Derecho Procesal Constitucional Guatemalteco

April 2, 2019 | Author: Marco Antonio Valenzuela | Category: Constitution, Procedural Law, Human Rights, Rights, Natural Law
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Doctrina Derecho Procesal Constitucional...

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Derecho Procesal Constitucional  _____________________________________  ___________________ _____________________________________ _____________________________________ ________________________  ______ 

DERECHO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIO CONSTITUCIONAL NAL..

1. Los Derechos Derechos Humanos: Fundamentación:



Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos: a) Época Griega: Ya en esta época se hablaba del derecho natural, sin embargo Aristóteles reconocía la legitimidad de la esclavitud. b) Época Romana: Existía el ius gentium que estaba relacionada con la ley natural, los ciudadanos romanos gozaban de los derechos que les otorgaba su ley no importando a donde iban. c) Edad Media: La filosofía de Santo Tomás de Aquino se basaba en la razón, no se reconocían las cualidades humanas que no eran comprendidas y no estaba abierta a ningún pensamiento centrado en el hombre. En esta época también se creía que los derechos humanos tuvieron su origen en la comprensión mutua. d) Teoría del Contrato, Feudalismo, Siglos XV y XVI: Los derechos de los individuos tenían que ser reconocidos, en principio, como iguales respecto a la propiedad y a la adquisición y disfrute de dicha propiedad. Considerándose el derecho a la propiedad como un derecho natural. Comenzó así la noción de libertad e igualdad. e) Siglo XVIII, Derecho Positivo, Contrato Social: Se consideraban los derechos humanos no como derechos naturales, sino como contratos establecidos por el Estado con la población, para preservar el ejercicio de tales derechos. Con este pensamiento, los derechos humanos tomaron la forma de cartas, leyes fundamentales, peticiones o declaraciones. Siendo el punto de partida, la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”, que fuera adoptada por la Asamblea Constituyente francesa en 1789, durante la Revolución Francesa.

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f) Marx: Consideraba que los derechos humanos son derechos naturales e inalienables, sin embargo, hace una diferencia con los derechos del ciudadano, diciendo que estos no son absolutos ni incondicionales, no están garantizados a todos los hombres y en todo momento, no son derechos innatos. Esta forma de pensar dio lugar a la distinción entre derecho del ciudadano o constitucional y derecho internacional, este último cubre los derechos del hombre. g) Derecho Constitucional: Con la distinción anterior se comenzaron a integrar los derechos humanos a las constituciones de los diferentes países. Con la Revolución Socialista de la Unión soviética aparecieron los derechos económicos, sociales y culturales. h) Primera Guerra Mundial: Después de la Primera Guerra Mundial, la Liga de Naciones incluyó en su programa la protección de los derechos de las minorías nacionales y fue así como se estableció un sistema legal internacional para la protección de los derechos humanos. i) Época Actual: Los derechos humanos son considerados como un asunto internacional, es decir, que no deben estar únicamente protegidos por la ley constitucional, sino por la ley internacional. Definición:

Para Pérez Luño, los Derechos Humanos son “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”. Clasificación:

1. Según la época en que se reconocen: -

Primera generación: individuales y políticos.

-

Segunda generación: económicos, sociales y culturales.

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-

Tercera generación: derechos de los pueblos.

2. Según su contenido: -

Individuales.

-

Sociales y culturales. culturales.

-

Políticos.

3. En función del valor: En función del valor que predominantemente y no exclusivamente, tienden a realizar los Derechos Humanos. -

Los derechos civiles y políticos se aglutinan predominantemente en torno al valor libertad;

-

Los derechos económicos, sociales y culturales, en torno al valor igualdad; y,

-

Los derechos de los pueblos, en torno al valor solidaridad.

Clasifi Clasifi cación d entro del o rdenamiento legal de Guatemala Guatemala::

1. Derechos Individuales: -

Derecho a la vida.

-

Derecho a la integridad física.

-

Derecho de igualdad.

-

Libertad.

-

Libertad de acción.

-

Detención legal.

-

Derecho de defensa.

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Presunción de inocencia.

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Irretroactividad Irretroactividad de la ley.

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Principio de legalidad.

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Pena de muerte.

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Inviolabilidad de la vivienda.

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Inviolabilidad de correspondencia, de documentos y libros.

-

Registro de personas y vehículos.

-

Libertad de locomoción.

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Derecho de asilo.

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Derecho de petición.

-

Libertad de acceso a tribunales y dependencias del Estado.

-

Publicidad de los actos administrativos.

-

Acceso a archivos y registros estatales.

-

Derecho de reunión y manifestación.

-

Derecho de asociación.

-

Libertad de emisión del pensamiento.

-

Libertad de religión.

-

Personalidad jurídica de las iglesias.

-

Tenencia y portación de armas.

-

Propiedad privada.

-

Expropiación.

-

Derecho de autor o inventor.

-

Libertad de industria, comercio y trabajo.

-

Derechos inherentes al ser humano.

-

Legitimidad de resistencia.

-

Preeminencia del derecho internacional.

2. Derechos sociales y culturales: culturales: -

La familia.

-

La cultura.

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Comunidades indígenas.

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Educación.

-

Universidades.

-

Deporte.

-

Salud, seguridad y asistencia social. s ocial.

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-

Trabajo.

-

Trabajadores del Estado.

-

Régimen económico y social.

3. Derechos cívicos y políticos. 4. La Consti tuc ión de la Repúb Repúblic lic a de Guatemala. Concepto de Constitución:

La concepción moderna   de Constitución reposa en cuatro aspectos: la Constitución es una norma jurídica; es una norma que regula los poderes del Estado y establece las formas y límites del ejercicio del poder; es una norma de especial jerarquía, es la suprema ley del país, por cuanto regula los órganos y procedimientos encargados de la producción normativa; y, finalmente, la Constitución es una norma fúndante, una norma que crea, o al menos remodela el orden jurídico positivo y, por tanto, el orden jurídico de la comunidad, estableciendo su ordenamiento fundamental. Clasificación:

Esta es la clasificación más tradicional en que suelen distinguirse las Constituciones: 1. Por su materialidad: -

Escritas o codificadas: Guatemala, EE.UU. Es un plan institucional que por un acto reflexivo de los hombres y de una sola vez se elabora en un documento escrito.

