DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

September 5, 2017 | Author: Maru Santizo | Category: Legal Personality, State (Polity), International Law, Nationality, Ethical Principles
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEFINICIÓN: Es el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación. Bustamante. Julio César Centeno: es aquel conjunto de normas jurídicas que van a regular las relaciones entre particulares, lo relativo al conflicto de las leyes en el espacio, regula la nacionalidad, y la condición jurídica de los estados. NATURALEZA JURÍDICA: Existen muchos problemas para determinar la naturaleza jurídica del DIP. Si es rama del derecho público o es de la rama del derecho privado. Unos consideran que esta dentro de la rama del derecho público, porque puede dirigirse a los estados en sus relaciones reciprocas o dentro de la comunidad internacional. Otros que es privado porque también esta dirigido a los particulares en su calidad de ciudadanos de estados diferentes. La mayoría de los autores se inclinan hoy en día por la posición de que el Derecho Internacional Privado es una rama del derecho internacional en general. Denominaciones: 1. ius gentium 2. derecho de cortesía 3. derecho de jurisdicciones combinadas 4. leyes de las naciones 5. derecho del extranjero 6. derecho anormal 7. derecho privado humano 8. conflicto de leyes 9. derecho internacional jurisdiccional 10. derecho poralizado. CAUSAS DE LA EXISTENCIA DEL DIP:

a)

La variedad legislativa: la variedad legislativa existe entre los países que conforman la situación y existencia geopolítica del mundo. Para las mismas situaciones los estados han legislado diferentemente. b) La naturaleza cosmopolita del ser humano: el hombre es un ser sociable, su deseo de mejorar lo lleva a relacionarse no solo con las personas que poseen su misma nacionalidad, sino también con aquellos que son extranjeros. Al relacionarse puede hacerlo dentro o fuera de su territorio de origen de su domicilio o de su residencia. FINALIDAD: Su finalidad es indicar que legislación o que estado tiene que conocer un conflicto determinado. Por esa razon las normas del derecho internacional privado no son sustantivas ni adjetivas propiamente dichas, son normas indicativas, porque su fin es indicar, señalar. CARACTERÍSTICAS DEL DIP:

a) Derecho interno: porque lo aplica un órgano interno y porque sus normas se encuentran en b) c) d) e) f) g) h)

el derecho interno de cada estado. Derecho adjetivo sui generis: porque su función es indicar, señalar. Derecho particular: porque siempre existe un interés particular, personal. Derecho positivo: porque sus normas son ciertas y verdaderas Derecho prejudicial: porque antes de aplicar el derecho de un determinado caso hay que acudir a la normas, prevalece sobre los intereses concretos de los estados. Derecho público: porque no oye la intención o la voluntad de los individuos son normas abstractas que se aplican sin discriminación. Derecho universal: porque es aplicable en y a todos lo estados. Derecho espacial: porque se aplica en el espacio

FUENTES:  La doctrina: Es el resultado de la labor intelectual científica de los estudiosos de derecho, contenida en sus libros, artículos, enciclopedias, manuales de estudio, etc.  La jurisprudencia: la jurisprudencia o fallo judicial tanto nacional como internacional, es un medio de penetración importante en la practica jurídica de las diferentes naciones.

 Convenios internacionales:  La ley interna de cada estado: se refiere a la legislación propia de cada estado, cada país tiene en su legislación interna normas para solucionar conflictos o concurrencia de leyes. Ej. Artículos 24-44 LOJ.  La costumbre: entendemos por costumbre el actuar o la repetición uniforme y prolongada en el tiempo de ciertos usos o actos de contenido jurídico en el esfera de las relaciones privadas de carácter internacional.  Derecho romano ius gentium-ius civile RELACION DEL DIP CON OTRAS CIENCIAS:

a) Con el Derecho Civil: Porque la cuestiones mas directamente relacionadas y las más b) c) d) e) f) g) h)

