Derecho Penal Comentado
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DERECHO PENAL II
“COMENTADO” Bolilla 1 Introducción a la parte especial
1- NOCIÓN Y FUNDAMENTO DE LA PARTE ESPECIAL: El derecho penal persigue -sustantiva y adjetivamente - aquellas conductas desvaloradas por la sociedad o socialmente dañinas, y cuando particularizamos el estudio de ésas conductas, no en abstracto sino en concreto, ingresamos al ámbito en la parte especial del derecho penal sustantivo o de fondo. El estudio sistemático del derecho penal se divide en dos partes: General y Especial. Esta división tiene en principio dos objetivos: uno didáctico y otro normativo. Didáctico en cuanto resulta mejor al estudiante comprender en un curso todo lo referente a las instituciones abstractas del derecho penal; y en otro, lo relacionado a las particularidades de cada hecho punible; y normativo, considerando que el propio código penal se divide en tres libros: Libro 1: parte general; Libro 2: parte especial y Libro 3: parte final (que en realidad legisla exclusivamente sobre disposiciones transitorias y finales). En la parte general del derecho se analizan el delito y la pena en general. En ese sentido se estudian las instituciones que son comunes a la generalidad de los hechos punibles, y todos los problemas que pueden surgir en el momento de aplicación de cada una ellas. En efecto, en dicho curso se estudian la ley penal, sus fundamentos y evolución histórica; la teoría del delito y la teoría de la pena. En cambio, la parte especial está dedicada al conocimiento del catálogo de hechos punibles y de las consecuencias jurídicas que les corresponden. En la parte especial se determinan las características específicas de cada hecho punible (crimen o delito) y el marco de la pena correspondiente. Debido a ésa estructura, su contenido fundamental está constituido por los tipos penales específicos (homicidio, hurto, falsedad) y los bienes jurídicos protegidos por ellos (vida, patrimonio, etc.). Corresponde a la parte especial tratar las características que deben reunir los tipos penales y las distintas especies de elementos que pueden constituirlos, asignándoles el papel que le corresponde en la tarea de subordinar una conducta humana a una definición legal (subsunción). 2- LOS BIENES JURÍDICOS: Presenta particular importancia en el ámbito del derecho penal, por que cada uno de los hechos punibles se entiende que atenta contra el bien que la legislación protege: vida, propiedad, familia, honestidad, honor, seguridad nacional, administración pública, etc. El codificador describe típicamente (en un precepto penal) la conducta socialmente dañina como un ataque a un bien merecedor de protección conocido en el ámbito del derecho penal como “Bien jurídico tutelado” es función fundamental del derecho penal garantizar de la mejor manera posible aquellos bienes jurídicos más preciados por el ser humano, individual y colectivamente. En este sentido, la determinación material de los tipos penales solo puede surgir a partir del bien jurídico. Esto significa, en primer lugar, que los tipos penales se configuran para la protección de bienes jurídicos y no de ideologías políticas, religiosas, éticas ni culturales. En segundo lugar, implica que la circunstancia especifica descrita en el tipo penal afecte al bien jurídico tutelado por la norma; afectando a su vez la relación social; lo cual solo puede suceder mediante la lesión o puesta en peligro concreto del bien jurídico. 3- BIEN JURÍDICO Y GARANTÍAS ESPECÍFICAS: En suma, para la existencia de un hecho punible no basta la mera “realización” de un tipo penal; ello no es suficiente garantía para el ciudadano, sino que es necesario que además se diera un resultado «en el sentido valorativo, no naturalístico que se exprese en una lesión o puesta en peligro concreto del bien jurídico. En nuestro CP se enclavan los bienes jurídicos protegidos a la propia CN, y así tenemos que se hallan protegidos en el CP, en los artículos respectivos: El derecho a la vida (art. 4) en concordancia con el derecho a la salud (art. 68/72), de la libertad y de la seguridad de las personas (art. 9, 10/13), derecho de la familia, de la protección de la familia (art. 49/61), derecho a la intimidad (art. 63), de las garantías constitucionales, ordenamiento político de la República (art. 137/154) y otros. 4- BIEN JURÍDICO, ÁMBITO, SISTEMATIZACIÓN Y JERARQUIZACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES: El bien jurídico protegido es el elemento esencial, tanto para valorar la gravedad o importancia de los hechos punibles, como para ordenar sistemáticamente el catálogo de hechos punibles y penas. El bien jurídico en la parte especial permite, además, una ordenación en grupos de los diferentes tipos delictivos, señalando en relación a tales grupos la graduación jerárquica existente. Tradicionalmente los hechos punibles se han sistematizado sobre la base de órdenes de referencia sobre los bienes jurídicos tutelados, es decir, de acuerdo al individuo, a la sociedad, al Estado pudiendo dividirse en tres grupos: a- Los bienes jurídicos individuales: Que afectan a intereses particulares como la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la propiedad y el patrimonio, los que son protegidos penalmente a través de la tipificación de los hechos punibles de homicidio, lesiones, coacciones, hurtos, estafas, etc. b- Los bienes colectivos o difusos: Que afectan a aquellos bienes compartidos por todos o por un grupo significativo de personas, como lo son el medio ambiente sano, saludable, el tránsito terrestre, ferroviario, aéreo, fluvial, etc., los cuales son protegidos mediante la incriminación de los hechos punibles ecológicos o aquellos contra la seguridad de las personas en el tránsito, respectivamente según el caso. c- Los bienes jurídicos del Estado: Considerados también como intereses públicos, como lo son los bienes del Estado, o su seguridad, o la administración de justicia entre otros. La ordenación sistemática de acuerdo con el bien jurídico protegido proporciona una primera ordenación de los hechos punibles con forme a su gravedad, pues, cuanto más importante es el bien jurídico mayor relevancia tiene su lesión, mayor es su grado de injusto y de culpabilidad (reprochabilidad), y en consecuencia la pena con la que se conmina la pena delictiva es también mayor. Por lo tanto, la jerarquización de los bienes jurídicos y la sistematización de los hechos punibles según aquellos, es útil para la aplicación de criterios de mayor o menor amplitud en el ámbito de protección. Consecuentemente, también tiene repercusión en el número de figuras delictivas, en la gravedad de los marcos penales y en todas las demás reglas especiales o particulares relativas a la atenuación o agravación de la punibilidad. 5- EL PROCESO DE TIPIFICACIÓN: Debemos recordar que según el principio de legalidad, no podrá castigarse ninguna acción u omisión que no se halle prevista en forma precisa o estricta en una ley escrita anterior al hecho, o sea, «Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta e praevia». Tipos penales son las descripciones de las conductas punibles contenidas en los distintos preceptos legales establecidos en el catálogo de hechos punibles (delitos y crímenes). A pesar que los tipos penales en particular tienen diferencias entre sí, todos tienen a los efectos del análisis cosas en común: a- La conducta (acción y omisión): De una persona debe atentar contra una norma de conducta (prohibición y mandato) esto corresponde a la tipicidad. b- La violación de la norma de conducta: No debe estar amparada por una permisiva (cuestión de antijuridicidad).
cd-
La conducta típica y antijurídica: Tiene que fundar un reproche personal.
Condiciones objetivas de punibilidad: O cuando la sanción se basa en criterios de política criminal. 6- ELEMENTOS ESPECIFÍCADORES DEL INJUSTO: Los tipos penales no son simples descripciones de conductas prohibidas u ordenadas, sino que determinan siempre un ámbito situacional o casuístico desde el cual se tutela al bien jurídico y por ello se recogen una serie de valores sociales cada vez más allá de la sola valoración del acto. Toda situación casual, a su vez, puede tener distintos grados de complejidad, y en la tipificación se trata de adecuar estas diferentes formas de conducta a través de la especificidad de los tipos penales.
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Como explica Juan Bustos Ramírez, “…En definitiva estos elementos especifícadores del injusto resultan tan relevantes como el bien jurídico para la parte especial. Sin ellos, la labor tipificadora sería sumamente vasta (extensa) y desconectada de la realidad social. Por lo tanto, desde un punto de vista garantísta no sólo son necesarias la discusión y la afirmación del bien jurídico, sino también de estos elementos especifícadores del injusto, y que aún cuando el bien jurídico quede determinado, los criterios de sentimientos, políticos, ideológicos, religiosos, morales, etc., puede introducirse en el tipo legal desnaturalizándolo en su función de protección plural y global…”. Así por ejemplo el artículo 105, inciso 3, numeral 1; obliga al juez a tener en cuenta para la aplicación de la pena, una excitación emotiva, o compasión, desesperación u otros motivos relevantes. 7- TÉCNICAS DE TIPIFICACIÓN: La utilización de circunstancias especificadoras para calificar el tipo base, agravando o atenuando la conducta punible, presenta el problema de la forma de enunciación de tales modos o elementos específicos. Las opciones son una formula general, una casuística o una formula mixta. La casuística permite una mayor precisión del tipo legal y por lo tanto cumple mejor su función garantizadora. Presenta, sin embargo, dificultades en relación con el principio de igualdad. No se ve fundamento para incluir un determinado caso y no otro. Más aún, por que solo un determinado caso puede ser calificante o agravante o bien privilegiante o atenuante. Todo esto puede crear una tendencia discriminatoria. Así por ejemplo, en el caso del art. 105, inciso 2, numeral 3 (matar con alevosía), cuando un sujeto inyecta morfina a un amigo que sufre de enfermedad incurable «como forma de aliviar sus penurias» sin que el caso específico reúna los requisitos exigidos por el art. 106 (homicidio por súplica) y no obstante, no existe el contenido alevoso del envenenamiento. Por otra parte admite que si bien la utilización de cláusulas generales o formulas genéricas resuelve los problemas anteriores expuestos, también tiene objeciones como única técnica aplicable. De allí que, las formulas mixtas «estudiar el caso concreto y aplicar la formula general» sean las más adecuadas: de esta manera se cierra el tipo penal mediante la precisión descriptiva manteniendo a su vez un determinado ámbito de flexibilidad en su aplicación. Por ejemplo, el art. 217 al regular la exposición a peligro del transito terrestre, utiliza la expresión “…Condujera en la vía pública un vehículo automotor…”. La expresión genérica “vehículo” amplía positivamente la enumeración casuística pero al mismo tiempo es un indicador para el cierre del tipo, y por lo tanto, del contenido que el legislador da al término. Por regla general, los tipos penales describen diferentes formas de conducta en base a una misma figura delictiva. Así, en el caso de los hechos punibles contra la vida (Cáp. 1, Título 1, Libro Segundo), estos tipos penales están construidos sobre el comportamiento de matar a otro (homicidio simple, cualificado, por súplica, culposo, instigación al suicidio). Sin embargo, algunos bienes jurídicos requieren un sistema complejo de garantías, y la tipificación de los diferentes comportamientos para adecuar correctamente el caso concreto que se pretende amparar. Por ejemplo, los delitos contra el patrimonio, el hurto y el robo, del art. 162 y siguientes, están basados en el comportamiento de “apropiarse... y sustraer de la posesión de otro”, que no es el caso de la apropiación indebida. Art. 160, el cual se basa en una “apropiación… desplazando a su propietario en el ejercicio del derechos que le corresponden… para reemplazarlo por sí o por un tercero” (inc. 1), o “…apropiarse de una cosa mueble ajena que el hubiese dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella…” (inc. 2). Así vemos que el nuevo CP utiliza distintos criterios técnicos de tipificación de los preceptos legales descriptos. Dentro de los niveles del hecho punible (tipicidad, antijuricidad, reprochabilidad y punibilidad) existen diferencias de estructuras como ser: a- Según la forma de la conducta existen hechos punibles de acción o de omisión. b- Atendiendo al conocimiento a la previsión de hechos que el agente en un momento dado tiene pueden diferenciarse en hechos punibles dolosos o culposos. c- Según sea el estadio de la ejecución del plan del hecho punible el mismo puede ser consumado o tentado. d- Con miras a la necesidad, o no, de una transformación del mundo exterior, los hechos punibles pueden dividirse en hechos punibles de resultado y de mera actividad. Estructura de la construcción de un hecho punible: De todo lo expuesto se resume que a los efectos de llegar a una conclusión de que sí determinados hechos dados fundamentan una determinada consecuencia jurídica (normalmente la aplicación de una sanción a una o más personas) es preciso recorrer varias etapas, siguiendo criterios orientadores que podemos clasificar en los siguientes: Constatar los hechos. Formular las preguntas de subsunción. Ordenar las preguntas de subsunción. Constatar las preguntas de subsunción. Resumir las respuestas y determinar el resultado final. Elaborar la conclusión (dictamen, sentencia, juicio, veredicto, etc. 8- LOS PROYECTOS DE CÓDIGO PENAL: El CP paraguayo derogado fue redactado en 1910 por el jurista paraguayo Dr. Teodosio González inspirado en el proyecto de Carlos Tejedor para la Argentina, el cual a su vez tenía como fuente próxima al código preparado por Anselm Von Feurbach para el reino de Baviera en 1813. Antecedentes de la reforma: El código de 1910 fue enseguida reformado en 1914, desde entonces ha sufrido bastante modificaciones y actualizaciones, a través de leyes complementarias. Varios de sus preceptos fueron modificados desde entonces. Los cambios realizados desordenadamente afectaron gravemente la necesaria coherencia interna del sistema. En otras palabras, ante el siglo XXI, el Paraguay sigue teniendo un código penal sustentado sobre doctrinas y fuentes de comienzos del siglo XIX. Ellos sin olvidar que las reformas sucesivas crearon un gran desorden conceptual y jurídico. A partir de la década de los ochenta, se esbozaron proyectos de reformas al código penal a iniciativa del Poder Ejecutivo, específicamente del Ministerio de Justicia (proyecto Jacquet), que fue rechazado por el Parlamento. Luego, en 1987, a través de la Comisión Nacional de Codificación, el Dr. Luís Martínez Miltos presentó un anteproyecto de código penal, el mismo no tuvo tratamiento legislativo. Con los acontecimientos de febrero de 1989, los movimientos de reformas legislativas volvieron a tener repercusión. En ese plan una nueva nomenclatura de la Comisión Nacional de Codificación, coincidió con la revisión somera (superficial) del anteproyecto de Martínez Miltos, y su presentación oficial al Congreso por el Poder Ejecutivo, en agosto de 1993, aunque fueron posteriormente vueltos a retirar, para dar lugar a un estudio más profundo en sede extraparlamentaria. Ante tal situación, el senador Evelio Fernández Arévalos elaboró un dictamen al respecto del proyecto Martínez Miltos, y con algunas modificaciones en relación a aproximadamente a 70 arts., presentó al Parlamento un proyecto de código penal en febrero de 1984 (proyecto Fernández Arévalos). En septiembre de 1994, el Poder Ejecutivo volvió a enviar al Congreso Nacional el proyecto del código penal de Martínez Miltos, esta vez con la incorporación de las sugerencias y propuestas de varios organismos públicos. Finalmente en marzo de 1995, fue presentado un tercer proyecto del código penal, elaborado a instancias de la Fiscalía General del Estado, siendo contratado como consultor internacional el profesor alemán Wolfgang Schöne (quien ya había sido contratado como consultor en ocasión de la constituyente de 1992, a los efectos de dictaminar sobre los derechos y garantías constitucionales en materia penal).
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Y en sede Parlamentaria, el trámite legislativo permitió que los tres proyectos se fusionaran en uno solo, sirviendo de base el proyecto propuesto por el Ministerio Público. Mediante la cooperación internacional, y a instancia de distintos sectores involucrados en el tema, el proyecto unificado fue analizado por varios juristas de renombre, en diferentes instancias, oficiales (sede Parlamentaria) y extra oficiales (Congresos y Seminarios), entre otros dictaminaron sobre el mismo: Enrique Bacigalupo, Raúl Zaffaroni, Marcelo Sancinetti, y otros. Una vez concluido el trámite parlamentario en la comisión especial de la Cámara originaria, el plenario del Senado aprobó el proyecto. A su vez, la Cámara de Diputados, tras nuevas discusiones, resolvió su aprobación en mayo de 1997, introduciendo algunas modificaciones conceptuales de mera forma. A los cuales, con la aprobación de estas correcciones por parte del estado, el proyecto se convirtió en el nuevo Código Penal, al concluir el periodo de «vacatio legis» determinado (27 de noviembre de 1998). Bolilla 2 Libro Segundo: Parte Especial Título 1: Hechos punibles contra la persona Capítulo 1: Hechos punibles contra la vida 1- EL HOMICIDIO DOLOSO: Art. 105: “Homicidio doloso” 1º) El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años. 2º) La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor: 1- Matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano; 2- Con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros; 3- Al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento; 4- Actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima; 5- Actuara con ánimo de lucro; 6- Actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro; 7- Por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o 8- Actuara intencionalmente y por el mero placer de matar. 3º) Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando: 1- El reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes; 2- Una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto. 4º) Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años. Comentario: El homicidio doloso es de carácter delictivo cuando el homicida procede con voluntad de quitar la vida de manera concreta o indeterminada por lo menos. En lo punible es el homicidio. En la culpabilidad, la especie opuesta la configura el homicidio culposo. Frente a uno y otro aparece, ya fuera de lo penal, pero no de lo procesal, siempre, hasta determinar la impunidad, el homicidio casual. El Código no define el homicidio, sino que se limita, al configurarlo en la norma, a señalar la acción típica (matar a otro) y la sanción que le impone (de acuerdo a los agravantes). Como la noción es tan escueta que incluso podría inducir a pensar que en nuestra legislación el homicidio es un delito calificado por el resultado, es indispensable ampliar el concepto añadiendo el elemento subjetivo de la voluntad dolosa que aparece en la enunciación. Así entendido, para el Código Penal el homicidio consiste en matar voluntariamente a otro. El tipo subjetivo del delito de homicidio previsto en este artículo es el doloso, tipificándose el homicidio imprudente en el artículo 107. El llamado homicidio preterintencional (Dicho de una acción: En derecho penal, que produce efectos de mayor gravedad que los que se pretendían causar) (CP antiguo art. 345) no es más que un subcaso del homicidio imprudente. Homicidio: Proviene de dos palabras latinas: “homo” que significa hombre, y “caedere”, que es matar. En Roma lo que conocemos hoy por homicidio se denominaba parricidio, matar a otro hombre libre. Al principio quien mataba a un esclavo o a su hijo no cometía delito, pero posteriormente en la época de Justiniano y Constantino perdieron su impunidad. La palabra "homicidio" se emplea en el Código Penal en el sentido amplio equivalente a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. El homicidio consiste en matar a un ser humano. La acción es matar a otra persona, y el resultado típico, la muerte efectiva de una persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad. El sujeto activo, de este hecho punible puede ser cualquiera, con excepción de los padres o hijos o cualquier otro ascendente o descendiente o cónyuge o concubino o de un hermano de la víctima, porque entran en otras figuras, como el parricidio. El sujeto pasivo del homicidio es toda persona viva. “El bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal”. Hay homicidio aun cuando el muerto careciera de capacidad vital o cuando fuere una persona próxima a morir, y cualquiera que sea su sexo, su edad o su raza, aun cuando fuera un ser monstruoso. Toda vida humana, sin excepción alguna, puede ser sujeta de homicidio; la ley penal protege la vida de todo ser humano. En el homicidio hay lo que se llama el “dolo de muerte”, que puede ser directo, cuando uno quiere matar al otro y consigue su objetivo, indeterminado; cuando se quiere matar siendo indiferente el sujeto pasivo, como cuando se coloca una bomba en un sitio concurrido y se mata a personas que ni siquiera se conoce, el dolo eventual cuando en la acción surge la voluntad de matar sin que haya existido antes; dolo de muerte por error, cuando se quiere matar a determinada persona pero se mata a otro. De aquí surgen una variedad de homicidios como el preterintencional, culposo, etc. Siendo el homicidio el acto voluntario de destruir la vida de un semejante, son elementos del hecho punible: la extinción de una vida humana y la voluntad del homicida. El primer elemento es la muerte de una persona. Sólo el hombre vivo es objeto del homicidio. Es indiferente que la víctima muera en el momento de recibir las heridas o transcurrido un espacio de tiempo. Los medios empleados por el autor para la ejecución del hecho pueden ser muy diversos, y según la doctrina común deben ser actos idóneos y dirigidos a causar la muerte. Pueden consistir tanto en actos positivos como de omisión. El segundo elemento, integrante de este hecho punible es la voluntad de matar. No es necesaria la concurrencia de dolo determinado; basta el indeterminado, la voluntad de matar a una persona cualquiera. La jurisprudencia ha considerado como signos reveladores de “ánimo de matar”: la clase de arma empleada, las partes del cuerpo afectadas, la distancia entre ofensor y ofendido, la importancia de las lesiones causadas, la forma en que se desarrollo el suceso, etc. El “ánimo homicida” es discutible en casación. Los móviles: Los móviles del homicidio, aun cuando en general sean indiferentes, pueden en ciertos casos cualificar este hecho punible convirtiéndolo en una infracción de mayor o de menor gravedad. La justificación: No hay homicidio cuando la muerte está legitimada por la concurrencia de una “causa de justificación”, como en el caso del que mata en situación de legítima defensa. La consumación: El homicidio se consuma con la muerte. Es indiferente que el espacio de tiempo comprendido entre el acto homicida y la muerte sea más o menos largo. Hay frustración cuando, habiendo realizado el culpable, con intención de matar, ésta no se produce por causas ajenas a su voluntad. Para la existencia de tentativa se precisan: Voluntad de matar.
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Principio de ejecución de un acto o de actos encaminados directamente a causar la muerte. Los autores: Son autores no solamente los que ejecutan los actos que causan la muerte, sino cuando obran de concierto con el homicida y con igual propósito. Es posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante frente a la muerte del sujeto pasivo fundada en un deber contractual o legal, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente, que son las fuentes de la posición de garante, es decir, del deber de evitar el resultado que reconoce expresamente el art. 15. La penalidad: El homicidio doloso se castiga con pena privativa de libertad de cinco a quince años. El asesinato: La regulación del asesinato y de otras figuras relativas a atentados contra la vida humana independiente, como el parricidio (Muerte dada a un pariente próximo, especialmente al padre o la madre), el uxoricidio (Muerte a la mujer por su marido), el filicidio (Muerte dada por un padre o una madre a su propio hijo), el fratricidio (Muerte dada por alguien a su propio hermano) y el infanticidio (Muerte dada violentamente a un niño de corta edad), ha sido objeto de reforma en el nuevo Código Penal. (Eran considerados como hechos punibles autónomos en los artículos 338 incisos 2 y 1, 337, inciso 1, y 347, respectivamente). La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el simple homicidio. En otras palabras, el asesinato se trata de un homicidio en el cual la acción es ejecutada concurriendo determinadas circunstancias que son entendidas como merecedoras de un castigo mayor. Sujeto de este delito puede ser cualquiera. El objeto material de ambas infracciones es el mismo: “la vida humana”. El Asesino, que es el autor del hecho punible de asesinato, deviene de la palabra “achicin”, consumidores de la droga “aschid”, que usaban algunas tribus, fundamentalmente los “Tugs”, que para combatir y matar previamente consumían esta droga. El delito de asesinato, castigado con pena privativa de libertad de hasta veinticinco años, es tipificado en el Código Penal (art. 105, inciso 2) como un homicidio doloso agravado por la circunstancia de que el autor: Cometiera parricidio, uxoricidio, filicidio o fratricidio. Con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros. Al realizar el hecho sometiendo a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o psíquicos, para aumentar su sufrimiento. Actuara en forma alevosa (De alevosía= Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Es circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. Traición, perfidia {astucia, engaño}. A traición y sobre seguro), aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima. Actuara con ánimo de lucro. Actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro. Por el mero motivo de no logrado el fin propuesto al intentar otro delito. Actuara intencionalmente y por el mero placer de matar. Matar con alevosía y ensañamiento (El ensañamiento es la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en aumentar inhumanamente y de forma deliberada el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la comisión del delito): La alevosía significa la marcada ventaja y el menor riesgo a favor del que mata como consecuencia de la oportunidad elegida. Muchas veces se utilizan las expresiones a traición, sin riego, sobre seguro, etc. El diccionario lo define como cautela para asegurar la comisión de un hecho punible contra las personas, sin riesgo al delincuente. Es fundamental que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito. La alevosía debe apreciarse con carácter subjetivo y objetivo. En el primero atiende principalmente a los propósitos del agente, en tanto que el objetivo toma en cuenta el modo de comisión y la situación de la víctima. Mas debemos inclinarnos al aspecto subjetivo porque la ley no puede agravar el homicidio por las circunstancias objetivas de que la víctima está en un estado de indefensión, circunstancia que puede ser ajena a la voluntad del autor. El Código Penal lo toma en cuenta cuando es aprovechado intencionalmente por el autor. (Según la doctrina, la muerte de niños, ancianos, impedidos, etc., debe estimarse siempre como alevosa y, por tanto, como asesinato). Si bien hay ciertas formas que implican la premeditación aquella no la supone en todos los casos. La premeditación o preparación puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho. Carrara dice que, puede surgir una premeditación sin insidia (sin mala intención) como cuando una agresión que se ejecuta cara a cara ha sido premeditada de tiempo atrás. En otros casos, el medio empleado para ejecutar la muerte puede ya de por sí constituir alevosía. Dentro de esta agravante el código contempla como alternativa el ensañamiento que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, denotando perversidad. Quien se ensaña obra a impulso del deseo definido de producir la muerte causando sufrimientos innecesarios, torturas, actos de crueldad, sevicias (impiedades), etc., previos a la producción de la muerte. Los actos de ensañamiento con el cadáver de la víctima, las acciones sádicas (crueles) “post mortem", están excluidos del concepto legal de ensañamiento (no causan sufrimiento debido a que ya no hay vida). El matar en virtud de precio, recompensa o promesa: No basta que el sujeto que mata reciba posteriormente una determinada dádiva (propina, obsequio) por lo que ha hecho, sino que es preciso que lo haya hecho en base a tal motivo. (Actuar con “ánimo de lucro” dice el Código). Según la doctrina dominante “el precio, recompensa o promesa” han de tener un carácter económico. Esta circunstancia requiere, por lo menos, la presencia de dos personas: la que recibe el precio o acepta la promesa remuneradora para matar y la que da el dinero o hace la promesa para que el otro ejecute el hecho. Sin embargo, estas son conductas distintas, quien paga para que otro mate o promete algo es un instigador y quien mata por la paga prometida o recibida es homicida agravado. Si la promesa no se cumple, igual habrá asesinato. El matar con premeditación y por el mero placer de matar: Esta causal se refiere al hecho de que el sujeto activo ya antes de consumar su conducta ha adoptado una resolución deliberada de antemano, y que habiendo tomado la decisión es plenamente consciente de su conducta y de las consecuencias que ella entraña, lo que implica la presencia de dolo de modo indubitable (actuar “intencionalmente” dice el Código). En cuanto a los móviles que inducen a este hecho punible la ley expresa que debe ser el mero placer de matar, significando una relación directa entre los motivos que empujan la conducta y las consecuencias de la misma. El matar para facilitar, consumar u ocultar otro hecho punible, o para asegurar sus resultados: Es el homicidio conexo, hay concurso, pero aquí prima el propósito definido, específico de matar para facilitar, consumar u ocultar otro hecho punible, o para asegurar sus resultados. En estos casos no es el homicidio el objetivo central de la acción, sino otro hecho punible, pero para llegar a él o para asegurar sus resultados se mata. También en esta causal es necesario considerar que el autor mata para lograr algo relacionado con otro hecho delictuoso, es el menosprecio por la vida humana ante un proceso delictuoso, que caracteriza esta modalidad del homicidio, justifica por sí solo la agravación. No es necesario para la existencia de esta agravante que el otro hecho punible se haya cometido, ni siquiera tentado, porque la ley toma en cuenta el elemento subjetivo. Cuando el hecho punible ha sido cometido, la forma agravada es posible obrando con el propósito de ocultarlo, de asegurar los resultados para sí o para sus cooperadores. El matar para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente, sea detenido: Aquí también tenemos un delito conexo, el objetivo principal del agente no es matar, sino cometer otro hecho punible para lo cual a modo de despejar las dificultades que puedan presentar matar, por ejemplo para robar un establecimiento, se mata al guardia, o en la violación cuando hay gran resistencia de la víctima se llega a matarla. La otra parte se refiere a eliminar los obstáculos que se opongan a la fuga del delincuente
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y/o procurar su impunidad. En el ejemplo anterior, si al robar el establecimiento es descubierto el autor y para evitar su detención mata al guardia. Los hechos punibles de parricidio (el homicidio en la persona de los padres o de alguno de ellos), uxoricidio (del cónyuge o concubina), fratricidio (de un hermano), filicidio (de un hijo) han perdido sustantividad propia y se consideran como un homicidio con el agravante de parentesco. (Inc. 2, num. 1, del art. 105). No se incluyen como se hacía en el anterior Código, art. 337, la generalidad de los ascendentes y descendientes legítimos o naturales. Se deduce de la redacción del literal citado que no es necesario que el autor sepa que existe un vínculo con su víctima, es decir que la ignorancia de esta circunstancia no excluye la agravante. Por su parte, el hecho punible de infanticidio cometido por la madre, es decir causar la muerte de un hijo durante el nacimiento o recién nacido por parte de ésta, se castiga como un homicidio con atenuantes y lo castiga con una pena privativa de libertad menor (hasta cinco años) (inc. 3, num. 2 del art. 105). Si bien el nuevo Código no expresa cuáles son los atenuantes como sí lo hacía el antiguo en el artículo 347 (“... con el objeto de ocultar la deshonra de aquella [la madre]...”), ni tampoco se señala el tiempo que puede transcurrir desde el nacimiento para ser considerado recién nacido (hasta tres días en el anterior Código Penal), “La nueva dogmática entiende que en el momento del parto se encuentra en un estado de especial e irrepetible emoción, y soporta una drástica disminución de sus frenos psicológicos y volitivo, que el derecho no puede menos que considerar”. No obstante el fundamento citado contrasta esta disposición con la eliminación expresa que se hace, en el artículo 119, del abandono que se comete con el hijo recién nacido para salvar el honor (contenida en el antiguo Código, art. 356, último párrafo), caso en el que el legislador tuvo en cuenta que el concepto "vida" es superior -y en esto no puede haber ningún tipo de duda- a la protección legal de la honra pública de una mujer. Precepto desafortunadamente de nuevo olvidado al mantener el aborto por razones de honor de la mujer (arts. 349 y 353, numeración antigua). De acuerdo al actual Código Penal sólo la madre puede ser sujeto activo del infanticidio, si intervienen otros como los padres de ésta o el padre del recién nacido, es delito de homicidio con la calificación que se de por las circunstancias que rodeen el acto. En el anterior Código (art. 347) podían ser sujetos activos de este delito la madre y los parientes más cercanos. El homicidio por emoción violenta: Llamado también por algunas legislaciones y autores homicidio pasional. En el inciso 3 numeral 1 del artículo que se analiza, el Código lo define como matar a otro en estado de excitación emotiva o impulsado por compasión, desesperación u otros motivos relevantes. Se castiga también la tentativa, con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Es motivo de atenuación al castigo del homicidio agravado (disminuye la sanción, de veinticinco a diez años de pena privativa de libertad, según el inciso 4). Por emoción se entiende cuando una persona experimenta una alteración o modificación de su comportamiento por un estimulo que incide en los sentimientos (ira, miedo, circunstancias de arrebato, etc.). La ley emplea el término de "excitación emotiva" que no debe llegar a producir una profunda alteración de la conciencia porque ello conduciría a la inimputabilidad (como cuando se da el miedo insuperable o el trastorno mental crónico). En esto se basa la atenuante, sin que este homicidio deje de ser doloso. Se mantienen inertes (Inactivo, ineficaz, incapaz de reacción) los frenos inhibitorios (Impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos) aunque haya una perdida del dominio. El estímulo debe ser externo, no debe deberse exclusivamente al temperamento del sujeto activo y debe obrar como causa eficiente para provocar la reacción que generalmente es inmediata. Cuando la ley señala una emoción excusable quiere decir, que viene de afuera y provoca una alteración intelectiva-emotiva en el sujeto. El estado emocional es el excusable, no el homicidio. Algunos autores lo equiparan a los llamados eximentes incompletos, en cuanto se debe a una defectuosa apreciación de los presupuestos objetivos o a excesos aplicables por el propio estado emocional (similar al que por ejemplo actúa originariamente en legítima defensa). Las riñas y peleas son casos en los que se puede aplicar con frecuencia este supuesto. Entre los motivos relevantes que pueden reducir el reproche del autor se pueden tener el trastorno mental pasajero, la embriaguez y la drogadicción. Otros tipos de homicidio: En otras legislaciones se tipifican algunas gamas de homicidio y las cuales son ignoradas o no tipificadas en “forma autónoma” en nuestra actual legislación. Entre ellas tenemos: El homicidio en prácticas deportivas: El cual se da cuando, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, un deportista que toma parte en un deporte autorizado causa la muerte de otro deportista. El homicidio en riña o a consecuencia de agresión: El anterior Código Penal en su artículo 336 sancionaba el homicidio cometido en riña o bajo el impulso de un justo e intenso dolor. El homicidio en accidente de tránsito: Esta norma es de gran importancia y aplicación casi diaria ya que el tránsito de vehículos se ha convertido en un problema que afecta a todos. Si a causa de un accidente de tránsito por falta de previsibilidad, pero se observan y cumplen todos los reglamentos de la materia se incurre en un homicidio culposo, por no haber ejercido las precauciones del caso. Es así que los homicidios en accidente se castigaban de acuerdo al artículo 357 del Código Penal antiguo y el cual hacía referencia a los delitos cometidos contra la vida y la integridad orgánica y la salud de las personas a causa de imprudencia, impericia o descuido del culpable. Se tomaba como base el término medio de la pena correspondiente al delito voluntario, Además se aplicaba lo establecido en la Ley especial Nº 281/80 (sobre delitos cometidos en accidente de tránsito). La inobservancia de las normas de tránsito, como por ejemplo el conducir en estado de ebriedad causando la muerte de una persona, cae en el ámbito del homicidio doloso. El homicidio preterintencional: Como dijimos en el análisis del artículo 17, se da la atenuante normalmente calificada de preterintencionalidad cuando el delincuente no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Se da, entonces, la figura de homicidio preterintencional cuando a consecuencia de unas lesiones dolosas, causadas sin intención de matar, se produce la muerte del agredido, y ésta es imputable a título de imprudencia. No estableciendo el actual Código (en el anterior, art. 345, la figura tipificada es muy diferente a la que aquí enunciamos), ninguna norma especial para el tratamiento del llamado homicidio preterintencional debe ser resuelta con ayuda de los principios generales de imputación objetiva y subjetiva. Es decir, una vez afirmada la imputación objetiva procederá examinar si el resultado muerte producido era consecuencia de un comportamiento imprudente. Si se responde afirmativamente a esta cuestión, habrá que imputar el resultado muerte a título de imprudencia (homicidio culposo) en concurso (ideal) con el hecho punible doloso que constituya el hecho inicial de lesiones. Esta solución, que teóricamente no presenta ningún problema, plantea algunas dificultades prácticas ya que cuando la muerte se produce, el hecho inicial de lesiones desaparece y es difícilmente calificable lo que realmente hubiera pasado en caso de no haberse producido la muerte. 2- EL HOMICIDIO MOTIVADO POR SÚPLICA DE LA VÍCTIMA: Art. 106: “Homicidio motivado por súplica de la víctima” El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Comentario: Llamado también “homicidio piadoso” o “eutanasia”, palabra que viene del griego “eu” (bien) y “thanato” (muerte), o sea, buena muerte. Está inspirado en un móvil generoso, compasivo y en el se exige como requisito el consentimiento de la víctima. La ley penal lo define como una figura de homicidio atenuado, no dejando impune al autor y castigándolo con pena privativa de libertad de hasta 3 años.
