. gr., cuando se trata de licencias convencionales para dirigentes sindicales. Un trabajador podría reclamar la suspensión de la relación laboral en la vía ordinaria, v. gr., en el caso de una prisión preventiva, para evitar la resci­ sión del contrato, o al ser electo para un puesto de elección popular (arts. 42 frac. III y V, vgr. ), y a su vez, un patrón podrá pedir de la junta la decla­ ración de suspensión justificada ante un caso fortuito o de fuerza mayor (en el caso de un terremoto que inhabilite el lugar de trabajo, art. 427-1). 2.3.6. De terminación. La pretensión de terminación está relacionada con los casos previstos en los artículos 53 (individuales) y 433 (colectivos) de las relaciones de trabajo. Su efecto es dar por concluidas las relaciones de trabajo con las consecuencias económicas y de otra índole que la terminación, de acuerdo a sus causas, traiga consigo. Se trata de un efecto extintivo de las relaciones pero constitutivo de responsabilidades que pueden derivar en un laudo que condene a pagar. La demanda para que se declare la incapacidad física o mental de un tra­ bajador, ejercida por él mismo, por sus beneficiarios o por el patrón, inclusive, constituye un caso típico de pretensión de terminación (art. 53-IV). 2.4. Pretensiones de ejecución. Sutilmente Guaps distingue entre preten­ siones para obtener una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, en los procesos de cognición, y pretensiones para obtener una manifestación de vo­ luntad “esto es, la realización de una conducta, no ideal, sino material o física” (T. I, p. 220) con lo que caracteriza a las pretensiones de ejecución. En materia civil la ejecución puede ser de dación, cuando se pide al órgano que entregue al titular un objeto determinado por éste, o de transformación, cuando se reclama que se ejecute una obra a costa de una persona o que se deshaga lo hecho indebidamente (Guasp, ob. cit., T. I, p. 221). En materia laboral la ejecución tiene características sui generis. Se produce, sin duda alguna, la ejecución de dación cuando se reclama el pago de algo o la entrega de una cosa (v. gr., la indemnización por despido o el vehículo que debe devolver el trabajador que dio por terminada la relación laboral). Pero hay otra forma de ejecución, que no tiene paralelo en el derecho procesal civil: la que tiene por objeto reinstalar a un trabajador despedido sin causa justificada. En derecho familiar, sin embargo, hay situaciones que sin ser iguales, guar­ dan semejanza con la reinstalación laboral, v. gr., la prevista en el art. 281 CCDF que autoriza al cónyuge que no haya dado causa al divorcio a prescindir de sus derechos, si aún no se ha pronunciado sentencia y obligar al otro a reunírsele.

LA PRETENSIÓN

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Podría también pensarse en una acción del acreedor alimenticio para ser rein­ tegrado al hogar del deudor alimenticio o de un cónyuge que quiere volver al hogar si el otro, sin causa alguna, se opone a ello. Por último, en las pretensiones de ejecución deben considerarse las provi­ dencias cautelares, que tienen por objeto el arraigo de una persona, contra quien se entable o se hubiere entablado una demanda, o el secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o estableci­ miento (art. 857 L FT ). 2.5. Pretensiones de conciliación. La naturaleza misma del proceso laboral implica que pueda tener por objeto exclusivo la conciliación de los intereses en conflicto. La ley prevé la formación de juntas federales y locales de conciliación, además de consagrar etapas conciliatorias en los juicios que se tramitan en las de conciliación y arbitraje. Por regla general quien demanda en materia laboral no lo hace precisa­ mente para lograr la conciliación, pero en todo caso ese es un aspecto mera­ mente subjetivo que puede no ser trascendente si se advierte la gran tendencia conciliadora que tiene el proceso. Esta es constante en los conflictos ordinarios y especiales, y asume características mayores en los de huelga y, sobre todo, en los colectivos de naturaleza económica. En su parte inicial el art. 901 dice preci­ samente que “En la tramitación de los conflictos a que se refiere este capítulo, las juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. 2.6. Pretensiones de arbitraje. La intención de lograr un laudo favorable a las pretensiones hechas valer es condición objetiva de todo proceso laboral, que debe culminar en una resolución arbitral, de acuerdo a la exigencia cons­ titucional que dio origen a las juntas. 3. R e q u is it o s

Siguiendo en líneas generales las ideas de Guasp, pero con las muy particulares características del proceso laboral nuestro, tan alejado de las formalidades tra­ dicionales del proceso civil, se puede afirmar que la pretensión debe satisfacer determinados requisitos, a veces implícitos y otras exigidos expresamente por la ley. Esos requisitos atienden, según expresa Guasp, a los sujetos, al objeto y al lugar, tiempo y forma ( ob. cit., T. I, pp. 222-223). 3.1. Requisitos en cuanto a los sujetos 3.1.1. Órgano jurisdiccional. La pretensión debe hacerse valer mediante demanda presentada ante una junta de conciliación o de conciliación y arbi­ traje. No es preciso que sea la competente para que se interrumpa la prescrip­ ción (art. 5 2 1 -1 ) pero sí es necesario que se trate de una junta. Una demanda presentada, v. gr., ante un tribunal civil no debe ser estimada ni tiene valor al­ guno para iniciar un proceso laboral.

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3.1.2. Sujeto activo. No hay regla que determine cómo debe identificarse el actor mismo, esto es, si debe mencionar su nombre o si, además, es preciso que aporte otros datos de identificación. La ley es omisa sobre el particular y cabe concluir que sólo será preciso que. el actor invoque su nombre y apellidos o que lo haga quien actúe a su nombre, en caso de incapacidad procesal o de promoción a través de apoderado. Si es un sindicato el que promueve a nombre de uno o varios de sus miem­ bros, deberá expresar el nombre de él o ellos. La jurisprudencia 295 (Compi­ lación 1917-1985, p. 265, de la Cuarta Sala) señala, al efecto que “Cuando los sindicatos ej'erciten acciones en que se discutan únicamente derechos patrimo­ niales de los trabajadores en lo personal, deben precisar, en sus respectivas de­ mandas de trabajo, los nombres de esos trabajadores”. El sujeto activo podrá actuar por sí mismo, si tiene capacidad procesal o por conducto de apoderado. Si no tiene capacidad procesal, en su nombre de­ berá actuar su representante (arts. 23 y 691 LFT). En todo caso deberá acre­ ditar su interés jurídico en el proceso (art 689). 3.1.3. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de la pretensión, de acuerdo a Guasp, habrá de ser capaz para ser parte y estar legitimado. Su actuación procesal se determinará más allá de la pretensión (ob. cit., p. 222). El ejercicio de la pretensión obliga al actor a identificar a la persona de­ mandada. Sin embargo, en caso de que el trabajador ignore el nombre del pa­ trón o la denominación o razón social de donde labora o laboró “deberá pre­ cisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta su trabajo y la activi­ dad a que se dedica el patrón” (art. 712).

3.2. Requisitos en cuanto al objeto. Guasp (ob. cit., p. 223) señala que las pretensiones deben reunir los siguientes requisitos: 3.2.1. Posibilidad física y moral. No puede intentarse un proceso en el que el objeto: la pretensión, no sea posible (v. gr.: obtener la contratación de un menor de 14 años), ininteligible, materialmente impracticable o inmoral. 3.2.2. Idoneidad. La pretensión procesal debe deducirse en la vía adecuada: no podría, v. gr. plantearse un conflicto colectivo de naturaleza económica en juicio ordinario laboral. 3.2.3. Causa. En todo caso la pretensión debe fundarse en hechos que la jus­ tifiquen. En el estado actual del derecho procesal laboral en México, no se requiere que la demanda contenga los fundamentos legales y es suficiente que haga relación de los hechos y de los puntos petitorios (arts. 687, 872 y 878-11). Calamandrei, al hacer referencia a los requisitos constitutivos de la acción (invocables aquí como requisitos de la pretensión), señala que consisten en la relación entre el hecho y la norma, la legitimación para obrar y el interés pro­ cesal que surge, para Calamandrei, “cuando se verifica en concreto aquella

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circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tute­ lado por el. derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad ju­ dicial (Instituciones de derecho procesal civil, Vol. 1, p. 269). No hay que olvidar que a partir d^ la reforma procesal de 1980, las JCA deben perfeccionar las demandas de los trabajadores, supliendo las deficiencias de la queja, lo que evidentemente limita de manera importante el alcance de las omisiones que pudiera presentar cualquier escrito de reclamación. Además, por mandato del art. 685 las juntas no solo deben mejorar las demandas sino exigir del actor su aclaración “cuando la demanda sea oscura o vaga”. De esa manera los requisitos para el ejercicio de las pretensiones, tratándose de deman­ das de trabajadores, se reducen a la presentación de la queja. 3.3. Forma. La pretensión debe hacerse valer bajo una forma determinada. En el proceso laboral, la única exigencia es que la demanda se presente por escrito (arts. 712 y 873 que mencionan el “escrito de demanda” ), sin observar “forma determinada” debiéndose precisar los puntos petitorios (art. 687). Guasp menciona los requisitos de lugar y tiempo además de ios de forma. El del lugar “será el proceso al que la pretensión se incorpora: concretamente, la circunscripción, sede y local del órgano jurisdiccional que ha de conocer del mismo” y el de tiempo “el del proceso a que la pretensión pertenece: concreta­ mente, el del trámite que en dicho proceso está destinado al planteamiento del objeto básico del litigio; generalmente —aclara Guasp—, este trámite será el de la correspondiente demanda, la cual está exenta de límites temporales direc­ tos por constituir el primer acto del proceso” (ob. cit., T. I, p. 223). No parecen muy convincentes estos requisitos complementarios. Inclusive se aprecia cierta contradicción entre las afirmaciones de que el proceso es el con­ tinente de la pretensión y la de que en rigor lo es el local del órgano jurisdiccio­ nal. En mi concepto lo primero atiende a una envoltura ideal: el proceso, que no puede confundirse con su expresión escrita ni mucho menos con una sede tribunalicia. Lo segundo, a una realidad material. Por otra parte, hablar de requisitos de tiempo para la pretensión sólo tiene sentido respecto de la prescripción y ya vimos antes que la acción prescrita tiene que ser tramitada porque la autoridad no puede invocar, por sí misma, la pres­ cripción, si no lo hace la parte contraria. En realidad las pretensiones son ajenas a cualquier idea de temporalidad como requisito. 4. C o n t e n id o

Toda pretensión debe de tener un contenido. No tendría sentido una preten­ sión que careciera de lo que Chiovenda denomina “bien de la vida” (Derecho procesal civil, T. I, p. 56), pero que es más que eso, ya que debe de tener no sólo un valor práctico sino también, una relevancia jurídica. No cualquier bien de la vida merece un proceso: sólo aquél que ha sido recogido por el derecho. El objeto de la pretensión puede ser un bien material o una conducta o la suma de ambos. En todo caso se denomina “objeto litigioso” y su principal exi­

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gencia es la determinación: no puede una pretensión referirse'a un objeto inde­ terminado. Sin embargo, no necesariamente debe estar determinado en prin­ cipio. Puede ser solo determinable, con tal de que se den los elementos que sirvan para su final determinación. Es el caso, v. gr., de los salarios vencidos que sólo exigirán las bases de su cuantificación, pero no su medida última, que normalmente no es cuantificable en la etapa inicial. Inclusive la determinación puede quedar sujeta a cuestiones ajenas a las partes. Así, si se reclaman salarios vencidos en una acción de reinstalación, fuerza será tener en cuenta los cambios salariales que sufra la categoría a que el actor pretende regresar mediante la pretensión de reinstalación. En general en el proceso importan tanto las condiciones cualitativas del ob­ jeto como las cuantitativas, en la medida en que de ellas pueden depender las vías procesales o la competencia. Un ejemplo aclarará la cuestión. En razón de la cuantía de lo redamado, una junta de conciliación puede asumir funciones de JCA, tratándose de de­ mandas que exijan el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda de tres me­ ases de salario (art. 600-IV). En un sentido paralelo, se establece un procedi­ miento especial: típico juicio de menor cuantía para reclamaciones cuantitativa­ mente limitadas a un máximo de tres meses de salarios (art. 892). Sin embargo, procede la misma vía tratándose de pretensiones especiales, como son las que se mencionan en el mismo artículo 892 y de las que cabría señalar algunas a título de ejemplo: reducción de la jomada de trabajo; aprobación de las condicio­ nes de trabajo para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República; cuestiones relacionadas con las habitaciones de los trabajadores; problemas derivados de la capacitación y el adiestramiento, etc., etc. El objeto litigioso debe ser debidamente fundado. Ello no hace referencia necesariamente a la relación hecho-norma sino a las circunstancias de la vida que determinan la relevancia procesal del hecho que se invoca. Es importante lo que Guasp dice sobre el particular: “Así entendido' el título de la pretensión lo constituye una suma de acaecimientos concretos de la vida que particularizan la petición del pretendiente. No basta, desde luego, con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas: teoría de la individualización, o del hecho jurídico, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador; teoría de la sustanciación, o del hecho natural” (ob. cit., T. I, p. 227). Al lado de la relación de hechos las consideraciones jurídicas asumen el valor, de acuerdo a Guasp, de argumentos y no de fundamentos (ibidem). En todo caso es importante poner de manifiesto que la cuantificación del objeto atenderá necesariamente a su valor al momento de plantear la pretensión y no al momento en que se pretenda hacerla efectiva. Esto es importante parti­ cularmente en procedimientos que llevan implícita una carga complementaria, bien por intereses, gastos y costas, como en materia civil, bien por salarios caídos, como en materia laboral. En resumen: el contenido de la pretensión estará dado:

