Derecho Mercantil Ii Temas 1 Al 14
April 14, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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MERCANTIL II / TEMA I EL DERECHO DE SEGURO. DERECHO MERCANTIL 1. NOCIONES GENERALES. Cuando acudimos a una empresa de seguros, ¿ QUE ESTAMOS HACIENDO O QUE ESTAMOS BUSCANDO?, estamos buscando PREVISION, ¿POR QUE? Porque no tenemos la certeza de que nos pueda ocurrir una eventualidad y ante esa posibilidad, ante ese elemento aleatorio por eso existe el Contrato de Seguros, por eso existe ese interés en el seguro; ya que SIN INTERES ASEGURABLE NO HAY POSIBILIDAD DE ACCEDER A ESE SEGURO. SEGUR O. La persona puede ser previsiva pero si no tiene la solvencia para realizar ese contrato ¿EN ESTE CASO QUE PUEDE HACER SI NO TIENE SOLVENCIA PARA REALIZAR ESE CONTRATO?, El tiempo nos ha venido dando posibilidades para realizar ese contrato a través de financiamientos. 1.1. BREVE RESEÑA HISTORICA DEL SEGURO: El Contrato de Seguro como consecuencia la evolución del Derecho Marítimo, el derecho marítimo su origen el siglo XIII (1.387) dondenace ya se tenían nociones dede materia aseguradora, en el Derecho Marítimo existen figurasencuentra arcaicas pero que seenvan mezclando con el Seguro como como es el caso del “PRESTAMO A LA GRUESA” o “PRESTAMO DE AVENTURA” que era un tipo de préstamo que simulaba la obtención de intereses, porque el préstamo a intereses estaba prohibido y sancionado para esa época como delito e usura. Posteriormente para el Siglo XVII (Finales de 1.917) LLOYD´S de Londres el cual es un SISTEMA ESPECIAL DE CORRETAJE CORRET AJE DE REASEGUROS, REASEGUROS, ¿ CÓMO NACIO ESTE SISTEMA? Como ya dijimos a finales del año 1.917 a orilla del Rio Tamesís, Edward Lloyd´s tenía una especie de café en el cual de lo que se hablaba era sobre negocios marítimos y de cómo se hacía para trasladar las distintas cargas, cargas, fue así como surge esta empresa, pero ¿ QUÉ SIGNIFICA LA LLOYD´S DE LONDRES? Es una Institución que vigila a todo empresario que entra a participar dentro del mercado reasegurador internacional, otra particularidad que encontramos en esta empresa es que no responde directamente, porque quien responde es el empresario que logra entrar a este sistema que supervisa de manera estricta las empresas que logran entrar a este sistema reconocido internacionalmente. internacionalmente. Ahora bien, la actividad aseguradora comienza en Venezuela a finales del siglo XVIII, empresas como LA VENEZOLANA, SEGURO SEG UROS S MARACA MARACAIBO IBO,, SEGUROS SEGUROS LA PREVISO PREVISORA, RA, ¿PER PERO O ANTER ANTERIOR IOR A ESTAS ESTAS EMPRES EMPRESAS AS QUE QUE TENIAM TENIAMOS OS NOSOTROS EN LA MATERIA ASEGURADORA? Teníamos regímenes muy inestables, evaluando la historia de Venezuela en base a sus Presidentes, ¿ CÓMO ESTABA REGULADA ESTA ACTIVIDAD? Como lo acabamos de decir, dado la inestabilidad de los regímenes en Venezuela la actividad aseguradora fue absorbida por empresarios extranjeros que conocían el manejo de este tipo de actividad por ejemplo empresarios canadienses, norteamericanos que prestaban sus servicios en Venezuela, pero como todo el Venezolano no veía la ganancia en este tipo de negocio debido a que estos empresarios se llevaban sus ganancias. Esto ocurría por que el estado Venezolano no vigilaba, no tenía una regulación de esta actividad y fue entonces cuando para el año 1935 que comenzó la llamada LEY DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la finalidad de esa ley fue: Dar un marco regulatorio de esa actividad que no había sido supervisada por el Estado. Este movimiento se produce después del fallecimiento del que fuera para ese entonces Presidente de la República de Venezuela el General Juan Vicente Gómez, cuando el General Eleazar López contreras saca a la luz pública la Ley de Inspección y Vigilancia de la actividad Aseguradora, la cual se mantuvo hasta el año 1965, cuando surge la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS la cual estuvo vigente por ciertas épocas con ciertas derogatorias y mantuvo esa denominación hasta el año 1994 reimpresa por error en la Gaceta Oficial 4.865 de fecha 08 de Marzo de 1995 (fe de errata en el primer trimestre de ese año) manteniéndose vigente esta última modificación de 1995 hasta el año 2001 cuando surgen surg en un paquete de leyes donde salen salen a la palestra palestra la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA (Publicada en Gaceta Oficial N° 5.561 de fecha 28 de Noviembre de 2001) pero resulta que la entrada en vigencia de la misma violaba derechos particulares y colectivos, hubo una consultoría jurídica en el caso particular de Seguros Guayana la cual interpuso un recurso ante el TSJ el cual dio medida cautelar por lo que se produjo la suspensión de los efectos de esta ley hasta tanto no se resolviera el fondo del asunto, el cual no se resolvió y como consecuencia tuvieron que legislar nuevamente y para Octubre del 2010 surge la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA esta ley viene como su nombre lo indica a regular la actividad del empresario asegurador, como se deben constituir las empresas aseguradoras, mecanismos que debe emplear, órgano rector de esta actividad que guarda estrecha relación con el Ministerio para el Poder Popular de las Finanzas, también cuales son los procedimientos administrativos que deban realizarse así mismo va soslayar un poco la LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS ya que esta ley también incide en la materia contractual de seguros. ¿COMO ES LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ASEGURADORA Y REASEGURADORA EN VENEZUELA? Es una actividad INTERVENIDA POR EL ESTADO, nace en principio con el derecho privado, luego se mete en el derecho público, por lo cual se presenta una bicefalia ya que no va ser absolutamente de derecho privado ya que actualmente tiene que ver o está relacionada con el Derecho público. Cuando vamos a demandar una empresa aseguradora, el usuario tiene la posibilidad de acceder a dos vías administrativas, ¿ CÚALES SON ESAS VIAS? una es ante el INDEPABIS como una primera instancia y la otra es acudiendo directamente a realizar la denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS y se abre un procedimiento administrativo, cabe destacar que ambos son procedimientoss contenciosos pero dentro del derecho público. Por ejemplo; Una empresa aseguradora no está indemnizando, entra en procedimiento crisis cris is y se presenta presenta un problema con la liquidez liquidez de la empresa empresa y el asegurado asegurado y demanda demanda a la empresa empresa en quiebra porque porque no lo ha indemnizado, y como esta es una ACTIVIDAD INTERVENIDA el Estado va intervenir la empresa. Lo mismo ocurre con la actividad bancaria una vez que FOGADE interviene la institución bancaria, después de la fecha de intervención bancaria notificara a los cuentahabientes de cómo y cuándo van a cobrar para que así se pueda recuperar el capital ahorrado o invertido en esa institución.
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2. EL DERECHO DE SEGURO. Es el conjunto de principios y mecanismos en los cuales el Estado regula las actividades de las empresas Aseguradoras, Reaseguradoras y conexas (Medicina Prepagada). 3. RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO CON EL JUEGO. 3.1. RELACION ENTRE EL SEGURO Y EL JUEGO: En Ambos contratos de naturaleza jurídica totalmente totalmente distinta, en los que el elemento aleatorio se encuentra presente, porque cuando adquirimos un billete de lotería, kino, etc., queremos ganarnos el premio, lo mismo ocurre con el seguro; cuando suscribimos la póliza lo que menos queremos es que ocurra un siniestro. 3.2. DIFERENCIAS ENTRE SEGURO Y EL JUEGO: SEGURO 1. El Seguro Seguro persig persigue ue una PREVISI PREVISION. ON. 2. En el Segu Seguro ro se canc cancel elaa un unaa prima prima por por una protección. 3. El Segur Seguroo tiend tiendee atenua atenuarr y a repar reparar ar un daño. daño. 4. No es es un con contr trat atoo de adh adhes esió ión. n.
JUEGO 1. El juego satisfacer un placer. 2. En el Juego se cancela la deuda de juego por parte parte de quien perdió. 3. En el juego no se repara daño. 4. Es un contrato de adhesión.
4. RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO CON LA APUESTA. 4.1. RELACION ENTRE SEGURO Y APUESTA: En ambos contratos está presente el elemento aleatorio que es la incertidumbre como por ejemplo en el caso de la apuesta en riñas de gallo de saber cual gallo va ganar; mientras que en el seguro esa incertidumbre se traduce en el hecho de cuando ocurre el siniestro y dependiendo del ramo contratado la respuesta por parte de la empresa; por ejemplo si el ramo es vida la indemnización o la respuesta no la va a ver el contratante sino sus causahabientes. 4.2. DIFERENCIAS ENTRE SEGURO Y APUESTA: SEGURO 1. si el tomador de la póliza no cancela las cuotas, el riesgo que ocurra lo asume el. 2. El Seguro da acción Civil para reclamar.
APUESTA 1. La apuesta tiene un riesgo implícito porque si no paga puede costarle su propia vida. 2. En la apuesta una parte niega y otra afirma y la que resulte con la ganadora de esa “contienda” obtiene su ganancia pero esta victoria no da pie para reclamar mediante una acción civil.
5. RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO CON EL AHORRO. 5.1. RELACION ENTRE SEGURO SEGURO Y EL AHORRO: AHORRO: Ambos contratos consensuales, son Previsivos y se encuentra el elemento aleatorio. En el contrato de ahorro estamos supeditados al conocido “HECHO DEL PRINCIPE”. 5.2. DIFERENCIAS ENTRE SEGURO Y AHORRO: SEGURO 1. Aun cuando cuando son contra contratos tos consen consensua suales les ent entrañ rañan an una naturaleza jurídica distinta. 2. El seguro es inmediato. 3. El seguro necesita de la intervención de la aseguradora.
AHORRO 1. Aun cuando cuando son contra contratos tos consen consensua suales les ent entrañ rañan an una naturaleza jurídica distinta. 2. El ahorro precisa del transcurso del tiempo. 3.En el ahorro no es necesaria la intervención de una tercera Persona.
6. LA MUTUALIDAD. MUTUALIDAD. La Mutualidad es una forma de seguro mediante el cual un régimen asociativo pretende cubrirse de futuros riesgos pero con la peculiaridad que el el asegurado y el asegurador asegurador son la misma misma persona. Ejemplo: Ejemplo: Supongamos que vivimos vivimos en una urbanización urbanización cerrada, y en vez de ser previsivos y realizar pólizas para el hogar lo cual nos saldría más económica, pero decidimos hacer una especie de “pote” entre los residentes de la urbanización y pretendemos que con el monto aportado por cada uno de los residentes nos va a cubrir todo el año, pues eso está mal hecho porque el seguro de cada casa no es igual al de la otra, porque el seguro de una casa X podía haber salido por un monto más económico y con una cobertura mucho más amplia y más completa sin afectar la cobertura de los otros residentes,
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pero como nos inclinamos hacia una mutualidad resulta que a una de las casas fue robada en cinco oportunidades y se saca del fondo para indemnizar el daño. Evidentemente Evidentemente como podemos apre apreciar ciar la mutualidad no funciona como lo hac hacee un seguro donde la persona o el bien están asegurados sin que los siniestros que le ocurran afecten a los demás contratantes. A pesar que la mutualidad pueda funcionar, no es viable, porque como parte onerosa no es re recomendable. comendable. En el derecho marítimo para para los barcos existe un club de protección e indemnización para barcos y ese club cubre hasta un monto pero cuando hay pocos miembros no es negocio porque con tres siniestros se agota el fondo. Como ya dijimos la mutualidad puede funcionar, no es viable, en el derecho marítimo funciona distinto, el hecho de que se esté en un fondo o club de protección se tiene que evaluar cuando la Nave ocasiona un daño, contamina, etc., pero cuando la nave colisiona con otro barco (esto se denomina abordaje), para ello existen pólizas de casco, de barcos, de embarcaciones motonaves, etc.
7. FIANZA Y AVAL. Es una garantía, que se establece mediante un contrato en el cual la persona FIADOR se compromete 7.1. LA FIANZA: con una persona denominada ACREEDOR a cumplir la obligación del deudor en caso de quedenominada este no cumpla. Se relaciona con el Seguro en la existencia del elemento aleatorio, ambos son realizados voluntariamente. Se diferencian primero en la naturaleza jurídica, la Fianza es un contrato accesorio el seguro es un contrato principal, en la fianza la relación es FIADOR-ACREEDOR, en el seguro la relación es EMPRESA DE SEGURO-ASEGURADO. El Seguro es BILATERAL, la Fianza es UNILATERAL.
