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UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
“DERECHO EN LA CULTURA HEBREA”
DOCENTE
:
RAMOS MANAY , Walter
INTEGRANTES
:
CALDERÓN SERRANO, Maylee Cleribet. CALLACNA SANTISTEBAN, Freddy Javier. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juan Edward. LÓPEZ CHUNGA, Karen. MENDOZA DÍAZ, Diana. VÁSQUEZ MONTENEGRO, María Sarita.
AÑO
:
IB
Derecho en la Cultura Hebrea
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DEDICATORIA
Esta Monografía está dedicada a nuestro docente y a nuestros familiares.
LOS AUTORES
Derecho en la Cultura Hebrea
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AGRADECIMIENTO AGRADECIMIENTO
Agradecemos a Dios primeramente primeramente y después a nuestros queridos Padres por apoyarnos en terminar esta Monografía para beneficio del lector y demás compañeros de estudio. LOS AUTORES
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INDICE
EL DERECHO EN LA CULTURA HEBREA INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………………………… .6 CAP.I. NOCIONES GENERALES.SOCIEDAD…………………………………………………………………7 1.1 UBICACIÓN GEOGRÁFICA…………………………………… GEOGRÁFICA…………………………………………………………………… ………………………………..7 1.2 PERIODOS Y ORGANIZAC IÓN POLÍTICA…………………………………………………8 1.3 ORGANIZACIÓN SOCIAL………………………………………………………………………..8
CAP.II. FUENTES DEL DERECHO HEBREO………………………………………………………………….9 2.1 LA DOCTRINA MOSAICA…………………………………………………………………………9 2.2 EL TALMUD……………………………………………………………………………………………10 CAP.III. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO…………………………………………………… JURÍDICO…………………………………………………….13 3.1 TRIBUNALES ORDINARIOS Y ESPECIALES……………………………………………….13 3.2 CARACTERÍSTICAS DE LA MAGISTRATURA…………………………………………….14 CAP.IV. DERECHO PROCESAL PENAL………………………………………………………………………15 CAP.V. DERECHO PENAL………………………………………………………………………………………..17 5.1 CARACTE RÍSTICAS…………………………………… RÍSTICAS…………………………………………………………………… …………………………………………… ……………17 5.2 CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS …………………………………………………………..17 5.3 CLASES DE PENAS………………………………………………………………………………….22
CAP.VI DERECHO CIVIL…………………………………………………… CIVIL………………………………………………………………………………………… ……………………………………… …26 6.1 LEYES RELATIVAS A LAS PERSONAS……………………………………………………….26 6.2 LA ESCLAVITUD……………………………………………………………………………………..27 6.3 EXTRANJEROS……………………………………………………………………………………….29 6.4 LA MUJER…………………………………………………… MUJER……………………………………………………………………………………… ………………………………………… ………30 6.5 EL MATRIMONIO…………………………………………………………………………………..35 6.6 EL DIVORCIO……………………………………………… DIVORCIO………………………………………………………………………………… ………………………………………… ……….39 6.7 ADOPCIÓN…………………………………………………………………………………………….41 6.8 CONTRATOS………………………………………………………………………………………….42 6.9 LAS PRESCRIPCIONES…………………………………………………………………………….44 6.10 LAS FIANZAS………………………………………………………………………………………..45 6.11 SUCESIONES…………………………………………………………………………………………47 6.12 JURAMENTOS…………………………………………………………………………………......50
CAP. VII. DERECHO PÚBLICO………………………………………………………… PÚBLICO…………………………………………………………………... ………...............51 Derecho en la Cultura Hebrea
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7.1 REGLAMENTOS ESPECIALES …………………………………………………………….51 7.2 ALGUNAS LEYES SOBRE LA POLICIA Y LA HIGIENE…………………………… .52 CAPITULO. VIII.
DERECHO LABORAL……………………………………………………………………..53
8.1 LA JORNADA DE TRABAJO………………………………………………………………….53 8.2 ACCIDENTES DE TRABAJO (INDEMNIZACIONES)……………………………… ...54
CONCLUSIONES…………………… CONCLUSIONES…………………………………………………… ……………………………………………………………………… …………………………………………………… ……………56 BIBLIOGRAFIA………………………………… BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………… …………………………………………………………………… …………………………………… …...57
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INTRODUCCIÓN A lo largo de la historia de las civilizaciones nos encontramos con una en particular, la Hebrea, la misma que desde sus inicios ha marcado gran trayectoria dentro de la formación de las primeras ideas acerca de leyes. Si bien es cierto que las civilizaciones aún no tenían un concepto claro de lo que ahora significa un sistema jurídico sí contribuyeron a la formación de este. La civilización Hebrea en su aspecto normativo se basó en la religión, pues es a partir de ello que llegan a establecer ciertas reglas, las cuales serían de carácter obligatorio para todo el pueblo. Más adelante con la Ley Mosaica el pueblo se consolida de una manera más firme, pues en base a estos diez mandamientos establecen una serie condiciones y penas para quienes incumplan dichos mandatos. Desde esta perspectiva el pueblo Hebreo se convierte en un Estado de Derecho ya que indirectamente se encontraban sometidos a un conjunto de leyes. La Biblia es la mayor prueba de ―reglas de convivencia‖ (leyes) que haya establecido el pueblo hebreo, sin embargo Israel si bien dirigió su convivencia en base a la religión se desligó de ella al establecer las sanciones,es decir tenía como base los mandamientos estipulados en las sagradas escrituras pero fue el pueblo de Israel quienestableció penas para que no se violara dichas reglas,y lo interesante de estas penases que no retribuían más allá del daño que se había causado, es decir es un Derecho que se preocupa en castigar directamente al infractor de una forma razonable, equitativa y que no va más allá de él, por tanto no incluía a los familiares del imputado, a diferencia de otras civilizaciones, las cuales tenían un sistema normativo que sí afectaba a los familiares. De esta manera el Derecho Hebreo se torna como algo religioso y Jurídico a la vez, pues tenían las reglas (leyes) impuestas por su Dios, pero son ellos los que establecen el mecanismo de condiciones, que a la larga se fueron tomando a modo de reglas de carácter obligatorio. Es por ello que el pueblo de Hebreo es conocido como la ―la cuna del Derecho Penal Occidental‖, ya que de él surgen las primeras bases de las penas aplicables a la infracción de una ley y los elementos que configuran dicho delito. A continuación, les mostraremos el presente trabajo trata de mostrar cuáles fueron las bases Jurídicas del pueblo de Israel, las mismas que con el correr del tiempo sirvieron como ejemplo para la creación de un Sistema Normativo más completo.
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CAPITULO I. NOCIONES GENERALES.SOCIEDAD
UBICACIÓN DE LA CULTURA HEBREA
Ubicación Geográfica:
Los hebreos se desarrollaron en la región de Palestina, que se encuentra ubicado en la parte central occidental de Asia Menor, frente a las costas del Mediterráneo. Tiene los siguientes límites:
Por el norte con Siria. Por el sur con la península de Sinaí. Por el este con el mar Muerto y el rio Jordán. Por el oeste con el mar Mediterráneo.
Recibe este territorio el nombre de ―Tierra Prometida‖ o ―País de Canaán‖. El territorio presenta algunas llanuras y pequeñas elevaciones. El clima es cálido y seco, mientras que el rio Jordán atraviesa la región de norte a sur, y desemboca en el mar Muerto a 400 m bajo el nivel del mar. Este lago debe su nombre a las grandes cantidades de sales que contienen sus aguas y que no permiten el desarrollo de alguna forma de vida animal o vegetal. En las áreas fértiles, se practica la agricultura con productos como el trigo, el olivo, la vid; el ganado caprino y el ovino. Antiguamente, el territorio presentaba tres regiones: Galilea, con su capital Nazaret; Samaria, con su capital del mismo nombre; y Judea, cuyo capital era Jerusalén.
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PERIODOS Y ORGANIZACIÓN POLÍTICA.
PERIODO DE LOS PATRIARCAS (2000-1000 a.n.e.). También llamado de peregrinación por el
desierto. Gobiernan los ancianos, pues la sabiduría estaba dada por la experiencia. Entre ellos tenemos a: Abraham Moisés Jacob
PERIODO DE LOS JUECES. También llamado del ―afianzamiento nacional‖. Los hebreos se
constituyen como nación por primera vez. El nombre de Jueces se les da a los gobernantes siguientes:
Jefte Gedeón Sansón Samuel
PERIODO DE LOS REYES (1030-931 a.n.e.). También llamado ―periodo del apogeo‖ o de los
monarcas. Entre ellos tenemos: Saúl David Salomón
ORGANIZACIÓN SOCIAL. La sociedad israelita estaba íntimamente relacionada con su religión. El núcleo de la sociedad hebrea es la familia. Esta es patriarcal. El padre es la máxima autoridad. Existían también los esclavos; que se obtenían por compra o por ser prisioneros de guerra; no se los trataba con crueldad. En los tiempos de nómades, los hebreos vivían en tiendas con pocos muebles. Esta forma de vida les facilitaba su traslado en búsqueda de pasturas para sus rebaños. Luego de asentarse en Palestina, habitaron en casas de piedra, rodeados de hurtos, conformando poblados.
CREACIÓN DEL ESTADO HEBREO Los reyes: Afines del siglo XI a.C., estas unidades temporales se transformaron en una unidad permanente con la creación del reino de Israel. Estos organizaron un solo Estado: nació la monarquía. En el plano internacional era una época de pequeños reinos independientes. Los grandes Imperios Antiguos habían decaído y no existía el poder asirio. Era un buen momento para unirse y derrotar a los filisteos con los que disputaban la zona. El primer rey, Saul, venció a los filisteos y floreció al Estado, su gobierno era acompañado por un Consejo de Ancianos. Su sucesor, David, atacó la ciudad de Cananea de Sión y se apropió de ella llamándola Jerusalén. Posteriormente sometió a los filisteos y extendió los demonios de Israel, desde al Eufrates hasta el Mar Rojo. Los hebreos consideraron esta época como la más feliz. Su hijo, Salomón, Alcanzó la fama por darle importancia a la justicia y por intensificar el comercio. Organizó además, una flota para comerciar por el Mar Rojo. Parte de las riquezas se usó para la construcción del palacio y del templo de Yavhe en Jerusalén.
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CAPITULO II. FUENTES DEL DERECHO
FUENTES DEL DERECHO HEBREO Las fuentes del derecho hebreo, como derecho se circunscribe a un libro revelado, es la Biblia o Antiguo Testamento, el cual se divide a su vez en tres partes: Ley (Tora),Profetas (Neviim) y Hagiógrafos(Katuvim).(1 sistemas religiosos unam) La Torá por su parte comprende cinco libros, el ―Pentateuco‖. La segunda parte de la Biblia, los Profetas, tiene un contenido trascendental que atesora la esencia del judaísmo, por intermedio de la Ley o Torá. Y la tercera parte, los Hagiógrafos. La Hagiografía se encarga de la vida los santos. Este primer grupo de Fuentes del Derecho Hebreo, denominado también legislación Mosaica, por la atribución, fundamentalmente, de los cinco primeros libros que componen la Ley o Torá, a Moisés, representa un Sistema amplio para la regulación jurídica del pueblo para el que se proyectó. Sin embargo la Ley Mosaica tenía lagunas que fueron solucionadas a través de ―La Tradición Oral‖. Lo que Moisés no dejó escrito y pasó a su sucesor, Josué, posteriormente se codificó, así con el paso de los años, se convirtió en un cuerpo o en una serie de codificaciones, bajo el nombre de Talmud. El Talmud se divide en La Mishná y el Guemára, los cuales constituyen fuentes del derecho postmosaico También se puede hablar de un complemento de la legislación Mosaica, que se traduce en la codificación a través de las siguientes fuentes del derecho postmosaico, El Talumd, la mishna y el guemará. LA DOCTRINA MOSAICA. No obstante el escaso respeto que la capital del mundo de entonces tenía por los israelitas, la doctrina mosaica —y también la cristiana— penetró profundamente en todas las clases, especialmente entre las elevadas de la sociedad de Roma. Su filosofía, su moral, y hasta sus instituciones jurídicas, se impregnaron del espíritu de Moisés y no fueron suficientes las tentativas de los emperadores y los esfuerzos de los chauvinistas, para desterrarlo del corazón de los ciudadanos.
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EL TALMUD
La palabra Talmud proviene del hebreo limud (enseñar) y se usa con el sentido de remarcar la enseñanza, el conocimiento, el estudio, etc. Dos obras talmúdicas fueron elaboradas una de ellas en Babilonia dando origen al Talmud babilónico, canonizado hacia el año 500 de E.C. aproximadamente y el otro en tierra de Israel bajo el nombre de Talmud Jerosolimitano, hacia el año 400 de la E.C. Talmud fue la forma sustantiva post-Bíblica y originalmente significó "doctrina" o "estudio". Sin embargo, en un sentido particular, significó la justificación y explicación de las normas religiosas y legales o Halakhoth ("conducta", en el sentido de "la ley de acuerdo con la cual debe ser regulada la conducta de vida"). El Talmud debe ser entendido, como un sistema jurídico integral y totalizador, en el se abordan distintas temáticas y disciplinas del derecho tales como: derecho civil, penal, comercial, laboral y procesal. Se caracteriza por ser un sistema jurídico cerrado y autosuficiente, puesto que se basta a si mismo dándose sus propias reglas de interpretación y de aplicación. El Talmud se ha ido formando a través de un largo proceso de crecimiento mediante la aportación de sentencias de los más cotizados maestros del judaísmo, desde los tiempos de Esdras (por el 450 a.C.) hasta mediados del siglo VI d.C. El punto de partida es la legislación bíblica sobre la que los rabinos se pronunciaron, bien sea para precisar su contenido, bien para adaptarla a los nuevos cambios de vida. Hubo al principio una colección de sentencias, primero orales y luego escritas (la Mishná), a la que se añadió un suplemento (la Tosefta), Sobre estas dos colecciones desarrollaron luego los rabinos sus reflexiones, dando origen a la Gemarah, de donde proviene el Talmud. Del Talmud existen dos recensiones: el «Talmud palestino» (o de Jerusalén fue recopilado en Palestina por el siglo 111 d.C.: la tradición lo atribuye a R. Johannan ben Nappoha, muerto en el 279): es incompleto, bastante descarnado, mal conservado, pero importante para seguir el desarrollo de la halakah y de la haggadah. Está además el «Talmud babilonio», escrito en arameo en Mesopotamia, donde florecía una numerosa colonia judía con una renombrada escuela rabínica; el iniciador de este Talmud, según la tradición, fue R. Akira (muerto en el 247 a.C.), llamado «Rab», el maestro por excelencia, por su sabiduría. El Talmud babilonio es más rico, más completo, y está mejor conservado. Al Talmud le corresponde en gran medida el mérito de haber mantenido durante siglos la identidad judía a pesar de la dispersión entre poblaciones de religión distinta. No han faltado frente al mismo algunos movimientos contestatarios dentro del judaísmo (los caraítas del siglo VIII d.C. llegaron a rechazarlo), pero sobre todo fuera de él, cuando se intentó eliminar lo específicamente judío. Sin embargo, continuó y continúa uniendo y forjando a los judíos en su conciencia de pueblo de la promesa. De él dimana un profundo sentido de la unicidad y de la grandeza de Dios, de la veneración que se debe a su voluntad expresada por la ley, de serena confianza en su dirección de la historia humana. El Talmud se divide en dos partes. La primera es la llamada Mishná, que significa "repetición". La Mishná está dividida a su vez en seis secciones. Consiste en una gran cantidad de tradición, de ley oral, que hacia finales del siglo segundo de la era cristiana se registró por escrito. Se lo describe a veces como el "texto" del Talmud. La segunda sección del Talmud se conoce como la Guemará, o el "Comentario". Consiste en la exposición rabínica del significado de la Mishná. La relación entre la Mishná y la Guemará puede ilustrarse como una enmienda –o propuesta de ley- introducida en el congreso o parlamento (Mishná), y el debate y discusión que suscita (Guemará). Los judíos reverencian el Talmud tanto o más que las Escrituras. "La Biblia es sal, la Mishná pimienta, la Guemará suave condimento", dice un proverbio rabínico. El Talmud es para la religión de los judíos lo que las tradiciones de los padres para la Iglesia Católica y sus doctrinas. Derecho en la Cultura Hebrea
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PARTES DEL TALMUD
1. MISHNÁ: La Mishná ‗estudio, repetición‘ es un cuerpo exegético de leyes judías compiladas, que recoge y consolida la tradición oral judía desarrollada durante siglos desde los tiempos de la Torá o ley escrita, y hasta su codificación a manos de RabíYehudáHanasí, hacia finales del siglo II. El corpus iuris llamado Mishná, es la base de la ley judía oral o rabínica, que conjuntamente con la Torá o ley escrita, conforman la halajá. A su vez, la Mishná fue ampliada y comentada durante tres siglos por los sabios de Babilonia —la Guemará—, en tanto la Mishná original y su exégesis o Guemará, recibieron conjuntamente el nombre de Talmud. Un conjunto de Rabinos juntaron la tradición oral en el siglo III lo cual reunió una cantidad de 6 libros (tomos, rollos) y que se fue pasando de generación en generación. 1.1 ESTRUCTURA DE LA MISHNÁ La Mishná está redactada a manera de versículos cortos en hebreo, llamados singular mishnayá, diminutivo de Mishná), que clasifican, mishnayot ( ; resumen y consolidan las numerosas leyes orales desarrolladas y comentadas por los sabios de la época, los tanaím. Las mishnayot se agrupan en 527 capítulos, y éstos, en secciones o masejtot (singular maséjet). Todos ellos, conforman los seis libros en los que la Mishná se divide —cada uno de ellos llamado Séder ("orden") — y que comprenden prácticamente todos los ámbitos de la halajá judía:
Zeraim ("semillas"): preceptos relacionados con el trabajo de la tierra. Mo’ed (―festividades"): leyes sobre festividades, shabat y ayunos. Nashim (―mujeres"): preceptos referentes a la vida matrimonial. Nezikín ("daños y perjuicios"): compila la halajá referente al derecho civil y comercial. Kodashim,( "santidades"): leyes religiosas sobre el Templo de Jerusalén Teharot ("purificación"): preceptos referentes a la purificación ritual del cuerpo (Nidá). Ambos Talmud, el jerosolimitano y el babilonio, están igualmente ordenados siguiendo el orden de los seis susodichos libros, en tanto los sabios talmúdicos, los amoraim ("comentaristas") precisamente comentaban y discutían en arameo cada versículo o mishnayá, hasta llegar a un acuerdo acerca de la ley correspondiente.