LA PRETENSIÓN

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4.1. Por la naturaleza de la pretensión: bien material o conducta determi­ nados o determinables. 4.2. Por el valor de la' pretensión: cuantificación numérica. 4.3. Por los hechos de la vida que constituyen el fundamento fáctico de la pretensión. 4.4. Por la relación entre los hechos y las normas que los rigen. Como vi­ mos antes, las demandas de los trabajadores no requieren para su procedencia, que se funden en derecho pero es evidente que más allá de la expresión de las razones jurídicas o de su omisión, debe existir un apoyo legal o convencional. De otra manera la pretensión sería irrelevante. 5. E fectos

Los efectos de la pretensión son múltiples y su relación con el proceso, íntima. Una primera cuestión se pone de manifiesto con respecto a las reglas de pres* cripción: la presentación de la demanda, que es el vehículo para la pretensión, interrumpe la prescripción, siempre que se haga ante una junta de conciliación o de conciliación y arbitraje, sea o no competente (art. 521). La pretensión, además, engendra un proceso. Guasp sostiene que puede haber, sin embargo, proceso sin pretensión: “Nada se opone a que un proceso comience sin pretensión procesal, si lo nace siempre con vistas a una pretensión futura” (p. 231). Es discutible que ello pueda ocurrir en nuestro procedimiento laboral que debe iniciarse, necesariamente, con un escrito de demanda en el que la pretensión inicial se precise con apoyo en determinados hechos (art. 872) inde­ pendientemente de que las juntas puedan perfeccionar la demanda (art. 685) o el propio actor lo haga en la etapa de demanda y excepciones (art. 878-11). La pretensión, por otra parte, mantiene vivo al proceso. No obstante, no es rígida: puede cambiar en su contenido e, inclusive, en los sujetos de la relación procesal, v. gr., en el caso en que las acciones promovidas por un sindicato a nombre de sus agremiados, sean continuadas por otro que ha asumido, entre tanto, la representación del interés profesional o cuando se producen sustituciones de patrón o subrogaciones procesales. Asimismo puede cambiar el bien de vida, pero subsistirá la pretensión y en la misma medida, el proceso. Por la misma razón, la falta de pretensión, extingue el proceso. Una exigen­ cia de derechos de preferencia para ocupar un puesto deja de ser relevante ante la muerte del actor. El desistimiento de la pretensión implica la terminación del proceso, como también ocurre con el abandono que genera la caducidad procesal (art. 773 LFT).

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CAPÍTULO XXII

EXCEPCIÓN Y OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN SUMARIO

1. El concepto complicado de excepción.—2. Las dificultades termi­ nológicas.—3. La oposición a la pretensión.—4. Naturaleza jurídica de la oposición a la pretensión.—5. Clases de oposición.—6. Requi­ sitos.—7. Contenido.—8. Efectos. 1. E l c o n c e p t o c o m p lic a d o d e e x c e p c i ó n

En su extraordinario Diccionario de derecho procesal civil (Editorial Porrúa, 16* edic., México, 1984, voz: excepción, p. 345 y ss.), Eduardo Pallares pone de manifiesto las dificultades que encierra el concepto de “excepción” cuyo aná­ lisis histórico hace presente la diversidad de significados de la misma expre­ sión. Pero el problema no tiene sólo un valor histórico. En el momento actual los juristas no están aún de acuerdo sobre esa institución y poco ayudan a re­ solver la cuestión el texto impreciso de las leyes y las versiones complicadas de la jurisprudencia. No podemos sustraemos al encanto de esas dificultades que bien merecen un esfuerzo de aclaración. En ese camino debe recordarse la diferencia ya esta­ blecida entre acción y pretensión que ha dejado a la acción desnuda de toda característica que no sea la de derecho público subjetivo para obtener la inter­ vención jurisdiccional del Estado, otorgando a la pretensión el ser la sustancia fundamental del proceso, no como derecho sino como acto de voluntad. Ambas: acción y pretensión, pueden ser contradichas por conductas contra­ rias de la otra parte. El problema está en determinar cuáles pueden ser esas conductas o, para expresarlo de mejor manera, qué instrumentos procesales o sustantivos desempeñan la función de la contradicción. Tradicionalmente se habla de excepciones dilatorias y de excepciones peren­ torias. Las primeras atienden, en la versión de Pallares, “al modo de su actual ejercicio en el juicio concreto de que se trata” y las segundas “a dilucidar una cuestión previa” (ibidem). Las perentorias es evidente que afectan a la preten­ sión. Las dilatorias, sin duda alguna, sólo a la acción porque detienen, sin per­ juicio de que después pueda reanudarse, la marcha del proceso. La palabra “excepción” parecería adecuada para referirse a la posibilidad del demandado de detener la marcha del órgano jurisdiccional. En cambio re­ 261

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

sulta mucho mejor hablar de “oposición a la pretensión”, a la manera de Guasp (ob. cit., T. I, p. 233) cuando se trata fundamentalmente de negar la procedencia de la declaración de voluntad del actor. Esto permitirá superar un primer escollo: la acción y la excepción, ésta en el sentido restringido de “dilatoria”, constituyen un derecho subjetivo público que autoriza, bien para poner en marcha la maquinaria jurisdiccional, bien para detenerla. Su estructura es, fundamentalmente, instrumental. Hace caso omiso de los derechos sustantivos en juego cuya existencia, sin más, presume. De esa manera la acción se satisface con la puesta en marcha del proceso y la excep­ ción, con su paralización. Pero el proceso es un modo de satisfacer pretensiones. Estas son expuestas por el actor pero enfrentan, salvo casos de rebeldía, pretensiones encontradas que atienden sin duda al derecho sustantivo y pueden consistir, si son negati­ vas, bien en la negación de los hechos que fundan la pretensión del actor, bien en la invocación de situaciones jurídicas que sin dejar de reconocer que los hechos son ciertos, traen a colación nuevos hechos que desvirtúan la pretensión hecha valer. Esta diferencia: negación de los hechos o aportación de hechos nuevos que invalidan los expuestos por el actor: “es cierto que te debo, pero tu derecho ha prescrito”, produce un tipo diferente de defensas y trae consecuencias colate­ rales ante situaciones procesales específicas. Quien no conteste una demanda no podrá alegar después en su defensa, hechos que contradigan la pretensión pero sí podrá probar, en contrario, los hechos que la fundan. A ello se refiere el a rt 879 LFT cuando dispone que “Si el demandado no concurre, la de­ manda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda”. Al margen del problema terminológico, que acabaremos de tratar en el in­ ciso que sigue, todo parece indicar que la cuestión debe reducirse a separar los aspectos instrumentales o procesales en estricto sentido, de los sustanciales y crear un lenguaje apropiado para establecer las diferencias entre unos y otros. 2. L as d i f i c u l t a d e s t e r m i n o l ó g i c a s Los códigos y la jurisprudencia, además de las obras de los juristas, están pictó­ ricos de referencias a las acciones y a las excepciones en un significado que ya no se corresponde con el que la doctrina, al menos en su estado actual, considera adecuado. Ello plantea problemas importantes si se quiere manejar conceptual­ mente una terminología tan poco precisa. El estudioso tendrá que tener mucho cuidado con esos instrumentos haciendo acopio de paciencia ante la discrepan­ cia entre los textos legales y jurisprudenciales y el buen hablar de los juristas. No hay que olvidar que el derecho procesal está dominado, cualquiera que sea la especialidad que se cultive, por la idea de que la acción es la insigne protagonista. Su contrario natural ha sido, precisamente, la excepción. Ahora

EXCEPCIÓN Y OPOSICIÓN A LA PRETENSION

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será necesario restringir esas expresiones a su valor relativo, lo que obligará a encontrar otros nombres para las instituciones procesales que antes las utilizaban. Por todo lo dicho parece, sin embargo, viable, mantener las expresiones “ac­ ción” y “excepción” para identificar, respectivamente, al derecho subjetivo pú-, blico que pone en marcha, a instancias de un particular, al órgano jurisdiccio­ nal y al derecho subjetivo público que lo detiene. La acción, como derecho tendrá como oponente a la excepción, que operará estrictamente en una fun­ ción dilatoria. A su vez, a la pretensión, como expresión de 1a voluntad del actor por la que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determi­ nada a un fin concreto, contencioso o voluntario, de cognición o ejecución, de conciliación o de arbitraje, corresponderá en contrario la oposición a la preten­ sión mediante la cual el que fue atacado la combate. El contraataque a la pretensión puede ser de dos maneras: en la primera se afirma que no son ciertos los hechos en que se funda la pretensión. En la se­ gunda se acepta que son ciertos esos hechos pero se invocan otros que los des­ truyen. Es importante anotar que en el lenguaje habitual se denomina “defen­ sas” a los primeros y “excepciones” a los segundos. Ahora habría que denomi­ narlos “oposición por negación” y “oposición por contradicción o por objeción”, de acuerdo al grado de la oposición (Guasp, ob. cit., p. 236). El lector queda advertido de que este idioma no será el que va a hallar por regla general ni en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina. Pero ya tendrá cuidado de identificar el idioma que se emplee. Al fin y al cabo, no es tan complicado el lenguaje sustituto. 3. L a OPOSICIÓN A LA p r e t e n s ió n En la definición de Guasp la oposición a la pretensión es “una declaración de voluntad por la que se reclama del órgano jurisdiccional frente al actor la no actuación de la pretensión de éste” (p. 233). Advierte Guasp que, sin embargo, no se trata de una pretensión negativa, aunque constituya el reverso de la misma figura. La oposición a la pretensión a diferencia de la pretensión, no compone ni integra el proceso sino que “normalmente fija tan solo los límites de su exa­ men” (Guasp, T. I, p. 233). Ello significa, en lenguaje más sencillo, que el demandado no puede, me­ diante sus defensas, hacer que el proceso tenga una dimensión mayor, menor o distinta de la que el actor le dio. “La oposición del sujeto pasivo sirve tan sólo para elegir, de entre las líneas de discusión, teóricamente infinitas, que la pre­ tensión puede suscitar, aquellas que tienen mayor significación y trascendencia práctica, función que se encomienda al demandado en virtud del llamado prin­ cipio de contradicción por entender que él encuentra en su propio interés razo­ nes bastantes para deducir aquellos motivos de discusión cuya aclaración sea, en efecto, más necesaria” (Guasp, pp. 233-234). Es obvio que aquí se deja a un lado la posibilidad de que el demandado reconvenga: eso expresaría una nueva pretensión en sentido inverso.

264

DERECHO PROCESA!, DEL TRABAJO 4 . N aturaleza ju r íd ic a

de la o p o s ic ió n a la

pRETENsróN

La oposición a la pretensión no implica la existencia de una situación real que Ja fundamente. En otras palabras, puede oponerse sin necesidad de sustentarla en un derecho existente: basta invocarlo. En el mismo sentido, la oposición a la pretensión no intenta obtener una sen­ tencia favorable y ni siquiera justa. En palabras de Guasp “La oposición, proce­ salmente hablando, es un acto, una declaración de voluntad por la que el sujeto pasivo de la pretensión solicita del Juez, frente al actor, la desestimación de la actuación pedida por éste” (p. 235). Se trata, simplemente, de una manifesta­ ción de voluntad, de la misma naturaleza procesal que tiene la pretensión. 5. C l a s e s

d e o p o s ic ió n

La ley, la doctrina y la jurisprudencia, suelen hablar de excepciones y defensas. El art. 878-IV LFT dice precisamente, que en su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas. Puede recordarse también, a ese propósito, el siguiente antecedente jurisprudencial: “Las defensas o excepciones impropias se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobados por cualquier medio, el juez está en el deber de estimarlos de oficio, invóquelos o no el demandado” (Sexta época, Cuarta Parte: vol. XV, p. 185, A.D. 2127/57. Valentina Quezada Chaires). En ese sentido defensa expresa una ne­ gación de los hechos que va más allá de la fijación de la litis y que puede ser aprovechada en la etapa de prueba en contrario, según se desprende del art. 879 antes invocado o, inclusive, en el laudo, si de autos aparecen hechos que contradigan los que fundan la demanda, aunque la demanda no hubiese sido contestada. Las denominadas excepciones propias, en cambio, aceptan la veracidad de los hechos invocados en apoyo de la pretensión “pero dan al demandado la fa­ cultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos.. . Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. (Sexta época, Cuarta Parte. Vol. VII, p. 193, A.D. 6726/56. Eufemio Varela Martínez.) Recogiendo la nueva terminología ambas deben ser calificadas de “oposicio­ nes a la pretensión”, pero aceptarán expresiones complementarias distintas de acuerdo a sus características. Cuando se trata de la simple negación de los hechos nos encontramos frente a la oposición por negación. Cuando se trata de la invocación de hechos contrarios, dependiendo del grado de la oposición, hablaremos de oposición por objeción, de menor grado y de oposición por contradicción, de mayor grado. La oposición por objeción invoca un hecho nuevo que no destruye en ple­ nitud el alcance de la pretensión, por ejemplo, pago parcial, cuantía menor de lo reclamado, antigüedad menor para el cálculo de la responsabilidad por prima de antigüedad, etcétera.

