Derecho Procesal Civil - Mario Casarino
April 13, 2017 | Author: tamafredes | Category: N/A
Short Description
Download Derecho Procesal Civil - Mario Casarino...
Description
d:\ o
lción
MARIO CASARINO VITERBO Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Univenidad de Chi[" Profesor Emérito de la Univer,fidad de Valpamíso
Jase Tomas Adriasola V.
Abogado
/
.•.•
MANUAL DE / DERECHO PRO'CESAL DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO V Sexta edición actualizada por el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, bajo la dirección del Director del Departamento don Cristián Maturana Miquel y revisada por su autor, señor Mario Casarino Viterbo.
EDITORIAL
}URIDICA DE \'1\'1\'1. cd
CHILE
ito ri alj uri di ca. el.
ACTUALIZACIÓN
La EditOJialJurídica de Chile encargó al Departamento de Derecho Procesal de la Faculk'ld de Derecho de la Universidad de Chile, que procediera a la actualización del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. La delicada labor de actualización fue realizada por el docente de la Universidad de Chile señor Rodrigo Zúñiga Carrasco, bajo la dirección del Director del Departamento de Derecho Procesal, se-
ñor Cr¡ftián Mat~rana Miquel, y revisada PO\' el autor,' señor Mario Casarino Viterbo.,/ E~.de destacar que en el trabajo de actualización se procuró mantener siempre el texto primitivo del autor, señalándose, en cada caso, las frases, oraciones o párrafos que hubo que modificar debido a los cambios legislativos. EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE
e c.
7
[DIT()RI",-IURIDICA
DE CHILE
m
;'
SEGUNDA
PARTE
j.
LOS PROCESOS DECLARATIV6~y EJECUTIVOS COMUNES O LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS DE AP.LICACIÓN GENERAL (Continuación)
/
S e e ció n Te r e el a i
./
LOS JUICIpS ORDI~A!U0S _ DE MENOR CUANTIA y DE MJNIMA CUANTIA, YELSUMARIO
Capítulo Primero
ELJUICIO SUl\L\RIO:
ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA 1. Gener.tlidades;
n. La
tramitación;
IIl. Los
rccllr~os.
/
I. Generalidades
b) Que la acc!on, por su naturaleza, no tenga seilaladá en la ley un procedimiento ( ("HItE
-,
Ca/iitula Segundo
EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRAJ'UEROS* SU~iARI0:
1. Generalidades; n. Competencia y procedimiento en el exequátur; IIl. Competencia)' procedimiento en la ejecución del fallo ..
1. Generalidades
!
i
!
de lajurisdicción y del orden público del Estado cin donde se pretenda invocarlas. Ahora..bien, la gestión tendiente a obtener el Vistobueno, pase o autorización, y la autorización misma, del Estado en cuyo territorio se pretende que tenga.fuerza ejecutiva un fallo extranjero, recibe la denominación técnica de exequátur, y por fallo extranjero debe entenderse todo aquel que ha sido pronunciado por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea ejecutarlo.
841. Nociones previas. En principio, las resoluciones judiciales como emanación de los Poderes del Estado, o sea, como actos propios de la soberanía, producen efectos dentro del territorio nacional. Sin embargo, el rigor de esta afirmación ha sido posteriormente suavizado y, ora por razones de utilidad o conveniencia de los Estados, ora por razones de justicia internacional, se permite hoy día que una sentencia pronunciada por un tribunal extranjero produzca efectos en otro país, discrepando sólo las legislaciones internas de cada nación en cuanto al grado y a la forma en que debe reconocerse esta eficacia jurisdiccional y extraterritorial. Al respecto existe gran variedad de pareceres frente a la doctrina y a las legislaciones internas. Según unos, las resoluciones judiciales extranjeras sólo deben tener valor dentro del territorio del país en el cual fueron pronunciadas. Según otros, las resoluciones judiciales extral1jeras deben tcner el mismo valor que se les atribuye a las resoluciones provenientes del país en que a las primeras se las pretende cumplir, o sea, debe dárseles un tratnmiento recíproco. y, por fin, según otros, hay que reconocerlcs pleno valor a las resoluciones judiciales extl'anjeras siempre y cuando no atenten en contra
842. Resoluciones judiciales que requieren del exequátur. Anticipamos que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, de acuerdo con nuestro derecho positivo, en principio, tienen fuerza obligatoria en Chile, siempre y cuando se haya obtenido previamente el correspondiente exequátur. Cabe, por consiguiente, plantear como primera cuestión: ¿qué resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros requieren en Chile de la observancia de la formalidad del exequátur? La respuesta debe, a su vez, ser amplia, y comprensiva: toda suerte de resolución judicial; cualquiera que sea la clase del tribunal de donde emana; y cualquiera que sea la naturaleza del negocio en que hubiere recaído. A,í lo demuestran el epígrafe del Párrafo 22 del Título XIX del Libro 1 del Código de Procedimiento Ci\~l, que dice: "De las resoluciones pronunciadas por tl;bunales extranjeros", y las disposiciones legales que integran el Párrafo en referencia, todas las cuales no efectúan diferencia alguna en cuanto a la fuerza
,I
¡ I
I
j
* Véanse los arlS. 423 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile. 141
1
EDITORI","
IURIDICA
DE CItlLE
-
'.