2. LA GUEMARÁ: Para el pueblo judío, la Guemará constituye las enseñanzas tradicionales del Talmud en el sentido más estricto. Este término significa literalmente ‗estudio, enseñanza, doctrina, tradición‘; también se le considera derivado del vocablo hebreo gamar, que significa ‗completar‘, ya que es un complemento de la Mishná y sus sentencias se recogen en la Guemará; de este modo, la Guemará constituiría una segunda parte de la misma. Ambas obras forman el Talmud. La Mishná son el conjunto de leyes Derecho en la Cultura Hebrea
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tradicionales que redactaron los doctores judíos, tras la destrucción de Jerusalén por parte de Tito en el año 70 d.C., para asegurar la unidad religiosa. La Guemará es mucho más extensa que la Mishná y diferente en cuanto a contenido, lenguaje, fuentes y estilo en la formulación de preceptos y teorías talmúdicas; además, contiene la explicación y los comentarios de la Mishná. La Guemará se conformó como resultado de la exposición de las diferentes corrientes interpretativas de la ley mosaica entre los doctores y discípulos de las academias talmúdicas de Palestina y de Mesopotamia con una intensa y decisiva participación del pueblo entero en la redacción final. Hay dos versiones principales correspondientes a las dos escuelas talmúdicas fundamentales, y la extensión de ambas difiere notablemente. La versión de la Guemará contenida en el Talmud babilónico es ocho veces mayor que la que contiene el Talmud jerosolimitano (o Talmud de Jerusalén).
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CAPITULO III. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO
1. TRIBUNALES ORDINARIOS Y ESPECIALES . COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN: Para la interpretación y aplicación de la Ley mosaica fueron creados, en la Palestina antigua, tres clases de tribunales . a) Tribunal ordinario:
Estaba integrado por tres miembros designados, dos por los litigantes, uno por cada parte. Y el tercero elegido por ambos. El tribunal ordinario tenía jurisdicción sobre asuntos civiles de poca monta, delitos leves y atentados a las costumbres, pudiendo aplicar penas corporales (látigo) y pecuniarias de relativa importancia. Las puertas de las ciudades y las orillas de los caminos era el lugar ordinario de su sede. Cada pleitista hablaba por sí solo, o por intermedio de un defensor oficioso (Baal Rib, maestro del proceso). El voto de dos jueces decidía la causa; si no había mayoría —porque un juez se negaba a dictaminar, alegando que carecía de opinión sobre el motivo de la litis— se llamaba un sustituto y si éste se mantenía en idéntica posición, se llamaba a otro, y otros, hasta lograr la mayoría que hiciese posible el veredicto final. b) Pequeño Consejo de Ancianos de la Ciudad:
Si el tribunal ordinario de los hebreos puede asimilarse a la justicia de paz moderna, el Pequeño Consejo de Ancianos de la Ciudad es análogo, en su esencia, a la justicia de primera instancia, con funciones de apelación de las sentencias del tribunal ordinario. Tenía función interpretativa de la Ley y competencia para entender en todos los casos de aplicación de la última pena. Al Consejo de Ancianos de la Ciudad le eran sometidas todas cuestiones que entrañaban la muerte real o civil de las personas. La jurisprudencia rabínica fijó su número en veintitrés jueces, de los cuales once debían pertenecer a distintas profesiones, a fin de poder opinar con conocimiento en los asuntos que estuvieran especializados. Conforme a una Ley talmúdica, cada población que tuviera más de ciento veinte familias debía constituir su propio Consejo de Ancianos. c)
Gran Sanedrín o Gran Consejo de la Nación:
Estaba revestido de la suprema autoridad judicial, análoga a la de las cortes supremas de justicia de hoy. A más de la función interpretativa de la ley civil, moral y penal, gozaba de autoridad legislativa. Decidía los conflictos que pudieran plantearse entre los demás tribunales. El Sanedrín se componía de veintitrés sabios. Los componentes del Sanedrín eran todos elegidos por sufragio universal, exteriorizándose de este modo el profundo sentido democrático y republicano de las instituciones hebreas. Los habitantes de cada localidad designaban a sus jueces en elección directa, de entre los vecinos más sabios, moderados y populares, sin hacer distinción de su posición social, política y económica.
Si el veredicto del Sanedrin consistía en declarar inocente al reo, el fallo s e pronunciaba en el mismo día; si resultaba condenado, la sentencia se postergaba para Derecho en la Cultura Hebrea
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el siguiente día, a fin de que los jueces pudieran reflexionar y obtener nuevas pruebas. Para la absolución bastaba la simple mayoría de votos; para la condena era necesario una mayoría de dos.
2. CARACTERÍSTICAS
DE LA MAGISTRATURA:
-La función del magistrado judicial gozaba de una suprema dignidad. El ejercicio de la judicatura requería una vasta cultura no sólo en los conocimientos legislativos, jurídicos y de usos y costumbres tradicionales, sino en las más variadas materias que eran sometidas a los tribunales. Careciéndose de auxiliares de la justicia, peritos en ciencias, el juez no podía ignorar el Pentateuco y la Mishná, así como la jurisprudencia de los doctores célebres, y tampoco era admisible la falta de información en materia de medicina, astronomía, geografía, ciencias físicas y matemáticas, filosofía, etcétera. -Cargo honorífico y gratuito, es que ningún juez percibía emolumento alguno; su función era de una alta jerarquía social y la desempeñaba sin hacer abandono de sus habituales ocupaciones, a las que retornaba cuando finalizaba su mandato. Dos días a la semana debían concurrir a la sede del tribunal para escuchar a los litigantes y dirimir sus conflictos, y los demás días se consagraban a sus tareas privadas, de las que solamente eran sustraídos en caso de extrema necesidad, y cuando se presentaba la ocasión de juzgar. - el Talmud establece que en los tribunales debía haber por lo menos dos jueces que hablasen lenguas extranjeras, y uno que fuere capaz de comprenderlas. - El juez debe ser sabio, equitativo, piadoso, modesto; debe unir la firmeza del carácter a la bondad del alma; debe ser de edad madura y padre de familia **. -conducta del magistrado, el juez no debe temer, cambiar de opinión, si su conciencia se lo dicta. Si el juez cree en la culpabilidad de las partes sin lograr la obtención de la prueba, antes que hacer recaer sobre los testigos la responsabilidad de una sentencia errónea, debe rehusarse a dar su veredicto, excusándose de intervenir en la causa. El juez que ha recibido algún favor, de una de las partes, debe excusarse de intervenir en la causa, alegando que teme ser parcial.
CAPITULO IV. DERECHO PROCESAL PENAL
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-La indagación del acusado, Cuando algún individuo era sospechado y acusado de haber cometido un delito, se le sometía a prisión, con el propósito de asegurar que no escaparía a las sanciones, pero no a título de castigo o venganza. La detención se prolongaba hasta el momento de la sentencia. - Inmediatamente se procedía a efectuar las indagaciones y averiguaciones para determinar el delito y sus circunstancias. Conforme lo establece la Biblia **, el testimonio de un solo testigo era insuficiente para condenar, requiriéndose dos o tres, según la causa. No podían ser testigos, conforme al mismo texto: los usureros; los q ue vendían los frutos del séptimo año; los jugadores; las mujeres; los esclavos; los que adiestraban las palomas al robo y los animales al combate; los impúberes; los fatuos; los ciegos; los sordos; los impíos; los infames; los extranjeros; los parientes **. - Verificada la indagación del hecho con todas las garantías que la ley prescribía, se procedía a interrogar al culpable.La confesión del reo no era bastante para condenarle; por el contrario, su declaración de culpabilidad constituía una atenuante. - Para verificar las indagaciones y formar el proceso, los miembros del tribunal debían poseer todas las ciencias de la época, figurando la medicina, la anatomía, la astronomía, las matemáticas, la sociología y las ciencias agronómicas tenidas en alto concepto; de ahí que los jueces no requiriesen en ningún caso el asesoramiento de peritos. - Las sentencias debían ser fundadas y los jueces estaban obligados a dar los motivos de su pronunciamiento, por la condena o la absolución. -INTERROGATORIOS , el descubrimiento de la verdad debía emprenderse no por medios violentos y drásticos, sino persuasivos, tratando siempre de poner de manifiesto lo auténtico antes que lo imaginario. -Se admite dos géneros de examen de los testigos: el primero se denomina jakirot, indagaciones que se relacionan a las circunstancias del tiempo y del lugar; todas las otras preguntas son llamadas bedicót, pesquisas. Hay siete jakirot, que son: la pregunta acerca de la fecha precisa año del septenario, mes del ídem, semana, día y hora; y lugar, que han presenciado los testigos el crimen. Las bedicot son: las preguntas acerca del conocimiento personal que los testigos tienen de la víctima, y si han advertido al victimario; si se trata de un individuo perteneciente al culto pagano, debían decir a qué divinidad honraba el culpable, y en qué consistía este culto. -Después de haber interrogado al primer testigo, se hace entrar al segundo y se le dirigen las mismas preguntas; si sus respuestas están concordes con las del primero, el tribunal se pone a deliberar comenzando con los argumentos favorables al acusado. -Si al fin de la deliberación se debe absolver, se absuelve inmediatamente; pero si el tribunal cree de su deber condenar, es necesario posponer la sentencia hasta el día siguiente; entre tanto, los jueces forman pequeños grupos que discuten entre ellos fuera del tribunal, en sus domicilios o en la calle. - Si de veintitrés jueces hay doce que absuelven y once que condenan, el acusado es absuelto por mayoría de un voto. Si doce condenan y once absuelven, no pueden condenar con mayoría de un voto; entonces se agregan otros jueces.
- Acumulación de delitos y de penas, Si un individuo —dice— ha cometido dos crímenes, de los cuales cada uno es castigado con un género de muerte diferente, se les aplica el más grave de los dos. Si ha cometido un acto que merece doblemente la muerte, ejemplo: el adulterio con la suegra, que es casada, para cuyo delito existe la Derecho en la Cultura Hebrea
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condena a la hoguera y la condena a ser estrangulado, como para el adulterio con una mujer casada, en éste caso se aplica al culpable el género de muerte más grave de los dos. - Reiteración de condenas, si un individuo ha sido condenado a la pena del látigo, por dos veces consecutivas, se le encarcela en una prisión donde se le da para comer cebada, hasta que su vientre estalla. -Para pronunciar la pena de muerte, se dice en el Tratado de Sanedrín", es necesario, como se ha dicho, que el crimen haya tenido lugar; que haya habido testigos; que los testigos hayan podido advertir al acusado de la pena en que incurre cometiendo el crimen y que le hayan prevenido del género de muerte a que se expone. Si el criminal es persona instruida y conoce la ley se le puede condenar sin que haya sido prevenido por los testigos. - No se podía juzgar un asunto capital la víspera del sábado, porque la condena no podía pronunciarse el mismo día y el sábado se hallaban prohibidas las ejecuciones. - El propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces, en todos los fueros, promovió la institución del recurso de las recusaciones, en Israel.
CAPITULO V. DERECHO PENAL
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1. CARACTERÍSTICAS: -Las penas y castigos no se remitían a una hipotética segunda vida o una vida ultraterrena. -La absoluta igualdad que establece para los culpables de hechos delictuosos, sin tomar en cuenta para nada sus condiciones sociales, políticas o religiosas. - suavización de los castigos, La ley talmúdica requería que después de pronunciada una sentencia capital sea aun permitido buscar pruebas y argumentos en favor del reo. -Para la Ley israelita no solo el hombre era pasible de la pena por la comisión de un delito contra la vida del prójimo. También lo eran los irracionales. Los animales estaban sujetos a la pena del homicidio, de igual manera que los seres humanos.
2. CLASIFICACION DE LOS DELITOS: DELITOS CONTRA LA DIVINIDAD:
Son los tres mencionados en el Decálogo: 1º No adorar a Dios exclusivamente y con preferencia a todas las cosas; 2º Tomar su santo nombre en vano; y 3º Violar el sábado. Dentro de estos tres delitos deben encuadrarse los siguientes: idolatría; credulidad en los falsos profetas; credulidad en los sueños y adivinos; la mentira; la hipocresía; el sacrilegio; la apostasía; la blasfemia; el perjurio; la inobservancia de las fiestas y el olvido de los socorros y respeto debido a los ministros del altar, una pena correccional hace justicia contra todas estas.
LA BLASFEMIA Y LA IDOLATRÍA:
La blasfemia configuraba un verdadero delito que se castigaba con la pena más severa; no existía discriminación, a este respecto, entre el extranjero, el prosélito o el ciudadano. El Dios hebreo era el Jefe del Estado Judío, el rey del pueblo, y cuando alguien intentaba seducir a un individuo o a toda una colectividad para adorar a otro Dios, o para incurrir en idolatría, eso importaba en realidad un delito contra el Estado. El seductor que afirma de que existe una divinidad en tal lugar, que come, bebe, hace tal bien o tal maleficio, es condenado a muerte. De acuerdo a la ley bíblica, aquel a quien se probaba haber cometido una blasfemia, era castigado de muerte, sin establecer distinción acerca de su calidad de israelita, extranjero o prosélito. El Talmud no abolió la última pena para los crímenes que se cometen contra la divinidad, pero al menos hicieron más difícil llegar hasta la ejecución del reo.
VIOLACIÓN DEL SÁBADO:
La falta de observancia del Sábado constituía el más grave de los delitos contra la divinidad y la ley, cuya infracción se pagaba con la vida. Es preciso conocer la trascendencia que el individuo israelita asignaba a sus festividades y en especial a la del Sábado, para justificar la dureza con que toda transgresión era castigada. DELITOS QUE EL HOMBRE COMETE CONTRA SUS SEMEJANTES:
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DELITOS DE LOS HIJOS CONTRA SUS PADRES :
El legislador de los hebreos creyendo que jamás podría haber hombre tan bárbaro que cometiese el crimen horrible del parricidio, no le señaló ninguna pena. Pero la ley establecía severas penas para los hijos que maltratasen, de palabra o de hecho a su padre o madre. El Deuteronomio establece: Cuando alguno tuviere hijo contumaz y rebelde, que no obedeciere a la voz de su padre no a la voz de su madre, y habiéndolo castigado, no les obedeciere, entonces tomarlo han su padre y su madre y lo sacaran a los ancianos de su ciudad, y a la puerta del lugar suyo; y entonces todos los hombres de su ciudad lo apedrearan con piedras y morirá. Las hijas se hallaran exentas de esta pena, por considerar que moisés solamente se refirió a los se xos masculinos.