7.2. EL AVAL: El aval es una caución propiamente dicha en una obligación asumida para pagar con titulo valor a su vencimiento por tanto es de carácter accesorio.se relaciona con el seguro por la presencia del elemento aleatorio. DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 2 EL CONTRATO O POLIZA DE SEGURO. 1. LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. 1.1. OBJETO DE LA LEY (ART. 1 L.C.S.): Tiene por objeto regular el Contrato de Seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicara en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales. Esto no es más que la ratificación del PRINCIPIO ESPECIAL DE LAS LEYES que está contenido en el artículo 14 del Código Civil el cual establece “Las disposiciones contenidas en los códigos y LEYES NACIONALES ESPECIALES (Ley del Contrato de Seguro entre otras) se aplicaran con preferencia al Código Civil en las materias que constituyan su especialidad” En el caso de la materia de seguro estaba anteriormente contenida en el Código de Comercio pero fueron derogadas y actualmente están contenidas en la Ley del contrato de seguros. 1.2. CARÁCTER IMPERATIVO DE LA LEY DE SEGUROS (ART. 2 L.C.S.): Las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguros son de CARÁCTER IMPERATIVO, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán validadas las clausulas contractuales contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario. Dentro Den tro de esta esta act activi ividad dad privada privada int interv erveni enida da por el Estado Estado;; y por ser de orden orden públi público co esto esto quiere quiere decir, decir, que aunque aunque a la Superintendencia se le escape algo y ese algo colide con lo dispuesto en esta norma, lo que se va tomar en cuenta es lo establecido en el texto legal, pero si por el contrario en el contrato de seguro la empresa aseguradora está beneficiando al tomador, asegurado o beneficiario con más de lo que la ley establece estas clausulas o condiciones serán validadas, del resto solo se hará valer imperativamente imperativam ente lo establecido en la norma. 1.3. CARÁCTER MERCANTIL (ART. 3 L.C.S.): Los Contratos de Seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, comerciante s, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella. El Código de Comercio establece en el artículo 6 cuando los actos son realizados son de comercio hay un fuero atrayente comercial y se viene hacia el ámbito mercantil, por lo que quien suscribe (persona natural) un contrato de seguro por cuanto para él es un acto civil, mientras que para el empresario asegurador es un acto mercantil. Es decir que en este caso habrá fuero atrayente en la jurisdicción mercantil UNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando el acto lo realice una persona natural con el empresario, esto se realiza basándose en el principio de especialidad de las leyes. 1.4. PRINCIPIO DE INTERPRETACION (ART. 4 L.C.S.): Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observado en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
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5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. restrictiva, Existen tres tipos de utilitarios o usuarios a quien le interesa emplear estos principios contenidos en el artículo supra mencionado: 1. AL EMPRESARIO; para poder evacuar un reclamo; 2. AL TOMADOR O ASEGURADO; antes de ubicar sus abogados después de haber agotado la vía de conciliación con la empresa, entonces acude ante su abogado procede a utilizar otras vías como la administrativa ante la superintendencia paralelamente la vía judicial.
2. EL CONTRATO DE SEGURO. 2.1. DEFINICION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 548 DEL CODIGO DE COMERCIO (DEROGADO): Anteriormente estaba definido el prima artículoa 548 del Código de Comercio la siguiente seguro es unotra contrato el cualdeterminados una parte se obliga medianteenuna indemnizar las perdidas o losde perjuicios quemanera puedan “El sobrevenir a la partepor en casos fortuitos o de fuerza mayor o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”. Esta definición estuvo en vigencia durante muchos años hasta el año 2001 cuando con la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro. Como podemos apreciar en este artículo ya derogado quien lo redacto hizo una excepción de lo que era ponerle precio a algo que tiene un valor en el mercado como puede ser un bien inmueble o como también puede ser un objeto un carro un vehículo, a la diferencia que tiene la vida aun cuando esta no tiene precio, pero se le da un valor de acuerdo a las necesidades económicas del contratante contratante para ese momento, y en la parte in fine de ese artículo de apartar la vida y no ponerle un precio.
2.2. DEFINICION DE ACUERDO AL ART. 5 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO (VIGENTE):Ahora bien en cuanto a la nueva definición contemplada en el Artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros hubo un cambio en la redacción en comparación con lo expresado en el ya derogado artículo 548 del Código de Comercio sobretodo en los ELEMENTOS REALES como prima, indemniz inde mnización ación,, entre entre otros, otros, así como también también los ELEMENTOS ELEMENTOS PERSONALES PERSONALES como Tomador, beneficiar beneficiario, io, asegurado asegurado y la aseguradora; de lo que conocemos como Contrato de Seguro, tal como lo podemos observar en la siguiente definición; “El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento acontecimiento futuro e incierto incierto y que no dependa dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.” Como ya dijimos se puede apreciar un detallado esbozo de los elementos reales y personales del contrato de seguro, pero también vemos un Aparte Único en donde encontramos una permisibilidad para que personas distintas a las establecidas y reguladas en la actual ley de la Actividad Actividad Asegurador Aseguradoraa pudieran pudieran entrar en esa actividad. actividad. Básicamente Básicamente esto da pie a la creación creación de un sistema sistema informal informal de seguro, porque si se quiere ver así está dando la autorización o el permiso para que personas que ni siquiera sean jurídicas puedan llevar a cabo esta actividad; a raíz de esto fue que entraron las conocidas COOPERATIVAS DE SEGUROS a funcionar y demás está decir que este tipo de práctica informal de la actividad aseguradora va desaparecer sencillamente porque es una competencia desleal porque no hay seriedad en el negocio, no van a indemnizar, no hay credibilidad, no hay confianza.
2.3. ELEMENTOS DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 5 L.C.S.): El Contrato de Seguro tiene elementos reales y personales; entonces tenemos; 2.3.1. ELEMENTOS REALES: Son la Prima, el Riesgo, Indemnización. 2.3.2. ELEMENTOS PERSONALES: Puede ser persona Natural o Jurídica que se llamara Tomador, Beneficiario, o Asegurado. 2.3. CARACTERISTICAS DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 6 L.C.S.)PREGUNTA DE EXAMEN: El seguro es un contrato: 1. CONSENSUAL: Porque se perfecciona con el consentimiento de las partes. 2. BILATERAL: Porque se consagran derechos y se contraen obligaciones reciprocas entre el Asegurador y el Asegurado, Tomador de Seguro o Beneficiario B eneficiario.. 3. ONEROSO: ONEROSO: Porque la prestación del servicio del asegurador obedece a la contraprestación del tomador de pagar la prima la cual representa el precio del seguro y la causa del contrato para el asegurador. 4. ALEA ALEATO TORI RIO: O: En el sentid sentidoo de que la indemn indemniza izació ciónn o cumpli cumplimie miento nto de la obliga obligació ciónn del asegurad asegurador or que queda da suj sujeta eta al acontecimiento acontecimie nto del siniestro, a la verificación del riesgo en un tiempo futuro e incierto y causado por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. declaraciones de las partes, pues en caso de decl declaraciones araciones falsas y reticencias reticencias 5. DE BUENA FE: Porque responde a la verdad de las declaraciones fraudulentas éstas se convierten en causa de nulidad del contrato que la parte de buena fe pueda invocar.
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6. DE EJECUCIÓN SUCESIVA: Por mantenerse en el tiempo de duración de cumplimiento de obligaciones periódicas como el pago de las primas. Ahora bien, ¿ DESDE QUE MOMENTO SE PERFECCIONA EL CONTRATO? Desde que se el momento momento que se cancela la prima inicial. ¿QUIÉN FINANCIA LA PRIMA? La Inversora, esa inversora cuando el asegurado, tomador o beneficiario paga la prima ala prestamista (Inversora porque la prima no se le está pagando a la empresa de seguro), la empresa aseguradora va recibir posteriormente posteriormente la totalidad del monto de la prima, por lo que el asegurado queda cancelándole a la inversora montos mensuales. No debe confundirse que porque el contrato de seguro es financiado es de ejecución sucesiva eso es totalmente erróneo. Este es un contrato que se va en el tiempo dilatando, por la razón de que es cumplidero a uno, dos o tres años y todas esas obligaciones dependen pendientes dependen dependen de un siniestro siniestro en este caso porque porque es un contrato contrato aleatorio. 2.4. OBJETO DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 10 L.C.S.): El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés inte rés asegurable; asegurable; salvo prohibición prohibición expresa expresa de la ley. Como ya habíamos habíamos mencionado mencionado anteriormen anteriormente, te, SI NO HAY INTERES ASEGURABLE HAY POSIBILIDAD QUE EXISTA RELACION CONTRACTUAL Y PORDEL ENDE NO HAY CONTRATO DENO SEGURO , de modo que noDE debemos confundirUNA la CAUSA DEL CONTRATO con el OBJETO CONTRATO que son las personas , las cosas y el interés asegurable, es decir el que tienen las personas de proteger y a la vez cubrir por los riesgos que pueden correr en atención a su naturaleza y a las condiciones a que quedan expuestas. 3. PERFECCIONAMIENTO Y PRUEBA DEL CONTRATO. El artículo 549 (Derogado) del Código de Comercio establecía “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado llamado póliza”. La póliza que no es otra cosa que donde esta vaciado el cuerpo contractual del contrato de seguro y que en la Ley del Contrato de Seguro los establece como sinónimos, sinónimos, esto ha ocasionado que muchas relaciones jurídicas que vendrían vendrían al conflicto no eran para el agraviado (tomador) fácil de solucionar, porque en el caso de intentar una acción contra la seguradora en el caso de que se hubiere pagado al productor la prima y este no haya introducido dicho pago por X circunstancia y ocurría un siniestro y el asegurado al momento de solicitar la indemnización indemnización , la empresa aseguradora no lo cubría porque no se realizo nunca le fue consignado tal pago aun y cuando el cheque se puso a nombre del productor sino de la aseguradora y con una póliza que no le habían entregado, entonces había que probar la relación esa obligación obligación mercantil y había había que acudir a los modos de probar una relación mercantil mercantil establecidos establecidos en los arts. 124, 128 y 129 del Código de Comercio. Actualmente se tomo con la Ley del Contrato de Seguro, como débil jurídico al asegurado, tomador o beneficiario, basándose en esto se redacto el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro que establece lo siguiente:
3.1. PERFECCIONAMIENTO: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca. La empresa de seguro debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación. 3.2. PRUEBA: Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Los terceros interesados en demostrar la existencia existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos lo medio de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato”. Como podemos apreciar existe una marcada diferencia en cuanto a que de acuerdo a lo expresado en el Artículo 549 derogado del Código de Comercio antes el perfeccionamiento del contrato de seguros se hacía con la póliza, en la actualidad se perfecciona con el simple consentimiento consentimiento de las partes y se prueba como lo vemos en el Artículo supra mencionado con la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. 4. LA POLIZA (ART. 16 L.C.S.). La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. 4. 4.1. 1. CO CONT NTEN ENID IDO O DE LA PÓ PÓLI LIZA ZA (A (ART RT.. 16 L. L.C. C.S. S.): ): La póliza póliza está está someti sometida da al cumpl cumplimi imient entoo de requis requisit itos os legale legaless CONCURRENTES , la falta de uno de estos requisitos vicia de nulidad el contrato, salvo excepciones de la ley; de acuerdo con el artículo 16 de la L.C.S. Las pólizas de seguro deberán contener como mínimo: 1. Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
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2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, identificar lo, si fueren distintos. 3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo. 4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura. 5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago. 6. Señalamiento de los riesgos asumidos. 7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato. 8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes. 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador. ¿ SE ?, para ceder una CEDER LA POLIZA 4.2. CESION Y TRANSMISION POLIZA (ART. a.19De L.C.S.): póliza se requiere de la autorización autorización DE de laLA empresa asegurador aseguradora. acuerdo conPUEDE el artículo 19 de L.C.S. establece que; poder La póliza puede ser NOMINATIVA (Cuando el Tomador-Beneficiario se identifica y determina que no pueda disponer de ella sino mediante el contrato de cesión de derechos ejemplo; La póliza de Vida), A LA ORDEN (Cuando la póliza determina el nombre del TomadorBeneficiario con indicación de la clausula “a la orden” de manera que pueda transmitirla a un tercero) o AL PORTADOR (Cuando (Cuando la póliza no indica el nombre del Tomador-Beneficiario). Tomador-Beneficiario). La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario. Supongamos Supongamos que el Sr X le cede una póliza al Sr. Y, pero la empresa cuando la demande el cesionario cesionario (Sr. X) la empresa no le va oponer la excepción a quien se le cedió la póliza (Sr. Y) se la es a oponer al cesionario (Sr. X). Cabe destacar que cuando la póliza es financiada financiada no se puede ceder; primero primero se debe que cancelar cancelar la totalidad totalidad de la póliza póliza para poderla ceder. ceder.
DERECHO MERCANTIL MERCANTIL II / TEMA 3 EL CONTRATO DE REASEGURO. 1. DEFINICIONES. En términos sencillos, cabría definir el reaseguro como "el seguro del seguro". Se trata de un contrato que suscribe una compañía de seguros con otra compañía (en este caso, sería la reaseguradora), para que cubra parte o la totalidad del costo del siniestro. Es la manera que tienen las entidades aseguradores de asumir riesgos muy elevados. Esta es una manera de diluir los riesgos gracias a la existencia de otros empresarios y que ese empresario no va tener a lo mejor nada que ver a menos que conste por escrito y lo acepten las partes con el primigenio (Empresa de Seguro). Esta ley legisla sobre el contrato de seguro así como también legisla en materia de reaseguro. De acuerdo con el artículo 124 L.C.S. establece; Los contratos celebrados entre empresas de seguros y empresas de reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a las disposiciones sobre el contrato de seguro.
2. CARACTERISTICAS DEL REASEGURO. Es un contrato consensual (depende de si el Reaseguro es automático), bilateral bilateral (Cuando el asegurador va al reasegurador es bilater bilateral, al, pero cuando es entre reaseguradores no); oneroso: aleatorio, de ejecución sucesiva. Ambos contratos (Seguro y Reaseguro) son por escrito y en el reaseguro se debe de ceder que es lo que se va a cubrir y se puede hacer de manera pública o de manera privada mediante un tratado de cesión. 3. EFECTOS (ART. 125 L.C.S.). A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro. El Sr. A tiene su cliente y le cobra por sostener el riesgo, el Sr. A dice “yo voy hasta el 80%” de ese 80% que soportaba va sobrar un porcentaje de 20% este excedente de perdida A no lo quiere soportar y el Sr. B está de acuerdo en soportarla; cómo podemos apreciar van naciendo relaciones, es decir se ponen de acuerdo tanto el empresario de arriba (Reaseguradora) como el de abajo (Aseguradora) o simplemente rechazar la propuesta del asegurador o puede que la empresa que está abajo (aseguradora) desee que todo lo que a ella llegue lo maneje la empresa que está arriba (Reaseguradora). Cuando un empresario se sienta a negociar con otro empresario y hay un acto volitivo de lo que uno va negociar con el otro, entonces el Reasegurador cedente evalúa que riesgo que le interese va ser cedido por el Cesionario Asegurador, y que Riesgo como reasegurador voy a retroceder porque perfectamente puede existir un reaseguro de un reaseguro, es decir, cuando una empresa reaseguradora le entrego a otra empresa reaseguradora el riesgo que me han cedido es lo que se denomina RECESION esta figura solo y exclusivamente se podrá dar con empresarios reaseguradores, reaseguradores, no hay retrocesión entre una aseguradora y una reaseguradora.
