DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.ppt

April 16, 2019 | Author: Félix Aliaga Hernández | Category: Treaty, International Law, Nationality, Case Law, Judge
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DERECHO INTERNACIONA L PRIVADO Prof. Hernán Osorio Opazo

Derecho Internacional Privado: Uno de sus objetos es determinar la ley competente aplicable cuando se produce un conflicto de leyes, siendo solucionado dicho conflicto por medio de la aplicación de sus normas. Cada país tiene su propio sistema de derecho internacional privado, hay normas que rigen los actos  jurídicos en cuanto a su forma, el fondo, sus efectos, etc. Europa: Convención de Roma  América Latina: Código de Bustamante Hoy en día los países han tendido a armonizar los criterios aplicables a determinadas situaciones, los jueces resuelven estos conflictos de leyes aplicando en primer  término su propio derecho internacional privado. 

Derecho Internacional Privado: Sus objetos son: 1.- Solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate. 2.- Resolver conflictos de competencia judicial (de  jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es la materia más importante que regula el derecho internacional privado. 3.- Solucionar conflictos de nacionalidad y la situación  jurídica de los extranjeros.

Conceptos de Derecho Internacional Privado: 

Derecho Internacional Privado: es conjunto de normas y reglas que tiene por objeto solucionar conflictos de leyes, determinando la legislación aplicable, sin intervenir  respecto del fondo de la relación jurídica de que se trate, resolver conflictos de competencia judicial (de  jurisdicción) determinando cual es el juez competente y también determinando el cumplimiento de sentencias extranjeras y solucionar conflictos de nacionalidad y la situación jurídica de los extranjeros.



Derecho Internacional Privado: es un conjunto de normas y principios jurídicos, que frente a la existencia de legislaciones concurrentes o frente a un conflicto de legislaciones, lo resuelve determinando la legislación aplicable o bien estableciendo cual es el juez competente para conocer de la controversia.

Tipos de Reglas: 1.- Reglas de Conflicto o Conflictuales: son las normas y reglas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a un caso concreto, solucionan conflictos de leyes, son limitadas cuantitativamente hablando. 2.- Reglas Sustantivas o Materiales: son las que regulan los aspectos de fondo de la cuestión controvertida. 3.- Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia).

Orden Público: resguarda los intereses generales de la colectividad

Características del Derecho Internacional Privado: 1.- Rige relaciones particulares (personas naturales y  jurídicas). 2.- Sus normas son territoriales, obligan a todos los que habitan o residen en un territorio determinado. 3.- Sus normas son positivas (escritas), nacionales, creadas conforme al mecanismo establecido en un Eº. 4.- Sus normas son de carácter atributivo, porque la regla de conflicto atribuye competencia a una determinada ley. 5.- Sus normas son de remisión.



Relación del Derecho Internacional Privado con otras Disciplinas Jurídicas: esta en todas las disciplinas jurídicas, existe un Derecho Civil Internacional, un Derecho Comercial Internacional, un Derecho Constitucional Internacional, un Derecho Tributario Internacional, un Derecho Penal Internacional, un Derecho Procesal Civil y Penal Internacional, también se relaciona con el Derecho Internacional Público.



Contrato de Estado: es un contrato comercial en que el Estado o alguno de sus organismos Actúa como parte.



Objeto del Derecho Internacional Privado: esta disciplina tiene un objeto preciso frente a un conflicto de leyes, cual es determinar la ley competente aplicable.



Reglas Conflictuales: son las normas y reglas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable a un caso concreto, solucionan conflictos de leyes, son limitadas cuantitativamente hablando, cuando se dice que están solucionando un conflicto, lo que esta haciendo es decirle al juez cual es la ley aplicable.



Hay que distinguir entre la norma de conflicto (se limita a señalar el derecho aplicable) y la norma sustantiva o material (que se refiere el fondo del asunto). También hay un grupo de normas muy importante, que son: Reglas de Aplicación Necesaria o Inmediata (de policía o de orden público interno): son normas de orden público que el juez debe aplicar de inmediato (aplica le ley propia), son normas que forzosamente el juez tiene que aplicar, prescindiendo de las normas de la legislación competente.

Características:  Son de Orden Público: son imperativas y tienen por objeto resguardar el interés general de la colectividad, el orden público limita a los derechos adquiridos, la autonomía de la voluntad, la aplicación de la ley extranjera, el cumplimiento de resoluciones o sentencias extranjeras.

Fuentes del Derecho Internacional Privado: 1.- Ley Nacional o Interna: es tal vez la más importante, dentro de ella se comprende a la Constitución Política, las leyes en general, y todo tipo de norma que tenga rango legal. 2.- Jurisprudencia Interna o Nacional 3.- Doctrina Nacional 4.- Los Tratados Internacionales 5.- Principios Generales del Derecho Internacional 6.- La Costumbre Internacional 7.- La Doctrina Internacional 8.- La Jurisprudencia Internacional 9.- Las Convenciones entre Particulares

1.- Ley Nacional o Normas Nacionales: Son normas exiguas, escasas, que se encuentran en general diseminadas en los mismos códigos (no se encuentran sistematizadas), lo que significa que están en la Constitución, en los Códigos, en Leyes Especiales, etc., es importante conocer estas normas y además dominarlas, forman parte del derecho internacional privado interno, conocerlas es muy importante para saber  si prevalecen por sobre los tratados internacionales. 

Estas normas conflictuales de orden interno nos permiten comprender que en Chile existe un sistema interno de derecho internacional privado.

Reglas Conflictuales: C. Civil: Arts. 14 al 18:  Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.  Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena.  Art. 15 C. Civil:  A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

 Aparece la extraterritorialidad de la ley chilena 

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.



Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas. Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos lo expresen. 

Art. 18 C. Civil: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.



Art. 57 C. Civil: La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

 Aparece el Principio de Asimilación 

Art. 102 C. Civil: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir   juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.  Aparece la Definición de Matrimonio



Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.



Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.  Aparece la Disolución del Matrimonio



Art. 135 Inc.2º C. Civil: Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

 Aparece el Régimen de Bienes 

Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.



