Derecho Penitenciario

July 28, 2017 | Author: Juan Fernando Trujillo Rojas | Category: Procedural Law, Habeas Corpus, Criminal Law, Case Law, Ex Post Facto Law
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Setiembre / 2014 Año 1 Volumen 3

DERECHO PENITENCIARIO

Actualidad

Derecho penitenciario Derecho penitenciario

Área Penal

Contenido LUZ CRISTINA MIRANDA SARMIENTO: Aplicación del principio tempus regit

DOCTRINA PRÁCTICA actum en materia de beneficios penitenciarios según la jurisprudencia del Tribunal 336

Nos preguntan Y CONTESTAMOS Reseña de jurisprudencia

Constitucional [Comentarios a la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC Lima] CONSULTA Nº 1: ¿Qué fiscal debe participar (según la Directiva N° 011-2012-MP-FNDirectiva que regula la intervención de los fiscales en los operativos extraordinarios 347 de seguridad interna) en los establecimientos penitenciarios? CONSULTA Nº 2: ¿Qué criterios se deben tener en cuenta el juez para la evaluación 348 de la solicitud de la semilibertad? Requisitos para el acceso a la semilibertad en los delitos contra la administración 349 pública [Exp. N.° 00002-2012-5-1826-JR-PE-01]

Comentarios a la STC Exp. N.° 033002013-PHC/TC Lima

Aplicación del principio tempus regit actum en materia de beneficios penitenciarios según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Luz Cristina Miranda Sarmiento

Fiscal Provincial (T) especializada en Tráfico Ilícito de Drogas

SUMARIO

Análisis jurisprudencial

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. 2. 3.

4.

Doctrina jurisprudencial Circunstancias del caso materia de pronunciamiento Aplicación del principio tempus regit actum en materia de beneficios penitenciarios 3.1. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho penal 3.2. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al procesado en el Derecho procesal penal 3.3. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho penitenciario Conclusiones

1. Doctrina jurisprudencial El Tribunal Constitucional ha emitido la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC LIMA, publicado el 4 de junio de 2014, estableciéndose un nuevo lineamiento interpretativo sobre la aplicación temporal de los beneficios peniten-

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ciarios tal y como se detalla a continuación en los considerandos sexto y octavo de la mencionada resolución: Sexto.- «El artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que “el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del Volumen 3 | Setiembre 2014

Análisis jurisprudencial establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.° 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla [...]”. Octavo.- «[…]. Asimismo, este Tribunal ha precisado […] que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este […]».

2. Circunstancias del caso materia de pronunciamiento La resolución del Tribunal Constitucional, objeto de comentario, versa sobre el recurso de habeas corpus presentado el 8 de agosto de 2011 por Ruth Isabel Gutiérrez Salazar el cual se encuentra referido al proceso penal que se le siguió a ella y a sus coprocesados por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado en los artículos 296° y 297° del Código Penal (vigentes en el momento de los hechos). Asimismo, señala que habiendo cumplido los requisitos exigidos en el Código de Ejecución Penal, solicitó que se le conceda el beneficio de semilibertad, petición que fue declarada procedente, ordenándose su inmediata libertad. Sin embargo, dicha decisión judicial fue revocada por el superior y reformándola declaró improcedente el pedido de beneficio de semilibertad. Volumen 3 | Setiembre 2014



RESUMEN El autor realiza un análisis crítico de la STC Exp. N.° 03300-2013-PHC/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, en la cual se aborda la aplicación de principio tempus regit actum en los beneficios penitenciarios. Para tal fin, acudirá a la jurisprudencia vinculante sentada por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario N.° 8-2011/CJ-116, así como a las sentencias más importantes emitidas por el Tribunal Constitucional referidas al tema (STC Exp. N.os 02861-2008-PHC/TC CALLAO, 2196-2002-HC/TC LIMA, 21982009-PHC/TC UCAYALI). Asimismo, definirá el ámbito de aplicación temporal de las normas penales y procesales penales, a partir de la interpretación del principio de irretroactividad o tempus regit actum y sus excepciones; con la intención de establecer que las normas de que regulan el procedimiento de beneficios penitenciarios no son aplicables retroactivamente en tanto, los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional apuntan a que dichas normas están sujetas al principio de aplicación inmediata, es decir, será la ley penitenciaria vigente al momento de realización de petición del beneficio penitenciario la que se aplicará al caso concreto.



CONTEXTO NORMATIVO

• Constitución Política: Artículos 1°, 2°. 24 d) y 103°. • Código Penal: Artículo 28°. • Código Procesal Penal: Artículo VII del Título Preliminar.



PALABRAS CLAVE

Tempus regit actum / Principio de retroactividad / Normas procedimentales / Beneficios penitenciarios.

3. Aplicación del principio tempus regit actum en materia de beneficios penitenciarios Es de suma importancia establecer el marco teórico de análisis de la problemática plantea-

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da en la resolución comentada, referida a la aplicación temporal de las normas que regulan los beneficios penitenciarios. Así pues, es necesario definir y delimitar el ámbito de aplicación del principio tempus regit actum en el Derecho penal, procesal penal y penitenciario; para luego poder identificar la naturaleza temporal de las normas penitenciarias.



FELIPE VILLAVICENCIO dice:

“dadLa deirretroactivila norma

penal es un principio que exige la aplicación de la norma penal a aquellos hechos que se encuentren dentro del tiempo de su vigencia, ello hasta el momento de su derogación

”.

3.1. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho penal a. El principio de irretroactividad en materia penal El Código Penal (D. Leg. N.° 635) establece en su artículo 6° primer párrafo que «la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible». Ello vendría a traducirse, según Cobo Del Rosal y Vives Antón, en –lo que en doctrina se conoce como– el principio de irretroactividad la cual a su vez se encuentra garantizada por en el artículo 2° inciso 24 literal “d” de la Constitución Política; ya que de esta forma el Estado garantiza la inaplicación de normas penales posteriores y menos favorables o restrictivas de derechos individuales para el imputado1. 1 COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas S. VIVES ANTÓN, Derecho Penal Parte General, 5.ª ed., Tirant lo blanch, Valencia, 1990, p. 151.

