Derecho Procesal Civil y Mercantil de Mario Aguirre Godoy

February 23, 2018 | Author: Mgma Angelica | Category: Evidence (Law), Procedural Law, Lawsuit, Jurisdiction, Competence (Law)
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Descripción: dr mario aguirre godoy...

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DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL:

Puntos Introductorios:

A) Derecho Procesal y Derecho Material:

El primero regula los actos de procedimiento de las partes y del Tribunal; y, el segundo, regula los requisitos, condiciones, y demás efectos de dichos actos. A.1. Principios Fundamentales del Derecho Procesal: De adquisición procesal: Es el influjo recíproco de la actividad de las partes, tanto en sus efectos benéficos, como en sus efectos perjudiciales. En materia de prueba, significa que la prueba aportada por una de las partes a juicio puede favorecer o perjudicar a la otra parte; en fin sirve para evitar la duplicidad inútil de la misma. Concentración: En virtud de este se pretende acelerar el proceso, mediante la acumulación de la prueba. Dispositivo: Por este se establece que las partes son las que impulsan el proceso, y el efecto de este principio es limitar las facultades del juez, quien no puede conocer más que sobre lo que las partes someten a su decisión. Economía:

Por este se establece la gratuidad del proceso en favor de las partes, y busca evitar que el órgano jurisdiccional haga gastos innecesarios. Igualdad: Por este se garantiza que las partes tengan la misma oportunidad de actuar dentro del proceso. Impulso Procesal: Consiste en asegurar la continuidad del proceso; este impulso está una veces a cargo de las partes y otras del juez, a fin de garantizar que el mismo no quedará sin movimiento. Tiene que ver con la institución de los plazos procesales. Inmediación: Por regla general este principio tiene que ver con el mandato de que los jueces tienen la obligación de presidir los actos de prueba. Obedece a la necesidad de que el juez o tribunal que a de decidir el proceso tenga desde su iniciación hasta su término, un cabal conocimiento de él. Oralidad: Este es una característica de ciertos juicios, que se desarrollan por medio de audiencias, en forma oral con concentración de pruebas y actos procesales, de todo lo cual se deja constancia por las actas que se faccionan. Preclusión: Según este principio el paso de una fase procesal a otra, supone la clausura de la anterior, de modo que no puede volverse a aquella. Probidad:

Persigue poner a las partes en situación de conducirse siempre con verdad y buena fe en el proceso. Publicidad: Se refiere más que a los litigantes al resto de la sociedad y que consiste en que todos los actos procesales son accesibles al público, con reservas en asuntos de índole privado.

A.2. Principios Fundamentales del Procedimiento:

Es el conjunto de formalidades a que deben de someterse el juez y las partes en la tramitación del proceso.

B)

Jurisdicción, Competencia - Perpetuatio Juridictionis -.

B.1. Jurisdicción : Según el profesor Hugo Alsina, jurisdicción es la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones; esto último como manifestación del imperio.

B.1.1. Ordinaria: Es la que conoce en el fuero común u ordinario, a diferencia de las especiales o privilegiadas; es decir, la extensiva a la generalidad de las personas, cosas y causas.

B.1.2. Privativa: Es la ejercida exclusivamente en una causa o materia por un juez o tribunal, que priva así a todos los demás de poder intervenir en su conocimiento y decisión.

B.2. Competencia: Capacidad de un juez para conocer de un juicio o de una causa. La competencia fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer la jurisdicción. La competencia es accesoria a la jurisdicción, lo que equivale a decir que hay jueces con jurisdicción y sin competencia, pero no hay jueces con competencia sin jurisdicción. B.2.1. Clases de Competencia: Por razón del territorio, por razón de la materia, por razón del grado, por razón de la cuantía, y por razón de turno. B.2.2. Determinación de la Competencia: Se determina en el momento en que se acude al tribunal ejercitando la acción procesal. Se determina: a) por razón del domicilio; b) por razón de la ubicación de los inmuebles; c) por razón de la ubicación del establecimiento comercial o industrial; d) por el valor; e) por el lugar donde tenía su domicilio el causante; f) por el lugar donde se encuentre asentado el principal negocio del deudor; y, g) en los casos por competencia por accesoriedad, el lugar donde se está conociendo el asunto principal.

C) Del Proceso:

C.1. Concepto de Proceso: Es una sucesión de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante la intervención de un órgano jurisdiccional un conflicto o situación sometido a su conocimiento.

C.2. Estructura del Proceso:

C.3. Objeto del Proceso: Es alcanzar los fines del Derecho.

C.4. Fines del Proceso: El fin del proceso es lograr el mantenimiento de una paz justa dentro de la sociedad.

C.5. Clasificación de los Proceso en la Doctrina y la Legislación:

En la doctrina los procesos se clasifican : a) por su estructura; b) por su contenido; c) por su función; d) por la subordinación .

La clasificación legal : a) por la duración de sus términos ; b) por su valor ; c) por el título que sirve de base ; d) por la forma de substanciación ; y, e) por su origen de composición.

C.5.1. Clasificación Finalista del Proceso: a) De Cognición ; y, b) De Ejecución.

C.6. Actuaciones Procesales: Son aquellos actos o acaecimientos que se caracterizan por la intervención de la voluntad humana en el que se crean, extinguen o modifican alguna relación jurídica que componen la institución procesal.