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La muerte por piedad es materia completamente controvertida y discutida, no se puede decir que exista un criterio uniforme. La eutanasia activa tiene cada vez más partidarios que solicitan una regulación expresa del problema o simplemente la abolición del castigo que, según algunos es incompatible con el derecho fundamental de la ley de autonomía individual. No parece, sin embargo, político criminalmente deseable dar a toda costa la primacía a la voluntad de quien no quiere vivir más hasta el punto de dejar impune todo tipo de colaboración de terceros en dicha situación, que incluso pueden actuar desinteresadamente o por lo menos sin la angustia y la tensión de quien no quiere vivir más. Dejando a parte problemas de prueba y de manipulación del consentimiento, el derecho a disponer sobre la propia muerte (suicidio), caso de que existiera no hace surgir automáticamente un derecho de terceros a colaborar en el suicidio y menos a ejecutar, por propia mano, la muerte anhelada. En el código se penaliza (“El que matara a otro…”) no sólo la llamada eutanasia activa sino también otras formas de cooperación como son la eutanasia pasiva, es decir, la omisión o abstención de emplear, o la interrupción de determinadas medidas no naturales de soporte vital que sólo sirven para prolongar artificial o innecesariamente la vida, pero cuya aplicación en contra de la voluntad del paciente podría incluso constituir un delito contra su libertad o su integridad moral, sobre todo cuando se hace con fines experimentales o no exclusivamente terapéuticos. El suicidio asistido, con éste nombre se designa la muerte que el enfermo Terminal se procura en crear los medios sugeridos o proporcionados por un médico (pastillas, inyección letal, etc.). La diferencia entre la eutanasia activa y el suicidio médicamente asistido no radica en el medio que se emplea sino en el sujeto que la lleva a cabo; en la primera, el médico o un tercero es el agente activo a solicitud del paciente, sujeto pasivo; y en el segundo el paciente es el sujeto activo, asistido aconsejado por un médico. 3- EL HOMICIDIO CULPOSO: Art. 107: “Homicidio culposo” El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Comentario: El homicidio culposo es la muerte dada a una persona a otra interviniendo culpa, en el sentido técnico de la voz; es decir, sin intención dolosa, pero sin circunstancia eximente ni justificante. El homicidio culposo es la forma genérica de este tipo de hecho punible, entendida en el sentido de que la ley no selecciona medios de comisión ni toma en cuenta relaciones, circunstancias o calidades personales. El problema de la relación causal adquiere aquí especial importancia, principalmente por un erróneo concepto que puede llevar a valorar la prueba de un descuido de los deberes o una infracción a las leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones en el autor material del homicidio culposo, como prueba de que el mismo es autor responsable de este delito. Cuando la imprudencia de la víctima por sí sola es causa determinante de su muerte, de modo que la misma se habría producido aunque no hubiera habido culpa de éste, el resultado típico no puede serle atribuido, pues se trata de un problema causal. En materia penal, a diferencia del Derecho Civil, la culpa de la víctima no compensa, en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor. Este delito se consuma con la muerte de la víctima. No es posible admitir la tentativa porque esto denotaría dolo lo que excluye la culpa, tampoco es posible la participación por la misma razón. En el homicidio culposo se tienen las siguientes circunstancias: 1- Es indiferente que sea omisivo o comisivo. 2- El acto es voluntario y en su origen debe ser lícito. 3- Debe existir relación de casualidad entre el acto lícito y la muerte. 4- No debe haber malicia ni intención en ninguna de sus formas. 5- Deben mediar negligencia, imprudencia o impericia. Este artículo tiene como antecedentes los números 337, 338 y 340 del Código anterior y concuerda con los arts. 17 y 52 de esta Ley. 4- LA INSTIGACIÓN AL SUICIDIO: Art. 108: “Suicidio” 1) El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años. 2) En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Comentario: Dado que en el análisis del artículo 106 se medita sobre aspectos relacionados con el suicidio (colaboración, instigación, etc.) y a los cuales se refiere el presente artículo (tipificándolos como hechos punibles y no así al suicidio como tal), se realiza un breve estudio definitorio de éste. Emilio Durkheim define el suicidio como todo caso de muerte que resulte directa o indirectamente de un acto positivo o negativo, preparado por la víctima, sabiendo el resultado que se va a producir. En términos más sencillos puede definirse como el hecho de darse muerte a sí mismo intencionalmente. Se ha discutido sobre si debe considerarse el suicidio como un acto delictuoso. La mayor parte de las legislaciones antiguas así lo entendían, castigando severamente la tentativa y el suicidio frustrado y quemando en efigie (figura, imagen), a quien consumió su propósito. El rigor para el castigo del suicidio fue mantenido en muchas legislaciones durante la Edad Media, situación que cambió hacia el siglo XVIII con la Revolución Francesa. En los tiempos modernos se ha variado de criterio, por razones obvias: el actor y la víctima son una misma persona, la pena es ineficaz para repeler el hecho; la pena es inútil, etc. Bajo la influencia del Derecho Canónico se castigó al suicidio con penas que en rigor eran consideradas como trascendentales, puesto que el suicida no las sufría sino que, en realidad, quienes las venían a sufrir eran sus herederos. La tendencia moderna es no castigar el suicidio propiamente dicho. Así, por ejemplo, el Código Penal venezolano sanciona sólo a quien “hubiere inducido a algún individuo a que se suicide, o con tal fin lo haya ayudad”. La punibilidad se condiciona no obstante a la circunstancia de que el suicidio se consume, y en ese sentido la situación es parecida a la del Código Penal chileno en que se pena a quien “con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, si se Efectúa la muerte”. En la legislación nacional el suicidio no está considerado como hecho punible, el artículo está mal enunciado, pero sí se castiga (pena privativa de libertad de dos a diez años) la inducción al suicidio, así como la cooperación o ayuda independientemente al hecho de que se haya o no consumado el suicidio (similar a lo establecido en el Código boliviano). También se castiga, aunque en forma menos severa, a quien pudiendo impedirlo, no lo haga (pena privativa de libertad de uno a tres años). Las penas citadas pueden ser atenuadas. 5- LA MUERTE INDIRECTA POR ESTADO DE NECESIDAD EN EL PARTO: Art. 109: “Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto” No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre. Comentario: La vida humana dependiente, a partir del plazo según la doctrina dominante, desde el momento de la fecundación, pasa a ser objeto de protección jurídico-penal. Pero como sucede con cualquier otro bien jurídico, la protección que le dispensa el Derecho penal no es absoluta, sino relativa, y viene condicionada a la protección de otros intereses de la embarazada igualmente merecedores de protección. En caso de conflicto entre la vida dependiente y otros bienes jurídicos de la mujer embarazada, es necesario arbitrar una regulación que permita resolver a priori y con carácter general los casos concretos que se planteen. La solución al conflicto se sitúa en el plano de las causas de justificación, inspirándose en los principios de ponderación de intereses y de no exigibilidad de un comportamiento diferente. Bastaría, por tanto, una interpretación amplia de la eximente de estado de
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necesidad (art. 20) para justificar los casos más conflictivos. Pero la importancia del tema y razones de seguridad jurídica obligan al legislador a regular expresamente los supuestos más frecuentes e importantes. En consecuencia, “se trata aquí de la muerte causada al feto por quien, atendiendo mediante los actos propios del parto y según los conocimientos y experiencias del arte médico, busca desviar un peligro serio para la vida o salud de la madre, catalogándose como no punible. Tiene como antecedente el art. 352 último párrafo del anterior Código y concuerda con el art. 120 inc. 2 num. 3. Bolilla 3 Capítulo 2: Hechos punibles contra la integridad física La integridad física y psíquica: Es el estado incólume (salvo, ileso) del organismo humano que no ha sufrido lesión. La Constitución (art. 4) garantiza la protección, por parte del Estado, a toda persona en su integridad física y psíquica. En este capítulo se recogen una serie de conductas cuya característica principal es, que afectan directamente a la integridad corporal o a la salud, física o mental, de las personas. Bienes jurídicos protegidos son, por tanto, la integridad corporal y la salud física o mental. La salud a que se refiere el Código es tanto la física, como la psíquica. El ataque a ella dirigido es la enfermedad. La integridad corporal se refiere sólo al aspecto físico; el ataque a ella dirigido es la falta, mutilación o inutilización de algún órgano o miembro corporal. El bien jurídico que se lesiona es el menoscabo de la integridad personal, sea física o mental, sin que sea necesario que se atente contra la vida. Estos son hechos punibles contra la integridad física, se lesiona el cuerpo pero no cabe duda de que esto puede repercutir sobre el espíritu, de ahí es que comprenden tanto las lesiones corporales o materiales y las espirituales, entre las que se encuentran las que atacan la salud mental y física. 1-EL MALTRATO FÍSICO: Art. 110: “Maltrato físico” 1) El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa. 2) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio. 2- LA LESIÓN: Art. 111: “Lesión” 1) El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2) En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. 3) Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa. Comentario: En sentido general, lesión es cualquier tipo de daño o perjuicio. El tipo básico del delito de lesiones consiste en causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. En el presente artículo se refiere al daño en la salud de una persona que es causada por otra (sancionada con pena privativa de libertad de hasta un año y multa). Se consideran como agravantes para el castigo del autor la utilización de veneno, arma blanca, arma de fuego o contundente o someter a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos (la pena privativa de libertad es de hasta tres años). Tiene como antecedente al art. 341 del Código anterior. Concuerda con los arts. 59, 110, 114 y 115 de esta Ley. La razón de ser de esta agravación es la peligrosidad objetiva del medio empleado en la lesión, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que se haya producido. También se tiene en cuenta la mediación de ensañamiento (inclemencia, crueldad) como es la de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento (físico y/o psíquico) de la víctima. 3- LA LESIÓN GRAVE: Art. 112: “Lesión grave” 1º) Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión: 1- Pusiera a la víctima en peligro de muerte; 2- La mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo; 3- La redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas síquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o 4- Causara una enfermedad grave o afligente. 2º) El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. Comentario: Se configura lesión grave cuando a la víctima: Se le pone en peligro de muerte; se mutila considerablemente o se desfigura por largo tiempo; se le reduce considerablemente y por largo tiempo el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; se le causa una enfermedad grave o maligna. El Código castiga también la tentativa de causar una lesión grave. El castigo es de pena privativa de libertad de hasta diez años. Tiene como antecedentes a los arts. 340 al 343 del Código anterior. Concuerda con los arts. 59, 110 y 113 al 115 de esta Ley. Los resultados mencionados en este artículo consisten en graves menoscabos de la integridad física o de la salud, algunos de ellos irreversibles como la pérdida o inutilización o mutilación de un miembro u órgano, de algún sentido (de la vista, del oído, etc.), la impotencia, etc., o difícilmente corregibles, como una grave deformidad, grave enfermedad, etc. De ahí la especial gravedad de la pena con la que se castiga. La consideración del elemento subjetivo: Tanto en los tipos básicos (maltrato físico y lesiones) como en los cualificados (uso de medios peligrosos, ensañamiento, resultados graves) se tipifican conductas dolosas. La comisión imprudente de estos hechos se castiga en el inciso 2 del artículo 112, con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Se aplica la técnica del concurso ideal entre la lesión dolosa inicial y la realmente producida por imprudencia. Cuando el resultado cualificante se produce como consecuencia del empleo de medios previstos en el artículo 111, inciso 3, es más fácil imputarlo a título de dolo, funcionando los medios como agravante de la cualificación en la medida en que el sujeto sea consciente de su peligrosidad. La lesión seguida de muerte: Definida como aquella que se provoca para causar daño en la salud o en el cuerpo y provoca la muerte de una persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista. Aquí nos enfrentamos ante un delito preterintencional. La pena aplicada en estos casos no sería la que corresponde al resultado, pues no puede prescindirse (desecharse) de los principios generales de la culpabilidad. No se puede imputar dolo si el resultado no hubiese sido querido por el autor, aunque pudo haberse previsto. Algunos autores resuelven el caso como un concurso ideal de la lesión dolosa y culposa, que es el caso que se aplicada con el actual Código tal como lo sustentábamos al definir el “homicidio culposo” en el análisis del artículo 107. 4- LA LESIÓN CULPOSA: Art. 113: “Lesión culposa” 1) El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Comentario:
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Daño en el cuerpo o la salud causada por una acción culposa, es decir, causada por impericia, culpa, descuido, negligencia o inexperiencia. Es castigada en el Código con pena privativa de la libertad de hasta un año o con multa. La instancia depende de la víctima. Tiene como antecedentes al art. 341 y 342 del Código anterior. Concuerda con los arts. 59, 114 y 115 de esta Ley. El problema que presentan las lesiones culposas para ser consideradas como tales es el de la prueba que evidencie si hubo dolo o culpa. 5- CIRCUNSTANCIAS COMUNES A ESTOS DELITOS: el consentimiento, la composición y el reproche reducido a- Art. 114: “Consentimiento” No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho. Comentario: Consentimiento: Permiso o autorización para que una cosa se lleve a cabo. Admisión. Condescender. Dice el Código que no habrá lesión en el sentido de los articulo 111 y 113, si la víctima consiente el hecho. De acuerdo a lo establecido se considera que el consentimiento de la víctima no sólo atenúa la pena sino que la exime. No se entiende como el consentimiento prestado para cualquier tipo de intervención, sea de carácter médico o de cualquier otra naturaleza (lesiones deportivas, boxeo, prácticas amorosas sadomasoquistas, flagelaciones mutuas, etc.), exima de la pena correspondiente por las lesiones causadas. Además el legislador no ha puesto cuidado en exigir que el consentimiento sea válido, libre, o espontáneo y expresamente emitido por el ofendido, es decir, que no se haya obtenido viciadamente (sin relevancia jurídica), o mediante precio o recompensa o para prácticas contrarias a la dignidad humana o que el otorgante sea un menor de edad o incapaz. Se establece así un curioso paralelismo entre las lesiones consentidas y los hechos punibles de la cooperación ejecutiva al suicidio y del homicidio motivado por suplica de la víctima, ya que no se le niega capacidad a la persona para disponer en cierta forma, ya que no se incluyen lesiones graves (mutilaciones, etc.), de su salud y su integridad corporal, pero sí sobre su vida. Podría interpretarse que se ha buscado que el consentimiento, “válidamente otorgado”, opere como una auténtica causa de la propia atipicidad de la lesión en cuestión, siempre que la acción que la produjo se realice dentro de los límites que el consentimiento señalo. Es decir, no es que el consentimiento exima o no de la pena, sino que se buscaría determinar si hubo o no consentimiento y si este fue válidamente prestado. Se recuerda que en la Constitución (art. 4) se dice: “La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos”. Esta reglamentación de la ley “... es un tema que tiene relación con el transplante de órganos básicamente y con donaciones de órganos y tejidos para después de la muerte, consecuentemente propicio esta fórmula clara y precisa”. El tratamiento médico: Se entiende como tratamiento médico una serie de prescripciones procedentes de personas autorizadas a ello o de acciones realizadas directamente por dicha persona sobre otra y que puede afectar a la salud y a la integridad física de ésta. Presupuesto general del tratamiento médico (salvo en casos excepcionales de tratamiento obligatorio o de estado de necesidad) es el “consentimiento del paciente”. Parece obvio que así sea, pues, salvo casos excepcionales de urgencia, incapacidad, etc., es el propio paciente quien debe decidir libremente. Pero tampoco se puede admitir que el consentimiento legitime en todo caso el tratamiento médico. Ello podría dar lugar a prácticas inmorales y atentatorias a la dignidad humana como el “cobayismo” (experimentación con seres humanos), venta de partes del cuerpo, etc. El correlativo del consentimiento del paciente es, por parte del médico, el deber de informarle sobre las consecuencias y riesgos del tratamiento. Lesiones causadas en el deporte: Por lo que respecta a los casos de lesiones causadas en el deporte debe tenerse en cuenta, además de la adecuación social de los deportes, si la conducta lesiva se ha atenido a las normas reglamentarias deportivas. Por otra parte el consentimiento de los que intervienen en el deporte no es un consentimiento a la lesión, sino un “consentimiento al riesgo” de que la lesión se produzca. b- Art. 115: “Composición” En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición. c- Art. 116: “Reproche reducido” Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º, y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos. 6- LA OMISIÓN DE AUXILIO: Art. 117: “Omisión de auxilio” 1) El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando: a- El omitente estuviera presente en el suceso; o b- Cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal. 2) Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. Comentario: El sujeto pasivo es la persona que se encuentra en un peligro del cual se espera un resultado perjudicial para la vida y la integridad corporal y evidentemente no puede ayudarse a sí misma. El peligro debe ser manifiesto, es decir, perceptible y cognoscible para la generalidad de las personas y, debe ser objetivamente actual. Es indiferente la causa, voluntaria o involuntaria, externa o interna, de la situación peligrosa. El sujeto activo es aquel que tiene la obligación de prestar socorro. El deber de socorrer o auxiliar, de acuerdo a los términos del Código, se fundamenta con el simple conocimiento de que una persona se halle en la situación descrita en el tipo. La conducta consiste en “no salvar”, es decir, en omitir la prestación de auxilio. Presupuesto del tipo es por tanto, como en todos los hechos punibles de omisión, la capacidad de prestación de auxilio. En caso de imposibilidad de prestar socorro, bien atendiendo personalmente al necesitado, bien llevándolo a un lugar donde lo puedan atender, hay obligación de demandar auxilio ajeno. Es un hecho punible de omisión pura, no siendo necesario que se produzca el resultado. La ley no le impone al sujeto activo la obligación de evitarlo sino el deber de auxiliar. La ausencia de una cláusula expresa de incriminación culposa determina que la tipicidad se ciña exclusivamente a las omisiones dolosas. La antijuridicidad de la conducta puede estar justificada cuando se tipifica expresamente una causa de no exigibilidad de otra conducta, ya que sólo debe prestar socorro quien “pudiera hacerlo sin riesgo personal”. El inciso segundo del artículo 117 contempla una cualificación para los casos en que el omitente del auxilio previamente contribuyó a que se produjera el riesgo del que surge la demanda de auxilio. El deber de socorro viene en este caso fundamentado, aparte de por la idea de la solidaridad humana, por el hecho de haber sido el sujeto activo causante de la situación de peligro (pensamiento de injerencia). Puede configurarse el hecho punible del abandono como lo tipifica el artículo 119, inciso 1, numeral 2. 7- LA INDEMNIZACIÓN: Art. 118: “Indemnización”
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El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante. Capítulo 3: Exposición de determinada persona a peligro de vida e integridad física 8- EL ABANDONO: Art. 119: “Abandono” 1º) El que: 1- Expusiera a otro a una situación de desamparo; o 2- Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años. 3º) Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo. Comentario: En el enfoque del abandono de personas (referido generalmente en la mayoría de legislaciones al abandono de menores e incapaces) la sistemática legislativa no es uniforme. Para unos estos delitos atacan las buenas costumbres, para otros el estado civil. Finalmente algunas legislaciones los consideran como delitos que van contra la vida e integridad personal. Este último criterio es el que sigue la legislación nacional con un buen enfoque, pues en el fondo si no hay daño resultante siempre significa delitos de peligro para la vida, salud e integridad corporal. El dolo está presente en este hecho punible porque en el sujeto activo, que puede ser cualquier persona, siempre hay voluntad o conocimiento del peligro que representa el abandono. Es dolo que debe estar exento de voluntad de causar la muerte pues en tal caso la calificante del resultado muerte se da cuando ésta es un resultado preterintencional. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona. La Constitución (art. 54) dispone que los niños deben ser protegidos contra cualquier forma de abandono. También en el artículo 53 señala la obligación de los padres de amparar a los hijos menores de edad y de los hijos mayores a los padres en caso de necesidad. El artículo 57 garantiza la protección de las personas de la tercera edad y el artículo 58 de las personas con discapacidades. El abandono es la situación irregular en la cual se halla una persona -en especial el niño expósito o la persona incapaz- cuando faltan las personas legalmente a cargo de su cuidado o guarda, o está en cualquiera de las otras circunstancias en que la ley lo reputa como abandonado, esto es, “en condiciones de total desamparo”. El Código tipifica un hecho punible independiente del deber de prestar auxilio que establece en el art. 117 cuando el autor se ausenta poniendo a la persona, que debe amparar, en peligro de su vida o de su integridad física. El autor coloca a la víctima en situación de peligro de su vida o salud, si la priva de la posibilidad de proporcionarse asistencia física o de que otro se la proporcione. El desamparo no es asimilable materialmente al abandono, porque no requiere el alejamiento del autor o el traslado de la víctima. El abandono de personas es castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y en el caso de los hijos, hasta diez años. Se eliminó el atenuante del delito cometido en la persona de un recién nacido que contenía el último párrafo del artículo 356 del antiguo Código Penal “para salvar el honor propio o de la mujer, o de la madre o de la hija o de la hermana”. El legislador entendió que mantener este precepto legal configuraba privilegios al honor sobre la conducta de afectación a la vida. Sin embargo, esta situación no se tuvo en cuenta al atenuar la pena para la mujer que mate “a su hijo durante o inmediatamente después del parto” (art. 105 inciso 3 numeral 2) o en caso de aborto (arts. 349 y 353). No hay que olvidar que el bien jurídico “vida” es superior a la protección legal de la honra pública de una mujer. Señala el Código en el inciso 3 la atenuación, que supone que los delitos respectivos ya se han consumado, pero el posterior comportamiento del autor, disminuyendo la gravedad del hecho, es valorado positivamente, pero ello se condiciona a que no se haya producido un daño y que el peligro se haya desviado bien por acciones voluntarias y serias del autor o por otras razones, habiendo teniendo éste la intención voluntaria de desviarlo. Capítulo 4: Hechos punibles contra la libertad La libertad: Es la capacidad radical del ser humano para ser dueño de sí mismo, lo que le permite autodeterminarse y autogobernarse en su actuar. A la capacidad humana de escoger entre obrar y no obrar se le llama libertad de ejercicio o libre arbitrio. A la capacidad humana de optar por una u otra cosa se le llama libertad de especificación. La libertad es uno de los valores que la Constitución Nacional (Preámbulo) quiere asegurar a todos los miembros de la comunidad nacional. Derivados de la libertad, primero fundamental de los derechos humanos, se reconocen los derechos de seguridad o libertad individual (art. 9), la libertad de disponer de su propio cuerpo (art. 4), la libertad de opinión, expresión, culto e ideología (arts. 24, 26, y 29), la libertad de manifestación del pensamiento y de enseñanza (arts. 26, 74 y 79), la libertad de reunión (art. 32), la libertad de asociación y fundar partidos políticos (arts. 42, 96 y 125), de transitar libremente y de residencia (art. 41), libertad para el desarrollo de la personalidad y la creatividad (art. 25), libertad de concurrencia (art. 107). El derecho a la libertad individual: Derecho fundamental de toda persona a la autodeterminación física. Comprende para cada uno de sus titulares el derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, secuestro, desaparición forzada, trata de seres humanos o trabajo forzado, y el derecho a no ser privado de la libertad en forma ilegal o arbitraria. Para la protección judicial de este derecho se ha instituido el “habeas corpus” (CN arts. 5, 9, 10, 11, 133) Tipos específicos de hechos punibles contra, la autonomía personal en la doctrina: La autonomía personal se puede definir como concreción de la facultad de autodeterminación. El secuestro (art. 126) y la privación arbitraria de libertad (art.124) suprimen de manera absoluta esta posibilidad. Sin embargo, hay otras conductas en los cuales no se observa pérdida de la libertad de actuación sino restricción de la misma. El sujeto pasivo tiene margen para su acción, de hecho puede actuar, pero constreñido, con voluntad y consentimiento viciados. Entre éstos, la doctrina consagra como tipos específicos de hechos punibles contra la autonomía personal los siguientes (algunos de los cuales no son contemplados en el Código): Constreñimiento o coacción ilegal (art. 120) y su subsidiaria el constreñimiento para delinquir. La fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. La tortura (arts. 111 num. 3 y 309). La inseminación artificial no consentida. El apoderamiento y desvío de aeronaves (art. 213). Las facultades de actuación voluntaria y libre son el objeto específico de protección; no obstante, por medio de las conductas que se describen se pueden afectar bienes como la dignidad o el patrimonio. 9- LA COACCIÓN: Art. 120: “Coacción” 1º) El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con: 1- La aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza; 2- La publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
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3- Con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él. 3º) No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible. 4º) Será castigada también la tentativa. 5º) Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia. Comentario: Se define como coacción la fuerza o violencia física, psíquica o moral ejercida sobre una persona para obligarla a hacer o decir una cosa. El empleo de la violencia es fundamental en este delito. Actualmente es dominante en la doctrina la tesis de que la violencia comprende no sólo el uso de la fuerza física sino también las intimidaciones personales y aún el empleo de la fuerza sobre las cosas. La coacción es un hecho punible doloso que radica en el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer algo, lo que lógica y naturalmente excluye la culpa, porque en ella siempre hay la intención y voluntad de alcanzar ese fin. Es muy difícil que se dé la tentativa, pues siendo delito formal y no de resultado la tentativa es difícil de imaginar, pero es posible que en este delito se presente la participación en todas sus formas. Este delito lesiona la libertad de determinarse y de obrar según los propios motivos, es decir, la libertad de decisión, resolución y actuación. El bien aquí protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expresión de la misma. La Constitución, en el segundo párrafo del artículo 9 dice: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. En el orden civil el empleo de la coacción hace que los actos ejecutados conlleven vicios de nulidad. Según el Código hay coacción cuando mediante “fuerza o amenaza se constriñe gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera. Se castiga con pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. Será castigada también la tentativa. Cuando se realiza contra un pariente la persecución depende de su instancia”. En los términos del Código (art. 120 inciso 2) “no hay coacción cuando se amenaza con la aplicación de medidas legales vinculadas con la finalidad de la amenaza; con la publicación lícita de una situación irregular a fin de eliminarla; con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o allegado a él. Tampoco habrá coacción en un hecho que se realiza para evitar un suicidio o un hecho punible”. Tiene como antecedente al art. 280 párrafo primero del anterior Código y concuerda con los arts. 121 y 128 de esta Ley y el art. 91 de la Constitución. La especial referencia que en el inciso 2 se hace a la legitimidad de la acción pone de relieve la importancia de las causas de justificación en este delito. El ejercicio legítimo de un derecho o de un deber excluye la antijuridicidad de la coacción, siempre que se ejerza dentro de los límites y principios que informan esta causa de justificación (necesidad y proporcionalidad). Se discute en la doctrina la antijuridicidad del impedir con violencia a alguien el que realice algo prohibido, pero no sancionado con una pena es decir, un ilícito civil o administrativo. Algunos tratadistas opinan que el término “ley” cuando se dice “... lo que la ley no prohíbe...” No permite hacer distinciones entre ilícitos civiles y penales y que al hablarse genéricamente de coacciones, se admite la posibilidad de que pueda impedirse con violencia el que se cometa un acto ilícito civil (Ej.: Realizar un contrato nulo). Esta tesis puede ser peligrosa porque, como advierten otros, puede facilitar el que alguien se tome la justicia por su mano, impidiendo, por ejemplo, el que alguien se estacione en un sitio prohibido y favoreciendo el uso de la fuerza por los particulares. Los criterios de proporcionalidad, necesidad, etc., deben ser utilizados para restringir la excesiva amplitud de la fórmula legal. Discutida es también la cuestión de si constituye coacción el impedir con violencia a otro que se suicide (inciso 3). El suicidio no es un acto prohibido por la ley y el impedir con violencia que otro se suicide, constituye, en principio, un acto típico de coacciones, pero puede aplicarse la causa de justificación del estado de necesidad, art. 20 inc. 1. 10- LA COACCIÓN GRAVE: Art. 121: “Coacción grave” Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizara: 1- Mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o 2- Abusando considerablemente de una función pública. Comentario: Es una coacción de tipo cualificado realizada, según el Código, “mediante amenaza con peligro de muerte o a la integridad física, o el abuso considerable de una función publica”. Se aplica una sanción no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años. Tiene como antecedente al art. 280 párrafo segundo del anterior Código y concuerda con los arts. 120 y 128 de esta Ley. Más adelante, en los “Hechos punibles contra el ejercicio de funciones públicas” se hace un análisis doctrinario de la concusión, hecho punible que se da cuando el funcionario abusa de su cargo o de las funciones propias del mismo, y mediante el constreñimiento del sujeto pasivo, o su inducción, a acceder a una prestación no debida, sea para él o para un tercero. 11- LA AMENAZA: Art. 122: “Amenaza” 1º) El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º) En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. Comentario: “Amenaza” significa, gramaticalmente, dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacerle algún mal. Jurídicamente, como se deduce, de la regulación de este delito en el artículo que se analiza, tiene un sentido más restringido, ya que el mal con el cual se amenaza debe constituir un hecho punible que recaiga sobre bienes jurídicos tales como la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico del amenazado, su familia u otras personas con las que el amenazado esté íntimamente vinculado. Las amenazas limitan la libertad psíquica de la víctima, la constriñen frecuentemente a usar cautela para resguardarse del peligro que les espera, creando una situación de inseguridad que a la postre (complemento, agregado) ocasiona un menoscabo a la libertad por lo menos psíquica. La conducta punible desde el punto de vista objetivo consiste en hacer uso de las amenazas, en anunciar a otro un mal futuro que depende de la voluntad de quien lo anuncia, es decir del sujeto activo. La amenaza, y así está tipificado en el Código, es un delito doloso, pues contiene el ánimo de amedrentar. Es igualmente un delito formal que no requiere resultado, consumándose en el momento en que se realiza la amenaza. Alguna doctrina sostiene que las amenazas se consuman cuando llegan a conocimiento del amenazado, pudiéndose en tal caso darse la tentativa, es decir, que la amenaza no llegue a conocimiento del amenazado sino de un tercero que la denuncia. Lo lógico es que sea el amenazado el que una vez tenga noticia de la amenaza, decida hasta qué punto ésta tenga una intensidad suficiente para perturbar su libertad o su sentimiento de seguridad y decida que el delito se persiga, consumándose desde ese momento. Se advierte que el Código no tipifica las amenazas como un hecho no punible (hecho ilícito no penal o un hecho lícito) o de las llamadas en la doctrina de “tipo leve” (ej. Amenaza con arma en una riña). 12- EL TRATAMIENTO MÉDICO SIN CONSENTIMIENTO: Art. 123: “Tratamiento médico sin consentimiento” 1º) El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa.
