Derecho Procesal Constitucional - Unidad 1

October 5, 2017 | Author: AnTony Rios Vargas | Category: Case Law, Constitutional Right, Legislation, Procedural Law, Sources Of Law
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Profesor: Dr. Roberto González Álvarez [email protected]

FUENTES DEL DERECHO

(Antecedente más remonto de la idea de fuentes del derecho)

Robert Joseph POTHIER (1699 — 1772)

“Pandectas de Justiniano dispuestas en un nuevo orden” (1748-52)

FUENTES DEL DERECHO

"De la vocación de nuestro tiempo por la legislación y la jurisprudencia", Heidelberg, 1814 Expresión “FUENTES DEL DERECHO”

Friedrich Karl von Savigny (1779 - 1861)

Uso implícito de la expresión

Uso explícito de la expresión, se acuño con esta obra “Sistema del Derecho romano actual”, 18401849

(metáfora hidráulica)

FUENTES DEL DERECHO

Friedrich Karl von Savigny (1779 - 1861)

El Derecho es como un río que tiene una fuente de la que se origina. La fuente del derecho es el Volksgeist (ESPÍRITU DEL PUEBLO).

(NOCIÓN TRADICIONAL)

FUENTES DEL DERECHO

No existe una teoría COSTUMBRE general de las fuentes del Derecho, de ahí que su entendimiento (clasificación, JURISPRUDENCIA definición, etc.) depende de los sistemas jurídicos o de DOCTRINA las tradiciones PRINCIPIOS jurídicas bajo las que GENERALES sean estudiadas. DEL

LEY

DERECHO

COMMON LAW

COSTUMBRE JURISPRUDENCIA

SECUNDARIAS

LEGISLACIÓN DOCTRINA

PRINCIPALES SECUNDARIAS

PENSAMIENTO ITALIANO

CIVIL LAW

(NOCIÓN TRADICIONAL)

FUENTES DEL DERECHO

PRINCIPALES

LEGISLACIÓN DOCTRINA JURISPRUDENCIA COSTUMBRE

FORMALES

LEY EN SENTIDO FORMAL (aprobada por el legislador ordinario siguiendo el procedimiento debido)

MATERIALES LEY MATERIAL (orden de la autoridad)

FUENTES DEL DERECHO EN LAS TRADICIONES JURÍDICAS PRODUCCIÓN MONOPÓLICA DEL DERECHO

¿Cómo se produce o crea el Derecho en el IUSNATURALISMO? IUSNATURALISMO RELIGOSO El derecho proviene de la voluntad de Dios IUSNATURALISMO SECULAR (no religioso o racional) (H. Grocio y S. Phufendorf) La razón es natural en el hombre y ello le hace ver qué es bueno y qué es malo.

FUENTES DEL DERECHO EN LAS TRADICIONES JURÍDICAS PRODUCCIÓN MONOPÓLICA DEL DERECHO

¿Cómo se produce o crea el Derecho en el POSITIVISMO JURÍDICO (iuspositivismo)? POSITIVISMO JURÍDICO: legem ponere (o positum) = el derecho puesto 1140 Pedro Abelardo (teólogo francés) emplea el término como derecho puesto (creado) por el hombre (todo derecho creado por el hombre opuesto al natural, comprendía la costumbre). En el siglo XIX el inglés Bentham (primer positivista jurídico) establece que el derecho es solo lo que hace el legislador. Austin (inglés) y Kelsen (alemán) difunden el positivismo.

El panóptico

Jeremy BENTHAM (1748 – 1832)

University College (Londres)

Hans Kelsen (1881–1973)

John Austin (1790–1859)

FUENTES DEL DERECHO EN LAS TRADICIONES JURÍDICAS PRODUCCIÓN MONOPÓLICA DEL DERECHO

¿Cómo se produce o crea el Derecho en el POSITIVISMO JURÍDICO (iuspositivismo)? POSITIVISMO JURÍDICO: En Latinoamérica Andrés Bello, redactor de su famoso Código Civil, fue el primer positivista. Antes de Bello la costumbre deroga la ley (desuetudo = el desuso deroga la ley). Después de Bello «una ley solo se deroga por otra ley» (postulado positivista forjado por Bentham) y predomina la metáfora de la «PIRÁMIDE KELSENIANA» por la que el derecho es jerárquicamente organizado.

Andrés de Jesús María y José Bello López (1781 - 1865)

Redactor del denominado “Código de Bello”, vigente en Chile (promulgado en 1855) con varias reformas. El Código de Bello tuvo un gran influjo en el proceso de codificación civil en todo el resto de Latinoamérica, siendo incluso casi íntegramente por algunos países, entre ellos, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Colombia y Panamá

FUENTES DEL DERECHO EN LAS TRADICIONES JURÍDICAS PRODUCCIÓN COMPETITIVA DEL DERECHO

¿Cómo se produce o crea el Derecho en el REALISMO JURÍDICO (iusrealismo)? REALISMO JURÍDICO: Consuetudinariamente se deroga la ley. Las instituciones legislativamente establecidas se transforman por la costumbre. La sociedad genera las normas legales a partir de un orden de costo beneficio (análisis económico del derecho). El derecho no es producto de la razón ni de la lógica, sino es un producto praxeológico (se crea por la experiencia, la acción humana en forma espontánea). Los ciudadanos se desplazan de una fuente a otra por razón de costos.

COHERENCIA PLENITUD

CARACTERES

UNIDAD

LEGAL O LEGISLADA JURISPRUDENCIAL CONSUETUDINARIA PRINCIPIAL

NORMA JURÍDICA La interacción conductual humana en sociedad se sujeta a reglas que, si son generales y abstractas, son normas jurídicas. Las normas jurídicas contienen un precepto o una conducta preestablecid a que obra en forma espontánea o forzosa

CLASES

ORDENAMIENTO SISTEMA NORMATIVO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

LA NORMA EN LA DEFINICIÓN DEL DERECHO

Toda norma se sujeta a la Constitución No hay incompatibilidades reales en la solución de conflictos. Las antinomias se solucionan según los criterios: lex superior derogat inferior lex posterior derogat anterior lex specialis derogat generalis

Siempre es posible una respuesta normativa del derecho aunque no esté enscrita en los textos (derrotabilidad, proporcionalidad)

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

«… el Derecho es un ente superior resultante de la abstracción y unificación de las conciencias individuales de los miembros de la sociedad, por lo que el Derecho no está integrado sólo por normas, sino por otros elementos, entre los cuales se encuentra la propia sociedad, y la idea de orden y organización». 1917

ROMANO,S., El ordenamiento jurídico, trad. de la 2" edición efectuada por Sebastián MartinRetortillo y Lorenzo Martín-Retortillo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, pp. 111 – 113.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA En la perspectiva normológica una interacción humana está regulada por una regla, esta regla tiene operatividad gracias al mandato (general o abstracto) que a su vez la constituye en norma jurídica, indicando, en todo caso, una conducta a observar, llamada por Carnelutti, precepto. La actuación de ese precepto puede ser en forma espontánea o forzosa.

NORMA JURÍDICA «Es la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras regula la conducta humana en un tiempo y un lugar definidos prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos». Smith, Juan Carlos “Norma jurídica”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill, Buenos Aires, 1990, p. 331.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA Y FUENTES DEL DERECHO

«Fuentes del Derecho son los actos, hechos o valores con vocación normativa establecidos por un determinado sistema como elementos de los que derivan las normas jurídicas, siendo estas, por tanto, un producto o resultado derivado de las fuentes». Las fuentes del Derecho no son normas jurídicas «por la sencilla razón de que la derivación de normas jurídicas es una actuación humana necesaria, que no puede llevarse a efecto, por sí misma y sobre sí misma, por la propia fuente, sino que precisa la intervención o inmediación de un operador jurídico». OROZCO MUÑOZ, Martín, La creación judicial del derecho y el precedente vinculante, Aranzadi Thomson Reuters, Navarra. 2011, p. 27.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA (clasificación)

● LEGAL O LEGISLADA ● JURISPRUDENCIAL ● CONSUETUDINARIA ● PRINCIPIAL

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

JERARQUÍA NORMATIVA Constitución

Leyes constitucionales (Materializan una reforma constitucional) Tratados con habilitación legislativa (afectan una norma constitucional pero son habilitados por el Congreso)

Ley

Ley de Base Ley General Ley Orgánica Leyes de desarrollo constitucional Reglamento del Congreso Decreto Legislativo (por delegación de facultades del Congreso por ley autoritativa sobre determinadas materias) Resolución Legislativa (la emite el Congreso de la República) Decreto de Urgencia (la emite el Presidente con aprobación del Consej. de Minist., refrendada por el PCM) Normas regionales de carácter regional Ordenanzas municipales Sentencias estimatorias de insconstitucionalidad del TC Decreto Ley

Decreto

Convenios internacionales ejecutivos Decreto Supremo

Resoluciones

Resolución Suprema Resolución Ministerial Resolución jefatural de Organismo Central Resolución de Órgano Autónomo no descentralizado Resolución viceministerial Resolución del responsable de Organismo Púbico Descentralizado Resolución Directoral Resolución subdirectoral Resolución de Superintendencia Resolución Municipal Resolución de Alcaldía Los acuerdos municipales

Con interés de parte

Ejecutoria suprema Resolución del TC Resolución del JNE Resolución de Órgano de Justicia Administrativa Acuerdos de Sala Plena de Órganos Jurisdiccionales Convenios colectivos Contratos Testamentos

La referencia a una pirámide normativa le pertenece a Puchta (discípulo de Savigny) que tuvo la idea de que el sistema jurídico se organiza jerárquicamente (experiencia popular, ciencia y legislación).