comunes en este campo sin las atinentes a la capacidad civil, bienes, matrimonios, divorcios, obligaciones en general, contratos y sucesiones. Con el Derecho Mercantil: aspectos relacionados con la calidad de comerciante, títulos de crédito, quiebras, fuerza probatoria de los libros de contabilidad, seguros, hipotecas, prendarias, etc. Con el derecho Procesal: Se refiere a aspectos como la naturaleza de las acciones judiciales, la competencia internacional, la naturaleza y aceptación de la prueba, la ejecución de sentencia extranjeras, el valor de la cosa juzgada, etc. Con el derecho Penal: Porque en el se estudian todos aquellos delitos cometidos por extranjeros en territorio ajeno y que afectan a un estado, por ejemplo falsificación de moneda, la trata de blancas, el tráfico de estupefacientes, falsificación de valores. Etc. Con el derecho Notarial: Aquí se consideramos aspectos como validez de los documentos otorgado o provenientes del extranjero, requisitos para que dichos documentos adquieran validez y fuerza probatoria en los diferentes estados, etc. Con el derecho laboral: La contratación de trabajadores extranjeros y sus consecuencias, etc. Con el derecho administrativo: Por el problema del incumplimiento de contratos administrativos internaciones, por concesiones otorgadas a transnacionales, etc. Con el derecho internacional publico: Semejanzas: ambos descansan en la comunidad jurídica internacional. Diferencias: El derecho internacional publico se refiere a los estados y sus relaciones entre si, las organizaciones internacionales y en algunos casos muy concretos al individuo; el privado se ocupa de los límites en el espacio del poder legislativo en su ejercicio nacional e interior. El publico no tiene mas sanción que la conciencia internacional; el privado basa la sanción en el poder judicial de cada país.

ASPECTOS HISTORICOS: Origen: El derecho internacional nació cuando aparecieron las repúblicas, los estados, principados, ducados, reinados. Al desintegrarse el imperio romano, comenzó la vida individual de los estados, cuando se principió a respetar la personalidad de los estados comenzó el derecho internacional. En el derecho romano existió una rama interna especial del derecho llamado ius gentium aplicable a los extranjeros. Teoría de los Estatutos: Se aplicaba en la provincia de Italia después de la caída del imperio Romano. Cada una de las ciudades estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se regían por las disposiciones del Derecho Romano, disposiciones que eran comunes a todas las ciudades, a todo el territorio italiano; en otro plano se regían por sus propias disposiciones. Al derecho romano le llamo LA LEY y era aplicable a toda Roma. Las normas de las provincias se les llamaba ESTATUTOS, cuando existían discrepancias entre estas dos leyes los pensadores crearon principios como la LEX FORI (Le ley del tribunal si existe un conflicto este indica que el procedimiento que se aplica es la legislación del estado)y el principio LOCUS REGIT ACTUM( habla sobre los requisitos de un acto o un contrato del lugar en que se celebren), LEX LOCI EXECUTIONS ( los actos o contratos se rige por el lugar de ejecución) Estos principios están contenidos en La ley del OJ Art. 27-35. Escuela Francesa: Indica que los estatutos deberían de aplicarse de forma territorial, es decir, que no tenían que ser aplicados a otros estados. Escuela Holandesa: Indica que el Derecho Internacional debería ser aplicado por pura cortesía entre los estados.

Escuela Francesa de la Segunda Época: Mencionaba que los estatutos debían aplicarse de una forma personal o aplicarse en forma real (bienes y objetos) sin importar donde se encontraban, el estatuto a aplicarse en al lugar de donde naciera. En la época moderna en cuanto a la aplicación personal se crearon estos dos principios la ley del domicilio y la ley de la nacionalidad. “Los países no tratantes se rigen por la ley de la nacionalidad y los países tratantes se rigen por la ley del domicilio. Ley de la Habana Art. 24 LOJ Una persona se domicilia en un año, en materia territorial el domicilio es la circunscripción territorial del estado. Escuela de la Habana: Su mayor exponente es José de Bustamante, quien fue el creador del actual Código de Derecho Internacional Privado. Para crear este código Bustamante se formulaba las siguientes cuestionamientos:

1. ¿Por qué se aplicaban las leyes de un estado en determinado territorio? Para que la comunidad internacional pudiera convivir bajo un ordenamiento jurídico propio. 2. ¿ Qué clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial? -

-

Son aquellas leyes internacionales aceptadas Depende de la aceptación de los estados de los principios o leyes aplicables Depende de la interpretación que hiciera sobre las normas cada una de las partes en conflicto con la excepcionalidad que fueran invocadas por fraude de ley. 3. ¿ Que instituciones o relaciones jurídicas corresponde a cada uno de los grupos de leyes antes indicados? Si eran de orden público pertenecía su aplicación estrictamente al estado. Ej. Aplicación de leyes penales. Cuando se tratara de asuntos de orden privado va a prevalecer el interés particular y la autonomía de la voluntad expresada en los actos o contratos.

APLICACIÓN DE LEYES EXTRANJERAS: Al plantear lo relativo a la aplicación de leyes extranjeras se refiere a que se acepte en territorio ajeno el efecto de una ley extranjera. Obligación de aplicar la leyes extranjeras: En la actualidad todos los estados o casi todos concuerdan en que existe una verdadera obligación de aplicar leyes extranjeras cuando éstas proceden. Nuestro país se adhiere a esta tendencia moderna, es decir que si considera una obligación la aplicación de leyes extranjeras en su oportunidad y procedencia. Condiciones: La primera condición debe ser la existencia de una relación jurídica que reclama la aplicación de una ley extranjera. La segunda condición en algunos casos es la prueba de la ley, esta segunda condición ha dado lugar a dos grandes corrientes:

a.

b.

Las partes tiene que alegar o invocar y probar ley extranjera Art. 35 LOJ, indica. “La parte que invoque la aplicación de derecho extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique” Principio de excepcionalidad Art. 304 CIP. Significa que es una petición rogada al juez. La segunda sostiene que la ley extranjera no debe ser invocada y probada. Indican que la aplicación debe de ser de oficio. Nuestra legislación también parece situar esta tendencia: Artículo 35 LOJ Del derecho extranjero. “Los tribunales guatemaltecos aplicaran de oficio, cuando proceda las leyes de otros estados..” pero también deja abierto el campo de lo rogado. Artículos 408 y 409 del Código de Derecho Internacional Privado.

La Prueba: En el caso de las escuelas que sostienen que la aplicación de la ley extranjera debe alegarse, la prueba puede obtenerse y presentar de la forma siguiente:  Mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, certificación que deberá presentarse con sus respectivos pases de ley (Art. 35 LOJ y 409 del CDIP.

 Si lo anterior fuere imposible por la extrema pobreza, se podrá recurrir al juzgador solicitándole que por la vía diplomática solicite dicha prueba. (Art. 35 LOJ y 410 CDIP) En el caso de las escuelas que sostienen que la aplicación de la ley extranjera debe ser de oficio, el juzgador para imponerse de las mismas, puede acudir a la vía diplomática antes de resolver. Art. 410 La prueba puede ser solicitada de oficio por la vía diplomática, a través de un suplicatorio a la CSJ y Ministerio de Relaciones Exteriores. Extensión de la Prueba: La prueba de la ley extranjera, en el caso de las dos escuelas, debe versar sobre tres aspecto: el texto, la vigencia y el sentido. Ya sea que se trate de certificación presentada por las partes o que el juzgador lo hay pedido de oficio, el documento debe ser claro y preciso a este respecto. LIMITACIONES A LAS APLICACIONES DE LEYES EXTRANJERAS: 1.- Teoría de las calificaciones: Calificación en el derecho internacional privado es sinónimo de tipificación, es decir, indicar la figura propia del derecho internacional. Se tiene prohibiciones de aplicación de leyes internacionales, cuando existe un conflicto entre leyes estas tiene que referir a la misma institución, si hay problema en la tipificación o las normas se refieren a distintas instituciones, entonces existirá una limitación a la aplicación. Art. 3 y 6 CDIP. Art. 25 de la LOJ el cual dice Calificación. La calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica se efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue. 2.- Teoría del Reenvío: Consiste en que la ley de un estado estipula que en un caso determinado debe aplicarse una ley extranjera, y la ley extranjera indica que no es competente para conocer y envía de regreso a la primera. Formas o grados de reenvío:

a)

Reenvío de primer grado: Se produce cuando la ley extranjera consultada por el juez devuelve el caso a la legislación de este funcionario. Si acepta la remisión aplicará su propia ley interna a la solución del problema. b) Reenvío de segundo grado: se produce cuando la legislación del estado enviado reenvía el conocimiento del caso a la legislación de un tercer estado. c) Reenvío de tercer grado o indefinido: Se produce cuando son varias las legislaciones que se declaran incompetentes, siendo imposible determinar que disposiciones de orden interno se deben aplicar a la relación jurídica en forma definitiva. El CDIP en su Art. 7º. Podemos afirmas que no acepta el reenvío pero tampoco lo excluye, es decir deja la puerta abierta para cuando algún estado contratante adopte el sistema de la nacional como ley personal. Nuestra legislación rechaza la doctrina en el Art. 24 LOJ adopta el sistema del domicilio para regular el estado y capacidad de las personas así como las relaciones de familia. 3.- Teoría del Orden Público: Esta teoría consiste en afirmar que las leyes extranjeras cuyo contenido afectan el orden público de un estado no serán aplicadas en éste. La dificultad reside en establecer en qué consiste el orden público, que es una ley de orden público. CDIP Art. 3 y Art. 44 LOJ Hermetismo del orden público. No tiene validez ni efecto alguno en la Republica de Guatemala, las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países así como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaba la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el orden público. 4.- Teoría del Fraude de Ley: Esta teoría consiste en evitar la aplicación de la ley que normalmente es competente para regir una relación jurídica, buscando someterse a la aplicación de otra ley que el conviene. En Guatemala el Art. 4 de LOJ dice: Actos Nulos. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

PRINCIPIOS APLICABLES EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.- Los que gravitan alrededor de las personas: a) el estatuto personal b) principios de derechos adquiridos 2.- Los entorno a los contratos: a) Locus Regit Actum b) Lex loci celebrations c) Lex loci Exécutions d) Autonomía de la voluntad 3.- los que gravitan entorno al territorio: a) Lex Fori (ley del fuero) b) Principio de la calificación c) Lex Rei Sitae d) Principio de la territorialidad LOS QUE GRAVITAN ALREDEDOR DE LAS PERSONAS: •

EL ESTATUTO PERSONAL:

Este principio se refiere a el estado y la capacidad de las personas. Es el principio o regla del Derecho Internacional Privado, que expresa que los derechos y obligaciones que emanan del status o estado, es decir, la situación jurídica en que se encuentra la persona dentro de la sociedad, que está determinada por las cualidades constitutivas de ese estado, nacional o extranjero, sexo, edad, soltero, casado, padre, hijo, ausente, etc. el estado jurídico que una persona ocupa dentro del ordenamiento social y su capacidad jurídica (aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí o por intermedio de otra persona, el carácter de titular activo o pasivo de relaciones de derecho o bien la falta de esta capacidad. Estos dos aspecto se rigen por la ley Personal de ella ( puede ser según el estado la ley de la nacionalidad o la ley del domicilio.) Nuestra legislación sigue la corriente que se inclina por establecer que la ley que debe regir los derechos y obligaciones que surgen del estado y la capacidad de las personas, es la ley del domicilio de la persona; además agrega que también se rigen por la misma ley las relaciones de familia. Art. 24 LOJ, Art. 7 Código Internacional Privado Al mencionar estatuto personal tratamos de determinar cual es esa ley que adhiriéndose, por así decirlo a la persona regirá su quehacer personal, su estado, su capacidad, sin dejar de lado la referente a las personas jurídicas y en nuestra legislación las relaciones de familia . EL ESTADO: El estado de una persona sea individual o colectiva, es el conjunto de cualidades que constituyen su individualidad jurídica, o bien la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad. Por ejemplo en su sentido amplio privado: el estado de padre, hijo, soltero, casado, hijo legitimo, hijo natural o fuera del matrimonio, adoptado. Etc. y en cada caso la ley dará derecho e impondrá obligaciones diferentes algunas veces iguales otras. Aquí lo tomamos en el sentido mas restringido del conjunto de relaciones jurídicas de la persona dentro del ordenamiento jurídico privado y en ese sentido decimos que es un atributo de la persona humana que nace, se modifica, desparece y puede recobrar. El estado civil tal como lo entendemos tiene las siguientes características: A) intransmisible o inalienable B) irrenunciable C) no susceptible de transacción

D) imprescriptible LA CAPACIDAD: se describe como el grado de aptitud de las personas para ser titulares de relaciones de derecho, o para ejercer por sí o por otro el carácter de titular activo o pasivo de relaciones de derecho. Los autores distinguen entre capacidad civil, política, etc. pero todos la consideren como otro de los atributos de la persona humana, llegando a considerar la capacidad como regla general y la incapacidad como excepción. Artos 8-41 del código civil, 6, 7, 14 y 213, 215 del Código de comercio y los artículos 9 –26 del Código de Derecho Internacional Privado. PERSONAS INDIVIDUALES: siendo el estado y la capacidad atributos personales, estos deberán regirse por la ley de su domicilio hoy en día la tendencia mas común mente aceptada y aplicada es la relativa a la ley del domicilio. Nuestra legislación es clara al establecer en los Artos 24 y 26 de LOJ al estipular: Estatuto personal. El estado y su capacidad de las personas y relaciones de familia, se rigen por las leyes de su domicilio. Por consiguientes podemos afirmar que nuestra legislación, en este respecto, sigue la escuela del domicilio. PERSONAS COLECTIVAS: Se ha discutido si las personas colectivas tienen o no personalidad. Las respuestas han sido diferentes:

 Teoría de la Ficción: unos afirmas que si la tienen, pero que es una mera ficción jurídica creada por el legislador y por consiguientes, de efectos puramente territoriales y descartaría ipso facto.

 Otros hacen aplicación de la regla Locus Regit Actum partiendo de hecho que en toda persona colectiva hay un contrato o acto de constitución que respeta todas las formalidades del lugar donde se celebró y conforme a esta regla deberá considerarse válido y admitirse sus efectos extraterritoriales.

 Teoría de la Realidad: dice que las personas colectivas son entes reales no ficciones, de lo cual fluye su carácter extraterritorial y el reconocimiento solamente tiene valor declarativo declaración que solo esta limitada por el orden público, en este caso no se podrá reclamar en el extranjero mas derechos que los que de conformidad con su constitución posee en su lugar de origen. Nuestra legislación adopta la teoría de la realidad con relación a las personas jurídicas extranjeras, en efecto, se encuentra en los Artículos 16 del código Civil el cual dispone: “La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros, individualmente considerados; pueden ejercitar todos los derechos y contraer obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.” Art. 28 “Las compañías o asociaciones legalmente constituidas en el extranjero podrán establecer en el país o tener en él agencias o sucursales, previa autorización del ejecutivo.” Nuestra legislación acepta la realidad de que al igual que el individuo físico las personas colectivas necesitan desarrollar su actividad para alcanzar sus fines y objetivos dentro y fuera del lugar donde han sido constituidas. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS COLECTIVAS: En la actualidad la mayoría de los estados acepta y consideran como sus nacionales a las compañías constituidas en país extranjero independientemente de la magnitud de sus operaciones en otro estado. Art. 76 de la Ley de Nacionalidad: “ son guatemaltecas las persona jurídicas constituidas bajo las leyes de la republica”. Establecidos que la nacionalidad de las personas jurídicas es la del estado en donde se constituyeron, la mayoría de los países aceptan hoy en día que la capacidad de estas personas jurídicas se rige por la ley de su nacionalidad. Art. 32, 33, 34 CDIP. Art. 22, 28, 29 C.C. Art. 213 al 221 del Código de Comercio. •