Art. 997 C. Civil: Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.



Art. 998 C. Civil: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

 Aparece la Sucesión por Causa de Muerte 

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.



Art. 1028 C. Civil: Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1.- No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile. 2.- No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.



3.- Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.



4.- Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile.



5.- El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.

Art. 1029 C. Civil: El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un  jefe de Legación llevará el Visto Bueno de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula: el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.



El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, el cual a su vez abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difunto en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose al testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores a un juez de letras de Santiago, para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Aparece el Testamento otorgado en el extranjero 

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.



Art.4º de la Ley de Registro Civil: En el libro de matrimonios se inscribirán: 3º.- Los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Para efectuar esta inscripción, cualquiera de los contrayentes remitirá, debidamente legalizados, los antecedentes que correspondan, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este Departamento verificará la autenticidad de los documentos y los enviará al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá la inscripción en el Registro correspondiente.



Art. 5 C. Penal: La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. C ódigo.



Art. 6º del C.O.T.: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican:

1.- Los cometidos por un agente diplomático o consular  de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2.- La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por  extranjeros al servicio de la República;

3.- Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República;

4.- Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; 5.- La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos, o por  extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República

6.- Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 7.- La piratería; 8.- Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y 9.- Los sancionados por el Título I del Decreto No. 5 839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.



Art. 73 de la Constitución Política: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.



Art. 1 del C.P.P.: Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por  leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por  las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.



Art. 635 y sigtes. Del C.P.P. (Extradición):



Art. 635 del C.P.P.: Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre.

En este caso el juez podrá procesar al inculpado ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén acreditados los requisitos del artículo 274. El procurador de turno deberá notificado del auto declaratorio procesamiento.

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El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6.º del Código Orgánico de Tribunales.



Art. 76 del C.P.C. (Exhortos): Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.

En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar  las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar  diligencias en Chile.



Art. 245 y sigtes. del C.P.C. (Exequator): En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1.- Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2.- Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;

3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por  otros motivos, estuvo impedida de hacer valer  sus medios de defensa; 4.- Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.



Art. 345 del C.P.C.: Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: 1º.- El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2º.- El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y 3º.- El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por  el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

Estatuto Real:



Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Estatuto Personal: 

Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.  Aquí está el está el Principio de la Territorialidad, conforme al cual todos los actos, sus efectos y bienes que haya en Chile, se rigen por la ley chilena.



Art. 15 C. Civil:  A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.



Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.



Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.



Art. 121 C. Civil. El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

Estatuto de los Actos Jurídicos: Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. 

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.



Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.



Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

Tratados Internacionales: llenan un vacío importante (suplen) y armonizan los criterios para solucionar conflictos de leyes: Los Tratados (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) : acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya sea que conste en un instrumento único o en 2 o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Tratado (concepto general) : es un acuerdo celebrado por 2 o mas sujetos de derecho internacional, con capacidad para celebrar tratados, regidos por el derecho internacional y destinados a producir efectos jurídicos , cualquiera que sea su denominación.

Reserva : Es excluir la aplicación de algunas disposiciones del tratado o parte de el a un Estado, pueden hacerse al momento de la firma , ratificación o adhesión o cuando se depositare el instrumento, o al aceptar o aprobar un tratado. No procede en los tratados bilaterales , son propias de los tratados multilaterales, se aceptan las reservas para lograra la mayor parte de los Estados, no procederán las reservas cuando el texto del tratado así lo disponga, cuando incida en materias del tratado respecto a su fin y objeto, una reserva pude ser retirada en cualquier momento y no se exige el consentimiento del Estado que la haya aceptado, lo mismo para el retiro de una objeción a una reserva. Ratificación : cuando un Estado hace público, manifiesta en el ámbito internacional la voluntad de obligarse por medio de un tratado firmado por el . Adhesión : es la manifestación del consentimiento en obligarse por  medio de un tratado que no ha sido firmado por él.

Clasificación de los tratados internacionales 1.- De acuerdo a su contenido o función jurídica (clasificación material) :



Tratado Ley : cuando hay un numero ilimitado de partes cuyos intereses y fines concuerdan , aúnan dichas voluntades para la realización de dichos intereses y fines , las prestaciones son idénticas, tipos de este tratado : Convenciones celebradas en el marco de Naciones unidas, como la convención de Viena, la convención del mar.



Tratado Contrato : cuando hay 2 partes, cuyos intereses difieren, concuerdan sobre bases comunes, conciliando así sus intereses, las prestaciones no son idénticas, siendo fuente de derecho solo para los contratantes, ya que establecen obligaciones y derechos subjetivos y carecen de todo carácter normativo, no son generales, sino afectan a 2 partes, por lo general son bilaterales, por ejemplo tratados con Argentina sobre prestaciones laborales.

2.- Según su forma o variables intrínsecas (clasificación formal) : 2.1.- Atendiendo al numero de partes : a.- Tratados bilaterales : cuando las partes son 2 sujetos de derecho internacional. b.- Tratados multilaterales : cuando son más de 2 los sujetos de derecho internacional. Esta clasificación tiene importancia porque en la convención de Viena hay algunas normas especiales respecto de la adopción del texto, del tratado, por ejemplo las reservas son propias de los tratados multilaterales, también respecto de la terminación.

2.2.- Atendiendo la calidad de las partes : a.- Tratados celebrados entre Estados (convención de Viena de 1969). b.- Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986). c.- Tratados celebrados entre Organizaciones Internacionales (convención de Viena de 1986).

2.3.- Atendiendo a la circunstancia de permitir o no la incorporación de otros Estados a la convención o tratado : a.- Tratados Abiertos : Tratados Abiertos Universales : aquellos en que se permite la incorporación de Estados que no participaron en el proceso de Negociación, y el mecanismo para incorporarse a un tratado abierto es la adhesión. Tratados Abiertos Restringidos : aquellos a los que solo pueden incorporarse los Estados que se encuentran en las condiciones previstas en ellos y son aceptados de acuerdo con el procedimiento estipulado en el instrumento. b.- Tratados Cerrados : no son muy comunes, no admiten la incorporación de nuevos Estados, y para permitir la incorporación de nuevos Estados a este tipo de tratados tiene que ser por unanimidad de las partes para modificar la cláusula que prohibe el ingreso. (ej. Tratado Antártico).