D) De la Acción y la Pretensión:

D.1. De la Acción: D.1.1. Concepto de Acción: Es el Derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o lo que se nos debe. Entendemos que la acción la tiene cualquier persona que pretenda hacer efectivo un derecho o que se declare que le asiste, o en general, que requiere la intervención del órgano jurisdiccional, para obtener un pronunciamiento sobre el asunto que pone a discusión.

D.1.2. Diferentes Teorías de la Acción: Según el maestro Giuseppe Chiovenda, la acción es un derecho potestativo representada por una facultad amparada por la Ley, mediante el cual se producen efectos jurídicos con respecto a otras personas que tienen que soportarlo. Para el jurisconsulto Francesco Carnelutti, la acción es un derecho subjetivo procesal de las partes. Para Eduardo Couture, es el derecho de los que tienen razón y aún para los que nos la tienen. Y para el maestro Jaime Guasp, indica que al proceso lo único que le interesa es el acto al que él esta condicionado no el poder de que tal acto emana.

D.2. De la Pretensión:

D.2.1. Concepto de Pretensión: Derecho, cualquiera que sea su solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades.

D.2.2. Naturaleza Jurídica de la Pretensión: La naturaleza jurídica de la Pretensión, es el propio conocimiento y resolución que el órgano jurisdiccional hace del acto que conlleva.

D.2.3. Sujetos de la Pretensión:

Por un lado esta la persona que realiza el acto de la pretensión, por el otro, esta el órgano del Estado de quien se solicita cumpla con lo pretendido, y por último, normalmente, esta la persona o parte a quien se le pide hacer o no hacer algo.

D.2.4. Acumulación de Pretensiones: Una misma acción puede ir acompañada de varias pretensiones de fondo, de igual o de distinta importancia, conexas o independientes, lo que técnicamente se denomina acumulación de pretensiones. Por tal razón, nuestro C.P. C. y M. prevé que contra una misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones (Artículos 11 y 55), siempre que no sean contradictorias ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos y competencia de distinta naturaleza.

Primera Parte:

1. EL PROCESO CAUTELAR Y LAS MEDIDAS DE GARANTIA:

1.1.

Las Medidas de Garantía y Providencias de Urgencia:

1.1.1. Arraigo: El arraigo en juicio es la obligación, impuesta en ciertos casos al litigante, de afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio. Dar el demandado fianza suficiente de ;a

responsabilidad civil del juicio. Se da en los casos en que hay peligro de que, por insolvencia, resulte ilusorio el derecho de una parte.

1.1.2. Anotcio Delitis o Anotación de la Demanda: Esta es una medida de aplicación frecuente que esta contemplada en el artículo 526 del Código Procesal, que dice: " Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los registros respectivos. Efectuada la anotación no perjudicara al solicitante cualquiera enajenación o gravamen que el demandado hiciera sobre los mencionados bienes". 1.1.3. Embargo: Tiene como finalidad la de limitar, en mayor o menor grado, las facultades de disposición del titular de un patrimonio con el objeto de no frustrar el resultado de un proceso. Esta limitante puede ser para una parcialidad o para la totalidad del patrimonio. 1.1.4. Secuestro: Tiene una finalidad cautelar en sus dos formas: Convencional y Judicial. Ambas persiguen sustraer de las facultades de disposición de una o de ambas partes, determinado bien. En el primero, ello obedece a un acto de voluntad de los contendientes; en el segundo, se produce por mandato de autoridad judicial. En nuestro medio el secuestro a diferencia

de otros sistemas el secuestro siempre recae sobre bienes muebles.

1.1.5. Intervención: Es una medida de garant[1]ía o providencia cautelar, por la cual el juez nombra un interventor a efecto de que tome el control sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, a fin de asegurar los derechos de un acreedor o del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación del negocio.

1.2.

Providencias de Urgencia: Son las que puede solicitar a un juez quien tenga motivos para temer que durante un determinado tiempo, y en tanto haga valer su derecho dentro del respectivo proceso, se halle ese derecho amenazado por un perjuicio eminente e irreparable.

1.2.1. Seguridad de las Personas: Es una providencia de urgencia que se pide y ordena al juez para garantizar la seguridad de las personas, protegerla de malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres.

1.2.2. Alimentos Provisionales:

Con base a los documentos acompañados a una demanda y en tanto se ventila la obligación de dar alimentos el juez la ordenara provisionalmente.

1.2.3. Providencias de urgencia innominadas ante perjuicio inminente e irreparable: La legislación procesal civil guatemalteca, tiene contemplado además de las providencias cautelares y medidas de garantía nominadas en misma, que quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de los procesos instituidos en dicho código, se halle tal derecho amenazado por un perjuicio eminente e irreparable, puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que, según las circunstancia, aparezcan más idóneas para asegurar provisionalmente lo efectos de la decisión sobre el fondo.

Segunda Parte:

2.

DILIGENCIAS PREVIAS, PREPARATORIAS O INDEPENDIENTES:

2.1.