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4. REASEGURO AUTOMATICO. El contrato contrato automático automático de reaseguro reaseguro relativo relativo a una serie de cesiones cesiones de riesgos riesgos debe probarse probarse por escrito. escrito. Las cesiones cesiones al contrato contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley, es decir, Es aquel en que el reasegurador asume la parte proporcional de una serie de riesgos por el mero hecho de que estos hayan sido aceptados originariamente por la cedente, cedente, sin establecer establecer exclusiones predeterminadas predeterminadas 5. CLASES DE REASEGURO. 5.1. REASEGURO FACULTATIVO (FACULTATIVE REINSURANCE): REINSURANCE): Es aquel en que la compañía cedente no se compromete a ceder ni la compañía reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos han de ser comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y la aceptación. Este tipo de reaseguro se desprende su denominación, que intervienen tienen la facultad de ofrecer y a subajo vez rechazar los riegos objetos delcomo mismo. La prima adepagar por la cedentelas vapartes en función directa de la proporción del riesgo que toma su responsabilidad el Reasegurador. Éste último concederá a la cedente un porcentaje sobre la prima recibida (comisión de reaseguro) para compensarla de los gastos en que incurrió para hacerse del negocio en cuestión. Desde el punto de vista de la cedente, esta forma de reaseguro es costosa (comisión de reaseguro baja), además de ocasionar un trabajo de control administrativo administrativo bastante voluminoso. En la actualidad esta modalidad de reaseguro es sólo utilizada para cubrir aquellas sumas aseguradas que excedan los límites de los contratos obligatorios suscritos, suscritos, o en aquellos negocios azarosos que puedan perjudicar los resultados de los contratos.
5.2. REASEGURO FACULTATIVO-OBLIGATORIO: Las aseguradoras pueden ceder con libertad los riesgos que deseen al reaseguro y la reaseguradora se compromete a asumir ciertos riesgos. Esto permite lograr condiciones particulares, para determinados riesgos que son más proclives a los siniestros. 5.3. REASEGURO OBLIGATORIO- FACULTATIVO: Es un reaseguro mixto, en el sentido de que la compañía cedente no se compromete a ceder, pero el reasegurador sí se obliga a aceptar los riesgos que le sean cedidos por la cedente, siempre que se cumplan determinados requisitos previamente establecidos al efecto en un documento, denominado carta de garantía o cover. Esta modalidad está prácticamente en desuso.
5.4. REASEGURO PROPORCIONAL: El cedente y el reasegurador pactan un porcentaje de la prima y de los compromisos de riesgos del contrato de la póliza, es decir: El capital asegurado: el % del riesgo que asume cada una de las partes. El porcentaje de la prima, que paga el asegurado inicialmente y recibirá el reasegurador y al mismo tiempo esta cede a la aseguradora una comisión de reaseguro. El coste de los siniestros: el porcentaje del coste de los siniestros, que le corresponde asumir al reasegurador si se produce el accidente. 5.5. REASEGURO NO PROPORCION PROPORCIONAL: AL: LA LA BASE NO ES EL RIESGO, SINO EL SINIESTRO SINIESTRO. El reasegurador asume parte de los costes de los siniestros que supere ciertos valores, es decir, lo que excede que se llama "prioridad". No se comparten los riesgos como en el proporcional, sino que es una garantía de reaseguro en los siniestros, que superen cierta cantidad de dinero. 5.6. CONTRA TRATO TO DE EXC EXCESO ESO DE PÉR PÉRDID DIDA A POR RIE RIESGO SGO:: Supera Superada da una cantid cantidad ad estipu estipulad lada, a, es decir decir el exceso exceso,, el 5.6. CON reasegurador asume un siniestro que le ocurra en un riesgo en especial. El límite es por riesgo. 5.7. CONTRATO DE EXCESO DE PÉRDIDA POR EVENTO: Por ejemplo, en un siniestro que establece un cúmulo de riesgos individuales asegurados con la misma compañía. Es decir, los excesos pueden ser por: una catástrofe o un terremoto o una inundación, etc. reasegur gurado adorr asume asume el sinies siniestro tro,, cuando cuando la 5.8 5.8.. CO CONTR NTRATO ATO DE EX EXCES CESO O DE SIN SINIES IESTRA TRALID LIDAD AD (ST (STOP OP LOS LOSS): S): El rease siniestralidadd acumulada del año de los aseguradores supere determinada cantidad o un % de las primas recaudadas. siniestralida 6. EL COASEGURO. Es un contrato de seguros suscrito de una parte por el asegurado y de otra parte, por varios aseguradores que asumen con entera independencia, los unos de otros, la obligación de responder separadamente de la parte del riesgo que les corresponda. De acuerdo con el Artículo 66 de L.C.S. Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma cosa se hubiesen repartido entre varias empresas de seguros en cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros. No obstante lo previsto previsto en el párrafo anterior, anterior, si en el pacto pacto de coaseguro existe existe un mandato a favor de una o varias varias empresas de seguros para suscribir los documentos documentos contractuales o para pedir el cumplimie cumplimiento nto del contrato o contratos al tomador o al asegurado en nombre del resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro las empresas de seguros delegadas están
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legitima legi timadas das para ejercitar ejercitar todos los derechos derechos y para recibir cuantas declaracione declaracioness y reclamac reclamaciones iones correspondan correspondan al tomador, tomador, al asegurado o al beneficiario. beneficiario. 7. LA RETROCESION. Es un reaseguro que hace el reasegurador de una parte del riesgo que él previamente ha asumido. Supongamos por ej., que un asegurador directo concierta concierta una póliza con un capital asegurado de 20.000 Bs de los que retiene 2.000 Bs y cede los 18.000 restantes al reasegurador A, quien, a su vez, retiene 8.000 Bs y cede al reasegurador B los otros 10.000 Bs. Esta segunda cesión del reasegurador A al B recibe el nombre de retrocesión. Entonces la retrocesión, es una cesión de los riesgos que se hace entre COMPAÑIAS REASEGURADORAS. Se denomina así porque se ceden los riesgos que lleguen a la compañía, su finalidad es minimizar el riesgo. Es un contrato accesorio.
DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 4 LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. 1. ACTIVIDAD ASEGURADORA. ASEGURADORA. La actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina Prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas. 2. EMPRESAS DE SEGURO Y REASEGURO Y LA INTERVENCION POR PARTE DEL ESTADO. Como ya sabemos, la actividad aseguradora y reaseguradora se traduce en la promoción, constitución, organización y operatividad de las empresas así como la actividad desplegada por los intermediarios intermediarios y auxiliares, pero esta actividad aun cuando en principio nace en el derecho privado, es intervenida, regulada, inspeccionada, fiscalizada y autorizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS . 3. LA SUPERINTENDENCIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS. Es una institución pública, sin personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y funcional, someti som etido do en jerarq jerarquía uía al Minist Ministeri erioo para para el Poder Popular Popular de la Finanzas Finanzas.. Par Paraa el ello lo en el artículo artículo 4 L.A.A. L.A.A. Estable Establece ce “ La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública. 3.1. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDEN SUPERINTENDENCIA CIA NACIONAL DE SEGUROS: Son atribuciones de la Superintendencia Superintendencia de la Actividad Aseguradora: 1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados. 3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios crit erios de supervisi supervisión ón prev preventi entiva va e integral integral y adoptar adoptar las medidas necesarias necesarias para el cumplimie cumplimiento nto de esta Ley, su Reglamen Reglamento to y normas prudenciales. 4. Intervenir y liquidar administrativamente administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. 5. Promov Promover er la partic participa ipació ciónn ciu ciudad dadana ana en defens defensaa de los derech derechos os de los con contra tratan tantes tes,, asocia asociados dos,, tom tomado adores res,, ase asegur gurado adoss y beneficiarios.. beneficiarios 6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social. 7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. 8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello. 9. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones, a tal efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores. 10. Las demás que le atribuyan la presente Ley, otras leyes y reglamentos.
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3.2. SUPE SUPERINT RINTENDEN ENDENTE TE NAC NACIONA IONAL L DE SEGU SEGUROS ROS Y SUS ATRI ATRIBUCI BUCIONES ONES:: , es un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas. Superintendente de la Actividad Aseguradora debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida competencia y condición moral, con experiencia no menor de cinco años en la actividad aseguradora y haber ejercido cargos gerenciales o de responsabilidad en el sector público o privado relacionados con la mencionada actividad. Lo relativo a las faltas temporales o absolutas, así como las prohibiciones para el ejercicio del cargo se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora: 1. Ejercer la dirección, actuar como máxima autoridad y ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o funcionarias o funcionarias del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. 2. Dictar los actos administrativos o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en la presentegenerales Ley. 3. Dictar Dictar,, a tra través vés de norma normass pruden prudencia ciales les,, los linea lineamie miento ntoss de gobier gobierno no corpor corporati ativo vo de los suj sujeto etoss regula regulados dos,, eva evalua luació ciónn y administración administraci ón de riesgos y de prevención de legitimación de capitales. 4. Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales. 5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados. 6. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas atribuciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias. Se garantiza el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y al secreto de la información. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad. 7. Supervisar el cumplimiento y desarrollo de las actividades permitidas a los sujetos regulados en los términos establecidos por la presente Ley. La Superintendencia Superintendencia de la Actividad Actividad Aseguradora podrá determinar determinar la incompatibilidad incompatibilidad de las actividades actividades que desarrollen desarrollen los referidos sujetos con respecto a aquéllas para las cuales han sido autorizados. 8. Establecer mecanismos para garantizar el acceso y suscripción de seguros obligatorios y solidarios. 9. Autorizar previamente, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo administrativo de autorización, para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones general generales es y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados, así como establecer mediante acto administrativo general los modelos y tarifas que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general o el interés social así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo administrativo correspondiente. 10. Determinar con sentido de inclusión, equidad y de justicia social, las tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador, que permitan el acceso a las pólizas de seguros obligatorios y solidarios de inclusión, equidad y de justicia social. 11. Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas. 12. Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deben aportar los asociados o asociadas en las cooperativas que realicen actividad aseguradora. 13. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente. 4. REQUISITOS PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS.
4.1. EMPRESAS DE SEGUROS: Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, las siguientes: 1. Adoptar la forma de sociedad anónima. 2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de: a. Noventa Mil Unidades Tributarias (90.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en uno de los seguros de los ramos generales o en dos seguros afines y vinculados de los ramos generales. b. Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias Tributarias (120.000 U.T.) U.T.) para las empresas empresas que aspiren aspiren a operar en ramos ramos generales o ramos de vida. c. Doscientas Diez Mil Unidades Tributarias (210.000 U.T.) para las empresas que aspiren a operar en ramos generales y ramos de vida simultáneamente. El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste.
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3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.
4.2. EMPRESAS DE REASEGUROS: Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de reaseguros, las siguientes: 1. Adoptar la forma de sociedad anónima. 2. Tener un capital suscrito y pagado mínimo de Doscientas Noventa Mil Unidades Tributarias (290.000 U.T.). El capital mínimo se ajustará cada dos años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base al valor de la unidad tributaria vigente al cierre del año inmediatamente anterior al ajuste. 3. Tener como objeto único la realización de las operaciones permitidas por esta Ley a las empresas de reaseguros. En ese sentido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.
5. RESERVAS Y GARANTIAS. 5.1. GARANTIAS: Es una caución que debe constituir y mantener cualquier empresa en el ramo de seguro y reaseguro en el Banco Central de Venezuela, cuyo monto va depender del tipo de empresa que se constituya y esta garantía será ajustada por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia de finanzas, tomando en cuenta la opinión de la Superintendencia Nacional de Seguros. 5.2. RESERVAS: Se considera reserva técnica aquellas que deben constituir, representar y mantener las empresas de seguro y reaseguro las cuales se forman a expensas de las primas que paga el asegurado y es la Superintendencia quien dicta las normas prudenciales para para la constitución constitución de las diferentes diferentes reservas técnicas. técnicas. 5.3. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE GARANTIAS Y RESERVAS: a) Las Garantías y las Reservas son un privilegio para el asegurado. b) Las Garantías Garantías son exigibles exigibles a la aseguradora aseguradora por parte del Estado y esta debe estar const constituid ituidaa y mant mantener enerse se en el Banco de Venezuela. Mientras que las reservas, son exigibles por la aseguradora al asegurado y estas forman las expensas de las primas que paga el asegurado y esta deberá constituirla y mantenerla la aseguradora. c) El ajuste del monto de las garantías dependerá del tipo de empresa que se constituya y será ajustado por el Ministro con competencia en Finanzas, oída la apelación de la Superintendencia. Mientras que las reservas se harán un porcentaje de la prima pagada por el asegurado y es dictada por la Superintendencia Superintendencia.. d) La garantía busca satisfacer las reclamaciones del asegurado a la aseguradora o reaseguro, que no hayan sido pagados por otros medios. El Estado lo que busca es poner a salvo al asegurado de posibles insolvencias del asegurador. Mientras que la reserva busca con ello equilibrar su presupuesto, prevenirse contra posibles perdidas , evitar la quiebra de la empresa aseguradora. 6. MEDIDAS JUDICIALES SOBRE LOS BIENES. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.(artc medida.(artc 107 L.A.A)
7. CESION DE CARTERAS. La cesión de cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra empresa de seguros o reaseguros, el conjunto de los contratos de seguros que integren la totalidad de la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en los que operen o la cartera de seguro de vida. Lo relativo a la forma y eficacia de la cesión, así como a la publicidad del documento que la contiene, será desarrollado en el Reglamento. 8. FUSION Y ESCISION. 8.1. FUSION: Se entiende por fusión a los efectos de la presente Ley, la transmisión de la totalidad del patrimonio de una sociedad a otra. La fusión de dos o más empresas podrá realizarse: 1. Por disolución sin liquidación de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferirá el patrimonio de todas haciéndose cargo de sus derechos y obligaciones; o 2. Por incorporación de una o más empresas a otra existente, a la que se transferirá la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Si de la fusión resulta una nueva empresa, la solicitud de autorización de funcionamiento correspondiente debe estar acompañada de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley, relativas a la constitución de los sujetos regulados. Aprobada la solicitud de fusión y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la misma providencia, autorizará el funcionamiento de la nueva empresa.
