Derecho Procesal Civil Omdec Completo
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Programa de Especialización Profesional
DERECHO PROCESAL CIVIL MÓDULO I SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL DERECHO PROCESAL CIVIL. PRESENTACIÓN
Docente: Abogado Mickael Andrés Escudero Villacorta Reg. CAL 57057.
El propósito fundamental de la Especialización, es dotar al alumno de herramientas teóricas y metodológicas que le permiten aplicar, en el ámbito procesal, los conocimientos adquiridos respecto de los cursos propios del derecho material, con el sustento de los conocimientos asumidos a lo largo de su carrera profesional. La especialización de Derecho Procesal Civil abordará todos los aspectos relacionados al proceso, tanto desde el enfoque inicial, las clases de procesos contenciosos hasta los procesos no contenciosos.
La especialización de Derecho Procesal Civil tiene como propósito actualizar y profundizar los diferentes tipos de procesos que cuenten con una vía procedimental propia, permitirá se analice desde un punto de vista doctrinario el desarrollo de las diferentes instituciones jurídicas procesales y desarrolle un sentido crítico sobre el diseño, fundamento y desenvolvimiento del Derecho Procesal Civil y de los procesos declarativos en sus diversas fases. Se logrará distinguir sistemáticamente cada proceso complementando lo aprendido en los cursos de Teoría General del Proceso. OBJETIVOS Generales : Manejar principios y conceptos para la aplicación al desarrollo del proceso. El curso supone de un lado el análisis de las instituciones de Derecho Procesal a través del permanente manejo de piezas procesales como: demandas, excepciones, sentencias y recursos de casación, así como el análisis de los plenos casatorios. Específicos : Incentivar el sentido analítico y de investigación en el alumno para que pueda contribuir al desarrollo de la ciencia jurídica procesal a través de manejo de expedientes. Fortalecer el criterio y análisis crítico del estudiante fomentando el estudio del Derecho y de las instituciones jurídicas nacionales y 2
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
extranjeras, la jurisprudencia; teniendo en consideración que el curso no sólo es procedimental sino que principalmente es ciencia. Incentivar el conocimiento reflexivo de la legislación nacional y de la extranjera.
Contenido del Plan de Estudios:
(Perú, julio 2015)
Alcance El plan de estudios consta de cuatro (4) módulos cuyo contenido son temas principales del derecho procesal civil como son:
TITULO I:
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL.
TITULO I I: LA PRUEBA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL
TITULO III:
EL PROCESO CONTENCIOSO EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL.
TITULO IV: PROCESO NO CONTENCIOSOS Y RECURSOS IMPUGNATORIOS.
PRIMER MODULO: CAPITULO PRIMERO
INDICE Página I.- SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL.
09
1.0 SUJETOS PROCESALES.
09
1.1 LA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL
09
3
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Y PERSONAS QUE LA INTEGRAN. 1.2 CONCEPTO DE PARTES DEL PROCESO
11
1.3 CLASES DE PARTES PROCESALES.
33
1.3.1 Parte demandante.
1.3.2 Parte demandada.
1.4 POSICIÓN JURIDICA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.
36
1.5 EL ESTADO COMO PARTE PROCESAL.
37
1.6 SUSTITUCION PROCESAL.
42
PRIMER MODULO: CAPITULO II 2.0
ACTIVIDAD PROCESAL DEL DERECHO CIVIL EN EL DERECHO PERUANO.
44
2.1
CONCEPTO
44
2.2
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROCESAL EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO.VIGENTE AL2015.
44
SECCION TERCERA CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE
2.2.1 FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: (TITULO I CPC)
44
2.2.2 CAPITULO I. (Titulo I, Secc. Tercera CPC).-
45
2.2.3 ACTOS PROCESALES DEL JUEZ
45
2.2.4 CAPITULO II. (Titulo I, Secc. Tercera CPC).-
46
2.2.5 ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES:
46
TITULO II. ( Secc. Tercera CPC).2.2.6 FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE:
47 4
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL TITULO III. ( Secc. Tercera CPC).2.2.7 TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES:
48
TITULO IV. ( Secc. Tercera CPC) 2.2.8 OFICIOS Y EXHORTOS. (Titulo IV, Sesión Tercera CPC).-
48
TITULO V. (Secc. Tercera CPC) 2.2.9 NOTIFICACIONES. (TITULO V, Sección Tercera CPC).-
49
TITULO VI. (Secc. Tercera CPC) 2.2.10 NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. (Titulo VI, Sección Tercera CPC).-
51
2.2.11 PRINCIPIO DE LEGALIDAD YTRASCENDENCIA DE LA NULIDAD
51
TITULO VII. (Secc. Tercera CPC) 2.2.12 AUXILIO JUDICIAL. Titular del Auxilio. (Titulo VII, Sección Tercera CPC).-
53
TITULO VIII. (Secc. Tercera CPC) 2.2.13 MEDIOS PROBATORIOS. (Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
54
2.2.14 DISPOSICIONES GENERALES. (Capitulo I, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
54
2.2.15 OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
58
2.2.16 AUDIENCIA DE PRUEBAS. (Capitulo II, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
59
2.2.17 DECLARACION DE PARTE. (Capitulo III, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
60
2.2.18 ADMISIBILIDAD:
61
2.2.19 DECLARACION DE TESTIGOS. (Capitulo IV, Titulo VIII, Sección Tercera, CPC).-61 2.2.20 APTITUD:
61
2.2.21 DOCUMENTOS. (Capitulo V, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
63
2.2.22 PERICIA. (Capitulo VI, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
65
2.2.23 INSPECCION JUDICIAL. (Capitulo VII, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
66
2.2.24 PROCEDENCIA:
66
2.2.25. SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. (Capitulo VIII, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
67
2.2.26 FINALIDAD DE LOS SUCEDANEOS:
67
2.2.27 PRUEBA ANTICIPADA. (Capitulo IX, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
68
2.2.28 CUESTIONES PROBATORIAS. (Capitulo X, Titulo VIII,Sección Tercera CPC).- 69 2.2.29 ADMISIBILIDAD DE LA TACHA Y DE LA OPOSICION:
69
TITULO IX. (Secc. Tercera CPC) 2.2.30 IMPEDIMENTOS, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION. (Titulo IX, Sección Tercera CPC).-
71
2.2.31 CAUSALES DE IMPEDIMENTO:
71 5
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO X. (Secc. Tercera CPC) 2.2.32 INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO.
72
(Titulo X, Sección Tercera CPC).2.2.33 INTERRUPCION DEL PLAZO O DIRIMENTO DEL TÉRMINO PARA REALIZAR UN ACTO PROCESAL.
72
TITULO XI. Sección tercera CPC 2.2.34 CONCILIACION (Capitulo I , Titulo XI CPC, Secc. Tercera).-
74
2.2.35 OPORTUNIDAD DE CONCILIACION:( Cap. I, Titulo XI
74
CPC, Secc. Tercera).-
2.2.36 FORMALIDAD DE LA CONCILIACION(*)(art.324)
75
2.2.37 ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO (Cap. II, Titulo XI CPC, Secc. Tercera CPC).-
76
2.2.38 TRANSACCION JUDICIAL. (Cap. III, Titulo XI CPC, Secc. Tercera).-
77
2.2.39 DESISTIMIENTO. (Cap. IV, Titulo XI CPC, Secc. Tercera).-
78
2.2.40 ABANDONO DEL PROCESO. (Cap. V, Titulo XI CPC, Secc. Tercera).-
78
TITULO XII, Sección tercera CPC 2.2.41 MEDIOS DE IMPUGNACION. (Titulo XII CPC, Secc. Tercera).-
81
2.2.42 DISPOSICIONES GENERALES. (Cap., Titulo XII, CPC, Secc. Tercera).-
81
2.2.43 REPOSICION (Cap.II, Titulo XII CPC, Secc. Tercera).-
83
2.2.44 APELACION.I ( Cap. III, Titulo XII CPC, Secc. Tercera).-
84
2.2.45 RECURSO DE CASACION.( Cap.IV, Titulo XII CPC, Secc. Tercera).-
85
2.2.46 RECURSO DE QUEJA. (( Cap.V , Titulo XII, CPC, Sección. Tercera).-
85
TITULO XIII, Sección tercera CPC 2.2.47 ACLARACION Y CORRECION DE RESOLUCIONES.( TITULO XIII,
87
Sección tercera CPC)
TITULO XIV, Sección tercera CPC 2.2.48 CONSULTAS. .( TITULO XIV, Sección Tercera del CPC)
88
TITULO XV, Sección tercera CPC 2.2.49 COSTAS Y COSTOS. .( TITULO XV, Sección Tercera del CPC
89
2.2.50 ACTIVIDAD PROCESAL ART.41
90
TITULO XVI, Sección tercera CPC 2.2.51 MULTAS. .( TITULO XVI, Sección Tercera de CPC) 6
91
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
PRIMER MOCULO: CAPITULO III III.- POSTULACION DEL PROCESO.
93
3.1
CONTENIDO Y OBJETIVOS:
93
3.2
LA DEMANDA.
93
3.2.1. DEFINICIÓN
93
3.2.2. IMPORTANCIA.
94
3.2.3. LA NATURALEZA JURIDICA.
94
3.2.4. CLASIFICACIÓN.
95
3.2.5. EFECTOS DE LA DEMANDA.
96
3.2.6 REQUISITOS DE LA DEMANDA
97
3.2.7 ANEXOS DE LA DEMANDA
98
3.2.8 FORMA DEL ESCRITO
98
3.3
OTROS REQUISITOS DE FORMA:
99
3.4
CALIFICACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDA
99
3.5
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA:
101
3.6
EMPLAZAMIENTO.
101
3.7
EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO.
102
3.8
POCISION DEL DEMANDADO FRENTE A LA
103
NATURALEZA DE LA DEMANDA. 3.9
CONTESTACION DE LA DEMANDA
106
3.10
RECONVENCIÓN
107
3.11
REBELDIA.
108
3.11.1 DEFINICIÓN.
109
3.11.2PRESUPUESTOS
110
3.11.3TRAMITE
110 7
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
3.12
3.11.4EFECTO
110
SANEAMINETO PROCESAL
111
3.12.1 CONDICIONES DE LA ACCION
112
3.12.2 PRESUPUESTOS PROCESALES
112
3.13 MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL INCORPORADAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO NRO. 1070 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 26872, LEY DE CONCILIACIÓN 28/06/2008)
113
3.13.1 ELIMINACIÓN DE LA CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL
113.
3.13.2 SOBRE LA NECESIDAD DE LA CONCILIACIÓN.
113
3.13.3 NATURALEZA DE LAS MODIFICACIONES
114.
3.13.4RECONVENCIÓN.
114
3.13.5 LA FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO ART. 468
4.0
116.
3.13.6 MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO ART. 636.
117
3.13.7 VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO NRO.1070.
117
BIBLIOGRAFIA DEL PRIMER MODULO
118
JULIO-2015
8
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
DESARROLLO DE LOS TEMAS: CAPITULO PRIMERO I I.- SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL. Toda contienda Civil, se desarrolla en base a un Actividad Procesal normada en el Código Civil, donde se establecen la forma de actuar de los sujetos del proceso, toda forma de actuar al margen de lo que indica el Código es actuar de facto, es decir en contra de las leyes, lo que acarreará nulidades de la misma. 1.0 SUJETOS PROCESALES.
Parte demandante Parte demandad
A continuación desarrollaremos los diferentes punto de vista de diversos estudiosos que opinan referente a los sujetos procesales 1.1 LA RELACIÓN JURIDICA PROCESAL Y PERSONAS QUE LA INTEGRAN. La relación jurídica procesal es”… aquel conjunto de relaciones jurídicas, esto es, de derechos y deberes regulados por el derecho procesal objetivo, que median entre actor y Estado y entre demandado y Estado, que nacen del ejercicio del derecho de acción y contradicción en juicio” (ROCCO, 1976, Volumen I: 409-410). Según Rocco, son caracteres de la relación jurídica procesal los siguientes: 1) Es una relación de derecho público, puesto que media entre los ciudadanos y el Estado, el cual actúa en el ejercicio de una potestad pública y soberana; 2) es una relación autónoma respecto del derecho sustancial, todo vez toda vez que tiene condiciones de ejercicio y de vida completamente distintas de las de aquél; 3) es una relación con tres sujetos: actor, demandado y Estado, personificado éste por el órgano jurisdiccional; 4) es una relación compleja, en un doble sentido: ya porque consta de la relación de acción y de la relación de contradicción en juicio, ya porque cada una de esas relaciones consta de una serie de facultades de pretender y de actuar y de una serie de obligaciones jurídicas correspondientes, que constituyen, precisamente, el contenido del derecho de acción y de contradicción en juicio; 9
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
5) es una relación una y única, en el sentido de que; una vez establecida, mediante la notificación de la demanda judicial, la tal relación continúa desplegándose, ya en las distintas fases de un mismo estado judicial, ya en las fases subsiguientes (ROCCO), 1976,Volumen I:410). Al respecto, Monroy Cabra refiere que “los sujetos de la relación jurídico procesal en el proceso civil (…), están constituidos por el juez, como órgano del Estado, y las partes (demandante, demandado), como también por los terceros intervinientes. Desde luego en los procesos de jurisdicción voluntaria, como no hay partes, los sujetos serán el juez y el solicitante o peticionario. En algunos procesos debe igualmente intervenir el ministerio público en defensa de la sociedad o de la ley” (MONROY CABRA, 1979: 199). Sobre el particular, De Pina señala que “… los sujetos que normalmente intervienen en la relación jurídica procesal son: el demandante, el demandado y el juez. El demandante, con la interposición de la demanda, cuando es notificada en forma, da origen a la relación. Promueve la actividad del juicio que es el medio para obtener lo que se debe (…); existe, por tanto, otro sujeto privado, que mediante el ejercicio de la acción, es obligado a estar bajo la autoridad del juez, es decir, a los efectos de la decisión que el juez pronunciará (…), y este sujeto pasivo del derecho pretendido por el actor es el mismo sujeto pasivo de la acción, o sea, el segundo sujeto de la relación procesal (el demandado)”(DE PINA, 1940: 31). Casarino Viterbo, en lo relativo a la relación procesal ya los sujetos que la integran, expresa que: “…El proceso determina la existencia de una relación de carácter jurídico procesal a través de todas las personas que en él intervienen, creando entre ellas derechos y obligaciones recíprocos. (…) la relación procesal (…) es aquel el vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos principales son obligar al tribunal a dictar sentencia, y a las partes, a pasar por lo que éste resuelva en definitiva. (…) En esta relación jurídica procesal se observan tres sujetos: el actor, el demandado y el juez. Los dos primeros constituyen las partes litigantes en el juicio, y, el último, la persona llamada a dirimir la contienda jurídica planteada entre las partes, a nombre y representación del Estado” CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 122).
10
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL El mencionado jurista, refiriéndose esta vez a la constitución de la relación jurídica procesal, predica lo siguiente: “… Para que la relación procesal quede legalmente constituida se necesita la observancia de ciertos actos. Así, se inicia por la interposición de la demanda, que es el acto procesal mediante el cual el actor ejerce su acción. Desde ese momento, el demandante queda sometido a la jurisdicción del tribunal y el juez tiene la obligación de estudiar su competencia, analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la interposición de la demanda, y luego, en caso afirmativo de los supuestos anteriores, conferir traslado de ella al demandado. En seguida será necesario notificar este traslado recaído en la demandada al propio demandado quien, desde ese instante, tendrá conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra. (…) La notificación legal de la demanda hace nacer, por consiguiente, la relación procesal. Pero, en verdad, es una contestación de la demanda que la relación procesal viene a quedar completamente integrada; pues, desde ese momento, se tiene una determinación completa de sus sujetos, o sea, demandante y demandado y del objeto de la misma, vale decir, de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez elementos que, durante la existencia de la relación procesal, ya no podrán variar” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 123-124).
1.2 CONCEPTO DE PARTES DEL PROCESO
A continuación procederemos a citar las reflexiones y/o apuntes que hacen distintos autores en relación a concepto de partes del proceso.
Posición de Reimundín. Reimundín, acerca de las principales teorías relacionadas con el concepto de parte procesal, nos informan lo siguiente: “Con relación al concepto de parte, existen tres teorías principal. Se ha formulado un concepto sustancial por el que se quiere hacer coincidir el concepto de parte con el sujeto de la relación jurídica sustancial o material. 11
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Frente a éste se ha construido un concepto de parte con el sujeto de la relación jurídica sustancial o material. Frente a éste se ha construido un concepto de carácter formal, es decir, pura y simplemente procesal.
Además de estas teorías extremas tenemos las que según las cuales es parte el que solicita en nombre propio la actuación de la voluntad de la ley. La doctrina más generalmente aceptada es la que enseña que en el proceso civil tiene la calidad de parte de quien como actor o demandado solicita un acto de tutela jurisdiccional, lo que significa que todo proceso supone la existencia de dos o más personas (física o moral), en posición contrapuesta: una que impulsa la actividad jurisdiccional y otra frente a la cual es solicitada la actuación de ley…” (REIMUNDIN, 1956, Tomo I: 187). Posición de Alsina. Alsina, al examinar las teorías dirigidas a determinar la calidad de parte, expone lo siguiente: “La primera de ellas identifica el concepto de parte con él de titular de la relación jurídica substancial. Pero esto no es exacto, porque no siempre a la calidad de parte en el proceso corresponde el de titular de la relación material. La pretensión jurídica (…) constituye el fundamento de la acción, y ésta podría resultar acogida o no en la sentencia según que la pretensión esté amparada o no poder una norma de derecho; mientras tanto, quien la ejerce asume la calidad de parte actora en el proceso frente al sujeto pasivo de la acción o sea el demandado. Puede faltar la relación jurídica substancial invocada, como en el caso de que se declare la inexistencia o nulidad de un contrato, no obstante lo cual, para obtener esa declaración, ha sido necesario un proceso y, consiguientemente, una parte que afirme, frente a otra que niegue la existencia o validez de esa relación. La segunda teoría distingue entre sujeto de la acción y sujeto de la Litis, porque el proceso se hace respecto de éste, pero con la intervención de aquél. La acción, que dentro de este concepto es ejercicio de una función procesal, contiene dos elementos: voluntad e interés. En tanto que el interés determina la posición del sujeto en la Litis, al sujeto de la acción corresponde la expresión de voluntad. Cuando voluntad e interés coinciden en una misma persona, el sujeto es simple; pero cuando reside en personas distintas, el sujeto es complejo. Así el menor es el titular del interés y por tanto sujeto de la litis, pero la expresión de voluntad corresponde al autor que, por consiguiente, es el sujeto de la acción. De aquí se interfiere que, mientras el menor es parte en sentido substancial, el tutor es parte en sentido formal, criterio que se explica no sólo en los casos de representación legal, sino también convencional. Pero tampoco esta teoría es aceptable, porque deja sin explicación satisfactoria, entre otros, los efectos de 12
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL la cosa juzgada, que se producirían, no con respecto al representado, sino al representante. En realidad, en la representación se trata de una simple cuestión de integración de la capacidad (como en la legal) o de un mandato (en la convencional), pues que en ningún caso el proceso se hace en provecho o perjuicio del representante, sino del representado. La tercera doctrina es la que adoptamos (…): parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales”. (ALSINA) (Alsina 1956, tomó 1 472- 473) Posición de Veloso Muñoz “...Son partes en el juicio de los sujetos originarios de la relación procesal que se indican en la demanda” (VELOSOS MUÑOS; citado por RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo I:1 8). Posición de Invrea “…Parte es la persona en cuyo nombre se requiere una declaración judicial y aquella contra la cual también es su propio nombre tal declaraciones requerida” (INVREA; citado por MUÑOZ ROJAS, 1960: 54). Posición de Casarino Viterbo Partes “…son aquellas personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual acerca de sus propios derechos. Reciben el nombre genérico de litigantes…” (CASARINO VITERBO, 1983, Tomo: III: 36). Posición de Manuel Urrutia Llámense partes las personas naturales o jurídicas que concurren a un juicio como demandantes o demandados. Demandante es el que inicia un juicio deduciendo una acción; demandado es aquél en contra de quien se reduce la demanda o en frente del cual se discute el derecho. Y decimos “en contra” o “enfrente”, porque no toda la demanda importa necesariamente discutir en contra de los intereses del demandado” URRUTIA; citado por RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo I: 17). Posición de Arazi Parte “… es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión en un proceso determinado…” (ARAZI,1998: 321). Posición de Alessandri “… Las partes de un juicio son el demandante y el demandado. El demandante es la parte que pide el reconocimiento de un derecho; el demandado, la persona contra quien se pide” (ALESSANDRI, 1940: 17).
13
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
Oscar Alfredo Vergara “…PARTE es sinónimo de litigante y el litigante es quien litiga o sea “mueve al litigio”, vale decir a pleito, a contienda judicial; en una palabra, a proceso. En todo proceso intervienen dos partes: la que demanda, pide, pretende un derecho en base a una norma legal, llamada actora; y aquella frente a quién es exigido ese derecho, que es la que contesta, se defiende o allana, es decir la demandada. (Se dice también que parte es quien pretende y frente a quien se pretende; quien reclama y frente a quién se reclama)” (VERGARA, 1968: 9).