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2º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes. 3º) El hecho no será punible cuando: 1- El consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y 2- Las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello. 4º) El consentimiento es válido sólo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico. Comentario: El consentimiento válido: Dice el Código que es aquel que se da por una persona de acuerdo a su recto criterio y después que ha sido informada sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para su decisión. La información puede ser omitida si se considera que al ser transmitida al paciente se produciría un serio peligro para su salud o estado anímico. 13- LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EL EXTRAÑAMIENTO DE PERSONAS, EL SECUESTRO Y LA TOMA DE REHENES: diferencias Art. 124: “Privación de libertad” 1º) El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) Cuando el autor: 1- Produjera una privación de libertad por más de una semana; 2- Abusara considerablemente de su función pública; o 3- Se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. 3º) Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 (lesión grave) o con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Comentario: La Constitución en su artículo 11 ordena que “nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediante las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes”. Se castiga en el Código la privación ilegítima de la libertad, con pena de libertad de hasta tres años (puede llegar hasta ocho años de acuerdo a los agravantes dispuestos en los incisos 2 y 3 del artículo 124) o multa. Se castiga igualmente la tentativa (ver arts. 26 a 28). Tiene como antecedentes a los arts. 274 al 277 y 279 del Código anterior. Concuerda con los arts. 1, 9 y 12 inc. 1, de la Constitución. La “retio essendi” del hecho recae sobre la libertad física de locomoción, es decir, “el no poder alejarse de determinado lugar en el que no se quiere permanecer” (Maurach). Pero el encierro no necesariamente es la única forma para cometer este delito porque hay también privación de libertad si a una persona se le colocan esposas cerradas en las muñecas, o cuando en un radio de acción se permite movilizarse a una persona pero con la prohibición de salir de él y también hay delito si se encierra a esa persona en su propia casa. Este delito puede ser comisivo u omisivo (caso en que el autor se encuentre jurídicamente obligado a actuar o bien cuando esa obligación resulta de una conducta precedente). Las opiniones se encuentran divididas respecto a si el consentimiento válido de la víctima exime o no de la tipificación o resta la antijuricidad del hecho. Para que haya delito de privación ilegítima de la libertad debe haber intención criminal, dolo, es decir que el autor haya obrado con la conciencia de que su conducta es sustancial o formalmente arbitraria, lo cual implica que el agente, además de no estar jurídicamente autorizado a realizar el hecho o para efectuarlo como lo hace, debe proceder a sabiendas de ello. El error de hecho y la buena fé son causas eximentes de responsabilidad. Siendo el “bien jurídico protegido” la capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico, no importando que a esa libertad externa no acompañe una libertad interna, el que concurra o no la facultad de discernimiento, pueden ser sujetos pasivos de este delito inimputables, menores, etc., en la medida en que tengan capacidad suficiente para poder trasladarse por sí mismos. Cuando se trate de menores o de personas que carezcan de capacidad para decidir por sí mismos, la privación legal de libertad consiste en el quebrantamiento de la relación de custodia con la persona encargada legalmente de su guarda. En los casos de personas paralíticas que necesitan de medios auxiliares para trasladarse, existirá el delito cuando se les priven de estos medios. Sujeto activo puede ser sólo el particular o la autoridad o el funcionario público que actúa como particular, aunque prevaliéndose (abuso) de su función o cargo. Si la detención se lleva a cabo en el ejercicio propio de la función por parte del funcionario o autoridad, pero sin cumplir los requisitos legales y formales que exige una detención, el delito cometido sería otro, por ejemplo el citado en el artículo 311. El precepto enumera (incisos 2 y 3) las circunstancias cualificativas agravantes del delito de privación de libertad como son: el abuso de la función pública, realizar la privación de libertad por más de una semana, aprovecharse de la situación de dependencia legal o de hecho de la víctima. Igualmente utilizarla como medio de coacción, utilizar amenazas suficientes para doblegar (someter, dominar) la voluntad de la víctima; casos en los cuales la agravación tienen fundamento en el ánimo reprobable del autor, aun cuando no logre los objetivos que se propuso. Art. 125: “Extrañamiento de personas” 1º) El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º) El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 3º) Será castigada también la tentativa. Comentario: Tiene como antecedente al art. 7 de la Ley 104/90 y concuerda con los arts. 4, 9, 11, 12 y 41 de la Constitución y el art. 129 de esta Ley. Básicamente, en la doctrina, el “extrañamiento” es el destierro a un país extranjero de quien ha sido condenado por los tribunales de justicia, a causa de ciertos delitos, obligados a fijar residencia en el extranjero el tiempo que dure la condena. Cuando la Ley se refiere al hecho de conducir a una persona fuera de las fronteras con el propósito de someterla ilegalmente a otro régimen, debe interpretarse que no se trata de un sometimiento que constituya trata de personas, supuesto que está considerado en el artículo 129, castigado con una pena menor. Art. 126: “Secuestro”, modificado por la ley Nº 2.212/03 1º) El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de 7 a 15 años. 2º) El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un beneficio pecuniario en concepto de rescate u otra ventaja indebida, y con intención de causar la angustia de la víctima o la de terceros, privara a una persona de su libertad, o utilizara para el mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena privativa de libertad de 15 hasta 25 años.
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3º) Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente. Comentario: El secuestro es la detención o retención forzosa de una persona, para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra cosa, sin derecho. Según la Constitución (art. 5) el secuestro es imprescriptible. La mayor parte de las legislaciones, incluyendo la nuestra, coloca este hecho punible entre los delitos contra la libertad individual, puesto que en la jerarquía de los valores la libertad está por encima del patrimonio de la víctima o del fin económico que persigue el sujeto activo. En términos generales secuestrar es sustraer del lugar en que se encuentra una persona para retenerla o impedirle que libremente pueda irse a otro lugar. El secuestro puede ser extorsivo o simple. El primero es cometido por el que arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier otra utilidad para sí o para otros, o para que se haga u omita algo con fines publicitarios de carácter político. El segundo lo comete el que realiza cualquiera de las conductas ya enunciadas con propósito no extorsivo (Ej.: el que rapta a una mujer no emancipada para casarse con ella o se lleva consigo a un infante para presentarlo como hijo). La antijuridicidad radica en privar de libertad a una persona y no se debe confundir con la finalidad que se persigue. El hecho punible se consuma en el momento que esto suceda, se haya o no logrado el rescate o la ventaja. Es de resultado por lo cual no cabe la interpretación formal. Del mismo modo es doloso. Art. 127: “Toma de rehenes” 1º) Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que: 1- Privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la prolongación de su privación de la libertad por más de una semana; 2- Utilizara para este fin tal situación creada por otro. 2º) En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 3º. Comentario: La Convención Internacional contra la toma de rehenes con fines terroristas (aprobada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 34/146 del 17 de diciembre de 1979) contiene la siguiente definición de la toma de rehenes: “Cualquier persona que captura o detiene o amenaza con asesinar, herir o seguir deteniendo a otra persona (referida aquí abajo como “rehén”) para obliga a una tercera parte, un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto como condición explícita o implícita para la liberación del rehén comete la ofensa de la toma de rehenes”. Desde 1992 la Comisión de Derecho Humanos de la ONU ha adoptado varias resoluciones condenando la toma de rehenes. En su última resolución (1998/73), la Comisión de Derechos Humanos: “Reafirma que la toma de rehenes, dondequiera y por quienquiera que se realice, es un acto ilícito cuyo objetivo es destruir los derechos humanos y que, en cualquier circunstancia, resulta injustificable; condena todos los actos de toma de rehenes que se realicen en cualquier parte del mundo; pide a los Estados que adopten las medidas necesarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional y de las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir, combatir y reprimir los actos de toma de rehenes, inclusive mediante el fortalecimiento de la cooperación internacional en esta materia. Diferencias: Hechos punibles Art. 124 “Privación de libertad” Art. 125 “Extrañamiento de personas” Art. 126 “Secuestro” Ley 2112/03 Art. 127 “Toma de rehenes”
Recae
Medio
Fin
Marco penal/tipo base
Sobre las personas
Privar la libertad
No específico
Inc. 1: 3 años o multa
Sobre las personas
Privar la libertad mediante la fuerza, el engaño o la amenaza,
Sacarle del país y poner en peligro su vida, su integridad física o su libertad.
Inc. 10 años
Sobre las personas
Privar la libertad y causar angustia a la víctima o a la de terceros
Obtener para sí o para un tercero un beneficio pecuniario u otra ventaja indebida
Inc. 1:7 a 15 años
Sobre las personas
Privar la libertad y coaccionar a un tercero, amenazando a la víctima de muerte, lesión grave o la prolongación de su privación
No específico, generalmente para un obtener un beneficio, que no necesariamente es pecuniario
Inc. 1: 2 a 12 años
Bolilla 4 Capítulo 5: Hechos punibles contra la autonomía sexual La esencia de la autonomía sexual se cifra en la facultad de decidir, soberanamente, la realización o tolerancia de sus funciones venéreas conforme a sus propias y personalísimas valoraciones y en la de rechazar actos de injerencia ajena o supuestos de fuerza o intimidación o cualquier otra pretensión externa en donde se comprometan sus instintos, atributos y potencialidades sexuales y se coloque en entredicho el libre ejercicio de su autonomía individual y su propia capacidad de decisión. Igualmente la libertad sexual se define como la facultad del ser humano de autodeterminarse y autorregular su vida sexual; está unida naturalmente a las finalidades específicas de la sexualidad humana y al concepto de dignidad que gravita sobre todo ser humano. Así la libertad sexual no se ha de entender como posibilidad ilimitada de disposición del propio cuerpo; este derecho humano presenta determinaciones y límites naturales. La libertad sexual, como autonomía, es facultad y derecho de elegir, aceptar, rechazar y autodeterminar el propio comportamiento sexual, con necesaria sujeción a los conceptos éticos de la comunidad y al respeto por los derechos ajenos correlativos. Para el presente capítulo (cuyo tipo penal base es la “coacción sexual”) y en la mayoría de los hechos punibles del siguiente, el bien jurídico tutelado es la integridad sexual de las personas prescindiendo de cualquier otra consideración y con un concepto amplio. Se protege la totalidad o integridad de la persona y sus derechos sexuales, su derecho individual a disponer de su persona y de su sexualidad. Todos estos hechos punibles se cometen contra o sin la voluntad de la víctima usando la fuerza, la intimidación o la violencia para doblegarla, mediante el engaño o provocando la inconsciencia. Los valores jurídicos lesionados son diferentes: la libertad sexual (en la coacción sexual), el pudor (en el abuso sexual), la moral pública (en el estupro), etc. Los sujetos activos y pasivos pueden ser personas de uno u otro sexo. 1- LA COACCIÓN SEXUAL, VIOLACIÓN: concepto, otros casos Art. 128: “Coacción sexual”
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1º) El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años. 2º) La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. 3º) A los efectos de esta ley se entenderán como: 1- Actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes; 2- Actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos. Comentario: Al referirse el Código expresamente al coito en la calificación de la forma más grave de las agresiones sexuales (denominada violación), parece que excluye la penetración bucal, anal o la introducción de objetos. Además no se admitirían todas las posibles combinaciones que pueden darse con la relación carnal: hombre-mujer, mujer-hombre, hombre-hombre y mujer-mujer. Actos sexuales: Para el Código, se entienden sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes. Actos sexuales realizados ante otro: Para el Código se entienden sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos. 2- LA TRATA DE PERSONAS: Art. 129: “Trata de personas” 1º) El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 2º) Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91. Comentario: La trata de personas es el conjunto de actividades delictivas que se cumplen con el fin de atraer, retener y trasladar personas adultas o menores de edad, para dedicarlas a la prostitución o cualquier género de trabajo, en condiciones opresivas. El sujeto pasivo pasa a ser de naturaleza indeterminada, hombre o mujer, sin ninguna calificación especial. 3- EL ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS: Art. 130: “Abuso sexual en personas indefensas” 1º) El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa. 2º) Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º) La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa. Comentario: Se considera que una persona se encuentra en un estado de indefensión cuando ha sido puesta en incapacidad de resistir (maniatada o atada, inhibida [privada] o paralizada en su capacidad psicomotriz, es decir, en su movimiento corporal, estado catatónico [Síndrome esquizofrénico, con rigidez muscular y estupor mental, algunas veces acompañado de una gran excitación.] , lisiado o inválido), en estado de inconsciencia (situación en que la persona no se da de cuenta de la realidad) o está en condición de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual. 4- EL ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INTERNADAS: Art. 131: “Abuso sexual en personas internadas” El que en el interior de: 1- Una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas; 2- Una institución de educación; o 3- Un área cerrada de un hospital, realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 5- LOS ACTOS EXHIBICIONISTAS: Art. 132: “Actos exhibicionistas” El que realizara actos exhibicionistas que produjeran una perturbación considerable o inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado con pena de multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49. Comentario: Por “acto de exhibición” debe entenderse el concepto de exhibicionismo acuñado por la psiquiatría y la criminología, que evoca a un tipo de autor generalmente con problemas de desequilibrio mental, que realiza actos de exhibición de sus órganos genitales a un extraño, con el propósito de alcanzar una excitación sexual, sin ánimo de llegar a tener relaciones con él. Las razones de la incriminación del exhibicionismo pueden ser discutibles y de diversa índole, pero nunca apoyarse en criterios de moralidad pública o de obscenidad. El exhibicionismo puede ser castigado por su idoneidad para atemorizar o producir perturbación a la víctima. La exhibición de los órganos genitales no tiene por qué ser más desaprobado que la de otras partes del cuerpo, salvo que se realicen en un contexto sexual susceptible de afectar algún bien jurídico de carácter individual. 6- EL ACOSO SEXUAL: Art. 133: “Acoso sexual” 1º) El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años. 2º) En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59. 3º) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Comentario: En términos del Código, es la hostigación (perseguir, molestar) con fines sexuales que se realiza sobre una persona, aprovechando la autoridad o influencia que se tiene sobre ella. El “acoso sexual” es el que tiene por objeto obtener los favores sexuales de una persona cuando quien lo realiza se halla en posición de superioridad respecto de quien lo sufre. Capítulo 6: Hechos punibles contra menores El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajo riesgoso (CN art. 54). 7- EL MALTRATO DE MENORES: Art. 134: “Maltrato de menores” El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años que sometiera a éste a dolores síquicos considerables, le maltratara grave y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea punible con arreglo al artículo 112.
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8- EL ABUSO SEXUAL EN NIÑOS: Art. 135: “Abuso sexual en niños” 1º) El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º) En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1- Al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2- Haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3- Haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 3º) Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 4º) En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. 5º) Será castigado con pena de multa el que: 1- Realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o 2- Con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo. 6º) Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena. 7º) En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima. 8º) Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años. Comentario: Se considera, a los efectos de este artículo, como niño a la persona menor de catorce años. La edad a que se refiere el Código es la física. Se trata aquí de una presunción, pero que no puede ser invalidada por una prueba en contrario de que existe capacidad de autodeterminación. El Código presupone “jure et de jure” que existe abuso siempre que se tiene acceso carnal con “... persona menor de catorce años”. De acuerdo a la redacción de los diferentes incisos de este artículo, la figura del abuso sexual en niños es similar a la figura de la “corrupción” que existe en otras legislaciones. En efecto, normalmente se dan tres modalidades teniendo como víctima a un niño: realizar actos sexuales, diferentes al coito, con ella; realizar actos sexuales manifiestamente relevantes en su presencia, e inducirlo a prácticas sexuales ante sí o ante terceros. 9- EL ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA: Art. 136: “Abuso sexual en personas bajo tutela” 1º) El que realizara actos sexuales con una persona: 1- No menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo; 2- No menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad; 3- Que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o 4- Que indujera al menor a realizar tales actos en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º) El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa. Comentario: La diferencia de este artículo con el anterior radica en la edad de la víctima y la cual se divide en dos rangos: mayor de catorce años y menor de dieciséis; mayor de dieciséis años y no mayor de edad. Para ambos rangos de edad existe punibilidad similar a la corrupción (en los términos anotados en el artículo 135) cuando el menor está a cargo (educación, guarda, tutela) del autor del hecho, pero se añade que para el segundo, es decir entre dieciséis años y mayoría de edad, debe darse por parte del autor un aprovechamiento de la dependencia de la víctima. Del texto de este artículo puede deducirse que si no media una tutela o guarda con el menor, cualquier acto sexual, incluyendo el coito, puede ser realizado con persona que haya cumplido los catorce años, y mediando su libre consentimiento, sin acarrear ninguna responsabilidad penal. 10- EL ESTUPRO: Art. 137: “Estupro” 1º) El hombre que persuadiera (convenciera) a una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa. 2º) Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena. Comentario: Gramatical y jurídicamente “estupro”, significa tanto como acceso carnal (coito), logrado mediante engaño; de ahí que lo que caracteriza al estupro, en su concepción más general, es la seducción de que el sujeto activo se vale para lograr sus propósitos venéreos. Sin embargo, la seducción no es requisito exigido siempre, dentro de la legislación comparada, para la figura a que se le da la denominación de estupro, pues, en algunos casos, ella se presume, dentro de ciertas condiciones personales del sujeto pasivo. Carrara, define la seducción diciendo que ella está constituida por el hecho de lograr sexualmente una mujer honesta, fuera del matrimonio, sin que en la decisión de su voluntad haya intervenido factor alguno que le quite la calidad de espontánea. A nuestro juicio, la seducción no es en realidad el hecho, sino el medio para realizar el hecho. 11- LOS ACTOS HOMOSEXUALES CON MENORES: Art. 138: “Actos homosexuales con menores” El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 12- EL PROXENETISMO: Art. 139: “Proxenetismo” 1º) El que indujera a la prostitución a una persona: 1- Menor de dieciocho años; 2- Entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o 3- Entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 2º) Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 3º) Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años. Comentario: Llamado también alcahuetería, o sea, la acción de una persona que solicita o sonsaca (averigua) a una mujer para usos lascivos (carnales) con un hombre, o encubriendo, concertando o permitiendo en su casa esta ilícita comunicación.
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Jurídicamente, el concepto es distinto, por que constituye delito el hecho precitado aun cuando la víctima no sea una mujer y porque el hecho delictivo está determinado sea por el ánimo de lucro del autor, por el propósito de satisfacer deseos ajenos, por el hecho de hacerse mantener por la persona prostituida o por la facilitación de la entrada o salida del país de una mujer o de un menor para el ejercicio de la prostitución. La inducción a la prostitución: En el artículo que se analiza, se castiga la inducción a la prostitución. Es decir que la acción que se sanciona es una conducta accesoria a la prostitución misma, consistente en promoverla o facilitarla. Esta ocupación, llamada clásicamente lenocinio, ha sido objeto de variada reglamentación y tratamiento punitivo. La actividad consistente en promover la prostitución significa tomar la iniciativa en determinar a otro a dedicarse a la prostitución. Queda aquí comprendida la instigación a prostituirse, pero cuando se ha llegado al uso de fuerza, intimidación o engaño para que otro se dedique a la prostitución, frecuentemente el delito se desplazará hacia otras figuras. En cuanto a facilitar la prostitución, es una conducta menos activa que la anterior, y supone ya solamente una modalidad de cooperación a una iniciativa ajena. Carrara, con quien se manifiesta de acuerdo Groizardi, considera de mucho menor entidad esta conducta que la anterior, hasta el punto de no ver en ella un verdadero delito, por lo menos donde no está prohibida la prostitución. La mera pasividad o descuido en el ejercicio de los deberes de padres o tutores tampoco los convierte en autores de este delito. La actividad del sujeto activo debe desarrollarse “habitualmente o con abuso de autoridad o confianza”. Ocurre esta última circunstancia cuando para promover o facilitar la prostitución se vale el sujeto de las ventajas en que lo coloca la relación de autoridad o confianza que tiene con respecto a la víctima (padre, tutor, maestro, criado, autoridad de un establecimiento educativo, curación, reclusión, etc.) En este caso no se requiere la habitualidad por parte del sujeto activo, aunque no hay que olvidar que el concepto mismo de prostitución supone una actividad más o menos permanente o habitual por parte de la persona prostituida. La razón para exigir habitualidad (no contemplada en este artículo) en quien comete el delito es la protección a la moral pública y las costumbres públicas. Para Carrara no basta la multiplicidad de actos, ni es exigible la multiplicidad de víctimas. Se requiere sí la multiplicidad de personas de las cuales una es la víctima y las otras los “clientes”. Se precisa, indudablemente, una multiplicidad de actos de promoción o favorecimiento de la prostitución, durante un tiempo más o menos prolongado, que permita afirmar la costumbre o hábito. 13- LA RUFIANEARÍA: Art. 140: “Rufianería” El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Comentario: La “rufianearía” es el tráfico de mujeres públicas, el rufián es la persona trafica y comercia con mujeres prostitutas. El sujeto pasivo del ilícito puede ser una persona de uno u otro sexo, mayor o menor de edad, pero ya tiene que estar ejerciendo la prostitución previamente a la actividad del sujeto activo en la comisión delictual. La diferencia con el proxeneta radica en que, aparte del aprovechamiento económico del ejercicio de la prostitución, el "rufián" no emplea en la comisión del hecho punible los medios enunciados en el comentario del artículo anterior. Bolilla 5 Capítulo 7: Hechos punibles contra el ámbito de vida y la intimidad de la persona La intimidad: Esfera reservada e inviolable de la vida personal y familiar del ser humano, constituida por todos los hechos que sin justa causa no deben ser objeto de conocimiento por los extraños, o materia de pública divulgación. El concepto de intimidad es análogo al de vida privada. El derecho constitucional a la intimidad: Todas las personas tienen el derecho a la intimidad, y el Estado debe respetarla y hacerla respetar. La intimidad de la familia es inviolable (CN arts. 33 y 34). Derecho fundamental de toda persona a que los demás respeten la autonomía y la reserva de su vida privada. Este derecho implica para su titular el derecho a no ser víctima de injerencias ilegales o arbitrarias en la esfera intima personal y familiar, y a recibir de la ley protección contra tales intromisiones. Se define el derecho a la intimidad como la facultad de recogerse o no consigo mismo, o solo, o con quien se quiera, o en la exclusividad de su familia, sin ser interferido para ello. El derecho a la intimidad y a la vida privada en el derecho penal: Se suele considerar a la “Vida Privada” como la esfera de la vida personal y familiar que generalmente debe permanecer inaccesible al público y libre de cualquier intromisión. Como bien jurídico está ubicada en el ámbito propio de lo íntimo. La Constitución la protege al reconocer el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 33); el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 34) y el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de las comunicaciones privadas (art. 36). De igual forma toda persona tiene derecho a conocer y rectificar informaciones, cuando son inexactas, que sobre ella se tengan en archivos, bancos de datos o registros oficiales o privados de carácter público, figura jurídica que se conoce con el nombre de hábeas data (art. 135). La Declaración Universal de los Derechos Humanos, por su parte, establece en su artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 1- LA VIOLACIÓN DE DOMICILIO: Art. 141: “Violación de domicilio” 1º) El que: 1- entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o 2- no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 3º) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Comentario: Se da el hecho punible, al tenor de lo establecido en este artículo del Código, cuando se entra en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin consentimiento expreso del que tiene derecho o sea deducible de las circunstancia, o no se aleja de dichos lugares cuando quien tiene el derecho a excluir, así lo haya requerido. Se castiga con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal depende de la víctima. Se considera agravante si el autor actúa conjuntamente con otra persona, abusa de su función pública o emplea armas o violencia, aumentándose la pena a cinco años de pena privativa de libertad o multa. Tiene como antecedentes los arts. 282 y 283 del Código anterior. Concuerda, como se ve en el análisis anterior, con los arts. 34 y 109 de la Constitución; los arts. 16, 17 num. 6, 67 y sgtes., 97, 142 y 422 al 427 del Código Procesal Penal; los arts 52 y sgtes. del Código Civil; los arts. 451, 514, 586 y 691 al 695 del Código Procesal Civil. El precepto constitucional: La violación de domicilio está prohibida constitucionalmente en el artículo 34 que consagra el: derecho a la inviolabilidad de los recintos privados, es decir, el derecho fundamental de toda persona a que su casa de habitación, y en los demás recintos en los cuales debe gozar de intimidad, nadie pueda penetrar en forma violenta, clandestina, ilegal o arbitraria. Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.
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Por la Ley Nº 893 se aprobó y ratificó la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado. El domicilio: La palabra domicilio viene de las voces latinas domus y colere, que significa la casa y la habitación. La noción de domicilio es de suma importancia en el derecho. Se dice que el domicilio es el recinto privado constituido por la morada o el lugar de trabajo de una persona, o por cualquier otro sitio al cual otorgue la ley carácter domiciliario. Punto de vista del derecho civil: Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y en su caso el que determina la ley de enjuiciamiento civil. Dice el artículo 52 del CC que “el domicilio real de las personas es el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios”. Son requisitos del domicilio: residencia y habitualidad. Además, habrán de tenerse en cuenta dos notas: Una positiva, señalada por la doctrina jurisprudencial, la de hogar o centro de vida familiar. Otra negativa, derivada del sistema del Código, la de que no puede tener domicilio propio quien carece de independencia jurídica. Se consagra en el Derecho Civil el principio de unidad del domicilio, establecido en el artículo 55 del Código Civil, cuando dice que en el caso de que una persona tenga habitación alternativa en varios lugares, el domicilio es el lugar donde tenga la familia (prioritario a aquel donde tenga establecido sus negocios, en caso de estar en lugares diferentes) o el principal establecimiento. Definición en el derecho penal: El concepto legal de domicilio para el Derecho Penal ha evolucionado en un doble sentido; por una parte el objeto de la protección no debe ser entendido como la cosa o porción de espacio en que el sujeto habita, sino como un derecho eminentemente personal; por otra, se elabora una acepción propia del Derecho Penal de la palabra domicilio (Carrara). De ahí que cuando se trata la violación del domicilio se comprende no solamente la casa, la morada, sino también el negocio, la oficina, sus dependencias, el recinto habitado o no, ajenos. También se extiende para cubrir el domicilio de las personas jurídicas, despachos u oficinas, establecimientos mercantiles. Se entiende por morada el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir terceras personas y destinadas a actividades propias de la vida privada. Es morada el lugar que se destina a la vivienda de una persona o de un grupo, especialmente cuando en él se pernocta (se hospeda), aunque no sea indispensable, pero es morada el lugar en que sólo se pernocta. Puede ser permanente o transitoria. Incluye todas las dependencias (cuadras, garajes, jardines, corrales, etc.), siempre que estén directamente conectadas con la morada. No se consideran como tales los zaguanes o escaleras cuando las personas extrañas pueden entrar libremente a ellos en atención a que están destinados al uso común (Soler, Harb). Es indiferente el título en base al cual el morador es titular de la morada (relación jurídico formal: propiedad, usufructo, etc., o mera situación fáctica: precario, etc. (Suárez Montes, Jorge Barreiro. En contra Sanz Morán). Como recinto (ámbito cerrado) se, entiende el lugar que tiene un cercamiento u obstáculo mínimo que indique que está prohibido el acceso. Es local comercial el recinto que una o varias personas utilizan para desarrollar una actividad mercantil habitual o transitoria, con o sin fines lucrativos, y lo mismo si tienen trascendencia al público o a terceros, que si no la tienen. La antijuridicidad de este delito consiste en ingresar (“entrara”) o permanecer (“no se alejara”) en los lugares antes citados arbitrariamente, en contra de la voluntad del morador, oposición que puede ser expresa o tácita (manifestada al exterior, real y existente). Esto hace que estos delitos sean siempre dolosos ya que el dolo está presente porque se ingresa contra o sin la voluntad del titular, sin ser necesario ningún otro elemento subjetivo (en contra Quintano Repolles). Cuando son varios los que moran, basta el permiso de uno de ellos para quitar lo antijurídico, entendiéndose que quien autoriza tiene la capacidad jurídica para hacerlo (Quintano Repolles). En caso de conflicto entre propietario y poseedor, arrendador e inquilino, debe estarse a la voluntad del efectivo morador. Si hay cotitularidad, es decir, los moradores están en un plano de igualdad jurídica, el que prohíbe es el de mejor derecho (Rodríguez Devesa). Problema diferente es el de la voluntad presuntamente contraria cuando el que entra lo hace con un fin distinto al autorizado. La voluntad viciada por el engaño debe estimarse como contraria y la entrada como violación de domicilio o allanamiento (Muñoz Conde). Al respecto el Código no establece distinción entre los medios que se empleen. En el inciso 2 se prevén como figuras agravadas cuando el hecho sea ejecutado por el autor: conjuntamente con otra persona; abusando de su función pública; empleando violencia o uso de armas. La violencia ha de emplearse sobre las personas no sobre las cosas, y han de emplearse como medio para la ejecución del hecho típico (Muñoz Conde). Sin embargo, al igual que sucede con el delito de coacciones, otra parte de la doctrina ha operado con una interpretación más amplia, en el sentido de incorporar el concepto de “violencia sobre las personas y sobre las cosas”. 2- LA INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO: Art. 142: “Invasión de inmueble ajeno” El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Comentario: De acuerdo al código, se da el hecho cuando además de la violación de domicilio (ingreso sin consentimiento del titular) y con violencia o clandestinamente el autor o autores se instalan en el. Configura la conducta típica de este delito (llamado en otras legislaciones, usurpación) el penetrar violentando los accesos de una vivienda o en forma clandestina y mantenerse en la ocupación con privación de los derechos del poseedor. Es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma en el momento en que se despliegan los medios para cometer el despojo. Objeto material sobre el que recae la acción es el inmueble. Sujeto activo sólo puede serlo el no propietario o no titular del inmueble, ya que la propiedad es un derecho absoluto y respecto a los derechos reales del Código exigen que sea “ajeno”. La cuestión de la ajenidad es una cuestión civil que debe ser resuelta por el Tribunal penal como cuestión prejudicial del delito, cuando los derechos de propiedad o cualquier derecho real sobre el inmueble aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitado de posesión. No parece ser necesario el dolo. El nuevo Código no expresa que el invasor ha de querer procurarse una utilidad o provecho económico, como sí lo hacía el anterior en el artículo 409 inciso 1. Ocupación pacífica: De acuerdo a la redacción del artículo 142, sólo es punible la ocupación de inmuebles realizados con violencia o clandestinamente. Fuera de este precepto quedan puestas ocupaciones en las que no se emplean tales medios, es decir, las ocupaciones pacíficas. 3- LA LESIÓN DE LA INTIMIDAD DE LA PERSONA: Art. 143: “Lesión de la intimidad de la persona” 1º) El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso “3º”, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa. 2º) Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena. 3º) Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena. 4º) La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2º y 3º. Comentario: En términos del Código se entiende como intimidad “la esfera personal íntima de la vida de una persona y especialmente en su vida familiar o sexual o su estado de salud”. Se sanciona con pena de multa “a quien exponga ante una multitud o en una publicación, la intimidad de otro”.