Georg Friedrich Puchta (1798 - 1846)

«La teoría del ordenamiento jurídico y positivo, expuesta originariamente por Adolf Merkel (1836-1896) y desarrollada luego por Hans Kelsen (1881-1973) y Alfred Verdross (1890-1980), establece que el complejo de normas jurídicas que dan sentido al Derecho de un país no se encuentran aisladas, sino vinculadas entre sí por una fundamentación unitaria, en virtud de la cual constituyen una estructura, una unidad, un sistema denominado ordenamiento jurídico».

Alfred Verdross (1890 - 1980)

Hans Kelsen (1881–1973)

PACHECO GÓMEZ, Máximo, Teoría del derecho, Jurídica de Chile, Santiago, 1988, p. 295.

Hans Kelsen (1881–1973)

ESENCIALIDAD: el derecho constitucional es una condición sine qua non (sin la cual no se entiende) y per quam (por la cual se entiende o es suficiente) el derecho público. FUNDAMENTALIDAD: Recoge el contexto fundamental del derecho (valores y principios = derechos fundamentales) Es derecho público fundamental

Integrante esencial del derecho público

¿Qué es el derecho constitucional?

Estudia:  La estructura del Estado según la Constitución.  La situación del individuo frente al poder del Estado.  La organización y funcionamiento del poder del Estado  Las instituciones políticas de la vida estatal.

El derecho constitucional estudia la vida orgánica estatal y la composición dogmática de la Constitución. En suma, su objeto es la interacción constitucional eficaz

¿Qué es la Constitución? La Constitución es el conjunto de normas esenciales y fundamentales para la organización y función del poder estatal sujeto a los límites que le genera los principios (derechos y garantías correlativas) fundamentales.

LO CONSTITUCIONAL DEL ORDENAMIENTO

LO CONSTITUCIONALIZADO DEL ORDENAMIENTO

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

ENTIDADES NORMATIVAS ● ACTOS NORMATIVOS ● TEXTO NORMATIVO ● FORMULACIONES (DISPOSICIONES) NORMATIVAS ● NORMAS ● ENUNCIADOS NORMATIVOS ● PROPOSICIONES NORMATIVAS

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

ENTIDADES NORMATIVAS ACTOS NORMATIVOS Son los actos jurídicos públicos por los que el legislador ordinario configura la regulación de la conducta del ciudadano o sujeto de derecho en sociedad (v.gr., leyes, decretos legislativos, etc.). También tienen presencia en el ámbito privado (contratos) por el principio pacta sunt servanda (el pacto hace siervos)

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

ENTIDADES NORMATIVAS TEXTO NORMATIVO Publicación oficial que satisface la publicidad de la norma (Diario oficial El Peruano). Evita ampararse en la ignorancia de la ley. Es el hito que marca la vigencia de la ley.

«Llamo texto normativo a cualquier documento elaborado por una autoridad normativa»

Riccardo Guastini, «Disposición vs. Norma», en Disposición vs. Norma, S. Pozzolo y R. Escudero (eds.), Palestra, Lima, 211, pp. 133 s.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

ENTIDADES NORMATIVAS FORMULACIONES (DISPOSICIONES) NORMATIVAS preconstituidas a la interpretación, expresan normas o enunciados normativos. Sirven para expresar normas o enunciados normativos, dado que son oraciones deónticas que pueden expresarse prescriptivamente (caso en el que configuran una norma) y también descriptivamente (caso en el que configura un enunciado normativo).

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

ENTIDADES NORMATIVAS NORMAS tienen carácter prescriptivo, carecen de valores de verdad, no son preconstituidas a la interpretación sino resultados de esta y están configuradas como oraciones deónticas que expresan significados, es decir, implican el uso de una oración deóntica para expresar el significado de una disposición normativa o, mejor, constituyen el significado de oraciones empleadas para prescribir (ordenar, prohibir o permitir) ciertas conductas, v.g., «está prohibido cruzar la calzada cuando el semáforo está en rojo».

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

ENTIDADES NORMATIVAS ENUNCIADOS NORMATIVOS implican

el empleo descriptivo de una oración para indicar una acción que traduce una manifestación deóntica, es decir, «dice» que una acción es obligatoria, prohibida o permitida, v.g., «usted no debe cruzar la calzada cuando el semáforo está en rojo».

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

ENTIDADES NORMATIVAS PROPOSICIONES NORMATIVAS

están

configuradas como oraciones deónticas acerca de normas; es decir, implica el uso de una oración deóntica para decir algo acerca de una norma o, mejor, «dice» que cierta norma «existe», v.g., «hay una norma que prohíbe cruzar la calzada cuando el semáforo está en rojo».

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA Iniciativa legislativa (art. 107 Cosnt.) El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA Promulgación de leyes (art. 108 Const.) La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA LEGAL O LEGISLADA

Vigencia y obligatoriedad de la ley (art. 109 Const.)

La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA JURISPRUDENCIAL Jurisprudencia en sentido estricto Doctrina reiterada de la Corte Suprema al interpretar y aplicar el derecho (ley, costumbre, doctrina y principios generales del derecho). Solo hay jurisprudencia por la reiteración de la línea interpretativa o de decisión (fallo) Jurisprudencia en sentido amplio  Conjunto de fallos emitidos por los tribunales en última instancia.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA JURISPRUDENCIAL Precedente judicial Puede ser: Precedente - sentencia Puede ser cualquier sentencia antelada a otro caso concreto similar. Precedente - disposición Es la decisión de la sentencia. Precedente - ratio decidendi Parte de la sentencia que establece una norma aplicable al caso concreto muy similar a otro caso que se pretende resolver.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA JURISPRUDENCIAL Precedente: «es una técnica de argumentación que permite evaluar, ponderar y analizar las razones por las cuales una determinada resolución judicial influye en un caso posterior, señalando la clase de argumentos empleados, su tipología y características. El precedente es ante todo una técnica de argumentación jurídica que posee un enorme valor persuasivo y una eficacia indiscutible». CASTILLO ALVA, josé Luis y CASTILLO CÓRDOVA, Luis, El precedente judicial y el rpecedente constitucional, Ara, Lima, 2008, p. 22.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA PRECEDENTE Se orienta a lo jurisdiccional

Exige reiteración Valoración automática de las resoluciones judiciales anteriores que sientan una línea Propicia jurisprudencia contradictoria

Todo acto es precedente de otro del mismo tipo (precedente judicial, legislativo, adminsitrativo, contractual, registral, etc.) No implica que se reitere la jurisprudencia Exige una ponderación racional y su cambio (modificación o renuncia) siempre debe ser justificado Mayor grado de responsabilidad de los jueces

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA CONSUETUDINARIA

COSTUMBRE: Manifestación espontánea de construcción de normativadad por actuación uniforme y sin interrupciones que, por un largo período de tiempo, adoptan los miembros de una comunidad, con la creencia de que dicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica y es obligatoria.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA CONSUETUDINARIA ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE: Objetivo (o material) a) Uniformidad(hecho o comportamiento con las mismas características); b) Constancia (sin interrupciones; c) Prolongación (Llambías cita el ejemplo del Derecho Canónico, en el cual se exigía 10 años de uso para la costumbre praeter legem, y 40 para la costumbre contra legem; d) Generalidad (hecho practicado por toda la comunidad o por la mayoría de ella); e) Publicidad (hecho conocido por todos). Subjetivo (o psicológico o espiritual) Firme creencia de la comunidad de que el hecho practicado es necesario y obligatorio.

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA CONSUETUDINARIA CLASES DE COSTUMBRE: 1) Costumbre secundum legem (según la ley).- Es la costumbre reconocida por la ley, de manera que está de acuerdo con ella. 2) Costumbre praeter legem (al margen de la ley).- Es la que crea una norma consuetudinaria con relación a una situación no contemplada por la ley. 3) Costumbre contra legem (contra la ley o «desuetudo»).- Se genera en contra de lo que establece la ley, y por tanto intenta derogarla

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

NORMA JURÍDICA PRINCIPIAL PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Preceptos básicos que impulsan el sistema jurídico, tienen fuente natural y sirven para integrar las lagunas de la ley

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Los principios son normas junto a las reglas. Se diferencian de estas por su estructura ausente y su interpretación y aplicación por ponderación (las reglas tienen estructura tradicional en base a un supuesto fáctico un nexo causal y una consecuencia jurídica, por ello se interpretan y aplican por subsunción). Los principios fundamentales son los derechos fundamentales sus garantías correlativas y las normas que los consagran.

BOBBIO, Norberto. “Teoría del Ordenamiento Jurídico”, 1960. En “Introducción al Derecho” de José Luis del Hierro. Editorial Síntesis, Madrid, 1997, p. 95.

Norberto BOBBIO (1909-2004)

Todo sistema jurídico debe gozar de tres características centrales: unidad, coherencia y plenitud.

CARACTERES

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

UNIDAD Toda norma se sujeta a la Constitución. La unidad del ordenamiento jurídico está referida a que el conjunto de normas integradoras del sistema tienen una base común de la cual parte su validez Dicha parte común el la norma constitucional, en los sistemas modernos.

