Derecho Fiscal II
Short Description
Download Derecho Fiscal II...
Description
DERECHO FISCAL II UNIDAD I OTRAS CONTRIBUCIONES FEDERALES. 1.1 APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Articulo 2, fracción II del Código Fiscal de la Federación: Las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. OBJETO.- La seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, será garantizada por el Estado. REGIMENES DE SEGUROS QUE COMPRENDE EL IMSS.- Obligatorio y voluntario. SEGUROS QUE COMPRENDEN EL REGIMEN OBLIGATORIO: 1- Riesgo de trabajo. 2- Enfermedad y maternidad. 3- Invalidez y vida. 4- Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. 5- Guardería y prestaciones sociales. 1.1.1
EXPLICACION SINTETICA DE LAS CARACTERISTICAS RELEVANTES DE LAS CUOTAS POR LAS DISTINTAS RAMAS DEL SEGURO SOCIAL, EN PARTICULAR LA DE RIESGOS PROFESIONALES, A FIN DE QUE SE COMPRENDA COMO SE INTEGRA LA CARGA PROMEDIO SOBRE LOS PARTICULARES.
El salario base de cotización se integra con los pagos pag os hechos en efectivo por cuota diarias y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios (art. 5-A, fracc. XVIII, de la Ley del Seguro Social) El artículo 41 de la citada ley establece que los riesgos de trabajo son accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con mot ivo de su trabajo. 1.1.2
ANALISIS BREVE DE LAS APORTACIONES Y DESCUENTOS PARA LOS FONDOS DE VIVIENDA.
De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XII de la Constitución, las empresas esta obligadas a proporcionar a los trabajadores tr abajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de de vivienda, con el propósito de constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a estos créditos baratos y suficientes para adquirir en propiedad tales habitaciones. 1.1.3
ANALISIS SUMARIO DE LA APORTACION PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
CARACTERISTICA DE LA LEY.- Dicho ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto el regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participaciones en las leyes del IMSS, del INFONAVIT y del ISSSTE (art. 1 ° de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro). 1.2 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. Las obras públicas de infraestructura hidráulica son las que permiten usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de aquellas. CARACTERISTICAS.- directa, objetiva y federal. SUJETOS.- Personas físicas o morales que se benefician en forma directa con las obras publicas federales de infraestructura hidráulica. OBJETO.- En la contribución de mejoras mencionadas, el objeto consiste en gravar las mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica construidas por dependencias o entidades de la administración pública federal que benefician en forma directa a personas físicas o morales. BASE.- La base de dichas mejoras será el valor recuperable de la obra pública federal determinado y actualizado en los términos de ley. TASA.- Es general y asciende a 90% del valor recuperable de la obra pública. EPOCA DE PAGO.- El pago debe ser semestral o anual, pero se podrá otorgar un plazo para el pago total de hasta 25 años o, si se trata de obras de riego, de hasta 40 años. MOMENTO DE LA CAUSACION.- Las contribuciones se causaran respecto de cada contribuyente, una vez que la obra correspondiente se haya puesto en servicio total o parcialmente, es decir, cuando de forma directa se beneficie a este.
UNIDAD II CONTRIBUCIONES ESTATALES. 2.1 PRINCIPIOS DEL ORDEDEN LOCAL EN LA REPUBLICA Y BASE DE ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA FISCAL. Los principios del orden local y las bases de la organización de los estados y del Distrito Federal se apoya en lo establecido en la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispone que es obligación de todo ciudadano, además de otras, contribuir para los gastos públicos tanto tanto de la Federación, como como del Distrito Federal, de los los Estados y de los municipios donde residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. También son aplicables, entre otros ot ros principios constitucionales, los siguientes: A) La educación que imparta el Estado será gratuita. B) Debe haber facultad para realizar visitas domiciliarias con el fin de comprobar el cumplimiento de disposiciones disposiciones fiscales. C) En tiempo de guerra, los militares podrán exigir diversas prestaciones según la ley marcial respectiva. D) El servicio de los tribunales debe ser gratuito. gr atuito. E) No es confiscación aplicar total o parcialmente los bienes de una persona al pago de impuestos o multas. F) El valor fiscal en el catastro u oficina recaudadora sirve para fijar el precio de lo expropiado. G) Existe impedimento impedimento para gravar y embargar el patrimonio familiar. familiar. H) El salario mínimo queda exceptuado del embargo. I) La obligación del ciudadano mexicano de inscribirse al catastro de la municipalidad, manifestado la propiedad, industria, profesión o trabajo del que subsiste. J) La integración de la hacienda municipal, que administrara libremente los municipios. K) La prohibición de las multas excesivas. L) La prohibición de establecer gabelas o contribuciones en las cárceles. M) La prohibición de fijar exención de impuestos. N) La prohibición a los estados para: - Emitir estampillas y papel sellado. - Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o cuotas mayores de las que autorice el Congreso de la Unión. - Establecer derecho de tonelaje o algún otro en los puertos, así como imponer contribuciones o derechos sobre importaciones y exportaciones, sin consentimiento del Congreso de la Unión. O) Respetar las materias impositivas impositivas que, en forma exclusiva, la Ley fundamental señala señala para la Federación y los municipios. m unicipios.
P) Al Distrito Federal le son aplicables las mismas prohibiciones establecidas para los estados, cuya normatividad fundamental se halla en lo señalado en el artículo 122 constitucional. Q) Las entidades federativas se regulan por lo previsto en las constituciones locales y en las leyes orgánicas correspondientes. R) El control de legalidad de los actos de la administración pública. S) La inviolabilidad de las comunicaciones privadas en materia fiscal. 2.1.1 HACIENDA PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. 2.1.1.1 HACIENDA PÚBLICA ESTATAL. La Constitución no tiene mandamiento expreso por lo que hace a la integración de la hacienda pública de las entidades federativas de la República. En cuanto a las prohibiciones y limites de las legislaturas de los estados en materia impositiva, debemos remitirnos remitirnos a lo establecido por los los artículos 73, fracción XXIX-A, XXIX-A, 115, fracción IV, 117,fracciones IV, V, VI, VII y IX, y 131 1 31 constitucionales. Los estados tienen facultad para legislar en aquellas materias no exclusivas del Congreso de la Unión. Las finanzas públicas de una entidad federativa tienen la estructura siguiente: INGRESOS: A) Ingresos contributivos: impuestos, derechos y contribuciones de mejoras B) Ingresos derivados de la coordinación fiscal. C) Otros ingresos: aprovechamientos, productos y derivados de financiamiento crediticios. GASTO PROGRAMABLE: A) B) C) D)
Gasto corriente Servicios personales. Gastos operativos: materiales y suministros, servicios generales, y subsidios y apoyos. Transferencias a organismos: subsidio de operación a organismos, inversión patrimonial a organismos. E) Inversión pública: bienes muebles e inmuebles, obra pública. GASTO NO PROGRAMABLE:
A) Participaciones a municipios. B) Servicio de la deuda. 2.1.1.2 HACIENDA MUNICIPAL. El régimen jurídico de la hacienda pública municipal se encuentra establecido establecido en el artículo art ículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, bajo la premisa básica de consolidar la autonomía financiera de los municipios dentro del marco de una distribución de competencias y de fuentes de financiamiento. Al respecto, se dice lo siguiente en el texto fundamental: 1. Los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: A) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. B) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados. C) Los ingresos derivados por la prestación de servicios públicos a su cargo: - Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. - Alumbrado publico - Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. - Mercados y centrales de abasto. - Panteones. - Rastros. - Calles, parques y jardines y su equipamiento. - Seguridad pública, policía preventiva municipal y transito. - Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observaran lo dispuesto por las leyes federales y estatales. 2. Las leyes federales federales no limitaran la la facultad de los estados para para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos d) y c), ni concederán extensiones en relación con ellas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán
exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos de los de su objeto público. 3. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas o tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 4. Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles. 5. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o por quienes autoricen, conforme a la ley. Las finanzas municipales comprenden: - Ingresos. - Gastos. - Deuda pública. - Patrimonio municipal.
INGRESOS
IMPUESTOS DERECHOS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS PRODUCTOS APROVECHAMIENTOS PARTICIPACIONES RECURSOS CREDITICIOS
GASTOS
SUELDOS Y SALARIOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS SERVICIOS GENERALES SERVICIOS PUBLICOS OBRAS PUBLICAS
BIENES DE DOMINIO PUBLICO
MUEBLES INMUEBLES
PATRIMONIO BIENES DE DOMINIO PRIVADO
MUEBLES INMUEBLES
RECURSOS CREDITICIOS DEUDA PUBLICA GASTO DE DEUDA
2.1.2 HACIENDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los autorizados previamente por el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. La facultad de formular iniciativas respecto de la citada ley y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. La asamblea legislativa formulara anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviara oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que este lo incluya en su iniciativa. Por otra parte cabe señalar que la hacienda pública del Distrito Federal está regulada por el Código Financiero del Distrito federal, que se integra de la manera siguiente: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL. De los ingresos. - Del presupuesto de ingresos. De los elementos generales de las contribuciones. DE LOS INGREOS POR CONTRIBUCIONES. Impuestos. - Predial. - Sobre adquisición de inmuebles. - Sobre espectáculos públicos. - Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos. - Sobre nominas. - Sobre tenencias o uso de vehículos. - Por la prestación de servicios de hospedaje. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. Derechos por la prestación de servicios. - Por el suministro de agua. - Por los servicios de prevención y control de la contaminación ambiental. - De los servicios de construcción y operación hidráulica. - De los servicios de expedición de licencias. Del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarias. - Del Registro Civil.