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No se castiga cuando la declaración no excede los límites de una crítica racional o sea un medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados. En estos casos se admite la prueba de la verdad. La prueba de la verdad: Demostración que hace una persona acerca de que cuanto afirmó sobre otra es cierto y será admitida cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado. Hay que tener en cuenta que no es admisible en los procesos promovidos con el fin de proteger el honor y la reputación de las personas (CN art. 23). 4- LA LESIÓN DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN Y A LA IMAGEN: Art. 144: “Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen” 1º) El que sin consentimiento del afectado: 1- Escuchara mediante instrumentos técnicos; 2- Grabara o almacenara técnicamente; o 3- Hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes; 1- De otra persona dentro de su recinto privado; 2- Del recinto privado ajeno; 3- De otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima. 3º) La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme a los incisos 1º y 2º. 4º) En los casos señalados en los incisos 1º y 2º será castigada también la tentativa. 5º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes. Comentario: La intimidad va referida en este caso a las comunicaciones personales y a la propia imagen. La captación de cualquier comunicación oral, solamente es típica si se utilizan instrumentos o artificios técnicos. Quedan fuera del precepto otras formas de captación del sonido, como escuchar a través de las puertas o escondido en algún lugar. Pero sí se pueden incluir en ellas la transmisión, grabación o reproducción ilegal del sonido, aunque la escucha sea legal. Para la consumación no es suficiente con la instalación de los aparatos de interceptación o grabación, sino que es preciso además que se capte el sonido o la imagen. Es necesario que se actúe para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad. 5- LA VIOLACIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA PALABRA: Art. 145: “Violación de la confidencialidad de la palabra” 1º) El que sin consentimiento del afectado: 1- Grabara o almacenara técnicamente; o 2- Hiciera inmediatamente accesibles a un tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a su conocimiento confidencial, será castigado con multa. 2º) La misma pena se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada conforme al inciso anterior. 6- LA VIOLACIÓN DEL SECRETO DE COMUNICACIÓN: Art. 146: “Violación del secreto de la comunicación” 1º) El que, sin consentimiento del titular: 1- Abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2- Abriera una publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; 3- Lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. Comentario: En los términos del código se configura el delito que en otras legislaciones se denomina de “violación de correspondencia y papeles privados” y encierra tres maneras de cometerlo. La primera consiste en abrir una carta cerrada destinada o dirigida a otra persona. La segunda en abrir una comunicación que se encuentra cerrada depositada en recipiente cerrado para resguardarla de su conocimiento o se procura para sí o para un tercero el conocimiento del contenido de la comunicación. La tercera es el lograr por medios técnicos el conocimiento del contenido de la publicación para sí o para un tercero. El delito se consuma en el momento en que se abre el sobre o la publicación o por medios técnicos se logra conocer el contenido de ésta sin llegar a abrirla, no interesando si divulga o el secreto (lo cual vendría a constituir una agravación no contemplada en el código). La ilegitimidad se da por que los objetos citados no están dirigidos al sujeto que los viola. 7- LA REVELACIÓN DE UN SECRETO DE CARÁCTER PRIVADO: Art. 147: “Revelación de un secreto de carácter privado” 1º) El que revelara un secreto ajeno: 1- Llegado a su conocimiento en su actuación como, a) Médico, dentista o farmacéutico; b) Abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda; c) Ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o 2- Respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º) La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior. 3º) Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa. 4º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. 5º) Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento: 1- De acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o 2- Respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio. Comentario: Revelar un secreto representa darlo a conocer a quien no lo posee. La acción no consiste en la divulgación, sino en la revelación. La ilegitimidad del hecho consiste en la falta de justa causa para revelar el secreto. El derecho a la intimidad debe ser preferentemente sobre el deber de denunciar o testificar cuando se refiera a datos del pasado, pero no cuando se refiere al comportamiento futuro 8- LA REVELACIÓN DE SECRETOS PRIVADOS POR FUNCIONARIOS O PERSONAS CON OBLIGACIÓN ESPECIAL: Art. 148: “Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial” 1º) El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
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1- Funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o 2- Perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. Comentario: Puede considerarse que es una cualificación del tipo enunciado en artículo anterior por el carácter de autoridad o funcionario público del sujeto activo. 9- LA REVELACIÓN DE SECRETOS PRIVADOS POR MOTIVOS ECONÓMICOS: Art. 149: “Revelación de secretos privados por motivos económicos” 1º) Cuando los hechos punibles descriptos en los artículos 147 y 148 hayan sido realizados: 1- A cambio de una remuneración; 2- Con la intención de lograr para sí u otro un beneficio patrimonial; o 3- Con la intención de perjudicar a otro, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2º) Será castigada también la tentativa. 3º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. Comentario: Es una cualificación del tipo enunciado en el artículo 147 por el fin lucrativo que busca el sujeto activo máxime si se trata de una autoridad, perito o funcionario público. Revelación del secreto informático: Es un delito tipificado en otras legislaciones, no así en la nuestra. La característica principal de este precepto es el objeto sobre el que recaen las distintas acciones en él tipificadas, como datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se encuentran registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. La conducta punible es que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique los datos citados. Se consideran una serie de cualificaciones en función de los siguientes criterios: por la divulgación; por razón del sujeto activo (si es la persona encargada o responsable de los registros, archivos o medio en el cual se encuentran los datos); por el carácter sensible de los datos (porque revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual o la víctima sea menor de edad o un incapaz), o por un fin lucrativo. Bolilla 6 Capítulo 8: Hechos punibles contra el honor y la reputación En este capítulo se contienen tres delitos: la calumnia, la difamación y la injuria. La separación entre uno y otro delito se basa fundamentalmente en la naturaleza del hecho imputado que, por su gravedad, presupone una ofensa de mucho mayor alcance para el honor, sea este considerado objetiva o subjetivamente. El honor y la honra: Después de la vida y la integridad física, la honra debe ser el más preciado valor de un ser humano. Para muchos, incluso, vale más la honra que la vida y no vacilan en ofrendar ésta para defender aquélla. El honor como calidad moral que impulsa el hombre a lograr un comportamiento que le permita conservar su propia estimación, genera a su vez el derecho fundamental de la honra, que lo hace acreedor al aprecio y respeto de quienes lo rodean. De otra parte la honra no se vulnera de manera inmediata e ininterrumpida, sino mediante un proceso extensivo y progresivo. La honra es el sentimiento o la conciencia de la propia dignidad, y es también el más valioso atributo que una persona pueda tener frente a las demás; de su reconocimiento depende en alto grado la estima que los demás tengan hacia esa persona. De ahí que la honra deba ser respetada no solo por los demás, sino por la propia persona. Un individuo atenta contra su propia honra, cuando comete actos que puedan degradarla. Los demás atentan contra la honra ajena cuando tratan de mancharla injustamente, a través de delitos como la calumnia, la injuria o la difamación. El derecho al honor: Valor fundamental de toda persona a mantener incólume la trascendencia de su honor (CN arts. 4,23, 26, 28). El honor es, al mismo tiempo, el crédito moral de un ser humano y la proyección de su virtud. El derecho al honor implica para su titular el de no ser víctima de ataques ilegales contra su integridad moral y, en su caso, de obtener la protección de la ley contra esos ataques. Se garantiza el derecho a la rectificación equitativa (CN art. 28). “El honor como concepto jurídico es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques en la medida que la propia sociedad estima como relevante” (Quintano Ripolles). “La dignidad de la persona constituye la esencia misma del honor y determina su contenido. Si bien la dignidad es única e igual para todos, las diferentes posiciones y situaciones de los individuos computan que le respeto a esa dignidad y los ataques a la misma requieran una determinación circunstancial” (Vives). Es por ello como dice Muñoz Conde, el honor es uno de los bienes jurídicos más sutiles y más difíciles de aprehender desde el punto de vista jurídico-penal. Ello se debe, sobre todo, a su relativización. La existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables, de la sensibilidad, del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo, y también de las relaciones recíprocas entre ambos, así como de las circunstancias de hecho. Doctrinariamente el dolo en los delitos contra el honor es el común, directo o eventual, no siendo necesario el animus especial ni la intención especifica de vulnerar el honor del agraviado con el particular objetivo de deshonrarlo. Basta con que sepa el autor que su manifestación es objetivamente desacreditante o que incluye la comisión de un acto ilícito en el supuesto de calumnias. Los delitos contra el honor y la reputación también son civilmente protegidos como valores de la personalidad, considerándose indemnizables los ataques dirigidos contra ellos, en base al art. 1863 del CC. 1- LA CALUMNIA: Art. 150: “Calumnia” 1º) El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa. 2º) Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. 3º) En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 (*). (*) Art. 59: “Composición” 1º) En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social. 2º) El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor. 3º) La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios. Comentario: Etimológicamente calumnia es la acusación falsa hecha maliciosamente para causar daño. Jurídicamente, es el delito contra el honor de las personas, consistente en la imputación falsa de la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio; o sea, al ejercicio de la acción pública. Es la figura más grave de los delitos contra el honor en nuestra legislación. En realidad la calumnia no es más que un supuesto agravado de la injuria. La distinción entre uno y otro delito se hace en función del contenido de la actitud deshonrosa; sólo es calumnia la imputación falsa de un delito. El concepto de la calumnia con relación a la
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injuria, al fincar totalmente en la naturaleza del hecho imputado, viene a encontrarse en una relación de especia a género, ya que consiste en deshonrar o desacreditar mediante la imputación de ciertos hechos particularmente graves e idóneos para destruir o poner en peligro el honor de las personas (Soler). 2- LA DIFAMACIÓN: Art. 151: “Difamación” 1º) El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa. 2º) Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa. 3º) La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable. 4º) La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados. 5º) La prueba de la verdad (*) de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º. 6º) En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59. Comentario: La difamación es desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama. Poner algo en bajo concepto y estima. En la doctrina, la difamación -dice Peña Cabrera- consiste en la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales, ante varias personas reunidas o separadas, que causan un menoscabo en el honor de las personas. La diferencia entre la difamación y la injuria radica en el número de sujetos receptores del agravio. La difamación siempre deber ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria siempre es personal. (*) “La exceptio veritatis” (o prueba de la verdad): Loc. latina. El delito de calumnia requiere, para su existencia, que sea falsa la imputación dirigida contra el supuestamente calumniado, eso trae como consecuencia el derecho del presunto calumniador de probar la veracidad de su afirmación. Por el contrario, el delito de injuria se configura con independencia de que sean o no ciertos los hechos deshonrosos o desacreditativos que la constituyen, por eso no son susceptibles de prueba. Sin embargo, esa regla relativa a la injuria admite algunas excepciones, derivadas de consideraciones de mayor interés, que las respectivas legislaciones determinan. Así, las imputaciones que el querellante estima injuriosas pueden ser probadas por el querellado sí aquellas hubieren tenido como finalidad garantizar un interés público actual; así como también cuando sea el propio querellante quien exija del querellado la prueba de la veracidad de la imputación. Acreditada esa veracidad, el acusado quedará excepto de pena. La precitada posibilidad de demostrar la certeza de la expresión ofensiva es lo que se denomina “exceptio veritatis o excepción de la verdad”. 3- LA INJURIA: Art. 152: “Injuria” 1º) El que: 1- Atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o 2- Expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días-multa. 2º) Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa. 3º) En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º. 4º) En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59. Comentario: La injuria es una afectación al honor personal que ha de configurarse a través de una imputación, pudiendo formularse la misma en forma directa y con palabras y actitudes inequívocamente dirigidas a personas determinadas, o pueden concretarse merced a conductas que sin expresar a quien se dirigen, revelan indudablemente la identidad de las personas aludidas. También la acción constitutiva de injuria puede consistir en formular juicios de valor, a través de cualquier medio. De cualquier forma, la conducta ha de tener un significado objetivamente ofensivo, es decir, ha de considerarse socialmente que menoscaba la fama o atenta contra la propia estimación del injuriado. Es un delito formal. Es suficiente una conducta que, de acuerdo con las circunstancias, la calidad y cultura de los sujetos y las relaciones de éstos entre sí, tenga la capacidad ofensiva para lesionar la honra o el crédito de alguien. La injuria es un delito doloso. Todas las formas de dolo son aptas para configuración de la injuria. Es necesario, por tanto, que se tenga conciencia del carácter injurioso de la acción o expresión y voluntad, pese a ello, de realizarla. Esta voluntad se puede entender como una intención específica de injuriar, el llamado animus iniuriandi. 4- LA DENIGRACIÓN DE LA MEMORIA DE UN MUERTO: Art. 153: “Denigración de la memoria de un muerto” 1º) El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año. 2º) El hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera, independientemente, otro hecho punible. Comentario: En este delito se lesionan la memoria, la honra de un muerto, daño jurídico que recae sobre sus herederos y parientes y que son los únicos que pueden salir en su defensa por medio de los instrumentos que el derecho les ofrece. 5- LAS PENAS ADICIONALES A LAS PREVISTAS: Art. 154: “Penas adicionales a las previstas” 1º) En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59. 2º) Cuando, en los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 62. 6- CIRCUNSTANCIAS COMUNES A ESTOS DELITOS: el reproche reducido y la instancia a- Art. 155: “Reproche reducido” Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición en los casos de los artículos 150 al 152. Comentario: Las penas previstas para la calumnia, difamación e injuria pueden dejarse de aplicar cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una excitación emotiva. b- Art. 156: “Instancia” 1º) La persecución penal de la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. 2º) La persecución penal de la denigración de la memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del albacea, o de un beneficiario de la herencia.
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Bolilla 7 Título 2: Hechos punibles contra los bienes de la persona Capítulo 1: Hechos punibles contra la propiedad Propiedad: Dominio público o privado de los bienes. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española se entiende como propiedad el dominio o derecho que tenemos sobre las cosas que nos pertenecen y a usar y disponer de ellas libremente, o reclamarlas si están en poder de otro. El derecho de propiedad: Derecho fundamental de toda persona al dominio individual o colectivo de bienes muebles e inmuebles, y a no ser privada arbitrariamente de su condición de propietaria. La propiedad es una función económica y social que implica obligaciones. La Constitución garantiza la propiedad privada y los demás derechos reales adquiridos con arreglo a las leyes civiles, derechos que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores. Por motivos de interés público o utilidad social definidos en la ley puede haber expropiación. La pena confiscatoria está prohibida (CN art. 20). La propiedad en el sistema punitivo: Como un medio de afirmar la libertad individual, las leyes rectoras de los sistemas jurídicos consagran expresamente los derechos que salvaguardan; aparece como principal en la enunciación de nuestros ordenamientos liberales, el derecho a la propiedad, como una afirmación de la potestad de los individuos sobre las cosas. Ese significado, tan amplio como preciso, es el que enuncia la Constitución cuando prescribe: “La propiedad privada es inviolable” (CN art. 109). Se entiende que todo delito contra la propiedad o toda conducta que afecte a ésta están incluidos en lo que se denomina “delitos contra el patrimonio económico”, porque, para nuestro precepto, el sistema represor no se refiere únicamente a quien tiene la propiedad, sino que también está protegiendo otros derechos, como el derecho de posesión, la tenencia, etc. 1- EL DAÑO: Art. 157: “Daño” 1º) El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años. 3º) Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta tres años. 4º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 5º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Comentario: Según el Diccionario de la Real Academia, daño es el maltrato de una cosa, detrimento, molestia, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en sus bienes. El daño tiene varias especies en lo referente al perjuicio: el doloso en el que se obliga al resarcimiento y puede traer como consecuencia una sanción penal; el culposo puede derivar en una simple indemnización y el fortuito que lo exime en cualquier responsabilidad en la mayoría de los casos. Cuando el daño se presenta por culpa exclusiva del dueño de los bienes no tiene relevancia jurídica. En la expresión cosa ajena, la palabra “ajena” es susceptible de tomarse en dos formas: una positiva (debe la cosa tener un titular) y una negativa (el que se apodera o daña no debe tener derecho alguno sobre el bien). Significa, entonces, que la cosa objeto de la acción ilícita no puede ser propia, no debe ser una cosa perdida, no puede ser de aquellas que no teniendo dueño pueden adquirirse por ocupación. En efecto, se señala en nuestra legislación civil que los bienes pueden ingresar a nuestro patrimonio por diferentes medios: contrato, accesión, usucapión y sucesión hereditaria (artículo 1966 del Código Civil). El objeto material del delito de daño en cosa ajena puede ser un bien mueble o inmueble. La extensión de muebles e inmuebles es considerada por Carrara como una novedad de la ciencia moderna. Los criminalistas hablan en general restringiendo la noción del daño sólo a las destrucciones causadas a los inmuebles. El daño a que se refiere el Código Penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa independientemente del perjuicio patrimonial que el daño puede llevar consigo. Únicamente se tiene en cuenta el tipo cualificado, el empobrecimiento económico (“...arruinara económicamente...” para agravar la pena (inciso 2). En todo caso la cosa dañada debe tener algún valor patrimonial económicamente valorable. Quedan excluidos de este delito, por tanto, los llamados “daños morales”. (En este sentido se manifiesta Quintano Ripolles y a favor de la inclusión de los daños morales Groizard y Cuello). 2- EL DAÑO A COSAS DE INTERÉS COMÚN: Art. 158: “Daño a cosas de interés común” 1º) El que destruyera total o parcialmente: 1- Un objeto de veneración de una sociedad religiosa reconocida por el Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto; 2- Una tumba o un monumento público artificial o natural; 3- Una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso público o que esté públicamente expuesta; o 4- Una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías públicas, plazas o parques, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: De acuerdo al Código se consideran cosas de interés común los objetos de veneración o destinadas al culto en una sociedad religiosa reconocida por el Estado; una tumba o monumento público artificial o natural; las cosas significativas para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso público o expuesta al público; una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías públicas, plazas o parques. 3- EL DAÑO A OBRAS CONSTRUIDAS O MEDIOS TÉCNICOS DE TRABAJO: Art. 159: “Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo” 1º) El que destruyera total o parcialmente: 1- Un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra construcción, que sea propiedad de otro; 2- Un medio técnico de valor considerable, que sea propiedad de otro y esencial, a) Para la construcción de instalaciones o empresas de relevancia social; o b) en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha instalación o empresa; o 3- Un vehículo de la Fuerza Pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del numeral 2 del inciso anterior se entenderá: 1- Un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al transporte público; 2- Una instalación o empresa que suministra agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la población; y 3- Una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad pública. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: Instalación o empresa de relevancia social: Para los efectos, se entiende en términos del código, como tales a: un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al transporte público; las empresas que suministren agua, luz, emergía u otro elemento indispensable y de carácter vital para la población; una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad pública. 4- LA APROPIACIÓN: Art. 160: “Apropiación”
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1º) El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa. 2º) Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. Comentario: Comúnmente la doctrina usa los términos “apoderarse” y “apropiarse” en idéntico sentido en materia penal, como claro reflejo de la aplicación del lenguaje de la vida diaria en el que se usan indiscriminadamente, aunque en el Diccionario de la lengua española, tiene tales expresiones rasgos específicos que las diferencian. De acuerdo al Diccionario la apropiación es la acción y efecto de apropiar o apropiarse, es decir, de tomar para sí una cosa haciéndose dueño de ella, mientras que apoderarse es hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, sin consentimiento de quien tiene derecho a ella. La distinción entre apropiación indebida, hurto y estafa resulta importante y guarda relación con el concepto de posesión o tenencia legítima de la cosa. En el hurto se obtiene la cosa mediante sustracción; en la apropiación indebida se recibe la cosa y con abuso de confianza no se restituye; en la estafa se recibe la cosa, pero obteniéndola mediante engaño. 5- EL HURTO: Art. 161: “Hurto” 1º) El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: El hurto es el acto de apoderamiento de una cosa mueble ajena, que se sustrae de quien la tiene, sin ejercer violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Esa violencia o esa fuerza, típica del robo, lo diferencia del hurto. Es la conducta ilícita de apropiarse de cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o para otro, sustrayéndola del lugar en que se encuentra sin consentimiento de la persona que la posee. Apoderarse es, entonces, el verbo rector de la conducta del hurto, es especial y único para este delito dentro del título en comento, ya que tal conducta no requiere la voluntad o asentimiento del titular del derecho que se violenta o lesiona, o del que a cualquier título detenta el bien que se saca de su ámbito de custodia. Por ello el apoderamiento de la cosa mueble viene a significar el gobierno o dominio sobre los objetos, bien sea que dicho control sea inmediato o directo o mediato e indirecto. De allí que puede haber hurto con la remoción de la cosa, con su desplazamiento, con su aprehensión física así permanezca en el nivel en que el dueño podría ejercer su vigilancia y custodia. 6- EL HURTO AGRAVADO: Art. 162: “Hurto agravado” 1º) Cuando el autor hurtara: 1- Del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa; 2- Una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta; 3- Una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad; 4- Comercialmente; 5- Aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común; 6- Habiendo, con el fin de realizar el hecho, a) Entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas; b) Logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular; c) Penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o d) Permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 2º) Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1º. 7- EL ABIGEATO: Art. 163: “Abigeato” El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Comentario: En concepto del tratadista argentino Sebastián Soler, es la designación tradicional, y de origen romano, para el hurto de ganado. Según Carrara, los romanos tomaron esta designación por su habitual adhesión a la pureza del lenguaje, pues cuando la cosa hurtada es un animal, no parece correcto decir que la substracción se realiza por contrectatio sino por abactio (de abigere), esto es echando las bestias por delante, para conducirlas a donde se desea, arreándolas. El número de animales y la consideración de la cosa hurtada tuvieron especial valor en el derecho antiguo (especialmente para los caballos) y hasta los umbrales mismos del derecho moderno merecieron especial cuenta. Este cuestionamiento es subsanado en nuestra legislación cuando sanciona “... una o más cabezas de ganado, mayor o menor de un establecimiento rural, granja, quinta, o en campo abierto...”. Es decir, tampoco importa si se encontraba en un sitio cerrado o en campo abierto. 8- EL HURTO ESPECIALMENTE GRAVE: Art. 164: “Hurto especialmente grave” Cuando el autor hurtara: 1- Un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad; 2- Portando él u otro participante un arma de fuego; 3- Portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza con la fuerza; 4- Como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de uno a diez años. En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 (de la pena patrimonial) y 94 (del comiso {embargo, confiscación} especial extensivo). 9- EL HURTO AGRAVADO EN BANDA: Art. 165: “Hurto agravado en banda” 1º) Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los numerales 1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 2º) En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años. 3º) No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales. 10- EL ROBO: Art. 166: “Robo” 1º) Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de libertad será de uno a quince años.
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2º) En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años. Comentario: El legislador ha adoptado la determinación, decantada (depurada, refinada) históricamente, de describir en un solo delito el comportamiento que ya se encuentra parcialmente en otras figuras y que en otras circunstancias pueden poseer individualidad propia. En el robo se reconoce que está compuesto por los comportamientos propios del hurto (sustracción) y coacción (actuación contra la voluntad de alguien). En otras palabras, el delito de hurto se transforma en otro delito, robo, cuando se agrega fuerza en las cosas o violencia física en las personas. El empleo de la violencia debe ser un medio para conseguir o asegurar el apoderamiento. Si éste se ha consumado ya y posteriormente surge un acto de violencia sobre la víctima de resultas del cual surge un nuevo resultado (v. g. muerte), se tendrá un hurto en concurso, por ejemplo, con el de homicidio. La legislación nacional para castigar el robo sólo ha tenido en cuenta el hurto con violencia o intimidación en las personas. Es así que el Código habla de la amenaza “con peligro presente para la vida o la integridad física de la persona”. 11- EL ROBO AGRAVADO: Art. 167: “Robo agravado” 1º) Cuando el autor robara: 1- Portando, él u otro participante, un arma de fuego; 2- Portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o amenaza con fuerza; 3- Exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112; o 4- Como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de cinco a quince años. Comentario: De acuerdo a Carlos Creus, en el concepto de arma se comprenden las propias y las impropias equiparadas a las propias, y las verdaderamente impropias si por sus características se adecuan a las razones de ser de la agravante, por ejemplo, ciertas herramientas de punta o filo, o los objetos de gran poder contundente. Pero no se incluyen en la agravante el arma simulada o falsa arma que pese a resultar apta para aumentar la intimidación de la víctima, no tiene idoneidad para hacer correr peligro a su persona. Respecto a la calificación del robo en banda, las razones de agravación son complejas: a la situación de indefensión de la víctima se une el mayor poder vulnerante de la actuación en banda. El tipo exige que existan las circunstancias relativas a la pluralidad y el modo de actuar de los miembros de la banda. 12- EL ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE: Art. 168: “Robo con resultado de muerte o lesión grave” 1º) Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena privativa de libertad no será menor de ocho años. 2º) Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años. Comentario: Dice Soler que, “como en todos los delitos preterintencionales, el resultado mortal debe estar conectado con la forma de responsabilidad culposa. El sentido de la figura comprende formas de muerte que tal vez no deban ser imputadas en otros casos, como, por ejemplo, si en un asalto nocturno una señora anciana muere del terror suscitado por delincuentes armados. Sin duda, ese resultado debe ser imputable, porque una de las características de la acción del robo es precisamente la de paralizar por terror a las víctimas. El ladrón cuenta con el terror y debe contar con las consecuencias de éste”. En el inciso 2 quedan comprendidas en las agravantes las lesiones de carácter culposo y doloso, no preordenadas al robo. Respecto a las lesiones preordenadas, parte de la doctrina consideró que podían funcionar en concurso con el robo previsto en el art. 166, pero ello conduciría a aplicar al agente una pena menor que la prevista por el art. 168. En consecuencia, también las lesiones criminis causa producidas por el ejercicio de la violencia, in fine, situarían la conducta en el tipo del art. 168. 13- EL HURTO SEGUIDO DE VIOLENCIA: Art. 169: “Hurto seguido de violencia” El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, será castigado como el autor de un robo. 14- EL USO NO AUTORIZADO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR: Art. 170: “Uso no autorizado de un vehículo automotor” 1º) El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una pena mayor por otro artículo. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Comentario: La acción consiste en utilizar el vehículo, siendo indiferente que lo conduzca él mismo, o un tercero, por lo que ambos pueden considerarse sujetos activos del delito o coautores. Objeto material sobre el que recae la acción es el vehículo automotor. En la doctrina se entiende por tal el vehículo de tracción mecánica, sea cual fuera la energía empleada y la forma de aprovecharla, para conseguir su desplazamiento. 15- LA PERSECUCIÓN DE HECHOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR O DOMÉSTICO: Art. 171: “Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico” Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 afectara a un pariente que viviera en comunidad doméstica con el autor, la persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima. 16- LA PERSECUCIÓN DE HECHOS BAGATELARIOS: Art. 172: “Persecución de hechos bagatelarios” Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio del Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de oficio. Comentario: La “bagatela” se refiere a cosas de poca sustancia y valor. Bolilla 8 Capítulo 2: Hechos punibles contra otros derechos patrimoniales 1- LA SUSTRACCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Art. 173: “Sustracción de energía eléctrica” 1º) El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172. 4º) El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni
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destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Comentario: Es evidente, y así lo hemos comentado en apartados anteriores, que el objeto sobre el que ha de caer la acción de hurto debe ser una cosa mueble, en el sentido material, que puede ser tomado con la mano, pero existen ciertas cosas que son incorporales pero avaluables económicamente y que prestan utilidad a las personas, como la energía, la electricidad, la fuerza motriz de una caída de agua, etc. Estos elementos para ser susceptibles de apropiación tiene que estar almacenados, recogidos, instrumentados, regulados, por el hombre. Es el caso de la energía eléctrica, cuyo componente, la electricidad, no es cosa que represente un valor económicamente determinado como tampoco de ser susceptible de ser cogido por la mano mientras no sea captada por la actividad humana a través de su concentración y conducción para múltiples uso. 2- LA ALTERACIÓN DE DATOS: Art. 174: “Alteración de datos” 1º) El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible. Comentario: Al comentar sobre el delito de Daños (art. 157) se decía que es indiferente que la cosa sea mueble o inmueble, pero ha de ser corporal y susceptible de deterioro o destrucción. Es decir que el resultado ha de ser la destrucción o inutilización de la cosa sobre la que recae la acción (caben teóricamente las formas imperfectas de ejecución). Un caso límite lo constituye el llamado sabotaje informático. En este delito se afecta el funcionamiento de un aparato informática (computadora, ordenador, etc.) de un modo relevante, o se destruyen algunos de sus programas o datos (por ejemplo por un virus). En este y en el artículo siguiente se prevé como tipo cualificado los daños causados por destrucción, alteración o cualquier clase de inutilización de los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en dispositivos, unidades de almacenamiento, redes, soportes o sistemas informáticos, así como los daños causados a esos mismos dispositivos. 3- EL SABOTAJE DE COMPUTADORAS: Art. 175: “Sabotaje de computadoras” 1º) El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante: 1- Un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º; o 2- La destrucción, inutilización, sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: Con el uso de “obstaculización” el legislador ha obviado la dificultad que se presenta en la calificación o no de daño cuando la computadora actúa más lentamente pero no es destruida o alterada en su esencia o prestancia como tal, ni sus programas y que haría difícilmente poder hablar de daños. 4- LA OBSTRUCCIÓN AL RESARCIMIENTO POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITOS: Art. 176: “Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito” 1º) El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del lugar antes de: 1- Haber comunicado, en favor de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente; o 2- Haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a alguien dispuesto a estas constataciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) La misma pena se aplicará cuando: 1- Luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso anterior; o 2- En forma justificada o no reprochable, el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el inciso anterior. 3º) El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado: 1- Haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y el paradero de su vehículo, y cuando 2- Haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable. 4º) Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones. 5º) Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo. 5- LA FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL: Art. 177: “Frustración de la ejecución individual” 1º) El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º) En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Comentario: El nacimiento de una obligación supone para el acreedor siempre el riesgo de que el deudor no cumpla con la prestación debida. Este es riesgo normal que el acreedor puede aminorar con los medios del derecho civil. El derecho penal no puede forzar al cumplimiento de las obligaciones. El mero cumplimiento es, pues, impune. Recordemos la CN en su art. 13, prohíbe la prisión por deudas y en su acatamiento el código penal no lo contiene. Pero cuando la conducta del deudor traspasa los límites de la libertad contractual de su poder de disposición sustrayéndose a las consecuencias de su incumplimiento, ocultando o removiendo sus bienes y eludiendo así su responsabilidad patrimonial, no son ya suficientes los remedios del Derecho civil (CC, arts. 420, 430 a 433). El “derecho de crédito” (derecho que tiene una persona llamada acreedor, para exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación de carácter patrimonial), en su vertiente de “derecho a la satisfacción” (el que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor en caso de que éste incumpla sus obligaciones), se ve, de esta manera, notablemente perjudicado y es entonces cuando hay que recurrir al Derecho penal. El derecho de crédito está protegido con el Derecho penal a través de la prohibición de los comportamientos dolosos del deudor que puedan lesionarlo. Es por esto que en el delito de insolvencia, el bien jurídico protegido no es el simple incumplimiento de las obligaciones sino ese incumplimiento seguido de la frustración de la satisfacción patrimonial de los acreedores por ocultación del patrimonio del deudor (Muñoz Conde). Siguiendo a Fontan Balestra podemos decir que este artículo hace referencia al concurso civil fraudulento, equiparándose al deudor no comerciante concursado civilmente con el comerciante declarado en quiebra, aún cuando limitando el castigo a las conductas dolosas.
