Derecho Privado y Publico en Guatemala

January 28, 2020 | Author: Anonymous | Category: Ley Pública, Derecho privado, Virtud, Información del gobierno, Política
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INTRODUCCION La división del derecho en publico y privado tuvo su origen en el derecho romano, gracias a esta división podemos identificar las ramas del derecho ya sea interno o externo para su aplicación. Entre las ramas del Derecho Privado tenemos: Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Bancario, Derecho Internacional Privado. La división del Derecho público comprende: Derecho Financiero, Derecho Constitucional, Derecho Internacional Publico, Derecho Procesal, Derecho Administrativo.

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DERECHO PRIVADO El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. ANTECEDENTES HISTORICOS La clasificación entre Derecho público y privado se remonta a la antigua Roma, pero está hoy en día en declive: muchas técnicas y relaciones típicas del Derecho Privado las encontramos en el ámbito de las relaciones con y entre los poderes públicos, y a la inversa, aspectos que usualmente se han dado en el campo del Derecho Público aparecen adornando relaciones de Derecho Privado. Por ello esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza. También contribuye a esta situación la continua tendencia de la Administración pública de simplificar su funcionamiento acudiendo al derecho privado, mediante la externalización de algunas de sus actividades en sociedades sujetas al derecho privado. En cualquier caso, aún se sigue utilizando y los máximos exponentes de cada una de estas ramas son:

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Derecho privado: Derecho civil, Derecho mercantil , Derecho procesal (civil y mercantil).



Derecho

público:

Derecho

penal,

Derecho

constitucional,

Derecho

administrativo, Derecho tributario y Derecho procesal (penal, constitucional, administrativo, tributario). Sin embargo, uno de los casos típicos en donde las diferencias entre Derecho público y Derecho privado no son tan evidentes es el Derecho laboral, en el que la relación privada entre trabajador y empleador se halla fuertemente intervenida por una normativa pública. Lo mismo se ha señalado respecto del Derecho de familia, donde la autonomía de la voluntad se ve reducida y existen importantes normas de orden público. PRINCIPIOS DEL DERECHO PRIVADO Los principios de Derecho privado se suelen contraponer con los principios de legalidad y la potestad de imperio del Derecho público. En su esencia, el Derecho privado goza de los siguientes principios fundamentales: AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD En la persecución de sus propios intereses, las personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coacción o engaño de personas con capacidad legal para realizar negocios jurídicos es suficiente para efectuar actos con efectos jurídicos.

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En principio, los sujetos de derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido por el ordenamiento. PRINCIPIO DE IGUALDAD En los actos privados, los sujetos de derecho se encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede acordar con otra la compra de un reloj. Pero esta misma persona no puede exigir de la otra que le entregue el reloj, ni puede forzarla a venderlo, pues la voluntad de ambos goza de igualdad. DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Desde el momento que una norma de derecho protege un interés individual, esa protección constituye ya un interés colectivo.



Derecho Público: Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.



Derecho Privado: También es un plexo de normas jurídicas, pero su objetivo consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través de los códigos y leyes que al efecto se dicten.

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DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO PRIVADO Y PÚBLICO Derecho público y privado. Distinciones sustanciales y formales. El origen de la distinción entre el derecho público y privado viene de los romanos: consideraban como derecho público al referente a la organización de la cosa pública y como derecho privado al referente al interés de los particulares (Ulpiano). Esta idea de división en dos ramas, que subsiste en los países influidos por el derecho romano, fue desarrollándose, produciendo nuevas subdivisiones de acuerdo a esas líneas originales. No obstante debe aclararse que la división entre ambas ramas no tiene límites tan claros, existiendo diversas opiniones al respecto: hay quién dice que la división es un a priori lógico (Radbruch), autores que niegan tal división (Duguit) y otros que aducen que además existe, incluso, como tercera rama el llamado derecho mixto (Roubier). Si se admite la existencia de solamente las dos primeras ramas, es necesario establecer los criterios de distinción de las mismas. Los criterios pueden dividirse en tres grupos, según que consideren: • La sustancia o contenido de las relaciones jurídicas Conforme a este tipo de criterio, se elaboraron dos teorías: ♣ Teoría del interés en juego o clásica: es la que viene de los romanos. El derecho público se refiere a los intereses generales de la comunidad y el privado a los que se relacionan con el provecho individual. Esta teoría es objetada en cuanto la noción de interés no permite establecer científicamente una divisoria, en atención a que el interés es subjetivo.

