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DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Generalidades En la terminología terminología por lo tanto, el derecho procesal procesal administrativ administrativo o se refiere refiere solo a los procesos judiciales contra la administración y no abarca el estudio es tudio del d el procedimiento pr ocedimiento administrativo en que se dese desenv nvuel uelve ve la funci función ón admi admini nist strat rativ iva, a, incl inclus uso o cuan cuando do se reco reconoz nozca ca impa imparci rcial alida idad d e independencia a los entes reguladores independientes de los servicios públicos, de todas maneras su calidad de órganos administrativos no se les puede otorgar el carácter de jurisdiccional a sus actos administrativo administrativoss y ni es recomendable recomendable llamar procesos a sus procedimientos, procedimientos, pues siempre estos estos actos actos habrá habrán n de esta estarr some sometitido doss al neces necesar ario io cont control rol judi judici cial al a trav través és del del proc proceso eso contencioso ¿Qué es el derecho procesal administrativo? R. el derecho procesal administrativ administrativo o es la rama de las ciencias jurídicas que estudia los principios y las normas que regulan los procesos judiciales de jurisdicción privativa y procesos en materia administrativa (via judicial ); el pr proc oces eso o de lo contencioso administrativo, el proceso Económico Coactivo y el Juicio de Cuentas . También estudia la actitud de las partes dentro del proceso judicial. ¿Qué ¿Qué áreas áreas de estud estudio io comp compren rende de esta esta mate materi ria? a? R. En este este sent sentid ido o el derec derecho ho Proce Procesal sal Administrativo estudia las normas que regulan la vía judicial, el Proceso Contencioso Administrativo, y otros procesos de naturaleza administrativa. Finalmente, nuestra disciplina jurídica estudia la actitud de las partes dentro del proceso. En cuanto al procedimiento administrativo debe ser estudiado como parte integrante del curso de Derecho Administrativo o la parte general del mismo, en el tema de los actos administrativos o como un punto especial de esta área. Por razón de ubicación de programas de estudio lo desarrollaremos en este apartado
El proceso y el procedimiento administrativo.
Proceso.
ecuencia o serie rie de act actos que se Concept Concepto o ampli amplio: o: como una secu desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un acto estatal determinado, destacando entonces en el concepto la unidad de los actos que constituye constituyen n el proceso. Es decir que estos estos se caracterizan caracterizan por estar encaminados en su conjunto a un determinado fin. Entonces en este sentido habría proceso judicial (civil, penal, laboral, etc.) proceso legislativo ( dictar una ley) proceso administrativo (conjunto de actos de la administración, emanación emanación de un acto). acto). Aquí se toma al al proceso de manera manera general para para descr describi ibirr la func funció ión n que que cada cada pode poderr del del estado estado ejecu ejecuta ta simp simple leme ment nte e tomando como base una secuencia de actos.
Concepto Concepto restringid restringido o de proceso: proceso: es una secuencia de actos que tiene por por fin fin decid decidir ir una una cont controv rovers ersia ia entr entre e part partes es (lit (litig igo) o) por por part parte e de una una autori autoridad dad imparci imparcial al e indepen independie diente nte (juez), (juez), con fuerza fuerza de verdad verdad legal legal (autoridad de cosa juzgada). Por esas razones y por la conveniencia de establecer una unidad terminológica en el conjunto de actos judiciales que versan sobre actos de la administración, creemos preferible mantener la design designaci ación ón de proceso proceso estrict estrictamen amente te para para el proceso proceso judici judicial. al. Aquí el proceso se torna mas especifico para la función que ejecuta el organismo judicial de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Y que esta funcion la ejerce el tribunal de lo contencioso administrativo.
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El problema de la aplicación de reglas procesales al procedimiento. En efecto pareciera ser evidente hoy día que ciertos principios generales del derecho y ciertas normas normas constituc constitucion ionale aless consust consustanci anciale aless al estado de Derech Derecho o y el sistema sistema republi republicano cano de gobierno, gobierno, no están destinadas destinadas a ser aplicadas únicamente únicamente en el proceso judicial. judicial. También También la administraci administración ón está sometida sometida a esos principios principios y sus procedimientos procedimientos no estarán menos ligados a ellos por el hecho de que no los cubramos con la calificación de proceso. Es aquí donde adquieren mayor importancia principios del proceso, que se le imponen al procedimiento administrativo, porque son principios universales, ej. Derecho de defensa, audiencia previa. Etc. Aplicación de reglas procedimentales al proceso. Existen muchos casos en los que se aplican los procedimientos administrativos a procesos judiciales, especialmente en los procesos denominados den ominados voluntarios y en los que tiene intervención órganos administrativos, tal el caso de las titulaciones supletorias, procesos sucesorios, a los que podríamos denominarles mixtos por la misma intervención de la administración, pero no como parte dentro del proceso, sino como expertos a través del dictamen u opinión. Síntesis. En resumen podemos decir que la definición amplia del proceso, no es correcta puesto que ya hemos aclarado que proceso es una concepción que con exclusividad es para la actividad jurisdiccional. Concepto: Según Enrique Sayagués Laso: (tratadista uruguayo) “Derecho Procesal Administrativo es aquella rama del derecho que regula el proceso administrativo, del mismo modo como el derecho procesal común regula el procedimiento judicial”. El tratadista argentino Héctor Jorge Escola afirma que “El derecho procesal administrativo es aque aquelllla a rama rama del del dere derech cho o que que tien tiene e por por obje objeto to el estu estudi dio o de las las norm normas as que que regu regula lan n el desenvolvimiento jurídico-formal del accionar de la administración pública para el logro de sus fines específicos”. (Concepto dado por el Lic. Escobar Menaldo) Conjunto de normas de derecho público que instituye los diversos procedimientos mediante los cuales se forma el acto administrativo, que establece los procedimientos para impugnar los actos adminis administra trativ tivos os ya formado formadoss cuando cuando éstos éstos lesion lesionan an la esfera esfera jurídi jurídica ca del admini administr strado ado y los procedimient procedimientos os mediante mediante los cuales la propia administración administración hace valer sus propias pretensiones pretensiones contra los entes públicos o contra el administrado.
Características: - Es un derecho derecho público: público: Porque se refiere a una función del Estado que está constituido por normas de Orden público que no pueden derogarse por acuerdo de las partes y es de imperativo cumplimiento. - Es un derecho instrumental: Normas procesales que tienen por objetivo la realización de las normas objetivas. (copias del Lic. Escobar Menaldo) División: Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales “En lo procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas importantes, como lo son: 2
El problema de la aplicación de reglas procesales al procedimiento. En efecto pareciera ser evidente hoy día que ciertos principios generales del derecho y ciertas normas normas constituc constitucion ionale aless consust consustanci anciale aless al estado de Derech Derecho o y el sistema sistema republi republicano cano de gobierno, gobierno, no están destinadas destinadas a ser aplicadas únicamente únicamente en el proceso judicial. judicial. También También la administraci administración ón está sometida sometida a esos principios principios y sus procedimientos procedimientos no estarán menos ligados a ellos por el hecho de que no los cubramos con la calificación de proceso. Es aquí donde adquieren mayor importancia principios del proceso, que se le imponen al procedimiento administrativo, porque son principios universales, ej. Derecho de defensa, audiencia previa. Etc. Aplicación de reglas procedimentales al proceso. Existen muchos casos en los que se aplican los procedimientos administrativos a procesos judiciales, especialmente en los procesos denominados den ominados voluntarios y en los que tiene intervención órganos administrativos, tal el caso de las titulaciones supletorias, procesos sucesorios, a los que podríamos denominarles mixtos por la misma intervención de la administración, pero no como parte dentro del proceso, sino como expertos a través del dictamen u opinión. Síntesis. En resumen podemos decir que la definición amplia del proceso, no es correcta puesto que ya hemos aclarado que proceso es una concepción que con exclusividad es para la actividad jurisdiccional. Concepto: Según Enrique Sayagués Laso: (tratadista uruguayo) “Derecho Procesal Administrativo es aquella rama del derecho que regula el proceso administrativo, del mismo modo como el derecho procesal común regula el procedimiento judicial”. El tratadista argentino Héctor Jorge Escola afirma que “El derecho procesal administrativo es aque aquelllla a rama rama del del dere derech cho o que que tien tiene e por por obje objeto to el estu estudi dio o de las las norm normas as que que regu regula lan n el desenvolvimiento jurídico-formal del accionar de la administración pública para el logro de sus fines específicos”. (Concepto dado por el Lic. Escobar Menaldo) Conjunto de normas de derecho público que instituye los diversos procedimientos mediante los cuales se forma el acto administrativo, que establece los procedimientos para impugnar los actos adminis administra trativ tivos os ya formado formadoss cuando cuando éstos éstos lesion lesionan an la esfera esfera jurídi jurídica ca del admini administr strado ado y los procedimient procedimientos os mediante mediante los cuales la propia administración administración hace valer sus propias pretensiones pretensiones contra los entes públicos o contra el administrado.
Características: - Es un derecho derecho público: público: Porque se refiere a una función del Estado que está constituido por normas de Orden público que no pueden derogarse por acuerdo de las partes y es de imperativo cumplimiento. - Es un derecho instrumental: Normas procesales que tienen por objetivo la realización de las normas objetivas. (copias del Lic. Escobar Menaldo) División: Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales “En lo procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas importantes, como lo son: 2
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La vía administrativa . Son todos aquellos recursos o medios de impugnación que se pueden plante plantear ar contra contra las resoluci resolucione oness y actos actos de la administ administraci ración ón pública. pública. Se denomina denomina vía administrativa, pues los medios de impugnación o recursos se van a plantear ante los órganos administrativos y los mismos órganos de la administración revisan su propia actuación y resuelven de los mismos; Vía Judicial. La vía judicial es lo que algunos autores denominan el proceso administrativo. La vía judicial significa que cuando hemos agotado la vía administrativa, y el particular agotó los recursos administrativos y éstos fueron adversos a los intereses del particular, no le queda otra opción al particular particular que acudir a un órgano jurisdicciona jurisdiccional,l, que se denomina Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El procedimiento administrativo y los organismos del estado. es tado.
procedimie miento nto El proc proced edim imie ient nto o admi admini nist stra rati tivo vo y la func funció ión n admi admini nist stra rati tiva va.. el procedi administrativo, como ya lo expresamos, constituye la forma de expresión de la función administrativa. a través de él se prepara, forma y produce el acto administrativo que contiene contiene la voluntad voluntad administrat administrativa. iva. consecuentemen consecuentemente te el procedimient procedimiento o administrat administrativo ivo constituye un instrumento formal, necesario para la producción de los actos administrativos. Puesto que el le va a dar la condición de validez a éstos, ya que de no seguirse el procedimiento previsto por la norma, el acto que se produzca puede estar afectado de ilegalidad por vicios de procedimiento. toda toda activi actividad dad estata estatall de tipo tipo admini administr strati ativo vo se manifi manifiest esta a a través través del procedi procedimie miento nto administrativo y por ello existe una coincidencia entre el concepto de función administrativa y el de procedimiento administrativo. de todo este análisis diremos que no podemos involucrar el proceso en otras instancias que no sean actividades jurisdiccionales, pero si podemos encontrar al procedimiento otras actividades del estado, legislativa, judiciales y administrativas.
Consecuencias del anterior analisis. Órgano administrativo. los órganos administrativos no realizan sino función administrativa, siendo impropio y antijurídico reconocerles función jurisdiccional o legislativa. Órganos Estoss reali realizan zan su propi propia a func funció ión, n, la juri jurisdi sdicc ccio iona nall y la func funció ión n Órganos judiciale judiciales. s. Esto administrativa, no les corresponde la función legislativa. Órgano legislativo. Realizan función legislativa y administrativa, mas no judicial Procedimientos administrativos de órganos judiciales y legislativos. Se trata en general de todo lo que se refiere a la organización interna y medios materiales y pers person onal ales es de los los resp respec ectitivo voss orga organi nism smos os,, espe especi cial alme ment nte e en la apli aplica caci ción ón de la ley ley de contrataciones del estado. Concepto: Según el Lic. Jorge Mario Castillo González el procedimiento administrativo se define como procedimient procedimiento o legal y reglamentario. reglamentario. Este procedimiento procedimiento administrativo administrativo usualmente usualmente culmina con una decisión administrativa que es conocida con el nombre de resolución administrativa. El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento judicial o jurisdiccional o de tribunal. El trámite trámite no es igual. igual. Las etapas, etapas, formali formalidad dades, es, efectos efectos y consecu consecuenci encias as de uno y de otro procedimiento, son diferentes. El procedimiento administrativo se basa en normas previstas en la Constitución, en las leyes y en los reglamentos. 3
Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales el procedimiento administrativo es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados e impugnación del acto administrativo, las fases o etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan por o ante las autoridades administrativas o los funcionarios o empleados públicos, cuyo cause formal y material es la decisión o acto administrativo.
MARCO CONSTITUCIONAL: Derecho de petición administrativa: La Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de petición en su artículo 28. Este derecho de petición administrativa en general corresponde a los habitantes. Obligación de tramitar las peticiones: La constitución dispone que la autoridad está obligada a tramitar las peticiones. Esto significa que ninguna autoridad, funcionario o empleado público, negará trámite a la petición que le sea presentada, aun cuando su redacción sea defectuosa e irrespetuosa. La negativa de recibir la petición para su trámite da lugar al recurso de amparo, fundamentado en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En este caso el objeto del recurso de amparo es obligar a la admisión de la petición para su trámite. En cuanto a su redacción o contenido del escrito en que figure la petición, el mismo puede llegar al extremo de injuriar y calumniar al funcionario y aún en este caso, admitirse la petición para su trámite y el documento que la contenga, constituirse en medio de prueba para iniciar acción penal en contra del solicitante, dependiendo de cada caso. Obligación de resolver conforme a la ley: La Constitución establece la obligación de resolver. En tal sentido ninguna petición quedará sin resolución. La resolución se emitirá según disponga la ley aplicable. La Constitución establece un tiempo para resolver la petición y notificar la resolución: Este tiempo no podrá exceder del término de 30 días (días hábiles); el no acatar el término constitucional produce la causal de negligencia y el delito de incumplimiento de deberes. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: (Ver artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) Según aparece en el libro de Derecho Procesal Administrativo del Lic. Jorge Mario Castillo González: -
Principio de legalidad y justicia: El objeto del procedimiento administrativo es brindar protección al que pide y al que impugna; Defender las normas jurídicas para hacer valer la legalidad y la justicia; fiscalizar a la organización; reducir al mínimo los efectos de la arbitrariedad; regularizar las actividades administrativas; dar seguridad jurídica a las personas que hacen valer la ley y la justicia. Una vez puesto en movimiento, la organización no debe detenerse. Constitucionalmente está obligada a concluir resolviendo. Artículo 28 de la Constitución.
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Principio del seguimiento de oficio: Seguimiento de oficio significa que la administración pública no debe ser rogada dentro de sus procedimientos, sino por el contrario debe agilizar, desarrollar, dinamizar y vigilar que lo procedimientos finalicen sin que para ello resulte como un proceso civil. La Administración Pública y sus órganos tienen la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento administrativo y ordenar que en él, se practiquen cuantas diligencias 4
sean necesarias para dictar el acto o resolución final, independientemente que el mismo se inicie de oficio, a petición o gestión del interesado. -
Principio de Informalidad: El procedimiento no debe sujetarse a formalismos, salvo en los casos especiales donde sí se requiere de algún tipo de formalismo en cuanto a requisitos.
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Principio del derecho de defensa: consiste en que el administrador antes de dictar una decisión, resolución o acto administrativo, debe dar la oportunidad al particular que se defienda , principalmente si se trata de una sanción por violación a las normas y reglamentos administrativos. Para que el administrado pueda presentar dentro del procedimiento las pruebas que considere necesarias, a efecto de desvirtuar lo que la administración dice. Este análisis de hace desde el articulo 12 de la CPRG. y art. 2 del Dto 119-96. Se debe analizar como un principio del debido proceso y procedimiento. Parte fundamental del derecho de defensa es el derecho de ofrecer y producir pruebas y la obligación del funcionario y del empleado de tramitar toda prueba propuesta, que sea razonable. La médula de este principio es el derecho del interesado en una decisión fundamentada que comprenda: la consideración de los argumentos y de los hechos propuestos por el interesado, la obligación de basar la decisión expresamente en la petición y la obligación de fundamentar la decisión en normas jurídicas vigentes.
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Principio de audiencia previa al interesado. (juicio previo en lo penal) se puede decir que el principio de audiencia previa es el genero y el derecho de defensa es la especie. Principio de imparcialidad: La imparcialidad obliga al funcionario y al empleado a basar sus actuaciones en la igualdad de oportunidades.
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Principio de procedimiento escrito: El procedimiento debe ser escrito y por excepción puede ser oral. En Guatemala el procedimiento es escrito.
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Principio del procedimiento sin costas: Las resoluciones administrativas no condenan en costas.
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Principio de sencillez, rapidez, economía y eficacia: Sencillez significa simple, fácil y sin complicaciones. Rapidez significa velocidad en los trámites que pueden llevarse a cabo sin esperar el vencimiento “tope” de los términos. Economía significa evitar pérdida de tiempo que consecuentemente aumente costos y gastos. Eficacia significa obtención de resultados.
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Principio de trato justo
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Principio de publicidad. Art. 30 CPRG.
Grandes principios formadores:
Debido Proceso Informalismo Contradicción Imparcialidad
Principio de verdad material. Debe procurarse el conocimiento de la realidad y sus circunstancias tal cual aquella y éstas son independientemente de cómo hayan sido alegadas por las partes. 5
una decisión motivada. El acto administrativo debe de explicar las razones del hecho y de derecho que lo fundamenta. Y se hace la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada. Art. 4 119-96 ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Iniciación de oficio, a petición de parte y por denuncia. Órgano administrativo. La competencia administrativa El administrado.