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La figura incrimina a aquel que maliciosamente, una vez conocido el resultado de un proceso en su contra, frustra total o parcialmente los derechos de sus acreedores emergentes de la demanda en vías de ejecución. Los dos tipos delictivos contenidos en este artículo coinciden con los que en otras legislaciones forman parte del delito de “alzamiento de bienes” y que junto a los delitos relativos a la quiebra conforman las llamadas “insolvencias punibles”. 6- LA CONDUCTA CONDUCENTE A LA QUIEBRA: Art. 178: “Conducta conducente a la quiebra” 1º) El que: 1- Fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella; 2- Adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o 3- Obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El hecho es punible solamente cuando: 1- El autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y 2- No se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de la quiebra. Comentario: Quiebra: Es la acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas. La suspensión de pagos funciona como una antesala de la quiebra, cuando no como una quiebra verdadera. En concepto de Lebrón el Código Penal vigente suprimió los delitos de quiebra culposa y quiebra dolosa (en el anterior código, culpable o fraudulenta, arts. 267 a 269). En consecuencia la calificación de la quiebra como casual, culposa o dolosa subsiste solamente a los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley de Quiebras, más no como delitos independientes. Básicamente, la calificación de la quiebra será determinante solamente para establecer los plazos necesarios para la rehabilitación del fallido. En el Derecho Penal no es permitida la analogía. La intervención de la jurisdicción penal tiene que ir necesariamente precedida por un procedimiento ejecutivo universal en la jurisdicción civil. Solo podrá procederse por lo penal cuando se haya declarado una quiebra o se haya caído en una suspensión de pago. No se exige que la quiebra se haya calificado de casual, culposa o dolosa. Este requisito previo constituye una conducta objetiva de penalidad en el delito de quiebra. No olvidemos que, como dice Fontan Balestra, se ha de establecer una clara distinción entre la quiebra y el delito de quiebra, porque este segundo requiere realización en fraude de los acreedores, puesto que no se castiga a quien no paga porque no puede, sino porque lo hace por no querer o simulando no poder. 7- LA CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS: Art. 179: “Conducta indebida en situaciones de crisis” 1º) El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida: 1- Gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores; 2- Disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa; 3- Removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra, pertenecerían a la masa; 4- Simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados; 5- Antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar; 6- En contra de la ley, a) Elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o b) Omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido. 7- En el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El que en los casos de inciso 1º: 1- Negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o 2- Realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 ó 7, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º) En estos casos se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 178. Comentario: Se da la situación de crisis cuando hay una incapacidad de hacer frente, en un momento determinado, a las obligaciones financieras, debido a las dificultades para convertir en dinero efectivo los activos (iliquidez) o se carecen de los medios para pagar algo o celebrar un trato (insolvencia). En este artículo se trata de un delito doloso y las acciones que tipifica el inciso 1, numeral 3 han de recaer sobre bienes que correspondieran a la masa y no sobre todo aquello que integra el patrimonio del deudor; esto es, únicamente sobre lo que es prenda común de los acreedores. Se hace recaer el acento en que la insolvencia o iliquidez han sido causadas o agravadas dolosamente. En relación al inciso 6 podemos decir que, más que una forma de causación o de agravación de la insolvencia o iliquidez, es una especie de obstaculización a la labor de clarificación de la situación económica del deudor, que es precisamente el objeto del procedimiento concursal y que lógicamente sólo se puede averiguar de un modo general a través de la presentación del estado de cuentas. En este delito no es aceptable el grado de tentativa, contrario a lo que ocurre con la estafa pues “mediando la declaración de quiebra los hechos que en la estafa serían tentativa, importan ya hechos consumados en la quiebra” (Soler). El tipo injusto del artículo 179 es, desde el punto de vista objetivo, la agravación de un estado de insolvencia, entendiéndose en este caso por tal, no sólo la cesación de pagos, sino también el perjuicio efectivo y material, más o menos, importante, de los derechos de crédito. 8- LOS CASOS GRAVES: Art. 180: “Casos graves” 1º) Cuando en los casos del artículo 178, inciso 1º, el autor: 1- Actuara con la intención de enriquecerse; o 2- A sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 9- LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO: Art. 181: “Violación del deber de llevar libros de comercio” 1º) El que: 1- Omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial; 2- Antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o
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3- En contra de la ley, a) Elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real; b) Omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º) En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º (ver nota), numeral 3. Comentario: En la ley de Quiebras, art. 165, inc. 8, se considera como uno de los casos para la calificación de dolosa de la conducta patrimonial del deudor, “…en que se probase la circunstancia [de que] …no hubiese llevado los falsificados o substituidos”. La misma ley, en su art. 166, inc. 11 dice que puede considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor si se probará que “…no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley”. 10- EL FAVORECIMIENTO DE ACREEDORES: Art. 182: “Favorecimiento de acreedores” 1º) El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º (ver nota), numeral 3. Comentario: El deudor es, en principio, libre cuando carece de bienes suficientes para pagar a todos sus acreedores, para pagar a uno de ellos con preferencia a los demás, siempre que sea un pago congruente (conveniente, adecuado) y no exista ya un procedimiento en el que se haya asignado una prelación de créditos. Pero una vez admitida la insolvencia o iliquidez (solicitud de quiebra, concurso o suspensión pagos) se castiga penalmente al deudor que sin estar autorizado para ello y fuera de los casos permitidos por la ley, realizare cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, con posposición del resto. En realidad, se trata de evitar la convivencia entre el deudor y algunos acreedores en perjuicio de otros, algo bastante común, pero también una posible frustración de la ejecución individual (“alzamiento de bienes”, art. 177) con ayuda de terceros, que pueden ponerse de acuerdo con el deudor para simular créditos y luego reclamárselos. Insolvencia: Es la incapacidad para pagar una deuda. Representada, pues, la situación en que se encuentra una persona que no puede hacer frente a sus obligaciones pecuniarias. De ello se derivan diversas consecuencias jurídicas, de las cuales son las más importantes “el concurso civil de acreedores y la quiebra”. 11- EL FAVORECIMIENTO DEL DEUDOR: Art. 183: “Favorecimiento del deudor” 1º) El que con el consentimiento del deudor o en su favor: 1- Conociendo su inminente cesación de pago; 2- Después de la cesación de pago; o 3- En una convocatoria de acreedores, removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1º, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º) Cuando el autor: 1- Actuara con la intención de enriquecerse; o 2- A sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 5º) El hecho será punible sólo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada su quiebra. 12- LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR O INVENTOR: Art. 184: “Violación del derecho de autor o inventor” 1º) El que sin autorización del titular: 1- Divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o 2- Exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor. 3º) Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular: 1- Promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o 2- Utilizara una invención protegida por patente. 4º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. 5º) En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del Ministerio Público, lo dispuesto en el artículo 60. Comentario: A las obras señaladas en este artículo, se equiparan los arreglos y adaptaciones protegidos por el derecho del autor. La falsificación o imitación o, sin autorización del titular, se promocione una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad protegidos; o el utilizar una invención protegida por patente se castiga con igual pena. Derechos de autor: Derechos patrimoniales y morales que se derivan del derecho de propiedad intelectual. Es derecho exclusivo del autor de publicar su obra y de utilizarla económicamente (Código Civil, art. 2183). Derecho de propiedad intelectual: Derecho fundamental de toda persona a gozar y disponer de las producciones de su talento o de su ingenio. El Estado protege la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establece la ley (CN. arts. 19 y 110). El artículo 2165 del C. C. establece que el autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte. El derecho de propiedad intelectual no es renunciable ni puede cederse ni venderse (C.C. art. 2167) aunque los derechos de utilización económica de la obra son transferibles (C.C. art. 2183). Como se aprecia en esta somera enunciación de artículos del Código Civil, el Código Penal es en esta materia., como en tantas otras de parecida índole, un mecanismo protector de la propiedad intelectual puramente subsidiario, que sólo se pone en marcha, en principio, cuando hay denuncia de la parte agraviada, por lo que también hay que tener en cuenta otros sistemas de protección jurídica, como los contenidos en el Código Civil (arts. 2165 a 2187). Bolilla 9 Capítulo 3: Hechos punibles contra el patrimonio El concepto jurídico de patrimonio lo entiende integrado por el conjunto de derechos patrimoniales de una persona. Una concepción al respecto, como lo destaca en la doctrina española Huerta Tocildo, comporta un círculo vicioso; se soslaya la dificultad de dar un
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concepto de patrimonio, pero subsiste la dificultad de determinar qué derechos se clasifican de tal modo. Podría darse el caso que se catalogue de perjuicio patrimonial la pérdida de bienes o derechos sin valor económico. Por otra parte, la teoría económica reconoce a todo bien o posición dotada de valor económico como parte integrante del patrimonio. Sin embargo al no exigir, desde luego, la existencia de un derecho subjetivo sobre los mismos, podría aceptarse como válido el otorgamiento de protección penal a posiciones patrimoniales ilegítimas o poseídas antijurídicamente. El conjunto de bienes y posiciones económicamente valorables, y no los derechos, constituye el patrimonio de una persona. Esta es la posición dominante en la jurisprudencia alemana y buena parte de la doctrina. Fundamentalmente, esta tendencia resalta algo que nos parece irrenunciable. Esto es, la necesaria valoración económica del patrimonio. El Derecho Penal no puede hacer objeto de un delito patrimonial a cosas u objetos que, desprovistos de todo valor económico, sólo posean una apreciación afectiva o sentimental. Sería, entonces, una cuestión puramente civil. En consecuencia, parece necesario optar por un concepto económico jurídico de patrimonio. Una concepción al respecto implica la limitación de los bienes y derechos patrimoniales a los económicamente valuables y exige, por otra parte, que sean poseídos por el sujeto en virtud de una relación reconocida por el ordenamiento jurídico. 1- LA EXTORSIÓN: Art. 185: “Extorsión” 1º) El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: Se define a la extorsión como el constreñimienento a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con ánimo de lucro propio del actor o de una tercera persona. Es una manifestación criminosa que por la violencia moral o física induce a la víctima a acceder a las pretensiones del extorsionador. El constreñimiento y el hacer, tolerar u omitir aquello que daña el patrimonio económico de la víctima, señalan el momento consumativo de la extorsión. Como dice Carrara, “lo mismo que el hurto violento, la extorsión no agota su objetividad jurídica en la ofensa a la libertad individual, sino en la ofensa al derecho de propiedad. Tal criterio es importante para distinguir el momento de la consumación de la simple tentativa. La extorsión no está consumada hasta que la propiedad no ha sido lesionada; y así queda en simple extorsión tentada toda intimidación que no alcance el efecto de despojo del propietario, por grave que sea la intimidación”. De acuerdo con el Código Penal, las consideraciones del maestro Carrara tienen exacta aplicación, pues sin el apoderamiento de lo que el delincuente tenía intención de obtener, no se tiene cometida la extorsión. En concepto de Damianavich, “no es la propiedad el único bien jurídico afectado con este delito. La libertad, que en su enorme latitud comprende también la potestad del hombre de disponer a su antojo de sus derechos patrimoniales, se ve afectada cuando la coerción impuesta por el sujeto activo de este delito le impide elegir el objeto o la dirección de sus prestaciones”. Más adelante, en los “Hechos punibles contra el ejercicio de funciones públicas”, se hace un análisis doctrinario de la Concusión (*), hecho punible que se da cuando el funcionario, abusando de su cargo o de las funciones propias del mismo, constriñe al sujeto pasivo, o lo induce a acceder a una prestación no debida, sea para él o para un tercero. Se incluye la diferenciación entre la extorsión y la concusión. (*) Concusión o exacción ilegal: Delito que comete el funcionario público que, valiéndose de su cargo y abusando de las prerrogativas que éste le confiere, exige el pago de derechos indebidos o cobra más de lo que corresponde en dicho concepto, ya sea por sí, ya por interpósita persona. Son agravantes la intimidación, la invocación de órdenes superiores y la utilización en provecho propio de lo así conseguido. 2- LA EXTORSIÓN AGRAVADA: Art. 186: “Extorsión agravada” Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167. 3- LA ESTAFA: Art. 187: “Estafa” 1º) El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. 4º) En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172. Comentario: Estafa: delito genérico de defraudación que se configura por el hecho de causar al otro un perjuicio patrimonial, valiéndose de cualquier ardid o engaño, tales como el uso de nombre supuesto, de calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o ficción de bienes, crédito, comisión, empresa o negociación. No ha sido la estafa «expresa Puig Peña» unos de los delitos que siempre han tenido un contorno preciso. Ha reinado alguna confusión nacida quizás de su semejanza con otras figuras de apropiación ilícita de cosa ajena. Ha existido siempre una divergencia entre la legislación y la doctrina. En el derecho romano la estafa era conocida con el nombre de “crimen stelionato”, derivado de stelio o camaleón (a semejanza del animal el delito es mudable). En general los autores, al definir la estafa, ponen atención especial en la manera cómo el culpable se ha apropiado de los bienes. En ese sentido Giulani habla de una “impostura apta para engañar”; Pessina de la “insidia” (engaño, asechanza) como elemento determinante de la estafa, con lo que se indica que no basta cualquier fraude para integrar aquélla, si no va acompañada de algo que tenga el poder de engañar. El código habla de declaración falsa sobre un hecho que produzca a otro un error. Los otros elementos del concepto de estafa se deducen de ser una infracción contra el “derecho de propiedad” (derechos patrimoniales) y, dentro de éstas, de las que están determinadas por el “móvil de lucro” que guía al delincuente, según la ya clásica distinción de Carrara. Recogidos estos elementos en 1867, Merkel dio una definición que todavía pervive. La estafa es, según él, “el perjuicio patrimonial causado con ánimo de lucro y originado por engaño fraudulento”. En igual sentido es la definición dada por Antón Oneca al decir que la estafa “es la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”. De estas definiciones se deducen los elementos esenciales para la existencia de la estafa y que están contenido en la figura de este artículo: engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio y provecho. Entre el perjuicio y el engaño debe mediar una relación de causalidad de tal manera que el engaño sea motivo o causa del perjuicio. Si falta esa relación no existe estafa. “si no se ha empleado una conducta engañosa para la disposición de propiedad, no se producirá el delito de estafa” (Núñez). 4- LAS OPERACIONES FRAUDULENTAS POR COMPUTADORA: Art. 188: “Operaciones fraudulentas por computadora” 1º) El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:
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1- Programación falsa; 2- Utilización de datos falsos o incompletos; 3- Utilización indebida de datos; o 4- Otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º. 5- EL APROVECHAMIENTO CLANDESTINO DE UNA PRESTACIÓN: Art. 189: “Aprovechamiento clandestino de una prestación” 1º) El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente: 1- Se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o 2- Accediera a un evento o a una instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172. 6- EL SINIESTRO CON INTENCIÓN DE ESTAFA: Art. 190: “Siniestro con intención de estafa” 1º) El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. Comentario: Se entiende por siniestro el hecho que produce una destrucción o avería grave sobre los bienes o personas, ya sea por un accidente, incendio, naufragio, por caso fortuito o causado por el hombre o la naturaleza. En materia de seguro es la indemnización que se presenta por la ocurrencia del riesgo asegurado donde se presenta la obligación del asegurado o beneficiario de declarar y probar el siniestro dentro de cierto término. Si bien el hecho punible tipificado se circunscribe a la destrucción maliciosa de una cosa asegurada, los elementos típicos de una defraudación (entendida como el abuso de la confianza de alguien para quitarle lo que le pertenece por derecho propio) están ínsitos (inherentes) en este tipo legal. El fin perseguido por el autor del delito es cobrar para sí o para otro fraudulentamente la indemnización de un seguro. Es un delito formal, porque aunque no se cobre la indemnización el mismo se consuma por la realización de la conducta descrita. 7- LA PROMOCIÓN FRAUDULENTA DE INVERSIONES: Art. 191: “Promoción fraudulenta de inversiones” 1º) El que en conexión con: 1- La venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la participación en las ganancias de una empresa; o 2- La oferta de aumentar la inversión en tales certificados, proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena. 3º) No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla. 8- LA LESIÓN DE CONFIANZA: Art. 192: “Lesión de confianza” 1º) El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales. 3º) Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio. 4º) En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172. Comentario: En la lesión de confianza se debe considerar todo lo dicho anteriormente para la apropiación indebida, con la distinción en que lo fundamental en el hecho punible no es la posesión legítima y el no cumplimiento de la obligación de devolver sino la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de otra persona. Se entiende que la relación jurídica impone a las partes a confiar en la otra en el cumplimiento de la obligación pactada. La conducta antijurídica es la de quien valiéndose de confianza dispensada recibe un bien, a cualquier título excepto el de propiedad, con obligación de protegerlo, lo daña o permite dañarlo o causa un perjuicio. Es un delito de resultado. Penalmente es indiferente que uno se enriquezca con esta conducta. Es un hecho punible doloso, a menos que se pruebe que el daño o perjuicio causado es el resultado de negligencia, imprudencia o impericia. 9- LA USURA: Art. 193: “Usura” 1º) El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de: 1- Un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias; 2- Un otorgamiento de crédito; 3- Un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o 4- Una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) Cuando el autor: 1- Realizara el hecho comercialmente; 2- Mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o 3- Se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Comentario: La usura es el interés del dinero, réditos o lucros que exceden del establecido por la ley o el normal. La usura es ciertamente un delito que afecta al patrimonio y que afecta el del la víctima en la misma medida en que se beneficia el del autor. En relación a otras legislaciones corresponde consignar que la previsión legal en examen sólo incluye, como elemento de la usura la idea de habitualidad (“comercialmente”) como agravante. Es decir que basta un acto singular de obtención de ventaja patrimonial para
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que el delito se perfeccione. Difiere con respecto a otro código penales, en la restricción que opera en relación del sujeto pasivo, que no es cualquier persona sino la inexperta o ignorante o la que padece mala situación económica (“necesidad”). No procede aquí equiparar la ignorancia o inexperiencia al error, como se comprende hacerlo jurídicamente cuando en la parte general del derecho penal se les estudia como excluyente del dolo. La ignorancia o inexperiencia de la víctima de la usura es una falta general de conocimiento respecto de la realidad social y económica circundante y de su reflejo en la normalidad y regularidad de los negocios de la especie de que se trata (“alquiler de vivienda, crédito, garantía de un riesgo, intermediación”). En cuanto hace relación a las malas condiciones económicas de la víctima, son éstas las que precisamente tendrá en cuenta el autor para valerse de la necesidad ajena en la satisfacción de sus designios. Hay allí implícito un elemento subjetivo del tipo. Capítulo 4: Hechos punibles contra la restitución de bienes Se entiende como restitución de bienes la devolución que de los objetos sustraídos delictuosamente se hace a los propietarios de los mismos. Sin embargo, los hechos punibles tipificados en este capítulo no sólo tienen que ver con la restitución de bienes así entendida, sino que se relacionan con las figuras que en otras legislaciones se denominan receptación (entendida ésta como una especie del género del encubrimiento, una especie con características bien definidas) y el lavado o bloqueo de bienes. La razón de la incriminación del delito de receptación es, por un lado, que favorece al autor de cualquier delito de índole económica al ayudarle a que se beneficie de los efectos del delito en el cual ha intervenido, favoreciendo al mismo tiempo al receptador mismo quién se está beneficiando de los efectos del delito de índole económica cometido por otro. Pero, por otra parte, la conducta del receptador afecta también al bien jurídico protegido ya lesionado por el hecho punible precedente y agrava más aún a estos bienes jurídicos. Este doble fundamento, criminológico y jurídico, es el que inspira la regulación legal. La receptación es un hecho punible conexo o de diferencia a otro y, en la llamada, por la legislación comparada, “receptación de delitos” (como en nuestra figura de “Obstrucción contra la restitución de activos”, art. 194) su penalidad depende de la sanción asignada al hecho punible del cual preceden los efectos. La dependencia de la receptación respecto del hecho punible precedente principal se refuerza en que se excluye expresamente el castigo por receptación al que se aprovecha de los efectos del hecho punible en cuya realización ha intervenido. Igualmente se sostiene que la receptación atenta contra el bien jurídico de la Administración de Justicia, al impedir cumplir con la función reparadora del proceso penal, siendo en consecuencia totalmente diferente del lavado de dinero o bienes, que tiene fundamentalmente otro efecto. Testaferro: Es necesario combatir en forma especifica y concreta las prácticas encaminada a ocultar el titular de los bienes que son productos de las actividades ilícita, utilizando para ello el nombre de un tercero o testaferro, definido por la Real Academia de la Lengua Española como “el que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona”. Las personas dedicadas a actividades ilícitas han utilizado diferentes modalidades de negocios jurídicos para encubrir su práctica delictiva, a fin de darle apariencia de legalidad, y cuando las actividades que ellos realizan son marcadamente notorias por su ilicitud acuden a la figura del testaferro, dándole una connotación dolosa, situación que ha llevado a la estigmatización (marca, señal) de dicha practica comercial convirtiéndola en una figura en desuso y proscripta por las legislaciones. Teniendo en cuenta que el testaferro se ha convertido en acto punible, sería conveniente su incorporación como figura autónoma en nuestro orden legislativo penal. 10- LA OBSTRUCCIÓN A LA RESTITUCIÓN DE BIENES: Art. 194: “Obstrucción a la restitución de bienes” 1º) El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los beneficios. 3º) No será castigado por obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho anterior. 4º) Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una persona no involucrada en el hecho anterior. 5º) La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior. Comentario: Esta figura tiene similitud con la llamada (por ejemplo el la legislación española) “receptación de delitos” en cuanto que sujeto activo puede ser cualquier persona que no haya intervenido ni como autor ni como partícipe en el hecho punible del que proceden los efectos, o quien induzca a la obstrucción a quien no estuviese involucrado en el hecho precedente. También es similar en cuanto que, en ningún caso, puede imponerse una pena que exceda de la señalada al delito encubierto. La figura del código tiene un alcance mayor que la “receptación de delitos” en cuanto que ésta refiere a un delito precedente de índole económico mientras que aquella lo hace a “un acto antijurídico” sin ninguna especificación. Difiere igualmente en que para la receptación se tiene en cuenta el beneficio que ha de recibir el receptador, mientras que en la figura del artículo 194 es indiferente. 11- LA REDUCCIÓN: Art. 195: “Reducción” 1º) El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º) Cuando el actor actuara: 1- Comercialmente; 2- Como miembro de una banda formada para la realización continuada de hurtos, robos o reducciones, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94. Comentario: Al igual que la anterior, esta figura tiene alguna similitud con la “receptación de delitos” si bien en ésta el hecho punible precedente ha de ser “un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico”, y en nuestra legislación se refiere sólo a “un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno”. La acción, como en la receptación, consiste en aprovecharse de los efectos del hecho punible precedente, para sí o para terceros, generalmente los partícipes del mismo. Se prevé un tipo cualificado, con la consiguiente pena aumentada, si el que recibe, adquiere, traspasa u oculta los efectos del hecho punible, lo hace con fines comerciales o realice en forma habitual como miembro de una banda. La consumación, al igual que en la receptación, se produce cuando el sujeto activo se aprovecha para sí o para terceros de los efectos del delito. En la línea jurisprudencial se considera que el aprovechamiento se produce con la simple adquisición, bastando sólo que en el caso del receptador o reducidor éste tenga la libre disponibilidad sobre los objetos receptados o reducidos, aunque no llegue a lucrarse efectivamente de ellos. Nuestro Código dice expresamente “intención de obtener... un beneficio...”. 12- EL LAVADO DE DINERO: Art. 196: “Lavado de dinero” 1º) El que: 1- Ocultara un objeto proveniente de a) Un crimen; b) Un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239;
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c) Un hecho punible señalado en la ley 1340/88, artículos 37 al 45; o 2- Respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) La misma pena se aplicará al que: 1- Obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o 2- Lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º) Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 5º) El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 6º) El hecho no será punible conforme al inciso 2º, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe. 7º) A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización. 8º) No será castigado por lavado de dinero el que: 1- Voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aún no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y 2- En los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. 9º) Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento: 1- De las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o 2- De un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 ó prescindir de ella. Comentario: El lavado de dinero es la práctica consistente en la transformación de recursos obtenidos de actividades ilegales en otros activos financieros o reales con procedencia aparentemente legítima. La legitimación de dineros, en especial los provenientes del narcotráfico, se ubica dentro del contexto de los delitos que vulneran el orden económico y social. En efecto, la legitimación de dineros provenientes del narcotráfico vulnera el bien jurídico de la economía pública ya que altera el normal desarrollo de los mercados en virtud de la introducción a la economía de un caudal de dinero que empuja la espiral alcista permitiendo a los oferentes de los bienes y servicios imponer nuevos precios con base en la ley de la oferta y la demanda. Al respecto la ley Nº 1015/97, “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, expone en su Art. 3 que: “Comete delito de lavado de dinero o bienes, el que con dolo o culpa: a) Oculte un objeto proveniente de un crimen, o de un delito perpetrado por una banda criminal o grupo terrorista, o de un delito tipificado por la Ley 1340/88 Que reprime el tráfico de estupefacientes y drogas peligrosas y sus modificaciones; b) Respecto de tal objeto, disimule su origen, frustre o peligre el conocimiento de su origen o ubicación, su encuentro, su decomiso, su incautación, su secuestro, o su embargo preventivo; y, c) Obtenga, adquiera, convierta, transfiera, guarde o utilice para sí u otro el objeto mencionado en el párrafo primero. La apreciación del conocimiento o la negligencia se basarán en las circunstancias y elementos objetivos que se verifiquen en el caso concreto”. Bolilla 10 Título 3: Hechos punibles contra la seguridad de la vida y de la integridad física de las personas Capítulo 1: Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana Medio ambiente: “Es el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales”. Marco que sirve de medio al desarrollo de la vida de un organismo. Este medio puede ser animado o inanimado. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber de las autoridades proteger la diversidad y la integridad de los factores ambientales. El saneamiento ambiental es un servicio público (CN arts. 6 y 7). El derecho a un ambiente saludable: Derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Es un deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de su deterioro, así como su conciliación con el desarrollo humano integral (CN arts. 7, 8, 38 y 66) Protección, ambiental: Mandato constitucional por el cual las actividades susceptibles de producir alteración ambiental debe ser reguladas por la ley. Asimismo que se restrinja o prohíba aquellas que califique de peligrosas y se regule el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología. Expresamente “se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, quírnicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar” (CN art. 8). 1- EL ENSUCIAMIENTO Y ALTERACIÓN DE LAS AGUAS: Art. 197: “Ensuciamiento y alteración de las aguas” 1º) El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas. 2º) Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º) En estos casos será castigada también la tentativa. 4º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 5º) El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 6º) Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces. 2- LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE: Art. 198: “Contaminación del aire” 1º) El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente: 1- Contaminara el aire; o 2- Emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando: 1- No se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos; 2- Se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o 3- Se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
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3º) Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 4º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Comentario: La contaminación: Es el efecto de alterar nocivamente una sustancia, organismo o medio por efecto de residuos procedentes de la actividad humana o por la presencia de determinados gérmenes microbianos. La contaminación atmosférica, como la de otros medios susceptibles de ser contaminados (medios biológicos, suelos, aguas), es el resultado del vertido en la atmósfera de desechos y sustancias tóxicas; a ello hay que añadir otros efectos perjudiciales como ruidos, olores, luces deslumbrantes, etc. Generalmente, el comportamiento contaminante se realizará al emitir, verter, radiar o depositar al exterior sustancias nocivas, pero también cuando el producto no es en sí nocivo, pero adquiere tal cualidad al ponerse en contacto con algún agente exterior o cuando se produce en gran cantidad, más allá de los límites permitidos legalmente. 3- EL MALTRATO DE SUELOS: Art. 199: “Maltrato de suelos” 1º) El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 4- EL PROCESAMIENTO ILÍCITO DE DESHECHOS: Art. 200: “Procesamiento ilícito de desechos” 1º) El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos: 1- Fuera de las instalaciones previstas para ello; o 2- Apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean: 1- Venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales; 2- Explosivas, inflamables, o en grado no bagatelario, radioactivas; o 3- Por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 5º) El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos. 5- EL INGRESO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL: Art. 201: “Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional” 1º) El que en el territorio nacional: 1- Ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o 2- Recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 6- EL PERJUICIO A RESERVAS NATURALES: Art. 202: “Perjuicio a reservas naturales” 1º) El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante: 1- Explotación minera; 2- Excavaciones o amontonamientos; 3- Alteración del hidro-sistema; 4- Desecación de humedales; 5- Tala de bosques; o 6- Incendio, perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa. Comentario: Reserva natural: Término ecológico con el cual se denomina al territorio delimitado y protegido jurídicamente para preservar a ciertas especies amenazadas de desaparición, a las que alberga de manera permanente o temporal. A menudo está incluida en el territorio de los parques nacionales e incluso pueden identificarse con ellos. Capítulo 2: Hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos Seguridad de las personas: Conjunto de las condiciones materiales de vida que garantizan a la población verse protegida de todo peligro, daño o riesgo proveniente de eventos catastróficos (terremotos, inundaciones, etc.) o de la acción de la criminalidad de cualquier tipo. La seguridad pública es uno de los elementos fundamentales del orden público. Su perturbación grave puede dar lugar a un Estado de Excepción o, en caso de calamidad grave, al estado de emergencia (CN arts. 99 y 175). 7- LA PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES: Art. 203: “Producción de riesgos comunes” 1º) El que causara: 1- Un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio; 2- Una explosión mediante materiales explosivos u otros agentes; 3- La fuga de gases tóxicos; 4- El lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas; 5- La exposición a otros a una radiación iónica; 6- Una inundación; o 7- Avalanchas de tierra o roca, sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años. 4º) El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 8- LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN: Art. 204: “Actividades peligrosas en la construcción”
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1º) El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 9- LA EXPOSICIÓN DE PERSONAS A LUGARES DE TRABAJOS PELIGROSOS: Art. 205: “Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos” 1º) El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que: 1- Causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o 2- Claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 3º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa. Comentario: En el artículo 99 de la Constitución se dicta: “El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación”. El Código del Trabajo en el artículo 272 dice: “El trabajador, en la prestación de sus servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo”. Más adelante (art. 274) establece que “el empleador deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores... Para el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las actividades de información, formación, prevención de riesgos y la constitución de la organización o medios que sean precisos…”. En el artículo 275 se enuncian algunas de las medidas que en particular debe disponer el empleador. “El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones graves sancionadas por este Código”. En concordancia con el mandato constitucional, el Código castiga con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa a “El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que: - Causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o - Claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico: y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros”. 10- LA COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS NOCIVOS: Art. 206: “Comercialización de medicamentos nocivos” 1º) El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la circulación de los mismos. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Comentario: Medicamentos: El art. 261 del Código Sanitario define al medicamento como “...toda sustancia, simple o compuesta de origen orgánico o inorgánico, natural o sintética que, administrado en dosis adecuadas a un organismo humano o animal, sirve para el diagnóstico, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de su estado funcional. En los términos de este Código se considera como tal, así mismo, los alimentos dietéticos, los alimentos y cosméticos a los cuales se les ha adicionado sustancias medicinales”. En los arts. 262 a 272 se legisla sobre la materia. Es deber constitucional del Estado velar por el control de calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización (CN art. 72). En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador ha tipificado los hechos punibles contemplados en los artículos 206 al 209 y 212. 11- LA COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS NO AUTORIZADOS: Art. 207: “Comercialización de medicamentos no autorizados” 1º) El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 12- LA COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS NOCIVOS: Art. 208: “Comercialización de alimentos nocivos” 1º) El que en el marco de las actividades de un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara, ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros. 3º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 13- LA COMERCIALIZACIÓN Y USO NO AUTORIZADOS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS: Art. 209: “Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas” 1º) El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto. 3º) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 14- LA COMERCIALIZACIÓN DE OBJETOS PELIGROSOS: Art. 210: “Comercialización de objetos peligrosos”
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1º) El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) Esto no se aplicará cuando el objeto haya sido autorizado por la entidad encargada de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella. 3º) El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 15- EL DESISTIMIENTO ACTIVO: Art. 211: “Desistimiento activo” Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella. 16- EL ENVENENAMIENTO DE COSAS DE USO COMÚN: Art. 212: “Envenenamiento de cosas de uso común” 1º) El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Bolilla 11 Capítulo 3: Hechos punibles contra la seguridad de la persona en el tránsito 1- EL ATENTADO AL TRÁFICO CIVIL, AÉREO Y NAVAL: Art. 213: “Atentados al tráfico civil aéreo y naval” 1) El que: a- Aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o realizara otras actividades con el fin de influir sobre la conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o b- Utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque o su carga a bordo, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años. 2) El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años. 2- LAS INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRÁFICO AÉREO, NAVAL Y FERROVIARIO: Art. 214: “Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y ferroviario” 1) El que: a- Destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al tráfico, los medios de transporte o sus mecanismos de seguridad; b- Impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al ejercicio de sus funciones; c- Produjera un obstáculo; d- Diera falsas señas, señales o informaciones; o e- Impidiera la transmisión de señales o informaciones, y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 2) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3) Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella. 3- LA EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁFICO AÉREO, NAVAL Y FERROVIARIO: Art. 215: “Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario” 1) El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario: a- No autorizado para el tráfico; b- Pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de agotamiento; o c- Pese a no tener la licencia de conducir, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2) Con la misma pena será castigado el que: a- Como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1º permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el mismo; b- Como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario. 4- LAS INTERVENCIONES PELIGROSAS EN EL TRÁFICO TERRESTRE: Art. 216: “Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre” 1) El que: a- Destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito; b- Como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones; c- Produjera un obstáculo; o d- Mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito; y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3) En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3º. 5- LA EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE: Art. 217: “Exposición a peligro del tránsito terrestre” El que dolosa o culposamente: 1- Condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento; 2- Condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o 3- Como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Capítulo 4: Hechos punibles contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles 6- LA PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: Art. 218: “Perturbación de servicios públicos” 1) El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de: a- Un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público; o
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b- Una instalación que sirva al suministro público de agua, luz, calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia vital para el aprovisionamiento de la población; o c- Un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la seguridad pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una cosa que sirva para su funcionamiento, o sustrayendo la energía eléctrica destinada al mismo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Comentario: Servicios públicos: Actividad organizada que se ejerce de modo regular y continuo, de acuerdo con un régimen jurídico especial, fijado por la ley, para satisfacer necesidades de interés general o comunitario. El Servicio Público es inherente a la finalidad social del Estado, que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio paraguayo. Puede ser prestado por la Administración Pública directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero su regulación, control y vigilancia son responsabilidad estatal. Servicios públicos imprescindibles: Son Servicios Públicos cuya prestación no puede suspenderse sin vulnerar o amenazar, de modo directo y manifiesto, derechos fundamentales de las personas, como sucede con los Servicios Públicos domiciliarios. Su definición compete al legislador, y quiénes los prestan tienen prohibida constitucionalmente la huelga (art. 98, CN). 7- LOS DAÑOS A INSTALACIONES HIDRÁULICAS: Art. 219: “Daño a instalaciones hidráulicas” 1) El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones complementarias, y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 8- LA PERTURBACIÓN DE INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES: Art. 220: “Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones” 1) El que: a- Destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o b- Sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3) El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Bolilla 12 Título 4: Hechos punibles contra la convivencia de las personas Capítulo 1: Hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia Estado civil de las personas: Se entiende por estado civil de las personas en sentido técnico o específico, la situación o emplazamiento en que éstas se encuentran en el seno de la familia. El estado civil así considerado constituye un atributo o derecho de las personas visibles, del cual derivan un conjunto de derechos y deberes que integran las llamadas relaciones de familia. Cualquier lesión o ataque a este derecho de la personalidad, señala Brebbia, susceptible de originar un agravio moral, tal como sucede en los casos de violación de los demás derechos que integran la esfera del patrimonio moral de las personas, debe ser objeto de atención legislativa. La protección de este atributo de la personalidad se efectúa a través del Código Penal erigiendo en hechos punibles ciertas acciones que se consideran lesivas al estado civil. Matrimonio: Unión de un hombre y una mujer, caracterizada no sólo por su estabilidad y por su duración en el tiempo, sino por el reconocimiento que le otorgan el Estado y la sociedad. Se habla de matrimonio tanto para referirse al contrato matrimonial como al estado civil y a la forma de vida que surgen del acuerdo de voluntades entre los consortes. La decisión de contraerlo es una de las causas constitutivas de la familia. Se rigen por la ley civil las formas del matrimonio, la edad, los requisitos para contraerlo y la capacidad para celebrarlo, los derechos y deberes de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo (CN arts. 51, 52). Familia: Grupo de dos o más personas unidas entre sí por relaciones de conyugalidad o de parentesco o por lazos de filiación y de solidaridad análogos a los que se dan entre cónyuges y parientes. 1- EL FALSEAMIENTO DEL ESTADO CIVIL: Art. 221: “Falseamiento del estado civil” 1) El que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa sobre hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2) En estos casos, será castigada también la tentativa. 2- LA VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE ADOPCIÓN: Art. 222: “Violación de las reglas de adopción” 1) El titular de la patria potestad que, eludiendo los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, entregara su niño a otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Con la misma pena será castigado el que en estas condiciones recibiera al niño. 2) El que intermediara en la entrega o recepción descrita en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Cuando el autor realizara el hecho con el fin de obtener un beneficio económico, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 3- EL TRÁFICO DE MENORES: Art. 223: “Tráfico de menores” 1) El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de la patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la entrega de un niño para una adopción o una colocación familiar, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Con la misma pena será castigado el que interviniera en la recepción del niño. 2) Cuando el autor: a- Eludiera los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar; b- Actuara con el fin de obtener un beneficio económico; o c- Mediante su conducta expusiera al niño al peligro de una explotación sexual o laboral, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta diez años. Art. 224: “Bigamia” El que contrajera matrimonio estando casado o el que a sabiendas contrajera matrimonio con una persona casada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Comentario:
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La “bigamia” es la acción del que teniendo un vinculo matrimonial válido contraiga otro; y el que siendo libre contrae nupcias con persona válidamente casada. La bigamia constituye una conducta que lesiona diversidad de intereses, entre ellos el de la familia; el del estado civil de las personas; el de la honestidad de la mujer soltera. Inclusive el sentimiento religioso cuando se trata canónico. La razón de la punibilidad de estos hechos es el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el estado. Del texto constitucional (arts. 51 y 52) se deriva que en el Paraguay solo es admitido el matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer, es decir, la familia que se acoge por el constituyente no es otra que la monogámica. 5- EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO: Art. 225: “Incumplimiento del deber legal alimentario” 1) El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2) El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Comentario: Asistencia alimentaria: Son las asistencias que por mandato constitucional, de ley, contrato, orden judicial o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además, de la educación e instrucción cuando el alimentado es menor de edad. La constitución establece que el incumplimiento de los deberes de asistencia alimentaria por parte de los padres a los hijos menores de edad sea penado por la ley. Los hijos mayores están obligados a prestar asistencia a los padres en caso de necesidad (CN art. 53.). Tienen relación, también, el art. 13 de la constitución, el art. 43 de la ley 1376/88 (régimen alimentario), la ley 899/96 “Que aprueba la Convención Interamericana sobre obligaciones Alimentarías” y el art. 256 del código Civil. 6- LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN: Art.226: “Violación del deber de cuidado o educación” El que violara gravemente su deber legal de cuidado o educación de otro y con ello lo expusiera al peligro de: 1) ser considerablemente perjudicado en su desarrollo físico o psíquico; 2) llevar una vida en la cual los hechos punibles sean habituales; o 3) ejercer la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 7- LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO DE ANCIANOS O DISCAPACITADOS: Art. 227: “Violación del deber de cuidado de ancianos o discapacitados” El que violara gravemente su deber legal de cuidado de personas ancianas o discapacitadas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Comentario: Tercera Edad: Eufemismo (indirecta, insinuación) para referirse a la vejez, ancianidad o senectud, ultima etapa o fase de la vida humana. Por mandato constitucional, a la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad deben concurrir el Estado, de sociedad y la familia, que están obligados a promover da integración de los ancianos a la vida activa y comunitaria (CN art.57) Discapacitados: Personas afectadas por cierto grado de discapacidad o disminución originada en causas físicas, sensoriales o psíquicas. En términos de la constitución es sinónimo de “persona excepcional”. La Constitución garantiza a los discapacitados “la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social. El estado organizara una política de prevención, rehabilitación e integración social, y prestarles la atención especializada que requieran” (CN arts. 6 y 58). 8- LA VIOLACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: Art.228: “Violación de la patria potestad” 1) El que sin tener la patria potestad sustrajera un menor de la patria potestad de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Cuando, además, el autor condujera al menor a un paradero desconocido por tiempo prolongado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 2) El que mediante fuerza, amenaza o engaño grave indujera a un menor de dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Comentario: La patria potestad: Es el conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso, a la madre corresponden en cuanto a la persona y bienes de su hijo menores de edad no emancipados. 9- LA VIOLENCIA FAMILIAR: Art.229: “Violencia familiar” El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa. Comentario: La Constitución dispone expresamente que los niños sean protegidos contra toda forma de violencia y que el Estado tiene la obligación de promover políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causa que atente contra su solidaridad (CN arts.15,54,60,133, inciso 3) Se define a la violencia como el empleo ilegítimo de la fuerza que vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la persona, afecta la convivencia pacífica y quebranta el orden justo. Es violenta cualquier acción culpable que injustamente lesione o ponga en peligro la autonomía y la inviolabilidad del ser humano. Una definición material del acto violento es la de que “la violencia, cualquiera sea su expresión, implica el deseo inconciente de negar en el otro la existencia de derechos y necesidades. Es la destrucción real o simbólica del otro para lograr el dominio de la situación”. 10- EL INCESTO: Art. 230: “Incesto” 1º) El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La misma pena se aplicará cuando el coito haya sido realizado entre hermanos consanguíneos. 3º) No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido dieciocho años. Comentario: El incesto: En su elemento material, consiste en mantener relaciones sexuales entre parientes. De acuerdo a los términos del código se excluye el llamado incesto impropio, es decir entre afines. La ley no contempla situaciones que sí incluye la legislación comparada, como el caso de que las relaciones sexuales de que refiere nuestro código, no llegue al coito, como lo impone, sino en meros actos sexuales, de lo cual resulta que nuestra legislación es mas benigna. Igualmente no contempla la posibilidad de relación con los hijos adoptados. Capítulo 2: Hechos punibles contra la paz de los difuntos 11- LA PERTURBACIÓN DE LA PAZ DE LOS DIFUNTOS: Art. 231: “Perturbación de la paz de los difuntos” 1º) El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la custodia de la persona encargada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) El que practicara actos ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
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3º) Cuando, en los casos señalados en los incisos anteriores, el autor actuara con intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para otro, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años. 4º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 12- LA PERTURBACIÓN DE CEREMONIAS FÚNEBRES: Art. 232: “Perturbación de ceremonias fúnebres” 1º) El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Capítulo 3: Hechos punibles contra la tolerancia religiosa 13- EL ULTRAJE A LA PROFESIÓN DE CREENCIAS: Art. 233: “Ultraje a la profesión de creencias” El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas, públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, ultrajara a otro por sus creencias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Comentario: Ultraje: Injuria, agravio, ofensa, desprecio, grosería, ataque al honor, sea inferido de palabra u obra. Bolilla 13 Capítulo 4: Hechos punibles contra la seguridad de la convivencia de las personas 1- LA PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA: Art. 234: “Perturbación de la paz pública” 1º) El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una multitud para crear o aumentar la disposición de aquélla a realizarlos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor. 2º) Cuando el autor al realizar el hecho: 1- Portara un arma de fuego; 2- Portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o 3- Incitara a un saqueo o participare de éste, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 2- LA AMENAZA DE HECHOS PUNIBLES: Art. 235: “Amenaza de hechos punibles” 1º) El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con: 1- Hechos punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el artículo 112; 2- Robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al 169, 185 y 186; 3- Secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o 4- Un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208 al 210 y 212, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 3- LA DESAPARICIÓN FORZOSA: Convención Interamericana sobre desaparición forzosa de personas. Art. 236: “Desaparición forzosa” 1º) El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105, 111, inciso 3º, 112, 120 y 124, inciso 2º, para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º) El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. «Esto se aplicará aun cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario» (*). Comentario: (*) Ejemplo: el funcionario que feneció su contrato laboral, pero aun actúa como tal, obedeciendo el mandato. La desaparición forzosa: Es una violación de los derechos humanos que se da cuando hay una negativa dolosa de las autoridades, o de particulares que actúan bajo su instigación o con su complicidad, a reconocer que tienen o tuvieron en su poder a una persona privada de la libertad y cuya suerte se ignora. La desaparición sustrae a la víctima del amparo de la ley, la expone a graves hechos de violencia y la desidentifica radicalmente, desconociéndole su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos la califica como una violación múltiple y continuada de numerosos derechos protegidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que debe ser tratada de manera autónoma e integral. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas la define como «la privación de libertad ... cualquiera sea su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o aquiescencia (aprobación, anuencia) del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las Garantías procesales pertinentes». La práctica sistemática o masiva de estos actos constituye, además, un crimen de lesa humanidad. Dice el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: «Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a) cuando la desaparición forzada de personas o cualquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b) cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considera apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no procede extraditarlo...» Así mismo, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada dice en su artículo 8: “No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de desobedecerlas”. La Declaración de Naciones Unidas para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 18) excluye expresamente la prohibición de la amnistía u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerar a los responsables de cualquier procedimiento o sanción penal. Según la CN (art. 5) la desaparición forzosa es imprescriptible. 4- LA INCITACIÓN A COMETER HECHOS PUNIBLES: Art. 237: “Incitación a cometer hechos punibles” 1º) El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara a cometer un hecho antijurídico determinado, será castigado como instigador. 2º) Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada en el inciso anterior hubiese logrado su objetivo. 5- LA APOLOGÍA DEL DELITO: Art. 238: “Apología del delito” El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz pública la apología de: 1- Un crimen tentado o consumado; o 2- Un condenado por haberlo realizado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Comentario:
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Si etimológicamente apología significa discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de personas o cosas, la del crimen o delito consistirá en defender o alabar hechos delictivos, lo cual configura actitud punible. Tiene como antecedente el art. 163 del anterior Código. La modalidad consistente en hacer la apología de un delito ha dado motivo a opiniones disidentes. Para una parte de la doctrina se comprende la ponderación o alabanza de uno o varios delitos en abstracto, como puede ser glorificar el homicidio. Otro grupo sostiene que la apología no debe hacer referencia a un hecho concreto efectivamente cometido. Aparecen razonables los fundamentos del primer criterio. Están en lo cierto quienes requieren que se trate de un delito efectivamente cometido. La apología del crimen es una forma de inducir a él, es instigación indirecta. 6- LA ASOCIACIÓN CRIMINAL: Art. 239: “Asociación criminal” 1º) El que: 1- Creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles; 2- Fuera miembro de la misma o participara de ella; 3- La sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4- Prestara servicios a ella; o 5- La promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena. 4º) El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor: 1- Se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos; o 2- Comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización. Comentario: Derecho a la libertad de asociación: Derecho fundamental de toda persona a asociarse o agremiarse libremente con otras para desarrollar cualquiera de las actividades lícitas que los hombres realizan en sociedad. Nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar (CN arts. 42, 96 y 125). El Código Penal castiga las conductas contrarias a este derecho fundamental. Considera como asociación criminal a la “asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles”. Penaliza con pena privativa de libertad de hasta cinco años al que funde una asociación de este tipo, sea miembro de la misma o participe de ella, la sostenga económicamente o la provea de apoyo logística, preste servicios a ella o la promueva. La ley 1015/97 define en su articulo 2, inciso d, a la “banda criminal” como: “asociación estructurada u organizada de tres o más personas con la finalidad de cometer hechos punibles o concretar sus fines por la vía armada, y los que las sostengan económicamente o les provea de apoyo logístico”; y, en el inciso e, define al “grupo terrorista” como: “asociación estructurada u organizada de tres o más personas que emplee la violencia, incluyendo la comisión de delitos, para la consecución de sus fines políticos o ideológicos, incluyendo a sus mentores morales”. 7- LA OMISIÓN DE AVISO DE UN HECHO PUNIBLE: Art. 240: “Omisión de aviso de un hecho punible” 1º) El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de: 1- Un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112; 2- Un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; 3- Un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 166 al 168, 185 y 186; 4- Un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220; 5- Una asociación criminal conforme al artículo 239; 6- Un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o 7- Un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º) No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter de sacerdote. 4º) Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados, defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319. 5º) Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella. 6º) No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º. 7º) No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo. 8- LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS: Art. 241: “Usurpación de funciones públicas” El que sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o realizara un acto que sólo puede ser realizado en virtud de una función pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Bolilla 14 Título 5: Hechos punibles contra las relaciones jurídicas Capítulo 1: Hechos punibles contra la prueba testimonial 1- EL TESTIMONIO FALSO: Art. 242: “Testimonio falso” 1º) El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º) El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Comentario: Testimonio: El testimonio y la pericia son expresión de una de las formas en que puede realizarse la participación del ciudadano en la Administración de justicia, pero a condición de que se lleven a cabo conforme a su propia esencia. Es decir, siempre que se produzcan en el proceso en la misma manera en que actúan en la vida social, en la que esas realidades culturales cumplen la función de facilitar el conocimiento de la realidad para, a su través, facilitar la vida en relación. No es de extrañar, por tanto, que el ordenamiento jurídico haya pretendido, desde siempre, garantizar la correcta expresión en el proceso de estos medios de prueba. El testimonio supone la transmisión de una percepción sensorial de la realidad que el testigo ha tenido y que ha de servir para la fijación de los elementos objetivos de la norma jurídica que declarará el órgano jurisdiccional. En rigor, el testimonio sirve igualmente a las partes en el proceso, dado el cierto poder conformador que el ordenamiento jurídico les reconoce. La pericia aporta juicios y opiniones útiles o necesarias para el conocimiento de la realidad o para la formulación de los juicios de valor que la resolución del
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proceso exija. El testimonio se circunscribe al conocimiento que por presencia directa, intervención o referencia se tenga de los hechos y acaecimientos enjuiciados, en tanto que la pericia requiere ciencia o práctica. En consecuencia, del testimonio se espera su fidelidad al recuerdo actual de lo percibido en el pasado. Las funciones asignadas al testimonio se entienden cumplidas cuando aquellos resultan ser eficaces. Su eficacia depende en lo esencial de su fiabilidad, de su credibilidad y de su veracidad. Mira Solves prefiere hablar de la calidad, compresivo en la exactitud y de la credibilidad del testimonio. Por fiabilidad se entiende la capacidad del testigo para captar la realidad, para almacenaría en su memoria y para reproducirla o evocarla en términos de fidelidad. Varios autores niegan la fiabilidad del testimonio: Gorphe, afirmó rotundamente que el error del testigo es la regla y no la excepción. Y en palabras de Carnelutti que recoge Lois Estévez, la creencia en la imperfección de la justicia humana se justifica con sólo pensar que, en la mayor parte de los casos, la convicción del Juez se basa en las declaraciones de los testigos. Pero otros, como Bentham invocan y con razón la experiencia particular en favor de la capacidad del hombre para dar fe de la realidad pasada. La psicología del testimonio no niega la posibilidad del testimonio fiable, incluso procedente de las propias víctimas, ofreciendo técnicas, recursos y medios para asegurar su fiabilidad. La credibilidad del testimonio es también una opinión acerca de la persona de quien procede el testimonio. Son decisivas las cualidades y condiciones del testigo, así como la convicción a que se llegue en cada caso respecto a la sinceridad del testimonio. La acción típica es el faltar a la verdad o callarla total o parcialmente. La ejecución de la acción debe ser realizada por quien, según la ley, se encuentra en posición de prestar testimonio según la afirmación tradicional y según la clásica nominación típica. Para la escuela clásica la falsedad negativa -ocultación u omisión de la verdad- puede ser más funesta y malvada que la acción positiva de afirmar lo falso o negar lo verdadero. Se trata de una actitud consciente de silencio sobre los hechos conocidos, con la finalidad de ocultar la verdad. Se entiende que el callar u ocultar algo es materialmente una declaración que implica la producción final de una prueba falsa, que necesariamente presenta los mismos efectos que las formas positivas de acción falsaria. 3- LA DECLARACIÓN FALSA: Art. 243: “Declaración falsa” 1º) El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Comentario: La declaración es el acto de poner algo en conocimiento de las autoridades competentes sobre hechos que le afecten o que le son conocidos, y sobre los cuales es interrogado. Ejemplo: Declaración jurada ante la municipalidad sobre patente comercial, la misma puede incoar la demanda pertinente si ella es falsa. 4- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: la retractación y el estado de necesidad a- Art. 244: “Retractación” 1º) Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67. 2º) La rectificación no es oportuna cuando: 1- Ya no pueda ser considerada en la decisión; 2- Del hecho haya surgido un perjuicio para otro; 3- El autor ya haya sido denunciado por el hecho; o 4- Se haya iniciado una investigación del hecho contra él. 3º) La rectificación puede efectuarse ante: 1- El ente donde haya sido cometido el falso testimonio; 2- El ente que haya de investigarlo; o 3- Cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial, en cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que se prestó la declaración falsa. Comentario: En la doctrina los términos “retractación” y “rectificación” tienen definiciones, aplicaciones y efectos diferentes. El Código les otorga una misma significación. La retractación: Consiste en revocar expresamente lo que se ha dicho. Se retracta, por ejemplo, quien ha hecho una imputación falsa, con lo cual reconoce que ha obrado con error o injusticia. Es, pues, una nueva declaración, hecha con posterioridad a la consumación del hecho punible, mediante la cual el sujeto reconoce haber dicho lo falso y manifiesta la verdad. La justificación: De la circunstancia atenuante basada en la retractación eficaz y tempestiva (apropiada) del falso testimonio o declaración falsa -refiere Pacheco Osorio, tiene su fundamento en los principios enunciados respecto de la retractación de las falsas imputaciones hechas ante la autoridad. Actividad distinta de la retractación es la rectificación que consiste en reducir una cosa a sus exactas proporciones. La retractación corresponde al autor de la falsa imputación. La rectificación es actitud propia de la víctima. Son diversos también los efectos de la retractación y de la rectificación. La primera atenúa la pena al responsable del hecho punible si se hace en la oportunidad prevista por la ley. La segunda impide que se inicie la acción penal, y si ya se había iniciado se debe poner término al procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal y si la víctima se considera conforme con la rectificación. b- Art. 245: “Declaración en estado de necesidad” Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243 para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el tribunal podrá, en el caso del artículo 242, prescindir de la pena o atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243, prescindirá de la pena. Comentario: Derecho a no ser obligado a declarar: Derecho fundamental de toda persona a no ser obligado a declarar contra sí misma, contra su cónyuge, o contra la persona con quien está unida de hecho, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. También la Constitución establece que nadie puede ser obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología (CN arts. 18 y 24). Capítulo 2: Hechos punibles contra la prueba documental Falsificación: Según el Diccionario de la lengua española, es la acción y efecto de falsear, adulterar, cambiar o imitar para perjudicar a otro u obtener ilícito provecho. Penalmente aparece como delito de falsedad el que se comete en varias modalidades: de moneda, documento público, comercial o privado, sellos, timbres, marcas y valores que se equiparan a moneda. De la falsedad en documento se ocupa este capítulo; de la falsedad en moneda, marcas y valores, el capítulo 11 del título VI. 5- LA PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS: Art. 246: “Producción de documentos no auténticos” 1º) El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Se entenderá como: 1- Documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor;
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2- No auténtico, un documento que no provenga de la persona que figura como su autor. 3º) En estos casos será castigada también la tentativa. 4º) En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 6- LA MANIPULACIÓN DE GRAFICACIONES TÉCNICAS: Art. 247: “Manipulación de graficaciones técnicas” 1º) El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Se entenderá como graficación técnica la representación gráfica de datos, medidas, valores de medida o cálculo, estados o acontecimientos que: 1- Se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio técnico; 2- Cuyo objeto sea inteligible; y 3- Sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, sea que la determinación se dé con su producción o posteriormente. 3º) Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando: 1- No proviniera de un medio señalado en el inciso 2º; 2- Proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye; o 3- Haya sido alterada posteriormente. 4º) A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación, mediante la manipulación del proceso de producción. 5º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 6º) En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º. Comentario: Se entiende como graficación técnica no auténtica cuando “no proviniera de un medio señalado en el inciso 2 del artículo 247, proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye; o haya sido alterado posteriormente”. “El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del autor que influye sobre el resultado de la graficación, mediante la manipulación del proceso de producción”. 7- LA ALTERACIÓN DE DATOS RELEVANTES PARA LA PRUEBA: Art. 248: “Alteración de datos relevantes para la prueba” 1º) El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos será castigada también la tentativa. 3º) En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º. 8- LA EQUIPARACIÓN PARA EL PROCESAMIENTO DE DATOS: Art. 249: “Equiparación para el procesamiento de datos” La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas. 9- LA PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO: Art. 250: “Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso” 1º) El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos será castigada también la tentativa. 3º) En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Comentario: Para la producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, el que produzca debe ser un funcionario. 10- LA PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO: Art. 251: “Producción mediata de documentos públicos de contenido falso” 1º) El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros, archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones, actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultades que no le correspondieran. 3º) Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 4º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: Para la producción mediata de documentos públicos de contenido falso, no hace falta que sea un funcionario el que produzca. 11- EL USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO: Art. 252: “Uso de documentos públicos de contenido falso” El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será castigado con arreglo al mismo. 12- LA DESTRUCCIÓN O DAÑO A DOCUMENTOS O SEÑALES: Art. 253: “Destrucción o daño a documentos o señales” 1º) El que con la intención de perjudicar a otro: 1- Destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a usarlo como prueba; 2- Borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho de disposición de otro, datos conforme al artículo 174, inciso 3º, con relevancia para la prueba; o 3- Destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 13- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALUD DE CONTENIDO FALSO: Art. 254: “Expedición de certificados de salud de contenido falso” El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Comentario: El sujeto activo puede ser el médico, enfermera, etc. 14- LA PRODUCCIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS DE SALUD: Art. 255: “Producción indebida de certificados de salud”
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El que: 1- Expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no le corresponda; 2- Lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado; o 3- Falsificara un certificado de salud auténtico, y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 15- EL USO DE CERTIFICADOS DE SALUD DE CONTENIDO FALSO: Art. 256: “Uso de certificados de salud de contenido falso” El que, con la intención de inducir al error sobre su salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 16- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS SOBRE MÉRITOS Y SERVICIOS DE CONTENIDO FALSO: Art. 257: "Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso” El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 17- LA PRODUCCIÓN INDEBIDA DE CERTIFICADOS SOBRE MÉRITOS Y SERVICIOS DE CONTENIDO FALSO: Art. 258: “Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios” El que con la intención de inducir al error: 1- Expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de funcionario que no le corresponda; 2- Lo hiciera bajo el nombre de un funcionario sin haber sido autorizado por éste; o 3- Adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 18- EL USO DE CERTIFICADOS SOBRE MÉRITOS Y SERVICIOS DE CONTENIDO FALSO: Art. 259: “Uso de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso” El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 19- EL USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Art. 260: “Abuso de documentos de identidad” 1º) El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la identidad de una persona. Bolilla 15 Título 6: Hechos punibles contra el orden económico y tributario Capítulo 1: Hechos punibles contra el erario La doctrina moderna coincide en señalar que el incumplimiento de las obligaciones fiscales es un ataque al normal desenvolvimiento de la acción estatal, que obliga a no permanecer indiferentes a tal ataque. Es de interés de la comunidad en general que el Estado cuente con los suficientes recursos para materializar los derechos individuales y sociales. La evasión tributario, junto al contrabando, debe considerarse como una defraudación fiscal que lesiona gravemente la economía nacional, la competencia leal entre los diferentes agentes, las transacciones comerciales, el comercio internacional, el régimen cambiario, la política laboral y la industria nacional, vinculándose en varias oportunidades con otros hechos punibles como el cohecho, la concusión y la falsedad documental. Los bienes vulnerados son colectivos y supraindividuales: el orden público se transgrede con el incumplimiento del pago de los tributos internos y externos, razón por la cual merece una categorización más drástica que la simple contravención. Los altos niveles de incumplimiento de las obligaciones que se pretenden sancionar y el convencimiento de que una sanción más drástica tendrá un efecto disuasivo en el cumplimiento de los deberes para con el erario, son algunos de los argumentos que se esgrimen para la aprobación de medidas tendientes a privar de la libertad a los infractores. 1- LA EVASIÓN DE IMPUESTOS: tipicidad, penalidad, tentativa y agravantes Art. 261: “Evasión de impuestos” 1º) El que: 1- Proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas, datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto; 2- Omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos; o 3- Omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos, y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º) Cuando el autor: 1- Lograra una evasión de gran cuantía; 2- Abusara de su posición de funcionario; 3- Se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición; o 4- En forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 4º) Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión. 5º) Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos. 6º) Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley. 7º) Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aun cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón. Comentario: En términos del Código “se entenderá como evasión de impuestos todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido determinado bajo condiciones de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga una determinación del impuesto bajo condición de una revisión”. “Se entenderá como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos”. “Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley”.
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“Lo dispuesto en los incisos 4 a 6 se aplicará aún cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón”. 2- LA ADQUISICIÓN FRAUDULENTA DE SUBVENCIONES: tipicidad, penalidad, agravantes y exención de responsabilidad Art. 262: “Adquisición fraudulenta de subvenciones” 1º) El que: 1- Por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean relevantes para el otorgamiento de la misma; 2- Omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma; o 3- Utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Cuando el autor: 1- Mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía; 2- Abusara de sus competencias o de su posición de funcionario; o 3- Se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º) No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo. 4º) En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía. 5º) Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1º, se entenderán aquellos hechos en que: 1- El otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales; o; 2- De las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prórroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella. Comentario: En término del código “Se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos público que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía”. Para el otorgamiento “de una subvención en el sentido del inciso 1 se entienden aquellos hechos en que: el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalara como tales; o de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prorroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella”. Capitulo 2: Hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores 3- LA PRODUCCIÓN DE MONEDA NO AUTÉNTICA: tipicidad, penalidad, casos menos graves, ¿Qué se entiende por moneda inauténtica o no auténtica? Art. 263: “Producción de moneda no auténtica” 1º) El que: 1- Con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda provocando la apariencia de un valor superior; 2- La adquiriera con dicha intención; o 3- Pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 2º) En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 3º) Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que debiera emitirla. Comentario: Falsificación de moneda: El delito de falsificación de moneda consiste principalmente en el atentado que se hace contra la soberanía del Estado y a la fe pública representada en las monedas acuñadas o fabricadas en uso de la facultad que dimana de la misma soberanía. La gravedad de este ilícito penal proviene, aparte de lo dicho, de la inseguridad y el peligro que trae consigo en el orden económico. De estas circunstancias propiamente dichas, y no del lucro indebido que pueda ocasionar a quien lo ejecuta, surge la razón por la cual la ley reprime la mera fabricación y alteración de las monedas, sin que para nada tenga en cuenta la circulación misma. En el Código no se hace claramente esta separación, si bien se deja un artículo, el 264, para castigar la circulación de moneda no auténtica cuando no ha sido producida, adquirida o alterado por quien la pone en circulación. 4- LA CIRCULACIÓN DE MONEDA INAUTÉNTICA O NO AUTÉNTICA: Art. 264: “Circulación de moneda no auténtica” 1º) El que, fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: La acción de poner en circulación las monedas falsificadas o alteradas, en una palabra, no auténticas, está constituida por el hecho de que el agente les dé salida de su esfera patrimonial y las haga entrar en el de otro. Es indiferente que las venda como falsas, que las haga aceptar como legítimas a cambio de otra cosa, o que las entregue a título gratuito, pues el Código no hace distinción, entre venta, expedición y circulación, sino que se refiere únicamente a la última, que es genérica y compresivo de las anteriores. Es indispensable para que haya circulación que la moneda no auténtica se haga entrar al patrimonio de persona distinta del autor, aunque sea indeterminada. El autor debe proceder a sabiendas, vale decir, con pleno conocimiento de la falsedad de la moneda y que mediante su acto la da a la circulación. 5- LA TENTATIVA EN LA PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DE MARCAS DE VALOR NO AUTÉNTICAS: Art. 265: “Producción y circulación de marcas de valor no auténticas” 1º) El que: 1- Con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficial auténticas, provocando la apariencia de un valor superior; 2- Las adquiriera con dicha intención; o 3- Utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no auténticas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 6- LA TIPICIDAD, PENALIDAD, TENTATIVA EN LA PREPARACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DE MONEDAS DE VALOR Y MARCAS DE VALOR NO AUTÉNTICAS:
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Art. 266: “Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas” 1º) El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro: 1- Planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho; o 2- Papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación, será castigado, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) No será castigado con arreglo al inciso anterior el que: 1- Renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho; 2- Destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior; o 3- Pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella. 3º) Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo. 7- LA TIPICIDAD, PENALIDAD, AGRAVANTES, EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ÉSTAS CONDUCTAS EN LOS TÍTULOS DE VALORES FALSOS: Art. 267: “Títulos de valores falsos” A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y el tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación: 1- Títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero; 2- Acciones; 3- Bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión; 4 Cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos; y 5- Cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada suma de dinero. 8- LA TIPICIDAD, PENALIDAD EN LA MONEDA, MARCAS DE VALOR Y TÍTULOS DE VALOR DEL EXTRANJERO: Art. 268: “Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero” Los artículos 263 al 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero. Bolilla 16 Título 7: Hechos punibles contra el Estado Capítulo 1: Hechos punibles contra la existencia del Estado 1- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El Estado es la personificación jurídica de la Nación. Es la sociedad política organizada por excelencia. Es una estructura institucionalizada de poder que surge cuando en cierto espacio territorial un pueblo adopta una organización política estable y permanente, sometiéndose a las normas de un ordenamiento jurídico y a la autoridad de unos gobernantes. La simple existencia de una nación, en el sentido sociológico del término, no determina la existencia del Estado; éste aparece forjado por el empleo de la fuerza, de persuasión o física, del poder político. Merced a la gestión de los hombres de gobierno, un agregado social imperfecto, la nación, se transforma en un Estado. Es una línea de progreso hacia una forma política más evolucionada. La organización del Estado, con su Constitución, sus órganos, sus funciones, traslada el concepto de nación hacia lo jurídico, permite que ella se exprese a través suyo. También se emplea el término para referirse al conjunto de los órganos constituidos que ejercen el poder público, y en tal sentido afirman las normas constitucionales que el Estado reconoce, garantiza, protege, favorece, divulga, dirige, coordina, controla, vigila, inspecciona, interviene, adelanta una política, otorga protección especial, apoya, etc. El Paraguay es definido en la Constitución como Estado social de derecho, unitario, indivisible, descentralizado y republicano (arts. 1 a 3 CN). Y este es el bien jurídico protegido y tutelado en los siguientes artículos que estudiaremos. 2- EL ATENTADO CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO: tipicidad, penalidad y casos menos grave Art. 269: “Atentado contra la existencia del Estado” 1º) El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años. 2º) En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años. 3- LA PREPARACIÓN DE UN ATENTADO CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO: tipicidad, penalidad y tentativa Art. 270: “Preparación de un atentado contra la existencia del Estado” 1º) El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa. Comentario: Traición a la patria: Bajo esta denominación se suele agrupar una serie de hechos que atentan contra la existencia y seguridad del Estado, o comprometen la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la nación, que tiene, como cualquier ente jurídico y quizá en el más alto grado, derechos correlativos a deberes que sus miembros, ya nacionales o extranjeros, tienen la obligación de respetar y defender especialmente. Esta clase de delitos, por el alcance que tienen en la vida del Estado y en su proyección frente a lo que significan las relaciones exteriores, se reputan de mucha gravedad y su ocurrencia causa o puede causar acontecimientos de mucha trascendencia. 4- LA PREPARACIÓN DE UNA GUERRA DE AGRESIÓN: tipicidad, penalidad y tentativa Art. 271: “Preparación de una guerra de agresión” 1º) El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 5- EL DESISTIMIENTO ACTIVO: Art. 272: “Desistimiento activo” Cuando el autor: 1- Desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho; o 2- Voluntariamente impidiera su consumación, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella. Bolilla 17
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Capítulo 2: Hechos punibles contra la constitucionalidad del Estado y el sistema electoral 1- EL ATENTADO CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL: tipicidad, penalidad y ¿Qué se entiende por orden constitucional? Art. 273: “Atentado contra el orden constitucional” 1º) El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1º al 3º de la Constitución (*). (*) Art. 1 de la CN: “De la forma del Estado y de Gobierno” La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana. Art. 2: “De la soberanía” En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución. Art. 3: “Del Poder Público” El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El Gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley. 2- EL SABOTAJE: tipicidad, penalidad y tentativa Art. 274: “Sabotaje” 1º) El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad: 1- El correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público; 2- Una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento de la población; 3- Una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden público, y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3- EL IMPEDIMENTO DE LAS ELECCIONES: Art. 275: “Impedimento de las elecciones” 1º) El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de cinco años. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: Perturbar es trastornar o turbar transitoriamente el orden con que se debe realizar toda elección pública o constatación del resultado que son los objetos materiales de la infracción; impedir es imposibilitar su normal desarrollo de manera definitiva. La violencia debe ser idónea para la obtención de los eventos descritos, pudiendo ser física o moral. 4- EL FALSEAMIENTO DE LAS ELECCIONES: Art. 276: “Falseamiento de las elecciones” 1º) El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de una elección. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 5- EL FALSEAMIENTO DE DOCUMENTOS ELECTORALES: Art. 277: “Falseamiento de documentos electorales” El que: 1- Lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa; 2- Inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción; 3- Conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector; o 4- Se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor. 6- LA COERCIÓN AL ELECTOR: Art. 278: “Coerción al elector” 1º) El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 7- EL ENGAÑO AL ELECTOR: Art. 279: “Engaño al elector” 1º) El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 8- EL SOBORNO DEL ELECTOR: Art. 280: “Soborno del elector” 1º) El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado. Comentario: El sujeto activo es indeterminado plural pues se observa bilateral en la parte activa; quien paga o entrega y quien recibe o acepta, adquieren la calidad de agentes de la infracción en forma simultánea. 9- EL ÁMBITO DE APLICACIÓN: Art. 281: “Ámbito de aplicación” Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como en las elecciones interno-partidarias. Bolilla 18
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Capítulo 3: Hechos punibles contra la seguridad externa del Estado 1- LA TRAICIÓN A LA REPÚBLICA POR REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESTADO: tipicidad, penalidad, agravante y ¿Qué se entiende por secretos de Estado? Art. 282: “Traición a la República por revelación de secretos de Estado” 1º) El que: 1- Comunicara un secreto de Estado a una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios; o 2- Con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado, y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años. 2º) Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1º, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años. 3º) Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República. 2- LA REVELACIÓN DE SECRETOS DE ESTADO CON PERJUICIO DOLOSO: penalidad, tentativa Art. 283: “Revelación de secretos de Estado” 1º) El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 3- LA REVELACIÓN CULPOSA DE SECRETOS DE ESTADO: penalidad y requisito para la persecución penal Art. 284: “Casos menos graves de revelación” 1º) El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 3º) La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo. 4- LA OBTENCIÓN DE SECRETOS DE ESTADO: tipicidad, penalidad y agravantes Art. 285: “Obtención de secretos de Estado” 1º) El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años. 2º) El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa. Capítulo 4: Hechos punibles contra órganos constitucionales 5- LA COACCIÓN A ÓRGANOS CONSTITUCIONALES: tipicidad, penalidad y atenuantes Art. 286: “Coacción a órganos constitucionales” 1º) El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a: 1- La Convención Nacional Constituyente; 2- El Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones; 3- La Corte Suprema de Justicia; o 4- El Tribunal Superior de Justicia Electoral, con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º) En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años. 6- COACCIÓN A AUTORIDADES CONSTITUCIONALES: penalidad, agravante y tentativa Art. 287: “Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional” 1º) El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara: 1- Al Presidente o al Vicepresidente de la República; 2- A un miembro del Congreso Nacional; 3- A un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o 4- A un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral, con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Capítulo 5: Hechos punibles contra la defensa de la República 7- EL SABOTAJE A LOS MEDIOS DE DEFENSA: Art. 288: “Sabotaje a los medios de defensa” 1º) El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso anterior. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º) Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor. Bolilla 19 Título 8: Hechos punibles contra las funciones del Estado Capítulo 1: Hechos punibles contra la administración de justicia 1- LA DENUNCIA FALSA: concepto, casos (incisos 1, 2, y 3 del art. 289) Concepto: Delito consistente, como su mismo nombre indica, en denunciar falsamente un delito ante la autoridad. Por lo general, este delito presenta dos modalidades: a) denunciar o acusar ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que se sabe inocente o simular contra ella la existencia de pruebas materiales; b) afirmar falsamente, ante la autoridad, que se ha cometido un delito de acción pública o simular los rastros de éste, con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigar. La segunda figura no ofrece ninguna duda, porque supone en el agente la denuncia de un hecho delictivo que sabe inexistente. En cuanto a la primera figura parece indudable que la denuncia o acusación contra una persona no constituye delito sino en el caso de que el denunciante o acusador sepa que el acusado es inocente. De otro modo, toda denuncia contra una persona resultaría falsa en todos los casos de absolución de ella. No habrá, pues, falsa denuncia si los hechos de la acusación son ciertos, aun cuando luego se
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determine que no constituían delito, ni cuando, siendo los hechos ciertos, no resultaría probada la culpabilidad del denunciado. En definitiva, lo que configura este delito es la malicia en la acusación. Casos: Art. 289: “Denuncia falsa” El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro: 1- Le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público; 2- Le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o 3- Simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Comentario: En concepto de Cuello Calón, son elementos de este delito: Una imputación en forma de acusación o denuncia contra una persona: Es indiferente que sea oral o escrita «en nuestra legislación no se hace distinción, por ejemplo». Si es escrita, se configura el delito sea o no que se firme con el propio nombre, seudónimo, anónimo o nombre falso. Es así mismo indiferente que se haga en forma de denuncia o de querella. La imputación ha de ser precisa y categórica, de hechos concretos y dirigirse contra una persona existente y bien determinada.