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Al respecto, Bunge decía que “no es cierto que el interés privado y el público puedan separarse en dos categorías tan absolutas y antitéticas...los intereses individuales coinciden a menudo con los sociales y viceversa”. Más contemporáneamente, Kelsen afirmó que “pretender clasificar las normas jurídicas de acuerdo al fin que persiguen es lo mismo que clasificar a los cuadros de un museo por su precio”. ♣ Teoría finalista o de los fines: para Savigny, “lo que distingue profundamente el derecho político (así llama al derecho público) del derecho privado es que el uno se ocupa del conjunto, y considera a los individuos como un objeto secundario, y el otro tiene por objeto exclusivo el individuo mismo y no se ocupa más que de su existencia y diferentes estados”. • La forma que asumen las relaciones jurídicas. Esta distinción parte de la teoría de Korkounov de que existen normas distributivas y normas adaptativas. Por las primeras, que caracterizan al derecho privado, se garantiza el derecho de propiedad: es posible diferenciar entre lo tuyo y lo mío, particionando al objeto a ser repartido y ejerciendo la facultad de servirse de alguna de las partes en arreglo a la norma. Si esta repartición es imposible, pues haría perder al objeto su utilidad privada, las segundas normas -características del derecho público- adaptarán al objeto a la satisfacción común de ciertos intereses.

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Bunge, que introduce esta teoría en nuestro país en su libro “El derecho”, afirma que se puede extender a todos los géneros de derecho, por ejemplo a los derechos potestativos: éstos son distributivos respecto de tales o cuales personas (derecho privado), en cambio la autoridad del Estado es de adaptación a toda la sociedad. Aunque ésta se divida en clases o grupos y la acción del gobierno recaiga diversamente sobre ellos, debe siempre adaptarse por lo menos a un conjunto numeroso de individuos (derecho público). • La naturaleza de las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares. Jellinek, Radbruch y García Maynez, entre otros, sostienen que las normas jurídicas son de derecho privado cuando establecen relaciones de coordinación en un plano de igualdad entre los sujetos, sea entre particulares o entre un particular y el Estado (por ejemplo: el contrato). En cambio, son de derecho público las relaciones de supraordinación o de subordinación, es decir aquellas en las que el Estado interviene en su carácter de tal o sea ejerciendo su soberanía o imperium. •

Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).



Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición

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soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.



Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

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DERECHO PUBLICO Es la rama del derecho en la cual toma preeminencia el estado en su facultad de poder soberano. A través de esta autoridad se rigen las relaciones entre el estado y los individuos, Kelsen declara que “Todo derecho constituye una formulación de la voluntad del estado y es, por ende, derecho publico.” Dado que el estado intervienen en todas las ramas del Derecho, se podría tomar a todo derecho como Derecho Público, pero esto no es correcto, pues el Derecho Público representa la autoridad del Estado, y “en el Derecho Privado el Estado interviene solo en calidad de sujeto”. El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración pública entre sí. La característica del derecho público, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el Derecho Privado). Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.

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También se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí. Nos encontramos ante el derecho público cuando el sujeto más importante de esa relación es el estado o alguno de sus órganos, y ante el derecho privado cuando el sujeto más importante de la relación jurídica es una persona privada que actúa en calidad de tal. Esta forma de plantear el tema puede ser imprecisa, ya sí para explicarla y precisarla se ha propuesto diversas teorías. Haremos referencia a las siguientes. 1. Teoría del interés. Propuesta por Ulpiano y consignada en el digesto, nos dice que derecho público es aquel que concierne el interés de la cosa romana (expresión que se refiere a la república romana o al estado romano) y derecho privado es aquel que concierne el interés de los particulares. Ha permanecido durante siglos y es una de las más clásicas. Críticas. 1.

La noción de interés no está bien precisada, en la lectura del digesto parece aludir a los intereses económicos, pero desde luego no son los únicos existentes.

2.

Contrapone el interés público con el privado. En ocasiones estos se encuentran en pugna, como es el caso de las expropiaciones o los impuestos, pero también estos pueden ser coincidentes, como la construcción de caminos.