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8.2. ESCISION: Se entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio. El Procedimiento para la escisión se llevará a cabo conforme a lo que se establece en esta Ley y en su Reglamento, para la fusión de las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea aplicable, y en las normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. 9. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación participaci ón en el capital accionario y en los términos est establecidos ablecidos en la presente Ley, en mate materia ria de responsabilidad de los acc accionistas ionistas yLos directores o directoras. integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros.
DERECHO MERCANTIL II /TEMA 5 EL OBJETO Y LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE SEGURO. 1. DEFI EFINICIO ICION NES. ES. 2. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley (Art.10 L.C.S.)
El riesgo no puede depender de la voluntad del asegurado. El interés asegurable es primordial, el seguro; la incidencia de las legislaciones que dan la pauta en materia aseguradora aseguradora.. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 L.C.S. Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son inasegurables. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto respecto a determinado hecho que se haya cumplido o no.
El Riesgo es lo que le vamos a entregar a la aseguradora mediante nuestro interés asegurable, esto debido a que por lo general no se tiene particularmente particularmente la capacidad económica para soportar el riesgo, entonces se acude al empresario que es quien cubre este servicio. A su vez, se plantea la figura del contrato de reaseguro, existe entonces dentro del ramo asegurador, es que de alguna manera los empresarios en la actividad aseguradora tienen que disminuir el riesgo tan pesado que toman, entonces estos empresarios de seguros, bien mantienen la totalidad del riesgo porque tienen la capacidad o lo diluyen o disminuyen dándoselos a una reaseguradora. Por ejemplo no se puede llevar al empresario asegurador un incendio que en donde ya este la mitad calcinada y la otra mitad ocurriendo ó un carro que le fue robado y usted entonces es que va a la aseguradora para que se lo paguen.
1.1. CARACTERISTICAS DEL RIESGO: 1. FUTURO E INCIERTO 2. DEBE SER POSIBLE 3. ES INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL ASEGURADO 4. DEBE SER ESTIMABLE EN DINERO. 1.2. DIFERENCIAS ENTRE RIESGO Y SINIESTRO: LA DIFERENCIA ENTRE RIESGO Y SINIESTRO, ES QUE EL RIESGO NO SE HA MATERIALIZADO Y POR SUPUESTO EL SINIESTRO ES CUANDO YA SE HA MATERIALIZADO. La diferencia básica entre riesgo y siniestro, es que se materialice o que ocurra este hecho inesperado, que DEBE SER CASUAL Y NO CAUSAL, NO debe ser provocado por un acto volitivo por parte del asegurado, tomador o beneficiario, NO DEBE TENER ABSOLUTAMENTE NINGÚN VINCULO, porque si no nacen excepciones para el empresario asegurador en lo que se refiere a su obligación de indemnizar. 2. CLASIFICACION DE LOS RIESGOS. 2.1. EL RIESGO SUBJETIVO: depende mucho del estudio que se hace al ente que contrata. Por ejemplo si es una persona natural que contrata con la aseguradora, usted es reestudiado por la empresa aseguradora, no sólo a nivel económico, puesto que le chequean su nivell crediticio, nive crediticio, también también estudian estudian sus condicione condicioness tales como: Forma Forma de vida y salud (Edad, Estado Estado Civil, Hábitos Hábitos de bebida o tabaquismo, Practica Practica deporte, es solvente, es un ciudadano común). Cuando la empresa revisa todo el aspecto personal del solici solicitante, tante, está observando es el riesgo subjetivo, esto es significativo significativo en cuanto el grado de honradez, honorabilidad, desenvolvimiento social y la parte económica que también es importante. importante. Cuando hablamos de riesgo subjetivo, hablamos del empresario, empresario, de la persona natural y la importancia de los estudios que realiza la empresa aseguradora sobre los sujetos. Ej. Usted compra un vehículo, usted no puede evitar por cualquier sitio o espacio del territorio nacional, porque esto es un derecho constitucional, constitucional, la aseguradora no puede decir no se
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vaya para una zona que se considera roja. Y por ejemplo usted lleva su carro nuevo a una de estas zonas y le roban su carro, allí hay una línea muy fina, porque el seguro no puede probar que usted fue allí con la intensión de que le robaran su carro, puesto que en este país para sacar un carro de concesionario concesionario es bastante difícil, por tanto no es su interés que le roben.
Por otro lado, los riesgos subjetivos pueden ser
2.1.1. MORAL PASIVO: cuando sucede un acto negligente por parte del asegurado que ocasiona un siniestro, Ej. usted tiene 40, que usted es un ciudadano común, pero salió y se tomó unos tragos y al conducir chocó contra un poste, aquí hay dos detalles, si en el contrato dice que si usted conduce a alta velocidad, si usted conduce en estado de ebriedad, la empresa no le va a indemnizar, la empresa se está cubriendo en un posible Riesgo Moral Pasivo, porque fue un acto negligente, pero si la riesgo no dice esto en el contrato y se está asegurando a todo riesgo, el empresario asume todo el riesgo, allí hay una línea muy fina para decir si se cometió un negligencia o no hayiario, un ,acto o undo hecho a cia esto,delque en vez seresnegligente, volitivo pormoral parte 2.1.2. del el MORAL asegurado,ACTIVO: asegurado, tomador cuando o beneficiario benefic incidiendo incidien en ladistinto ocurrencia ocurren siniestro, siniest ro, de esto lo que se hubo conocerá conocuneráacto como riesgo activo.
2.2. EL RIESGO OBJETIVO: simplemente puede ser que ese empresario por el uso que le vaya a dar a lo que está asegurado, en ese uso incide los factores externos, esto quiere decir que no está en sus manos el resguardo del bien, el deber de un asegurado es cuidar el bien como un buen padre de familia. Quiere decir que este riesgo recae sobre los objetos que son parte importante en el contrato de seguro y los factores externo que inciden sobre ellos y que no se pueden controlar. 2.3. RIESGO PROHIBIDO: Es cuando expresamente la ley así lo tiene establecido. Ej. En una relación delicada como la que tenemos con Guyana, hiciésemos un negocio de piratería, lo que agarrásemos por esa piratería no lo podemos asegurar. Otro ej. Personas que montan los seriales de los vehículos, convierten dos vehículos en morochos (idénticos), uno se vende en el concesionario, el original, y el otro que es el clon, cuando se descubre, el que monto el riesgo, que ha asegurado, la aseguradora recibe el riesgo, pero a la hora de indemnizar si hay un siniestro, le descubren el fraude no lo indemnizaran. Esto traduce que en principio se presume la buena fe y se toma el riesgo del interés interés asegurable, sin cuestionar. Esto es el riesg riesgoo prohibido. La ley obviamente prohíbe los delitos y no se puede asegurar nada que provenga de hechos delictuales: 2.4. RIESGOS PUROS: Son aquellos que se caracterizan cuando se visualiza lo que realmente se esta asegurando, en los documentos de condiciones particulares, se describe en detalle el interés asegurable, este riesgo puro se maneja de la siguiente manera, la aseguradora lo toma y como empresa como lo va a canalizar. 2.5. RIESGOS NORMALES: Cuando una persona tiene condiciones de edad, salud, etc., para ser un buen prospecto para la empresa aseguradora SUBNORMA UBNORMALES: LES: Cuando una persona NO tiene condiciones de edad, salud, etc., para ser un buen prospecto para la 2.6. RIESGOS S empresa aseguradora 2.7. RIESGOS PREFERENTES: es un riesgo casi perfecto, una persona de 22 años, vegetariana, deportista, en perfectas condiciones. 2.8. RIESGOS TARADOS: Se basa en riesgo de vida, ejemplo hay muchas empresas aseguradoras que no aseguran a una persona de 102 años. 2.9. RIESGOS LOCATIVOS: Montos menores que van a soportar tanto al arrendatario o al arrendador en virtud de reparaciones menores del inmueble. inmueble. Estas reparaciones reparaciones menores se pueden asegurar. acompañado de la materia materia Ley de Mar, todo lo que es mar abierto, abierto, rotura, rotura, encalladura, encalladura, 2.10. RIESGOS DE MAR : Con este viene acompañado dañoss en puerto daño puerto cuando se llega. En el mar todo puede pasar, mal tiem tiempo, po, se detuvo un motor, desv desvío ío de rumbo, perdida perdida de la mercancía, esto son los riesgos de mar. 3. AGRAVACIÓN DEL RIESGO (ART.32 L.C.S.). El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, COMUNICAR A LA EMPRESA DE SEGUROS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVEN EL RIESGO y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HUBIERA TENIDO CONOCIMIENTO. Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados. Conocido por LA EMPRESA DE SEGUROS que el RIESGO SE HA AGRAVADO, ésta dispone de un PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS para proponer la MODIFICACIÓN del contrato o para NOTIFICAR SU RESCISIÓN. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un PLAZO QUE NO EXCEDA DE QUINCE (15) DÍAS
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CONTINUOS, en CASO CONTRARIO SE ENTENDERÁ QUE EL CONTRATO HA QUEDADO SIN EFECTO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO. En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad. Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente eventualmente debida. Caso Caso contrario el contrato quedará sin sin efecto solamente solamente con respecto respecto al riesgo agravado. agravado.
4. LA PRIMA (ART.24 L.C.S.). La es laSalvo contrapr contraprestación estación que, en función del es riesgo, riesgo, debe pagar el tomador a la em empresa presaobligado de seguros virtud cel celebración ebración del prima contrato. pacto en contrario la prima pagadera en dinero. El tomador está al en pago de de la la prima en las condiciones establecidas en la póliza. La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado estipulado en la póliza, salvo los gastos de de inspección de riesgo, en los seguros de daño.
El empresario paga servicios públicos, local, empleados, impuestos nacionales y municipales y tiene que administrar su propio servicio del negocio que maneja. El legislador en el artículo artículo nos está diciendo que esa prima que se paga ya tiene tiene todos esos recargos, esta prima se puede denominar PRIMA BRUTA, CARGADA, COMERCIAL O DE TARIFA, ella tiene estos cuatro nombres por igual, esta prima tiene toda toda la actividad comercial comercial descargada.
4.1. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA PRIMA: La prima es debida desde la celebración del contrato, pero es exigible contra entrega de la póliza, del cuadro de recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional. Tales instrumentos, debidamente firmados por la empresa de seguros, hacen presumir el pago de la prima, con excepción de los contratos celebrados por ente públicos (Art.25 L.C.D.S.). El monto de la prima se fija tomando en consideración la estimación de los riesgos a que están expuestas las cosas y las personas así como la naturaleza naturaleza y condiciones condiciones de las mismas. mismas. Por estas estas razones las pólizas pólizas de seguros seguros contienen contienen según los riesgos que cubren, cubren, requisitos especiales especiales que llevan al asegurador a fijar el monto de la prima. DERECHO MERCAN MERCANTIL TIL II/ TEMA 6 EL SINIESTRO Y LA INDEMNIZACION. INDEMNIZACION. 1. DEFINICION. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. El Siniestro lo podemos definir como la manifestación del riesgo asegurado; es un acontecimiento que origina daños concretos que se encuentran garantizados en la póliza hasta determinada cuantía, obligando a la Aseguradora a restituir, total o parcialmente, al Asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado garantizado en el contrato del seguro. 1.1. CARACTERÍSTICAS DEL SINIESTRO: Depende del bien asegurado; El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. INFORMACIÓN IÓN (ART. 39 L.C.S.): El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la 1.2.AVISO Y SUMINISTRO DE INFORMAC empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias circunstanci as y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad. 2. INDEMNIZACION. INDEMNIZACION. Es la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.
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2.1. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN (ART 41 L.C.S): Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas. INDEMNIZACIÓN ÓN (ART. 42 L.C.S.): L.C.S.): Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza 2.2. SUSTITUCIÓN DE INDEMNIZACI del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado. 2.3. VALOR DE REPOSICIÓN A NUEVO (ART. 43 L.C.S.): En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario. 2.4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD (ART. 44 L.C.S.): La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero pero sí de los ocasionados en cumplimient cumplimientoo de deberes legales de socorro o en tutela de inter intereses eses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro.
2.5. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DOLO O CULPA GRAVE (ART. 45 L.C.S.): La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza. 3. DEL SOBRESEGURO (ART. 61 L.C.S.). Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir. En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado. 4. DEL INFRASEGURO (ART. 62 L.C.S.). Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro. Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, daño, hasta la concurrencia concurrencia del valor valor del bien asegurado asegurado al momento momento del siniestro. siniestro. 5. ABANDONO. En materia civil y mercantil con efectos liberatorio, surge del derecho mercantil con la figura del armador cuando está totalmente obligado bajo una presión de una aventura marítima que tal vez fracasó, para libertarse de cualquier obligación. Dice lo siguiente: Me abandono a todos los que están involucrados como acreedores de las obligaciones que tenga la embarcación a favor de ustedes la embarcación, se entrega la embarcación. ¿Qué figura se estila cuando se hace un abandono? Hay diferentes tipos de abandono, el que conocemos en civil que es el abandono contractual matrimonial, en donde se puede estar con la persona dentro de la casa con la persona y ya existe la figura del abandono, en el derecho mercantil no, es distinto, la declaración es expresa mediante documento que hace que el propietario a favor y con efectos liberatorios, quiere decir que con esta me liberto de la obligación y lo que queda si es que queda lo devuelven al propietario. También puede ser un abandono con efecto liberatorio sin esa clausula expresa. En el caso de los vehículos, cuando se indemniza un vehículo en totalidad, el seguro pide que se transfiera la propiedad, ya que te coloca en el mismo lugar en que estaba antes de la pérdida del vehículo y no puede repetir el pago. DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 7 LA JURISDICCION MERCANTIL. 1. CONCEPTO. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia. Conocer de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.