Mario Casarino Vilerbo
extraterritorial de las sentencias extranjeras. En consecuencia, sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitralo especial; sea que resuelva un asunto civil o penal; sea que haya recaído en un negocio contencioso O voluntario; si se pretende que esa sentencia extranjera produzca efectos en Chile, debe someterse a la formalidad previa del exequátur. Que una sentencia extrar~jera produzca efectos en Chile significa que pueda invocarse como título o fundamento de una ejecución posterior, o como fundamento de la excepción de cosa juzgada, destinada a impedir que en Chile se pueda renovar el mismo juicio y entre las mismas partes, el cual ya había sido resuelto por el fallo extranjero. Sin embargo, hay autorizadas opiniones en doctrina, que pueden tener perfecta cabida en nuestra legislación nacional, en orden a que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros en 7:sgociosno contenciosos escapan a la obligación previa del exequátur, cuando son meras formalidades tendientes a dar validez a un acto o contrato regido por las leyes de fondo y lo que en nuestro país se invoca es dicho acto o contrato, y no la resolución extranjera en cuanto tal. Ejemplos:. una resolución extral~era que ordene protocolizar un testamento, que autorice a un representante legal para celebrar un determinado contrato a nombre de su representado, ete.; en circunstancias que lo hecho valer en Chile es solamente el testamento, el contrato, ete.
~ ,
e
a) Existencia o no de tratados intl.'I7Wcionales al respecto; b) A falta de tratados relativos a esta materia con el Estado. de que proceda la sen tencia, aplicará la reciprocidad; y c) A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, examinará la sentencia extranjera a la luz de ciertos requisitos legales mínimos tendientes a salvaguardar su regularidad internacional. ,tI'
84:1. ¡Los tratad()s internacionales. Esta primer~ regla legal se halla consagrada en los siguie.ntes términos: "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos" (art. 242, parte P, CPC). Por consiguiente, la fuerza que esa sentencia extranjera pueda tener en Chile habrá que buscarla, en primer término, en el tratado que pueda existir entre nuestro país y aquel de donde proviene la sentencia, y destinado a regular, precisamente, los efectos extraterritoriales de los fallos judiciales. Estos tratados internacionales podrán ser bilaterales o colectivos; y, desde el momento en que hay consenso para estimarlos verdaderas leyes que reglamentan situaciones de orden especial, quiere decir que es también justo y racional que tengan aplicación preferente sobre cualquiera otra norma de derecho nacional e interno. Entre estos tratados internacionales destinados a regular los efectos extraterritoriales de las resoluciones judiciales celebrados por nuestro país con naciones extranjeras, sobresale, por su excepcional importancia, la Convención de Derecho Internacional Privado, que contiene el Código de Derecho Internacional Privado, comúnmente llamado Código de Bustamante, ratificado por Decreto Supremo N° 374, de 10 de abril de 1934, el que dedica sus artículos 423 y siguientes a la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. En consecuencia, si la sentencia extranjera que se trata de hacer ejecutar en
843. Reglas legales sobre la concesión del exequátur. Para los efectos de la ejecución o cumplimiento en Chile de resoluciones pronunciadas por tribunales extrartieros, tres reglas o criterios diversos contempla nuestro derecho positivo. En otras palabras, el tribunal llamado, según nuestra ley, a conceder o denegar el exequátur solicitado para poder cumplir en Chile una sentencia extranjera, deberá tener en consideración los siguientes factores: EDITORIAL
JURI OleA
[)[
CH'"
142
I
I
I I
i
I,
I
Manual oe Dcrccho
Chile proviene de los tribunales de alguno de los países signatarios de aquella Convención, el exequátur respectivo habrá que analizarlo a la luz de las disposiciones que en el Código de Bustamante se contienen.
I
I I
I
I I
Proccsal
(art. 245, parte 1', CPC); o sea, cuando no existan tratados sobre la materia, ni precedentes que permitan aplicar el principio de la reciprocidad. Consiste esta tercera regla en examinar en Chile el fallo extranjero a la luz de ciertos principios legales fundamentales; pero sin descender al, estudio de la legalidad de fondo contenida en la sentencia extranjera que se pretende ejecutar en territorio nacio'na!. Esos/TJrincipios¡'que hacen que las resoluciones de tribímales extranjeros tengan en'
View more...
Comments