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En ese orden de ideas, podemos señalar –siguiendo a Villavicencio Terreros– que la irretroactividad de la norma penal es un principio que exige la aplicación de la norma penal a aquellos hechos que se encuentren dentro del tiempo de su vigencia, ello hasta el momento de su derogación2. En ese mismo sentido, se expresa Torres Vásquez al tatar la validez temporal de las normas jurídicas, señalando que la mayoría de aquellas normas que integran el sistema jurídico son de aplicación irretroactiva3. Debemos entender también que el principio de irretroactividad penal viene a formar parte del principio de legalidad (artículo 1° y 2°, numeral 24, literal d) de la Constitución Política) del cual se deduce sin dificultad que la prohibición de la retroactividad de la ley se dirige a la jurisdicción. De ahí que el juez solo podrá considerar como delito un acto y solo impondrá la sanción cuando hayan sido previstos en la ley antes de la comisión del hecho punible. Sin embargo (aunque no aparece muy claro que esta interdicción se refiera también al legislador), como acontece con la prohibición de retroactividad contenida en el artículo 103° de la Constitución Política, hay que admitir que este no puede prever la retroactividad general de la ley penal4.

b. La retroactividad de la ley penal Por otro lado, nuestro Código Penal establece una excepción al principio de irretroactividad al señalar su artículo 7° que «si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho». De 2 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A., Derecho Penal Parte General, Grijley, Lima, 2006, p. 168. 3 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho, 4.ª ed., Idemsa, Lima, 2011, p. 198. 4 Cfr. HURTADO POZO, José, Manual de Derecho Penal Parte General, 3.ª ed., Grijley, Lima, 2005, p. 294. Volumen 3 | Setiembre 2014

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esa forma, la excepción de retroactividad de la norma penal, en concordancia con el artículo 103° de la Constitución Política5, vendría a significar que el principio de retroactividad de la ley más favorable al reo rige, ante todo cuando la punibilidad del hecho es derogada posteriormente, siendo que la cuestión relativa a cuál de las dos leyes es la más favorable, teniendo que resolverse según la ley que en el caso concreto impone una sanción más leve6. De este modo, determinación de la ley penal más favorable se realiza analizando la benignidad de la nueva disposición, siendo que la ley más favorable al reo, es sin duda la que no incrimina como delictivas las conductas que lo eran por la antigua legislación y es la que, debido a la vigencia de la retroactividad, resultaría aplicable un caso en concreto7. Respecto al alcance de la retroactividad benigna en materia penal existen tres modalidades las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) La aparición de una ley penal más beneficiosa cuando el hecho enjuiciado se encuentra todavía pendiente de sentencia, en cuyo caso el juez de la causa deberá aplicar sin mayor arreglo la norma más beneficiosa al procesado. ii) La aparición de una ley más favorable cuando el hecho ya ha enjuiciado y el imputado se encuentre purgando condena, en cuyo caso quedaría resuelto dicho problema con la plena vigencia de la ley posterior más favorable al reo, tanto si el condenado estuviere cumpliendo condena, como

5 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James, Manual de Derecho penal, Pácifico, Lima, 2014, Vol. I, p. 153. 6 JESCHECK, Hans-Heinrich y Thomas WEIGEND, Tratado de Derecho Penal Parte General, traducido por Miguel Olmedo Cardenete, Comares, Granada, 2002, p. 150. 7 COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas S. VIVES ANTÓN, Derecho penal: Parte General, cit., p. 153. Volumen 3 | Setiembre 2014



si todavía no hubiese iniciado su cumplimiento. iii) La aparición de una ley más favorable al reo cuando ya se ha cumplido la condena, en cuyo caso tendrá efecto retroactivo todo aquel contenido de la norma que sea beneficioso al reo en tanto pueda ser susceptible de reversión; ya que al haberse cumplido la pena privativa de libertad debemos entender que esta consecuencia jurídica no se puede ya revertir. Como es de verse, y de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en la STC Exp. N.° 02861-2008-PHC/TC CALLAO, la Excepción de retroactividad de la norma penal solamente puede aplicarse a las normas contenidas en el Código Penal (D. Leg. N.° 635), debido a que dicho cuerpo normativo señala en su artículo X del Título Preliminar que «Las normas generales de este código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales. Sin embargo, esta posición no es pacífica, debido a que cierto sector de la doctrina considera el artículo X del Título Preliminar sí es de aplicación extensiva a las normas procesales penales y penitenciarias.

3.2. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al procesado en el Derecho procesal penal a. La retroactividad e irretroactividad de la Ley Procesal Penal En cuanto a las leyes procesales penales, dichas normas son irretroactivas, salvo que sean favorables al procesado o que expresamente dispongan la retroactividad. Tal es el caso del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal (D. Leg. N.° 957), en el cual se establece en el numeral 2 que «la ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se

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aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible»8. En otras palabras, en materia procesal penal, no está prohibido que la ley se aplique retroactivamente, según ella misma lo puede establecer; aunque esa forma de aplicación no pueda pretender cumplir una de las principales funciones políticas de la ley en relación con los hechos ya sucedidos. Lo anteriormente señalado respecto a la aplicación temporal de las normas procesales no es de pacífica aceptación debido a que un sector de la doctrina (específicamente la penalista) considera que una modificación de normas procesales penales durante el curso del proceso no puede aplicarse si son más gravosas para el imputado. Tal posición se fundamenta en el artículo 103° de la Constitución Política cuando señala que «ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo». Esto es que nuestro ordenamiento jurídico acepta la la regla de retroactividad benigna exclusivamente para las leyes en materia penal9. Sin embargo, pese a que las normas procesales penales no son normas de materia penal y no están destinadas a determinar si un ciudadano puede o no ser castigado penalmente, sí puede suceder que durante el transcurso del proceso penal se aplique –en virtud de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal– una norma procesal retroactivamente cuando esta modifique en sentido negativo las instituciones procesales que inciden en derechos individuales. La aplicación estricta de la norma retroactiva está condicionada a que no modifique

8 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A., Derecho penal: Parte general, cit., p. 171. 9 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, 3.ª ed., Grijley, Lima, 2014, pp. 24-29.

