Derecho Procesal Civil Clase III
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Continuación del
CAPÍTULO II
ACCION, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA LA JURISDICCIÓN. ETIMOLOGÍA - DEFINICIÓN. ELEMENTOS. CLASES
I.- JURISDICCIÓN.- MONROY GÁLVEZ.- Es el poder – deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas, el logro de una sociedad con paz social en justicia. - JORGE PEYRANO.- Es la actividad desarrollada por el Estado a través de una autoridad imparcial que actúa -independientemente e imparcialmente- dentro de un proceso, siendo las resultas de su labor la producción de normas jurídicas irrevisables para las demás actividades estatales y, en ciertos casos, para la misma actividad jurisdiccional. - MODERNAMENTE se entiende como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho. Por lo tanto esa potestad está encargada a un órgano estatal, el Poder Judicial y, al encomendar al Poder Judicial esa actividad privativa del Estado emerge la Potestad Jurisdiccional y esta, no es más que la cesión al Poder Judicial, a través de la ley de organización judicial, del deber de realizar esa actividad jurisdiccional. Es decir, de imponer la norma jurídica para resolver un conflicto particular cuyo objetivo final es lograr la convivencia jurídica o restaurar el orden quebrantado.
I-A).- ETIMOLOGÍA Y DEFINICIÓN.La palabra jurisdicción deriva de la palabra latina: JUS = derecho y, DICERE = declarar; que quiere decir conjuntamente “Declarar el derecho ”. Podemos definirla como el PODER DEBER QUE TIENE EL ESTADO A TRAVÉS DE UNA AUTORIDAD, DOTADA DE CIERTAS ATRIBUCIONES PARA ADMINISTRAR JUSTICIA DE MANERA INDEPENDIENTE E IMPARCIAL : Desagregando esta definición tenemos. 1. Poder – Deber desarrollado por el Estado (…) Es un PODER PÚBLICO pues todos los ciudadanos que se encuentran dentro de un territorio tienen la obligación de someter todo tipo de conflicto de intereses con relevancia jurídica ante los órganos jurisdiccionales.
Es un DEBER PÚBLICO ya que el Estado no pude sustraerse de su obligación de otorgar este servicio público a toda persona que lo solicite o simplemente lo desee. 2. (…) A través de una Autoridad (…) Esta autoridad judicial se es un juez de Paz, no es necesario que sea abogado y es elegido de manera democrática y popular. Si es de cualquier otro rango necesariamente debe ser letrado y es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura. 3. (…) Dotada de ciertas atribuciones (…) Estas atribuciones, que también son los elementos de la Jurisdicción, según el Jurista Argentino ALSINA Señala los siguientes:
NOTIO : Aptitud del Juez para conocer determinado asunto. VOCATIO : Poder del Juez para hacer comparecer a las partes al proceso. COERTIO : Facultad del Juez para emplear la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus resoluciones JUDICIUM : Poder del Juez para dictar sentencia definitiva. EXECUTIO : Capacidad que tiene el Juez de ejecutar su resolución.
Por tanto y en sentido amplio, la jurisdicción es la exclusividad que tiene el estado para resolver CONFLICTOS DE INTERESES e INCERTIDUMBRES jurídicas relevantes. Razón por la cual, El artículo III Titulo Preliminar del C.P.C . señala que uno de los FINES INMEDIATOS DEL PROCESO es resolver conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas; asimismo, otro de esos fines es hacer efectivo los derechos sustanciales.
I-B).- CONFLICTO DE INTERESES E INCETIDUMBRE JURÍDICA.- Producto de la evolución y continuo desarrollo de la sociedad, se pude apreciar que durante la convencía social entre los individuos surgen relaciones de carácter diverso (personal, familiar, patrimonial, económico, Político, religioso, etc.); pero a proceso civil sólo le interesan aquellas conductas que tengan relevancia jurídica, es decir, que sean reconocidas por la Ley o que causen efectos legales según la Ley. En este sentido, existen dos aspectos que interesan al proceso.