PRINCIPIO DE RESPETO INTERNACIONAL DE DERECHOS ADQUIRIDOS:

Siempre que un derecho ha sido legítimamente adquirido en un estado, de cuerdo con las leyes allí en vigor, debe ser reconocida su existencia por cualquier Estado en el que se pretenda hacer valer. Por ejemplo el matrimonio, el nombre, la nacionalidad, los bienes, etc.

CONDICIONES DE APLICACION: a) Que se haya adquirido un derecho b) Que dicho derecho haya sido adquirido de conformidad con una ley vigente. c) Que el respeto del mismo sea explícitamente invocado por las partes o por una de ellas. LIMITACIONES: a) que no se lesiones el orden publico interno ni las buenas costumbres; b) que no exista imposibilidad material, es decir, que el estado en donde se está presentado la cuestión contenga también disposiciones que tiendan a preservar el mencionado derecho. c) Que el derecho invocado todavía se repute vigente en el país en donde se adquirió. IMPORTANCIA: Su importancia se extiende en primer lugar a la ejecución de sentencias extranjeras, a los efectos del divorcio legítimamente obtenido, los efectos de reconocimiento de paternidad, los documentos otorgados en el extranjero, etc. Articulo 26 LOJ Derechos adquiridos: “el estado y capacidad de la persona individual extranjera adquiridos conforme a su ley personal, será reconocido en Guatemala si no se opone al orden publico.” Art. 5 y 8 del CDIP LOS ENTORNO A LOS CONTRATOS • LOCUS REGIT ACTUM : Principio de derecho internacional privado que significa que los actos jurídicos son regidos por la ley del lugar de su celebración. En consecuencia, no importa cual sea la nacionalidad de las partes, la ley del lugar donde el negocio jurídico se celebre, regirá y determinará las formalidades extrínsecas (externas) de dicho acto. Este principio esta contenido en el Art. 28 de LOJ Formalidades externas de los actos (Locus regit actum) las formalidades extrínsecas se los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración. Este principio tiene sus excepciones:

1)

Deviene Inaplicable: Cuando los documentos han sido otorgados en el extranjero ante los oficios de una autoridad diplomática o consular de Guatemala, debidamente facultada para autorizar dicho contrato, o ante Notario del estado donde los documentos deban surtir efecto. Art. 43 LOJ Actuación Notarial en el extranjero. La excepción es que deben surtir efectos en Guatemala. Art. 6 del Código de Notariado pueden también ejercer el notariado.. 2º. Los consules o los agentes diplomáticos de la Republica, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios hábiles conforme a la ley. En esta ultimo caso surtirán, como en los otros, efectos en Guatemala. Deviene Facultativa: cuando se trata de actos o contratos privados en que la ley no declare forma especifica para su otorgamiento, tal el caso del Art. 1256 del Código Civil y 32 LOJ.

2)



LEX LOCI CELEBRATIONIS : Art. 29 LOJ Forma de validez de los actos (lex loci celebrations) las formalidades intrínsecas de los actos y negocios jurídicos, se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.