EXCEPCIÓN Y OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN

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La oposición por contradicción invoca un hecho nuevo que destruye en ple­ nitud el alcance de la pretensión. La prescripción sería un buen ejemplo. Guasp, al hacer referencia a la oposición perentoria, esto es, a lo que con­ tradice la pretensión, distingue tres clases: impeditiva, modificativa o extintiva. Todas denuncian la presencia de un hecho básico destructivo de la pretensión (p. 237). 6 . R e q u is it o s

Al hablar de los requisitos de la oposición a la pretensión, fuerza es hacerlo en las mismas líneas de conducta seguidas para referirse a los requisitos de la pre­ tensión. 6.1. Requisitos en cuanto a los sujetos 6.1.1. Órgano jurisdiccional. El mismo órgano que conoce de la preten­ sión debe de conocer de la oposición a la pretensión. En el procedimiento sustancialmente oral que se sigue ante las JCA, la contestación a la demanda debe de hacerse en la etapa de demanda y excepciones, en audiencia, ante la misma junta. La ley no exige que se haga la contestación por escrito pero si así ocurre el demandado queda obligado a entregar copia simple al actor de su contestación. Si no lo hace “la junta la expedirá a costa del demandadao” (art. 878-III). Es claro que lo anterior no prejuzga sobre los casos de incompetencia que de todas maneras conducirán finalmente al proceso ante un mismo órgano ju­ risdiccional, independientemente de que el que primero haya conocido, pueda o no seguir conociendo. 6.1.2. En cuanto a las partes. Como señala Guasp, se trata de un fenómeno de legitimación que el art. 689 LFT resuelve mediante el concepto de “interés jurídico”. Estará legitimado para oponerse a la pretensión el demandado, de la mis­ ma manera que el actor estará legitimado pasivamente con respecto a la opo­ sición a la pretensión. Sin embargo puede darse el caso de que una oposición a la pretensión sea meramente personal y no pueda ser aprovechada por otros de­ mandados, v. gr., en una reclamación en contra de varias personas, de la misma manera que una oposición puede ser de valor universal, aprovechable por todos los demandados. 6.1.3. En cuanto al objeto de la oposición. No hay diferencia entre el objeto de la pretensión y el objeto de la oposición a la pretensión. En consecuen­ cia debe cumplir con los requisitos de posibilidad física y moral, idoneidad, causa y forma si bien, con respecto a este último la ley es un tanto más exigente que respecto a los requisitos de la demanda. En el inciso IV del art. 678 LFT se dispone, a ese respecto que “En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime conve­ nientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscita controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho”. 7. C o n t e n id o

El contenido de la oposición a la pretensión está determinado por lo previsto en la misma fracción IV del art. 878. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que no basta, en la terminología en uso, oponer excepciones, si no se precisan los hechos en que esas excepciones se apoyen.. Puede recordarse el siguiente an­ tecedente de jurisprudencia: Quien alega una excepción, cualquiera que sea la forma del juicio en que se intente, opone una defensa que forzosamente debe apoyar en ciertas y determinadas circunstancias o hechos, los cuales van a ser materia de jus­ tificación durante la dilación probatoria que en el juicio se conceda, puesto que de admitirse la procedencia de una excepción con solo enunciarla, fal­ taría base para el desarrollo de la controversia... (Quinta Época: T. XLVIII, p. 704, Llamosa Manuel.) Por otra parte en materia laboral priva el principio de que la carga de la prueba la reporta el patrón, salvo situaciones que ya son excepcionales (art. 784), lo que obliga a un tipo de contestación a la demanda en el que la relación de hechos debe hacerse de manera positiva, si se quieren controvertir los invocados por el actor y no limitarse a negar los hechos de la demanda. Un ejemplo acla­ rará las cosas: en materia civil basta negar un hecho para arrojar al contrario la carga de la prueba. En materia laboral, si se niega, por ejemplo, la cuantía del salario invocada por el actor, el demandado estará obligado, en primer lugar a precisar el salario que afirma tenía el trabajador y, en segundo lugar, a probar su cuantía. Nadie puede negar la influencia de estas cargas procesales sobre el contenido de la oposición a la pretensión. 8. E f e c t o s

La contestación a la demanda genera el efecto de fijar la litis o delimitar el objeto procesal según expresa Guasp (p. 241). A partir de la contestación no se podrá modificar ese objeto ni como consecuencia de la opción que establece la LFT en el sentido de que las partes podrán, por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente. Esto tiene una importancia especial, en virtud de que la JCA, al dictar el laudo correspondiente, quedará constreñida a ese marco litigioso, sin que pueda romperlo so pena de violar el principio de congruencia mencionado en el art. 842 LFT. No obstante la jurisprudencia de la SCJN se ha establecido en el sentido de

EXCEPCIÓN Y OPOSICIÓN A LA PRETENSION

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que debe condenarse al patrón al pago de los salarios caídos aunque el traba­ jador los hubiese reclamado en forma vaga, en el ejercicio de una condena extra petito. Se trata de la jurisprudencia 276 de la Compilación de 1917 a 1985 que señala: Los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de las ac­ ciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, y si esto se tiene por comprobado, las acciones por salarios caídos, aun reclamados en forma vaga, deben prosperar... Según afirma Wagner Giglio, en el Brasil se puede producir el juicio ultra petito y aún el extra petito (Direito processual do trabalho, 4* edic., Edigoes LTr, Sao Paulo, 1977, p. 218) y en Panamá el Código de Trabajo obliga a resolver en los mismos términos (arts. 535 y 931), como recuerda Jorge Fábrega (Derecho procesal del trabajo (individual y colectivo), Panamá, 1982, p. 486). Al tratar del principio de congruencia, volveremos sobre este tema.

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CAPÍTULO XXIII PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES

SUMARIO 1. Concepto.— 2. Clasificación de los casos de pluralidad.—3. Situacio­ nes de resolución conjunta: acumulación.—4. Situaciones de resolución separada.—5. Procedimiento de acumulación.—6. Efectos de la acumu­ lación.—7. Junta competente para, el trámite de la acumulación.

1. C oncepto

La pretensión procesal puede ser unitaria o múltiple. Ello significa que en un so­ lo proceso el objeto puede ser simple o complejo según el número y naturaleza de las pretensiones en juego. Es importante señalar que no debe confundirse pretensión —o acción en el lenguaje habitual— con las prestaciones que integran cada acción. Del art. 685 LFT se desprende que una acción puede contener una o varias prestaciones: “Cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto a que no compren­ da todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción inten­ tada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.” Una sola pretensión puede conducir al reclamo de diferentes prestaciones. La exigencia de pago de la indemnización por despido injustificado no se reduce a los tres meses de salarios a que alude la frac. XXII del apartado “A” del art. 123 constitucional sino que lleva implícita también la de pago de los salarios vencidos (art. 48 LFT) y la de pago de la prima de antigüedad (art. 162-III). Pero también puede ocurrir que además de la pretensión derivada del despi­ do, el trabajador actor haga valer otras como serían el pago de salarios devenga­ dos, primas de asiduidad o puntualidad, horas extras, etcétera. Las pretensiones pueden ser exigidas por un solo sujeto o por varios sujetos y pueden hacerlo de manera conjunta o separada. Puede ocurrir también que se ejerzan varias pretensiones al mismo tiempo, conjunta o separadamente, o bien en forma sucesiva. 269

270

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Todos estos fenómenos pueden conducir, de no establecerse reglas adecuadas para la acumulación de las pretensiones, siempre bajo condiciones determina­ das, a que se dicten resoluciones contradictorias en dos procesos análogos o a que, simplemente, se produzca un desgaste procesal inútil. En ese sentido el derecho procesal procura tanto la unidad de las resoluciones como la economía en el proceso y estos principios no se satisfarían de permitirse las separaciones indebidas de pretensiones conexas. El problema de la conexidad no es sencillo. Son varios los factores que se deben de tener en cuenta para determinarla. La LFT considera, a ese propósito, factores subjetivos y objetivos: que se trate de las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, si derivan de una misma relación de trabajo (art. 766-11). Puede ocurrir también que las partes sean complejas, esto es, que haya diversos actores que por separado han promovido diferentes juicios, pero en ese caso deberá tenerse en cuenta si el conflicto tuvo origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo (art. 766-III). La ley establece, además, una regla general: habrá conexidad siempre que “por su propia naturaleza las pres­ taciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resolu­ ciones contradictorias” (art. 766-IV). 2. C l a s if ic a c ió n

d e l o s c a so s d e p l u r a l id a d

Es evidente que se pueden manejar diferentes criterios de clasificación para de­ terminar las hipótesis de pluralidad de pretensiones y, por lo tanto, de objetos procesales. En general parecería válido considerar como criterios a seguir los que tengan en cuenta la unidad o pluralidad de los sujetos; la oportunidad tem­ poral en que deba producirse la acumulación de pretensiones y la posición de la ley frente a la acumulación, en el sentido de que llevarla a cabo sea libre o forzoso para las partes. 2.1. Unidad o pluralidad de los sujetos. 2.1.1. Unidad. El actor promueve diversas pretensiones en contra del mis­ mo demandado. 2.1.2. Pluralidad. Diversos actores promueven pretensiones que tienen' su origen en una relación de trabajo común. 2.2. Oportunidad temporal. 2.2.1. Acumulación inicial. El actor o actores ejercen conjuntamente las pre­ tensiones. 2.2.2. Acumulación sucesiva. Las pretensiones se hacen valer en distintos momentos procesales.

PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES

271

2.3. Juego de la libertad de las partes. 2.3.1. Acumulación facultativa. Un sujeto promueve conjuntamente todas sus pretensiones o varios sujetos deciden presentar su demanda en forma conjunta. 2.3.2. Acumulación necesaria. En virtud del mandato de la ley, quienes tengan pretensiones en contra del mismo sujeto, que encuentren su origen en un mismo derecho derivado de la misma relación del trabajo deberán ejercerlas conjuntamente (litisconsorcio previsto en el art. 697). De la misma manera un solo sujeto no podrá ejercer sucesivamente diversas pretensiones en contra del mismo demandado (art. 722 de la LFT de 1970, hoy derogado). 3. S i t u a c i o n e s

de

r e s o l u c i ó n c o n j u n t a : a c u m u la c ió n

Las situaciones de acumulación, de oficio o a instancia de parte, están previstas en el ya citado art. 766. Vale la pena ampliar lo dicho antes. 3.1. Juicios promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones. Esta hipótesis se presenta en la realidad con cierta frecuencia. A veces el actor promueve por sí mismo y des­ pués, consciente de la necesidad de una asesoría, lo hace de nuevo, reclamando las mismas prestaciones, a través de un abogado al que otorga poder. Suele tam­ bién darse el caso de que un mismo actor promueva a través de diferentes apo­ derados. 3.2. Juicios promovidos por el mismo actor en contra del mismo demandado, aunque las prestaciones sean distintas, si derivan de una misma relación de tra­ bajo. Se trata de una acumulación por razones subjetivas: identidad de paxtes, aunque las pretensiones sean diferentes (disparidad de objetos), siempre y cuan­ do deriven de una misma relación de trabajo (identidad de causa). Esta regla sustituye, no necesariamente de manera afortunada, la contenida en el art. 722 de la LFT de 1970 (derogada a partir del l9 de mayo de 1980) que señalaba lo siguiente: Artículo 722 (1970). Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola de­ manda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. En realidad la regla antigua establecía, obviamente por un prurito de se­ guridad jurídica, la preclusión de las acciones no intentadas oportunamente. A partir de 1980 cambió el criterio. Se trató de auxiliar a los trabajadores, como se desprende del a rt 685, perfeccionando las demandas inadecuadamente for­ muladas. Pero además se estableció en el art. 878-11 la posibilidad de que en la etapa de demanda y excepciones, el actor modificase su reclamación, obvia­ mente con la posibilidad de demandar en ese momento lo que hubiere omitido en su escrito inicial.

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

3.3. Juicios promovidos por diversos actores en contra del mismo deman­ dado, si el conflicto tuvo origen en el mismo hecho derivado dé la relación de trabajo. En el caso se trata de una situación de pluralidad de partes, sin que se precise si hay unidad de pretensiones, con la única exigencia de que exista unidad de causa. A ese respecto la LFT .establece el litisconsorcio necesario como se desprende del art. 697. Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieren los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. 3.4. En todos aquellos casos en que se puedan originar resolucionm contra­ dictorias, por la propia naturaleza de las prestaciones o por los hechos que las motivaron. Esta es una hipótesis curiosa en la que no se tienen en cuenta los sujetos y sí las pretensiones (identidad de objeto) pero en la que se pone de relieve, sobre todo, la posibilidad de resoluciones contradictorias. Se trata, en rigor, de una válvula de escape para evitar situaciones no previstas exactamente en la ley. 4. S it u a c io n e s

d e r e s o l u c ió n se pa r a d a

La posibilidad de que se planteen en una sola demanda pretensiones que deban resolverse en forma separada, por cuestiones de competencia, aparece consa­ grada de manera rotunda en la ley. Curiosamente se hace con insistencia digna de mejor causa ya que se le destinan dos artículos 699 y 768, aunque el trata­ miento sea a partir de perspectivas diferentes. El art. 699 forma parte del Capítulo III del Título Catorce y atiende a las competencias. Su texto es suficientemente expresivo: Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo pri­ mero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la com­ petencia de la Junta especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta local al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos se­ ñalados en esta ley.