La jurisdicción comercial o mercantil es la potestad de conocer en los negocios judiciales, contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles. Aquí vemos que la jurisdicción comercial cada día vamos a notar que va a conocer menos, si nos remontamos cuarenta años atrás no había tribunales bancarios, se creó la jurisdicción para los tribunales bancarios, entonces la materia bancaria va
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aparte y se está tratando que los tribunales mercantiles la conozcan, pero realmente esta específica en materia. ¿ OTRA COSA QUE PASÓ? Se creó la jurisdicción marítima marítima y esta ya no tiene que ver con el código de comercio. 1.1. CAR CARACTE ACTERISTI RISTICAS CAS: 1. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia. 2. Conoce de las incidencias incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. 3. Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones. determinaciones. 2. REQUISITOS PARA SER JUEZ ASOCIADO Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio todos los grados, se requiere: Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio. Tener veinticinco años de edad. Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal. Aquí surge una pregunta ¿ CÓMO ES QUE VA A SER QUE HAY PERSONAS DISTINTAS A ABOGADOS QUE VAN A
EJERCER DE CARGOS DE ?JUECES DICTAR UNA SENTENCIA Y las NOescuelas ESTUDIARON UNA ESCUELA DERECHO No es así ASOCIADOS porque en el añoPARA 19 cuando se redacto el código no estaban de derecho EN creadas y no llegaba la educación, entonces se tomaba el recurso del comerciante. Actualmente aunque no hay una resolución que diga no pueden ser juez lo asociados, todos los que participan en este negocio son abogados. 2.1. QUIENES NO PUEDEN SER JUECES NI ASOCIADOS (ART. 1.084 COD. COMER.) No pueden ser jueces ni asociados: Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación. Los que no sepan leer ni escribir. Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de este Código. EXCEPCIÓ EXCE PCIÓN: N: Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose respecto de los asociados la incapacidad proveniente de la falta de ciudadanía. Ahora bien, según el art.1085 del Código de Comercio, No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio,a la ni elección, los parientes hasta el el cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Si la afinidad sobreviniera será sustituido que lagrado originare.
3. ASOCIADOS DERECHO DE RECISIÓN (ART. 1086 CÓD.COMER.). Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (Código Derogado 1986). La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones de los artículos 1.083 y 1.084 4. SEPARACIÓN DE ARCHIVOS EN SECRETARÍA- TRIBUNAL TRIBUNAL MULTICOMPETENTE (ART.1087 COD. COMER.). Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por separado del archivo del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal en su carácter mercantil. Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancias que decidan los asuntos en que fallare el Tribunal. Cuando tenemos un tribunal multicompetente, que es el caso que plantea el artículo 1.087, éste le está diciendo al secretario, al que trabaja en archivo, a todo el que trabaja allí que deben tener un archivo separado de las causas, puesto que son tribunales multicompetentes, multicompet entes, cuando se inicia un procedimiento en la unidad receptora de documentos, se va a diferenciar mediante nomenclatura nomenclatura sobre el asunto.
5. FORMACIÓN DE ESTADÍSTICA MERCANTIL (ART. 1088 CÓD. COMER.). La estadística de la jurisdicción mercantil se formará con separación de la de los Tribunales civiles ordinarios. 6. RÉGIMEN DE LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL JUDICIAL APLICACIÓN SUPLETORIA SUPLETORIA (ART.1089 CÓD. COMER.). En lo que no estuviere especialmente determinado determinado en este Título, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7. LA COMPETENCIA (ART.1090 COD.COMER.). Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1. De toda controversia controversia sobre actos de comercio entre entre toda especie d dee personas. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no 2. comerciantes,, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil. comerciantes 7. De las acciones acciones del empresari empresario o de espectáculos públicos contra los artistas y d dee éstos contra aqué aquél. l. De todo lo concerniente concerniente a los atrasos atrasos y a la quiebra quiebra de los comerciantes, comerciantes, confo conforme rme a las dispo disposiciones siciones de este Código. 8.
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De las las acci accione oness entre entre com comerc ercian iantes tes,, or origi iginad nadas as d dee he hecho choss ilíci ilícitos tos,, re relac lacion ionado adoss co con n su comerc comercio. io.
Este artículo varía porque ya no se aplican los numerales 3, 4, 5, 6, derogadas por ley de comercio marítima del 9 Nov. 2001. 8. ACCIONES NO MERCANTILES EXCLUIDAS DE LA JURISDICCIÓN(ART.1091 JURISDICCIÓN(ART.1091 COD.COMER.). No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias. 9. ACTO MERCANTIL UNILATERAL, AMPLITUD DE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL (ART.1092 COD. COMER.) Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.
Esto depende, 19,atrayente, como hemos leyes nuevas, en un país, estas leyes especiales veces nos dicenporque que yaesto estoviene no esdelelaño fuero estotenido es un un mitoproceso que endeuna relación de normal asegurado y aseguradora, la relación quea establece el asegurado con la aseguradora, para él es una acción civil, pero para la aseguradora es una acción comercial, entonces aquí el fuero atrayente mercantil no funciona bajo ese esquema, esquema, porque hay una ley posterior de carácter especial y por el principio de la especialidad de las leyes va a privar.
10. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA (ART.1093 COD. COMER.). Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía. 11. JUEZ COMPETENTE (ART.1094 COD. COMER.). En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. Este es una herramienta de trabajo para los que litigan en materia mercantil, la idea es que el abogado no salga de su patio, porque en otros lugares por fuera no le conocen tanto como en donde acostumbran litigar. litigar. 12. COMPETENCIA POR ACTOS REALIZADOS(ART 1095 CÓD. COMER.). Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante. representante. Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la estación de salida o de llegada. Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin perjuicio del procedimiento procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina o de matrícula, u otras leyes especiales. IMPORTANTE: Abordaje en Derecho Marítimo significa choque entre naves, colisión es cuando choca contra un objeto fijo, por ejemplo una baliza llegando a un puerto o con un objeto pequeño como embarcación cuando se está realizando maniobras de atraque o desatraque.
13. COMPETENCIA POR CONTROVERSIA EN FERIA O MERCADO (ART. 1096 COD. COMER.). Si se trata trata dé controversia controversiass ocurrida ocurridass en tiempos de ferias ferias o mercados mercados el que sea necesari necesarioo proceder proceder sin dilación dilación,, la autoridad autoridad más inmediata, aunque no sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas, y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente. DERECHO MERCANTIL II /TEMA 8 EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. 1. DEFINICION. El Procedimiento Mercantil esta referido a los juicios especiales regulados por el Código de Comercio, como el juicio de atraso y quiebra, el juicio breve, y el juicio ordinario, cuyos procedimientos están establecidos en el C.P.C. y sus normas se aplican en lo que no hubiere disposición especial en el Código de Comercio. El procedimiento Mercantil es una o son excepciones a la realización de los actos procesales que se verifican en las distintas fases de los Procedimientos establecidos establecidos en el C.P.C. y que obviamente sus disposiciones son aplicables con carácter preferente. 1.1. CARACTERISTICAS DE LOS JUICIOS MERCANTILES. a. Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil. b. Por defect defectoo en el código de Comercio, Comercio, cabe la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles Procedimientos Civiles locales. c. No se aplicara la Supletoriedad en en los casos en que que la institución institución relativa no exista exista en la legislación legislación mercantil. mercantil.
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La legislación Mercantil es Federal. d. 1.2. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTOS S MERCANTIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. ORDINARIO. 1. Lapsos para apelar las sentencias interlocutorias. 2. Proc Proced edim imie ient ntoo en mat mater eria ia mer mercan anttil usa usa el Proc Proced ediimien miento to de Inti Intim mac aciión ón?? Com Como en el ci civi vill donde donde usa usann ta tant ntoo el de intimación como el procedimiento del Cobro de Bolívares. 3. En mate teri riaa ddee eexp xpeerto toss en en eell ccaampo mpo mer merccan anttil se ut utiili liza za lo dis ispu pues esto to en el CPC. PC.
2. APLICACIÓN DE NORMAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL (ART. 1.097 COD. COMERC). El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en el Código de Comercio. 3. CITACION DE PERSONA PERSON A JURÍDICA (ART (ART 1.098 COD. de COMER.). La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos su representació representaciónn en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán. 3.1. CELERIDAD PROCESAL (Art. 1.099 Encabez. Cód. Comer.): En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. 4. MEDIDAS PREVENTIVAS (ART. 1.099 ULT. PARRAF CÓD. COMER. CONCATENAR CON ARTS 585 AL 588 C.P.C.). Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación. 5. CITACION A BORDO. REQUISITOS (ART. 1.100 COD. COMERC.). En los asuntos en que elje,demandado no tenga igualm domicilio, en que se trate de aparejos, vituallas, armamentos o cadena buques prontos marítimos para empezar el viaje, via o de otras materias igualmente ente ourgentes, la citación de dell demandado puede hacerse entregánd entregándola oladea bordo a cualquiera cualquiera persona en presencia presencia de dos testigos. testigos. De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las personas que no tienen otra habitación que el buque.
6. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido. Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la causa, salvo el caso de disposición especial de la ley. 7. EXENCION DE LA FIANZA. En materia comercial NO ESTÁ OBLIGADO el demandante no DOMICILIADO EN VENEZUELA a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. sentenciado. 8. PROPOSICION DE LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD QUE EJERZA LAS DOS JURISDICCIONES MERCANTIL CIVIL (ART. 1103 CÓD. Cuando la autoridad judicial ante quien se hayaYpropuesto una demanda ejerzaCOMER.) las dos jurisdicciones, jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el caso el procedimiento que corresponda. 9. FACULTADES DEL JUEZ CONCILICIACIO CONCILICIACION, N, INTERROGATORIO Y PRESENTACION DE LIBROS (ART.1104 CÓD. COMERC.). El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecim esclarecimiento iento de los hechos.
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MERCANTIL II / TEMA 9 EL ESTADO DE ATRASO DERECHO MERCANTIL 1. NOCIONES GENERALES conjunto to de nuestr nuestras as normas normas legales legales que establ establece ecenn y regula regulann la 1.1. DERE DERECHO CHO CONC CONCURSA URSAL L VENE VENEZOLAN ZOLANO: O: Es el conjun conservación o la ejecución colectiva del patrimonio del comerciante (empresa). Las normas de derecho concursal son de orden público.
1.2.. CES CESAC ACIÓN IÓN DE PAG PAGOS: OS: es el estado objetivo y subjetivo del comerciante manifiesto y duradero, temporal ó definitivo, 1.2 superable ó no, relativo ó absoluto, en la imposibilidad de cumplir dentro de su actividad mercantil normal con sus obligaciones líquidas ó no pero exigibles, y revelado por sentencia. La palabra cesación reviste una crisis. Cuando la cesación de pago se solícita por atraso, será temporal y puede ser superada. Ahora bien, cuando se solicita solicita por quiebra, quiebra, la cesación cesación es absoluta, definitiva y no superable. IMPORTANTE: la cesación de pagos debe indicarse, establecerse cuando comenzó.
2. EL ESTADO DE ATRASO. DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS CARACTERÍSTICAS Y SOLICITUD Es el derecho de plazo que concede el tribunal competente competente dentro de un procedimiento concursal concursal al comerciante solvente, que por causas imprevistas o excusables, suspende el pago de sus obligaciones para que conservando su disposición patrimonial cumpla con la integridad de ellas sin apremio. El Artículo 898 del C. de Comercio establece: El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tri Tribunal bunal de Comercio competente competente que le autorice para proc proceder eder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal .
2.1. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE ATRASO: Se debe tratar de un comerciante solvente, que tenga más activos que pasivos, lo cual se refleja en los Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas. El atraso debe provenir de causas imprevistas ó excusables El estado de atraso no puede excederse de 12 meses Sólo podrá realizar operaciones de simple detal
2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO (Art. 899 C. Comercio): para la admisión de la solicitud, el peticionario en en su solicitud debe debe indicar desde que fecha inició inició la cesación de pagos, y junto con con ésta presentar: presentar:
Sus libros de comercio regularmente llevados Su balance comercial Su inventario, practicado a lo más 30 días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores. Un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia. Su patente de industria, si la hubiere. La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
Además, pueden hacerse valer, ypara ilustrar al Tribunal en909 la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad verosimilitud. (Artículo ). Después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso
3. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DEL ESTADO DE ATRASO (ART 900 – 903) El Tribunal después de haber verificado la presentación y correcta forma de todos los requisitos y documentos antes mencionados, hará lo siguiente:
Dictará las medidas de vigilancia y conservación necesarias, en el derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial de todos los bienes de la empresa solicitante. Nombrará un síndico síndico y una comisión comisión de 3 de los principales principales acreedores acreedores residentes, que figuren en el el balance del solicitante. solicitante. Convocará a los acreedores por la prensa a una reunión que debe celebrarse en el octavo día a la hora que se fije. 3.1. PARTES INVOLUCRADAS EN CASO DE REPRESENTACIÓN (ART. 901): En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
3.2. CELEBRACIÓN REUNIÓN IÓN PREVIA A LA ADM ADMISIÓN ISIÓN DE LA SOLI SOLICITU CITUD D DE ATRASO (ART. 902): En la CELEBRACIÓN DE LA REUN reunión, primeramente primeramente el síndico, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre:
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Los documentos acompañados a la solicitud. La verdad de cada uno de los créditos (que las obligaciones no sean ficticias, para esto se deben revisar los libros de comercio consignados por el solicitante, así como sus balances y estado de ganancias y pérdidas) La admisión o negativa de la solicitud El plazo que pueda acordarse Las medidas conservativas que convenga tomar El modo de liquidación Las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.