Conciliación:

Es una actuación judicial que sin ser preparatoria u obligatoria es previa al juicio ordinario y que consiste en que los tribunales pueden, de oficio o a instancia de parte, citar a una conciliación a las partes con el objeto de procurar un avenimiento entre ellas. En otro tipo de proceso, como en el juicio oral la conciliación esta regulada como una etapa obligada en la primera

audiencia y antes de iniciarse el juicio. En ambos casos, cuando hay avenimiento de las partes se faccionará acta haciendo constar esta circunstancia y se dictará resolución dando por concluido el juicio.

2.2.

Agotamiento de la vía Gubernativa:

Cuando se trate de un litigio entre los particulares y una institución del Estado, se debe agotar previamente la Vía Gubernativa antes de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que de otra manera, en último término, no se tendría acceso al Recurso de Casación que procede contra las sentencias y autos definitivos dictados por el mencionado Tribunal.

2.3.

Posiciones y reconocimiento de documentos:

POSICIONES: Esta diligencia previa, independiente se refiere al interrogatorio que, llenando determinados requisitos, puede dirigir una persona a aquella de quien le interesa obtener confesión judicial. Normalmente esta diligencia no se pide previamente sino se practica como prueba durante la tramitación del proceso; pero, en algunos casos es conveniente obtener la declaración de una parte con anticipación, para preparar la prueba, tal vez la única con que se fundamentará la pretensión que se deducirá en juicio.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: Al igual que la anterior es una diligencia previa, independiente o de prueba anticipada por la que la parte que desee aportar un documento privado al proceso pude, si lo creyere conveniente, o en los casos en que la ley lo establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores, previamente a entablar un proceso.

2.4. Exhibición semovientes:

de

documentos,

bienes

muebles

y

EXIBICION DE DOCUMENTOS: Prueba anticipada, independiente o previa, por la cual cuando se pida la exhibición de documentos deberá indicarse en términos generales el contenido del documento y probar que este se encuentra en poder del requerido, si el obligado no lo presentare se tendrá por probado en su contra su contenido.

BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES: Prueba anticipada, independiente o previa, por la cual al decretarse la exhibición de bienes muebles o semovientes, si el obligado no cumpliese con exhibirlos en el término que se le fije, el Juez ordenará el secuestro de los mismos, nombrando para el efecto un depositario.

2.5.

Reconocimiento Judicial:

Como medida de prueba anticipada, consiste en una medida de carácter precautorio, conservativo para dejar constancia del estado y la situación en que se encuentra una cosa. Al igual que las anteriores es importante para un proceso futuro. Tanto el demando como el demandante pueden pedir antes de presentar la demanda que se haga un reconocimiento judicial de las cosas que serán motivo de prueba en el proceso y que puedan desaparecer en poco plazo.

2.6.

Declaración de testigos - INFORMATIO AD PERPETUAM-:

Al igual que el reconocimiento judicial que antecede, como prueba anticipada, podrá pedirse por la parte interesada, que se reciba la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.

2.7.

Consignación:

Cuando no pueda hacerse directamente un pago a quien debe hacerse, se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente. De modo que, la consignación judicial es una forma de pagar y en consecuencia, al ser declarada válida, de extinguir obligaciones.

3.

PROCESO DE COGNICION: El proceso de cognición se caracteriza por el desenvolvimiento de una actividad de conocimiento desplegada por el órgano jurisdiccional para llegar a una declaración sobre el derecho controvertido.

Estudio del Proceso Ordinario como Proceso Tipo:

3.1.

La constitución de la Relación Jurídico - Procesal:

La relación procesal es el conjunto de derechos y deberes, de situaciones dadas o cambiantes, de actitudes personales y de consecuencias de hecho y jurídicas que para las partes y el órgano jurisdiccional provocan, mantienen, desenvuelven y

desenlazan el planteamiento y substanciación de un proceso, en forma conexa en unos aspectos, excluyente en otros y antitética en general. Entonces la constitución de la relación jurídico procesal surge a partir del planteamiento de una demanda.

3.2.

La demanda:

3.2.1. Concepto de Demanda: Según el autor Hugo Alsina, la demanda es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, la demanda será de condena, declarativa o constitutiva. 3.2.2. Contenido de la Demanda: De conformidad con nuestra legislación procesal civil y mercantil, los requisitos que debe contener una demanda están contemplados en los artículos : 61, 106 y 109 del C. P. C. y M., los cuales se pueden sintetizar de la manera siguiente : a) Designación del Juez o Tribunal al que se dirija ; b) Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que los represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones ; c) Relación de los hechos a que se refiere la petición ; d) Las pruebas que se rendirán en relación con los hechos ; e) Fundamento de derecho ; f) Nombres, apellidos y residencias de las personas de quienes se reclama un derecho; g) La petición en términos precisos ; h) Lugar y fecha ; y, i) Firmas del solicitante y del Abogado Colegiado.

3.2.3. Forma de la Demanda: La ley no establece un orden de prelación en cuanto a los elementos que contiene la demanda, siendo que en la practica existe una redacción más o menos ordenada: 1) Introducción en donde se designa al juez, el compareciente y al demandado ; 2) Exposición de los hechos (en párrafos separados) ; 3) Enunciación de la Prueba ; 4) Fundamentación de Derecho ; 5) Petición. 3.3. Efectos y defectos de la constitución de la relación Jurídico - Procesal: Existe una polémica doctrinal en torno a la constitución de la relación jurídico procesal, de la cual ninguno de los autores consultados es concluyente, ya que unos sostienen que hay una relación jurídico procesal entre las partes y el juez y otros sostienen que no; sino que lo que se da es una relación institucional y no jurídico procesal.

