Derecho Procesal Administrativo

July 21, 2017 | Author: Karlos Emanuel Mori U | Category: Procedural Law, Jurisdiction, Evidence (Law), Judge, Injunction
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Descripción: derecho procesal administrativo....

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CURSO:

DOCENTE:

ALUMNO:

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

Magister EN Docencia Universitaria Abogada: Noemí Vizcardo Rozas

CARLOS MANUEL MORI USHIÑAHUA

CODIGO:

2010206555

CICLO:

VI

TARAPOTO

PREGUNTAS DE TRABAJO ACADÉMICO:

1. Desarrollar: El procedimiento administrativo y sus 5 etapas (4 puntos) FASES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO: Se compone por dos fases que son: La mecánica: es la parte teórica de la admón., en la que se establece lo que debe de hacerse, es decir, se dirige siempre hacia el futuro. Y se divide en: Previsión, Plantación y Organización. Dinámica: se refiere a cómo manejar de hecho el organismo social. Y se divide en: Control, Dirección y Integración. Analizaremos cada una detalladamente, con sus respectivos conceptos, etapas y principios. PREVISIÓN La previsión administrativa descansa en una certeza moral o probabilidad seria. La que será tanto mayor cuanto más pueda apoyarse en experiencias pasadas propias o ajenas y cuanto más puedan aplicarse a dichas experiencias, métodos estadísticos o de cálculo de probabilidad.

ETAPAS:

1) Objetivos: Es fijación de metas.

la 2) Investigación: Es encontrar las técnicas adecuadas, para el cumplimiento de los objetivos.

3) Cursos alternativos: Adaptación genérica de los medios encontrados, a los fines establecidos.

PRINCIPIOS:

1) Principio de la Previsibilidad: Ayuda a orientar acerca de la validez de las previsiones hechas para poder realizarlas con la mayor confiabilidad posible. Se incluyen tres situaciones básicas: La Certeza, Incertidumbre y la

2) Principio de la Objetividad: Las previsiones deben apoyarse en hechos y no en opiniones subjetivas sin fundamento.

3) Principio de la Medición: Las previsiones serán confiables, si se aprecian de una manera tanto cualitativamente como cuantitativamente.

Probabilidad. PLANEACION Fija el curso concreto de acción que ha de seguirse, estableciendo los principios para orientarlo, la secuencia de operaciones para realizarlo y la determinación de tiempos y de números necesarios para su realización.

ETAPAS

* Propósitos: Son las aspiraciones fundamentales o finalidades de tipo cualitativo que persigue en forma permanente o semipermanente un grupo social. * Objetivos: Representa los resultados que la empresa espera obtener, son fines por alcanzar, establecidos cuantitativamente. * Estrategia: Son cursos de acción general o alternativas que muestran la dirección y el empleo general de los recursos y esfuerzos, las lograr los objetivos en las condiciones más ventajosas. * Políticas: Son guías para orientar la acción; son criterios lineamientos y no se sancionan * Presupuestos: Es el plan de todas o algunas de las fases de actividad de la empresa expresando en términos económicos, junto con la comprobación subsecuente de las realizaciones de dicho plan. * Pronósticos: Es prever las cosas que pudieran suceder. PRINCIPIOS

1) Principio de la Precisión: Los planes no deben hacerse con afirmaciones vagas y genéricas, sino con la mayor precisión posible.

2) Principio de la Flexibilidad: Es dejar un margen para los posibles cambios que se pudieran dar, tanto buenos como malos.

3) Principio de la Unidad: Trabajar de una manera unida, coordinada e integrada para lograr la meta propuesta.

ORGANIZACIÓN Es el establecimiento de la estructura necesaria para la sistematización racional de los recursos, mediante la determinación de jerarquías, disposición, correlación y agrupación de actividades, con el fin de poder realizar y simplificar las funciones del grupo social.

