Derecho Privado III Resumen para EFIP 1
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DERECHO PRIVADO III • SUB EJE TEMÁTICO 1: CONCEPTO CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN
► CONCEPTO
El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. El Código Civil y Comercial define al contrato en en el Art. 957 como: “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
Supone, entonces, que debe haber: a) Por lo menos, dos centros de intereses, b) Un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento. ► NATURALEZA JURÍDICA
El contrato es un acto jurídico; es más, es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial. (art. 259: “es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas"). Y como acto jurídico, reviste los siguientes caracteres: 1) es un acto entre vivos; 2) es bilateral (necesita la voluntad de dos o más personas para su otorgamiento) 3) es de carácter patrimonial. ►
UBICACIÓN METODOLÓGICA
Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II (“Contratos en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”). ►
ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES
Elementos esenciales. Los elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista un contrato. Sin ellos, el contrato es inexistente. Así, encontramos como elementos esenciales de los contratos a los sujetos, el objeto, la causa y la forma. Además de los elementos esenciales de todos los contratos, también hay elementos esenciales propios de un determinado contrato. Por ejemplo, en la compraventa revisten este carácter la cosa vendida y el precio; en la locación, la cosa alquilada y el precio del alquiler; etc. Elementos naturales. Los naturales. Los elementos naturales son aquellos que ya se encuentran en el contrato porque así están dispuestos por la ley, y que pueden ser dejados de lado por disposición expresa de los contratantes. Estos dependen del tipo de contrato. Son por ejemplo, el pacto comisorio en los contratos bilaterales, la garantía de evicción y de vicios redhibitorios en los contratos a título oneroso.
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Elementos accidentales. Los accidentales. Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no se encuentran en el contrato, pero que pueden ser incorporados por disposición expresa de los contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes. ►
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
El artículo 958 del código consagra aspectos esenciales de la denominada libertad contractual causada en la autonomía de la voluntad esto es: libertad de contratar o no y facultad facultad de la partes de configurar el contrato. Autonomía de la voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre el que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la CN y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. En el plano contractual recae en dos libertades l ibertades fundamentales: LIBERTAD DE CONTRATAR O NO CONTRATAR. Ya que nadie está obligado a contratar sino cuando él lo desee y la libre elección de la persona con quien contratar. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONTENIDOS DEL CONTRATO (AUTONOMÍA NEGOCIAL). Es la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas. Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión más amplia pues a las partes no solo se les permite CREAR esos vínculos recíprocos que el el contrato supone sino que también se les RECONOCE la facultad de reglas su contenido. Normas Imperativas. Imperativas. En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido e impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace • EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, casos en el que tutor está imposibilitado de actuar y lo determina la ley. • LA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: Por ejemplo los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. • CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD DEL ACTO EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, en los casos en que la forma del instrumento instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo. • CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES: “ son de ningún valor” o “no será válida” También la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la parte más débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario. Límites. De conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. co stumbres”. El orden público se trata de un conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que responde al interés general. 2
Elementos accidentales. Los accidentales. Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no se encuentran en el contrato, pero que pueden ser incorporados por disposición expresa de los contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes. ►
EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
El artículo 958 del código consagra aspectos esenciales de la denominada libertad contractual causada en la autonomía de la voluntad esto es: libertad de contratar o no y facultad facultad de la partes de configurar el contrato. Autonomía de la voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre el que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la CN y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. En el plano contractual recae en dos libertades l ibertades fundamentales: LIBERTAD DE CONTRATAR O NO CONTRATAR. Ya que nadie está obligado a contratar sino cuando él lo desee y la libre elección de la persona con quien contratar. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONTENIDOS DEL CONTRATO (AUTONOMÍA NEGOCIAL). Es la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas. Esta autonomía se manifiesta en el ámbito contractual en su expresión más amplia pues a las partes no solo se les permite CREAR esos vínculos recíprocos que el el contrato supone sino que también se les RECONOCE la facultad de reglas su contenido. Normas Imperativas. Imperativas. En ciertos casos la ley prohíbe la celebración de actos de un determinado contenido e impone que estos deben ajustarse a ciertas condiciones lo que significa PROHIBIR aquellos que lo contravienen. Tal prohibición se hace • EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, casos en el que tutor está imposibilitado de actuar y lo determina la ley. • LA PROHIBICION RESULTA DE TERMINOS EQUIVALENTES: Por ejemplo los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad. • CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD DEL ACTO EN FORMA EXPLICITA: Por ejemplo, en los casos en que la forma del instrumento instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba y el acto seria nulo. • CUANDO PRESCRIBE LA NULIDAD POR TERMINOS EQUIVALENTES: “ son de ningún valor” o “no será válida” También la ley puede establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la parte más débil del contrato que no pueden ser enervados por pactos en contrario. Límites. De conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. co stumbres”. El orden público se trata de un conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que responde al interés general. 2
La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es con la cual los contratos “obligan no sólo a lo que esté formalmente exp resado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor” ►
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO
El efecto vinculante de los contratos, es decir, la fuerza obligatoria mediante la cual el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, sólo puede ser modificado o extinguido conforme con lo que en él se disponga, por acuerdo de partes o en los supuestos que estén previstos por la ley. La fuerza obligatoria del contrato viene a completar el significado de la autonomía contractual. Así, con el contrato, las partes tienen libertad para disciplinar sus relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante. Las personas son libres de contratar, y cuando han hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo estipulado. Nace, de ese modo, una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad por obra del ordenamiento jurídico. En este sentido, el propio Código se encarga de establecer que las normas previstas expresamente en relación a los contratos co ntratos son supletorias a la voluntad de las partes, es decir que tiene prevalencia lo dispuesto por las partes, excepto que ellas asuman el carácter de imperativas, en cuyo caso son indisponibles. El art. 963 prevé expresamente un orden de prelación normativa, asignando la siguiente preeminencia: “a) normas indisponibles de la ley
especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”. ►
CONTRATO ENTRE PARTICULARES, CELEBRADO POR VÍA DE ADHESIÓN Y DE CONSUMO.
Contratos entre particulares o discrecionales. En discrecionales. En ellos hay plena autonomía privada. Contratos de adhesión (Art. 984). Es 984). Es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte par te o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. Constituyen una singular manifestación del consentimiento. co nsentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los términos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la contratación masiva. A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: a) Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara, cl ara, completa y fácilmente legible. b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato.
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c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son negociadas individualmente, y, por ello, amplían, limitan, lim itan, suprimen o interpretan una cláusula general. d) Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, que en caso de que existan cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se deben interpretar en sentido contrario a la parte predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de manera clara y sin ambigüedades.76 Asimismo, el Código establece una regulación regulac ión expresa para los casos de cláusulas abusivas, recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del consumidor.77 Considera que se tienen por no escritas, y, por lo tanto, no tienen efecto las cláusulas78: a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de “natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su
propio beneficio); b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula); c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que están presentadas, no son razonablemente previsibles. La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no escritas, no produciendo ninguno de sus efectos.79 Contratos de consumo (Art. 1093). Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. RELA CIÓN DE CONSUMO ► CONSUMIDOR, CONTRATO DE CONSUMO Y RELACIÓN El Código se encarga de darnos una definición de CONSUMIDOR, RELACIÓN DE CONSUMO Y CONTRATO DE CONSUMO. Consumidor. Entendido Consumidor. Entendido como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.96 También que, equiparado al consumidor, es quien sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Relación de consumo. Es consumo. Es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Contrato de consumo. Es consumo. Es el celebrado entre un proveedor y un consumidor. Cuando se prueba que hay un contrato de consumo, se aplica el Título III, sea o no celebrado por adhesión.
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Interpretación y prelación normativa (Art. 1094). Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
1) Principio protectorio y acceso al consumo sustentable. La primera parte del artículo establece dos criterios interpretativos y de aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo. a) El principio protectorio. En primer término, las normas deben interpretarse y aplicarse de acuerdo al principio de protección del consumidor. Este principio alcanza todas las relaciones en las que intervienen los consumidores y se justifica en la situación de desventaja y vulnerabilidad estructural en que se encuentran con relación a los proveedores en el mercado. b) El acceso al consumo sustentable. sustentable . El concepto de acceso al consumo sustentable establece una vinculación entre el derecho del consumidor, el acceso a bienes básicos y el derecho ambiental. 2) Criterio de prelación normativa. La normativa. La segunda parte del artículo establece un criterio de prelación normativa para casos de duda en la interpretación del CCyCom y las leyes especiales. a) En caso de concurrencia de disposiciones del CCyCom y una ley especial, se aplicarán en el siguiente orden de prelación: (i) normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom; (ii) normas particulares del contrato; (iii) normas supletorias de la ley especial; (iv) normas supletorias del CCyCom. b) En caso de concurrencia de normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom, se aplicará la más favorable al consumidor por imperativo del principio protectorio derivado del art. 42 de la CN; c) en caso de concurrencia entre la LDC y una ley especial que regule la actividad del proveedor, se aplicará la LDC por imperativo del último párrafo del art. 3°, LDC; d) en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la LDC o el CCyCom prevalecerá el más favorable al consumidor; y e) el principio general de interpretación in dubio pro consumidor es de aplicación tanto en caso de conflicto normativo como ante situaciones de vacío legal. Interpretación del contrato de consumo (Art. 1095). El 1095). El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. Prácticas abusivas. Se establece una regulación para las prácticas abusivas (sección 1 del capítulo 2 del Código). Esto incluye una serie de principios pri ncipios que deben respetarse especialmente en materia de contratos de consumo: trato digno, equitativo, no discriminatorio y libertad de contratar. Se exige que los proveedores respeten una serie de deberes en relación a los consumidores. Así, deben: 1) Garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. 2) Abstenerse de desarrollar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. 3) Otorgar un trato equitativo y no discriminatorio.