4.

DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO:

4.1. Actitud negativa o activa del demandado frente a la demanda:

4.1.1. Actitudes negativas: 4.1.1.1. Actitud Negativa - REBELDIA-: Llamada también contumacia, es aquella situación que se da por cuanto una de las partes no comparece al juicio o bien cuando habiendo comparecido se ausenta

de el. Puede ser el actor o el demandado. La rebeldía del demandado da origen a medidas precuatorias con el objeto de asegurar los efectos del proceso. 4.1.1.2. Actitud Pasiva: El demando no se opone ni reconoce los hechos, le es indiferente la demanda, no acciona en contra de ella. 4.1.1.3. Allanamiento: Acto de conformarse con una demanda o decisión. Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda. 4.1.2 Actitudes activas: 4.1.2.1. Planteamiento de excepciones previas: Es una oposición del demando frente a la demanda, es la contrapartida de la acción y no tiene por objeto destruir la acción del actor, solamente pretende dilatar el inicio del juicio y son, según nuestra legislación procesal civil : a) incompetencia ; b) litispendencia ; c) demanda defectuosa ; d) falta de capacidad legal ; e) falta de personalidad ; f) falta de personería ; g) falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer ; h) caducidad ; i) prescripción ; j) Cosa Juzgada ; y k) Transacción. 4.1.2.2. Desenvolvimiento del Proceso, interposición de excepciones perentorias: Es la respuesta que el demandado hace en contra de la demanda interpuesta en su contra. Con las excepciones

perentorios el demandado no pretende dilatar el proceso sino hacerlo ineficaz. 4.1.2.3. Contestación de la Demanda y Reconvención:

Contestación: De acuerdo con nuestra legislación procesal, tratándose de un juicio ordinario, el demandado es emplazado por nueve días para que conteste la demanda. La contestación de la demanda está sujeta a los mismos requisitos de la demanda, en cuanto a sus elementos de contenido y de forma, y por consiguiente no puede faltar en ella los datos de relación de hechos, ofrecimiento de prueba, exposición del derecho y petición; la cual debe ser contestada dentro del plazo de los nueve días de emplazamiento y a indicados. Reconvención: Se le llama también contrademanda en el lenguaje forense. La reconvención es la demanda que se hace valer contra el actor en un proceso determinado. Esta sólo puede hacerse valer en el momento en que se contesta la demanda, se tramitará conforme a los dispuesto para la demanda y es necesario para su trámite que las pretensiones que ejercite el reconviniente sean susceptibles de la actuación por los mismos tramites de la demanda.

5. LAS VICISITUDES DE LA RELACION PROCESAL:

5.1.

Transformación de procesos:

Puede ser dos clases y son: a) Transformación Objetiva de la Litis, en el que se modifica, amplia o se reduce la demanda en cuanto a lo que se pide en ella; b) Transformación Subjetiva de la Litis, en este caso se afecta a los sujetos que intervienen en el proceso: en relación al juez, por razones de competencia jurisdicción o por su muerte; en relación a los litigantes, ya sea por perdida de capacidad de ser parte, muerte de la persona o extinción de la persona jurídica colectiva.

5.2.

Acumulación de procesos:

Es la acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite con el objeto de que todos ellos constituyan un sólo juicio y sean terminados por una sola sentencia. 5.3.

Interrupción y suspención de la relación procesal: La suspensión se puede dividir en dos clases: a) Suspensión necesaria, se da en el caso de razones físicas que es imposible o difícil la actuación del juzgador, o razones lógicas cuando en el juicio existen indicios de falsedad en los documentos; b) Suspensión facultativa: puede ser por voluntad del juez, como ocurre en las diligencias para mejor proveer, o por voluntad de las partes, cuando por mutuo consentimiento acuerdan la suspensión del proceso.

6. LA PRUEBA:

Teoría General de la Prueba:

6.1.

Concepto de prueba:

Prueba es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. Es un medio de comprobación de las proposiciones que los litigantes han formulado en el juicio.

6.2.

Diferentes acepciones de prueba:  Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho ;  Cabal refutación de una falsedad ;  Comprobación ;  Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido ;  Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o falsedad de algo ;  Indicio, muestra, señal ;  Ensayo, experimento, experiencia.

6.1.

Objeto de la prueba:

El objeto de la prueba en los juicios civiles, son los hechos controvertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto de prueba. Entonces el objeto es establecer la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

6.2.

Organo de la prueba:

Nuestra legislación procesal prescriba que: las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión (Art. 126. C. P. C. y M. )

6.3.

Valoración de la Prueba: Existen tres formas de valorar las pruebas a saber : a) Pruebas Legales (Tasada): Esta valoración se hacía en forma imperativa de acuerdo con lo que la ley indicaba (tu fallar como yo te digo); b) Libre Convicción: Esta valoración se hacía de acuerdo con lo que la conciencia indicaba sin atenerse a que existiera o no pruebas y aún en contra de lo que la ley indicaba; y, c) San Crítica: Que es la usada en Guatemala, en materia civil, y valora la prueba dependiendo la experiencia, inteligencia y con base en lo que la ley indica.

