Derecho Minero, Prof. Hoffmann
March 24, 2017 | Author: Torres Estudio Juridico | Category: N/A
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Universidad Central de Chile. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Escuela de Derecho.
Apuntes de Derecho Minero. Prof. Carlos Hoffmann año 2007
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Índice: Introducción 5
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Estatuto de la legislación minera en Chile 6 Concesibilidad de las sustancias minerales 7 Uranio y Torio 8 Desmontes, Escorias y Relaves 10 Investigación Minera 11 Medidas de Seguridad 13 Capacidad para adquirir derechos mineros 14 La Concesión Minera 15 Procedimiento para constituir concesiones mineras 18 El Conservador de Minas 19 Concesión de Exploración 21 Primera Etapa: el Pedimento 21 Segunda Etapa: Solicitud de Sentencia 25 La sentencia constitutiva de la concesión de exploración 29 Acciones de nulidad del acto de concesión 31 Derecho que otorga la concesión de exploración 33 La pertenencia Minera 35 Primera Etapa: la manifestación 35 Segunda Etapa: la mensura 37 Mensura 43 La sentencia 48 Acciones de nulidad de la pertenencia 49 Derechos específicos de la pertenencia 50 Servidumbres Mineras 51 Proceso de constitución 53 Servidumbre de socavón 54
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55 Internaciones 56 Derechos de 56 Las 57 Sistema 58 Contratos 61 62 63 63 63 a) 63 b) 64 65 Sociedades 68 68 74 Reivindicación 76 Derechos 76 La 77
Servidumbre
visita
de
y
otras
medidas
camino
preventivas demasías
de
Amparo
y
Cuasicontratos
Contrato
de
Contrato
de
Contrato
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Introducción: ¿Por qué es necesario un Código para la minería?: Es necesario por que las características del bien mina y la industria minera no se satisfacen por el derecho común, así tenemos por ejemplo que el valor de la mina, por su incertidumbre, no se acepta ni se admite excepción por lesión enorme por venta o permuta aunque sea un bien raíz. ¿Qué es una mina?: mina es un depósito natural de sustancia del reino animal. Es importante señalar que debe ser necesariamente natural, ya que si se trata de un producto artificial elaborado por el hombre sería un tesoro que tiene una regulación especial en el código civil; por lo tanto lo que separa al tesoro de la mina es su origen, la mina es natural, el tesoro artificial. Características del bien mina:
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1-. Están ocultas: no es un bien económico ni un objeto del derecho. El derecho debe proveer de alguna herramienta que facilite que las minas se busques y es por esto que la Constitución establece que hay interés público en que las minas se exploren y se exploten (observación: no se da esta característica a ninguna otra actividad). Generalmente se debe entrar en terreno ajeno, hay un interés público en que se exploten y un interés privado en que no sea turbado de su dominio. 2-. Son agotables. 3-. Las sustancias que las componen por regla general se encuentran mezcladas. Así, el cobre en Chuquicamata se encuentra una ley de un 2 a un 3%, por lo que se deben separar las sustancias útiles de las inútiles. Características de la Industria Minera: 1-. Normalmente es subterránea y se desarrolla en espacios geográficos aislados. 2-. Por regla general requiere de grandes inversiones. El derecho tiene que procurar ser lo menos variable posible, si no, no se podrían realizar cálculos necesarios para realizar las inversiones. 3-. Es lo más aleatorio que hay en la actividad humana fuera del juego. Nunca se sabe que potencial tiene una mina, esto se “evita” cubicando la mina, lo que lo hace más seguro. El derecho minero busca dar una gran seguridad jurídica, no se puede agregar una aleatoriedad jurídica a la aleatoriedad natural. Por ejemplo, la sentencia de concesión minero sanea vicios procesales y las caducidades que los pueden afectar. 4-. Es esencialmente destructiva. Etapas de la Industria Minera: la industria minera se desarrolla en tres etapas, a saber: 1-. Exploración: consiste en que uno puede salir a buscar yacimiento mineros hasta que uno los encuentre. 2-. Explotación: tiene 2 sub etapas: a) Arranque (apropiación): consiste en separar el mineral de su criadero natural. Es el instante jurídico en que pasa del dominio del Estado al del particular. b) Extracción: consiste en llevar el mineral a la superficie. 3-. Beneficio: consiste en separar lo útil de lo inútil. El derecho de minería no se preocupa del beneficio por que se satisface plenamente con el derecho común. Teorías que explican el dominio sobre las minas: Las minas, de acuerdo a las diversas teorías pueden ser o del dueño del terreno, o del descubridor o del Estado: 1-. Teoría de la accesión: que postula que es dueño de la mina el dueño del suelo por accesión. Esto trae graves inconvenientes, uno de ellos es ¿quien invertiría para explorar y descubrir minerales si no se es dueño?, nadie, esta teoría no estimula el descubrimiento. Desde el punto de vista jurídico accesión es un modo de adquirir el dominio por medio del cuál el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella, pero, ¿se junta el suelo con el subsuelo?, no, no cabría pensar que es aplicable la accesión. En Chile eso si, se aplica para las arenas y las arcillas. 2-. Teoría de la ocupación: postula que es dueño de la mina el que las descubre y las trabaja. No tiene aplicación en Chile y tiene un inconveniente; ¿que pasaría si dos personas en distintos lugares comenzaran a trabajar la mina? ¿Quien sería el dueño?. 3-. Teoría de la res nullius: esta teoría postula que las minas no son de nadie, pero el Estado, como garante o tutor del bien común las otorga al particular que ofrezca las mayores garantías de solvencia técnica y capacidad económica. No tiene aplicación en Chile. Sólo serviría para favoritismos políticos. 4-. Teoría Regalista: que no se aplica en Chile y que postula que el Estado es el dueño de todas las minas.
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5-. Teoría Española (Felipe II), Ecléctica, del Dominio Eminente o de Libertad de Minas: esta teoría es la que ha tenido aplicación en Chile desde su descubrimiento. Postula que el Estado, al igual que la teoría regalista, es dueño de todas las minas, pero para el sólo efecto de entregárselas a los particulares. En Chile nuestro derecho de minería tiene otra característica especial, se han redactado 7 códigos de minería, más que ningún otro código, y todos basados en la legislación española.
Estatuto de la Legislación Minera en Chile: 1-. 2-. 3-. 4-.
La Constitución. La LOC sobre concesiones mineras (18.097). El Código de Minería. Reglamentos.
La norma constitucional está en el art. 19 número 24 incisos 6º al 10º.
Artículo 19.La Constitución asegura a todas las personas: 24º.El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
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Durante el gobierno del presidente Allende de dictó la ley de reforma constitucional de 1971, que declaró la nacionalización del cobre, lo que estaba respaldado ya que se consagraba por el derecho internacional y en la ONU el derecho de los Estados a ser dueños de sus materias básicas, el problema fue la decisión política de no pagar las indemnizaciones que correspondían a las empresas norteamericanas. Se elaboró la teoría de que el Estado era siempre y lo había sido, dueño de las minas. “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”. La Constitución dice que respecto del dominio del Estado es “comprendiéndose éstas”, con esto ciertas cosas son consideradas minas siendo que en la práctica no lo serían, y estas cosas son: a) Las cobaderas: depósitos de excrementos de aves guaníferas, que constituye un importante fertilizante. b) Las arenas metalíferas: por ejemplo los lavaderos de oro. c) Los salares: que tienen mucho litio. d) Y demás sustancias fósiles: se refiere a lo que esté enterrado. Con excepción de las arcillas superficiales, por que constituyen gran parte de las tierras agrícolas, que es una ganancia cierta y no aleatoria. Esta norma constitucional, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas las minas, es importante, ya que por una norma de carácter constitucional se determina que coexisten en el mismo lugar dos propiedades distintas, en materia minera se crean y desaparecen inmuebles. Por ejemplo bajo la Universidad se encuentra un yacimiento minero y la universidad solicita una concesión minera, existirán dos propiedades sobre un mismo terreno, así la universidad puede vender su concesión minera pero conservar la propiedad sobre el terreno y sus edificios, o al contrario y sólo quedarse con la concesión minera.
Concesibilidad de las Sustancias Minerales: La Constitución dice textualmente “corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el art. precedente puede ser objetos de concesiones de exploración o de explotación”. Esta ley que desarrolla las sustancias concesibles es la LOC de concesiones. Así como todas las personas son capaces menos los incapaces, todas las sustancias son concesibles menos las inconcesibles; hay que abocarse al estudio de las inconcesibles. La inconcesibilidad se divide en tres causales (sólo para efectos pedagógicos): 1-. Las sustancias que son inconcesibles por su naturaleza: a) Los hidrocarburos líquidos o gaseosos: esto está en la Constitución (debido a su importancia económica). Hidrocarburos líquidos son el petróleo y sus derivados y los gaseosos, el gas, ya sea licuado o en sus otras variantes. b) El litio: que podría ser utilizado para generar energía nuclear limpia. 2-. Las sustancias que son inconcesibles por su ubicación:
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a) Aquellas sustancias contenidas en yacimientos ubicados en todo o en parte en zonas declaradas por ley de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, por ejemplo la frontera con Perú. Se agregó “con efectos mineros” para establecer que la misma ley que determine que es estratégica una zona debe decir con “efectos mineros”, es decir debe declarar la prohibición de actividad minera en una zona por causas de seguridad nacional. Si no establece que es con efectos mineros, no tiene aplicación en materia minera. b) Las sustancias minerales contenidas en las aguas marítimas contenidas en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, no se establece que mar porque se podría quedar “amarrado” si se acoge alguna teoría porque posteriormente podría cambiar el criterio de delimitación de los mares. ¿Qué se entiende por sustancias marítimas sometidas a la jurisdicción nacional? Las que están sumergidas las que están en el fondo marítimo y las sustancias que se encuentran en el subsuelo. Lotta sería inconcesible, pero la LOC dijo que “excepto las ubicadas en el subsuelo a las que se tenga acceso por túneles desde tierra”. 3-. Las sustancias que son inconcesibles por que la ley no las considera sustancia minerales: a) Las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción: (directamente se refiere a que no sean manipulado por el hombre) que no sufran una alteración física o química para ser aplicables a la Constitución, el yeso y la cal poseen moléculas de agua, por lo que se le aplica grandes temperaturas en grandes hornos para eliminarla, por lo que reciben manipulación por parte del hombre. Ahora, un ejemplo sería la piedra laja. b) Las salinas artificiales: que las aprovechan los propietarios riberanos prolongando sus líneas de demarcación (art. 651 CC). c) Arcillas Superficiales: si no fueran superficiales serían plenamente concesibles.
Uranio y Torio: Cuando se supo que la energía nuclear se podía producir con el uranio y el torio, se suponía que estos productos iban a costar una enormidad, por lo que las grandes naciones hicieron un gran acopio de este mineral. En el gobierno militar, se pensó que si se declaraba una sustancia inconcesible nadie lo buscaría y no habría producción de este mineral y viceversa, si se declaraba concesible todos lo buscarían y lo venderían y el Estado tendría lo que necesitara. Se llegó a una transacción, siendo plenamente concesible, el Estado tiene derecho a una primera opción de compra (al precio de mercado). Hay que distinguir, como lo hace el Código, entre los productores habituales y los productores esporádicos de uranio y de torio. 1. Productor Esporádico: Generalmente esto se da cuando un productor se dedica a la extracción de otros minerales y se encuentra con uranio y torio. Para estos efectos es representante del Estado la Comisión Chilena de Energía Nuclear (Cochen). En este caso el productor esporádico tiene que comunicarle esta situación a la Cochen, informando del hallazgo. Esta carta jurídicamente es un oferta de venta con plazo de espera. Tiene que contener las siguientes menciones: a) Calidad del mineral. b) Cantidad. c) Demás características del producto. d) Precio de mercado. e) Forma de entrega.
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f) Oportunidad de entrega. g) Lugar de entrega. El código de minería omitió señalar el plazo de notificación, por lo que debe hacerse de buena fe, es decir, lo antes posible. Llegada la carta a la Cochen, esta puede adoptar las siguientes aptitudes: a) Aceptar la oferta: de aceptar debe indicar en la respuesta un plazo no superior a dos meses, de la entrega del producto para pagar el precio. Puede aceptar todo o en parte. b) Rechazar; y en tal caso el productor puede hacer lo que se le antoje con los minerales. c) Silencio: el productor debe esperar un plazo de tres meses de espera, vencidos los tres meses el minero dispone libremente de los minerales. d) Acepta pero no está de acuerdo en todo: la Cochen debe recurrir a la justicia, que con citación al productor nombre un experto que en calidad de tercero determinará el valor y determinará las condiciones o requisitos del contrato (no es un perito). La Cochen puede, dentro de un mes, aceptar la oferta con las decisiones adoptadas por el perito, de no hacerlo caduca la oferta. Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa. Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio. La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta. Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella. La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto. En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
2. Productores Habituales: el productor, a más tardar en el mes de septiembre de cada año debe comunicarle a la Cochen sus planes mensuales de producción (para el año calendario siguiente), con los mismos elementos que debe contener
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la comunicación que realiza el productor esporádico. Si el texto sufriera alguna modificación o variación, debe ser antes de fin de mes, o si no queda libre, porque las modificaciones deben realizarse mes a mes. Siempre la Cochen está obligada a pagar dentro de los 2 meses siguientes. Si el productor nada comunica (ya sea siendo productor habitual o esporádico), se produce una multa a beneficio fiscal de hasta el valor de precio de mercado de los productos de que se trata. Si el cumplimiento consiste en haber vendido el producto a terceros sin la comunicación, la multa será precisamente el valor de los productos. La Comisión aplica administrativamente la multa y la resolución tiene mérito ejecutivo. Contra la resolución de la Cochen puede reclamarse (no apelar) dentro del plazo de 10 días a la Corte de Apelaciones, plazo contado desde la notificación de aplicación de la multa. Junto con el reclamo, y para la seriedad de la reclamación, debe consignarse en el tribunal el 10% de la multa. Cuando se reclama, la Corte dará traslado por seis días a la comisión. Y con su respuesta o sin ella, se oye al Fiscal Nacional y recivida ésta se ordena traer los autos en relación. En lo demás se aplican las reglas de apelación a los incidentes. Si llegan a rechazar la reclamación, se pierde la consignación que queda a beneficio fiscal. Respecto de la cantidad, la obligación del productor de comunicar a la Cochen nace cuando el uranio y el torio tienen presencia significativa en el producto minero. La LOC dijo que el uranio y el torio tienen tal presencia cuando son susceptibles de ser separados desde un punto de vista técnico y económico. No es muy conveniente este concepto, es fácil excusarse diciendo por ejemplo que se encargó la extracción a un establecimiento británico encareciendo los costos y no haciéndolo rentable; por lo que el código agregó que se entiende que es susceptible de ser reducido o separado cuando el mayor costo total que implica su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación más el valor de su comercialización y su entrega sea inferior al valor de mercado. Comercializar: es hacer comerciable más el costo de su entrega; son materiales radioactivos por lo que su entrega y comercialización son temas complejos.
Desmontes, Escorias y Relaves: Desmonte: es el subproducto, es lo que sobra del procedimiento artesanal del pallaqueo, que consiste en la separación “al ojo” del mineral que tiene mayor ley de la ganga. Se llama desmonte por que antiguamente se realizaba esto en montes y lo que sobraba se tiraba a rodar por el monte. Escoria: cuando el beneficio se hace por medios ígneos (calor) se produce la escoria, cuando se hace por medios líquidos se llama Relave. Era bien dudoso de quien eran estos bienes abandonados, por lo que se dio la siguiente norma:
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Los desmontes son cosas accesorias de las cosas de que provienen y las escorias y relaves lo son del establecimiento de beneficio del que provienen. Abandonado el establecimiento de beneficio o extinguida la pertenencia en su caso, se puede constituir una concesión sobre desmontes, escorias y relaves cuyo objeto serán no sólo las sustancias contenidas en el desmonte, escorias y relaves, si no que además todas las que se encuentren dentro de sus límites. Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen. Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles de los desmontes, relaves, o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudiere existir dentro de los límites de la concesión solicitada. Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos. Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
De morir la pertenencia minera, el desmonte quedaría sin dueño, como lo que ocurrió con las salitreras, cuando se botaban de las piscinas las aguas que contenían sustancias distintas del salitre, principalmente yodo que se acumuló en el suelo, y hoy existen concesiones sobre estos terrenos para extraer el yodo. Si se trata de un desmonte debe estar abandonado el recinto de beneficio y debe haber sustancias concesibles. El último requisito es que estén en terreros abiertos y francos. SI está cerrado es de alguien, si no es franca hay otra concesión minera, por que el concesionario se hace dueño de todas las sustancias mineras. Si es sobre escoria o relave, los requisitos son los siguientes: debe estar abandonado el establecimiento (no lo produce la mina, si no el establecimiento), deben existir sustancias concesibles y debe ser en un terreno abierto y franco. ¿Qué pasa con las sustancias inconcesibles? ¿Se pierden? Las sustancias no concesibles por su naturaleza o por su localización las puede explorar y explotar el Estado de 4 maneras: a) Por si mismo. b) Por medio de sus empresas (ENAP por ejemplo). c) Por medio de contratos administrativos. d) Por medio de contratos especiales de operación o de riesgo (de riesgo por que la exploración y explotación la hace el particular por su cuenta).
La Investigación Minera: La Constitución dice que hay interés público en que las minas se exploren y se exploten. La legislación tiene la obligación de proveer a los particulares de las herramientas necesarias para que se puedan encontrar minar, que por lo general se encuentran en terrenos ajenos. Hay un choque de intereses, del interés público del Estado en que se encuentren las minas (consagrado en la Constitución) y el dominio del particular. Se soluciona con un mecanismo de servidumbres. Nuestra legislación nos provee de 2 herramientas:
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1. La facultad de catar y cavar: El código la llama la facultad de catar y cavar,
pero para la jerga nacional catar significa probar algo, degustarlo y la RAE dice que catear es buscar minas. Catar es un derecho de todos los habitantes de la República que consiste en examinar y abrir la tierra para buscar la presencia de sustancias minerales y junto con ello tener la posibilidad de constituir servidumbres mineras de duración temporal. Respecto de su naturaleza jurídica, dice Andrés Bello que los derechos son reales o personales. No son absolutos por lo que no son reales y tampoco se tienen respecto de cierta y determinada persona por lo que no son personales, son derechos sui generis. Es un derecho por que da acción para interponerlo, por que es predio dominante de constituir servidumbres mineras. El derecho ha hecho distinciones de los terrenos y pedagógicamente se distingue entre: a) Terrenos de cateo libre: son los terrenos abiertos e incultos (que no están cultivados). Estos requisitos son copulativos. Aquí no debe dar el permiso nadie. b) Terrenos de cateo prohibido: entre los terrenos de cateo prohibido podemos encontrar 2 tipos distintos: b.1. En los terrenos en que se protege un interés particular: son las casas y sus dependencias y los terrenos plantados de vides y arboledas frutales. En estos terrenos la única persona que puede dar permiso es el dueño arbitrariamente y también podría condicionar el dueño (quien puede lo más puede lo menos). Respecto de arboledas o viñedos mucho se discutió a qué se refería, pero se estableció a árboles plantados (se excluye el bosque nativo) que deben ser frutales y viñedos, por sus enormes valores y costosa inversión. b.2. Son llamados los terrenos del 17, por que se encuentran en el art. 17. Lo de cateo prohibido no es tan tajante, por que a lo que se refiere la norma es a que se necesita de un permiso para catar, y así nos encontramos con las siguientes autoridades: Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso escrito de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone: 1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas. Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; 2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales; 3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
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4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables; 5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y 6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico. Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería. Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
c) Terrenos de cateo reglamentado: art. 15 inc. 2.
Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño. En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda. En los casos de negativa de la persona o funcionario o quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva. Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
2. La concesión de exploración.
Medidas de Seguridad: El Código permite que las autoridades que otorguen los permisos ya estudiados del art. 17, que establezcan las medidas de seguridad cuando otorguen los permisos en interés a la seguridad nacional, la seguridad pública y la preservación de los sitios señalados. El Decreto debe señalar los deslindes (debe señalar los límites para que produzca efectos mineros); como podría abusarse de esto, el Código establece que además debe reunir la firma del Ministro de Minería. El Código otorga acción pública para denunciar las infracciones al art. 17, ya que no existe una cantidad suficiente de funcionarios públicos para vigilar el cumplimiento. La
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multa que se aplica varía entre 1 y 50 UTM, y en caso de reincidencia se aplica el doble de la multa anterior, pero en ningún caso puede ser mayor a 100 UTM. Pero como la actividad minera es tan lucrativa puede que incluso pagar estas multas no sea tan perjudicial, y es por esto que el Código agrega que el juez podrá en todo caso decretar la paralización de faenas. Hay que agregar que la multa es sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar. El Código establece que sin perjuicio de los permisos del art. 17, toda persona puede buscar sustancias minerales empleando desde fuera de los terrenos equipos, maquinaria e instrumentos; pero de ningún modo desde otra concesión minera. Son ejemplos de equipos operados desde fuera de los terrenos, los montados en aeronaves y satélites. En la época de dictación del Código, la Ministra de Minera insistió en que se incluyera en el código que cualquier persona que hiciera exploraciones en Chile debía entregar copias de sus estudios al servicio, pero lo que se estableció que a solicitud del servicio, este puede pedir que realiza cualquier persona que realice exploraciones le entregue información geológica básica y respecto de información general; era injusto que se le obligara a divulgar la información de la exploración en forma gratuita debido a los altos costos que esto acarrea. La Cochen y la Enap como empresas del Estado pueden hacer exploraciones y el Código establece que también puede hacer exploraciones el servicio, pero debe obtener los permisos necesarios (igual como si se tratara de un particular). Si lo solicita el servicio o el Estado, el juez puede regular el ejercicio de esta facultad y determinar una caución para asegurar el pago de indemnizaciones a que diera lugar. El Código establece que es el Estado de Chile quien debe indemnizar todo el perjuicio ocasionado por el servicio, ya que antes este se excusaba diciendo que dentro de su presupuesto no había un ítem destinado al pago de indemnizaciones, por lo que si se destinaban dineros de otro ítem, se estaría realizando una malversación de caudales públicos.