CARACTERÍSTICAS: (Ver artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) Según aparece en el libro de Derecho Procesal Administrativo del Lic. Jorge Mario Castillo González: - Sencillez: Significa que el procedimiento no es complicado ni artificioso. Que está desprovisto de ostentosas diligencias. - Rapidez: Equivale a procedimiento conducido por la administración pública con celeridad y prontitud. - Informalidad: Los errores, omisiones y deficiencias que puedan atribuirse al particular, se podrán subsanar. Suprimiendo el formalismo se da la informalidad a favor del particular. Gracias a esta informalidad no se requiere auxilio de abogados y cita de leyes. - Iniciación de oficio: Significa que el procedimiento lo inicia cada organización pública de acuerdo con su interés, sin descartar que también lo inicia el interesado por su iniciativa. Por ejemplo: las solicitudes de permisos, licencias, contratos y exoneraciones, cada una origina un procedimiento que se inicia por gestión del interesado. Los requerimientos de pago, la imposición de multas, las sanciones o la rescisión de los contratos, origina un procedimiento de oficio. El procedimiento puede iniciarse de oficio y posteriormente, el interesado lo impulsa por el interés de que siga adelante. - Prevalencia del Sistema de Prueba Legal: Significa que cuanto documento aporte el interesado y cuenta con diligencia se lleve a cabo, constituye medio probatorio a favor y en contra de la petición del interesado, siempre que el documento y la diligencia se fundamente en leyes y reglamentos, de manera que el funcionario y el empleado pueda resolver exclusivamente con base en lo probado. - Escrito sin descartar la oralidad: Significa que todas las etapas del procedimiento, de principio a fin, serán escritos. Es conveniente combinar lo escrito y lo oral. Ejemplo: las impugnaciones podrán interponerse en forma oral dejando constancia escrita en el expediente, en la notificación. - Público para los interesados: En las organizaciones públicas de Guatemala, la secretividad es absoluta, tanto que a los interesados se les niega informes, copias o el hecho de tener a la vista el expediente, obstante que la Constitución establece que “todos los actos de la administración son públicos”, asimismo establece dos limitaciones. Art. 30 de la Constitución. - Se inicia ante una organización y termina ante otra: Esta última organización es la que se encarga de emitir la resolución final definitiva. No se descarta que un procedimiento se inicie y se termine en una misma organización. - Culmina con una resolución definitiva: En todo procedimiento administrativo es normal culminar con la emisión de la resolución definitiva. La resolución es la forma de tomar la decisión. La resolución contiene la voluntad de la organización pública. Esta voluntad se hace efectiva a partir del momento en que se comunica al interesado mediante la notificación o la publicación, si fuera el caso. 6
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La resolución se sujeta a impugnación: Tan pronto se produce la comunicación de la resolución por medio de la notificación, la resolución se sujeta a impugnación de parte del interesado o del afectado.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (HUGO CALDERON).
Audiencia a los interesados Enumeración de pruebas Fijación del plazo Plazo a otras instituciones que intervienen Análisis de la prueba Notificación a los interesados.
NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Se discute sobre si el procedimiento administrativo es una serie de actos administrativos o si el procedimiento administrativos solo tiene un acto administrativo que es el final.. Particularmente (Hugo calderón) somos del criterio que dentro del procedimiento administrativo solo existe una cuestión que produce efectos jurídicos inmediatos al particular y es la resolución final del procedimiento, por lo cual no existe una serie de actos , lo único que produce efectos es el acto o resolución final. CLASIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS. Por la forma de iniciarse El procedimiento.
Por los motivos que originan el expediente administrativo.
Iniciación de oficio A petición de parte Por impugnación de una resolución administrativa Petición propiamente dicha De oficio
EXPEDIENTE ADMINISTATIVO. Definición. El conjunto de documentos, actas, peticiones, pruebas, etc. Ordenados en forma cronológica en que se realizaron los hechos administrativos, peticiones, actuaciones, audiencias, presentación de pruebas, el que pertenece a un mismo asunto, relacionado con una oficina publica y en el que finaliza el expediente administrativo. Elementos de la definición De expediente administrativo
Documentos Cronología de los hechos administrativos La decisión administrativa.
DESARROLLO: (este punto se desarrolla de acuerdo a lo que expone el Lic. Jorge Mario Castillo González en su libro de Derecho Procesal Administrativo y del Libro del Lic. Hugo. H. Calderón Morales. 7
Memoriales dirigidos a la administración: Los escritos que contienen determinada petición se conocen con el nombre de memoriales. Normalmente las peticiones en la administración pública se realizan a través de formularios preimpresos, esto con el propósito de facilitar al administrado y a la propia administración el cumplimiento de requisitos formales y de fondo de las peticiones, así como facilidad de ingresar datos a los bancos de datos computarizados de la administración. Los requisitos de los memoriales o formularios figuran en leyes y reglamentos o las autoridades los establecen aplicando supletoriamente los requisitos previstos en la ley civil para los escritos iniciales. Si los requisitos no figuran en las leyes y en los reglamentos, la autoridad podrá invocar la aplicación supletoria del de los requisitos del escrito inicia previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 61 en lo que fuere aplicable. El Código Tributario contiene los requisitos de la solicitud inicial, artículo 122. En el artículo 11 de la ley de lo contencioso se establecen los requisitos para el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición. En el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en el segundo párrafo expresa “...Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.” Trámite de los memoriales: Memoriales, formularios y requerimientos se tramitan por medio de providencia que contiene la orden o las órdenes de lo que se debe hacer o no hacer, adecuadamente, preparando el fundamento razonado de la resolución definitiva. La orden o las órdenes, es importante para ganar tiempo, evitar errores y obtener buenos resultados. Cada orden se da, de acuerdo con la petición. Esta puede referirse a diversos asuntos: antecedentes, informes, documentos, inspecciones o expertajes, auditorías administrativas o fiscales, dictámenes técnicos y jurídicos, estudios, análisis. ¿Qué es una providencia? Es la disposición que toma la autoridad administrativa de hacer lo necesario y lo más conveniente antes de dictar la resolución definitiva. De acuerdo al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo las providencias reciben el nombre de “Providencias de trámite”. En cada providencia se debe calcular y fijar cierto tiempo suficiente y necesario para cumplir la orden. Actualmente, las providencias de trámite han sido sustituidas por las denominadas “hojas de trámite” sustitución que no es ilegal y que no afecta en nada los trámites enderezados encaminados hacia la resolución definitiva. Las órdenes de hacer o no hacer son puramente internas y surten efectos dentro de la organización en que se emiten. (ver artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo 2º. Párrafo)
Audiencias: En los procedimientos administrativos es normal que existan terceros: cuando una resolución administrativa que se emite a favor de una persona, pueda afectar a otra u otras personas y en ese caso debe dársele intervención y se les debe escuchar dentro del procedimiento administrativo y sin estas audiencias los terceros pueden impugnar una decisión, si no se les ha escuchado dentro del procedimiento. Muchos son los procedimientos de autorizaciones en los que terceros puedan salir afectados por las mismas, empero no se encuentra regulado en todos los procedimientos administrativos esta situación, aunque debiera estar regulado en la ley, a efecto que los terceros que pudieran ser perjudicados con alguna autorización se pronuncien en contra de tales resoluciones. Uno de los ejemplos que menciona el Lic. Calderón es la autorización para la tala de árboles, en los que de esta actividad puede resultar perjudicada la colectividad. En el caso de los recursos de Revocatoria y Reposición la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 12 establece claramente que se correrán las siguientes audiencias:
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A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones. Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano y A la Procuraduría General de la Nación.
Período de prueba: Dentro de los procedimientos administrativos se puede realizar una serie de diligencias antes de la resolución final. El diligenciamiento consiste en que una vez formulada la solicitud por la persona solicitante e iniciado el procedimiento, comienza la colaboración material de los órganos encargados de la recepción de las pruebas y su incorporación material al expediente. Por ejemplo, el diligenciamiento de la prueba de testigos consiste en señalar día y hora para la recepción de la declaración, registrándola en un acta. Estas actas deben ser incorporadas a los expedientes y formar parte de ellos. El diligenciamiento de la prueba de peritos consiste en la forma de dar intervención a los órganos técnicos de la administración, para que a través de dictámenes, se proceda a señalar la conveniencia o inconveniencia de los puntos de decisión del órgano administrativo y así llevar adelante el conjunto de trámites y formas requeridas para la realización y finalización del expediente. De la misma manera ocurre con los documentos y demás medios de prueba que se puedan incorporar al expediente. Hay que aclarar que dentro del procedimiento administrativo no siempre existe una cantidad exagerada de pruebas y por la naturaleza del procedimiento no se requiere que el diligenciamiento se realice con rigurosos formalismos, por la naturaleza antiformal de que debe ser provisto el procedimiento.
Resolución: La mayor cantidad de decisiones administrativas se toma por medio de resolución. Esta debe reunir las bases legales de toda decisión administrativa: competencia, declaración de voluntad, objeto y forma. (Ver artículo 3º. De la Ley de lo Contencioso Administrativo). Así mismo el artículo 4 de la misma ley deja regulado lo referente a las clases de resoluciones de la administración. La resolución de fondo o resolución originaria es la finalidad del procedimiento administrativo, es la manifestación de voluntad del órgano administrativo plasmado en un documento, de desde el momento en que se encuentra debidamente notificado producirá los efectos jurídicos a favor o en perjuicio del administrado. Son dos elementos que debe contener toda resolución administrativa, elemento de forma y el elemento de fondo. Notificación: La notificación es una condición o un paso, que da noticia o informa al interesado sobre la decisión tomada por el funcionario y empleado público. De toda iniciación de procedimiento se debe notificar a las partes involucradas y darle la audiencia respectiva, ya que uno de los principios importantes en el procedimiento administrativo es el legítimo derecho de defensa. Normalmente dentro de la administración pública las notificaciones se hacen, llamando al particular por carta, telegrama o alguna nota a la dirección del particular y se le notifica en la propia institución de la resolución administrativa. 9
En nuestra legislación administrativa, podemos observar que no indican las leyes y reglamentos, exactamente cómo deben realizarse las notificaciones, únicamente nos indican que debe notificarse al particular pero no dicen la forma en que se deba realizar, a excepción del Código Tributario que lo señala dentro del título “El Proceso Administrativo”.
(Ver el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso lo referente a la notificación y artículo 28 2º. Párrafo de la Constitución Política de la República)
Hugo calderón.
Inicio de oficio. La propia administración por iniciativa y sin que haya mediado petición de un particular. O por reporte de una entidad administrativa a otra, que es la competente para sancionar. Por escrito. Petición verbal Inicio a petición del Por denuncia de un administrado contra otro interesado. Por impugnación de una resolución administrativa Providencia de tramite. Ver. Art. 1 del Dto. 119-2006 Notificaciones. De toda iniciación o terminación de procedimientos se debe notificar a los interesados involucrados y darla la audiencia respectiva. En base al derecho de audiencia previa y el derecho de defensa. En nuestra legislación administrativa, podemos observar que no indican las leyes y reglamentos, exactamente como deben realizarse las notificaciones, únicamente nos indica que debe notificarse al particular pero no dice la forma en que se deba realizar, a excepción del Código Tributario que lo señala dentro del titulo el proceso administrativo Intervención de terceros. Es normal que existan terceros, cuando una resolución administrativa que se emite a favor de una persona, pueda afectar a otra y otras personas y en ese caso debe dársele intervención.
Diligencias
Inspecciones oculares Informes Declaraciones Expertajes Documentos Medios científicos Dictámenes jurídicos Dictámenes técnicos Intervención de la PGN
Facultativa
obligatoria
Análisis de la prueba o información recabada.
Resolución de fondo o resolución originaria. La mayor cantidad de decisiones administrativas se toma por medio de resolución. Esta debe reunir las bases legales de toda decisión administrativa: competencia, declaración de voluntad, objeto y forma. (Ver 10
artículo 3º. De la Ley de lo Contencioso Administrativo). Así mismo el artículo 4 de la misma ley deja regulado lo referente a las clases de resoluciones de la administración. La resolución de fondo o resolución originaria es la finalidad del procedimiento administrativo, es la manifestación de voluntad del órgano administrativo plasmado en un documento, de desde el momento en que se encuentra debidamente notificado producirá los efectos jurídicos a favor o en perjuicio del administrado. Son dos elementos que debe contener toda resolución administrativa, elemento de forma y el elemento de fondo.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS y LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS (VIA ADMINISTRATIVA) Concepto: Sayagués Laso sostiene que los recursos administrativos “son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque”. Según el Licenciado Jorge Mario Castillo González “Recurso es el procedimiento que formula objeciones a la decisión administrativa con forma de resolución administrativa, a la que imputa algún defecto de forma y de fondo, con la finalidad de corregir o eliminar ese defecto. El Lic. Artemio Andrade Soto en su Tesis La Unificación de los recursos administrativos en la ley de lo Contencioso Administrativo indica: En el campo del Derecho Administrativo se considera como recurso todo medio que se concede a los administrados para defender sus derechos violados; específicamente para la impugnación de una resolución administrativa, con el propósito de subsanar los errores en que haya incurrido la administración. Constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos e intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo. De pronto cabe distinguir los recursos en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial.
Medios de impugnación Existentes contra La actividad administrativa
Recursos administrativos
Procesos judiciales . ver pagina 74
El recurso administrativo es carga del administrado. Los recursos administrativos se han definido siempre como una carga para el particular, con la que ha tenido y tiene que apechar para interponer posteriormente el recurso jurisdiccional ante el órgano judicial competente. 11
Diferencias entre proceso y procedimiento administrativo.
Judicial. Quien resuelve es un juez o un tribunal, imparcial e independiente.
Administrativo. Quien resuelve en principio es un funcionario público.
Judicial. El tribunal ejerce función jurisdiccional.
Administrativo. ejerce función administrativa con una competencia determinada.
Judicial. Es un tercero imparcial, ajeno a la contienda.
Administrativo. funcionario o administrador, actúa siempre velando los intereses del estado.
Judicial. Control de legitimidad y considera objetivamente la conformidad a todo el orden jurídico. Administrativo. Es solo de legitimidad y tradicionalmente esta destinado a restablecer el ordenamiento jurídico violado en cuanto infringe los derechos del individuo afectado y este los reclama.
Autoridad que los decide.
Función que ejerce el que decide sobre los recursos.
Carácter en quien decide.
Extensión ejercido.
que
del
Facultades procedimentales órgano decidente
actúa
control
del
Naturaleza del acto que decide el recurso y el proceso y los efectos que produce.
Estabilidad de la decisión.
Judicial. Impulso del proceso por las partes
Administrativo. En los recursos el administrador actúa con amplias facultades de oficio.
Judicial. Sentencia que cuando esta firme produce cosa juzgada.
Administrativo. un acto administrativo, que produce efectos jurídicos, pero que no produce cosa juzgada.
Judicial. La sentencia es vinculante para el juez y se torna inmutable. Administrativo. la admón. Solo esta parcialmente limitada y puede en ciertos casos pedir judicialmente su anulación en la acción de lesividad, dentro de los tres12años de emitida la resolución administrativa.
Judicial. Es susceptible de ser impugnada por casación en lo contencionso. Art. 221 CPRG. y o apelación en amparo. Ante la CC. y luego por los remedios internacionales. CCIDH
Varios recursos. Tributario, Codigo de Trabajo. Ley del IGSS. Un solo órgano. Tribunal de lo contencionso administrativo. Una sola acción. El proceso Contencioso administrativo. En lo administrativo. una vez firme la resolución se agota la vía administrativa.
Recurribilidad de la decisión.
Unidad de acción, pluralidad de recursos administrativos y un solo proceso judicial.
Onerosidad en el proceso y
Intervención profesional
Dirección del proceso y el procedimiento.
judicial. Condena en costas al vencido.
Administrativo. es gratuito y no hay condena en costas.
Judicial. Abogado colegiado activo.
Administrativo. no es necesario por característica de informalidad del mismo.
Judicial. el abogado pide el juez resuelve.
Administrativo. el problema es encontrar al funcionario adecuado que asuma la responsabilidad de adoptar tal o cual decisión procedimental.
la
RECURSO, RECLAMACION Y DENUNCIA.
RECURSO. Es el de recurso administrativo o impugnación. Y solo se atacan actos administrativos. RECLAMACION. Se utilizo como recurso ante las gobernaciones departamentales y se conocía como recurso de reclamo. Hechos y actos u omisiones administrativas indistintamente para la reclamación o la denuncia. DENUNCIA. La queja que podemos hacer ante la administración, ej. Cuando denunciamos que algún vecino esta botando basura en la vía pública, ante el juez de asuntos municipales.
EL RECURSO COMO ACTO Y COMO DERECHO.
EL RECURSO ES UN DERECHO. Es un derecho de los individuos, que integra su garantía constitucional de defensa. El recurso si podemos denominarlo como un derecho es 13
lo correcto, puesto que lo que pretende en su interposición es precisamente que emane del órgano administrativo un nuevo acto, es la razón de ser del medio de impugnación. En todo caso insistimos, que el recurso es un derecho de petición de los particulares a que se revise una decisión originaria. EL RECURSO ES UN ACTO. En un segundo sentido se habla de recurso refiriéndose al ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir: o sea, a la presentación de un escrito interponiendo el recurso administrativo pertinente ante el órgano competente, es el que doctrinariamente que tiene mas uso frecuente. Mas que un acto es una acción del particular.
EL RECURSO ES UN MEDIO DE DEFENSA. En tal sentido el recurso es un medio, concretamente un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas y como se ha dicho antes los recursos son en esencia el derecho que los particulares tienen para defenderse de los actos y resoluciones abusivas que emana del órgano de la administración. La corte de constitucionalidad en múltiples sentencias ha declarado este derecho y lo aplica desde el punto de vista del artículo 12 de la Constitución y ha dicho que el derecho de defensa es un derecho fundamental de toda persona que abarca especialmente al proceso, pero aplicable a la administración pública y hasta la actividad legislativa. Conclusión. Existe uso convencional del termino recurso en dos sentido, como recurso y como impugnación o como medio de defensa, puesto que eso es la actividad del particular oponiéndose a las resoluciones o actos de la administración, por esa razón nos parece que los dos sentidos descritos son los mas usuales y frecuentes dentro del argot jurídico. Requisitos formales. Dto. 119-96 Art. 11. Que son establecidos para el recurso de revocatoria y reposición. Requisitos mínimos exigibles. Que el recurso este por escrito, y desde luego, firmado Que se indique el nombre, apellido y domicilio del recurrente Que se presente en el plazo que establece la ley, para agotar la vía administrativa y poder acceder luego a la vía judicial. La regla de escritoriedad. Es libre la elección de los medios físicos de interposición escrita del recurso, siempre que se respete, a nuestro criterio, un requisito fundamental: el medio elegido debe reunir condiciones elementales de seriedad y de respeto hacia la autoridad administrativa. Papel. Cualquier tipo de papel es admisible para la presentación del recurso, e incluso cualquier color de papel; también es admisible el empleo de papel con membrete Idioma. Debe ser presentado en idioma español. A maquina o a mano. Firma. La firma es un elemento natural en el recurso y de todos memoriales que se presente ante la administración pública o ante los órganos jurisdiccionales, ya que sin ella no habría verdadera manifestación de voluntad. 14
Huella del dedo pulgar, si no sabe o no puede firmar, en su defecto la de otro o a ruego del presentado en caso de ser auxiliado por abogado. Presentación del memorial. En caso de error de presentación lo correcto seria que se planteó dentro de una administración jerarquizada, el propio funcionario lo envía a la dependencia impugnada.