-

No escritas o dispersas: España, Inglaterra. Es el resultado de una larga, lenta y laboriosa evolución a través de los siglos, hasta el extremo de que las instituciones políticas inglesas podrían compararse a esas majestuosas e inconmóviles formaciones de la naturaleza en el devenir de miles de años.

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2. Por su reforma: -

Rígidas: Aquellas que únicamente pueden ser modificadas por un procedimiento diferente de aquel por el que las demás son sancionadas y derogadas.

-

Flexibles: Pueden ser reformadas al igual que cualquier ley ordinaria.

3. Por su extensión: -

Desarrolladas: Guatemala. Contiene normas en las cuales se establecen los derechos de los individuos, la forma de gobierno, pero en forma detallada.

-

Breves o no desarrolladas: Enuncia de manera escueta los derechos de los ciudadanos.

4. Por su unidad: -

Codificadas: Escritas. Constan en un cuerpo normativo único que emanan de un órgano distinto al legislativo.

-

Dispersas: No escritas.

5. Por su origen: -

Otorgadas: Antiguamente, aquellas que surgían cuando existía un monarca y él establecía una Constitución y la otorgaba al pueblo.

-

Pactadas: Aquella que surge a consecuencia de una negociación entre el monarca y el pueblo.

-

Democráticas: Son aquellas que surgen como consecuencia de la delegación que el pueblo hace de su poder constituyente a un órgano para que éste la elabore y reconozca en ella ciertos derechos.

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6. Por su contenido: -

Utilitarias: Cuando no establece contenidos ideológicos, sino solamente reconoce derechos de los individuos. Conjunto de normas sin principios ideológicos.

-

Ideológicas: Guatemala. Establece principios que la inspiran en el desarrollo de sus normas.

7. Desde su perspectiva perspectiv a ontológica: -

Normativas: Aquellas que logran que coincidan sus postulados con la efectiva aplicación de sus normas.

-

Nominales: Aquellas que no logran hacerse efectivas en la realidad. Están establecidas pero no son positivas.

-

Semánticas: A pesar que se cumplen sus regulaciones no son suficientes.

8. Desde su realidad social: -

Reales: Existe, se aplica y de hecho se da. No está integrada solamente por los reglamentos sino también por las costumbres que rodean a la Constitución.

-

Formales: Documento solemne que proviene de una Asamblea General Constituyente en el que constan Derechos Individuales, estructura del Estado y garantías.

9. Por su esencia: -

Originarias:

Documento

de

gobierno

que

contiene

principios

fundamentales, ideas innovadoras, principios que se crean por vez primera para el proceso del poder público. -

Derivadas: Sus principios se basan en otras Constituciones, nacionales o extranjeras.

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Garantía Garantías s co nstit ucion ales: ales:

1. Exhibición personal: Es la garantía más antigua, surgió en Inglaterra. 2. Amparo: Es de influencia mexicana. 3. Inconstitucionalidad: Inconstituc ionalidad: Tiene su influencia en los EE.UU. 5. La defensa defensa de la Constituc ión:

La Constitución prevé una serie de instrumentos jurídicos llamados a la defensa de los preceptos que en ella se enuncian; una serie de instrumentos jurídicos llamadas a preservarla en su conjunto. Esos instrumentos no son estáticos ni tienen límites de derecho sustantivo porque la misma Carta Fundamental mandó que se desarrollaran y se establecieran los mecanismos que los hicieran operativos y positivos (Título VII de la Constitución). Dentro de la jurisdicción se regula lo relativo a la “Competencia Constitucional” de lo cual hay antecedentes en los ordenamientos jurídicos guatemaltecos. Se norman por primera vez en Guatemala el establecimiento de una Corte de Constitucionalidad con carácter permanente y autónomo y con la esencial función de defender el orden constitucional. 6. Sistema de protecció n const ituc ional

-

Sistema Centralizado. Guatemala.

-

Sistema Descentralizado: Todos o cualquier tribunal tiene la obligación de cuidar la constitucionalidad.

-

Sistema Difuso: E.E.U.U.

-

Sistema Concentrado: Austria.

-

Sistema Mixto.

Caracterí Característic stic as de los sis temas de protecció n consti tucio nal •

La auto auto aplicación de la Constituc ión

El control de oficio ha suscitado mucha discusión y en la jurisprudencia de algunos países.

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La aplicación de justicia por el juzgador no puede estar sujeta a la voluntad de las partes, el orden público constitucional debe ser protegido por la jurisdicción que se califica por su plenitud hermética, y dentro de su función deberá respetar los principios de verticalidad y prelación de normas. Aplicar

una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y es mala

aplicación, derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso, no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la inconstitucionalidad dentro de lo más estricto de su función.



Los contralores de la constitucionalidad:

-

El control de oficio.

-

El recurso de inconstitucionalidad de carácter general y en caso concreto.

-

La Corte de Constitucionalidad.

7. Sistema político

El control político de constitucionalidad de las leyes, es el examen que se hace de las leyes para establecer si son o no conformes a la Constitución, un control por lo regular, antes que ser sucesivo a la emanación y promulgación de la ley, es preventivo o sea, interviene antes que la ley entre en vigor; y algunas veces se trata de un control que tiene función meramente consultiva: esto es, la función de mero parecer, no dotado de fuerza vinculante definitivamente para los órganos legislativos y gubernativos. Se ejercita por órganos no judiciales sino por órganos políticos como por ejemplo, el Congreso, el Presidente, se les llama políticos no sólo por su naturaleza política, naturaleza ésta revelada por la elección y status de los miembros que lo forman, sino también porque resuelven asuntos de diversas competencias y