CARACTERES

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

COHERENCIA No hay incompatibilidades reales en la solución de conflictos. Las antinomias se solucionan según los criterios: lex superior derogat inferior lex posterior derogat anterior lex specialis derogat generalis criterio de competencia La coherencia esta referida, a la consideración y aspiración -que el sistema- no contenga normas que se contradigan entre si. NOTA: La normas pueden contradecirse pero el sistema establece un remedio

CARACTERES

SISTEMA NORMATIVO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL DERECHO

PLENITUD

Siempre es posible una respuesta normativa del derecho aunque no esté inscrita en los textos (derrotabilidad, proporcionalidad)

DINÁMICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ● EEUU, 1803, ● Suprema Corte Norteamericana (John Marshall), ● Control Difuso (desconcentrado, judicial, JUEZ COMO I. Caso Marbury americano, judicial review) INAPLICADOR v. Madison ● El judicial review es potestad en el ámbito nacional del Poder Judicial Federal II. Constitución Austriaca

● Austria, 1920 ● Tribunal Constitucional (H. Kelsen) ● Control Concentrado (abstracto, europeo, austriaco)

JUEZ COMO LEGISLADOR NEGATIVO

● EEUU, 1958, ● Suprema Corte Norteamericana ● Surgimiento del “Stare Decisis”, del precedente III. Caso Cooper JUEZ COMO ● Se otorgar carácter de fuerza vinculante a los v. Aaron LEGISLADOR pronunciamientos de la Corte, en cuanto interprete POSITIVO supremo de la Constitución IV.Constituciones ● Tribunales y Cortes Constitucionales ● Sentencias Manipulativas Exhortativas de la 2ª ● Vacatio Sentenciae Posguerra

JUEZ CON INICIATIVA LEGISLATIVA

● Tribunales y Cortes Constitucionales ● Sentencias Manipulativas Exhortativas ● Vacatio Sentenciae

JUEZ TUTOR DE DERECHOS HUMANOS

V. Caso Lawrence v. Texas

Marbury v. Madison (1803) ●Sentencia dictada el 24 de febrero de 1803 por la Corte Suprema de los Estados Unidos, Chief Justice (Juez presidente de los EEUU), John Marshall, estableciendo la posibilidad de que los jueces examinen la constitucionalidad de las leyes (judicial review). ● La doctrina de la judicial review (modelo difuso de control de constitucionalidad de las leyes) se aplicó por primera vez en 1857, en el caso Dred Scott v. Sanford.

Caso Marbury vs. Madison En los últimos días de su mandato nombró al Chief Justice y a 42 jueces de paz para Columbia , con el fin de asegurar el control de la judicatura con federalistas. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las comisiones; pero este último no entregó las comisiones a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury

Dilema de Marshall: Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar la comisión y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente.

John Adams Presidente FEDERALISTA de los EE.UU. de 04.03.1797 a 04.03.1801 John Marshall Chief Justice de los EE.UU. 04.02.1801 – 06.07.1835† nombrado por J. Adams

William Marbury Juez Federal de Columbia nombrado

por J. Adams

fue sucedido en la presidencia por: Thomas Jefferson Presidente DEMOCRATA de los EE.UU. 04.03.1801 – 04.03.1809

En 1803, Marshall, reconoce el nombramiento de Marbury y el derecho que le asiste a que se le notifique dicha credencial; pero señala que según la Constitución de los Estados Unidos el Tribunal Supremo es sólo una instancia de apelación, por lo que la Judiciary Act de 1789 al estudiar la posibilidad de acudir directamente al Tribunal Supremo para que librara órdenes a la Administración, resultaba inconstitucional y el propio Tribunal Supremo debía declarar inaplicable por esta razón.

Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su comisión, a través de una especie de mandamiento ( Writ de mandamus) a fin de que se le notificara a Madison para que cumpla con entregar el decreto de su nombramiento, invocando una Ley, la Judictiary Act de 1789, que permitía, en casos semejantes, expedir tales nombramientos.

Madison se negó a entregar las comisiones porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido

James Madison Secretario de Estado nombrado por T. Jefferson

La lógica de Marshall se resume en las premisas siguientes: 1: El deber del Poder Judicial es aplicar la ley. 2: Cuando hay dos leyes contradictorias, no hay más remedio que aplicar una desechando la otra. 3: La Constitución es la ley suprema y define qué otras normas son ley. 4: La supremacía de la Constitución implica que cuando entra en conflicto con una norma dictada por el Congreso, ésta segunda deja de ser una ley válida. 5: La negación de la premisa anterior supondría que el Congreso puede modificar la Constitución dictando una ley ordinaria, por lo que la Constitución no sería operativa para limitar el Congreso. 6: El Congreso está limitado por la Constitución. 7: Si una norma no es una ley válida carece de fuerza obligatoria. Conclusión: Una ley contraria a la Constitución no debe ser aplicada por el Poder Judicial.

Carlos Santiago Nino (1943-1993)

Cooper vs. Aaron (1958) Brown v. Board of Education of Topeka (1954) Se declaró que las leyes estatales que establecían escuelas separadas para estudiantes de raza negra y blanca (doctrina “separados pero iguales”) negaban la igualdad de oportunidades educativas. Su Holding dice que la XIV enmienda prohíbe a los Estados utilizar sus competencias gubernamentales para impedir que los niños asistan a las escuelas por motivos raciales

Legislatura y el gobernador de Arkansas dicen que no están obligados por el Holding del caso “Brown v. Board of Education”

HOLDING: la competencia de la Corte Suprema como interprete final de la Constitución. Las autoridades tanto Federales como Locales, no pueden apartarse de las decisiones de la corte aunque éstas no estén vinculadas al holding de un caso anterior. Deben pegarse a la stare decisis.”

Se decide rechazar el pedido. Citan a Marshall en Marbury, quien dice que la Constitución es la ley fundamental y más elevada de la Nación. Y es deber de la Corte decir lo que la ley es. Y todos los funcionarios de cada poder están obligados a la constitución. Marshall dijo que si las legislaturas de cada Estado pudieran anular a voluntad las decisiones de los tribunales, la Constitución sería una burla. Además, ningún Estado puede negar a persona alguna, dentro de su jurisdicción, la protección igual de las leyes, y por lo tanto los estudiantes no pueden ser segregados por motivos raciales.

Earl Warren Chief Justice (de 1953 a 1969)

La Corte Suprema se perfila a sí misma como un tribunal constitucional de acción concentrada, pues se constituye como el intérprete final y supremo de la Constitución por lo que otorga a su jurisprudencia un carácter netamente vinculante en torno a la interpretación constitucional y el control de constitucionalidad

Lawrence v. Texas (2003) Foster v. Florida: se sostiene que “esta Corte no debería imponer modos, modismos o modas extranjeras en americanos”.

Lawrence refiere a la validez de un estatuto de Texas (ley de sodomía) que tipifica como crimen que dos personas del mismo sexo realicen determinadas conductas sexuales íntimas.

Por 6 votos contra la Corte invalidó la ley de Texas William Rehnquist Chief Justice (de 1986 a 2005)

La Corte considera normas internacionales de derechos humanos y jurisprudencia de Tribunales con jurisdicción internacional, con la remisión a un pronunciamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos, se configura como un Tribunal Constitucional tutelador de los Derechos Humanos insertado en el marco de un orden internacional respecto a la materia

Lawrence v. Texas (2003)

“por cerca de un siglo y medio, las cortes en los Estados Unidos ejercieron su poder de jurisdicción constitucional sin mirar otra cosa que a sí mismos, porque las cortes solamente ejercían dicho tipo de autoridad. Cuando muchas nuevas cortes constitucionales fueron creadas tras la segunda guerra mundial, esos tribunales naturalmente tuvieron en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Estados Unidos, entre otras fuentes, para desarrollar su propia ley. Pero ahora que el derecho constitucional se encuentra tan sólidamente establecido en tantos países es hora que las cortes de Estados Unidos comiencen a mirar las decisiones de otras cortes constitucionales como ayuda para su propio proceso deliberativo”.

William Rehnquist Chief Justice (de 1986 a 2005)



Ley de Hábeas Corpus (1897)



Inclusión del Hábeas Corpus en la Carta Política de 1933 (también servía para la tutela de garantías sociales)



Constitución Política de 1993: Se amplían las garantías a 7: ● Proc. Const. de la libertad (acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento) ● Proc. Const. orgánicos (acciones de inconstitucionalidad, popular y de competencia) Ley 26301 de hábeas data y cumplimiento (1994)

5

01.12.04



Constitución Política d 1979: 4 garantías const. ● Proc. Const. de la libertad (acciones de hábeas corpus y amparo) ● Proc. Const. orgánicos (acciones de inconstitucionalidad y popular) Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo (1982) Ley 25398 complementaria de HC y AA (1995)

CPC

PERÍODOS

EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ

Unificación normativa.- Deja atrás una enorme dispersión normativa Vanguardista.- Nociones procesales de nuevos paradigmas Integralidad.- Siete procesos constitucionales Sistémico.- Estructura adecuada Orientación jurisprudencial.- Recoge orientaciones jurisprudenciales de las 2 ultimas décadas a su vigencia (v.g., reclamos laborales, pensiones ONP)

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL SEGÚN EL TC

Que el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución-, debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del proceso constitucional”[2]. Significa ello que el derecho procesal constitucional “(...) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones [2] procesales”. [3] BVerfGE

32, 288 (p. 291). Häberle, Peter “Verfassungprozeβrecht als konkretisiertes Verfassungsrecht im Spiegel der Judikatur des BVerfG”, en su volumen Verfassung als öffentlicher Prozeβ, 1978, Duncker & Humblot, 1978, p. 638.

[3]

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL SEGÚN EL TC “… el C.P.Const. tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado”[4]. Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada. Por tal razón, esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional, impone correlativamente que la hermeneútica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme una “interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales”[5], una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución (Häberle habla de una “interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal –alemán- ‘desde la Ley Fundamental’)[6]. Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales. [4]

Sobre esta concepción del derecho procesal constitucional, V. Häberle, Peter “Verfassungprozeβrecht als konkretisiertes Verfassungsrecht..., cit., pp. 631 y ss.; Id., “Die Eigenständigkeit des Verfassungprozeßrecht”, en su volumen: Kommentierte Verfassungsrechtsprechung, Athenäum, 1979, pp. 405 y ss. [5] Häberle, Meter “Verfassungprozeβrecht…, cit., p. 633 y ss. [6] Ob. Cit., p. 633.

ORGÁNICOS

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Habeas Corpus

Amparo Habeas Data Cumplimiento

● El mérito se impone al instrumento.- El proceso es FLEXIBLE (la formalidad de la demanda se supedita al mérito) ● La sentencia tiene efectos inter partes

Inconstitu- ● Respeto a la imperatividad cionalidad instrumental Acción Popular Competencial

● La sentencia tiene efectos erga omnes (oponible a todos)

PROCESO

¿Qué implica?