Posición de Enrique Falcón Según Enrique Falcón: “Normalmente se habla de parte en el sentido de que es tal, quien demanda a nombre propio y contra quién se demanda. Pero este concepto aparece restringido frente a los procesos voluntarios y a las tercerías, los que no necesariamente incluyen a sujetos que coinciden con la parte actora o demandada (…). Sintetizando, podemos decir que parte es todo aquel que reclama el auxilio de la jurisdicción en un proceso, en forma originaria, sucesiva, principal, incidental o accesoria, y los que intervienen como consecuencia de tal reclamo” (FALCON, 1978: 77). Posición de Álvarez Juliá Neuss y Wagner. Para los mencionados autores: “…Parte es aquel que nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y que aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pide la protección de una situación jurídica por los órganos jurisdiccionales. Pueden ser parte todas las personas, tanto física como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones” ALVAREZ JULIA; NEUSS; Y WEGNER, 1990: 91). Posición de Máximo Castro “…Parte es la persona que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es entablar la demanda, y también la persona contra la cual está se dirige” (CASTRO, 1926, Tomo Primero: 168). El citado jurista agrega que: “Todo juicio supone dos partes la que hace la demanda y aquí a frente a la cual se hace, o, en otros términos, actor y demandado. La posición de uno y otro, es respectivamente, es por completo distinta. Por un lado la situación del demandado es más favorable en cuanto a que el actor 14
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL corresponde el cargo de la prueba, puesto que él es el que intenta modificar el statu quo; Pero en cambio el actor como tal, nunca puede ser condenado, salvo en las costas del pleito. Podrá ser condenado en base a una reconvención, pero bajo ese aspecto deja de ser actor para convertirse en demandado (CASTRO, 1926, Tomo Primero: 169). Posición de Pallares. Dicho autor sostiene que: “…Por parte no debe entenderse la persona o personas de los litigantes, sino la posición que ocupa en el ejercicio de la acción procesal. Esa posición no puede ser otra que la de él que ataca o sea la del que ejercita la acción o la de aquel respeto a la cual o frente al cual se ejercita. Por eso no hay más que dos partes: actor que es quién ejercita la acción y demandado, respecto del cual se ejercita la acción. No importa que los actores sean varios o los demandados también sean dos o más personas. Siempre habrá dos partes únicamente, las que atacan y las que son atacadas y las que son atacadas mediante la acción” (PALLARES, 1979:131). Posición de Gallinal Gallinal apunta que: “…En todo juicio intervienen como partes, cuando menos dos personas: una que es la que deduce la acción, la que promueve la demanda, y por eso es llamada actor o demandante (de agere, ab agendo), y otra que es llamada a juicio, y frente a la cual se dirige la misma demanda, y que se denomina reo o demandado (por la cosa demandada, a re…(…) Partes o litigantes, son: la persona que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se entabla la demanda, y también la persona frente a la cual está se dirige. No siempre sólo dos personas las que litigan, una como autor y otra como reo. Puede ocurrir que intervengan el juicio tres personas, diferentes de la del actor y del reo, como sucede con los que son citados en garantía, cómo los terceros opositores, etc. (…). También puede suceder, que una misma parte, esté formada por varias personas…” (GALLINAL, s/a, Tomo I: 188-189). Posición de Micheli. “…Por partes del proceso se entiende precisamente aquellos sujetos que piden, o frente a los cuales se pide, al órgano jurisdiccional una forma de tutela jurídica, realizable a través del proceso civil de cognición de ejecución, cautelar, contencioso o voluntario…” (MICHELI, 1970, Volumen I: 198). “El único modo para construir la noción de parte de manera que la misma pueda ser útil para todo tipo de proceso, es, a mi entender, el de considerar 15
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL quién puede obrar en el proceso aun cuando después aquel sujeto resulte no ser el titular de la situación sustancial deducida en juicio e independientemente, por eso, de la consideración de los efectos del proceso (…) que pueden afectar o no (…) a aquel que actúa en el proceso. El concepto procesal de parte se agota, por consiguiente, en la constatación de los sujetos que participan en el proceso desde el inicio del mismo o posteriormente…” (MICHELI, 1970, Volumen I: 198). Posición de Rosenberg. Rosenberg en lo que atañe al concepto y partes del proceso, afirma lo siguiente concepto y partes del proceso afirma lo siguiente: “…partes en el proceso civil son aquellas personas que solicitan y contra las que se solicita, en nombre propio, la tutela jurídica estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzosa. (…) No se es parte en el proceso civil como titular de la relación jurídica controvertida, sino actor es a quien afirma el derecho (material); y demandado, aquel contra quien se lo hace valer. Para la posición de parte procesal no tiene importancia si el actor es el poseedor del derecho y si el demandado es el verdadero obligado o afectado. Muchas veces, de acuerdo con el derecho material, están facultados para la gestión procesal y son partes personas distintas de los portadores del derecho o de la relación jurídica controvertidos (…). Pero es una cuestión distinta si la parte es la verdadera; es decir si, el derecho existe corresponde precisamente el actor frente al demandado, y si las partes tienen la capacidad de llevar el proceso. Esta cuestión resuelve sobre el éxito de la demanda y determina el contenido de la sentencia, pero no determina quién es parte (ROSENBERG, 1955 Tomo I: 211 -212). Posición de Schonke. “…Partes son las personas por las cuales so contra las cuales se pide el nombre propio la tutela jurídica. Las partes son por regla general, al mismo tiempo los sujetos del derecho deber discutidos, más bien también puede un tercero estar facultado para seguir en nombre propio un proceso sobre relaciones jurídicas ajenas (…). En este caso, el tercero será parte. El concepto de parte es, en consecuencia, meramente formal; y no necesita coincidir con la titularidad de la relación jurídica controvertida” (SCHONKE, 1950: 85). “…Es Parte quien realmente demanda o es demandado, sin que para ello importe quién ha querido el demandante como parte; parte es más bien (…)aquel a quién afecten objetivamente las declaraciones que sirven de fundamento al proceso…” (SCHONKE, 1950: 85). Posición de Rodríguez Garcés.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL El indicado autor, respecto de la noción de partes procesales, opina lo siguiente: “…pueden ser partes todas las personas, sean ellas o naturales jurídicas. Pueden ser partes las personas naturales, absoluta y relativamente incapaces. Para considerar a una persona como parte principal en un juicio es necesario que entable la acción en su propio nombre; si la acción se deduce en nombre ajeno es parte en el juicio las personas representadas y no la persona que demanda en representación de ella. La persona que en la demanda deduce una acción reclamando del tribunal la protección que la ley le acuerda, es el demandante, ella es parte en el juicio, es sujeto activo de él. La persona en contra de quien el actor entabla la demanda y pide se le condene a una prestación determinada es el demandado. La persona en contra de quien se dirige la acción es sujeto pasivo del juicio y reviste, incuestionablemente el carácter de parte” (RODRIGUEZ GARCES, 1967, Tomo I: 19). Posición de Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández. A criterio de Andrés de la oliva y miguel ángel Fernández “…Partes del proceso civil y no son todos los sujetos que en él intervienen y que sean distintos de los miembros del órgano jurisdiccional. Sólo son partes, en principio, aquel o aquellos sujetos que pretende una tutela jurisdiccional y aquel o aquellos respecto de los cuales oferentes los cuales se pide esta tutela. Pero más precisamente aún, partes son, únicamente los sujetos a quienes afectará de forma directa el pronunciamiento del tribunal, ya conceda o deniegue la tutela pedida, ya establezca que no puede pronunciarse sobre ella en ningún sentido. (…) No sólo son partes del demandante y el demandado es decir que inicialmente pretende y aquél frente al cual inicialmente se pretende una declaración del órgano jurisdiccional. También son partes quienes, con posterioridad al inicio del proceso mediante la demanda e incluso después de una eventual ampliación de esta por el actor o demandante, pueden, por su relación con el objeto principal del proceso (relación que deberán acreditar), entrar en el proceso con plenitud de derechos cargas y responsabilidades procesales. Así pues, puede ofrecerse la siguiente definición de partes del proceso civil: sujetos jurídicos que pretenden, o frente a los que se pretende, una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento judicial correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso” (DE LA OLIVA; Y FERNANDEZ, 1990, Volumen I: 381382). Posición de Goldschmidt A decir de Goldschmidt: 17
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“…Partes son los sujetos de los derechos y de las cargas procesales. En todo proceso civil han de intervenir dos; no se concibe una demanda contra sí mismo ni siquiera en calidad de representante de otra persona. Se llama actor al que solicita la tutela jurídica ("is qui rem in iudicim deducit"), y demandado aquel contra quien se pide esta tutela (is contra quem res in iudicium deducitur”). No es preciso que las partes sean necesariamente los sujetos del derecho de la obligación controvertidos (es decir, de la res un iudicium deducta). El concepto de parte es, por consiguiente, de carácter formal (GOLDSCHMIDT, 1936: 191). Posición de Eduardo Vallejo. “…Puede ocurrir, aunque no sea frecuente, que las partes de la relación sustantiva, no sean las mismas que la de la relación adjetiva. Ello es perfectamente posible, en razón del carácter abstracto del derecho de acción (…). El concepto de parte es independiente de la efectiva existencia de la titularidad activa o pasiva de la relación material. El interés que es inherente al concepto de parte estriba sólo en ser sujeto activo o pasivo de la demanda…” (VALLEJO, 1970: 42). “…Son parte de la relación jurídica procesal, -el actor que es quien promueve la demanda- y el demandado, que es aquel contra quien se la promueve. La condición de actor y la de demandado está determinada por la primera presentación. Ocupan las “posiciones fundamentales” del proceso, son las partes “propias” por o “posiciones secundarias” (VALLEJO, 1970: 42). Posición de Guasp. “…Parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión” (GUASP; citado por STIGLITZ, 1970: 27). “…El concepto de parte es estrictamente procesal. La calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Fuera del proceso podrá ver contraposiciones de sujetos, como las partes de un contrato, pero estas situaciones no guardan no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello, para el proceso, no hay partes materiales y formales, sino sólo la condición de ser o no parte procesal” (GUASP; citado por STIGLITZ, 1970: 127). Posición de D’Onofrio. Parte en sentido formal, es aquel que está en juicio, bien como actor, bien como demandado, y que por el solo hecho de estar en juicio tiene o puede tener algunos o todos los derechos y deberes de las partes. Parte en sentido material es aquel en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional…” (D´ONOFRIO, 1945: 70-71). Posición de Eduardo Carlos. 18
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“…Es posible establecer una neta separación entre el que se pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite una distinción entre parte en sentido material directamente vincular en la relación de derecho sustantivo y parte en sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objetos de aquella relación…” (CARLOS, 1959: 162). Posición de Devis Echandía “…el concepto procesal de partes es puramente formal, es decir, (…) aquel que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso; quien es demandado directamente o por conducto de su representante, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental; esa intervención permanente puede ser como litisconsortes, como simples coadyuvantes como terceristas o ad excludendum y como sucesores de la parte que muere por transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica. Pero qué seccionalmente es también parte el sustituido en el proceso, sin que actúe en él ni siquiera por representante, pues el sustituto procesal pobre en nombre propio y por interés personal…” (DEVIS ECHANDIA), 1985, Tomo II: 362-363). Posición de Beatriz Quintero y Eugenio Prieto. Beatriz quintero y Eugenio prieto acerca de las partes del proceso anota en lo siguiente: “Como sujetos de la relación jurídica procesal o de la situación jurídica, o de la institución ´proceso´, se erigen las personas que concurren a él, como acusado, y acusado como de demandante y demandado, que por lo general son las mismas personas entre quienes han nacido el conflicto, o en relación con las cuales ya inactual el derecho sustantivo. Los terceros intervinientes y también son partes del proceso desde cuando hacen su incursión en él. Para ser parte basta llegar al proceso como alguien que se involucra en él, inclusive en forma temeraria y absurdamente, y esta es la nación de parte en sentido formal o procesal, indiferentemente de la situación en que se hallen los sujetos con respeto al derecho sustancial controvertido en el proceso. Parte es cualquiera de las personas que hacen el proceso; al sujeto del derecho sustancial se le denomina partes en sentido material o sustancial, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido formal o procesal. Se utiliza también la expresión partes del litigio para referirse de los sujetos de la relación sustancial en conflicto. (…) Así mismo salud y aparte principal y parte accesoria como fenómeno relevante frente a la hipótesis de intervención de tercero: el tercero que llega al proceso se hace él mismo parte, principal O accesoria según sea su vinculación con la pretensión debatida o con los sujetos de la pretensión (…).
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Se habla, así mismo de la parte original y de la parte sucesiva para hacer referencia a la oportunidad en que cada una se vincula el proceso. Como también a la parte permanente o a la meramente incidental, según que su presencia en el proceso sea estable o pasajera” (QUINTERO; Y PRIETO, 1995, Tomo II: 17-18). Posición de Prieto Castro y Ferrándiz. “…Serán parte de las personas (físicas o jurídicas) que se constituye en sujetos de un proceso para pretender en él el otorgamiento de justicia o tutela jurídica y que, por tanto, asumen la titularidad de las relaciones que en el mismo se crea, con los derechos, las cargas y las responsabilidades inherentes” (PRIETO CASTRO Y FERNANDIZ, 1980, Volumen 1: 56). El citado autor español añadir lo siguiente: a) El concepto de parte es, pues, procesal y nace dentro del proceso. Por tanto, no se identifica con la titularidad de los derechos y las obligaciones materiales que son causa del mismo, ya que se puede iniciar un proceso mediante el ejercicio de una acción porque no firmé un derecho que realmente no le pertenece o seguirse contra quien no sea el obligado por derecho material; igualmente el proceso puede ser incoado y seguido por personas a quienes la ley atribuye la facultad de ejercer en él una titularidad jurídico- material ajena, y entonces sólo son partes en sentido formal. La parte en el proceso es, pues, simplemente el dominus litis. b) Los sujetos que no son partes sean de conceptuar como terceros en el proceso. Este concepto, es sin embargo, no tiene una significación literal absoluta, pues, de un lado (…), un tercero extraño a la relación jurídico- material puede ser parte en el proceso (por ejemplo, el síndico de la quiebra, el Ministerio Fiscal), con algunas de las consecuencias propias de tal postura; y de otro lado, un sujeto interesado en la misma (v. gr. El deudor solidario) o la persona que está expuesta a experimentar consecuencias derivadas del proceso (por ejemplo, el subarrendatario) pueden permanecer extraños al mismo, aunque con la particularidad de que su posición le permita entrar a intervenir en el proceso (…). (…) c) Parte nos identifica con sujeto individual, de suerte y que en la postura del demandante o demandado, o en ambas, puede existir desde un principio o posteriormente una pluralidad de personas (originadora de un litisconsorcio activo pasivo o mixto); pero esta circunstancia no afecta a la dualidad, en el sentido de crear una o varias nuevas posturas, ya que los diversos sujetos que figuran en la posición del demandante o demandado integran una posición de parte. Asimismo, en un proceso puede aparecer un tercer sujeto que viene a coadyuvar o cualquiera de las dos partes (por un interés coincidente) llamado interviniente adhesivo, otro que comparece para defender un interés propio 20
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL frente las partes primitivas, sujeto que se denomina interviniente principal, y que hace surgir, junto a la dualidad de aquellos, una nueva postura de parte” (PRIETOCASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 56-58). 1) Posición de Gimeno Sendra. Gimeno Sendra en lo que atañe a las partes del proceso, reflexiona de esta manera: “partes no son todos los sujetos que intervienen el proceso, sino únicamente quienes interponen la pretensión y se oponen a ella. En efecto, el proceso sirve para obtener la tutela judicial de las pretensiones declarativas, constitutivas o de condena (…), que decida interponer el demandante ante el tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la resolución pretendida (…). (…) El concepto de parte presupone una titularidad o cierta situación con respecto a la relación jurídico material debatida (…) y se determina en función de las expectativas de declaración, realización o transformación, por la sentencia, de dicha relación material o, lo que es lo mismo, por los efectos materiales de la cosa juzgada Son, pues, partes en un proceso, quienes han de verse expuestos a los efectos materiales de la futura sentencia. Por ello, el concepto de parte se diferencia claramente del de tercero, quien puede intervenir también el proceso (por ejemplo, en calidad de testigo o de perito), pero quién, a diferencia de las partes, ni es titular de derecho subjetivo, ni ha de cumplir obligación de alguna deriva de la relación jurídico material debatida, ni ostenta interés legítimo derivado de dicha relación, ni ha de soportar, en su esfera patrimonial o moral, los efectos ulteriores de la sentencia. Así, pues, las partes son, quienes, por ostentar hola titularidad de los derechos y obligaciones o algún interés legítimo en una determinada relación jurídica discutida, interponen, a través de la demanda (actor y demandante), su pretensión o se oponen a ella miente el escrito de contestación (del demandado). Pero, junto a estas partes iniciales (…) pueden aparecer o intervenir otras en el curso del proceso que ostenten dicha titularidad de la relación jurídica o incluso, sin serlo, mantenga un interés con respecto al objeto procesal, que les permita comparecer, en calidad de parte principal o subordinada, dentro del proceso. El concepto y el estatus jurídico de las partes vienen determinados por la legitimación…” GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 99 -100). 2)
Posición de Gómez de Liaño González y Pérez Cruz Martín.
Gómez de Liaño González y Pérez Cruz Martín sobre las partes del proceso civil hacen estas acotaciones
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL “Partes son los sujetos del proceso que solicitan la tutela jurisdiccional y aquellos frente a las cuales se reclama y que han de quedar afectados resultado definitivo no se identifican con las partes de la relación jurídica material porque en el sentido que nos ocupa tienen concepto eminentemente formal de manera que lo decisivo esa posición procesal de pedir en un proceso de defenderse en el mismo de actuar en definitiva y que puede coincidir o no con la titularidad de un determinado derechos porque el concepto procesal de parte está íntimamente unido al de acción entendía como derecho de acudir a los tribunales y poner en marcha la actividad jurisdiccional que en principio es muy amplio y corresponde a todo aquel que afirma la existencia de un derecho que precisa protección y que tenga relación con el objeto del proceso sin perjuicio de que le corresponda no pues a ello a lo que se va dirigido el proceso que ha de sustanciarse. Tampoco puede confundirse con el de interesado en un determinado asunto pueden ser muchas personas y sólo alguna (Sic) de ellas son las que acudirán al proceso con una petición concreta y solo estas son las que tienen la calidad de parte. Partes son las personas, entidades o grupos que el nombre propio pie en una determinada declaración jurisdiccional. El representante no actúa en nombre propio y por eso no es parte. Sí lo es, el sustituto que actuando un derecho ajeno, pide en nombre propio como el supuesto (…) que permite a los acreedores ejercitar acciones del deudor. (…) Las partes identifican con los sujetos que solicitan la tutela judicial efectiva, a través del proceso en el que aparecen afectados, y que es preciso distinguir de aquellos otros que también interviene en el proceso, como los que asisten (abogados y procuradores), o los qué sirven en los juzgados y tribunales (jueces y funcionarios), o los que colaboran (como los testigos o los peritos). En el proceso judicial se produce una representación histórica de hechos, a través de unos actores y directores figurantes. Pero partes sólo son aquellos que tienen la resolución de su problema, y los que se defienden frente a esas peticiones, resultan afectados por la sentencia que se dicte” (Gómez de Liaño González; y Pérez- Cruz Martín, 2000, Tomo I: 287- 288). 3)
Posición de Lorca Navarrete.