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d) No establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. e) No realizar prácticas que limiten la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares con el mismo fin. ► INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Información. El Código consagra una obligación general de información, que hace a la transparencia informativa en los contratos de consumo. Los proveedores deben poner en conocimiento del consumidor, en forma cierta y detallada, las características esenciales del bien o del servicio, las condiciones de la comercialización y toda otra circunstancia relevante para la celebración del contrato. Además de lo que se suministra, es importante cómo se lo hace: la información proporcionada debe ser clara y gratuita. Publicidad. En los arts. 1.101 a 1.103, el Código regula el marco de la publicidad efectuada por los proveedores. La regulación es más amplia que la prevista en la ley 24.240.106. Se define la publicidad ilícita, y las categorías de publicidad engañosa, comparativa, inductiva, discriminatoria en situaciones especiales y se especifican las acciones que disponen los consumidores y los legitimados según las leyes especiales y procesales. También prevé que la publicidad integre el contrato. Establece las siguientes prohibiciones en relación a las publicidades dirigidas a los consumidores: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. El Código otorga acciones a los perjudicados (legitimados activos: consumidores afectados) para lograr el cese de la publicidad ilícita y/o la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios o de la sentencia condenatoria. La publicidad (a manera de anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión) integra el contrato y obligan al oferente. ►
MODALIDADES ESPECIALES DE CONTRATACIÓN
Se trata de las hipótesis de contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, contratos celebrados a distancia y contratos celebrados mediante la utilización de medios electrónicos. En estos casos, se fijan alguna reglas especiales: a) El deber de información enfocado en la vulnerabilidad técnica derivada del medio utilizado, b) La oferta que se expone en estos medios está vigente durante el tiempo en que permanezca
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accesible, y el oferente debe comunicar la recepción de la aceptación, c) El derecho a la revocación. ►
CLÁUSULAS ABUSIVAS
Es abusiva la cláusula que, no habiendo sido negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. La cláusulas pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean aprobadas expresamente por el consumidor. ►
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Unilaterales y Bilaterales
Según las obligaciones que surgen al momento de celebrar el contrato, éstos se clasifican en: Unilaterales. Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses. En ellos, una sola de las partes se obliga hacia la otra. Son unilaterales la donación, fianza, mandato gratuito, depósito gratuito, renta vitalicia. Bilaterales. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. En este caso, ambas partes quedan recíprocamente obligadas. Son bilaterales la compraventa, la permuta, la locación de cosas o servicios, etc. En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: que ambas partes estén obligadas, y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y que se expliquen mutuamente. Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, faltara la reciprocidad. Contrato plurilateral. Por regla general el contrato plurilateral se identifica con el de sociedad, pues múltiples partes coinciden en una declaración de voluntad común, consistente en la creación de una persona jurídica distinta de cada una de ellas con la finalidad de obtener un lucro partible. Otros contratos plurilaterales son el de juego, la unión transitoria de empresas, las agrupaciones de colaboración, etc. En estos contratos todos adquieren derechos y obligaciones respecto de cada uno de los otros; las prestaciones pueden ser de distinto valor y por ende los derechos y obligaciones que se adquieren están en proporción a ese valor de participación. Oneroso y Gratuitos Según el costo de las ventajas , es decir, si al momento de celebrarse traen aparejadas ventajas para una o para las dos partes, los contratos se clasifican en: 7
Onerosos. Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas recíprocas. Esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra. Es decir que cada una de las partes se somete a un sacrifico cuyos extremos son equivalentes. Ejemplos: compraventa, locación de cosas. Gratuitos. En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo es destinataria de una ventaja. Ejemplos: donación, comodato. Contratos conmutativos y aleatorios Según la determinación de las ventajas , los contratos onerosos se dividen a su vez en: Conmutativos. En los conmutativos las ventajas dadas y recibidas son ciertas. Ejemplos: compraventa, locación, cesión. Aleatorio. En los aleatorios tales ventajas para una o para todas las parte dependen de un acontecimiento incierto. Ejemplos: juego, apuesta de lotería, contrato oneroso de renta vitalicia. Contratos formales y no formales Según la exigencia de forma para su validez , los contratos pueden clasificarse en: Formales. Aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo que son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para que el contrato produzca sus efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con determinada formalidad. Ejemplo: contrato de donación de cosas inmuebles. No formales. Cuando la ley no dispone una forma determinada para su celebración, en cuyo caso la forma asumida sólo constituye un medio de prueba del contrato, pero no afecta su validez. Ejemplos: locación. Contratos nominados e innominados Según la reglamentación legal , es decir, según la ley los regule especialmente o no, los contratos se clasifican en: Nominados. Están expresamente regulados por la ley. Innominados. No tienen regulación legal. Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por: a) la voluntad de las partes, 8
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, y d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. ►
OFERTA
El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y la aceptación. Concepto. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos casos en que es expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada. Naturaleza jurídica. Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral. Esto es así porque se configura con la sola voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un destinatario, pues no puede pensarse a la oferta sino dirigida a otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por último, tiene una finalidad esencial, que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que implica la intención de obligarse por parte del oferente. Requisitos. La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y contener la intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta: a) Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia. Esto implica decir que tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que, en su caso, asumirán la condición de aceptante. b) Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida, que debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, en caso que ella sea aceptada. c) Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. La oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir un contrato. Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no contar con la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica. Invitación a ofertar. El Código diferencia la invitación a ofertar de la oferta en sí misma. La invitación a ofertar es una declaración unilateral de voluntad por la que se propone a personas determinadas, o indeterminadas, a que realicen ofertas (con todas las características propias de ellas) en relación a un posible negocio. El Código contempla la invitación a o fertar, disponiendo:
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La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. Es decir, la oferta al público es efectiva cuando de ella surge la clara intención de obligarse. De lo contrario, se la considera una invitación a ofertar. Fuerza obligatoria de la oferta. El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente. Es decir, la regla es que la oferta tiene carácter vinculante para quien la propone o emite. Asimismo, el propio artículo que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones a este carácter vinculante. A saber: a) que lo contrario resulte de los propios términos de la oferta; b) que ello resulte de la naturaleza del negocio; c) que resulte de las circunstancias del caso. Aquello significa admitir que la oferta tiene autonomía y fuerza vinculante antes de la aceptación por el destinatario, independientemente de que puedan existir vicisitudes como la retractación o la caducidad de la misma. Retractación de la oferta. Caducidad. Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie de circunstancias que modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la aceptación no se produzca en forma inmediata. Retractación. Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El Código permite que el oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla. Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente. Por aplicación de los principios generales, y del criterio seguido por el Código para el caso de muerte o incapacidad de las partes, si la retractación de la oferta es posterior y ha perjudicado al destinatario, este podrá reclamar su reparación. En los casos en que el tiempo es indeterminado, habiéndose renunciado pura y simplemente a la facultad de revocar, es de aplicación el párrafo tercero del ar t. 974, según el cual “el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”.
Caducidad. Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de determinados hechos objetivos, tales como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario. Muerte o incapacidad de las partes. La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario de la oferta), ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir, antes del perfeccionamiento del contrato.98
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Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad del oferente, y, a consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. ► ACEPTACIÓN
En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida al oferente y destinada a la formación del contrato. Modos de aceptación. a) Direccionalidad. Así como la oferta es direccional, la aceptación, lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión. b) La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que debe ser eficaz a tal fin. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Debe existir una total coincidencia con la proposición enviada, tanto en los puntos esenciales, como en los accidentales. A tenor de ello, cualquier modificación que el destinatario hace a la oferta, al manifestar su aceptación, se reputa como una propuesta de un nuevo contrato que requiere de aceptación por parte de quien era el oferente original para su formalización. La aceptación debe consistir en una adhesión lisa y llana a la propuesta efectuada y debe ser oportuna. La oferta debe subsistir (recordemos que el proponente puede retractarse de conformidad con el art. 975 antes, o hasta el mismo momento de la recepción de la oferta). Ello implica que si la oferta llega al destinatario antes que la comunicación de su retiro, tiene eficacia jurídica y subsiste para el destinatario, quien puede aceptarla. Retractación de la aceptación. El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”. Es
decir que, formándose el consentimiento con la recepción de la aceptación de la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que quede perfeccionado el contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante por el retiro de una manifestación de voluntad que aún no ha llegado a conocer. Caducidad. A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la aceptación, y sí la de la oferta, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé el caso genérico de muerte o incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario). No habiéndose perfeccionado el contrato antes de la recepción de la aceptación, la muerte o incapacidad del aceptante anterior a ese momento, suponen su caducidad, sin más consecuencias jurídicas. ►
FORMACION DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES Y AUSENTES
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Contrato entre presentes. En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma inmediata, por lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la tempestividad de la aceptación. Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma (teoría receptada en el Código para la formación del consentimiento), la primera es suficiente para lograr el perfeccionamiento del contrato. Contratos entre ausentes. Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar geográfico. El Código dispone que, en el caso de contratos entre ausentes, la aceptación perfecciona el contrato “si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”.
Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. Cumplido el plazo, si la aceptación no fue recibida por el proponente, no hay contrato perfeccionado. Ahora bien, la mayoría de las ofertas no incluyen un plazo de duración. El Código resuelve esta situación disponiendo que, en el caso de contratos entre ausentes (entre prese ntes la aceptación debe ser inmediata), “el proponente quede obligado en relación a su oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, mediante medios usuales de comunicación”. La aceptación, entonces, debe ser o portuna. Teorías extremas y teorías intermedias. Existen diferentes sistemas de conformidad según el momento de perfeccionamiento de los contratos celebrados entre ausentes. a) Sistema de la declaración o de la manifestación: es una teoría extrema que considera concluido el contrato en el momento en que el aceptante manifiesta aceptar la oferta de cualquier manera. Es rechazada por ser altamente riesgosa, al no determinar con precisión el momento de la formación contractual y presentar graves problemas en cuanto a la prueba. b) Sistema de la expedición o del envío: para que haya contrato exige que la aceptación haya sido enviada al oferente por parte del aceptante. Es una tesis intermedia; regla aceptada durante la vigencia del Código Civil reformado. c) Sistema de la recepción: es otro sistema intermedio, que juzga perfeccionado el contrato en el momento en que la aceptación es recibida por el oferente, no requiriendo que llegue a conocimiento efectivo de éste. d) Sistema de la información o del conocimiento: es otra posición extrema y rigurosa, que requiere para el perfeccionamiento del contrato que la aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente. Solución del Código Civil y Comercial. Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con la regla establecida en el art. 971 del Código, adopta el sistema de la recepción. ¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad? El art. 983 dispone que la recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida, la conoce o debió conoc erla, ya sea por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o por cualquier otro modo útil. 12
• SUB EJE TEMÁTICO 2: CONTENIDO DEL CONTRATO
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CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Capacidad de derecho y de ejercicio. El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda persona humana para ser “titular de derechos y deberes jurídicos” , y establece que “la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples
actos, o actos jurídicos determinados”. Asimismo, distingue a la capacidad de ejercicio como la posibilidad de que “toda persona
humana pueda ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el Código y en una sentencia judicial”. ►
INCAPACIDAD E INHABILITACION PARA CONTRATAR
El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida. Así, dispone: • Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona incapaz y
con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacida d de las Personas”. • Actos anteriores a la inscripción:
Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató con él era de mala fe; c) el acto es a título gratuito. • Persona fallecida:
Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe. Efectos de la invalidez del contrato. “Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o gastado”.142 Esto se realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. Ahora bien, si el contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento. Inhabilidades para contratar. Inhabilidades especiales. Casos. 13
En términos generales, el Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. En ese sentido, dispone como regla general que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, las personas que están impedidas de hacerlo de acuerdo a disposiciones especiales; tampoco podrían hacerlo por interpósita persona”. Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio a: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o hayan estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges (…) entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes];
e) los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias a su cargo. ►
REPRESENTACION
Concepto. La representación configura un gran amplio género jurídico que le permite a una persona otorgar en nombre y por cuenta de otro, actos jurídicos entre vivos, con la salvedad de aquellos que únicamente puedan ser otorgados por el titular del derecho, por ser personalísimos de mismo o intuitu personae. Conforme a lo dispuesto por el Art. 358 CCyC, los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. Las consecuencias de los actos jurídicos cumplidos por los representantes no gravitan sobre el patrimonio de éste, sino se proyectan sobre el representado, dando un salto a dos pies. En algunos casos la representación surge como una necesidad, así será con os incapaces, que por incapacidad de actuar entre si necesitan de una persona que lo haga por ellos. Otras veces responde a una conveniencia o simple comodidad del representado como acurre en la representación judicial que evita a un litigante la posibilidad de concurrir, ej. a una audiencia. Requisitos. La representación se basa en dos requisitos: 1) Obrar en nombre ajeno 2) Fundar su actuación en el apoderamiento, poder o procura. Clases. Legal: surge de una regla del derecho como sucede en la representación por curadores. padres en ejercicio de la patria potestad, etc Orgánica: es la representación de personas jurídicas Voluntaria: es la declaración unilateral de voluntad emitida por el representado dirigida a los terceros mediante el cual se da un poder al representante para que obre por cuenta y obra ajena.
