Derecho Desde El Punto de Vista Juridico
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DERECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedadinspirado sociedadinspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos inter subjetivos. Existen diversas interpretaciones del derecho y para que este exista cada uno cede parte de su libertad para que el estado de derecho exista. La definición final del Derecho positivo, pero no su fundamento; por ello juristas,filósofos juristas,filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha,consenso fecha,consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. La validez de los conceptos jurídicos y metajurídicos son estudiadas por la teoría del Derecho. Los conceptos de Derecho positivo y el Derecho vigente se pueden reducir a que el primero es el que se aplica y el segundo es el que el órgano legislativo publica para ser obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de la abrogación o derogación. Por lo tanto no todo Derecho vigente es positivo, es decir hay normas jurídicas 2 que tienen poca aplicación práctica; es decir, no es Derecho positivo pero si es Derecho vigente. vigente. Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social. Esto es, teniendo en cuenta la validez; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, independientemente de su eficacia (si es acatada o no) y de su ideal axiológico (si busca concretar un valor como la justicia, paz, orden,
NOMBRE .DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO Por nombre se entiende el atributo de la personalidad que permite a un sujeto de derecho identificarse individualmente de manera que se distinga inequívocamente de los demás. En otras palabras, el nombre hace que un individuo indeterminado se torne en “uno e inconfundible” entre sus congéneres y, al exteriorizar su personalidad, señala un punto indiscutido de referencia que permite radicar en un sujeto de derecho, específicamente determinado, el total de derechos y obligaciones que pueda adquirir o contraer, como consecuencia de su aptitud para hacerlo. Por lo que dice con las personas naturales y dentro de nuestros sistemas legislativos, inspirados en el derecho continental europeo, la nombre es un compuesto formado por el nombre o “prenomen”, de una parte y el apellido o “nomen” propiamente dicho, de otra parte. A diferencia de lo que pudo pud o ocurrir en otras épocas, en la actualidad la regulación del nombre propiamente dicho o apellido, se encuentra rígidamente controlada y reglamentada por el legislador, a través de disposiciones de orden público, esto es, no modificables por iniciativa particular, que determinan la imposición del apellido como consecuencia de los lazos sanguíneos o más genéricamente, si quisiera así presentarse, lo relacionan con el marco familiar dentro del cual nace el individuo. Regulación lógica si se advierte, además, que los vínculos exteriorizados por ese apellido son determinantes para precisar los derechos y obligaciones que las relaciones familiares imponen y, muy especialmente, los derechos que por vía sucesoral pueden corresponder a los causantes de un persona fallecida. La determinación o escogencia del prenombre, en cambio, se deja a la simple voluntad de los progenitores por regla general, con la reserva, sin embargo, de que en la mayoría de las legislaciones es posible que el titular de ese prenombre pueda obtener su modificación mediante un procedimiento establecido por la ley. El nombre de las personas jurídicas en cambio y, concretamente, el de las sociedades, obedece a la determinación libre que del mimo hagan los constituyentes en el acto respectivo, con algunas restricciones. Legislaciones hay que suelen exigir o que sólo permiten, según el caso, la utilización del nombre de la persona natural en una sociedad cuando quiera se trate de sociedades de personas o mejor de aquellas en las cuales los socios, pero muy especialmente aquel cuyo nombre figura en el de la sociedad, deban responder en la forma indefinida con su patrimonio por las obligaciones contraídas por la persona jurídica. Pero además, se establece comúnmente que el nombre asignado a la persona jurídica, cuando esta es sociedad, se encuentre acompañado de algunas expresiones que indiquen la naturaleza jurídica de la misma, como sociedad anónima o sociedad en comandita, por ejemplo. En esta forma, busca la ley que los terceros que con ellas contratan tengan noticias, por la simple enunciación del nombre, de la naturaleza jurídica de la entidad y, como consecuencia, de las peculiares características que distinguen a una sociedad desde el apunto de vista de su estructura, su mecánica operativa, la existencia de determinados órganos, sus restricciones legales, etc. Debe anotarse, sin embargo, que la libertad de escogencia y denominación de la sociedad