A. EL CONFLICTO DE INTERESES .- Es la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos con respecto a determinado bien jurídico. Ejemplo: El desalojo de un inmueble que A lo viene ocupando hace seis meses sin pagar la merced conductiva, y de otro lado está B quien es propietario del inmueble y le interesa tenerlo desocupado para arrendarlo a otro. El código procesal denomina PROCESOS CONTENSIOSOS. B. LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA.- Es la Ausencia de certeza en la producción de un hecho o un acto, como es el caso de la muerte de una persona sin dejar testamento y los herederos que desconocen los bienes y cargas que les ha
heredado el causante. Pues en principio, no hay litigio. El sujeto busca la corroboración de la existencia de un derecho, como ocurre en la sucesión intestada. Origina un proceso NO CONTENCIOSO. La Doctrina más reciente ha establecido que un proceso civil contencioso, no solo es originado por un conflicto de intereses sino también por falta de COOPERACIÓN entre las partes para dar solución a la relación jurídica material advertida. Existen conflictos que sobrepasan las posibilidades de las partes de resolverlos como declarar la nulidad de un acto jurídico o disolver el vínculo matrimonial, por lo que necesariamente requieren ocurrir ante la autoridad jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, la misma que se plasmaría en una sentencia. Se denominan pretensiones de JURISDICCIÓN NECESARIA. Ahora bien, los conflictos de intereses dan lugar a los PROCESOS CONTENCIOSOS ; en cambio, las incertidumbres jurídicas corresponde a los PROCESOS NO CONTENCIOSOS , conocido también como de jurisdicción voluntaria. AMBOS DEBEN TENER RELEVANCIA JURÍDICA .
EJEMPLO, no tiene la calidad de relevancia jurídica, si un vecino deja de saludarnos, cuyo ámbito atañe a las reglas de trato social, pero en concreto no le importa al derecho.
Un proceso CONTENCIOSO normalmente llega a la COSA JUZGADA; En un proceso NO CONTENCIOSO no existe COSA JUZGADA. Si un heredero ha sido preterido en la sucesión intestada, puede demandar la petición de herencia.
I-B-1).- VÍAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES.Los conflictos de intereses pueden ser solucionados a través de las siguientes vías: I.
AUTODEFENSA.- Implica la solución de la litis empleando el afectado la fuerza o violencia. En la actualidad, se encuentra excepcionalmente reconocido. Ejemplos: la defensa extrajudicial de la posesión (art. 920 Código Civil); causas eximentes de la responsabilidad civil (incisos 2 y 3 del art. 1971 del precitado Código).
II.
AUTOCOMPOSICIÓN .- Solución de la litis efectuada entre las mismas partes. Ejemplos: la conciliación, la transacción.
III.
HETEROCOMPOSICIÓN .- Es la solución del conflicto por un tercero supra partes. Se presentan dos vertientes: Proceso judicial y arbitral. Las SEMEJANZAS entre ambas, esto es, en la (Vía Poder Judicial y vía Arbitral), son que tanto la sentencia y el laudo tienen la misma equivalencia .
Sin embargo, existen también DIFERENCIAS : entre las mismas (Vía Poder Judicial y vía Arbitral). a) En sede judicial pueden ventilarse tanto asuntos patrimoniales como no patrimoniales; en cambio, en sede arbitral sólo cabe plantearse asuntos patrimoniales; b) Los jueces son funcionarios públicos; en cambio, los árbitros normalmente son designados directamente por las partes; c) Los jueces pueden ejecutar directamente sus fallos; en cambio, para el cumplimiento forzado de sus laudos usualmente el Tribunal Arbitral tiene que solicitar la colaboración del Poder Judicial.
¿POR QUÉ LA JURISDICCIÓN ES UN PODER? Porque realmente es el Estado quien tiene la hegemonía en la administración de justicia. El artículo 138 de la Constitución de 1993, establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Así, LA JURISDICCIÓN es un poder porque es exclusivamente ejercida por el Poder Judicial. Cabe precisar que existen otros tipos de jurisdicción: arbitral y militar, inciso 1 del artículo 139 de la Constitución; también, las Comunidades Campesinas y Nativas, con el Apoyo de las Rondas Campesinas, según el artículo 149 de la carta Magna. La jurisdicción es un deber por que el Estado no puede sustraerse a su cumplimiento, basta que el justiciable lo solicite para que se muestre obligado a hacerlo (Tutela Jurisdiccional: acción y contradicción).