Lorca Navarrete, en lo que concierne al concepto de parte, hace estas aseveraciones: “Es (…) la posición parcial y contrapuesta de los sujetos lo que les atribuye el calificativo de parte de las cuales una la demandante o actora (…) ejercita parcialmente una determinada pretensión pidiendo al órgano jurisdiccional el otorgamiento de la justicia o tutela judicial efectiva (…) frente a otra demandada, que actúa igualmente de modo parcial. (…)
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL El concepto de parte es una noción estrictamente procesal o adjetiva, aplicable únicamente el proceso de la función jurisdiccional, y con referencia exclusiva al mismo. Por ello, la posición de los sujetos en el proceso no tiene por qué corresponderse necesariamente con la relación jurídica material antecedente que plantea la llamada cuestión de fondo, y que se encuentra estrechamente relacionada con la conceptuación sustantiva de la legitimación. (…) La identidad sustantiva y procesal de las partes no se produce necesariamente siempre, y hay casos en que la posición de una de las partes no se corresponde con su presencia en la relación jurídico material antecedente. Así,(…) esto puede ocurrir en los casos de inexistencia de la relación jurídicomaterial(…). (…) En otros casos tampoco puede darse la coincidencia de sujetos entre la relación jurídico- material y el ejercicio funcional de la jurisdicción, aun cuando la primera exista (…). Tal situación puede acontecer cuando se ejercita la acción subrogatoria (…). En este caso existe una relación de crédito entre A (acreedor) y B (deudor) y otra relación entre B (acreedor) y (C) deudor que, en virtud de la acción subrogatoria, se plantea entre A y C, sin que por lo tanto, esta posición de sujeto se corresponda con una posición igual en la relación jurídico- material (…). (…) La condición de parte procesal deriva exclusivamente de la intervención de los sujetos en el proceso de la función jurisdiccional. Por tanto, se trata de un concepto puramente formal y adjetivo y no material. Ello significa que los efectos del ejercicio funcional de la jurisdicción sólo afecta a los que han figurado en el mismo como parte. (…) Formalmente, las partes son demandantes- actoras- o demandadas. La fijación de quien decides ser parte procesal, depende del demandante porque la parte actora, obviamente, se define parcialmente ella misma como demandante; mientras que la parte demandada es la que el propio actor designa, aunque cabe la posibilidad de que figuren como partes sujetos distintos de los designados por el actor” (Lorca Navarrete, 2000: 74-78). 4)
Posición de Montero Aroca y Flors Maties
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Montero aroca y Flors Matíes en lo atinente a las partes del proceso opinan de este modo: “…Parte procesal (en realidad partes sin más) es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional (demandante o actor) y la persona o personas frente a las que se interpone (demandado) o dicho de otra manera, quien pide la judicial y frente a quien se pide. La exacta comprensión de este concepto puede exigir algunas precisiones: 1°) Normalmente las partes vendrán determinadas en la demanda, y en ella habrá de decirse quien pretende y frente a quien se pretende. Pero esta determinación inicial de las partes puede ser completada a lo largo del desarrollo del proceso (…). 2°) La situación de las partes no queda completamente fija en la demanda; está determinada condición de demandante o actor y demandado, pero además a lo largo del proceso pueden ir recibiendo denominaciones distintas que se corresponden con la posición procesal que adoptan; así apelante, recurrente, ejecutante y apelado, recurrido, ejecutado. 3°) La parte es quien asume los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realización del proceso, lo que significa que en los supuestos de representación (tanto voluntaria como legal y necesaria), la verdadera parte es siempre el representado (…) (…) 4°) Quien sea parte en el proceso va a condicionar toda una serie de fenómenos posteriores, como son los relativos a la competencia (que puede determinarse por el domicilio del demandado), el marco subjetivo de la litispendencia o de la cosa juzgada, la referencia de las causas de abstención y recusación, la condena en costas, la posibilidad de ser o no testigos, etcétera” Montero Aroca y Flors Maties, 2004: 303-304). Posición de Redenti. Redenti, en cuanto al concepto de parte en sentido procesal, refiere lo siguiente: “…Parte en sentido procesal bien hacer eo ipso cualquiera que promueva (o en cuyo nombre se promueva, por un representante calificado) un proceso civil en las formas de ley, con razón o sin ella, o hasta por capricho, o por equivocación, no importa. Y así, viene a ser parte quienquiera que espontáneamente intervenga en él. Pero, en la posición de parte (en sentido procesal) puede ser puesto cualquiera también por hecho de otro, con sólo que sea llamado o provocado en las formas de ley a tomar parte en él poco constreñido a someterse a sus actos iniciales (…). El venir a ser parte en sentido procesal, ya de por sí productor de consecuencias jurídicas, toda vez que implique significa avenida ser sujetoparte de la correspondiente relación jurídica, e implicará, por ejemplo, la 24
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL posibilidad- facultad de realizar actos (procesales, se entiende) que antes y sin ello no hubiera podido realizar ,así como de venir a ser destinatario de actos ajenos; puede hacer surgir una responsabilidad por los gastos, o el derecho a recuperar de otro los gastos hechos, etcétera. Consecuencias mucho más graves podrá tener ese hecho o evento, si los actos procesales tienen reflejos extraprocesales (baste pensar en el embargo), o pueden conducir a providencias con efectos extraprocesales (que ´salgan´ del proceso). El proceso, y por tanto el venir hacer parte en él, es el único modo posible hacer valer una acción- pretensión y respectivamente, de ser puesto en posibilidad de defenderse contra una acción pretensión ajena. De aquí, por una transición intuitiva y de toda evidencia, se sigue una proposición como consecuencia: que a quien quiera (persona física o persona jurídica) que tenga la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones jurídicas y por tanto también de acciones y de excepciones (…), hay que reconocerle (…) también la capacidad subjetiva de ser parte de un proceso , ergo parte en sentido procesal…” ( Redenti, 1957, Tomo I: 151- 152) Posición de Calamandrei. El indicado tratadista italiano respetar en acción procesal de parte expone lo siguiente: Para entender el concepto de parte (…) hay que partir de una premisa elemental: que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se lo propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas aquellas que podrán tener efectos sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyo sujetos son precisamente las partes (…). (…) Las partes como sujetos de la relación procesal, no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la acción: sí frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para accionar y para contradecir sobre ella, puede recurrir que la demanda sea propuesta por qué (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar contradecir; y, sin embargo, aun en este caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente partes en sentido procesal(…) (…)
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL (…)Si las partes del proceso pueden no coincidir con los sujetos de la relación controvertida con los sujetos de la acción, coinciden siempre con los sujetos de la ´causa´ (…). La ´causa´ (…) es, que en la fase de cognición, el thema decidendum del juicio: es la acción, no en cuanto existente y comprobada, si no encuentro de hecho es firmada por una parte negada por la otra, hija metía sí a la investigación del juez, a modo de problema que habrá el de resolver. Las partes entre las cuales se constituye la relación procesal, son precisamente las mismas entre las cuales se vende de hecho ese debate acerca de la existencia de la acción en hipótesis que se denomina la causa y que luego los sujetos de la causa 100 también los sujetos de la acción efectivamente existente, eso se podrá saber únicamente al final del proceso, en virtud de la sentencia. En cambio, quienes sean los sujetos de la ´causa´ se termina únicamente por la demanda: partes del proceso y sujeto de la causa (o como también se dice, partes en causa son, por tanto, nociones equivalentes” (CALAMANDREI, 1962, Volumen II: 297-302). Posición de Rocco. Rocco en lo relativo a la noción de parte del proceso asevera lo siguiente: “…El concepto de parte es conexo y se compenetra en el concepto de sujetos legitimados para accionar, activa y pasiva mente, ya que sólo dichos sujetos pueden elevarse a la calidad de partes. En efecto, sólo quien está legitimado para accionar o para contradecir, puede, al mismo tiempo, en que se instaura el juicio con la constitución de relación jurídica procesal, asumir la calidad de parte, esto es, de actor o de demandado en juicio. De este concepto se sigue que puede llamarse parte en juicio aquel que siendo confirmándose simplemente titular activo o pasivo de una relación jurídica sustancial, pide el nombre propio la realización de dicha relación jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales. Naturalmente, como la titularidad de la relación jurídica no coincide con la autorización o legitimación para accionar, puesto que hay sujetos legitimados para accionar que no son los sujetos de la relación jurídica sustancial, podrá ocurrir que las partes en juicio pueden ser también sujetos que no son titulares de la relación jurídica sustancial. De manera que un concepto general de parte tendremos que hacer entrar también estás hipótesis, y, en consecuencia, se podría decir que parte en juicio son aquellos sujetos que siendo confirmándose titulares de una relación jurídica, activos o pasivos, piden el nombre propio la realización de dicha relación por parte de los órganos jurisdiccionales, o que estando legitimados por las normas procesales para accionar, y en la realización, por parte de los órganos jurisdiccionales, de una relación jurídica de la cual no son titulares, pero es titular una tercera persona que podrá o deberá, según las disposiciones de la ley, estar presente en el juicio y sufrir los efectos jurídicos provenientes de la providencia jurisdiccional.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Parte, por consiguiente, es aquel que estando legitimado para accionar o para contradecir, pide el nombre propio la realización de una relación jurídica de la cual afirma ser titular otro sujeto que puede estar en juicio” (ROCCO, 1976, Volumen II: 114- 115). Posición de Barrios de Angelis. Según Barrios de Angelis: “Partes del proceso son los sujetos implicados expresamente (mediante asunción o pretensión) en los intereses específicos del objeto, a quienes se le atribuye la acción, la gestión y el poder de sección (o derecho de contradicción). Dicho de otro modo, partes son el actor, el demandado (...) y el tercerista. Actor (y también el gestor en la jurisdicción voluntaria) es el que se pretende titular del perjuicio en la insatisfacción (…). Demandado (…), el que se imputa como posible titular de la satisfacción injusta (…). Tercerista, el que pretende coadyuvar con el actor o con el demandado, o quién se opone, de modo excluyente, a aquellos” (BARRIOS DE ANGELIS, 1979: 123). Barrios de Angelis señala, además, lo siguiente: “Hemos conceptuado a la parte por medio de tres componentes: 1) Su inclusión en el objeto; 2) su atribución de situaciones (que desde ya podemos denominar estatutos); 3) su correspondiente -al estatutoparticipación en las funciones. Parte sustancial, o material, es el sujeto directamente implicado en los intereses específicos del objeto: el pretendido acreedor y el pretendido deudor. Parte formal es el sujeto autorizado para ocupar el lugar del titular del estatuto y ejercitar el correspondiente cupo funcional que la ley asigna a la parte material (…). El sujeto titular de las funciones puede estar conectado con la parte sustancial por un nexo de identidad o un nexo diferente. En el primer caso, misma persona es parte material y parte formal; en el segundo, parte material y parte formal son personas distintas. (…) Son partes formales el mandatario procesal (procurador) y los representantes legales, así como los defensores de oficio y los curadores ad litem). Se aprecia, entonces, que el nexo de la parte material con la parte formal se establece mediante relaciones de identidad, representación, asistencia, sustitución y gestión orgánica” (BARRIOS ANGELIS, 1979: 126). Posición de Lino Palacio.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL El mencionado tratadista argentino dice en relación al concepto de parte procesal lo siguiente: “…Es parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. El concepto precedente fundamentales:
(…)
pone
de
relieve
las
siguientes
notas
1°) Constituye una noción circunscripta área del proceso. Son partes, en efecto, quienes de hecho intervienen o figuran en aquel como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en concreto proceso de que se trate. La ausencia de legitimación en efecto, puede determinar el rechazo de la pretensión porno concurrir, respecto de esta, uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad; pero no afecta la calidad de parte de quién ha deducido o frente a quien se ha deducido esa pretensión. 2°) Sólo es parte de quien actúa en nombre propio, o en nombre de quien se actúa. Por consiguiente, aquella calidad no puede atribuirse a quién, como el representante, sea voluntario o necesario, interviene en el proceso en nombre y en defensa de un interés ajeno. (…) 3°) En la medida en que la noción de parte implica un enfrentamiento que se suscita, por lo menos, entre dos sujetos, aquella sólo es aplicable a los procesos contenciosos” (PALACIO, 1983, Tomo III: 8-11). Lino palacio advierte que: “El concepto de parte procesal supone la existencia de un conflicto suscitado entre personas que se encuentran en posiciones jurídicas contrapuestas, y que, por lo tanto, sólo es aplicable a los procesos contenciosos (…). (…) Por consiguiente, la idea de parte (…) es ajena al ámbito de los procesos voluntarios, en los cuales no existe conflicto resolver ni, por ende, la aludida contraposición personal. En este tipo de procesos, (…) corresponde reemplazar el concepto de parte por el de peticionario, alguien cabe definir, en concordancia con el objeto del proceso voluntario, como la persona que, el nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la emisión de un pronunciamiento judicial que constituya, integre o acuerde eficacia a un determinado estado o relación jurídica privada” (PALACIO, 1983, Tomo III: 19). Posición de Jorge Horacio Zinny. Jorge Horacio Zinny, en lo que concierne a la noción de parte procesal, apunta lo siguiente:
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL “…Los distintos tratadistas, al elaborar su concepto de parte, tienen modelo al proceso contencioso, en donde se perfilan con toda nitidez dos sujetos cuyos intereses están en pugna. Esto nos lleva a la conclusión de que la contención una nota característica del proceso civil, y por consiguiente, la existencia de intereses contradictorios en aquellos que intervienen en el proceso en carácter de partes debe ser tomada en cuenta como elemento integrante de todo concepto respecto se elabore. Otra nota común distintas definiciones es la de que las partes son solamente dos: una que pretende y otra con quien se pretende. Esto no significa que las partes deban estar integrada nada más que por dos personas individuales, puesto que en los casos de litis consorcio- activo o pasivo- cada parte está integrada por más de dos personas. Entendemos que lo que se quiere poner de relieve es que las partes en el proceso, cualquiera sea el número de personas que integran cada una, no pueden ser más de dos. La tercera nota común en la presencia de una pretensión que es llevada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, reclamando tu acogimiento por el mismo. Conforme a lo que hemos dicho más arriba, esta pretensión necesariamente debe ser distinta para cada una de las partes, como así también opuesta. Encontramos por último, como elemento común, la noción de que las partes (…) son elementos parciales de un todo. Es evidente que la noción de parte en el juicio está estrictamente procesal. En el ámbito del derecho de fondo encontramos también la expresión parte para designar a aquellos que intervienen en el negocio jurídico, pero aquí no hay intereses contradictorios, sino, por lo contrario, intereses coincidente en los participantes del mismo. Y hemos visto que en el campo procesal el conflicto de intereses es un elemento necesario para el nacimiento del proceso, y por consiguiente, para el proceso de parte. Es por ello que (…) no podemos hablar de parte encendió sustancial y parte en sentido formal, sino simplemente debate procesal. Entendemos que es parte en un proceso aquel que hace valer una pretensión y aquel en cuya contra esa pretensión es diversidad” (ZINNY, 1966: 59- 60). Posición de Satta En opinión de Satta: “…La parte no puede disociarse de la titularidad del interés que se hace valer en juicio, o sea en definitiva dela titularidad de la acción (…). Pero en tanto la acción se concreta en la demanda, o sea precisamente con la postulación del juicio como favorable, es la demanda que le atribuye la calidad de parte, de donde resulta exacta la fórmula tradicional que define a la parte como el sujeto que en su propio nombre demanda o el sujeto contra quien la demanda, siempre en nombre propio, es propuesta.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Sólo que esta inevitable referencia a la demanda ha sido entendida por la doctrina en el sentido de excluir la referencia al interés, o sea sobre la base de considerar que la demanda, como acto del proceso, podría ser propuesta por quien no es titular del interés: de dónde escisión de la parte (que demanda) de la justa parte (que tiene título para demandar, pero no ha demandado, y por lo tanto no es parte). La titularidad para demandar se indica con el término, admitido ya por el uso, de legitimación para obrar (respectivamente, a contradecir; legitimatio ad causam); y por la indicada escisión se llega a que la cuestión relativa a la legitimación secundaria respecto a la regularidad del proceso entre las partes determinadas en base a la demanda, cuestión de mérito a resolver después de las cuestiones inherentes a la regular constitución del proceso. La pretendida escisión de la parte de la justa parte es fruto de un equívoco, y precisamente de la arbitraria distinción entre posiciones procesales y posiciones sustanciales de la parte. En realidad quien demanda, y por el solo hecho de demandar, afirma la propia legitimación, o sea postula que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela como suyo el interés que quiere hacer valer. Es por lo tanto siempre parte y justa parte, o para decirlo mejor no tiene sentido distinguir en él la parte de la justa parte. Que si luego el juez le dice el interés que quiere hacer valer no es suyo, sino de otro, o que no está reconocido por el ordenamiento (…), su demanda será rechazada ni más ni menos que por esto, y porque él aún siendo parte no sea la justa parte” (SATTA, 1971, volumen I: 85-86).
Posición de Muñoz Rojas. Muñoz Rojas es lo que toca al concepto de partes del proceso, explica los siguientes: “Independientemente de toda consideración jurídica, el concepto de ´parte´ lleva consigo una idea de limitación; de la aplicación de dicha nota a la doctrina de las partes procesales se llega al principio de dualidad o contradicción. En el proceso civil es necesario que existan dos partes: una, la que pide, por si o por medio de otro, la actuación de la voluntad de la ley a su favor (demandante o actor) y otra, aquella frente a la cual dicha actuación (demandado) es pedida. (…) Lo que determina y define concepto de parte es el hecho de pedir en nombre de interés propio, y, en consecuencia, quien pide en nombre de otro no es la parte, si no representante. Si una persona es dueña del impulso procesal, de objeto o contenido del proceso y del interés en la resolución judicial, esa persona indudablemente es parte (…), (…) si una persona- con personalidad y capacidad procesales-pide al órgano jurisdiccional en nombre propio el cumplimiento de voluntad de la ley, esa persona es parte; cosa distinta es que sea justa parte o parte legítima (…).
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL (…) A las partes les afectan de modo inmediato y directo y de la sentencia judicial; a las personas a quienes de un reflejo o indirectamente les importan los efectos de la resolución judicial, en un caso concreto, no son partes, pero pueden participar en el proceso, como intervinientes, etc., y posee (…) una legitimación subordinada. Las partes son, propiamente, los destinatarios de la resolución del Juez. (…) El hecho de que la pretensión se desestime por falta de legitimación, activa o pasiva no significa que los sujetos parciales de procesos no sea partes, sino que, al carecer de fundamento o título jurídicos en ese caso concreto la sentencia no puede serle favorable (...). (…) El concepto positivo que se deduce de cuanto acabamos de indicar es que´ las partes son las personas, físicas o jurídicas, que piden en nombre propio o en cuyo nombre se pide (en los casos de representación) la actuación o el cumplimiento de la voluntad de ley, y aquella o aquellas personas frente a la voluntad es pedida´. La parte, que pide en nombre propio, puede no ser titular del derecho deducido, si lo fuese la sentencia sería siempre estimatoria. Hacer valer una presentación no significa alegar un derecho, ni mucho menos probar los hechos en qué se basa; la pretensión, en ese sentido, no es un derecho, sino una apariencia el mismo. Esto explica precisamente que se dicten sentencias desestimatorias por carecer el demandante de derecho que alega. Es nota fundamental en el concepto de parte la de pedir en nombre e interés propio la aplicación de la ley, y por el representante no es parte, y si lo es, en cambio el sustituto procesal. Por el solo hecho de ser partes (...) les vincula los efectos de proceso y de la sentencia del órgano judicial" (MUÑOZ ROJAS, 1960: 53-57). Muñoz Rojas sostiene que son juntas partes o partes legitimadas "...aquellas personas físicas o jurídicas que- además de pedir en nombre propio en cuyo nombre se pide la actuación de la ley y aquella otra frente a la cual las cuales es pedida- son los sujetos de la relación deducida..." (MUÑOZ ROJAS, 1970: 66). Posición de Libman. Sobre el particular Libman enseña lo siguiente: “Como en los actos y en las relaciones jurídicas sustanciales, se designa con el término de partes las personas que dan vida al acto (…), o que son sujetos de 31
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL la relación (…); del mismo modo son partes en el proceso los objetos de contradictorio ante el juez los sujetos del proceso diversos del juez, respecto de los cuales este último debe pronunciar su providencia. La demanda judicial, como acto constitutivo del proceso determina también las partes: la que pide al juez que provea sobre un determinado objeto y aquella contra la cual providencia se pide. También en el proceso puede ocurrir, sin embargo, que una persona actúe en el nombre de otra (representación voluntaria y representación legal): parte es en estos casos como siempre el representado, no el representante. De este último se distingue el sustitutivo procesal, el cual - al proponer la demanda en nombre propio… es en cambio parte en el proceso. Todos aquellos que no son parte son, respecto de aquel proceso, terceros. La determinación del concepto de parte no tiene relación alguna con el problema de la legitimación para accionar (…): este problema consiste en la identificación de las justas partes o legítimos contradictores, respecto de un determinado objeto; son, en cambio, partes en el proceso aquellos que de hecho son sujetos del mismo, y tal cualidad de los mismos, con todas las consecuencias que de ello derivan, es independiente de la circunstancia de que sea o no sean, en relación a la acción propuesta, también las partes legítimas. (…) La posición de parte se adquiere: a) por efecto de la demanda introductiva del proceso por el efecto; b) por efecto de sucesión en la posición de la parte originaria; c) por efecto de intervención, voluntaria o coaccionada, en un proceso pendiente” (LIEBMAN, 1980: 65-66). Liebman señala, además, lo siguiente: “ Por el hecho de participar en un proceso, esto es, por el hecho de haber propuesto una demanda en juicio o de haber sido llamada al mismo para hacer frente a una demanda, la persona adquiere una particular ´cualidad ‘o status, que es precisamente la cualidad de parte, de la cual surgen para ella numerosas situaciones subjetivas, activas y pasivas,. El conjunto de estas situaciones subjetivas forma y contenido de la relación jurídica procesal. Del lado activo, la parte es titular de poderes jurídicos y de derecho subjetivos procesales; del lado pasivo, de cargas, obligaciones o deberes y sujeciones. Los poderes jurídicos y los derechos subjetivos consisten siempre en la facultad de cumplir un determinado acto procesal en orden a un interés propio y se distingue entre sí porque los primeros tienen un contenido genérico y resultan del desenvolvimiento de la capacidad jurídica, cualificada por la posición de parte en un proceso, correspondiente, por eso, indistintamente a todas partes, como tales; los derechos, en cambio, son específicos y condicionados a una determinada situación procesal y resultan en una facultad
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL de iniciativa destinada a provocar una actividad del órgano jurisdiccional o en la facultad de modificar con un propio acto la situación procesal existente (…). La carga es el comportamiento que alguno debe tener, si quiere conseguir un resultado favorable a su propio interés. La misma se acompaña generalmente a los poderes y a los derechos procesales, de los que se constituye el lado negativo (…). Pero la ley establece también los deberes de las partes, las cuales están jurídicamente obligadas a observarlos. Finalmente, la sujeción de la situación en la que se encuentra la parte que es constreñida a sufrir los efectos de una providencia del órgano jurisdiccional; es, pues, el sujetamiento la potestad del órgano. Campea entre todas, la sujeción de las partes a la sentencia del juez y a la actividad del órgano ejecutivo (…) y en general a todas las providencias del órgano jurisdiccional” (LIEBMAN, 1980: 89-90)