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Efectos. De acuerdo a lo establecido en el Art. 359 CCyC, los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efectos directamente para el representado. En cuanto a su extensión, alcanza a los actos objeto de apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución. En definitiva queda claro que todas las clases de representación surten efecto en los actos directamente sobre el representado. Y debe haber sido efectuada dentro de los límites señalados por la ley o por el acto de apoderamiento según corresponda. Ratificación. La ratificación es una manera de subsanar la falta de representación. Como el Código estima, en su art. 369, la ratificaci ón “suple el defecto de representación”. La consecuencia de ello es que la actuación de quien obró sin representación ahora, producto de la ratificación, se encuentra autorizada de manera retroactiva al día en que se celebró el acto. Por supuesto, ello no puede afectar a los terceros que hubieren adquirido derechos con anterioridad, por lo que a ellos les es inoponible. ►
PODER
Concepto. En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino por virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga facultades a otra para que la represente , actuando siempre a nombre del representado. A la palabra poder se le han dado diferentes significados, en una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y así se habla de carta poder o del poder notarial. Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento. Finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley. Aunque en forma amplia o burda se identifiquen los conceptos de representación voluntaria con el poder, la diferencia sutil entre ambos conceptos estriba en que este es el medio o camino para conferir aquella, sin embargo siempre que exista un poder, necesariamente supone como consecuencia la existencia de una representación voluntaria y el único medio o camino para conferir la representación voluntaria es mediante la figura del poder. ►
RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA O EXCESO EN LA REPRESENTANCION
El Código Civil y Comercial prevé las consecuencias para quien actúa sin representación, o bien excede los límites de la representación conferida. La consecuencia es la responsabilidad por l os daños que la otra parte sufra por haber confiado en la representación y en la validez del acto celebrado con quien decía ser representante o actuar dentro de los límites autorizados. Ello en la medida en que el tercero no haya sidoculpable, o bien conociera la falta de poder o su exceso.
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ABUSO DE PODER
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OBJETO DE LOS CONTRATOS
Tal como sostiene Alterini, objeto del contrato es la prestación a propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del contrato . Él
distingue entre el objeto inmediato del contrato, que consiste en la obligación que se genera a raíz del contrato, y el objeto mediato que a su vez es el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho, positivo o negativo, que constituye el interés del acreedor. El objeto de la obligación consiste en el bien apetecible para el acreedor sobre el cual recae su interés implicado en la relación jurídica. El contenido de la obligación es cierta conducta humana, a la que se designa técnicamente como prestación; se trata del comportamiento del deudor destinado a satisfacer el interés del acreedor respecto de ese objeto. Requisitos. Art. 1003. El objeto del contrato debe ser: Lícito: el objeto es ilícito cuando la conducta que constituye su materia o realidad es prohibida. Un ejemplo seria cuándo se prometen servicios profesionales si se carece de título habilitante. Posible: la imposibilidad debe ser al momento de la celebración. Si es posterior, entra en juego la imposibilidad de pago. La imposibilidad debe ser absoluta y objetiva, o sea, no debe ser propia del sujeto del negocio, sino afectar por igual a todas las partes. Determinado o determinable: Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los c riterios suficientes para su individualización. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal Susceptible de valoración •
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económica
Objetos prohibidos. El objeto de los contratos no puede ser prohibido. De conformidad con el art. 1.004: No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56. ►
CAUSA
Concepto. Existen diferentes posiciones doctrinarias en torno al tema de causa. Así, el causalismo clásico; que entiende que la causa era un elemento esencial de la obligación. Por otro lado, están los anticausalistas, quienes niegan la autonomía de la noción de causa como elemento integrante de los requisitos del acto jurídico. Para esta postura, los elementos 16
esenciales son sólo el consentimiento, la capacidad y el objeto. Y, finalmente, los neocausalistas son autores modernos que defienden la noción de ca usa, en coincidencia con los clásicos, pero advierten que ésta última es un elemento del acto jurídico, no de la obligación. La doctrina nacional, en forma mayoritaria, ha adoptado una posición causalista. Dentro del causalismo, ha tenido mayor acogida el denominado dualismo sincrético. Esta posición define la causa, genéricamente, como la razón de ser jurídica del negocio; poseyendo una doble significación: 1) La causa objetiva, que identifica la finalidad perseguida por el negocio jurídico (v.gr. en la compraventa, para el vendedor obtener el precio y para el comprador el bien, es decir el intercambio de prestaciones), la cual es unitaria para las partes, uniforme en la misma especie de actos jurídicos y sirve para tipificarlos y; 2) la causa subjetiva, que se refiere a los móviles perseguidos por algún contratante al celebrar el acto (comprar el inmueble para poner un comercio), los cuales, por supuesto, son individuales y variables en cada negocio jurídico a diferencia de la causa objetiva. Sistema del CCyC. El artículo 281 dispone que la causa: (…) es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Así, el Código opta por receptar la noción de causa fin, como determinante de la voluntad de celebración del contrato. Además, incorpora la noción de presunción de causa y de acto abstracto, en los siguientes términos: “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”. Es que lo cierto es que las partes en
un contrato se obligan por un motivo, por eso se presume la existencia de causa, ya que difícilmente lo hagan sin un motivo. Luego, el artículo dispon e: “El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”. Ello alude a la simulación de la
causa manifestada en el acto, la que no es verdadera, y, por lo tanto, es simulada, pero que es válida en tanto la causa real e xista, aunque esté solapada. Además: “La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice”.
Necesidad de la causa. El art. 1.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa, disponiendo que “la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración, y
subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”. Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.162
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FORMA
La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales como: La escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano publico, o por un oficial publico, o con el concurso del juez del lugar. La forma es el modo de ser del acto, la manera en que se hace reconocible en el medio social. En nuestro derecho rige el principio de libertad de formas, según el 1.015 del Código. Cuando la forma es exigida con mayor rigorismo y con carácter absoluto, es decir, de manera constitutiva, visceral, si la misma no es observada, acarreará la nulidad del acto. Contratos formales y no formales. Los contratos pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo tanto son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Son informales cuando la ley no exige forma para su validez. Ahora bien, cuando la forma requerida para los contratos lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Si, por el contrario, la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. Clases de formas
1) Contratos ad solemnitatem, absolutos o absolutamente formales: Cuando omitida la exteriorización quedan privados de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles, y solo engendran obligaciones naturales o sea aquellas en las cuales se carece de medios coercitivos para demandar su cumplimiento. Por ejemplo: El Art. 1810 que dispone que las donaciones de bienes inmuebles y las prestaciones periódicas y vitalicias deban ser hechas por escritura pública bajo pena de nulidad. Por lo cual se coloca a estos actos en la categoría de solemnes absolutos. Si dichos negocios fueran hechos en instrumento privado, serán nulos, no producirán ningún efecto jurídico. 2) Contratos solemnes relativos o relativamente formales: Cuando omitida su exteriorización queda privada de sus efectos, pero engendra la obligación de hacer escritura pública. 3) Forma ad probationem o forma requerida para la prueba: Un contrato, cuando requiere una forma impuesta para su demostración en juicio, es ad probationem. Dentro de esta categoría encontramos el contrato de fianza. La fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura pública o privada, pero si fuese negada en juicio, solo podrá probarse por escrito. Libertad de formas. Como regla, el Código consagra el principio de “libertad de formas”, de conformidad con el cual sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. 18
En este sentido, los contratos, en principio, son no formales. Pueden ser celebrados verbalmente, por escrito, mediante manifestaciones indirectas de la voluntad, siempre que pueda inducirse que ésta existe. Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer, si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. Es decir que el incumplimiento del otorgamiento del instrumento previsto trae aparejado la conversión del negocio jurídico en una obligación de hacer, siendo aplicables las reglas previstas para estas obligaciones, excepto que se prevea como sanción la nulidad por la falta de la forma. ►
PRUEBA
Concepto. Mientras la forma es elemento externo del contrato; la prueba es el medio para demostrar que fue celebrado. Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. Prueba de los contratos formales. En el caso de los contratos formales en los que se exige una determinada forma para su validez, es claro que la forma es esencial y debe respetarse. Si una donación de un inmueble se hace por instrumento privado, poco importará que se pruebe esta circunstancia, ya que la escritura pública es exigida bajo pena de nulidad. Sin embargo, en otros casos, cuando la forma se aconseja a los efectos de la prueba del contrato, entonces también se puede lograr ese cometido (probar el contrato) por otros medios. El art. 1.020 del Código dispone que los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. Principio de prueba por escrito. Cobra, en estos casos, especial relevancia la noción de principio de prueba por escrito, entendida como la existencia de cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. El principio de prueba por escrito constituye un indicio, resultante de un instrumento no firmado por la otra parte que, teniendo relación directa con el contrato, resulta elemento de juicio útil para tenerlo por probado.
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• SUB EJE TEMÁTICO 3: VICISITUDES
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SUSPENSIÓN (EXCEPCIÓN) DE INCUMPLIMIENTO
Existe un principio en los contratos bilaterales, según el cual una de las partes puede abstenerse legítimamente de cumplir con las obligaciones a su cargo, si la otra no cumple u ofrece cumplir. Se trata de la suspensión de incumplimiento regulada en el art 1031 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha norma expresa que “ En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación”.