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actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior10. Por su parte del Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la ley procesal penal aplicable en el tiempo es la vigente al resolverse el acto; y no la que estuvo vigente cuando se cometieron los delitos. Asimismo, ha establecido que cuando se trata de normas procesales que restringen derechos fundamentales o individuales –como por ejemplo el plazo de la prisión preventiva– debe aplicarse la norma vigente cuando se dictó tal medida provisional penal; siempre que esta última sea menos restrictiva de la libertad. Así, siempre debe aplicarse la norma vigente cuando corresponda emitir el acto procesal. Sin embargo, debe aplicarse la norma procesal más beneficiosa cuando esta afecta en menor medida derechos fundamentales. En ese sentido, para establecer el ámbito temporal de aplicación de la norma procesal penal, se debe tener una norma procesal preexistente con capacidad de regular el acto procesal; consecuentemente, se debe contar con la presencia de una ley procesal favorable, posterior a la primera mencionada. Como es de verse, y de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en la STC Exp. N.° 290-2002-HC/TC, se aplica la ley procesal penal vigente al momento de resolverse el acto procesal y no la que estuvo vigente cuando se cometieron los delitos. Asimismo cuando se trata de normas procesales que restringen derechos fundamentales o individuales debe estarse a la norma vigente cuando se dictó tal medida (como por ejemplo la medida de prisión preventiva), siempre que esta última sea menos restrictiva de la libertad; caso contrario, deberá aplicarse la nueva norma procesal

10 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, cit., p. 30. Volumen 3 | Setiembre 2014

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mismos no son reconocidos como derechos inherentes al interno, sino más bien como premios, gracias o incentivos11.

penal, en tanto es menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad. De esta forma, podemos concluir en este punto que la excepción de retroactividad en materia de procesal penal solamente puede aplicarse a las normas contenidas en el Código Procesal Penal (D. Leg. N.° 957), debido a que el mencionado cuerpo normativo señala –en el artículo VII numeral 2 de su Título Preliminar– que dicha excepción se refiere única y expresamente a las normas procesales penales, excluyéndose de esa forma las normas penales y penitenciarias.

3.3. El principio tempus regit actum y la aplicación retroactiva favorable al reo en el Derecho penitenciario a. Los beneficios penitenciarios como derechos espectaticios Con la finalidad de poder explicar suficientemente la aplicación temporal de las normas que regulan los beneficios penitenciarios, debemos precisar que el Tribunal Constitucional –en la STC Exp. N.° 2196-2003-HC/TC– ha estimado que «los beneficios penitenciarios son estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad». Ello viene a significar que el beneficio penitenciario no es un derecho inherente al condenado; ya que dicha dación se encuentra condicionada a que el interno reúna ciertas condiciones de readaptación que hagan prever su salida del penal antes del cumplimiento de la pena no genere un peligro para la sociedad (Resolución Administrativa N.º 041-2006-P-CSJLI/PJ). Cabe señalar que en la concepción de los beneficios penitenciarios como derechos espectaticios implicaría que el Tribunal Constitucional no encuentra agravio relevante en los casos de denegación del beneficio penitenciario debido a que los Volumen 3 | Setiembre 2014

SABÍA USTED QUE Pese a que las normas procesales penales no son normas de materia penal y no están destinadas a determinar si un ciudadano puede o no ser castigado penalmente, si puede suceder que durante el transcurso del proceso penal se aplique –en virtud de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal– una norma procesal retroactivamente cuando esta modifique en sentido negativo las instituciones procesales que inciden en derechos individuales.

Esta situación nos pone en un caso cualitativamente diferente a lo que sucede en el Derecho penal y procesal penal; ya que en estas dos últimas, la aplicación retroactiva tiene sentido en tanto estamos ante la vulneración del derecho fundamental de la libertad (entre otros derechos fundamentales).

b. Procedimentalidad de las normas penitenciarias Una vez establecida la naturaleza de los beneficios penitenciarios es fácil comprender cómo el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas sentencias que las normas penitenciarias obedecen a un carácter procedimental. Entre las resoluciones más importantes tenemos la STC Exp. N.° 02861-2008-PHC/TC-CALLAO la cual señala lo siguiente:

“(…) las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas

11 SMALL ARANA, Germán, Situación carcelaria en el Perú y beneficios penitenciarios, Grijley, Lima, 2006, pp. 66-69.

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Derecho penitenciario al hacer una interpretación literal del artículo 103° de la Constitución Política (la cual se encuentra referida a la aplicación de la retroactividad en materia penal); asimismo, reconoce la naturaleza procedimental de las normas de Derecho penitenciario.

como normas procedimentales puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados (…)”.



Así el TC consideró que las normas penitenciarias que regulan beneficios penitenciarios no comparten la misma naturaleza que las demás leyes penales, lo que en principio hace inaplicable la excepción de retroactividad; en tanto que dichas normas no regulan derechos, sino gracias o incentivos que otorga el Estado a los internos a fin de buscar su resocialización.

c. La irretroactividad normas penitenciarias Como consecuencia de lo anteriormente dicho, las normas penitenciarias son de aplicación irretroactiva, ello en observancia del principio tempus regit actum. De esa opinión es el Tribunal Constitucional estableciendo que en caso de conflicto temporal de normas que regulan los beneficios penitenciarios se aplicará la vigente en el momento de la presentación de la solicitud al acceso al mencionado beneficio, de la siguiente manera:



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«[…]. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, […] por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. […]. Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este […]».

Es de observar que el Tribunal Constitucional evoca un argumento exegético

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CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE Las normas procedimentales que regulan los beneficios penitenciarios no son aplicables retroactivamente, en tanto que estas no comportan “derechos” (tal y como lo señala el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias); sino que vendrían a ser “gracias” o “favores” que el Estado le otorga a una persona (interno).

En este mismo sentido, se expresa la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario N.° 8-2011/CJ-116 que en su fundamento décimo noveno referido a las normas penitenciarias señala que en caso de sucesión de leyes en el tiempo, el régimen legal aplicable será la vigente al momento de formalizarse ante la autoridad competente, la correspondiente solicitud de beneficios penitenciarios; cumpliéndose así con lo preceptuado por el Tribunal Constitucional respecto al principio de aplicación inmediata y al tempus regit actum. Por el contrario, cuando el pedido fuera formulado por el interno o se encuentre en trámite con anterioridad a la vigencia de una nueva ley, se deberá mantener con eficiencia ultractiva el régimen procesal correspondiente, salvo supuestos de clara favorabilidad que incidan en una tramitación más acorde con los derechos procesales y los principios del proceso penal de ejecución.