6.1.

Procedimiento probatorio: El término de prueba para el juicio ordinario es de 30 días y podrá ampliarse a 10 días más cuando sin culpa del interesado, no se hayan podido practicar las pruebas faltantes. Cuando se trate de la recepción de pruebas fuera de la República, se podrá ampliar el término hasta un total de 120 días.

7. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR:

7.1.

Declaración de las partes:

7.1.1. Concepto de Declaración de Parte: Para Jaime Guasp, la confesión es “Cualquier declaración o manifestación de las partes que desempeñe una función probatoria, esto es, que tienda a convencer al Juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado.”

7.1.2. Elementos de la Confesión: Como elementos de la confesión, se señalan tres: a) La Capacidad del confesante (elemento subjetivo); b) El objeto de la confesión (elemento material); y, c) Voluntad de quien la presta.

a) El primer elemento de la confesión, es... la capacidad. En términos generales tienen capacidad para confesar, los que la tienen para obligarse, y como la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción, los casos específicos en que concurre ésta, serán los que determinen la ausencia de este elemento, necesario para que la confesión sea perfecta; b) En cuanto al objeto, el principio general es que la confesión verse sobre hechos, y excepcionalmente sobre el derecho, más en este caso se considera a éste como un hecho. La confesión versa en primer término sobre los hechos personales que según Alsina deben reunir los caracteres siguientes: 1) controvertidos; 2) desfavorables; 3) verisímiles; y, 4) lícitos. Nuestro Código Procesal Penal aceptó que las posiciones versaran sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, variando de esa forma la antigua posición, en el sentido de que los hechos debían ser propios del que declaraba. c) El elemento voluntad, en realidad sólo se refiere a la conciencia o el conocimiento cabal de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario... se encuentra ajena a cualquier violencia de la naturaleza que sea, no pudiendo estimarse como tal la citación bajo apercibimiento de la declaratoria de confeso, a la persona que haya de absolver posiciones.

7.1.3. Clasificación de la Confesión:

1.- Según el Lugar: a) Judicial: Se hace ante juez competente; b) Extrajudicial: Se hace no ante juez o ante juez incompetente;

2.- Según el Origen: a) Espontánea: La hace la misma persona sin ser preguntada; b) Provocada: Se obtiene a través de formular una pregunta;

3.- Según el Modo: a) Expresa: Se hace de viva voz; b) Tácita: No se dice de viva voz, pero por la manifestación de ciertos actos se presume;

4.- Según la Forma: a) Verbal: La que se dice de viva voz; b) Escrita: La que se efectúa a través de la letra.

5.- Según el Contenido:

a) Simple: Se reconoce un hecho sin manifestar ninguna circunstancia que modifique o restrinja sus efectos; b) Calcificada: El que confiesa reconoce el hecho pero indicando una distinta significación jurídica que modifica sus efectos; c) Compleja: El confesante agrega un hecho destinado a destruir sus efectos pero que puede ser separado del hecho principal;

6.- Por sus efectos: a) Divisible: Pueden separarse de ellas las circunstancias favorables de las desfavorables; b) Indivisibles: No se pueden separar las circunstancias (simple y calificada).

7.1.4. Absolución de posiciones: A las proposiciones afirmativas en las que el sujeto activo de la confesión sostiene ciertos hechos y reclama de confesante una adhesión a su veracidad o falsedad, reciben el nombre técnico de posiciones(positio, de ponere; “pono quod...”) y el acto de contestarlas, con el que el confesante se libera de la carga que sobre él pesa, el de absolución. De manera que la absolución de posiciones es el modo de obtener declaraciones del confesante, planteándole una serie de preguntas cuya respuesta es la declaración. El acto de contestarlas es lo que se llama absolución. Esta confesión debe versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho

expresado (preguntado) en forma afirmativa. De acuerdo con nuestra ley procesal civil y mercantil, para citar a que alguien se presente a absolver posiciones, es necesario presentar plica (sobre cerrado que contiene un pliego de posiciones).

7.1.5. El juramento como elemento de la confesión: La declaración de parte, de conformidad con nuestra ley procesal, se produce bajo juramento; pero esta diligencia nada tiene que ver con la prueba de juramento decisorio ( que también puede dar lugar a la terminación del proceso); Nuestra sistema legal no reconoce al juramento decisorio; “Llamase decisorio cuando una de las partes difiere a la otra la solución de una cuestión litigiosa, sometiéndose a lo que ella manifieste bajo la formalidad del juramento. Si ella se refiere al objeto principal del litigio se llama juramento decisorio del pleito; si versa sobre una cuestión incidental, se dice que es decisorio en el pleito”. Quiere decir que, fundamentalmente, es una forma de ponerle fin al litigio, debiéndose aceptar como verdaderos los hechos jurados, aún cuando favorezcan a quien presta el juramento y perjudiquen al que lo solicitó. No se toma en cuenta ninguna otra prueba. Por esta misma circunstancia no debe confundirse el juramento decisorio con la absolución de posiciones, aunque ésta se lleve a cabo bajo juramento, ya que en las posiciones el juramento solo tiene carácter promisorio (independientemente de las consecuencias penales que pueda acarrear conforme la legislación guatemalteca), en tanto que el juramento que termina el litigio tiene el car[Cei2]ácter de juramento probatorio. La confesión que pueda resultar con motivo de una declaración provocada por las posiciones, no termina el proceso y el Juez puede tomar en cuenta otras pruebas