¿De quién?

¿Qué genera?

HÁBEAS CORPUS AMPARO

●Hecho u ●Omisión

●Autoridad ●Funcionario ●Persona

●Violación o ●Amenaza de violación

HÁBEAS DATA DE CUMPLIMIENTO

¿Qué afecta? Libertad individual y derechos constitucionales conexos Los demás derechos reconocidos constitucionalmente excepto del art. 2 incs. 5 y 6 Derechos del art. 2 incs. 5 y 6

●Autoridad ●Funcionario

No acatar

Una norma legal o acto administrativo

ACCIÓN POPULAR

●Reglamentos ●Normas administrativas y resoluciones ●Decretos de carácter general

Infracción

La Constitución y la ley

INCONSTITUCIONALI DAD

Normas con rango de ley: D.Lg., D.U., tratados, Reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales

Contravención

La Constitución (fondo y forma)

Un poder o entidad estatal

Adopta decisiones o Rehuye deliberadament e actuaciones

COMPETENCIAL

●Renuencia

Conflicto

¿Quién conoce?

PJ (1ª. y 2ª. Insts.) TC última y definitiva instancia (3ª. Inst.) PJ competencia exclusiva (2 insts. Sala Superior y Sala Suprema)

TC Inst. única

Competencias o atribuciones constitucional y legalmente otorgadas

Jueves, 13 de setiembre de 2012 Búsqueda de noticias: Temperatura - Lima, Perú 16°C

ANÁLISIS. EN PALABRAS SENCILLAS, SIMPLES, CASI COLOQUIALES Los procesos constitucionales Desarrollan los alcances para ejercicio de estas acciones Objetivo es defender la efectiva vigencia de derechos fundamentales Ricardo Beaumont Magistrado del Tribunal Constitucional

Vital. Procesos tienen como fines esenciales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

En doctrina podemos reconocer hasta ocho procesos constitucionales. El primero no está en el Código Procesal Constitucional de modo especialmente separado, como lo están los demás, pero sí está en el art. VI del Título Preliminar de este cuerpo normativo, y es el proceso que lleva adelante el juez de la justicia ordinaria cuando realiza lo que llamamos Control Difuso, de acuerdo con el art. 138° de la Constitución.

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Subjetiva.Reponer las cosas al estado anterior de la acción u omisión que afecta un derecho constitucion al (2 CPC)

Presente: violación efectiva EXCLUSIÓN DE

Perjuicio

FUNCIÓN

DE LA LIBERTAD

Objetiva.- Vigencia efectiva de los derechos constitucionales (II TP CPC)

Futuro.- Amenaza de violación. Debe ser: Cierta o real (posibilidad física y jurídica) Inminente (próxima a ocurrir, no necesariamente inmediata)

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO.- Su función subjetiva es solo restrictiva (de reponer o retrotraer). La reparación ordinaria puede darse en la justicia ordinaria, con la sentencia constitucional favorable como prueba

No tolera derechos legales (v.g., la posesión). La FUNDAMEN- vulneración debe ser directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho TALIDAD invocado (38 y 5.1 CPC) PROCURACIÓN OFICIOSA

La ejerce el afectado o tercero, este ultimo aún sin representación procesal del afectado (26 y 41 CPC)

FINALIDAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES SEGÚN EL TC

“El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha previsto el artículo II del Título Preliminar del CPCo, el cual, a la letra, dice: Son fines esenciales de los procesos constitucional garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artículo 2° del CPCo)” STC 002877-2005-HC FJ 5.

DOBLE NATURALEZA

PROCESOS CONSTITUCIONALES SEGÚN EL TC

“[…] en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza(subjetiva-objetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales.

DIFERENCIA CON LOS PROCESOS ORDINARIOS

PROCESOS CONSTITUCIONALES SEGÚN EL TC

“La consagración constitucional de estos procesos les otorga un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines (…);2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bienes cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia”. STC 00023-2005-PI. FJ 10.

El proceso constitucional ¿Por qué los Procesos Constitucionales tienen una lógica distinta en la Teoría General del Proceso?

1.

Porque pertenecen a la Tutela Jurisdiccional de Urgencia. 2. Porque no se centra en un conflicto intersubjetivo de intereses, sino que busca tutelar: a. Derechos Fundamentales (Jurisdicción de la Libertad) b. El respeto irrestricto de la jerarquía normativa y los valores constitucionales (Jurisdicción Orgánica)

a.

Defensa de Derechos Fundamentales a. Son inmanentes por lo que son procesos subjetivos b. Requieren una interpretación especial y de desarrollo constitucional c. Se interpretan pro homine d. Son plurinstanciales y tienen alcances supranacionales e. Siendo sentencias inter partes, pueden llegar a ser erga omnes (Precedente Constitucional Vinculante)

b.

Respeto irrestricto a la jerarquía normativa a. Son procesos objetivos. No se reclama ningún derecho en particular. b. Se cuestiona la validez de una norma. c. Las sentencias son erga omnes siempre. d. Pueden llegar a variar la norma cuestionada (Sentencias Normativas) e. Son uninstanciales (a excepción de la Acción Popular) y de manera directa no tienen alcance supranacional

Tutela Jurisdiccional A. Ordinaria: ● Plazos amplios y desarrollo por audiencias. ● Busca una justicia de certeza. ● Comprende las materias: civil, penal, laboral, etc. B. Urgencia: ● Plazos cortos e inexistencia de audiencias. ● Busca una justicia de probabilidad. ● Son las tutelas procesal (tutela asegurativa), constitucional (tutela satisfactiva) y anticipada (tutela anticipatoria). ¿Por qué el proceso constitucional tiene entre los procesos de urgencia ciertas particularidades? Porque así lo ha determinado la dinámica del control de constitucionalidad

Caracteres del proceso constitucional de la libertad

●Debido proceso ●Tutela procesal efectiva ● Preferencia de trámite ● Medidas cautelares ● Actuación de sentencias ● Cosa Juzgada

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC N° 8125-2005-PHC-TC F.J. 6 Noción (i): «El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer».

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 00090-2004-PA, FJ 24. Noción (ii): “[…][E]l debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesal es de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos–, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 09518-2005-PHC. FJ 2.

Noción (iii): “… el derecho al debido proceso… significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ”

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 07289-2005-AA/TC, FJ 5. Noción (iv): “El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos ().

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7. Noción (v): Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 04989-2006-PHC, FJ 11. Contenido: “… Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver”.

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 01209-2006-PA, FJ 28. Dimensión sustancial (i): “El debido proceso en su dimensión sustancial quiere significar un mecanismo de control sobre las propias decisiones y sus efectos, cuando a partir de dichas actuaciones o decisiones se afecta de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental (y no sólo los establecidos en el artículo 4° del CPCo.). No se trata desde luego que la justicia constitucional asuma el papel de revisión de todo cuanto haya sido resuelto por la justicia ordinaria a través de estos mecanismos, pero tampoco de crear zonas de intangibilidad para que la arbitrariedad o la injusticia puedan prosperar cubiertas con algún manto de justicia procedimental o formal”.

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 01209-2006-PA, FJ 28. Dimensión sustancial (ii): “[…][L]a dimensión sustancial del debido proceso abre las puertas para un control no sólo formal del proceso judicial sino que incide y controla también los contenidos de la decisión en el marco del Estado Constitucional. Es decir, la posibilidad de la

corrección no sólo formal de la decisión judicial, sino también la razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar todo juez en el marco de la Constitución y las leyes. Como lo ha precisado la Corte Constitucional Colombiana en criterio que en este extremo suscribimos.”

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES STC 00023-2005-PI, FJ 47.

Características del debido proceso: a)Es un derecho de efectividad inmediata. Es aplicable directamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, no pudiendo entenderse en el sentido de que su contenido se encuentra supeditado a la arbitraria voluntad del legislador, sino aun razonable desarrollo de los mandatos constitucionales… b)Es un derecho de configuración legal. En la delimitación concreta del contenido constitucional protegido es preciso tomar en consideración lo establecido en la respectiva ley… c)Es un derecho de contenido complejo. No posee un contenido que sea único y fácilmente identificable, sino reglado por ley conforme a la Constitución. Al respecto, el contenido del derecho al debido proceso no puede ser interpretado formalistamente, de forma que el haz de derechos y garantías que comprende, para ser válidos, no deben afectar la prelación de otros bienes constitucionales”

DEBIDO PROCESO (arts. 4.1. y 25)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 01014-2007-HC. FJ 6. Debido proceso constitucional (i): “El debido proceso constitucional garantiza que todas las afectaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y de los principios y derechos que de él se derivan sean susceptibles de ser controladas mediante los procesos constitucionales destinados a su tutela. Únicamente este ámbito es susceptible de control y tutela por parte de la jurisdicción constitucional, a fin de evitar que la jurisdicción constitucional termine sustituyendo a la justicia ordinaria. Por tanto, mientras que el debido proceso constitucional siempre puede ser sometido a control a través de los procesos constitucionales, el debido proceso legal –esto es, aquellas afectaciones o irregularidades que no inciden en dicho contenido– no convierte necesariamente al proceso penal en inconstitucional”

TUTELA PROCESAL EFECTIVA (art. 4 y 37.16)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 6712-2005-PHC, FJ 13. Noción: “[...] [l]a tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso[...]”

TUTELA PROCESAL EFECTIVA (art. 4 y 37.16)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 1209-2006-PA, FJ 26, Amplitud: “[…][L]a enunciación de una lista de derechos que el legislador ha establecido como atributos de la tutela procesal efectiva, para efectos de controlar la actuación de los jueces o incluso de los fiscales en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas con los procesos judiciales, no agota las posibilidades fácticas para el ejercicio de dicho control, ni tampoco quiere significar una lista cerrada de derechos vinculados a la cláusula general de la tutela procesal efectiva. Esto se desprende además de la propia lectura del artículo 4° del CPConst. que al referirse a la tutela procesal efectiva lo define como “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos....””.