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Análisis jurisprudencial 4. Conclusiones • De acuerdo a todo lo anteriormente expresado, podemos señalar que el principio de retroactividad benigna al reo no es aplicable a las normas procedimentales en materia penitenciaria, en razón a que dicho principio solamente es de aplicación penal material. • La aplicación retroactiva de las normas procesales penales no es compatible con las normas que regulan los beneficios penitenciarios; en tanto esta excepción

opera, según la doctrina, cuando las normas en conflicto versen sobre derechos fundamentales. • Las normas procedimentales que regulan los beneficios penitenciarios no son aplicables retroactivamente; en tanto que estas no comportan “derechos” (tal y como lo señala el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias), sino que, vendrían a ser “gracias” o “favores” que el Estado le otorga a una persona (interno).

TEXTO DE LA SENTENCIA EXP. N.° 03300-2013-PHC/TC LIMA RUTH ISABEL GUTIÉRREZ SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Isabel Gutiérrez Salazar contra la resolución de fojas 197, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, don Marco Aurelio Tejada Ortiz, los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, señores Gonzales Muñoz, Sánchez Espinoza y Carrera Conti y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, San Martín Castro y Lecaros Cornejo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de junio de 2003 que concede extemporáneamente el recurso de apelación presentado por el Fiscal, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2004, que revocando la apelada declaró improcedente el beneficio de semilibertad y dispone su inmediata ubicación y captura y la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad. Alega que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa, a la aplicación de la ley más favorable en el tiempo cuando favorece al reo y el principio de igualdad. Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado en los artículos 296.° y 297.° del texto original del Código Penal fue condenado a

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ocho años de pena privativa de la libertad, considerando que dicha decisión judicial aplicó la ley más favorable al reo. Expresa que la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de setiembre de 1995, que resolvió en última instancia la situación jurídica de sus coprocesados, determinó que el hecho delictuoso (que es uno solo para todos los involucrados) configura el delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 296.° del Código Penal, “(…) determinación de conducta ilícita única que excluye cualquier otra tipificación original que se haya podido determinar tanto en el auto apertura de instrucción como en la acusación fiscal y los actos orales anteriores a esta decisión (...)”. Afirma que el artículo 3° de la Ley N.° 26223, que determina la tipicidad de la conducta ilícita, no considera la conducta ilícita que se le atribuyó al igual que a sus coprocesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye. Alega que habiendo cumplido los requisitos exigidos en el Código de Ejecución Penal, solicitó que se le conceda el beneficio de semilibertad, petición que fue declarada procedente, declarándose su inmediata libertad. Asimismo señala que dicha decisión quedó firme puesto que el fiscal interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley; que sin embargo dicho recurso fue concedido y se elevó al superior, quien revocó la resolución apelada y reformándola declaró improcedente el pedido de beneficio de semilibertad. Finalmente refiere que interpuso recurso de nulidad al amparo del inciso 3) del artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales, que fue denegado indebidamente, frente a lo cual interpuso el recurso de queja extraordinario, que también fue desestimado por improcedente. La recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, conforme se aprecia a fojas 54 de autos. Por otro lado, el emplazado San Martín Castro (fojas 82 de autos) expresó que sólo intervino en la resolución que declaró improcedente el recurso de queja puesto que no procede conforme a ley. Los señores Carrera Conti y Lecaros Cornejo (fojas 84 a 85) expresan que aplicaron la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario; finalmente, el juez Tejada Ortiz manifiesta que no ha afectado derecho alguno de la actora puesto que él mismo declaró procedente su pedido de semilibertad. El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda considerando que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora la confirma por similares fundamentos. El recurso de agravio constitucional cuestiona aspectos ya expresados en la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la Resolución de fecha 13 de julio de 2003, que concede extemporáneamente el recurso de apelación al fiscal; ii) la Resolución de fecha 26 de enero de 2004, que declara improcedente el pedido de beneficio penitenciario de semilibertad; y, iii) la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de nulidad. La accionante alega que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de tránsito, a la pluralidad de instancias, a la cosa juzgada, de defensa y el principio de igualdad. Cuestiones previas 2. La recurrente cuestiona la resolución que concedió el recurso de apelación al fiscal considerando que este ha sido interpuesto de manera extemporánea. Cabe recordar que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

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Análisis jurisprudencial En el presente caso, la resolución que cuestiona la recurrente –que concedió el recurso de apelación– no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, puesto que no determina restricción alguna contra ella. La recurrente también cuestiona la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de agosto de 2004, que por mayoría declara improcedente el recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de nulidad, argumentando que la decisión judicial que se cuestiona a través de la nulidad pone fin a la instancia, no pudiéndose sostener que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en artículo 292.°, inciso 3), del Código de Procedimientos Penales, puesto que de ser así los emplazados debieron suplir dicha deficiencia. AI respecto este Colegiado debe señalar que no es competencia de la justicia constitucional analizar si una decisión judicial pone o no fin a la instancia ni mucho menos analizar si el recurso de queja es el recurso idóneo para cuestionar determinada resolución, por lo que corresponde la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, cabe expresar que la alegación de la recurrente, referida a que el hecho delictivo que se le imputa es el mismo que el de sus coprocesados, esto es el establecido en el artículo 296.° del Código Penal, debe ser desestimada puesto que de autos se aprecia que fue condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas establecido en el artículo 297.° del Código Penal, no habiendo siquiera cuestionado dicha sentencia condenatoria, lo que implica que consintió dicha decisión judicial, no pudiendo pretender ahora argumentar que fue condenado por el tipo penal previsto en el artículo 296.° del Código Penal. Finalmente, del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que la actora considera que al declararse improcedente su solicitud de semilibertad se ha vulnerado una serie de derechos; sin embargo, analizada su pretensión se advierte que lo que principalmente denuncia es la vulneración del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado, lo que incide en el derecho a la libertad personal, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre la base del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales, reconocido en el artículo 139.°, inciso 11, de la Constitución. Sobre la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda (artículo 139.°, inciso 11, de la Constitución) Argumento del demandante 3. La demandante expresa que el artículo 3.° de la Ley N.° 26223, que determina la tipicidad de la conducta ilícita, no considera la que se le atribuyó al igual que a sus coprocesados, lo que significa que existen leyes posteriores que excluyen la conducta ilícita que se le atribuye. Argumento del demandado 4. Los demandados expresaron que aplicaron la ley pertinente al momento de la presentación de la solicitud, esto es la ley que prohibía el otorgamiento del referido beneficio penitenciario. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 139.°, inciso 22, de la Constitución establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 6. El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación que realice el juez de cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que