Estructura de los Tratados Internacionales : 1º.- Preámbulo : aquí se enumeran las partes contratantes y se señalan los propósitos y motivaciones que presidieron la celebración del tratado, así como el fin perseguido por los Estados Signatarios. 2º.- Parte Dispositiva : en ella aparecen los derechos y deberes de las partes contratantes, es decir, las cuestiones de fondo. 3º.- Las Cláusulas Finales : ellas se refieren a todas las modalidades que afectan el tratado, por ejemplo : La validez temporal del tratado, la ratificación, entrada en vigencia, reservas, adhesión, denuncia, extinción, etc.. Estas a diferencia de la parte dispositiva , entran en vigencia al momento de la adopción del texto.

4º.- El Tratado termina : indicando la fecha y el lugar de la adopción del texto, así como el idioma o los idiomas en que fue redactado el texto autentico. 5º.- Los Anexos : solo en el caso de que el tratado lo requiera, por ejemplo : los tratados sobre limites vienen con anexos (cartas geográficas).

1.- Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante): Suscrita en La Habana el 20 de Febrero do 1928 ; aprobada por  el Congreso el 10/05/1932; Ratificada el 14 Junio de 1933; depósito en la Unión Panamericana el 06/09/33; promulgada por  DS. del Ministerio RR.EE. N*374 del 10/04/34, y Publicada el 25/04/34.2.- Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras: Suscrita en Nueva York el 10 de Junio de 1956. Publicado D.O.. 30/10/1975.3.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes on materia de Cheques: Suscrita en ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de Enero de 1975. Publicada D.O. 06/07/1976.4.- Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional: Suscrita en ciudad de Panamá. Rep. Panamá, el 30 de Enero de 1975. Publicado D.O.12/07/1976.-

5.- Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes

en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en el D.O. del 13/07/76.6.- Convención Interamericana sobre Receppión de Pruebas en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en D.O. del 09/10/1976.7.- Convención Interamericana sobre Regimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero 1975. Publicada en D.O. del 11/10/76.8.- Convenci6n Interamericana sobre Exhortos o Comisiones Rogatorias: Suscrita en ciudad de Panamá, Rep. Panamá, el 30 Enero de 1975. Publicada en D.O. del 18/10/1976.-

9.- Convención sobre la Prevención y e1 Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos: Suscrita en 1a ONU, Nueva York 14/12/1973. Publicada en D.O. el 29/03/1977.10.- Convención sobre Extradición: aprobada en la 7ª Conferencia Panamericana de Montevideo, el 26/12/1933, promulgada por DS N*942 de 06/08/35 y publicada en el D.O. del 19/08/1935. ll.- Convención de Recuperación de la Nacionalidad: de Río de Janeiro de 1906; 12.- Convenio con España de 1956: sobre doble nacionalidad 13.- Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques: suscrita en Montevideo, Uruguay el 08/05/79, publicada en el D.O. 04/03/97 14.- Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero: Aprobada en la 29 Conferencia Especializada de Derecho Internacional Privado celebrada en Montevideo el 08/05/79. Publicado en el D.O. del 06/06/97.

Fecha de Publicación: es importante, porque el tratado desde esa fecha pasa a formar  parte del ordenamiento jurídico chileno.

Principios Generales del Derecho Internacional Privado: 1.- Principio de la Aplicación de la ley extranjera en sustitución de la ley nacional: cuando en una relación jurídica concurre un elemento extranjero determinante ej. chileno que fallece su último domicilio en el extranjero (art. 955) 2.- El derecho nacional limita la aplicación de la ley extranjera: por razones de protección del orden público interno. 3.- La lex fori o ley del tribunal califica la relación  jurídica: se realiza como trámite previo a la aplicación de la ley en caso de conflicto para la protección de las instituciones jurídicas.

4.- El derecho nacional reconoce los derechos adquiridos legítimamente: se reconocen los derechos adquiridos conforme a la ley extranjera, pero sus efectos deben adecuarse a la ley nacional. 5.- Al derecho nacional le corresponde regular en forma exclusiva lo relativo a la adquisición y pérdida de la nacionalidad y del domicilio. 6.- La ley nacional es a la que le corresponde normar la situación jurídica de los extranjeros: en cuanto a la entrada, permanencia, salida, expulsión, reingreso y condiciones de equidad aplicables al extranjero.

7.- La administración de justicia debe ser igualitaria

tanto para nacionales como para extranjeros: así como sus fallos dictados en conformidad a su legislación, deben ser reconocidos y poder ser  cumplidos en los territorios de los demás Estados cuando fuere necesario.

8.- Los delincuentes que han sobrepasado las fronteras del Estado en que delinquido, deben ser  entregados por el Estado en que se encuentran: para evitar la impunidad de las conductas delictuales. 9.- Los derechos humanos que forman parte del estatuto del hombre: deben ser reconocidos, protegidos y amparados por la legislación de cada Estado.

La Costumbre Internacional: se puede definir como la práctica común aceptada por los Estados como una regla de derecho, para ser fuente debe ser uniforme, constante, de general aplicación y permanente en el tiempo, de ella han emanado importantes principios del derecho internacional como solución de conflictos de leyes, algunos de estos principios son: 

Los bienes se rigen por la ley del lugar donde están ubicados (Lex Situs, ley de la situación)



Lex Locus regist actum, los actos se rigen por la ley del lugar de donde han sido celebrados.



La ley de la autonomía de la voluntad



Jurisprudencia: es importante porque contribuye al desarrollo del derecho internacional privado, ya que a través de la jurisprudencia se unifica criterios, se aplican principios y porque le da al derecho internacional privado una orientación moderna, acorde con la realidad mundial.



Doctrina: hay bastante en el extranjero.



Convención de las Partes: como fuente del derecho internacional privado y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes localizan el contrato en lugar determinado para someterlo a un derecho determinado, siempre que no sea contrario al orden público, pero no están obligados a hacerlo así y si no lo hacen el juez debe aplicar su propio derecho interno.