2. Teoría del fin. Semejante a la anterior, nos dice que la norma es de derecho público cuando tiene por finalidad regular la estructura y funcionamiento del estado y sus relaciones con

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otros entes públicos y es de derecho privado cuando su finalidad es regular las relaciones entre particulares. Se le critica no precisar qué se entiende por relaciones del ámbito público y qué por relaciones del ámbito privado.

3. Teoría del sujeto fin o destinatario del derecho de propiedad. Formulada por Rodolfo Von jhering, se apoya en las distintas clases de propiedad que según el existen, distinción para la cual se atiende al sujeto titular de la propiedad. Las clases son: 1.

Propiedad pública. El titular es el estado

2.

Propiedad colectiva. El titular es la colectividad toda.

3.

Propiedad privada. El titular eles un particular.

Así, de la propiedad pública surge le derecho público, de la propiedad colectiva surge el derecho colectivo y de la propiedad privada surge el derecho privado. Observaciones. 1.

Propone una división tripartita.

2.

La teoría está formulada fundándose únicamente en la propiedad, pensamos que ella, no obstante su importancia, no es suficiente por si sola para explicar todas las clasificaciones que puedan hacerse del derecho.

3.

La distinción que hace del derecho de propiedad resulta extraña a la tradición jurídica. La propiedad colectiva resulta difícil de entender, pues no se precisa bien quien es el sujeto titular de la propiedad colectiva, pues nos hace pensar que su titular eles el estado o algún órgano del mismo representante de la colectividad. Jhering lo entiende de otra manera.

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4. Teoría de las normas de coordinación y subordinación. Propuesta por Jellinek a comienzos de siglo, sostiene que una norma es de derecho publico cuando los sujetos implicados en la relación jurídica se sitúan en un plano de desigualdad, y de derecho privado cuan los sujetos implicados en al relación jurídica se sitúan en un plano de igualdad. Cuando hay desigualdad hay subordinación de un sujeto respecto del otro, y cuando hay igualdad hay una relación de coordinación entre ellos. Jellinek formuló esta teoría pensando que en la relación del estado con los ciudadanos hay una relación de desigualdad, subordinación, en cambio cuando entablan relaciones propias del derecho privado se sitúan en un plano de igualdad. Se le critica que es insuficiente, puesto que existen relaciones que se dan en un plano de igualdad que no pertenecen al ámbito privado como por ejemplo las relaciones entre estados y que hay relaciones típicas del derecho privado que se dan en un plano de desigualdad como es la relación acreedor - deudor o padre hijo, por ejemplo.

5. Teoría de Adolfo Posada. La teoría de este autor se encuentra dentro de las llamadas monistas, que niegan la distinción entre derecho público y privado. Los argumentos de posada en orden a negar las distinciones son:

1. Por una razón histórica. Posada nos dice que los romanos no hicieron la distinción, que distinguieron lo político de lo privado más bien en el campo sociológico, diferenciación que no coincide con el campo de derecho público y derecho privado así como se entiende en la actualidad.

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Posada pasa por alto lo consignado en el digesto, la distinción de Ulpiano. El texto que si bien no es muy largo, contiene elementos suficientes para sostener que muchos juristas romanos clásicos distinguen entre derecho público y derecho privado.

2. Nos dice que es erróneo considerar que le derecho público se refiere únicamente al estado y que el derecho privado regula sólo las actividades de los particulares. Afirma que el derecho regula todas las actividades humanas así expresa" los publico y lo privado no expresan dos esferas jurídicas definidas y sustancialmente distintas. Así el individuo y la familia tienen vida pública y son componentes del estado político nacional y por ello son sujetos de relaciones jurídicas de carácter público. Por su parte el estado tiene vida privada que se revela en muchos campos, pero de manera más ostensible en el derecho administrativo".

3. Señala que la distinción tiene su origen en el error de cree que todo derecho tiene su origen en el estado, lo e no es así pues en opinión de posada el derecho surge de las relaciones subjetivas de los individuos particulares, anteriores da cualquier intervención del estado, el que solo se limita a ordenarlas.

4. La distinción opone al estado con el individuo, cuando esto no ocurre así sino que más bien hay una complementariedad.