PLURALIDAD DE OBJETOS PROCESALES

273

El art. 768, con propósitos aparentemente distintos, ratifica la misma regla al disponer: Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligacio­ nes patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabaja­ dores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699. Una situación parecida, quizá con mayoría de razón, se ha planteado de he­ cho ante los tribunales de trabajo con motivo de las demandas presentadas en contra de empresas de competencia local de las que se reclam an res­ ponsabilidades por riesgos profesionales. Por regla general, o bien las empresas llaman a juicio al IMSS para que las releve de esas responsabilidades o los mis­ mos actores lo llaman a juicio. Sin embargo, como las reclamaciones de asegura­ dos y beneficiarios en contra del Instituto, deben ventilarse ante la JFCA, de acuerdo al art. 275 de la misma ley, (art. 295 LSS de 1997), las juntas locales se declaraban incompetentes sólo respecto del IMSS, remitiendo copias de las actua­ ciones, en lo necesario, a la JFCA. La Cuarta Sala de la SCJN ha establecido, sin embargo, jurisprudencia, bajo el número 30/94, el 15 de agosto de 1994, en el sentido de que en esas situa­ ciones debe conocer del asunto la JFCA. El texto es el siguiente: S e g u r o S o c ia l , p l u r a l id a d M e x ic a n o d e l , f u e r o f e d e r a l

d e d e m a n d a d o s si u n o d e e l l o s es e i . a t r a c t iv o .

I n s t it u t o

—Si de la demanda laboral se advierte que uno de los codemandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del cual se ejercitan acciones de carácter principal, se actualiza la hipóte­ sis contenida en los artículos 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1), de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo, que establece que son de la competencia exclusiva de las autorida­ des federales los asuntos relativos a empresas administradas en forma descentra­ lizada por el gobierno federal. Por tanto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es la autoridad competente para conocer del juicio respectivo en su to­ talidad, pues no obstante que los demás demandados no se encuentran en los supuestos de los preceptos mencionados, por haberse ejercitado todas las accio­ nes en una sofá demanda laboral, no debe dividirse la continencia de la causa. Competencia 7/88.—Entre la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Tres de la Local de Concilia­ ción y Arbitraje de Guadalupe, Nuevo León.—16 de mayo de 1988.—Unani­ midad de cuatro votos.— Ponente: Felipe López Contreras.—Secretario: Rolando Rocha Gallegos. Competencia 180/88.—Entre la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje de Nuevo León y la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—9 de enero de 1989.—Cinco vo­ tos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Pablo V. Monroy Gómez. Competencia 27/89.—Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora y la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Conciliación y Arbitraje.—17 de abril de 1989.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Carlos Ronzon Sevilla. Competencia 56/90.—Entre la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Número Nue­ ve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—3 de septiembre de 1990.—Cin­ co votos.—Ponente: José Martínez Delgado.—Secretario: Jorge Octavio Velázquez Juárez. Competencia 172/94.—Entre la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbi­ traje de Gómez Palacio, Durango.—10 de agosto de 1994.—Cinco Votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. ■*!

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5. P r o c e d im ie n t o

d e a c u m u l a c ió n

La acumulación puede decretarse de oficio por la JCA (art. 766) o a instancia de parte (art. 7 6 6 en relación a los arts. 761 y ss.). En ese último caso debe promoverse la acumulación por la vía incidental de previo y especial pronunciamiento (art. 7 6 2 ). Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo (art. 7 6 7 ). 6. E fectos

d e la a c u m u l a c ió n

La acumulación puede surtir efectos sobre la tramitación del proceso, obligando a que se ventilen todas las pretensiones en uno solo, lo que implica la nulidad de lo actuado en el juicio o juicios acumulados (art 769-1) o bien afecta solo a la resolución final, de manera que las diferentes pretensiones puedan tramitarse individualmente pero resolverse conjuntamente (art. 769-11). La primera regla se sigue para las acumulaciones derivadas de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones (art. 766-1). La segunda regla se observa respecto de las hipótesis planteadas en las res— tantes fracciones del art. 766 (II, III y IV ). 7. J u n t a c o m p e t e n t e p a r a e l t r á m it e d e l a a c u m u l a c ió n De conformidad con lo dispuesto en el art. 770 será competente la JCA que hubiere prevenido. Esa expresión rara significa, en el lenguaje forense, que ha habido un juez que se ha adelantado a conocer de un juicio determinado, según explica Pallares, recordando las ideas de Cornejo (Voz: “prevención” en el Diccionario cit., pp. 626-627). En el caso será competente la junta que hubiere conocido en primer término del asunto. No existe regla legal que determine en qué momento se produce la preven­ ción. Podrían considerarse diversas alternativas: la fecha de presentación de la demanda o la fecha en que se da entrada a la demanda, lo que implica ya un acto jurisdiccional de la junta. Sin embargo, la regla más objetiva sería aquella que tome en cuenta la fecha de la presentación de la demanda. De otra ma­ nera se podrían producir situaciones irregulares.

CAPITULO XXIV PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES

SUMARIO 1. Relaciones jurídicas activas y pasivas.—2. Las relaciones jurídi­ cas activas.—3. Los derechos subjetivos procesales.—4. Potestades.— 5. Facultades.—6. Relaciones jurídicas pasivas.—7. Cargas.—8. Obli­ gaciones.—9. Sujeciones. 1. R e l a c io n e s

ju r íd ic a s a c tiv a s y p a siv a s

En el proceso no solamente se ponen en juego intereses de quienes lo inician o de quienes acuden a él para defenderse. En realidad el proceso implica también responsabilidades. No hay que olvidar que asumiendo la característica de una obligación del Estado a través del órgano jurisdiccional competente, el propio Estado también está interesado en que el proceso se desarrolle cuanto antes y con el menor costo posible. En modo alguno le convienen los procesos largos que se acumulan en los archivos de los tribunales. Por esa razón junto al derecho subjetivo público de accionar o de excepcionarse, el Estado descubre facultades y deberes complementarios de las partes. Carnelutti, en el estudio detenido de la actividad de las partes en el proceso, ha establecido una clasificación respecto de las diferentes situaciones en que las partes se pueden colocar, tanto desde un punto de vista activo como desde un punto de vista pasivo. Quiere decir que las partes, más allá de su posición procesal, asumen responsabilidades semejantes en orden al desarrollo del pro­ ceso. Éstas se producen en un ámbito curioso que se inicia con derechos subje­ tivos para concluir con deberes rotundos. La primera dimensión de su ubicación procesal será positiva en cuanto se refleja en derechos que oscilan entre un grado mayor y un grado menor. La segunda, en sentido inverso, se inicia con deberes tibios para cerrar el abanico con deberes puros. A las posiciones positivas de las partes, Carnelutti, gran clasificador, a veces excesivamente complicado, las denomina “relaciones jurídicas activas”. A las segundas, “relaciones jurídicas pasivas”, nombres expresivos que, sin embargo, obligan a mayores precisiones que haremos enseguida (Instituciones del proceso civil, T. I, p. 312 y ss.).

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 2. L a s

r e l a c io n e s ju r íd ic a s a c tiv a s

Éstas pueden manifestarse en tres dimensiones, obviamente de distinta magnitud. Carnelutti las califica, respectivamente de derechos subjetivos procesales, po­ testades y facultades. Es importante precisar los conceptos y los alcances de cada una de ellas. 3. Los d e r e c h o s s u b j e t iv o s p r o c e s a l e s Ya hemos mencionado antes que la acción, desprendida de un contenido mate­ rial, asume la cualidad de un derecho subjetivo público para obtener la inter­ vención del órgano jurisdiccional y la composición de un conflicto. Ese derecho subjetivo no tiene como deudor a la parte contraria sino al titular del órgano jurisdiccional al que toca una obligación correlativa de ese derecho subjetivo. Es claro que no se puede confundir el derecho de acción con el acto que expresa la pretensión. El primero tiene un sujeto pasivo: el órgano jurisdiccional, y el segundo no. El derecho subjetivo de acción no exige la existencia de un derecho material que la sustente. Basta invocarlo. De esa manera Carnelutti encuentra que “dicha acción compete a cualquier ciudadano” (p. 318). 4. P o testa des

En una primera versión Carnelutti entendía que junto a los derechos subje­ tivos deberían reconocerse potestades a quienes, en su condición de represen­ tantes o de apoderados de los titulares del interés jurídico procesal, no podían ejercer derechos subjetivos por no ser propios los que les correspondía hacer valer en el proceso. Después cambió de opinión sustituyendo el concepto de po­ testad por el de poder. En definitiva se trata de expresar que tanto el apoderado como el representante “operan parcialmente para la tutela de ese mismo inte­ rés, y no, en cambio, con imparcialidad en orden a la justa composición de los dos intereses opuestos” (p. 330). En rigor la distinción cameluttiana es excesivamente sutil, lo que resulta frecuente en el ilustre profesor italiano, a veces difícil de entender y de explicar. La diferencia entre potestad y poder parece, en realidad, intrascendente, a partir de un hecho real: quienquiera que ejerza esa facultad, lo hace en interés de una parte, aunque pierda intensidad la actuación del intermediario frente a la que podría ejercer el titular del derecho por sí mismo. En otras palabras: surte el mismo efecto la demanda formulada por el apoderado que la que presenta el titular del derecho si se advierte que el art. 6 92 LFT dispone que “Las- partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado le­ galmente autorizado’’.

PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES

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5. F a c u l t a d e s

En el proceso las partes están facultadas para ejercer determinados derechos por si mismas. Otros derechos están subordinados a la acción del responsable juris­ diccional. Carnelutti, de nuevo sutil, dice que “hay facultad, y no derecho sub­ jetivo, cuando el poder de las partes no es el prins, sino el posterius, de la obliga­ ción del juez, por lo cual la parte puede hacer porque el juez debe dejarla hacer, y no que el juez deba hacer o no hacer porque así lo quiera la parte” '(p. 330). Parece oportuno convertir en ejemplo el concepto. En tanto la JCA no abra la etapa de demanda y excepciones es evidente que el actor no podrá ex­ poner su demanda, ratificándola o modificándola, como lo autoriza la fracción II del art. 878. Hay, pues, un condicionamiento procesal independientemente de que la autoridad no pueda dejar de otorgar la facultad a la parte. 6. R e l a c io n e s

ju r íd ic a s p a siv a s

También en un orden descendente que expresa, al principio, responsabilidades muy cercanas al ejercicio de un derecho para concluir en sometimientos, más allá de la voluntad, al mandato de la autoridad, Carnelutti distingue tres rela­ ciones jurídicas pasivas: la carga procesal, la obligación procesal y la sujeción procesal. 7. C a r g a s Es válido abandonar brevemente a Carnelutti para recurrir al prodigioso procesalista que fue Eduardo J. Couture, dueño de una difícil sencillez en el mundo complicado de los conceptos procesales. El maestro uruguayo nos dice que “En cierto sentido, la noción de carga es opuesta a derecho” con lo que insinúa una relación familiar importante. “Desde este punto de vista —precisa Couture—, la carga funciona, diríamos a double face; por un lado el litigante tiene la fa­ cultad de contestar, de probar, de alegar; pero tiene el mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que si no lo hace oportunamente se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones (Fundamentos del derecho procesal civil, Aniceto López, Editor, Buenos Aires, 1942, pp. 81-82). Para Car­ nelutti, a su vez, “carga es la subordinación de uno o más intereses del que sufre la carga a otro interés suyo impuesto haciendo de ella una condición para la obtención de dicho interés; el juez tiene que proveer sobre la demanda y de lo contrario es castigado; la parte tiene que proponer la demanda y de lo contrario no puede obtener la tutela de su interés en la litis” (p. 332). La carga, así entendida, se convierte en un derecho de ejercicio necesario, no obligatorio. Responde a la idea de regla técnica. De ellas ha dicho Eduardo García Máynez que postulan una necesidad condicionada. “Si una persona se propone ir de A a B por el camino más breve, tomar la línea recta es para ella una necesidad, no un deber. Nadie le obliga a optar por tal camino; pero si