TUTELA PROCESAL EFECTIVA (art. 4 y 37.16)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 3938-2007-PA, FJ 1. Contenido: “[…] Es pertinente recordar que, según la doctrina de nuestro ordenamiento constitucional la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba, a su vez, dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (Cf. STC0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste (...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)”

Juan Monroy Gálvez “La tutela jurisdiccional efectiva es una garantía”

PROCESOS CONSTITUCIONALES

MEDIDAS CAUTELARES (art. 15 CPC)

DE LA LIBERTAD

PREFERENCIA DE TRÁMITE (Art. 13 CPC)

Los procesos constitucionales se tramitan con preferencia sobre los otros procesos ordinarios, bajo responsabilidad de los jueces

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios ACTUACIÓN términos por el juez de la demanda. Las sentencias DE SENTENCIAS dictadas por los jueces constitucionales tienen (Art. 22 CPC) prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

COSA JUZGADA (Art. 6 CPC)

DE LA LIBERTAD

PROCESOS CONSTITUCIONALES

STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38. Solo de la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. “[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”.

CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AFECTADO (at. 38 CPC)

VERIFICACIÓN DE AFECTACIÓN

No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo)

Violación efectiva (perjuicio presente) o amenaza (perjuicio futuro). Esta última debe ser cierta e inminente

FUNCIÓN (subjetiva) RESTITUTIVA

TITULARIDAD Por la ausencia de etapa probatoria no puede discutirse la legitimidad, esta debe ser INDUBITABLE indubitable, manifiesta y objetiva Artículo 1.- Finalidad de los Procesos Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

PROCESOS DE LA LIBERTAD

RANGO

PROCESOS DE LA LIBERTAD Y LEGALIDAD

EXIGENCIAS GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

(La única excepción es en el proceso de hábeas corpus) El titular del derecho constitucional afectado debe buscar la tutela de su derecho, primero, en la justicia ordinaria, siempre que sea igualmente satisfactoria que la constitucional

EXCEPCIONES

(Art. 5.4. CPC)

AGOTAMIENTO DE VIAS PREVIAS

EXIGENCIAS DE RESIDUALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

EXIGENCIAS DE RESIDUALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES CARENCIA DE VÍAS ORDINARIAS IDÓNEAS

VENCIMIENTO DEL PLAZO

(Art. 5.4. CPC)

Artículo 5.- Causales de improcedencia.-

Artículo 5.- Causales de improcedencia.-

No proceden los procesos constitucionales cuando: (…)

No proceden los procesos constitucionales cuando: (…)

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus…

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

DIRECCIÓN JUDICIAL

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

“delega en la figura del juez constitucional el poder -deber de controlar razonablemente la actividad de las partes promoviéndola consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta” (STC 2876-2005-PHC, FJ 23.) “corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la supremacía normativa de la Constitución” (STC 0048-2004-PI, Resolución FJ 4.)

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

GRATUIDAD

STC 1607-2002-AA, FJ 5-6. “El inciso 16 del artículo 139° de la Constitución establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la función jurisdiccional es “El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala”. Dicho precepto constitucional, en lo que al caso importa resaltar, contiene dos disposiciones diferentes: Por un lado, garantiza “El principio de la gratuidad de la administración de justicia... para las personas de escasos recursos”; y, por otro, consagra “... La gratuidad de la administración de justicia... para todos, en los casos que la ley señala” .

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

Es el principio de eficiencia más visible (máximo beneficio con el menor esfuerzo, tiempo y gasto.

ECONOMÍA

STC 4586-2004-AA/TC, FJ 3. “En tal sentido, este Colegiado, sustentándose en el principio de economía procesal, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y atendiendo a la celeridad con que deben atenderse las pretensiones en los procesos constitucionales, no obstante advertir que el trámite seguido en las instancias judiciales no es propiamente el que correspondía a la pretensión propuesta por el actor, decide resolver el presente caso adecuando su trámite al de un proceso de Hábeas Corpus. En esta decisión pesa, además, una razonable valoración sobre la improbable posibilidad de que tramitada conforme a las estrictas reglas del Hábeas Corpus, la pretensión del actor merezca una decisión sobre el fondo distinta a la que en esta oportunidad daremos”

INMEDIACIÓN

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

“Este principio procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo” (STC 2876-2005-PHC/TC, FJ 23.) “… la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que sólo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a éste ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia” (STC 6846-2006-PHC/TC, FJ 5.)

SOCIALIZACIÓN

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

“ [consiste] en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho” (STC 0048-2004-PI, Resolución FJ 4.) “El principio de socialización procesal es una de las manifestaciones del tránsito del Estado Liberal hacia el Estado Social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad solo adquiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo social, según los cuales ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo” (STC 0048-2004-PI, Resolución FJ 4.)

IMPULSO OFICIOSO

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

“… aquella obligación impuesta al juez constitucional de continuar el proceso a través de la ejecución de todos los actos que lo conduzcan a prestar tutela jurisdiccional a los justiciables” (STC 95992005-PA, FJ 6)

ELASTICIDAD Adecuación de formalidades al logro de los fines

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

STC 0266-2002-AA, FJ 7. Definición: “la imposición hecha a la jurisdicción ordinaria y constitucional de exigir el cumplimiento de las formalidades sólo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, con el objeto de que los fines de los procesos constitucionales se realicen adecuadamente (principio de elasticidad )”

ELASTICIDAD Adecuación de formalidades al logro de los fines

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

STC 0005-2005-CC, FJ 7-8. El sacrificio de las formas… “… no significa desde luego, , que los jueces puedan desconocer de por sí las disposiciones que el Código Procesal Constitucional recoge, sino que estas disposiciones deben ser interpretadas o integradas “desde” y “conforme” a la Constitución, de tal modo que la finalidad sustantiva de los procesos constitucionales resulte optimizada por dicha interpretación y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la defensa del orden público constitucional no quede subordinado al respeto de las formas por las formas”

DUDA RAZONABLE (FAVOR PROCESUM o PRO ACTIONE)

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

(i) STC 2286-2005-PA, FJ 4. “la imposición hecha a los jueces constitucionales de interpretar los requisitos y presupuestos procesales de los procesos constitucionales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción”

DUDA RAZONABLE (FAVOR PROCESUM o PRO ACTIONE)

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

(ii) STC 2070-2003-AA/TC, FJ 6.

Pero así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, in suo ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidas de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio del derecho fundamental”

IURA NOVIT CURIA

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

“… el Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. ”De este modo el Tribunal, como director del proceso, identifica la norma legal aplicable antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir que ello no puede suponer que funda su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados por las partes, ya que el contradictorio constitucional ha girado en torno a ellos”. (STC 2094-2005-PA/TC FJ 1 y 2)

IURA NOVIT CURIA

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen (Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág. 227) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [... ]”. Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). STC 569-2003-AC/TC FS 5 y 13

PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (art. III TP CPC)

SUPLENCIA DE QUEJA

STC 5637-2006-PA/TC FJ 14

Si bien en el segundo extremo del petitorio de la demanda se solicita que se ordene a los órganos competentes de INDECOPI proceder a emitir nuevo resolución con respecto de los derechos fundamentales lesionados del demandante, este Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de suplencia de queja, en tanto principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional subyacente a los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso. Habilitado por tal principio, el Tribunal considera que, en atención a lo establecido por el artículo 1º del CPConst, en el presente caso, la reposición de las cosas “al estado anterior a la violación” del derecho al honor del demandante, se obtiene únicamente con dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas, no siendo necesario un nuevo pronunciamiento de INDECOPI. Por esta razón, el que este Colegiado omita estimar tal extremo del petitorio no significa una infracción del principio de congruencia o un pronunciamiento infra petita.

AUTONOMÍA PROCESAL

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Noción (i) STC 00228-2009-PA/ FJ 3 “a partir del principio de autonomía procesal, el Tribunal Constitucional ha incorporado la figura del partícipe constitucional [fundamento 23 de la STC N.º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC], el mismo que se incorpora al proceso, sin ser actor, en atención a las funciones que la Constitución les confiere y su funcionalidad en el proceso es la de aportar una tesis interpretativa que enriquezca los puntos de vista que el Tribunal deberá evaluar”.

AUTONOMÍA PROCESAL

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Noción (ii) STC 0025-2005-AI/TC y 0026-2005-AI/TC (acumulados) Según el principio de autonomía procesal, el Tribunal Constitucional detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del Código Procesal Constitucional, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional (FJ 18-21).

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AUTONOMÍA PROCESAL

Nocion (iii)

STC 05033-2006-AA/TC El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular (FJ 62).

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AUTONOMÍA PROCESAL

Noción (iv)

01417-2005-AA/TC El Tribunal Constitucional conforme al principio de autonomía procesal, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (FJ 38).

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AUTONOMÍA PROCESAL

Límites (v) 04119-2005-AA/TC La autonomía procesal del Tribunal Constitucional permite abrir el camino para una verdadera innovación de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del Tribunal tiene como presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en manos del Tribunal para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la restricción. Este "sacrificio de las formas procesales sólo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los derechos o para disminuir su cobertura debe ser rechazado como un poder peligroso en manos de los jueces (FJ 38).

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AUTONOMÍA PROCESAL

Límites (vi)

STC 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC (acumulados) La autonomía procesal está sujeta a los siguientes límites: a) La regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200º de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. b) Se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta. c) Debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan (FJ 3).

AUTONOMÍA PROCESAL

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Títularidad (vii)

STC 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC (acumulados)

Se señala que el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia (FJ 2).