* División del Trabajo: Separación y delimitación de las actividades, con el fin de realizar una función con la mayor precisión, eficiencia y el mínimo esfuerzo.

ETAPAS * Jerarquización: Es la disposición de las funciones de una organización por orden de rango, grado o importancia.

* Departamentalización: Es la división y el agrupamiento de las funciones y actividades específicas, con base en su similitud.

PRINCIPIOS: 1) Principio del Objetivo: Todas las actividades establecidas en la organización deben relacionarse con los objetivos y propósitos de la empresa. 2) Principio de la Especialización: El trabajo de una persona debe limitarse hasta donde sea posible, a la ejecución de una sola actividad. 3) Principio de la Jerarquía: Se deben de establecer centros de autoridad de los cuales emane la comunicación necesaria, para lograr los planes en los cuales la autoridad y la responsabilidad fluyan en una línea clara e ininterrumpida, desde el más alto ejecutivo, al nivel más bajo. 4) Paridad de Autoridad y Responsabilidad: A cada grado de autoridad conferido, debe corresponder el grado de autoridad necesario para cumplir dicha responsabilidad. 5) Unidad de Mando: Establece que al determinar un centro de autoridad y decisión para cada función, debe asignarse un solo jefe y que los subordinados no deberán reportar a más de un superior, pues el hecho de que un empleado reciba ordenas de más de dos jefes, solo conduce a la ineficiencia. 6) Difusión: Las obligaciones de cada puesto deben publicarse y ponerse por escrito, a disposición de todos los miembros de la empresa que tengan relación con ellas. 7) Amplitud o tramo de control: Hay un límite en cuanto al número de subordinados que deben reportar a un ejecutivo. 8) La Coordinación: Las unidades de una organización siempre deberán de mantenerse en equilibrio. INTEGRACIÓN Es obtener y articular los elementos humanos y materiales que la organización y la planeación, señalan como necesarios para el adecuado funcionamiento de un organismo social.

ETAPAS * Reclutamiento: Es recolectar información y así poder tener una bolsa de trabajo.

* Selección: Después de hacer el reclutamiento si hay una vacante, se recurre a la bolsa de trabajo, previamente seleccionada.

* Inducción: Conocer todo lo necesario para desempeñarte en el trabajo * Capacitación: Llegar a ser más productivo y capaz

PRINCIPIOS DE LAS 1) Carácter administrativos:COSAS: Es tener especialistas en cada área, conocedores y prepararos para realizar sus actividades. 2) Abastecimiento Oportuno: Tener las cosas necesarias, en cantidad y tiempo. 3) Instalación y Mantenimiento: Tener un lugar adecuado y bien acondicionado. 4) Delegación y Control: Transmitir autoridad y hacer buen uso ella.

PRINCIPIOS DE LAS PERSONAS: 1) Ecuación de nombres y funciones: Poner en claro cuáles son las funciones que se van a llevar a acabo, y que las personas sean las correctas para desempeñarlas. 2) Previsión de Elementos Administrativos: Tener a la gente necesaria para cubrir las funciones. 3) Introducción Adecuada: Saber todo acerca del lugar donde trabajas, no tener ningún tipo de incertidumbre. DIRECCIÓN Ejecución de los planes de acuerdo con la estructura organizacional, mediante la guía de los esfuerzos del grupo social a través, de la motivación, comunicación y supervisión. ETAP AS: * Toma de Decisiones: Es la elección del curso de acción entre varias alternativas. * Integración: Con ella el administrador elige y se allega, de los recursos

necesarios para poner en marcha las decisiones previamente establecidas para ejecutar los planes. * Motivación: Por medio de ella se logra la ejecución de trabajos tendiente a la obtención de objetivos. * Comunicación: Proceso a través del cual se transmite y recibe información en un grupo social. * Supervisión: Checar que las cosas se estén dando de una manera correcta.