-
Por los servicios de control vehicular. Por los servicios de alineamiento y señalamiento de numero oficial y de expedición de constancias de zonificación y de uso de inmuebles. Sobre concesión de inmuebles. Por servicios de almacenaje Por servicios de publicaciones. De las cuotas de recuperación por la prestación de servicios médicos. Por servicios de demolición. Del registro de modificaciones a los programas parciales o delegacionales de desarrollo urbano. Por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos. Por el control de los servicios privados de seguridad. Por la prestación de otros servicios. De los derechos por servicios de información y cartografía catastral. De las autorizaciones y certificaciones en relación al turismo alternativo, arboles y venta de mascotas. Por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. Por el estacionamiento de vehículos. Por el uso o aprovechamiento de inmuebles. Por la descarga a la red de drenaje.
DE LAS REDUCCIONES DE LOS INGRESOS NO PROVENIENTES DE CONTRIBUCIONES. -
Aprovechamientos. Productos. Recursos crediticios. Ingresos derivados de la coordinación fiscal. Otros ingresos.
DE LOS SERVICIOS DE LA TESORERIA. -
De la prestación de servicios. De la administracion de fondos y de los pagos. De la prescripción. De las garantías a favor del gobierno del Distrito Federal, distintas de aquellas destinadas a garantizar los créditos fiscales.
DE LA PROGRAMACION Y EL PRESUPUESTO DE EGRESOS. -
De la programación.
-
Del presupuesto de egresos. De la ejecución del presupuesto de egresos.
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL. -
De la contabilidad.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS Y DELITOS EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA. -
Disposiciones generales. De las responsabilidades resarcitorias. De las infracciones y sanciones fiscales. De los delitos.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. -
De los procedimientos administrativos de ejecución. De los recursos administrativos.
2.1.3 ESTUDIO DE LAS LEYES DE INGRESO ORREPONDIENTES, ASI COMO DEL DISEÑO DE LAS LEYES DE HACIENDA LOCALES Y MUNICIPALES. 2.1.3.1 LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL. I. II. III. -
IMPUESTOS Predial. Sobre adquisición de inmuebles. Sobre espectáculos públicos. Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos. Sobre nominas. Sobre tenencias o uso de vehículos. Por la prestación de servicio de hospedaje. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. DERECHOS. Por la prestación de servicios por el suministro de agua. Por la prestación de servicios del registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarias. Por los servicios de control vehicular. Por los servicios de grúa y almacenaje de de vehículos. Por el estacionamiento de vehículos en la vía publica. Por el uso o aprovechamiento de inmuebles.
IV. V. VI.
VII. VIII.
Por las cuotas de recuperación por servicios médicos. Por la prestación del servicios del registro Civil. Por los servicios de construcción y operación hidráulica y por la autorización para usar las redes de agua y drenaje. Por los servicios de expedición de licencias. Por los servicios de alineamiento y señalamiento de numero oficial y de expedición de constancias de zonificación y de uso de inmuebles. Por descarga a la red de drenaje. Por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos. Por la supervisión y revisión de obras públicas, sujetas a contrato, así como la auditoria de las mismas. Otros derechos. CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS PRECEDENTES. ACCESORIOS. PRODUCTOS. 1. Por la prestación de servicios que corresponden a funciones de derecho privado: Policía auxiliar. Policía bancaria e industrial. Otros. 2. Por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: Tierras y construcciones. Enajenación de muebles e inmuebles. Planta de asfalto. Productos que se destinen a la unidad generadora de los mismos. Venta de hologramas de la verificación vehicular obligatoria. Otros. APROVECHAMIENTOS. Multas de transito. Otras multas administrativas, así como las impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño denunciado por los ofendidos. Recuperación de impuestos federales. Venta de bases para licitaciones públicas. Aprovechamientos que se destinen a la unidad generadora de los mismos. Sanciones, responsabilidades e indemnizaciones. Resarcimientos. Seguro, reaseguros, fianzas y cauciones. Donativos y donaciones. Aprovechamientos y construcciones sobre tierras del dominio público. Otros no especificados. ACTOS DE COORDINACIÓN DERIVADOS DEL ACUERDO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA.
IX. X. XI. XII. XIII. XIV.
PRODUCTOS FINANCIEROS. PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES. TRANSFERENCIAS FEDERALES. ORGANISMOS Y EMPRESAS. REMANENTES DEL EJERCICIO ANTERIOR. ENDEUDAMIENTO NETO.
2.2 CONTRIBUCIONES DEL DISTRITO FEDERAL. 2.2.1 IMPUESTOS. 2.2.1.1 ESTUDIO ESQUEMATICO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES. CARACTERISTICAS: Real, directo y local. SUJETOS: Personas físicas o morales que adquieren inmuebles. OBJETO: Reside en gravar la adquisición de inmuebles. BASE: Sera la del valor del inmueble que resulte más alto entre el valor de la adquisición, el valor catastral y el valor comercial que resulte del avaluó realizado por la autoridad fiscal o por el personal registrado o autorizado por la misma. BASE CUANDO SE COMPRA UNA PARTE DE UN INMUEBLE: La base gravable que se considera para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble en su totalidad. Al impuesto determinado se le aplicara la proporción correspondiente a la parte que fue adquirida y el resultado será el monto del impuesto a pagar. BASE CUANDO SE TRATE DE ADQUISICION POR CAUSA DE MUERTE: El valor del inmueble que se considera será el que resulte más alto entre el valor catastral y el valor que resulte del avaluó vigente en el momento de otorgarse la escritura de adjudicación de los bienes de la sucesión. BASE CUANDO SE TRATE DE ADQUISICION POR FUSION ESCISION DE SOCIEDADES: Cuando se trate de adquisición por aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, fusión o escisión de sociedades, dación en pago, reducción del capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, el valor del inmueble será el que resulte más alto entre el valor catastral, el valor de operaciones y el valor de avaluó referidos al momento de otorgarse la escritura de formalización de la trasmisión de la propiedad de los inmuebles con motivo de dichos actos.
BASE CUANDO SE TRATE DE ADQUISICION POR PRESCRIPCION POSITIVA: E información de dominio judicial o administrativa: el valor del inmueble que se considerara será el que resulte más alto entre el valor catastral y el valor del avaluó referido a la fecha en que se cause ejecutoria la sentencia de prescripción y de la resolución judicial o administrativa de información de dominio, respectivamente. FORMA Y EPOCA DE PAGO: El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado asimismo, en adquisiciones a plazos, la autoridad fiscal podrá fijar las reglas para permitir el pago en parcialidades. EXENTOS: Solo los bienes que se adquieran para formar parte del dominio público del Distrito Federal y los que se adquieran para estar sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exentos del impuesto. 2.2.1.2 ESTUDIO ESQUEMATICO DE LOS DEMAS IMPUESTOS LOCALES ESTABLECIDOS POR EL CODIGO FINACIERO. A) IMPUESTO SOBRE NOMINAS. CARACTERISTICAS: Directo, auto determinable y local. OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS: Reside en gravar las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. SUJETOS: Personas físicas y morales que en el Distrito federal, realicen erogaciones en dinero o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le otorgue. BASE DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS: Es el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado. Para los efectos de este impuesto, se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes: -
Sueldos y salarios. Tiempo extraordinario de trabajo. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos. Compensaciones Gratificaciones y aguinaldos. Participación patronal al fondo de ahorros. Primas de antigüedad. Comisiones.
-
Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.
TASA: La tasa del impuesto sobre nominas es del 2%. EPOCA DE PAGO: La fecha de pago del impuesto sobre nominas es, a más tardar, el día 17 del mes siguiente. EXENCIONES: 1. Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo. 2. Aportaciones para el sistema de ahorro para el retiro. 3. Gastos funerarios. 4. Jubilaciones, pensiones, haberes de retiros, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro. Las indemnizaciones por riesgo de trabajo de acuerdo con la ley aplicable. 5. Aportaciones al INFONAVIT y al FOVISSSTE destinadas al crédito para la vivienda de sus trabajadores. 6. Cuotas al IMSS y al ISSSTE. 7. Aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del sistema obligatorio y las que fueren aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones, establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva que voluntariamente establezca el patrón. Los planes o pensiones serán solo los que reúnan los requisitos que establezca la CONSAR. 8. Gastos de representación y viáticos. 9. Alimentación, habitación y despensas onerosas. 10. Intereses subsidiados en créditos personales. 11. Primas por seguros obligatorios por disposición de ley, en cuya vigencia de la póliza no se otorguen prestamos a los trabajadores por parte de la aseguradora. 12. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes que se concedan de manera general, de acuerdo a con las leyes o contrato de trabajo. 13. Participaciones en las utilidades de las empresas. 14. Personas contratadas con discapacidad. Para que los conceptos mencionados se excluyan como integrantes de la base del impuesto sobre nominas, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente. REDUCCIONES: Las empresas que anualmente acrediten que incrementaron desde un 25% su planta laboral y las que inicien operaciones, tendrán derecho a una reducción equivalente a 25% y 50% respectivamente, por el pago de impuestos sobre nomina.