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fundamentalmente, porque el control se lleva a cabo sin un verdadero y propio recurso o impugnación de parte. Además se sostiene que es un control preventivo la mayor parte de veces, y por ese carácter el control es no un verdadero y propio control de la legitimidad constitucional sino mas bien un acto, que viene a insertarse en el proceso mismo de formación de la ley, y de este proceso asume por lo tanto la misma naturaleza política. En Guatemala, aunque es más relevante el poder jurisdiccional de constitucionalidad, existe también un control político. Este está contenido en el artículo 183, literal h) de la Constitución que se refiere al derecho de veto que tiene el Presidente de la República con respecto a las leyes emitidas por el Congreso; se complementa por la literal a) del mismo artículo el que señala que es deber o función del Presidente de la República “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. Es decir, el Presidente puede vetar una ley alegando su inconstitucionalidad. Aunque, como se ve en el artículo 272 de la Constitución en su literal h), corresponde finalmente a un contralor judicial, o sea a la Corte de Constitucionalidad, emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de la ley vetada por este argumento. Sistema judi cial :

Cuando la conformidad de las leyes con la Constitución, se resuelve a través de la actuación de órganos judiciales o jurisdiccionales, entonces existe un control jurisdiccional de

constitucionalidad. constituc ionalidad. Este Este instrumento instrumento jurídico, jurídico, fue

adoptado para poner un límite al legislador a través de un control judicial. La idea de este sistema de control jurisdiccional, se concretizó por primera vez al inicio del siglo XIX, específicamente en 1803, en la sentencia de John Marshall, Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América, dictada en el caso Marbury versus Madison. En ella, el juez Marshall puso de manifiesto la rigidez y consecuente supremacía constitucional y el hecho

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de que las leyes ordinarias no pueden contravenir los principios de la ley superior y, para el caso del control judicial de constitucionalidad, expresó que es obligación del juez inaplicar las normas inconstitucionales, porque la Constitución así lo manda además de que es el juez, el sujeto conocedor del derecho y especializado en él, es por ende, su responsabilidad. El control de constitucionalidad judicial, se desarrolla modernamente a través de dos sistemas, el control difuso y el control concentrado. El primero originado originado en Estados Unidos de América y el segundo en Europa, bajo la inspiración del ilustre Hans Kelsen. Sobre el último valga decir que es aquel sistema de control de constitucionalidad judicial en el cual existe un único órgano jurisdiccional para el enjuiciamiento de las normas impugnadas de inconstitucionalidad y el sistema predominante en Europa y algunos países asiáticos sobre el sistema difuso. Sistema mixto:

El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes se ejerce hoy a través de dos sistemas: el concentrado y el difuso. Ambos sistemas afirman la supremacía y rigidez de las constituciones aunque su nacimiento se da en dos continentes distintos: América y Europa. En Guatemala, nuestra Constitución recogió ambos sistemas, con el objeto de proveer de varias opciones a la defensa de la misma. Así, encontramos en los artículos 266 y 267 de nuestra Carta Fundamental la regulación de ambas modalidades del control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, apareciendo en el artículo 268 del mismo cuerpo legal la creación del tribunal Constitucional denominado Corte de Constitucionalidad . Además la misma Constitución mandó crear una ley reguladora, entre otras instituciones, de la inconstitucionalidad (artículo 276), la que tiene rango constitucional y que hoy conocemos como Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De tal suerte, podemos afirmar que en Guatemala se adoptó un sistema mixto , con características originales y propias. Guatemala, al contemplar los controles difuso y concentrado, dio un paso firme y de vanguardia en la defensa del orden

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Constitucional, ya que ambos controles lejos de ser excluyentes uno de otro, son complementarios. 6. Jurisdicción constitucional 

Concepto

Es la función específica de los jueces que consiste en la potestad de dirimir conflictos en función a la Constitución. Según la doctrina italiana, es un conjunto de instrumentos procesales que se establecen constitucionalmente para la protección de los Derechos Humanos, partiendo de la premisa de que los derechos del hombre no eran más que Derechos de Libertad. El conjunto de principios y normas que regulan el procedimiento de la justicia Constitucional y la administración de los preceptos Constitucionales, es lo que se denomina Derecho Procesal Constitucional. Esta singular especie del Derecho Procesal es la llave que permite que la acción que se promueva con el objeto de dar satisfacción a las pretensiones que tengan su fundamento y origen en la normativa Constitucional. Derivado de ello, encontramos una trilogía de conceptos obligados en cualquier especie procesal, pero aquí, propios de la que estudiamos: la pretensión constitucional, el proceso constitucional y el tribunal Constitucional y, la capacidad de éste para resolver en esa materia. El Derecho Constitucional guatemalteco tiene su origen lógicamente en la Constitución Política de la República y está desarrollada por el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; por las disposiciones complementarias que, en uso de su capacidad reglamentaria, que no es sólo administrativa sino de supletoriedad a la misma ley, dicte la Corte de Constitucionalidad (Arts. 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad y Acuerdo 1-89 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias); la doctrina legal o jurisprudencia que emana de los fallos de éste y, supletoriamente “las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la

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Constitución” (Art. 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad). Sistema americano americano (difuso)

El sistema difuso , descentralizado, por algunos llamados incidental, nació en los Estados Unidos de América, a raíz de la sentencia dictada por el Juez Marshall en el caso Marbury versus Madison. Entendido ya el control de constitucionalidad de carácter judicial, definamos el control difuso como el control de constitucionalidad de las leyes que se confía a todos los tribunales de un Estado, dotándolos de la facultad y obligación de inaplicación en un caso concreto, de las leyes que se consideran contrarias a la Constitución o Ley Fundamental. El control opera en todo tipo de proceso y puede activarse a instancia de parte o de oficio. Por otro lado, vemos que el mismo no queda remitido a la exclusiva competencia de un tribunal constitucional. El sistema difuso opera de diversas formas según los ordenamientos jurídicos que lo adoptan, prevaleciendo la preferencia por desarrollarlo en vía incidental en el transcurso de procesos ordinarios. En cuanto a sus efectos, valga mencionar que son exclusivamente inter-partes, sin las características de anulación sino de inaplicación. Finalmente, goza de un efecto ex–tunc,

es decir, un efecto retroactivo al momento de aplicación de la norma

inconstitucional al caso concreto. En los Estados Unidos de América, la resolución del juez es más fuerte porque es en atención al principio del derecho anglosajón stare decisis,

el fallo adquiere efectos erga omnes  y todos los tribunales inferiores

quedan vinculados por la declaración de inconstitucionalidad. Sistema austriaco (concentrado):