Capacidad para adquirir Derechos Mineros: La capacidad se divide en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio, y en Chile no hay incapacidades de goce, pero si existen 3 incapacidades de ejercicio, que se clasifican en absolutas, relativas y las especiales. I. Incapacidades Absolutas del CC: son absolutamente incapaces en materia minera los mismos que señala el CC. II. Incapacidades Relativas: en el derecho civil son los que necesitan actuar representados por otros y bien, autorizados. El Estado le regala los yacimientos mineros a su descubridor, pero para descubrir algo hay que primero encontrarlo y segundo, nadie debe haberlo encontrado antes, y probar esto es prácticamente imposible. Entonces el Estado viene en ayuda del minero con
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algunas presunciones simplemente legales, como por ejemplo que se presume descubridor al primero que exhibe el documento de petición, que se llaman pedimento o manifestación, ante lo cuál el secretario del secretario donde se realiza la petición, debe recepcionarlos, estampando en ellos fecha y hora. Los relativamente incapaces pueden solicitar pedimentos o manifestaciones sin que sea necesaria autorización o consentimiento de sus representantes legales, por que el representante puede apropiarse del descubrimiento del menor, de modo que de esta manera se le protege. El derecho debe tratar de palear la aleatoriedad de la minería con seguridad jurídica, se trata de que no existan errores. El profesor cree que los incapaces también podrían entonces modificar los escritos. Respecto de los incapaces antes la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente incapaz, entonces existía una duda y que consistía en determinar a que patrimonio correspondía el yacimiento. En el caso del menor adulto, entra en su patrimonio industrial, en el caso del disipador ingresa a su patrimonio. III. Incapacidades Especiales; también se conocen como prohibiciones. Están establecidas en nuestra legislación por un tema valórico, como un interés moral. Todos los habitantes de Chile pueden presentar pedimentos y manifestaciones y pueden pedir concesiones constituidas o en trámite o cuotas en ella o acciones en sociedades regidas por el Código de Minería. ¿Qué actos están prohibidos a los incapaces especiales en el Código de Minería?: El Código establece que por exigirlo el interés nacional, las siguientes persones no pueden realizar estos actos que acabamos de ver; respecto de las sociedades, el código sólo regula dos tipos: a) las que nace de un hecho (sociedades legales mineras) y b) las que nacen de un contrato (sociedad contractual minera). El primer grupo de estas personas son: a) Los ministros de Corte de Apelaciones. b) Los Jueces de Letras en lo civil. c) Los Secretarios de estos juzgados. d) Los Conservadores de Minas. e) Los empleados de estos juzgados (no se habla de Cortes) y conservadores. Estas incapacidades rigen dentro de su territorio jurisdiccional o de su oficio. Hay un segundo grupo de personas a las que estas incapacidades les es aplicable y en todo el territorio de Chile, y estas personas son: Los Funcionarios del Estado, de sus organismos o empresas que en razón de sus cargos tengan intervención en el procedimiento para constituir concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico minero o relativa a descubrimientos mineros, prohibición que les dura hasta un año después de haber cesado en sus cargos. El único organismo que reúne estas condiciones es el Servicio Nacional de Geología o Minería, ya que es el único que puede tener intervención en los procedimientos. El tercer grupo lo constituye el: Cónyuge no divorciado a perpetuidad y los hijos de familia de estos funcionarios (de los funcionarios mencionados en los dos grupos anteriores). No se incluyó a los cónyuges separados de hecho, porque se pensó que el divorcio a perpetuidad era un medio efectivo de ver comprobadamente la ruptura del vínculo afectivo de la familia.
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¿Qué pasa si se inflinge la prohibición?: Existen dos sanciones: a) Inhabilitación especial temporal en su grado medio, para el cargo que desempeñan, y b) Sólo aplicable mientras está en poder del infractor, consiste en que el bien que hayan adquirido pasa al dominio de quien primero denuncie el hecho. Todo esto tiene un fundamento moral, y sólo existen dos casos de excepción en que este reproche moral no existe, y son: a) Cuando se adquiere por sucesión por causa de muerte. b) Cuando se adquieren estos bienes en virtud de un título anterior al hecho que motiva la prohibición, por ejemplo antes de haber asumido el cargo haber realizado una promesa de compra venta. El hecho que motiva la prohibición es el nombramiento del cargo.
LA CONCESIÓN MINERA: Concepto: Es un derecho real inmueble sobre todas las sustancias minerales concesibles metálicas o no metálicas, cualquiera sea la forma en que naturalmente se presenten, que existen dentro de los límites de ella y que confiere facultades exclusivas a su titular para: a) Cuando es de Exploración para: 1. Investigar la existencia de tales sustancias. 2. Constituir pertenencias dentro del área concebida. 3. Apropiarse de los minerales que necesite extraer para ejecutar la exploración. b) Cuando es de Explotación para: 1. Arrancar, extraer y apropiarse de las sustancias que haya separado del yacimiento y disponer libremente de ellas. 2. Explorar la existencia de dichas sustancias dentro de sus límites. (Constitución Arts. 19 nº 24 inc. 7, en la LOC art. 2, art. 3 inc.7, art. 10 números 1,2 y 3 y art. 11 números 1 y 2 y en el Código arts. 3, 27, 113 y 116). Análisis del concepto: - Es un derecho real inmueble: sobre este derecho se tiene propiedad, el concesionario es dueño de su concesión. - Sobre todas las sustancias concesibles. - Metálicas y No metálicas: son reminiscencias de códigos antiguos y la legislación española. Antes se hacía distinciones suponiendo que las sustancias metálicas eran de un mayor valor, lo cuál hoy no resulta cierto. - “Que confiere facultades exclusivas”… exclusiva, pero no preferentes, ya que significa que el dueño de la concesión solamente puede realizarlas, y además que impide que otra personas realice estas funciones. - “Constituir pertenencia dentro de sus límites”.
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“Apropiarse de los que necesite”: para su exploración, por ejemplo Uranio y Torio y las arcillas superficiales. “También explorar”.
Características de la concesión minera: 1. Es un derecho real oponible al Estado y a cualquier otra persona, está en la LOC art. 2 y en el Código de Minería también en el art. 2. Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código. La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
2. Es un derecho inmueble, distinto y separado del predio superior, aunque ambos pertenezcan al mismo dueño. Art. 19 nº 25 inc. 6 de la Constitución, arts. 2, 64 y 91 del Código de Minería y art. 2 de la LOC. Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión. Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
3. Es un derecho condicional: está sujeto a una condición resolutoria negativa, simplemente potestativa del deudor por simplemente no cumplirse el requisito de amparo (el Estado cobra una patente minera todos los años, que se descuenta del impuesto a la renta cuando se explota, por lo que si no se explota se paga esta patente del patrimonio del concesionario estimulando la explotación).
4. Es un derecho renunciable, así se minimizan los gastos por las patentes mineras. LOC art. 18 inc. 3 y Código de Minería art. 162.
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente. Para renunciar a la concesión se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla. El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante, las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial. Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
5. Es inembargable: en la legislación española el rey le daba muchos privilegios a los mineros lo que se traspasó a nuestra legislación. Tiene también otro fundamento, si fuera embargable, se acaba la explotación. Este privilegio está en el art. 226 del Código de Comercio, se extiende a la concesión propiamente tal, a los inmuebles accesorios y a las provisiones introducidas dentro de sus límites. Por inmuebles accesorios se entienden construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales (de memoria). Deben estar destinados permanentemente. Por provisiones introducidas dentro de sus límites debemos entender todo tipo, desde explosivos, aceites, combustibles, etc.
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Esta característica tiene excepciones: a) Cuando el minero es deudor hipotecario de la mina. b) Cuando el minero deudor es una sociedad anónima. c) Caso del deudor honrado: que es el que conciente en juicio en el embargo y en el remate.
6. Es físicamente divisible, lo que es un absurdo. LOC art. 4 inc. 1 y Código de Minería art. 29.
Artículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de la partes resultantes subsistirá como una concesión minera. La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división. La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo. El testamento o la escritura, y además, la resolución que apruebe la división deberá inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio. Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión. La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota.
7. Es un derecho protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad, art. 19 nº 24 inc. 9.
8. Si la concesión es de exploración, dura 2 años y puede dudar hasta 4; y si es una pertenencia minera es de duración indefinida (NO es perpetua, se puede llegar a perder). LOC art. 17 y Código de Minería art. 112. Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio. Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano. La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que corresponda a los vértices de la superficie abandonada. A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie. La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión. Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores. El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
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Hay 2 tipos de concesión minera, una concesión de exploración y otra concesión de explotación o pertenencia minera. El objeto sobre que recae la concesión es todas las sustancias minerales concesibles que se encuentren dentro del territorio. Desde el punto de vista físico la concesión minera es un cuerpo que en su cara superficial tiene la forma de un cuadrado o de un rectángulo medido en el plano horizontal y cuya profundidad es indefinida hacia el centro de la tierra dentro de los planos verticales que la limitan. La cabida de la cara superior de la pertenencia minera puede tener entre 1 a 10 hectáreas y la cabida de la cara superior de la concesión de exploración puede medir entre 100 y 5000 hectáreas. En la concesión de exploración, los lados miden 1000 metros o múltiplos de mil y en la pertenencia minera miden 100 metros o múltiplos de 100. Dos de sus lados tiene que tener orientación UTM Norte Sur.
Procedimiento para Constituir las concesiones mineras: El Código actual pretendió con éxito arreglar ciertos errores como la lentitud de los procedimientos, dando gran seguridad jurídica, dando también una gran publicidad a estos procedimientos y un desincentivo a que se perdieran grandes extensiones. Características del Procedimiento para constituir la concesión: 1. Es un procedimiento judicial: a contrario de la legislación española y de su herencia que tomaron los demás países latinoamericanos, que tomaron un sistema de procedimiento administrativo para la constitución de concesiones, que no es muy seguro. 2. Es no contencioso: de jurisdicción voluntaria y en él se le da al juez una enorme responsabilidad; sin intervención decisoria de ninguna otra autoridad o persona. 3. Es un procedimiento muy reglado, no discrecional, si se cumplen todos los requisitos, el juez está obligado a entregársela. Existe un enorme control. 4. Existe un enorme control jurisdiccional de la legalidad del procedimiento, de oficio debe corregir cualquier vicio, salvo que haya habido caducidad. Arts. 48, 49, 56, 60, 62, 85 inc. 3 y 86 del Código de Minería. 5. No es susceptible de transformarse en contencioso ni de acumulación de autos: (Art. 34 del Código de Minería). En el procedimiento antiguo, desgraciadamente en el procedimiento para constituir la pertenencia minera no se podía mantener este principio, y así podía transformase en contencioso por las oposiciones a la solicitud de mensura del art. 61 y por las oposiciones a la constitución de la pertenencia del art. 84. Del CPC con aplicables los siguientes artículos relativos a la jurisdicción voluntaria: 818, 819, 820, 821 inc. 1, 822, 827 y el 828. No son aplicables el art. 821 inc. 2 relativo a los recursos, el 824, el 825 (en materia minera no se oye al ministerio público), el 826 que se refiere a la sentencia.
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6. Gran Publicidad: se publica el escrito de manifestación, la solicitud de mensura,
ciertos datos de información del Senagemin (Servicio Nacional de Geología y Minería) y además se publica un extracto de la sentencia, además se inscriben el pedimento, la manifestación, la sentencia constitutiva y el acta de mensura. 7. Gran Tecnicismo: de hecho, desde el primero momento se utilizan coordenadas muy precisas, intervienen técnicos, peritos, mensuradores. Gracias a este gran tecnicismo, una vez que se ha medido, queda fijada absolutamente e inalterable en el tiempo, en forma precisa y unilateral. 8. Dictada la sentencia (no ejecutoria, si no dictada): se sanean todos los vicios procesales y todas las caducidades, por que entre 2 valores, del derecho procesal perfecto y el de seguridad jurídica del derecho de minería, se prefirió a este último. 9. Ahora se dictó un sistema técnico para determinar al juez competente.
EL CONSERVADOR DE MINAS: Para encontrar una inscripción, cuatro son los pasos a seguir: 1) Ubicar el libro de que se trate. 2) Las fojas. 3) El número. 4) El año. En importante en materia minera, para evitar problemas, que la ley establezca que para determinar la individualización de una pertenencia minera para un contrato, basta con los datos de su inscripción, ya que por su extensión es mucho más fácil cometer errores en cuanto a su extensión, y de ser así, el conservador debería rechazar las inscripciones. La normativa del conservador de minas: se encuentra regulado en el C. de M. en el libro VII y en el reglamento en el título XII y en aquellas materias en que no existe prohibición se aplican las disposiciones del Conservador de Bienes Raíces. Los conservadores son auxiliares de justicia, ministros de fe, encargados de llevar los libros de registro en los que, debiendo practicas las inscripciones, otorgar los certificados y realizar las actuaciones que dicen relación con dicho registro. La competencia de los conservadores de minas queda determinado por la ubicación del punto medio o de interés, según corresponda. LIBROS E INSCRICIONES: 1. El Repertorio: en este se deben anotar, por orden de llegada, todos los títulos que se presenten para inscripción (es más bien general, no todo lo que se anote en este repertorio debe ser registrado). 2. El Registro de Descubrimientos: se inscriben el pedimento, la manifestación, la transferencia y transmisión de los derechos que emanen de ellos, la sentencia
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constitutiva de la concesión de exploración, la transferencia y transmisión de éstas. El Registro de Propiedad: debe inscribirse la sentencia constitutiva, el acta de mensura de la pertenencia, la transferencia y transmisión de ésta, la sentencia que declare la prescripción adquisitiva del dominio de una concesión minera para explorar y explotar o de derechos reales constituidos sobre ella, el extracto de escritura pública de una sociedad contractual minera (los planos no se inscriben, se archivan). El Registro de Hipotecas y Gravámenes: se inscriben los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos (contrato típico minero en que alguien se obliga a dar o hacer algo a beneficio de una pertenencia minera), una promesa de venta, contrato de opción y cualquier otro gravamen que afecte a un pedimento, manifestación o concesión. El Registro de Interdicciones y Prohibiciones: se inscriben embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones y en general todo impedimento o prohibición legal, judicial o contractual que embarace o limite en cualquier forma el ejercicio de la facultad de enajenar en todo o en parte los derechos emanados de un pedimento, manifestación o concesión. El Registro de Accionistas: exclusivo para las sociedades que se rigen por el Código de Minería, que son las sociedades legales mineras y las contractuales mineras. Este registro se divide en tres libros: 6.1. Libro de Accionistas: en que se inscribe la nómina de socios de que se compone la respectiva sociedad con la especificación de acciones o de fracción de acciones que cada uno tenga (siempre las sociedades en materia minera tendrán 100 acciones, ni una más ni una menos, y se dice fracción de acciones por el caso de que por ejemplo existan tres accionista, y se dividen las acciones en partes iguales, cada uno tendría 33,33333, que sumado con las acciones de los otros dos socios daría 99,99999 lo que es distinto a 100, por lo que en este caso cada socio tendría, 33 y un tercio de acciones). En el margen se debe anotar la escritura que da cuenta del nombramiento del administrador y por último la transferencia y la transmisión de las acciones de ambos tipos de sociedades. 6.2.Libro de Gravámenes y Prohibiciones: es una mezcla de los 2 registros anteriores. Se inscriben las interdicciones que se hayan dictado en contra de dueños de acciones mineras, la promesa unilateral de promesa minera, la bilateral, el contrato de opción, prenda sobre las acciones y en general todo gravamen o prohibición que embarace o limite, sea judicial o legal, de cualquier modo el libre derecho de enajenar las acciones o las facultades del administrador de las sociedades regidas por el Código de Minería. 6.3.Índice de Sociedades y Socios: sirve para llevar por orden alfabético la nómina de sociedades y socios. En la letra A se coloca la palabra “administrador” y el nombre de la persona nombrada.
Por la necesidad de existe de tener un registro actualizado de los terrenos o superficies del país sujetos a concesiones mineras, el Conservador de Minas está obligado a mantener informado al Sernageomin de esta situación, de oficio. El Conservador de minas debe remitir al Sernageomin copias autorizadas de las inscripciones que practique en el registro de descubrimientos, de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el registro de propiedad y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se efectúen en cualquiera de estos
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registros. Deberá también enviar copia con la correspondiente anotación marginal de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de una resolución judicial. El conservador debe cumplir estas obligaciones en forma gratuita y a más tardar al octavo día hábil de efectuadas las inscripciones, modificaciones o cancelaciones.
LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN: I. PRIMERA ETAPA: El procedimiento para constituirla se inicia con un escrito que se llama pedimento. Antiguamente pedimento y manifestación se utilizaban como conceptos sinónimos, en el último código se prefirió dejar al pedimento para la concesión de exploración y a la manifestación para la concesión de explotación. El pedimento es un escrito en que el peticionario indica un terreno y solicita del juez competente que declare constituida en su favor una concesión de exploración en ese terreno. Los peticionarios pueden ser uno o muchos, ocurría hace siglos que un minero pobre se ponía de acuerdo con más gente para financiar su empresa. Entonces se creó una agencia oficiosa especial, (art. 39) en la que se estableció que cualquiera puede pedir a nombre de otro una concesión, aún cuando no sea su mandatario y sin tener que sujetarse al inc. 3 del art. 6 del CPC, y sólo se requiere que se ratifique ante el secretario del tribunal lo realizado por el agente, dentro de 30 días corridos y fatales contados desde la presentación del pedimento del Tribunal. No se requiere en este primer escrito de abogado patrocinante ni de mandatario judicial, ni en el escrito de pedimento ni en el escrito en que se corrigen los errores, pero si hay que hacerlo en cualquier escrito posterior. El requisito más importante del escrito de pedimento o de manifestación es el señalamiento del “punto medio” o del “punto de interés”, respectivamente. La ventaja del “punto medio” es que determina al juez competente y al conservador competente. Requisitos del Pedimento: el escrito tiene cumplir con los mismos requisitos de todo escrito judicial, en otras palabras: 1. Debe estar precedido de una suma. 2. Tendrá que indicar a quien está dirigido (S.J.L.) 3. Tendrá que ir firmado. Fuera de estos requisitos comunes, tiene que cumplir además con ciertos requisitos especiales: 1. Individualización del Peticionario: (nombre, profesión y domicilio; y hay que agregar el Estado Civil y la nacionalidad. El estado civil en realidad resulto un tanto inútil, se pretende a través de él determinar a que patrimonio va a entrar este bien raíz, pero resulta que basta con poner que se está casado sin indicar el régimen patrimonial del matrimonio. La nacionalidad si es útil, por que resulta que algunos países han prohibido a los chilenos tener bienes raíces, por lo que diplomáticamente se aplica un principio de reciprocidad, es decir no podrán
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realizar estos pedimentos los nacionales de aquellos países que prohíban a los chilenos adquirir bienes raíces. Ahora, si es una persona jurídica quien hace el pedimento, hay que señalar nombre, nacionalidad y domicilio, pero aunque no lo exige la ley, conviene poner el giro para habilitar al magistrado para dictar sentencias (que para estos casos es un verdadero formulario entregado por la ley). Además de todos los datos que se exigen para las personas naturales respecto de quien hace la inscripción de la persona jurídica.
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Hay que indicar las coordenadas geográficas o UTM del punto medio, con precisión de segundo o de 10 metros dependiendo del sistema que se utilice. El nombre que se le quiere dar a la concesión. Desde la legislación de Felipe II se les da nombre a las minas, lo normal es que sean nombres femeninos. La superficie indicada en hectáreas que se desea, que comprenda la cara superior de la concesión. No sirve otra medida, el juez lo rechazaría.