rendidas en el mismo cuando sea el momento de dictar sentencia o de resolver un punto discutido. La razón por la cual no se acepta el juramento decisorio en Guatemala, es la misma considerada en otras partes, basada en el declinamiento de los valores religiosos (y aún morales) que le han restado importancia a su credibilidad y, porque, como afirma Hugo Alsina, el juramento decisorio es una prueba extremadamente peligrosa, porque implica confiar demasiado en la honorabilidad del adversario, al punto de hacerse juez de su propia causa...[1]

7.1.6. Fuerza probatoria de la confesión: De conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogatorio, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba”. En la declaración de las partes se dan tres factores importantes: las posiciones , la propia declaración y el resultado de ésta (confesión) En dicha norma se le da a la confesión un valor tasado porque la declaración de la parte se presta bajo juramento, con advertencia de sanciones. Cabe anotar que la confesión puede resultar también sin que se haya acudido al medio usual de formular posiciones, cuando el artículo 141 del C.P.C. y M. prescribe que cuando la confesión no se haga al absolver posiciones, sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y

deberá decretarse posiciones).

7.2.

la

ratificación

(Confesión

sin

Declaración de Testigos:

7.2.1. Generalidades: El testigo declara fundamentalmente sobre hechos de terceros, a cuyas consecuencias jurídicas no se halla vinculado. El testigo es ajeno al proceso. La prueba testimonial se caracteriza por ser una prueba circunstancial, porque el testigo generalmente conoce los hechos de modo accidental, ocasional y no de propósito.

7.2.2. Admisibilidad testigos:

de

la

prueba

de

declaración

de

Para que la declaración testimonial sea admisible, esencialmente se necesita que la prueba sea ofrecida en la oportunidad procesal que señala la ley, esto es al hacer la demanda, al contestarla o al formular la reconvención; debe ser individualizada. Pero se dan casos en que la propia ley prescribe su inadmisibilidad, cuando por ejemplo los hechos a establecerse se tengan que hacer por medio de escrito.

7.2.3. Ofrecimiento de la declaración de testigos:

Como se indicó con anterioridad el ofrecimiento de la prueba debe hacerse oportunamente. Los testigos deben ser propuestos por la parte a quien le interese el diligenciamiento de este medio de prueba.

7.2.4. Diligenciamiento:

Comprende tres fases:

a) Proposición: Se hace en la demanda, contestación o reconvención individualizando. Ahora bien, en la práctica de los tribunales guatemaltecos, aunque no se haya individualizado a la hora de proponerla, si se propone individualizada al estar abierto a prueba el proceso, los jueces señalan la audiencia en que deba oírseles. Deberá acompañarse a la solicitud el interrogatorio claro y preciso; b) Admisión: Esta prueba se admite a través de una resolución, en la cual se señala día y hora en que debe recibirse; c) Práctica: 1.- El señalamiento del día y hora para la práctica de esta diligencia se debe notificar a las partes con tres días de anticipación; 2.- Se a la audiencia no se presentan todos los testigos, el juez practicará la diligencia con los que concurran, si estuviese de acuerdo el proponente y ya no se recibirá las declaraciones de los demás; pero si la parte interesada lo pidiese el juez suspenderá la diligencia y señalará nuevo día y hora por una sola vez para

recibir la declaración de todos los propuestos; 3.- El examen de los testigos se hará en presencia de las partes y sus abogados. Las personas que asistan no podrán retirarse ni comunicarse con los testigos que no han sido examinados y tanto las partes, abogados y juez pueden hacer las preguntas adicionales que estimen pertinentes; 4.Los testigos serán examinados en forma separada y sucesivamente sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros; declarando bajo juramento, las respuestas deben ser asentadas en su presencia literalmente y sin abreviaturas. El testigo está obligado a dar las razones de su dicho, o sea las explicaciones de porqué conoce los hechos que declara; 5.- La documentación del testimonio la hace el secretario, suscribiendo el acta de ley, la que puede ser leída por el testigo mismo y firmarla. Los gastos de los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar serán por cuenta de la parte que los proponga.

7.2.5. Tachas: En sentido amplio, la tachas de testigos constituye una impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigo a favor de la otra parto o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.[2] El autor Mario Aguirre Godoy, con base en lo que prescribe el artículo 162 del C. P. C. y M.,

hace la misma salvedad expuesta por Alsina, en relación que la tacha se refiere al testigo y no a su dicho y examen que se haga del mismo, por cuanto que todas las cuestiones que tengan relación con la falsedad del dicho del testigo, se discutirán en el ramo penal; y para las cuestiones que derriben del examen del testimonio, queda expedito el recurso de nulidad, si hay infracción de procedimiento o de ley, habida cuenta que la declaración es apreciada por el juez según las reglas de la sana critica.

7.2.6. Apreciación de esta prueba: En consonancia con lo dispuesto en los artículos 104 y 161 del C. P. C. y M. en nuestro medio legal, los jueces y tribunales deben apreciar conforme a las reglas de la sana critica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. En relación a la sana critica, diremos que frente a la absoluta libertad del juzgados para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia conformadas por la realidad.