5. Posada nos dice que la distinción entre derecho público y privado no tiene utilidad, puesto que no sirve de base para una clasificación de las instituciones jurídicas. Por ejemplo, en la institución de la propiedad está presente en ambos ámbitos.

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6. Por ultimo añade que no responde a exigencias universales y permanentes, ni constituye un criterio adaptable a todas las circunstancias. El derecho ingles, por ejemplo ha podido prescindir de ella casi sin problemas.

CARACTERIZACION Y DISTINCION Tradicionalmente, el Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho Público y de Derecho Privado. No obstante esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del ordenamiento jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes. Aunque generalmente el Derecho público hace referencia a las normas que ordenan y regula a los órganos públicos (estatales) entre sí, y entre los privados y públicos. Asimismo, habitualmente se suele definir el Derecho público por contraposición al Derecho privado. Sin embargo, se ha estimado que la clasificación o distinción entre Derecho público y privado debe ser tomada con prudencia, al considerársele poco atractiva desde el punto de vista científico. Como diferencias entre Derecho privado y Derecho público se suelen mencionar las siguientes: •

Mientras que en el Derecho Público predominaría la heteronimia y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se haría prevalecer la auto composición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas).

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Las partes en el Derecho Privado se suponen relacionadas en posiciones de igualdad, al menos teórica.



La típica relación de Derecho Público, en cambio, estaría marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene.



Se dice que las normas de Derecho privado tenderían a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

CRITICAS Se ha criticado que definir al Derecho público como aquello que "no es", tiene ciertas inconsistencias lógicas. Por ejemplo, el término "licuadora" no es equivalente al término "Derecho Público" y nada nos dice sobre el contenido del Derecho Público, lo mismo pasa si reemplazamos "licuadora" con el término "Derecho Privado". La idea tradicional, y muy difundida, de que en el Derecho privado prima la autonomía de la voluntad y que en el Derecho público ella no prima, sería inexacta, estimándose que pertenecería a nociones autoritarias, no liberales, del pasado. Decir que el Derecho público no está teñido de autonomía de la persona implicaría decir que el Estado podría reprochar la manera de vestir, las preferencias deportivas, religiosas, sexuales, artísticas, etc.

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La autonomía personal es una línea maestra en Derecho público por ser una de las bases mismas del Estado de Derecho, en una noción liberal de sociedad, es decir en casi la totalidad de los países del mundo. La idea muy difundida de que el Derecho privado está mayormente regido por la igualdad y que el Derecho público no, también es considerada falsa. El principio de igualdad proviene de la idea de individualismo. Es también parte de los fundamentos del Estado liberal y es lo que determinó que un hombre un voto, o que somos todos iguales frente a la ley, que la igualdad es la base del impuesto. Igualdad de género, de raza, de religión, de origen, igualdad de acceso a la jurisdicción, a los cargos públicos, etc. La distinción que, entre Derecho público y Derecho privado, suele hacerse desde una lectura de tipo "procesalista", señalando que el Derecho privado es más autocompositivo que el Derecho público (que es más heterocompositivo), sería un argumento que ignora completamente el Derecho de fondo, mostrando una noción puramente procesal del fenómeno jurídico. Por otra parte, sería necesario tener presente que el procedimiento administrativo, la mediación penal, el arbitraje internacional, son mecanismos autocompositivos de Derecho público. Finalmente, se ha criticado la definición del Derecho público desde el imperium. En general se estima que no se explica qué se quiere decir con ello, especialmente a través del argumento de que "el Estado todo lo puede" en ejercicio del poder. El Estado de policía todo lo podía en la polis (ciudad-estado), posteriormente se excluyeron de la "policía" las relaciones internacionales y la hacienda, quedando como actividad administrativa interna. Surgida la doctrina de la división de poderes se excluyó del concepto de policía la actividad legislativa y la judicial. Posteriormente, con el principio de legalidad en el

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Estado de Derecho moderno se logró someter la coacción directa al cumplimiento de reglas preestablecidas. En consecuencia, tanto el Estado como los particulares actúan según autorizaciones, prohibiciones, permisiones y obligaciones provenientes del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, se ha sostenido que se debe definir al Derecho público por aquello que "es" y no por aquello que "no es". El Derecho público, entonces, sería aquel que regula las relaciones de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí y con los particulares.