Este escrito se lleva al juez competente, y este será en cuyo terreno jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio. En la fracción de segundo en que se presenta este escrito, queda configurado el terreno pedido. No se solicitan límites, si no que el punto medio. La ley presume de derecho que se ha pedido un cuadrado cuyas diagonales se cruzan en el punto medio, cuyo perímetro encierra la superficie que se ha solicitado con orientación UTM Norte Sur. El terreno pedido o manifestado es el comprendido en un cuadrado o rectángulo trazado imaginariamente en el plano horizontal cuyas diagonales se cruzan en el punto medio o en el punto de interés respectivamente, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida. Dos de sus lados deben tener orientación Norte Sur (si se dice que “sus lados” deben tener orientación Norte Sur, sería imposible configurar un cuadrado, sería sólo una línea). Podría ocurrir que se quiere un rectángulo en vez de un cuadrado, en este caso, en el escrito hay que indicar la longitud del ancho y del largo y cuál de estos tiene orientación UTM Norte Sur; pero siempre en el plano horizontal.
Una Concesión pedida en un plazo vertical como muestra el dibujo sería errónea.
Si se pide un rectángulo, la proporción que se pide no puede ser nunca superior a 5 es a 1.
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Antiguamente se podían pedir concesiones en el sentido que se quisieran, sin orientación UTM Norte Sur, por lo que se podía apropiar de terrenos que habrían constituido otras pertenencias, esto se conocía como la Cachimba. Ahora, si se pidiera una concesión de 3000 metros, cada lado mediría 1732,0508 metros, y como los lados sólo pueden ser múltiplos de 1000, se configuraría un cuadrado de 1000, por lo que todo el resto se perdería y se pagaría una tasa por todo el terreno, incluso por el terreno que se pierde: Concesión de 3000 has. 732,058 1732,0508 1000
Respecto de los errores en el pedimento, todo es subsanable, salvo el punto medio. El terreno pedido es tan importante que si luego la concesión se sale por centímetros del terreno pedido, la concesión queda viciada de nulidad, art. 95 nº 3. Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: 1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia; 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia; 3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura; 6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72; 7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y 8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Se procede entonces a la presentación del Escrito. Hay que ir al juzgado competente y se debe llevar en persona al secretario del Tribunal, procediendo al cargo. Antiguamente el cargo era una certificación, pero un auto acordado lo estableció como un timbre. La ley otorga tres precauciones para este escrito: 1. El secretario debe estampar en certificado el día, hora y minuto en que fue presentado. 2. Debe anotarlo en un registro numerado que llevará al efecto. 3. Debe otorgar recibo de este escrito si el interesado así lo pide.
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El secretario se lo debe entregar al juez el mismo día o al día siguiente hábil, así que llega a manos del magistrado y este debe estudiarlo personalmente (a diferencia de otros escritos), y aquí nos encontramos con el primer control jurisdiccional. Debido a la aleatoriedad de la actividad minera ésta se debe palear con certeza jurídica. De este estudio pueden resultar dos cosas: I. No tiene Errores ni Omisiones: en este caso provee “inscríbase y publíquese”. Inscribir en el registro de descubrimientos copia íntegra, autorizada que otorgará el Secretario del Tribunal y que contendrá copia íntegra del escrito de pedimento, más copia íntegra del certificado de día y hora, más copia íntegra de la resolución que ordeno inscribir y publicar, todo ello dentro del plazo fatal y corrido de 30 días contado de la fecha de la resolución (si no se notifica da lo mismo, el plazo corre igual). Publicar en el sentido que ordena se publique en el boletín oficial de minería competente, una copia íntegra, autorizada, que dará el conservador de minar y que contendrá copia íntegra de la inscripción, ello dentro del plazo fatal y corrido de 30 días (contados de la fecha de la resolución). Existe un conservador de minas con los mismos registros que el conservador de bienes raíces, pero con 2 libros más: el libro de descubrimientos y el libro de accionistas. La copia íntegra para inscribir la da el secretario y la orden pública para publicar la da el secretario (la inscripción y la publicación debe ser hecha dentro de 30 días). El Código de minería de 1932 establecía que había un registro en cada departamento, lo que hoy equivale a una comuna, pero como no todas las comunas tienen importancia en materia de minería, mediante decretos se fueron agrupando. Se estudió la forma de modificar esto y se iba a establecer que se harían las publicaciones en un anexo del diario oficial, pero era mucho más caro por lo que se decidió dejarlo según el sistema de los boletines de minería. II. Tiene Errores y/o Omisiones: los que pueden ser subsanables o insubsanables. El juez debe ver si estos son subsanables o insubsanables. ¿Qué errores son subsanables? Todos, menos los insubsanables. Si el magistrado detecta errores u omisiones insubsanables, debe señalarlas determinantemente (así lo señala el código) y establecerá que “previo a proveer indique el peticionario el nombre que se desea dar a la concesión”, por ejemplo, en vez de que para “proveer, venga en forma”, que es mucho más amplio. Nace un plazo fatal de 8 días para corregir. Si el peticionario corrige en tiempo y forma, el juez proveerá inscríbase y publíquese. Si no corrige, el magistrado tendrá la presentación por no hecha. Ahora, si el magistrado detecta un error insubsanable (siendo el único el referido al punto medio), no hay arreglo posible. Estos errores se pueden dar en las siguientes formas: a) Ausencia: aquí no se señala nada, la presentación se tendrá por no hecha. b) Error: aquí no pasa nada, salvo que la concesión quedará corrida, ya que el juez no puede indagar en el fuero interno del peticionario. Si no es muy garrafal el error, lo normal es que el peticionario seguirá adelante con el trámite. Ahora, si está dentro de otra concesión el punto medio señalado, se concederá en todo lo que no comprenda a la anterior.
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c) Imprecisión: en este caso el magistrado debería detectarlo, y en caso contrario de igual (SERNAGEOMIN).
forma
lo
detectará
el
servicio
posteriormente
En caso de que existieran errores subsanables, la copia autorizada que da el Secretario deberá contener además, copia íntegra de la resolución que ordene corregir errores y copia íntegra de escritos por los cuáles se corrigió el error (en este caso podrían existir hasta 5 elementos que inscribir). Ocurría que hasta la vigencia de los códigos anteriores, se pedían muchos terrenos como medidas de protección, incluso hubo un profesor que una vez pidió una provincia completa.
TASA DE PEDIMENTO: es un tributo fuertemente progresivo. Si una persona presenta un pedimento cuya superficie es de hasta 300 has. paga medio centésimo de UTM, por que lo que tendría que pagar $150 por cada has. Si se pide más de 300 has. y hasta 1500 has. se paga dos centésimos de UTM ($600 por cada has.). Si se piden entre 1500 has. hasta 3000 has. se pagan tres centésimos de UTM ($900 por cada has.). Y si se piden sobre 3000 has. son 4 centésimos de UTM (&1200 por cada has). Lo que se podría hacer para abaratar costos es solicitar varias concesiones de menor extensión, es posible hacerlo, pero es más riesgoso, por lo que las grandes empresas mineras suelen gastar más en tasa de pedimento pero siendo esto más seguro. Esta tasa, a beneficio fiscal, se paga en cualquier banco o institución financiera autorizada para recaudar tributos. El plazo para pagarlo es de 30 días corridos, fatales, que se cuentan desde la fecha de receptación de pedimento al juzgado. De no haber cumplido con estos trámites dentro de los plazos establecidos, la sanción es la caducidad de todos los derechos emanados del pedimento. Puede que el juez no se de cuenta de ello, por lo que la ley previendo esta situación, da acción pública para reclamarlo. Se paga de una vez y una sola vez en la vida. El pago debe ser íntegro. INSCRITO EL PEDIMENTO, puede el titular efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión minera (Art. 53). Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración. Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas. Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio. Con todo, el juez no autorizará el auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en el informe.
En el caso de que el dueño del terreno ponga problemas a que se realicen estos trabajos, o por cualquier otra persona, el juez deberá otorgar el auxilio de la fuerza pública previo informe favorable del servicio (cada vez que el código de minería se refiera al “servicio”, se está refiriendo al SERNAGEOMIN (Servicio Nacional de Geología y Minería)). Por informe favorable del servicio algunos entienden que es cuando da cuenta
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de la existencia de minerales en el terreno; para el profesor este concepto es errado y el informe se refiere a que en realidad no es posible efectuar los trabajos necesarios. Se presenta una inconstitucionalidad, NO se le da traslado al dueño del sueño. Con esto termina la primera etapa de Constitución de concesiones mineras.
II. SEGUNDA ETAPA: Dentro del plazo fatal y corrido de 90 días, contado desde la fecha de la resolución que ordenó inscribir y publicar, el interesado o cualquiera de ellos deberá presentarse en su expediente pidiendo que se dicte sentencia constitutiva de su concesión. En dicho escrito podrá solicitar todo o parte del Terreno pedido, pero en ningún caso terrenos situados en terrenos fuera de los pedidos. El Código majaderamente establece que no se puede extender fuera del territorio, si no la concesión queda viciada de nulidad. En esta solicitud, deberán indicar con precisión de centímetros las coordenadas UTM de cada uno de los cuatro vértices de la cara superior que se solicita, ligando uno de ellos en rumbo y distancia con el punto medio indicado en el pedimento (el código no habla textualmente de cuatro vértices). Importante Recordar: en el pedimento no se le dice al juez que se quiere una concesión, tampoco se solicita esta señalando los vértices, SÓLO se señala un punto y una superficie. A este escrito es menester acompañar 5 documentos: 1. Copia autorizada de la inscripción del pedimento. 2. Un ejemplar del boletín oficial de minería donde se publicó dicha inscripción. 3. Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento. Se debe indicar también el lugar, el nombre de la exploración, juzgado y rol. Todas estas exigencias son establecidas para evitar irregularidades, podría ocurrir que un dueño de tres concesiones que si bien distintas todas se llaman Juanita, paga en el Banco una sola de ellas y pide tres copias de su comprobante de pago y las presenta en tribunales distintos. 4. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional del art. 144. No resultaba justo que se pagara la patente de un año completo cuando sólo quedaban algunos días. 5. Un plano que señale la configuración de la concesión, las coordenadas UTM de sus 4 vértices y la relación en rumbo y distancia del mismo vértice señalado en el cuerpo del escrito o del punto medio indicado en el pedimento. Es lo mismo del escrito pero llevado a dibujo, con un detalle, la configuración de la concesión. Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente. El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente. Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.
Actitudes del Juez frente al Escrito de Solicitud de Sentencia:
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1. PRIMERO: No hay, ni en los escritos, ni en los documentos acompañados error u
omisión alguna, la providencia será “informe al Servicio Nacional de Geología y Minería”. 2. SEGUNDO: notas faltas o ilegalidades insubsanables (art. 56). El código no dice cuáles son los defectos insubsanables, pero da una pauta para determinar cuáles son, por lo que son aquellos cuyo error u omisión acarrea caducidad (nota: en el código de minería siempre que se habla de caducidad es la sanción por el incumplimiento dentro de plazo fatal). Artículo 56.- El juez examinará la solicitud y los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme, ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su informe. Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse cualquiera de los requisitos cuya omisión acarrea la caducidad de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de aquél, oficiando al efecto. Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Si el escrito o los documentos tienen estos errores, el juez desecha de plano la solicitud, por lo que ordena cancelar las inscripciones. Desechar de plano significa “sin darle tramitación alguna”. Estos errores en definitiva son: 7) No haber subsanado los errores del escrito en tiempo (8 días). 8) No haber subsanado los errores del escrito en forma. 9) No haber pagado la tasa de pedimento en tiempo (30 días). 10)No haber pagado la tasa de pedimento en forma. 11)No haber inscrito en tiempo. 12)No haber inscrito en forma. 13)No haber solicitado sentencia en tiempo (en forma no, por que se puede subsanar) 14)No haber ratificado (en su caso) lo obrado por el agente oficioso. 3. TERCERO: hay errores subsanables: los señala determinadamente el juez (no dice “para proveer venga en forma”, si no que por ejemplo dirá “para proveer, acompáñese el boletín oficial de minería). Desde la fecha de la resolución que ordena corregir errores nace un plazo fatal y corrido de 8 días para corregirlos. Corregidos en tiempo y forma el juez ordena remitir el expediente al Sernageomin; en caso contrario desecha de plano la solicitud de sentencia y ordena cancelar las inscripciones. Todo correcto, el informe llega al Sernageomin. El Código dice que el Sernageomin informará sobre los aspectos técnicos relacionados con la solicitud de sentencia y el plano acompañado (no se puede admitir que se refiera a aspectos que no son técnicos, como por ejemplo que la inscripción no fue en tiempo). El Código, en el afán de que se hicieran bien las cosas, destacó al servicio lo que tenía que hacer, dice “y en especial si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de la concesión solicitada y si esta queda comprendida dentro del terreno pedido”.
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Se dice que el servició tendrá un plazo de 60 días para realizar el informe y no dice que informará en o dentro de, para no aplicar la caducidad al solicitante por causas ajenas a su actuar. Luego, el Código miente al decir que si el informe es favorable el juez dictará sentencia concediendo el terreno pedido. El código pretende que el procedimiento sea lo más perfecto posible, existen varios contralores de su admisibilidad, el juez lo será en el caso de que le presenten el escrito de pedimento y cuando le presenten la solicitud de sentencia, pero también lo será nuevamente antes de dictar la sentencia, que se presenta cuando le llega el informe favorable del Sernageomin. Además, lo puede ser en cualquier tiempo, por lo que es general e inespecífico. Entonces, vuelve el informe del servicio, y previo control el juez dicta sentencia. Ahora, si el informe contiene observaciones, el Código ordena ponerlo en conocimiento del interesado o del solicitante. El plazo para corregir nace desde esta resolución. Nace un plazo fatal y corrido de 30 días, contados desde la fecha de la resolución para arreglar la solicitud, el plano o ambos o para objetar fundadamente las observaciones del servicio, o para arreglar l oque está mal hecho, que es lo normal. Vencido el plazo de 30 días el juez dictará sentencia, para lo cuál tendrá el plazo de 60 días, so pena de cometer falta o abuso. Es la ley quien determina la sanción, la Corte de Apelaciones no tendría nada que establecer, no debe deliberar, salvo el monto de la pena. Pero el interesado está obligado a concurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo fatal y corrido de 15 días pidiéndole a la Corte que sancione dicha falta o abuso y que le otorgue un breve plazo al juez para dictar la sentencia. Si el peticionario no lo denuncia, caducarán todos sus derechos y cualquier persona (acción pública) podrá pedir la cancelación de las inscripciones, lo pierde todo (en la practica se pide audiencia para hablar con el juez). Tercer Control de Legalidad del Procedimiento: el código establece que el juez debe examinar los autos antes de dictar sentencia, y en este último control, si encuentra errores el juez, deberá dictar una sentencia denegatoria a menos que las faltas o errores sean subsanables, en tal caso el juez ordenará que se corrijan, para lo cuál el juez mismo establecerá un plazo prudente para realizar las correcciones necesarias. Cuarto Control de Legalidad del Procedimiento: Control Inespecífico: si el juez nota, en cualquier tiempo mientras no se haya dictado sentencia, que se ha dejado de cumplir cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuáles la ley o el juez han dictado plazos fatales, el juez dictará sentencia declarando caducidad de los derechos emanados del pedimento y ordenará cancelar las inscripciones. En este caso se dice “Declarando Caducidad”, en este caso ya no basta que se entiendan caducados los derechos, para que esto se produzca es necesaria la sentencia. El Código consagró una acusación (que el profesor denomina “el acusete”. Cualquier persona puede hacer presente al juez que se ha incurrido en un error u omisión de aquellos que producen caducidad, y no obstante ello, el juez dicta sentencia, la cuál, en este caso, no será constitutiva mientras no suba en consulta ante la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. La consulta se verá en cuenta.
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Si la Corte aprueba la sentencia quedará constituida la concesión, si la revoca declarará caducados todos los derechos del peticionario y ordenará cancelar las inscripciones. El acusete no realizará esta acusación si no realiza un pedimento o manifestación con anterioridad. Sólo se puede acusar mientras no se haya dictado sentencia definitiva, por una razón: por que el código, para dar una máxima seguridad jurídica establece que dictada (no dice ejecutoriada) la sentencia definitiva quedarán saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se haya podido incurrir. Ya vigente el Código de 1983, resultaba que no se notificaba nunca esta sentencia, así que la sentencia definitiva constitutiva se notifica por el Estado diario. Ejecutoriada que sea la sentencia, produce acción y excepción de cosa juzgada, no obstante, la excepción (no la acción) de cosa juzgada no será oponible de quien haya iniciado una acción en juicio separado conforme al art. 34, ni de quien sea titular de una acción de nulidad (existen dos excepciones a la excepción de cosa juzgada). Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN: Recordar los controles jurisdiccionales. Como toda sentencia, la sentencia minera tiene 3 partes:
1. Parte Expositiva (art. 87): debe contener las siguientes menciones:
Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83, si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la inscripción del pedimento o de la manifestación y, si corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del actual titular. La sentencia señalará también el nombre de las concesiones y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de explotación o de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso. Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de estas últimas; declarará constituida la concesión de exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará publicar el extracto a que se refiere
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el artículo 90; ordenará la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
1) Nombre, domicilio y profesión u oficio del peticionario y los del actual titular del
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3) 4) 5)
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pedimento, según conste en autos: se presenta una antítesis entre los requisitos para individualizar en el pedimento y en la resolución, ya que si se trata de una persona jurídica acá no hace ninguna referencia, por eso es conveniente indicar el giro. Se dice “y los del actual titular del pedimento, según conste en autos”, no se puede dejar de rápidamente, si se compra un inmueble, presentar un escrito haciendo constar esta situación. Con esto se habilita al juez para dictar sentencia señalando al actuar titular, si no, se dictaría sentencia a favor del vendedor o del muerto, y no de los herederos. La fecha en que se presentó el pedimento y las peticiones deducidas en él: ¿Cuáles son las peticiones deducidas? algunos autores dicen que basta con que se exprese “pido que se declare la concesión a mi nombre”, pero para el profesor sería más correcto señalar que primero se cree una concesión y en segundo lugar solicitar que se la otorgue. Datos de la inscripción del pedimento: foja, número, registro, conservador y año. Fecha del informa del Sernageomin. Nombre de la concesión. Las coordenadas UTM, con precisión de centímetros de cada uno de los 4 vértices del perímetro de la concesión de exploración.
2. Parte Considerativa: 7) el Código es especialmente parco, sólo dice “las razones que le sirven de fundamento a la sentencia”. Por ejemplo: que no ha habido ilegalidades, que el informe del servicio ha sido favorable, etc. 3. Parte Resolutiva: 8) Debe declarar constituida la concesión de exploración y otorgarla. 9) Debe aprobar el plano. 10)Manda confeccionar y publicar un extracto. 11)Debe ordenar la inscripción de la sentencia en el registro de descubrimientos. 12)Debe ordenar archivar el plano. Lo que es nuevo, es que el mismo juez en la sentencia ordena confeccionar el extracto de la sentencia, el cuál debe publicarse. La publicación del extracto es fundamental, por que es el último requisito de publicidad para que los terceros puedan ejercer sus derechos. No hay que creer que publicar o inscribir son requisitos para que la concesión quede constituida, basta la mera sentencia (las concesiones se constituirán siempre por sentencia judicial). Requisitos del Extracto (art. 90):
Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener: 1° La designación del juzgado y el número del rol del expediente; 2° La fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión; 3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario o del manifestante y, en su caso, los del concesionario; 4° La fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación, o aquella en que ésta se tiene por presentada, y los datos de la inscripción de aquél o de ésta; 5° El nombre de la concesión de exploración o de la pertenencia o pertenencias, y 6° Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o grupo de pertenencias.
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La publicación del extracto deberá efectuarse el primer día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del artículo precedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de cada año, para información general, la nómina de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificándolas por comunas. La publicación contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.
1) Designación del juzgado y rol del expediente. 2) Fecha de la sentencia y naturaleza de la concesión (indicar si es de exploración o de explotación). 3) De nuevo nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario y en su caso los del concesionario. 4) Fecha en que se presentó el pedimento y datos de su inscripción. 5) Nombre de la concesión de exploración. 6) Coordenadas UTM de los 4 vértices del perímetro. El código no dice exactamente cuando hay que publicar el extracto, pero establece que debe ser el primer día hábil de cualquier mes, por que en la inscripción, en el registro de descubrimiento que se deben practicar dentro del plazo fatal y corrido de 120 días contados no desde que quede ejecutoriada, si no que desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del cúmplase de segunda instancia. Debe dejarse testimonio de la fecha en que fue publicado el extracto. ¿En qué consiste la inscripción que alude la sentencia? Consiste en la trascripción íntegra de la sentencia (es un requisito esencial para los mismos fines civiles). Si antes de los 120 días no se requiere la inscripción, la sentencia deja de producir sus efectos y la concesión caduca, cualquier persona puede pedir la cancelación de las inscripciones. Sólo con propósitos informativos (sin valor informativo) el Servicio publica el primer día hábil de Junio de cada año una lista, nómina, rol, de todas las concesiones constituidas en el año calendario anterior, separadas por comunas. La mínima diligencia de un minero entonces es leer una vez al año el boletín de minería. En esta publicación que hace el Sernageomin hay que señalar el juzgado, rol, la fecha de la sentencia y la naturaleza de la concesión, el nombre de la concesión de exploración y las coordenadas. El art. 88 dice que sólo el actual titular del pedimento puede deducir recursos en contra de la sentencia definitiva. Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión.