Asimismo, las empresas que regularicen voluntariamente su inscripción al padrón de impuestos sobre nominas y los pagos de dicha contribución, tendrán de derecho a una reducción equivalente a 50%, respecto de este impuesto, por el periodo de un año a partir de que se realice su inscripción al padrón y su regularización en el pago de dicha contribución. B) IMPUESTO PREDIAL. CARACTERISTICAS: Directo, real y local SUJETOS: Personas físicas o morales que sean propietarias del suelo, o del suelo y las construcciones adheridas a este, independientemente de los derechos que respecto de las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de la propiedad sea convertible. Los sujetos deberán determinar y declarar el valor catastral de los inmuebles, aun en el caso que se encuentren exentos del impuesto predial. OBJETO: Reside en gravar la propiedad o la posesión del suelo, o del suelo y las construcciones adheridas a este. BASE: El valor catastral que será determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente: a) Avaluó directo: Mediante la determinación del valor del mercado del inmueble, realizada por persona autorizada. Valido hasta por los 2 ejercicios fiscales siguientes, siempre que se actualicen conforme a incremento de valores unitarios. b) Valores unitarios: señalados en el artículo 151 del Código financiero del Distrito Federal y emitidos por la Asamblea Legislativa. c) Base renta: Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un inmueble. (Derogada para 2008) d) Inmuebles sin construcciones: los contribuyentes, además de determinar y pagar el impuesto respectivo, deben enterar una cuota adicional, que se calculara multiplicando el impuesto por el factor correspondiente, dependiendo del valor catastral por metro cuadrado del suelo que le corresponda. (Derogado en el Distrito Federal, vigente en algunos estados) e) Para inmuebles en construcción. . (Derogado en el Distrito Federal, vigente en algunos estados) BASE GRAVABLE: Se conforma por los valores unitarios que atenderán los precios del mercado del suelo y las construcciones en el D.F., así como las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de
condiciones homogéneas, tipo de área de valor, tipo de clave de valor y tipo de corredor de valor. El valor catastral se puede determinar por la base valor y la base renta. BASE EN INMUEBLES EN PROCESO DE CONSTRUCCION: El valor catastral que servirá de base para calcular el impuesto predial a pagar, se determinara a partir de la clasificación que de dichos inmuebles se efectué, tomando como base los datos proporcionados en la manifestación de construcción respectiva. Para tales efectos, el uso, rango y la clase de la construcción se definirán por las características y datos contenidos en la manifestación respectiva, definiendo así los datos catastrales conforme a los cuales se definirá el valor de la construcción, considerando solo el 50% de la superficie de construcción total registrada en la manifestación respectiva, durante los bimestres que abarque el tiempo de vigencia de tal manifestación o de las ampliaciones correspondientes, aplicando tablas de valores unitarios de construcción vigentes en el ejercicio fiscal que corresponda. A lo anterior, se le adicionara el valor del suelo determinado conforme a las tablas de valores unitarios de suelo vigentes. En relación con el párrafo anterior, para el caso en que se suspendan o interrumpan el proceso de construcción de la obra respectiva por más de un bimestre, se deberá presentar ante la autoridad fiscal la manifestación correspondiente debidamente justificada, anexándola a la declaración que corresponda al bimestre siguiente a aquel en que se presente esta circunstancia y hasta que la misma desaparezca. En este supuesto, se determinara el valor real que corresponda a la construcción, debiendo dar aviso a dicha autoridad cuando se reanude la ejecución de la obra, en el bimestre siguiente en que esto suceda, en cuyo caso se volverá a calcular el valor de la construcción considerando solamente el 50% de la superficie de construcción total registrada en la manifestación respectiva. FRACCIONAMIENTO DE INMUEBLES: El impuesto se causara por fracción que resulte, a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice su construcción. SUBDIVISION DE FUSION DE INMUEBLES: El impuesto se causara a partir del bimestre siguiente aquel en que se autorice la subdivisión o fusión. PROPUESTA: Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, la autoridad les proporciona en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y el pago del impuesto correspondiente. En el caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararan como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas; en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización de un avaluó directo.
La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas no los relevan de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y los pagos indicados, y solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente. TARIFA: Progresiva. FORMA Y EPOCA DE PAGO: Debe de hacerse en forma bimestral durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas. REDUCCION POR PRONTO PAGO: Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto de forma anticipada, tendrán derecho a una reducción en los términos siguientes: 1. Del 8%, cuando se efectué el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra. 2. Del 4%, cuando se efectué el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra. Este porcentaje de reducción también se otorgara por los bimestres que se paguen por anticipado. SUJETOS EXENTOS: No se pagara el impuesto predial por los siguientes inmuebles: 1. Los de dominio público del Distrito Federal. 2. Los de propiedad de organismos descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, utilizados en actividades especificas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, exceptuando aquellos que sean utilizados por dichos organismos o por particulares bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto. 3. Los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales. 4. Los de propiedad de representaciones diplomáticas de estados extranjeros acreditados en el Estado mexicano, en términos de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas y, en su caso, de la Convención de Viena de relaciones consulares. 5. Los de propiedad de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ubicados en el Distrito Federal, siempre que exista ratificación por parte del Senado del convenio constitutivo correspondiente y publicado en el Diario Oficial de la
Federación, y que en dicho convenio se prevea la exención de contribuciones para los países miembros. Anualmente, deberá solicitarse a la autoridad fiscal la declaración de exención del impuesto predial y acreditar con documentación actualizada que el inmueble sigue ubicándose en alguno de los supuestos de exención. C) IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS. CARACTERISTICAS: Directo, real y local. SUJETOS: Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en el Distrito Federal, por los que no estén obligados al pago del impuesto al valor agregado. OBJETO: Es gravar los ingresos por la organización, explotación o patrocinio de espectáculos públicos en el Distrito Federal, en los que no exista la obligación de pagar el impuesto al valor agregado. CAUSACION: El impuesto se causa en el momento en que se percibe el valor del espectáculo de que se trate. BASE: El valor del espectáculo público, o sea la cantidad cobrada por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto al que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluso los que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público. TASA: Se calculara aplicando la tasa de 8%. DETERMINACION Y EPOCA DE PAGO: Los que en forma habitual y en establecimiento fijo organicen, exploten o patrocinen algún espectáculo público, lo pagaran mediante declaración, a más tardar el día 10 de cada mes, sobre el valor de los espectáculos del mes de calendario anterior; los demás contribuyentes pagaran el impuesto a su cargo a mas tardar el miércoles de cada semana, mediante declaración, sobre el valor de los espectáculos públicos realizados hasta el domingo anterior. NO CAUSAN IMPUESTO: Están exentos del impuesto el valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita y aquel que no exceda de 5% del valor total de los boletos que se hayan declarado por cada función del espectáculo.
RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL IMPUESTO: Los propietarios de los inmuebles donde se efectúen los espectáculos públicos, cuando los contribuyentes no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y la celebración de espectáculos públicos en el Distrito Federal, incluido el permiso que les otorguen las autoridades competentes. NO SE INCREMENTA EL PRECIO NI SE EXPRESA POR SEPARADO: El impuesto no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresara por separado en los boletos de entrada. D) IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS. CARACTERISTICA: Local, directo y objetivo. SUJETOS: Los impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y concursos son las personas físicas y morales: 1. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase. Aun cuando por dichos evento no se cobre cantidad que represente el derecho de participar en los mismos. 2. Que obtengan premios derivados o relacionados con actividades anteriores, incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades, salvo los obtenidos de sorteos de Bonos del Ahorro Nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional. 3. Que organicen dichas actividades y obtengan los premios derivados de las mismas cuando los billetes, boleos o contraseñas, sean distribuidos en el Distrito Federal, independientemente del lugar donde se realice el evento. OBJETO: Es gravar la organización u obtención de premios por loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos. BASE Y TASA: I. Quienes organicen las actividades señaladas calcularan el impuesto aplicando la tasa del 12% al valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobante que se distribuyan en el Distrito Federal y que permitan participar en dichos eventos. Cuando no se exprese el valor de los mismos o sean distribuidos gratuitamente, se calculara aplicando la tasa del 12% al valor total de los premios. II. quienes obtengan premios calcularan el impuesto aplicado al valor del premio obtenido la tasa 6%.
MOMENTO DE LA CAUSACION: En el proceso del impuesto mencionado existen dos momentos: a) Se causara en el momento en que se entreguen a los participantes los billetes, boletos y demás comprobantes. b) Cuando se obtengan los premios, se causara en el momento que sean pagados o entregados por los organizadores. FORMA Y EPOCA DE PAGO: Se hará mediante declaración que se presentara a más tardar el día 20 de cada mes, estos pagos se harán provisionales, y por medio de una declaración anual que se presentara dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez deducidos los pagos provisionales mensuales. ACTO ACCIDENTAL: Quienes celebren las actividades referidas en forma accidental deberán pagar el impuesto mediante la presentación de declaraciones en la forma oficial aprobada, en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se realice el evento. EXENCION: En términos del artículo 168 del Código Financiero del Distrito Federal, no pagaran el impuesto a su cargo la Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, el Patronato del Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública. Los partidos politos nacionales no están obligados a pagar este impuesto en términos de la ley de la materia. E) IMPUESTO SOBRE TENECIA O USO DE VEHICULOS. CARACTERISTICAS: Directo, objetivo y local. SUJETOS: Personas físicas o morales tenedoras o usuarias de vehículos automotores. OBJETO: Es gravar la tenencia o uso de vehículos automotores de más de 10 años de fabricación o ejercicio automotriz anteriores a la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos. FORMA Y EPOCA DE PAGO: Se pagara mediante declaración en la forma oficial aprobada, durante los mese de enero, febrero, marzo y abril, conjuntamente con los servicios de control vehicular. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: En el impuesto multicitado son responsables solidarios las personas siguientes:
a) Quienes por cualquier titulo, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto que, en su caso existiera. b) Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación los vehículos, hasta por el monto del impuesto que se hubiese dejado de pagar. c) Las personas que en ejercicio de sus funciones autoricen altas o cambios de placas, sin cerciorarse del pago del impuesto. F) IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE VEHICULOAS AUTOMOTORES USADOS. Este impuesto quedo derogado a partir del 1 de enero del año 2002, actualmente solo se cobra los derechos por cambio de propietario de vehículos automotores, o baja de estos, establecidos en el artículo 241, fracciones VII Y VIII del CFDF. G) IMPUESTO SOBRE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE. CARACTERISTICAS: Indirecto, objetivo y local. SUJETOS: Personas físicas o morales que presten servicios de hospedaje en el Distrito Federal. TRASLACION: los contribuyentes realizaran el traslado del impuesto a las personas a quienes presten servicios de hospedaje. La persona que presta el servicio de hospedaje no será quien pague el impuesto, ya que el pago se traslada al usuario del servicio, quien vera disminuido su patrimonio. OBJETO: Es gravar la prestación de servicios de hospedaje. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados por hoteles, hostales, moteles, campamentos, paraderos de casa rodantes, tiempo compartido y departamentos amueblados. No se considera servicios de hospedaje el albergue o alojamiento prestado por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados. BASE: Se integra con los valores correspondientes a las contraprestaciones por los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, gastos, rembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se derive por la prestación de dicho servicio.