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DESECHO PROCESAL DEL TRABAJO

quiere realizar su empeño no podrá prescindir del único medio idóneo” (Intro­ ducción al estudio del derecho. Distribuidores: Porrúa Hnos. y Cia., México, 1940, T. I, p. 13). A partir de las reglas laborales nuestras, lo que hace abandonar, en alguna medida, la clasificación de Carnelutti aunque no su terminología, las cargas pro­ cesales serían las siguientes: 7.1. Carga de impulso inicial. El art. 685 señala que “El proceso del de­ recho del trabajo... se iniciará a instancia de parte1'. Por ello es sustancial­ mente dispositivo. 7.2. Carga de impulso subsiguiente. Dice Carnelutti que “El impulso de parte puede darse tanto para seguir procedimiento a procedimiento en el mismo proceso, como para hacer seguir acto a acto en el mismo procedimiento” (p. 335). No obstante, en el proceso laboral existe una clara tendencia al desarrollo automático, de manera que -no es necesaria la instancia de parte para que a; una etapa siga otra. En el art. 879, relativo a la etapa de demanda y excepciones, se indica que “La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes”. La ley no lo dice de manera expresa, pero el paso de una etapa a otra se produce por la sola decisión de la junta. Inclusive, en el art. 883 se dispone que la junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, sin necesidad de pedimento de parte. A pesar de ello, se pueden producir en el proceso laboral situaciones de sus­ pensión indefinida del proceso, v. gr., cuando se encuentra pendiente el desahogo de alguna prueba que deba diligenciarse por exhorto. Precisamente por ello se establece la institución de la caducidad (art 773), si bien la tendencia-es que la propia autoridad se encargue de impulsar el negocio, mediante requerimientos de su presidente al actor (art 772). En razón de esa situación, no obstante ser difícil que se produzca la cadu­ cidad, sí existe la carga de impulso subsiguiente que menciona Carnelutti. 7.3. Carga de información. Dice Carnelutti que “La carga de información atañe a lo que el juez debe saber para poder proveer mediante el proceso cognitivo o ejecutivo, acerca de la litis o acerca del negocio” (p. 336). Esta carga se manifiesta en la exposición de las razones, subdivisibles en motivos y conclu­ siones y “en cuanto al proceso de expropiación de los bienes de los cuales debe servirse piara la satisfacción del acreedor” (pp. 336-337). La carga de información no es absoluta. Carnelutti advierte que no incluye los hechos notorios, las normas jurídicas, las reglas de la experiencia, los hechos históricos y los hechos que justifiquen el poder del juez. Pero sí obliga a expresar los motivos que fundan, en los hechos, las pretensiones y a exponer las conclu­ siones (entre nosotros, “alegatos”) de buena probanza. Las reglas elementales a propósito de la formación de la demanda estable­ adas en la LFT obligan a una muy escasa información. En el art. 872 se indica que “El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que

PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES

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funde sus peticiones.. .” en tanto que para la contestación se exige una mucho más detallada. El demandado, al oponer sus excepciones y defensas, debe refe­ rirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda. Pero, además, si incurre en silencio o evasivas, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia (art. 878-IV). No existe, en rigor, la carga de producir alegatos cuya eficacia es práctica­ mente nula, a pesar de que la ley ordena que se otorgue a las partes término para alegar, cuando no existe controversia respecto de los hechos (art. 882) y que se permita a las partes formularlos verbalmente al concluir la etapa de desa­ hogo de pruebas (art. 884-1V ). Finalmente, por lo que se refiere al deber de información para la expro­ piación de bienes, expresión que habría que traducir por “embargo”, en realidad la designación de los bienes la hace el actuario. Tampoco se exige en la ley que el deudor condenado dé a conocer la lista de bienes (ver art. 950 y ss. LFT). 7.4. Carga de la prueba. A pesar de que a partir de la reforma de 1980, la carga de la prueba se ha imputado francamente al patrón (art. 784), existe sin duda como exigencia bilateral bajo ciertas circunstancias, que forzarían al tra­ bajador actor a producirla, v. gr., en una demanda de nivelación salarial o en una reclamación derivada de un riesgo de trabajo. Sin embargo, la carga pa­ tronal es infinitamente mayor y ha convertido al proceso laboral, desde esa pers­ pectiva, en una aventura peligrosa. 7.5. Carga de exhibición. Para Carnelutti consiste en el sometimiento de la persona y de sus cosas a la inspección, cuando existe una orden del juez (p. 348). La prueba de confesión, prevista en el art. 786 constituye, sin duda, una carga de exhibición personal como lo es, respecto de las cosas, la que resulta de la inspección ofrecida por una parte respecto de objetos o documentos de la otra (arts. 827 y ss.). El sometimiento personal a la inspección parecería extraño, salvo en la mo­ dalidad de la confesión, si no existiera la posibilidad de tener que someter a examen médico a cualquiera de las partes, pero especialmente a los actores, bajo múltiples circunstancias (riesgo de trabajo, inhabilidad manifiesta, enfermedad contagiosa, etc.. ..). Y aunque resulte dudoso que se pueda obligar al sujeto a su examen m-anu militan, como dice Carnelutti (p. 369), existen recursos pro­ cesales aún más eficaces, v. gr., el de tener por cierto lo que la parte contraria pretende acreditar con esa prueba, si los documentos no se exhiben o si el su­ jeto no acepta el examen médico que como prueba pericial se hubiere ofrecido. Carnelutti invoca, además, las cargas financieras que obligarían al pago por las partes del costo del proceso. No tienen paralelo en nuestro proceso laboral. Su omisión en esta clasificación es absolutamente consciente. 8. O b l ig a c io n e s

Descubre Carnelutti que en el juicio se produce un interés público en la ade­ cuada administración de la justicia que no puede quedar subordinado a la sola

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

acción de las partes. Ese interés no se satisface con las cargas procesales, tan cerca de los derechos como de las obligaciones y constriñe a constituir deberes de las partes: obligaciones, que no siendo recíprocas, encuentran su acreedor en el interés público concerniente a la justa composición de la litis (p. 356). Esas obligaciones se manifiestan, fundamentalmente, a través de la sanción y son, esencialmente, obligaciones de no hacer visiblemente ubicadas junto a las cargas procesales de manera que no ceda la parte al impulso de no cum­ plirlas suponiendo en juego solo su propio interés. A través de la sanción el Estado manifiesta la importancia que le da a la satisfacción de la obligación. Para Carnelutti esas obligaciones son relativas al impulso procesal; a la in­ formación procesal; a la prueba; al costo del proceso y al resarcimiento del daño. 8.1. Obligaciones relativas al impulso procesal. Para satisfacer ese impulso, esto es, para lograr que los interesados acudan al proceso y no a otras formas distintas de tutela de sus intereses, el Estado prohíbe recurrir a la fuerza y ha­ cerse justicia por su propia mano. Entre nosotros ello estaría sancionado por el art. 17 de la Constitución federal, a cuyo tenor: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales es­ tarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Es claro que una norma de esa naturaleza está apoyada, además, en las dis­ posiciones de los códigos penales que sancionan los actos de violación de sus principios. 8.2. Obligaciones relativas a la información procesal. Las partes deben con­ ducirse en juicio con lealtad y probidad, dice Carnelutti, aludiendo al deber de información que a cada una de ellas toca. “La fórmula más antigua y exacta al respecto es precisamente la del deber de verdad; el hombre probo e ideal re­ chaza toda tentación de esta índole y no calla ni altera la verdad aunque pueda lesionar a su interés” (p. 357). La LFT no es ajena a esa preocupación. En et art. 722 dispone que “Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurran si declaran falsamente ante autoridad. Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercimiento alguno”. Adicionalmente a las penas previstas en los códigos penales, en materia la­ boral se han creado delitos específicos. En el art. 1006 LFT se indica que “A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general que rija en el lugar y tiempo de residencia de la junta. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana”.

PODERES Y DEBERES DE LAS PARTES

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8.3. Obligaciones relativas a la prueba. Vinculadas muy estrechamente a la obligación de información procesal, Carnelutti invoca las obligaciones relacio­ nadas con las pruebas. Hace así referencia a la obligación de decir la verdad, al delito que resulta de alterar el estado de los lugares o de las cosas que deben ser inspeccionadas y a la falsificación de las pruebas directas y las presunciones. Por último alude a la obligación de no concurrir a la formación de un falso testimonio del tercero o de una falsa pericia (pp. 358-359). Las disposiciones mencionadas en el inciso precedente son buena prueba de la preocupación del legislador mexicano por ese tipo de obligaciones procesales de no hacer. Cabría agregar que la prueba confesional debe rendirse bajo pro­ testa de decir verdad (art. 790-III) y que los testigos declararán en iguales tér­ minos con advertencia de las penas en que incurren los falsos (art. 815-IV), lo que alude sin duda alguna a la misma preocupación: no deben las partes actuar de mala fe ni en términos tales que el uso de artificios procesales sea la medida de su conducta. No está de más recordar que las demás obligaciones cameluttianas, referidas a los costos de los procesos y al resarcimiento del daño, no tienen cabida en nuestro sistema laboral que no acepta la condena en costas ni exige precio por la impartición de la justicia. Al menos, formalmente. 9. S u je c io n e s

Pone en duda Camelutti que la ley sea eficaz para sujetar a la parte, más allá de la carga procesal o de la obligación de no hacer, a una obligación pasiva de someterse a un interrogatorio o a una inspección personal. Sin embargo afirma que esa sujeción es clara cuando se trata de los bienes, que pueden ser objeto de embargo y de enajenación forzada (pp. 368-369). La exigencia de presentación manu militari, como la califica Camelutti, se puede dar entre nosotros con absoluto rigor. La LFT sanciona, como medios de apremio, la multa, la presentación de la persona con auxilio de la fuerza pú­ blica y el arresto hasta por treinta y seis horas (art. 731) “para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para ase­ gurar el cumplimiento de sus resoluciones”. La posibilidad del embargo de bienes y su remate en almoneda pública constituye una norma tradicional de conducta para obtener el cumplimiento de los laudos condenatorios de pago.

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CAPITULO XXV

PODERES Y DEBERES DE LOS TERCEROS SUMARIO

1. Generalidades.—2. El derecho a comparecer a juicio.—3. De­ beres con respecto a las pruebas.—4. Deberes y derechos con respecto a los bienes.—5. Los informes de las autoridades.—6. El testimonio de la autoridad.—7. Medios de apremio. 1. G en er a lid a d e s

La intervención de los terceros en un juicio laboral constituye una posibilidad recogida por la ley. Ello puede ocurrir en la medida en que sean convocados a la vista de un interés presumible en las consecuencias del conflicto o por su propia iniciativa. Ya aludimos antes (supra cap. XIX) a las distintas alterna­ tivas en que ello puede ocurrir. La intervención de los terceros, en otro grado, es importante en virtud de que deben suministrar pruebas o bienes, según recuerda Carnelutti (Institucio­ nes. .., T. I, p. 374), lo que crea un complejo de reglas de mayor importancia a las que nos referimos enseguida. Finalmente las autoridades que no gestionan el proceso también pueden quedar obligadas a proporcionar informes o testimonio, lo que evidentemente ocurre en un plano diferente al que se produce tratándose solo de particulares. 2. E l d e r e c h o a c o m p a r e c e r a j v i c i o En el art. 690 LFT se dispone lo siguiente: Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la junta. Las dos hipótesis más frecuentes, a que antes aludimos (supra, Cap. X IX ), son las de tercería y de coadyuvancia (que también es una forma de tercería) y que Chiovenda califica de adhesión procesal (Derecho procesal civil, T. I, p. 37). Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera, en sus comentarios al art. 690 señalan que “Este precepto consigna la figura del “tercero interesado” en juicio, el que podrá ser llamado por la junta a solicitud de cualquiera de las

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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

partes o de oficio, cuando de las constancias procesalés se puede' desprender la necesidad de su presencia en el proceso. Si la demanda se endereza en contra del “tercero interesado”, éste se convierte en demandado” (Ley federal del trabajo de 1970. Reforma procesal de 1980. Edit. Porrúa, S. A., 51a edic., México, 1984, p. 346). No está de más recordar que esa condición, sin embargo, no transforma al tercero en parte en los mismos términos en que lo es el demandado original. Tratándose del proceso de cognición puede ocurrir que el papel del tercero, di­ rigido a coadyuvar, no tenga la misma jerarquía que el del demandado princi­ pal. En todo caso nos remitimos a lo antes dicho (supra, cap. XIX, N° 4). Es importante advertir que las juntas pueden negarse a llamar a juicio a un presunto tercero interesado bajo cualquier consideración. Esa conducta podría implicar una violación procesal que, sustancialmente, tendría que ser reparada en el laudo, razón por la cual no se considera procedente que en contra de esa ne­ gativa se formule demanda de amparo indirecto. La Segunda Sala de la SCJN ha resuelto la contradicción de tesis I5/2000-SS y establecido la jurisprudencia 63/2000 sustentando ese criterio, de la siguiente manera: T er c e r o in ter esa d o en el p r o c eso la boral . E l a u t o q u e declara n o ha ­ LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, prom u eva n c o n t r a EL LAUDO.—De la interpretación sistemática de lo dis­ ber

puesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, frac­ ción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violacio­ nes revistan una ejecución irreparable, esto es cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La negativa de la Junta a lla­ mar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye la afectación di­ recta e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan gra­ ve o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional inmediato sin esperar a que se dicte el laudo en contra del cual procede el amparo directo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedi­ miento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para llamar a juicio a las personas mencionadas y resolver lo que en derecho proceda. Contradicción de tesis 15/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Cole­ giado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el Primer Tribunal Cole­ giado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López. Tesis de jurisprudencia 63/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciséis de junio del año dos mil.