Se refiere al principio de la autonomía de la voluntad, es mejor hablar del Principio de la Libre Contratación Internacional, en virtud de él, las partes pueden acordar el contenido, las obligaciones y derechos, los efectos del contrato.

En el orden internacional respecto de los aspectos de fondo o sustanciales, las partes pueden elegir la legislación aplicable y el  juez que deba conocer de las controversias que se susciten.





Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.



Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

 Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.



D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal “



Este D.L. regula contratos internacionales de organismos del Estado o alguno de sus integrantes, en que es parte el Estado de Chile, bajo la perspectiva, en que el Estado puede convenir el derecho y tribunal con su contraparte, en que el Estado renuncia a la Inmunidad de Jurisdicción , este D.L. es el único precepto que se refiere a los contratos internacionales. “





Gestación del Código de Derecho Internacional Privado: La parte neurálgica de él, se realiza en la 6ª Conferencia Panamericana de La Habana de 1.928, en ella se suscribió la Convención de Derecho Internacional Privado (no el Código), como consecuencia de dicha convención nace el Código, también se acordó denominarlo Código de Bustamante (título oficial). “



 Antes de esta conferencia, se celebro la 5ª Conferencia en Santiago, antes no se había suscrito el Código, porque no se había armonizado los criterios de solución de conflictos de leyes, porque los sistemas jurídicos eran muy diferentes, contradictorios.

La solución de los conflictos de leyes pasan en gran medida a depender de la materia en que versa ese conflicto de ley y de cual va a ser la ley a aplicar, en algunos casos se aplica la: 

a.- Ley Personal (estatuto personal): por ej. En materia de capacidad de los contratantes, estado civil, relaciones de familia, sucesión personal del causante.



b.- Ley Territorial: por ej. En materia de bienes, hay una referencia a la ley que se aplica en un territorio.



c.- Ley Privada o Voluntaria: es la que determinan las partes en el contrato, son todas las normas que las partes acuerdan en un contrato.

Ley Personal: 

La ley de la nacionalidad (la determina la nacionalidad): Art. 15 C. Civil:  A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.



La ley del domicilio (la determina el domicilio): Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Para superar el problema de falta de armonía de legislaciones, se dispuso en el C. De Bustamante: Art. 3º C. Bustamante: Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: 1.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. 2.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional. 3.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado. 







Ley Personal: es la que sigue a la persona al lugar a que se traslade, en razón de su nacionalidad o de su domicilio. Art. 7º: Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior. “



La Delegación de Chile se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir  las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aún cuando esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile no será obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación nacional.





Esta reserva con que se aprobó el C. de Bustamante, la formuló el Congreso Nacional y la ratificó el Presidente de la República y consiste en: Que, cuando haya un conflicto entre la ley chilena y una legislación extranjera, para este caso la norma interna de derecho internacional privado (regla conflictual interna) prevalece por sobre la regla conflictual del C. de Bustamante, es decir, sólo cuando sean contradictorias la norma conflictual interna con el C. de Bustamante.

Aplicación del Código Bustamante en Chile:

de

Se aplica: 1º.- Cuando no hay regla conflictual interna, hay en cuanto a la nacionalidad, domicilio, regulación de requisitos de fondo de un contrato, a falta del principio de la autonomía de la voluntad. 2º.- Cuando, no obstante, existir regla conflictual interna, no hay contradicción con el C. de Bustamante, por ej. Ley de la situación, formalidades del matrimonio, las rige la ley del país en que se celebró: Art. 41 1ª parte: Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe . “



Art. 15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile. 3º.- Cuando el conflicto de leyes es entre leyes extranjeras.

Valor Jurídico del C. de Bustamante: tiene valor de ley respecto de los países que lo han ratificado (en Chile, se publicó en 1934) y también se puede aplicar como Principio de Derecho Internacional. Materias en que se ha aplicado el C. de Bustamante: en materia de prueba, de inmunidad jurisdiccional, en cumplimiento de sentencias extranjeras, nulidad de matrimonio, extradición, competencia  judicial.

Clasificación de Leyes según el C. 1.- Leyes Personales o de Orden Público Interno: estas de Bustamante: leyes son las que siguen a la persona, cualquiera que sea el lugar en que ella se encuentre o se traslade, sea en virtud de la nacionalidad o de su domicilio.

2.- Leyes Territoriales o de Orden Público Internacional: son aquellas que se aplican en forma obligatoria dentro de un territorio determinado. 3.- Leyes Privadas o Voluntarias: son aquellas que las partes voluntariamente establecen en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad. Tipo de ley personal aplicable en nuestro derecho (¿Cuál es la ley personal aplicable en nuestro derecho?): se aplica en nuestro derecho un criterio mixto, ya que hay casos en que se plica la ley de la nacionalidad (Art. 15 C. Civil) y otros en que se aplica la ley del domicilio (Art. 955 C. Civil).

Conflictos de Leyes y Aplicación de la Ley Extranjera: ¿Qué le indica el derecho internacional privado a un juez frente a un conflicto de leyes?: le indica la legislación competente que debe aplicar. Elementos de los Conflictos de Leyes: 1.- La Relación Jurídica: por ej. un contrato, un matrimonio. 2- Factor de Conexión que produce el conflicto de leyes: por ej. nacionalidad, domicilio. Factores de Conexión (Agentes Localizadores): el derecho internacional privado soluciona conflictos de leyes, y hay un conflicto de leyes, cuando dos o más legislaciones se aplican a un determinado caso.