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicio de hospedaje e incluyan servicios accesorios, como transportación, comida, uso de instalaciones u otros similares, y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde al servicio de hospedaje. TASA: 2% EPOCA Y FORMA DE PAGO: Los contribuyentes deberán pagar mediante declaración que presente ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se perciban dicha contraprestación. En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, con excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentara una sola declaración. OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE: Tiene las obligaciones siguientes: F) Presentar un aviso de inscripción al padrón respectivo, en la forma oficial aprobada. G) Presentar la declaración del impuesto: - En la forma aprobada - Ante las oficinas autorizadas. H) Cumplir con el pago del impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se perciba la contraprestación. MOMENTO DE CAUSACION: Se causara en el momento en que se perciban los valores correspondientes a la contraprestación por los servicios de hospedaje, incluidos depósitos, anticipos, gastos,, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, derivado de la prestación de dicho servicio. 2.2.2 DERECHOS Entre otros, por la prestación de los siguientes servicios: -
Por suministro de agua. Por prevención y control de la contaminación ambiental. De construcción y operación hidráulica. De expedición de licencias. Del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarias. Del Registro Civil. Por servicios de control vehicular.
-
Por servicios de alineamiento y señalamiento de numero oficial y de expedición de constancias de zonificación y de uso de inmuebles. Por servicios de almacenaje. Por servicios de publicaciones. De las cuotas de recuperación por la prestación de servicios médicos. Por servicios de demolición. Derechos de registro de modificaciones a los programas parciales o delegacionales o de desarrollo urbano. Por los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos. Por el control de los servicios privados de seguridad, etcétera.
2.2.2.1 DERECHOS POR EL USO, SUMINISTRO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA. Los derechos a pagar por el suministro de agua se dividen de acuerdo con el tipo de agua, que pueden ser: -
Agua potable. Agua residual Agua residual tratada a nivel secundario. Agua residual tratada a nivel terciario.
SUJETOS: Personas físicas y morales usuarias del servicio de agua que provee el Distrito Federal. OBJETO: Es gravar la prestación del servicio público de agua potable, para fines domésticos, comercial, industrial o de otra naturaleza, así como el drenaje, el tratamiento y el rehúso de aguas residuales en el Distrito Federal. BASE: 1. Cuando se haya instalado medidor. a) Uso domestico. Se hará conforma al volumen de consumo medido en el bimestre de acuerdo con la tarifa. b) Uso no domestico. Se hará conforme al volumen de consumo medido en el bimestre de acuerdo con la tarifa. c) Uso mixto. Conforme a la tarifa del artículo 194, fracción III, del CFDF. Por otra parte las autoridades fiscales determinaran el consumo de agua por medio de lecturas de los aparatos de medición, con base en el promedio del consumo diario resultante de las dos lecturas más recientes con antigüedad no mayor a un año.
2. Cuando no haya medidor instalado, este descompuesto o exista la imposibilidad de efectuar la lectura. a) Uso domestico. Se considerara el consumo promedio que corresponda a la colonia catastral donde se encuentre el inmueble y este instalada la toma, siempre que en dicha colonia el numero de tomas con medidor sea mayor o igual al 70% de las tomas existentes. Cuando no se cumpla esta condición se cobrara cuota fija. b) Uso no domestico. Se pagara una cuota fija bimestral considerando el diámetro de la toma. c) Uso mixto. A los usuarios del servicio de agua potable con uso domestico y no domestico simultáneamente, que cuenten con medidor, se les aplicara la tarifa domestica para los primeros 70 metros cúbicos que consuman y por cada metro cubico adicional se les aplicara la tarifa no domestica. DETERMINACION Y PAGO: El pago por el consumo se realizara por periodos bimestrales dentro del mes siguiente que sigan a la emisión de boletas. 1. Tomas de agua de uso domestico. La determinación de los derechos a pagar, la efectúa la autoridad fiscal del D.F. de acuerdo con las disposiciones establecidas y se hará constar en las boletas que para tal efecto se emitan. 2. Tomas de agua de uso no domestico. Corresponde a la autoridad la obligación de hacer la determinación del consumo de agua 3. Las autoridades fiscales asignaran una cuenta a las siguientes: - Tomas generales del predio - Ramificaciones internas correspondientes a cada apartamento, vivienda o local en régimen de condominio. - Para cada ramificación interna a cada apartamento, vivienda o locales en régimen de condominio. A solicitud de de todos los usuarios o propietario del inmueble, previo dictamen técnico de autoridad. 4. Tomas de agua con medidor. La determinación de los consumos realizados por los usuarios será a partir de los registros de los consumos de la o las tomas generales o de sus ramificaciones. Internas Para los usuarios de dos o más tomas que alimenten un mismo sistema hidráulico a inmuebles colindantes de un mismo usuario, se les aplicara la tarifa que resulte de la suma de los consumos de dichas tomas. 5. Inmuebles en régimen de condominio que tengan varios apartamentos viviendas y locales. En este caso es aplicable lo siguiente: a) Cuando se traten de apartamentos, locales o viviendas con medidores individuales y con medidor o medidores generales, se emitirán boletas para cada uno de ellos.
b) Cuando no existan medidores individuales, el consumo se dividirá entre el numero de departamentos, viviendas o locales que sean servidos por la toma o tomas. 2.2.2.2 SERVICIOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Por cada inscripción, anotación o cancelación que practique el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se causara una cuota por el registro de documentos en que consten los actos siguientes: -
-
Certificado de libertad o existencia de gravámenes. Informes o constancias solicitados por autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipios u organismos de ellos. Certificados de no propiedad de bienes inmuebles. Certificado de no inscripción de un bien inmueble. Por informe respecto al registro o deposito de testamentos que se rindan a solicitud de jueces, notarios o partes interesadas. Por certificación de los asientos registrales de un folio, de una partida de los libros o de un contrato privado archivado en un libro de legajos. Por poderes, adición o sustitución de los mismos. Por revocación o renuncia de poderes. Fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador, para él solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, contrafiador u obligado solidario. Sustitución de acreedor o deudor o reconocimiento de adeudo. División de crédito. Por individualización de gravámenes. Por anotación de embargo. Por la cancelación de hipoteca. Por el registro de rectificaciones relativas a inscripciones principales, cuando se refieran a modificaciones de plazos, interese, garantías, datos equivocados o cualquier otra que no constituyan novación del contrato. Por la ratificación de firmas ante el registrador. Por el registro de cada acto correspondiente al cumplimiento de la condición, cancelación de la reserva de dominio o consolidación de la propiedad. El patrimonio familiar. La cancelación del patrimonio familiar. Actas de matrimonio y capitulaciones matrimoniales. Documentos o resoluciones judiciales o administrativas por los que se constituya un fraccionamiento o se lotifique, divida o subdivida un inmueble. Fusión por cada lote. Constitución de régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones. Matricula de comerciante persona física.
-
Constitución o aumento de capital o inscripción de créditos de sociedades mercantiles. De corresponsabilidad mercantil, por su registro o cancelación. Fideicomisos de garantía. Por la cesión de derechos hereditarios o fideicomisarios. Deposito de testamentos ológrafos en el Registro Público de la Propiedad. Servicios de inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio de los avisos de testamentos. Por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad correspondiente por la expedición de documentos o búsqueda de antecedentes. Por la integración de jurado para examen de oposición para el ejercicio notarial o por el examen de aspirante a notario. Por los avisos, servicios de revisión y autorización de folios que integran los libros del protocolo de los notarios públicos. Por el registro de patentes, sello, firma y convenio de notario y corredores públicos. Por los servicios que preste el Archivo General de Notarias.