La causa que invoca y justifica la retención deberá ser luego acreditada en el marco del reclamo judicial que eventualmente se iniciare, pudiendo ser deducida como acción o como excepción. La norma comentada prevé la aplicación de la suspensión para los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir sus prestaciones simultáneamente, y no para el supuesto del cumplimiento sucesivo. ► TUTELA PREVENTIVA
Asimismo, el Código contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en los que (aún no existiendo incumplimiento todavía de la otra parte), una de ellas sufre “un menoscabo importante en su capacidad para cumplir, o en su solvencia”24 Esa situación provoca que la
otra parte tenga incertidumbre respecto a la posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una amenaza de daños en sus derechos. Así, en virtud del Art. 1032 del citado cuerpo legal, se permite suspender el cumplimiento de las obligaciones, si los derechos de una parte sufriesen una grave amenaza de daño, debido a que la otra perdió su aptitud para cumplir, o se tornó insolvente. Todo ello, hasta que el incumplidor cumpla, o de seguridades suficientes. En este caso, ya no estamos en presencia de obligaciones que deben cumplirse simultáneamente. ►
OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
Concepto. Es la forma de amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que puedan sufrir por parte de terceros. Responsables. El art. 1033 del CCyC nos indica quienes están obligados al saneamiento: 1) Quien transmite bienes a título oneroso 2) Quien divide bienes con otros 3) Los antecesores de estas personas, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso. 20
Evicción y vicios ocultos. El saneamiento abarca las garantías de y de vicios ocultos. Estas garantías son cláusulas naturales en los contratos a título oneroso. La diferencia entre estas dos instituciones, en términos generales, es que la evicción tiende a defender al adquirente frente a la turbación de derecho y se concreta por la actividad del enajenante, en el juicio, para proteger el derecho del adquirente. La segunda no está fundada en que la cosa enajenada tiene vicios ocultos, que, al manifestarse, la destruyen o la tornan inadecuada para el fin determinable de su adquisición, por lo cual el vendedor es deudor de esta garantía. Disponibilidad. Excepciones legales. En los contratos a título oneroso, estas garantías son cláusulas naturales. Por lo tanto, esta responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido dispuesta por las partes. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes pueden ampliar estas garantías, disminuirlas e incluso suprimirlas. Ello de conformidad con el art. 1.036 del Código. No obstante, las cláusulas que suprimen y/o disminuyen la responsabilidad por saneamiento son siempre de interpretación restrictiva. Responsabilidad por saneamiento y responsabilidad por daños La ley le da la posibilidad, a quien sea acreedor de la obligación de saneamiento, de optar por a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios, es decir, una acción por cumplimiento del contrato; b) reclamar un bien equivalente, si este es fungible; c) declarar la resolución del contrato. Ello excepto en los casos de extinción de la responsabilidad por evicción por prescripción, o cuando el defecto sea subsanable y el garante ofrezca subsanarlo. La ley, entonces, ante un caso de responsabilidad por saneamiento, le da derecho al adquirente a elegir entre aquellas opciones. Asimismo, independientemente del ejercicio de esas posibilidades, la ley permite el reclamo por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en los casos de responsabilidad por saneamiento. Es decir, que la reparación por daños y perjuicios puede ejercitarse conjuntamente con cualquiera de las opciones mencionadas. También se prevén ciertas excepciones para solicitar la reparación de los daños. A saber: a) que el adquirente haya conocido o podido conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios; b) si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios (ya que en ese caso no hubo mala fe de su parte). En estos dos casos, la exención de la responsabilidad por daños y perjuicios no funciona cuando el enajenante actúa profesionalmente en la actividad vinculada con la enajenación, pues justamente por eso no puede desconocer la existencia de los vicios o evicción. Excepto que al adquirente también sea profesional. c) Que la transmisión fuere hecha a riesgo del adquirente (en cuyo caso esto debería estar estipulado en el contrato); d) que la adquisición se haya efectuado por subasta judicial o administrativa. Responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción es la que asegura que el derecho transmitido exista y sea legítimo. Esto comprende:
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a) cualquier turbación de derecho, ya sea total o parcial sobre el bien transmitido, que sea por una causa anterior o contemporánea a la adquisición. Ya que si la turbación es motivada en una causa posterior a la adquisición, el enajenante no sería responsable; b) comprende también los reclamos efectuados por terceros en relación a la propiedad intelectual o industrial del bien; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente del bien. Por ejemplo, el vendedor no puede realizar hechos que perjudiquen al adquirente en el ejercicio de sus derechos sobre la cosa adquirida. Exclusiones. La responsabilidad por evicción también tiene exclusiones, es decir, casos en los que el transmitente no es responsable. A saber: a) cuando las turbaciones de hecho sobre el bien son causadas por terceros. Como dijimos anteriormente, el transmitente sólo es responsable cuando esas turbaciones de hecho son causadas por su parte. b) cuando las turbaciones de derecho provienen de una disposición legal; c) cuando la evicción resulta de un derecho anterior a la transmisión pero que se consolida con posterioridad. Así, el caso de la prescripción adquisitiva de una servidumbre de un predio que comenzó antes de enajenarse, pero que se concretó cuando el inmueble ya había sido transferido al adquirente. Régimen de las acciones. Prescripción adquisitiva. De conformidad con el art. 1.039, inc. D) del Código, el acreedor de la obligación de saneamiento puede solicitar la resolución del contrato. Concretamente, en el caso de la garantía de evicción, el acreedor de la responsabilidad por evicción puede declarar la resolución en determinadas condiciones. A saber: a) cuando los defectos en el título de la cosa afecten el valor de la misma. Pero esa efectuación sea tal de manera que, de haberla conocido con anterioridad, no la hubiera adquirido, o bien que el valor de adquisición fuera sustancialmente menor. En definitiva, para que prospere la resolución, la ley requiere una afectación significativa de los derechos del adquirente; b) que lo que produzca la evicción sea una sentencia judicial o un l audo arbitral. Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva es un modo de extinción de la responsabilidad por evicción por el transcurso del tiempo y el saneamiento del derecho del adquirente. Responsabilidad por vicios ocultos. Es la responsabilidad a cargo del enajenante respecto del adquirente por haber enajenado una cosa que presenta defectos de tal naturaleza que no le permite a esté ultimo tener posesión útil de la cosa. Vicio oculto es un defecto del que adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos técnicos para advertirlo. El comprador podrá optar por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión. Específicamente, esta responsabilidad comprende:
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a) los defectos de los bienes adquiridos que no se encuentran expresamente excluidos de conformidad con el art. 1.053 del Código; b) los vicios redhibitorios. El Código se encarga de definir a los vicios redhibitorios en el art. como: “los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o
funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido sign ificativamente menor”. Requisitos. En general, se ha dicho que los vicios tienen los siguientes requisitos: son de hecho (no de derecho), ocultos, ignorados, graves y existentes al tiempo de la adquisición. Exclusiones. Casos en los que no hay responsabilidad por defectos ocultos: a) los defectos conocidos por el adquirente, o que debiera haber conocido, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. b) Los defectos inexistentes al momento de la adquisición. Conforme el art. 1.053, inc. b del Código: “La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa
profesionalmente en la actividad a la qu e corresponde la transmisión”. Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. La ley le impone una carga al adquirente ante la existencia de defectos ocultos: denunciar al garante la existencia de los mismos en un plazo determinado. El plazo para el ejercicio de esta carga es de 60 días de la manifestación del vicio. En algunos casos, el vicio no se manifiesta en un solo instante, sino que aparece gradualmente. En ese caso, el plazo de 60 días se cuenta desde que el adquirente estuvo en condiciones de advertirlo. La consecuencia del incumplimiento de la carga de denunciar el defecto en el plazo establecido trae aparejada la extinción de la responsabilidad por defectos ocultos. Ahora bien, esta responsabilidad no se extingue si el enajenante conocía o debía conocer la existencia de los vicios, es decir, cuando existe mala fe del enajenante. Caducidad de la garantía por vicios ocultos. Asimismo, la caducidad de esta garantía caduca de pleno derecho por el transcurso del tiempo, dependiendo si se trata de cosas inmuebles (tres años desde la recepción de la cosa), o mueble (seis meses desde la recepción o puesta en funcionamiento, lo que sea posterior). Defecto subsanable. Cuando el defecto es subsanable, entonces el adquirente no puede resolver el contrato si el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Ello se corresponde con la norma del art. 1039 inc. c. Esto se vincula con la prioridad que la ley le da a la conservación del contrato y la reserva de la resolución para casos de gravedad.
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• SUB EJE TEMÁTICO 4 : EXTINCIÓN
► FRUSTRACIÓN DEL CONTRATO
Concepto. La ley contempla un caso particular de resolución del contrato, entendida como la extinción por la frustración definitiva de la finalidad del contrato. En este caso, se quiebra la causa del contrato. Esta teoría no había tenido recepción legislativa antes de la reforma. Sin embargo, su uso se había extendido jurisprudencialmente y ha tenido mucho desarrollo doctrinario. Tradicionalmente, para referirnos a la teoría de la frustración de la finalidad del contrato, se invocan los casos de la coronación , ya que es allí donde la teoría se perfeccionó: A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran interés en presenciar el desfile de la coronación de Eduardo VII ya que hacía 64 años que no se presenciaba una ceremonia de coronación. Con tal motivo, un Sr. Henry arrendó a un Sr. Krell una casa situada en una calle donde pasaría el desfile de la coronación. A su vez, éste había subarrendado balcones y ventanas. El futuro rey enfermó y el desfile no se realizó. Los arrendatarios reclamaron la devolución de lo pagado por no haberse cumplido con la finalidad del contrato. La Corte entendió que había una frustración del fin del contrato y correspondía acoger los reclamos. Para ello se fundó en que si las partes habían partido de la base de la existencia de un determinado estado de cosas que después desaparece sin su responsabilidad, había lugar a excepcionarse de cumplir. Régimen legal. A través del art. 1.090 del Código se autoriza a la parte perjudicada por la frustración de la finalidad del contrato a declarar su resolución. Ello en tanto se den ciertas condiciones: a) que la frustración de la finalidad tenga causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, b) que esa situación sea ajena a las partes; c) que la alteración de las circunstancias supere el riesgo asumido por la parte perjudicada. Para que la resolución surta efectos, quien la solicita debe comunicar su declaración extintiva a la otra parte. Por último, si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. ►
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Concepto. A diferencia de la frustración de la finalidad del contrato, en la que existe un quiebre en la causa del mismo, en la imprevisión lo que se afecta es la cuantía de las prestaciones comprometidas. No se trata de casos que necesariamente impidan el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero las tornan excesivamente onerosas para el deudor. Régimen legal. Este instituto se encuentra regulado en el art. 1.091 del Código, el cual establece: Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a 24
cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
Requisitos de aplicación. 1) Que existan acontecimientos extraordinarios e imprevisibles con posterioridad a la celebración del contrato, entendidos como aquellos que están fuera del curso normal y estadístico, no habiendo sido posible su previsión por las partes. 2) Que esos acontecimientos ajenos a los celebrantes conviertan en excesivamente onerosa la prestación de alguna de ellas. 3) Quien invoque la aplicación de la teoría no se encuentre en mora ni haya obrado con culpa. ►
LESIÓN
Concepto. La lesión es un vicio propio de los actos jurídicos. La diferencia básica entre lesión e imprevisión radica en que ésta se aplica a los actos que originariamente contenían prestaciones equivalentes. Pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. En la lesión, el defecto está presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda. Además, la lesión contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la imprevisión. Régimen legal. El CCyC regula a la lesión en el art. 332 como un vicio de los actos jurídicos, junto con la simulación y el fraude: “ Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.”
Elementos. La lesión está constituida por dos elementos: Elemento objetivo. Es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Elemento subjetivo. Es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo. ► EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE AMBAS PARTES
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Rescisión bilateral. Primeramente, el Código regula el instituto de la rescisión bilateral, como una forma de extinción de los contratos. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. Cabe concluir que es aplicable a todo tipo de contrato, bilateral o unilateral, sin que importe que las prestaciones estén a cargo de una o de ambas partes, mientras no se hayan ejecutado y estén pendientes. La bilateralidad de la rescisión es requerida no porque hay correspondencia bilateral de prestaciones sino porque fueron necesarias dos voluntades para crear el contrato. Es bilateral, entonces, no en razón de las prestaciones debidas sino en razón de las voluntades que los gestaron. La rescisión implica dejar sin efecto el contrato. Y ello sólo opera ex nunc, es decir que la rescisión, excepto se pacte lo contrario, sólo tiene efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. ► EXTINCIÓN POR DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES.