MATERIAS O RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO El Derecho público regula un gran número de materias correspondientes a la Administración y el Estado, su organización, competencias y, en general, el funcionamiento de los órganos constitucionales, los derechos constitucionalmente reconocidos y nos provee de garantías constitucionales frente a las intromisiones de los poderes públicos a las libertades, derechos y garantías individuales (Derecho constitucional); la Administración pública, a nivel interno o nacional, y su actuación a través del procedimiento administrativo común o los distintos procedimientos especiales (Derecho administrativo); y abarca también otras materias con carácter supranacional (Derecho internacional público), o internas muy específicas, como el Derecho parlamentario. Asimismo, también se incluye al Derecho penal, como el Derecho procesal orgánico y procedimental (sin perjuicio de ciertas materias, donde puede primar la autonomía de las partes), el Derecho financiero y tributario y algunas materias del Derecho laboral y de seguridad social (infracciones y sanciones del orden social, por ejemplo).

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Está compuesto por el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional Público, el Derecho Tributario, el Derecho Penal y algunas materias muy específicas como el Derecho Presupuestario (también llamado Derecho Financiero) o el Derecho Parlamentario. Por otra parte, el ordenamiento jurídico suele tener "salpicaduras" de Derecho público: el llamado orden público, que establece límites a la autonomía de la voluntad. PRINCIPIOS DEL DERECHO PÚBLICO Los principios del Derecho público pueden varían de un Estado a otro. Sin embargo, la doctrina jurídica moderna ha establecido dos de manera prácticamente unánime: el principio de legalidad, es decir, someter al Estado al cumplimiento del ordenamiento jurídico, y todos los principios para el mantenimiento del desenvolvimiento del Estado democrático, es decir, que permitan la mayor realización espiritual y material posible. Tradicionalmente los principios de Derecho Público se suelen contraponer con los principios de autonomía de la voluntad y de igualdad de partes del Derecho Privado. PRINCIPIO DE LEGALIGAD Es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica.

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POTESTAD DEL IMPERIO El Estado y sus órganos, en sus relaciones con los particulares dentro del Derecho Público, no actúa situado dentro de un plano de igualdad, sino en uno de desigualdad, derivado de la posición soberana o imperium con que aparece revestido, ejerciendo una potestad pública.

ORIGEN DE LA DIVISION DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO: La división del derecho en público y privado tuvo su origen en el derecho romano. Para los romanos el derecho publico era el “concerniente a la cosa publica, o bien el que atañe a la conversación de la cosa romana”. Ulpiano define el derecho publico como: “publicum jus est quod ad status rei romanum spectat, y al derecho privado como” privatum quod ad singolorum utilitatem”. El derecho publico se nos presenta como “conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los individuos frente al estado”. El derecho público es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.

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RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO:

CONSTITUCIONAL ADMINISTRATIVO

PROCESAL PENAL PUBLICO

INTERNO

FINANCIERO

CIVIL PRIVADO

MERCANTIL BANCARIO

DERECHO

PUBLICO

INTERNACIONAL PUBLICO

EXTERNO

PRIVADO

INTERNACIONAL PRIVADO

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RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO DERECHO CONSTITUCIONAL Es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos entre sí y con los particulares. Al concepto de constitución nos podemos referir en sentido formal o material. El punto de vista formal toma a la constitución como el documento que dicta las normas de la estructura fundamental del estado y en sentido material considera que todo estado tiene una constitución, reconociendo la palabra misma en una diversidad de sentidos. Comprende todas aquellas normas relativas a la estructura fundamental del estado, a las funciones de sus órganos y las relaciones de estos entre si y con los particulares. Se le define como la rama del derecho publico que comprende todas aquellas normas que regulan la organización y funcionamiento del estado. El derecho constitucional es el derecho regulador de la estructura del estado su funcionamiento, circunstancia por la cual comprende las normas de mas alta jerarquía en el ordenamiento. Dentro del amplio campo del derecho constitucional se estudia lo relacionado con el término constitución, sus partes, tipos y demás aspectos doctrinarios que los fundamentan.

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El término constitución puede entenderse: • En sentido formal para referirse al documento que contienen las normas relativas a la estructura fundamental del estado.