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la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.° 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que manifestó que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad., no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla [...]”. 7. De modo que la concesión de un determinado beneficio penitenciario, como la libertad condicional o la semilibertad a favor de un interno, está condicionada a una evaluación judicial previa, consistente en analizar que el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena permita prever que este está apto para ser reincorporado a la sociedad, precisamente por haber dado muestras evidentes y razonables de haberse reeducado y rehabilitado. 8. Asimismo, este Tribunal ha precisado en la STC 02196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña (fijj 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. 9. En el caso de autos se aprecia que los emplazados no han afectado el derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda, puesto que han aplicado la ley que se encontraba vigente al momento de la solicitud de beneficio penitenciario, esto es la Ley 26320, que prohíbe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, establecida en el artículo 297.a del Código Penal, tipo penal por el que la actora fue condenada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expresado en el fundamento 2 de la presente sentencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al reo en caso de duda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI / VERGARA GOTELLI / MESÍA RAMÍREZ / CALLE HAYEN / ETO CRUZ / ÁLVAREZ MIRANDA

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA n° 1 CONSULTA n° 2

¿Qué fiscal debe participar (según la Directiva N.° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la intervención de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna) en los establecimientos penitenciarios? ¿Qué criterios debe tener en cuenta el Juez para la evaluación de la solicitud de la semilibertad?

CONSULTA N° 1 El INPE comunica que va a realizar un registro extraordinario de internos en el establecimiento Penitenciario “XX”; por lo que solicita la participación del representante del Ministerio Público. ¿Qué fiscal debe participar según la Directiva N.° 011-2012-MP-FN- Directiva que regula la intervención de los fiscales en los operativos extraordinarios de seguridad interna en los establecimientos penitenciarios?* De conformidad con el artículo 69° del Reglamento del Código de Ejecución Penal (modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 015-2010-JUS, publicado el 7 de setiembre de 2010); los registros, revisiones súbitas o extraordinarias se realizan bajo la supervisión del representante del Ministerio Público con apoyo de la Policía Nacional (de ser el caso). Lo anteriormente señalado se encuentra especificado en el artículo 1° de la Directiva N.° 011.2012-MP-FN, en la cual se señala que los fiscales de prevención de delito son competentes para intervenir en * Respuesta a la interrogante 14 del Banco de Preguntas que presentó el Consejo Nacional de la Magistratura en las Convocatorias 001 y 003-2014SN/CNM cuya evaluación se realizó el 25 de abril de 2014.

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Nos preguntan y contestamos

Nos preguntan y contestamos

los operativos extraordinarios de seguridad en los establecimientos penitenciarios. Ello concatenado con el artículo 15° del Código de Ejecución Penal el cual prescribe que: «las revisiones y registros del interno, de sus pertenencias o del ambiente que ocupa, se realizan en presencia del Director o Sub-Director y del Jefe de Seguridad del Establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser súbitas o extraordinarias, debe contarse con la presencia del representante del Ministerio Público». Fundamento legal: Código de Ejecución Penal: Artículo 15°. Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 69°. Directiva N.° 011.2012-MP-FN: artículo 1°.

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Derecho penitenciario CONSULTA N° 2 El interno Roberto presenta una solicitud para acceder al beneficio de semilibertad la cual está acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 49 de Código de Ejecución Penal, sin embargo el juez advierte en la audiencia que no ha realizado los esfuerzos por reparar el daño causado por el delito que cometió.¿Qué criterios debe tener en cuenta el juez para la evaluación de la solicitud de la semilibertad?

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 50° del Código de Ejecución Penal (referido al desarrollo de la audiencia de semilibertad), el beneficio de semilibertad lo concede el juzgado que conoció el proceso el cual recibirá la solicitud del beneficio penitenciario acompañada (obligatoriamente) de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49° (tales como la copia certificada de la sentencia, certificado de conducta, certificado de no tener proceso pendiente, certificado de cómputo laboral o estudios efectivos, informe detallado sobre el grado de readaptación del interno y certificado que acredite el domicilio). Sin embargo, ello no es óbice para que el juez realice –además de un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba– en la fundamentación y evaluación de la solicitud del beneficio la corroboración de los siguientes criterios: a. La modalidad y la motivación en la comisión del hecho punible.

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b. La gravedad del hecho punible cometido. c. La extinción del daño o peligro cometido. d. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con su comisión. e. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. f. Los antecedentes penales y judiciales. g. La verosimilitud de las condiciones externas en donde desarrollará, en su caso, el trabajo o estudio. h. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta. i. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditada. Fundamento legal: Código de Ejecución Penal: artículos 49° y 50°

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Res. N.º 4 del Exp. N.° 00002-2012-51826-JR-PE-01

Requisitos para el acceso a la semilibertad en los delitos contra la administración pública Res. N.º 4 - EXP. N.° 00002-2012-5-1826-JR-PE-01

TEMA

Requisitos para el acceso a la Semilibertad en los delitos contra la Administración Pública

FECHA DE EMISIÓN y/o PUBLICACIÓN

20-02-2014

NORMAS APLICADAS

Código de Ejecución Penal (D. Leg. N.° 654): Arts. 48°, 49°, 50°, 50°-A. Ley N.° 30076 Ley N.° 29881

CONTEXTO FÁCTICO

El 23 de febrero de 2012, Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumarán es sentenciado por la comisión del delito de Tráfico de Influencias imponiéndosele 3 años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva y 1500 nuevos soles de reparación civil, siendo que ya han pasado 2 años, 4 meses y 19 días desde la emisión de la sentencia (tiempo equivalente a más de los dos tercios de la condena total).

EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN

El solicitante Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumarán solicita al juzgado unipersonal la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad, en razón a que cumple con los requisitos estipulados por las normas penitenciarias.

CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Los condenados por delito contra la Administración Pública –corrupción de funcionarios, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos: A) Que el quantum de la pena cumplida, sea equivalente a las dos terceras partes de la pena impuesta; B) que la redención de pena por trabajo o educación sea a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobado; y C) que el interno peticionante haya pagado el integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, conforme establecido en la Ley N.° 27770 – “Ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciario a aquellos que comente delitos graves contra la Administración Pública”.