El contrato también puede ser extinguido por la declaración de una de las partes. Esta declaración puede ejercitarse a través de diferentes mecanismos: rescisión unilateral, revocación o resolución, dependiendo de los casos en los que el propio contrato o la ley permitan tal facultad. Rescisión unilateral. La rescisión unilateral debe tener como base una cláusula en el propio contrato o una disposición legal que la autorice. Se sostiene, entonces, que la rescisión es la consecuencia de un acuerdo de las partes que han celebrado el contrato, y únicamente podemos hablar de rescisión unilateral cuando la ley específicamente así lo ha establecido o si por el contrato se ha facultado en una cláusula a tal fin. En cuanto a los efectos, produce efectos ex nunc, es decir, solo tiene efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. Revocación. Se trata de una causal de ineficacia de los actos jurídicos en vir tud del cual la ley autoriza al autor de la manifestación de la voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto hacia el futuro, la relación jurídica. En principio, se aplica a los actos unilaterales como el testamento. Aunque también puede aplicarse en ciertos negocios jurídicos bilaterales, como el mandato y la donación. En cuanto a los efectos, en principio opera hacia el futuro, desde la expresión de voluntad del autor, sin destruir los efectos ya producidos, entre las partes y frente a terceros. Excepcionalmente puede darse el efecto retroactivo en algunos casos de revocación de la donación, por inejecución de cargos. Resolución. Es una causal de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces, es imputable a una de las partes, y otras es totalmente extraña a la voluntad de ellas, y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que la en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia. 26
Efectos. Si bien decimos que la resolución produce efectos ex tunc, es decir, retroactivos al día de la celebración del negocio jurídico (al menos entre partes salvo pacto en contrario, o excepción legal), no se afectan los derechos que adquirieron a título oneroso los terceros de buena fe. Régimen extrajudicial y judicial. Cláusulas resolutorias. En relación a la resolución del contrato, el Código contiene normas aplicables al pacto comisorio expreso y tácito (arts. 1083 a 1085). Luego, de manera específica el art. 1086 regula el pacto comisorio expreso y los arts. 1087 a 1089 el tácito. Al respecto del pacto comisorio se ha dicho: “Cuando la condición a la que se subordina la resolución de un contrato bilateral es el incumplimiento de la prestación, estamos frente a un pacto comisorio, que puede ser convencional o legal”.
El art. 1.086 del Código viene a incorporar la regulación del pacto comisorio expreso. Así es que permite que las partes puedan establecer que la resolución del contrato se produzca ante determinados incumplimientos. Pueden pactar que el pacto comisorio se ejerza ante incumplimientos de carácter general o ante otros más específicos, ya que en ejercicio de su autonomía de la voluntad pueden decidir la relevancia que los incumplimientos puedan tener en el marco específico del contrato celebrado. Es claro que algunos incumplimientos de por sí justifican el ejercicio de la facultad resolutoria. Pensemos, por ejemplo, en el caso de una compraventa en la que, quien debe pagar un precio en dinero, no lo hace. Pero hay otro tipo de incumplimientos que son más dudosos, pues pueden tratarse de deberes secundarios de conducta que no están ligados con las obligaciones principales del contrato. Pues bien, el art. 1.086 le da a las partes la posibilidad de que definan qué incumplimientos justificarían el ejercicio del pacto comisorio. Cláusula resolutoria expresa. El pacto comisorio expreso es una cláusula accidental del contrato en virtud de la cual la parte cumplidora tiene derecho a resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra. Como dijimos, el art. 1.086 del Código regula este instituto. Para que produzca efectos, la parte que ejerce el pacto comisorio debe comunicarle a la incumplidora, de manera fehaciente, su intención de resolver el contrato. Cláusula resolutoria implícita. El pacto comisorio tácito es una cláusula natural de los contratos con prestaciones recíprocas en virtud de la cual la parte cumplidora puede, mediante ciertos trámites extrajudiciales, resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra parte. Es una cláusula natural porque está inserta en los contratos bilaterales, aun cuando las partes no lo hayan previsto expresamente. Es que es lógico que quien cumplió, ante el incumplimiento de la otra parte, tenga derecho a extinguir el contrato que las vinculara. No opera de pleno derecho, sino que debe ser requerida por la parte que pretenda la resolución. Ahora bien, el ejercicio de la cláusula resolutoria implícita tiene ciertas reglas que deben respetarse. Esas reglas están contempladas en el art. 1.088 del Código:
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a) debe existir un incumplimiento esencial en atención a la finalidad del contrato. Es decir, no puede tratarse de cualquier incumplimiento; b) el incumplidor, deudor, debe estar en mora; c) el acreedor no debe estar en mora; d) debe haber un requerimiento del acreedor al deudor, para que cumpla el contrato en un plazo no inferior a 15 días bajo apercibimiento de resolución. Vencido el plazo otorgado para el cumplimiento, si éste no se verifica, entonces en ese momento se produce la resolución del contrato de pleno derecho. Otra posibilidad es que el deudor cumpla en el plazo exigido. El cumplimiento, purga la mora, pero sigue siendo responsable por los daños y perjuicios que pudiera haber causado como consecuencia del retardo en el cumplimiento.
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• SUB EJE TEMÁTICO 5 : CONTRATOS QUE, POR SU IMPORTANCIA,
SE APLICAN ANALÓGICAMENTE A OTROS.
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COMPRAVENTA
Concepto. El art. 1123 del Código Civil y Comercial establece que hay compraventa cuando una de las partes contratantes (llamada vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la otra parte (llamada comprador) se obliga a pagar por ella un precio en dinero. Este contrato no supone transferencia de la propiedad, ni la entrega específica del precio pactado, sino la obligación de hacerlo. La obligación es válida aún en la llamada compraventa manual o al contado, que se consuma y concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el precio. Caracteres. 1) Es bilateral, porque implica obligaciones para ambas partes. 2) Es consensual , porque produce todos sus efectos por el sólo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. 3) No es formal. Aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado. 4) Es oneroso. 5) Es conmutativo, porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes, y puede llegar a ser aleatorio cuando se compra una cosa que puede o no existir. Diferencias con otros contratos. Con el objetivo de definir el campo de aplicación de la compraventa, se incluyen artículos en el Código que permiten distinguirla de otros contratos. En primer lugar, y como pauta básica, es muy importante tener en cuenta la regla que prevé el art. 1127 a los efectos de establecer la naturaleza del contrato: “el contrato no debe ser
juzgado como de compraventa, aunque estuviese así estipulado por las partes, si le faltase algún requisito esencial”.
Luego, el Código distingue expresamente a la compraventa de otros contratos. • Así, en el art. 1125 distingue la compraventa y el contrato de obra. Se aplican las reglas de la compraventa a casos en que hay un compromiso de entrega de cosas por un precio (aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas) excepto que, de las circunstancias, resulte que la principal de las obligaciones consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Ahora bien, sí se aplican las reglas del contrato de obra, si quien encarga la manufactura o producción de las cosas tiene también la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios. En el art 1126 se delimita la compraventa de la permuta, señalando que si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa, y de compraventa en los demás casos.
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La cosa y el precio. Existen elementos comunes a todos los contratos (la capacidad y el consentimiento, por ejemplo), y otros elementos que le son propios a cada uno de ellos. En el caso del contrato de compraventa, los elementos propios son: la cosa y el precio, tal como surge de la definición establecida por el art. 1123. La cosa. En cuanto a la cosa pasible de ser vendida, el Código establece en su art. 1129 que “pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos”. Por lo tanto, al analizar la cosa objeto de una compraventa, deben valorarse tanto las disposiciones generales sobre el objeto de los actos jurídicos (arts. 279- 280), como las normas que tratan el objeto de los contratos (arts. 1003- 1011). El Código regula los casos de cosa cierta que dejó de existir, cosa futura y cosa ajena en los artículos 1.130, 1.131 y 1.132, respectivamente: 1) La cosa cierta deja de existir: como la cosa es un elemento propio del contrato, si se trata de la venta de una cosa cierta que deja de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, entonces éste no produce efecto alguno. En cambio, si deja de existir pero parcialmente, el comprador interesado en la cosa, aun cuando exista en parte, podría requerir la entrega de esa parte con la correspondiente reducción del precio en forma proporcional. Asimismo, las partes pueden asumir expresamente el riesgo de que la cosa deje de existir, ya sea porque haya perecido o esté dañada, en cuyo caso el comprador no puede exigir el cumplimiento del contrato. 2) Cosa futura: se pacta la venta de una cosa que, al momento de la celebración del contrato, todavía no existe. Por ello es que el contrato queda supeditado a la condición de que la cosa llegue a existir. Es éste un contrato sujeto al régimen de las obligaciones condicionales. De igual manera que en el caso anterior, el comprador puede asumir expresamente el riesgo de que la cosa no llegue a existir, sin poder reclamar esto al vendedor cuando la no existencia de la cosa no haya obedecido a su culpa. 3) Cosa ajena: la venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida. El Código remite a los casos en que se permite que los bienes ajenos constituyan el objeto de los contratos, de conformidad con el art. 1008 del Código. En ese sentido, debe tenerse en cuenta la extensión de la promesa del vendedor para poder conocer sus efectos; así: • Si el vendedor promete transmitirlos y no ha garantizado el éxito de la promesa, solo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si, por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. • Si, por el contrario, el vendedor ha garantizado el éxito de la promesa, deberá también indemnizar los daños causados si ésta no se cumple, sin importar que haya empleado los medios necesarios o no para lograrlo. El precio. El precio es otro de los elementos del contrato de compraventa. Para que éste último quede legalmente configurado, es preciso que el precio reúna las siguientes características: 1) Debe ser en dinero: de lo contrario, no hay compraventa. 2) Debe ser determinado o determinable: el precio debe ser cierto. Es determinado cuando: a) las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar; b) cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado; o c) cuando su determinación se hace con referencia a otra cosa cierta; 30
d) cuando las partes prevén el procedimiento para determinarlo. e) Determinación del precio por un tercero: se prevé la posibilidad de que sea un tercero el que determine el precio, ya sea que a éste se lo designe en el contrato o con posterioridad. En caso de que no hubiere acuerdo sobre el tercero, o que por cualquier motivo éste no quiera o no pueda determinar el precio, entonces será el juez quien fije el precio.1 3) Debe ser serio.