EL PRECEDENTE

Tradicionalmente los derechos de la Constitución se incorporaron al C.C., porque los DDFF debían sujetarse a la ley, la Const. no tenía valor por sí misma, los derechos valía por su incorporación a la ley. El NUEVO PARADIGMA.- La ley vale porque respeta la Constitución, la característica principal de esa modificación es el cambio del status de la jurisprudencia en el sistema jurídico.

EL PRECEDENTE

COMMON LAW

Fuente principal la costumbre, cuando se duda sobre cuál es la costumbre a prevalecer se acudía, al igual que en Roma (mores mayorum = costumbre de los mayores), a los juristas y así constituían la jurisprudencia, luego se acude a la mención de la jurisprudencia como regla.

CIVIL LAW

(LAS FUENTES EN LOS SISTEMAS DOMINANTES)

Por la influencia del racionalismo francés, es el legislador racional (que representa al pueblo y está investido de autoridad) el que tiene la competencia para establecer qué es el derecho. Y la jurisprudencia tiene un papel secundario porque el juez tiene un poder nulo y solo era la boca de la ley. Explicación política: los revolucionarios franceses decapitaron la monarquía y los jueces eran el rezago de esa monarquía por lo que se les configuró como esclavos de la ley, no tenían labor creadora de derecho. Lo que en sí nunca pasaba porque el juez siempre interpretaba la ley y creaba derecho.

EL PRECEDENTE (la doctrina probable)

En el sistema continental la ley fue principal fuente del derecho y la jurisprudencia solo era un criterio auxiliar. A fines del siglo XIX surge en España la doctrina probable que atribuye un status mayor a la jurisprudencia siempre dentro de su marco auxiliar. Esta doctrina decía que si había duda sobre la ley y existía en casación tres sentencias en un mismo sentido que completaban el sentido de la ley “podía” ser invocada como fuente de derecho.

EL PRECEDENTE (nuevo paradigma) Criterio auxiliar.- sugerencia Fuerza vinculante.- las normas jurídicas son razones excluyentes y definitivas (Joseph RAZ, Las normas jurídicas como razones para la acción). Nuevo paradigma: La jurisprudencia deja de tener carácter auxiliar y se convierte en su parte motiva (considerativa) en auténtica fuente del derecho (porque el fallo es norma). Argumento en contra: ●Falta de legitimidad democrática. ●El juez no fue elegido para legislar Argumento a favor: ●Coherencia (un juez se basa en precedentes), ●Igualdad (derecho a la igualdad en la aplicación jurídica) ●Seguridad jurídica (confianza legítima de los ciudadanos)

EL PRECEDENTE

La historia de la Jurisprudencia es la historia del Precedente. El Precedente implica un análisis más especifico destinado a precisar el método por el que un caso decidido influye en un caso por decidirse. La Jurisprudencia  es la colección de decisiones de un tribunal o conjunto de decisiones sobre un mismo asunto.

¿QUÉ ES EL PRECEDENTE? - Es una técnica de argumentación que consiste en extraer un fundamento de un caso decidido a fin de resolver un caso similar o idéntico pero sucesivo. (Caso decidido y caso sucesivo) - Influidos por la opción codificadora, los países del civil law (Alemania, Francia, Italia, España) relegaron al P. a una función Persuasiva. En el Common Law (Inglaterra y sus ex-colonias) se convirtió, más bien, en Vinculante. - Las reglas del P. son inglesas y de fines del siglo XIX: el horizontal, el vertical y el autoprecedente. Por dos razones: 1. Recién hay publicidad confiable (Law reports) y 2. Un sistema jerárquico de órganos judiciales (Judicature Acts de 1873-1875).

¿QUÉ PARTE DE UNA SENTENCIA ES PRECEDENTE? Diferencia entre decisum y fundamentación Decisumefectos vinculantes: interpartes, erga omnes, interpares y cosa juzgada) Fundamentación diferencia la ratio decidendi y el obiter dicta ● Obiter dicta (afirmaciones del tribunal —filosófico, histórico, etc.— que no tienen relación directa con el caso) no tiene carácter vinculante ● Ratio decidendi (Razón para la decisión). Comprende: 1) interpreta la Constitución o la ley y concreta el significado de la Constitución o de la ley. 2) fundamenta la decisión del caso concreto. Esta es la norma en la jurisprudencia. Observaciones: 1) no es fácil determinar cuál es la ratio decidendi, es posible que una sentencia contenga dos o más; 2) existe una conexión entre ratio decidendi y ponderación, la ratio decidendi es resultado de la ponderación

EL PRECEDENTE ¿Cuántas sentencias se necesitan para que sea precedente? Algunas posiciones como de la reforma de la casación de Monroy apelan a la doctrina probable (3 sentencias iguales) En la actualidad toda sentencia importa un precedente Los precedentes deben configurar líneas jurisprudenciales (invocación de pronunciamientos anteriores). Cuando hay contradicción entre sentencias stricto sensu no hay precedente (es como un semáforo que prende al mismo tiempo la luz roja y la verde), entonces se aplica la jurisprudencia que más convenga a quien la aplica

Malos usos del neoconstitucionalismo: 1. Todo el derecho ordinario queda derogado 2. Todo lo que diga un tribunal constituye un precedente (esto es falso)

EL PRECEDENTE El proceso de aplicación judicial del derecho (PAJD) - Según Wróblewsky hay tres técnicas para resolver un proceso. a) La ortodoxa: Aplicación mecánica de los enunciados normativos (silogismo); b) La libre: El Juez decide cuáles son las fuentes adecuadas a ser empleadas para resolver un caso, atendiendo a intereses y políticas sociales vigentes c) La legal y racional: El Juez fundamenta su decisión en el derecho vigente y válido y, además, justifica racionalmente su decisión. Contemporáneamente se asume la manera c). Es decir, una vez que los jueces tienen enunciados normativos y hechos, justifican su decisión con argumentos surgidos de ambos, empleando su racionalidad. La actividad judicial es esencialmente justificatoria.

EL PRECEDENTE CRITERIOS O ÁMBITOS DE ANÁLISIS - Caso original y caso sucesivo • A) Institucional: El P. depende del tipo de organización judicial y de cómo los órganos expresan su autoridad. Si en el vértice hay más de una sala, el asunto se complica. Es el caso peruano. • B) Estructural: Está referido al acto o actos para identificar aquello que tiene calidad de P. Y qué parte de éste tiene eficacia. Se dice que precisando cuál es Ratio Decidendi u Obiter Dicta se obtiene lo que vincula y lo que persuade • C) Intensidad: Se refiere al ámbito de la influencia. ¿Puede obligar hasta la sanción o sólo es un referente ilustrativo? ¿Se debe seguir o se puede dejar de lado?

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE - Precedente persuasivo o Doctrina jurisprudencial: Sólo es seguido por un juez cuando está convencido de su corrección. Es meramente declarativo. - Precedente relativamente vinculante (Doctrina del Stare decisis): La opción más común: el juez puede apartarse del precedente si existen fundadas razones para ello. Es el que realmente existe.(Binding precedent) - Obiter dictum: Toda proposición jurídica importante pero que no es ‘ratio’, aunque tiene relación con ella. Nunca es obligatoria pero sí persuasiva (Principios jurídicos; cuestiones relevantes y observaciones sobre hechos de la causa y la valoración de la prueba, etc.). Suele ser trascendente para futuras decisiones.

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE Ratio decidendi: a) Es el criterio jurídico para calificar los hechos y decidir sobre ellos (con acentuada referencia a los hechos). b) Es el principio jurídico usado como criterio para decidir (acentuando la referencia a la norma sobre los hechos). c) Es el argumento jurídico usado para justificar la decisión sobre la calificación de los hechos o la decisión relativa a cómo se selecciona la regla de derecho (regula iuris). d) Es lo que decide el juez que sea para el caso sucesivo, quien incorpora un elemento posterior de variabilidad. Así, el objeto del P. cambia dependiendo de la ratio decidendi que se asume. (Bindingness).

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE

Ratio decidendi: ¿Es quaestio iuris o quaestio facti? “Pero sería simplista concebirla como ‘razón de decidir’ o motivación tout court, siendo normalmente dos los factores de la motivación, uno de hecho y otro de derecho: la ratio decidendi de la sentencia inglesa no coincide con ninguno de éstos, sino que es más bien la resultante del uno y del otro, en una interrelación compleja ente principio de derecho y aspectos de la controversia que el juez considera cualificantes y esenciales.” (MORETTI, Francesca).

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE DISCOVERABLE RATIO: La motivación es distinta a la de la mayoría pero compatible con la decisión (voto singular). Hace imposible determinar la RD. FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE VERTICAL.- Vinculación a los jueces inferiores. El juez inferior en principio tiene que acatar el precedente. HORIZONTAL.- Permite el distinguising y el over ruling

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE

DistinguisingDistingue un caso de otro, es lo que hizo el tribunal en el caso de Sarita Montiel frente al de Isabel Preysler. Los casos para aplicar el precedente tienen que ser idénticos o análogos. Bobbio explica: en una Universidad se prohíbe el comercio de revistas pornográficas, alguien en la Universidad quiere vender revistas jurídicas, por analogía NO, porque la prohibición no es que sean revistas sino que son pornográficas, la analogía funcionaría con películas porno.

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE •Isabel Preysler (primera esposa de Julio Iglesias).- tenía una empleada de servicio doméstico que la despidió, la empleada sabía dónde estaba el dietario de Isabel (secretos de belleza), la empleada vende el dietario a una revista. Isabel demanda por la violación del derecho a la honra a la intimidad, el TC dice que no hay violación al derecho a la honra, pero si se viola su intimidad. Ratio decidendi: el derecho a la intimidad prevalece sobre el derecho a la información (en base a tres consideraciones: 1) relevancia pública del objeto tutelado no era tan grande, 2) afecta a una órbita de intimidad –datos privados- 3) no se le pidió consentimiento a Isabel.