Reseña de jurisprudencia

Reseña de jurisprudencia

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN PRIMER JUZGADO UNIPERSONAL EXPEDIENTE MAGISTRADO ESPECIALISTA MINISTERIO PÚBLICO SOLICITANTE DELITO AGRAVIADO

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: 00002-2012-5-1826-JR-PE-01 : MARLENE NEIRA HUAMAN (Juez de vacaciones) : WILLIAM ESPINOZA POMA : PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN : JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN : TRAFICO DE INFLUENCIAS : ESTADO PERUANO

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Derecho penitenciario RESOLUCIÓN NRO. CUATRO

Lima, veinte de Febrero del año dos mil catorce.VISTA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la solicitud de Beneficio Penitenciario de Semi Libertad del interno JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, conforme lo expresa el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución Política, lo cual, es congruente con el artículo 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. SEGUNDO: Es de precisar que, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, donde se consigna que, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. TERCERO: En cuanto a las normas aplicables al beneficio de semilibertad, se tiene que no solo para las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto, sino que este principio también es de aplicación a los beneficios penitenciarios, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña. Resultando necesario considerar la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud ante el Juez Penal conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la Expediente N° 4059-2010-HC/TC, caso Pedro Arévalo Hernández. CUARTO: En autos, se tiene que la solicitud de beneficio penitenciario fue presentada ante el órgano jurisdiccional el 05 de febrero último; por consiguiente al presente proceso es de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50 y 50-A modificadas con las Leyes N° 29881 y N° 30076 publicada el 07 de junio del año 2012 y el 19 de agosto del 2013, respectivamente. QUINTO: El beneficio penitenciario de Semilibertad permite al sentenciado egresar de un establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta siempre que no tenga un proceso pendiente con mandato de detención, conforme lo establece el artículo 48 del Código de Ejecución Penal.- Sin embargo, los condenados por delito contra la Administración Pública –Corrupción de Funcionarios, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos: A) que el quantum de la pena cumplida, sea de dos terceras partes de la pena impuesta; B) que la redención de pena por trabajo o educación sea a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobado; y C) que el interno peticionante haya pagado el integro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, conforme a lo establecido en la Ley N° 27770 – “LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENALES Y PENITENCIARIO A AQUELLOS QUE COMENTE DELITOS GRAVES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. SEXTO: Instalada la audiencia del presente beneficio penitenciario, la defensa técnica del condenado JORGE LUIS DESIDERIO VÁSQUEZ ZUMARÁN ha procedido a exponer sus fundamentos fácticos y jurídicos de su pedido de beneficio penitenciario de semi libertad peticionado, así como ha procedido a ofrecer los medios de prueba que sustentan su pedido, luego del traslado conferido al representante del Ministerio Público, se admitieron y actuaron los medios de prueba ofrecidos, que a continuación se detallan: a) MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: 6.1. Copia certificada de la Sentencia de primera instancia, emitida por el Primero Juzgado de Investigación Preparatoria, expedida el 23 de febrero del año 2012, la misma que aprueba el acuerdo de Terminación Anticipada, condenando a JORGE LUIS DESIDERIO

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Reseña de jurisprudencia VASQUEZ ZUMARAN como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Tráfico de Influencias, en agravio del Estado Peruano; imponiéndole tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva y fija en mil quinientos nuevos soles el monto que el condenado pagará por concepto de reparación civil. (fs. 3-9). 6.2. Copia certificada de la Sentencia de Vista, expedida por la Sala de Apelaciones el 16 de abril del año 2012, CONFIRMANDO la Sentencia impugnada (fs. 10-16) 6.3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención a nivel Nacional; así consta del documento expedido por el INPE de fecha 27 de enero del 2014 (fs.36). 6.4. Certificados de depósitos Judiciales, mediante las cuales se acredita haber cancelado la suma de mil quinientos nuevos soles impuesto por concepto de reparación civil. (fs. 21 y siguientes). 6.5. Contrato Privado de trabajo a plazo determinado, que celebran por una parte el señor José Luis Flores Calle (empleador) y de otra parte el sentenciado Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumaran (trabajador), con lo que se acredita el compromiso de iniciar una relación laboral entre la empresa AGREMINSER PERU y el solicitante (fs. 31-33. 6.6. Certificado que acredite domicilio o lugar de alojamiento, se acredita con el Certificado Domiciliario Notarial, donde doña María Angélica Ventura Quispe se señala que el sentenciado residirá en el inmueble ubicado en la Calle Ancón - Pueblo Joven Raúl Porras Barrenechea, distrito de Carabayllo, Lima, (fs.20). 6.7. Certificado de Cómputo Laboral, donde se consigna que el interno, ha trabajado 215 días realizando labores de zapatería, comprendidos entre los meses de marzo del año 2013 a noviembre del mismo año (fs. 27). 6.8. Certificado de Cómputo Educativo, donde se consigna que el interno, ha estudiado durante su reclusión computación e informática, un total de 278 días, desde el mes de marzo del 2012 a Febrero del 2013 (fs. 29). 6.9. Certificado de Conducta N° 008-2014, que señala que el interno Jorge Luís Desiderio Vásquez Zumaran, no registra sanción disciplinaria durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario (fs. 30). 6.10. Informe Social N° 200-2013-INPE-18/235-UTS, que concluye que el requirente reúne las condiciones sociales favorables para acogerse al presente beneficio (fs.39 - 40). 6.11. Informe Psicológico N° 329-2013-INPE-18-235-Ps, que concluye que el requirente se encuentra en condiciones favorables para acceder al beneficio solicitado (fs. 38). 6.12. Informe Jurídico N° 037-2014-INPE que concluye que se acredita que el interno cumple con los requisitos establecidos por ley para acogerse al beneficio penitenciario solicitado. (fs. 41). 6.13. Informe evaluativo sobre el grado de readaptación del interno, que consta en el acta emitido por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Lima, concluyendo que evaluado los informes de los profesionales de tratamiento penitenciario, Psicológico, social y legal, consideran que el requirente ha alcanzado el grado de readaptación social y viene observando buena conducta dentro del establecimiento penitenciario de Lima, por lo que el interno se encuentra APTO para reintegrarse al seno de la sociedad. (fs. 42 - 43). 6.14. Constancia de Estudios y diploma respectivo, emitido por el CETPRO Simón Bolívar, donde se señala que el sentenciado ha estudiado computación desde el mes de enero a mayo del 2012, documento presentado en la audiencia. 6.15. Constancia de Trabajo, emitido por el Jefe del Área de trabajo del Establecimiento Penitenciario, donde se señala que el sentenciado ha realizado labores de zapatería desde el 15 de Marzo del 2013, documento presentado en la audiencia. 6.16. Certificado de estudios, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción, expedida al sentenciado en calidad de asistente a un seminario Seguridad y Salud en el Trabajo, del 20 de setiembre del 2013, documento presentado en la audiencia.