El llamado sistema concentrado   representa la otra modalidad del control  jurisdic  jurisdiccion cional al de con constit stitucio ucional nalida idad, d, radican radicando do su mayo mayorr plu plurali ralidad dad en el establecimiento de un Tribunal, creado ad hoc, cuya función básica es enjuiciar con carácter exclusivo la regularidad constitucional de las leyes, no siendo posible, en

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consecuencia, que los órganos jurisdiccionales ordinarios tomen decisiones al respecto. Ello implica, la existencia de un procedimiento especial y propio para resolver la cuestión de inconstitucionalidad, lo que junto a la necesidad de un tribunal único para conocer de la misma, lo hace diferente del control difuso. El control concentrado nació en Austria, con el establecimiento de la Corte Constitucional Federal del 1 de octubre de 1920 a iniciativa de las ilustres doctrinas del jurista Hans Kelsen. El maestro vienés dio una nueva orientación a la justicia constitucional al instituir como uno de los aspectos esenciales de su Teoría Pura del Derecho, que la norma constitucional constituye el fundamento de validez de todas las normas de un ordenamiento jurídico, lo que estableció como un corolario de este principio, la necesidad de un organismo estatal que decidiera todas las controversias acerca de la conformidad de toda norma jurídica, tanto general como particular, con las de mayor jerarquía que le sirven de fundamento, y en última instancia, con la Constitución. Los efectos que produce el fallo del tribunal Constitucional, llamándoles así genéricamente, son también distintos del sistema difuso. La inconstitucionalidad, que se resuelve en sentencia, implica una sentencia constitutiva   ya que conlleva la anulación de una ley del ordenamiento jurídico por ser inconstitucional y por consiguiente su efecto es erga omnes. Otro efecto, contrario al control difuso, es el efecto ex-tunc  del fallo en el sistema concentrado, el que implica un efecto del momento de la declaración hacia el futuro, atendible por el principio de seguridad  jurídica  jurídica.. 7. Defensa Defensa del orden const ituci onal guatemalteco. guatemalteco. El ordenamiento con stit ucion al en Guatemala Guatemala..

Defensa Defensa del ord en const ituci onal en Guatemala: Guatemala:

Los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional.

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Ese “orden constitucional”, como se desprende de la doctrina y, especialmente de la ley, no está limitado al enjuiciamiento de las leyes atacadas de inconstitucionalidad sino abarca otras competencias, propias de la justicia constitucional. A saber: la defensa de los derechos fundamentales a través del amparo, la interpretación de la Constitución mediante la opinión consultiva, el encuadramiento de la actividad del Estado conforme las normas constitucionales, la protección de los derechos humanos, etc. Principio s que rigen la defensa defensa del del orden con stitu cional guatemalteco:

8. Garantía Garantías s const ituci onales

Son los medios procesales que garantizan que se cumplirán y respetarán los derechos que la Constitución consagra. Hábeas corpus o exhibición personal (Artículos 263 y 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

Es el primer procedimiento de defensa. Surgió en el año de 1679 en Inglaterra. Esta garantía sólo funciona en los Estados de derecho. Garantía concebida para proteger la vida, la libertad y la integridad de la persona por medio de un procedimiento sencillo, informal y rápido. La exhibición personal se da en el lugar donde se encuentra detenida la persona; el juez debe constituirse en el lugar.  Am paro: par o:

Una particularidad del amparo frente a los demás instrumentos procesales de vigilancia y protección constitucional, radica en que ataca actos que no están expresados o formalizados ni en normas ni en sentencias, ya que para la impugnación de éstas existen instrumentos específicos. En el amparo lo que está en el centro de la impugnación es un hecho en sí.

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Es decir, que el bien de la vida litigioso que constituye el objeto de la pretensión de amparo, es el hecho, acto u omisión que da lugar a la violación de un derecho humano. El amparo, que de su propio nombre deriva ser “ acción de proteger” es un remedio para proteger derechos garantizados por disposiciones constitucionales o declaraciones de derechos. Impugnación de inconstitucionalidad. •

En caso concr eto.

-

Concepto:

La inconstitucionalidad de ley en caso concreto es una acción que puede hacerse valer en todo tipo de proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia, incluso en casación, hasta antes de dictarse sentencia. Se puede plantear por cualquiera de las partes como acción, excepción o incidente, y debe ser resuelta por el propio tribunal que conoce la controversia. La resolución definitiva admite el recurso de apelación, conociendo en segunda instancia la Corte de Constitucionalidad.

-

Características:

El efecto que puede lograrse mediante esta acción, es la declaratoria de inaplicabilidad al caso concreto o particular de las normas. La afirmación en el sentido que el Derecho Constitucional Guatemalteco en materia de control de constitucionalidad de leyes, ha adoptado el sistema mixto, se basa, precisamente, en la previsión de las dos acciones referidas: la de inconstitucionalidad en abstracto de leyes, reglamentos o disposiciones generales directamente ante el tribunal constitucional (propia del modelo concentrado), y la inconstitucionalidad en caso concreto (propio del modelo difuso). O sea, no se da el efecto general de erradicar del sistema normativo de la ley inconstitucional, como en la de tipo general o directa, sino sólo un efecto interpartes. Vale para las partes y en el caso concreto en donde se resuelve la

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inaplicabilidad.

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Diferencia Difere ncia c on el amparo.

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Desarrollo Desarrollo de procedimi ento:

Como el objeto de esta modalidad es provocar un estudio de la justicia constitucional, contrastando la ley suprema con la ley ordinaria a efecto de determinar si existe colisión, para el interponente, rige el requisito ineludible de exponer en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Obviamente la resolución de este tipo de asuntos es también en la forma de punto de derecho. De ahí, que no hay prueba de hechos y es irrelevante todo medio de prueba convencional. Debe advertirse que, en los procesos judiciales, este medio concreto o incidental puede iniciarse en cualquier momento del trámite hasta antes de dictarse sentencia.