I-C).- ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN (PODERES CLÁSICOS DE LA JURISDICCIÓN)
NOTIO VOCATIO COERTIO JUDICIUM EXECUTIO
: Aptitud del Juez para conocer determinado asunto. : Poder del Juez para hacer comparecer a las partes al proceso. : Facultad del Juez para emplear la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus resoluciones : Poder del Juez para dictar sentencia definitiva. : Capacidad que tiene el Juez de ejecutar su resolución.
I-D).- CLASES DE JURISDICCIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO Recapitulando, según los artículos 139 y 149 de la Constitución, tenemos a la jurisdicción ejercida por:
El Poder Judicial, La arbitral, La militar y La de las Comunidades Campesinas y Nativas.
II.- LA COMPETENCIA. CONCEPTO. CRITERIOS PARA DETERMINARLA . - CALAMANDREI.- Señala que: La Jurisdicción y la competencia se determinan en función a elementos de la relación sustantiva, tales como la ciudadanía de las partes, su domicilio, el valor económico de la causa etc.
II.-a.- CONCEPTO.- La COMPETENCIA, es la capacidad o aptitud de ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción . Así la competencia es el PODER PERTENECIENTE AL JUEZ CONSIDERADO EN SINGULAR ; razón por la cual el aforismo jurídico precisa que “Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia”.
La JURISDICCIÓN es el poder perteneciente a todos los jueces en conjunto; La COMPETENCIA es una aplicación del principio fundamental de la división del trabajo y por eso el poder se divide, se distribuye entre los jueces.
Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero cada uno de ellos tiene delimitado el campo en que la ejerce. La jurisdicción representa la función de aplicar el derecho, mientras que la competencia, es la actitud legal de ejercer dicha función en relación con un caso determinado, siendo que, la Competencia es IRRENUNCIABLE , no puede ser objeto de renuncia ni de modificación por los titulares de la decisión judicial.
II.-b.-CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA CIVIL : La COMPETENCIA se determina por la situación de hechos existencia en el momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo en los casos en que la Ley los disponga expresamente. La competencia permite la distribución de los asuntos justiciables entre los distintos jueces la que se realiza de acuerdo a los siguientes criterios:
A).- COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA.- Se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y las disposiciones legales que la regulan (artículo 9 del C.P.C. EJ. Art. 486 y 546-547, 749-750 CPC. La especialización de los jueces tiene que ver esencialmente con la competencia por razón de la materia. Un avance importante para la especialización de la judicatura constituye la creación de los juzgados y salas de Derecho Comercial. Se espera que su implementación y desarrollo coadyuve a una mejor administración de justicia.
B).- COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.- La competencia se determina por el valor económico del petitorio expresado en la demanda sin admitir oposición del demandado (Salvo disposición legal contrario) (artículo 10 a 13 del C.P.C.). Cabe advertir que en algunas situaciones no son aplicables las reglas de la competencia en estudio, en cuyo caso se aplican las reglas de la competencia por la materia. Por
ejemplo: Existen petitorios incuantificables en dinero (v. gr.: La filiación extramatrimonial); otro caso, es el otorgamiento de escritura pública, cuya vía procedimental es la sumarísima o la ejecutiva, según el artículo 1412 del Código Civil. Para obtener la CUANTÍA se ha instaurado la Unidad de Referencia Procesal (URP), que se obtiene tomando en cuenta el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), correspondiente al inicio de cada año judicial (enero). La UIT para el año 2011 asciende a S/. 3,700, concluyéndose que cada URP correspondiente para este año judicial es de S/. 370. Al valor económico principal, se suman los accesorios devengados al tiempo de la interposición de la demanda. Si la demanda contiene varias pretensiones patrimoniales, la cuantía se determina por la suma del valor de todas ellas. Si se trata de pretensiones alternativas o subordinadas se toma en cuenta la de mayor valor. Es inadmisible la oposición del demandado a la cuantía, salvo disposición legal en contrario. De oficio, el Juez, puede corregir la cuantía si de la demanda o sus anexos fluye una cuantía distinta, procediendo, en su caso, a inhibirse del conocimiento de la demanda y remitiéndola al Juez competente. El actor que exagere manifiestamente la cuantía, dando lugar a que se declare fundado el cuestionamiento de la competencia, pagará las costas, los costos y una multa no menor a una ni mayor a cinco Unidades de Referencia Procesal URP.