PODERES Y DEBERES DE LOS TERCEROS 3. D eberes

285

c o n respecto a las pruebas

El art. 783 dispone que ‘Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga co­ nocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al escla­ recimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje”. Las personas ajenas al juicio cumplirán ese mandato, bien rindiendo testimo­ nio, bien poniendo a disposición de la autoridad los documentos para que en vía de inspección sean examinados. Hay ciertas limitaciones, sin embargo, a la obligación de rendir testimonio. La LFT, en su art. 785, prevé imposibilidades de asistencia “por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta”, en cuyo caso la junta puede trasladarse al domicilio en que se encuentre el testigo. El art. 170 del CFPC, que sería apli­ cable supletoriamente en aquellas disposiciones que expresen principios generales del derecho (art. 17 LFT) indica que se les deberá tomar declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren. En todo caso los terceros deberán conducirse con verdad, de acuerdo a la buena fe procesal a que aludimos en el capítulo anterior, y en caso de no hacer­ lo, serán sancionados por declarar falsamente (art. 815-IV). Con respecto a los documentos, sólo tienen los terceros la obligación de exhibir­ los para su inspección (art. 828). El art. 137 del mismo CFPC antes citado, más categórico, indica que “la copia testimonial se tomará en el escritorio del estableci­ miento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados”. 4. D eb er es

y d erech o s c o n r especto a los b ien es

Los terceros pueden quedar afectos, con relación a los bienes, tanto porque sean depositarios de bienes del demandado al que se somete a una diligencia precau­ toria o a un embargo definitivo (v. gr., una cuenta bancaria), bien porque sean deudores del propio demandado y su crédito pueda ser materia de embargo a su acreedor, a efectos de que se le sustituya por el ejecutante. Pero también pueden quedar afectados los terceros a los que se embarguen bienes de su pro­ piedad, bajo la hipótesis de que se trata de bienes del demandado o porque te­ niendo algún crédito o garantía constituidos sobre bienes ajenos, estos sean motivo de un embargo en el que se invoquen derechos de preferencia. La LFT no hace referencia especial a la primera situación aun cuando regula situaciones análogas. En el art. 958 se dispone que siendo los bienes embargados créditos, frutos o productos, se notifique al deudor o inquilino que el importe del pago lo haga al presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Tratándose de créditos litigiosos, el embargo debe notificarse a la autoridad que conozca del juicio respectivo, dándole a conocer el nombre del depositario a fin de que pueda desempeñar sus obligaciones (art. 961). Con respecto a las situaciones que derivan de los embargos en bienes del ter­ cero o existiendo créditos preferentes, la LFT establece reglas a propósito de las tercerías y de las preferencias de crédito que oportunamente examinaremos (arts. 976 a 981, inclusive).

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5. Los INFORMES de las autoridades ' El art. 783 que antes transcribimos obliga a las autoridades que tengan conoci­ miento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclareci­ miento de la verdad, a aportarlos, cuando Sean requeridas por las juntas. Trueba Urbina y Trueba Barrera opinan que si las autoridades no cumplen esa obligación, las juntas podrán dictar en su contra medidas de apremio (ob. cil., p. 375), criterio que no comparto, ya que ello generaría dependencia de las demás autoridades hacia las JCA independientemente de las responsabilidades en que puedan incurrir y que serán exigibles de acuerdo a la Ley federal de res­ ponsabilidades de los funcionarios públicos. 6. E l

t e s t im o n io de a u to r id a d

El art. 813 LFT, en su fracción IV señala que “Cuando el testigo sea alto fun­ cionario público, a juicio de la junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable”. Es discutible que las juntas puedan discriminar sobre las posibilidades de de­ claración de los funcionarios públicos. Sin embargo tampoco resulta lógico acudir a lo dispuesto en el art. 171 del CFPC que hace referencia específica a los fun­ cionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el art. 108 constitucional. Su texto es hoy excesivamente amplio, a partir de la reforma de 28 de diciembre de 1982. El anterior hacía sólo referencia a los senadores y dipu­ tados al Congreso de la Unión, magistrados de la SCJN, secretarios de despacho y Procurador general de la República. El nuevo texto incluye a los represen­ tantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Judicial Federal y Ju­ dicial del Distrito Federal, “a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza de la administración pública federal o en el Distrito Federal”. Un problema complementario, sólo resuelto de hecho por las JCA se deriva de que alguna de las partes ofrezca la prueba testimonial o, inclusive, confesio­ nal, de un alto funcionario de una institución pública descentralizada. La ley no prevé el caso y la solución, cuasi salomónica, ha sido la de equipararlos a los al­ tos funcionarios públicos, lo que no son evidentemente. 7. M ed io s

de a prem io

La comparecencia de los terceros o la exhibición de documentos en su poder puede forzarse con las medidas de apremio previstas en el art. 731 que implican verdaderas sujeciones, sin perjuicio de las sanciones penales aplicables a los testi­ gos que llegaren a declarar con falsedad y a que antes hicimos referencia. La naturaleza imperativa de esa posibilidad de actuación de las juntas aparece, inclusive, reforzada, por lo previsto en el art. 732 cuyo texto es impresionante: Artículo 732. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se im­ pondrán de plano, sin sustanciación alguna, y deberán estar fundadas y moti­ vadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta ley. Estas medidas podrán ser impugnadas mediante el recurso de reclamación (arts. 853 y 854 LFT).

III.

LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO XXVI

IDEAS GENERALES SUMARIO

1. Generalidades.—2. Las ideas dominantes sobre el acto jurídico procesal.—3. Algunas ideas personales.—4. Actos jurídicos en general y actos procesales.—5. El hecho jurídico procesal.—6. El llamado "negocio jurídico” procesal.—7. La trascendencia del acto jurídico procesal. 1. G e n e r a l id a d e s

Este es un tema típico de la Teoría general del proceso. Referirlo de manera exclusiva al derecho procesal del trabajo parecería un intento carente de jus­ tificación. Por ello en este capítulo se encontrarán escasas menciones de situa­ ciones estrictamente laborales. Señala Chiovenda que “El concepto de acto procesal tiene gran importan­ cia en la aplicación de la ley procesal” (Derecho procesal civil, T. II, p. 256) lo que se manifiesta particularmente en las situaciones de caducidad de la ins­ tancia que se pueden presentar en el proceso cuando durante cierto tiempo no se actúa. Esa falta de actuación ha de referirse a los actos procesales, lo que quiere decir que pueden producirse acontecimientos que no sean procesales aun­ que tengan relación con el proceso, v. gr., el otorgamiento de un mandato o la solicitud de copias certificadas. En realidad el concepto de acto procesal debe vincularse a la característica esencial del proceso, ya apuntada antes (supra, cap. I), en el sentido de que se trata de una sucesión de actos. Carnelutti ha dicho, precisamente que el proceso es “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los manda­ tos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas” (Instituciones. . . , vol. I, p. 21-22) y Calamandrei encuentra en el proceso un orden y relación de tiempo y de lugar de sus actos singulares (Instituciones..., vol. I, p. 324). 287

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El problema más importante que suscita el tema se refiere, sin embargo, a la determinación de qué acontecimientos relacionados con el proceso tienen, precisamente, el carácter de actos procesales. Sobre el particular no existe una opinión unánime. Camelutti y Guasp por ejemplo, afirman que los actos jurí­ dicos procesales son una especie de los actos jurídicos de derecho privado, si bien las consecuencias de la identificación, no siempre absoluta, hace enorme­ mente complicado el tema. En general los actos jurídicos privados suelen vincularse a la manifestación de una voluntad dirigida, más o menos consciente y libremente, a la producción de determinados efectos jurídicos que necesariamente han de consistir en la mo­ dificación de una relación jurídica preexistente y, como consecuencia derivan en el nacimiento, modificación, transmisión o extinción de obligaciones y dere­ chos. El problema consiste en que en el proceso se pueden producir con clari­ dad esas manifestaciones de voluntad y sus efectos, v. gr., al formularse la de­ manda, pero también hay ocasiones en que esa voluntad se esfuma y resulta muy difícil, si no imposible, encontrarla. Es el caso, por ejemplo, de la decla­ ración de un testigo o de un acto de inspección por un actuario al servicio del tribunal. En ambos casos es claro que no se actúa en función de la voluntad sino del deber y las consecuencias difícilmente se podrá afirmar que crean, modi­ fican, transmiten o extinguen obligaciones o derechos. La cuestión se complica si se contempla un hecho evidente: hay actos pro­ cesales anteriores al proceso, v. gr., el compromiso contractual de sometimiento a determinada competencia para el caso de controversia sobre los derechos y obligaciones pactados, en tanto que hay actos dentro del proceso que no son procesales, como antes lo señalamos. Camelutti ha dicho y estamos de acuerdo con él que “la procesalidad del acto no se debe a su cumplimiento en el pro­ ceso sino a su valer para el proceso” (ob. cit., vol. I, p. 425) y recuerda que hay actos realizados en el proceso que pueden no ser procesales (por ejemplo, la renuncia o el reconocimiento a la pretensión) (ibidem). Anticipamos que el tema respecto del cual la lectura de las opiniones domi­ nantes da la idea de que se trata de algo apenas explorado, con enormes difi­ cultades sistemáticas a partir de los intentos de clasificación, de determinación de los requisitos de los actos procesales y de las cuestiones de nulidad, autori­ zaría a proponer alguna solución que atendiera, simple y sencillamente, a las siguientes premisas: a) La distinción fundamental entre actos procesales y actos que se pro­ ducen durante el proceso. Esto permitiría, tal vez, ubicar el problema en una doble dimensión: si se trata del ejercicio del derecho de acción, con todas sus consecuencias, inclusive las que derivan del derecho de contradicción y de la participación de autoridades y terceros, las conductas que se produzcan, volun­ tarias, debidas o necesarias, constituirán actos procesales, aunque no sean gene­ radoras de derechos y obligaciones, ni los-modifiquen, transmitan o extingan. Por el contrario, cuando se trate del juego de las pretensiones y de la oposición a la pretensión, los actos consecuentes realizados por las partes para suspender

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o poner fin a la controversia, serán actos de derecho privado con motivo de un proceso pero no actos procesales. b) Como consecuencia de 16 anterior, en el acto procesal importará su in­ fluencia sobre la marcha del proceso y no los efectos sobre las partes. Lo que quiere decir que un acto procesal no lleva necesariamente implícita la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, v. gr., la de­ claración de un testigo. En todo caso esa declaración podrá influir en la sen­ tencia o laudo, pero en sí misma no es un acto constitutivo, modificativo, trans­ misor o extintivo de obligaciones o derechos sin que se pueda dudar que cons­ tituye un acto procesal típico. c) Los actos procesales pueden ser voluntarios, pero no necesariamente lo son. La demanda es un acto voluntario, pero la voluntad se diluye en la carga probatoria que convierte al acto en necesario. El juzgador, juez o JCA no tfjerce un acto de voluntad al intervenir en el proceso, sino un acto de poder que envuelve, desde otra perspectiva, una conducta obligatoria. La disposición del art. 685 LFT que impone a las juntas el deber de tutelar a los trabajadores perfeccionando sus demandas, no se refiere definitivamente a un acto de volun­ tad sino a un acto debido. Nadie puede dudar que se trata, sin embargo, de un acto procesal. d) Los actos procesales pueden conducir a la realización de actos no proce­ sales pero vinculados al proceso. En materia laboral, específicamente, la con­ ciliación corresponde a una etapa del proceso laboral que se cumple haya o no resultados positivos en el intento. Pero si se alcanza un arreglo, la consecuencia no es un acto procesal, sino un convenio constitutivo de un acto jurídico pri­ vado o social. De la misma manera, el acuerdo de voluntades de las partes, que no es un acto procesal, puede influir sobre el proceso, v. gr., cuando las partes solicitan la suspensión del procedimiento, renuncian a la prueba por estimar que se trata de un punto de derecho (art. 878-VTII LFT) o dejando a un lado el procedimiento contencioso, someten un conflicto de huelga a un laudo arbitral (art. 469-III). e) La naturaleza procesal de los actos no derivará de datos particulares de los sujetos, o de la manera de expresarse el acto o de sus causas. En ese sen­ tido tiene razón Guasp cuando afirma que el único criterio admisible para la clasificación de los actos procesales debe de atender a su función, esto es, a la influencia que ejercen, directa e inmediata, o tienden a ejercer sobre el pro­ ceso (T. I, p. 264). f) Una última característica habrá de referirse a la evidente influencia de la ley sobre los actos procesales. Si bien hay materias en que la voluntad de las partes puede influir sobre las reglas procesales (v. gr., el art. 1051 del Código de comercio señala que “El procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional. . . ”), en el caso particular de los procedimientos laborales la vo­ luntad de las partes no puede modificar su estructura. De esa manera los actos procesales, notables en la sucesión de etapas procesales, están fundamentalmente determinados por la ley.

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2. L as id e a s d o m in a n t e s s o b r e e l a c t o j u r íd ic o p r o c e s a l .