La imputación ha de recaer sobre hechos que, de ser ciertos, constituirían un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio: Es indiferente que el delito o la falta sea de las castigadas en el Código Penal o en las leyes especiales.
Que la imputación sea falsa: Es falsa cuando el hecho imputado no se ha realizado, cuando se imputa un delito efectivamente cometido al que no tuvo participación en él, cuando siendo cierto el hecho imputado y siendo su autor material la persona acusada se omiten circunstancias concurrentes en el hecho que eximen de responsabilidad, así mismo cuando se imputa un hecho verdadero y otro falso.
Que la denuncia de acusación falsa se haga ante funcionario administrativo o judicial: Que por razón de su cargo deba proceder a su averiguación y castigo.
Intención delictuosa: Ésta comprende: a) La conciencia de que el hecho que se denuncia es delictuoso, pero no es menester que el denunciador tenga conocimiento de la figura de delito que constituye. b) Conciencia de que los hechos denunciados son falsos, el denunciador ha de obrar de mala fe, ha de saber que acusa a un inocente. Art. 290: “Publicación de la sentencia” Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos. 2- LA SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Art. 291: “Simulación de un hecho punible” 1º) El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para recibir denuncias la información falsa de que: 1- Se ha realizado un hecho antijurídico; o 2- Sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1º, Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º. Comentario: Simular: Según el Diccionario de la Real Academia Española, es representar una cosa, fingiendo o incitando lo que no es. Se trata de una conducta falsaria en la que ha de darse por supuesta la actuación consciente y voluntaria en cuanto a la consecución de un resultado determinado. Por ello, la incorporación del término “a sabiendas” en el texto legal se puede considerar superfluo, aunque el propósito del legislador pudo ser el destacar la naturaleza dolosa de este hecho punible. 3- LA FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL: Art. 292: “Frustración de la persecución y ejecución penal” 1º) El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida. 3º) La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro. 4º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 5º) No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara. 6º) Quedará eximido de pena el que realizara el hecho en favor de un pariente. 4- LA REALIZACIÓN DEL HECHO POR FUNCIONARIOS: Art. 293: “Realización del hecho por funcionarios” 1º) Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en: 1- El procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida; o 2- La ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los incisos 3º y 6º del artículo anterior. 5- LA LIBERACIÓN DE PRESOS: liberación o inducir a la fuga, tentativa y sujeto activo Art. 294: “Liberación de presos” 1º) El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la tentativa. 2º) Cuando el autor: 1- Fuera funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria; y 2- Estuviera especialmente obligado a evitar la evasión, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años. 6- MOTÍN DE INTERNOS: agravantes y tentativa Art. 295: Motín de internos. 1º) Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente: 1- Coaccionaran conforme al artículo 120 o agredieran físicamente a un funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona encargada de la vigilancia, del cuidado o de la investigación; 2- Con violencia se evadieran; o 3- con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) En estos casos será castigada también la tentativa. 3º) Cuando el autor u otro participante en el motín: 1- Portara un arma de fuego; 2- Portara otro tipo de arma con la intención de usarla; o
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3- Mediante una conducta violenta pusiera a otro en peligro de muerte o de grave lesión corporal, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Capítulo 2: Hechos punibles contra la administración pública 7- LA RESISTENCIA: casos Art. 296: “Resistencia” 1º) El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 8- LA AFECTACIÓN DE COSAS GRAVADAS: Art. 297: “Afectación de cosas gravadas” 1º) El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º) Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento. 3º) No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el secuestro, embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado conforme a la ley. 9- EL QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO: casos Art. 298: “Quebrantamiento del depósito” 1º) El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles que: 1- Se encuentren en custodia oficial; o 2- Hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) El que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 10- EL DAÑO A ANUNCIOS OFICIALES: Art. 299: “Daño a anuncios oficiales” El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Bolilla 20 Capítulo 3: Hechos punibles contra el ejercicio de funciones públicas La Constitución, en el inciso 2 del artículo 201, prescribe que el uso indebido de influencias es un hecho punible que constituye causal de pérdida de la investidura de congresista. Incurre en este delito el servidor público que, mediante la invocación de influencias reales o simuladas, recibe, o hace dar o prometer, para sí o para un tercero, dinero o dádivas (obsequio) con el fin de obtener favor de otro funcionario o empleado público. La influencia es el poder, el valimiento o la fuerza moral que una persona ejerce sobre otra. Constituye un hecho punible contra la administración pública y con su tipificación se busca evitar la influencia de factores extraños en las determinaciones de los administradores del Estado. Evidentemente, el hecho de que un funcionario solicite y reciba, para sí o para un tercero, paga o promesa de pago por lo que debe ejecutar gratuitamente como empleado oficial del Estado, lesiona la integridad de la administración pública que es el objeto de la protección jurídica. Cuando un funcionario incurre en un hecho punible de esta naturaleza, aparte de que despierta un sentimiento de irritación y de protesta, también cultiva en la opinión pública la creencia de que la administración pública está dispuesta para la intriga y el favoritismo, todo lo cual es causa de inseguridad, alarma y zozobra en la sociedad. Siendo tales las repercusiones que estas infracciones generan, su represión no puede ser mirada con indiferencia, para que al momento de su sanción se aplique una condigna (merecedora) pena. El Código, como la mayor parte de las legislaciones latinoamericanas, se desentiende de estas conductas, tipificando, autónomamente, sólo el delito de cohecho, si bien en la tipificación de otros hechos punibles se incluye como agravante el abuso de la función pública. 1- EL COHECHO: concepto Art. 300: “Cohecho pasivo” 1º) El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º) El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: Se debe dejar en claro que el delito se configura no sólo cuando el beneficio recibido es directamente para el funcionario sino también cuando lo es para un tercero. Igual se debe considerar para el SOBORNO, artículos 302 y 303, En la doctrina se tienen las siguientes definiciones: Cohecho impropio: Se comete cuando el funcionario acepta para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirectamente, por acto que deba ejecutar en desempeño de sus funciones, es decir, que la aceptación de la paga o de la promesa remuneratoria se efectúan para cumplir con el deber. Cohecho propio: Se comete cuando el funcionario recibe para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, es decir que la aceptación de la paga o de la promesa remuneratoria se efectúan para faltar en el cumplimiento del deber. Cohecho por dar u ofrecer: En el lenguaje de Enrico Pessina, se llama a este tipo cohecho activo. En nuestra legislación se castiga bajo la denominación de soborno (art. 302). Sobornar es corromper a uno con beneficios o dádivas para conseguir de él una cosa. En sentido jurídico-penal el cohecho es pactar la venta de un acto oficial que debe ser realizado como servicio del Estado, por lo que no debe reportar beneficio económico u onerosidad para él o para sus agentes. También se le ha denominado doctrinariamente corrupción o venta de la función pública. 2- CASO AGRAVADO: Art. 301: “Cohecho pasivo agravado” 1º) El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º) El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa.
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4º) En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el artículo 57. 3- EL SOBORNO: concepto Art. 302: “Soborno” 1º) El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Comentario: Sobornar es corromper a uno con beneficios o dádivas para conseguir de él una cosa. 4- EL SOBORNO AGRAVADO: Art. 303: “Soborno agravado” 1º) El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. 2º) El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 5- EL PREVARICATO: concepto Art. 305: “Prevaricato” 1º) El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años. 2º) En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Comentario: La prevaricación en su significado etimológico deriva del verbo latino prevaricare que quiere decir desviarse del camino recto o caminar torcido. En el campo penal inicialmente se confundió la figura con la llamada “colusión” (complicidad) esto es la confabulación del mandatario judicial con la parte contraria. Genéricamente es la conducta del funcionario que emite o expide un acto contrario a la Ley. Siguiendo a Carrara, el prevaricato no consiste en la discordancia entre el derecho declarado y el derecho objetivo; sino entre el derecho declarado y el conocido; no está en la proposición afirmada, sino en la “relación entre esa proposición y el estado de creencia en la mente” del juez. El prevaricato consiste en el intento de hacer pasar como derecho algo que positivamente se sabe que no lo es. Implica violación a la organización normativa que impone a todos los agentes del Estado el respeto por el principio de legalidad, en cuanto todos sus actos en ejercicio de las funciones asignadas deben sujetarse a imperativos legales que los reglan o subordinan. Es violación formal y expresa de alguna preceptividad, para lo cual se exige la valoración de todo el marco normativo que rodea el acto de la infracción. El prevaricato exige como elemento estructural que se resuelva en forma manifiestamente contraria o violatoria del derecho. Es un hecho punible de resultado en el orden natural; la conducta de resolver implica manifestación externa de la voluntad, con efectivos resultados sensibles en el ámbito natural. Se trata de un hecho punible de lesión en cuanto intrínsecamente la realización del hecho conlleva no sólo amenaza sino efectivo daño o lesión al bien jurídico protegido -el ejercicio de funciones públicas- en su especificación de acatamiento al principio de legalidad que subordina, rige y orienta toda la actividad de Estado y de sus funcionarios. Por igual razón, dogmáticamente, en su tipo es mono-ofensivo, aunque el hecho punible puede adquirir características particulares de pluriofensividad. Este artículo está bastante limitado en cuanto a su alcance. Se debe tipificar el delito de prevaricato para todo funcionario o empleado público que deba proferir alguna resolución o decisión y no exclusivamente para jueces, árbitros u otros funcionarios y en asuntos de índole jurídica como ha quedado establecido. También se debe tipificar el prevaricato imprudente o culposo. La negligencia no puede ser excusa cuando el funcionario, dada su preparación, experiencia y dedicación a la actividad, yerra de tal modo, sin incurrir en dolo, que merece una sanción punitiva; de esta manera se contrarresta la impunidad reinante por actitudes positivas de los funcionarios, a los que se llega, por ejemplo, por ignorancia inexcusable. Igualmente, se debe incluir el prevaricato por conductas omisivas, como la de dejar prescribir procesos o permitir la configuración de silencios administrativos, decididamente onerosos y perjudiciales para la administración. Además, se debe tener en cuenta el prevaricato por asesoramiento legal. 6- LA TRAICIÓN A LAS PARTES: casos Art. 306: “Traición a la parte” El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 7- LA EXACCIÓN: concepto Art. 312: “Exacción” 1º) El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas: 1- Recaudara sumas no debidas; 2- No entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o 3- Efectuara descuentos indebidos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 8- EL COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS: Art. 313: “Cobro indebido de honorarios” 1º) El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 9- LA INFIDELIDAD EN EL SERVICIO EXTERIOR: Art. 314: “Infidelidad en el servicio exterior” 1º) El funcionario que en representación de la República ante un gobierno extranjero, una Comunidad de Estados o un organismo interestatal o intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo. 10- LA REVELACIÓN DE SECRETOS DE SERVICIO: Art. 315: “Revelación de secretos de servicio” 1º) El funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o cuyo conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros. 2º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario:
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La conducta de dar a conocer indebidamente la información secreta o reservada, que constituye objeto material de la infracción, implica la producción de resultados sensibles en el orden natural; tales eventos son connaturales a la tipicidad del hecho. El resultado exigido está implícito en la descripción del comportamiento. La realización del hecho no amenaza los bienes jurídicos comprendidos en la administración pública, sino que efectivamente los vulnera. El perfeccionamiento del hecho o la realización integral de la acción afecta de manera inmediata el cabal desarrollo de la actividad estatal, viola la confianza depositada por el Estado en el agente al confiarle informaciones y datos con ocasión del ejercicio de sus funciones, vulnera el buen manejo, uso y custodia de la información estatal que puede ser de contenido económico, político, de seguridad, etc., en los órdenes nacional e internacional, afectando directamente la cabal prestación de los servicios a su cargo. El agente debe tener la obligación jurídica de mantener en secreto o reserva el objeto material de la infracción. El ordenamiento o la naturaleza del asunto deben imponerle claramente dicho deber. Este aspecto exige un examen de la competencia funcional del agente y de la naturaleza y carácter de su cargo. 11- LA DIFUSIÓN DE OBJETOS SECRETOS: Art. 316: “Difusión de objetos secretos” 1º) El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por: 1- un órgano legislativo o por una de sus comisiones, o 2- un órgano administrativo, y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 12- LA VIOLACIÓN DEL SECRETO DE CORREO Y TELECOMUNICACIÓN: Art. 317: “Violación del secreto de correo y telecomunicación” 1º) El que sin autorización comunicara a otros hechos protegidos por el secreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido como empleado de los servicios respectivos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º) Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de telecomunicaciones y sin autorización: 1- Abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al correo o a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos; 2- Interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial, escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las grabara; 3- Suprimiera un envío confiado al correo o a la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa; o 4- Ordenara o tolerara las conductas descritas en este inciso y en el anterior. 3º) Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que: 1- Por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal; 2- Sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público; 3- sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en calidad de funcionario público, efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y telecomunicativo. 13- LA INDUCCIÓN A UN SUBORDINADO A UN HECHO PUNIBLE: Art. 318: “Inducción a un subordinado a un hecho punible” El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido. Bolilla 21 Continuación del Título 8: Hechos punibles contra el ejercicio de funciones públicas: casos especiales 1- HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS: casos Art. 307: “Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” 1º) El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o multa. 2º) En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años. 2- LA COACCIÓN RESPECTO DE DECLARACIONES: Art. 308: “Coacción respecto de declaraciones” El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara físicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así le coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, será aplicada la pena privativa de libertad de uno a cinco años. 3- LA TORTURA: concepto, tratados internacionales Concepto: Art. 309: “Tortura” 1º) El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario: 1- Realizara un hecho punible contra: a) La integridad física conforme a los artículos 110 al 112; b) La libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124; c) La autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131; d) Menores conforme a los artículos 135 y 136; e) La legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311; o 2- Sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º) El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario: 1- Careciera de un fundamento jurídico válido; o 2- Haya sido arrogada indebidamente por el autor. Comentario: La tortura: Es el grave sufrimiento físico o mental infligido a una persona con fines indagatorios, punitivos, intimidatorios, coercitivos o relacionados con cualquier tipo de discriminación. La conducta de los torturadores constituye según el caso, hecho punible, violación de los derechos humanos o infracción de la normativa humanitaria. Está prohibida en el artículo 52 de la Constitución, junto con las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En el mismo artículo se le considera delito imprescriptible. Por el inciso 3 del artículo 133 de la Constitución, puede interponerse el “habeas corpus genérico en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”. Los tratados internacionales:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos: Sin duda, la Declaración Universal de Derechos Humanos es uno de los documentos más importantes de toda la historia de la humanidad. Integrada por los 30 artículos, fue adoptada en diciembre de 1948 por resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Con respecto a la tortura esta Declaración Universal nos enseña en sus artículos que veremos a seguir que: Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
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Art. 4: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Art. 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes: (aprobada y ratificada por la Ley 69/89) establece en su artículo lo: “No podrá invocarse orden de un funcionario superior como justificación de la tortura”. Por esto, el principio de obediencia debida (la responsabilidad recae únicamente en el superior que da la orden) no exime de responsabilidad en casos de violación a los derechos humanos, tales como la desaparición forzada o la tortura.
La Convención americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ley 1/89 que aprueba y ratifica esta convención: Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exente del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia. Art. 1: “Obligación de Respetar los Derechos” 1- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otro índole, origen nacional o social, posición económicas, nacimiento o cualquier otra condición social. 2- Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Art. 2: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno” Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Art. 4: “Derecho a la Vida” 1- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2- En los países que han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se aplique actualmente. 3- No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5- No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6- Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. 4- LA PERSECUCIÓN DE INOCENTES: casos Art. 310: “Persecución de inocentes” 1º) El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años. 2º) Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. 5- LA EJECUCIÓN PENAL CONTRA INOCENTES: Art. 311: Ejecución penal contra inocentes 1º) El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años. 2º) El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución de una medida cautelar privativa de libertad. 3º) En estos casos, será castigada también la tentativa. Comentario: La idoneidad de la parte activa está determinada por la calidad de funcionario que ha de tener el agente; así dentro de su competencia funcional debe poseer la facultad de detener o privar de libertad a las personas. La doctrina únicamente excluye como sujeto activo de este tipo al funcionario que no tenga competencia o capacidad funcional para detener. La conducta realizada sin dicha facultad en el agente se adecuará al hecho punible de secuestro, sin interesar que de acuerdo con la definición amplia del artículo 126 del Código tenga la condición de funcionario. Es de anotar que no está expresamente contemplado el hecho de que el funcionario con competencia funcional para ordenar la libertad del sujeto pasivo (persona privada de libertad en sentido jurídico y material) alargue, prorrogue, difiera o dilate de manera ilícita la privación de libertad o aplace o retarde su liberación. Tampoco se refiere expresamente al desconocimiento del habeas corpus cuando el magistrado judicial no tramita o decide dentro de los términos legales una petición que se le haya presentado al respecto o por cualquier medio obstaculizar su tramitación y, el cual, de acuerdo a la Constitución (art. 136) “... si lo hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso removido...” Titulo 9: Hechos punibles contra los pueblos Capitulo único: Genocidio y crímenes de guerra 7- EL GENOCIDIO: concepto, casos Concepto: Exterminio o eliminación sistemática de un grupo social por motivo de raza, de etnia, de religión, de política o de nacionalidad.
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La palabra “genocidio”, deriva de dos palabras latinas, genus (raza, nación) y caedes (matanza). El vocablo fue utilizado por primera vez por el penalista polaco Semkin, que lo usó para dar una denominación precisa al “crimen sin nombre”, que tantas víctimas causó durante el auge del nazismo en Europa. El delito o crimen a que nos referimos ha sido caracterizado, en el Derecho Penal Internacional, como delito internacional común, no político, de la máxima gravedad. Es crimen tendencioso (partidario, fanático) y premeditado, que se cumple con el propósito de destruir, total o parcialmente, un grupo humano determinado. Es, además, un crimen continuo que puede exteriorizarse en forma individual o masiva. Casos: Art. 319: “Genocidio” El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social: 1- Matara o lesionara gravemente a miembros del grupo; 2- Sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente; 3- Trasladara, por fuerza o intimidación, a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual; 4- Imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres; 5- Impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y 6- Forzara a la dispersión de la comunidad, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. Comentario: El genocidio es considerado en la Constitución Nacional como hecho punible imprescriptible (art. 5) es un crimen de Derecho Internacional, consistente en el exterminio de grupos humanos por razones raciales, políticas o religiosas, o en la implacable persecución de aquellos por estas causas. También hacen relación, de una forma u otra, a este hecho punible los artículos 9, 46 al 48, 62 al 67, 127 y 131 al 138 de la Constitución. La necesidad de su tipificación expresa a nivel internacional se ha logrado con la Convención Internacional sobre el Genocidio del 9 de diciembre de 1948. El bien jurídico protegido es la existencia del grupo o grupos humanos, cualquiera sea su raza, religión, etc. El sustrato (esencia, fundamento) ideológico de este bien jurídico es el reconocimiento del pluralismo universal de las religiones, razas o etnias y del nivel de igualdad en el que todas se encuentran. Fuera del delito de genocidio quedan, sin embargo, otros actos de opresión de grupos humanos, como el prohibir el uso del idioma propio, impedir el uso de bibliotecas, etc. (genocidio cultural), que deberán ser juzgados conforme a otros tipos. Se distinguen otros dos tipos legales. El genocidio físico (supuesto en se produce la aniquilación o destrucción del grupo, causando la muerte o lesiones graves a algunos de sus miembros) y el genocidio biológico (que incluye aquellos hechos que, sin destruir directamente el grupo, preparan su destrucción o la favorecen: desplazamientos o traslados forzosos, impedir la reproducción o su género de vida). En el tipo subjetivo es necesario el dolo directo: “El que con intención de destruir...”. Lo relevante es el propósito de destrucción, siendo irrelevante la motivación o móvil que determina la forma elegida de destrucción. Con este artículo y el siguiente se produce una coordinación entre las normas penales de la Comunidad Internacional (Derecho Internacional Penal) y las normas penales estatales referidas a las relaciones internacionales. 8- LOS CRÍMENES DE GUERRA: concepto Concepto: Acción u omisión de un beligerante contraria a las leyes de la guerra, al Derecho de Gentes y a la conciencia humana en general. Tal concepto no merecería reparos, si en la realidad no dependiera del vencedor, inmune en sus tropelías, mientras se erige en juez y parte del vencido y acusado. Dentro de lo espinoso de la cuestión, sin duda resulta un valor moral que constriñe en mucho al invasor en general y en especial al agresor, sobre todo luego de 1945, en que los aliados vencedores hicieron efectiva esa amenaza punitiva al juzgar y condenar a varios de los responsables de crímenes de guerra de los totalitarios. Art. 320: “Crímenes de guerra” El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de: 1- Homicidio o lesiones graves; 2- Tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos; 3- Deportación; 4- Trabajos forzados; 5- Privación de libertad; 6- Coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y 7- Saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. Comentario: El Derecho Internacional Humanitario está elaborado para las situaciones de conflictos armados cuyas disposiciones tienen como fundamento el principio de distinción entre los combatientes y los no combatientes y el principio de la limitación del uso de la fuerza. De acuerdo al primer principio, los combatientes, es decir quienes toman parte directa en las hostilidades, tienen la obligación de tratar con humanidad y sin discriminación a todas las personas que no participan o han dejado de participar en ellas. Por su parte, el principio de limitación del uso de la fuerza protege tanto a los combatientes como a los no combatientes contra los males y los sufrimientos innecesarios, restringiendo el uso de ciertas armas e introduciendo las normas de prohibición de que no haya sobrevivientes y de la proporcionalidad en la conducción de las hostilidades. El Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, define como norma imperativa de derecho internacional general, aquella “norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. El Protocolo II establece en el preámbulo que “en los casos previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”, con lo cual, y por aplicación de la llamada Cláusula de Martens (*), estos casos serán regido por el derecho consuetudinario o derecho de gentes, es decir, los usos y costumbres entre las naciones civilizadas. (*) Cláusula introducida en el convenio sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, de la Haya de 1907, y reproducida posteriormente por otros instrumentos internacionales. Libro Tercero: Parte Final Título único: Disposiciones finales 9- ADAPTACIÓN GENERAL DE LAS SANCIONES EN LEYES PENALES ESPECIALES: Art. 321: “Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales” En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera: 1- Cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa. 2- Cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.
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3- Cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa. 4- Cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa. 10- ATENUANTES PARA MENORES PENALMENTE IMPUTABLES: Art. 322: “Atenuante para menores penalmente responsables” Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor tenga entre catorce y diez y ocho años de edad. 11- LAS DEROGACIONES: Art. 323: “Derogaciones” Quedan derogados: 1º) El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación: Art. 349: La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses. Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses. Art. 350: La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto resultare la muerte de la mujer. Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaría. Art. 351: El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría. Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaría. En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría. Art. 352: Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente. El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte. Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto. Art. 353: En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad. 2º) Las demás disposiciones legales contrarias a este Código. Comentario: El aborto: El aborto desde el punto de vista médico, se entiende como “Toda expulsión del feto, sea natural o provocada, dentro de los seis primeros meses siguientes a la concepción”. Los casos restantes se incluyen bajo la denominación de parto prematuro. El concepto médico no es utilizable para los fines penales. En el campo penal se entiende por aborto, en líneas generales, la interrupción del proceso fisiológico de gestación que ocasiona la destrucción o muerte del fruto de la concepción. “A los efectos de esta Ley, se considera aborto a la eliminación intencional, deliberada y directa de una vida humana en la fase inicial de la existencia, que va desde la concepción hasta el nacimiento”. Según Bajo Fernández y un importante sector doctrinal, es preferible utilizar el término “fruto de la concepción” y no el de feto, porque el derecho positivo extiende el aborto a todo el proceso de gestación, desde la anidación hasta el nacimiento. Es, entonces, un tipo penal de resultado, pues para su tipificación es indispensable la destrucción del producto de la concepción. Admite, en consecuencia, la posibilidad de la tentativa. Sujeto pasivo y objeto material coinciden en este caso, pues se trata del producto de la concepción. Bustos sostiene que el sujeto pasivo en el delito de aborto es la mujer, ya que el embrión o feto no puede ejercer sus derechos, aún cuando de se reconozca el derecho a la vida. Por su parte Bajo Fernández sostiene que el sujeto pasivo es la “comunidad” y de modo secundario es la mujer. Sujeto activo puede serlo la mujer (en el caso de aborto no permitido) y, en todos los supuestos, la persona (médico, facultativo o no) que practique el aborto. Consumación: En todos los casos, el delito de aborto se consumará cuando se produce la muerte del fruto de la concepción, independientemente de que esta tenga lugar mediante su expulsión prematura o en el propio vientre de la madre. El bien jurídico protegido por el legislador es la vida del que está por nacer, es “esa esperanza de vida” lo que se intenta salvaguardar. Es decir, una vida humana que aún no tiene la calidad de persona. Estas consideraciones fueron tenidas presentes por los constituyentes cuando en el artículo 4 de la Constitución se expresa “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción...”. Pero en el aborto no sólo está en juego la vida en formación, sino también algo que se olvida muchas veces como es la vida, la salud, la libertad y la dignidad de la mujer, intereses éstos que deben ser respetados y protegidos por el Estado. Aborto consentido: Comprende las siguientes modalidades: - La mujer que se causa su propio aborto, - La mujer que permite que otro se lo cause. Se trata, en este caso, de una conducta omisiva, y - Aquel que causa el aborto con el consentimiento de la mujer. Como sujetos activos de este delito tenemos a la mujer y al tercero que, con consentimiento de la misma, lo realiza. Aborto sin consentimiento: Es la segunda modalidad contemplada en el Código, y del cual se presenta una nueva: Causar el aborto sin el consentimiento de la embarazada. No contempla el Código otra circunstancia, que se sanciona en otras legislaciones, como la colombiana, y que se presenta cuando la embarazada es menor de catorce años, caso para el cual no interesa si existe o no el consentimiento de la menor. Sujeto activo de esta figura no es ya la mujer, sino el tercero que lo causa. No sobra recordar que el Código Penal no contempla la forma culposa del delito de aborto. Circunstancia específica de atenuación punitiva: En el segundo párrafo del artículo 349 y en el artículo 353 (numeración del antiguo Código), se contempla “la salvación del honor” como circunstancia específica de atenuación punitiva. El Paraguay es, actualmente, uno de los pocos países que no permite ninguna clase de aborto. Sólo el aborto realizado para salvar la vida de la madre puede considerarse amparado por una causa de justificación, cual es el estado de necesidad (segundo párrafo, art. 352). No queda claro si la justificación es siempre y cuando el peligro sea actual o inminente o se puede contemplar el peligro futuro. Las lesiones al feto: Se configura el delito cuando se cause en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara (falla, degeneración) física o psíquica. Considerando que el mandato constitucional contempla que el derecho a la vida y su protección están garantizados desde la concepción (CN art.4), los delitos citados quedan involucrados en el capítulo del Código Penal dedicado a los “Hechos punibles contra la integridad física”. La manipulación genética: Los delitos que se encuadran en los Códigos Penales de otros países (caso España) bajo la denominación de “Delitos contra la manipulación genética” son conductas punibles de muy nueva creación y son un claro ejemplo de que el Derecho es siempre un reflejo de la sociedad.
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Los avances científicos que han tenido lugar en los últimos años han dado como fruto la existencia y el desarrollo de las técnicas de fecundación y de reproducción asistidas, que ganan popularidad día a día. El debate ético y moral que surge en relación con la bondad o no de la utilización de las técnicas mencionadas es, lógicamente, ajena al Derecho Penal. Al Derecho Penal le preocupa que la mujer que se someta a, por ejemplo, una “fecundación in Vitro” lo haga con pleno conocimiento de lo que hace y sin que su voluntad se halle coartada, por un lado; y por otro lado, que la utilización de las técnicas de fecundación y reproducción asistida tenga como objetivo ayudar a personas con problemas para tener descendencia y no otras que, hoy por hoy, no son admitidas por la ley. Dentro del Código Penal no se contemplan hechos punibles relacionados con la manipulación genética. Bolilla 22 1- EL DERECHO PENAL MILITAR (Ley Nº 843/80): concepto, necesidad de sus normas Concepto: Podemos decir que el “Derecho penal militar”, es el “conjunto de normas jurídicas destinadas a regular y castigar, la violación y desobediencia de los preceptos establecidos en ésta rama del derecho”. “Es el conjunto de leyes que organizan la represión de los delitos y faltas militares, por medio de las penas que aplican los Tribunales Castrenses”. Tiene su ámbito propio dentro del derecho penal, con un código especial para los delitos militares. En tiempo de paz, el código penal militar es sólo aplicable a los delitos cometidos por militares en servicio activo y en su carácter de militares. (Art. 174 CN). Solamente en tiempo de guerra, y en virtud de disposiciones de excepción, los civiles pueden caer dentro de la orbita de este código, para cierto tipo de infracciones militares. La existencia de un derecho penal militar y sus normas, se justifica por la necesidad de tutelar las peculiaridades condiciones de subordinación, disciplina y orden de la actividad castrense (militar). Necesidad de sus normas: Las Fuerzas Armadas constituyen un conjunto de hombres con armas al servicio de la Nación. “Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley. Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política”. (art. 173 CN). Por estos elevados fines se hace necesario considerar a la familia militar, su existencia dentro de una disciplina especial. Los deberes y las obligaciones en el campo militar son distintos de los de la sociedad civil, y por ello no pueden regularse por las normas comunes, sino que necesitan un cuerpo de leyes que rija su existencia y que asegure el cumplimiento de sus objetivos. La disciplina en el fiel y estricto cumplimiento de las obligaciones y deberes militares, consiste en ejecutar puntual y conscientemente todo cuanto se ordene, para el bien y defensa de la Patria. Por eso hay delitos propios de los militares que no violan sino la ley militar, y algunos de carácter muy grave, pero que no tienen la misma trascendencia en el ámbito civil (como ser la cobardía, el abandono del puesto de centinela, la deserción, etc.). 2- CONTROVERSIAS SOBRE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO PENAL MILITAR: El Derecho Penal Militar fue creado constitucionalmente para asegurar la defensa nacional, pero no debe llevarse hasta el extremo de afirmar la existencia de un derecho penal militar autónomo, lo que sería contrario a los principios de igualdad ante la ley, y de unidad del ordenamiento jurídico. Con el término de “autonomía” se designa el hecho de que “una realidad está regida por una ley propia, distinta de otras leyes, pero no forzosamente incompatible con ellas”. Algunos estudiosos del derecho niegan autonomía al derecho penal militar considerándolo como un simple derecho disciplinario, comparable al que tiene el poder administrador, tendientes a someter a determinadas personas a la disciplina, que una determinada relación con un órgano público les impone. Nada más erróneo, pues el derecho penal militar tiene principios característicos que lo rigen y diferencian del derecho penal común, tales principios característicos son:
Su finalidad: Que es la de custodiar la integridad territorial y defender a las autoridades legítimamente constituidas.