REGLAS PARA CALCULAR LA COMPETENCIA POR CUANTÍA .
Cuando es una pretensión .- se suma el valor del objeto principal de la pretensión más los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Cuando son varias pretensiones. - la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si son subordinadas o alternativas, sólo se atenderá la de mayor valor. Si son varios los demandados .- la cuantía se determina por el valor total de lo demandado Para las pretensiones sobre bienes inmuebles .- la cuantía se determina sobre la base del valor del inmueble que esté vigente a la fecha de la interposición de la demanda.
Si no se ofrecen los elementos de estimación, el Juez determinará la cuantía de los que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si por la manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia del Juez, el demandante pagará costos y costas y una multa no menor de uno (01) ni mayor de cinco (05) URP.
D).- COMPETENCIA POR EL GRADO O FUNCIÓN.- Tiene que ver con la jerarquía de los órganos jurisdiccionales. Primera instancia es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; segunda instancia es el órgano revisor. Artículo 28 del C.P.C.; concordancias: Artículo. 139 inciso 6 de la Constitución; artículo 11 T.U.O. L.O.P.J.; artículo X del T. P. del C.P.C.; Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Órganos Jurisdiccionales, de acuerdo con su jerarquía son: Sala Civil de la Corte Suprema Salas Civiles de las Cortes Superiores Juzgados Especializados en lo Civil Juzgados de Paz Letrados Juzgados de Paz
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia en razón del grado, el asunto será de competencia del Juez Civil (para el caso del Distrito Judicial de Puno, será el Juzgado Mixto).
E).- COMPETENCIA POR EL TURNO .- Inaplicable en los procesos no contenciosos. Cada Distrito Judicial determina la conveniencia del turno, según lo prevé el inciso 6 del artículo 95 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. F).- COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO .- Se refiere al ámbito territorial donde un juez puede ejercer la función jurisdiccional. El Código Procesal Civil recoge LOS CRITERIOS que la doctrina considera para fijar la competencia por razón del territorio. Desde el punto de vista SUBJETIVO, tiene en consideración al litigante (Demandante o Demandado) respecto a su domicilio . Desde el punto de vista OBJETIVO, tiene en cuenta al órgano jurisdiccional (Artículo 49º del Código Procesal Civil). La competencia territorial de acuerdo con la jerarquía de los órganos jurisdiccionales se ejerce de la siguiente manera: - Sala Civil de la Corte Suprema - Salas Civiles de las Cortes Superiores - Juzgados Especializados en lo Civil - Juzgados de Paz Letrados - Juzgados de Paz
= Competencia en el ámbito nacional = Competencia según cada Distrito Judicial = Competencia en cada Provincia = Competencia en Distritos = Competencia en centros poblados
REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL .- Cabe indicar que estas reglas se encuentran previstas en los artículos 14º al 20º del Código Procesal Civil, cuya tendencia ha acogido como criterio para determinar la competencia en estos casos el criterio SUNJETIVO, es decir, el domicilio del demandado. a).- PERSONAS NATURALES.
Cuando es un solo demandado, es competente el Juez de su domicilio.