Podrían citarse múltiples criterios acerca de lo que son,' en realidad, los actos procesales. Sin embargo, fuerza es limitar la referencia a solo algunos autores. En el caso nos ha parecido prudente mencionar los criterios de Chiovenda, Carnelutti, Guasp y Devis Echandía, que podrían ser típicos de versiones no dema­ siado diferentes que en el fondo discrepan sólo en detalles. 2.1. Chiovenda. Para Chiovenda “llámanse actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal” (Derecho procesal civil, T. II, pp. 257-258). Su condición “procesal” no deriva de que “el acto sea diri­ gido necesariamente a la otra parte o llevado a su noticia. Y es un error —agrega Chiovenda— también limitar el concepto de acto de procedimiento a los actos de las partes” (pp. 258-259). Es importante para Criovenda distinguir los actos de procedimiento de otros actos análogos. Menciona los siguientes: a) Los actos jurídicos de los sujetos procesales que no tienen influencia inmediata en la relación procesal, “aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueden estar regulados por la ley procesal”. Es el caso de la expedición de un poder especial para el pleito, al que califica de “acto preparatorio”, si bien la presentación del poder es un “acto procesal efectivo” (p. 259). b) Los actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales. “Tales son las deducciones doctrinarias de las partes, puesto que el juez, como debe conocer el derecho, puede deducir sus conocimientos jurídicos tanto de las defensas de las partes como de los libros o de las discusiones con terceros... Así no es un acto jurídico el estudio que el juez hace del pleito, ya que no es sino la prepa­ ración del acto jurídico de la decisión” (pp. 259-260). c) Los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetas del proceso: tales como la petición de los actos del pleito hecha por el ministerio público (art. 346). Tampoco los actos realizados por testigos, peritos, etc., etc., son actos procesales, o si no en un sentido más amplio y diferente. . . ” (p. 260). Además Chiovenda reconoce la existencia de los simples hechos jurídicos procesales (fallecimiento de la parte, del procurador, pérdida de capacidad, eli­ minación del procurador de la matrícula, transcurso del tiempo, destrucción de un documento, declaración de guerra, etc. (p. 260). De lo dicho por Chiovenda parecería válido concluir que, en su concepto, el acto procesal lo es solo por los efectos respecto de la relación procesal, lo que pone el acento en la función del acto, como medida de su naturaleza y no en situaciones intrínsecas del propio acto: ser o no acto de voluntad, con exi­ gencias acerca de los términos en que deba producirse esa voluntad; formal o

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consensual, producido por sujeto legitimado, etc.. . . En todo caso otro dato definitivo sería el que el acto procesal no es sólo el acto de las partes sino tam­ bién el de la autoridad. Las manifestaciones de testigos y peritos podrían serlo sólo “en un sentido más amplio y diferente” según sus propias palabras. La referencia a la función del acto: constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal aclararía en Chiovenda el aspecto que atiende a ¡os efectos del acto, pero deja definitivamente en una zona oscura la determinación de su naturaleza intrínseca. 2.2. Camelutti. Camelutti asocia los hechos procesales a los hechos jurí­ dicos en general y dice de ellos que “son una especie de hechos jurídicos, deno­ tada por aquello de que el cambio jurídico, que el hecho produce, se refiere a una relación procesal” (Instituciones. .., T. I, p. 424) Para este autor, el acto procesal será una especie de hecho “el cual se tiene cuando la sucesión de las situaciones depende no tanto de un comportamiento cuanto de un juicio huma­ no; en cuanto el juicio se resuelve en acción, el acto resulta de ello. Pasando del hecho al acto —dice Camelutti— el hombre, de materia, se convierte en instrumento de la historia” (pp. 424-425). De ahí que el acto procesal sea “una especie de acto jurídico, denotado por el carácter procesal del cambio jurídico, en que se resuelve la juridicidad del hecho, esto es, el efecto jurídico del hecho material” (p. 425). Aparece también en Camelutti la idea de que “el desenvolvimiento del pro­ ceso depende en su mayor parte de actos más bien que de hechos, o sea de he­ chos.que son actos del hombre” (p. 425). Con ello pone de relieve que el pro­ ceso se mueve, fundamentalmente, al impulso de los actos procesales. Camelutti, en un claro avance respecto del pensamiento de Chiovenda, afirma, siguiendo las líneas generales de la teoría general del derecho en la cla­ sificación de los actos jurídicos, que en los actos procesales hay que distinguir la función de la estructura, criterio que le sirve para formular su clasificación. Desde el punto de vista funcional cabrá distinguir entre hechos constitutivos, extintivos y modificativos. Desde el punto de vista estructural los hechos pueden ser temporales, espe­ ciales y formales. A su vez, el punto de vista de la estructura puede contemplar el lado cuali­ tativo o el lado cuantitativo del acto. En el primer sentido distingue Camelutti entre operaciones, declaraciones e inspecciones. En el segundo, entre actos sim­ ples y actos complejos (p. 428). El pensamiento de Camelutti, de enorme importancia para la debida inte­ ligencia del tema, se desarrolla ampliamente al abordar la clasificación de los actos que integran cada uno de los grupos, pero ese es tema que trataremos en el Capítulo que sigue. 2.3. Guasp. Para Jaime Guasp “El tercero de los grandes elementos que integran la institución procesal es el de los actos que, en mayor o menor medida, lo componen” (Derecho procesal civil, T. I, p. 260), con lo que pone de mani­ fiesto la trascendencia del tema que nos ocupa. En particular Guasp, igual que

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Camelutti, estima que los hechos procesales son una especie de los Hechos jurí­ dicos y los define como “aquel suceso o acaecimiento por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución pro­ cesal” (p. 260). Guasp aporta un elemento novedoso: la referencia a que siendo los actos procesales una especie de los actos jurídicos cuya característica consiste en ser la expresión de una voluntad humana, podrán ser definidos como “aquel acto o acaecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que com­ ponen la institución procesal” (p. 260). En esa definición se pone de manifiesto que lo que caracteriza a un acto como procesal es la clase de influencia o repercusión que, produce: “Cuando tal influencia o repercusión opera sobre un proceso, la calidad procesal del acto puede afirmarse en principio, y a la inversa en caso contrario” (ibidem). Sin embargo deba anotarse, sostiene Guasp, que esa influencia debe ser inme­ diata o directa y no indirecta o mediata a través de actos distintos. “Cuando un acto produce efectos procesales de esta manera secundaria no es un verda­ dero acto procesal, aunque el autor del acto haya tenido en cuenta, primera­ mente, los efectos procesales de su conducta, y sean dichos efectos el único móvil de su actividad: por eso no son actos procesales, en nuestro derecho, el otorgamiento de un poder para pleitos o el pacto expreso de sumisión” (pp. 260-261). Con relación a la vieja polémica de si puede hablarse o no de negocios ju­ rídicos procesales, Guasp se inclina por negar esa posibilidad “si se atiende a la dirección tradicional, que ve en el negocio jurídico una declaración de volun­ tad privada que tiende a producir efectos jurídicos”. Afirma, además, que: “la solución negativa resulta preferible puesto que los efectos jurídicos de las decla­ raciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta, sino me­ diatamente, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte” (p. 261). Finalmente Guasp señala que de) concepto de acto procesal se desprende que son tres los elementos que integran su esencia: “el sujeto del que proceden, el objeto sobre que recaen y el acaecimiento o modificación de la realidad, acti­ vidad estricta, en que consisten” (p. 261). Con relación al sujeto Guasp acepta que hay actos unipersonales, cuando pro­ ceden de una sola voluntad y actos pluripersonales o colectivos cuando partici­ pan varios sujetos a la vez. El objeto del acto debe consistir, necesariamente, en algo exterior al sujeto. Se trata de un concepto amplio que puede quedar constituido lo mismo en una persona, cuando el juez ordena el reconocimiento pericial de una de las partes, como una cosa u objeto en sentido estricto, v. gr., cuando se entrega el bien mueble embargado al depositario, o en una actividad presente o futura, v. gr., cuando el órgano jurisdiccional emplaza al demandado para que comparezca ante él.

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La modificación de la realidad, o acaecimiento resultante del acto, que es una transformación del mundo exterior en que el acto mismo consiste, puede diferenciarse según que se trate de un acaecimiento permanente, o estado, o de un acaecimiento momentáneo, o evento. En el acaecimiento puede haber una faceta de producción, en virtud de la cual la voluntad humana pone el acto como existente, o una faceta de recep­ ción, cuando la voluntad humana provoca que el acaecimiento producido llegue a su destinatario. La producción de actividad, según Guasp, podrá ocurrir de dos maneras distintas: mediante una manifestación de voluntad destinada a obtener la mo­ dificación de la realidad que el acto produce “empleando signos del lenguaje, a lo que se llama declaración de voluntad en sentido estricto: caso, v. gr., de la demanda que inicia el proceso”, o bien, solamente mediante una exteriorización de la voluntad que aun cuando no declara explícitamente la modificación, no obstante la origina de hecho, dada la conducta del sujeto. Se trata de una simple manifestación de voluntad, “llamada a veces también operación o acto real: caso, v. gr., de la lectura de una providencia o de la entrega de un escrito” (p. 262). Las declaraciones procesales, que podrán ser expresas o tácitas, asumirán la forma de resoluciones, si emanan del órgano procesal y de peticiones, si provie­ nen de las partes. La producción y la recepción de actividad podrán consistir en un acaeci­ miento o varios, lo que da origen a los actos simples y a los actos complejos, respectivamente (p. 263).

Es discutible, por lo menos, el acento que pone Guasp en la naturaleza vo­ luntaria del acto procesal. Es claro que el juego de la voluntad acepta todo tipo de matices, lo que ha dado origen a las clasificaciones del acto jurídico que dis­ tinguen entre actos voluntarios, actos necesarios y actos debido (Ver mi Dere­ cho del trabajo, Editorial Porrúa, S. A., 10a edic., México, 1997, T. I, p. 528 y ss.). En los últimos la voluntad aparece francamente limitada y si se lleva el concepto a los actos procesales de terceros o de la autoridad, difícilmente se encontrará algún juego de voluntad. En todo caso, sólo el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un poder. '

2.4. Devis Echandía. El ilustre procesalista colombiano, afirma que los actos procesales son “simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren en él, o son consecuencia del mismo para el incumplimiento de la sentencia con intervención del juez (“Compendio de derecho procesal”. T. I: Teoría general del proceso. 10* edic., Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 405) lo que no resulta un concepto demasiado claro. Sin embargo precisa las ideas cuando señala que debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales, lo que acusa la influencia de Guasp, y que puede liaber hechos procesales, que no se originan en la voluntad de una persona, “pero ocurren durante el proceso y producen efectos jurídicos en el” (ibidem). Los actos procesales pueden provenir de las partes o del juez, quien también es sujeto de la relación procesal y autor de muchos de esos actos “sin los cuales

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el proceso sería imposible”. Pero otros funcionarios judiciales •pueden también realizar actos procesales, v. gr., los secretarios y subalternos, al notificar y correr traslado. Finalmente Hernando Devis Echaijdía acepta que puede haber actos proce­ sales provenientes de terceros ajenos al proceso que producen efectos jurídicos en éste, como las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos, la rendición de cuentas de secuestres, etc. (p. 406). 3. A l g u n a s

id e a s p e r s o n a l e s

Un examen de las características del acto procesal, en referencia particular al derecho procesal del trabajo, permitirá vincular el concepto de acto procesal a las siguientes premisas: a) El acto procesal se manifiesta necesariamente en conducta. Ésta puede estar motivada por una voluntad dirigida al fin buscado, por un estado de ne­ cesidad (carga procesal), o por el cumplimiento de un deber jurídico (actos de autoridad y de terceros que se someten a interrogatorio o a pericias). b) El acto es procesal en la medida en que sus consecuencias se producen respecto de un proceso, de manera inmediata y directa. c) Como el acto procesal deriva de una conducta, es obvio que requiere de un sujeto que lo ejecute. Estando necesariamente relacionado con el proceso, no todo sujeto está capacitado para ejecutar actos procesales válidos en ese pro­ ceso: solamente quienes estén legitimados para intervenir en é!. d) El sujeto legitimado para ejecutar actos procesales en un proceso de­ terminado habrá de satisfacer los requisitos de capacidad, legitimación, opor­ tunidad e idoneidad al realizar los actos. e) El proceso se produce dentro de determinadas vías procesales, habitual­ mente previstas en normas imperativas que, por lo mismo, no son renunciables. Ello no significa que las partes no puedan eliminar alguna de las etapas del proceso si resultan innecesarias. Pero en todo caso los actos procesales estarán necesariamente relacionados con las etapas del proceso. f) Dada la dinámica del proceso, la función de los actos procesales ha de referirse, necesariamente, a los distintos momentos del proceso mismo. En ese sentido, el esquema más simple atendería a las funciones de constitución, desa­ rrollo y terminación del proceso. g) No todos los actos que se producen durante el proceso o con motivo de él son procesales. También concurren actos privados (o sociales, en su caso) que influyen sobre el proceso pero que no son procesales aunque sean la conse­ cuencia de un acto procesal. El ejemplo más típico en materia laboral sería el negocio jurídico logrado en la etapa conciliatoria, que pone fin al proceso. La aprobación del convenio por la autoridad no constituye tampoco un acto procesal porque puede darse al margen del proceso (v. gr., en la hipótesis del art. 33, segundo párrafo LFT, que obliga a las partes a ratificar los convenios y liquidaciones, para su validez, ante la JCA en un acto evidentemente ajeno a un proceso).