La sentencia (art. 91) que otorga la concesión constituye el título de propiedad de ella y da originariamente su posesión. Constituye el título de propiedad, pero no da la propiedad, por que podría estar viciada, lo que si siempre da es su posesión. Como hemos visto, el pedimento inscrito y la concesión minera misma son inmuebles, el título para transferirlo debe otorgarse por escritura pública (también los otros derechos reales constituidos en ella). Su tradición se hace por la competente inscripción, no hay nada nuevo. Los otros derechos reales, como una hipoteca, se hacen por escritura pública y su tradición por competente inscripción. No obstante la tradición de servidumbre se hace según las reglas del art. 698 del CC.
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La tradición de las acciones mineras también se hace por inscripción, algo totalmente anormal por que las acciones son bienes muebles. El art. 93 agrega que el poseedor de una concesión puede ganar una concesión minera, perdiéndola su dueño. Los plazos de prescripción en este código son cortos, en este caso es de 2 años en la posesión ordinaria y 4 años en el caso de la posesión extraordinaria. Respecto de la concesión, son aplicables tanto las acciones posesorias como la acción reivindicatoria.
ACCIONES DE NULIDAD DEL ACTO DE CONCESIÓN: Generalmente se dice que son acciones de nulidad de la concesión, que es un sólido, una cosa, en cambio lo que realmente se anulan son los actos que llevaron a formar la concesión. Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: 1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia; 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia; 3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura; 6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72; 7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y 8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Al redactarse el código, se intentó evitar la proliferación de juicios, se elaboró el art. 95 estableciendo que “sólo son causales de nulidad de una concesión mineras” las que enumera este mismo artículo, lo cuál es falso, por que se introdujeron reformas a la redacción original de este artículo: 1. se eliminó la primera causal, que establecía que debía ser otorgada por autoridad competente, se estableció que había una reiteración, por que esto estaba consagrado en el art. 7 de la CPR. 2. la segunda causal establecía error, fraude o dolo, pero se partió en dos esta causal. Como consecuencia de estas modificaciones, se aplica la nulidad de derecho público, la cuál es imprescriptible y ni siquiera debe declararse, por que el acto es inexistente. El art. 95 establece 8 causales, algunas para la concesión de exploración y otras para la concesión de explotación, las que importan en este momento son:
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1. 3º causal: el haberse constituido la concesión de exploración sin respectar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior.
2. 5º causal, primera parte: haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuere del terreno pedido y solicitado en la sentencia.
3. 8º causal: haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido o que quede comprendido por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior. Por ejemplo si una persona pidiera sobre Chuquicamata, este terreno ya está comprendido. Respecto de que “o quede comprendido…” podría darse en el siguiente caso, una persona realiza un pedimento pero esta tiene errores subsanables, y en este tiempo otra persona realiza un pedimento en forma posterior y se constituye primero, pero habrá acción de nulidad en este caso por que hay un pedimento realizado primero, por lo que el segundo pedimento abarcaba terreno que quedaba comprendido en otro pedimento. Estas acciones de nulidad se extinguen por la prescripción en el plazo de 4 años contado de la fecha de publicación del extracto. Si no hay defensa y no se ataca la concesión, no importa, por que lo máximo que dura una concesión de exploración es de 4 años. ¿Qué pasa si la inscripción de la sentencia contiene errores? (ya sean del juez, del secretario, del registro, del conservador, de otra persona distinta del peticionario). No hay sanción de nulidad, son posteriores al acto. Transcurridos 4 años no podrán impugnarse ni la publicación del extracto ni la publicación de la sentencia. Cumplido el plazo de prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio, se entiende que tanto la sentencia como su inscripción han producido siempre los efectos que señala el art. 91. Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión. Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Sólo pueden intentar las acciones de nulidad del art. 95 las personas que tengan un “interés actual”. Se entiende que se tiene interés actual cuando este interés se tenía al momento que se cometió el vicio y subsiste hasta el momento de la interposición de la demanda. En general, son los requisitos del interés procesal. El art. 98 habla de los casos de nulidad 1º, 3º y siguientes (el dolo no, no se puede sanear). En los casos en que una concesión de exploración resulte anulada, el demandado tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano cuando los fundamentos de hecho de la sentencia así lo permitan. Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan. Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso. Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
¿QUE RECURSOS PUEDEN PRESENTARSE CONTRA LA SENTENCIA CONSTITUTIVA?
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Muchos profesores creen que procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda (si es que es un recurso procesal). Este recurso está establecido para los asuntos contenciosos. Si por ejemplo, se olvidó señalar las medidas UTM de los vértices, y como este error es garrafal, se recurre con la aclaración, rectificación o enmienda, el que no tiene plazo para ser presentado, y que tampoco está establecido para modificar la sentencia, si no que procedería el recurso establecido para los asuntos no contenciosos. Son obvios los recursos de apelación y la casación. Respecto de la casación en la forma, se debe fundar en las causales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del art. 768 del CPC, y en el nº 5 sólo cuando la sentencia omite la resolución del asunto sometido al tribunal. Procede también la casación en el fondo cuando la sentencia es de segunda instancia. También procede la queja.
DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN:
1. Obviamente otorga el derecho a explorar, agrega el código que solo se puede explorar desde constituida la concesión. 2. El derecho a imponer servidumbres, la concesión de exploración es predio dominante para los efectos de constituir servidumbres mineras. 3. Derecho de aprovechamiento de las aguas alumbradas con los trabajos de exploración, por el sólo ministerio de la ley (antiguamente se llamaban mercedes de agua). Estos derechos de agua son separados del terreno superficial (art. 110). Estas aguas no existen, pero por motivos de los trabajos de concesión se descubren estas aguas, y en este caso es inseparable si se acaba la concesión se acaban estos derechos sobre las aguas. El art. dice “en la medida que tales aguas sean necesarias... según sea la concesión de que se trate”, no se puede hacer nada más con las aguas que emplearlos en las labores de exploración, y mientras dure ésta. Si faltare agua, se aplican las normas del art. 111. Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta. Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Estos tres derechos ya vistos son comunes a la concesión de exploración, en cuanto a la pertenencia, hay otros, que son exclusivos de la concesión de explotación.
4. Derecho a hacerse dueño de los minerales que extraiga con motivo de la exploración. El código no habla de la cantidad, sólo dic que se hace dueño de los minerales que necesite para explorar, por lo que depende del mineral, pero se
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entiende que hay explotación de estas sustancias extraídas cuando se extraen con el ánimo de lucrar con ellas. Si el titular de una concesión de exploración establece por si o por interpósita persona exploración minera, o si conviene con otra persona para que efectúe esta explotación, su concesión caducará (es un caso de caducidad, no de nulidad, por eso no está en el art. 95). Esta sanción es tan severa para evitar que se desvirtúe el sistema, por que la concesión de exploración es mucho más económica, es más simple, más rápida y de mayor tamaño que la concesión de explotación. Ahora, si tolera que otra persona establezca explotación minera, en este caso se aplicará una multa entre 50 y 200 UTM, que se duplicarán en caso de reincidencia. Pero el juez podrá, en todo caso, decretar la terminación inmediata de las labores. Se concede acción pública para denunciar estas acciones, por lo que se pide manifestación y luego se denuncia para lograr la caducidad. 5. Derecho exclusivo para manifestar (la fecha de la manifestación anterior es cardinal). Retrotaer la fecha de su manifestación a la fecha en que se manifestó el pedimento que dio origen a la concesión de exploración que se invoca para manifestar. Entonces no habría mejor título que pudiera superar al suyo. Como vimos, la concesión de exploración dura 2 años, pero estos dos años se pueden prolongar a 4 en el caso que exista una prórroga, que se puede pedir hasta 2 años más. Entonces, se presenta ante el juez competente una solicitud de prórroga, antes que termine el plazo de 2 años de la concesión, y se puede pedir por un plazo de hasta 2 años más, abandonando al menos la mitad de la concesión. “Hasta”: se puede pedir una prórroga de cualquier plazo, cualquiera que sea menor a 2 años. “Al menos”: es obligatorio el abandono de la mitad de la concesión. En el escrito de solicitud se presenta la voluntad de prórroga y lo que se abandona, en coordenadas UTM, y se va a acompañar una copia del mismo plano en donde se distinga la superficie que se abandona. También se debe señalar el tiempo de la prórroga. La providencia del magistrado es “infórmese al servicio”. No dice en este caso que hay que esperar un informe favorable del servicio, por que se puede conceder la prórroga sin la necesidad del servicio, ya que este no puede influir en lo decisorio de la concesión. Dentro del plazo fatal de 30 días desde la resolución de prórroga, el interesado debe publicar, por una sola vez, un extracto de la resolución de prórroga en el que se indiquen las coordenadas UTM de la superficie que se conserva. Antiguamente se indicaban las coordenadas que se abandonaban. Dentro de este mismo plazo, hay que anotar al margen de la inscripción de la sentencia que otorgó la concesión, el extracto de la resolución de prórroga.
LA PERTENENCIA MINERA: Primera Etapa: LA MANIFESTACIÓN:
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En todos los códigos anteriores manifestación y pedimento eran términos sinónimos, pero, creada la concesión de exploración por el presente código, surge la necesidad de diferenciar esta primera etapa en ambas concesiones, por lo que se comienza a utilizar el término de pedimento para la concesión de exploración y el término de manifestación para la concesión de explotación. Entonces, tenemos que el primer escrito es la manifestación. Requisitos de la Manifestación: 1. Los requisitos comunes a todo escrito judicial. 2. Los requisitos propios de la manifestación: - Se presentan al juez competente (donde está ubicado el punto de interés, que es el equivalente al punto medio). - Patrocinio y poder (iguales a la concesión de exploración). 2.1. Individualización del manifestante, en los mismos términos que en la concesión de exploración. 2.2. Indicación del Punto de Interés en coordenadas UTM. Se puede señalar en coordenadas geográficas con precisión de segundos o en coordenadas UTM con precisión de 10 mts. En este caso, si presentan este escrito pequeños mineros que no cuentan con los medios económicos suficientes y que además piden superficies pequeñas, se establece que si este terreno no excede de 100 has. se puede determinar el punto de interés indicando sus señales más precisas y características (normalmente son siempre 2, con el sistema de las vistas), más el nombre del predio o del asiento mineral donde se haya y más el nombre de la provincia. El sistema de las vistas consiste en lo que se ve desde el punto de interés, por ejemplo la cumbre del cerro Manquehue, sistema que se ha empleado por lo menos unos 450 años en Chile. 2.3. El número de pertenencia que se solicita y el nombre que se le quiera dar a cada una de ellas. Se podrían pedir entonces 1.000 pertenencias de una 1 has. cada una (por que lo máximo que se pueden pedir son 1.000 has); pero el problema es que hay que ponerles nombre, por lo que se ha acostumbrado a poner un solo nombre y un numeral. Así, se pueden solicitar las pertenencias de nombre “Juanita del 1 al 20”; según el profesor este sería el nombre de una sola pertenencia, hay que indicarlas una por una con el nombre y el numeral correspondiente. 2.4. Superficie expresada en has. que se desea que comprenda cada pertenencia. Podría solicitarse un terreno intermedio de varias concesiones antiguas, que hacen suponer que por ejemplo en el centro de todas ellas existe el mineral que todas las otras explotan, por lo que para abarcar todo este terreno, se pueden pedir concesiones con distintos tamaños. 2.5. Indicar si la manifestación se hace en uso del derecho que otorga una concesión de exploración constituida y vigente. Esta mención se hará sólo cuando corresponda. Esto es importante, por que permite retrotaer la manifestación a la fecha del pedimento. El secretario del tribunal entregará el escrito al magistrado, quien debe estudiarlo personalmente (primero control jurisdiccional). De este examen puede resultar lo siguiente: I. Contiene errores y/u omisiones subsanables: el juez ordenará que se corrijan. Existe un plazo fatal de 8 días de que el juez indicó el error para subsanarlo.
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II. Contiene errores y/u omisiones insubsanables: que son todos aquellos referidos al
punto de interés, todos los demás son subsanables. El juez deberá rechazar la solicitud. III. No contiene errores ni omisiones: se decretará “inscríbase y publíquese”, en el mismo registro para la concesión de exploración, es decir, en el registro de descubrimiento, lo que deberá realizarse en el plazo de 30 días fatales y corridos, y común para inscribir y publicar. Se inscribe una copia íntegra del pedimento. Este papel lo da el secretario del tribunal, y se inscribe en el conservador de minas, quien da una copia que se lleva a publicar. Hay que, por fuera, pagar una tasa de manifestación, fortísimamente más cara que para la concesión de exploración, y al igual que esta, se paga en cualquier banco que reciba el pago de tributos, y se paga en una fracción de UTM por has. hasta 100 has 1 / 100 de UTM entre 100 has y 300 has 2 / 100 de UTM entre 300 has y 600 has 4 / 100 de UTM más de 600 has 5 / 100 de UTM Esta tasa es progresiva. El propósito de esto es evitar las concesiones desproporcionadamente grandes. Derechos que otorga la manifestación inscrita (art. 53): Desde el momento en que se inscribe la manifestación, su titular puede realizar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para construir la pertenencia (no es necesario haber tenido una concesión de exploración anterior, de hecho, es raro que se pidan concesiones de este tipo). Si se necesitan arrancar sustancias para hacer análisis, el solicitante se hace dueño de ellas. Si se ponen obstáculos por el dueño del suelo o por cualquier otra persona, el juez otorgará el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista un informa favorable del servicio, sin que siquiera se le consulte a la persona dueña del terreno, esto es inconstitucional. El informe favorable puede ser: que haya minerales, o, como dice el profesor, que efectivamente existan trabas que le impiden entrar al terreno o realizar sus trabajos. Con todo, el juez no va dar la fuerza pública cuando ya exista en ese lugar una concesión minera ajena, agrega el Código de Minería de que el informe del servicio se refiere a la existencia de la concesión ajena. Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción del pedimento su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para constituir la concesión de exploración. Desde el momento de la inscripción de la manifestación su titular podrá efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para constituir la pertenencia. Si con motivo de esos trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se hará dueño de ellas. Si se ponen obstáculos por el dueño del predio superficial o por cualquiera otra persona para que el peticionario o el manifestante realicen los trabajos referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la fuerza pública, siempre que exista informe favorable del Servicio. Con todo, el juez no autorizará el auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar constancia en el informe.
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Segunda Etapa: LA MENSURA. (las pertenencias mineras no son perpetuas, son de duración indefinida). Acá si hay que ir a medir, a diferencia de la concesión de exploración. Hay que colocar hitos o mojones sólidamente construidos en cada uno de los vértices; monolitos que miden 2 metros de altura. Consiste la mensura en ir al terreno, medirlo, se levantan los monolitos y un acta, que se denomina acta de mensura. Dentro del plazo fatal y corrido que media entre los 200 y los 220 días, contados desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos si fueran varios, deben presentarse en el expediente, solicitando la mensura de su pertenencia o de su grupo de pertenencias, pudiendo solicitarse todo o parte del terreno manifestado, pero en ningún caso terrenos situados fuera de éste. Este plazo de 200 a 220 días se cuenta desde la presentación de la manifestación al juzgado. “Manifestante o cualquiera de ellos”. Ocurre que ya al Código Civil le molestan las comunidades, criterio que es traspasado al Código de Minería, por lo que salvo en un caso de excepción, en el Código de Minería no hay comunidades, si no que se forman sociedades, lo que es doblemente excepcional. Debe solicitarse la medición ante el juez civil competente, que es representante del Estado. Agrega el Código de Minería que se puede pedir la mensura de todo o parte del terreno, pero en ningún caso terrenos situados fuera del terreno manifestado (el art. 95 sanciona esto con la nulidad de la concesión). Este terreno queda delimitado del momento en que se presenta la manifestación. Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: 1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia; 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia; 3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura; 6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72; 7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y 8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Se pueden achicar los terrenos, así, si se piden 10 terrenos de 10 has. cada una, luego se puede solicitar la mensura de: 1) 9 pertenencias de 10 has. cada una. 2) 10 pertenencias de 9 has. cada una. 3) 9 pertenencias de 9 has. cada una, etc. En este mismo escrito hay que señalar o designar al ingeniero o perito que va a practicar la mensura. En los códigos anteriores se solicitaba al juez que hiciera la designación.
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En la solicitud de mensura hay que indicar las coordenadas UTM, con precisión de centímetros, de cada uno de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando a cada uno de ellos en rumbo y distancia con el punto de interés indicado en la manifestación. La cantidad de vértices que se tengan que señalar va a depender de la configuración de las partencias, así, podrían solicitarse 1.000 pertenencias y tener que señalar sólo 4 vértices. Por ejemplo, en la figura de la izquierda sólo se tienen que señalar 4 vértices, en cambio en la figura de la derecha tendrán que señalarse 13 vértices.
Por último, hay que indicar el largo y el ancho de cada pertenencia. Documentos que se deben acompañar a la solicitud de mensura: 1. Comprobante de haberse pagado la tasa de manifestación. 2. Comprobante de haberse pagado la patente proporcional del art. 144.
Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente. El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente. Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.
3. Copia autorizada de la inscripción de la manifestación. 4. Ejemplar del boletín oficial de minería en que se haya publicado dicha inscripción. 5. Por último, un plano en el que figure la configuración de la pertenencia o grupo de pertenencias relacionado al mismo vértice en el cuerpo del escrito en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado en la manifestación. El juez debe realizar un segundo control de legalidad del proceso, cuando se solicita la mensura. De este examen, el magistrado puede encontrar: I. Todo perfecto: provee “publíquese y deje testimonio” de la fecha en que se presentó o se debe tener por presentada la manifestación. II. Tiene errores u omisiones: que pueden ser subsanables o insubsanables. El código no nos dice cuál es cual, pero nos deja una pauta para encontrar los errores insubsanables: si se deja de cumplir un requisito cuya omisión o retardo acarrea caducidad (sanción por incumplimiento de un trámite que tiene un plazo fatal). Si tiene errores insubsanables, el juez rechazará de plano la solicitud, y caducado un derecho, el juez ordenará cancelar las inscripciones. Si tiene errores subsanables, por ejemplo que no se acompañó el boletín oficial de minería, el juez los deberá indicar determinadamente, con lo cuál nace un plazo fatal y corrido de 8 días para corregir. Si se corrige en tiempo y forma, el juez ordena publicar, si no, el juez rechazará la solicitud de mensura y ordena cancelar las inscripciones. ¿Qué se publica?: se publica una copia autorizada que da el secretario del tribunal, que contiene:
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a. Trascripción íntegra de la solicitud de mensura. b. Copia de la resolución que ordena publicar. c. Y si hubo errores subsanables, contendrá además copia íntegra de la resolución que ordenó corregir errores y copia íntegra del escrito en que se corrigen en el plazo de 30 días corridos y fatales de la resolución que ordena publicar. La publicación se realiza para alertar a los terceros que pudieran ver amagados sus derechos. El único caso es que exista un manifestante anterior. Desde la fecha de publicación nace un plazo fatal y corrido de 30 días para que los terceros que crean afectados sus derechos se puedan oponer a la solicitud de mensura. Oposiciones a la solicitud de Mensura: hay dos casos en que este proceso se vuelve contencioso (art. 61). 1) Este art. en el ánimo de tratar de evitar al máximo la proliferación de juicios, le paso el máximo de limitaciones. Sólo tiene dos causales (taxativas). 2) Existen presupuestos procesales de admisibilidad. 3) Plazo fatal (30 días). 4) Titulares limitados de la acción, no cualquier persona puede interponerla. 5) No se admite cualquier excepción, la única admitida es la de que los terrenos comprendidos en la solicitud de mensura no son los mismos de los que pretende el opositor. Las oposiciones pueden obligatorias (que no lo son realmente) o facultativas. Si teniendo derecho a oponerme no me opongo, después no se puede constituir pertenencia sobre el terreno pedido. Se trata de peleas entre concesiones EN TRÁMITE. Por ejemplo, Codelco no se podría oponer, están constituidas hace más de 100 años, hay otra oportunidad procesal para oponerse. El plazo de 30 días para oponerse se cuenta desde la publicación. Los jueces decían que para tener deducida la oposición debía estar trataba la litis, por lo que se dictó una ley interpretativa que modificó el inc. 1 del art. 61, donde sólo se hace mención al escrito de demanda de oposición. Causales de Oposición: (son taxativas, sólo 2, las del art. 61):
Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior. La oposición sólo podrá fundarse: 1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento haya sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar. La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica dicho pedimento, y, en su caso, además, copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de la concesión. La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno. 2°.- En el derecho preferentemente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.
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La oposición será rechazada de plano si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada copia auténtica de dicha manifestación. La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno.
El plazo para hacerlo es fatal y corrido desde la fecha de publicación de la solicitud de mensura. La oposición sólo puede fundarse:
I.
II.