PRINCIP IOS: 1) De la Armonía del Objetivo o Coordinación de interés: La dirección será eficiente en tanto se encamine hacia el logro de los objetivos. 2) Impersonalidad de Mando: Se refiere a que la autoridad y su ejercicio, surgen como una necesidad de la organización para obtener ciertos resultados. 3) De la Supervisión directa: Se refiere al apoyo y comunicación que debe proporcionar el dirigente a sus subordinados durante la ejecución de los planes. 4) De la Vía Jerárquica: Los canales de comunicación deben de ser transmitidos a través de los niveles jerárquicos correspondientes. 5) De la Resolución del Conflicto: Es la necesidad de resolver los problemas que surgían, desde el principio y no dejar que crezcan. 6) Aprovechamiento del Conflicto: A veces con los problemas que se presentan, se visualizan nuevas estrategias y se saca provecho de los problemas. CONTROL Es la evaluación y medición de la ejecución de los planes, con el fin de detectar y prever desviaciones, para establecer las medidas correctivas necesarias. ETAPA S: * Establecimiento de Estándares: Representan el estado de ejecución deseado, de hecho nos es más que los objetivos definidos de la organización. * Medición de Resultados: Es medir la ejecución y los resultados, mediante la aplicación de unidades de medida, que deben ser definidas de acuerdo con los estándares. * Corrección: La utilidad concreta y tangible del control está en la acción correctiva para integrar las desviaciones con relación a los estándares. * Retroalimentación: Mediante ella la información obtenida se ajusta al sistema administrativo al correr del tiempo.

PRINCIPI 1) Equilibrio: Debe de haber un balance entre el control y la delegación. 2) De los Objetivos: El control existen en función de los objetivos, el control no es un fin, sino un medio para alcanzar los objetivos. 3) De la oportunidad: El control debe de ser oportuno, debe de aplicarse antes de que se presente el error. 4) De las Desviaciones: Todas las desviaciones que se originen deben de analizarse detalladamente y saber porque surgieron, para que en un futuro no se vuelvan a presentar. 5) Costeabilidad: Se deben de justificar el costo, que este represente en dinero y tiempo, en relaciones con las ventajas reales que este aporte. 6) De la Excepción: El control debe de aplicarse a las actividades representativas, a fin de reducir costos y tiempo. 7) De la Función Controlada: La función que realiza el control, no debe de estar involucrada con la actividad a controlar. 2. Desarrolle y comente los artículos 159º al 187 de Ley de Procedimientos Administrativos General (7 puntos) Artículo 159º.- Actos de instrucción 159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias. 159.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza. Artículo 160º.- Acceso a la información del expediente 160.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20º de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario,

tributario, comercial e industrial, así como todos aquéllos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. 160.2 El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad d recepción documental. Artículo 161º.- Alegaciones 161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. 161.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. Artículo 162º.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. Artículo 163º.- Actuación probatoria 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 163.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 163.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva. Artículo 164º.- Omisión de actuación probatoria Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución. Artículo 165º.- Hechos no sujetos a actuación probatoria No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. Artículo 166º.- Medios de prueba

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquéllos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares. Artículo 167º.- Solicitud de documentos a otras autoridades 167.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente. 167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia. Artículo 168º.- Presentación de documentos entre autoridades 168.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos. 168.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días. Artículo 169º.- Solicitud de pruebas a los administrados 169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad. 169.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso,

sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución. Artículo 170º.- Normativa supletoria En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los Artículos 40º y 41º de la presente Ley. Artículo 171º.- Presunción de la calidad de los informes 171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley. Artículo 172º.- Petición de informes 172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquéllos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. 172.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor. 172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas. Artículo 173º.- Presentación de informes 173.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo. 173.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Artículo 174º.- Omisión de informe 174.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin

perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora. 174.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer. 174.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución. Artículo 175º.- Testigos 175.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. 175.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados. Artículo 176º.- Peritaje 176.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse. 176.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas. Artículo 177º.- Actuación probatoria de autoridades públicas Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso. Artículo 178º.- Gastos de actuaciones probatorias En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza. Artículo 179º.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales. Artículo 180º.- Proyecto de resolución

Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

CAPITULO VII Participación de los administrados Artículo 181º.- Administración abierta Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública. Artículo 182º.- Audiencia pública 182.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos. 182.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia. 182.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte. 182.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 142º de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria. Artículo 183º.- Convocatoria a audiencia pública La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno

de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones. Artículo 184º.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública 184.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento. 184.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución. 184.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad. 184.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación. Artículo 185º.- Período de información pública 185.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir --por los medios más amplios posibles-- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento. 185.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga. 185.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública. CAPITULO VIII Fin del Procedimiento

Artículo 186º.- Fin del procedimiento 186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del Artículo 188º, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable. 186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo. Artículo 187º.- Contenido de la resolución 187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Desarrolle el Proceso Contencioso Administrativo (4 puntos) Recientemente, y después de algunas dificultades, ha entrado en vigencia la Ley 27584 1, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Dicha disposición trae importantes novedades a la tradicional regulación que había tenido el proceso contencioso administrativo en el Perú. La más importante modificación, tal vez sea, la de tener una Ley especial con principios especiales que regulan dicho proceso, lo que ha permitido incorporar a la Ley que regula el proceso contencioso administrativo institutos que permiten un control efectivo por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública y, además, una efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares que se hallen lesionados o amenazados por las actuaciones administrativas. LOS FUNDAMENTOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sabido es que el proceso contencioso administrativo es uno de los mecanismos de control del poder que se encuentran previstos por el Estado constitucional para evitar que el ejercicio del poder por parte de algunos de los órganos del Estado

sea arbitrario y para evitar o reparar la lesión a las situaciones jurídicas de los particulares producidas por las actuaciones de la Administración Pública que se encuentren sujetas al Derecho Administrativo. Por ello, creemos que los siguientes son los fundamentos del proceso contencioso administrativo: El Estado constitucional y el principio de constitucionalidad Pues conforme al él todos los actos dentro de un Estado deben estar conformes y sometidos a lo dispuesto por la Constitución y la Ley. De esta forma, cualquier acto administrativo dictado en contravención de la Constitución o la Ley debe ser eliminado del mundo jurídico. Los derechos constitucionales y el reconocimiento de las demás situaciones jurídicas de los particulares. Si dentro de un Estado se les reconoce a los particulares la titularidad de algunas situaciones jurídicas (constitucionales o legales) se hace preciso que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos para poder asegurar la efectiva vigencia de dichas situaciones jurídicas, de lo contrario, el reconocimiento de las mismas sería un acto absolutamente declarativo. Debido a ello es que se hace preciso diseñar un mecanismo adecuado que brinde una tutela efectiva a las situaciones jurídicas de los particulares que se encuentren amenazadas o lesionadas por una actuación de la administración sujeta al Derecho Administrativo. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva precisamente parte de la hipótesis que se hace necesario que la tutela jurisdiccional que brinda el Estado a las situaciones jurídicas de los particulares sea realmente efectiva. Ello quiere decir que se le debe asegurar a los ciudadanos un acceso real a la jurisdicción para solicitar la tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas que se alegan han sido lesionadas o amenazadas; además de ello se les debe garantizar que el proceso al cual acceden se desarrolle dentro de las garantías mínimas, y, finalmente, que la sentencia que se dicte al término del proceso contencioso administrativo pueda ser ejecutada. La necesidad de control del poder dentro del Estado Dentro de un Estado constitucional, se hace preciso que todos aquellos que ejercen una porción de poder deban ser controlados de manera efectiva, de lo contrario, dicho poder puede desbordarse, generando con ello un ejercicio