• En sentido material para referirse a la estructura del estado en si. Las constituciones en sentido formal pueden ser además: • Rígidas cuando para sus reformas se necesita de un poder igual al que las creo. • Flexibles su reforma puede realizarla un órgano legislativo ordinario. En cuanto a su texto son: • Breves porque su contenido consta de pocos artículos y regulan solamente materias estrictamente constitucionales. • Desarrolladas si constan de numerosos artículos porque regulan materias propias de leyes ordinarias.

DERECHO ADMINISTRATIVO Es la rama que tiene por objeto específico la administración pública. En términos generales “la administración publica puede ser definida como actividad a través de la cual el estado y los sujetos auxiliares de este tienden a la satisfacción de intereses colectivos.”

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La actividad administrativa se desarrolla cuando el estado busca que se lleven acabo sus intereses. Es la actividad a través de la cual es estado y los sujetos auxiliares de este tienden a satisfacer los intereses colectivos. Desde el punto de vista formal la actividad administrativa corresponde al organismo ejecutivo: pero desde el punto de vista material, pueden realizarla los otros poderes del estado, como cuando el organismo judicial nombra empleados administrativos o el congreso concede licencia a uno de sus funcionarios. La doctrina francesa define el derecho administrativo como el conjunto de normas que rigen la prestación de los servicios públicos y la conducta de los órganos encargados de ella. DERECHO PENAL El derecho penal, derecho criminal, derecho punitivo o derecho de castigar comprende todas aquellas normas jurídicas que versan sobre el delito y las consecuencias que este acarrea, las penas y las medidas de seguridad. El tratadista Cuello Calon lo define como el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el estado impone a los delincuentes, y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la criminalidad. Jiménez de Asua lo define como el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el poder sancionador y preventivo del estado. Dentro del contenido del derecho penal deben estudiarse el delito y sus diversos tipos, las características de las infracciones penales, la naturaleza de las penas, las medidas de seguridad y las bases de su magnitud y duración.

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Los elementos fundamentales de todo concepto de derecho penal son: • Delito • Pena • Medidas de seguridad

El delito es la acción u omisiones humanas, antijurídicas, típicas, culpables y sancionadoras con una pena. Los delitos contemplados en el código penal los encontramos en la parte especial. La pena es el sufrimiento impuesto por el estado, en cumplimiento de una sentencia, al culpable de una infracción penal. Castigo que impone la autoridad legitima al que ha cometido una falta o delito. Las penas contempladas en el código penal vigente son: • Muerte • Arresto • Multa Las medidas de seguridad son aquellas que sirven para la prevención del delito y para la protección de la sociedad del propio delincuente. DERECHO PROCESAL Conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.

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Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares para resolver dudas o para determinar que existe una obligación. “El vinculo que se establece entre los órganos jurisdiccionales y la persona que hace valer el derecho de acción o de defensa, llámase relación jurídica procesal” García Maynez define este derecho como el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a los casos particulares,

con el fin de

esclarecer una situación jurídica dudosa. Hugo Alsina lo define como conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado, por la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial. ASPECTOS

FUNDAMENTALES

PARA

LA

COMPRENSION

DE

SU

ESTRUCTURA Y DINAMICA: • Función jurisdiccional: actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de aplicar las normas jurídicas a casos concretos. • Relación jurídica procesal: vinculo entre las personas que ejercitan una acción, los órganos jurisdiccionales y el demandado, a fin de que se realice la función jurisdiccional. • Fases del proceso: la fase declarativa cuyo objeto es que esclarezca una situación jurídica dudosa o controvertida y la fase ejecutiva tiene por objeto hacer valer mediante la coacción determinados derechos cuya existencia ha sido jurídicamente declarada.

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DERECHO FINANCIERO Aftalion lo define como el derecho que se refiere percepción, gestión y derogación de los medios económicos conferidos al estado y a los entes públicos para el desarrollo de sus actividades. El derecho financiero regula la actividad financiera del estado, estudia el aspecto jurídico de la actividad financiera del estado. Tiene un campo mas restringido que el de la ciencia de las finanzas, que al ocuparse de los fenómenos financieros, coincide con los aspectos económicos y políticos.