En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o concesión de exploración. Sólo puede oponerse el titular de un pedimento que haya sido presentado antes de la fecha real o presunta de la manifestación cuyo terreno se pretende mensurar. Con el propósito de evitar que proliferen juicios inútiles, las causales son taxativas, así como el Código exige ciertos presupuestos procesales de admisibilidad para asegurar que no se presenten demandas que pretendan dilatar el procedimiento de constitución. Estos presupuestos son: a. Es menester acompañar copia auténtica del pedimento. b. Pero además, hay que acompañar uno de estos tres documentos: - Copia auténtica de la solicitud de sentencia. - Copia auténtica de la sentencia constitutiva. - De la resolución que prorrogó la vigencia de la concesión de exploración. c. Y además de estos tres documentos, hay que acompañar un croquis firmado por un ingeniero o perito de aquellos que pueden realizar mensura, en que se represente la colisión de los derechos y las pretensiones que representen la de ambas partes en el terreno. Si no se acompañan estos documentos, la oposición es rechazada de plano, sin darle tramitación alguna. El croquis puede estar hecho de mala fe, por lo que se exige la firma de un perito, que se nombran una vez al año por el Presidente a proposición del Servicio, por lo que se le sancionaría, pero erróneamente se agregó al ingeniero, siendo que no estaba incluido en el proyecto original. En el derecho preferente que para mensurar, en virtud de una manifestación, cuya fecha real o presunta sea anterior a la fecha real o presunta de la manifestación cuyos terrenos se pretenden mensurar. También tiene causales de admisibilidad: a. Copia auténtica de la manifestación. b. Un croquis también firmado por un ingeniero o perito de aquellos que pueden realizar mensuras, en que se represente la colisión de los derechos de ambas partes sobre el terreno. Hay una regla de oro para saber cuando esta opción es facultativa: “cuando el que manifestó antes pide mensurar antes”.
El aviso de caballero: sin convertirse en parte, el titular de una de estas oposiciones facultativas puede optar por hacerse presente en el expediente de quien pudo haberse opuesto, dándole a conocer esta circunstancia. Al momento de oponerse, el opositor puede estar en 2 situaciones distintas: 1) Puede haber solicitado ya su propia mensura: en el mismo escrito de oposición debe pedir acumulación de autos.
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2) Puede no haberla solicitado: tiene que solicitar la mensura en el escrito de oposición.
¿Cómo se tramitan las oposiciones?: conforme al procedimiento sumario. Todas las oposiciones se tramitan en el mismo expediente, esto termina en una sola sentencia que determina en coordenadas UTM donde puede mensurar cada una de las partes. Ha habido siempre una duda entre procesalistas de quien se convierte en demandante y quien en demandado cuando en un procedimiento de jurisdicción voluntaria pasa a ser contencioso. El código de minería establece que se considerará como demandante al opositor. La única excepción que puede oponer el demandado es la de que sus terrenos (los de su solicitud de mensura) no abarcan los terrenos del procedimiento de la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción (art. 68 inc. 1). Artículo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción. Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado. La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
Agrega el código que cualquier otra defensa y cualquier excepción perentoria deberá hacerlas valer como acción en juicio separado. La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos. Hay tres posibilidades de sentencia: 1. La sentencia rechaza la oposición: la parte vencedora podrá mensurar conforme a su propia solicitud de mensura. Esta sentencia impide que después se pueda intentar una acción de nulidad fundada en la misma causal. 2. Sentencia favorable al opositor. Hay que distinguir: 2.1. Por la causal primera: en tal caso, la parte vencida no podrá abarcar en su mensura los terrenos cubiertos por los terrenos de la concesión de exploración o por la superficie prorrogada. 2.2. Por la causal segunda del art. 61: la sentencia reconocerá el derecho preferente de la parte vencedora a mensurar con arreglo a propia solicitud de mensura, y podrá reconocer también el derecho de la parte vencida a mensurar con acuerdo a su propia solicitud de mensura, pero respetando íntegramente el derecho de la parte vendedora. EL ARTÍCULO 70: El art. 70 tiene 2 ámbitos de aplicación:
Artículo 70.- Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas. Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de
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tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados. Cualquier interesado podrá pedir que se notifique al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el plazo que el tribunal señale. Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsistirá hasta que quede ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso. Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la caducidad procederán los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación en contra de la sentencia que deseche la solicitud de caducidad se concederá en el solo efecto devolutivo.
I.
Inc. 1: Va desde que queda presentada la demanda de oposición y hasta que queda ejecutoriada la sentencia que falla la oposición. Hubo abundante jurisprudencia de que tenía que quedar presentada la litis, a pesar de la claridad del texto en cuanto a la presentación de la demanda, por lo que en 1998 se dicta una ley interpretativa que reafirmó el sentido del art: “y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que falla la oposición”. Lo que no se puede hacer en este primer ámbito, es que ninguna de las partes puede paralizar el juicio por más de tres meses, pero si así lo hicieren cualquier persona puede pedir al juez que con el sólo mérito del certificado del secretario declare caducados los derechos de ambas partes sobre el terreno. En este caso el juez provee: “informe el señor secretario”, no da traslado a nadie, es un incidente especialísimo. Lo que certifica el secretario son hechos, que son 2: a) Que entre tal y tal fecha no se ha realizado ninguna gestión, o lo contrario. b) Que entre tal y tal fecha han transcurrido más de tres meses. Con este solo certificado (con su sólo mérito) el juez declara caducados los derechos de ambas partes. ¿Cuáles son las únicas gestiones que tienen la virtud de interrumpir el plazo de tres meses? Las gestiones útiles, que son aquellas que tiendan a dar curso progresivo a los autos conforme a la ritualidad del procedimiento. Quien juzga soberanamente la utilidad de una gestión es el juez de fondo. Dice el Código, que esta declaración de caducidad de todos los derechos de ambas partes no podrá afectar en caso alguno a la concesión de exploración o a la pertenencia ya constituidas (concordante con el art. 84). Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste. La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho obligatorio levantarlo. La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial, y corresponderá al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia. En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70. Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia del demandado.
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La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado. La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones. El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número 6º o del número 7º, en su caso, del artículo 95.
II.
Inc. 2: va desde que queda ejecutoriada la sentencia que falla la oposición y hasta que se dicta la sentencia definitiva. Ninguna de las partes que obtuvo el derecho a mensurar puede paralizar por más de tres meses las gestiones encaminadas a constituir su pertenencia, si así no lo hiciera, cualquier persona podrá pedir al juez que con el sólo mérito del certificado del secretario declare caducados todos sus derechos (no solo la mensura, sino que todas las gestiones, así, si el servicio informa que hay que corregir, se tienen tres meses, si le pierde el expediente al servicio, también). Puede que, aún estando de buena fe no se mensure en tres meses, por lo que se creó una institución que se conoce como el apremio al perito. Bajo la vigencia de códigos anteriores, las personas corrían este plazo de tres meses apremiando al perito. La comisión legislativa dejó testimonio en la historia fidedigna de que el apremio al perito es una operación compleja que para que tenga la virtud de paralizar el plazo de tres meses requiere que se pida el apremio, se provea o se otorgue, y que se notifique. Puede renovarse el procedimiento en cualquier tiempo, pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida (introducción del último código), subsiste hasta el término de cada ámbito. El código no dice si acaso la resolución que falla estas caducidades es un decreto u otra cosa, si no que dice que contra esta resolución proceden los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. La apelación que se presente contra la apelación que deseche la solicitud de caducidad se otorgará en el sólo efecto devolutivo.
Características comunes a ambos ámbitos: 1. El plazo es de 3 meses, no de 90 días. 2. El plazo es de días corridos, por que es un plazo de meses. 3. La utilidad de las diligencias las juzga soberanamente el juez. 4. Cualquier persona puede pedir la caducidad, no se requiere acreditar interés. 5. Se pronuncia sobre la caducidad el tribunal donde se produjo la paralización. 6. Siempre se puede continuar la tramitación, pero el derecho a pedir la caducidad subsiste dentro de cada ámbito. 7. Proceden los mismos recursos que contra una sentencia definitiva. 8. La apelación contra la sentencia que desecha la solicitud se otorga en el sólo efecto devolutivo. 9. Esto no se tramita como un incidente ordinario pese a serlo, no se da traslado a nadie. El código establece que se presume de derecho que la operación de mensura se realizó el día
que se pidió.
LA MENSURA: 46
Consiste en la ubicación en el terreno de los vértices de la cara su de la pertenencia o grupo de pertenencias indicados con las coordenadas UTM que se haya solicitado en la solicitud de mensura o en el acto mismo de la mensura. Luego, viene una operación llamada alinderamiento, que consiste en poner en cada vértice un hito o mojón solidamente construido del perímetro del grupo de pertenencias. El acta de mensura: el perito está obligado a confecciones esta mensura acta de mensura y un plano, ambos por triplicado. El acta de mensura es la narración clara, precisa y circunstanciada de cómo se ejecutó la mensura y la forma como determinar las coordenadas UTM de los vértices. Además, en lo posible, indicar los nombres, pertenencias y dueños de los predios colindantes. El acta debe ser suscrita por el ingeniero o perito que los realizó. ¿Quiénes pueden practicar esta mensura?: hay dos grupos de personas: 1. Cualquier ingeniero civil de minas. 2. Un perito, que es una persona que sabe de esto y que son nombradas, una vez al año, por el Presidente de la República, por DS a proposición del jefe del servicio, para cada región. Esto es una ventaja, son gente que está obligada a ser honorable, so pena de no ser nombradas nuevamente. Respecto del plano, también deben indicarse las coordenadas de los vértices, las características del terreno y los predios colindantes (que tocan en un punto). Plazo para entregar el acta y plano, hay que distinguir: 1. Si no hubo oposición a la solicitud de mensura, dentro del plazo fatal y corrido de 15 meses contado de la fecha de manifestación al juzgado. 2. Si hubo oposición a la solicitud de mensura, el plazo es de 3 meses contado de la resolución que autoriza a realizar mensura. ¿Qué hace el juez con el acta y plano?: El acta y el plano del ingeniero se realizan por triplicado, se le entregan al juez, quien envía el informe al servicio. Este, que no tienen ninguna competencia jurídica, sólo está llamado a pronunciarse sobre los aspectos técnicos. No es admisible que opine sobre otras cosas, sólo formula informes técnicos. Se agregó en la ley: “… y en especial, si se ajustan a la ley forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensura”. Si ellas quedan comprendidas dentro del terreno manifestado y mensurado y si los hitos han sido correctamente colocados. El juez nunca podrá constituir una pertenencia si el Servicio informa que está fuera del terreno solicitado en mensura o manifestado; lo cuál es inconstitucional en el caso de que el Servicio se manifiesta en forma decisoria. El servicio, además de informar sobre los aspectos técnicos, puede alertar sobre 2 tipos distintos de sobreposiciones: 1. Sobreposición sobre pertenencia ya constituida, por ejemplo se mensura en el anfiteatro de Chuquicamata. 2. Que la mensura se ha hecho sobre un terreno que actualmente están disputando dos o más partes en juicio del art. 61 (sobre oposiciones a la solicitud de mensura y que tienen un derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación anterior).
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Frente al informe del Sernageomin se pueden presentar tres eventualidades: 1) El informe contiene observaciones: el código en el art. 81 miente, no es cierto ya que el juez debe realizar un último control jurisdiccional, y listo éste, recién dictará sentencia.
2) El servicio formula observaciones técnicas: por ejemplo que el plano está mal dibujado, que en el vértice 4 no hay hito. Llegado el informe del servicio, el juez ordena ponerlo en conocimiento del interesado (el plazo para reclamar se cuenta desde este día). Con esta resolución nacen 2 plazos distintos: 2.1) Un plazo fatal y corrido de 8 días, contados desde la fecha de la resolución, para contradecir el informe del servicio. 2.2) Un plazo fatal y corrido de 60 días para subsanar las operaciones del servicio.
El código permite que el juez, previo informe del servicio y por motivos fundados puede prorrogar este plazo hasta por otros 60 días, también fatales. Hay que destacar que no dice “informe favorable” del servicio, y debe ser por motivos fundados, el juez puede prorrogar hasta por 60 días, y este plazo tiene características peculiares: es un plazo jurisdiccional, y lo más insólito es que el plazo fijado por el juez es fatal. Objetados, el juez lo envía nuevamente al servicio. El juez dictará sentencia constituyendo pertenencia. Si no fueron corregidas dentro de plazo o el servicio dice que está mal corregido, el juez debe dictar sentencia denegando la constitución de la pertenencia. La única objeción que el juez no puede obviar es que el terreno está sobre dos tipos distintos de concesiones.
3) El servicio alerta sobre posibles superposiciones: (art. 80 y 83). El art. 83 establece que el juez ordena que dentro del plazo fatal y corrido de 30 días contados desde la fecha de la resolución, el interesado publique un extracto dado por el secretario, con las siguientes menciones: a. Que el servicio ha alertado sobre una posible superposición. b. Las coordenadas UTM de cada uno de los vértices de la cara superior de la pertenencia del interesado y del afectado. c. El nombre de las pertenencias de ambos. d. El nombre del interesado. e. El nombre del afectado. El plazo para publicar es de 30 días corridos y fatales. Con la publicación nace para los afectados un plazo fatal y corrido de 60 días para oponerse a la constitución de esta pertenencia. Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, un o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63. El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83. Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de resolución respectiva, el interesado publique, en extracto redactado por el secretario, la circunstancia de que el Servicio ha informado sobre dicha situación, las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las pertenencias del interesado como de las del o los afectados, el nombre de unas y otras, el del interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
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Una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas. La notificación se practicará personalmente, con arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Hay 2 posibilidades de transformar el asunto en contencioso (art. 61): la otra posibilidad son las del art. 82: oposiciones a la solicitud de constitución de pertenencia. Todas las oposiciones del art. 84 son facultativas. Artículo 82. Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales. Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución. El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado.
Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste. La oposición será rechazada de plano, si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho obligatorio levantarlo. La oposición se tramitará con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá al opositor por demandante. El informe del Servicio servirá de base de presunción judicial, y corresponderá al demandado probar que el terreno abarcado por la mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o, en su caso, que se han extinguido los derechos de las partes al terreno en que se ha alegado la preferencia. En este juicio al demandado le será aplicable lo dispuesto en el artículo 70. Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva la pertenencia del demandado. La sentencia que acoja en parte la demanda, determinará el terreno sobre el que podrá volver a mensurar el demandado. La sentencia que acoja la demanda en todas sus partes, declarará extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones. El afectado que haga uso de la acción de este artículo, no podrá hacer valer posteriormente la acción de nulidad del número 6º o del número 7º, su caso, del artículo 95.
Se hizo un agregado al Código, que estableció que una vez que se ha publicado el contenido de la publicación debe notificarse a las personas en cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente registro del conservador de minas. “La notificación se notificará personalmente con arreglo al título VI del Libro I del CPC”, por lo que se incluyó todas las formas de notificación posibles. A
B
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C
D
El que intenta la acción del art. 84 no puede después intentar las acciones de los números 6 y 7 del art. 95. Cada uno de los afectados puede dentro del plazo de 60 días fatales y corridos, contados desde la fecha de notificación, pueden presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia. Se trató de evitar lo máximo los juicios inútiles, por lo que la oposición será rechazada de plano si no se acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de mensura y del acta y plano de mensura según el caso, si la ley en su oportunidad hubiese hecho obligatorio levantarlo. El código, al igual que en el art. 61 dice que en el juicio que se inicie se tendrá por demandante al opositor, por lo que debe presentarse una demanda cumpliendo con los requisitos procesales de éstas, en consecuencia la oposición es una demanda. El juicio se tramita de acuerdo al procedimiento sumario. El informe del servicio sólo sirve de base para una presunción judicial, no tiene otro valor probatorio. Pero para zanjar un poco la discusión procesal se alteró el onus probandi, por lo que corresponde al demandado probar que el terreno que abarca su mensura no corresponde al terreno de las pertenencias del opositor, o en su caso, que se han extinguido los derechos del opositor. Dependiendo de lo que falle el tribunal, será lo que se tendrá que hacer, hay varias eventualidades: 1. La sentencia rechaza la demanda en todas sus partes: el código dice que hay que dictar otra sentencia constituida la pertenencia. 2. La demanda es acogida parcialmente: en este caso la sentencia deberá determinar el terreno en que puede volver a mensurar el demandado (en otras partes del código, se corrige simplemente):
v1 v6
3.
v2 v4 v3 v5
La sentencia acoge la demanda en todas sus partes: en este caso, el juez debe declarar extinguidos los derechos del interesado y ordenará cancelar las inscripciones.
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El juez debe hacer un tercer y último control jurisdiccional del procedimiento, y si nota faltas o ilegalidades insubsanables, tiene que dictar sentencia denegando la constitución de la pertenencia y ordenando cancelar las inscripciones (no declara nada caducado) (hay que usar las normas sobre jurisdicción voluntaria del CPC). Si en cambio nota faltas o ilegalidades subsanables, debe ordenar que se corrijan dentro del plazo fatal y corrido que prudencialmente fijará. Si no, el juez de oficio dictará sentencia denegando la constitución de la pertenencia y ordenando cancelar las inscripciones. En el art. 84 también se dictó una ley interpretativa en el sentido que el plazo de 60 días es sólo para dejar presentada en la secretaría del tribunal la correspondiente demanda de oposición con los documentos que deban acompañarse (no es lo mismo que trabar la litis). Hay un último control jurisdiccional inespecífico (art. 86) que se puede realizar “en cualquier momento”, y que tiene que ver con que puede no haberse constituido un trámite para el cuál el código no ha señalado un plazo fatal. El juez debe dictar una sentencia declarando caducados los derechos de la manifestación y ordenando cancelar las inscripciones. También se aplica el acusete, hay acción pública para denunciarle al juez que se ha incurrido el algún error u omisión para el cuál existe un trámite fatal. Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes. Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta. El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez. Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario. Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.
Si pese a que se le ha hecho presente esta circunstancia el juez dicta sentencia, esta no es constitutiva mientras no suba en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmado por ésta.
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Puede ocurrir que alguien, en el expediente, denuncie de mala fe, el juez deberá dictar sentencia, que no es constitutiva mientras no suba en consulta, la que se ve en cuenta, por lo que no dilata. Dictada (no ejecutoriada) la sentencia constitutiva quedan saneados todos los vicios procesales y todas las caducidades. La sentencia se notifica por el estado diario. La sentencia da acción y excepción de cosa juzgada, sin embargo, la excepción de cosa juzgada no puede hacerse valer en contra de quien sea titular de una acción de nulidad del art. 95 ni de quienes hayan ejercido una acción en juicio separado conforme al art. 34. Además, si se fuera titular de acción de nulidad, sería estúpido intentar excepción de cosa juzgada, por l oque sólo existen dos casos.
La Sentencia: Lo único que el código regula es la sentencia constitutiva, respecto de la denegatoria, hay que estarse a las normas del CPC respecto de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Consta de tres partes: una expositiva, una considerativa y otra resolutiva. I. Parte Expositiva: 1. Primero: nombre, domicilio, profesión u oficio del manifestante y de los del actual titular según conste en autos (hay una pequeña incongruencia, a las personas jurídicas no se les pide el giro de sus negocios). 2. Segundo: fecha en que se presentó la manifestación en que se tiene por presentada, más los datos de su inscripción según conste en autos. 3. Tercero: las peticiones deducidas en la manifestación, que son dos siempre: “declare constituida la pertenencia” y “otórguemela”. 4. Cuarto: las fechas en que se publicaron la manifestación, como la solicitud de mensura. 5. Quinto: la(s) fecha(s) de los informes del Sernageomin. 6. Sexto: si corresponde, la fecha en que se publicó el extracto a que alude el art. 83 del código.
II. Parte Considerativa: el código es parco en este sentido, sólo dice: “las razones que le sirven de fundamento”. III. Parte Resolutiva: 1. Primero: debe declarar constituida la pertenencia, indicando: 2. Segundo: el nombre de la pertenencia. 3. Tercero: las coordenadas UTM con precisión de centímetros de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias (no de cada uno de los vértices de la pertenencia, que pueden ser hasta 100) 4. Cuarto: entregarlas al actual titular. 5. Quinto: debe aprobar el acta de mensura o plano. 6. Sexto: debe mandar publicar un extracto de la sentencia. 7. Séptimo: ordenar que se inscriba la sentencia o el acta de mensura (completa, no en extracto). 8. Octavo: debe ordenar que se archive el plano.
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¿Qué datos debe contener el extracto?: 1. Designación del juzgado y rol del expediente. 2. Fecha de la sentencia y naturaleza de las concesiones. 3. Individualización del manifestante y en su caso del concesionario. 4. Fecha en que se presentó la manifestación o aquella que se tiene por presentada y datos de su inscripción. 5. Nombre de la o las pertenencias. 6. Las coordenadas UTM con precisión de cms. De cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de las pertenencias o grupo de pertenencias. Recursos que Proceden: (los mismos que en la concesión de exploración) 1. No procede aclaración, rectificación o enmienda. 2. La apelación. 3. Casación de forma 4. La queja. 5. Casación de fondo de sentencia de segunda instancia 6. Recurso de revocación. Efectos de la Sentencia: (iguales a los de la concesión de exploración). Art. 95: LAS POSIBLES ACCIONES DE NULIDAD DE LA PERTENENCIA (más propio es hablar de nulidad del acto de concesión de la pertenencia). Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: 1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia; 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia; 3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior; 5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura; 6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72; 7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y 8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
I. Primera Causal: haberse cometido error pericial al mensurar la pertenencia (nº 1 art. 95).
II. Segunda Causal: haberse cometido fraude o dolo al mensurar la pertenencia (nº 2 art. 95). No solo del perito, este puede haber sido inducido al fraude o dolo por el manifestante. III. Tercera Causal: haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de la cara superior (nº 4 art. 95). IV. Cuarta Causal: haberse constituido la pertenencia abarcando terreno fuera terreno manifestado y solicitado en mensura (segunda parte del nº 5 del art. 95).