-

Inadmisi Ina dmisi bili dad de la impugnación.

 Ap elació ió n ante an te l a Corte Cor te de d e Const Con st it ucio uc io nalid nal id ad: -  Apelac

De todas maneras, debe admitirse que al tribunal ordinario que resuelve la cuestión constitucional es primera instancia, se le otorga el rango de tribunal constitucional y, de la apelación, conoce la Corte de Constitucionalidad.



Con efectos generales.

-

Concepto:

Es la inconstitucionalidad general de leyes u otras disposiciones, también denominada inconstitucionalidad directa o en abstracto. La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los

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límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento  jurídico  jurídico las normas normas que no se conf conforma ormann con la mism misma, a, anu anulán lándol dolas as con efectos generales erga omnes y hacia el futuro ( ex nunc), de conformidad con los artículos 267 de la Constitución, 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

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Características.

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Legitimación:

Tienen legitimación activa para promoverla: la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios por medio de su Presidente, el Ministerio Público, el Procurador de los Derechos Humanos en normas que afecten su competencia, y cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados.  Ac ci ón popu po pular lar:: -  Acci

Al tener facultad para promover la inconstitucionalidad general cualquier persona, se ha instituido la acción popular en esta materia. Esta modalidad de la actio popularis no se ha admitido en varios sistemas jurídicos, como en el español y en otros sistemas europeos, donde la facultad de impugnación se concede a determinadas autoridades públicas como: el Presidente de Gobierno, el Fiscal General, los Ministros de Estado, el Defensor del pueblo y otros. Las razones de tal limitación han sido, fundamentalmente, el peligro que acompaña a la acción popular de la multiplicación de acciones temerarias que pudieran generar problemas graves para la seguridad jurídica, la estabilidad legislativa, y en general, la gobernabilidad de una nación. Esto, partiendo de la base de que, una Constitución es una unidad jurídica donde se insertan los principios políticos y axiológicos fundamentales de una sociedad prevista o pensada para un momento histórico determinado con afán

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de permanencia, por lo que, su elaboración, es producto de consensos, concesiones o pactos de diferentes posturas ideológicas. Ello hace que un texto constitucional sea un terreno propicio para la diversidad de interpretaciones, aprovechando la generalidad, y, a veces, la ambigüedad de sus preceptos. Como corroboración, la práctica ha demostrado la promoción promoción de acciones de inconstitucionalidad

referentes

a

asuntos

fiscales,

económicos,

de

disponibilidad de bienes públicos y otros, en los que las causas han sido luchas y pulsos de intereses económicos o políticos, pero menos de un genuino interés por preservar el principio de supremacía constitucional. Atendiendo a esos posibles desvíos es la razón por la que, la ley reguladora respectiva, exige que la petición de inconstitucionalidad debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación: exigencia que ha matizado y desarrollado el órgano jurisdiccional constitucional en varios fallos, asentando que sin su cumplimiento con rigor científico jurídico no es posible entrar al estudio de la cuestión de fondo.

-

Desarrollo Desarrollo de procedimi ento:

La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad.

1. Suspensión Suspensión Provisional: La Corte de Constitucionalidad deberá decretar

de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad es notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.

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2. Audiencia: Si no se dispone la suspensión provisional o, en su caso

decretada ésta, se dará audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a cualquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente. 3. Vista: Transcurridos los quince días de la audiencia, se haya evacuado o

no la misma, de oficio se señalará día y hora para la vista dentro del término de veinte días. La vista será pública si lo pidiere el interponente o el Ministerio Público. 4. Sentencia: La sentencia deberá pronunciarse dentro de los veinte días

siguientes al de la vista. La Corte de Constitucionalidad deberá dictar sentencia dentro del término máximo de dos meses a partir de la fecha en que se haya interpuesto la inconstitucionalidad.

-

Efectos:

Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declara la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare la inconstitucionalidad. En ambos casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. Cuando se hubiere acordado la suspensión provisional, los efectos del fallo se retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión. Contra las sentencias de la Corte de Constitucionalidad y contra los autos dictados no cabrá recurso alguno.

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La inconstitucionalidad sobrevenida:

Como consecuencia de la supremacía constitucional todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional tienen que encontrarse acordes a la Ley Fundamental, por lo que al existir dentro del sistema jurídico alguna que la contraríe, sea anterior o posterior a la Constitución, la misma debe dejar de surtir efectos para mantener esa supremacía. Sin embargo, en repetidas ocasiones los jueces ordinarios desatendiendo la norma constitucional omiten realizar la estimación o enjuiciamiento sobre la efectiva vigencia de leyes emitidas con anterioridad a la Constitución y, para obtener su inaplicación jurisdiccional las partes plantean ante la Corte de Constitucionalidad acciones generales, o en casos concretos de la inconstitucionalidad de las normas legales citadas. Al entrar en vigencia la Constitución, no puede consentirse que los efectos de los actos legislativos, de gobierno y administrativos de facto trasciendan los límites trazados por las normas incorporadas en el nuevo texto fundamental del Estado, pues aceptarlo significaría negar la validez y existencia del régimen de legalidad o del Estado constitucional de derecho. Las asambleas constituyentes de Guatemala, convocadas por los gobiernos de facto en 1956, 1965 y en 1985 pretendieron no sólo regularizar la anómala situación jurídica de esos regímenes sino otorgarles un amplio finiquito jurídico; la primera, al reconocer la validez de las facultades legislativas de los funcionarios de hecho (Artículo 5º. Transitorio de la Constitución de 1956), y las dos últimas al otorgarles la validez intrínseca o de fondo a los citados decretos-leyes, actos de gobierno y administrativos (Artículo 10 de la Constitución de 1965, 16 de la vigente). Estas dos últimas asambleas constituyentes llegaron al extremo de legitimar a priori o anticipadamente actos legislativos, administrativos y de gobierno que aún no habían sido emitidos.