Factores de Conexión: son los elementos ajenos a la relación jurídica, que hacen posible aplicar dos o más legislaciones nacionales distintas y que en definitiva provocan el conflicto y la internacionalizan, estos factores de conexión pueden ser:   

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Que las partes tengan distinta nacionalidad Que las partes tengan distinto domicilio o residencia Que un bien esté ubicado en un país distinto al país en que se celebró el contrato relativo a ese bien Lugar donde se celebra el contrato Lugar donde se producen los efectos del contrato El Principio de la Autonomía de la Voluntad Ley del tribunal Presencia Física de las partes

Clasificación: 1.- Desde el punto de vista del sujeto: a.- Nacionalidad b.- Domicilio c.- Residencia habitual o presencia física Presencia Física: es tener la condición de habitante, es factor  de conexión del principio de la territorialidad. 2.- Desde el punto de vista del objeto del contrato: Lex situs o situación del bien 3.- Desde el punto de vista del contrato internacional: a.- Lex locus regist actum: la ley del lugar de celebración del acto b.- Principio de la Autonomía de la Voluntad: se encuentra consagrado en: Art. 16 inc.2º C. Civil: Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos

Art. 113 C. Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.  Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

D.L. 2349 referente a Contratos de Estado: D.L. 2.349 de 1.978 Considerando Nº1: Que constituye una práctica comercial generalizada, cuya aplicación alcanza a nuestro país, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carácter patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones y empresas, celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislación extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte domicilio especial fuera del país y se establezcan mecanismos para configurar la relación procesal “



Nacionalidad como factor de conexión: Nacionalidad: es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Importancia de la Nacionalidad como factor de conexión: 1º.- Es un atributo de la personalidad 2º.- Es importante para la aplicación de la ley de extranjería 3º.- Es importante porque a través de ella se solucionan conflictos de ley Principios Universales en materia de Nacionalidad: 1º.- Toda persona debe tener una nacionalidad 2º.- Nadie puede tener más de una nacionalidad proveniente de una misma fuente 3º.- La renuncia pura y simple de ella, no es causal de pérdida, salvo que sea para adquirir otra 4º.- Quien adquiere una nacionalidad determinada puede sufrir  la revocación o cancelación de la misma 5º.- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad 6º.- Derecho a recuperar la nacionalidad (en Chile por Ley)

Conflictos de Nacionalidad: este se puede producir  porque una persona puede tener más de una nacionalidad simultáneamente, los criterios de las legislación al respecto son distintos: Legislaciones Americanas: Ius Solis Legislaciones Europeas: Ius Sanguinis Nacionalidad de Personas Naturales: los conflictos de nacionalidad, en este caso, se producen por tener  dos o más nacionalidades, es decir, el hecho de que una persona tenga más de una nacionalidad, también no solo se refieren a la adquisición de la nacionalidad, sino que también a la pérdida o recuperación de la nacionalidad. Estos conflictos de nacionalidad, se solucionan a través de la aplicación del C. de Bustamante, en este caso se debe distinguir: 1º.- El Estado juzgador (país del juez) sí está

Tópicos a analizar: - Nacionalidad de Origen - Nacionalidad Adquirida - Pérdida de la Nacionalidad - Recuperación de la Nacionalidad

1º.- El Estado juzgador (país del juez) sí está interesado en el conflicto: en este caso, el juez aplica su propio derecho (lex fori) para saber si el chileno perdió, recuperó o adquirió la nacionalidad. Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho dicho Estado. Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

2º.- El Estado juzgador (país del juez) no está interesado en el conflicto: en este caso, hay que distinguir si es nacionalidad de origen o adquirida y si ésta última es individual o colectiva; o si es un caso de pérdida o de recuperación de la nacionalidad. Nacionalidad de Origen: Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. (en caso de que tenga domicilio en ambos países se aplica la ley del último domicilio). Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.(para el caso de que la persona

Nacionalidad Adquirida: a.- Individual: se rige por la ley de la nacionalidad que se invoca como adquirida. Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

b.- Colectiva: sólo en el caso de que se trate de nacionalidad colectiva adquirida por  Independencia , para saber cual es la nacionalidad que tiene la persona, se debe aplicar primero los tratados celebrados entre el país que se independiza y el país respecto del cual se independiza, si no hay tratado, haya que distinguir: Si el Estado juzgador reconoció al nuevo Estado: en este caso se aplica la legislación del nuevo Estado. Si el Estado juzgador no reconoció al nuevo Estado: en este caso se aplica la legislación del antiguo Estado. “



Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado

Pérdida de la Nacionalidad: se aplica la legislación de la nacionalidad perdida: Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida. Recuperación de la Nacionalidad: se aplica la legislación de la nacionalidad recuperada: Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.

Nacionalidad de Personas Jurídicas: Concepto de Persona Jurídica: a.- Concepto Legal: Art. 545 C. Civil: Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer  obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. Art. 546 C. Civil: No son personas jurídicas las

b.- Concepto Doctrinario: Por persona  jurídica debemos entender aquel ente distinto de las personas físicas o naturales capaz de contraer obligaciones y tener  derechos y patrimonio propio, mediante los cuales actúa como una verdadera persona en el tráfico jurídico. No siempre las legislaciones le han reconocido nacionalidad a las personas  jurídicas, pero hoy esto se encuentra

Clasificación de las personas jurídicas: a.- De Derecho Público: en este caso, no hay conflicto de nacionalidad, ya que tienen la nacionalidad del Estado al que pertenecen. b.- De Derecho Privado: que a su vez se subclasifican en: A.Sin Fines de Lucro (Fundaciones y Corporaciones): el C. Civil sólo regula las chilenas, las que no son chilenas también tienen nacionalidad, el conflicto surge para determinarles su nacionalidad, el derecho comparado establece una serie de criterios para determinarles la nacionalidad: 1.- Criterio de la nacionalidad de la mayoría de los incorporados. 2.- Criterio de la voluntad del fundador o corporados. 3.- Criterio del lugar donde se constituyó la fundación o



En el derecho internacional moderno, hay una convención sobre capacidad y nacionalidad de personas jurídicas de derecho privado, otra sobre sociedades mercantiles, ambas se inclinan por el criterio del lugar de constitución para determinar la nacionalidad, para aplicar el derecho allí vigente, en cuanto a capacidad de la persona jurídica, disolución etc.-

Cabe señalar que en Chile no hay normas para determinar la nacionalidad de una persona jurídica de derecho privado sin fines lucro, para determinar la nacionalidad de este tipo de personas jurídicas, el C. de Bustamante da dos normas, con el objeto de evitar  conflictos de nacionalidad, se aplican: Criterio de la Nacionalidad del país que la autoriza o aprueba: Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.  Aquí se recoge el criterio de la Nacionalidad del país que la autoriza o aprueba.