7.3.

Dictamen de expertos:

7.3.1. Concepto: La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen.

7.3.2. Peritos: Según el autor Hugo Alsina, “ perito es un técnico que auxilia al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia”.

7.3.3. Organización de la prueba: Según Mario Aguirre Godoy, “es muy difícil encontrar un sistema de organización de la prueba pericial que conduzca a llenar las exigencias técnicas y prácticas de un adecuando dictamen pericial. La atención se ha proyectado especialmente en lo que toca a la designación de los peritos, porque se piensa que si cada litigante nombra el experto que le corresponde, generalmente el experto designado actuará de acuerdo con la posición que interese defender a la parte que lo ha propuesto, y de esa manera, los dictámenes periciales de antemano se sabe que serán opuestos y contradictorios. Que en ese evento, toca decir la última palabra al llamado «tercero para el caso de discordia», quien a su vez asume funciones de tercero dirimente de la antagónica situación de los expertos de las respectivas partes

contendientes.” [3] Por ello, dicho autor sostiene que lo mejor sería el nombramiento directo, por parte del Juez, de un solo experto, para evitar la estéril discusión sobre los dictámenes opuestos de los expertos nombrados por los litigantes. En nuestra sistemática procesal civil y mercantil, de acuerdo al artículo 165 de la ley, cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo. La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el artículo que antecede al ya mencionado. En caso contrario el juez hará los nombramiento de oficio. Si las partes lo prefieren pueden de común acuerdo, nombrar un sólo experto, en cuyo caso no habrá más que un dictamen pericial

7.3.4. Desarrollo de la prueba: Luego que se hubieren designado los expertos y eliminado las incompatibilidades que pudieran existir (recusación), el juez dicta una resolución que debe contener: 1.- Confirmación del nombramiento de los expertos; 2.- Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el dictamen; y, 3.- Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba (caso excepcional). Luego, a continuación, la preparación del dictamen envuelve una serie de actividades de los peritos que dependen de la diligencia que pongan en el cumplimento del encargo. En la fase preparatoria los perito tienen amplia libertad para su trabajo de investigación y aunque la función del perito es indelegable, en parte de su labor si pueden encomendar a otras personas la

realización de ciertos actos. A la hora de realizar el examen propiamente dicho, los expertos si lo desea pueden hacer una sola declaración; y el tercero actuará únicamente en caso de discordia.

7.3.5. Dictamen de los peritos: El dictamen resume los trabajos y conclusiones de los expertos, quienes harán su relato de las actividades desarrolladas para arribar a las conclusiones que el dictamen tiene que expresar, a fin de que el juez esté en capacidad de percibir claramente cuáles son los antecedentes del dictamen. El dictamen debe ser muy preciso en los puntos que han sido objeto del mismo. De acuerdo con nuestra ley procesa: “Los expertos entregarán su dictamen por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo. Los expertos que estén conformes extenderán su dictamen en una sola declaración; en caso contrario, lo extenderán separadamente. El juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá pedir a los expertos, verbalmente o por escrito, las aclaraciones que estime pertinentes sobre el dictamen y contra lo que resuelva no cabe ningún recurso”. (Art. 169 C. P. C. y M.)

7.3.6. Fuerza probatoria: Nuestra ley indica que: “El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.” En otras palabras estamos frente a la sana crítica.

HASTA AQUI LLEGAMOS...HAY QUE SEGUIR DESARROLLANDO ESTE RESUMEN QUE ESTA ESTRUCTURADO CONFORME AL PROGRAMA (1997)

7.4.

Reconocimiento judicial:

7.4.1. Generalidades:

7.4.2. Procedimiento:

7.4.3. Fuerza probatoria:

7.5.

Prueba instrumental:

7.5.1. Concepto:

7.5.2. Instrumentos Privados:

7.5.3. Instrumentos Públicos:

7.5.4. Libros de comercio:

7.5.5. Otras clases de instrumentos:

7.5.5.1. Prueba por informes:

7.5.5.2. Prueba telefónica:

7.5.5.3. Prueba fotográfica:

7.5.5.4. Prueba telegráfica:

7.5.5.5. Prueba fonográfica:

7.5.5.6. Prueba videograbada:

7.5.6. Autenticidad e impugnación de los documentos:

7.6.

Indicios y presunciones:

7.6.1. Concepto:

7.6.2. Definición:

7.6.3. Presunciones legales:

7.6.4. Presunciones humanas o judiciales:

7.6.5. Clases de indicios:

8. FIN DE LA RELACION PROCESAL:

8.1.

Modos anormales de terminación de la relación procesal:

8.1.1. Desistimiento:

8.1.2. Renuncia:

8.1.3. Conciliación:

8.1.4. Transacción:

8.1.5. Caducidad de la instancia:

8.1.6. Allanamiento:

8.1.7. Confesión:

8.2.

Modo normal de la terminación de la relación procesal:

8.2.1. La sentencia:

8.2.1.1. Concepto:

8.2.1.2. Clasificación:

8.2.1.3. Finalidad:

9.

IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

9.1.

Concepto:

9.2.

Características:

9.3.