DEL HOMICIDIO Y DEMÁS DELITOS QUE TIENEN RELACIÓN CON EL :
La Biblia, en numerosos pasajes castiga el homicidio con la pena capital. Pero a fin de llegar a la sentencia condenatoria, establece una serie de preceptos que rodean el proceso de toda suerte de garantías. Por lo pronto, el homicidio debía ser probado con no menos de dos testigos. Los parientes de la víctima se hallaban autorizadas, en determinadas condiciones, para vengarla, produciendo la muerte del culpable . La Biblia y el Talmud reconocían otra clase de homicidio: el que se realizaba sin intención, el homicidio involuntario. Según la Biblia, el homicidio involuntario no era nunca castigado con la muerte; el culpable podía refugiarse en alguna ciudad de asilo o huir. El Libro Números, el Deuteronomio y Josué estatuían la creación de ciudades donde podían asilarse los culpables de homicidio involuntario, sean israelitas o extranjeros. Seis ciudades de la Palestina gozaban de esta condición: Beser, Ramoth, Gaulón, Cades, Sichem y Cariatharbide o Hebrón, y se hallaban unidas entre sí por buenas vías de comunicación a fin de que los fugitivos pudieran acogerse rápidamente al derecho de asilo. Si el refugiado había cometido el delito mediando odio o resentimiento con la víctima, el derecho de asilo se desvanecía, pues podía ser requerido por los parientes y ser objeto de la venganza de éstos. Los talmudistas eximían de la última pena a los responsables del homicidio por imprudencia. Así lo disponía el Tratado Sanedrín "Los homicidas por imprudencia, si no son liberados son internados en las ciudades de asilo". Por ejemplo, el que ha muerto a un individuo por descuido (imprudencia) ; si hizo descender objetos pesados o instrumentos cortantes, que han escapado de sus manos, cayendo sobre un individuo y le produjeron la muerte: o bien, si el autor ha descendido por una escalera y ha caído sobre una persona ocasionándole la muerte, en ambos casos es condenado a la internación. El Talmud reconoce otra clase de homicidios, que no son punibles: son los homicidios por legítima defensa. Pero si un hombre atacado mata a su agresor, mientras puede evitarlo, merece la pena de muerte, sentencia el Sanedrín.
EL DELITO DE LESIONES:
Existen normas precisas y severas para castigar a aquellos que atentan contra la integridad de la persona, ya sea que amenacen su vida o que le infieran daño en su salud y en sus atributos.
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En caso de sobrevivir el golpeado o lesionado, a los golpes recibidos, la pena se reducía a una indemnización por daños y perjuicios, al pago de los gastos de curación y al de la ganancia dejada de percibir. Si un señor hiere a su esclavo, dándole de golpes, será reo de muerte, dice el Éxodo, pero si sobrevive, debe dejarlo en libertad. Como regla general, los talmudistas han reiterado el concepto de la indemnización pecuniaria, para el delito de lesiones. "Si un individuo lesiona a una persona, será condenado a cinco pagos (indemnizaciones), es decir, además del denominado nezek, el daño que él debe reparar, es condenado a cuatro pagos más, que son: tzar, el pago por el dolo; ripui, el pago por lo que es necesario para la curación; el shebet, por el impedimento de trabajar, y por fin, el boshet, por la afrenta‖
OTROS DELITOS CONTRA LA VIDA:
La legislación mosaica castigaba con la última pena el infanticidio , igual represión merecía el aborto voluntario, que constituía un doble delito contra la vida: 1° puesto que se suprimía una existencia humana. 2° por lo que dicha vida podía llegar a significar en el futuro, dentro del orden social. Para el autor de una lesión a una mujer grávida, que pudiera ocasionar su muerte, la Biblia establecía como sanción la pérdida de la vida; pero si los golpes o lesiones no hubiesen ocasionado la muerte de la mujer embarazada, sino un parto prematuro, en tal caso el marido de la mujer podía reclamar una indemnización del culpable, fijada por árbitros. DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD
EL DELITO DEL ADULTERIO:
La Ley mosaica ha pretendido que la convivencia entre los esposos sea un ejemplo de elevada moral privada, En consecuencia, los delitos contra la honestidad en el hogar merecían el máximo castigo que no cejaba ni ante la pena de muerte, ya que, como hemos dicho, nada estaba por encima de los sagrados atributos del hogar. Si el delito era cometido por una mujer ya prometida en matrimonio, se la condenaba a la lapidación; si era hija de un sacerdote, se le aplicaba la muerte por medio del fuego. Competía la acción por adulterio solamente al marido, primer agraviado y responsable supremo de la dignidad de su hogar ; también podía ser iniciada por el magistrado del lugar en caso de que el marido haya permanecido ausente, o cuando por cualquier circunstancia se hallaba impedido de ocurrir ante los jueces. Para acreditar el adulterio: no se precisaba más que un testigo ocular, y se admitía la relación de los esclavos, de los sirvientes y de otras personas que la ley inhabilitaba legalmente para aseverar un hecho cualquiera. Además de la pena corporal, el adúltero era privado de sus bienes y de todos los derechos pecuniarios que le aseguraba el matrimonio, en beneficio del cónyuge inocente.
DE LA FORNICACIÓN:
No fornicarás, he aquí la máxima prohibición, cuya transgresión es sancionada con la pena de muerte. El ayuntamiento carnal, fuera del matrimonio, era un delito imputable
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solamente a la mujer, cuya conducta debía estar a cubierto de toda suspicacia, y nadie más que el esposo se hallaba obligado a custodiarla. Si se abusaba de una esclava, los dos cómplices eran azotados con varas, pero no había condena a muerte de la mujer, pues no era mujer libre.
SEDUCCIÓN, VIOLACIÓN, RAPTO:
En el delito de seducción, solamente se castigaba al seductor. El culpable de este delito contra la honestidad podía contraer matrimonio con la seducida, si no había sido aun prometida, siempre que el progenitor de ésta lo consintiese, si bien se obligaba a no repudiarla 46. Si el padre de la víctima se oponía al matrimonio, el seductor debía indemnizar mediante la entrega de una dote y además una multa por el daño moral. Dicha multa era graduada según la posición social y económica de la doncella. Ahora bien, si la víctima estaba comprometida ya en matrimonio, al tiempo de la seducción, la pena era más severa, pues en este caso se imponía a los reos la lapidación. El que seduce una virgen es condenado a tres pagos (indemnizaciones): por la afrenta, por los daños que ella ha sufrido con el acto carnal (pegara) y la multa de cincuenta siclos (escudos) impuestos por la Ley bíblica ; el que la viola, paga otro por el dolor. ¿Qué diferencia existe entre el que viola a la virgen y el que la seduce?. Las diferencias son en forma expresa: 1ºEl que la viola paga por el dolor, y el seductor no paga por el dolor (pero paga por la afrenta y por los daños y la multa bíblica). 2o El violador paga la multa bíblica de inmediato al padre de la víctima, cuando él la desposará; el seductor paga esta multa cuando no la desposa. 3o El violador está obligado a desposar a la víctima (si el padre y la hija lo consienten, y no puede divorciarse jamás de ella); el seductor que ha desposado a la doncella, la puede divorciar. Si una joven ha sido violada antes de su segunda mayoría, todo lo que el culpable del delito está obligado a abonar, por los diversos conceptos expresados, pertenece en propiedad a su progenitor. Si éste ha muerto después de la condena del culpable, la indemnización pecuniaria corresponde a los hermanos de la víctima como herederos de su padre. Si el padre ha muerto antes de la condena del culpable, la indemnización pertenece a la propia víctima; si la joven ha llegado a la segunda mayoría llamada bagrut, antes de la condena del acusado, el dinero le corresponde exclusivamente a ella y no a su progenitor.
INCESTO :
De todos los crímenes que se consideraban monstruosos y que concitaban el furor de la sociedad, en los tiempos pre-bíblicos y después de la presencia de Moisés, el incesto era el más repudiado y perseguido. El ayuntamiento entre padres e hijos, hermanos y hermanas, tíos y sobrinas, s uegros y nueras y entre los cuñados, está severamente penado por numerosas prescripciones bíblicas. No menos rigurosas eran las sanciones contra aquellos que se entregaban a los horribles vicios de la sodomía y del homosexualismo. El castigo que se aplicaba en este delito era el suplicio del fuego. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
EL ROBO:
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Los delitos contra la propiedad eran reprimidos, en la Biblia y en el Talmud, con penas pecuniarias. Nunca con castigos corporales, cualquiera fuere el valor de lo robado, ni las circunstancias; a menos que el robo se hubiere consumado con violencia en las personas, en cuyo caso podía llegar a ser castigado con la pena última. Si el ladrón conservaba aun en su poder el objeto robado, debía restituirlo a su dueño y abonarle, además, el doble de su valor, a título de indemnización. Si va se hubiese desprendido del cuerpo del delito, la pena era del doble, triple o cuádruple de su valor; en caso de tratarse de animales de labranza o domésticos, la pena era de cinco bueyes por cada buey robado, y de cuatro ovejas por cada una de las que habían sido objeto del delito. En caso que el acusado no poseyera bienes muebles e inmuebles con que pagar su deuda , podía ser vendido él mismo como esclavo a los pueblos extranjeros. El robo nocturno, con escalamiento o con fractura, autorizaba al dueño de la finca, donde había penetrado, a matarle impunemente; pero no podía herirle ni matarle, si el delito se cometía de día y sin peligro para la vida del domiciliario.
EL HURTO:
La legislación hebrea distinguía nítidamente entre el robo y el hurto. El robo implicaba siempre fuerza, violencia e intimidación. El hurto excluía estos caracteres y solamente se refería a un apoderamiento de un bien ajeno, con propósito de hacerse dueño de éste, pero eliminando la violencia, física y moral.
LA USURA:
El usurero es parecido al criminal, ni uno ni otro pueden reparar el mal que han hecho. Por ello los usureros no pueden ser testigos ante la justicia. La Ley mosaica limita la prohibición de la usura solamente a los israelitas, dejando en libertad al pueblo para que efectúe préstamos a interés al extranjero. Pero no con los que vivían en paz con Israel y especialmente aquellos que le habían prestado acogimiento y hospitalidad. Se lee en diversos pasajes que la pena contra la usura era la devolución del interés usurario aprovechado, sin esfuerzo alguno y por mera especulación. La Ley talmúdica es más severa al prohibir que se haga víctima de cualquier engaño al individuo que pertenece a otro credo, aunque merced al engaño no experimente ningún daño material. LA DEFENSA DEL HONOR:
Para Israel el honor era algo más que ese sentimiento de vanidad herida que caracteriza a los pueblos actuales: era algo tan elevado e importante como la vida y por ello se castigaban los siguientes delitos contra el honor:
FALSO TESTIMONIO
Se detallan los casos en que los testigos convencidos de engaño, por una coartada, sufren la pena que querían inflingir al falsamente acusado.
FALSA ACUSACIÓN
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La falsa acusación de un marido que deseare deshacerse de su mujer, imputándole no haber llegado pura al matrimonio; en este caso los padres de la mujer debían presentarla ante los jueces, exponer la informalidad del cónyuge acusador y exhibir la vestidura conyugal en prueba de la inocencia de la acusada. Los jueces, como castigo al mal esposo, tomarán al hombre y lo castigarán.
3. CLASES DE PENAS LA PENA DE MUERTE Antes de Moisés, se admitía la última condena para algunos crímenes; Moisés no pudo sustraerse a dicha institución que, por otra parte, figuraba en la práctica y en las leyes de todos los países contemporáneos. Pero así como hiciera con otras instituciones procuró reglar de tal manera la aplicación del último castigo, y discriminó de modo tan sutil los requisitos para que un crimen sea pasible de la pena de muerte, así como las normas procesales que debían observarse, que prácticamente los casos de aplicación se hicieron muy escasos, y ello ocurría después de cumplirse una serie de formalidades judiciales muy complejas. No sólo el homicidio intencional era castigado por la Biblia con la pena de muerte, sino también los delitos contra la divinidad y algunos de los más graves atentados contra la moral y las buenas costumbres. La Ley rabínica no suprimió, por cierto, la pena de muerte. Ello habría importado un alzamiento contra la legislación que Moisés había creado, por inspiración divina. Pero los talmudistas —afirma Guinzburg— se ingeniaron en formular para testigos y jueces requisitos tan complicados, que en la práctica resultaba imposible toda condena a muerte. En cuanto a los otros crímenes que la Biblia castiga con la última pena, el Talmud casi concluye por suprimirla. Vale la pena considerar que tres crímenes que para la Biblia asumían el carácter de monstruosos, se convirtieron en la época talmúdica en verdaderos anacronismos. Ellos eran : el derecho del progenitor a dar muerte a su hijo perverso y rebelde, la destrucción violenta de una comunidad por el crimen de paganismo y la pena de muerte para los testigos desmentidos por coartada (alibi). EL SUPLICIO DEL FUEGO. Este castigo, que adquiría la jerarquía de una pena legal, se halla ordenado por el Levítico, que en el capítulo XX, versículo 14, dispone ésta pena para el incestuoso, que después de haber desposado a la hija, intenta desposar a la madre; en este caso, los tres culpables debían ser entregados a las llamas. En el capítulo XXI, versículo 9, se establece la misma penalidad para la hija del sacerdote cohen que se abandona a la fornicación. Según el Génesis1, ésta pena era la que mayormente se aplicaba al adulterio, considerado entre los crímenes monstruosos y según el Libro de Josu1la, se hacía posible del castigo a los ladrones sacrílegos. El Deuteronomio aclara que la pena del fuego se imponía, asimismo, a las ciudades que se entregaban a la idolatría. LA LAPIDACIÓN. Era el medio más frecuente para la ejecución de los condenados a la última pena, al punto de que cuando la ley disponía la pena de muerte sin especificar el género, se aplicaba la lapidación. Sin embargo, Pastoret no comparte este último criterio, afirmando que "la severidad de esta pena hace su opinión inverosímil". Y agrega: Derecho en la Cultura Hebrea
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"Este suplicio era ya conocido antes de Moisés, porque se sabe que los israelitas a quienes conducía, fatigados por los males que padecían, y atribuyéndole la causa de ellos, quisieron apedrearle". La Biblia ordena la aplicación de esta pena para los delitos de adulterio, blasfemia, incesto, violación de la santidad del Sábado, cultos a dioses paganos, y, en términos generales, para todas las transgresiones graves al culto y a la religión de Jehová. Los talmudistas, en este caso, como en todos aquellos que traían aparejada una muerte violenta del acusado de un crimen monstruoso, procuraron reglamentar la ejecución, restándole los resabios de barbarie y de furor colectivo, que los caracterizara durante la edad bíblica. El Tratado Sanedrín prevé que cuando el acusado es condenado a ser lapidado, se le conduce al lugar destinado a tal efecto. Este lugar se encuentra lejos del asiento del tribunal. Un hombre se coloca en la puerta del tribunal, portando un pequeño banderín en una mano. Otro hombre, montado a caballo, se coloca a una distancia tal que pueda ver el banderín agitado. DECAPITACIÓN. Este modo de ejecución no es particular de las leves hebreas, pues lo han efectuado todos los países del Oriente y se practicó en el Occidente, hasta nuestros días. Lo único que varía es el instrumento cortante que, siendo entre los israelitas un gran cuchillo, un sable o un hacha especial, conforme lo establece el Tratado Sanedrín (tomo IV, capítulo VII), entre otros pueblos varía desde la falange oriental, hasta la muy moderna guillotina. La Biblia trae numerosos episodios de ejecuciones efectuadas por decapitación, pena que se consideraba como expresión de vergüenza para crímenes terribles. ―CARET‖ O EXTERMINACIÓN. El rabino Isaac S. Algazi formula una advertencia que debe tenerse en cuenta cuando se estudia la Biblia en relación con el sistema penal imperante en Judea. "No siempre, cuando la Biblia habla de muerte, debemos entender por ella la pena capital; muchas veces la muerte que se establece para algunos delitos no es real, física, sino civil y política." En efecto, la pena capital por medio del caret o exterminación estaba prescrita para ciertas transgresiones que afectan la moral del matrimonio, ciertas leyes ceremoniales de la religión, etcétera. Como se advierte, se entiende por caret, o exterminación, más que un castigo legal, judicial, una pena aplicada por Dios mismo, que no se confiaba a la justicia de los hombres. Según el Talmud, constituía un caret, una pena de exterminación infligida por el cielo a los individuos que cometen ciertos crímenes, que podían consistir en la muerte prematura del culpable sin dejar descendientes. En prueba de que la legislación mosaica y talmúdica en ningún caso admitía una acumulación de penas, la Mishná determina que el que ha cometido crímenes que merezcan la pena de caret, habiendo ya sufrido la pena del látigo o de los azotes, Dios lo absolverá de la pena de caret, porque el culpable ha recibido la afrenta del látigo, ha expiado ya su crimen y en adelante ha vuelto a ser hermano nuestro. EL LÁTIGO O AZOTES. Entre los pueblos de la antigüedad, los azotes con diversos instrumentos constituían el castigo más frecuente, especialmente para los delitos más leves, que no merecieran la última pena. Moisés reglamentó el castigo, limitando el número de los azotes, a cuarenta por vez. se transgrede una ley por un acto, haciendo lo que no se debería hacer; se puede también transgredir una ley por una omisión: no haciendo lo que se Derecho en la Cultura Hebrea
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debería hacer. En la Biblia no se encuentra ninguna distinción entre estas dos clases de transgresiones. ESTRANGULAMIENTO, ASFIXIA. Cuando la Ley bíblica establecía la pena de muerte para determinados delitos monstruosos, sin especificar la forma en que debía llevarse a cabo la ejecución, se acudía al estrangulamiento. Esta forma de eliminación legal del condenado a la última pena, se basaba, según los tratadistas en el principio stam mita: el castigo de muerte en que el género no es indicado, ni puede ser otro que el estrangulamiento. ¿Por qué? No hay otro motivo, dicen los doctores, que el que se encuentra en el Talmud: que el estrangulamiento hace sufrir menos a la víctima que el sable. Y la verdad de esta afirmación ha sido confirmada por la fisiología moderna. La Mishná (fol. 84) especifica los casos de ejecución por estrangulamiento, y dice que es condenado a ésta pena: el que golpea a su padre o a su madre: el que roba (Secuestra) a una persona; el anciano que produce o agita para un alzamiento contra una decisión del Gran Sanedrín de Jerusalén (desacato); el f also profeta. LA PENA DE PRISIÓN la prisión asumía entre los hebreos dos funciones bien distintas : 1°, se utilizaba para asegurar al delincuente, para que no se fugase y pudiera ser juzgado oportunamente; 2°, se empleaba como verdadera penalidad, asimilable a la reclusión perpetua del Derecho moderno. Esta pena se aplicaba especialmente a los reincidentes, cualesquiera haya sido la naturaleza de su delito. En efecto, el individuo que había sido sometido repetidas veces a la pena de los azotes e incurría en una nueva transgresión, era encerrado en un estrecho calabozo, manteniéndosele solamente a pan y agua, hasta la consunción. LA PENA CUNIARIA. Constituyó uno de los más audaces avances de la legislación penal. Ya hemos dicho de qué modo las graves prescripciones de la Ley del Talión se convirtieron, a través de las interpretaciones y de la Ley rabínica, en simples penas pecuniarias, graduables, según la naturaleza del delito y la condición del delincuente y de la víctima. El Derecho hebreo, que eliminó toda diferenciación entre ricos y pobres o entre miserables y encumbrados, cuando de aplicar una recta justicia se trataba, estableció, con férrea lógica, la composición que correspondía según la clase de daños y conforme a la condición de las partes. La multa, como pena pecuniaria, se aplicaba a las diversas formas de atentados contra la propiedad; en el delito de lesiones y en otros que traían aparejados daños materiales.