El comerciante solicitante del estado de atraso podrá dar las explicaciones o aclaraciones conducentes. Se levantaráy un que yfirmarán con Tribunal todosloslos concurrentes, representan susacta montos la opinión deelcada cual sobre puntos indicados.haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que
3.3. DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD Ó NO DE LA SOLICITUD DE ATRASO (903): El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquie cual quierr otro de éstos, éstos, y se pronunciará pronunciará sobre sobre la petición admitiéndola admitiéndola o negándola negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmentee en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. especialment 3.3.1. Si ADMITE la solicitud, el Juez CONCEDERÁ LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE y establecerá en ese fallo lo siguiente: La duración de la liquidación, que no exceda de 12 meses. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación, sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior. 3.3.2. Si el Tribunal Tribunal creyere improcedent improcedentee la solicitud solicitud de liquidac liquidación ión amigable NO LA ADMITE y procede a DECLARAR LA QUIEBRA, siguiendo el procedimiento de ésta. ( Art. 911 C. Comercio)
4. LIQUIDACIÓN AMIGABLE (ART. 904 -905 C. Comercio) Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión. El tribunal debe estar enterado de todos los pagos que se han hecho en el atraso y como se han hecho. Para esto es recomendable que el solicitante consigne mensual o bimensualmente, copia de los pagos realizados junto con una relación detallada de éstos, así como también hacérselo saber al Síndico y a la Comisión de Acreedores. Las reglas especiale especialess de la liquidac liquidación ión y las autorizacione autorizacioness para vender, constituir constituir prendas e hipoteca hipotecas, s, toma tomarr dinero dinero a préstamo préstamo,, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos luego de ésta, siempre oyendo a la comisión de acreedores. 4.1. ALCANCE DE LA DECLARATORIA DE LIQUIDACIÓN AMIGABLE (905): Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable ocurrirán dos efectos importantes: Se suspenderá toda ejecución contra el deudor No podrá intentarse intentarse ni continuarse continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores posteriores a la concesión concesión de la liquidación amigable.
Nota: la declaratoria declaratoria de liquidación amigable no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecario hipotecarioss o de otra manera privilegiados.
5. CELEBRACIÓN DE CONVENIO EN LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE (906) 5.1. POR UNAN UNANIMID IMIDAD: AD: Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; e inclusive disminución en el monto de los intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará necesitará el acuerdo de todos los acreedores. De este convenio se pasará copia al Tribunal, y como en él se ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos. 5.1. POR MAYORÍA CALIFICADA CALIFICADA: También podrá establecerse válidamente el convenio sólo con la mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas (3/4) partes del pasivo. Pero se requiere que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio para atender cualquier controversia que surja con los disidentes (los acreedores que no están de acuerdo
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con el convenio), de modo que a éstos se les asegure la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos. Del convenio se pasará copia al Tribunal, pero como sólo se reúne la mayoría indicada, podrán darse una de las siguientes situacione situaciones: s: Si las disidencias versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, el Tribunal decidirá al respecto en un juicio verbal, oída la comisión de acreedores. De su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto ante el Tribunal Superior. Si las disidencias no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.
6. REVOCACIÓN DE LA LIQUIDACION LIQUIDACION AMIGABLE (907) El Tribunal, oída lapara comisión acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra de oficio, dictando las medidas oportunas seguir eldeprocedimiento de ésta, si durante la liquidación se descubriere: La existencia de deudas no declaradas por el deudor La no existencia de acreencias declaradas por el deudor El deudor no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio El deudor aparece culpable de dolo o de mala fe El activo del deudor en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas.
7. PRORROGA DE LA LIQUIDACION LIQUIDACION AMIGABLE (908) Si durante la liquidación amigable resulta comprobado que el deudor ha pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. 8. GASTOS DE LA LIQUIDACION LIQUIDACION AMIGABLE (910) Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez equitativamente de acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual. 9. COMPETENCIA (912) Son competentes para la materia de ATRASOS, el Juez de Comercio de la jurisdicción a que está sometido el deudor, es decir, de su domicilio mercantil (donde esté el domicilio principal de la empresa).
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DERECHO MERCANTIL MERCANTIL II / TEMA 10 EL ESTADO DE QUIEBRA 1. LA QUIEBRA. DEFINICIÓN Es el estatus estatus jurídico, jurídico, personal y patrimoni patrimonial al del comercia comerciante nte declarado declarado judicial judicialmente mente en cesación cesación de pago absoluta, absoluta, voluntari voluntariaa ó necesaria, y conformadas por las normas procesales de Ley. El Artículo 914 establece: “ El comerciante que no estando en estado de atraso… cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, mercantiles, se no puede sacar bienes de la empresa halla en estado de quiebra. El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes ( no 1934 C. Civil ) ).”
1.1. CARACTERISTICAS DEL ESTADO DE QUIEBRA:
Se debe tratar de un comerciante que no está solvente, que tenga más pasivos que activos, lo cual se refleja en los Balances y
Estado deLaGanancias cesación ydePérdidas. pago es definitiva, no superable superable y absoluta
El procedimiento judicial de quiebra puede ser producto de: a) Solicitu Solicitudd voluntaria voluntaria del del comercia comerciante nte al tribuna tribunall para que que la declare. declare. b) El comerciante comerciante solicita al tribunal el beneficio beneficio de atraso atraso y el tribunal determina que lo lo correspondiente correspondiente es el procedimiento procedimiento de quiebra. quiebra. c) Un tercero tercero (por (por lo general general acreed acreedor), or), demanda demanda al comer comercian ciante te por quiebra quiebra..
NOTA: No hay quiebra si si no hay declaratoria declaratoria judicial.
2. CLASES DE QUIEBRA (Art. 915 C. Comercio) Hay 3 especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta. Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad imposibilidad de continuar sus negocios. negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. IMPORTANTE: Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal ( Artículo 919). Esto quiere decir que cuando se solicita voluntariamente ó cuando se demanda la quiebra, no es recomendable calificar el tipo de quiebra, el Juez de Comercio revisará cada caso y si declara la quiebra en la Sentencia debe ordenar remitir inmediatamente inmediatamente copia de lo conducente al Juez Penal en funciones de Control, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal, con el fin de que éste que califique si existe ó no, la culpa ó el fraude en la quiebra (lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias). (Concatenar con el artículo 924, 937) 3. QUIEBRA CULPABLE (Art. 916 y 917 C. Comercio) Según el artículo 916 del C. C . Comercio será declarada culpable la quiebra, en cualquiera de estos casos:
Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros
medios ruinosos procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de para quiebra.
Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
El Artículo 917 del C. Comercio le otorga una facultad discrecional al Juez, donde éste podrá declarar declarar culpable culpable la quiebra quiebra en los siguientes casos: Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.
Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
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Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incomple incompletos tos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
3.1. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES Y ADMINISTRADORES EN LOS CASOS DE QUIEBRA CULPOSA (ART. 920 ENCABEZADO): En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores administrador es serán penados como quebrados culpables en los siguientes casos: Si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, relacionad relacionadas as con la Forma del Contrato Contrato de Sociedad, Sociedad, la Constitució Constituciónn de la Sociedad Sociedad,, las Disposiciones Disposiciones Comunes Comunes a la Compañía en Comandita por Acciones y a la Compañía Anónima con respecto a los Administradores, las Asambleas, las Acciones, las Obligaciones, el Balance, los Comisarios; y lo que se refiere a las disposiciones en los casos de Compañías de Responsabilidad Limitada
Ó si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
4. QUIEBRA FRAUDULENTA (Art. 918 C. Comercio) Según el artículo 918 del C. C . Comercio será declarada fraudulenta la quiebra en los siguientes casos: Si el quebrado ha ocultado, falsificado falsificado o mutilado sus libros Si el quebrado ha sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes Si por los libros o apuntes del quebrado, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
4.1. RESP SPON ONSA SABI BILI LIDA DAD D DE LO LOS S PR PROM OMOT OTOR ORES ES Y AD ADMI MINI NIST STRA RADO DORE RES S EN LO LOS S CA CASO SOS S DE QU QUIE IEBR BRA A 4.1. RE FRAUDULENTA FRAUDULEN TA (ART. 920 ordinales): ordinales): En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los los administradores administradores serán penados como como quebrados fraudulentos: fraudulentos:
Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley. Cuando hayan pagado declarado falsamente capital suscrito o enterado nte en caja. dividendos deelutilidades que manifiestamente manifiestame no existían y han disminuido con esto el capital social. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social. Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
4.2. OTROS SUJETOS SANCIONADOS CON QUIEBRA FRAUDULENTA (ART. 921): Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos: Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan participado en el hecho.
Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la quiebra.
Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa…, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
5. EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA Y SUS CONSECUENCIAS CONSECUENCIAS (Art. 922 C. Comercio) El artículo 922 del C. Comercio establece que el cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como reos de hurto.
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6. ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL (Art. 923 C. Comercio) Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución: Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer. Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.
7. CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA (Art. 924 C. Comercio) Recordemos que las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código C ódigo Penal, por lo tanto las calificaciones calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el Tribunal Penal en funciones de Control, ya sea de oficio, o a solicitud del Juez de Comercio, o a instancia de partes, ya sea el síndico en representación de la masa de acreedores, o alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta. 8. LA DECLARATORIA DE QUIEBRA (Cuando es solicitada voluntariamente por el comerciante) (Art 925 - 927) Todo comerciante en cesación de pagos ABSOLUTA se halla en estado de quiebra, por lo tanto dentro de los tres días siguientes, debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil (donde esté el domicilio principal de la empresa). Si no lo hace corre el riesgo de que la quiebra no sea declarada fortuita, sino culposa o hasta fraudulenta, con los graves efectos que éstas conllevan. En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos. El Secretario del tribunal anotará en el escrito la fecha de su presentación.
8.1. RECAUDOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE QUIEBRA DEL COMERCIANTE (Art. 926 y 927): Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar con:
Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. El balance debe contener: La relación relación de de sus bienes, bienes, muebl muebles es e inmuebles inmuebles con con sus respect respectivos ivos valore valoress El Estado demostrativo demostrativo de todos los débitos y créditos créditos (con su debida separación) separación) El Estado Estado de los gastos gastos,, que debe hacer hacerse se hasta hasta los 10 años años anterior anteriores es a la quiebra quiebra El Estado de las ganancias y pérdidas, pérdidas, igualmente igualmente retrotraído retrotraído hasta los 10 años anteriores anteriores a la quiebra quiebra
a) b) c) d)
Tanto el escrito de solicitud, como el balance y la memoria deberán estar fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. (Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere fuere de una sociedad sociedad anónima, los administradores administradores presentes)
9. CASOS ESPECIALES DE LA DECLARATORIA DECLARATORIA DE QUIEBRA QUIEBRA (Art 929 y 930) 9.1. Puede declararse LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE QUE HUBIERE FALLECIDO en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida pedida ni pronunciada de oficio oficio sino dentro ddee los tres meses meses siguientes a su muerte. Solicitada Solicitada dentro de este tiempo, tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos. (Artículo 929) 9.2. LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE RETIRADO DEL COMERCIO puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio. Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte. (Artículo 930) TEMA MA 11 DEMANDA Y SENTENCIA DECLARATORIA DECLARATORIA DE QUIEBRA DERECHO MERCANTIL II / TE 1. LA DECLARATORIA DE QUIEBRA (Cuando es demandada por los acreedores) (Art. 931y 932) Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. (Art. 931) 1.1. AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE: El Artículo 932 establece que los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo haránn por escrito mediante hará mediante demanda, demanda, por analogía analogía del artículo artículo 925, ésta debe interponerse interponerse ante el Juez de Comercio Comercio del domicilio domicilio mercantil de la empresa demandada. todos os los hecho hechoss y Artí tícu culo lo 93 9322 seña señala la qu quee en la de dema mand ndaa se de debe benn expl explic icar ar tod 1.2. CONTEN TENID IDO O DE LA DEM DEMAND ANDA: A: El Ar 1.2. CON circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos , para esto es recomendable indicar la fecha desde que empezó la cesación de pago con el demandante, además señalar que hay diversas demandas en la Jurisdicción que se hallan pendientes contra el fallido y
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pueden afectar sus bienes, sean ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, comerciales, con el fin que las mismas sean acumuladas al juicio universal de quiebra (Ver Art. 942).
2. LA OCUPACION JUDICIAL DE BIENES (Art. 932, primer p rimer y segundo aparte) En el derecho concursal la reina de las medidas es la ocupación judicial, por lo tanto, el Juez al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen (si estos hacen presumir que existe una cesación de pagos), podrá disponer como medida PREVENTIVA para proteger los los intereses de los acreedores, lo siguiente:
La ocupación judicial de todos los bienes del demandado. La ocupación judicial de sus libros, correspondencia y documentos. Prohibición de que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías.
Los bienes documentos se artículos entregarán a un síndico (veryrequisitos en los 937, orddepositario 1° y 970). nombrado por el Juez, el cual debe reunir iguales condiciones que para ser
IMPORTANTE: Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. Estas medidas cuando son EJECUTIVAS se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas se oirá apelación en un solo efecto (devolutivo)
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Art. 933) El Artículo 933 señala que de la demanda en declaración de quiebra quiebra se debe notificar al demandado, con la copia certificada certificada de la misma junto con la orden de comparecencia, a los fines que éste se presente a contestar la demanda a la hora que fije el tribunal del quinto día (contado desde que consta la notificación en el expediente). *NOTA: Debe aclararse que en este caso, si el demandado contesta antes del quinto día, la jurisprudencia considera que éste ha sido excesivamente diligente y no procede la extemporaneidad por adelantado, ya que su contestación tempestiva no viola los derechos de la contraparte, por lo tanto la misma es aceptada como válida.) 4. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEL DEMANDADO (933 y 934) En la misma oportunidad fijada para la contestación, el demandado, podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
No ten tener er el dem deman anda dant ntee el ca cará ráct cter er que que se se aatr trib ibuy uyee de ac acre reed edor or del del de dema mand ndad ado, o, o no ten tener er el el apod apoder erad adoo del del dema demand ndan ante te la la rep repre rese sent ntac ació iónn que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
No tener el demandado demandado el carácter carácter de comerciante comerciante que se le atribuye. atribuye.
No hallarse el demandado en estado estado de quiebra porque porque no haya incurrido incurrido en la cesación cesación de pagos que se le atribuye.