2.2.3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. En cuanto a las contribuciones de mejoras en la capital del país, el código Financiero del Distrito Federal aplicable durante el ejercicio fiscal de 1998 establecía en su artículo 190 contribuciones de mejoras a la dotación del servicio de agua potable y drenaje. Ahora bien, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este sentido fue que las contribuciones de mejoras que se cobraban por el concepto mencionado correspondían a la naturaleza jurídica de un derecho y no a contribuciones de mejoras, pues la obra pública por la que se pretendía cobrar ya existía. 2.3 CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS. Competencia impositiva de los estados. Como nuestra Constitución no consigna atribuciones expresas a los municipios y lo no delegado a la Federación se entiende reservado a los estados, tenemos que estos en sus constituciones locales distribuyen entre ellos y sus municipios el saldo jurisdiccional que deja el gobierno federal. Los estados manejan casi los mismos impuestos mencionados para el Distrito Federal. 2.3.5 ESTUDIO COMPARADO DE LAS CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS CO LAS QUE RIGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
Respecto al estudio comparado del impuesto sobre nominas, es válido el cuadro elaborado hasta 1999 por las entidades federativas que han adoptado este impuesto, con base a los datos obtenidos en la revista Indetec, publicad el 30 de abril de 1999. ENTIDAD DENOMINACION TASA ACTUAL BAJA CALIFORNIA SOBRE REMUNERACIONES AL 1.25 TRABAJO PERSONAL BAJA CALIFORNIA SUR IMPUESTO SOBRE NOMINAS 4.00 CAMPECHE IMPUESTO SOBRE NOMINAS 2.00 COAHUILA IMPUESTO SOBRE NOMINAS 1.00 CHIAPAS IMPUESTO SOBRE NOMINAS HASTA 5 EMPLEADOS 0.75% DE 6 EN ADELANTE 1% CHIHUAHUA IMPUESTO SOBRE NOMINAS HASTA 15 S.M. 1% MAS DE 15 A 45 S.M. 1.25% MAS DE 45 A 75 S.M. 1.50% MAS DE 75 A 100 S.M. 1.75% DISTRITO FEDERAL IMPUESTO SOBRE NOMINAS 2% DURANGO IMPUESTO SOBRE NOMINAS 1.10% GUERRERO REMUNERACIONES AL TRABJO 2% PERSONAL HIDALGO EROGACIONES POR HASTA 20 EMPLEADOS 0.0% REMUNERACIONES AL HASTA 100 EMPLEADOS 0.55% TRABAJO PERSONAL HASTA 300 EMPLEADOS 1.0% JALISCO IMPUESTO SOBRE NOMINAS 2% ESTADO DE MEXICO EROGACIONES POR 2% REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL NAYARIT IMPUESTO SOBRE NOMINAS 2% NUEVO LEON IMPUESTO SOBRE NOMINAS 2% PUEBLA EROGACIONES POR 1% REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL QUERETARO IMPUESTO SOBRE NOMINAS 1.8% QUINTANA ROO IMPUESTO SOBRE NOMINAS 2% SAN LUIS POTOSI IMPUESTO SOBRE NOMINAS 1% SINALOA IMPUESTO SOBRE NOMINAS 1.5% SONORA SOBRE REMUNERACIONES AL 2% TRABAJO PERSONAL TABASCO IMPUESTO SOBRE NOMINAS 1% TAMAULIPAS IMPUESTO SOBRE NOMINAS 2% TLAXCALA IMPUESTO SOBRE NOMINAS 1% YUCATAN IMPUESTO SOBRE 2% EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL IMPUESTO ESTATAL SOBRE INGRESOS DE PERSONAS FISICAS. Las entidades federativas podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que obtengan las personas físicas empresarias y
profesionistas, siempre que el monto de sus ingresos no excedan de $4, 000,000.00 en el ejerció inmediato anterior. Esta medida no se considera como un incumplimiento de los convenios celebrados con la SHCP ni van en contra de lo dispuesto en la LIVA, cuando dicho impuesto reúna ciertas características como: 1. Tratándose de personas que tributen como empresarias y profesionistas en los términos de la LISR, la tasa de impuesto no podrá exceder del 5% y se aplicara sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida. 2. Respecto de las personas físicas que tributen como pequeños contribuyentes en los términos de la LISR, la tasa del impuesto no podrá exceder del 2% y se aplicara en los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En ese caso, los ingresos de referencia obtenidos en el ejercicio anterior no podrán exceder de %1, 500,000.00. Las entidades federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas 3. Cuando las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencia, en dos o más entidades federativas, únicamente se consideraran el ingreso o utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la entidad federativa que se trate. IMPUESTO ESTATAL SOBRE VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO EN GENERAL. Los estados pueden establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la SHCP ni como violación ala LIVA, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características: 1. Se establezca a cargo de personas físicas y morales que en el territorio nacional: i) Enajene bienes (en ningún caso quedara comprendida la trasmisión de propiedad que se realice por causa de muerte); ii) Presten servicios (excepto de aquellos que se realicen de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, así como los asimilados a salarios); iii) Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles. 2. Se calcule aplicando una tasa máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas, sin que el IVA y este impuesto formen parte de dichos valores. 3. El impuesto se causara en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, que correspondan a las actividades gravadas. 4. Para estos efectos, se considerara que se realiza la enajenación de bienes y el otorgamiento de uso y goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento en que se realice la entrega material del bien; a falta de entrega, el establecimiento que
levanto el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en que se preste el servicio o desde que se preste el mismo. 5. No se gravara con este impuesto a la enajenación de los bienes, la prestación de los servicios ni el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes muebles de: a) Actos o actividades exentos del IVA. b) Partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre los bienes o derechos en instalaciones deportivas, hoteleras o de hospedaje. c) Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material. d) Servicios públicos concesionados por el Gobierno Federal. e) Servicios públicos de energía eléctrica, de correos y de telégrafos. f) Servicios de telecomunicaciones. g) Servicios que proporcionen el sistema financiero. h) Intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectadas al pago de impuesto en comento. i) Transporte aéreo y marítimo. j) Servicios de autotransporte federal. k) Servicios amparados por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Publica Federal, cuyo objetivo sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y social. l) Servicios que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos de carácter federal. En este caso, estamos ante el escenario del establecimiento de un “IVA” local que afectara
los precios que pagara el público en general por los bienes, servicios y arrendamientos de muebles afectos al mismo. UNIDAD 3. CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. 3.1 IMPUESTO PREDIAL. OBJETO. Reside en la propiedad o posesión de predios. SUJETOS. Personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles en el estado.
BASE. Sera el valor catastral declarado por el propietario o poseedor del predio, mediante manifestación que presente ante la Tesorería Municipal, compone tabla de valores unitarios de suelo y de construcción publicitados. TARIFA. Es progresiva. EPOCA DE PAGO. a) Anual, cuando su importe sea hasta de tres días de salario mínimo general, en enero y febrero. b) Semestral, de tres hasta seis salarios mínimos generales, en enero y julio. c) Bimestral, mayor a seis días de salario mínimo general, en enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. EXENCIONES. Están exentos del pago del impuesto los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. 3.2. IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES Y OTRAS OPERACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO DE INMUEBLES. OBJETO. Es la adquisición de bienes inmuebles ubicados en el estado. SUJETOS. Personas físicas o morales que adquieran bienes inmuebles en el estado, así como los derechos relacionados con los mismos. BASE. Será el valor que resulte mayor entre el de operación estipulado en el contrato respectivo o el valor catastral. TARIFA O TASA. La tarifa del impuesto es progresiva. Las tasas aplicables son: Respecto de la vivienda social progresiva, de interés social y popular nueva o usada, se aplicaran las tasas del 0%, y 0.8% sobre el valor del inmueble consignado en avaluó utilizando para el otorgamiento del crédito respectivamente. En cuanto a la adquisición de predios para edificar conjuntos urbanos con viviendas de tipo social progresiva, de interés social y popular se aplicara la tasa del 1.5% sobre la base.
EPOCA DE PAGO. Deberá hacerse dentro de los 17 días siguientes a aquel en que se realice cualquier supuesto de adquisición. EXENCIONES. Están exentos las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra, en los términos del contrato de arrendamiento financiero. 3.2.1 IMPUESTOS SOBRE CONJUNTOS URBANOS. OBJETO. Recae sobre quienes desarrollen conjuntos urbanos o, subdividan o modifiquen el tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el número de viviendas previstas. SUJETOS. Personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos señalados. BASE Y TARIFA. La base gravable de dicho impuesto y la tarifa dependen del tipo de conjunto urbano por cada vivienda prevista. En el caso de conjuntos de tipo industrial, comercial y de servicios, etcétera. 3.3. IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES, JUEGOS Y ESPECTACULOS PUBLICOS. OBJETO. La obtención de ingresos por la explotación de juegos y espectáculos públicos. SUJETOS. Personas físicas y morales que obtengan ingresos por las actividades antes mencionadas. BASE. El total de los ingresos obtenidos durante el periodo de explotación autorizado. TASA. Este impuesto se calculara y determinara en base a las siguientes tasas: 1. Tratándose de juegos mecánicos, destreza, azar o simuladores explotados por personas físicas o morales que no cuente con establecimiento debidamente constituido la tasa del 10%. Cuando se traten de juegos mecánicos, destreza, azar o simuladores explotados por personas físicas o morales que cuente con establecimiento debidamente constituido la tasa del 5%. 2. Tratándose de espectáculos públicos explotados por personas físicas o morales que no cuente con establecimiento debidamente constituido la tasa del 10%. Cuando se traten de espectáculos públicos explotados por personas físicas o morales que cuente con establecimiento debidamente constituido la tasa del 5%. 3. Tratándose de espectáculos públicos de tipo cultural, teatral y circense la tasa del 3%.
3.3.1 BOLETOS. Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, deberán ser foliados y los autorizara la tesorería para su venta, cuando se utilicen sistemas mecánicos para la venta o control de los boletos, el contribuyente deberá permitir a los interventores la inspección de las maquinas. Los boletos de cortesía no exceran del 5% del boletaje vendido. 3.3.2 MAQUINAS DE ENTRETENIMIENTO. Las maquinas de entretenimiento de audio, video, video juegos, eléctricas y electrónicas, mesas de aire, futbolitos, y los juegos de computadoras que se activen con monedas, fichas, tarjetas magnéticas o cualquier otro dispositivo y que implique interacción de uno o varios usuarios con dichas maquinas o aparatos, pagaran mensualmente 2.0 días de salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda por cada una. EPOCA DE PAGO. Cuando los contribuyentes realicen habitualmente estas actividades, lo pagaran dentro de los 17 días de cada mes, y quienes las realicen de manera temporal lo deberán pagar diario en la tesorería. NO CAUSAN IMPUESTOS. Los boletos de cortesía, que no excedan del 5% del boletaje vendido. UNIDAD 4. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. 4.1 INSTACIAS DE LOS PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES Y LAS RESOLUCIONES CORREPONDIENTES. 4.1.1 LA CONSULTA. TERMINO. La legislación fiscal no prevé término alguno para presentar la consulta. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El escrito que presente el contribuyente ante las autoridades fiscales, debe versarse sobre situaciones reales y concretas, de carácter individual y debe ser presentado ante la autoridad competente para ello. CONTESTACION. Las autoridades fiscales solo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente.