EL JEREM: ANATEMA. Este castigo es mencionado repetidas veces y con distinto criterio, por la legislación mosaica, pero adquiere su carácter de pena accesoria, a partir de la época talmúdica. Constituía una especie de capitis deminutio máxima de los romanos, o de muerte civil del reo, según la cual se excluía, de una manera radical, al individuo del seno de la sociedad en que actuaba. La excomulgación o jerem se aplicaba, ordinariamente, a los israelitas que habían afectado alguna de las bases de la religión. La Mishná señala, al respecto, treinta y seis casos en los que podía imponerse el jerem. El Génesis 49 lo impone para el que no hubiere practicado la circuncisión. Derecho en la Cultura Hebrea
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LA PENA DEL TALIÓN. La pena del Talión —expresa J. Salvador en su obra Histoire des Institutions de Moise et du Peuple Hébreu — es un principio más que una ley. Como ley, ella no puede, no quiere, en general, ser ejecutada; y yo digo que ella no quiere, porque la igualdad perfecta, que es de su esencia, de exigir entre el castigo y el daño, es también imposible de producir, porque sería inútil y funesto. ¿Cómo hacer a un hombre una fractura, una herida, una contusión análoga desde todo punto al que ha causado a otro? ¿Y qué beneficio para la república que ha perdido un ojo, una pierna o un brazo en la persona de uno de sus ciudadanos, de privárselos a un segundo ciudadano?. "Entonces las compensaciones pecuniarias fueron imaginadas para suplir a lo que había de inejecutable en la ley. Moisés, al mismo tiempo que consagraba el principio del Talión, lo modifica en la práctica. Se ha visto una prohibición especial, de tolerar una reparación cualquiera de la parte del homicida voluntario: él admite entonces que podría ser aceptada en toda otra circunstancia, y prueba que ésta pena, usada muy anteriormente a él, fué desde sus orígenes acompañada de transacciones pecuniarias que se habían extendido hasta el homicidio.
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CAPITULO VI. DERECHO CIVIL
LEYES RELATIVAS A LAS PERSONAS CLASIFICACIÓN QUE FORMULA PASTORET. En su difundido Tratada sobre la legislación mosaica, Pastoret clasifica el estudio de las leyes civiles en dos grandes ramas: a) Leyes civiles personales: derechos y obligaciones de los padres y de los hijos, de los señores y de los esclavos, de los extranjeros, de los libertos, etcétera; b) Leyes civiles reales: actos comunes y ordinarios de la vida: matrimonio, sucesiones, préstamos, compraventa, etcétera. Seguiremos el mismo orden por conceptuarlo didácticamente recomendable, y comenzaremos por las leyes relativas a las personas. EL PADRE ABSOLUTO Y OMNIPOTENTE El padre israelita, antes de la aparición de la Ley mosaica, era al mismo tiempo magistrado, sacerdote y señor de vida y hacienda de sus hijos. Su poder era absoluto y omnipotente. Se consideraba como un delegado de Dios mismo que le había conferido sus poderes excepcionales sobre el hijo engendrado. MAYORÍA DE EDAD EN EL HOMBRE Y LA MUJER Seis meses después que la hija cumplía doce años, la autoridad paterna desaparecía totalmente, pasando a la tutela del marido, quien, además, se hacía cargo de los bienes que adquiría su esposa, por cualquier concepto. Antes de esa época el padre no tenía sino el usufructo, no pudiendo hacerse propietario de los bienes y haberes de la hija, sino por muerte de ésta. En cuanto a los varones mayoría de edad comenzaba a los trece años, en cuyo tiempo podían ya contraer por sí y adquirían cierto carácter de libertad a los ojos de la religión y de la ley, cuyos preceptos debían respetar y obedecer exactamente." Al cumplir los trece años de edad, el niño israelita es sometido a la ceremonia del Bar Mitzvá, o de la iniciación, conceptuándose que desde entonces es dueño y señor de sus actos y de ellos debe responder ante Dios. EL COMERCIO DE LOS HIJOS. ¿En qué casos un padre podía efectuar la venta de sus hijos? No siempre, ya que la ley establecía restricciones. Solamente en el caso de una suprema pobreza, cuando se carecía de bienes muebles o inmuebles, y aun de vestidos y de alimentos. Pero los comentadores aseguran que ésta dolorosa empresa obligaba al desventurado padre a rescatar a sus hijos con los primeros bienes que recibiese. ¿Podían ambos padres disponer de la libertad de sus hijos? Según la Mishná, este derecho sólo era conferido al padre y nunca a la madre2. Pero la venta de la hija solamente se hallaba autorizada hasta que ésta contara con la edad de doce años, es decir, antes que ésta tuviera noción de su propio yo. Según la Mishná3, la venta era absolutamente nula si la niña tenía doce años y un día.
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Si podía haber divergencias acerca de las obligaciones de los padres con los hijos en cuanto a su manutención y cuidados en general, no se admitían respecto a la educación que el padre, o la madre, o la colectividad, debían proporcionar al joven y al adolescente judíos. La Biblia y el Talmud exaltan el valor de la ciencia y de la cultura, imponiéndola a todos los israelitas por igual, sin distinción de su posición social ni económica. Pero son especialmente los doctores de la Sinagoga quienes, en innúmeras reglas procuran eliminar todo brote de ignorancia, aun a costa de los mayores sacrificios. Así se explica que entre los israelitas de entonces se hayan difundido los principios de la ciencia y de la civilización en general, anticipándose en muchos siglos al aprendizaje de los tiempos de oro de la cultura humana.
LA ENSEÑANZA GRATUITA Y OBLIGATORIA Existía la costumbre de proporcionar la enseñanza a título gratuito; el pago era prohibido: "La ley nos ha sido dada gratuitamente; el que la enseña no debe aceptar ningún estipendio"14. Los maestros pobres, que carecían de otro oficio, podían ser resarcidos por la vigilancia que ejercían, no por la enseñanza impartida. Los profesores de la enseñanza superior no eran nunca retribuidos. Los doctores de la Ley ordenaban que se debía entrar en la escuela con el mismo recogimiento que debía guardarse en el templo. Desde los 10 a los 15 años, los niños israelitas debían aprender e interpretar las leves civiles, comerciales y penales. Una característica digna de encomio: la Ley autorizaba expresamente el libre arbitrio en la interpretación de la Ley y la libre discusión entre el maestro y el alumno. El alumno —se dice en una sentencia— tiene el derecho de discutir con el profesor; éste debe promover la discusión de la Ley. No existían diferencias, en cuanto a educación y enseñanza, entre los niños y las niñas. Ambos debían saber todo cuanto atañe a las ciencias y artes; la mujer estaba eximida de conocer sólo algunas formalidades religiosas.
LA ESCLAVITUD
EXTENSIÓN DE LA ESCLAVITUD. Es indudable que el pueblo hebreo no pudo sustraerse a las costumbres y hábitos de la época. La esclavitud era una institución legal, permitida y prohijada por las leyes de todas las naciones, alcanzando límites de inaudita crueldad en algunas comarcas del Oriente, excepción de la India, de la que dice Arriano: "Lo más notable es que en la India no hay un solo esclavo, todos son libres, en lo cual se parecen a los espartanos, salvo que los espartanos tienen a los ilotas para las ocupaciones serviles y por ésta razón no emplean a otros esclavos, mientras que los indos no los tienen de ningún especie.
LOS ESCLAVOS PAGANOS (EBED-CANAANI).
Moisés no suprimió la esclavitud, institución útil que estaba universalizada en el mundo antiguo, si bien trató de aliviar la situación del siervo en toda forma. Los comentaristas y exégetas de la Biblia primero, y los talmudistas después, dieron pasos audaces en el sentido de aliviar aún más a los esclavos, siendo notorios sus esfuerzos de dotarles de Derecho en la Cultura Hebrea
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toda clase de garantías y de seguridades. El gran principio del Talmud es que al comprar un esclavo sólo se adquiría su trabajo, pero no su cuerpo. No había que hacerlo trabajar rudamente, había que darle de comer y de beber de todo lo que comiese o bebiese el amo; no había que injuriarle ni pegarle; había que escuchar sus quejas y hablar con él afablemente. El esclavo anciano debía ser respetado y quién lo golpease hasta causarle la muerte, era pasible de la pena de homicidio. Ya se ha dicho que existía una verdadera pena del Talión para los amos crueles y duros, que ocasionaban un daño en la integridad física de su esclavo.
LOS ESCLAVOS ISRAERLITAS (EBED-IVRI).
Su condición era mucho más aliviada que la del esclavo pagano. Desde luego, la servidumbre era temporaria y cualquier familiar tenía el deber legal de rescatarlo, antes de los seis años de esclavitud, en cuya época se liberaba automáticamente. El amo estaba obligado a procurarle los trabajos menos penosos y a considerarle, en todo momento, como a un igual. Frente a la religión tenían las mismas obligaciones y privilegios que cualquier hombre libre. Maimónides, en su Tratado sobre la esclavitud, establece que los trabajos sucios e indecentes que un hombre libre puede desarrollar, deben ser eliminados para los esclavos. El que se había vendido como siervo — argüía— se sentía humillado y caído, por lo que no se podía dejarle hacer trabajos que le recordasen su condición. Si el esclavo judío tenía mujer e hijos, el amo debía proporcionarles los medios para una subsistencia decorosa. La Torá dispone que el siervo judío debe recuperar la libertad en el año del Jubileo.
LA ESCLAVITUD EN EGIPTO. El antiguo Egipto reconoce un miembro más de su familia: al esclavo. La esclavitud es mansa, suave, mitigada por algo parecido a la caridad. El alma debe acreditar ante el tribunal de Osiris la bondad con el esclavo. Cierto es que la mansedumbre de la esclavitud en el país del Nilo fué una cuestión circunstancial. El cambio de las dinastías traía también una modificación en el trato con los humildes. De no haber ocurrido así, de continuar a través de los siglos el amable trato de algunos faraones para con los descendientes de Abraham —a quienes José había elevado con milagrosas fórmulas en el Egipto— la presencia de Moisés y de todo el Pueblo Hebreo en la historia, habría pasado desapercibida. LA ESCLAVITUD ENTRE LOS HEBREOS. — ―La esclavitud, maldición y germen de degeneración moral en los pueblos más civilizados, es en el grado inferior de cultura en que se encuentran los antiguos israelitas, no sólo un mal necesario, sino una institución benéfica y humana, que ni perjudica al desarrollo moral del señor, ni degrada al esclavo, ni es una condición desgraciada para éste, cuya vida y bienestar, como germen de riqueza, obliga al dueño a proceder con prudencia y energía varoniles" .Toda la legislación hebrea, ya sea la bíblica, ya sea la talmúdica, está inspirada en lo que dijera Moisés: Y por encima de todo recordad, que habéis sido extranjeros en Egipto...Y quien dice extranjero en aquella antigüedad, dice esclavo, y quien diceesclavo sabe del amargo pan de los siervos, de las pirámides, de los monumentos elevados a los dioses ajenos y de las masacres impunes contra las masas inermes y desamparadas. ¿Cómo había de ser Israel, bárbaro y cruel con esa Derecho en la Cultura Hebrea
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clase humilde de la gleba, carne de cañón, que estaba constituida por los esclavos? ¿Cómo no había de exigir la Biblia que se fuere tolerante y manso con la mansa grey de los servidores, seres de carne y huesos, seres anímicos y sufrientes, que no tenían sobre sí otro pecado que el de ser víctimas de un estado social atrasado? En medio de aquellos días primitivos y oscuros, Israel ofrece el primer ejemplo de dignidad humana, en su trato con los esclavos. Habrá una misma ley, una misma justicia —dijo Moisés— un mismo derecho para vosotros y para el extranjero que vive entre vosotros; él será igual a vosotros ante Dios... Lo amaréis como vosotros mismos, porque sabéis los temores que experimenta el corazón del extranjero, ya que vosotros los habéis sido en Egipto... Recuerda que has sido esclavo en Egipto, que has sido oprimido, que tus desgracias te hicieron derramar lágrima. . .
EL ESCLAVO QUE SE RESISTÍA A LA LIBERACIÓN. El Exodo contiene preceptos que han dado lugar a innumerables interpretaciones. Ellas se refieren al siervo que habiendo llegado al término para gozar del año sabático (el séptimo de la esclavitud), dijere: Yo amo a mi señor, a mi mujer, y a mis hijos, no saldré libre. En tal caso, su amo le hará llegar a los jueces, y hará llegar a la puerta o al poste; y su amo le horadará la oreja con lesna, y será su siervo para siempre. OTROS MODOS DE EMANCIPACIÓN. A más de los indicados, la Biblia prescribía otros modos de acabar la esclavitud; verbigracia: mediante rescate por dinero, directamente de manos del esclavo o de un tercero; cuando el esclavo hubiese sido castigado cruelmente por el amo 21; si una esclava se prostituía y el amo no la castigaba de una manera suficiente 22, los magistrados podían disponer su manumisión, en la esperanza de que retornase al buen sendero.