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La declaratoria declaratoria de ofici o:

La Corte de Constitucionalidad deberá decretar de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad es notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado. El habeas data o El mandato de Injuncao:

La normativa de Libre Acceso a la Información, contempla que todas las personas tienen derecho a conocer de los actos de la administración en poder de cualquier organismo del Estado, entidades descentralizadas y cualquier organismo de carácter privado que maneje recursos públicos. Es un recurso judicial al que pueden recurrir las personas a las que no les sea entregada la información solicitada en un plazo determinado. El mismo consiste en presentar la denuncia ante cualquier tribunal del país, el que después de conocer el caso, deberá resolverlo ordenando que se entregue la información requerida. 9. Clases Clases de normas constituc ionales

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Pétreas: Establece un procedimiento especial, bastante formalista por el

máximo órgano constitucional o por la misma Asamblea Nacional Constituyente.

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Rígidas: Excluyen de la competencia revisora los principios fundamentales

de la Constitución.

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Flexibles: Admiten expresamente la posibilidad ilimitada de su reforma o

derogación por parte del órgano revisor.

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10.. Principi o de in terpretación con stitu cional. 10

11. La exhi exhi bic ión pers onal o hábeas cor pus en Guatemala. Guatemala. Concepto:

Garantía concebida para proteger la vida, la libertad y la integridad de la persona por medio de un procedimiento sencillo, informal y rápido. La exhibición personal se da en el lugar donde se encuentra detenida la persona; el juez debe constituirse en el lugar. Características:

Se caracteriza por ser ANTIFORMALISTA, es decir que no requiere mas que la simple denuncia del afectado o de cualquier otra persona, debiendo la autoridad judicial competente conocer sobre su procedencia o no. En caso la resolución se constituye desfavorable, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA, formal ni material, en consecuencia consecuencia PUEDE INTERPONERSE LA VECES QUE FUERE NECESARIO, ante cualquier tribunal. La exhibición como garantía PERMITE

SOLAMENTE

LA

APLICACIÓN

SUPLETORIA

DE

LAS

DISPOSICIONES RELATIVAS AL AMPARO. La exhibición personal, no permite el recurso de Apelación, por ser éste un procedimiento caracterizado por su CELERIDAD, lo considerado permite establecer que el procedimiento de la exhibición personal es de ÚNICA INSTANCIA.

Desarrollo normativo:

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Constitución Política de la República de Guatemala. Título VI. Capítulo I. Arts. 263-264.

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Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Constitucional idad. Título III. Arts. 82-113.

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Procedencia:

“Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aún cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto”. Art. 82 Ley de Amparo ... Interposición:

“La exhibición personal puede pedirse por escrito, por teléfono o verbalmente, por el agraviado o por cualquier otra persona, sin necesidad de acreditar representación alguna y sin sujeción a formalidades de ninguna clase“. Art. 85 Ley de Amparo ... Trámite:

Art. 88-100 Ley de Amparo ... Competencia:

“La competencia de los tribunales para la exhibición personal se rige de conformidad con lo dispuesto para los Tribunales de Amparo; sin embargo, en esta materia, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad, se ejercerá por la Corte Corte Suprema de de Justicia”. Art. 83 Ley de Amparo ... ... “La competencia específica es, sin perjuicio de que la exhibición personal podrá iniciarse ante cualquier tribunal, el que dictará a prevención, las providencias urgentes que el caso requiera, pasando sin demora el conocimiento del asunto con informe de lo actuado al tribunal competente”. Art. 84 Ley de Amparo ...

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Cosa Juzgada:

“El trámite de una exhibición personal no se extingue con la resolución que la declara procedente. Al declararse la procedencia de una exhibición personal, los tribunales deberán ordenar que se prosiga la investigación para determinar la responsabilidad acerca de los actos reclamados”. Art. 112 Ley de Amparo ... 12. La acci ón de amparo en Guatemala Concepto

El proceso de Amparo es aquel que por razones jurídico materiales, es el instrumento especializado en obtener la satisfacción de pretensiones de mantenimiento o restitución en el goce de los derechos humanos. La Corte de Constitucionalidad ha calificado el Amparo como “proceso de carácter extraordinario” cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de requisitos procesales (Sentencias del 17 de Octubre de 1995, 18 Octubre de 1995), también lo ha calificado en numerosos fallos como “medio” o “instrumento” de protección a las personas contra actos de autoridad que impliquen amenaza o violación de sus derechos. Características:

Las notas que caracterizan el proceso de amparo son las siguientes: a) Es un proceso, desde luego que se trata de una estructura integrada por un conjunto de actos coordinados en orden a obtener la satisfacción de pretensiones, las cuales se deducen ante un órgano supraordenado a las partes. b) Es un proceso proc eso constitucional, consti tucional, yya a que son normas norm as de naturaleza naturalez a constitucional las que sirven de fundamento a las pretensiones que en él se deducen.

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c) Es un proceso especial por razón jurídico material: frente a la violación de derechos humanos se requería un instrumento ad hoc, pensado no para una hipótesis general, sino particular y concreta. d) Es un proceso que tiende a obtener la satisfacción satisfacci ón de una pretensión de mantenimiento o restitución en el goce de un derecho humano. e) Es un proceso de impulso oficial, de tal manera que el órgano jurisdiccional competente está obligado a realizar los actos necesarios para que avance y logre su finalidad, inclusive los hechos controvertidos se pesquisan de oficio. (Art. 36 Ley de Amparo). f) Es un proceso de tramitación sencilla y breve. Es decir, no se trata de una defensa jurídica cualquiera, sino de una que se adecúa a la naturaleza y se dirige a la efectiva realización de los derechos humanos. g) Es un proceso extraordinario y subsidiario, según ha declarado la Corte de Constitucionalidad que en numerosos fallos ha insistido en la “naturaleza extraordinaria y subsidiaria” del amparo, ha afirmado que su naturaleza subsidiaria “impide que opere cuando el acto reclamado corresponde a potestades legítimas de un órgano jurisdiccional que fueron ejercidas conforme a la ley, dentro de un proceso en el que no se infringen normas constitucionales”; por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, deben previamente agotarse

los

recursos

ordinarios

por

cuyo

medio

se

ventilan

adecuadamente los procesos, de conformidad con el principio del debido proceso y que el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la  jurisdicción ordinaria. ordinaria. Procedencia:

Art. 10 Ley de Amparo ...