LEX LOCI EXECUTIONIS : Art. 30 LOJ Lugar de cumplimiento de los actos (lex loci executionis) si el acto o negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró todo cuanto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley del lugar de su ejecución. En ese sentido también nuestra legislación acepta que si un contrato se ha celebrado en el extranjero en México por ejemplo y que debe surtir efectos en Guatemala, en ese contrato se deberán observar las formalidades extrínseca exigidas por las leyes del lugar donde fue otorgado: México.



AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Regla del derecho internacional privado, que expresa que los derechos y obligaciones que las partes tiene la facultad de someter la sustanciación y efectos de sus obligaciones a una ley determinada libremente elegida, es decir, son libres

para elegir la ley que debe conocer o que debe ser aplicable en caso de controversia. Se funda conforme al criterio civilista de que la voluntad individual es la primera regla de los actos humanos, siendo regla generalmente aceptada que las contrataciones legalmente celebradas son ley entre las partes. Tan amplia autonomía no reconoce otra limitación que las que se derivan de la organización política, el orden publico y las buenas costumbres del país cuyas leyes han de regir la relación jurídica que se procure contraer. Este principio esta contenido en el Art. 1254 del C.C. que establece que toda persona es legalmente capaz para hacer declaraciones de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declara específicamente incapaces. Asimismo el artículo 31 de LOJ establece: Pacto de Sumisión. Los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas expresas al orden publico. Art. 2 CPCYM y Art 318 del CDIP

LOS QUE GRAVITAN ENTORNO AL TERRITORIO



LEX FORI (LEY DEL FUERO): Regla del Derecho Internacional privado que se expresa diciendo que los procesos judiciales y sus incidencias, cualesquiera que se su naturaleza, se tramitarán con arreglo a las leyes procésales del Estado en cuyo territorio se promueva la acción, es decir, el derecho que rige y regula el proceso, es el que rige en el lugar donde se ventila el litigio. Esto significa que si un extranjero plantea una demanda en Guatemala, el proceso se regirá por las leyes procésales guatemaltecas. Este principio esta contenido en los Art. 33 y 34 LOJ que establecen: De lo procesal. “ la competencia jurisdiccional de los tribunales con respecto a persona extranjeras sin domicilio en el país el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite al acción. Art. 34 De la jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos: a) cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala; b) cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala c) cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala .



PRINCIPIO DE LA CALIFICACIÓN: es aquella labor intelectual que realiza el juzgador previamente al examinar, apreciar, valorar y determinar la naturaleza jurídica de una institución o de una relación jurídica y con fundamento en ello poder orientar su decisión.



LEX REI SITAE: Este principio del Derecho Internacional Privado significa que los bienes muebles o inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estén ubicados. Nuestra legislación vigente sigue la moderna doctrina dominante que considera que los bienes muebles e inmuebles se rigen por una sola ley, siendo ésta ley de la situación o sea la ley del estado donde se encuentran los bienes. Art. 27 LOJ Situación de los bienes. Los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación. El mismo principio esta contenido en la ley de migración y Extranjería. Este principio está fundamentado en la necesidad que tiene el estado de salvaguardar su soberanía e independencia, por lo que los bienes muebles e inmuebles especialmente deben estar sometidos a la reglamentación del legislador del país en cuyo territorio se encuentren.



PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL: Este principio reposa sobre la idea de que todos estado posee el derecho de castigar o imponer penas a las acciones u omisiones que considera delictuosas cometidas dentro de su territorio, sin distinguir las cualidades personales de la víctima y del actor del delito o falta. Se funda pues en el derecho de soberanía del estado, que es inherente al estado, para promulgar leyes y hacerlas cumplir y respetar en todo su territorio y lugares hasta donde se extiende su soberanía (nave y buques nacionales): Esta doctrina ha sido recogida en la legislación guatemalteca en el Art. 5 LOJ que establece. Ámbito de aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio

aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional” y específicamente en el artículo 4º. Del código Penal que establece: “Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la Republica o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción (caso de embajadas y naves o aeronaves de bandera nacional)”. Este principio también tiene sus excepciones contenidas

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