Cuando el demandado domicilia en varios lugares, es competente el Juez de cualquiera de ellos Si el demandado carece de domicilio o éste es desconocido, es competente el Juez donde se encuentre o el del domicilio del demandante a elección de éste último. Cuando el Demandado Domicilia en el Extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Si son más de dos demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio cualquiera de ellos Cuando hay conexión entre pretensiones dirigidas contra varios demandados, el Juez competente es el del domicilio de cualquiera de ellos.
b).- PERSONAS JURÍDICAS.
Para personas jurídicas regulares, es Competente el Juez donde la demandada tiene inscrita su sede principal. Si tiene sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada a elección del demandante ante el Juez del lugar de la sede principal o ante el Juez del lugar donde se encuentre la sucursal o establecimiento. Si son personas jurídicas irregulares, será competente el Juez del lugar donde realizan la actividad que motiva la demanda. Se aplica la misma regla, cuando se plantea la demanda directamente contra el representante, el administrador, el director o cualquier otra persona, que haya realizado actos a nombre de la persona jurídica irregular.
c).- ESTADO.
Relaciones Jurídicas de Derecho Público ; es competente el Juez del lugar donde tiene sucede la oficina o repartición del gobierno central, regional, departamental, local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. Relaciones Jurídicas de Derecho Privado; Se aplican las reglas generales de competencia por razón del territorio.
d).- SUCESIONES .
Es competente el Juez del último domicilio del causante. Esta competencia es improrrogable, es decir, no se puede atribuir competencia a otro Juez.
e).- EXPROPIACIÓN.
Bienes Inscritos: Es competente el Juez del lugar donde el bien se encuentra inscrito Bienes No inscritos: Es competente el Juez del lugar donde el bien se encuentra ubicado
f).- ASUNTOS RELACIONADOS CON INCAPACES.-
Para Patria potestad, tutela o curatela, es competente el Juez donde se encuentra el incapaz Por Curatela de Bienes, es competente el Juez del lugar donde se encuentran todos o la mayor parte de los bienes. Para curatelas especiales, es competente el Juez del lugar del domicilio de quien lo promueve o en cuyo interés se promueve.
g).- ASUNTOS NO CONTENCIOSOS.
Es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que promueve el proceso, es decir del SOLICITANTE.
G).- COMPETENCIA FACULTATIVA.- El Código Procesal Civil establece los casos en los que el demandante puede elegir al Juez competente, que puede ser el del domicilio del demandado, el de su domicilio, el del lugar donde se encuentra el bien sub-litis o el del lugar donde se contrajo la obligación. Estos casos pueden ser:
Derechos Reales: el demandante puede elegir al Juez del lugar donde se encuentre el bien o los bienes. Si fueran varios inmuebles situados en diversos lugares, puede ser competente el Juez del lugar donde esté ubicado cualquiera de esos bienes. Nulidad de Matrimonio, régimen patrimonial, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad . Es competente el Juez del último domicilio conyugal. Pretensiones alimenticias: El juez competente puede ser el del domicilio del demandante. Obligaciones : Es competente el Juez del lugar señalado para el cumplimiento de las mismas. Pretensiones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral y pago indebido: Es competente el Juez del lugar donde se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación. Rendición, aprobación o desaprobación de cuentas o informes de gestión: Es competente el Juez del lugar donde desempeña la administración de bienes comunes o ajenos.
H).- COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN.- La conexión importa la relación entre un asunto principal y otro accesorio (cuaderno principal e incidental), y se presenta en los siguientes casos:
Pretensiones de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente . Es competente el Juez que conoce la pretensión procesal principal. Medida cautelar fuera del proceso. El Juez competente es el que va a conocer la demanda principal próxima a interponerse. Actuación de una prueba anticipada. El Juez competente es el que va a conocer la demanda próxima a interponerse.
II.-c.- PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA.Es un mecanismo procesal por el cual un JUEZ INCOMPETENTE por razón del territorio puede conocer un conflicto de intereses originado en otro distrito judicial.