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Competencia:

La jurisdicción como potestad de administrar justicia es única, pero como los órganos encargados de ejercitarla son varios, se hace necesario distribuirla. Es a ello a los que va la competencia, concebida como el derecho y la facultad de cada órgano jurisdiccional para conocer de determinados asuntos frente a los demás órganos judiciales. En el proceso de amparo la competencia atiende a dos criterios, por la  jerarquía de la autoridad autoridad requerida; requerida; y otro territorial. territorial. Es la Ley de Amparo la que regula la competencia en este ámbito. Conforme a las reglas de competencia contenidas en el capítulo dos de la Ley de Amparo, corresponde: a) A la Corte de Constitucionalidad en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, conocer en única instancia de los procesos de amparo contra el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República. b) A la Corte Suprema de Justicia, conocer de los amparos en contra del Tribunal Supremo Electoral, Electoral, los ministros y viceministros de Estado Es tado (cuando estos últimos actúen como encargados del despacho), las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia y de los Contencioso-administrativos, el Fiscal General de la República, el Procurador de los Derechos Humanos, la Junta Monetaria, los embajadores o jefes de misión diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero y el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. c) A las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, conocer de los amparos contra los viceministros de Estado y los directores generales, los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia, los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras departamentales, el jefe la Contraloría de Cuentas, Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase, el director general del

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Registro de Ciudadanos, las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales, las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos, los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero, los consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural y los gobernadores y el Procurador General de la Nación. d) A los jueces de primera instancia del orden común, en sus respectivas  jurisdicciones,  jurisdicciones, conocer de los amparos en contra de los administradores de rentas, los jueces menores, los jefes y demás empleados de policía, los alcaldes y corporaciones municipales (con exclusión de los de las cabeceras departamentales), los demás funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo especificados en los numerales anteriores y las entidades de derecho privado. Interposición:

Para pedir amparo, salvo casos establecidos en la Ley de Amparo ..., deben agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Art. 19 Ley de Amparo ... Inadmis Inadmis ibil idad del amparo: amparo:

Además de lo dispuesto por el artículo anterior, el artículo 22 de la misma Ley señala que “cuando la persona que solicita amparo haya omitido el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición o sea defectuosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al amparo y ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del término de tres días, pero en lo posible, no suspenderá el trámite”.

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Requisi Re quisi tos para la exist exist encia del agravio.

Legitimación:

Para que la pretensión procesal de amparo pueda ser examinada en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional correspondiente, se requiere que entre el solicitante y el derecho que se invoca como violado, haya una relación directa. En otras palabras, el solicitante debe ser la persona directamente agraviada. La Corte de Constitucionalidad ha declarado que si bien la Ley de Amparo determina la amplitud de la procedencia del mismo, “ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio”... “hay agravio cuando se causa un daño; es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de derechos individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste el mismo no puede proceder”. Hay pues una conexión directa entre el derecho violado, agravio y solicitante solicitant e del amparo. Según el contexto de la Ley de Amparo, la legitimación activa en el proceso de amparo se da a favor del titular del derecho que ha sido desconocido. En confirmación de lo anterior, el artículo 108 de la citada ley, señala concretamente que “toda persona tiene derecho a pedir el amparo” cuando se da una de las situaciones de riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen, y sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado y enumera algunos de los casos. Como ya quedó indicado, también tienen legitimación activa en el proceso de amparo el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos “a

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efecto de proteger los intereses que les han sido recomendados” Art. 25 Ley de Amparo ...  Am paro par o pro p ro visi vi si onal: on al:

La suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable. Procedimiento:

El proceso de Amparo tiene, como ya se dijo un procedimiento establecido por la Ley de Amparo que está integrado por una serie de trámites que se pueden agrupar en las siguientes fases: 1ª. Fase de introducción, introducción, compuesta por: a) La interposición o petición de amparo; b) La admisión; c) La resolución sobre amparo provisional; d) El mandato de envío de los antecedentes o informe circunstanciado circunstanc iado de la autoridad o entidad impugnada; e) La actitud de la autoridad o entidad impugnada (envío de antecedentes o de informe); f) La recepción de los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado; circunstanc iado; g) La vista al solicitante, al Ministerio Público y a los interesados (primera audiencia); h) Alegaciones dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas; i) Relevo de pruebas, si es el caso.

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2ª. Fase de prueba, si hay hechos que establecer o ha sido pedida por el solicitante, comprende: a) Apertura a prueba, con indicación de los hechos que se pesquisarán de oficio, por el “improrrogable término de ocho días”; b) Proposición de pruebas por las partes; c) Práctica de las pruebas. 3ª. Fase de decisión, que se integra por: a) La audiencia a las partes y al MP por 48 horas, al concluirse concluirs e el período probatorio (segunda audiencia); b) Las alegaciones; c) La vista pública si la pide alguna de las partes o el MP; y d) La sentencia, que debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la primera audiencia, si no hubo apertura a prueba, o de vencido éste, salvo si ha habido auto para mejor fallar (plazo no mayor de cinco días), en cuyo caso los tres días se cuentan a partir del vencimiento del plazo o de haberse practicado las diligencias pertinentes. 4º. Fase de ejecución, constituida por todos los actos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento del amparo. 5ª. Fase de impugnación, compuesta por el trámite del recurso de apelación del cual conoce la Corte de Constitucionalidad: Constitucion alidad: a) Interposición del recurso de apelación, la cual puede hacerse indistintamente ante el tribunal que ha conocido del amparo en primera instancia o ante la Corte de Constitucionalidad; b) Admisión del recurso; c) Solicitud de los antecedentes, en su caso, y envío de los mismos por el tribunal de primer grado;