Su espíritu de subordinación: La disciplina es la base de las Fuerzas Armadas. El militar como todos los civiles, debe acatamiento a la Constitución y las leyes; además tiene sus exigencias de servicios y de ética profesional, y su deber de respeto y obediencia al superior en grado y mando.
Su justicia administrativa: Es una justicia especial dirigida por el Presidente de la República, quien tiene a su cargo la administración general del país. La institución militar es uno de los servicios públicos que la integran, y siendo el Presidente, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, resulta lógico suponer que dispone de facultades necesarias para hacerse obedecer, y entre ellas, la de imponer sanciones para el mantenimiento de la disciplina militar. Por razones obvias, delegadas estas funciones en los Tribunales militares.
La profesionalidad de sus miembros: La carrera de las armas es una profesión con modalidades propias. La vida civil es una libertad con orden, en tanto que la vida militar, es todo orden con escasa libertad. “La vida de principal valor en el ámbito civil, ocupa un segundo plano en el ámbito castrense”.
Los tribunales militares no constituyen un fuero personal: Porque de lo contrario se violaría la disposición constitucional que consigna, que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos”. Lo que existe es un fuero real o de causa, en que la competencia de los tribunales militares y el juzgamiento del personal militar, está determinado por la naturaleza de las relaciones jurídicas en cuestión, y sin que ello implique privilegio alguno. 3- LOS TRIBUNALES MILITARES ¿FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL?: El Derecho Penal Militar es autónomo, y por consiguiente sus tribunales no forman parte del Poder Judicial, pero sus fallos son recurribles en última instancia en la justicia ordinaria, o sea, en la Corte Suprema de Justicia. Sus Tribunales son órganos jurisdiccionales encargados por la ley para administrar justicia en todo lo que compete a las cuestiones castrenses y responsables de entender acerca de aquellos hechos cometidos por el personal de las Fuerzas Armadas, que con arreglo a los códigos de justicia militar y demás leyes penales militares especiales sean constitutivos de delitos o faltas. Los Tribunales militares no forman parte del Poder Judicial de la República, por ser una justicia especial dirigida por el Presidente de la República, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. 4- LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA JUSTICIA MILITAR: Siendo la disciplina, la columna vertebral de las Fuerzas Armadas, de la justicia penal militar cumple la función de preservarla. Si bien la disciplina no es un patrimonio exclusivo de la institución militar, sino que ella existe en toda organización que precie de tal, en las Fuerzas Armadas adquiere todo su sentido, pudiendo ser considerada como el “ser de la milicia”. 5- EL FUNDAMENTO JURÍDICO DEL DERECHO PENAL MILITAR: Desde los tiempos antiguos, desde la legislación romana, los militares de mar y tierra han tenido y tienen su fuero penal particular. La necesidad de mantener dentro de la familia militar una férrea (dura, fuerte) disciplina, de al cual depende su vida misma, impone que se la considere como una ciudad aparte, una sociedad de especial y privilegiado género, que ha merecido un régimen singular (único),
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una penalidad propia, un código en fin, expresamente adaptado a su gobierno particular. Los deberes son allí otros que en la sociedad civil y la sanción de esos deberes no puede ser la misma. 6- EL FUNDAMENTO DE LA DIFERENCIACIÓN DE SUS NORMAS Y LAS DEL DERECHO PENAL COMÚN: Dice al respecto Teodosio González, “El código penal, es la ley común aplicable a todos los delitos cometidos por todos los habitantes de la República. Pero sus disposiciones, no contiene sino la represión de los hechos, cuya criminalidad manifiesta tiene carácter universal y permanente. Las leyes de carácter transitorio y ocasional, como las políticas o administrativas, por ejemplo: las leyes electorales de policía, de impuestos, de sanidad, etc., contiene sus sanciones particulares penales dentro de sus textos respectivos, que complementan al código penal. Sólo hay un grupo de infracciones, que tiene su código penal particular: los delitos militares. Por esto sigue diciendo el autor es que hay delitos propios militares, que no vulnerando sino la disciplina y seguridad el ejército constituyen delitos gravísimos para la familia militar y que no son siquiera faltas para el civil. Entre los delitos militares que pueden cometerse, hay algunos creados únicamente por ordenanzas militares: la cobardía, la deserción, etc., y hay otros considerados delitos tanto por las leyes militares como por las leyes comunes como la traición, la rebelión, el soborno, el abuso de autoridad, homicidio, robo, incendio, devastaciones, malversaciones, falsedades, injurias, etc. Según Groizard, la justicia militar debe tener y tiene sus naturales limites. Su legitimidad depende de su necesidad, allí donde ésa necesidad deja de ser sentida, su jurisdicción deja de ser legitima. Sostiene el autor citado que cuando los deberes en cambio son aquellos comunes a todos los ciudadanos (deberes sociales), la ley común debe hacer valer sus fueros y levantar una barrera que defienda a la sociedad civil, de las invasiones del poder militar. 7- EL DELITO MILITAR: noción Es el que aparece penado en el Código de Justicia Militar o en alguna ley complementaria de éste y que no constituye falta de disciplina. El que, atentando de una manera u otra contra la organización de las Fuerzas Armadas, se encuentra tipificado y reprimido por el Código de Justicia Militar. Al remitirnos en el Código Penal Militar, podemos considerar delitos militares a los tipificados en el artículo 1 de cuerpo legal mencionado: Art. 1 del CPM: Constituye delito militar toda acción u omisión que éste Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos, sancionan con una pena. Art. 2: Se considerarán faltas a la disciplina militar todas las acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los Reglamentos y órdenes de los superiores, relacionados con el Servicio, que no alcancen a constituir delito. Art. 3: Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los delitos y a las faltas cometidos por el personal de las FF.AA. de la Nación, ya sea en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún encontrándose sus miembros en el extranjero. Al respecto señala la CN en su art.174 que: “Los tribunales militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria”. 8- LOS DELITOS PURAMENTE MILITARES: Como ya dijimos son los delitos exclusivamente de naturaleza castrense, esto es, no se hallan tipificados como delitos en la normativa civil y ley penal común, como ser la cobardía, la deserción, etc. 9- HECHOS PREVISTOS POR EL CÓDIGO PENAL COMÚN Y POR EL CÓDIGO PENAL MILITAR: requisitos para ser considerado delito militar, en caso de duda Art. 174 de la CN: “De los tribunales militares” Los tribunales militares solo juzgarán delitos y faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y sobre militares retirados. Art. 5 del CPM: Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados por el Código del fuero civil. Si se trata de un hecho previsto y penado, tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio activo y en su carácter de tal. 10- DISPOSICIONES RELATIVAS AL TIEMPO DE PAZ COMO AL TIEMPO DE GUERRA: El código penal militar contiene disposiciones relativas tanto al tiempo de paz como al tiempo de guerra. El fundamento de esta distinción, sobre todo en lo referente a las penas correspondientes a los delitos militares, radica en la diferente gravedad de dichas infracciones, ya que los delitos cometidos en tiempo de guerra, revisten mayor gravedad, por el momento en el cual se los lleva a cabo y porque en ellos pueden derivar perjuicios de mucha gravedad para el contingente militar en lucha. El código penal militar, al cual hace alusión esta unidad, dedica todo su libro segundo, a las disposiciones relativas al tiempo de guerra. 11- LAS PENAS DEL CÓDIGO PENAL MILITAR: muerte, reclusión militar, prisión, cárcel militar y arresto, la degradación, destitución y separación del servicio penas pecuniaria; conceptos generales Art. 46 del CPM: Las penas que establece este Código son corporales y privativas de honores. Art. 47: Las corporales son las siguientes: a) Muerte por fusilamiento; b) Prisión militar; y, c) Arresto Art. 48: Las privativas de honores son: a) La degradación; y, b) La separación del Servicio. La pena de muerte: Art. 49: La pena de muerte lleva aparejada la degradación, toda vez que ella haya sido impuesta por las leyes penales militares. Obs. Esta pena fue abolida por la CN, que en su art. 4 establece “…Queda abolida la pena de muerte…” La pena de reclusión militar: Consiste en estar el condenado encerrado en los lugares en los lugares destinados al efecto, y obligado, bajo disciplina especial al trabajo. La pena de prisión militar: Art. 50: La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina. El mínimum es un año, y el máximun de veinticinco años, llevando siempre anexa la separación del servicio, que consiste en la baja absoluta con pérdida del grado y las Condecoraciones Nacionales. La cárcel militar: Es un lugar de corrección destinado al efecto, sometido a la disciplina y trabajos especiales que establezcan los reglamentos. El lugar de encierro de los Oficiales será distinto que el de los soldados. El arresto: Art. 51: La pena de arresto consiste en la detención de la persona que lo sufre, siendo su máximun de tres meses. Art. 52: El arresto puede ser leve o riguroso. Art. 53: El arresto leve se aplicará como máximun por treinta días y sin perjuicio del servicio dentro de la Unidad. Art. 54: El arresto riguroso tendrá como máximun tres meses y debe sufrirlo en los lugares destinados a éste efecto con centinela a la vista, no pudiendo recibir visitas sin previo permiso, mientras dure la pena. La degradación:
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Art. 55: La pena de degradación y la separación del servicio, deberán siempre pronunciarse en la sentencia que impone la pena principal a que van anexas. Consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de llevar las armas y vestir el uniforme de los militares de la Nación. La destitución: Produce la perdida del grado y de las condecoraciones e inhabilitación para cualquier servicio militar ulterior. Separación del servicio: Consiste en la baja absoluta del servicio con perdida del grado. Las penas pecuniarias: El actual código penal militar ley 843/80 ya no contempla las penas pecuniarias sino las establecidas en el artículo 47, sobre las penas corporales y 48, sobre las penas privativas de honor. 12- LOS DELITOS EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR: la traición (arts. 77 al 82), concepto; casos de traición, pena Concepto: Delito contra la seguridad de la Nación, previsto no solo en el código penal sino también en una norma constitucional y en el código penal militar. Fundamentalmente consiste en tomar las armas contra la Nación o unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. Art. 77: Cometer delito de traición a la Patria los que atenten contra la independencia o integridad territorial de la República en tiempo de paz y los que ayuden al enemigo de ella en caso de guerra internacional.
Casos de traición: Art. 78: Constituyen delito de traición los hechos siguientes: a) El atentado contra la seguridad del Estado e Independencia de la República; b) Inducir a un gobierno extranjero a declarar la guerra al Paraguay, o concertarse con aquella con el mismo fin siendo cometidos estos hechos por paraguayos; c) Tomar las armas contra el Paraguay, bajo banderas enemigas, sea cual fuere el pretexto; d) Proporcionar al enemigo auxilios de tropas o armas para su entrada en el, o el progreso de sus operaciones, la toma de una posición, puesto militar, buques o aeronaves del Estado o almacenes de víveres o materiales bélicos; e) Suministrar a países extranjeros en cualquier tiempo y forma memorias, estadísticas, datos o informes sobre la constitución, organización, movilización, recurso de guerra o armamentos de la República, revelar el Plan de Operación, expedición o negociación relativa a la guerra o armamentos de la República, poner a su conocimiento el santo y seña, las órdenes o secretos militares que se le hubiesen confiado ; los planos, cartas o descripciones de fortificaciones, arsenales, fábricas militares, puertos, canales, caminos secretos, datos y sus disposiciones; las señales secretas, los Códigos que las constituyen o las claves que se usan o pueden usarse con los mismos, posición de las minas, campos minados y otras defensas, sus estaciones de control, paso libre entre ellas ; situación de baterías y estaciones de observación, u otras referencias y noticias que puedan favorecer de algún modo al enemigo y perjudicar a la defensa Nacional.f) Inducir a las tropas paraguayas que se hallen al servicio de la República para que pasen a las filas enemigas o deserten de sus banderas estando la República en guerra; g) El abandono malicioso por connivencia con el enemigo; h) Servir de guía, o baqueano al enemigo en operaciones militares contra la Nación y sus aliados, o de guía o baqueano de tropas, embarcaciones o aeronaves siendo especialista o no en la conducción de estos, y de otros materiales de guerra y desviarlas intencionalmente del camino o ruta que deberá seguir con objeto de favorecer al enemigo; i) Servir de espía al enemigo; j) Realizar actos de sabotaje o terrorismo en cualquiera de sus formas que afecten la seguridad de la República y sus aliados; entorpecer la marcha y desplazamiento de las fuerzas nacionales en el teatro de operaciones, dificultando la llegada de contingentes, materiales bélicos o auxilios a su destino; y, k) Urdir (tramar) conspiraciones con el objeto de atentar contra la seguridad de la República, para que un Comandante de una Unidad de Combate, de Unidades de Apoyo al Combate o de Unidades de Apoyo de Servicio de Combate, se presten a dicho movimiento, a plegarse, rendirse, capturar o retirarse; Penas: Art. 79: El militar que cometa algunos delitos enunciados en el artículo anterior será castigado con la pena de muerte, en tiempo de guerra, previa degradación si fuera Oficial o personal de tropa graduada y no graduada ; y con veinticinco años de prisión en tiempo de paz, si fuere Oficial o personal de tropa graduada y no graduada. Art. 80: Los cómplices sufrirán veinticinco años de prisión si son Oficiales y personal de tropa graduada y no graduada, en tiempo de guerra ; y veinte años de prisión los Oficiales y tropas graduadas o no graduadas, en tiempo de paz. Los encubridores serán sancionados con la mitad de la pena fijada para aquellos, ya sea en tiempo de guerra o de paz. Art. 81: El militar que teniendo conocimiento de acto de traición a la Patria que no impidiera o denunciara a tiempo, será considerado cómplice. Art. 82: El militar implicado en el delito de traición a la Patria, que lo revele antes de comenzar su ejecución y a tiempo de evitar sus consecuencias, siempre que la Autoridad Militar no lo tenga por conocida, quedará exento de pena. 13- LA DEGRADACIÓN PREVIA: Art. 79: El militar que cometa algunos delitos enunciados en el artículo anterior será castigado con la pena de muerte, en tiempo de guerra, previa degradación si fuera Oficial o personal de tropa graduada y no graduada ; y con veinticinco años de prisión en tiempo de paz, si fuere Oficial o personal de tropa graduada y no graduada. Obs. La pena de muerte esta abolida por la CN (art. 4). 14- EL ESPIONAJE Y EL ENGANCHE: concepto, sanción El espionaje: Delito que comete quien, sea nacional o extranjero, con disimulo o bajo disfraz, procura el conocimiento de secretos de Estado, a fin de revelarlos a una potencia extranjera, lo que pone en peligro la paz y la seguridad de la Nación. Sanción: La sanción al espionaje está tipificada en el inciso “i” del art. 78 y penado por el art. 79, ya enunciados. El enganche: Es alistar a alguien como soldado, sentar plaza como soldado, reclutamiento. Sanción: La sanción al enganche está prevista en el inciso “f” del art. 78 y penado por el art. 79. 15- DE LOS DELITOS CONTRA EL SERVICIO: concepto Los delitos contra el servicio están tipificados en el libro 1, título 2, capitulo 6, comprende los artículos 102 al 130, a continuación algunas transcripciones: Art. 102: El militar que usando barco, aeronave o vehículos de las Fuerzas Armadas o prevalido de su condición de militar, transporte drogas peligrosas o substancias psicotrópicas será condenado a prisión de cuatro a diez años. Art. 103: Será sancionado con prisión de uno a dos años el militar que en barcos, aeronaves o vehículos de las Fuerzas Armadas o aprovechando su condición, introduzca o lleve fuera del país mercaderías prohibidas o eluda derechos aduaneros con fines de comercio legal.
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Art. 104: El militar que teniendo un mando cualquiera prolongase las hostilidades después de haber recibido la orden de su Comandante, de una tregua o de un armisticio, será castigado con veinte años de prisión. 16- DELITOS PURAMENTE MILITARES: desobediencia, revuelta, motín e insubordinación La desobediencia: Art. 131: Comete delito de desobediencia el militar que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla. Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuere impartida por un Superior. El derecho de reclamar de los actos de un Superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio. Art. 132: La desobediencia se castiga con arrestos leves, o graves. Si ella tiene lugar en asuntos del servicio delante de, tropas formadas, podrá extenderse la pena hasta tres meses, tratándose de individuos de tropa y la prisión militar por año, si el desobediente fuere Oficial. Si la desobediencia se comete en tiempo de guerra, en caso de incendio, de epidemia o de otro peligro, la pena será la de prisión militar que no exceda de tres años. Si la negación de obediencia tuviese lugar al frente del enemigo y en los momentos críticos de una operación, el culpable será condenado a muerte. La revuelta: Art. 133: La revuelta consiste en la negativa de cuatro o más militares armados a obedecer a la primera intimación de sus superiores, o en tomar las armas sin autorización y obrar contra las órdenes de su Comandante. Los agentes principales serán castigados con la pena de muerte, en tiempo de guerra, y sus cómplices quedarán sujetos a la pena de prisión militar que no exceda de veinte años; y con la pena de prisión militar de diez años en tiempo de paz, y sus cómplices estarán sujetos a pena hasta cinco años. Art. 134: Con las mismas penas, disminuida de uno a tres grados, serán castigados los militares que en número de ocho o más entregándose a excesos de violencias, rehusaren entrar a la Orden o al mando de un superior, sin perjuicio de las penas mayores en que hubieren incurrido por los excesos o violencias que hubieren cometido. El motín: Art. 135: Se consideran culpables de motín los militares que fuera de los casos previstos en el Art. 134, en número de cuatro o más rehusaren ejecutar una orden, o se obstinaren en hacer una demanda, o una queja, sea verbalmente o por escrito ; serán castigados los agentes principales con prisión militar que no baje de dos años. Para el amotinado que cediere a la primera intimación, la pena será de prisión militar de un año. Art. 136: Cualquier militar que encontrándose presente en un motín o revuelta, no hiciere todo lo que de el depende para impedirlo, será castigado con prisión militar de un año. Tratándose de un Oficial, la pena será de prisión militar de un año pudiendo extenderse a dos años. Art. 137: El militar que de cualquier modo violase una consigna en presencia del enemigo, será castigado con prisión militar que no exceda de cinco años. Si tal consigna tuviese por objeto la seguridad de las fuerzas del teatro de operaciones o de una parte de él, la del parque de artillería o de los depósitos logísticos, la pena será de muerte. Los casos previstos en este artículo siempre que no sean en presencia del enemigo, aunque sea en tiempo de guerra, serán castigados con prisión militar que no exceda de tres años. La insubordinación: Art. 138: Comete insubordinación el militar que se resiste en forma ostensible a cumplir una orden de servicio que le fuere impartida por el superior, o usare violencia o amenaza contra él. Si el hecho se produjere frente al enemigo, la pena será de muerte. La pena será de prisión hasta cinco años si se produjere en formación o acto de servicio o con ocasión de él. Art. 139: No estando en tiempo de guerra, la insubordinación cometida por Oficiales, se castigará con la pena de prisión militar por cinco años; y siendo cometida por individuos de tropa con uno a tres años de la misma pena. Art. 140: El Oficial que arroje con desprecio sus divisas o insignias militares en presencia de sus superiores o inferiores, será castigado con la pena de tres años de prisión militar; y si es sargento o cabo, con la pena de prisión militar por un año. Art. 141: El Oficial culpable de vías de hecho contra un Superior en grado o en el mando, será castigado con prisión militar que no baje de tres años y con prisión militar de uno a dos años si el superior es sargento o cabo. Sin embargo, si el Sargento o Cabo es Comandante de un puesto o de una escolta o patrulla dicha pena no podrá ser menor de dos años. Cuando las vías de hecho contra los Sargentos o Cabos fueren cometidas con premeditación, serán castigadas con prisión militar que no baje de cinco años. Si las vías de hecho contra un superior fueren cometidas con el fin de matarle, será aplicada la pena de prisión que no baje de siete años, aunque haya sido solamente homicidio frustrado o intentado. El homicidio cometido en riña o por provocación, será castigado con pena establecida en el Art. 257. Art. 142: El Militar que por carta suscripta u otro escrito cualquiera enviado, a un superior le impusiere, con amenazas de un mal determinado o indefinido, hacer o no hacer cualquier acto dependiente de sus atribuciones, incurrirá en la pena de dos años de prisión militar. Art. 143: No habrá insubordinación cuando los hechos hayan sido impuestos por la necesidad inmediata de legítima defensa de sí mismo, en un acto de ataque violento. Art. 144: Toda provocación de parte del ofendido, sea este superior o nó, será una circunstancia atenuante para el ofensor, y en su virtud la pena será disminuida de uno a tres grados. 17- DE LA DESERCIÓN: (art. 145 y 146) concepto en un tiempo de paz y en tiempo de guerra En tiempo de paz: Art. 145: La deserción de tropa en tiempo de paz se considera consumada en los casos siguientes: a) Cuando el individuo de tropa haya faltado consecutivamente a tres listas de revista; y, b) Cuando se excediere en más de cinco días en goce de una licencia temporal. En tiempo de guerra: Art. 146: En tiempo de guerra se considera consumada la deserción: a) Cuando el individuo de tropa falte consecutivamente a tres listas ordinarias de las previstas por los reglamentos; b) Cuando sea detenido sin el correspondiente pase fuera de las últimas avanzadas; y, c) Cuando no se presenta dentro de las veinticuatro horas después de terminarse su licencia. 18- LAS MUTILACIONES VOLUNTARIAS: (art. 172) noción Art. 172: El militar que por mutilación voluntaria se haya inutilizado para no continuar en el servicio militar, será castigado con la pena disciplinaria máxima, en tiempo de paz; pero siendo en tiempo de guerra, se le aplicará la pena de dos años de prisión militar. 19- LA MALVERSACIÓN, ROBO, HURTO Y ESTAFA, LA COBARDÍA: conceptos La malversación: Delito que cometen las autoridades o funcionarios que sustraen o consienten que un tercero sustraiga caudales o efectos públicos que tienen a su cargo. En este caso delito que comete el militar para sí o para otra persona, sustrayendo recursos de la Unidad u otros materiales castrenses. Art. 188: Es culpable de delito de malversación: a) El militar que trafique, enajene o sustraiga en provecho propio o ajeno, recursos propios de la Unidad, víveres, forrajes, armas, municiones o materiales de guerra, de cuya administración, custodia o distribución está encargado; b) El que por conveniencia con los proveedores, distribuye cosas deterioradas, inútiles o corroídas, o con intención de hacer lucro, las acepta de ellos con el mismo objeto, por cuenta del Estado y para el servicio; c) El que en las negociaciones con los proveedores, favorece maliciosamente a alguno de ellos, en perjuicio del Estado;
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d) El que en la presentación de cuentas, defraudare con documentos falsos; y e) Todo el personal de las FF.AA. de la Nación que dé en prenda o venda municiones, armas, vestidos o forrajes de los que le están confiados en razón de su empleo. Art. 189: El delito de malversación será castigado con las penas siguientes: a) Si el valor de las cosas malversadas no excediere de diez mil guaraníes, con un año de prisión militar; b) Si excediere de diez mil guaraníes y no pasare de quinientos mil guaraníes con cinco años de prisión militar; c) Si excediere de quinientos mil guaraníes, con diez años de prisión militar; y d) En el caso del inciso d) del Art. 188, el culpable será castigado con la pena mayor. Art. 190: En el caso del inciso b) del artículo 188 si a consecuencia de la distribución de provisiones deterioradas, inútiles o corrompidas, resultare muerte, al culpable se le impondrá la pena capital en caso de guerra y con diez años de prisión militar en tiempo de paz. El robo: Delito consistente en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, mediante el empleo de fuerza en las cosas o de intimidación o violencia en las personas, en el ámbito castrense. Art. 214: El robo de armas, municiones o elementos boca y de guerra, de fondos destinados a la manutención de tropas, cometido por militares, será castigado con siete años de prisión militar. Art. 215: Se aplicará la pena de muerte que roba a mano armada en a los habitantes en sus casas desbaste sus propiedades, dentro del territorio nacional. Art. 216: Sufrirá pena de muerte todo militar que en una plaza tomada por asalto, abandonase su puesto y se le encontrase robando. El hurto: Es el acto de apoderamiento de una cosa mueble ajena, que se sustrae de quien la tiene, sin ejercer violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Esa violencia o esa fuerza, típicas del robo lo diferencian del hurto. La misma conceptualización cae en el ámbito castrense. Art. 217: La sustracción fraudulenta y clandestina de una cosa mueble constituye el delito de hurto, que será castigado con la pena de dos años de prisión militar. Art. 218: Cuando el valor de la cosa hurtada pase de un mil guaraníes pero no exceda de cien mil guaraníes, se aplicará la misma pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar. Art. 219: El hurto cometido por militares en perjuicio del Erario Público o de las administraciones o de las Unidades Militares en los establecimientos o depósitos militares, será castigado con presión militar que no baje de un año, extensible a cuatro años; y si el valor de la cosa hurtada es más de doscientos mil guaraníes, se le aplicará la pena, extensible hasta cuatro años de prisión militar de ocho años. Art. 220: Incurre en delito de abigeato el militar que a) Robe, hurte o de cualquier otro modo, se apropie de ganado vacuno, caballar, mular, asnal, caprino o lanar, perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación conduciéndolo a propiedad distinta a la que se encontraba, usándolo o matándolo para su beneficio o el de terceros; b) Marque o señale ganado de las FF.AA. con caracteres distintos a los de éstas; y c) Contramarque, borre o modifique las marcas y señales propias de las FF.AA. Los que cometan cualquiera de éstos serán castigados con la pena de dos a cuatro años de prisión militar. La estafa: En el ámbito castrense, es la defraudación que se configura por el hecho de causar a otro un perjuicio patrimonial, valiéndose de cualquier ardid (artificio) o engaño, tales como el uso de nombre supuesto, de calidad simulada, falsos título, influencia mentida, abuso de confianza o ficción de bienes, crédito, comisión, empresa o negociación. Art. 221: Comete delito de estafa, el militar que por artificio, maquinaciones u otros medios engaña a otro para sustraerle alguna cosa. Art. 222: La estafa se castiga con las mismas penas establecidas por el hurto. Art. 223: Cuando concurriesen en la estafa los delitos de falsedad o prevaricación se castigará con la pena más grave. Art. 224: Si el valor de los hurtos o estafas, previstos en el presente capítulo no pasa de un mil guaraníes, será castigado el culpable sin forma de juicio con pena disciplinaria. 20- EL DERECHO PENAL MILITAR EN TIEMPO DE GUERRA: noción, casos especiales El fundamento de legislar con penas más severas en tiempo de guerra, radica en la diferente gravedad de dichas infracciones, ya que los delitos cometidos en tiempo de guerra, revisten mayor gravedad, por el momento en el cual se los lleva a cabo y porque en ellos pueden derivar perjuicios de mucha gravedad para el contingente militar en lucha. El código penal militar, al cual hace alusión esta unidad, dedica todo su libro segundo, a las disposiciones relativas al tiempo de guerra. Art. 274: El estado de guerra o su cesación será declarado por los poderes a quienes incumba según la Constitución. Art. 275: Las leyes relativas al estado de guerra se observarán en el tiempo y dentro de los límites establecidos por el decreto mencionado. Art. 276: La aplicación de las mismas leyes podrá con el decreto respectivo extenderse a una reunión para formar un campo de Instrucción. Art. 277: Cuando el territorio de un Departamento, o Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval, o Puesto Militar, serán invadidos por tropas enemigas o que éstas se hallen a una distancia menor de tres jornadas ordinarias de marcha, deberán aquel territorio o Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar ser considerados en estado de guerra. Art. 278: El estado de guerra cesará cuando el enemigo se haya retirado, más allá de tres jornadas ordinarias de marcha; más, en el caso en que el Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval de Puesto Militar haya sido atacado, el estado de guerra podrá prolongarse, aunque el enemigo se haya retirado, por el tiempo que fuere necesario para reparar los daños causados, o destruir las obras de los sitiadores. Art. 279: El armisticio no suspende la aplicación de las leyes establecidas para el tiempo de guerra, salvo decreto del P.E. en contrario. Art. 280: Cuando sea declarado el estado de guerra, previsto por los artículos precedentes, los autores o cómplices de cualquier hecho cuando opongan resistencia, obstáculos o impedimentos a la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad militar, para la seguridad o defensa, serán castigados con prisión militar que no exceda de un año, salvo las penas mayores para los delitos especiales que se hayan cometido con tales hechos. Art. 301: Las penas disciplinarias que deberán aplicarse a los militares son las siguientes:. A los Oficiales: 1) Arresto hasta por treinta días. 2) Arresto con centinela hasta por noventa días. A los Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos: 1) Arresto en la cuadra hasta por quince días. 2) Arresto en el cuartel hasta por treinta días. 3) Arresto en el calabozo hasta por sesenta días. 4) Degradación de los Sub-Oficiales, Sargentos, y Cabos, con noventa días de arresto. A los soldados: 1) Arresto en la cuadra de uno a diez días, con destino a la policía militar de la Unidad. 2) Arresto en el cuartel hasta por quince días. 3) Arresto en el calabozo hasta por treinta días.
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Art. 302: En tiempo de guerra las penas disciplinarias serán a) Para la clase de tropa, arresto con vigilante en la misma compañía, por número de días que merezca la falta. b) Para sub-oficiales, sargentos y cabos arresto con vigilante en la guardia del cuerpo. c) Para los Oficiales, arresto por la primera vez en la Guardia de la Unidad, y en los casos de reincidencia, arresto en la Guardia de otra Unidad. 21- EL DERECHO PENAL MILITAR, JUSTICIA MILITAR: competencia (Ley Orgánica de los Tribunales Militares 840/80) Art. 1: La jurisdicción militar en la República en tiempo de paz y en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares. Art. 2: Todos los que intervengan en la jurisdicción militar son responsables de la aplicación de la Ley. Art. 3: La violación u omisión en la aplicación de la Ley, dará lugar a hacer efectiva esa responsabilidad, ordenándose el juicio en los casos y formas prescriptas por esta Ley Orgánica. Art. 15: Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar a) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento o remoción de los Jueces de 1ª Instancia, Jueces de Instrucción, Fiscal General, Agentes Fiscales, Defensores de Pobres, Secretarios y demás funcionarios de la Justicia Militar; b) Recibir el juramento de los Jueces de 1ª Instancia, Instrucción, Fiscales, Defensores de Pobres y demás funcionarios de Justicia Militar; c) Conceder licencias anuales a sus Miembros de conformidad al régimen de Feria, como así mismo a los Magistrados y demás funcionarios subalternos; d) Proponer al Poder Ejecutivo los ascensos de todos los Magistrados y funcionarios que según merecimiento y antigüedad están en condiciones para tal efecto; e) Remover a los funcionarios por incumplimiento de sus obligaciones y proponer el nombre de los sustitutos; f) Decidir los conflictos de competencia surgidos entre los Jueces de 1ª Instancia e Instrucción entre sí, o entre éstos y aquéllos; g) Entender en todos los recursos de los fallos definitivos e interlocutorios de los Juzgados de 1ª Instancia; h) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre todas las funciones de la Justicia Militar; i) Elaborar anualmente el ante-proyecto de Presupuesto de gastos de la Institución; y j) Practicar todos los demás actos que correspondan a su competencia y de conformidad a las leyes vigentes. 22- DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO EN CASO DE ESTAR COMPLICADOS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO: militares y particulares Art. 5: Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados por el Código del fuero civil. Si se trata de un hecho previsto y penado, tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio activo y en su carácter de tal. De acuerdo al texto del artículo expuesto, entendemos que si en la comisión de un delito están complicados militares y particulares, “los primeros serán juzgados en el ámbito castrense, sino hubiese duda en la naturaleza del mismo, por el contrario, estos es, si hay duda, serán juzgados en la justicia ordinaria” (art. 174 CN). En cuanto a los particulares, son penados siempre por la justicia ordinaria. 23- LOS AUTORES DE DELITOS COMUNES: Concordando con lo aludido en el punto anterior, los autores de delitos comunes son juzgados por la justicia ordinaria.
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