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD. La autoridad quedara obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación de la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: 1. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda expresar al respecto. 2. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. 3. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. AUTORIDAD, CUANDO NO QUEDA VINCULADA. La autoridad no quedara vinculada por la respuesta otorgada a la consulta realizada por los contribuyente cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. MOMENTO PARA IMPUGNAR LAS RESPUESTAS. Las respuestas recaídas a las consultas, no serán obligatorias para los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. TERMINO. Las autoridades fiscales deberán contestar la consulta en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la consulta. PUBLICACION. El Servicio de Administración Tributaria publicara mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes. 4.1.2 AUTORIZACIONES EN LA MATERIA, INCLUIDA LA MATERIA ADUANERA. En materia fiscal federal, se encuentran, entre otras las siguientes autorizaciones: -
-
Para fusión (art. 14-B, frac. I, CFF) De devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales (art. 22, CFF) De estímulos fiscales (art. 16, Ley de Ingresos de la Federación). De instrucción anticipadas del pagos (a.rt.31, CFF). A contadores públicos para formular los dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realicen (art. 52 CFF). Para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora (art. 65, frac. I, LISR).
-
Para imprimir comprobantes (art. 29, CFF). Para recibir donativos deducibles (art. 31, LISR). De devolución (art. 22, CFF). De compensación (art. 23, CFF). De condonación (art. 146-B, CFF). De dación en pago (art.26, LSTF). De determinación del régimen fiscal (art. 36-bis, CFF). Para operar como controladoras (Capitulo IV, Titulo II, LISR). De otros medios de pago (art. 20, CFF). Solicitud de declaratoria de caducidad o prescripción (arts. 67 y 146, CFF)
4.1.3 SOLICITUDES DE DEVOLUCION Y CONDONACION DE MULTAS. 4.1.3.1 SOLICITUDES DE DEVOLUCION. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Los artículos 22, 22-A, 22-B y 22-C del CFF regulan la solicitud de devolución de impuestos. -
Devolución de contribuciones retenidas. Devolución de pagos de lo indebido tratándose de los impuestos indirectos. Devolución tratándose de impuestos indirectos pagados en la importación. Devolución cuando la contribución se calcule por ejercicios. Devolución en cumplimiento de acto de autoridad
4.3.1.2 CONDONACION DE MULTAS. La parte relativa a la condonación de multas se contempla en el artículo 74 del CFF. La Secretaria de Hacienda y Crédito Publico podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciara discrecionalmente las circunstancias del caso y si la hubo, los motivos de la autoridad que impuso la sanción. TERMINO. Se podrá solicitar a partir de que una multa haya quedado firme y siempre que el acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. REQUISITOS. Deberá presentarse por escrito libre, o bien, el formato oficial que corresponda. Así mismo deberá reunir por lo menos los requisitos que establece el artículo 18 del CFF: 1. Autoridad a quien se dirige la solicitud. 2. Datos de identificación del promovente.
3. Domicilio fiscal, manifestando al registro federal de contribuyentes y la clave que le correspondió, y en su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para oír y recibirlas. 4. Datos de la resolución mediante la cual se impuso la multa. 5. Motivos o razones de la solicitud de condonación. 6. Manifestar bajo protesta de decir verdad no haber interpuesto medio de defensa, o en su caso, los datos del mismo y estar dispuesto a desistir de este si se encuentra sub juice. 7. Firma del solicitando. 4.1.5 NEGATIVA Y AFIRMATIVA FICTA. NEGATIVA FICTA. La negativa ficta esta precisada en el artículo 37 del CFF, el cual señala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que notifiquen la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte resolución, o bien, esperar a que esta se dicte. AFIRMATIVA FICTA. Así encontramos que el art.76 del CFDF, prevé que, las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se considerara como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos o intereses legítimos de los peticionarios, por el silencio de las autoridades competentes, mismas que tendrán efectos, siempre y cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado. Cuando se requiere al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzara a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente. No opera la resolución de afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión. La prescripción o condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminución o reducciones del moto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación, la devolución de cantidades pagadas indebidamente y consultas (art. 77, CFDF). 4.2 PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS A INSTANCIA DE LA AUTORIDAD Y LAS RESOLUCIONES CORREPONDIENTES. 4.2.1 PROCEDIMIENTO DE ACLARACION.
El CFF en su artículo 33-A prevé que los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones siguientes: 1. Las que se refieren a los artículos 41, fracciones I y III, 78,79, y 81, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal Federal. 4.2.2 PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION. Los artículos 13; 29-B; 41-B; 42, fracs. III y IV; 43, frac. III; 45, 46-A, inc. b); 49, frac. II y 114 del CFF, hacen referencia a algunos tópicos del procedimiento de verificación, así encontramos que: -
Verificación de bienes y mercancías en transporte. Orden de verificación. Entrega de la orden de verificación. Traslado de mercancías y medios de transporte. Practica de visita de verificación. Visitas para la verificar la expedición de comprobantes fiscales, avisos al RFC, comprobantes de mercancías y marbetes o precintos. Pazo excepcional de dos años para concluir una visita de verificación. Sanción penal Verificación de datos vinculados al registro federal de contribuyentes.
4.2.3 PROCEDIMIENTO DE VALUACION DE BIENES. Cabe mencionar que el artículo 42, fracción VI del CFF, no solo permite a las autoridades fiscales la verificación física de toda clase de bienes, sino en primer lugar dispone la posibilidad de practicar u ordenar que se practiquen avalúos. Es importante precisar que respecto de la comprobación de ingresos o del valor de los activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, conforme al artículo 59, fracción VIII del CFF, los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrollen su actividad que sean de su propiedad. Los bienes se valuaran a sus precios del mercado y en su defecto al del avaluó. 4.2.4 PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA Y COMERCIO EXTERIOR. El procedimiento administrativo en materia aduanera, conocido usualmente como PAMA, se refiere al conjunto de actos establecidos en la Ley Aduanera que determina contribuciones y sus accesorios respectivos en materia de comercio exterior, otorgándole al particular garantía de audiencia, pues le permite ofrecer pruebas y alegatos.
Al respecto, se deben tener en cuenta los siguientes puntos: - Acta de inicio del procedimiento en materia aduanera. - Casos de retención de mercancías o medios de transporte por la autoridad aduanera. - Embargo precautorio de mercancías. - Sustitución del embargo precautorio. - Determinación de créditos fiscales cuando no aplique embargo precautorio. - Presentación de pruebas y alegatos. - Determinación del valor de aduana de las mercancías importadas como consecuencia del PAMA. - Mercancía ilegal en visita domiciliaria. - Mercancías perecederas, animales vivos o automóviles o camiones embargados precautoriamente. - Resolución. 4.2.5 PROCEDIMIENTO PARA APREMIAR LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES O AVISOS. En esta parte se hace alusión a dos supuestos: 1. Cuando hay omisión en la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos. Sobre este punto el CFF en su artículo 41 establece que cuando la persona obligada a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo haga dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes: - Tratándose de la omiso en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrá hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las últimas declaraciones. - Procede embargar precautoriamente los bienes o la negociación, cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atiendan tres requerimientos de la autoridad. - Imponer la multa que corresponda en los términos del CFF y requerir la presentación de documentos omitidos. 2. Solicitud de información adicional a la sustentada en las declaraciones y avisos de compensación. 4.2.6 PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO EN MATERIA DE CONTRIBUCION FEDERAL.
Loas procedimientos para la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales esta previstos en el artículo 42, fracción I a VIII, del CFF. Dichos procedimientos tiene como objeto el que las autoridades fiscales puedan comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales, con este fin estarán facultadas para: 1. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión. 2. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión de contabilidad, así como que proporcione los datos, otros documentos o informes que se le requieran. 3. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. 4. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. 5. Practicar visitas domiciliaras a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del CFF. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para la inscripción y actualización de datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. 6. Practicar u ordenar se practique avaluó o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. 7. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
8. Allegarse a las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declinatoria al ministerio publico para que ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa conceda a las actas de la policía judicial, y la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales. 4.2.7 PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA CONTRIBUCION. En gran medida las contribuciones, en principio, son determinadas por el propio sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, pues es él quien se auto determina el monto o cuantía de la contribución y cuyo pago debe realizar ante la autoridad fiscal o un auxiliar de la tesorería, como un banco o centro comercial autorizado, salvo que, por disposición expresa en contrario, las autoridades fiscales deban hacer la determinación, en estos casos los contribuyentes les proporcionaran la información necesaria. OBJETO DEL PROCEDIMINETO DE DETERMINACION. El objeto es el de cuantificar en cantidad liquida la obligación impositiva, que pueda ser exigida por el fisco al contribuyente o a los responsables solidarios. COMO DETREMINA LA AUTORIDAD UN CREDITO FISCAL. La autoridad puede actuar de la siguiente forma: 1. Determinar directamente la contribución, por disposición expresa de la ley. Es decir, no le corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria determinar el quantum de la obligación fiscal. Por ejemplo, el pago de los derechos de suministro de agua, pues es la Tesorería del Distrito Federal quien emite las boletas correspondientes. 2. Determinar la contribución derivada de algún procedimiento de comprobación de cumplimiento en materia de contribuciones federales, formulando la resolución respectiva. En cuanto a la elaboración de la determinación a través de resoluciones de autoridad, se debe considerar lo siguiente: a) Una base cierta tomando en cuenta los demás datos y elementos obtenidos en su actividad fiscalizadora o bien, la información que le proporcione el contribuyente. b) Aplicar las presunciones previstas en el CFF. 4.2.8 PROCEDIMIENTO PARA COMPROBAR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE IMPOSICION DE SANCIONES.
Los procedimientos para comprobar las infracciones administrativas en materia fiscal, son los mismos que se aplican por lo general respecto a la comprobación de las contribuciones, por tanto, una vez determinada la obligación fiscal principal, origina que se finquen los accesorios, siendo uno de ellos las multas. Derechos y garantías en el procedimiento sancionador. La LFDC en su artículo 21 establece que en todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, y le corresponde a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el CFF en la comisión de infracciones tributarias. Imposición de multas. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Accesorios a cargo de los funcionarios o empleados públicos, o de notarios o corredores titulados. Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos, o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes solo quedaran obligados a pagar las contribuciones omitidas. Accesorios a cargo de los contribuyentes. Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes, los accesorios serán a cargo de estos. Actualización de multas por el pago extemporáneo. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizara desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se efectué, en los términos del artículo 17-A del CFF. 4.2.9 PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE EJECUCION. 4.3 ESTUDIO ESQUEMATICO COMPARADO DE LO ANTERIOR CON LOS PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A INSTANCIA DEL PARTICULAR O DE LAS AUTORIDADES PREVISTOS EN EL CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO.