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V. Quinta Causal: haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura
terrenos ya comprendidos o que queden comprendidos por otra mensura cuya fecha de ejecución de mensura anterior a la fecha presunta de ella con arreglo al inc. 2 del art. 72 (nº 6 art. 95). Cobra importancia de que el código presume de derecho que la mensura quedó hecha el día que se pidió. VI. Sexta Causal: haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura el terreno comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior. Plazo de las acciones: 4 años para interponerlas contados desde la fecha de publicación del extracto de la sentencia. De todas las soluciones, el código optó por decir que había este plazo de 4 años para intentar la acción de nulidad y que al término de los 4 años la acción de nulidad prescibía y que si posteriormente se demandaba la nulidad de la concesión superpuesta y su titular se excepcionaba alegando que la acción ya estaba prescrita, la sentencia que acogiera esta excepción al mismo tiempo que reconociera la prescripción de la acción de nulidad, debía declarar extinguidas las pertenencias afectadas por la superposición. Si nada se hace, nada pasa, a menos que se alegue la prescripción como acción para que se extinga la pertenencia “de abajo”. Si al titular de una pertenencia le declaran nula la concesión, excepción si es por la causal segunda (fraude) puede corregir el acta y plano de mensura: “cuando los fundamentos de hecho y de derecho lo permitan”, lo que es lógico. La concesión debe quedar dentro del terreno manifestado, solicitado en mensura y realmente mensurado (lo que se conoce como los tres marcos de hierro). Hay que hacer todo el procedimiento como si se hiciese por primera vez. Esta sentencia produce acción y excepción de cosa juzgada, pero la excepción de cosa juzgada no se puede oponer respecto de dos grupos de personas: 1. Los que hubieren iniciado conforme al art. 34 un juicio separado. 2. Respecto de aquellas personas que sean titulares de una acción de nulidad. Hay DERECHOS COMUNES para la concesión de exploración y para la concesión de explotación ya constituidas: - derecho a imponer servidumbres. - derecho a explorar. - derecho a utilizar aguas. Pero hay DERECHOS ESPECÍFICOS de las pertenencias: 1. Derecho exclusivo del titular para explorar y explotar su pertenencia. 2. Consecuencia del anterior, es el derecho a hacerse dueño de todas las sustancias concesibles que extraiga. ¿Cuándo?, en el momento en que se arranca la sustancia mineral, ese es el segundo jurídico en que se hace dueño. Arrancar minerales es separarlo del criadero mineral. Respecto de desmontes, escorias y relaves, se hace dueño del momento de su aprehensión. El código sanciona la explotación separada de arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, su dueño puede exigir su entrega pagando los costos de extracción, sólo mientras todavía se encuentren
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dentro del predio del que provienen, sin perjuicio de las acciones criminales a que tuviera derecho. El titular (según el art. 118) está obligado a mantener y conservar los hitos. Si se llegare a alterar o mudar, se paga una multa de entre 80 y 200 UTM, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere afectarle se ha procedido maliciosamente. Art. 118.- El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente. El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Si son hitos del Estado (art. 118 inc. Final) y se alteran, se derriban o se mudan, sufre reclusión menor en cualquiera de sus grados. Art. 119: el juez, a petición de cualquier colindante mandará a colocarlos en su lugar. El problema es que no siempre hay colindantes; esto cuando se derriben y también cuando se hayan mudado o alterado, lo que revela una intención. El inciso penúltimo no tiene aplicación en la práctica.
SERVIDUMBRES MINERAS: Servidumbres: se les aplica todo lo estudiado en el derecho civil y son excepciones a las reglas generales que las servidumbres mineras se dan para obtener la más conveniente y cómoda exploración, explotación y beneficio de minerales. Además, las servidumbres civiles son rígidas, en cambio las mineras son elásticas, se pueden encoger o agrandar según su exploración, explotación y beneficio de minerales. El art. 820 del CC define las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, señalando que es predio sirviente el que sufre el gravamen y predio dominante el que reporta la utilidad. Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Las clasificaciones establecidas en los arts. 822, 823, 824 y 831 son plenamente aplicables a las servidumbres mineras. Art. 822. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. Art. 823. Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura. Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de
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hacer
algo,
como
la
del
artículo
842.
Art. 824. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas . Art. 831. Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
Servidumbres Mineras: “son los gravámenes que se constituyen en virtud de la ley sobre un predio superficial en utilidad de una concesión minera de un establecimiento de beneficio de minerales o el ejercicio de la facultad de catar y cavar, o sobre una concesión minera en utilidad de otra o de un establecimiento de beneficio; siempre el predio dominante y el sirviente deben pertenecer a distinto dueño. Si se analizan los predios dominantes, son lo que pueden imponerse a otro predio en la siguiente forma: a) Facultad de catar y cavar. b) El pedimento escrito. c) La manifestación escrita. d) La concesión de exploración. e) La concesión de explotación. f) El establecimiento de beneficio Son predios sirvientes todos los terrenos superficiales de la República, toda otra concesión minera. Clasificación de las Servidumbre Mineras: 1. Servidumbre de Ocupación: son aquellas destinadas a ser ocupadas en toda la extensión necesaria por canteras y depósitos de minerales, por escorias, desmontes o relaves, plantas de extracción y beneficio de minerales y por canales, tranques, cañerías, habitaciones y construcciones y demás obras complementarias. 2. Servidumbre de Tránsito: son aquellas destinadas a ser ocupadas por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarriles, puertos, aeródromos y centros de consumo. Son similares a las servidumbres de ocupación, pero se diferencian por su finalidad. 3. Las mismas servidumbres establecidas en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, por ejemplo la de postación (postes eléctricos). Características: 1. Se otorgan para facilitar la más conveniente y cómoda explotación y exploración minera. 2. Son elásticas, ya que se amplían o restringen en la medida que requiere la explotación, exploración o beneficio. 3. Las servidumbres constituidas a favor de un predio dominante, no sirven para otro predio y no sirve en consecuencia el primero. 4. Se constituye previa determinación del monto de la indemnización (NO el pago). La indemnización se paga por todos los perjuicios que se causen, hay una responsabilidad objetiva.
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5. Hay que regular su ejercicio. 6. Son esencialmente transitorias. 7. Se constituyen en juicio sumarísimo (Art. 235).
Artículo 235.- El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente: 1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; 2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse; 3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe; 4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso; 5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y 6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
8. Se puede pedir al juez que la otorgue provisionalmente previa caución. 9. Las servidumbres constituidas a favor de un determinado previo dominante pueden a su vez grabarse con otra servidumbre (cúmulo de servidumbres). 10. Hay servidumbres en que el predio dominante y el sirviente son concesiones; es la determinada servidumbre de socavón: 11. Para que sean oponibles a terceros hay que inscribirla en el conservador que corresponda, ya sea de bienes raíces o de minas. Esto, por que el predio sirviente puede ser un predio o una concesión minera (y en ese caso corresponde al conservador de minas). 12.Están consagradas en la CPR, art. 19 nº 24 como el derecho a imponerlas. 13.Todas las servidumbres mineras son legales, independiente de su Constitución, la fuente siempre es la ley.
PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE MINERA: puede ser: 1. Por Acuerdo entre las Partes o Voluntaria: y existe un acuerdo entre los interesados, se debe realizar por escritura pública, la cuál hay que inscribir en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador que corresponda para que sea oponible a terceros (igual que en el Derecho Civil). 2. Por Resolución Judicial: en caso de no existir un acuerdo, la constitución, ejercicio e indemnización se determina por resolución judicial. Es tribunal competente aquel donde se encuentre ubicado el punto medio o de interés del predio dominante; debe reunir los requisitos de toda demanda y se le aplica el procedimiento sumarísimo. Requisitos Generales de la Demanda: 2. Los requisitos generales del art. 254 del CPC. 3. Las razones por las cuáles se quieren las servidumbres. 4. Individualización del predio dominante y sirviente 5. Determinación del Tipo de Servidumbre. 6. Forma de ejercicio de las servidumbres.
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7. Determinación del monto de la indemnización. 8. Y se puede solicitar provisionalmente la servidumbre ofreciendo caución suficiente para ello. Servidumbres que gravan los predios superficiales: 1. Ocupación: 2. Tránsito 3. Servicios Eléctricos. Servidumbres que se pueden, siendo predio sirviente la concesión minera: - Las mismas señaladas anteriormente, más la de socavón. Tiene una limitación, y es que en caso alguno se podrá impedir o dificultar considerablemente la explotación o exploración de la concesión sirviente. La doctrina está conteste en que la facultad de catar y cavar no puede constituir predio dominante en el caso de las servidumbres de concesión, dada la limitación establecida en el art. 19 del C. de M. al referirse a la posibilidad de imponer servidumbres mineras sobre predios superficiales.
SERVIDUMBRE DE SOCAVÓN: Definición de Socavón: es toda labor minera destinada a dar o facilitar el acceso, ventilación o desagüe a una concesión minera o a un establecimiento de beneficio. Esta se trata de una servidumbre típicamente minera, ya que autoriza a una concesión o un establecimiento de beneficio de minerales a entrar o atravesar a otra concesión minera para la realización de las labores ya señaladas. Las labores pueden consistir en: 1) Iniciar la labor en una concesión ajena. 2) Atravesar por el socavón la concesión ajena en toda su extensión o sólo en parte. Reglas Especiales en el procedimiento de socavón: 1. El tribunal Competente: es el del punto medio o de interés del predio sirviente. 2. Obligación de escuchas informe de peritos: esta información debe ser evacuada por un perito nombrado por el juez, las partes pueden solicitar otros peritos para evacuar en el mismo trámite. El informe no es vinculante para el juez, este sólo debe “escuchar” el informe del perito. Materias de Peritaje: este informe debe recaer sobre tres puntos: a) Si la obra es posible y útil. b) Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores. c) Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o explotación de la concesión por donde se intenta llevar. Además el perito estará obligado a confeccionar un plano en el que se señale el rumbo y la amplitud que a su juicio debe darse al socavón dentro de la concesión sirviente. El C. de M. autoriza para que cada una de las partes nombre un perito, el cuál deberá entregar su informe antes de 8 días contados desde la entrega del informe del perito designado por el juez (no es un plazo fatal). Si el juez decide acoger la demanda, el juez fijará en la sentencia el rumbo que ha de seguir el socavón y el máximo de amplitud que se le puede dar en la concesión sirviente.
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Si el juez decide en su fallo apartarse del informe del perito por él designado, debe ordenar que se realice un nuevo plano que indique el rumbo y la amplitud que él ha determinado en la sentencia. Por ningún motivo se puede variar el rumbo y la amplitud, salvo que se constituya un nuevo socavón en igual procedimiento. Obligaciones del socavonero: son principalmente respecto de la servidumbre. 1. Respetar el derecho a visita que el dueño de la concesión sirviente le concede el art. 133 del C. de M. Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
2. El socavonero debe indemnizar los perjuicios, y si se solicita, deberá rendir caución. 3. Si encuentra sustancias minerales en la concesión minera, no podrá explotarlas (hay que distinguir que tipo de suelo es, si es exploración o de explotación. Si es un suelo de explotación el socavonero debe entregar los minerales al concesionario de explotación, con deducción de los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cuál las hará suyas. Si el terreno es de exploración nadie se hará dueño, debe dejarlas a un lado. 4. Debe indemnizar los gastos y todo perjuicio que irrogue al titular de la concesión sirviente como consecuencia del cumplimiento de la obligación de éste, de abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales en desmedro de la seguridad del socavón. Obligaciones del Titular de la Concesión Sirviente: 1. Permitir la construcción del socavón con el rumbo y amplitud fijado por su contraparte o la sentencia definitiva. 2. Abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón, y prohibición de sacar minerales de la propia concesión en términos que pudiere comprometer la seguridad del socavón salvo que refuerce las fortificaciones. 3. Si la concesión sirviente es un pertenencia, su titular debe pagar al socavonero los gastos de extracción de sustancias minerales extraídas en la amplitud del socavón, a menos que se niegue a recibirlas, en cuyo caso el socavonero las hará suyas. Del socavón que desagua una concesión ajena: Esto se escapa un poco de lo estudiado de concesiones mineras, en este caso hay una situación de hecho, en este caso el dueño de estos socavones tiene derecho a que se le pague. Es una situación de hecho, por lo que la ley regula este cuasicontrato. En este caso, si un socavonero desagua una concesión minera ajena con utilidad para ésta, tiene derecho a demandar su pago a justa tasación pericial. Para el dueño de la concesión desaguada existe una obligación alternativa por cuanto puede optar entre pagar el valor del provecho que reciba o el costo que significaría obtenerlo por otro medios (es una elección del concesionario que está recibiendo el beneficio). El pago sólo puede exigirse en producto a la concesión desaguada. Los montos que haya que pagar se deben distribuir entre las distintas concesiones o socavones, siempre que exista una utilidad para ellas, a pro rata del beneficio que reciban o reporten respectivamente.
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SERVIDUMBRE DE CAMINO O DE UTILIZACIÓN DE CAMINO Esta tiene por objeto que el camino construido para una concesión sea utilizado por otras concesiones o establecimiento de beneficio, estas concesiones o establecimiento de beneficio sólo concurren a los gastos de reparación y conservación de caminos. En cuanto a la distribución de gastos de conservación y reparación, se distribuye entre los predios dominantes a prorrata del uso que de él se haga. Los instrumentos deben designar una junta que anualmente designará lo que debe pagar cada uno. Las dificultades suscitadas entre ellos son resueltas por el juez en procedimiento sumarísimo.
INTERNACIONES: “Es un hecho ilícito que consiste en la penetración con labores mineras en una concesión minera ajena” Elementos: 1. Una concesión constituida. 2. Extracción de minerales de una concesión minera ajena. Efectos: el efecto de una internación es la responsabilidad de que ella deriva y se distingue si la internación se haya realizado de buena o de mala fe. Este es un hecho ilícito, si no tuviera esta tipificación sería considerada como una sustracción de minerales Como es difícil probar la buena o mala fe, hay presunciones legales de mala fe. Si el intervencionista está de buena fe, queda obligado al pago de un valor líquido de éstos junto con indemnizar los perjuicios causados. Si los minerales aún están en su poder, el afectado puede exigir la restitución pagando los costos de extracción y además demandar el pago de la indemnización de perjuicios. Si está de mala fe queda obligado al pago del valor de los minerales retirados o su restitución sin deducción alguna, pudiendo sufrir además, la sanción de indemnización de perjuicios, todo esto junto con la posible responsabilidad penal por el hurto o robo. Por regla general es que se presume la buena fe, pero para estos efectos, se presume la mala fe cuando: 1. La internación excede de 10 metros medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada. 2. Cuando el internista se opone a la visita pedida judicialmente o dificulta la ya decretada. Ambas presunciones son simplemente legales.
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DERECHO DE VISITAS Y OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS: Son derechos de los concesionarios mineros para evitar perjuicios a concesiones mineras contiguas. Con el objeto de procurar la conservación y defensa de las concesiones, el minero que sospeche internación o tema inundación o derrumbe por el mal estado de las labores contiguas o próximas, puede solicitar el derecho a visitar las labores mineras que puedan afectarlo. La visita se debe realizar asesorada por un perito, y en caso de que se niegue o se dificulte, el juez podrá autorizarla sin más trámite que un comparendo que se lleva a efecto con la parte que asista, siendo sólo apelable la resolución que deniega la visita. Para este mismo tipo de situaciones, el Código de Minería establece medidas prejudiciales o precautorias, como fijación de sellos, suspensión provisional de las labores denunciadas, tomar las demás disposiciones vigentes de seguridad a que haya lugar. Para la dictación de estas medidas, el juez debe oír el informe de un perito.
LAS DEMASÍAS: El terreno que quede encerrado por 3 o más pertenencias y dentro del cuál no se puede medir otra pertenencia de forma y cabida mínimas, se llama demasía. Por el sólo ministerio de la ley accede en el momento que se constituye la pertenencia que cierra el polígono, aquella que ha sido o se tenga por manifestada primero (no dice constituido primero).
A B
B: 07/07/1942
terreno
C: 03/08/1984
C
A: 01/01/1924 Accede a A, por cuyo no se paga patente.
Si el titular de las pertenencias favorecidas por la demasía tuvo la precaución de hacer constar la margen de su inscripción de dominio la demasía, no perderá su derecho sobre ella aunque desaparezca alguna de las pertenencias que cerraban el polígono. La demasía no aumenta el valor de la pertenencia y forma con ella un solo todo.
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Para lograr esta anotación marginal, es menester que se decrete su existencia por el juez previa citación de los colindantes y previo decreto que ordene archivar el plano o un plano en el que figuren la demasía y las pertenencias colindantes (art. 33). Art. 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea mencionada primero en el título de la división. La misma norma se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una pertenencia que haya sido dividida.
demasía A
C B
SISTEMAS DE AMPARO: La propia constitución señala la forma en que el Estado se asegura que los particulares exploten la mina, y esto es a través del amparo minero, que es un sistema que consiste en el pago de una patente anual fijada en UTM según se trate de sustancias metálicas o no metálicas y si es una concesión de exploración o una de explotación. El legislador supeditó la vigencia y conservación de la sociedad minera en poder de su titular al cumplimiento de una condición resolutoria cuya forma y naturaleza caracteriza un sistema que la legislación minera denomina “de amparo”. Las distintas formas que toma la condición originan los diversos sistemas de amparo. Los principales sistemas de amparo son: a) Trabajo. b) Por el pago de un canon o patente. c) Mixto. - Antiguamente también se produjeron sistemas de explotación mínima, como lo que ocurrió con el carbón. Actualmente la CPR señala que las concesiones mineras deben trabajarse para cumplir con el interés público que justifica su otorgamiento, por lo cuál debe existir un sistema de amparo que tienda directamente o indirectamente a cumplir este fin. La LOC estableció sólo un sistema de amparo indirecto, como lo es el pago de una patente o canon. ¿Cuánto se paga?: 1. Concesión de explotación se paga un décimo de UTM por cada hectárea completa al año. Si el interés económico principal de la pertenencia son sustancias no metálicas, placeres metalíferos o pertenencias constituidas sobre salares, se paga un trigésimo de UTM por cada hectárea completa al año. 2. Concesión de exploración se paga con un quincuagésimo de UTM por cada hectárea completa al año. 3. Patentes de pequeños mineros y mineros artesanales: ellos pagan una patente anual de un diezmilésimo de UTM por cada hectárea completa al año.
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Se paga en forma anticipada en el mes de marzo de cada año y se paga en cualquier banco o institución financiera autorizada para recaudar tributos. EFECTOS DEL DESAMPARO: (todo lo relativo al juicio de desamparo). Antes del primero de julio de cada año el Tesorero (no la Tesorería) General de la República debe enviar a cada uno de los tribunales competentes una nómina de todas las concesiones que no hayan pagado su patente. En los lugares donde hay Corte de Apelaciones, se remiten a ese lugar (por el sistema de la distribución). La nómina debe contener: 1. El nombre de la concesión. 2. La ubicación. 3. El dueño que figure en el rol respectivo. 4. El monto de lo adeudado. Antes del envío de las listas se paga la patente sin recargo alguno (con el valor de la UTM del mes en el cuál se realiza el pago), y luego de su envío sólo pueden rescatarse las concesiones del remate pagando el doble de lo adeudado. La lista tiene mérito ejecutivo. Decepcionada la lista se proveerá fijando día y hora para la celebración del remate y ordenará que la nómina y la resolución se publiquen en 2 días distintos en el boletín oficial de minería (no es necesario notificar personalmente ni por cédula al concesionario, las únicas notificaciones son las publicaciones que se realizan el boletín de minería). La Tesorería General de la República debe efectuar estas publicaciones sin perjuicio de la devolución del dinero cuando alguien se las adjudique. El remate no se podrá realizar antes de 30 días desde la publicación del último aviso. Si existen errores en las listas, pueden ser modificadas por el Tribunal que conoce el remate existiendo acción pública para solicitarlo ya que se realiza a petición de cualquier persona y deberá resolver con conocimiento de causa. El Secretario del Tribunal deberá dejar testimonio de la realización de las publicaciones en la forma y con la anticipación que señala la ley. Se subastan en un solo lote todas las concesiones mineras que no hayan pagado su patente y que tengan un mismo número de rol. Para tomar parte en el remate se debe acompañar boleta de depósito a la orden del Tribunal o depositar en dinero en efectivo con el secretario del Tribunal el monto de lo adeudado por patentes de las concesiones que figuren en los lotes respectivos. Se debe consignar por cada lote. El mínimo de la subasta será el valor de las patentes acordadas, el dueño de la concesión minera no podrá hacer posturas pero puede sacar de remate la concesión hasta el momento mismo de la subasta pagando el doble de lo adeudado. Si hay postores se le adjudica al que efectuó la postura más alta. Se debe enterar el precio del remate dentro de los 8 días hábiles siguientes a la subasta, si no se cumple con esta obligación la adjudicación queda sin efecto por el solo ministerio de la Ley.