CLASES DE PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA : Existen dos clases. A. LA PRÓRROGA CONVENCIONAL.- Las partes convienen por escrito someterse a la competencia de un Juez distinto del que corresponde, salvo que la ley señale que es improrrogable como en asuntos de sucesiones. B. LA PRÓRROGA TÁCITA.- El demandante interpone la demanda ante un Juez incompetente, pero el demandado comparece al proceso sin hacer reserva o deja transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia del Juez, en consecuencia, se convalida el emplazamiento y el juez adquiere la competencia para conocer este caso.
II.-d.- LA PREVENCIÓN.- Se presenta cuando por disposición de la ley varios jueces son competentes para conocer el mismo asunto, presentándose un conflicto positivo de competencia ; en consecuencia, ante la disyuntiva de establecer quién será competente, se resuelve considerando que será competente aquél que haya emplazado primero con la demanda .
Constituye un principio que tiene lugar entre jueces de la misma jerarquía. En primera instancia, la prevención sólo procede por razón del territorio .
II.-e.-
CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA.- Los criterios de competencia por razón de la materia, jerarquía o grado y cuantía son de CARÁCTER ABSOLUTO. En cambio, la competencia por razón del territorio es de CARÁCTER RELATIVO, según la prórroga de competencia. Cuando el juez advierte que, en el proceso, la aplicación de los criterios de materia, cuantía y grado no se cumplen, se encuentra facultado para declarar incompetencia de oficio, en cualquier momento del proceso, o por vía de la excepción de incompetencia. En cambio, en la competencia por razón del TERRITORIO , sólo se puede declarar la incompetencia por el cuestionamiento que realice el demandado vía la excepción de incompetencia o la interposición de la inhibitoria del Juez que haya admitido a trámite la demanda, ello siempre y cuando no se haya producido la prórroga de competencia. Si se utiliza una vía para cuestionar la competencia, no se puede utilizar otra. La declaración de incompetencia tiene como consecuencia que se declare nulo todo lo actuado y se dé por concluido el proceso.
II.-f.- LA INHIBITORIA.- TRÁMITE La inhibitoria se presenta cuando existe un conflicto positivo de competencia, es decir, cuando por razón del territorio existe más de un Juez que es competente para conocer el proceso.
El demandado acude al Juez que considera debería ser competente, solicitando promueva la inhibitoria del Juez que actualmente conoce el proceso, en el plazo de cinco días a partir del emplazamiento más el término de la distancia, debiendo ofrecer los medios probatorios pertinentes. El Juez a quien se acude puede rechazar el pedido por ser extemporáneo o manifiestamente improcedente o temerario. Si acepta el pedido, oficiará al Juez que conoce el proceso, solicitándole se inhiba y le remita el expediente.
Recibido el oficio, el Juez Que conoce el proceso comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del mismo. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro del tercer día de notificado. Si el Juez se inhibe, envía el expediente al Juez solicitante; pero si el Juez que viene conociendo el proceso se considera competente, remitirá lo actuado al Superior para que dirima el conflicto positivo de competencia. El Superior resolverá sin trámite alguno dentro de los cinco días de recibido los actuados: Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del expediente al Juez que es competente. Si bien el proceso se suspende, cualquiera de los Jueces puede dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros. Recibido el expediente por el Juez declarado competente, continuará el trámite del proceso, volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda y ejercer los medios de defensa, según la clase de proceso. Cuando la inhibitoria se resuelve a favor del Juez requiriente, las costas y costos deben ser pagadas por el demandante, o, caso contrario, por el demandado que promovió la inhibitoria. Si el conflicto positivo se produce entre jueces del mismo distrito judicial, dirime el conflicto la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. Si se encuentra en distintos distritos judiciales, dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. Es inadmisible el conflicto positivo de competencia entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico.
II.-g.- CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Se presenta cuando un juez de oficio, se declara incompetente, y el juez al que se remite la causa también se considera incompetente. Se deben cumplir con las siguientes reglas:
Si se trata de jueces del mismo distrito judicial, se remite el expediente a la Corte Superior correspondiente. Si ambos jueces son de distinto distrito judicial, se remite el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema.
El órgano superior dirimirá el conflicto sin trámite alguno en el plazo de 5 días de recibidos los actuados y el expediente principal. No procede el pedido de informe oral.
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