CODIGO FISCAL DE LA CODIGO FINACIERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS FEDERACION Y LA LEY DISTRITO FEDERAL. ADMINISTRATIVOS Y CODIGO FEDERAL DE DERECHOS DEL FINACIERO DEL ESTADO DE CONTRIBUYENTE. MEXICO CONSULTA CONSULTA CONSULTA Está regulada en los art 34 y Está regulada en el art 129 del Está regulada en el art 54 del
34-A del CFF NEGATIVA FICTA Tres meses, art 37, CFF
AFIRMATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL No hay
CFDF
CFEM
NEGATIVA FICTA NEGATIVA FICTA Cuando no proceda la Treinta días, arts. 132, frac V, afirmativa ficta 135 y 229, frac V, CPAEM AFIRMATIVA FICTA Cuatro meses, arts. 76 y 77, CFDF
AFIRMATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL Con algunas limitaciones está establecida por los arts. 76 y 77 del CFDF REDUCCINEN EL MONTO DE LA REDUCCINEN EL MONTO DE LA DEVOLUCION DEVOLUCION No hay Conforme al art 71 del CFDF COMPENSACION DE CREDITOS COMPENSACION DE CREDITOS FISCALES CON ADEUDOS FISCALES CON ADEUDOS CIVILES MERCANTILES O DE CIVILES MERCANTILES O DE OTRA NATURALEZA OTRA NATURALEZA No hay Art 73 del CFDF CONCILIACION DE CREDITOS CONCILIACION DE CREDITOS CONTROVERTIDOS CONTROVERTIDOS No hay Art 67 del CFDF DISMINUCION DEL MONTO DISMINUCION DEL MONTO DEL CREDITO FISCAL DEL CREDITO FISCAL No hay Art 128 del CFDF REDUCCIONES REDUCCIONES En materia federal existen los Art 287 a 315 del CFDF subsidios y estímulos que concede el presidente de la República cada año CASOS DE NO APLICACIÓN DE CASOS DE NO APLICACIÓN DE RECARGOS Y SANCIONES RECARGOS Y SANCIONES No hay Art 65 del CFDF DISPENSA DE LA GARANTIA DISPENSA DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL DEL INTERES FISCAL No hay Art 57 del CFDF VISITA DOMICILIARIA VISITA DOMICILIARIA Art 46-A del CFF Art 112, frac. VII del CFDF LEY DE DERECHOS DE LOS LEY DE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES CONTRIBUYENTES Si hay No hay PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANAL ADUANAL Si hay No hay PAGO ANTICIPADO PAGO ANTICIPADO
AFIRMATIVA FICTA EN MATERIA FISCAL No hay
REDUCCINEN EL MONTO DE LA DEVOLUCION No hay COMPENSACION DE CREDITOS FISCALES CON ADEUDOS CIVILES MERCANTILES O DE OTRA NATURALEZA No hay CONCILIACION DE CREDITOS CONTROVERTIDOS No hay DISMINUCION DEL MONTO DEL CREDITO FISCAL No hay REDUCCIONES En gran parte equivale a los subsidios o estímulos que formula de carácter general el gobernador del estado CASOS DE NO APLICACIÓN DE RECARGOS Y SANCIONES No hay DISPENSA DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL Art 38 del CFEM VISITA DOMICILIARIA Art 48 del CFEM LEY DE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES No hay PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANAL No hay PAGO ANTICIPADO
No hay
Art 79, inc. h del CFDF PAE PAE No hay esa parte del texto Art 632 del CFDF Una convocatoria para el Dos convocatorias para remate remate ORDEN DE VISITA ORDEN DE VISITA Recibir la orden de visita Recibir la orden de visita, así Art 44, franc. II del CFF como la carta de derechos del contribuyente Art 111, fracc. II, inc. b del CFDF VISITA DOMICILIARIA VISITA DOMICILIARIA Art 19 de la LFDC Solo se pude realizar una visita dos veces Art 97 del CFDF PRINCIPIOS PRINCIPIOS Art 2, primer párrafo de la Art 669 del CFDF LSAT
No hay PAE No hay esa parte del texto Dos convocatorias para el remate ORDEN DE VISITA Recibir la orden de visita
VISITA DOMICILIARIA Se pueden realizar varias visitas No hay PRINCIPIOS Art 3 del CPAEM
UNIDAD 5 RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. 5.1 RECURSO ADMINISTRATIVO.
En primer lugar hay que recordar el concepto de recurso administrativo, el cual es u medio de defensa creado para que la autoridad administrativa confirme, modifique o revoque un acto o resolución administrativa, cuando estos no se ajusten a derecho, evitando así gastos innecesarios de los gobernados ante los tribunales. 5.2 RECURSO DE REVOCACION PREVISTO POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación establece que contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal se podrá interponer el recurso de revocación. Así mismo, el artículo 117 del citado código dispone que el recurso de revocación procederá en los casos que a continuación se indican: 1. Fracción I, las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determine contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.
2. Fracción II, los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de CFF. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley. c) Afecte el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF. d) Determinen el valor de los bienes embragados a que se refiere el artículo 175 del CFF. 5.3 RECURSO DE REVOCACION CONTRA LA DETERMINACION DE CUOTAS COMPENSATORIAS A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS EN CONDICIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.
El recurso de revocación contra la determinación de cuotas compensatorias a la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional está previsto por la Ley de Comercio Exterior en sus artículos 94 al 98. PROCEDENCIA. De conformidad con el artículo 94 de la LCE, el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones: I. II. III. IV.
V. VI. VII. VIII.
IX. X.
En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación de cupos de exportación o importación. En materia de certificación de origen. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52 de la LCE. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refiere la fracción III del articulo 57 y la III del artículo 59 del citado ordenamiento jurídico. Que determine cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen. Por las que se respondan a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 89-A de la LCE. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61 de la LCE. Que deseche o concluya la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68 de la LCE, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo. Que se declare concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73 de la LCE. Que se declare concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B de la LCE.
XI. XII.
Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89 F de la LCE. Que imponga las sanciones a que se refiere la LCE.
Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas se impondrán ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaria de Economía. OBJETO. Los recurso administrativos de revocación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la LCE, tiene por objeto revocar, modificar o confirmar las resolución impugnada, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución. 5.4 RECURSO DE INCONFORMIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. La Ley del Seguro Social prevé un mecanismo de defensa en contra de actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social; así el artículo 294 de la LSS dispone: “Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus
beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnadas en la forma y términos que señala el reglamento, se entenderán consentidos.”
Es necesario mencionar que el artículo 294 de la LSS esta regulado por el Reglamento del Recurso de Inconformidad. Normas de aplicación supletoria en el recurso de inconformidad. El artículo primero del Reglamento del Recurso de Inconformidad dispone que tal recurso señalado en el artículo 294 de la LSS se tramitara conforme a sus disposiciones y a falta de disposición expresa se aplicara supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común, siempre que no contravengan la Ley del Seguro Social. 5.5 RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO POR LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. PROCEDENCIA. El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que las personas que resulten afectadas por el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la S HCP.