1.3 CLASES DE PARTES PROCESALES A juicio de Monroy Cabra, “en relación con el proceso, se puede hacer la siguiente clasificación de pates con respecto al proceso: a) partes originales son el demandante y demandado; b) partes intervinientes son aquellas que intervienen con posterioridad a la iniciación del proceso; c) partes activas y pasivas, según la conducta que asuman el proceso; d)partes principales (…); e) partes secundarias son las que intervienen sin pretensión propia y sólo para coadyuvar la causa de una de estas (terceros adhesivos); f)partes permanentes o transitorias, según que su intervención sea para todo el curso del proceso o para un incidente; g) partes necesarios o voluntarios según que su intervención sea necesaria (demandante, demandado y terceros que deben ser citados forzosamente), voluntaria (intervinientes secundarios); y h)son simples cuando están integradas por una sola persona, física o jurídica, y múltiples o plural cuando están formadas por varias personas (litisconsorcio)” (MONROY CABRA, 1979: 215). Casarino Viterbo, en lo relativo a la clasificación de las partes procesales, considera que: “…Según oportunidad en que las partes litigantes han adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en: directas e indirectas o terceros. Son partes directas aquellas que originariamente han iniciado la contienda, sea porque por su propia voluntad han deseado hacerlo así, sea porque, una vez iniciada, han sido forzosamente llamadas a ella. Son partes indirectas o terceras, en cambio, aquellas personas que advienen el juicio en forma voluntaria, una vez que esté ha sido ya iniciado. Se 33
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL acostumbra también sub clasificar las partes indirectas o terceros en: terceros coadyuvantes, terceros independientes y terceros excluyentes (Casarino Viterbo, 1983, Tomo III: 38). En opinión de Gimeno Sendra: “…Atendiendo a la relación jurídico material que vincula a las partes con el objeto principal, cabe distinguir las partes principales, de la subordinadas. Son partes principales, quienes, por ser titulares de la relación jurídico material debatida y por verse expuestos a los futuros efectos directos de la Sentencia, están legitimadas para deducir la pretensión u oponerse a ella, delimitan el objeto del proceso y generan obligación del juez de congruencia de la Sentencia, contra que pueden recurrir con independencia; si dicha relación jurídica es además disponible, podrán provocar la finalización anormal del proceso a través de los actos de disposición de la pretensión (desistimiento , renuncia, allanamiento, etcétera). Las partes subordinadas (los intervinientes adhesivos o coadyuvantes) se encuentran en una relación jurídica dependiente de otra principal, que es la que se debate en el proceso y de la que son titulares las partes principales, por lo que tan sólo han de sufrir los efectos reflejos o indirectos de la Sentencia; por ello ni delimitan el objeto del proceso, ni pueden transigir sobre el mismo, ni pueden impugnar la sentencia con independencia, Simplemente coadyuvan con sus actos de postulación al éxito de la pretensión o defensa de la parte principal”( GIMENO SENDRA, 2007, Tomó I 100). Lino Palacio, en lo que concierne a las clases de partes procesales, anota lo siguiente: “…De acuerdo con su composición, existen partes simples y partes complejas o múltiples, según que, respectivamente, estén constituidas por un solo sujeto o por dos o más. Este último supuesto se configura en los casos de litisconsorcio y de intervención adhesiva (…). (…) Si se tiene en cuenta la recíproca situación en que se encuentran, corresponde diferenciar entre partes principales y partes accesorias. Las primeras son aquellas que hacen valer, como fundamento de su pretensión u oposición, un derecho propio, al paso que las segundas son las que solo están habilitadas para invocar un interés coincidente con el derecho aducido por las partes principales. La importancia práctica de esta distinción radica en que mientras las partes principales (demandante y demandado, intervinientes litisconsorciales, etc.) gozan de autonomía en la gestión procesal, la actuación de las partes accesorias se halla subordinada a la de aquellas. Tal lo que ocurre con el caso de interviniente adhesivo simple (…). (…)Según el grado de vinculación que tengan con el objeto del proceso existen partes permanentes y transitorias o incidentales. Cabe la primera denominación a los sujetos activos o pasivos de la pretensión qué motiva el proceso, sea que actúen desde el comienzo de éste (actor y demandado) o 34
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL que se incorporen con posterioridad como intervinientes principales o accesorios (…) Son parte transitorias o incidentales aquellas que, durante el transcurso del proceso, hacen valer un derecho propio independiente del invocado por las partes permanentes, limitando su actuación a una determinada etapa o trámite de aquél. En esta categoría de partes incluir al perito, en el incidente promovido con motivo de su recusación (…), al abogado o procurador en incidente de ejecución de honorarios regulados en concepto de costas; etc. (…)Finalmente, sobre la base de la mayor o menor amplitud de las facultades procesales que pueden ejercer, cabe distinguir entre partes en sentido amplio y partes en sentido restringido. El primer tipo es, desde luego, el más frecuente, pues fuera de ciertas limitaciones fundadas en la estructura del proceso de que se trate, las partes están habilitadas para ejecutar todos los actos que propengan a la defensa de sus respectivas posiciones jurídicas. Ejemplos de partes en sentido restringido son los del de interviniente adhesivo simple, quien no puede alegar ni probar lo que está prohibido a la parte principal…” (Palacio, 1983, Tomo III: 15-17). 1.3.1 Parte demandante “…La parte que pide declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante…” (Casarino Viterbo, 1983, Tomo II: 182). Oderigo estima que el actor o demandante “es la persona del derecho privado que mediante el proceso civil pide a propio nombre la actuación de la ley civil, en favor suyo o de otra persona a la que necesariamente represente por ministerio de ley” (Oderigo, 1989, tomo II: 182). Casarino Viterbo precisa que “… la intervención en juicio en calidad de demandante es un acto procesal entregado a la simple voluntad del propio demandante; él es el dueño o no ejercitar la acción de qué se trata, y, al no hacerlo, no correrá otro riesgo que el de la prescripción extintiva de su propia acción” (Casarino Viterbo, 1983, Tomo III: 42). 1.3.2 Parte demandada El demandado “es la contrafigura procesal del actor, su réplica con signo contrario: es la persona que a nombre propio resiste la actuación de la ley civil pretendida por aquél, en defensa suya o de otra persona a la que necesariamente represente por ministerio de la ley” (Oderigo, 1989, Tomo II: 187). Casarino Viterbo señala respecto que “la parte en contra de la cual se pide esta declaración la protección (del derecho) recibe el nombre de demandado…” (Casarino Viterbo, 1983, Tomo III: 36). El mencionado autor advierte que “…la intervención en juicio en calidad de demandado depende única y exclusivamente de la voluntad de la voluntad del demandante, al pretender accionar en su contra y atribuirle esta calidad de demandado, aún en contra de su deseo “(Casarino Viterbo, 1983, Tomo III: 42). 1.4 POSICIÓN JURIDICA DE LAS PARTES EN EL PROCESO 35
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
Rosenberg en lo que atañe a la posición jurídica de las partes en el proceso, sostiene lo siguiente: “…La posición jurídica de ambas partes es igual en lo formal, pero diferente en lo material (o cualitativamente). (…)La igualdad formal de las partes se denomina principio de igualdad de las partes. Se manifiesta en que corresponde ambas, en la misma forma y bajo iguales presupuestos, los mismos derechos procesales (para ser oída por el juez, para el beneficio de pobreza, para el examen de los autos, para solicitar, para interponer recursos, etc.). (…) Pero desde el punto de vista material no es igual la posición jurídica de ambas partes. El demandante puede a lo sumo ser rechazado con la demanda y ser condenado en las costas; mientras el demandado, además de tener que soportar las costas, puede ser condenado a una presentación para con el demandante, pero no el actor a una prestación para con el demandado (…). Si el demandado pretende una condena del plantear la reconvención” (Rosenberg, 1955, Tomo I: 219). Lorca Navarrete, acerca de la posición jurídica de las partes en el proceso concretamente sobre la posición de las mismas, reflexiona de esta manera: “Supone (la posición doble de las partes) que toda instancia procesal para que sea jurídicamente válida requiere la existencia de dos partes. “Supones (la posición doble de las partes) que toda instancia procesal para que sea jurídicamente válida requiere la existencia de dos partes. No cabe imaginar una instancia procesal con una sola parte, pues no existen auto procesos o auto ejercicio funcional de la jurisdicción. Tampoco es posible una instancia procesal con tres o más partes, aunque esto no quiere decir; que sólo puedan intervenir en cada momento dos sujetos, pues tanto la parte demandante como la demandada pueden comprender o agrupar varios sujetos, ya sean personas físicas como jurídicas. Estamos, entonces, en los supuestos de pluralidad de sujetos en cada parte procesal o llamados, también de litisconsorcio. Aún en estos casos, las posiciones procesales siguen siendo dos, la parte demandante o actora, constituida por un sujeto o varios, de un lado, y la parte demandada, de otro que, igualmente, puede comprender sólo un sujeto o varios sujetos” ( LORCA NAVARRETE, 2000: 78-79). Lorca Navarrete, continuando con la posición jurídica de las partes en el proceso, y refiriéndose esta vez a la posición igual de las partes, hace estas observaciones:
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL “Implica (la posición igual de las partes) que en principio, ambas partes, la demandante y demandada, aparecen situadas en un mismo plano, con las mismas cargas que expectativa o deberes procesales, al menos formalmente. Precisamente, esa igualdad jurídica de las partes que es una garantía del debido proceso sustantivo, y una conquista en el logro de la paz social a través del Derecho, en la medida en que se plantea una lucha incruenta y ventaja, al menos formal, para ninguna de las partes. (…) El carácter garantista de garantista de la igualdad procesal postula una igualdad lineal y en modo alguno prensa progresiva, por cuanto, aquella sustantiva” (Lorca Navarrete, 2000: 79-80). Lorca Navarrete, concluyendo sobre la posición jurídica de las partes en el proceso, y en lo que toca a la posición contradictoria, manifiesta lo siguiente: que debe posibilitar que, en todo procesal, intervengan ambas partes y así, a toda petición o argumento de una parte, hay que dar la garantía de la oportunidad de oír los argumentos de la contraria. “Es (la posición contradictoria) una consecuencia de la igualdad jurídica de las partes que se debe posibilitar que, en todo acto procesal, intervengan ambas parte y así a toda petición o argumento de una parte, hay que dar garantía de la oportunidad de oír los argumentos de la contraria,2998 o es admisible el Tribunal resuelva sobre el fondo si sólo ha oído a una de las partes, pues de lo contrario se produciría indefensión (…), aunque, no obstante, el principio de contradicción se cumple dando a las partes la oportunidad de contradecir. De modo que existe ejercicio funcional de la Jurisdicción con parte a pesar de que una de ellas se encuentre ausente (rebeldía)” ( Lorca Navarrete, 2000: 81). Al respecto, Gómez de Liaño González y Pérez- Cruz Martín de este modo: "Suele afirmarse que en todo proceso las partes en una posición jurídica doble, igual y contradictoria: 1° La posición es doble porque todo proceso requiere la existencia de una parte que pide frente a otra, como consecuencia de conflicto que subyace en un pleito contencioso en que se dan intereses contrapuestos, y de ahí que la jurisdicción voluntaria, en la que no se promueve cuestión alguna entre partes (...) no hablarse de la existencia de un verdadero proceso. Y esta dualidad viene referida exclusivamente la existencia de dos posturas diferentes, en cada una de las cuales puede darse pluralidad personal. 2° Las partes deben de estar en una posición igual porque el proceso es una lucha leal existe que estén situadas en el mismo plano, con los mismos derechos y obligaciones y con las mismas expectativas y carga. Ni siquiera el
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL estado, o instituciones de carácter oficial que pueden intervenir en el proceso civil, como el Ministerio Fiscal pueden ostentar ventaja o privilegio. (...) 3° Están asimismo en una posición contradictoria, porque a toda petición de parte debe seguir la oportunidad de la contraria para contestar o replicar lo que considere oportuno, no siendo admisible que por los tribunales se resuelvan cuestiones, por elementales que sean, sin que se haya dado la posibilidad de que la intervención contradictoria se produzca..."( Gómez de Liaño González; y Pérez -Cruz Martín, 2000, Tomo I: 288-289). Sobre el particular, Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández hacen estas precisiones: “…El proceso civil es una contienda entre dos partes: actor y demandado (…) cada una de las partes “representa” uno de los posibles contenidos de la sentencia que se dicte: condena o absolución. En principio, los papeles de autor y demandado están claramente definidos: actor es quien solicita de los jueces una determinada tutela jurídica (…), y demandado la persona frente a quien se solicita esa tutela. Esto, que es cierto, debe, sin embargo, ser matizado. Desde luego el ataque debe partir del actor (demanda), y el demandado corresponde, sobretodo, defenderse. Pero, de un lado, la simple defensa del demandado supone también una petición de tutela jurídica dirigida al juez (en concreto, que se le absuelva); y, de otro, con cierta frecuencia, el demandado –atacado- se convierte en actor (reconvención) sin dejar de ser demandado. De ahí que, aunque sea, resulte insuficiente para caracterizar la posición del actor, afirma quien es que solicita la tutela jurídica, puesto que el demandado puede también solicitarla, y así lo hace en la mayoría de las ocasiones. (…) Actor es la persona de quien parte la primera petición de tutela que pone en marcha el proceso. Lo que adelante suceda y, en consecuencia, la posición en que recíprocamente queden las partes, depende sobre manera de cual sea la actitud que el demandado adopte frente a esa primera petición de tutela del actor. Suponiendo que el demandado se limite a defenderse negando los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, pero sin contraatacar, el peso de litigio recae sobre el actor. Así: a) Al actor corresponde delimitar la materia que va a ser discutida y que debe ser decidida (…). (…) b) Al actor atañe vigilar la concurrencia de los presupuestos procesales que hacen posible la sentencia de fondo (…), y alegar y probar los hechos en que se funda la demanda. 38
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL (…) (…) Las posiciones fundamentales de actor y demandado no tienen porque coincidir necesariamente con la posición de las partes materiales (…). Es posible, incluso, que sea actor en el proceso quien en la relación jurídica material es presumiblemente parte pasiva (acciones declarativas negativas). Por lo demás, tampoco se altera la básica dualidad de partes porque en una o ambas posiciones exista una persona física o jurídica, o porque junto a quien es parte principal –como actor o demandado-, concurra otra u otras personas que pretenden coadyuvar con ella…” (DE LA OLIVA; Y FERNANDEZ, 1990, VOLUMEN 1: 449-451). Finalmente, Liebman, al examinar la correspondiente a la posición de las partes en el proceso, manifiesta lo siguiente: “La estructura del proceso presupone siempre al menos, dos partes en posición contrapuesta, lógica consecuencia de la naturaleza intersubjetiva de las reglas jurídicas y del carácter bilateral de la acción, que deriva: la acción de una regla jurídica en tanto es posible en el proceso y puede tener interés para quien la pide en cuento este destinada a valer y afirmarse frente a otro sujeto al cual la regla misma se refiere.
1.5 EL ESTADO COMO PARTE PROCESAL Redenti, en relación a lo que se estudia en el presente punto, anota lo siguiente: “Las relaciones del Estado–persona con otros sujetos en el ejercicio de sus actividades administrativas (ejecutivas); están disciplinadas por normas jurídicas, y entre ellas también por normas cuya observancia está garantizada mediante sanciones jurisdiccionales civiles. Esto puede ocurrir en un doble (y opuesto) sentido. Hay, en efecto, normas que exponen y aun someten a la aplicación de sanciones civiles al estado en caso de inobservancia o de transgresión de ciertos preceptos por parte de sus órganos administrativos. Hay otras, que los ponen en condición de no poderse defender por sí mediante aquellos sus órganos en caso de transgresión o de inobservancia por parte de otros, y sí de poner provocar en cambio cargo de esos otros la aplicación de sanciones civiles por medio de sus jueces. De aquí viene que se puedan configurar derechos de otros sujetos frente al estado, y del estado frente a otros sujetos, cuyo régimen jurídico (…) se asimila o aproxima al ordinario. Y entonces (…), puede ser también parte de derechos y por tanto de acciones, y por ello mismo también de procesos relaciones 39
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL procesales civiles, y puede ser a este efecto estar en juicio, como todos los demás sujetos de derechos” (REDENTI, 1957, tomo I: 158 – 159). El citado tratadista italiano señala, además, los siguientes dos puntos “… La autoridad judicial ordinaria (…), como regla general, tiene jurisdiccióncompetencia en aquellos casos en que se haga valer contra el estado una accion-pretención fundada sobre un (verdadero o pretendido) derecho subjetivo que, en abstracto, sea reconocido o admitido como tal por la ley, no ya cuando se accione (es decir, se recurra) contra el estado alegando la violación de intereses legítimos. (…) Pero aunque se haya dado la jurisdicción-competencia a la autoridad judicial ordinaria, sus poderes de proveer en mérito de la demanda, pueden ser según los casos, plenos o menos plenos; y aquí hay que distinguir interiormente. Mantiene por lo pronto su valor a estos efectos la distinción tradicional entre actos realizados iure gestionis y actos realizados iure imperii. Nos hallamos en el primer orden de casos, cuando el estado, por medio de sus órganos administrativos, lleve a cabo en las relaciones con otros sujetos actos o negocios jurídicos según las normas del derecho privado ordinario, more privatorum {al modo de los particulares} (…). Pero, precisamente por ello, cuando después del órgano administrativo procede a la realización de acto (negocios jurídicos), se constituyen frente a las otras partes en la posición de otro sujeto cualquiera de derechos, y no actúan ya en ese momento y frente a ellos en ejercicio de poderes soberanos (…). De las relaciones así instituidas pueden surgir entonces contra el estado o a favor del estado las mismas acciones que podrían surgir hinc et inde {de una y otra parte} entre otros sujetos cuales quiera. La autoridad judicial podrá ejercer al respecto, en su plenitud, sus poderes jurisdiccionales. También el proceso se desenvolverá a su vez en las formas ordinarias. Dicho en otros términos: no se notan ninguna singularidad verdaderamente saliente en la posición sustancial y procesal de las partes, excepción hecha de alguna disposición de comodidad para el estado en materia de competencia territorial, y de alguno que otra minucia en las formas de los actos. Distinto en el cuadro cuando los órganos administrativos actúen iure imperii, es decir, ejerciendo poderes soberanos de disposición en las relaciones con los demás sujetos (…). También el ejercicio de los poderes soberanos está sin embargo contenido y disciplinado por normal jurídicas que a veces están puestas precisamente en protección de intereses ajenos, al punto de que asumen o conservan estos, aun frente al estado que actúan iure impirii, el carácter de verdaderos y propios derechos subjetivos (…). La eventual transgresión de esas normas viene a implicar a su vez una violación o 40
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL insatisfacción de los correspondientes derechos subjetivos. De ello nace entonces para sus titulares, acciones contra el Estado, que se pueden hacer valer, en los modos ordinarios, ante la autoridad judicial ordinaria; pero los poderes de los jueces experimentan una notable comprensión (…). (…) El Estado como parte en sentido sustancial, viene a tener ante la autoridad judicial ordinaria una posición privilegiada de relativa inmunidad contra ciertas sanciones (constitutivas). (…) Normalmente, cuando el estado actual iure imperii, no tiene necesidad por su parte de provocar providencia jurisdiccionales, ni de promover por consiguiente procesos contra otros sujetos. Para imponerse a ellos, usa directamente de su propia soberanía (y por tanto también de la fuerza pública, si es necesario), por medio de sus mismos órganos administrativos (…). Pero a veces limita la ley el ejercicio de los poderes soberanos en vía administrativa también en ese sentido: que para remover ilegitimas resistencias o inobservancias a sus órdenes, esos sus mismos órganos administrativos se encuentran constituidos en la necesidad de invocar providencias de la autoridad judicial. Cuando haya expresas disposiciones en ese sentido, podrán surgir, aún en el curso de operaciones que fundamentalmente se desenvuelvan iure imperii, acciones que el Estado ejercita y procesos que promueven contra otros sujetos adoptando posición de parte contra ellos (…). (…) El Estado, encargando en sus órganos idóneos tiene, pues, capacidad de ser parte también en ese sentido procesal. Y consiguientemente puede comparecer en juicio por medio de sus órganos, a quienes corresponderá adoptar las respectivas deliberaciones” (REDENTI, 1957, tomo I: 159 - 162). Sarmiento Nuñez, acerca de la capacidad procesal de las personas jurídicas de derecho público, expresa que “… La capacidad de esta especie de personas jurídicas se rige por la constitución, leyes, decretos, ordenanzas y demás disposiciones legales que consagran su creación, funcionamiento y atribuciones” (SARMIENTO NUÑEZ, 1962: 17). De acuerdo al principio de socialización del proceso que postula la igualdad entre las partes (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y que reposa en el derecho fundamental de la persona a la igualdad ante la ley (contemplado en el artículo 2 – inciso 2) –de la Constitución Política de 1993), y en virtud del artículo 59 del código procesal civil, tanto el Estado como sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación determinante de aquel, intervendrán en el proceso sin gozar de privilegio alguno, a no ser que el mismo Código Procesal Civil lo conceda expresamente (como efectivamente sucede, por ejemplo, en los casos de extensión de la condeno en costas y costos –art. 413 del C.P.C. -, exención contra cautela –art. 41
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL 614 del C.P.C.- e imprudencia de medidas cautelares para futura ejecución forzada contra el Estado –art. 616 del C.P.C.- ). De esta manera el estado comparece al proceso como cualquier persona natural o jurídica, ya sea como sujeto pasivo o activo de la relación jurídica procesal o como tercero. La disposición contenida en el artículo 59 del Código Procesal Civil guarda concordancia con lo normado en la Sétima Disposición Final normal de dicho cuerpo de leyes, conforme a la cual, salvo disposición distinta de este código quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor del estado, el gobierno central y los gobiernos regionales y locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público privado, de cualquier naturaleza.
1.6 SUSTITUCION PROCESAL Significado Sobre el particular, Alsina anota lo siguiente: “… Normalmente, las posiciones de actor y demandado en el proceso corresponden a los titulares de la relación jurídica sustancial, que actúan sea personalmente o por medio de representantes convencionales o legales, ya que está dentro del orden regular de las cosas que cada uno defienda su propio derecho en su propio interés. Pero ocurre a veces que en el lugar del titular comparece al proceso un tercero en la Litis que actúa en interés propio, pero defendiendo un derecho ajeno. Este tercero se constituye parte en el proceso, vale decir, es sujeto de la relación procesal, prescindiendo de la voluntad del titular de la relación jurídica sustancial y, en algunos casos, a un contra la voluntad del mismo. (…) Ello crea situaciones procesales (…) que se explican mediantes las doctrinas de la substitución procesal (…) expresa, en efecto, la idea fundamental que consiste en la separación del derecho como pretensión jurídica y su protección mediante el proceso, a la que solo pudo llegarse después de haberse concebido la acción como institución autónoma” (ALSINA, 1956, tomo I: 580 – 581) Alsina señala, además, que: “…, En caso de substitucion, la relación procesal se establece entre el substiutto y la parte contraria con precindencia de la intervención del titular del derecho. Bajo este aspecto el substituto es el dueño del pleito y, en consecuencia, le corresponden en la gestión procesal todos los derechos y obligaciones que hubieran correspondido al titular si él hubiera comparecido al juicio. 42
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL (…) Sin embargo, no por eso el titular del derecho queda excluido en absoluto del proceso. La substitucion procesal supone una vinculación entre el substituto y el substituido, regulada por una relación jurídica substancial (…); pero ella no afecta la situación de los sujetos de la Litis.
PRIMER MODULO Capitulo II
2.0
ACTIVIDAD PROCESAL EN EL DERECHO CIVIL EN EL DERECHO PERUANO.