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, h) Una precisión mayor del concepto de acto procesal, cuyo carácter instrumental es evidente, asociaría necesariamente a los actos procesales con el ejercicio de las acciones y s,us consecuencias, dejando a un lado los relacionados con las pretensiones que son necesariamente actos privados. i) El acto procesal puede ser unipersonal o pluripersonal. En el primer caso bastará una conducta para que se integre. En el segundo será necesaria la con­ currencia de varias conductas, asociadas (no obstante su carácter eventualmente contradictorio si se atiende a las pretensiones en juego) a un fin común. La de­ manda y la contestación suelen ser un acto unilateral, si bien en materia laboral la tutela de la JCA puede convertirla en un acto plurilateral (art. 685 LFT), pero hay actos necesariamente plurilaterales (v. gr., el desahogo de la prueba de inspección, periciales, informes de autoridad, etc., etc....) , j) El concepto de acto procesal, por lo mismo, debe construirse a partir de su estructura, de su función y de los efectos que produce. Estos no necesaria­ mente crean, modifican, transmiten o extinguen obligaciones o derechos. Puede tratarse, simplemente, de ejercicio de derechos que en sí mismos, independiente­ mente de su última finalidad, no alteran la situación jurídica antecedente. Esto es especialmente relevante en la etapa de desahogo de pruebas. 4. A ctos

ju r íd ic o s e n g e n e r a l y a c t o s p r o c e s a l e s

En términos generales, la doctrina coincide en señalar que los actos jurídicos ne­ cesariamente conducen al nacimiento, modificación, transmisión o extinción de obligaciones y derechos. Nosotros no compartimos esta opinión, ya que algunos de los actos y específicamente los actos jurídicos en sentido estricto, están dirigi­ dos sólo a la producción de efectos materiales que no necesariamente corres­ ponden, jurídicamente, a los antes indicados (Ver mi Derecho del trabajo, 10a edic., T. I, pp. 530-531). Manuel-Albaladejo sustenta una opinión semejante al soste­ ner que “el efecto jurídico no consiste sólo en la adquisición, pérdida o modifi­ cación de derecho subjetivos, sino en la producción de cualquier modificación en el mundo jurídico, es decir, de cualquier alteración en la situación jurídica pree­ xistente” (El negocio jurídico. Lib. Bosch, Barcelona, 1958, p. 7).

Es evidente la importancia de lo expuesto si se intenta precisar la naturaleza de los actos jurídicos procesales. Porque podría ocurrir que hubiere necesidad de eliminar la referencia a que se trata de verdaderos actos jurídicos, limitán­ dose a señalar que son actos procesales, si estimáramos que todo acto jurídico conduce a la creación, modificación, transmisión o extinción de obligaciones y derechos, lo que no necesariamente ocurre con los procesales. Aceptando, con Albaladejo, que lo jurídico de un acto deriva de que pro­ duzca cualquier alteración en la situación jurídica preexistente, parecería admi­ sible entonces reconocer la existencia de actos jurídicos procesales desprovistos de los efectos constitutivos, modificativos, transmisivos o extintivos de obliga­ ciones y derechos. Ugo Rocco coincide con ese criterio al afirmar que cuando se trata de meras manifestaciones de voluntad (acciones o actos procesales en sentido estricto), no se crean, ni modifican, ni extinguen derechos, sino, simple­

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mente se está en presencia del ejercicio de un derecho (Derecho procesal civil, Trad. de Felipe de J. Tena. Porrúa Hnos. y Cía. México, 1944, p. 237) . ¿En qué casos un acto procesal no implica esos efectos que tradicionalmente se atribuyen a los actos jurídicos del derecho privado? La respuesta habrá que encontrarla precisamente en esa categoría menos estudiada, pero indudable­ mente importante, del ejercicio de los derechos subjetivos. Si un derecho subje­ tivo no se consume con su primer ejercicio, es evidente que el efecto jurídico de­ rivado del ejercicio, no será creativo, ni modificativo, ni transmisivo ni extintivo. Será, simple y sencillamente, una acción de disfrute, v. gr., cuando se utiliza un objeto sobre el cual se tiene un derecho real. En materia procesal, mi derecho subjetivo no necesariamente es correlativo de una obligación de otra parte y ni siquiera de la autoridad jurisdiccional. Yo puede ofrecer la declaración de un testigo, o el informe de una autoridad, o el desahogo de una prueba pericial y las obligaciones resultantes no le tocarán ni a la otra parte ni al juzgador, por lo que se refiere al desahogo mismo de la prueba. Es claro que al ofrecer una parte esa prueba, nace el deber jurídico de la autoridad jurisdiccional de aceptarla y desahogarla si fue ofrecida conforme a derecho. Pero en la relación procesal que se establece entre el oferente y el testigo o perito, v. gr., los efectos no son los de un acto jurídico privado. El problema parecería complicarse a partir del carácter complejo de ciertos actos procesales. ¿La recepción de una prueba testimonial produce una relación procesal compleja o una serie de relaciones procesales bilaterales? En mi con­ cepto, no hay razón que impida aceptar que se trata de varias relaciones unidas por un destino común. Parece evidente entonces que la declaración de un tes­ tigo, en los términos de nuestro régimen jurídico laboral, exige la constitución de una multitud de relaciones: entre el oferente y el testigo; la parte contraria y el testigo y la autoridad y el testigo, además de otros efectos secundarios (por ejemplo, la prohibición a la parte que ofrece al testigo para comunicarse con él cuando es presentado por el tercero, en términos toles que puedan inducirlo a una respuesta determinada). En ocasiones, de esas relaciones deriva el naci­ miento de un derecho, v. gr., a repreguntar al testigo, para la otra parte. Pero hay relaciones que no generan derecho alguno. Tales son las que se establecen entre el oferente y el testigo. Hay un derecho anterior a preguntar y un deber de contestar con verdad. Pero de esa relación procesal no hace ni se transmite, ni se modifican o extinguen obligaciones y derechos. No obstante, es indiscutible que la declaración del testigo implica una trans­ formación de la situación jurídica anterior: se ha consumado una etapa procesal y el proceso ha avanzado que es, en realidad, el efecto habitual de los actos pro­ cesales. Una consideración adicional tendrá en cuenta que los actos jurídicos priva­ dos se refieren, precisamente, a los que se producen en la esfera de los particu­ lares. Cuando interviene el Estado el acto puede ser administrativo, legislati­ vo o procesal. Ello significa que en el acto procesal la participación activa o pasiva del Estado constituye una constante por sí misma suficiente para que

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no sé produzca una identidad absoluta entre el acto jurídico privado y el procesal. La figura del acto jurídico procesal exigirá entonces la afirmación de una identidad que no se reduzca a la consideración de que se trata de una sim­ ple especie de los actos jurídicos privados. 5. EL HECHO

JURÍDICO PROCESAL

De menor rango como cuestión a resolver es la de si puede admitirse la catego­ ría de los hechos jurídicos procesales. La respuesta es, desde luego, afirmativa. Si hecho jurídico es, en nuestra definición, todo acontecimiento natural que produce consecuencias de derecho (ob. cit., p. 528), resulta evidente que en el proceso, influyendo sobre él, se pueden producir acontecimientos naturales importantísimos: la muerte de una de las partes, de un miembro de la JCA, su incapacidad; la pérdida de un ex­ pediente, o de alguna constancia; el derrumbe, por terremoto, del local que ocu­ paba el tribunal, etc., etc. En el caso lo procesal del hecho jurídico se derivará, siguiendo a Camelutti, del carácter procesal del cambio jurídico que pueda producir (ob. cit., p. 425). 6. E l

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La existencia de los negocios jurídicos procesales es uno de los motivos de con­ troversia más frecuente cuando se trata el tema que ahora nos ocupa. No debe extrañar que la doctrina discrepe sobre este punto de manera rotunda. Chio­ venda (ob. cit., T. I, p. 267 y ss.); Ugo Rocco (Derecho procesal civil ya cit., p. 240 y ss.) y Camelutti (Instituciones..., T. I, p. 432 y ss.) aceptan la exis­ tencia de los negocios jurídicos procesales en tanto que Guasp la rechaza (ob. cit., T. I, p. 261). Es claro que Guasp parte de una consideración especial. “Naturalmente —dice el profesor español—, la admisión del concepto de negocio jurídico pro­ cesal depende del que se tenga, en general del negocio jurídico; pero si se atiende a la dirección tradicional, que ve en el negocio jurídico una declaración de vo­ luntad privada que tiende a producir efectos jurídicos, la solución negativa resul­ ta preferible, puesto que los efectos jurídicos de las declaraciones procesales de voluntad no se derivan inmediatamente de ésta, sino mediatamente, a través de otra declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, que recoge la de la parte. Y es que, en realidad —concluye Guasp—, el concepto de negocio jurí­ dico se mueve siempre en la órbita del puro derecho privado, y no es adecuado para designar realidades que pertenecen a otro sector del mundo del derecho” (T. I, p. 261). No le falta razón a Guasp. Ya vimos antes que los actos procesales no pueden confundirse con los de derecho privado porque son, precisamente, actos que se realizan en un ámbito de relaciones de derecho público. La misma razón existe para considerar que los negocios jurídicos procesales nó serán negocios equipa-

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rabies a los de derecho privado. El problema, sin embargo, se trasladaría, sim­ plemente, a otro terreno: ¿es factible que en el proceso la voluntad de las partes sea suficiente para provocar una resolución de la autoridad que afecte la marcha misma del proceso? Y llevando un poco más lejos la cuestión: ¿bastaría la voluntad de solo tina de las partes para que la autoridad aceptara una modifi­ cación de la dinámica procesal? Hemos dicho antes que un intento de determinación del concepto de acto jurídico procesal habrá de hacerse a partir de la consideración de que se trata de proyectar las consecuencias del ejercicio de las acciones. Todo aquello que esté relacionado con las pretensiones quedaría fuera del ámbito de los actos pro­ cesales, independientemente de su protagonismo en el proceso que no procesal. Ahora bien: es factible que sin tocar a las pretensiones positivas y negativas de las partes, que pueden dar lugar a convenios y renuncias no procesales, exis­ tan actos en que las partes ponen en juego su voluntad para el exclusivo objeto de acordar sobre cuestiones meramente procesales como podrían ser la suspen­ sión del proceso, el aplazamiento de una determinada diligencia; la renuncia a la prueba por tratarse de un punto de derecho, etc., etc. A esos actos Rocco los denomina “convenios” o “acuerdos” procesales. En una amplia conceptuación de ellos los califica como “actos procesales autónomos y paralelos, de con­ tenido igual, es decir, que coinciden en el fin a qne van encaminados, los cuales, en cuanto acuerdos en sí mismos, no producen ningún efecto jurídico entre las partes y entre éstas y los órganos jurisdiccionales; en cuanto actos procesales de la parte, su efecto no es diverso del de cualquiera otro acto procesal de la misma y constituyen un presupuesto o motivo para la producción de un acto de dichos órganos del cual derivan algunos efectos jurídicos” (ob. cit., p. 239). No cabe duda de que esos efectos pueden resultar del encuentro de las volunta­ des de las partes que se suman para producir un efecto procesal admitido por la autoridad (en lo que difieren sustancialmente de los negocios jurídicos bilaterales privados que exigen el cruzamiento de intereses) o, inclusive, de una sola voluntad en juego con la aceptación del órgano jurisdiccional. Rocco se refiere, como ejem­ plos de actos unilaterales, a las renuncias procesales y a las admisiones o reconoci­ mientos. Con las primeras se produce el abandono voluntario, de una parte o de las dos de la relación procesal pendiente, de una ventaja jurídica procesal (derecho o facultad jurídica) que le compete. Con las segundas se pone de ma­ nifiesto que una de las partes no se opone a la existencia de un hecho o de una proposición de derecho sostenida por la contraria (Rocco, ob. cit., pp. 242 y 245). Su efecto es típicamente procesal porque, o bien aligera la marcha del proceso al eliminar cuestiones probatorias propias o bien descarga de la prueba a la otra parte, con lo que también gana el principio de economía procesal. Lo que no es admisible es que se pueda aceptar la existencia en el proceso de los negocios jurídicos de derecho privado conducentes al nacimiento, modi­ ficación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones. Dos son las razones que ya se han expuesto antes. La primera atendería a lo que afirma Guasp res­ pecto a la intervención necesaria en el proceso del órgano jurisdiccional sin cuya aceptación el negocio no se foana. La segunda derivará de que ese tipo de ne-

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godos son ajenos al ejercicio mismo de la acción y entran de lleno en el campo de las pretensiones, que no tienen, como ya se ha dicho, carácter procesal sino claramente sustantivo, sean o no procedentes. Cabe recordar el siguiente texto de Camelutti: “Así ocurre que.un acto realizado fuera del proceso pueda ser proce­ sal (por ejemplo, el compromiso o la convención relativa a la competencia y, vi­ ceversa, un acto realizado en el proceso puede no ser procesal (por ejemplo, la renuncia o el reconocimiento de la pretensión) (Instituciones. .., T. I, p. 435). 7. L a t r a s c e n d e n c i a d e l a c t o ju r íd i c o p r o c e s a l

Independientemente del valor que sin duda le corresponde al acto jurídico procesal en la teoría general del proceso, su trascendencia en materia laboral es enorme a partir de la figura de la caducidad prevista en los artículos 771 al 775, inclusive, LFT. En ellos aparece el concepto de “promoción” y precisamente el art. 773 indica que “Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento”. Ese concepto de promoción sirve como muy pocos para destacar la función procesal de los actos procesales, valga la aparente redundancia, que son sustan­ cialmente motores que empujan a las diferentes etapas del proceso. Y ello es más importante aún en un sistema dispositivo como es el nuestro en materia laboral, que impide a las juntas de conciliación y arbitraje promover la conti­ nuación de los procesos, aunque les autorice a requerir a los trabajadores, des­ pués de tres meses de inactividad, para que promuevan lo necesario y se evite la caducidad (art. 772). Es pertinente advertir que la necesidad de la promoción, obviamente me­ diante la realización de los actos procesales necesarios, no se produce sólo en el ámbito del procedimiento laboral sino, además, en materia de amparo. Preci­ samente, en el art. 74 de la LA se indica que “Procede el sobreseimiento:... En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o adminis­ trativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso”.

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