El contenido del derecho financiero lo forman los recursos del estado, sus bienes, el presupuesto de gastos, los regimenes monetarios, cambiario, bancario, la contabilidad del estado, etc. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO DERECHO CIVIL

Rama más importante y amplia del derecho privado. Se le ubica dentro del derecho privado, y se le define como el conjunto de reglas relativas a las relaciones entre los particulares, siempre y cuando no se trate de comerciantes. Analiza todos los actos de las personas físicas desde que nacen hasta que mueren, y aún sus consecuencias después de ella. Este ha conformado un sistema jurídico armónico y coherente, alrededor de la persona, del patrimonio y de la familia. Algunas de las instituciones más importantes que regula el derecho civil son: la filiación, la tutela, la familia, el matrimonio, el divorcio, los bienes, las obligaciones, contratos etc. Su principal fuente es el código civil. Es el derecho de los ciudadanos.

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Claude Du Pasquier lo define como aquel que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana, nacimiento, matrimonio, mayoría de edad, defunción, etc. DIVISION DEL DERECHO CIVIL: • Derecho de las personas o de la persona: nacimiento, nombre domicilio, vecindad, estado y capacidad civil

• Derecho familiar o de familia: matrimonio, divorcio, tutela, alimentos, patria potestad, vecindad, ausencia, etc.

• Derecho de bienes: concepto de bien, clasificación, propiedad, posesión, uso, usufructo, habitación, servidumbre, etc. • Derecho sucesorio: sucesión testamentaria e intestada, ab-intestado o legítima. • Derecho de obligaciones o de las obligaciones y contratos.

También se puede decir que derecho civil es un conjunto de normas que rigen las relaciones de los particulares entre si y de aquellos con el estado, actuando este ultimo sin su carácter de ente soberano. Es la rama del derecho privado más dinámica y de más amplio contenido, y cuyas relaciones en su gran mayoría son de contenido económico.

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DERECHO MERCANTIL Es la rama del derecho privado que estudia los preceptos que regulan el comercia y las actividades asimiladas a el y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas. Otros autores consideran a este derecho como el conjunto de normas que se aplican a los actos de comercio sin consideración a las personas que los realizan. El derecho mercantil constituye un complejo de normas dirigidas a los comerciantes y a las actividades que realizan. DERECHO EXTERNO O INTERNACIONAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Algunos tratadistas llaman a este derecho interestatal, por regular las relaciones entre 2 o mas estados. Por esta razón se le define como el conjunto de normas que rigen las relaciones de los estados entre si y señalan sus derecho y deberes recíprocos. Para otros es la disciplina jurídica en que intervienen 2 o más estados soberanos, aunque hoy se admite que hay organizaciones que no son estados y aun individuos que pueden ser sujetos de derecho internacional. Históricamente se ha considerado como el más remoto antecedente del derecho internacional el jus Pentium o derecho de gentes de los romanos. En el campo del derecho internacional publico es de gran trascendencia jurídica la regla pacta sunt servanda que significa que los pactos o acuerdos legalmente celebrados deben observarse rigurosamente.

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A este derecho se le ha hecho la observación de que carece de órganos o autoridades internacionales que garanticen el cumplimiento de los pactos, critica que desde el punto de vista jurídico no deja de ser verdadera.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Es la rama del derecho que estudia los conflictos que se presentan cuando en una relación jurídica interviene un elemento extranjero. García Maynez al referirse a este derecho dice que es un conjunto de normas que nos indican como deben resolverse en materia privada los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones. El problema de la aplicación de varios ordenamientos jurídicos autónomos a la solución de problemas en que se ven implicados elementos personales, reales, extranjeros, es lo que en otros términos se llama extraterritorialidad de la ley.

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BIBLIOGRAFIA

• García Maynez, Introducción al estudio del derecho. • Mouchet y Zorraquín Becú, Introducción al derecho. • Torres Moss, Introducción al estudio del derecho tomo I.

EGRAFIA • www.wikipedia.com • www.definicionesjuridicas.com

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CONCLUSIONES •

Derecho Público: Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.



Derecho Privado: Rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares.



Las ramas del derecho privado son: Derecho civil, mercantil, bancario, internacional privado.



Las

ramas

del

derecho

público

son:

Derecho

procesal,

penal,

administrativo, financiero, constitucional, internacional público.



La división del derecho en público y privado tuvo su origen en el derecho romano.

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