Caso Especial: Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local. B.- Con Fines de Lucro: Las Sociedades: criterios que se utilizan:  Principio de la Autonomía de la Voluntad (voluntad de los socios)  Lugar en que se constituyen  Nacionalidad de los socios  Nacionalidad del Capital  Domicilio: 1.- De los órganos de la sociedad

El domicilio legal de una sociedad es aquel que se contempla en los estatutos de la misma y que su residencia es aquella donde funciona la administración superior de la sociedad, esto es, donde ejercen como tales sus administradores o gerentes (según Juan Esteban Puga). El C. de Bustamante distingue entre las sociedades de personas y las sociedades de capital: Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo. En Chile no hay normas generales que determinen la nacionalidad de las sociedades, sin embargo, hay leyes que por excepción determinan la nacionalidad de algunas sociedades, lo hace ya sea por la suscripción del capital o bien por la nacionalidad de los socios, en Chile, en definitiva, la nacionalidad de una sociedad se determina: 1.- Por el giro de la sociedad, ya que si encuadra en alguno de los rubros reglados por leyes especiales, se deberá aplicar  esa ley. 2.- Si no hay ley especial al respecto se aplican las normas del C. de Bustamante.

Criterios aceptados por el C. de Bustamante: 1.- Criterio de los Estatutos Sociales (la que fijan los estatutos) y si ellos nada dicen será la nacionalidad de la sede social (domicilio, en cuanto a los órganos de la sociedad) 2.- Cuando son de capital, prima lo dicho en los estatutos, si ellos nada dicen será la nacionalidad que fije la ley del lugar del domicilio de la junta general de accionistas. Cabe señalar, que el giro de una sociedad comercial es importante, porque puede haber legislación interna al respecto y si ésta se opone al C. de Bustamante, rigen las normas internas.

Leyes que Nacionalidad Comerciales:

determinan la de Sociedades

Ley de Navegación (DL 2222 de 1978): respecto de las sociedades navieras se inclina por el criterio del domicilio, además, por la nacionalidad de los socios y además por la procedencia del capital para determinar  su nacionalidad. Ley de Navegación Aérea (DFL 221 de 1931 y sus modificaciones): se inclina por el criterio del domicilio para efectos de determinar la nacionalidad de las sociedades de navegación aérea. Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el

El

Domicilio como Factor Conexión:

de

Concepto de Domicilio: Art. 59 C. Civil: El domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil. Importancia del Domicilio para el Dº Internacional Privado:

1.- Para determinar la ley aplicable en un conflicto de  jurisdicción 2.- Para determinar la ley personal, en este caso, el domicilio es factor determinante

Distinciones respecto al Domicilio: a.- Domicilio Civil: es el espacio físico que ocupa una persona dentro de un determinado territorio. b.- Domicilio Político: es el país en que vive una persona: Art. 60 C. Civil: El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional. Se debe señalar que hay legislaciones modernas que hablan más bien de Residencia Habitual que de domicilio, el domicilio también es un factor de “



Conflictos de Domicilio: estos nacen porque dos o más países otorgan o atribuyen domicilio a una persona, al mismo tiempo: a.- Conflicto de Leyes Positivas: cuando 2 o más países legislan o atribuyen competencia para determinar el domicilio de una persona. b.- Conflicto de Leyes Negativas: cuando 2 o más países no le atribuyen domicilio a una persona.

Criterios: 1º.- Teoría de la autonomía de la voluntad de la persona. 2º.- Teoría que aplica el domicilio de la nacionalidad de la persona. Estas dos teorías no son acogidas por el C. de Bustamante. Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

3º.- Teoría de la Lex Fori: consiste en que debe aplicarse la ley del juez para determinar el domicilio de la persona, siempre que uno de los domicilios en conflicto sea de la nacionalidad del juez, es decir, siempre que el Estado juzgador esté interesado en el domicilio (una de las partes tiene domicilio en el Estado Juzgador). 4º.- Teoría de la Lex Loci: se aplica cuando el Estado  juzgador no está interesado, se debe aplicar la ley del último domicilio que la persona invoque tener.

Si no se tiene Domicilio: se aplica el: Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.

En el Derecho Comparado: a.-

Hay legislaciones que han privilegiado la nacionalidad para efectos de competencia, para determinar la legislación aplicable, entre estos tenemos a España, Francia, Bélgica, Alemania, Países Bajos, Grecia, Italia, Austria, Suecia, Venezuela, Colombia y México.

b.- Hay legislaciones que han privilegiado el domicilio para efectos de competencia, para determinar la legislación aplicable, entre estos tenemos a los Países Anglosajones, Argentina, Bolivia, Perú, Dinamarca, Paraguay, Uruguay, Brasil y Noruega. Chile aplica un sistema mixto, y en que se da especial importancia al Principio de la Autonomía de la Voluntad.

El tema de los sistemas de conflictos de leyes parte a comienzos del Siglo XIX, en la época moderna aparece la: Escuela Angloamericana: nace en Inglaterra y se extiende a EE. UU., predica el territorialismo puro, la extraterritorialidad se permite sólo respecto del estado civil y la capacidad, por  ende, en todo esto está el domicilio. Escuela Italiana Moderna o de la Nacionalidad: es creada por Manccini, señala que una persona lleva su derecho en su sangre, el derecho sigue a la persona, prima el principio de la nacionalidad. Escuela Alemana de Sauvigny: era pro domicilio, señala que no obstante es el domicilio, los conflictos de leyes deben resolverse aplicando el juez la ley nacional o extranjera, pero siempre que ella corresponda a la naturaleza jurídica de la relación jurídica, porque toda relación jurídica tiene su propia

Escuela de La Habana (Sánchez Bustamante): se reconoce la aplicación del derecho extranjero y a través de lo que Sauvigny denomina la Comunidad Jurídica Universal , las leyes tienen o no eficacia extraterritorial, dependiendo de la institución jurídica de que se trate: Ley Personal: sigue a la persona donde quiera que se encuentre. Ley Territorial: se aplica en un territorio determinado. Ley Privada o Voluntaria: es la que determinan las partes. “



Internacional Privado para resolver conflictos de legislaciones:

Normas Fundamentales aplicadas en Chile: 1.- Regla Máxima en Materia de Solución de Conflictos de Leyes: se aplica el Principio de la Territorialidad: Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. 2.- Regla Máxima en Materia de Estatuto Personal: se aplica la ley de la nacionalidad o la del domicilio.