El recurso debe indicar el nombre, apellido, residencia y domicilio del recurrente. Esto para efecto de identificar debidamente al recurrente y saber donde se le va a notificar la resolución del procedimiento administrativo. La clara manifestación de voluntad del interponerte. Cuando se trata de impugnación o recurso administrativo únicamente se necesita que el particular interponerte, exprese que no esta de acuerdo con lo resuelto. Fundamentación del recurso. No ser requiere que el recurso este fundamentado en derecho ni que tenga una Fundamentación de hecho, siempre que ello no atente contra la claridad de lo que pretendemos que revise y resuelva la administración. La pretensión tendra que tener, entonces, solamente una descripción o relación de los hechos o circunstancias que afecta o que de ser una petición beneficiara al particular. Efectos de la interposición del recurso.
la suspensión o no del acto. Cuando se ha planteado un recurso administrativo suspende la ejecución del acto impugnado y la administración se encuentra limitada a la ejecución directa o indirecta del acto administrativo. interrumpe el plazo. Cuando la resolución administrativa contiene un plazo para el cumplimiento de lo resuelto, el hecho de plantear el recurso interrumpe el plazo del cumplimiento. La interrupción del plazo administrativo es el efecto mas importante de la interposición oportuna del recurso. Ello significa que no obstante los defectos que el recurso tenga, ellos pueden ser salvados con posterioridad y que no afectan la posibilidad de continuar la controversia administrativa
Si se afecta las facultades del inferior para revocar el acto impugnado. Somos del criterio que cuando el subordinado ha dictado una resolución administrativa y esta debidamente notificada, y la resolución es impugnada, corresponde al órgano que deba conocer y resolver el recurso administrativo, dictar la resolución revocando, modificando o confirmando la resolución impugnada, el órgano subordinado pierde la competencia en el asunto. Características: El autor Gabino Fraga establece como características del recurso administrativo las siguientes:
una resolución administrativa. debe existir una resolución administrativa que afecte los derechos e intereses de un particular o administrado órgano administrativo competente. La fijación en las normas legales del órgano administrativo ante quien debe plantearse el recurso administrativo. fijación de un plazo. La fijación del plazo dentro del cual debe interponerse el recurso administrativo y dentro del cual se debe resolver. Esta facultad no puede quedar ilimitada requisitos. Art. 11 de la ley de lo contencioso administrativo. ver los del Código Tri fijación de un procedimiento. Todo recurso administrativo, necesariamente, debe tener regulado un procedimiento. 15
Obligación legal de resolver. Es la obligación legal de la entidad que revisara el expediente de emitir la resolución, revocando, modificando o confirmando.
Elementos: Se entiende por elementos aquellos que deben darse, indispensablemente, para que se admita, en general, que un recurso existe como tal. Dichos elementos son:
La resolución administrativa que afecta los derechos del particular. El planteamiento de los recursos administrativos depende de las resoluciones o actos administrativos, razon por la cual la resolución administrativa o acto administrativo es el elemento más importante del recurso administrativo, sin resolución no hay recursos administrativos. La autoridad u órgano administrativo competente. Este es indispensable pues ante el se plantea el recurso y el cual debe tener competencia legal. Un particular afectado que impugne. Tiene que existir una persona que se encuentre inconforme con una resolución administrativa para que se pueda dar un recurso administrativo.
CLASIFICACION DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. DOCTRINARIAMENTE, SEGÚN EL AUTOR GABINO FRAGA LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON SUBSTANCIALMENTE DOS: RECURSO DE REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL RECURSO DE REVISIÓN JERÁRQUICA REPOSICION. EN SU CASO, SEGÚN SE HAGA VALER ANTE LA MISMA ADMINISTRACIÓN.
HUGO CALDERON.
RECURSO DE ALZADA. Es aquel que resuelve un órgano superior, un asunto en el que ha resuelto el órgano subordinado. Ej. El recurso de revocatoria. Aquí al resolver el órgano superior se agota la vía administrativa. Apelación. que también se plantea contra órganos subordinados y es el superior jerárquico el que resuelve. Apelación . IGGS. USAC. Ley del Servicio Civil. RECURSO JERARQUICO. Se trata del recurso de reposición y es planteado ante un órgano superior jerárquico. Y las resoluciones susceptibles de este recurso son las denominadas resoluciones originarias.
Para el autor Enrique Sayagués los recursos administrativos son: - Recurso de reposición: El cual se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto. - Recurso jerárquico: Por el cual se acude al órgano jerárquico inmediato. - Recurso de Alzada: Ante un órgano no jerárquico que actúa en función de contralor administrativo. - El recurso de queja, el cual se interpone cuando el recurso de alzada es denegado. En Guatemala existe una polémica entre la Ley General versus leyes especiales. La aplicación de los recursos de reposición y de revocatoria en todos los Ministerios de Estado, municipalidades y organizaciones autónomas y descentralizadas, es objeto de resistencia. El principal argumento en contra de tal aplicación, afirma que “las disposiciones de las leyes especiales prevalecen sobre las disposiciones de las leyes generales”. La aplicación de los recursos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo se debatió con amplitud en la USAC, Ministerio de Gobernación, IGSS 16
y municipalidades de Guatemala, con la idea de seguir aplicando en cada organización los recursos establecidos en sus respectivas leyes orgánicas. (Ver artículo 17 de la ley de lo Contencioso Administrativo) Legalmente se acepta la existencia de dos recursos ordinarios, aunque sin justificación se establece de parte del legislador la posibilidad de tres procedimientos administrativos con distintas formalidades y tiempos. O sea que según decisión del legislador los recursos se podrán substanciar en tres procedimientos: procedimiento general establecido por la Ley de lo Contencioso Administrativo para organizaciones centralizadas y descentralizadas y autónomas; procedimiento de excepción establecido en el Código de Trabajo y cabe agregar en las leyes laborales administrativas (agregado que se hace por razón de la materia laboral) y procedimiento de excepción establecida en el Código Tributario. (ver artículo 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo.) En la polémica hay que tener presente la intención del legislador. Antes de la emisión del Decreto número 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo, en la administración pública de Guatemala existía más de 40 recursos administrativos ordinarios, cada cual basado en un procedimiento caprichoso. El legislador adopta la tesis de DOS RECURSOS ORDINARIOS, el Recurso de Revocatoria y de Reposición, (ver artículo 17) existiendo las dos excepciones, en materia laboral y materia tributaria, según el artículo 17 “Bis”.
CRITERIOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACIÓN AL ÁMBITO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: La Corte de Constitucionalidad ha emitido en varias oportunidades sentencias que recogen lo relacionado con el ámbito de los recursos administrativos como se puede apreciar a continuación: -
Sentencia del 20 de mayo de 1998 expediente No. 159-97: Se impugnó la última parte del artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica: “Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social”, debido a que a juicio del impugnante se establecía una excepción al ámbito de los recursos de revocatoria y reposición, cuando se tratase de asuntos que debían de conocer los Tribunales de Trabajo y Previsión, al segregar del ámbito del Tribunal de lo Contencioso Administrativo las resoluciones del carácter administrativo con esa materia. En relación a este punto, la Corte de Constitucionalidad estimó que, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones de dichas entidades. La Ley de lo Contencioso Administrativo remire la resolución de algunos casos laborales a la jurisdicción ordinaria, en aplicación del mandato constitucional contenido en el 2º. Párrafo del artículo 103 de la Constitución, que establece que todos los conflictos relativos al trabajo serán sometidos a la jurisdicción privativa de trabajo. De esa cuenta la segregación señalada por el accionante, no contraviene el mandato constitucional al remitir a la jurisdicción privativa laboral las impugnaciones que reclaman una atención especializada. Esta situación de ninguna manera implica que ciertos asuntos de carácter eminentemente administrativo, queden sustraídos del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
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Sentencia del 12 de agosto de 1998 expediente No. 209-98: En este expediente la entidad Granai & Townson, Sociedad Anónima interpuso un amparo en contra de la resolución de la Superintendencia de Bancos que rechaza el recurso de revocatoria que planteó la citada entidad con base en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La mencionada Superintendencia argumentó que el recurso idóneo para atacar la resolución impugnada era de 17
Apelación, de conformidad con el artículo 44 de su Ley Orgánica, y no el recurso de revocatoria. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia del 12 de agosto de 1998, manifestó que el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece como únicos medios ordinarios de impugnación en materia administrativa los de revocatoria y reposición. Considerando que la Ley de lo Contencioso Administrativo es una ley ordinaria posterior a la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, aquella derogó parcialmente el artículo 44 de ésta por incompatibilidad de disposiciones y por regular en forma completa lo relativo a los medios de impugnación ordinarios que deberán ser utilizados en toda la administración pública, de la cual evidentemente forma parte la superintendencia de Bancos –literales b) y d) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. COMENTARIO: La sentencia fue emitida en base la anterior Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Recientemente se emitió una nueva Ley Orgánica del Banco de Guatemala y en ella no aparece regulado ningún recurso en particular. Por otro lado, en la Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto No. 19-2002 se establece en su artículo 104 que las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de Apelación ante la Junta Monetaria. De acuerdo al criterio de la Corte de Constitucionalidad antes indicado, entonces es aceptable la interposición del Recurso de Apelación y no otro, ya que esta nueva ley fue posterior a la ley de lo Contencioso Administrativo. Pero tomando en cuenta otros criterios de la corte, considero que los únicos recursos que cabrían son el de Revocatoria y el Reposición. -
Sentencia del 10 de junio de 1999 expediente No. 309-99. El hecho que motivó el amparo se refiere al recurso de revisión que interpuso el señor Miguel Alfredo González Gamarra en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La mencionada resolución niega el trámite del recurso de revisión, con el argumento de que el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública son los de revocatoria y reposición, quedando derogado totalmente el título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones, que se refiere al recurso interpuesto.
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En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad resolvió de manera similar a la anterior al expresar que “ Conforme al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, las leyes se derogan por leyes posteriores, en forma total, porque la nueva ley regule por completo, la materia considerada por la ley anterior. Esta situación se ha dado con el Decreto 119-96 del Congreso de la República, que contiene la vigente Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual, en su artículo 17, en forma expresa dispone que “Los recursos administrativos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social”. Como se puede observar, la disposición anterior en forma clara derogó todas las normas contenidas en leyes referidas a lo administrativo que regulaban formas de impugnación contra resoluciones de la administración pública, sustituyéndolas con las de revocatoria y reposición.
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Sentencia del 16 de noviembre de 1999 expediente No. 573-99. En este expediente, la señora Blanca Rosa Grotewold Solares interpuso recurso de apelación en contra del Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, el cual no fue admitido para su trámite por no haberlo presentado ante el órgano administrativo correspondiente. En este sentido, la Corte de Constitucionalidad consideró que tal rechazo no hubiese sido defendible conforme los principios del debido proceso, sin embargo, carecía de relevancia su análisis, en virtud de que el recurso interpuesto no era viable por haber sido derogado tácitamente por el artículo 17 de 18
la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Corte agregó que la citada ley tiene el propósito de unificar los medios de impugnación del régimen administrativo del país (Revocatoria y Reposición), incluyendo el descentralizado y autónomo, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha dejado de tener eficacia desde su vigencia. Actualmente, en el nuevo Código Municipal no encontramos ese problema, porque en la misma se establecen como medios de impugnación los recursos administrativos de REVOCATORIA Y REPOSICIÓN, los cuales se tramitarán de acuerdo a la ley de lo Contencioso Administrativo. Véase Artículos del 155 al 160 del Código Municipal Decreto No. 12-2002 publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002, el cual entró en vigor el 01 de julio del mismo año. -
Sentencia del 7 de marzo del 2,000 expediente No. 1189-99. La Junta Monetaria impugnó la sentencia de primera instancia que otorga el amparo solicitado por la entidad Citibank N.A. (Sucursal Guatemala). Lo que motivó el amparo fue el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido a que la Junta Monetaria consideró que se debió interponer apelación, según lo establecían los artículos 44 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 5 de la Ley de Bancos. La Corte de Constitucionalidad, en la resolución del recurso de apelación planteado, confirma la sentencia de primera instancia, manteniendo el criterio citado en la sentencia del 12 de agosto de 1998, por el caso contenido dentro de ésta similar al que se presenta dentro de este expediente, la Corte Suprema de Justicia consideró que el espíritu de la Ley de lo Contencioso Administrativo es: “el de uniformar las impugnaciones en la administración pública, evitando las particularidades existentes antes de su vigencia”.
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Sentencia del 24 de mayo del 2000 expediente No. 235-2000. El caso que se presenta dentro de este expediente, se refiere al amparo interpuesto por la entidad “Pantaleón, Sociedad Anónima” en contra de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria que interpuso con base en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Esta Comisión fundamentó su resolución en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, aludiendo que contra sus resoluciones se debe plantear recurso de reposición. Para resolver el caso, la Corte de Constitucionalidad consideró que el cuerpo procesal aplicable es la Ley de lo Contencioso Administrativo y que el órgano competente para conocer del recurso de revocatoria es el Ministerio de Energía y Minas (según la Ley General de Electricidad), debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fue creada como un órgano técnico de tal Ministerio, lo que la coloca en clara situación de dependencia ministerial, y por ende, sujeta a la normativa de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
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Igual criterio se puede observar en la sentencia del 04 de mayo del 2000 expediente No. 1212000. En este caso la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, recurso de Revocatoria contra su resolución CNEE 57-99, el cual fue interpuesto por la postulante con fundamento en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa que el de revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio. La Comisión, lo rechazó in límine, fundándose en que, conforme el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, contra sus resoluciones el recurso que procede es el de reposición. La Corte de Constitucionalidad consideró que, examinada la Ley General de Electricidad se advierte que su aplicación corresponde al Ministerio de Energía y Minas (artículo 3) y que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fue creada como un órgano técnico de tal Ministerio, lo que le coloca en clara situación de dependencia ministerial y, por ende, sujeta a la normativa de la ley de lo Contencioso Administrativo, siendo aplicable el recurso de revocatoria interpuesto. 19
Del análisis de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, se puede concluir que el criterio de dicha corte en el ámbito de los recursos administrativos, el de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública y descentralizada o autónoma. Esto se torna como la UNIFICACION DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Y según el artículo 17 último párrafo y 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social. Se exceptúan en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente.
REQUISITOS: Según el tratadista argentino Héctor Jorge Escola, cuando se habla de los requisitos de los recursos administrativos es corriente hacer referencia a sus elementos y condiciones. Anteriormente ya se expuso lo referente a sus elementos, a continuación se expondrá lo referente a sus condiciones: Condiciones para el ejercicio del recurso: Alegación de un derecho que debe ser protegido (Pretensión jurídica) y el cumplimiento de los prevenciones formales y exigidos por la ley aplicable. Condiciones para la admisión del recurso: - Legitimación de las partes - La existencia de un interés admisible - Y la existencia de un derecho aplicable a la relación existente. Artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “ REQUISITOS: En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos: I. Autoridad a quien se dirige. II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones. III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma. IV. Exposición de los motivos por los cuales se recurre. V. Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada. VI. Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que se especificará. En el memorial de recurso se observarán las formalidades previstas en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El recurso se presenta en memorial (artículo 7 de la Ley) escrito; se escribe en papel corriente o papel español y se interpone en contra de una resolución de fondo (artículo 4) nunca en contra de una providencia de trámite. Si por causa de notificación y por contener la providencia alguna decisión desfavorable se presenta recurso administrativo, el derecho de defensa obliga al trámite y resolución. El memorial se dirige al órgano administrativo que la hubiere dictado, artículo 7 y 9 de la ley. Los requisitos legales comunes a los recursos comunes a los recursos de revocatoria y de reposición que se observarán en cada memorial, según el artículo 11 de la ley.
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En el trámite de los expedientes se observará lo escrito y la gratuidad en las actuaciones, el derecho de defensa y los principios de impulso de oficio, celeridad, sencillez y eficacia, según la ley de lo Contencioso Administrativo. En materia laboral los requisitos se reducen a lo mínimo: dirigirse a la autoridad, indicación del recurso, petición de la revocatoria y firma del recurrente. El memorial se redacta en cualquier clase de papel, el que sea. En materia tributaria, el Código Tributario establece requisitos en su artículo 122.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Hugo calderón. No se puede precisar con exactitud procedimiento uniforme, pues dentro de las leyes mencionadas existen plazos y audiencias distintas, como lo veremos mas adelante, razón por la cual se propone este trabajo, la unificación de todos los recursos que se encuentran enmarcados en distintas leyes para órganos administrativos iguales como los ministerios de estado y sus órganos subordinados. Lo cierto es que dentro de los procedimientos administrativos de impugnación contra resoluciones administrativas, a grandes rasgos podemos mencionar los siguientes.
Plazo para plantear el medio de impugnación o recurso administrativo. siempre con un plazo para plantear de impugnación, que se inicia con el acto de la notificación, que va de tres hasta diez días, después que se ha notificado la resolución.
Procedimiento intermedio. Si el órgano ante quien se plantea el recurso es subordinado, implica que el subordinado tiene necesariamente que elevar el expediente al superior jerárquico para que sea resuelto por este.
Órgano que debe emitir la resolución administrativa al recurso planteado. El superior jerárquico es el que tiene que emitir la resolución tanto del recurso de revocatoria como de reposición, esta facultad no le es atribuida a los subordinados.