Modalidades especiales. El Código define ciertas cláusulas que pueden ser incorporadas al contrato de compraventa. a) El pacto de retroventa: entendido como aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria. b) El pacto de reventa: es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. c) El pacto de preferencia: es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. Estas normas se complementan con lo dispuesto en la parte general. Como regla general, se establecen plazos para dar certeza jurídica y para no impedir o dificultar el tráfico de modo permanente. Se dispone que puedan establecerse por un plazo que no supere los 5 años para las cosas inmuebles y los 2 años para las cosas muebles. En caso de que las partes opten por fijar un plazo mayor, este se reduce al máximo legal de 5 o 2 años de acuerdo con el caso. Se trata de un plazo perentorio y que no puede ser prorrogado. Boleto de compraventa. La figura del boleto de compraventa ha provocado muchas discusiones respecto de la naturaleza jurídica de esta figura. Hay quienes caracterizan a este acuerdo como un precontrato. Desde esta perspectiva, el boleto de compraventa inmobiliaria, celebrado mediante instrumento privado no puede ser entendido como un contrato definitivo que permite la transmisión o constitución de un derecho real. Es pues un “antecontrato” o acuerdo previo, o “contrato preparatorio”, o “precontrato” que genera los efectos propios de
esos actos, pero de ninguna manera reúne los requisitos sustanciales que la ley privada exige. La posición que se ha logrado imponer en doctrina es la que indica que el boleto de compraventa importa un contrato en que las partes se obligan válidamente a celebrar un contrato de compraventa de inmuebles. Este contrato es sin duda alguna un contrato verdadero, firme, serio, definitivo y perfecto, pero no como contrato de compraventa sino como contrato que obliga a concluir el de compraventa ►
CESIÓN DE DERECHOS
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La cesión de derechos desempeña un papel importante en la vida de los negocios. Algunas veces el titular de un crédito sujeto a plazo tiene necesidad de dinero, negocia entonces su crédito con lo cual resuelve su problema. El cesionario, por su parte, también hace un negocio, puesto que recibirá una compensación por haber adquirido un crédito que está sometido a plazo y que corre con el riesgo de la insolvencia del deudor y de las eventuales molestias de tener que perseguir el cobro judicialmente. La cesión de derechos hereditarios permite al heredero entrar de inmediato en posesión de un patrimonio aproximadamente equivalente al que le corresponde en la herencia y del que sólo podría disponer una vez concluidos los largos trámites del sucesorio. Otras veces, la cesión permite consolidar derechos confusos o litigiosos. Es también una manera rápida de llevar a la práctica ciertos negocios, cuya formalización de otra manera exigiría el cumplimiento de solemnidades complejas y lentas. Concepto. Se establece que hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos, siempre que no haya reglas específicas establecidas en el capítulo 26 del Código, las reglas de: a) La compraventa, cuando la cesión se hizo con la contraprestación de un precio en dinero. b) La permuta, cuando la cesión se hizo mediante la transmisión de la propiedad de un bien. c) La donación, cuando se realizó sin contraprestación. Caracteres. 1) Consensual. Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el simple acuerdo de
voluntades y no requiere como condición ineludible la entrega del título, pero sí de los documentos probatorios del derecho. 2) Formal. Es formal, ya que la cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública; la cesión de derechos hereditarios; la cesión de derechos litigiosos. Si la cesión no involucra derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial. 3) Onerosa o gratuita. En el primer caso (venta, permuta), será bilateral y conmutativa porque las prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes; en el segundo (donación), será unilateral. Objeto. En cuanto al objeto, la norma es amplia: todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana. ►
CESIÓN DE CRÉDITOS
Contrato donde el acreedor transfiere a un tercero llamado cesionario, el derecho creditorio que tiene contra su deudor Concepto. Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese. 32
Efectos. La cesión tiene efectos frente a terceros desde la notificación al cedido mediante instrumento público o instrumento privado con fecha cierta. Los pagos del crédito que efectuare el deudor cedido, antes de la notificación de la cesión, lo liberan (así como cualquier otra causa de extinción de la obligación). Esto es así, ya que de conformidad con el art. 1.620, la cesión sólo tiene efectos una vez notificada por los medios previstos expresamente, por lo que, antes de ello, no puede ser oponible al cedido. ►
CESIÓN DE DEUDAS
Concepto. Hay cesión de deudas cuando acreedor, deudor y un tercero convienen que éste último debe pagar la deuda, sin que exista novación de la obligación. Esto exige conformidad de los tres: del acreedor, del deudor original y del tercero que se hace cargo de la deuda. Si, en cambio, el acreedor no prestara conformidad para la cesión de la deuda de la cual es acreedor con la consecuente liberación del deudor, el tercero será un deudor subsidiario. Asunción de deuda. En el supuesto de asunción de deuda, un tercero conviene con el acreedor que asumirá el pago de una deuda, sin que exista novación. En este caso, no participa del acuerdo el deudor original, por lo que no hay una cesión. La asunción de la deuda exige la conformidad del acreedor para la liberación del deudor; de lo contrario, se tiene por rechazada. Tanto en la cesión de deudas como en la asunción de deudas no existe novación. La novación sustituye una obligación, que se extingue, por otra nueva. En estos dos casos, en cambio, la obligación persiste. Asimismo, en ambos casos se requiere la expresa conformidad del acreedor para que el deudor quede liberado de su obligación, la que puede ser dada antes, concomitantemente o con posterioridad a la cesión, pero debe ser expresa. En los contratos por adhesión, una conformidad para la liberación del deudor es ineficaz. Diferente es el caso de la promesa de liberación . Como su nombre lo indica, esta es una promesa efectuada por un tercero al deudor de que lo liberará de una deuda, cumpliéndola en su lugar. El vínculo es entre el tercero y el deudor, no involucrando al acreedor. ►
CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
Concepto. En los contratos con prestaciones pendientes, cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. Si la conformidad hubiese sido previa a la cesión, ésta sólo tendrá efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido. Efectos. A partir de la cesión de la posición contractual (o de la notificación de la cesión para el caso de que la conformidad fuera previa), el cesionario asume los derechos y obligaciones derivados del negocio, quedando desvinculado el cedente. Es que la transmisión de la posición contractual coloca al cesionario en la situación jurídica del cedente en el contrato básico, con asunción de sus derechos y facultades, sus deberes y obligaciones. Ahora bien, si los co-contratantes cedidos habían pactado con el cedente una garantía para el caso de incumplimiento del cesionario, conservan sus acciones contra el cedente. Para ello 33
deben notificar al cedente el incumplimiento mencionado dentro de los 30 días de acaecido; de lo contrario, queda liberado. Garantía : el cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato que cede. Queda asimilado a un fiador, cuando garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes. Defensas : a raíz de la cesión de la posición contractual, los contratantes pueden oponerle al cesionario todas las defensas o excepciones que se deriven del contrato, pero no aquellas que se vinculen con otras relaciones con el cedente. Excepto que así lo hayan pactado. ► LOCACIÓN DE COSAS
El contrato de locación está regulado en el Capítulo 4, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial de la Nación, en los
artículos 1.187 a 1.226. Concepto y elementos esenciales. El art. 1.187 da una definición del contrato de locación de cosas, disponiendo que es aquél en el que una parte se obliga a entregar a otra el uso y goce temporario de una cosa (parte denominada locador), a cambio del pago, por la otra, de un precio en dinero (parte denominada locatario). El contrato se configura con: a) La obligación del locador de conceder el uso y goce de una cosa. En ese sentido, se delimita el concepto de uso como el referido a la utilización de la cosa misma dada en locación, y el de goce como el aprovechamiento o disfrute de los frutos o productos ordinarios de esa cosa. En el contrato de locación el locatario reconoce la posesión en cabeza del locador. b) La temporalidad en la concesión del uso y goce de la cosa dada en locación. En ese sentido, veremos las reglas del tiempo en la locación establecidas en la sección 3a (artículos 1.197 a 1.19946). c) La existencia de un precio en dinero. El pago del precio de la locación es una obligación esencial a cargo del locatario. Se aplican en subsidio las reglas de la compraventa en materia de precio (así como en cuanto al objeto y al consentimiento). Caracteres. Asimismo, la locación es un contrato: Bilateral, en tanto genera obligaciones recíprocas para ambas partes, la entrega del uso y goce de la cosa, y el pago de un precio; Consensual, queda perfeccionado con el consentimiento de las partes); oneroso (porque se comprometen prestaciones recíprocas; Conmutativo, las ventajas para los contratantes son ciertas, no dependen de un acontecimiento incierto; de tracto sucesivo, porque es un contrato que tiene una duración y cuyos efectos se cumple en el transcurso del tiempo. Forma. En cuanto a la forma, sólo se requiere por escrito con carácter ad probationem, “sin registración alguna ni más requisito para su oponibilidad que la fecha cierta.
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Plazos. Plazos máximos: en el caso de contratos de locación, cualquiera sea su objeto, se pactan plazos máximos de duración del contrato. Los contratos son renovables si las partes lo pactan expresamente, por períodos que no pueden exceder los plazos máximo establecidos. • Locación con destino habitacional: plazo máximo de 20 años. • Locación con otros destinos: plazo máximo de 50 años. Plazos mínimos: el Código, en el art. 1.198, simplifica la normativa sobre locación inmobiliaria unificando los plazos mínimos para todos los destinos de la locación de inmuebles (es decir, sin importar si el destino es habitacional, comercial o industrial) o de parte de inmuebles y los establece en dos años. Esto soluciona el tema de la duración mínima de las locaciones con destino mixto, y aquellas en las que los celebrantes por inadvertencia no refieren el destino para el que se ocuparía el inmueble. Se exige la tenencia de la cosa para que el locatario pueda renunciar válidamente al plazo mínimo, como recaudo para evitar las renuncias sistemáticas y anticipadas. Los plazos mínimos se constituyen a favor del locatario, por eso es que todo contrato celebrado por un plazo inferior, o sin determinación del plazo, debe ser considerado hecho por el término mínimo de dos años. Locaciones excluidas del plazo mínimo legal. Conforme el art. 1.199 del Código, no se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular; b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines; c) guarda de cosas; d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por o bjeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. Obligaciones de las partes. Régimen de mejoras Obligaciones del locador El parágrafo 1, de la Sección 4a del Código, establece las obligaciones del locador (arts. 1.200 a 1.204). 1) La entrega de la cosa : “El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido”. 2) Conservación de la cosa : El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. 35
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato. 3) Pago de las mejoras : “El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa”.
4) La frustración del uso o goce de la cosa : Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes. 5) La supresión de la pérdida de luminosidad del inmueble como vicio : “La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador”.
Obligaciones del locatario Están contempladas en el parágrafo 2 de la Sección 4a del Código (arts. 1.205 a 1.210). 1) Prohibición de variar el destino : “El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino corresp ondiente”.2 No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador. Vemos, entonces, que la obligación de respetar el destino convenido es independiente de que ello pueda perjudicar o no al locador. Ello tiene relación con el art. 1.194, que contempla el destino de la cosa locada: - El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. - A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. - (…) Si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional. 2) Conservación de la cosa en buen estado : El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. [Consecuentemente], responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes (…).
3) Reparaciones a la cosa : El Código prevé que: Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo. 4) Responsabilidad por el incendio de la cosa : En caso de destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito, también responde el locatario.
2 Art. 1.205 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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5) Pago del canon convenido : “La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario”.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual. 6) Pago de las cargas y contribuciones por la actividad : - El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que le otorgue a la cosa locada. - No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario. 7) Obligaciones de restituir la cosa : El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga. Conclusión de la locación. Modos en que se extingue la locación: a) El cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto para el caso de la continuación en la locación concluida. Continuación de la locación concluida . Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. b) La resolución anticipada. Aun cuando el contrato tiene un plazo mínimo de duración, la ley le acuerda (sólo al locatario) la posibilidad de concluir anticipadamente el contrato. El Código prevé en el art. 1.221 las reglas para la resolución anticipada. A saber: a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, el locatario debe notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si bien establece este deber, no fija un tiempo de antelación con el que debe efectuarse la notificación. Asimismo, prevé: Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso. b) En los casos del artículo 1199 [excepciones al plazo mínimo legal], debiendo [el locatario] abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler. Casos de resolución del contrato imputables al locador o al locatario. 1) Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato: a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205; b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces; c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos períodos consecutivos. 2) Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios. 37
Efectos de la extinción. Intimación de pago. Art. 1222. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago. Desalojo. Art. 1223. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada. Facultad de retención. El art. 1.226 del Código Civil y Comercial faculta al ex locatario retenedor a percibir los frutos naturales que produzca la cosa retenida imputando su valor a compensar la suma que le es debida. Desde luego que el ex locatario no está obligado a hacerlo aun en caso de retener la cosa que tuvo alquilada; es una facultad, no un deber. Régimen de mejoras. En cuanto a las mejoras en la cosa locada, el Código las regula concretamente en el parágrafo 3 de la Sección 4a del Código. A saber: como regla, “el locatario
puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, que las mejoras alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla”. Cuando
se realizan las mejoras violando lo dispuesto en dicho artículo (1.211), es decir, realizando mejoras prohibidas, se considera que el locatario está violando “la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió”.