2.1
CONCEPTO La actividad procesal, viene a constituir la unidad básica de todo
procedimiento o proceso civil, es por ello si comparamos la relación de afinidad con el ACTO JURÍDICO regulado por el Código Civil; la Actividad Procesal viene a constituir todos los actos del Órgano Jurisdiccional, las Partes, Terceros legitimados y los Órganos de auxilio judicial, destinados a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas procesales. Ubicación y Alcance en nuestro código Civil de la Sección Tercera: Actividad Procesal.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Nuestro Código Procesal Vigente es aprobado por el Decreto Legislativo 768 de fecha 04 de Marzo de 1992 y emitido como Texto Único Ordenado aprobado con Resolución Ministerial N° 010-93-JUS del 23Abril de 1993. El Código Procesal Civil esta estructurado en un Titulo Preliminar con Diez Artículos y Siete Secciones, además de las Disposiciones Complementarios, Finales, Transitorias, Modificatoria y Derogatorias. El Código Procesal Civil Consta de 840 Artículos. La Sección materia de estudio se encuentra en la Sección Tercera de nuestro Código Procesal Civil, tiene XVI títulos.
2.2 ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROCESAL EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO.VIGENTE AL2015. La Actividad Procesal de nuestro Código Civil vigente está compuesta por muchos artículos algunos derogados y seria extenso explicar cada uno de ellos, lo que haremos es hacer un análisis de los XVI
Títulos y sus respectivos
Capítulos.
TITULO I. (Secc. Tercera CPC).2.2.1 FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: (TITULO I CPC) Todo Acto Procesal tienen tres elementos fundamentales: el sujeto que loe ejecuta, el objeto sobre el cual versa y la forma que involucra. (Palacio (1)) define la forma como la disposición o el modo mediante el cual el Acto procesal se exterioriza, saliendo así del dominio puramente interno o intelectual de quien lo cumple para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva.
2.2.2 CAPITULO I. (Titulo I, Secc. Tercera CPC).2.2.3 ACTOS PROCESALES DEL JUEZ CONCEPTO: Según Couture: “…son los actos de los agentes de la jurisdicción” (Couture, 1978:213) La relación procesal se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros vinculados en orden sucesivo, por esta razón cada 44
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue. (Alsina, 1963:604) CLASIFICACIÓN: -
ACTOS DE DECISIÓN: Providencia que resuelven el proceso, sus incidencias o aseguran el impulso del proceso. Actos de comunicación: Dirigidos a notificar a la parte de los actos de decisión. Actos de documentación: Representan mediante documento escrito, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros (actas).
RESOLUCIONES. Son las declaraciones de voluntad emitidas por el juez con el fin de determinar lo que se estima como justo. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: DECRETO: Providencia que impulsan o ponen en movimiento el proceso. AUTO: Resuelven cuestiones de importancia pero distancias a cuestión principal o de fondo: -
Resolver la admisibilidad o inadmisibilidad y procedencia improcedencia de la demanda y de la reconvención. Resolver las excepciones o nulidades formuladas. Resolver el concesorio o denegatorio de las impugnaciones.
o
SENTENCIA: Resuelve la cuestión principal o de fondo.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA: A.- PARTE EXPOSITIVA: Exposición resumida sobre el objeto del proceso, mencionando las partes y las etapas más importantes del proceso. Se consignan los datos que surjan del expediente y que el juez destaca en esta etapa. B.- PARTE CONSIDERATIVA: Los sustentos de derecho que sustentan la decisión.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Los fundamentos de hecho que tiene por cierto. La valoración de la prueba que dan por cierto los fundamentos de hecho. Conclusiones sobre el caso. C.- PARTE RESOLUTORIA: Decide según sus considerando condenar a absolver, en todo o parte, con arreglo a las pretensiones planteadas.
2.2.4 CAPITULO II. (Titulo I, Secc. Tercera CPC).2.2.5 ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES: Se entiende el acto jurídico emanado de las partes aun de terceros ligados al proceso. Son aquellos actos cuyas partes o terceros legitimados realizan en el desarrollo del proceso. Tienen por finalidad obtener la satisfacción de sus pretensiones. CARACTERISTICAS: Acontecen en el interior del proceso. Es de naturaleza pública porque tienen lugar con la intervención del órgano jurisdiccional. Tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales. Cargas procesales es el poder de desarrollar ciertas conductas sin obligación de ejercitarlas, pero su omisión perjudica su situación en el proceso.
TITULO II. ( Secc. Tercera CPC).2.2.6 FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE: Los expedientes son legajos de folios que se forman mediante la agregación cronológica de los escritos, documentos, actas y demás diligencias producidas por los sujetos del proceso, sus auxiliares y los terceros. Puede existir un expediente principal y expedientes accesorios, denominados incidentes o cuadernos, que eventualmente se incorporan o no al expediente principal.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL La formación, conservación y seguridad de los expedientes está bajo la responsabilidad de los auxiliares jurisdiccionales; sin embargo, esa custodia podría ser vulnerada produciéndose la pérdida o extravío de este, situación que es pasible de una sumaria investigación por los mecanismos internos de control, tal como lo regula el artículo 140 del Código. Cuando hayan transcurrido quince años de la ejecución de la sentencia los secretarios respectivos, previo mandato judicial, procederán a eliminar todo expediente archivado, señala la décimo novena disposición complementaria del Código Procesal. (Ledesma. Marianela, 2011, p.326-327)
TITULO III. ( Secc. Tercera CPC).2.2.7 TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES: Establecer el orden consecutivo en que deban realizarse los distintos actos procesales exige que se determine los lapsos específicos dentro de los cuales estos deben ejecutarse, ya que de lo contrario, las partes carecerían de toda certidumbre acerca de las exactas oportunidades' en que les corresponde hacer valer las alegaciones y pruebas que sustentan sus respectivos derechos, resultaría imposible el funcionamiento de la preclusión y la duración del proceso que se prolongaría indefinidamente. 2. La redacción del presente artículo así como lo regulado a través del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determinan en días y horas el tiempo dentro de los cuales es admisible la ejecución de cualquier acto procesal, bajo sanción de nulidad. Esta sanción aparece como innecesaria por lo relativo de la nulidad, pues, el acto realizado en día y hora inhábil puede quedar convalidado si no se lo impugna dentro del plazo pertinente. Hay diversas maneras de regular los días hábiles. Una de ellas es proclamar que todos los días del año son hábiles, salvo excepciones como los días domingo o los que el Poder Ejecutivo o la Corte Suprema declare como feriados judiciales. Otra, como la que recoge el Código en el presente artículo, que califica como hábiles 'los comprendidos de lunes a viernes de cada Semana, salvo los feriados', regla que será extensiva para el cómputo del plazo de los actos procesales, en los que no se considerarán los días inhábiles (ver el artículo 147 del CPC). 47
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
3. Con relación a las horas hábiles, la Ley Orgánica (ver el artículo 124) considera a las que medien entre las seis y las veinte horas con respecto a diligencias a practicar fuera del despacho judicial, sin embargo, la norma en comentario considera las comprendidas entre las siete y las veinte horas' Frente a ellas, obra la Resolución Administrativa Ne 072-2002-CE-PJ del5 de junio de 2002 que señala: 'para el inicio de la jomada laboral, en ningún caso podrá señalarse hora que por razón de clima haga difícil el acceso al público. En este sentido, para la Costa y Sierra la jornada laboral deberá comenzar no antes de las 7:45 de la mañana; para la Selva no antes de las 7:00 de la mañana". Una situación que tiende a confundirse con la inhabilitación es el asueto. No importa un receso en la actividad judicial ni la inhabilidad del día en el cual se lo decreta, sino una mera limitación en cuanto al personal de todas las jerarquías' encargado de tal actividad. Un caso concreto al respecto constituye la celebración del día del juez, que otorga día no laborable a los magistrados, pero no suspende El despacho. (Ibíd., 2011, p.332-333)
TITULO IV. ( Secc. Tercera CPC) 2.2.8 OFICIOS Y EXHORTOS. (Titulo IV, Sesión Tercera CPC).Los oficios son las comunicaciones escritas dirigidas a los órganos judiciales y A los funcionarios públicos que no Sean parte de é1, suscritos según los casos, por los jueces o por los secretarios de manera excepcional; por ejemplo, corresponde al juez firmar los oficios a fin de requerir informe a otro juez, sobre el estado de un expediente, la remisión de este, de hacerles conocer el contenido de resoluciones adoptadas con motivo de una queja de derecho, entre otros. También cuando se dirige a funcionarios públicos, a fin de pedirles informes o remisión de documentos o actuaciones con el alcance fijado por las leyes correspondientes.
Como señalamos, los secretarios no están facultados para oficiar a los jueces, aunque admiten excepciones como los secretarios de las salas de la Corte Suprema que suscriben todas las comunicaciones dirigidas a los magistrados 48
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL judiciales, salvo que se trate de los presidentes de Sala de Corte Superior; también con relación a los secretarios de juzgados letrados que firman oficios dirigidos a los jueces legos o de paz.
A pesar que la norma no lo señale, también consideramos que el juez puede dirigirse mediante oficio a las entidades privadas, siempre que no sea parte en el proceso. Como señala la norma, la comunicación entre jueces se hace también mediante oficios, sin embargo, también puede materializarse a través de los exhortos. La diferencia entre estos radica que mientras los exhortos tienen como exclusivo objeto la comunicación entre órganos judiciales, los oficios pueden dirigirse además de los jueces a otros funcionarios públicos o privados, estos últimos, siempre que no sean parte en el proceso. . (Ibíd., 2011, p.342)
TITULO V. (Secc. Tercera CPC)
2.2.9 NOTIFICACIONES. (TITULO V, Sección Tercera CPC).1. A lo largo del desarrollo del Código Procesal encontramos referencias a la Citación, emplazamiento y requerimiento. Ello podría llevar a pensar que Son especies de la notificación, sin embargo, no es así. El acto de comunicación puro, en sentido estricto, es solo la notificación. Las citaciones, emplazamientos y requerimientos, para Guasp, no son sino actos de intimación, que por ir combinados con una notificación propiamente dicha, quedan absorbidos por el régimen general señalado para estas". Según Maurino('e), la citación es el llamamiento que se hace a una persona para que comparezca al tribunal en un determinado momento, en día y hora determinado; en cambio, el emplazamiento es el "llamado que se hace a una persona para que comparezca al juicio dentro de un plazo determinado". El emplazamiento y la citación tienen en común la comparecencia ante el órgano judicial, pero difieren en que la citación supone la presentación en un momento, mientras que el emplazamiento lo hace en un lapso prefijado. La intimación o requerimiento es la comunicación que se hace a alguien, .con Un mandato judicial" para que cumpla un acto o se abstenga de hacer alguna
49
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Cosa, bajo apercibimiento de sufrir las consecuencias nada valiosas de su omisión o acción; por ejemplo, el requerimiento para que el custodio devuelva el bien depositado. 2. La notificación es un acto de comunicación procesal, por el cual se pone en Conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales para materializar el derecho de defensa, es por ello que se afirma que la notificación constituye una exigencia del contradictorio sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes. Rocco(181) enseña que la notificación es aquella actividad que se dirige a llevar a conocimiento de determinada persona alguna cosa, de modo que ella tenga tal percepción de esta o, por lo menos, sea probable que tenga dicha percepción, a través de un órgano especial (oficial judicial). No solo la notificación en el proceso tiene como finalidad asegurar el principio De bilateralidad o de contradicción, sino que fija el término inicial en el cómputo de los plazos procesales dentro de los cuales deberá cumplirse el acto procesal ordenado o impugnar la resolución trasmitida. El acto procesal se trasmite de manera real o ficta. En el real hay un verdadero Acto de comunicación para generar un conocimiento cierto, por ejemplo, la Notificación personal o un conocimiento presunto como la notificación por edictos; en la notificación ficta, se tiene por realizada automáticamente, en virtud de una ficción legal, por citar, la notificación por nota que regulaba el derogado artículo 156 del CPC. 3. Con relación a la notificación aparecen diversas corrientes que tratan de explicar la naturaleza de esta. La discusión se polariza en dos posiciones: la notificación constituye un acto autónomo o solo es parte integrante de un acto complejo. . (Ibíd., 2011, p.350-351)
(180) MAURINO, Alberto Luis. Notificaciones procesales, Astrea, Buenos Aires, .l9gS, pp. T2-13. (181) Rocco, ugo. Tratado de Derecho Procesal civil. T-lll, Temis-Depalma, Buenos Aires, 1970, p. 3s.
TITULO VI. (Secc. Tercera CPC)
2.2.10 NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. (Titulo VI, Sección Tercera CPC).50
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
2.2.11 PRINCIPIO DE LEGALIDAD YTRASCENDENCIA DE LA NULIDAD 1. Uno de los principios sobre los que se sustenta la nulidad es el de legalidad.
Este principio expresa que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley No prevé expresamente esta sanción (185). El artículo en comentario lo regula así: "la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. El Anteproyecto del Código Modelo Tipo (186) señala que: "no puede anularse un acto procesal cuando un texto expreso de la ley lo autorice'. Por citar, el caso del artículo 50 inciso 6 del CPC: 'son deberes de los jueces en el proceso, fundamentar los autos y sentencias, bajo pena de nulidad"; el artículo V del TP del CPC señala que.las audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez siendo indelegables, bajo sanción de nulidad; el artículo 2O2del CPC señala que la audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el, juez, bajo sanción de nulidad; el artículo 611 del CPC refiere que la decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.
Este principio está orientado a que las nulidades deben manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. No se admite nulidades sustentadas en analogías. Al respecto podemos decir que las nulidades, bajo una mala práctica, son utilizadas como medio de complicar o de dilatar la solución de los litigios; por lo general, es la mala fe de los litigantes lo que engendra un nuevo motivo de discusión, bajo la justificante de la nulidad. La jurisprudencia en esta materia debe orientarse a refrenar los impulsos de los litigantes, proclives siempre a encontrar motivos de nulidad, declarando únicamente en los casos en que se haya señalado como una solución expresa del Derecho Positivo.
Es importante precisar que si bien toda nulidad debe fundarse en una disposición legal que la establezca, ello no significa en modo alguno que la 51
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL misma deba encontrarse consagrada expresamente, ya que puede resultar de una prohibición o condición legal. El pensamiento predominante en la doctrina sostiene que carece de valor, todo acto que ofenda a la ley imperativa o prohibitiva.
2. Otro principio que regula el presente artículo es el de la nulidad implícita. La Nulidad está vinculada con el fin propuesto, de tal forma que si no se alcanza la Meta, es nula. La segunda parte del presente artículo así lo regula: "(...) puede Declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad". En igual sentido, el Anteproyecto del Código Tipo (187) señala que puede ser anulado un acto procesal, "(...) cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin".
La nulidad no solo es procedente cuando exista un texto expreso que la conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades esenciales, aun cuando no estuviera expresamente señalada, ello se conoce como nulidades implícitas. Está ligada con el principio de legalidad o de especificidad y admite nulidades implícitas, bajo la denominada linalidad incumplida", que consiste en declarar que la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito (1 87) Ver el artículo 104, segunda parte del CPC. Que le impida lograr la finalidad a que está destinado; por ejemplo, el no haberse emplazado al Ministerio Público, cuando la ley dispone que se le cite como tercero con interés (véase el inciso 2 del artículo 113 del CPC), los actos realizados por un juez incompetente por materia o grado, cuando existe litispendencia, cuando el deudor falleció antes del emplazamiento, entre otros casos. Como postulado general, útil para determinar cuándo nos encontramos en presencia de una nulidad implícita, Berizonce (185) enuncia el siguiente: "hay vicio de procedimiento, que importa nulidad implícita, cuando tal irregularidad suponga violación de los principios básicos del proceso".
En este capitulo también se trata el Principio de convalidación, “existe convalidación tacita cuando el facultado para plantear la nulidad no 52
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera que hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. además también se trata los siguientes punto:
Extensión de la nulidad: la nulidad no afecta a las otras que resulten independientes de ella.
Interés para pedir nulidad: El que pide debe acreditar interés propio y especifico.
Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad: son inadmisibles cuando incumple uno de los requisitos de este artículo.
Oportunidad y trámite: El pedido se formula en la primera oportunidad y se indica como tramitarlo cuando se dé dentro del proceso.
El contenido de la resolución que declara la nulidad.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta: Cuando en el proceso se da el fraude y la colusión. . (Ibíd., 2011, p.376-377) (185) Este principio recibe también la denominación de "especificidad”.
(186) Ver el artículo 104 del CPC.
TITULO VII. (Secc. Tercera CPC)
2.2.12 AUXILIO JUDICIAL. Titular del Auxilio. (Titulo VII, Sección Tercera CPC).-
1. El auxilio judicial es una institución establecida a favor de quienes, por carecer de suficientes medios económicos, no se encuentren en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso, sea este contencioso c no. Este beneficio solo está considerado para las personas naturales, conforme señala la norma en comentario.
El auxilio judicial es conocido en la legislación de otros países como beneficio de pobreza, declaración de pobreza, beneficio de justicia gratuita, entre otros.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Se sustenta en dos fundamentos: el principio de igualdad y el derecho de defensa. Para Cappellettiy Gartherar la igualdad es utópica, porque las diferencias entre… Texto según artículo 5 de la Ley Ne 26846 del 27/07/1997.CAPPELLETI, Mauro y GARTH, Bryant. El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial Para hacer efectivos los derechos, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, p.14.
…las partes nunca se pueden erradicar por completo. Las personas u organizaciones que poseen recursos financieros considerables o relativamente altos y que pueden utilizarlos para litigar, tienen ventajas obvias en la búsqueda o defensa de sus reclamaciones. En primer lugar pueden darse el lujo de litigar; además pueden soportar los retrasos del litigio. Cada una de estas capacidades, si solo está en manos de una de las partes, puede Ser arma poderosa contra la otra. Por otro lado, el tema del auxilio judicial no puede estar desligado del acceso a La justicia. Como señalan Cappelletty Garthtetsl "todo intento realista para enfrentarse a los problemas de acceso, debe comenzar por reconocer esta situación: los abogados y sus servicios son muy costosos. Los altos costos, en la medida que deba pagarlos una parte o ambas, constituyen una barrera importante al acceso de justicia".
2. El auxilio judicial se concede a las personas naturales para cubrir o garantizar los gastos del proceso. Estos son las costas y costos procesales. Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso (ver el artículo 410 del CPC); son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora; sin embargo, estos gastos procesales no son cubiertos con el auxilio judicial. Este solo asume la exoneración de las tasas y aranceles judiciales. En ningún caso, el Poder Judicial asume la obligación económica generada por la publicación, es decir, no subvenciona servicios correspondientes a terceras personas naturales o jurídicas, a pesar de que el artículo 24 de la LOPJ señale que 'la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos 54
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL expresamente previstos por ley''. En relación a las notificaciones por radiodifusión de cualquier proceso judicial, los gastos que demande la notificación por radiodifusión quedan incluidos en la condena en costas' (ver el artículo 169 del CPC).
3. Para que proceda el auxilio judicial, la norma señala que solo se debe demostrar que "los gastos procesales ponen en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan"; sin embargo, aparecen otros criterios que no consideran suficiente dicha argumentación para justificar el auxilio judicial, sino que además se debe demostrar que se halla en la necesidad de reclamar o de defender un derecho en sede judicial; y que además ese derecho-pertenezca a quien formula la petición.
Nuestro Código no asume mayor exigencia que la ausencia de medios económicos para cubrir los gastos procesales; en cambio, los que sustentan la concurrencia de estos dos requisitos: necesidad de reclamar un derecho y la pertenencia de… (219) CAPPELLETTI, Mauro y GAFfi, Bryant. Op. cit., p. 15'
…este, la justifican en las siguientes razones: que no se utilice como medio de perseguir la declaración judicial de derechos inexistentes, e incluso de interponer pretensiones o de oponer defensas temerarias; que el juez aprecie la verosimilitud del derecho que el solicitante del beneficio pretende hacer valer, cuidando que esa previa apreciación no importe un prejuzgamiento acerca del fondo del asunto; otros sostienen que su apreciación debe limitarse a la legitimación procesal del demandado, evitándose de tal manera que este afronte innecesariamente los gastos de su defensa; y por último, al exigir este beneficio para reclamar o defender derechos propios del peticionario, excluye la posibilidad de que el beneficio sea solicitado para hacer valer un derecho en representación de un tercero.
4. El auxilio judicial está supeditado a una declaración judicial, que debe emitirse en un breve procedimiento incidental (ver el artículo 181 del CPC) y 55
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL solo tiene efectos con relación a un proceso concreto. Este beneficio es provisional porque si en cualquier estado del proceso, cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al juez, debiendo este sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización, tal como lo prevé el artículo 187 del CPC. . (Ibíd., 2011, p.412-413)
TITULO VIII. (Secc. Tercera CPC)
2.2.13 MEDIOS PROBATORIOS. (Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
2.2.14 DISPOSICIONES GENERALES. (Capitulo I, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).FINALIDAD:
1. Uno de los aspectos a dilucidar en relación a la prueba, es el objeto de ella. Ello lleva a la inevitable pregunta: ¿qué se debe probar? Al respecto la doctrina no se pone de acuerdo sobre ello. Algunos dicen que son los hechos; otros, consideran a las cosas, hechos y seres; para otros, todo lo que es pasible de confirmación. Nuestro Código al respecto dice: "los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión" pero como señala la redacción de la norma en comentario a "(...) los hechos expuestos por las partes" (ver el artículo 190 del CPC).
Los fines de la prueba, a la que se refiere la redacción de la norma, nos lleva a Las preguntas: ¿para qué probar?, ¿cuál es el objetivo de la prueba? La opción de la verdad, aparece como un objetivo general de aspiración señala Falcón. "La verdad jurídica será la certeza a la que llega el juez respecto de la prueba, al sopesar los distintos elementos y darles mayor valor a unos que a otros, y siempre observando las reglas y principios procesales para llegar a esas conclusiones, sin abandonar las reglas científicas que son la base y el apoyo general de la prueba. 56
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL A esa certeza se llega por evidencia, por persuasión, o por alta probabilidad. La Certeza fija los hechos en la decisión y se transforma en una verdad jurídica amparada por la cosa juzgada@4')". Bajo ese contexto, la redacción del artículo en comentario señala que la finalidad de la prueba es "...producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos (...)".