arbitrario del mismo. Por ello, el contencioso administrativo se erige como un mecanismo de control del poder que ejerce el Poder Judicial frente a la Administración Pública. FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Atendiendo a los fundamentos expuestos anteriormente, la finalidad del proceso contencioso administrativo es, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley, el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración sujetas al derecho administrativo y, además, la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares. De lo anteriormente expuesto, debe apreciarse que en la Ley 27584 existe una clara y manifiesta concepción de que la finalidad del proceso contencioso administrativo va más allá de ser un mecanismo de solo revisión del acto administrativo, pues pretende ser, además, un mecanismo que brinde a los particulares una efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares, lo que supone que en la Ley 27584 se ha optado claramente por el sistema de un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. SISTEMAS DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el derecho comparado se pueden identificar dos sistemas del proceso contencioso administrativo:

1. El sistema del proceso contencioso administrativo de sola revisión del acto administrativo. Este sistema es el clásico sistema francés del contencioso, conforme al cual, el Poder Judicial tiene limitada la posibilidad de control de la actividad de la Administración Pública, pues sólo se encuentra facultado a declarar si una actuación administrativa es contraria a derecho o no; sin que pueda modificar el contenido de la decisión administrativa. Es decir, en términos procesales, en este sistema el Poder Judicial tiene sólo una facultad rescisoria. 2. El sistema del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. En este sistema, el Poder Judicial, además de tener una facultad rescisoria, cuenta con una facultad revocatoria. Ello quiere decir que en este sistema el Poder Judicial no sólo está limitado a declarar la validez o invalidez de un acto administrativo, sino además pronunciarse sobre el fondo de la controversia administrativa, dando con ello una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de las cuales son titulares los particulares.

Debe precisarse que, al ser uno de los fundamentos del proceso contencioso administrativo, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, un sistema más adecuado a un Estado constitucional es un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, que es aquel que ha adoptado la Ley 27584.

PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conforme a lo regulado expresamente por la Ley, los principios que inspiran al proceso contencioso administrativo son, además de los que rigen al derecho procesal general, los siguientes: 1. Principio de integración, conforme al cual, si el Juez, al momento de resolver un determinado conflicto, advierte un defecto o un vacío en la Ley, debe aplicar los principios generales del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal, conforme al cual el Juez, dentro de un proceso, deberá atender al hecho que en el proceso contencioso administrativo está, normalmente, frente a la un ciudadano contra el Estado. De esta forma, dice la Ley, que el Juez deberá tratar a las partes de dicho proceso con igualdad. 3. Principio de favorecimiento del proceso, conforme al cual, siempre que el Juez dude si admitir o no una demanda, o si admitir o no un acto procesal, debe preferir por admitirlo 4. Principio de suplencia de oficio, conforme al cual, siempre que el Juez advierta que existe un defecto de un acto o actuación procesal, dicho defecto debe ser subsanado por él, salvo que la subsanación dependa de las partes caso en el cual, deberá conceder un plazo a las partes para que lo hagan. OBJETO DEL PROCESO La Ley 27584 hace una distinción que debe ser tomado muy en cuenta, la distinción entre actuación impugnable y pretensión. Las actuaciones impugnables: Como ha sido dicho, el proceso contencioso administrativo es un medio por el cual se pretende el control jurisdiccional de la actuación administrativa. Ahora bien, debe tenerse presente el hecho que no se trata de cualquier actuación administrativa, sino, sólo aquélla que supone el