IMPORTANTE: Sea que el demandado alegue una o varias de las excepciones o defensas indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente en la misma OPORTUNIDAD PROCESAL (la fecha señalada para la contestación de la demanda, al 5to día o antes si es excesivamente diligente) : cuando el demandado alegue o varias de laspromoverá excepciones ARTICULACIÓN IÓNarticulaci PROBATORIA (ART. 4.1. APERTURA DEelARTICULAC o defensas indicadas, indicadas, Juez abrirá abrirá una articu lación ón por 8 días, días , sin934) término términ o de distancia, distanci a, dentro de launa cual las partes prom overánn y evacuarán las pruebas que tengan, en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas. En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación. A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
4.2. DECLINATORIA DE COMPETENCIA: En la sentencia que se dicte, se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933, al ser declarada con lugar, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente. (Artículo 935) 5. EL BENEFICIO DE ATRASO (Art. 933, 934) El artículo 933 establece que en esta misma oportunidad procesal, el demandado puede también acogerse al beneficio de atraso, si sostuviere que debe acordársele. Al respecto, el Artículo 934 tiene una norma de remisión interna, señalando que si el demandase se acogiere al beneficio de atraso, se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. Esto quiere decir que si el comerciante se considera solvente, ya que tiene más activos que pasivos, lo cual se refleja en los Balances y Estado de Ganancias y Pérdidas, y su
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cesación de pago relativa proviene de causas imprevistas ó excusables, puede acogerse al derecho de plazo que concede el tribunal competen comp etente te dentro de un procedimient procedimientoo concursal concursal con el fin de suspende suspenderr el pago de sus obligacion obligaciones, es, para que conservan conservando do su disposición patrimonial, cumpla con la integridad de ellas sin apremio. El demandado al solicitar el beneficio de atraso debe redactarla muy bien, y blindarla presentando los requisitos mencionados en el artículo 898, estos son: Sus libros de comercio regularmente llevados Su balance comercial Su inventario, practicado a lo más 30 días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores. Un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia. Su patente de industria, si la hubiere.
La opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. 6. DECISION DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA (Art. 936)
6.1. LUGAR:: Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor 6.1. SIN LUGAR demandante (devolutivo y suspensivo). 6.2. CON LUGAR: Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido (devolutivo). En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años. A falta de de fijación especial especial se entenderá entenderá que la cesación cesación de los pagos principió principió en la misma misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929. 6.2. 1. ¿P ¿PAR ARA A QU QUE E SI SIRV RVE E LA FI FIJA JACI CIÓN ÓN DE LA FE FECH CHA A EN QU QUE E IN INIC ICIÓ IÓ LA CE CESA SACI CIÓN ÓN DE PA PAGO GOS S EN LA 6.2.1. DEMANDA? El artículo 936 establece claramente que si el demandante indica en su libelo la fecha en que inició la cesación de pago para con él, al momento de declararse la quiebra el Juez debe fijar en la Sentencia (ó por auto separado) la época en que principió la cesación de los pagos, en base a lo señalado por el demandante, inclusive podrá retrotraerla hasta por dos años; ahora bien, de no indicarse dicha fecha en la demanda, se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, lo cual puedeademás afectar al momento de la en Reivindicación deen documentos en fechas por anteriores a la declaratoria, la demandante influirá en elalefecto señalado el articulo 945 relación a ylamercancías nulidad de del los fallido actos realizados el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época.
7. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA (Art. 937 OJO) El Artículo 937 establece que debe contener la sentencia declaratoria de la quiebra: 1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante (este sindico es provisional). 2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos. (aquí la ocupación judicial es una medida ejecutiva) ejecutiva) 3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bien bienes es o pape papele less pert perten enec ecie ient ntes es al al ffal alli lido do par paraa que que llos os pon ponga gann dent dentro ro del del 3er 3er día día a di disp spos osic ició iónn del del Trib Tribun unal al de Com Comer erci cio, o, so so pena pena de de ser ser ten tenid idos os por por ocultores o cómplices de la quiebra.
5º La orden de que se convoque a los acreedores acreedores presentes presentes para que concurran concurran con los documentos documentos justifica justificativos tivos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los 15 días inmediatos.
6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento procedimie nto criminal (Al Juez Juez Penal Penal de de Primer Primeraa Instan Instancia cia en en funcio funciones nes de Cont Control rol). ). Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute. 8. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA (Art. 939 - 952 OJO)
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8.1. INHABILITACIÓN DEL FALLIDO PARA ADMINISTRAR SUS BIENES (Artículo 939): Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos. 8.1.1. CON RESPECTO AL CÓNYUGE: Respecto de los bienes y derechos del cónyuge del fallido, éste tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren. 8.2. La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella. (Artículo 940) 8.3. El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67 (no pueden entrar en la Bolsa de Comercio, ni ejercer la Correduría, es decir, ser agente de comercio), no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio. (Artículo 941) 8.4. ACUMULACION DE LAS CAUSAS AL JUICIO DE QUIEBRA: Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comercia come rciales, les, que al tiempo de la declaración declaración de la quiebra se hallen hallen pendiente pendientess contra contra el fallido y puedan puedan afectar afectar sus bienes, bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra. (Artículo 942) 8.5. La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido. (Artículo 943) 8.6. EN RELACIÓN A LOS INTERESES (Art 944): Créditos quirografarios: Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre toda acreencia no garantizada con privilegio. Créditos privilegiados: Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca. Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra. 8.7. NULIDAD DE ACTOS EJECUTADOS POR EL DEUDOR (Artículo 945 y 946) Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito. Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados. Los pagos de deudas de plazo no vencido. Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo. (Artículo 945)
Por su parte el Artículo 946 establece que los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos. Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del artículo 932 (Ocupación Judicial) son NULOS y de ningún efecto respecto a los acreedores del concurso.
8.8. MEDIDAS PENALES CONTRA EL FALLIDO: ARREST ARRESTO O PROVISIONAL PROVISIONAL (ART 949): Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta. Tomará necesariamente esta providencia en los casos de: Fuga u ocultación del fallido Renuencia a comparecer Renuencia a presentar sus libros Cuando exista sustracción de bienes.
8.9. PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE EN LIBERTAD BAJO FIANZA (ART 950): El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez. Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirl exigirlee fianza por una cantidad cantidad que fijará, aplicable aplicable al beneficio beneficio de la masa. masa.
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8.10. AYUDA PROVISIONAL ALIMENTICIA PARA EL FALLIDO Y SU FAMILIA (ART 951): El fallido podrá obtener provisionalmentee para sí y para su familia, socorros alimenticios provisionalment alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior. EXCEPCIÓN: no tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra. 8.11. DESAPODERAMIENTO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR (ART 952): En el mismo día en que declare la quiebr quiebra, a, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio y a todos los establecimientos del fallido, y hará lo siguiente:
Exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias. Sellará los almacenes, escritorios, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros. Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan sellarse.
- PERTENENCIAS DEL FALIDO QUE NO SELLARÁ EL JUEZ: No se sellarán los efectos efectos expuestos a próxima próxima pérdida o deterioro. deterioro. Estos efectos serán inventariados inventariados inmediatamente inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiale especialess hasta que aquél se posesione. Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.
- CUIDADO PROVISIONAL DE PERTENENCIAS DEL FALIDO: Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras mientras se entregan entregan al síndico o a otros depositarios depositarios especiales. especiales. Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario. - CASO ESPECIAL: Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente. expediente. La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
MERCANTIL TIL II / TEMA 12 LA LIQUIDACI L IQUIDACIÓN ÓN DE LA QUIEBRA DERECHO MERCAN 1. NOCIONES GENERALES La liquidación implica consumir los activos del fallido a los fines de pagar los pasivos pendientes. Se debe recordar que en la sentencia declarat decl aratoria oria de la quiebra el tribunal tribunal nombrará nombrará un síndi síndico co provision provisional, al, que preferibl preferiblemen emente te sea abogado, este funciona funciona como administrador de los bienes, pero también puede pasar a ser el Síndico para liquidar la masa de acreedores, ó sino pueden los acreedores nombrar una junta liquidadora. 2. LIQUIDACIÓN POR LOS ACREEDORES 2.1. PRIMERA JUNTA GENERAL DE ACREEDORES. (Artículo 960): Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º del artículo 937 (señalada su fecha en la sentencia declaratoria de la quiebra), hará el juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad. 2.2. NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR (Artículo 960): Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores. Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administració administraciónn y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.
2.3. ACTUACION DEL LIQUIDADOR Y DE LOS COMISIONADOS (Artículo 961): El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar. Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
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2.4. DEBERES Y ATRIBUCION ATRIBUCIONES ES DEL LIQUIDADO LIQUIDADOR R (Artículo 963): el liquidador procederá a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión. El tribunal, oyendo siempre a la comisión de acreedores, deberá dar en decretos ulteriores, las reglas especiales de la liquidación y las autorizacioness para: autorizacione Vender Constituir hipotecas y prendas Tomar dinero a préstamo Transigir cuestiones Cobrar y hacer pagos Otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación 2.4.1. RENDICIÓN DE CUENTAS Y REPARTO DE DIVIDENDOS: El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el porcentaje distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
2.4.1. GRADUACIÓN Y ORDEN DE LOS PAGOS: El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto. Es importante recalcar que la liquidación por los acreedores no le quita a los acreedores hipotecarios, prendarios, o de otro modo, privilegiados, la facultad de usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador (Artículo 964). En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra (ver el punto 3.7 de este tema) y con las formalidades en él exigidas. (Artículo 965) le corresponde comisiónyde acreedores designar, separar, OBLIGAC 2.5. OBLIGACION ION DE LArecaudado COMISIO COMISION ACREEDOR ACR EEDORES: ES: para distribuir el porcentaje de lo porNelDE activo que se realice, indemnizar aallaliquidador a los demás que intervengan en lay liquidación; este porcentaje no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare. (Artículo 965)
2.6. ENTREGA DE FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN AL TRIBUNAL (Artículo 966): Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida responsabilidad. 3. LIQUIDACIÓN POR LOS SINDICOS 3.1. ¿QUIENES SON LOS SINDICOS? y ¿CUÁLES SON SUS DEBERES? Según el Artículo 972, los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del Código. Los síndicos deben ser abogados, o que sean o hayan sido comerciantes ( artículo 937), además, no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente. (Artículo 971) 3.2. IMPEDIMENTO PARA SER SÍNDICO (Artículo 970) No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
3.3. ¿CUÁNDO Y COMO SE DECIDE SI LA LIQUIDACIÓN LA HARÁN LOS SÍNDICOS? De acuerdo con el Artículo 967, si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 (señalada su fecha en la sentencia declaratoria de la quiebra), no quedare acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a éstos: Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes. comerciantes. Sobre la administración que convenga a los bienes concursados. Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo (concatenar con el 951).
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La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos ó conservará el existente. Los nombrados en este acto lo serán definitivamente. definitivamente. Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro. La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes. Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar apelar de su decisión al al Tribunal Superior. Superior. La oposición no impide que el acuerdo se efectúe efectúe provisionalmente. provisionalmente.
3.4. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE NOMBRAR SÍNDICOS PARA LA LIQUIDACIÓN: La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los terceros. El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto. NOMBRAMIENT MIENTO O DE LOS SÍNDICOS: SÍNDICOS: el artículo 968 establece que el nombramiento de síndico provisional y de los 3.5. NOMBRA síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de 24 horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Los nombrados en la primera junta de acreedores serán definitivos, sin embargo, aun después de haber aceptado, pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados (sustituidos por otros). Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos. ( Artículo 969). Podrá haber hasta 3 síndicos simultáneamente y el Juez podrá reducir este número en cualquier estado de la quiebra, si así lo exigieren las necesidades de la administración administración ( Artículo 986). Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad. (Artículo 977) En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente inmediatamente cuenta de su administración. ( Artículo 989) (Artículoo 987 y 988): 988): Los síndicos síndicos podrán podrán ser remo removidos vidos a solicitud solicitud del fallido, fallido, de los 3.6. REMOCIÓN DE LOS SÍNDICOS (Artícul acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos resolverá sobre la remoción. En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal. Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986. Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, serán determinadas por el juez dentro de ocho días, oído previamente su informe. (Artículo 988)
3.7. DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS
Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la declaratoria de la sentencia de quiebra, establecidos en el
artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido (Artículo 973). Si la fijación de los sellos, que establece el artículo 952, no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación. (Artículo 974).
VENTA DE OBJETOS PERECEDEROS: Los síndicos venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. ( Artículo 975).
AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA VENTA: Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el juez al dar la autorización. De la resolución del juez puede apelarse apelarse ante el Tribunal Tribunal Superior. (Artículo 976).
FORMACION DEL BALANCE: Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener. Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán. El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente
de quiebra. (Artículo 980).
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Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. (Artículo 981 encabezado).
DEPÓSITO DE FONDOS: El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad (que el Juez haya designado previamente para depositar los fondos del concurso), todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; administraci ón; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas. Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día. Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio. ( Artículo 984). Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que él lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra. (Artículo 985).
síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización 3.8. INDEMNIZACIÓN A LOS aSÍNDICOS 990): Los en fije el Juez de Comercio, oyendo los síndicos(Artículo y a los acreedores el término que el mismo Juez determinará. La fijación de que los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneració remuneraciónn de los bienes de la quiebra. quiebra.
4. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Sea que la liquidación sea hecha por los acreedores ó sea por el síndico, el artículo 995 establece que todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación calificación en el juicio de quiebra. Para esto se debe seguir el siguiente procedimiento: 4.1. SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL (Artículo 997) Desde el día en que se declare T RIBUNAL DE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS (Artículo la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban. El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga. En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya. El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados. S OLICITUDES AL SÍNDICO (Artículo 998): Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus 4.2. ENTREGA DE LAS SOLICITUDES funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que recibiere con posterioridad. Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo. El secretario y los síndicos no son responsables de los documentos entregados por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la calificación de los créditos. ( Artículo 999). 4.3. INFORME SOBRE CRÉDITOS, POR PARTE DEL SÍNDICO (Artículo 1000): Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos reclamados. 4.4. FIJACIÓN DE LA FECHA PARA EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS (Artículo 1001): Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el juez señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación calificaci ón de los créditos en junta general. El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se hubiere hecho la publicación. 4.5. PROCEDIMIENTO DE LA JUNTA GENERAL PARA EL EXAMEN E XAMEN Y CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS (Artículo 1002): Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del juez, con los acreedores que concurrieren, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los siguientes.
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Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos producidos Todos los acreedores calificados o que consten del balance y los síndicos tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos reclamados. El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquellos, el fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho. 4.6.. RE REQUI QUISIT SITOS OS DEL AC ACTA TA DE LA JUN JUNTA TA GEN GENERA ERAL L DO DOND NDE E SE CA CALIF LIFICA ICAN N LOS CRÉ CRÉDIT DITOS OS (A (Art. rt. 100 1003): 3): Se 4.6 levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en ellas: El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere. La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción sumaria de los documentos producidos, con
expresiónSideellas enmendaduras, raspaduras, testaduras expresándose o interlineaciones contengan. crédito ha sido admitido o contradicho, en elque último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción. El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.