EXTRANJEROS La palabra guer indica igualmente en el Pentateuco al extranjero asociado al pueblo hebreo, y el que no es más que habitante, toshab, o regnícola. A los primeros se les conocía como extranjeros de justicia, y a los segundos, extranjeros de domicilio o de residencia. El simple transeúnte o forastero era llamado nocri. Al extranjero de justicia puede asimilársele perfectamente a la condición actual de extranjero naturalizado. El adoptaba, sin restricciones, toda la legislación estatal, debiendo someterse a algunas restricciones, por ejemplo: 1°, Como vivía entre los hebreos que le abonaban su trabajo, no debía comer pan (jametz) durante la fiesta de Pascua; 2º, No debía blasfemar el Dios de Israel16; 3º, No debía ofrecer a Moloch sacrificios humanos. El extranjero de justicia o prosélito debía declarar sus intenciones de asociarse al pueblo de Israel, delante de tres jueces, al menos, quienes le preguntaban si no está Derecho en la Cultura Hebrea
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impulsado por ningún temor, si se encuentra en plena lucidez y tranquilidad de conciencia; luego se le explicaba, por los mismos magistrados, las privaciones, los deberes numerosos y pesados que la condición de Israelita imponía a sus correligionarios. El extranjero no participaba de los atributos políticos y electorales de la ciudadanía. Pero los derechos privados eran absolutamente suyos, y tanto la Biblia como el Talmud extreman el celo para que el peregrino y el extranjero no experimenten ningún detrimento en sus derechos naturales.
LA MUJER
SITUACIÓN LEGAL Y MORAL DE LA MUJER HEBREA. Es interesante considerar la situación legal y moral de la mujer hebrea, en aquellos tiempos remotos de la historia, en que la mujer fuera un simple instrumento del apetito sexual o de la procreación entre los pueblos del Oriente. El grado de cultura y el nivel de la ética de una comunidad, es fácil apreciarlos en relación al trato que confieren a la mujer, madre, hija o esposa, y es entre los descendientes de Israel, en la antigüedad clásica, donde mayormente puede estudiarse este importante capítulo de toda civilización. Según el Génesis, la mujer primitiva formaba parte de la herencia del esposo. El marido podía repudiarla con facilidad. El nacimiento de un hijo era saludado con una alegría que no se exteriorizaba para una hija; sólo el primogénito varón era consagrado a Dios; la mujer no era admitida a desempeñar las funciones sacerdotales; la impureza del parto es más larga para un hijo de sexo femenino, que del masculino.Si bien la Biblia no prohibió el testimonio de la mujer, en forma expresa, el Talmud si lo hizo. Ello no obstante, el propio Deuteronomio admite en algunos casos el testimonio de la mujer. Conforme a los principios mosaicos, aquella de entre las mujeres que se caracterizaba por su ilustración e inteligencia superior, no estaba excluida ni aun de la función pública. Son numerosas y muy elocuentes las pruebas que existen, en la Biblia y el Talmud, sobre la jerarquía que se asignaba a la mujer. Según un precepto del Tratado Shevuot, la mujer se hallaba legalmente autorizada para dirigir un comercio y realizar toda clase de transacciones, por cuenta propia y sin injerencia del marido. A la edad de doce años —dispuso el Tratado Berajót — el voto de una niña es válido; el de niño sólo lo era a partir de los trece años cumplidos. En la segunda mayoridad de la mujer (20 años), el padre perdía toda autoridad sobre la hija. El afán de casar a los hijos llegaba a tal extremo que, según una lección del Tratado Pesajim (fol. 13, recto), en Jerusalén se ha dicho: Si tu hija cumple su
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segunda mayoridad (20 años), liberta a tu esclavo (si es preciso) y dáselo como marido. Conforme a lo prescrito en el Tratado Babá Metziá no era preciso acta alguna escrita para asegurar a la mujer y a los hijos huérfanos el derecho a los alimentos sobre los bienes de la sucesión del cónyuge; tampoco era necesario exhibir un acta escrita para pagar la viudedad sobre los bienes de la sucesión. En la pena de lapidación; el hombre iba desnudo al suplido; la mujer permanecía vestida: la ignominia de su muerte debía dejar intacto el pudor inseparable de su sexo.
LA MENOR DE EDAD. En ausencia del padre, la madre y los hermanos asumen el derecho de casar a la menor. En este caso, el matrimonio sólo tiene una validez relativa. Cuando le parezca bien, al llegar a la edad núbil, ella podrá anular el matrimonio, declarando delante de testigos que rehúsa el marido que se le ha dado. A este acto se llamó miun. El Talmud reconoció a la menor de edad la ventaja de que, al fallecer el esposo, no volverá a la tutela del padre, teniendo todos los derechos, todas las ventajas de la mayor de edad. Conforme a la organización de la familia, la hija está siempre bajo la potestad del padre, si no ha alcanzado la segunda mayoría llamada bagrut, hasta que ésta penetra bajo el dosel nupcial (jupá). Si el padre ha entregado a la hija (comprometida en matrimonio), a aquel a quien el marido ha enviado para recibirla a fin de conducirla a la jupá, desde éste momento la hija pasa a la potestad del esposo. De acuerdo a la Lev bíblica, la potestad del padre se extendía hasta el derecho de casarla, sin su consentimiento, en caso de haber sido seducida, agregando que ―si el padre de la hija no quiere dársela por mujer‖ (al seductor ), éste deberá darle una ketubá, y no la desposará. El Talmud agrega que la menor seducida puede rehusarse al casamiento, aunque el padre lo deseare. Ahora bien, cuando la hija alcanza la primera mayoridad (naa-rut) puede casarse sin intervención del padre, y el fruto de su trabajo le pertenece. Con la llegada de la segunda mayoridad (bagrut) cesa sobre ella, soltera, divorciada o viuda, toda potestad paterna. La obligación de asegurar una dote a la hija era irrecusable, y ésta debía hallarse en relación con la posición social y la dignidad de la hija y de su padre. "La costumbre de dotar a las hijas — dice Weill— ha existido probablemente siempre entre los judíos. La Mishná y el Talmud, que llegaron a ser una ley ineluctable para el padre de familia, no han dado más motivo que la consideración de que, siendo la mujer judía incapaz de heredar, llegaría difícilmente a contraer matrimonio, si no aportaba una dote a su esposo. El mínimo de dote eran cinco zuzes; si el padre es pobre, debía acudirse a la caridad pública. Si el padre ha muerto, deben proveer la dote los herederos. El Derecho en la Cultura Hebrea
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derecho de la menor a ser dotada privaba sobre todos los derechos hereditarios, aun de los hijos varones.
LA MUJER CASADA. La legislación mosaica contiene solamente cuatro leyes que amparan a la mujer casada. En primer término, el éxodo dispone que el marido debe a su mujer manutención y deber conyugal. Una segunda ley castiga al marido que calumnia a su mujer. Otra prohíbe al cónyuge masculino tomar una segunda mujer sin el consentimiento de la primera. Por último, una ley prohíbe al padre infligir castigos a sus hijos, sin el consentimiento de la madre. Fuera de estas menciones expresas solo encontramos en la biblia referencias incidentales acerca de la mujer. Pero el Talmud ha sido más amplio y explicito, procurando en todos los casos asegurarle una posición honorable dentro del núcleo social. Según la Ley bíblica, el matrimonio hebreo requiere tres cosas del esposo, a favor de la mujer: alimentos, vestidos convenientes a la posición social de la mujer y la amistad conyugal. La jurisprudencia talmúdica fue más amplia y extiende a diez las obligaciones que se le imponen: el sustento, los vestidos, la amistad conyugal, un aporte matrimonial, los recursos de la medicina para el caso de las enfermedades, los honores de la sepultura, el rescate desde que la mujer cae en cautividad, la manutención a expensas de los bienes de la sucesión, hasta que la viuda haya recuperado su dote, e iguales ventajas para los hijos del extinto hasta su respectivo casamiento; en fin, los derechos generales sobre los hijos. Si una mujer tenía quejas de su cónyuge —establece una Mishná— podía obtener el divorcio, en contra de la voluntad del esposo, aunque en determinadas circunstancias. Si el marido no ha cumplido sus obligaciones matrimoniales, se le castiga imponiéndole una pena pecuniaria. Si aquel pretende, sin motivo, suspender la manutención y vestimenta de su cónyuge, la damnificada puede obtener una carta de divorcio; igual derecho conserva cuando el esposo, sin motivo alguno, quiere privarla de la frecuentación del hogar de sus padres o de sus relaciones. Después del casamiento, si el marido exterioriza alguna enfermedad repugnante o un vicio indigno para la condición humana; si la maltrata de hecho o de palabra, si es haragán o dilapidador, la desdichada podía reclamar se le concede una carta de divorcio.
RÉGIMEN DE LOS BIENES DE LA MUJER De acuerdo a una regla de la Mishná, los bienes heredados por la mujer casada antes del matrimonio y que consiguiera después, le pertenecían y podía disponer de ellos, en donación, venta, permuta, etcétera. Siempre de acuerdo con el Talmud, si la mujer ha heredado una suma de dinero, adquirirá con ella una heredad y el esposo gozará del usufructo.Si la herencia se compone de esclavos o viñas —y estas últimas son viejas —se las hará vender para comprar tierras y el marido tendrá el usufructo de éstas. Derecho en la Cultura Hebrea
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La Mishná dispone que si alguien da a su mujer una escritura conteniendo estas palabras: Yo no tendré derecho sobre tus bienes, el marido puede reclamar, no obstante, las rentas mientras la cónyuge vive y los heredará cuando aquella fallezca. Pero si la mujer ha vendido o donado los bienes, la venta o donación es válida solamente cuando existe una renuncia expresa del marido de todo derecho acerca del patrimonio de la esposa. Pero si el marido ha escrito: Yo no tendré derecho sobre tus bienes, ni sobre tus rentas, él no puede reclamar las rentas en vida de la esposa; si ella muere, él es el heredero. En términos generales, según el régimen instituido por las leyes rabínicas, la mujer casada no puede pretender otros bienes que aquellos sobre los que conserva y mantiene la posesión y que hubiese adquirido por cualquier título gratuito u oneroso.
LA MUJER LIBRE: VIUDA. Estaba asistida del derecho de la manutención a expensas del haber sucesorio del marido, hasta el momento de contraer nuevas nupcias. Conforme a una Mishná, si la viuda que tiene derecho a reclamar alimentos a costa de la sucesión del cónyuge, dijere a los herederos: Yo no quiero moverme de la casa de mi marido, los herederos no pueden decirle: Ve a la casa de tus padres con tu familia y nosotros te alimentaremos allá, pues la Ley obligaba a los herederos a cuidar, alimentar, mantener a la viuda, dándole un lugar honorable de residencia conforme a su rango; pero si ésta, voluntariamente, manifestaba su deseo de volver al lado de los suyos, alegando que no quiere permanecer en su antiguo domicilio pues es joven y anhela reiniciar otra vida, los herederos deben prestarle alimentos en la forma legal. La Ley hebraica reconocía otro caso de viudedad, que no correspondía precisamente a la de la mujer cuyo esposo había muerto. En una viudedad que se producía en vida del cónyuge, por causa de un viaje largo de éste, o de una participación en una empresa bélica, en el extranjero. En tal caso, la aguná —que así se llamaba la mujer — se hallaba poco menos que dejada de la mano de Dios y de los hombres. No podía volver a casarse, ni se hallaba formalmente casada ; aunque a la larga, merced a alguna noticia de que el esposo había muerto en la cautividad o en la línea de batalla, se convertía en una verdadera viuda.
EL LEVIRATO La Ley israelita instituyó una especie de matrimonio forzoso para la viuda, denominado el levirato, el cual consistía en el deber moral que tenía un hermano de casarse con la viuda de otro hermano, fallecido sin dejar sucesión. El primogénito de este matrimonio llevaba el nombre del extinto y le sucedía en todos los bienes y títulos. Se trata de una institución originaria del Oriente, que adoptaron los hebreos con anterioridad a la presencia de Moisés. Se hallaban obligados al levirato los hermanos consanguíneos solamente, a quienes, en virtud del casamiento, pasaban todos los bienes del causante, incluso la dote. Si la viuda era rechazada por el cuñado, quedaba ésta en absoluta libertad de casarse con quien ella quisiere. En caso de que el cuñado, o todos ellos, si fuesen varios, se Derecho en la Cultura Hebrea
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negasen a casarse con la viuda, éstos quedaban condenados a una especie de infamia pública. El levirato era un deber, más que una obligación. En defecto del hermano extinto, otros parientes debían desposar a la viuda, quien, por su parte, tampoco estaba obligada al levirato. La viuda en expectativa del leviro no podía mantener relaciones amorosas con otro hombre, so pena de ser castigada por adulterio.
LA MUJER LIBRE: DIVORCIADA. La situación de la mujer divorciada y la de la viuda, eran análogas, cuando ésta última había obtenido una carta de divorcio. Entonces volvía a la plenitud de sus derechos civiles. En los tiempos de la aparición de la legislación mosaica y siendo que el divorcio no se basaba únicamente en la causal de adulterio, la mujer divorciada dejó de ser objeto del menosprecio a que antes se hallaba sometida. El Talmud mejoró aún más su situación, imponiendo al marido la obligación de contribuir al sostén de su ex consorte, cuando ella carecía de bienes y de rentas. Por lo pronto, la divorciada como la viuda, no podían contraer nuevas nupcias antes de transcurrir tres meses de la muerte del cónyuge o de su separación. La Biblia no conoce el divorcio propiamente dicho, institución que ha de aparecer muy posteriormente. Pero legisla acerca de otra institución que en esencia tiene por finalidad la separación de cuerpos y de bienes; es la repudiación. La mujer repudiada vuelve al seno de los suyos, si bien puede volver a casarse, sin consentimiento de los padres, tres meses después de la separación. Si vuelve a la casa de su padre, éste tiene la obligación de alimentarla. El Talmud instituye un divorcio formal, escrito y ceremonioso. Se regla minuciosamente las situaciones de ambos cónyuges, y los hijos menores son preferentemente confiados a la madre, viéndose el padre obligado a subvenir sus necesidades. Hasta que el niño llega a la edad de seis años, si es varón, permanece bajo la tutela del padre; si es mujer, su educación y guarda queda confiada a la madre, debiendo el padre pagar las expensas. La mujer repudiada o divorciada tenía facultad para llevarse consigo todos los bienes que aportó al matrimonio, incluso la dote, y los acrecidos durante el matrimonio.
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EL MATRIMONIO
1.-DIVERSOS TIPOS DE MATRIMONIO. La Biblia reconoce y admite:
1o) Matrimonio por captura: Tratase de un matrimonio realmente excepcional, del cual se ocupa la Biblia en diversas disposiciones. Tratabasé en todos los casos de mujeres cautivas tomadas como botín de guerra. 2o) Matrimonio "sábico": Este tipo también es excepcional. En el mismo, la mujer habita cerca de los suyos, y el hijo es criado en el clan de la madre. 3º) Matrim on io p olígam o: Cuando Moisés llegó al seno de su pueblo no pudo sino reconocer la pluralidad de mujeres, o poligamia, limitándose a restringirla hasta donde se pudo, al propio tiempo que tendió a asegurar la tranquilidad espiritual y económica de las varias esposas y de los descendientes. Cuando una esposa resultaba estéril, no existía impedimento alguno para que el marido conviviese públicamente con una criada. ¿Cuál era la situación legal de las esposas y de las que fueron tenidas por concubinas? Según Pastoret, todas "eran legítimas, por más que algunos hayan pensado, bien que sin fundamento, que una sola gozaba de este privilegio, y que las demás, reducidas a la clase de meras concubinas, no tenían ningún vínculo conyugal. En muchas circunstancias no hay duda que sucedía así, como cuando entre las esclavas se elegía una segunda o una tercera esposa, la cual mantenía siempre una especie de subordinación y seguía desempeñando los negocios domésticos. También es cierto que a su unión no precedía ni acompañaba ninguna solemnidad, pero no por eso dejaban de ser legítimas". Debe decirse, que la poligamia era un régimen matrimonial escasamente difundido, en todos los tiempos, por la sencilla razón de que sólo la gente adinerada podía participar de él; a los pobres les resultaba suficiente una sola esposa. En efecto, conforme al texto bíblico, aquel que tomare otra esposa no disminuirá su alimento, ni su vestido, ni el débito conyugal.
4º) Matrim onio m on ogám ico : Es el resultado de la exigencia de la mujer de ser la primera en la casa del marido, de suerte que las otras mujeres no llegan a ser amas y sean inferiores a ella en honor y autoridad. La esposa que en la familia es de la misma condición que el esposo, no admite hallarse subalterna en la casa. En términos generales y a estar a las normas contenidas en la Ley bíblica, el matrimonio tenía por fin la procreación y la mult iplicación de la especie. ― La Ley no Derecho en la Cultura Hebrea
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conoce más de una sola unión, la unión natural con la mujer, solamente si ella debe tener por fin la procreación. Posteriormente se agregó a esta obligación de procrearse la de la asistencia mutua entre ambos cónyuge. El Talmud reconoce tres modos de enlace matrimoniales, Kesef : el marido envía, en presencia de dos testigos, una pieza monetaria (la dote) a la mujer; Shtar : una convención escrita; Bia: La cohabitación carnal. Los doctores reprimieron enérgicamente el primero y el último de los procedimientos, por ser contrarios a la moral.