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El juez hace efectiva la caución a beneficio fiscal y ordena que el lote sea sacado nuevamente a remate (si no se adjudicó el inmueble se devuelve inmediatamente la caución). Al enterar el precio del remate el adjudicatario deberá pagar la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio del lote rematado tasado por el secretario del Tribunal (costos de las publicaciones en el boletín de minería). Los inmuebles accesorios de los que habla el art. 3 del C. de M. que son bienes del concesionario minero, si uno se adjudica la concesión no se hace dueño de éstos, pero como no se puede mantener una situación de hecho, la ley establece el destino que se le debe dar a estos bienes accesorios, si dentro de cierto plazo no han sido reclamados por su dueño. Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales.
El adjudicatario no se hace de los inmuebles accesorios por el hecho del remate, existe para el anterior concesionario el derecho para reclamar su devolución dentro del plazo de un año, plazo que se cuenta desde la inscripción desde la inscripción del acta de adjudicación de la concesión rematada. Si es que no existen postores para este remate, no se llama a un nuevo remate por la mitad del precio, siempre va a ser el mismo precio; y si nuevamente no hay nuevos postores, el juez debe declarar franco el terreno, debiendo oficiar al respectivo conservador de minas. En este caso los inmuebles accesorios quedan en el terreno. Vencido el plazo de un año los inmuebles ingresan al patrimonio del adjudicatario por el sólo ministerio de la ley, es decir, el modo de adquirir el dominio es la ley. La concesión pasa al nuevo dueño con todos los gravámenes que tenía al momento de ser rematada, todos los demás procedimientos relativos al remate, el acta, a la escritura y a la inscripción se rigen por las normas del CPC, relativas a la subasta de bienes raíces. Si no existen postores el juez debe declarar franco el terreno y ordenar que se cancelen las inscripciones, esta resolución se notifica por el Estado Diario. El derecho para reclamar los inmuebles accesorios se mantiene hasta 6 meses después de que quede constituida una nueva pertenencia en el terreno, transcurrido este plazo, por el sólo ministerio de la ley, el patrimonio del nuevo dueño de la pertenencia sin cargo alguno para éste. El Tesorero General de la República está obligado a enviarle a cada conservador de minas una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro de su oficio, que hayan pagado la patente. El Código de Minería ordena al conservador archivar éstas listas y además el Tesorero es obligado a mantener estas nóminas a disposición de quien desee conservarlas. Los jueces, secretarios y todos los demás a los que el Código les encomienda alguna gestión lo deben hacer sin requerimiento de parte. La Corte de Apelaciones de oficio o a petición de cualquier persona velará por el cumplimiento de lo anterior. Además, el Tesorero General de la República está obligado a velar por que se publiquen correctamente los avisos y se cumplan los demás trámites hasta el término de las gestiones. El Sernageomin también tiene a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones relativas al amparo. El Tesorero General de la República le remitirá copia auténtica de las nóminas de los que pagaron y de los que no lo hicieron.
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El Sernageomin deberá llevar un rol de todas las concesiones mineras vigentes debiendo conservar las listas remitidas por el Tesorero y de los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por una concesión. El Sernageomin denunciará ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra. Efectos Tributarios del Pago de la Patente: la patente minera es a beneficio fiscal, valor que no es considerado gasto para fines tributarios. Los mineros o empresas mineras que declaren renta efectiva afecta a impuesto de primera categoría (sobre contabilidad de base fidedigna dice el Código), lo que paguen como patente durante los 5 años anteriores a aquel al que se inicie la explotación de la pertenencia son considerados como gastos de organización o puesta en marcha. Se presume de derecho que la explotación de una pertenencia se inicia cuando su propietario o un tercero venda minerales o productos mineros provenientes de ella. Bastará con que una sola pertenencia de un mismo dueño que este comprendido en una misma acta de mensura, entre en explotación para que se presuma de derecho que todas ellas están en explotación. A contar del año en que la pertenencia comienza a ser explotada, tiene el carácter de pago previsional mensual, voluntario del art. 88 de la Ley de Renta. Se reajusta este pago de conformidad con la norma señalada y sólo puede ser imputado a las obligaciones tributarias establecidas en el art. 164 del Código de Minería. Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso: 1° A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de la Ley de la Renta; 2° A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o 3° Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación. Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en el período anual amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma. Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Los pequeños mineros artesanales están afectos a un impuesto único sustitutivo a todos los impuestos de la ley de la renta, por las rentas provenientes de la actividad minera, siendo obligación de los compradores de los minerales retener el diferido impuesto único pudiendo el heredero solicitar las imputaciones del art. 164 nº 1 debiendo para ello exhibir el comprobante original que acredite el pago de la patente. Al dorso del comprobante hay que anotar la fecha de la imputación, el monto imputado, el saldo de futuras imputaciones y la pertenencia de donde provienen los productos mineros. La imputación es sólo hasta 1.000 has.
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CONTRATOS Y CUASICONTRATOS El código actual establece que en los contratos relativos a concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará para singularizar su situación y linderos con citar los datos de su inscripción (foja, número, año y registro en que está inscrito).
CONTRATO DE PROMESA Se aplican supletoriamente las normas del CC con las modificaciones que establece el Código de minería ( artículo 169), durante la vigencia de los códigos del 30 y del 33 estaba en vigencia la teoría del profesor Alessandri que señalaba que no se podía prometer celebrar un contrato bilateral en virtud de una promesa unilateral, esta teoría la acogieron los tribunales hasta que variaron de posición y que en la parte referida “se especifique de tal modo el contrato, se refiere a las cláusulas y no a las voluntades.” Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo. Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título. Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
El código establece que será válido el contrato de promesa de venta aunque se establezca que es facultativo para el promitente comprador celebrar la venta o no hacerlo. ¿Sobre qué recae la promesa unilateral? : 1. sobre una concesión minera 2. sobre una cuota de ella 3. sobre una parte material de ella 4. sobre acciones de sociedades regidas por el código de minería, ( sociedad legal minera, sociedad contractual minera) 5. En general, en cualquier otro derecho regido especialmente por el código de minería, por ejemplo, vender un pedimento.
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Todas las características especiales de este contrato hizo pensar al profesor Ossa que se trataba de un derecho real nuevo. En materia civil solo se exige que conste por escrito, en cambio en materia minera se debe otorgar por escritura pública e inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes o en el de accionistas según proceda. ¿Qué efectos trae cumplir con estas 2 obligaciones?: 1. La obligación de celebrar el contrato de compraventa pasa a cualquier persona que adquiera lo que prometimos vender, en los mismos términos que lo hubiere estado el promitente vendedor, cualquiera que sea el título por el cual se le transfiera la cosa, es decir, existe un derecho de persecución sobre la cosa. 2. Si pendiente el contrato se ejecuta un acto o se celebra un contrato que limite o afecte o pueda afectar a la tenencia, posesión o dominio de la cosa prometida, tal acto o contrato se resolverá ipso facto al momento de celebrarse la compraventa. Excepciones: hay dos oportunidades en que el promitente comprador puede hacer que se respeten los actos o contratos celebrados por el promitente vendedor: - Consintiendo al momento de la celebración del contrato ( ejemplo; concurriendo a la celebración de un contrato de arriendo). - Cuando el promitente comprador expresa su propósito de respetarlo sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en dominio. Las mismas normas se aplican a la promesa bilateral de compraventa y al contrato de opción de bienes que pueden recaer en la promesa unilateral.
CONTRATO DE OPCIÓN Es aquel en que se realiza una oferta irrevocable bastando para su perfeccionamiento la sola aceptación de la referida oferta, debiendo constar tanto la opción como la aceptación por escritura pública, ( se aplica lo mismo que en los contratos de promesa). En los contratos aleatorios no hay rescisión por lesión enorme, como tampoco lo hay en la compraventa o permuta de una concesión minera o de una parte de ella.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El código actual consagra la existencia del arrendamiento de una concesión estableciendo que, tratándose del arrendamiento o usufructo de la pertenencia minera, la explotación que de dicha pertenencia se haga conforme al título, constituirá uso y goce legítimo de ella, y el arrendatario y usufructuario no serán responsables de la disminución de valor que como consecuencia de la explotación sobrevenga.
CONTRATOS DE GARANTÍA Son aquellos que tiene por objeto caucionar el cumplimiento de obligaciones, para esto se constituyen prendas o hipotecas. I. HIPOTECA: En términos generales, la hipoteca es un derecho real sobre un inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.
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En el caso del derecho de minería, lo que se hipoteca es la concesión minera que es un bien inmueble, y en lo relativo a la inembargabilidad, una de las excepciones correspondía al acreedor hipotecario. Definición de hipoteca de concesión”: Es una garantía real sobre una concesión minera la cual no pasa por ello a manos del acreedor y otorga a éste el derecho de perseguirla en manos de quien este, hacerla vender, pagarse preferentemente con su precio si el deudor hipotecario no cumple con su obligación, para poder hipotecar una concesión de exploración o explotación, es necesario que se encuentren constituidas y que las sentencias se encuentren inscritas de acuerdo al artículo 218”. Características de la hipoteca: 1. es un derecho real inmueble 2. accesorio 3. limitativo del dominio 4. indivisible 5. se constituye por inscripción en el registro de hipotecas y gravámenes de acuerdo al artículo 103 y 92 inciso 3° 6. es solemne 7. se debe celebrar por escritura pública e inscribirla 8. se extiende, salvo estipulación en contrario, a los inmuebles accesorios, sin perjuicio del derecho de prenda que puedan haberse constituidos sobre ellos en virtud de lo establecido en el artículo 220 inciso 1° en concordancia con el 2420 inciso final del CC Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos. Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.
9. Además se extiende a las sustancias minerales que se encuentren en los desmontes, escorias y relaves, esta extensión cesará cuando opere la aprensión del artículo 116. Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras. El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente. Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.
10.la hipoteca se extiende, también, a las demasías que hayan accedido o accedan a la pertenencia que originan. 11.La hipoteca minera se rige por las normas del CC y por las normas especiales establecidas en el Código de minería. Reglas especiales de la hipoteca minera: 1. La hipoteca sobre pertenencia no produce efecto si se encuentra afecta a un avío inscrito, salvo que el aviador posponga su crédito a favor del acreedor hipotecario y que se anote la proposición en el registro de hipotecas y gravámenes del
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conservador de bienes respectivo, la ley no anula los efectos de la hipoteca, sino que solo le quita los efectos en la medida que se posponga el avío inscrito. 2. La hipoteca minera no d al acreedor hipotecario los derechos de mejoras o de reemplazo de garantías o en su defecto el pago inmediato, o establecer mediadas conservativas establecidas para las hipotecas del CC, estos derechos no son aplicables salvo que el deterioro sea por dolo o culpa grave del deudor. 3. Para proceder al remate de una concesión minera hipotecada no es necesario la tasación de ella ya que el mínimo para la subasta corresponderá al monto que fijen las partes de común acuerdo, y a falta de éste, será el monto del crédito hipotecario más las costas. 4. La purga de las hipotecas del artículo 2428 del CC no se verifica cuando la subasta de la concesión se produce por falta de pago de las patentes mineras, por ende, es necesario citar a los acreedores hipotecarios cuando el remate tiene su origen en el procedimiento ejecutivo especial de desamparo. II. PRENDA: Derecho real sobre una cosa mueble que otorga al acreedor el derecho de hacerla vender para pagarse preferentemente con su precio si el deudor no cumple con su obligación. Bienes que pueden ser objeto de la prenda: 1. Inmuebles accesorios del artículo 3° del código de minería, al relacionarlo con el artículo 507 inciso 1° del CC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 inciso 1° del código de minería. 2. Bienes destinados a la exploración o explotación de acuerdo al artículo 220 inciso 2°. 3. Sustancias minerales ya extraídas. Se pueden constituir distintos tipos de prendas sobre estos bienes, ejemplo: prenda industrial, prenda sin desplazamiento. Etc., la ley da libertad sin limitaciones para constituir más de una prenda en un mismo bien.
EL AVÍO MINERO: Es aquel contrato en virtud del cual una persona llamada aviador se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse solamente con sus productos, (avío simple), o con una cuota de ella (avío por especie de sociedad o compañía. La única concesión que puede aviarse es la pertenencia ya constituida ya que es la única que admite explotación. Características del contrato de avío: 1. bilateral 2. nominado 3. solemne (debe constar por escritura pública) 4. oneroso 5. Aleatorio en cuanto el aviador carece de derechos de prenda general contra el minero y queda afecto a una contingencia de ganancia o pérdida consistente en que la pertenencia rinda productos suficientes para pagarle su crédito y premios pactados o el valor de la cuota de la pertenencia que el minero se obliga a transferir.
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Cuando las partes quieran hacer oponible a terceros el contrato, deberá extenderse por escritura pública e inscribirla en el registro de hipotecas y gravámenes del conservador de minas en la que se encuentre inscrita la pertenencia. Clasificación de avíos: 1. atendiendo a su origen: a.- Convencional: es el avío propiamente tal ya definido b.- Legal: es el derecho que la ley le otorga al aviador convencional para tomar la pertenencia bajo su administración y seguir aviándola cuando, a pesar de haber cumplido con su obligación, la pertenencia ha quedado al descubierto, es decir, no produce ni siquiera lo necesario para atender a su laboreo. c.- Judicial: es aquel en que el juez autoriza a cualquier acreedor ejecutante de un minero para tomar la pertenencia en avío bajo su administración y pagarse preferentemente de las cantidades que invierta en el avío y sus intereses corriente, como de su crédito primitivo cuando el acreedor ejecutante no ha podido pagarse con los minerales y otros bienes embargados, o con la anticresis judicial de la pertenencia y ésta no produce lo suficiente para costear la explotación y el pago de aquel crédito. 2. en cuanto a la forma de pago del aviador: a.- Simple: en que se paga solo con productos de la pertenencia ya sea que se mantengan aún como minerales o se hayan transformado en pastas o en dinero. b.- Por especie de sociedad o compañía: en que se le paga al aviador transfiriéndole una cuota en el dominio de la pertenencia no superior al 50%, con lo cual se forma una sociedad legal minera entre el minero y el aviador. 3. Atendiendo a las obligaciones del aviador: a.- Determinado: que tiene lugar cuando el aviador está obligado a suministrar una cantidad de dinero determinado, ha aviar la pertenencia durante un tiempo determinado o ha ejecutar en ella una o más obras precisas. b.- Indeterminado: cuando las obligaciones del aviador no están especificadas en ninguna de las formas. Obligaciones del Aviador: La obligación esencial del aviador consiste en dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia. El aviador debe cumplir esta obligación en los plazos y formas estipulados y en subsidio a medida que lo vaya exigiendo la explotación. En caso de incumplimiento del aviador el minero lo puede notificar judicialmente y si aquel se niega a la prestación de lo debido o retarda el cumplimiento por más de 15 días, el minero podrá a su arbitrio: 1- Demandar el pago o cumplimiento por la vía correspondiente (ejecutiva u ordinaria). 2- Tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador. 3- Contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre le primero. Obligaciones del Minero: 1. Administrar la pertenencia respondiendo de culpa leve e invirtiendo el dinero o efectos del avío en la exploración de la pertenencia. El minero carece de la administración cuando así se ha estipulado, o bien por que la pierda, esto puede ocurrir en los siguientes casos:
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a) Cuando el minero el minero ha invertido el dinero o efectos del avío en otro destino sin consentimiento del aviador. b) En razón de que el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa que ponga en peligro los intereses del aviador. c) Cuando el aviador toma la pertenencia en avío legal. d) Cuando el aviador toma la pertenencia en anticresis judicial o en avío judicial.
2. Invertir los avios en la explotación de la pertenencia. Si sin consentimiento del aviador el minero invierte en otro destino, el dinero o los efectos del avío, en estos casos el aviador tiene el derecho a tomar la administración de la pertenencia sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere haber. El mismo efecto se produce si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa.
3. Pagar al aviador con arreglo a lo estipulado los minerales, pastas o dinero que le corresponde en virtud del estado del avío simple, con los premios que se hayan convenido o bien la cuota que le adeude en el dominio de la pertenencia cuando se trate de un contrato de avío por especie de sociedad o compañía.
Derechos del Aviador: 1- Seguir aviando la pertenencia en avío legal bajo su administración, cuando la mina ha quedado al descubierto; si en el caso señalado el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia el minero puede estipular con un tercero otro avío, el que gozará de preferencia. 2- Visitar la pertenencia, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos, y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugiera facultades que puede ejercer cuando lo crea conveniente por sí o por un representante.
3- Pedir judicialmente el nombramiento de un interventor con la facultad de percibir el producto líquido que le corresponda al aviador.
4- Cuando el avío es oponible a terceros, el aviador goza siempre del derecho a pagarse con los productos que rinda la pertenencia aunque ella no se encuentre en manos del minero.
5- Cuando el avío es oponible a terceros y el minero cae en quiebra, el aviador tiene derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, pero si la pertenencia es enajenada el aviador tiene preferencia de tercera clase para pagarse con cargo al precio de la enajenación y si hay varios aviadores preferirá el más nuevo sobre le más antiguo según la fecha de inscripción de los respectivos títulos.
Derechos del Minero:
1- Administrar la pertenencia, salvo que se acuerde lo contrario. 2- Si no tiene la administración, el minero puede visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos, y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugiera, facultad que puede ejercer cuando estime conveniente por sí o por representante.
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3-
Si no tiene la administración puede pedir judicialmente el nombramiento de un interventor con la facultad de percibir el producto líquido que le corresponde al minero.
4- Cuando el aviador administra la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla a
buen estado o su administración se prueba fraudulentamente, descuidada o dispendiosamente el minero puede recuperar la administración, sin perjuicio de perseguir la responsabilidad criminal del aviado, pudiendo este solamente colocar un interventor con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda al aviador.
5- Estipular con un tercero un nuevo avío en los casos y con la preferencia indicada en el Art. 214 inc. 2°.
Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarlo bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior. Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
Terminación Unilateral del Contrato: Tanto el minero como el aviado pueden ponerle término unilateralmente sin necesidad de aceptación de la parte contraria, siendo distintos los efectos en cada caso, a saber: 1. Si el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes pueden ponerle término a su arbitrio, el aviador conserva su crédito por la cantidad e dinero que haya desembolsado en virtud del contrato para ser pagado con los productos que rinda la pertenencia, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho. 2. Si el avío es determinado y el aviador es quien pone término debe renunciar por escrito a su crédito de avío. 3. Si es el minero es quien pone término debe desprenderse del dominio de la pertenencia a favor del aviado por escritura pública inscrita en el conservador de minas. 4. No es posible que el minero ponga término unilateralmente el avío por especie de sociedad o compañía a menos que transfiera la cuota de la pertenencia que se haya convenido, además este avío constituye una promesa bilateral de compra venta, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador una vez satisfecha por él las obligaciones que se impuso.
SOCIEDADES MINERAS . 72
Para explorar y explotar sustancias minerales pueden constituirse tantos las sociedades del CC, como las del CM. Éstas últimas son:
A. SOCIEDADES LEGALES MINERAS.
Son aquellas que nacen de un hecho, un cuasicontrato; el CM señala que nunca puede haber comunidad minera (aun cuando existe una excepción). Este tipo societario obtiene personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. Los hechos que dan origen a este tipo de sociedades son dos: - La inscripción de un pedimento o manifestación, formulada en común por dos o más personas. - Por medio de la inscripción a nombre de dos o más personas, a cualquier otro título, de una concesión minera que antes estaba a nombre de una sola persona. Siempre la inscripción da origen a una sociedad legal minera. Cuando algún título se presenta ante el Conservador, éste lo inscribirá de oficio y, acto seguido, practica la inscripción que da origen a la sociedad, y se indica que esta sociedad es dueña de determinadas pertenencias, creándose un derecho real mueble sobre las acciones que tiene cada socio. Luego, de oficio, se practicará una tercera inscripción en el registro de accionistas donde se consigna el nombre de los socios, número de acciones o fracción de ellas que a cada uno le corresponde. Practicadas las 3 inscripciones, se practica una ANOTACIÓN en el índice de sociedades y socios, donde se anota el nombre de la sociedad por orden alfabético y de la misma forma, el nombre de cada uno de los socios. Personalidad Jurídica y Atributos de la Personalidad: ⋅ Nombre de la Sociedad. Corresponde al nombre de la primera concesión que señala el título más el asiento mineral donde se halle ubicada. Si no hay asiento minero, se deberá indicar el nombre donde esté ubicada. ⋅ Domicilio. Se trata de la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión, cuyo nombre de incluye en el de la sociedad. Los socios están autorizados para cambiar el domicilio a otro lugar, pero para que ello sea oponible a terceros deberá anotarse al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. ⋅ Patrimonio. Está conformada por la o las concesiones en torno a las cuales se ha constituido la sociedad. No existe obstáculo alguno para que la sociedad adquiera otras concesiones y bienes que incrementen su patrimonio y se destinen al giro. ⋅ Haber Social. Se entiende dividido en 100 acciones, que corresponden a los socios a prorrata de sus cuotas en la concesión. Cuando en el pedimento o manifestación hechos en común, no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. Lo mismo se aplica cuando en el título de transferencia no se indica la proporción en que se adquiere la concesión. La sociedad puede comprender dos o más pertenencias constituidas en trámite, pero se requerirá que los socios sean los mismos y tengan igual participación en cada una de ellas. Además las pertenencias deben haber sido comprendidas en una misma manifestación. Esto no se aplica a la concesión de exploración, pues una sociedad puede conformarse respecto de UNA SOLA concesión de exploración. Transferencia y Transmisión de las Acciones.