Plazo en el cual el órgano administrativo que debe emitir la resolución administrativa al recurso o medio de impugnación planteado. Todo plazo dentro de la administración no puede exceder de treinta días art. 28 CPRG.
Audiencias o dictámenes de otras entidades administrativas. PGN. Consejos técnicos. La dirección de estudios Financieros. Todas las audiencias conferidas a los órganos de consulta deben tener contemplado un plazo máximo para emitir sus dictámenes y si no lo tuvieren se entenderá que es de treinta días, art. 10 inc. F de la ley de amparo.
VIA ADMINISTRATIVA. Significa que primero hay que intentar que el asunto se resuelva dentro de la propia administración. Cuando surge inconformidad del administrado por un resolución o acto de la administración pública. Debe agotarse la vía administrativa. si no se plantea recurso alguno contra una resolución administrativa, esta queda firme y se convierte en acto consentido.
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Acto consentido.
Que el acto administrativo sea definitivo Que el acto sea valido. Que haya sido legalmente notificado y no haya sido impugnado Que haya sido consentido
Acto confirmatorio. Confirma otra resolución y esto se da cuando hay en principio un acto que pone fin al procedimiento administrativo, llamémosle acto originari, pero este acto es impugnado por el particular por no estar de acuerdo a sus intereses y lo impugna, la resolución de este segundo es decir del recurso, es el que puede confirma, es a lo que se le denomina acto confirmatorio. Solo un acto impugnado puede ser confirmatorio, de lo contrario también puede ser revocado el acto original. LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA. (VIA JUDICIAL). LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA. Se puede definir que el ejercicio de la acción con miras a la obtención de una pretensión dada, esta vinculado a un jurisdicción propia (la administrativa), creada por una norma constitucional para juzgar las controversias y litigios administrativos originados por la actividad de los organos de la administración pública. actividad que se traduce en actos y contratos administrativos. Lo cierto es que, únicamente la pretensión fundada en preceptos de derecho administrativo pueden ser deducidas en esta jurisdicción especial; esto es, cuando las pretensiones se deducen con ocasión de las relaciones jurídico administrativas entre la administración pública y un particular, incluso entre las relaciones ínter orgánicas.
Debe entonces, hablarse de derecho procesal administrativo y proceso administrativo; y para diferenciarlos del trámite ante la administración pública, llamaremos a este ultimo procedimiento administrativo. Procedimiento administrativo. es así una parte del derecho administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa. este es una parte del derecho procesal y no del derecho administrativo del mismo modo que el derecho procesal civil es parte del derecho procesal y no del derecho civil.
VIA JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO. Lo judicial implica recurrir a los órganos jurisdiccionales a dirimir las controversias a través de una pretensión procesal, de este conflicto que surge entre la administración pública y los particulares, derivado de la actividad jurídico administrativa, de derecho administrativo y que surgen con ocasión de la función administrativa. En general debemos entender que la jurisdicción administrativa, no solo implica el proceso administrativo, sino que implica otras clases de jurisdicciones administrativas como el juicio de cuentas, el económico coactivo, etc, que en el transcurso de los siguientes capítulos vamos a explicar. LAS CONFUSIONES ENTRE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Debe cortarse de raíz y de una buena vez la confusión terminológica que significa hablar de lo contencioso administrativo, ya denunciada suficientemente, y sustituirla por la denominación 22
correcta, que es derecho procesal administrativo, ya que ambas expresiones significan lo mismo. Se refiere a contiendas sobre derecho administrativo ante los estrados judiciales.
RECURSO DE REVOCATORIA. Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que emitió el acto. Órgano Ante Quien Se Interpone: El artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de revocatoria debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de impugnación. Quiénes Pueden Interponer El Recurso: El recurso de revocatoria puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil. Resoluciones Que Pueden Ser Objeto Del Recurso: A través del recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Órgano Que Resuelve: El órgano que administra ante el cual se desarrolla el procedimiento recursivo, y al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria es el superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma del órgano que emitió la resolución impugnada. Plazo Para Interponer El Recurso: La ley de lo Contencioso Administrativo establece en la parte conducente de su artículo 7, que el plazo para interponer el recurso es dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución del acto objeto de impugnación. El plazo se computa de conformidad con lo que establecen los artículos 45, 47 y 50 de la Ley del Organismo Judicial. La Corte de constitucionalidad, en sentencia del 10 de junio de 1999 (expediente 309-99, resolvió que “la sencillez y antiformalismo del procedimiento administrativo, que exige aplicación de criterios flexibles, no implica sin embargo, la inobservancia de condiciones objetivas que integran el procedimiento administrativo porque ello aparejaría concesiones que eliminarían exigencias de obligado cumplimiento. Ello sucede con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula la temporalidad para plantear el recurso de revocatoria. En dicha norma taxativamente se establece que el recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. Esta exigencia es de insoslayable cumplimiento, de modo que obviarla en aras del antiformalismo del procedimiento administrativo equivaldría a eliminarla con alternación del proceso”.
Procedimiento: El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 1. El Procedimiento se inicia. con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 11 de la ley 23
de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, ésta señalará un plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, como lo indica la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 10 de marzo de 1999 expediente 873-98. Si el memorial presenta errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio de la autoridad recurrida, ésta lo rechazará de plano. En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de revocatoria por errores o deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con la parte final de la literal f) del artículo 10 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a efecto de que dicha autoridad emita una resolución en la que se admita para su trámite el recurso de revocatoria. 2. Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso , la autoridad que dictó el acto administrativo elevará las actuaciones con informe circunstanciado al órgano administrativo que tenga competencia, dentro de los cinco días siguientes. 3. Luego de que el expediente se encuentre en el órgano competente, se corren las audiencias siguientes: -
A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones. Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según la naturaleza del acto impugnado. Esta audiencia se omitirá cuando su organización carezca de tal órgano, y A la Procuraduría General de la Nación.
La última audiencia se corre a la PGN debido a que “tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales”, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anterior, en un plazo de cinco días en cada caso. Tales plazos son perentorios e improrrogables. Por perentorios se entiende que por el transcurso del tiempo señalado para evacuar las audiencias se produce la caducidad del derecho a manifestarse en el asunto y por improrrogable, que el plazo de las audiencias no puede extenderse. Si no se evacúan las audiencias en el plazo fijado, la Ley de lo Contencioso Administrativo establece una causal de responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor, técnico o legal y para la PGN. Sin embargo, no indica qué tipo de responsabilidad es, por lo que se debe aplicar supletoriamente la Ley de Probidad y de Responsabilidades, que en la literal a) de su artículo 2 indica que quedan sujetos a sus disposiciones: “Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular o de otra índole, nombramiento, contra o cualquier otro vínculo presten sus servicios en los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas”. La Ley de Probidad y de Responsabilidades, en el primer párrafo de su artículo 4, dice que la responsabilidad puede ser administrativa, civil o penal. En el presente caso, es una responsabilidad administrativa consistente en la falta de cumplimiento de la obligación impuesta al 24
titular del cargo que produce menoscabo en el normal desenvolvimiento de la administración, conforme lo expresa el primer párrafo del artículo 5 de la citada ley. En consecuencia, el dignatario, autoridad, funcionario o empleado público, responden administrativamente por su omisión contraria a la disposición de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece la obligación de evacuar la audiencia. El órgano competente para declarar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones pecuniarias correspondientes es la Contraloría General de Cuentas, según la literal c) del artículo 12 de la Ley de Probidad y de Responsabilidades., 4. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver , dentro de un plazo de diez días. 5. Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las audiencias o de haber finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por confirmado el acto impugnado y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa. De esta manera, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. En virtud de lo preceptuado en el 2º. Párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al amparo, según literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para que se fije un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de revocatoria.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Por el agotamiento de la instancia administrativa, es procedente impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El plazo para el planteamiento del proceso, de conformidad con el artículo 23 de la citada ley, es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó la instancia administrativa o del vencimiento del plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto.
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ESQUEMA DEL RECURSO DE REVOCATORIA Resolución Administrativa
Interposición Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado
Resolución No se concede el trámite del recurso
Resolución Se concede el trámite del recurso
Elevación de las actuaciones al superior jerárquico La auto autori rida dad d que que dictó dictó la reso resolu lució ción n elev elevar aráá las las actuaciones con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes
Audiencias Encontrándo Encontrándose se los antecedentes antecedentes en el órgano órgano que daba de conocer el recurso se correrán las siguientes audiencias: Pers Person onas as que que haya hayan n mani manife fest stad ado o su inte interé réss en el • expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. Al órgano asesor técnico o legal que corresponda, según • la naturaleza del expediente. A la Procuraduría Procuraduría General de la Nación. • El plazo de las audiencias es de cinco días en cada caso.
Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo de diez días
Resolución final Dentro de quince días
Silencio Administrativo Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desd Desdee que que se encu encuen entr tree el expe expedi dien ente te en estado de resolver. b) Sin que la autoridad administrativa haya proferido resolución.
Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
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RECURSO DE REPOSICIÓN Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto ante la misma autoridad que lo emitió. Órgano Ante Quien Se Interpone: El artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece establece que el recurso de reposición reposición debe plantearse plantearse ante la autoridad administrati administrativa va que dictó la resolución objeto de impugnación. Quiénes Pueden Interponer El Recurso. El recurso de reposición puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto sujeto particular que lo plantea sea civilmente capaz. Resoluciones Que Pueden Ser Objeto De Recurso: En el recurso de reposición pueden ser objeto de impugnación las resoluciones emitidas por los Ministerios y autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas de entidades descentralizadas o autónomas. Órgano Que Resuelve: El órgano administrativo ante el cual se desarrolla el procedimiento recursivo, y al que le corresponde resolver el recurso de reposición es el mismo ante el cual se plantea el recurso. Contenc encio ioso so Admi Admini nist strat rativ ivo o en la part parte e Plazo Plazo Para Para Interp Interpone onerr El Rec Recurs urso: o: La Ley de lo Cont conducente de su artículo 9, establece que se debe interponer el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución de impugnación. El plazo se computa de manera similar a la indicada para el recurso de revocatoria.
Procedimiento: El procedimiento del recurso de reposición se encuentra establecido en los artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 1. El proced procedimi imient ento o se inicia inicia con con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Si el memo memori rial al prese present nta a error errores es o defic deficie ienci ncias as que que a juic juicio io de la auto autorid ridad ad recu recurri rrida da sean sean subsanables, se señalará plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En caso de que la autoridad administrativa rechace para su trámite el recurso de reposición por errores o deficiencias subsanables, el sujeto particular puede interponer una acción de amparo, de conformidad con la parte final de la literal f) del artículo 10 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 2. Posteriorment Posteriormente e a la resolución resolución que que le da trámite al recurso, el órgano competente corre las audiencias siguientes: A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones.
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Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresp corresponda onda según según la naturalez naturaleza a del acto impugnad impugnado. o. Esta Esta audienci audiencia a se omitirá omitirá cuando cuando su organización carezca de tal órgano y A la Procuraduría General de la Nación. Para el presente recurso se aplican las mismas consideraciones expresadas en el detalle del proce procedi dimi mient ento o a segu seguir ir para para el dili dilige genci nciam amie ient nto o del del recur recurso so de revoca revocato tori ria a en cuant cuanto o al fundamento para la audiencia de la PGN, al plazo de las audiencias y lo concerniente a la responsabilidad administrativa según la Ley de Probidad y de Responsabilidad. 3. Después de haberse haberse evacuado las audiencia audienciass o de transcurrido transcurrido su plazo y antes de emitir emitir la resolución resolución final, el órgano competente competente tiene la facultad facultad para ordenar la práctica de las diligencias diligencias que estime convenientes para mejor resolver , dentro de un plazo de diez días. 4. Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las las audiencias o de haber finalizado finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente. Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por confirmado el acto impugnado y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contenciosa administrativa. El sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. En virtud de lo preceptuado en el 2º. Párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el sujeto particular, agraviado por el incumplimiento de dicha norma, tiene facultad de acudir al amparo, según literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para que se fije un plazo razonable a efecto de que la la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso de reposición. La Corte de Constitucionalidad ha sustentado lo anterior, en sentencia del 8 de abril de 1999 expediente 131-99, al no haber cumplido la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con resolver el recurso de reposición interpuesto.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Al igual que el recurso de revocatoria, el sujeto administrativo puede impugnar el acto recurrido por medio del proceso contencioso administrativo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, debido al agotamiento de la instancia administrativa. Más que un medio de impugnación es un verdadero proceso de conocimiento en el cual se acciona y se pretende.
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ESQUEMA DEL RECURSO DE REPOSICIÓn Resolución Administrativa
Interposición Dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado.
Resolución No se concede el trámite del recurso
Resolución Se concede el trámite del recurso
Audiencias Posteriormente a la admisión del recurso, se correrán las siguientes audiencias: Personas que hayan manifestado su interés en el • expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. Al órgano asesor técnico o legal que corresponda, según • la naturaleza del expediente. A la Procuraduría General de la Nación. • El plazo de las audiencias es de cinco días en cada caso.
Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo de diez días
Resolución final Dentro de quince días
Silencio Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desde que se encuentre el expediente en estado de resolver. b) Sin que la autoridad administrativa haya proferido resolución.
Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
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ACCIÓN DE LESIVIDAD: El Licenciado Hugo H. Calderón Morales al respecto indica “La administración pública puede también plantear el contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolución administrativa lesione los intereses del Estado. En este caso el Estado cuenta con tres años para declararla, mediante Acuerdo Gubernativo del Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando se trata de órganos centralizados. Si se trata de órganos denominados constitucionalmente autónomos, por resolución de Concejo Municipal, Consejo Superior Universitario; o de su Junta Directiva u Órgano Colegiado, si son órganos descentralizados. Esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el órgano administrativo cuenta con tres meses para plantear el contencioso administrativo (artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo). Los órganos administrativos también pueden plantear el contencioso administrativo contra resoluciones de la misma administración, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio de Estado o un ministerio contra una municipalidad. El Licenciado Jorge Mario Castillo González al respecto expone: En Guatemala la lesividad se considera como acción. La Lesividad en la práctica cuenta con dos etapas: 1. Administrativa basada en un procedimiento administrativo y 2. Jurisdiccional basada en un procedimiento contencioso administrativo. La Ley de lo Contencioso Administrativo no le da una denominación. Sin lesividad no hay fórmula para revocar las resoluciones que ya están consentidas, o las resoluciones firmes, hasta cierto límite. En otras legislaciones la lesividad es un proceso. En Guatemala: parte es una acción administrativa y parte es un proceso contencioso basado en dos normas: artículo 20 último párrafo y 23 de la ley de lo Contencioso Administrativo. La lectura de las normas no da mayores datos del procedimiento. El artículo 20 dice: Si el proceso contencioso administrativo es planteado por la administración por sus actos o resoluciones no será necesario que concurran los requisitos de resolución que ha causado estado o de resolución que vulnere un derecho reconocido en ley, reglamento o resolución anterior, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. La ley del Organismo Ejecutivo, entre las funciones del Consejo de Ministros, establece que este Consejo concurrirá con el Presidente de la República a declarar o no la lesividad de los actos o contratos administrativos, para los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo ( inciso b) del artículo 17). Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina. El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso administrativo, por su parte dice: el plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaró lesivo el acto o resolución, en su caso. Subrayados quedaron los requisitos legales: 1. Contra actos (contratos y acuerdos) y resoluciones administrativas. 2. Declaración de lesividad. 3. Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros. 30
4. Tres años plazo para declarar la lesividad (pasado este tiempo el acto o resolución queda firme en definitiva) y tres meses para plantear el proceso.
PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD: La ley no define el procedimiento con la debida precisión, por lo tanto, el procedimiento se llevará con cierta libertad. Según el Licenciado Castillo González: “El análisis de dos expedientes administrativos presenta dos procedimientos diferentes: Es obvio cuando no existe un reglamento que defina el procedimiento de lesividad. El procedimiento puede extraerse de un expediente para efectos académicos.” Iniciación de oficio: La organización que emita el acto o la resolución inicia la acción. La inicia también la organización que ejerce funciones de supervisión o de revisión, la Procuraduría General de la Nación, por ejemplo. El procedimiento se abre generalmente con un dictamen o estudio jurídico cuya conclusión consista en señalar que “X” acto o resolución es lesivo a los intereses del Estado. La propia autoridad autora del acto o de la resolución prosigue los trámites. Trámite administrativo: Si la autoridad autora de la resolución también reconoce la lesividad, solicita dictamen a la Procuraduría General de la Nación, y si ésta reconoce la lesividad, recomienda la redacción del proyecto de Acuerdo Gubernativo. El expediente se traslada a la Presidencia de la República. Los asesores de la Presidencia estudian y opinan sobre la procedencia de emitir el Acuerdo Gubernativo solicitado. El Acuerdo, en su primer artículo debe declarar la lesividad del acto o de la resolución, identificándolo. En el segundo artículo ordena a la PGN la promoción del proceso contencioso administrativo. El trámite descrito se sustancia hasta este punto sin intervención del particular, interesado o afectado. Este conocerá la lesividad hasta que el Diario Oficial publique el Acuerdo Gubernativo o el tribunal notifique la demanda contenciosa. Esta etapa ha sufrido modificaciones en los últimos años. En el caso de la venta de Guatel, la Presidencia declaró públicamente la lesividad y el afectado la conoció por medio de las publicaciones de los periódicos. Finalmente, no se presentó demanda contenciosa y se arribó a un arreglo. Este arreglo fue preparado por un grupo de abogados designados por la Presidencia de la República, sin tomar en cuenta al Procurador General.
Trámite Judicial: En el contencioso el particular podrá oponerse a la declaratoria de lesividad. Será la sentencia del tribunal la que finalmente declare con lugar el recurso y ordene revocar el acto o la resolución “X”. Entonces la autoridad autora del acto o de la resolución ya declarada lesiva, emitirá otro acto o resolución revocando el acto o la resolución “X”. Contra esta resolución no cabe recurso administrativo. Como lo indica el Lic. Jorge Mario Castillo González, “la ausencia de una regulación formal del procedimiento permite cierta libertad sin orden, este orden debiera estar preestablecido. Dos expedientes podrán conducir a la declaratoria de lesividad por caminos diferentes. Es necesario un procedimiento debidamente regulado. Este podría limitarse a dos etapas: 1. Petición de la autoridad interesada o de quien se encargue de la legalidad, adjuntando estudios y dictámenes justificativos. 2. Intervención de la PGN, en la interposición del Proceso Contencioso Administrativo.