El fin de la prueba dependerá, en primer lugar, del alcance del acto a probar (Medidas cautelares, sentencia definitiva, etc.). En cada uno de los campos en Que sea necesaria la prueba, el juzgador deberá haber llegado al convencimiento que lo fáctico que sustenta su decisión es adecuado y suficiente para el acto (con verosimilitud, certeza o evidencia).
2. La actividad probatoria es una carga para las partes, de la que no se sustrae El abogado. Este asume un protagonismo inicial en la búsqueda de la prueba Porque la averiguación que el abogado realizará es un acto previo a la afirmación que hará en su demanda. Dicha averiguación no constituye actividad probatoria sino un procedimiento previo a la afirmación.
Es una actividad preliminar y extra proceso que realiza el particular para presentar o afirmar los hechos averiguados ante el juez. Si durante el proceso logra confirmar el contenido de su pretensión y además ofrecer elementos que prueben que esa averiguación ha sido correcta, obtendrá una sentencia favorable. Tanto la averiguación como la afirmación es una actividad exclusiva del abogado y la parte.
Para Gozaini (22s), los conceptos de averiguación y verificación no son términos contrapuestos, sino que tienen significados diferentes, pero que son indudablemente complementarios porque el prefijo latino "a" significa caminar hacia algo y verificar significa caminar hacia la verdad. Entonces, si averiguar significa caminar hacia la verdad, verificar significa presentar esa verdad. En ese sentido resulta interesante compartir la opinión de Sentis Melendo (241), quien decía: "La prueba (239) falcón, Enrique. Tratado de la prueba, T.l, Astrea, Buenos Aires, 2003, p.179.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL (225) GOZAINI, Osvaldo. La prueba en et proceso civil, Normas Legales, Trujillo, 19977, p.2. (226) SENTIS MELENDO,Santiago.Laprueba.Losgrandes temas del Derecho probatorío,Ejea,Buenos Aires,1978, p.11.
No consiste, pues, en averiguar sino en verificar. Y no consiste en averiguar, porque la función del juez no es averiguar; esa es la función de las partes, pero no la del juzgador; al juez puede serle necesario aclarar, clarificar algún aspecto de lo que está discutido, pero nunca ir en busca de esa verdad que han debido procurar traerle las partes.
Si bien el presente artículo se refiere a la finalidad de la prueba, "producir Se desea en el juez respecto de los puntos controvertidos debemos precisar que el objeto de la prueba no son los hechos simplemente, sino "las afirmaciones de los hechos que hacen las partes" o como dice la norma "los hechos expuestos por las partes". La prueba versa sobre el elemento fáctico que hay en el proceso, sobre los datos que están aportados al proceso, esto es, por las afirmaciones de las partes. No son objeto de prueba el derecho, con excepción del derecho consuetudinario o del extranjero. […]
2.2.15 OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
1. Una de las consideraciones a tener en cuenta para la admisibilidad de la Prueba se relaciona con la oportunidad y forma de su ofrecimiento. La norma en comentario se refiere a la oportunidad del ofrecimiento de los Medios probatorios la que se relaciona con el principio de eventualidad. Para Monroy este principio está directamente ligado con la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia procesal y una conducta maliciosa. (Ibíd., 2011, p.426-427)
2.2.16 AUDIENCIA DE PRUEBAS. (Capitulo II, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).DIRECCION: 1. El artículo consagra el principio de inmediación que rige al proceso civil. Se
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Dice que el juez debe encontrarse en relación directa con las partes y recibir personalmente la actuación de las pruebas. La oralidad de las audiencias es lo que asegura la vigencia del principio de inmediación. Ella es garantía y seguridad porque el juez tiene la percepción directa y frontal de los hechos que mencionan las partes, testigos y peritos. Este artículo realiza un viejo anhelo procesal de imponer como un deber la presencia efectiva del juez en la audiencia.
La nulidad a que hace referencia el artículo es absoluto e insubsanable. No Cabe que las partes puedan convalidar dicha ausencia con su silencio o su falta De alegación, pues dicha omisión vulnera el debido proceso. El artículo V del TP
al referirse a este principio dice: "las audiencias y la actuación de
medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad".
2. La inmediación, señala Véscovi (25n, requiere que el sentenciador tenga el Mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman Desvescovi, Enrique. Teoría general del proceso. Temís, Bogotá, 1984, pp. sg6o. Del proceso. Los detractores, quienes sustentan el principio de mediación, se inspiran en el resquemor que él contacto vivencial Juez y partes) pueda afectar la imparcialidad del juzgador; de allí que sustentan la conveniencia de que el juez guarde una relación impersonal e indirecta con aquellos elementos, privilegiando para ello la escritura en lugar de la oralidad.
Frente a dicha posición, la inmediación propone la participación del juez en el Procedimiento convirtiéndose, también en un protagonista, lo cual lo hace intervenir directamente en su desarrollo; esto no lleva a la imparcialidad y a prejuzgar, por el contrario, resulta difícil, dice Peyrano, concebir una herramienta más poderosa para la búsqueda de la verdad histórica, que conferir al oficio el derecho deber de observar y escuchar a los litigantes, a sus defensores y a los testigos y peritos. Y agrega que solo cuando el proceso es 'vivido" por el juez, puede este ponderar las reacciones y gestos de partes y 59
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL declarantes, pautas inapreciables para descubrir el mendaz o comprobar la veracidad de los hechos. (Ibíd., 2011, p.477-478)
2.2.17 DECLARACION DE PARTE. (Capitulo III, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).2.2.18 ADMISIBILIDAD: 1. Los hechos,
objeto de prueba, comúnmente suceden antes del
proceso.Cuando aparecen dejan huellas de su paso impresas en las cosas o en los sentidos De las personas que pudieron intervenir en ellos o presenciarlos; esto significa-.que ese conocimiento puede provenir por dos principales fuentes: de las propia Partes y de los-testigos, entendidos estos como terceros extraños a la relación Procesal. Dentro del concepto general de declaración de parte, podemos distinguir aquella Especie de declaración o testimonio en el que los hechos contenidos son Perjudiciales para el declarante, de aquella otra en la que el testimonio carece Ya de ese efecto siquiera de una directa é inminente finalidad probatoria, pues Se trata de la declaración favorable al declarante, o de una simple narración Informativa o aclarativa. Debemos apreciar la declaración de parte, bajo los alcances de la confesión entendida esta como el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es Decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho Susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo; por tanto, para que la declaración de parte sea considerada como prueba debe ser formulada por quien Es parte en el proceso, sobre hechos de su conocimiento personal, desfavorables al declarante y favorables a la otra parte. La norma nos exige diferenciar la declaración de la confesión. Si bien toda Confesión constituye una declaración, un testimonio, no toda declaración apareja Una confesión, en tanto, su contenido no sea desfavorable para el confesante o favorable para el adversario.La declaración de hechos que resultan favorables para el propio declarante, no reviste el carácter de una confesión, pues, nadie puede ser testigo en su propia Causa. El fundamento o razón de ser de esta prueba se apoya en consideraciones Psicológicas y morales, pues reposa en la
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL premisa que si bien puede suponerse que el hombre mienta para favorecerse o favorecer a un tercero, difícilmente lo Hará cuando la declaración lo perjudica.
2. El artículo en comentario señala que la declaración de parte se iniciará con Una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado. Para Kielmanoviches), las posiciones son las proposiciones afirmativas Juramentadas que dirige una parte (ponente) a su contraria (absolvente) a fin de que esta se expida en forma afirmativa o negativa en cuanto a la existencia o inexistencia de los hechos desfavorables contenidos en aquella y que se refieren a la actuación personal de la segunda o al conocimiento que ella pudiera eventualmente tener acerca de los mismos. El efecto de la confesión que se busca con la declaración de parte puede ser provocado por el adversario o por el juez cuando conduce el interrogatorio. En este último e).tremo, la última parte del artículo 213 del CPC faculta a que los jueces puedan hacer a las partes las preguntas que estimen convenientes. Tales Preguntas han de ser formuladas de manera concreta, clara y precisa, de tal manera. Que el absolvente pueda contestar en forma afirmativa o negativa estas. Nuestro Código no regula la confesión espontánea, que opera extrajudicialmente. Solo se remite a la provocada y al interior del proceso. […] (Ibíd., 2011, p.495-496)
2.2.19 DECLARACION DE TESTIGOS. (Capitulo IV, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
2.2.20 APTITUD: 1. Podemos definir a la prueba testimonial como la declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal accesoria en el proceso, sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado legitimados para adquirir tal carácter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar involucrados en la relación material que constituye el objeto de estos.
El testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Conocidos, para dar conocimiento de los mismos a otros. Su función es la de Representar un hecho pasado y hacerlo presente a la mente de quien escucha. La persona, con sus sentidos, su memoria y su lenguaje, cuenta acerca de la existencia del hecho, de la forma en que este sucedió, y de los peculiares matices que lo rodearon. Debemos señalar que una particularidad de los testigos, son los llamados testigos de referencia, de segundo grado, de oídas o testigos indirectos. Son personas físicas, distintas de los sujetos legitimados en un proceso, que trasmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediante la percepción sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido. Los testigos de referencia no están previstos en el Código Procesal. Sus declaraciones no pueden llevar a la incriminación, porque en el fondo no constituyen una prueba.
El testimonio es apreciado como una prueba indirecta, porque no media identificación entre el hecho a probar, que es el objeto de la prueba, y el hecho percibido por el juez.
Es considerado prueba histórica porque a través de ella se reconstruyen hechos pasados o pretéritos, que pueden o no subsistir al momento de la declaración, pero que, en todo caso, comenzaron a existir con anterioridad a ella. Es una declaración personal porque proviene de la manifestación de una persona física, por lo que es un acto procesal y no un simple hecho jurídico.
La declaración prestada antes o fuera del proceso no puede reputarse prueba testimonial, aunque pueda ser considerada como indiciaria; así cuando los testigos declararon ante un notario público o ante la policía con relación a hechos anteriores que dicen haber percibido, se produciría una suerte de conversión de la prueba testimonial en indiciaria.
2. Toda persona propuesta como testigo no solo tiene el deber de acudir personalmente al juez, sino también el deber de declarar. Esto último es materia de regulación en el presente artículo. Nótese que el deber de
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL comparecer está regulado en el artículo 232 del CPC, el deber de declarar en el artículo 222 y el deber de decir la verdad en el artículo 202 del CPC.
El presupuesto para que toda persona pueda declarar como testigo es que tenga capacidad para hacerlo. El inciso 1 del artículo 229 del CPC señala que el absolutamente incapaz está prohibido de declarar, sin embargo, conforme refiere la última parte del artículo 222, los menores de 18 años pueden declarar solo en los casos permitidos por ley. En ese sentido, se permite de manera excepcional, que el juez pueda ordenar de oficio, la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas (ver el artículo 194 del CPC). Su declaración será tomada como referencia, pues técnicamente no tiene la condición de testigo.
Este deber de prestar declaración, cualquiera sea la forma, permite algunas excepciones como la excusa y la prohibición. En el primer caso, podemos considerar como excusa cuando la respuesta podría someter al declarante en un proceso penal, comprometer su honor, revelar un secreto profesional, militar artístico o industrial. Estos supuestos de exención están recogidos en el artículo 2O del CPC, referido a la declaración de parte, pero, que puede ser aplicada de manera supletoria a la testimonial (ver el artículo 230 del CPC) […]. (Ibíd., 2011, p.507-508)
2.2.21 DOCUMENTOS. (Capitulo V, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
1. Documento es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje. Ese mensaje, señala Falcón (2z), puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario (como una carta, un contralo, una confesión, etc.) como involuntario (restos, impresiones digitales, rastros de ADN, papeles sueltos, daños naturales de los que derive responsabilidad objetiva, etc.). 63
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
Para Chiovenda, documento es toda representación material destinada a reproducir una cierta manifestación del pensamiento; mientras que para Liebman documento es una cosa que representa o configura un hecho, para dar a quien lo observa un cierto conocimiento de é1. Encajan dentro de este concepto las fotografías, las grabaciones magnetofónicas, las películas cinematográficas y… (272) Falcón Enrique. Tratado de Ia prueba. T. 1, Astrea, Buenos Aíres, 2003, p. 836. Videograbaciones, las contraseñas, radiografías, dibujos, planos, cuadros, esculturas, Murales, discos, etc.
Devis Echeandía (273) considera al documento como objeto de percepción. Señala “el juez necesita percibir el documento, para asumirlo como medio de prueba. Esas percepciones sensoriales pueden ser diversas: visuales, para verificar la clase de materia que lo forma, como papel tela o plástico o cuero, etc., la clase de escritura o de dibujo empleado y el material que se utilizó para escribir o dibujar (tinta, pintura ,lápiz, máquina de escribir o de imprimir, etc.); olfativas, para conocer si contiene o no perfumes u olores nauseabundos, si está impregnado o no de cierto olor propio del lugar, del recipiente, caja o cartera en donde se presume que estuvo guardado y el olor propio de la clase de papel empleado; auditivas, cuando interesa precisar el ruido que puede percibir al ser rasgado el documento o estrujado en una mano o dejado caer al piso". 2. Por otro lado es necesario precisar que si bien el documento es un 'medio de prueba' de hechos que en él se narren o representen por dibujo, pintura o impresión de otra clase; también puede ser "objeto de prueba", cuando se trate de establecer su existencia anterior (por ejemplo, mediante el testimonio de terceros) o actual (mediante confesión, testimonios de terceros, inspección judicial o exhibición). También es objeto de prueba el documento cuando se discute su autenticidad o su falsedad formal material.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Desde el punto de vista del medio de prueba, es importante distinguir entre documento e instrumento. Documento es todo objeto que represente una manifestación del pensamiento mediante signos exteriores corrientes o convenidos; en cambio, los documentos que requieren la intervención de otros medios para ser entendidos o probados, como los peritajes, traducción, estos documentos se denominan instrumentos. ':-La prueba documental se puede adquirir de varios modos: del que está en poder de las partes y del que no está, para lo cual concurren tres situaciones: individualizarlos indicando su contenido, indicar la persona que los tenga en su Poder, que puede ser la contraria o un tercero, de indicar el lugar, el archivo o la oficina pública donde se encuentre. […] (Ibíd., 2011, p.525-526)
2.2.22 PERICIA. (Capitulo VI, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
1. Cuando ingresa una pretensión al proceso se afirman hechos que requieren demostrarse. Probar es precisamente trasladar un hecho o suceso producido en unas coordenadas tempo-espaciales distintas al juez a la presencia de este último, haciendo de este modo viable su repetición histórica, o como decía Musatti, actualizando con la más apasionante representación un evento pasado frente a un extraño, que es el juez, quien debe revivirlo como un episodio de su propia vida.
(314) Muñoz Sabate, Luis, Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, p. 135.
Hay hechos que no son de fácil apreciación y que requieren de ciertos conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga, que no posee el juez, de ahí que tendrá que recurrir al auxilio de personas especializadas en dichos conocimientos, llamados peritos. Esto quiere decir que la pericia no es procedente cuando se trate de acreditar hechos simples; tampoco cuando se refiera a aspectos de puro derecho, pues el juez tiene el deber de conocer el derecho.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Los peritos son terceras personas, colaboradoras con los procesos. Son auxiliares de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez. Según Kielmanovich), (316) prueba pericial no se limita a suministrar pautas para la valoración de los hechos, sino que implica la demostración o verificación de su existencia y su exteriorización para el proceso, a veces como único y excluyente medio para su acreditación o comprobación. Piense cuando el perito calígrafo establece la autenticidad de la firma de un documento privado, su dictamen no le da sencillamente pautas al juez para que este valore ese medio probatorio, sino que incorpora al documento como un hecho, como dato objetivo y fundamentalmente de la sentencia, más allá que el magistrado pueda o no acordarle eficacia plena o requiera que se lo complemente con otras pruebas. […] (Ibíd., 2011, p.578-579)
2.2.23 INSPECCION JUDICIAL. (Capitulo VII, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).2.2.24 PROCEDENCIA: La inspección judicial, denominada también examen judicial, es la percepción sensorial directa efectuada por el juez o colegiados sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Los objetos de verificación deben estar relacionados con los puntos controvertidos del proceso. Se critica que se denomine a este medio probatorio inspección ocular porque son expresiones que restringen la actividad del juez a una mera percepción visual de las materias que constituyen el objeto de la diligencia, sin embargo, en ellas también puede utilizarse el oído, el gusto, el olfato y el tacto, cuando se trata de comprobar la existencia de ruidos molestos y la existencia de malos olores. En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez este recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, Sobre las cosas y personas que son objeto de la litis. La percepción común del juez recae sobre un instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se intenta probar no sobre instrumentos que,
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL en razón de suministrar datos representativos de ese hecho, proporcionan prueba en forma mediata.
En cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento judicial se dice que no configura, técnicamente, un verdadero medio de prueba porque mediante aquel no se incorpora "un antecedente que no conste ya en el proceso mismo". Se trata de la apreciación de una prueba, pues ella estará constituida o resultará de la cosa sobre la cual recaiga la inspección; la diligencia solo servirá para ilustrar al juez, permitiéndole aclarar circunstancias que de otra manera no habrían podido ser valoradas con precisión".
Dicha tesis no es compartida por Palacio (319) quien la considera errónea, por cuanto la cosa sobre la cual recae el reconocimiento no configura en sí misma una prueba, sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba) permitirá al juez convencerse de la existencia o inexistencias de estos. […] (Ibíd., 2011, p.599-600)
2.2.25 SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. (Capitulo VIII, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).2.2.26 FINALIDAD DE LOS SUCEDANEOS: Los sucedáneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo (como sería en caso de la testimonial, pericia, inspección judicial documentos) sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio. Aquí el objeto de la prueba no es conocido de manera directa por la percepción del juez o de un tercero, sino mediante su deducción, a partir de un hecho previamente probado. Ese hecho que sirve para la comprobación de aquel, es el indicio. Este es un hecho base, a partir del cual puede inferirse la presunción.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Nuestro Código, teniendo en cuenta el objetivo de la prueba, asume la clasificación de esta en directa o inmediata y en indirecta o mediata. La primera tiene por objeto producir afirmaciones susceptibles de ser comparadas directamente con las vertidas en los escritos de alegaciones, es decir, sirve para comprobar directamente dichas afirmaciones. La segunda sirve para extraer nuevas afirmaciones, que permitirán fijar por deducción los hechos controvertidos. Por eso, en este caso, se habla de la prueba indiciaria, por presunciones o crítica. En ese sentido, Carneluttii considera prueba al testimonio, al documento y al indicio. La prueba judicial incluye tanto la fuente, el medio a través del cual se incorpora al proceso, como las razones por las cuales el juez saca la conclusión.
Devis Echeandía(320) al distinguir entre medio y sucedáneo de prueba considera que el concepto de sucedáneo de prueba es útil para aplicarlo a los casos en que el juez puede recurrir a otro expediente para suplir la falta de prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver el fondo de la cuestión debatida. Desde este punto de vista existen dos sucedáneos de prueba, según el autor, las presunciones legales iuris tantum y iuris et de iuris, pues hacen innecesaria la prueba del hecho presumido, y la certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho que interese al proceso, por ausencia o deficiencia de la prueba, y no le es posible producirla de oficio o está precluida la etapa procesal para hacerlo. (Ibíd., 2011, p.601-602)
2.2.27 PRUEBA ANTICIPADA. (Capitulo IX, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).-
1. El poder jurídico que tiene toda persona de recurrir a la jurisdicción a buscar tutela, no se va a materializar a través de la demanda, sino que sin necesidad de ella, se puede ejercer el derecho de acción. Cuando estamos en este supuesto nos referimos a la prueba anticipada. Técnicamente no es una demanda, pero se busca acudir al órgano judicial en busca de tutela, materializando de esta manera el derecho de acción.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL La demanda no es el único instrumento que permite hacer uso del derecho de acción. También se puede hacer a través de una solicitud de prueba anticipada. Esta da inicio a una instancia, mas no al proceso, porque se acude al órgano judicial sin demanda, sin pretender iniciar un proceso inmediato.
2. La prueba anticipada se relaciona con la medida cautelar. La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior.
Esta finalidad de asegurar y conservar medios de prueba lleva a confundir a la medida anticipada como una expresión de la medida cautela sin embargo, hay dos grandes argumentos para excluirla de esta. (Ibíd., 2011, p.61 7)
2.2. 28 CUESTIONES PROBATORIAS. (Capitulo X, Titulo VIII, Sección Tercera CPC).2.2.29 ADMISIBILIDAD DE LA TACHA Y DE LA OPOSICION: Los
medios
probatorios
que
se
ofrecen,
pueden
ser
materia
de
cuestionamiento, Por la parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposición. A través de ellos se permite materializar el derecho de contradicción. Son cuestiones incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los medios probatorios y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos, debemos recordar que el contenido del derecho a la prueba está integrado por los siguientes derechos: derecho a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba, el derecho que admitan los medios probatorios ofrecidos, el derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos el derecho a que se asegure la producción y conservación de la prueba, y el derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han ingresado al proceso. 1041 69
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL
Las tachas u oposiciones están condicionadas a la admisión del medio probatorio que se cuestiona. Resulta incoherente que frente al ofrecimiento de un medio probatorio, que es materia de tacha u oposición, luego se adMita a trámite la incidencia provocada, a pesar de que el medio probatorio ha sido desestimado de plano por no guardar relación con los puntos en controversia. La admisión y trámite de las incidencias deben operar luego de la admisión del medio probatorio que se cuestiona. Con el ofrecimiento del medio probatorio ingresa La tacha, pero el éxito en la tramitación y amparo de esta se condiciona a que el medio que se cuestiona haya sido admitido. Para la procedencia de la tacha u oposiciones deben darse los siguientes supuestos: . La existencia de un proceso principal. . El ingreso al proceso de un medio probatorio. . Interponerlo dentro del plazo de ley y por la parte a quien se opone. . Orientarse a destruir la eficacia de la prueba ofrecida. La falta de impugnación -mediante tacha u oposición- precluye la posibilidad de interponerla con posterioridad; sin embargo, puede operar si se sustenta en hechos desconocidos al momento de contestar la demanda, como es el caso que regula el artículo 302 del CPC. La norma discrimina el medio de impugnación, según la prueba ofrecida. Si se trata de testigos y documentos será la tacha el mecanismo idóneo para ello; si se refiere a la declaración de parte, exhibición, pericia o inspección judicial el mecanismo es la oposición. Nótese que el Código diferencia la oposición para declaración de parte y la tacha para los testigos. Además, adviértase que el artículo en comentario hace referencia expresa al mecanismo para cuestionar la eficacia de la prueba documental, como es la tacha; sin embargo, para la exhibición de esta corresponde la oposición; en tal sentido "el informe pericial contable, constituye un medio probatorio típico, contra el cual se puede oponer tacha, mas no oposición". El reconocimiento de parte está condicionado a la interposición de la tacha, de ahí que el artículo 246 del CPC prescriba que "no es necesario el reconocimiento si no hay tacha".