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La tradición de las acciones se realiza por la inscripción del título en el Libro de Accionistas del Registro de Accionistas del Conservador que haya practicado las inscripciones anteriores, el título debe contar en escritura pública. Las acciones quedan, por tanto, sometidas al régimen de propiedad inscrita aun cuando se trata de bienes muebles y su transferencia debiera estar exenta de formalidades. Los socios tienen amplia libertad para transferir y gravar sus acciones sin necesidad de consentimiento o anuencia de los demás socios, pero cumpliendo las formalidades establecidas en el párrafo anterior. Respecto a la transmisión de las acciones se aplica lo dispuesto en el art.688 CC, respecto a las inscripciones de la posesión efectiva, especial de herencia y de adjudicación de las acciones, que deberán practicarse en el Registro de Accionistas. Tratándose de asignaciones testamentarias, deberá inscribirse el testamento. Mientras las acciones se mantengan pro indiviso, los herederos deben designar mandatario común para que los represente en la sociedad. La transferencia y transmisión de las acciones se hace con todos los gravámenes y obligaciones que las afecten, para evitar la burla de los compromisos especialmente el de contribuir a los gastos sociales. Responsabilidad de los socios. Los socios no son responsables frente a terceros de las obligaciones de la sociedad, a menos que exista convención en contrario. Los socios responden frente a la sociedad de sus obligaciones como socio, las que consisten y se limitan a los gastos necesarios, tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración, como para la explotación de la pertenencia. Respecto a estos gastos solo responden con beneficios o productos que no hubieren percibido, y en defecto, con sus acciones. No existe derecho general de prenda a favor de la sociedad. Administración de la Sociedad Legal Minera. Las personas jurídicas requieren de personas naturales para manifestar su voluntad, la forma en que esta voluntad se manifiesta es la señalada en los estatutos. Pero debido a que la sociedad legal minera es un cuasicontrato, los estatutos no han podido ser dados por los socios sino que han sido establecidos por la propia ley. El CM ha señalado los órganos que sirven para estos fines: La Junta de Socios y el Administrador. Junta de Socios. Es la máxima autoridad de la sociedad, y se define como la reunión de los socios para efectos de adoptar acuerdos, relativos a la marcha de la sociedad y demás materias relacionadas con los negocios sociales. La junta debe celebrarse en el domicilio social, es decir, la ciudad donde se encuentra inscrita la concesión. Sin embargo, la junta podrá celebrarse en lugares distintos en dos casos: ⋅ Cuando exista acuerdo en contrario, tomado en junta anterior por no menos de 2/3 de las acciones de la sociedad. ⋅ Cuando en la junta esté representada por la totalidad de las acciones de la sociedad. Para celebrar la junta es necesario citar a los socios, salvo que concurra a la junta la totalidad de las acciones de la sociedad. Esta citación a junta es expedida por el juez del domicilio social a solicitud de cualquier socio o del administrador, quienes deberán presentar un escrito que contenga: a) El objeto de la reunión b) Local, día y hora de la celebración.
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c)
El nombre de todo socio que sea dueño de, a lo menos, el 10% de las acciones. Estos tiene por finalidad notificar específicamente a estos socios que tienen un mayor interés comprometido en la marcha de los negocios sociales.
La citación se realiza a través de la publicación de dos avisos que contendrán las menciones indicadas. A los socios que tengan fijado domicilio en el mismo lugar que la sociedad y que figure en el Registro de Accionistas, se les citará además por carta certificada que deberá ser enviada por el secretario del juzgado, de lo cual se dejará constancia en los autos. Sin embargo, la omisión del envío de la carta certificada no acarrea la nulidad de la citación. La junta no podrá celebrarse antes de los 8 días siguientes a la fecha del último aviso. Cualquiera de los socios, y el administrador en opinión de la cátedra, pueden oponerse a la realización de la junta por razones de orden legal o de no conveniencia para los intereses sociales. La oposición debe presentarse al juez que expidió la convocatoria, antes del día fijado para la junta y será resuelta de plano. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. Junta celebrada con la concurrencia de la totalidad de las acciones. Esta junta puede celebrarse válidamente en un lugar distinto del domicilio social sin necesidad de las formalidades de convocatoria por el juez, ni de citación alguna. Esta junta se considera válidamente celebrada cuando conste en escritura pública suscrita por las personas que representen el total de las acciones de la sociedad. El legislador ha autorizado esta modalidad de acuerdos porque la sociedad legal minera suele componerse de pocos socios. Por ello también, prescinde de las formalidades de convocatoria. Existen, en todo caso, acuerdos que requieren de la concurrencia a la junta de un notario, lo que se considera cumplido cuando se celebre por escritura pública. Constitución de la Junta. Se constituye con la asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad. Puede concurrirse representado a las juntas, según las normas generales, pero es necesario que los mandatos consten por escrito. Si en primera citación no se reúne la mayoría absoluta de las acciones, se deberá practicar una segunda citación, expresando esta circunstancia, y entonces la junta podrá constituirse con las acciones que concurran. Esta segunda junta solo podrá celebrarse después de 8 días después de la publicación de la segunda citación. Constituida la junta, el abandono de la reunión de alguno de los socios no obstará a la validez de los acuerdos que se adopten en conformidad a la ley. La junta debe ser presidida por quien represente el mayor número de acciones. Si dos o más personas tienen igual derecho, se determinará por sorteo. Respecto a los quórum para la adopción de acuerdos, se debe distinguir: Acuerdos Comunes. Requieren de la mayoría absoluta de las acciones concurrentes a la junta, lo que quedará consignado en un acta firmada, a lo menos, por las personas que votaron favorablemente, o que hayan sido designadas para ello. En caso de empates, los resolverá el juez, teniendo en consideración la ley y la conveniencia de la sociedad, en procedimiento sumarísimo. Acuerdos que requieren de mayorías especiales. Aquí debemos distinguir dos clases de acuerdos: a. Aquellos que requieren de mayoría absoluta de las acciones de la sociedad como son:
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1)
Constitución de hipotecas sobre la concesión.
2)
Celebración de contrato de avío simple.
3)
Entrega de explotación de la pertenencia, a cualquier título.
4)
Fijación de cuotas para el pago de gastos necesarios para la conservación y exploración de la concesión de exploración, como para la conservación y explotación de la pertenencia. b. Aquellos que requieren 2/3 de las acciones de la sociedad, como son: 1) Enajenación de la concesión, de una cuota o de una parte material de ella. 2) Promesa de venta de la concesión, una cuota o una parte material de ella. 3) La opción de compra de la concesión, una cuota o una parte material de ella. 4) Celebración de contrato de avío por especie de sociedad o compañía. 5) Celebración de junta en lugar distinto del domicilio social. 6) También requiere de mayoría especial, el acuerdo de entrega de una cuota de la producción en minerales o pastas, para lo cual se requiere ¼ de las acciones de la sociedad. Para la validez de los acuerdos que requieren mayorías especiales, excepto cuando se trate de celebrar la junta en un lugar distinto al domicilio social, deberá concurrir un notario que certificará las siguientes circunstancias: A. La identidad de quienes asistan. B. Los acuerdos que se tomen. C. La mayoría que con fueron adoptados los acuerdos. Si la junta se celebra por escritura pública, no se requiere de presencia de notario, pues se presume que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la escritura conste lo contrario. Una copia del acta de la junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública en su caso, deberá ser enviada al Conservador que haya practicado la inscripción constitutiva de la sociedad, quien deberá archivarla y dejar constancia del archivo al margen de dicha inscripción social. La no concurrencia del Notario vicia de nulidad los acuerdos que requieren de mayoría especial, y si no se realizan los trámites relativos al archivo de la copia del acta, los acuerdos no serán oponibles ni a terceros, ni a los socios que no hayan concurrido a la junta. Los acuerdos que requieren de mayorías especiales pueden ser objeto de reclamación, la cual debe interponerse dentro del plazo de 30 días fatales, contado desde la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social a través de un procedimiento sumarísimo. El reclamo solo será acogido si aparece de manifiesto que el contrato es perjudicial para los intereses de la sociedad. Esta posibilidad de reclamo está establecida en resguardo de los socios minoritarios. Son nulos los acuerdos que se adopten en junta: 1. Sin citación. 2. Citación que no exprese el objeto de la reunión, local, día y hora de la celebración, y el nombre del socio dueño del 10% a lo menos, de las acciones de la sociedad.
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3. Citación que no se haya publicado en la oportunidad y forma prescrita por la ley, o antes de los 8 días de la última citación. 4. Cuya convocatoria no haya sido expedida por el juez del domicilio social. 5. Celebrada en lugar distinto al domicilio social, salvo acuerdo. 6. En local, día y hora diferentes a los señalados en la citación. 7. Citaciones que no cumplan con las formalidades de la ley. Según las reglas generales, también adolecerán de este vicio los acuerdos tomados con mayorías inferiores a las exigidas por ley. El plazo para deducir estas acciones de nulidad es de 3 meses desde la celebración de la junta. Se trata de un plazo fatal, y se tramita en procedimiento sumarísimo. En todo caso, los acuerdos que se adopten en juntas que se celebren con la totalidad de las acciones, no adolecerán de estos vicios de nulidad. El Administrador de la Sociedad. Este nombramiento lo realiza la junta, y deberá constar en un acta reducida a escritura pública. Mientras este nombramiento no ocurra, administrará el mayor accionista de la sociedad. Si existen dos accionistas con el mismo número de acciones se preferirá por orden alfabético del apellido del socio. Si tienen el mismo apellido, se tomará el apellido de la madre; si son hermanos la letra del nombre. En todo caso, siempre deberán ser capaces. La junta junto con nombrar al administrador, determina sus atribuciones, remuneración y duración de sus funciones. La escritura pública de nombramiento hay que anotarla al margen de la inscripción en el libro de accionistas del Conservador. Ahí también deberán determinarse las facultades de administración, para efectos de publicidad a terceros. Mientras no se haya cumplido con estas formalidades, el nombramiento es inoponible a terceros. El administrador es un mandatario de la sociedad y por lo tanto, debe ceñirse a los términos de su mandato. Sin perjuicio de que se establezca en el mandato, el administrador no tiene más que el poder de efectuar actos de administración como pagar deudas y cobrar créditos de sociedad, siempre que pertenezcan al giro de la misma; perseguir en juicio a los deudores, intentar acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o explotación de la mina, o el beneficio de los productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término, vender los minerales, etc. Para todos los demás, requiere autorización especial de la junta. También le corresponde la representación de la sociedad en todo lo relativo a la autoridad pública, a menos que la junta designe otra persona para ello. También le corresponde la representación judicial de la sociedad, en los términos del CPC. Cuando no se ha nombrado administrador, y esta función la ejerce el mayor accionista, solo tendrá estas atribuciones. Distribución de Utilidades, Beneficios o Productos. Se realiza conforme a su parte en los derechos sociales, y en el momento que determine la junta. Si la junta no se pronuncia, se hará en el momento que la administración lo estime conveniente. Las ganancias pueden distribuirse en minerales, pastas o dinero, según lo determine la junta. En caso de no haber acuerdo, se hará en dinero. Cuando los socios que representen a lo menos ¼ de las acciones así lo exijan, el administrador deberá entregar las utilidades en pastas o minerales, previo reembolso de los gastos. Obligación de contribución a los gastos. Es una obligación propia de los accionistas y se hará proporcionalmente a las acciones que cada socio tenga. Esta obligación sólo se refiere a los gastos necesarios:
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Tratándose de una concesión de exploración, son aquellos para conservar y explorar la concesión. Si es una pertenencia, son aquellos que tienden a conservar, explorar y explotar la pertenencia. Los socios podrán responder de esta obligación con los beneficios o productos que no se hubieren percibido, y con acciones. Respecto a la fijación de la cuota de gastos necesarios, requiere de mayoría especial y solemnidades especiales: escritura pública, archivada en conservador, y publicación del acuerdo por dos veces en el Boletín, además de notificación por carta certificada a los socios con domicilio en la mis a ciudad. Sin estas formalidades, el acuerdo es inoponible respecto a los socios que no hayan concurrido. De este acuerdo podrá reclamarse en el plazo de 30 días, corridos y fatales, contados desde la publicación del 2º aviso del acuerdo, pero el reclamo no será acogido cuando la cuota sea para cubrir gastos necesarios. La cuota deberá pagarse cuando la junta lo determine, y en caso de silencio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la 2º publicación del acuerdo. Si el socio se niega a pagar la cuota, vencido en plazo cae en “inconcurrencia”, equivalente a la mora en materia civil. En este caso, el administrador o cualquier socio concurrente podrán demandar en juicio de inconcurrencia. Trámites previos al juicio: ⋅ El administrador deberá ver si la sociedad tiene en su poder minerales, pastas o dineros del socio. Teniéndolas, se da por pagado de la cuota con esas especies hasta concurrencia del monto que adeude. ⋅ Si no los hay, o si son insuficientes, deberá iniciarse el juicio de inconcurrencia que es un juicio ejecutivo con algunas modificaciones, pues en todo lo no regulado por el CM se aplican las reglas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar del CPC. Como título ejecutivo funciona la copia autorizada del acta en que se acordó el pago de la cuota. Iniciada la acción ejecutiva, el ejecutado solo puede oponer las excepciones del art.464 del CPC y algunas típicamente mineras: 1) Incompetencia del tribunal. 2) Falta de capacidad de demandante o falta de personería de quien concurre en su nombre. 3) Litis pendencia. 4) No haberse acordado el cobro de la cuota con arreglo a los arts.182, 183 y 184, que se refieren a la citación a la junta, siempre que esté pendiente el plazo para reclamar o el juicio respectivo. 5) El hecho de que el acuerdo o la cuota no cumplan los requisitos de los incisos 1º y 2º del art.195, referidos al quórum de las juntas y las publicaciones del acuerdo, siempre que esté pendiente el plazo para reclamar o el juicio respectivo. 6) Cuando se pretender cobrar una cantidad mayor al número de acciones. 7) Pago de la cuota. 8) La existencia de un acuerdo o convenio legal que exima al demandado de la obligación de pagar la cuota que se le exige (4º caso en que pueden cambiarse las normas del CM respecto a la sociedad legal minera, junto con el cambio de domicilio, cambio del lugar de celebración de la junta y cambio en las facultades del administrador. 9) Cosa juzgada. 10)Existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros que le pertenezcan al demandado.
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Si no se han opuesto excepciones se despachará mandamiento de ejecución y embargo para sacar a remate público las acciones. El mínimo para la subasta será la cuota que se adeude. En el día del remate: ⋅ Si habiendo postores, uno se adjudica las acciones, deberá pagar los gastos necesarios que no pagó el inconcurrente. ⋅ Si no hay postores, las acciones del inconcurrente acceden a las de los demás socios, en proporción a sus acciones. Estos socios deberán concurrir a los gastos en proporción a las acciones que hayan recibido. El socio inconcurrente puede paralizar el remate, en cualquier momento, pagando lo adeudado por gastos y costas. Terminación de la Sociedad Legal Minera. 1. Por la enajenación, extinción o caducidad (como cuando se explota una concesión de exploración) de TODAS las acciones que haya dentro del patrimonio de la sociedad. 2. Reunión en una sola mano de todas las acciones de la sociedad. En general, en Chile no hay sociedades unipersonales. 3. Por acuerdo de los socios. Para la cátedra no es una causal de terminación porque el catálogo del art.199 CM es taxativo, y no la contempla. Además, esta solo es una causal de terminación de la sociedad contractual minera.
B. SOCIEDADES CONTRACTUALES MINERAS Nacen de un contrato; el único objeto que pueden perseguir es la exploración de la concesión de exploración, o la exploración y explotación de la pertenencia minera, y para beneficiar los minerales. Características: 1. Se rigen por el estatuto social, y en lo no previsto, se rige por las normas del CM respecto a las sociedades contractuales mineras, y luego, de las sociedades legales mineras. 2. La sociedad contractual minera es solemne, y ello consiste en que el pacto social conste por escritura pública, y un extracto de ella se inscriba en el Registro de Propiedad del Conservador del domicilio social. Estas solemnidades no pueden faltar nunca. Menciones de la escritura social: 1. Individualización de los socios. 2. Nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad. Generalmente como evento de duración se determina por la producción de minerales. 3. Forma de administración. Puede ser administrada por una junta, un administrador, un comité, etc. 4. División del haber social y su distribución entre los socios. No pueden dejarse acciones en cartera. 5. El aporte (cuando una de los socios aporta la pertenencia) o transferencia (en el acto de constitución una persona vende a la sociedad la pertenencia) de la concesión a la sociedad. NO puede constituirse una sociedad de este tipo sin pertenencia o concesión de exploración. 6. Demás pactos lícitos que acuerden los socios. Deberá inscribirse un extracto en el Registro de Propiedad, que contenga las menciones 1º a la 5º.
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Responsabilidad de los socios. Respecto de terceros, los socios no son responsables de las obligaciones de la sociedad, salvo acuerdo en contrario. Respecto de la sociedad misma, responden con todos sus bienes en relación con los aportes a que se hayan obligado. Respecto del pago de las cuotas que se adeuden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos no percibidos y con sus acciones. Terminación de estas Sociedades. A. Por las mismas causales de la sociedad legal minera. B. Por la expiración del plazo o cumplimiento de la condición que fueron fijados para su duración en el pacto social. C. Además, por el acuerdo de los socios, adoptado en la forma que señale el contrato social. Liquidación de la Sociedad Contractual Minera. Esta liquidación se hace por la persona y en la forma que señale el contrato social o que acuerden los socios. En silencio de los estatutos y a falta de acuerdo de los socios, la liquidación la hará el administrador. El liquidador debe ceñirse a las reglas del Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas, entendiéndose que subsiste la personalidad jurídica de la sociedad para efectos de su liquidación. Estas normas disponen que el liquidador no puede ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan al cumplimiento de su encargo y para ello deberá: ⋅ Hacer un inventario de existencias y deudas, libros, papeles y correspondencia. ⋅ Continuar y concluir las operaciones pendientes. ⋅ Exigir cuenta de la administración. ⋅ Liquidar y pagar las cuentas. ⋅ Cobrar los créditos y percibir su importe. ⋅ Vender los bienes de la sociedad. ⋅ Rendir cuenta al fin de la liquidación.
REIVINDICACIÓN DE MINERALES: No son reivindicables de manera alguna los minerales adquiridos de quien explota pertenencia o comercio en minerales de la zona. Si se compra minerales que resulta que son hurtados o robados, a una de las personas que hemos mencionado, el que las compra queda sujeto a la sanción de encubridor del hurto o robo (hay una presunción simplemente legal). No queda sujeto a la presunción el comprador si realiza la compra venta por escrito donde conste la clase, ley y peso del mineral vendido, el precio y la fecha. Este contrato debe ser firmado además de por las partes, por dos testigos del lugar. Justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la restitución de los minerales hurtados o robados a su dueño una vez que este acredite que los minerales que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
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DERECHOS DE LOS ACREEDORES: Las concesiones minerales gozan del privilegio de la inembargabilidad, salvo que: 1. El acreedor sea hipotecario. 2. El deudor sea una S.A. 3. Caso del deudor honrado en el embargo y remate. Se sabe también a que bienes se extiende la inembargabilidad: 1. La concesión minera. 2. Los inmuebles accesorios. 3. Las provisiones introducidas dentro de sus límites. Los derechos de los acreedores se refieren entonces a los casos en que precisamente la concesión minera sea inembargable, ya que se ha dejado al acreedor sin protección, por lo que se estableció un mecanismo que se utiliza en el orden que se señala, así: 1. Se pueden embargar los minerales ya arrancados, el Código no habla de los minerales extraídos. 2. Se le puede pedir al juez que le entregue la pertenencia minera en anticresis o prenda pretoria. 3. Que le entregue la pertenencia por medio de un avío judicial.
LA QUIEBRA DEL MINERO: Hay que distinguir si la pertenencia es embargable o inembargable. Si es embargable se remata, se paga y los acreedores se pagan con el producto. Si es inembargable, el Código dice que se debe requerir a los acreedores (por el síndico) para que ejercite los derechos que acabamos de ver (art. 230). Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante. Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que corresponda. Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
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