La regulación debiera prever: 31
1. La suspensión provisional del acto o resolución para que ya no produzca daños. 2. La definición de las responsabilidades derivadas de la lesividad. La lesividad debe obligar al funcionario emisor de la resolución lesiva al pago de daños y perjuicios, aunque ya no ocupe el puesto. 3. El término para gestionar. La acción de lesividad debe estar sujeta a prescripción (como actualmente) en beneficio de la seguridad jurídica inherente a todo acto o resolución administrativa definitiva firme; y 4. La improcedencia de recurso administrativo en contra de la resolución que revoque la resolución lesiva o de cualquier otro nuevo trámite, evitando así reabrir la vía gubernativa ya agotada.”
LOS RECURSOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA. La regla general es que contra las resoluciones de los ministerios de Estado, generalmente, proceden los recursos de: REVOCATORIA Y REPOSICIÓN. El fundamento legal de estos recursos, es la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 7 al 15.
REVOCATORIA. Este recurso se conoce en la doctrina como recurso jerárquico O de alzada, a cuya naturaleza jurídica responde, siendo propio de la administración pública centralizada. La relación jerárquica constituye la nota característica de esta forma de organización administrativa, correspondiendo a las autoridades superiores velar por la legalidad u oportunidad de los actos de sus subordinados, deviniendo de esta forma en contralores de las actividades administrativas. Para entrar a analizar el recurso de revocatoria, es importante relacionarlo con el derecho constitucional de petición, contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto, el recurso de revocatoria es una manifestación del derecho genérico de petición, que obliga a la autoridad superior a revisar el fondo de la actuación objetada y resolver lo que a la ley corresponda. En ese orden de ideas, el autor Gabino Fraga, al referirse a este recurso, que él llama “Revisión Jerárquica” indica que: “La resolución jerárquica, característica de este régimen de centralización, implica, además de ciertas facultades sobre las funciones, facultades de las autoridades superiores para aprobar, suspender, anular o reformar los actos de los subordinados; que dichas facultades pueden tener como motivo la falta de oportunidad o ilegalidad de los actos y que pueden ejecutarse de oficio o a petición de parte”. Sobre el recurso jerárquico manifiesta el autor Rafael Bielsa “La principal virtud del recurso es que reafirma el régimen de derecho en las administraciones públicas, limita lo discrecional (Que suele ser discrecionalismo) y advierte a los funcionarios de todas las ordenes, que sobre ellos hay un poder de revisión y que sus actos no se conforman con la ley, tanto en punto de competencia y forma, como al fin que tienen, por su contenido y dirección, serán revocadas. En ese sentido, el recurso jerárquico es “educar”, no sólo con respeto a los funcionarios, sino también a los administrados, porque ven en él un medio protector de sus derechos e intereses legítimos y además porque les sirve de gimnasia cívica, mediante la cual todos colaboran en la buena administración, que es también buena política”. Hay que hacer ver también, que la resolución del recurso, es decir la decisión a la que llega el superior jerárquico es definitiva, o sea que constituye la palabra final de la administración, el agotamiento de la vía administrativa. 32
Contra lo resuleto en el recurso por el superior jerárquico, (ministro de estado, presidente, gerente. Etc.) no procede otra impugnación administrativa, con lo resuelto por un superior jerárquico (ministro u órgano subordinado) se agota la vía gubernativa o administrativa, es decir que la resolución administrativa CAUSO ESTADO.
Fundamento legal. Este recurso, según el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procede en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado. La ley de lo contencioso administrativo no es el fundamento general para todas las instituciones centralizadas, pues existen, casos de excepcion previstas en la ley. Como la aplicación en esta materia del código de trabajo, el de la apelación en materia de servicio civil cuando lo impuganado deba conocer un tribunal de trabajo y previsión social. Tributario. Ver art. 17 bis.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución confirmada.
Significa que es favorable la resolución administrativa.
Cumplir con lo resuelto por el ministro de estado.
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo.
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
es
Consecuencias de la falta de resolución del recurso
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
Agotamiento de la vía administrativa. Las resoluciones administrativas causan estado cuando no existe otro medio de impugnación en la vía administrativa. Si ya no existe otro medio de impugnación administrativa, se agotó la vía administrativa, siendo opciones para el particular o cumplir con lo resuelto o bien acudir a la vía judicial, por medio del proceso de lo contencioso administrativo. EL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición es un medio de impugnación que doctrinariamente se le denomina el recurso Gracioso o jerárquico, el cual se plantea contra lo resuelto por un órgano superior jerárquico y el propio órgano administrativo es el que debe revisar su propia actuación y resolver el recurso planteado. 33
Se trata del recurso administrativo que se puede plantear contra los Ministros de Estado y contra las Juntas Directivas de órganos colegiados y algunos órganos descentralizados. Contra lo resuelto por estos órganos administrativos se agota la vía administrativa o gubernativa, es decir que la resolución administrativa CAUSA ESTADO. Y la resolución administrativa que los órganos superiores emiten al resolver con competencias exclusivas, son originarias, no así en caso del recurso de revocatoria, cuando resuelve el superior ese recurso la resolución causa estado. El autor Gabino Fraga llama a éste “Revocación o reconsideración administrativa”. Por su parte el Lic. José Artemio Andrade Soto en su Tesis “La Unificación de los Recursos Administrativos en la Ley de lo Contencioso Administrativo concluye diciendo que la característica del recurso de Reposición se encuentra en que ha de plantearse ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada, a fin de que este la revise y si encuentra motivos de ilegalidad o inoportunidad, la revoque o la modifique. En tal sentido el recurso de reposición es el medio legal de que dispone el administrado para impugnar los actos o las resoluciones administrativas ante el mismo órgano que los dictó, solicitando su revisión a fin de que sean modificados o revocados.” Este recurso según el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo “procede contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida. No cabe el recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.” (VER TEMA 3 DESARROLLO DE LOS RECURSOS)
Fundamento legal. Articulo 9º Dt. 119-96. Procedencia. Procede contra resoluciones originarias emitidas por órganos superiores de la administración centralizada guatemalteca y órganos descentralizados que en sus leyes y reglamentos no tienen regulados medios de impugnación, así como contra algunos otros órganos que no tiene superior jerárquico.
Significa que es favorable la resolución administrativa, puesto que se revoco y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.
Cumplir con lo resuelto por el superior jerárquico de la administración
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución es confirmada.
Consecuencia de la resolución del recurso.
falta
de
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
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LOS RECURSOS EN MATERIA DE SERVICIO CIVIL. Las relaciones laborales del estado con sus funcionarios públicos se encuentran reguladas en el Decreto 1778 del congreso de la republica. Ley del servicio civil. Existen regulados procedimientos administrativos que regulan las relaciones laborales con el estado en la ley de Servicio Civil, dentro de los cuales encontramos EL RECURSO DE APELACION, que es el medio de impugnación que se plantea de esta vía. Art. 80 de Dto. 1778. Este recurso únicamente se plantea únicamente para los casos de despido. Contra lo resuelto por la Junta Nacional de Servicio civil, procede el juicio ordinario laboral en única instancia ante las salas de trabajo y previsión social. Caso especial es el contemplado en esta ley, en cuanto al silencia administrativo, el cual únicamente para el caso de despidos procede, dar por agotada la vía administrativa y por resuelto en forma desfavorable a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las salas de trabajo y previsión social a plantear su acción.
Clases de recursos en esta ley. El recurso de apelación. contra los actos de despido de los funcionarios públicos. Recurso de revocatoria. Contra las resoluciones del el Director de la oficina nacional de servicio civil. Recurso de reposición. Contra las resoluciones originarias del Consejo Nacional de Servicio Civil. Estos se pueden plantear en los demás casos contemplados en del Dto. 11996 del Congreso de la República. Procedencia. Las resoluciones que hacen las entidades nominadoras, en materia de despidos o destituciones de funcionarios o empleados públicos. (apelación) Interposición. Se tienen tres días contados a partir de la ultima notificación que recibe el funcionario público destituido, en este caso el plazo se cuenta desde el día de la notificación. Procedimiento y resoluciones. se plantea por escrito ante el director se Servicio civil, resuelve la junta nacional de servicio civil, dentro de los treinta días siguientes. Lo mas importante que si no hay resolución se tiene como desfavorable se puede acudir a la vía judicial pero no al contencioso, sino a las salas de trabajo y previsión social. LOS RECURSOS GUATEMALTECA.
ADMINISTRATIVOS
CONTRA
LA
ADMINISTRACION
LOCAL
LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS GOBERNADORES DEPARTAMENTALES.
Las gobernaciones departamentales, son órganos centralizados y dependen jerárquicamente de la presidencia de la Republica por conducto del Ministro de gobernación. Son órganos ejecutivos, es decir que deciden y ejecutan, tienen competencia administrativa propia del órgano central, ejercen competencias que le señalan la ley del Organismo ejecutivo y otras leyes. Dto. 114-97 art. 41 al 48. y el fundamento legal de los recursos administrativos contra las resoluciones de la gobernación se encuentran reguladas en la ley de lo contencioso administrativo. 35
Procedencia. Procede contra resoluciones originarias emitidas por los gobernadores departamentales que pertenecen a la administración centralizada guatemalteca. Interposición. Se plantea por escrito ante la misma gobernación departamental. Procedimiento. Ver pagina 27 en adelante. Y la ley de lo contencioso administrativo. es el mismo procedimiento. Y sus requisitos.
LOS RECURSOS CONTRA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. En las municipalidades existen tres niveles de mando. Consejo Municipal El alcalde Otros órganos colegiados distintos al Consejo Municipal y otros órganos subordinados a la alcaldía. Recurso de revocatoria. Procedencia. Procede contra los acuerdos y resoluciones dictados por.
El alacalde Cualquier órgano colegiado distinto del consejo Cualquier otra autoridad administrativa municipal
Resoluciones del alcalde. El recurso contra las resoluciones emitidas por el alcalde es el de revocatoria y lo resuelve el superior jerárquico del órgano municipal o sea el consejo municipal Resoluciones de otros órganos colegiados distintos del consejo municipal. Cabe el recurso de revocatoria, el superior jerárquico de estos entes municipales es el alcalde, por tal razón, es el alcalde el que tiene la competencia para resolver este recurso. Resoluciones de otros órganos administrativos municipales. Cabe el recurso de revocatoria, el superior jerárquico de estos entes municipales es el alcalde, por tal razón, es el alcalde el que tiene la competencia para resolver este recurso. Procedimiento. Es el mismo que esta regulado en la ley de lo contencioso administrativo. y lo que establece el código municipal. Recurso de reposición. Procedencia. Procede en contra de las resoluciones originarias, emitidas por el Concejo Municipal, se tiene que tomar en cuenta que se trata de resoluciones originarias del concejo, cuando el órgano emite con su propia competencia y se derivan de un expediente que conoció y resolvió el mismo concejo Procedimiento. Es el mismo que esta regulado en la ley de lo contencioso administrativo. y lo que establece el código municipal. LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL En el Código Municipal anterior Decreto 58-88 del Congreso de la República, estaban contemplados, para las impugnaciones de las resoluciones municipales los siguientes recursos 36
administrativos: a) Recurso de Revocatoria Art. 125; b) Recurso de Reposición Art. 128 y c) el Recurso de Apelación. En el actual Código Municipal, Decreto Número 12-2002 que fue publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo del 2,002 y entró en vigencia el 01 de julio del 2002 en su Título VIII que se refiere al Régimen Sancionatorio, específicamente en su capítulo II de los Medios de Impugnación que comprende los artículos del 155 al 160 dice lo siguiente: “Artículo 155. Recurso de revocatoria. Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.” “Artículo 156 Revocatoria de oficio. El Concejo Municipal, el alcalde y demás órganos colegiados municipales, o de cualquiera de las empresas municipales, y autoridades administrativas de la municipalidad podrán revocar de oficio sus propias resoluciones, antes de que hayan sido consentidas por los afectados.” “Artículo 157. Recurso de Reposición. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición.” “Artículo 158. Proceso contencioso administrativo. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia.” “Artículo 159. Impugnación municipal en lo contencioso administrativo. La municipalidad podrá interponer el proceso contencioso administrativo contra las resoluciones del Organismo Ejecutivo, ministerios de Estado, entidades autónomas descentralizadas, direcciones generales y cualquier entidad pública que no tenga autoridad superior, en los mismos casos en que conforme a la ley pueden hacerlo los particulares.” En el artículo 160 del mismo cuerpo legal se encuentra regulado lo referente a Procedimientos de impugnación. “La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de los Contencioso Administrativo”, decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala. Como se puede observar, el procedimiento de los medios de impugnación en el Código Municipal se van aplicar las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
LOS RECURSOS EN LA ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA Y AUTONOMA. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Las normas jurídicas que se aplican en materia tributaria, con relación a los recursos administrativos, son las que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria de la siguiente manera: -
En materia no tributaria: La Ley de lo Contencioso Administrativo En materia tributaria: El Código Tributario En materia tributaria aduanera: las leyes aduaneras
En materia no tributaria, los recursos administrativos fueron expuestos en el tema 3 anterior. 37
En materia tributaria, se aplica el procedimiento de los recursos de revocatoria y reposición contenido en el Código Tributario, debido a que sus normas rigen las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, según el primer párrafo del artículo anterior 1º.
RECURSO DE REVOCATORIA Órgano Ante Quien Se Interpone: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario, el recurso de revocatoria debe plantearse ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación de la obligación tributaria. Quiénes Pueden Interponer El Recurso: El recurso de revocatoria puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo se exige que el sujeto particular que lo planeta sea civilmente capaz. En consecuencia, el recurso en mención puede ser interpuesto por el contribuyente o responsable o su representante legal, según el segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario. Resoluciones Que Pueden Ser Objeto De Recurso En el recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas: -
Por el Superintendente y los Intendentes, conforme el artículo 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; y Por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI)
La anterior conclusión se deduce de lo manifestado por el Licenciado Escobar Menaldo y Morales, respecto al recurso de revocatoria que se tramita en la Administración Tributaria.
Órgano Que Resuelve: El Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su artículo 47 indica el Órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de revocatoria, de la siguiente manera: -
En las resoluciones originarias del Superintendente al Directorio de la SAT. Y en las resoluciones originarias de los Intendentes al Superintendente. Por otra parte, las impugnaciones de las resoluciones emitidas por DICABI, las resuelve el Ministerio de Finanzas Públicas, en consideración a que actualmente la SAT no tiene bajo su administración, control y fiscalización lo relativo al impuesto único sobre inmuebles, como explica el Lic. Escobar Menaldo y Morales.
Plazo Para Interponer El Recurso: El 2º. Párrafo del artículo 154 del Código Tributario establece que el plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la última notificación de la resolución del acto objeto de impugnación. Procedimiento: El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; 144, 154, 155, 156, 157 y 159 del Código Tributario.
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El procedimiento se inicia con la interposición del recurso dentro de los diez días hábiles siguientes al de la última notificación de la resolución impugnada, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Posteriormente a la interposición del recurso de revocatoria, la autoridad que dictó el acto administrativo, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo dentro de los quince días siguientes. Y eleva el expediente dentro de los cinco días siguientes de la resolución que concede. Si no lo concede el interesado puede ocurrir. Elevado el expediente con el recurso el superior jerárquico de la administración tributaria, cuenta con treinta días contados a partir del día siguiente de recibido el expediente para resolverlo, dentro de los cuales se le debe dar audiencia obligatoria a la PGN por quince días y a la Unidad de Dictámenes en Recursos Administrativos de la entidad o dependencia a la que se acuerde asignar.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución es confirmada.
Consecuencia de la resolución del recurso.
Agotamiento administrativa
de
falta
la
de
vía
Significa que es favorable la resolución administrativa, puesto que se revoco y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.
Cumplir con lo resuelto por el superior jerárquico de la administración
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
Con este recurso y lo resuelto por el superior se agota la via administrativa pues no se puede plantear algún otro recurso.
OCURSO:
Procede cuando la autoridad recurrida deniegue el trámite del recurso de revocatoria. En este caso, el sujeto particular podrá ocurrir al órgano superior jerárquico de la citada autoridad, dentro del plazo de tres días siguientes al de la notificación de su resolución, para que se conceda el trámite del mismo. Después de la interposición del ocurso, el mencionado órgano la remitirá a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que rinda informe dentro del plazo perentorio de 5 días. Sin embargo, cuando estime necesario, pedirá el expediente original. 39
Posteriormente, el órgano superior jerárquico resolverá el ocurso concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria. Si concede el referido trámite, por encontrar improcedente su denegatoria, entrará a conocer éste. Si deniega el mismo, ordenará que se archiven las diligencias, imponiendo una multa de mil quetzales al recurrente. Transcurrido el plazo de quince días, sin que la autoridad recurrida resuelva concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria, se tendrá por concedido éste. En consecuencia, la autoridad responsable del atraso será sancionada de conformidad con lo establecido por los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil. Si la referida autoridad concede el trámite del recurso de revocatoria, elevará las actuaciones al órgano competente, dentro de los cinco días siguientes. Luego de encontrarse en el citado órgano, éste recabará dictamen de la dependencia que acuerde las funciones técnicas, dentro del plazo de quince días, si estima necesario. Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia la PGN, por un plazo de 15 días. La anterior audiencia se corre debido a que la misma tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría del Ministerio de Finanzas Públicas o de la SAT, según el caso –primer párrafo del artículo 252 de la Constitución-. Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad de ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolverr, de oficio o a petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolver: (Artículo 144 de Código Tributario) -
Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen hecho y Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.
Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que ordene la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno. Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia conferida a la PGN o de finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil, anteriormente citados. En consecuencia, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. El órgano competente debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha en que se presentó el recurso o dentro de un plazo mayor, en caso se hubieren ordenado diligencias para mejor resolver. En caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones correspondientes al funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la Ley del Servicio Civil. 40
Por otra parte, si el recurso de revocatoria no es resuelto en el plazo que el Código Tributario establece, el sujeto particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite fijará un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REVOCATORIA: Es procedente impugnar la resolución del recurso de revocatoria, por medio del proceso contencioso administrativo, con ocasión del agotamiento de la instancia administrativa. El Código Tributario fija un plazo de treinta dias, contados a partir de la última notificación de la resolución del recurso, para plantear el proceso, en su artículo 161.
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RECURSO DE REVOCATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA Resolución Administrativa
Interposición Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la última notificación, por escrito al órgano que emitió la resolución.
Resolución No se concede el trámite del recurso
Resolución Se concede el trámite del recurso.
Silencio Administrativo (concedido y elevación del expediente) Transcurrido el plazo de quince días, sin que se resuelva concediendo o denegando el trámite del
Ocurso Elevación de las actuaciones Dentro del plazo de cinco días, al órgano competente
Dictamen De la dependencia que acuerde asignar las atribuciones técnicas el órgano competente dentro del plazo de quince días.
Audiencia A la Procuraduría General de la Nación, por el plazo de quince días.
Diligencias para mejor resolver Dentro de un plazo no mayor de quince días.
Resolución Dentro del plazo de treinta días
Silencio Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desde que se encuentren las situaciones en estado de resolver. b) Sin que se hayan proferido resolución.
Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
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ESQUEMA DEL OCURSO Resolución Denegando el trámite del recurso
Ocurso Ante la autoridad superior jerárquica, dentro del plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la
Remisión A la dependencia que denegó el trámite del recurso, para que dentro del plazo de cinco días rinda informe. Sin embargo, si se estima necesario, se pedirá el expediente original.
Elevación Autoridad superior jerárquica
Resolución
Con lugar La autoridad superior entra a conocer el recurso de revocatoria
Sin lugar Se impone una multa de Q1,000. al recurrente y se archivan las diligencias
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RECURSO DE REPOSICIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA Órgano ante quien se interpone: De conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, recurso, el recurso de reposición debe plantearse ante el Directorio de la SAT. Quiénes Pueden Interponer El Recurso: El recurso de reposición puede ser interpuesto por cualquier persona que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo en el procedimiento administrativo. Además, para que pueda actuar en el mismo, se exige que el sujeto particular que lo plantea cumpla con el requisito de la capacidad conforme el derecho civil. En consecuencia, el recurso de reposición, al igual que el de revocatoria, puede ser interpuesto por el contribuyente o responsable o su representante legal. Resoluciones Que Pueden Ser Objeto De Recurso: Mediante el recurso de reposición pueden ser objeto de impugnación las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Directorio de la SAT, de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento Interno de la citada Superintendencia. Órgano Que Resuelve: El órgano administrativo al que le corresponde resolver el recurso de reposición es el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, según el artículo 47 del Reglamento Interno de la SAT. Plazo Para Interponer El Recurso: El segundo párrafo del artículo 154 del Código Tributario establece que el plazo para interponer el recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación de la resolución del acto objeto de impugnación. Procedimiento: El procedimiento del recurso de reposición se encuentra regulado por los artículos 47 del Reglamento Interno de la SAT; 144, 154, 157, 158 y 159 del Código Tributario. El procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al Directorio de la SAT, que dictó la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 122 del Código Tributario; y, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Luego de la presentación, el Directorio de la SAT recabará dictamen de la dependencia que acuerde asignar las atribuciones técnicas, dentro del plazo de quince días, si lo estima necesario. Después de haberse recabado el dictamen o sin haberse realizado el mismo, se corre audiencia a la PGN, por un plazo de quince días. La anterior audiencia se corre por el motivo expresado en el recurso de revocatoria en materia tributaria. Antes de dictar la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de las siguientes diligencias para mejor resolver: - Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente - Que se practique cualquier diligencia que se considere necesario o se amplíen las que se hubiesen hecho y - Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente. Las anteriores diligencias se practicarán dentro de un plazo no mayor de 15 días. Contra la resolución que ordene la práctica de las diligencias no cabe recurso alguno.
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Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la evacuación de la audiencia conferida a la PGN o de finalizadas las diligencias para mejor resolver, el órgano competente resolverá el recurso confirmando, revocando o anulando la resolución recurrida. Al transcurrir treinta días a partir de la celebración de la mencionada audiencia, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el recurso y por agotada la vía administrativa, para el efecto de acudir a la vía contencioso administrativa. El funcionario o empleado público responsable del atraso será sancionado de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil, anteriormente citados. Como resultado de lo anterior, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contencioso administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. El Directorio de la SAT debe resolver dentro del plazo de setenta y cinco días siguientes a la fecha en que se presentó el recurso o dentro del plazo que se amplíe, si se ordenó la práctica de diligencias para mejor resolver. En caso que no se resuelva dentro de los referidos plazos, se impondrán las sanciones correspondientes al funcionario público responsable, de conformidad con los artículos mencionados de la Ley del Servicio Civil. Por otra parte, en caso no sea resuelto el recurso de reposición en el plazo que el Código Tributario establece, el sujeto particular puede interponer amparo, de conformidad con la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La resolución que se dicte de este trámite fijará un plazo razonable a efecto de que la autoridad administrativa resuelva y notifique el recurso.
Significa que es favorable la resolución administrativa, puesto que se revoco y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.
Cumplir con lo resuelto por el superior jerárquico de la administración
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución es confirmada.
Consecuencia de la resolución del recurso.
Agotamiento administrativa
de
falta
la
de
vía
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
Con este recurso y lo resuelto por el superior se agota la via administrativa pues no se puede plantear algún otro recurso.
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MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PROCEDE CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Por el agotamiento de la instancia administrativa, es procedente impugnar la resolución del recurso de reposición por medio del proceso de lo contencioso administrativo, dentro del plazo indicado con anterioridad para el recurso de revocatoria. RECURSO DE REPOSICIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA Resolución Administrativa
Interposición Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la última notificación, por escrito ante el Directorio de la SAT.
Dictamen De la dependencia que el Directorio acuerde asignar las atribuciones ttécnicas, dentro del plazo de quince días
Audiencia A la Procuraduría General de la Nación, por el plazo de quince días.
Diligencias para mejor resolver Dentro del plazo no mayor de quince días.
Resolución Dentro del plazo de treinta días.
Silencio Administrativo Transcurridos treinta días: a) Desde que se encuentren las actuaciones en estado de resolver. b) Sin que se haya proferido resolución.
Proceso Contencioso Administrativo En un plazo de tres meses
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RECURSOS EN MATERIA ADUANERA. En materia Tributaria aduanera, la parte final del primer párrafo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la SAT, indica que se exceptúa la aplicación del Código Tributario a las relaciones aduaneras, por lo que el artículo 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) establece que toda persona que se considere agraviada por las relaciones de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale la legislación nacional. De tal manera, se aplica el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), por ser sus normas aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los países signatarios, entre los que se encuentra Guatemala (Artículo 2 del CAUCA) Los recursos administrativos en materia tributaria aduanero son diferentes a los establecidos en la Ley de lo Contencioso administrativo y el Código tributario. A continuación se transcriben las normas específicas contenidas en el RECAUCA referentes a los recursos que se pueden interponer en materia tributaria aduanera.
RECURSOS ARTICULO 233. Reclamaciones Las reclamaciones podrán interponerse en los casos en que la autoridad aduanera sea quien determine las obligaciones aduaneras. El declarante por sí o por medio de su agente aduanero o apoderado especial aduanero, tendrá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del adeudo, para reclamar del mismo, debiendo presentar su escrito ante el Administrador de Aduana respectivo, quien conocerá y resolverá en primera instancia. El escrito de interposición de la reclamación deberá contener los alegatos que el reclamante estime convenientes para desvirtuar las actuaciones impugnadas y deberán agregarse a la misma todas las pruebas de descargo que estime pertinentes o solicitar, en su caso, la realización de cualquier diligencia que pueda aportar los elementos necesarios para decidir la cuestión controvertida. El Administrador de Aduana solicitará al funcionario técnico aduanero que efectuó el aforo o verificación inmediata, se pronuncie sobre los argumentos alegados por el recurrente y podrá además, ordenar las diligencias que estime pertinentes para sustentar su resolución, ésta será razonada y fundamentada en la normativa aduanera aplicable, debiendo emitirse dentro de los 10 días subsiguientes de recibido el informe del funcionario requerido. Sin perjuicio de la interposición del Reclamo, el interesado podrá proceder al levante de las mercancías, dejando las muestras necesarias cuando se requieran y pagando afianzamiento de los derechos e impuestos que resulten como consecuencia de la verificación. ARTICULO 234. Recursos de reconsideración y revisión Contra las decisiones emitidas por el administrador de aduanas podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero. Ambos recursos, deben interponerse dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. El escrito de interposición de estos recursos se sujetará también a las exigencias establecidas para el escrito de interposición de reclamaciones. ARTICULO 235. Recurso de reconsideración 47
Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación del auto de admisión. Emitida la resolución, se notificará al recurrente a efecto de que haga uso de los medios de impugnación que estime conveniente. ARTICULO 236. Recurso de revisión Cabe plantear el recurso de revisión, contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas. El recurso se presentará por escrito, ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, según el caso. Interpuesto el recurso y una vez admitido para su trámite se requerirá de la Administración Aduanera competente que dentro de los tres días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, remita el expediente administrativo, las muestras certificadas, cuando corresponda, y un informe detallado sobre las actuaciones de esa Administración en torno a la resolución impugnada. Dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Servicio Aduanero deberá resolver el recurso de revisión. ARTICULO 237. Suspensión del plazo Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado. En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, no deberá exceder de 10 días. ARTICULO 238. Recurso de apelación y otros recursos Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación o cualquier otro recurso que al efecto establezca la legislación nacional de cada país signatario, el que será conocido por cualquiera de los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Cuando se trate de los recursos previstos por la legislación nacional, éstos serán conocidos por las autoridades que en ésta se indique. El órgano técnico que resuelva lo hará en última instancia administrativa.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GAUTEMALA. (USAC). La estructura administrativa de la Universidad de San Carlos de Guatemala se encuentra regulada, fundamentalmente en la Constitución Política de la República de Guatemala y su ley orgánica. En la universidad se encuentran algunas impugnaciones que han surgido como revisiones, pero fundamentalmente existe un reglamento que regula las impugnaciones administrativas, Reglamento de apelaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. 48
Son apelables ante el Consejo Superior Universitario mediante la interposición de RECURSO DE APELACION las resoluciones dictadas por. Rector de la universidad Las juntas directivas de las facultades Los jefes de los institutos Los consejos directivos o regionales de los centros universitarios Las comisiones y consejos directivos de las escuelas El consejo academico de la Escuela de Trabajo Social.
OCURSO DE HECHO. La dirección de asuntos jurídicos de la Universidad debe solicitar el expediente e informe circunstanciado sin necesidad que pase primero al Consejo Superior Universitario
Significa que es favorable la resolución administrativa, puesto que se revoco y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.
Cumplir con lo resuelto por el superior jerárquico de la administración
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución es confirmada.
Consecuencia de la resolución del recurso.
Agotamiento administrativa
de
falta
la
de
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
Con este recurso y lo resuelto por el superior se agota la via administrativa pues no se puede plantear algún otro recurso.
vía
En el capitulo IV en el Reglamento de concursos de Oposición del Profesor Universitario, se regula otro medio de impugnación, que consiste en el RECURSO DE REVISION, de las resoluciones emitidas por los jurados de oposición, notificadas por el órgano de dirección de la unidad académica. Este es uno de los casos en donde existe doble vía administrativa, primero se plantea la revision y si esta es desfavorable, se procede a plantear otro recurso en la misma institución la apelación.
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Significa que es favorable la resolución administrativa, puesto que se revoco y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.
Cumplir con lo resuelto por el superior jerárquico de la administración
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución es confirmada.
Consecuencia de la resolución del recurso.
falta
de
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL Esta es una entidad administrativa encargada para crear y aplicar el régimen de seguridad social para el beneficio de los trabajadores guatemaltecos. Contra las resoluciones de su autoridad, tanto el Gerente, así como de la Junta Directiva, se ha establecido el régimen de los recursos, que en verdad regula un único recurso y es el siguiente: Recurso De Apelación, que se encuentra regulado en el Artículo 52 del Decreto 295 Ley Orgánica del IGSS. Procede el recurso de apelación contra las resoluciones de la gerencia de la institución y se resuelve por la Junta Directiva de la Institución. Trámite: Se interpone el recurso ante el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de los 3 días posteriores de la notificación de la resolución recurrida más el plazo de la distancia. La Gerencia del IGSS, da trámite al mismo y lo eleva a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la misma resolverá dentro del plazo de diez días siguientes en que se formuló el recurso, su decisión se notifica a los interesados. Para ampliar este tema, se considera importante mencionar que según lo indica el Licenciado Jorge Mario Castillo González, en su libro de Derecho Procesal Administrativo existen otros dos recursos siendo éstos:
El Recurso de reclamo: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como reclamo, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: Artículos 35 y 52 del Acuerdo Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se refiere al Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social. El Recurso de Impugnación: Sin nombre de recurso en el reglamento. Se interpone como impugnación, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: artículo 21,25 y 26 del Acuerdo Número 546, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se refiere al Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social. 50
Significa que es favorable la resolución administrativa, puesto que se revoco y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.
Cumplir con lo resuelto por el superior jerárquico de la administración
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución es confirmada.
Consecuencia de la resolución del recurso.
Agotamiento administrativa
de
falta
la
de
vía
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
Se da cuando se agotan los recursos administrativos.
Contencioso administrativo. si se trata de cuestiones de naturaleza administrativa Juicio laboral. Si son prestaciones de carácter se seguridad o previsión social. EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE TURISMO INGUAT. Se encuentra integrada esta institución, por los siguientes órganos de decisión El Director General del INGUAT, es la máxima autoridad, representante legal del órgano y presidente de la junta asesora de Turismo. El Sub Director del INGUAT. Los jefes de los respectivos departamentos. Un consejo asesor de turismo Pero en todo caso el director general del instituto, es el órgano máximo de la institución y no tiene superior jerárquico. En consecuencia de lo explicado, se puede establecer que el recurso administrativo que se puede plantear es el recurso de reposición. Como esta no tiene recursos en su ley y reglamento, le es aplicable el articulo 17 del Dto. 119-96 del Congreso de la República, ley de lo contencioso administrativo que regula la aplicación de los artículos 7 al 17 de la ley mencionada. 51
Como en este órgano administrativo existe únicamente un nivel de decisión que es la dirección del Inguat, el recurso aplicable es el de reposición, pues sobre la gerencia no hay órgano colegiado o individual, las decisiones son tomadas solo a ese nivel.
Significa que es favorable la resolución administrativa, puesto que se revoco y se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado.
Cumplir con lo resuelto por el superior jerárquico de la administración
Acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo
Esperar indefinidamente que el superior jerárquico de la administración resuelva.
Si la resolución es revocada.
Si la resolución es confirmada.
Consecuencia de la resolución del recurso.
falta
Agotamiento administrativa
la
de
de
vía
Plantear un amparo
Plantear el contencioso administrativo.
Con el planteamiento de los recurso administrativos se agota la vía administrativa.
LA CONTRALORÍA DE CUENTAS La ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas contenida en el Decreto 31-2002 indica en su artículo uno. “Naturaleza jurídica. La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica y descentralizada. De conformidad con esta ley, goza de independencia funciona, técnica y administrativa y con competencia en todo el territorio, con capacidad para establecer delegaciones en cualquier lugar de la República. Es una ley emitida muy recientemente. En su capítulo VIII artículo 44 regula los recursos legales y dice así: “Contra las resoluciones que dicte el Contralor general de Cuentas, procede el recurso de reposición y contra las resoluciones que dicten los Subcontralores, Directores y Jefes de 52
dependencias de la Contraloría General de Cuentas, procede el recurso de revocatoria. En ambos casos, deberá observarse el procedimiento que para el efecto establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. Leer la nueva ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas contenida en el decreto No. 312002, ya que fue reformado el nombre de la anterior ley decreto número 1,126 del Congreso de la República, por el de Ley del Tribunal de Cuentas y fueron derogados los artículos del 1 al 32 de dicha ley, no fue derogada completamente.
LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO La Ley de Contrataciones del Estado se encuentra contemplada en el Decreto número 57-92 y en su artículo 1 se indica lo referente a su objeto “Objeto. La compra y venta y la contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su reglamento....” En esta ley para la impugnación de los actos administrativos encontramos los siguientes recursos: Aclaración y Ampliación: Artículo 99. Estos recursos proceden en contra de la resolución de la adjudicación por la Junta de Licitación o Comisión de Cotización. El de aclaración procede cuando la resolución sea obscura, ambigua o contradictoria y el de ampliación procede si se hubiere omitido resolver sobre algún aspecto que incida en la negociación. Trámite: - Los recursos de ampliación y de aclaración se interpondrán por el oferente que se considere afectado, ante la Junta o Comisión dentro del plazo de 3 días siguientes de notificada la respectiva resolución. - Serán resueltos por la misma dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de su interposición. - Contra lo resuelto por la Junta o Comisión no cabrá impugnación alguna. Revisión: Artículo 100. El recurso de revisión procede contra la resolución de la autoridad que apruebe la adjudicación de toda licitación o cotización. Trámite: - Este recurso de revisión podrá interponerlo el oferente que se considere afectado, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación y ante la misma autoridad que la dictó. - La autoridad recurrida resolverá dentro del plazo de 15 días pudiendo modificar o confirmar su resolución. - En caso que el recurso sea declarado con lugar, dejando sin efecto o modificando la adjudicación efectuada por la Junta, el expediente volverá a ésta para que proceda como lo establece el artículo 36 de la ley. Contra lo resuelto por esta autoridad no cabrá recurso administrativo alguno. Revocatoria: Artículo 101. En cualquier expediente que se tramite derivado de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, agotada la fase conciliatoria entre las partes, la autoridad deberá dictar la respectiva resolución que dé por concluido el procedimiento administrativo. No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión del procedimiento administrativo, debidamente notificado a 53
las partes involucradas. Contra esta resolución, la parte que se considere afectada podrá interponer Recurso de Revocatoria . Trámite: Este recurso se interpone dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución. La autoridad previa audiencia a la PGN, resolverá lo que sea pertinente dentro del plazo de tres días de obtenida dicha opinión. Contra esta resolución no cabrá recurso administrativo alguno.