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE • Sarita Montiel.- se caso a los 20 con un señor de 80 luego tuvo una vida sentimental muy fructífera, una vez que importó un cubano (Tony), Sarita convoco a una revista para una exclusiva para decir que esta muy enamorada de Tony y éste dijo lo propio. Resulta que la revista publica cosas que según Sarita son falsas, Sarita demanda porque se publicaron cosas que no dijo. El TC toma su doctrina sobre colisión al derecho a la información. Ratio decidendi: se ejerció libertad para disponer de su intimidad en forma remunerada y no se aplicó el precedente de Isabel Preysler (prevalece el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad)

EL PRECEDENTE CONCEPTOS PARA ENTENDER EL PRECEDENTE

Over ruling Un tribunal enmienda sus precedentes anteriores. Esta enmienda no puede ser arbitraria sino fundamentada, hay una carga argumentativa muy fuerte. 2) es necesario que el tribunal que enmienda su precedente haga expresa referencia al precedente enmendado y dar las razones por las que enmienda. Ej. Casos Caso Dred Scott contra Sandford (1857) y caso Brown v. Board of Education of Topeka (1954)

EL PRECEDENTE (limitaciones al efecto vinculante del precedente) I. Derogación del precedente: Overruling y Revirement

A.Overruling: Es la revocación (eliminación de su fuerza vinculante) del precedente por el órgano supremo que la expidió y su sustitución por otro. - “Los jueces tienen el poder de cambiar sus pensamientos, desterrar los casos desacreditados, desgastados por el tiempo, y tejer nuevas decisiones en la red sin costura que es el Derecho” (Reynolds). - La incorrección, injusticia o inconveniencia deben ser claramente sustentadas, en tanto, se va a alterar el sistema severamente. Sin embargo puede ser expreso o implícito.

EL PRECEDENTE (limitaciones al efecto vinculante del precedente) Eficacia temporal del overruling: Pueden ser efectos retroactivos o prospectivos. Muy importante, hay personas que pueden haber actuado conforme al precedente anterior y de pronto sufrir el cambio. Posibilidades: a) Puramente prospectiva: Sólo a hechos ocurridos después de establecida la nueva regla. b) Relativamente prospectiva: Se aplica a hechos ocurridos después de la nueva regla y también al caso que motivó ésta. c) Retroactiva: A hechos ocurridos antes y después de nueva regla. d) Retroactividad plena: A todos los hechos ocurridos antes de haber sido creada la regla. e) Retroactividad limitada: Se aplica a hechos existentes antes de creada la nueva regla, si no había sentencia definitiva cuando ésta fue publicada.

EL PRECEDENTE (limitaciones al efecto vinculante del precedente) - Mapp v. Ohio (1961). Producido un asalto, llamada anónima avisó a la policía que Dollree Mapp tenía en su casa al responsable. La policía pretendió entrar. Dollree les pidió autorización y no tenían, se fueron. Cuando la trajeron, Dollree se negó, entraron a la fuerza. No estaba el sospechoso pero Dollree tenía material pornográfico que según las leyes de Ohio era delito. Se le procesó y condenó. - La Corte Suprema anuló la decisión, pues las pruebas obtenidas sin autorización se eliminan. Dijo que la cláusula de exclusión permite que la Cuarta Enmienda no sea sólo pura fórmula. En civil law se conoce como ‘el fruto del árbol envenenado’. - Mapp derogó Wolf v. Colorado (1949) con efecto retroactivo. Un torrente de habeas corpus. En Linketter v. Walker (1965) se dijo que la regla obtenida en Mapp sólo era prospectiva.

EL PRECEDENTE (limitaciones al efecto vinculante del precedente) • Anticipatory overruling: El juez del caso sucesivo considera que órgano superior va a cambiar su posición y se adelanta. • Dissenting opinion: Posición discrepante de un juez respecto de la identificación de la RD. Esto implica una redacción alternativa. Son el presupuesto del cambio. Voto en discordia. • Criticizing: El juez se considera vinculado al P., aunque cree que la regla se debe complementar o precisar. • Questioning: El juez no sólo se aparta de la regla sino que discrepa abiertamente de ella. B. Revirement: Cuando hay más de un órgano en el mismo nivel, el apartamiento no se considera overruling, sino un cambio de ese órgano. Es propia del civil law, nada se excluye del ordenamiento. De hecho puede volver con otro revirement.

EL PRECEDENTE (el juez y su separación del precedente) -

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El uso del P. se sustenta en criterios de razonabilidad para decidir. Se toma como argumento central, complementario o se abandona. Por ejemplo, cuál sea la ratio decidendi o la obiter dicta es una discusión abierta. Una temática compleja y abierta. Distinguishing: Técnica para reducir la vinculación del P. argumentando la existencia de distintos elementos constitutivos del precedente (no del caso). Es un análisis lógico y funcional (Fascinating games).

a) Non restrictive distinguishing (genuine distinguished): El juez considera que el precedente lo vincula pero hay algo que lo hace diferente al caso sucesivo. No lo aplica pero sin afectar la RD. b) Restrictive distinguished o limited: Juez considera que la regla es muy amplia por lo que reduce su ámbito para aplicarla al caso sucesivo. En la práctica casi la inaplica. 139 139

EL PRECEDENTE (el juez y su separación del precedente)

- Cessante ratione, cessat ipsa lex: Alteración de las circunstancias (sociales, políticas o económicas) considerando la fecha en que se expidió el P. No se aplica - Harmonizing: El juez considera que el P. es aplicable al caso a pesar de que hay diferencias que las ha trabajado para reducirlas y permitir su empleo.

EL PRECEDENTE (el juez y su separación del precedente) - El Juez Brandeis en Burnett v. Colorado Oil dijo: ‘El stare decisis no es, como la regla res iudicata, un mandato universal, inexorable. Aun cuando tiende a la consistencia y uniformidad, no es inflexible. Si debe ser seguida o apartarse de ella es una cuestión enteramente a discreción del tribunal que es llamado de nuevo a considerar la cuestión’. - En Adam v. Beckwith la Suprema dijo: “Un caso decidido vale tanto como valga su razonamiento y corrección, y no más. No es suficiente decir ‘así dijo el tribunal’. Se debe probar su idoneidad para regular cada situación en base al grado en que justifica la violación de los derechos de una de las partes y sirve a la justicia respecto a todas las partes afectadas.”

EL PRECEDENTE (eficacia reguladora) - Afirmar que en los sistemas del civil law el P. debe vincular como lo hace en los del common law constituye un error histórico, metódico y jurídico de peligrosas consecuencias. • A) Son raros los casos en los que el P. vincula intensamente (casos idénticos). Cuando eso ocurre, es igual que la ley. • B) Hay otros en los que el Juez sigue el P. pero con excepciones previstas por el ordenamiento (must, except). • C) También están los que debiendo seguirlo no lo hace dando justificaciones razonables. El P. se llama defeasibly binding. Las razones para no seguirlo pueden ser Should o Unless. Así funciona en EEUU y el TC español. • Un caso mínimo es cuando el Juez si no lo emplea no necesita justificarlo. El P. es weakly binding.

EL PRECEDENTE (ventajas) - Igualdad: Al aplicar la misma norma a casos

análogos se produce una isonomía. - Predecibilidad: La sucesión de casos en un sentido torna previsible la solución de conflictos y por tanto desalienta los casos judiciales. - Economía: Lo expresado genera, además, ahorro de tiempo y energía. - Estabilidad: Un derecho estable es saludable y prospectivo para el país.

EL PRECEDENTE (desventajas) - Rigidez: El seguimiento de los precedentes genera un sistema con tendencia a inmovilizarse. Se corta la evolución natural de la jurisprudencia. Es cierto que el distinguishing y el overruling, entre otros institutos, le dan algo de flexibilidad. En todo caso, la inmutabilidad perpetua no es tal. - Complejidad: Exige un repertorio de publicaciones seguro; saber distinguir los obiter dictum de la ratio decidendi por el interesado y finalmente por el juez inferior es complicado. - Afectación al principio de persuasión racional: El juez pierde el libre convencimiento de juzgar y además se hallaría impedido de apartarse de un precedente, aunque lo estime impertinente al caso. - Afectación al principio de separación de poderes: Cuál es el límite del vínculo. Si obliga tanto como lo hace una norma, ¿los jueces legislan?

EL PRECEDENTE VINCULANTE Art. VII del TP del CPCo: Precedente. Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

EL PRECEDENTE VINCULANTE EXP. N.º 03908-2007-PA/TC (CASO PROVÍAS NACIONAL)

Presupuestos básicos para la aprobación de un precedente vinculante, son: a) La existencia de interpretaciones contradictorias. b)La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad. c) La necesidad de llenar un vacío legislativo. d) La corroboración de normas que sea susceptibles de ser interpretadas de manera diversa. e) La necesidad de cambiar un precedente vinculante.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Jurisprudencia constitucional (noción) (I) “Jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos corresponde, en un determinado contexto histórico, que tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó y a los jerárquicamente inferiores, cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta (...)Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y dela normatividad vigente”. STC 0047-2004-AI, FJ 33 y 34.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Jurisprudencia constitucional (noción) (II) “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es también una fuente de primer orden no sólo para los tribunales ordinarios y los demás entes públicos, sino para el propio Tribunal a la hora de decidir un nuevo caso. En cada sentencia de principio, un nuevo dispositivo de nuestra Constitución es desarrollado sin olvidar que se trata de una obra duradera en el tiempo y en constante movimiento. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es, en buena cuenta, Constitución viviente de la sociedad plural”. STC 00048-2004-PI. FJ 9 y 10

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (noción) (I) “En ese orden de ideas, el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos...