2. FASES DEL MATRIMONIO HEBREO: a) PROMESA DE MATRIMONIO (SHADUSHIM).
Acto puramente civil, sin injerencia de la ley ni de la religión. Los futuros cónyuges se comprometían moralmente y de honor, siendo análogos a los noviazgos de hoy. Su sinónimo gramatical es el de esponsales. Los prometidos son legalmente casados. La novia es denominada esposa, el novio es llamado yerno. La mujer era reputada como esposa auténtica y su infidelidad se calificaba de adulterio, siendo merecedora de la última pena. La promesa de matrimonio no puede ser violada ni deshecha, a no ser por la muerte de uno de los cónyuges, o por una repudiación. El lapso que mediaba entre los esponsales y el verdadero casamiento podía ser hasta de un año para una virgen y de solo un mes para una viuda. b) EL NOVIAZGO (KIDUSHIN).
Constituía el acto más importante del matrimonio y se llevaba a cabo delante de las familias de ambos contrayentes, reunidas, en presencia de testigos, amigos y extraños, con intervención de la religión y de la ley. Cumplida la ceremonia, el matrimonio quedaba perfecto desde el doble punto de vista, legal y religioso. C) EL MATRIMONIO PROPIAMENTE DICHO (NISUIM).
Se basa en una convención escrita, dicha convención era redactada antes de toda ceremonia y su fórmula era más o menos la siguiente: "El día... del mes... del año de..., según nuestro modo de contar, Salomón, hijo de David, dijo a Raquel, hija de Simeón, que es virgen: Ruégote que seas mi esposa según la Ley de Moisés y de Israel; y yo, con la voluntad de Dios, estaré lleno de atenciones y cuidados para contigo; yo te honraré, te mantendré, proveeré a tu alimento y a tu vestido, según costumbre de los maridos hebreos que honran, mantienen y visten a sus mujeres como conviene. Te doy, en precio de tu virginidad, 200 zuzin, que hacen los veinticinco dineros de plata que te están señalados por la ley. Además del alimento, del vestido y de lo demás necesario, te prometo el deber conyugal conforme al uso de todos los pueblos del universo...; y Raquel consiente en ser esposa de Salomón, quien de su libre voluntad añade a la dote la cantidad de... Los bienes que la mujer lleva al matrimonio se han estimado... y el marido confiesa y reconoce haberlos recibido y ofrece conservarlos en su poder, custodiándolos como fiel depositario de todos ellos; lo que declara en los términos siguientes: recibo bajo mi custodia, y me constituyo responsable de todos los bienes dotales o no dotales que mi esposa ha traído al matrimonio, como asimismo de los que pueda adquirir más adelante, ya sean aumento de la dote o de cualquier otra calidad. Obligo no sólo en mi nombre, sino también en el Derecho en la Cultura Hebrea
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de mis herederos y sucesores, todo lo más precioso que yo tengo, lo que poseo y pueda adquirir, ya sean bienes muebles o inmuebles, a la seguridad. Así de la dote y demás bienes traídos al matrimonio, como de los que se adquieran después, de cualquier clase o calidad que sean. para que mi esposa pueda haberlos, así durante mi vida como después de mi muerte, a cuya seguridad hipoteco todos los míos, hasta la ropa que tengo sobre mis hombros; a todo lo cual me obligo y prometo cumplir, no tanto por la formalidad de este contrato, aunque de él me hubiesen de resultar muchas ventajas, a las cuales renuncio, cuanto por la fuerza y efecto ordinario de todos los contratos de matrimonio que están en uso entre los israelitas, conforme a la tradición y a los preceptos de nuestros rabinos de piadosa memoria. Por todo lo cual, y para que este acta sea firme y valedero entre nosotros, lo firmamos en el mismo mes y año que se ha citado arriba."
3.- CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO. Conforme a los textos de la Ley bíblica y del Talmud, eran exigibles las siguientes condiciones para la validez del matrimonio: 1ª) LA EDAD REQUERIDA : La Biblia en este punto, como en todos cuantos se refieren a
la edad de las personas, guarda un silencio absoluto. El Talmud no es categórico en cuanto a la edad para casarse y son interesantes las discrepancias de los rabinos, sobre este punto, ya que mientras algunos propiciaban la edad más tierna, otros combatían la tendencia de contraer nupcias a edad muy temprana. Según el Talmud, la edad conveniente para casarse es la de dieciocho años. Pero el matrimonio se juzgó válido desde la pubertad: 13 años para los varones y 12 años y medio para las mujeres. 2º) CONSENTIMIENTO DE LOS TUTORES: Desde luego, era necesario el consentimiento
de las personas que tenían el derecho de potestad; en primer lugar, del padre; en su ausencia, de la madre y de los hermanos. 3º) CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES: Si bien el padre tenía facultad para
entregar a la hija en matrimonio, el consentimiento de ésta era indispensable y aun el conocimiento personal entre los contrayentes. La hija podía incluso rebelarse contra la autoridad paterna, si el esposo que se le discernía no era de su agrado. Si la mujer alcanza la primera mayoridad (llamada naarut) ella puede casarse y lo que ella gana con su trabajo, le pertenece, afirma el Talmud. Si ella alcanza la mayoridad completa (bagrut) no necesita el consentimiento del padre, y es libre para contraer matrimonio. Carentes de capacidad para discernir, los dementes y los idiotas no podían contraer matrimonio. A las tres condiciones de validez del matrimonio, Emmanuel Weill agrega una cuarta: La obligación de la hija heredera de casarse en su tribu paterna.
4. CASAMIENTOS MIXTOS. En términos generales, los matrimonios con extranjeros estaban prohibidos por la legislación mosaica. El Génesis admite, sin embargo, una excepción a la regla, pero con la condición expresa de que el extranjero adopte la Ley de Moisés y se circuncide.
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5. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Encontramos dos tipos de impedimentos fijados por la Ley bíblica y el Talmud para la concertación del matrimonio entre los hebreos. El primero de los grupos se refiere a todos los israelitas; el segundo involucra a los impedimentos de carácter temporario. IMPEDIMENTOS APLICABLES A TODOS LOS ISRAELITAS .
a) Incesto : El
aproximarse con aquellos que llevan la propia sangre, constituyó para Israel un delito imperdonable e injustificable y se mostró particularmente severo excediendo el rigor de las leyes en vigencia en los demás países para los transgresores pues la Ley mosaica castigó este delito con la última pena. La Biblia, interpretando el mensaje celestial de Jehová a Moisés, se torna iracunda contra el incestuoso y en consecuencia, los impedimentos fundados en el incesto se extendían a los matrimonios entre padres e hijos, hermanos y hermanas, tíos y sobrinas, suegros y nueras, y entre los cuñados. Los matrimonios por afinidad o por alianza, se encuentran asimismo reprimidos por la Ley mosaica: así es ilícito el del hijastro con la madrastra; de la hijastra con el padrastro; del yerno con su suegra; el de la tía con el marido de su sobrina; el del sobrino con la mujer de su tío; con la hermana, hija o nieta de su esposa; con la viuda de su hermano, a no ser en el caso del levirato. Conforme b) E u n u c o s :
al Deuteronomio no entraban en la congregación de Jehová el que fuere quebrado ni el castrado. Si bien el derecho de matrimonio no se hallaba condicionado al atributo de la ciudadanía, en Israel, es indudable que si la finalidad esencial del matrimonio era el de la procreación, el que carecía de los órganos naturales, estaba impedido de contraer matrimonio. Además de la inhabilidad física, cabe creer que el envilecimiento a que estaban condenados estos elementos estériles de la comunidad —ya sea por nacimiento o por crueldad de los hombres —no podían constituir pilares de una familia. En consecuencia, los afectados por vicios o defectos físicos que conspiran contra la reproducción de la especie, están comprendidos entre los impedidos para el matrimonio. Una norma inspirada en los más elevados principios de la moral, prohibía al matrimonio de la mujer divorciada o repudiada con el individuo sospechado de haber cometido adulterio. La prohibición está contenida en los Tratados Sotá (25) y Yebamot (24 b), y obedece al propósito de reprimir con severo castigo a aquel que aparece ante los ojos de la opinión pública como raptor del honor y de la dignidad de un hogar. c) A d u l t e r i o :
Por análogas razones de moralidad, la Ley rabínica prohibía el matrimonio entre la presunta viuda y aquel que haya atestiguado haber d) Fallecimiento presun to .
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visto o constarle de cualquier modo el fallecimiento del cónyuge ausente o desaparecido. e) Bastardos . La
condición legal y social de los bastardos era por demás desdichada. Esta situación de verdaderos expatriados en su propia tierra limitó al extremo los derechos civiles del hijo ilegítimo; y, por supuesto, el matrimonio con un bastardo o una bastarda estaba prohibido legalmente. La infracción implicaba no sólo la nulidad de derecho del matrimonio, sino que imponía a los intervinientes la pena de azotes. Ahora bien; si los bastardos no podían casarse con una o un israelita, la ley lo autorizaba para con una esclava o una prosélita. En el primer caso, incluso los hijos del matrimonio podían llegar a ser legítimos, al recobrar la libertad su madre, si se considera que el Derecho mosaico hace que el hijo siga la condición de la madre. f ) L o s " n e t in i m ": Eran consagrados al
servicio del Templo, aquellos a quienes Jehová había elegido para servir en el ministerio del tabernáculo . El Sumo Sacerdote no podía casarse con una viuda, porque ésta, no es pura enteramente, y por la frecuencia con que lleva su pensamiento al primer marido. Tampoco con una mujer repudiada, porque se presumía que el hombre que repudiaba a su mujer no lo hacía temerariamente o por malicia, sino por haber descubierto en ella alguna cosa contraria a su honor; ni con aquella a quien había repudiado el leviro, ni con las mujeres impuras. Los sacerdotes estaban obligados a tomar por esposa una virgen entre las hijas de Israel, y, según el testimonio de Seldeno, impúber, si se trataba del Sumo Sacerdote.
EL DIVORCIO
CAUSAS DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
Pueden fijarse en tres las causas principales para la disolución del matrimonio hebreo: - DISOLUCIÓN POR PENA DE MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES
Al tratar la condición legal de la mujer, según los textos bíblico y talmúdico, hemos señalado la situación de la cónyuge supérstite, distinguiendo entre la que tenía descendencia del cónyuge fallecido, y la que no tenía hijos de aquél. En el primer caso la mujer no estaba sometida al levirato; era la sustituta del marido en la dirección y administración de la casa. Podía volver a contraer nuevas nupcias con quien quisiera, sin impedimento alguno, ni estaba sometida a la potestad de nadie. La viuda no hereda a su marido, pero goza del usufructo de sus bienes hasta contraer nuevas nupcias. Conserva los bienes que ha aportado al matrimonio y los que el marido le ha donado. Atendiendo a las prescripciones de la Ley mosaica, su situación es más bien holgada y confortable.En cuanto a la viuda sin hijos, condenada al levirato. Derecho en la Cultura Hebrea
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- DISOLUCIÓN FORZOSA O IMPUESTA
Se producía de pleno derecho en los casos de flagrante violación de una norma legal que prohibía el matrimonio. En primer término se trataba de alguno de los casos de incesto. También era extensivo a las ocasionadas por cohabitación imposible. Esta última causal no está determinada por la Biblia, pero los doctores la han incorporado al Talmud, siendo numerosas las posibilidades de disolución matrimonial a favor de la mujer. De este modo se rectificó la facultad casi ilimitada del marido, para la repudiación de la mujer. Según testimonios veraces de la época, podía la esposa solicitar la separación del marido cuando éste padecía la lepra, exhalaba de la boca o de la nariz un olor fétido, padecía de alguna anomalía en el rostro o tuviese un vicio repugnante. Pero el abuso llamó a la reflexión a los doctores, y estos limitaron el derecho de la mujer a los casos en que el marido se hallase afectado de males contagiosos. - DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
La legislación hebrea conoció dos formas de disolución voluntaria del matrimonio: a) La repudiación, que se afirma en la Biblia; b) El divorcio, al que dio vida el Talmud. a) LA REPUDIACIÓN
La primera y más importante causa para la disolución del matrimonio, fue la esterilidad. En el Deuteronomio hallamos estos preceptos: Cuando alguno tomare mujer y se casare con ella, si no le agradare por haber hallado en ella alguna cosa torpe, le escribirá carta de repudio y se la entregará en su mano y despedirála de su, casa. El repudio se aplicaba en caso en que la esposa hiciere alguna acción deshonesta, turpitudo rei, como si se presentase al público con la cabeza o con los brazos desnudos, o si llevase puesta la ropa de una manera indecente. Fue necesario todo un proceso de evolución de los hábitos, y la acción perseverante y civilizadora de los doctores rabinicos, para que el procedimiento cruel y primitivo de la repudiación condujera a la institución que traduce un alto grado de cultura y de civilización: el divorcio. b) DIVORCIO
Según la Ley hebrea, para el divorcio, excepto en el caso de adulterio, era necesario el consentimiento de ambos cónyuges. He aquí la diferencia substancial que advertimos: el repudio era producto de un acto de deliberación del marido; el divorcio exige que ambos esposos se hallen de acuerdo. Uno de los casos más típicos de divorcio es el que se producía cuando ambos esposos eran estériles. Si después de diez años de matrimonio no habían tenido hijos, siendo imposible determinar quién, de los dos cónyuges era culpable, la ley los autorizaba para separarse. Si la mujer volvía a casarse y en el segundo matrimonio tampoco quedaba grávida, el segundo esposo podía repudiarla y ésta ya no estaría habilitada para casarse más.
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Existía otro motivo de divorcio, o por lo menos, de otorgamiento de una carta de divorcio, reconocido por los autores: cuando el marido marchaba a la guerra, acostumbraba a dejar a su mujer un documento escrito, del cual podía hacer uso si el marido moría en acción o era tomado prisionero por más de tres meses. Con el tiempo surgieran numerosas causas de divorcio, y la mujer podía invocarlas para separarse de su marido, porque éste la maltrataba, o porque era pródigo y perezoso, o porque no daba cabal cumplimiento a las obligaciones conyugales, o, en fin, porque la vida le resultara insoportable a su lado, es comprensible que la mujer divorciada ya no estuviera expuesta al menosprecio común de la época bíblica.
ADOPCIÓN
La mayoría de los pueblos antiguos conocieron esta institución que pasó a las legislaciones modernas, si bien variando paulatinamente su carácter. En su origen la adopción se fundaba casi exclusivamente en motivos religiosos. La necesidad de perpetuar la familia, y con ella sus clanes, hacía indispensable acudir a una ficción cuando en el seno de la misma no existían sucesores auténticos que conservaran la continuidad del ritual consagrado. La adopción entre los hijos de Israel difiere fundamentalmente de la que conocieron y practicaron otros pueblos. Podía realizarla el padre o la madre, indistintamente. La adopción no se cumplía con extraños, sino con parientes; o esclavos que eran considerados como formando parte de la familia. La mujer estéril adoptaba los hijos de la sierva que ella había conducido hasta el tálamo de su marido. El jefe de la familia, con el deseo de favorecerlos, en la sucesión, adoptaba como hijos a los hijos de sus nietos. El acto de la adopción se cumplía mediante una ceremonia en la que se tomaba al niño colocándolo sobre las rodillas del adoptante. La mujer cumplía la ceremonia apretando al niño contra su pecho. También atestigua la Biblia que se formalizaba la adopción echando un manto sobre la persona adoptada Como se advierte a través de la versión bíblica, la adopción entre los israelitas tenía más bien un carácter civil y político, con la mira de corregir las fallas de la naturaleza. La institución estaba impregnada de un alto sentido humanitario desde que solamente comprendía a los parientes del adoptante, particularmente aquellos que carecían de padre y madre o se hallaban expuestos a las contingencias de la vida. Aun en los tiempos presentes y en aquellos estados que admiten la adopción, las familias israelitas pudientes practican dicha institución, fundada en altos sentimientos de confraternidad con los miembros de una misma grey.