OTRAS ENTIDADES OFICINA Y JUNTA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL: La ley de Servicio Civil es la que tiene por objeto principal garantizar a la Nación la eficiencia de los Servicios públicos, afirmar y proteger la dignidad de los trabajadores del Estado. En este orden de ideas esta ley norma procedimientos administrativos para el mejor desempeño de las funciones en la administración pública. En ella encontramos los recursos administrativos siguientes: Recurso de Reclamo: Sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como reclamo, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: numeral 6 artículo 19 y 80 de la ley. Recurso de revisión: Sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como revisión, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: Artículos 40 y 41 de la ley. Recurso de rectificación: Sin nombre en la ley. Se interpone como rectificación, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación. Fundamento: artículo 47, segundo párrafo de la ley. Recurso de apelación: Sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como apelación ante varias situaciones reguladas en diferentes disposiciones, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación (sin formalismos) Fundamento: artículos 19 numeral 6, 40, 47 último párrafo y 79 de la ley. Recurso de Inconformidad: sin nombre de recurso en la ley. Se interpone como inconformidad, por medio de memorial y como simple petición que contiene una impugnación (sin formalismos). Fundamento: artículo 43 de la ley. Trámite: El trámite de las impugnaciones de las resoluciones administrativas en la Ley de Servicio Civil deberán substanciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la ley. (ver el artículo 80) Recurso de reposición: Ver artículo 44 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. También ver el artículo 43 de la misma ley. BANCO DE GUATEMALA: En la Ley de Bancos y Grupos Financieros y en la Ley de Supervisión Financiera aparece regulado el recurso de apelación como se indica a continuación: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS: La ley de Bancos y Grupos Financieros contenida en el Decreto 19-2002 tiene como objeto según su artículo 1 regular lo relativo a la creación, organización, fusión, actividades, operaciones, 54
funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de bancos y grupos financieros, así como al establecimiento y clausura de sucursales y de oficinas de representación de bancos extranjeros. Es una ley emitida muy recientemente, fue publicada en el diario oficial el 15 de mayo del 2,002 y entró en vigor el 01 de junio del 2002. Derogó la ley de Bancos y Grupos Financieros contenida en el Decreto número 4-2002 del Congreso de la República. En el Título XII, capítulo único de esta ley se encuentra regulado el recurso de Apelación.
Recurso de Apelación: Artículo 104. Las resoluciones del Superintendente de Bancos con relación a sus funciones de vigilancia e inspección serán obligatorias pero admitirán recurso de apelación ante la Junta Monetaria. Trámite: - El recurso se interpondrá ante la Junta Monetaria, dentro del plazo de 10 días contados a partir del día siguiente de notificación de la resolución de que se trate y deberá presentarse por escrito ante la Superintendencia de Bancos, expresando los motivos de inconformidad. - La Superintendencia lo elevará dentro de los 5 días siguientes de su recepción, con sus antecedentes, a la Junta Monetaria. No son apelables las resoluciones de la Superintendencia que cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, de acuerdo con la ley, ni las que la Superintendencia de Bancos emita para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria sobre casos específicos que involucren a la entidad de que se trate. La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, por lo que la resolución apelada es de cumplimiento inmediato y obligatorio, excepto lo dispuesto en el artículo 100 de esta ley. La Junta Monetaria, a petición de parte, podrá acordar la suspensión de los efectos de la resolución, en caso de que el perjuicio que le cause a la entidad apelante sea grave. - La Junta Monetaria resolverá el recurso de apelación dentro de plazo de treinta días a partir de la fecha en que lo haya recibido. Ver también el artículo 20 de la ley de Supervisión Financiera decreto 18-2002.
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA: La Ley Orgánica del Instituto Nacional de Estadística Decreto-Ley Número 3-85 en su artículo 1º. Dice : “Se crea el Instituto Nacional de Estadística, cuya denominación será INE, con carácter de entidad estatal descentralizada, semiautónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones que tiendan al desarrollo de sus fines. El INE queda adscrito al Ministerio de Economía, siendo su duración indefinida.” En esta Ley en su artículo 41 dice: “Contra las resoluciones dictada por la Gerencia, procede el Recurso de Revocatoria. Contra las resoluciones originarias dictada por la Junta Directiva, procede el Recurso de Reposición. En ambos casos, los recursos se deberán interponer dentro de los términos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo y tramitarse conforme el procedimiento establecido en dicha ley”.
INSTITUTO GUATEMALTECO DE TURISMO 55
Esta es una institución descentralizada que en su Ley Orgánica no tiene reguladas diligencias previas o recursos administrativos que plantear, hay que hacer un estudio de cómo se conforma el órgano administrativo, para establecer cómo vamos a aplicar los recursos administrativos en este caso especial. Esta institución se encuentra integrada, por los siguientes órganos de decisión: -
El Director General del INGUAT. El Director es su autoridad máxima, representante legal de órgano y Presidente de la Junta Asesora de Turismo. El Sub-Director del INGUAT Los Jefes de los respectivos Departamentos Un Consejo Asesor de Turismo
En todo caso el Director General del Instituto, es el órgano máximo de la institución y no tiene jerárquico. Como esta institución no tiene recurso en su ley y reglamento, le es aplicable el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto No. 119-96 del Congreso de la República. Como en este órgano administrativo existe únicamente un nivel de decisión que es la Dirección del INGUAT, el recurso aplicable es el de REPOSICIÓN.
COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE La ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente contenida en el Decreto 68-86 tiene como objeto según su artículo 1 velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país. En el artículo 38 de esta ley se encuentra regulado el recurso administrativo de revocatoria. El artículo 38 dice así: “Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Medio Ambiente podrán ser revocadas de oficio cuando no estén consentidas por los interesados. Contra dichas resoluciones procede el recurso de revocatoria que agota la vía administrativa. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, conocerá de los recursos de revocatoria que se interpongan contra resoluciones de la Comisión y procede el recurso de lo Contencioso- Administrativo contra las resoluciones del Ministerio, el que podrá interponer también la Comisión, cuando considere se afecten los intereses de la Nación en materia de protección del Medio Ambiente”. El procedimiento es el que se establece en la Ley de lo Contencioso Administrativo. (Ver el desarrollo del recurso de revocatoria en el tema 3) Nota: Ahora es parte del Ministerio Del Medio Ambiente, por lo que todos los recursos los conocerá esa dependencia.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: En la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto 57-2000, en el artículo 5 y 6 establece que toda solicitud debe dirigirse al Registro y cumplir en o que resulte pertinente con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del CPCYM, además que todas las solicitudes y demás gestiones administrativas que se presenten de acuerdo con esta ley, deberán ser tramitadas y resueltas por el Registro. En el artículo 13 de la Ley antes indicada dice “Recursos. Contra las resoluciones definitivas del Registro podrá interponerse el recurso de revocatoria, que se interpondrá y tramitará en la forma que determina la Ley de lo Contencioso Administrativo. En los artículos 27 y 28 de la misma ley aparece regulado lo referente a la oposición contra la solicitud de registro de una marca: 1. Oposición dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la primera publicación del edicto. 56
2. De la oposición se dará audiencia al solicitante de la marca por el plazo de dos meses. 3. Si fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por el opositor o el solicitante, se decretará la apertura a prueba en el procedimiento por un plazo de dos meses. 4. Resolución dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del período de prueba. También en el artículo 86 de la misma ley se encuentra regulado lo referente al procedimiento de registro de una denominación de origen. Y procede la oposición en igual forma que el caso del registro de marcas.
OFICINA NACIONAL DE RESERVAS DE LA NACIÓN: En el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala contenida en el Decreto 126-97 establece que “Toda solicitud de arrendamiento debe ser presentada a la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reservas del Estado...” también regula lo referente a los requisitos de la solicitud. En al artículo 18 se establece el trámite de la solicitud. En el 19 dice “Oposiciones. Si durante el trámite de un expediente se presentara oposición de parte de terceras personas, ésta deberá tramitarse y resolverse. El artículo 20 se refiere a la Resolución final y en su parte conducente dice “...En todo caso de ser adversada la resolución ésta podrá ser impugnada por medio del recurso de revocatoria, que será conocido y resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. “ Se aplica lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo.
REGISTRO MERCANTIL GENERAL DE LA REPÚBLICA. El artículo 350 del código de Comercio contenido en el Decreto 2-70 del Congreso de la República establece lo referente a las oposiciones. El primer supuesto es la oposición a la inscripción de sociedades mercantiles si se pretende impugnar el objeto o sea la actividad a la que va a realizar, deberá ventilarse por el procedimiento de los incidentes, ante un juez de primera instancia del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. El segundo supuesto, (que es la que interesa en este tema) se refiere a las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o del nombre comercial. Estas oposiciones serán resueltas por el Registrador Mercantil. Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en este caso, no cabe recurso alguno. (Ver artículos 341, 343, 350 del Código de Comercio, Decreto 2-70)
ESQUEMA DEL TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN Y QUE ES RESUELTA POR EL REGISTRADOR MERCANTIL Se plantea ante el Registro Mercantil dentro de los 8 días hábiles de publicados los edictos Art. 343, 350
Audiencia a la otra parte por un plazo de cinco días a partir del día de la notificación (Art. 341)
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Resuelve el Registrador Mercantil Artículo 350 No cabe recurso Artículo 350
JUNTA ELECTORAL DEPARTAMENTAL: Ante esta Junta puede interponerse el recurso de nulidad, el cual procede contra todo acto del proceso electoral, artículo 246 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 1. Se interpone dentro de los 3 días hábiles siguientes a la última notificación, ante la autoridad que lo haya motivado. 2. y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral dentro del término de 3 días. Contra las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral procede el recurso de revisión. Artículo 247 de la misma ley. Deberá interponerse ante el mismo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación que se haga al afectado. 2. Será resuelto dentro del término de 3 días siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse si fuere necesario en 2 días más. 1.
De acuerdo al artículo 248 de la ley antes indicada procede el amparo contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que previamente, se haya agotado el recurso de revisión ya mencionado. Es la Corte Suprema de Justicia el órgano competente para conocer y resolver del amparo en esta materia. Ver artículo 28, 249 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; artículo 10 de la ley de Amparo inciso “g”. No está de más indicar que en la ley Electoral y de Partidos Políticos aparecen regulados otros medios de impugnación. Ver artículos del 187 al 191. También ver artículos 56, 68, 70, 72, 73,81, 90 último párrafo, 133, 134.
EL CONTROL JUDICIAL PRIVATIVO DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso de lo contencioso administrativo es un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos de la administración pública cuando las resoluciones ya causaron estado, es decir que se agotó la vía administrativa. La Jurisdicción Y Competencia Contencioso-Administrativo El Tribunal de lo Contencioso Administrativo modifica su denominación a partir del 13 de noviembre de 1992m dividiendo su jurisdicción en Sala Primera y Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso administrativo, según Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia del 28 de Septiembre de 1992.
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El contencioso por razón de la materia se distribuye en dos salas. La Sala Primera, destinada a conocer de las acciones impugnativas contra decisiones definitivas de la administración que no sean materia tributaria. De la materia tributaria conoce la Sala Segunda. Ambas salas forman parte de la Jurisdicción privativa. Es privativa en cuanto sustancia un proceso especial basado en ley especial contenida en el Decreto número 119-06 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.
Naturaleza jurídica de la jurisdicción contencioso administrativa. Es una jurisdicción especial, esto significa que para que pueda ser examinada en cuanto al fondo de un pretensión fundada en preceptos del derecho administrativo debe ser deducida, precisamente, ante esta jurisdicción especial. Organización Del Tribunal Contencioso-Administrativo El Lic. Castillo González indica “Al no disponer la Ley de lo Contencioso Administrativo o la Constitución Política una determinada organización, la Corte Suprema de Justicia dispuso con total libertad su integración de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales. La integración fue muy simple: magistrados de lo civil y magistrados de lo tributario.” El Licenciado Hugo H. Calderón Morales afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano jurisdiccional, no un órgano administrativo, se trata de un Tribunal Colegiado y que pertenece a la estructura del Organismo Judicial. No es un órgano de justicia delegada. Indica además que en Guatemala no existe la jurisprudencia administrativa, sino lo que se da es la jurisprudencia judicial, a través de las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal de lo Contencioso es único en Guatemala, actualmente seccionado en dos salas, las que conocen de acuerdo a la especialidad de cada una de las salas, como se indicó anteriormente.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Origen. Surge como consecuencia del nacimiento del Derecho Administrativo mismo y la necesidad de tener un medio de control, para que los particulares, puedan someter a un órgano jurisdiccional las controversias que se derivan del ejercicio de la función administrativa, a través de las resoluciones y decisiones de la administración pública. Características. No se trata de un recurso, como se le denomino en algún tiempo y lo regulaba la derogada ley de lo contencioso, sino un verdadero proceso de conocimiento. Es un proceso que se conoce y resuelve dentro de un órgano jurisdiccional Su competencia esta dirigida a conocer de las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares. Lo conoce un tribunal, el tribunal de lo contencioso administrativo. Confusión entre lo contencioso administrativo y el derecho procesal administrativo. Debe de cortarse de raíz de una buena vez la confusión terminológica que significa hablar de lo contencioso administrativo, ya denunciada suficientemente, y sustituirla por la denominación correcta, que es derecho procesal administrativo, ya que ambas expresiones significan lo mismo. Se refiere a contiendas sobre derecho administrativo ante los estrados judiciales. El procedimiento administrativo es una parte del derecho administrativo El proceso administrativo es una parte del derecho procesal. 59
Naturaleza jurídica del proceso contencioso-administrativo: Según el Lic. Hugo H. Calderón Morales “Para establecer la naturaleza jurídica del contencioso administrativo se debe distinguir si el mismo es un recurso judicial o se trata de un proceso judicial”. El contencioso administrativo ya se encuentra conceptualizado en el Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo como un proceso judicial, así como en la Constitución Política de la República de Guatemala, aunque no de manera expresa, como un proceso, al regularse que cabe el recurso de casación contra la sentencia del proceso. El contencioso administrativo es un verdadero proceso de conocimiento cuya función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cuanto a la naturaleza del proceso de lo contencioso administrativo, se encuentra regulado en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que el proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo pasa casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes. Sistemas de proceso administrativo.
Sistema Francés Sistema sajó o ingles
Elementos.
el juez. las partes. Demandante, demandado, PGN, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya dictado el acto o resolución administrativa, las personas que aparezcan con interés legitimo. Y la contraloría general de cuentas. Los terceros.
Materia contenciosa- administrativa: Dormí y Betancourt Jaramillo coinciden en la afirmación de que la materia procesal administrativa la constituye el conflicto jurídico que se crea con el ejercicio de la función administrativa, entre la administración y los titulares de los derechos vulnerados o violados, cuando en algún modo o en cierta forma existe infracción de las facultades reglamentarias o de los límites de facultades no regladas debidamente. El conflicto surge de cualquier actuación de la administración: resoluciones, contratos, reglamentos, sanciones. Algunos asuntos quedan afuera de la materia contenciosa. La Ley de lo Contencioso Administrativo estos asuntos y los regula como casos de improcedencia en su artículo 21. Procedencia del proceso contencioso administrativo. Art. 19 y 20 del Dto. 119-96 Lesividad de las resoluciones administrativas. La administración pública puede también plantear el contencioso administrativo en aquellos casos en que una resolución administrativa lesione los intereses del estado. 60
En este caso el estado cuenta con tres años para declararla , mediante acuerdo gubernativo del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, esta declaratoria debe publicarse en el Diario Oficial y a partir de la misma, el organo administrativo cuenta con tres meses para plantear el contencioso administrativo. Los órganos administrativos también pueden plantear el contencioso administrativo contra resoluciones de la misma administración, por ejemplo, una municipalidad puede plantearlo contra un ministerio de estado o un ministerio contra una municipalidad.
Improcedencia del contencioso. Ver. Art. 21 del Dto. 119-96 Acumulación. Art. 24 Dto. 119-96 Caducidad de la instancia. Art. 25 Dto. 119-96 Recursos. Art. 27 del Dto. 119-96 Fines del contencioso-administrativa. La jurisdicción contenciosa administrativa persigue la finalidad de lograr un equilibrio entre la efectividad de la acción administrativa y la debida protección a los particulares, en contra de la arbitrariedad de la administración pública. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1. La demanda de materia no tributaria se presenta en la Sala Primera y de materia tributaria en la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la demanda inicia el proceso contencioso administrativo. Los requisitos formales de la demanda, establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 28, se observan rigurosamente y la inobservancia, por errores o deficiencias, artículo 31, se subsanan a juicio del tribunal. La demanda se redacta en memorial escrito en papel corriente y se acompaña de tantas copias como partes e interesados intervengan, todas firmadas por el demandante y sus auxiliantes. De los documentos, también se acompaña igual número de copias y si el demandante no los tiene en su poder, indica el lugar en donde se encuentran y la persona que los tiene en su poder para que el tribunal los requiera en la resolución de trámite a la demanda, artículo 29. Las copias de la demanda se presentan en papel común, y las copias de los documentos, aunque la ley no lo dice, se presentan debidamente autenticadas. El memorial de demanda se presenta directamente en la Sala a la cual se dirija o a un Juzgado de Primera Instancia departamental, que habrá de hacer el traslado a la Sala correspondiente, artículo 30. 2. Si en la demanda se cumplen los requisitos de forma, el tribunal solicita los antecedentes directamente al órgano administrativo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su presentación, con apercibimiento de procesar por desobediencia al funcionario o representante legal de la organización, aparte de conocer el recurso con base en lo afirmado por el demandante. 3. La organización administrativa enviará al tribunal los antecedentes y un informe circunstanciado dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se haya recibido la petición judicial. 4. Si los antecedentes y el informe llegan al tribunal dentro del plazo fijado por la ley, el siguiente paso es el examen de la demanda confrontada con el informe, y se encuentra arreglada a derecho, (es apropiado decir si observa los requisitos) se admite para su trámite. La resolución de trámite se dicta dentro de los 3 días siguientes al día en que se hayan recibido lo antecedentes. El paso siguiente del tribunal es dictar la resolución admitiendo la demanda para su trámite. Previo 61
debe conocer y resolver “discrecionalmente” las providencias precautorias que solicite el demandante: embargo y arraigo principalmente. (artículo 34) 5. Emplazamiento. En la resolución de trámite, el tribunal emplaza a la organización administrativa, centralizada o descentralizada, a la PGN, a los interesados y a la Contraloría General de Cuentas si el expediente se refiere al control y fiscalización de la hacienda pública. A todos se les da audiencia común por 15 días. Los emplazados particulares pueden no pronunciarse pero lo emplazados públicos están obligados. El no pronunciamiento de los obligados puede generar impugnaciones y recursos, según el caso. El emplazamiento corrido a los que aparezcan con interés en el expediente, al apersonarse se tendrán como terceros de acuerdo con el CPCYM Artículo 28.
actitudes del demandado. La Ley de lo Contencioso Administrativo contiene enumeración de las excepciones previas Art. 36. En su artículo 37, ha previsto la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que de todas formas se tendrá por contestada en sentido negativo. 6. contestación de la demanda. El artículo 38 se refiere a la contestación de la demanda. Las excepciones perentorias a que se refiere la Ley de lo Contencioso administrativo, artículo 39 se interpondrán en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia. La parte que invoca las excepciones debe probar, dice el artículo 126 del CPCYM. El que demanda debe probar su pretensión. 5.