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (noción) (II) … En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional…”. STC 00242003-AI

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (naturaleza) “La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria. Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. STC 0024-2003-AI.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (diferencia con el precedente judicial del common law) (I) “Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto…

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (diferencia con el precedente judicial del common law) (II) … El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales...”. STC 037412004-AA, FJ 47 y 48.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (diferencia con la doctrina jurisprudencial) Las sentencias del Tribunal Constitucional (…) se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. (…). La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo. De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional [vinculante], ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto”. STC 03741-2004-AA, FJ 42 y 43.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (en el common law) “… presupuestos básicos (…) A) En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado. B) La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional. C) Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling)”. STC 03741-2004-AA, FJ 37.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (cambio de precedente) “(…) aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo ha establecido con efecto vinculante. (…) la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas”. STC 3361-2004-PA, FJ 4 a 6.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (elementos para apartamiento y sustitución del precedente)

“La competencia para el apartamiento y sustitución de un precedente vinculante está sujeta a los tres elementos siguientes: a) Expresión de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha decisión. b) Expresión de la razón declarativa-teológica, razón suficiente e invocación preceptiva en que se sustenta dicha decisión. c) Determinación de sus efectos en el tiempo”. STC 0024-2003-AI.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (prospective overruling)

“La técnica de la eficacia prospectiva del precedente vinculante se propone, por un lado, no lesionar el ánimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto al precedente anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante”. STC 0024-2003-AI.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Precedente vinculante (prospective overruling, exigencias:) “a) Decisión de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión. b) Decisión de cambiar de precedente vinculante, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior ala culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite”. STC 0024-2003-AI.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Doctrina constitucional “Por doctrina constitucional debe entenderse… : a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad c) las proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución”. STC 4853-2004-PA, FJ 15.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (noción):

“[…] Estas [las sentencias en materia constitucional] aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional”. STC 00024-2003PI, párrafo segundo de los Fundamentos Jurídicos.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (valor): “[...] [e]l valor de la sentencia constitucional se encuentra no sólo en la ponderación objetiva de su función en el marco del ordenamiento constitucional, sino por los efectos derivados de la vis subjetiva de la decisión judicial estimatoria que deviene en ejecutada en sus propios términos; es decir, como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139ºinciso 3 de la Constitución) [...] y como la principal forma restitutiva de los derechos fundamentales lesionados en la relación jurídica material que es llevada a proceso, permitiendo que las situaciones inconstitucionales se modifiquen o reviertan”. RTC 0168-2007-Q, sexto considerando.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (finalidad):

“[…] En suma, permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de beneficio de un grupo, ya que teleológicamente resguardan los principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política”. STC 00024-2003-PI, párrafo tercero de los Fundamentos Jurídicos.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (estructura interna):

“[…] la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum)”. STC 00024-2003-PI, párrafo quinto de los Fundamentos Jurídicos.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (estructura interna: razón declarativa-axiológica):

“… es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y teleológicas insertas en la Constitución. En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción escogitada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina y hasta el programa político establecido en el texto supra”. STC 0024-2003-AI.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (estructura interna: razón suficiente ): STC 0024-2003-AI. “expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis. (…) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (estructura interna: razón subsidiaria o accidental ): STC 0024-2003-AI. “… es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión mas allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia. En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (estructura interna: invocación preceptiva ): STC 0024-2003-AI.

“… es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (estructura interna: decisión o fallo constitucional ): STC 0024-2003-AI.

“… es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria o accidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (ejecución): • Necesidad de una nueva teoría material constitucional para su actuación (RTC 0168-2007-Q, quinto considerando, in fine). “[...] La sentencia constitucional requiere, [...] pues, de una teoría material constitucional que la fundamente, dotándola de nuevas herramientas de actuación que abandonen la idea clásica de clasificación entre actos de declaración del derecho y actos de ejecución. Ello en atención a que la sentencia que interpreta con la máxima fuerza jurídica las disposiciones constitucionales ocupa una posición de primer orden entre los actos públicos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho; verificada además, la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (cosa juzgada constitucional [...]); por el valor y la fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV Disposición Final de la Constitución, artículos 1° de su propia Ley Orgánica, VI y VII del CPConst.); y, por el poder extra partes(efectos erga omnes)”

PRIMERA CLASIFICACIÓN

DE ESPECIE DE PRINCIPIO INSTRUCTIVA

DE SIMPLE ANULACIÓN INTERPRETATIVAS PROPIAMENTE DICHAS INTERPRETATIVAS MANIPULATIVAS (NORMATIVAS)

SEGUNDA CLASIFICACIÓN ESTIMATIVAS

EL PRECEDENTE VINCULANTE SEGÚN EL TC

SENTENCIA CONSTITUCIONAL (TIPOLOGÍA)

DESESTIMATIVAS

REDUCTORAS ADITIVAS SUSTITUTIVAS EXHORTATIVAS ESTIPULATIVAS POR RECHAZO SIMPLE POR SENTIDO INTERPRETATIVO

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): DE ESPECIE

se constituyen por la aplicación simple de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este caso, la labor del juez constitucional es meramente “declarativa”, ya que se limita a aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conectados con ella.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): DE PRINCIPIO

son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): DE PRINCIPIO (instructivas) En cuanto a estas últimas, el Tribunal Constitucional peruano ha dictado diversas sentencias emitidas en los Exps. N.° 0008-2003-AI/TC y N.° 018-2003-AI/TC, que llamaremos “instructivas”, y que se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas más importantes en discusión. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, además, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): ESTIMATIVAS

“… son aquellas que declaran fundada una demanda de inconstitucionalidad. Su consecuencia jurídica específica la eliminación o expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, mediante una declaración de invalidez constitucional. En dicha hipótesis, la inconstitucionalidad se produce por la colisión entre el texto de una ley o norma con rango de ley y una norma, principio o valor constitucional. Las sentencias estimativas pueden ser de simple anulación, interpretativa propiamente dicha o interpretativas-manipulativas (normativas)”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) DE SIMPLE ANULACIÓN

“ En este caso el órgano de control constitucional resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto. La estimación es parcial cuando se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley (un artículo, un párrafo, etc.); y, por ende, ratifica la validez constitucional de las restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. La estimación es total cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango de ley; por ende, dispone la desaparición íntegra del texto normativo impugnado del ordenamiento jurídico”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) INTERPRETATIVAS PROPIAMENTE DICHAS “En este caso el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida. Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado “normas nuevas”, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) INTERPRETATIVAS-MANIPULATIVAS (NORMATIVAS)

“En este caso el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) INTERPRETATIVAS-MANIPULATIVAS (NORMATIVAS) “La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley. La operación reconstructiva o de reposición consiste en consignar el alcance normativo de la ley impugnada “agregándosele” un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) REDUCTORAS “Son aquellas que señalan que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva y desmesurada. En ese contexto, la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley impugnada. Dicha reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial. Para tal efecto, se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en relación a algunos de los supuestos contemplados genéricamente; o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos. En consecuencia, la sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto”.

“Son aquellas en donde el órgano de control de la SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) ADITIVAS (I) constitucionalidad determina la existencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa. En ese contexto procede a “añadir” algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente constitucional. En puridad, se expiden para completar leyes cuya redacción presenta un contenido normativo “menor” respecto al exigible constitucionalmente. En consecuencia, se trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposición general cuestionada, sino más bien de lo que los textos o normas no consignaron o debieron consignar”.

“En ese sentido, la sentencia indica que una parte de la SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) ADITIVAS (II) ley impugnada es inconstitucional, en tanto no ha previsto o ha excluido algo. De allí que el órgano de control considere necesario “ampliar” o “extender” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas. La finalidad en este tipo de sentencias consiste en controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales; es decir, a través del acto de adición, evitar que una ley cree situaciones contrarias a los principios, valores o normas constitucionales”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) ADITIVAS (III)

“Es usual que la omisión legislativa inconstitucional afecte el principio de igualdad; por lo que al extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos para determinados sujetos, en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente en la ley cuestionada. El contenido de lo “adicionado” surge de la interpretación extensiva, de la interpretación sistemática o de la interpretación analógica”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) SUSTITUTIVAS (I)

“Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico; vale decir, dispone una modificación o alteración de una parte literal de la ley. Ahora bien, debe aclararse que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurídico”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) SUSTITUTIVAS (II)

“La actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurídicas de una norma aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada – y en concreto afectada de inconstitucional-, con el objeto de proceder a su inmediata integración. Dicha acción se efectúa excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos y derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) EXHORTATIVAS (I)

“Son aquellas en donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pese a lo cual no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, sino que recomienda al Parlamento para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) EXHORTATIVAS (II) “Como puede observarse, si en sede constitucional se considera ipso facto que una determinada disposición legal es contraria a la Constitución, en vez de declararse su invalidez constitucional, se confiere al legislador un plazo determinado o determinable para que la reforme, con el objeto de eliminar la parte violatoria del texto fundamental. En este tipo de sentencias se invoca el concepto de vacatio setentiae, mediante el cual se dispone la suspensión de la eficacia de una parte del fallo. Es decir, se modulan los efectos de la decisión en el tiempo. Dicha expresión es un equivalente jurisprudencial de la vacatio legis o suspensión temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (estimativa) ESTIPULATIVAS

“Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional. En ese contexto, se describirá y definirá en qué consisten determinados conceptos”.

SEGÚN EL TC

EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): DESESTIMATIVAS

“son aquellas que declaran, según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o infundadas las acciones de garantía, o resuelven desfavorablemente las acciones de inconstitucionalidad. En este último caso, la denegatoria impide una nueva interposición fundada en idéntico precepto constitucional (petición parcial y específica referida a una o varias normas contenidas o en una ley); además, el rechazo de un supuesto vicio formal no obsta para que esta ley no pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de fondo”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (desestimativa) POR RECHAZO SIMPLE:

“En este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley”.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE

Sentencia constitucional (tipología): (desestimativa) POR SENTIDO INTERPRETATIVO (INTERPRETACIÓN ESTRICTU SENSU).

“En este caso el órgano de control de la constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que éste considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental”.

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