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CONTRATOS Los contratos están referidos a las manifestaciones de voluntad que se establecían entre los judíos para convenir. "Los judíos no conocieron por espacio de mucho tiempo ni notarios, ni registros, ni contratos, a lo menos con las formalidades que se hicieron después; y así, cuando dos ciudadanos querían convenir mutuamente en alguna cosa, declaraban su voluntad en presencia de testigos, en un paraje público, y la convención hecha de éste modo era irrevocable" Pero no obstante la ausencia de formalidades externas, con la evolución de las costumbres y la creciente complicación de las transacciones, entre los hebreos se comenzaron a usar instrumentos para afirmar la voluntad de los contratantes y fijarlas de modo que no estuvieran las obligaciones supeditadas al simple auxilio de la memoria, propia o de terceros. Así, poco a poco, se fue llegando a la formalización de los contratos escritos, que para ciertas instituciones asumieron los caracteres de elementos indispensables; algo más que simples medios de prueba. El caso de la ketubá, contrato de matrimonio, es típico y demuestra cómo se estabilizaron las normas al extremo de que el contrato fue elemento esencial e irreemplazable de la comunidad matrimonial.
CONTRATO DEL DEPÓSITO El contrato de depósito, es de un extraordinario desarrollo entre los israelitas de la época bíblica y de la talmúdica, por lo que los glosadores se han preocupado de encarar sus más sutiles aspectos, tendiendo siempre a salvaguardar los derechos de aquel que confía sus bienes en manos extrañas, por razones múltiples, y que goza de la facultad de que esas manos extrañas cuiden la cosa depositada con el máximo de desvelo; a veces mayor que aquel que pudo poner el propietario en la conservación de su bien. La Ley talmúdica reconocía cuatro clases de depositarios o guardianes, que se caracterizaban por la suma de responsabilidad que asumían legalmente: el shomer hinam, que guarda un depósito sin salario alguno; tiene el mínimum de responsabilidad por la custodia v solamente debe pagar si el depósito ha sido robado o se ha perdido por un accidente raro (según los términos de la ley), o sin que se le pueda acusar de negligencia; el shomer sajar, que guarda el depósito por salario; el sajar que alquila un objeto y debe custodiarlo hasta su restitución al propietario; el shoel, el que presta un objeto y asume la máxima responsabilidad por su cuidado. LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL TALMUD. Derecho en la Cultura Hebrea
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A través de diversos pasajes del Talmud, se llega a la conclusión de que los hebreos conocieron la propiedad horizontal, institución que algunas legislaciones modernas reconocen y que se va introduciendo, no sin dificultades, en las leyes actuales. He ahí otro sistema de derecho que la cultura moderna debe a los israelitas y que ya mereció la atención del legislador en la antigüedad . La propiedad horizontal es una institución jurídica que hace alusión al conjunto de normas que regulan la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio o de un terreno común. Dice la Mishná: "Dos individuos tienen una casa, en la cual el piso inferior es de uno y el superior del otro; la casa se ha derrumbado y no se reconoce por los escombros,si provienen del piso inferior o superior. En este caso, dice la Ley talmúdica, los escombros son distribuidos entre los dos individuos‖ REQUISITOS PARA LA TRANSFERENCIA DE BIENES: Las traslaciones de la propiedad exigían tres elementos indispensables para su validez: el precio, representado por el dinero, que se pesaba; la escritura de contrato y la toma de posesión. Se efectuaba una discriminación respecto de los bienes muebles e inmuebles: para los primeros, que podían transferirse por venta, cambio o donación, el cumplimiento de los tres recaudos a que nos hemos referido, no era indispensable. En efecto, sólo se debían cumplir los dos esenciales, del precio y de la realización de un acto de dominio que podía ser la tradición, la aprehensión del objeto por parte del adquirente o su desplazamiento del lugar donde lo tenía el vendedor. Asimismo era bastante que el comprador dispusiera del bien para el consumo o el uso, con el consentimiento del otro Contratante. Mientras no se operaba la expresión de la posesión, en alguna de las formas, aunque más no fuere, simbólica, la venta no se hallaba terminada y el comprador podía arrepentirse, reclamando la devolución del precio pagado. La compraventa de inmuebles entre los hebreos se hace la adquisición de los inmuebles por uno de los tres medios siguientes: el dinero, el acta escrita o venta, y la tradición; si alguno de estos elementos faltaba, la venta se tenía por no cumplida. se puede validar la adquisición de un inmueble por el acta escrita, habla de un acta de donación; pero si se trata de una venta, el inmueble no es adquirido si no se ha entregado dinero. Antes de adquirir un campo, el comprador se hallaba obligado a asegurarse de que el vecino de la propiedad renunciaba al derecho de prioridad en la compra. -DERECHO DE PRIORIDAD: facultad de un colindante de adquirir un bien inmueble anexo al suyo, con preferencia a un tercero y siempre que se ajustara a las condiciones de la venta. VICIOS Y NULIDADES EN LA VENTA Los doctores talmúdicos fueron sumamente cuidadosos en salvaguardar la buena fe en los negocios y combatir los fraudes. En materia de compraventa existen interesantes disposiciones al respecto. Hallamos preceptos como estos: Así como está Derecho en la Cultura Hebrea
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prohibido engañar en las compras, así también está prohibido engañar de palabra o desengañarlo; por ejemplo, está prohibido pedir a alguien el precio de un objeto (para hacerle creer que se va a comprar), cuando no se quiere comprarlo. La regla general acerca de la nulidad de las operaciones de compraventa era que el error y el engaño invalidan la venta; cuando el comprador ha pagado el precio, aun puede arrepentirse. El vendedor que se ha equivocado en el precio, puede siempre reclamar la nulidad del acto. OTROS MODOS DE ADQUISICIÓN: Conforme a una Mishná, existió el derecho de ocupación, y así toda heredad que carecía de dueño, era susceptible de apropiación por el primero que pusiese su pie en ella. Igual suerte corrían los objetos perdidos, cuyo dueño fuese desconocido. En cuanto a estos últimos, el Talmud contiene una prolija y muy vasta legislación, que demuestra hasta dónde se preocupó el legislador hebreo para hacer respetar el derecho del propietario de un objeto extraviado.
DE LOS EMBARGOS Y VENTAS JUDICIALES El Talmud contiene algunas prescripciones expresas sobre los embargos de bienes, cuya finalidad es la de secuestrar los objetos para su ulterior venta en subasta pública. Al respecto encontramos en el Talmud20: "Cuando el tribunal realiza el embarro de los inmuebles de un deudor para pagar su deuda, y ha estimado el valor de los mismos, es necesario hacer conocer la estimación y el acto de la venta judicial por publicaciones repetidas, para que todos cuantos quieran puedan verlos y estimarlos a su turno, y para que el tribunal los adjudique al fin, al mejor postor.
LAS PRESCRIPCIONES
NOCIONES DE CARÁCTER GENERAL La prescripción, como modo adquisitivo de los bienes o extintivo de las obligaciones, si bien existió en la mayoría de los pueblos antiguos, no tenía análogas características. La prescripción bíblica del año sabático, por la que las deudas se extinguían de siete en siete años, experimentó una lenta pero segura evolución merced a las necesidades de la vida de relación. Así se comenzó por atenuar el principio estableciendo que estaban exentas de la prescripción sabática las mercancías adquiridas a crédito, los salarios de los trabajadores y las condenas aplicadas por los tribunales. LA PRESCRIPCION ENTRE LOS HEBREOS Según las leyes de la Biblia, ampliadas y perfeccionadas por los talmudistas, los derechos de propiedad y de posesión, en Israel, no eran irrevocables. La sanción de los años del Jubileo (cada cuarenta y nueve cumplidos) y del sabático (cada siete años) establecía un régimen de retroactividad de los derechos adquiridos, retornando Derecho en la Cultura Hebrea
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los bienes o las personas —si de éstas se trataba— a su condición anterior. Pero además de este sistema, hallamos en la legislación hebraica otro modo de extinción de los derechos, el que habría de pasar a la casi totalidad de las legislaciones modernas. Las deudas registradas o no en un acta, se prescriben en el séptimo año, llamado sheviit, año de la shmitá. No hay prescripción para las mercaderías compradas al tendero a crédito; sin embargo, si el tendero ha consentido considerarlo como un préstamo (milvá), hay prescripción en el año de la shmitá. No hay prescripción para el salario de los obreros, a menos que el obrero no haya consentido considerarlo como un préstamo. No hay prescripción para las multas establecidas por Moisés, ni para las obligaciones impuestas por los tribunales. No hay prescripción para un préstamo con garantía, si el acreedor ha entregado sus actas de préstamo al tribunal, la deuda no se prescribe en el año de la shmitá. PRESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES Para la prescripción de las cosas inmuebles, la Ley talmúdica ha establecido plazos breves, y la adquisición por este conducto del derecho de propiedad, se basa fundamentalmente, en los trabajos que haya efectuado sobre el bien prescripto, aquel que tiene la posesión del mismo. La norma general vigente era la de que si un individuo reclama el inmueble que le ha pertenecido antes y que otro posee en el presente, alegando éste último que lo ha comprado, pero ha extraviado el acta de venta, si el poseedor prueba que ha tenido la posesión durante tres años consecutivos, sin reclamo de nadie, puede conservar el inmueble.
LAS FIANZAS
GARANTÍAS ORTOGADAS Israel conoció la importancia y extensión de la fianza como medio para estimular el préstamo y ayudar al necesitado. La Biblia hace mención de la prenda, en diversos pasajes, si bien procura atenuar las consecuencias de la inejecución de la obligación afianzada. El mismo espíritu de solidaridad y de misericordia que inspira todas las obligaciones de la ley, asiste al legislador cuando se refiere a las garantías. El Éxodo1 dispone: Si tomares en prenda el vestido de tu prójimo, a. puestas del sol se lo devolverás. El respeto por la dignidad del hombre y el cuidado puesto en evidencia para no privarle de lo imprescindible, dictaron normas como las que transcribimos.
NORMAS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS Derecho en la Cultura Hebrea
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Ninguna otra legislación se detuvo más tiempo, y con mayor amplitud, en prever los más sutiles matices del daño. La Biblia estableció la norma general de que cada persona se halla obligada a vigilar sus bestias y todos los objetos que le pertenecen, a fin de que no causen daño a los demás. En consecuencia el propietario es responsable de los daños causados por los objetos de su propiedad, y se le castiga obligándole a indemnizar el perjuicio, por no haber vigilado sus objetos o sus bestias. Por consiguiente, era la falta de vigilancia la causal de la condena; la mala fe no se tomaba en cuenta. Así, por ejemplo, el que había incendiado voluntariamente una casa o un campo, no era tratado con más rigor que el que por descuido había dejado caer el fuego de su bujía y hubiera causado involuntariamente un daño. Los casos en que se castigaba por la falta de vigilancia, condenando al autor a pagar el daño, estaban divididos en cuatro categorías, según la Mishná. Pero no se atendía, en ningún caso, a la intención perversa del responsable; solamente se tomaba en cuenta el daño, presumiendo que siempre había sido casual.
ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS
El Talmud establece que se avalúa en dinero. Se paga con un terreno del valor del daño. La condenación al pago de las multas no puede hacerse sino por intermedio de los jueces diplomados, sabios que han recibido sus diplomas. Los testigos deben ser hombres libres y de los bené berít, hijos de la alianza, es decir, los que viven bajo nuestras leyes civiles. No hay diferencias si los litigantes son hombres o mujeres. El demandante y el demandado participan a menudo los dos en el pago. Es que los paganos no admitían pago por los daños causados por animales; es porque su testimonio es sospechoso en este caso y no en otros casos."
DAÑOS CAUSADOS POR SALTEAMIENTO Y ROBO Cuando nos referimos a las leyes criminales en la legislación hebrea, dijimos que los delitos contra la propiedad no eran reprimidos sino con penas pecuniarias, nunca con castigos corporales, cualquiera fuera el valor de lo robado, ni las circunstancias; a menos que el robo se hubiera consumado con violencia en las personas, en cuyo caso podía llegar a ser castigado con la última pena. La Ley talmúdica no introdujo grandes transformaciones en materia de delitos contra la propiedad. El concepto de la indemnización, como pena impuesta a los autores de robo, hurto, subsiste a través de los tiempos, si bien se va sutilizando el concepto y la discriminación por obra y gracia de los doctores talmúdicos.
OTROS DAÑOS INDEMNIZABLES Derecho en la Cultura Hebrea
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El Tratado Babá Camá consigna otras clases de daños que deben ser indemnizados por el responsable. Veamos: si un individuo entrega un objeto a un obrero para que lo componga, y éste lo echa a perder, debe pagar el daño. Si entrega una caja o un cofre al carpintero para componerlo y éste lo echa a perder, debe pagar el daño. Si un arquitecto derriba el muro y si quiebra las piedras, o si las daña, debe pagar. Si el arquitecto derriba el muro en un sitio, y las piedras caen y se quiebran en otro lugar, es absuelto; pero si la caída se ha producido como consecuencia de su acción de golpear el muro, debe pagar el daño. Otra Mishná establece que si un individuo ha entregado lana a un tintorero para teñirla y la lana fue quemada en el caldero, el obrero debe pagar el valor de la lana. Si la lana fue teñida, pero si el obrero ha empleado malos colorantes, como ha echado a perder voluntariamente la obra, no debe percibir nada; se le reembolsará solamente los gastos que haya efectuado, sin hacer perder nada al propietario de la lana. Si un individuo entrega a un tintorero su lana para ser teñida en rojo, y éste la tiñe en negro, o bien el individuo pretende el color negro y el obrero la tiñe de rojo, según algunos doctores el obrero debe pagar al propietario el valor de la lana; según otros, el obrero no gana nada por su trabajo, pero debe ser reembolsado de los gastos que haya hecho, sin pérdida alguna para el propietario de la lana.
SUCESIONES
NOCIONES GENERALES El Derecho hebreo asigna una gran importancia a la transmisión de bienes por vía de la sucesión. La norma general es la de conservar el patrimonio dentro de la familia, afirmando preferencia a la línea masculina. Sobre esta base se edificó un sistema que no tiene parangón en los países contemporáneos de Israel, por la precisión de las reglas, la minuciosidad en la previsión y la amplitud de criterio. "El derecho de sucesión entre los hebreos se funda sobre la organización social. En los orígenes el padre dispone de sus bienes a su gusto; más tarde el legislador restringe ésta libertad ilimitada. Primitivamente, sólo los varones heredan, con exclusión de las hijas; con el progreso de las costumbres, las hijas son también admitidas a una parte de la sucesión. Todos los hijos heredan tanto los que son nacidos de concubinas como los otros. El derecho de sucesión tiene lugar por vía de filiación agnática" . En aquellos tiempos en que la religión jugaba un papel preponderante, se tenía en cuenta, a los fines del parentesco y de la sucesión, los lazos civiles fundados en la comunidad del culto. La familia por agnación, incluyendo al adoptado en el seno de la misma y sin vínculo de sangre alguno, se va modificando primero con la aparición de Moisés y su legislación; posteriormente, los talmudistas y los comentaristas de la ley introdujeron mayor liberalidad. Derecho en la Cultura Hebrea
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Veamos de qué manera se fue operando el proceso. En un pasaje del Pentateuco se dice: Y a los hijos de Israel hablarás, diciendo: Cuando alguno muriere sin hijos, traspasareis su herencia a su hijo... Y si no tuviere hija, daréis su herencia a sus hermanos;... Y si no tuviese hermanos, daréis su herencia a los hermanos de su padre... Y si su padre no tuviere hermanos, daréis su herencia a su pariente más cercano de su linaje, el cual la poseerá... EL DERECHO DEL PRIMOGÉNITO: Israel admitió, el principio de la primogenitura; algunos autores asimilan la institución al mayorazgo. Sin embargo, como veremos en el curso del capítulo, la primogenitura solamente se vincula con el derecho hereditario. Hasta la aparición de Moisés, el primogénito gozaba de algunos derechos de los que se excluía a sus hermanos, el legislador, enderezado a eliminar de la legislación todo principio de desigualdad o todo privilegio basado en el nacimiento, procuró restringir también los atributos de la primogenitura que pasaron a ser de simple carácter sucesorio. ¿De dónde proviene esta diferenciación en el seno de la familia? Evidentemente es anterior a Moisés. Fue copiada de los países paganos que establecieron para el primer nacido privilegios extraordinarios, originados sin duda en principios religiosos y de casta. Según la Ley pre-mosaica, todo jefe de familia tenía el derecho de ejercer las funciones sacerdotales y después de su muerte era el hijo primer nacido quien le reemplazaba en ese derecho; pero carecía de él en vida del padre; tomaba el sacerdocio en la sucesión de su padre. Moisés acordó primeramente el privilegio del sacerdocio a los primeros nacidos en vida de sus padres. Esto resulta del pasaje: Porque mío es todo primogénito en los hijos de Israel, así de hombres como de animales; desde el día que yo herí todo primogénito en la tierra de Egipto, los santifiqué para mí. La soberanía absoluta que el padre ejerció sobre la familia, en los tiempos pre-bíblicos, pasó al primogénito. Pero promulgada la Ley mosaica, el primogénito dejó de tener atributos sobre los hermanos menores, puesto que el padre mismo no lo tuvo ya sobre los mayores. Muchos siglos después de Moisés hallamos que el primogénito tenía el derecho de suceder al padre en ciertas dignidades. Pero merced a la modificación introducida por el gran legislador, poco a poco y paulatinamente, el derecho de la primogenitura se convirtió en el simple privilegio de heredar el doble en la sucesión del padre.