El recurso de inconformidad podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las cámaras de comercio y de industria y sus confederaciones podrán fungir como representantes. TRAMITACION. Se tramitara conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el CFF, con las siguientes modalidades: a) La SHCP oirá a la entidad de que se trate. b) La SHCP solicitara un dictamen técnico de la junta de coordinación fiscal. c) El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la SHCP reciba el dictamen a que se refiere el inciso anterior. d) La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que respecto establece el CFF. e) La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso. f) Las entidades federativas podrán ocurrir ante la SCJN, en los términos del artículo 12 de la LCF, el cual precisa que la entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la SCJN conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado según lo dispuesto por el artículo 11 de la LCF. 5.6 ESTUDIO COMPARADO ESQUEMATICO DE LO ANTERIOR CON LOS RECURSO ESTABLECIDOSPOR LA LEY DE HACIENDA DE ALGUNO DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA, PREFERENTEMENTE LA DEL ESTADO DE MEXICO. RECURSO DE REVOCACION CFF PROCEDENCIA Art 117 fracciones I y II
RECURSO DE REVOCACION CFDF PROCENCIA Art 690
RECURSO DE INCONFORMIDAD CPAEM PRCEDENCIA Art 186
No hay
Se incluye responsabilidad resarcitoria No hay INTERPOSICION Art 690 CAMBIO DE VIA Art 690, párrafos tercero y cuarto
No hay
No hay INTERPOSICION Art 120 CAMBIO DE VIA No hay
Art 197 INTERPOSICION Art 186 CAMBIO DE VIA Cuando haga uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover juicio ante el Tribunal de lo
PROPUESTA DE DECLARACION No hay COMPROBANTE DE PAGO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE DEFENSA No hay TERCEROS Art 128 TERMINO PARA SU INTERPOSICION Art 121 y 23 de la LFDC SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACION Art 121 REQUISITOS Art 122 SE DESECHA EL RECURSO O SE TIENE POR NO PRESENTADO Cuando no se expresen los agravios, no se señale resolución o el acto que se impugna, o los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refiere el art 122, fracciones I, II y III
Contencioso Administrativo del Estado de México PROPUESTA DE DECLARACION PROPUESTA DE DECLARACION Art 37 y 690 No hay COMPROBANTE DE PAGO COMPROBANTE DE PAGO PARA LA PROCEDENCIA DEL PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE DEFENSA MEDIO DE DEFENSA Art 690 No hay TERCEROS TERCEROS Art 694,fracion II, inciso c) Art 186 TERMINO PARA SU TERMINO PARA SU INTERPOSICION INTERPOSICION Art 691 Art 188 SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACION REVOCACION No hay No hay REQUISITOS REQUISITOS Art 691 Art 189 SE DESECHA EL RECURSO O SE SE DESECHA EL RECURSO O SE TIENE POR NO PRESENTADO TIENE POR NO PRESENTADO Cuando no se cumplan los Se desechara el recurso requisitos previstos en el art cuando no cumpla con lo 691, en sus fracción I, inciso a) establecido por el art 193 y e) Cuando no se acompañen alguno de los documentos a que se refiere el art 291, fracción II, incisos a), b) y c)
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Arts. 124 y 124-A SUSPENSIÓN EJECUCION Art 144
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Arts. 692 y 693 SUSPENSIÓN EJECUCION Art 667
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Arts. 195 y 196 SUSPENSIÓN EJECUCION Art 194 fracción V
CAUSAS DE CONEXIDAD Art 125, párrafo segundo PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS PREVISTO EN TRATADOS INTERNACIONALES PARA EVIATAR LA DOBLE TRIBUTACION DE LOS QUE MEXICO FORMA PARTE Art 125, ultimo párrafo ACTOS CONTRA LOS QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE
CAUSAS DE CONEXIDAD No hay PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS PREVISTO EN TRATADOS INTERNACIONALES PARA EVIATAR LA DOBLE TRIBUTACION DE LOS QUE MEXICO FORMA PARTE No hay ACTOS CONTRA LOS QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE
CAUSAS DE CONEXIDAD No hay PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS PREVISTO EN TRATADOS INTERNACIONALES PARA EVIATAR LA DOBLE TRIBUTACION DE LOS QUE MEXICO FORMA PARTE No hay ACTOS CONTRA LOS QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE
REVOCACION Art 126 VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE Art 127
VIOLACIONES COMETIDAS CON POSTERIORIDAD A LA CONVOCATORIA O BIENES FUERA DE SUBASTA Art 127 IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES Art 129
PRUEBAS Art 130 TERMINO PARA DICTAR Y NOTIFICAR UNA RESOLUCION La autoridad deberá dictar y notificar la resolución en un término que no exceda de tres meses contados a partir de la fecha que se interpuso el recurso, art 131
RESOLUCION DEL RECURSO DE REVOCACION Art 132
REVOCACION No hay VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE Se dicte en el procedimiento ejecutivo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley VIOLACIONES COMETIDAS CON POSTERIORIDAD A LA CONVOCATORIA O BIENES FUERA DE SUBASTA Art 694, fracción II, inciso b), párrafo segundo IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES Art 695
REVOCACION No hay VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE No hay
VIOLACIONES COMETIDAS CON POSTERIORIDAD A LA CONVOCATORIA O BIENES FUERA DE SUBASTA No hay
IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES Contra las notificaciones son aplicables las disposiciones generales para el recurso de inconformidad, pero sin las precisiones señaladas en el CFF o el CFDF PRUEBAS PRUEBAS Art 696, fracción I Art 32 TERMINO PARA DICTAR Y TERMINO PARA DICTAR Y NOTIFICAR UNA RESOLUCION NOTIFICAR UNA RESOLUCION La autoridad deberá dictar La autoridad competente o el resolución y notificarla en un superior jerárquico de la término que no exceda de autoridad que emitió o ejecuto cuatro meses a partir de la el acto impugnado, en su caso, admisión del recurso, art 696, dictara resolución y la fracción III notificara en un término que no exceda de 30 días siguientes a la fecha de interposición del recurso, art 197 RESOLUCION DEL RECURSO DE RESOLUCION DEL RECURSO DE REVOCACION INCONFORMIDAD Art 696, fracciones IV y V En la resolución expresa que decida el recurso planteado se contendrá los siguientes elementos: El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean insuficientes para desvirtuar la valides del acto impugnado
OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR CON LAS RESOLUCIONES DICTADAS Se encuentra prevista en los arts. 46-A, 67 y 133-A
OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR CON LAS RESOLUCIONES DICTADAS No hay
El examen y valorización de las pruebas aportadas La mención de las disposiciones legales que la sustenten La suplencia de la deficiencia de la queja del recurrente peros sin cambiar los hechos planteados la expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene los actos cuya valides se reconozca o cuya invalidez OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE CUMPLIR CON LAS RESOLUCIONES DICTADAS No hay
UNIDAD 6 JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. 6.1 ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA IMPARTICION DE JUSTICIA FISCAL EN MEXICO. Los tribunales de lo contencioso-administrativo tienen por objeto dirimir las controversias que se suciten entre la administración pública y los particulares; al respecto, la Constitución alude a la creación de dichos órganos de impartición de justicia en los preceptos siguientes: A. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 73 constitucional en su fracción XXXIX-H se refiere a la creación de los tribunales de los contencioso-administrativos; por lo tanto en ese precepto se encuentra el fundamento constitucional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación). B. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS ESTADOS. A su vez, el artículo 116 constitucional en su fracción V prevé en la parte relativa, la creación de los tribunales de lo contencioso-administrativo de los estados. C. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. A nivel constitucional, el artículo 122, base quinta, establece la creación del tribunal de lo contencioso Administrativo del Distrito Federal. 6.2 TRIBUNAL FEDERAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene como misión el control de legalidad de los actos de la Administración Publica Federal. El Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue creado por la Ley de Justicia Fiscal que entro en vigor el primero de enero de 1937. La última palabra respecto del control de la legalidad de los actos de la autoridades hacendarias la tiene el Poder Judicial Federal, para los casos en que el contribuyente promueva juicio de amparo en contra de una sentencia que le sea adversa pronunciada por el citado tribunal, o cuando la autoridad interponga recurso de revisión fiscal. 6.2.1 JURISDICCION, ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Conforme al artículo primero de la Ley del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa este es un tribunal de lo contencioso-administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que la LFPCA establece. El tribunal tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y se integra por una Sala Superior, por salas regionales y la Junta de Gobierno y Administración. ORGANIZACIÓN. La organización del tribunal está basada en la existencia de una Sala Superior, ubicada en el Distrito Federal y diversas salas regionales, metropolitanas y foráneas, estas últimas con sede fuera del Distrito Federal y una Junta de Gobierno y Administración. El tribunal tendrá un secretario general de acuerdos, un secretario de acuerdos para cada sección de la Sala Superior, un oficial mayor, un contralor, los secretarios, actuarios y peritos necesarios para el despacho de los negocios del tribunal, así como los empleados que determine el presupuesto de egresos de la Federación. 6.2.1.1 ESTUDIO COMPARADO ESQUEMATICO CON LA REGULACION DE LOS MISMOS TEMAS POR LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ASI COMO EL ESTABLECIDO EN ALGUNO DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLIVCA, COMO PREFERENCIA EL DEL ESTADO DE MEXICO. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL DSITRITO FEDERAL
Sala Superior, dos secciones de la Sala Superior y salas regionales metropolitanas y foránea Hay una Sala Superior con
Sala Superior y tres salas Ordinarias y dos salas auxiliares No hay secciones, solo hay una Sala Superior, tres salas
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO Sala superior y salas regionales Se integra por una Sala Superior y salas regionales. La Sala Superior actúa en pleno y tres secciones que tiene su
once magistrados en funciones jurisdiccionales y 2 que solo forman parte de la junta de Gobierno y Administración que actúan en pleno y dos secciones, así como salas metropolitanas y foráneas, todas forma cuerpos colegiados de primera instancia, a diferencia del D.F. y del Estado de México, donde la Sala superior actúa como segunda instancia al resolver el recurso de revisión. La Sala Superior actúa en pleno y dos secciones pero conoce de los juicios de primera instancia INTEGRACION DE LA SALA SUPERIOR La Sala Superior está integrada por trece magistrados especialmente nombrados para integrarla, de los cuales once magistrados ejercen funciones jurisdiccionales y dos formaran parte de la Junta de Gobierno y Administración Las secciones de la Sala Superior están integradas por cinco magistrados, pero conocen de primera instancia ATRIBUCIONES DE LA SALA SUPERIOR Su actuación se encuentra prevista en los arts. 18, 19, 20 y 21 de la LOTFJFA. En el ámbito jurisdiccional solo conoce el juicio contenciosoadministrativo en primera instancia entre otras atribuciones. Designa a su presidente, fija o suspende la jurisprudencia, propone al presidente de la República la designación de magistrados seleccionados previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración.
ordinarias y dos salas auxiliares La Sala Superior está compuesta de siete magistrados que actúan en pleno Las salas ordinarias y auxiliares conocen de primera instancia La Sala Superior conoce de segunda instancia (apelación)
sede en Toluca, Tlalnenepantla y Ecatepec Las salas regionales conocen de primera instancia La Sala Superior conoce de segunda instancia (revisión)
INTEGRACION DE LA SALA SUPERIOR La sala Superior está integrada por siete magistrados No hay secciones solo interviene el pleno de la Sala Superior
INTEGRACION DE LA SALA SUPERIOR Las secciones de la Sala Superior está integrada por tres magistrados que conocen en segunda instancia
ATRIBUCIONES DE LA SALA SUPERIOR Están previstas en los arts. 20 y 21 de la LTCADF, siendo entre otras, las de designar al presidente del tribunal, resolver el recurso de apelación, fijar la jurisprudencia, conocer de las excitativas de justicia, calificar las recusaciones, excusas e impedimentos
ATRIBUCIONES DE LA SALA SUPERIOR Solo atribuciones del pleno de la Sala Superior, entre otras, las de designar al presidente del tribunal, aprobar la integración de la jurisprudencia del tribunal, fijar y cambiar de adscripción a los magistrados del y las demás que le confirme el art. 218 del CPAEM
View more...
Comments