Ley de la Nacionalidad:

Art. 15 C. Civil:  A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.



Ley del Domicilio: Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. 3.- Regla Máxima en Materia de Estatuto Real: se aplica la lex situs, ley de la situación de los bienes o de donde ellos se encuentran situados: Art. 16 inc.1º C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. 4.- Regla Máxima en Materia de Procedimiento: se aplica la lex fori o ley del tribunal.

5.- Regla Máxima aplicable a los Actos Jurídicos: se aplica la lex locus regis actum, es decir, la ley del lugar  donde se celebra el acto, sin perjuicio del principio de la autonomía de la voluntad que entre otras cosas permite a las partes por ej. establecer el derecho aplicable a sus obligaciones o donde se van a producir los efectos de sus obligaciones: Art. 17 C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Clasificación de los Conflictos de Leyes: Clasificación de los Conflictos de Leyes: 1.- Positivos y Negativos: a.- Positivos: es cuando las legislaciones concurrentes a una determinada relación  jurídica se consideran competentes. b.- Negativos: es cuando las legislaciones concurrentes a una determinada relación  jurídica se niegan competencia, esto nos puede llevar al Reenvío (es una limitación doctrinaria a la aplicación del derecho

2.- Atendiendo a la naturaleza jurídica de las disposiciones: pueden ser: a.- Conflictos entre disposiciones positivas ordinarias dentro de los países: por ej. el C. Civil Chileno señala cuales son las obligaciones del comprador y del vendedor  en la compraventa y a su vez, el C. Civil Argentino señala otras disposiciones en atención a estas mismas obligaciones. b.-Conflictos entre disposiciones de derecho internacional privado de cada país: por ej. la ley chilena hace aplicable a la sucesión la ley del último domicilio y la española aplica a la sucesión la ley de la nacionalidad. c.- Conflictos de Normas de Calificación de Situaciones Jurídicas: por ej. determinar si algo es un contrato, o los esponsales, para el derecho chileno es contrato privado dentro de los esposos que hacen mutuamente y que producen obligaciones naturales y no civiles, pero para la legislación alemana es un contrato civil y que, por lo tanto, produce efectos civiles. Calificar una institución jurídica: es determinar cual es su naturaleza, lo que es jurídicamente.

Consecuencias de los Conflictos de Leyes: 1.- Que el juez tenga que aplicar su propio derecho (lo que no es importante para el derecho internacional privado). 2.- Que el derecho internacional privado le dice al juez que para solucionar el conflicto de leyes, tendrá que aplicar el derecho extranjero, por ej. una persona fallece teniendo su último domicilio en España, en ese caso, se aplicará la legislación española referente a la sucesión.

Aplicación de la ley extranjera en Chile (¿Por qué un juez podría aplicar en Chile una ley extranjera?): a.- Cuando la ley chilena así lo ordena. b.- Cuando un tratado internacional así lo manda. c.-Cuando la partes de común acuerdo así lo han dispuesto. d.-Cuando los principios generales del derecho internacional privado, así lo aceptan. Dentro de la normativa por la cual se puede aplicar una ley extranjera en nuestro derecho hay un conjunto de normas que disponen u ordenan expresamente al juez aplicar la ley extranjera, y no solo le ordenan aplicar la ley

Compendio de Normas: 1.- En que se ordena expresamente al juez aplicar la ley extranjera en Chile: Art. 17 inc.1º C. Civil: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile. Estas normas obligan al juez a dar aplicación a la ley extranjera en Chile y no solo una norma aislada, sino que debe aplicar todo el ordenamiento jurídico extranjero.

2.- Conjunto de normas que ordenan no aplicar la ley extranjera, sino que aplicar la ley nacional chilena: pero implícitamente se ordena al juez que aplique la ley extranjera cuando desaparezcan o bien no existan ciertos hechos y circunstancias que ordenan aplicar la ley chilena: Art. 14 C. Civil: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Art. 15 C. Civil:  A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

3.- Caso de la Reciprocidad: Hay casos en que el  juez nacional sólo debe conocer o tener referencia de la ley extranjera, no debe aplicarla, debe estarse a los tratados, de tal manera que el fallo extranjero será aplicado en Chile si un tratado internacional así lo permite, si no hay tratado se recurre a la reciprocidad: a.- Reciprocidad de Hecho: es la que proviene de la jurisprudencia. b.- Reciprocidad Legal: es la que proviene de la ley. c.- Reciprocidad Diplomática: es la que proviene

La reciprocidad internacional de la sentencia es la regla general, también se llama Execuator Consciente . “



La C. Suprema aplicando la reciprocidad para ordenar el cumplimiento del fallo extranjero, deberá revisar la extranjera para saber cual es la fuerza que esa ley extranjera da a la sentencia, hay también un caso, en materia de régimen de bienes en el matrimonio, cuando los cónyuges se hubiesen casado en el extranjero, su régimen será separación total de bienes, pero nada impide que ellos elijan el régimen de sociedad conyugal al inscribir el matrimonio en Chile. Integridad del Derecho Extranjero Aplicable: cuando el  juez nacional aplica el derecho extranjero debe aplicar todo el derecho extranjero (ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina), como el derecho es un todo indivisible se deben aplicar las leyes materiales o de fondo y las normas de conflicto.