4.7. ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA CALIFICACION OTORGADA AL CRÉDITO (1006): La admisión admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra quiebra en junta de de calificación es definitiva salvo salvo en los casos casos de fraude y de fuerza fuerza mayor, legalmente legalmente comprobados. comprobados. 4.8. CASOS ESPECIALES: FIJACION DE LA FECHA PARA LA CONCILIACIÓN DE CRÉDITOS TACHADOS (Art. 1005): Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercant mercantil. il.
CONTROVERSIA SOBRE LA CALIFICACIÓN (Art. 1008): Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando la quiebra aparezca fraudulenta. Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional por la cantidad que determine el Juez. No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de un procedimiento criminal. La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal Superior.
TE MA 13 LA REIVINDICA DERECHO MERCANTIL II / TEMA REIVINDICACIÓN CIÓN EN QUIEBRA 1. ¿QUÉ ES LA REIVINDICACIÓN?, REIVINDICACIÓN?, ¿EN QUE ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA PUEDE SOLICITARSE?, ¿QUIÉN LA SOLICITA Y PARA QUÉ? La reivindicaci reivindicación ón integra integra el proceso proceso de depuració depuraciónn de la masa activa de hecho, integrada por todos los bienes que fueron ocupados judicialmente después después de la declaratoria de quiebra, quiebra, con el fin de conformar la masa activa de derecho derecho que será objeto de la liquidación final. Se trata de hacer coincidir la masa activa con los bienes que efectivamente la integran, dejando fuera, excluyendo, determinados bienes que pertenezcan a otra/s persona/s, aunque aparentemente estén en poder del fallido. La reivindicación en el derecho concursal puede ser solicitada por el propietario de una cosa que se halla en manos del fallido, con el propósito de recuperar la posesión de la misma, probando su derecho de propiedad. Dicha solicitud puede hacerse después de la declaratoria de quiebra y antes de la liquidación.
2. VALORES Y BIENES OBJETOS DE LA REIVINDICACION REIVINDICACION (ART. 991) El artículo 991 señala que en los casos de quiebra pueden ser reivindicados: 1° Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
Este numeral hace referencia a los títulos de crédito que el fallido tiene para cobrarlos a favor de su beneficiario. Esto es una especie de apoderamientoo que tiene el fallido, estos bienes no los posee en propiedad. apoderamient 2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas. Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en
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cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos .
Este numeral se refiere a las mercancías entregadas al fallido si es posible su identificación, o de haber sido vendidas el precio pagado por éstas. 3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reiv reivindic indicación ación de dichas dichas mercancía mercancíass cuando cuando el fallido las hubiere hubiere vendido antes de su llegada, sobre las factu facturas ras o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador .
Este numeral se refiere a las mercancías remitidas al fallido y no entregadas, a menos que las hubiese vendido con anterioridad a la entrega, venta que se hizo sobre documentos firmados por el remitente.
2.1. RETENCIÓN Y ENTREGA DE MERCANCIA (Art 992): En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del juez, exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido. La resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior (artículo 994) 2.2. RESTITUCIÓN: También puede con la misma autorización del Juez restituir las cosas sujetas a reivindicación ( Articulo 993 encabezado). La resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior (artículo 994) 3. OBLIGACIONES DEL REIVINDICANTE (ART. 991 ULTIMO APARTE) El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviere debiendo por las mismas causas. 4. OPOSICION A LA REIVINDICACIÓN REIVINDICACIÓN (ART. 991 ULTIMO APARTE) Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación. Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil. DERECHO MERCANTIL II / TEMA 14 DECRETOS QUE SUSPENDEN O DAN POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA 1. EL SOBRESEIMIENTO CONCURSAL CONCURSAL 1.1. CONCEPTO (Art 1035): Es la decisión judicial emanada del Tribunal de Comercio, por la cual se suspende el procedimiento de quiebra por falta de medios líquidos para cubrir los gastos de las operaciones de la quiebra. Puede ser declarado de oficio, o por solicitud de los síndicos, o de un acreedor, y siempre con audiencia del fallido. La Oportunidad procesal para el sobreseimiento es después de la declaratoria de quiebra en cualquier estado de la causa antes de procederse a su liquidación. 1.2. EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO: de acuerdo con el artículo 1036 estos son: Restituye individualmente individualmente a cada acreedor la facultad de ejercer sus derechos de ejecución en contra del fallido.
Deja subsistente el estado de quiebra, queda en suspensión en la misma etapa del procedimiento en que se encuentra paralizado
1.3. REVOCATORIA DEL SOBRESEIMIENTO (Art 1037): El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos. 1.4. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL SOBRESEIMIENTO (Art 1037 UNICO APARTE Y 1038):
Se repone el juicio de quiebra al estado en que se encontraba cuando se decretó el sobreseimiento.
Quedan firmes y no restituibles a la masa los pagos obtenidos durante el sobreseimiento por los acreedores en sus gestiones individuales (Articulo 1038 OJO). Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos. 2. EL CONVENIO
2.1. CONCEPTO (Art 1009): el convenio es una institución concursal con vida propia, que no consiste en un decreto, sino más bien en una forma contractual donde los acreedores en junta celebran un acuerdo con el fallido antes de la liquidación, ya sea por unanimidad ó por mayoría calificada, calificada, para poner término al al procedimiento procedimiento de quiebra.
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IMPORTANTE: No debe confundirse con las formas de autocomposición procesal del Derecho Civil (transacción, convenimiento, desistimiento desistimien to y conciliación), ya que, aunque del Convenio se genera un efecto transaccional, éste se encuentra condicionado por la Ley para ser considerado válido, ya que la misma exige que lo acepte la totalidad de los acreedores (unanimidad) ó por una mayoría calificada, y obliga al uso de fiadores.
2.2. CARACTERISTICAS DEL CONVENIO: Es una institución concursal con vida propia No es un decreto dictado por el Juez, sino una forma transaccional entre las partes para poner término al procedimiento de quiebra Está condicionado por la ley Para su celebración, se requiere mayoría absoluta (unanimidad) ó en su defecto mayoría calificada
Se por leyprocesal al uso deesfiadores La obliga oportunidad después de la declaratoria de quiebra en cualquier estado de la causa antes de procederse a su liquidación. No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas. El convenio debe ser firmado por las partes en la misma sesión en que se celebre, so pena de nulidad. Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento ( Art. 1017)
2.3. CONVENIO POR UNANIMIDAD: de acuerdo con el Artículo 1.009 en cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal. Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos relativos a la formas para determinar la mayoría calificada 2.4. CONVENIO POR MAYORÍA CALIFICADA: una vez que el Síndico presenta el informe sobre el estado de la quiebra (art 1013), se hacen las proposiciones sobre el convenio, y cuando no exista unanimidad, el Artículo 1.014 establece la posibilidad de que su aprobación esté sometida a la mayoría calificada, dándose una de las siguientes situaciones: Debe aprobarlo las 2/3 partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar en la junta, y esa mayoría deben representar créditos que constituyan las 3/4 partes de los créditos que pertenecen a estos acreedores (con derecho a voto) Debe aprobarlo las 3/4 partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar, y esa mayoría deben representar créditos que constituyan las 2/3 partes de los créditos que pertenecen a estos acreedores (con derecho a voto) IMPORTANTE: Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente. provisionalmente. Los acreedores privilegiados privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiado privilegiadoss e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto. ( art. 1011)
2.5. ¿QUÉ HACER CUANDO SÓLO EXISTE MAYORIA ABSOLUTA? El Artículo 1.015 señala que si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores (mayoría igual o superior a la mitad mas uno), que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior. Ahora bien la misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones deliberacione s distintas del convenio. estoslos casos para calcular mayoría de (acreedores y de )créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar En y todos créditos que elloslarepresenten. Artículo 1.016
2.6. OPOSICIÓN AL CONVENIO, se realiza de la siguiente forma: a) El Síndico o cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente, puede oponerse al convenio dentro de los 6 días siguientes a su celebración, expresando los fundamentos de la oposición. (Art. 1019) b) Las únicas causales causales de oposición oposición a la ejecución ejecución del convenio celebrado celebrado son las que que contempla el artículo 1021, estas son: Ser la quiebra fraudulenta o culpable. Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos. Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración. c) Hecha la oposición, se dará sin demora copia a los síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. (Art. 1019) d) Tanto en caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y pasa a sentenciar. (Art. 1019, concatenar con el 1020)
2.7. RATIFICACIÓN O DESAPROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO: Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no hayacaracteres oposición, Comercio deberádel pronunciarse sobre la aprobación no del mismo, previouna informe los síndicos sobre pueden derivarse estas de situaciones: los deellaTribunal quiebra ydesobre la legalidad convenio. (Artículo 1.020). Deóaquí a) El conv conven eniio es es aprobado por el Tribunal, el cual pronunciará pronunciará sobre la excusabilidad excusabilidad del fallido. fallido.
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b) El tribunal de oficio ó en virtud de oposición, desa desaprueba prueba el convenio, convenio, fundament fundamentándos ándosee únicamen únicamente te en las causas causas siguiente siguientes, s, contempladas en el Artículo 1.021: Ser la quiebra fraudulenta o culpable. Fraude en el acto de completar la mayoría requerida que acordó el convenio, con falsos acreedores o con falsos créditos. Falta de cumplimiento de las formalidades establecidas para su celebración En todo caso, el Tribunal debe esperar que transcurran los 6 días que da la ley para oponerse al convenio, y si ésta ocurriere, el Tribunal se pronunciará primero sobre ella y luego sobre la aprobación ó desaprobación en la misma sentencia. (Artículo 1.020)
Artículo culo 1.022 establece que la aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los 2.8. EFECTOS DEL CONVENIO: El Artí acreedores, cualquiera fuese su situación ó cantidad respecto a la quiebra. Por lo tanto aplica a:
Acreedores conocidos o desconocidos comprometidos ó no en el balance Acreedores calificados y no calificados. Acreedores que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén vencidos. (ver art. 959) Los acreedores que hayan sido admitidos provisionalmente provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente ulteriormente (ver art 1008). Sin embargo, los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos afectos al privilegio o hipoteca.
2.9. NULIDAD DEL CONVENIO (ARTÍCULO (ARTÍCULO 1.028.): Son nulos: Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso. Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido. Sanción al acreedor: En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan los valores recibidos,
sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal. 2.10. ANULABILIDAD DEL CONVENIO (ARTÍCULO 1.029.): Después de aprobado el convenio, SOLO podrá anularse en los siguientes casos: Por la condenación del fallido como quebrado fraudulento. Por causa de dolo descubierto posteriormente al convenio, sobre ocupación o disimulación del activo, o de exageración del pasivo.
2.11. EFECTOS DE LA ANULACIÓN ANULACIÓN DEL CONV CONVENIO ENIO:: el artículo 1.033 establece que Anulado el convenio se derivan los siguientes efectos: Se restablecerá el juicio de quiebra Los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros Si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el procedimiento según les reglas establecidas. Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general. Los créditos reconocidos anteriorment anteriormentee no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte. La anulación liberta a los fiadores del convenio (Art. 1029) Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido, pero SOLO figurarán en el concurso nuevamente formado en las proporciones siguientes: a) Si no hubieren hubieren recibido recibido nada de dividendos dividendos,, representa representarán rán por la totalidad totalidad de sus créditos créditos primit primitivos. ivos. b) Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, dividendos, se deducirá del crédito pri primitivo mitivo la parte que quedó extingui extinguida da con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio y representarán representarán por el resto. (Art. 1034)
2.12. RESCICIÓN O RESOLUCIÓN DEL CONVENIO (ARTÍCULO 1.030.): Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha al acreedor que la demanda, y en consecuencia éste readquiere la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido. *IMPORTA *IMP ORTANTE NTE RESPECTO RESPECTO A LOS FIADORES: FIADORES: Debe aclararse aclararse que los fiadores fiadores del convenio quedan libres respecto respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
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No obstante, al obtenerse la rescisión del convenio, el acreedor readquiere todos los derechos contra los coobligados y los fiadores del deudor deu dor con re respe specto cto al cré crédit dito. o. (Enton (Entonces ces,, si exi existi stiese ese un fia fiador dor del crédito, crédito, el ac acree reedor dor demand demandará ará al deudgo deudgorr y a ese fiado fiador r conjuntamente) (Artículo 1.023)
3. LA REHABILITACIÓN DEL FALLIDO concordancia con los artículos 1063 y 1064 del Código de Comercio, la rehabilitación es una institución del 3.1. DEFINICIÓN: en concordancia derecho concursal mediante la cual el fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos, pueda volver a su fuero comercial, cesando todas las interdicciones legales que sobre él pesan derivadas de la sentencia en que se le declaró la quiebra.
3.2. REQUISITOS PARA LA REHABILITACIÓN JUDICIAL (Art. 1063): que el fallido haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporc proporción ión a que que queden queden reducidas reducidas por por el convenio, convenio, con con los intere intereses ses y gastos. gastos. La La rehabilit rehabilitación ación se pedirá pedirá al Tribun Tribunal al de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra ( art. 1065).
3.3. EFECTOS DE LA REHABILITACIÓN JUDICIAL (Art. 1064): Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido. 3.4. PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE REHABILITACIÓN (Art. 1065): El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia ante el Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra. quiebra. Seguidamente el Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento reconocimien to y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente (SENTENCIA), constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere. La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
3.5. POSTERGACIÓN DE LA REHABILITACION EN QUIEBRAS FRAUDULENTAS (Art. 1066): para que se acuerde la rehabilitación de los quebrados fraudulentos (así como de los condenados por po r hurto, estafa o apropiación indebida), deberán haber pasado 5 años de haber cumplido su condena, y además acreditar que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos por la ley. 3.6. REHABILITACIÓN DEL FALLIDO CULPABLE (Art. 1067): El quebrado simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena. 3.7. REHABILITACIÓN POST MORTEM (Art. 1068): El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte, esto se hace a los fines de limpiar su honor, y en los casos que se trate de un negocio familiar en beneficio del honor de sus herederos.
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