DE LAS SUCESIONES AB INTESTATO: Fueron aquellas en las que los bienes eran adquiridos sin necesidad de testamento; en otras palabras las que se obtenían de manera intuitiva de acuerdo a la legislación establecida sobre el derecho sucesorio. DISPOSICION DE LOS BIENES POR TESTAMENTO:
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Según la Ley bíblica, los hebreos no podían disponer de sus bienes, muebles o inmuebles, en forma ilimitada y perpetua. Ya sabemos que todos los contratos, verbales y escritos, sobre transacciones, asumían un carácter meramente temporario, supeditados a un plazo determinado y fatal en que los compromisos se deshacían y los bienes objeto de los mismos, se retrotraían al propietario originario. En materia de sucesiones ningún acto tenía validez absoluta si no se ajustaba a las leyes en vigor. En consecuencia para los hebreos primitivos la libertad de disponer de los bienes para después de la muerte del titular, era desconocida. A lo sumo cabía disponer de los bienes muebles, ya que ninguna disposición legal lo prohibía; en términos generales, para los israelitas los objetos muebles carecían de valor de importancia. Esto no ocurría con los inmuebles. La razón de esta diferencia radica en que dado el carácter de pueblo agricultor que asumió el de Israel, toda la riqueza patrimonial y las más importantes transacciones radicaban en la tierra, de la que se extraía el fruto placentero. El Tratado Babá Batrá trae una Mishná que dice: Si un individuo ha muerto y se encuentra un testamento suyo, este documento no tiene ningún valor, y no da ningún derecho a la persona que ha sido designada como beneficiaria. Pero si el causante sintiéndose enfermo ha dicho a la persona: Cuanto tú recibas de mí este documento, los bienes que están designados serán adquiridos por ti, que la persona sea heredera o no, los bienes son adquiridos por ella. La Ley rabínica la que, con el correr del tiempo, asignó a la práctica testamentaria el carácter sagrado e inviolable que aun hoy conserva entre los pueblos.
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LOS JURAMENTOS
IMPORTANCIA CONCEDIDA AL JURAMENTO: Una legislación que se funda sobre la ética y la moral; que procura afirmar la regla de la justicia por sobre todas las cosas; que fomenta y estimula los sentimientos de la solidaridad entre los individuos, sean o no del mismo credo, o del mismo país, debía asignarle real trascendencia a los votos y a los juramentos. El juramento es una prueba exclusivamente moral, prueba por sí sola, sin auxiliares y presupone la existencia de una confianza colectiva sobre la veracidad y el honor de los individuos. Mientras existió el temor a Dios y la sujeción a las voces interiores de la conciencia, el juramento pudo adquirir caracteres de una verdadera prueba. MODO DE PRESTARSE EL JURAMENTO: Según algunos doctores, la fórmula debía estar inspirada en el precepto de la Escritura: Y te juramentaré por Jehová, Dios de los cielos y Dios de la tierra. Otros doctores afirman que es necesario pronunciar el nombre único y especial de Dios (es decir, Jehová), en contradicción con aquellos que admiten ser suficiente dar alguno de los sobrenombres del Altísimo. Para ciertos doctores es indispensable, asimismo, que el que jura debe tener en su mano una cosa sagrada: el Pentateuco, por ejemplo, llegándose a sostener que el acto es nulo si simultáneamente con pronunciar el sagrado nombre no se tiene en la mano la cosa sagrada. Una prescripción mishnaica establece que no es indispensable prestar juramento en la lengua del país; puede hacerse en aquella que comprende el que lo presta ¿Cuál fue la sanción para el trasgresor, para aquel que prestaba un falso juramento? Lo prescribe el Exodo, cuando dice: No tomarás en vano el nombre de Jehová, tu Dios; porque no dará por inocente Jehová al que tomare su nombre en vano. Esto implicaba un pecado imperdonable, y el que lo cometiera, será castigado no solo él, sino también su familia y aun el país entero; el trasgresor será inmediatamente castigado. Pero no solamente incurre en pecado, según las Leyes bíblica y talmúdica, aquél que en vano invoca el nombre de Dios, sino también el que abusa de los juramentos, prestándolos cuando se pueden evitar. IMPORTANCIA PRESTADA A LOS JURAMENTOS: De acuerdo con la trascripción de las normas precedentes, el juramento constituyó una institución en la legislación de Moisés, y en la post-mosaica, comparable a los verdaderos contratos formales. A veces servía de elemento probatorio de las obligaciones, suplantando a todos los demás medios. La confianza recíproca entre los Derecho en la Cultura Hebrea
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individuos, la seguridad de que todo el mundo se ajusta a la prohibición de malversar la fe en la palabra del prójimo y la profunda ligazón existente entre la Ley civil y la Ley religiosa, hicieron que el juramento adquiriese una caracterización que no obtuvo en ningún Derecho antiguo, ni moderno.
CAPITULO VII. DERECHO PÚBLICO REGLAMENTACIONES ESPECIALES
EL INTERÉS SOCIAL Y LA SOLIDARIDAD
Para la legislación de Israel el interés de la colectividad, el interés social, se sobreponía casi siempre al interés individual. Los derechos, particularmente aquellos que atañen a la propiedad y a la posesión de los bienes, nunca fueron absolutos y distaban de ser irrevocables. Esta restricción a los derechos del individuo o de la familia en aras del bienestar del conglomerado social, tiene su origen indudable en diversos principios cardinales para la conducta del habitante de Judea. El primero de estos principios es el de la solidaridad exteriorizada a través de innumerables preceptos bíblicos y afirmados por no menos profusos comentarios rabínicos que llevaron a un punto de exaltación difícil de superar. El principio de la solidaridad, práctica y legalmente desconocido para los pueblos paganos de la antigüedad, gozó de amplia privanza entre los descendientes del patriarca Abraham y aún hoy sigue inspirando las manifestaciones de la vida individual y colectiva de este pueblo. Al lado y paralelamente de preciosas leyes sobre la propiedad y la posesión, de restricciones y límites al dominio, de los diversos modos de adquisición de los bienes, etcétera, el Tratado Babá Batrá contiene numerosas referencias al principio de solidaridad entre los hombres. La forma de la convivencia entre los vecinos; el modo cómo se deben construir las habitaciones para no violar el sagrario del hogar del prójimo; la eliminación de molestias e incomodidades para el transeúnte o el habitante próximo; la armonización del propio derecho con el derecho del semejante, y aun del individuo económicamente débil o socialmente desamparado, merecieron una vasta legislación precursora de las más modernas exteriorizaciones del humanismo social. Cúmplenos destacar que en ninguno de los códigos de la época, y aún muy posteriores, hallamos un conjunto de preceptos de tan honda raíz humanitaria y de tan vastas y promisorias proyecciones.
REGLAMENTACIONES DE CARÁCTER ESPECIAL:
Está referida especialmente a las reglamentaciones de aspecto público como el género administrativo.
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Conceptuamos un tanto temerario aludir a la existencia de un Derecho administrativo propiamente dicho, basado en las leyes de la Biblia o en el comentario talmúdico. Nos referimos a lo que con el transcurso del tiempo se ha convertido en una rama diferenciada del Derecho que atañe al régimen jurídico de la Administración pública, abarcando todas las relaciones que existen entre el Estado y los particulares. En este sentido sería difícil hallar precedentes en la legislación mosaica o rabínica, pues que el concepto del Estado ha variado y evolucionado de modo inconmensurable y si bien hallamos algunas normas que hoy figuran en los códigos administrativos, es obvio decir que son aisladas y no obedecen a una verdadera disciplina científica. ALGUNAS LEYES SOBRE POLICIA E HIGIENE:
Cuando la Biblia se refiere a la sanción por los daños que una persona ocasiona a otra, ya sea en su persona como en sus bienes; ya lo hiciera directamente o por intermedio de sus esclavos o asalariados, o por las cosas de que se sirve, nos da las reglas sobre policía e higiene. En efecto, las disposiciones del Libro del Éxodo evidencian la preocupación del legislador en asegurar la armónica convivencia entre los ciudadanos, so pena de caer bajo las sanciones pecuniarias establecidas. Las reglas que están contenidas actualmente en las leyes y ordenanzas de los municipios, siguiendo principios de seguridad e higiene de las poblaciones, formaban también parte de la Ley civil. Eso nos da entender que la ley hebrea aportó de manera significativa en este aspecto. Para afirmar el principio de la solidaridad, la Ley talmúdica establece una serie de normas de convivencia que aun hoy son dignas de tomarse en consideración. Ellas tienden, en efecto, a garantizar la inviolabilidad del hogar y el respeto al derecho del vecino, sin cuya seguridad no es dable lograr una armónica sociedad. No debe sorprender que la regla del Derecho civil acerca de las restricciones del dominio y de la propiedad, se encuentre confundida en el texto talmúdico con preceptos de moral y de ética o con normas meramente policiales o higiénicas; lo importante surge de que desde más de dos mil años (y quizás aún más) se haya pensado en determinar, con toda la precisión posible, donde termina el derecho de un individuo —dentro del complejo social— y donde comienza el del otro. Sin la pretensión de haber realizado un estudio exhaustivo, hemos tratado de señalar algunas de las más interesantes prescripciones de la Ley hebrea, relacionadas con el principio de la solidaridad, que están basadas por una parte en restricciones al derecho del dominio, y por otra, en reglas de policía, higiene y seguridad.
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CAPITULO VIII. DERECHO LABORAL LA JORNADA DE TRABAJO. DESCANSO HEBDOMADARIO . La jornada de trabajo se contaba de sol a sol, exceptuándose los sábados y días de fiesta marcados por el ritual. El salario no podía pagarse en especie, sino en metálico y nunca más tarde del momento en que el jornalero abandonaba la tarea diaria. Desde luego, la Ley bíblica es inexorable en el cuidado del reposo del sábado. No sólo para el señor, sino para el siervo y la bestia. El Éxodo, el Levítico y el Deuteronomio contienen severas órdenes para el cuidado y santificación del sábado, así como graves admoniciones que culminan con la última pena para los transgresores. La institución del descanso hebdomadario fue creado por primera vez en la historia para beneficio de las masas trabajadoras. En efecto, el Deuteronomio, en sus preceptos citados, dice: Seis días trabajarás y harás toda tu obra; Mas el séptimo es reposo a Jehová tu Dios; ninguna obra harás tú, ni tu hijo, ni tu hija, ni tu siervo, ni tu sierva, ni tu buey, ni tu asno, ni ningún animal tuyo, ni tu peregrino que está dentro de tus puertas: porque descanse tu siervo y tu sierva como tú. Pero no solamente se imponía un descanso semanal a todo el mundo; también en las fiestas principales de Israel, el descanso era forzoso y obligatorio. Así el Levítico dispone que: El primer día de la fiesta de Pascua ninguna obra servil haréis, y en el séptimo día ninguna obra servil haréis.
LOS ARTESANOS (UMANIM). El artesano en nada se diferenciaba del trabajador libre de hoy, ya que contrataba su trabajo sin imposición de nadie y lo abandonaba cuando no le convenía o estaba mal retribuido. Las relaciones entre el artesano y el patrono se regían por un contrato verbal o escrito, cuyo incumplimiento, por cualquiera de las partes, era motivo de demanda ante la justicia que resolvía los conflictos planteados. LOS JORNALEROS (POALIM). Ahora hablaremos de los obreros libres, es decir, los que comprometían su aptitud física sin coacción de ninguna naturaleza. Principal característica de su actividad fue la de que trabajaban por día, por semana, o por período; es decir, eran obreros Derecho en la Cultura Hebrea
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temporarios, no permanentes. Se utilizaban particularmente en las tareas de la agricultura, en especial durante las épocas de la siembra y la siega. Siendo un factor económico sumamente débil ya que su actividad se realizaba durante etapas muy breves, la Ley se ocupó de brindarle el máximo de seguridades, en cuanto a la tarea como a los salarios. La facultad legal de demandar indemnizaciones por daños al culpable del incumplimiento de un contrato de trabajo que regía en el sistema del artesanado desaparecía en el de los poalim; éstos podían abandonar el trabajo cuando quisieran, sin estar obligados a indemnizar al patrono por los daños que pudieron ocasionarle. Si el obrero dejaba su labor, a poco de comenzarla, tenía derecho al cobro proporcional del jornal convenido; el patrono de ninguna manera podía obligarle a proseguir las actividades, ni a reducir su salario. ACCIDENTES DE TRABAJO. El Talmud, si bien no incluía leyes especiales de protección del obrero a jornal, está lleno de sentencias que lo amparan, incluso para el caso de accidentes del trabajo. Estos se regían por los principios generales sobre la indemnización por daños: todo aquello de que uno es responsable, debe pagarlo en caso de accidente. Esta era la regla común aplicable al jornalero que con motivo del trabajo experimentaba un daño en el cuerpo o en la salud. La indemnización se extendía al caso de haberse producido el accidente en circunstancias en que el obrero se dirigía al trabajo, o para percibir su salario. A este respecto, la Ley rabínica, que constituye un extraordinario anticipo de las modernas legislaciones y códigos sobre accidentes del trabajo, establecía: Si el patrono estaba hachando leña en su propio patio y el jornalero acudió para exigirle su salario, y una astilla ha saltado dañándolo, el patrono es responsable. Este no puede alegar que el jornalero había penetrado en una jurisdicción ajena, sin permiso, ya que el obrero tiene derecho de exigir su salario. Ahora bien, en caso de indemnizar por un accidente del trabajo, el patrono estaba obligado a pagar cinco indemnizaciones a la vez: 1) Nezek: por el daño permanente que le ha ocasionado, si es que le ha roto una pierna, una mano, u otro órgano. En tal caso debe pagarse el importe del miembro dañado. 2) Tzaar: debe pagarle los dolores y sufrimientos ocasionados por el accidente. 3)Ripui: debe pagarle la asistencia médica y los medicamentos. 4) Shevet: debe abonarle, asimismo, la incapacidad temporaria para el trabajo. 5) Boshet: debe abonarle por el daño moral ocasionado. En caso de fallecimiento del obrero a causa de un accidente del trabajo, a más de las indemnizaciones pecuniarias que eran debidas a sus herederos, el patrono era pasible de la pena por homicidio involuntario.
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SITUACIONES ESPECIALES.
El Tratado Babá Metziá (VII Perek) establece que si una persona contrata obreros y les ordena venir muy temprano o irse muy tarde del trabajo, él no puede obligarlos a venir más temprano o a abandonar el trabajo más tarde (después de la puesta del sol), si los usos del país no lo autorizan. Si los usos del país ordenan que al jornalero se le proporcione de comer y se le debe dar una buena alimentación, el patrono debe proporcionársela. En todos estos casos, afirma la Mishná, es necesario seguir los usos del país. Se trata aquí de trabajo extra que en caso de ser admitido por los usos del lugar, gozaba de un sobreprecio. Otras sentencias talmúdicas nos dan la pauta del respeto y consideración que dentro de la legislación hebrea se asignaba al trabajador. El patrono está obligado —se lee en el Tratado Babá: Camá (33 a) — a tomar todas las medidas para evitar los accidentes. El patrono está obligado —dice a su vez el Babá Metziá (118 a) — a pagar el trabajo en efectivo. Si el trabajo que el patrono ha encomendado a los asalariados, no ha podido llevarse a cabo por un accidente imprevisto, el patrono está obligado a indemnizar a los obreros (Tratado Babá Metziá). Los trabajadores a domicilio —expresa el Talmud— son responsables de la mercadería que se les ha confiado hasta el momento en que previenen al locador de que el trabajo ha sido finalizando y se encuentra a su disposición (Babá Metziá). Otra prescripción talmúdica autoriza a despedir a los obreros sin indemnización si causan un mal irreparable al patrono (Babá Metziá).
Derecho en la Cultura Hebrea
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CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA Derecho en la Cultura Hebrea
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