Procedimiento:

9.4.

Clases:

9.4.1. Aclaración:

9.4.2. ampliación:

9.4.3. Revocatoria:

9.4.4. Reposición:

9.4.5. Nulidad:

9.4.6. Apelación:

9.4.7. Ocurso de queja:

9.4.8. Casación:

9.4.8.1. Concepto:

9.4.8.2. Características:

9.4.8.3. Procedimiento:

Tercera Parte:

3. EL JUICIO ORAL:

3.1.

Generalidades:

3.2.

Concepto:

3.3.

Regulación Legal:

3.4.

Materia del Juicio Oral:

3.4.1. Asuntos de Infima Cuantía:

3.4.2. Asuntos de Menor Cuantía:

3.4.3. Asuntos Relativos a la Obligación de Prestar Alimentos :

3.4.4. La Rendición de Cuentas por Parte de Las Personas a Quienes les impone esta obligación la Ley o el Contrato:

3.4.5. La División de la Cosa Común y las Diferencias Que Surgieren entre los Copropietarios en Relación a la Misma;

3.4.6. La Declaración de Jactancia:

3.4.7. Los Asuntos que por Disposición de la Ley o por Convenio de las Partes, Deban seguirse en esta Vía:

4. JUICIO SUMARIO :

4.1.

Generalidades :

4.2.

Concepto :

4.3.

Características :

4.4.

Materia del Juicio Sumario : 4.4.1. Los Asuntos de Arrendamiento y de Desocupación : 4.4.2. La Entrega de Bienes Muebles, que no sean Dinero : 4.4.3. La Rescisión de Contratos : 4.4.4. La Deducción de Responsabilidad Funcionarios y Empleados Públicos :

Civil

contra

4.4.5. Los Interdictos : 4.4.6. Los Que por Disposición de la Ley o por Convenio de las Partes, deban seguirse en esta Vía :

5. JUICIO ARBITRAL :

5.1.

Generalidades :

5.2.

División :

5.3.

Regulación Legal :

6.

5.4.

Cláusula Compromisoria :

5.5.

Compromisos :

5.6.

Objeto del Arbitraje :

5.7.

Tribunal Arbitral :

5.8.

Procedimiento Arbitral :

5.9.

Laudo y Recursos :

PROCESO DE EJECUCION :

6.1.

Generalidades :

6.2.

Naturaleza y Características :

6.3.

La Acción Ejecutiva :

6.4.

El Título Ejecutivo :

6.5.

La Ejecución y el Juicio Ejecutivo :

7. JUICIO EJECUTIVO :

7.1.

Aspectos Generales :

7.2.

Títulos para Promover el Juicio Ejecutivo Civil o Común :

7.3.

Oposición y Excepciones Para Este Juicio :

7.4.

Títulos para promover el Juicio Ejecutivo Cambiario :

7.5.

Oposición y Excepciones Contra la Acción Cambiaria :

7.6. Aplicación de las Normas de la Vía de Apremio al Juicio Ejecutivo : 7.7.

Sentencia y Recursos :

7.8.

Juicio Ordinario Posterior :

8. VIA DE APREMIO :

9.

8.1.

Títulos para Promover la Vía de Apremio :

8.2.

Requerimiento y Embargo de Bienes :

8.3.

Remate :

8.4.

Escrituración y Entrega de Bienes :

EJECUCIONES ESPECIALES :

9.1.

De Obligación de Dar :

9.2.

De Obligación de Hacer :

9.3.

De la Obligación de Otorgar una Escritura :

9.4.

10.

Por Quebrantamiento de la Obligación de No Hacer :

EJECUCION DE SENTENCIAS :

10.1.

De Sentencias Nacionales :

10.1. Concepto :

10.1.

Sentencias Extranjeras :

10.2.1. Concepto : 10.2.2. Exequátur : 10.2.3. Requisitos :

11.

EJECUCION COLECTIVA :

11.1.

Concurso de Acreedores :

11.1.1. Voluntario : 11.1.2. Necesario :

11.2.

La Declaración del Concurso :

11.3.

Las Fases del Procedimiento del Concurso :

11.4.

La Quiebra :

11.4.1. Los Presupuestos de la Declaración de Quiebra : 11.4.2. Los Efectos de la Declaración de Quiebra : 11.4.3. Las Fases del Procedimiento de Quiebra :

Cuarta Parte :

Jurisdicción Voluntaria :

12.

LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA :

12.1.

Naturaleza de la Jurisdicción Voluntaria :

12.2.

Criterios de Clasificación . Materias que Comprende :

12.3. Procedimientos Comunes a los Actos de Jurisdicción Voluntaria : 12.3.1. Jurisdicción y Competencia : 12.3.2. Los Sujetos : 12.3.3. Procedimientos : 12.3.4. Recursos :

12.4.

13.

14.

La Jurisdicción Voluntaria en el Código Procesal Civil :

PROCESO SUCESORIO :

13.1.

Sucesión Testamentaria :

13.2.

Sucesión Intestada :

13.3.

Sucesión Vacante :

13.4.

Proceso Sucesorio Extrajudicial :

LOS GASTOS DEL PROCESO :

14.1.

Costas Judiciales :

14.2.

El Beneficio de Asistencia Judicial Gratuita :

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