Sólo tiene derecho a reclamar el valor de las mejoras necesarias al locador, mas no tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias. Por ejemplo, si quiere cambiar los picaportes de las puertas por unos bañados en oro, no podrán luego reclamarlas al locador, pues no revisten el carácter de necesarias. Asimismo, el art. 1.224 prevé las facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias, estableciendo: El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa. ► OBRAS
Y SERVICIOS
El capítulo 6 del Título IV del Libro Tercero del Código regula el contrato de obras y servicios, estableciendo una Sección 1a en la que se regulan disposiciones comunes a los contratos de obras y de servicios. Luego, en la Sección 2a, se prevén disposiciones particulares para las obras. Y, por último, en la Sección 3a se fijan normas para los servicios. A través de la regulación se deja atrás la noción de “locación de obra y de servicio”
Concepto. El art. 1.251 brinda una definición. Así, hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución .
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El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar. [Se entiende entonces, que como regla el contrato es oneroso]. La independencia. Tanto el contratista como el prestador de servicios deben desarrollar su actividad de manera autónoma o independiente, pues en caso contrario la relación se rige por el derecho laboral. Diferencia entre obra y servicio. La calificación del contrato, como de obra o servicio, puede generar dificultades. La ley establece una pauta al respecto: así es que prevé en el art. 1.252: Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Un servicio es un hacer con un valor específico y no un dar. Desde el punto de vista económico, el servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente, que no incluye un producto. El servicio es actividad intangible. Desde el punto de vista del receptor, la actividad es intangible, se agota con el consumo inicial y desaparece. La obra es resultado reproducible de la actividad y susceptible de entrega En la obra se pretende la obtención de un resultado, y no sólo la actividad de trabajo. El trabajo es un medio y el objeto propio es la utilidad abstracta que se puede obtener. En los servicios, el trabajo es un fin, y el objeto del contrato es la utilidad concreta que se deriva del trabajo. En los servicios se contrata a la persona en cuanto productora de utilidad; en la obra se contrata a la utilidad y la persona sólo es relevante en los supuestos en que sea intuitu personae. En el contrato de obra se contrata la utilidad de la persona y no a la persona en cuanto es útil. Este “producto” de la actividad tiene una característica en nuestro Derecho: debe ser reproducible. Lo que interesa para calificar a la obra es la posibilidad de reproducirla con independencia de su autor. El servicio, por el contrario, es intangible, desaparece al primer consumo, y es necesario que concurra el autor para hacerlo nuevamente. En ambos contratos, el precio constituye un elemento esencial: el Código dispone la onerosidad del contrato. El precio del contrato de obra o servicio reglado en el artículo 1255, en principio, es determinado por las partes contratantes, o, en su defecto, por la ley, los usos y, en última instancia, por decisión judicial. Invariabilidad del precio. En los supuestos de contratación por precio global o unidad de medida, rige para las partes el principio general de invariabilidad del precio, por el cual ambos contratantes asumen el riesgo en más o en menos que implica cualquier modificación en los costos o en el tiempo de ejecución de la obra o del servicio. No obstante este rigorismo sede en los supuestos en lo que la equivalencia o ecuación económica del negocio se ve afectada por circunstancias extraordinarias, ajenas a las partes y al riesgo asumido por ellas, en tal caso son aplicables las disposiciones del art. 1091. (Lovece, 2014, p. 85).
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Obligaciones del contratista y el prestador. El art. 1.256 establece las obligaciones comunes al contratista y prestador de servicios. Ambos están obligados a: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada; b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida; c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos; d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer; e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole. Aclaramos en esta parte que, para la ejecución de la obra o prestación del servicio, (…) el contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecu tar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución. Obligaciones del comitente. El art. 1.257, por su parte, establece las obligaciones del comitente: a) pagar la retribución; b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio; c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 . Otros efectos. • Muerte del comitente: “La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución”.3 • Muerte del contratista o prestador : La muerte del contratista o prestador extingue el
contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.4 • Desistimiento unilateral : El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad,
aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia. 3 Art. 1.259 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 4 Art. 1.260 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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Sistemas de contratación de obra. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier
otro sistema convenido por las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales. Responsabilidad del contratista. La responsabilidad del contratista está establecida en el art. 1272 en cuanto dispone que si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la o bra impropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes. A su vez, el mismo artículo también determina en qué casos será responsable el contratista, esto es cuando la obra presente defectos ocultos o no ostensibles, cualquiera sea el defecto, sin que sea necesario que resulte grave o que haga a la cosa impropia para su destino. En cuanto a la extensión y contenido de esa responsabilidad, la norma remite a lo legislado para los vicios ocultos contenidos en la obligación de saneamiento (art. 1054 y ss.), que dispone que el adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.
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SUB-EJE TEMÁTICO 6: CONTRATOS COLABORATIVOS, GRATUITOS Y DE PRÉSTAMO ► MANDATO
Concepto. Art. 1319. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. Mandato con representación. Art. 1320. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo. Mandato sin representación. Art. 1321. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. Diferencias entre mandato, representación y poder. a) MANDATO. Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante acuerdo de voluntades. b) PODER. Es el instrumento que formaliza el contrato. c) REPRESENTACIÓN. Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario en virtud del contrato por ellos celebrado, e instrumentado en el referido poder. Derechos y obligaciones de las partes. Obligaciones del mandatario. Art. 1324. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; 42
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Obligaciones del mandante. Art. 1328. El mandante está obligado a: a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario; c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello; d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución. Mandato irrevocable. Art. 1330. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos siguientes: a) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; b) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; Extinción del mandato. Art. 1329. El mandato se extingue: a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada; b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado; c) por la revocación del mandante; d) por la renuncia del mandatario; e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. ►
FIANZA
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Concepto. Art. 1574. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. La fianza debe convenirse por escrito y puede garantizar obligaciones actuales o futuras, inclusive las obligaciones de otro fiador. La fianza garantiza la obligación principal, sus accesorios y los gastos que pueda acarrear el cobro para el acreedor. Modalidades Fianza general : se establecen reglas limitativas de la fianza general, con lo cual se persigue
tutelar a los sujetos que suscriben estos contratos. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas, caso en el cual debe precisar el monto máximo al cual se obliga el fiador en concepto de capital. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después de que la retractación haya sido notificada. Fianza solidaria : en principio, el fiador no es responsable solidario con el deudor. Por esa
razón es que cuenta con el beneficio de excusión previsto en el art. 1.583 del Código, que le permite exigir que primero sean ejecutados los bienes del deudor. Efectos. • ENTRE FIADOR Y ACREEDOR, SE PRODUCEN:
Obligaciones y derechos del fiador: El fiador desempeña el papel de garante del deudor principal. Si éste no cumple, él deberá hacerlo. Por cumplimiento debe entenderse hacer efectiva la obligación en el modo, lugar y tiempo convenidos. Ahora, si el principal obligado no da cumplimiento tal como se pactó en tiempo y forma con su obligación, el que será responsable es el fiador. Es necesario destacar que su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario; por esta razón, cuenta con los siguientes recursos: a) Podrá exigir al acreedor que sólo dirija su pretensión en su contra una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si esos bienes sólo alcanzan para un pago parcial, podrá, entonces, el acreedor demandar al fiador pero sólo por el saldo. b) Si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte, ya que responde por la cuota a la que se ha obligado. Si no hay nada convenido, se entiende que responden por partes
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iguales. Esto se denomina “Principio de división”, y es un beneficio renunciable por los
fiadores. Respecto al funcionamiento del beneficio, no opera de pleno derecho y el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde. Pero, a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de excusión, puede ser opuesto en cualquier estado de pleito. c) Puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que podría oponer el deudor principal, aunque éste las haya renunciado. El beneficio de excusión: Es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor.5 Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a éste último de su obligación. La excusión (o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. Éste último puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal, pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales señalen para dichas excepciones dilatorias o cuanto más al contestar la demanda. Pasada esta oportunidad, ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio de excusión, a menos que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con posterioridad, porque, en tal supuesto, la falta de planteamiento del beneficio no podría ser interpretada como renuncia tácita. Opuesta a esta excepción, el acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al deudor principal, sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes y que tales procedimientos han resultado infructuosos, sea total o parcialmente. Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor sólo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía quedare por cubrir.6 La ley contempla excepciones al beneficio de excusión, esto es, casos en que no se le permite al fiador invocarlo. A saber: a) que el deudor se haya presentado en concurso preventivo o se haya declarado su quiebra; b) que el deudor no pueda ser demandado en el país o no tenga bienes en el país; c) que la fianza sea judicial; d) que simplemente el fiador haya renunciado al beneficio. Este beneficio de excusión es renunciable. • EFECTOS ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR
Cuando el fiador cumple con su prestación, entonces queda subrogado en los derechos del acreedor; por lo tanto, lo sustituye y, en consecuencia, puede exigir al deudor el reembolso de lo que pagó. Ello más todos los intereses que correspondan desde el día en que pagó y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la fianza. 5 Art. 1.583 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 6 Art. 1.583 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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Fiador : la ley le impone al fiador la carga de comunicar al deudor el pago que haga al acreedor.