se ven restringidas, eventualmente, en las sociedades mercantiles, cuando el nombre escogido corresponde a una persona jurídica preexistente, en especial cuando tiene objeto social igual o similar. En relación con las sociedades se suele distinguir entre razón y denominación social, entendiéndose por la primera la indicación del nombre y apellido o el solo apellido de uno o más socios y por la segunda una referencia al objeto desarrollado por la sociedad. Una u otra constituyen el nombre comercial de las sociedades. Ahora bien, si algunos lo identifican únicamente con la designación usada por el comerciante en el giro ordinario de sus negocios, nombre comercial en sentido subjetivo, otros consideran que sirva además para identificar el establecimiento, nombre comercial en sentido objetivo, denominado este último en algunas legislaciones enseña. Por este aspect o puede ser diferente de la razón o denominación social y múltiple, esto es, que una persona jurídica puede tener varios nombres comerciales, en sentido objetivo, para distinguir, por ejemplo, sus distintos establecimientos de comercio. No sobra, finalmente, hacer alguna breve referencia a las diferencias entre el nombre civil, que podríamos llamar el nombre comercial o mercantil. Ellas pueden sintetizarse así, por que dice con las más importantes: actividades jurídicas, mientras el nombre comercial sólo distingue a su titular como sujeto de actividades mercantiles. consecuencia, hoy en día no sólo distingue a su titular, el comerciante, sino a su empresa, su establecimiento, eventualmente sus productos, etc., pudiendo permanecer vinculado a éstos aún si el propietario, persona jurídica o natural, cambia por otro. contenido patrimonial. Es por ello que frente a tesis encontradas se sostiene, generalmente, aquella según la cual es una emanación de la personalidad que hemos acogido. El nombre comercial, en cambio, tiene
usualmente un contenido económico y en esta forma hace parte del activo de su titular o de la organización empresarial. En consecuencia, es transmisible como cualquier otro activo, bien p or acto entre vivos, ya por mortis causa.
LA COSTUMBRE La costumbre es otra fuente de Derecho que se presenta e n numerosos sistemas y cuya importancia doctrinal e histórica es considerable. [...]. Desde el punto de vista jurídico llamamos costumbre a la norma de conducta nacida en la práctica social y considerada como obligatoria por la comunidad. Su núcleo originario es un uso o práctica social, pero se diferencia de los usos sociales, en general en que la comunidad lo estima obligatorio para todos de forma que su violación acarrea una responsabilidad de tipo jurídico y no meramente una reprobación social. [...]. La costumbre no es por tanto, la fuente de Derecho estable que se desarrolla majestuosamente en una evolución lenta y casi imperceptible, según creía la doctrina tradicional, sin que puedan ser también una fuente dinámica y que representa una fácil adaptación a los cambios sociales que experimenta una comunidad determinada. Por otro lado la costumbre se define como aquel uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatoria; es el derecho nacido consuetudinariamente (Dasquier, citado por García Máynez, op.cit, p. 61). Acapulco, septiembre 2013 Congreso Internacional de Constelaciones Sistémicas www.mexicosistemico.comEnlaces patrocinados El derecho consuetudinario posee dos características: 1.
Está integrado por un conjunto de reglas sociales derivadas de un uso más o menos largo; y
2.
Tales reglas transformase en derecho positivo cuando los individuos que la practican le reconocen obligatoriedad.
De acuerdo con la llamada teoría "romano-canónica", la costumbre tiene dos elementos, subjetivo uno y objetivo el otro. El primero consiste en la idea de que el uso en cuestión es jurídicamente obligatorio, y debe por tanto, aplicarse; el segundo, es la práctica suficientemente prolongada de un determinado proceder. La convicción de la obligatoriedad de la costumbre implica la de que el poder público puede aplicarla, inclusive de manera coactiva, como ocurre con los preceptos formulados por el legislador. (García Máynez, op.cit, p. 62.) Por otro lado se conocen tres formas de costumbre jurídica: 1.
Delegante.
2.
Delegada.
3.
Derogatorio.
La costumbre delegante se da cuando por medio de una norma jurídica no escrita se autoriza a determinada instancia para crear derecho escrito. La costumbre se haya entonces supra ordinada a la ley. El derecho consuetudinario delegado se da cuando en aquellos casos en que la ley remite a la costumbre para la solución de determinadas controversias. En tal hipótesis, la costumbre hallase subordinada al derecho escrito. Finalmente la costumbre derogatoria es aquella en que la costumbre se desenvuelve a veces en sentido opuesto a la de los textos legales.
JURISPRUDENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO En su acepción originaria, conforme a su derivación de las voces prudentia iuris , significo "conocimiento del Derecho". Actualmente la palabra J urisprudencia puede ser entendida de varias formas, aunque siempre sea dentro de unos parámetros conceptuales básicos. Lo correcto sería empezar hablando de la definición que de ella da el Código Civil, pero puesto que esta acepción es la más completa y sin duda la más certera en nuestros días, vamos a comenzar con la acepción más general. El conjunto de fallos que un tribunal ha dictado en la resolución de los litigios que juzgó constituye la jurisprudencia de ese tribunal. También podemos hablar de la "J urisprudencia de los Tribunales" , refiriéndonos al global de las sentencias procedentes de cada uno de los tribunales. En la terminología jurídica actual al hablar de jurisprudencia nos referimos, de forma concreta, a aquella elaborada por el Tribunal Supremo, excluyendo el resto de los tribunales inferiores. Cuando un tribunal interpreta y aplica la norma vigente en sus sentencias lo hará adoptando un determinado criterio. Bajo esa premisa también denominamos jurisprudencia al criterio que corrientemente se adopta para decidir una cuestión. Tras haber examinado estas distintas acepciones de la palabra jurisprudencia de forma progresiva llegamos al concepto culminante que establece el Código Civil en su artículo 1º, apartado 6 en el que se define Jurisprudencia como: "... la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". En la actualidad la cuestión queda zanjada por ese articulo, pero ya antes el Tribunal Supremo excluía de formar Jurisprudencia a las sentencias de los tribunales inferiores. Se podría interpretar entonces que la única jurisprudencia es aquella que emana del Tribunal Supremo, siendo como es la única cuya infracción da lugar a que se anule la sentencia inferior que la viole.
Requisitos Aclarada ya la cuestión y tomando, por tanto, como jurisprudencia el criterio que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo a la hora de dictar sentencia, pasamos a otros asuntos referidos a los requisitos que la jurisprudencia ha de cumplir. Por un lado, cuando hablamos de jurisprudencia aplicable a un campo concreto del Derecho, no podemos referirnos a todas las sentencias en general, sino que sólo serán validas aquellas que procedan de la sala concreta encargada de esa área especifica del derecho. Así, si se tratase de una cuestión de carácter civil, materia que nos ocupa, solo sería válido citar jurisprudencia de la Sala 1ª , encargada de conocer los casos de esta rama del Derecho. Hemos aclarado antes que no se considera jurisprudencia cualquier otra sentencia o decisión que no proceda del Tribunal Supremo, ahora bien el propio Tribunal Supremo aún reiterando que las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado no forman jurisprudencia, admite que gozan de gran prestigio jurídico y que en la practica son aducidas como autorizada interpretación del Derecho Civil. Así lo demuestra entre otras la sentencia de 22 de Abril de 1987, diciendo que "es usual concederle una reconocida autoridad ". Además parece difícil discutir, desde el punto de vista practico, que los criterios de interpretación o de aplicación de los Derechos forales que emanen de los Tribunales Superiores de J usticia de las Comunidades Autónomas no tengan rango de jurisprudencia. Habría que hacer hincapié, en ese aspecto, en el concepto referente a la reiteración de un criterio o modo de decidir. ¿ Cuándo se entiende que hay Jurisprudencia en este sentido? Pues bien esta cuestión ha sido frecuentemente contestada por el Tribunal Supremo. Este ha declarado que una sola sentencia no sienta jurisprudencia ya que es preciso que al menos dos adopten la misma doctrina para resolver la cuestión de que se trate, pues si no, no se da esa habitualidad o reiteración que exige el art. 1º C.c. Prueba de ello es la sentencia de 1 de Abril de 1995 en la que se establece: " Se limita a mencionar una sola sentencia, que, aparte de que por sí sola no integra jurisprudencia según ha declarado esta Sala con reiteración..."1 Es obvio, de todas maneras, que el Tribunal Supremo se ha conformado con la mínima reiteración exigiendo solo dos sentencias; pero además hay que tener en cuenta que, en la práctica del Derecho Civil, una sentencia emitida por la Sala 1ª en pleno tiene especial valor aún no sentando jurisprudencia. Por otro lado habría que profundizar en la cuestión de la uniformidad de esas dos sentencias. Para considerar que una sentencia mantiene igual criterio que otra basta que sostenga la misma opinión sólo en la cuestión de que se trate; es entonces cuando se puede decir que ambas son coincidentes, o lo que es lo mismo, que dan al tema del que se trate idéntica solución. Esto lo confirma el Tribunal en la Sentencia de 24 de Marzo de 1995, entre otras:
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