La PGN, es notificada juntamente con la organización administrativa que actúa, o como demandante o como demandada. Por lo tanto, las excepciones perentorias las interpondrá tanto la organización administrativa como la PGN, al tiempo de evacuar la respectiva audiencia. 7. periodo de prueba. En el proceso contencioso administrativo, el plazo de prueba es de 30 días, (ver artículo 41 y 42). Por razones obvias, se recibirán las pruebas ofrecidas en la demanda, reconvención y su respectiva contestación, aparte de que la carga de la prueba será principalmente soportada por las partes. Sin embargo por aplicación supletoria del CPCYM, podrán hacerse comprobaciones de oficio; por ejemplo, en el reconocimiento judicial, artículo 172, el requerimiento de informes a las oficinas públicas, artículo 183, o medios científicos de prueba, artículo 191. La Ley de lo Contencioso Administrativo, no enumera medios de prueba, por lo cual se acude al CPCYM, artículo 128. En el contencioso, las pruebas se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana crítica, excepto la confesión y los documentos autorizados por notario y por funcionario en ejercicio de su cargo, los que hacen plena prueba y se valoran por el sistema de prueba legal o tasada, artículo 127, 139 y 186, CPCYM. Cuando se trata de una cuestión de puro derecho y cuando a juicio del tribunal existen suficientes medios de convicción, se omitirá la apertura a prueba y la resolución que la omita, será debidamente motivada. 8. Vista. Vencido el período De prueba, se señala día y hora para la vista. Transcurrida la vista, si el tribunal lo estima conveniente, dictará auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de 10 días; ver artículos 43 y 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 9. Después de la vista, el tribunal dicta sentencia, examinando en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, revocando, confirmando o modificando.
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ESQUEMA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Tres meses para interponerlo: si fuera el caso se dará un plazo para subsanar faltas, si fueran insubsanables se r echazará. (Arts. 23,31)
5 días para solicitar los antecedentes al órgano administrativo, si no cumple se le procesará por desobediencia, además se entrará a conocer el recurso, teniendo como base el dicho del actor. (art. 32) 10 días para que el órgano administrativo envíe los antecedentes, si no los envía se da trámite a la demanda, sin perjuicio de que la administración puede presentar el expediente en cualquier etapa del proceso. (Art. 32)
Tres días para dictar la resolución de trámite (Art. 33)
15 días de emplazamiento a: órgano administrativo, PGN, interesados y Contraloría General de Cuentas si fueren casos de hacienda pública. (Art. 35)
Dentro del 5º. Día del emplazamiento, se pueden plantear excepciones previas, si se declaran sin lugar, 5 días para contestar la demanda. (Art. 36)
30 días para abrir a prueba el proceso (Art. 41)
15 días de vista (Art. 43)
10 días auto para mejor fallar (Art. 44)
15 días para dictar la sentencia. (Art. 45)
NOTA: Si todos lo emplazados se allanaren, se procederá a dictar la sentencia. Las excepciones perentorias se interpondrán en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia. Se declarará la rebeldía si no se contesta la demanda. El Lic. Hugo H. Calderón Morales indica que “Dentro del proceso de lo contencioso administrativo podemos acotar que el único recurso que no cabe dentro del proceso es la apelación por tratarse 63
de un Tribunal colegiado de única instancia”. En el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso administrativo se establece que Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplan las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas.
EL PROCESO ECONÓMICO-COACTIVO. Según el Lic. Hugo H. Calderón para que este juicio proceda, es necesaria la existencia de un documento en donde se establezca plenamente el adeudo que el particular tiene al Estado o a sus entidades. En cuanto a su naturaleza jurídica, el procedimiento económico-coactivo, se puede establecer que se trata de una ejecución especial en donde el Estado, a través de los órganos administrativos siempre es la parte actora, contra existencia de un título ejecutivo y que persigue el cumplimiento de una obligación del particular a favor del Estado. Regulación. En Guatemala encontramos regulado este proceso, en el Decreto 1126 del Congreso de la República Ley del Tribunal de Cuentas, en su artículo 45 establece la jurisdicción en materia económica-coactiva. Señala la ley, que el proceso o juicio económico-coactivo tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las entidades descentralizadas. Los adeudos son aquellos que proceden de un fallo condenatorio de cuentas, multas y demora en obligaciones tributarias.
Para que proceda el económico-coactivo en Guatemala, es necesario que exista un título ejecutivo. En el Decreto 1126 Ley del Tribunal de Cuentas aparece en su artículo 83 lo que se refiere a los títulos ejecutivos. En el Decreto 6-91 Código Tributario aparece en su artículo 172 lo que se refiere a los títulos ejecutivos. Y el artículo 173 los requisitos que deben reunir estos títulos.
Substanciación y análisis del procedimiento. 1. PLATENAMIENTO DE LA DEMANDA: No existen en ninguna de las dos leyes requisitos para la demanda, sin embargo, al hacerse una aplicación supletoria, en ambos casos, del CPCYM, se deben reunir en la demanda los requisitos establecidos dentro dela artículo 61, para la primera solicitud y los del artículo 62 para las demás solicitudes. Con la demanda, la administración pública deberá acompañar el título ejecutivo, en el que demuestre el adeudo que el particular tiene con el Estado. Planteada la demanda el juez calificará el título y con base en el mismo mandará a requerir del pago al obligado y si el obligado no cancela en el acto el requerimiento se trabará embargo sobre bienes suficientes que cubran el valor de lo demandado (Art. 84 del Decreto 1126 Ley del Tribunal de Cuentas y 174 del Decreto 6-91 Código Tributario) 2. AUDIENCIA AL DEMANDADO: En este caso se encuentran dos situaciones que se dan en las dos leyes, Decreto 1126 Artículo 86, 6 días; Decreto 6-91 artículo 176, 10 días. 4. EXCEPCIONES: En el proceso económico-coactivo, como en cualquier proceso se pueden plantear las excepciones que el demandado considere necesarias. En el Decreto 1126 el plazo es de 3 días y el Decreto 6-91, el plazo será de 5 días. 64
5. PERÍODO DE PRUEBA: También se dan dos supuestos, dependiendo la ley que se aplique dentro del proceso. Si se trata del Decreto 1126, en su artículo 86 se establece que si el juez lo estima necesario o a solicitud de alguna de las partes, mandará a abrir a prueba las excepciones por el término de 6 días. Vencido este término se resolverá sin necesidad de señalar día para la vista. Si el procedimiento es llevado conforme el Decreto 6-91, se establece en el artículo 176 que el juez deberá oír por 5 días hábiles a la Administración Tributaria y con su contestación o sin ella, mandará a recibir las pruebas por el plazo de 10 días hábiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estima necesario. En este caso no se puede otorgar plazo extraordinario de prueba. 6. TERCERÍAS DENTRO DEL PROCESO ECONÓMICO-COACTIVO: Las tercerías excluyentes de dominio o preferente de pago, se verifican dependiendo del procedimiento que se trate. Decreto 1126, ver artículos 91, 92, 93 y 94. Decreto 6-91, ver artículos 179, 180, 181.
SENTENCIA ECONÓMICA COACTIVA: De conformidad con el Decreto 1126, en su artículo 86 se establece que si el juez lo estima necesario o a solicitud de alguna de las partes, mandará a abrir a prueba las excepciones por el término de 6 días. Vencido este término se resolverá sin necesidad de señalar día para la vista. De conformidad con el Decreto 6-91 artículo 178, establece que vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas.
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PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ECONÓMICO-COACTIVO REGULADO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Planteamiento de la demanda. La demanda debe cumplir los requisitos del artículo 61 del CPCYM por aplicación supletoria artículo 185 del Código Tributario
Audiencia al demandado Se da audiencia al ejecutado por 5 días para que se oponga a la demanda o haga valer sus excepciones (Art. 174)
Si el demandado no comparece a juicio no se opone ni interpone excepciones Art. 175
El demandado se opone a la demanda o plantea excepciones Art. 176
Se da audiencia a la administración tributaria por 5 días. (Art. 175)
Prueba Se puede abrir a prueba por un plazo de 10 días. (Art. 176)
Sentencia Vencido el plazo para oposición o vencido el plazo de la prueba Art. 178
Recursos dentro del económico coactivo: Dentro del procedimiento del económico-coactivo se señalan como únicos recursos los de apelación, y aclaración y ampliación. En cuanto a la casación la Constitución Política, en su artículo 220 establece en su párrafo 2º. , que el recurso de casación es inadmisible en los procedimientos económicos-coactivos. Ver artículos 100, 101, del Decreto 1126 Ley del Tribunal de Cuentas y el artículo 183 del Código tributario
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APELACIÓN EN EL JUICIO ECONÓMICO-COACTIVO, CÓDIGO TRIBUTARIO Apelación en el juicio económico-coactivo
Plazo para plantear la apelación 3 días de notificación de:
Auto que deniega trámite Art. 183
Auto que resuelve tercerías Art. 183
Sentencia Art. 183
Día para la vista Tribunal de 2ª. Instancia de Cuentas Señala día para la vista dentro de 5 días Siguientes a la recepción de los autos. Art. 184
Resolución de la apelación El tribunal de 2º. Grado resuelve dentro De los 10 días hábiles siguientes al de la vista Sentencia de 2º. Grado (Art. 184)
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Auto que aprueba liquidación Art. 183
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ECONÓMICO-COACTIVO REGULADO EN EL DECRETO 1126 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY DEL TRIBUNAL DE CUENTAS. Planteamiento de la demanda La demanda debe cumplir los requisitos del artículo 61 del CPCYM por aplicación supletoria del artículo 107 decreto 1126 del Congreso de la República Ley del Tribunal de Cuentas.
Requerimiento de pago demandado Se da audiencia al ejecutado por 3 días Para que se oponga a la demanda o haga valer sus excepciones Art. 84
Si el demandado no comparece a juicio no se opone ni interpone excepciones
El demandado se opone a la demanda o plantea excepciones Art. 85
Se da audiencia al ejecutante por 5 días Art. 85
Prueba Se puede abrir a prueba por un plazo de 6 días Art. 86
Sentencia Vencido plazo para oposición o vencido el plazo de la prueba Art. 86
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APELACIÓN EN EL JUICIO ECONÓMICO-COACTIVO DECRETO 1126 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY DEL TRIBUNAL DE CUENTAS La apelación procede contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Tribunal de Cuentas. Apelación en el juicio económico-coactivo
Plazo para plantear la apelación (Art. 101) 3 días de notificación de:
Auto que deniega trámite Art. 88
Sentencia Art. 88
Día para la vista Tribunal de 2ª. Instancia de Cuentas Señala día para la vista dentro de 15 días Siguientes a la recepción de los autos. Art. 89
Resolución de la apelación El tribunal de 2º. Grado resuelve dentro De los 8 días hábiles siguientes al de la vista Sentencia de 2º. Grado (Art. 89)
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Auto que aprueba liquidación Art. 88
EL JUICIO DE CUENTAS. El juicio de cuentas tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de las instituciones, entidades o empresas sujetas a fiscalización han sufrido pérdidas en el manejo de su hacienda. La restitución o pago correspondiente en caso de responsabilidad y la imposición de sanciones de acuerdo con la ley, es del funcionario responsable del manejo de los fondos. Este juicio se inicia con el envío al tribunal de los expedientes de los reparos no desvanecidos, de las personas que manejen fondos públicos o del Estado. La sentencia del Tribunal de Cuentas puede ser apelada ante las Salas de Cuentas, cuando las partes no estén conformes con la sentencia emitida. Se encuentra regulado en la ley del Tribunal de Cuentas Decreto No. 1126. SUBSTANCIACIÓN Y ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE CUENTAS Contraloría de Cuentas remite el expediente al Tribunal de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es p arte del proceso (Artículos 56 y 58 de la Ley del Tribunal de Cuentas)
El tribunal de cuentas le da audiencia a los interesados Por el término de 15 días Artículo 71
Si el demandado no evacua la audiencia conferida por el Tribunal de Cuentas. Atículo 72
Si el demandado evacua la audiencia conferida por el Tribunal Artículo 72
Prueba Se puede abrir a prueba por un plazo de 15 días (Art. 73)
Sentencia (8 días) Vencido el plazo de la audiencia o vencido el plazo de la prueba Artículo 74
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APELACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE CUENTAS apelación de la sentencia del Tribunal de Cuentas cuando las partes estén inconformes con la sentencia emitida Artículo 75
Plazo para apelar es de 3 días
Audiencia a las partes por 48 horas para manifestar los motivos de su inconformidad y propongan pruebas (Artículo 75)
Período de prueba es de 6 días (Art. 75)
Sentencia de 2º grado Vencido el período de prueba o finalizado el plazo de la audiencia el tribunal dicta la sentencia dentro de un plazo de 8 días (Artículo 75)
LA ACCIÓN DE AMPARO. El Doctor Edmundo Vásquez Martínez indica que el amparo es el proceso constitucional, especial por razón jurídico material, que tiende a obtener la satisfacción de una pretensión de mantenimiento o restitución en el goce de los derechos fundamentales. Su procedencia en materia administrativa. Los casos de procedencia relacionados directamente con la administración pública se localizan en los incisos b), d), e), f), h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De estos incisos, el f) se relaciona directamente con las peticiones y las resoluciones administrativas. El inciso b) Se refiere a casos concretos, o sea casos específicos o que se individualizan en relación con determinada persona, individual o jurídica. El caso de procedencia se basa en la emisión de una norma general (ley o reglamento) o en la emisión de una norma individual (decisión manifestada en forma de resolución y acuerdo de toda clase, circulares y órdenes equivalentes a actos de autoridad) que afecten los derechos establecidos en la Constitución y en las leyes. El Tribunal de Amparo se limita a declarar que la persona recurrente no está obligada en cuanto la norma general o individual contraviene o restringe determinada norma constitucional o legal. El inciso d). Al referirse a cualquier jurisdicción, comprende a las autoridades de los tres organismos del Estado, administrativas o judiciales, nacionales o locales, que toman decisiones en reglamentos, acuerdos y resoluciones, en cuatro casos: 71
1. Abuso de poder . La teoría jurídica considera que existe abuso de poder cuando el funcionario o empleado público utiliza su poder para obtener objetivos y resultados no previstos en las normas jurídicas o en desacuerdo con el bien común o interés público. Es difícil de probar. El Tribunal de Amparo examina el reglamento, acuerdo o resolución confrontándola con la ley, y si no existe ley, el amparo encaja en el caso. 2. Excederse o extralimitarse en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la ley, o sea atribuirse facultades que no le corresponden por no estar previstas en la ley. 3. Carecer de facultades legales. El funcionario y el empleado público actúa sin basarse en la ley. 4. Ejercer facultades legales en tal forma que causen agravios no reparables por otro medio de defensa. El funcionario y el empleado público actúa basado en la ley pero sus actuaciones por la forma utilizada causan ofensas al honor y fama de la persona, por ejemplo, la publicación de una resolución declarando evasor de impuestos puede ofender la dignidad y la persona no tiene otro recurso que el amparo. El inciso f) Comprende 3 casos de procedencia: 1. Peticiones no resueltas dentro del término previsto en la ley. El caso se refiere al término previsto en las leyes ordinarias, por ejemplo, Código Tributario. Transcurrido el término fijado en las leyes sin que la autoridad haya emitido y notificado la resolución correspondiente, procede el amparo. 2. Si en la ley penal no se ha fijado término, se observará el término constitucional de 30 días hábiles para resolver y notificar la resolución. En este caso, la ley de Amparo exige el presupuesto de que se haya agotado el procedimiento correspondiente, o sea, que el expediente formado por la petición no esté en trámite. Este requisito constituye un obstáculo difícil para resolver. Puede darse en el caso de los requerimientos de la administración a los particulares que por lo general no se basan en términos debidamente regulados. 3. Las peticiones no admitidas para su trámite por una oficina receptora de documentos o por la autoridad correspondiente. Esta caso se presenta principalmente en la administración tributaria y de salud, en que las leyes han establecido la posibilidad de que la autoridad no admita para su trámite una determinada petición. Los dos primeros casos del inciso f) encajan dentro del silencio administrativo. No hay resolución dentro del término legal o constitucional. En estos casos, el amparo se pide para el solo efecto de fijar a la autoridad un término cierto y fijo para resolver, inciso f) artículo 10 de inciso b) del artículo 49 de la ley.
SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Las etapas del procedimiento están definidas en la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El trámite se inicia el mismo día que se presenta el memorial, artículo 33. La autoridad recurrida remitirá los antecedentes e informes en un término de 48 horas, artículo 33. Decretará la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, artículo 33. Fijará la primera audiencia. Vencido el término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver, pero si hubiere hechos que establecer, abrirá a prueba el amparo, artículo 35. Dispondrá las pesquisas de oficio, artículo 36. Segunda audiencia, artículo 37. Vista pública, artículo 38. Auto para mejor fallar, artículo 40. Sentencia, artículo 42.
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