Naturaleza Extranjera:

Jurídica existen

de 2

la Ley teorías:

1.- Teoría de Hecho: dice que la ley extranjera es un Hecho , porque ella no siguió el trámite legislativo propio de nuestra ley, por ende como hecho deberá ser alegada y probada en juicio. “







2.- Teoría del Derecho: dice que la ley extranjera es un derecho que no se desnaturaliza (no deja de ser ley) por el hecho de aplicarse en un Estado distinto al de su creación, es decir, así se busca respetar la soberanía de los Estados, esta teoría posee 2 variantes: a.- Habla de un derecho extranjero propiamente tal b.- Habla de un derecho extranjero incorporado, que lo aceptado en Chile, porque por ej. el Art. 955 del C. Civil incorpora a la ley chilena todas la legislación extranjera aplicable al tema de la sucesión, entonces si el juez aplica mal un derecho determinado, lo que vulnera en

El criterio mayoritario, tanto jurisprudencial como doctrinario, es considerar al derecho extranjero como derecho, esto porque: 1º.- Por respeto a la soberanía territorial, por lo tanto, se debe respetar el derecho extranjero 2º.- Hay numerosas disposiciones que ordenan aplicar el derecho extranjero, y éste se aplica como derecho. 3º.- Hay un principio de derecho internacional, es el principio de la integridad del derecho, que significa que dentro de los ordenamientos jurídicos de cada país, hay: a.- Normas sustantivas o sustanciales, que van al fondo del asunto. b.- Normas indirectas, normas de conflicto o conflictuales (remisión) que determinan la ley competente aplicable.

Cuando nuestras normas se remiten al derecho extranjero, se están remitiendo no sólo a un tipo de normas, sino que se están remitiendo al ordenamiento  jurídico extranjero en su conjunto, como un todo (principio de la integridad del derecho). 4º.- El tribunal puede aplicar de oficio el derecho extranjero: Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

5º.- Sí la C. Suprema falla que el derecho extranjero es un hecho, en la presentación del recurso de casación en el fondo, lo declararía inadmisible, en la práctica los admite a tramitación, por lo tanto, considera al derecho extranjero como derecho. 6º.- Porque Sauvigny elaboró la Teoría de la Comunidad Jurídica Universal, que señala que una institución jurídica se regula por la legislación que más se adecue a ella, teoría que es mayoritariamente aceptada.

Recurso de Inaplicabilidad: procede contra todo precepto legal contrario a la Constitución y el derecho extranjero también constituye un precepto legal. Conocimiento y Prueba de la Ley Extranjera: las vías que tiene el juez para conocer la ley extranjera son: 1.- Exhorto o Comisión Rogatoria 2.- Informe de Peritos

Reglas especiales sobre la prueba extranjeras en el C. de Bustamante:

de

leyes

Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere. Informe de Peritos: Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Exhorto o Comisión Rogatoria: Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier  razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia. Hay un medio de prueba que no aparece en el C. de Bustamante, aparece en la Convención Interamericana sobre Prueba e Información del Derecho Extranjero, que consiste

Recurso de Casación en el Fondo: Recurso de Casación: El recurso de casación es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener la invalidación de una sentencia, cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada en un proceso tramitado con vicios de procedimiento o, cuando esa sentencia ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma. Recurso de Casación en el Fondo: es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener la invalidación de una sentencia, cuando ella ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la

Procede cuando:  Hay infracción de ley  Esa infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el derecho internacional privado procede: 1.- Cuando el juez no aplica la ley competente infringiendo la norma de conflicto nacional. 2.- Cuando el juez interpreta erróneamente la ley competente, lo que equivale a una infracción de ley de fondo extranjera.

Casos en que podría producir la aplicación de una ley incompetente: 1.- Cuando el juez debe aplicar la ley chilena y sin embargo aplica la ley extranjera. 2.- Cuando el juez debe aplicar la ley extranjera y sin embargo aplica la ley chilena. 3.- Cuando el juez debe aplicar una determinada ley extranjera y aplica otra ley extranjera. En todos estos casos, siempre procede el recurso de casación en el fondo, sea que lo infringido, sea la ley, un tratado o la costumbre cuando constituye derecho (la ley se remite a ella). Cuando la infracción sea respecto de principios generales del derecho internacional, no procede el recurso de casación

Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por  infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional. Art. 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

Limitaciones a la Aplicación del Derecho Extranjero:

A.- Limitaciones Legales: son aquellas que establece la propia ley B.- Doctrinarias: son aquellas que han sido creadas por  la doctrina. A.- Limitaciones Legales: Art. 15 C. Civil:  A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1.º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16 C. Civil: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas.

Art. 18 C. Civil: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Art. 955 C. Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

En relación a los: Art. 998 C. Civil: En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país

Art. 15 C. Civil:  A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 2.º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. En estos arts. se señala por una parte, que si un chileno decide testar en el extranjero debe respetar el derecho chileno, puesto que tiene una clara limitación en el Art. 15 Nº2 del C. Civil, por otra parte si se trata de causante extranjero, pero con herederos chilenos, a éstos se les deja a salvo sus derecho hereditarios (inc.1º Art. 998) y además se establece una preferencia sobre los bienes del causante extranjero dejados en Chile, respecto de sus herederos chilenos.

Art. 1027 C. Civil: Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. La limitación consiste en que el testamento debe constar por escrito para tener valor en Chile.

Art. 120 C. Civil: El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge.  Aquí se señala que si se disuelve un matrimonio en país extranjero, la disolución se reconoce en Chile, pero si la causal de disolución no se reconoce como tal en Chile, también se reconoce dicha disolución, pero se establece una limitación, cual es que dicha disolución no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro

Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.

Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.  Aquí se señala que todo matrimonio celebrado en el extranjero cumpliendo con la ley del país en que se celebró es válido en Chile, pero hay una limitación, cual es que cuando uno de los contrayentes es chileno, debe cumplirse además con los impedimentos dirimentes que establece la ley chilena (si no se cumple se puede pedir la nulidad (absoluta) de ese matrimonio al juez chileno).

B.- Doctrinarias: a.- La Calificación b.- El Orden Público c.- El Fraude a la Ley d.- El Reenvío

a.- La Calificación: Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones  jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º. Calificar: es determinar la naturaleza jurídica de una institución jurídica, de una relación de hecho, para establecer su alcance respecto de un ordenamiento  jurídico determinado. Es importante esto de determinar la calificación, porque cada país tiene su propio ordenamiento  jurídico, es decir su propia calificación, es importante

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