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6.17. Certificado de estudios, emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por su participación al curso taller de Capacitación y planeamiento y gestión en PYMES, de fecha Diciembre del 2013, documento presentado en la audiencia. 6.18. Copia de la licencia de funcionamiento municipal, otorgado por la Municipalidad distrital de Santa Anita, al empleador José Luis Flores Calle para el funcionamiento de su empresa AGREMINSER PERU. b) MEDIOS PROBATORIOS PERSONALES. 6.17. Declaración testimonial de JOSÉ LUIS FLORES CALLE, empleador del interno, quien informó en audiencia sobre el centro de trabajo que albergará al interno, precisando que las oficinas administrativas de su empresa AGREMINSER PERU se encuentran a la actualidad en remodelación, debido a que han ingresado a otro nivel empresarial; que han llevado todo el material a su otro local en Cieneguilla; precisa que su rubro es agregados en construcción, señala que tiene otras 2 empresas más que figuran con la misma dirección, y que su empresa aun en remodelación sigue funcionando y sus empleados siguen laborando; que su empresa está legalmente constituida, teniendo en movimiento de unos 50,000.00 nuevos soles, que a la fecha tiene un personal en planilla y 03 bajo la modalidad de recibos por honorarios, al sentenciado al laborar en su empresa va a tener un sueldo de 1,000.00 nuevos soles, siendo su labor administrativa, así como apoyar en el área logística, que básicamente la labor del sentenciado va a ser dentro de la oficina y en ocasiones representarlo en la gestión de negocios, que la obra de remodelación de sus oficinas administrativas, van a ser terminadas en dos o tres días y que el control de la permanencia del interno en sus oficinas va a ser de manera manual. SÉTIMO: Por su parte el representante del Ministerio Público en la audiencia ha presentado un Acta fiscal realizada en la fecha, donde consta la concurrencia de su Ministerio a las instalaciones de la empresa AGREMINSER PERU sito en la Manzana T lote 09 Urbanización Alameda de Ate - Segunda etapa Santa Anita, realizada a fin de verificar el funcionamiento de dicha empresa, como empleadora del sentenciado interno, en el que se consigna que las instalaciones se encuentran en remodelación, diligencia que fue realizada con el señor José Luis Flores Calle, quien señalo que el local de su empresa se encuentra en implementación y remodelación. OCTAVO. Culminada la actuación probatoria realizada en audiencia, tanto la defensa técnica del interno, como el representante del Ministerio Público efectuaron sus alegatos finales en el sentido de que debe otorgarse el beneficio de semilibertad al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. NOVENO. En cuanto al tiempo de reclusión: se tiene que el interno está cumpliendo su pena privativa de libertad desde el 09 de enero del año 2012 según refiere su certificado de reclusión, y a la fecha de expedición de la presente resolución tiene interno un total de 25 meses y 11 días, es decir 02 años, 01 mes y 11 días de reclusión efectiva, los mismos que aunado a los 215 días de redención por el trabajo que aritméticamente a razón de un 01 día por 05, resulta 01 mes y 13 días de redención por trabajo y sumado los 278 días de redención educativo que aritméticamente a razón de un 01 día por 05, resulta 01 mes y 25 días de redención por estudio, haciendo un total por redención por trabajo y estudio de 03 meses y 08 días, se concluye que el interno solicitante a la fecha contaría con 02 AÑOS, 04 MESES Y 19 DIAS de reclusión, tiempo superior a los dos tercios de la pena impuesta de tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva que le impuso la sentencia emitida con fecha 23 de febrero del año 2012; por lo que se cumple con el requisito temporal establecido en la Ley N° 27770. DÉCIMO. En cuanto al pago íntegro de la reparación civil, se tiene que en la audiencia la defensa del sentenciado ha señalado que el interno cumplió con el pago íntegro de la reparación civil fijada en la sentencia, como se acredita con los respectivos certificados de depósitos judiciales, por lo que se cumple con el requisito del pago total de la reparación civil establecido en la Ley N° 27770. DECIMO PRIMERO: En cuanto a la actividad a realizarse en caso se otorgue el beneficio, en la audiencia se constató que el interno laborará como Asistente administrativo en la empresa AGREMINSER PERU, donde percibirá la suma mensual de 1,000 nuevos soles, labor que realizara de lunes a viernes.