Ello es sumamente relevante, pues cuando el fiador paga sin el consentimiento del deudor, este último puede oponerle todas las defensas que tenía frente al acreedor. A modo de ejemplo, si el deudor pagó al acreedor, desconociendo que el fiador ya había pagado, el fiador sólo podrá repetir el pago en contra del acreedor, que cobró dos veces, pero no podrá hacerlo en contra del deudor. Ello, pues debería haberle dado aviso del pago efectuado. Respecto a los derechos del fiador , se le reconoce la posibilidad de que trabe embargo sobre bienes del deudor a los efectos de garantizar el cobro de la deuda afianzada, en la medida en que: a) le sea reclamado judicialmente el pago de la deuda al fiador; b) el deudor no cumpla con la obligación vencida; c) el deudor haya asumido el compromiso de liberar al fiador en un plazo determinado, pero no lo hace; d) hayan pasado 5 años desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligación que se afianzó tenga un plazo superior. Esto es importante, ya que, en principio, pasado ese lapso de tiempo, la fianza queda extinguida; e) si el deudor asumió riesgos excesivos, de los que se entiende que puede verse perjudicada su capacidad de pago de la deuda; f) el deudor quiere irse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda. ►
DONACIÓN
El contrato de donación está tratado en el Capítulo 22 del título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial de la Nación, en los
artículos 1.542 a 1.573. Concepto y elementos esenciales del contrato La donación es una figura que se puede definir conforme a lo expresado por el Código, pero en ciertas ocasiones se confunde con liberalidades realizadas entre vivos, puesto que no todo acto a título gratuito es donación. No lo son, por ejemplo, los actos de última voluntad. De acuerdo con el art. 1.542, hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.7 De esta definición se desprenden los siguientes elementos: a) Es un acto entre vivos. Los actos de última voluntad, llamados estamentos, tienen un régimen legal distinto. b) Obliga a transferir la propiedad de una cosa. Es necesario destacar que el objeto de este contrato sólo pueden ser las cosas en nuestro régimen legal. Si se trata de la transmisión gratuita de un derecho, hay cesión y no donación, aunque el régimen legal es parecido, pues el art. 1.614 del Código remite a las reglas de la donación, en cuanto no sean modificadas por las de la cesión.117 No obstante, hay algunas diferencias, sobre todo en relación a la forma de este contrato. c) La transferencia debe ser a título gratuito; esto es, una de las partes hace un sacrificio, se desprende de bienes, sin contraprestación por la otra parte. Sin embargo, es posible que el
7 Art. 1.542 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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contrato de donación obligue al donatario a hacer o pagar algo, ya sea en beneficio del donante o de un tercero, y esto no desnaturaliza la esencia gratuita del acto. d) Se requiere la aceptación del donatario. De acuerdo con el art. 1.545, esa aceptación puede ser expresa o tácita.118 Nos remitimos a las formas de aceptación estudiadas en la Lectura 1. En cuanto a la forma, está sujeta a las reglas que se aplican a las donaciones. Es importante tener en cuenta que la aceptación debe producirse en vida de ambas partes, donante y donatario. Forma y prueba Respecto de la forma de las donaciones, podemos distinguir: a) Donaciones de cosas inmuebles, cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias: deben ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad. b) Donaciones al Estado: pueden acreditarse con las correspondientes actuaciones administrativas. c) Donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador: deben hacerse mediante la entrega (tradición) de la cosa donada. Requisitos y efectos de cada clase Donaciones mutuas: son aquellas que se hacen a dos o más personas, recíprocamente. En estos casos, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento del cargo sólo afecta al donatario que es culpable. Donaciones remuneratorias: son aquellas realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, que resultan estimables en dinero y por los cuales podía éste exigir judicialmente el pago al donante. En el instrumento por el que se concreta la donación debe constar qué es lo que se pretende remunerar. De lo contrario, se entiende que es gratuita. Se considera que la donación remuneratoria es un acto a título oneroso si se limita a una equitativa retribución de los servicios recibidos (en ese caso, está sujeta a la garantía por evicción y vicios ocultos). En el excedente se aplican las normas de las donaciones. Donación con cargo: se denomina cargo a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. La imposición de un cargo influye sobre el régimen de las donaciones, porque ellas dejan, entonces, de ser un acto puramente gratuito y en la medida en que el valor del cargo se corresponda con el de la cosa donada, es un acto a título oneroso. En el excedente se aplican las normas de las donaciones. En el caso de incumplimiento de los cargos por parte del donatario, éste sólo responde con la cosa donada y hasta el valor de la cosa, si ésta ya no existiere por su culpa o si la hubiese enajenado. Ahora bien, es liberado cuando la cosa deja de existir sin su culpa. Revocación de las donaciones. Causales En principio, la donación es irrevocable por voluntad del donante. La ley sólo admite la revocación en estos supuestos:
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a) Inejecución de los cargos (cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas en el acto de la donación). b) Ingratitud del donatario. Se la puede dejar sin efecto sólo por causas graves, que el Código enumera taxativamente: 1) atentado contra la vida del donante, sus ascendientes o descendientes; 2) injurias graves en su persona o en su honor al donante, sus ascendientes o descendientes; 3) si priva al donante injustamente de bienes que integran su patrimonio; 4) negativa a prestarle alimentos al donante (sólo si el donante no puede obtener alimentos de las obligaciones que resultan de los lazos familiares). En ninguno de estos casos es necesaria la condena penal para que se considera válida la ingratitud como causal de revocación, bastando la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo. Sólo el donante es legitimado activo para solicitar la revocación de la donación por esta causal (ingratitud) al donatario, no pudiendo hacerlo sus herederos ni pudiendo requerirse a los herederos del donatario. Ahora bien, si la acción es promovida por el donante y éste luego fallece, puede ser continuada por sus herederos, mas no iniciada por ellos. Extinción de la revocación de la donación por ingratitud : en los casos en que el donante, conociendo la causa de la ingratitud, perdona al donatario. También en los casos en que no promueve la revocación dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) desde el momento en que conoció el hecho que configuró la ingratitud. c) Supernacencia de hijos del donante (cuando nacen hijos del donante con posterioridad a la donación, si esto fue expresamente estipulado). ►
COMODATO
El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 del Título IV (“Contratos en
particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial. Concepto. Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa. Transmisión de uso temporario
El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. Además, el uso debe ser gratuito. Desde el momento en que se paga algo por él, deja de ser comodato y se transforma en otro contrato como el de locación. Existen dos partes en este contrato: comodante que es quien se obliga a entregar la cosa, y comodatario que es quien recibe la cosa y se sirve de ella. Si el préstamo es de cosas fungibles, se rige por las normas del comodato sólo si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas que ha recibido. Tiene los siguientes caracteres:
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a) Es un contrato consensual, ya que queda perfeccionado con la manifestación del consentimiento de los contratantes. Ello es así habida cuenta la desaparición de la categoría de los contratos reales en el Código. b) Es un contrato gratuito, porque se le asegura al comodatario una ventaja (el uso de la cosa) independientemente de toda prestación a su cargo. Que el comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el contrato no significa que deba necesariamente carecer de todo interés en él. Así, por ejemplo, quien presta su casa durante un viaje a unos amigos, puede tener interés en que se la vigilen durante dicho tiempo. En cambio, no hay comodato si el que recibe el uso de la cosa se compromete a prestar determinados servicios que tienen el carácter de retribución. c) Es un contrato celebrado intuitu personae. Régimen legal. El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 (Título IV, Libro Tercero) del Código, en los arts. 1.533 a 1.541. Seguidamente, analizaremos sus efectos. ►
MUTUO
El contrato de mutuo está regulado en el Capítulo 20, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial.
Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. El mutuo se regula como contrato consensual, en tanto no existe en el Código la distinción entre contratos consensuales y reales. Las partes del contrato son el mutuante, que es quien compromete la entrega de las cosas, y el mutuario, quien recibe las cosas y se obliga a restituirlas. Régimen legal. Son obligaciones del mutuante: Entrega de las cosas: la obligación primordial del mutuante es la entrega de las cosas comprometidas. Si no lo hace en el término pactado (y si no hubiere plazo pactado, ante el simple requerimiento), el mutuario tiene derecho a exigir el cumplimiento, o bien la resolución del contrato. Sin embargo, la ley autoriza al mutuante a no hacer esa entrega en los casos en que, luego del contrato, hayan cambiado la situación del mutuario de que hagan incierta la posibilidad de la restitución.8 Por ejemplo, en el caso de que haya sospechas ciertas del cambio de fortuna del mutuario. Responsabilidad por mala calidad o vicios de la cosa : según el art. 1.530 del Código, el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios de la cosa prestada;9 por ejemplo, si el vino estaba agriado o los granos en malas condiciones (ello cuando la cosa prestada no se tratare de dinero). 8 Art. 1526 Código Civil y Comercial de la Nación. 9 Art. 1530 Código Civil y Comercial de la Nación.
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En el préstamo gratuito, el mutuante sólo es responsable cuando ha habido mala fe, esto es, cuando, conociendo los defectos o vicios de la cosa, se los ocultó al mutuario. Pero si es oneroso, responde también por los vicios cuya existencia ignoraba. Son obligaciones del mutuario: La restitución de las cosas: la obligación principal del mutuario es la restitución de igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie que las entregadas. Debe restituirlas dentro del plazo convenido en el contrato. Si no existiera plazo, debe restituirlo dentro de los 10 días de ser requerido por el mutuante. También debe cumplir con el pago de los intereses convenidos. De lo contrario, esa falta de pago le permite al mutuante resolver el contrato con la consecuencia derivada de ello, es decir, requerir la devolución de lo prestado más los intereses hasta que se concrete la restitución.
El Contrato de depósito está regulado en el Código Civil y Comercial en el Capítulo 11, del Título IV (“Contratos en particular”), del Libro Tercero (“Derechos personales”).
Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa de otro. El mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada; el empresario las cosas que se ha comprometido a reparar; el comodatario la que se le ha prestado; el transportador las que lleva de un lugar a otro. Pero, en todos estos casos, la obligación de guarda es accesoria de otra principal, que constituye el verdadero objeto del contrato. En el contrato de depósito, en cambio, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa. Concepto De acuerdo con el Código, hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. Es un contrato consensual y se presume oneroso. La onerosidad pasa a configurar el régimen general del contrato de depósito. La unificación de los contratos civiles y comerciales conlleva como necesaria implicancia y acorde es lo usual en la contratación contemporánea, afirmar el carácter oneroso de la mayoría de las relaciones jurídicas patrimoniales. La onerosidad aparece también referenciada en el artículo 1375 cuando se extienden las reglas del depósito necesario a los establecimientos y locales que allí se describen, en tanto los servicios principales a los que la guarda y custodia acceden sean prestados en ese carácter. (Pita, 2014, p. 289). El contrato puede ser gratuito, pero ello debe ser expresamente pactado. Clases Depósito irregular: el Código en la Sección 2a, art. 1.367, lo distingue como aquel en el que se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, caso en el cual el depositario adquiere el dominio y debe restituir la misma cantidad y calidad.10 Es
10 Art. 1.367 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
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importante remarcar que es el carácter de cosas fungibles (entendida esta peculiaridad como la capacidad de sustitución) lo que le da al contrato el rasgo de irregular. Cuando se trata de la entrega de cantidad de cosas fungibles teniendo el depositario la facultad de servirse de ellas, se las sujeta a las reglas del mutuo. Conforme lo señala Pita (2014), “la referencia a cosas fungibles incluye al dinero y a todas aquellas que equivalen a
otras de la misma especie, con el consecuente poder de sustitución conferido al accipiens al momento de cumplir con su deber de restitución” (201 4, p. 303). Por ejemplo, productos agrícolaganaderos, bienes producidos en serie, etc. Al respecto, comenta, además, el citado autor que en la norma, (…) el depósito irregular constituye la modalidad en la que su objeto consiste
en cosas fungibles, no individualizadas. Como necesaria derivación de esa calidad de la cosa, se produce la transmisión del dominio al depositario y la obligación de restituir no será ya sobre la misma cosa-como en el depósito regular- sino de cosas de la misma cantidad y calidad. (Pita, 2014, p. 301). El depósito necesario está regulado en la Sección 3a del Código. Este contrato supone, por una parte, que el depositante no puede elegir a la persona del depositario, y, por otra, que esta falta de elección se debe a un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa. Es importante no confundir esto con la falta de consentimiento para la contratación, que debe estar presente, pues se trata de un contrato. Solo media una restricción a la libertad contractual-en su acepción primaria, como decisión de contratar o no y de elegir con quien hacerlo- tal como puede verificarse en otras modalidades de la contratación moderna (así en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas). (Pita, 2014. p. 306). -
Régimen legal Serán obligaciones del depositario:
La guarda de la cosa como obligación primordial: el depositario debe “poner en la guardar de la cosa la diligencia que usa para sus cosas” 11. Asimismo, se agrega otro estándar de
valoración, que corresponde a la profesión del depositario. Como sostiene Pita (2014): Cuando el depósito es ejercido profesionalmente, el modelo de conducta está dado por el “buen hombre de negocios”, “buen empresario” u “organización idónea” lo que implica la obligación de extremar las d iligencias destinadas al
cumplimiento del objeto del contrato, configurándose el deber de garantía o seguridad que obliga al empresario. (2014, p. 291). La prohibición del uso de la cosa, ya que el depositario tiene sólo la guarda: esto significa que no puede usar las cosas (sin el permiso del depositante) y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. Esta prohibición de uso de la cosa es lo que diferencia en mayor medida al contrato de depósito del comodato.
11 Art. 1.358 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
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