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d) Señalamiento de día y hora para la vista dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes; e) Emisión de la sentencia dentro de los cinco días inmediatos a la vista. La sentencia y los autos son susceptibles de aclaración y ampliación. La sentencia es la forma normal de terminación del proceso de amparo. También son posibles las formas anormales del sobreseimiento (en caso de fallecimiento de interponente si el derecho afectado concierne sólo a su persona) y el desistimiento. Sentencia :

En el caso de terminación normal el acto será la sentencia en cuyo pronunciamiento “el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones consideraci ones anteriores

y aportando su propio análisis doctrinal y

 jurisprudencial,  jurisprudencial, pronunciará pronunciará sentencia, interpretando interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes. Efectos:

Los actos procesales pueden producir efectos normales o anormales; todo depende si cumple la finalidad que le es propia, por no haberse observado en ellos los requisitos procesales pertinentes, están en imposibilidad de agotar todas y sólo sus consecuencias. consecuencias. La anormalidad puede significar invalidez, si el acto no produce todos sus efectos normales; e irregularidad, si no produce sólo sus efectos normales.

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El proceso de amparo se rige indudablemente por el principio antiformalista, ya que compete al tribunal impulsar de oficio el proceso y llevarlo hasta su terminación y total ejecución. Ejecución:

Son los que tienden a que el resultado del proceso que ha satisfecho la pretensión de condena, llegue a su plena realización. En el proceso de amparo, lo que se pretende por el reclamante es, como ya se dijo, no sólo que se declare la existencia del derecho vulnerado, sino además que cesen los actos violatorios y se restituya el goce del derecho en cuestión. De ahí que la Ley de Amparo imponga a los tribunales la ejecución de lo resuelto. Recursos:

Apelación: La Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de Amparo. Art. 60 Ley de Amparo ... Aclaración y ampliación: Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. Art. 70 Ley de Amparo ... Ocurso: Si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por 24 horas al ocursado, resuelva lo procedente. ... Art. 72 Ley de Amparo ...

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13. 13. El control con stit ucion al de las leyes leyes (posterior o a posterior i). Concepto:

Es el control de constitucionalidad ejercido por el ente jurisdiccional sobre textos normativos que ya han sufrido y agotado el proceso de formación de ley. Efectos Efectos y consecuencias:

En este caso, si la nueva ley vulnera la Constitución, ya existe una colisión entre norma inferior y la de mayor jerarquía que debe ser reparada. La legislación local prevé dos modalidades de fiscalización a posteriori: la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, y la inconstitucionalidad en casos concretos. Limitaciones:

Es una fiscalización a posteriori  porque se produce después de la sanción, promulgación y publicación de la ley, y por ende, el texto ya forma parte del ordenamiento jurídico. Inconstitucionalidad Inconstitucionalidad por omi sión:

En el sistema jurídico guatemalteco no se encuentra expresamente regulado lo referente a la inconstitucionalidad por omisión, es decir, la inconstitucionalidad que se produce cuando no se obedece al mandato que obliga a emitir una ley ordinaria en desarrollo de un precepto de la Constitución, así puede mencionarse que la Ley Fundamental ordena la promulgación de aproximadamente sesenta leyes ordinarias, algunas de las cuales a la fecha no han sido emitidas, como las relativas a los derechos de los pueblos indígenas y la del servicio civil del Organismo Judicial, pero por no encontrarse regulado nada al respecto no puede hacerse efectivo el precepto constitucional.

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14. La Cort Cort e de Consti tuc ionalidad ion alidad en Guatemala. Guatemala. Modelo y antecedentes:

Aunque no aparece en forma expresa en ningún documento, la fuente obviamente está en el modelo austriaco y europeo. Y el antecedente inmediato de la decisión constitucional, en los trabajos del Tercer Congreso Jurídico, del Colegio de Abogados de Guatemala, en el que se presentó por un grupo de participantes, un Proyecto de preceptos para una Constitución de la República y Proyecto de Ley de Control de Constitucionalidad. En éste, se preveía una acción y un incidente para invalidar las leyes inconstitucionales, que serían resueltos por un Tribunal específico, el que sería integrado por magistrados nombrados por la Corte Suprema, el Presidente, el Congreso y el Colegio de Abogados. La creación de un Tribunal de Constitucionalidad permanente, independiente y autónomo, de conformidad con las opiniones jurídicas y políticas, ha venido a ser una necesidad muy sentida, particularmente entre el gremio de abogados tal como se deseaba en todos los Congresos Jurídicos y Foros Constitucionales y opiniones de expertos en el campo constitucional. En esencia, la creación de este Tribunal no implica el crear una nueva institución porque la Constitución de 1965 y el Decreto 8 ya contemplaban un Tribunal Constitucional, llamado Corte de Constitucionalidad, con la única y gran variante que fue un tribunal temporal y eventual, no permanente, con funciones limitadas al conocimiento de la Inconstitucionalidad de las leyes en casos generales y que se integraba con magistrados del Organismo Judicial, lo que significa mantener criterios muy legalistas al resolver al margen de la materia Constitucional mas especializada. Parece no haber tenido la oportunidad de confirmar sus bondades toda vez que se integró apenas cinco veces en diecisiete años. Definición:

Es el órgano encargado de interpretar la Constitución.

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La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia (Ley de Amparo...). Características: •

Tribunal permanente.



Tribunal de jurisdicc ión Privativa.



Tribunal col egiado.



Tribunal independiente.

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Integración:

La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo entre los suplentes. ... Art. 269 Constitución.

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Presupuesto:

La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial. Art. 268 segundo párrafo Constitución.

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Resoluciones:

Apelación: Art. 60 Ley de Amparo ... En materia de Amparo, contra las resoluciones (que resuelven la apelación) de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación, pero los Magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley. Art. 68, 70 y 71 Ley de Amparo ... Funciones

La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional. Art. 268 Constitución. Ver Art. 272 Constitución Política de la República de Guatemala.

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