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Reseña de jurisprudencia DECIMO SEGUNDO: En cuanto a los criterios establecidos en el artículo 50-A del Código de Ejecución Penal, en la audiencia de beneficio penitenciario se ha logrado acreditar lo siguiente: 12.1. En cuanto a la modalidad y motivación del hecho punible: Revisados los actuados se tiene, que el solicitante JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN, fue condenado por el delito de Tráfico de Influencias conducta tipificado y sancionado en el Artículo 400 del Código Penal. Siendo la modalidad empleada que en su condición de Especialista legal del Octavo Juzgado de Paz Letrado de Lima, haber ofrecido a José Alberto Zevallos Gil la solución del proceso judicial que se ventilaba en uno de los Juzgados de Paz Letrado, solicitando a cambio de dicha solución la suma de 1,600 nuevos soles, invocando influencia y contacto con la secretaria del caso e incluso con el Juez a cargo del proceso, Acto ilícito que el sentenciado en la audiencia llevada a cabo en la fecha ha sostenido encontrarse arrepentido, que su escala de valores ha variado. 12.2. En cuanto a la gravedad del hecho punible cometido: Se trata de la comisión de un delito medianamente grave, dada la repercusión que tiene frente a la Sociedad, más aun en este caso que se trata de un auxiliar jurisdiccional que prestaba servicios para la Justicia, y que tenía el deber y obligación moral de defenderla y ejercitarla. Sin embargo, debe considerarse que el solicitante desde un comienzo del proceso penal no solo reconoció su error, sino que además estuvo conforme con la instauración de un proceso inmediato, propiciando la terminación anticipada de su proceso; razones que evidencian que hubo una aceptación y arrepentimiento del ilícito cometido. 12.3. En cuanto a la extensión del daño o peligro cometido: Se tiene que en el presente caso el solicitante ha ocasionado con su actuar un quebrantamiento de la confianza respecto a la administración de Justicia por parte del Estado, la misma que ha sido revertida con la privación de la libertad a la que ha sido sometido el solicitante, que fuera acordada con el representante del Ministerio Público en su oportunidad. 12.4. En cuanto a los esfuerzos realizados para reparar el daño causado: Se tiene que mediante certificados de depósitos judiciales presentados se acredita que el interno ha cancelado la suma de 1,500 nuevos soles fijado en la sentencia como reparación civil a favor del Estado. 12.5. En cuanto a los antecedentes penales y judiciales, de lo actuado en audiencia se tiene que el requirente no tiene proceso pendiente con mandato de detención y que el único antecedente penal que cuenta es derivado de la sentencia condenatoria cuya pena está purgando, conforme al certificado de no contar con proceso pendiente y certificado de antecedentes judiciales (fs 36 y 37). 12.6. En cuanto a las medidas disciplinarias que se le haya impuesto: de lo actuado en audiencia se tiene que el solicitante no cuenta con medida disciplinaria impuesta, conforme al certificado de conducta (fs. 30). 12.7. En cuanto a la verosimilitud de las condiciones externas donde desarrollara la labor: Conforme a lo actuado en audiencia, se tiene que su empleador José Luís Flores Calle es una persona natural con negocio que realiza sus actividades bajo el nombre comercial de AGREMINSER PERU, dedicado al rubro inmobiliario a la venta por mayor de materiales de construcción, el mismo que cuenta con licencia de funcionamiento para la realización de la actividad, situación que se corrobora con la declaración testimonial del empleador José Luís Flores Calle, quien en la audiencia ha manifestado que el interno solicitante desempeñará labores de Asistente administrativo, con sueldo mensual de S/. 1000 nuevos soles, con los beneficios que por ley le corresponde, que el horario de trabajo es de lunes a viernes desde las 9 horas a 18 horas, situación que se corrobora con el contrato de trabajo presentado, al sentenciado al laborar en su empresa va a tener un sueldo de 1,000.00 nuevos soles, siendo su labor administrativa, así como apoyar en el área logística, que básicamente la labor del sentenciado va a ser dentro de la oficina y en ocasiones representarlo en la gestión de negocios, que la obra de remodelación de sus oficinas administrativas, van a ser terminadas en dos o tres días y que el control de la permanencia del interno en sus oficinas va a ser de manera manual.

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Penal

Derecho penitenciario

12.8. En cuanto al arraigo del interno; conforme a lo actuado en audiencia se tiene que el interno cuenta con arraigo domiciliario, por cuanto ha radicado y residirá en el inmueble de su cónyuge María Ventura Quispe con quien ha procreado dos menores hijos. 12.9. En cuanto a las demás circunstancias personales y útiles: Se trata de un profesional (abogado), casado, y se tiene que efectivamente ha cumplido veinticinco meses y once días de pena privativa de libertad efectiva, tiempo durante el cual el solicitante ha realizado actividades laborales y académicas dentro del penal conforme a las siguientes documentales: certificado de computo laboral, así como al Informe Laboral, así como certificado de computo educativo; se ha acreditado que el sentenciado se encuentra arrepentido del ilícito cometido desde el inicio del proceso, ha llevado a cabo sus terapias, modificando su escala de valores, teniendo su libertad y trabajar para su familia. DÉCIMO TERCERO: Estando a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Exp. No. 1593-2003-HC/TC de fecha 30 de agosto del 2004. Fundamento 14) señala “Dado que el interno privado de su libertad personal por virtud de una sentencia condenatoria firme, la concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del Juez, quien estimara si los fines del régimen penitenciario (inciso 22 del art. 139 de la Constitución) han cumplido, de manera que corresponda reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de que no se haya cumplido con la totalidad de la condena impuesta, si es que ya demuestra estar reeducado y rehabilitado”, y verificándose en el caso de autos, que el sentenciado a la fecha ha cumplido los fines del régimen penitenciario, al no registrar sanción anterior, y haberse acreditado fehacientemente la actividad laboral a desarrollar por el penado y destacando además lo expuesto en el Informe Psicológico y Social, así como lo manifestado por los concurrentes a la audiencia, es que debe declararse fundada la petición del interno recurrente. DÉCIMO CUARTO: Establecida la excarcelación del condenado por beneficio de semilibertad, es que debe procederse con establecer las reglas de conducta que deberá cumplirse en libertad, las mismas que se encuentran previstas en el artículo 58 del Código Penal modificado por Ley N° 30076, siendo de aplicación al condenado las contenidas en los incisos 2, 3, y 6 del referido artículo, deberá de abstenerse de cometer nuevo delito doloso y por último deberá cumplir con los requerimientos del Instituto Penitenciario, en el área de medio libre a los cuales se tiene que sujetar, hasta el cumplimiento de su condena. Reglas de conducta que deberá cumplir bajo apercibimiento de revocarse el presente beneficio de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código Penal. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos el Primer Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos, RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la solicitud del beneficio de Semilibertad, peticionado por el interno JORGE LUIS DESIDERIO VASQUEZ ZUMARAN, sentenciado por el delito contra la Administración Pública – Tráfico de influencias, en agravio del Estado, a tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva; en consecuencia se dispone su excarcelamiento a fin de que en el medio libre en la sociedad cumpla con las siguientes reglas de conducta: 1. No ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización judicial. 2. Comparecer al local del juzgado cada treinta días, a efectos de informar y justificar sus actividades, debiendo hacerlo el primer día hábil del mes correspondiente. 3. No volver a cometer nuevo delito doloso. 4. Percibir sus ingresos por la labor realizada, debiendo informar sus ingresos al juzgado cada 2 meses. 5. Cumplir los requisitos o requerimientos del Instituto Penitenciario, en el área de medio libre a los cuales se tiene que sujetar, hasta el cumplimiento de su condena. Reglas de conducta que operarán a partir de su excarcelación hasta el cumplimiento total de la condena, bajo apercibimiento de en caso de incumplimiento de estas reglas de conducta, se le revoque el beneficio otorgado y vuelva ingresar al penal a efectos de cumplir el íntegro de la pena privativa de libertad impuesta. Tómese razón, hágase saber.

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Instituto Pacífico

Volumen 3 | Setiembre 2014

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