ejercicio de la función administrativa; es decir, aquella que se encuentra regulada por el derecho administrativo. De esta forma, existen diversas actuaciones de la administración que suponen el ejercicio de la función administrativa, y en consecuencia, distintas actuaciones que pueden ser objeto del control a través del proceso contencioso administrativo. Estas son: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la Administración Pública 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. Las pretensiones en el proceso contencioso administrativo, conforme a la Ley 27584 De acuerdo a lo establecido en la Ley 27584, las pretensiones que pueden ser planteadas en el proceso contencioso administrativo son las siguientes: 1. La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos. Esta es la típica pretensión del proceso contencioso administrativo, y supone el sometimiento al órgano jurisdiccional la decisión acerca de la validez de un acto administrativo. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. Esta pretensión es una manifiesta muestra del hecho que la Ley 27584 ha adoptado un sistema del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, pues claramente se establece que e Poder Judicial no sólo está facultado a declarar la invalidez de un acto, sino además, puede realizar todos los actos tendientes al reconocimiento o restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares que hayan sido amenazadas o lesionadas. 3. La declaración contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Esta pretensión se plantea como una vía paralela a la acción de cumplimiento prevista por la Constitución. A pesar de lo que había sido regulado de manera expresa en el Proyecto, y de la importante opción por la que éste apostó la Ley no ha regulado de manera expresa la posibilidad de plantear en el proceso contencioso administrativo, como pretensión principal, la indemnización de daños y perjuicios, aunque, con una

equívoca redacción el artículo 26 de la Ley dispone que la indemnización de daños y perjuicios puede ser planteada como pretensión condicional. LOS SUJETOS DEL PROCESO La Competencia: Conforme a lo establecido en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, con las últimas modificaciones en material de competencia que introdujo la Ley 27709, por razón del territorio es competente el juez del lugar del domicilio del demandado o el juez del lugar donde se produjo la actuación impugnable. Por razón de la materia es competente el juez contencioso administrativo, pues la Ley ha apostado por jueces especializados, pero en los lugares donde no existan jueces especializados la competencia recaerá en los jueces civiles. Finalmente, por razón de la función, la competencia recaerá, en primera instancia, por regla general al juez especializado; salvo que se desee impugnar un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros, el Tribunal Fiscal, el Tribunal del Indecopi y otros organismos expresamente previstos en la Ley 27709, en cuyo caso la competencia recaerá en la Sala contencioso administrativo, quien actuará en primera instancia. La legitimidad para obrar activa: La Ley de manera expresa regula que la legitimidad para obrar activa recae, por regla general en la persona de quien alegue ser el titular de la situación jurídica lesionada o amenazada por la actuación administrativa que está siendo impugnada en el proceso. Cuando la situación jurídica lesionada sea un interés difuso, la legitimidad recaerá en cualquier persona, con lo que resulta evidente que la Ley ha adoptado por la acción popular como sistema de legitimación activa en el proceso contencioso administrativo.

Finalmente, si nos encontramos dentro de un proceso de lesividad, la legitimidad para obrar activa recaerá en la entidad administrativa prevista por la Ley para solicitar la nulidad de un acto administrativo. LA ACTIVIDAD PROBATORIA Probablemente el capítulo de la Ley al que más críticas se le podría hacer es al capítulo acerca de la actividad probatoria, pues en una lamentable opción del legislador, éste ha dispuesto que dentro del proceso contencioso administrativo no se puedan ofrecer más medios probatorios de aquéllos que habían sido actuados en el procedimiento administrativo, lo que supone una clara e inexplicable