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Por otro lado, la eficacia probatoria del documento en general tiene (Ibíd., 2011, p.643)
TITULO IX. (Secc. Tercera CPC)
2.2.30 IMPEDIMENTOS, RECUSACION, EXCUSACION Y ABSTENCION. (Titulo IX, Sección Tercera CPC).2.2.31 CAUSALES DE IMPEDIMENTO: Una de las condiciones para administrar justicia es la imparcialidad del juzgador, caso contrario, estaríamos asistiendo al ejercicio de la autodefensa procesalizada, donde el juez asumiría tanto el papel de parte como de juez. El juez al aplicar el derecho, no puede lícitamente inclinar la balanza a favor de uno u otro por razones subjetivas o personales. Su criterio tiene que ser equilibrado y de absoluta imparcialidad. Una justicia afectada por intereses afectivos, políticos, económicos o sociales no es justicia. Para contrarrestar esa parcialidad funesta, el sistema procesal ha diseñado la figura de los impedimentos y recusaciones a fin de que las partes puedan evitar que en determinado caso se vulnere el principio de la imparcialidad de juez. El impedimento es el hecho legalmente previsto por el cual el juez está imposibilitado para conocer de un proceso judicial. Los impedimentos descritos en el presente artículo se sustentan en cinco causales.
Si un juez está sometido bajo cualquier causal descrita en el artículo 305 del CPC está obligado a declararse impedido tan pronto advierta la existencia de ella. Tales casuales son taxativas y deben, por lo tanto, interpretarse restrictivamente. Si no lo hace, cualquier parte podrá formular contra él una recusación, para que no conozca de la actuación o del proceso. En ese sentido léase el artículo 312 del CPC. Las causales de impedimento del juez se refieren a actividades procesales (Véanse los incisos 1 y 5); a razones de parentesco y representación (véanse los incisos 2 y 3) y las que atribuyen beneficios o dádivas (véase el inciso 4). En los que refieren a la actividad procesal, ubicamos a los incisos 1 y 5; esto implica que está impedido de intervenir si ha sido parte en el proceso o haber 71
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL intervenido como juez en otra instancia. Aquí opera el prejuzgamiento, en cuya virtud es admisible apartar del conocimiento del proceso al juez que ya ha exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en aquel. Tampoco puede intervenir si el juez ha sido abogado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
No es aplicable argumentar el prejuzgamiento con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, ni a las
opiniones
abstractas
vertidas
en
trabajos
de
índole
teórico.
El
prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, resolver
excepciones
o
adoptar
medidas
tendientes
a
encauzar
el
procedimiento, etc. (Ibíd., 2011, p.652-653)
TITULO X. (Secc. Tercera CPC)
2.2.32 INTERRUPCION, SUSPENSION Y CONCLUSION DEL PROCESO. (Titulo X, Sección Tercera CPC).2.2.33 INTERRUPCION DEL PLAZO O DIRIMENTO DEL TÉRMINO PARA REALIZAR UN ACTO PROCESAL: 1. Una de las situaciones que afectan el desarrollo del proceso, una vez iniciado, es la interrupción del plazo procesal. Ella puede operar en circunstancias excepcionales, independientemente de la voluntad de las partes. Responde a la ocrrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable, por citar, el fallecimiento de una de las partes del proceso, el extravío o destrucción del expediente.
Nótese que la redacción de la norma no hace referencia al caso fortuito. Se aprecia en la teoría que los hechos naturales se atribuyen al caso fortuito y la tuerza mayor a hechos humanos. Se dice que lo fortuito es lo que proviene del 72
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL azar o casualidad, que es la combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar y cuyas causas se ignoran; en cambio, la fuerza mayor alude a la acción ajena incontrastable que la voluntad del deudor no puede superar, sin embargo, distinguir ambos conceptos no es la tendencia del Derecho moderno pues el efecto es idéntico en ambas, como es, cortar o diferir el término transcurrido para realizar un acto procesal. Para que opere la tuerza mayor es necesario que se den algunos elementos constitutivos al respecto, como el hecho imprevisible, inevitable, actual, sobreviniente e insuperable para la actividad procesal. La redacción de la norma hace referencia para calificar la interrupción en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable. Se califica de imprevisible, cuando el hecho supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigir a los sujetos del proceso; el hecho inevitable se refiere a la impotencia de los sujetos para impedir la ocurrencia del evento.
2. Apréciese que el efecto principal de la interrupción es la ineficacia del tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo cómputo desaparecida la causa de la interrupción.
La interrupción inutiliza el tiempo transcurrido hasta
la
desaparición de la causal. Sus efectos son fulminantes porque anula todos aquellos actos que están en relación con la causa que ha producido la interrupción; además, en el caso de la interrupción es imposible poder predecir cuánto va a durar esta.
Este efecto es más drástico que el resultante de la suspensión del proceso, porque los actos realizados con anterioridad a la misma pierden su valor y por tanto hay que reanudarlos. En el caso de la suspensión, el tiempo transcurrido no es ineficaz sino que se suma al nuevo, luego de levantada la suspensión. Vemos pues, que la diferencia entre la interrupción y la suspensión, se manifiesta en la diversa intensidad de la eficacia suspensiva, ya que mientras el proceso suspendido toma de nuevo el propio curso con el oportuno cumplimiento de determinadas actividades procesales, el proceso interrumpido debe ser reasumido y, por eso, en cierto sentido, reanudado.
3. La figura del abandono o perención está ligada con la interrupción del plazo. ello implica que la inactividad en la instancia sujeta a un plazo genera la 73
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL conclusión del proceso, salvo que ese plazo se interrumpa con actividad calificada.
Según el artículo 346 del CPC, el plazo se fija en cuatro meses contados con la presentación de la demanda; en tales circunstancias observamos que la actividad procesal calificada interrumpe el plazo legal, siendo ineficaz la fracción del plazo transcurrido, iniciándose como consecuencia de ello un nuevo plazo y por ende, un nuevo cómputo. Véase en este caso que la interrupción generada por la actividad procesal ha logrado el efecto que buscaba: cortar el plazo legal […] (Ibíd., 2011, p.672-673)
TITULO XI. Sección tercera CPC
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO (TITULO XI CPC) El Proceso Civil puede concluir además del proceso ordinario (sentencia ordinaria), de diferentes formas que se pasa a detallar: 2.2.34 CONCILIACION (Capitulo I , Titulo XI CPC, Secc. Tercera).-
2.2.35 OPORTUNIDAD DE CONCILIACION:(
Cap. I, Titulo XI
CPC,
Secc. Tercera).La conciliación judicial es el acto jurídico, procesal, bilateral y solemne orientado a poner fin al conflicto. Constituye una de las formas atípicas, anormales o especiales de concluir el proceso judicial. Se puede invocar la conciliación en cualquier estado del proceso, siempre que no haya concluido este. Para que tenga eficacia debe ser aprobada por el Juez y celebrado hasta antes de emitir sentencia en segunda instancia, porque la decisión ha de recaer en el proceso todavía no goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada. En el supuesto que la conciliación sea celebrada con posteridad a la emisión de la sentencia, nos ubicamos en la figura que regula el art.339 del Código, cuyos efectos son totalmente distintos para el proceso, que si ella se hubiera
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL celebrado con anterioridad al fallo final; así pues no genera cosa juzgada ni es coercible la ejecución del nuevo acuerdo. 2.2.36 FORMALIDAD DE LA CONCILIACION(*)(art.324) La conciliación es la expresión máxima de la autonomía de la voluntad, porque a través de ella se permite el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas para la satisfacción de aquellos intereses o necesidades en conflicto. Si bien el principio de autonomía de la voluntad no tiene una noción legal, este se encuentra implícito en la concepción de acto jurídico. Diez Picazo(01) define a la autonomía privada como "(...) el poder conferido a la persona por el ordenamiento jurídico para que gobierne sus propios intereses o atienda a la satisfacción de sus necesidades". Pero la conciliación es algo más que un acto de autonomía privada que reglamenta una relación o situación jurídica; es fuente de una regla jurídica, de un precepto de autonomía privada. Esto es, el poder conferido a las personas, no solo lleva consigo la creación de relaciones jurídicas sino también la "determinación de su contenido". En ese sentido, Morello(02) la define como "(...) un medio convencional o negocial directo, de eliminación de la incertidumbre en las relaciones o situaciones de derecho material en conflicto, en el sentido que, las partes se obligan a considerar, entre sí y para el futuro, como definitivas y sobre las nuevas bases... (*) Art.324 CPC, modificado por D.Leg. 1070 28/06/2008.
… acordadas, la figura histórica-jurídica de una relación o de una situación preexistente de derecho material” Junco (03) define la conciliación como “(…) el acto jurídico e instrumento conciliación como "(...) el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de este, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello susceptible de transacción y que lo permita la ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de 75
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL cosa juzgada pesar que la norma no lo señale, también consideramos que el juez puede dirigirse mediante oficio a las entidades privadas, siempre que no sea parte en el proceso. Como señala la norma, la comunicación entre jueces se hace también mediante oficios, sin embargo, también puede materializarse a través de los exhortos. La diferencia entre estos radica que mientras los exhortos tienen como exclusivo objeto la comunicación entre órganos judiciales, los oficios pueden dirigirse además de los jueces a otros funcionarios públicos o privados, estos últimos, siempre que no sean parte en el proceso.
2.2.37 ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO (Cap. II, Titulo XI CPC, Secc. Tercera CPC).Es otra forma especial de conclusión del proceso, por el cual el denunciado reconoce las pretenciones en su contra y admite la veracidad de los hechos de la demanda y sus fundamentos jurídicos, esto se regula por lo dispuesto para tal fin. Palacio(4) ha definido al allanamiento como "la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor''. Nótese en la definición que propone el citado autor, que equipara el allanamiento al reconocimiento de pretensión.
(l) DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil,V.1, 5 ed., Tecnos, Madrid, 1995, p.84. (2) MORELLO, Augusto. "Nota para el estudio da la conciliación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", en: Revista Argentina de Derecho Procesal N° 1, Buenos Aires, 1 968, p. 73. (3) JUNCO VARGAS, José Roberto. La conciliación, 2° ed., Ediciones jurídicas Radar, Bogotá, 1994, p. 36. (4) PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, T. 5, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1 975, p. 545.
. Algunos autores consideran que el allanamiento es el acto por el cual una parte reconoce y se somete a la pretensión de la contraria. Otros autores señalan que es la declaración de voluntad del demandado de someterse a la pretensión de sentencia solicitada por el actor en la demanda. Sentís Melendo considera al allanamiento como la "renuncia a continuar en la contienda". 76
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Dicha aseveración presenta al allanamiento como un acto volitivo, por el cual, uno de los litigantes se somete a su adversario efectuando una renuncia . El código en su artículo 332 prevé la improcedencia del allanamiento en todo caso el juez ordena continúe el proceso. (Ibíd., 2011, p.706).
2.2.38 TRANSACCION JUDICIAL. (Cap. III, Titulo XI CPC, Secc. Tercera).Una forma especial más de conclusión del proceso. La norma hace referencia a la oportunidad para transar en el proceso, en clara diferencia con la redacción del artículo 1302 del CC que regula la transacción civil y que dice: "por la transacción las partes (...) deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado". Esto implica que la transacción civil tiene una mayor cobertura que la procesal, pues no solo parte del supuesto de la existencia de un conflicto sino de la posibilidad de que se pudiera promover algún conflicto. Además la transacción civil no solo involucra conclusión de litigios, sino asuntos sobre los cuales no hay conflictos pero sí una fuerte incertidumbre o duda necesaria de determinar a fin de evitar que a futuro desencadene una situación conflictiva. A diferencia de la conciliación (ver el artículo 323 del CPC) la posibilidad de transar se presenta con mayor probabilidad en el tiempo, porque puede operar incluso durante el trámite del recurso de casación. Para nuestro Código Civil, la transacción no es considerada como un contrato sino como una forma de extinción de obligaciones. Se distingue por dos cualidades: por su finalidad y por los medios escogidos para alcanzarla. El fin es conseguir la certidumbre acerca de un derecho o relación jurídica pendiente y los me' dios son los sacrificios recíprocos que efectúan las partes para lograr aquel resultado, por lo que es dable concebir a la transacción como un intercambio de sacrificios o renunciamientos. Nuestro Código Civil en el artículo 1302 señala que "por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso" por tanto, a tenor de la norma citada podemos decir que para que la transacción quede configurada como tal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: un acuerdo de las partes efectuado con la intención de extinguir las obligaciones sobre las cuales recae el consentimiento 77
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL de los contratantes; la reciprocidad en las concesiones de las partes, porque la transacción se basa en un intercambio de sacrificios, pues si una sola de las partes sacrificara algún derecho suyo, ello sería una renuncia y no una transacción; y, el acuerdo sobre obligaciones litigiosas o dudosas. (Ibíd., 2011, p.686-688).
2.2.39 DESISTIMIENTO. (Cap. IV, Titulo XI CPC, Secc. Tercera).-
El desistimiento es un acto unilateral que se expresa bajo dos supuestos: desistirse del proceso y desistirse de la pretensión. Nuestro Código Procesal los regula en los artículos 343 y 344 respectivamente, asignándole efectos y procedimientos disímiles para cada uno de ellos. 1. El desistimiento del proceso es el acto jurídico procesal mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin a la relación procesal. Fornaciari (*) señala que en el desistimiento no hay una renuncia al proceso, sino que se renuncia a continuar con él. La relación procesal no se extingue de inmediato. Lo que se hace es manifestar que no se continuará ejercitando el derecho de peticionar, esto es, el poder jurídico de hacer valer la pretensión.
En el campo del Derecho Procesal se concibe la pretensión, como el acto en virtud del cual se reclama ante un órgano judicial frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. (Ibíd., 2011, p.732- 733).
2.2.40 ABANDONO DEL PROCESO. (Cap. V, Titulo XI CPC, Secc. Tercera).El abandono, es una última forma en que acabe un proceso civil, conocido (*) FORNACIARI, Mario Alberto. Medios anormales de conclusión del proceso. T. 1, Depalma, Buenos Ajras, 1987, p. 7.
Como caducidad de la instancia, supone el cese voluntario del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL La norma nos remite a los siguientes presupuestos para que opere el abandono. Uno de ellos es la permanencia del proceso en primera instancia. No contempla dicha permanencia en segunda o tercera instancia. Otro presupuesto para el abandono es la inactividad procesal absoluta, entendida esta como "la permanencia del proceso sin que se realice acto que lo impulse"; sin embargo, también configura el abandono si aun existiendo actividad esta no sea jurídicamente idónea para activar el proceso, como sería los supuestos de inoperancia que contempla la parte final del artículo 348 del Código. Véase el caso de pedir copias certificadas, variar de domicilio, cambiar de abogado, etc. La inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la norma regula en cuatro meses. Para el cómputo del plazo de abandono se deben considerar las siguientes reglas:
a. El proceso se inicia con la presentación de la demanda y no con la citación de esta (nótese que este último supuesto es importante para el cómputo de la interrupción de la prescripción a que hace referencia el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil). b. Los plazos de caducidad corren durante los días inhábiles pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez, como sería el caso de la suspensión convencional a que refiere el artículo 319 del Código o porque el juez lo haya dispuesto expresamente, como sería el caso del llamamiento por fraude a que refiere el artículo 106 del Código. c. El plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. d. El plazo se suspende cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa, las partes se encuentran posibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso; por citar, el fallecimiento de alguna de las partes o de sus apoderados, hasta tanto venza el plazo acordado a los herederos o al mandante para que comparezca al proceso, el extravío del expediente, siempre que se hayan practicado las diligencias necesarias para su búsqueda o recomposición.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL La resolución que declare la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias anteriormente detalladas podrá ser apelada conforme lo refiere el artículo 353 del' Código. 2. La declaración de abandono opera de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Aunque la norma no precise a qué tipo de parte se refiere, activa o, pasiva, se dice que solo el demandado se encuentra facultado para pedir el abandono, porque el actor carecería de interés jurídico en provocar la extinción de un proceso que él mismo ha generado; sin embargo, hay posiciones contrarias que consideran factible su pedido como un medio de enmendar errores de hecho o de derecho en un nuevo proceso. Para el cómputo del abandono no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez, señala el artículo 346 del CPC. Como se aprecia de la citada norma, solo hace referencia a la suspensión convencional, sin embargo, nuestra legislación considera otras fuentes de suspensión del proceso, como la legal y judicial. La caducidad de la instancia supone el abandono voluntario del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina. Los plazos se suspenden cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa, las partes se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso. La inactividad procesal puede provenir -en algunos supuestos- de la suspensión del proceso. En este caso, para computar el plazo se descuenta el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes (señala el artículo 346 del CPC) o por disposición legal o judicial. La suspensión comporta la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten los hechos que la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos, el cual es nuevamente computable cuando estos desparecen. El artículo 318 del CPC al referirse a la suspensión señala que "es la inutilización de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal". A diferencia de lo que ocurre con la suspensión de plazos, la interrupción del abandono determina la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acto que interrumpe y comienza a correr desde el momento en que dicho acto se verifica, un nuevo plazo de abandono, de la misma extensión.
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Bajo esa lógica, constituyen actos que interrumpen el plazo de abandono toda petición de las partes o actuación judicial que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Esto es, todos aquellos que resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una u otra dé las distintas etapas que lo integran. A manera de ejemplo se señalan que el traslado de la demanda, las actuaciones tendientes a obtener la integración de la litis o el pedido de nueva fecha para audiencia son actos que interrumpen el plazo del abandono; situación que no Se contempla frente a un pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado, designación de nuevo domicilio procesal, entre otros. Interesa destacar que ciertas hipótesis de inactividad específica no responden a la conducta omisa de los sujetos procesales sino a otro tipo de contingencias que el artículo 349 del CPC ha regulado invocando la fuera mayor. . (Ibíd., 2011, p. 745-747).
TITULO XII, Sección tercera CPC 2.2.41 MEDIOS DE IMPUGNACION. (Titulo XII CPC, Secc. Tercera).2.2.42 DISPOSICIONES GENERALES. (Cap., Titulo XII, CPC, Secc. Tercera).En el-"proceso, los medios de impugnación son correctivos que se invocan para eliminar vicios e irregularidades de los actos procesales, a fin de perfeccionar la búsqueda de la justicia. Estos medios no surgen por voluntad del juez, sino por obra exclusiva de las partes, en ejercicio del principio dispositivo que acompaña al proceso civil, a tal punto que las partes pueden convenir la renuncia a la impugnación (ver el artículo 361 del CPC). No solo busca reclamar contra los vicios del proceso sino una mejor manera de lograr la correcta aplicación del Derecho., para lograr en definitiva la paz. Los actos del proceso tienen una finalidad y se desarrollan conforme a reglas predeterminadas. El incumplimiento de las formas y en especial el de los fines, origina la actividad impugnatoria para corregir esos errores o defectos. En el campo del proceso, se puede ejercitar la actividad de impugnación a través de la vía recursiva, de los remedios y por una pretensión autónoma de nulidad. Los remedios están destinados para atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estén contenidos en resoluciones, véase el caso del pedido de nulidad respecto de la realización de un acto de notificación. No ataca una 81
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL resolución sino un acto procesal, la notificación. En cambio, los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en las resoluciones. Los recursos son actos procesales de la parte que se estima agraviada por una resolución del juez, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule, el o los actos gravosos, siguiendo un procedimiento para ello. Según Véscovi (66) se trata de previsiones sanatorias o correctivas. Cuando las partes dirigen su actividad en procura de la corrección o eliminación jurisdiccional del posible defecto o injusticia del acto cumplido hacen valer un poder de impugnación. Ese poder emana del derecho de acción. Se trata de un derecho abstracto, que no está condicionado a la existencia real del defecto o la injusticia. No interesa que quien recurre tenga un derecho concreto; basta que invoque Su poder para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego, como sucede con la acción, se le deniegue el derecho. Aquí la resolución la tiene en definitiva el juzgador, la parte se limita a una acusación. Entre la acción y el medio impugnativo existe una relación del todo a la parte. Por otro lado, la norma hace referencia a las partes y a los terceros como sujetos legitimados para interponer los medios de impugnación. En atención a ello, opera el principio de personalidad que significa que la impugnación se da en la medida que una pade la plantea y con respecto a ella y no a otros sujetos procesales. El poder de impugnación no solo resulta limitado sino la facultad revisiva del órgano competente, pues solo se pronunciará en relación a los agravios invocados por la parte que impugna. Los medios de impugnación tienen su fundamento en los principios del contradictorio y del derecho constitucional de defensa. Existe un derecho subjetivo de recurrir contra las decisiones desfavorables. Estos medios se orientan a satisfacer dos objetivos; lograr por razones de seguridad jurídica, la 67) VÉSCOV|, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 13. (68)VÉSCO. Enrique. Op. Cit, p. 3Í1.Sentencia citada por Gonzáles Pérez, Jesús. Et derecho a la tutela jurisdiccionat, 3r ed., Civitas, Madrid, 2001, p.311. (69) ibídem
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL Más rápida conclusión VÉSCOVI|, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Depalma, Buenos de los procesos; y asegurar que las sentencias sean justas. Véscovi (64 señala que "las decisiones judiciales como producto que son de la inteligencia y del conocimiento humano no pueden presumirse sin más, exentas de errores o de deficiencias, el legislador debe buscar un punto de equilibrio en virtud del cual abra la posibilidad que tales irregularidades encuentren remedio a través de la concesión de recursos, pero reglamentados en forma tal que no conspiren contra una razonable celeridad del proceso"... (Ibíd., 2011, p. 764-765).
2.2.43 REPOSICION (Cap.II, Titulo XII CPC, Secc. Tercera).-
El recurso de reposición o llamado de revocatoria es un medio de impugnación que busca obtener del mismo órgano e instancia que dictó la resolución, la subsanación de los agravios que aquella pudo haber inferido. El juez tiene la facultad de ordenar la reposición porque dichas providencias no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que hace que el propio juez modifique las resoluciones, siempre y cuando no haya operado la preclusión, esto es, no haga volver hacia atrás el proceso.
La competencia para conocer del recurso de reposición corresponde al mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada. Nótese que la redacción del Código hace referencia a la intervención del juez para la revocatoria, dejando de lado la posibilidad de que sea la sala civil la que pueda hacerlo, cuando estas intervienen como primera instancia. Véase el caso de las pretensiones de reconocimiento de sentencias extranjeras, responsabilidad civil de los jueces, recurso de anulación de laudos arbitrales, entre otros.
Lo fundamental en este tipo de recursos es que la revocatoria se obtenga en la misma instancia donde la resolución fue emitida, al margen que la revocatoria provenga de un juez o de un colegiado. (Ibíd., 2011, p. 776-777).
2.2.44 APELACION. ( Cap. III, Titulo XII CPC, Secc. Tercera).I
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL La apelación es una expresión del sistema de instancia plural. Es conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación. Tiene po objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que según el recurrente le atribuye un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el juez superior. Originalmente el recurso de apelación se dirigía a revisar los errores indicando sean los de hecho como los de derecho. No se analizaban los errores in procedendo, porque estos se reservaban al recurso de nulidad. Con el transcurso del tiempo, estos recursos han sido afectados, produciéndose una subsunción de la nulidad en la apelación, por ello es que redacciones como la de nuestro Código permiten que a través del recurso de apelación se analicen ambos vicios. El artículo 382 del CPC en ese sentido señala: "el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada" .En cuanto al objeto de la apelación a que refiere la norma diremos que existen dos sistemas para ello. Uno que permite la total revisión de la primera instancia y el otro que solo controla la resolución. Frente a ellos nuestro Código se ubica en este último sistema al decir que "la apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine (...) la resolución que le produzca agravio". El agravio en la resolución es la condición que la parte debe alegar para estar habilitada a interponer contra ella la apelación a fin de reparar dicho perjuicio, sea anulando o revocando total o parcialmente la decisión. El agravio o perjuicio mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. Este debe ser actual y no eventual. La ausencia de agravio genera el rechazo de la apelación, sin embargo esto es discutible, pues no se advertiría cuál es el agravio que puede aducir quien se sometió a lo pretendido por su contraparte y renuncio a toda contradicción, como en el caso del rebelde. Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es de la apelación. El actor que resulta vencedor por inacción del demandado tampoco podría apelar, salvo cuestiones accesorias, como los gastos procesales. 2. Por otro lado, la norma señala que el recurso de apelación procede a solicitud de parte o de tercero legitimado. La legitimación para impugnar no solo proviene de quien tiene la condición de parte en el proceso, sino también
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL de cualquiera de los integrantes del litisconsorcio, los terceros legitimados, las partes incidentales como los peritos y curadores procesales. En el caso del litisconsorte necesario, cualquiera de sus integrantes tiene la condición de pade, portando, la duda que se plantea respecto a la apelación es sí en caso apele cualquiera de sus integrantes, tal apelación beneficia o no a los demás. Frente a ello tenemos que invocar la comunidad de suertes, proveniente de la situación jurídica sustancial que se debate en el proceso, que inspira al litisconsorcio para señalar que la impugnación que realice un miembro del litisconsorcio afecta a todos sus miembros por igual, porque la relación jurídica es inescindible, por tanto, la apelación de uno favorece o desfavorece a los demás. (Ibíd., 2011, p. 779-780).
2.2.45 RECURSO DE CASACION.( Cap.IV, Titulo XII CPC, Secc. Tercera).La casación es un recurso en el que prima el interés público porque busca garantizar la vigencia de la ley y ser un órgano contralor del juzgador en los casos de violación de la norma jurídica o la jurisprudencia vinculante. La casación implica una impugnación limitada, admisible solamente si se denuncian determinados vicios o errores solamente de derecho, que detalla el artículo 386 Causales (*)del CPC.
(*) Modificado por el art.1° de la Ley
29364, del 28/05/2009, También Modifico el Art, 384 Fines de casación.
Como señala Odells Ramos, es un recurso extraordinario contra algunas sentencias definitivas o resoluciones a ellas equiparadas, no susceptibles de otro recurso, mediante el cual se pide del Tribunal Supremo, único en el Estado, la anulación de la sentencia a causa de errores de derecho contenidos En la misma o de errores en la actividad procesal que ha precedido a su emisión". ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Jurisdiccional. Proceso Civil .T ll, Bosch, Barcelona, 1995, p. 343.
El ámbito sobre el que se pronunciará la Corte de Casación será solo por los motivos legales señalados en el artículo 386 del CPC y dentro de los 85
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL propuestos por el recurrente. Como se aprecia del referido artículo 386 del CPC, la regla general es la violación de la ley material o sustancial y esta puede quebrantarse bajo tres supuestos: falta de aplicación o por su aplicación indebida o por interpretación errónea. Esta violación debe resultar de las decisiones de la sentencia, porque los errores en las motivaciones que no influyen en aquellas son inocuos y no es pertinente atacarlos en casación, pero sí influyen en la decisión o la complementan, debiendo tenerse en cuenta para escoger los cargos. .(Ibíd., 2011, p. 822-).
2.2.46 RECURSO DE QUEJA. (( Cap.V , Titulo XII, CPC, Sección. Tercera).-
El Artículo 401. Objeto
también fue modificado por la Ley 29364, del
28/05/2009. El recurso de queja opera con sistemas de instancia plural. Es un recurso ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación o casación y se agravia por la denegación de estos. A diferencia de la apelación que se otorga para reparar el error in iudicando o in procedendo, la queja busca reparar el error respecto de la inadmisibilidad de una apelación, esto es, busca obtener la apelación denegada. A decir de Véscovi, se trata de un recurso muy especial puesto que es un medio para obtener la concesión por el superior, de otro recurso. Otro supuesto que regula la norma para la queja es cuando se concede apelación en efecto distinta al solicitado, por citar, se concede apelación sin efecto suspensivo y con carácter diferido, y se alega que corresponde con efecto suspensivo. Hay un cuestionamiento no a la concesión sino al errado efecto concedido. Como se ha señalado líneas arriba, la queja opera ante la denegatoria del recurso de apelación o de casación; sin embargo, debemos señalar -a pesar de que nuestro Código no lo regula- también procede la queja a manera de suplica al superior contra el inferior por retardo.
Esta versión de queja tiene por fin reclamar contra el juzgador por la demora en hacer justicia, concretamente en dictar resolución violando los plazos que todas las leyes conceden con ese fin. Frente a las expresiones de queja expuesta,
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SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL hay una tendencia a usar la que proviene por denegación del recurso. .(Ibíd., 2011, p. 871).
TITULO XIII, Sección tercera CPC 2.2.47 ACLARACION Y CORRECION DE RESOLUCIONES.( TITULO XIII, Sección tercera CPC) 1. La aclaración es un mecanismo que opera de oficio o a pedido de parte para obtener del mismo órgano judicial que dictó la resolución en cuestionamiento, la aclaración de algún concepto oscuro o dudoso expresado en ella; esto quiere decir que ilumina algún punto oscuro del pronunciamiento. Es una excepción a la regla general que establece que una vez dictada una resolución, ella no puede ser modificada. El pedido de aclaración no está sujeto a ningún plazo para que opere. Este debe interponerse antes que la resolución cuestionada cause ejecutoria. Tampoco tiene por objeto la rescisión o sustitución de la resolución por otra, sino lo que busca es interpretarla, ponerla Ce acuerdo con la intención del juzgador, subsanar una deficiencia de expresión. 2. Sobre la naturaleza jurídica de la aclaratoria se formulan dos posiciones, una que le atribuye la condición de recurso y otra la de un incidente producido durante la etapa de formación de la resolución. Frente a estas posiciones, nuestro Código Procesal no considera a la aclaratoria como recurso porque este tiene como finalidad la rescisión de una resolución judicial y su reemplazo por otra, en cambio, mediante la aclaratoria no se aspira a ese resultado ni a modificar un error de fondo o de contenido. No busca corregir un aspecto de la volición sino de la expresión del pronunciamiento judicial. Tampoco tiene por objeto la rescisión o sustitución de la resolución por otra, sino lo que busca es interpretarla, ponerla Ce acuerdo con la intención del juzgador, subsanar una deficiencia de expresión. 2. Sobre la naturaleza jurídica de la aclaratoria se formulan dos posiciones, una que le atribuye la condición de recurso y otra la de un incidente producido durante la etapa de formación de la resolución. Frente a estas posiciones, nuestro Código Procesal no considera a la aclaratoria como recurso porque 87
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL este tiene como finalidad la rescisión de una resolución judicial y su reemplazo por otra, en cambio, mediante la aclaratoria no se aspira a ese resultado ni a modificar un error de fondo o de contenido. No busca corregir un aspecto de la volición sino de la expresión del pronunciamiento judicial. (Ibíd., 2011, p.879).
TITULO XIV, Sección tercera CPC 2.2.48 CONSULTAS. .( TITULO XIV, Sección Tercera del CPC) 1. Uno de los principios rectores del proceso civil es el dispositivo. Este se apoya en la suposición de que en aquellos asuntos en los cuales solo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no pueden ir más allá de lo que desean los propios particulares; distinto es en aquellos casos en que se halla comprometido un interés social, frente al cual no es lícito a las partes interesadas contener la actividad de los órganos del poder público, como sería el caso en las relaciones de familia, tutela del derecho a los trabajadores, etc. 2. El principio dispositivo, en el desarrollo del proceso, tiene diversas expresiones. Una de ellas es la legitimidad para recurrir; esto explica que las decisiones judiciales solo pueden ser revisadas en la medida en que la parte que considere haber sufrido un agravio con la decisión, la haya impugnado; aquí no opera la apelación automática, sin embargo, operan las consultas oficiosas en los casos que expresamente señala la norma. Como dice Devis Echandía ,"de los principios de la impugnación y de la contradicción o audiencia bilateral, se deduce el de las dos instancias. Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y este las excepciones de aquel, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa". 3. La norma en comentario regula precisamente la consulta forzada. Importa que la resolución en cuestión sea necesaria y oficiosamente revisada por él. Superior, sin la cual no causaría ejecutoria. "Como expone Edgar Escobar 88
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL López, que los recursos y la consulta buscan un mismo resultado, cual es la revisión de la decisión judicial por el superior para saber si el derecho fue debidamente interpretado y la ley justamente aplicada; sin embargo, la consulta, a diferencia de los recursos, no es un derecho ni una acción de libre arbitrio o disposición de las partes, sino que es un imperativo del legislador con carácter obligatorio que ordena al juez, sin petición alguna, que determinadas resoluciones deban ser revisadas por el superior la consulta se asemeja a la apelación en que el trámite ante el superior es idéntico, pero difiere de su naturaleza en que la consulta se ordena de oficio, mientras que la apelación exige que la interponga el interesado. Coinciden en que tanto la apelación como la consulta rigen el sistema de la reformatio inperius, que obra a favor de la parte que la ley ha establecido ese grado de competencia. .(Ibíd., 2011, p.879).
TITULO XV, Sección tercera CPC 2.2.49 COSTAS Y COSTOS. .( TITULO XV, Sección Tercera del CPC
. 1. Un sector de la doctrina ingresa a distinguir los gastos procesales entre costas y costos, comprendiendo las primeras a los gastos de tramitación judicial (tasas judiciales, cédulas, honorarios del auxilio judicial, etc.) y los segundos los honorarios del abogado que interviene en el proceso. Dicha distinción es considerada obsoleta, pues se tiende hacia la no distinción por considerarlo inútil. No obstante ello, nuestro Código Procesal Civil se aúna a distinguirlos en los artículos 410 y 411 . Las costas, al igual que los costos, son parte de los gastos efectuados directamente en el proceso por una de las partes, para la persecución y defensa de su derecho, que le deben ser reembolsados por la otra parte, en virtud de un mandato judicial. Estos gastos (costos y costas) pertenecen al campo del Derecho procesal, puesto que la obligación de pagarlas nace de la intervención de las partes en el proceso. El título en que se funda es una sentencia judicial y su monto debe ser fijado en ejecución de sentencia.
89
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL 2.2.50 ACTIVIDAD PROCESAL ART.41O El tema de los gastos procesales debe apreciarse bajo la clasificación de los imperativos jurídicos y que se expresan en el proceso como deberes, obligaciones y cargas. Deberes son aquellos instituidos en interés de la comunidad; obligaciones, aquellos instituidos en interés de un acreedor; cargas, aquellos que se determinan en razón de nuestro propio interés. En el caso de los gastos procesales estas son prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso, sin embargo debemos precisar, a diferencia de lo que sostiene
Couture,
que
estas
obligaciones
no
tienen
una
naturaleza
indemnizatoria, todo lo contrario, se limita al reembolso del gasto realizado en el proceso para la defensa del derecho conculcado. En cambio, para Couture(,s) existe además una responsabilidad procesal, derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. El daño que se cause con -ese abuso genera una obligación de reparación, la cual se hace efectiva mediante la condena de costas. 2. El artículo 24 de la LOPJ señala que la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley, encontrándose específicamente exonerados de esos pagos, los litigantes de algunas zonas geográficas de la República. sobre el particular aparece la Resolución Administrativa Ne 1067-cME-pJ, del 30 de diciembre de 1999, que determina las zonas exoneradas de pago bajo la justificación que las condiciones geográficas y económicas de algunos distritos del país generan una serie de dificultades administrativas que obstaculizan el acceso a la justicia de las personas naturales que buscan tutela jurisdiccional. Los beneficios de la exoneración del pago de tasas judiciales son, en lo fundamental, de carácter social, ya que se estará liberando a las personas naturales que se encuentran en situación económica de extrema pobreza y que buscan tutela jurisdiccional ante el Poder Judicial de asumir costos para el ejercicio de su derecho.[…]. (Ibíd., 2011, p.889).
TITULO XVI, Sección tercera CPC 2.2.51 MULTAS. .( TITULO XVI, Sección Tercera de CPC) 90
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL 1. Las multas son sanciones pecuniarias que se imponen a los sujetos procesales en atención a su conducta asumida en el proceso. Los jueces la imponen para asegurar el orden y buen trámite de los procesos. Tienen un rol represivo y conminatorio, pues miran tanto al pasado como al futuro. 2. Con relación al rol conminatorio, véase lo regulado en el inciso 1 del artículo 53 del CPC, cuando señala "el juez puede imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla con sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión". Aquí la multa tiene por objeto vencer la resistencia del sujeto y llevarlo a cumplir la resolución dictada, como sería el caso del tercero que incumple con la exhibición ordenada. Busca un objeto determinado, como es, cornpeler al cumplimiento de lo ordenado por mandato judicial. Dice el artículo 261 del CPC "si el que incumple un tercero, se le aplicará una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de Referencia Procesal (URP), la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por por el incumplimiento o cumplimiento tardío de los mandatos judiciales. Responde a un procedimiento coactivo que se ejerce sobre los bienes del resistente (véase sobre el particular lo normado en la Resolución Administrativa N° 361-sE-Tp-cME-PJ del 07/08/99). La multa, como manifestación del imperium del magistrado, es indispensable para asegurar la ejecución de las resoluciones judiciales. El monto liquidado de la multa se adjudicará al Estado, pues la negativa a someterse a los mandatos judiciales causa un grave trastorno a la sociedad; esa perturbación debe ser reparada Por una penalidad de carácter público; de ahí que la norma en comentario señale que "la multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración". 4. Las multas como sanciones pecuniarias proceden en los supuestos de malicia (sea por acto u omisión intencional, propósito maligno, perjuicio sin necesidad, dolo, etc.), desobediencia, demora o inercia el juez". Por otro lado, la actividad que se exige realizar debe depender de la voluntad del resistente y además debe ser posible su cumplimiento. No sería razonable exigir a una persona de quien no depende el cumplimiento o que el hecho se ha tornado en imposible. 91
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL 3. Cuando nos referimos al rol represivo, la multa se califica como una sanción Pecuniaria, pronunciada por el juez de oficio. Véase por citar, el caso de la desafectación de bienes de terceros (ver el artículo 624 del CPC) cuando se acredita la mala fe del peticionante de la medida cautelar, se le impondrá una multa no mayor de 30 unidades de referencia Procesal (URP); o cuando se acredita el falso juramento respecto a la dirección domiciliaria del demandado (ver el artículo del CPC). El criterio represivo no se orienta a reparar el perjuicio en la actividad procesal, orientada a dilatar o impedir la ejecución de los mandatos judiciales. En ese sentido, véase el caso de la sanción por el ejercicio irregular del derecho de acción civil, al litigante malicioso (artículo 4 del CPC); además, si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará una multa en el monto que fija el artículo 13 del CPC; la parle que con malicia o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa, en los montos que establece el artículo 46 del CPC; cuando comparece el demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parle, se le impondrá una multa no mayor de 50 Unidades de Referencia Procesal, dice el artículo 65 del CPC. 5. Es importante distinguir la multa de la astreinfe. Esta última no tiene regulación. (Ibíd., 2011, p.908-909).
CAPITULO III.- POSTULACION DEL PROCESO.
3.1 CONTENIDO Y OBJETIVOS: En la etapa postulatoria se desarrollan los siguientes actos procesales:
92
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL 1. La interposición demanda 2. El emplazamiento del demandado 3. La contestación de la demanda 4. La reconvención 5. Las excepciones y defensas previas 6. La rebeldía. 7. El saneamiento del proceso la conciliación 8. La fijación de puntos controvertidos y el saneamiento probatorio.
Durante esta etapa del proceso civil se plantean los siguientes objetivos:
Proponer pretensiones y defensas, esto es, que las partes (demandante demandado) presenten sus posiciones, las que seran discutidas en el proceso y posteriormente reconocidas o rechazadas por el juzgador.
El Juez debe revisar el cumplimiento popr parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda.
Sanear la relación procesal..
Promover la conciliación.
Precisar los puntos controvertidos.
Juzgar anticipadamente el proceso.
Crear las condiciones para el normal desarrollo del proceso.
3.2 LA DEMANDA
3.2.1. DEFINICIÓN
La ciencia procesal moderna entiende a la acción como el derecho de todo sujeto de acudir al órgano jurisdiccional en busaca de tutela. Con el derecho de acción se pone en movimiento la maquinaria judicial, y el mecanismo a través del cual se materializa este derecho es la demanda, que es el acto que determina la apertura de la instancia, en ella el Juez 93
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL hallara las razones de hecho y de derecho que se van a ventilar en el proceso y, que una vez probadas, pueden ser el sustento de la sentencia.
DEVIS ECHANDIA la define como: “acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación
de la pretensión, con el fin de obtener la
aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado”. El ciudadano pretende la satisfacción de un interés y plantea su petición ante
el
órgano
jurisdiccional,
por
ello
autores,
como
ALSINA,
ROSEMBERG, RAMOS MENDEZ definen la demanda como una petición o una solicitud, que va más allá de iniciar un proceso, pues se trata de pedir la aplicación del derecho, es decir, alcanzar la tutela jurídica mediante una sentencia. MORALES GODO señala: “la demanda es el acto procesal, a través del cual, el justiciable haciendo uso de su derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o mas pretensiones, sobre las cuales solicita se emita resolución definitoria”. La interposición de la demanda tiene dos objetivos. . Inmediato: iniciación del proceso. . Mediato: lograr un pronunciamiento judicial definido concreto.
3.2.2. IMPORTANCIA La demanda es el acto constitutivo de la relación procesal. Constituye el vehículo a través del cual el actor plantea sus pretensiones. Es una limitación al poder el juzgador: . Deberá limitarse a resolver lo que está planteado en la demanda ( principio de congruencia). 94
SUJETOS DEL PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL . Los hechos descritos en la demanda limitan la actuación de medios probatorios La demanda tiene una íntima vinculación con la sentencia, la demanda es la forma como se materializa el derecho de acción, que contiene una o más pretensiones que serán resueltas en la sentencia.
3.2.3. LA NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica de la demanda es compleja, se busca distinguirla de la acción, pretensión, contradicción, oposición e instancia, la doctrina ha desarrollado los distintos elementos que la integran:
a. La demanda como acto procesal. Señala MORALES GODO que la demanda es un acto procesal porque produce efectos inmediatos en el proceso y es parte integrante de este. Es el acto procesal Que da inicio al proceso, que no proviene del juez sino de la voluntad de la parte accionante, visualizándose el principio dispositivo, no habrá proceso sin actor. b. La demanda como acto de postulación. No estamos ante cualquier acto procesal, se trata del primero, que alienta o motiva la actividad del órgano jurisdiccional. RAMOS MENDEZ sostiene: ”Es una de la expresiones genuinas de la acción de las partes (…). Es la petición de juicio, con la cual se inicia el camino a recorrer hasta llegar a el, esto es, el proceso. (…)”. c. La demanda como acto que determina la apertura de la instancia. De ella se deriva toda la actividad procesal, se da inicio a la instancia judicial, pues de inmediato interviene el
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