limitación al derecho constitucional a probar, constituyendo dicha norma una norma inconstitucional. Sin embargo, la norma, en materia de actividad probatoria tiene tres normas que merecen ser mencionadas. La primera es aquella que dispone la actividad probatoria de oficio, lo que permitiría subsanar la deficiente disposición contenida en el artículo 27 de la Ley. La segunda es aquella que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, salvo que nos encontremos dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se cuestione la actuación administrativa expedida dentro de las facultades sancionadoras de la Administración Pública, pues en estos casos, la carga de la prueba corresponderá a la Administración cuando se trate de demostrar la infracción administrativa. Finalmente, la norma que establece como obligación de la Administración proporcionar al Juez cualquier documentación que éste requiera. LAS MEDIDAS CAUTELARES En términos generales la regulación de las medidas cautelares no difiere mucho de la regulación establecida en el Código Procesal Civil, tanto es así que la Ley 27584 tiene una remisión expresa al referido cuerpo normativo. Sin embargo, tiene algunas particularidades que vale la pena destacar. La primera de ellas es establecer que si bien es cierto se requiere de la verosimilitud del derecho para que se conceda la medida cautelar, se dispone el principio de presunción de legalidad de un acto administrativo no puede ser un obstáculo para la concesión de una medida cautelar. Asimismo, dentro de los presupuestos para la concesión de una medida cautelar se colocan, al lado de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, la adecuación de la medida cautelar, requisito que intenta poner énfasis en la relación que debe existir entre medida cautelar y pretensión destinada a asegurar. Finalmente, existe una norma que de manera expresa señala que en los procesos contenciosos administrativos, las medidas de innovar y de no innovar son especialmente procedentes, rompiendo con ello la regla establecida en el Código Procesal Civil, conforme a la cual dichas medidas son más bien excepcionales. REFLEXIÓN FINAL La nueva Ley ha pretendido brindar a los ciudadanos un adecuado mecanismo para que los particulares obtengan una efectiva tutela jurisdiccional a las diversas situaciones jurídicas que se puedan ver amenazadas o lesionadas por una actuación administrativa sujeta al derecho administrativo. La Ley 27584 tiene por ello muchas disposiciones innovadoras respecto al anterior sistema, pero tiene

también lamentables retrocesos; los mismos que esperamos sean modificados en la brevedad.

3. Redactar un modelo de demanda contenciosa administrativa (5 puntos)

EXPEDIENTE

:

ESPECIALISTA

:

ESCRITO

: 01-2012

SUMILLA

: Demanda contencioso administrativa

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE TARAPOTO. ABEL GUTIERREZ NONTOL, con DNI 29312954, con dirección domiciliaria en en la cuidad de tarapoto provincia de san Martín JR Alfonso Ugarte 550 en la cuidad de tarapoto; a UD., respetuosamente, digo:

i.- Demandado y su dirección domiciliaria. La Municipalidad distrital de tarapoto debidamente representado por su Alcalde Luis Neira Vásquez con domicilio en Av. Pedro de Urzúa 125, San Martín – tarapoto.

ii.- Petitorio.

Interpongo demanda para que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 246-2012-MDS por contravenir el artículo 24 de la Constitución sobre la percepción de una remuneración justa, y Como pretensión accesoria, solicito se disponga el pago de mi remuneración en el nivel de T3 por ser el nivel que le corresponde al Topógrafo y no en el de T1 como indebidamente se viene haciendo, reintegros e intereses legales. iii.- Fundamentos de Hecho. 1.- El demandante es trabajador contratado permanente bajo los alcances del Decreto legislativo 276 de la Municipalidad demandada 2.- Conforme a la copia del certificado de trabajo que adjunto empecé a laborar en la municipalidad desde mayo de 2003 en el cargo de especialista en topografía, cargo que ostentó hasta la actualidad. 3.- Es del caso, que por resolución de Alcaldía 472-2011-MDS de 16 de agosto de 2011 se aprueba una escala remunerativa de los trabajadores de la municipalidad demandada en donde se establece montos remunerativos atendiendo a los niveles de carrera. 4.- Por otro lado, con fecha 31 de julio de 2008 se emite la ORDENANZA MUNICIPAL 011-2008-MDS que establece que el cargo de Topógrafo i tiene el nivel remunerativo T3. 6.- Sucede que aplicada la escala remunerativa dispuesta, no se me paga como T3 sino como T1, lo que motiva que presente mi escrito de pagos de remuneraciones, indicando que el pago no se realiza en el nivel que corresponde. 7.- Respondiendo a la solicitud antes indicada se emite la resolución de alcaldía 739-2011-MDS que en su penúltimo considerando indica que mi pago debe ser conforme al nivel de Técnico 1 y no de Técnico 3, por cuanto el ingreso a la carrera administrativa será por el nivel inicial de cada grupo ocupacional. 8.- En este punto, regresemos a la escala remunerativa a la que hacemos referencia, en donde se verifica que el T1 le corresponde una remuneración de 1285 nuevos soles y al T3 la suma de 1485. Esta diferencia de 200 nuevos soles es lo que queremos se reconozca como derecho del demandante. 9.- Presentado el recurso correspondiente, con fecha 27 de marzo de 2012, se me notifica la resolución que resuelve mi recurso, debe de notarse que la presente demanda se presenta dentro del plazo de tres meses previsto en la ley, siendo la fecha última de presentación el día de hoy 27 de junio de 2012.

10.- Esta última resolución incurre en nulidad por cuanto lejos de emitir pronunciamiento sobre el fondo, se limita a indicar que debí de presentar un recurso de reconsideración, siendo que presenté un recurso de apelación, es improcedente mi recurso, olvidando que el artículo 213 de la Ley 27444 establece la facultad de corregir debidamente una mala calificación del recurso, en efecto, esta resolución, contraviene la Constitución y la Ley por lo siguiente: a. El Artículo 24 de la Constitución establece: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.” b. En efecto, como se verifica conforme a los documentos emitidos por la municipalidad al cargo de topógrafo, que ostenta el demandante, le corresponde el nivel de Técnico 3 y no el de Técnico 1. c. Esto resulta importante para efectos de no afectar los derechos irrenunciables de los trabajadores como la prohibición de reducir la categoría de un trabajador, lo que sucede en el presente caso. d. En efecto, indicar que el ingreso a la carrera administrativa se hace por el nivel inferior resulta incorrecto por cuanto en principio el demandante no es un servidor nombrado por lo que no hace carrera administrativa, por lo tanto, su contratación no se hace necesariamente por el nivel inicial ni por concurso, el demandante es un contratado permanente bajo los alcances del decreto legislativo 276. 11.- En este sentido, corresponde se ampare la demanda interpuesta. Iv.- Fundamentos de derecho. Siendo que los derecho de los trabajadores son progresivos, y el Artículo 24 de la Constitución establece que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.” No se puede rebajar mi categoría y mi remuneración.

v.- Vía procedimental. La vía del proceso especial. Vi.- Monto del petitorio.

No es cuantificable en dinero. Vii.- Medios probatorios y anexos. 1-A Copia de mi DNI, con lo que acredito mi capacidad procesal. 1-B Copia de mi certificado de trabajo donde se verifica que ingresé en mayo de 2003 1-C Copia de sentencia judicial en donde se indica que mi cargo es de topógrafo. 1-D Copia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 472-2011-MDS donde se verifica la diferencia remunerativa entre un T1 y T3 1-E Copia de la ordenanza municipal 011-2008-MDS donde se verifica que el cargo de topógrafo tiene el nivel de T3 1-F Copia de mi solicitud de pago de remuneraciones 1-G Copia de la resolución que declara improcedente mi solicitud 1-H Copia del cargo de notificación de la resolución que resuelve mi recurso que indica que e de 27 de marzo de 2012 1-I Copia de la resolución que impugno y que agota la vía administrativa. POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la demanda tarapoto, 27 de junio de 2012

FIRMA ABOGADO DEMANDANTE

FIRMA

Link de consulta: http://www.monografias.com/trabajos12/proce/proce.shtml http://es.scribd.com/doc/19544587/procesos-y-procedimientos-administrativos http://www.slideshare.net/echahua/procedimiento-administrativo http://www.cladperu.com.pe/web/archivos/produccion_intelectual/regimendisciplina rio.pdf http://www.comunidadandina.org/BDA/docs/PE-CA-0008.pdf http://es.scribd.com/doc/32553029/Derecho-Administrativo

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